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Procedimiento : 2013/0253(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0478/2013

Textos presentados :

A7-0478/2013

Debates :

PV 04/02/2014 - 13
CRE 04/02/2014 - 13
PV 06/02/2014 - 7
CRE 06/02/2014 - 7

Votaciones :

PV 06/02/2014 - 9.1
CRE 06/02/2014 - 9.1
Explicaciones de voto
PV 15/04/2014 - 8.1
CRE 15/04/2014 - 8.1
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P7_TA(2014)0095
P7_TA(2014)0341

Textos aprobados
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Jueves 6 de febrero de 2014 - Estrasburgo
Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria ***I
P7_TA(2014)0095A7-0478/2013
Texto
 Texto consolidado

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 6 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2013)0520 – C7-0223/2013 – 2013/0253(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0478/2013).


Enmienda 1
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO(1)
a la propuesta de la Comisión
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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),

Considerando lo siguiente:

(1)  Para impulsar la recuperación económica de la Unión resulta esencial que el mercado interior de servicios bancarios esté mejor integrado. No obstante, la actual crisis económica y financiera ha puesto de manifiesto las amenazas que penden sobre el funcionamiento del mercado interior en este ámbito y el riesgo creciente de fragmentación financiera. Los mercados interbancarios son ahora menos líquidos y se registra una disminución de las actividades bancarias transfronterizas, a causa del miedo al contagio y de la falta de confianza en otros sistemas bancarios nacionales y en la capacidad de los Estados miembros para prestar apoyo a los bancos. Esta situación es realmente preocupante en un mercado interior en el que las entidades bancarias se benefician de un pasaporte europeo y la mayoría de ellas operan en varios Estados miembros.

(2)  Las actuales divergencias entre las normas de resolución nacionales y las prácticas administrativas correspondientes de los distintos Estados miembros, y la falta de un proceso unificado de toma de decisiones a escala de la Unión para la resolución de los bancos transfronterizos agravan esa falta de confianza y contribuyen a la inestabilidad del mercado, ya que no garantizan la certeza y la previsibilidad en cuanto a las posibles repercusiones de las quiebras bancarias. Las decisiones de resolución adoptadas únicamente a nivel nacional y con arreglo a marcos jurídicos no armonizados pueden falsear la competencia y debilitar en última instancia el mercado interior.

(3)  En particular, las distintas prácticas de los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de los acreedores de los bancos objeto de resolución y el rescate de los bancos en graves dificultades inciden en la percepción del riesgo de crédito, la solidez financiera y la solvencia de sus bancos. Este fenómeno mina la confianza pública en el sector bancario y obstaculiza el ejercicio de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el mercado interior, ya que los costes de financiación serían inferiores de no existir tales diferencias entre las prácticas de los Estados miembros.

(4)  Las divergencias entre las normas de resolución nacionales y las prácticas administrativas correspondientes de los diferentes Estados miembros pueden encarecer los costes de empréstito para los bancos y sus clientes, únicamente a causa de su lugar de establecimiento y con independencia de su nivel real de solvencia. Además, los clientes de los bancos han de pagar mayores tipos de interés en algunos Estados miembros que en otros, con independencia de su propio nivel de solvencia.

(4 bis)  La incapacidad de determinados Estados miembros para tener entidades que funcionen debidamente en el ámbito de la resolución bancaria ha agravado el daño causado por la crisis bancaria en los últimos años.

(4 ter)  Las autoridades nacionales pueden tener incentivos para rescatar a los bancos con dinero público antes de abordar un proceso de resolución, por lo que la creación de un mecanismo europeo de resolución será fundamental para establecer unas condiciones de competencia equitativas y un enfoque más neutral para decidir si un determinado banco debería ser objeto de resolución.

(5)  El mercado interior seguirá fragmentado mientras las normas y las prácticas de resolución y los planteamientos de distribución de cargas sigan siendo nacionales y los recursos financieros necesarios para la financiación de los procedimientos de resolución se obtengan y gasten a nivel nacional. Por otra parte, los organismos nacionales de supervisión tienen incentivos considerables para minimizar los posibles efectos de las crisis bancarias en las economías de sus países mediante la adopción de medidas unilaterales destinadas a acotar las operaciones bancarias, por ejemplo limitando las transferencias y los préstamos dentro de un grupo, o imponiendo en sus jurisdicciones mayores requisitos de capital y liquidez a las filiales de empresas matrices potencialmente en quiebra. Los problemas de carácter nacional y entre Estados miembros de origen y de acogida reducen considerablemente la eficacia en los procesos de resolución transfronterizos. Esta situación limita las actividades transfronterizas de los bancos y, por tanto, obstaculiza el ejercicio de las libertades fundamentales y falsea la competencia en el mercado interior.

(6)  La Directiva [BRRD] del Parlamento Europeo y del Consejo(5)representa un paso decisivo hacia la armonización de las normas nacionales en materia de resolución bancaria y ha previsto la cooperación de las autoridades competentes a la hora de afrontar la quiebra de bancos transfronterizos. Ahora bien, se trata de una armonización que no tiene carácter absoluto, y el proceso de toma de decisiones no está centralizado. La Directiva [BRRD] establece esencialmente una serie de competencias e instrumentos comunes de resolución a disposición de las autoridades nacionales de cada Estado miembro, pero les deja un cierto margen de discrecionalidad a efectos de la aplicación de los instrumentos y el uso de los mecanismos nacionales de financiación de los procedimientos de resolución. Pese a que atribuye funciones reguladores y de mediación la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (EBA), establecida por el Reglamento (UE) n° 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(6), la Directiva mencionada no impide de forma absoluta que los Estados miembros adopten por separado decisiones potencialmente contradictorias que puedan afectar a los costes globales de la resolución. Además, como prevé mecanismos de financiación nacionales, no reduce suficientemente la dependencia de los bancos respecto del apoyo prestado con cargo a los presupuestos nacionales ni impide de forma absoluta que los Estados miembros apliquen planteamientos diferentes al utilizar los mecanismos de financiación.

(7)  Para la plena realización del mercado interior de ▌servicios financieros es esencial que la resolución de las quiebras bancarias dentro de la Unión sea objeto de decisiones eficaces y uniformes, en particular por lo que respecta a la utilización de los recursos obtenidos a nivel de la Unión. En el mercado interior, la quiebra de algún banco en un Estado Miembro puede afectar a la estabilidad de los mercados financieros de toda la Unión. Garantizar normas de resolución uniformes y eficaces e idénticas condiciones de financiación de las medidas de resolución en los distintos Estados miembros redunda en el mayor interés tanto de los Estados miembros en los que operan los bancos como del conjunto de todos ellos, en general, como medio de preservar la competencia y mejorar el funcionamiento del mercado interior. Los sistemas bancarios están muy interconectados en el mercado interior, los grupos bancarios son internacionales y los bancos tienen un gran porcentaje de activos extranjeros. A falta de un Mecanismo Único de Resolución, las crisis bancarias en los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión ▌tendrían un impacto sistémico negativo más grave también en los Estados miembros no participantes. El establecimiento del Mecanismo Único de Resolución aumentará la estabilidad de los bancos de los Estados miembros participantes y evitará que las crisis tengan repercusiones en los Estados miembros no participantes, facilitando así el funcionamiento del conjunto del mercado interior. Los mecanismos de cooperación entre entidades establecidas en Estados miembros tanto participantes como no participantes deben ser claros, y es importante asegurar que no se discrimine a los Estados miembros no participantes.

(7 bis)  A fin de restablecer la confianza y la credibilidad del sector bancario, el Banco Central Europeo (BCE) realizará una evaluación exhaustiva de los balances de todos los bancos supervisados directamente. Para aquellos bancos en los Estados miembros participantes que no estén sujetos a la supervisión directa del BCE, las autoridades competentes deberán realizar, en cooperación con el BCE, una evaluación equivalente de los balances que sea proporcional al tamaño y al modelo de negocio del banco. Ello contribuirá igualmente a restaurar la credibilidad y a garantizar que todos los bancos estén sujetos a control.

(7 ter)  A fin de garantizar condiciones de competencia equitativas en el mercado interior en su conjunto, todo marco de rescate y resolución de entidades de crédito en la Unión debe regirse por la Directiva [BRRD] y cualesquiera actos delegados adoptados en virtud de dicha Directiva. En el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la Comisión y la Junta deben actuar de conformidad con los requisitos de dicha Directiva y dichos actos delegados. Esta Directiva regirá la planificación del rescate y la resolución, la intervención temprana, las condiciones y los principios de la resolución, así como los instrumentos de resolución del Mecanismo Único de Resolución. El objetivo principal del presente Reglamento es cubrir aquellos aspectos necesarios para garantizar que el Mecanismo Único de Resolución aplique esta Directiva y que cuente con la financiación adecuada para ello. La Comisión y la Junta deben estar sujetas asimismo a toda la legislación pertinente de la Unión, y en particular a las normas técnicas de regulación y de ejecución de carácter obligatorio elaboradas por la ABE y adoptadas por la Comisión de conformidad con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. La Junta también debe estar sujeta a las directrices y las recomendaciones adoptadas por la ABE en relación con la Directiva [BRRD], de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, así como, en su caso, a cualesquiera decisiones aplicables de la ABE en el curso de una mediación jurídicamente vinculante con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

(8)  Desde el establecimiento del Mecanismo Único de Supervisión en virtud del Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo(7), en cuyo marco los bancos en los Estados miembros participantes son objeto de supervisión centralizada por el Banco Central Europeo, existe un desajuste entre la supervisión de esos bancos a nivel la Unión y el tratamiento nacional que reciben en los procedimientos de resolución con arreglo a la Directiva [BRRD].

(8 bis)  El Reglamento (UE) n° 1024/2013 contempla la posibilidad de que un Estado miembro que no pertenezca a la zona del euro ponga fin a su estrecha cooperación con el Mecanismo Único de Supervisión. Por consiguiente, puede surgir una situación en la que un Estado miembro decida abandonar el Mecanismo Único de Supervisión, pero que tenga en su territorio una entidad que se beneficie de financiación de la resolución procedente del fondo del Mecanismo Único de Resolución. El presente Reglamento debe poder adoptar, cuando se revise, disposiciones para abordar una situación de este tipo.

(9)  Si bien los bancos de los Estados miembros que permanecen al margen del Mecanismo Único de Supervisión gozan, a escala nacional, de dispositivos armonizados de supervisión, resolución y respaldo financiero, los bancos de los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión están sujetos a los dispositivos de supervisión de la Unión y a los dispositivos nacionales de resolución y respaldo financiero. Este desajuste entraña una desventaja competitiva para los bancos de los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión en comparación con los establecidos en otros Estados miembros. Como las instancias de supervisión y resolución se sitúan en dos niveles diferentes dentro del Mecanismo Único de Supervisión, los procedimientos de intervención y resolución de bancos en los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión no serían tan rápidos, coherentes y eficaces como los aplicados en bancos establecidos en Estados miembros no participantes en dicho Mecanismo. Ello repercute negativamente en los costes de financiación de los primeros y crea una desventaja competitiva, con repercusiones sobre los Estados miembros en los que desarrollan sus actividades y sobre el funcionamiento general del mercado interior. Por lo tanto, un mecanismo de resolución centralizado para todos los bancos que operan en los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión es esencial para garantizar condiciones de competencia equitativas.

(10)  Conviene armonizar la distribución de las responsabilidades de resolución entre los niveles nacionales y el de la Unión con la distribución de las responsabilidades de supervisión entre esos niveles. Mientras la labor de supervisión siga siendo nacional, el Estado miembro en que se produzca una quiebra bancaria debe seguir siendo responsable de sus consecuencias financieras. Por consiguiente, el Mecanismo Único de Resolución solo debe aplicarse a los bancos y las entidades financieras que estén establecidos en los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión y sujetos a la supervisión del BCE en el marco del Mecanismo Único de Supervisión. Los bancos establecidos en los Estados miembros que no participen en el Mecanismo Único de Supervisión no deben estar sometidos al Mecanismo Único de Resolución, pues de lo contrario se generarían incentivos inadecuados para ellos. En particular, los supervisores de esos Estados miembros podrían ser más indulgentes con los bancos de su jurisdicción, pues no tendrían que soportar íntegramente el riesgo financiero de su quiebra. Así pues, para garantizar el paralelismo con el Mecanismo Único de Supervisión, el Mecanismo Único de Resolución debe aplicarse a los Estados miembros que participen en el Mecanismo Único de Supervisión. A medida que los Estados miembros se vayan adhiriendo al Mecanismo Único de Supervisión, deben pasar automáticamente a estar sujetos también al Mecanismo Único de Resolución. A la postre, este debería abarcar la totalidad del mercado interior.

(11)  Un Fondo Único de Resolución Bancaria (en lo sucesivo, «el Fondo») es un elemento esencial para el funcionamiento adecuado del Mecanismo Único de Resolución. La coexistencia de diferentes sistemas nacionales de financiación trastocaría la aplicación de ▌normas únicas de resolución bancaria en el mercado interior. Si la financiación de los procedimientos de resolución hubiera de seguir siendo nacional, no se rompería el vínculo entre Estados y sector bancario y los inversores seguirían estableciendo las condiciones de empréstito según el lugar de establecimiento de los bancos, y no según su nivel de solvencia. La gran fragmentación actual del mercado financiero también seguiría existiendo. El Fondo debe contribuir a garantizar la uniformidad de las prácticas administrativas de financiación de las resoluciones y a evitar la creación de obstáculos para el ejercicio de las libertades fundamentales o el falseamiento de la competencia en el mercado interior a causa de las prácticas nacionales divergentes. El Fondo debe ser financiado directamente por los bancos y agruparse a nivel de la Unión de modo que los recursos destinados a la resolución puedan ser asignados a los distintos Estados miembros de manera objetiva, aumentando así la estabilidad financiera y limitando el vínculo entre la percepción de la situación presupuestaria de los distintos Estados miembros y los costes de financiación de los bancos y las empresas que operan en cada uno de ellos. Para seguir rompiendo ese vínculo, deben prohibirse las decisiones del Mecanismo Único de Resolución que afecten directamente a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros.

(12)  Así pues, resulta necesario adoptar medidas para crear un Mecanismo Único de Resolución para todos los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión con el fin de facilitar el correcto funcionamiento y la estabilidad del mercado interior.

(13)  Solo se podrá garantizar la aplicación centralizada de las normas de resolución bancaria establecidas en la Directiva [BRRD] por la autoridad única de resolución de la Unión en los Estados miembros participantes si las normas que regulan la creación y el funcionamiento del Mecanismo Único de Resolución son directamente aplicables en los Estados miembros, a fin de evitar interpretaciones divergentes. A fin de garantizar una aplicación armonizada de los instrumentos de resolución, la Junta, conjuntamente con la Comisión, debe adoptar un manual de resolución que establezca unas directrices claras y detalladas para el uso de los instrumentos de resolución establecidos en la Directiva [BRRD]. Ello debería redundar en beneficio del conjunto del mercado interior, al contribuir a garantizar la competencia leal y a evitar los obstáculos para el libre ejercicio de las libertades fundamentales tanto en los Estados miembros participantes como en la totalidad del mercado interior.

(14)  Para reflejar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, el Mecanismo Único de Resolución debe aplicarse a todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes. No obstante, en el marco del Mecanismo Único de Resolución debe ser posible proceder directamente a la resolución de cualquier entidad de crédito de un Estado miembro participante con el fin de evitar las asimetrías, en el mercado interior, en el tratamiento de las entidades en quiebra y los acreedores durante un procedimiento de resolución. Las empresas matrices, las empresas de inversión y las entidades financieras también deben quedar incluidas en el ámbito de aplicación del Mecanismo Único de Resolución en la medida en que estén incluidas en la supervisión consolidada del BCE. Este no supervisará estas entidades de manera individual, pero será el único organismo supervisor con una percepción global del riesgo al que esté expuesto un grupo e, indirectamente, cada uno de sus miembros. Excluir del ámbito de aplicación del Mecanismo Único de Resolución a determinadas entidades sujetas a la supervisión consolidada del BCE haría imposible planificar la resolución de grupos bancarios y adoptar las estrategias correspondientes, lo que reduciría considerablemente la eficacia de cualesquiera decisiones de resolución.

(15)  En el marco del Mecanismo Único de Resolución, las decisiones deben adoptarse al nivel más adecuado. La Junta, y en particular su sesión ejecutiva, debe estar facultada para elaborar y adoptar todas las decisiones relacionadas con el procedimiento de resolución en la mayor medida posible, respetando al mismo tiempo el papel de la Comisión tal como establece el TFUE, y en particular sus artículos 114 y 107.

(15 bis)  En la ejecución de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la Comisión debe actuar independientemente de sus otros cometidos y en estricta conformidad con los objetivos y los principios establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva [BRRD]. La separación de funciones debe quedar garantizada por una división organizativa.

(16)  Como organismo supervisor en el marco del Mecanismo Único de Supervisión, el BCE está en la mejor posición para evaluar si una entidad de crédito está en graves dificultades o en peligro de quiebra y si no hay ninguna perspectiva razonable de que alguna medida de supervisión o del sector privado pueda impedir su quiebra en un plazo razonable. Previa notificación del BCE y previa evaluación de las condiciones de resolución, la Junta debe presentar en su sesión ejecutiva un proyecto de decisión ▌a la Comisión ▌sobre si procede someter a una entidad al procedimiento de resolución ▌. Este proyecto de decisión debe incluir una recomendación sobre un marco claro y detallado ▌en el que se inscriben los instrumentos de resolución y, en su caso, de utilización del Fondo. En ese marco, la Junta debe decidir en sesión ejecutiva sobre un dispositivo de resolución e impartir instrucciones a las autoridades nacionales de resolución sobre los instrumentos y las competencias de resolución que habrán de aplicarse a nivel nacional. Sin perjuicio de la eficacia de los procedimientos decisorios de la Junta, los miembros de esta deben esforzarse por lograr un consenso en la toma de decisiones.

(17)  La Junta debe estar facultada para tomar decisiones en relación, en particular, con la planificación de la resolución, la evaluación de la viabilidad de la resolución, la eliminación de los obstáculos a la resolución y la preparación de las medidas de resolución. Las autoridades nacionales de resolución deben asistir a la Junta en la planificación de la resolución y en la preparación de las decisiones correspondientes. Además, como el ejercicio de las competencias de resolución conlleva la aplicación de la legislación nacional, las autoridades nacionales de resolución deben ser responsables de la ejecución de las decisiones de resolución.

