Índice 
Textos aprobados
Martes 2 de julio de 2013 - Estrasburgo
Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a otros agentes de la UE ***I
 Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares ***
 Aplicación del artículo 93 del Tratado CE *
 La política exterior de aviación de la UE
 Organismos de crédito a la exportación de los Estados miembros
 Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen
 Estatuto de la Fundación Europea (FE)
 Control de los buques por el Estado rector del puerto ***I
 Documentos de matriculación de los vehículos ***I
 Inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión ***I
 Inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques ***I
 Sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas ***I
 Determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales y los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera *
 Crecimiento azul: fomento del crecimiento marino, marítimo y turístico sostenible en la UE
 Contribución de las cooperativas a la salida de la crisis
 Una bioeconomía para Europa

Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a otros agentes de la UE ***I
PDF 198kWORD 26k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (COM(2011)0890 – C7-0507/2011 – 2011/0455(COD))
P7_TA(2013)0287A7-0156/2012

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0890),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7–0507/2011),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2012(1),

–  Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas de 14 de junio de 2012(2),

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 28 de junio de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Control Presupuestario y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0156/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) DO C 205 de 12.7.2012, p. 1.


Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares ***
PDF 193kWORD 19k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se autoriza a determinados Estados miembros a ratificar el Protocolo por el que se modifica la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, o a adherirse a él, en interés de la Unión Europea, y a realizar una declaración relativa a la aplicación de las correspondientes normas internas del Derecho de la Unión (06206/2013 – C7-0063/2013 – 2012/0262(NLE))
P7_TA(2013)0288A7-0198/2013

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (06206/2013),

–  Visto el Protocolo, de 12 de septiembre de 1997, por el que se modifica la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963 (06658/2013),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 81, apartado 2, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0063/2013),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0198/2013),

1.  Concede su aprobación al proyecto de Decisión del Consejo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


Aplicación del artículo 93 del Tratado CE *
PDF 352kWORD 37k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (COM(2012)0725 – C7-0004/2013 – 2012/0342(NLE))
P7_TA(2013)0289A7-0180/2013

(Consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2012)0725),

–  Vista su Resolución, de 17 de enero de 2013, sobre la modernización de las ayudas estatales(1),

–  Visto el artículo 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0004/2013),

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0180/2013),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  En el contexto de una rigurosa modernización de las normas sobre ayudas estatales para contribuir tanto a la aplicación de la estrategia Europa 2020 para el crecimiento como al saneamiento presupuestario, el artículo 107 del Tratado deberá aplicarse eficaz y uniformemente en toda la Unión. El Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, codificó y reforzó la práctica previa de la Comisión para incrementar la seguridad jurídica y apoyar el desarrollo de la política de ayudas estatales en un entorno transparente. Sin embargo, a la vista de la experiencia acumulada en su aplicación y de acontecimientos recientes, tales como la ampliación y la crisis económica y financiera, ciertos aspectos del Reglamento deben modificarse para permitir a la Comisión ser más efectiva.
(1)  En el contexto de una rigurosa modernización de las normas sobre ayudas estatales para contribuir tanto a la aplicación de la estrategia Europa 2020 para el crecimiento como al saneamiento presupuestario, el artículo 107 del Tratado deberá aplicarse eficaz y uniformemente en toda la Unión. El Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, codificó y reforzó la práctica previa de la Comisión para incrementar la seguridad jurídica y apoyar el desarrollo de la política de ayudas estatales en un entorno transparente. Sin embargo, a la vista de la experiencia acumulada en su aplicación y de acontecimientos recientes, tales como la ampliación y la crisis económica y financiera, ciertos aspectos del Reglamento deben modificarse para dotar a la Comisión de instrumentos racionales y más eficaces de control y ejecución en materia de ayudas estatales.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)  Es importante que la Comisión centre su atención en los casos de ayudas estatales que puedan distorsionar la competencia en el mercado interior. Este objetivo concuerda con la Comunicación de la Comisión, de 8 de mayo de 2012, sobre la modernización de las ayudas estatales en la UE y obtuvo el respaldo del Parlamento Europeo en su Resolución de 17 de enero de 2013 relativa a la modernización de las ayudas de Estado. Se sigue de ello que la Comisión debe abstenerse de intervenir en acciones que afecten a empresas más pequeñas y que produzcan efectos puramente locales, en particular cuando el principal objetivo de dichas acciones sea lograr objetivos de carácter social que no distorsionen el mercado interior. En consecuencia, la Comisión debe poder renunciar a examinar tales casos y, en particular, las quejas presentadas a su atención, incluso cuando los denunciantes respondan de forma persistente a las invitaciones a presentar comentarios. La Comisión, no obstante, debe investigar los casos presentados a su atención por múltiples denunciantes y poner gran cuidado en no eximir demasiadas actividades del control de las ayudas estatales.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 ter (nuevo)
(1 ter)  En la actualidad existen en los Estados miembros distintas interpretaciones en cuanto a cómo definir los servicios cuando no hay un verdadero interés económico y se observa la falta de una oferta o una demanda que obedezcan a las fuerzas del mercado. A estos servicios no deben aplicárseles las normas sobre ayudas de estado. La falta de claridad de esta situación ha originado problemas, en particular, para los proveedores de servicios sin fines de lucro del «sector terciario», que en prevención de posibles denuncias, se ven innecesariamente privados de las ayudas del Estado. La Comisión, en el contexto de la modernización de las normas sobre ayudas estatales, debe instar a los Estados miembros a evaluar, mediante una «prueba de mercado», si en el mercado existe una verdadera demanda u oferta de unos servicios dados y ayudar a los Estados miembros a hacerlo. Este aspecto también debe tenerse en cuenta cuando la Comisión examine la validez de una denuncia en concreto.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 quater (nuevo)
(1 quater)  El fundamento jurídico del presente Reglamento ‐el artículo 109 del TFUE‐ contempla únicamente la consulta del Parlamento Europeo, y no la codecisión, conforme a lo previsto en otros ámbitos relativos a la integración del mercado y la regulación económica tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Este déficit democrático es intolerable en relación con las propuestas que atañen a los medios de supervisión, por parte de la Comisión, de las decisiones y los actos adoptados por las autoridades electas nacionales y locales, en particular en lo tocante a los servicios de interés económico general en relación con los derechos fundamentales. Cualquier futura modificación del Tratado deberá solventar este déficit. La Comunicación de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, titulada « un proyecto para una unión económica y monetaria más profunda» prevé la presentación de propuestas de modificación del Tratado para 2014. Entre estas propuestas deberá figurar una propuesta específica de modificación del del artículo 109 TFUE con el fin de adoptar adoptar los reglamentos a que se hace referencia en ese artículo de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)  Para evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda tras la incoación del procedimiento de investigación formal, en particular en lo que respecta a medidas nuevas o técnicamente complejas sujetas a una evaluación pormenorizada, la Comisión debe tener capacidad, mediante simple petición o mediante una decisión, de solicitar a cualquier empresa, asociación de empresas o Estado miembro que le entregue toda la información necesaria para completar su evaluación, si la información de que dispone no es suficiente, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, en particular para las pequeñas y medianas empresas.
(3)  Para evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda tras la incoación del procedimiento de investigación formal, en particular en lo que respecta a medidas nuevas o técnicamente complejas sujetas a una evaluación pormenorizada, la Comisión debe tener capacidad, mediante simple petición o mediante una decisión, de solicitar a cualquier empresa, asociación de empresas o Estado miembro que le entregue toda la información necesaria para completar su evaluación, si la información de que dispone no es suficiente, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, en particular para las pequeñas y medianas empresas. Estas atribuciones ya existen para la vigilancia del cumplimiento de la legislación antimonopolio y es anómalo que no existan para la de la legislación sobre ayudas estatales, teniendo en cuenta que las ayudas estatales pueden causar las mismas distorsiones del mercado interior que la infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)  En su Resolución, de 17 de enero de 2013, sobre la modernización de las ayudas estatales, el Parlamento Europeo ya ha expresado su apoyo a que la Comisión recabe información directamente de los participantes en el mercado si la información de que dispone no es suficiente.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 ter (nuevo)
(3 ter)  Para equilibrar estos nuevos poderes de investigación, la Comisión debe rendir cuentas ante el Parlamento Europeo. La Comisión debe informar al Parlamento Europeo periódicamente sobre los procedimientos de investigación en curso.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  La Comisión deberá poder garantizar el cumplimiento de las solicitudes de información destinadas a empresas o asociaciones de empresas, cuando proceda, mediante multas sancionadoras y multas coercitivas proporcionadas. Deberán protegerse los derechos de las partes a las que se les haya solicitado información dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista antes de cualquier decisión que les imponga multas sancionadoras o multas coercitivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena respecto a dichas multas sancionadoras o multas coercitivas a tenor del artículo 261 del Tratado.
(4)  La Comisión deberá poder garantizar el cumplimiento de las solicitudes de información destinadas a empresas o asociaciones de empresas, cuando proceda, mediante multas sancionadoras y multas coercitivas proporcionadas. Para evaluar el nivel de dichas multas, la Comisión deberá distinguir entre los actores, según la función que desempeñen en cada caso y su relación con el mismo. Deben imponerse multas inferiores a las partes que la propia Comisión introduzca en el caso a consecuencia de su solicitud de información, ya que tales terceras partes no están relacionadas con la investigación de la misma manera que el presunto beneficiario y la parte que presenta la denuncia. Además, la Comisión debe tener debidamente en cuenta las circunstancias específicas de cada caso y los costes de cumplimiento en que incurre cada destinatario, así como el principio de proporcionalidad, en particular en el caso de las pequeñas y medianas empresas. Deberán protegerse los derechos de las partes a las que se les haya solicitado información dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista antes de cualquier decisión que les imponga multas sancionadoras o multas coercitivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena respecto a dichas multas sancionadoras o multas coercitivas a tenor del artículo 261 del Tratado.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)  La Comisión podrá, por propia iniciativa, examinar información de cualquier fuente sobre ayuda ilegal, con objeto de garantizar la observancia del artículo 108 del Tratado y, en particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto suspensivo establecida en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, y evaluar su compatibilidad con el mercado interior. En ese contexto, las denuncias son una fuente de información esencial para detectar las infracciones a las normas sobre ayudas estatales de la Unión.
(9)  La Comisión podrá, por propia iniciativa, examinar información de cualquier fuente sobre ayuda ilegal, con objeto de garantizar la observancia del artículo 108 del Tratado y, en particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto suspensivo establecida en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, y evaluar su compatibilidad con el mercado interior. En ese contexto, las denuncias son una fuente de información esencial para detectar las infracciones a las normas sobre ayudas estatales de la Unión. Por consiguiente, es importante no imponer demasiadas restricciones o restricciones excesivamente formales a la presentación de denuncias. En particular, los ciudadanos deben conservar el derecho de presentar denuncias mediante un procedimiento fácilmente accesible y sencillo.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis)  Los Estados miembros deben contar con incentivos para notificar medidas de ayuda de Estado y no deben ser penalizados indebidamente si la Comisión se demora excesivamente en examinar las medidas de ayuda de Estado notificadas. Por consiguiente, si la decisión de la Comisión no se recibe en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación, para cualquier futura decisión de recuperación relacionada con dicha ayuda deberá probarse que la notificación era incompleta y que el Estado miembro no respondió adecuadamente a las solicitudes de información.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)  Se pedirá a los denunciantes que demuestren que son partes interesadas a tenor del artículo 108, apartado 2, del TFUE y del artículo 1, letra h), del Reglamento 659/99. Se les exigirá también que entreguen cierta cantidad de información de forma que la Comisión disponga de competencia para delimitar una disposición de aplicación.
(11)  Se pedirá a los denunciantes que demuestren que son partes interesadas a tenor del artículo 108, apartado 2, del TFUE y del artículo 1, letra h), del Reglamento 659/1999. Sin embargo, la Comisión deberá evitar una interpretación demasiado estricta del término «parte interesada». Se exigirá a todos los denunciantes que entreguen como mínimo cierta cantidad de información de forma accesible y fácil de usar para que la Comisión disponga de competencia para delimitar una disposición de aplicación. Cuando los denunciantes no presenten comentarios o no aporten información que indique la existencia de ayudas ilegales o abusivas que puedan distorsionar la competencia en el mercado interior, la Comisión podrá dar por retirada la denuncia.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)  La Comisión debe considerar indicado investigar la denuncia de un tercero si se aportan suficientes elementos de prueba de una distorsión de la competencia en el mercado interior.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  Con el fin de garantizar que la Comisión trata cuestiones similares con coherencia en todo el mercado interior, procede completar las competencias actuales de la Comisión introduciendo una base jurídica específica para iniciar investigaciones en sectores de la economía o en ciertos instrumentos de ayuda a través de varios Estados miembros. Por razones de proporcionalidad, las investigaciones sectoriales se basarán en un análisis previo de la información disponible públicamente que señale la existencia de ayudas estatales en un sector particular o respecto al uso de un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros, por ejemplo, o que medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular existentes en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior. Estas investigaciones permitirán a la Comisión ocuparse de forma eficiente y transparente de las cuestiones horizontales de ayudas estatales.
(13)  Con el fin de garantizar que la Comisión trata cuestiones similares con coherencia en todo el mercado interior, procede completar las competencias actuales de la Comisión introduciendo una base jurídica específica para iniciar investigaciones en sectores de la economía o en ciertos instrumentos de ayuda a través de varios Estados miembros. Por razones de proporcionalidad, las investigaciones sectoriales se basarán en un análisis previo de la información disponible públicamente que señale la existencia de ayudas estatales en un sector particular o respecto al uso de un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros, por ejemplo, o que medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular existentes en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior. Habida cuenta de que los diputados al Parlamento Europeo, merced a sus relaciones directas con sus circunscripciones, también pueden ser alertados acerca de posibles divergencias entre las prácticas en materia de ayudas estatales en un sector determinado, el Parlamento Europeo también debe estar facultado para pedir a la Comisión que efectúe investigaciones en el sector de que se trate. En estos casos, para mantener al Parlamento Europeo informado de las investigaciones, la Comisión le enviará informes provisionales para dar cuenta de los avances de las mismas. Estas investigaciones permitirán a la Comisión ocuparse de forma eficiente y transparente de las cuestiones horizontales de ayudas estatales.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)  La aplicación coherente de las normas sobre ayudas estatales requiere la instauración de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la Comisión. Esta cooperación es válida para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican los artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado, en todos los contextos. En particular, conviene que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión información o dictámenes sobre aspectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Por otra parte también debe dotarse a la Comisión de la facultad para presentar observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales instados a aplicar los artículos 107, apartado 1, o 108 del Tratado. Esas observaciones deben presentarse en el marco de las normas y prácticas procesales nacionales, incluidas las de salvaguardia de los derechos de las partes.
(14)  La aplicación coherente de las normas sobre ayudas estatales requiere la instauración de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la Comisión. Esta cooperación es válida para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican los artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado, en todos los contextos. En particular, conviene que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión información o dictámenes sobre aspectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Por otra parte también debe dotarse a la Comisión de la facultad para presentar observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales instados a aplicar los artículos 107, apartado 1, o 108 del Tratado. Esas observaciones no vinculantes deben presentarse en el marco de las normas y prácticas procesales nacionales, incluidas las de salvaguardia de los derechos de las partes.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 2
Reglamento (CE) nº 659/1999
Artículo 6 bis – apartado 1
1.  Una vez incoado el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 6, la Comisión podrá, si lo considera relevante, reclamar a una empresa, una asociación de empresas u otro Estado miembro que le transmita toda la información necesaria para permitirle completar su evaluación de la medida en cuestión, si la información de que dispone no es suficiente.
1.  Una vez incoado el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 6, la Comisión podrá, si lo considera relevante y proporcionado, reclamar a una empresa, una asociación de empresas u otro Estado miembro que le transmita toda la información necesaria para permitirle completar su evaluación de la medida en cuestión, si la información de que dispone no es suficiente.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 2
Reglamento (CE) nº 659/1999
Artículo 6 bis – apartado 5
5.  La Comisión informará al Estado miembro interesado del contenido de las peticiones de información enviadas con arreglo a los apartados 1 a 4.
5.   Cuando envíe sus requerimientos, la Comisión facilitará simultáneamente al Estado miembro interesado una copia de las peticiones de información enviadas con arreglo a los apartados 1 a 4.
Asimismo, la Comisión facilitará al Estado miembro interesado, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción, copias de todos los documentos que reciba en respuesta a la solicitud de información, siempre que la información no incluya datos confidenciales que no puedan agregarse o adaptarse de otro modo con el fin de proteger la identidad del informante. La Comisión dará al Estado miembro interesado la oportunidad de formular observaciones sobre dichos documentos en el plazo de un mes a partir de su recepción.

Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 2
Reglamento (CE) nº 659/1999
Artículo 6 ter – apartado1 – letra (a)
(a) faciliten información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud presentada en aplicación del artículo 6 bis, apartado 3;
(a) faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa u omitan deliberadamente información pertinente en respuesta a una solicitud presentada en aplicación del artículo 6 bis, apartado 3;
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 2
Reglamento (CE) nº 659/1999
Artículo 6 ter – apartado 1 – letra (b)
(b) faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud cursada mediante decisión adoptada conforme al artículo 6 bis, apartado 4, o no faciliten la información en el plazo fijado.
(b) faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa u omitan deliberadamente información pertinente en respuesta a una solicitud cursada mediante decisión adoptada conforme al artículo 6 bis, apartado 4, o no faciliten la información en el plazo fijado.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 2
Reglamento (CE) nº 659/1999
Artículo 6 ter – apartado 3
3.  Al fijar el importe de las multas sancionadoras o de las multas coercitivas, se tendrá en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción.
3.  Al fijar el importe de las multas sancionadoras o de las multas coercitivas, se tendrá en cuenta:
(a) la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción;
(b) si la empresa o la asociación de empresas pueden ser consideradas parte interesada o tercera parte en la investigación;
(c) el principio de proporcionalidad, particularmente en relación con las pequeñas y medianas empresas;
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 4
Reglamento (CE) nº 659/1999
Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2
La Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 20, apartado 2.

La Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 20, apartado 2. La Comisión considerará indicado examinar una denuncia presentada por un tercero si se aportan suficientes elementos de prueba de una distorsión de la competencia en el mercado interior causada por una presunta ayuda ilegal o abusiva.

Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 4 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 659/1999
Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)
(4 bis)  En el artículo 14 se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Si la ayuda ilegal ha sido notificada previamente a la Comisión y puesta en efecto más de seis meses después de la notificación sin que la Comisión haya adoptado para entonces ninguna decisión de conformidad con el artículo 4, la Comisión deberá probar, para cualquier decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, que la notificación era incompleta y que el Estado miembro no había facilitado a su debido tiempo toda la información necesaria solicitada por la Comisión.»
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 9
Reglamento (CE) nº 659/1999
Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 1
2.  Las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un formulario que la Comisión tendrá capacidad de definir en una disposición de aplicación, y suministrar toda la información obligatoria que en él se solicite.
2.  Las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un formulario que la Comisión tendrá capacidad de definir en una disposición de aplicación, y suministrar toda la información obligatoria que en él se solicite. La Comisión considerará indicado incoar una investigación si un tercero le presenta pruebas suficientes de una presunta ayuda ilegal o abusiva.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 9
Reglamento (CE) nº 659/1999
Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 2
Si la Comisión considera que los hechos y las cuestiones de Derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o ayuda abusiva, informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto en un plazo determinado que normalmente no será superior a un mes. Si la parte interesada no da a conocer su opinión en el plazo determinado, se supondrá que se ha retirado la denuncia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, si la Comisión considera que los hechos y las cuestiones de Derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o abusiva que pueda distorsionar la competencia en el mercado interior, informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto. Dichas observaciones se enviarán en un plazo determinado que normalmente no será superior a un mes, a menos que una excepción esté justificada por la observancia de la proporcionalidad y el grado de complejidad de la información necesaria para la defensa de la causa. Si la parte interesada no da a conocer su opinión en el plazo determinado, o si no facilita información adicional que indique la existencia de una ayuda ilegal o abusiva que pueda distorsionar la competencia en el mercado interior, se supondrá que se ha retirado la denuncia.

Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 10
Reglamento (CE) nº 659/1999
Artículo 20 bis – apartado 1 – párrafo 1
1.  Si la información disponible hace presumir que las medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular pueden limitar o falsear la competencia en el mercado interior en varios Estados miembros, o que medidas de ayudas estatales existentes en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior, la Comisión podrá proceder a una investigación en un sector determinado de la economía o en el uso del instrumento de ayuda de que se trate en varios Estados miembros. En el curso de la misma, la Comisión podrá recabar de los Estados miembros o de las empresas o asociaciones de empresas de que se trate la información necesaria para la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, habida cuenta del principio de proporcionalidad.
1.  Si la información disponible para la Comisión hace presumir que las medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular pueden limitar o falsear la competencia en el mercado interior en varios Estados miembros, o que medidas de ayudas estatales existentes en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior, o después de una solicitud hecha por el Parlamento Europeo basándose en información análoga, la Comisión podrá proceder a una investigación en un sector determinado de la economía o en el uso del instrumento de ayuda de que se trate en varios Estados miembros. En el curso de la misma, la Comisión podrá recabar de los Estados miembros o de las empresas o asociaciones de empresas de que se trate la información necesaria para la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, habida cuenta del principio de proporcionalidad.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 10
Reglamento (CE) nº 659/1999
Artículo 20 bis – apartado 1 – párrafo 2
La Comisión podrá publicar un informe acerca de los resultados de su investigación sobre determinados sectores económicos o sobre instrumentos particulares de ayuda en varios Estados miembros y podrá pedir a los Estados miembros y a las empresas o asociaciones de empresas interesadas que le remitan sus observaciones.

La Comisión publicará en su página web un informe acerca de los resultados de su investigación sobre determinados sectores económicos o sobre instrumentos particulares de ayuda en varios Estados miembros y pedirá a los Estados miembros y a las empresas o asociaciones de empresas interesadas que le remitan sus observaciones. Si el Parlamento Europeo solicita una investigación, la Comisión le remitirá un informe provisional. La Comisión, cuando publique sus informes, respetará las normas relativas al secreto profesional, de conformidad con el artículo 339 del Tratado.

Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 11
Reglamento (CE) nº 659/1999
Artículo 23 bis – apartado 2 – párrafo 1
2.  Cuando la aplicación coherente de los artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado lo requiera, la Comisión, por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Con la venia del correspondiente órgano jurisdiccional podrán presentar también observaciones verbales.
2.  Cuando la aplicación coherente de los artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado lo requiera, la Comisión, por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Con la venia del correspondiente órgano jurisdiccional podrán presentar también observaciones verbales. Las observaciones presentadas por la Comisión a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros serán no vinculantes. En el marco de esa disposición, la Comisión solo puede actuar en el interés público de la Unión (como amicus curiae), y no en apoyo de una de las partes.

(1) Textos aprobados: P7_TA(2013)0026.


La política exterior de aviación de la UE
PDF 138kWORD 32k
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la política exterior de aviación de la UE: responder a desafíos futuros (2012/2299(INI))
P7_TA(2013)0290A7-0172/2013

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada «política exterior de aviación de la UE: responder a desafíos futuros» (COM(2012)0556),

–  Vista su Resolución de 7 de junio de 2011 sobre acuerdos internacionales sobre aviación con arreglo al Tratado de Lisboa(1),

–  Vista su Decisión, de 20 de octubre de 2010, sobre la revisión del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea («el Acuerdo marco»)(2),

–  Vista su Resolución, de 17 de junio de 2010, sobre el Acuerdo de transporte aéreo UE-EE.UU.(3),

–  Vista su Resolución, de 25 de abril de 2007, sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA)(4),

–  Vista su Resolución, de 17 de enero de 2006, sobre el desarrollo de la política exterior comunitaria en el sector de la aviación(5),

–  Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 90, 100, apartado 2, y 218,

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0172/2013),

A.  Considerando que la aviación es un ámbito de la economía en rápido crecimiento, tanto dentro como fuera de la Unión, en particular en Asia y en Oriente Próximo;

B.  Considerando que la aviación desempeña un papel importante a la hora de conectar a las personas y las empresas tanto dentro de la Unión como a nivel mundial, especialmente con los mercados en desarrollo;

C.  Considerando que el número de supresiones de puestos de trabajo practicadas y previstas por las compañías aéreas europeas desde 2012 supera las 20 000;

D.  Considerando que los interlocutores sociales europeos del sector de la aviación decidieron, en el marco de un diálogo sobre los efectos de la crisis mundial en la aviación civil mantenido el 29 de enero de 2013, que es necesaria una actuación coordinada y global a escala internacional;

E.  Considerando que la Comunicación de la Comisión de 2005 desempeñó un papel importante para el desarrollo de la política exterior de aviación de la Unión;

F.  Considerando que los cambios acontecidos en los últimos siete años hacen conveniente una nueva revisión;

Aspectos generales

1.  Subraya los progresos realizados en la creación de un mercado regional de la Unión único y abierto y, al mismo tiempo, en el establecimiento de un enfoque común de la Unión en relación con su política exterior de aviación;

2.  Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión, que proporciona un análisis puntual de la situación actual y de los progresos realizados en el ámbito de la política exterior en el sector de la aviación desde 2005, así como de los retos con que se enfrenta el sector de la aviación en la Unión en un mercado mundial altamente competitivo;

3.  Hace hincapié en el papel fundamental que desempeña el sector de la aviación en la economía de la Unión, sobre todo en términos de crecimiento y de empleo, dado que este sector cuenta con más de 5 millones de empleos europeos y constituye el 2,4 % del PIB de la Unión, a la vez que contribuye a la conectividad de la Unión con el resto del mundo; señala la necesidad de mantener un sector de la aviación fuerte y competitivo en la Unión;

4.  Considera que se han realizado progresos importantes en la definición y puesta en funcionamiento de mecanismos y sistemas de la Unión como el Cielo Único Europeo, la investigación sobre la gestión del tráfico aéreo en el contexto del Cielo Único Europeo (SESAR), la iniciativa Clean Sky, la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) y el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) con el fin de mejorar la seguridad y responder a las exigencias de los viajeros; considera que deben hacerse aún más progresos en estos ámbitos;

5.  Está preocupado, no obstante, por los retrasos en la puesta en funcionamiento del Cielo Único Europeo y de SESAR, habida cuenta de los costes innecesarios que estos retrasos suponen para las compañías aéreas y sus clientes; apoya a la Comisión para que se impongan sanciones contra los Estados miembros que hayan incumplido el plazo de diciembre de 2012 y no hayan realizado progreso alguno con respecto a los bloques funcionales de espacio aéreo;

6.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que impulsen la puesta en funcionamiento del Cielo Único Europeo y de SESAR; observa que el desarrollo del Cielo Único Europeo, una vez que se haya puesto plenamente en funcionamiento, aportará oportunidades significativas de empleo directo e indirecto;

7.  Subraya que estos programas de la Unión son importantes no solo para el mercado interior sino también para la política exterior; considera que la finalización y puesta en funcionamiento de estos instrumentos contribuirá a consolidar la posición de la industria de la Unión en un mercado mundial competitivo;

8.  Hace hincapié en la importancia de la revisión actual del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos y apoya una legislación europea que sea sólida y muy favorable al consumidor;

9.  Es consciente de que el impacto de la crisis financiera difiere según las regiones del mundo; considera que esto ha llevado a las compañías aéreas de la Unión a hacer frente a retos competitivos y que los acuerdos bilaterales en materia de servicios aéreos no son siempre la solución más adecuada para luchar contra las restricciones del mercado o las subvenciones desleales;

10.  Considera que, dado que no se ha logrado una política exterior de aviación de alcance amplio a pesar de los esfuerzos realizados en los últimos siete años, debe ponerse en práctica lo antes posible un enfoque más coordinado de la Unión, dotado de mayor ambición, a fin de establecer una competencia leal y abierta;

11.  Opina que la convergencia normativa europea constituye un elemento fundamental para la solidez de la posición europea en el mercado mundial y para las relaciones con terceros países;

Comunicación de 2005 y Resolución del Parlamento

12.  Acoge con satisfacción los progresos realizados en relación con los tres pilares de la política de 2005, ya que el principio de designación de la Unión es reconocido ahora en más de 100 terceros países, y más de 1 000 acuerdos bilaterales de servicios aéreos se han puesto en conformidad con el Derecho de la Unión, garantizando de esta forma la seguridad jurídica; lamenta que socios importantes, incluidas China, la India y Sudáfrica, aún no hayan aceptado estos principios;

13.  Señala que la ejecución de la política exterior de aviación de la Unión ha contribuido a maximizar el potencial del mercado único en la medida en que facilita la consolidación de la industria de la aviación de la Unión en un momento en que la globalización requiere agentes económicos más fuertes para resistir a la competencia extranjera;

14.  Subraya que se ha venido desarrollando un espacio aéreo común cada vez mayor con los países vecinos; considera que estos acuerdos han generado importantes beneficios económicos; acoge con satisfacción los importantes esfuerzos llevados a cabo para poner los diferentes marcos reglamentarios en consonancia con la legislación de la Unión en ámbitos como la seguridad, la protección, la gestión del tráfico aéreo, el medio ambiente, los derechos de los pasajeros, la reglamentación económica y los aspectos sociales;

15.  Acoge con satisfacción el acuerdo global UE-EE. UU. sobre transporte aéreo y sus efectos positivos para ambas economías, así como los 80 000 nuevos puestos de trabajo que se estima que se generaron en los primeros cinco años de su aplicación;

16.  Opina que una política exterior sólida de la Unión en materia de aviación, centrada en los mercados en crecimiento más importantes en el sector del transporte de larga distancia, particularmente en la región de Asia y el Pacífico, abriría nuevas oportunidades económicas a las compañías aéreas de la Unión;

17.  Subraya que las negociaciones con algunos socios clave, incluido Brasil, aún están pendientes de conclusión y que los acuerdos en materia de servicios aéreos de amplio alcance con esos países pueden aportar beneficios económicos sustanciales;

18.  Hace hincapié en que algunas de las peticiones de la Resolución del Parlamento de 2006 aún no han recibido respuesta; subraya, en particular, la necesidad de fomentar normas internacionales de seguridad y protección adecuadas, garantizar la igualdad de trato de las compañías aéreas de la Unión y de terceros países, y mitigar los efectos negativos en el medio ambiente;

19.  Hace hincapié en la importancia de instrumentos como el sistema del comité mixto para crear enfoques comunes para cuestiones específicas de la aviación;

20.  Acoge con satisfacción la realización de otras cuestiones planteadas en la Resolución del Parlamento de 2006, como la ampliación de las competencias de la AESA;

Mercado

21.  Observa el importante aumento del tráfico con origen y destino en la región de Asia-Pacífico así como dentro de la misma, como reflejo de su crecimiento económico; se muestra preocupado por la posibilidad de que, si no se actúa, las compañías aéreas y las empresas de la Unión puedan desaprovechar las importantes oportunidades que ofrece esta región del mundo y perder la capacidad de generar beneficios;

22.  Observa asimismo que la posición mundial de las compañías aéreas de terceros países se ha visto reforzada gracias a las subvenciones y a las grandes inversiones públicas en aeronaves e infraestructuras llevadas a cabo en diferentes partes de Oriente Próximo, de Extremo Oriente y de Sudamérica;

23.  Subraya los importantes cambios acontecidos en el mercado interior de la Unión como consecuencia de la mayor presencia de compañías aéreas de bajo coste; cree que, a pesar de la competencia, los dos modelos de negocio podrían encontrar vías para complementarse a la hora de hacer frente a los retos del mercado;

24.  Señala que las compañías compensan los precios sumamente bajos de los billetes que ofrecen algunas aerolíneas de bajo coste mediante prácticas desleales en relación con las condiciones de trabajo, como normas sociales y de trabajo deficientes para los empleados; señala, asimismo, que las inversiones mínimas en normas de seguridad y las subvenciones regionales injustificadas parecen contribuir a esta fijación de precios de los billetes;

25.  Señala que hay una fuerte competencia entre compañías aéreas a consecuencia de las compañías de bajo coste, que representan el 40 % del mercado de la aviación de la Unión; hace hincapié en que cuando un Estado miembro haya ratificado los convenios 87 y 98 de la OIT, las compañías aéreas deben respetar sus disposiciones en materia de derechos fundamentales relativas a la libertad de reunión, así como el reconocimiento de los representantes de los trabajadores y los convenios colectivos, y en que deberá comprobarse su cumplimiento y sancionarse las infracciones que se constaten;

26.  Subraya la importancia de los centros de operaciones aeroportuarias, incluido el desarrollo de centros secundarios, centros especializados y multicentros, así como la urgente necesidad de inversiones a largo plazo públicas y privadas en infraestructuras aeroportuarias a fin de incrementar la capacidad, por ejemplo, mediante la construcción de nuevas pistas, así como la necesidad de un uso más eficiente de las infraestructuras existentes –incluyendo los aeropuertos regionales, por ejemplo en el Mediterráneo y en las fronteras orientales de la Unión– mediante una mejor asignación de las franjas horarias en los aeropuertos;

27.  Subraya que la competitividad de las compañías aéreas de la Unión se ve dificultada a nivel mundial por factores como la falta de condiciones de competencia equitativas debida, por ejemplo, a los diferentes impuestos nacionales, los aeropuertos congestionados, las elevadas tasas aeroportuarias y de GTA, las ayudas estatales recibidas por los competidores, el coste de las emisiones de carbono y la aplicación de normas sociales menos estrictas y de reglas diferentes para las ayudas estatales fuera de la Unión;

28.  Considera que estos factores representan obstáculos potenciales para el crecimiento y el empleo;

29.  Pide a la Comisión que lleve a cabo un estudio sobre la disparidad de tasas, derechos, exacciones e impuestos aéreos de los Estados miembros y su impacto en los precios de los billetes y los beneficios de las compañías aéreas, así como un estudio sobre las posibles ayudas estatales recibidas por los competidores a nivel mundial y sus repercusiones en las compañías aéreas de la Unión;

30.  Acoge con satisfacción las nuevas normas de la Unión en relación con la seguridad social de los trabajadores móviles;

Acciones futuras

31.  Opina que la política exterior de aviación debe respetar plenamente el principio de reciprocidad, lo que incluye el acceso al mercado, la apertura y la competencia leal, con igualdad de condiciones, y tener dos objetivos principales: beneficiar a los consumidores y las empresas y apoyar a las compañías aéreas y los aeropuertos de la Unión en sus esfuerzos por mantener su posición como líderes mundiales;

32.  Insiste, por tanto, en que los acuerdos sobre transporte aéreo con los Estados vecinos y socios afines deben incluir los marcos reglamentarios para una competencia leal;

33.  Pide que se siga recurriendo a procedimientos de negociación de acuerdos globales de aviación a escala de la Unión, basados en la unidad europea y autorizados por el Consejo;

34.  Pide a la Comisión que promueva y defienda los intereses de la Unión en el marco de los acuerdos y que proponga y comparta las normas, los valores y las mejores prácticas de la Unión;

35.  Pide una mayor cooperación y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros en las negociaciones de los acuerdos sobre los servicios aéreos con los principales socios, con objeto de reforzar la influencia de la Unión, así como sus oportunidades de acceder a nuevos mercados;

36.  Pide a la Comisión que incluya las condiciones reglamentarias en materia de seguridad, protección, derechos de los pasajeros, formación del personal y certificación en los acuerdos globales;

