Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión (2013/2198(ACI))
– Vista la carta de su Presidente, de 12 de septiembre de 2013,
– Visto el proyecto de Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión,
– Visto el Tratado de la Unión Europea,
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 6, su artículo 284, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 295,
– Vista su Posición aprobada el 12 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° .../2013 del Consejo que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito(1), así como el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Constitucionales sobre la propuesta de dicho Reglamento(2),
– Vista la declaración del Presidente del Parlamento Europeo y del Presidente del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2013, con ocasión de la votación del Parlamento Europeo con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito(3),
– Vistos el artículo 127, apartado 1, y el artículo 46, apartado 1, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0302/2013),
1. Aprueba la celebración del Acuerdo adjunto y, en vista del contenido del mismo, decide incluirlo como anexo a su Reglamento;
2. Encarga a su Presidente que firme el Acuerdo, conjuntamente con el Presidente del Banco Central Europeo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, incluido su anexo, al Consejo, a la Comisión y al Banco Central Europeo, así como a los Parlamentos nacionales.
ANEXO
Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión
(No se reproduce el texto del presente anexo dado que coincide con el Acuerdo interinstitucional publicado en el DO L 320 de 30 de noviembre de 2013, p. 1.)
Véase el anexo a la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de dicho Reglamento (Textos Aprobados, P7_TA(2013)0372).
Número y composición numérica de las delegaciones interparlamentarias, las delegaciones en las comisiones parlamentarias mixtas y las delegaciones en las comisiones parlamentarias de cooperación y las asambleas parlamentarias multilaterales
179k
35k
Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre el número y la composición numérica de las delegaciones interparlamentarias, de las delegaciones en las comisiones parlamentarias mixtas y de las delegaciones en las comisiones parlamentarias de cooperación y en las asambleas parlamentarias multilaterales (2013/2853(RSO))
– Vista la propuesta de la Conferencia de Presidentes,
– Vistas sus Decisiones de 6 de mayo de 2009(1), 14 de septiembre de 2009(2), 15 de junio de 2010(3) y 14 de diciembre de 2011(4), sobre el número y la composición numérica de las delegaciones interparlamentarias, de las delegaciones en las comisiones parlamentarias mixtas y de las delegaciones en las comisiones parlamentarias de cooperación y en las asambleas parlamentarias multilaterales,
– Visto el artículo 198 de su Reglamento,
1. Decide que, a raíz de la adhesión de Croacia a la Unión Europea, la Delegación en la Comisión Parlamentaria Mixta UE-Croacia dejará de existir;
2. Decide modificar la composición numérica de las siguientes delegaciones interparlamentarias del modo que se refleja a continuación:
Delegación para las Relaciones con Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro y Kosovo: 30 miembros
Delegación para las Relaciones con la Península Arábiga: 19 miembros
Delegación para las Relaciones con los Estados Unidos: 57 miembros
Delegación para las Relaciones con Canadá: 21 miembros
Delegación para las Relaciones con los Países de la América Central: 16 miembros
Delegación para las Relaciones con Japón: 26 miembros
Delegación para las Relaciones con la República Popular China: 42 miembros
Delegación para las Relaciones con la India: 29 miembros
Delegación para las Relaciones con los Países del Sudeste Asiático y la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN): 25 miembros
Delegación para las Relaciones con Australia y Nueva Zelanda: 19 miembros
Delegación para las Relaciones con Sudáfrica: 21 miembros;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.
1.Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011, Sección II – Consejo Europeo y Consejo (COM(2012)0436 – C7-0226/2012 – 2012/2169(DEC))
– Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011(1),
– Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2011 (COM(2012)0436 – C7-0226/2012)(2),
– Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2011, acompañado de las respuestas de las instituciones(3),
– Vista la declaración(4) sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2011, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista su Decisión de 17 de abril de 2013(5) por la que se aplaza la Decisión de aprobación de la gestión para el ejercicio 2011, junto con la resolución que la acompaña,
– Vistos el artículo 314, apartado 10, y los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(6), y, en particular, sus artículos 50, 86, 145, 146 y 147,
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo(7), y, en particular, sus artículos 164, 165 y 166,
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(8),
– Vistos el artículo 77 y el Anexo VI de su Reglamento,
– Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A7-0310/2013),
1. Deniega al Secretario General del Consejo la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del Consejo Europeo y del Consejo para el ejercicio 2011;
2. Presenta sus observaciones en la Resolución que figura a continuación;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de la misma al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas, al Defensor del Pueblo Europeo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).
2.Resolución del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 2013 que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011, Sección II – Consejo Europeo y Consejo (COM(2012)0436 – C7‑0226/2012 – 2012/2169(DEC))
El Parlamento Europeo,
– Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011(9),
– Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2011 (COM(2012)0436 – C7-0226/2012)(10),
– Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2011, acompañado de las respuestas de las instituciones(11),
– Vista la declaración(12) sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2011, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista su Decisión de 17 de abril de 2013(13) por la que se aplaza la Decisión de aprobación de la gestión para el ejercicio 2011, junto con la resolución que la acompaña,
– Vistos el artículo 314, apartado 10, y los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(14), y, en particular, sus artículos 50, 86, 145, 146 y 147,
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo(15), y, en particular, sus artículos 164, 165 y 166,
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(16),
– Vistos el artículo 77 y el Anexo VI de su Reglamento,
– Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A7-0310/2013),
A. Considerando que, en una sociedad democrática, los contribuyentes y la opinión pública tienen derecho a estar informados del uso de los fondos públicos(17);
B. Considerando que los ciudadanos europeos tienen derecho a conocer la forma en que se gastan sus impuestos y la manera en que se gestiona el poder otorgado a los organismos políticos;
C. Considerando que el Consejo, como institución de la Unión, debería estar sometido a responsabilidad democrática frente a los ciudadanos de la Unión por ser beneficiario del presupuesto general de la Unión Europea;
D. Considerando que el Parlamento es el único órgano de elección directa entre los de la Unión y que tiene la responsabilidad de conceder la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión;
1. Subraya el papel que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) atribuye al Parlamento en la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto;
2. Señala que, de conformidad con el artículo 335 del TFUE, «la Unión estará representada por cada una de las instituciones, en virtud de la autonomía administrativa de éstas, para las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las mismas» y que, en consecuencia, teniendo en cuenta el artículo 55 del Reglamento Financiero, las instituciones serán responsables a título individual de la ejecución de sus presupuestos;
3. Toma nota de que, según el artículo 77 de su Reglamento, «Las disposiciones relativas al procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión para la ejecución del presupuesto general se aplicarán asimismo al procedimiento de aprobación de la gestión [...] de las personas responsables de la ejecución de los presupuestos de otras instituciones y órganos de la Unión Europea, tales como el Consejo (en lo que se refiere a su función ejecutiva), el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones»;
Dictamen del Tribunal de Cuentas sobre la declaración de fiabilidad del Consejo Europeo y el Consejo para el ejercicio 2011
4. Destaca que, en el Informe Anual relativo al ejercicio 2011, el Tribunal de Cuentas ha incluido observaciones sobre el Consejo Europeo y el Consejo en relación con los procedimientos de contratación pública relativos a los servicios de limpieza y la adquisición de ropa y calzado de trabajo, en los que se han constatado determinadas deficiencias en lo que a la aplicación de los criterios de selección y adjudicación se refiere;
5. Toma nota de las explicaciones del Consejo en lo referente a las deficiencias de la contratación pública y su garantía de que se ha respetado plenamente el espíritu y los principios del Reglamento Financiero;
6. Coincide con las recomendaciones del Tribunal de Cuentas en que los ordenadores deben mejorar la concepción, la coordinación y la realización de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos mediante los controles adecuados y unas mejores directrices; recomienda una aplicación más estricta de las normas de contratación pública, que todas las instituciones de la Unión están obligadas a respetar;
7. Toma nota de que el Consejo no dio ninguna otra respuesta a la recomendación del Tribunal de Cuentas sobre la realización de controles adecuados y sobre mejores directrices en los procedimientos de adjudicación de contratos;
Aspectos pendientes
8. Lamenta las dificultades que han surgido en los procedimientos de aprobación de la gestión para los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 debido a la falta de cooperación del Consejo; recuerda que el Parlamento denegó al Secretario General del Consejo la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del Consejo para los ejercicios 2009 y 2010 por las razones expuestas en sus Resoluciones de 10 de mayo de 2011(18), 25 de octubre de 2011(19), 10 de mayo de 2012(20) y 23 de octubre de 2012(21);
9. Espera que los informes anuales de actividades que reciba en el futuro el Parlamento del Consejo incluyan una descripción exhaustiva de todos los recursos humanos disponibles desglosados por categoría, grado, sexo, nacionalidad y formación profesional, así como las decisiones presupuestarias internas del Consejo;
10. Subraya que los presupuestos del Consejo Europeo y del Consejo deben estar separados en aras de la transparencia de su gestión financiera y para garantizar una mejor rendición de cuentas de las dos instituciones;
11. Reitera que el Consejo debe facilitar una explicación detallada por escrito sobre el importe total de créditos utilizados para la adquisición del edificio Residence Palace, las partidas presupuestarias de las que se obtuvieron esos créditos, los plazos amortizados hasta el momento, los plazos que faltan por amortizar y el fin al que se destinará el edificio;
12. Lamenta que el Consejo siga negándose a responder a las preguntas del Parlamento;
13. Reitera que el Parlamento sigue esperando que el Consejo responda a las preguntas y a las solicitudes de documentos que se recogen en la Resolución de 10 de mayo de 2012; pide al Secretario General del Consejo que facilite por escrito a la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento unas respuestas detalladas a estas preguntas;
14. Insiste en que el gasto del Consejo debe examinarse de la misma manera que el de las demás instituciones; opina que en su Resolución de 23 de octubre de 2012 se establecen los elementos fundamentales de dicho examen;
15. Celebra, no obstante, que la Presidencia en ejercicio del Consejo aceptara la invitación del Parlamento a participar en los debates celebrados en el Pleno del 16 de abril de 2013 sobre los informes de aprobación de la gestión de 2011; respalda el hecho de que la Presidencia estuviera dispuesta a desarrollar una cooperación fructífera entre el Parlamento y el Consejo;
16. Menciona la propuesta de la Presidencia irlandesa de establecer un grupo de trabajo interinstitucional para negociar posibles soluciones a la aprobación de la gestión del Consejo; espera que la Presidencia lituana del Consejo presente una propuesta específica;
El derecho del Parlamento a conceder la aprobación
17. Hace hincapié en las prerrogativas del Parlamento para conceder la aprobación de la gestión de conformidad con los artículos 317, 318 y 319 del TFUE, en consonancia con la interpretación y la práctica actuales, en particular la concesión de la aprobación de la gestión para cada partida del presupuesto individualmente a fin de mantener la transparencia y la rendición de cuentas democrática ante los contribuyentes de la Unión;
18. Recuerda que la Comisión, en su respuesta de 25 de noviembre de 2011 a la carta del presidente de la Comisión de Control Presupuestario, señalaba la conveniencia de que el Parlamento siguiese concediendo, aplazando o denegando la aprobación de la gestión de las demás instituciones, incluido el Consejo, como lo ha venido haciendo hasta ahora;
19. Opina que, en cualquier caso, procede realizar una evaluación sobre la gestión del Consejo como institución de la Unión durante el ejercicio financiero que se examina, defendiendo así las prerrogativas del Parlamento, en particular la garantía de responsabilidad democrática para con los ciudadanos de la Unión;
20. Cree, por tanto, que se lograrían algunos progresos si el Parlamento y el Consejo pudieran elaborar juntos una lista de documentos destinados a intercambiarse, con el fin de cumplir con sus respectivas funciones en el proceso de aprobación de la gestión;
21. Considera que una cooperación satisfactoria entre las dos instituciones materializada en forma de procedimiento de diálogo abierto y formal puede ser un mensaje positivo para los ciudadanos de la Unión en estos tiempos difíciles.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 2003 en los asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Österreichischer Rundfunk y otros ([2003] Rec. I-4989, apartado 85).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas (COM(2011)0456 – C7-0212/2011 – 2011/0197(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0456),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0212/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 8 de diciembre de 2011(1),
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 31 de mayo de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0213/2012),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 9 de octubre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/53/UE.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (COM(2011)0883 – C7-0512/2011 – 2011/0435(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0883),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 46, el artículo 53, apartado 1, y los artículos 62 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0512/2011),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
– Vistos el artículo 294, apartado 3, el artículo 46, el artículo 53, apartado 1, y el artículo 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado francés, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 26 de abril de 2012(1),
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 26 de junio de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0038/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
4. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 9 de octubre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n° 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/55/UE.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración de la Comisión
La Comisión, al elaborar los actos delegados a los que hace referencia el artículo 57 quater, apartado 2, garantizará una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo, y efectuará con amplia antelación consultas apropiadas y transparentes, en particular con expertos de las autoridades y órganos, asociaciones profesionales y centros educativos competentes de todos los Estados miembros y, si procede, con expertos de los interlocutores sociales.
Acuerdo UE-Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados ***
193k
33k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados (05835/2013 – C7-0112/2013 – 2012/0334(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05835/2013),
– Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados (16913/2012),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra a), y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0112/2013),
– Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,
– Vistas la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7‑0290/2013),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Armenia.
Acuerdo UE-Armenia sobre readmisión de personas que residen sin autorización ***
191k
33k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de personas que residen sin autorización (05859/2013 – C7-0113/2013 – 2012/0332(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05859/2013),
– Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de personas que residen sin autorización (05860/2013),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 79, apartado 3, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0113/2013),
– Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,
– Vistas la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-289/2013),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Armenia.
