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Procedimiento : 2013/2974(RSP)
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Ciclo relativo al documento : B7-0007/2014

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B7-0007/2014

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PV 16/01/2014 - 8.4
CRE 16/01/2014 - 8.4
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P7_TA(2014)0036

Textos aprobados
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Jueves 16 de enero de 2014 - Estrasburgo
Comercialización para su cultivo, de un producto de maíz modificado genéticamente
P7_TA(2014)0036B7-0007/2014

Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros 2013/2974(RSP)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros (COM(2013)0758),

–  Visto el proyecto de Decisión de la Comisión relativo a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros (D003697/01), sometido a votación en el Comité previsto en el artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE el 25 de febrero de 2009,

–  Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE(1) del Consejo, y, en particular, el párrafo primero de su artículo 18, apartado 1,

–  Vista la votación de 25 de febrero de 2009 en el Comité previsto en el artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE sobre el maíz 1507, en la que no se emitió ningún dictamen,

–  Vistos los seis dictámenes científicos sobre el maíz 1507 emitidos por la Comisión de Organismos Modificados Genéticamente de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) desde 2005 hasta noviembre de 2012,

–  Visto el Reglamento de Ejecución (UE) nº 365/2013 de la Comisión, de 22 de abril de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa glufosinato(2),

–  Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de Medio Ambiente sobre organismos modificados genéticamente (OMG) adoptadas el 4 de diciembre de 2008,

–  Vista su Posición, aprobada en primera lectura el 5 de julio de 2011 con miras a la adopción del Reglamento (UE) nº .../2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de OMG en su territorio(3),

–  Visto el Eurobarómetro especial 345 sobre los riesgos relacionados con los productos alimenticios(4),

–  Vista la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Séptima), de 26 de septiembre de 2013, sobre la solicitud de liberación intencional del maíz 1507 en el medio ambiente (T-164/10)(5);

–  Vistos el artículo 5, apartado 5, y el artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6),

–  Visto el artículo 88, apartados 2 y 3, de su Reglamento,

A.  Considerando que el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 2001/18/CE establece que una decisión sobre la liberación intencional de un OMG deberá contener la misma información que el apartado 3 del artículo 19;

B.  Considerando que el apartado 3 del artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE establece que la autorización por escrito mencionada en el artículo 18 deberá especificar explícitamente en todos los casos los requisitos para la protección de determinados ecosistemas, entornos y/o áreas geográficas particulares, entre otros;

C.  Considerando que dicha indicación no aparece en la propuesta de la Comisión;

D.  Considerando que en la votación del Comité permanente de 25 de febrero de 2009 sobre la propuesta de la Comisión para la autorización no se emitió ningún dictamen; considerando que solo seis Estados miembros votaron a favor de la propuesta, otros doce votaron en contra y siete se abstuvieron;

E.  Considerando que, sobre la base de las recomendaciones de la EFSA y con el fin de cumplir los requisitos para la autorización, la Comisión modificó sustancialmente la propuesta, por ejemplo en lo relativo a las normas de etiquetado, a la supervisión y a las prácticas comprendidas en el plan de gestión de la resistencia en insectos;

F.  Considerando que, en comparación con la versión sometida a votación en el Comité permanente el 25 de febrero de 2009, las modificaciones son, entre otras, la supresión de las referencias a la tolerancia al glufosinato del maíz 1507 y la inserción del requisito de informar a los operadores de que no deben utilizar el producto «con herbicidas a base de glufosinato de modo distinto a la práctica convencional seguida con el maíz sin tolerancia al glufosinato»;

G.  Considerando que la propuesta modificada no se debatió con expertos de los Estados miembros y no se sometió a votación en el Comité permanente, sino que se remitió directamente al Consejo de Ministros;

H.  Considerando que la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 26 de septiembre de 2013, sobre la solicitud presentada por Pioneer Hi-Bred International de liberación intencional del maíz 1507 en el medio ambiente no impide que la Comisión reconsidere su posición y presente una nueva propuesta al Comité permanente a raíz de una Resolución del Parlamento Europeo, en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Decisión 1999/468/CE, que recomienda que no se autorice el maíz 1507;

Evaluación de riesgo de la EFSA

I.  Considerando que, a raíz de la votación en el Comité permanente y a petición de la Comisión, la EFSA emitió tres dictámenes científicos que actualizaban sus evaluaciones de riesgo y sus recomendaciones para la gestión del riesgo anteriores;

J.  Considerando que, en el dictamen de febrero de 2012, la EFSA se mostró explícitamente en desacuerdo con la conclusión del solicitante de que el estudio citado por este presentaba pruebas concretas de que el maíz 1507 presentaba un riesgo despreciable para los lepidópteros no objetivo en la UE y, por el contrario, señaló que mariposas y polillas no objetivo muy sensibles pueden correr riesgos derivados de la exposición al polen del maíz 1507(7);

