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Procedimiento : 2012/2263(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0251/2013

Textos presentados :

A7-0251/2013

Debates :

PV 12/09/2013 - 10
CRE 12/09/2013 - 10

Votaciones :

PV 12/09/2013 - 13.20
CRE 12/09/2013 - 13.20

Textos aprobados :

P7_TA(2013)0387

Textos aprobados
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Jueves 12 de septiembre de 2013 - Estrasburgo
Situación de los menores no acompañados en la UE
P7_TA(2013)0387A7-0251/2013

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación de los menores no acompañados en la UE (2012/2263(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 3,

–  Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, sus artículos 67 y 79,

–  Vistas las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 24,

–  Vistos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y los protocolos al mismo,

–  Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2010, sobre el «Plan de acción sobre los menores no acompañados (2010 – 2014)» (COM(2010)0213),

–  Visto el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 28 de septiembre de 2012, titulado «Informe intermedio de la aplicación del Plan de acción sobre los menores no acompañados» (COM(2012)0554),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 20 de abril de 2010, sobre el «Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo» (COM(2010)0171),

–  Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2009, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos − Programa de Estocolmo»(1),

–  Vistas las Directrices de la UE sobre la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas,

–  Vistas las conclusiones del Consejo sobre los menores no acompañados, adoptadas en la sesión nº 3018 del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, de 3 de junio de 2010,

–  Vista la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo(2),

–  Vistas la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo(3), y la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de seres humanos (2012 – 2016)»,

–  Vistas las Directivas relativas al asilo, en particular la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida(4), la Directiva 2003/9/CE de 27 de enero de 2003 por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo(5) y la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular(6),

–  Vistas las propuestas de modificación de la Comisión relativas a los instrumentos del régimen común europeo de asilo, en particular la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las normas para la acogida de los solicitantes de asilo (versión refundida) (COM(2011)0320), así como la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional (versión refundida) (COM(2011)0319), y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (versión refundida) (COM(2008)0820),

–  Vista la Directiva del Consejo 2003/86/CE, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar(7),

–  Visto el Reglamento (CE) nº 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional(8),

–  Vista la Decisión n° 779/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por la que se establece, para el período 2007-2013, un programa específico para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne III) integrado en el programa general «Derechos fundamentales y justicia»(9),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 23 de febrero de 2011, sobre la evaluación de los acuerdos de readmisión de la UE (COM(2011)0076),

–  Vistas las aportaciones del Consejo de Europa y, especialmente, la Resolución 1810 (2011) de su Asamblea Parlamentaria titulada «Problemas relacionados con la llegada, estancia y regreso de menores no acompañados en Europa», la Recomendación de su Comité de Ministros a los Estados miembros sobre los proyectos de vida a favor de los menores migrantes no acompañados (CM/Rec(2007)9) y las «Veinte directrices sobre el retorno forzoso» de su Comité de Ministros (CM(2005)40),

–  Vistos los instrumentos internacionales sobre los derechos del niño, en particular la Convención de las NN.UU. sobre los derechos del niño, en especial su artículo 3, y las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño de las NN.UU., en particular la Observación General nº 6 (2005) sobre el trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen,

–  Vistas las Directrices sobre políticas y procedimientos relativos al tratamiento de niños no acompañados solicitantes de asilo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, de 1997,

–  Vista la Recomendación General n° 19 del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, adoptada en 1992,

–  Vista la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de diciembre de 1993, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, primer instrumento internacional en materia de derechos humanos que trata exclusivamente de la violencia contra la mujer,

–  Visto el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada,

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0251/2013),

A.  Considerando que, cada año, millares de niños nacionales de países terceros o apátridas, menores de 18 años, llegan solos al territorio europeo o se encuentran solos después de su llegada;

B.  Considerando que los continuos conflictos en diversas partes del mundo y la crisis económica mundial en curso han provocado un aumento del número de menores no acompañados;