(18)  Para el correcto funcionamiento del mercado interior, es fundamental que se apliquen las mismas normas a todas las medidas de resolución, independientemente de que sean adoptadas por las autoridades nacionales de resolución con arreglo a la Directiva [BRRD] o en el marco del Mecanismo Único de Resolución. La Comisión las evaluará con arreglo al artículo 107 [...] del TFUE. Cuando la utilización de los mecanismos de financiación de la resolución no constituya ayuda estatal a efectos de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, [...] del TFUE, la Comisión debe evaluar las medidas por analogía con el artículo 107 [...] del TFUE, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas en el mercado interior. Si no es necesaria una notificación con arreglo al artículo 108 del TFUE, ya que la utilización propuesta del Fondo por la Junta no constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107 del TFUE, con arreglo a lo previsto en su sesión ejecutiva, conviene que, al evaluar la utilización propuesta del Fondo, la Comisión aplique por analogía las normas pertinentes en materia de ayudas estatales establecidas en el artículo 107 [...] del TFUE, con el fin de garantizar la integridad del mercado interior entre los Estados miembros participantes y no participantes. La Junta no debe decidir sobre ningún dispositivo de resolución hasta que la Comisión no haya garantizado, por analogía con las normas sobre ayudas estatales, que la utilización del Fondo sigue las mismas normas que las intervenciones de los mecanismos nacionales de financiación.

(19)  Para garantizar la celeridad y eficacia del proceso de toma de decisiones en materia de resolución, conviene que la Junta sea una agencia específica de la Unión, dotada de una estructura específica, ajustada a sus tareas específicas, y que su modelo se aparte del de las demás agencias de la Unión. Su composición debe garantizar que se tengan debidamente en cuenta todos los intereses pertinentes en juego en los procedimientos de resolución. La Junta debe funcionar en sesión ejecutiva y en sesión plenaria. En la primera, debe estar compuesta por un Director Ejecutivo, un Director Ejecutivo Adjunto y miembros nombrados por la Comisión y el BCE, que deben actuar con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto. Teniendo en cuenta las funciones de la Junta, el Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto deben ser nombrados sobre la base de sus méritos, sus competencias, su conocimiento de los asuntos bancarios y financieros y su experiencia pertinente en cuanto a supervisión y regulación financieras. El Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto deben elegirse sobre la base de un procedimiento de selección abierto del que debe informarse debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo. El procedimiento de selección debe respetar el principio de equilibrio entre hombres y mujeres. La Comisión debe facilitar a la comisión competente del Parlamento Europeo la lista restringida de candidatos a los puestos de Director Ejecutivo y Director Ejecutivo Adjunto. La Comisión debe someter a la aprobación del Parlamento Europeo una propuesta para el nombramiento del Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto. Una vez aprobada dicha propuesta por el Parlamento Europeo, el Consejo debe adoptar una decisión de ejecución para el nombramiento del Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto. Al deliberar en sesión ejecutiva sobre la resolución de un banco o grupo establecido en un único Estado miembro participante, la Junta debe también convocar y hacer participar en el proceso decisorio al miembro designado por el Estado miembro interesado como representante de la autoridad de resolución nacional. Al deliberar en sesión ejecutiva sobre un grupo transfronterizo, los miembros designados por el Estado miembro de origen y por todos los Estados miembros de acogida interesados como representantes de las autoridades nacionales de resolución pertinentes también deben ser convocados y participar en el proceso de toma de decisiones. Sin embargo, las autoridades del país de origen y las autoridades de los países de acogida deben tener una influencia equilibrada en estas decisiones, de modo que las autoridades de los países de acogida deben tener, conjuntamente, un único voto. ▌En el proceso de toma de decisiones, debe prestarse la debida atención al tamaño y la importancia relativos de la filial, la sucursal o la entidad cubiertas por la supervisión consolidada en la economía de los diferentes Estados miembros y en el grupo en su conjunto.

(19 bis)  Dado que los participantes en el proceso de toma de decisiones de la Junta en sus sesiones ejecutivas variarán en función del Estado o los Estados miembros en que opere la entidad o el grupo de que se trate, los participantes permanentes (el Director Ejecutivo, el Director Ejecutivo Adjunto y los miembros nombrados por la Comisión y el BCE) deben velar por la coherencia, adecuación y proporcionalidad de las decisiones adoptadas en el marco de las distintas formaciones de las sesiones ejecutivas de la Junta.

(19 ter)  La ABE debe participar en las reuniones de la Junta en calidad de observador. También debe existir la posibilidad, cuando proceda, de invitar a otros observadores a participar en las reuniones de la Junta, por ejemplo a un representante del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE). Los observadores deben estar sujetos a los mismos requisitos de secreto profesional que los miembros y el personal de la Junta y el personal en régimen de intercambio o enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes con el fin de llevar a cabo funciones de resolución.

(19 quater)  La Junta debe poder crear equipos internos de resolución integrados por su propio personal y por personal de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, dirigidos por coordinadores designados por el personal superior de la Junta, a los que se podría invitar a participar como observadores en las sesiones ejecutivas de la Junta, aunque sin derecho de voto.

(19 quinquies)  El principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión está consagrado en los Tratados, en particular en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

(20)  Teniendo en cuenta las funciones de la Junta y de la Comisión en virtud del presente Reglamento, así como los objetivos de los procedimientos de resolución, entre los que figura la protección de los recursos públicos, el funcionamiento del Mecanismo Único de Resolución debe financiarse mediante contribuciones abonadas por las entidades en los Estados miembros participantes. En ningún caso debe recurrirse a la responsabilidad presupuestaria de los Estados miembros o de la Unión para satisfacer los costes correspondientes.

(21)  La Comisión y la Junta, cuando proceda, deben sustituir a las autoridades nacionales de resolución designadas con arreglo a la Directiva [BRRD] en lo referente a todos los aspectos relacionados con el proceso decisorio en materia de resolución. Las autoridades nacionales de resolución designadas con arreglo a la Directiva [BRRD] deben seguir llevando a cabo las actividades relacionadas con la aplicación de los planes de resolución que adopte la Junta. En aras de la transparencia y el control democrático y para salvaguardar las prerrogativas de las instituciones de la Unión, la Junta debe ser responsable, ante el Parlamento Europeo y el Consejo, de las decisiones tomadas en virtud de la presente propuesta. Por idénticas razones de transparencia y control democrático, los Parlamentos nacionales deben tener derecho a recabar información sobre las actividades de la Junta y a dialogar con ella.

(21 bis)  Todas las autoridades pertinentes deben considerar el principio de proporcionalidad al aplicar el Reglamento. El principio de proporcionalidad implica, en particular, la evaluación del impacto que podría tener la quiebra de una entidad debido a la naturaleza de su actividad, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, tamaño y régimen jurídico, por ejemplo si goza de una exención en virtud del artículo 10 del Reglamento (UE) n° 575/2013, su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el alcance y la complejidad de sus actividades y su participación en un sistema de protección institucional que cumpla los requisitos del artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 575/2013 o de otro sistema de solidaridad mutua cooperativa a que se refiere el artículo 113, apartado 6, de dicho Reglamento, y si ejerce cualesquiera de los servicios o actividades de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/39/CE.

(21 ter)  Cuando los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes lo soliciten, se debe poder llamar a un representante de la Junta para que comparezca, en presencia de la autoridad nacional competente, ante las comisiones competentes de dichos Parlamentos.

(22)  Cuando la Directiva [BRRD] prevea la posibilidad de que las autoridades nacionales de resolución simplifiquen las obligaciones o apliquen exenciones en relación con el requisito de la elaboración de planes de resolución, conviene establecer un procedimiento que permita a la Junta autorizar la aplicación de esa simplificación de las obligaciones.

(23)  En aras de la uniformidad del planteamiento aplicado a los grupos y entidades, la Junta ▌debe estar facultada para establecer planes de resolución para tales grupos y entidades, en cooperación con las autoridades nacionales de resolución, a los que la Junta podrá requerir que lleven a cabo cometidos relacionados con la elaboración de planes de resolución. Debe evaluar si es viable la resolución de grupos y entidades y adoptar medidas que eliminen los obstáculos a la resolución. Debe exigir que las autoridades nacionales de resolución apliquen cualesquiera medidas oportunas concebidas para eliminar dichos obstáculos a fin de garantizar la coherencia y la viabilidad de la resolución de las entidades de que se trate. Dado que la información contenida en los planes de resolución tiene un carácter confidencial y específico para cada entidad, las decisiones relativas a la elaboración, la evaluación y la aprobación de los planes de resolución y a la aplicación de medidas adecuadas debe adoptarlas la Junta en sesión ejecutiva.

(24)  La planificación es un componente esencial de una resolución eficaz. Por consiguiente, la Junta debe tener la facultad de exigir cambios en la estructura y la organización de las entidades o los grupos para eliminar los impedimentos prácticos a la aplicación de los instrumentos de resolución y garantizar la viabilidad de la resolución de las entidades de que se trate. Dada la naturaleza potencialmente sistémica de todas las entidades, es fundamental, para mantener la estabilidad financiera, que las autoridades puedan proceder a la resolución de cualquiera de ellas. A fin de respetar el derecho de libre empresa, reconocido en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el margen de apreciación de la Junta se debe limitar a lo que resulte necesario para simplificar la estructura y las operaciones de la entidad de que se trate, con el único objetivo de mejorar la viabilidad de la resolución. Además, cualquier medida impuesta con ese fin debe ser coherente con la legislación de la Unión. Las medidas no deben ser discriminatorias, ni directa ni indirectamente, por motivos de nacionalidad, y deben estar justificadas por la razón imperiosa de interés general de preservar la estabilidad financiera. Para determinar si una acción se ha adoptado en aras del interés público general, es necesario que la Junta sea capaz, actuando en dicho interés, de lograr los objetivos de resolución sin encontrar impedimentos a la aplicación de los instrumentos de resolución o al ejercicio de las competencias que le hayan sido conferidas. Asimismo, las medidas adoptadas no deben sobrepasar el mínimo necesario para alcanzar los objetivos deseados.

(24 bis)  Los planes de resolución deben tener en cuenta el impacto en los empleados y, de conformidad con la Directiva [BRRD], deben incluir procedimientos de información y consulta de los empleados o sus representantes durante todo el proceso de resolución. En ese sentido, deben respetarse, cuando proceda, los acuerdos colectivos o de otro tipo adoptados por los interlocutores sociales. Debe comunicarse a los empleados o a sus representantes información acerca de los planes de resolución, incluidas las actualizaciones, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva [BRRD].

(25)  El Mecanismo Único de Resolución debe basarse en el marco establecido por la Directiva [BRRD] y el Mecanismo Único de Supervisión. Por tanto, la Junta debe estar facultada para intervenir en una fase temprana cuando se esté deteriorando la situación financiera o la solvencia de una entidad. La información que la Junta obtenga ▌del BCE en esa fase será esencial para determinar las medidas oportunas a fin de preparar la resolución de la entidad de que se trate.

(26)  Con el fin de garantizar la celeridad de los procedimientos de resolución cuando resulten necesarios, la Junta debe vigilar estrechamente, en cooperación con la autoridad competente correspondiente o el BCE, la situación de las entidades de que se trate y su conformidad con cualesquiera medidas de intervención temprana adoptadas en relación con ellas.

(27)  Para minimizar las perturbaciones del mercado financiero y la economía, el proceso de resolución debe llevarse a cabo en un corto período de tiempo. Debe garantizarse el acceso más pronto posible de los depositantes a los depósitos garantizados, y en cualquier caso antes de que se facilite el acceso a los depósitos garantizados en el marco de un procedimiento concursal ordinario con arreglo a la Directiva [DGS]. A lo largo de todo él, la Comisión debe tener acceso a cualquier información que considere necesaria para tomar decisiones con conocimiento de causa. Cuando la Comisión decida adoptar el proyecto de decisión elaborado por la Junta para proceder a la resolución de una entidad, la Junta debe adoptar inmediatamente un plan de resolución en el que se pormenoricen las competencias e instrumentos de resolución aplicables, así como la utilización de cualesquiera mecanismos de financiación.

(28)  La liquidación de una entidad en quiebra en el marco del procedimiento concursal ordinario podría poner en peligro la estabilidad financiera, interrumpir la prestación de los servicios básicos y afectar a la protección de los depositantes. En este caso, existe un interés público en la aplicación de instrumentos de resolución. Los objetivos de la resolución deben ser, por tanto, garantizar la continuidad de los servicios financieros básicos, mantener la estabilidad del sistema financiero y reducir el riesgo moral, minimizando la dependencia de las ayudas públicas destinadas a entidades en quiebra y protegiendo a los depositantes.

(29)  No obstante, antes de tomar una decisión sobre el mantenimiento de la actividad de una entidad insolvente siempre se debe considerar la posibilidad de liquidarla con arreglo a un procedimiento concursal ordinario. Para mantener en funcionamiento una entidad insolvente en aras de la estabilidad financiera deben utilizarse, en la medida de lo posible, fondos privados, bien mediante su venta a un comprador privado (o su fusión con este), bien mediante una depreciación de los pasivos de la entidad o de la conversión de su deuda en fondos propios a fin de proceder a una recapitalización.

(30)  Al ejercer las competencias de resolución, la Comisión y la Junta deben asegurarse de que los accionistas y acreedores asuman una parte adecuada de las pérdidas, que los directivos sean sustituidos o se integren otros directivos, que los costes de la resolución de la entidad se minimicen y que todos los acreedores de una entidad insolvente que sean de la misma categoría reciban un trato similar de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva [BRRD].

(31)  Las limitaciones de los derechos de los accionistas y acreedores deben respetar el artículo 52 de la Carta de Derechos Fundamentales. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben aplicarse únicamente a las entidades en graves dificultades o en peligro de quiebra, y únicamente cuando sea necesario para conseguir la estabilidad financiera en aras del interés general. En particular, deben aplicarse cuando no sea posible liquidar la entidad en el marco de un procedimiento concursal ordinario sin desestabilizar el sistema financiero, las medidas sean necesarias para garantizar la transferencia rápida y la continuidad de las funciones de importancia sistémica y no existan perspectivas razonables de otras soluciones alternativas de origen privado, por ejemplo una ampliación de capital efectuada por los accionistas existentes o por terceros que permita restablecer totalmente la viabilidad de la entidad.

(32)  La interferencia con los derechos de propiedad no debe ser desproporcionada. En consecuencia, los accionistas y los acreedores afectados no deben incurrir en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad hubiera sido liquidada en el momento de la adopción de la decisión de la resolución. En caso de transferencia de una parte de los activos de una entidad objeto de resolución a un comprador privado o a una entidad puente, la parte restante debe ser liquidada en el marco de un procedimiento concursal ordinario. Con el fin de proteger a los accionistas y a los acreedores de la entidad durante el procedimiento de liquidación, los mismos han de tener derecho a recibir no menos de lo que se estime habrían recuperado si toda la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a un procedimiento concursal ordinario.

(33)  Para proteger el derecho de los accionistas y garantizar que los acreedores no reciban menos de lo que habrían recibido en el marco de un procedimiento concursal ordinario, conviene establecer obligaciones claras en materia de valoración de los activos y pasivos de la entidad y conceder tiempo suficiente para analizar adecuadamente qué trato habrían recibido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a tal procedimiento. Debe ser posible comenzar esa valoración ya en la fase de intervención temprana. Antes de emprender cualquier medida de resolución, debe llevarse a cabo una estimación del valor de los activos y pasivos de la entidad y del trato que los accionistas y los acreedores recibirían en el marco de un procedimiento concursal ordinario.

(34)  Es importante que se reconozcan las pérdidas en caso de quiebra de una entidad. Los principios rectores para la valoración de los activos y pasivos de las entidades en quiebra son los que establece la Directiva [BRRD]. En caso de urgencia, la Junta debe poder realizar una valoración provisional rápida de los activos o pasivos de una entidad en quiebra; esa valoración debe aplicarse hasta el momento en que se realice una valoración independiente.

(35)  En aras de la objetividad y previsibilidad del proceso de resolución, es necesario establecer el orden en que se deben depreciar o convertir los créditos no garantizados de los acreedores de una entidad objeto de resolución. Para limitar el riesgo de que los acreedores incurran en pérdidas mayores que las que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a un procedimiento concursal ordinario, el orden que se establezca debe ser aplicable tanto en el procedimiento concursal ordinario como en el proceso de depreciación o conversión en el marco de la resolución. Así se facilitaría también la fijación del precio de la deuda.

(35bis)  No se ha conseguido todavía armonizar las legislaciones concursales de la Unión, lo cual representaría un gran avance en la construcción de un verdadero mercado interior. Ahora bien, a raíz de la armonización introducida por la Directiva [BRRD], la jerarquía de los derechos de los acreedores en caso de insolvencia, que incluye la preferencia de los depositantes, será la misma tanto para las entidades establecidas en los Estados miembros que participen en el Mecanismo Único de Supervisión como para las entidades establecidas en otros Estados miembros. Esta armonización elimina una importante fuente de arbitraje regulatorio. Con todo, debe avanzarse progresivamente hacia un régimen de la Unión para la regulación de los supuestos de insolvencia.

(36)  La Comisión, sobre la base de un proyecto de decisión elaborado por la Junta, debe definir el marco de las medidas de resolución que deban adoptarse en función de los planes de resolución de las entidades afectadas y de las circunstancias del caso y ser capaz de designar todos los instrumentos de resolución que resulte necesario utilizar. Dentro de ese marco claro y preciso, la Junta debe decidir acerca del plan detallado de resolución. Entre los instrumentos de resolución pertinentes deben figurar la venta de actividades, la constitución de una entidad puente, la recapitalización interna y la segregación de activos en los términos previstos en la Directiva [BRRD]. El marco debe posibilitar también la evaluación del cumplimento de las condiciones para la depreciación y la conversión de los instrumentos de capital.

(37)  De conformidad con la Directiva [BRRD], el instrumento de venta de actividades debe permitir vender la entidad o una parte de sus actividades a uno o varios compradores sin requerir el consentimiento de los accionistas.

(38)  De conformidad con la Directiva [BRRD], el instrumento de segregación de activos debe permitir que las autoridades transfieran activos improductivos, o cuyo valor se haya deteriorado, a otra estructura independiente. La segregación de activos únicamente se debe utilizar en combinación con otros instrumentos, a fin de evitar conferir una ventaja competitiva indebida a la entidad en quiebra.

(39)  Un régimen de resolución eficaz debe minimizar los costes de la resolución de una entidad en quiebra que deban sufragar los contribuyentes. Debe también garantizar que incluso las entidades de gran tamaño e importancia sistémica puedan ser objeto de resolución sin poner en peligro la estabilidad financiera. El instrumento de recapitalización interna logra este objetivo garantizando que los accionistas y los acreedores de la entidad sufran las pérdidas pertinentes y asuman la parte correspondiente de esos costes. Para ello, en el marco de resolución se deben incluir competencias legales de depreciación de la deuda, como opción complementaria de los demás instrumentos de resolución, según la recomendación del Consejo de Estabilidad Financiera.