Negociaciones UE-China sobre un acuerdo bilateral de inversiones
148k
62k
Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre las negociaciones UE-China sobre un acuerdo bilateral de inversiones (2013/2674(RSP))
– Vistos los artículos 2, 3, 6 y 21 del Tratado de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 153, 191, 207 y 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 12, 21, 28, 29, 31 y 32 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
– Vistos el Marco estratégico y el Plan de Acción de la UE sobre Derechos Humanos y Democracia de 25 de junio de 2012,
– Visto el Protocolo de adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio de 23 de noviembre de 2001,
– Vistos su Resolución, de 23 de mayo de 2012, sobre «La UE y China: posible desequilibrio comercial»(1) y el informe de su Dirección General de Políticas Exteriores, de julio de 2011, sobre las relaciones comerciales y económicas con China,
– Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2013, sobre las relaciones UE-China(2),
– Vistos los principios y prácticas generalmente aceptados (PPGA), los llamados «Principios de Santiago», adoptados en octubre de 2008 por el Grupo de Trabajo sobre Fondos Soberanos de Inversión del Fondo Monetario Internacional,
– Vista la Declaración conjunta formulada con ocasión de la 13ª Cumbre UE-China celebrada en Bruselas el 20 de septiembre de 2012,
– Vistas la Comunicación de la Comisión titulada «Comercio, crecimiento y asuntos mundiales – La política comercial como elemento fundamental de la Estrategia 2020 de la UE» (COM(2010)0612) y la Resolución del Parlamento, de 27 de septiembre de 2011, sobre una nueva política comercial para Europa en el marco de la Estrategia Europa 2020(3),
– Vista su Resolución, de 13 de diciembre de 2011, sobre las barreras al comercio y a la inversión(4),
– Vista su Resolución, de 6 de abril de 2011, sobre la futura política europea en materia de inversiones extranjeras(5),
– Vistas sus Resoluciones, de 25 de noviembre de 2010, sobre la responsabilidad social de las empresas en los acuerdos de comercio internacional(6), sobre los derechos humanos, las normas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales internacionales(7) y sobre la política comercial internacional en el contexto de los imperativos del cambio climático(8),
– Vistos la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «UE – China: una asociación más fuerte con mayores responsabilidades» (COM(2006)0631) y el documento de trabajo de la Comisión que la acompaña, titulado «Documento orientativo sobre el comercio y la inversión entre la UE y China: Competencia y asociación» (COM(2006)0632),
– Vista su Resolución, de 5 de febrero de 2009, sobre el refuerzo del papel de las PYME europeas en el comercio internacional(9),
– Vista su reciente decisión de introducir la obligación de que las industrias de extracción y de explotación forestal publiquen los pagos que realizan a los gobiernos(10),
– Vista la decisión conjunta de la UE y de China, adoptada en la 14ª Cumbre UE-China celebrada en febrero de 2012 en Pekín, de iniciar negociaciones sobre un acuerdo bilateral de inversiones,
– Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,
A. Considerando que el comercio entre la UE y China ha ido creciendo de forma rápida y constante en las tres últimas décadas, alcanzando un máximo de 433 800 millones de euros en 2012, y que el desequilibrio en el comercio bilateral ha sido a favor de China desde 1997; que este déficit comercial alcanzó los 146 000 millones de euros en 2012, mientras que en el año 2000 fue de 49 000 millones de euros;
B. Considerando que las inversiones de la UE en China en 2011 se elevaron a 102 000 millones de euros y que las inversiones chinas en la UE en ese mismo año alcanzaron los 15 000 millones de euros; que el volumen de las inversiones de China en la UE fue de solo 3 500 millones de euros en 2006;
C. Considerando que, en virtud del Tratado de Lisboa, la inversión extranjera directa (IED) es competencia exclusiva de la Unión;
D. Considerando que veintiséis Estados miembros de la UE tienen acuerdos bilaterales de inversión vigentes con China; que la UE aún no ha desarrollado una política industrial a largo plazo sostenible que impulse sus intereses ofensivos y defensivos en el marco de su nueva política de inversión en el extranjero;
E. Considerando que, pese al aumento anual de los costes laborales en un 10 % durante los últimos años, China sigue siendo uno de los tres mercados principales de inversión de todo el mundo;
F. Considerando que los objetivos de desarrollo expresados en el 12º plan quinquenal de China y la Estrategia Europa 2020 prevén un elevado número de intereses compartidos y de retos comunes; que un nivel mayor de integración e intercambio tecnológico entre ambas economías podría conducir a sinergias y beneficios mutuos;
G. Considerando que las empresas privadas y las empresas estatales deberían disponer de condiciones de competencia equitativas;
H. Considerando que este acuerdo de inversión es el primero que negociará la UE sobre la base de sus competencias globales derivadas de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa; que las negociaciones de este acuerdo de inversión, incluido el acceso al mercado, pueden despertar un enorme interés así como posibles inquietudes entre los ciudadanos y, por consiguiente, requiere el nivel más elevado posible de transparencia a fin de permitir el seguimiento necesario por parte del Parlamento, cumpliendo así una de las condiciones previas para que el Parlamento Europeo apruebe el resultado de las negociaciones;
I. Considerando que los inversores deben cumplir tanto las leyes del país de acogida como las disposiciones de todo acuerdo celebrado entre la UE y China una vez entre en vigor, a fin de beneficiarse plenamente de la mejor protección posible para sus inversiones;
J. Considerando que el hecho de que China no aplique, o lo haga de forma insuficiente, algunos derechos sociales y laborales fundamentales ni las normas medioambientales, que, sin embargo, están reconocidos a nivel internacional, es una de las causas del actual desequilibrio entre los flujos comerciales de la UE y de China, que incluso podría seguir aumentando con unas relaciones de inversión más profundas si no se realizan progresos en la aplicación de estos derechos y normas; que, por consiguiente, el acuerdo de inversión no debe suponer una disminución adicional de las normas sociales y medioambientales de China, sino que, por el contrario, debe contribuir a la mejora de las mismas como condición previa y dar paso a una relación comercial y de inversión más equilibrada y beneficiosa para ambas partes;
K. Considerando que un acuerdo de inversión debe incluir también obligaciones de los inversores, como por ejemplo en lo que se refiere al respeto de los derechos sindicales y otros derechos laborales, la transparencia y la protección del medio ambiente según su definición en la legislación de ambas partes, y que debe cerrarse de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y con otros acuerdos internacionales y convenciones pertinentes firmados y ratificados por las partes; que los acuerdos de inversión no deben incluir inversiones en áreas creadas específicamente para eludir los derechos laborales, las normas laborales y otros requisitos legales;
L. Considerando que los productos destinados a su exportación a la Unión Europea que se fabriquen en campos de trabajos forzosos, conocidos comúnmente como laogai, tales como los producidos bajo el sistema de reeducación mediante el trabajo, no deben beneficiarse de las inversiones que se realicen en el marco de este acuerdo bilateral de inversiones;
M. Considerando que la Comisión y el Consejo se han comprometido a garantizar que, a partir de 2013, la política de inversión de la UE tendrá en cuenta los principios y los objetivos de la acción exterior de la Unión, incluidos los derechos humanos;
N. Considerando que, puesto que un acuerdo de inversión con China mejoraría sustancialmente las relaciones económicas entre la UE y China, debe contribuir también a mejorar el diálogo político entre la UE y China, especialmente sobre cuestiones como los derechos humanos (en el marco de un diálogo sobre derechos humanos eficaz y orientado hacia los resultados) y el Estado de Derecho, con el objetivo de mantener relaciones políticas y económicas de forma paralela, de conformidad con el espíritu de la asociación estratégica;
O. Considerando que los inversores y las inversiones deben esforzarse, a través de sus políticas y prácticas de gestión, por ser consecuentes con los objetivos de desarrollo de los Estados de acogida y de las administraciones locales del lugar de la inversión;
1. Acoge con satisfacción el refuerzo de las relaciones económicas entre la UE y China; pide a la UE y a China que mantengan una relación equilibrada basada en la cooperación, el diálogo periódico de alto nivel y el beneficio mutuo, y no en la competencia y la confrontación;
2. Señala que China, tras su adhesión a la OMC en 2001, debe poner más interés en la liberalización comercial y la apertura de su mercado a fin de garantizar una mayor igualdad de condiciones de competencia y agilizar la eliminación de los obstáculos artificiales a los que se enfrentan las empresas a la hora de entrar en el mercado chino;
3. Toma nota de que las empresas europeas lamentan la existencia de numerosas barreras, arancelarias y de otro tipo, para acceder al mercado chino, como por ejemplo, algunas formas de discriminación de los operadores extranjeros, así como la complejidad de la estructura arancelaria y los obstáculos técnicos al comercio;
4. Acoge con satisfacción la inclusión del acceso al mercado en el mandato de negociación; considera que la garantía de China de incluir el acceso al mercado en las negociaciones debe ser una condición previa para el inicio de las mismas;
5. Hace hincapié en la necesidad de incluir de forma explícita en el proceso de negociación tanto la IED como las inversiones de cartera;
6. Señala que las empresas chinas consideran en general a la Unión como un entorno de inversión estable, pero lamentan lo que perciben como considerables subvenciones a la exportación que ofrece la UE para los productos agrícolas europeos, la existencia de obstáculos comerciales para acceder al mercado de la UE, como por ejemplo los obstáculos técnicos al comercio y los obstáculos establecidos para bloquear las inversiones de terceros países en algunos Estados miembros, y piden que se eliminen las barreras injustificadas restantes y que se faciliten las inversiones en los Estados miembros de la UE; recuerda, no obstante, que China ha establecido recientemente un mecanismo para controlar las inversiones extranjeras y que el empleo de estos mecanismos por ambas partes puede basarse en motivos legítimos; señala que los Estados miembros y China podrían tener preocupaciones legítimas en materia de seguridad que justifiquen la exclusión total o parcial de algunos sectores de la inversión extranjera de forma temporal o a largo plazo;
7. Recuerda que actualmente la principal forma autorizada de establecimiento de empresas extranjeras en China es a través de empresas conjuntas («joint ventures»), a menudo asociadas a transferencias de tecnologías estratégicas que fomentan el desarrollo competitivo de China en detrimento de la industria europea; está convencido de que una mayor apertura por parte de China a otras normativas jurídicas que permitan el establecimiento de inversores extranjeros, en combinación con una protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual (DPI), de la propiedad industrial, de las marcas y de la indicación geográfica de los productos, resulta esencial, beneficiaría a ambas partes y favorecería un mayor grado de integración de las economías europea y china sobre la base de un enfoque más estratégico de la cooperación económica orientado, entre otros aspectos, hacia una tecnología y una innovación respetuosas con el medio ambiente;
8. Está convencido de que una mejor protección de los DPI y la aplicación efectiva en China de las normas relacionadas con ellos fomentaría notablemente el objetivo de inversión de la UE y de otros inversores extranjeros, compartiendo nuevas competencias tecnológicas y actualizando la tecnología existente en dicho país, especialmente en lo relativo a tecnologías medioambientalmente racionales;
9. Acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por las autoridades chinas desde la entrada de China en la OMC con el fin de mejorar el respeto de los DPI, pero continúa lamentando la insuficiente protección de los mismos y la falta de medios a disposición de las empresas europeas, en particular de las PYME, para luchar eficazmente contra las violaciones de los DPI;
10. Expresa su inquietud por la falta de fiabilidad del sistema judicial chino, que no logra que se respeten las obligaciones contractuales, y por la falta de transparencia y uniformidad en la aplicación del régimen regulador de las inversiones;
11. Insta a la Comisión a que negocie un acuerdo de inversión UE-China ambicioso y equilibrado, con el fin de crear un mejor entorno para los inversores europeos en China y viceversa, incluido un mejor acceso al mercado, de modo que aumente el volumen de los flujos de capitales recíprocos y se garantice la transparencia en relación con la gobernanza de las empresas tanto estatales como privadas que inviertan en la economía del socio; recomienda las líneas directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el gobierno corporativo como documento de referencia; insiste también en la importancia de una mejor aplicación de la ley con el fin de garantizar una competencia leal entre los actores públicos y privados, reducir la corrupción y mejorar la seguridad jurídica y la previsibilidad del clima empresarial de China;
12. Hace hincapié en la importancia de establecer, mediante este acuerdo, las condiciones previas para una competencia leal entre la UE y China; recomienda, a tal fin, que la Comisión negocie disposiciones sólidas y vinculantes sobre transparencia y competencia leal para que la igualdad de condiciones de competencia también se aplique a las prácticas de inversión de las empresas estatales y de los fondos soberanos;
13. Pide que el acuerdo que se está negociando se ocupe tanto del acceso al mercado como de la protección de los inversores;
14. Hace hincapié en que ningún elemento del acuerdo de inversión debe reducir el espacio político de las partes ni su capacidad para legislar con fines legítimos y justificados de interés público, y en que ha de velarse al mismo tiempo por no anular los beneficios derivados de los compromisos de las partes; subraya que debe seguir siendo prioritario garantizar el Estado de Derecho para todos los inversores y ciudadanos de la UE y de China;
15. Pide a la Comisión que garantice una transparencia plena respecto de los fondos soberanos de inversión;
16. Señala que ha de establecerse un calendario de negociaciones claro y que deben proponerse plazos de transición razonables y coherentes;
17. Considera que el acuerdo de inversión con China debe basarse en las mejores prácticas derivadas de las experiencias de los Estados miembros, aportar una mayor coherencia e incluir las normas siguientes:
–
no discriminación (trato nacional y trato de nación más favorecida para inversores e inversiones en circunstancias similares);
–
prohibición de arbitrariedad manifiesta en la toma de decisiones;
–
prohibición de la denegación de justicia y la violación de los principios fundamentales del debido proceso;
–
obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles, o contencioso-administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas jurídicos del mundo;
–
prohibición de tratamiento abusivo de los inversores, incluida la coerción, la intimidación y el acoso;
–
protección contra la expropiación directa e indirecta y previsión de compensación adecuada por todo prejuicio ocasionado en el caso de expropiación;
–
respeto del principio de legalidad en el caso de las nacionalizaciones;
18. Reafirma que, para que las negociaciones lleguen a buen fin, siempre ha de anteponerse la calidad a la velocidad;
19. Señala que el acuerdo para la protección de la inversión debe definir con claridad la inversión y los inversores protegidos y que no se deben proteger tipos de inversión puramente especulativos;
20. Pide que el presente acuerdo sea compatible con las obligaciones multilaterales previstas en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) para que se puedan cumplir los requisitos de un acuerdo de integración económica;
21. Acoge con satisfacción que la esperada mejora de la seguridad jurídica vaya a ayudar a las PYME a invertir en el extranjero y destaca que la voz de las PYME debe ser oída en las negociaciones (también mediante la participación del nuevo Centro para las PYME de la UE en China, del Mostrador de Información sobre DPI para las PYME de la UE y de la Cámara de Comercio de la UE en China), para que el acuerdo al que se llegue estimule la internacionalización de aquellas PYME que estén dispuestas a entrar en el mercado de la otra parte;
22. Subraya que una condición previa para la conclusión del acuerdo debe ser la incorporación de un firme compromiso de las partes con el desarrollo sostenible e inclusivo en las dimensiones económica, social y medioambiental y en relación con la inversión, a fin de desarrollar una relación comercial y de inversión entre la UE y China más equilibrada, que no se base principalmente en costes laborales reducidos y en normas medioambientales de mala calidad en China;
23. Subraya que los acuerdos de inversiones celebrados por la UE no deben ser contrarios a los valores fundamentales que la UE desea promover a través de sus políticas exteriores ni a la capacidad de intervención de los ciudadanos, en especial cuando se persiguen objetivos de interés público tales como los criterios en materia social y medioambiental, los derechos humanos, la lucha contra la falsificación, la seguridad, los derechos de los trabajadores y los consumidores, la salud y seguridad pública, la política industrial y la diversidad cultural; pide que se incluyan en el acuerdo las cláusulas específicas y vinculantes respectivas;
24. Pide que, al igual que otros compromisos comerciales que ha adquirido la Unión, la protección de los servicios públicos siga siendo un principio fundamental dentro del marco de este acuerdo;
25. Hace hincapié en que el futuro desarrollo del acuerdo de inversión entre la UE y China debe basarse en la confianza mutua y en el pleno cumplimiento de las obligaciones de la OMC; lamenta los elevados niveles de financiación pública de determinados sectores con potencial de crecimiento, incluidos los paneles solares, y pide a la Comisión que garantice la completa eliminación de los efectos dañinos de este dumping y de esta financiación con el fin de acelerar las negociaciones;
26. Recomienda que, en lo que respecta al acceso al mercado, ambas partes acepten períodos graduales adecuados y acuerdos de transición para determinados sectores con el fin de facilitar el proceso de liberalización de los mismos; reconoce igualmente que ambas partes podrían no ser capaces de alcanzar compromisos en determinados sectores; pide, en este contexto, la exclusión de los servicios culturales y audiovisuales de las negociaciones sobre el acceso al mercado, en consonancia con las disposiciones pertinentes de los Tratados de la UE; hace hincapié en la necesidad de hacer frente a las políticas industriales intervencionistas, a la protección insuficiente de los derechos de propiedad intelectual (DPI), a las ambigüedades en el contenido y la aplicación de las normas y al resto de las barreras al comercio no arancelarias y técnicas;