C.  Considerando que son múltiples las razones de la llegada de menores no acompañados: guerras, violencia, violaciones de sus derechos fundamentales, deseo de reunirse con miembros de su familia, catástrofes naturales, pobreza, tráfico, explotación, etc.;

D.  Considerando que debe prestarse una atención especial a los menores no acompañados víctimas de la trata de seres humanos, ya que necesitan asistencia y apoyo específicos debido a su situación de particular vulnerabilidad;

E.  Considerando que la llegada de un gran número de menores se deriva de los matrimonios forzosos y que la Unión Europea debe comprometerse más aun en la lucha contra este fenómeno;

F.  Considerando que estos menores se encuentran, por su naturaleza, en situación de vulnerabilidad extrema y que es necesario garantizar que se respetan sus derechos fundamentales;

G.  Considerando que, en virtud del Tratado de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y la Convención de las NN.UU. sobre los Derechos del Niño, la Unión Europea y los Estados miembros tienen la obligación de proteger los derechos de los niños;

H.  Considerando que con el programa de Estocolmo la protección de los menores no acompañados ha adquirido un rango prioritario;

I.  Considerando que la atención y acogida de los menores no acompañados varían considerablemente de un país a otro y que no existe un nivel de protección equivalente y eficaz;

J.  Considerando que deben garantizarse la igualdad de género y la igualdad en la protección de los derechos humanos de los menores migrantes no acompañados, y que debe prestarse especial atención a los casos de violación de los derechos humanos de las niñas y a la prestación de un apoyo adecuado y unos remedios apropiados;

K.  Considerando que hay numerosos casos de desaparición de menores de los centros de alojamiento y de acogida para solicitantes de asilo.

Recomendaciones generales

1.  Recuerda que un menor no acompañado es ante todo un niño expuesto a un peligro potencial y que la protección de los niños, y no las políticas de inmigración, debe ser el principio rector de los Estados miembros y la Unión Europea en este ámbito, respetándose así el principio esencial del interés superior del niño; recuerda que se ha de considerar que es un niño y, por tanto, menor de edad, toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad; subraya que los menores no acompañados, especialmente las niñas, son dos veces más susceptibles a los problemas y dificultades que el resto de los menores; señala que son especialmente vulnerables en la medida en que tienen las mismas necesidades que el resto de los menores y otros refugiados, con los que comparten experiencias similares; hace hincapié en que las niñas y las mujeres son particularmente vulnerables a la violación de sus derechos en el proceso de migración y que las niñas no acompañadas están sometidas a un riesgo particular, pues son con frecuencia el principal objetivo de explotación sexual, abusos y violencia; subraya que, en el seno de la UE, las autoridades tratan con frecuencia a los menores no acompañados como infractores de la ley de inmigración, y no como personas que tienen derechos a causa de su edad y de sus circunstancias particulares;

2.  Recuerda asimismo que el interés superior del menor, tal y como se establece en la legislación y en la jurisprudencia, debe prevalecer sobre cualquier otra consideración en todos los actos adoptados en este ámbito, tanto por las autoridades públicas como por las instituciones privadas; pide a la Comisión que fomente la aplicación correcta de las disposiciones legislativas de la UE relativas al interés superior del niño y que proponga unas orientaciones estratégicas basadas en las mejores prácticas, la jurisprudencia y la Observación General nº 6 (2005) del Comité de los Derechos del Niño de las NN.UU. sobre el trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen y que evalúe, con arreglo a un conjunto de indicadores y criterios, cuál es el interés superior del niño; insta a la Comisión a que aplique medidas legislativas y no legislativas para velar por la protección adecuada de los niños y los menores no acompañados con vistas, en particular, a mejorar los métodos de búsqueda de soluciones sostenibles;

3.  Condena vigorosamente las lagunas existentes en materia de protección de los menores no acompañados en la Unión Europea y denuncia las condiciones de acogida, a menudo deplorables, de estos menores, así como las numerosas violaciones de sus derechos fundamentales en ciertos Estados miembros;

