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Procedimiento : 2012/2292(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0258/2013

Textos presentados :

A7-0258/2013

Debates :

PV 12/09/2013 - 9
CRE 12/09/2013 - 9

Votaciones :

PV 12/09/2013 - 13.19
CRE 12/09/2013 - 13.19

Textos aprobados :

P7_TA(2013)0386

Textos aprobados
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Jueves 12 de septiembre de 2013 - Estrasburgo
Negociaciones colectivas transfronterizas y diálogo social transnacional
P7_TA(2013)0386A7-0258/2013

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre las negociaciones colectivas transfronterizas y el diálogo social transnacional (2012/2292(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Vistos el artículo 3, apartado 3, y el artículo 6, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE),

–  Vistos los artículos 9, 151, 152, 154, 155 y 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Vistos los artículos 12, 28, 52, apartado 3, y 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el Preámbulo y las correspondientes explicaciones,

–  Visto el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,

–  Vistos los artículos 5 y 6 de la Carta Social Europea (revisada),

–  Vista la Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea,

–  Vista la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad,

–  Vistas la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores y la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores,

–  Vista la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea,

–  Vista la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria,

–  Vistas las Conclusiones del Consejo (EPSCO) 17423/11 aprobadas el 1 de diciembre de 2011,

–  Visto el Documento de Trabajo de los servicios de la Comisión, de 10 de septiembre de 2012, titulado «Convenios colectivos transnacionales: realizar el potencial del diálogo social» (SWD(2012)0264),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de abril de 2012, titulada «Hacia una recuperación generadora de empleo» (COM(2012)0173),

–  Visto el Informe del Grupo de Expertos de la Comisión, de 31 de enero de 2012, sobre los convenios colectivos transnacionales,

–  Visto el Documento de Trabajo Revisado del Grupo de Expertos de la Comisión, de 31 de enero de 2012, sobre los convenios colectivos transnacionales,

–  Visto el Libro Verde de la Comisión, de 17 de enero de 2012, titulado «Reestructuración y previsión del cambio: ¿qué lecciones sacar de la experiencia reciente? (COM(2012)0007) así como el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que le acompaña, de 17 de enero de 2012 titulado «Reestructuración en Europa 2011» (SEC(2012)0059),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 27 de octubre 2010, titulada «Una política industrial integrada para la era de la globalización: poner la competitividad y la sostenibilidad en el punto de mira» (COM(2010)0614),

–  Visto el estudio de la Comisión, de 2 de julio de 2008, titulado «Inventario de los textos transnacionales negociados a nivel de empresa» (EMPL F2 EP/bp 2008 (D) 14511),

–  Visto el Documento de Trabajo de los servicios de la Comisión de 2008 titulado «El cometido de los convenios colectivos transnacionales en el contexto de una creciente integración internacional» (SEC(2008)2155),

–  Visto el Informe de la Comisión, de febrero de 2006, titulado «Negociación colectiva transnacional: pasado, presente y futuro»,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 9 de febrero de 2005, sobre la Agenda Social (COM(2005)0033),

–  Vistos asimismo los Convenios de la OIT sobre las cláusulas de trabajo (contratos públicos) (nº 94) y sobre la negociación colectiva (nº 154),

–  Vista la jurisprudencia creada por los órganos de supervisión de la OIT,

–  Vista la Declaración tripartita de principios de la OIT referida a las empresas multinacionales y a la política social (Declaración EMN) (1977),

–  Vista la Declaración de la OIT, de 10 de junio de 2008, sobre la justicia social para una globalización equitativa,

–  Vista la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 18 de junio de 1998, relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo,

–  Vistos los Convenios de la OIT por los que se establecen normas fundamentales mínimas a nivel internacional en materia de (entre otras cosas): libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva (nº 87 (1948) y nº 98 (1949)) y no discriminación en el empleo (nº 100 (1951) y nº 111 (1958)),

–  Visto su estudio titulado «Respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores», encargado por la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (septiembre de 2012),

–  Visto su estudio titulado «Negociaciones colectivas transfronterizas y diálogo social transnacional», encargado por la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (junio de 2011),