27. Considera que, debido a las dificultades del acceso al mercado chino causadas por el lugar preponderante que ocupan las empresas estatales, para que el acuerdo sea equilibrado debe presentarse como una ocasión privilegiada para establecer condiciones de competencia equitativa entre las empresas estatales y las empresas privadas;
28. Hace hincapié en la necesidad de que el acuerdo garantice a la UE la capacidad de excluir determinados sectores estratégicos de la inversión china;
29. Subraya que el acuerdo debe permitir que las partes, y los Estados miembros en el caso de la Unión, definan y apliquen políticas básicas de promoción y protección de la diversidad cultural;
30. Subraya que el acuerdo debe promover una inversión que sea sostenible, inclusiva y respetuosa con el medio ambiente (en particular en el ámbito de las industrias extractivas) y alienta el establecimiento de condiciones de trabajo de calidad en las empresas a las que se dedique la inversión;
31. Pide que se introduzca una cláusula que establezca la obligación del inversor de facilitar cualquier información en relación con la inversión en cuestión a petición del Estado parte de acogida, bien para la toma de decisiones en relación con la inversión o simplemente con fines estadísticos, así como que el Estado parte debe proteger toda información confidencial de la empresa de cualquier revelación que pudiera perjudicar a la posición competitiva del inversor o la inversión;
32. Insiste en la necesidad de incluir en el futuro acuerdo disposiciones sobre la transparencia y la gobernanza de las empresas estatales y de los fondos soberanos basadas en los Principios de Santiago, que, adoptados bajo los auspicios del FMI, definen los principios aplicables a la gobernanza y a la estructura institucional de los fondos soberanos, así como a la transparencia de sus estrategias de inversión;
33. Reitera su petición de que se prevea una cláusula de responsabilidad social de las empresas eficaz acorde a los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas; afirma que los inversores deben aplicar la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y, en el caso de que existan, las normas internacionales específicas o sectoriales de práctica responsable; pide la inclusión de cláusulas sociales y ambientales vinculantes como parte de un capítulo sobre desarrollo sostenible propiamente dicho que esté sujeto a un mecanismo de solución de diferencias; pide a ambas partes que ejecuten una estrategia de inversión sostenible e inclusiva, que contenga una cláusula de responsabilidad social de las empresas con directrices concretas para los inversores y una metodología de evaluación eficiente para las autoridades públicas que supervisan el impacto social y ambiental de las consiguientes inversiones;
34. Hace hincapié en que el acuerdo debe obligar a los inversores chinos en la UE a cumplir las normativas sociales y los acuerdos de diálogo social de Europa;
35. Hace hincapié en la necesidad de que el acuerdo bilateral de inversiones entre la UE y China consiga un crecimiento sostenible y la creación de empleo, así como que fomente sinergias y efectos indirectos positivos con otros acuerdos regionales de comercio e inversión en los que participen la UE o China;
36. Pide a la Comisión que acompañe la evaluación del impacto con otra evaluación del impacto que tendrá el acuerdo de inversión entre la UE y China en los derechos humanos, puesto que se ha comprometido a ello en el Marco estratégico y en el Plan de Acción sobre Derechos Humanos y Democracia;
37. Opina que el acuerdo debe incluir una disposición que establezca que todos los inversores estén obligados a respetar plenamente el ordenamiento jurídico de la parte de acogida a nivel local, regional, nacional y, cuando proceda, supranacional y que advierta a los inversores de que el no respeto del Estado de Derecho estará sujeto a acciones civiles de responsabilidad en el proceso judicial de la jurisdicción pertinente por cualquier acto o decisión ilegal relacionados con la inversión, en particular, aquellos casos en los que estos actos o decisiones causen daños ambientales considerables, lesiones personales o la pérdida de vidas;
38. Insiste en que se incluya en el acuerdo una cláusula vinculante que prohíba el debilitamiento de la legislación en materia social y medioambiental con el fin de atraer inversiones y que garantice que ninguna parte deje de aplicar de manera efectiva la legislación pertinente por acción u omisión sostenida o recurrente, como un incentivo para el establecimiento, la adquisición, la ampliación o la retención de una inversión en su territorio;
39. Recalca que el acuerdo bilateral de inversiones entre la UE y China debe respetar el acervo de la Unión, incluida la legislación social y medioambiental vigente, y que ambas partes deberán aplicar su legislación relacionada con estos ámbitos de forma eficaz con el fin de que todas las disposiciones del acuerdo fomenten el establecimiento, la adquisición, la ampliación o la retención legales de una inversión en sus respectivos territorios y promuevan las mejores prácticas y la igualdad de condiciones empresariales;
40. Insiste en la necesidad de que el acuerdo establezca la obligación de que los inversores extranjeros cumplan las normas de protección de datos de la UE;
41. Expresa su profunda preocupación por el nivel de discreción del que disfrutan las instancias de arbitraje internacional para hacer una interpretación amplia de las cláusulas de protección de los inversores, lo que ha llevado a descartar una regulación legítima de carácter público; exige que las instancias de arbitraje nombradas por las partes en relación con un litigio sean imparciales e independientes y que el arbitraje proporcionado se adapte a un código de conducta basado en las normas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), en las del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) o en el resto de convenciones y normas internacionales reconocidas y aceptadas por las partes;
42. Considera que el acuerdo debe incluir, como prioridad fundamental, mecanismos eficaces de solución de diferencias entre Estados y entre el Estado y el inversor al objeto de, por una parte, evitar que quejas sin fundamento lleven a un arbitraje injustificado y, por otra, garantizar que todos los inversores tienen acceso a un juicio justo, seguido de la ejecución inmediata de todas las sentencias arbitrales;
43. Opina que el acuerdo debe prever procedimientos de solución de diferencias entre Estados y mecanismos de solución de diferencias entre el inversor y el Estado dentro de un marco jurídico apropiado y sujetos a criterios de transparencia estrictos;
44. Pide a la UE y a China que establezcan de forma conjunta un mecanismo de alerta rápida con el fin de darse a sí mismas la oportunidad de solucionar de forma proactiva y lo antes posible cualquier conflicto relacionado con el comercio o la inversión que pueda surgir, para lo que emplearán todas las medidas adecuadas, incluidos el poder simbólico y la diplomacia comercial;
45. Considera también que el acuerdo debe incluir disposiciones para la solución de diferencias fuera de los tribunales con el fin de promover una resolución de conflictos rápida, asequible y amistosa entre las partes que decidan libremente recurrir a ella;
46. Propone que se definan específicamente en el acuerdo mecanismos flexibles de solución de diferencias, como la mediación, en lo que se refiere, por ejemplo, a la duración, el coste o la puesta en práctica de las soluciones aceptadas por las partes;
47. Considera que, una vez celebrado y plenamente ratificado, un acuerdo de inversión entre la UE y China reemplazará, de acuerdo con el Derecho de la Unión, a todos los acuerdos de inversión bilaterales existentes entre los diferentes Estados miembros de la UE y China;
48. Recomienda que únicamente se inicien las negociaciones si el Consejo de Estado de China acepta formalmente y de antemano la inclusión del acceso al mercado en el acuerdo de inversión;
49. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
– Vista su Resolución, de 17 de febrero de 2011, sobre la Estrategia Europa 2020(1),
– Vistos el artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que estipulan, respectivamente, que «en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión […] contribuirá […] al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional» y que «la Unión velará por la coherencia entre sus diferentes políticas y acciones»,
– Vista su Resolución, de 11 de mayo de 2011, sobre el informe anual del Consejo al Parlamento Europeo sobre los principales aspectos y las opciones fundamentales de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) en 2009(2),
– Vista su Resolución, de 12 de septiembre de 2012, sobre el informe anual del Consejo al Parlamento Europeo sobre la Política Exterior y de Seguridad Común(3),
– Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2013, sobre las relaciones UE-China(4),
– Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2010, sobre los derechos humanos y las normas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales internacionales(5),
– Vista su Resolución, de 5 de febrero de 2009, sobre el refuerzo del papel de las PYME europeas en el comercio internacional(6),
– Vista su Resolución, de 18 de diciembre de 2008, sobre el impacto de las falsificaciones en el comercio internacional(7),
– Vista su Resolución, de 4 de septiembre de 2008, sobre el comercio de servicios(8),
– Vista su Resolución, de 20 de mayo de 2008, sobre el comercio de materias primas y productos básicos(9),
– Vista su Resolución, de 19 de febrero de 2008, sobre la Estrategia de la UE para facilitar a las empresas europeas el acceso a los mercados exteriores(10),
– Vista su Resolución, de 22 de mayo de 2007, sobre una Europa global – Aspectos externos de la competitividad(11),
– Vista su Resolución, de 7 de julio de 2005, sobre las relaciones entre la UE, China y Taiwán y la seguridad en el Extremo Oriente(12),
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Comercio, crecimiento y asuntos mundiales – La política comercial como elemento fundamental de la Estrategia 2020 de la UE» (COM(2010)0612),
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Una Europa global: competir en el mundo – Una contribución a la Estrategia de crecimiento y empleo de la UE» (COM(2006)0567),
– Visto el informe de 2013 de la Comisión sobre los obstáculos al comercio y a la inversión, publicado el 28 de febrero de 2013 (COM(2013)0103),
– Vista la pregunta a la Comisión sobre las relaciones comerciales UE-Taiwán (O‑000093/2013 – B7‑0509/2013),
– Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,
A. Considerando que el sistema comercial multilateral basado en normas, establecido a través de la Organización Mundial del Comercio (OMC), es el marco más adecuado para lograr un comercio abierto y justo en todo el mundo; que, sin embargo, es esencial entender que los acuerdos bilaterales son también parte de una misma «caja de herramientas» común de las relaciones internacionales;
B. Considerando que la UE mantiene como enfoque prioritario su firme compromiso de conseguir unos resultados equilibrados y justos del Programa de Doha para el Desarrollo (PDD), y que avanzar a la vez con acuerdos comerciales bilaterales con otros países industrializados también es una opción válida;
C. Considerando que la cuantía total del comercio bilateral entre la UE y Taiwán ha aumentado más de doce veces en las últimas dos décadas, siendo superior a 40 000 millones EUR en 2011;
D. Considerando que Taiwán es el séptimo mayor socio comercial de la UE en Asia y su vigesimotercer mayor socio comercial en el mundo;
E. Considerando que, en 2010, la UE supuso el 31,5 % de todos los flujos de inversión directa extranjera (IDE) y el 21 % del volumen de IDE en Taiwán, y fue el mayor inversor extranjero en Taiwán;
F. Considerando que, en la actualidad, la relación comercial global entre la UE y Taiwán obtiene resultados muy por debajo de su potencial;
G. Considerando que el comercio abierto y justo es un poderoso medio para producir más crecimiento y bienestar social, aprovechando las ventajas comparativas de cada economía y las posibles sinergias derivadas de una mayor integración económica y de nuevas aportaciones a economías impulsadas por el conocimiento;
H. Considerando que los derechos de aduana entre los dos socios comerciales ya se encuentran en niveles generalmente bajos; que la UE y Taiwán mantienen un diálogo estructurado y regular para abordar cuestiones de interés común relacionadas con el comercio y la inversión; que, en este marco, se han constituido cuatro grupos de trabajo técnicos para que se ocupen de los asuntos relacionados con los DPI, los obstáculos técnicos al comercio y las medidas sanitarias y fitosanitarias, así como con el sector farmacéutico;
I. Considerando que, a pesar de los aranceles relativamente bajos, el volumen comercial bilateral entre la UE y Taiwán queda muy por detrás de la mayor parte de los intercambios comerciales de la UE con otros socios comerciales principales;
J. Considerando que la industria de las TIC es un sector con un gran valor añadido y una fuente de crecimiento tanto en la UE como en Taiwán, en particular en lo que se refiere al desarrollo de productos y servicios inteligentes;
K. Considerando que la UE y Taiwán pueden intensificar sus relaciones económicas de manera realmente beneficiosa para ambas partes, también con vistas a abordar retos sociales comunes;
L. Considerando que Taiwán es miembro de pleno derecho de la Organización Mundial del Comercio (OMC) desde 2002, así como miembro de pleno derecho de la Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC) y del Banco Asiático de Desarrollo;
M. Considerando que la adhesión de Taiwán al Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC en julio de 2009 supuso un paso importante y positivo, por el que Taiwán no solo se beneficiará de la apertura recíproca de los mercados de dicho Acuerdo, sino que también mejorará sus resultados en su mercado de origen;
N. Considerando que Taiwán y la República Popular China (RPC) han adoptado un enfoque constructivo que ha contribuido a la celebración de 19 acuerdos firmados por la Fundación de Intercambios en el Estrecho de Formosa —en nombre de Taiwán— y la Asociación China para las Relaciones en el Estrecho de Taiwán —en nombre de la RPC—; considerando que entre dichos acuerdos figuran el Acuerdo Marco de Cooperación Económica (ECFA) y el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual (DPI) firmados el 29 de junio de 2010, así como el Acuerdo de Inversión y Cooperación Aduanera firmado el 9 de agosto de 2012;
O. Considerando que otras alternativas constructivas han llevado a Taiwán a celebrar 31 Acuerdos Bilaterales de Inversiones (ABI) con terceros países, incluido Japón el 22 de septiembre de 2011, y un acuerdo de cooperación económica con Nueva Zelanda el 10 de julio de 2013, a reanudar sus conversaciones sobre el Acuerdo Marco sobre Comercio e Inversión (TIFA) con los Estados Unidos el 10 de marzo de 2013, y a estar actualmente negociando un acuerdo de inversión con la República de Corea y un acuerdo de libre comercio con Singapur (ASTEP);
P. Considerando que la Oficina de Representación Económica y Cultural de Taipei en los Estados Unidos y el Instituto Americano en Taiwán han acordado una declaración conjunta sobre los principios para la inversión internacional y sobre los servicios TIC; que, asimismo, Taiwán ha celebrado acuerdos fiscales en materia de impuestos sobre la renta con 25 países, entre ellos nueve Estados miembros de la UE;
Q. Considerando que unos lazos económicos más estrechos con Taiwán no suponen en modo alguno una contradicción con respecto a la política de la UE relativa al principio de «una sola China», habida cuenta de que China se adhirió a la APEC en 1991 y de que Taiwán se adhirió a la OMC en 2002;
1. Considera que el sistema de comercio multilateral, encarnado en la OMC, sigue siendo con mucho el marco más eficaz para lograr un comercio abierto y justo a escala mundial; opina que la Unión Europea y Taiwán deben contribuir al avance de las negociaciones comerciales multilaterales;
2. Considera que, al tiempo que la UE se esfuerza por elevar el nivel de sus relaciones económicas con China, también debe plantearse la posibilidad de hacer lo mismo con Taiwán para seguir apoyando coherentemente su sistema democrático, así como el pluralismo de su sociedad y su trayectoria positiva de respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho;
3. Considera, por lo tanto, que la UE debe responder positivamente a la voluntad de Taiwán de iniciar negociaciones paralelas para acuerdos bilaterales en materia de protección de la inversión y acceso al mercado a fin de continuar reforzando la seguridad jurídica de las inversiones y aumentar el volumen y la calidad de los flujos de inversión;
4. Estima que la decisión de iniciar dichas negociaciones con Taiwán debe basarse en motivos económicos y no estar vinculada a una valoración de las relaciones entre la UE y la República Popular China;
5. Subraya el hecho de que el Parlamento está a favor de los acuerdos en materia de protección de la inversión y acceso al mercado con Taiwán, lo que llevaría a la profundización de las relaciones económicas existentes entre la UE y Taiwán;
6. Considera que los acuerdos entre la UE y Taiwán en materia de protección de la inversión y acceso al mercado pueden conducir a una situación mutuamente provechosa para ambas economías;
7. Observa que cualquier acuerdo debe tener debidamente en cuenta a las PYME y mejorar su capacidad de invertir en el extranjero;
8. Recuerda también que la UE y Taiwán ya poseen una relación económica que demuestra una buena integración, derechos de aduana generalmente reducidos en ambos lados y un diálogo bien estructurado que incluye reuniones periódicas para resolver cuestiones bilaterales relacionadas con el comercio y la inversión;
9. Subraya que el acuerdo debe incluir un firme compromiso de las partes con el desarrollo sostenible e integrador en las dimensiones económica, social y medioambiental en relación con la inversión;
10. Destaca que los acuerdos de inversión celebrados por la UE deben respetar la capacidad de intervención pública, en especial cuando se persiguen objetivos de interés público tales como las normas en materia social y medioambiental, los derechos humanos, la seguridad, los derechos de los trabajadores y los consumidores, la salud y seguridad públicas, y la diversidad cultural; pide que se incluyan en el acuerdo cláusulas específicas sobre estos tres objetivos;
11. Recomienda que, por lo que respecta al acceso a los mercados, ambas partes estén autorizadas a excluir ciertos sectores de los compromisos de liberalización a fin de proteger los intereses estratégicos nacionales;
12. Reitera su llamamiento en pos de una cláusula de responsabilidad social corporativa eficaz y cláusulas sociales y medioambientales eficaces;
13. Destaca que el acuerdo debe obligar a los inversores extranjeros en la UE a regirse por las normas sociales y el diálogo social europeos;
14. Pide a la Comisión que emprenda negociaciones para este tipo de acuerdos entre la UE y Taiwán;
15. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, y al Gobierno y a la Asamblea Legislativa (Yuan) de Taiwán.
Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente ***I
768k
311k
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 9 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (COM(2012)0628 – C7-0367/2012 – 2012/0297(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1
(1) La Directiva 2011/92/UE armoniza los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos mediante la introducción de requisitos mínimos (por lo que se refiere al tipo de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones de los promotores, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades competentes y del público) y contribuye a garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana.
(1) La Directiva 2011/92/UE armoniza los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos mediante la introducción de requisitos mínimos (por lo que se refiere al tipo de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones de los promotores, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades competentes y del público) y contribuye a garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana. Los Estados miembros deben poder establecer normas más estrictas para la protección del medio ambiente y la salud humana.
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 3
(3) Es necesario modificar la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento de evaluación ambiental, racionalizar las diversas etapas del procedimiento y aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional.
(3) Es necesario modificar la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento de evaluación ambiental, racionalizar las diversas etapas del procedimiento, adaptar el procedimiento a los principios de una normativa inteligente y aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional. El objetivo último de la modificación de la presente Directiva es lograr una mejor aplicación de la misma a escala de los Estados miembros. En muchos casos los procedimientos administrativos han llegado a ser demasiado complicados y prolongados, lo que provocó retrasos y originó riesgos adicionales para la protección del medio ambiente. A este respecto, la simplificación y la armonización de los procedimientos deben ser uno de los objetivos de la presente Directiva. Debe tenerse en cuenta la pertinencia de crear una ventanilla única a fin de permitir la evaluación coordinada o los procedimientos conjuntos cuando son necesarias varias evaluaciones de impacto ambiental (EIA), por ejemplo en el caso de proyectos transfronterizos, así como para definir criterios más específicos para evaluaciones obligatorias.
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis) A fin de garantizar la aplicación armonizada y la protección equitativa del medio ambiente en toda la Unión, en calidad de guardiana de los Tratados, la Comisión debe garantizar el cumplimiento, cualitativo y de procedimiento, de las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE, incluidas aquellas relativas a la consulta y la participación públicas.
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 3 ter (nuevo)
(3 ter) En el caso de proyectos con posibles consecuencias medioambientales transfronterizas, los Estados miembros afectados deben establecer, sobre la base de una representación equitativa, un organismo común de enlace responsable de gestionar todas las etapas del procedimiento. Para la autorización definitiva de un proyecto debe requerirse el consentimiento de todos los Estados miembros participantes.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 3 quater (nuevo)
(3 quater) La Directiva 2011/92/UE debe revisarse asimismo de manera que se garantice la mejora de la protección del medio ambiente, el aumento de la eficiencia en el uso de los recursos y el apoyo al crecimiento sostenible en Europa. A este respecto han de simplificarse y armonizarse los procedimientos previstos.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 4
(4) En la última década, cuestiones medioambientales, como la eficiencia en el uso de los recursos, la biodiversidad, el cambio climático y los riesgos de catástrofes, han adquirido mayor importancia en la elaboración de las políticas y, por tanto, deben ser asimismo elementos decisivos en los procesos de evaluación y toma de decisiones, especialmente por lo que respecta a los proyectos de infraestructuras.
(4) En la última década, cuestiones medioambientales, como la eficiencia y la sostenibilidad en el uso de los recursos, la protección de la biodiversidad, el uso de la tierra, el cambio climático y los riesgos de catástrofes naturales o de origen humano, han adquirido mayor importancia en la elaboración de las políticas. Dichas cuestiones deben ser asimismo elementos importantes en los procesos de evaluación y toma de decisiones, para cualquier proyecto público o privado que pueda tener una repercusión significativa en el medio ambiente, por lo que respecta a los proyectos de infraestructuras, y dado que la Comisión no ha establecido directrices para la aplicación de la Directiva 2011/92/UE en lo relativo a la conservación del patrimonio histórico y cultural, la Comisión debe proponer una lista de criterios e indicaciones, incluidos los aspectos referentes al impacto visual, con vistas a una mejor aplicación de la Directiva.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) El hecho de estipular la necesidad de tener más en cuenta los criterios medioambientales en todos los proyectos podría tener también consecuencias negativas si sirve para añadir complejidad a los procedimientos requeridos y para alargar el tiempo necesario de autorización y validación de cada fase. Ello podría incrementar los costes e incluso llegar a representar una amenaza para el medio ambiente si se tarda mucho tiempo en completar los proyectos de infraestructuras.
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 4 ter (nuevo)
(4 ter) Resulta esencial que los asuntos medioambientales relacionados con los proyectos de infraestructuras no han de desviar la atención del hecho de que un proyecto tendrá algún impacto en el medio ambiente, y es necesario centrarse en el equilibrio entre el valor del proyecto y su impacto ambiental.
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 5
(5) En su Comunicación titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», la Comisión se comprometió a incluir consideraciones más amplias sobre la eficiencia en el uso de los recursos en el contexto de la revisión de la Directiva 2011/92/UE.
(5) En su Comunicación titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», la Comisión se comprometió a incluir consideraciones más amplias sobre la eficiencia y la sostenibilidad en el uso de los recursos en el contexto de la revisión de la Directiva 2011/92/UE.
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 11
(11) La protección y la promoción del patrimonio cultural y el paisaje, que forman parte de la diversidad cultural que la Unión está comprometida a respetar y fomentar de conformidad con el artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pueden inspirarse en las definiciones y principios desarrollados en los convenios pertinentes del Consejo de Europa, en particular el Convenio para la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa, el Convenio Europeo del Paisaje y el Convenio Marco sobre el valor del patrimonio cultural para la sociedad.
(11) La protección y la promoción del patrimonio cultural y el paisaje, que forman parte de la diversidad cultural que la Unión está comprometida a respetar y fomentar de conformidad con el artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pueden inspirarse en las definiciones y principios desarrollados en los convenios pertinentes del Consejo de Europa, en particular el Convenio para la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa, el Convenio Europeo del Paisaje, el Convenio Marco sobre el valor del patrimonio cultural para la sociedad y la Recomendación internacional relativa a la Salvaguardia de los Conjuntos Históricos o Tradicionales y su Función en la Vida Contemporánea, adoptada por la UNESCO en Nairobi en 1976.
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis) El impacto visual es un criterio esencial en la evaluación de impacto medioambiental para la conservación del patrimonio histórico y cultural, de los paisajes naturales y de las zonas urbanas; éste es otro elemento que se ha de aplicar en las evaluaciones.
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 12
(12) En la aplicación de la Directiva 2011/92/UE, es necesario garantizar un entorno empresarial competitivo, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, a fin de generar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de conformidad con los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020 - Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador».
(12) En la aplicación de la Directiva 2011/92/UE, es necesario garantizar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de conformidad con los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020 - Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador».
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis) A fin de reforzar el acceso público y la transparencia, debe crearse en cada Estado miembro un portal central que proporcione información medioambiental oportuna en formato electrónico sobre la aplicación de la presente Directiva.
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 12 ter (nuevo)
(12 ter) Con el fin de reducir la carga administrativa, agilizar el proceso de toma de decisión y reducir los costes de los proyectos, deben adoptarse las medidas necesarias para la normalización de los criterios conforme al Reglamento (UE) nº 1025/2012, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea1, con objeto de apoyar la aplicación de las mejores tecnologías disponibles (BAT), mejorar la competitividad y evitar distintas interpretaciones de la norma.
_______________
1 DO L 316 de 14.11.2012, p.12.
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 12 quater (nuevo)
(12 quater) Siempre con el objetivo de mayor simplificación y de facilitar el trabajo de las administraciones competentes, se han de elaborar criterios orientativos teniendo en cuenta las características de los distintos sectores de actividad económica o industrial. Ello debe basarse en las instrucciones contempladas en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres1.
_______________
1 DO L 206 de 22.7.1992, p.7.
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 12 quinquies (nuevo)
(12 quinquies) Con el fin de garantizar la mejor conservación posible del patrimonio histórico y cultural, la Comisión y/o los Estados miembros han de elaborar unos criterios orientativos.
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 13
(13) La experiencia ha demostrado que, en casos de emergencia civil, el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE puede tener efectos adversos, por lo que deben tomarse disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no aplicar dicha Directiva cuando proceda.
(13) La experiencia ha demostrado que, en los proyectos que tienen como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE puede tener efectos adversos en ese sentido, por lo que deben tomarse disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no aplicar dicha Directiva en esos casos excepcionales. A este respecto, la Directiva debe tener en cuenta las disposiciones del Convenio de Espoo sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, que, en caso de proyectos transfronterizos, obligan a los Estados miembros a notificarse y consultarse mutuamente. En dichos proyectos transfronterizos, siempre que sea posible y pertinente, la Comisión debe desempeñar un papel más proactivo y una función facilitadora.
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis) El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2011/92/UE, según el cual dicha Directiva no se aplicará a los proyectos adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, ofrece una excepción a la que se podría recurrir con facilidad, con garantías de procedimiento limitadas y con la que se podría eludir en gran medida la aplicación de la Directiva.
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 13 ter (nuevo)
(13 ter) La experiencia ha demostrado que es necesario establecer normas específicas para evitar los conflictos de interés que puedan surgir entre el promotor de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra f), de la Directiva 2011/92/UE. En particular, las autoridades competentes no deben ser también el promotor ni encontrarse en una posición de dependencia, vinculación o subordinación respecto del promotor. Por las mismas razones, una autoridad designada como autoridad competente en virtud de la Directiva 2011/92/UE no debe poder desempeñar esa función respecto de los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental del que ella misma sea la promotora.
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 13 quater (nuevo)
(13 quater) En la evaluación de impacto ambiental de los proyectos debe tenerse en cuenta la proporcionalidad. Los requisitos que se exigen en la evaluación de impacto ambiental de un proyecto han de ser proporcionados a su tamaño y fase.
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 16
(16) A la hora de determinar si los proyectos pueden tener efectos medioambientales significativos, conviene que las autoridades competentes indiquen los criterios más pertinentes que deben considerarse y utilicen la información suplementaria que pueda estar disponible como consecuencia de otras evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión a fin de aplicar el procedimiento de comprobación previa de una manera eficaz. En este sentido, procede especificar el contenido de la decisión de comprobación previa, en particular cuando no se requiera una evaluación ambiental.
(16) A la hora de determinar si los proyectos pueden tener efectos medioambientales significativos, las autoridades competentes deben definir de forma clara y rigurosa los criterios más pertinentes que deben considerarse y utilicen la información suplementaria que pueda estar disponible como consecuencia de otras evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión a fin de aplicar el procedimiento de comprobación previa de una manera eficaz y transparente. En este sentido, procede especificar el contenido de la decisión de comprobación previa, en particular cuando no se requiera una evaluación ambiental.
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis) Para evitar esfuerzos y gastos innecesarios los proyectos contemplados en el anexo II deben presentar una declaración de intenciones que sobrepase nunca las treinta páginas, así como las características del proyecto y la información sobre la localización del proyecto sometido a comprobación, que ha de consistir en una evaluación inicial de la viabilidad del mismo. Esta comprobación ha de ser pública y reflejar los factores contemplados en el artículo 3. Debe demostrar los efectos directos e indirectos significativos del proyecto.