37.  Pide a la Comisión que concluya las negociaciones en curso con países vecinos como Ucrania, el Líbano, Túnez, Azerbaiyán y Argelia; señala que la proximidad geográfica de los mercados de estos países y el crecimiento económico que se ha registrado recientemente en algunos de ellos pueden representar oportunidades de desarrollo para los aeropuertos regionales y secundarios de la Unión; considera que las escalas regionales disponen de una elevada capacidad aeroportuaria y que pueden, por tanto, contribuir a reducir la congestión de los principales centros de operaciones europeos haciéndolos más competitivos a escala global;

38.  Pide al Consejo que otorgue a la Comisión, caso por caso, mandatos de negociación para los otros países vecinos, en particular Turquía, Armenia y Libia;

39.  Considera que debe prevalecer un enfoque individualizado de la Unión en sus relaciones con socios clave, y pide a la Comisión que concluya lo antes posible las negociaciones de acuerdos globales de aviación, entre otros con Australia y Brasil, y al Consejo que otorgue a la Comisión un mandato para negociar acuerdos de ese tipo con economías en rápido crecimiento como China, la India y los países de la ASEAN y del Golfo;

40.  Opina que un posible acuerdo de comercio e inversión futuro entre la Unión y los Estados Unidos también afectaría al sector de la aviación; considera, por tanto, que la Comisión debe proporcionar información suficiente para que el Parlamento pueda seguir de cerca las futuras negociaciones;

41.  Subraya la necesidad de alcanzar plenamente los objetivos establecidos en los acuerdos de transporte aéreo con los principales socios, en particular los EE. UU. y Canadá, incluida la eliminación de las restricciones a la propiedad y control de las compañías aéreas extranjeras; pide medidas para superar el desequilibrio existente entre la capacidad de las compañías aéreas de la Unión para llevar a cabo servicios de cabotaje en el mercado de EE. UU. y la capacidad de las compañías aéreas estadounidenses de hacerlo en Europa; señala que las inversiones internacionales cruzadas contribuyen a la vitalidad económica del sector de la aviación e insta a la Comisión a que promueva un entorno jurídico internacional propicio al desarrollo y al apoyo de dichas inversiones, y que sirva promover una política activa destinada a establecer las normas y las mejores prácticas para la inversión internacional;

42.  Opina que los acuerdos bilaterales pueden contribuir significativamente al desarrollo de una política exterior de aviación, pero hace hincapié, al mismo tiempo, en la importancia de un enfoque común de la Unión;

43.  Subraya la importancia de una competencia leal y abierta en todas las actividades relacionadas con los servicios aéreos; pide la inclusión de cláusulas estándar de «competencia leal» en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos;

44.  Pide a la Comisión que defina, y a los Estados miembros que apliquen, un paquete mínimo de requisitos jurídicos estándar de la Unión relativos, en especial, a la cooperación normativa, a las normas laborales y ambientales y a los derechos de los pasajeros, que deberán incluirse en los acuerdos bilaterales con el claro objetivo de crear oportunidades y suprimir las barreras impuestas a las compañías aéreas de la Unión;

45.  Pide a la Comisión que proponga una revisión urgente o una sustitución del Reglamento (CE) nº 868/2004 relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales, que causan perjuicios a las compañías aéreas comunitarias(6);

46.  Apoya las propuestas de la Comisión para mantener una competencia libre y leal en las relaciones y acuerdos con terceros países y para desarrollar nuevos instrumentos de defensa comercial mejor adaptados y más eficaces para combatir las prácticas desleales, tales como las discriminaciones, las incoherencias en la aplicación del marco normativo y la falta de transparencia en los informes financieros de las empresas, que pueden dar lugar a distorsiones del mercado;

47.  Pide a la Comisión que entable un diálogo con los países del Golfo con vistas a aumentar la transparencia y proteger la competencia leal;

48.  Señala que la Federación de Rusia se niega a respetar el acuerdo relativo a la supresión progresiva de los derechos de vuelo siberianos alcanzado en el marco de la adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) en 2011; considera que, habida cuenta de que estos derechos de tránsito ilegales imponen a las compañías aéreas de la Unión condiciones discriminatorias a largo plazo, la Unión debe ser capaz de adoptar medidas recíprocas, denegando o limitando el tránsito en su territorio o, de manera más general, estableciendo medidas relativas al uso del espacio aéreo de la Unión dirigidas a las compañías aéreas de la Federación de Rusia, a fin de incitar a este país a retirar los mencionados derechos, que son ilegales por cuanto contravienen los acuerdos internacionales (el Convenio de Chicago); pide, por lo tanto, a la Comisión y al Consejo que estudien posibles medidas encaminadas a garantizar la reciprocidad en relación con el uso del espacio aéreo entre la Federación de Rusia y la Unión;

49.  Subraya que una ambiciosa política de la Unión de protección de los derechos de los pasajeros puede constituir un plus de calidad para las compañías aéreas de la Unión en la competencia mundial; pide a la Comisión que adopte nuevas medidas para promover los altos niveles de protección que rigen en la Unión para los derechos de los pasajeros y que controle su transposición y aplicación;

50.  Pide a la Comisión que elabore, lo antes posible, un nuevo marco reglamentario sobre la puesta en funcionamiento del Cielo Único Europeo, basado en un enfoque descendente que incluya un mecanismo de cooperación más adecuado entre los proveedores de servicios de navegación aérea europeos, y que facilite las condiciones necesarias para iniciar el despliegue de SESAR;

51.  Pide al Consejo que adopte definitivamente una posición sobre la Posición del Parlamento, de 5 de mayo de 2010, sobre la propuesta de Directiva sobre las tasas de protección de la aviación(7), que fue aprobada por una abrumadora mayoría del 96 % y aún permanece bloqueada por el Consejo;

52.  Considera que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha de desempeñar un papel importante en el desarrollo de marcos reglamentarios para el sector de la aviación mundial, por ejemplo, en la liberalización de la propiedad y el control de las compañías aéreas, y garantizando la interoperabilidad mundial en la gestión del tráfico aéreo; anima a la OACI a que continúe elaborando medidas de ámbito mundial y basadas en el mercado para reducir el ruido en los aeropuertos y limitar todas las emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes; considera fundamental que se alcance lo antes posible un acuerdo en el seno de la OACI sobre un enfoque mundial;

53.  Pide que se otorguen mandatos de negociación a la Comisión para clarificar y fortalecer la representación de la Unión en la OACI;

o
o   o

54.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 380 E de 11.12.2012, p. 5.
(2) DO C 70 E de 8.3.2012, p. 98.
(3) DO C 236 E de 12.8.2011, p. 121.
(4) DO C 74 E de 20.3.2008, p. 506.
(5) DO C 287 E de 24.11.2006, p.84.
(6) DO L 162 de 30.4.2004, pp. 1-7.
(7) DO C 81 E de 15.3.2011, p. 164.


Organismos de crédito a la exportación de los Estados miembros
PDF 129kWORD 28k
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre el primer informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo sobre las actividades de las agencias de crédito a la exportación de los Estados miembros (2012/2320(INI))
P7_TA(2013)0291A7-0193/2013

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Reglamento (UE) nº 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, y por el que se derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo(1),

–  Visto el Reglamento delegado de la Comisión, de 14 de marzo de 2013, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) nº 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial (C(2013)1378),

–  Vista su Resolución, de 11 de diciembre de 2012, sobre la financiación de la inversión y la actividad comercial de las PYMES de la UE: facilitación del acceso al crédito en apoyo de la internacionalización(2),

–  Vista su Resolución, de 27 de septiembre de 2011, sobre una nueva política comercial para Europa en el marco de la Estrategia Europa 2020(3),

–  Vista su Resolución, de 6 de abril de 2011, sobre la futura política europea en materia de inversiones extranjeras(4),

–  Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2010, sobre la política comercial internacional en el contexto de los imperativos del cambio climático(5),

–  Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2010, sobre los derechos humanos y las normas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales internacionales(6),

–  Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2010, sobre la responsabilidad social de las empresas en los acuerdos de comercio internacional(7),

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2010/C 83/02),

–  Vista la Comunicación de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, de 12 de diciembre de 2011 (COM(2011)0886),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de octubre de 2010, titulada «Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea» (COM(2010)0573),

–  Vista la declaración del Consejo Europeo, de 26 de junio de 2012, titulada «El Marco Estratégico y el Plan de Acción para los derechos humanos y la democracia de la UE» (11855/2012),

–  Visto el documento informativo de su Departamento Temático titulado «Criterios en materia de derechos humanos en la política exterior de la UE» (EXPO/B/DROI/2011/15),

–  Vistos los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos, de 16 de junio de 2011 ((HR/PUB/11/04, Naciones Unidas, 2011),

–  Vista la propuesta de la Comisión, de 16 de abril de 2013, para una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre la diversidad por parte de determinadas grandes sociedades y determinados grupos (COM(2013)0207),

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0193/2013),

A.  Considerando que los programas de crédito a la exportación de los Estados miembros constituyen un instrumento importante para mejorar las oportunidades comerciales y de negocio de las empresas europeas;

B.  Considerando que el Reglamento (UE) nº 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, prevé la obligación de que los Estados miembros presenten informes anuales a la Comisión y otorga al mismo tiempo poderes delegados a esta para lograr una incorporación lo más rápida posible en la legislación de la UE de las modificaciones realizadas en los respectivos acuerdos de la OCDE;

C.  Considerando que, de conformidad con el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), «la política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión»;

D.  Considerando que los principios conforme a los cuales la Unión organiza sus relaciones con el resto del mundo y los principios rectores de la acción de la Unión en la escena internacional vienen recogidos en los artículos 3 y 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE), que constituye un acuerdo vinculante entre los Estados miembros;

E.  Considerando que en la Comunicación de la Comisión y de la Alta Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, de diciembre de 2011, se afirma que «conviene animar a las empresas europeas a que den muestra de toda la diligencia necesaria para lograr que sus actividades respeten los derechos humanos, independientemente del lugar en el que se desarrollen»;

F.  Considerando que en el Marco Estratégico y el Plan de Acción para los derechos humanos y la democracia de la UE, adoptados por el Consejo Europeo, se afirma que la UE promoverá los derechos humanos en todos los ámbitos de su acción exterior sin excepción;

G.  Considerando que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea vincula jurídicamente a las instituciones y a los Estados miembros de la UE con excepción de los Estados miembros que han optado por que no sea así, cuando aplican la legislación de la Unión, y que en la estrategia de la Comisión para la aplicación efectiva de dicha Carta se reconoce explícitamente que esta se aplica a la acción exterior de la UE,

H.  Considerando que la Unión y sus Estados miembros acogieron con satisfacción los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, elaborados por las Naciones Unidas, cuyo Principio nº 4, relativo al nexo entre el Estado y las empresas, hace referencia explícita a los organismos de crédito a la exportación;

I.  Considerando que el apoyo al crédito a la exportación suele concederse a grandes proyectos que encuentran dificultades para acceder a créditos comerciales debido a unos elevados riesgos comerciales, políticos, económicos o medioambientales, que las agencias de crédito a la exportación (ACE) han de evaluar y valorar en consecuencia;

J.  Considerando que, el 14 de marzo de 2013, la Comisión propuso un Reglamento delegado por el que se modificaba el anexo II del Reglamento (UE) nº 1233/2011;

1.  Celebra el esfuerzo de la Comisión por establecer un marco para la presentación anual de informes de los Estados miembros sobre sus actividades de crédito a la exportación, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1233/2011, a fin de aumentar la transparencia a escala de la UE; hace hincapié en que el objetivo clave de la presentación de informes es controlar que las ACE de los Estados miembros cumplan con las normas internacionales aplicables a los créditos a la exportación y con las obligaciones de los tratados de la UE;

2.  Toma conocimiento de la recepción informal, el 14 de diciembre de 2012, del primer informe anual de la Comisión sobre las actividades de crédito a la exportación de los Estados miembros, en el que se evalúan las respuestas de 20 de los 27 Estados miembros que mantienen programas activos de créditos a la exportación, así como de la recepción de los informes de esos Estados miembros en forma de anexos; indica que la Comisión ha aprobado entretanto la publicación de estos documentos, a fin de cumplir el objetivo del reglamento de base de incrementar la transparencia;

3.  Se congratula de que el informe de la Comisión muestre claramente el alcance y la importancia de las actividades de crédito a la exportación de los Estados miembros en 2011, cuya exposición total ascendió a más de 250 000 millones de euros ‐incluidas 260 operaciones respecto de las cuales se declaró una repercusión medioambiental elevada‐, y que se traducen en unas oportunidades comerciales y de negocio significativas para las empresas europeas;

4.  Reconoce que los Estados miembros en sus informes anuales de actividad han puesto a disposición de la Comisión la información financiera y de gestión sobre los créditos a la exportación, tal y como requiere el párrafo primero del anexo I del Reglamento (UE) 1233/2011;

5.  Subraya la importancia ‐en el contexto de la envergadura de las actividades de crédito a la exportación de los Estados miembros‐del considerando 4 del Reglamento (UE) nº 1233/2011, que alude al cumplimiento de las disposiciones generales de la Unión para la acción exterior, tales como la consolidación de la democracia, el respeto de los derechos humanos y la coherencia de la política para el desarrollo, así como la lucha contra el cambio climático; recuerda, en este sentido, la importancia de la obligación específica de presentar informes mencionada en el anexo I del reglamento para garantizar que la Comisión y el Parlamento estén en condiciones de evaluar dicho cumplimiento;

6.  Subraya que los informes anuales de los Estados miembros, así como la evaluación de dichos informes por la Comisión, no satisfacen todavía la intención del Parlamento de poder estar en condiciones de evaluar si las actividades de crédito a la exportación de los Estados miembros son conformes a los objetivos de política exterior de la Unión, tal y como se encuentran consagrados en los artículos 3 y 21 del TUE, y al tratamiento de los riesgos medioambientales en el cálculo de las primas de las ACE;

7.  Se congratula de la «clara voluntad general por parte de los Estados miembros ‐citada por la Comisión en el último informe anual‐ de aplicar políticas en sus programas de créditos a la exportación cuyos objetivos se adecuan a los términos generales de los artículos 3 y 21»; elogia el esfuerzo realizado por algunos Estados miembros, entre los que se encuentran Alemania, Italia, Bélgica y los Países Bajos, para presentar informes más significativos sobre el cumplimiento de algunos de los objetivos de acción exterior de la Unión;

8.  Reconoce que la Comisión debe poder elucidar si las actividades de créditos a la exportación de los Estados miembros están de acuerdo con los objetivos de política exterior de la Unión y recomienda, por lo tanto, que la prueba de cumplimiento debería ser si las ACE, que cuentan con apoyo oficial, han puesto o no en marcha políticas efectivas para garantizar que sus actividades estén de acuerdo con los objetivos de política exterior de la Unión;

Evaluación comparativa del cumplimiento por parte de las ACE de los objetivos de la Unión referentes a la acción exterior

9.  Se suma a la observación formulada por la Comisión en el informe anual en el sentido de que resulta difícil definir un punto de referencia preciso para medir el cumplimiento de la legislación de la Unión; reitera que lo dispuesto en el artículo 21 sigue siendo el punto de referencia clave con arreglo al cual deben evaluarse las políticas aplicadas a las operaciones de crédito a la exportación;

10.  Subraya que la Unión solo podrá convertirse en un actor mundial sólido y de confianza si los Estados miembros y las instituciones europeas adoptan una política exterior coherente;

11.  Recomienda que el Grupo de Trabajo del Consejo sobre créditos a la exportación y la Comisión consulten con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) para desarrollar una metodología de información significativa sobre el cumplimiento del artículo 21 y para la aplicación en la UE de determinadas directrices de la OCDE en el ámbito de los créditos a la exportación con apoyo oficial antes de la presentación del próximo informe anual; insiste en que la consulta pública forme parte de ese proceso;

12.  Considera absolutamente primordial pedir a los Estados miembros que supervisen y notifiquen la existencia, los resultados y la eficacia de los procedimientos de diligencia debida en el control de los proyectos que cuentan con el apoyo oficial de créditos a la exportación por lo que se refiere a su impacto potencial sobre los derechos humanos;

13.  Es consciente de que las ACE dependen de la información que les suministran sus socios de proyecto; está convencido de que, si las ACE exigieran un enfoque estructurado respecto de los procedimientos de diligencia debida para poder optar a financiación en un proyecto dado, los socios de proyecto agradecerían el poder llevarlos ellos mismos a cabo, reduciendo así los costes administrativos adicionales para las ACE;

14.  Considera que los avances en lo que respecta a la información sobre el cumplimiento de los derechos humanos por parte de las ACE son una vía para informar mejor sobre los demás objetivos de la acción exterior europea consagrados en el artículo 21, como la erradicación de la pobreza y el tratamiento de los riesgos medioambientales;

Información sobre el tratamiento de los riesgos medioambientales para el cálculo de las primas de las ACE

15.  Sugiere a las ACE de los Estados miembros que sigan informando sobre su evaluación de los riesgos medioambientales y considera que la información presentada a este respecto por todas las ACE de los países miembros y no miembros de la OCDE resulta fundamental para garantizar la igualdad de condiciones;

Información sobre los pasivos contingentes

16.  Observa que las ACE de los Estados miembros informan sobre la exposición a los pasivos contingentes de distintas maneras; pide a la Comisión que proporcione una definición común que refleje el deseo del Parlamento de estar informado sobre las exposiciones fuera de balance;

Orientación y evaluación por parte de la Comisión

17.  Pide a la Comisión que facilite orientación a los Estados miembros para el próximo período de presentación de informes, entre otros aspectos sobre la manera de informar acerca de la existencia y eficacia de los procedimientos de diligencia debida en lo que respecta a las políticas relativas a los derechos humanos, y acerca del tratamiento de los riesgos medioambientales;

18.  Espera que el próximo informe anual de la Comisión incluya una declaración acerca de si ha podido evaluar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de los objetivos y obligaciones de la Unión y, en caso de que no haya sido así, recomendaciones sobre cómo mejorar la información a este respecto;

Informe de la Comisión sobre los contactos con países no miembros de la OCDE

19.  Aplaude los esfuerzos realizados en 2012 por la Comisión, junto con los Estados Unidos, para lograr que China, Brasil, Rusia y otras economías emergentes participasen en la creación del Grupo de Trabajo internacional constituido por los principales proveedores de financiación a la exportación;

20.  Sugiere que se examine la relevancia de un enfoque sectorial al crear dicho grupo de trabajo, a fin, posiblemente, de sentar las bases para el establecimiento, en una segunda fase, de unas disposiciones transversales que garanticen una adopción conjunta por parte de las ACE de todos los países miembros y no miembros de la OCDE de unas normas medioambientales, sociales y de derechos humanos elevadas y eficaces con vistas a garantizar un entorno equitativo;

o
o   o

21.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Presidente del Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a la Secretaría de la OCDE.

(1) DO L 326 de 8.12.2011, p.45.
(2) Textos Aprobados, P7_TA(2012)0469.
(3) DO C 56 E de 26.2.2013, p. 87.
(4) DO C 296 E de 2.10.2012, p. 34.
(5) DO C 99 E de 3.4.2012, p. 94.
(6) DO C 99 E de 3.4.2012, p. 31.
(7) DO C 99 E de 3.4.2012, p. 101.


Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen
PDF 112kWORD 23k
Decisión del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen (2012/2325(IMM))
P7_TA(2013)0292A7-0236/2013

El Parlamento Europeo,

–  Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen, transmitido el 26 de noviembre de 2012 por el Ministro de Justicia de la República Francesa en conexión con un suplicatorio de 7 de noviembre de 2012 del Fiscal Jefe del Tribunal de Apelación de Lyon, y comunicado en el Pleno del 10 de diciembre de 2012,

–  Habiendo oído a Bruno Gollnisch, diputado al Parlamento Europeo, en nombre de Marine Le Pen, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento,

–  Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–  Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013(1),

–  Visto el artículo 26 de la Constitución de la República Francesa,

–  Vistos el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0236/2013),

A.  Considerando que el Fiscal Jefe del Tribunal de Apelación de Lyon ha solicitado la suspensión de la inmunidad parlamentaria de una diputada al Parlamento Europeo, Marine Le Pen, en conexión con las acciones judiciales relativas a una presunta infracción;

B.  Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

C.  Considerando que el artículo 26 de la Constitución de la República Francesa establece que ningún miembro del Parlamento francés podrá ser procesado, perseguido, detenido, preso o juzgado por opiniones o votos emitidos en el ejercicio de sus funciones;

D.  Considerando que Marine Le Pen está acusada de incitación al odio, discriminación o violencia contra un grupo de personas por motivo de su confesión religiosa, delito contemplado en el Derecho francés, concretamente en los artículos 24, apartado 8; 23, apartado 1, y 42 de la Ley de 29 de julio de 1881, y en el artículo 93, apartado 3, de la Ley 82-652 de 29 de julio de 1982, sancionado por el artículo 24, apartados 8, 10, 11 y 12, de la Ley de 29 de julio de 1881 y por el artículo 131-26, apartados 2 y 3, del Código Penal;

E.  Considerando que los supuestos actos no guardan una relación directa y manifiesta con el ejercicio por parte de Marine Le Pen de sus funciones como diputada al Parlamento Europeo, ni constituyen opiniones o votos por ella emitidos en el ejercicio de sus funciones de diputada al Parlamento Europeo en el sentido del artículo 8 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;

F.  Considerando manifiesto que la acusación no guarda relación con el cargo de diputada al Parlamento Europeo de Marine Le Pen;

G.  Considerando que no hay motivos para sospechar que exista fumus persecutionis;

1.  Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Marine Le Pen;

2.  Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente al Ministro de Justicia de la República Francesa y a Marine Le Pen.

(1) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner (101/63, Rec. 1964, p. 387); sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot (149/85, Rec. 1986, p. 2391); sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento (T-345/05, Rec. 2008, p. II-2849); sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra (C-200/07 y C-201/07, Rec. 2008, p. I-7929); sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento (T-42/06, Rec. 2010, p. II-1135); sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello (C-163/10, Rec. 2011, p. I-7565), y sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013 Gollnisch/Parlamento (T-346/11 y T-347/11, aún no publicada en la Recopilación).


Estatuto de la Fundación Europea (FE)
PDF 281kWORD 42k
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se aprueba el Estatuto de la Fundación Europea (FE) (COM(2012)00352012/0022(APP))
P7_TA(2013)0293A7-0223/2013

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Reglamento del Consejo (COM(2012)0035),

–  Vista la evaluación de impacto de la Comisión Europea que acompaña a la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se aprueba el Estatuto de la Fundación Europea (FE),

–  Vista la Declaración del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2011 sobre el establecimiento de un estatuto europeo para las mutualidades, asociaciones y fundaciones(1),

–  Visto el estudio sobre la viabilidad de la adopción de un estatuto jurídico para fundaciones europeas redactado por el Instituto Max Planck de Derecho Privado Extranjero e Internacional de Hamburgo en colaboración con la Universidad de Heidelberg (2008),

–  Vista las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE en los asuntos C-386/04, Centro di Musicologia Walter Stauffer/Finanzamt München für Körperschaften(2), C-318/07, Hein Persche/Finanzamt Lüdenscheid(3) y C-25/10, Missionswerk Werner Heukelbach eV/Estado belga(4),

–  Vista la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (ciudadanía europea)(5),

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de septiembre de 2012(6),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 29 de noviembre de 2012(7),

–  Visto el apartado 3 del artículo 81 del Reglamento,

–  Vistos el informe provisional de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Cultura y Educación (A7-0223/2013),

A.  Considerando que en la Unión hay más de 10 000 fundaciones de utilidad pública, cuyos activos suman unos 350 000 millones de euros, cuyo volumen de gastos se eleva a casi 83 000 millones de euros anuales y que dan trabajo a un número de entre 750 000 y 1 000 000 de ciudadanos;

B.  Considerando, no obstante, que parte del personal que trabaja en las fundaciones son voluntarios que no ven remunerado su compromiso personal;

C.  Considerando que la existencia y las actividades de las fundaciones que trabajan en la Unión en aras del bien público revisten una importancia fundamental en ámbitos como la educación, la formación, la investigación, los servicios sociales y la salud, la memoria histórica y la reconciliación entre los pueblos, la protección medioambiental, la juventud y los deportes, así como el arte y la cultura, y que muchas de sus acciones transcienden ampliamente las fronteras nacionales;

D.  Considerando que hay más de cincuenta leyes diferentes relativas a las fundaciones en los Derechos civiles y tributarios en toda la Unión y un elevado número de procedimientos administrativos complicados cuya aplicación práctica genera, según las estimaciones, casi 100 millones de euros anuales en concepto de costes asesoramiento, que después no está disponible para fines de utilidad pública;

E.  Considerando que debido a obstáculos jurídicos, fiscales y administrativos que entrañan unos procedimientos que requieren tiempo y esfuerzo, y como consecuencia de la falta de instrumentos jurídicos adaptados, las fundaciones se niegan o, en todo caso, tienen dificultades para realizar actividades o reforzar su acción en otro Estado miembro;

F.  Considerando que en periodos de contracción de los presupuestos públicos el compromiso financiero y social de las fundaciones, especialmente en el caso de las actividades culturales y artísticas, la educación y el deporte, reviste una gran importancia, si bien solamente complementan la acción de los Estados en favor del bien público, pero no pueden sustituirla;

G.  Considerando que, en lo que respecta al tratamiento fiscal de las fundaciones, no se propone una armonización del Derecho tributario, sino, por el contrario, la aplicación del principio de no discriminación, en virtud del cual las fundaciones europeas y sus donantes están cubiertos, por principio, por las mismas disposiciones y ventajas fiscales que los entes nacionales de interés público;

H.  Considerando que la introducción de un Estatuto común europeo para las fundaciones puede facilitar enormemente la centralización y transferencia de recursos, conocimientos, donaciones y la realización de actividades transeuropeas;

I.  Considerando que el Parlamento Europeo acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión como una contribución importante para que las fundaciones puedan apoyar más fácilmente fines de utilidad pública en toda la UE;

J.  Considerando que el estatuto propuesto es una forma jurídica europea opcional que estará disponible para las fundaciones y los financiadores que desarrollen actividades en al menos un Estado miembro, pero que no reemplazará ni armonizará las disposiciones legislativas existentes relativas a las fundaciones;

K.  Considerando que en unos momentos de incertidumbre económica es cada vez más importante que las fundaciones dispongan de las herramientas adecuadas que les permitan perseguir fines de utilidad pública a nivel europeo y poner en común los recursos, además de reducir costes e incertidumbres jurídicas;

L.  Considerando que es fundamental que las fundaciones europeas (FE) operen sobre una base sostenible y a largo plazo y que realmente desarrollen actividades en al menos dos Estados miembros, ya que, de no ser así, su estatuto particular no tendría justificación;

M.  Considerando que algunos de los términos y definiciones de la propuesta de la Comisión requieren aclaración;

N.  Considerando que parecen necesarias algunas adiciones y adaptaciones a la propuesta de la Comisión con el fin de mejorar la fiabilidad y credibilidad de las FE, por ejemplo en lo que respecta al cumplimiento de las normas de carácter jurídico y ético, el carácter exclusivo de los fines de utilidad pública, el componente transfronterizo, el nivel mínimo de activos y la necesidad de mantenerlos, en principio, a lo largo de todo el período para el que se haya constituido la FE, una norma sobre el desembolso oportuno, la duración mínima, y el pago de una remuneración a los miembros del consejo de dirección o de los órganos de la FE;

O.  Considerando que la protección de los acreedores y de los empleados reviste carácter crucial y debe mantenerse durante todo el período para el que se haya constituido una FE;

P.  Considerando que, en relación con la representación de los empleados, la referencia a la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (versión refundida)(8) debe reforzarse con el fin de clarificar que se aplican las normas de procedimiento recogidas en dicha Directiva; que, por otra parte, deben imponerse sanciones más importantes a las infracciones como, por ejemplo, condicionar el registro de una FE al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 2009/38/CE FE, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1435/2003, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE)(9); considerando que es necesario establecer disposiciones en relación a la participación de los empleados en los órganos de una FE, de conformidad con la Directiva 2001/86/CE, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores(10), de modo que no pueda utilizarse indebidamente la forma de las FE con el propósito de privar a los empleados de sus derechos de participación o para denegarles tales derechos;

Q.  Considerando que cabe acoger con satisfacción la disposición relativa a la representación del personal voluntario en las FE, ya que el sector cuenta con 2,5 millones de voluntarios activos;

R.  Considerando que la representación cada vez más importante de los voluntarios, así como su valiosa contribución en las labores de las fundaciones, contribuyen a los objetivos de interés público que persiguen; que, toda vez que cada vez son más numerosos los jóvenes que tienen que trabajar como voluntarios para recabar su primera experiencia laboral, tal vez sería interesante que las fundaciones se planteasen formas e instrumentos que les permitan acceder a la información necesaria para trabajar con mayor eficacia, por ejemplo a través del comité de empresa europeo;

S.  Considerando que es necesario clarificar que el domicilio social y la administración central de una FE deben encontrarse en el mismo Estado miembro con el fin de evitar la disociación del domicilio social y de la administración central o del centro de actividad principal, así como para facilitar la supervisión, toda vez que las FE estarán supervisadas por la autoridad de supervisión del Estado miembro en el que tengan su domicilio;

T.  Considerando que el objeto de una FE no debe ser la financiación de partidos políticos europeos;

U.  Considerando que, en materia de fiscalidad, la aplicación del principio de no discriminación tal y como ha sido desarrollado por el Tribunal Europeo de Justicia debe ser el punto de partida; que el sector ha reconocido que el enfoque propuesto basado en la aplicación automática de un tratamiento fiscal equitativo aumentaría el atractivo del estatuto de la FE al reducir considerablemente la carga fiscal y administrativa, por lo que se convertiría en algo más que un mero instrumento de Derecho civil; que, no obstante, este enfoque parece ser muy polémico en el seno del Consejo, ya que algunos Estados miembros son reacios a permitir interferencias en sus legislaciones internas en materia de fiscalidad; que, en consecuencia, parece adecuado que no se rechacen posibles hipótesis alternativas;

V.  Considerando que es importante que las negociaciones sobre esta disposición legislativa importante avancen rápidamente con el fin de proporcionar al sector de las fundaciones este nuevo instrumento, que se espera con una urgencia evidente;

1.  Alienta a los Estados miembros a aprovechar el actual momento para trabajar en aras de una pronta y ambiciosa introducción del Estatuto, con todas las garantías de transparencia, eliminando así obstáculos a la actividad transfronteriza de las fundaciones y fomentando la creación de nuevas fundaciones que respondan a las necesidades de las personas que residen en el territorio de la Unión o persigan fines de utilidad pública o interés general; destaca que la creación de dicho Estatuto contribuye a la realización de una ciudadanía europea y debe ir acompañada de la elaboración de un estatuto de la asociación europea;

2.  Subraya que la FE debe contribuir al desarrollo de una cultura y de una identidad verdaderamente europeas;

3.  Advierte que con la creación de la FE se da forma a una nueva figura jurídica, pero que su transposición práctica se efectuará a través de las actuales estructuras de los Estados miembros;

4.  Constata con satisfacción que el Estatuto prevé normas mínimas en materia de transparencia, rendición de cuentas, supervisión y uso de los fondos, que a su vez pueden convertirse para los ciudadanos y los donantes en una referencia o incluso marchamo de calidad, asegurando de este modo la confianza en la FE y estimulando el desarrollo de sus actividades en la UE en beneficio de todos los ciudadanos;

5.  Subraya el potencial que poseen las fundaciones para ofrecer empleo a jóvenes, una categoría en la que la tasa de desempleo alcanza niveles alarmantes;

6.  Sugiere que se aclare en el Reglamento que la comprobación de la conformidad de la dirección efectiva con el Estatuto corresponde al Estado miembro que ejerce la potestad tributaria sobre la fundación;

7.  Observa que aún no está regulada la posibilidad de fusión entre FE existentes;

8.  Hace hincapié en la necesidad de poner el punto de mira en la sostenibilidad, seriedad y autonomía de las fundaciones y en la realización de una supervisión efectiva, a fin de consolidar la confianza que se deposita en la FE, y propone al Consejo, a este efecto, que tenga en cuenta las siguientes recomendaciones y modificaciones:

   i) mantener el umbral mínimo de capital propio de 25 000 euros a lo largo de todo el período para el que se haya constituido la fundación;
   ii) constituir la FE por un período de tiempo indefinido o, cuando así se establezca expresamente en sus estatutos, por un período de tiempo determinado no inferior a cuatro años; se podría fijar una limitación temporal inferior a los dos años únicamente cuando esté suficientemente justificada y cuando quede garantizada la adecuada consecución del objetivo de la fundación;
   iii) establecer que las modificaciones de los estatutos de una fundación en aquellos casos en que los estatutos vigentes resulten inadecuados para el funcionamiento de la FE podrán permitirse si las realiza su consejo de dirección; si la FE posee otros órganos de conformidad con el artículo 31, estos deberán participar en la decisión sobre las modificaciones de los estatutos.
   iv) evitar en el seno de las fundaciones conflictos de intereses con órganos independientes del fundador, esto es, que no tiene vínculos económicos, familiares o de cualquier otro tipo con el fundador, de conformidad con la propuesta de la Comisión, pero debe reconocerse que algunas fundaciones pueden crearse en un contexto familiar en el que un elevado clima de confianza entre los miembros de los órganos de la fundación y el fundador constituye un prerrequisito para que este pueda tener la certeza de que los objetivos de la fundación estarán garantizados más allá de su fallecimiento;
   v) tener en cuenta, para el umbral de aquellas fundaciones que tengan la obligación de efectuar una auditoría económica, la dotación total de capital, los ingresos anuales y el número de empleados de la fundación; para las fundaciones que se sitúan por debajo de dicho umbral, bastará con una revisión independiente de las cuentas;
   vi) prever en el Estatuto información sobre los voluntarios; el Estatuto también debe fomentar el voluntariado como principio rector;
   vii) añadir una disposición en virtud de la cual toda remuneración abonada a los miembros del consejo de dirección u otros órganos de la FE debe ser razonable y proporcionada; elaborar criterios específicos para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la remuneración;
   viii) ampliar, en cuanto a la representación de los empleados, el procedimiento de negociación que, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la propuesta, se refiere únicamente a la información y consulta a los empleados en la UE, para incluir la participación de los empleados en los órganos de la FE; paralelamente a la referencia que se recoge en la versión vigente en los artículos 38 y 39 de la propuesta a los procedimientos para la creación de un comité de empresa europeo, debe hacerse referencia, a los efectos de participación de los empleados en los órganos de la FE, a los procedimientos previstos en Directiva 2001/86/CE del Consejo;
   ix) mantener la disposición relativa a la representación de los empleados del artículo 38 de la propuesta; aclarar en mayor detalle el concepto de «personal voluntario» y de «actividades de voluntariado»;
   x) ubicar el domicilio social administrativo de la FE en el mismo Estado miembro de su constitución para facilitar la adecuada supervisión;
   xi) limitar la propuesta, tal y como ha propuesto el sector, a la de instrumento de Derecho civil, reforzando, así, de conformidad con la propuesta del Parlamento, una serie de aspectos fundamentales del concepto de utilidad pública tal y como los definen los Estados miembros, a fin de facilitar el reconocimiento de la equivalencia dentro de los Estados miembros;
   xii) la propuesta de Reglamento del Consejo debe modificarse como sigue:
Texto de la Comisión   Modificación
Modificación 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis)  Los miembros del consejo de dirección velarán por el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente Reglamento, de sus estatutos y de todas las normas de acción y de conducta pertinentes de carácter jurídico y ético relativas a las FE. Para ello, elaborarán estructuras organizativas y adoptarán medidas internas para prevenir y detectar infracciones.
Modificación 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)  Para permitir a la FE aprovechar todos los beneficios que ofrece el mercado único, debe tener la posibilidad de trasladar su domicilio social de un Estado miembro a otro.
(18)  Para permitir a la FE aprovechar todos los beneficios que ofrece el mercado único, debe tener la posibilidad de trasladar su domicilio de un Estado miembro a otro.
(Esta enmienda se aplica a la totalidad del texto legislativo; si se aprueba esta propuesta de enmienda será necesario adaptar todo el texto.)
Modificación 3
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto 1
1) «Activos»: cualesquiera recursos tangibles o intangibles que se puedan poseer o controlar para producir valor.
1) «Activos»: cualesquiera recursos tangibles o intangibles que se puedan poseer o controlar para producir valor económico y/o social.
Modificación 4
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto 2
2) «Actividad económica no relacionada»: aquella actividad económica de la FE que no esté directamente destinada a la consecución del fin de utilidad pública de la entidad.
2) «Actividad económica no relacionada»: aquella actividad económica, excluida la administración normal de activos tales como inversiones en bonos, acciones, bienes inmobiliarios, de la FE que no esté directamente destinada a la consecución del fin de utilidad pública de la entidad.
Modificación 5
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto 5
5) «Entidad de utilidad pública»: una fundación con un fin de utilidad pública u otra persona jurídica similar de utilidad pública, sin socios y constituida de conformidad con el Derecho de uno de los Estados miembros.
5) «Entidad de utilidad pública»: una fundación con un fin exclusivamente de utilidad pública u otra persona jurídica similar de utilidad pública, sin socios y constituida de conformidad con el Derecho de uno de los Estados miembros.
Modificación 6
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2 – letra b bis (nueva)
b bis) los nombres de los directores ejecutivos nombrados de conformidad con el artículo 30;
Modificación 9
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2 – frase introductoria
Su creación solo podrá perseguir los fines siguientes, a los cuales se dedicarán sus activos con carácter irrevocable:

Su creación solo podrá perseguir uno o varios de los fines siguientes, a los cuales se dedicarán sus activos con carácter irrevocable:

Modificación 7
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2 – letra s bis (nueva)
s bis) el apoyo a las víctimas del terrorismo y actos violentos,
Modificación 8
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2 – letra s ter (nueva)
s ter) la promoción del diálogo interreligioso
Modificación 10
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La FE no beneficiará a ninguna persona mediante compensaciones excesivas ni gastos que no estén destinados al fin de utilidad pública de la FE. La FE no cumplirá su fin de utilidad pública si solamente beneficiar a un número limitado de personas.