(40)  De conformidad con la Directiva [BRRD], a fin de garantizar la flexibilidad necesaria para asignar las pérdidas a los acreedores en una serie de circunstancias, conviene que el instrumento de recapitalización interna pueda utilizarse tanto cuando el objetivo sea aplicar el procedimiento de resolución a la entidad en quiebra a la vez que sigue operando, si existen perspectivas realistas de restablecimiento de su viabilidad, como cuando se transfieran los servicios de importancia sistémica a una entidad puente y la parte residual de la entidad deje de operar y sea objeto de liquidación.

(41)  De conformidad con la Directiva [BRRD], cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna con el objetivo de reconstituir el capital de la entidad en quiebra y permitir que siga operando, la resolución por medio de dicho instrumento debe ir acompañada siempre de la sustitución de la dirección y de la consiguiente reestructuración de la entidad y de sus actividades, de tal forma que se aborden los motivos de su quiebra. Dicha reestructuración se debe conseguir mediante la aplicación de un plan de reorganización de las actividades.

(42)  De conformidad con la Directiva [BRRD], no es adecuado aplicar el instrumento de recapitalización interna a los créditos que estén asegurados, respaldados por activos o garantizados de cualquier otro modo. Sin embargo, para que ese instrumento sea eficaz y consiga sus objetivos, debe ser posible aplicarlo al mayor número posible de pasivos no garantizados de las entidades en quiebra. No obstante, conviene excluir de su ámbito de aplicación determinados tipos de pasivos no garantizados. Por motivos de interés público y en aras de la eficacia de la resolución, la recapitalización interna no debe aplicarse a los depósitos que estén protegidos en virtud de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(8), a las deudas con empleados de la entidad en quiebra, o a las reclamaciones de índole comercial relativas a bienes y servicios necesarios para el funcionamiento cotidiano de la entidad.

(43)  De conformidad con la Directiva [BRRD], los depositantes cuyos depósitos estén garantizados por un sistema de garantía de depósitos no deben someterse al instrumento de recapitalización interna. ▌El ejercicio de las competencias de recapitalización interna garantizará que los depositantes sigan teniendo acceso a sus depósitos ▌.

(44)  A fin de llevar a cabo la distribución de cargas entre los accionistas y los acreedores subordinados, como prescriben las normas sobre ayudas estatales, el Mecanismo Único de Resolución podría aplicar por analogía, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y de la Directiva [BRRD], el instrumento de recapitalización interna.

(45)  Para evitar que las entidades estructuren sus pasivos de forma tal que se limite la eficacia del instrumento de recapitalización interna, la Junta debe poder obligarlas a disponer en todo momento de un importe agregado que se proponga en los planes de resolución, expresado como porcentaje de sus pasivos totales, de fondos propios, deuda subordinada y pasivos de rango superior, que no constituyan fondos propios a efectos del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(9) y la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo(10), sometidos al instrumento de recapitalización interna.

(46)  En función de las circunstancias del caso ha de elegirse el mejor método de resolución y, a tal efecto, ▌todos los instrumentos de resolución previstos en la Directiva [BRRD] deben estar disponiblesy aplicarse de conformidad con dicha Directiva.

(47)  La Directiva [BRRD] ha conferido a las autoridades nacionales de resolución la facultad de depreciar y convertir los instrumentos de capital, ya que las condiciones para la depreciación y la conversión de esos instrumentos pueden coincidir con las condiciones para la resolución y, en tal caso, procede realizar una evaluación para determinar si, por sí sola, la reducción del valor y la conversión de los instrumentos de capital basta para restablecer la solidez financiera de la entidad afectada, o si es también necesario emprender una medida de resolución. Por regla general, esta facultad se utilizará en el contexto de la resolución. La Junta y la Comisión deben sustituir a las autoridades nacionales de resolución también en esa función y, por tanto, deben estar facultadas para evaluar si se satisfacen las condiciones para la depreciación y la conversión de los instrumentos de capital y para decidir proceder a la resolución de una entidad, si también se cumplen las condiciones pertinentes.

(48)  La eficiencia y la uniformidad de las medidas de resolución deben garantizarse en todos los Estados miembros participantes. A tal efecto, ▌cuando una autoridad nacional de resolución no haya aplicado suficientemente o en absoluto una decisión de la Junta, esta debe estar facultada para ▌dictar órdenes directamente a una entidad objeto de resolución ▌.

(49)  A fin de aumentar la eficacia del Mecanismo Único de Resolución, la Junta debe cooperar estrechamente con la Autoridad Bancaria Europea en todas las circunstancias. Cuando proceda, debe cooperar también con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Junta Europea de Riesgo Sistémico y las demás autoridades que forman parte del sistema europeo de supervisión financiera. Además, la Junta debe cooperar estrechamente con el BCE y las demás autoridades facultadas para supervisar las entidades de crédito en el marco del Mecanismo Único de Supervisión, en particular cuando se trate de grupos sujetos a la supervisión consolidada del BCE. Para gestionar eficazmente el proceso de resolución de las entidades en quiebra, la Junta debe cooperar con las autoridades nacionales de resolución en todas las fases del proceso de resolución. Así pues, la cooperación con estas últimas no solo es necesaria durante la aplicación de las decisiones de resolución que adopte la Junta, sino también antes de la adopción de cualquier decisión de resolución, en la fase de planificación de la resolución o durante la fase de intervención temprana. En el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento, la Comisión debe cooperar estrechamente con la ABE y tener debidamente en cuenta las directrices y recomendaciones emitidas por esta.

(49 bis)  Al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, la Junta debe asegurarse de que se informe y, cuando proceda, se consulte a los representantes de los empleados de las entidades afectadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva [BRRD]. Cuando proceda, deberán respetarse en ese sentido los acuerdos colectivos o de otro tipo adoptados por los interlocutores sociales.

(50)  Puesto que sustituye a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes en sus decisiones de resolución, la Junta debe sustituir también a esas autoridades a efectos de la cooperación con los Estados miembros no participantes por lo que respecta a las funciones de resolución. En particular, la Junta debe representar a todas autoridades de los miembros participantes en los órganos colegiados de resolución de los que formen parte autoridades de los Estados miembros no participantes.

(50 bis)  La Junta y las autoridades de resolución de los Estados miembros que no sean Estados miembros participantes deben concluir un memorando de acuerdo que describa en términos generales cómo van a cooperar entre sí en el desempeño de sus funciones con arreglo a la Directiva [BRRD]. Los memorandos de acuerdo podrían, entre otros aspectos, aclarar la consulta sobre las decisiones de la Comisión y la Junta que repercutan en sucursales o filiales establecidas en un Estado miembro no participante cuya empresa matriz esté establecida en un Estado miembro participante. Los memorandos deben revisarse periódicamente.

(51)  Numerosas entidades operan también fuera de la Unión, por lo que un mecanismo eficaz de resolución debe establecer principios de cooperación con las autoridades pertinentes de terceros países. El apoyo que se les facilite se prestará de conformidad con el marco jurídico establecido en virtud del artículo 88 de la Directiva [BRRD]. A tal efecto, como la Junta debe ser la única autoridad facultada para proceder a la resolución de entidades en quiebra en los Estados miembros participantes, conviene facultarla en exclusiva para celebrar, en nombre de las autoridades nacionales de los Estados miembros participantes, acuerdos de cooperación no vinculantes con tales autoridades de terceros países.

(52)  A fin de desempeñar eficazmente sus tareas, la Junta debe tener las competencias de investigación apropiadas. Debe ser capaz de exigir toda la información necesaria, bien directamente, bien por medio de las autoridades nacionales de resolución, y de realizar investigaciones e inspecciones in situ, cuando proceda, en cooperación con las autoridades nacionales competentes, utilizando plenamente toda la información disponible en el BCE y en las autoridades nacionales competentes. En el contexto de la resolución, la Junta podría recurrir a las inspecciones in situ para supervisar eficazmente la aplicación por las autoridades nacionales y garantizar que tanto ella como la Comisión tomen sus decisiones sobre la base de información totalmente fidedigna.

(53)  A fin de garantizar el acceso de la Junta a toda la información pertinente, las entidades pertinentes y sus empleados no deben poder acogerse a las normas del secreto profesional para evitar la comunicación de información a la Junta. Al mismo tiempo, la comunicación de esta información a la Junta nunca debe poder considerarse una vulneración del secreto profesional.

(54)  Para garantizar que se respeten las decisiones adoptadas en el marco del Mecanismo Único de Resolución, se deben imponer sanciones proporcionadas y disuasorias en caso de infracción. La Junta debe estar facultada para ordenar a las autoridades nacionales de resolución la imposición de sanciones administrativas o multas coercitivas a las entidades que incumplan sus obligaciones con arreglo a las decisiones que haya adoptado. A fin de garantizar prácticas de ejecución coherentes, efectivas y eficientes, la Junta debe estar facultada para emitir directrices dirigidas a las autoridades nacionales de resolución en relación con la aplicación de sanciones administrativas y multas coercitivas.

(55)  Cuando una autoridad nacional de resolución infrinja las normas del Mecanismo Único de Resolución al no utilizar las facultades que se le hayan conferido en virtud de la legislación nacional para aplicar las instrucciones de la Junta, el Estado miembro de que se trate podrá estar obligado a reparar los daños causados a los particulares y también, en su caso, a la entidad o el grupo objeto de resolución, o a todo acreedor de cualquier parte de esa entidad o ese grupo en cualquier Estado miembro, de conformidad con esa jurisprudencia.

(56)  Es conveniente establecer disposiciones apropiadas sobre el presupuesto de la Junta, que regulen en particular su preparación, la adopción de las normas internas que especifiquen el procedimiento de elaboración y ejecución del presupuesto, el seguimiento y el control del presupuesto por la Junta en su sesión plenaria y la auditoría interna y externa de las cuentas.

(56 bis)  La Junta, en su sesión plenaria, también debe adoptar, supervisar y controlar su programa de trabajo anual y emitir dictámenes y recomendaciones sobre el proyecto de informe del Director Ejecutivo, el cual debe incluir una sección sobre las actividades de resolución, incluidos los casos de resolución pendientes y una sección sobre cuestiones financieras y administrativas.

(57)  En algunas circunstancias, la eficacia de los instrumentos de resolución aplicados puede depender de la disponibilidad de financiación a corto plazo para la entidad o la entidad puente, del hecho de que se ofrezcan garantías a los posibles compradores o de que se facilite capital a la entidad puente. Por lo tanto, es importante crear un fondo para evitar que a tal efecto se utilicen recursos públicos.

(58)  Es necesario garantizar que los recursos del Fondo estén plenamente disponibles para la resolución de las entidades en quiebra. Por lo tanto, el Fondo solo debe utilizarse para la aplicación eficiente de los instrumentos y competencias de resolución. Además, debe emplearse exclusivamente de conformidad con los objetivos y principios de resolución aplicables, respetando plenamente las disposiciones establecidas en la Directiva [BRRD]. Por consiguiente, la Junta debe velar por que cualesquiera costes, pérdidas u otros gastos derivados de la utilización de los instrumentos de resolución sean asumidos en primera instancia por los accionistas y los acreedores de la entidad objeto de resolución. Solo cuando se hayan agotado los recursos de los accionistas y acreedores podrán cubrirse con el Fondo los costes, pérdidas u otros gastos derivados de los instrumentos de resolución.

(59)  Por regla general, las contribuciones del sector financiero se deben recaudar antes y con independencia de cualquier operación de resolución. Cuando los recursos que se hayan acumulado previamente resulten insuficientes para cubrir las pérdidas o los costes ocasionados por la utilización del Fondo, se deberán recaudar contribuciones adicionales para cubrir los costes o pérdidas adicionales. Además, el Fondo debe poder tomar empréstitos o recabar otras formas de apoyo de entidades financieras u otros terceros cuando los recursos a su disposición no basten para cubrir las pérdidas, costes y otros gastos derivados de su utilización ni sea posible acceder inmediatamente a las contribuciones extraordinarias ex post.

(59 bis)  Cuando en los Estados miembros participantes ya se estén aplicando tasas bancarias, impuestos o contribuciones en respuesta a la crisis, estos deben sustituirse por contribuciones al Fondo, a fin de evitar la duplicación de pagos.

(60)  Para alcanzar una masa crítica y evitar los efectos procíclicos que surgirían si, en un contexto de crisis sistémica, el Fondo tuviera que basarse únicamente en contribuciones ex post, es indispensable que los recursos financieros ex ante a su disposición asciendan a un nivel determinado.

(60 bis)  El objetivo de volumen del Fondo debe establecerse como un porcentaje del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros participantes. No obstante, dado que el total de los pasivos de esas entidades sería, por lo que se refiere a las funciones del Fondo, un nivel de referencia más adecuado, la Comisión debe evaluar la conveniencia de introducir en el futuro un valor de referencia relativo al total de los pasivos, que deba alcanzarse de forma adicional al objetivo de financiación previsto, de forma que se mantenga la igualdad de condiciones de conformidad con la Directiva [BRRD].

(61)  Debe fijarse un calendario apropiado para alcanzar el objetivo establecido a efectos del nivel de recursos del Fondo. Ahora bien, la Junta debe tener la posibilidad de ajustar el período de contribución para tener en cuenta la realización de desembolsos significativos con cargo al Fondo.

(61 bis)  Con miras a romper la vinculación entre la deuda soberana y los bancos y garantizar la eficacia y la credibilidad del Mecanismo Único de Resolución, especialmente en el período en que el Fondo no esté totalmente financiado, es esencial establecer un mecanismo de préstamo público europeo en un plazo razonable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Todo préstamo procedente de ese mecanismo debe ser rembolsado por el Fondo en un plazo acordado. El cometido de este mecanismo de préstamo es garantizar la disponibilidad inmediata de recursos financieros adecuados a los fines establecidos en el presente Reglamento.

(62)  Cuando los Estados miembros participantes ya hayan establecido mecanismos nacionales de financiación de las medidas de resolución, deben poder disponer que tales mecanismos nacionales utilicen los recursos financieros de que dispongan, procedentes de las contribuciones ex ante que ya hayan abonado las entidades, para compensarlas por las contribuciones ex ante que dichas entidades deban abonar al Fondo. Dicha restitución debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 94/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(11).

(63)  Con el fin de garantizar un cálculo equitativo de las contribuciones y ofrecer incentivos para operar con arreglo a modelos menos arriesgados, las contribuciones al Fondo, que deberá determinar la Junta con arreglo a la Directiva [BRRD] y a los actos delegados adoptados de conformidad con la misma previa consulta de la autoridad competente, deben tener en cuenta el grado de riesgo asumido por las entidades de crédito.

(65)  Para proteger el valor de los importes depositados en el Fondo, esos importes han de ser invertidos en activos suficientemente seguros, diversificados y líquidos.

(66)  Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE con el fin de ▌determinar el tipo de contribuciones al Fondo y los conceptos a que se refieren, así como su método de cálculo y las modalidades de pago; especificar las normas de registro, contabilidad, notificación y de otro tipo, necesarias para garantizar el pago íntegro y puntual de las contribuciones; determinar el sistema de contribución en el caso de las entidades que hayan sido autorizadas a operar después de que el Fondo haya alcanzado el nivel fijado como objetivo; determinar los criterios para el escalonamiento de las contribuciones; determinar las circunstancias en las que pueda adelantarse el pago de las contribuciones; determinar los criterios de establecimiento del importe de las contribuciones anuales,y determinar las medidas para especificar las circunstancias en las que una entidad pueda quedar exenta, total o parcialmente, de pagar contribuciones ex post, así como las modalidades correspondientes.

(67)  Para preservar la confidencialidad de su labor, los miembros y el personal de la Junta, incluido el personal en régimen de intercambio o enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes con el fin de llevar a cabo las funciones de resolución, deben estar sometidos a las obligaciones de secreto profesional, incluso después de haber cesado en sus funciones. Estos requisitos se aplicarán también a otras personas autorizadas por la Junta y a personas autorizadas o nombradas por las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros para realizar inspecciones in situ, así como a los observadores invitados a asistir a las reuniones de las sesiones plenarias y ejecutivas de la Junta. Con el fin de llevar a cabo las tareas que le han sido encomendadas, la Junta debe ser autorizada, en determinadas condiciones, a intercambiar información con las autoridades y los organismos nacionales o de la Unión.

(68)  Con el fin de garantizar que la Junta esté representada en el sistema europeo de supervisión financiera, conviene modificar el Reglamento (UE) nº 1093/2010 para que figure entre las autoridades competentes en virtud del mismo. Dicha asimilación entre la Junta y las autoridades competentes con arreglo a ese Reglamento es coherente con las funciones atribuidas a la ABE de conformidad con su artículo 25, de contribuir y participar activamente en la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución y facilitar la resolución de las entidades en quiebra y, en particular, de los grupos transfronterizos.

(69)  Hasta que la Junta sea plenamente operativa, la Comisión debe ser responsable de las operaciones iniciales, incluidas la recaudación de las contribuciones necesarias para sufragar los gastos administrativos y la designación de un Director Ejecutivo interino que pueda autorizar todos los pagos necesarios en nombre de la Junta.

(70)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la propiedad, la protección de datos de carácter personal, la libertad de empresa, el derecho a la información y consulta de los empleados en el seno de la empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y su aplicación debe ajustarse a tales derechos y principios.

(71)  Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, crear un marco europeo único, eficaz y eficiente para la resolución de las entidades de crédito y garantizar la aplicación coherente de las normas de resolución, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece unas normas y un procedimiento uniformes para la resolución de las entidades a que se refiere el artículo 2 que estén establecidas en los Estados miembros participantes mencionados en el artículo 4.

Estas normas y este procedimiento uniformes serán aplicados por la Junta, con arreglo a lo establecido en el artículo 38, conjuntamente con la Comisión y las autoridades de resolución de los Estados miembros participantes en el marco de un Mecanismo Único de Resolución establecido por el presente Reglamento. El Mecanismo Único de Resolución contará con el respaldo de un Fondo Único de Resolución Bancaria (en lo sucesivo denominado «el Fondo»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las siguientes entidades:

a)  las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes;

b)  las empresas matrices establecidas en uno de los Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera cuando estén sujetas a la supervisión en base consolidada del BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) nº 1024/2013 ▌;

c)  las empresas de inversión y las entidades financieras establecidas en los Estados miembros participantes cuando estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada de la empresa matriz realizada por el BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) nº 1024/2013.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva [BRRD] y en el artículo 3 de la Directiva 2013/36/UE ▌. Además, [...] se entenderá por:

(1)  «autoridad nacional competente»: cualquier autoridad nacional competente, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1024/2013;

(1 bis)  «autoridad competente»: una autoridad competente según la definición del artículo 4, apartado 1, apartado 40, del Reglamento (UE) nº 575/2013 y el Banco Central Europeo en su función supervisora de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1024/2013;

(2)  «autoridad nacional de resolución»: una autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva [BRRD];

(3)  «acción de resolución»: la aplicación de un instrumento de resolución a alguna de las instituciones o entidades a que se refiere el artículo 2, o el ejercicio de una o varias competencias de resolución en relación con las mismas;

(3 bis)  «Junta»: junta del Mecanismo Único de Resolución tal como se define en el artículo 38 del presente Reglamento;

(4)  «depósitos garantizados»: los depósitos garantizados por sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la normativa nacional, de conformidad con la Directiva 94/19/CE, y hasta el nivel de cobertura previsto en el artículo 7 de dicha Directiva;

(5)  «depósitos admisibles»: los depósitos definidos en el artículo 1 de la Directiva 94/19/CE y que no estén excluidos de la protección de conformidad con el artículo 2 de dicha Directiva, cualquiera que sea su importe;

(11)  «entidad objeto de resolución»: una entidad de las contempladas en el artículo 2 y en relación con la cual se emprende una acción de resolución;

(12)  «entidad»: una entidad de crédito o una empresa de inversión objeto de supervisión consolidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c);

(13)  «grupo»: una empresa matriz y sus filiales, que sean entidades a tenor del artículo 2;

(19)  «recursos financieros disponibles»: el efectivo, los depósitos, los activos y los compromisos de pago irrevocables a disposición del Fondo para los fines enumerados en el artículo 74;

(20)  «nivel de financiación»: el importe de recursos financieros disponibles que deberá alcanzarse de conformidad con el artículo 68.