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 17
(17) Debe exigirse a las autoridades competentes que determinen el contenido y el nivel de detalle de la información medioambiental que debe presentarse en forma de informe ambiental (delimitación del campo). Para mejorar la calidad de la evaluación y simplificar el proceso decisorio, es importante especificar a nivel de la Unión las categorías de información sobre las que las autoridades competentes deben realizar dicha determinación.
(17) Las autoridades competentes, cuando lo consideren necesario o el promotor así lo solicite, deben emitir un dictamen en el que se determine el contenido y el nivel de detalle de la información medioambiental que debe presentarse en forma de informe ambiental (delimitación del campo). Para mejorar la calidad de la evaluación, simplificar los procedimientos y el proceso decisorio, es importante especificar a nivel de la Unión las categorías de información sobre las que las autoridades competentes deben realizar dicha determinación.
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 18
(18) Conviene que el informe ambiental de un proyecto que debe presentar el promotor incluya una evaluación de alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto, en particular la evolución probable del estado del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del proceso de evaluación y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto.
(18) Conviene que el informe ambiental de un proyecto que debe presentar el promotor incluya una evaluación de alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto, en particular la evolución probable del estado del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del proceso de evaluación comparativa y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto con el fin de permitir optar por la alternativa más sostenible y con el menor impacto ambiental.
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 19
(19) Procede tomar medidas para garantizar que la información y los datos incluidos en los informes ambientales, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE, estén completos y sean de calidad suficiente. A fin de evitar la duplicación de las evaluaciones, los Estados miembros deben tener en cuenta el hecho de que las evaluaciones ambientales pueden realizarse a diferentes niveles o mediante diversos instrumentos.
(19) Procede tomar medidas para garantizar que la información y los datos incluidos en los informes ambientales, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE, estén completos y sean de calidad suficiente.
Enmienda 102 Propuesta de Directiva Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis) Es conveniente asegurarse de que las personas responsables del seguimiento de los informes ambientales tengan, gracias a sus cualificaciones y experiencia, los conocimientos técnicos necesarios para llevar a cabo las tareas establecidas por la Directiva 2011/92/UE de manera científicamente objetiva y con total independencia del promotor y de las autoridades competentes.
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Considerando 20
(20) Para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, debe exigirse a la autoridad competente que justifique su decisión de conceder la autorización de un proyecto, indicando que ha tenido en cuenta los resultados de las consultas efectuadas y la información recabada pertinente.
(20) Para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, debe exigirse a la autoridad competente que justifique de forma completa y detallada su decisión de conceder la autorización de un proyecto, indicando que ha tenido en cuenta los resultados de las consultas efectuadas al público interesado y toda la información recabada pertinente. Cuando no se cumpla esta condición, el público afectado debe tener derecho a recurrir contra la decisión.
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Considerando 21
(21) Conviene establecer requisitos mínimos comunes para el seguimiento de los efectos adversos significativos de la construcción y explotación de los proyectos para garantizar un enfoque común en todos los Estados miembros y velar por que, tras la aplicación de medidas de mitigación y compensación, no se generen más impactos de los previstos. Dicho seguimiento no debe duplicar ni aumentar el exigido por otra legislación de la Unión.
(21) Conviene establecer requisitos mínimos comunes para el seguimiento de los efectos adversos significativos de la realización y gestión de los proyectos para garantizar un enfoque común en todos los Estados miembros y velar por que, tras la aplicación de medidas de mitigación y compensación, no se generen más impactos de los previstos. Dicho seguimiento no debe duplicar ni aumentar el exigido por otra legislación de la Unión. Si los resultados del seguimiento indican la presencia de efectos adversos no previstos, es conveniente establecer las medidas correctivas apropiadas para remediarlo, en forma de medidas adicionales de mitigación y/o compensación.
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Considerando 22
(22) Deben preverse plazos para las diversas etapas de la evaluación ambiental de los proyectos a fin de fomentar una toma de decisiones más eficiente e incrementar la seguridad jurídica, teniendo en cuenta asimismo la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensión del proyecto propuesto. Esos plazos no deben comprometer en ningún caso las normas estrictas de protección del medio ambiente, en particular las derivadas de otra legislación medioambiental de la Unión, ni la participación real del público y el acceso a la justicia.
(22) Deben preverse plazos razonables y previsibles para las diversas etapas de la evaluación ambiental de los proyectos a fin de fomentar una toma de decisiones más eficiente e incrementar la seguridad jurídica, teniendo en cuenta asimismo la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensión del proyecto propuesto. Esos plazos no deben comprometer en ningún caso las normas estrictas de protección del medio ambiente, en particular las derivadas de otra legislación medioambiental de la Unión, ni la participación real del público y el acceso a la justicia, y las prórrogas sólo se han de conceder en casos excepcionales.
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Considerando 22 bis (nuevo)
(22 bis) Uno de los objetivos del Convenio de la Comisión Económica para Europa (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus), ratificado por la Unión y traspuesto en su propia legislación, es garantizar el derecho de participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales. Por consiguiente, debe seguir fomentándose la participación pública, incluida la de asociaciones, organizaciones y grupos y, en particular, la de organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente. Además, el artículo 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus establecen la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que impliquen la participación del público. Conviene asimismo reforzar los elementos de esta Directiva en los proyectos transfronterizos de transporte, para lo cual conviene hacer uso de las estructuras existentes de desarrollo de los corredores de transporte y de las herramientas para identificar posibles impactos en el medio ambiente.
______________________
1 Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124 de 17.5.2005, p. 1).
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Considerando 23 bis (nuevo)
(23 bis) Los umbrales de producción previstos para el petróleo y el gas natural en el anexo I de la Directiva 2011/92/UE no tienen en cuenta la especificidad de los niveles de producción diaria de hidrocarburos no convencionales, a menudo muy variables e inferiores. En consecuencia, y a pesar de su impacto ambiental, los proyectos relacionados con estos hidrocarburos no están sujetos a una evaluación de impacto ambiental obligatoria. De acuerdo con el principio de precaución, tal como exige la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre las repercusiones medioambientales de la extracción de gas y petróleo de esquisto, es necesario incluir los hidrocarburos no convencionales (gas y petróleo de esquisto, gas de baja permeabilidad, metano de carbón), definidos en función de sus características geológicas en el anexo I de la Directiva 2011/92/UE, con independencia de la cantidad extraída, de modo que los proyectos relativos a tales hidrocarburos sean sistemáticamente sometidos a evaluación de impacto ambiental.
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Considerando 24 bis (nuevo)
(24 bis) Los Estados miembros y otros promotores de proyectos deben velar por que las evaluaciones de proyectos transfronterizos se lleven a cabo de forma eficiente, evitando retrasos innecesarios.
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Considerando 26
(26) Para ajustar a los progresos tecnológicos más recientes y a las prácticas pertinentes los criterios de selección y la información que ha de presentarse en el informe ambiental, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a los anexos II.A, III y IV de la Directiva 2011/92/UE. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas necesarias, en particular a expertos, durante sus trabajos de preparación.
(26) Para ajustar a los progresos tecnológicos más recientes y a las prácticas pertinentes los criterios de selección y la información que ha de presentarse en el informe ambiental, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a los anexos II.A, III y IV de la Directiva 2011/92/UE. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas necesarias, en particular a expertos, durante sus trabajos de preparación. La Comisión, a la hora de preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Considerando 27
(27) La Comisión, a la hora de preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
suprimido
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 – letra a bis (nueva) Directiva 2011/92/UE Artículo 1 – apartado 2 – letra a – guión 2
a bis) En el apartado 2, letra a), el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
«- otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la investigación y explotación de los recursos del suelo;»
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 – letra a ter (nueva) Directiva 2011/92/UE Artículo 1 – apartado 2 – letra c
a ter) La letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«c) «autorización»: la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a iniciar el proyecto;»
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2011/92/UE Artículo 1 – apartado 2
b) En el apartado 2, se añade la definición siguiente:
b) en el apartado 2 se añaden las definiciones siguientes:
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2011/92/UE Artículo 1 – apartado 2 – letra g
g) «evaluación de impacto ambiental»: el proceso de preparación de un informe ambiental, la realización de consultas (en particular al público interesado y a las autoridades medioambientales), la evaluación por la autoridad competente, teniendo en cuenta el informe ambiental y los resultados de las consultas en el proceso de autorización, así como la presentación de información sobre la decisión con arreglo a los artículos 5 a 10.
g) «evaluación de impacto ambiental»: el proceso de preparación de un informe ambiental, la realización de consultas (en particular al público interesado y a las autoridades medioambientales), la evaluación por la autoridad competente y/o las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, teniendo en cuenta el informe ambiental, incluidos los datos referentes a la contaminación por emisiones, y los resultados de las consultas en el proceso de autorización, así como la presentación de información sobre la decisión con arreglo a los artículos 5 a 10».
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2011/92/UE Artículo 1 – apartado 2 – letra g ter (nueva)
g ter) «tramo transfronterizo»: el tramo que asegura la continuidad de un proyecto de interés común entre los nodos urbanos más próximos a ambos lados de la frontera de dos Estados miembros o entre un Estado miembro y un país vecino.
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2011/92/UE Artículo 1 – apartado 2 – letra g quater (nueva)
g quater) «norma»: especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, de aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que reviste una de las formas siguientes:
i) «norma internacional»: norma adoptada por un organismo internacional de normalización;
ii) «norma europea»: norma adoptada por una organización europea de normalización;
iii) «norma armonizada»: norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión;
iv) «norma nacional»: norma adoptada por un organismo nacional de normalización;
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2011/92/UE Artículo 1 – apartado 2 – letra g quinquies (nueva)
g quinquies) «patrimonio histórico urbano»: parte de una totalidad más amplia, que comprende el medio natural y el medio edificado, así como la experiencia cotidiana de sus habitantes. Dentro de este medio más amplio, enriquecido por los valores de origen remoto o reciente y que experimenta de forma permanente un proceso dinámico de transformaciones sucesivas, podrán considerarse nuevos espacios urbanos como pruebas ambientales en sus etapas de formación.
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2011/92/UE Artículo 1 – apartado 2 – letra g sexies (nueva)
g sexies) «medidas correctoras»: más medidas de mitigación y/o compensación que podría adoptar el promotor para paliar efectos adversos imprevistos o toda pérdida neta de biodiversidad establecida durante la ejecución del proyecto, que podrían resultar de deficiencias en la mitigación de los impactos derivados de la construcción o la explotación del proyecto para el que ya se ha concedido la autorización.
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2011/92/UE Artículo 1 – apartado 2 – letra g septies (nueva)
g septies) «evaluación de impacto visual»: el impacto visual se define como una modificación en el aspecto de la construcción o del paisaje natural y de las zonas urbanas como resultado de un proyecto, que puede ser positiva (mejora) o negativa (deterioro). La evaluación de impacto visual incluye también la demolición de construcciones protegidas o de aquellas que tienen un papel estratégico en la imagen tradicional de un lugar o de un paisaje. Asimismo, incluirá el cambio obvio en la topografía geológica y cualquier otro obstáculo como edificios o muros que limiten la vista de la naturaleza así como la armonía del paisaje. El impacto visual se evalúa en gran medida mediante juicios cualitativos que entrañan la apreciación humana del paisaje y la interacción con el mismo, así como el valor que se otorga a un lugar (genius loci).
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2011/92/UE Artículo 1 – apartado 2 – letra g octies (nueva)
g octies) «procedimiento conjunto»: en el marco del procedimiento conjunto la autoridad competente emitirá una evaluación de impacto ambiental que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de las disposiciones de otra legislación pertinente de la Unión.
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2011/92/UE Artículo 1 – apartado 2 – letra g nonies (nueva)
g nonies) «simplificación»: la reducción de los formularios y procedimientos administrativos, la creación de procedimientos conjuntos y herramientas de coordinación con el fin de integrar las evaluaciones realizadas por numerosas autoridades. La simplificación supone también establecer criterios compartidos, acortar plazos de entrega de informes y reforzar las evaluaciones objetivas y científicas.
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 – letra c Directiva 2011/92/UE Artículo 1 – apartado 3
c) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
c) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
3. Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso y si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional o la respuesta a casos de emergencia civil, si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos.
3. Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso y si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional, si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos».
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 – letra c Directiva 2011/92/UE Artículo 1 – apartado 4
4. La presente Directiva no se aplicará a los proyectos cuyos pormenores se adopten mediante un acto legislativo nacional específico, siempre que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de información, se consigan a través del procedimiento legislativo. Cada dos años a partir de la fecha especificada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva XXX [OPOCE please introduce the n° of this Directive], los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación que hayan hecho de esta disposición».
suprimido
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 – letra c bis (nueva) Directiva 2011/92/UE Artículo 1 – apartado 4 bis (nuevo)
c bis) Se añade el siguiente apartado:
«4 bis. Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes y garantizarán su plena independencia en el ejercicio de las funciones que se les asignen en virtud de la presente Directiva. En particular, la autoridad o autoridades competentes deberán designarse de tal manera que se evite cualquier relación de dependencia, vinculación o subordinación entre éstas o sus miembros y el promotor. La autoridad competente no podrá desempeñar las funciones que se le han atribuido en virtud de la presente Directiva en relación con un proyecto del que ella misma sea la promotora.».
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo) Directiva 2011/92/UE Artículo 2 – apartado 1
1 bis) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos previa consulta con el público. Cuando se conceda la autorización y si se considera pertinente, la autoridad competente adoptará medidas para supervisar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como medidas de mitigación y compensación. Estos proyectos se definen en el artículo 4.».
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 2 Directiva 2011/92/UE Artículo 2 – apartado 3
3. Los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente.
3. Los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente, excepto en casos en que los Estados miembros consideren desproporcionada la aplicación de dichos procedimientos.
En el marco del procedimiento coordinado, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión correspondiente y establecida por distintas autoridades, sin perjuicio de posibles disposiciones en contrario de otra legislación pertinente de la Unión.
Para proyectos sometidos al procedimiento coordinado, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión correspondiente y establecida por diversas autoridades, sin perjuicio de otra legislación pertinente de la Unión.
En el marco del procedimiento conjunto, la autoridad competente establecerá una evaluación de impacto ambiental, que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de posibles disposiciones en contrario de otra legislación pertinente de la Unión.
Para proyectos sometidos al procedimiento conjunto, la autoridad competente emitirá una evaluación de impacto ambiental que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de otra legislación pertinente de la Unión.
Los Estados miembros designarán a una autoridad que será responsable de facilitar el procedimiento de autorización de cada proyecto.
Los Estados miembros podrán designar a una autoridad responsable de facilitar el procedimiento de autorización de cada proyecto.
La Comisión, previa solicitud de un Estado miembro, ofrecerá la asistencia necesaria para definir y aplicar los procedimientos coordinado o conjunto conforme al presente artículo.