–  Vista su Resolución, de 15 de enero de 2013, con recomendaciones para la Comisión en materia de información y consulta de los trabajadores, anticipación y gestión de las reestructuraciones(1),

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0258/2013),

A.  Considerando que, según la Comisión(2), en 2012 existían 244 convenios colectivos transnacionales europeos; que esto apunta a una creciente integración de las relaciones laborales en las empresas transnacionales de Europa;

B.  Considerando que más y más convenios colectivos transnacionales contienen acuerdos sobre procedimientos de resolución de conflictos, como recomiendan tanto las organizaciones de trabajadores como las de empresarios;

C.  Considerando que no existe un marco jurídico para esos convenios ni a nivel internacional ni a nivel europeo; que, sin embargo, se debe analizar si esto es motivo para que se celebren menos convenios de este tipo;

D.  Considerando que cada Estado miembro de la Unión posee un sistema propio para las relaciones laborales (industrial relations), debido a sus diferentes tradiciones y trayectorias históricas, que conviene respetar y que no requiere una armonización al respecto;

E.  Considerando que las asociaciones transfronterizas entre interlocutores sociales han demostrado constituir buenas prácticas para fomentar la libre circulación de trabajadores y sus respectivos derechos más allá de las fronteras; que el apoyo de la UE es fundamental para dichas asociaciones transfronterizas;

F.  Considerando que el diálogo europeo promueve el mantenimiento y el crecimiento del empleo, la mejora de las condiciones laborales y, con ello, la consecución de un mayor bienestar para los trabajadores de las empresas transnacionales de forma innovadora, respetando asimismo la autonomía en materia de negociación colectiva;

G.  Considerando que la UE reconoce como derechos fundamentales la libertad de asociación y el derecho de negociación colectiva;

H.  Considerando que las empresas operan cada vez más a escala europea, mientras que la representación de los trabajadores se organiza principalmente en términos nacionales;

1.  Toma nota de que la presente resolución se refiere a los convenios colectivos transnacionales; indica que los convenios colectivos transnacionales se celebran, por una parte, entre los sindicatos y/o las asociaciones europeas de sindicatos y, por otra, entre las empresas individuales y/o las patronales europeas, por lo general a nivel sectorial, y constata que la presente Resolución no se refiere a los acuerdos marco internacionales (AMI) que celebran las asociaciones internacionales de sindicatos con las empresas; subraya la necesidad de reforzar el diálogo social europeo y transnacional y la negociación colectiva transfronteriza;

2.  Sugiere que la Comisión pueda determinar si un marco jurídico europeo facultativo es necesario y útil para esos convenios colectivos transnacionales europeos con el fin de garantizar una mayor seguridad jurídica, una mayor transparencia así como efectos jurídicos previsibles y aplicables para acuerdos de conformidad con esas disposiciones marco; propone que se promuevan prácticas relativas a los convenios colectivos europeos que reconozcan la autonomía contractual de las partes contratantes, y recomienda que se incluyan disposiciones relativas a la resolución de conflictos en los acuerdos;

Marco jurídico facultativo para los convenios colectivos transnacionales europeos

3.  Desataca la autonomía de los interlocutores sociales, que pueden mantener negociaciones y celebrar convenios a todos los niveles;

4.  Recalca que los convenios europeos transnacionales difieren unos de otros, por ejemplo en cuanto a ámbito de aplicación, alcance y signatarios, de conformidad con las finalidades, puntos de partida, necesidades y objetivos de dichas partes, que las empresas y las culturas empresariales difieren substancialmente entre sí y que hay que respetar la autonomía de las partes contratantes con vistas a crear diferentes tipos de convenios europeos transnacionales;

5.  Anima a los interlocutores sociales a intercambiar experiencias en materia de convenios colectivos transnacionales;

6.  Subraya que la Comisión debería basar su consideración sobre un marco jurídico facultativo en una utilización voluntaria que deberá ser optativa para los interlocutores sociales, al igual que para las empresas o grupos empresariales participantes, y basarse en la flexibilidad y en la remisión a escala nacional, a fin de dar efecto jurídico al convenio colectivo transnacional; subraya expresamente la autonomía de los interlocutores sociales y de las partes de los convenios colectivos;