Artículo 4

Estados miembros participantes

Un Estado miembro participante será aquel cuya moneda sea el euro, o aquel cuya moneda no sea el euro pero que haya entablado una cooperación estrecha en el sentido del artículo 7 del Reglamento (UE) nº 1024/2013 ▌.

Artículo 5

Relación con la Directiva [BRRD] y la legislación nacional aplicable

-1. En virtud del presente Reglamento, el ejercicio por la Comisión y por la Junta de las funciones y competencias que les confiere el presente Reglamento se regirá por la Directiva [BRRD] y los actos delegados adoptados de conformidad con la misma.

1.  Cuando, en virtud del presente Reglamento, la Comisión o la Junta ejerza funciones y competencias que, con arreglo a la Directiva [BRRD], correspondan a la autoridad nacional de resolución de un Estado miembro participante, se considerará que, a efectos de la aplicación del presente Reglamento y de la Directiva [BRRD], la Junta constituye la autoridad nacional de resolución pertinente o, en caso de resolución de un grupo transfronterizo, la autoridad nacional de resolución pertinente a nivel del grupo.

1a.  Cuando la Junta ejerza las competencias que le confiere el presente Reglamento, estará sujeta a las normas técnicas de regulación y de ejecución de carácter obligatorio elaboradas por la ABE y adoptadas por la Comisión de conformidad con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, a cualesquiera directrices y recomendaciones adoptadas por la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, así como a cualesquiera decisiones aplicables de la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Directiva [BRRD].

2.  Cuando la Junta actúe en calidad de autoridad nacional de resolución, deberá hacerlo, en su caso, bajo la autorización de la Comisión.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, la actuación de las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro participante se basará en las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, armonizadas por la Directiva [BRRD], y se atendrá a las mismas.

Artículo 6

Principios generales

1.  La Junta, la Comisión o las autoridades nacionales de resolución no podrán discriminar, en sus acciones, propuestas o políticas, a las entidades mencionadas en el artículo 2, los depositantes, los inversores u otros acreedores establecidos en la Unión por razones de nacionalidad o lugar de actividad.

1 bis.  Toda actuación, propuesta o política de la Junta, la Comisión o una autoridad nacional de resolución en el marco del Mecanismo Único de Resolución se tomará con miras a promover la estabilidad del sistema financiero de la Unión y de cada uno de los Estados miembros participantes, teniendo plenamente en cuenta el deber de diligencia para la unidad e integridad del mercado interior.

2.  Al tomar decisiones o medidas que puedan incidir en más de un Estado miembro ▌y, en particular, a la hora de adoptar decisiones relativas a grupos establecidos en dos o más Estados miembros participantes, la Comisión y la Junta tendrán debidamente en cuenta todos los factores siguientes:

a)  los intereses de los Estados miembros ▌en los que opere el grupo y, en particular, el impacto de cualquier decisión, medida o inacción en la estabilidad financiera, la economía, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de los inversores de cualquiera de esos Estados miembros;

b)  el objetivo de hallar un equilibrio entre los intereses de los diversos Estados miembros implicados y de evitar perjudicar injustamente o proteger injustamente los intereses de un Estado miembro ▌;

c)  la necesidad de evitar efectos negativos sobre otras partes del grupo del que sea miembro una entidad contemplada en el artículo 2 objeto de resolución;

c bis)  cuando sea posible, el interés del grupo por continuar su actividad transfronteriza;

d)  la necesidad de evitar un aumento desproporcionado de los costes impuestos a los acreedores de las entidades a que se refiere el artículo 2, de tal forma que puedan resultar mayores que aquellos en los que hubieran incurrido de haberse procedido a su resolución mediante procedimientos concursales ordinarios;

e)  las decisiones que deban adoptarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del TFUE y mencionadas en el artículo 16, apartado 10.

3.  La Comisión y la Junta establecerán, entre los factores a que se refiere el apartado 2 y los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 12, el equilibrio que resulte adecuado a la naturaleza y las circunstancias de cada caso.

4.   Las decisiones o medidas adoptadas por la Junta o la Comisión no exigirán la concesión de una ayuda financiera pública extraordinaria por parte de los Estados miembros ni afectarán de forma directa a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros.

4 bis.  Al adoptar decisiones o medidas, la Junta se asegurará de que se informe y, cuando proceda, se consulte a los representantes de los empleados de las entidades afectadas.

4 ter.  Las actuaciones, las propuestas y las políticas adoptadas por la Comisión, la Junta y las autoridades nacionales de resolución en virtud del presente Reglamento respetarán el principio de no discriminación con respecto a cualquier Estado miembro o grupo de Estados miembros.

4 quater.  En la ejecución de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Comisión actuará de forma independiente y separada de sus otros cometidos y en estricta conformidad con los objetivos y los principios establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva [BRRD]. La separación de funciones debe garantizarse mediante adaptaciones organizativas apropiadas.

PARTE II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

TÍTULO I

Funciones enmarcadas en el Mecanismo Único de Resolución y normas de procedimiento

Capítulo 1

Planificación de la resolución

Artículo 7

Planes de resolución

1.  La Junta, conjuntamente con las autoridades nacionales de resolución, elaborará y aprobará planes de resolución respecto de las entidades a que se refiere el artículo 2 y de los grupos.

2.  A efectos del apartado 1, las autoridades nacionales de resolución transmitirán a la Junta toda la información necesaria para elaborar y llevar a efecto los planes de resolución, obtenida por ellas con arreglo a los artículos 10 y 12, apartado 1, de la Directiva [BRRD], sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 5 del presente título.

2a.  El plan de resolución para la elaboración de los planes de resolución de cada uno de los grupos y entidades se elaborará de conformidad con los artículos 9 y 12 de la Directiva [BRRD].

7.  La Junta elaborará los planes de resolución en cooperación con el supervisor o el supervisor en base consolidada y con las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes en los que estén establecidas las entidades. La Junta cooperará con las autoridades de resolución en los Estados miembros no participantes en los que haya entidades y en aquellos Estados miembros incluidos en la supervisión consolidada.

8.  La Junta podrá exigir a las autoridades nacionales de resolución que preparen un proyecto preliminar de plan de resolución y a la autoridad de resolución a nivel de grupo que elabore un proyecto preliminar de plan de resolución de grupo para su revisión y aprobación por la Junta. La Junta podrá requerir a las autoridades nacionales de resolución que lleven a cabo otras funciones relacionadas con la elaboración de planes de resolución.

9.  Los planes de resolución se revisarán y se actualizarán, en su caso, de conformidad con los artículos 9 y 12 de la Directiva [BRRD] ▌.

9a.  La Junta, en sesión ejecutiva, tomará las decisiones relativas a la elaboración, la evaluación y la aprobación de los planes de resolución y a la aplicación de medidas apropiadas.

Artículo 8

Evaluación de la viabilidad de la resolución

1.  Al elaborar los planes de resolución con arreglo al artículo 7, la Junta, tras consultar con las autoridades competentes, incluido el BCE, y las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que se hallen establecidas filiales o sucursales significativas, en la medida en que ello tenga relevancia para la sucursal significativa de que se trate con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 13 bis de la Directiva [BRRD], evaluará en qué medida puede procederse a la resolución de las entidades y grupos en los términos previstos en los artículos 13 y 13 bis de la Directiva [BRRD] ▌.

2.  ▌Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una entidad en las situaciones previstas en el artículo 13 de la Directiva [BRRD] ▌.

3.  ▌Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo en las situaciones previstas en el artículo 13 bis de la Directiva [BRRD] ▌.

4.  Para llevar a cabo la evaluación, la Junta deberá examinar, como mínimo, los aspectos que se especifican en la sección C del anexo de la Directiva [BRRD].

5.  Si a raíz de una evaluación de la viabilidad de la resolución de una entidad o grupo de conformidad con el apartado 1, la Junta, tras consultar con la autoridad competente, incluido el BCE, determina que existen obstáculos potenciales importantes que impiden la resolución de esa entidad o grupo, elaborará, en concertación con las autoridades competentes, un informe dirigido a la entidad o la empresa matriz en el que se analicen los obstáculos importantes que dificultan la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución. El informe también recomendará cuantas medida sean, a juicio de la Junta, necesarias o apropiadas para eliminar dichos obstáculos, con arreglo al apartado 8.

6.  El informe se notificará a la entidad o la empresa matriz de que se trate, a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que estén situadas las filiales o sucursales significativas. Deberá exponer los motivos que justifican la evaluación o determinación en cuestión e indicar de qué forma dicha evaluación o determinación cumple el requisito de aplicación proporcionada establecido en el artículo 6.

7.  En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, la entidad o la empresa matriz podrá presentar observaciones y proponer a la Junta medidas alternativas para subsanar los obstáculos señalados en el informe. La Junta comunicará a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que estén situadas las filiales o sucursales significativas cualquier medida propuesta por la entidad o la empresa matriz.

8.  Si las medidas propuestas por la entidad o la empresa matriz no eliminan efectivamente los obstáculos a la resolución, la Junta, tras consultar con las autoridades competentes y, en su caso, con la autoridad macroprudencial, adoptará una decisión en la que constate este hecho y dé instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que exijan a la entidad, la empresa matriz o cualquier filial del grupo afectado que adopte cualquiera de las medidas enumeradas en el artículo 14 de la Directiva [BRRD], sobre la base de los siguientes criterios:

a)  la eficacia de la medida para la eliminación de los obstáculos a la resolución;

b)  la necesidad de evitar consecuencias negativas para la estabilidad financiera en los Estados miembros ▌en los que opere el grupo;

c)  la necesidad de evitar toda incidencia en la entidad o el grupo afectado que exceda de lo necesario para eliminar los obstáculos a la resolución o sea desproporcionada.

9.  A efectos del apartado 8, la Junta impartirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que adopten cualquiera de las medidas ▌enumeradas en el artículo 14 de la Directiva [BRRD]:

10.  Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 26.

Artículo 8 bis

Resolución de entidades de importancia sistémica

Sin perjuicio de sus facultades e independencia, la Junta concederá prioridad a la evaluación de la posible resolución de las entidades que entrañen riesgos sistémicos, incluidas, aunque sin carácter exclusivo, aquellas identificadas como entidades de importancia sistémica mundial (G-SII) o como otras entidades de importancia sistémica (O-SII) en virtud del artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, y elaborará, cuando proceda, un plan para cada una de esas entidades, con el objeto de eliminar los obstáculos para su resolución de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento y con el artículo 14 de la Directiva [BRRD].

Artículo 9

Obligaciones simplificadas y exenciones

1.  La Junta, por propia iniciativa o a propuesta de la autoridad nacional de resolución, podrá imponer obligaciones simplificadas en relación con la elaboración de los proyectos de planes de rescate y resolución de conformidad con el artículo 4 de la Directiva [BRRD] ▌.

2.  Las autoridades nacionales de resolución podrán proponer a la Junta que les imponga obligaciones simplificadas para la elaboración de los proyectos de planes de resolución respecto de determinadas entidades o grupos. La propuesta habrá de estar motivada e irá acompañada de todos los documentos justificantes pertinentes.

3.  Cuando reciba una comunicación con arreglo al apartado 1, o cuando actúe por iniciativa propia, la Junta llevará a cabo una evaluación de las entidades o del grupo de que se trate. Dicha evaluación se efectuará teniendo en cuenta los elementos previstos en el artículo 4 de la Directiva [BRRD].

4.  La Junta evaluará ▌la conveniencia de que sigan aplicándose las obligaciones simplificadas y dejen de aplicarse en las situaciones previstas en el artículo 4 de la Directiva [BRRD] ▌.

Si la autoridad nacional de resolución que ha propuesto la aplicación de obligaciones simplificadas ▌de conformidad con el apartado 1 considera que debe revocarse la decisión de imponer obligaciones simplificadas ▌, presentará a la Junta una propuesta al efecto. En ese caso, la Junta adoptará una decisión sobre la propuesta de revocación teniendo plenamente en cuenta la justificación de la revocación presentada por la autoridad nacional de resolución a la luz de los elementos expuestos en el apartado 3.

7.  La Junta informará a la ABE sobre la aplicación, por su parte, de los apartados 1 y 4.

Artículo 10

Requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles

1.  La Junta, previa consulta a las autoridades competentes, incluido, en su caso, el BCE, determinará los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles, a tenor del apartado 2, a los que se aplican las competencias de depreciación y conversión, que las entidades y empresas matrices a que se hace referencia en el artículo 2 estarán obligadas a mantener.

2.  Los requisitos mínimos se calcularán de conformidad con el artículo 39 de la Directiva [BRRD].

3.  La determinación a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo con arreglo a los criterios ▌establecidos en el artículo 39 de la Directiva [BRRD].

La determinación especificará los requisitos mínimos que las entidades deberán cumplir de forma individual y que las empresas matrices deberán cumplir en base consolidada. La Junta podrá decidir eximir a la empresa matriz de la aplicación de los requisitos mínimos en base consolidada o individualmente en las situaciones previstas en el artículo 39 de la Directiva [BRRD] ▌.

4.  La determinación a que se refiere el apartado 1 podrá establecer que los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles se cumplan parcialmente en base consolidada o individualmente mediante un instrumento contractual de recapitalización interna de conformidad con el artículo 39 de la Directiva [BRRD].

6.  La Junta procederá a la determinación mencionada en el apartado 1 durante el proceso de elaboración y mantenimiento de los planes de resolución con arreglo al artículo 7.

7.  La Junta remitirá el resultado de su determinación a las autoridades nacionales de resolución. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 26. La Junta exigirá a las autoridades nacionales de resolución que comprueben y garanticen que las entidades y empresas matrices mantienen los requisitos mínimos previstos en el apartado 1.

8.  La Junta informará al BCE y a la ABE de los requisitos mínimos que haya determinado para cada entidad y empresas matrices en virtud del apartado 1.

Capítulo 2

Intervención temprana

Artículo 11

Intervención temprana

1.  El BCE, por propia iniciativa o a raíz de una notificación de una autoridad competente de un Estado miembro participante ▌,informará a la Junta de todas las medidas que exijan adoptar a una entidad o grupo o que adopten ellos mismos con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1024/2013 ▌, ▌con arreglo al artículo 23, apartado 1, o al artículo 24 de la Directiva [BRRD], o con arreglo al artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE.

La Junta notificará a la Comisión cualquier información que haya recibido en aplicación del párrafo primero.

2.  A partir de la fecha de recepción de la información mencionada en el apartado 1, y sin perjuicio de las facultades que otorguen al BCE y a las autoridades competentes otras disposiciones legales de la Unión, la Junta podrá preparar la resolución de la entidad o grupo de que se trate.

A efectos del párrafo primero, la Junta supervisará estrechamente, en cooperación con el BCE y las pertinentes autoridades competentes, las condiciones de la entidad o de la empresa matriz y la observancia por las mismas de cualesquiera medidas de intervención temprana que se les haya exigido adoptar.

3.  La Junta estará facultada para:

a)  exigir, de conformidad con el capítulo 5 del presente título, toda la información necesaria con vistas a preparar la resolución de la entidad o del grupo;

b)  llevar a cabo una valoración de los activos y pasivos de la entidad o del grupo de conformidad con el artículo 17;

c)  ponerse en contacto con posibles compradores con el fin de preparar la resolución de la entidad o del grupo, o exigir a la entidad, la empresa matriz o la autoridad nacional de resolución que lo haga, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en el presente Reglamento y en el artículo 76 de la Directiva [BRRD];

d)  exigir a la autoridad nacional de resolución pertinente que elabore un plan de resolución preliminar para la entidad o grupo de que se trate.

4.  Si el BCE o las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes tienen la intención de imponer a una entidad o un grupo cualquier medida adicional, en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1024/2013 ▌, o de los artículos 23 o 24 de la Directiva [BRRD], o del artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, antes de que la entidad o el grupo hayan aplicado plenamente la primera medida notificada a la Junta, el BCE, por propia iniciativa o a raíz de una notificación de una autoridad competente de un Estado miembro participante,informaráa la Junta antes de la imposición de dicha medida adicional a la entidad o el grupo de que se trate.

5.  El BCE o la autoridad competente ▌y la Junta velarán por que la medida adicional a que se refiere el apartado 4 y cualquier acción de la Junta destinada a preparar la resolución con arreglo al apartado 2 sean coherentes.

Capítulo 3

Resolución

Artículo 12

Objetivos de la resolución

1.  Cuando actúen en el marco del procedimiento de resolución a que se refiere el artículo 16, la Comisión y la Junta, ejerciendo sus respectivas responsabilidades, tendrán presentes los objetivos de la resolución previstos en el artículo 26 de la Directiva [BRRD] y seleccionarán los instrumentos y competencias que, en su opinión, mejor se encaminen a los objetivos fijados según las circunstancias del caso.

2.  ▌Al perseguir dichos objetivos, la Comisión y la Junta actuarán de conformidad con el artículo 26 de la Directiva [BRRD].

Artículo 13

Principios generales que rigen la resolución

▌ Cuando actúen en el marco del procedimiento de resolución a que se refiere el artículo 16, la Comisión y la Junta tomarán todas las medidas oportunas para garantizar que la acción de resolución se adopte de conformidad con los principios establecidos en el artículo 26 de la Directiva [BRRD].

Artículo 14

Resolución de entidades financieras y empresas matrices

La Comisión adoptará las acciones de resolución relativas a las entidades financieras y sus empresas matrices sobre la base de un proyecto de decisión elaborado por la Junta de conformidad con el artículo 28 de la Directiva [BRRD].

Artículo 15

Orden de prelación de los créditos

Al aplicar el instrumento de recapitalización interna a una entidad objeto de resolución, sin perjuicio de los pasivos excluidos de dicho instrumento de conformidad con el artículo 24, apartado 3, y previa decisión de la Comisión basada en un proyecto de decisión elaborado por la Junta, la Junta y las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes ejercerán las competencias de depreciación y conversión aplicando a los créditos un orden de prelación acorde con la secuencia establecida en el artículo 43 de la Directiva [BRRD].