4.  Destaca la acuciante necesidad de que la UE y los Estados miembros den una respuesta coherente a la protección de los menores no acompañados dentro del pleno respeto de sus derechos fundamentales; felicita a los Estados miembros que han decidido adherirse al Protocolo facultativo de las NN.UU. a la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la concesión de protección jurídica a los niños contra las peores formas de explotación;

5.  Acoge favorablemente la adopción del Plan de Acción 2010-2014 sobre los menores no acompañados por parte de la Comisión Europea; lamenta, sin embargo, que el enfoque de la Comisión no se base en mayor medida en la protección de los derechos fundamentales de estos menores y denuncia que las actuales medidas no son suficientes, por lo que es preciso adoptar más medidas para lograr una protección integral de los menores no acompañados; recuerda que uno de los objetivos del Plan de Acción de la UE sobre los menores no acompañados es que la UE y sus Estados miembros aborden las causas profundas de la migración e integren el problema de los menores no acompañados en la cooperación al desarrollo, contribuyendo así a la creación de entornos seguros que permitan a los niños crecer en sus países de origen; subraya la necesidad de seguir desarrollando la dimensión preventiva de las políticas de la UE relativas a los menores no acompañados, centrándose en mayor medida en los esfuerzos destinados a erradicar la pobreza, en las políticas laboral y de salud, en los derechos humanos y la democratización y en la reconstrucción posterior a los conflictos; considera que, para reforzar verdaderamente los derechos fundamentales de los menores no acompañados, la UE debe ir más allá del Plan de Acción propuesto por la Comisión; subraya, en particular, la necesidad de reforzar en la UE y los países socios el estatuto del tutor legal; atribuye suma importancia a la elaboración de un plan de supervisión en cooperación con los países de origen y los respectivos países de tránsito para garantizar que el menor se beneficie de una protección efectiva después de su retorno y reintegración en el país de origen;

6.  Deplora la fragmentación de las disposiciones europeas relativas a los menores no acompañados e insta a la Comisión a que elabore un manual destinado a los Estados miembros y todos los profesionales donde se recopilen los diferentes fundamentos jurídicos para facilitar su aplicación adecuada por parte de los Estados miembros y reforzar la protección de los menores no acompañados;

7.  Lamenta la falta de estadísticas oficiales fiables sobre los menores no acompañados; pide a los Estados miembros y a la Comisión que mejoren la recogida de datos estadísticos sobre los menores no acompañados, incluida la información de edad y género, para mejorar la comparabilidad de los datos estadísticos entre Estados miembros, establecer un método coordinado de recopilación y reparto de información en cada Estado miembro, velando simultáneamente por la protección de los datos personales mediante plataformas que agrupen a todas las partes implicadas en el ámbito de los menores no acompañados y una lista de los puntos nacionales de contacto y por que utilicen mejor los instrumentos ya disponibles para la recogida de datos estadísticos a escala de la UE como Eurostat, Frontex, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA) y la Red Europea de Migración; hace hincapié en que la recogida de esos datos tiene por finalidad comprender mejor la situación, mejorar la protección de los menores no acompañados y responder mejor a sus necesidades; pide a la Comisión, a los Estados miembros, al Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) y a las organizaciones internacionales y no gubernamentales que realicen esfuerzos adicionales para la recopilación, supervisión e intercambio de datos fiables desglosados por género, obtengan una visión global del número de niñas no acompañadas y examinen las necesidades específicas de este grupo con vistas a garantizarles ayuda y aplicar medidas concretas que les permitan satisfacer estas necesidades, intercambiando las mejores prácticas al respecto;