Modificación 11
Propuesta de Reglamento
Artículo 6
En el momento de su registro, la FE desarrollará actividades en al menos dos Estados miembros, o tendrá recogido en sus estatutos ese objetivo.

La FE desarrollará actividades en al menos dos Estados miembros, o tendrá recogido en sus estatutos ese objetivo. Si en el momento de su registro, el único objetivo recogido en los estatutos de la FE es el desarrollo de actividades en al menos dos Estados miembros, deberá demostrar en ese momento de modo convincente que en un plazo máximo de dos años desarrollará sus actividades en al menos dos Estados miembros. Esta limitación temporal no se aplicará en aquellos casos en los que se considere justificado y apropiado un inicio posterior de las actividades para alcanzar los objetivos de la FE. En cualquier caso, la FE está obligada a realizar y continuar realizando actividades en al menos dos Estados miembros a lo largo de todo el período para el que haya sido constituida.

Modificación 12
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2
2.  El valor de los activos de la FE equivaldrá, como mínimo, a 25 000 euros.
2.  El valor de los activos de la FE equivaldrá, como mínimo, a 25 000 euros. Conservará este nivel mínimo de activos durante todo su el período para el que se haya constituido excepto en aquellos casos en que se haya constituido por un período de tiempo determinado, de conformidad con el artículo 12, apartado 2.
Modificación 13
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
La FE gastará el 70 % de los recursos percibidos en un ejercicio financiero en un plazo de cuatro años excepto cuando sus estatutos definan un proyecto concreto que deberá ejecutarse en los seis años siguientes.

Modificación 14
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2
2.  La FE se constituirá por un período de tiempo indefinido, o, cuando así se establezca expresamente en sus estatutos, por un período de tiempo determinado no inferior a dos años.
2.  La FE se constituirá por un período de tiempo indefinido, o, cuando así se establezca expresamente en sus estatutos, por un período de tiempo determinado no inferior a cuatro años. Cuando se justifique debidamente que resulta adecuado un período de tiempo limitado para alcanzar los objetivos de la FE, ésta podrá constituirse por un período de tiempo que no sea inferior a los dos años.
Modificación 15
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – letra d bis (nueva)
d bis) información sobre los procedimientos mediante los cuales se determinen las condiciones de participación de los empleados de conformidad con la Directiva 2009/38/CE.
Modificación 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
3.  Cada autoridad competente tratará la solicitud de fusión de acuerdo con los mismos procedimientos y principios que se aplicarían si fuese una solicitud de fusión que diera lugar al nacimiento de una entidad de utilidad pública nacional.
3.  Cada autoridad competente tratará la solicitud de fusión de acuerdo con los mismos procedimientos y principios que se aplicarían si fuese una solicitud de fusión que diera lugar al nacimiento de una entidad de utilidad pública nacional. La autoridad competente deberá rechazar obligatoriamente la solicitud de fusión transfronteriza únicamente cuando los documentos a los que se hace referencia en el apartado 2 no sean conformes al presente Reglamento o los derechos de los acreedores y empleados no estén suficientemente protegidos.
Modificación 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
1.  La FE podrá constituirse por conversión de una entidad de utilidad pública legalmente constituida en un Estado miembro, siempre que los estatutos de la entidad objeto de conversión lo permitan.
1.  La FE podrá constituirse por conversión de una entidad de utilidad pública legalmente constituida en un Estado miembro, siempre que no esté expresamente prohibida en los estatutos y no sea contraria a la voluntad del fundador.
Modificación 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 3
3.  La autoridad competente tratará la solicitud de conversión de acuerdo con los mismos procedimientos y principios que se aplicarían si fuese una solicitud de modificación de los estatutos de la entidad de utilidad pública nacional.
3.  La autoridad competente tratará la solicitud de conversión de acuerdo con los mismos procedimientos y principios que se aplicarían si fuese una solicitud de modificación de los estatutos de la entidad de utilidad pública nacional. La autoridad competente rechazará obligatoriamente la solicitud de conversión únicamente cuando los documentos a los que se hace referencia en el apartado 2 no sean conformes al presente Reglamento o los derechos de los acreedores y empleados no estén suficientemente protegidos.
Modificación 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1
1.  Cuando los estatutos vigentes resulten inapropiados para el funcionamiento de la FE, el consejo de dirección podrá tomar la decisión de modificarlos.
1.  Cuando los estatutos vigentes resulten inapropiados para el funcionamiento de la FE, el consejo de dirección podrá tomar la decisión de modificarlos. Si la FE posee varios órganos de conformidad con el artículo 31, estos deberán participar en la decisión de las modificaciones sobre los estatutos.
Modificación 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 – letra g
g) las denominaciones, los fines y las direcciones de las organizaciones fundadoras, cuando se trate de personas jurídicas, o información similar pertinente en caso de tratarse de organismos públicos;
g)nombre, apellidos y dirección de los fundadores cuando sean persona físicas; las denominaciones, los fines y la sede de las organizaciones fundadoras, cuando se trate de personas jurídicas, o información similar pertinente en caso de tratarse de organismos públicos;
Modificación 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. No podrá procederse a la inscripción de una FE hasta que no se hayan presentado pruebas del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el capítulo V del presente Reglamento en lo que se refiere a la participación de los empleados en la FE.

Modificación 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 1
1.  El fundador y cualesquiera otros miembros del consejo que tengan con aquel una relación comercial, familiar o de otro tipo que pueda generar un conflicto de intereses real o potencial capaz de afectar a su criterio no podrán constituir la mayoría del consejo de dirección.
1.  El fundador y cualesquiera otros miembros del consejo que tengan con aquel una relación comercial familiar de otro tipo que pueda generar cualquier tipo de conflicto de intereses real capaz de afectar a su criterio no podrán constituir la mayoría del consejo de dirección.
Modificación 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 3
3.  No se concederá beneficio alguno, directo o indirecto, a ninguno de los fundadores, de los miembros del consejo de dirección o de supervisión, de los directores ejecutivos o de los auditores, ni a ninguna persona que tenga una relación comercial o de parentesco próximo con aquellos, salvo a efectos del desempeño de sus funciones en la FE.
3.  No se concederá beneficio alguno a ninguno de los fundadores, de los miembros del consejo de dirección o de supervisión, de los directores ejecutivos o de los auditores, ni a ninguna persona que tenga una relación comercial o de parentesco próximo con aquellos, salvo a efectos del desempeño de sus funciones en la FE.
Modificación 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2
2.  La FE elaborará y remitirá al registro nacional competente y a la autoridad de supervisión sus cuentas anuales y un informe de actividades anual en el plazo de seis meses a contar desde la finalización de cada ejercicio.
(No afecta a la versión española.)
Modificación 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 4
4.  Las cuentas anuales de la FE serán auditadas por una o más personas autorizadas para llevar a cabo auditorías legales de conformidad con la normativa nacional adoptada en virtud de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
4.  Las cuentas anuales de la FE serán auditadas por una o más personas autorizadas para llevar a cabo auditorías legales de conformidad con la normativa nacional adoptada en virtud de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo si la FE supera uno de los criterios que figuran a continuación:.
a) unos ingresos anuales de 2 000 000 de EUR; o
b) unos activos por un valor de 200 000 EUR; o
c) un número medio de 50 empleados durante el ejercicio.
En los casos de las FE que no superen ninguno de estos criterios, podrá recurrirse a un inspector independiente en vez de a un auditor.

Modificación 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 5
5.  Las cuentas anuales, debidamente aprobadas por el consejo de dirección, junto con la opinión emitida por el responsable de la auditoría de cuentas y con el informe de actividades, se harán públicos.
5.  Las cuentas anuales, debidamente aprobadas por el consejo de dirección, junto con el informe de actividades, se harán públicos. La opinión emitida por el responsable de la auditoría de cuentas se hará pública de acuerdo con las disposiciones del Estado miembro en el que se encuentre el domicilio social.
Modificación 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 35
La FE tendrá su domicilio social y su administración central o centro de actividad principal en la Unión Europea.

La FE tendrá su domicilio social en la Unión Europea en el mismo Estado miembro de su administración central o de su centro de actividad principal. Si bien la FE desarrollará actividades en al menos dos Estados miembros, incluidas las actividades pertinentes en el Estado miembro del domicilio social y de la administración central, la FE también puede realizar actividades fuera de la UE.

Modificación 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 2 – letra e bis (nueva)
e bis) las posibles consecuencias del traslado en relación con la participación de los empleados.
Modificación 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 5 – párrafo 2
La autoridad competente del Estado miembro de acogida solo podrá oponerse al traslado por el motivo de que no se cumplan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida solo podrá oponerse al traslado por el motivo de que no se cumplan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior; podrá oponerse, asimismo, al traslado en caso de protección insuficiente de los derechos de los acreedores y empleados.

Modificación 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 2 – párrafos 1 y 2
Las FE que tengan un máximo de 200 empleados constituirán un comité de empresa europeo si así lo solicitan al menos 20 de sus empleados en dos Estados miembros, como mínimo, o los representantes de dichos empleados.

Las FE constituirán un comité de empresa europeo si así lo solicitan al menos un 10 % de sus empleados en dos Estados miembros, como mínimo, o los representantes de dichos empleados.

Las FE que tengan más de 200 empleados constituirán un comité de empresa europeo si así lo solicitan al menos un 10 % de sus empleados en dos Estados miembros, como mínimo, o los representantes de dichos empleados.

Modificación 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 2 – párrafo 3
Serán de aplicación a la constitución del comité de empresa europeo las medidas nacionales sobre los requisitos subsidiarios previstos en el anexo I, punto 1, letras a) a e), de la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Serán de aplicación a la constitución del comité de empresa europeo los artículos 5 y 6 de la Directiva 2009/38/CE y las medidas nacionales sobre los requisitos subsidiarios previstos en el anexo I, punto 1, letras a) a e), de la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Modificación 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 3
3.  Los representantes de los voluntarios que participen en actividades formales de voluntariado en la FE durante un período prolongado tendrán la condición de observadores en el comité de empresa europeo. El número de tales representantes será de al menos uno por cada Estado miembro en el que haya, como mínimo, 10 de dichos voluntarios.
suprimido
Modificación 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 2
2.  Una vez que se haya pagado íntegramente a los acreedores de la FE, los posibles activos remanentes de la FE se transferirán a otra entidad de utilidad pública con un fin de utilidad pública similar, o se utilizarán para fines de utilidad pública lo más cercanos posibles a aquel para el que se constituyó la FE.
2.  Una vez que se haya pagado íntegramente a los acreedores de la FE, los posibles activos remanentes de la FE se transferirán a otra entidad de utilidad pública con un fin de utilidad pública similar con sede en el mismo Estado miembro en el que esté inscrita, o se utilizarán para fines de utilidad pública lo más cercanos posibles a aquel para el que se constituyó la FE.
Modificación 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 45
Cada Estado miembro designará una autoridad de supervisión con el fin de supervisar a las FE inscritas en ese Estado miembro y lo notificará a la Comisión.

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades de su elección responsables de la supervisión eficaz de las FE inscritas en ese Estado miembro y lo notificará a la Comisión.

9.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 199 E de 7.7.2012, p. 187.
(2) Rec. 2006, I-8203.
(3) Rec. 2009, I-359.
(4) Rec. 2011, I-497.
(5) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(6) DO C 351 de 15.11.2012, p. 57.
(7) DO C 17 de 19.1.2013, p. 81.
(8) DO L 122 de 16.5.2009, p. 28.
(9) DO L 207 de 18.8.2003, p. 1.
(10) DO L 294 de 10.11.2001, p. 22.


Control de los buques por el Estado rector del puerto ***I
PDF 196kWORD 37k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (COM(2012)0129 – C7-0081/2012 – 2012/0062(COD))
P7_TA(2013)0294A7-0394/2012

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0129),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0081/2012),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2012(1),

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de abril de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0394/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de julio de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto

P7_TC1-COD(2012)0062


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/38/UE.)

(1) DO C 299 de 4.10.2012, p. 153.


Documentos de matriculación de los vehículos ***I
PDF 221kWORD 26k
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/37/CE del Consejo, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (COM(2012)0381 – C7-0187/2012 – 2012/0185(COD))(1)
P7_TA(2013)0295A7-0199/2013

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 3
(3)   Debe preverse la posibilidad de cancelar la matrícula de un vehículo, por ejemplo cuando se rematricule en otro Estado miembro o cuando se desguace o desmonte.
(3)   Debe preverse la posibilidad de cancelar la matrícula de un vehículo en el Estado miembro en el que esté matriculado, por ejemplo cuando se rematricule en otro Estado miembro o cuando se desguace o desmonte.
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 4
(4)   La información sobre los vehículos debe conservarse en registros nacionales para reducir las cargas administrativas y facilitar el intercambio de información entre Estados miembros.
(4)   La información sobre los vehículos debe conservarse en registros electrónicos nacionales para reducir las cargas administrativas y facilitar el intercambio de información entre Estados miembros.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)  Para facilitar los controles destinados en particular a combatir el fraude y el comercio ilícito de vehículos robados y comprobar la validez del certificado de inspección técnica, es conveniente entablar una cooperación estrecha entre los Estados miembros, basada en un sistema eficaz de intercambio de información, utilizando bases de datos electrónicas nacionales;
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 2
Directiva 1999/37/CE
Artículo 2 – letra e y letra f
e)   «retirada de una matrícula»: la suspensión por un período de tiempo limitado de la autorización de circulación de un vehículo por la vía pública; esta medida no requiere un nuevo proceso de matriculación;
e)   «suspensión de una matrícula»:: un acto administrativo en virtud del cual, por un período de tiempo limitado, un vehículo no estará autorizado a circular por la vía pública, y, transcurrido dicho período y siempre que hayan desaparecido los motivos de la suspensión, dicho vehículo podrá volver a circular sin un nuevo proceso de matriculación;
f)   «cancelación de una matrícula»: la suspensión permanente de la autorización de circulación de un vehículo por la vía pública; esta medida requiere un nuevo proceso de matriculación.».
f)   «cancelación de una matrícula»: la suspensión permanente, por la autoridad competente, de la autorización de circulación de un vehículo por la vía pública; si el vehículo debe volver a circular por la vía pública, esta medida requiere un nuevo proceso de matriculación. El titular del documento de matriculación podrá solicitar la cancelación de la matrícula a la autoridad competente.».
(En consonancia con esta enmienda, el término «retirada» debe ser sustituido por «suspensión» en todo el texto.)
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 3
Directiva 1999/37/CE
Artículo 3 – apartado 4
4.   Los Estados miembros conservarán en un registro electrónico los datos de todos los vehículos matriculados en su territorio. Los datos introducidos en ese registro deben contener todos los elementos previstos en el anexo I, así como los resultados de las inspecciones técnicas obligatorias con arreglo al Reglamento XX/XX/XX [relativo a la inspección técnica periódica de vehículos]. Los Estados miembros pondrán los datos técnicos sobre los vehículos a disposición de las autoridades competentes o de los centros de inspección técnica.
4.   Los Estados miembros conservarán en un registro electrónico los datos de todos los vehículos matriculados en su territorio. Los datos introducidos en ese registro deben contener los datos que se especifican en los puntos II.4 a II.7 del anexo I, así como los resultados de las inspecciones técnicas obligatorias periódicas u otras con arreglo al Reglamento XX/XX/XX [relativo a la inspección técnica periódica de vehículos]. Los Estados miembros pondrán los datos técnicos sobre los vehículos a disposición de las autoridades competentes o de los centros de inspección técnica.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 3
Directiva 1999/37/CE
Artículo 3 bis – apartado 1 – párrafo 2
La retirada será efectiva hasta que el vehículo haya superado una nueva inspección técnica. Cuando haya superado una nueva inspección, la autoridad de matriculación autorizará sin demora al vehículo para que pueda volver a circular por la vía pública.
La retirada será efectiva hasta que el vehículo haya superado una nueva inspección técnica. Cuando haya superado una nueva inspección, la autoridad de matriculación autorizará sin demora al vehículo para que pueda volver a circular por la vía pública; no será necesario un nuevo proceso de matriculación.
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 3
Directiva 1999/37/CE
Artículo 3 bis – apartado 2
2.  Si la autoridad de matriculación de un Estado miembro recibe la notificación de que un vehículo ha sido objeto de tratamiento como vehículo al final de su vida útil con arreglo a la Directiva 2000/53/CE, cancelará la matrícula de ese vehículo e introducirá esa información en su registro electrónico.
2.  Si la autoridad de matriculación de un Estado miembro recibe la notificación de que un vehículo ha sido objeto de tratamiento como vehículo al final de su vida útil con arreglo a la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil, cancelará la matrícula de ese vehículo e introducirá esa información en su registro electrónico. Esta medida de cancelación no hará necesario un nuevo procedimiento de matriculación.
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 4
Directiva 1999/37/CE
Artículo 5
4.   En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:
4.   En el artículo 5 se añaden los apartados siguientes:
«3. Si un Estado miembro recibe la notificación de que un vehículo se ha vuelto a matricular en otro Estado miembro, cancelará la matrícula de ese vehículo en su territorio.».
«3. Si un Estado miembro recibe la notificación de que un vehículo se ha vuelto a matricular en otro Estado miembro, cancelará la matrícula de ese vehículo en su territorio.
3 bis.  Si el vehículo se vuelve a matricular en otro Estado miembro y la prueba de la última inspección técnica junto con la fecha de la siguiente inspección aparecen en el permiso de circulación, el Estado miembro en el que se vaya a matricular el vehículo reconocerá, al emitir el nuevo permiso de circulación, la validez del certificado de inspección técnica y, siempre que el certificado sea válido en vista de los intervalos de inspección requeridos en el nuevo Estado miembro de matriculación, incluirá una declaración a tal efecto en el nuevo permiso de circulación.
3 ter.  Si la propiedad del vehículo cambia y la prueba de la última inspección técnica junto con la fecha de la próxima inspección aparecen en el permiso de circulación, el Estado miembro de que se trate, al emitir el nuevo permiso de circulación al nuevo propietario, reconocerá la validez del certificado de inspección técnica e incluirá una declaración a tal efecto en el nuevo permiso de circulación. »
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 5
Directiva 1999/37/CE
Artículo 7 – apartado 2
2.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 6 se confiere por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión elaborará un informe sobre esta delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que dicho periodo de cinco años llegue a su fin. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 6 bis (nuevo)
Directiva 1999/37/CE
Artículo 9
6 bis.  El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva. Podrán intercambiar información, de manera bilateral o multilateral, en particular con el fin de verificar, antes de cualquier matriculación de un vehículo, la situación legal del mismo, en su caso, en el Estado miembro en el que estuviera matriculado previamente. A efectos de esta verificación se podrá recurrir, en particular, a medios electrónicos interconectados, poniéndose a disposición de los demás Estados miembros las bases de datos electrónicas nacionales
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 6 ter (nuevo)
Directiva 1999/37/CE
Anexo I – punto II.5
6 ter.  En el punto II.5 del anexo I se añade el siguiente punto:
«(Y) prueba (por ejemplo, sello, fecha, firma) de haberse superado la inspección técnica y fecha de la próxima inspección técnica (se repetirá tantas veces como sea necesario).»

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0199/2013).


Inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión ***I
PDF 437kWORD 54k
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por el que se deroga la Directiva 2000/30/CE (COM(2012)0382 – C7-0188/2012 – 2012/0186(COD))(1)
P7_TA(2013)0296A7-0207/2013

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)  La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos que garanticen que no se utilicen en la vía pública aquellos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial.
(3)  La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos. La inspección técnica periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos están en buenas condiciones para circular. Las inspecciones en carretera de vehículos comerciales deben ser un complemento a las inspecciones técnicas periódicas y deben estar dirigidas a los vehículos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones en carretera imprevistas, por que los vehículos, una vez comercializados, sigan cumpliendo unas normas de seguridad a lo largo de toda su vida útil.
(4)  En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos y normas en materia de medio ambiente. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones técnicas en carretera imprevistas, por que los vehículos, una vez comercializados, sean técnicamente aptos a lo largo de toda su vida útil.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  Debido a que, tal como se indica en el informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2000/30/CE, se someten a inspecciones en carretera a muchos vehículos que no presentan ningún defecto, la selección de vehículos para una inspección en carretera debe basarse en el perfil de riesgo de los operadores y centrarse en las empresas que presenten el riesgo más elevado, con objeto de reducir la carga sobre los que mantienen sus vehículos de una manera adecuada.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  Las inspecciones en carretera deben realizarse aplicando un sistema de clasificación de riesgos. Los Estados miembros pueden utilizar el sistema de clasificación de riesgos establecido con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo.
(6)   Por consiguiente, las inspecciones técnicas en carretera deben realizarse aplicando un sistema de clasificación de riesgos basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en vehículos explotados por cada empresa señaladas en los certificados de inspección técnica o en los informes de inspección en carretera.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  Habida cuenta del volumen de tráfico de vehículos comerciales entre los Estados miembros, y para evitar toda discriminación basada en el país de matriculación del vehículo, el sistema de clasificación por nivel de riesgo debería aplicarse en toda la UE y basarse en un grado suficiente de armonización de las inspecciones técnicas periódicas y de las inspecciones en carretera entre todos los Estados miembros.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 ter (nuevo)
(6 ter)  El Reglamento (CE) nº 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera creó el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU). Este registro permite la interconexión de los registros electrónicos nacionales de empresas de transporte en toda la UE, de conformidad con las normas de la Unión sobre la protección de datos personales. El uso de este sistema, gestionado por la autoridad competente de cada Estado miembro, facilita la cooperación entre los Estados miembros y reduce los costes relacionados con los controles tanto para las empresas como para las instancias administrativas.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  Los vehículos agrícolas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h se utilizan en algunos casos en lugar de camiones para el transporte comercial por carretera. Es importante garantizar que los vehículos agrícolas utilizados para tal fin se traten del mismo modo por lo que se refiere a las inspecciones técnicas en carretera.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  Para evitar una carga y unos costes administrativos innecesarios y reforzar la eficacia de las inspecciones, deben inspeccionarse prioritariamente los vehículos explotados por empresas que no cumplen las normas de seguridad y protección del medio ambiente, mientras que debe recompensarse a los vehículos de transportistas responsables y preocupados por la seguridad y a los vehículos cuyo mantenimiento sea correcto, sometiéndolos a inspecciones menos frecuentes.
(10)  Para evitar una carga y unos costes administrativos innecesarios y reforzar la eficacia de las inspecciones, las autoridades nacionales competentes inspeccionarán prioritariamente los vehículos explotados por empresas que no cumplen las normas de seguridad y protección del medio ambiente, y recompensarán a los vehículos de transportistas responsables y preocupados por la seguridad y a los vehículos cuyo mantenimiento sea correcto, sometiéndolos a inspecciones menos frecuentes.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)  Las inspecciones técnicas en carretera deben consistir en una inspección inicial y a continuación, si resulta necesario, otras más minuciosas. En ambos casos, deben inspeccionarse todas las partes y sistemas pertinentes del vehículo. En aras de una mayor armonización de las inspecciones, deben introducirse, en relación de todos los elementos que puedan llegar a inspeccionarse, métodos y ejemplos de deficiencias, y su evaluación en función de su gravedad.
(11)  Las inspecciones técnicas en carretera deben consistir en una inspección inicial y a continuación, si resulta necesario, otras más minuciosas. En ambos casos, deben inspeccionarse todas las partes y sistemas pertinentes del vehículo, incluida la sujeción de la carga. En aras de una mayor armonización de las inspecciones, deben introducirse, en relación de todos los elementos que puedan llegar a inspeccionarse, métodos y ejemplos de deficiencias, y su evaluación en función de su gravedad. Debe fomentarse el uso de normas para la sujeción de la carga y para su inspección ocular.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)  Habida cuenta de que el correcto funcionamiento de los neumáticos está estrechamente relacionado con la presión de inflado, cabe prever la extensión a los vehículos comerciales de la obligación de montaje de sistemas de control de presión de los neumáticos, según se define en el Reglamento 64.02 de la CEPE de las Naciones Unidas y, si procede, debe controlarse el funcionamiento de estos sistemas en las inspecciones en carretera.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 ter (nuevo)
(11 ter)  Los Estados miembros podrán verificar la sujeción de la carga durante las inspecciones técnicas en carretera, de conformidad con las normas vigentes. El resultado de estas comprobaciones no se debería incluir en el sistema de clasificación de riesgos hasta que no estén armonizadas en toda la UE las normas para la sujeción de la carga. En espera de dicha armonización, debería fomentarse, a los efectos de evaluación, el uso de las normas europeas y del Código europeo de buenas prácticas en lo relativo a la sujeción de la carga en el transporte por carretera.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  En varios Estados miembros, los informes de las inspecciones en carretera se elaboran con medios electrónicos. En esos casos, debe entregarse al conductor una copia impresa del informe. Todos los datos obtenidos durante las inspecciones en carretera deben transferirse a un registro común para todo el Estado miembro, de manera que la información pueda tratarse con más facilidad y transferirse sin cargas administrativas adicionales.
(12)  En varios Estados miembros, los informes de las inspecciones en carretera se elaboran con medios electrónicos. En esos casos, es importante explotar plenamente las ventajas de la comunicación electrónica y recurrir lo menos posible a las versiones impresas del informe de inspección. Todos los datos obtenidos durante las inspecciones en carretera deben transferirse a un registro común para todo el Estado miembro, de manera que la información pueda tratarse con más facilidad y transferirse sin cargas administrativas adicionales.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  El recurso a unidades móviles de inspección reduce los retrasos y el coste para los operadores, ya que de ese modo es posible efectuar directamente en la carretera inspecciones más detenidas. En algunas circunstancias, esas inspecciones más pormenorizadas pueden realizarse también en centros de inspección técnica.
(13)  El recurso a unidades móviles de inspección reduce los retrasos y el coste para los operadores, ya que de ese modo es posible efectuar directamente en la carretera inspecciones más detenidas. Esas inspecciones más pormenorizadas pueden realizarse también en centros de inspección técnica si estos se encuentran en las proximidades.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)  El personal que realiza las inspecciones en carretera iniciales debe tener los conocimientos necesarios para llevar a cabo inspecciones visuales de una manera eficiente.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)  No se cobrará tasa alguna a las empresas o conductores por la realización de la inspección técnica en carretera inicial. Sin embargo, para reducir los costes derivados de la utilización de equipos técnicos para una inspección en carretera más exhaustiva realizada bien por una unidad de inspección, bien por un centro de inspección en las proximidades, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de percibir tasas si se han detectado fallos importantes o críticos que indiquen que la empresa que opera el vehículo no ha cumplido con su deber de mantener el vehículo en condiciones adecuadas para la circulación. Con el fin de limitar la carga financiera para las empresas, el importe de la tasa no debe ser superior al importe aplicable a una inspección técnica periódica de los vehículos de la misma categoría. Todo ingreso procedente de dichas tasas debería asignarse a la mejora de la seguridad vial.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
(16)  Para un intercambio de información eficaz entre los Estados miembros, conviene designar en cada uno de ellos un órgano que actúe como punto de contacto con otras autoridades competentes. Ese órgano debe también compilar las estadísticas pertinentes. Además, los Estados miembros deben aplicar una estrategia nacional coherente para hacer cumplir la normativa en su territorio, y pueden designar a un órgano encargado de coordinar la aplicación de esa estrategia. Las autoridades competentes de cada Estado miembro deben establecer procedimientos que determinen los plazos y el contenido de la información que habrá que comunicar.
(16)  Para un intercambio de información eficaz entre los Estados miembros, conviene designar en cada uno de ellos un órgano que actúe como punto de contacto con otras autoridades competentes. Ese órgano debe también compilar las estadísticas pertinentes, en particular en relación con las categorías de vehículos comerciales inspeccionados durante las inspecciones técnicas en carretera, el número y tipo de las deficiencias detectadas, y su gravedad. Además, los Estados miembros deben aplicar una estrategia nacional coherente para hacer cumplir la normativa en su territorio, y pueden designar a un órgano encargado de coordinar la aplicación de esa estrategia. Las autoridades competentes de cada Estado miembro deben establecer procedimientos que determinen los plazos y el contenido de la información que habrá que comunicar.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)  Para efectuar un seguimiento del régimen de inspecciones en carretera en la Unión, los Estados miembros deben comunicar cada semestre a la Comisión los resultados de esas inspecciones. La Comisión debe transmitir los datos obtenidos al Parlamento Europeo.
(17)  Para efectuar un seguimiento del régimen de inspecciones en carretera en la Unión, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, cada dos años y antes del 31 de marzo, los resultados de esas inspecciones. La Comisión debe transmitir los datos obtenidos al Parlamento Europeo.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis)  Con el fin de minimizar la pérdida de tiempo para las empresas y los conductores y aumentar la eficiencia general, se debe alentar la realización de inspecciones técnicas en carretera, paralelamente a verificaciones de la conformidad con la legislación en materia social en el ámbito del transporte por carretera, en particular, el Reglamento (CE) n° 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera1, la Directiva 2006/22/CE y el Reglamento (CEE) n° 3821/85, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera2.
1 DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.
2 DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1
El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en el territorio de los Estados miembros.

1.  El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas en carretera de la idoneidad de los vehículos comerciales que circulan en el territorio de los Estados miembros.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Las inspecciones técnicas en carretera deben llevarse a cabo sin discriminación por motivos de nacionalidad del conductor o del país de matriculación o de puesta en circulación del vehículo comercial de que se trate.

Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1
1.  El presente Reglamento se aplicará a los vehículos comerciales con una velocidad nominal superior a 25 km/h pertenecientes a las siguientes categorías, definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo:
1.  El presente Reglamento se aplicará a los vehículos con una velocidad nominal superior a 25 km/h pertenecientes a las siguientes categorías, definidas en la Directiva 2007/46/CE y en la Directiva 2003/37/CE:
– vehículos de motor utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de las categorías M2 y M3;
– vehículos de motor y cualquier remolque acoplado a ellos utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de las categorías M2 y M3;
– vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, utilizados en general para el transporte de mercancías por carretera, con una masa máxima admisible no superior a 3 500 kg – vehículos de la categoría N1;
– vehículos de motor y cualquier remolque acoplado a ellos utilizados para el transporte de mercancías, que tengan una masa máxima no sea superior a 3.500 toneladas - vehículos de la categoría N1;
– vehículos de motor utilizados para el transporte de mercancías, con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías N2 y N3;
– vehículos de motor y cualquier remolque acoplado a ellos utilizados para el transporte de mercancías, con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías N2 y N3;
– remolques y semirremolques con una masa máxima admisible no superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías O1 y O2;
– remolques y semirremolques con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías O3 y O4;
– tractores de ruedas de la categoría T5 utilizados principalmente en vías públicas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 6
6) «vehículo comercial», un vehículo de motor, con o sin remolque, destinado a transportar mercancías o pasajeros con fines profesionales;
6) «vehículo comercial», un vehículo de motor, con o sin remolque, destinado a transportar mercancías o pasajeros con fines de transporte comercial de mercancías por carretera;
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9
9) «inspección técnica en carretera», inspección técnica imprevista de un vehículo comercial que circule en la vía pública del territorio de un Estado miembro, efectuada por las autoridades o bajo su supervisión directa;
9) «inspección técnica en carretera», inspección técnica imprevista de un vehículo comercial y de la sujeción de su carga cuando esté circulando en la vía pública del territorio de un Estado miembro, efectuada por las autoridades o bajo su supervisión directa;
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 10
10) «inspección técnica de vehículos», la verificación de que las piezas y componentes de un vehículo son conformes con las características de seguridad y de protección del medio ambiente vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o puesta en circulación, o de su adaptación;
10) «inspección técnica de vehículos», la inspección para garantizar que es seguro utilizar un vehículo en la vía pública y que este es conforme con las características de seguridad y de protección del medio ambiente vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o puesta en circulación, o de su adaptación;
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 11
11) «autoridad competente», una autoridad u órgano público responsable de gestionar el sistema nacional de inspecciones técnicas en carretera;
11) «autoridad competente», una autoridad u órgano público encargado por el Estado miembro y con responsabilidad de gestionar el sistema de inspecciones técnicas en carretera, e incluso, cuando proceda, de realizar las inspecciones;
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 12 bis (nuevo)
12 bis) «empresa»: cualquier persona física o jurídica, asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, tanto si tiene personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad, cuya actividad sea el transporte por carretera, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia;

Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 14 bis (nuevo)
14 bis) «evaluación de seguridad»: una evaluación relativa al aspecto visual, la eficacia y el funcionamiento del chasis/bastidor, del dispositivo de acoplamiento, de la dirección, los neumáticos, las ruedas y los frenos del vehículo;

Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 14 ter (nuevo)
14 ter) «centro de inspección técnica» órgano o establecimiento público o privado autorizado por un Estado miembro para realizar inspecciones técnicas;

Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 14 quater (nuevo)
14quater) «operador»: persona física o jurídica que explota un vehículo y es al mismo tiempo su propietario o que es propietario de un vehículo autorizado para su explotación.

Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 5
Cada Estado miembro realizará cada año un número total de inspecciones en carretera iniciales correspondiente, como mínimo, al 5 % del número total de vehículos definidos en el artículo 3, apartado 1, matriculados en su territorio.