Artículo 16

Procedimiento de resolución

1.  Cuando el BCE, por propia iniciativa o a raíz de la notificación de una autoridad nacional competente de un Estado miembro participante, estime que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), en relación con una entidad contemplada en el artículo 2, lo notificará sin demora a la Comisión y a la Junta.

La notificación a que se refiere el párrafo primero podrá llevarse a cabo tras solicitar una evaluación de la Junta o de una autoridad nacional de resolución, si alguna de ellas estima que hay motivos para considerar que una entidad está en graves dificultades o en peligro de quiebra.

La notificación a que se refiere el párrafo primero se llevará cabo después de consultar a la Junta y a la autoridad nacional de resolución.

1a.  La Junta elaborará y adoptará todas sus decisiones relacionadas con el procedimiento de resolución en su sesión ejecutiva de conformidad con el artículo 50.

2.  Cuando reciba una notificación con arreglo al apartado 1, ▌la Junta, en su sesión ejecutiva, procederá a comprobar que se cumplen las siguientes condiciones:

a)  que la entidad esté en graves dificultades o en peligro de quiebra;

b)  teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, que no existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado, incluidas las medidas por parte de un IPS, o de supervisión emprendidas en relación con la entidad (incluidas las medidas de intervención temprana o la depreciación o conversión de los instrumentos de capital de conformidad con el artículo 18) puedan impedir su quiebra en un plazo de tiempo razonable;

c)  que la acción de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 4.

3.  A efectos del apartado 2, letra a), se considerará que una entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra en cualquiera de las ▌circunstancias establecidas en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva [BRRD].

4.  A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra c), una acción de resolución se considerará de interés público en las circunstancias previstas en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva [BRRD].

5.  Cuando considere que se cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 2, la Junta someterá a la Comisión, teniendo en cuenta la notificación a que se refiere el apartado 1, un proyecto de decisión que prevea que la entidad sea objeto de resolución. El proyecto de decisión incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a)  la recomendación de someter a la entidad a un procedimiento de resolución;

b)  el marco en el que se inscriben los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 19, apartado 32;

c)  el marco en el que se inscribe la utilización del Fondo para apoyar la acción de resolución de conformidad con el artículo 71.

6.  Tras recibir el proyecto de decisión de la Junta, la Comisión decidirá si adopta o no el proyecto de decisión, acerca del marco en el que se inscribirán los instrumentos de resolución que se vayan a aplicar respecto de la entidad y, cuando proceda, sobre la utilización del Fondo para apoyar la acción de resolución. ▐

En caso de que la Comisión no tenga la intención de adoptar el proyecto de decisión sometido por la Junta, o de adoptarlo con modificaciones, lo devolverá a esta exponiendo los motivos por los que ha rechazado la adopción o, según proceda, los motivos de las modificaciones previstas, y solicitando su revisión. La Comisión podrá establecer un plazo en el cual la Junta podrá modificar su proyecto de decisión inicial sobre la base de las enmiendas propuestas por la Comisión y someter de nuevo el proyecto a esta. Excepto en casos urgentes debidamente justificados, la Junta dispondrá de al menos cinco días laborables para revisar el proyecto de decisión después de la petición de la Comisión.

La Comisión hará todo lo posible por cumplir las directrices y recomendaciones que formule la ABE relativas al ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas en virtud del presente apartado, y actuará, en cuanto a la confirmación de si cumple o tiene la intención de cumplir dichas directrices o recomendaciones, de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

7.  La decisión de la Comisión se dirigirá a la Junta. En caso de que la Comisión decida no someter a la entidad a un procedimiento de resolución debido a que no se cumple la condición establecida en el apartado 2, letra c), la entidad en cuestión será objeto de liquidación de conformidad con la legislación concursal nacional.

8.  En el marco establecido por la decisión de la Comisión, la Junta, en su sesión ejecutiva, decidirá sobre el plan de resolución a que se refiere el artículo 20 y velará por que se emprenda la acción de resolución necesaria para que las autoridades nacionales de resolución pertinentes lleven a cabo dicho plan. La decisión de la Junta irá dirigida a las autoridades nacionales de resolución pertinentes e impartirá instrucciones a estas, las cuales tomarán todas las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta de conformidad con el artículo 26, ejerciendo las competencias de resolución previstas en la Directiva [BRRD], y en particular las previstas en sus artículos 56 a 64. Cuando exista una ayuda estatal, la Junta solo podrá decidir una vez que la Comisión haya adoptado su decisión respecto de dicha ayuda.

9.  ▌Si la Junta considera que las medidas de resolución podrían constituir ayuda estatal de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del TFUE, invitará al Estado miembro participante o a los Estados miembros afectados a notificar inmediatamente las medidas previstas a la Comisión con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE.

10.  En la medida en que la acción de resolución propuesta por la Junta en su sesión ejecutiva implique la utilización del Fondo y no suponga la concesión de una ayuda estatal de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Comisión aplicará paralelamente, por analogía, los criterios establecidos para la aplicación del artículo 107 del TFUE.

11.  La Comisión estará facultada para recabar de la Junta cualquier información que considere pertinente para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y, cuando proceda, con arreglo al artículo 107 del TFUE. La Junta estará facultada, con arreglo al capítulo 5 del presente título, para recabar de cualquier persona toda la información necesaria para decidir sobre una acción de resolución y prepararla, incluidas actualizaciones y complementos de la información proporcionada en los planes de resolución.

12.  La Junta estará facultada para someter a la Comisión proyectos de decisión para modificar el marco de los instrumentos de resolución y de la utilización del Fondo respecto de una entidad objeto de resolución.

12 bis.  Con el fin de mantener la igualdad de condiciones, la Comisión, en el ejercicio de sus competencias sobre ayudas estatales y de conformidad con la Directiva [BRRD], tratará la utilización del Fondo como si fuese un mecanismo nacional de financiación de resoluciones.

Artículo 17

Valoración

1.  Antes de emprender una acción de resolución o de ejercer la competencia de depreciación o conversión de instrumentos de capital, la Junta velará por que ▌se realice una valoración razonable y realista del activo y pasivo de una entidad contemplada en el artículo 2 de conformidad con el artículo 30 de la Directiva [BRRD].

16.  Una vez efectuada la acción de resolución, a fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento concursal ordinario, la Junta velará por que ▌se realice una valoración de conformidad con el artículo 66 de la Directiva[BRRD], distinta de la efectuada de conformidad con el apartado 1 ▌.

Artículo 18

Depreciación y conversión de los instrumentos de capital

1.  El BCE, por propia iniciativa o a raíz de la notificación de una autoridad nacional competente ▌de un Estado miembro participante ▌, informará a la Junta cuando estime que se cumplen las condiciones de depreciación y de conversión de los instrumentos de capital previstas por la Directiva [BRRD] en relación con una entidad contemplada en el artículo 2 o un grupo establecido en un Estado miembro participante.

1 bis.  El BCE ofrecerá a la Junta información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 a raíz de una solicitud de evaluación procedente de la propia Junta o de una autoridad nacional de resolución si alguna de ellas estima que hay motivos para considerar que se cumplen las condiciones de depreciación y de conversión de los instrumentos de capital en relación con una entidad contemplada en el artículo 2 o un grupo establecido en un Estado miembro participante.

1 ter.  Si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, la Junta someterá a la Comisión, teniendo en cuenta la información a que se refiere el apartado 1, un proyecto de decisión por el que se establecerá que se ejercen las facultades de depreciación o de conversión de los instrumentos de capital y si dichas facultades se ejercerán por separado o, tras el procedimiento descrito en el artículo 16, apartados 4 a 7, junto con una acción de resolución.

5.  Una vez recibido el proyecto de decisión de la Junta, la Comisión▐ decidirá si procede o no adoptar dicho proyecto de decisión y si las facultades de depreciación o de conversión de los instrumentos de capital se ejercerán por separado o, tras el procedimiento descrito en el artículo 16, apartados 4 a 7, junto con una acción de resolución.

6.  Cuando ▌se cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 1, pero no las condiciones de resolución de conformidad con el artículo 16, apartado 2, la Junta, a raíz de una Decisión de la Comisión, impartirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para ejercer las facultades de depreciación o de conversión de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Directiva [BRRD].

7.  Cuando se cumplan las condiciones las condiciones de depreciación y de conversión de los instrumentos de capital a que se refiere el apartado 1, así como las condiciones de resolución a que se refiere el artículo 16, apartado 2, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 16, apartados 4 a 7.

8.  La Junta velará por que las autoridades nacionales de resolución ejerzan las facultades de depreciación o de conversión de conformidad con la Directiva [BRRD].

9.  Las autoridades nacionales de resolución seguirán las instrucciones de la Junta y ejercerán las facultades de depreciación o de conversión de instrumentos de capital de conformidad con el artículo 26.

Artículo 19

Principios generales de los instrumentos de resolución

1.  Cuando la Junta decida aplicar un instrumento de resolución a una entidad contemplada en el artículo 2 y esta acción de resolución suponga pérdidas a cargo de los acreedores o la conversión de sus créditos, la Junta ejercerá las facultades que le confiere el artículo 18 inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de resolución o de manera simultánea respecto a dicha aplicación.

2.  Los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 16, apartado 5, son los siguientes:

a)  el instrumento de venta de actividades;

b)  el instrumento de la entidad puente;

c)  el instrumento de segregación de activos;

d)  el instrumento de recapitalización interna.

3.  Al adoptar el proyecto de decisión a que se refiere el artículo 16, apartado 5, la Junta tomará en consideración los siguientes factores:

a)  los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución a la luz de la valoración prevista en el artículo 17;

b)  la situación de liquidez de la entidad objeto de resolución;

c)  las posibilidades de comercialización del valor de la franquicia de la entidad objeto de resolución a la luz de las condiciones económicas y de competencia del mercado;

d)  el tiempo disponible.

4.  ▌Los instrumentos de resolución podrán aplicarse por separado o conjuntamente, con excepción del instrumento de segregación de activos que solo podrá aplicarse conjuntamente con otro instrumento de resolución.

4 bis.  A fin de desempeñar las funciones que le confiere el presente Reglamento y con el objetivo de garantizar una igualdad de condiciones en la aplicación de los instrumentos de resolución, la Junta, junto con la Comisión, aprobará un manual de resolución que establezca orientaciones claras y detalladas para el uso de los instrumentos de resolución.

El manual de resolución a que se refiere el primer párrafo tendrá la forma de un acto delegado que la Comisión adoptará de conformidad con el artículo 82.

Artículo 20

Plan de resolución

El plan de resolución adoptado por la Junta con arreglo al artículo 16, apartado 8, establecerá, de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre el marco de resolución con arreglo al artículo 16, apartado 6, y con cualquier decisión sobre ayudas estatales, cuando sean aplicables por analogía, los detalles de los instrumentos de resolución que deberán aplicarse a la entidad objeto de resolución, en lo que respecta al menos a las medidas a que se refieren el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, el artículo 23, apartado 2, y el artículo 24, apartado 1, y determinará los importes específicos y los fines para los que se utilizará el Fondo.

En el transcurso del proceso de resolución, la Junta podrá modificar y actualizar el plan de resolución como corresponda a la luz de las circunstancias del caso y dentro del marco de resolución decidido por la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 6.

Artículo 21

Instrumento de venta de actividades

1.  Dentro del marco decidido por la Comisión, el instrumento de venta de actividades consistirá en la transferencia de los siguientes elementos a un comprador que no sea una entidad puente:

a)  acciones u otros instrumentos de propiedad de una entidad objeto de resolución; o

b)  todos los activos, derechos o pasivos o determinados activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución.

2.  En lo que respecta al instrumento de venta de actividades, el programa de resolución a que se refiere el artículo 16, apartado 8, establecerá en particular:

a)  los instrumentos, activos, derechos y pasivos que serán transferidos por la autoridad nacional de resolución de conformidad con el artículo 32, apartado 1, y apartados 7 al 11 de la Directiva [BRRD];

b)  las condiciones comerciales, teniendo en cuenta las circunstancias y los costes y gastos del proceso de resolución, conforme a las cuales la autoridad nacional de resolución realizará la transferencia con arreglo al artículo 32, apartados 2 a 4, de la Directiva [BRRD];

c)  la posibilidad o no de que la autoridad nacional de resolución ejerza las facultades de transferencia más de una vez con arreglo al artículo 32, apartados 5 y 6, de la Directiva [BRRD];

d)  las disposiciones para la venta de esa entidad o esos instrumentos, activos, derechos y pasivos por parte de la autoridad nacional de resolución, con arreglo al artículo 33, apartados 1 y 2, de la Directiva [BRRD];

e)  si el cumplimiento de los requisitos de venta por parte de la autoridad nacional de resolución puede deteriorar los objetivos de resolución de conformidad con el apartado 3.

3.  La Junta aplicará el instrumento de venta de actividades sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2, letra e), cuando determine que el cumplimiento de tales requisitos podría perjudicar a uno o más de los objetivos de resolución, en particular si se cumplen las siguientes condiciones:

a)  que considere que existe un peligro real para la estabilidad financiera provocado o agravado por la quiebra o por la quiebra potencial de la entidad objeto de la resolución,

b)  que considere que el cumplimiento de los requisitos mencionados pueda disminuir la eficacia de dicha venta a la hora de hacer frente a dicho peligro o perseguir el objetivo de resolución mencionado en el artículo 12, apartado 2, letra b).

Artículo 22

Instrumento de la entidad puente

1.  Dentro del marco decidido por la Comisión, el instrumento de la entidad puente consistirá en la transferencia a una entidad puente de alguno de los siguientes elementos:

a)  acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una o varias entidades objeto de resolución;

b)  todos los activos, derechos o pasivos de una o varias entidades objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.

2.  En lo que respecta al instrumento de la entidad puente, el plan de resolución a que se refiere el artículo 20 establecerá en particular:

a)  los instrumentos, activos, derechos y pasivos que serán transferidos a una entidad puente, de conformidad con el artículo 34, apartados 1 a 9, de la Directiva [BRRD];

b)  las modalidades de creación, gestión y disolución de la entidad puente por la autoridad nacional de resolución, de conformidad con el artículo 35, apartados 1 a 3 y 5 a 8, de la Directiva [BRRD];

c)  las modalidades de venta de la entidad puente o de sus activos o pasivos por la autoridad nacional de resolución, de conformidad con el artículo 35, apartado 4, de la Directiva [BRRD].

3.  La Junta se cerciorará de que el valor total de los pasivos transferidos por la autoridad nacional de resolución a la entidad puente no supere el valor total de los derechos y activos transferidos a partir de la entidad objeto de resolución o procedentes de otras fuentes.

3 bis.  Todo contravalor recibido por la entidad puente o una parte o la totalidad de los derechos de propiedad y el pasivo de la entidad puente cumplirán las disposiciones pertinentes de la Directiva [BRRD].

Artículo 23

Instrumento de segregación de activos

1.  Dentro del marco decidido por la Comisión, la segregación de activos consistirá en la transferencia de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a una estructura de gestión de activos que cumpla los requisitos establecidos en la Directiva [BRRD] para que una persona jurídica sea reconocida como estructura de gestión de activos.

2.  En lo que respecta al instrumento de segregación de activos, el plan de resolución a que se refiere el artículo 20 establecerá en particular:

a)  los instrumentos, activos, derechos y pasivos que serán transferidos por la autoridad nacional de resolución a una estructura de gestión de activos de conformidad con el artículo 36, apartados 1 a 4 y 6 a 10, de la Directiva [BRRD];

b)  el contravalor por los activos transferidos a una estructura de gestión de activos por la autoridad nacional de resolución de conformidad con los principios establecidos en el artículo 17. Esta disposición no impide que el contravalor tenga un valor nominal o negativo.

2 bis.  Todo contravalor recibido por la estructura de gestión de activos o una parte o la totalidad de los derechos de propiedad y el pasivo de la estructura de gestión de activos cumplirán las disposiciones pertinentes de la Directiva [BRRD].

Artículo 24

Instrumento de recapitalización interna

1.  Podrá recurrirse al instrumento de recapitalización interna para ▌los ▌fines establecidos en el artículo 37 de la Directiva [BRRD].

Dentro del marco decidido por la Comisión en relación con el instrumento de recapitalización interna, el plan de resolución deberá establecer, en especial:

a)  el importe total por el que deben reducirse o convertirse los pasivos admisibles, de conformidad con el apartado 6;

b)  los pasivos que pueden quedar excluidos, de conformidad con los apartados 5 a 13;

c)  los objetivos y el contenido mínimo del plan de reorganización de actividades que debe presentarse con arreglo al apartado 16.

2.  ▐

Si no se cumpliera la condición para recurrir al instrumento de recapitalización interna para recapitalizar una entidad en los términos establecidos en el artículo 37, apartado 3, de la Directiva [BRRD], se utilizará cualquiera de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letras a), b) y c), y el instrumento de recapitalización interna a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letra d), según proceda.

3.  La▐ pasivos establecidos en el artículo 38, apartado 2, de la Directiva [BRRD] no serán objeto de depreciación y de conversión. ▌▌

5.  La exclusión, en circunstancias excepcionales, de determinados pasivos▐ de la aplicación de las facultades de depreciación y de conversión podrá tener lugar de conformidad con el artículo 38, apartado 2 bis, de la Directiva [BRRD].

Cuando un pasivo admisible o una categoría de pasivos admisibles se excluya total o parcialmente, podrá incrementarse el nivel de depreciación o conversión aplicado a otros pasivos admisibles para tener en cuenta estas exclusiones, siempre que el nivel de depreciación y de conversión aplicado a otros pasivos admisibles respete el principio de que ningún acreedor sufra pérdidas mayores que aquellas en las que habría incurrido si la entidad a que se refiere el artículo 2 hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal ordinario.

6.  Cuando un pasivo admisible o una categoría de pasivos admisibles se excluya total o parcialmente, en aplicación del apartado 5, y las pérdidas que habrían soportado los pasivos no se hayan repercutido plenamente en otros acreedores, podrá hacerse una contribución con cargo al Fondo a la entidad objeto de resolución para los fines establecidos en el artículo 38 de la Directiva [BRRD] y de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.

8.  La contribución del Fondo podrá financiarse de la siguiente forma:

a)  con el importe de que disponga el Fondo, obtenido mediante las contribuciones de las entidades a que se refiere el artículo 2 de conformidad con el artículo 66;

b)  con el importe que pueda mediante contribuciones ex post de conformidad con el artículo 67 en un plazo de tres años; y

c)  cuando los importes a que se refieren las letras a) y b) resulten insuficientes, con los importes procedentes de fuentes de financiación alternativas de conformidad con el artículo 69, incluso en el marco del mecanismo de préstamo a que se refiere dicho artículo.