8.  Recuerda que la UE y los Estados miembros deben mejorar la cooperación permanente con los terceros países de origen y de tránsito en lo relativo a los menores no acompañados, el respeto de sus derechos fundamentales y cuestiones como la identificación de soluciones duraderas, la búsqueda de sus familias, su retorno controlado y la readmisión cuando ello obedezca al interés superior del niño, el restablecimiento de los lazos familiares y la reintegración; reclama asimismo una mejor cooperación con los terceros países de origen y de tránsito en lo relativo a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos, en particular la trata de niños y la explotación de menores, la prevención de la inmigración irregular y otras formas de violencia contra la mujer como los matrimonios forzosos, lo que debe integrarse asimismo en el diálogo regular de la UE con esos Estados y en la actividad del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE); pide a la Comisión y a los Estados miembros que integren la protección de los niños y el asunto de los menores no acompañados en las políticas de cooperación y desarrollo; destaca la importancia de velar por el desarrollo coherente de las políticas de la UE relativas a la inmigración, el asilo y los derechos de los niños – en lo que respecta a menores tanto en la UE como en terceros países – sin perder de vista el impacto que estas políticas tienen en los países en desarrollo; recuerda el precepto de coherencia de las políticas consagrado en el Tratado de Lisboa; pide a la Comisión, a los Estados miembros y a terceros países que fomenten las campañas públicas de sensibilización en los países de origen, traslado y destino de menores no acompañados sobre los riesgos relacionados con la migración de menores, en particular sobre la explotación de menores y la delincuencia organizada; destaca que las investigaciones sobre la historia personal y familiar del menor son muy importantes para conocer su entorno de origen y elaborar un proyecto individual de integración en el país de llegada o de reinserción en el país de origen;

9.  Recuerda que la lucha contra la trata de seres humanos es una primera etapa necesaria y crucial porque los menores, en particular las niñas, se enfrentan especialmente a los riesgos de la trata y son vulnerables a esta trata, la violencia específica de género y la explotación, en particular loa explotación y los abusos laborales y sexuales; destaca que conviene instaurar mecanismos efectivos para la prevención, identificación, notificación, asignación, investigación, tratamiento y seguimiento de los incidentes en materia de trata y explotación y abusos laborales y sexuales y que conviene tomar medidas asimismo en terceros países para atajar de raíz las causas de la trata; pide, a tal respecto, a la Comisión y a los Estados miembros que se mantengan muy alerta y apliquen efectivamente la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, la Directiva 2011/93/UE relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y la Directiva 2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos; insta asimismo a los Estados miembros y a la UE a que refuercen la cooperación policial y judicial y a que cooperen con el coordinador de la UE contra la trata de seres humanos para detectar a posibles víctimas, sensibilizar al público en general y combatir la trata de seres humanos; se congratula, finalmente, de la adopción de la Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de seres humanos (2012-2016), en particular de las disposiciones relativas a la financiación de la elaboración de unas directrices para los sistemas de protección del niño y el intercambio de mejores prácticas; recuerda a los Estados miembros el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, donde se pide a los Estados que tomen medidas para combatir el traslado ilícito de niños; pide a los Estados miembros que colaboren con terceros países para abordar el creciente problema del contrabando de niños; insta a los Estados miembros a perseguir a los contrabandistas, en la medida de lo posible, con sanciones adecuadas y eficaces; expresa su preocupación por la situación de muchos menores no acompañados que viven escondidos en la UE y que son especialmente vulnerables a la explotación y las malos tratos; pide a las autoridades de los Estados miembros y a las organizaciones de la sociedad civil que colaboren y tomen todas las medidas necesarias para garantizar su protección y su dignidad;

10.  Considera deplorable que la protección de menores sea un ámbito que, de forma significativa y persistente, se halle insuficientemente financiado en comparación con otras áreas de actuación humanitaria; insta a la Comisión a que tenga específicamente en cuenta a los menores no acompañados en el Fondo Europeo «Asilo e Inmigración» para prever garantías a largo plazo para la protección de los niños, también en relación con las secciones relativas a los refugiados, los solicitantes de asilo, las fronteras exteriores y el regreso y en el Fondo Social Europeo, en particular con vistas a prestar apoyo a las regiones más afectadas; considera que es preciso asegurar una financiación adecuada a largo plazo, en particular para los programas de identificación de los menores no acompañados, la acogida y protección adecuada, la designación de tutores legales, la búsqueda de los familiares, el traslado, la reintegración y la formación de las autoridades y guardias de fronteras;