En toda evaluación de impacto ambiental el promotor demostrará en el informe ambiental que ha tenido en cuenta cualquier otra legislación de la Unión pertinente al proyecto propuesto para el que se requieren evaluaciones de impacto ambiental individuales.
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo) Directiva 2011/92/UE Artículo 2 – apartado 4
2 bis) En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva, si así lo dispone la legislación nacional, todo o parte de un proyecto específico cuyo único fin sea responder a las emergencias civiles, en caso de que tal aplicación pudiera causar un efecto adverso a tales fines.
En tal caso, los Estados miembros podrán informar y consultar al público afectado y:
a) examinarán la conveniencia de otra forma de evaluación;
b) pondrán a disposición del público afectado la información recogida con arreglo a otras formas de evaluación mencionadas en la letra a), la información relativa a la decisión sobre dicha excepción y las razones por las cuales ha sido concedida;
c) informarán a la Comisión, previamente a la concesión de la autorización, sobre los motivos que justifican la exención concedida y le proporcionarán las informaciones que ponen, eventualmente, a disposición de sus propios nacionales.
La Comisión transmitirá inmediatamente los documentos recibidos a los demás Estados miembros.
La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la aplicación del presente apartado.»
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 Directiva 2011/92/UE Artículo 3
Artículo 3
Artículo 3
La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:
La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:
a) la población, la salud humana y la biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
a) la población, la salud humana, la fauna, la flora y la biodiversidad, incluyendo la flora y la fauna, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2000/60/CE y la Directiva 2009/147/CE;
b) la tierra, el suelo, el agua, el aire y el cambio climático;
b) la tierra, el suelo, el agua, el aire y el clima;
c) los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;
c) los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;
d) la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c);
d) la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c);
e) la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.
e) la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los riesgos probables de catástrofe natural o de origen humano.
Enmiendas 55 y 127/REV Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 4 Directiva 2011/92/UE Artículo 4– apartados 3, 4, 5 y 6
4) El artículo 4 se modifica como sigue:
4) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
a) Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, el promotor proporcionará información sobre las características del proyecto, su impacto potencial sobre el medio ambiente y las medidas previstas para evitar y reducir los efectos significativos. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse;
«3. Respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, y cuando el Estado miembro lo considere pertinente, el promotor proporcionará información resumida sobre las características del proyecto, su impacto potencial sobre el medio ambiente y las medidas previstas para evitar y reducir los efectos significativos. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse. La cantidad de información que habrá de facilitar el promotor se reducirá al mínimo y se limitará a los aspectos clave que permitan a la autoridad competente adoptar su decisión con arreglo al apartado 2.
4. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, la autoridad competente tendrá en cuenta los criterios de selección relacionados con las características y la ubicación del proyecto y su posible impacto ambiental. En el anexo III figura la lista detallada de los criterios de selección que deben utilizarse.».
4. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, la autoridad competente tendrá en cuenta los criterios de selección pertinentes relacionados con las características y la ubicación del proyecto y su posible impacto ambiental. En el anexo III figura la lista detallada de los criterios de selección.»
b) Se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:
b) Se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:
«5. La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2, sobre la base de la información facilitada por el promotor y teniendo en cuenta, en su caso, los resultados de estudios, verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales impuestos por otra legislación de la Unión. La decisión adoptada de conformidad con el apartado 2:
«5. La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2, sobre la base de la información facilitada por el promotor conforme al apartado 3 y teniendo en cuenta, en su caso, los comentarios realizados por el público y las autoridades locales interesadas y los resultados de estudios, verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales impuestos por otra legislación de la Unión. La decisión adoptada de conformidad con el apartado 2:
a) indicará cómo se han tenido en cuenta los criterios del anexo III;
b) incluirá los motivos para exigir o no una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10;
b) incluirá los motivos para exigir o no una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, en particular en lo que respecta a los criterios pertinentes enumerados en el anexo III;
c) describirá las medidas previstas para evitar, prevenir y reducir todo efecto significativo sobre el medio ambiente, en caso de que se decida que no es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10;
c) describirá las medidas previstas para evitar, prevenir y reducir todo efecto significativo sobre el medio ambiente, en caso de que se decida que no es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10;
d) se pondrá a disposición del público.
d) se pondrá a disposición del público.
6. La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2 en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de autorización y siempre que el promotor haya presentado toda la información exigida. En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación.
6. La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2 en un plazo establecido porel Estado miembro que no exceda los 90 días a partir de la solicitud de autorización y siempre que el promotor haya presentado toda la información exigida conforme al apartado 3. En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar este plazo con carácter excepcional, una sola vez, en un nuevo plazo fijado por el Estado miembro que no exceda los 60 días; en ese caso, la autoridad competente informará por escrito al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación, y pondrá a disposición del público la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2.
En caso de que el proyecto sea objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, la decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluirá la información establecida en el artículo 5, apartado 2.».
En caso de que el proyecto sea objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, la decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluirá el dictamen establecido en el artículo 5, apartado 2, si se solicitó ese dictamen conforme a dicho artículo.».
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2011/92/UE Artículo 5 – apartado 1
1. En caso de que deba efectuarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el promotor preparará un informe ambiental. El informe ambiental se basará en la determinación prevista en el apartado 2 del presente artículo e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes, las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto, las características del impacto potencial, las alternativas al proyecto propuesto y la medida en que la evaluación de determinados aspectos (incluida la evaluación de alternativas) sea más adecuada a diferentes niveles, incluido el nivel de planificación, o sobre la base de otros requisitos de evaluación. En el anexo IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe ambiental.
1. En caso de que deba efectuarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el promotor presentará un informe ambiental. El informe ambiental se basará en el dictamen previsto en el apartado 2 del presente artículo, si se emitió ese dictamen, e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes, las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto y las características del impacto potencial. El informe ambiental incluirá asimismo alternativas que el promotor considere razonables, que sean pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas. En el anexo IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe ambiental. En el informe ambiental se incluirá un resumen que no revista carácter técnico de la información proporcionada.
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2011/92/UE Artículo 5 – apartado 2
2. La autoridad competente, previa consulta a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, y al promotor, determinará el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Determinará, en particular:
2. Si el promotor así lo solicita, la autoridad competente, previa consulta a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, y al promotor, emitirá un dictamen enel que se determine el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, incluyendo en particular:
a) las decisiones y dictámenes que se han de obtener;
b) las autoridades y el público susceptibles de verse afectados;
b) las autoridades y el público susceptibles de verse afectados;
c) cada una de las fases del procedimiento y su duración;
c) cada una de las fases del procedimiento y plazos para su duración;
d) las alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas;
d) las alternativas razonables que puede considerar el promotor, que sean pertinentes para el proyecto propuesto, sus características específicas y su repercusión significativa en el medio ambiente;
e) los aspectos medioambientales contemplados en el artículo 3 que puedan verse considerablemente afectados;
f) la información que debe presentarse respecto a las características específicas de un proyecto o tipo de proyecto concreto;
f) la información que debe presentarse respecto a las características específicas de un proyecto o tipo de proyecto concreto;
g) la información y los conocimientos disponibles y obtenidos en otras fases del proceso de decisión o mediante otra legislación de la Unión, y los métodos de evaluación que deben utilizarse.
g) la información y los conocimientos disponibles y obtenidos en otras fases del proceso de decisión o mediante otra legislación de la Unión, y los métodos de evaluación que deben utilizarse.
La autoridad competente también podrá solicitar la asistencia de expertos acreditados y técnicamente competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Las solicitudes subsiguientes de información adicional al promotor solamente podrán presentarse si están justificadas por nuevas circunstancias y debidamente explicadas por la autoridad competente.
La autoridad competente también podrá solicitar la asistencia de expertos independientes cualificados y técnicamente competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Las solicitudes subsiguientes de información adicional al promotor solamente podrán presentarse si están justificadas por nuevas circunstancias y debidamente explicadas por la autoridad competente.
Enmienda 106 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2011/92/UE Artículo 5 – apartado 3
3. Para garantizar la exhaustividad y un nivel de calidad suficiente de los informes ambientales a que se refiere el artículo 5, apartado 1:
3. Para garantizar la exhaustividad y un nivel de calidad suficiente de los informes ambientales a que se refiere el artículo 5, apartado 1:
a) el promotor garantizará que el informe ambiental sea preparado por expertos acreditados y técnicamente competentes, o
a) el promotor garantizará que el informe ambiental sea preparado por expertos competentes, y
b) la autoridad competente garantizará que el informe ambiental sea verificado por expertos acreditados y técnicamente competentes y/o por comités de expertos nacionales.
b) la autoridad competente garantizará que el informe ambiental sea verificado por expertos competentes y/o por comités de expertos nacionales cuyos nombres se harán públicos.
En caso de que la autoridad competente sea asistida por expertos acreditados y técnicamente competentes para preparar la determinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el promotor no podrá recurrir a los mismos expertos para la elaboración del informe ambiental.
En caso de que la autoridad competente sea asistida por expertos competentes para preparar la determinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el promotor no podrá recurrir a los mismos expertos para la elaboración del informe ambiental.
Los Estados miembros determinarán las modalidades de utilización y selección de expertos acreditados y técnicamente competentes (por ejemplo, cualificaciones requeridas, asignación de la evaluación, concesión de licencias y exclusión).».
Los Estados miembros determinarán las modalidades de utilización y selección de expertos competentes (por ejemplo, cualificaciones y experiencia requeridas, asignación de la evaluación, concesión de licencias y exclusión).
Con objeto de evitar cualquier posible conflicto de intereses, la autoridad que revise la evaluación del impacto ambiental no deberá poseer ningún interés o relación respecto al expediente.».
Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 bis (nuevo) Directiva 2011/92/UE Artículo 5 bis (nuevo)
5 bis) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
En el caso de los proyectos transfronterizos, los Estados miembros participantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes respectivas cooperen con vistas a elaborar de manera conjunta una evaluación de impacto ambiental integrada y coherente desde una fase temprana de la planificación, de conformidad con la legislación aplicable en materia de cofinanciación de la Unión.
En el caso de proyectos de transporte de la Red Transeuropea de Transporte, se identificarán los posibles impactos en la red Natura 2000 utilizando el sistema TENTec y el software Natura 2000 de la Comisión y posibles alternativas.».
Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 6 – letra -a (nueva) Directiva 2011/92/UE Artículo 6 – apartado 1
-a ) el apartado 1 se sustituye por lo siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, en razón de sus específicas responsabilidades medioambientales o por competencia territorial, tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, con carácter general o para casos concretos. Estas autoridades recibirán la información recogida en virtud del artículo 5. Los acuerdos detallados para la consulta serán establecidos por los Estados miembros.»;
Enmienda 107 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 6 – letra –a bis (nueva) Directiva 2011/92/UE Artículo 6 – apartado 2
—a bis) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se informará al público, mediante un portal central accesible de manera electrónica, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental*, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos, de los siguientes asuntos desde una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar información:
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 6 – letra -a ter (nueva) Directiva 2011/92/UE Artículo 6 – apartado 3
—a ter) el apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:
«3. Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público, al menos mediante un portal central accesible electrónicamente, los elementos siguientes:
a) toda la información recogida en virtud del artículo 5;
b) de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;
c) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.»;
Enmienda 108 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 6 – letra –a quater (nueva) Directiva 2011/92/UE Artículo 6 – apartado 5
—a quater) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Las modalidades de información al público y de consulta al público interesado serán determinadas por los Estados miembros. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se facilite la información pertinente a través de un portal central, accesible al público de manera electrónica, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/4/CE.».
Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 6 – letra b Directiva 2011/92/UE Artículo 6 – apartado 7
7. El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días ni superior a 60. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto lo requieran, la autoridad competente podrá ampliar 30 días más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación.
7. El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días ni superior a 60. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto lo requieran, la autoridad competente podrá ampliar hasta un máximo de 30 días este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación.
Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 6 – letra b bis (nueva) Directiva 2011/92/UE Artículo 6 – apartado 7 bis (nuevo)
b bis) se añade el apartado siguiente:
«7 bis. A fin de garantizar la participación efectiva del público interesado en los procesos de toma de decisiones, los Estados miembros garantizarán que la información de contacto y el acceso fácil y rápido a las autoridades encargadas de la realización de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva estarán a disposición del público en todo momento, y con independencia de que haya algún proyecto específico en curso que sea objeto de una evaluación del impacto ambiental, que se tendrán debidamente en cuenta las observaciones y opiniones formuladas por el público.».
Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 7 bis (nuevo) Directiva 2011/92/UE Artículo 7 – apartado 5 bis (nuevo)
7 bis) En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:
«5 bis. En el caso de los proyectos transfronterizos de interés común en el ámbito del transporte incluidos en uno de los corredores establecidos en el anexo I del Reglamento...+ por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», los Estados miembros participarán en la coordinación de las labores de consulta al público. El coordinador velará por que, para la planificación de nuevas infraestructuras que tengan un impacto sobre el medio ambiente, se realice una consulta pública extensiva con todas las partes interesadas y con la sociedad civil. En todo caso podrá proponer formas de desarrollar el plan del corredor y de ponerlo en práctica de manera equilibrada.».
________________ + Número, fecha y título del Reglamento por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa» (2011/0302(COD)).
Enmiendas 109, 93 y 130 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 8 Directiva 2011/92/UE Artículo 8
1. En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. A tal fin, la decisión de concesión de la autorización incluirá la información siguiente:
1. En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán debidamente en cuenta y se evaluarán detalladamente los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la autoridad o las autoridades competentes informarán de ello al público, de conformidad con los procedimientos apropiados, y pondrán a disposición del público la información siguiente:
a) la evaluación ambiental de la autoridad competente a que se refiere el artículo 3 y las condiciones ambientales establecidas en la decisión, incluida una descripción de las principales medidas destinadas a evitar, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar los efectos adversos significativos;
a) los resultados de la evaluación ambiental de la autoridad competente a que se refiere el artículo 3, incluido un resumen de las observaciones y dictámenes recibidos de conformidad con los artículos 6 y 7, y las condiciones ambientales establecidas en la decisión, incluida una descripción de las principales medidas destinadas a evitar, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar los efectos adversos significativos;
b) los motivos principales para la elección del proyecto, tal como ha sido aprobado, teniendo en cuenta las demás alternativas consideradas, incluida la evolución probable de la situación del medio ambiente en caso de no realización del proyecto (hipótesis de referencia);
b) un resumen de las principales alternativas examinadas por el promotor y una indicación de los principales motivos de la elección, teniendo en cuenta el impacto ambiental;
c) un resumen de las observaciones recibidas con arreglo a los artículos 6 y 7;
d) una declaración que resuma cómo se han integrado las consideraciones medioambientales en la autorización y cómo se han incorporado o considerado de otro modo los resultados de las consultas y la información recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7.
d) una declaración que resuma cómo se han integrado las consideraciones medioambientales en la autorización y cómo se han incorporado o considerado de otro modo el informe ambiental y los resultados de las consultas y la información recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7.