9.  En las circunstancias extraordinarias previstas en el artículo 38, apartado [...], de la Directiva [BRRD], se podrá obtener más financiación de fuentes de financiación alternativas de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.

10.  Como alternativa o por añadidura, cuando se cumplan las condiciones para una contribución del Fondo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Directiva [BRRD], se podrá efectuar una contribución con cargo a los recursos procedentes de contribuciones ex ante de conformidad con el artículo 66 y que todavía no se hayan utilizado.

12.  Cuando se adopte la decisión de excluir determinados pasivos de la aplicación de las facultades de depreciación y de conversión a que se refiere el apartado 5, se tomarán en consideración los ▌factores establecidos en el artículo 38 de la Directiva [BRRD]. ▌

13.  Cuando aplique el instrumento de recapitalización interna, la Junta llevará a cabo una evaluación de conformidad con el artículo 41 de la Directiva [BRRD].

14.  Las exclusiones previstas en el apartado 5 podrán aplicarse, bien para excluir completamente a un pasivo de la depreciación, bien para limitar el alcance de la depreciación aplicada a ese pasivo.

15.  Las facultades de depreciación y de conversión deberán respetar los requisitos relativos al orden de prelación de los créditos establecidas en el artículo 15.

16.  La autoridad nacional de resolución transmitirá inmediatamente a la Junta el plan de reorganización de actividades recibido tras la aplicación del instrumento de recapitalización interna del administrador designado de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Directiva [BRRD].

En el plazo de dos semanas a partir de la fecha de presentación del plan de reorganización de actividades, la autoridad de resolución deberá presentar a la Junta su evaluación del plan. En el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del plan de reorganización de actividades, la Junta evaluará la probabilidad de que, si se ejecuta el plan, se restablezca la viabilidad a largo plazo de la entidad a que se refiere el artículo 2. La evaluación se llevará a cabo de acuerdo con la autoridad competente.

Cuando la Junta considere que el plan puede lograr su objetivo, deberá permitir a la autoridad nacional de resolución la aprobación del plan, de conformidad con el artículo 47, apartado 5, de la Directiva [BRRD]. Cuando la Junta no esté segura de que el plan vaya a lograr su objetivo, impartirá instrucciones a la autoridad nacional de resolución para que notifique sus dudas al administrador y le exigirá que lo modifique con el fin de disiparlas, de conformidad con el artículo 47, apartado 6, de la Directiva [BRRD]. Esto se efectuará de acuerdo con la autoridad competente.

La autoridad nacional de resolución deberá enviar a la Junta el plan modificado. La Junta impartirá instrucciones a la autoridad nacional de resolución para que notifique al administrador en el plazo de una semana si considera que, con las modificaciones, el plan resuelve las dudas planteadas o si necesita más modificaciones.

Artículo 25

Supervisión por ▌la Junta

1.  La Junta supervisará estrechamente la ejecución del plan de resolución por parte de las autoridades nacionales de resolución. A tal fin, las autoridades nacionales de resolución:

a)  cooperarán con la Junta y le prestarán asistencia en el ejercicio de su deber de supervisión;

b)  facilitarán, a intervalos regulares establecidos por la Junta, información precisa, fiable y completa sobre la ejecución del plan de resolución, la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución, que pudiera solicitar la Junta, incluida información sobre:

i)  el funcionamiento y la situación financiera de la entidad objeto de resolución, la entidad puente y la estructura de gestión de activos;

ii)  el tratamiento que accionistas y acreedores habrían recibido si la entidad se hubiera liquidado de acuerdo con un procedimiento concursal ordinario;

iii)  cualquier procedimiento judicial en curso relacionado con la liquidación de los activos de la entidad en quiebra, con recursos contra la decisión de resolución y la valoración o en relación con solicitudes de indemnización presentadas por accionistas o acreedores;

iv)  el nombramiento, cese o sustitución de evaluadores, administradores, contables, abogados y otros profesionales que puedan ser necesarios para prestar asistencia a la autoridad nacional de resolución, y en el ejercicio de sus funciones;

v)  cualquier otro asunto que pueda plantear la Junta;

vi)  en qué medida y de qué forma ejercen las facultades de las autoridades nacionales de resolución que figuran en el capítulo V del título IV de la Directiva [BRRD];

vii)  la viabilidad, incluida la económica, y la aplicación del plan de reorganización de actividades establecido en el artículo 24, apartado 16.

Las autoridades nacionales de resolución presentarán a la Junta un informe final sobre la ejecución del plan de resolución.

2.  Sobre la base de la información facilitada, la Junta podrá impartir instrucciones a las autoridades nacionales de resolución sobre cualquier aspecto de la ejecución del plan de resolución y, en particular, los elementos que figuran en el artículo 20, y sobre el ejercicio de las facultades de resolución.

3.  Cuando sea necesario para lograr los objetivos de resolución, la Comisión, a raíz de una recomendación de la Junta ▌, podrá revisar su decisión sobre el marco de resolución y adoptar las modificaciones ▌pertinentes.

Artículo 26

Aplicación de las decisiones de resolución

1.  Las autoridades nacionales de resolución adoptarán las medidas necesarias para aplicar la decisión de resolución a que se refiere el artículo 16, apartado 8, en particular ejerciendo el control sobre las entidades a que se refiere el artículo 2, adoptando las medidas necesarias de conformidad con el artículo 64 de la Directiva [BRRD] y garantizando el cumplimiento de las salvaguardias establecidas en dicha Directiva. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán todas las decisiones que les dirija la Junta.

A estos efectos, con arreglo al presente Reglamento, utilizarán las facultades que les confiera la legislación nacional por la que se transponga la Directiva [BRRD] y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional. Las autoridades nacionales de resolución informarán exhaustivamente a la Junta sobre el ejercicio de dichas facultades. Cualquier medida que adopten deberá cumplir con la decisión a que se refiere el artículo 16, apartado 8.

2.  Cuando una autoridad nacional de resolución no haya aplicado una decisión contemplada en el artículo 16, o la haya aplicado de manera que no alcance los objetivos de resolución que figuran en el presente Reglamento, la Junta estará habilitada para ordenar directamente a una entidad objeto de resolución que:

a)  ▌transfiera a otra persona jurídica derechos, activos o pasivos determinados de una entidad que sea objeto de resolución;

b)  ▌exija la conversión de cualquier instrumento de deuda que contenga un plazo contractual para la conversión en las circunstancias previstas en el artículo 18.

La Junta estará habilitada para ejercer directamente cualquier otra competencia prevista por la Directiva [BRRD].

3.  La entidad objeto de resolución deberá cumplir cualquier decisión adoptada contemplada en el apartado 2. Estas decisiones prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades nacionales sobre el mismo asunto.

4.  Cuando adopten medidas relacionadas con asuntos que sean objeto de una decisión adoptada de conformidad con el apartado 2, las autoridades nacionales deberán cumplir dicha decisión.

Capítulo 4

Cooperación

Artículo 27

Obligación de cooperar

1.  La Junta informará a la Comisión de cualquier medida que adopte para preparar la resolución. En lo relativo a las informaciones recibidas de la Junta, los miembros y el personal de la Comisión estarán sujetos a la exigencia de secreto profesional establecida en el artículo 79.

2.  En el ejercicio de sus responsabilidades respectivas conforme al presente Reglamento, la Junta, la Comisión, ▌las autoridades ▌competentes y las autoridades de resolución cooperarán estrechamente entre sí, especialmente en las fases de planificación de la resolución, la intervención temprana y la resolución propiamente dicha, en aplicación de los artículos 7 a 26. ▌Se facilitarán mutuamente toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

4.  A efectos del presente Reglamento, cuando el BCE invite al Director Ejecutivo de la Junta a participar en calidad de observador en el Consejo de Supervisión del BCE establecido de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1024/2013 ▌, la Junta podrá designar a otro representante para que participe en dicho Consejo.

5.  A efectos del presente Reglamento, la Junta designará a un representante que participará en el Comité de Resolución de la Autoridad Bancaria Europea creado con arreglo al artículo 113 de la Directiva [BRRD].

6.  La Junta cooperará estrechamente con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), ▌con el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) y con cualquier futura estructura europea análoga, en particular cuando la FEEF, ▌el MEDE o cualquier futura estructura europea análoga hayan concedido o puedan conceder una contribución financiera directa o indirecta a las entidades establecidas en un Estado miembro participante, en particular en las circunstancias extraordinarias a que se refiere el artículo 24, apartado 9.

7.  La Junta y el BCE celebrarán un memorando de acuerdo en el que se describa en términos generales cómo van a cooperar de conformidad con el apartado 2. Cada memorando se examinará periódicamente y se publicará haciendo un tratamiento adecuado de la información confidencial.

7 bis.  La Junta y las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes celebrarán memorandos de acuerdo en los que se describa en términos generales cómo van a cooperar en el desempeño de sus funciones con arreglo a la Directiva [BRRD].

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, la Junta celebrará un memorando de acuerdo con la autoridad de resolución de cada Estado miembro no participante en que esté situada al menos una entidad de importancia sistémica mundial, identificada como tal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Directiva 2013/36/EU.

Cada memorando se examinará periódicamente y se publicará haciendo un tratamiento adecuado de la información confidencial.

Artículo 28

Intercambios de información dentro del Mecanismo Único de Resolución

1.  Tanto la Junta como las autoridades nacionales de resolución estarán sujetas al deber de cooperación leal y a la obligación de intercambiar información.

2.  La Junta facilitará a la Comisión cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y, en su caso, al artículo 107 del TFUE.

Artículo 29

La cooperación dentro del Mecanismo Único de Resolución y tratamiento de los grupos

El artículo 12, apartados 4, 5, 6 y 15, y los artículos 80 a 83 de la Directiva [BRRD] no serán de aplicación en las relaciones entre las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes. En su lugar se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Artículo 30

Cooperación con los Estados miembros no participantes

Cuando un grupo abarque entidades establecidas tanto en Estados miembros participantes como no participantes, sin perjuicio ▌de lo dispuesto en el presente Reglamento, la Junta representará a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, a efectos de la cooperación con los Estados miembros no participantes, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 12, 15, 50, y 80 a 83 de la Directiva [BRRD].

Artículo 31

Cooperación con las autoridades de terceros países

Corresponderá exclusivamente a la Comisión y la Junta, en el marco de sus respectivas responsabilidades, celebrar, en nombre de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, los acuerdos de cooperación no vinculantes a que se refiere el artículo 88, apartado 4, de la Directiva [BRRD], y proceder a su notificación de conformidad con el apartado 6 de dicho artículo.

Capítulo 5

Competencias de investigación

Artículo 32

Solicitudes de información

1.  Con objeto de ejercer las funciones a que se refiere el presente Reglamento, la Junta, directamente o por medio de las autoridades nacionales de resolución y haciendo pleno uso de toda la información de que dispongan el BCE o las autoridades nacionales competentes, podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas toda la información necesaria para llevar a cabo las funciones que se le asignen en virtud del presente Reglamento:

a)  las entidades a que se refiere el artículo 2;

b)  el personal de las entidades a que se refiere el artículo 2;

c)  los terceros a los que las entidades a que se refiere el artículo 2 hayan subcontratado funciones o actividades.

2.  Las entidades ▌y las personas a que se refiere el apartado 1 ▌facilitarán la información solicitada con arreglo a dicho apartado. Las disposiciones en materia de secreto profesional no eximirán a dichas personas y entidades de la obligación de facilitar información. El hecho de facilitar la información solicitada no se considerará una vulneración del secreto profesional.

3.  Cuando la Junta recabe la información directamente de dichas entidades y personas, la pondrá a disposición de las autoridades nacionales de resolución pertinentes.

4.  La Junta deberá estar en condiciones de obtener en todo momento cualquier información necesaria para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere al capital, la liquidez, los activos y los pasivos de cualquier entidad sujeta a sus competencias de resolución ▌.

5.  La Junta, las autoridades competentes y las autoridades nacionales de resolución podrán elaborar un memorando de acuerdo que incluya un procedimiento relativo al intercambio de información. El intercambio de información entre la Junta, las autoridades competentes y las autoridades nacionales de resolución no se considerará una vulneración del secreto profesional.

6.  Las autoridades competentes, incluido el BCE, en su caso, y las autoridades nacionales de resolución cooperarán con la Junta a fin de comprobar si la información solicitada se encuentra ya parcial o íntegramente disponible. Cuando dicha información se encuentre disponible, las autoridades competentes, incluido el BCE, en su caso, o las autoridades nacionales de resolución la comunicarán a la Junta.

Artículo 33

Investigaciones generales

1.  Con objeto de ejercer las funciones a que se refiereel presente Reglamento y sin perjuicio de cualquier otra condición establecida en la legislación pertinente de la Unión, la Junta podrá llevar a cabo toda investigación que resulte necesaria en relación con cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, establecidas o situadas en un Estado miembro participante.

A tal fin, la Junta tendrá derecho a:

a)  exigir la presentación de documentos;

b)  examinar los libros y registros de las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;

c)  obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona a que se refiere el artículo 32, apartado 1, o de sus representantes o personal;

d)  entrevistar a cualquier otra persona que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.

2.  Las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, quedarán sometidas a las investigaciones iniciadas por decisión de la Junta.

Cuando una persona obstaculice el desarrollo de la investigación, las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro participante en el que estén situados los locales en cuestión prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con la legislación nacional, en particular, facilitando el acceso de la Junta a los locales profesionales de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, de forma que puedan ejercerse los derechos mencionados.

Artículo 34

Inspecciones in situ

1.  A fin de ejercer las funciones a que se refiereel presente Reglamento y con supeditación a otras condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la UE, la Junta podrá realizar, previa notificación a las ▌autoridades nacionales de resolución y las autoridades competentes interesadas, cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 32, apartado 1. Antes de ejercer las facultades a que se refiere el artículo 11, la Junta consultará, además, a la autoridad competente. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de las inspecciones, la Junta podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas jurídicas.

2.  Los agentes de la Junta y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la Junta con arreglo al artículo 33, apartado 2, y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 33, apartado 1.

3.  Las personas jurídicas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, serán objeto de investigaciones in situ sobre la base de una decisión de la Junta.

4.  Los agentes y otros acompañantes acreditados o designados por las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección prestarán activamente asistencia, bajo la supervisión y coordinación de la Junta, a los agentes de la Junta y demás personas acreditadas por ella. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes interesados también tendrán derecho a participar en las inspecciones in situ.

5.  Cuando los agentes de la Junta y las demás personas acreditadas o designadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del apartado 1, las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes interesados les prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo requiera, esta asistencia incluirá el precintado de todos los locales y libros o registros profesionales. En caso de que no dispongan de tal facultad las autoridades nacionales de resolución de que se trate, emplearán sus competencias para recabar la asistencia necesaria ▌de otras autoridades nacionales.

Artículo 35

Autorización judicial

1.  Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el artículo 34, apartados 1 y 2, o la asistencia prevista en el artículo 34, apartado 5, requieran una autorización judicial, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial.

2.  Cuando se solicite el mandamiento a que se refiere el apartado 1, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la Junta, con diligencia y sin demora, y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir a la Junta explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la Junta para sospechar que se han infringido los actos a que se refiere el artículo 26 y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá examinar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la Junta. La legalidad de la decisión de la Junta solo estará sujeta al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Capítulo 6

Competencias sancionadoras

Artículo 36

Competencias para imponer sanciones administrativas

1.  Cuando la Junta considere que una entidad a que se refiere el artículo 2 ha cometido, intencionadamente o por negligencia, una de las infracciones a que se refiere el apartado 2, ordenará a la autoridad nacional de resolución competente que imponga una sanción administrativa a dicha entidad, de conformidad con la Directiva [BRRD].

La infracción cometida por la entidad se considerará intencionada si existen elementos objetivos que prueben que la entidad o sus altos directivos actuaron deliberadamente al cometer la infracción.

2.  Podrán imponerse sanciones administrativas a las entidades a que se refiere el artículo 2 en caso de que cometan las infracciones siguientes:

a)  cuando no faciliten la información solicitada de conformidad con el artículo 32;

b)  cuando no se sometan a una investigación general de conformidad con el artículo 33 o a una inspección in situ de conformidad con el artículo 34;

c)  cuando no contribuyan al Fondo de conformidad con los artículos 66 o 67;

d)  cuando no cumplan una decisión que les dirija la Junta con arreglo al artículo 26.

3.  Las autoridades nacionales de resolución publicarán todas las sanciones administrativas que impongan con arreglo al apartado 1. Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las partes implicadas, las autoridades nacionales de resolución publicarán la sanción sin revelar la identidad de las partes.

4.  Con miras a establecer prácticas coercitivas coherentes, eficientes y eficaces ▌y a velar por la aplicación común, uniforme y coherente del presente Reglamento, la Junta emitirá directrices dirigidas a las autoridades nacionales de resolución sobre la aplicación de las sanciones administrativas y las multas coercitivas

Artículo 37

Multas coercitivas

1.  La Junta ordenará a la autoridad nacional de resolución de que se trate que imponga una multa coercitiva a la entidad pertinente a que se refiere el artículo 2 ▌a fin de obligar:

a)  a una entidad ▌a que se refiere el artículo 2 a cumplir una decisión adoptada en virtud del artículo 32;

b)  a una persona a que se refiere el artículo 32, apartado 1, a facilitar la información completa exigida mediante una decisión adoptada conforme a dicho artículo;

c)  a una persona a que se refiere el artículo 33, apartado 1, a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada por decisión adoptada conforme a dicho artículo;

d)  a una persona a que se refiere el artículo 34, apartado 1, a someterse a una inspección in situ, ordenada mediante una decisión adoptada conforme a dicho artículo.

2.  La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se impondrá por día de demora en el cumplimiento, por parte de la entidad ▌a que se refiere el artículo 2 o la persona de que se trate, de las decisiones pertinentes a que se refiere el apartado 1, letras a) a d).

3.  Una multa coercitiva se podrá imponer por un período no superior a seis meses.

PARTE III

MARCO INSTITUCIONAL

TÍTULO I

La Junta

Artículo 38

Régimen jurídico

1.  Se crea una Junta Única de Resolución. La Junta será una agencia de la Unión Europea con una estructura específica en consonancia con sus funciones. Tendrá personalidad jurídica.

2.  La Junta gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas. En particular, la Junta podrá adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, así como ser parte en actuaciones judiciales.

3.  La Junta estará representada por su Director Ejecutivo.

Artículo 39

Composición

1.  La Junta estará integrada por:

a)  el Director Ejecutivo, con derecho de voto;

b)  el Director Ejecutivo Adjunto, con derecho de voto;

c)  un miembro nombrado por la Comisión, con derecho de voto;

d)  un miembro nombrado por el BCE, con derecho de voto;

e)  un miembro nombrado por cada uno de los Estados miembros participantes, en representación de la autoridad de resolución nacional, con derecho de voto de conformidad con los artículos 48 y 51;

e bis)  un miembro nombrado por la ABE, que participará como observador y sin derecho de voto.

