Modificación del Reglamento (CE) nº 850/98 en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (COM(2012)0432 – C7-0211/2012 – 2012/0208(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0432),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0211/2012),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 14 de noviembre de 2012(1),
– Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2012, sobre la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos(2),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0256/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo(4) otorga poderes a la Comisión para aplicar algunas de las disposiciones de ese Reglamento.
(2) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es preciso adaptar algunos de los poderes otorgados por el Reglamento (CE) nº 850/98 a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(3) Con elA fin de aplicar permitir la actualización eficiente de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 850/98presenteReglamento para reflejar el progreso técnico y científico, procede delegardeben delegarse en la Comisión el poder delos poderes para adoptar actos conforme con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respectopor lo que respecta a lo siguiente:
—
división de las regiones en zonas geográficas;
—
modificación de las normas aplicables a las condiciones de utilización de determinadas combinaciones de dimensiones de malla;
—
adopción de normas relativas a la obtención del porcentaje de especies objetivo capturadas por más de un buque pesquero en una operación de pesca, con el fin de garantizar el cumplimiento de ese porcentaje por todos los buques que participen en ella;
—
adopción de normas relativas a la descripción técnica y al método de utilización de dispositivos autorizados que puedan fijarse a las redes de pesca, y que no obstruyan ni reduzcan su luz de malla efectiva;
—
condiciones en que los buques de más de ocho metros de eslora total pueden utilizar redes de arrastre de vara en determinadas aguas de la Unión;
—
medidas para hacer frente a pequeños o grandes reclutamientos de juveniles no previstos, así como para abordar cambios en las pautas migratorias o cualesquiera otros cambios en el estado de conservación de las poblaciones de peces, que surtan efecto inmediato.
—
actos para excluir determinadas pesquerías de un Estado miembro, en las subzonas CIEM VIII, IX y X, de la aplicación de determinadas disposiciones relativas a redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos, con un nivel muy bajo de capturas accesorias de tiburones y de descartes. [Enm. 1]
(4) Reviste especial importancia que la Comisión celebre lleve a cabo las consultas apropiadasoportunas durante los trabajos preparatorios para la adopción de actos delegados, tambiénla fase preparatoria, en particular con expertos, con el fin de recabar información objetiva, rigurosa, completa y actualizada. [Enm. 2]
(5) Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(6) Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 850/98, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a lo siguiente:
–
normas técnicas para medir las dimensiones de malla;
–
normas técnicas para medir las redes de malla cuadrada y el espesor del torzal;
–
normas técnicas relativas a la fabricación de los materiales de los artes;
–
relación de dispositivos que pueden obstruir o reducir la luz de malla efectiva de una red de pesca;
–
envío de listas de buques para los que se haya expedido una licencia especial de pesca que les permite utilizar redes de arrastre de vara;
–
normas técnicas relativas a la determinación de la potencia motriz y las dimensiones de los artes;
–
obligación de los Estados miembros de velar por que no se superen los niveles de esfuerzo pesquero en determinadas zonas de la división CIEM IXa , y
–
medidas temporales que deban aplicarse cuando la conservación de las poblaciones de organismos marinos requieran una actuación inmediata.
(7) Las competencias de ejecución conferidas a la Comisión, salvo las relativas a la obligación de los Estados miembros de velar por que no se superen los niveles de esfuerzo pesquero en determinadas zonas de la división CIEM Ixa, deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(5).
(8) El Reglamento (CE) nº 850/98 debe modificarse pues en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 850/98 se modifica como sigue:
(1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Las regiones a que se refiere el apartado 1 podrán dividirse en zonas geográficas tomando como base, en particular, las definiciones del apartado 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis, con respecto a la división de las regiones en zonas geográficas a efectos de la identificación de las zonas geográficas en las que se apliquen medidas técnicas de conservación específicas.». [Enm. 3]
"
(2) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) En el apartado 4, se añade la letra siguiente:"
«c) Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 bis a fin de modificar el anexo X y el anexo XI, con objeto de aumentar la protección de los juveniles en el contexto de la conservación de las poblaciones de peces.».
"
b) En el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 bis en lo referente al método de cálculo de los porcentajes de especies objetivo y de otras especies mantenidas a bordo cuando estas hayan sido capturadas mediante una o más redes de arrastre utilizadas simultáneamente por más de un buque pesquero, y con respecto al método de comprobación destinado a garantizar que los buques pesqueros participantes en la operación de pesca conjunta que mantengan pescado a bordo cumplen los porcentajes de especies que se fijan en los anexos I a V.».
"
c) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. Las normas técnicas para la medición de las dimensiones de malla, así como a efectos de control, se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».
"
(3) En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:"
«8. Las normas técnicas para la medición de las redes de malla cuadrada, así como a efectos de control, se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».
"
(4) En el artículo 8, se añade el apartado siguiente:"
«4. Las normas técnicas relativas a la medición del espesor del torzal y a la fabricación de los materiales de los artes, así como a efectos de control, se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».
"
(5) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 16
1. Queda prohibida la utilización de todo dispositivo que pueda obstruir o reducir efectivamente el tamaño de malla de cualquier parte de la red de pesca.
2. El apartado 1 no excluye el uso de ciertos dispositivos que pueden obstruir o reducir efectivamente el tamaño de malla de cualquier parte de la red de pesca, pero que pueden servir para protegerla o reforzarla. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis, con respecto a las descripciones técnicas y al método de utilización y fijación de esos dispositivos.
3. La lista exhaustiva de los dispositivos que cumplan las descripciones técnicas establecidas conforme al apartado 2, y que podrán fijarse a la red de pesca, se elaborará mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».
"
(6) El artículo 29 se modifica como sigue:
a) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 bis en lo referente a las condiciones de aplicación de los criterios establecidos en el apartado 2, según los cuales los buques de más de 8 metros de eslora total podrán utilizar redes de arrastre de vara en las zonas que determina el apartado 1.».
"
b) Se añade el apartado siguiente:"
«7. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los requisitos operativos para el envío de las listas que los Estados miembros habrán de facilitar a la Comisión, tal como se señala en el apartado 2, letra c), primer guión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».
"
(7) En el artículo 29 ter, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que adopten para cumplir la obligación establecida en el apartado 5. Cuando la Comisión determine que las medidas adoptadas por un Estado miembro no cumplen dicha obligación, podrá proponer que se modifiquen. A falta de acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate sobre las medidas necesarias, la Comisión podrá establecerlas mediante actos de ejecución.».
"
(8) En el artículo 34, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. Las normas técnicas para determinar la potencia motriz y las dimensiones de los artes se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».
"
(8 bis) En el artículo 34 ter, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:"
«11. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, previa consulta con el CCTEP, para que queden excluidas determinadas pesquerías de un Estado miembro, en las subzonas CIEM VIII, IX y X, de la aplicación de los apartados 1 a 9, cuando la información facilitada por los Estados miembros muestre que dichas pesquerías ocasionan un nivel muy bajo de capturas accesorias de tiburones y de descartes.». [Enm. 4]
"
(9) El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 45
1. La Comisión estará facultada para establecer, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 48 bis, medidas técnicas de conservación sobre la utilización de los artes fijos o de arrastre, o sobre las actividades de pesca en determinadas zonas o en determinados periodos, de manera complementaria o como excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento. Esas medidas tendrán como finalidad hacer frente a pequeños o grandes reclutamientos de juveniles no previstos, así como a cambios en las pautas migratorias o a cualesquiera otros cambios en el estado de conservación de las poblaciones de pecesorganismos marinos, con efecto inmediato. [Enm. 5]
2. Si la conservación de poblaciones de organismos marinos requiere acciones inmediatas, la Comisión podrá adoptar medidas temporales mediante actos de ejecución para solventar la situación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3.»
3. Si la conservación de determinadas especies o determinados caladeros estuviere gravemente amenazada y en caso de que cualquier demora causare un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán tomar medidas de conservación oportunas y no discriminatorias en las aguas sujetas a su jurisdicción.
4. Las medidas contempladas en el apartado 3, con su motivación, serán notificadas a la Comisión y a los demás Estados miembros tan pronto como sean adoptadas.
La Comisión confirmará el carácter oportuno y no discriminatorio de estas medidas o requerirá la anulación o modificación de las mismas mediante actos de ejecución en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de su notificación. La decisión de la Comisión será notificada inmediatamente a los Estados miembros.».
"
(10) En el artículo 46, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Por iniciativa de la Comisión o a petición de cualquier Estado miembro, la cuestión de dilucidar si una medida técnica nacional aplicada en un Estado miembro se ajusta a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrá ser objeto de una decisión tomada por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2. De tomarse tal decisión, se aplicarán las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del apartado 2.».
"
(11) El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 48
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura que establece el Reglamento (CE) nº 2371/2002. Ese Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.
_______________
* Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
"
(12) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 48 bis
1. Los poderes que se otorgan a la Comisión para adoptar actos delegados están supeditados a las condiciones que establece el presente artículo.
2. La delegación de Los poderes a que se refierenpara adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, el artículo 29 quinquies, apartado 7, el artículo 34 ter, apartado 11, y el artículo 45, apartado 1, se otorgaráotorgan a la Comisión por un periodo indefinido período de tres años a partir del…(6). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 6]
3. La delegación de poderes a que se refierenmencionada en el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, el artículo 29 quinquies, apartado 7,el artículo 34 ter, apartado 11, y el artículo 45, apartado 1, podrá revocarla ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo en todo momento. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el al día siguiente a lade su publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se preciseindicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 7]
4. En cuanto adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Un acto delegado adoptadoLos actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, el artículo 29 quinquies, apartado 7, y el artículo 34 ter, apartado 11, o el artículo 45, apartado 1, entrará entrarán en vigor siempre queúnicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen formulan objeciones en uno si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a partir de la notificación de ese acto a tales instituciones o que ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Este plazo podrá prorrogarse dos meses a peticióniniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
"
[Enm. 8]
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo de 30 de marzo de 1998 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.98, p. 1).
Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
*Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Efectos patrimoniales de las uniones registradas *
588k
83k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas (COM(2011)0127 – C7-0094/2011 – 2011/0060(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2011)0127),
– Visto el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0094/2011),
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado italiano, el Sejm polaco, el Senado polaco y el Senado rumano, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 31 de mayo de 2012,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0254/2013),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) Las particularidades respectivas de las dos formas de unión que representan el matrimonio y las uniones registradas, y las diferencias que esas particularidades ocasionan en los principios que les son aplicables, justifican la separación en dos instrumentos diferentes de las disposiciones que rigen los aspectos patrimoniales de los matrimonios, por un lado, y las que regulan los aspectos patrimoniales de las uniones registradas, por otro, recogidas estas últimas en el presente Reglamento.
suprimido
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis) El objetivo único del reconocimiento en un Estado miembro de una resolución relativa a los efectos patrimoniales de una unión registrada es permitir la aplicación de los efectos patrimoniales determinados en dicha resolución. Ello no presupone el reconocimiento por parte dicho Estado miembro de la relación que subyace a los efectos patrimoniales que dieron lugar a dicha resolución. Los Estados miembros en los que no exista las figura de la unión registrada no estarán obligados por el presente Reglamento a crear dicha figura.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 10
(10) El presente Reglamento regula las cuestiones relacionadas con los efectos patrimoniales de las uniones registradas. El concepto de «unión registrada» se utiliza únicamente a efectos del presente Reglamento, pues su contenido específico se define en el Derecho nacional de los Estados miembros.
(10) El presente Reglamento regula las cuestiones relacionadas con los efectos patrimoniales de las uniones registradas. El concepto de «unión registrada» se utiliza únicamente a efectos del presente Reglamento.En este sentido, una unión registrada es una forma de unión distinta del matrimonio.El contenido específico del concepto de una unión registrada se define en el Derecho nacional de los Estados miembros.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis) El presente Reglamento no debe aplicarse, no obstante, a ámbitos del Derecho civil relacionados con cuestiones distintas del régimen patrimonial de las uniones registradas. Por consiguiente, y por motivos de claridad, algunas cuestiones que podría considerarse que tienen un vínculo con asuntos relacionados con dicho régimen deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(Corresponde al considerando 11 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 3 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 12
(12) Las obligaciones de alimentos entre miembros de uniones registradas se rigen por el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, por lo que no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que ocurre con las cuestiones relativas a la validez y los efectos de los actos de liberalidad, que se rigen por el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
(12) Las obligaciones de alimentos entre miembros de uniones registradas, que se rigen por el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que ocurre con las cuestiones relativas a la sucesión mortis causa, que se rigen por el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo1 .
____________________
1 DO L 201 de 27.7.2012, p. 107.
(Corresponde a la enmienda 4 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 13
(13) Las cuestiones relativas a la naturaleza de los derechos reales que puedan existir en el Derecho nacional de los Estados miembros, así como las relacionadas con la publicidad de estos derechos, también deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, como lo están delReglamento (UE) nº …/… [del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo] . Así, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se sitúe un bien de uno o ambos miembros de la unión pueden adoptar medidas en materia de derechos reales relativas, en particular, a la inscripción de la transmisión de dicho bien en el registro de la propiedad, cuando la ley de dicho Estado miembro así lo prevea.
(13) El presente Reglamento, al igual que el Reglamento (UE) nº 650/2012, no debe afectar al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros. No se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su Derecho desconoce el derecho real de que se trate.
(Corresponde a la enmienda 5 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis) No obstante, para permitir que los beneficiarios disfruten en otro Estado miembro de los derechos que hayan sido creados o les hayan sido transmitidos en el marco de la liquidación del régimen patrimonial de una unión registrada, el presente Reglamento debe prever la adaptación de un derecho real desconocido al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese otro Estado miembro. En el contexto de esa adaptación, se deben tener en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real de que se trate y sus efectos. A efectos de determinar el derecho real equivalente más cercano del Derecho nacional, se podrá entrar en contacto con las autoridades o personas competentes del Estado cuya ley se haya aplicado al régimen patrimonial de las uniones registradas para obtener más información sobre la naturaleza y los efectos de ese derecho real. Para ello, podría recurrirse a las redes existentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, así como a cualesquiera otros medios disponibles que faciliten la comprensión de la ley extranjera.
(Corresponde al considerando 16 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 6 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 13 ter (nuevo)
(13 ter) Los requisitos relativos a la inscripción en un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se deben excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, será el Derecho del Estado miembro en el que esté situado el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realizará la inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocuparán de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria.
(Corresponde en parte al considerando 18 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 7 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 13 quater (nuevo)
(13 quater) Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los efectos de la inscripción de los derechos en el registro. En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que esté situado el registro para producir efectos erga omnes o para la protección legal del negocio jurídico, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho de ese Estado miembro.
(Corresponde al considerando 19 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 8 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 13 quinquies (nuevo)
(13 quinquies) Al igual que el Reglamento (UE) nº 650/2012, el presente Reglamento debe respetar los distintos sistemas para tratar cuestiones relacionadas con los regímenes patrimoniales que se aplican en los Estados miembros.A efectos del presente Reglamento, se debe dotar al término «órgano jurisdiccional» de un sentido amplio que abarque no solo a los órganos jurisdiccionales en sentido propio, que ejercen funciones judiciales, sino también a los notarios y a las oficinas del registro en algunos Estados miembros que, en determinadas cuestiones relativas al régimen patrimonial, ejercen las funciones judiciales de los órganos jurisdiccionales, así como a los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen funciones judiciales en una determinada cuestión relativa al régimen patrimonial por delegación de poderes de un órgano jurisdiccional. Todos los órganos jurisdiccionales, tal como se definen en el presente Reglamento, deben estar vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo.En cambio, el término «órgano jurisdiccional» no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro que, en virtud del Derecho nacional, están facultadas para tratar cuestiones de régimen patrimonial, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros, en aquellos casos en los que, como ocurre habitualmente, no ejercen funciones jurisdiccionales.
(Corresponde al considerando 20 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 10 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 15
(15) Por las mismas razones, el presente Reglamento debe permitir que la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conozcan de una demanda de disolución o de anulación de una unión registrada se amplíen a las cuestiones relativas a los aspectos patrimoniales de la unión registrada inducidas por esa demanda, si los miembros de la unión están de acuerdo.
(15) Por las mismas razones, el presente Reglamento debe permitir que la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conozcan de una demanda de disolución o de anulación de una unión registrada se amplíen a las cuestiones relativas a los aspectos patrimoniales de la unión registrada inducidas por esa demanda, si los miembros de la unión han reconocido expresa o implícitamente la competencia de los órganos jurisdiccionales.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis) En cuestiones patrimoniales que no guarden relación con la disolución o la anulación de una unión registrada ni con el fallecimiento de uno de sus miembros, los miembros de la unión podrán decidir someter dichas cuestiones a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen patrimonial. Ello requerirá un acuerdo entre los miembros de la unión que podrá adoptarse, como más tarde, hasta el momento en que se someta el asunto al órgano jurisdiccional y, seguidamente, de conformidad con lo previsto en la ley del foro.
(Corresponde a la enmienda 12 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 16
(16) En las demás situaciones, el presente Reglamento debe permitir que se mantenga el reconocimiento de la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de las demandas relativas a los aspectos patrimoniales de las uniones registradas con arreglo a una lista de criterios enumerados jerárquicamente que aseguren la existencia de un estrecho vínculo entre los miembros de la unión registrada y el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes. Se reconoce a esos órganos jurisdiccionales, salvo a los del Estado miembro en el que se haya registrado la unión, la posibilidad de declararse incompetentes si su ordenamiento jurídico nacional no contempla la unión registrada. Por último, en caso de que ningún órgano jurisdiccional tuviera competencia para conocer de la situación conforme a las demás disposiciones del presente Reglamento, se ha instaurado una norma de competencia subsidiaria a fin de descartar todo riesgo de denegación de justicia.
(16) El presente Reglamento debe permitir que se mantenga el reconocimiento de la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sobre solicitudes relativas a los aspectos patrimoniales de las uniones registradas que se han de determinar en casos distintos a los de separación de la pareja o fallecimiento del cónyuge, con arreglo a una serie de criterios enumerados jerárquicamente que aseguren la existencia de un estrecho vínculo entre los miembros de la unión registrada y el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes. Debe darse a esos órganos jurisdiccionales, salvo a los del Estado miembro en el que se haya registrado la unión, la posibilidad de declararse incompetentes si su ordenamiento jurídico nacional no contempla la unión registrada.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis) A fin de remediar, en particular, situaciones de denegación de justicia, procede también prever en el presente Reglamento un forum necessitatis que permita, en casos excepcionales, a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pronunciarse sobre cuestiones de régimen patrimonial que guarden un estrecho vínculo con un tercer Estado. Uno de esos casos excepcionales podría darse cuando en el tercer Estado de que se trate resulte imposible sustanciar un procedimiento, por ejemplo debido a una guerra civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que el beneficiario incoe o siga un procedimiento en ese Estado. Sin embargo, esta competencia fundada en el forum necessitatis solo puede ejercerse si el litigio guarda un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya sometido el asunto.
(Corresponde al considerando 31 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 14 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 18
(18) A fin de facilitar la gestión de los bienes de los miembros de la unión registrada, se aplicará a la masa de los bienes de los miembros de esa unión la ley del Estado de registro de dicha unión, incluso si no es la ley de uno de los Estados miembros.
(18) A fin de facilitar la gestión de los bienes de los miembros de la unión registrada, el presente Reglamento debe permitirles elegir la ley aplicable a su patrimonio, con independencia de la naturaleza o la localización de los bienes, entre las leyes que tengan un vínculo estrecho con los miembros de la unión en razón de la residencia o la nacionalidad de cada uno de ellos. No hay ningún motivo para no reconocer a las uniones registradas dicha posibilidad de elección de la ley aplicable. Si los miembros de la unión registrada eligen una ley que no contempla la unión registrada, su elección de ley resultará inoperante. En tal caso, se mantendrá el criterio de vinculación objetivo. Aunque por lo general las personas afectadas están bien informadas acerca de sus derechos, podría atenderse a la necesidad especial de protección jurídica prescribiendo el asesoramiento jurídico sobre los efectos de la elección de la legislación aplicable. Dicho requisito se considerará satisfecho si los requisitos formales adicionales aplicables a la elección de la ley, por ejemplo el establecimiento de un documento público, ya determinen tal asesoramiento.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 18 bis (nuevo)
(18 bis) Para garantizar la seguridad y la claridad jurídicas, el presente Reglamento debe contener también una disposición sobre el registro múltiple de una unión, que debe hacer referencia al último registro. Los Estados miembros velarán por que no se produzcan registros múltiples de uniones.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 18 ter (nuevo)
(18 ter) En caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y el imperativo de seguridad jurídica, dando preferencia a la consideración de la realidad de la vida de los miembros de la unión registrada, el presente Reglamento debe prever normas de conflicto de leyes armonizadas con arreglo a una escala criterios de vinculación sucesivos, que permitan determinar la ley aplicable al conjunto de bienes de los miembros de la unión registrada. Así, la residencia habitual común en el momento del establecimiento de la unión o la primera residencia habitual común de los miembros de la unión tras el establecimiento de la unión debe constituir el primer criterio de vinculación, por delante de la nacionalidad común de los miembros de la unión registrada en el momento del establecimiento de la unión. Si no se cumpliera ninguno de esos criterios de vinculación, es decir, en ausencia de primera residencia habitual común y en ausencia de nacionalidad común de los miembros de la unión registrada en el momento del establecimiento de la unión, se aplicaría entonces la ley del Estado con el que los miembros de la unión registrada tengan juntos vínculos más estrechos, habida cuenta de todas las circunstancias, con la precisión de que dichos vínculos estrechos deben considerarse en el momento del establecimiento de la unión. No serán de aplicación las leyes definidas por esos criterios que no reconozcan las uniones registradas. Como regla general, se aplicará al conjunto de bienes de los miembros de la unión registrada la ley del Estado de registro de dicha unión.
(Corresponde a la enmienda 15 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 18 quater (nuevo)
(18 quater) Cuando se utilice el concepto de «nacionalidad» para determinar la ley aplicable, deberá tenerse en cuenta el hecho de que determinados Estados, cuyos sistemas jurídicos se basan en el Derecho consuetudinario, utilizan el concepto de «domicilio» y no el de «nacionalidad» como punto de conexión.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 18 quinquies (nuevo)
(18 quinquies) A fin de garantizar la seguridad jurídica de los actos y evitar que se lleven a cabo cambios de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas sin que sus miembros reciban una notificación al respecto, no deben realizarse tales cambios, salvo solicitud expresa de las partes. El cambio decidido por los miembros de la unión registrada no debe surtir efectos retroactivos, salvo disposición contraria de los miembros de la unión. En todo caso, no puede afectar a los derechos de terceros ni a la validez de los actos dictados previamente.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis) Toda la información necesaria debe ponerse a disposición de manera sencilla y por los medios adecuados, en particular a través de un sitio Web multilingüe de la Comisión.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 19 ter (nuevo)
(19 ter) Se deben fomentar los intercambios de buenas prácticas entre los profesionales del Derecho.
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 19 quater (nuevo)
(19 quater) La Comisión debe establecer un mecanismo de información y formación de las autoridades judiciales competentes y los profesionales del Derecho mediante la creación de un portal de Internet interactivo en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, incluyendo un sistema de intercambio de conocimientos y prácticas profesionales.
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 23
(23) Al ser el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros uno de los objetivos que persigue el presente Reglamento, éste debe prever normas relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones basadas en el Reglamento (CE) nº 44/2001, adaptadas, en su caso, a los requisitos específicos de la materia regulada por el presente Reglamento. De tal modo, el reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa, total o parcialmente, a los aspectos patrimoniales de las uniones registradas, no podrían denegarse en un Estado miembro cuando la legislación nacional no los reconozca o contemple aspectos patrimoniales diferentes.
(23) Al ser el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros sobre regímenes patrimoniales relativos a uniones registradas uno de los objetivos que persigue el presente Reglamento, éste debe prever normas relativas al reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones basadas en otros instrumentos jurídicos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, adaptadas, en su caso, a los requisitos específicos de la materia regulada por el presente Reglamento. De tal modo, el reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa, total o parcialmente, a los aspectos patrimoniales de las uniones registradas, no podrían denegarse en un Estado miembro cuando la legislación nacional no los reconozca o contemple aspectos patrimoniales diferentes.
(Corresponde a la enmienda 19 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 24
(24) Con el fin de tener en cuenta las diferentes formas de resolver las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de las uniones registradas en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar el reconocimientoy laejecución de los documentos públicos con fuerza ejecutiva. Con todo, no se pueden equiparar los documentos públicos con fuerza ejecutiva, por lo que hace a su reconocimiento, a las resoluciones judiciales. El reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva significa que tienen el mismo valor probatorio en cuanto a su contenido y los mismos efectos que en su Estado miembro de origen, y que gozan de una presunción de validez que puede desaparecer en caso de impugnación.
(24) Con el fin de tener en cuenta los diferentes sistemas para resolver las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de las uniones registradas en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar la aceptación y lafuerza ejecutiva en todos los Estados miembros de los documentos públicos sobre regímenes patrimoniales relativos a uniones registradas.
(Corresponde al considerando 60 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 20 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 24 bis (nuevo)
(24 bis) En lo que se refiere al reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones judiciales, así como a la aceptación y la fuerza ejecutiva de los documentos públicos y a la fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales, el presente Reglamento debe incluir disposiciones basadas, en particular, en el Reglamento (UE) Nº 650/2012.
(Corresponde a la enmienda 21 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 25
(25) Si la ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas debe regir las relaciones jurídicas entre un miembro de tal unión y un tercero, procede no obstante que las condiciones de oponibilidad de dicha ley puedan ser reguladas por la ley del Estado miembro en que se encuentre la residencia habitual del miembro de la unión o del tercero, a fin de garantizar la protección de este último. Así, la ley de este Estado miembro podría prever que el miembro de la unión sólo pueda oponer la ley de su régimen patrimonial al tercero si se cumplen las condiciones de registro o publicidad previstas en dicho Estado miembro, a menos que el tercero conociera o debiera conocerla ley aplicable a los aspectos patrimoniales de la unión registrada.
(25) La ley aplicable de conformidad con el presente Reglamento a los efectos patrimoniales de las uniones registradas debe regir las relaciones jurídicas entre un miembro de tal unión y un tercero. No obstante, para garantizar la protección de dicho tercero, en una relación jurídica entre uno de los miembros de una unión y un tercero ninguno de los miembros de la unión podrá ampararse en dicha ley ni en disposiciones de policía si el miembro que tiene una relación jurídica con el tercero y el tercero tienen su residencia habitual en el mismo Estado y este es distinto del Estado cuya ley es aplicable a los aspectos patrimoniales de la unión registrada. Se establecerán excepciones si el tercero no es merecedor de protección, es decir, si conocía la ley aplicable o habría debido conocerla o si se cumplieron los requisitos vigentes en el Estado relativos al registro y la publicidad de la unión.
(Corresponde a la enmienda 22 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 26 bis (nuevo)
(26 bis) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, es oportuno otorgar competencias de ejecución a la Comisión para el establecimiento y la posterior modificación de los certificados y los formularios relativos a la declaración que confirmen la fuerza ejecutiva de las resoluciones, las transacciones judiciales y los documentos públicos. Estas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.
______________
DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(Corresponde al considerando 78 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 23 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 26 ter (nuevo)
(26 ter) Se debe utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los certificados y formularios previstos en el presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
(Corresponde al considerando 79 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 24 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 28
(28) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7, 9, 17, 21 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, la prohibición de toda discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamente debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el respeto de dichos derechos y principios.
(28) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7, 9, 17, 20, 21 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, la igualdad ante la ley, la prohibición de toda discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamente debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el respeto de dichos derechos y principios.
(Corresponde en parte al considerando 81 del Reglamento (UE) nº (650/2012 y a la enmienda 25 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 – letra a
a) los efectos personales de la unión registrada:
suprimido
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 – letra b
b) la capacidad de los miembros de la unión registrada;
b) la capacidad general de los miembros de la unión registrada;
(Corresponde a la enmienda 26 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 - letra b bis (nueva)
b bis) la existencia, la validez o el reconocimiento de la unión registrada,
(Corresponde a la enmienda 27 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 – letra d
d) los actos de liberalidad entre miembros de la unión registrada;
suprimido
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 – letra e
e) los derechos sucesorios del miembro supérstite de la unión registrada;
e) cuestiones relativas a la sucesión en relación con el miembro supérstite de la unión registrada;
(Corresponde a la enmienda 29 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 – letra f
f) las sociedades entre miembros de una unión registrada;
f) cuestiones relativas al Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas;
(Corresponde al artículo 1, letra h), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 30 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 – letra g
g) la naturaleza de los derechos reales sobre un bien y la publicidad de estos derechos.
g) la naturaleza de los derechos reales,
(Corresponde al artículo 1, letra k), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 31 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 – letra g bis (nueva)
g bis) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo, y
(Corresponde al artículo 1, letra l), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 32 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 – letra g ter (nueva)
g ter) cuestiones relacionadas con el derecho a la transferencia o el ajuste, en caso de disolución de una unión registrada, entre miembros o antiguos miembros de la unión, de los derechos a pensión de jubilación o discapacidad acumulados durante la unión registrada.
(Corresponde a la enmienda 33 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra b
b) «unión registrada»: régimen de vida en común entre dos personas contemplado por la ley y registrado por una autoridad pública;
b) «unión registrada»: «unión registrada»: régimen de vida en común entre dos personas registrado en la forma prevista en el Estado miembro de registro;
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 - letra b bis (nueva)
b bis) «acuerdo de unión»: todo acuerdo en virtud del cual los miembros o futuros miembros de la unión organizan el régimen patrimonial de su unión;
(Corresponde a la enmienda 35 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra c – parte introductoria
c) «documento público con fuerza ejecutiva»: documento otorgado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, y cuya autenticidad:
c) «documento público con fuerza ejecutiva»: documento relativo al régimen patrimonial de una unión registrada otorgado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, y cuya autenticidad:
(Corresponde al artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 36 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra d
d) «resolución»: cualquier decisión en materia de régimen patrimonial de una unión registrada adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquida las costas del proceso;
d) «resolución»: cualquier decisión en materia de régimen patrimonial de una unión registrada adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, así como una decisión por la cual el secretario judicial liquida las costas del proceso;
(Corresponde al artículo 31, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 37 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra e
e) «Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que, según los casos, se haya dictado la resolución, celebrado el contrato de unión, elaborado el documento público con fuerza ejecutiva, aprobado la transacción judicial o realizado el acto de liquidación del patrimonio común o cualquier otro acto efectuado por o ante la autoridad judicial o la autoridad delegada o designada por ésta;
e) «Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que se haya dictado la resolución, celebrado el contrato de unión, elaborado el documento público con fuerza ejecutiva o aprobado o celebrado la transacción judicial;
(Corresponde al artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 38 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra f
f) «Estado miembro requerido»: Estado miembro en el que, según los casos, se solicite el reconocimiento o la ejecución de la resolución, el contrato de unión, el documento público con fuerza ejecutiva o el acto de liquidación del patrimonio común o cualquier otro acto efectuado por o ante la autoridad judicial o autoridad delegada o designada por ésta;
f) «Estado miembro de ejecución»: Estado miembro en el que, según los casos, se solicite la fuerza ejecutiva o la ejecución de la resolución, de la transacción judicial o del documento público con fuerza ejecutiva;
(Corresponde al artículo 3, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 39 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra g
g) «órgano jurisdiccional»: toda autoridad judicial competente de los Estados miembros que ejerza una función jurisdiccional en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, así como toda autoridad no judicial o persona que, por delegación o designación de una autoridad judicial de los Estados miembros, ejerza funciones que sean competencia de los órganos jurisdiccionales, tal y como se prevén en el presente Reglamento;
suprimido
(Corresponde a la enmienda 40 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «órgano jurisdiccional» toda autoridad judicial y todas las demás autoridades y todos los profesionales del Derecho con competencias en materia de regímenes patrimoniales relativos a uniones registradas que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o actúen bajo el control de una autoridad judicial, siempre que tales otras autoridades y otros profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:
a) puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial; así como
b) tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las otras autoridades y los otros profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 33 bis, apartado 1.
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo - 3
Artículo - 3
Jurisdicción en materia de regímenes patrimoniales en los Estados miembros
Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la competencia territorial interna de los Estados miembros en materia de regímenes patrimoniales.
(Corresponde a la enmienda 42 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 3 - apartado 1
1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interponga una demanda relativa a la sucesión de uno de los miembros de la unión registrada en aplicación del Reglamento (UE) nº… /… [del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo], también serán competentes para conocer de las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de la unión registrada relacionadas con dicha demanda.
1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interpongan asuntos en materia de sucesión de uno de los miembros de la unión registrada en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 también serán competentes para conocer de las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de la unión registrada relacionadas con dicha sucesión.
(Corresponde a la enmienda 43 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 4
Competencia en caso de separación de los miembros de la unión registrada
Competencia en caso de disolución o anulación
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que reciban una demanda de disolución o anulación de una unión registrada también serán competentes, previo acuerdo de los miembros de esa unión, para conocer de los efectos patrimoniales relacionados con dicha demanda.
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que reciban una demanda de disolución o anulación de una unión registrada también serán competentes para conocer de los efectos patrimoniales relacionados con dicha demanda cuando los miembros de la unión hayan reconocido expresamente o de otro modo de manera inequívoca la competencia de los órganos jurisdiccionales.
Dicho acuerdo podrá celebrarse en todo momento, incluso durante el procedimiento. Cuando se celebre antes del procedimiento deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por ambas partes.
Si los miembros de la unión registrada no llegan a un acuerdo, la competencia se regirá por los artículos 5 y siguientes.
Si los miembros de la unión registrada no han reconocido la competencia de los órganos jurisdiccionales contemplados en el párrafo primero, la competencia se regirá por los artículos 5 y siguientes.
(Corresponde a la enmienda 44 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Elección del foro
1. Los miembros de una unión registrada podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyo ordenamiento hayan elegido de conformidad con el artículo 15 ter como ley aplicable al régimen patrimonial de su unión tengan competencia para resolver sobre las cuestiones relativas al régimen patrimonial. Dicha competencia será exclusiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, será posible celebrar o modificar un acuerdo sobre la elección del foro en todo momento, a más tardar hasta el momento de la interposición de la demanda.
Si la ley del Estado del foro lo prevé, los miembros de la unión registrada también podrán proceder a la elección del foro después de la interposición de la demanda. En tal caso, la elección del foro será registrada por el órgano jurisdiccional de conformidad con el sistema legal del Estado del órgano jurisdiccional al que se haya sometido al asunto.
Cuando el acuerdo se celebre antes del procedimiento, deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por ambos miembros de la unión registrada. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
2. Los miembros de la unión registrada podrán acordar también, a falta de elección, que tengan competencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable de conformidad con el artículo 15 al régimen patrimonial de su unión registrada.
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 4 ter (nuevo)
Artículo 4 ter
Competencia basada en la comparecencia del demandado
1. Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuya legislación haya sido elegida de conformidad con el artículo -15 ter o cuya legislación sea aplicable de conformidad con el artículo 15, y ante el cual comparezca un demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia, o si otro órgano jurisdiccional fuere competente en virtud de los artículos 3, 4 o 4 bis.
2. Antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, el órgano jurisdiccional se asegurará de que el demandado sea informado de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de su eventual comparecencia.
(Corresponde a la enmienda 46 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 5
1. En los casos distintos de los previstos en los artículos 3 y 4, serán competentes para conocer de los procedimientos relativos a los efectos patrimoniales de una unión registrada los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
1. Si no es competente ningún órgano jurisdiccional de conformidad con los artículos 3, 4 y 4 bis, serán competentes para conocer de los procedimientos relativos a los efectos patrimoniales de una unión registrada los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a) de residencia habitual común de los miembros de la unión, o, en su defecto,
a) en cuyo territorio se encuentre en el momentode la interposición de la demanda la residencia habitual de los miembros de la unión, o, en su defecto,
b) del último lugar de residencia habitual común de los miembros de la unión, siempre que uno de ellos aún resida allí, o, en su defecto,
b) en cuyo territorio se encuentre en el momento de la interposición de la demanda el último lugar de residencia habitual de los miembros de la unión, siempre que uno de ellos aún resida allí, o, en su defecto,
c) del lugar de residencia habitual del demandado, o en su defecto
c) en cuyo territorio se encuentre en el momento de la interposición de la demanda el lugar de residencia habitual del demandado, o en su defecto,
c bis) del que tengan la nacionalidad los dos miembros de la unión registrada en el momento de la interposición de la demanda o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, de su domicilio común o, en su defecto,
d) de registro de la unión.
(d) de registro de la unión.
2. Los órganos jurisdiccionales mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c) podrán declararse incompetentes si su derecho no reconoce la figura de la unión registrada.
2. Los órganos jurisdiccionales mencionados en el apartado 1, letras a), b), c) y c bis) podrán declararse incompetentes si su derecho no reconoce la figura de la unión registrada.
(En lo que se refiere al artículo 5, letra c bis), véase la enmienda al artículo 6, apartado 1, letra ). Corresponde a la enmienda 47 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 6
Cuando ningún órgano jurisdiccional sea competente en virtud de los artículos 3, 4 o 5, o cuando los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido, serán competentes los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en la medida en que:
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente de conformidad con los artículos 3, 4, 4 bis o 5, o cuando los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido, serán competentes los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en la medida en que los bienes inmuebles o bienes registrados de uno o ambos miembros de la unión se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro. En este caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto solo deberá pronunciarse sobre los bienes inmuebles o los bienes registrados.
a) un bien o varios bienes de uno o ambos miembros de la unión se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro en cuyo caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto sólo deberá pronunciarse sobre el bien o los bienes mencionados, o
b) los dos miembros de la unión registrada posean la nacionalidad de ese Estado miembro, o bien, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, hayan establecido en él su domicilio común.
En estos casos, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro solo serán competentes para pronunciarse sobre asuntos relativos a bienes inmuebles o bienes registrados situados en dicho Estado miembro.
(Corresponde a la enmienda 48 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 7
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 5 o 6, o cuando los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, con carácter excepcional y siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con este Estado miembro, podrán pronunciarse sobre los efectos patrimoniales de las uniones registradas si el procedimiento resultara imposible o no pudiera iniciarse o proseguirse en un tercer Estado.
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 4 bis, 5 y 6, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán pronunciarse con carácter excepcional sobre un asunto relacionado con un régimen patrimonial si el procedimiento resultara imposible o razonablemente no pudiera iniciarse o proseguirse en un tercer Estado con el cual el asunto guarde una estrecha relación.
El asunto deberá guardar un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él.
(Corresponde al artículo 11 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 49 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 8
El órgano jurisdiccional al que se someta el asunto con arreglo a los artículos 3, 4, 5, 6 o 7 y en el que esté pendiente el procedimiento, será competente asimismo para examinar la reconvención, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
El órgano jurisdiccional al que se someta el asunto con arreglo a los artículos 3, 4, 4 bis, 5, 6 o 7, y en el que esté pendiente el procedimiento, será competente asimismo para examinar la reconvención, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Si se somete un asunto al órgano jurisdiccional en virtud del artículo 6, su competencia quedará limitada al examen de la demanda de reconvención relativa al bien inmueble o a los bienes registrados que sean objeto del fondo del asunto.
(Corresponde a la enmienda 50 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 9
Se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:
A los efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:
a) desde la fecha en que se le haya presentado el escrito de demanda o documento equivalente, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o
a) desde el momento en que se le haya presentado el escrito de demanda o un documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o
b) si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo haya recibido la autoridad encargada de la notificación o el traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional.
b) si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo haya recibido la autoridad encargada de la notificación o el traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional,o
b bis) si el órgano jurisdiccional hubiese actuado de oficio, desde el momento en que resuelva incoar el procedimiento o, en caso de que no se precise de dicha resolución, desde el momento en que se registre el asunto en el órgano jurisdiccional.
(Corresponde al artículo 14 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 51 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 12 - apartado 1
1. Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
1. Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre los miembros de la unión registrada ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
(Corresponde a la enmienda 52 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 13 - apartado 2
2. Cuando tales demandas estén pendientes en los órganos jurisdiccionales de primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se hubiera interpuesto la segunda demanda podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, siempre que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y su ley permita su acumulación.
2. Cuando tales demandas estén pendientes en los órganos jurisdiccionales de primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se hubiera interpuesto la segunda demanda podrá de igual modo inhibirse, a instancia de uno de los miembros de la unión registrada, siempre que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y su ley permita su acumulación.
(Corresponde al artículo 18 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 54 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 14
Podrán solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro fueran competentes para conocer sobre el fondo.
Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro dichas medidas provisionales, incluidas las cautelares, como pudieran estar previstas por la ley de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro fueran competentes para conocer sobre el fondo.
(Corresponde al artículo 19 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 56 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo -15 (nuevo)
Artículo -15
Unidad y ámbito de la ley aplicable
1. La ley aplicable a los efectos patrimoniales de una unión registrada se aplicará a todos los bienes que sean objeto de tales efectos, con independencia del lugar en que se encuentren los bienes.
2. La ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letras g) y g bis), entre otras cosas:
a) la división de los bienes de los miembros en diferentes categorías antes y después de la unión registrada,
b) la transferencia de bienes de una categoría a otra,
c) en su caso, la responsabilidad por las deudas del otro miembro,
d) las facultades de disposición de los miembros de la unión registrada durante la misma,
e) la resolución y liquidación del régimen patrimonial de la unión registrada y el reparto de los bienes en la eventualidad de disolución de la unión registrada,
f) La incidencia del régimen patrimonial de la unión registrada sobre la relación jurídica entre uno de los miembros de la unión y un tercero, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.
(Corresponde a las enmiendas 57 y 58 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo -15 bis (nuevo)
Artículo -15 bis
Carácter universal de la norma de conflicto de leyes
La ley designada por el presente Reglamento se aplicará con independencia de que sea o no la ley de un Estado miembro.
(Véase la enmienda al artículo 16; el texto ha sido modificado.) Corresponde al artículo 20 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 59 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo -15 ter (nuevo)
Artículo -15 ter
Elección de la ley aplicable
1. Los miembros o futuros miembros podrán acordar designar o cambiar la ley aplicable al régimen patrimonial de su unión registrada, siempre que dicha ley reconozca el tipo de unión registrada de que se trate y reconozca los efectos patrimoniales correspondientes a ella, y siempre que se trate de una de las siguientes:
a) la ley del Estado en el que los miembros o futuros miembros, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio, o
b) la ley del Estado de nacionalidad de uno de los miembros o futuros miembros de la unión registrada en el momento en que se celebró el acuerdo, o
(c) la ley del Estado en el que esté registrada la unión.
2. Si la ley elegida no reconoce la figura de la unión registrada o no vincula efectos patrimoniales a la misma, la determinación de la ley aplicable se hará con arreglo al artículo 15.
3. La elección de la ley con arreglo al apartado 1 solamente surtirá efecto si los miembros o futuros miembros de la unión demuestran que antes de elegir la ley han recabado asesoramiento sobre las consecuencias jurídicas de dicha elección.
Este requisito se considerará satisfecho si los requisitos formales nacionales adicionales aplicables a la elección de la ley ya determinan tal asesoramiento.
4. Salvo acuerdo en contrario de los miembros de una unión registrada, toda modificación de la ley aplicable al régimen patrimonial de su unión registrada efectuada durante la vigencia de la unión solo surtirá efecto en el futuro.
5. Si los miembros de la unión optaran por atribuir efectos retroactivos a dicho cambio, su retroactividad no afectará a la validez de los actos anteriores celebrados al amparo de la ley aplicable hasta entonces, ni a los derechos de terceros en virtud de la ley anteriormente aplicable.
(Corresponde en parte a la enmienda 60 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 15
Determinación de la ley aplicable
Determinación de la ley aplicable a falta de elección
La ley aplicable a los efectos a los efectos patrimoniales de la unión registrada será la ley del Estado de registro.
1. A falta de acuerdo sobre la elección de la ley de conformidad con el artículo -15 ter, la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada será la ley del Estado:
a) en el que en el momento del registro de la unión los miembros de la unión registrada tengan la primera residencia habitual común o en el que establezcan la primera residencia habitual común tras el registro de la unión o, en su defecto,
b) del que tengan la nacionalidad los dos miembros de la unión registrada en el momento del registro de la unión o, en su defecto,
c) con el que los miembros de la unión registrada tengan juntos vínculos más estrechos, habida cuenta de todas las circunstancias o, en su defecto,
d) de registro de la unión.
2. Las disposiciones del apartado 1, letras a), b) y c), no serán de aplicación si la ley de que se trate no reconoce la figura de la unión registrada.
3. Las disposiciones del apartado 1, letra b), no serán de aplicación cuando los cónyuges tengan más de una nacionalidad común.
(Corresponde en parte a la enmienda 61 y siguientes del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 15 bis (nuevo)
Artículo 15 bis
Registro múltiple
En caso de que se haya registrado en diferentes Estados una unión entre las mismas personas, la unión más reciente, a partir del día en que se estableció, será decisiva para la determinación de la ley aplicable de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d).
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 16
Artículo 16
suprimido
Carácter universal de la norma de conflicto de leyes
La ley determinada en virtud de las disposiciones del presente Capítulo se aplicará aunque no sea la ley de un Estado miembro.
(Corresponde a la enmienda 68 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 16 bis (nuevo)
Artículo 16 bis
Modalidades formales de elección de la ley aplicable
1. El acuerdo relativo a la elección de la ley contemplado en el artículo -15 ter se formulará por escrito y estará fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará hecha por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
2. El acuerdo cumplirá los requisitos formales de la ley aplicable al régimen patrimonial de la unión registrada o de la ley del Estado de celebración del acuerdo.
3. No obstante, si la ley del Estado en el que ambos miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo sobre la elección de la ley aplicable prevé requisitos formales adicionales para acuerdos de ese tipo o, en su defecto, para el acuerdo de unión, dichos requisitos serán de aplicación.
4. Si, en el momento de la elección, los miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros participantes y si las leyes de estos Estados establecen requisitos formales diferentes, el acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos de una de estas dos leyes.
(Similar al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 650/2012. Véase asimismo la enmienda 65 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 16 ter (nuevo)
Artículo 16 ter
Requisitos formales aplicables a un acuerdo de unión
Los aspectos formales de un acuerdo de unión se regirán, mutatis mutandis, por el artículo 16 bis. Cualquier requisito formal adicional en el sentido del artículo 16 bis, apartado 3, hará referencia únicamente, para los fines del presente artículo, al acuerdo de unión.
(Corresponde a la enmienda 66 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 16 quater (nuevo)
Artículo 16 quater
Adaptación de los derechos reales
Cuando una persona invoque un derecho real que posea en virtud de la ley aplicable al régimen patrimonial de una unión registrada y la ley del Estado miembro en el que invoque dicho derecho no conozca el derecho real en cuestión, ese derecho real deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado miembro teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real específico y los efectos vinculados al mismo.
(Corresponde al artículo 31 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 67 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 17
Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de disposiciones imperativas cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas según el presente Reglamento.
1. Las leyes de policía son disposiciones cuya inobservancia es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro en cuestión. Las autoridades competentes no deben interpretar la excepción en materia de orden público de una manera que sea contraria a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, a su artículo 21, que prohíbe cualquier forma de discriminación.
1 bis. El presente Reglamento no limitará la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro, sin perjuicio de las disposiciones en materia de protección de las transacciones aplicables de conformidad con el artículo 31.
(Corresponde a la enmienda 69 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 18 - apartado 1
1. Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley determinada por el presente Reglamento cuando dicha aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
1. Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de un Estado determinada por el presente Reglamento cuando su aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro
(Corresponde al artículo 35 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 70 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 19
Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un Estado, se entenderán las normas de Derecho material vigentes en este país, con exclusión de sus normas de Derecho internacional privado.
Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un Estado, se entenderá por ello las normas jurídicas vigentes en este país, con exclusión de sus normas de Derecho internacional privado.
(Corresponde a la enmienda 71 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 20
Estados con dos o más ordenamientos jurídicos – Conflictos de leyes territoriales
Estados con más de un ordenamiento jurídico – conflictos territoriales de leyes
1. En caso de que la ley especificada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de regímenes patrimoniales de las uniones registradas, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas sean de aplicación.
Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas disponga de su propio ordenamiento jurídico o de un conjunto de normas propias sobre las materias reguladas por el presente Reglamento:
1 bis. A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:
a) toda referencia a la ley de dicho Estado se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable en virtud del presente Reglamento, como la ley vigente en la unidad territorial de que se trate;
a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los miembros de la unión, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los miembros tengan su residencia habitual;
b) toda referencia a la residencia habitual en dichoEstado se interpretarácomo la residencia habitual en una unidad territorial;
b) toda referencia a la ley delEstado a que hace referencia el apartado 1se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los miembros de la unión, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los miembros estén más estrechamente vinculados;
c) toda referencia a la nacionalidad se referiráa launidad territorial determinada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas aplicables, a la unidad territorial elegida por las partes o, en ausencia de elección, a la unidad territorial con laque uno o los dos miembros de la unión registrada tengan vínculos más estrechos.
c) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinarla ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de launidad territorial enla que esté ubicado el elemento pertinente.
(Corresponde al artículo 36 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 72 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 20 bis (nuevo)
Artículo 20 bis
Estados con más de un sistema jurídico – conflictos interpersonales de leyes
Toda referencia a la ley de un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de regímenes patrimoniales de las uniones registradas se entenderá como una referencia al sistema jurídico o al conjunto de normas determinado por las normas vigentes en tal Estado. A falta de tales normas, se aplicará el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que los miembros estén más estrechamente vinculados.
(Corresponde a la enmienda 73 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 20 ter (nuevo)
Artículo 20 ter
Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes
Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de regímenes patrimoniales de las uniones registradas no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente.
(Corresponde a la enmienda 74 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 21 - apartado 1
1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno.
1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno. El reconocimiento de estas decisiones no implicará, sin embargo, un reconocimiento por parte de los Estados miembros de las uniones registradas como figura jurídica en su propio Derecho.
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 21 - apartado 2
2. En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos [38 a 56] del Reglamento (CE) nº 44/2001, que se reconozca la resolución.
2. En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos 27 ter a 27 sexdecies, que se reconozca dicha resolución.
(Corresponde al artículo 39 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 75 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – letra a
a) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;
a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se solicita;
(Corresponde al artículo 40 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 76 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – letra b
b) cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se ha entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pueda defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando haya podido hacerlo;
Debido a una discordancia entre la mayor parte de las versiones lingüísticas y la versión española, esta no se ve afectada por la presente enmienda.
(Corresponde en parte al artículo 40 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – letra c
c) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;
c) si la resolución es incompatible con una resolución dictada en un procedimiento entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento;
(Corresponde al artículo 40 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 78 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – letra d
d) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un tercer Estado entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
d) si la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un procedimiento que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento.
(Corresponde al artículo 40 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 79 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 25
Las resoluciones extranjeras no podrán ser objeto en ningún caso de una revisión en cuanto al fondo.
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán ser objeto en ningún caso de revisión en cuanto al fondo.
(Corresponde al artículo 41 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 80 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 26
El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una demanda de reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario.
El tribunal del Estado miembro ante el que se haya solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen.
(Corresponde al artículo 42 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 81 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 27
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean allí ejecutivas y las transacciones judiciales se ejecutarán en los demás Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los artículos [38 a 56 y 58] del Reglamento (CE) nº 44/2001.
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean ejecutivas en ese Estado serán ejecutivas en otro Estado miembro cuando, a instancia de una parte interesada o de conformidad con el procedimiento previsto al respecto en los artículos 27 ter a 27 sexdecies, sean declaradas ejecutivas.
(Corresponde al artículo 43 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 82 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 27 bis (nuevo)
Artículo 27 bis
Determinación del domicilio
Para determinar, a los efectos del procedimiento previsto en los artículos 27 ter a 27 sexdecies, si una parte está domiciliada en el Estado miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto aplicará su ley interna.
(Corresponde al artículo 44 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 83 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 27 ter (nuevo)
Artículo 27 ter
Competencia territorial
1. La solicitud de otorgamiento de ejecución se presentará ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución que haya sido notificado a la Comisión por dicho Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.
2. La competencia territorial se determinará con referencia al domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecución o al lugar de ejecución.
(Corresponde al artículo 45 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 84 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 27 quater (nuevo)
Artículo 27 quater
Procedimiento
1. El procedimiento de solicitud se determinará con arreglo a la ley del Estado miembro de ejecución.
2. El solicitante no estará obligado a tener dirección postal ni representante autorizado en el Estado miembro de ejecución.
3. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:
a) una copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica;
b) la certificación expedida por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario que se establecerá de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33 quater, apartado 2, sin perjuicio del artículo 27 quinquies.
(Corresponde al artículo 46 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 85 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 27 quinquies (nuevo)
Artículo 27 quinquies
No presentación de certificación
1. De no presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 27 quater, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o, si consideran que disponen ya de suficiente información, otorgar una dispensa a su presentación.
2. Si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente así lo exigen, se presentará una traducción de los documentos. La traducción deberá ser realizada por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
(Corresponde al artículo 47 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 86 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 27 sexies (nuevo)
Artículo 27 sexies
Declaración de fuerza ejecutiva
La fuerza ejecutiva de la resolución se declarará inmediatamente después de la conclusión de las formalidades indicadas en el artículo 27 quater, sin el examen previsto en el artículo 22. La parte contra la cual se solicite la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones sobre la solicitud.
(Corresponde al artículo 48 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 87 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 27 septies (nuevo)
Artículo 27 septies
Notificación de la resolución sobre la solicitud de otorgamiento de ejecución
1. La resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de ejecución se pondrá de inmediato en conocimiento del demandante por el procedimiento que determine la ley del Estado miembro de ejecución.
2. El otorgamiento de ejecución se notificará a la parte contra la que se haya solicitado la ejecución, adjuntándose la resolución si esta no hubiera sido notificada aún a dicha parte.
(Corresponde al artículo 49 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 88 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 27 octies (nuevo)
Artículo 27 octies
Recurso contra la resolución sobre la solicitud de otorgamiento de ejecución
1. La resolución sobre la solicitud de otorgamiento de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.
2. El recurso se interpondrá ante los tribunales que hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.
3. El recurso se sustanciará según las normas que rigen el proceso contradictorio.
4. En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tribunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 11 aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno de los Estados miembros.
5. El recurso contra el otorgamiento de ejecución se interpondrá dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación o comunicación. Si la parte contra la que se solicita la ejecución está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya otorgado la ejecución, el plazo será de 60 días y empezará a correr a partir de la fecha de notificación o comunicación de la declaración del otorgamiento de ejecución, tanto si esta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.
(Corresponde al artículo 50 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 89 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 27 nonies (nuevo)
Artículo 27 nonies
Procedimiento para recurrir las resoluciones dictadas sobre el recurso
La resolución que decida el recurso solo podrá ser objeto de los recursos que el Estado miembro correspondiente haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.
(Corresponde al artículo 51 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 90 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 27 decies (nuevo)
Artículo 27 decies
Desestimación o revocación de la declaración de fuerza ejecutiva
El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 27 octies o 27 nonies solo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución por uno de los motivos previstos en el artículo 22. Se pronunciará al respecto sin demora.
(Corresponde al artículo 52 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 91 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 27 undecies (nuevo)
Artículo 27 undecies
Suspensión del procedimiento
El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 27 octies o 27 nonies suspenderá, a instancias de la parte contra la que se solicite la ejecución, el procedimiento en caso de que la fuerza ejecutiva de la decisión hubiera quedado en suspenso en el Estado miembro de origen como consecuencia de la interposición de un recurso.
(Corresponde al artículo 52 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 92 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 27 duodecies (nuevo)
Artículo 27 duodecies
Medidas provisionales y cautelares
1. Cuando una resolución deba ser reconocida con arreglo a la presente sección, nada impedirá al demandante acogerse a medidas provisionales o cautelares, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, sin que sea necesario el otorgamiento de ejecución conforme al artículo 27 sexies.
2. El otorgamiento de ejecución implicará por ley la autorización para adoptar medidas cautelares.
3. Durante el plazo del recurso previsto en el artículo 27 octies, apartado 5, contra el otorgamiento de la ejecución y hasta que se resuelva sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiera solicitado la ejecución.
(Corresponde al artículo 54 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 93 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 27 terdecies (nuevo)
Artículo 27 terdecies
Ejecución parcial
1. Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones y la ejecución no pueda otorgarse para la totalidad de ellas, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente otorgarán la ejecución para una o varias de ellas.
2. El demandante podrá solicitar un otorgamiento de ejecución limitado a parte de la resolución.
(Corresponde al artículo 55 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 94 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 27 quaterdecies (nuevo)
Artículo 27 quaterdecies
Asistencia jurídica gratuita
El solicitante que, en el Estado miembro de origen, haya obtenido, total o parcialmente, asistencia jurídica gratuita o una exención de las costas y gastos tendrá derecho a gozar, en cualquier procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva, de la asistencia más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
(Corresponde al artículo 56 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 95 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 27 quindecies (nuevo)
Artículo 27 quindecies
Ausencia de caución o depósito alguno
A la parte que inste en un Estado miembro el reconocimiento, el otorgamiento de ejecución o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no tener residencia ni domicilio en el Estado miembro de ejecución.
(Corresponde al artículo 57 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 96 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 27 sexdecies (nuevo)
Artículo 27 sexdecies
Exención de impuestos, derechos y tasas
El Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna proporcional al valor del objeto del litigio en los procedimientos de otorgamiento de ejecución.
(Corresponde al artículo 58 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 97 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 28
Reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva
Aceptación de los documentos públicos con fuerza ejecutiva
1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro serán reconocidos en los demás Estados miembros, salvo que se impugne su validez según la ley aplicable y siempre que dicho reconocimiento no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.
1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro tendrán el mismo valor probatorio en otro Estado miembro que en el Estado miembro de origen o el efecto más próximo comparable, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro afectado.
Las personas que deseen utilizar un documento público con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro podrán solicitar a la autoridad emisora del documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario que se establecerá de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33 quater, apartado 2, en el cual se detallará el valor probatorio que el acto auténtico surte en el Estado miembro de origen.
1 bis. Todo recurso relativo a la autenticidad de un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y se resolverá de acuerdo con el Derecho de este. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva que hayan sido objeto de recurso carecerán de valor probatorio en otro Estado miembro mientras el recurso esté pendiente ante el órgano jurisdiccional competente.
1 ter. Todo recurso acerca de los documentos públicos con fuerza ejecutiva o las relaciones jurídicas consignadas en un documento público con fuerza ejecutiva se presentará ante los órganos jurisdiccionales competentes con arreglo al presente Reglamento y se resolverá de acuerdo con la ley aplicable según el Capítulo III o el Derecho determinado con arreglo al artículo 32. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva que hayan sido objeto de recurso carecerán de valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en cuanto al objeto del recurso mientras el recurso esté pendiente ante el órgano jurisdiccional competente.
1 quater. En caso de que el resultado del procedimiento en un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dependa de la determinación de una cuestión incidental relativa a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público con fuerza ejecutiva en materia de régimen patrimonial, dicho órgano jurisdiccional será competente al respecto.
2. El reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva tendrá por efecto atribuir a los mismos valor probatorio en cuanto a su contenido, así como presunción simple de validez.
(Corresponde al artículo 59 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 98 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 29 - apartado 1
1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado miembro con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento (CE) nº 44/2001.
1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados ejecutorios, a petición de cualquiera de las partes interesadas, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 27 ter a 27 sexdecies.
1 bis. A efectos de lo dispuesto en el artículo 27 quater, apartado 3, letra b), la autoridad que haya emitido el documento público con fuerza ejecutiva expedirá, a instancias de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario que se establecerá de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33 quater, apartado 2.
2. El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 43 y 44 del Reglamento (CE) nº 44/2001 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución cuando la ejecución del documento sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido.
2. El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 27 octies o 27 nonies solo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución cuando la ejecución del documento sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.
(Corresponde al artículo 60 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 99 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 30
Reconocimiento y fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales
Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales
Las transacciones judiciales que tengan carácter ejecutivo en el Estado miembro de origen se reconocerán y declararán ejecutivas en otro Estado miembro, a instancia de parte interesada, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso con arreglo al artículos [42 o 44] del Reglamento (CE) nº 44/2001 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución de la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.
1. Las transacciones judiciales que tengan carácter ejecutivo en el Estado miembro de origen se reconocerán y declararán ejecutivas en otro Estado miembro, a instancia de parte interesada, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 27 ter a 27 sexdecies.
1 bis. A efectos de lo dispuesto en el artículo 27 quater, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional que haya aprobado la transacción o ante el cual se haya concluido la misma expedirá, a instancias de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario que se establecerá de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33 quater, apartado 2.
1 ter. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso con arreglo a los artículos 27 octies o 27 nonies solo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución cuando la ejecución del documento sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.
(Corresponde al artículo 61 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 100 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – título
Oponibilidad frente a terceros
Protección de terceros
(Corresponde a la enmienda 101 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 31 - apartado 1
1. Los efectos patrimoniales de las uniones registradas sobre la relación jurídica entre uno de los miembros de la unión y un tercero estarán sujetos a la ley del Estado de registro de la unión registrada conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
1. Los efectos patrimoniales de las uniones registradas sobre la relación jurídica entre uno de los miembros de la unión y un tercero estarán sujetos a la ley aplicable a los regímenes patrimoniales de las uniones registradas conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 31 - apartado 2
2. No obstante, el Derecho de un Estado miembro podrá prever que la ley aplicable no pueda ser invocada por uno de los miembros de la unión registrada frente a un tercero cuando uno de esos miembros o ese tercero tenga su residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro y no se hayan cumplido las condiciones de publicidad o de registro previstas en el Derecho de dicho Estado miembro, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada.
2. No obstante, en una relación jurídica entre uno de los miembros de la unión registrada y un tercero, ninguno de los miembros podrá ampararse en la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada si el miembro en relación con el tercero y el tercero tienen su residencia habitual en el mismo Estado miembro, que es distinto del Estado miembro cuya ley es aplicable al régimen patrimonial de una unión registrada. En estos casos, será la ley del Estado miembro de residencia habitual del miembro y del tercero la que se aplique a los efectos del régimen patrimonial sobre un tercero de una unión registrada de los miembros.