Por lo que respecta a los proyectos que puedan tener importantes efectos transfronterizos adversos, la autoridad competente justificará el no haber tenido en cuenta las observaciones recibidas por el Estado miembro afectado durante las consultas efectuadas de conformidad con el artículo 7.
Por lo que respecta a los proyectos que puedan tener importantes efectos transfronterizos adversos, la autoridad competente justificará el no haber tenido en cuenta las observaciones recibidas por el Estado miembro afectado durante las consultas efectuadas de conformidad con el artículo 7.
2. Si de las consultas y la información recabada de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 se deduce que un proyecto va a tener importantes efectos adversos sobre el medio ambiente, la autoridad competente, tan pronto como sea posible y en estrecha cooperación con las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y con el promotor, considerará si conviene revisar el informe ambiental contemplado en el artículo 5, apartado 1, y modificar el proyecto para evitar o reducir esos efectos adversos, y si se requieren medidas de mitigación o compensación suplementarias.
2. La autoridad competente, tan pronto como sea posible, y tras consultar a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1 y al promotor, considerará si debe denegar la autorización de desarrollo o si conviene revisar el informe ambiental contemplado en el artículo 5, apartado 1, y modificar el proyecto para evitar o reducir esos efectos adversos, y si se requieren medidas de mitigación o compensación suplementarias conforme a la legislación pertinente.
Si la autoridad competente decide conceder la autorización del proyecto, garantizará que dicha autorización incluya medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos a fin de evaluar la aplicación y la eficacia prevista de las medidas de mitigación y compensación, y determinar cualquier efecto adverso imprevisto.
Si la autoridad competente decide conceder la autorización del proyecto, garantizará, conforme a la legislación pertinente, que dicha autorización incluya medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos.
El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto y con la importancia de su impacto ambiental.
En su caso, podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento existentes derivados de otra legislación de la Unión.
3. Cuando se haya facilitado a la autoridad competente toda la información necesaria recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, incluidas, cuando proceda, las evaluaciones específicas exigidas en virtud de otra legislación de la Unión, y una vez terminadas las consultas a que se refieren los artículos 6 y 7, la autoridad competente dispondrá de tres meses para finalizar su evaluación de impacto ambiental del proyecto.
3. Cuando se haya facilitado a la autoridad competente toda la información necesaria recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, incluidas, cuando proceda, las evaluaciones específicas exigidas en virtud de otra legislación de la Unión, y una vez terminadas las consultas a que se refieren los artículos 6 y 7, la autoridad competente dispondrá de un plazo fijado por el Estado miembro y que no exceda los 90 días para finalizar su evaluación de impacto ambiental del proyecto.
En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su decisión.
En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar este plazo con carácter excepcional, en un nuevo plazo fijado por el Estado miembro que no exceda los 90 días; en ese caso, la autoridad competente informará por escrito al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su decisión.
4. Antes de adoptar una decisión de conceder o denegar una autorización, la autoridad competente verificará si está actualizada la información que figura en el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en particular por lo que respecta a las medidas previstas para prevenir, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar cualquier efecto adverso significativo.
4 bis. La decisión de concesión de la autorización podrá tomarse también mediante la adopción de un acto legislativo nacional específico, si la autoridad competente ha abordado todos los elementos de la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
__________ * DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.
Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 9 – letra a Directiva 2011/92/UE Artículo 9 – apartado 1
1. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y, de conformidad con los procedimientos apropiados, pondrán a disposición del público la información siguiente:
1. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, u otra decisión para cumplir los requisitos de la presente Directiva, las autoridades competentes informarán de ello al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de conformidad con los procedimientos nacionales, lo antes posible y a más tardar en un plazo de diez días laborables. Las autoridades competentes pondrán la decisión a disposición del público y de las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, conforme a la Directiva 2003/4/CE.
a) el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen;
b) una vez examinados el informe ambiental y las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público;
c) una descripción de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, contrarrestar los efectos adversos significativos;
d) una descripción, cuando proceda, de las medidas de seguimiento contempladas en el artículo 8, apartado 2.
Enmienda 120 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 9 bis (nuevo) Directiva 2011/92/UE Artículo 9 bis (nuevo)
9 bis) Se inserta el siguiente artículo después del artículo 9:
«Artículo 9 bis
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes, a la hora de llevar a cabo las obligaciones derivadas de la presente Directiva, no se encuentren ante un conflicto de intereses en virtud de cualquier legislación de obligado cumplimiento.».
Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 9 ter (nuevo) Directiva 2011/92/UE Artículo 10 – apartado 1
9 ter) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la obligación de las autoridades competentes de respetar las limitaciones impuestas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y por las prácticas legales aceptadas en materia de confidencialidad comercial e industrial, incluida la propiedad intelectual, y la protección del interés público, siempre que sean conformes a la Directiva 2003/4/CE.».
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 9 quater (nuevo) Directiva 2011/92/UE Artículo 10 bis (nuevo)
9 quater) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 10 bis
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.».
(9 quinquies) En el artículo 11, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán adecuados y eficaces, permitirán la solicitud de órdenes de cesación, y serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.».
Enmienda 76 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 11 Directiva 2011/92/UE Artículo 12 ter – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Cuando, debido a las características que presentan algunos sectores de actividad económica, se considere oportuno para la correcta evaluación del impacto ambiental, la Comisión junto con los Estados miembros y el sector pertinente, elaborarán unas orientaciones y unos criterios específicos por sector que se habrán de seguir de forma que se simplifique y se facilite la normalización de la evaluación de impacto medioambiental.
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [DATE]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un documento que explique la relación entre estas últimas y la presente Directiva.
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el ...+. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un documento que explique la relación entre estas últimas y la presente Directiva.
+ Fecha: 24 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Enmienda 110 Propuesta de Directiva Artículo 3
Los proyectos cuya autorización se haya solicitado antes de la fecha a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes de dicha fecha estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 a 11 de la Directiva 2011/92/UE, modificada por la presente Directiva.
Los proyectos cuya autorización se haya solicitado antes de la fecha a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes de dicha fecha estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 a 11 de la Directiva 2011/92/UE, modificada por la presente Directiva, si el promotor solicita continuar con la evaluación de impacto ambiental de su proyecto de conformidad con las disposiciones modificadas.
Enmiendas 79, 112 y 126 Propuesta de Directiva Anexo – punto -1 (nuevo) Directiva 2011/92/UE Anexo I
-1) El anexo I queda modificado como sigue:
a) el título se sustituye por lo siguiente:
«PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1, (PROYECTOS SUJETOS A EVALUACIÓN OBLIGATORIA DEL IMPACTO AMBIENTAL)»
b) se inserta el punto siguiente:
«4 bis. Minería a cielo abierto y actividades extractivas similares a cielo abierto,»
c) en el punto 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) Construcción de vías ferroviarias para tráfico de largo recorrido y de aeropuertos […]»
d) se insertan los puntos siguientes:
e) se insertan los puntos siguientes:
«14 bis. Exploración, limitada a la fase que implica la aplicación de la fractura hidráulica, y extracción de petróleo y/o gas natural atrapado en los estratos de esquisto que contienen gas o en otras formaciones de roca sedimentaria de igual o menor permeabilidad y porosidad, con independencia de las cantidades extraídas.
14 ter. Exploración, limitada a la fase que implica la aplicación de la fractura hidráulica, y extracción de gas natural de los yacimientos de carbón, con independencia de las cantidades extraídas.
e) el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:
«19. Canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del terreno abierto supere las 25 hectáreas, minas de oro en las que se utilicen procesos en los que intervengan balsas de cianuro, o extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 hectáreas.»
f) se añade el punto siguiente:
«24 bis. Parques temáticos y campos de golf proyectados en zonas con déficit hídrico, alto riesgo de desertificación o sequía.»
Enmienda 80 Propuesta de Directiva Anexo – punto -1 bis (nuevo) Directiva 2011/92/UE Anexo II
—1 bis) El anexo II queda modificado como sigue:
a) el título se sustituye por lo siguiente:
«PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2 (PROYECTOS SUJETOS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL A DISCRECIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS)»;
b) en el punto 1 se inserta la letra siguiente:
«f bis) Actividades pesqueras de captura salvaje;»;
c) El punto 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
«c) Búsqueda y exploración de minerales y extracción de minerales mediante dragados marinos o fluviales;»;
d) se suprime el punto 10, letra d).
e) en el punto 13 se inserta la letra siguiente:
«a bis) Cualquier demolición de los proyectos enumerados en el anexo I o en el presente anexo, que pueda tener importantes efectos adversos en el medio ambiente.».
Enmienda 81 Propuesta de Directiva Anexo – punto 1 Directiva 2011/92/UE Anexo II.A
ANEXO II.A – INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3
ANEXO II.A – INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3 (INFORMACIÓN RESUMIDA FACILITADA POR EL PROMOTOR SOBRE LOS PROYECTOS ENUMERADOS EN EL ANEXO II)
1. Una descripción del proyecto, incluidas, en particular:
1. Una descripción del proyecto, incluidas:
a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, durante las fases de construcción y explotación;
a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie y subsuelo, durante las fases de construcción, explotación y demolición;
b) una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta a la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
b) una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta a la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
2. Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto propuesto.
2. Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto propuesto.
3. Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, debido a:
3. Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, incluidos los riesgos para la salud de la población afectada y los efectos en el paisaje y el patrimonio cultural, debido a:
a) las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;
a) las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos, si procede;
b) el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad, incluidos los cambios hidromorfológicos.
b) el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad (incluidos los cambios hidromorfológicos).
4. Una descripción de las medidas previstas para evitar, prevenir o reducir los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.
4. Una descripción de las medidas previstas para evitar, prevenir o reducir los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en particular cuando se consideren irreversibles.
Enmienda 124 Propuesta de Directiva Anexo – punto 2 Directiva 2011/92/UE Anexo III – punto 2 – letra c – inciso ii
ii) zonas costeras;
ii) zonas costeras y medio marino;
Enmiendas 83 y 129/REV Propuesta de Directiva Anexo – punto 2 Directiva 2011/92/UE Anexo IV
ANEXO IV – INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1
ANEXO IV – INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1 (INFORMACIONES QUE EL PROMOTOR HA DE FACILITAR EN EL INFORME AMBIENTAL)
1. Descripción del proyecto, incluidas en particular:
1. Descripción del proyecto, incluidas en particular:
—a) una descripción de la localización del proyecto;
a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, y de las necesidades en cuanto a consumo de agua y a uso de la tierra durante las fases de construcción y explotación;
a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, y de las necesidades en cuanto a consumo de agua y a uso de la tierra durante las fases de construcción, explotación y, cuando proceda, demolición;
a bis) una descripción de los costes energéticos, los costes de reciclaje de los residuos producidos por la demolición, el consumo de recursos naturales adicionales cuando se realiza un proyecto de demolición;
b) una descripción de las principales características de los procesos de producción, con indicaciones, por ejemplo, sobre la naturaleza y cantidad de materiales, la energía y los recursos naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad);
b) una descripción de las principales características de los procesos de producción, con indicaciones, por ejemplo, sobre la naturaleza y cantidad de materiales, la energía y los recursos naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad);
c) una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (contaminación del agua, del aire, del suelo y del subsuelo, ruido, vibraciones, emisiones de luz, calor, radiación, etc.) que se derivan de la explotación del proyecto previsto.
c) una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (contaminación del agua, del aire, del suelo y del subsuelo, ruido, vibraciones, emisiones de luz, calor, radiación, etc.) que se derivan de la explotación del proyecto previsto.
2. Una descripción de los aspectos técnicos, de ubicación u otros (por ejemplo, en términos de diseño del proyecto, capacidad técnica, dimensiones y magnitud) de las alternativas consideradas, identificando la de menor impacto ambiental e indicando los principales motivos de la elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales.
2. Una descripción de los aspectos técnicos, de ubicación u otros (por ejemplo, en términos de diseño del proyecto, capacidad técnica, dimensiones y magnitud) de las alternativas razonables consideradas por el promotor, que son pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas, e indicando los principales motivos de la elección
3. Una descripción de los aspectos pertinentes de la situación actual del medio ambiente y su evolución probable en caso de no realización del proyecto (hipótesis de referencia). Esta descripción debe incluir cualquier problema ambiental existente que sea pertinente para el proyecto, incluidos, en particular, los relativos a cualquier zona de especial importancia medioambiental y al uso de los recursos naturales.
3. Una descripción de los aspectos pertinentes de la situación actual del medio ambiente (hipótesis de referencia) y su evolución probable en caso de no realización del proyecto, cuando puedan preverse razonablemente los cambios naturales o sociales respecto de la hipótesis de referencia. Esta descripción debe incluir cualquier problema ambiental existente que sea pertinente para el proyecto, incluidos, en particular, los relativos a cualquier zona de especial importancia medioambiental y al uso de los recursos naturales.
4. Una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma significativa por el proyecto propuesto, en particular, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que presta, la tierra (ocupación del terreno), el suelo (materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (cantidad y calidad), el aire, los factores climáticos, el cambio climático (emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura, potencial de mitigación, impactos pertinentes para la adaptación, consideración de los riesgos asociados al cambio climático), los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluidos el arquitectónico y el arqueológico, así como el paisaje; esta descripción debe incluir la interacción entre los factores mencionados, así como la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.
4. Una descripción de los factores del medio ambiente que puedan verse afectados de forma significativa por el proyecto propuesto, en particular, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la biodiversidad a través de su fauna y su flora, la tierra (ocupación del terreno), el suelo (materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (cantidad y calidad), el aire, los factores climáticos, el cambio climático (emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura, potencial de mitigación, impactos pertinentes para la adaptación, consideración de los riesgos asociados al cambio climático), los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluidos el arquitectónico y el arqueológico, así como el paisaje; esta descripción debe incluir la interacción entre los factores mencionados, así como la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.
5. Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, derivados, entre otras cosas, de lo siguiente:
5. Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, derivados, entre otras cosas, de lo siguiente:
a) la existencia del proyecto;
a) la existencia del proyecto;
b) el uso de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que presta, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la disponibilidad de tales recursos, así como unas condiciones climáticas cambiantes;
b) el uso de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua, la biodiversidad incluida la fauna y la flora;
c) la emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación de residuos;
c) la emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación de residuos;
d) los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes);
d) los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes), que puedan considerarse de forma razonable como características de su naturaleza;
e) la acumulación de los efectos del proyecto con otros proyectos y actividades;
e) la acumulación de los impactos con otros proyectos existentes y/o aprobados, en la medida en que estén situados en la zona geográfica que probablemente se vea afectada y no estén todavía construidos o en funcionamiento, y sin que exista la obligación de tener en cuenta más información sobre dichos proyectos que la existente o disponible para el público;
f) las emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura;
f) las emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura;
g) las tecnologías y las sustancias utilizadas;
g) las tecnologías y las sustancias utilizadas;
h) los cambios hidromorfológicos.
h) los cambios hidromorfológicos.