2.  La duración del mandato del Director Ejecutivo, del Director Ejecutivo Adjunto y de los miembros de la Junta nombrados por la Comisión y el BCE será de cinco años. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 6, el mandato no será renovable.

3.  La estructura administrativa y de gestión de la Junta comprenderá:

a)  una sesión plenaria de la Junta, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 46;

b)  una sesión ejecutiva de la Junta, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 50;

c)  un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 52.

Artículo 40

Cumplimiento del Derecho de la Unión

La Junta actuará de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular con las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 41

Rendición de cuentas

1.  La Junta rendirá cuentas ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con los apartados 2 a 8.

2.  La Junta presentará cada año un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas Europeo sobre la ejecución de las funciones que le atribuye el presente Reglamento. Dicho informe, sujeto a las obligaciones del secreto profesional, se publicará en el sitio web de la Junta.

3.  El Director Ejecutivo presentará públicamente ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.  A petición del Parlamento Europeo, el Director Ejecutivo participará en una audiencia sobre la ejecución de sus funciones de resolución ante las comisiones competentes del Parlamento. Se celebrará como mínimo una audiencia anualmente.

4 bis.  A petición del Parlamento Europeo, el Director Ejecutivo participará en una audiencia sobre la ejecución de sus funciones de resolución ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

5.  A petición del Consejo, el Director Ejecutivo podrá ser oído por el Consejo sobre la ejecución de sus funciones de resolución.

6.  La Junta responderá oralmente o por escrito, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de cinco semanas después de la fecha de transmisión, a las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por el Consejo según sus propios procedimientos ▌.

7.  Si así se le solicita, el Director Ejecutivo mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el Presidente y los Vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento Europeo en virtud del Tratado. El Parlamento Europeo y la Junta celebrarán un acuerdo sobre los procedimientos pormenorizados de organización de estas conversaciones, con el fin de garantizar su total confidencialidad de acuerdo con las obligaciones de confidencialidad que imponen el presente Reglamento y el artículo 76 de la Directiva [BRRD] a la Junta cuando esta actúe en calidad de autoridad nacional de resolución de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

8.  La Junta prestará su cooperación a cualquier investigación que efectúe el Parlamento, conforme a lo dispuesto en el TFUE. La Junta y el Parlamento Europeo celebrarán, antes del 1 de marzo de 2015, acuerdos apropiados sobre las modalidades prácticas de ejecución de la rendición de cuentas y supervisión democráticas del ejercicio de las funciones que el presente Reglamento atribuye a la Junta. Esos acuerdos abarcarán, entre otras cosas, el acceso a la información, la cooperación en las investigaciones y la información con respecto al procedimiento de selección del Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto. Dichos acuerdos tendrán un alcance similar al del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el BCE celebrado de conformidad con el artículo 20, apartado 9, del Reglamento (UE) n° 1024/2013.

Tales acuerdos incluirán un consenso entre la Junta y el Parlamento Europeo sobre los principios y procedimientos para la clasificación, la transmisión al Parlamento y la publicación aplazada de información confidencial, distintos de los previstos en el Acuerdo interinstitucional celebrado de conformidad con el artículo 20, apartado 9, del Reglamento (UE) n° 1024/2013.

Artículo 42

Parlamentos nacionales

-1. Cuando presente el informe previsto en el artículo 41, apartado 2, la Junta remitirá simultánea y directamente dicho informe a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes.

Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a la Junta sus observaciones motivadas sobre ese informe.

1.  Debido a las funciones específicas de la Junta, los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes podrán solicitar a esta, conforme a sus propios procedimientos, que responda por escrito a cualquier observación o pregunta que le formulen en relación con las funciones de la Junta en virtud del presente Reglamento.

2.  El Parlamento nacional de un Estado miembro participante podrá invitar al Director Ejecutivo a participar en un intercambio de puntos de vista en relación con la resolución de las entidades a que se refiere el artículo 2 de ese Estado miembro, junto con un representante de la autoridad nacional de resolución.

3.  El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la obligación de las autoridades nacionales de resolución de rendir cuentas ante los Parlamentos nacionales, de conformidad con la legislación nacional, en lo que se refiere al ejercicio de las funciones que el presente Reglamento no haya atribuido a la Junta o a la Comisión.

Artículo 43

Independencia

1.  Cuando lleven a cabo las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Junta y las autoridades nacionales de resolución actuarán con independencia y en el interés general.

2.  Los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 39, apartado 2, actuarán con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Artículo 43 bis

Principios generales aplicables a la Junta

La Junta estará sujeta a los principios siguientes:

a)  actuará con independencia, de conformidad con el artículo 43;

b)  sus miembros tendrán los conocimientos necesarios sobre reestructuración e insolvencia bancarias;

c)  tendrá la capacidad para tratar con grandes grupos bancarios;

d)  tendrá la capacidad para actuar con diligencia e imparcialidad;

e)  garantizará que se tenga debidamente en cuenta la estabilidad financiera nacional, la estabilidad financiera de la Unión y el mercado interior, y

f)  rendirá cuentas ante el Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el artículo 41.

Artículo 44

Sede

La Junta tendrá su sede en Bruselas, Bélgica.

TÍTULO II

Sesión plenaria de la Junta

Artículo 45

Participación en sesiones plenarias

Todos los miembros de la Junta participarán en sus sesiones plenarias.

Artículo 46

Funciones

1.  En su sesión plenaria, la Junta:

a)  adoptará, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, su programa de trabajo anual para el año siguiente, ▌sobre la base de un proyecto presentado por el Director Ejecutivo, y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al BCE; la aplicación del programa de trabajo anual será supervisado y controlado por la Junta en su sesión plenaria;

b)  aprobará, supervisará y controlará el presupuesto anual de la Junta, de conformidad con el artículo 58, apartado 2;

b bis)  emitirá dictámenes y recomendaciones sobre el proyecto de informe del Director Ejecutivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2, letra g;

c)  decidirá sobre los préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación, de conformidad con el artículo 68, la mutualización de los mecanismos nacionales de financiación, de conformidad con el artículo 72, y la concesión de préstamos a sistemas de garantía de depósitos, de conformidad con el artículo 73, apartado 4;

d)  adoptará el informe anual de actividad sobre las actividades de la Junta a que se refiere el artículo 41, en el que se expondrá de forma pormenorizada la ejecución del presupuesto;

e)  adoptará las normas financieras aplicables a la Junta, de conformidad con el artículo 61;

f)  adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a implementarse;

g)  adoptará normas sobre la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros;

h)  adoptará su reglamento interno;

i)  de conformidad con el apartado 2, ejercerá, con respecto al personal de la Junta, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el régimen aplicable a los otros agentes a la Autoridad facultada para celebrar contratos de empleo («competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

j)  adoptará normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

k)  nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que será funcionalmente independiente en el ejercicio de sus funciones;

l)  asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);

m)  adoptará todas las decisiones relativas a la creación y, en su caso, a la modificación de las estructuras internas de la Junta.

2.  En su sesión plenaria, la Junta adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, del Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Director Ejecutivo y se definan las condiciones en que puede suspenderse esta delegación de poderes. El Director Ejecutivo estará autorizado a subdelegar tales competencias.

Cuando circunstancias excepcionales así lo requieran, la Junta, en sesión plenaria, podrá, mediante decisión, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Director Ejecutivo, así como las competencias subdelegadas por este último, y ejercerlas ella misma o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal que no sea el Director Ejecutivo.

Artículo 47

Reunión de la sesión plenaria de la Junta

1.  El Director Ejecutivo convocará las reuniones de la sesión plenaria de la Junta.

2.  La Junta en sesión plenaria celebrará al menos dos reuniones ordinarias al año. Además, se reunirá a iniciativa del Director Ejecutivo, a petición de la Comisión o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros.

3.  La Junta en sesión plenaria podrá invitar a observadores para que asistan a sus reuniones sobre una base ad hoc. En particular, previa solicitud, la Junta podrá invitar a un representante del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) para participar en calidad de observador.

4.  La Junta se hará cargo de la secretaría de su sesión plenaria.

Artículo 48

Toma de decisiones

1.  La Junta, en sesión plenaria, adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letras a) a e). No obstante, las decisiones a que se refiere el artículo 46, apartado 1, letra c), se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros mencionados en la frase anterior.

2.  El Director Ejecutivo participará en las votaciones.

3.  La Junta adoptará y hará público su reglamento interno. El reglamento interno establecerá las modalidades detalladas de votación, en particular las condiciones en las que un miembro podrá actuar en nombre de otro, así como las normas aplicables al quórum, cuando proceda.

TÍTULO III

Sesión ejecutiva de la Junta

Artículo 49

Participación en sesiones ejecutivas

1.  ▌Los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letras a) a d), participarán en las sesiones ejecutivas de la Junta.

2.  Cuando se delibere sobre una entidad a que se refiere el artículo 2 o sobre un grupo de entidades establecidas únicamente en un Estado miembro participante, el miembro nombrado por dicho Estado miembro también participará en las deliberaciones y en la toma de decisiones, de conformidad con el artículo 51, apartado 1 ▌.

3.  Cuando se delibere sobre un grupo transfronterizo, el miembro nombrado por el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de resolución a nivel de grupo, así como los miembros nombrados por los Estados miembros en los que esté establecida una filial o entidad cubierta por la supervisión consolidada, participarán asimismo en las deliberaciones y en la toma de decisiones, de conformidad con el artículo 51, apartado 2 ▌.

3a.  Los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letras a) a d), velarán por que las decisiones y las acciones de resolución, en particular en relación con el recurso al Fondo, en el marco de las distintas formaciones de las sesiones ejecutivas de la Junta, sean coherentes, adecuadas y proporcionadas.

Artículo 50

Funciones

1.  La Junta, en su sesión plenaria, estará asistida por una sesión ejecutiva de la Junta.

2.  La Junta, en sesión ejecutiva:

a)  preparará todas las decisiones que vaya a adoptar en su sesión plenaria;

b)  adoptará todas las decisiones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

2 bis.  Las tareas de la Junta, en su reunión ejecutiva, a tenor de lo referido en el apartado 2, incluirá:

—i)  la preparación, la evaluación y la aprobación de los planes de resolución de conformidad con los artículos 7 a 9;

-i bis) la determinación de los requisitos mínimos para los fondos propios y los pasivos admisibles que deberán mantener las entidades y las empresas matrices de conformidad con el artículo 10;

i)  la tarea de facilitar a la Comisión, tan pronto como sea posible, un proyecto de decisión de conformidad con el artículo 16, acompañado de toda la información pertinente que permita a esta evaluar y adoptar una decisión motivada con arreglo al artículo 16, apartado 6;

ii)  decidir sobre la parte II del presupuesto de la Junta, relativa al Fondo.

3.  Cuando sea necesario por razones de urgencia, la Junta podrá adoptar, en sesión ejecutiva, determinadas decisiones provisionales en nombre de la Junta en sesión plenaria, en particular sobre asuntos relativos a la gestión administrativa, incluidas cuestiones presupuestarias.

4.  La Junta se reunirá, en sesión ejecutiva, por iniciativa del Director Ejecutivo o a petición de cualquiera de sus miembros.

5.  La Junta, en sesión plenaria, elaborará el reglamento interno de la Junta en sesión ejecutiva.

Artículo 51

Toma de decisiones

1.  Cuando delibere sobre una entidad individual o un grupo establecido únicamente en un Estado miembro participante, la Junta ▌, en su sesión ejecutiva, buscará el consenso. A falta de consenso, la Junta adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros con derecho de voto a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letras a) a d), y los miembros participantes a que se refiere el artículo 49, apartado 2. En caso de empate, el Director Ejecutivo tendrá el voto de calidad.

2.  Cuando delibere sobre un grupo transfronterizo, la Junta ▌, en su sesión ejecutiva, buscará el consenso. A falta de consenso, la Junta adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros con derecho de voto a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letras a) a d), y los miembros participantes a que se refiere el artículo 49, apartado 3. Cada uno de los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letras a) a d), y el miembro nombrado por el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de resolución a nivel de grupo tendrán un voto. La autoridad nacional de resolución de cada uno de los Estados miembros participantes en los que esté establecida una filial o entidad cubierta por la supervisión consolidadatendrá un derecho de voto igual a la fracción correspondiente a uno partido por el número de autoridades nacionales de resolución ▌. En caso de empate, el Director Ejecutivo tendrá el voto de calidad.

3.  La Junta, en sesión ejecutiva, adoptará y hará público el reglamento interno de sus sesiones ejecutivas.

Las reuniones de la Junta en sesión ejecutiva serán convocadas por el Director Ejecutivo, por propia iniciativa o a solicitud de cualquiera de sus miembros, y estarán presididas por el Director Ejecutivo. La Junta,en su sesión ejecutiva, podrá invitar a observadores para que participen en sus reuniones sobre una base ad hoc. En particular, previa solicitud, la Junta podrá invitar a un representante del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) para participar en calidad de observador.

TÍTULO IV

El Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto

Artículo 52

Toma de decisiones

1.  La Junta estará dirigida por un Director Ejecutivo a tiempo completo que no podrá ejercer ninguna función a nivel nacional.

2.  El Director Ejecutivo será responsable de:

a)  preparar los trabajos de la Junta, en sesiones plenaria y ejecutiva, y convocar y presidir las reuniones;

b)  todos los asuntos de personal;

c)  los asuntos de administración ordinaria;

d)  la ejecución del presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 58, apartado 3;

e)  la gestión de la Junta;

f)  la ejecución del programa de trabajo anual de la Junta;

g)  la preparación, cada año, de un proyecto de informe con una sección sobre las actividades de resolución de la Junta y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

3.  El Director Ejecutivo estará asistido por un Director Ejecutivo Adjunto.

El Director Ejecutivo Adjunto desempeñará las funciones del Director Ejecutivo en ausencia de este.

4.  El Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto serán nombrados sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los asuntos bancarios y financieros, y su experiencia en materia de supervisión y regulación financieras.

El Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto se elegirán sobre la base de un procedimiento de selección abierto, que respetará el principio de igualdad entre hombres y mujeres, del cual se informará debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   La Comisión facilitará a la comisión competente del Parlamento Europeo la lista restringida de candidatos a los puestos de Director Ejecutivo y Director Ejecutivo Adjunto.

La Comisión someterá a la aprobación del Parlamento Europeo una propuesta para el nombramiento del Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto. Una vez aprobada dicha propuesta, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para el nombramiento del Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto ▌.

6.  No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, la duración del mandato del primer Director Ejecutivo Adjunto nombrado tras la entrada en vigor del presente Reglamento será de tres años; este mandato será renovable una sola vez por un período de cinco años. El Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto seguirán en funciones hasta el nombramiento de sus sucesores.

7.  ▌Un Director Ejecutivo Adjunto cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá participar, al final del período acumulado, en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.

8.  Si el Director Ejecutivo o el Director Ejecutivo Adjunto dejaran de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubieran cometido una falta grave, el Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución para destituir al Director Ejecutivo o al Director Ejecutivo Adjunto.

A tal efecto, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán informar a la Comisión de que, a su juicio, se cumplen las condiciones para la destitución del Director Ejecutivo o del Director Ejecutivo Adjunto, y la Comisión deberá responder a dicha comunicación.

Artículo 53

Independencia

1.  El Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto ejercerán sus funciones de conformidad con las decisiones de la Comisión y de la Junta.

Cuando participen en las deliberaciones y la toma de decisiones de la Junta, el Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto no solicitarán ni aceptarán instrucciones de las instituciones u organismos de la Unión, sino que expresarán sus propias opiniones y votarán de forma independiente. En esas deliberaciones y toma de decisiones, el Director Ejecutivo Adjunto no estará bajo la autoridad del Director Ejecutivo.

2.  Ni los Estados miembros ni ninguna otra entidad pública o privada intentarán influir en el Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto en el ejercicio de sus funciones.

3.  De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 78, apartado 6, el Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto, después de abandonar el cargo, seguirán sujetos al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 54

Recursos

La Junta será responsable de destinar los recursos financieros y humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

Artículo 55

Presupuesto

1.  Todos los ingresos y los gastos de la Junta deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y consignarse en el presupuesto de la Junta.

2.  El presupuesto de la Junta deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.  El presupuesto constará de dos partes: la parte I corresponderá a la administración de la Junta y la parte II, al Fondo.

Artículo 56

Parte I del presupuesto sobre la administración de la Junta

1.  Los ingresos de la parte I del presupuesto consistirán en las contribuciones anuales necesarias para financiar los gastos administrativos anuales previstos, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra a).

2.  Los gastos de la parte I del presupuesto incluirán como mínimo los gastos de personal, remuneración, administración, infraestructuras, formación profesional y funcionamiento.

Artículo 57

Parte II del presupuesto relativa al Fondo

1.  Los ingresos de la parte II del presupuesto comprenderán, en particular:

a)  las contribuciones pagadas por las entidades establecidas en los Estados miembros participantes, de conformidad con el artículo 62, con excepción de las contribuciones anuales a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra a);

b)  los préstamos procedentes de otros mecanismos de financiación de la resolución en los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 68, apartado 1;

c)  los préstamos procedentes de entidades financieras u otros terceros, de conformidad con el artículo 69, incluso en el marco del mecanismo de préstamo a que se refiere dicho artículo;

d)  el rendimiento de las inversiones de los importes depositados en el Fondo, de conformidad con el artículo 70.

2.  Los gastos de la parte II del presupuesto comprenderán:

a)  los gastos para los fines indicados en el artículo 71;

b)  las inversiones, de conformidad con el artículo 70;

c)  los intereses pagados por préstamos procedentes de otros mecanismos de financiación de la resolución en los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 68, apartado 1;

d)  los intereses pagados por préstamos procedentes de entidades financieras u otros terceros, de conformidad con el artículo 69, incluso en el marco del mecanismo de préstamo a que se refiere dicho artículo.

Artículo 58

Establecimiento y ejecución del presupuesto

1.  A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director Ejecutivo elaborará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Junta para el ejercicio siguiente y lo remitirá a la Junta, en sesión plenaria, para su aprobación, a más tardar el 31 de marzo de cada año.

2.  El presupuesto de la Junta se adoptará en sesión plenaria sobre la base del estado de previsiones. Cuando proceda, se adaptará en consecuencia tras su supervisión y control por la Junta en sesión plenaria.

3.  El Director Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Junta.

Artículo 59

Auditoría y control

1.  En la Junta se creará una función de auditoría interna, que deberá ejercerse respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por la Junta, será responsable ante esta de la verificación del correcto funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto de la Junta.

2.  El auditor interno asesorará a la Junta sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

3.  Incumbirá a la Junta la responsabilidad de implantar sistemas y procedimientos de control interno adaptados a la ejecución de sus tareas.

Artículo 60

Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.  El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos.