(Corresponde a la enmienda 102 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 31 - apartado 3
3. Del mismo modo, el Derecho del Estado miembro en que esté situado el inmueble podrá prever una norma análoga a la prevista en el apartado 2 para las relaciones jurídicas entre el miembro de la unión registrada y un tercero relativas a dicho inmueble.
3. El apartado 2 no se aplicará si:
a) el tercero conociera o debiera haber conocido la ley aplicable al régimen patrimonial de una unión registrada, o
b) se hubieran cumplido los requisitos de registro o publicidad del régimen patrimonial de la unión registrada de conformidad con la ley del Estado de residencia habitual del tercero y del miembro de la unión en relación con el tercero, o
c) en las relaciones relativas a bienes inmuebles, se hubieran cumplido los requisitos de registro o publicidad del régimen patrimonial de la unión registrada con respecto al bien inmueble de conformidad con la ley del Estado miembro en el que esté situado el bien.
(Corresponde a la enmienda 103 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo -32 (nuevo)
Artículo -32
Residencia habitual
1. A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de una sociedad, asociación o persona jurídica será el lugar de su administración central. La residencia habitual de una persona física que esté ejerciendo su actividad profesional será el lugar del establecimiento principal de dicha persona.
2. Cuando la relación jurídica se celebre en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, o cuando según el contrato la prestación deba ser realizada por tal sucursal, agencia o establecimiento, se considerará residencia habitual el lugar en el que dicha sucursal, agencia u otro establecimiento esté situado.
3. La residencia habitual será la determinada en el momento de la celebración de la relación jurídica.
(Corresponde a la enmienda 104 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 1 - letra b bis (nueva)
b bis) los nombres y los datos de contacto de los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes para conocer las solicitudes de otorgamiento de ejecución de conformidad con el artículo 27 ter, apartado 1, y los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 27 octies, apartado 2;
(Corresponde al artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 105 del informe 2011/0059(CNS)).
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 1 - letra b ter (nueva)
b ter) los procedimientos para recurrir la resolución dictada en recursos previos contemplados en el artículo 27 nonies.
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 33 - apartado 2
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación posterior de estas disposiciones.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior de estas disposiciones.
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 33 - apartado 3
3. La Comisión pondrá a disposición del público, por los medios adecuados, en particular el sitio Web multilingüe de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2.
3. La Comisión pondrá a disposición del público en general, de manera sencilla y por los medios adecuados, en particular el sitio Web multilingüe de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2.
Los Estados miembros velarán por que también se pueda acceder a la información que figure en ese sitio Web multilingüe a través de cualquier sitio web oficial que creen, en particular mediante un enlace a la página web de la Comisión.
(Corresponde al artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 108 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La Comisión establecerá un mecanismo de información y formación de las autoridades judiciales competentes y los profesionales del Derecho, mediante la creación de un portal de Internet interactivo en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, incluyendo un sistema de intercambio de conocimientos y prácticas profesionales.
(Corresponde a la enmienda 109 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 33 bis (nuevo)
Artículo 33 bis
Establecimiento y modificación posterior de la lista que contiene la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1 bis
1. La Comisión, sobre la base de las notificaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 2, apartado 1 bis.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio posterior de la información contenida en dicha lista. La Comisión modificará la lista en consecuencia.
3. La Comisión publicará la lista y toda modificación ulterior de esta en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. La Comisión hará pública toda la información notificada de conformidad con los apartados 1 y 2 por cualquier otro medio adecuado, en particular por medio de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
(Corresponde al artículo 79 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 110 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 33 ter (nuevo)
Artículo 33 ter
Establecimiento y posterior modificación de las certificaciones y los formularios a que se refieren los artículos 27 quater, 28, 29 y 30
La Comisión adoptará actos de ejecución para el establecimiento y la modificación ulterior de las certificaciones y los formularios contemplados en los artículos 27 quater, 28, 29 y 30. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33 quater, apartado 2.
(Corresponde al artículo 80 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 111 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 33 quater (nuevo)
Artículo 33 quater
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
(Corresponde al artículo 81 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 112 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
La Comisión examinará en sus informes, en particular, las cuestiones siguientes:
— el uso de las posibilidades de acuerdo relativo a la elección de la ley y de elección del foro por parte de las uniones registradas y sus repercusiones en la práctica,
— la eficacia del requisito de asesoramiento sobre la elección de la ley aplicable,
— el uso hecho de la posibilidad de declinación de la competencia por órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que no conocen la figura de la unión registrada y sus repercusiones en la práctica, y
— el potencial de armonización ulterior de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento con las establecidas en el Reglamento relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, con miras a una mayor equiparación.
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 35 - apartado 3
3. Las disposiciones del Capítulo III sólo serán aplicables a los miembros de una unión que la hayan registrado.
3. Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los miembros de una unión registradaque desde la fecha de aplicación del presente Reglamento
a) hayan celebrado la unión registrada, o
b) hayan elegido la ley aplicable en lo relativo al régimen patrimonial de su unión registrada.
Un acuerdo relativo a la elección de la ley celebrado antes de [fecha de aplicación del presente Reglamento] también será válido si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si es válido con arreglo a la ley aplicable de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado en el momento de concluir el acuerdo sobre la elección de la ley.
Cuando se haya celebrado un acuerdo sobre la elección de la ley antes de [fecha de aplicación del presente Reglamento] en previsión de la posibilidad de elegir la ley prevista en el presente Reglamento, pero dicho acuerdo no sea válido con arreglo a la ley aplicable de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado en el momento de concluir el acuerdo sobre la elección de la ley, al no prever la ley aplicable la elección de la ley aplicable a las uniones registradas, dicho acuerdo será válido a partir de [fecha de aplicación del presente Reglamento].
Regímenes económico-matrimoniales *
571k
78k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico-matrimoniales (COM(2011)0126 – C7-0093/2011 – 2011/0059(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2011)0126),
– Visto el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7‑0093/2011),
– Visto el dictamen motivado presentado por el Senado italiano, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0253/2013),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 10
(10) El presente Reglamento regula las cuestiones relacionadas con los regímenes matrimoniales. No se refiere al concepto de «matrimonio», que se define en el Derecho nacional de los Estados miembros.
(10) El presente Reglamento regula las cuestiones relacionadas con los regímenes matrimoniales. No se refiere al concepto de «matrimonio», que se define en el Derecho nacional de los Estados miembros. Su enfoque es neutro con respecto a este concepto y no afecta a la definición del concepto de matrimonio en las legislaciones de los Estados miembros.
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 11
(11) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todas las cuestiones civiles de los regímenes económico matrimoniales que estén relacionadas tanto con la gestión corriente de los bienes de los cónyuges como con la liquidación del régimen, y que surjan como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de sus miembros.
(11) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todas las cuestiones civiles de los regímenes económico matrimoniales que estén relacionadas tanto con la gestión corriente de los bienes de los cónyuges como con la liquidación del régimen, y que surjan como consecuencia de la separación o divorcio de la pareja o del fallecimiento de uno de sus miembros.
(Se corresponde con el considerando 9 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis) No obstante, el presente Reglamento no debe aplicarse a ámbitos del Derecho civil distintos del régimen económico matrimonial. Por motivos de claridad, es oportuno, por tanto, excluir expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento algunas cuestiones que podría considerarse que tienen un vínculo con la materia del régimen económico matrimonial.
(Se corresponde con el considerando 11 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 12
(12) Las obligaciones de alimentos entre los cónyuges se rigen por el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, por lo que no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que ocurre con las cuestiones relativas a la validez y los efectos de las liberalidades, que se rigen por el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).
(12) Las obligaciones de alimentos entre los cónyuges, que se rigen por el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que las cuestiones relativas a la sucesión, que se rigen por el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo ala competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo1.
______________
1 DO L 201 de 27.7.2012, p. 107.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 13
(13) Las cuestiones relativas a la naturaleza de los derechos reales que puedan existir en el Derecho nacional de los Estados miembros, así como las relacionadas con la publicidad de estos derechos, también deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, como lo están del Reglamento (UE) nº …/… [del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo]. Así, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se sitúe un bien de uno o ambos cónyuges pueden adoptar medidas en materia de derechos reales relativas, en particular, a la inscripción de la transmisión de dicho bien en el registro de la propiedad, cuando la ley de dicho Estado miembro así lo prevea.
(13) Al igual que el Reglamento (UE) nº 650/2012, el presente Reglamento no debe afectar al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidosen el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros. No se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su ordenamiento jurídico desconoce ese derecho.
(Se corresponde parcialmente con el considerando 15 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis) No obstante, para permitir que los beneficiarios disfruten en otro Estado miembro de los derechos que hayan sido creados o les hayan sido transmitidos, por ejemplo en el contexto de un litigio relativo a un régimen económico matrimonial, el presente Reglamento debe disponer que un derecho real desconocido se adapte al derecho real equivalente más cercano en virtud del Derecho de ese otro Estado miembro. En el contexto de esa adaptación, se deben tener en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real de que se trate y sus efectos. A fin de determinar el derecho real nacional equivalente más cercano, se podrá entrar en contacto con las autoridades o personas competentes del Estado cuyo Derecho se aplique al régimen económico matrimonial para obtener más información sobre la naturaleza y los efectos de ese derecho. A estos efectos, podría recurrirse a las redes existentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, así como a cualesquiera otros medios disponibles que faciliten la comprensión del Derecho extranjero.
(Se corresponde con el considerando 16 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 13 ter (nuevo)
(13 ter) Los requisitos de la inscripción en un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado miembro en que se sitúe el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones jurídicas y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, son responsables de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada o establecida es suficiente o contiene la información necesaria.
(Se corresponde parcialmente con el considerando 18 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 13 quater (nuevo)
(13 quater) Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los efectos de la inscripción de un derecho en el registro. En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro para producir efectos erga omnes o para proteger los negocios jurídicos, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho de ese Estado miembro.
(Se corresponde con el considerando 19 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 13 quinquies (nuevo)
(13 quinquies) El término «régimen económico matrimonial», que determina el ámbito de aplicación del presente Reglamento, debe comprender el conjunto de las normas relativas a las relaciones patrimoniales entre cónyuges y las relaciones de estos con terceros, a raíz del matrimonio y después de su terminación. Ello incluye no solo las normas obligatorias del Derecho aplicable, sino también las eventuales disposiciones facultativas que puedan acordarse entre cónyuges de conformidad con el Derecho aplicable.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 13 sexies (nuevo)
(13 sexies) Al igual que el Reglamento (UE) nº 650/2012, el presente Reglamento debe respetar los diferentes sistemas para tratar cuestiones relativas al régimen económico matrimonial que se aplica en los Estados miembros. A efectos del presente Reglamento, se debe dotar al término «órgano jurisdiccional» de un sentido amplio de modo que abarque no solo a los órganos judiciales en sentido propio, que ejercen funciones jurisdiccionales, así como los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen asimismo tales funciones jurisdiccionales en una determinada cuestión relativa al régimen económico matrimonial, por delegación de un órgano jurisdiccional. Todos los órganos jurisdiccionales tal como se definen en el presente Reglamento deben estar vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo. En cambio, el término «órgano jurisdiccional» no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro que, en virtud del Derecho nacional, están facultadas para tratar cuestiones relativas al régimen económico matrimonial, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros, en aquellos casos en que, como ocurre habitualmente, no ejercen funciones jurisdiccionales.
(Se corresponde con el considerando 20 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 14
(14) A fin de tener en cuenta la movilidad creciente de las parejas durante su vida matrimonial y favorecer la buena administración de la justicia, las normas de competencia jurisdiccional del presente Reglamento prevén que las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial, incluida su liquidación, que se planteen como consecuencia de un procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, serán dirimidas por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que, según el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000 son competentes para conocer de dicho procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial.
(14) A fin de tener en cuenta la movilidad creciente de las parejas durante su vida matrimonial y favorecer la buena administración de la justicia, las normas de competencia jurisdiccional del presente Reglamento prevén que las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial, incluida su liquidación, que se planteen como consecuencia de un procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, serán dirimidas por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que, según el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000, son competentes para conocer de dicho procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, si los cónyuges han reconocido expresamente o de otra forma la competencia de los órganos jurisdiccionales interesados.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 16
(16) Cuando las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial no estén relacionadas con un procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, ni con el fallecimiento de un cónyuge; los cónyuges podrán decidir someter dichas cuestiones a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen económico matrimonial. Esta decisión se reflejará en un acuerdo entre los cónyuges y se podrá adoptar en todo momento, incluso en el curso del procedimiento.
(16) Cuando las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial no estén relacionadas con un procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, ni con el fallecimiento de un cónyuge; los cónyuges podrán decidir someter dichas cuestiones a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen económico matrimonial. Esta decisión exigirá un acuerdo entre los cónyuges que podrá adoptarse, a más tardar, en el momento en que se someta el asunto al órgano jurisdiccional y, a continuación, como disponga la lex fori.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 17
(17) El presente Reglamento debe mantener la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de las demandas relativas al régimen económico matrimonial que no estén relacionadas con los asuntos de separación o de fallecimiento de un cónyuge, y prever, en particular, un forum necessitatis para prevenir situaciones de denegación de justicia.
(17) El presente Reglamento debe mantener la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de las demandas relativas al régimen económico matrimonial que no estén relacionadas con los asuntos de separación o de fallecimiento de un cónyuge, con arreglo a un conjunto de criterios enumerados jerárquicamente que aseguren la existencia de un estrecho vínculo entre los cónyuges y el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis) A fin de remediar en particular situaciones de denegación de justicia, procede también prever en el presente Reglamento un forum necessitatis que permita, en casos excepcionales, a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pronunciarse sobre una cuestión relativa al régimen económico matrimonial que guarde una estrecha vinculación con un tercer Estado. Uno de esos casos excepcionales podría darse cuando en el tercer Estado de que se trate resulte imposible sustanciar un procedimiento, por ejemplo debido a una guerra civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que el beneficiario incoe o siga un procedimiento en ese Estado. Sin embargo, esta competencia fundada en el forum necessitatis solo puede ejercerse si el litigio económico matrimonial guarda un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya sometido el asunto.
(Se corresponde con el considerando 31 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 21
(21) En caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y el imperativo de seguridad jurídica, dando preferencia a la consideración de la realidad de la vida de la pareja, el presente Reglamento debe prever normas de conflicto de leyes armonizadas con arreglo a una escala de puntos de conexión sucesivos, que permitan determinar la ley aplicable al conjunto de bienes de los cónyuges. Así, la primera residencia habitual común de los cónyuges después del matrimonio debe constituir el primer criterio, por delante de la ley de la nacionalidad común de los cónyuges al contraer matrimonio. Si no se cumpliera ninguno de estos criterios, o en ausencia de primera residencia habitual común en caso de doble nacionalidad común de los cónyuges en el momento del matrimonio, se aplicaría entonces como tercer criterio la ley del Estado con el que los cónyuges tengan juntos vínculos más estrechos, habida cuenta de todas las circunstancias y, en particular, del lugar de celebración del matrimonio, con la precisión de que estos vínculos estrechos deben considerarse en el momento de contraer matrimonio.
(21) En caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y el imperativo de seguridad jurídica, dando preferencia a la consideración de la realidad de la vida de la pareja, el presente Reglamento debe prever normas de conflicto de leyes armonizadas con arreglo a una escala de puntos de conexión sucesivos, que permitan determinar la ley aplicable al conjunto de bienes de los cónyuges. Así, la residencia habitual común de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio o la primera residencia habitual común de los cónyuges después del matrimonio debe constituir el primer criterio, por delante de la nacionalidad común de los cónyuges al contraer matrimonio. Si no se cumpliera ninguno de estos criterios, o en ausencia de primera residencia habitual común en caso de doble nacionalidad común de los cónyuges en el momento del matrimonio, se aplicaría entonces como tercer criterio la ley del Estado con el que los cónyuges tengan juntos vínculos más estrechos, habida cuenta de todas las circunstancias, con la precisión de que estos vínculos estrechos deben considerarse en el momento de contraer matrimonio.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 22 bis (nuevo)
(22 bis) A efectos de la aplicación del presente Reglamento —a saber, cuando se refiere a la nacionalidad como criterio para la aplicación del Derecho de un Estado determinado—, la cuestión de cómo proceder en casos de plurinacionalidad o de determinar si se considera a una persona ciudadano de un Estado debe circunscribirse al ámbito competencial del Derecho nacional o, cuando proceda, de acuerdos internacionales, de tal forma que se respeten plenamente los principios generales de la Unión Europea.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 24
(24) Dada la importancia de la elección de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, el Reglamento debe introducir determinadas garantías de que los cónyuges o futuros cónyuges eran conscientes de las consecuencias de su elección. La elección debe adoptar la forma prescrita para el contrato de matrimonio por la ley del Estado elegido o la del Estado de redacción del acto, y debe formularse por escrito e ir fechada y firmada por ambos cónyuges. Además, deben cumplirse los eventuales requisitos formales suplementarios previstos en la ley del Estado elegido o en la del Estado de redacción del acto, en lo que respecta a la validez, la publicidad o el registro de tales contratos.
(24) Dada la importancia de la elección de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, el presente Reglamento debe introducir determinadas garantías de que los cónyuges o futuros cónyuges eran conscientes de las consecuencias de su elección. El acuerdo sobre la elección debe formularse al menos por escrito e ir fechado y firmado por ambos cónyuges. La elección debe adoptar la forma prescrita para el contrato de matrimonio por la ley aplicable al régimen económico matrimonial o por la ley del Estado en el que se haya celebrado el acuerdo.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 24 bis (nuevo)
(24 bis) Para tener en cuenta determinadas normas nacionales y, en particular, las relativas a la protección de la vivienda familiar y a la asignación de derechos de uso en las relaciones entre cónyuges, el presente Reglamento no debe ser obstáculo a la aplicación de normas imperativas por el órgano jurisdiccional a que se someta un asunto y debe permitir, por otra parte, que un Estado miembro pueda desestimar la aplicación de una ley extranjera en favor de la propia. A tal efecto, deben considerarse imperativas aquellas normas cuya observancia un Estado miembro considera esencial para salvaguardar sus intereses públicos, en particular su organización política, social o económica. Así, para garantizar la protección de la vivienda familiar, el Estado miembro en que se encuentre la vivienda podrá imponer sus propias normas sin perjuicio de las disposiciones relativas a la protección de las transacciones vigentes en el Estado miembro de que se trate, asegurándose su prevalencia mediante el artículo 35.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 27
(27) Al ser el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros uno de los objetivos que persigue el presente Reglamento, éste debe prever normas relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones basadas en el Reglamento (CE) nº 44/2001, adaptadas, en su caso, a los requisitos específicos de la materia regulada por el presente Reglamento.
(27) Al ser el reconocimiento mutuo de las resoluciones sobre cuestiones relativas al régimen económico matrimonial dictadas en los Estados miembros uno de los objetivos que persigue el presente Reglamento, éste debe prever normas relativas al reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones basadas en otros instrumentos jurídicos de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 28
(28) Con el fin de tener en cuenta las diferentes formas de resolver las cuestiones relativas a los regímenes económico matrimoniales en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar el reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos con fuerza ejecutiva. Con todo, no se pueden equiparar los documentos públicos con fuerza ejecutiva, por lo que hace a su reconocimiento, a las resoluciones judiciales. El reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva significa que tienen el mismo valor probatorio en cuanto a su contenido y los mismos efectos que en su Estado miembro de origen, y que gozan de una presunción de validez que puede desaparecer en caso de impugnación.
(28) Con el fin de tener en cuenta los diferentes sistemas de tratamiento de las cuestiones relativas a los regímenes económico matrimoniales en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar la aceptación y la fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros de los documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia de régimen económico matrimonial.
(Se corresponde con el considerando 60 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 28 bis (nuevo)
(28 bis) En lo que se refiere al reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las decisiones judiciales, así como a la aceptación de la fuerza ejecutiva de los documentos públicos y la fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales, el presente Reglamento debe incluir, en particular, disposiciones basadas en el Reglamento (UE) nº 650/2012.
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 29
(29) Si la ley aplicable al régimen económico matrimonial debe regir las relaciones jurídicas entre un cónyuge y un tercero, es conveniente, no obstante, que las condiciones de oponibilidad de dicha ley puedan ser reguladas por la ley del Estado miembro en que se encuentre la residencia habitual del cónyuge o del tercero, a fin de garantizar la protección de este último. Así, la ley de este Estado miembro podría prever que el cónyuge sólo pueda oponer la ley de su régimen económico matrimonial a un tercero si se cumplen las condiciones de registro o publicidad previstas en dicho Estado miembro, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable al régimen económico matrimonial.
(29) La ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud del presente Reglamento debe regir las relaciones jurídicas entre un cónyuge y un tercero. No obstante, a fin de garantizar la protección del tercero, en una relación jurídica entre uno de los miembros de una unión y un tercero, ninguno de los miembros de la unión podrá ampararse en la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada si el miembro en relación con el tercero y el tercero tienen su residencia habitual en el mismo Estado y este es distinto del Estado cuya ley es aplicable al régimen económico matrimonial. Se establecerán excepciones si el tercero no es merecedor de protección, es decir, si conocía la ley aplicable o habría debido conocerla o si se cumplieron los requisitos vigentes en el Estado relativos a registro y publicidad de la unión.
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 30 bis (nuevo)
(30 bis) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con la creación y posterior modificación de los certificados y formularios relativos a la declaración de fuerza ejecutiva de las resoluciones, las transacciones judiciales y los documentos públicos. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión1.
_____________
1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(Se corresponde con el considerando 78 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 30 ter (nuevo)
(30 ter) Se debe utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los certificados y formularios previstos en el presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
(Se corresponde con el considerando 79 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 32
(32) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7, 9, 17, 21 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, la prohibición de toda discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamente debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el respeto de dichos derechos y principios.
(32) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7, 9, 17, 20, 21, 23 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, la igualdad ante la ley, la prohibición de toda discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamente debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el respeto de dichos derechos y principios.
(Se corresponde parcialmente con el considerando 81 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 – letra a
(a) la capacidad de los cónyuges;
(a) la capacidad general de los cónyuges;
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 – letra a bis (nueva)
(a bis) la existencia, la validez o el reconocimiento de un matrimonio;
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 1 − apartado 3 − letra c
(c) los actos de liberalidad entre cónyuges;
suprimida
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 – letra d
(d) los derechos sucesorios del cónyuge supérstite;
(d) las cuestiones sucesorias con respecto del cónyuge supérstite;
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 3 – letra e
(e) las sociedades entre cónyuges;
(e) las cuestiones que se rijan por la normativa aplicable a las sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas;
(Se corresponde con el artículo 1, letra h), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 – letra f
(f) la naturaleza de los derechos reales sobre un bien y la publicidad de estos derechos.
(f) la naturaleza de los derechos reales;
(Se corresponde con el artículo 1, letra k), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 3 – letra f bis (nueva)
(f bis) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo, y
(Se corresponde con el artículo 1, letra l), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 – letra f ter (nueva)
(f ter) cuestiones de derecho a la transferencia o el ajuste, en caso de divorcio, entre cónyuges o ex cónyuges, de los derechos a las pensiones de jubilación o invalidez devengados durante el matrimonio.
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra a
(a) «régimen económico matrimonial»: conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con respecto a terceros;
(a) «régimen económico matrimonial»: conjunto de normas aplicables a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y en sus relaciones con terceros a raíz del matrimonio;
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra b
(b) «contrato de matrimonio»: todo acuerdo por el que los cónyuges estipulan sus relaciones patrimoniales entre sí y con respecto a terceros;
(b) «contrato de matrimonio»: todo acuerdo por el que los cónyuges o los futuros cónyuges fijan su régimen matrimonial;
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra c – parte introductoria
(c) «documento público con fuerza ejecutiva»: un documento formalizado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, y cuya autenticidad:
(c) «documento público con fuerza ejecutiva»: un documento en materia de régimen económico matrimonial formalizado o registrado formalmente como documento público con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, y cuya autenticidad:
(Se corresponde con el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra d
(d) «resolución»: cualquier decisión en materia de régimen económico matrimonial adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquida las costas del proceso;
(d) «resolución»: cualquier decisión en materia de régimen económico matrimonial adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, así como el acto por el cual el secretario judicial liquida las costas del proceso;
(Se corresponde con el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra e
(e) «Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que, según los casos, se ha dictado la resolución, celebrado el contrato de matrimonio, elaborado el documento público con fuerza ejecutiva, aprobado la transacción judicial o realizado el acto de liquidación del patrimonio común o cualquier otro acto efectuado por o ante la autoridad judicial o la autoridad delegada o designada por ésta;
(e) «Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que se ha dictado la resolución, constituido el documento público con fuerza ejecutiva o aprobado o celebrado la transacción judicial;
(Se corresponde con el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra f
(f) «Estado miembro requerido»: Estado miembro en el que, según los casos, se solicite el reconocimiento o la ejecución de la resolución, el contrato de matrimonio, el documento público con fuerza ejecutiva, la transacción judicial o el acto de liquidación del patrimonio común o cualquier otro acto efectuado por o ante la autoridad judicial o autoridad delegada o designada por ésta;
(f) «Estado miembro de ejecución»: Estado miembro en el que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva o la ejecución de la resolución, de la transacción judicial o del documento público;
(Se corresponde con el artículo 3, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra g
(g) toda autoridad judicial competente de los Estados miembros que ejerza una función jurisdiccional en materia de régimen económico matrimonial, así como toda autoridad no judicial o persona que, por delegación o designación de una autoridad judicial de los Estados miembros, ejerza funciones que sean competencia de los órganos jurisdiccionales, tal y como se prevén en el presente Reglamento;
suprimida
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «órgano jurisdiccional» todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de regímenes económicos matrimoniales que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:
(a) puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial; y
(b) tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades y los profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 37 bis.
(Esta disposición se corresponde con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo -3 (nuevo)
Artículo -3
Competencias en materia de régimen económico matrimonial en los Estados miembros
El presente Reglamento no afecta a las competencias nacionales en materia de régimen económico matrimonial en los Estados miembros.
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 3
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interponga una demanda relativa a la sucesión de un cónyuge en aplicación del Reglamento (UE) nº… /… [del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo], también serán competentes para conocer de las cuestiones de régimen económico matrimonial relacionadas con dicha demanda.
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se recurra en materia de sucesión de un cónyuge en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 también serán competentes para conocer de las cuestiones de régimen económico matrimonial relacionadas con dicho caso de sucesión.
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 4
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interponga una demanda de divorcio, separación o anulación del matrimonio, en aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003, también serán competentes, con el acuerdo de los cónyuges, para conocer de las cuestiones de régimen económico matrimonial relacionadas con dicha demanda.
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interponga una demanda de divorcio, separación o anulación del matrimonio, en aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003, también serán competentes para conocer de las cuestiones de régimen económico matrimonial relacionadas con dicha demanda, si la competencia de los órganos jurisdiccionales de que se trata ha sido reconocida expresamente o de otra forma no equívoca por los cónyuges.
Dicho acuerdo podrá celebrarse en todo momento, incluso durante el procedimiento. Cuando se celebre antes del procedimiento deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por ambas partes.
Si los cónyuges no llegan a un acuerdo, la competencia se regirá por los artículos 5 y siguientes.
La falta de reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, la competencia se regirá por los artículos 5 y siguientes.
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Elección del foro
1. Los cónyuges podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de conformidad con el artículo 16, sean competentes para conocer de las cuestiones relativas a su régimen económico matrimonial. Dicha competencia será exclusiva.
No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, podrá concluirse o modificarse en todo momento, y a más tarde en el momento de someter el asunto al órgano jurisdiccional, un acuerdo relativo a la elección del foro.
Si la ley del foro así lo establece, los cónyuges también podrán elegir el foro incluso después de someter el asunto al órgano jurisdiccional. En tal caso, la elección del foro será registrada por el órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho del Estado del órgano jurisdiccional al que se haya sometido al asunto.
Si el acuerdo se celebra antes del procedimiento, deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por los cónyuges. Se considerará formalizada por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que garantice un registro duradero del acuerdo.
2. Los cónyuges podrán asimismo acordar que, a falta de elección, y de conformidad con el artículo 17, sean competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable.
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 4 ter (nuevo)
Artículo 4 ter
Competencia basada en la comparecencia del demandado
1. Al margen de la competencia derivada de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro por cuya ley se haya optado, de conformidad con el artículo 16, o sea aplicable de conformidad con el artículo 17, y ante el cual comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si otro órgano jurisdiccional fuere competente en virtud de los artículos 3, 4 o 4 bis.
2. Antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, el órgano jurisdiccional se asegurará de que el demandado sea informado de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de su eventual comparecencia.
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 5
(1) En otros casos distintos de los previstos en los artículos 3 y 4, serán competentes para conocer de los procedimientos relativos al régimen económico matrimonial de los cónyuges, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
Cuando ningún órgano jurisdiccional sea competente de conformidad con los artículos 3, 4 y 4 bis, serán competentes para conocer de los procedimientos relativos al régimen económico matrimonial de los cónyuges, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
(a) de la residencia habitual común de los cónyuges, o en su defecto
(a) en cuyo territorio los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de someter el asunto al órgano jurisdiccional o, en su defecto,
(b) del último lugar de residencia habitual común de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o en su defecto
(b) en cuyo territorio los cónyuges hayan tenido su último lugar de residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí cuando se someta el asunto al órgano jurisdiccional o, en su defecto,
(c) del lugar de residencia habitual del demandado, o en su defecto
(c) en cuyo territorio se encuentre en el momento de la interposición de la demanda el lugar de residencia habitual del demandado, o en su defecto,
(d) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, de su domicilio común.
(d) de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, de su domicilio común o, en su defecto,
(2) Las dos partes podrán asimismo acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de conformidad con los artículos 16 y 18 del Reglamento, también sean competentes para conocer de las cuestiones relativas a su régimen económico matrimonial.
(d bis) de la nacionalidad del demandado o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, de su domicilio.
Dicho acuerdo podrá celebrarse en todo momento, incluso durante el procedimiento. Cuando se celebre antes del procedimiento deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por ambas partes.
(Por lo que se refiere al apartado 2, véase la enmienda relativa al artículo 4 bis (nuevo); se ha modificado el texto.)
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 6
Cuando ningún órgano jurisdiccional sea competente en virtud de los artículos 3, 4 y 5, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en la medida en que el bien o los bienes de uno o ambos cónyuges se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro, en cuyo caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto sólo deberá pronunciarse sobre este bien o estos bienes.
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de los artículos 3, 4, 4 bis y 5, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en la medida en que el bien inmueble o los bienes registrados de uno o ambos cónyuges se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro, en cuyo caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto sólo deberá pronunciarse sobre este bien inmueble o estos bienes registrados.
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro solo serán competentes para pronunciarse sobre asuntos relativos a bienes inmuebles o bienes registrados situados en dicho Estado miembro.
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 7
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 5 o 6, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, con carácter excepcional y siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con este Estado miembro, podrán pronunciarse sobre el régimen económico matrimonial si el procedimiento resultara imposible o no pudiera iniciarse o proseguirse en un tercer Estado.
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 4 bis, 5 y 6, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán pronunciarse con carácter excepcional sobre el régimen económico matrimonial si resultase imposible o no pudiese razonablemente iniciarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha.
El asunto deberá guardar un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él.
(Se corresponde con el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 8
El órgano jurisdiccional al que se someta el asunto con arreglo a los artículos 3, 4, 5, 6 o 7, y en el que esté pendiente el procedimiento, será competente asimismo para examinar la reconvención, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
El órgano jurisdiccional al que se someta el asunto con arreglo a los artículos 3, 4, 4 bis, 5, 6 o 7, y en el que esté pendiente el procedimiento, será competente asimismo para examinar la reconvención, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Si se somete un asunto al órgano jurisdiccional en virtud del artículo 6, su competencia para resolver en la reconvención se limitará a los bienes inmuebles o los bienes registrados que sean objeto de los procesos principales.
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 9
Se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:
A los efectos del presente Capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:
(a) desde la fecha en que se le haya presentado el escrito de demanda o documento equivalente, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o
(a) desde la fecha en que se le haya presentado el escrito de demanda o documento equivalente, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento,
(b) si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo haya recibido la autoridad encargada de la notificación o el traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional.
(b) si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo haya recibido la autoridad encargada de la notificación o el traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional, o bien,
(b bis) si el órgano jurisdiccional hubiese actuado de oficio, desde el momento en que resuelva incoar el procedimiento o, en caso de que no se precise de dicha resolución, desde el momento en que se registre el asunto en el órgano jurisdiccional.
(Se corresponde con el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1
1. Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
1. Cuando los cónyuges formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
(Se corresponde con el artículo 17 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2
2. Cuando tales demandas estén pendientes en los órganos jurisdiccionales de primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se hubiera interpuesto la segunda demanda podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, siempre que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y su ley permita su acumulación.
2. Cuando tales demandas estén pendientes en los órganos jurisdiccionales de primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se hubiera interpuesto la segunda demanda podrá de igual modo inhibirse, a instancia de uno de los cónyuges, siempre que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y su ley permita su acumulación.
(Se corresponde con el artículo 18 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 13 bis (nuevo)
Artículo 13 bis
Información de los cónyuges
La autoridad competente estará obligada a informar al cónyuge o los cónyuges en un plazo razonable de todo procedimiento en materia de régimen económico matrimonial que se haya incoado contra ellos.
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 14
Podrán solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro fueran competentes para conocer sobre el fondo.
Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro fueran competentes para conocer sobre el fondo.
(Se corresponde con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1
La ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud de los artículos 16, 17 y 18, se aplicará al conjunto de los bienes de los cónyuges.
1. La ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud de los artículos 16 y 20 bis se aplicará a todos los bienes que entren en el ámbito de aplicación de dicho régimen, independientemente de su localización.
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La ley aplicable al régimen económico matrimonial determinará, sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, letras f) y f bis), entre otras cosas:
a) la división de bienes de los cónyuges en diferentes categorías antes y después del matrimonio;
b) la transferencia de bienes de una categoría a otra,
c) cuando proceda, la responsabilidad por las deudas del otro cónyuge;
d) los derechos de disposición de los cónyuges durante el matrimonio
e) la disolución y la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de bienes con motivo de la disolución del matrimonio;
f) los efectos del régimen económico matrimonial en la relación jurídica entre cónyuges y terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35;
g) la validez material de un acuerdo económico matrimonial.
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 15 bis (nuevo)
Artículo 15 bis
Carácter universal
La ley especificada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.
(Véase la enmienda al artículo 21; se ha modificado el texto.)
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 16
Los cónyuges o futuros cónyuges podrán elegir la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, que deberá ser una de las leyes siguientes:
1. Los cónyuges o futuros cónyuges podrán acordar la elección o la modificación de la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, que deberá ser una de las leyes siguientes:
(a) la ley del Estado de residencia habitual común de los cónyuges o futuros cónyuges, o
(b) la ley del Estado de residencia habitual de uno de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento de la elección, o
(a) la ley del Estado en que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o
(c) la ley del Estado de nacionalidad de uno de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento de la elección.
(b) la ley de un Estado de nacionalidad de uno de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento de la celebración del acuerdo.
2. Salvo acuerdo en contrario de los cónyuges, todo cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial efectuado durante el matrimonio solo surtirá efectos en el futuro.
3. Si los cónyuges optaran por atribuir efectos retroactivos al cambio de la ley aplicable, la retroactividad no afectará a la validez de los actos anteriores celebrados al amparo de la ley aplicable hasta entonces, ni a los derechos de terceros derivados de la ley anteriormente aplicable.
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 – parte introductoria
1. A falta de elección por los cónyuges, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será:
1. A falta de acuerdo relativo a la elección de la ley con arreglo al artículo 16, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será:
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 – letra a
(a) la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges después del matrimonio o, en su defecto,
(a) la ley del Estado de residencia habitual común de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio o de la primera residencia habitual común de los cónyuges después de contraer matrimonio o, en su defecto,
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 17 − apartado 1 − letra c
(c) la ley del Estado con el que los cónyuges tengan conjuntamente vínculos más estrechos, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, en particular, el lugar de celebración del matrimonio.
(c) la ley del Estado con el que los cónyuges tengan conjuntamente vínculos más estrechos en el momento de contraer matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias, con independencia del lugar de celebración del matrimonio.
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 18
Artículo 18
suprimido
Cambio de la ley aplicable
En cualquier momento del matrimonio, los cónyuges podrán someter su régimen económico matrimonial a una ley distinta de la aplicable hasta entonces. Sólo podrán elegir una de las leyes siguientes:
(a) la ley del Estado de residencia habitual de uno de los cónyuges en el momento de la elección,
(b) la ley del Estado de nacionalidad de uno de los cónyuges en el momento de la elección.
Salvo manifestación expresa de voluntad contraria de los cónyuges, el cambio de ley aplicable al régimen económico matrimonial durante el matrimonio sólo surtirá efectos en el futuro.
Si los cónyuges optaran por atribuir efectos retroactivos al cambio de la ley aplicable, la retroactividad no afectará a la validez de los actos anteriores celebrados al amparo de la ley aplicable hasta entonces, ni a los derechos de terceros derivados de la ley anteriormente aplicable.
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 19
1. La elección de la ley aplicable se hará en la forma prescrita para el contrato de matrimonio, bien por la ley aplicable del Estado elegido, bien por la ley del Estado del lugar de redacción del acto.
1. El acuerdo relativo a la elección de la ley aplicable a que se refiere el artículo 16 se formulará por escrito y estará fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará hecha por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la elección deberá ser al menos expresa y formularse mediante un acto escrito, fechado y firmado por ambos cónyuges.
2. Dicho acuerdo será conforme a las normas formales de la ley aplicable al régimen económico matrimonial o de la ley del Estado en que se haya celebrado un acuerdo.
3. Además, si la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual común en el momento de la elección prevista en el apartado 1 estableciera condiciones formales suplementarias para el contrato de matrimonio, éstas deberán respetarse.
3. No obstante, si la ley del Estado en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual común en el momento del acuerdo relativo a la elección de la ley aplicable estableciera condiciones formales suplementarias para ese tipo de acuerdos o, en su defecto, para el contrato de matrimonio, éstas serán de aplicación.
4. Si, en el momento del acuerdo relativo a la elección de la ley aplicable, los cónyuges tienen su residencia habitual en Estados distintos y las legislaciones de esos Estados disponen requisitos formales diferentes, dicho acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos que establece la ley en uno de dichos Estados.
5. Si solo uno de los cónyuges reside habitualmente en un Estado miembro en el momento en que se celebra el convenio y dicho Estado establece requisitos formales adicionales para acuerdos de este tipo, serán estos últimos los que se apliquen.
(Similar al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 20
Ley aplicable a la forma del contrato de matrimonio
Condiciones formales del contrato de matrimonio
1. La forma del contrato de matrimonio será la prescrita bien por la ley aplicable al régimen económico matrimonial, bien por la ley del Estado del lugar de redacción del contrato.
Se aplicará mutatis mutandis el artículo 19 a la forma del contrato de matrimonio en el sentido del presente Reglamento. Cualesquiera condiciones formales suplementarias en el sentido de lo previsto en el artículo 19, apartado 3, únicamente guardarán relación, a efectos del presente artículo, con el contrato de matrimonio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el contrato de matrimonio deberá ser al menos objeto de un escrito fechado y firmado por ambos cónyuges.
3. Además, si la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual común en el momento de la celebración del contrato de matrimonio previera condiciones formales suplementarias para este contrato, éstas deberán respetarse.
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 20 bis (nuevo)
Artículo 20 bis
Adaptación de los derechos reales
Cuando una persona invoque un derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable al régimen económico matrimonial y el Derecho del Estado miembro en el que se invoque el derecho no conozca ese derecho real en cuestión, este deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo.
(Se corresponde con el artículo 31 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 21
Artículo 21
suprimido
Carácter universal de la norma de conflicto de leyes
La ley determinada en virtud de las disposiciones del presente Capítulo se aplicará aunque no sea la ley de un Estado miembro.
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 22
Las disposiciones del presente Reglamento no afectarána la aplicación de disposiciones imperativas cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación atoda situación comprendida en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al régimen económico matrimonial según el presente Reglamento.
1. Las leyes de policía son disposiciones cuya inobservancia sería manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro de que se trata. Las autoridades competentes no interpretarán la excepción por razones de orden público de manera contrariaa la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su artículo 21, que prohíbetoda discriminación.
2. El presente Reglamento no restringirá la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro, sin perjuicio de las normas relativas a la protección de las transacciones previstas en el artículo 35.
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 23
Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley determinada por el presente Reglamento cuando dicha aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado determinada por el presente Reglamento cuando dicha aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
(Se corresponde con el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 24
Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un Estado, se entenderán las normas de Derecho material vigentes en este Estado, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.
Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un Estado, entenderá por ella las normas de Derecho vigentes en este Estado, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 25
Estados con dos o más ordenamientos jurídicos – conflictos de leyes territoriales
Estados con más de un sistema jurídico – conflictos territoriales de leyes
1. En caso de que la ley especificada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas sean de aplicación.
Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas disponga de su propio ordenamiento jurídico o de un conjunto de normas propias sobre las materias reguladas por el presente Reglamento:
1 bis. A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:
(a) toda referencia a la ley de dicho Estado se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable en virtud del presente Reglamento, como la ley vigente en la unidad territorial de que se trate;
(a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los cónyuges tengan su residencia habitual;
(b) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se interpretará como la residencia habitual en una unidad territorial;
(b) toda referencia a la ley del Estado a que se refiere el apartado 1 se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges estén más estrechamente vinculados;
(c) toda referencia a la nacionalidad se referirá a la unidad territorial determinada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas aplicables, a la unidad territorial elegida por las partes o, en ausencia de elección, a la unidad territorial con la que el cónyuge o los cónyuges tenga o tengan vínculos más estrechos.
(c) toda referencia a la ley del Estado a que se refiere el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.
(Se corresponde con el artículo 36 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 25 bis (nuevo)
Artículo 25 bis
Estados con más de un sistema jurídico – conflictos interpersonales de leyes
Cuando un Estado tenga dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de regímenes económicos matrimoniales, toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá como una referencia al sistema legal o al conjunto de normas determinado por la normativa vigente en dicho Estado. A falta de tales normas, se aplicará el sistema legal o el conjunto de normas con el que los cónyuges estén más estrechamente vinculados.
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 25 ter (nuevo)
Artículo 25 ter
Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes
Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de regímenes económicos matrimoniales no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente.
(Se corresponde con el artículo 38 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 2
2. En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos [38 a 56] del Reglamento (CE) nº 44/2001, que se reconozca la resolución.
(2) En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos 31 ter a 31 sexdecies, que se reconozca dicha resolución.
(Se corresponde con el artículo 39 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – letra a
(a) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;
(a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se solicita;
(Se corresponde con el artículo 40 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – letra c
(c) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;
(c) si la resolución es incompatible con una resolución dictada en un procedimiento entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento;
(Se corresponde con el artículo 40 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – letra d
(d) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un tercer Estado entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
(d) si la resolución es irreconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un tercer Estado entre las mismas partes en un procedimiento que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita.
(Se corresponde con el artículo 40 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 29
Las resoluciones extranjeras no podrán ser objeto en ningún caso de una revisión en cuanto al fondo.
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán ser objeto en ningún caso de revisión en cuanto al fondo.
(Se corresponde con el artículo 41 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 30
El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una demanda de reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario.
El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una demanda de reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen.
(Se corresponde con el artículo 42 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 31
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean allí ejecutivas se ejecutarán en los demás Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los artículos [38 a 56 y 58] del Reglamento (CE) nº 44/2001.
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que tengan fuerza ejecutiva en dicho Estado se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se declare que poseen fuerza ejecutiva en este último de conformidad con el procedimiento previsto al respecto en los artículos 31 ter a 31 sexdecies.
(Se corresponde con el artículo 43 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 31 bis (nuevo)
Artículo 31 bis
Determinación del domicilio
Para determinar, a los efectos del procedimiento previsto en los artículos 31 ter a 31 sexdecies, si una parte está domiciliada en el Estado miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto aplicará la legislación interna de dicho Estado miembro.
(Se corresponde con el artículo 44 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 31 ter (nuevo)
Artículo 31 ter
Competencia territorial
1. La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución que haya sido comunicado a la Comisión por dicho Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
2. La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución.
(Se corresponde con el artículo 45 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 31 quater (nuevo)
Artículo 31 quater
Procedimiento
1. Las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo a la ley del Estado miembro de ejecución.
2. El solicitante no estará obligado a tener dirección postal ni representante autorizado en el Estado miembro de ejecución.
3. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:
a) una copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica;
b) la certificación expedida por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37 quater, apartado 2, sin perjuicio del artículo 31 quinquies.
(Se corresponde con el artículo 46 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 31 quinquies (nuevo)
Artículo 31 quinquies
No presentación de certificación
1. De no presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 31 quater, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si consideran que disponen de suficiente información.
2. Si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente así lo exigen, se presentará una traducción de los documentos. La traducción deberá ser realizada por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
(Se corresponde con el artículo 47 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 31 sexies (nuevo)
Artículo 31 sexies
Declaración de fuerza ejecutiva
Se declarará inmediatamente la fuerza ejecutiva de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 31 quater, sin proceder a ningún examen de lo dispuesto en el artículo 27. La parte contra la cual se solicite la declaración de fuerza ejecutiva no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.
(Se corresponde con el artículo 48 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 31 septies (nuevo)
Artículo 31 septies
Notificación de la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva
1. La resolución dictada sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se pondrá de inmediato en conocimiento del solicitante de conformidad con las modalidades determinadas por la ley del Estado miembro de ejecución.
2. La declaración de fuerza ejecutiva se notificará a la parte contra la que se haya solicitado, adjuntándose la resolución si esta no hubiera sido ya notificada a dicha parte.
(Se corresponde con el artículo 49 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 31 octies (nuevo)
Artículo 31 octies
Recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva
1. Cualquiera de las partes podrá recurrir la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva.
2. El recurso se interpondrá ante los tribunales que hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
3. El recurso se sustanciará según las normas que rigen el proceso contradictorio.
4. En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva ante el tribunal que conozca de un recurso interpuesto por el solicitante, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 11, aunque dicha parte no esté domiciliada en ninguno de los Estados miembros.
5. El recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva se interpondrá dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación o comunicación. Si la parte contra la que se solicita la declaración de fuerza ejecutiva está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiera declarado, el plazo será de 60 días y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si esta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.
(Se corresponde con el artículo 50 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 31 nonies (nuevo)
Artículo 31 nonies
Procedimiento para recurrir las resoluciones dictadas sobre el recurso
La resolución que decida el recurso solo podrá ser objeto de los recursos que el Estado miembro correspondiente haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
(Se corresponde con el artículo 51 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 31 decies (nuevo)
Artículo 31 decies
Desestimación o revocación de la declaración de fuerza ejecutiva
El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso a tenor de los artículos 31 octies o 31 nonies solo podrá desestimar o revocar la declaración de fuerza ejecutiva por uno de los motivos previstos en el artículo 27. Se pronunciará al respecto sin demora.
(Se corresponde con el artículo 52 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 31 undecies (nuevo)
Artículo 31 undecies
Suspensión del procedimiento
El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso con arreglo a los artículos 31 octies o 31 nonies suspenderá el procedimiento, a instancia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva, si la fuerza ejecutiva de la resolución se suspende en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recurso.
(Se corresponde con el artículo 53 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 31 duodecies (nuevo)
Artículo 31 duodecies
Medidas provisionales y cautelares
1. Cuando deba reconocerse una resolución con arreglo a la presente sección, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales o cautelares, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución, sin que resulte necesaria la declaración de fuerza ejecutiva conforme al artículo 31 sexies.
2. La declaración de fuerza ejecutiva implicará por ley la autorización para adoptar cualesquiera medidas cautelares.
3. Durante el plazo del recurso previsto en el artículo 31 octies, apartado 5, contra la declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.
(Se corresponde con el artículo 54 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 31 terdecies (nuevo)
Artículo 31 terdecies
Ejecución parcial
1. Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones y no se pueda declarar la fuerza ejecutiva de todas ellas, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente declarará la fuerza ejecutiva de una o varias de ellas.
2. El solicitante podrá instar una ejecución parcial.
(Se corresponde con el artículo 55 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 31 quaterdecies (nuevo)
Artículo 31 quaterdecies
Asistencia jurídica gratuita
El solicitante que en el Estado miembro de origen haya obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de las costas y los gastos gozará, en el procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva, del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
(Se corresponde con el artículo 56 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 31 quindecies (nuevo)
Artículo 31 quindecies
Ausencia de caución o depósito alguno
A la parte que inste en un Estado miembro el reconocimiento, la declaración de fuerza ejecutiva o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.
(Se corresponde con el artículo 57 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 31 sexdecies (nuevo)
Artículo 31 sexdecies
Exención de impuestos, derechos y tasas
El Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos a la declaración de fuerza ejecutiva.
(Se corresponde con el artículo 58 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 32
Reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva
Aceptación de documentos públicos con fuerza ejecutiva
1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro serán reconocidos en los demás Estados miembros, salvo que se impugne su validez según la ley aplicable y siempre que dicho reconocimiento no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.
1. Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.
Aquellas personas que deseen utilizar un documento público en otro Estado miembro podrán solicitar a la autoridad que lo expidió en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37 quater, apartado 2. En dicho formulario se detallará el valor probatorio que el documento público tenga en el Estado miembro de origen.
1 bis. Todo recurso relativo a la autenticidad de un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y se resolverá de acuerdo con el Derecho de este. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor probatorio en otro Estado miembro mientras el recurso penda ante el órgano jurisdiccional competente.
1 ter. Todo recurso relativo a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público se interpondrá ante los tribunales competentes con arreglo al presente Reglamento y se resolverá de acuerdo con el Derecho aplicable según el Capítulo III o el Derecho determinado con arreglo al artículo 36. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en cuanto al objeto del recurso mientras este penda ante el órgano jurisdiccional competente.
1 quater. Si el resultado de un procedimiento ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro depende de la resolución de una cuestión incidental relativa a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público en materia de régimen económico patrimonial, dicho órgano jurisdiccional será competente al respecto.
(2) El reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva tendrá por efecto atribuir a los mismos valor probatorio en cuanto a su contenido, así como presunción simple de validez.
(Se corresponde con el artículo 59 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 33
1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento (CE) nº 44/2001.
1. Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a petición de cualquiera de las partes interesadas, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 31 ter a 31 sexdecies.
1 bis. A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 quater, apartado 3, letra b), la autoridad que haya expedido el documento público librará, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37 quater, apartado 2.
2. El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 43 y 44 del Reglamento (CE) nº 44/2001 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución cuando la ejecución del documento sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido.
2. El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 31 octies o 31 nonies solo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva cuando la ejecución del documento público sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.
(Se corresponde con el artículo 60 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 34
Reconocimiento y fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales
Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales
Las transacciones judiciales que tengan carácter ejecutivo en el Estado miembro de origen se reconocerán y declararán ejecutivas en otro Estado miembro, a instancia de parte interesada, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso con arreglo al artículos [42 o 44] del Reglamento (CE) nº 44/2001 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución de la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido.
1. A petición de cualquiera de las partes interesadas, se declarará que tienen fuerza ejecutiva en otro Estado miembro las transacciones judiciales que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 31 ter a 31 sexdecies.
1 bis. A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 quater, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional aprobado la transacción o ante el cual se haya concluido la misma librará, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.
1 ter. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso al amparo de los artículos 31 octies o 31 nonies solo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución de la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.
(Se corresponde con el artículo 61 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – título
Oponibilidad frente a terceros
Protección de terceros
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2
2. No obstante, el Derecho de un Estado miembro podrá prever que la ley aplicable al régimen económico matrimonial no pueda ser invocada por un cónyuge frente a un tercero cuando alguno de ellos tenga su residencia habitual sobre su territorio y no se hayan cumplido las condiciones de publicidad o de registro previstas en dicho Derecho, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable al régimen económico matrimonial.
2. No obstante, en el marco de una relación jurídica entre un cónyuge y un tercero, ninguno de los cónyuges podrá oponer a un tercero la ley aplicable al régimen económico matrimonial cuando el cónyuge en relación jurídica con el tercero y este último tengan su residencia habitual en un mismo Estado, distinto de aquel cuya ley sea aplicable al régimen económico matrimonial. En estos casos, la ley del Estado miembro en el que el cónyuge interesado y el tercero tengan su residencia habitual se aplicará a la oponibilidad frente al tercero del régimen económico matrimonial.
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 3
3. El Derecho del Estado miembro en que esté situado el inmueble podrá prever una norma análoga a la prevista en el apartado 2 para las relaciones jurídicas entre el cónyuge y un tercero relativas a dicho inmueble.
3. El apartado 2 no será de aplicación en caso de que:
(a) el tercero tuviera conocimiento o debiera haber tenido conocimiento del Derecho aplicable al régimen económico matrimonial; o bien
(b) se hubieran cumplido las condiciones de publicidad o registro del régimen económico matrimonial de conformidad con la legislación del Estado de la residencia habitual del tercero y del cónyuge en relación con el tercero; o bien
(c) en las transacciones relativas a bienes inmuebles, se hubieran cumplido las condiciones relativas a la publicidad o el registro del régimen económico matrimonial con respecto a dichos bienes inmuebles de conformidad con la ley del Estado en el que estén situados los bienes.
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo -36 (nuevo)
Artículo -36
Residencia habitual
1. A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de empresas y otros organismos, constituidos o no en sociedades, será el lugar en que se encuentra su administración central.
La residencia habitual de una persona física en el ejercicio de su actividad empresarial será el establecimiento principal de dicha persona.
2. Cuando la relación jurídica se concluya en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, o si, según el contrato, la prestación debe ser realizada por tal sucursal, agencia o establecimiento, se considerará residencia habitual el lugar en el que dicha sucursal, agencia u otro establecimiento esté situado.
3. La residencia habitual será la determinada en el momento de la celebración de la relación jurídica.
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
(b bis) los nombres y los datos de contacto de los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes para conocer las solicitudes de declaración de fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 31 ter, apartado 1, y los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 31 octies, apartado 2;
(Se corresponde con el artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 1 – letra b ter (nueva)
(b ter) los procedimientos contemplados en el artículo 31 nonies, para recurrir las resoluciones dictadas en recursos previos;
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 3
3. La Comisión pondrá a disposición del público en general, por los medios adecuados, en particular el sitio Web multilingüe de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2.
3. La Comisión pondrá a disposición del público en general, por los medios adecuados y de una manera sencilla, en particular el sitio Web multilingüe de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2.
Los Estados miembros se asegurarán de que la información de ese sitio Web multilingüe es también accesible a través de cualquier sitio Web oficial que establezcan, en particular, proporcionando un enlace al sitio Web de la Comisión.
(Se corresponde con el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La Comisión establecerá una herramienta de información y formación de las autoridades judiciales y los profesionales del Derecho que corresponda mediante la creación de un portal interactivo en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, incluido un sistema de intercambio de conocimientos técnicos y competencias.
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 37 bis (nuevo)
Artículo 37 bis
Establecimiento y modificación posterior de la lista que contiene la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1 bis
1. La Comisión, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 2, apartado 1 bis.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio posterior de la información contenida en dicha lista. La Comisión modificará la lista en consecuencia.
3. La Comisión publicará la lista y toda modificación posterior de esta en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. La Comisión hará pública toda la información notificada de conformidad con los apartados 1 y 2 por cualquier otro medio adecuado, en particular por medio de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
(Se corresponde con el artículo 79 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 37 ter (nuevo)
Artículo 37 ter
Establecimiento y posterior modificación de las certificaciones y formularios a que se refieren los artículos 31 quater, 32, 33 y 34
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer y modificar posteriormente las certificaciones y los formularios a que se refieren los artículos 31 quater, 32, 33 y 34. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37 quater, apartado 2.
(Se corresponde con el artículo 80 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 37 quater (nuevo)
Artículo 37 quater
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Este comité será conforme al Reglamento (UE) nº 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
(Se corresponde con el artículo 81 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 39 – apartado 3
3. Las disposiciones del Capítulo II sólo serán aplicables a los cónyuges que hayan contraído matrimonio o hayan designado la ley aplicable a su régimen económico matrimonial después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
3. Las disposiciones del Capítulo II solo serán aplicables a los cónyuges que, después de la fecha de aplicación del presente Reglamento:
(a) hayan contraído matrimonio, o bien
(b) hayan designado la ley aplicable a su régimen económico matrimonial.
Los acuerdos sobre la elección de la ley aplicable celebrados antes de [fecha de aplicación del presente Reglamento] también surtirán efecto si son conformes a las condiciones del Capítulo III o si surten efecto en los términos de la ley aplicable en el momento de la celebración del contrato relativo a la elección, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado.