Cada Estado miembro realizará cada año un número adecuado de inspecciones en carretera iniciales.

El número total de inspecciones en carretera iniciales corresponderá, como mínimo, al 5 % del total de los vehículos comerciales siguientes, contemplados en el artículo 2, apartado 1, matriculados en su territorio:

– vehículos de motor utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de las categorías M2 y M3;
– vehículos de motor utilizados para el transporte de mercancías, con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías N2 y N3;
– remolques y semirremolques con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías O3 y O4;
Será inspeccionado proporcionalmente el 5 % como mínimo de los vehículos no matriculados en su territorio pero que desarrollan en él su actividad de transporte.

Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 6
1.  Se establecerá a nivel nacional un sistema de clasificación de riesgos a efectos de las inspecciones en carretera basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en vehículos explotados por cada empresa. Ese sistema será gestionado por la autoridad competente del Estado miembro.
1.  Con el fin de mejorar la eficacia de las inspecciones técnicas en carretera, se establecerá a escala de la Unión un sistema de clasificación de riesgos a efectos de las inspecciones en carretera basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en los vehículos comerciales con ocasión de las inspecciones técnicas periódicas y las inspecciones técnicas en carretera. Ese sistema se basará en un registro electrónico nacional interconectado en toda la Unión y será gestionado por la autoridad competente de cada Estado miembro.
Tres años después de la entrada en vigor del Reglamento XX del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE, los certificados de inspección técnica y los informes de inspección en carretera se ajustarán a un formulario normalizado de la Unión Europea.

2.  A cada empresa identificada en el sistema de clasificación de riesgos se le asignará un perfil de riesgo utilizando los criterios indicados en el anexo I.
2.   Transcurrida la fecha mencionada en el apartado 1, a cada empresa identificada en el sistema de clasificación de riesgos se le asignará un perfil de riesgo utilizando los criterios siguientes conforme al anexo I:
– número de deficiencias;
– gravedad de las deficiencias;
– número de inspecciones o pruebas;
– factor temporal.
Las empresas se clasificarán según los perfiles de riesgo siguientes:

Las empresas se clasificarán según los perfiles de riesgo siguientes:

– riesgo alto
– riesgo alto,
– riesgo medio
– riesgo medio,
– riesgo bajo.
– riesgo bajo.
Con el fin de permitir que las empresas mejoren su perfil de riesgo, a la hora de establecer la clasificación de riesgo de una empresa se tendrá en cuenta la información sobre el cumplimiento de los requisitos de inspección técnica derivada de las inspecciones de seguridad regulares y voluntarias de los vehículos por parte de las empresas con arreglo a la siguiente periodicidad:

-  Vehículos de la categoría N2 con una masa máxima autorizada superior a 7,5 tm: por primera vez, a partir del cuadragésimo segundo mes desde la primera matriculación y, para las siguientes evaluaciones de seguridad, cada seis meses desde la última inspección técnica realizada;
  Vehículos de la categoría N3: por primera vez, a partir del trigésimo mes desde la primera matriculación y, para las siguientes evaluaciones de seguridad, cada seis meses desde la última inspección técnica realizada;
  Vehículos de la categoría O4: por primera vez, a partir del trigésimo mes desde la primera matriculación y, para las siguientes evaluaciones de seguridad, cada seis meses desde la última inspección técnica realizada.
3.  Los Estados miembros pueden utilizar el sistema de clasificación de riesgo establecido de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a los efectos de las inspecciones técnicas en carretera.
3.  Los Estados miembros utilizarán el sistema de clasificación de riesgo establecido por el Reglamento (CE) nº 1071/2009 a los efectos de las inspecciones técnicas en carretera.
El sistema de clasificación de riesgos contendrá la información sobre las inspecciones técnicas de vehículos que se mencionan en el artículo 2 cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
1.  Los conductores de un vehículo matriculado en un Estado miembro conservarán a bordo del vehículo el certificado de inspección técnica de la última inspección y el informe de la última inspección en carretera, si están disponibles.
1.  Los conductores de un vehículo matriculado en un Estado miembro conservarán a bordo del vehículo el certificado de inspección técnica de la última inspección y el informe de la última inspección en carretera, si están disponibles. Si el certificado y el informe están disponibles de manera electrónica en el Estado miembro al que pertenece el vehículo, las autoridades no podrán pedir que se conserven a bordo copias en papel.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
3.  Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular.
3.  Las empresas que explotan vehículos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular y por que se conserven a bordo el original o una copia compulsada del certificado de inspección técnica y un documento como prueba de la inspección expedido con arreglo al artículo 10 del Reglamento XX [relativo a la inspección técnica periódica] correspondiente a la última inspección técnica del vehículo.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
3.  Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular.
3.  Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en correctas condiciones para circular.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 9
A la hora de seleccionar los vehículos que van a ser objeto de una inspección en carretera, los inspectores darán prioridad a los explotados por empresas con un perfil de riesgo alto, previsto en el artículo 6, apartado 2. Podrán seleccionarse otros vehículos si se sospecha que presentan un riesgo para la seguridad vial.

A la hora de seleccionar los vehículos que van a ser objeto de una inspección en carretera, los inspectores podrán dar prioridad, si así lo decide el Estado miembro, a los explotados por empresas con un perfil de riesgo alto, previsto en el artículo 6, apartado 2. Podrán seleccionarse otros vehículos si se sospecha que presentan un riesgo para la seguridad vial.

Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2
En la inspección inicial de un vehículo, el inspector:

En la inspección inicial de un vehículo, el inspector:

a) comprobará el certificado de inspección técnica y el informe de inspección en carretera, si están disponibles, que deben conservarse a bordo del vehículo de conformidad con el artículo 7, apartado 1;
a) comprobará el certificado correspondiente a la última inspección técnica, la prueba de la inspección expedida con arreglo al artículo 10 del Reglamento XX [relativo a la inspección técnica periódica] y, si está disponible, el último informe de inspección en carretera, que deben conservarse a bordo del vehículo de conformidad con el artículo 7, apartado 1;
b) realizará una inspección ocular del estado del vehículo y de la carga.
b) realizará una inspección ocular del estado técnico del vehículo;
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b bis (nueva)
b bis) podrá realizar una comprobación con respecto a cualquier otro requisito reglamentario exigido para el funcionamiento de cualquier vehículo comercial en el seno de la Unión.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 – guión 2 bis (nuevo)
– chasis y bastidor,
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 – guión 3
ejes, ruedas, neumáticos y suspensión
ruedas y neumáticos,
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 – guión 3 bis (nuevo)
– dispositivo de acoplamiento,
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 – guión 4
ruido.
perjuicios ambientales: ruidos y gases de escape.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 3
La inspección de cada uno de estos elementos abarcará uno, varios o todos los puntos enumerados en el anexo II que sean pertinentes.

La inspección de cada uno de estos elementos abarcará uno, varios o todos los puntos considerados como necesarios enumerados en el anexo II y que sean pertinentes.

Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 4
Además, el inspector podrá comprobar otros elementos previstos en el anexo II, punto 1, seleccionando uno, varios o todos los puntos indicados en ese anexo.

Además, y cuando sea necesario debido a la existencia de un riesgo potencial para la seguridad, el inspector podrá comprobar otros elementos previstos en la parte 1 del anexo II seleccionando todos los puntos indicados en ese anexo que se consideren necesarios y sean pertinentes.

Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 5
Si en el certificado de inspección técnica o en el informe de inspección en carretera se indica que, a lo largo del mes anterior, se ha inspeccionado uno de los elementos enumerados en el anexo II, el inspector se abstendrá de controlarlo, salvo si está justificado por una deficiencia evidente.

Si en el certificado de la última inspección técnica de seguridad regular y voluntaria del vehículo o en el informe de inspección en carretera se indica que, a lo largo de los tres meses anteriores, se ha inspeccionado uno de los elementos enumerados en el anexo II, el inspector se abstendrá de controlarlo, salvo si dicha inspección está justificada por una deficiencia evidente.

Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2
2.  Si las inspecciones van a realizarse en un centro de inspección técnica, la inspección en carretera inicial no se realizará a más de 10 km de ese centro.
2.  Si las inspecciones van a realizarse en un centro de inspección técnica, deberán realizarse cuanto antes y en el centro más cercano.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3
3.  Las unidades móviles de inspección estarán provistas del equipo adecuado para efectuar una inspección en carretera, incluido, como mínimo, el equipo necesario para evaluar el estado de los frenos, la dirección, la suspensión y las emisiones del vehículo.
3.  Las unidades móviles de inspección estarán provistas del equipo adecuado para efectuar una inspección en carretera, incluido, como mínimo, el equipo necesario para evaluar el estado de los frenos, la dirección, la suspensión, las emisiones del vehículo y el peso del vehículo.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2 – guión 3
– deficiencias peligrosas que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial de tal magnitud que hace que el vehículo no deba usarse en carretera en ninguna circunstancia.
– deficiencias peligrosas que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial y que justifican la prohibición, por parte del Estado miembro de que se trata o de sus autoridades competentes, del uso del vehículo en carretera en ninguna circunstancia.
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 13
Artículo 13

Artículo 13

Normas específicas sobre la inspección de la sujeción de la carga

Inspección de la sujeción de la carga

El inspector podrá controlar la sujeción de la carga de un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV. Asimismo se aplicarán los procedimientos de seguimiento previstos en el artículo 14 en caso de deficiencias graves o peligrosas en relación con la sujeción de la carga.

Los inspectores podrán controlar la sujeción de la carga de un vehículo de acuerdo con las normas existentes. El resultado de esta inspección no se deberá incluir en el sistema de clasificación de riesgos hasta que no estén armonizadas en toda la UE las normas para la sujeción de la carga.

De aquí al ... [fecha prevista en el artículo 18 bis de la propuesta de Reglamento relativo a la inspección técnica periódica], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el grado de armonización en materia de sujeción de la carga en el transporte por carretera, la inspección correspondiente en carretera y el resultado de un análisis de los métodos para asegurar que las empresas que explotan el vehículo, los expedidores, los transitarios, los cargadores y otros operadores que intervienen en la manipulación de la carga cumplen con eficacia los requisitos en materia de sujeción de la carga.

Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1
1.  Toda deficiencia grave detectada en una inspección o inicial o en una inspección más minuciosa, se subsanará sin demora en las inmediaciones del lugar donde se haya realizado la inspección.
1.  Toda deficiencia grave detectada en una inspección o inicial o en una inspección más minuciosa, se subsanará sin demora y en el lugar más cercano al de partida, o en su caso en el lugar de inspección más cercano dotado técnicamente para ello.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3 – párrafo 1
3.  En caso de que un vehículo presente deficiencias graves, el inspector no lo autorizará a circular hasta que esas deficiencias hayan sido subsanadas en el lugar donde se haya realizado la inspección. El inspector podrá autorizar a ese vehículo a circular hasta el taller más próximo donde puedan subsanarse esas deficiencias, a condición de que se reparen las que sean peligrosas, de manera que pueda llegar a ese taller, y de que no presente un riesgo inmediato para la seguridad de sus ocupantes o de otros usuarios de la vía pública.
3.  En caso de que un vehículo presente deficiencias graves, el inspector no lo autorizará a circular hasta que esas deficiencias hayan sido subsanadas en el lugar donde se haya realizado la inspección o en uno de los talleres más cercanos. Si se detectan deficiencias en las partes del vehículo mencionadas en el artículo 10, apartado 2, el inspector autorizará al vehículo a circular hasta el taller más próximo donde puedan subsanarse esas deficiencias, a condición de que se reparen las que sean peligrosas, de manera que pueda llegar a ese taller, y de que no presente un riesgo inmediato para la seguridad de los ocupantes del vehículo o de otros usuarios de la vía pública.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3 – párrafo 2
El inspector podrá autorizar el traslado directo de un vehículo que presente deficiencias peligrosas hasta el lugar más cercano donde pueda repararse o inmovilizarse.

El inspector podrá autorizar el traslado directo de un vehículo que presente deficiencias peligrosas hasta un lugar, lo más cercano posible, donde pueda repararse o inmovilizarse.

Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2
2.  El inspector comunicará a la autoridad competente, en un plazo razonable, los resultados de las inspecciones en carretera más detalladas. La autoridad competente conservará esa información durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de su recepción.
2.  El inspector comunicará por vía electrónica a la autoridad competente, en un plazo razonable, los resultados de las inspecciones en carretera más detalladas. La autoridad competente introducirá esa información en el registro nacional mencionado en el Reglamento (CE) nº 1071/2009 y la conservará durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de su recepción.
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 3
3.  Los resultados de la inspección técnica en carretera se notificarán a la autoridad de matriculación del vehículo.
3.  Los resultados de la inspección técnica en carretera se notificarán por vía electrónica a la autoridad de matriculación del vehículo, a su propietario y, en caso de vehículos matriculados en otro Estado miembro, al Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1071/2009.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1
1.  Cuando en un vehículo no matriculado en el Estado miembro donde haya sido objeto de inspección se detecten deficiencias graves o peligrosas, en particular si como consecuencia de ellas se prohíbe su utilización, el punto de contacto comunicará los resultados de esa inspección a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo.
1.  Cuando en un vehículo no matriculado en el Estado miembro donde haya sido objeto de inspección se detecten deficiencias graves o peligrosas, en particular si como consecuencia de ellas se prohíbe su utilización, el punto de contacto comunicará los resultados de esa inspección a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo.
El Estado miembro de matriculación tendrá en cuenta dicha información en el momento de clasificar a las empresas de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

En esa notificación se indicarán los elementos del informe de inspección en carretera previstos en el anexo VI.

Esta información indicará los elementos del informe de inspección en carretera previstos en el anexo V, tendrá un formato normalizado y se comunicará por medio del registro electrónico nacional mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1071/2009.

La Comisión adoptará, mediante el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2, normas sobre los procedimientos de notificación de los vehículos que presenten deficiencias graves o peligrosas a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación.

La Comisión adoptará, mediante el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2, normas sobre los procedimientos de notificación de los vehículos que presenten deficiencias graves o peligrosas a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación.

Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 2
La autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo informará de las medidas adoptadas al Estado miembro de inspección.

La autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo informará de las medidas adoptadas a la autoridad competente del Estado miembro de inspección e incorporará la información al Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU).

Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. En el caso de que se detecten deficiencias importantes o graves, se comunicará el nombre del operador al punto de contacto, de conformidad con el artículo 16.

Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 - apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. El Estado miembro de matriculación facilitará información a la autoridad que realiza una inspección técnica en carretera con respecto al perfil de riesgo de la empresa cuyo vehículo está siendo inspeccionado. Dicha información se facilitará por medios electrónicos en un plazo razonable. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a normas detalladas sobre los procedimientos para la entrega de dicha información a las autoridades de que se trate.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 2
La Comisión transmitirá los datos obtenidos al Parlamento Europeo.

La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo un informe que resuma los datos obtenidos.

Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
2.  La delegación de poderes a que se refiere el artículo 21 se confiere por tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
2.  La delegación de poderes a que se refiere el artículo 21 se confiere a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2
2.  El régimen a que se refiere el apartado 1 contemplará sanciones en los casos en que el conductor o el operador de un vehículo no coopere con el inspector ni subsane las deficiencias detectadas durante una inspección.
2.  El régimen a que se refiere el apartado 1 contemplará sanciones en los casos en que el conductor o el operador de un vehículo no coopere con el inspector o explote sin autorización un vehículo incumpliendo lo dispuesto en el artículo 14.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 2 - punto 5.2.2 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

5.2.2. Ruedas

Inspección visual de ambos lados de cada rueda.

Enmienda del Parlamento

5.2.2. Ruedas

Inspección visual de ambos lados de cada rueda.

d bis) Llanta no compatible con el cubo de la rueda

Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 2 - punto 5.2.3 – columna 2: Método

Texto de la Comisión

5.2.3. Neumáticos

Inspección visual de todo el neumático haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante.

Enmienda del Parlamento

5.2.3. Neumáticos

Inspección visual de todo el neumático haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante.

Utilizar un manómetro para medir la presión del neumático y compararla con los valores proporcionados por el fabricante.

Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 1 – título: deficiencias peligrosas – párrafo 1
Deficiencias que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial. No está permitido el ulterior uso del vehículo en carretera, aunque, en algunos casos, puede permitirse que se conduzca en condiciones determinadas directamente a un lugar concreto, por ejemplo, para su reparación inmediata o su embargo.

Deficiencias que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial que justifican la prohibición, por parte del Estado miembro de que se trate o de sus autoridades competentes, del uso del vehículo en la vía pública, aunque, en algunos casos, puede permitirse que se conduzca en condiciones determinadas directamente a un lugar concreto, por ejemplo, para su reparación inmediata o su embargo.

Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 - punto 5.2.3 – letra e

Texto de la Comisión

5.2.3. Neumáticos

e) Profundidad del dibujo del neumático no conforme con los requisitos(1).

X

X

Menos de un 80 % de la profundidad del dibujo obligatoria.

Enmienda del Parlamento

5.2.3. Neumáticos

e) Profundidad del dibujo del neumático en el mínimo legal.

X

X

Profundidad del dibujo del neumático por debajo del mínimo legal.

Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 - punto 5.2.3 – letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

5.2.3. Neumáticos

Enmienda del Parlamento

5.2.3. Neumáticos

g bis) Presión en funcionamiento en uno de los neumáticos del vehículo reducida en un 20 %.

X

X

Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Anexo IV
[...]
suprimido

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0207/2013).


Inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques ***I
PDF 659kWORD 82k
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE (COM(2012)0380 – C7-0186/2012 – 2012/0184(COD))(1)
P7_TA(2013)0297A7-0210/2013