7.  Considera que los comités de empresa europeos deben participar plenamente en las negociaciones con las asociaciones sindicales europeas cuando proceda, especialmente porque pueden detectar la necesidad/oportunidad de un convenio colectivo transnacional, iniciar el proceso para abrir camino a las negociaciones y contribuir a garantizar la transparencia y la divulgación de información sobre los acuerdos a los trabajadores implicados; celebra que algunas asociaciones sindicales europeas hayan diseñado normas procesales para lograr la participación los comités de empresa europeos;

8.  Está convencido de que es necesaria la inclusión del principio de cláusula más favorable y de una cláusula de no regresión para que se impida que, a través de un convenio colectivo transnacional europeo, se socaven los convenios colectivos nacionales y los convenios de empresa nacionales;

9.  Recomienda prever mecanismos alternativos de resolución de litigios; considera que conviene acordar un primer mecanismo conjunto ad hoc a nivel de empresa, por ejemplo animando a las partes firmantes a que, de forma voluntaria, acuerden cláusulas de resolución de litigios, para resolver los conflictos entre las partes contractuales; sugiere que dichas cláusulas se basen en plantillas alternativas de resolución de litigios, acordadas y proporcionadas por los interlocutores sociales de la UE a escala sectorial; advierte que muchos de los convenios colectivos transnacionales ya celebrados a nivel europeo prevén un mecanismo extrajudicial de resolución de litigios operativo, y anima a los interlocutores sociales a incrementar el intercambio a nivel europeo en esta materia y a buscar métodos de desarrollo y/o de adaptación óptima de dichos mecanismos;

10.  Propone a la Comisión que recomiende a los interlocutores sociales que tengan en cuenta los siguientes criterios en relación con los convenios colectivos transnacionales europeos: el procedimiento de asignación del mandato, es decir, la clarificación de la legitimidad y la representatividad de las partes contratantes negociadoras, el lugar y la fecha de celebración del convenio, el ámbito de aplicación geográfico y de contenido, el principio de cláusula más favorable y la cláusula de no regresión, el período de validez, las condiciones de rescisión y los mecanismos de resolución de litigios, los sujetos a los que atañe el acuerdo, y otros requisitos formales;

11.  Se congratula de las actividades que lleva a cabo la Comisión para apoyar el intercambio de experiencias de los interlocutores sociales y los expertos, por ejemplo la recopilación de ejemplos, la creación de bancos de datos y la realización de estudios;

12.  Recuerda en este contexto las experiencias positivas de asociaciones transfronterizas entre interlocutores sociales, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen el apoyo de la UE a estas asociaciones en el futuro;

13.  Anima a los interlocutores sociales a hacer pleno uso de la posibilidad de suscribir acuerdos europeos, tal y como dispone el artículo 155 del TFUE, a la vez que se respeta en todo momento su autonomía;

14.  Solicita que los interlocutores sociales europeos adopten una función más relevante a la hora de diseñar las políticas europeas; pide, en particular, que los interlocutores sociales participen en la elaboración de la Encuesta Anual sobre el Crecimiento y que desempeñen un papel más importante en la supervisión de los avances logrados por los Estados miembros;

15.  Subraya la necesidad de fomentar, apoyar y aumentar la representación y la participación de las mujeres a diferentes niveles del diálogo social y de las estructuras de negociación colectiva y de integrar la dimensión de la igualdad de género en los foros pertinentes, con el fin de solicitar la opinión de las mujeres y de integrar las cuestiones de igualdad en la negociación colectiva; señala que el diálogo social tripartito y la negociación colectiva presentan, sin duda, un enorme potencial como vectores de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres;

o
o   o

16.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo, a los interlocutores sociales de la UE y a los Parlamentos nacionales.

(1)Textos Aprobados, P7_TA(2013)0005.
(2)Convenios colectivos transnacionales: realizar el potencial del diálogo social, Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 10.09.2012, (SWD(2012)0264, p. 2).

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