Estrategia europea de tecnología de transporte para la futura movilidad sostenible en Europa
208k
31k
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre el fomento de una estrategia europea de tecnología de transporte para la futura movilidad sostenible en Europa (2012/2298(INI))
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Investigación e innovación para la futura movilidad en Europa - Desarrollo de una estrategia europea de tecnología de transporte» (COM(2012)0501),
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación» (COM(2011)0808),
– Visto el Libro Blanco de la Comisión, de 2011, titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (COM(2011)0144),
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),
– Vista su Resolución, de 27 de septiembre de 2011, sobre la seguridad vial en Europa 2011–2020(1),
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0241/2013),
A. Considerando que la Comisión ha identificado las deficiencias del sistema de innovación europeo en materia de transportes;
B. Considerando que las inversiones e investigación e innovación en el sector del transporte representan al mismo tiempo inversiones en la economía y en la creación de empleo, por lo que pueden ejercer un triple efecto;
C. Considerando que la innovación resulta esencial a la hora de forjar un sistema de transporte más inteligente y seguro para los ciudadanos, hacer frente a los retos medioambientales que se le plantean al sector de los transportes y lograr una economía de bajas emisiones de carbono;
D. Considerando que los objetivos en materia de cambio climático y de energía de la Estrategia Europa 2020 están estrechamente vinculados a la innovación en el sector de los transportes: una reducción del 20 % en las emisiones de gases de efecto invernadero con respecto a 1990, un 20 % de energías renovables y un incremento del 20 % de la eficiencia energética, así como el objetivo de una reducción del 50 % de las muertes en accidentes de circulación con respecto a 2001;
E. Considerando que un cambio real en las actitudes de los usuarios y sus niveles de exigencia es crucial para el estímulo que necesitan muchas empresas y prestadores de servicios para modificar sus paradigmas y aprovechar las oportunidades de innovación que ofrecen la convergencia creativa y las conexiones improbables que se describe en el apartado 5.3 de la Comunicación de la Comisión (COM(2012)0501);
F. Considerando la opinión favorable que merecen las iniciativas expuestas en el Libro Blanco sobre los transportes, en particular las que se mencionan en la sección 3.2 (titulada «Innovar para el futuro – tecnología y comportamiento»), junto con las iniciativas 7 («Transporte multimodal de mercancías: Flete electrónico») y 22 («Movilidad puerta a puerta sin solución de continuidad»);
G. Considerando que la estrategia europea debe asegurar un equilibrio entre las iniciativas para reducir la huella ambiental de los transportes y los esfuerzos por garantizar la libertad de circulación en la Unión Europea, con el fin de lograr un espacio único europeo de transporte intermodal, interconectado, integrado y que utilice eficazmente los recursos;
H. Considerando que todavía en 2012 fallecieron más de 31 000 personas en las carreteras de la Unión Europea y más de 1 500 000 resultaron heridas de relativa gravedad;
I. Considerando que existen ya tecnologías que contribuyen a alcanzar los objetivos del espacio europeo de seguridad en el transporte, aunque aún no se han comercializado;
Principios generales
1. Hace hincapié en que una estrategia europea de tecnología de transporte para la futura movilidad sostenible en Europa debe incentivar en primer lugar la calidad de los servicios, el confort de los pasajeros y empresas y el uso de la movilidad sostenible, y que esto debe basarse en los objetivos y la legislación de la Unión en materia de reducción del consumo de energía, el ruido del tráfico, los contaminantes atmosféricos, el uso de materias primas y las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2020, 2030 y 2050, así como de mejora de la salud y de la calidad de vida, mayor calidad de los servicios, una respuesta progresivamente más personalizada y satisfactoria a las necesidades de los usuarios y la mejora de la seguridad y la protección;
2. Pide a la Comisión y al Consejo que, dada la importancia de la investigación y la innovación (I+I) para toda la economía europea, que reconozcan la importancia de la iniciativa Horizonte 2020 y que le concedan suficiente financiación;
3. Confirma el objetivo de la Comisión de ajustar mejor la I+I en el ámbito de los transportes a los objetivos y hojas de ruta de la política europea de transportes en cada ámbito, pero opina que conviene ajustar el enfoque propuesto en la Comunicación de la Comisión con arreglo a las prioridades que se definen a continuación;
4. Considera que una estrategia europea en el ámbito de las tecnologías del transporte debe abarcar todas las regiones de la UE con objeto de garantizar una circulación eficiente de personas y bienes y, por lo tanto, la creación de un auténtico mercado único europeo;
5. Opina que un recurso más eficaz, coherente y enfocado a la I+I en la política de transportes reviste una importancia clave a la hora de responder a las nuevas realidades, alejándose de los enfoques convencionales y centrándose en ideas pioneras, para así poder ofrecer a los usuarios soluciones innovadoras de transporte que respondan a las necesidades y cumplan las condiciones de disponibilidad, rentabilidad, fiabilidad, calidad y continuidad;
6. Alienta a la Comisión a crear un marco favorable a la I+I mediante la creación sistemas de precios justos, eficientes e innovadores para todos los modos de movilidad y transporte, en particular mediante la internalización de los costes externos, teniendo en cuenta los principios de «quien contamina paga» y «quien utiliza paga»;
7. Defiende la utilidad del Sistema de Información y Seguimiento sobre Investigación e Innovación en el Transporte (SISIIT) propuesto por la Comisión Europea y apuesta por la incorporación al mismo de la visión de los usuarios como instrumento ideal para detectar las barreras que impone la costumbre a la innovación, identificar oportunidades y difundir nuevas posibilidades de servicio que impulsen y fomenten cambios de actitud social sobre el transporte sostenible;
8. Subraya que el bloqueo tecnológico impide aprovechar todo el potencial de la innovación en el transporte y puede obstaculizar el desarrollo de nuevas ideas innovadoras; subraya que las políticas de la Unión deben ser neutrales en lo que respecta a las tecnologías alternativas («neutralidad tecnológica»), que las prioridades y la financiación han de decidirse sobre la base de los resultados a lo largo del ciclo de vida completo de las tecnologías usadas en ámbitos específicos del transporte y que los esfuerzos en materia de armonización no deben ser un obstáculo para el desarrollo de soluciones innovadoras y alternativas en el ámbito del transporte, la diversidad de la combinación energética y la utilización de tecnologías de comunicación inteligentes;
9. Hace hincapié en que, para ayudar a las empresas y órganos públicos a integrar nuevas soluciones y tecnologías innovadoras, debe incrementarse la eficacia de la cadena de investigación así como la inversión en medidas como los incentivos económicos, a fin de superar los obstáculos al despliegue y la implantación en el mercado (compromisos que abarcan todo el ciclo - «full-cycle commitments»); respalda por ello a la Comisión para que actúe de acuerdo con su consideración de que, para desplegar todo el potencial de la innovación en el sector del transporte y para favorecer a las empresas innovadoras, la promoción se ha de centrar también en la comercialización, en la demostración y en la aplicación integral de soluciones nuevas, y de que unos instrumentos de control y financiación adecuados garantizarían la aplicación de los resultados de la innovación;
10. Considera que todas las regiones europeas y sus respectivas reservas de mano de obra deben aprovechar dicha estrategia, y subraya la necesidad de tomar en consideración las especificidades y el potencial de las regiones, en particular a la hora de desarrollar modos de transporte más limpios; insta a las autoridades de nivel subsidiario a crear, junto con las partes interesadas, asociaciones para la innovación en el ámbito de la movilidad sostenible;
11. Pide que se preste un mayor apoyo a las actividades de I+I de las pequeñas y medianas empresas (PYME), en particular a través de un acceso más fácil a los fondos de la UE y la reducción de las cargas administrativas, y destaca la importancia de generar y mantener el empleo y el crecimiento sostenible a través de la investigación y la innovación;
12. Sostiene que las inversiones en el marco de los Fondos Estructurales y los fondos de inversión de la UE crean grandes oportunidades en las regiones europeas para el desarrollo de una especialización inteligente en el ámbito de la movilidad sostenible;
13. Insta a las autoridades nacionales y regionales a que elaboren estrategias en el ámbito de la investigación y la innovación basadas en el concepto de la especialización inteligente, a fin de lograr una mayor eficiencia en la utilización de los Fondos Estructurales y de intensificar las sinergias entre las inversiones de los sectores público y privado;
14. Recuerda, a este respecto, que una estrategia para una tecnología innovadora debe concebirse tomando como base las características y rasgos distintivos de los territorios de que se trate, por lo que no basta con un planteamiento estándar igual para todos; considera, por ejemplo, que las regiones con condicionamientos territoriales específicos, como las regiones insulares, montañosas, ultraperiféricas o escasamente pobladas poseen distintos tipos de potencial económico y de otro tipo que, para su realización, exigen soluciones de movilidad adecuadas e innovadoras; señala, en este contexto, la necesidad de asignar recursos adecuados a infraestructuras de transporte sostenibles;
15. Insiste en la necesidad de seguir simplificando los procedimientos administrativos para la financiación de actividades de I+I a nivel europeo, nacional, regional, local y transfronterizo, a fin de establecer un marco jurídico claro y transparente;
16. Subraya que no se pueden relajar los esfuerzos por reducir el número de personas fallecidas y heridas en las carreteras. insta a la Comisión a que estudie y aplique las propuestas aprobadas por una gran mayoría en el Parlamento para mejorar la seguridad vial;
17. Considera que es acertado e importante llevar a cabo un cambio tecnológico en el transporte; destaca, sin embargo, que dicho cambio no puede realizarse mediante prohibiciones, sino incentivando el uso de nuevas tecnologías que hagan un uso eficiente de los recursos;
18. Subraya que no se pueden poner barreras a la innovación para nuevas soluciones en el transporte ni a la aplicación de procesos acreditados en nuevas combinaciones;
Medidas generales
19. Opina que la I+I en el ámbito de la movilidad sostenible debe basarse en el principio de integración, en particular a través de la supresión de las carencias en los enlaces transfronterizos (interconexiones) y una mayor compatibilidad entre los sistemas y dentro de los mismos (interoperabilidad), así como mediante los objetivos encaminados a lograr un cambio hacia la combinación del modo de transporte más adecuado y sostenible para un trayecto dado (intermodalidad y comodalidad);
20. Recuerda la necesidad de que la UE desarrolle una auténtica política común de transportes que garantice un transporte adecuado dentro de las regiones europeas y entre ellas, así como su coherencia a escala local, regional, nacional y europea; insta a los Estados miembros y a las regiones a que velen por que la combinación de modelos acuerde más prioridad a una movilidad auténticamente sostenible;
21. Destaca que esta estrategia debe basarse en un modelo integrador en el que se otorgue la máxima importancia a las conexiones interregionales y los enlaces transfronterizos pendientes, también en las regiones geográficamente fragmentadas, y en el que las soluciones innovadoras para el transporte multimodal puedan reducir las disparidades regionales, estimular la movilidad laboral y potenciar la cohesión territorial; es consciente del hecho de que actualmente existen diferencias regionales considerables en el ámbito de las redes de transporte, y atrae la atención sobre la necesidad de invertir en tecnologías y soluciones sostenibles en materia de transporte en las regiones que tienen desventajas específicas, teniendo en cuenta asimismo el potencial del Mecanismo «Conectar Europa»;
22. Hace hincapié en que la I+I también debe centrarse en el desarrollo de elementos sostenibles de infraestructuras que apoyen una transición hacia el uso de productos primarios renovables como la madera o el material compuesto como componentes de infraestructura ferroviaria (por ejemplo, postes para sistemas de catenaria o señalización o material de construcción de andenes o puentes); señala que ello incluye también actividades de I+I destinadas a desarrollar una sustancia para la impregnación de las traviesas de madera que pueda servir como alternativa a la creosota, cuyo uso quedará suprimido en 2018 con arreglo a la legislación de la UE;
23. Hace hincapié en que no deben imponerse nuevos conceptos de movilidad y en que, para fomentar una conducta más sostenible, se han de intensificar los esfuerzos de investigación en los ámbitos de los conocimientos ecosociales, la planificación urbana y espacial, y las tecnologías en el ámbito de la demanda de movilidad y la modificación de los hábitos con miras a un mejor control de los flujos de transporte, entre otros mediante unos instrumentos innovadores de gestión de la movilidad, las cadenas de movilidad puerta a puerta sin discontinuidad que responden a las exigencias de los usuarios, los sistemas de conducción ecológica e inteligente y el recurso a las tecnologías de información y comunicación tiempo real;
24. Considera básica la implicación de las autoridades locales y regionales en la gobernanza europea de la política de innovación aplicada al transporte y la movilidad; reivindica la experiencia y conocimiento que este ámbito de la administración pública puede aportar tanto en el ámbito de la integración de tecnologías, infraestructuras, vehículos y personas como en la promoción de nuevos hábitos sociales en movilidad; señala que estos niveles institucionales identifican y gestionan los problemas más intensos de movilidad, experimentan constantemente, ponen en marcha buenas prácticas e ideas innovadoras y, atendiendo a la diversidad de las situaciones a las que se enfrentan, están especialmente habituados a la innovación;
25. Subraya la necesidad de investigaciones sobre la competencia leal intramodal e intermodal en el sector de los transportes y las barreras generadas por los intereses vinculados a los actuales modelos de negocio en el sector, en particular la investigación sobre las herramientas tecnológicas necesarias para mejorar la aplicación y el control coherentes y efectivos de las normas sobre cabotaje, las disposiciones sociales en el transporte por carretera y las condiciones laborales de los empleados del sector;
26. Destaca que se necesitan urgentemente soluciones innovadoras para reducir el ruido de todos los medios de transporte, en particular en origen, a fin de proteger la salud y la calidad de vida de los ciudadanos de la UE y garantizar su aceptación entre la población; recuerda expresamente, a este respecto, su Resolución sobre el espacio único europeo de transporte, que pide una reducción del ruido y las vibraciones y del consumo de energía por parte de los vehículos ferroviarios en un 20 % en 2020 (con respecto a los valores de referencia de 2010), y destaca nuevamente que debe darse desde el principio un papel preeminente a las emisiones de ruidos en el desarrollo de las nuevas tecnologías, conceptos e infraestructuras en el sector del transporte;
27. Expresa su convencimiento de que las tecnologías innovadoras que abordan la interacción entre las infraestructuras y los vehículos pueden desempeñar un papel significativo a la hora de reducir los accidentes, los niveles de ruido y vibraciones, el consumo de energía, las emisiones de gases y el impacto climático;
28. Confirma que los esfuerzos orientados a lograr una energía más limpia para las tecnologías de transportes y de movilidad deben vincularse a unos conceptos más eficientes y a un mejor diseño de los vehículos; subraya el potencial del ahorro de energía derivado del uso de ideas innovadoras, como las medidas de aprovechamiento de la energía, que se benefician de las oportunidades ofrecidas por las energías renovables y el uso de combustibles alternativos;
29. Subraya la necesidad de pensar no solo en la construcción de nuevas infraestructuras de transporte, sino de tener en cuenta expresamente, en los planteamientos de investigación y desarrollo, los aspectos de rehabilitación, mantenimiento y valorización cualitativa (por ejemplo, mediante el equipamiento con componentes de gestión inteligente del tráfico y la tecnología «vehículo a infraestructura»);
30. Pide a los Estados miembros y a la Comisión que inviertan en investigación sobre sistemas de transporte inteligentes (STI) y velen por que se lleven a la práctica, contribuyendo así a la reducción de la congestión del tráfico, a la ecoeficiencia del transporte europeo y a la mejora de su seguridad;
31. Pide a la Comisión que estudie la unificación de los contenedores y otros recipientes de transporte y de las medidas de los vehículos de todos los modos de transporte, a fin de favorecer la interoperabilidad y la intermodalidad;
32. Pide a la Comisión que ponga a disposición de los Estados miembros un manual de prácticas acreditadas para respetar los límites previstos en la Directiva relativa a la calidad del aire;
Medidas específicas
33. Reconoce la importancia de la I+I en el ámbito de la movilidad individual y subraya que la conducta de los usuarios del transporte es decisiva; pide la creación de incentivos para la elección de medios de transporte y formas de movilidad sostenibles, asociados a la actividad física, seguros y sanos a fin de desarrollar enfoques innovadores que promuevan un transporte público respetuoso del medio ambiente y el desplazamiento a pie y en bicicleta, teniendo en cuenta las necesidades y especificidades de las zonas urbanas, periurbanas, interurbanas y rurales; considera básico que se mejore la interoperabilidad entre los servicios de transporte y que las autoridades de homologación aborden con especial sensibilidad y urgencia los problemas que pueden plantearse, en este ámbito técnico-administrativo, para poner en el mercado nuevas alternativas de transporte con estas características;
34. Subraya la necesidad de que las instituciones de la UE establezcan ejemplos de buenas prácticas dentro de sus propios servicios de gestión de la movilidad y que hagan de la gestión transparente de este esfuerzo y sus resultados una de sus señas de identidad;
35. Destaca la necesidad de promover prácticas eficaces en el ámbito del transporte sostenible así como de intensificar la cooperación y el intercambio de buenas prácticas entre regiones con potenciales de desarrollo similares; recomienda que las autoridades locales desarrollen ejemplos de buenas prácticas elaborando planes de movilidad urbana sostenible en estrecha consulta con la sociedad civil;
36. Considera que los sistemas europeos de navegación por satélite como Galileo deben constituir un pilar principal para el desarrollo de transportes inteligentes y eficientes en Europa;
37. Respalda la I+I que puede contribuir a que se pase del vehículo en propiedad a hábitos no convencionales y nuevas formas de servicios relacionados con el transporte, como el uso compartido de vehículos y bicicletas; alienta a la Comisión a que intensifique su promoción de formas colectivas de movilidad individual y de unos sistemas de transporte colectivo y público individualizados;
38. Anima a que la investigación se extienda al ámbito fiscal y administrativo propugnando incentivos creativos en impuestos, tasas y precios públicos destinados tanto a las personas como a los fabricantes o proveedores de productos, servicios y/o contenidos que promuevan el uso de la bicicleta, el desplazamiento a pie y su combinación con el transporte público y otras modalidades de movilidad sostenible;
39. Destaca de nuevo la necesidad de mejorar y fomentar el desplazamiento multimodal a través de unos sistemas integrados de información y tarificación electrónica basados en soluciones de datos abiertos; observa que la investigación y la innovación en este campo han de basarse especialmente en la supresión de obstáculos, en la interoperabilidad, en la asequibilidad, en la transparencia de precios, en la facilidad de acceso y en la eficiencia;
40. Subraya la necesidad de desarrollar soluciones de infraestructura innovadoras y duraderas —entre ellas, un mayor desarrollo de los sistemas de información, pago y reservas— que tengan en cuenta, en particular, una accesibilidad sin barreras para todos los viajeros y, específicamente, para las personas con discapacidad o con movilidad reducida, como los usuarios con sillas de ruedas, cochecitos de niños, bicicletas o equipajes pesados;
41. Aboga por que se pongan a libre disposición datos relacionados con los horarios y los retrasos de los medios de transporte públicos, de forma que terceros puedan desarrollar aplicaciones telemáticas que ofrezcan mayor comodidad a los viajeros, como la información en tiempo real sobre la forma de llegar a un destino utilizando diferentes modos de transporte o una comparación de la huella ecológica de los diferentes modos de transporte cuando se viaje a un destino específico;
42. Subraya que, a la hora de desarrollar la innovación en el ámbito de los transportes y la movilidad en las zonas urbanas y residenciales, la prioridad debe ser la salud y la calidad de vida, lo que incluye un reparto equitativo del espacio para todos, la reducción de los niveles de ruido y un aire más limpio;
43. Recuerda a la Comisión la imperiosa necesidad de mejorar la seguridad de todos los usuarios de la vía pública, en particular de los más vulnerables, como los niños, las personas mayores, los peatones, los ciclistas o las personas con discapacidad y movilidad reducida; respalda los proyectos de I+I que combinen las soluciones tecnológicas con conductores inteligentes y sus enfoques basados en el comportamiento;
44. Considera que, para descongestionar el tráfico en las zonas urbanas y las regiones densamente urbanizadas, es importante no solo mejorar la eficiencia de los medios de transporte existentes sino también que el progreso tecnológico facilite la búsqueda de soluciones alternativas para el transporte y fomente su uso;
45. Anima a la Comisión a promover enérgicamente la innovación en el ámbito de los buques no contaminantes, en particular los transbordadores, cruceros y buques marítimos sobre la base del uso de energías renovables a partir de tecnologías eólicas, solares, maremotrices y relacionadas con las pilas de combustible;
46. Pide a la Comisión que centre sus esfuerzos de investigación en la reducción progresiva de los efectos sobre la salud y el clima de las emisiones de todos los modos de transporte;
47. Considera que una estrategia europea en materia de tecnologías del transporte coherente y eficiente debe ser conforme con la estrategia Europa 2020 (COM(2010)2020) y los objetivos de reducción de 1990, así como cumplir plenamente el Libro Blanco de 2011 sobre el transporte titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (COM(2011)0144), por lo que respecta a la cohesión territorial y a un desarrollo equilibrado; considera asimismo que dicha estrategia debe permitir que disminuyan el consumo de energía, el ruido del tráfico, las necesidades de transporte, los contaminantes atmosféricos y las emisiones de gases de efecto invernadero; sostiene que, a dicho fin, la UE deberá fijar objetivos estrictos para 2020, 2030 y 2050;
48. Hace hincapié en la necesidad de reforzar la I+I en el ámbito de la navegación interior, en particular para desarrollar buques limpios y tecnologías adaptadas a una navegación de bajo calado, como por ejemplo los Buques Adaptados a Ríos para la Navegación Interior Sostenible (RASSIN), lo que permitiría ahorrar en infraestructuras de navegación interior;
49. Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de establecer un Sistema de Información y Seguimiento sobre Investigación e Innovación en el Transporte (SISIIT); subraya la importancia de proveer información de forma regular, gratuita, fácilmente accesible y fiable a los responsables políticos regionales; lamenta el hecho de que hasta ahora siga siendo muy difícil acceder a información relativa a la concesión de fondos de la UE para proyectos en el ámbito del transporte;
50. Recomienda a la Comisión que elabore iniciativas que determinen y premien proyectos de desarrollo urbano sostenible, como, por ejemplo, los premios RegioStars;
51. Destaca que una estrategia europea global debe ser apoyada desde la base, mediante estrategias de transporte integradas y bien elaboradas por parte de las autoridades locales y regionales y los Gobiernos nacionales; opina que los fondos europeos deben apoyar la elaboración de dichas estrategias;
52. Considera que todas las ayudas públicas deben prestarse de conformidad con la legislación europea pertinente sobre ayudas públicas, incluidas las normas relativas a actividades de investigación, desarrollo e innovación y a la financiación de actividades en materia de transporte e infraestructuras; opina, no obstante, que la normativa sobre ayudas públicas de la UE también ha tener debidamente en cuenta las desventajas específicas de ciertas regiones;
53. Destaca la necesidad de que la Comisión mejore sus actividades de transferencia de conocimientos derivados de las actividades de I+I a los usuarios interesados (como las PYME o institutos de investigación) mediante la creación de una base de datos agrupada que ofrezca una visión general clara y por categorías de todos los proyectos de I+I financiados por la UE;
54. Destaca la importancia de nuevas iniciativas, como la puesta en común de la capacidad logística y de transporte con miras a un transporte de mercancías más eficiente; pide a la Comisión que aborde los posibles obstáculos a tales iniciativas;
55. Subraya la importancia de las normas de emisiones para determinados medios de transporte, por ejemplo los coches; opina que debe estudiarse un planteamiento similar para la aviación;
56. Respalda el fomento de la I+I en el ámbito de las soluciones de seguridad para el sector del transporte, siempre que se respeten los principios de proporcionalidad, no discriminación y protección de datos;
57. Confirma y respalda el planteamiento propuesto por la Comisión con sus medidas relativas a una estrategia europea de tecnología de transporte; subraya, sin embargo, que de ello no debe deducirse un fundamento jurídico para actos delegados o similares sino que la Comisión debe proponer las medidas a adoptar mediante el procedimiento de codecisión;
58. Pide a la Comisión que tenga en cuenta las prioridades expuestas en el presente informe al preparar el plan estratégico europeo de tecnología de transporte y las opciones para medidas ulteriores;
o o o
59. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención (COM(2011)0326 – C7-0157/2011 – 2011/0154(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0326),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7–0157/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistas las contribuciones presentadas por el Parlamento búlgaro, el Senado italiano y el Parlamento portugués sobre el proyecto de acto legislativo,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 7 de diciembre de 2011(1),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 4 de junio de 2013, de adoptar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0228/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/48/UE.)
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial (COM(2011)0142 – C7-0085/2011 – 2011/0062(COD))(1)
DIRECTIVA 2013/…/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial ypor la que se modifica la Directiva 2008/48/CE (Texto pertinente a los efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(4),
▌
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) En marzo de 2003, la Comisión puso en marcha un proceso encaminado a determinar y evaluar el impacto de los obstáculos al mercado interior de los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial. El 18 de diciembre de 2007, adoptó un Libro Blanco sobre la integración de los mercados de crédito hipotecario de la Unión. El Libro Blanco anunciaba la intención de la Comisión de evaluar la incidencia de, entre otras cosas, las distintas opciones de actuación en relación con la información precontractual, las bases de datos sobre créditos, la solvencia, la tasa anual equivalente (TAE) y el asesoramiento sobre contratos de crédito. La Comisión creó un Grupo de Expertos sobre Historiales de Crédito, encargado de asistirla en la elaboración de medidas orientadas a mejorar la accesibilidad, comparabilidad y exhaustividad de la información crediticia. Se iniciaron asimismo diversos estudios sobre el papel y las actividades de los intermediarios de crédito y las entidades no crediticias que otorgan contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial.
(2) De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el mercado interior supone un espacio sin fronteras internas, en el que se garantiza la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. La instauración de un mercado crediticio más transparente y eficiente dentro de ese espacio es fundamental para promover el desarrollo de las actividades transfronterizas y crear un mercado interior de contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial. Existen diferencias sustanciales entre las disposiciones de los distintos Estados miembros referentes a las normas de conducta en la concesión de créditos para bienes inmuebles de uso residencial, así como por lo que respecta a la regulación y supervisión de los intermediarios de crédito y las entidades no crediticias que otorgan contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial. Esas diferencias crean obstáculos que limitan la actividad transfronteriza, por el lado tanto de la oferta como de la demanda, y reducen así la competencia y las posibilidades de elección dentro del mercado, lo que hace aumentar el coste de los préstamos para los proveedores y puede incluso impedir que desarrollen actividad a este respecto.
(3) La crisis financiera ha demostrado que el comportamiento irresponsable de los participantes en el mercado puede socavar los cimientos del sistema financiero, lo que debilita la confianza de todos los interesados, en particular los consumidores, y puede tener graves consecuencias sociales y económicas. Numerosos consumidores han perdido la confianza en el sector financiero y los prestatarios han experimentado cada vez más dificultades para hacer frente a sus préstamos, provocando un aumento de los impagos y las ventas forzosas. Como consecuencia de ello, el G-20 encargó al Consejo de Estabilidad Financiera que estableciera principios sobre criterios de suscripción correctos con respecto a bienes inmuebles de uso residencial. Aunque algunos de los mayores problemas de la crisis financiera se produjeron fuera de la Unión, los consumidores de la Unión mantienen importantes niveles de deuda, gran parte de la cual se concentra en créditos relacionados con bienes inmuebles de uso residencial. Por tanto, es conveniente garantizar que el marco regulador de la Unión en este ámbito sea sólido, coherente con los principios internacionales y haga un uso adecuado de la gama de instrumentos disponibles, que pueden incluir la utilización de los coeficientes préstamo-valor del activo, préstamo-ingresos, deuda-ingresos y coeficientes similares, unos niveles mínimos por debajo de los cuales no se consideraría aceptable ningún crédito, u otras medidas compensatorias para aquellas situaciones en las que los riesgos subyacentes sean más elevados para los consumidores o en las que resulten necesarias para prevenir el endeudamiento excesivo de los hogares. Ante los problemas que la crisis financiera ha puesto de manifiesto, y con el fin de garantizar un mercado interior eficiente y competitivo que contribuya a la estabilidad financiera, la Comisión ha propuesto, en su Comunicación del 4 de marzo de 2009 titulada "Gestionar la recuperación europea", medidas en relación con los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial —entre ellas un marco creíble sobre intermediación crediticia—, con vistas a implantar, de cara al futuro, mercados responsables y fiables, y restablecer la confianza de los consumidores. La Comisión reafirmó su compromiso con un mercado interior eficiente y competitivo en su Comunicación del 13 de abril de 2011 titulada "Acta del Mercado Único: Las doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza".
(4) La Comisión ha determinado una serie de problemas que sufren ▌ los mercados hipotecarios de la Unión en relación con la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos ▌, así como con el margen potencial de comportamiento irresponsable entre los participantes en el mercado, incluidos los intermediarios de crédito y las entidades no crediticias ▌. Algunos de los problemas observados se derivaban de los créditos suscritos en moneda extranjera por los consumidores, en razón del tipo de interés ventajoso ofrecido, sin ▌ una información o comprensión adecuada del riesgo de tipo de cambio que conllevaban. Esos problemas se deben a deficiencias del mercado y de la normativa, pero también a otros factores, como la coyuntura económica general y los escasos conocimientos financieros. A estos problemas se ha sumado a veces el de la ineficacia o incoherencia de los regímenes ▌ aplicables a los intermediarios de crédito y a las entidades no crediticias que otorgan créditos para bienes inmuebles de uso residencial, o a la inexistencia de tales regímenes. Los problemas observados podrían tener importantes efectos macroeconómicos indirectos, ir en detrimento del consumidor, erigir obstáculos económicos y jurídicos a la actividad transfronteriza y crear inequidad en las condiciones de competencia entre los operadores del mercado.
(5) Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio y un elevado grado de protección de los consumidores en lo que respecta a los contratos de crédito para ▌ bienes inmuebles ▌, y para garantizar que los consumidores que busquen celebrar tales contratos ▌ puedan hacerlo con la confianza de que las entidades con las que entablen relación se comportan de manera profesional y responsable, es necesario establecer un marco jurídico adecuadamente armonizado a escala de la Unión en una serie de ámbitos, teniendo en cuenta las diferencias existentes en los contratos de créditos, que derivan en particular de las diferencias existentes en los mercados nacionales y regionales de bienes inmuebles.
(6) La presente Directiva debe desarrollar por consiguiente un mercado interior más transparente, eficiente y competitivo mediante unos contratos de crédito coherentes, flexibles y equitativos en materia de bienes inmuebles, promoviendo a la vez la sostenibilidad de la concesión y la contratación de préstamos, así como la inclusión financiera, y proporcionando, por tanto, un nivel elevado de protección a los consumidores.
(7) A fin de crear un verdadero mercado interior con un grado elevado y equivalente de protección de los consumidores, la presente Directiva establece disposiciones que son objeto de la máxima armonización en relación con el suministro de información precontractual en el formato de la ficha europea de información normalizada (FEIN) y el cálculo de la TAE. Sin embargo, dadas las características específicas de los contratos de crédito para bienes inmuebles y las diferencias en la evolución y las condiciones del mercado entre los distintos Estados miembros, en particular en lo que respecta a la estructura del mercado y a los participantes en el mercado, las categorías de productos disponibles y los procedimientos aplicables en el proceso de concesión de un crédito, conviene que los Estados miembros estén facultados para mantener o adoptar disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva en los ámbitos que no se definan en ella como ámbitos de máxima armonización. Este planteamiento diferenciado es necesario a fin de evitar generar un efecto adverso en el nivel de protección a los consumidores relativo a los contratos de crédito en el ámbito de la presente Directiva. Debe permitirse por ejemplo que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más rigurosas por lo que atañe a los requisitos en materia de conocimientos y competencia del personal y a las instrucciones para cumplimentar la FEIN.
(8) La presente Directiva mejorará la realización y el funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros y el establecimiento de normas de calidad en relación con determinados servicios, concretamente la distribución y concesión de crédito a través de prestamistas e intermediarios de crédito, así como la promoción de buenas prácticas. La definición de normas de calidad respecto de los servicios de concesión de crédito implica necesariamente la adopción de determinadas disposiciones en materia de reconocimiento, supervisión y requisitos prudenciales.
(9) En los ámbitos no cubiertos por la presente Directiva, los Estados miembros tienen la libertad de mantener o adoptar disposiciones nacionales. En concreto, deben poder mantener o adoptar disposiciones nacionales en el ámbito del Derecho contractual, en relación con aspectos tales como la validez de los contratos de crédito, el Derecho de propiedad, el registro de la propiedad, la información contractual y, en la medida en que no están reguladas en la presente Directiva, las cuestiones postcontractuales. Se permite a los Estados miembros establecer que las partes puedan elegir de mutuo acuerdo tasador o empresa de tasación o notarios. Dadas las diferencias entre los procedimientos existentes en los Estados miembros para la compraventa de bienes inmuebles de uso residencial, existe margen para que los prestamistas o intermediarios de crédito procuren recibir pagos por adelantado de los consumidores en el entendimiento de que tales pagos contribuyen a asegurar la celebración de un contrato de crédito o la compraventa de un bien, y para que se haga uso indebido de tales prácticas en particular cuando los consumidores no están familiarizados con los requisitos y prácticas habituales en el Estado miembro de que se trate. Por consiguiente, conviene permitir que los Estados miembros impongan restricciones respecto de dichos pagos.
(10) La presente Directiva debe aplicarse con independencia de que el prestamista o el intermediario de crédito sea una persona física o jurídica. No obstante, la presente Directiva no debe afectar al derecho de los Estados miembros a limitar, de conformidad con el Derecho de la Unión, la función de prestamista o intermediario de crédito con arreglo a la presente Directiva únicamente a las personas jurídicas o a determinadas formas de personas jurídicas.
(11) Dado que los consumidores y las empresas no están en la misma posición, no necesitan disponer del mismo grado de protección. Si bien procede garantizar los derechos de los consumidores ▌ mediante disposiciones con respecto a las cuales no puedan establecerse excepciones en los contratos, resulta razonable dejar que las empresas celebren contratos de otro tipo. ▌
(12) La definición de "consumidor" debe incluir a las personas físicas que actúen con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales o a su profesión. No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con las actividades comerciales o empresariales o con la profesión de la persona en cuestión y dichas actividades comerciales o empresariales, o dicha profesión son tan limitadas que no predominan en el contexto general del contrato, dicha persona debe ser considerada un consumidor.
(13) Si bien la presente Directiva regula los contratos de crédito que están relacionados de manera exclusiva o predominante con bienes inmuebles de uso residencial, ello no impide que los Estados miembros hagan extensivas a otros bienes inmuebles las medidas adoptadas de conformidad con la presente Directiva para proteger a los consumidores en relación con los contratos de crédito, ni que regulen de otro modo dichos contratos.
(14) Las definiciones establecidas por la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de transponer las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan. Así, la obligación de los Estados miembros de transponer las disposiciones de la presente Directiva se limita a los contratos de crédito celebrados con consumidores, es decir, con personas físicas que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúen al margen de su actividad comercial o empresarial o de su profesión. En el mismo sentido, los Estados miembros están obligados a transponer las disposiciones de la presente Directiva que regulan la actividad de quienes actúan como intermediarios de crédito, tal como se definen en la Directiva. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, conforme al Derecho de la Unión, apliquen la misma a aspectos que no estén incluidos en su ámbito de aplicación. Por lo demás, las definiciones establecidas en la presente Directiva no afectan a la facultad de los Estados miembros de adoptar, con arreglo al Derecho nacional, subdefiniciones que tengan un objetivo específico, siempre y cuando estas se ajusten a las definiciones de la presente Directiva. Así, debe permitirse a los Estados miembros determinar con arreglo al Derecho nacional subcategorías de intermediarios de crédito que no estén contempladas en la presente Directiva, cuando tales subcategorías sean necesarias a escala nacional, por ejemplo para diferenciar los requisitos deconocimientos y competencia que deben cumplir las diversas categorías de intermediarios de crédito.
(15) El objetivo de la presente Directiva consiste en garantizar que todos los consumidores que concluyan los contratos de crédito para bienes inmuebles disfruten de un elevado grado de protección. Procede, por tanto, que se aplique a los créditos garantizados mediante bienes inmuebles, con independencia de la finalidad del crédito, a los contratos de refinanciación u otros contratos de crédito que ayuden al propietario de la totalidad o de una parte de un bien inmueble a conservar derechos sobre bienes inmuebles o fincas, y a los créditos utilizados para adquirir bienes inmuebles en algunos Estados miembros, incluidos los que no requieren el reembolso del capital, o, salvo si los Estados miembros han establecido un marco alternativo adecuado, a los que tienen como finalidad proporcionar financiación temporal en el lapso de tiempo comprendido entre la venta de un bien inmueble y la compra de otro, así como a los créditos garantizados destinados a la renovación de bienes inmuebles para uso residencial ▌.
(16) La presente Directiva no es aplicable a determinados contratos de crédito en que el prestamista desembolsa un importe a tanto alzado, efectúa pagos periódicos u otras formas de desembolso crediticio a cambio de un importe derivado de la venta de un bien inmueble y cuyo objetivo principal consiste en facilitar el consumo, tales como los productos de pensión hipotecaria u otros productos especializados equivalentes. Se trata de contratos de crédito con características específicas que rebasan el ámbito de la presente Directiva. Resulta superfluo, por ejemplo, evaluar la solvencia del consumidor, dado que es el prestamista quien efectúa los pagos al consumidor, y no a la inversa. Las operaciones de ese tipo requieren, entre otras cosas, una información precontractual sustancialmente diferente. Por lo demás, otros productos, tales como la vivienda-pensión, que funcionan de manera análoga a las hipotecas inversas o hipotecas vitalicias, no comportan la concesión de crédito, por lo que siguen fuera del ámbito regulado por la presente Directiva. ▌
(17) La presente Directiva no es aplicablea otros segmentos del mercado de crédito expresamente determinados, que difieran, por su naturaleza y riesgos, de los créditos hipotecarios estándar y que requieran por tanto un planteamiento adaptado, en particular los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad pública; ni a determinados tipos de contratos de crédito en los que el empresario concede el crédito a sus empleados en determinadas circunstancias, según lo ya previsto en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo(5). Conviene autorizar que los Estados miembros excluyan determinados contratos de crédito, como los que se conceden a un público restringido en condiciones ventajosas, o los concedidos por cooperativas de crédito, siempre que se haya establecido un marco reglamentario alternativo adecuado para garantizar que puedan alcanzarse los objetivos políticos relativos a la estabilidad financiera y el mercado interior sin impedir la inclusión financiera y el acceso al crédito. Los contratos de crédito relativos a bienes inmuebles que no van a ser ocupados como vivienda u otro tipo de residencia por el consumidor o por un miembro de su familia, sino que van a ser ocupados como vivienda u otro tipo de residencia sobre la base de contratos de alquiler presentan características y riesgos diferentes de los de los contratos de crédito estándar y precisan por tanto de un marco más adaptado. Por consiguiente, los Estados miembros deberían poder excluir de la Directiva dichos contratos de crédito en caso de que se haya establecido un marco nacional adecuado para ellos.
(18) Los contratos de crédito no garantizados que tengan por finalidad la renovación de un bien inmueble de uso residencial y que entrañen un crédito cuyo importe total exceda de 75 000 EUR deben entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE con el fin de asegurar un nivel de protección equivalente a aquellos consumidores, y para evitar un vacío de regulación entre dicha Directiva y la presente Directiva. La Directiva 2008/48/CE debe por tanto modificarse en consecuencia.
(19) Por motivos de seguridad jurídica, el marco jurídico de la Unión en relación con los contratos de crédito para bienes inmuebles debe ser coherente con otros actos de la Unión y complementario de los mismos, especialmente por lo que atañe a la protección de los consumidores y a la supervisión prudencial. Determinadas definiciones fundamentales, incluidas las de ▌ "consumidor" ▌ y "soporte duradero", así como los conceptos fundamentales utilizados en la información básica para designar las características financieras del crédito, incluidos los de "importe total adeudado por el consumidor" y ▌ "tipo deudor"▌, deben ajustarse a las establecidas en la Directiva 2008/48/CE, de modo que se utilice una misma terminología para referirse a hechos de un mismo tipo, con independencia de si se trata de crédito al consumo o de crédito para bienes inmuebles de uso residencial. Resulta, por tanto, oportuno que, al transponer la presente Directiva, los Estados miembros velen por la ▌ coherencia de su aplicación e interpretación en relación con tales definiciones y conceptos fundamentales.
(20) A fin de garantizar a los consumidores un marco uniforme en materia de crédito y de reducir al mínimo las cargas administrativas de los prestamistas y los intermediarios de crédito, conviene que, en lo esencial, la presente Directiva siga las pautas de la Directiva 2008/48/CE cuando sea posible, y concretamente recoja los preceptos conforme a los cuales es preciso que la información que figure en la publicidad relativa a los contratos de crédito para bienes inmuebles ▌ se facilite al consumidor mediante un ejemplo representativo, que se proporcione a este ▌ información precontractual pormenorizada por medio de una ficha de información normalizada, que se le faciliten las explicaciones adecuadas antes de celebrar el contrato de crédito, que se establezca una base común para calcular la tasa anual equivalente (TAE) excluidos los gastos notariales, y que los prestamistas ▌ evalúen la solvencia del consumidor antes de conceder un crédito. Asimismo, debe garantizarse a los prestamistas un acceso no discriminatorio a las bases de datos sobre créditos, a fin de crear, a través de las disposiciones, condiciones equitativas de competencia similares a las establecidas en la Directiva 2008/48/CE. De manera análoga a la Directiva 2008/48/CE, la presente Directiva debe garantizar un proceso de reconocimiento adecuado y una supervisión de todos los prestamistas que otorguen contratos de crédito para ▌ bienes inmuebles, disponer requisitos relativos al establecimiento de mecanismos de resolución extrajudicial de litigios y al acceso a los mismos.
(21) Resulta oportuno que la presente Directiva complemente la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (6), que exige que en la venta a distancia se informe al consumidor acerca de la existencia o inexistencia de un derecho de desistimiento y prevé tal derecho. No obstante, si bien la Directiva 2002/65/CE establece la posibilidad de que el proveedor facilite la información precontractual tras la celebración del contrato, semejante posibilidad resulta inadecuada en relación con los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, dada la importancia del compromiso financiero que adquiere el consumidor. La presente Directiva no debe afectar a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, por ejemplo a las normas sobre validez, formalización o efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos generales del Derecho contractual no estén regulados en la presente Directiva. ▌
(22) Es importante, al mismo tiempo, tomar en consideración las particularidades de aquellos contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial que requieren un enfoque diferenciado. Dada la naturaleza de los citados contratos de crédito y sus posibles consecuencias para el consumidor, es preciso que el material publicitario y la información precontractual personalizada incluyan las oportunas advertencias específicas de riesgo, por ejemplo sobre las posibles repercusiones de las fluctuaciones del tipo de cambio en el importe que tiene que reembolsar el consumidor y, si los Estados miembros así lo estiman procedente, la naturaleza de las garantías y las implicaciones de constituir una garantía. Conviene que, a semejanza del planteamiento que ya ha venido aplicando el sector con carácter voluntario en relación con los préstamos hipotecarios, además de la información precontractual personalizada, se facilite en todos los casos información precontractual general. También se justifica un enfoque diferenciado por la necesidad de tomar en consideración las enseñanzas extraídas de la crisis financiera, a fin de garantizar que la emisión de créditos se realice de manera adecuada. A este respecto, resulta oportuno que las disposiciones relativas a la evaluación de la solvencia sean más estrictas que las vigentes en relación con el crédito al consumo, que los intermediarios de crédito faciliten información más precisa sobre su situación legal y vínculo con los prestamistas, a fin de revelar posibles conflictos de intereses, y que cuantos intervienen en la emisión de los contratos de crédito para bienes inmuebles estén debidamente reconocidos y supervisados.
(23) Es asimismo necesario regular algunos ámbitos adicionales para reflejar el carácter particular de los créditos para bienes inmuebles de uso residencial. Dada la importancia de la operación, resulta necesario garantizar que los consumidores dispongan de un período de tiempo suficiente de al menos siete días para considerar las correspondientes implicaciones. Los Estados miembros deben disponer de flexibilidad para establecer este período suficiente de reflexión antes de que se celebre el contrato de crédito, o un plazo de desistimiento tras la celebración del contrato de crédito, o bien una combinación de ambas cosas. Resulta conveniente que los Estados miembros tengan flexibilidad para establecer que el período de reflexión vincule al consumidor por una duración que no exceda de diez días, pero que, en otros casos, los consumidores que deseen proceder a la celebración del contrato de crédito durante el período de reflexión puedan hacerlo así, y que, en aras de la seguridad jurídica en el contexto de las operaciones con bienes inmuebles, los Estados miembros puedan establecer que el período de reflexión o el derecho de desistimiento dejen de aplicarse si el consumidor emprende cualquier acción que, en virtud del Derecho nacional, tenga como resultado la creación o la transferencia de un derecho sobre una propiedad que use o esté conectada con fondos obtenidos en virtud del contrato de crédito o si, en los casos en que ello resulte aplicable, transfiere los fondos a un tercero.
(24) Dadas las peculiares características de los contratos de crédito relacionados con los inmuebles de uso residencial, es práctica habitual que los prestamistas ofrezcan a los consumidores un conjunto de productos o servicios que pueden adquirirse conjuntamente con el contrato de crédito. Por consiguiente, habida cuenta de la importancia de tales contratos, conviene establecer normas específicas sobre las prácticas de ventas vinculadas. Combinar en paquetes un contrato de crédito con uno o más servicios o productos financieros constituye para los prestamistas un medio de diversificar su oferta y competir así entre ellos, a condición de que también puedan comprarse separadamente los componentes del paquete. Aunque la combinación en paquetes de un contrato de crédito con uno o más servicios o productos financieros puede beneficiar a los consumidores, sin embargo puede ir en detrimento de su movilidad y de su capacidad para elegir con conocimiento de causa, salvo si los componentes del paquete pueden comprarse separadamente. Es importante evitar las prácticas que puedan inducir a los consumidores a suscribir un contrato de crédito que no redunde en su mejor interés, sin restringir no obstante la venta agrupada, que puede beneficiar a los consumidores. Los Estados miembros deben seguir supervisando estrechamente sin embargo los mercados financieros minoristas, a fin de garantizar que las prácticas de venta agrupada no distorsionen la elección del consumidor ni la competencia en el mercado.
(25) Como norma general, no deben permitirse las prácticas de venta vinculada a no ser que el servicio o producto financiero ofrecido junto con el contrato de crédito no pueda ofrecerse por separado al constituir una parte del crédito plenamente integrada en el mismo, como por ejemplo en el caso de los descubiertos garantizados. En otros casos, cabe justificar, no obstante, que los prestamistas ofrezcan o vendan un contrato de crédito en un paquete junto con una cuenta de pago, una cuenta de ahorro, un producto de inversión o un producto de pensiones, por ejemplo en caso de que el capital de la cuenta se utilice para reembolsar el crédito o sea un requisito previo para agrupar recursos con objeto de obtener el crédito, o en aquellas situaciones en las que un producto de inversión o un producto de pensiones privado sirve de garantía adicional del crédito. Si bien está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista. Además, los Estados miembros pueden normalizar, en todo o en parte, la cobertura proporcionada por los contratos de seguro, con objeto de facilitar la comparación entre diversas ofertas para los consumidores que deseen buscar los productos que mejor se ajusten a sus necesidades.
(26) También es importante garantizar que el bien inmueble de uso residencial sea objeto de una tasación adecuada antes de la celebración del contrato de crédito y, en particular cuando la tasación afecte a la obligación residual del consumidor, en caso de impago. Conviene por tanto exigir a los Estados miembros que garanticen el establecimiento de normas fiables de tasación. Para ser consideradas fiables, las normas de tasación deben tener en cuenta las normas de tasación reconocidas internacionalmente, en particular las elaboradas por el Comité Internacional de Normas de Valoración, el Grupo Europeo de Asociaciones de Tasadores o la Royal Institution of Chartered Surveyors. Dichas normas de tasación reconocidas internacionalmente contienen principios de alto nivel que exigen que los prestamistas adopten y asuman, entre otras cosas, procedimientos adecuados de gestión de los riesgos internos y de las garantías, que incluyen sólidos procedimientos de valoración, con objeto de adoptar métodos y normas de evaluación que conduzcan a tasaciones realistas y fundamentadas de los inmuebles a fin de garantizar que los informes de tasación se elaboren con la adecuada competencia y diligencia profesionales y que los tasadores cumplan determinados requisitos de cualificación y mantengan a efectos de garantía una documentación de tasación adecuada que sea detallada y plausible. Es también de desear a este respecto que se garantice el adecuado seguimiento de los mercados de la propiedad inmobiliaria de uso residencial y que los mecanismos previstos en las correspondientes disposiciones estén en consonancia con la Directiva 2013/36/UE. del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión(7). Las disposiciones de la presente Directiva referidas a las normas de tasación de la propiedad podrían cumplirse, por ejemplo, mediante actos legislativos o mediante autorregulación.
(27) Dadas las importantes consecuencias que tiene la ejecución hipotecaria para los prestamistas y para los consumidores, así como, potencialmente, para la estabilidad financiera, conviene alentar a los prestamistas a abordar con anticipación en una fase temprana el riesgo de crédito emergente, y establecer las medidas necesarias para garantizar que los prestamistas se muestren razonablemente tolerantes y hagan todos los esfuerzos razonables para resolver la situación antes de iniciar un procedimiento de ejecución. Cuando ello sea posible, deben hallarse soluciones que tengan en cuenta las circunstancias prácticas y las necesidades razonables de gastos de manutención del consumidor. En aquellos casos en que la deuda no quede saldada al término del procedimiento de ejecución, los Estados miembros deben garantizar la protección de las condiciones mínimas de subsistencia y establecer medidas para facilitar el reembolso evitando al mismo tiempo el endeudamiento a largo plazo. Al menos en aquellos casos en que el precio obtenido por el bien afecte al importe adeudado por el consumidor, los Estados miembros deben alentar a los prestamistas a tomar medidas razonables para obtener el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria en el contexto de las condiciones del mercado. Los Estados miembros no deben impedir que las partes en un contrato de crédito acuerden expresamente que la entrega de la garantía al prestamista baste para reembolsar el crédito.
(28) Con frecuencia, los intermediarios desarrollan otras actividades además de la intermediación crediticia, en particular las de intermediación de seguros o prestación de servicios de inversión. Es necesario, por tanto, que la presente Directiva garantice además una cierta coherencia con la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros(8), y con la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros(9). En particular, no debe exigirse a las entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE ni a otras entidades financieras sujetas a un régimen de reconocimiento equivalente en virtud del Derecho nacional un reconocimiento separado para operar como intermediarios de crédito, al objeto de simplificar el proceso de establecimiento como intermediario de crédito y la actividad transfronteriza. La responsabilidad plena e incondicional que se impone a los prestamistas e intermediarios de crédito en relación con las actividades de intermediario de crédito vinculado o representante designado, solo debe hacerse extensiva a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que los Estados miembros opten por hacerlas extensivas a otros ámbitos.
(29) Con objeto de aumentar la capacidad de los consumidores de tomar por sí mismos decisiones con conocimiento de causa sobre la contratación de préstamos y la gestión responsable de la deuda, los Estados miembros deben promover medidas destinadas a apoyar la educación de los consumidores en estos ámbitos en relación con la contratación de préstamos y la gestión responsable de la deuda, referentes en particular a los contratos de crédito garantizados con hipoteca. Es especialmente importante facilitar orientaciones a los consumidores que celebren por primera vez un contrato de crédito garantizado con hipoteca. A este respecto, la Comisión debe especificar ejemplos de mejores prácticas para facilitar la ulterior elaboración de medidas destinadas a aumentar la concienciación financiera de los consumidores.
(30) Debido a los importantes riesgos ligados a los empréstitos en moneda extranjera, resulta necesario establecer medidas para garantizar que los consumidores sean conscientes de los riesgos que asumen y que tengan la posibilidad de limitar su exposición al riesgo de tipo de cambio durante el período de vigencia del crédito. El riesgo podría limitarse otorgando al consumidor el derecho a convertir la moneda del contrato de crédito, o bien mediante otros procedimientos. Entre tales procedimientos cabría, por ejemplo, incluir límites máximos o advertencias de riesgo, en caso de que las mismas sean suficientes para limitar el riesgo de tipo de cambio.
(31) El marco jurídico aplicable debe infundir en los consumidores confianza en que los prestamistas, los intermediarios de crédito y los representantes designados tienen en cuenta los intereses del consumidor, sobre la base de la información de que disponen en cada momento y de hipótesis razonables en cuanto a los riesgos que afectan a la situación del consumidor durante la vigencia del contrato de crédito propuesto. Dicho marco podría implicar también que el prestamista no comercialice el crédito de un modo que reduzca o pueda reducir significativamente la capacidad del consumidor para reflexionar cuidadosamente sobre la contratación del crédito, o que el prestamista no utilice la concesión del crédito como principal método de comercialización de mercancías, servicios o bienes inmuebles entre los consumidores. Para instaurar la confianza, es fundamental garantizar en el sector un elevado grado de equidad, honestidad y profesionalidad, una gestión adecuada de los conflictos de intereses, en especial los derivados de la remuneración, y exigir que se preste asesoramiento al servicio de los intereses de los consumidores. ▌
(32) Los Estados Miembros han de velar por que el personal correspondiente de los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados posea los conocimientos y la competencia adecuados para alcanzar un alto nivel de profesionalidad. La presente Directiva debe imponer por consiguiente a las compañías la obligación de demostrar los conocimientos y la competencia pertinentes, basados en los requisitos mínimos de conocimientos y competencia establecidos en la presente Directiva. Los Estados miembros han de tener la libertad de imponer o mantener esas mismas exigencias por lo que respecta a las personas físicas. Los Estados miembros deben poder autorizar a los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados a establecer distinciones en lo que respecta al nivel de los requisitos mínimos de conocimientos en función del grado de participación en ciertos servicios o procesos. En este contexto, el concepto de "personal" engloba tanto a los empleados del prestamista, del intermediario de crédito o del representante designado como al personal subcontratado que trabaje para el prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado. A los efectos de la presente Directiva, el concepto de "personal que interviene directamente en las actividades reguladas por la presente Directiva" debe incluir tanto al personal de los servicios al cliente como al personal de los servicios de apoyo que desempeñe un papel importante en el proceso del contrato de crédito, incluidos los directivos. Las personas que desempeñen funciones de apoyo que no tengan relación con el proceso del contrato de crédito (por ejemplo, el personal de recursos humanos, el personal de tecnologías de la información y las comunicaciones) no debe considerarse "personal" en el sentido de la presente Directiva.
(33) Cuando un prestamista o intermediario de crédito preste sus servicios en el territorio de otro Estado miembro en régimen de libre prestación de servicios, el Estado miembro de origen debe ser responsable de determinar los requisitos mínimos de conocimientos y competencia aplicables al personal. No obstante, es conveniente que el Estado miembro de acogida que lo considere necesario pueda establecer sus propios requisitos respecto de las competencias exigidas en determinados ámbitos a los prestamistas e intermediarios de crédito que presten servicios en el territorio de dicho Estado miembro en régimen de libre prestación de servicios.
(34) Dada la importancia de garantizar que se apliquen y cumplan en la práctica los requisitos en materia de conocimientos y competencia, los Estados miembros deben exigir a las autoridades competentes que supervisen a los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados y los faculten para obtener los datos que necesiten para evaluar de manera fiable el cumplimiento.
(35) La forma en que los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados remuneran a su personal es uno de los elementos básicos para garantizar la confianza del consumidor en el sector financiero. La presente Directiva establece normas de remuneración del personal con el fin de limitar las malas prácticas de venta y de garantizar que la forma de remuneración del personal no impida cumplir la obligación de tener en cuenta los intereses del consumidor. Es importante, en particular, que los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados no estructuren sus políticas de remuneración de un modo que incentive al personal a celebrar un número o un tipo determinado de contratos de crédito, o a ofrecer al consumidor ciertos servicios accesorios sin tener expresamente en cuenta sus necesidades e intereses. En este contexto, los Estados miembros pueden considerar necesario definir ciertas prácticas, por ejemplo el cobro de honorarios por los intermediarios vinculados, como prácticas contrarias al interés del consumidor. Los Estados miembros también han de estar facultados para determinar que la remuneración percibida por el personal no puede depender del interés o del tipo de contrato de crédito celebrado con el consumidor.
(36) La presente Directiva establece normas armonizadas sobre los conocimientos y competencias que debe poseer el personal de los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados en relación con la elaboración, oferta, concesión e intermediación de contratos de crédito. No establece disposiciones específicas directamente relacionadas con el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas por un particular en un Estado miembro a efectos del cumplimiento de los requisitos de conocimientos y competencia en los demás Estados miembros. La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales(10), debe, por tanto, seguir aplicándose en lo que atañe a las condiciones de reconocimiento y a las medidas compensatorias que el Estado miembro de acogida puede exigir a un particular que no haya obtenido sus cualificaciones dentro de su territorio.
(37) Los prestamistas y los intermediarios de crédito recurren con frecuencia a anuncios en los que a menudo ofrecen condiciones especiales para atraer a los consumidores a un determinado producto. Resulta, por tanto, oportuno que los consumidores gocen de protección frente a las prácticas publicitarias desleales o engañosas, y que puedan comparar anuncios. A fin de permitirles comparar distintas ofertas, es preciso establecer disposiciones específicas sobre la publicidad de los contratos de crédito ▌ y elaborar una lista de los datos que han de figurar en la publicidad y el material promocional dirigidos a los consumidores cuando dicha publicidad especifique tipos de interés o información cuantitativa sobre el coste del crédito. ▌ Resulta oportuno que los Estados miembros conserven la libertad de implantar o mantener en su ordenamiento jurídico nacional requisitos de divulgación por lo que respecta a la publicidad que no indique un tipo de interés o no contenga ninguna información cuantitativa sobre el coste del crédito. Los citados requisitos deben atender a las particularidades de los contratos de crédito relativos a inmuebles para uso residencial. En cualquier caso, de conformidad con la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior(11), debe garantizarse que la publicidad de contratos de crédito no genere una impresión engañosa sobre el producto.
(38) Si bien la publicidad tiende a centrarse en uno o varios productos concretos, los consumidores deben poder tomar sus decisiones con pleno conocimiento de la gama de productos de crédito que ofrece el mercado. A ese respecto, la información general desempeña un papel importante a la hora de instruir a los consumidores en relación con la amplia gama de productos y servicios disponibles ▌ y sobre las características esenciales de los mismos. Conviene, por tanto, que el consumidor tenga, en todo momento, acceso a la información general ▌ relativa a los productos de crédito disponibles. En caso de que este requisito no sea aplicable a los intermediarios de crédito no vinculados, ello debe entenderse sin perjuicio de la obligación de dichos intermediarios de facilitar a los consumidores información precontractual personalizada.
(39) A fin de crear condiciones de competencia equitativas y de permitir al consumidor basar su decisión en las características de los productos de crédito disponibles en lugar de en el canal de distribución a través del cual se accede a tales productos, es preciso que aquel reciba información sobre el crédito, con independencia de que trate directamente con un prestamista o un intermediario de crédito.
(40) Asimismo, es preciso que el consumidor reciba información personalizada con antelación suficiente a la celebración del contrato de crédito, al objeto de que pueda comparar y sopesar las características de los distintos productos de crédito. En virtud de la Recomendación 2001/193/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, relativa a la información precontractual que debe suministrarse a los consumidores por los prestamistas de créditos vivienda (12), esta se comprometió a supervisar el cumplimiento del Código de conducta voluntario sobre información precontractual para créditos vivienda que contiene la FEIN, la cual proporciona al consumidor información personalizada sobre el contrato de crédito que va a suscribir. ▌ Los datos recabados por la Comisión ▌ desde entonces han puesto de relieve la necesidad de revisar el contenido y la presentación de la FEIN a fin de garantizar que sea clara y comprensible y contenga toda la información que se considere pertinente para el consumidor. Conviene que se introduzcan en la FEIN las mejoras necesarias determinadas, en cuanto a contenido y presentación, con ocasión de las encuestas realizadas entre consumidores de todos los Estados miembros. Resulta oportuno revisar la estructura de la ficha ▌(en particular, el orden de los elementos de información ▌) y simplificar su formulación, deben fundirse secciones, como las referentes al "tipo de interés nominal" y a la "tasa anual equivalente", y añadirse otras, tales como "características flexibles". Debe facilitarse al consumidor, como parte de la FEIN, una tabla ilustrativa de amortización tanto si el crédito es con intereses diferidos, en el que se difiere el reembolso del principal por un período inicial o si el tipo deudor es fijo durante todo el período de vigencia del contrato. Los Estados miembros deben estar facultados para establecer que dicha tabla ilustrativa de amortización incluida en la FEIN no sea obligatoria para otros contratos de crédito.
(41) Las encuestas a consumidores han puesto de manifiesto la importancia de que en la información que se facilita al consumidor se utilice un lenguaje sencillo y comprensible. Por esta razón, los términos utilizados en la FEIN no corresponden necesariamente a los términos jurídicos definidos en la presente Directiva pero tienen el mismo sentido.
(42) Los requisitos de información sobre contratos de crédito contenidos en la FEIN deben entenderse sin perjuicio de los requisitos de información nacionales o de la Unión sobre otros productos o servicios que pueden ser ofrecidos junto con el contrato de crédito, ya sea como condiciones para la obtención del contrato de crédito para bienes inmuebles o como incentivos para obtener el contrato a un tipo de interés menor, como el seguro contra incendios o el seguro de vida o los productos de inversión. En caso de que no existan disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales, por lo que respecta por ejemplo a los requisitos de información sobre el nivel de los tipos usurarios, en la fase precontractual, o bien información que pueda resultar útil para la instrucción financiera o a efectos de resolución extrajudicial de litigios. No obstante, es conveniente que toda información adicional se facilite en un documento aparte, que puede adjuntarse a la FEIN. Es conveniente también que los Estados miembros puedan utilizar en sus lenguas nacionales distinto léxico en el texto de la FEIN, sin cambiar su contenido ni el orden de presentación de la información, cuando ello sea necesario, a fin de utilizar un lenguaje más fácilmente comprensible para los consumidores.
(43) A fin de garantizar que la FEIN proporcione al consumidor toda la información pertinente para decidir con conocimiento de causa, el prestamista debe seguir las instrucciones establecidas en la presente Directiva a la hora de cumplimentar la ficha. Los Estados miembros deben poder ampliar o precisar las instrucciones de cumplimentación de la FEIN tomando como base las instrucciones establecidas en la presente Directiva. Por ejemplo, deben poder precisar la información que ha de facilitarse con el fin de describir el tipo de interés deudor, a fin de tener en cuenta las particularidades de los productos y el mercado nacionales. No obstante, esas precisiones no pueden ser contrarias a las instrucciones contenidas en la presente Directiva ni implicar modificación alguna del texto del modelo de la FEIN, que debe ser reproducido tal cual por el prestamista. Los Estados miembros también deben poder añadir otras advertencias sobre los contratos de crédito, adaptadas a su mercado y prácticas nacionales, si tales advertencias no están ya específicamente recogidas en la FEIN. Los Estados miembros deben poder disponer asimismo que el prestamista, si decide otorgar el crédito, quede obligado por la información facilitada en la ficha.
(44) Es importante que el consumidor, una vez que haya facilitado los datos precisos sobre sus necesidades, su situación financiera y sus preferencias, reciba la información correspondiente por medio de la FEIN sin demora y con suficiente antelación antes de quedar vinculado por una oferta o un contrato de crédito, de modo que pueda reflexionar y comparar las características de los productos de crédito y obtener asesoramiento de un tercero en caso necesario. En particular, cuando se haga al consumidor una oferta vinculante, esta debe ir acompañada de la FEIN a menos que ya se le haya facilitado la ficha y que las características de la oferta correspondan a la información previamente proporcionada. No obstante, los Estados miembros deben poder disponer que la entrega de la FEIN sea obligatoria tanto antes de que se haga una oferta vinculante como junto con dicha oferta, en caso de que no se haya entregado previamente una FEIN que contenga la misma información. Aunque la FEIN debe ser personalizada y reflejar las preferencias manifestadas por el consumidor, el suministro de dicha información personalizada no debe implicar una obligación de proporcionar asesoramiento. Solo deben celebrarse contratos de crédito si el consumidor ha tenido tiempo suficiente para comparar ofertas, valorar sus implicaciones, recabar asesoramiento de terceros, si procede, y adoptar una decisión con conocimiento de causa sobre la aceptación o el rechazo de la oferta.
(45) En el supuesto de que el consumidor haya garantizado un contrato de crédito para la compra de un bien inmobiliario y la duración de la garantía supere a la del contrato de crédito, y de que el consumidor pueda decidir volver a retirar el capital reembolsado previa firma de un nuevo contrato de crédito, debe facilitársele, antes de la firma del nuevo contrato de crédito, una nueva FEIN que muestre la nueva tasa anual equivalente y se base en las características específicas del nuevo contrato de crédito.
(46) Al menos cuando no exista derecho de desistimiento, en el momento de hacer una oferta vinculante para el prestamista, este o, en su caso, el intermediario de crédito o representante designado debe entregar al consumidor una copia del proyecto de contrato de crédito. En los demás casos, debe ofrecerse al consumidor, como mínimo, una copia del proyecto de contrato de crédito en el momento en que se haga la oferta vinculante.
(47) Para garantizar la mayor transparencia posible y prevenir todo abuso derivado de posibles conflictos de intereses cuando los consumidores recurran a los servicios de intermediarios de crédito, procede que estos últimos cumplan con determinadas obligaciones en materia de información antes de prestar sus servicios. La información facilitada debe incluir datos sobre su identidad y los vínculos existentes con los prestamistas e indicar, por ejemplo, si están tomando en consideración productos de una multiplicidad de prestamistas o solo de un número restringido de ellos. La existencia de cualquier comisión u otro incentivo abonable por el prestamista o por un tercero al intermediario de crédito en relación con el contrato de crédito debe comunicarse a los consumidores antes de la prestación de cualquier servicio de intermediación de crédito y debe informarse a los consumidores en esta fase del importe de tales pagos si se conoce dicho importe, o de que el importe se comunicará en una fase precontractual ulterior en la FEIN y de su derecho a que se la proporcione información sobre el nivel de tales pagos en dicha fase. El consumidor debe ser informado de cualquier remuneración que deba abonar al intermediario de crédito (en concepto de honorarios) por sus servicios. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre competencia, es conveniente que los Estados miembros estén facultados para adoptar o mantener disposiciones que prohíban que los intermediarios de crédito, o ciertas categorías de intermediarios de crédito, carguen al consumidor esa remuneración.
(48) El consumidor puede necesitar asistencia suplementaria para decidir qué contrato de crédito, de entre todos los productos propuestos, es el que mejor se ajusta a sus necesidades y su situación financiera. Resulta oportuno que los prestamistas, y, si procede, los intermediarios de crédito, proporcionen dicha asistencia respecto de los productos crediticios que ofrecen al consumidor explicando la información pertinente, incluidas, en particular, las características esenciales de cada uno de los productos propuestos ▌ de forma personalizada, de manera que el consumidor pueda entender qué repercusiones pueden tener sobre su situación económica. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito deben adaptar el modo de proporcionar ▌ tales explicaciones a las ▌ circunstancias en que se ofrezca el crédito y a la necesidad de asistencia del consumidor, habida cuenta de los conocimientos y la experiencia crediticios de este y de la índole de los productos de crédito específicos. Dichas explicaciones no deben constituir de por sí una recomendación personal.