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)   La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos que garanticen que no se utilicen en la vía pública aquellos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial.
(3)   La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos. La inspección técnica periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos están en buenas condiciones para circular. Las inspecciones en carretera de vehículos comerciales deben ser únicamente un complemento a las inspecciones técnicas periódicas y deben estar dirigidas a los vehículos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)  Todo vehículo utilizado en la vía pública deberá estar en condiciones de circular en todo momento, sin perjuicio de los requisitos de las inspecciones técnicas periódicas.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 ter (nuevo)
(3 ter)  La ejecución de las medidas de inspección técnica debe incluir campañas de sensibilización dirigidas a los propietarios de vehículos y cuyo objetivo sea desarrollar buenas prácticas y costumbres como resultado de las inspecciones básicas en sus vehículos.
Enmiendas 4 y 115
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)   En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones periódicas, por que los vehículos, una vez comercializados, sigan cumpliendo unas normas de seguridad a lo largo de toda su vida útil. Ese régimen debe aplicarse a las categorías de vehículos definidas en la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo, en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, y en la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE.
(4)   En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones periódicas, por que los vehículos, una vez comercializados, sigan cumpliendo unas normas de seguridad a lo largo de toda su vida útil. Todo equipo adaptado que afecte a las características de seguridad y de protección del medio ambiente del vehículo no debe afectar negativamente a las características vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o su puesta en circulación. Los Estados miembros podrán introducir requisitos nacionales en relación con la inspección técnica de las categorías de vehículos definidas en la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas; dicho régimen nacional de inspecciones técnicas debería aplicarse a las categorías de vehículos definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, y en la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  La comunicación temprana de una deficiencia relevante para la seguridad vial en un vehículo contribuye a subsanar esa misma deficiencia y, por tanto, a prevenir accidentes y los costes ahorrados que se habrían derivado del accidente deben destinarse a cubrir parcialmente la creación de un sistema de bonificaciones.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)   Gran parte de todas las emisiones del transporte por carretera, en particular las de CO2, se debe a una minoría de vehículos cuyos dispositivos de control de emisiones funcionan mal. Se calcula que el 5 % del parque automovilístico provoca el 25 % de todas las emisiones contaminantes. Por consiguiente, un régimen periódico de inspecciones técnicas podría contribuir también a la mejora del medio ambiente porque permitiría reducir las emisiones medias de los vehículos.
(6)   Gran parte de todas las emisiones del transporte por carretera, en particular las de CO2, se debe a una minoría de vehículos cuyos dispositivos de control de emisiones funcionan mal. Se calcula que el 5 % del parque automovilístico provoca el 25 % de todas las emisiones contaminantes. Esto se aplica también al aumento de las emisiones de partículas y de NOx de los motores de diseño moderno que requieren una prueba de emisiones más completa que incluye una prueba, mediante un aparato electrónico de control, de la integridad y funcionalidad del propio sistema de diagnóstico del vehículo (DAB), verificado por una prueba sobre las emisiones del tubo de escape para garantizar una comprobación completa del sistema de emisiones, ya que una prueba basada únicamente en el sistema DAB no es fiable. Por consiguiente, un régimen periódico de inspecciones técnicas podría contribuir también a la mejora del medio ambiente porque permitiría reducir las emisiones medias de los vehículos.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)   Los vehículos agrícolas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h se utilizan cada vez más en lugar de camiones en transportes locales. Su potencial de riesgo es comparable al de los camiones y, por tanto, esta categoría de vehículos debería tratarse del mismo modo por lo que se refiere a las inspecciones técnicas.
(8)   Los vehículos agrícolas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h se utilizan en algunos casos en lugar de camiones para el transporte comercial por carretera. Es importante garantizar que los vehículos agrícolas utilizados para tal fin se traten del mismo modo por lo que se refiere a las inspecciones técnicas.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)   En principio, los vehículos de interés histórico preservan el patrimonio de la época en que se construyeron y se utilizan rara vez en la vía pública, por lo que debe dejarse en manos de los Estados miembros la decisión de ampliar o no la periodicidad de las inspecciones técnicas de ese tipo de vehículos. Debe permitirse también a los Estados miembros regular la inspección técnica de otros tipos de vehículos especiales.
(9)   Los vehículos de interés histórico preservan el patrimonio de la época en que se construyeron, el estado de su mantenimiento es correcto desde el punto de vista histórico y es raro que se utilicen diariamente. Debe dejarse en manos de los Estados miembros la decisión de ampliar o no la periodicidad de las inspecciones técnicas de ese tipo de vehículos o, en caso contrario, regular su régimen de inspección técnica. Debe permitirse también a los Estados miembros regular la inspección técnica de otros tipos de vehículos especiales.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)   La inspección técnica de vehículos es una actividad soberana que, por tanto, deben realizar los Estados miembros u organismos a los que confíen esa tarea bajo su supervisión. Los Estados miembros deben seguir siendo responsables siempre de las inspecciones técnicas, aun cuando el régimen nacional permita la autorización de organismos privados, incluidos los que efectúan reparaciones.
(10)   La inspección técnica de vehículos es una actividad soberana y, como tal, será efectuada por el Estado miembro en cuestión o por un organismo público encargado por el Estado para ese cometido, o por organismos o instituciones designados por el Estado y que actúen bajo su supervisión directa, que podrán ser organismos privados debidamente autorizados para ello. En particular, en los casos en que una institución encargada de la inspección técnica actúe al mismo tiempo como taller de reparación de vehículos, los Estados miembros deben velar encarecidamente por el mantenimiento de la objetividad y de una alta calidad en la inspección técnica.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis)  Con vistas a una aplicación más adecuada del principio de libre circulación en la Unión, a efectos de nuevas matriculaciones, el certificado de inspección técnica emitido en el Estado miembro de la primera matriculación debe ser objeto de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 ter (nuevo)
(10 ter)  Cuando haya pruebas de que se ha alcanzado un grado suficiente de armonización de las inspecciones técnicas, habrán de establecerse disposiciones relativas al pleno reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica en toda la Unión.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)   Para inspeccionar los vehículos, especialmente sus sistemas electrónicos de seguridad, es fundamental tener acceso a las especificaciones técnicas de cada uno de ellos. Por consiguiente, los fabricantes no solo tienen que proporcionar todos los datos cubiertos por el Certificado de Conformidad, sino también permitir el acceso a los datos necesarios para verificar el funcionamiento correcto de los componentes de seguridad y de protección del medio ambiente. Del mismo modo, las disposiciones aplicables al acceso a información sobre las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo deben permitir a los centros de inspección acceder a esos datos necesarios para las inspecciones técnicas. Estas disposiciones son fundamentales, sobre todo en el ámbito de los sistemas con control electrónico, y deben aplicarse a todos los elementos instalados por el fabricante.
(11)   Para inspeccionar los vehículos, especialmente sus sistemas electrónicos de seguridad, es fundamental tener acceso a las especificaciones técnicas de cada uno de ellos. Por consiguiente, los fabricantes no solo tienen que proporcionar todos los datos cubiertos por el Certificado de Conformidad, sino también permitir el acceso a los datos necesarios para verificar el funcionamiento correcto de los sistemas de seguridad y de protección del medio ambiente. Dichos datos deben incluir especificaciones que permitan controlar el funcionamiento de los sistemas de seguridad de los vehículos de modo que puedan ser examinados en un contexto de inspecciones técnicas periódicas, a fin de establecer tasas de aprobación o reprobación previsibles.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)   Para que en toda la Unión la calidad de las inspecciones sea alta, los equipos que vayan a usarse durante las pruebas, así como su mantenimiento y calibrado, deben ser objeto de especificaciones a nivel de la UE.
(12)   Para que en toda la Unión la calidad de las inspecciones sea alta, los equipos que vayan a usarse durante las pruebas, así como su mantenimiento y calibrado, deben ser objeto de especificaciones a nivel de la UE. Deben crearse incentivos para la innovación en los sistemas de inspección, los procedimientos y los equipos, de modo que permitan reducir aún más los costes y lograr mejoras en el uso.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)   Los inspectores, en el ejercicio de sus tareas, deben actuar de forma independiente y evitar cualquier conflicto de intereses. Por consiguiente, los resultados de las inspecciones no deben estar vinculados al salario ni a ningún beneficio económico o personal.
(13)   Los inspectores, en el ejercicio de sus tareas, deben actuar de forma independiente y evitar cualquier conflicto de intereses. Los Estados miembros deben garantizar la adecuada realización de las evaluaciones y prestar especial atención a su objetividad.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)  La calidad y la imparcialidad de los centros de inspección técnica son fundamentales para lograr el objetivo de una mayor seguridad vial. Por consiguiente, los centros de inspección que realicen inspecciones técnicas deben, por ejemplo, cumplir los requisitos mínimos con respecto a la norma ISO 17020, sobre criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)   No deben alterarse los resultados de las inspecciones con fines comerciales. Los órganos de supervisión únicamente deben estar autorizados a modificar los resultados de una inspección si estos son manifiestamente incorrectos.
(14)   No deben alterarse los resultados de las inspecciones con fines comerciales. Los órganos de supervisión únicamente deben estar autorizados a modificar los resultados de una inspección si estos son manifiestamente incorrectos, en cuyo caso se deberá aplicar la sanción oportuna a la entidad que haya emitido el certificado.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
(15)  Unas inspecciones técnicas de calidad requieren un personal con altas competencias y habilidades. Procede instaurar un sistema de formación que conste de una formación inicial y refrescos periódicos. Debe establecerse un período transitorio para que el personal pueda adaptarse sin dificultades al nuevo régimen de formación periódica.
(15)  Unas inspecciones técnicas de calidad requieren un personal con altas competencias y habilidades. Procede instaurar un sistema de formación que conste de una formación inicial y refrescos periódicos. Debe establecerse un período transitorio para que el personal pueda adaptarse sin dificultades al nuevo régimen de formación periódica. Los Estados miembros que actualmente ya imponen a los inspectores requisitos de formación, competencia y nivel de inspección más estrictos que los requisitos mínimos deben poder mantener su nivel superior.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)   La frecuencia de las inspecciones debe adaptarse en función del tipo de vehículo y su kilometraje. Un vehículo tiene más probabilidades de sufrir fallos técnicos cuando llega a cierta edad y, en particular cuando se ha utilizado mucho y ha alcanzado cierto kilometraje. Conviene, por tanto, aumentar la frecuencia de las inspecciones en el caso de los vehículos viejos y de los vehículos con alto kilometraje.
(17)   La frecuencia de las inspecciones debe adaptarse en función del tipo de vehículo. Un vehículo tiene más probabilidades de sufrir fallos técnicos cuando llega a cierta edad. Conviene, por tanto, realizar inspecciones más frecuentes en el caso de los vehículos viejos.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
(19)   La inspección técnica debe referirse a todos los elementos que guarden relación con el diseño, la construcción y el equipamiento específicos del vehículo inspeccionado. Teniendo en cuenta el estado actual de la tecnología de los vehículos, entre los elementos que deben inspeccionarse figuran los sistemas electrónicos modernos. Para armonizar las inspecciones técnicas de vehículos, deben preverse métodos de ensayo para cada uno de los elementos inspeccionados.
(19)   La inspección técnica debe referirse a todos los elementos que guarden relación con el diseño, la construcción y el equipamiento específicos del vehículo inspeccionado. Dichos elementos deben actualizarse de manera que se tenga en cuenta el desarrollo de la investigación y los progresos técnicos en materia de seguridad de los vehículos. Las ruedas de calidad inferior que se encajan en ejes que no son estándar, deben tratase como un elemento fundamental en cuanto a la seguridad y debe por tanto, incluirse en las inspecciones técnicas. Teniendo en cuenta el estado actual de la tecnología de los vehículos, entre los elementos que deben inspeccionarse figuran los sistemas electrónicos modernos. Para armonizar las inspecciones técnicas de vehículos, deben preverse métodos de ensayo para cada uno de los elementos inspeccionados.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 20 bis (nuevo)
(20 bis)  Las normas relativas a las inspecciones técnicas deben establecerse en un nivel mínimo común aplicable en toda la Unión elevado, para permitir que los Estados miembros cuyas inspecciones técnicas ya tienen un nivel superior al requerido en virtud del presente Reglamento lo mantengan y que, cuando proceda, lo adapten al progreso técnico.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
(21)   Cuando se detecten deficiencias durante la inspección de un vehículo, en particular si constituyen un riesgo para la seguridad vial, el titular de la matrícula de ese vehículo debe subsanar esas deficiencias sin demora. En caso de deficiencias graves, debe retirarse la matrícula del vehículo hasta que hayan sido totalmente subsanadas.
(21)   Cuando se detecten deficiencias durante la inspección de un vehículo, en particular si constituyen un riesgo para la seguridad vial, el titular de la matrícula de ese vehículo debe subsanar esas deficiencias sin demora. En caso de deficiencias graves, el vehículo no deberá circular por la vía pública hasta que hayan sido totalmente subsanadas.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
(22)   Tras cada inspección debe expedirse un certificado de inspección técnica que incluya, entre otras cosas, información sobre la identidad del vehículo y sobre los resultados. Para garantizar un seguimiento correcto de las inspecciones técnicas, los Estados miembros deben recoger esa información y mantenerla en una base de datos.
(22)   A fin de velar por un correcto seguimiento de los resultados de las inspecciones, debe expedirse un certificado tras cada inspección, también en formato electrónico, con el mismo nivel de detalle en relación con la identidad de los vehículos y los resultados de la inspección que la información que figure en el certificado de inspección original. Además, los Estados miembros deben recoger esa información y mantenerla en una base de datos centralizada para velar por la fácil verificación de la autenticidad de las inspecciones técnicas periódicas.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 22 bis (nuevo)
(22 bis)  Habida cuenta que algunos Estados miembros no exigen la matriculación de determinadas categorías de vehículos, como los remolques ligeros, la información sobre el resultado positivo de una inspección técnica debe estar disponible mediante una prueba de inspección indicada de manera visible en el vehículo.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
(23)   Se considera que el fraude en los cuentakilómetros afecta a entre el 5 % y el 12 % de las ventas de vehículos de ocasión, lo que supone un coste considerable para la sociedad estimado en varios miles de millones de euros cada año, y se traduce en una evaluación incorrecta del estado de un vehículo. Para combatir el fraude en los cuentakilómetros, conviene consignar el kilometraje en el certificado de inspección técnica e imponer la obligación de presentar el certificado de la inspección anterior, pues así se facilitaría la detección de cualquier manipulación del cuentakilómetros. Además, el fraude en los cuentakilómetros debe considerarse más sistemáticamente un delito sancionable.
(23)   Se considera que el fraude en los cuentakilómetros afecta a entre el 5 % y el 12 % de las ventas de vehículos de ocasión comprados en el propio país, mientras que este porcentaje es muy superior en la venta transfronteriza, lo que supone un coste muy considerable para la sociedad estimado en varios miles de millones de euros cada año, y se traduce en una evaluación incorrecta del estado de un vehículo. Para combatir el fraude en los cuentakilómetros, conviene consignar el kilometraje en el certificado de inspección técnica e imponer la obligación de presentar el certificado de la inspección anterior, pues así se facilitaría la detección de cualquier manipulación del cuentakilómetros. Además, la creación de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos que, respetando la protección de datos, incluya el kilometraje y los accidentes graves que han tenido los vehículos durante su vida útil contribuirá a evitar manipulaciones y a hacer accesible información relevante. Además, el fraude en los cuentakilómetros debe considerarse más sistemáticamente un delito sancionable.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
(25)   La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen de regulación de los vehículos durante toda su vida útil, desde la homologación al desguace, pasando por la matriculación y las inspecciones. El desarrollo e interconexión de las bases de datos de vehículos de los Estados miembros y los fabricantes debe, en principio, contribuir a aumentar la eficacia de toda la cadena administrativa y a reducir costes y cargas. Conviene, por tanto, que la Comisión realice un estudio sobre la viabilidad y los costes-beneficios de la creación de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos.
(25)   La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen de regulación de los vehículos durante toda su vida útil, desde la homologación al desguace, pasando por la matriculación y las inspecciones. El desarrollo e interconexión de las bases de datos de vehículos de los Estados miembros y los fabricantes contribuiría a aumentar la eficacia de toda la cadena administrativa y a reducir costes y cargas.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 25 bis (nuevo)
(25 bis)  Dado que el objetivo del presente Reglamento debe ser fomentar una mayor armonización y normalización de las inspecciones técnicas periódicas de vehículos que con el tiempo conduzca a la creación de un mercado único para inspecciones técnicas en la Unión Europea, con un sistema de reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica que permita que los vehículos se inspeccionen en cualquier Estado miembro, la Comisión Europea debe elaborar un informe sobre los progresos en el proceso de armonización con el fin de determinar el momento adecuado para el establecimiento de dicho sistema de reconocimiento mutuo.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
(26)   Para completar el presente Reglamento con más pormenores técnicos, conviene delegar a la Comisión competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con objeto de reflejar, cuando proceda, la evolución de la legislación de la UE sobre homologación en relación con las categorías de vehículos y para tener en cuenta la necesidad de actualizar los anexos al progreso técnico. Reviste especial importancia que, durante la fase preparatoria, la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
(26)   Para actualizar el presente Reglamento conviene delegar a la Comisión competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con objeto de reflejar, cuando proceda, la evolución de la legislación de la UE sobre homologación en relación con las categorías de vehículos y para tener en cuenta la necesidad de actualizar los anexos al progreso técnico. Reviste especial importancia que, durante la fase preparatoria, la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
(29)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos mínimos comunes y de normas armonizadas sobre las inspecciones técnicas de vehículos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(29)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos mínimos comunes y de normas armonizadas sobre las inspecciones técnicas de vehículos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. Los Estados miembros podrán optar por imponer requisitos más estrictos que las normas mínimas.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 1
El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas periódicas de vehículos.
El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas periódicas de vehículos que se realizarán sobre la base de normas y requisitos técnicos mínimos con objeto de asegurar un elevado nivel de seguridad vial y protección medioambiental.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guion 1
–   vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, utilizados para el transporte de pasajeros, y con un máximo de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de la categoría M1;
–   vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, con un máximo de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de la categoría M1;
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guion 2
–   vehículos de motor utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de las categorías M2 y M3;
–   vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, con más de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de las categorías M2 y M3;
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guion 3
–   vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, utilizados en general para el transporte de mercancías por carretera, con una masa máxima admisible no superior a 3 500 kg – vehículos de la categoría N1;
–   vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas – vehículos de la categoría N1,
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guion 4
–   vehículos de motor utilizados para el transporte de mercancías, con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías N2 y N3;
–   vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías y cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas – vehículos de las categorías N2 y N3,
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guion 5
–   remolques y semirremolques con una masa máxima admisible no superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías O1 y O2;
–   remolques concebidos y fabricados para el transporte de mercancías o de personas, así como para alojar personas, y cuya masa máxima no sea inferior a 750 kg pero tampoco superior a 3,5 toneladas – vehículos de la categoría O2,
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guion 6
–   remolques y semirremolques con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías O3 y O4;
–   remolques concebidos y fabricados para el transporte de mercancías o de personas, así como para alojar personas, y cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas – vehículo de las categorías O3 y O4,
Enmienda <117/1
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guión 7
–  vehículos de dos o tres ruedas – vehículos de las categorías L1e, L2e, L3e, L4e, L5e, L6e y L7e;
–  a partir del 1 de enero de 2016, vehículos de dos o tres ruedas de nueva homologación – vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e;
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guion 8
–   tractores de ruedas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h – vehículos de la categoría T5.
–   tractores de ruedas de la categoría T5 utilizados principalmente en la vía pública con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Además, los Estados miembros podrán ampliar la obligación de inspección técnica periódica a otras categorías de vehículos. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda decisión de ampliación que hayan adoptado, junto con los motivos de tal decisión.
Enmienda 117/2
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2018 a las siguientes categorías de vehículos, salvo que la Comisión demuestre en el informe que elabore de conformidad con el artículo 18 bis que tal medida sería ineficaz:
–  vehículos de dos o tres ruedas – vehículos de las categorías L1e, L2e y L6e.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – guion 2
–   vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas y a los servicios de bomberos, de protección civil y de asistencia o salvamento;
–   vehículos utilizados por las fuerzas armadas y a los servicios de bomberos, de protección civil y de asistencia o salvamento;
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – guion 4 bis (nuevo)
–  remolques de la categoría O2 cuya masa máxima no supere las 2,0 toneladas, exceptuando los remolques de categoría O2 del tipo caravana.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 5
5)  «vehículos de dos o tres ruedas», todo vehículo de dos ruedas provisto de un motor, con o sin sidecar, así como los triciclos y los cuatriciclos;
suprimido
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 7
7)   «vehículo de interés histórico», todo vehículo que reúna todas las condiciones siguientes:
7)   «vehículo de interés histórico», todo vehículo que el Estado miembro de matriculación o uno de sus órganos autorizados designados considere histórico y que reúna todas las condiciones siguientes:
–   se fabricó hace treinta años como mínimo;
–   se fabricó o matriculó por primera vez con una anterioridad de 30 años como mínimo;
–   su mantenimiento se realiza con piezas de recambio que reproducen los componentes históricos del vehículo;
–   su tipo específico, definido en los actos jurídicos pertinentes de la Unión sobre homologación, ya no se produce;
–   no se han modificado en modo alguno las características técnicas de sus principales componentes, como el motor, los frenos, la dirección o la suspensión; y
–   su estado de mantenimiento es correcto desde el punto de vista histórico y por consiguiente no ha sido objeto de cambios importantes en sus características técnicas;
–  su apariencia no ha sufrido ningún cambio.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 9
9)   «inspección técnica de vehículos», la verificación de que las piezas y componentes de un vehículo son conformes con las características de seguridad y de protección del medio ambiente vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o puesta en circulación, así como de su adaptación;
9)   «inspección técnica de vehículos», la inspección que garantice que el vehículo es seguro para su utilización en la vía pública y es conforme con las características de seguridad y de protección del medio ambiente requeridas en el momento de su homologación, su primera matriculación, su puesta en circulación o su adaptación;
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 13
13)   «inspector», una persona autorizada por un Estado miembro para realizar inspecciones técnicas en un centro de inspección o en nombre de una autoridad competente;
13)   «inspector», una persona autorizada por un Estado miembro o su autoridad competente para realizar inspecciones técnicas en un centro de inspección o en nombre de una autoridad competente;
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2
2.   Las inspecciones técnicas las realizará únicamente la autoridad competente del Estado miembro o centros de inspección por él acreditados.
2.   Las inspecciones técnicas las realizará, en principio, en el Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo, la autoridad competente de dicho Estado miembro o un organismo público encargado por el Estado de este cometido u organismos o instituciones acreditados y supervisados por el Estado, incluidos organismos privados autorizados.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3
3.   Los fabricantes de vehículos facilitarán a los centros de inspección técnica o, cuando proceda, a la autoridad competente, acceso a la información técnica necesaria para realizar las inspecciones, como se establece en el anexo I. La Comisión adoptará normas sobre los procedimientos de acceso a la información técnica a que se refiere el anexo I, siguiendo el procedimiento de examen previsto en el artículo 16, apartado 2.
3.   Los fabricantes de vehículos facilitarán, sin cargo alguno, a los centros de inspección técnica y a los fabricantes de equipos utilizados en las inspecciones o, cuando proceda, a la autoridad competente, acceso a la información técnica necesaria para realizar las inspecciones, como se establece en el anexo I. Por lo que respecta a los fabricantes de equipos de inspección, dicha información incluirá los datos necesarios para que los equipos de inspección puedan efectuar evaluaciones destinadas a aprobar o reprobar el funcionamiento de los sistemas electrónicos de control de los vehículos. La Comisión adoptará normas sobre los procedimientos de acceso a la información técnica a que se refiere el anexo I, y examinará la viabilidad de un único punto de acceso, siguiendo el procedimiento de examen previsto en el artículo 16, apartado 2.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Capítulo 3 – título
REQUISITOS APLICABLES A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS
REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – guion 2
–   Vehículos de las categorías M1, N1 y O2: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación; a continuación, dos años después, y a partir de entonces, cada año.
–   Vehículos de las categorías M1, N1 y O2: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación, y a partir de entonces, cada dos años.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – guion 3
–   Vehículos de la categoría M1 matriculados como taxis o ambulancias, vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, T5, O3 y O4: un año después de la fecha de la primera matriculación; después, cada año.
–   Vehículos de la categoría M1 matriculados como taxis o ambulancias, vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4: un año después de la fecha de la primera matriculación; después, cada año;
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – guion 3 bis (nuevo)
–  Vehículos de categoría T5 utilizados principalmente en la vía pública: un año después de la fecha de la primera matriculación y, después, cada año.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – guion 3 ter (nuevo)
–  Otras categorías de vehículos: a intervalos definidos por el Estado miembro de matriculación.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Cada Estado miembro será libre de subvencionar las inspecciones técnicas de vehículos en el caso de que el poseedor del vehículo opte por reducir a un año el intervalo de las inspecciones. El período de subvención no podrá comenzar antes de que el vehículo haya alcanzado una antigüedad de diez años desde su primera matriculación.
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  Un Estado miembro podrá requerir que los vehículos de cualquier clase matriculados en su territorio estén sujetos a inspecciones técnicas periódicas más frecuentes.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
2.  Si en la primera inspección técnica tras la primera matriculación, un vehículo de las categorías M1 o N1 ha alcanzado un kilometraje de 160 000 km, se someterá después a inspección cada año.
suprimido
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3
3.   El titular del certificado de matriculación podrá solicitar al centro de inspección técnica o a la autoridad competente, si procede, pasar la inspección técnica durante un período comprendido entre el primer día del mes anterior al mes de la fecha aniversario mencionada en el apartado 1 y el último día del segundo mes siguiente a esa fecha, sin que ello afecte a la fecha de la siguiente inspección.
3.   El titular del certificado de matriculación podrá solicitar al centro de inspección técnica o a la autoridad competente o a los organismos o instituciones acreditados y supervisados por el Estado si procede, pasar la inspección técnica durante un período comprendido entre el primer día del mes anterior al mes de la fecha aniversario mencionada en el apartado 1 y el último día del segundo mes siguiente a esa fecha, sin que ello afecte a la fecha de la siguiente inspección.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – guion 3
–  en caso de cambio de titular del certificado de matriculación.
suprimido
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – guion 3 bis (nuevo)
–  si el vehículo ha alcanzado un kilometraje de 160 000 km.
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1
1.   La inspección técnica abarcará los ámbitos indicados en el anexo II, punto 2.
1.   La inspección técnica abarcará, al menos, los ámbitos indicados en el anexo II, punto 2.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2
2.   Respecto a cada uno de los ámbitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o el centro de inspección técnica inspeccionarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo II, punto 3, utilizando el correspondiente método aplicable.
2.   Respecto a cada uno de los ámbitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o el centro de inspección técnica inspeccionarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo II, punto 3, utilizando el correspondiente método aplicable, o un método alternativo equivalente aprobado por una autoridad competente.
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
1.   El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente que inspeccionó un vehículo, expedirá un certificado de inspección técnica para ese vehículo en el que se consignarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo IV.
1.   El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente que inspeccionó un vehículo, expedirá un certificado de inspección técnica para ese vehículo que también estará disponible en formato electrónico y que contendrá, como mínimo, los elementos indicados en el anexo IV. A tal fin, la Comisión elaborará un formulario europeo uniforme para la inspección técnica.
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
2.   El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente, entregará el certificado o, en caso de certificado electrónico, una copia impresa del mismo debidamente certificada, a la persona que haya presentado el vehículo a inspección.
2.   Tan pronto se haya completado satisfactoriamente el texto, el centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente, entregará un certificado a la persona que haya presentado el vehículo a inspección o, cuando el certificado se entregue en forma electrónica, facilitará una copia impresa de los resultados de la prueba.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando se reciba una solicitud de nueva matriculación de un vehículo procedente de otro Estado miembro, las autoridades de matriculación reconocerán su certificado de inspección técnica tras haberse verificado su validez en el momento de la nueva matriculación. Dicho reconocimiento cubrirá el mismo período de validez que el del certificado original, excepto cuando el período de validez de este último supere la duración máxima permitida por ley en el Estado miembro de la nueva matriculación. En tal caso, la validez se ajustará a la baja y se calculará a partir de la fecha en que se emitió el certificado original de inspección técnica. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se comunicarán mutuamente el formato del certificado de inspección técnica que reconozcan sus respectivas autoridades competentes, así como las instrucciones para verificar su autenticidad.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
4.   A efectos de comprobación del kilometraje, y si esa información no ha sido comunicada por vía electrónica después de la inspección técnica anterior, el inspector solicitará a la persona que presente el vehículo que muestre el certificado expedido tras la inspección técnica precedente.
4.   A efectos de comprobación del kilometraje, si lo hubiera, y si la información sobre dicha comprobación no ha sido comunicada por vía electrónica después de la inspección técnica anterior, el inspector solicitará a la persona que presente el vehículo que muestre el certificado expedido tras la inspección técnica precedente, si el certificado no ha sido expedido electrónicamente.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5
5.   Los resultados de la inspección técnica se notificarán a la autoridad de matriculación del vehículo. Esa notificación incluirá la información que figura en el certificado de inspección técnica.
5.   Los resultados de la inspección técnica se notificarán por medios electrónicos a la autoridad de matriculación del vehículo sin demora. Esa notificación incluirá la información que figura en el certificado de inspección técnica.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
2.   En caso de deficiencias graves, la autoridad competente decidirá en qué condiciones podrá utilizarse el vehículo antes de someterse a otra inspección. Esa nueva inspección se realizará en las seis semanas siguientes a la primera visita.
2.   En caso de deficiencias graves, la autoridad nacional competente podrá decidir en qué condiciones podrá utilizarse el vehículo antes de someterse a otra inspección. Esa nueva inspección se realizará en las seis semanas siguientes a la primera visita.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3
3.   Si las deficiencias son peligrosas, el vehículo no circulará en la vía pública y se retirará su matrícula, de conformidad con el artículo 3bis de la Directiva XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 1999/37/CE, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos, hasta que se hayan subsanado las deficiencias y se haya expedido un nuevo certificado de inspección técnica que demuestre que el vehículo está en condiciones de circular.
3.   Si las deficiencias son peligrosas, el Estado miembro o la autoridad competente podrán impedir o restringir el uso del vehículo en la vía pública hasta que se haya subsanado cualquier deficiencia peligrosa.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1
El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado la inspección de un vehículo matriculado en su territorio, expedirá una prueba a cada vehículo que la haya superado con éxito. En la prueba se indicará la fecha de la siguiente inspección técnica.
El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado la inspección de un vehículo matriculado en su territorio, expedirá una prueba a cada vehículo que la haya superado con éxito. En la prueba se indicará la fecha de la siguiente inspección técnica. El certificado de inspección no se tiene que expedir si es posible hacer una nota en el certificado de registro del vehículo con la fecha de la inspección técnica realizada y de la inspección técnica siguiente.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1 bis (nuevo)
Cuando el vehículo inspeccionado pertenezca a una categoría de vehículos no sujeta a matriculación en el Estado miembro en el que se ha puesto en circulación, la prueba de inspección se indicará de manera visible en el vehículo.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 2
Cada Estado miembro reconocerá las pruebas expedidas de acuerdo con el apartado 1.
Cada Estado miembro reconocerá las pruebas expedidas por otro Estado miembro de acuerdo con el apartado 1, o una nota correspondiente en el certificado de registro del vehículo, siempre que se hayan expedido para un vehículo matriculado en dicho Estado miembro.
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1
1.   Las instalaciones y los equipos utilizados para realizar las inspecciones técnicas de vehículos cumplirán los requisitos técnicos mínimos previstos en el anexo V.
1.   Las instalaciones y los equipos utilizados para realizar las inspecciones técnicas de vehículos cumplirán, al menos, los requisitos técnicos mínimos previstos en el anexo V.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los centros de inspección, en los que los inspectores proceden a las inspecciones técnicas, estarán autorizados por un Estado miembro o su autoridad competente.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  Los centros de inspección que a la entrada en vigor del presente Reglamento ya estuvieran reconocidos en los Estados miembros, deberán someterse de nuevo a un examen del cumplimiento de los requisitos mínimos después de un periodo de al menos cinco años desde de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Para cumplir los requisitos mínimos en términos de gestión de calidad, los centros de inspección cumplirán los requisitos del Estado miembro que los autorice. Los centros de inspección garantizarán la objetividad y la calidad de la inspección técnica de vehículos.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1
1.  Las inspecciones técnicas de vehículos las realizarán inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el anexo VI.
1.  Las inspecciones técnicas de vehículos las realizarán inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el anexo VI. Los Estados miembros podrán establecer requisitos de competencia y formación adicionales.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los Estados miembros exigirán una formación adecuada de los inspectores que se corresponda con los requisitos de cualificación.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2
2.   Los Estados miembros concederán un certificado a los inspectores que cumplan esos requisitos mínimos de competencia y formación. Ese certificado contendrá, como mínimo, la información indicada en el anexo VI, punto 3.
2.   Las autoridades competentes o, en su caso, los centros de formación aprobados, concederán un certificado a los inspectores que cumplan esos requisitos mínimos de competencia y formación. Ese certificado contendrá, como mínimo, la información indicada en el anexo VI, punto 3.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3
3.   Los inspectores contratados por las autoridades competentes de los Estados miembros o por un centro de inspección en la fecha de aplicación del presente Reglamento estarán exentos de los requisitos establecidos en el anexo VI, punto 1. Los Estados miembros concederán a esos inspectores un certificado de equivalencia.
3.   Los inspectores contratados o autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros o por un centro de inspección en la fecha de aplicación del presente Reglamento estarán exentos de los requisitos establecidos en el anexo VI, punto 1. Los Estados miembros concederán a esos inspectores un certificado de equivalencia.
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  Una persona que haya efectuado reparaciones u operaciones de mantenimiento en un vehículo dado no podrá ejercer de inspector en la realización posterior de una inspección técnica periódica del mismo vehículo, a menos que el órgano de supervisión haya quedado convencido de que se puede garantizar un elevado nivel de objetividad. Los Estados miembros podrán imponer requisitos más estrictos en lo que respecta a la separación de actividades.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5
5.   El centro de inspección técnica informará a la persona que presente el vehículo de las reparaciones que deban realizarse y no modificará los resultados de la inspección con fines comerciales.
5.   El centro de inspección técnica informará a la persona o al taller de reparaciones que presente el vehículo de las deficiencias detectadas en el vehículo y no modificará los resultados de la inspección con fines comerciales.
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Cada Estado miembro garantizará la supervisión de los centros de inspección en su territorio.
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
2.   Los centros de inspección técnica explotados directamente por una autoridad competente estarán exentos de los requisitos sobre autorización y supervisión.
2.   Los centros de inspección técnica explotados directamente por una autoridad competente de un Estado miembro estarán exentos de los requisitos sobre autorización y supervisión.
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 15
La Comisión estudiará la viabilidad y los costes–beneficios de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos con vistas al intercambio de información en relación con la inspección técnica entre las autoridades de los Estados miembros responsables de las inspecciones, de la matriculación y de la homologación, los centros de inspección técnica y los fabricantes de vehículos.
La Comisión examinará la manera más eficiente y eficaz de crear una plataforma electrónica de intercambio de información sobre vehículos, aprovechando las soluciones informáticas ya existentes y puestas a prueba con respecto al intercambio de datos internacional con el fin de reducir costes y evitar duplicaciones. En dicho examen se estudiará la forma más adecuada de conectar los sistemas nacionales existentes con vistas al intercambio de información en relación con la inspección técnica y las lecturas de cuentakilómetros entre las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de las inspecciones, de la matriculación y de la homologación, los centros de inspección técnica, los fabricantes de equipos de inspección y los fabricantes de vehículos.
La Comisión estudiará también la recopilación y el almacenamiento de datos ya disponibles relevantes para la seguridad en relación con vehículos gravemente accidentados. Dichos datos incluirán como mínimo información sobre las piezas sustituidas y reparadas relevantes para la seguridad.
La información sobre el historial de un vehículo se pondrá a disposición de los inspectores de dicho vehículo y, de forma anónima, de los Estados miembros, para ayudarles a planificar y llevar a cabo medidas para mejorar la seguridad vial, y se facilitará igualmente al titular del certificado de matriculación o del propietario del vehículo.
Basándose en ese estudio, la Comisión presentará y analizará diferentes opciones, incluida la posibilidad de suprimir el requisito de la prueba de inspección a que se refiere el artículo 10. A más tardar dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del examen y presentará, si procede, una propuesta legislativa.
Basándose en ese estudio, la Comisión presentará y analizará diferentes opciones, incluida la posibilidad de suprimir el requisito de la prueba de inspección a que se refiere el artículo 10 y el establecimiento de un sistema para intercambiar información entre los Estados miembros, en caso de ventas transfronterizas, sobre los kilometrajes registrados en dichos vehículos, y los accidentes graves sufridos por los mismos, durante toda su vida útil. A más tardar dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del examen y presentará, si procede, una propuesta legislativa.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 17
Se confieren a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19, con vistas a:
Se confieren a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, con vistas a actualizar:
–  actualizar, llegado el caso, el artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, para reflejar los cambios introducidos en las categorías de vehículos como consecuencia de modificaciones de la legislación a que se refiere el artículo 3, apartado 1;
a)  la designación de categorías de vehículos en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, en caso de cambios introducidos en las categorías de vehículos como consecuencia de modificaciones de la legislación sobre homologación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, sin que ello afecte al ámbito y a la frecuencia de las inspecciones;
–  adaptar los anexos al progreso técnico con objeto de reflejar la evolución de la legislación internacional o de la Unión.
b)  el anexo II, punto 3, en relación con los métodos y las causas de las deficiencias, y el anexo V, en el caso de que estén disponibles métodos de inspección más eficientes y eficaces, y el anexo I, cuando se precise información adicional para realizar las inspecciones técnicas;
c)  el anexo II, punto 3, en relación con la lista de elementos objeto de inspección, los métodos, las causas de las deficiencias, el anexo III, en relación con la evaluación de las deficiencias, el anexo V, para acomodarlos a la evolución de la legislación de la Unión en materia de seguridad o medio ambiente, así como el anexo I, en el caso de que se precise información adicional para realizar inspecciones técnicas de vehículos.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2
2.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 17 se confiere por tiempo indefinido a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 bis (nuevo)
Artículo 18 bis
Información sobre los vehículos de dos o tres ruedas
A más tardar [tres años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la inclusión de vehículos de dos o tres ruedas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El informe evaluará la situación de la seguridad vial en la Unión para dicha categoría de vehículos. En particular, la Comisión comparará los resultados relativos a la seguridad vial para dicha categoría de vehículos en los Estados miembros que realizan inspecciones técnicas de dicha categoría de vehículos con los Estados miembros en los que no se inspecciona esa categoría de vehículos, con el fin de determinar si las inspecciones técnicas de los vehículos de dos o tres ruedas guarda proporción con los objetivos establecidos en materia seguridad vial. El informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 ter (nuevo
Artículo 18 ter
Informes
A más tardar [cinco años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los efectos del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a la frecuencia de las inspecciones, el nivel de armonización de las inspecciones técnicas periódicas y la eficacia de las disposiciones sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica en los casos de nueva matriculación de un vehículo procedente de otro Estado miembro. El informe analizará además si existe un nivel suficiente de armonización que permita un total reconocimiento de certificados de inspección técnica en toda la Unión y si se requieren normas europeas más estrictas para alcanzar ese objetivo. El informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2
2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la manipulación de un cuentakilómetros se considere un delito sancionable con multas eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias.
2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la manipulación de componentes y sistemas para vehículos que tengan una incidencia en el cumplimiento de los requisitos de seguridad y en materia de medio ambiente o de un cuentakilómetros se considere un delito sancionable con multas eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias y para garantizar la exactitud en la lectura del cuentakilómetros durante toda la vida útil de un vehículo.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Anexo I − parte 5 − punto 5.3 − guion 8 bis (nuevo)
–  Presión de los neumáticos recomendada
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 1 – párrafo 4 bis (nuevo)
Cuando no sea posible inspeccionar un vehículo utilizando un método de inspección recomendado establecido en el presente anexo, el centro de inspecciones podrá realizar la inspección de acuerdo con un método alternativo que haya sido aprobado por escrito por la correspondiente autoridad competente. La autoridad competente debe cerciorarse de que se cumplen las normas de seguridad y protección medioambiental.
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 1.8 – letra a
1.8  Líquido de frenos
Medida de la temperatura de ebullición o de contenido en agua
a)  Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja o contenido en agua demasiado alto

1.8  Líquido de frenos
Medida de la temperatura de ebullición o de contenido en agua
a)  Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja.

Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 3.3 – letra a
3.3.  Espejos o dispositivos retrovisores
Inspección visual.
a)  Espejo o dispositivo inexistente o no conforme con los requisitos(1).

3.3.  Espejos o dispositivos retrovisores
Inspección visual.
a)  Espejo o dispositivo inexistente o no conforme con los requisitos(1) incluidos los especificados en la Directiva 2007/38/CE relativa a la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad.

Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 4.1.2
4.1.2.  Orientación
Determinar la orientación horizontal de cada faro en la posición de luz de cruce utilizando un dispositivo de determinación de la orientación o una pantalla.
Haz luminoso orientado fuera de los límites establecidos en los requisitos.

4.1.2.  Orientación
Determinar la orientación horizontal y vertical de cada faro en la posición de luz de cruce utilizando un dispositivo de determinación de la orientación y un dispositivo de control electrónico para controlar la funcionalidad dinámica, si fuera relevante.
Haz luminoso orientado fuera de los límites establecidos en los requisitos.

Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 4.1.3
4.1.3.  Conmutación
Inspección visual y funcionamiento.
a)  La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos(1) (número de faros iluminados al mismo tiempo)



b)  Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

4.1.3.  Conmutación
Inspección visual y funcionamiento y utilizar, cuando sea conveniente, un dispositivo de control electrónico.
a)  La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos(1) (número de faros iluminados al mismo tiempo)



b)  Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 4.1.5
4.1.5.  Dispositivos niveladores (cuando sean obligatorios)
Inspección visual y mediante funcionamiento si es posible.
a)  Dispositivo inoperante.



b)  El dispositivo manual no se puede accionar desde el asiento del conductor.

4.1.5.  Dispositivos niveladores (cuando sean obligatorios)
Inspección visual y funcionamiento y utilizar, cuando sea conveniente, un dispositivo de control electrónico.
a)  Dispositivo inoperante.



b)  El dispositivo manual no se puede accionar desde el asiento del conductor.

Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 4.3.2
4.3.2.  Conmutación
Inspección visual y funcionamiento
a)  La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos



b)  Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

4.3.2  Luces de frenado – conmutación de las luces de freno de emergencia
Inspección visual y funcionamiento mediante el uso de un dispositivo de control electrónico para variar el valor de entrada del sensor del pedal de freno y verificación mediante la observación del funcionamiento de la luz de freno de emergencia.
a)  La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos



b)  Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.



b bis) La luz de freno de emergencia no funciona o no funciona correctamente.

Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 4.5.2
4.5.2  Orientación (X)(2)
Inspección del funcionamiento utilizando un dispositivo de determinación de la orientación
Orientación horizontal del faro antiniebla fuera de límites cuando su diagrama luminoso presenta una línea de sombra

4.5.2  Orientación (X)(2)
Inspección del funcionamiento utilizando un dispositivo de determinación de la orientación
Orientación horizontal y vertical del faro antiniebla fuera de límites cuando su diagrama luminoso presenta una línea de sombra.

Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 5.2.2. – letra d bis (nueva)
5.2.2.  Ruedas
Inspección visual de ambos lados de cada rueda con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada.
a)  Roturas o defectos de soldadura



(...)

5.2.2.  Ruedas
Inspección visual de ambos lados de cada rueda con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada.
a)  Roturas o defectos de soldadura



(...)



d bis) Rueda no compatible con el buje.

Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 5.2.3. – columna 2
5.2.3.  Neumáticos
Inspección visual de todo el neumático, bien haciendo girar la rueda separada del suelo y el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada, bien haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante sobre foso.


5.2.3.  Neumáticos
Inspección visual de todo el neumático, bien haciendo girar la rueda separada del suelo y el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada, bien haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante sobre foso.



Utilizar un manómetro para medir la presión de los neumáticos y compararla con los valores especificados por el fabricante.


Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 8.2.1.2
8.2.1.2  Emisiones gaseosas
Medición con un analizador de gases de escape con arreglo a los requisitos(1). De forma alternativa, en el caso de vehículos dotados de sistemas de diagnóstico a bordo (DAB), el correcto funcionamiento del sistema de emisiones puede ser comprobado mediante la lectura del mecanismo DAB, controlando simultáneamente el buen funcionamiento de dicho mecanismo en lugar de medir las emisiones con el motor al ralentí de acuerdo con las recomendaciones del fabricante y otros requisitos(1).
a)  Las emisiones gaseosas superan los niveles específicos dados por el fabricante;



b)  o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:



i)  en el caso de vehículos no controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,



–  4,5 %, o



–  3,5 %



según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1);



ii)  en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,



–  con el motor al ralentí, 0,5 %



–  con el motor al ralentí acelerado, 0,3%



o



–  con el motor al ralentí, 0,3 %6



–  con el motor al ralentí acelerado, 0,2 %



según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1).



c)  Lambda superior a 1± 0,03 o no conforme con la especificación del fabricante



d)  La medición realizada por los sensores remotos indica una falta de conformidad significativa

8.2.1.2  Emisiones gaseosas
Medición con un analizador de gases de escape con arreglo a los requisitos(1). Los ensayos de las emisiones del tubo de escape deben ser en todo caso el método por defecto para la evaluación de emisiones de gases de escape, incluso si se combina con el DAB.
a)  Las emisiones gaseosas superan los niveles específicos dados por el fabricante;


En el caso de vehículos dotados con un DAB con arreglo a los requisitos, la lectura de la información del DAB y las pruebas sobre el correcto funcionamiento del sistema del DAB con el motor al ralentí con arreglo a las recomendaciones del fabricante y otros requisitos(1).



Medición de los niveles de NOx con un equipamiento adecuado/analizador de gases debidamente equipado, con los métodos de ensayos de emisiones del tubo de escape existentes.
b)  o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:



i)  en el caso de vehículos no controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,



–  4,5 %, o



–  3,5 %



según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1).



ii)  en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,



–  con el motor al ralentí, 0,5 %



–  con el motor al ralentí acelerado, 0,3 %



o



–  con el motor al ralentí, 0,3 %6



–  con el motor al ralentí acelerado, 0,2 %



o



–  con el motor al ralentí, 0.2 % (6a)



–  con el motor al ralentí acelerado, 0,1 % (6a)



según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1).



c)  Lambda superior a 1± 0,03 o no conforme con la especificación del fabricante



d)  La lectura del sistema DAB indica un mal funcionamiento significativo con el motor al ralentí.



El nivel de NOx no se ajusta a los requisitos o excede los niveles específicos indicados por el fabricante.

_____________

(6a)  Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).

Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 8.2.2.2
8.2.2.2  Opacidad



Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito
a)  Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión).
a)  Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),


b)  Preacondicionamiento del vehículo:
la opacidad supera el nivel registrado en la plaqueta del fabricante colocada en el vehículo.


1.  Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.
b)  Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,


2.  Requisitos previos:
en motores de aspiración natural: 2,5 m-1 ,


i)  El motor deberá estar completamente caliente; por ejemplo, la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 °C, o la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter del motor medida por el nivel de radiación infrarroja que debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios; por ejemplo, mediante el funcionamiento del ventilador del motor.
en motores de turbocompresión: 3.0 m-1,


ii)  El tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o con un método equivalente.
b)  Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,


c)  Procedimiento de ensayo
en motores de aspiración natural: 2,5 m-1 ,


1.  El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.



2.  Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.



3.  Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta inicialmente el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías 1 y 2 del anexo I, debe ser, de al menos, 2 segundos.



4.  Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas. Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos de ensayo.



5.  Para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden rechazar los vehículos que hayan dado medidas considerablemente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o después de los ciclos de purga. Igualmente para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden aprobar los vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.


8.2.2.2  Opacidad



Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito
a)  Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión). Los ensayos de las emisiones del tubo de escape deben ser en todo caso el método por defecto para la evaluación de emisiones de gases de escape, incluso si se combina con el DAB.
a)  Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),


En el caso de vehículos dotados con un DAB con arreglo a los requisitos, la lectura de la información del DAB y las pruebas sobre el correcto funcionamiento del sistema del DAB con el motor al ralentí con arreglo a las recomendaciones del fabricante y otros requisitos(1).



b)  Preacondicionamiento del vehículo:
la opacidad supera el nivel registrado en la plaqueta del fabricante colocada en el vehículo.


1.  Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.
b)  Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,


2.  Requisitos previos:
en motores de aspiración natural: 2,5 m-1,


i)  El motor deberá estar completamente caliente; por ejemplo, la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 °C, o la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter del motor medida por el nivel de radiación infrarroja que debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios; por ejemplo, mediante el funcionamiento del ventilador del motor.
en motores de turbocompresión: 3,0 m-1,


ii)  El tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o con un método equivalente.
o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos(1) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),


c)  Procedimiento de ensayo
1,5 m-1.7


1.  El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.
o


2.  Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.
0,5 m-1 6a


3.  Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta inicialmente el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías 1 y 2 del anexo I, debe ser, de al menos, 2 segundos.



4.  Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida. Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos de ensayo.



5.  Para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden rechazar los vehículos que hayan dado medidas considerablemente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o después de los ciclos de purga. Igualmente para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden aprobar los vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.



Medición de los niveles de NOx y de partículas con un equipamiento adecuado / un analizador de gases adecuadamente equipado, con los métodos de ensayo en punto muerto existentes.
Los valores de los niveles de NOx y de partículas no se ajustan a los requisitos o exceden los niveles específicos indicados por el fabricante.

______________

6a Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).

Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 1.8 – letra a
1.8  Líquido de frenos
a)  Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja o contenido en agua demasiado alto.


1.8  Líquido de frenos
a)  Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja.


Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 5.2.2 – letra d bis (nueva)


Menor
Grave
Peligrosa

5.2.2.  Ruedas
a)  Roturas o defectos de soldadura.


x


(...)




Menor
Grave
Peligrosa

5.2.2.  Ruedas
a)  Roturas o defectos de soldadura.


x


(...)



d bis) Rueda no compatible con el buje.

x


Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 5.2.3


Menor
Grave
Peligrosa

5.2.3.  Neumáticos
a)  Tamaño del neumático, capacidad de carga, marca de homologación o índice de velocidad no conforme con los requisitos(1) y perjudicial para la seguridad vial.

x



Capacidad de carga o índice de velocidad insuficiente para el uso real, el neumático toca otras partes fijas del vehículo, lo que dificulta la conducción segura.


x


b)  Neumáticos de distinto tamaño en el mismo eje o en ruedas gemelas.

x



c)  Neumáticos de distinta constitución en el mismo eje (radial/diagonal).

x



d)  Cualquier daño o corte grave del neumático.

x



Cable visible o dañado.


x


e)  Profundidad del dibujo del neumático no conforme con los requisitos(1).

x



Menos de un 80 % de la profundidad del dibujo obligatoria.


x


f)  Neumático que roza contra otros componentes (dispositivos antiproyecciones flexibles)
x




Neumático que roza contra otros componentes (no dificulta una conducción segura).

x



g)  Neumáticos reacondicionados no conformes con los requisitos(1).

x



Capa de protección del cable dañada.


x


h)  El sistema de control de la presión de aire funciona incorrectamente.
x




Claramente fuera de servicio.

x




Menor
Grave
Peligrosa

5.2.3.  Neumáticos
a)  Tamaño del neumático, capacidad de carga, marca de homologación o índice de velocidad no conforme con los requisitos(1) y perjudicial para la seguridad vial.

x



Capacidad de carga o índice de velocidad insuficiente para el uso real, el neumático toca otras partes fijas del vehículo, lo que dificulta la conducción segura.


x


b)  Neumáticos de distinto tamaño en el mismo eje o en ruedas gemelas.

x



c)  Neumáticos de distinta constitución en el mismo eje (radial/diagonal).

x



d)  Cualquier daño o corte grave del neumático.

x



Cable visible o dañado.


x


e)  Se puede ver el indicador de desgaste del dibujo del neumático.

x



Profundidad del dibujo del neumático legal. Profundidad del dibujo del neumático inferior a la legal.


x


f)  Neumático que roza contra otros componentes (dispositivos antiproyecciones flexibles)
x




Neumático que roza contra otros componentes (no dificulta una conducción segura).

x



g)  Neumáticos reacondicionados no conformes con los requisitos(1).

x



Capa de protección del cable dañada.


x


h)  El sistema de control de la presión del neumático funciona incorrectamente o el neumático está claramente desinflado.
x




Claramente fuera de servicio.

x



i)  La presión de servicio en funcionamiento en uno de los neumáticos del vehículo ha disminuido en un 20 %, pero no es inferior a 150 kPa

x



Presión inferior a 150 kPa


x

Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 8.2.1.2 – letra b


Menor
Grave
Peligrosa

8.2.1.2  Emisiones gaseosas
b)  o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

x



(...)





ii)  en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,





–  con el motor al ralentí, 0,5 %





–  con el motor al ralentí acelerado, 0,3 %





o





–  con el motor al ralentí, 0,3 %





–  con el motor al ralentí acelerado, 0,2 %





según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1);






Menor
Grave
Peligrosa

8.2.1.2  Emisiones gaseosas
b)  o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

x



(...)





ii)  en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,





–  con el motor al ralentí, 0,5 %





–  con el motor al ralentí acelerado, 0,3 %





o





–  con el motor al ralentí, 0,3 %





–  con el motor al ralentí acelerado, 0,2 %





o





–  con el motor al ralentí, 0,2 % 6a





–  con el motor al ralentí acelerado, 0,1% 6a





según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1);




______________

6a Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).

Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 8.2.2.2 – letra b


Menor
Grave
Peligrosa

8.2.2.2  Opacidad





Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito
Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,

x



en motores de aspiración natural: 2,5 m-1,





en motores de turbocompresión: 3,0 m-1,





o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos(1) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),





1,5 m-1.






Menor
Grave
Peligrosa

8.2.2.2  Opacidad





Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito
Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,

x



en motores de aspiración natural: 2,5 m-1,





en motores de turbocompresión: 3,0 m-1,





o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos(1) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),





1,5 m-1.





o





0,5 m-1 6a




_____________

6a Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).

Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – punto 6 bis (nuevo)
6 bis)  Detección de grandes reparaciones debidas a accidentes
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Anexo V – parte I – párrafo 2 bis (nuevo)
Podrá utilizarse equipo alternativo que introduzca de manera neutra alguna innovación tecnológica, siempre que garantice un nivel de calidad equivalente en la inspección.
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Anexo V – parte I – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo)
15 bis.  Un manómetro para medir la presión de los neumáticos;

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0210/2013).


Sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas ***I
PDF 197kWORD 27k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas (COM(2011)0876 – C7-0026/2012 – 2011/0429(COD))
P7_TA(2013)0298A7-0397/2012

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0876),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7–0026/2012),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 23 de mayo de 2012(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 30 de noviembre de 2012(2),

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de abril de 2013, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0397/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de julio de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas

P7_TC1-COD(2011)0429


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/39/UE.)

(1) DO C 229 de 31.7.2012, p. 116.
(2) DO C 17 de 19.1.2013, p. 91.


Determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales y los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera *
PDF 371kWORD 38k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 994/98, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales y el Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (COM(2012)0730 – C7-0005/2013 – 2012/0344(NLE))
P7_TA(2013)0299A7-0179/2013

(Consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2012)0730),

–  Visto el artículo 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0005/2013),

–  Visto el Reglamento (CE) nº 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)(1),

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0179/2013),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  El Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales*, faculta a la Comisión para declarar mediante reglamentos que determinadas categorías específicas de ayudas son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.
(1)  El Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales, faculta a la Comisión para declarar mediante reglamentos que determinadas categorías específicas de ayudas son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. En el Reglamento (CE) nº 994/98 se especifican dichas categorías, en tanto que los detalles de las exenciones y sus objetivos se clarifican en los reglamentos y directrices pertinentes.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)  La Comisión trata de encontrar el equilibrio adecuado entre concentrar sus esfuerzos por hacer cumplir la normativa en los casos con efectos importantes en el mercado interior, eximiendo a determinadas categorías específicas de ayudas de Estado del requisito de notificación, e impedir al mismo tiempo que se excluyan demasiados servicios del examen de las ayudas de Estado.
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 ter (nuevo)
(1 ter)  Deben tomarse en consideración las conclusiones del Informe Especial nº 15/2011 del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «¿Garantizan los procedimientos de la Comisión la gestión eficaz del control de las ayudas de Estado?»,
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)  El Reglamento (CE) nº 994/98 autoriza a la Comisión a eximir las ayudas de investigación y desarrollo, pero no de innovación. Entre tanto, la innovación se ha convertido en una prioridad política de la Unión en el contexto de la Unión por la innovación, una de las iniciativas emblemáticas de Europa 2020. Además, muchas medidas de ayuda a la innovación son relativamente pequeñas y no provocan grandes falseamientos de la competencia.
(3)  El Reglamento (CE) nº 994/98 autoriza a la Comisión a eximir las ayudas de investigación y desarrollo, pero no de innovación. Entre tanto, la innovación, incluida la innovación en materia social, se ha convertido en una prioridad política de la Unión en el contexto de la Unión por la innovación, una de las iniciativas emblemáticas de Europa 2020. Además, muchas medidas de ayuda a la innovación son relativamente pequeñas y no provocan grandes falseamientos de la competencia, en particular si son conformes con las iniciativas emblemáticas de Europa 2020 y con el nuevo programa marco para la investigación e innovación, Horizonte 2020. El nuevo reglamento general de exención por categorías especificará las condiciones y los tipos de ayuda susceptibles de exención.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)  En el sector del deporte no profesional, las medidas de apoyo público, en la medida en que constituyen ayudas estatales, tienen, por lo general, efectos limitados en el comercio intra-Unión y no provocan falseamientos graves de la competencia. Los importes concedidos suelen ser también limitados. Sobre la base de la experiencia adquirida, pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad, con el fin de garantizar que la ayuda al deporte no profesional no da lugar a ningún falseamiento significativo.
(9)   Por regla general, el deporte no profesional no puede considerarse actividad económica. Excepcionalmente, en los casos en que los deportes de aficionados incluyen actividades económicas y las medidas de apoyo público constituyen ayudas estatales, estas tienen efectos fundamentalmente limitados en el comercio intra-Unión y no provocan falseamientos de la competencia. Los importes concedidos suelen ser también limitados. Sobre la base de la experiencia adquirida, en aquellos casos en que tales actividades deportivas incluyan, excepcionalmente, actividades económicas, pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad, con el fin de garantizar que la ayuda al deporte aficionado no da lugar a ningún falseamiento significativo. El nuevo Reglamento general de exención por categorías debe aclarar si las ayudas estatales se consideran ayudas destinadas a asociaciones deportivas para sus actividades o ayudas destinadas a proyectos de infraestructuras deportivas, y hacer una distinción al respecto.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis)  Dada la gran importancia social del deporte, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se reconoce que la promoción de la participación de los jóvenes en los clubes profesionales es un objetivo legítimo. Por consiguiente, la política europea en materia de ayudas estatales debe instaurar un marco claro en el que los Estados miembros puedan promover esos objetivos y apoyar a las organizaciones deportivas a tal efecto.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  Por lo que se refiere a la ayuda al transporte aéreo y marítimo, la experiencia de la Comisión indica que la ayuda de carácter social para transporte a residentes en regiones ultraperiféricas, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en la identidad del transportista, no dan lugar a ningún falseamiento significativo y que pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.
suprimido
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)  Por lo que respecta a las ayudas a los transportes por ferrocarril, por carretera y por las vías navegables interiores, el artículo 93 del Tratado establece que serán compatibles con los Tratados las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público. El artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera exime actualmente de la obligación de notificación previa, establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, a las compensaciones de servicio público para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros o para cumplir las obligaciones tarifarias establecidas en virtud de normas generales, abonadas de conformidad con dicho Reglamento. Con el fin de armonizar el enfoque de los reglamentos de exención por categoría en el ámbito de las ayudas estatales, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 108, apartado 4, y 109 del Tratado, las ayudas a la coordinación de los transportes o al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público a que se refiere el artículo 93 del Tratado deberán incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 994/98. Por lo tanto, el artículo 9 del Reglamento nº 1370/2007 deberá derogarse con efecto seis meses después de la entrada en vigor de un reglamento adoptado por la Comisión relativo a esta categoría de ayudas estatales.
(11)  Por lo que respecta a las ayudas a los transportes por ferrocarril, por carretera y por las vías navegables interiores, el artículo 93 del Tratado establece que serán compatibles con los Tratados las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  En el ámbito de las ayudas a la banda ancha, la Comisión ha adquirido en los últimos años una amplia experiencia y ha elaborado directrices. Según la experiencia de la Comisión, las ayudas a determinados tipos de infraestructuras de banda ancha no origina falseamientos importantes y podrían disfrutar de una exención por categorías, siempre que se cumplan determinadas condiciones de compatibilidad. Este es el caso de las ayudas destinadas al suministro de banda ancha básica en las regiones en las que no hay infraestructura de banda ancha ni es probable que este tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo (zonas «blancas») y de las pequeñas medidas de ayuda individuales para redes de acceso de muy alta velocidad de próxima generación (Next Generation Access, «NGA») en zonas en las que no existe infraestructura NGA y donde no es probable que ese tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo. Ese es también el caso de las ayudas a las obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva, ámbito en el que la Comisión ha adquirido una experiencia considerable y en el que pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.
(12)  En el ámbito de las ayudas a la banda ancha, la Comisión ha adquirido en los últimos años una amplia experiencia y ha elaborado directrices. Según la experiencia de la Comisión, las ayudas a determinados tipos de infraestructuras de banda ancha no originan falseamientos importantes y podrían disfrutar de una exención por categorías, siempre que se cumplan determinadas condiciones de compatibilidad. Este es el caso de las ayudas destinadas al suministro de banda ancha básica en las regiones en las que no hay infraestructura de banda ancha ni es probable que este tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo (zonas «blancas») y de las pequeñas medidas de ayuda individuales para redes de acceso de muy alta velocidad de próxima generación (Next Generation Access, «NGA») en zonas en las que no existe infraestructura NGA y donde no es probable que ese tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo. Ese es también el caso de las ayudas a las obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva, ámbito en el que la Comisión ha adquirido una experiencia considerable y en el que pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad. La exención por categorías para las obras de ingeniería civil y las infraestructuras de banda ancha debe apoyar las inversiones, en particular en las zonas rurales y las regiones ultraperiféricas. El libre acceso al mercado para la explotación de las infraestructuras debe garantizarse como condición para beneficiarse de la exención por categoría .
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 994/98, a fin de incluir dichas categorías de ayuda.
(13)  Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 994/98, a fin de incluir las categorías de ayuda que se indican.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)  El Reglamento (CE) nº 994/98 exige que los umbrales de cada categoría de ayuda respecto a la cual la Comisión adopta un reglamento de exención por categorías se expresen en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes subvencionables o de cuantías máximas. Esta condición hace difícil que puedan eximirse por categorías determinados tipos de ayudas estatales que, debido a la manera específica en que se han diseñado, no pueden expresarse en términos de intensidades o de cuantías máximas, por ejemplo, los instrumentos de ingeniería financiera o ciertas formas de medidas destinadas a promover el capital riesgo. Ello se debe, en particular a que unas medidas tan complejas pueden implicar ayudas a diferentes niveles (beneficiarios directos, intermedios e indirectos). Dada la creciente importancia de estas medidas y de su contribución a los objetivos de la Unión, se debería prever una mayor flexibilidad, a fin de que dichas medidas se puedan eximir por categorías. Por ello, deberían poderse definir los umbrales en términos de nivel máximo de apoyo del Estado, independientemente de que este pueda considerarse ayuda estatal o no.
(14)  El Reglamento (CE) nº 994/98 exige que los umbrales de cada categoría de ayuda respecto a la cual la Comisión adopta un reglamento de exención por categorías se expresen en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes subvencionables o de cuantías máximas. Esta condición hace difícil que puedan eximirse por categorías determinados tipos de ayudas estatales que, debido a la manera específica en que se han diseñado, no pueden expresarse en términos de intensidades o de cuantías máximas, por ejemplo, los instrumentos de ingeniería financiera o ciertas formas de medidas destinadas a promover el capital riesgo. Ello se debe, en particular a que unas medidas tan complejas pueden implicar ayudas a diferentes niveles (beneficiarios directos, intermedios e indirectos). Dada la creciente importancia de estas medidas y de su contribución a los objetivos de la Unión, se debería prever una mayor flexibilidad, a fin de que dichas medidas se puedan eximir por categorías. Por ello, deberían poderse definir los umbrales en términos de nivel máximo de apoyo del Estado;
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis)  A fin de garantizar la igualdad de condiciones en consonancia con los principios del mercado interior, los regímenes de ayudas nacionales deben garantizar un acceso libre y equitativo a las ayudas estatales para todos los actores relevantes del mercado, en particular mediante el recurso a regímenes o sistemas de ayuda en vez de a ayudas individuales.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 ter (nuevo)
(15 ter)  Una igualdad de condiciones eficiente exige asimismo la aplicación total y transparente de la legislación nacional y de la Unión en materia de contratación pública. Por consiguiente, las autoridades nacionales deben cumplir las normas de contratación pública aplicables cuando diseñen regímenes de ayudas estatales o concedan ayudas estatales que vayan a ser objeto de exención sobre la base del presente Reglamento.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 quater (nuevo)
(15 quater)  El fundamento jurídico del presente Reglamento ‐el artículo 109 del TFUE‐ contempla únicamente la consulta al Parlamento Europeo, y no el procedimiento legislativo ordinario previsto en otros ámbitos relativos a la integración del mercado y la regulación económica tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Este déficit democrático resulta intolerable respecto de las propuestas que atañen a los medios de supervisión, por parte de la Comisión, de las decisiones y los actos adoptados por las autoridades electas nacionales y locales. Toda futura modificación del Tratado debe solventar este déficit. En la Comunicación de la Comisión de 28 de noviembre de 2012 titulada «Plan director para una Unión económica y monetaria profunda y auténtica» se prevén propuestas para una modificación del Tratado a más tardar en 2014. Dicha propuesta debe incluir, entre otros elementos, una propuesta específica encaminada a modificar el artículo 109 del TFUE con objeto de adoptar los reglamentos mencionados en dicho artículo de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 1
Reglamento (CE) nº 994/98
Artículo 1 – apartado 1 – letra a – inciso ii
ii) la investigación, el desarrollo y la innovación,
ii) la investigación, el desarrollo y la innovación, en particular si son conformes con las iniciativas emblemáticas de Europa 2020 y los objetivos políticos de Horizonte 2020,
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 1
Reglamento (CE) nº 994/98
Artículo 1 – apartado 1 – letra a – inciso iii
iii) la protección del medio ambiente,
iii) la protección del medio ambiente, en particular si es conforme con las iniciativas emblemáticas de Europa 2020 y los objetivos de la política medioambiental de la Unión,
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 1
Reglamento (CE) nº 994/98
Artículo 1 – apartado 1 – letra a – inciso v bis (nuevo)
v bis) el fomento del turismo, en particular si es conforme con los objetivos de la política de la Unión en materia de turismo,
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1
Reglamento (CE) nº 994/98
Artículo 1 – apartado 1 – letra a – inciso x
x) el deporte no profesional,
x) el deporte no profesional y la participación de los jóvenes en el deporte,
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 1
Reglamento (CE) nº 994/98
Artículo 1 – apartado 1 – letra a – inciso xi
xi) los residentes de regiones ultraperiféricas para el transporte, siempre que la ayuda tenga carácter social y se conceda sin discriminaciones por razón de la identidad del transportista,
suprimido
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 1
Reglamento (CE) nº 994/98
Artículo 1 – apartado 1 – letra a – inciso xii
xii) la coordinación de los transportes o del reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público a que se refiere el artículo 93 del Tratado,
suprimido
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 2
Reglamento (CE) nº 994/98
Artículo 3 – apartado 2
2.  Desde que se pongan en práctica regímenes de ayuda o ayudas individuales que se concedan al margen de un régimen de exención, en aplicación de dichos reglamentos, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, con vistas a su publicación en el sitio Internet de la Comisión, un resumen de la información relativa a dichos regímenes de ayuda o a casos de ayudas que no correspondan a un régimen de exención.
2.  Desde que se pongan en práctica regímenes de ayuda o ayudas individuales que se concedan al margen de un régimen de exención, en aplicación de dichos reglamentos, los Estados miembros tomarán en consideración el cumplimiento de la normativa en materia de contratación pública, de Europa 2020 y de las políticas y los objetivos medioambientales de la Unión. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, con vistas a su publicación en el sitio Internet de la Comisión, un resumen de la información relativa a dichos regímenes de ayuda o a casos de ayudas que no correspondan a un régimen de exención.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 994/98
Artículo 3 – apartado 4
(2 bis)  El artículo 3, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:
«4.  Los Estados miembros comunicarán al menos una vez al año a la Comisión un informe sobre la aplicación de las exenciones por categorías, de conformidad con los requisitos específicos de la Comisión, y preferentemente en soporte electrónico. La Comisión hará accesibles dichos informes al Parlamento Europeo y a todos los Estados miembros. Una vez al año, el Comité consultivo a que se refiere el artículo 7 examinará y evaluará dichos informes.«
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 2 ter (nuevo)
Reglamento (CE) nº 994/98
Artículo 5
(2 ter)  El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«»Artículo 5
Informe de evaluación

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe preverá en particular una evaluación amplia de los costes y beneficios de las exenciones por categorías concedidas de conformidad con el presente Reglamento, así como una evaluación de su aportación a las iniciativas emblemáticas de Europa 2020 y a los objetivos de Horizonte 2020. La Comisión presentará un proyecto de informe al Comité consultivo a que se refiere el artículo 7, para su examen. La Comisión presentará todos los años al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados del ejercicio de control de la aplicación de los reglamentos de exención por categoría y publicará en su sitio Internet un breve informe, incluida una presentación general clara de los niveles y clases de ayudas de Estado incompatibles concedidas por los Estados miembros en virtud de los reglamentos de exención por categoría.«

Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 2
Reglamento (CE) nº 1370/2007
Artículo 9
Artículo 2

suprimido
El Reglamento (CE) n° 1370/2007 se modifica como sigue:

El artículo 9 quedará derogado con efecto seis meses después de la entrada en vigor de un reglamento de la Comisión relativo a la categoría de las ayudas estatales contempladas en el artículo 1, letra a), inciso xii), del Reglamento (CE) n º 994/98.

(1) DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.


Crecimiento azul: fomento del crecimiento marino, marítimo y turístico sostenible en la UE
PDF 240kWORD 42k
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre el crecimiento azul: fomento del crecimiento sostenible en los sectores marino, del transporte marítimo y del turismo de la UE (2012/2297(INI))
P7_TA(2013)0300A7-0209/2013

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de septiembre de 2012, titulada «Crecimiento azul: oportunidades para un crecimiento marino y marítimo sostenible» (COM(2012)0494),

–  Vistos el informe de la Comisión, de 11 de septiembre de 2012, titulado «Progresos de la Política Marítima Integrada de la UE» (COM(2012)0491), y el documento de trabajo adjunto de los servicios de la Comisión (SWD(2012)0255),

–  Vista la Declaración de Limassol, de 8 de octubre de 2012, sobre una Agenda Marina y Marítima para el crecimiento y el empleo,

–  Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994,

–  Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las costas (COM(2013)0133),

–  Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 31 de octubre de 2012, titulado «Overview of EU policies, legislation and initiatives related to marine litter (Visión general de las políticas, la legislación y las iniciativas de la UE relacionadas con desechos marinos)» (SWD(2012)0365),

–  Visto el Libro Verde de la Comisión, de 29 de agosto de 2012, titulado «Conocimiento del medio marino 2020: de la cartografía de los fondos marinos a las previsiones oceánicas» (COM(2012)0473),

–  Visto el Libro Blanco de la Comisión, de 28 de marzo de 2011, titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (COM(2011)0144),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 30 de junio de 2010, titulada «Europa, primer destino turístico del mundo: un nuevo marco político para el turismo europeo» (COM(2010)0352),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de enero de 2009, titulada «Comunicación y plan de acción para la creación de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras» (COM(2009)0010),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de octubre de 2007, titulada «Una política marítima integrada para la Unión Europea» (COM(2007)0575),

–  Visto el Libro Verde de la Comisión, de 7 de junio de 2006, titulado «Hacia una futura política marítima de la Unión Europea: perspectiva europea de los océanos y los mares» (COM(2006)0275),

–  Vista su Resolución, de 27 de septiembre de 2011, sobre Europa, primer destino turístico del mundo: un nuevo marco político para el turismo europeo(1),

–  Vista su Resolución, de 21 de octubre de 2010, sobre la Política Marítima Integrada – Evaluación de los progresos realizados y nuevos desafíos(2),

–  Vista su Resolución, de 5 de mayo de 2010, sobre los objetivos estratégicos y recomendaciones para la política de transporte marítimo de la UE hasta 2018(3),

–  Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 2008, sobre el impacto del turismo en las regiones costeras: aspectos relacionados con el desarrollo regional(4),

–  Vista su Resolución, de 20 de mayo de 2008, sobre una Política Marítima Integrada para la Unión Europea(5),

–  Vista su Resolución, de 12 de julio de 2007, sobre una futura política marítima de la Unión Europea: perspectiva europea de los océanos y los mares(6),

–  Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 20 de marzo de 2013, sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – Crecimiento azul: oportunidades para un crecimiento marino y marítimo sostenible»,

–  Visto el Dictamen del Comité de las Regiones, de 31 de enero de 2013, titulado «Crecimiento azul: oportunidades para un crecimiento marino y marítimo sostenible»,

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Desarrollo Regional y de la Comisión de Pesca (A7-0209/2013),

A.  Considerando que más del 70 % de la superficie de la Tierra está cubierta por océanos y mares, que pueden desempeñar un papel crucial a la hora de afrontar los desafíos a largo plazo a los que se enfrenta la UE, como el cambio climático y la competitividad mundial;

B.  Considerando que en el territorio de la UE hay seis grandes zonas costeras (océano Atlántico, mar del Norte, mar Báltico, mar Negro, mar Mediterráneo y las regiones ultraperiféricas), que presentan diferencias en cuanto a los recursos territoriales y al tipo de actividades que desarrollan;

C.  Considerando que aproximadamente la mitad de la población europea reside en los 89 000 kilómetros de costa europea y que, por tanto, las entidades regionales y locales deben tener en cuenta esta presión demográfica al aplicar las políticas públicas;

D.  Considerando que se espera que el progreso tecnológico y la búsqueda de nuevas fuentes de crecimiento sostenible aumenten el volumen de la economía marítima hasta 590 000 millones de euros en 2020, lo que representa un total de 7 millones de puestos de trabajo;

E.  Considerando que el esperado aumento de la actividad humana tendrá lugar en un medio marino frágil, donde únicamente el 10 % de los hábitats marinos y el 2 % de las especies marinas se encuentran en buen estado, prueba de que las actividades económicas marítimas no deben perjudicar la sostenibilidad marina;

F.  Considerando que son esenciales inversiones en el capital natural y el capital humano para hacer frente a los retos actuales, muy en especial la sostenibilidad económica y social de las actividades humanas, las buenas condiciones ecológicos y la adaptación al cambio climático, de modo que se luche contra la erosión de las costas y la acidificación de los mares y se preserve la biodiversidad, habida cuenta de que unos ecosistemas sanos y productivos son indispensables para el desarrollo de una economía azul sostenible y competitiva;

G.  Considerando que el tamaño y alcance del impacto medioambiental de los ámbitos prioritarios del crecimiento azul son extremadamente inciertos y posiblemente dañinos, debido a nuestro limitado conocimiento de la complejidad de los ecosistemas marinos y que, por tanto, el proceso de toma de decisiones en esta materia debe estar guiado por el principio de cautela, tal y como consagra el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);

H.  Considerando que el sector de la política costera y marítima ha de inscribirse en el marco general de la programación 2014-2020, así como en una perspectiva de logro de los objetivos fijados en la Estrategia Europa 2020;

I.  Considerando que, para alcanzar el objetivo de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador para las zonas costeras e insulares, es preciso un riguroso análisis de las desventajas sistémicas y estructurales que caracterizan estas zonas;

J.  Considerando que el sistema insular de la UE debe soportar, por lo que respecta al transporte marítimo, costes notablemente superiores a los de las demás zonas costeras de la UE;

K.  Considerando que el carácter estacional de la actividad turística perjudica considerablemente el desarrollo de las zonas costeras e insulares y que es preciso elaborar una estrategia específica para combatir este fenómeno;

L.  Considerando que existe la necesidad de coordinar las estrategias macrorregionales y los correspondientes planes de acción de las cuencas marítimas de la Unión;

M.  Considerando que el presente informe constituye la hoja de ruta del Parlamento Europeo para fomentar el crecimiento azul;

Marco general

1.  Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión sobre el crecimiento azul, que constituye la dimensión marítima de la Estrategia Europa 2020 y pone claramente de manifiesto las posibilidades que brinda la economía marítima generar un crecimiento inteligente y sostenible y oportunidades de empleo integradoras;

2.  Saluda el informe de la Comisión sobre los progresos de la Política Marítima Integrada (PMI) de la UE; reitera su apoyo a la PMI y destaca que la promoción de esta política sigue siendo el medio primordial de fomentar el crecimiento azul;

3.  Es consciente de que, en el futuro, los mares y los océanos serán cada vez más cruciales para el desarrollo económico mundial; considera que la estrategia «crecimiento azul», como parte de la Política Marítima Integrada, impulsará el desarrollo de sinergias y políticas coordinadas, generando, por consiguiente, un valor añadido europeo y contribuyendo a la creación de empleo en los sectores marítimos;

4.  Considera que, a fin de incrementar la competitividad de los sectores económicos marítimos de la Unión en el mercado mundial, las autoridades europeas, nacionales, regionales y locales deben crear las condiciones necesarias para el crecimiento sostenible, como los sistemas de ordenación del espacio marítimo, la mejora de las infraestructuras, el acceso a las competencias profesionales y la garantía de la financiación; resalta la importancia del intercambio de información y buenas prácticas entre los diferentes niveles de autoridades públicas mediante la creación de una plataforma específica a escala de la UE;

5.  Señala que garantizar una financiación suficiente constituirá un desafío para las pequeñas y medianas empresas (PYME) que operan en los sectores del crecimiento azul y, por tanto, acoge con satisfacción iniciativas como la nueva normativa de la UE sobre los fondos de capital riesgo, que facilitará el acceso de las PYME a la financiación;

6.  Estima que, en una época de recortes de las inversiones públicas en los Estados miembros, es de vital importancia que las políticas de desarrollo y, sobre todo, los proyectos de elevado coste, como son las relacionadas con las infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía, reciban financiación suficiente durante el periodo de programación 2014-2020 y también posteriormente; pide a los Estados miembros que canalicen hacia proyectos de la economía azul la financiación europea y los instrumentos financieros disponibles;

7.  Destaca la importancia de prestar atención, especialmente en el próximo marco financiero plurianual 2014-2020, a las necesidades específicas de los Estados miembros que han sido rescatados, que sufren una creciente dificultad para emprender proyectos de elevado coste, y de las regiones ultraperiféricas e insulares, que sufren limitaciones estructurales debidas a su lejanía y características naturales;

8.  Toma nota de la situación de crisis económica y problemas sociales que afecta a diversos territorios, en particular los insulares, sobre todo en la zona del Mediterráneo y, en especial, a aquellos considerablemente alejados del continente; pone de relieve que la lejanía de las islas respecto al mercado único las expone a fenómenos de estancamiento económico e industrial y despoblación, que deben ser objeto de medidas específicas por parte de las instituciones de la UE; insta, por tanto, a la Comisión a que considere la creación de zonas francas como instrumento que, al reducir la presión fiscal y atraer inversiones extranjeras directas, puede poner freno a la espiral descendente a la que se enfrentan las zonas insulares, estimulando el crecimiento y el desarrollo;

9.  Subraya el papel de las estrategias aplicadas a las cuencas marinas a la hora de promover el desarrollo regional y la cohesión económica, territorial y social, de revitalizar la economía europea, de fomentar un crecimiento azul integrador, de crear empleo y de proteger la biodiversidad marina y costera; pide que se desplieguen de manera eficaz dichas estrategias, asociadas a las actuales y futuras estrategias macrorregionales, a todas las cuencas marítimas europeas y que se destinen a su aplicación recursos financieros y administrativos adecuados de la UE y de otras fuentes; considera que debe fortalecerse el papel de las regiones en la elaboración de las estrategias de las cuencas marinas; es consciente, a este respecto, de la contribución de la cooperación territorial y transfronteriza a la solución de los problemas a que se enfrentan las regiones costeras y marítimas;

10.  Acoge con satisfacción los progresos registrados en la implementación de la estrategias de la UE para la región del mar Báltico y la región atlántica, y reitera su petición a la Comisión para que elabore una estrategia de la UE para la región del mar Negro;

11.  Pide a la Unión Europea y los Estados miembros que apoyen decididamente la creación de clusters marítimos regionales y transfronterizas; insiste en la importancia estratégica de los clusters como polo de excelencia para las actividades económicas asociadas al crecimiento azul; estima que su desarrollo fomentará el intercambio de conocimientos y buenas prácticas, generará sinergias entre los distintos sectores de la economía azul y ayudará a atraer inversiones;

12.  Destaca las vínculos inherentes entre el crecimiento económico y el cambio climático y recalca que todas las actividades marítimas deben ajustarse a la Estrategia de la UE de Adaptación al Cambio Climático, con vistas a contribuir a lograr una Europa más resistente al cambio climático;

13.  Destaca, en especial, que la mayor actividad económica que acompaña al crecimiento azul no debe producirse a expensas de los ecosistemas marinos y costeros, que son extremadamente sensibles y son de los primeros en resentirse del cambio climático; resalta que el crecimiento azul debe ser compatible con los objetivos en materia medioambiental y el enfoque ecosistémico de la Directiva marco sobre la estrategia marina, y de la Directiva de evaluación ambiental estratégica, y recuerda que en casos de incertidumbre debe observarse el principio de cautela; pone de relieve que todas las actividades económicas relacionadas con el crecimiento azul deben garantizar la seguridad y la protección del especio marítimo;

14.  Observa con preocupación las repercusiones medioambientales de los desechos marinos en todas las cuencas marinas europeas, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que se empeñen en cumplir y hacer cumplir en su integridad las correspondientes directivas de la UE, como las relativas a la gestión de los residuos, a las instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques, a la calidad del agua y a la estrategia marina;

15.  Destaca que todas las actividades marítimas, incluidas las que tienen lugar en el marco de la PMI, deben desarrollarse de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM); subraya la necesidad de adoptar un enfoque común en la UE en lo que respecta a la exploración, la explotación, la conservación y la gestión de los recursos naturales del mar, enfoque que deberá garantizar la delimitación eficaz y segura de las zonas económicas exclusivas (ZEE) entre los Estados miembros de la UE y terceros países, de conformidad con el Derecho internacional;

16.  Subraya, en ese contexto, la necesidad de seguridad jurídica para todas las partes interesadas que quieran invertir en zonas marítimas y aboga por nuevos incentivos para potenciar el aprovechamiento económico de las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros;

Ordenación del espacio marítimo y gestión integrada de las costas

17.  Acoge con satisfacción la propuesta legislativa de la Comisión sobre ordenación del espacio marítimo (OEM) y gestión integrada de las costas (GIC) como medidas necesarias para gestionar el aumento del número de actividades marítimas y costeras, así como la protección del medio ambiente marino, garantizar una coexistencia armónica de las actividades y evitar conflictos de uso de los espacios costeros y marítimos; considera necesario, en este marco, favorecer un enfoque ecosistémico de la gestión de las actividades humanas en el litoral y en el mar;

18.  Señala que se espera que la OEM reduzca el coste que soportan las empresas y mejore el clima para las inversiones y que la GIC facilite la coordinación de las actividades en el litoral y logre una mejora general de la gobernanza del litoral;

19.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen la divulgación de las mejores prácticas, así como la utilización de la experiencia adquirida a través de las acciones preparatorias en este ámbito, dado que existen grandes diferencias entre los Estados miembros en lo que respecta al desarrollo de sistemas de gestión del espacio marítimo y costero; considera, sin embargo, que es necesario un enfoque adaptado que deje a los Estados miembros margen para incorporar las especificidades y necesidades locales al aplicar las directrices europeas de ordenación del territorio marítimo y costero, y ello en contacto con las autoridades locales;

20.  Considera necesario reforzar la interfaz tierra-mar en el contexto de la ordenación del territorio, a fin de garantizar la continuidad de las actividades humanas y de la cadena de suministro, así como la conexión entre las zonas de litoral y las correspondientes zonas de interior; considera que ello permitiría eliminar el fenómeno consistente en concebir las costas como fronteras;

21.  Destaca que las lagunas en el conocimiento científico de las actividades marítimas y su entorno suponen un obstáculo para el ordenamiento del espacio y ponen de manifiesto la importancia de la iniciativa «Conocimiento del medio marino 2020» y de sus objetivos específicos, tales como la cartografía de los fondos marinos europeos de aquí a 2020; considera que los fondos marinos deben cartografiarse de modo uniforme, de modo que puedan acceder a esta información los distintos organismos europeos interesados, en particular los centros de investigación, las universidades y los organismos públicos;

22.  Insta a la Comisión a ayudar a los Estados miembros a lanzar planes para localizar e inspeccionar buques hundidos y yacimientos arqueológicos sumergidos, que constituyen una parte importante del patrimonio histórico y cultural de la Unión; insiste en la necesidad de facilitar la comprensión y el estudio de dichos yacimientos y ayudar a evitar el expolio al que están sometidos, lo que permitirá su conservación adecuada;

Cualificaciones y empleo en el sector marítimo

23.  Considera que el empleo de la economía azul en su conjunto puede superar la estimación de 7 millones de puestos de trabajo en 2020, si recibe el apoyo de políticas de formación dirigidas a garantizar una mano de obra móvil con un nivel suficiente de especialización y experiencia;

24.  Reitera su llamamiento en favor de una mejora significativa de las condiciones de trabajo, salud y seguridad de las profesiones marítimas; anima a la Comisión y a los Estados miembros a intensificar sus esfuerzos en este ámbito para incrementar la seguridad de las carreras profesionales y aumentar así el atractivo de las profesiones de la economía azul y de los sectores afines;

25.  Destaca la necesidad de mejorar las condiciones de trabajo de la gente de mar con medidas apropiadas, de transponer al Derecho de la Unión el Convenio sobre el Trabajo Marítimo de la OIT y de proponer un programa de cualificación y formación de marinos en el que se prevea, en particular, la contratación de jóvenes, incluidos los de terceros países;

26.  Pide a la Comisión que apoye y siga muy de cerca los esfuerzos realizados a escala regional a fin de evaluar las competencias y las profesiones que se demandarán en los sectores de la economía azul, y que vele por que las iniciativas como «Panorama de cualificaciones de la UE» reflejen las necesidades de la economía azul;

27.  Considera que la Comisión debe elaborar, junto con los Estados miembros, un plan de acción para promover las profesiones relacionadas, directa o indirectamente, con la economía azul, como forma de atraer vocaciones profesionales;

28.  Pide a la Comisión que impulse iniciativas para promover la movilidad de los trabajadores entre sectores económicos y entre Estados miembros, como una acción plurianual dirigida al intercambio de estudiantes, profesores y jóvenes profesionales, basada en el programa Erasmus; apoya la colaboración entre empresas y proveedores de formación con objeto de preparar a los estudiantes para los puestos de trabajo en los nuevos sectores;

29.  Pide a la Comisión que colabore con los representantes de los sectores económicos marítimos y con los proveedores de formación para la constitución y financiación de «Consejos sectoriales europeos sobre empleo y competencias», a fin de identificar los puestos de trabajo existentes, los cambios en las cualificaciones necesarias y las correspondientes necesidades en materia de formación;

30.  Pide a la Comisión que, basándose en el modelo Erasmus, desarrolle una iniciativa dirigida a favorecer la movilidad del personal de investigación, en especial en las zonas costeras, con referencia específica a los sectores turístico, energético y biotecnológico, que debería llevarse a cabo de forma prioritaria en los períodos de temporada baja turística, a fin de integrar de forma sostenible los flujos humanos en unos ecosistemas cada vez más sensibles y optimizar al mismo tiempo la utilización de las dotaciones de infraestructuras de las zonas costeras e insulares;

Investigación e innovación

31.  Toma nota de la capacidad de investigación puntera de la UE en los ámbitos marítimos y de su importancia a la hora de elaborar políticas fundamentadas y crear empresas basadas en la innovación, así como de la dificultad que experimentan las empresas para comercializar los resultados de dicha investigación;