Líneas estratégicas

11.  Solicita a la Comisión que elabore líneas estratégicas vinculantes para todos los Estados miembros, que deberían basarse en las mejores prácticas, adoptar la forma de normas mínimas comunes y abordar cada etapa del proceso, desde la llegada del menor al territorio europeo hasta que se encuentre una solución duradera para él, a fin de velar por su adecuada protección; insta a los Estados miembros a que adopten estrategias nacionales para los menores no acompañados basadas en esas líneas estratégicas y a que designen en cada Estado miembro un punto de contacto nacional encargado de coordinar la aplicación de esas medidas y acciones; pide a la Comisión que supervise la situación y las medidas adoptadas en los Estados miembros en cooperación con el grupo de expertos ya existente y que presente anualmente un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo;

12.  Recuerda que no se puede negar a ningún niño el acceso al territorio de la UE e insiste en que los Estados miembros cumplan los compromisos internacionales y europeos aplicables a los niños en sus respectivas jurisdicciones sin imponer restricciones arbitrarias; recuerda que no se debería enviar de vuelta a ningún niño mediante un procedimiento sumario en la frontera de un Estado miembro;

13.  Insta a los Estados miembros a respetar estrictamente la obligación fundamental de no detener nunca, sin ninguna excepción, a un menor; deplora el hecho de que en la propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las normas para la acogida de los solicitantes de asilo no se prohibiera la detención de niños no acompañados solicitantes de asilo e insta a los Estados miembros a que respeten la referencia a las circunstancias excepcionales establecida por la directiva; pide a la Comisión que preste una vigilancia extrema a la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la retención de los menores a la luz de la jurisprudencia; insta a los Estados miembros a que alojen asimismo a los menores en residencias específicas para niños teniendo en cuenta su edad y su género;

14.  Considera que es responsabilidad de cada Estado miembro identificar a los menores no acompañados; pide a los Estados miembros que los dirijan inmediatamente después de su llegada a servicios especializados, por ejemplo de carácter social y educativo, que deben, por una parte, evaluar las circunstancias particulares y las necesidades específicas de protección de cada menor, en particular su nacionalidad, educación, adscripción étnica, cultural y lingüística y su grado de vulnerabilidad y, por otra parte, proporcionarles sin dilación toda la información necesaria sobre sus derechos, protección, oportunidades legales y asistenciales y los procedimientos y sus implicaciones en una lengua y forma que comprendan, recurriendo a intérpretes en caso necesario; pide a los Estados miembros que compartan las mejores prácticas sobre instrumentos adaptados a los niños para ofrecerles una idea clara de los procedimientos pertinentes y sus derechos; insta a los Estados miembros, en este contexto, a que prevean y presten particular atención a los acuerdos especiales en cuanto a identificación, acogida y protección, de los menores no acompañados con necesidades específicas, en particular de los menores no acompañados que son víctimas de la trata de seres humanos, ofreciéndoles la asistencia y protección necesarias de conformidad con la Directiva 2011/36/UE;

15.  Deplora el carácter inadaptado e intrusivo de las técnicas médicas que se utilizan para determinar la edad en ciertos Estados miembros, pues pueden resultar traumatizantes, y la naturaleza controvertida y los grandes márgenes de erros de algunos de esos métodos basados en la madurez de los huesos o la mineralización dental; pide a la Comisión que incluya en las líneas estratégicas normas comunes basadas en las mejores prácticas sobre los métodos de determinación de la edad, que deberían basarse en una evaluación multidimensional y multidisciplinar llevada a cabo de manera científica, segura, adaptada al niño, al género y justa, prestándose particular atención a las niñas, por expertos y profesionales independientes y cualificados; recuerda que la determinación de la edad debe llevarse a cabo respetando adecuadamente los derechos y la integridad física del niño y la dignidad humana y que los menores siempre deben disfrutar del beneficio de la duda; recuerda asimismo que sólo conviene realizar exámenes después de agotados los otros métodos de determinación de la edad y que debe ser posible presentar recurso contra los resultados de esa determinación de edad; acoge favorablemente el trabajo de la OEAA en este ámbito, que debería generalizarse a todos los menores;