(49) Con el fin de impulsar la realización y el funcionamiento del mercado interior y garantizar a los consumidores un elevado grado de protección en toda la Unión, debe garantizarse de manera uniforme la comparabilidad de la información relativa a las TAE en toda la Unión.
(50) El coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los gastos que este deba abonar en relación con el contrato de crédito y que conozca el prestamista. Debe, por tanto, incluir los intereses, las comisiones, los impuestos, la remuneración de los intermediarios de crédito, los costes de tasación de bienes a efectos hipotecarios y cualquier otro gasto, exceptuando los gastos notariales, que sea necesario para obtener el crédito, por ejemplo, el seguro de vida, o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, por ejemplo, el seguro de incendios. Las disposiciones de la presente Directiva relativas a productos y servicios accesorios (por ejemplo, las relativas a los costes de apertura y gestión de una cuenta bancaria) se entienden sin perjuicio de la Directiva 2005/29/CE y de la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (13). No deben incluirse en el coste total del crédito para el consumidor los gastos que este pague en relación con la adquisición del bien inmobiliario, como los impuestos asociados y los gastos notariales o los costes de registro de la propiedad. El conocimiento real de los gastos que posee el prestamista debe evaluarse de forma objetiva, teniendo en cuenta los requisitos en materia de diligencia profesional. A este respecto, debe suponerse que el prestamista conoce el coste de los servicios accesorios que ofrece al consumidor, personalmente o en nombre de un tercero, salvo si el precio está en función de las características específicas del consumidor o de su situación particular.
(51) Si se utiliza información estimativa, el consumidor debe ser informado de ello, y también de que se espera que la información resulte representativa del tipo de contrato o de método que se está considerando. Los supuestos adicionales para el cálculo de la TAE que se contemplan en la presente Directiva tienen por objeto garantizar que dichas TAE se calculen de manera coherente y resulten comparables. Estos supuestos adicionales son necesarios para ciertos tipos de contrato de crédito, en los que la cuantía, la duración o el coste del crédito son inciertos o varían en función de la manera en que se aplique el contrato. Cuando las disposiciones de la presente Directiva no permitan por sí solas calcular la TAE, el prestamista debe utilizar los supuestos adicionales que se establecen en el anexo I. No obstante, dado que el cálculo de la tasa anual equivalente dependerá de las condiciones de cada contrato de crédito, es importante que solo se utilicen aquellos supuestos que sean necesarios y que correspondan a la situación del crédito de que se trate.
(52) Por otra parte, para garantizar la máxima comparabilidad entre las TAE de las ofertas de distintos prestamistas, los intervalos entre las fechas empleadas para el cálculo no deben expresarse en días si pueden expresarse en un número entero de años, meses o semanas. Queda implícito en dicho contexto que, si en la fórmula de cálculo de la TAE se emplean intervalos de tiempo, tales intervalos deben emplearse para determinar el importe de los intereses y demás gastos que se utilizan en la fórmula. Por esta razón, los prestamistas deben emplear el método de medición de los intervalos de tiempo que se describe en el anexo I para calcular la cuantía de los pagos en concepto de gastos. Sin embargo, dicho requisito solo es de aplicación para el cálculo de la TAE y no afecta a los importes efectivamente cargados por el prestamista en el marco del contrato de crédito. Si esos importes difieren, puede resultar necesario explicárselos al consumidor para no inducirlo a error. Ello implica asimismo que, en ausencia de gastos distintos de los intereses, y si se ha empleado el mismo método de cálculo, la TAE será igual al tipo deudor efectivo.
(53) Dado que en la fase publicitaria la TAE solo puede indicarse mediante un ejemplo, este debe ser representativo. Por tanto, debe corresponder, por ejemplo, a la duración media y al importe total del crédito concedido para el tipo de contrato en cuestión. Al elegir el ejemplo representativo debe tenerse también en cuenta la preponderancia de ciertos tipos de contratos de crédito en un mercado concreto. Puede ser preferible que cada prestamista base el ejemplo representativo en un importe de crédito que sea representativo de su propia gama de productos y su clientela potencial, dado que estos pueden variar considerablemente según el prestamista. La TAE indicada en la FEIN, por su parte, debe tener en cuenta, a ser posible, las preferencias del consumidor y la información que haya facilitado, y el prestamista o el intermediario de crédito debe indicar con claridad si la información facilitada es ilustrativa o refleja las preferencias y datos aportados. Los ejemplos representativos no pueden, en ningún caso, vulnerar los requisitos establecidos en la Directiva 2005/29/CE. Es asimismo importante que en la FEIN se indique con claridad al consumidor, en su caso, que la TAE se basa en supuestos y que puede cambiar, para que los consumidores lo tengan en cuenta al comparar productos. También reviste importancia que la TAE tenga en cuenta todas las disposiciones de fondos a tenor del acuerdo, tanto si se pagan directamente al consumidor como si se pagan a un tercero en nombre del consumidor.
(54) A fin de garantizar que la TAE se calcule de manera coherente para los distintos tipos de crédito, es importante que los supuestos empleados a efectos de cálculo para formas similares de contrato de crédito sean coherentes en términos generales. A este respecto, conviene incorporar en su totalidad los supuestos de la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, por la que se modifica la parte II del anexo I de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(14), en la que se establecen supuestos adicionales para calcular la TAE . Aunque no todos los supuestos se aplicarán necesariamente a los contratos de crédito actualmente disponibles, es preciso que los supuestos estén establecidos, dado que se trata de un sector muy activo en materia de innovación de productos. Por otra parte, para el cálculo de la TAE, el mecanismo de disposición de fondos más habitual debe determinarse atendiendo a expectativas razonables respecto del mecanismo de disposición más frecuentemente utilizado por los consumidores para el tipo de producto ofrecido por el prestamista de que se trate. Para los productos ya existentes, esas expectativas deben basarse en los doce meses anteriores.
(55) Resulta fundamental que la capacidad y proclividad del consumidor de saldar el crédito se evalúe y verifique con anterioridad a la celebración de un contrato de crédito. Dicha evaluación de la solvencia debe tomar en consideración la totalidad de los factores necesarios y pertinentes que puedan influir en la capacidad del consumidor para reembolsar el crédito durante el período de vigencia de este. En particular, la capacidad de los consumidores para asumir el servicio de la deuda y reembolsar la totalidad del crédito debe evaluarse teniendo en cuenta los futuros pagos que sean necesarios en caso de amortización negativa o pagos diferidos de capital o de intereses, y teniendo en cuenta asimismo otros gastos periódicos, deudas u otros compromisos financieros, así como los ingresos, ahorros y activos. También deben llevarse a cabo ajustes razonables asociados a futuras eventualidades durante la vigencia del contrato de crédito propuesto, por ejemplo la reducción de ingresos que se produce cuando el plazo del crédito se alarga hasta la jubilación o, en su caso, el aumento del tipo de interés o una evolución negativa del tipo de cambio. Aunque el valor del bien inmueble es un elemento importante para determinar la cuantía del crédito que puede concederse a un consumidor al amparo de un contrato de crédito garantizado, la evaluación de la solvencia debe centrarse en la capacidad del consumidor para atender a sus obligaciones en virtud del contrato de crédito. En consecuencia, la posibilidad de que el valor del bien inmueble pueda rebasar el importe del crédito o pueda incrementarse en el futuro no debe constituir por lo general una condición suficiente para conceder el crédito en cuestión. No obstante, si el contrato de crédito está destinado a la construcción o a la renovación de un bien inmueble existente, conviene que el prestamista pueda tener en cuenta esa posibilidad. Los Estados miembros deben poder formular orientaciones adicionales sobre los criterios mencionados o criterios adicionales y sobre los métodos aplicables a la hora de evaluar la solvencia de un consumidor, fijando, por ejemplo, límites al ratio préstamo-valor o al ratio préstamo-ingresos, y se les debe alentar a que apliquen los principios definidos por el Consejo de Estabilidad Financiera para establecer prácticas sanas de suscripción de hipotecas sobre viviendas.
(56) Pueden resultar necesarias disposiciones específicas para los distintos elementos que quepa tomar en consideración en una evaluación de solvencia en relación con ciertos tipos de contrato de crédito. Por ejemplo, en lo que respecta a los contratos de crédito destinados a la adquisición de un bien inmueble que dispongan expresamente que dicho bien no va a ser ocupado como vivienda u otro tipo de lugar de residencia por el consumidor o por un miembro de su familia (contratos de compra para alquiler), los Estados miembros deben poder decidir que se especifique que los futuros ingresos por alquiler han de tenerse en cuenta para evaluar la capacidad del consumidor de reembolsar el crédito. En los Estados miembros cuyo Derecho nacional no establezca esta especificación, los prestamistas pueden decidir también incluir una evaluación prudente de los futuros ingresos por alquiler. La evaluación de la solvencia no debe implicar que se transfiera al prestamista la responsabilidad que incumbe al consumidor en caso de que este incumpla sus obligaciones en virtud del contrato de crédito.
(57) La decisión del prestamista sobre la concesión o denegación del crédito debe ser coherente con el resultado de la evaluación de la solvencia. Por ejemplo, la capacidad del prestamista de transferir parte del riesgo crediticio a un tercero no debe llevarle a ignorar las conclusiones de la evaluación y con ello a ofrecer un crédito a un consumidor con pocas posibilidades de devolverlo. Los Estados miembros deben poder incorporar este principio a su Derecho nacional exigiendo a las autoridades competentes que tomen las medidas pertinentes en el marco de las actividades de supervisión y que vigilen el cumplimiento por los prestamistas de los procedimientos de evaluación de la solvencia. No obstante, el hecho de que la evaluación de la solvencia arroje un resultado positivo no debe comportar para el prestamista la obligación de conceder un crédito.
(58) En consonancia con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera, la evaluación de la solvencia debe basarse en la información sobre la situación financiera y económica del consumidor, incluidos sus ingresos y gastos. Dicha información puede obtenerse a partir de diversas fuentes, incluido el propio consumidor, y el prestamista debe comprobarla adecuadamente antes de la concesión del crédito. A dicho respecto, y al objeto de facilitar la evaluación de la solvencia, resulta oportuno que los consumidores suministren información, habida cuenta de que, de no hacerlo así, ello podría redundar en la denegación del crédito que tratan de obtener, salvo si la información puede obtenerse a partir de otras fuentes. Sin perjuicio del Derecho contractual privado, los Estados miembros deben garantizar que los prestamistas no puedan rescindir un contrato de crédito por el hecho de haberse percatado, con posterioridad a la firma del contrato, de que la evaluación de la solvencia se llevó a cabo de forma incorrecta debido a la falta de información completa en el momento de la evaluación de la solvencia. No obstante, esto debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros permitan a los prestamistas rescindir el contrato de crédito en caso de que se determine que el consumidor proporcionó deliberadamente información inexacta o falsa en el momento de la evaluación de la solvencia o que de manera intencionada no facilitó información que hubiera conducido a una evaluación negativa de la solvencia, o en caso de que existan para ello otras razones válidas compatibles con el Derecho de la Unión. Si bien no sería adecuado aplicar sanciones a los consumidores por el hecho de que no puedan facilitar determinada información o determinadas valoraciones o de que decidan interrumpir el proceso de solicitud de un crédito, es conveniente que los Estados miembros puedan prever sanciones para casos específicos en los que los consumidores, deliberadamente, faciliten información incompleta o incorrecta con el fin de que la evaluación de su solvencia sea positiva, en particular en caso de que la información completa y correcta hubiera dado como resultado una evaluación negativa, y no puedan posteriormente satisfacer las condiciones del contrato.
(59) A la hora de evaluar la solvencia, resulta de utilidad la consulta de bases de datos de crédito. Algunos Estados miembros exigen que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor partiendo de una consulta de la base de datos pertinente. Es preciso que los prestamistas puedan consultar la base de datos de crédito durante la vigencia del crédito, únicamente para determinar y calibrar la probabilidad de impago. Dicha consulta debe ser objeto de las salvaguardias adecuadas a fin de garantizar que se utilice para la determinación y resolución tempranas de las crisis de crédito en beneficio del consumidor, y no para sustentar la negociación comercial. De manera acorde con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (15), antes de consultar una base de datos de crédito, los prestamistas deben informar de ello al consumidor, el cual debe poder acceder a la información sobre él que contenga dicha base de datos, al objeto, en su caso, de rectificar o suprimir los datos personales tratados en la misma y que le conciernan o de bloquear el acceso a tales datos, si estos son inexactos o han sido tratados ilícitamente.
(60) A fin de evitar toda distorsión de la competencia entre prestamistas, debe garantizarse el acceso de todos ellos ▌ incluidas las entidades de crédito y las entidades no crediticias que otorguen contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, a todas las bases de datos de crédito públicas y privadas relativas a los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Entre tales condiciones no debe figurar, por tanto, la exigencia de que el prestamista esté constituido como entidad de crédito. Deben seguir siendo de aplicación las condiciones de acceso en lo que respecta, por ejemplo, a los costes de acceso o al requisito de reciprocidad en la alimentación de la base de datos. Los Estados miembros deben poder decidir discrecionalmente si se ha de permitir también el acceso de los intermediarios de crédito a esas bases de datos en su territorio.
(61) Cuando la decisión de denegar una solicitud de crédito se fundamente en datos obtenidos de la consulta de una base de datos, o en la ausencia de datos en la misma, el prestamista debe informar de ello al consumidor y comunicarle el nombre de la base de datos consultada y cualquier otro dato exigido por la Directiva 95/46/CE, de modo que el consumidor pueda ejercer su derecho de acceso y, si está justificado, de rectificación, supresión o bloqueo de los datos personales tratados en la misma y que le conciernan. Es importante que, si la decisión de denegar una solicitud de crédito se deriva de una evaluación de solvencia negativa, el prestamista informe sin demora al consumidor de la denegación. Es conveniente que los Estados miembros estén facultados para decidir si exigen o no al prestamista que proporcione explicaciones complementarias sobre las razones de la denegación. Sin embargo, el prestamista no debe estar obligado a proporcionar dicha información cuando así lo prohíban otras disposiciones del Derecho de la Unión como, por ejemplo, las disposiciones sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Tampoco debe facilitarse dicha información cuando ello sea contrario a objetivos de orden público o de seguridad pública, como son la prevención, investigación, detección y represión de delitos penales.
(62) La presente Directiva aborda la utilización de datos personales en relación con la evaluación de la solvencia del consumidor. A fin de garantizar la protección de los datos personales, las actividades de tratamiento de datos realizadas en el contexto de tales evaluaciones deben estar sujetas a la Directiva 95/46/CE. ▌
(63) Prestar asesoramiento en forma de recomendación personalizada es una actividad bien determinada que puede combinarse, pero no necesariamente, con otros aspectos de la concesión o la intermediación del crédito. Por ello, y a fin de estar en condiciones de comprender la naturaleza de los servicios que se le prestan, el consumidor debe ser informado de lo que se entiende por servicios de asesoramiento y de si se le están prestando o pueden prestársele tales servicios, y de cuándo no se les están prestando. Dada la importancia que los consumidores conceden a la utilización de los términos "asesoramiento" y "asesores", conviene que se permita a los Estados miembros prohibir la utilización de los mismos o de términos similares cuando se preste servicios de asesoramiento a los consumidores. Es conveniente que los Estados miembros impongan salvaguardias cuando el asesoramiento se describa como independiente, con objeto de garantizar que la gama de productos considerados y los contratos de remuneración guarden proporción con las expectativas de los consumidores respecto del asesoramiento.
(64) Quienes presten servicios de asesoramiento deben atenerse a determinadas normas generales que garanticen que se ofrezca al consumidor ▌ productos adecuados a sus necesidades y circunstancias. Los servicios de asesoramiento deben basarse en un análisis objetivo y suficientemente amplio de los productos ofrecidos, en caso de que quienes presten el servicio de asesoramiento sean los propios prestamistas e intermediarios de crédito vinculados, o de los productos disponibles en el mercado, si quien presta el servicio de asesoramiento es un intermediario de crédito no vinculado. Quienes prestan servicios de asesoramiento deben poder especializarse en determinados tipos de productos como la financiación temporal, siempre que atiendan a una gama de productos dentro de esos tipos específicos y siempre que se indique claramente a los consumidores su especialización en tales tipos de productos. En cualquier caso, los prestamistas e intermediarios de crédito deben revelar a los consumidores si están asesorando únicamente sobre la propia gama de productos del prestamista o del intermediario de crédito o sobre una amplia gama de productos de todo el mercado, a fin de que el consumidor comprenda el fundamento de la recomendación.
(65) Los servicios de asesoramiento deben basarse en una comprensión adecuada de la situación financiera del consumidor y de sus preferencias y objetivos, ▌ partiendo de la necesaria información actualizada y de hipótesis razonables sobre los riesgos que pesan sobre las circunstancias del consumidor a lo largo de la vigencia del contrato de crédito. Los Estados miembros deben poder aclarar cómo ha de evaluarse la idoneidad de un determinado producto en el contexto de la prestación de servicios de asesoramiento.
(66) El hecho de que el consumidor pueda reembolsar el crédito antes de que expire el correspondiente contrato es algo que puede desempeñar un papel importante a la hora de promover la competencia en el mercado interior y la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, así como contribuir a proporcionar durante el período de vigencia del contrato de crédito la flexibilidad necesaria para promover la estabilidad financiera en consonancia con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera. Sin embargo, existen diferencias sustanciales entre unos países y otros en cuanto a los principios y condiciones con arreglo a los cuales el consumidor puede reembolsar su crédito, y las condiciones en las que se permite el reembolso anticipado. Aun reconociendo la diversidad de mecanismos de financiación de hipotecas y la gama de productos disponibles, resulta indispensable establecer algunas normas a nivel de la Unión por lo que se refiere al reembolso anticipado del crédito, con vistas a ofrecer al consumidor la posibilidad de liquidar sus obligaciones antes de la fecha fijada en el contrato de crédito y permitirle buscar los productos que mejor se ajusten a sus necesidades. Resulta, por tanto, oportuno que los Estados miembros, ya sea mediante disposiciones legales o por otros medios, como por ejemplo cláusulas contractuales, velen por que el consumidor goce del derecho de reembolso anticipado. No obstante, conviene que los Estados miembros puedan definir las condiciones de ejercicio de tal derecho. Esas condiciones pueden incluir límites temporales al ejercicio del derecho, una diferencia de trato en función de la clase de tipo deudor ▌ o ▌ restricciones de las circunstancias en las que pueda ejercerse el derecho. En caso de que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período en el cual el tipo deudor sea fijo, el ejercicio del referido derecho puede supeditarse a la existencia de un interés legítimo, especificado por el Estado miembro, por parte del consumidor. Tal interés legítimo puede darse, por ejemplo, en caso de divorcio o desempleo. Los Estados miembros pueden establecer asimismo el derecho del prestamista a una compensación justa y objetivamente justificada por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado del crédito. En los casos en que los Estados miembros establezcan que el prestamista tiene derecho a una compensación, esta debe ser justa y estar objetivamente justificada por los costes potenciales directamente vinculados al reembolso anticipado del crédito de conformidad con las normas nacionales de compensación. La compensación no debe ser superior a la pérdida financiera que sufra el prestamista.
(67) Asimismo es importante asegurarse de que existe transparencia suficiente para aclarar a los consumidores el carácter de los compromisos asumidos con miras a preservar la estabilidad financiera, y la existencia de flexibilidad, en su caso, durante el período de vigencia del contrato de crédito. También debe proporcionarse a los consumidores información sobre el tipo deudor, tanto en la fase contractual como en la fase precontractual. Los Estados miembros deben poder mantener o imponer restricciones o prohibiciones en lo que respecta a la modificación unilateral del tipo deudor por parte del prestamista. Los Estados miembros deben poder establecer asimismo que, en caso de modificación del tipo deudor, el consumidor tenga derecho a que se le remita un cuadro de amortización actualizado.
(68) Si bien los intermediarios de crédito desempeñan un papel fundamental en la distribución de los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial en la Unión, subsisten aún importantes diferencias entre las disposiciones nacionales por lo que respecta a las normas de conducta y a la supervisión de los intermediarios de crédito, diferencias que obstaculizan el acceso a la actividad de intermediación de crédito en el mercado interior y su ejercicio. La imposibilidad de que los intermediarios de crédito ejerzan libremente en toda la Unión constituye un obstáculo al correcto funcionamiento del mercado interior de los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial. Aun reconociendo la diversidad de operadores que intervienen en la intermediación de crédito, es imprescindible que existan normas a escala de la Unión a fin de garantizar un elevado nivel de profesionalidad y servicio.
(69) Antes de que puedan desempeñar sus actividades, los intermediarios de crédito deben someterse a un proceso de reconocimiento por la autoridad competente de su Estado miembro de origeny ser objeto de supervisión permanentepara garantizar que cumplen requisitos profesionales estrictos en relación, como mínimo, con su competencia, honorabilidad y ▌ seguro de responsabilidad civil profesional. ▌ Resulta oportuno que los anteriores requisitos se apliquen, como mínimo, con relación a la entidad. No obstante, los Estados miembros pueden especificar si los requisitos de reconocimiento se hacen extensivos o no a los empleados del intermediario de crédito. El Estado miembro de origen puede establecer requisitos adicionales, por ejemplo que los accionistas del intermediario de crédito gocen de honorabilidad o que un intermediario de crédito vinculado esté vinculado únicamente a un prestamista, en caso de que tales requisitos sean proporcionados y compatibles con el Derecho de la Unión. La información pertinente sobre los intermediarios de crédito reconocidos debe consignarse asimismo en un registro público. Los intermediarios de crédito vinculados que trabajen exclusivamente con un prestamista bajo la responsabilidad plena e incondicional de este deben poder ser reconocidos por la autoridad competente bajo los auspicios del prestamista por cuenta del cual actúen. Es conveniente que los Estados miembros estén facultados para mantener o imponer restricciones en lo que se refiere a la forma jurídica de ciertos intermediarios de crédito, con independencia de que estos últimos estén autorizados o no para actuar exclusivamente como personas jurídicas o físicas. Los Estados miembros deben estar facultados para decidir si todos los intermediarios de crédito han de quedar inscritos en un solo registro o en registros diferentes, según se trate de intermediarios vinculados o independientes. Por otra parte, conviene que los Estados miembros puedan mantener o imponer restricciones en lo que atañe a la posibilidad de que los intermediarios de crédito vinculados a uno o varios prestamistas carguen su remuneración al consumidor.
(70) En algunos Estados miembros, los intermediarios de crédito pueden recurrir a los servicios de representantes designados para que estos lleven a cabo actividades por cuenta de ellos. Los Estados miembros deben estar facultados para aplicar el régimen específico que se establece en la presente Directiva para los representantes designados. Sin embargo, también deben ser libres de optar por no aplicar dicho régimen, o por permitir que otras entidades desempeñen una función comparable a la de representante designado, a condición de que tales entidades estén sujetas al mismo régimen que los intermediarios de crédito. Las normas relativas a los representantes designados que se establecen en la presente Directiva no obligan a los Estados miembros a autorizar la actividad de representantes designados en su territorio, a menos que estos sean considerados intermediarios de crédito con arreglo a la presente Directiva.
(71) A fin de garantizar que las autoridades competentes ejerzan una supervisión efectiva sobre los intermediarios de crédito, conviene que los intermediarios de crédito que sean personas jurídicas sean reconocidos en el Estado miembro en el que esté situado su domicilio social. Los intermediarios de crédito que no sean personas jurídicas deben ser reconocidos en el Estado miembro en el que tengan su administración central. Por otra parte, los Estados miembros deben exigir que la administración central de un intermediario de crédito esté situada siempre en su Estado miembro de origen y que dicho intermediario ejerza realmente sus actividades en el mismo.
(72) Los requisitos de reconocimiento deben permitir a los intermediarios de crédito ejercer sus actividades en otros Estados miembros en virtud de los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, siempre y cuando se haya seguido un procedimiento de notificación adecuado entre las autoridades competentes. Aun en aquellos casos en que los Estados miembros estimen conveniente reconocer a todos los empleados del intermediario de crédito, la notificación de la intención de prestar servicios debe efectuarse a nivel de este último y no de cada empleado. Sin embargo, aunque la presente Directiva establece un marco aplicable a todos los intermediarios de crédito reconocidos, incluidos los que están vinculados a un solo prestamista, para que ejerzan su actividad en todo el territorio de la Unión, no establece un marco semejante para los representantes designados. Si se diera el caso, los representantes designados que deseen ejercer su actividad en otro Estado miembro tendrían que cumplir los requisitos de reconocimiento aplicables a los intermediarios de crédito en virtud de la presente Directiva.
(73) En algunos Estados miembros, los intermediarios de crédito pueden ejercer sus actividades en relación con contratos de crédito ofrecidos por entidades de crédito y por entidades no crediticias. En principio, los intermediarios de crédito reconocidos deben poder ejercer su actividad en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, el reconocimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen no debe permitir a los intermediarios de crédito prestar sus servicios en relación con los contratos de crédito ofrecidos a consumidores por entidades no crediticias en un Estado miembro en el que estas últimas no estén autorizadas para ejercer su actividad.
(74) Los Estados miembros deben poder disponer que quienes ejerzan actividades de intermediación crediticia de modo puramente accesorio en el contexto de su actividad profesional, como en el caso de los abogados o los notarios, no queden sujetos al procedimiento de reconocimiento que establece la presente Directiva si su actividad profesional está reglamentada y las normas aplicables no prohíben la prestación, con carácter accesorio, de servicios de intermediación de crédito. Ahora bien, esta exención del procedimiento de reconocimiento prescrito en la presente Directiva debe suponer que las mencionadas personas no puedan acogerse al sistema de "pasaporte" que en ella se establece. A los efectos de la presente Directiva, no deben tener la consideración de intermediarios de crédito las personas que, con carácter accesorio en el ejercicio de su actividad profesional, se limiten a poner en conocimiento del consumidor la existencia de un prestamista o intermediario de crédito concreto o a remitir a dicho prestamista o intermediario, por ejemplo informando al consumidor de la existencia de un prestamista o intermediario de crédito concreto o de un tipo de producto que este ofrece, sin dar más publicidad ni intervenir en la presentación, la oferta, los preparativos o la celebración del contrato de crédito. Tampoco deben tener la consideración de intermediarios de crédito a los efectos de la presente Directiva los prestatarios que se limiten a transferir un contrato de crédito a un consumidor mediante un procedimiento de subrogación sin ejercer ninguna otra actividad de intermediación crediticia.
(75) Con vistas a garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los prestamistas y propiciar la estabilidad financiera, y en espera de una mayor armonización, los Estados miembros deben garantizar el establecimiento de medidas adecuadas de reconocimiento y supervisión de las entidades no crediticias que otorgan contratos de crédito para bienes inmuebles. De conformidad con el principio de proporcionalidad, no procede que la presente Directiva establezca condiciones pormenorizadas en lo que respecta al reconocimiento o la supervisión de prestamistas que otorguen contratos de crédito de este tipo sin ser entidades de crédito según se definen en el Reglamento (UE) n° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión(16). El número de prestamistas de este tipo que desarrollan su actividad en la Unión es reducido en la actualidad, como lo son su cuota de mercado y el número de Estados miembros en los que están presentes, especialmente desde que se desencadenó la crisis financiera. Por motivos análogos, tampoco procede prever en la presente Directiva la creación de un "pasaporte" para dichos prestamistas.
(76) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables en lo que respecta a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y velar por su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(77) Resulta oportuno que los consumidores tengan acceso a vías extrajudiciales de reclamación y recurso para la resolución de los litigios que se deriven de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva, tanto entre proveedores de contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial y consumidores, como entre intermediarios de crédito y consumidores. Los Estados miembros deben garantizar que la participación de prestamistas e intermediarios de crédito en este tipo de procedimientos de resolución alternativa de litigios no sea facultativa. Para garantizar el correcto funcionamiento de los mencionados procedimientos en relación con las actividades transfronterizas, los Estados miembros deben exigir que los organismos responsables de la resolución extrajudicial de litigios cooperen entre sí, y alentarlos a que así lo hagan. En dicho contexto, conviene alentar a los organismos extrajudiciales de reclamación y recurso de los Estados miembros a que participen en la red FIN-NET, en la que participan los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios financieros que se encargan de solucionar litigios entre consumidores y prestadores de servicios financieros.
(78) A fin de garantizar una armonización coherente y de atender a la evolución de los mercados de contratos de crédito o a la evolución de los productos de crédito, así como a las condiciones económicas, y para especificar más detalladamente algunos de los requisitos establecidos en la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, con respecto a la modificación de la redacción habitual o las instrucciones para completar la FEIN o la modificación delasobservacioneso actualizar lossupuestosutilizados para calcular la TAE. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
▌
(79) Con objeto de facilitar a los intermediarios de crédito la prestación transfronteriza de servicios, y a efectos de la cooperación, el intercambio de información y la resolución de litigios entre autoridades competentes, conviene que las autoridades competentes responsables del reconocimiento de los intermediarios de crédito sean aquellas que actúan bajo la potestad de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), según establece el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (17), u otras autoridades siempre que cooperen con las que actúan bajo la potestad de la ABE para llevar a cabo las funciones que les asigna la presente Directiva.
(80) Los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes facultadas para velar por la aplicación de la presente Directiva y garantizar que dispongan de las competencias de investigación y ejecución y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones. En relación con determinados aspectos de la presente Directiva, las autoridades competentes pueden actuar instando a los órganos jurisdiccionales competentes a que dicten una resolución judicial, incluso mediante interposición de recurso, si ha lugar. Ello ha de permitir a los Estados miembros, en particular a la hora de incorporar las disposiciones de la presente Directiva al Derecho civil, encomendar la ejecución de dichas disposiciones a los organismos antes mencionados y a los órganos jurisdiccionales. Los Estados miembros deben estar facultados para designar distintas autoridades competentes para hacer cumplir todo el abanico de obligaciones que establece la presente Directiva. Por ejemplo, para ciertas disposiciones, los Estados miembros pueden designar a autoridades con competencias ejecutivas en materia de protección del consumidor, mientras que para otras pueden optar por designar a las autoridades de supervisión prudencial. Es importante que la posibilidad de designar diferentes autoridades competentes no afecte a las obligaciones de supervisión continua y cooperación entre las autoridades competentes tal como la presente Directiva prescribe.
(81) Será necesario comprobar el eficaz funcionamiento de la presente Directiva, como también los progresos realizados de cara a la creación de un mercado interior en el que exista un elevado grado de protección del consumidor en relación con los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial. Dicho examen debe comprender, entre otras cosas, una evaluación del cumplimento y del impacto de la presente Directiva, una evaluación para determinar si su ámbito de aplicación sigue siendo adecuado, un análisis de la concesión de contratos de crédito por entidades no crediticias, así como una valoración de la necesidad de adoptar nuevas medidas, tales como un pasaporte para entidades no crediticias, y una evaluación de la necesidad de introducir otros derechos y obligaciones aplicables en la fase postcontractual de los contratos de crédito ▌.
(82) La acción aislada de los Estados miembros puede desembocar en diferentes normativas, lo que puede perjudicar al funcionamiento del mercado interior o crear nuevos obstáculos que lo dificulten. Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, crear un mercado interior eficiente y competitivo de contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial a la vez que garantizar un elevado grado de protección de los consumidores, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, en aras de la eficacia de la acción, a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
▌
(83) Los Estados miembros pueden decidir que ciertos aspectos contemplados en la presente Directiva, como la evaluación de la solvencia del consumidor, se transpongan al Derecho nacional mediante normativa prudencial, mientras que otros, como la obligación de los prestatarios de actuar de manera responsable, se transpongan por medio del Derecho civil o del Derecho penal.
(84) De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011(18), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
(85) El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 25 de julio de 2011(19) basado en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(20).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Capítulo 1
Objeto, ámbito de aplicación, definiciones y autoridades competentes
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece un marco común en relación con ciertos aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a aquellos contratos ▌ relativos a créditos al consumo que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, en relación con bienes inmuebles de uso residencial, incluida la obligación de llevar a cabo una evaluación de la solvencia antes de conceder un crédito, como base para la elaboración de normas efectivas de suscripción con respecto a los bienes inmuebles de uso residencial en los Estados miembros, así como para determinados requisitos en materia prudencial y de supervisión, incluso para el establecimiento y la supervisión de los intermediarios de crédito, los representantes designados y las entidades no crediticias.
Artículo 2
Nivel de armonización
1. La presente Directiva no será óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más estrictas en materia de protección del consumidor, siempre y cuando tales disposiciones sean compatibles con las obligaciones que el Derecho de la Unión impone a los Estados miembros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no mantendrán ni introducirán en su Derecho nacional disposiciones legales que diverjan de las establecidas en el artículo 14, apartado 2, y el anexo II, parte A, con respecto a la información precontractual normalizada mediante una Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), y el artículo 17, apartados 1 a 5, 7 y 8, y el anexo I, por lo que respecta a una norma común y coherente para el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE).
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a ▌:
a) los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles de uso residencial, o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial; y
b) los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre fincas o edificios ▌ construidos o por construir.
▌
2. La presente Directiva no se aplicará a:
a) los contratos de crédito de pensión hipotecaria en que el prestamista:
i) desembolsa un importe a tanto alzado o hace pagos periódicos u otras formas de desembolso crediticio a cambio de un importe derivado de la venta futura de un bien inmueble de uso residencial o de un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial; y
ii) no persigue el reembolso del crédito hasta que no se produzcan uno o varios acontecimientos determinados en la vida del consumidor, según definan los Estados miembros, salvo incumplimiento del consumidor de sus obligaciones contractuales que permita al prestamista la rescisión del contrato de crédito;
b) los contratos de crédito concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuyas TAE sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general;
c) los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, excepto los destinados a cubrir los costes directamente relacionados con la garantía del crédito;
d) los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes;
e) los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional o ante cualquier otra autoridad pública;
f) los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente, y que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 1, letra a).
3. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar:
a) los artículos 11 y 14 y del anexo II a los contratos de crédito celebrados con consumidores garantizados por una hipoteca u otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles de uso residencial o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial, que no tengan por finalidad adquirir o conservar un derecho sobre el bien inmueble de uso residencial, siempre y cuando apliquen a ese tipo de contratos de crédito lo dispuesto en los artículos 4 y 5 y en los anexos II y III de la Directiva 2008/48/CE;
b) la presente Directiva a los contratos de crédito para la adquisición de un bien inmueble que estipulen que el bien no puede ser ocupado en ningún momento como vivienda u otro tipo de residencia por el consumidor o por un miembro de su familia, y que va a ser ocupado como vivienda u otro tipo de residencia sobre la base de un contrato de alquiler;
c) la presente Directiva a los contratos de crédito relativos a créditos concedidos a un público restringido, en virtud de una disposición legal con un objetivo de interés general, libres de intereses o a un tipo de interés inferior al habitualmente propuesto en el mercado o en condiciones que sean más favorables para el consumidor que las habituales en el mercado y a un tipo de interés no superior al habitualmente propuesto en el mercado;
d) la presente Directiva a los préstamos puente;
e) la presente Directiva a los contratos de crédito en los que el prestamista sea una organización incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2008/48/CE.
4. Los Estados miembros que recurran a la opción a la que se refiere el apartado 3, letra b), se asegurarán de que se aplique un marco adecuado a nivel nacional para ese tipo de crédito.
5. Los Estados miembros que recurran a la opción a la que hacen referencia las letras c) o e) del apartado 3 se asegurarán de la aplicación de disposiciones alternativas adecuadas para garantizar que los consumidores reciban en la fase precontractual información oportuna sobre las principales características, riesgos y costes de tales contratos de crédito y que la publicidad de los mismos sea leal y clara y no resulte engañosa.
Artículo 4
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) "Consumidor": todo consumidor según se define en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE.
2) "Prestamista": la persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito incluido en el ámbito de aplicación definido en el artículo 3 en el ejercicio de su actividad comercial o profesional.
3) "Contrato de crédito": el contrato mediante el cual un prestamista ▌concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito incluido en el ámbito de aplicación del artículo 3, en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar.
4) "Servicio accesorio": todo ▌servicio ofrecido al consumidor ▌junto con el contrato de crédito.
5) "Intermediario de crédito": la persona física o jurídica que no actúa como prestamista ni notario, ni tampoco se limita a poner en contacto, directa o indirectamente, a un consumidor con un prestamista o intermediario de crédito, y que, en el transcurso del ejercicio de su actividad comercial o profesional y a cambio de una remuneración, que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado:
a) presenta u ofrece contratos de crédito ▌a los consumidores;
b) asiste a los consumidores realizando los trámites previos u otra gestión precontractual respecto de contratos de crédito ▌distintos de los indicados en la letra a), o
c) celebra contratos de crédito ▌con consumidores en nombre del prestamista.
6) "Grupo": un grupo de prestamistas que deban ser objeto de consolidación para la elaboración de las cuentas consolidadas, según la definición de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas. (21)
7) "Intermediario de crédito vinculado": todo intermediario de crédito que actúe en nombre y bajo la responsabilidad plena e incondicional de:
a) un solo prestamista;
b) un solo grupo, o
c) un número de prestamistas o grupos que no representa a la mayoría del mercado.
8) "Representante designado": la persona física o jurídica que realiza actividades de las mencionadas en el punto 5 por cuenta de un solo intermediario de crédito y bajo la responsabilidad plena e incondicional de este.
9) "Entidad de crédito": toda entidad de crédito comprendida en la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n° 575/2013.
10) "Entidad no crediticia": todo prestamista que no sea una entidad de crédito.
11) "Personal":
a) toda persona física que trabaje para el prestamista, o el intermediario de crédito que intervenga directamente en las actividades reguladas por la presente Directiva o mantenga contactos con los consumidores en el transcurso de las actividades reguladas por la presente Directiva;
b) toda persona física que trabaje para un representante designado que mantenga contactos con los consumidores en el transcurso de las actividades reguladas por la presente Directiva;
c) toda persona física que dirija o supervise directamente a las personas físicas a que se refieren las letras a) y b).
12) "Importe total del crédito": el importe total adeudado por el consumidor según se define en el artículo 3, letra l), de la Directiva 2008/48/CE.
13) "Coste total del crédito para el consumidor": el coste total del crédito para el consumidor según se define en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE, incluida la valoración del bien cuando dicha valoración sea necesaria para obtener el crédito, pero excluidas las tasas de registro de la transmisión de la propiedad del bien inmobiliario, Excluye los gastos que puedan cargarse al consumidor por incumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de crédito.
14) "Importe total adeudado por el consumidor": el importe total adeudado por el consumidor según se define en el artículo 3, letra h), de la Directiva 2008/48/CE.
15) "Tasa anual equivalente" (TAE): el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 17, apartado 2, si ha lugar, y que corresponde, sobre una base anual, al valor actual de todos los compromisos futuros o existentes (disposiciones de fondos, reembolsos y gastos) convenidos por el prestamista y el consumidor.
16) "Tipo deudor": el tipo deudor según se define en el artículo 3, letra j), de la Directiva 2008/48/CE.
17) "Evaluación de la solvencia": la evaluación de las perspectivas de cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la deuda que se deriven del contrato de crédito.
18) "Soporte duradero": un soporte duradero según se define en el artículo 3, letra m), de la Directiva 2008/48/CE.
19) "Estado miembro de origen":
a) cuando el prestamista o el intermediario de crédito sea una persona física, el Estado miembro en el que esté situada su oficina principal ▌;
b) cuando el prestamista o el intermediario de crédito sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional aplicable no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su oficina principal.
20) "Estado miembro de acogida": el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el cual un prestamista o un intermediario de crédito tenga una sucursal o preste servicios.
21) "Servicios de asesoramiento": la prestación de asesoramiento personalizado a un consumidor con respecto a una o varias operaciones de contratos de crédito, cuando constituya una actividad aparte de la concesión del crédito y de las actividades de intermediación de crédito.
22) "Autoridad competente": la autoridad designada como competente por un Estado miembro de conformidad con el artículo 5.
23) "Préstamo puente": un contrato de crédito sin duración fija o reembolsable en un plazo de doce meses, utilizado por el consumidor como solución de financiación temporal durante el período de transición a otra modalidad de financiación para el bien inmueble.
24) "Compromiso o garantía contingente": un contrato de crédito que sirve de garantía para una operación independiente pero accesoria de otra, en la que el capital garantizado por el bien inmueble solo puede utilizarse en caso de producirse una o varias contingencias especificadas en el contrato.
25) "Contrato de crédito sobre capital compartido": un contrato de crédito en el que el capital que se ha de reembolsar está determinado por un porcentaje, establecido en el contrato, del valor del bien inmueble en el momento del reembolso o de los reembolsos del capital.
26) "Prácticas de venta vinculada": toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ofrezca al consumidor por separado.
27) "Prácticas de venta combinada": toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios auxiliares.
28) "Préstamo denominado en moneda extranjera": todo contrato de crédito en el que el crédito está denominado en una moneda:
a) en que el consumidor no tenga los activos o no reciba los ingresos con los que ha de reembolsar el crédito; o
b) distinta a la del Estado miembro en que resida el consumidor.
Artículo 5 ▌
Autoridades competentes
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes facultadas para velar por la aplicación y ejecución de la presente Directiva y garantizarán que dispongan de las competencias de investigación y ejecución y de los recursos necesarios para el desempeño eficiente y efectivo de sus funciones.
Las autoridades a que se refiere el párrafo primero deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por el Derecho nacional. No podrán ser prestamistas, intermediarios de crédito ni representantes designados.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para ellas, así como los auditores de cuentas o expertos que actúen por mandato de dichas autoridades, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Ninguna información que puedan haber recibido en el desempeño de sus funciones podrá ser comunicada a persona o autoridad alguna, excepto en forma sucinta o agregada, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o la presente Directiva. No obstante, esta disposición no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir información confidencial de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes designadas para velar por la aplicación y ejecución de los artículos 9, 29, 32, 33, 34 y 35 de la presente Directiva sean:
a) autoridades competentes de las contempladas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010;
b) autoridades distintas de las autoridades competentes a que se refiere la letra a), a condición de que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales obliguen a dichas autoridades competentes a cooperar con las mencionadas en la letra a) siempre que sea necesario para el desempeño de las funciones que les atribuye la presente Directiva,incluso a efectos de cooperación con la Autoridad Bancaria Europea (ABE) tal como se requiere en la presente Directiva.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la ABE de la designación de las autoridades competentes y de cualquier cambio que se introduzca al respecto, indicando, en su caso, el reparto de atribuciones entre distintas autoridades competentes. La primera notificación de este tipo se hará lo antes posible y a más tardar el ...(22).
5. Las autoridades competentes ejercerán las funciones que les confiera el Derecho nacional:
a) directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o
b) solicitando a los órganos jurisdiccionales competentes que adopten la resolución necesaria, incluso mediante recurso, cuando proceda, si la solicitud de adopción de la resolución necesaria ha sido denegada, excepto en los supuestos contemplados en los artículos 9, 29, 32, 33, 34 y 35.
6. Todo Estado miembro en cuyo territorio haya más de una autoridad competente velará por que las funciones respectivas de cada una de ellas estén claramente definidas y por que dichas autoridades colaboren estrechamente, de modo que puedan desempeñar eficazmente sus respectivas funciones.
7. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, como mínimo una vez al año, una lista de las autoridades competentes y la mantendrá permanentemente actualizada en su sede electrónica.
Capítulo2
Educación financiera
Artículo 6
Educación financiera de los consumidores
1. Los Estados miembros fomentarán medidas que apoyen la educación de los consumidores sobre la responsabilidad en la contratación de préstamos y la gestión de deudas, en particular en relación con los contratos de crédito hipotecario. Es necesario disponer de información clara y general sobre el proceso de concesión de créditos a fin de orientar a los consumidores, especialmente a los que obtengan un crédito hipotecario por primera vez. Será igualmente necesaria la información relativa a la orientación que las organizaciones de consumidores y las autoridades nacionales pueden brindar a los consumidores.
2. La Comisión hará pública una evaluación de la educación financiera disponible para los consumidores en los Estados miembros y señalará ejemplos de las prácticas más idóneas que podrían ser objeto de un mayor desarrollo para aumentar la concienciación financiera de los consumidores.
Capítulo 3
Condiciones aplicables a los prestamistas, a los intermediarios de crédito y a los representantes designados
Artículo 7
Normas de conducta en la concesión de créditos al consumidor
1. Los Estados miembros exigirán que, al elaborar productos crediticios o conceder créditos , o prestar servicios de intermediación o de asesoramiento sobre el crédito y, en su caso, servicios accesorios a los consumidores, o cuando ejecuten un contrato de crédito, los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados actúen de manera honesta, imparcial, transparente y profesional, teniendo en cuenta los derechos y los intereses de los consumidores. Por lo que se refiere a dicha concesión, intermediación o prestación de servicios de asesoramiento sobre el crédito, las actividades se basarán en la información sobre las circunstancias del consumidor y en cualquier requisito específico que haya dado a conocer un consumidor, así como en hipótesis razonables sobre los riesgos para la situación del consumidor durante la vigencia del contrato de crédito. En cuanto a la prestación de servicios de asesoramiento, la actividad se basará también en la información requerida en el artículo 22, apartado 3, letra a).
2. Los Estados miembros velarán por que la forma en que los prestamistas remuneren a su personal y ▌a los intermediarios de crédito, y la forma en que estos últimos remuneren a su personal y a los representantes designados, no impidan cumplir la obligación ▌contemplada en el apartado 1.
3. Los Estados miembros velarán por que, al establecer y aplicar las políticas de remuneración de las personas responsables de la evaluación de la solvencia, los prestamistas cumplan los siguientes principios de la manera y en la medida adecuadas a su formato y organización interna y la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades.
a) la política remunerativa será compatible con una gestión sana y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por el prestamista;
b) la política remunerativa estará en consonancia con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo del prestamista e incorporará medidas para evitar los conflictos de interés, en particular estableciendo que la remuneración no dependa de la cantidad o de la proporción de solicitudes aceptadas.
4. Los Estados miembros garantizarán que, cuando los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados ofrezcan servicios de asesoramiento, la estructura de las remuneraciones del personal involucrado no afecte a su capacidad de actuar en interés del consumidor y, en particular, no dependa de los objetivos de venta. A tal fin, los Estados miembros podrán, de forma adicional, prohibir las comisiones pagadas por el prestamista al intermediario de crédito.
5. Los Estados miembros podrán prohibir o imponer restricciones a los pagos de un consumidor a un prestamista o intermediario de crédito antes de la conclusión de un contrato de crédito.
Artículo 8
Obligación de facilitar información gratuita a los consumidores
Los Estados miembros velarán por que, cuando se facilite información a los consumidores de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva, no se imponga coste alguno al consumidor.
Artículo 9
Requisitos de conocimientos y competencia aplicables al personal
1. ▌Los Estados miembros velarán por que▌los prestamistas, los intermediarios de crédito y los representantes designados exijan a su personal poseer y mantener actualizado un nivel adecuado de conocimientos y de competencia en relación con la elaboración, la oferta o la concesión de contratos de crédito y la facilitación de la actividad de intermediación de crédito establecidas en el artículo 4, punto 5, o de servicios de asesoramiento,. Cuando un contrato de crédito incluya la prestación de un servicio accesorio ▌se exigirá un nivel adecuado de conocimientos y competencia en relación con ese servicio accesorio.
2. Excepto en las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 3, los Estados miembros de origen determinarán los requisitos mínimos de conocimientos y competencia aplicables al personal de los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados de conformidad con los principios enunciados en el anexo III.
▌
3. Si un prestamista o intermediario de crédito presta sus servicios en el territorio de otro u otros Estados miembros:
i) a través de una sucursal, el Estado miembro de acogida será responsable de determinar los requisitos mínimos de conocimientos y competencia aplicables al personal de la sucursal;
ii) en régimen de libre prestación de servicios, el Estado miembro de origen será responsable de determinar los requisitos mínimos de conocimientos y competencia aplicables al personal de conformidad con el anexo III. No obstante, los Estados miembros de acogida podrán establecer los requisitos mínimos de conocimientos y competencia en lo que atañe a los requisitos contemplados en el anexo III, apartado 1, letras b), c), e) y f).
4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes supervisen el cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado 1 y por que dichas autoridades posean la facultad de exigir a los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados que faciliten las pruebas necesarias cuando la autoridad competente estime necesario permitir dicha supervisión.
5. Para la supervisión efectiva de los prestamistas e intermediarios de crédito que presten sus servicios en el territorio de otro u otros Estados miembros en régimen de libre prestación de servicios, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida cooperarán estrechamente a la hora de supervisar e imponer de manera efectiva los requisitos mínimos de conocimientos y competencia del Estado miembro de acogida. A tal fin, podrán delegarse mutuamente funciones y responsabilidades.
Capítulo 4
Información y prácticas ▌previas a la celebración del contrato de crédito
Artículo 10
Disposiciones generales aplicables en materia de publicidad y comercialización
Sin perjuicio de la Directiva 2005/29/CE, los Estados miembros exigirán que las comunicaciones publicitarias y comerciales sobre los contratos de crédito ▌sean leales y claras y no resulten engañosas ▌. En particular, se prohibirá toda redacción que pueda generar en el consumidor falsas expectativas sobre la disponibilidad o el coste de un crédito.
Artículo 11
Información básica que deberá figurar en la publicidad
1. Los Estados miembros garantizarán que toda publicidad relativa a los contratos de crédito ▌que indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor incluya la información básica indicada en el presente artículo.
Los Estados miembros podrán establecer que el párrafo primero no se aplicará a los casos en que el Derecho nacional requiera que la indicación de la TAE en la publicidad de contratos de crédito no indique un tipo de interés o cualesquiera cifras que guarden relación con cualquier coste del crédito para el consumidor en el sentido del párrafo primero.
2. La información básica especificará ▌de forma clara, concisa y destacada ▌:
a) la identidad del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito o representante designado;
b) cuando proceda, que el ▌contrato de crédito estará garantizado ▌por una hipoteca o por otra garantía comparable sobre bienes inmuebles de uso residencial comúnmente utilizada en un Estado miembro, o por un derecho relativo a un bien inmueble;
c) el tipo deudor, indicando si es fijo, variable o una combinación de ambos, junto con información sobre los gastos incluidos, en su caso, en el coste total del crédito para el consumidor;
d) el importe total del crédito;
e) la TAE; que se incluirá en la publicidad de forma igualmente destacada, al menos, que cualquier tipo de interés;
f) cuando proceda, la duración del contrato de crédito;
g) cuando proceda, el importe de los pagos a plazos;
h) cuando proceda, el importe total adeudado por el consumidor;
i) cuando proceda, el número de pagos a plazos;
j) cuando proceda, una advertencia sobre el hecho de que las posibles fluctuaciones del tipo de cambio podrían afectar al importe adeudado por el consumidor.
3. La información mencionada en el apartado 2, excepto las enumeradas en sus letras a), b o h ter), se precisará mediante un ejemplo representativo y deberá conformarse siempre a este último. Los Estados miembros adoptarán criterios para determinar el ejemplo representativo.
4. Si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio ▌, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la TAE.
▌
5. La información mencionada en los apartados 2 y 3 deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según sea el caso, en función del medio utilizado para la publicidad.
6. Los Estados miembros podrán exigir que se incluya una advertencia concisa y proporcionada sobre los riesgos específicos ligados a los contratos de crédito. Comunicarán sin demora dichos requisitos a la Comisión.
7. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE.
Artículo 12
Prácticas de ventas vinculadas y combinadas
1. Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que los prestamistas puedan pedir al consumidor, a un miembro de su familia o a un pariente próximo del mismo que:
a) abra o mantenga una cuenta de pago o de ahorro, siempre que dicha cuenta tenga como única finalidad acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, pagar intereses del mismo o agrupar recursos para obtener el crédito u ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago;
b) abrir o mantener un producto de inversión o un producto de pensión privada, cuando el producto de inversión o el producto de pensión privada que ofrezca fundamentalmente al inversor unos ingresos tras su jubilación sirvan también para ofrecer una seguridad adicional al prestamista en caso de impago o acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, pagar intereses del mismo o agrupar recursos con vistas a obtener el crédito;
c) celebrar un contrato de crédito por separado en relación con un contrato de crédito para una propiedad compartida con vistas a obtener el crédito.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán también permitir prácticas de ventas vinculadas cuando el prestamista pueda demostrar a su autoridad competente que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado acarrean un claro beneficio a los consumidores, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado. El presente apartado se aplicará únicamente a los productos que se comercialicen a partir de ...(23).
4. Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.
Artículo 13
Información general
1. Los Estados miembros garantizarán que los prestamistas o, en su caso, los intermediarios de crédito vinculados o sus representantes designados faciliten en todo momento, en soporte de papel o cualquier otro soporte duradero o en formato electrónico, información general clara y comprensible sobre los contratos de crédito. Además, los Estados miembros podrán disponer que faciliten información general los intermediarios de crédito no vinculados.
Esta información general deberá especificar, como mínimo:
a) la identidad y dirección geográfica de quien emite la información;
b) los fines para los que puede emplearse el crédito;
c) las formas de garantía, cuando proceda, incluyendo la posibilidad de que esté situada en otro Estado miembro;
d) la duración posible de los contratos de crédito;
e) ▌ las formas de ▌ tipo deudor disponible, indicando si este es fijo o variable o una combinación de ambos, con una breve descripción de las características de los tipos fijos y variables ▌, incluyendo sus implicaciones para el consumidor;
f) cuando puedan contratarse créditos en moneda extranjera, una indicación de la misma, explicando las implicaciones que tiene para el consumidor la denominación de un crédito en moneda extranjera;
g) un ejemplo representativo del importe total del crédito, del coste total del crédito para el consumidor, del importe total adeudado por el consumidor y de la TAE;
h) una indicación de otros posibles costes, no incluidos en el coste total del crédito, para el consumidor que deban pagarse en relación con un contrato de crédito;
i) la gama de las diversas opciones existentes para reembolsar el crédito al prestamista (incluyendo el número, la periodicidad y el importe de las cuotas de reembolso);
j) cuando proceda, una declaración clara y concisa de que el cumplimiento de los términos y condiciones de los contratos de crédito no garantiza el reembolso del importe total del crédito en virtud del contrato de crédito;
k) ▌ una descripción de las condiciones relacionadas directamente con el reembolso anticipado;
l) una indicación de si es necesario evaluar el bien inmueble y, si procede, de quién es responsable de garantizar que se lleve a cabo la evaluación, y de si se originan costes conexos para el consumidor;
m) una indicación de los servicios accesorios que el consumidor esté obligado a contratar para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas y, si ha lugar, la aclaración de que los servicios accesorios pueden contratarse con un proveedor distinto del prestamista; y
n) una advertencia general sobre las posibles consecuencias de no cumplir los compromisos asociados al contrato de crédito;
2. Los Estados miembros podrán obligar a los prestamistas a incluir otros tipos de advertencia que sean pertinentes en un Estado miembro. Comunicarán sin demora dichos requisitos a la Comisión.
Artículo 14
Información precontractual
1. Los Estados miembros velarán por que el prestamista y, si ha lugar, el intermediario de crédito o su representante designado ofrezcan al consumidor la información personalizada que este necesita para comparar los créditos disponibles en el mercado, para evaluar sus implicaciones y para tomar una decisión fundada sobre la conveniencia de celebrar o no un contrato de crédito:
a) sin demora injustificada una vez que el consumidor haya dado la información necesaria sobre sus necesidades, situación financiera y preferencias de conformidad con el artículo 20, y
b) con suficiente antelación respecto del momento en que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato u oferta de crédito.
2. La información personalizada a que se refiere el apartado 1, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la FEIN, que figura en el anexo II.
3. Los Estados miembros velarán por que siempre que el consumidor reciba una oferta vinculante para el prestamista, esta sea facilitada en soporte de papel o cualquier otro soporte duradero y vaya acompañada de una FEIN cuando:
a) el consumidor no haya recibido anteriormente una FEIN, o
b) las características de la oferta difieran de la información indicada en la FEIN facilitada previamente.
4. Los Estados miembros podrán disponer que la entrega de la FEIN sea obligatoria antes de que se haga una oferta vinculante para el prestamista. Cuando un Estado miembro así lo disponga, exigirá que la FEIN solo deba volver a facilitarse cuando se cumpla la condición indicada en el apartado 3, letra b).
5. Los Estados miembros que, antes del…(24), hayan aplicado una ficha de información que satisfaga requisitos de información equivalentes a los expuestos en el anexo II podrán seguir utilizándola a los efectos del presente artículo hasta el…(25)*.
6. Los Estados miembros especificarán un período de siete días como mínimo durante el cual el consumidor dispondrá de tiempo suficiente para comparar ▌las ofertas, evaluar sus implicaciones y tomar una decisión con conocimiento de causa ▌.
Los Estados miembros especificarán que el período a que se hace referencia en el párrafo primero será un período de reflexión antes de la celebración del contrato de crédito o un período para ejercer un derecho de desistimiento tras la celebración de dicho contrato, o será una combinación de ambas cosas.
Cuando un Estado miembro especifique un período de reflexión antes de la celebración de un contrato de crédito:
a) la oferta será vinculante para el prestamista mientras dure el período de reflexión, y
b) el consumidor podrá aceptar la oferta en cualquier momento durante el período de reflexión.
Los Estados miembros podrán establecer que los consumidores no puedan aceptar la oferta durante un lapso de tiempo que no supere los primeros diez días del período de reflexión.
Cuando el tipo de interés o otros costes aplicables a la oferta se determinen sobre la base de la venta de obligaciones subyacentes o de otros instrumentos de financiación a largo plazo, los Estados miembros podrán establecer que el tipo de interés u otros costes puedan variar respecto de lo que se haya declarado en la oferta de conformidad con el valor de la obligación subyacente o de otro instrumento de financiación a largo plazo.
Cuando el consumidor tenga derecho de desistimiento con arreglo al párrafo segundo del presente apartado, no se aplicará el artículo 6 de la Directiva 2002/65/CE.
7. Se considerará que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito o representante designado que hayan facilitado la FEIN al consumidor han satisfecho los requisitos sobre información al consumidor previamente a la celebración de un contrato a distancia, que se establecen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/65/CE, y que han satisfecho los requisitos del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva solo cuando al menos hayan facilitado la FEIN antes de celebrarse el contrato.
8. Los Estados miembros no modificarán el modelo de la FEIN excepto como se disponga en el anexo II. Toda información adicional que el prestamista o, en su caso, el intermediario de crédito o representante autorizado faciliten al consumidor o que estén obligados a facilitar al consumidor con arreglo al Derecho nacional figurará en un documento aparte, que podrá adjuntarse a la FEIN.
9. Se autorizará a la Comisión a adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 40 para modificar la redacción habitual de la parte A del anexo II o las instrucciones de la parte B del mismo para atender a la necesidad de información o de formulación de advertencias en relación con nuevos productos que no se hayan comercializado antes del ...(26). No obstante, dichos actos delegados no modificarán la estructura o el formato de la FEIN.
10. En las comunicaciones a través de telefonía vocal, según se mencionan en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2002/65/CE, la descripción de las características principales del servicio financiero que se prevé prestar, conforme a lo especificado en el artículo 3, apartado 3, letra b), segundo guión, de esa misma Directiva, incluirá como mínimo los elementos que se especifican en el anexo II, parte A, secciones 2 a 5, de la presente Directiva.
11. Los Estados miembros velarán por que, al menos cuando no exista un derecho de desistimiento, el prestamista o, cuando corresponda, el intermediario de crédito o el representante designado faciliten al consumidor una copia del proyecto de contrato de crédito en el momento en que se haga una oferta vinculante para el prestamista. Cuando exista un derecho de desistimiento, los Estados miembros velarán por que el prestamista o, cuando corresponda, el intermediario de crédito o el representante designado se ofrezcan a facilitar al consumidor una copia del proyecto de contrato de crédito en el momento en que se haga una oferta vinculante para el prestamista.
Artículo 15
Requisitos de información en relación con los intermediarios de crédito y los representantes designados
1. Los Estados miembros velarán por que, con suficiente antelación respecto de la prestación de cualquiera de las actividades de intermediación de crédito enumeradas en el artículo 4, punto 5), el intermediario de crédito o el representante designado faciliten al consumidor, como mínimo, la información siguiente, en soporte de papel o en cualquier otro soporte duradero:
a) la identidad y dirección geográfica del intermediario de crédito;
b) el registro en el que esté inscrito, el número de registro, si procede, y los medios para comprobar esa inscripción;
c) si el intermediario de crédito está vinculado a uno o más prestamistas o trabaja exclusivamente para ellos. Cuando esté vinculado a uno a varios prestamistas o trabaje exclusivamente para ellos, el intermediario de crédito indicará los nombres del prestamista o prestamistas en nombre de los cuales actúa. El intermediario de crédito podrá revelar que es independiente cuando cumpla las condiciones establecidas de conformidad con el artículo 22, apartado 4;
d) si el intermediario de crédito ofrece servicios de asesoramiento;
e) la remuneración que, en su caso, el consumidor deba abonar al intermediario de crédito por sus servicios o, cuando ello no sea posible, el método para calcular dicha remuneración;
f) los procedimientos a disposición de los consumidores u otros interesados para reclamar a nivel interno contra los intermediarios de crédito y, en su caso, las vías de acceso a los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso;
g) si procede, la existencia y, cuando se conozca, el importe de las comisiones u otros incentivos que el prestamista o un tercero han de abonar al intermediario de crédito por sus servicios en relación con el contrato de crédito. Si el importe no es conocido en el momento de facilitarse la información, el intermediario de crédito informará al consumidor de que el importe real será revelado posteriormente en la FEIN.
2. Los intermediarios de crédito que no estén vinculados pero reciban comisiones de uno o más prestamistas informarán al consumidor, cuando este así lo solicite, de los diferentes niveles de comisión que abonen los distintos prestamistas que proporcionan los contratos de crédito que se ofrecen al consumidor. Se informará al consumidor de que tiene derecho a exigir esa información.
3. Cuando el intermediario de crédito cobre una remuneración al consumidor y reciba adicionalmente una comisión del prestamista o de un tercero, deberá explicar al consumidor si la remuneración se deducirá o no, total o parcialmente, de la comisión.
4. Los Estados miembros velarán por que la remuneración que, en su caso, el consumidor deba abonar al intermediario de crédito por sus servicios sea comunicada al prestamista por el intermediario de crédito para el cálculo de la TAE.