32.  Subraya que el programa Horizonte 2020, con procedimientos más sencillos y un mejor apoyo a la innovación, podría ofrecer una importante ayuda para la investigación marina y marítima, con vistas a mejorar la comercialización de los resultados, apoyándose en la experiencia de los proyectos «El Océano del Mañana»;

33.  Pide a la Comisión que actualice su Estrategia europea de investigación marina y marítima para 2014, y que proponga medidas concretas para mejorar las sinergias y la divulgación de conocimientos entre los investigadores de la UE;

34.  Constata que solo los ecosistemas marinos en buen estado pueden constituir la base de una economía azul sólida y sostenible; pide a la Comisión que continúe investigando el impacto acumulado del uso humano del entorno marino y de las actividades marítimas en todos los sectores;

35.  Pide a la Comisión que realice un seguimiento medioambiental adecuado a largo plazo y que investigue sobre los sistemas de alerta temprana;

36.  Pone de relieve la importancia de proyectos como la Red Europea de Observación e Información del Mar (EMODNET), que facilitan el intercambio y disponibilidad de los datos procedentes de la investigación;

Transporte marítimo y construcción naval

37.  Señala con preocupación que el transporte marítimo dentro de la UE sigue sometido a excesivos trámites administrativos y aduaneros que ponen en peligro la visión de un espacio europeo de transporte marítimo y obstaculizan el crecimiento del sector, en particular del cabotaje marítimo y las autopistas del mar; considera necesaria la adopción de una normativa uniforme para el transporte marítimo dentro de la UE, ya que es vital para garantizar la libre circulación de mercancías y personas en las aguas de la UE;

38.  Expresa su satisfacción por el éxito del programa piloto «Cinturón azul» y pide a la Comisión que presente en 2013 las propuestas legislativas requeridas para crear el cinturón azul, incluida la necesaria revisión del Código Aduanero de la Unión Europea;

39.  Señala que el fomento del transporte marítimo no solo contribuye al crecimiento económico y al empleo, sino también al objetivo fijado en el Libro Blanco «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte» de trasladar el 50 % del transporte comercial por carretera al transporte por ferrocarril y vías navegable de aquí a 2050;

40.  Destaca la necesidad de ampliar la función de las autopistas del mar como principales corredores europeos y subraya que para garantizar la competitividad a largo plazo del transporte marítimo europeo es esencial desarrollar cadenas de transporte intermodales integradas para pasajeros y mercancías; pide a la Comisión que elabore una comunicación sobre el progreso, el desarrollo y el futuro de las autopistas del mar; considera que las principales islas deben estar plenamente integradas en las autopistas del mar, a fin de mejorar su accesibilidad e incrementar su competitividad económica;

41.  Insiste en que la seguridad marítima es crucial para la promoción sostenible del transporte marítimo, el crecimiento económico sostenible, el empleo marítimo y las normas medioambientales sostenibles en este sector; hace hincapié en que se debe aplicar el principio de acción preventiva para anticipar nuevos riesgos y evitar todo tipo de desastres en el transporte marítimo; constata que es preciso emprender actuaciones en ese ámbito, no solo dentro de la UE, sino también a nivel internacional, y en particular, en el seno de la Organización Marítima Internacional;

42.  Destaca que la aplicación del tercer paquete de seguridad marítima mejora la calidad de los pabellones europeos, los trabajos de las sociedades de clasificación, la inspección de los buques en los puertos, el control del tráfico, la investigación de accidentes y la protección de las víctimas; pide a los Estados miembros que aceleren la aplicación eficaz de este paquete legislativo;

43.  Destaca que la política de transporte marítimo debe tomar en cuenta todos los motivos de preocupación por lo que a la economía, el medio ambiente y la salud pública se refiere; pide a la Comisión que siga de cerca las consecuencias del cumplimiento de las exigencias en materia de medio ambiente y salud pública por parte del sector del transporte marítimo y, en su caso, proponga medidas específicas para contrarrestar los efectos negativos en su competitividad; señala que los requisitos legislativos sobre desguace de buques y el contenido en azufre de los combustibles del transporte marítimo deben garantizar un elevado nivel de protección medioambiental, sin perjudicar la consecución del objetivo de trasladar el transporte de la carretera al mar, en consonancia con los objetivos de la Unión en materia de cambio climático;

44.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que incrementen significativamente sus esfuerzos por alcanzar un acuerdo internacional sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo, tomando en consideración el impacto cada vez mayor que causan las emisiones de gases de efecto invernadero de los buques;

45.  Señala que los combustibles respetuosos con el medio ambiente, como el GNL, pueden contribuir de forma importante a alcanzar el objetivo de haber reducido las emisiones de CO2 de la UE procedentes de los combustibles de buques en al menos un 40 % en 2050;

46.  Resalta la necesidad de apoyar el desarrollo de unas infraestructuras y unos servicios portuarios eficaces y sostenibles, capaces de afrontar los retos que plantea el esperado aumento del tráfico marítimo, la reducción del impacto medioambiental y la contaminación acústica, el traslado del tráfico de la tierra al mar y la fluidez en el traslado de personas y mercancías de un medio de transporte a otro; aboga por desarrollar, de forma paralela, las actividades de reparación naval y desguace de buques en los puertos europeos;

47.  Llama la atención sobre la posibilidad de establecer plataformas logísticas que faciliten el transporte de mercancías entre Europa y las demás economías mundiales; subraya la importancia estratégica del transporte y las conexiones por mar entre las regiones ultraperiféricas y otros territorios continentales;

48.  Pone de relieve que el sector de la construcción naval de la UE puede aumentar su contribución al crecimiento y al empleo si aprovecha las oportunidades que surgen de la demanda de «buques limpios» (mayor eficiencia energética y menores emisiones de SOx y NOx), así como de embarcaciones y estructuras específicas para la construcción, instalación y explotación de parques eólicos marinos; pide al sector de la construcción naval de la UE que no deje pasar esta oportunidad, habida cuenta, en particular, del esperado aumento de la navegación de corta distancia en todo el litoral de la UE;

49.  Insta al Consejo a que llegue a un acuerdo con el Parlamento para adoptar un reglamento sobre un desmantelamiento de los buques que respete el medio ambiente y las condiciones laborales de los trabajadores, permitiendo de este modo que la industria naval de la Unión pueda dedicarse al reciclado de forma competitiva;

50.  Pide a la Comisión que facilite la adopción de la estrategia «LeaderSHIP 2020», apoyando las actuaciones definidas para responder a los desafíos a los que se enfrenta la industria europea de la construcción naval, como el acceso a la financiación, las cualificaciones y la competitividad internacional;

Turismo marítimo y costero

51.  Pide a los Estados miembros que con la participación directa de las autoridades locales y regionales y de las organizaciones de la sociedad civil, apoyen las iniciativas de desarrollo y mejora de las infraestructuras turísticas sostenibles, teniendo particularmente en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, y que adopten todas las medidas posibles para erradicar el exceso de burocracia y la falta de transparencia en el sector, pero sin dejar de respetar la legislación medioambiental;

52.  Pide que se promueva y apoye el turismo como motor de crecimiento y empleo en las zonas costeras; considera que un medio ambiente sano es fundamental para cualquier forma de turismo en las regiones costeras y que, por lo tanto, deben invertirse todos los esfuerzos necesarios en su protección; subraya la necesidad de ofrecer infraestructuras sostenibles para el desarrollo de nuevas formas de turismo, en particular para los sectores turísticos con un elevado potencial de crecimiento, como el turismo de pesca ecológica y los deportes acuáticos sostenibles; acoge con satisfacción las iniciativas para promover estrategias transfronterizas de fomento del turismo en las diferentes cuencas marinas;

53.  Subraya que la erosión del litoral europeo, la protección del patrimonio medioambiental y animal de Europa y la mejora de la calidad del agua son asuntos importantes que aún están por abordar; insiste, por tanto, en la necesidad de invertir adecuadamente en estos ámbitos con el fin de desarrollar un turismo de playa y submarinismo sostenible y de buena calidad;

54.  Destaca que hay que planificar medidas de explotación y desarrollo del patrimonio costero, marítimo y marino de forma paralela a las medidas de conservación y restauración;

55.  Llama la atención sobre la importancia de crear o potenciar los centros de formación especializados de alto nivel (administración y economía de empresas turísticas, profesiones turísticas, facultades de estudios marítimos, escuelas de cocina, etc.), así como de mejorar la oferta de formación destinada a reforzar la calidad de los servicios y productos turísticos, la utilización de las nuevas tecnologías y la adaptación al cambio climático;

56.  Destaca la necesidad de simplificar los procesos de expedición de visados, de reducir los costes correspondientes y de conceder visados para entradas múltiples a visitantes de terceros países, en particular de visitantes procedentes de los países BRIC; pide a la Comisión que por favor investigue y aplique inmediatamente los nuevos modos «inteligentes» de concesión de visados turísticos con objeto de impulsar al máximo el flujo de entrada;

57.  Destaca que el sector de los cruceros constituye un importante recurso económico para los puertos europeos y la población local que los rodea, y que también resulta vital en el desarrollo y uso de buques más eficientes desde el punto de vista energético y con menos emisiones; anima a elaborar programas turísticos atractivos con el fin de intensificar la experiencia de los visitantes, poniendo de relieve la importancia marítima, cultural e histórica de los destinos portuarios;

58.  Pide a la Comisión que redoble sus esfuerzos con miras a aumentar la competitividad de los puertos europeos a través del respaldo y la coordinación de las capacidades de las infraestructuras portuarias y la mejora de los servicios que se prestan (por ejemplo, mediante su adaptación a los requisitos de Schengen), a fin de que los puertos europeos resulten más atractivos para los cruceros y más beneficiosos para la población local y las comunidades pesqueras, lo que les permitirá diversificar su actividad; pide a la Comisión que tenga en cuenta las características especiales de los puertos de las islas y de las regiones ultraperiféricas;

59.  Solicita que en los proyectos de modernización y expansión de puertos sea obligatorio equipar las terminales para pasajeros, así como los nuevos buques para pasajeros, con instalaciones para las personas con movilidad reducida;

60.  Recuerda la importancia del transporte de pasajeros tanto de cabotaje como de alta mar, principalmente a través de ferris y cruceros, y recuerda la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 1177/2010 sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar, que debe contribuir a reforzar un turismo de marítimo de calidad; pide a la Comisión, en este contexto, que ponga en marcha una campaña para mejora la calidad del transporte de pasajeros y cruceros en relación con los derechos de los pajareros, tomando como base las mejores prácticas de los operadores;

61.  Subraya la importancia que reviste el sector de las embarcaciones de recreo y de los deportes náuticos para el turismo marítimo; pide a la Comisión que examine, en el marco de su futura comunicación sobre el turismo marítimo, las consecuencias sociales y económicas para el sector, las posibilidades de armonización y simplificación, a escala de la UE, de la legislación relativa a la concesión de autorizaciones, las condiciones de navegación y utilización, las exigencias de seguridad, la reparación y el mantenimiento de las embarcaciones de recreo y el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales del sector;

62.  Reitera la importancia del turismo de playa como una característica de algunas regiones costeras europeas; pide a la Comisión que realice una evaluación de impacto para determinar si la Directiva 2006/123/CE tiene un impacto negativo en las PYME en este sector y, si procede, que proponga medidas para mitigar dicho impacto y velar por que se tengan en cuenta las características específicas de esta actividad económica en la aplicación de la Directiva;

63.  Pide a la Comisión que aliente a los Estados miembros, las regiones, las comunidades autónomas y otras partes interesadas de las zonas costeras e insulares a desarrollar y aplicar de forma sistemática la iniciativa de las «antiguas rutas comerciales», aprobada en el marco del presupuesto para 2013 por el Parlamento, tanto en la cuenca del Mediterráneo como en las demás cuencas europeas, sobre todo a fin de diversificar los productos turísticos y reducir la estacionalidad del turismo;

64.  Pide a la Comisión que el turismo marítimo, insular y costero sostenible se incluya en acciones y programas relacionados, como «EDEN − Destinos Europeos de Excelencia» y «Calypso», y que apoye las iniciativas que alientan la diversificación de las formas de turismo asociadas al espacio costero, marítimo y marino, así como la mitigación del carácter estacional de la actividad y el empleo turísticos, y la adaptación al cambio climático; considera, a este respecto, que la diversificación de la oferta turística puede contribuir a aumentar el atractivo de las zonas marítimas y permitirles superar el tradicional modelo de turismo de playa;

65.  Pide que se fomenten las estaciones náuticas como forma de combatir la estacionalidad, ya que tienen un efecto multiplicador en las economías locales y regionales, al integrar a las comunidades pesqueras y lograr un equilibrio entre crecimiento económico y sostenibilidad;

66.  Pide a la Comisión que tenga en cuenta la contribución y el papel que desempeña la cultura local y la gastronomía artesanal en el desarrollo del turismo costero europeo; considera necesarios el uso y la coordinación de las políticas y las herramientas existentes, así como la elaboración de nuevos programas y acciones a fin de fomentar las sinergias entre, en particular, las PYME de los sectores primario y terciario en las regiones costeras de la UE;

67.  Insta a la Comisión a incluir en el «Observatorio Virtual de Turismo» una sección dedicada al turismo marítimo y costero, que garantice los vínculos entre los institutos de investigación, las empresas y los poderes públicos, a fin de fomentar la investigación de mercado, prestar a empresas y poderes públicos servicios de información relacionados con la evolución a largo plazo de la oferta y la demanda, y crear condiciones empresariales más favorables, ofreciendo, además, información sobre la relación entre biodiversidad, protección del clima y las iniciativas turísticas sostenibles;

Energía azul

68.  Señala que el cambio climático es una de las principales amenazas para la biodiversidad marina a escala mundial y que las cuestiones relativas a la energía de la estrategia de crecimiento azul deben basarse en las energías renovables y la eficiencia energética;

69.  Es consciente, a este respecto, de la importancia de los mares y los océanos europeos para la seguridad energética de la UE y para la diversificación de sus fuentes de energía y sus rutas de abastecimiento;

70.  Toma nota del potencial de las energías eólica marina, mareomotriz, undimotriz y térmica marina, y del sector tradicional de producción de energía en el mar, para crear puestos de trabajo duraderos en las regiones costeras, reducir las emisiones y contribuir a los objetivos energéticos a medio y largo plazo de la UE; subraya que para aprovechar este potencial serán necesarias inversiones importantes en materia de renovación de las conexiones a la red y capacidad de transporte;

71.  Destaca que la energía azul es uno de los activos de la economía marítima europea; insta a la Comisión y a los Estados miembros a contribuir a hacer realidad el potencial de la energía azul, haciendo uso de las estrategias de las cuencas marinas y prestando especial atención a las posibilidades ofrecidas por las regiones ultraperiféricas debido a su ubicación y características naturales;

72.  Pide a la Comisión que respalde activamente el liderazgo mundial de la UE en este sector, a través del desarrollo de una estrategia industrial europea relativa a la energía azul, tal como hizo en el pasado con otros sectores;

73.  Pide a la Comisión que adopte, en la próxima Comunicación que publique al respecto, un enfoque integrado relativo al desarrollo de las fuentes de energía marítimas, aprovechando las sinergias entre la energía eólica marina y las demás formas de energía marina renovable; insiste en que este enfoque debe permitir alcanzar una combinación energética completa y sostenible que respete el principio de cautela y garantice la seguridad y la protección marítimas, y debe prever infraestructuras adecuadas para el transporte de la energía producida en el mar hasta tierra y la interconexión a la red eléctrica convencional;

74.  Pide a los Estados miembros que colaboren para facilitar la construcción sostenible de la Red Marítima en el Mar del Norte para la energía renovable; pide a la Comisión que elabore una propuesta para establecer el correspondiente marco reglamentario;

Pesca y acuicultura

75.  Hace hincapié en que la acuicultura y la pesca deben contribuir a la producción sostenible de alimentos en toda la Unión y a garantizar la protección del consumidor y la seguridad alimentaria a largo plazo; considera que se deben promover el desarrollo y la innovación en el sector de la acuicultura y la industria de transformación del pescado sostenibles, reduciendo la burocracia, creando incentivos a la ocupación en dichos sectores y mejorando la calidad de vida de las zonas costeras y rurales;

76.  Pone de relieve la importancia de desarrollar la acuicultura sostenible para reducir la sobrepesca de las poblaciones de peces de Europa y la dependencia de las importaciones de pescado de terceros países, que suponen más del 60 % del pescado que se consume en la UE;

77.  Señala que la acuicultura en la UE proporciona 80 000 puestos de trabajo y ofrece la posibilidad de mejorar notablemente las economías de las comunidades costeras, teniendo en cuenta la evaluación de las Naciones Unidas que indica que en 2019 la producción de peces de piscifactoría superará la de la pesca tradicional;

78.  Pide a la Comisión que, en las próximas directrices estratégicas sobre acuicultura en la UE, fomente la acuicultura en alta mar, que puede combinarse con instalaciones de energía azul, con la finalidad de reducir las presiones que ejerce la acuicultura excesivamente intensiva en los ecosistemas costeros y en otras actividades; destaca que, para el desarrollo de esta actividad, hay que simplificar las cargas administrativas y reservar espacios adecuados en los planes de ordenación integrada del territorio de los Estados miembros;

79.  Destaca la importancia del futuro Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), que por primera vez aúna la financiación de la Política Marítima Integrada y de la Política Pesquera, así como del Banco Europeo de Inversiones, para apoyar el desarrollo sostenible y respetuoso con el medio ambiente de la pesca, la acuicultura y de la transformación del pescado, así como la diversificación de las fuentes de ingresos de las comunidades pesqueras dependientes de dichos sectores, especialmente en lo que respecta a la pesca costera artesanal, la formación profesional de mujeres y jóvenes y la incorporación de nuevos emprendedores al sector;

80.  Reconoce que la protección de las fronteras marítimas de Europa constituye un reto para los Estados miembros; considera que una economía azul eficaz requiere que las fronteras marítimas de la UE sean seguras, a fin de garantizar la protección del entorno marino, el control de la pesca, la lucha contra la pesca ilegal y el cumplimiento de la ley; destaca, por tanto, la importancia de crear un servicio de guardacostas europeo para coordinar las actuaciones y la vigilancia en el mar; subraya, además, la importancia de intensificar y multiplicar las iniciativas de cooperación regional relativas al sector de la pesca;

Extracción marítima de minerales

81.  Es consciente de las condiciones favorables para la extracción marítima de minerales; subraya, no obstante, que el medio ambiente de los fondos marinos está vinculado con el resto del planeta mediante el intercambio de materia, energía y biodiversidad, intercambio, en caso de ser alterado, puede causar cambios imprevistos en las poblaciones de peces, así como la pérdida de biodiversidad;

82.  Pide a la Comisión que preste especial atención a las repercusiones medioambientales derivadas de la explotación de los fondos marinos, en especial de los entornos marinos de elevada sensibilidad, que respalde los correspondientes proyectos de investigación, que aplique el principio de cautela y que colabore con las autoridades de terceros países competentes en el sector, en un esfuerzo por cubrir con mayor celeridad las deficiencias en el conocimiento científico;

83.  Reconoce que el uso más eficiente de los recursos, junto con mejores políticas de reciclaje, ofrecen un enfoque mucho más rentable y sostenible para cubrir nuestras necesidades minerales que la explotación intensiva de los recursos submarinos; lamenta que las deficiencias en el reciclaje de materias primas y de tierras raras estén contribuyendo a aumentar los deshechos y pide, por tanto, medidas para impulsar el sector del reciclaje, de modo que se convierta en una alternativa a la minería marina; llama la atención sobre las oportunidades empleo a largo plazo que ofrece esta solución alternativa;

Biotecnología azul

84.  Reconoce que la biotecnología azul puede crear empleo de alta cualificación y ser muy beneficiosa para sectores críticos, como el de la sanidad, la alimentación y la innovación; acoge con satisfacción la intención de la Comisión de apoyar la investigación e innovación necesarias para impulsar esta actividad en el ámbito de la iniciativa empresarial;

85.  Hace hincapié en el potencial que tiene la biodiversidad marina, en particular el fondo marino ‐en gran parte aún sin explorar‐, para el sector de la biotecnología azul, pero insiste en la necesidad de cautela en la exploración de este ecosistema tan sensible;

86.  Pide a la Comisión que defina claramente los problemas y desafíos relacionados con la biotecnología azul (por ejemplo, la nanobiotecnología, los biomateriales y la introducción de peces, moluscos y microorganismos modificados genéticamente) y que utilice un enfoque sólido desde el punto de vista científico, basado en el principio de cautela, para identificar, evaluar y gestionar los riesgos conexos, tanto medioambientales como para la salud;

87.  Pide a la Comisión que fomente las colaboraciones entre el sector privado y los institutos de investigación, así como las colaboraciones transfronterizas como el EMBRC (Centro europeo de recursos de biología marina), dado que la biotecnología marina y el acceso a la biodiversidad marítima exigen conocimientos científicos y un equipamiento avanzado y costoso;

o
o   o

88.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO C 56 E de 26.2.2013, p. 41.
(2) DO C 70 E de 8.3.2012, p. 70-57.
(3) DO C 81 E, de 15.3.2011, p. 10.
(4) DO C 45 E, de 23.2.2010, p. 1.
(5) DO C 279 E, de 19.11.2009, p. 30.
(6) DO C 175 E, de 10.7.2008, p. 531.


Contribución de las cooperativas a la salida de la crisis
PDF 147kWORD 32k
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la contribución de las cooperativas a la salida de la crisis (2012/2321(INI))
P7_TA(2013)0301A7-0222/2013

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 54,

–  Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE), y en particular su artículo 3, apartado 3,

–  Vista su Resolución, de 19 de febrero de 2009, sobre economía social(1),

–  Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2012, sobre el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores(2),

–  Vista su Resolución, de 15 de enero de 2013, con recomendaciones para la Comisión en materia de información y consulta de los trabajadores, anticipación y gestión de las reestructuraciones(3),

–  Visto el Reglamento del Consejo (CE) nº 1435/2003, de 22 julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE)(4),

–  Vista la Recomendación 94/1069/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 1994, sobre la transmisión de las pequeñas y medianas empresas(5),

–  Vista la Comunicación de la Comisión sobre la transmisión de las pequeñas y medianas empresas(6),

–  Vista la Comunicación de la Comisión sobre el fomento de las cooperativas en Europa (COM(2004)0018),

–  Vista la Comunicación de la Comisión sobre la iniciativa en favor del emprendimiento social (COM(2011)0682),

–  Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Cooperativas y reestructuración»(7),

–  Vistos la Recomendación 193 de la OIT sobre la promoción de las cooperativas, aprobada por los Gobiernos de los 27 Estados miembros actuales, la Resolución de 2001 de la Asamblea General de las Naciones Unidas titulada «Las cooperativas en el desarrollo social» y el hecho de que dicha organización proclamara el año 2012 como el Año Internacional de las Cooperativas,

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0222/2013),

Introducción

1.  Señala que las cooperativas, junto con otras empresas de la economía social, desempeñan un papel esencial en la economía europea, en especial en tiempos de crisis, al combinar la rentabilidad con la solidaridad, crear puestos de trabajo de calidad, reforzar la cohesión social, económica y regional y generar capital social; reconoce asimismo que las empresas de la economía social deberían contar con un marco legislativo más claro y coherente, que tenga debidamente en cuenta la gran diversidad existente entre las entidades de la economía social, así como sus características específicas;

2.  Observa que en la Unión las cooperativas están adquiriendo cada vez más importancia, que existen alrededor de 160 000 empresas cooperativas, que pertenecen a 123 millones de miembros y proporcionan empleo a 5,4 millones de personas (incluidas unas 50 000 cooperativas en los sectores de la industria y los servicios en las que trabajan 1,4 millones de personas), y que las cooperativas contribuyen aproximadamente en un 5 %, de media, al PIB de los Estados miembros; constata que, durante los últimos años, se han creado cientos de cooperativas industriales y de servicios debido a la reestructuración de empresas en crisis o sin sucesor, salvando y revitalizando así actividades económicas y puestos de trabajo a escala local; observa que los grupos de cooperativas industriales y de servicios han influido de forma notable en el desarrollo regional de algunas de las regiones más industrializadas de la Unión; constata que las cooperativas «sociales» especializadas en la integración laboral proporcionan empleo a más de 30 000 personas discapacitadas o desfavorecidas en los sectores de la industria y los servicios; destaca que las cooperativas se han convertido en un modelo para los trabajadores autónomos y las profesiones liberales, y que dicho modelo ha adquirido notable importancia en nuevos sectores, como los servicios sociales o de atención sanitaria, los servicios digitales y de apoyo empresarial y los servicios de interés general prestados anteriormente por el sector público (por ejemplo, servicios medioambientales y gestión de espacios naturales, educación y cultura, y producción de energía a partir de fuentes renovables); toma nota, por tanto, de que las cooperativas desempeñan un papel muy importante en la Unión en términos económicos, sociales, laborales y de desarrollo sostenible, además de ser un motor de innovación social, elemento de gran importancia tanto en la Estrategia Europa 2020 como en el programa Horizonte 2020, y contribuyen al logro del objetivo de desarrollo económico y social sostenible de las comunidades regionales y locales;

3.  Reitera que el modelo empresarial cooperativo contribuye a un auténtico pluralismo económico, es un elemento indispensable de la «economía social de mercado» y es totalmente acorde con los valores del Tratado de la UE y los objetivos de la Estrategia Europa 2020;

4.  Destaca que muchas cooperativas han demostrado ser incluso más resistentes que muchas empresas convencionales en tiempos de crisis, tanto si atendemos a los índices de empleo como a los cierres de actividades; señala que, pese a la crisis, se han creado cooperativas en sectores nuevos e innovadores y que existen pruebas convincentes de su solidez, especialmente en lo que respecta a las cooperativas bancarias y a las cooperativas industriales y de servicios (cooperativas de trabajo, sociales y constituidas por PYME); indica que, como modelo, el desarrollo de cooperativas ha demostrado poder satisfacer necesidades nuevas y estimular la creación de empleo mejor que otros modelos, gracias a la gran capacidad de las cooperativas para adaptarse a los cambios y mantener su actividad en situación de riesgo permaneciendo fieles a su misión; hace hincapié, además, en el papel estratégico de las cooperativas formadas por PYME, que pueden proporcionar soluciones colectivas a problemas comunes y permitir el desarrollo de economías de escala; observa, asimismo, la importancia creciente de las «cooperativas comunitarias», que hacen posible, sobre todo en zonas remotas y desfavorecidas, la participación directa de los ciudadanos para responder a distintas necesidades como, por ejemplo, los servicios sociales y sanitarios, los servicios escolares, los servicios comerciales, las comunicaciones, etc.;

5.  Considera que, en períodos de recesión, las cooperativas pueden promover eficazmente el emprendimiento a escala microeconómica, ya que permiten a pequeños emprendedores –a menudo grupos de ciudadanos– asumir responsabilidades empresariales; apoya, en este sentido, el desarrollo de cooperativas en los sectores social y del bienestar, pues permiten garantizar una mayor participación social de los grupos vulnerables;

6.  Señala que, gracias a su carácter descentralizado, el modelo cooperativo contribuye notablemente a la ejecución de las prioridades fijadas para 2020 en la Directiva sobre las fuentes de energía renovables (2009/28/CE), así como al paso de la energía fósil a la energía renovable; indica, a este respecto, que los ciudadanos han creado más de 1 000 cooperativas en el ámbito de las energías renovables; cree que las cooperativas que operan en este campo permiten a los ciudadanos convertirse en socios de proyectos locales y estimulan la realización de inversiones en proyectos de energías renovables, lo que, a su vez, permite mejorar la aceptación social de nuevas instalaciones de energías renovables; considera que la participación de los ciudadanos en la producción energética puede hacer que estos estén más concienciados de la necesidad de realizar un consumo de energía sostenible y eficiente, así como aumentar su control sobre los precios de la energía; pide a la Comisión que preste especial atención al papel que pueden desempeñar las cooperativas que operan en el ámbito de la energía a la hora de incrementar el uso de fuentes de energía renovables y mejorar la eficiencia energética;

7.  Opina que esta gran resistencia se debe en gran parte al modelo cooperativo de gobernanza, que se basa en la propiedad conjunta, la participación y el control económicos y democráticos y la organización y gestión por parte de los socios interesados, así como en el compromiso con la comunidad; destaca que la resistencia de las cooperativas también se debe a su método característico de acumulación de capital, que es menos dependiente de la evolución de los mercados financieros y está asociado tanto a la asignación de los excedentes a los fondos de reserva, en parte indivisibles en la medida de lo posible (en particular, en forma de activos que refuerzan el movimiento cooperativo en general, tras el pago de cualesquiera deudas pendientes en caso de liquidación) como a la realización de los objetivos de la entidad, con objetivos sociales y económicos equilibrados y en aras de la mejora de su funcionamiento y actividad; considera que este modelo contribuye a garantizar que las cooperativas adopten un enfoque a largo plazo que pasa de generación en generación y las afianza en la economía local, contribuyendo al desarrollo local sostenible y garantizando que no se deslocalizan, incluso cuando adquieren una dimensión internacional;

8.  Observa que las empresas cooperativas pueden satisfacer necesidades actuales y futuras de un modo eficaz y eficiente, en ámbitos como la gestión de los recursos culturales y la creatividad, así como la sostenibilidad medioambiental vinculada a nuevos estilos de vida y de consumo; destaca que las cooperativas también han forjado valores como la protección de la legalidad –un ejemplo de ello es Italia, donde se les ha confiado la gestión de los bienes confiscados a la mafia;

9.  Considera que las cooperativas deben inscribirse plenamente en los objetivos perseguidos por la política industrial de la UE y en las acciones emprendidas por esta última, habida cuenta, entre otras cosas, de su aportación fundamental a las reestructuraciones industriales, un capítulo esencial de la nueva política industrial europea;

10.  Observa, asimismo, que, al cooperar entre sí, las cooperativas pueden aprovechar las economías de escala e intercambiar experiencias y mejores prácticas, así como poner en común o transferir recursos humanos y financieros cuando sea necesario; afirma que esta flexibilidad inherente permite que las cooperativas sean autosuficientes incluso en los momentos más difíciles;

11.  Observa que en los distintos Estados miembros existe un gran número de buenas prácticas que quedan reflejadas en los excelentes resultados obtenidos por las empresas cooperativas en términos de crecimiento, empleo, índice de supervivencia y puesta en marcha de nuevas empresas, como el sistema de «pago único» en España o la Ley Marcora en Italia –que permiten financiar la constitución de nuevas cooperativas a través del subsidio de desempleo– y las «cooperativas de actividad y de empleo» creadas en Francia, Suecia y Bélgica; hace referencia asimismo a los grupos de cooperativas individuales que pueden constituirse de forma voluntaria en grandes grupos empresariales que abarcan sectores como la industria, la agricultura, la distribución, las finanzas, la I+D y la formación de alto nivel; observa que la sociedad cooperativa, inspirada, por ejemplo, en el modelo del trust británico, también puede ser un modelo eficaz para la buena gestión de organizaciones deportivas profesionales o semiprofesionales, que al mismo tiempo permite una estrecha implicación de las principales partes interesadas ‐los hinchas‐ en la gestión de un club (ya sea profesional o no); pide a la Comisión que examine en profundidad esas buenas prácticas y valore la oportunidad de incluirlas en la definición de políticas europeas favorables a las empresas;

12.  Considera significativa la contribución de las cooperativas a la economía europea y a la estabilidad del empleo, sobre todo en tiempos de crisis;

13.  Hace hincapié en la necesidad de desarrollar, entre otras cosas, el modelo de cooperativa de actividad y de empleo, que permite a las empresas desarrollarse de manera progresiva para responder a las necesidades de los socios y evolucionar de forma acorde con el desarrollo de sus actividades;

14.  Señala, sin embargo, que las cooperativas no son inmunes al fracaso;

15.  Observa que en los distintos Estados miembros existe una diversidad de situaciones, reflejo de las diferencias jurídicas y conceptuales; pide, por tanto, a la Comisión que examine las legislaciones existentes a fin de encontrar puntos comunes y armonizar, de conformidad con el principio de subsidiariedad, los elementos clave con vistas a eliminar los obstáculos que frenan el desarrollo de las cooperativas;

16.  Recalca que los trabajadores asumen un considerable riesgo financiero con la creación de una cooperativa o con la adquisición de la propiedad de una empresa de la que son empleados; observa que una buena gobernanza, particularmente en una cooperativa de trabajo, depende en gran medida del apoyo que reciben los trabajadores en la gestión de la empresa y de la supervisión de dicha gestión;

Marco reglamentario

17.  Opina que esta capacidad intrínseca de resistencia debe reforzarse teniendo debidamente en cuenta a las cooperativas en todas las políticas de la UE destinadas a contribuir al crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como a través de un modelo diferente de desarrollo económico que respete el modelo social europeo y racionalizando la legislación actual de la UE en materia de cooperativas; considera, en particular, que en el Plan de acción sobre emprendimiento 2020 debería hacerse una referencia al importante papel de las cooperativas; opina que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades entre las cooperativas y otras formas empresariales, a la vez que se preservan los objetivos y métodos de trabajo de las cooperativas, así como su carácter social;

18.  Recuerda la necesidad de que la Unión Europea reconozca y trate del mismo modo, a través de disposiciones legislativas, las distintas formas de emprendimiento, de manera que se garantice el respeto del principio de libertad de actuación empresarial cualquiera que sea el estatuto de la empresa; lamenta que, en su Plan de acción sobre emprendimiento 2020, la Comisión no profundice en la función desempeñada por las empresas de la economía social, limitándose a recordar su contribución a la creación de empleo y la innovación social y sus mayores dificultades de financiación en comparación con las PYME;

19.  Insta, por consiguiente, a la Comisión a que refuerce sus servicios mediante la creación de una unidad encargada de las cooperativas y otras organizaciones de la economía social (como las mutuas, las fundaciones y las asociaciones con actividades económicas y financieras), con objeto de prestar mayor atención a las medidas destinadas a garantizar un nivel adecuado de recursos, así como a la supervisión y la elaboración de políticas sobre las organizaciones de la economía social; insta a la Comisión a que atienda debidamente a la reestructuración en forma de cooperativas de las empresas industriales y de servicios en crisis o sin sucesor, mediante la creación de servicios dedicados a esta tarea;

20.  Pide a la Comisión que proporcione más flexibilidad por lo que respecta a las normas de contratación pública en el caso de las empresas dirigidas por los empleados, por ejemplo, incluyendo una reserva de duración limitada;

21.  Insta también a la Comisión a que garantice la coordinación de las acciones emprendidas al amparo de la iniciativa en favor del emprendimiento social y la reducción de las barreras administrativas entre las dos iniciativas;

22.  Insta a los Estados miembros a que, en cumplimiento de la Recomendación 193/2002 de la OIT, revisen su legislación aplicable a las cooperativas en general y a tipos específicos de cooperativas en particular, como las cooperativas de trabajo, las cooperativas sociales, las cooperativas artesanales y las cooperativas bancarias, con vistas a adoptar una política global que apoye el modelo empresarial de las cooperativas y a crear un entorno reglamentario favorable al reconocimiento de la función desempeñada por las cooperativas y sus estructuras de gestión y al desarrollo de cooperativas, especialmente en ámbitos y sectores en los que este modelo ha demostrado tener un valor añadido económico, social y medioambiental; pide a los Estados miembros que, en cooperación con los interlocutores sociales y otras partes interesadas a escala regional y local, determinen qué sectores estratégicos se prestan al desarrollo de proyectos cooperativos; destaca que esto debe incluir la introducción de instrumentos financieros adecuados y el reconocimiento del papel de las cooperativas en el diálogo social a escala nacional, así como el papel de los bancos de crédito cooperativo, que desde siempre conceden especial importancia a la financiación sostenible y socialmente responsable y están radicados en el ámbito local; pide que se tenga en cuenta esta recomendación en el marco de la revisión del Reglamento relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE);