16.  Exige a los Estados miembros que, tan pronto como llegue un menor no acompañado a su territorio y hasta que se encuentre una solución duradera, velen por la designación de un guardián o una persona responsable de acompañar, asistir y representar al menor en todos los procedimientos para que el menor pueda beneficiarse de todos sus derechos en todos los procedimientos, y pide que se informe sin demora a los menores del nombramiento de la persona responsable de ellos; reclama asimismo que esta persona tenga formación específica en los retos que afrontan los menores, la protección del niño y sus derechos y la ley de asilo y migración y que actúe con total independencia; expresa su convicción de que esas personas deben recibir una formación continua adecuada y ser objeto de una supervisión regular independiente; solicita a la Comisión Europea que incluya en las líneas estratégicas normas comunes basadas en las mejores prácticas para el mandato, las funciones, las características y las competencias de esas personas; pide a los Estados miembros que velen por que los funcionarios y el personal que trabaja para autoridades que probablemente entrarán en contacto con niños no acompañados, incluidos los que son víctimas de la trata de seres humanos, estén cualificados y formados al respecto, de manera que puedan identificar y examinar adecuadamente tales casos, y que les ofrezcan formación apropiada sobre las necesidades específicas de los menores no acompañados y sobre los derechos del niño, el comportamiento y la psicología infantil y la ley de migración y asilo;

17.  Insta a los Estados miembros a que velen por que los funcionarios y el personal que trabajan para las autoridades y que puedan estar en contacto con menores no acompañados, incluidos los que son víctimas de tráfico de personas, estén cualificados y formados en consecuencia, de modo que sean capaces de identificar y tratar adecuadamente dichos casos, y por que se les imparta una formación apropiada sobre las necesidades específicas de los menores no acompañados, así como sobre los derechos de los niños, su comportamiento y psicología, y sobre la legislación en materia de asilo y migración; pide a los Estados miembros que ofrezcan una formación obligatoria sobre las cuestiones de género al personal encargado de recibir a los menores no acompañados en los centros de acogida, así como a los entrevistadores, los responsables de la toma de decisiones y los representantes legales de dichos menores, y que velen por que la policía y las autoridades judiciales de los Estados miembros reciban periódicamente formación específica en materia de género; subraya que la persona responsable del menor debe informarle y asesorarle, pero que su labor solo ha de complementar a la del asesor jurídico, sin sustituirla; recuerda que, con independencia de la nacionalidad del menor no acompañado o de si su nacionalidad está reconocida, corresponde al Estado Miembro en el que se encuentra el menor ejercer la tutela sobre él y dotarle de la máxima protección;

18.  Insta a los Estados miembros, a fin de garantizar la coherencia y unas normas equitativas en la protección de los menores no acompañados dentro de la UE, a que les ofrezcan una protección adecuada, cualquiera que sea su estatuto, y en las mismas condiciones que a los niños nacionales del país de acogida:

   el acceso a un alojamiento apropiado: el alojamiento siempre debe reunir unas condiciones sanitarias adecuadas, el alojamiento nunca debe facilitarse en un centro cerrado y, en los primeros días, debe ser un centro especializado en la acogida de menores no acompañados; esta primera fase debe ir seguida de otra con alojamiento más estable; los menores no acompañados deben estar siempre separados de los adultos; el centro debe cubrir las necesidades de los menores y disponer de instalaciones adecuadas; el alojamiento en familias de acogida y en «unidades de vida» y el alojamiento común con familiares menores u otros menores con quien tenga una relación estrecha debería promoverse cuando así sea apropiado y así lo desee el menor;
   desde el momento en que se les identifica como menores no acompañados deben recibir un apoyo material, legal y psicológico adecuado;
   el derecho a la educación, a la formación profesional y la asesoría socioeducativa y el acceso inmediato a ellas; debe organizarse, por tanto, sin demora la asistencia escolar en el Estado miembro de acogida; además, en cuanto lleguen al territorio de un Estado miembro, si procede, los menores no acompañados deben obtener sin demora acceso gratuito a cursos de idiomas en la lengua local correspondiente, los Estados miembros deben facilitar el reconocimiento de los estudios previos del niño a fin de permitirle acceder a la educación en Europa,
   el derecho a la salud y un acceso efectivo a la asistencia sanitaria básica; los Estados miembros deben prestar también la atención médica y psicológica que precisen a los menores que hayan sido víctimas de torturas, abusos sexuales u otras formas de violencia; los Estados miembros deben ofrecer asimismo un tratamiento especial cuando sea necesario (es decir, el acceso a servicios de rehabilitación) para menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de malos tratos, explotación o trato cruel, inhumano y degradante o que se hayan visto afectados por conflictos armados;
   el acceso a la información y el uso de medios de comunicación (radio, televisión, Internet) a fin de satisfacer sus necesidades de comunicación,
   el derecho al ocio, incluido el derecho a jugar y a participar en actividades recreativas,
   el derecho de todo menor no acompañado a mantener y desarrollar su propia identidad cultural y valores, incluida su lengua materna;
   el derecho a manifestar y practicar su religión,

19.  Recuerda que todos los procedimientos deben estar adaptados a los menores, teniendo debidamente en cuenta su edad, grado de madurez y uso de razón y atender las necesidades de los niños con arreglo a los Principios Rectores del Consejo de Europa de 2010 sobre justicia accesible a los menores y se congratula de las actividades de la Comisión en la promoción de esos principios; señala que las opiniones del menor deben ser escuchadas y tenidas en cuenta en todas las fases del procedimiento en cooperación con personas diestras y formadas como psicólogos, asistentes sociales y mediadores culturales;

20.  Celebra los avances obtenidos en la legislación en materia de asilo y pide a los Estados miembros que hagan las reformas legislativas y administrativas necesarias a fin de aplicarla de manera efectiva; recuerda, no obstante, que las políticas de asilo de la UE deben tratar a los menores en primer lugar como niños e insta a los Estados miembros a eximir, en la medida de lo posible, a los menores no acompañados de los procedimientos acelerados y fronterizos; recuerda asimismo que el Estado miembro competente para una solicitud de asilo presentada en más de un Estado miembro por un menor no acompañado, cuando no haya familiares presentes legalmente en el territorio de los Estados miembros, es el Estado en el que el menor se encuentra después de la presentación de la solicitud y pide a los Estados miembros que cumplan las sentencias del Tribunal de Justicia Europeo; destaca que, debido a las necesidades especiales de los menores no acompañados, es indispensable que la tramitación de sus solicitudes de asilo reciban trato preferente para facilitar una resolución justa cuanto antes; pide a los Estados miembros que desarrollen sus sistemas de asilo con miras a establecer un marco institucional armonizado y adaptado al niño que tenga en cuenta las necesidades especiales y diferentes dificultades de los menores no acompañados, especialmente de las víctimas de trata de seres humanos;

21.  Hace hincapié en que cualquier decisión relativa a menores no acompañados se tome en virtud de una evaluación individual y con el debido respeto del interés superior del niño;

22.  Condena las situaciones muy precarias a las que los menores suelen enfrentarse una vez que alcanzan la edad adulta; invita a los Estados miembros a compartir mejores prácticas y prever mecanismos para regular el paso de estos menores a la edad adulta; acoge favorablemente el trabajo del Consejo de Europa en este ámbito y solicita a la Comisión que incluya en sus líneas estratégicas mejores prácticas relativas a la elaboración de «proyectos de vida individuales» preparados por y con el menor;

23.  Pide a los Estados miembros que definan las responsabilidades de cada interlocutor, en particular las autoridades locales y nacionales, los servicios de bienestar, las personas que trabajan con jóvenes, las familias y los representantes legales, a la hora de aplicar y supervisar los proyectos de vida y garantizar su coordinación;