5. Los Estados miembros exigirán a los intermediarios de crédito que se aseguren de que sus representantes designados, cuando se pongan en contacto con el consumidor o antes de entablar negociaciones con él, le comuniquen, además de la información prevista en el presente artículo, la calidad en la que actúan y el intermediario de crédito al que representan.
▌
Artículo 16
Explicaciones adecuadas
1. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito o los representantes designados faciliten al consumidor explicaciones adecuadas sobre el contrato o los contratos de crédito que se ofrecen, y sobre todo posible servicio o servicios accesorios, al objeto de que el consumidor pueda calibrar si dichos contratos y servicios accesorios se adaptan a sus necesidades y a su situación financiera. ▌
La explicación incluirá, si procede, lo siguiente:
a) la información precontractual que ha de facilitarse con arreglo:
i) al artículo 14 en el caso de los prestamistas;
ii) a los artículos 14 y 15 en el caso de los intermediarios de crédito o representantes designados;
b) las características principales de los productos propuestos;
c) los efectos específicos que los productos propuestos pueden tener en el consumidor, incluidas ▌las consecuencias que se producirían si este incurriera en impago, y
d) cuando los servicios accesorios estén combinados con un contrato de crédito, si cada componente del paquete puede rescindirse por separado y las implicaciones que ello tendría para el consumidor.
2. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de la explicación mencionada en el apartado 1 y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, a la persona a quien se ofrece y a la naturaleza del crédito ofrecido.
Capítulo 5
Tasa anual equivalente
Artículo 17
Cálculo de la TAE
1. La TAE ▌ se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en el anexo I.
2. Cuando la obtención del crédito, o su obtención en las condiciones ofrecidas, esté supeditada a la apertura o al mantenimiento de una cuenta, los costes de apertura y mantenimiento de dicha cuenta, de utilización de un medio de pago para ▌transacciones y operaciones de disposición de crédito y ▌los demás costes relativos a las operaciones de pago se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor.
3. El cálculo de la TAE se realizará partiendo del supuesto de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato de crédito.
4. En los contratos de crédito que contengan cláusulas que permitan modificaciones del tipo deudor y, en su caso, de los gastos incluidos en la TAE que no sean cuantificables en el momento del cálculo, la TAE se calculará partiendo del supuesto de que el tipo deudor y los demás gastos se mantendrán sin cambios con respecto al nivel fijado en el momento de la celebración del contrato.
▌
5. Para los contratos de crédito para los que se haya acordado un tipo deudor fijo en relación con el período inicial mínimo de cinco años, al final del cual se llevará a cabo una negociación sobre el tipo deudor con objeto de acordar un nuevo tipo fijo durante otro período pertinente, el cálculo de la TAE adicional ilustrativa indicada en la FEIN afectará únicamente al período inicial de tipo fijo y se basará en el supuesto de que, al final del período del tipo deudor fijo, se haya reembolsado el capital pendiente.
6. Cuando el contrato de crédito tenga en cuenta variaciones en el tipo deudor, los Estados miembros velarán por que el consumidor esté informado de las posibles repercusiones de las variaciones en los importes adeudados y en la tasa anual equivalente (TAE) al menos mediante la FEIN. Ello se hará facilitando al consumidor una TAE adicional que ilustre los posibles riesgos vinculados a un aumento significativo del tipo deudor. Cuando el tipo deudor no esté limitado, dicha información irá acompañada de una advertencia en la que se ponga de relieve que el coste total del crédito para el consumidor, mostrado en la TAE, puede variar. La presente disposición no se aplicará a los contratos de crédito cuando el tipo deudor se haya fijado para un período inicial de cinco años como mínimo, al final del cual se llevará a cabo una negociación sobre el tipo deudor con objeto de acordar un nuevo tipo fijo durante otro período pertinente, para el cual se haya previsto en la FEIN una TAE ilustrativa.
7. Cuando corresponda, la TAE se calculará partiendo de los supuestos adicionales que figuran en el anexo I.
8. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 40, para modificar ▌ las observaciones o actualizar los supuestos utilizados para calcular la TAE que se especifican en el anexo I, en particular si las observaciones o los supuestos establecidos en el presente artículo y en dicho anexo no bastan para calcular la TAE de forma uniforme o ya no se adaptan ▌a la situación comercial existente en el mercado.
▌
Capítulo 6
Evaluación de la solvencia
Artículo 18
Obligación de evaluar la solvencia del consumidor
1. Los Estados miembros velarán por que, antes de celebrar un contrato de crédito, el prestamista evalúe en profundidad la solvencia del consumidor. Dicha evaluación tendrá debidamente en cuenta los factores pertinentes para verificar las perspectivas de cumplimiento por el consumidor de sus obligaciones en virtud del contrato de crédito.
2. Los Estados miembros velarán por que se establezcan, documenten y actualicen los procedimientos y la información en que se base la evaluación.
3. La evaluación de la solvencia no se basará predominantemente en el valor del bien inmueble de uso residencial que exceda del importe del crédito o en la hipótesis de que el valor de dicho bien inmueble aumentará, a menos que la finalidad del contrato de crédito sea la construcción o renovación del bien inmueble de uso residencial.
4. Los Estados miembros velarán por que, cuando un prestamista celebre un contrato de crédito con un consumidor, el prestamista no anule o modifique ulteriormente dicho contrato en detrimento del consumidor debido a que la evaluación de la solvencia no se haya efectuado correctamente. El presente apartado no se aplicará cuando se demuestre que el consumidor ha ocultado o falsificado conscientemente la información en los términos del artículo 20.
5. Los Estados miembros velarán por que:
▌
a) el prestamista solo ponga el crédito a disposición del consumidor si el resultado de la evaluación de la solvencia indica que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito se cumplan según lo establecido en dicho contrato;
b) el prestamista informe al consumidor de antemano de su intención de consultar una base de datos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE;
c) Cuando se deniegue la solicitud de crédito, ▌el prestamista informará sin demora al consumidor de dicha denegación y, si procede, de que la decisión se basa en un tratamiento automático de datos. Cuando la denegación se base en el resultado de una consulta de una base de datos, el prestamista informará también al consumidor del resultado de dicha consulta y de los pormenores de la base de datos consultada.
▌
6. Los Estados miembros velarán por que ▌se reevalúe la solvencia del consumidor basándose en una información actualizada antes de cualquier aumento significativo del importe total tras la celebración del contrato de crédito, a menos que dicho crédito adicional estuviera considerado e incluido en la evaluación de solvencia inicial.
7. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE.
Artículo 19
Tasación de los bienes inmuebles
1. Los Estados miembros velarán por que en su territorio se establezcan normas fiables de tasación de bienes inmuebles de uso residencial a efectos del crédito hipotecario. Los Estados miembros exigirán a los prestamistas que garanticen la utilización de esas normas cuando lleven a cabo una tasación de bienes inmuebles o que adopten medidas para garantizar la aplicación de dichas normas cuando la tasación sea realizada por terceros. Las autoridades nacionales, cuando sean responsables de la reglamentación relativa a los tasadores independientes que llevan a cabo las tasaciones de bienes inmuebles, velarán por que dichos tasadores cumplan la normativa nacional establecida.
2. Los Estados miembros velarán por que los tasadores internos y externos que lleven a cabo las tasaciones de bienes inmuebles sean profesionalmente competentes y suficientemente independientes respecto del proceso de suscripción de créditos, de modo que puedan establecer una tasación imparcial y objetiva, la cual estará documentada en un soporte duradero, manteniendo el prestamista un registro de la misma.
Artículo 20
Revelación y verificación de la información relativa al consumidor
▌
1. La evaluación de la solvencia a que se refiere el artículo 18 se llevará a cabo basándose en la necesaria información, que deberá ser suficiente y proporcionada, relativa a los ingresos y gastos y a otras circunstancias financieras y económicas del consumidor. El prestamista obtendrá esta información a partir de las fuentes internas o externas pertinentes, incluido el consumidor, y en ella figurará también la información facilitada al intermediario de crédito o al representante designado durante el proceso de solicitud del crédito. La información será comprobada adecuadamente, por ejemplo refiriéndose a una documentación que pueda comprobarse de manera independiente, si fuera necesario.
2. Los Estados miembros velarán por que los intermediarios de crédito o representantes designados presenten fielmente al prestamista correspondiente la información necesaria obtenida a través del consumidor, con el fin de que pueda realizarse la evaluación de la solvencia.
3. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas especifiquen de manera clara y directa en la fase precontractual ▌la información necesaria y las pruebas, comprobables independientemente, ▌que el consumidor debe facilitar, así como el marco temporal en que el consumidor debe facilitar la información en cuestión. La información solicitada por el prestamista será proporcionada y limitada a lo necesario para la realización de una evaluación adecuada de la solvencia del consumidor. Los Estados miembros permitirán que los prestamistas pidan aclaraciones sobre la información recibida como respuesta a la solicitud de la misma cuando sea necesario para permitir la evaluación de la solvencia.
Los Estados miembros no permitirán a los prestamistas rescindir el contrato de crédito debido a que la información facilitada por el consumidor antes de celebrarse dicho contrato fuera incompleta.
Lo dispuesto en el párrafo segundo no impedirá a los Estados miembros permitir la rescisión del contrato de crédito por el prestamista cuando se demuestre que el consumidor ha ocultado o falsificado conscientemente la información pertinente.
4. Los Estados miembros establecerán medidas para garantizar que los consumidores estén al corriente de la necesidad de facilitar la información correcta para responder a la solicitud contemplada en el apartado 2, párrafo primero, y que dicha información sea suficientemente completa para poder llevar a cabo una evaluación adecuada de la solvencia. El prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado advertirán al consumidor que, cuando el prestamista sea incapaz de llevar a cabo la evaluación de la solvencia debido a que el consumidor haya optado por no facilitar la información o la verificación necesaria para llevar a cabo dicha evaluación, el crédito no podrá concederse. Dicha advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.
5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE, y en particular de su artículo 6.
Capítulo 7
Acceso a bases de datos
Artículo 21
Acceso a bases de datos
1. Cada Estado miembro garantizará que todos los prestamistas de todos los Estados miembros puedan acceder ▌a las bases de datos utilizadas en ese Estado miembro, a efectos de evaluar la solvencia del consumidor y con el fin exclusivo de verificar que este cumple con las obligaciones crediticias durante toda la vigencia del contrato de crédito. Se garantizará que este acceso se haga en condiciones no discriminatorias.
2. El apartado 1 se aplicará tanto a las bases de datos gestionadas por agencias de información crediticia o agencias de referencia de crédito privadas como a los registros públicos.
▌
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE.
Capítulo 8
Servicios de asesoramiento
Artículo 22
Normas aplicables a los servicios de asesoramiento
▌
1. Los Estados miembros garantizarán que el prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado informen expresamente al consumidor, en el contexto de una determinada operación, de si se están prestando o pueden prestarse al consumidor servicios de asesoramiento.
2. Los Estados miembros velarán por que, antes de la prestación de servicios de asesoramiento o, si ha lugar, antes de la celebración de un contrato para la prestación de servicios de asesoramiento, el prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado faciliten al consumidor la información siguiente, en papel u otro soporte duradero:
a) el conjunto de productos que tomarán en consideración, de modo que el consumidor pueda comprender si la recomendación que se le hace se basa solo en la gama de productos propia del prestamista, del intermediario de crédito o de su representante designado, con arreglo a la letra b) del apartado 3, o en un conjunto más amplio de productos disponibles en el mercado, con arreglo a la letra c) del apartado 3;
b) si ha lugar, los gastos que se facturarán al consumidor por los servicios de asesoramiento o, si su importe no puede determinarse en el momento en que se comunica la información, el método empleado para calcularlo.
La información a que se hace referencia en las letras a) y b) del presente apartado podrá facilitarse al consumidor en forma de información precontractual adicional.
3. Siempre que se presten servicios de asesoramiento al consumidor, los Estados miembros garantizarán, además de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 9, que:
a) los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados recaben la información que resulte necesaria sobre la situación personal y financiera del consumidor, así como sobre sus preferencias y objetivos, de modo que puedan recomendar contratos de crédito adecuados; el análisis se basará en información que esté actualizada en la fecha de que se trate, y tendrá en cuenta hipótesis razonables sobre los riesgos existentes para la situación del consumidor a lo largo de la vigencia del contrato de crédito propuesto ▌;
b) los prestamistas, intermediarios de crédito vinculados o representantes designados por los intermediarios de crédito vinculados tomen en consideración un número suficientemente grande de contratos de crédito de su gama de productos y recomienden uno o varios contratos de crédito de dicha gama que sean adecuados a las necesidades, situación financiera y circunstancias personales del consumidor;
c) los intermediarios de crédito no vinculados o los representantes designados por los intermediarios de crédito no vinculados tomen en consideración un número suficientemente grande de contratos de crédito disponibles en el mercado y recomienden uno o varios contratos de crédito disponibles en el mercado que sean adecuados a las necesidades, situación financiera y circunstancias personales del consumidor;
d) los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados actúen en el mejor interés del consumidor:
i) informándose de las necesidades y circunstancias del consumidor y
ii) recomendándole contratos de crédito adecuados de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y c), y
e) los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados, faciliten al consumidor una copia en papel o en otro soporte duradero de la recomendación que se le ha formulado.
4. Los Estados miembros podrán prohibir la utilización de los términos "asesoramiento" y "asesor" o de términos similares si quienes prestan los servicios de asesoramiento al consumidor son prestamistas, intermediarios de crédito vinculados o representantes designados de intermediarios de crédito vinculados.
Los Estados miembros que no prohíban la utilización de los términos "asesoramiento" y "asesor" deberán supeditar a las condiciones que se indican a continuación la utilización de los términos "asesoramiento independiente" o "asesor independiente":
a) los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados deberán tener en cuenta un número suficientemente grande de contratos de crédito disponibles en el mercado; y
b) los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados no deberán percibir remuneración por esos servicios de asesoramiento de uno o varios prestamistas si el número de prestamistas que tienen en cuenta no representa una mayoría del mercado.
La letra b) del párrafo segundo sólo se aplicará si el número de prestamistas que tienen en cuenta no representa una mayoría del mercado.
Los Estados miembros podrán supeditar a condiciones más estrictas la utilización por los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados de los términos "asesoramiento independiente" o "asesor independiente"; podrán, en particular, prohibir la percepción de una remuneración pagada por los prestamistas.
5. Los Estados miembros podrán disponer que los prestamistas. los intermediarios de crédito y los representantes designados estén obligados a advertir al consumidor de que debido a su situación financiera un contrato de crédito puede entrañar un riesgo específico para él.
6. Los Estados miembros velarán por que solo puedan prestar servicios de asesoramiento los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados.
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar lo dispuesto en el párrafo primero a:
a) las personas que realicen las actividades de intermediación de crédito previstas en el artículo 4, apartado 5, o la prestación de servicios de asesoramiento siempre que dichas actividades o servicios se ejerzan de forma accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de tales actividades o servicios;
b) las personas que, en el contexto de la administración de deudas existentes, presten servicios de asesoramiento en calidad de administradores judiciales, siempre que dicha actividad esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias, o que presten servicios públicos o voluntarios de asesoramiento en materia de deudas que no funcionen como servicios comerciales; o
c) las personas que presten servicios de asesoramiento sin ser prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados, siempre que hayan sido reconocidas por las autoridades competentes y estén sujetas a su supervisión de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva para los intermediarios de crédito.
Las personas que se acojan al supuesto de inaplicación contemplado en el párrafo segundo no podrán acogerse al derecho, previsto en el artículo 32, apartado 1, de prestar servicios en todo el territorio de la Unión.
7. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio del artículo 16 y de la capacidad de los Estados miembros de velar por que se ofrezca al consumidor servicios que le ayuden a comprender sus necesidades financieras y los tipos de productos que podrían satisfacer dichas necesidades.
Capítulo 9
Préstamos en moneda extranjera y tipos de interés variables
Artículo 23
Préstamos en moneda extranjera
1. En lo que respecta a los contratos de crédito que se refieren a préstamos en moneda extranjera, los Estados miembros se asegurarán de que exista, en el momento de la celebración del contrato de crédito, un marco reglamentario que garantice, como mínimo:
a) que el consumidor tenga derecho a convertir el préstamo a una moneda alternativa en condiciones especificadas; o
b) que se hayan implantado otras disposiciones que limiten el riesgo de tipo de cambio al que está expuesto el consumidor en virtud del contrato de crédito.
2. La moneda alternativa indicada en el apartado 1, letra a), será:
a) la moneda en que el consumidor perciba la mayor parte de los ingresos o tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el crédito, según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato de crédito; o
b) la moneda del Estado miembro en el que el consumidor fuera residente en la fecha de celebración del contrato de crédito o sea residente en la actualidad.
Los Estados miembros podrán especificar si el consumidor puede acogerse a las dos opciones a que se hace referencia en las letras a) y b) del párrafo primero o únicamente a una de ellas, o podrán autorizar a los prestamistas para que especifiquen si el consumidor puede acogerse a las dos opciones a que se hace referencia en las letras a) y b) del párrafo primero o únicamente a una de ellas.
3. En caso de que el consumidor tenga derecho a convertir el contrato de crédito en una moneda alternativa con arreglo al apartado 1, letra a), el Estado miembro se asegurará de que el tipo de cambio utilizado para la conversión sea el tipo de cambio del mercado vigente en la fecha en que se solicite la conversión, a menos que el contrato de crédito disponga otra cosa.
4. En lo que se refiere a los consumidores que tengan un préstamo en moneda extranjera, los Estados miembros se asegurarán de que el prestamista les dirija advertencias regulares, en papel o en otro soporte duradero, como mínimo cuando el valor del importe adeudado por el consumidor del préstamo o de las cuotas periódicas difiera en más del 20 % del importe que habría correspondido de haberse aplicado el tipo de cambio entre la moneda del contrato de crédito y la moneda del Estado miembro que estaba vigente en la fecha de celebración del contrato de crédito. En la advertencia se informará al consumidor del incremento del importe adeudado por este, se mencionará cuando proceda el derecho de conversión en una moneda alternativa y las condiciones para ello, y se explicará cualquier otro mecanismo aplicable para limitar el riesgo de tipo de cambio a que esté expuesto el consumidor.
5. Los Estados miembros podrán regular otros aspectos de los préstamos en moneda extranjera siempre que las disposiciones correspondientes no se apliquen con efecto retroactivo.
6. Las disposiciones aplicables en virtud del presente artículo se pondrán en conocimiento del consumidor en la FEIN y en el contrato de crédito. Si los contratos de crédito no contienen disposiciones destinadas a limitar el riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el consumidor a una fluctuación del tipo de cambio inferior al 20 %, la FEIN deberá incluir un ejemplo ilustrativo de los efectos que tendría una fluctuación del tipo de cambio del 20 %.
Artículo 24
Créditos de tipo variable
En caso de que el contrato de crédito sea un crédito de tipo variable los Estados miembros se asegurarán de que:
a) todo índice o tipo de referencia utilizado para calcular el tipo deudor sea claro, accesible, objetivo y verificable por las partes en el contrato de crédito y por las autoridades competentes; y
b) los proveedores de índices para el cálculo de los tipos deudores o bien los prestamistas conserven registros históricos de dichos índices.
Capítulo 10
Correcta ejecución de los contratos de crédito y derechos conexos
Artículo 25
Reembolso anticipado
1. Los Estados miembros velarán por que el consumidor goce del derecho ▌de liquidar total o parcialmente las obligaciones derivadas del contrato de crédito antes de la fecha de expiración de este. En tales casos, el consumidor tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito para el consumidor ▌que comprenderá los intereses y costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir.
2. Los Estados miembros podrán supeditar a ciertas condiciones el ejercicio del derecho a que se refiere el apartado 1. Estas condiciones podrán incluir límites temporales al ejercicio del derecho, una diferencia de trato en función de la clase de tipo deudor o en función del momento en que el consumidor ejerza el derecho, o restricciones de las circunstancias en las que pueda ejercerse el derecho.
3. Los Estados miembros podrán establecer ▌el derecho del prestamista a una compensación justa y objetiva, cuando esté justificada, por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado, pero no impondrán penalización alguna al consumidor. A dicho respecto, la compensación no excederá de la pérdida financiera sufrida por el prestamista. Siempre que respeten dichas condiciones, los Estados miembros podrán disponer que la compensación no exceda de un nivel determinado o se autorice solo durante un período de tiempo determinado.
4. Cuando un consumidor desee liquidar las obligaciones derivadas de un contrato de crédito antes de la fecha de expiración de este, el prestamista, una vez recibida la solicitud, le facilitará sin demora, en papel u otro soporte duradero, la información necesaria para la evaluación de esta opción. En dicha información se cuantificarán, como mínimo, las consecuencias que tiene para el consumidor la liquidación de sus obligaciones antes de la expiración del contrato de crédito, exponiendo con claridad las hipótesis que se hayan manejado. Tales hipótesis deberán ser razonables y justificables.
5. Si el reembolso anticipado se produce dentro de un período en el cual el tipo deudor sea fijo, los Estados miembros podrán supeditar el ejercicio del derecho mencionado en el apartado 1 a la existencia de un interés legítimo por parte del consumidor.
▌
Artículo 26
Mercados flexibles y fiables
1. Los Estados miembros se dotarán de mecanismos adecuados para garantizar que las reclamaciones sobre garantías puedan ser ejecutadas por los prestamistas o por terceros en nombre de estos. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas conserven registros adecuados de los tipos de bienes aceptados como garantía y de las políticas conexas de suscripción de hipotecas aplicadas.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar un seguimiento estadístico adecuado del mercado de bienes inmuebles de uso residencial, con fines de vigilancia del mercado entre otras cosas, promoviendo cuando proceda la elaboración y utilización de índices de precios específicos, que podrán ser públicos, privados o ambos.
Artículo 27
Información sobre cambios del tipo deudor
1. Los Estados miembros velarán por que el prestamista informe al consumidor, mediante documento en papel u otro soporte duradero, de toda modificación del tipo deudor antes de que esta se aplique. La información detallará como mínimo el importe de los pagos que deban efectuarse tras la aplicación del nuevo tipo deudor, y, si cambiara el número o la frecuencia de los pagos, los detalles correspondientes.
2. No obstante, los Estados miembros podrán permitir que las partes acuerden en el contrato de crédito que la información indicada en el apartado 1 se proporcione al consumidor de forma periódica en los casos en que la modificación del tipo deudor esté relacionada con una modificación de un tipo de referencia, el nuevo tipo de referencia se haga público por los medios adecuados y la información sobre ese nuevo tipo de referencia esté disponible en los locales del prestamista y se comunique en persona al consumidor junto con el importe de las nuevas cuotas periódicas.
3. El prestamista pueda seguir informando periódicamente al consumidor en caso de que la modificación del tipo deudor no esté relacionada con una modificación de un tipo de referencia si esta posibilidad estaba autorizada en el Derecho nacional antes del … (27).
4. Cuando los cambios del tipo deudor se determinen mediante subasta en los mercados de capital y, por consiguiente, el prestamista no pueda informar al consumidor del cambio antes de que le sea aplicable, el prestamista informará por escrito, en papel u otro soporte duradero, al consumidor, con la debida antelación a la subasta, sobre el siguiente procedimiento y le indicará la forma en que ello podría afectar al tipo deudor.
Artículo 28
Demoras y ejecución hipotecaria
1. Los Estados miembros adoptarán medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecución.
2. Los Estados miembros podrán exigir que, si se permite al prestamista definir e imponer recargos al consumidor en caso de un impago, esos recargos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago.
3. Los Estados miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos.
4. Los Estados miembros no impedirán que las partes en un contrato de crédito puedan acordar expresamente que la transferencia de la garantía o ingresos derivados de la venta de la garantía al prestamista basten para reembolsar el crédito.
5. Los Estados miembros se dotarán de procedimientos o medidas que permitan lograr que, en caso de que el precio obtenido por el bien afecte al importe adeudado por el consumidor, se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria.
Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas que faciliten el reembolso en aquellos casos en que la deuda no quede saldada al término del procedimiento de ejecución, con el fin de proteger al consumidor.
Capítulo 11
Requisitos en materia de establecimiento y de supervisión de los intermediarios de crédito y representantes designados
Artículo 29
Reconocimiento de los intermediarios de crédito
1. Los intermediarios de crédito serán debidamente reconocidos para desarrollar total o parcialmente las actividades de intermediación crediticia a que se refiere el artículo 4, punto 5, o para prestar servicios de asesoramiento, por una autoridad competente ▌de su Estado miembro de origen. Cuando un Estado miembro permita la designación de representantes con arreglo al artículo 31, no será preciso que el representante designado sea reconocido como intermediario de crédito con arreglo al presente artículo.
▌
2. Los Estados miembros velarán por que el reconocimiento de intermediarios de crédito esté supeditado al cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 9:
a) Los intermediarios de crédito deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los territorios en los que ofrezcan servicios, o de cualquier otra garantía comparable frente a las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional. No obstante, en el caso de los intermediarios de crédito vinculados, el Estado miembro de origen podrá disponer que ese seguro o garantía comparable pueda ser aportado por un prestamista en cuyo nombre el intermediario de crédito esté facultado para actuar.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar y, si fuera necesario, modificar normas técnicas de regulación que estipulen el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía comparable a que se refiere el párrafo primero de la presente letra. Dichas normas técnicas de regulación se adoptarán de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que estipulen el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional o garantía comparable a que se refiere el párrafo primero de la presente letra y los presentará a la Comisión a más tardar … (28). La ABE revisará las normas técnicas de regulación y, en su caso, elaborará un proyecto de modificación del importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional o garantía comparable a que se refiere el párrafo primero de la presente letra, y lo presentará a la Comisión, por primera vez transcurridos el … (29)* a más tardar, y con carácter bienal a continuación.
b) Las personas físicas establecidas como intermediarios de crédito, los miembros del consejo de administración de un intermediario de crédito establecido como persona jurídica, o las personas físicas que desempeñen una función equivalente ante un intermediario de crédito que sea persona jurídica pero carezca de consejo de administración deberán ser personas de reconocido prestigio. Como mínimo, no tendrán antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos graves, ya sea contra la propiedad o relativos al ejercicio de actividades financieras, ni deberán haber sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en su Derecho nacional, hayan sido rehabilitados.
c) Las personas físicas establecidas como intermediarios de crédito, los miembros del consejo de administración de un intermediario de crédito establecido como persona jurídica, o las personas físicas que desempeñen una función equivalente ante un intermediario de crédito que sea persona jurídica pero carezca de consejo de administración deberán tener el nivel de conocimientos y competencia adecuados en materia de contratos de crédito. El Estado miembro de origen establecerá el nivel adecuado de conocimientos y competencia atendiendo a los principios enunciados en el anexo III.
3. Los Estados miembros velarán por que se hagan públicos los criterios que hayan establecido para determinar si el personal de los intermediarios de crédito o de los prestamistas cumple los requisitos profesionales.
4. Los Estados miembros velarán por que todos los intermediarios de crédito reconocidos, ya sean personas físicas o jurídicas, sean consignados en un registro ante una autoridad competente de su Estado miembro de origen. Los Estados miembros velarán por que el registro de intermediarios de crédito se mantenga actualizado y esté disponible en línea.
El registro de intermediarios de crédito deberá contener como mínimo la información siguiente:
a) los nombres de los directivos responsables de la actividad de intermediación; los Estados miembros podrán exigir que se registren todas las personas físicas que ejerzan una función de relación directa con el cliente en una empresa que realice actividades de intermediación de crédito;
b) el Estado o Estados miembros en los que el intermediario de créditorealice actividades en régimen de libre establecimiento o de libre prestación de servicios y que el intermediario de crédito haya notificado a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de acuerdo con el artículo 32, apartado 3; ▌
c) la indicación de si el intermediario de crédito está vinculado o no.
Los Estados miembros que decidan acogerse a la opción indicada en el artículo 30 velarán por que en el registro se indique el prestamista en cuyo nombre actúe el intermediario de crédito vinculado.
Los Estados miembros que decidan acogerse a la opción indicada en el artículo 31 velarán por que en el registro se indique el intermediario de crédito o, en el caso de los representantes designados de un intermediario de crédito vinculado, el prestamista en cuyo nombre actúe el representante designado.
5. Los Estados miembros velarán por que:
a) todo intermediario de crédito que sea persona jurídica tenga su administración central en el mismo Estado miembro de su domicilio social, si, con arreglo al Derecho nacional, tiene un domicilio social;
b) todo intermediario de crédito que no sea una persona jurídica, o todo intermediario de crédito que sea una persona jurídica pero que, con arreglo al Derecho nacional, no tenga domicilio social, tenga su administración central en el Estado miembro en que ejerza de hecho sus actividades principales.
6. Los Estados miembros velarán por que se cree un punto único de información que permita un acceso público fácil y rápido a la información del registro nacional, que se compilará por vía electrónica y se actualizará permanentemente. Este punto de información permitirá la identificación de las autoridades competentes de cada Estado miembro.
La ABE publicará en su sitio web referencias o hiperenlaces a ese punto de información.
7. Los Estados miembros velarán por que los intermediarios de crédito y representantes designados reconocidos cumplan permanentemente los requisitos indicados en el apartado 2. Lo dispuesto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de los artículos 30 y 31.
8. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente artículo a las personas que realicen las actividades de intermediación de crédito previstas en el artículo 4, apartado 5, siempre que dichas actividades se ejerzan de forma accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de tales servicios.
9. El presente artículo no se aplicará a las entidades de crédito amparadas por una autorización de conformidad con la Directiva 2013/36/UE ni a otras entidades financieras que estén sujetas, con arreglo al Derecho nacional, a un régimen equivalente de autorización y supervisión.
Artículo 30
Intermediarios de crédito vinculados a un solo prestamista
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que los intermediarios de crédito vinculados especificados en el artículo 4, apartado 7, letra a), sean reconocidos por las autoridades competentes a través del prestamista en cuyo nombre opere de manera exclusiva el intermediario de crédito vinculado.
En tales casos, el prestamista será total e incondicionalmente responsable de toda acción u omisión del intermediario de crédito vinculado que actúe en nombre del prestamista en los ámbitos regulados por la presente Directiva. Los Estados miembros exigirán que el prestamista garantice que los intermediarios de crédito vinculados, cumplan como mínimo los requisitos enunciados en el artículo 29, apartado 2.
▌
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Directiva, los prestamistas deberán supervisar las actividades de los intermediarios de crédito vinculados definidos en el artículo 4, apartado 7, letra a), a fin de asegurar que sigan cumpliendo las disposiciones de la presente Directiva. En particular, el prestamista será responsable de supervisar el cumplimiento de los requisitos de conocimientos y competencia del intermediario de crédito vinculado y de su personal.
Artículo 31
Representantes designados
1. Los Estados miembros podrán decidir permitir que un intermediario de crédito designe representantes.
Si el representante designado lo ha sido porun intermediario de crédito vinculado de los definidos en el artículo 4, apartado 7, letra a), el prestamista mantendrá la responsabilidad total e incondicional de toda acción u omisión del representante designado cuando este actúe en nombre del intermediario de crédito vinculado en los ámbitos regulados por la presente Directiva. En los demás casos, el intermediario de crédito será total e incondicionalmente responsable de toda acción u omisión del representante vinculado que actúe en nombre del intermediario de crédito en los ámbitos regulados por la presente Directiva.
2. Los intermediarios de crédito garantizarán que los representantes designados cumplan como mínimo los requisitos enunciados en el artículo 29, apartado 2. No obstante, el Estado miembro de origen podrá disponer que el seguro de responsabilidad civil profesional o garantía comparable pueda ser facilitado por un intermediario de crédito en cuyo nombre el representante designado esté facultado para actuar.
3. Sin perjuicio del artículo 34, los intermediarios de crédito supervisarán las actividades de sus representantes designados a fin de garantizar el pleno cumplimiento de la Directiva. En particular, los intermediarios de crédito serán responsables de supervisar el cumplimiento de los requisitos de conocimientos y competencia de los representantes designados y del personal asignado a estos últimos.
4. Los Estados miembros que decidan autorizar a un intermediario de crédito para que designe representantes establecerán un registro público que contenga como mínimo la información indicada en el artículo 29, apartado 4. Los representantes designados se inscribirán en el registro público del Estado miembro en el que estén establecidos. El registro se actualizará regularmente. Será de acceso público para su consulta en línea.
Artículo 32
Libertad de establecimiento ▌y libre prestación de servicios de ▌los intermediarios de crédito
1. El reconocimiento de un intermediario de crédito por la autoridad competente de su Estado miembro de origen contemplado en el artículo 29, apartado 1,, será válido en todo el territorio de la Unión para la realización de las actividades y la provisión de los servicios contemplados en el reconocimiento, sin necesidad de ▌ulterior reconocimiento por las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida, siempre y cuando las actividades que el intermediario de crédito se proponga realizar en el Estado miembro de acogida estén amparadas por el reconocimiento. No obstante, los intermediarios de crédito no estarán autorizados a prestar sus servicios en relación con contratos de crédito ofrecidos por entidades no crediticias a consumidores en un Estado miembro en el que dichas entidades no estén autorizadas a ejercer sus actividades.
2. Los representantes designados en los Estados miembros que se acojan a la opción prevista en el artículo 31 no estarán autorizados a realizar ninguna de las actividades de intermediación de crédito establecidas en el artículo 4, punto 5, en los Estados miembros en los que no tengan autorización para ejercer sus actividades.
3. Todo intermediario de crédito reconocido que se proponga ejercer su actividad por vez primera en uno o más Estados miembros en régimen de libre prestación de servicios o que se proponga establecer una sucursal informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
En el plazo de un mes a partir del momento de haber sido informadas, esas autoridades competentes notificarán a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida la intención del intermediario de crédito, e informarán al mismo tiempo al intermediario interesado de dicha notificación. Notificarán a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida de que se trate el prestamista o prestamistas a los que esté vinculado el intermediario de crédito y les comunicarán si el prestamista asume o no la responsabilidad plena e incondicional de las actividades del intermediario de crédito. El Estado miembro de acogida utilizará la información proporcionada por el Estado miembro de origen para añadir en su registro la información necesaria.
El intermediario de crédito podrá iniciar su actividad un mes después de la fecha en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen le hayan informado de la notificación mencionada en el párrafo segundo.
4. Antes de que la sucursal del intermediario de crédito comience a ejercer sus actividades, o en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 3, párrafo segundo, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida organizarán la supervisión del intermediario de crédito de conformidad con el artículo 34 y, si es necesario, indicarán al intermediario de crédito en qué condiciones deben ejercerse dichas actividades en el Estado miembro de acogida en los ámbitos no armonizados por el Derecho de la Unión.
Artículo 33
Revocación del reconocimiento de un intermediario de crédito
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá revocar el reconocimiento concedido de conformidad con el artículo 29 a un intermediario de crédito si este:
a) renuncia expresamente al reconocimiento o no ha llevado a cabo actividades o prestado ninguno de los servicios contemplados en el artículo 4, apartado 5, durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad del reconocimiento en dichos supuestos;
b) ha obtenido el reconocimiento por medio de declaraciones falsas o engañosas o por cualquier otro medio irregular;
c) deja de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de reconocimiento;
d) se encuentra en alguno de los supuestos en los que el Derecho nacional prevé la revocación por aspectos no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;
e) ha infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a las condiciones de funcionamiento de los intermediarios de crédito.
2. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen revoque el reconocimiento del intermediario de crédito, dicho Estado miembro lo notificará a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida a la mayor brevedad posible y, a más tardar, en el plazo de catorce días, por cualquier medio que resulte adecuado.
3. Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios de crédito a los que se haya retirado el reconocimiento sean eliminados del registro sin demoras indebidas.
Artículo 34
Supervisión de los intermediarios de crédito y los representantes designados
1. Los Estados miembros velarán por que las actividades en curso de los intermediarios de crédito estén sujetas a supervisión por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
Los Estados miembros de origen dispondrán que los intermediarios de crédito vinculados estarán sujetos a supervisión bien directamente o bien en el marco de la supervisión del prestamista por cuya cuenta actúan si el prestamista es una entidad de crédito amparada por una autorización en el sentido del artículo 4, apartado 2, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE u otra entidad financiera de Derecho nacional que esté sujeta a un régimen equivalente de autorización y supervisión. No obstante, los intermediarios de crédito vinculados que presten servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen deberán ser objeto de supervisión directamente.
Los Estados miembros de origen que autoricen a los intermediarios de crédito a designar representantes de conformidad con el artículo 31 se asegurarán de que los representantes designados esten sujetos a supervisión bien directamente o bien en el marco de la supervisión del intermediario de crédito por cuya cuenta actúan.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que el intermediario de crédito tenga una sucursal serán responsables de garantizar que los servicios prestados dentro de su territorio por el intermediario de crédito se atengan a las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y en los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22 y 39, así como en las medidas adoptadas en virtud de estos artículos.
Si las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida comprueban que un intermediario de crédito que posee una sucursal en su territorio no cumple las medidas adoptadas por dicho Estado miembro con arreglo al artículo 7, apartado 1, y los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, y 39, exigirán al intermediario de crédito de que se trate que ponga fin a su situación irregular.
Si el intermediario de crédito no adopta las medidas oportunas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tomarán todas las medidas necesarias para que el intermediario de crédito ponga fin a su situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.
Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, el intermediario de crédito continúa infringiendo las medidas a que se refiere el párrafo primero que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, este podrá, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas oportunas a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir al intermediario de crédito efectuar nuevas operaciones en su territorio. Se informará a la Comisión sin demora indebida acerca de estas medidas.
Si la autoridad competente del Estado miembro de origen está en desacuerdo con las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, podrá remitir el asunto a la ABE y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. En tal caso, la ABE podrá actuar con arreglo a las facultades que le confiere dicho artículo.
3. Las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en que esté establecida la sucursal tendrán derecho a examinar las disposiciones adoptadas por la sucursal y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al apartado 2 y para permitir que las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan imponer el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartados 2, 3 y 4 y en las medidas adoptadas de conformidad con dicho artículo respecto a los servicios prestados por la sucursal.
4. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para determinar que un intermediario de crédito que opera en su territorio en régimen de libre prestación de servicios infringe las obligaciones derivadas de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva, o que un intermediario de crédito que posee una sucursal en su territorio infringe las obligaciones derivadas de disposiciones distintas de las indicadas en el apartado 2 adoptadas en virtud de la presente Directiva, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que tomará las medidas oportunas.
Si la autoridad competente del Estado miembro de origen no adopta ninguna medida en el plazo de un mes a partir de la comunicación de tales hechos, o si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, un intermediario de crédito persiste en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, la autoridad competente del Estado miembro de acogida:
a) tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará cuantas medidas resulten necesarias para proteger a los consumidores y preservar el buen funcionamiento de los mercados, tales como impedir que el intermediario de crédito infractor inicie nuevas operaciones en su territorio. Se informará a la Comisión y a la ABE sin indebida demora acerca de estas medidas,
b) podrá remitir el asunto a la ABE y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. En tal caso, la ABE podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.
5. Los Estados miembros establecerán que, cuando un intermediario de crédito reconocido en otro Estado miembro haya establecido una sucursal en su territorio, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, realizar inspecciones in situ de esa sucursal.
6. La distribución de funciones entre Estados miembros que se especifica en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en relación con ámbitos no regulados por la presente Directiva, de conformidad con las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión.
Capítulo 12
Reconocimiento y supervisión de las entidades no crediticias
Artículo 35
Reconocimiento y supervisión de las entidades no crediticias
Los Estados miembros garantizarán que las entidades no crediticias estén sujetas a los oportunos procedimientos de reconocimiento, los cuales incluyen la inscripción de dichas entidades en un registro, y a los procedimientos de supervisión aplicados por una autoridad competente.
Capítulo 13
Cooperación entre las autoridades competentes de distintos Estados miembros
Artículo 36
Obligación de cooperar
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en virtud de la presente Directiva, haciendo uso a tal fin de las facultades que les atribuya la presente Directiva o el Derecho nacional.
Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, intercambiarán información y colaborarán en toda investigación o en las actividades de supervisión.
Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva, a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización necesarias para facilitar la asistencia prevista en el apartado 1.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan sido designadas como puntos de contacto a los efectos de la presente Directiva, con arreglo al apartado 1, se facilitarán mutuamente y sin demora la información necesaria para que las autoridades competentes, designadas de conformidad con el artículo 5, puedan desempeñar sus respectivas funciones, establecidas en las medidas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.
Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva podrán indicar en el momento de la comunicación que dicha información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso la información únicamente podrá intercambiarse para los fines que dichas autoridades hayan autorizado.
La autoridad competente que haya sido designada como punto de contacto podrá transmitir la información recibida a las demás autoridades competentes; sin embargo, solo podrá transmitir esa información a otros organismos o personas físicas o jurídicas cuando las autoridades competentes que hayan transmitido la información den su consentimiento expreso y únicamente para los fines aprobados por dichas autoridades, excepto en circunstancias debidamente justificadas, en cuyo caso informará inmediatamente de ello al punto de contacto que facilitó la información.
4. Las autoridades competentes solo podrán negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una actividad de investigación o supervisión, o a intercambiar información conforme a lo previsto en el apartado 3 en caso de que:
a) la investigación, la verificación in situ, la actividad de supervisión o el intercambio de información puedan atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro destinatario de la solicitud;
b) se haya incoado ya un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud;
c) haya recaído sentencia firme en el Estado miembro destinatario de la solicitud con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.
En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante, facilitando la mayor información posible al respecto.
Artículo 37
Solución de diferencias entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros
Las autoridades competentes podrán remitir a la ABE los casos en que una solicitud de cooperación, en particular el intercambio de información, haya sido denegada o no haya recibido respuesta en un plazo razonable, y solicitar la asistencia de la ABE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. En tales casos, la ABE podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo, y toda decisión vinculante que adopte de conformidad con dicho artículo será vinculante para las autoridades competentes, con independencia de que dichas autoridades sean miembros de la ABE o no.
Capítulo 14
Disposiciones finales
Artículo 38
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas sobre la base de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Esas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros autorizarán a las autoridades competentes a hacer pública cualquier sanción administrativa que vaya a imponerse por incumplimiento de las disposiciones adoptadas para la transposición de la presente Directiva, a menos que dicha divulgación pueda suponer un grave riesgo para los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.
Artículo 39 ▌
Mecanismos de resolución de litigios
1. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de procedimientos adecuados y efectivos de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de los litigios de los consumidores con prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados en relación con contratos de crédito, valiéndose, si procede, de organismos ya existentes. Los Estados miembros velarán ▌por que tales procedimientos se apliquen a los prestamistas y los intermediarios de crédito y cubran las actividades de los representantes designados.
2. Los Estados miembros exigirán a los organismos que hayan tomado parte en la resolución extrajudicial de los litigios de los consumidores que cooperen de modo que puedan resolverse los conflictos transfronterizos sobre contratos de crédito.
Artículo 40 ▌
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo ▌14, apartado 9, y en el artículo 17, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del … (30).
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 14, apartado 9, y el artículo 17, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14, apartado 9, y del artículo 17, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, estos no formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán.El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo ▌.
Artículo 41
Carácter obligatorio de la presente Directiva
Los Estados miembros velarán por que:
a) el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud del Derecho nacional que transponga la presente Directiva;
b) las medidas que adopten para transponer la presente Directiva no puedan eludirse de un modo que pueda dar lugar a que el consumidor pierda la protección que le otorga la presente Directiva de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos al ámbito de aplicación de dichas medidas.
▌
Artículo 42
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el… (31), las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los documentos que los Estados miembros adjunten a la notificación de las medidas de transposición que hayan adoptado no basten para comprobar completamente que se cumple la transposición de determinados artículos de la presente Directiva, la Comisión, a petición de la ABE con el objeto de llevar a cabo sus tareas en virtud del Reglamento (UE) nº 1093/2010 o por propia iniciativa, podrá exigir a los Estados miembros que presenten información más detallada sobre la trasposición de la presente Directiva y la ejecución de dichas medidas.
2. Los Estados miembros aplicarán las medidas a que se refiere el apartado 1 a partir del … *.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 43
Disposiciones transitorias
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos de crédito en curso antes de ...(32).
2. Los intermediarios de crédito que ya realicen las actividades de intermediación de crédito establecidas en el artículo 4, punto 5, antes del ...(33) y que no hayan sido aún reconocidos con arreglo a las condiciones establecidas en las medidas del Derecho nacional del Estado miembro de acogida por las que se transponga la presente Directiva podrán seguir realizando dichas actividades en cumplimiento del Derecho nacional hasta el … (34)*. El intermediario de crédito que se acoja a esta excepción solo podrá seguir realizando las actividades en cuestión dentro de su Estado miembro de origen, salvo que cumpla también los requisitos legales exigidos en los Estados miembros de acogida.
3. Los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados que lleven a cabo actividades reguladas por la presente Directiva antes del … (35)** cumplirán las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga el artículo 9 antes del … **.
Artículo 44
Cláusula de revisión
1. La Comisión efectuará una revisión de la presente Directiva … (36). En dicha revisión, se verificará la eficacia y adecuación de las disposiciones en relación con los consumidores y el mercado interior.
La revisión comprenderá lo siguiente:
a) una evaluación de la utilización y comprensión de la FEIN por el consumidor y de su satisfacción al respecto;
b) un análisis de cualquier otra información que deba comunicarse en la etapa precontractual;
c) un análisis de la actividad transfronteriza de los intermediarios de crédito y los prestamistas;
d) un análisis de la evolución del mercado en lo que atañe a las entidades no crediticias que otorgan contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial;
e) una evaluación de la necesidad de adoptar nuevas medidas, tales como un pasaporte para las entidades no crediticias que otorgan contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial;
f) una evaluación de la necesidad de introducir derechos y obligaciones adicionales aplicables en la fase postcontractual de los contratos de crédito.
g) una evaluación que permita determinarsi el ámbito de aplicación de la presente Directiva sigue siendo adecuado, teniendo en cuenta sus repercusiones en otras formas de crédito sustitutivas;
h) una evaluación de la necesidad de nuevas medidas para asegurar la trazabilidad de contratos de crédito garantizados con bienes inmuebles de uso residencial;
i) una evaluación de la disponibilidad de datos sobre las tendencias de los precios de los bienes inmuebles de uso residencial y de la comparabilidad entre dichos datos;
j) una evaluación que permita determinar si sigue siendo oportuno aplicar la Directiva 2008/48/CE a créditos no garantizados que tengan por finalidad la renovación de un bien inmueble de uso residencial y que entrañen un crédito cuyo importe total exceda del importe máximo especificado en el artículo 2, apartado 2, letra c), de dicha Directiva;
k) una evaluación que permita determinar si las disposiciones adoptadas para la publicación de las sanciones con arreglo al artículo 38, apartado 2, proporcionan suficiente transparencia;
l) una evaluación de la proporcionalidad de las advertencias a que se refieren el artículo 11, apartado 6, y el artículo 13, apartado 2, y de las posibilidades de ulterior armonización de las advertencias sobre riesgos.
Artículo 45
Otras iniciativas sobre concesión y contratación de préstamos responsable
A más tardar el ... (37), la Comisión presentará un informe exhaustivo de evaluación de los retos generales que plantea el endeudamiento privado excesivo directamente relacionado con la actividad crediticia. En dicho informe se examinará asimismo la necesidad de supervisar los registros de crédito y la posibilidad de desarrollar mercados más flexibles y fiables. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.
Artículo 46
Modificación de la Directiva 2008/48/CE
En el artículo 2 de la Directiva 2008/48/CE, se añade el apartado siguiente:"
"2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), la presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito no garantizados que tengan por finalidad la renovación de un bien inmueble de uso residencial y que entrañen un crédito cuyo importe total exceda de 75 000 EUR.".
"
Artículo 47
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 48
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en …, el …
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
CÁLCULO DE LA TASA ANUAL EQUIVALENTE (TAE)
I. Ecuación de base que traduce la equivalencia de las disposiciones de crédito, por una parte, y de los reembolsos y pagos de gastos, por otra.
La ecuación de base, que define la tasa anual equivalente (TAE), expresa la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de los valores actualizados de las disposiciones de crédito y, por otro, la suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos y pagos de gastos, es decir:
donde:
— X es la TAE,
m es el número de orden de la última disposición de crédito,
— k es el número de orden de una operación de disposición de crédito, por lo que 1 ≤ k ≤ m,
Ck es el importe de la disposición de crédito número k,
— tk es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera operación de disposición de crédito y la fecha de cada una de las disposiciones siguientes, de modo que t1 = 0,
— m' es el número de orden del último reembolso o pago de gastos,
— l es el número de orden de un reembolso o pago de gastos,
Dl es el importe de un reembolso o pago de gastos,
— sl es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera disposición de crédito y la de cada reembolso o pago de gastos.
Observaciones:
a) Las sumas abonadas por cada una de las partes en diferentes momentos no son necesariamente iguales ni se abonan necesariamente a intervalos iguales.
b) La fecha inicial es la de la primera disposición de fondos.
c) Los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o doce meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no.
Cuando los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos no puedan expresarse como un número entero de semanas, meses o años, se expresarán como un número entero de uno de tales períodos, combinado con un número de días. Cuando se utilicen días:
i) se contarán todos los días, incluidos los fines de semana y festivos;
ii) el intervalo transcurrido desde la fecha de la disposición de fondos inicial se computará por períodos normalizados, y después por días;
iii) el número de días se obtendrá excluyendo el primer día e incluyendo el último, y se expresará en años dividiendo el número obtenido por el número de días del año completo (365 o 366), computado desde el último día hasta la misma fecha del año anterior.
d) El resultado del cálculo se expresará con una precisión de un decimal como mínimo. Si la cifra del decimal siguiente es superior o igual a 5, el decimal precedente se redondeará a la cifra superior.
e) Se puede reformular la ecuación utilizando solamente un sumatorio y empleando la noción de flujos (Ak), que serán positivos o negativos, es decir, respectivamente pagados o percibidos en los períodos 1 a n, expresados en años, a saber:
donde S es el saldo de los flujos actualizados, cuyo valor será nulo si se quiere conservar la equivalencia de los flujos.
II. Supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente:
a) Si el contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de los fondos, se considerará que el consumidor ha dispuesto del importe total del crédito inmediata y totalmente.
b) Si el contrato de crédito dispone diferentes formas de disposición de fondos con diferentes gastos o tipos deudores, se considerará que se dispone del importe total del crédito al tipo deudor y con los gastos más elevados aplicados a la categoría de transacción más comúnmente utilizada en ese tipo de contrato de crédito.
c) Si el contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de fondos en general, pero impone, entre las diferentes formas de disposición de fondos, una limitación respecto del importe del crédito y del período de tiempo, se considerará que del importe del crédito se ha dispuesto en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y con arreglo a dichos límites de disposición de fondos. ▌
d) Si se ofrecen por un período o importe limitados diferentes tipos de interés y gastos, se considerará que el tipo de interés y los gastos son los más elevados durante toda la vigencia del contrato de crédito: ▌
e) Para los contratos de crédito respecto de los que se haya convenido un tipo deudor en relación con el período inicial, al final del cual se determinará un nuevo tipo deudor, que se ajustará periódicamente con arreglo a un indicador o un tipo de referencia interno convenidos, para el cálculo de la tasa anual equivalente se partirá del supuesto de que, al final del período del tipo deudor fijado, el tipo deudor es el mismo que el vigente en el momento de calcularse la tasa anual equivalente, en función del valor del indicador o tipo de referencia interno convenidos en ese momento, sin ser inferior al tipo deudor fijado.
f) Si todavía no se ha acordado el importe máximo aplicable al crédito, se presumirá que es de 170 000 EUR. En el caso de los contratos de crédito, exceptuados los compromisos o garantías contingentes, que no tengan por objeto la adquisición o el mantenimiento de derechos sobre bienes inmuebles, las posibilidades de descubierto, las tarjetas de débito diferido o las tarjetas de crédito, se supondrá que el importe máximo es de 1 500 EUR.
g) En el caso de los contratos de crédito distintos de las posibilidades de descubierto, los préstamos puente, los contratos de crédito sobre capital compartido, los compromisos o garantías contingentes y los contratos de crédito de duración indefinida a que se refieren los supuestos contemplados en las letras i), j), k), l) y m):
i) si no pueden determinarse la fecha o el importe de un reembolso de capital que debe efectuar el consumidor, se presumirá que el reembolso se hace en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y por el importe más bajo establecido en el mismo;
ii) si no puede determinarse el intervalo entre la fecha de la disposición inicial de fondos y la fecha del primer pago que debe efectuar el consumidor, se supondrá que es el intervalo más corto posible.
h) Cuando no puedan determinarse la fecha o el importe de un pago que debe efectuar el consumidor conforme al contrato de crédito o a los supuestos establecidos en las letras g), i), j), k), l) y m), se presumirá que el pago se hace con arreglo a las fechas y condiciones exigidas por el prestamista y, cuando estas sean desconocidas, se presumirá que:
i) los gastos de intereses se pagarán junto con los reembolsos de capital;
ii) los gastos distintos de los intereses expresados como una suma única se pagarán en la fecha de celebración del contrato de crédito;
iii) los gastos distintos de los intereses expresados como varios pagos se pagarán a intervalos regulares, comenzando en la fecha del primer reembolso de capital y, si el importe de tales pagos no se conoce, se presumirá que tienen importes iguales;
iv) el pago final liquidará el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso.
i) En el caso de una posibilidad de descubierto, se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en su totalidad y por toda la duración del contrato de crédito. Si la duración de la posibilidad de descubierto no se conoce, la tasa anual equivalente se calculará basándose en el supuesto de que la duración del crédito es de tres meses.
j) En el caso de un préstamo puente, se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en su totalidad y por toda la duración del contrato de crédito. Si la duración del contrato de crédito no se conoce, la tasa anual equivalente se calculará basándose en el supuesto de que la duración del crédito es de doce meses.
k) En el caso de un contrato de crédito de duración indefinida que no sea en forma de posibilidad de descubierto o de préstamo puente:
i) si se trata de un contrato de crédito cuya finalidad es adquirir o conservar derechos sobre bienes inmuebles, se presumirá que el crédito se otorga por un período de veinte años a partir de la fecha de la primera disposición de fondos, y que el pago final efectuado por el consumidor liquida el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso; si se trata de un contrato de crédito cuya finalidad no es adquirir o conservar derechos sobre bienes inmuebles o en el que se dispone de los fondos mediante tarjeta de débito diferido o tarjeta de crédito, se presumirá que este período es de un año.
ii) se presumirá que el consumidor devuelve el crédito en plazos mensuales iguales, el primero de los cuales se efectúa un mes después de la fecha de la primera disposición de fondos; no obstante, en caso de que el capital tenga que ser reembolsado en su totalidad en un pago único, dentro de cada período de pago, se presumirá que se producen disposiciones y reembolsos sucesivos de todo el capital por parte del consumidor a lo largo del período de un año; los intereses y otros gastos se aplicarán de conformidad con estas disposiciones de fondos y reembolsos de capital y conforme a lo establecido en el contrato de crédito.
A los efectos del presente punto, se considerará contrato de crédito de duración indefinida un contrato de crédito que no tiene duración fija e incluye créditos que deben reembolsarse en su totalidad dentro o después de un período, pero que, una vez devueltos, vuelven a estar disponibles para una nueva disposición de fondos.
l) En el caso de los compromisos o garantías contingentes:
i) se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en su totalidad en una sola vez en la más temprana de las dos fechas siguientes:
a) la última fecha de disposición de fondos autorizada por el contrato de crédito que pueda dar lugar a la materialización del compromiso o garantía contingente, o
b) si se trata de un contrato de crédito renovable, el final del primer período anterior a la renovación del contrato.
m) En el caso de los contratos de crédito sobre capital compartido:
i) se considerará que el consumidor efectúa los pagos en la última fecha o las últimas fechas autorizadas por el contrato de crédito;
ii) se considerará que los incrementos porcentuales del valor del bien inmueble que constituye la garantía del contrato de crédito sobre capital compartido, así como la tasa de cualquier índice de inflación mencionado en el contrato, son un porcentaje igual al mayor de los dos valores siguientes: la tasa de inflación objetivo del banco central en ese momento, o el nivel de inflación existente en el momento de la celebración del contrato en el Estado miembro en el que está situado el bien; o bien el 0 % si los dos porcentajes anteriores son negativos.
▌
ANEXO II ▌
Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN)
PARTE A
El texto del presente modelo se reproducirá tal cual en la FEIN. Las indicaciones entre corchetes se sustituirán por la información correspondiente. En la parte B figuran las instrucciones que el prestamista o, en su caso, el intermediario de crédito deberán seguir para cumplimentar la FEIN.
Cuando se indique "si ha lugar", el prestamista facilitará la información requerida si esta es pertinente para el contrato de crédito. Si la información no es pertinente, el prestamista suprimirá los datos correspondientes o la sección entera (por ejemplo cuando la sección no sea aplicable). En caso de que se suprima la sección completa, la numeración de las secciones de la FEIN se adaptará en consecuencia.
La información que a continuación se indica se facilitará en un solo documento. Se utilizarán caracteres tipográficos claramente legibles. Cuando se trate de elementos de información que deban resaltarse, se emplearán negrita, sombreado o caracteres de mayor tamaño. Se indicarán de forma destacada todas las advertencias de riesgo aplicables.
Modelo de FEIN
(Texto introductorio)
El presente documento se extiende para [nombre del consumidor], a [fecha del día].
Se ha elaborado basándose en la información que usted ha facilitado hasta la fecha, así como en las actuales condiciones del mercado financiero.
La información que figura a continuación es válida hasta el [fecha de validez], (si ha lugar) a excepción del tipo de interés y otros gastos. Después de esa fecha, puede variar con arreglo a las condiciones del mercado.
(Si ha lugar) El presente documento no conlleva para [nombre del prestamista] la obligación de concederle un préstamo.
1. Prestamista
[Identidad]
[Número de teléfono]
[Dirección geográfica]
(Facultativo) [Correo electrónico]
(Facultativo) [Número de fax]
(Facultativo) [Dirección de página web]
(Facultativo) [Persona o punto de contacto]
(Si ha lugar, información que indique si se están prestando o no servicios de asesoramiento:) [(Tras analizar sus necesidades y circunstancias, recomendamos que suscriba este crédito / No le recomendamos ningún crédito en concreto. Sin embargo, basándonos en sus respuestas a algunas de la preguntas, le damos información sobre este crédito para que pueda tomar su propia decisión)]
1 bis. (Si ha lugar) Intermediario de crédito
[Identidad]
[Número de teléfono]
[Dirección geográfica]
(Facultativo) [Correo electrónico]
(Facultativo) [Número de fax]
(Facultativo) [Dirección de página web]
(Facultativo) [Persona o punto de contacto]
(Si ha lugar [información que indique si se están prestando o no servicios de asesoramiento])([(Tras analizar sus necesidades y circunstancias, recomendamos que suscriba este crédito / No le recomendamos ningún crédito en concreto. Sin embargo, basándonos en sus respuestas a algunas de las preguntas, le proporcionamos información sobre este crédito para que pueda tomar su propia decisión)]
[Remuneración]
3. Características principales del préstamo
Importe y moneda del préstamo por conceder: [valor] [moneda]
(Si ha lugar) El presente préstamo no se expresa en [moneda nacional del prestatario]
(Si ha lugar) El valor de su préstamo en [moneda nacional del prestatario] puede variar.
(Si ha lugar) Por ejemplo, si el valor del / de la [moneda nacional del prestatario] disminuyera en un 20 % con respecto al / a la [moneda del crédito], el valor de su préstamo aumentaría a [insértese el importe en la moneda nacional del prestatario]. El incremento podría ser incluso superior si el valor del / de la [moneda nacional del prestatario] disminuye en más del 20 %.
(Si ha lugar) El valor máximo de su préstamo será [insértese el importe en la moneda nacional del prestatario]. (Si ha lugar) Recibirá una advertencia si el importe del crédito alcanza [insértese el importe en la moneda nacional del prestatario]. (Si ha lugar) Tendrá usted ocasión de ejercer su [insértese derecho a renegociar el préstamo en moneda extranjera o derecho a convertir el préstamo en [moneda correspondiente], indicando las condiciones aplicables].
Duración del préstamo: [duración]
[Tipo de préstamo]
[Clase de tipo de interés aplicable]
Importe total a reembolsar:
Esto significa que, por cada [moneda de denominación del préstamo] que tome en préstamo, reembolsará usted [importe].
(Si ha lugar) [Este préstamo / Una parte de este préstamo] es un préstamo de solo intereses. Al finalizar la vigencia del crédito, seguirá adeudando [insértese el importe del préstamo de solo intereses].
(Si ha lugar) Valor del bien inmueble que se ha tomado como hipótesis para preparar esta ficha de información: [insértese importe]
(Si ha lugar) Importe máximo de préstamo disponible en relación con el valor del bien inmueble [insértese el ratio préstamo-valor] o Valor mínimo del bien inmueble exigido para prestar el importe indicado [insértese importe].
(Si ha lugar) [Garantía]
4. Tipo de interés y otros gastos
La tasa anual equivalente (TAE) es el coste total del préstamo expresado en forma de porcentaje anual. La TAE sirve para ayudarle a comparar las diferentes ofertas.
La TAE aplicable a su préstamo es [TAE].
Comprende:
El tipo de interés [valor en porcentaje o, si ha lugar, indicación de un tipo de referencia y del valor porcentual del margen del prestamista]
[Otros componentes de la TAE]
Costes que deben abonarse una sola vez
(Si ha lugar) Tendrá que pagar una tasa por registrar la hipoteca [insértese el importe de la tasa si se conoce, o bien la base para su cálculo]
Costes que deben abonarse periódicamente
(Si ha lugar) Esta TAE se calcula a partir de hipótesis sobre el tipo de interés.
(Si ha lugar) Dado que [parte de] su préstamo es un préstamo a tipo de interés variable, la TAE efectiva podría diferir de la TAE indicada si el tipo de interés de su préstamo cambia. Por ejemplo, si el tipo de interés aumentase a [situación descrita en la parte B], la TAE podría aumentar a [insértese TAE ilustrativa correspondiente a esa situación]
(Si ha lugar) Tenga en cuenta que esta TAE se calcula partiendo del supuesto de que el tipo de interés se mantiene durante toda la vigencia del contrato en el nivel fijado para el período inicial.