K.  Considerando que la toxina Bt que produce el maíz 1507, Cry1F, es diferente de los tipos comunes de toxina Bt, y que se ha demostrado que causa efectos distintos en los lepidópteros no objetivo; considerando que se ha realizado un número reducido de estudios sobre la proteína Cry1F, y ninguno sobre sus efectos en especies acuáticas o en organismos del suelo; considerando que la EFSA afirma que la cantidad de proteína Cry1F presente en el polen del maíz 1507 es aproximadamente 350 veces superior al contenido de proteína Cry1Ab expresada en el polen del maíz MON 810(8);

L.  Considerando que, tras una solicitud de la Comisión, Pioneer se negó a revisar su solicitud de autorización y a presentar documentación complementaria sobre medidas de supervisión y de reducción del riesgo para organismos no objetivo;

M.  Considerando que la EFSA reconoce que, en su evaluación del riesgo, no consideró los posibles riesgos asociados a otra característica del maíz 1507, concretamente su tolerancia al herbicida glufosinato de amonio(9), aunque esta característica podría dar lugar a un aumento del uso de glufosinato,

Glufosinato

N.  Considerando que la EFSA tiene la obligación de evaluar «efectos indirectos, como el uso de pesticidas, como parte de la evaluación del riesgo medioambiental» y «posibles efectos sobre la biodiversidad y los organismos no objetivo que cualquier cultivo modificado genéticamente resistente a los herbicidas pueda causar debido a cambios de las prácticas agrícolas (como los debidos a distintos usos de herbicidas)»(10);

O.  Considerando que el glufosinato está clasificado como tóxico para la reproducción y, por lo tanto, cabe aplicarle los criterios de exclusión establecidos en el Reglamento (CE) nº 1107/2009; considerando que, en el caso de sustancias que ya han sido aprobadas, los criterios de exclusión se aplican a la hora de renovar la aprobación; considerando que la aprobación del glufosinato vence en 2017(11); considerando que, en principio, el uso del glufosinato debería terminar, por lo tanto, en 2017;

P.  Considerando que, en países no pertenecientes a la UE, por ejemplo en los Estados Unidos y Canadá, el maíz 1507 está comercializado por su productor como cultivo tolerante al glufosinato, mientras que, en la solicitud presentada en la UE, el solicitante alega que el gen para la tolerancia al glufosinato iba a utilizarse solamente como gen marcador;

Q.  Considerando que no está claro el método que empleará la Comisión para aplicar la consiguiente prohibición del glufosinato mientras este siga estando disponible en el mercado;

Situación general en relación con los OGM en la UE

R.  Considerando que en la UE no se ha autorizado el cultivo de ningún OMG desde 2010, cuando la patata Amflora recibió la autorización; considerando que el Tribunal General de la Unión Europea anuló esta autorización el 13 de diciembre de 2013, y que solamente hay otro cultivo autorizado, el maíz MON 810 de Monsanto, cuya renovación de autorización está pendiente desde hace años;

S.  Considerando que existe un amplio consenso, confirmado por las conclusiones del Consejo de Medio Ambiente de 4 de diciembre de 2008, en torno a que hasta ahora no se han tenido debidamente en cuenta en el marco de la evaluación del riesgo los efectos a largo plazo del cultivo de OMG ni los efectos sobre los organismos no objetivo;

T.  Considerando que tanto el Consejo(12) como el Parlamento Europeo(13) reconocen la necesidad de llevar a cabo una evaluación más estricta de los efectos a largo plazo de los OMG, así como una investigación independiente sobre los posibles riesgos que implica la liberación intencional o la comercialización de OMG, incluida la necesidad de facilitar a los investigadores independientes acceso a todo el material pertinente;

U.  Considerando que la gran mayoría de los consumidores están preocupados por los alimentos modificados genéticamente, como se indica, entre otros medios, en el Eurobarómetro especial 354 de 2010; considerando que el maíz 1507 modificado genéticamente no ofrece beneficios para los consumidores;

1.  Se opone a la adopción de la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros;

2.  Considera que la propuesta de Decisión del Consejo supera las competencias de ejecución conferidas en virtud de la Directiva 2001/18/CE;

3.  Pide al Consejo que rechace la propuesta de la Comisión;

4.  Pide a la Comisión que no proponga la autorización de ninguna variedad nueva de OMG y que no renueve las antiguas hasta que se hayan mejorado considerablemente los métodos de evaluación del riesgo;

5.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
(2) DO L 111 de 23.4.2013, p. 27.
(3) DO C 33 E de 5.2.2013, p. 350.
(4) http://www.efsa.europa.eu/fr/efsajournal/doc/1149.pdf.
(5)http://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf?doclang=EN&text=&pageIndex=0&part=1&mode=lst&docid=142241&occ=first&dir=&cid=127901.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/2429.htm.
(8) http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/doc/2429.pdf.
(9) http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/2429.htm.
(10) Carta de la Comisión a la EFSA, de 8 de septiembre de 2008, sobre la evaluación del riesgo medioambiental de las plantas resistentes a herbicidas.
(11) http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2013:111:0027:0029:ES:PDF.
(12) Conclusiones del Consejo de Medio Ambiente de 4 de diciembre de 2008.
(13) Véase su Posición de 5 de julio de 2011 anteriormente mencionada.

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