23.  Subraya la importancia de elaborar medidas reguladoras dentro de un marco jurídico sólido y coherente con el desarrollo normativo internacional, a fin de evitar interpretaciones nacionales divergentes y el riesgo de crear ventajas o desventajas competitivas a escala regional, nacional o macrorregional;

24.  Hace hincapié en la importancia de incluir a las cooperativas en todas las fases del proceso en futuras iniciativas y acciones de la Unión relacionadas con las cooperativas;

Transmisiones y reestructuraciones de empresas

25.  Considera que la transmisión de una empresa a los empleados mediante la creación de una cooperativa y otras formas de propiedad por parte de los trabajadores podría ser la mejor forma de garantizar la continuidad de la empresa; hace hincapié en que se debe respaldar este tipo de transmisiones de empresas a los empleados, en especial en lo que respecta a las cooperativas de trabajo y a la adquisición por parte de los trabajadores (buy-out), mediante una partida presupuestaria específica del presupuesto de la UE que también incluya instrumentos financieros; solicita urgentemente que se cree, con la participación del Banco Europeo de Inversiones (BEI), los interlocutores sociales y las partes interesadas del movimiento cooperativo, un mecanismo europeo diseñado para fomentar la creación de cooperativas y, en particular, las transmisiones empresariales en forma de cooperativa, también mediante, por ejemplo, los fondos de mutualización;

26.  Subraya que el recurso a la adquisición por parte de los trabajadores se está convirtiendo en una práctica cada vez más difundida en los Estados miembros en respuesta a la crisis económica; pide, por tanto, a la Comisión que defina instrumentos financieros o amplíe los existentes para incentivar esta práctica;

27.  Destaca el activo papel desempeñado por las cooperativas sociales en las reestructuraciones de las PYME, en especial a través de empresas derivadas (spin-off) sociales, que favorecen la integración de los trabajadores que pueden calificarse de desfavorecidos y se encuentran en una situación de empleo crítica, reforzando, a través de la solidaridad, una capacidad creciente de respuesta a la demanda social;

28.  Indica que, muy a menudo, el problema al que se enfrentan las transmisiones empresariales a los empleados no solo radica en la duración de los procedimientos en cuestión, sino también, y lo que es más importante, en la falta de conocimiento de este contexto empresarial por parte de los profesionales interesados (abogados y contables) y dentro del sistema jurídico y académico; hace hincapié en que las actividades de formación y concienciación de todos los actores que intervienen en la creación o la transmisión de empresas a los empleados contribuirían en gran medida a fomentar esta práctica; aconseja, por tanto, que la forma de sociedad cooperativa se incluya con carácter permanente en los planes de estudio pertinentes de universidades y escuelas de dirección de empresas; opina, además, que también debe promoverse un mejor conocimiento de las cooperativas y han de apoyarse financieramente las transmisiones de empresas a los empleados en forma de cooperativa, también mediante un uso más preciso e inteligente de los Fondos Estructurales, entre los sindicatos y otros organismos encargados de proporcionar información sobre la creación o transmisión de empresas; destaca los conocimientos especializados adquiridos por las federaciones de cooperativas de determinados Estados miembros en materia de creación y transmisión de empresas en forma de cooperativa, y pide a la Comisión que establezca dispositivos para facilitar la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y métodos en este ámbito entre las empresas y que informe de los resultados de esta acción al Consejo y al Parlamento;

29.  Insta a los Estados miembros a que creen un marco que facilite las transmisiones empresariales a los empleados, que incluya mecanismos financieros diseñados para ayudar a los empleados a invertir en las empresas en crisis o que carecen de sucesor, así como derechos preferentes para los empleados, a fin de generar las condiciones más propicias para una oferta pública de adquisición de una empresa que va a cerrar;

30.  Opina asimismo que los Estados miembros deben adoptar políticas que faciliten la participación de los empleados en el capital y en los resultados de sus empresas, también mediante mecanismos fiscales específicos en otras formas de empresas industriales y de servicios, y con la protección jurídica necesaria y el grado de participación correspondiente en la gobernanza, supervisión, toma de decisiones y responsabilidad de la empresa; recuerda que tales actividades pueden aumentar la competitividad del sector en cuestión en su conjunto;

31.  Destaca el carácter positivo de mecanismos típicos del modelo cooperativo como la indivisibilidad de las reservas, a saber, reservas que no pueden repartirse entre los miembros ni siquiera en caso de liquidación, sino que deben utilizarse para el desarrollo del movimiento cooperativo, y las disposiciones jurídicas que autorizan a terceros a aportar capital riesgo, con o sin derecho de voto, a las cooperativas, como por ejemplo los fondos de mutualización y la Cooperazione Finanza Impresa (CFI) en Italia, el Institut de Développement de l'Economie Sociale (ESFIN-IDES) en Francia y la estructura de inversión de la Corporación Mondragon en España;

32.  Pide a la Comisión que promueva políticas y medidas en favor del mantenimiento de los puestos de trabajo existentes, y no solo de la creación de nuevos puestos de trabajo en nuevas empresas; insta a la Comisión a que cree nuevos servicios de puesta en marcha de empresas para apoyar la forma de empresa cooperativa mediante iniciativas de concienciación y formación;

33.  Destaca que la transformación de las empresas en crisis en cooperativas sostenibles en términos económicos requiere un diagnóstico temprano y preciso; insta a las autoridades a todos los niveles a que colaboren con los interlocutores sociales y con el movimiento cooperativo para llevar a cabo tales diagnósticos precoces y evaluar la viabilidad y eficacia de la transformación de las empresas en cooperativas; cree que los sindicatos y las federaciones de cooperativas también deberían asociarse a este proceso;

34.  Pide a la Comisión que realice un inventario exhaustivo y comparativo de las mejores prácticas aplicadas en los Estados miembros y de las legislaciones nacionales que fomentan la conversión de las empresas en cooperativas, especialmente las disposiciones relativas a la adquisición de empresas, las quiebras, los mecanismos financieros, las instituciones de apoyo a las actividades empresariales y la creación de agrupaciones de cooperativas; recalca la importancia de implicar a las cooperativas en dicho inventario a fin de establecer prioridades; pide, para ello, a la Comisión que estudie la posibilidad de crear una base de datos que recoja sistemáticamente los casos de reestructuraciones en forma de cooperativa y la información al respecto, a fin de permitir la transmisión de las buenas prácticas y una recopilación de datos coherentes;

35.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que faciliten y promuevan la creación de agrupaciones de cooperativas y empresas sociales para ayudarlas a obtener los recursos que necesitan para desempeñar un papel más importante en la cadena de producción y distribución y con vistas a apoyar las economías de escala necesarias para financiar actividades de investigación, desarrollo e innovación;

Acceso a la financiación y apoyo a las empresas

36.  Resalta que las cooperativas en el ámbito de la industria y los servicios, y especialmente las PYME, no pueden acceder, por distintas razones entre las que se encuentra la naturaleza de su emprendimiento, al capital riesgo y al crédito en los mercados de capitales; señala, asimismo, que normalmente las cooperativas de trabajo en sectores de capital intensivo no pueden obtener de sus miembros grandes sumas de capital, por lo que conviene crear instrumentos financieros adecuados que garanticen el respeto de sus formas de emprendimiento;

37.  Señala que el acceso al crédito para las cooperativas reviste especial importancia dada la naturaleza específica de su estructura; pide, por tanto, a la Comisión, al Comité de Basilea y al Banco Europeo de Inversiones que desarrollen y utilicen parámetros cualitativos, entre otros fines, para la concesión de créditos y financiación, a fin de diferenciar el papel de las cooperativas, incluidas las sociales, del de otros tipos de empresas;

38.  Considera necesario reforzar la capitalización de las cooperativas aprovechando mejor los recursos que puede aportar su estructura social; pide a la Comisión que promueva iniciativas de apoyo a la capitalización, incluidas ventajas fiscales, aunque estén limitadas en el tiempo, tras la constitución o la operación de adquisición, sin que se consideren ayudas estatales;

39.  Señala que en algunos Estados miembros los participantes externos pueden proporcionar a las cooperativas capital riesgo con derechos de voto muy limitados o inexistentes, a fin de respetar la propiedad de los miembros y las estructuras de supervisión, y que esto ha permitido a las cooperativas mejorar su diálogo con otras instituciones financieras; manifiesta su aprobación de dichas políticas y alienta a todos los Estados miembros a que faciliten el acceso de las cooperativas al crédito;

40.  Considera que la Comisión, junto con el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones (FEI), deben garantizar que las cooperativas tengan acceso a los mecanismos de financiación a escala de la UE (incluido, cuando proceda, el plan de acción para la financiación de las PYME sugerido en el Acta del Mercado Único) y que deben realizar un esfuerzo especial, junto con el sector bancario cooperativo, en aras de este objetivo; subraya que tales acciones podrían mejorar el funcionamiento del mercado único;

41.  Considera que las características específicas de las cooperativas bancarias han de tenerse en cuenta en la regulación de los mercados financieros y en la consiguiente legislación de ejecución;

42.  Subraya que los programas y fondos establecidos dentro del marco financiero plurianual (2014-2020) deben constituir instrumentos importantes para el apoyo a las cooperativas; sostiene que, al establecer los programas operativos, debe tratarse de facilitar la creación de nuevas cooperativas y el apoyo al desarrollo sostenible de empresas y la restructuración responsable, incluyendo, en particular, medidas relativas a la transferencia de las empresas a los trabajadores, las cooperativas sociales, el desarrollo local y la innovación social, tecnológica y de técnicas de producción, mediante subvenciones generales y otros instrumentos financieros, incluido el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización;

43.  Considera que, en el marco de la programación financiera europea y nacional, se debe prestar especial atención (o reservar una cuota porcentual) a las cooperativas que tienen por objeto favorecer el acceso al trabajo de personas desfavorecidas, tal como las define también el Reglamento (CE) nº 2204/2002, a fin de consolidar y desarrollar mayores y mejores niveles de protección social;

44.  Pide a la Comisión que, en el próximo ejercicio financiero, apoye un proyecto piloto para respaldar las transmisiones de empresas en crisis a los trabajadores, de modo que estos puedan proseguir la actividad, creando así nuevas cooperativas que releven a las empresas en crisis o en quiebra;

45.  Pide a la Comisión que elabore medidas de apoyo al empleo juvenil en el sector de las cooperativas; insta asimismo a la Comisión a que estimule la difusión en los Estados miembros del modelo cooperativo como instrumento privilegiado para la creación de nuevo empleo;

46.  Opina que los Estados miembros también deben tomar medidas para facilitar el acceso de las cooperativas a toda la gama de servicios de apoyo empresarial, ya que esto les permitirá seguir contribuyendo a un desarrollo sostenible de sus actividades; insta, en este sentido, a los Estados miembros a que introduzcan medidas destinadas a facilitar el acceso de las cooperativas al crédito, en especial, de las cooperativas de trabajo, sociales y artesanales, así como de las cooperativas formadas por microempresas;

47.  Considera que los Estados miembros deberían adoptar medidas adecuadas para eliminar las barreras de naturaleza legal, administrativa o burocrática que impiden o limitan el desarrollo de las cooperativas;

48.  Cree que en toda Europa debe facilitarse el acceso a los mercados de las pequeñas sociedades cooperativas de crédito;

49.  Considera, asimismo, que deben fomentarse las redes de colaboración entre las PYME, como las ya existentes en la UE en el marco cooperativo (cooperativas artesanales, cooperativas de PYME, cooperativas de actividad y de empleo, etc.), ya que dichas redes refuerzan considerablemente la creación y la sostenibilidad de las microempresas y las pequeñas empresas mediante la comercialización, adquisiciones y otros servicios conjuntos, y contribuyen a que dichas empresas sean una fuente de innovación;

50.  Cree que, para apoyar la creación de nuevas cooperativas, deben desarrollarse servicios para cooperativas de nuevas empresas (start-ups); considera, además, que deben fomentarse las iniciativas que promuevan el modelo cooperativo entre posibles nuevos empresarios (es decir, en los planes de estudio universitarios) tanto a nivel nacional como europeo;

o
o   o

51.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO C 76 E de 25.3.2010, p. 16.
(2) Textos Aprobados, P7_TA(2012)0071.
(3) Textos Aprobados, P7_TA(2013)0005.
(4) DO L 207 de 18.8.2003, p. 1.
(5) DO L 385 de 31.12.1994, p. 14.
(6) DO C 93 de 28.3.1998, p. 2.
(7) DO C 191 de 29.6.2012, p. 24.


Una bioeconomía para Europa
PDF 144kWORD 31k
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la innovación al servicio del crecimiento sostenible: una bioeconomía para Europa (2012/2295(INI))
P7_TA(2013)0302A7-0201/2013

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada «La innovación al servicio del crecimiento sostenible: una bioeconomía para Europa» (COM(2012)0060),

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

–  Vista su Resolución, de 24 de mayo de 2012, sobre una Europa que utilice eficazmente los recursos(1),

–  Vista la Comunicación de la Comisión sobre una estrategia eficaz para Europa en relación con las materias primas (COM(2011)0025) y su Resolución, de 13 de septiembre de 2011, sobre dicha Comunicación(2),

–  Vistas las conclusiones de la Presidencia británica del Consejo en 2005 («The Knowledge-Based Bio-Economy in Europe»), de la Presidencia alemana en 2007 («En route to the Knowledge based Bio-Economy») y de la Presidencia belga en 2010 («The Knowledge Based Economy in Europe: achievements and challenges»),

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0201/2013),

A.  Considerando que la población mundial aumentará de 7 000 a 9 000 millones en 2050, lo que conllevará un aumento del 70 % de la demanda de alimentos y una fuerte presión sobre las reservas de agua;

B.  Considerando que la escasez de las reservas naturales mundiales, el aumento de la presión sobre las materias primas renovables y los efectos globales del cambio climático imponen un uso eficiente de los recursos;

C.  Considerando que un enfoque innovador y eficiente a largo plazo garantizará no solo una mayor sostenibilidad sino también una ayuda al desarrollo rural y regional, la posible reducción de las emisiones de gas de efecto invernadero, una mayor sostenibilidad del ciclo productivo, así como la difusión de la innovación industrial a lo largo de toda la cadena de valor;

D.  Considerando que la transición hacia una economía sostenible permitirá consolidar la competitividad del sector industrial europeo y del sector agrícola, incrementar el crecimiento económico y con ello favorecer un aumento importante de los niveles de empleo europeos;

E.  Considerando que una bioeconomía eficaz para Europa depende de la disponibilidad de unas reservas de alimentos gestionados y obtenidos de forma sostenible a partir de la agricultura, la silvicultura y los desechos biodegradables;

F.  Considerando que la bioeconomía de la UE ya representa un volumen de casi 2 billones de euros y que se espera un crecimiento significativo gracias a la producción primaria sostenible, la transformación de alimentos, la biotecnología industrial y las biorrefinerías;

Observaciones generales

1.  Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión titulada «La innovación al servicio del crecimiento sostenible: una bioeconomía para Europa» y el plan de acción para la puesta en práctica de la estrategia para la bioeconomía incluido en la misma;

2.  Considera que la bioeconomía permite producir materias primas industriales y de consumo a menor coste, utilizando menos energía y produciendo menos contaminación ambiental;

3.  Comparte la idea de que la transición a una bioeconomía inteligente, sostenible e inclusiva debe basarse no solo en una producción de recursos con poco impacto ambiental, sino también en un uso sostenible desde un punto de vista ecológico, económico y social, manteniendo el uso de los recursos bióticos dentro de los límites de renovación del ecosistema;

4.  Señala la urgencia de actuar con carácter inmediato para apoyar la innovación y la inversión en nuevas técnicas y modelos empresariales y para crear incentivos que aporten beneficios a largo plazo para la economía; hace hincapié en el papel fundamental que desempeña el sector privado a la hora de conseguir un crecimiento económico sostenible;

5.  Considera que la bioeconomía constituye un requisito previo para lograr los objetivos de la Estrategia Europa 2020 y, en concreto, de las iniciativas «Unión por la innovación» y «Una Europa que utilice eficazmente los recursos»;

6.  Acoge con satisfacción el apoyo de la Comisión a un cambio radical en cuanto al planteamiento de la UE en materia de producción, consumo, transformación, almacenamiento, reciclaje y eliminación de recursos biológicos;

7.  Señala que, aunque la bioeconomía da empleo ya a 22 millones de personas, lo que representa el 9 % del empleo total en la UE, posee un gran potencial para ofrecer empleo a muchos millones de personas más;

8.  Apoya la propuesta de la Comisión de crear un grupo de trabajo y elaborar una hoja de ruta sobre las bioindustrias en la que se ponga de relieve la contribución al desarrollo sostenible que ofrecen los recursos renovables y las biotecnologías y se anime a las regiones y operadores a desarrollar nuevas innovaciones para el sector de la bioeconomía;

9.  Insta a los Estados miembros a elaborar planes de acción para la bioeconomía nacional y regional y solicita a la Comisión que presente al Parlamento Europeo un informe bienal sobre la aplicación de la bioeconomía;

10.  Hace hincapié en que la UE es líder mundial en diversos sectores de la biociencia y las biotecnologías; afirma que la transición a la bioeconomía permitirá a Europa avanzar significativamente en lo relativo a la economía de bajas emisiones de carbono, la innovación y la competitividad, y reforzará su papel en la escena internacional;

11.  Subraya la importancia y el enorme potencial de los recursos y de la eficiencia energética; recalca la necesidad de «producir más con menos» para que la bioeconomía siga siendo sostenible;

12.  Opina que la bioeconomía para Europa no debe ser una mera sustituta de la economía actual basada en los combustibles fósiles ni repetir el comportamiento derrochador y las pautas de consumo, sino que debe evolucionar hacia un modelo más eficiente y sostenible, que tenga en cuenta la gestión social y medioambiental de todas las cadenas de valor basadas en la bioeconomía;

13.  Acoge con satisfacción la actual revisión de la legislación de la Unión en materia de biocarburantes con el fin de mitigar los efectos desfavorables de los cambios indirectos del uso de la tierra (CIUT) y promover el mercado y el desarrollo de biocarburantes más avanzados que permitan hacer un mayor uso de las materias primas no alimentarias como los desperdicios, los residuos y los materiales de lignocelulosa y celulosa;

14.  Recuerda que tanto los factores CIUT para biocarburantes y biolíquidos como los criterios de sostenibilidad vinculantes para el uso de biomasa sólida y gaseosa deben incluirse en la Directiva sobre fuentes de energía renovables y en la Directiva sobre la calidad de los combustibles; pide a la Comisión que proponga una directiva marco para la biomasa que abarque todos los usos de la biomasa (energía, carburantes, materiales, productos químicos) e introduzca una clasificación jerárquica de dichos usos;

Inversión en investigación, innovación y capacitación

15.  Anima a la Comisión a perseverar en sus esfuerzos de coordinación en materia de investigación y desarrollo a través de las fronteras de los Estados miembros y de los distintos sectores; destaca, en particular, la necesidad de investigar la evaluación de los límites sostenibles de los recursos bióticos, teniendo en cuenta las funciones del ecosistema y las cadenas alimentarias naturales, así como la demanda humana de alimentos;

16.  Pide que se estudien más detalladamente las oportunidades sociales y medioambientales, así como los costes potenciales de la bioeconomía, teniendo en cuenta las diversas posibles repercusiones y los posibles métodos equivocados de explotación de la bioeconomía, en relación con el uso de recursos naturales escasos, el riesgo de daños al medio ambiente y de pérdida de biodiversidad, y las oportunidades de conservación;

17.  Apoya la creación de un panel de expertos en bioeconomía para ayudar a mejorar las sinergias y la coherencia entre las políticas y las iniciativas, y de un Observatorio de Bioeconomía, con el fin de promover el aprendizaje mutuo, asegurando el intercambio continuo de conocimientos e información entre institutos de investigación, empresas, instituciones, universidades, operadores regionales, agricultores y ciudadanos de las zonas rurales, así como la definición de un marco normativo que incremente y facilite la investigación, sus aplicaciones y la comercialización de las innovaciones;

18.  Reitera la importancia de la aplicación del principio de precaución en el uso de las biotecnologías, especialmente en los ámbitos de los organismos genéticamente modificados y la biología sintética;

19.  Considera necesario crear programas de información y formación pluridisciplinar e intersectorial para que las partes interesadas, incluidos los consumidores, puedan acceder a los resultados de esta investigación, generando así una oportunidad de aumentar la concienciación y la participación;

20.  Solicita la eliminación de los obstáculos que impiden la innovación a lo largo de la cadena de valor, concretamente mediante procedimientos europeos de aprobación de los productos biotecnológicos que sean rápidos y se basen en la ciencia y mediante un acceso más rápido al mercado;

21.  Pide a la Comisión que proponga medidas prácticas de amplio alcance regional para fomentar la producción y el consumo de productos de la bioeconomía a escala regional;

22.  Destaca que la bioeconomía requiere nuevas capacidades, nuevos conocimientos y nuevas disciplinas que deberán desarrollarse y/o integrarse mejor para superar los cambios de la sociedad relacionados con la bioeconomía, así como para promover la competitividad, el crecimiento y la creación de empleo, responder a las necesidades de la industria y coordinar mejor el conocimiento y los trabajos;

23.  Subraya que la bioeconomía necesita conocimientos técnicos de alto nivel y trabajadores cualificados; afirma que es necesario facilitar la formación profesional y universitaria en las regiones de la Unión Europea, teniendo en cuenta sus características particulares; observa que los sistemas educativos y de formación de amplio alcance en las regiones también contribuyen al crecimiento de las empresas;

24.  Acoge con satisfacción la dotación de 4 500 millones de euros que propone la Comisión en el programa marco para la investigación (Horizonte 2020) y desea que esta dotación esté a disposición de todos los sectores e instrumentos de la bioeconomía y que se destine al perfeccionamiento de las innovaciones, incluida la investigación de los límites de los ecosistemas, la reutilización y el reciclaje de biomateriales;

25.  Opina que las biorrefinerías basadas en biomateriales sostenibles locales que no desplazan a los alimentos ni a otros usos más valiosos, constituyen un instrumento fundamental a la hora de iniciar procesos virtuosos de reconversión de centrales clausuradas y revitalizar zonas en crisis mediante procesos innovadores e inversiones en pos de una economía circular, y manifiesta su deseo de que se siga favoreciendo tal función;

26.  Destaca que para el correcto funcionamiento de las biorrefinerías en Europa se necesitan cantidades suficientes de materias primas sostenibles; señala que esto también requerirá la mejora de las infraestructuras de almacenamiento y transporte, así como la creación de la cadena logística necesaria;

27.  Señala que en Europa solo existe un número limitado de instalaciones de demostración y que son necesarias más inversiones para mantener el liderazgo de las industrias europeas en el sector de las biorrefinerías; insta a la Comisión y a los Estados miembros a respaldar actividades experimentales y de demostración para la ampliación de productos y procesos;

28.  Hace hincapié en que las políticas relativas a la bioeconomía deben estar mejor diseñadas para asegurar un uso en cascada de la biomasa; pide, a este respecto, el desarrollo de un instrumento jurídico que allane el camino para un uso más eficiente y sostenible de este valioso recurso; destaca que dicho instrumento debe establecer un principio de uso en cascada de la «pirámide de biomasa», teniendo en cuenta sus diferentes segmentos y reforzándolo en sus niveles más altos; señala que este enfoque daría lugar a una utilización jerárquica, inteligente y eficiente de la biomasa, así como a aplicaciones de valor añadido y permitiría apoyar medidas tales como la coordinación de la investigación a lo largo de la cadena de valor;

Interacción política reforzada y mayor compromiso de las partes interesadas

29.  Considera necesario garantizar un enfoque integrado, coherente, intersectorial e interdisciplinar de la bioeconomía y aboga por la armonización de las distintas políticas europeas y los principios correspondientes, especialmente el principio de precaución, en los distintos sectores (Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos, Unión por la Innovación, Iniciativa europea de las materias primas, Horizonte 2020, Programa de Acción Medioambiental para 2020, Política de Cohesión, Política Agrícola Común, Política Común de Pesca, Directiva sobre energías renovables, Directiva marco sobre el agua, Directiva marco sobre los residuos, Directiva sobre envases, disposiciones específicas en materia de biorresiduos); considera necesario, además, establecer un entorno normativo uniforme, a largo plazo y estable, tanto a escala europea como nacional, con objeto de promover y aumentar las inversiones para la bioeconomía en Europa;

30.  Pide a la Comisión que adopte disposiciones para la creación de instrumentos de apoyo económico a la inversión de tipo precomercial, para que los resultados de las investigaciones se conviertan en éxitos comerciales y para que las empresas innovadoras, especialmente las PYME, obtengan instrumentos de financiación y otros tipos de apoyo que promuevan el desarrollo de la bioeconomía, por ejemplo a través de la utilización de los fondos regionales y estructurales y de los mecanismos de riesgo compartido del Banco Europeo de Inversiones, a través de una mayor coherencia entre los distintos fondos de investigación e innovación de la UE, así como mediante la creación de una ventanilla única de información sobre todas las iniciativas relacionadas con la bioeconomía, con miras a lograr el mayor impacto posible; reconoce la dificultad y los riesgos financieros asociados a la comercialización de innovaciones de bioeconomía y a su puesta en el mercado;

31.  Pide el desarrollo de una infraestructura industrial y de cadenas de suministro optimizadas para los bioproductos en las zonas rurales y costeras, con el fin de crear nuevos puestos de trabajo en la agricultura, la silvicultura y la acuicultura; pide que se pongan fondos a disposición para el desarrollo rural de la UE con este fin y que esto se haga de forma tal que se reduzcan, en vez de aumentar, los daños al medio ambiente y la pérdida de biodiversidad;

32.  Pide intervenciones dedicadas y específicas a fin de disminuir la complejidad y la duración de los procedimientos burocráticos de autorización que complican los procesos de desarrollo de las biorrefinerías y que podrían incentivar la transferencia de tecnologías innovadoras y de vanguardia fuera de la UE;

33.  Comparte la opción de recurrir a la fórmula de la asociación público-privada (APP), aprendiendo la lección extraída de los problemas surgidos en anteriores aplicaciones de la misma fórmula en otros sectores; pide a la Comisión que destine recursos adecuados para el desarrollo y crecimiento, con el convencimiento de que se trata de un medio clave para permitir la creación de nuevas cadenas de valor, potenciar los sectores existentes y facilitar inversiones en tecnologías e instalaciones que demuestren que los resultados de la investigación se pueden trasladar al mercado;

34.  Comparte la necesidad de un enfoque multinivel y pide una atención cada vez mayor a la dimensión regional y local de la bioeconomía y a las iniciativas ascendentes; acoge favorablemente la creación de plataformas sobre bioeconomía a escala regional, nacional y europea, que podrán evaluar los progresos alcanzados en un determinado sector y permitirán un intercambio de conocimientos técnicos y de mejores prácticas, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la bioeconomía en toda la UE; pide asimismo a la Comisión que implique también a los expertos del sector y de todas las disciplinas interesadas, además de representantes de los consumidores y de los ciudadanos; señala que las economías regionales desempeñan un papel fundamental en la consecución de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador;

35.  Opina que las iniciativas de enfoque ascendente son muy importantes a la hora de crear una sociedad de base biológica y que es esencial adoptar un enfoque orientado a las empresas y la demanda, en combinación con un enfoque dirigido por los gobiernos; considera que se deben brindar opciones adecuadas a las iniciativas regionales; pide a la Comisión que respalde este tipo de redes y agrupaciones con el fin de estimular el intercambio de experiencias;

Refuerzo de los mercados y competitividad

36.  Insta a la Comisión a que concentre el apoyo financiero en la innovación, con arreglo a la Unión por la Innovación, incluyendo las prioridades de Horizonte 2020, estimulando los resultados de la investigación a fin de preparar la comercialización, tendiendo de ese modo un puente sobre el denominado« valle de la muerte» de la investigación en Europa;

37.  Considera que existen toda una serie de instrumentos excelentes (contratación pública, normalización, incentivos fiscales, sistemas de certificación y de etiquetado específicos) que pueden garantizar un suministro suficiente de productos biológicos sostenibles de alta calidad, así como de sistemas de producción eficientes en cuanto al uso de recursos; opina que es necesaria una reforma de la legislación actual; insta a la Comisión a elaborar criterios de sostenibilidad para el uso de la biomasa sobre los que puedan basarse las herramientas de creación de mercados;

38.  Hace hincapié en que una bioeconomía basada en la explotación de recursos biológicos en lugar de fósiles, debe estar guiada por un marco político sólido que tenga en cuenta no solo la viabilidad económica, sino también factores de sostenibilidad social y ecológica;

39.  Estima fundamental implicar e informar al consumidor en su elección de productos y servicios biológicos; aboga, a este fin, por el desarrollo de una normalización de esta producción basada en criterios de sostenibilidad en la UE, considerándola un instrumento para fomentar un provechoso mercado europeo de estos productos;

40.  Opina que es posible que no se acorte artificialmente la vida útil de los bioproductos; el producto debe elaborarse para que tenga un ciclo de vida lo más largo posible;

41.  Destaca que la bioeconomía aportará una contribución importante al desarrollo de las zonas rurales y costeras; opina que la sinergia y una estrecha cooperación a lo largo de la cadena de valor que incluya a los productores locales de materias primas agrícolas y forestales y a las biorrefinerías, puede contribuir a fortalecer la competitividad y a aumentar la rentabilidad de dichas regiones; subraya la necesidad de desarrollar una estrategia de bioeconomía a largo plazo, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria;

42.  Solicita que los procesos biológicos y biotecnológicos desarrollados puedan encontrar su aplicación en la utilización de recursos renovables de origen biológico procedentes de residuos y de cultivos no destinados a la alimentación y también como componentes en los sectores agrícola y silvícola existentes;

43.  Afirma que uno de los principios rectores de la bioeconomía es aumentar la eficacia en el uso de los recursos y reducir la dependencia de la importación de materias primas, de energía y de recursos naturales no renovables; destaca la importancia del sector forestal y de otras industrias de base biológica, y afirma que las materias primas y los recursos naturales renovables neutros en carbono, como la madera y la fibra de madera, pueden sustituir a las materias primas fósiles no renovables; apunta que la industria ligada a la bioeconomía produce muchos productos de alto valor añadido, como productos químicos, medicamentos, plásticos y otros materiales nuevos e innovadores, además de generar empleo; destaca el potencial de la biotecnología basada en los recursos marinos;

44.  Pide a la Comisión que promueva medidas para aumentar los potenciales de las materias primas de una manera sostenible, movilizar mejor las materias primas, recoger la basura biodegradable - evitando un largo transporte - y garantizar que el uso de la biomasa respeta los límites ecológicos y no reduce la función de absorción de carbono; en este contexto, considera urgente establecer criterios de sostenibilidad para el uso de la biomasa con fines energéticos, con objeto de garantizar la disponibilidad de biomasa para fines más eficientes desde el punto de vista de los recursos, evitando que los incentivos a la transformación de la biomasa en energía creen distorsiones en el mercado y disminuyan su disponibilidad para los productores;

45.  Considera que es importante invertir en las cadenas de suministro de la bioeconomía con el fin de garantizar la disponibilidad de las materias primas; afirma que las estrategias de bioeconomía deben fomentar no solo un uso más eficaz de los residuos domésticos y municipales, sino también el aprovechamiento de los flujos de subproductos y los residuos de la agricultura y la silvicultura; pide una mejor legislación que ofrezca seguridad jurídica y que respalde plenamente el uso sostenible de los recursos de la bioeconomía y el aprovechamiento de las materias primas, y que la política esté basada, en todos sus aspectos, en un enfoque flexible a largo plazo que favorezca las inversiones;

46.  Considera que, en línea con lo que se afirma en la nueva estrategia para la política industrial europea, la bioeconomía puede contribuir de manera importante a frenar el proceso de desindustrialización que afecta hoy a Europa e incluso invertir su curso mediante nuevas estrategias que estimulen el mercado y relancen la competitividad del sistema regional;

47.  Insta firmemente a la Comisión a definir los subsidios perjudiciales para el medio ambiente como resultado de medidas gubernamentales que confieren una posición de ventaja a consumidores o productores para que complementen sus ingresos o reduzcan costes, pero que al hacerlo discriminan las buenas prácticas medioambientales(3); insta a la Comisión y a los Estados miembros a adoptar, sin demora y a más tardar en 2014, planes concretos basados en una definición clara para la eliminación de todas las subvenciones perjudiciales para el medio ambiente antes de 2020, incluidas las subvenciones que incentivan el uso ineficiente de los recursos renovables, y notificar los avances a este respecto mediante los Programas Nacionales de Reforma; en este contexto, manifiesta preocupación ya que los subsidios para el uso de materiales biológicos con fines energéticos ya están socavando los objetivos de eficiencia energética;

48.  Observa con preocupación que la creciente demanda de biomasa, en particular madera, puede provocar una extensa deforestación en los países en desarrollo, donde las emisiones de gases de efecto invernadero no se tienen en cuenta con arreglo al Protocolo de Kioto; señala que aunque ello puede repercutir en la calidad de los suelos, los ciclos hídricos y la biodiversidad, reforzará la presión sobre los acuerdos globales, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) y el Programa Colaborador de las Naciones Unidas sobre la Reducción de Emisiones de la Deforestación y la Degradación Forestal en los Países en Desarrollo (REDD); teme asimismo que, considerando los débiles sistemas de gobernanza de la tierra en muchos países en desarrollo, la creciente demanda de productos derivados de la madera pueda inducir a actividades ilícitas de tala y debilitar los Acuerdos de asociación voluntaria en virtud del Plan de Acción sobre Aplicación de las Leyes, Gobernanza y Comercio Forestales (FLEGT);

49.  Hace hincapié en que la transición a la bioeconomía contribuirá a seguir introduciendo los resultados de Río 20 en las políticas de la UE; opina que la UE debe intensificar aún más su contribución a las iniciativas que facilitan la transición hacia una economía verde a escala internacional;

50.  Pide a la UE que se convierta en un centro de investigación e innovación muy dinámico en la investigación sobre la bioeconomía a escala internacional; señala que el desarrollo de nuevos productos, procedimientos y servicios a partir de recursos renovables le permitirá reforzar la competitividad de la industria europea y posicionarse como líder internacional;

51.  Considera esencial desarrollar normas de sostenibilidad jurídicamente vinculantes para todos los sectores que utilizan la biomasa, así como criterios vinculantes de gestión forestal sostenible; insta a la UE a que promueva la adopción de acuerdos multilaterales y a que facilite, en especial a los países menos adelantados, el apoyo técnico e institucional correspondiente para garantizar un uso sostenible de la biomasa;

52.  Opina que el modelo de la bioeconomía desarrollado en virtud de esta estrategia permitirá resolver los problemas puntuales y, a un plazo más largo, podrá crear modelos de producción, consumo, desarrollo y estilo de vida más sostenibles y eficaces, reactivando el proceso de crecimiento europeo gracias a una nueva síntesis entre la economía, el medio ambiente y la calidad social;

o
o   o

53.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) Textos Aprobados, P7_TA(2012)0223.
(2) DO C 51 E de 22.2.2013, p. 21.
(3)1 Adaptado de la OCDE (1998 y 2005) en IEEP y otros, 2007, véase http://ec.europa.eu/environment/enveco/taxation/index.htm

Aviso jurídico - Política de privacidad