(Si ha lugar) Los siguientes gastos son desconocidos para el prestamista y no se incluyen por tanto en la TAE: [Gastos]
(Si ha lugar) Tendrá que pagar una tasa por registrar la hipoteca
Asegúrese de que tiene conocimiento de todos los demás tributos y costes conexos al préstamo.
5. Periodicidad y número de pagos
Periodicidad de reembolso: [periodicidad]
Número de pagos: [número]
6. Importe de cada cuota
[Importe] [moneda]
Sus ingresos pueden variar. Considere si, en caso de que disminuyan sus ingresos, seguirá pudiendo hacer frente al reembolso de sus cuotas [periodicidad].
(Si ha lugar) Dado que [este préstamo / una parte de este préstamo] es un préstamo de solo intereses, tendrá que tomar disposiciones específicas para reembolsar la cantidad de [insértese el importe del préstamo que es solo de intereses] que adeudará al finalizar la vigencia del crédito. No olvide añadir a la cuota indicada cualesquiera pagos extraordinarios que deba realizar.
(Si ha lugar) El tipo de interés de [una parte de] este préstamo es variable. Esto significa que el importe de sus cuotas puede aumentar o disminuir. Por ejemplo, si el tipo de interés aumentase a [situación descrita en la parte B], sus cuotas podrían aumentar a [insértese el importe de la cuota correspondiente a esa situación].
(Si ha lugar) El valor del importe que tiene que reembolsar en [moneda nacional del prestatario] cada [periodicidad de las cuotas] puede variar. (Si ha lugar) Sus pagos podrían incrementarse hasta [insértese el importe máximo en la moneda nacional del prestatario] cada [insértese el período]. (Si ha lugar) Por ejemplo, si el valor del / de la [moneda nacional del prestatario] disminuyera en un 20 % con respecto al / a la [moneda del crédito], tendría usted que pagar [insértese el importe en la moneda nacional del prestatario] adicionales cada [insértese período]. Sus pagos podrían incrementarse en una cantidad muy superior a esta.
(Si ha lugar) El tipo de cambio utilizado para la conversión del reembolso en [moneda del crédito] a [moneda nacional del prestatario] será el publicado por [nombre del organismo encargado de la publicación del tipo de cambio] el [fecha], o se calculará el [fecha] utilizando [insértese el nombre del valor de referencia o el método de cálculo].
(Si ha lugar) [Indicaciones sobre productos de ahorro vinculados, préstamos con intereses diferidos]
7. (Si ha lugar) Tabla ilustrativa de reembolso
La siguiente tabla muestra el importe que ha de pagarse cada [periodicidad]
Las cuotas (columna [nº pertinente]) son iguales a la suma de los intereses adeudados (columna [nº pertinente]), si ha lugar, el capital adeudado (columna [nº pertinente]) y, si ha lugar, otros costes (columna [nº pertinente]). (Si ha lugar) Los costes de la columna "otros costes" corresponden a [lista de costes]. El capital pendiente (columna [n.º pertinente]) es igual al importe del préstamo que queda por reembolsar después de cada cuota.
[Tabla]
8. Otras obligaciones
Si desea beneficiarse de las condiciones de préstamo descritas en el presente documento, el prestatario debe cumplir las obligaciones que a continuación se indican.
[Obligaciones]
(Si ha lugar) Observe que las condiciones de préstamo descritas en el presente documento (incluido el tipo de interés) pueden variar en caso de incumplimiento de las citadas obligaciones.
(Si ha lugar) Tenga en cuenta las consecuencias que puede tener el poner término más adelante a cualquiera de los servicios accesorios conexos al préstamo.
[Consecuencias]
9. Reembolso anticipado
Este préstamo puede reembolsarse anticipadamente, íntegra o parcialmente.
(Si ha lugar) [Condiciones]
(Si ha lugar) Comisión de reembolso anticipado: [insértese el importe o, si no es posible, el método de cálculo]
(Si ha lugar) Si decide reembolsar el préstamo anticipadamente, consúltenos a fin de determinar el nivel exacto de la comisión de reembolso anticipado en ese momento.
10. Elementos de flexibilidad
(Si ha lugar) [Información sobre portabilidad o subrogación] Tiene usted la posibilidad de transferir este préstamo a otro [prestamista] [o] [bien inmueble]: [Insértense las condiciones]
(Si ha lugar) Este préstamo no puede ser transferido a otro [prestamista] [o] [bien inmueble].
(Si ha lugar) Otras prestaciones: [insértese una explicación de las prestaciones adicionales enumeradas en la parte B y, de manera facultativa, cualesquiera otras prestaciones ofrecidas por el prestamista como parte del contrato de crédito que no se hayan mencionado en las secciones anteriores].
11. Otros derechos del prestatario
(Si ha lugar) Dispone usted de [duración del período de reflexión] a partir del [inicio del período de reflexión] para reflexionar antes de comprometerse a suscribir este préstamo. (Si ha lugar) No puede usted aceptar el contrato de crédito hasta que haya transcurrido un período de [duración del período de reflexión] a partir del momento en que el prestamista le entregue el contrato.
(Si ha lugar) Durante un período de [duración del período de desistimiento] a partir de [inicio del período de disposición del crédito], el prestatario puede ejercer su derecho a cancelar el contrato de crédito. [Condiciones] [Insértese el procedimiento]
(Si ha lugar) Si durante ese período compra o vende usted una propiedad relacionada con el presente contrato de crédito, podría perder su derecho a cancelar el contrato.
(Si ha lugar) Si decide usted ejercitar su derecho de desistimiento [del contrato de crédito], no olvide comprobar si quedará o no vinculado por las demás obligaciones que ha contraído en relación con el préstamo [incluidos los servicios accesorios asociados al préstamo, contemplados en la sección 8].
12. Reclamaciones
Si tiene una reclamación, diríjase a [insértense los datos del punto de contacto interno y la fuente de información sobre el procedimiento]
(Si ha lugar) Plazo máximo para la tramitación de la reclamación: [período de tiempo]
(Si ha lugar) [Si no resolvemos internamente la reclamación a su entera satisfacción,] puede usted dirigirse a: [insértese el nombre del organismo externo que se ocupe de las reclamaciones y recursos extrajudiciales] (si ha lugar) o ponerse en contacto con la red FIN‑NET para obtener las señas del organismo equivalente en su país.
13. Incumplimiento de los compromisos vinculados al préstamo: consecuencias para el prestatario
[Tipos de incumplimiento]
[Consecuencias financieras y/o jurídicas]
Si tiene dificultades para efectuar sus pagos [periodicidad], póngase en contacto con nosotros enseguida para estudiar posibles soluciones.
(Si ha lugar) En última instancia, puede ser desposeído de su vivienda si no efectúa sus pagos puntualmente.
(Si ha lugar) 14. Información adicional ▌
(Si ha lugar) [Indicación de la legislación aplicable al contrato de crédito].
(Si el prestamista se propone utilizar una lengua distinta de la lengua de la FEIN) La información y la documentación contractual se facilitarán en [lengua]. Con su consentimiento, durante la vigencia del contrato de crédito, nos comunicaremos con usted en [lengua o lenguas].
[Insértese una declaración sobre el derecho del consumidor a que se le proporcione u ofrezca, según el caso, un proyecto del contrato de crédito]
15. Supervisor
El supervisor de este prestamista es [denominación y dirección electrónica de la autoridad o autoridades supervisoras].
(Si ha lugar) El supervisor de este intermediario de crédito es [denominación y dirección electrónica de la autoridad supervisora].
▌PARTE B
Instrucciones para cumplimentar la FEIN
Para cumplimentar la FEIN se seguirán como mínimo las instrucciones que figuran a continuación. Sin embargo, los Estados miembros podrán desarrollar o precisar en mayor medida las instrucciones de cumplimentación de la FEIN.
Sección "Texto introductorio"
1. La fecha de validez figurará debidamente destacada. A los efectos de esta sección, se entiende por "fecha de validez" el plazo hasta el cual la información contenida en la FEIN, el tipo de interés, p. ej., se mantendrá inalterada y será de aplicación en caso de que el prestamista decida otorgar el crédito dentro de ese plazo. Si la determinación del tipo de interés y otros gastos aplicables depende del resultado de la venta de bonos u obligaciones subyacentes, el tipo de interés y otros gastos finales podrían diferir de los indicados. Únicamente en dicho supuesto, se indicará que la fecha de validez no se aplicará al tipo de interés y otros gastos, mediante la mención siguiente: "a excepción del tipo de interés y otros gastos".
Sección "1. Prestamista"
1. La identidad, el número de teléfono y la dirección geográfica ▌del prestamista corresponderán a las señas de contacto que el consumidor pueda utilizar para la correspondencia ulterior.
2. La indicación de la dirección de correo electrónico, el número de fax, la dirección de la página web y la persona o punto de contacto es facultativa.
3. De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2002/65/CE, si la operación se ofrece a distancia, el prestamista indicará, en su caso, el nombre y la dirección geográfica de su representante en el Estado miembro de residencia del consumidor. La indicación del número de teléfono, la dirección de correo electrónico y la dirección de página web del representante del proveedor de crédito es facultativa.
4. Cuando la sección 2 no sea de aplicación, el prestamista informará al consumidor de si se le están prestando o no servicios de asesoramiento y en qué condiciones, empleando la formulación indicada en la parte A.
(Si ha lugar) Sección "2. Intermediario de crédito"
Si quien facilita al consumidor la información sobre el producto es un intermediario de crédito, este deberá incluir los siguientes datos:
1. La identidad, el número de teléfono y la dirección geográfica del intermediario de crédito corresponderán a las señas de contacto que el consumidor pueda utilizar para la correspondencia ulterior.
2. La indicación de la dirección de correo electrónico, el número de fax, la dirección de la página web y la persona o punto de contacto es facultativa.
3. El intermediario de crédito informará al consumidor de si se le están prestando o no servicios de asesoramiento y en qué condiciones, empleando la formulación indicada en la parte A.
4. Explicación de la forma en que se remunera al intermediario de crédito. Si el intermediario percibe una comisión del prestamista, se indicará el importe de la comisión y, si es distinto del indicado en la sección 1, el nombre del prestamista.
Sección "3. Características principales del préstamo"
1. En esta sección se explicarán claramente las principales características del crédito, en particular el valor y la moneda y los riesgos potenciales asociados al tipo de interés, incluidos los mencionados en la sección 3, y la estructura de amortización.
2. Cuando la moneda del crédito sea distinta de la moneda nacional del consumidor, el prestamista indicará que el consumidor recibirá regularmente advertencias, como mínimo cuando el tipo de cambio registre una fluctuación superior al 20 %; mencionará asimismo, si ha lugar, el derecho del consumidor a convertir la moneda del contrato de crédito o la posibilidad de renegociar las condiciones aplicables, y cualesquiera otros mecanismos a los que pueda acogerse el consumidor para limitar su exposición al riesgo de tipo de cambio. Si los contratos de crédito contienen disposiciones destinadas a limitar el riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el consumidor, el prestamista indicará el importe máximo que deba reembolsar el consumidor, si ha lugar. Si los contratos de crédito no contienen disposiciones destinadas a limitar el riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el consumidor, a una fluctuación del tipo de cambio inferior al 20 %, el prestamista indicará una ilustración del efecto que tendría en el valor del préstamo una disminución del 20 % del valor de la moneda nacional del consumidor frente a la moneda del crédito.
3. La duración del crédito se expresará en años o meses, según resulte más pertinente. Si la duración del crédito pudiera variar durante la vigencia del contrato, el prestamista explicará cuándo y en qué circunstancias ello puede ocurrir. Si el contrato de crédito es de duración indefinida, por ejemplo en el caso de una tarjeta de crédito con garantía, el prestamista lo indicará claramente.
4. Se indicará claramente el tipo de crédito ofrecido (p. ej. crédito hipotecario, préstamo vivienda, tarjeta de crédito con garantía). En la descripción de la clase de crédito se indicará claramente de qué forma se reembolsarán el capital y los intereses durante la vigencia del crédito (esto es, la estructura de amortización), precisando expresamente si el contrato de crédito se refiere al reembolso del capital o a un préstamo de solo intereses, o a una combinación de ambas cosas.
5. Si el crédito es, en todo o en parte, un crédito de solo intereses, se incluirá de modo destacado al final de esta sección una declaración que lo indique con claridad, empleando la formulación indicada en la parte A.
6. En esta sección se explicará si el tipo deudor es fijo o variable y, en su caso, los períodos durante los cuales será fijo, así como la periodicidad de las revisiones posteriores y la existencia de límites a la variabilidad del tipo de interés, ya sean máximos o mínimos.
Asimismo, se explicará la fórmula utilizada para revisar el tipo deudor y sus diversos componentes (como el tipo de referencia o eldiferencial de tipos de interés). El prestamista indicará, por ejemplo mediante la dirección de una página web, dónde hallar información adicional sobre los índices o los tipos utilizados en la fórmula (como el euribor o el tipo de referencia del banco central).
7. Si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información antes mencionada se facilitará respecto de todos los tipos aplicables.
8. El "importe total a reembolsar" corresponde al importe total adeudado por el consumidor. Se expresará como la suma del importe del crédito y el coste total del crédito para el consumidor. Si el tipo deudor no es fijo para toda la duración del contrato, se destacará que el importe es indicativo y que puede variar, en particular en función de la variación del tipo deudor.
9. Si el crédito va a estar garantizado mediante una hipoteca sobre el bien inmueble u otra garantía comparable, o mediante un derecho relativo a un bien inmueble, el prestamista así lo señalará a la atención del consumidor. Si ha lugar, el prestamista también indicará el valor del inmueble u otra garantía que se ha tomado como hipótesis para preparar la ficha de información.
10. El prestamista indicará, si ha lugar:
a) el "importe máximo de préstamo disponible en relación con el valor del bien inmueble", que representará el ratio préstamo-valor; este ratio irá acompañado de un ejemplo en valor absoluto del importe máximo que puede tomarse en préstamo para un determinado valor de un bien inmueble; o
b) el "valor mínimo del bien inmueble exigido por el prestamista para prestar el importe indicado".
11. Cuando los créditos tengan varios tramos a diferentes tipos (p. ej., préstamos que tengan de manera coincidente tipos en parte fijos y en parte variables), esta característica se precisará al indicar el tipo de crédito, y la información exigida se facilitará respecto de cada tramo del crédito.
Sección "4. Tipo de interés y otros gastos"
1. La referencia al "tipo de interés" corresponde al tipo o tipos deudores.
2. El tipo de interés se mencionará en forma porcentual. Si el tipo de interés es variable y se basa en un tipo de referencia, el prestamista podrá, si lo desea, indicar el tipo de interés mediante un tipo de referencia y un valor porcentual que represente el diferencial del prestamista. Estará obligado a indicar, en cambio, el valor del tipo de referencia vigente el día en que extienda la FEIN.
Si el tipo de interés es variable, la información incluirá: a) las hipótesis empleadas para el cálculo de la TAE; b) si procede, los límites aplicables al alza o a la baja; y c) una advertencia que indique que la variación del tipo puede afectar al nivel efectivo de la TAE. Para llamar la atención del consumidor, la advertencia se resaltará utilizando caracteres tipográficos de mayor tamaño y figurará de manera destacada en el cuerpo principal de la FEIN. La advertencia irá acompañada de un ejemplo ilustrativo sobre la TAE. Si la variación del tipo deudor tiene un límite al alza, se supondrá en el ejemplo que el tipo deudor aumenta en la primera ocasión en que tal aumento sea posible al nivel máximo previsto en el contrato de crédito. Si no hay límites al alza, el ejemplo ilustrará la TAE al tipo deudor más elevado de los últimos veinte años como mínimo, o, si solo se dispone de los datos subyacentes utilizados para el cálculo del tipo deudor para un período inferior a veinte años, del período más largo para el cual tales datos estén disponibles, sobre la base del máximo valor de cualquier tipo de referencia externo empleado para el cálculo del tipo deudor si ha lugar o el máximo valor de un tipo de referencia especificado por una autoridad competente o por la ABE en caso de que el prestamista no utilice un tipo de referencia externo. Este requisito no se aplicará a los contratos de crédito en los que el tipo deudor sea fijo durante un período inicial pertinente, de varios años, y pueda fijarse luego para otro período mediante negociación entre el prestamista y el consumidor. Para los contratos de crédito en los que el tipo deudor sea fijo durante un período inicial pertinente, de varios años, y pueda fijarse luego para otro período mediante negociación entre el prestamista y el consumidor, la información incluirá una advertencia que indique que la TAE se calcula sobre la base del tipo deudor aplicable durante el período inicial. La advertencia irá acompañada de otra TAE ilustrativa, calculada de conformidad con el artículo 17, apartado 4. Cuando los créditos tengan varios tramos a diferentes tipos (p. ej., préstamos que tengan de manera coincidente tipos en parte fijos y en parte variables), la información exigida se facilitará respecto de cada tramo del crédito.
3. En el apartado "Otros componentes de la TAE" se enumerarán todos los demás gastos integrados en la TAE, incluidos los que deben abonarse una sola vez, como las comisiones de administración, y los gastos recurrentes, como las comisiones de administración anuales. El prestamista enumerará cada uno de los gastos por categoría (gastos que deben abonarse una sola vez, gastos que han de pagarse regularmente y que están incluidos en las cuotas y gastos que han de pagarse regularmente pero que no están incluidos en las cuotas), indicando su importe, el destinatario y la fecha de pago. No será necesario incluir los costes derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Si el importe se desconoce, el prestamista dará una indicación de su cuantía, si es posible, y, si no es posible, indicará la forma en que se calculará, especificando que el importe mencionado es meramente indicativo. En caso de que no se incluyan en la TAE ciertos gastos por ser desconocidos para el prestamista, deberá destacarse esta circunstancia.
Cuando el consumidor haya informado al prestamista de uno o más componentes de su crédito preferido, como por ejemplo la duración del contrato de crédito y el importe total del crédito, el prestamista deberá utilizar dichos componentes cuando sea posible. Si el contrato de crédito prevé diferentes formas de disposición de fondos con diferentes gastos o tipos deudores, y el prestamista utiliza los supuestos mencionados en el anexo I, parte II, deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito, la TAE podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de fondos. Si para el cálculo de la TAE se utilizan las condiciones de disposición de fondos, el prestamista destacará los gastos asociados a otros mecanismos de disposición de fondos que no correspondan necesariamente a los utilizados para el cálculo de la TAE.
4. Cuando se adeude una tasa por el registro de la hipoteca o una garantía equivalente, se informará de ello en esta sección, indicando el importe si se conoce o, si se desconoce, el método para determinarlo. Si las tasas se conocen y se incluyen en la TAE, la existencia y el importe de las tasas se enumerarán en la rúbrica "Costes que deben abonarse una sola vez". Si el prestamista desconoce el importe de las tasas y no las ha incluido por tanto en la TAE, la existencia de tasas se mencionará claramente en la lista de costes que el prestamista desconoce. En todo caso, se utilizará la formulación normalizada recogida en la parte A en la rúbrica pertinente.
Sección "5. Periodicidad y número de pagos"
1. Si los pagos deben realizarse de forma periódica, se indicará la periodicidad (p. ej., mensualmente). Si la periodicidad de los pagos no va a ser constante, ello deberá explicarse claramente al consumidor.
2. El número de pagos indicado abarcará todo el período de vigencia del crédito.
Sección "6. Importe de cada cuota"
1. Se indicará claramente la moneda en que vaya expresado el crédito y la moneda de las cuotas.
2. Si el importe de las cuotas puede variar durante la vigencia del crédito, el prestamista especificará el período durante el cual el importe inicial de la cuota se mantendrá sin cambios, y cuándo y con qué periodicidad variará posteriormente.
3. Si el crédito es, en todo o en parte, un crédito de solo intereses, se incluirá de modo destacado al final de esta sección una declaración que lo indique con claridad, empleando la formulación indicada en la parte A.
Si el consumidor está obligado a suscribir un producto de ahorro vinculado como condición para la concesión de un crédito de solo intereses con garantía hipotecaria u otra garantía comparable, se indicarán el importe y la frecuencia de cualesquiera pagos asociados a este producto.
4. Si el tipo de interés es variable, la información incluirá también la indicación correspondiente, utilizando la formulación indicada en la parte A, y un ejemplo que ilustre el importe máximo de las cuotas. Si hay un límite al alza, el ejemplo mostrará también el importe al que ascenderían las cuotas de aumentar el tipo de interés hasta el nivel máximo. Si no hay límite al alza, la ilustración de la situación correspondiente a la hipótesis más pesimista mostrará el importe de las cuotas al tipo deudor más elevado de los últimos 20 años, sobre la base del máximo valor de cualquier tipo de referencia externo que se utilice para el cálculo del tipo deudor, si ha lugar, o, si solo se dispone de los datos subyacentes utilizados para el cálculo del tipo deudor para un período inferior a 20 años, del período más largo para el cual tales datos estén disponibles, sobre la base del máximo valor de cualquier tipo de referencia externo empleado para el cálculo del tipo deudor si ha lugar, o el máximo valor de un tipo de referencia especificado por una autoridad competente o por la ABE en caso de que el prestamista no utilice un tipo de referencia externo. El requisito de ofrecer un ejemplo ilustrativo no se aplicará a los contratos de crédito en los que el tipo deudor sea fijo durante un período inicial pertinente, de varios años, y pueda fijarse luego para otro período mediante negociación entre el prestamista y el consumidor. Cuando los créditos tengan varios tramos a diferentes tipos (p. ej., préstamos que tengan de manera coincidente tipos en parte fijos y en parte variables), la información exigida se facilitará respecto de cada tramo del crédito y del crédito en su conjunto.
5. (Si ha lugar) Si la moneda del crédito no es la moneda nacional del consumidor, o si el crédito está indexado a una moneda distinta de la moneda nacional del consumidor, el prestamista incluirá un ejemplo numérico que indique claramente de qué modo las variaciones del tipo de cambio correspondiente afectarán al importe de las cuotas, empleando la formulación indicada en la parte A. Dicho ejemplo se basará en la hipótesis de una reducción del 20 % del valor de la moneda nacional del consumidor, e irá acompañada de una declaración destacada de que las cuotas podrían registrar un incremento superior al importe indicado en el ejemplo. Si se aplica un límite al alza que limite el incremento inferior al 20 %, se indicará en lugar de lo anterior el valor máximo de los pagos en la moneda del consumidor, y se omitirá la declaración relativa a la posibilidad de que se registren incrementos superiores.
6. Si el crédito es en todo o en parte un crédito a tipo variable y es de aplicación el punto 5, para la ilustración contemplada en dicho punto se tomará como hipótesis el importe de la cuota a que se refiere el punto 1.
7. Si la moneda utilizada para el pago de las cuotas es distinta de la moneda del crédito, o si el importe de cada cuota expresado en la moneda nacional del consumidor depende del importe correspondiente en una moneda diferente, se indicará en esta sección la fecha de cálculo del tipo de cambio aplicable y se precisará bien el tipo de cambio, bien la base sobre la cual se calculará este y la periodicidad de su revisión. Si ha lugar, dicha indicación incluirá el nombre del organismo encargado de publicar el tipo de cambio.
8. Cuando el crédito sea un crédito con intereses diferidos en el que los intereses adeudados no se reembolsen en su totalidad mediante las cuotas sino que se añadan al importe total del crédito pendiente, se incluirá una explicación del modo y el momento en que los intereses diferidos se añadirán al préstamo en forma de importe en efectivo, y de las consecuencias para el consumidor respecto de la deuda restante.
Sección "7. Tabla ilustrativa de reembolso"
1. Esta sección se incluirá cuando el crédito sea un crédito con intereses diferidos en el que los intereses adeudados no se reembolsen en su totalidad mediante las cuotas sino que se añadan al importe pendiente del crédito o cuando el tipo deudor sea fijo durante la vigencia del contrato de crédito. Los Estados miembros podrán disponer que la tabla ilustrativa de amortización sea obligatoria también en otros casos.
Si el consumidor tiene derecho a recibir una tabla de amortizaciones revisada, se indicará esta circunstancia junto con las condiciones en las que el consumidor puede acogerse a tal derecho.
2. Los Estados miembros podrán exigir que, si el tipo de interés pudiera variar durante la vigencia del crédito, el prestamista indique el período durante el cual se mantendrá sin cambios el tipo de interés inicial.
3. La tabla que ha de insertarse en esta sección contendrá las siguientes columnas: "calendario de reembolso" (p. ej., primer mes, segundo mes, tercer mes), "importe de la cuota", "intereses a abonar en cada cuota", "otros costes incluidos en la cuota" (si procede), "capital reembolsado en cada cuota" y "capital pendiente después de cada cuota".
4. La información sobre el primer año de reembolso se facilitará por cuota, con inclusión de un subtotal para cada una de las columnas al final del primer año. En lo que atañe a los restantes años, la información podrá facilitarse para el conjunto del año. Al final de la tabla figurará una línea para el total general, que reflejará los importes totales de cada columna. Se destacará claramente el coste del crédito abonado por el consumidor (esto es, el importe total de la columna "importe de la cuota"), identificándolo como tal.
5. Si el tipo de interés está sujeto a revisión y se desconoce el importe de la cuota tras cada revisión, el prestamista podrá indicar en la tabla de amortización el mismo importe de cuota para toda la duración del crédito. En este caso, el prestamista lo señalará a la atención del consumidor, diferenciando para ello visualmente los importes conocidos de los hipotéticos (p. ej., utilizando caracteres tipográficos, bordes o sombreado diferentes). Se incluirá también un texto claramente legible que explique en relación con qué períodos pueden variar los importes recogidos en la tabla, y por qué razón.
Sección "8. Otras obligaciones"
1. En esta sección, el prestamista indicará las obligaciones pertinentes, tales como la obligatoriedad de asegurar el bien, contratar un seguro de vida, domiciliar la nómina o adquirir otro producto o servicio. Para cada obligación, el prestamista especificará frente a quién se asume esta y en qué plazo debe satisfacerse.
2. El prestamista especificarála duración de la obligación (p. ej., hasta el final del contrato de crédito). El prestamista especificará, para cada obligación, todos los costes que deba pagar el consumidor y que no estén incluidos en la TAE.
3. El prestamista deberá indicar si, para obtener el crédito en los términos establecidos, son obligatorios para el consumidor servicios accesorios y, en caso afirmativo, si el consumidor está obligado a adquirirlos al proveedor preferido del prestamista o puede adquirirlos a un proveedor de su elección. Si esta posibilidad está supeditada a la condición de que los servicios accesorios reúnan unas características mínimas, el prestamista describirá esas características en esta sección.
Cuando el contrato de crédito se combine con otros productos, el prestamista deberá indicar las características principales de esos otros productos y establecer claramente si el consumidor tiene derecho a rescindir por separado el contrato de crédito o los productos combinados, así como las condiciones y las consecuencias de dicha rescisión, y, si ha lugar, las consecuencias que pueda tener la rescisión de los servicios accesorios exigidos en relación con el contrato de crédito.
Sección "9. Reembolso anticipado"
1. El prestamista indicará en qué condiciones puede el consumidor reembolsar anticipadamente el crédito, total o parcialmente.
2. En la rúbrica relativa a la comisión de reembolso anticipado, el prestamista señalará a la atención del consumidor todas las comisiones u otros gastos que este deba abonarle como compensación en el momento del reembolso anticipado y, si es posible, indicará su importe. Cuando el importe de la compensación dependa de diversos factores, como el importe reembolsado o el tipo de interés vigente en el momento de efectuar el pago anticipado, el prestamista indicará la forma de cálculo de la compensación e indicará cuál podría ser su importe máximo o, si este se desconoce, dará un ejemplo ilustrativo con el fin de mostrar al consumidor el importe de la compensación según distintas hipótesis posibles.
Sección "10. Elementos de flexibilidad"
1. Si ha lugar, el prestamista explicará la posibilidad de transferir el crédito a otro prestamista o bien inmueble y las condiciones en que puede ejercerse esta opción.
2. (Si ha lugar) Otras prestaciones: Si el producto tiene alguna de las prestaciones enumeradas en el apartado 5, en esta sección se enumerarán tales prestaciones y se facilitará una breve explicación de: las circunstancias en que el consumidor puede hacer uso de la prestación; todas las condiciones asociadas a la prestación; si la prestación del crédito con garantía hipotecaria u otra garantía comparable implica que el consumidor pierde las protecciones legales o de otro tipo asociadas habitualmente a la prestación; y la empresa responsable de la prestación (si no es el prestamista).
3. Si la prestación incluye un crédito adicional, en esta sección se deberá explicar al consumidor: el importe total del crédito (incluido el crédito con garantía hipotecaria u otra garantía comparable); si el crédito adicional está o no garantizado; los tipos de interés correspondientes; y si está o no regulado. El prestamista deberá incluir en la evaluación inicial de la solvencia el importe de este tipo de créditos adicionales o bien, si no lo ha hecho, deberá precisar en esta sección que la posibilidad de disponer de este importe adicional está supeditada a una nueva evaluación de la capacidad del consumidor para reembolsar el préstamo.
4. Si la prestación implica un instrumento de ahorro, se deberá explicar el tipo de interés correspondiente.
5. Las prestaciones adicionales posibles son: "pagos superiores o inferiores a lo estipulado" [pagar más o menos de lo correspondiente a la cuota normalmente exigida con arreglo a la estructura de amortización]; "suspensión del pago de las cuotas" [períodos durante los cuales el consumidor no está obligado a efectuar pagos]; "renovación del préstamo de cantidades ya reembolsadas"[posibilidad de que el consumidor vuelva a tomar prestados fondos de los que ya ha dispuesto y que ha reembolsado]; "préstamos adicionales sin necesidad de nueva aprobación"; "préstamos adicionales, garantizados o no garantizados" [de conformidad con el anterior apartado 3]; "tarjeta de crédito"; "cuenta corriente vinculada"; y "cuenta de ahorro vinculada".
6. El prestamista podrá incluir cualesquiera otras prestaciones que ofrezca como parte del contrato de crédito no mencionadas en las secciones anteriores.
Sección "11. Otros derechos del prestatario"
1. El prestamista aclarará el derecho o derechos existentes, p. ej., el derecho de desistimiento o reflexión y, si ha lugar, otros derechos como la portabilidad (incluida la subrogación), especificará las condiciones en las que se podrá ejercer ese derecho o derechos, el procedimiento que tendrá que seguir el consumidor para ello, entre otras cosas la dirección a la que deberá remitir la notificación de desistimiento, y los correspondientes gastos (en su caso).
2. Si el consumidor dispone de un período de reflexión o de un derecho de desistimiento, así se mencionará expresamente.
3. De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2002/65/CE, si la operación se ofrece a distancia, se informará al consumidor de si existe o no derecho de desistimiento.
Sección "12. Reclamaciones"
1. En esta sección se indicará el punto de contacto interno [nombre del departamento correspondiente] y una forma de dirigirse a él para presentar una reclamación [dirección geográfica] o [número de teléfono] o una persona de contacto [datos de contacto]; se incluirá también un enlace al procedimiento de contacto en la página correspondiente de un sitio web o una fuente de información similar.
2. Se indicará el nombre del organismo externo pertinente encargado de las reclamaciones y recursos extrajudiciales y, si el acceso a este organismo está supeditado a la reclamación previa por el procedimiento de reclamación interno, se precisará esta circunstancia utilizando la formulación indicada en la parte A.
3. En el caso de los contratos de crédito con consumidores residentes en otro Estado miembro, el prestamista informará de la existencia de la red FIN‑NET (http://ec.europa.eu/internal_market/fin-net/).
Sección 13.
Incumplimiento de los compromisos vinculados al préstamo:
consecuencias para el prestatario
1. Si el incumplimiento de alguna de las obligaciones que incumben al consumidor en relación con el crédito puede acarrearle consecuencias financieras o jurídicas, el prestamista describirá en esta sección los principales supuestos posibles (p. ej., pagos atrasados/impago o incumplimiento de las obligaciones especificadas en la sección 8 "Otras obligaciones"), e indicará dónde puede obtenerse más información al respecto.
2. El prestamista especificará de forma clara y fácilmente comprensible las sanciones o las consecuencias a que puede dar lugar cada uno de estos supuestos. Se expresarán de forma destacada las consecuencias graves.
3. Si el bien inmueble utilizado como garantía del crédito puede ser devuelto o transferido al acreedor en caso de que el consumidor no efectúe sus pagos puntualmente, se incluirá en esta sección la indicación correspondiente, utilizando la formulación indicada en la parte A.
Sección 14. Información adicional
1. En el caso de las ventas a distancia, se incluirá en esta sección toda cláusula que estipule la legislación aplicable al contrato de crédito y/o el tribunal competente.
2. Cuando el prestamista tenga intención de ponerse en contacto con el consumidor durante la vigencia del contrato en un idioma distinto del idioma de la FEIN, deberá hacerse mención de esta circunstancia indicando el idioma que se vaya a utilizar. Esta posibilidad se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, punto 3), letra g), de la Directiva 2002/65/CE.
3. El prestamista o intermediario de crédito indicará que el consumidor tiene derecho a que se le proporcione u ofrezca, según el caso, un ejemplar del proyecto de contrato de crédito como mínimo en el momento en que le haya hecho una oferta que vincule al prestamista.
Sección 15. Supervisor
1. Se indicará aquí la autoridad o autoridades encargadas de la supervisión de la fase precontractual del préstamo.
ANEXO III
Requisitos mínimos de conocimientos y competencia
1. Los requisitos mínimos de conocimientos y competencia exigibles al personal de los prestamistas, los intermediarios de crédito y los representantes designados, contemplados en el artículo 9, y al personal directivo de los intermediarios de crédito o los representantes designados, contemplados en el artículo 29, apartado 2, letra c), y en el artículo 31, apartado 2, incluirán, como mínimo, lo siguiente:
a) un conocimiento adecuado de los productos de crédito contemplados en el artículo 2 y de los servicios accesorios que suelen ofrecerse junto con ellos;
b) un conocimiento adecuado de la legislación relativa a los contratos de crédito ofrecidos a los consumidores, en particular en lo que respecta a la protección del consumidor;
c) un conocimiento y una comprensión adecuados del proceso de adquisición de bienes inmuebles;
d) un conocimiento adecuado de la tasación de las garantías;
e) un conocimiento adecuado de la organización y del funcionamiento de los registros de propiedad;
f) un conocimiento adecuado del mercado del Estado miembro pertinente;
g) un conocimiento adecuado de las normas deontológicas del sector;
h) un conocimiento adecuado del proceso de evaluación de la solvencia del consumidor o, si ha lugar, competencia en la evaluación de la solvencia de los consumidores;
i) un nivel adecuado de competencias en materia financiera y económica.
2. Cuando establezcan los requisitos mínimos de conocimientos y competencia, los Estados miembros podrán establecer distinciones entre los niveles y tipos de requisitos aplicables al personal asociado a los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados y al personal directivo de los intermediarios de crédito o los representantes designados.
3. Los Estados miembros determinarán el nivel adecuado de conocimientos y competencias sobre la base de:
a) las cualificaciones profesionales, como los títulos académicos, la formación y las pruebas de competencia, o
b) la experiencia profesional, que podrá definirse como un número mínimo de años de actividad laboral en ámbitos relacionados con la preparación, distribución o intermediación de productos crediticios.
Después del …(38), la determinación de la posesión de conocimientos y competencias adecuados no podrá basarse exclusivamente en los métodos enumerados en la letra b) del presente apartado.
De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0202/2012).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado) (COM(2011)0651 – C7-0360/2011 – 2011/0295(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vistas la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0651) y la propuesta modificada de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0421),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7–0360/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 22 de marzo de 2012(1),
– Visto del dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 28 de marzo de 2012(2),
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 26 de junio de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0347/2012),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas de la Comisión 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) n° 596/2014.)
Modificación del Reglamento (CE) nº 2187/2005 relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (COM(2012)0591 – C7-0332/2012 – 2012/0285(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0591),
– Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0332/2012),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2012(1),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0259/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. .
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 2187/2005 relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo(4) confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas disposiciones de dicho Reglamento.
(2) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2187/2005 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(3) Deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución para garantizar condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) nº 2187/2005 en lo que atañe a las medidas adoptadas por los Estados miembros aplicables únicamente a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón.
(4) Las competencias para adoptar normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 2187/2005 han dejado de ser necesarias. Procede, por tanto, suprimir la disposición que confiere tales competencias.
(5) Debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de modificar las normas relativas a la construcción de determinados artes. Dichas modificaciones deben reflejar los cambios acaecidos en materia de selectividad de la pesca, los nuevos conocimientos técnicos sobre materiales de construcción o los cambios en los aparejos de los artes que pueden mejorar la selectividad de los mismos.
(6) Es especialmente importante que la Comisión proceda a las consultas adecuadas durante sus trabajos preparatorios para la adopción de actos delegados, incluso a nivel de expertos. Durante la elaboración y redacción de los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 2187/2005 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 2187/2005 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 26, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. Si la Comisión llega a la conclusión de que las medidas no se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1, adoptará una decisiónun acto de ejecución en lael que se exija al Estado miembro que retire o modifique las medidas.». [Enm. 1]
"
2) Se suprime el artículo 28.
3) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 29
Modificaciones de los apéndices 1 y 2 del anexo II
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en virtud del artículo 29 bis para modificar o completar los apéndices 1 y 2 del anexo II mediante la adaptación de las especificaciones de los artes de pesca a:
a)
cambios en la selectividad;
b)
mejoras del conocimiento técnico sobre nuevos materiales para la construcción de artes de pesca;
c)
cambios en los aparejos que mejoren la selectividad de los artes.».
"
4) Se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 29 bis
Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La delegación de poderesLos poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 29 se otorgaráotorgan a la Comisión por un periodo de tiempo indefinidotres años a partir de...(5).La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período. [Enm. 2]
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 29 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifique y surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 29 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo y el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Este plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
"
4 bis) Se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 31 bis
Revisión y valoración global
A más tardar el... (6)*, la Comisión revisará la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento y, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para su modificación con vistas a garantizar su compatibilidad con el Reglamento (UE) n° .../2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1
________________
1 Reglamento (UE) n° .../2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de ... sobre la Política Pesquera Común (DO L ...).(7)»
"
[Enm. 3]
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Velar por la buena marcha del mercado interior de la energía» y los documentos de trabajo que la acompañan (COM(2012)0663),
– Vista su Posición, de 12 de marzo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por el que se deroga la Decisión nº 1364/2006/CE(1),
– Visto el Reglamento (UE) nº 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo(2),
– Visto el Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía(3),
– Vista la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural(4),
– Vista la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE(5),
– Visto el Reglamento (CE) n° 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1228/2003,
– Visto el Reglamento (CE) n° 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1775/2005,
– Vista la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética(6),
– Vista la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares(7);
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),
– Vista la Decisión n° 994/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía(8),
– Vista la Comunicación de la Comisión de 15 de diciembre de 2011 titulada «Hoja de Ruta de la Energía para 2050» (COM(2011)0885),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de octubre de 2012, titulada «Acta del Mercado Único II - Juntos por un nuevo crecimiento» (COM(2012)0573),
– Vista la Comunicación de la Comisión de 6 de junio de 2012 titulada «Energías renovables: principales protagonistas en el mercado europeo de la energía» (COM(2012)0271),
– Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2010, sobre una nueva estrategia energética para Europa 2011-2020(9),
– Vista su Resolución, de 12 de junio de 2012, sobre cooperar en materia de política energética con socios más allá de nuestras fronteras: una estrategia para un suministro energético seguro, sostenible y competitivo(10),
– Vista su Resolución, de 13 de diciembre de 2012, sobre la industria siderúrgica de la UE(11),
– Vistas las Recomendaciones de la mesa redonda de alto nivel sobre el futuro del sector siderúrgico, de 12 de febrero de 2013,
– Vista su Resolución, de 15 de marzo de 2012, sobre una hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050(12),
– Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2013, sobre la Hoja de Ruta de la Energía para 2050, un futuro con energía(13),
– Vistas su Resolución sobre aspectos industriales, energéticos y otros del gas y del petróleo de esquisto(14), y su Resolución sobre las repercusiones medioambientales de la extracción de gas y petróleo de esquisto(15), aprobadas ambas el 21 de noviembre de 2012,
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0262/2013),
A. Considerando que los Estados miembros se han comprometido a respetar unos plazos estrictos para completar el mercado interior de la energía a más tardar en 2014 y a haber eliminado las «islas energéticas» de la UE en 2015;
B. Considerando que un mercado interior plenamente desarrollado de la energía es indispensable para la seguridad y sostenibilidad energéticas generales de la Unión y tiene un valor esencial para la competitividad, el crecimiento económico y la creación de nuevos empleos tal como se reconoce en el Acta del Mercado Único II y en la Estrategia Europa 2020;
C. Considerando que la Estrategia Energética para 2020 de la Comisión calcula las necesidades de inversión en el sector de la energía en 1 billón de euros para 2020, de los cuales 540 000 millones de euros son para la generación de energía y 210 000 millones de euros para las redes eléctricas y de gas de importancia europea;
D. Considerando que la Hoja de Ruta de la Energía para 2050 destaca que la plena integración de las redes energéticas europeas y la apertura de mercados son básicas para mantener el equilibrio entre la seguridad energética, la competitividad, la rentabilidad, una economía sostenible y los intereses del consumidor; considerando que en la Hoja de Ruta de la Energía para 2050 se afirma que la eficiencia energética, las energías renovables y la infraestructura energética constituyen las opciones «útiles en todo caso»;
E. Considerando que la cuota de fuentes de energía renovables (FER) en la combinación de la energía europea está aumentando a corto, medio y largo plazo; considerando que la integración a gran escala de las FER presupone la adaptación de la red y una mayor flexibilidad;
F. Considerando que un mercado único de la energía permitirá a la Unión hablar con una sola voz frente a socios externos y garantizar la igualdad de condiciones para todas las empresas, ya sean de la UE o no, garantizando, además, normas sociales y ambientales y actuando para obtener reciprocidad en los terceros países;
G. Considerando la necesidad de crear un sistema que permita a los Estados miembros intercambiar información sobre los acuerdos de suministro de energía con terceros países;
H. Considerando que un mercado interior de la energía europeo y sus respectivos mercados de la energía nacionales deben ser competitivos y ofrecer una verdadera posibilidad de elección e información transparente a todos los consumidores, cuyo papel es fundamental en el mercado de la energía; considerando que completar el mercado interior de la energía es fundamental para reducir los costes y precios a niveles razonables y competitivos a corto, medio y largo plazo; considerando que la reducción de los precios en los mercados de la energía con frecuencia no se traslada a los consumidores;
I. Considerando que una Comunidad Europea de la Energía que aplique el método comunitario debe basarse en un mercado común de la energía sólido, en la coordinación de la compra de energía fuera de la UE y en la financiación europea común de nuevas tecnologías energéticas sostenibles, especialmente en los campos de la investigación y la innovación;
J. Considerando que se han logrado algunos avances hacia una mayor cooperación transfronteriza, la eliminación parcial de las islas energéticas y la prevención de la escasez de suministro;
1. Acoge con satisfacción la Comunicación y el Plan de Acción que la acompaña, que resumen los progresos realizados hasta el momento y los retos pendientes para completar el mercado interior de la energía;
2. Reconoce que es probable que continúe la tendencia al alza de los precios de la energía porque dichos precios están en la actualidad ligados al barril de petróleo (en el caso del gas) y a la inestabilidad de los precios del combustible (en el caso de la electricidad), y porque se ven además afectados por la dependencia de Europa de las importaciones de petróleo y gas, por el impacto de las medidas de intervención, por la insuficiencia de acciones para promover la eficiencia energética y por la falta de inversiones necesarias para el mantenimiento y modernización de los sistemas energéticos (incluidos los flujos bidireccionales y los interconectores) para garantizar un mayor nivel de seguridad del suministro y facilitar la integración de las FER; aboga por tanto, siempre respetando la libertad de los intercambios comerciales, por disociar el mecanismo de los precios del gas de la indización del petróleo, favoreciendo soluciones más flexibles;
3. Destaca que el desarrollo de recursos locales provocará la aparición de nuevos centros de negociación en la UE y nuevos mercados al contado para el gas y la electricidad, lo que ofrece una oportunidad real para la UE y los Estados miembros de fijar sus propios precios de la energía, incluso a escala regional y local;
4. Reconoce el valor añadido europeo de una mejor coordinación de las políticas energéticas y de la cooperación entre los Estados miembros con espíritu solidario, así como de la creación de sistemas energéticos transfronterizos eficaces y seguros, que permitirían crear sinergias gracias a una mejor gestión de la oferta y de la demanda de energía facilitada por el uso de tecnologías inteligentes a escala del sistema de distribución;
5. Resalta la importancia de los mercados regionales y de la cooperación entre Estados miembros cuando se trata de eliminar barreras, acelerar el proceso de integración y mejorar la eficacia de las redes;
6. Recuerda su apoyo a la creación de una Comunidad Europea de la Energía entre los Estados miembros, y pide a la Comisión y al Consejo Europeo que informen sobre los avances en su creación;
Un mercado orientado al consumidor
7. Hace hincapié en que los consumidores finales de la energía –tanto los particulares como las PYME y la industria- son el elemento principal de un mercado interior de la energía favorable para el usuario y transparente; observa que, como tales, es necesario protegerlos, ayudarlos y darles facilidades para acceder a una información adecuada para que puedan ejercer plenamente sus derechos, al tiempo que se les anima a desempeñar un papel más activo a la hora de estimular la competencia en el mercado, pasando de ser receptores pasivos de servicios a consumidores y productores-consumidores activos e informados;
8. Hace hincapié en la importancia de garantizar un mercado de la energía competitivo, fácil de gestionar y transparente que ofrezca una verdadera posibilidad de elección y precios competitivos para los consumidores y facilite a todos los consumidores de energía de la UE, actuales y futuros, formas seguras, sostenibles, asequibles y fiables de generar energía que tengan en cuenta los intereses de las próximas generaciones;
9. Opina que las cooperativas locales de energía renovable, las iniciativas colectivas de cambio de proveedor y los agregadores, u otros habilitadores como el almacenamiento descentralizado y los aparatos inteligentes, facilitarán una mayor participación de los consumidores; cree que tales habilitadores ayudarán a los consumidores a comprender y gestionar mejor su consumo energético, lo que los hará más flexibles y receptivos (desde una perspectiva tanto de demanda como de suministro), y podrán reforzar el acceso a las energías renovables y generar las inversiones financieras necesarias;
10. Recuerda el interés que presenta la aplicación de tarifas variables de utilización de las redes para incitar al consumo fuera de los períodos en los que las redes registran cargas más importantes con vistas a promover un uso sostenible de la energía;
11. Considera que las tecnologías inteligentes deben ofrecer al consumidor una información precisa, comprensible y sencilla, que le permita controlar su consumo y producción de energía; opina, por tanto, que las tecnologías inteligentes deben completarse con una gestión de redes de transporte y distribución dinámica y en línea que incorpore servicios como el apoyo a las redes, la respuesta voluntaria de los agentes de la demanda, los servicios de eficiencia energética, la microgeneración y las soluciones de almacenamiento y los intermediarios locales o del hogar; señala, sin embargo, que deben examinarse debidamente los niveles de consumo energético necesarios para que los contadores inteligentes ofrezcan beneficios económicos, y no obligarse a invertir en ellos a los consumidores que no alcancen estos niveles de consumo de energía;
12. Expresa su preocupación por la tendencia a incitar a las empresas de telecomunicaciones a gestionar los datos de las redes de distribución, pues esta responsabilidad plantea cuestiones importantes sobre la protección de datos, así como sobre el riesgo de que los operadores tengan que adquirir los datos que necesitan para cumplir con sus funciones como operadores de los sistemas de distribución;
13. Reconoce que la pobreza energética es un reto importante en los Estados miembros; señala que un enfoque uniforme no tiene en cuenta la diversidad de las realidades nacionales; considera, por tanto, que los consumidores vulnerables requieren protección especial y efectiva y que, para ello, deben instaurarse los mecanismos adecuados, evitándose al mismo tiempo toda distorsión del mercado; subraya que ya existen medidas concretas como lo requiere el tercer paquete energético;
14. Observa que la revolución del gas de esquisto en los Estados Unidos ha reducido las emisiones de CO2, creando al mismo tiempo una ventaja competitiva significativa para la industria de los Estados Unidos;
Desafíos actuales para completar el mercado interior de la energía
15. Destaca que el mercado interior de la energía todavía no se ha completado y que los mercados de la energía nacionales no consiguen satisfacer las necesidades y expectativas de los consumidores, en la medida en que algunos Estados miembros siguen enfrentándose a: unos precios elevados; una oferta limitada de proveedores, productores y tarifas; una calidad de los servicios por lo general baja; y con frecuencia una insuficiente protección del consumidor y dificultades en caso de cambiar de proveedor; subraya, no obstante, la necesidad de crear un mercado más accesible en el que los consumidores puedan tener un papel activo y convertirse en productores-consumidores en un mercado europeo en el que se les informa sobre las condiciones que ofrece cada proveedor, de modo que puedan comparar; señala, en ese sentido, el papel que desempeña el cambio colectivo de proveedor a la hora de dar mayor poder a los consumidores y reducir sus facturas de energía;
16. Considera que la falta de una plena aplicación de la legislación relativa al mercado interior de la energía sigue siendo uno de los principales obstáculos para completar dicho mercado; cree que la consolidación necesaria del mercado interior incluye la ampliación de nuestra infraestructura, al tiempo que se aplica la legislación del mercado interior y se refuerzan las normas de competencia;
17. Hace hincapié en la importancia fundamental de modernizar la infraestructura existente y construir una infraestructura nueva, inteligente y flexible de generación, transporte (especialmente interconexiones transfronterizas de gas y electricidad), distribución y almacenamiento para instaurar un mercado de la energía estable, bien integrado y bien conectado, en el que se eviten los efectos negativos (como flujos de energía no planificados) y en el que se garantice la oferta a precios asequibles y competitivos y se explote plenamente el potencial de todas las fuentes de energía sostenibles y de la microgeneración, la cogeneración y la eficacia energética, de la gestión según demanda y el almacenamiento, y en el que ningún Estado miembro quede aislado de las redes europeas de gas y electricidad a partir de 2015, gracias sobre todo a la integración simultánea de las redes eléctricas todavía aisladas en las redes de la Europa continental; destaca que las inversiones a gran escala deben realizarse en paralelo con las inversiones en las redes regionales e incluso locales, ya que la generación de energía tiene lugar cada vez más a escala regional o local;
18. Constata, en ese sentido, que un suministro descentralizado de energías renovables reduce la necesidad de construir nuevas líneas de transporte, y por consiguiente los costes asociados, ya que las tecnologías descentralizadas ―que se pueden integrar directamente en los hogares, las ciudades y las zonas remotas― están mucho más cerca de los consumidores finales;
19. Reconoce que permitir que la producción de electricidad renovable vaya a más sin el desarrollo acorde de la infraestructura necesaria puede provocar flujos de bucle transfronterizos descoordinados y, como consecuencia, unos precios de la energía más elevados de lo deseable;
20. Recuerda que aún no se ha conseguido el objetivo de los Estados miembros de alcanzar el nivel de las interconexiones de electricidad y gas equivalente a como mínimo al 10 % de su capacidad de producción instalada, como acordó el Consejo Europeo en 2002 y en 2007;
21. Acoge con satisfacción la insistencia de la Comisión en que los futuros sistemas de energía de Europa estén caracterizados por la flexibilidad; señala que, en todos los plazos, los mercados de mayoristas transfronterizos que funcionan correctamente constituyen fuentes de flexibilidad fácilmente accesibles; pide que se redoblen los esfuerzos para estimular la futura aceptación de tecnologías de almacenamiento de energía y la capacidad de reacción de los agentes de la demanda, todos los cuales ofrecen fuentes adicionales de flexibilidad;
22. Cree que la eficiencia energética es una de las formas más sostenibles y rentables de reducir las facturas de la electricidad, mejorar la seguridad del suministro, reducir las necesidades de importación de combustibles fósiles y evitar las emisiones de carbono; reconoce que cualquier medida que fomente la eficiencia energética debe ser adecuada a las necesidades de los consumidores y rentable, además de estar respaldada por los incentivos adecuados;
23. Subraya que, de acuerdo con los resultados de la Agencia Internacional de la Energía, la adopción de medidas más audaces en materia de eficiencia energética puede reducir las importaciones de gas de la UE en un tercio en 2035, lo que corresponde a 100 000 millones de metros cúbicos de gas;
24. Recuerda que las sinergias entre el desarrollo, el despliegue y el mantenimiento de infraestructuras de telecomunicaciones y energía desempeñará un papel de primer orden en la consecución de los objetivos de la Unión Europea en materia de eficiencia energética;
25. Subraya la necesidad de seguir desagregando los mercados de la energía europeos para garantizar la competencia y asegurar el suministro de electricidad al precio más bajo posible;
26. Considera que debe fomentarse la inversión en infraestructuras a través de marcos normativos estables, abiertos a la innovación y previsibles, que no obstaculicen el funcionamiento del mercado interior; y que debe permitirse que los fondos de pensión y los inversores institucionales inviertan en transporte, reconociendo que esto solo se conseguirá con el impulso del mercado; reconoce al mismo tiempo, no obstante que, en algunos casos concretos, podrá ser difícil realizar transformaciones de infraestructuras a menos que la financiación pública respalde los proyectos de infraestructuras clave que podrían no ser viables desde un punto de vista comercial; destaca, a este respecto, el papel del Mecanismo «Conectar Europa» y lamenta que su presupuesto para la partida «Energía» esté en retroceso con respecto a la propuesta de la Comisión Europea;
27. Propone que se estudie la posibilidad de crear un fondo europeo de inversión en redes energéticas;
28. Hace hincapié en que simplificar los procedimientos de autorización dentro de los Estados miembros contribuirá al desarrollo de redes de infraestructuras y desbloqueará inversiones; destaca que las autoridades locales y regionales deben desempeñar un papel importante en este sentido simplificando los procedimientos de planificación e integrando las infraestructuras energéticas en su planificación local y regional;
29. Advierte que la falta de un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura de transporte sigue impidiendo en algunos casos que nuevos operadores puedan unirse a la red o, de hecho, competir lealmente en el mercado con las empresas ya establecidas; subraya la necesidad de abordar las distorsiones estructurales del mercado que conducen al alto grado de concentración que existe en varios Estados miembros;
30. Destaca, en ese sentido, que las normas del tercer paquete energético deberán aplicarse por completo tanto a las empresas europeas como a las extranjeras; cree que cualquier exención de estas normas concedida por la Comisión deberá limitarse a su ámbito y plazo de aplicación y estar sujeta a una revisión por parte del Parlamento y del Consejo;
31. Destaca que la falta de transparencia y la existencia de prácticas anticompetitivas en los mercados mayoristas de la energía debilitan la confianza de los consumidores; cree que existe una necesidad urgente de comprender la formación de costes en los mercados mayoristas, así como la repercusión en las facturas de los consumidores;
32. Apoya plenamente las medidas adoptadas para crear una situación de igualdad de condiciones al fomentar la descentralización y la competitividad de los modelos de mercado, ya que generan más oportunidades para los productores de energía locales y para los nuevos agentes del sector;
33. Recuerda que, a fin de evitar que los proveedores dominantes ya establecidos bloqueen la apertura del mercado, es importante permitir el desarrollo de nuevos modelos empresariales, como la posibilidad de contratar simultáneamente con varios proveedores;
34. Observa que es fundamental contar con un marco normativo estable –para productores, reguladores, operadores de redes, proveedores de energía, proveedores de servicios en función de la demanda y, sobre todo, consumidores finales y productores-consumidores– para que el mercado interior funcione correctamente y para atraer inversiones a largo plazo para el desarrollo de infraestructuras; subraya que el desarrollo de códigos de red que incluyan normas sólidas, no discriminatorias y equilibradas debe conducir a la armonización de la gestión de redes y del diseño del mercado, así como a la interoperabilidad; destaca la importancia de que se respeten en toda la UE los acuerdos sobre la separación de las redes de transporte de la producción y la entrega, incluidos los acuerdos sobre la postura independiente de los reguladores de la energía y los requisitos sobre la protección de los consumidores; señala, por tanto, la necesidad de apoyar y seguir desarrollando el papel de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de Energía de la UE (ACER), especialmente su capacidad de examinar las decisiones reguladoras nacionales y resolver litigios;
35. Observa que determinados Estados miembros ya han aplicado o tienen previsto aplicar mecanismos nacionales de remuneración de la capacidad para asegurar el suministro de electricidad sin examinar debidamente todas las posibles soluciones alternativas, en particular por cuanto se refiere a las soluciones transfronterizas o los recursos que buscan la flexibilidad; reconoce que, aun siendo estos mecanismos necesarios en ciertas circunstancias, podrían interferir en la configuración del mercado mayorista y distorsionarlo, e incluso, si están mal diseñados, crear efectos de saturación; pide a la Comisión que garantice un planteamiento más coordinado a escala de la Unión para garantizar que tales mecanismos sean necesarios, eficientes, transparentes y no discriminatorios;
36. Lamenta que, hasta la fecha, no se hayan utilizado los mecanismos de cooperación introducidos por la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables; destaca las conclusiones de la Comisión según las cuales aprovechando mejor las posibilidades de cooperación existentes se podrían obtener beneficios considerables, como por ejemplo la potenciación del comercio; pide a los Estados miembros, por tanto, que hagan mejor uso de los mecanismos de cooperación cuando corresponda, y que intensifiquen la comunicación entre ellos;
37. Subraya que, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a elegir su combinación energética ni de la necesidad de una mejor coordinación a escala de la UE, la Unión en su conjunto debe aprovechar plenamente el potencial de todas las fuentes de energía sostenible a disposición de los Estados miembros de la UE, respetando plenamente el triple objetivo de la política energética global de la UE: competitividad, sostenibilidad y seguridad del abastecimiento;
38. Observa que algunos Estados miembros, verdaderas islas energéticas, siguen totalmente aislados de las redes europeas de gas y electricidad, y continúan pagando un precio más alto por los recursos energéticos, lo que distorsiona su competitividad; destaca que, sin una inversión importante en infraestructuras, estos Estados miembros no podrán cumplir el compromiso reiterado por el Consejo Europeo de que en 2015 no deberá quedar ningún Estado miembro aislado de las redes de la UE; cree que la Comisión debería, cuando estos Estados miembros lo soliciten, participar en las negociaciones con los proveedores de energía de fuera de la UE sobre los precios de la energía, por ejemplo cuando se trate de la compra de gas;