24.  Destaca enérgicamente que el objetivo último, desde la llegada de un menor no acompañado al territorio de la UE, debe ser la búsqueda de una solución duradera para él, respetando sus intereses; recuerda que esta búsqueda debe comenzar siempre con el análisis de las posibilidades de reunificación familiar dentro y fuera de la UE, siempre que ello sea el interés superior del niño; subraya que, si bien, en principio, se puede pedir al menor colaboración para localizar a miembros de su familia, no debe haber una obligación en ese sentido de la que dependa el resultado del examen sobre la protección internacional; recuerda que en los casos en que exista riesgo para la vida del menor o para la de los miembros de su familia, especialmente si estos siguen en el país de acogida, la obtención, tratamiento y transmisión de la información relativa a dichas personas deben ser confidenciales para asegurar que no corran peligro sus vidas; pide a los Estados miembros y a todas sus autoridades competentes que mejoren la cooperación, en particular eliminando todos los obstáculos burocráticos a la búsqueda de los familiares y/o la reunificación y que compartan las mejores prácticas; insta a la Comisión a que supervise la aplicación de la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar, en especial de su artículo 10, apartado 3;

25.  Pide a la Comisión que incluya en las líneas estratégicas, de manera coherente, normas comunes basadas en las mejores prácticas sobre las condiciones que deben darse para el retorno de menores, respetando el interés superior del niño y tomando como base el Estudio comparativo sobre las prácticas en materia de retorno de menores publicado por la Comisión en 2011 y que incluye una lista de control y una compilación de mejores prácticas; reitera firmemente que no puede tomarse una decisión de retorno que no se corresponda con el interés superior del niño o si existen riesgos para la vida del menor, para su salud física y mental y para su bienestar, para su seguridad, para sus derechos fundamentales o los de su familia, y que deben tenerse en cuenta y evaluarse plenamente las circunstancias individuales de cada menor (y de los miembros de su familia en caso de reunificación familiar); recuerda que sólo podrá tomarse una decisión sobre el retorno tras haberse comprobado que en el país de retorno se aplicarán al menor unas disposiciones seguras, concretas y adecuadas que respeten sus derechos, acompañadas de medidas de reintegración en ese país; insta a los Estados miembros, a fin de asegurar el retorno seguro del niño, a que prevean una cooperación estrecha y mecanismos de supervisión con los países de origen y de tránsito en colaboración con las organizaciones no gubernamentales locales e internacionales y a que velen por la protección y la reintegración de los menores tras su regreso; toma nota de que tales mecanismos son un elemento esencial del retorno; pide a la Comisión que se centre, en el marco de la evaluación de la Directiva 2008/115/CE, en su impacto sobre los menores no acompañados, en particular en sus artículos 10, 14, apartado 1, letra c), y 17; pide a la Unión Europea que se comprometa a mejorar su respuesta para poner fin a los posibles motivos de migración incluido un matrimonio precoz y forzado, prácticas tradicionales perjudiciales, como la mutilación genital femenina, y la violencia sexual en todo el mundo;

26.  Subraya que la integración del menor no acompañado en el país de acogida debe hacerse en torno a un proyecto de vida individual, elaborado por y con el menor, respetando plenamente su trasfondo étnico, religioso, cultural y lingüístico;

27.  Pide a los Estados miembros que introduzcan la obligatoriedad de que las autoridades públicas adopten medidas en relación con los menores no acompañados que son obligados a practicar la mendicidad; considera que es preciso evitar a toda costa la explotación de menores mediante la práctica de la mendicidad;

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28.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Consejo de Europa.

(1) DO C 285 E de 21.10.2010, p. 12.
(2) DO L 315 de 14.11.2012, p. 57.
(3) DO L 101 de 15.4.2011, p. 1.
(4) DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.
(5) DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.
(6) DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.
(7) DO L 251 de 3.10.2003, p. 12.
(8) DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.
(9) DO L 173 de 3.7.2007, p. 19.

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