La descripción de los posibles efectos significativos debe abarcar los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta descripción debe tener en cuenta los objetivos de protección medioambiental establecidos a nivel de la UE o de los Estados miembros y pertinentes para el proyecto.
La descripción de los posibles efectos significativos debe abarcar los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta descripción debe tener en cuenta los objetivos de protección medioambiental establecidos a nivel de la Unión o de los Estados miembros y pertinentes para el proyecto.
6. La descripción de los métodos de previsión utilizados para evaluar los efectos sobre el medio ambiente mencionados en el punto 5, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.
6. La descripción de los métodos de previsión utilizados para evaluar los efectos sobre el medio ambiente mencionados en el punto 5, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.
7. Una descripción de las medidas previstas para prevenir, reducir y, si fuera posible, contrarrestar los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente a que se refiere el punto 5 y, en su caso, de las posibles disposiciones de seguimiento, incluida la preparación de un análisis de los efectos adversos sobre el medio ambiente posterior al proyecto. Esta descripción debe indicar en qué medida se reducen o contrarrestan los efectos adversos significativos y abarcar tanto la fase de construcción como la de explotación.
7. Una descripción de las medidas previstas para, con carácter prioritario, prevenir y reducir y, en última instancia, contrarrestar los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente a que se refiere el punto 5 y, en su caso, de las posibles disposiciones de seguimiento, incluida la preparación de un análisis de los efectos adversos sobre el medio ambiente posterior al proyecto. Esta descripción debe indicar en qué medida se evitan, reducen o contrarrestan los efectos adversos significativos y abarcar tanto la fase de construcción como la de explotación.
8. Una evaluación de los riesgos de catástrofe natural o de origen humano y del riesgo de accidentes a los que el proyecto podría ser vulnerable y, en su caso, una descripción de las medidas previstas para prevenir tales riesgos, así como de las medidas relativas a la preparación y respuesta a emergencias (por ejemplo, las medidas exigidas por la Directiva 96/82/CE, en su versión modificada).
8. Una evaluación de los riesgos probables de catástrofe natural o de origen humano y del riesgo de accidentes a los que el proyecto podría ser vulnerable y, en su caso, una descripción de las medidas previstas para prevenir tales riesgos, así como de las medidas relativas a la preparación y respuesta a emergencias (por ejemplo, las medidas exigidas por la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o los requisitos derivados de otra legislación de la Unión o de convenios internacionales).
9. Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas de conformidad con las rúbricas mencionadas.
9. Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas de conformidad con las rúbricas mencionadas.
10. Un resumen de las dificultades (deficiencias técnicas o falta de conocimientos) planteadas al promotor a la hora de recoger la información requerida y de las fuentes utilizadas para las descripciones y evaluaciones efectuadas, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.
10. Un resumen de las dificultades (deficiencias técnicas o falta de conocimientos) planteadas al promotor a la hora de recoger la información requerida y de las fuentes utilizadas para las descripciones y evaluaciones efectuadas, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.
De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0277/2013).
Medidas de la UE y de los Estados miembros para hacer frente al flujo de refugiados como consecuencia del conflicto en Siria
130k
48k
Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre las medidas de la UE y los Estados miembros para hacer frente al flujo de refugiados provocado por el conflicto en Siria (2013/2837(RSP))
– Vistas sus anteriores Resoluciones sobre Siria, en particular las de 16 de febrero de 2012(1), 13 de septiembre de 2012(2), 23 de mayo de 2013(3) y 12 de septiembre de 2013(4), y sobre los refugiados que huyen de conflictos armados,
– Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores sobre Siria de 23 de enero, 18 de febrero, 11 de marzo, 22 de abril, 27 de mayo, 24 de junio, 9 de julio y 22 de julio de 2013; vistas las Conclusiones del Consejo Europeo, de 8 de febrero de 2013, sobre Siria,
– Vistas las declaraciones de la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Catherine Ashton, de 21 de agosto de 2013, sobre las últimas informaciones relativas al empleo de armas químicas en Damasco, de 23 de agosto de 2013, sobre la gran urgencia de encontrar una solución política al conflicto sirio (anticipando la posición acordada por la UE sobre Siria el 7 de septiembre de 2013), de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de poner bajo control internacional las armas químicas sirias, y de 14 de septiembre de 2013, sobre el acuerdo EE.UU.-Rusia relativo a las armas químicas en Siria, así como las declaraciones de la Vicepresidenta / Alta Representante con ocasión del debate en el Pleno de Estrasburgo el 11 de septiembre de 2013,
– Vistos las declaraciones de la Comisaria de Cooperación Internacional, Ayuda Humanitaria y Respuesta a las Crisis, Kristalina Georgieva, sobre los refugiados sirios y la respuesta de la UE, y en particular su declaración, de 3 de septiembre de 2013, sobre las últimas cifras relativas a los refugiados que huyen de la crisis siria, así como los informes de situación y las fichas informativas de ECHO (Ayuda Humanitaria y Protección Civil) sobre Siria,
– Vistas las observaciones formuladas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, António Guterres, en la reunión informal del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior celebrada en Vilna el 18 de julio de 2013(5),
– Vistas las notas informativas del Consejo de Seguridad sobre Siria publicadas por la Vicesecretaria General para Asuntos Humanitarios y Coordinadora de la Ayuda de Emergencia, Valerie Amos, en particular la del 18 de abril de 2013,
– Vista la declaración conjunta de la reunión ministerial de los países vecinos de Siria organizada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados el 4 de septiembre de 2013,
– Vistas las Resoluciones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre Siria,
– Visto el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
– Vista la Declaración Universal de Derechos humanos de 1948,
– Vistos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de todos los cuales Siria es parte,
– Vistos los artículos 78, 79 y 80 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales,
– Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,
A. Considerando que hasta el 20 de septiembre de 2013 la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) había registrado un total de 1 929 227 refugiados sirios en los países vecinos y en el norte de África; que se calcula que el número total de refugiados, incluidos los no registrados, asciende a 2 102 582; que, según esa misma fuente, el 76 % de los refugiados sirios son mujeres y niños; que 410 000 niños sirios refugiados están en edad de asistir a la escuela primaria (entre 5 y 11 años); que, según la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA), a 9 de septiembre de 2013 el número de personas desplazadas en el interior del país ascendía a 4,25 millones;
B. Considerando que, según ACNUR, el número de refugiados (incluidos los pendientes de registro) presentes en los países de acogida a 20 de septiembre de 2013 era el siguiente: Turquía – 492 687; el Líbano – 748 608; Jordania – 531 768; Irak – 190 857; Egipto – 124 373; Marruecos, Argelia y Libia – 14 289 (registrados); que miles de sirios huyen a diario a los países vecinos y que el Plan de respuesta regional de las Naciones Unidas para Siria prevé un total de 3,5 millones de refugiados procedentes de Siria para finales de 2013;
C. Considerando que las solicitudes de asilo de ciudadanos sirios en la UE han seguido aumentando en 2013, y que desde el principio del conflicto en 2011 se han presentado en total 52 037 solicitudes de asilo en la UE y en sus vecinos más próximos (Suiza y Noruega);
D. Considerando que, dentro de la UE-28, Alemania (con 14 842) y Suecia (con 14 083) han recibido el 59 % de las solicitudes presentadas; que, mientras que en otros países se ha constatado un importante aumento de las solicitudes, solo uno de los Estados miembros ha recibido más de 2 000 solicitudes (el Reino Unido, con 2 634);
E. Considerando que no se dispone de datos plenamente exactos y fiables sobre el número total de sirios que llegan a Europa, ni de información sobre el número de personas que buscan asilo en países europeos y el número total de personas presentes; que, según el ACNUR, a pesar de estas lagunas y de las deficiencias de que adolecen las estadísticas y los datos sobre las prácticas de concesión de asilo en relación con las solicitudes de asilo en los Estados miembros de la UE, hay indicios de que sigue habiendo deficiencias en la protección de los ciudadanos sirios dentro de la UE;
F. Considerando que la crisis de los refugiados sirios constituye una primera prueba para el sistema europeo común de asilo recientemente revisado;
G. Considerando que la legislación de la UE ya prevé algunos instrumentos, como el Código de visados(6) y el Código de fronteras Schengen(7), que permiten otorgar visados humanitarios;
H. Considerando que se debe alentar a los Estados miembros a que utilicen los fondos que se pondrán a disposición del Fondo de Asilo y Migración, así como los fondos disponibles en el marco de la Acción preparatoria «Reasentamiento de refugiados en situaciones de urgencia», que cubre, entre otras, las siguientes medidas: asistir a las personas ya reconocidas como refugiados por el ACNUR; apoyar medidas de urgencia en el caso de grupos de refugiados, identificados como prioritarios, que sean víctimas de ataques armados y estén expuestos a coyunturas de vulnerabilidad extrema y de riesgo para sus vidas; aportar, en su caso, asistencia financiera adicional durante las situaciones de urgencia al ACNUR y a sus organizaciones de enlace en los Estados miembros y a escala de la UE;
I. Considerando la más reciente tragedia, ocurrida el 3 de octubre de 2013 cerca de Lampedusa, que ha provocado la muerte de 130 migrantes y la desaparición de varios centenares; que decenas de miles de migrantes han fallecido intentando alcanzar la UE; señalando una vez más la necesidad de hacer todo lo posible por salvar las vidas de las personas en peligro y la necesidad de que los Estados miembros cumplan sus obligaciones internacionales en materia de salvamento marítimo;
1. Manifiesta su honda preocupación por la crisis humanitaria actual en Siria y por la dura carga que está suponiendo para los países vecinos; expresa su preocupación ante la continua aceleración del éxodo de refugiados y la ausencia de indicios que apunten a un fin próximo del mismo;
2. Alaba los esfuerzos y la solidaridad de las autoridades de esos países y la generosidad de sus poblaciones a la hora de ayudar a los refugiados procedentes de Siria;
3. Acoge con satisfacción la política de puertas abiertas adoptada por los países vecinos de Siria, y les insta a que mantengan sus fronteras abiertas a todos los refugiados que huyen de Siria;
4. Manifiesta su preocupación por el número cada vez mayor de sirios que arriesgan su vida emprendiendo peligrosas travesías en barco por el Mediterráneo para llegar a la UE;
5. Celebra que la UE y sus Estados miembros hayan asignado más de 1 000 millones de euros a la asistencia humanitaria y no humanitaria a los sirios tanto dentro como fuera de Siria; observa que la UE es el mayor donante humanitario en la crisis siria; pide a la UE que supervise la distribución de esos fondos;
6. Pide a la UE que continúe financiando con generosidad los esfuerzos humanitarios y no humanitarios en respuesta a las necesidades de la población en Siria y de los refugiados sirios instalados en los países vecinos;
7. Alienta a los Estados miembros a que hagan frente a las necesidades acuciantes por medio de un reasentamiento que se añada a las cuotas nacionales actuales y por medio de la admisión humanitaria; anima a los Estados miembros a utilizar los fondos aún disponibles en el marco de la acción preparatoria / proyecto piloto sobre el reasentamiento;
8. Pide que la comunidad internacional, la UE y los Estados miembros sigan aportando ayuda en respuesta a esta crisis humanitaria excepcional y se comprometan a prestar una asistencia efectiva a los países vecinos de Siria;
9. Pide a la UE que convoque una conferencia humanitaria sobre la crisis de los refugiados sirios en la que se dé prioridad a las acciones destinadas a los países receptores de la región (en particular, el Líbano, Jordania, Turquía e Irak) con el fin de apoyar sus esfuerzos por acoger a una población de refugiados en constante aumento y por mantener una política de puertas abiertas; destaca que en esa conferencia deberían participar todas las instituciones de la UE y las organizaciones de la sociedad civil, y que el debate debe centrarse en los esfuerzos humanitarios y en el refuerzo del papel de la UE y de su participación en las iniciativas diplomáticas que pretenden ayudar a poner fin al conflicto en Siria;
10. Destaca la importancia que reviste en esta fase examinar de forma concreta si, cómo y cuándo los Estados miembros podrían hacer más esfuerzos para reforzar su respuesta de protección a Siria; señala la necesidad de solidaridad y de un refuerzo activo de la respuesta global de protección en la UE por medio de una mayor cooperación, el intercambio de información, el refuerzo de capacidades y el diálogo político;
11. Acoge favorablemente el consenso general existente entre los Estados miembros para que no se devuelva a Siria a los ciudadanos sirios; subraya, no obstante, que en lo tocante a la recepción de los refugiados procedentes de Siria, se necesita un enfoque más coherente y una mayor solidaridad con los Estados miembros que sufren una presión especial; pide a los Estados miembros que se aseguren de que se aplican correctamente todas las disposiciones contempladas en los distintos instrumentos del sistema europeo común de asilo;
12. Pide a los Estados miembros que examinen todos los actos legislativos y procedimientos de la UE vigentes que permiten la entrada segura en la UE con el fin de admitir temporalmente a los sirios que huyen de su país; observa que la entrada legal en la UE es preferible a una entrada irregular, más peligrosa, que podría conllevar el riesgo de tráfico de seres humanos; observa que algunos Estados miembros han concedido a ciudadanos sirios la residencia permanente (Suecia, por ejemplo) o la admisión temporal (Alemania, por ejemplo);
13. Recuerda a los Estados miembros que los sirios que huyen del conflicto y buscan la protección internacional deben ser remitidos a las autoridades nacionales competentes en materia de asilo y tener acceso a procedimientos de asilo justos y eficientes;
14. Pide a la UE que tome medidas apropiadas y responsables en relación con una posible afluencia de refugiados a sus Estados miembros; pide a la Comisión y a los Estados miembros que sigan vigilando la situación actual y prevean planes de emergencia, incluida la posibilidad de aplicar la Directiva de protección temporal(8) siempre que las condiciones así lo exijan;
15. Recuerda a los Estados miembros su obligación de socorrer a los migrantes en el mar, y pide a los Estados miembros que no hayan respetado sus obligaciones internacionales que pongan fin a la devolución de embarcaciones con migrantes a bordo;
16. Pide a los Estados miembros que, de conformidad con la legislación internacional y de la UE vigente, respeten el principio de no devolución; pide a los Estados miembros que pongan fin inmediatamente a toda práctica de detención abusiva y prolongada, que viola el Derecho internacional y europeo, y recuerda que las medidas de detención de los migrantes deben ir siempre acompañadas de una decisión administrativa, estar debidamente justificadas y ser temporales;
17. Pide a sus comisiones competentes que sigan vigilando la situación en Siria y en los países vecinos, así como las medidas adoptadas por los Estados miembros a este respecto;
18. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, al Secretario General de la Liga Árabe, al Parlamento y al Gobierno de la República Árabe Siria, a los Parlamentos y los Gobiernos de los países vecinos de Siria, y a todas las partes implicadas en el conflicto sirio.
Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).
Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).