39. Subraya que la solidaridad entre los Estados miembros que exige el Tratado de la UE debe aplicarse tanto en la labor diaria como en la gestión de crisis de la política energética interior y exterior; pide a la Comisión que ofrezca una definición clara del concepto de «solidaridad energética» para garantizar que todos los Estados miembros la respeten;
40. Hace hincapié en la necesidad de abordar el crecimiento anticipado de importaciones de gas y electricidad de terceros países a la UE a corto y medio plazo, con miras a garantizar la seguridad del suministro energético, el reparto de la carga y un funcionamiento justo del mercado interior; reitera que, para algunos Estados miembros, este reto está estrechamente vinculado a la dependencia de la importación de gas y petróleo de un único tercer país, y que para superarlo hay que tomar medidas orientadas a diversificar la cartera de proveedores, rutas y fuentes de energía; reconoce que un objetivo estratégico en este sentido es la realización del corredor meridional de gas, incluido el gasoducto Nabucco y su posible enlace con países de la Europa Central y Oriental, así como la consecución de rutas de suministro a la UE capaces de satisfacer aproximadamente el 10-20 % de la demanda de gas de la UE en 2020, a fin de permitir a cada región europea tener acceso físico al menos a dos fuentes de gas distintas;
41. Considera que un mercado interior abierto y transparente, en el que todas las empresas de la UE y de terceros países respeten el acervo comunitario en el sector de la energía, puede ayudar a reforzar la posición negociadora de los proveedores de energía de la UE frente a competidores externos, lo que es especialmente importante para posibilitar una mayor coordinación de la adquisición de energía en el exterior a escala de la UE; pide a la UE que estudie la creación de una agencia conjunta de compra de gas, y de los mecanismos necesarios, para contrarrestar la posición monopolista de proveedores exteriores dominantes; observa que el principio de reciprocidad debe guiar las relaciones con los proveedores de energía de la UE y de terceros países; reitera la necesidad de que la Comisión, en sus relaciones con los proveedores de energía de terceros países, tenga en cuenta y comunique las consecuencias de sus decisiones sobre los precios para los consumidores;
42. Está convencido de que se deben conceder mandatos a la Comisión para entablar negociaciones sobre proyectos de infraestructura de importancia estratégica que repercuten en la seguridad del suministro a la UE en su conjunto, y que tales mandatos también deben estudiarse en el caso de otros acuerdos intergubernamentales que se considera tienen un impacto importante en los objetivos a largo plazo de la política energética de la UE, en particular su independencia energética; acoge favorablemente, en este sentido, los avances logrados en las negociaciones dirigidas por la Comisión sobre el tratado entre la UE, Azerbaiyán y Turkmenistán para construir el sistema transcaspiano de gasoductos;
43. Hace hincapié en que la progresiva convergencia de incentivos relacionados con las renovables y con la eficiencia, y de los costes auxiliares de la energía en todos los Estados miembros después del 2020 resulta fundamental para un mercado interior de la energía eficiente y que funcione correctamente, tanto a escala de mayoristas como de minoristas, y para la creación de las condiciones favorables para un desarrollo a largo plazo, y una aceptación a gran escala, de las fuentes de energía renovables;
44. Cree que, a corto plazo, debe animarse a las agrupaciones regionales de Estados miembros vecinos a pasar de los planes nacionales a un plan regional armonizado o único de apoyo a las energías renovables;
45. Anima a los Estados miembros a revisar sus tarifas de alimentación u otras tarifas de apoyo con regularidad y de una manera transparente que les permita ajustarse al ritmo de los precios en descenso de la tecnología y el suministro;
46. Reconoce que los proyectos de investigación conjuntos de la UE con apoyo de los programas marco y de iniciativas como el Plan EETE no se han utilizado suficientemente en el desarrollo de nuevas tecnologías que permitan mejorar en cuanto a eficiencia, energías renovables, seguridad de las centrales nucleares, utilización con bajas emisiones de los combustibles fósiles y redes inteligentes, áreas todas ellas fundamentales para el mercado de la energía;
47. Considera que es importante avanzar más en las autopistas de electricidad del futuro, y en especial la Autopista de Electricidad Sudeste - Norte (SENEH), que también ayudaría a adaptar la transferencia de energía producida por parques fotovoltaicos, como el proyecto Helios, desde el sureste de Europa al norte y al oeste;
Son necesarias acciones urgentes
Un mercado interior de la energía bien integrado, abierto y bien regulado y competitivo
48. Pide a los Estados miembros que transpongan y apliquen plenamente y con carácter de urgencia toda la legislación pertinente de la UE, en particular el tercer paquete energético; insta a la Comisión a tomar medidas contra los Estados miembros que hayan retrasado indebidamente su aplicación; acoge con satisfacción el hecho de que la Comisión haya incoado ya procedimientos para investigar los incumplimientos de la normativa europea;
49. Subraya la necesidad de abordar las distorsiones estructurales del mercado y su falta de transparencia; pide a la Comisión que redoble sus esfuerzos para imponer la aplicación del tercer paquete energético;
50. Pide a la Comisión que supervise de cerca la aplicación efectiva de la legislación de la UE en materia de energía, en especial las disposiciones que establecen derechos esenciales del consumidor, así como las que afectan a los operadores de sistemas, a las autoridades nacionales de regulación y a las normas de competencia y ayudas estatales, y aquellas que buscan reducir el fenómeno de los flujos en bucle en el mercado interior de la electricidad, un reto importante pero gestionable para el mercado interior de la energía, ya que debilita la seguridad del sistema energético al reducir las posibilidades de almacenamiento y la capacidad de la red; insta a la Comisión a que utilice los medios más adecuados a su disposición para resolver todo incumplimiento continuado de la legislación pertinente de la UE;
51. Observa que, hasta ahora, todos los cortes bruscos de energía eléctrica han sido provocados por fallos operativos, no por falta de capacidad; reconoce que, fruto de la recesión económica, los elevados precios del gas natural y la cuota cada vez mayor de producción de electricidad renovable intermitente, los inversores de la Unión Europea se enfrentan a un considerable grado de incertidumbre cuando desarrollan capacidades de generación de electricidad flexibles; pide a la Comisión que lleve a cabo una exhaustiva evaluación de la adecuación de la generación basada en una metodología armonizada, y ofrezca orientación sobre cómo mejorar la flexibilidad y mantener el suministro;
52. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que coordinen mejor los proyectos de infraestructuras y planifiquen conjuntamente el desarrollo de las redes, garantizando así una plena conectividad y una mejor relación coste-eficacia de los sistemas en toda la UE aprovechando las sinergias transfronterizas y una red de infraestructuras energéticas más eficiente; indica la conveniencia de promover un enfoque integral, que incluya a los distribuidores; anima, con este propósito, a la Comisión y a los Estados miembros a velar por una evaluación, selección, autorización y ejecución rápidas de los proyectos de interés común europeo, en especial en cuanto a los interconectores transfronterizos de electricidad y gas, incluidos los mecanismos de flujos bidireccionales, el gas natural licuado, las infraestructuras de almacenamiento de energía y las redes inteligentes de transporte y distribución, esenciales para un mercado de la energía bien integrado y que funcione correctamente;
53. Recomienda a la Comisión que, cuando se ejecute el presupuesto en materia de energía del Mecanismo «Conectar Europa», dé prioridad a los proyectos que tengan un mayor impacto en el funcionamiento del mercado interior, favoreciendo así la competencia, la rápida penetración de las energías renovables, la creación de las interconexiones transfronterizas necesarias y la seguridad del suministro;
54. Pide a la Comisión que lleve a cabo una nueva revisión de los planes vigentes de proyectos energéticos, especialmente para la construcción de nuevas terminales de gas natural licuado para cuya finalización quedan aún más de diez años, a fin de evaluar su beneficio económico – teniendo en cuenta las terminales de gas natural licuado que ya están en construcción o se están planificando en los distintos Estados miembros y que, en un futuro próximo, contribuirán a la seguridad del suministro energético de los Estados miembros clasificados como «islas energéticas» – y para contribuir a la financiación de dichos proyectos;
55. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a establecer un sistema eficaz de gestión de la congestión a fin de fomentar el uso eficaz de la actual capacidad de transporte de gas y electricidad, reduciendo el coste de ampliación de las capacidades de redes, y facilitar la mayor conexión de fuentes de generación renovables a la red eléctrica;
56. Pide a los Estados miembros que se abstengan, cuanto antes, de utilizar límites de precios o precios minoristas de la energía regulados a nivel nacional por debajo de los gastos soportados, pues tales medidas pueden distorsionar la competencia y amenazan seriamente las futuras inversiones en capacidad e infraestructuras en el sector energético; subraya, no obstante, que las políticas al respecto deberán tener en cuenta los intereses legítimos de los consumidores vulnerables que no siempre pueden beneficiarse de una competencia real en los mercados de la energía;
57. Celebra la determinación de la Comisión de aplicar las normas de defensa de la competencia y sobre ayudas estatales a todas las empresas del sector energético y a aquellas filiales que operan en el territorio de la Unión Europea para garantizar unas condiciones de acceso al mercado equitativas para todos los participantes; pide a la Comisión que elabore directrices sobre cómo evaluar el abuso de posición dominante de cualquier empresa en los mercados de gas y electricidad, y facilite orientaciones sobre las mejores prácticas y la experiencia obtenida en los planes de apoyo a las energías renovables;
58. Pide a la Comisión que revise las normas de ayudas estatales en relación con las medidas nacionales de eficiencia energética y con aquellos proyectos energéticos cofinanciados con arreglo a la política de cohesión, a fin de garantizar que un mayor número de estas acciones pueda obtener financiación pública, pudiéndose así concluir un mayor número de proyectos;
59. Recomienda que la Comisión utilice sus competencias de control de las ayudas estatales para fomentar el desarrollo de infraestructuras transfronterizas; cree que tales interconectores desempeñarían un papel fundamental a la hora de incrementar la capacidad de aprovechamiento de los suministros de un país vecino en caso de emergencia o desequilibrio energético y de reducir las subvenciones con el tiempo;
60. Apoya firmemente los esfuerzos de la Comisión, basados en el trabajo coordinado desarrollado por las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte (ENTSO), por introducir códigos armonizados de redes antes de 2014 y normas de conformidad con el plan, y garantizar la estabilidad y un mayor apoyo a la innovación del marco normativo para el mercado interior de la energía;
61. Apoya firmemente las medidas normativas adoptadas por la ACER y las autoridades reguladoras nacionales a fin de fomentar, mejorar y simplificar el intercambio transfronterizo de energía, incluidos los mercados intradiarios, a un día y de ajustes, y de reducir las distancias entre los sistemas energéticos de los distintos Estados miembros promoviendo el uso transparente de los interconectadores; hace hincapié en la necesidad de que la ACER y las autoridades nacionales dispongan de suficiente personal con las cualificaciones, la experiencia y los conocimientos técnicos necesarios para llevar a cabo las actividades necesarias para el control de las transacciones mayoristas y la identificación de las operaciones con información privilegiada y los intentos de manipular el mercado;
62. En relación con el mercado interior de la electricidad, pide a la Comisión que realice urgentemente un análisis minucioso de la adecuación del sistema y la flexibilidad de las capacidades de generación nacionales a corto y largo plazo, teniendo plenamente en cuenta la posible contribución de todas las medidas flexibles, como la respuesta a la demanda, el almacenamiento de energía y la interconexión, y que informe de los efectos de las medidas nacionales aplicadas relativas a la evaluación de la capacidad y a la planificación del desarrollo sobre el mercado interior de la energía y la normativa en materia de competencia, teniendo en cuenta las consecuencias para la seguridad del mercado y los aspectos transfronterizos de esta política complementaria de configuración del mercado; pide, en este contexto, que se realicen más esfuerzos para la futura incorporación de tecnologías de almacenamiento de la energía y la capacidad de respuesta de los agentes de la demanda, que constituyen fuentes adicionales de flexibilidad;
63. Pide a la Comisión que elabore orientaciones sobre el uso e implantación de recursos de flexibilidad —como gestión de la demanda, almacenamiento e infraestructuras físicas, incluidas las transfronterizas— a fin de que los Estados miembros puedan prepararse y aplicar estrategias nacionales para desplegar recursos de flexibilidad en sus territorios;
64. Pide a la Comisión y a ENTSO-E que desarrollen una metodología coherente y armonizada para garantizar la adecuación de la generación en Europa, incluida la contribución positiva de las fuentes de energía renovables y, en particular, las renovables variables;
65. Pide a la Comisión que explore formas futuras de mercado de la energía que, a diferencia de los mecanismos actuales nacionales de capacidad, puedan proporcionar flujos de ingresos no discriminatorios a inversores en todas las formas de generación de electricidad, y garantizar la prestación de unos servicios de flexibilidad más rentables en el sector de la energía;
66. Pide a la Comisión que establezca normas para promover un mayor desarrollo de un mercado de servicios auxiliares abierto a la participación de todas las fuentes de energía, incluidas las renovables;
67. Pide a la Comisión, a los Estados miembros y a las partes interesadas pertinentes que faciliten incentivos y apoyen las iniciativas y asociaciones regionales con vistas a una mayor integración del mercado, mediante la puesta en marcha de intercambios de energía regionales y centros de negociación de gas, unas normas más armonizadas para la negociación del gas y los mecanismos de acoplamiento de mercados en cualquier plazo, y la consecución de un nivel adecuado de liquidez y transparencia del mercado;
68. Subraya que las medidas del mercado interior deben promover la diversificación de las fuentes de energía, tanto autóctonas como exteriores, y no centrarse principalmente en continuar desarrollando o ampliar las actuales rutas y suministros;
69. Llama la atención sobre la dimensión externa del mercado de la energía, que está pensada para facilitar a todos los Estados miembros el acceso a unas fuentes de energía diversificadas; pide a la Comisión, en coordinación con el SEAE, que utilice sus instrumentos de política exterior para promover las reglas y normas del mercado interior de la energía en relación con los terceros países y, en especial, en la vecindad de la UE; insta a la Comisión a que resuelva, en diálogos bilaterales con los terceros países correspondientes, la cuestión del establecimiento de unas normas claras sobre la gestión de la congestión en las conexiones transfronterizas de electricidad y gas y el acceso de terceras partes a redes de transporte; hace un llamamiento urgente a la Comisión para que tome medidas que eviten las prácticas anticompetitivas por parte de empresas de terceros países que pueden provocar una limitación de la competencia, unos precios más altos o un deterioro de la seguridad del suministro energético; pide a la Comisión que vele, en sus relaciones con socios externos, por que las empresas de la UE puedan competir en igualdad de condiciones a escala mundial; insta a la Comisión a mejorar la cooperación con los países vecinos de la UE en materia de seguridad nuclear; pide a la Comisión que comunique todos los elementos que todavía plantean dificultades en el marco de la aplicación del tercer paquete energético, y que presente cifras claras sobre sus efectos sobre los precios al consumidor;
70. Pide a los Estados miembros y a la Comisión que incrementen el apoyo político y financiero a la Comunidad de la Energía y tomen más medidas para apoyar la ampliación de las normas del mercado interior a la Europa del Este y del Sureste;
71. Pide a la Comisión y a los Estados miembros, en el marco de la creación de un mecanismo de intercambio de información para acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros de la UE y terceros países sobre política energética, que demuestren una mayor ambición a la hora de garantizar que no se suscriban acuerdos contrarios a la legislación sobre el mercado interior; considera que la Comisión debería poder examinar los proyectos de acuerdo para comprobar su compatibilidad con el acervo de la UE y participar en las negociaciones siempre que proceda;
72. Recuerda a la Comisión que el mercado interior no es independiente del mercado mundial; pide a la Comisión que, al planificar sus acciones para el mercado interior, tenga plenamente en cuenta las recomendaciones del Parlamento sobre la dimensión exterior de la política energética(16); confirma su apoyo a la idea de que solo un mercado interior que funcione plenamente permitirá a la UE hablar con una sola voz a nivel mundial; pide a la Comisión que siga desarrollando medidas adicionales en el ámbito de la política energética exterior;
73. Cree que el futuro Acuerdo de Libre Comercio UE-EE.UU. debería incluir un capítulo dedicado a aquellas cuestiones energéticas que puedan afectar al mercado interior, como las siguientes: venta en el mercado mayorista de la energía, transacciones con materias primas, normas de transporte marítimo de energía, regímenes de comercio de derechos de emisión, normas de seguridad de los combustibles, prácticas contables, subvenciones estatales a la energía y transferencia de la propiedad intelectual en relación con la exploración, generación y transformación de la energía y los productos al final de su vida útil;
74. Apoya el mandato dado por el Consejo Europeo a la Comisión para que presente un análisis de la composición y los factores que influyen en los precios y costes de la energía en los Estados miembros antes de finales de 2013, prestando especial interés a las repercusiones sobre los hogares, las PYME y las industrias que consumen mucha energía, y examinando de forma más general la competitividad de la UE frente a sus competidores económicos en el mundo; pide también a la Comisión que controle continuamente los precios y costes de la energía en los Estados miembros;
75. Pide a la Comisión y a los Estados miembros, en relación con el mercado interior del gas, que revisen todos los contratos de gas basados en mecanismos obsoletos de fijación de precios —en particular en el principio de indexación al precio del petróleo— que imponen precios elevados a los consumidores, e insta a la Comisión a que ayude a explorar las posibilidades para renegociar dichos contratos, y no solo en el contexto de su prórroga; recalca la necesidad de desarrollar y apoyar todos los productos y mecanismos dirigidos a reforzar las capacidades de negociación del gas a corto plazo; hace hincapié en que las medidas anteriormente mencionadas son esenciales para garantizar la competitividad real en el precio de los suministros de gas a todos los consumidores en el mercado interior del gas;
Proteger y apoyar eficazmente a los consumidores
76. Pide a la Comisión, a los Estados miembros y a las partes interesadas pertinentes que mejoren la calidad y la disponibilidad de la información que ofrecen a los consumidores, que les presenten métodos de facturación claros y transparentes y que establezcan instrumentos de comparación de precios que les permitan tomar decisiones con conocimiento de causa y les informen sobre las formas de controlar el consumo y las posibilidades de ahorro de energía y de eficiencia energética y producción a pequeña escala; insta a los Estados miembros a que apliquen la Directiva sobre resolución alternativa de litigios y el Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo; acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de crear una plataforma de información sobre los derechos del consumidor; recomienda a la Comisión y a los Estados miembros que organicen campañas informativas destinadas a los consumidores, en las que los gobiernos y las organizaciones civiles participen de forma activa;
77. Señala que, aunque los precios de la energía han bajado en los mercados mayoristas de la energía de todo el mundo, los consumidores siguen pagando precios elevados; pide a la Comisión, a los Estados miembros y a sus reguladores que garanticen que los consumidores puedan beneficiarse de forma adecuada y directa de la evolución de los precios de los mercados mayoristas;
78. Invita a los Estados miembros y a la Comisión a desarrollar una estrategia exhaustiva de la energía destinada a animar a consumidores y consumidores-productores a participar activamente en el mercado de la energía, por ejemplo mediante la legislación existente, así como aplicando las disposiciones pertinentes de la Directiva sobre eficiencia energética; sugiere que se adapte periódicamente la señal de precios de uso de las redes para orientar de un modo adecuado a los usuarios actuales y futuros, y de este modo dar coherencia al desarrollo de las redes y las decisiones individuales;
79. Pide a la Comisión que fomente una mayor cooperación entre los sectores de la energía y de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), y que revise los marcos reguladores existentes para fomentar las innovaciones relativas a la energía, con miras a beneficiar a todos los consumidores y facilitar el desarrollo de redes inteligentes de forma accesible, segura y fiable, que no supongan una carga financiera para los consumidores y tengan en cuenta su privacidad; pide cooperación en el desarrollo de redes inteligentes a escala europea, nacional y regional, y en el desarrollo de normas europeas para redes inteligentes;
80. Insta a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales a incorporar y crear incentivos financieros para inversiones en soluciones de TIC en redes inteligentes, y a intentar instaurar un mercado de consumidores-productores que aporte más flexibilidad, eficiencia energética/ahorro energético y la participación voluntaria de los agentes de la demanda;
81. Espera que las directrices de la Comisión contribuyan a fijar objetivos políticos ambiciosos en relación con los consumidores vulnerables, que ayudarán a los Estados miembros a definir mejor su acercamiento a esta categoría de consumidores; pide a la Comisión que elabore estas orientaciones tomando en consideración los mecanismos e instrumentos nacionales existentes para proteger a tales consumidores, con vistas a conseguir un enfoque más coherente y exhaustivo a escala de la UE, permitiendo a los Estados miembros elegir los instrumentos más idóneos para proporcionar tal apoyo; añade que pueden desempeñar un papel importante los servicios de asesoramiento globales para esta categoría de consumidores, así como el intercambio de buenas prácticas;
82. Acoge con satisfacción el inminente análisis de la Comisión sobre pobreza energética en la UE; cree que, en el marco de este análisis, la Comisión debería esforzarse por garantizar que la lucha contra la pobreza energética se convierta en un elemento de la cesta de servicios sociales en Europa, por ejemplo a través del fondo social y del fondo de cohesión; estipula que los programas de eficiencia energética existentes y nuevos incluyan siempre un planteamiento específico para los grupos de rentas bajas;
83. Insta a la Comisión a que desarrolle y recomiende un diseño adecuado del mercado minorista, centrado en los proveedores, a fin de armonizar los mercados minoristas europeos, aliviando así la carga administrativa a los consumidores al permitir que los proveedores cobren todos los gravámenes directamente en la factura de la electricidad;
Contribuir a los futuros retos en materia de energía y clima
84. Pide a los Estados miembros, a la Comisión y a las partes interesadas pertinentes que conviertan en cuanto sea factible los regímenes de apoyo necesarios para todos los productores de electricidad en mecanismos transparentes, predecibles, convergentes y centrados en el mercado con vistas a crear un mercado común para las características de apoyo exigidas (por ejemplo eficiencia energética, consumidores-productores, cogeneración, energías renovables y servicios de apoyo de redes) de una manera que garantice su compatibilidad e impida solapamientos; pide a la Comisión que facilite orientación sobre planes de apoyo rentables para energías renovables;
85. Pide a la Comisión, a los Estados miembros y a las autoridades reguladoras nacionales que revisen los indicadores utilizados para medir el grado de competencia en los mercados energéticos e incluyan indicadores como la proporción de consumidores en las tarifas más baratas, la capacidad de nuevas empresas para entrar en el mercado y los niveles de servicio al cliente e innovación, indicadores todos ellos que permitirán ofrecer una imagen real del nivel de competencia en el mercado;
86. Con respecto al mercado interior de la electricidad, pide a la Comisión que examine detenidamente las implicaciones de integrar la creciente cuota de energías renovables en las redes de energía desde el punto de vista del apoyo económico, los requisitos técnicos del sistema y la configuración del mercado; subraya que la falta de un enfoque coordinado respecto a estas fuentes ha dificultado, hasta ahora, su integración en los sistemas energéticos europeos; destaca el hecho de que las actuales redes e infraestructuras de almacenamiento de energía europeas deben adaptarse a la contribución en rápido aumento de la generación distribuida de energías renovables; subraya la importancia del gas como combustible de reserva para paliar la variabilidad de la producción de electricidad renovable, y pide a la Comisión que evalúe el nivel necesario de flexibilidad en el sistema eléctrico (redes inteligentes, gestión de la demanda, capacidad de almacenamiento y recursos de reserva flexibles); considera que el almacenamiento de energía por bombeo tiene un importante papel que desempeñar en el almacenamiento de la electricidad;
87. Pide a la Comisión que siga utilizando el Fondo de Desarrollo Regional, el Fondo de Cohesión y otros fondos estructurales de la UE para apoyar la creación de redes inteligentes de gas y electricidad en el siguiente periodo a fin de absorber mejor los nuevos tipos y fuentes de energía y modernizar todas las regiones de Europa; cree que también debe animarse a los gestores de redes de distribución a que acepten las adaptaciones en sus redes;
88. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan incentivos para descubrir las posibilidades no exploradas de la microgeneración, y que presten atención a la necesidad de seguir desarrollando la cogeneración, pues es uno de los sistemas más eficaces de producción de energía eléctrica y calefacción, y que basen esta opción en una amplia y eficiente aplicación de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración;
89. Subraya el potencial de la combinación de calor y energía y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración para adaptarse a la creciente cuota de electricidad intermitente añadiendo flexibilidad y resiliencia al mercado energético y ofreciendo un almacenamiento de energía económico para la electricidad excedente; pide a la Comisión que aborde y recompense esta capacidad en su próxima iniciativa sobre los MRC y apoye este tipo de integración y ajuste transectorial en el programa «Horizonte 2020».
90. Pide a la Comisión un estudio en el que se analice la rentabilidad de nuevos diseños de mercado para el mercado europeo de la electricidad, con miras a garantizar que los consumidores reciban electricidad a precios razonables y a evitar las fugas de carbono;
91. Aplaude la labor realizada para convertir la investigación en el campo de la energía en una prioridad del programa «Horizonte 2020», y pide a los Estados miembros que aprovechen plenamente esta área de programación; anima a la Comisión y a los Estados miembros a que apoyen también la investigación y el desarrollo de tecnologías innovadoras en materia de energía, y a que mejoren las tecnologías existentes que quedan fuera del marco de Horizonte 2020 y de los proyectos del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (IET); insta a los Estados miembros a que creen sinergias entre los programas de investigación europeos y nacionales, reconociendo que la investigación es el único camino para reducir las emisiones, mejorar la seguridad energética, mejorar la posición competitiva de la industria de la UE en el mercado mundial y contribuir a la agenda europea para el crecimiento y el empleo; subraya que es necesario ofrecer a la industria una seguridad legislativa por un periodo de tiempo que vaya más allá de 2020;
92. Insta a la Comisión a poner a disposición suficientes fondos para el desarrollo de redes inteligentes de distribución, que ofrecen el modo más rentable para llevar a cabo la penetración a gran escala de la generación distribuida de fuentes de energías renovables, al tiempo que se garantiza la seguridad de suministro y se ahorra un máximo de energía;
93. Observa que el actual sistema, caracterizado por un mercado interior fragmentado, plantea problemas para la estabilidad a largo plazo de empresas e inversores, que podrían provocar el cierre de centrales e inseguridad en cuanto al empleo y la capacidad; pide a la Comisión que realice una evaluación independiente del futuro del mercado interior para la electricidad y el gas en la cual ocupen un lugar central cuestiones relacionadas con las inversiones, el empleo en el sector, el medio ambiente y la protección del consumidor ; pide que esta evaluación esté lista en marzo de 2014, y que incluya las opiniones de partes interesadas como interlocutores sociales, representantes de los hogares de renta baja, organizaciones medioambientales y PYME;
o o o
94. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Aplicación e impacto de las medidas de eficiencia energética en el marco de la política de cohesión
236k
41k
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la aplicación y el impacto de las medidas de eficiencia energética en el marco de la política de cohesión (2013/2038(INI))
– Visto el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
– Visto el artículo 3 del TUE,
– Visto el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999,
– Visto el Reglamento (CE) nº 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1783/1999,
– Visto el Reglamento (CE) nº 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1164/94,
– Vista la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE,
– Vista la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),
– Visto el Informe de la Comisión, de 18 de abril 2013, titulado «Respaldo financiero a la eficiencia energética de los edificios» (COM(2013)0225),
– Visto el capítulo 5 («The European divide in clean energy and fuel poverty») del informe del Instituto Sindical Europeo (ISE) titulado «Benchmarking Working Europe 2013», Bruselas 2013,
– Vista la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo,
– Vista su Resolución, de 11 de junio de 2013, sobre la vivienda social en la Unión Europea(1),
– Visto el Informe del Consejo, de 4 de marzo 2013, titulado «Aplicación del Semestre Europeo - Informe de síntesis» (6754/13),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de enero de 2011, titulada «Contribución de la política regional al crecimiento sostenible en el marco de Europa 2020» (COM(2011)0017),
– Visto el Libro de bolsillo de estadísticas de la Comisión de 2012 titulado «La energía de la UE en cifras»(2),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, titulada «Política de cohesión: invertir en la economía real» (COM(2008)0876),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de octubre 2006, titulada «Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial» (COM(2006)0545),
– Visto el Informe Especial nº 21/2012 del Tribunal de Cuentas titulado «Rentabilidad de las inversiones en eficiencia energética de la Política de Cohesión»,
– Vista su Resolución, de 11 de marzo de 2009, sobre un Plan Europeo de Recuperación Económica(3),
– Visto el informe de KfW Research titulado «Impact on public budgets of KfW promotional programmes in the field of «Energy-efficient building and rehabilitation»(4),
– Vista su Resolución, de 16 de enero de 2013, sobre el papel de la política de cohesión de la UE y sus actores en la aplicación de la nueva política energética europea(5),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de marzo de 2011, titulada «Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050» (COM(2011)0112),
– Vista su Resolución, de 24 de mayo de 2012, sobre una Europa que utilice eficazmente los recursos(6),
– Visto el Informe de la Comisión, de 18 de abril 2013, titulado «Política de cohesión: Informe estratégico de 2013 sobre la aplicación del programa en el periodo 2007-2013» (COM(2013)0210),
– Visto el Dictamen del Comité de las Regiones, de 4 de mayo 2012, titulado «Eficiencia energética en las ciudades y regiones, incluido un estudio sobre las diferencias entre las zonas rurales y urbanas»(7),
– Visto el Dictamen del Comité de las Regiones, de 14 de diciembre de 2011, titulado «Eficiencia energética»(8),
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE) titulado «La propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética»(9),
– Visto el documento de orientación de MARIE/ELIH-MED titulado «Improving MED transnational cooperation answers to energy efficiency challenges in buildings»,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de marzo de 2011, titulada «Plan de Eficiencia Energética 2011» (COM(2011)0109),
– Vistas las recomendaciones de los Fondos Estructurales y de Cohesión para inversiones en energía sostenible (SF Energy Invest) tituladas «Practical recommendations to increase the share of sustainable energy investments in the upcoming SCF programming period 2014-2020»(10),
– Visto el Informe presentado a la Comisión por Ismeri Europa titulado «Expert evaluation network delivering policy analysis on the performance of Cohesion policy 2007-2013 – Synthesis of national reports 2011 – renewable energy and Energy efficiency of housing»,
– Visto el Libro Verde de la Comisión, de 27 de marzo 2013, titulado «Libro Verde sobre un marco para las políticas de clima y energía de cara a 2030» (COM(2013)0169),
– Visto el estudio de Copenhagen Economics titulado «Multiple benefits of investing in energy efficient renovation of buildings»(11),
– Vista la contribución de la Comisión al Consejo Europeo de 22 de mayo de 2013 titulada «Política energética y sus desafíos»,
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0271/2013),
A. Considerando que mejorr la eficiencia energética significa consumir menos energía manteniendo un nivel equivalente de actividades o prestaciones económicas(12);
B. Considerando que el objetivo de fomentar la eficiencia energética está fijado por el artículo 194, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el contexto del establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente;
C. Considerando que lograr la eficiencia energética es una prioridad clave para la Comisión y los Estados miembros, según demuestra uno de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, que aspira a incrementarla en un 20 %;
D. Considerando que la disminución del consumo mediante la eficiencia energética es la forma más sostenible de reducir la dependencia de los combustibles fósiles y generará una reducción de aproximadamente un 25 % de las importaciones;
E. Considerando que una gran parte de la energía sigue procediendo de los hidrocarburos, que durante la combustión liberan gases de efecto invernadero;
F. Considerando que la inversión en eficiencia energética puede aportar beneficios económicos, sociales y ambientales a las regiones europeas;
G. Considerando que una aplicación oportuna y eficiente en sus costes de la Directiva sobre eficiencia energética puede reducir significativamente el consumo de energía, reducir la dependencia de las importaciones de combustibles fósiles, crear nuevos puestos de trabajo, proporcionar protección social y erradicar la pobreza energética;
H. Considerando que en el actual período de programación 2007-2013, se han destinado 5 000 millones de euros a la eficiencia energética, la cogeneración y la gestión de la energía en del presupuesto de la Política de Cohesión;
I. Considerando que en el informe más reciente de la Comisión»(13) se constata que hasta finales de 2011 se destinaron casi 3 800 millones de euros a proyectos específicos de eficiencia energética, incluidos fondos renovables, lo que representa un porcentaje de ejecución del 68 %; considerando que el informe también señala que esta tasa de aplicación era desigual en la Unión;
J. Considerando que el Consejo, en su Informe de síntesis de marzo de 2013(14), identificó entre los factores que afectan negativamente al desarrollo de la eficiencia energética la falta de información adecuada y de incentivos financieros, el perfil bajo de las medidas de eficiencia energética y la aplicación inadecuada de la legislación vigente, señalando que dichos factores son más prácticos que reglamentarios;
K. Considerando que el importe mínimo de financiación de proyectos disponible en el mecanismo de Asistencia Energética Local Europea (Elena) es de 50 millones de euros y que, en el programa «Energía Inteligente», el mínimo supera los 6 millones de euros, cantidad superior a la de muchos proyectos en comunidades pequeñas y rurales;
Consideraciones generales
1. Subraya que, en el actual periodo de crisis y habida cuenta de que la Unión importa más del 50 % de la energía que necesita, la mejora de la eficiencia energética de forma rentable puede contribuir en gran medida a impulsar la competitividad, creando empleo y crecimiento a nivel local y a nivel regional, y podría representar una opción beneficiosa para todas las partes en la lucha contra el cambio climático y los elevados gastos energéticos;
2. Apoya el compromiso de la UE de lograr el objetivo de aumentar la eficiencia energética en un 20 % antes de 2020; señala que una aplicación sin demoras y adecuada de la Directiva sobre eficiencia energética y sus instrumentos, en consonancia con las circunstancias de cada país, volvería a situar a los Estados miembros en la senda correcta para poder lograr el objetivo del 20 %; en este sentido, insta a los Estados miembros a que redoblen sus esfuerzos para lograr el objetivo de Europa 2020 y a que allanen el camino hacia ahorros adicionales después de esa fecha;
3. Señala que los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos podrían ayudar a proporcionar incentivos para la inversión privada en productos, medios de transporte, edificios, industria, obras y servicios eficientes en su consumo de energía, incluidos los servicios de eficiencia energética, y podrían contribuir a reducir el gasto público en energía, lo que permitiría obtener más valor con los fondos públicos; aplaude las prioridades de eficiencia energética propuestas en el capítulo de investigación energética de Horizonte 2020;
4. Destaca la experiencia del actual periodo de financiación, que muestra que no podrán aprovecharse plenamente los recursos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos reservados para la eficiencia energética; destaca, por consiguiente, que en el marco financiero para 2014-2020 —en el que la parte de la financiación correspondiente a la eficiencia energética es mayor que nunca— debe procurarse facilitar el acceso de las entidades locales y regionales a estos fondos;
5. Subraya que los Estados miembros deben considerar el uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para la eficiencia energética como una oportunidad de inversión con un gran efecto de apalancamiento, y no como un gasto; pide a la Comisión Europea que revise de nuevo las normas sobre ayudas estatales a fin de permitir una mayor financiación nacional de la eficiencia energética junto a las inversiones europeas;
6. Destaca la importancia de la política de cohesión y de los recursos financieros que se le asignan para el pleno desarrollo de redes inteligentes que den lugar a sistemas más eficientes desde el punto de vista energético en todas las regiones, reduciendo el consumo y las pérdidas de energía;
7. Señala que las entidades locales y regionales deben disponer de las competencias y las responsabilidades adecuadas no solo en lo relativo al suministro de energía y su uso, sino también en cuanto a la consecución de los objetivos de eficiencia energética;
8. Pide a la Comisión que mejore la seguridad jurídica con respecto a las normas sobre ayudas estatales regionales destinadas a la construcción de viviendas sociales que cumplan las normas de eficiencia energética y a la inversión en energía y edificios sostenibles;
9. Recuerda que, según algunas investigaciones académicas, en 2010 cerca del 9 % de los ciudadanos de la UE, Noruega y Suiza (52,08 millones de personas) no pudo calentar convenientemente su hogar; toma nota de que la pobreza energética es particularmente grave en los Estados miembros nuevos y se debe, en la mayoría de los casos, al mal aislamiento de las viviendas; pide a la Comisión que estudie con detalle los vínculos entre promoción de eficiencia energética, pobreza energética y consumidores vulnerables; destaca que el ahorro realizado mediante medidas de eficiencia energética debe repercutirse en beneficio de los consumidores mediante la reducción de sus facturas;
10. Señala que el potencial de la eficiencia energética no se ha aprovechado todavía realmente en determinados sectores económicos, como la construcción y los transportes, y que las dotaciones de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión o de otras formas de inversión destinadas a mejorar la eficiencia energética deben contribuir a aumentar las oportunidades de empleo en estos sectores;
11. Destaca la necesidad de garantizar que la construcción y la renovación de viviendas sociales se lleve a cabo con el fin de alcanzar los objetivos de eficiencia energética y de cumplir las normas al respecto; pide a los Estados miembros y al conjunto de las partes interesadas, respetando el principio de subsidiariedad, que tengan en cuenta la vivienda social en los programas nacionales de reformas y al configurar las prioridades estratégicas de los acuerdos de asociación en el próximo período de programación 2014-2020; recuerda a los Estados miembros, en este contexto, las disposiciones establecidas en el artículo 20 de la Directiva 2012/27/UE sobre eficiencia energética;
12. Reconoce que uno de los mayores obstáculos para ahorrar energía a nivel local y regional es la necesidad de efectuar inversiones previas; por tanto, considera que las medidas adoptadas a nivel de la UE deben tener debidamente en cuenta las consecuencias para los municipios y regiones y sus restricciones presupuestarias; en este sentido, recomienda que se consulte a los representantes locales y regionales al fijar orientaciones de desarrollo en materia energética y que se conceda apoyo financiero a los programas de desarrollo a escala local y regional para el aprovechamiento de los recursos energéticos existentes;
13. Recuerda que el Parlamento ya aprobó el Informe sobre el papel de la política de cohesión de la UE y sus actores en la aplicación de la nueva política energética europea, y que este informe también abarca las cuestiones de eficiencia energética;
Periodo de programación 2014-2020 y cambios legislativos
14. Señala que el objetivo primordial de la política de cohesión sigue siendo la reducción de las disparidades económicas, sociales y territoriales entre las regiones y considera que las políticas de eficiencia energética no deben interferir con este objetivo; subraya que algunas de las regiones más pobres de la UE pueden tener diferentes prioridades y requerir primero inversiones en otros sectores; subraya que el punto fuerte de la política de cohesión radica en su flexibilidad y en la administración descentralizada de los fondos a nivel local;
15. Recuerda la modificación del Reglamento relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) de 2009 con respecto a la eficiencia energética, por la que se hizo subvencionable la vivienda en todos los Estados miembros con un límite máximo del 4 %; señala que, debido a un cambio posterior de las disposiciones, a saber, una modificación de los programas operativos hecha ya durante el período de programación, en muchos Estados miembros esta medida política no se ha traducido en un incremento sustancial de los fondos reorientados a este objetivo; señala que, como esta modificación no entrañó financiación adicional de la UE, algunos Estados miembros rechazaron esta oportunidad, mientras que en otros se ha puesto de manifiesto una importante correlación entre una baja absorción de fondos y unas funciones administrativas deficientes; señala la importancia de la claridad jurídica en relación con las medidas de eficiencia energética antes y durante el nuevo período de programación 2014-2020;
16. Acoge con satisfacción las nuevas oportunidades que ofrecen el FEDER y el Fondo de Cohesión en la consecución de los objetivos de eficiencia energética en el período de programación 2014-2020 así como la atribución de un papel más destacado a ambos fondos en este sentido; apoya en particular el futuro papel de financiación de la política de cohesión en todo el sector de la construcción, incluida la vivienda;
17. Pide a los Estados miembros que introduzcan en sus programas operativos formalidades sencillas y no burocráticas para la utilización de los fondos destinados a mejorar la eficiencia energética de las viviendas;
18. Pide a los Estados miembros que garanticen que las disposiciones de descentralización faciliten a los municipios acceso directo a financiación destinada a mejorar la eficiencia energética de las viviendas;
19. Toma nota del resultado de las negociaciones sobre el Reglamento FEDER por lo que se refiere a los porcentajes mínimos reservados para su uso en objetivos temáticos específicos para cada categoría de regiones, lo que garantiza un incremento importante de las dotaciones para eficiencia energética y recursos energéticos renovables; recuerda que unas cuotas mínimas ambiciosas resultan cruciales para facilitar la movilización de los actores locales y ayudan a crear programas estables y a largo plazo;
20. Acoge favorablemente la propuesta de la Comisión de ampliar la utilización de instrumentos financieros innovadores en el período de programación 2014-2020 a todos los objetivos temáticos, incluida la eficiencia energética;
21. Hace suyas las propuestas de la Comisión para la simplificación de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en el período de programación 2014-2020; considera que la conclusión de las negociaciones sobre el Reglamento de disposiciones comunes debería dar lugar a la aplicación satisfactoria del uso de múltiples fondos, que beneficiaría en gran medida a los proyectos de eficiencia energética;
22. Acoge con satisfacción los avances logrados en las negociaciones sobre el Reglamento que establece las disposiciones comunes con respecto a los acuerdos de asociación; pide, en este sentido, a los Estados miembros y las autoridades de gestión que colaboren con expertos en el ámbito de la eficiencia energética a fin de hacer un buen uso de este mecanismo en la preparación de los programas operativos;
23. Anima a los Estados miembros a fortalecer las relaciones entre sus respectivos planes de acción nacionales sobre la eficiencia energética y los programas operativos con miras a garantizar que los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos formen parte de una estrategia coherente, sin dejar de responder a las necesidades territoriales; hace hincapié en que la principal aspiración de las estrategias de eficiencia energética debe ser alcanzar el objetivo de autonomía energética a escala regional y local;
24. Considera que las medidas de la UE deben apoyar la eficiencia energética en las fases de producción, distribución y consumo de energía; señala que, si bien la financiación energética de la política de cohesión actualmente se gasta sobre todo en las energías renovables(15), debe alcanzarse un mejor equilibrio que permita destinar un mayor porcentaje de financiación a proyectos de eficiencia energética;
25. Insiste en que una excesiva especificación y unos objetivos vinculantes en lo que respecta a la aplicación de los objetivos de eficiencia energética pueden incrementar los gastos de los entes locales y regionales a la hora de aplicar estas medidas e imponer costes adicionales para los consumidores;
26. Subraya la importancia de integrar una dimensión de eficiencia energética en las estrategias de investigación e innovación para la especialización inteligente que tendrán que diseñar los Estados miembros y las regiones para acceder a la financiación de la innovación en el marco de la futura política de cohesión;
27. Recuerda una vez más a los Estados miembros la importancia de un presupuesto bien dotado para el marco financiero plurianual 2014-2020, para que la política de cohesión pueda y deba actuar como motor de la recuperación;
Concienciación e importancia de la difusión de información
28. Pide a la Comisión que mejore la calidad de la información práctica sobre cuestiones relativas a la eficiencia energética y su difusión a los entes locales y regionales, en particular sobre los beneficios que se pueden obtener de las inversiones en eficiencia energética, las mejores metodologías, normas e incentivos financieros y los proveedores de servicios pertinentes, incluida la contratación de rendimiento energético; señala que la falta de empresas de servicios energéticos en muchas regiones y en muchos Estados miembros podría afectar a la absorción de la financiación destinada a la eficiencia energética;
29. Hace hincapié en que la falta de información detallada sobre las características del parque inmobiliario a nivel regional supone un obstáculo importante para las autoridades nacionales y regionales a la hora de formular estrategias y planes; toma nota de los requisitos para facilitar tal información previstos en la Directiva 2012/27/UE y pide que también se complete a escala regional y se ponga a disposición del público;
30. Alienta a las autoridades de gestión a mejorar la visibilidad de los programas operativos y las oportunidades para posibles beneficiarios de los proyectos de energía sostenible ofrecidos; sugiere que esto se lleve a cabo a través de la creación de sitios web, plataformas o bases de datos nacionales para beneficiarios potenciales y partes interesadas, la organización de seminarios y eventos para informar a grupos destinatarios y medidas para mejorar la visibilidad y la accesibilidad de los recursos web existentes (como el nuevo portal web de Build Up y el manual de SF Energy Invest);
31. Alienta a las autoridades de gestión a que, en el período de programación 2014-2020, promuevan proyectos integrados mediante la adopción de un enfoque integral de la eficiencia energética a nivel territorial, en particular mediante el uso de nuevas herramientas de programación estratégica, como la Inversión territorial integrada, y la inclusión de iniciativas existentes, como el Pacto entre Alcaldes, para ayudar a desarrollar planes integrados; insta a la Comisión y a los Estados miembros a aplicar una tramitación «acelerada» a las solicitudes de fondos presentadas por las entidades firmantes del Pacto entre Alcaldes y que apliquen plenamente sus requisitos;
32. Acoge con satisfacción la conferencia anual «Open Days» y el número de grupos de trabajo dedicados a proyectos locales y regionales de eficiencia energética; propone que la Comisión, los Estados miembros y las autoridades de gestión aprovechen este evento para crear una plataforma de intercambio de información con miras a fomentar el tan necesario diálogo y un intercambio de mejores prácticas para la aplicación y gestión de proyectos financiados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos;
Creación de capacidades y asistencia técnica
33. Pide a los Estados miembros que sigan las recomendaciones de la Comisión(16) e incrementen el desarrollo de capacidades, recurriendo a los presupuestos de asistencia técnica, con el fin de reforzar la participación efectiva de los actores locales, regionales y de la sociedad civil en el diseño de las estrategias regionales y locales en el ámbito de la energía;
34. Reconoce que la transición a tecnologías de eficiencia energética requiere nuevas competencias, una educación vocacional sensibilizada con el medioambiente y una formación específica en la construcción y otros sectores; anima, en este sentido, a los Estados miembros a seguir utilizando fondos para brindar asistencia técnica a todos los niveles (por ejemplo, mediante el programa de asistencia energética local europea Elena); pide, además, a los Estados miembros que hagan uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para el reciclado profesional y la mejora de las cualificaciones de los trabajadores a fin de que ocupen nuevos empleos emergentes en la economía hipocarbónica y de evitar déficits de mano de obra cualificada en el sector;
35. Destaca los potenciales beneficios de las iniciativas Jessica (Joint European Support for Sustainable Investment in City Areas / Ayuda europea conjunta en apoyo de inversiones sostenibles en zonas urbanas) y Elena para la inversión en energía sostenible a nivel local, con miras a ayudar a las ciudades y regiones a emprender proyectos de inversión viables en los ámbitos de la eficiencia energética, y pide la promoción de estas iniciativas;
36. Anima a que se conceda más apoyo administrativo a las entidades locales y regionales para ayudarlas a crear agrupaciones de proyectos de eficiencia energética de pequeño y mediano tamaño que por sí solos quedarían por debajo de los umbrales financieros mínimos para el acceso a la financiación de Elena, Jessica y Energía Inteligente; llama la atención de los Estados miembros y de la Comisión sobre el hecho de que las pequeñas y medianas ciudades y comunidades rurales a menudo carecen de la capacidad administrativa necesaria para utilizar plenamente los nuevos instrumentos financieros;
37. Hace hincapié en que la burocracia y la falta de claridad de los procedimientos dificultan el acceso a los Fondos Estructurales y al Fondo de Cohesión e inducen a los actores más necesitados de esta financiación a no solicitarla; apoya, por tanto, la simplificación de las normas y procedimientos, la desburocratización y una mayor flexibilidad en la asignación de dichos fondos tanto a escala europea como nacional; considera que esta simplificación contribuirá a asignar eficazmente los fondos, aumentar el índice de absorción, reducir el número de errores y acortar los plazos de pago, y a hacer que las regiones y los Estados miembros más pobres puedan beneficiarse plenamente de los instrumentos financieros a fin de reducir las diferencias regionales e interestatales; opina que ha de encontrarse un equilibrio entre la simplificación y la estabilidad de las normas y los procedimientos;
Papel de los instrumentos financieros
38. Subraya que una combinación de subvenciones y de instrumentos financieros puede servir como planteamiento eficaz e innovador para atraer la financiación privada, crear nuevos modelos de asociaciones público-privadas y mejorar la innovación; subraya la importancia de atraer inversiones privadas en el ámbito de la eficiencia energética, procedentes tanto de la UE como de países terceros;
39. Señala que los esfuerzos orientados a obtener financiación para la inversión en proyectos de eficiencia energética a menudo se ven obstaculizados por barreras de mercado, regulatorias y de confianza como los elevados costes iniciales para los inversores y las dificultades para pronosticar con exactitud el potencial ahorro energético; insta a los Estados miembros a que busquen métodos adecuados de apoyo a las inversiones en el ámbito de la eficiencia energética de los hogares;
40. Destaca con preocupación que la actual crisis económica y financiera ha hecho cada vez más difícil para los Estados miembros encontrar la financiación necesaria para cofinanciar los programas de política de cohesión relacionados con la eficiencia energética; considera fundamental, a este respecto, que se encuentren nuevas formas innovadoras de financiar proyectos de eficiencia energética, también desde el sector privado;
41. Reconoce el apoyo de la Comisión para el fortalecimiento del papel de los instrumentos financieros nuevos e innovadores en el período de programación 2014-2020; subraya que la falta de resultados en el plazo previsto y de claridad jurídica representa una dificultad importante para los Estados miembros y para otras partes interesadas incluidas en la gestión de dichos instrumentos; insta a la Comisión a que presente sin demora propuestas para que estén disponibles instrumentos financieros listos para su uso para apoyar medidas de eficiencia energética;
42. Pide a los Estados miembros que pongan en común las mejores prácticas de diseño de fondos nacionales de eficiencia energética de manera que sea posible utilizar los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos como aportaciones de capital o similares y alinearlos con fuentes de financiación adicionales del sector privado;
43. Pide a la Comisión que mejore aún más el apoyo financiero específico del Banco Europeo de Inversiones (BEI), del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), del Banco de Desarrollo del Consejo de Europa (BCDE) y del Fondo Europeo de Eficiencia Energética (FEEE) destinado a proyectos de eficiencia energética; pide al BEI, al BCDE y al BERD que formen un grupo de trabajo conjunto para estudiar alternativas para nuevos instrumentos financieros, que pueden ser puestas a disposición de los Estados miembros, junto con sus fondos nacionales de eficiencia energética o a través de ellos, para estimular la inversión adicional del sector privado;
44. Hace hincapié en que las asignaciones de fondos deben basarse en los principios de proporcionalidad, eficacia de costes y eficacia económica y en que no deben aumentar las cargas administrativas;
Realidades climáticas, geográficas y de competitividad
45. Destaca la importancia de evaluar con regularidad si las medidas y requisitos de eficiencia energética siguen siendo adecuados ante las realidades climáticas, los impactos de la competitividad en la industria y las PYME y las consecuencias para los precios de la energía en los distintos Estados miembros y regiones; pide a la Comisión que estudie esto detenidamente a la hora de preparar un conjunto de indicadores de resultados;
46. Destaca asimismo la necesidad de tener en cuenta las especificidades geográficas de las regiones ultraperiféricas en materia de eficiencia energética a fin de valorar mejor los recursos naturales relacionados con su insularidad (geotermia, energía solar, eólica y marina);
47. Respalda el progreso del programa MARIE en la creación de una estrategia de mejora de la eficiencia energética en los edificios del Mediterráneo; pide, en este sentido, a los Estados miembros de la zona del Mediterráneo que compartan las mejores prácticas con el fin de proporcionar un modelo de optimización de costes para el sur de Europa; pide la creación de programas similares en otras regiones europeas, sobre todo en la Europa central; considera que podría aplicarse una estrategia similar en las regiones ultraperiféricas, particularmente porque la mayoría de ellas (aunque no todas) están situadas en los trópicos;
Indicadores y criterios
48. Pide a los Estados miembros que fijen unos objetivos exigentes para garantizar que los edificios públicos y los edificios destinados a otros fines satisfagan las normas de eficiencia energética más exigentes, tal como prevé la Directiva 2010/31/UE, y para que sean objeto de certificación energética periódica;
49. Pide a la Comisión que clarifique los indicadores comunes de eficiencia energética de la política de cohesión que deben aplicar y utilizar los Estados miembros en el próximo período de programación 2014-2020;
50. Pide a la Comisión que tenga debidamente en cuenta la situación económica, geográfica y social a la hora de determinar para cada Estado miembro o región los costes de inversión necesarios para alcanzar un ahorro de un kWh;
51. Pide a la Comisión que elabore sin demora y en estrecha consulta con los Estados miembros y las regiones unas orientaciones para la evaluación de proyectos de eficiencia energética, que podrían servir de base para establecer mecanismos de evaluación, seguimiento y verificación de proyectos para determinar su rentabilidad;
52. Pide a los Estados miembros que apliquen indicadores de resultados como los definidos en el anexo al Reglamento FEDER y que empleen unos criterios de selección de proyectos transparentes y costes de inversión estándar por unidad de energía por ahorrar, con un plazo máximo aceptable de amortización simple para proyectos de eficiencia energética;
53. Toma nota del último informe del Tribunal de Cuentas sobre la relación coste-eficacia de las inversiones de la política de cohesión en materia de eficiencia energética; destaca la recomendación del Tribunal de que se utilicen unos criterios de selección de proyectos transparentes y más estrictos tanto a escala de la UE como de los Estados miembros; está de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que los criterios de evaluación utilizados para tomar decisiones de inversión deben ser más claros y más precisos en lo que respecta a cómo han de ser considerados los aspectos de eficiencia energética;
54. Señala, no obstante, que la apreciación del Tribunal es más bien restrictiva en cuanto a la muestra y al período de amortización de la inversión; subraya que la política de cohesión es una política integrada y que, por lo tanto, es preciso adoptar un enfoque integral basado en el análisis del coste del ciclo de vida al llevar a cabo las evaluaciones de los proyectos;
Importancia del sector de la construcción
55. Señala que en 2010 el consumo de energía de los edificios constituía la mayor parte —40 %— del consumo final total de energía en la UE, de la cual correspondía a los hogares el 26,7 %, y que este consumo suponía el 36 % de las emisiones de CO2 de la Unión; lamenta que la mayoría de los Estados miembros no estén a la altura cuando se trata de hacer pleno uso del potencial de ahorro energético de los edificios; pide a la Comisión que busque vías para alentar los esfuerzos encaminados a asegurar que el mayor potencial de ahorro energético no se quede sin explotar presentando propuestas relativas a unos objetivos claros de consumo de energía en los edificios de los Estados miembros;
56. Recuerda que los edificios tienen un ciclo natural de renovación de 40 años y que las tecnologías de ahorro energético en este sector están bien desarrolladas, por lo que la mayoría de las barreras que impiden el pleno aprovechamiento del potencial de ahorro energético son de carácter no técnico; señala que debido al carácter de los proyectos de renovación con miras de eficiencia energética, que a menudo son menos visibles, menores y más difíciles de agregar, corresponde a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos un papel crucial a la hora de proporcionar la financiación necesaria para superar estas barreras;
57. Señala que el potencial de ahorro energético, que depende en gran medida de las condiciones de los edificios existentes, no está repartido equitativamente entre los Estados miembros y las regiones; pide a los Estados miembros que redefinan el concepto de «vivienda digna» incorporándole criterios de eficiencia energética;
58. Subraya que es necesaria la inversión pública en eficiencia energética en los edificios, particularmente en las regiones menos desarrolladas y en los Estados miembros beneficiarios de financiación de cohesión, en los que existe un importante potencial de reducción del consumo de energía a través de medidas rentables;
59. Alienta a los Estados miembros a que maximicen la utilización de los programas nacionales y regionales para garantizar que el nivel de eficiencia energética de los edificios nuevos sea elevado desde su concepción y para que se aumente el del parque inmobiliario existente (retroadaptación), incluidas las viviendas de familias de ingresos bajos;
60. Señala que las zonas rurales y remotas tienen unas condiciones ideales para el despliegue de formas eficientes de producción descentralizada de energía que podrían reducir las pérdidas de energía debidas al transporte de electricidad a larga distancia;
61. Pide a las autoridades públicas competentes que aceleren la renovación de los edificios de su propiedad, recurriendo a la política de cohesión para proporcionar el impulso necesario y crear ejemplaridad;
62. Pide a los Estados miembros que presten especial atención a las dificultades a las que se enfrenta la copropiedad de edificios de apartamentos multifamiliares, que presentan el difícil problema causado por las personas que se aprovechan de los demás;
63. Pide a la Comisión que aumente la concienciación acerca del potencial real de renovación profunda y renovación profunda por etapas del parque inmobiliario apoyando a los Estados miembros en la preparación de sus estrategias de renovación; recomienda que estas estrategias se desarrollen paralelamente a las propuestas de programas operativos, y que se centren en incorporar el uso de instrumentos financieros innovadores, e incluyan hitos indicativos para aumentar la confianza de los inversores;
o o o
64. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Comité de las Regiones.
Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulado «Respaldo financiero a la eficiencia energética de los edificios» (COM(2013)0225), 18 de abril de 2013.
Visto el Informe presentado a la Comisión por Ismeri Europa titulado «Expert evaluation network delivering policy analysis on the performance of Cohesion policy 2007-2013 – Synthesis of national reports 2011 – renewable energy and Energy efficiency of housing», http://ec.europa.eu/regional_policy/sources/docgener/evaluation/pdf/eval2007/expert_innovation/2011_synt_rep_en.pdf).
Comunicación de la Comisión, de 26 de enero de 2011, titulada «Contribución de la Política Regional al crecimiento sostenible en el marco de Europa 2020» (COM(2011)0017).
Estrategia en materia de pesca en los mares Adriático y Jónico
145k
34k
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre una estrategia en materia de pesca en los mares Adriático y Jónico (2012/2261(INI))
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Vista la Comunicación de la Comisión «Una estrategia marítima para los mares Adriático y Jónico» (COM(2012)0713),
– Visto el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1626/94(1) y sucesivas modificaciones («Reglamento sobre el Mediterráneo»),
– Vista su Resolución, de 6 de febrero de 2013, sobre la política pesquera común(2),
– Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2012, sobre la dimensión exterior de la política pesquera común(3),
– Vistas la Directiva 2008/56/CE y la obligación de los Estados miembros de la UE de adoptar las medidas necesarias para lograr o mantener un buen estado medioambiental del medio marino a más tardar en el año 2020,
– Vista su Resolución, de 3 de julio de 2012, sobre la evolución de las estrategias macrorregionales de la UE: prácticas actuales y perspectivas de futuro, especialmente en el Mediterráneo(4),
– Vista su Posición, de 8 de marzo de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo)(5),
– Vista su Resolución, de 21 de octubre de 2010, sobre la Política Marítima Integrada – Evaluación de los progresos realizados y nuevos desafíos(6),
– Vista la propuesta de Directiva por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las costas, presentada por la Comisión (COM(2013)0133),
– Vista su Resolución, de 17 de junio de 2010, sobre un nuevo impulso a la Estrategia para el Desarrollo Sostenible de la Acuicultura Europea(7),
– Vista la Declaración de los Ministros europeos responsables de la Política Marítima Integrada y de la Comisión, de 7 de octubre de 2012, sobre un programa de crecimiento marino y marítimo y el empleo («Declaración de Limassol»),
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Crecimiento azul: oportunidades para un crecimiento marino y marítimo sostenible» (COM(2012)0494),
– Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo celebrado los días 23 y 24 de junio de 2011,
– Vistos el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación y los protocolos del mismo(9),
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),
– Visto el dictamen de iniciativa del Comité de las Regiones, de 12 de octubre de 2011, sobre el desarrollo de una nueva macrorregión Adriático-Jónico(10),
– Vista la Declaración de Ancona, aprobada el 5 de mayo de 2010, con ocasión del 12º Consejo Jónico,
– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (CNUDM),
– Visto el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, aprobado el 31 de octubre de 1995,
– Vista la Recomendación 199 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo en el sector pesquero,
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0234/2013),
A. Considerando que siete países tienen una salida al mar Adriático y al mar Jónico(11), cuatro de los cuales son Estados miembros (Italia, Grecia, Croacia y Eslovenia), uno es un país candidato (Montenegro) y dos son candidatos potenciales (Albania y Bosnia-Herzegovina);
B. Considerando que la cooperación transfronteriza es fundamental para desarrollar una gestión conjunta de la actividad pesquera y garantizar la explotación sostenible de los recursos pesqueros;
C. Considerando que, si bien algunos países del Adriático han establecido zonas especiales, una parte considerable de la cuenca de los mares Adriático y Jónico sigue formando parte de las aguas internacionales;
D. Considerando que, en su reciente Resolución sobre la evolución de las estrategias macrorregionales de la UE, el Parlamento destacó que «la estrategia macrorregional Adriático-Jónico es un factor significativo para la reconciliación de los territorios de los Balcanes Occidentales, pudiendo contribuir de ese modo a la integración de estos países en la UE», lo que le permite llevar a cabo una política global para toda la cuenca mediterránea;
E. Considerando que los países firmantes de la Declaración de Ancona han pedido a la Comisión que desarrolle una estrategia macrorregional para la región Adriático-Jónico, siguiendo el ejemplo de las estrategias macrorregionales ya propuestas por la Comisión para el Báltico (2009), el Danubio (2010) y el océano Atlántico (2011)(12);
F. Considerando que, en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 junio de 2011, «se invita a los Estados miembros a que prosigan sus trabajos en colaboración con la Comisión sobre posibles estrategias macrorregionales futuras, especialmente para la región de los mares Adriático y Jónico»;
G. Considerando que, en un reciente dictamen, el Comité de las Regiones ha pedido al Parlamento que apoye la creación de una estrategia de la UE para una macrorregión Adriático-Jónico que tenga en cuenta los grandes retos que afronta esta cuenca y, en particular, por lo que respecta a los sectores de la pesca y la acuicultura;
H. Considerando que la pesca es tradicionalmente un sector importante para la mayoría de las regiones bañadas por los mares Adriático y Jónico, y que las actividades de la pesca en esta región se gestionan actualmente en la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) y en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA);
I. Considerando que, desde el punto de vista geofísico, la cuenca del mar Adriático, especialmente en su parte septentrional, está constituida por fondos poco profundos y arenosos, que tan solo alcanzan mayores profundidades a muchas millas de la costa, y que las características de la cuenca marina del mar Jónico son similares a las del resto del Mediterráneo, mucho más profundo, en particular en las SZG (subzonas geográficas de la CGPM) 18 y 19, cuya profundidad puede llegar a los dos mil metros;
J. Considerando que la pesca en la cuenca del Adriático-Jónico es una pesquería multiespecífica, que se caracteriza por actividades que implican el uso de diversas artes, desde la pesca artesanal a pequeña escala hasta la pesca de arrastre demersal y desde la pesca pelágica de media altura a la pesca deportiva;
K. Considerando que el mar Adriático alberga una gran cantidad de especies endémicas de peces; que, sin embargo, el aumento del esfuerzo de pesca o de los niveles de contaminación ha dado lugar a graves problemas para las poblaciones de peces y la industria pesquera en general, especialmente en la costa italiana de la parte meridional del mar Adriático;
L. Considerando asimismo que, durante los últimos años, la acuicultura ha conocido un importante desarrollo en la región Adriático-Jónico, pese a las grandes limitaciones de orden medioambiental y espacial y a que no todas las zonas son adecuadas para instalar piscifactorías en mar abierto y, cuando lo son, esas instalaciones no siempre son compatibles con otras actividades;
M. Considerando que ya existen buenas iniciativas de cooperación regional para promover la cooperación científica en apoyo de la pesca responsable en el mar Adriático, como AdriaMed(13);
N. Considerando que numerosos Estados miembros no se cuentan con un plan de ordenación específico nacional o regional que regule la construcción de piscifactorías en zonas costeras y marítimas y defina de un modo inequívoco las zonas en que pueden construirse instalaciones acuícolas, a fin de evitar conflictos de intereses fácilmente previsibles con otros sectores económicos como el turismo, la agricultura o la pesca de litoral;
O. Considerando que existe una red de áreas protegidas marinas y costeras del mar Adriático (AdriaPAN), una iniciativa para mejorar la eficacia de su gestión y la capacidad de planificación en colaboración;
P. Considerando que el desarrollo de un enfoque integrado de las políticas marítimas en los mares Adriático y Jónico debe ir acompañado de un proceso de diálogo y asociación con todos los Estados ribereños, habida cuenta de la naturaleza transfronteriza de las actividades marinas y los recursos compartidos;
Consideraciones de carácter general
1. Señala que, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Parlamento Europeo se convirtió en colegislador de pleno derecho para la pesca y la acuicultura, por lo que se propone desempeñar plenamente su papel en el establecimiento de directrices para la pesca, tanto a escala de la UE como a escala regional y transregional;
2. Opina que una estrategia para el Adriático y el Jónico debería mencionar de manera particular el desarrollo y el crecimiento sostenibles de los sectores de la pesca y la acuicultura, incluido el empleo;
3. Considera que una estrategia para los mares Adriático y Jónico debe procurar garantizar la preservación y la protección del medio ambiente;
4. Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión de 3 de diciembre de 2012, ya que constituye un paso importante para la adopción de un marco normativo para promover una mayor cooperación entre los países y regiones ribereños del mar Adriático y del mar Jónico, con el fin de asegurar una pesca responsable y económicamente sostenible para las comunidades costeras;
5. Opina que, en este contexto, la Política Marítima Integrada (PMI) debería desempeñar un papel crucial para el desarrollo de políticas estratégicas a largo plazo en los mares Adriático y Jónico, en aras de un crecimiento marino y marítimo sostenible y de la preservación de los ecosistemas marinos para las generaciones venideras;
6. Opina asimismo que la ordenación del espacio marítimo —como proceso público de análisis y planificación de la distribución espacial y temporal de las actividades humanas en las regiones del mar Adriático y del Jónico, en particular en la parte septentrional del mar Adriático— es crucial para el futuro sostenible del sector de la pesca en relación con otras actividades conexas;
7. Reitera su compromiso en favor de la aplicación de una estrategia macrorregional para esta importante cuenca marítima, a fin de abordar los desafíos y problemas comunes que afrontan los ciudadanos de las regiones costeras afectadas y promover el desarrollo económico y la integración europea de la región;
8. Opina que todos los programas e instrumentos de financiación de la UE(14) para las regiones de la cuenca del Adriático-Jónico, incluido el instrumento de ayuda de preadhesión (IPA), deben ser compatibles y utilizarse de la forma más eficaz posible, con objeto de aportar un verdadero valor añadido a los operadores y empresas de la industria de la pesca en la zona;
9. Expresa la firme convicción de que todos los esfuerzos en favor de una pesca responsable y sostenible en la cuenca del Adriático-Jónico pueden servir de catalizador para el desarrollo de las zonas costeras y rurales de los países correspondientes y contribuir al desarrollo de actividades productivas integradoras —por ejemplo, el «turismo de pesca», dirigido a los pescadores profesionales y que consiste en embarcar en los buques pesqueros a personas con fines de turismo recreativo o de estudio— siempre en completa armonía con los principios de una pesca sostenible que respete plenamente la ecología y la biodiversidad de la cuenca;
10. Considera que el Convenio de Barcelona y su Protocolo sobre la gestión integrada de las zonas costeras, que entró en vigor en marzo de 2011, podrían servir de modelo para hacer obligatoria una política integrada para los Estados miembros ribereños de los mares Adriático y Jónico;
11. Considera que la información disponible relativa a las poblaciones de peces en la cuenca del Adriático-Jónico, sus movimientos y su distribución, así como a la actividad de pesca recreativa, no es satisfactoria, por lo que pide a las autoridades y a los centros de investigación competentes que tomen medidas con prontitud para colmar las lagunas existentes;
12. Insta a la Comisión a adoptar nuevas medidas para impulsar programas de investigación relacionados con el medio marino y la pesca, y a alentar el aprovechamiento y la difusión de los resultados de esa investigación;
13. Considera que, en materia comercial, los buenos ejemplos de cooperación entre órganos administrativos de diferentes regiones(15), pueden servir como ejemplos de mejores prácticas y extenderse a otros ámbitos de aplicación para garantizar una mejor trazabilidad, rentabilidad y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, en particular, de los productos locales;
14. Respalda la participación de todas las partes interesadas en el desarrollo de una pesca sostenible y productiva en la región;
15. Considera que, para garantizar el desarrollo sostenible del sector de la pesca y la acuicultura en toda la cuenca del Adriático-Jónico y fomentar el empleo en las zonas costeras, es esencial valorar la importante labor de las mujeres en el sector pesquero, favoreciendo su promoción profesional y su inclusión en los grupos de acción costera y en las organizaciones de productores;
16. Pide que se creen incentivos para atraer a los jóvenes a los sectores de la pesca y la acuicultura en esta región y que se les aliente a que emprendan estas actividades;
17. Señala que el Parlamento ya ha llamado anteriormente la atención sobre la necesidad de una legislación sobre acuicultura más sencilla, coherente y transparente que elimine los obstáculos que han impedido hasta ahora el desarrollo de todo el potencial de la acuicultura de la UE, lo que necesitará una legislación de la UE y nacional clara y no contradictoria, así como la elaboración de planes de ordenamiento marítimo y costero bien definidos por los Estados miembros, de conformidad con las directrices recientemente aprobadas dentro de la CGPM(16);
18. Recuerda que un desarrollo específico del sector de la acuicultura podría ofrecer a las regiones costeras de la cuenca del Adriático-Jónico, de gran vocación turística estival, puestos de trabajo no sujetos a fluctuaciones estacionales y, por lo tanto, aportar una contribución significativa para el empleo;
19. Hace hincapié en que la expansión de las actividades acuícolas no debe poner en riesgo la consecución de un buen estado medioambiental conforme a la Directiva 2008/56/CE, y debe llevarse a cabo en estricto cumplimiento de toda la legislación medioambiental pertinente de la Unión;
20. Recuerda que la protección de los recursos pesqueros y el medio ambiente marino contra la contaminación y la pesca excesiva o ilegal solo es posible a través de la creación de una red integrada de sistemas información y vigilancia de las actividades marítimas, en estrecha cooperación con los Estados y las regiones costeras de que se trate;
Consideraciones específicas
21. Insta a los países ribereños de la cuenca del Adriático-Jónico a cooperar en la elaboración de una panorámica global sobre las peculiaridades geofísicas y batimétricas de la zona, la presencia y distribución de las distintas especies marinas y las diferentes técnicas de pesca, a fin de obtener una visión de conjunto que pueda ser la base para una mejor gestión pesquera y contribuya a reforzar la importancia de la actividad pesquera en el marco de cualquier futura estrategia macrorregional;
22. Pide a la Comisión que adopte lo antes posible, y no más tarde de 2013, el plan de acción para la aplicación concreta de la estrategia marítima de base macrorregional para los mares Adriático y Jónico, señalando que la industria pesquera debe ser una de las prioridades de esta estrategia, teniendo en cuenta las conformaciones geofísicas específicas y vinculando este plan de acción a la política regional, la política marítima integrada de la Unión y al Mecanismo «Conectar Europa», para maximizar el efecto multiplicador de dicho plan;
23. Insta a la Comisión a que presente cuanto antes una propuesta de Reglamento por el que se establezcan medidas técnicas comunes en materia de pesca en la cuenca del Adriático-Jónico y se definan el esfuerzo de pesca, los tiempos de pesca, las artes de pesca permitidas y otras medidas de gestión pertinentes;
24. Lamenta que los Estados miembros no hayan hecho un mayor uso de estos planes de gestión individuales, que permiten derogar determinadas normas generales para adaptarlas a sus propias especificidades; considera que ello hubiera facilitado considerablemente la gestión de proximidad y hubiese ofrecido datos valiosos sobre las realidades de las diferentes zonas que hubieran permitido las oportunas adaptaciones; pide por ello que los Estados miembros ribereños colaboren constructivamente, entre ellos y con la Comisión, en la actualización y la adecuación permanente de las medidas de gestión pesquera;
25. Pide a la Comisión que establezca un diálogo permanente con los terceros países de la cuenca del Adriático-Jónico con vistas a concluir acuerdos bilaterales o multilaterales específicos para avanzar en la armonización y la homogenización de las reglas de gestión de la pesca, con el fin de alcanzar los objetivos de la política pesquera común de la UE (PPC) en el Mediterráneo, aprovechando plenamente al mismo tiempo el marco de colaboración que ofrecen las organizaciones internacionales y regionales de pesca; señala que una estrategia para los mares Adriático y Jónico solo puede aportar valor añadido si se tiene en cuenta a todos los países ribereños, tanto los miembros de la UE como los no pertenecientes a ella;
26. Pide a la Comisión que promueva los objetivos de la PPC, en particular la consecución de niveles superiores al rendimiento máximo sostenible (RMS) para todos los caladeros, a más tardar para 2020, y fomente el uso de un enfoque basado en los ecosistemas ante países no pertenecientes a la UE;
27. Pide a la Comisión que intensifique, en cooperación con los Estados ribereños, el intercambio de buenas prácticas de conservación y que promueva el establecimiento de zonas marinas protegidas («zonas de recuperación») destinadas a la recuperación de las especies más amenazadas;
28. Pide a la Comisión que promueva los objetivos de la Directiva Marco sobre la estrategia marina (DMEM) ante los países ribereños de los mares Adriático y Jónico no pertenecientes a la UE, en especial el de alcanzar o mantener un buen estado medioambiental en el medio marino para el año 2020 a más tardar;
29. Pide, en este sentido, a la Comisión que anime a los Estados miembros ribereños de los mares Adriático y Jónico a desarrollar y poner en marcha estrategias marinas mediante un enfoque basado en los ecosistemas que asegure la incorporación de las cuestiones medioambientales a las distintas políticas que tienen un impacto sobre el medio marino, teniendo en cuenta los efectos transfronterizos sobre la calidad de las aguas marinas de los terceros países vecinos;
30. Recuerda que tanto en el futuro Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), a través de los programas de recogida de datos, como en el marco de los distintos programas de investigación de la Unión, existe financiación para mejorar el conocimiento del medio marino, incluidas las especies de peces, y para introducir una mayor innovación y mejores prácticas en las actividades de pesca; pide por tanto a los Estados miembros que presenten proyectos en este sentido, y considera que de la cooperación previa entre los distintos países ribereños, pertenezcan o no a la UE, pueden surgir iniciativas de gran interés que, a través de los proyectos de los Estados miembros, pueden beneficiar a toda la cuenca del Adriático-Jónico;
31. Pide a la Comisión que evalúe la posibilidad de crear, en colaboración con el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y con base en la experiencia adquirida a través del FMIP(17), una línea de financiación especial para la realización de las acciones y los objetivos de la presente estrategia, para evitar que se complique aún más la situación con la adopción de nuevos instrumentos presupuestarios; pide a la Comisión que evalúe asimismo la conveniencia de utilizar obligaciones para la financiación de proyectos y colaboraciones público-privadas como instrumentos de financiación particularmente adecuados;
32. Pide a la Comisión que proponga la creación, en el ámbito del Consejo Consultivo Regional (CCR) para el Mediterráneo ya establecido, de órganos consultivos específicos, tanto para el mar Adriático como para el mar Jónico, basándose en las experiencias positivas de los «distritos del mar» creados en aguas italianas(18) (como, por ejemplo, el distrito de pesca Adriático Norte, instituido en 2012 para la gestión compartida y concertada del sector pesquero de la parte septentrional del mar Adriático en los ámbitos político, económico, social y medioambiental);
33. Pide a la Comisión que incluya en su futura propuesta legislativa sobre la ordenación del espacio marítimo disposiciones que obliguen a los Estados miembros a efectuar el inventario de las normas de protección del medio ambiente y del turismo vigentes en sus territorios respectivos, y, en las áreas no restringidas, a adoptar planes de ordenamiento marítimo y costero que establezcan la admisibilidad y la compatibilidad del uso y la ocupación de esas zonas, con vistas a facilitar el acceso a espacios adecuados para la implantación de empresas de acuicultura;
34. Pide a la Comisión que establezca un plan de trabajo específico para los mares Adriático y Jónico en el que figuren los objetivos futuros para dicha región a semejanza del que está en marcha actualmente en el Mediterráneo (proyecto sobre la Política Marítima Integrada en el Mediterráneo, IMP-MED); destaca que dicho plan de trabajo debe considerarse como un proyecto que puede optar a financiación del FEMP;
35. Insta a la Comisión a crear un conjunto de medidas sancionadoras para asegurar que se pueda sancionar a un Estado miembro que no cumpla con las obligaciones de recogida y transmisión de datos o sea incapaz de atajar los problemas de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) en sus aguas o por parte de su flota pesquera;
o o o
36. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
La definición de la Organización Hidrográfica Internacional (IHO) indica como límite meridional del mar Jónico la línea entre el cabo Passero (Sicilia) y el cabo Tenaron (Grecia).
AdriaMed es un proyecto regional de la FAO, con financiación del Ministerio italiano de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales (MiPAAF) y de la Comisión, cuyo objetivo es promover la cooperación científica entre los países adriáticos (Albania, Croacia, Italia, Montenegro y Eslovenia), en consonancia con el Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable.
Resolución GFCM/36/2012/1 «Guidelines on Allocated Zones for Aquaculture (AZA)», adoptada en el marco del 36º periodo de sesiones de la CGPM (mayo de 2012).
Los «distritos del mar» tienen por objeto reforzar la colaboración entre el Estado y las regiones para el desarrollo y apoyo del sector de la pesca y de la acuicultura, así como promover la colaboración con los fabricantes y las empresas de los sectores de la industria pesquera.
Hacia unos servicios de interpretación más eficaces y rentables en el Parlamento Europeo
144k
29k
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre unos servicios de interpretación más eficaces y rentables en el Parlamento Europeo (2011/2287(INI))
– Visto el artículo 286 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista su Resolución, de 5 de septiembre de 2006, sobre el Informe Especial nº 5/2005 del Tribunal de Cuentas: Gastos de interpretación del Parlamento, la Comisión y el Consejo(1),
– Visto el Informe Especial nº 5/2005 del Tribunal de Cuentas titulado «Gastos de interpretación del Parlamento, la Comisión y el Consejo», acompañado de las respuestas de las instituciones(2),
– Vista la nota a la atención de los miembros de la Mesa titulada «Multilingüismo pleno con una utilización eficiente de los recursos en la interpretación – aplicación de la decisión sobre el presupuesto del Parlamento Europeo para el ejercicio 2012»,
– Visto el informe del Secretario General del Parlamento Europeo, de 9 de abril de 2013, titulado «Preparación para la complejidad – El Parlamento Europeo en 2025. Respuestas»,
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A7-0233/2013),
A. Considerando que el multilingüismo es una de las características principales del Parlamento Europeo y de la Unión en su conjunto, y que garantiza el respeto de la diversidad cultural y lingüística, así como el trato igualitario a todos los ciudadanos de la UE procedentes de distintos lugares y contextos;
B. Considerando que el principio del multilingüismo en el Parlamento Europeo es el fundamento de la actividad política, colegislativa y comunicativa de la Institución;
C. Considerando que el principio del multilingüismo en el Parlamento Europeo protege de toda obstrucción innecesaria del derecho de sufragio pasivo de los ciudadanos europeos en las elecciones al Parlamento Europeo;
D. Considerando que el multilingüismo garantiza el derecho de los ciudadanos a comunicarse con el Parlamento en cualquiera de las lenguas oficiales de la UE, permitiéndoles así ejercer su derecho al control democrático;
E. Considerando que los servicios lingüísticos del Parlamento facilitan la comunicación y, de esta manera, se aseguran de que el Parlamento siga abierto para todos los ciudadanos europeos, garantizando la transparencia dentro de la estructura multilingüe única de la Unión basada en 24 lenguas oficiales;
F. Considerando que el Reglamento del Parlamento dispone que los diputados pueden expresarse en la lengua oficial que elijan y que se proporcionarán servicios de interpretación al resto de las lenguas oficiales, respetando así el derecho democrático a ser elegido diputado al Parlamento Europeo independientemente de los conocimientos lingüísticos personales;
G. Considerando que, debido a las sucesivas ampliaciones, el desafío del multilingüismo ha adquirido una dimensión completamente nueva en lo tocante al tamaño, la complejidad y la importancia política, y que el multilingüismo generalizado se traduce, lógicamente, en importantes costes crecientes para el Parlamento y, por ende, para los ciudadanos de la Unión;
H. Considerando que, por lo que respecta al presupuesto del Parlamento para 2012, se imponía un ahorro considerable, incluida una reducción de los costes de los servicios de interpretación de 10 millones de euros al año, a fin de limitar el aumento del presupuesto al 1,9 % respecto al ejercicio precedente;
Marco de la interpretación en el Parlamento Europeo
1. Reconoce que la Unión Europea es la única entidad a escala mundial que aplica una política oficial de multilingüismo basada en 24 lenguas oficiales, que tiene que abarcar un total de 552 combinaciones lingüísticas; acoge con satisfacción, a este respecto, la gran calidad de los servicios de interpretación del Parlamento, pero opina que deben buscarse formas de reducir la carga que conlleva la compleja estructura del multilingüismo y los costes considerables y crecientes de esta;
2. Observa que, entre todas las lenguas utilizadas en el Pleno en Estrasburgo y Bruselas entre septiembre de 2009 y febrero de 2013, el inglés se utilizó durante 26 979 minutos (29,1 %), el alemán durante 12 556 minutos (13,6 %), el francés durante 8 841 minutos (9,5 %), el estonio durante 109 minutos (0,1 %) y el maltés durante 195 minutos (0,2 %);
3. Destaca que todo el mundo puede acceder públicamente a las sesiones plenarias y a las reuniones de comisión a través de la retransmisión en Internet o del vídeo a la carta, nuevos medios de comunicación que están aumentando la transparencia de las actividades del Parlamento Europeo para los ciudadanos de la Unión, y que su disponibilidad en todas las lenguas oficiales pone de manifiesto el carácter democrático y multicultural del Parlamento;
4. Observa que algunos organismos multinacionales, como las Naciones Unidas y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, solo operan a escala intergubernamental y no desempeñan funciones legislativas; señala, a este respecto, que las Naciones Unidas, que constan de 192 miembros, poseen un régimen lingüístico de seis lenguas oficiales y que la OTAN, formada por 28 miembros, utiliza principalmente el inglés, a pesar de tener dos lenguas oficiales;
5. Destaca, no obstante, que el Parlamento es un órgano político elegido mediante sufragio directo cuyos diputados se eligen independientemente de sus conocimientos de idiomas; reafirma, por tanto, el derecho de todos los diputados a expresarse en la lengua oficial que deseen, puesto que este es uno de los principios esenciales del funcionamiento del Parlamento;
6. Observa que las implicaciones prácticas del uso de las lenguas oficiales en el Parlamento Europeo están recogidas en el Código de Conducta del Multilingüismo, actualizado en 2008; señala que el concepto de «multilingüismo integral controlado» establecido en dicho Código mantiene la igualdad entre diputados y ciudadanos; indica que, a largo plazo, la aplicación del multilingüismo integral, aunque se base en el principio de la «interpretación a la carta», dependerá de la concienciación de los usuarios de los servicios lingüísticos en lo que respecta a los costes que supone la prestación de dichos servicios y, por tanto, de su responsabilidad de darles el mejor uso posible;
7. Opina que el principio de buena gestión financiera también debe aplicarse a la interpretación y que, a fin de garantizar que se rentabiliza al máximo el dinero de los contribuyentes europeos, debe efectuarse de forma permanente un análisis crítico que evalúe dónde y cómo se puede mejorar la eficiencia y controlar o limitar los costes;
Uso eficiente de los recursos de interpretación
8. Toma nota de la decisión adoptada por la Mesa del Parlamento en 2011 sobre el multilingüismo pleno con una utilización eficiente de los recursos en la interpretación, que aumenta la eficiencia de los servicios de interpretación y reduce sus costes estructurales de la siguiente manera:
i)
compaginando las necesidades derivadas de los desplazamientos de las delegaciones parlamentarias con los recursos financieros y humanos disponibles,
ii)
concediendo prioridad a la interpretación en los diálogos a tres bandas durante las semanas reservadas a las reuniones de comisión,
iii)
distribuyendo las reuniones de las comisiones de forma más uniforme a lo largo de la semana, y
iv)
aplicando con mayor rigor las normas relativas a la duración de las reuniones por las tardes;
9. Celebra que, como consecuencia de ello, hayan empezado a reducirse los recursos presupuestarios destinados a los servicios de interpretación en el Parlamento; señala que en 2010 la ejecución presupuestaria ascendió a 54 990 000 EUR, en 2011 alcanzó los 56 964 283 EUR, y en estos momentos se sitúa en 47 000 000 EUR para 2012, aunque no se conocerá el resultado final de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 y es posible que sea superior;
10. Observa que el presupuesto estimado para la DG de Interpretación en 2013 es de 58 000 000 EUR, de los cuales 53 000 000 EUR están relacionados directamente con los servicios de interpretación; pide que se le informe detalladamente y con regularidad sobre los resultados concretos de la iniciativa «Multilingüismo pleno con una utilización eficiente de los recursos» por lo que respecta al presupuesto de 2013, especialmente en términos de previsión de reducciones o incrementos de los costes;
11. Observa, además, que aunque los servicios de interpretación del Parlamento costaron 157 954 283 EUR en un período de tres años hasta finales de 2012, se observa una reducción del 17 % al comparar las cifras de la ejecución presupuestaria de 2010 con las de 2012; indica que el ahorro inteligente logrado en los servicios de interpretación no puso en peligro el principio del multilingüismo, e insiste en que debe garantizarse a los diputados un acceso igualitario a los servicios lingüísticos y en que deben mantenerse unas condiciones de trabajo adecuadas para dichos servicios;
12. Acoge con satisfacción que en el estado de previsiones de ingresos y gastos del Parlamento para el ejercicio 2014 se proponga una reducción de los costes de interpretación de un 23 % durante un año electoral en comparación con la cifra de 58 000 000 EUR consignada en el presupuesto para 2013; solicita información detallada que demuestre que los recortes propuestos son factibles y que se puede mantener la excelente calidad de la interpretación;
13. Destaca que la aplicación del multilingüismo pleno con una utilización eficiente de los recursos ha generado beneficios considerables gracias a una distribución más uniforme de las reuniones de las comisiones a lo largo de la semana, sin reducir en modo alguno el número de reuniones de las mismas; observa que, como consecuencia de ello, el número total de jornadas de interpretación disminuyó de 105 258 (107 047 386 EUR) en 2011 a 97 793 (100 237 825 EUR) en 2012, generando así un ahorro de 6 809 561 EUR;
14. Observa con preocupación que, de acuerdo con los informes sobre el Código de Conducta del Multilingüismo, aún se produjo un número elevado y creciente de cancelaciones de última hora de las solicitudes de servicios de interpretación procedentes de comisiones, delegaciones y grupos políticos, tal y como muestran las siguientes cifras:
Comisiones
2009
2010
2011
2012
Solicitudes
984
1712
2213
2448
Cancelaciones de última hora
76
172
238
359
%
7,72 %
10,05 %
10,80 %
14,70 %
Delegaciones
2009
2010
2011
2012
Solicitudes
624
813
836
832
Cancelaciones de última hora
116
93
102
171
%
18,59 %
11,44 %
12,20 %
20,60 %
Grupos políticos
2009
2010
2011
2012
Solicitudes
1922
2310
2297
2146
Cancelaciones de última hora
285
378
266
292
%
14,83 %
16,36 %
11,60 %
13,60 %
15. Observa con preocupación que los costes en que se podría incurrir como consecuencia de dichas cancelaciones de última hora, sin la redistribución en el último minuto de algunos intérpretes, representarían un porcentaje considerable del presupuesto global de interpretación; toma nota a este respecto de que en 2011 se habrían gastado 4 350 000 EUR (7,6 % del presupuesto de interpretación), y 5 480 000 EUR en 2012 (11,9 % del presupuesto de interpretación), en servicios de interpretación puestos a disposición y cancelados posteriormente fuera de los plazos previstos en el Código de Conducta del Multilingüismo; insta a la Mesa a que proporcione a la Comisión de Control Presupuestario un análisis detallado de la tendencia creciente de las cancelaciones de última hora y a que introduzca un mecanismo para concienciar a los usuarios acerca de los recursos desperdiciados debido a dichas cancelaciones en el último momento, así como para reducir el número y el porcentaje de las mismas;
16. Reitera que, si bien es necesario mantener la alta calidad del trabajo, también lo es utilizar de forma más eficiente los recursos lingüísticos y controlar su coste, observando la carga de trabajo de cada unidad lingüística y garantizando que se reducen los costes ocasionados por la cancelación de última hora de las solicitudes de reuniones y de visitas de delegaciones con interpretación, lo cual supone un incumplimiento de los plazos fijados en el Código de conducta; insiste en que debe concienciarse a las comisiones, las delegaciones y los grupos políticos sobre las normas establecidas en el Código de Conducta;
17. Pide a la Mesa que elabore un sistema que prevea nuevas medidas para luchar contra las cancelaciones de última hora de las reservas de servicios de interpretación;
18. Pide a la administración que haga un uso pleno y eficiente de los perfiles lingüísticos actualizados de los diputados a la hora de hacer los preparativos lingüísticos para las reuniones de las comisiones, las delegaciones y los grupos políticos tanto en los tres lugares de trabajo como fuera de ellos; insiste en que deben actualizarse una vez al año los perfiles lingüísticos de todos los diputados; señala asimismo que debe enviarse a las secretarías de las comisiones, las delegaciones, los grupos políticos y los grupos de trabajo una copia de los perfiles lingüísticos actualizados;
19. Insiste, teniendo debidamente en cuenta la decisión adoptada por la Mesa del Parlamento en diciembre de 2011 sobre el multilingüismo pleno con una utilización eficiente de los recursos, en que en los desplazamientos de las delegaciones sólo se deben prestar servicios de interpretación en una lengua oficial cuando así lo pida expresamente por escrito un diputado al Parlamento Europeo que participe en ese desplazamiento; destaca que durante las visitas de delegación el número de intérpretes se debería mantener en el mínimo indispensable con arreglo a la normativa en vigor;
20. Recuerda la propuesta del Secretario General de introducir medidas destinadas a sensibilizar a los usuarios de los servicios de interpretación, incluidas las comisiones, las delegaciones y los grupos políticos, y está a la espera de nuevas propuestas detalladas que permitan aumentar la concienciación sobre el coste de las cancelaciones de última hora;
21. Pide a la administración que vele por que el jefe del equipo de intérpretes elabore una lista de los servicios de interpretación que se solicitaron pero no se utilizaron, al final de cada reunión y en concertación con la secretaría de dicha reunión; observa que debe enviarse una copia de dicha lista a la secretaría de la reunión en cuestión; considera que en esa lista también se debe tener en cuenta a los usuarios de las retransmisiones por Internet y de las retransmisiones de vídeo a la carta;
22. Toma nota del nuevo servicio de interpretación ad personam (IAP) que se ofrece a los diputados y que se creó a raíz del proyecto piloto iniciado en 2010; observa que los costes de este nuevo servicio ascendieron a 157 000 EUR en 2011 y a 115 000 EUR en 2012; opina que debe llevarse a cabo una revisión del servicio para buscar formas de mejorarlo;
La interpretación en el Parlamento Europeo: el camino a seguir
23. Celebra que se haya logrado mejorar la eficiencia y reducir los costes de los servicios de interpretación durante los últimos años, a la vez que se ha mantenido una calidad de trabajo excelente; hace hincapié en que el gasto en interpretación y traducción sigue constituyendo una proporción importante del presupuesto del Parlamento, y opina, por tanto, que el desafío del multilingüismo a un coste razonable requiere una atención continua por parte del Parlamento;
24. Considera que debe informarse regularmente a la Comisión de Control Presupuestario de los cambios en el coste de la interpretación; solicita que se ponga a disposición de los miembros de dicha comisión el informe anual sobre el Código de Conducta elaborado por los servicios de interpretación y enviado al Secretario General;
25. Opina que deben evitarse en la medida de lo posible las situaciones en las que se ofrezca interpretación a ciertas lenguas que luego no se utilicen; destaca la necesidad de adoptar medidas destinadas a reducir el coste de la interpretación innecesaria en las reuniones, y pide, por tanto, la creación y aplicación urgente de un sistema que evite situaciones en las cuales se proporciona interpretación a lenguas que en realidad no se hablan en una reunión concreta o que han sido solicitadas por los usuarios de la retransmisión por Internet;
26. Espera que antes de finales del año en curso el Secretario General presente un análisis detallado de las lenguas para las cuales se proporciona interpretación en todas las reuniones de los grupos (de trabajo), las comisiones y las delegaciones y de las lenguas que realmente se utilizan en dichas reuniones, así como un análisis de las excepciones a las normas generales de interpretación aprobadas por la Mesa el 12 de marzo de 2012(3) solicitadas y concedidas para las visitas de las delegaciones;
27. Pide a la Mesa que apruebe antes de que termine el año otra decisión sobre el multilingüismo que aborde específicamente las posibles situaciones de «interpretación a la carta» y el incremento de la eficiencia que se prevé lograr gracias a ello;
28. Pide al Tribunal de Cuentas, por consiguiente, que proporcione al Parlamento, en un plazo razonable y a más tardar antes en marzo de 2014, un informe especial sobre los gastos de traducción e interpretación en que hayan incurrido el Parlamento, la Comisión y el Consejo, en el que se evalúe la idoneidad de la gestión financiera realizada y se actualicen las conclusiones formuladas en su Informe Especial nº 5/2005; observa, además, que ese informe debe elaborarse periódicamente y utilizarse para el procedimiento anual de aprobación de la gestión; reitera que el informe debe proporcionar información que indique si las instituciones en cuestión poseen herramientas y procedimientos adecuados para garantizar que:
–
los servicios prestados no superan las necesidades reales,
–
pueden prestarse todos los servicios necesarios,
–
los servicios se prestan con el menor coste posible,
–
los servicios prestados son de alta calidad;
29. Observa, asimismo, que en dicho informe de seguimiento se debe comparar cuidadosamente la rentabilidad de los servicios de interpretación del Parlamento con la de los servicios de interpretación del Consejo y la Comisión, además de comparar los costes reales de los servicios de interpretación de las tres instituciones con los que se registraron en el período de referencia para la auditoría;
30. Insiste, además, en que el Parlamento debe abordar como asunto prioritario el importante número de cancelaciones de última hora, y pide a la Mesa que presente un plan de acción detallado para reducirlo;
31. Reitera que la cooperación interinstitucional es fundamental para intercambiar las mejores prácticas en pos de la eficacia y el ahorro; considera que debe mejorarse la cooperación interinstitucional en lo que respecta a la interpretación; solicita que se lleve a cabo una revisión exhaustiva en la que se dé prioridad a una mayor eficacia a la hora de compartir los recursos disponibles entre todas las instituciones y a medidas concretas en lo que respecta a los intérpretes autónomos;
32. Destaca la importancia de las aplicaciones informáticas como instrumentos de gestión, e insiste en que deben asignarse más fondos a tal fin en el presupuesto del próximo ejercicio; observa que puede alcanzarse un nivel de eficiencia superior si se proporciona una información adecuada sobre la gestión a los servicios administrativos del Parlamento; considera lamentable que algunas direcciones generales aún vayan rezagadas en lo que respecta a las aplicaciones informáticas disponibles, a pesar de los avances logrados en el sector informático desde 2010;
33. Insta a los servicios pertinentes a que evalúen si el aumento significativo de la eficiencia logrado en el ámbito de la interpretación puede servir como ejemplo para lograr mejoras en otras direcciones generales;
o o o
34. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Se decidió concretamente que, aunque las delegaciones seguirían gozando de pleno derecho a la interpretación de hasta cinco lenguas, tal y como dispone el Código de Conducta del Multilingüismo, durante las semanas reservadas a actividades parlamentarias exteriores (semanas verdes), a las delegaciones que solicitaran excepciones para desplazamientos durante las semanas de reuniones de comisiones solo se les proporcionaría un régimen lingüístico limitado que no superara la interpretación hacia una sola lengua.
El juego en línea en el mercado interior
159k
39k
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre el juego en línea en el mercado interior (2012/2322(INI))
– Vista la Comunicación de la Comisión Europea, de 23 de octubre de 2012, titulada «Hacia un marco europeo global para los juegos de azar en línea» (COM (2012)0596),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de enero de 2011, titulada «Desarrollo de la dimensión europea en el deporte» (COM(2011)0012),
– Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2013, sobre el amaño de partidos y la corrupción en el deporte(1),
– Vista su Resolución, de 2 de febrero de 2012, sobre la dimensión europea en el deporte(2),
– Vista su Resolución, de 15 de noviembre de 2011, sobre el juego en línea en el mercado interior(3),
– Vista su Resolución, de 10 de marzo de 2009, sobre la integridad de los juegos de azar en línea(4),
– Vista la Declaración de Nicosia, de 20 de septiembre de 2012, sobre la lucha contra el amaño de partidos,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, y los informes de actividad de las Presidencias francesa, sueca, española y húngara del Consejo sobre el marco aplicable a los juegos y apuestas en los Estados miembros de la Unión Europea,
– Vista la acción preparatoria titulada «Asociaciones europeas en el ámbito del deporte», en particular, la recopilación de proyectos centrados en la prevención de incidentes de amaño de partidos a través de la formación y la información a las partes interesadas pertinentes,
– Vistos los artículos 51, 52 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Visto el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo al TFUE,
– Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde, en el ámbito específico de la organización de juegos de azar, el Tribunal reconoce en particular la protección del consumidor, la prevención del fraude y la incitación al gasto excesivo en juego, así como la necesidad general de preservar el orden público, como razones imperiosas de interés general que pueden justificar restricciones a la libre prestación de servicios(5),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 22 de mayo de 2012,
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Cultura y Educación y de la de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7‑0218/2013),
A. Considerando que los juegos de azar no constituyen una actividad económica convencional debido a sus posibles efectos sociales negativos, en particular la ludopatía, con consecuencias y costes difíciles de estimar, la delincuencia organizada, el blanqueo de capitales y el amaño de partidos; que los juegos de azar en línea pueden suponer un mayor riesgo de adicción que los tradicionales juegos de azar presenciales, debido, entre otras cosas, a la mayor facilidad de acceso y a la total ausencia de control social, aunque son necesarios una mayor investigación y más datos al respecto; que, por estos motivos, determinadas normas del mercado interior —incluidos la libertad de establecimiento, la libertad de prestación de servicios y el principio de reconocimiento mutuo— no se oponen a que los Estados miembros determinen sus propias medidas adicionales para la protección de los jugadores;
B. Considerando que el artículo 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece la obligación de proteger la salud humana en la definición y la aplicación de todas las políticas y actividades de la Unión;
C. Considerando que el artículo 169 del TFUE obliga a la UE a garantizar un alto nivel de protección de los consumidores;
D. Considerando que, debido a la naturaleza especial del sector de los juegos de azar en línea, la protección de la salud humana y de los consumidores debe ser el principio rector fundamental al elaborar recomendaciones a nivel de la UE y legislación a nivel nacional;
E. Considerando que, teniendo debidamente en cuenta el principio de subsidiariedad, los Estados miembros tienen derecho a determinar cómo se organiza y regula la oferta de servicios de juegos de azar en línea de acuerdo con sus propios valores y objetivos de interés general, observando el Derecho de la Unión;
F. Considerando que, debido a su naturaleza específica y en aplicación del principio de subsidiariedad, la oferta de servicios de juegos en línea no está sujeta a una normativa sectorial específica a escala de la UE y está excluida de las directivas relativas a los servicios y a los derechos de los consumidores, aunque queda sujeta a varios actos legislativos secundarios de la UE, como la Directiva sobre la protección de datos, la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales;
G. Considerando que el sector de los juegos de azar en línea no es un mercado como los demás, debido a los peligros que entraña en cuanto a la protección de los consumidores y la lucha contra la delincuencia organizada, como ha reconocido reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;
H. Considerando que el Tribunal de Justicia ha confirmado que la oferta de juegos de azar es una actividad económica de naturaleza especial en la que se pueden justificar restricciones por razones imperiosas de interés general, tales como la protección del consumidor, la prevención del fraude, la lucha contra el blanqueo de capitales o la preservación del orden público y de la salud pública; que cualquier restricción impuesta a la misma debe cumplir las disposiciones previstas en el TFUE, ser proporcionada a los objetivos perseguidos y no ser discriminatoria;
I. Considerando que los Estados miembros tienen, ahora más que nunca, inquietudes comunes respecto al impacto social y económico negativo de los juegos de azar en línea ilegales a nivel nacional y que sus objetivos principales son la protección de los menores de edad y de los grupos vulnerables de la sociedad y la lucha contra la adicción, la delincuencia y la evasión de impuestos;
J. Considerando que la naturaleza transfronteriza de los juegos de azar en línea, los riesgos en términos de protección del consumidor, prevención del fraude y acción policial contra las actividades ilegales, como el blanqueo de capitales y el amaño de partidos, así como la necesidad de luchar contra las actividades ilegales relacionadas con los juegos de azar, requieren una actuación más coordinada entre los Estados miembros y a nivel de la UE;
K. Considerando que es esencial implantar mecanismos para controlar las competiciones deportivas y los flujos financieros, junto con mecanismos de supervisión;
L. Considerando que en la actualidad es necesaria una visión global del sector de los juegos de azar en línea, por lo que respecta a la información y los datos relativos a la oferta interna y transfronteriza, dentro de la UE y a escala mundial, autorizada y no autorizada;
M. Considerando que la forma de publicidad relativa al juego en línea está regulada de forma diferente según los Estados miembros o no está regulada en absoluto;
Naturaleza específica del sector de los juegos de azar en línea y protección de los consumidores
1. Considera que, para garantizar un elevado nivel de protección del consumidor, principalmente por lo que respecta a los consumidores más vulnerables, se pueden reducir los costes sociales y los efectos nocivos de las actividades de juegos de azar mediante una oferta justa y legal de los servicios de juegos de azar definida por cada uno de los Estados miembros de conformidad con la legislación de la Unión;
2. Advierte que los juegos de azar pueden provocar una adicción peligrosa, por lo que esta cuestión debería abordarse en cualquier propuesta legislativa por el bien de los consumidores;
3. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten medidas contra los juegos de azar ilegales disponibles en los territorios de los Estados miembros; insta, en este sentido, a la Comisión a que pida a los Estados miembros que adopten medidas de ejecución contra la oferta de juegos de azar ilegales en sus recomendaciones previstas sobre la protección de los consumidores y la publicidad;
4. Considera que existe una peligrosa relación entre situaciones de crisis económica grave y el aumento de los juegos de azar; resalta que la gravísima situación social y económica actual ha contribuido a un aumento exponencial del juego, sobre todo entre los estratos más pobres de la población, por lo que estima necesario un seguimiento estrecho y constante del fenómeno de la adicción y de los problemas asociados al juego;
5. Afirma que los juegos de azar en línea constituyen una forma de uso comercial del deporte y que, dado que el sector crece a un ritmo constante al mantenerse al día de las innovaciones tecnológicas, los Estados miembros se enfrentan a dificultades a la hora de controlar ese sector debido a la naturaleza específica de internet, que conlleva el riesgo de que se produzcan violaciones de los derechos de los consumidores y de que el sector sea objeto de investigación en el contexto de la lucha contra la delincuencia organizada;
6. Insiste en que, con independencia de la forma en que decidan los Estados miembros organizar y regular la oferta de servicios de juegos de azar en línea en el plano nacional, debe garantizarse un alto nivel de protección de la salud pública y de los consumidores; pide a la Comisión que siga estudiante medidas a nivel de la UE para proteger a los consumidores vulnerables, como la cooperación formalizada entre las autoridades reguladoras en los Estados miembros; hace hincapié en que el grupo de expertos debe garantizar que los menores no puedan tener acceso a los servicios de juegos en línea; pide a los Estados miembros que obliguen a los operadores que trabajan con una licencia expedida por el Estado miembro a colocar en un lugar destacado fijo de su sitio web la marca de confianza de la autoridad reguladora;
7. Pide a la Comisión que estudie qué se puede hacer para acabar con la práctica de las empresas con sede en un Estado miembro que comercializan servicios de juegos de azar en línea ―por ejemplo, a través de televisión por satélite o de campañas publicitarias― en otro Estado miembro donde no tienen licencia para ofrecer sus servicios;
8. Pide que se obligue a los operadores a advertir a los menores de edad de forma clara, destacada y explícita, de que el juego en línea es ilegal para ellos;
9. Considera que se debe garantizar que las personas socialmente más vulnerables no agraven más aún su precariedad económica debido a los juegos de azar;
10. Cree que se necesitan investigaciones y datos adicionales para cuantificar la ludopatía y los riesgos asociados a las diferentes formas de juego; pide a los Estados miembros y a la Comisión que lleven a cabo de manera coordinada nuevos estudios para entender la adicción al juego; señala que los operadores de juegos de azar tienen responsabilidad de contribuir a la prevención de la adicción al juego;
11. Pide a la Comisión que, en colaboración con los Estados miembros, y en su caso a través del grupo de expertos constituido, evalúe la posibilidad de instituir una interoperabilidad a escala de la UE entre los registros nacionales de autoexclusión que incluyan, en particular, la autoexclusión y los límites de tiempo y de pérdidas, que sean accesibles a las autoridades nacionales y a los operadores de juegos de azar con licencia, para que cualquier cliente que decida excluirse o sobrepase sus límites de juego con un operador de juego tenga la oportunidad de autoexcluirse automáticamente de todos los demás operadores con licencia; subraya que todo mecanismo de intercambio de información personal sobre ludópatas debe estar sujeto a estrictas normas de protección de datos; destaca la importancia de que el grupo de expertos trabaje para proteger a los ciudadanos frente a la adicción a los juegos; destaca que, para que los consumidores sean conscientes de su propia actividad de juego, este registro debe mostrarles toda la información relacionada con su historial de juego en el momento en que empiecen a jugar;
12. Recomienda hacer una distinción clara entre las actividades de juego y otras formas de entretenimiento en línea; indica que los servicios que combinan características distintivas del sector de los juegos de azar deben regirse por la legislación aplicable a dicho sector y respetar plenamente los mecanismos de comprobación de edad e identidad;
13. Señala que las iniciativas autorreguladoras pueden servir como excelente contribución para determinar el contenido de normas comunes; reitera su posición de que, en una materia tan delicada como el juego, la autorregulación del sector puede complementar a las normativas nacionales, pero nunca sustituirlas;
14. Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de aplicar un control obligatorio de identificación de terceros para excluir del juego a los menores de edad o a las personas que utilizan identidades falsas; propone que ello podría consistir, entre otros, en un control del número de seguridad social, información de la cuenta bancaria u otro identificador único, y señala que esta identificación se debe efectuar antes de cualquier actividad de juego;
15. Considera necesario garantizar una mayor seguridad de los programas informáticos utilizados por los juegos en línea, y estima conveniente adoptar una certificación mínima común para la UE, a fin de garantizar la adopción de parámetros y normas uniformes;
16. Hace hincapié en la necesidad de elaborar métodos eficaces de supervisión de las apuestas, habida cuenta del acelerado desarrollo del entorno en línea, pero destaca al mismo tiempo la importancia de proteger los datos personales de los usuarios contra los abusos;
17. Considera que las normas comunes de los juegos de azar en línea deben abordar los derechos y las obligaciones de los proveedores de servicios y los consumidores, garantizando un elevado nivel de protección de los ciudadanos y los consumidores, especialmente de los menores y otras personas vulnerables, así como la prevención de anuncios engañosos y excesivos; alienta a las asociaciones europeas de operadores de juegos de azar que elaboren y adopten códigos de conducta autorreguladores;
18. Pide a la Comisión que incluya en su Recomendación la obligación de que los operadores de juegos de azar promuevan activamente el uso de autolimitaciones en el momento de registrarse, así como en el caso de pérdidas repetidas;
19. Recomienda implantar normas de seguridad comunes uniformes paneuropeas para la identificación electrónica y los servicios transfronterizos de comprobación electrónica; acoge favorablemente la propuesta de la Comisión de elaborar una Directiva relativa a la identificación y autenticación electrónicas, que posibilitará la interoperabilidad de los sistemas nacionales de identificación electrónica cuando existan; pide, por consiguiente, que se racionalicen y hagan más eficientes los procedimientos de registro e identificación, en particular para garantizar mecanismos de identificación eficientes e impedir la creación de múltiples cuentas por jugador y el acceso de los menores de edad a los sitios web de juegos de azar en línea; recomienda el intercambio de las mejores prácticas entre Estados miembros sobre medidas de ejecución —como el establecimiento de listas blancas y listas negras de sitios web ilegales, la definición común de soluciones de pago seguras y trazables y la consideración de la viabilidad del bloqueo de transacciones financieras— para proteger a los consumidores contra los operadores ilegales;
20. Pide a los Estados miembros y a los operadores que promuevan la responsabilidad en materia de publicidad sobre los juegos de azar en línea; acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión de adoptar una Recomendación sobre la publicidad responsable de los juegos de azar; pide a la Comisión que incluya normas comunes mínimas que ofrezcan protección suficiente a los consumidores vulnerables; recomienda que la publicidad sea responsable, incluya advertencias claras sobre los riesgos de la adicción al juego, no sea excesiva ni se exhiba junto con contenidos destinados específicamente a menores de edad, como es el caso, en particular, con la publicidad en los medios sociales;
21. Pide que se definan y ejecuten medidas para instaurar y mejorar la alfabetización digital de niños y adolescentes; considera que la introducción de cursos para jóvenes en los colegios sobre el buen uso de internet puede ayudar a los usuarios a protegerse mejor contra la adicción a los servicios de juegos de azar en línea;
22. Hace hincapié en el importante papel que desempeña la formación y la educación sobre esta problemática y las consecuencias del juego en línea para los menores;
23. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que introduzcan medidas eficaces de sensibilización sobre los riesgos de la adicción a los juegos de azar, destinadas especialmente a los jóvenes;
24. Pide que se permita la publicidad socialmente responsable de juegos de azar en línea solo para las ofertas legales de juego; considera que nunca debería permitirse anunciar servicios de juegos de azar en línea exagerando la probabilidad de ganar, dando la impresión equivocada de que el juego es una actividad razonable para mejorar la situación económica personal; expresa su convicción de que la publicidad debe incluir información clara sobre las consecuencias de la ludopatía;
25. Hace hincapié en la importancia fundamental de definir una forma de publicidad no perjudicial, así como normas sobre su distribución, a fin de prevenir el juego de menores de 18 años y luchar contra los comportamientos problemáticos y las ludopatías;
26. Destaca que las medidas de protección de los consumidores deben acompañarse de una combinación de medidas de ejecución preventivas y reactivas para reducir el contacto de los ciudadanos con los operadores no autorizados; hace hincapié en la importancia de definir conjuntamente el concepto de operadores legales de juegos de azar para que los Estados miembros, de conformidad con la legislación de la UE, solo autoricen a los operadores que cumplan al menos los siguientes requisitos y, por lo tanto, se consideren legales:
a)
el operador debe poseer una licencia que le dé derecho a operar en el Estado miembro del jugador,
b)
el operador no esté considerado ilegal en virtud de la legislación aplicable en ningún otro Estado miembro;
27. Considera que el proceso de registro debe incluir como elemento obligatorio un límite máximo de pérdida, establecido y definido por el jugador para un período determinado de tiempo; que, como mínimo, este límite debería existir en los juegos de tiradas o envites frecuentes;
Cumplimiento de la legislación de la UE
28. Destaca, por un lado, que los proveedores de juegos de azar en línea deben respetar en todo caso las legislaciones nacionales de los Estados miembros en los que operan y, por otro lado, que los Estados miembros deben conservar el derecho a imponer todas las restricciones que consideren necesarias y justificadas para atajar los juegos de azar en línea ilegales, con el fin de aplicar la legislación nacional y excluir a los proveedores ilegales del acceso al mercado;
29. Reconoce que, en aplicación del principio de subsidiariedad, los Estados miembros tienen derecho a determinar cómo se organiza y regula a escala nacional la oferta de servicios de juegos de azar en línea, así como a aplicar todas medidas que consideren necesarias contra los servicios de juego ilegales, observando al mismo tiempo los principios básicos del Tratado de la UE; reconoce que tal legislación debe ser proporcionada, coherente, transparente y no discriminatoria; observa la necesidad de políticas de la UE más coherentes para abordar el carácter transfronterizo de los juegos de azar en línea;
30. Observa que la Comisión ha enviado cartas a varios Estados miembros para solicitar información detallada sobre la legislación vigente en materia de juego; pide a la Comisión que siga dialogando con los Estados miembros; toma nota del trabajo de la Comisión sobre los casos de infracción y las denuncias presentadas contra algunos Estados miembros; pide a la Comisión que siga controlando y exigiendo la conformidad de las leyes y las prácticas nacionales con la legislación de la UE, en cooperación con los Estados miembros, y que incoe procedimientos de infracción contra los Estados miembros que aparentemente infrinjan la legislación de la UE; respeta la decisión de los Estados miembros en relación con el establecimiento de monopolios en este sector, siempre que, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estén sujetos a un control estatal estricto y garanticen un nivel particularmente elevado de protección de los consumidores, que sus actividades sean coherentes con los objetivos de interés general y que reduzcan las posibilidades de juego de manera coherente;
31. Pide a la Comisión, a los Estados miembros y al grupo de expertos sobre los servicios de juegos de azar que elaboren medidas y estrategias coordinadas, incluido el intercambio de las mejores prácticas, para estudiar y combatir el fenómeno de la evasión fiscal por parte de operadores autorizados que prestan servicios de juegos de azar en línea en el mercado de la UE, pero que tienen su domicilio social en paraísos fiscales dentro o fuera de la UE;
32. Toma nota de los riesgos que puede suponer el acceso de los consumidores a los servicios ilegales de juegos de azar en línea; pide a la Comisión y a los Estados miembros que debatan, como parte del trabajo del grupo de expertos sobre los servicios de juegos de azar, los costes sociales de permitir las actividades de juego reguladas frente a los efectos perjudiciales de los consumidores que recurren a los operadores ilegales;
33. Hace hincapié en que los Estados miembros que decidan abrir un sector de juegos en línea deben prever un procedimiento transparente y jurídicamente seguro, basado en criterios objetivos y no discriminatorios, en plena conformidad con la legislación de la UE y con una protección suficiente y rigurosa de los ciudadanos y los consumidores;
Cooperación administrativa
34. Pide al grupo de expertos sobre los servicios de juegos de azar y a la Comisión que faciliten, en la medida de lo posible, el flujo de datos entre los reguladores de los Estados miembros, con el fin de compartir las mejores prácticas y las informaciones para facilitar el establecimiento de un sistema común de identificación de jugadores, la aplicación de medidas contra los operadores ilegales, la mejora de la protección de los consumidores, la publicidad responsable, el establecimiento de listas blancas y listas negras, la prevención del amaño de partidos y la creación de mecanismos de autoexclusión, que incluyan, entre otros, límites personales de tiempo y de dinero aplicables en toda la UE; pide a la Comisión que tome medidas para que el grupo de expertos aproveche los conocimientos especializados más amplios posibles en la realización de su trabajo; insta a los Estados miembros a que reanuden el diálogo sobre los servicios de juegos de azar en línea en el foro del grupo de trabajo del Consejo sobre el establecimiento de servicios;
35. Insta a la Comisión a que, en los grupos de expertos y de consulta, incluya siempre expertos especializados en el juego problemático y patológico;
36. Considera que debería reforzarse a nivel europeo la cooperación y el intercambio de buenas prácticas entre los expertos nacionales de los ámbitos social y sanitario especializados en el juego problemático y patológico;
37. Destaca que, mientras que el intercambio eficaz de información entre los organismos de investigación es importante para una correcta aplicación de la ley, las acciones para combatir el amaño de partidos deben cumplir con la legislación y las normativas de protección de datos nacionales y europeas;
38. Alienta a los Estados miembros, en el contexto del grupo de expertos, a trabajar en estrecha colaboración con la Comisión y entre sí para coordinar las actividades dirigidas a combatir la oferta no autorizada de servicios transfronterizos de juegos de azar y aplicar el plan de acción de la Comunicación de la Comisión sobre los juegos de azar en línea;
39. Reconoce que la cooperación entre los Estados miembros es fundamental, pero destaca que también es muy importante que el grupo de expertos en juegos de azar trabaje en estrecha colaboración con todas las partes interesadas, incluidos el sector de los juegos de azar y las organizaciones de consumidores;
40. Destaca la importancia de que el grupo de expertos trabaje por lograr procedimientos más transparentes y simplificados para eliminar cargas administrativas inútiles para los Estados miembros que pueden aumentar innecesariamente los costes de los operadores legales de juegos en línea en los países en que deciden abrir sus mercados; señala que la supresión de las cargas administrativas no debe poner en peligro la protección de los consumidores;
41. Considera necesaria una intervención tendente a aproximar los regímenes fiscales relativos a los juegos de azar, a fin de evitar que ventajas fiscales desproporcionadas favorezcan la proliferación y la concentración de las actividades de juegos de azar en línea;
42. Anima a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros que han decidido introducir sistemas de concesión a que intercambien las mejores prácticas que faciliten la aplicación de las licencias de juego nacionales, incluidas las normas técnicas del material de juego; alienta a las autoridades reguladoras nacionales competentes a que autoricen el funcionamiento de una empresa de juego en su jurisdicción si dicha empresa no infringe el Derecho de otro Estado miembro, cuya legislación no se haya considerado como no conforme por el Tribunal de Justicia;
Blanqueo de capitales
43. Hace hincapié en que los juegos de azar en línea representan un entorno que no se basa en el movimiento de efectivo y que —dada su dependencia de los proveedores de servicios financieros externos— son necesarias salvaguardias adicionales contra el blanqueo de capitales; destaca la necesidad de una estrecha cooperación entre las autoridades nacionales competentes en materia de juegos de azar, la policía nacional y las autoridades de ejecución nacionales, para prevenir las actividades delictivas;
44. Pide a la Comisión, los Estados miembros y el grupo de expertos que adopten medidas eficaces contra el blanqueo de capitales; acoge con satisfacción, en este contexto, la propuesta de ampliar las disposiciones de la Directiva contra el blanqueo de capitales a todas las formas de juegos de azar, y pide a las autoridades nacionales competentes que velen por que cualquier transacción sospechosa de estar potencialmente relacionada con el blanqueo de capitales u otra actividad delictiva se comunique de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva;
45. Solicita al Consejo que avance de forma rápida y ambiciosa con las negociaciones de la propuesta de la Comisión de una Directiva relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (COM(2013)0045), y que aborde todos los tipos de juegos de azar, incluidos los juegos en línea, para impedir la explotación de las actividades de apuestas deportivas en línea con fines delictivos para el blanqueo de capitales;
46. Insiste en que los sistemas sólidos de registro y comprobación inequívoca son instrumentos clave para evitar el uso indebido del juego en línea, por ejemplo para blanquear capitales; señala que, a efectos de comprobación de la identidad, se pueden aprovechar las estructuras en línea ya existentes o por desarrollar, como los sistemas de comprobación en línea de productos de banca y tarjetas de crédito;
47. Considera que todas las empresas de juegos de azar en línea que operan en la UE deben estar registradas como entidades legítimas de la UE;
48. Hace hincapié en que todos los Estados miembros deben determinar y designar un organismo público encargado del control de los juegos de azar en línea; destaca que este organismo también estará autorizado a intervenir en caso de que aparezca alguna actividad de juego en línea que resulte sospechosa; considera que las empresas de juegos deben estar igualmente obligadas a informar a este organismo sobre cualquier actividad de juego sospechosa;
Integridad de los deportes
49. Destaca que, en vista del carácter transnacional del amaño de partidos, la lucha contra este requiere una cooperación más eficaz entre todas las partes interesadas, incluidas las autoridades públicas, las fuerzas del orden, la industria del deporte, los operadores de juegos de azar, los reguladores de los juegos de azar, los atletas y los aficionados, y que, a este respecto, se debe conceder una importancia fundamental a las medidas de educación y prevención; acoge favorablemente, en este sentido, la reciente Acción preparatoria 2012 de la Comisión, que respalda los proyectos de educación transnacionales para luchar contra el amaño de partidos; señala que el amaño de partidos se produce tanto en los mercados de juegos en línea como fuera de línea y que, en la mayoría de los casos, las apuestas en línea relacionadas con el amaño de partidos se realizan a través de operadores de juegos de azar establecidos en mercados no regulados situados fuera de la UE;
50. Reclama un código de conducta, como parte de una iniciativa de autorregulación, que contenga una prohibición general de que toda persona (principalmente jugadores, entrenadores, árbitros, personal médico y técnico, propietarios y gestores de clubes) implicada en encuentros deportivos y que puede influir directamente en el resultado haga apuestas sobre sus propios partidos o encuentros; destaca también, en este contexto, la necesidad de contar con unos sistemas estrictos y fiables de comprobación de edad e identidad a nivel de Estado miembro; insta a las organizaciones deportivas a que recurran a campañas y códigos educativos para aleccionar desde edades tempranas a deportistas, árbitros y funcionarios sobre la ilegalidad de manipular resultados deportivos;
51. Reconoce que las iniciativas, como los códigos de conducta, para luchar contra la participación de organizaciones deportivas en actividades corruptas como el amaño de partidos o el blanqueo de capitales deben dirigirse a todos los grupos interesados (funcionarios, propietarios, directivos, agentes, jugadores, árbitros y aficionados) y a todas las organizaciones (clubes, ligas, federaciones, etc.);
52. Pide a los Estados miembros que concedan una mayor prioridad a la prevención de la corrupción en el deporte, y destaca la necesidad de una mayor insistencia en la aplicación eficiente de la ley al respecto; pide la adopción a nivel nacional de medidas eficaces para prevenir los conflictos de intereses, en particular evitando que todas las partes interesadas del mundo deportivo apuesten sobre competiciones organizadas en las que participan; pide a todos los organismos reguladores del deporte que se comprometan a aplicar prácticas de buena gobernanza para reducir el riesgo de ser víctimas del amaño de partidos; pide a la Comisión, a este respecto, que tenga en cuenta el trabajo del Consejo de Europa sobre la evaluación de los riesgos de determinados tipos de apuestas, y que evalúe los posibles riesgos de las apuestas a jugadas concretas (spot betting) cuando sea posible apostar en determinadas apuestas durante una competición y que actúe en consecuencia;
53. Insta a las federaciones deportivas y a los operadores de juegos de azar a incluir en un código de conducta una prohibición de las apuestas sobre los denominados acontecimientos negativos, como las tarjetas amarillas, los penaltis o los tiros libres durante un partido o encuentro; pide a los Estados miembros y a los operadores de juegos de azar que prohíban todas las formas de apuestas deportivas en directo, ya que han demostrado una gran vulnerabilidad frente al amaño de partidos y, por lo tanto, suponen un riesgo para la integridad en el deporte;
54. Pide la obligatoriedad de la cooperación y el intercambio de información sobre las actividades sospechosas, tanto a escala nacional como europea, entre organismos deportivos, poderes públicos, Europol y Eurojust, a fin de combatir las actividades delictivas en los juegos de azar en línea transfronterizos;
55. Celebra que la Comisión tenga previsto promover un mejor intercambio de buenas prácticas en el ámbito de la lucha contra el amaño de partidos; destaca la importancia del apoyo de la Unión Europea al trabajo que se está llevando a cabo en el Consejo de Europa de cara a la negociación de un convenio internacional sobre la protección y la promoción de la integridad del deporte; subraya que el amaño de partidos no siempre está relacionado con apuestas y que este aspecto no relacionado con las apuestas, que igualmente plantea un problema para la integridad del deporte, también debe abordarse; hace hincapié en la necesidad de reforzar la cooperación a nivel de la UE y mundial en la lucha contra el amaño de partidos; pide a la Comisión que tome la iniciativa de crear una plataforma mundial de intercambio de información y mejores prácticas y de coordinación de medidas conjuntas de prevención y ejecución entre los reguladores, las organizaciones deportivas, las autoridades policiales y judiciales y los operadores de juegos de azar;
56. Considera que una política coherente en materia de sanciones penales es fundamental para lograr un enfoque paneuropeo de la regulación del sector de juegos de azar en línea y, a tal efecto, insta a los Estados miembros a garantizar la prohibición de la manipulación fraudulenta de los resultados para obtener beneficios económicos o de otro tipo estableciendo como delito cualquier amenaza a la integridad de las competiciones, incluidas aquellas vinculadas a las operaciones de apuestas; insta a la Comisión a adoptar medidas a escala de la UE para combatir los juegos de azar en línea no regulados y respaldar la lucha contra el amaño de partidos;
57. Reconoce que en algunos Estados miembros los juegos de azar y las loterías representan una fuente importante de ingresos que pueden destinarse a fines benéficos y de utilidad pública, a trabajos culturales, deportes de base, carreras de caballos y sector equino; señala, además, la importancia de esta contribución sostenible y la función específica que debe reconocerse en los debates a nivel europeo; reafirma su postura, en el sentido de que las apuestas deportivas constituyen un uso comercial de las competiciones deportivas; recomienda que, en el pleno respeto de la competencia de los Estados miembros en este ámbito, las competiciones deportivas se protejan de todo uso comercial no autorizado, en particular mediante el reconocimiento de los derechos de propiedad de los organizadores de los acontecimientos deportivos, no solo para garantizar unos beneficios económicos justos en todas las esferas del deporte profesional y amateur, sino también como un medio para intensificar la lucha contra el fraude deportivo, principalmente el amaño de partidos;
58. Pide una mayor cooperación a nivel europeo, bajo la coordinación de la Comisión, para identificar y prohibir a los operadores de apuestas en línea implicados en actividades ilegales, como, por ejemplo, el amaño de partidos o las apuestas en competiciones juveniles con la participación de menores, y confía en que el sector de los juegos de azar en línea respete esa prohibición mediante la autorregulación;
59. Anima a los Estados miembros a considerar la posibilidad de prohibir todas las formas de amaños de jugadas concretas (spot fixing), como las apuestas sobre saques de esquina, tiros libres, saques de banda y tarjetas amarillas, ya que han demostrado una gran vulnerabilidad frente a este tipo de fraude;
60. Pide a la Comisión que instale un sistema europeo de alerta de los reguladores de las apuestas, a fin de intercambiar rápidamente información sobre los encuentros deportivos amañados;
61. Se congratula de los proyectos educativos transfronterizos para combatir el amaño de partidos a escala mundial;
62. Hace hincapié en que los deportistas necesitan mecanismos de protección eficaces para no dejarse influir por la corrupción, en particular la protección de su integridad moral y física, de condiciones de trabajo adecuadas y de salarios y remuneraciones, incluida la prohibición de que las organizaciones deportivas participen en los distintos niveles de competición si no cumplen regularmente dichas obligaciones para con sus deportistas;
63. Destaca que las acusaciones de amaño de partidos a menudo se juzgan en tribunales públicos, así como también por arbitraje deportivo, y que, de conformidad con ambos procedimientos y tal como establece el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, deben respetarse las normas de procedimiento internacionales mínimas;
64. Pide la regulación estricta o la prohibición de las formas peligrosas de juegos de azar, tras realizar una evaluación en cada Estado miembro;
o o o
65. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Véanse, en este sentido, el asunto C 275/92 Schindler, apartados 57 a 60; el asunto C 124/97 Läärä y otros, apartados 32 y 33; el asunto C-67/98 Zenatti, apartados 30 y 31; el asunto C-243/01 Gambelli y otros, apartado 67; el asunto C-42/07 Liga Portuguesa, apartado 56; los asuntos acumulados C-316/07, C-358/07 a C-360/07, C-409/07 y C-410/07 Markus Stoß y otros, apartado 74; el asunto C 212/08, Zeturf Ltd, apartado 38; el asunto C-72/10 Costa, apartado 71; el asunto C 176/11 Hit Larix, apartado 15; los asuntos acumulados C 186/11 y C 209/11 Stanleybet y otros, apartado 44.
Nombramiento de Luigi Berlinguer en el comité establecido en virtud del artículo 255 del TFUE
96k
19k
Decisión del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, por la que se propone el nombramiento de Luigi Berlinguer como miembro del comité a que se refiere el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2013/2161(INS))