2.  A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Junta remitirá las cuentas provisionales a la Junta.

3.  A más tardar el 31 de marzo de cada año, la Junta, en sesión ejecutiva, transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales de la Junta correspondientes al ejercicio anterior.

4.  Tras la recepción de las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Junta, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Junta bajo su propia responsabilidad y las remitirá a la Junta en sesión plenaria para su aprobación.

5.  A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Ejecutivo remitirá las cuentas definitivas al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6.  A más tardar el1 de julio, el Director Ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones.

7.  Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio siguiente.

8.  La Junta, en sesión plenaria, aprobará la gestión del Director Ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto.

9.  El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, toda la información necesaria en relación con las cuentas de la Junta.

9 bis.  Tras examinar las cuentas finales elaboradas por la Junta con arreglo al presente artículo, el Tribunal de Cuentas preparará un informe sobre sus resultados y lo someterá al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 1 de diciembre siguiente al cierre del ejercicio.

9 ter.  En su informe, el Tribunal de Cuentas se centrará especialmente en:

a)  la economía, la eficiencia y la eficacia con la que se hayan utilizado los recursos financieros, incluidos los procedentes del Fondo;

b)  cualquier pasivo contingente de la Junta, de la Comisión o de otro tipo, derivado de la ejecución por la Comisión y por la Junta de las funciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 61

Normas financieras

La Junta, previa consulta al Tribunal de Cuentas de la Unión y a la Comisión, adoptará las disposiciones financieras internas especificando, en particular, el procedimiento de elaboración y ejecución de su presupuesto.

Las disposiciones financieras se inspirarán, en la medida en que ello sea compatible con el carácter propio de la Junta, en el Reglamento financiero marco adoptado para los organismos creados de conformidad con el TFUE, con arreglo al artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [...](12).

Artículo 62

Contribuciones

1.  Las entidades a que se refiere el artículo 2 contribuirán al presupuesto de la Junta, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados relativos a las contribuciones adoptados de conformidad con el apartado 5. Las contribuciones comprenderán:

a)  las contribuciones anuales necesarias para financiar los gastos administrativos;

b)  las contribuciones ex ante anuales necesarias para alcanzar el nivel de financiación del Fondo especificado en el artículo 65, calculado con arreglo al artículo 66;

c)  las contribuciones extraordinarias ex post, calculadas con arreglo al artículo 67.

2.  La cuantía de las contribuciones se fijará en un nivel que garantice que los ingresos correspondientes son, en principio, suficientes para asegurar el equilibrio del presupuesto de la Junta cada año y para el desempeño de las misiones del Fondo.

3.  La Junta determinará, después de consultar a la autoridad competente y de conformidad con los actos delegados a que se refiere el apartado 5, las contribuciones que deberá pagar cada una de las entidades a que se refiere el artículo 2 en una decisión dirigida a la entidad de que se trate. La Junta aplicará normas de procedimiento, notificación y de otro tipo que garanticen el pago íntegro y puntual de las contribuciones.

4.  Los importes recaudados con arreglo a lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 se utilizarán exclusivamente para los fines del presente Reglamento.

5.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con las contribuciones de conformidad con el artículo 82, al objeto de:

a)  determinar el tipo de contribuciones y a qué conceptos se refieren, la forma de calcular su importe y la modalidad de pago;

b)  especificar las normas de registro, contabilidad, notificación y de otro tipo a que se refiere el apartado 3, necesarias para garantizar el pago íntegro y puntual de las contribuciones;

c)  determinar el sistema de contribución en el caso de las entidades que hayan sido autorizadas a operar después de que el Fondo haya alcanzado el nivel fijado como objetivo;

d)  determinar las contribuciones anuales necesarias para financiar los gastos administrativos de la Junta antes de que sea plenamente operativa.

Artículo 63

Medidas antifraude

1.  Con el fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal con arreglo al Reglamento (CE) nº 1073/1999, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en funcionamiento, la Junta se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará las disposiciones oportunas aplicables a todo el personal de la Junta utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

2.  El Tribunal de Cuentas Europeo estará facultado para auditar, sobre la base de documentos y sobre el terreno, a los beneficiarios, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Junta ▌.

3.  La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de un contrato financiado por la Junta de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) nº 1073/1999 y en el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96.

Capítulo 2

El Fondo Único de Resolución Bancaria

Sección 1

CONSTITUCIÓN DEL FONDO

Artículo 64

Disposiciones generales

1.  Se crea el Fondo Único de Resolución Bancaria.

2.  La Junta utilizará el Fondo exclusivamente con el fin de garantizar la aplicación eficiente de los instrumentos y competencias de resolución ▌y de conformidad con los objetivos de resolución y los principios que rigen la resolución ▌. En ningún caso el presupuesto de la Unión o los presupuestos nacionales de los Estados miembros serán responsables de gastos o pérdidas del Fondo o de pasivos de la Junta.

3.  El Fondo será propiedad de la Junta.

Artículo 65

Nivel de financiación

1.  En un período no superior a diez años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los recursos financieros disponibles del Fondo deberán alcanzar como mínimo el porcentaje del importe de los depósitos de todas las entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros participantes, que estén garantizados en virtud de la Directiva [DGS]y de conformidad con el artículo 93, apartado 1, de la Directiva [BRRD].

2.  Durante el período inicial a que se refiere el apartado 1, las contribuciones al Fondo calculadas de conformidad con el artículo 66 y recaudadas de conformidad con el artículo 62 se escalonarán de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, a menos que, en función de las circunstancias, puedan adelantarse, habida cuenta de las favorables condiciones del mercado o las necesidades de financiación.

3.  La Junta podrá prorrogar el período inicial por un período máximo de cuatro años en caso de que el Fondo realice acumuladamente desembolsos superiores al porcentaje previsto en el artículo 93, apartado 2, de la Directiva [BRRD] del importe total a que se refiere el apartado 1.

4.  Si, pasado el período inicial a que se refiere el apartado 1, los recursos financieros disponibles disminuyeran por debajo del nivel fijado como objetivo en el apartado 1, se recaudarán contribuciones calculadas de conformidad con el artículo 66 hasta alcanzar dicho nivel. Cuando los recursos financieros disponibles asciendan a menos de la mitad del nivel fijado como objetivo, las contribuciones anuales ▌se establecerán de conformidad con el artículo 93, apartado 3, de la Directiva [BRRD].

5.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 82, con objeto de especificar:

a)  los criterios para el escalonamiento de las contribuciones al Fondo calculadas con arreglo al apartado 2;

b)  las circunstancias en que el pago de las contribuciones podrá adelantarse con arreglo al apartado 2;

c)  los criterios para determinar el número de años que el período inicial a que se refiere el apartado 1 podrá prorrogarse de conformidad con el apartado 3;

d)  los criterios para establecer las contribuciones anuales previstas en el apartado 4.

Artículo 66

Contribuciones ex ante

1.  La contribución de cada entidad se recaudará al menos cada año y corresponderá a la proporción que represente su pasivo, excluidos los fondos propios y los depósitos garantizados, respecto de los pasivos totales, excluidos los fondos propios y los depósitos garantizados, de todas las entidades autorizadas en los territorios de los Estados miembros participantes.

Esta contribución se adaptará proporcionalmente al perfil de riesgo de cada entidad, de conformidad con los criterios especificados en los actos delegados a que se refiere el artículo 94, apartado 7, de la Directiva [BRRD].

2.  Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel de financiación especificado en el artículo 65 podrán incluir compromisos de pago íntegramente respaldados por efectivo, equivalentes cuasimonetarios, activos cualificados como activos líquidos de alta calidad en función del coeficiente de cobertura de liquidez o por garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de la Junta para los fines especificados en el artículo 71, apartado 1. La parte de estos compromisos de pago irrevocables no superará el porcentaje previsto en el artículo 94, apartado 3, de la Directiva [BRRD] del importe total de las contribuciones recaudadas de conformidad con el apartado 1.

2 bis.  Las contribuciones individuales de cada entidad a que se refiere el apartado 1 serán definitivas y en ningún caso podrán devolverse retroactivamente.

2 ter.  Cuando los Estados miembros participantes ya hayan establecido mecanismos nacionales de financiación de las medidas de resolución, podrán disponer que tales mecanismos nacionales utilicen los recursos financieros de que dispongan, procedentes de las contribuciones ex ante que ya hayan abonado las entidades, para compensarlas por las contribuciones ex ante que dichas entidades deban abonar al Fondo. Dicha restitución se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 94/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

3.  Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 82, con objeto de especificar:

a)  el método de cálculo de las contribuciones individuales a que se refiere el apartado 1;

b)  la calidad de las garantías prendarias que respalden los compromisos de pago a que se refiere el apartado 2;

c)  los criterios para el cálculo de la parte de los compromisos de pago a que se refiere el apartado 2.

Artículo 67

Contribuciones extraordinarias ex post

1.  Cuando los recursos financieros disponibles no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización del Fondo, la Junta recaudará, de conformidad con el artículo 62, contribuciones extraordinarias ex post de las entidades autorizadas en los territorios de los Estados miembros participantes, con el fin de cubrir las necesidades adicionales. Estas contribuciones extraordinarias se asignarán entre las entidades de conformidad con las normas establecidas en el artículo 66 y con el artículo 95, apartado 1, de la Directiva [BRRD].

2.  La Junta podrá eximir a una entidad total o parcialmente, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el apartado 3, del cumplimiento de la obligación de pagar contribuciones ex post de conformidad con el apartado 1 si la suma de los pagos a que se refiere el artículo 66 y el apartado 1 del presente artículo pusiera en peligro la liquidación de los créditos de otros acreedores frente a dicha entidad. Esta exención no se concederá por un período superior a seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 82, a fin de especificar en qué circunstancias y condiciones una de las entidades a que se refiere el artículo 2 podrá ser eximida total o parcialmente de las contribuciones ex post con arreglo al apartado 2.

Artículo 68

Préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación

1.  La Junta podrá presentar una solicitud de préstamo en favor del Fondo a todos los demás mecanismos de financiación de la resolución en los Estados miembros no participantes, en caso de que:

a)  los importes recaudados de conformidad con el artículo 66 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización del Fondo;

b)  las contribuciones extraordinarias ex post previstas en el artículo 67 no estén disponibles de forma inmediata.

2.  Los mecanismos de financiación de la resolución adoptarán una decisión en relación con dicha solicitud, de conformidad con el artículo 97 de la Directiva [BRRD]. Las condiciones de empréstito se someterán a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva ▌mencionada.

Artículo 69

Recursos de financiación alternativos

1.  En caso de que los importes recaudados de conformidad con los artículos 66 y 67 no estén disponibles de forma inmediata o no sean suficientes para cubrir los gastos ocasionados por la utilización del Fondo, la Junta procurará tomar empréstitos o recabar otras formas de apoyo para el Fondo procedentes de entidades financieras o de otros terceros.

Cuando los importes recaudados o disponibles de conformidad con los artículos 66 y 67 no sean suficientes, la Junta, en particular, procurará movilizar un mecanismo de préstamo para el Fondo utilizando preferentemente un instrumento público europeo con el fin de asegurar la disponibilidad inmediata de recursos financieros suficientes para su utilización de conformidad con el artículo 71. Todo préstamo procedente de dicho mecanismo será rembolsado por el Fondo en un plazo acordado.

2.  Los empréstitos u otras formas de apoyo a que se refiere el apartado 1 deberán ser completamente recuperables de conformidad con el artículo 62 dentro del plazo de vencimiento del préstamo.

3.  Cualquier gasto en que se haya incurrido por la utilización de los empréstitos a que se refiere el apartado 1 deberán ser sufragados por la propia Junta y no por el presupuesto de la Unión o por los Estados miembros participantes.

Sección 2

Administración del Fondo

Artículo 70

Inversiones

1.  La Junta administrará el Fondo y podrá solicitar a la Comisión que desempeñe determinadas tareas relacionadas con la administración del Fondo.

2.  Las cantidades recibidas de una entidad objeto de resolución o de una entidad puente, así como los intereses u otros ingresos de inversiones y cualquier otro beneficio, serán destinados exclusivamente al Fondo.

3.  La Junta llevará a cabo una política de inversiones prudente y segura, e invertirá, en particular, los importes depositados en el Fondo en ▌activos ▌de alta calidad crediticia. Las inversiones deben ser suficientemente diversificadas, desde el punto de vista sectorial y geográfico,para mitigar los riesgos de concentración. El rendimiento de dichas inversiones se destinará al Fondo. La Junta publicará un marco de inversión en el que especifique la política de inversión del Fondo.

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con las disposiciones aplicables a la administración del Fondo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 82.

Sección 3

Utilización del Fondo

Artículo 71

Misión del Fondo

1.  En el marco fijado por la Comisión, la Junta, al aplicar los instrumentos de resolución a las entidades a que se refiere el artículo 2, podrá utilizar el Fondo para los fines siguientes:

a)  garantizar los activos o los pasivos de la entidad objeto de resolución, de sus filiales, de una entidad puente o de una estructura de gestión de activos;

b)  realizar préstamos a la entidad objeto de resolución, a sus filiales, a una entidad puente o a una estructura de gestión de activos;

c)  adquirir activos de la entidad objeto de resolución;

d)  aportar capital a una entidad puente o a una estructura de gestión de activos;

e)  pagar una indemnización a los accionistas o acreedores en caso de que, a raíz de una evaluación realizada con arreglo al artículo 17, apartado 5, hayan recibido menos, como pago de sus créditos, de lo que habrían recibido, tras una valoración de conformidad con el artículo 17, apartado 16, en una liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios;

f)  hacer una contribución a la entidad objeto de resolución en lugar de la contribución que tendría que haberse conseguido por la depreciación de los créditos de determinados acreedores, cuando se utilice el instrumento de recapitalización interna y la autoridad de resolución decida excluir a determinados acreedores del ámbito de aplicación de la recapitalización interna, de conformidad con el artículo 24, apartado 3;

g)  realizar una combinación de las acciones mencionadas en las letras a) a f).

2.  El Fondo podrá emplearse para realizar las acciones mencionadas en las letras a) a g), también con respecto al comprador en el contexto de la venta de actividades.

3.  El Fondo no se utilizará directamente para absorber las pérdidas de entidades o sociedades a que se refiere el artículo 2 o para recapitalizar entidades o sociedades a que se refiere el artículo 2. En caso de que la utilización del mecanismo de financiación de la resolución para los fines previstos en el apartado 1 dé lugar indirectamente a que parte de las pérdidas de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 2 sea transferida al Fondo, se aplicarán los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución establecidos en el artículo 38 de la Directiva [BRRD] y el artículo 24.

4.  La Junta no podrá conservar el capital aportado de conformidad con el apartado 1, letra f), durante un período superior a cinco años.

Artículo 72

Mutualización de los mecanismos nacionales de financiación en el caso de resoluciones de grupo que impliquen a entidades establecidas en Estados miembros no participantes

En el caso de una resolución de grupo que implique, por una parte, a entidades autorizadas en uno o varios Estados miembros participantes y, por otra, a entidades autorizadas en uno o varios Estados miembros no participantes, el Fondo contribuirá a la financiación de la resolución de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Directiva [BRRD].

TÍTULO VI

Otras disposiciones

Artículo 74

Privilegios e inmunidades

El Protocolo (nº 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea será aplicable a la Junta y a su personal.

Artículo 75

Lenguas

1.  El Reglamento nº 1 del Consejo(13) será aplicable a la Junta.

2.  La Junta decidirá sobre su régimen lingüístico interno.

3.  La Junta podrá decidir qué lenguas oficiales utilizar para el envío de documentos a instituciones u organismos de la Unión.

4.  La Junta podrá acordar con cada autoridad nacional de resolución la lengua o lenguas en que se redactarán los documentos que sean enviados a o por las autoridades nacionales de resolución.

5.  El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Junta.

Artículo 76

Personal de la Junta

1.  El Estatuto de los funcionarios, el régimen aplicable a los otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para su aplicación serán aplicables al personal de la Junta, incluido su Director Ejecutivo y su Director Ejecutivo Adjunto.

2.  La Junta, en concertación con la Comisión, adoptará normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

Artículo 76 bis

Organización del personal de la Junta

1.  La Junta podrá establecer equipos internos de resolución integrados por personal de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes y por su propio personal.

2.  Cuando la Junta cree equipos internos de resolución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, nombrará a coordinadores de dichos equipos de entre su propio personal. De conformidad con el artículo 47, apartado 3, los coordinadores podrán ser invitados a asistir en calidad de observadores a las reuniones de la sesión ejecutiva de la Junta en las que participen los miembros nombrados por los respectivos Estados miembros de conformidad con el artículo 49, apartados 2 y 3.

3.  La Junta podrá crear comités internos que le presten asesoramiento y orientación en el desempeño de las funcionesque le incumben en virtud del presente Reglamento.

Artículo 77

Intercambio de personal

1.  La Junta podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicio u otro personal no empleado por la Junta.

2.  La Junta adoptará, en sesión plenaria, decisiones adecuadas que establezcan normas relativas al intercambio y el envío en comisión de servicio de personal entre las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes y la Junta.

Artículo 78

Responsabilidad de la Junta

1.  La responsabilidad contractual de la Junta se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.

2.  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria en un contrato celebrado por la Junta.

3.  En caso de responsabilidad no contractual, la Junta, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones relativas a la responsabilidad de las autoridades públicas de los Estados miembros, reparará los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, en particular sus funciones de resolución, incluidos los actos y omisiones en apoyo de procedimientos de resolución en el extranjero.

4.  La Junta compensará a toda autoridad nacional de resolución de un Estado miembro participante por los daños y perjuicios a que haya sido condenada por un órgano jurisdiccional nacional, o que, en concertación con la Junta, se haya comprometido a pagar en el marco de un acuerdo amistoso, como consecuencia de un acto u omisión cometido por dicha autoridad nacional de resolución en el transcurso de cualquier resolución emprendida en virtud del presente Reglamento, salvo que dicho acto u omisión constituya una vulneración del Derecho de la Unión, del presente Reglamento, de una decisión de la Comisión o de una decisión de la Junta, intencional o por error grave y manifiesto de apreciación.

5.  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relacionados con los apartados 3 y 4. Las acciones en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó.

6.  La responsabilidad individual del personal de la Junta ante la Junta se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios o el régimen que les sea aplicable.

Artículo 79

Secreto profesional e intercambio de información

1.  Los miembros de la Junta, el personal de la Junta y el personal en régimen de intercambio o enviado en comisión de servicio por los Estados miembros participantes que desempeñen funciones de resolución estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes delDerecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

2.  La Junta velará por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con el desempeño de sus funciones, incluidos los agentes de la Junta y otras personas acreditadas por ella o nombradas por las autoridades nacionales de resolución para llevar a cabo inspecciones in situ, estén sujetas a obligaciones de secreto profesional equivalentes.

2 bis.  Los requisitos de secreto profesional a que hacen referencia los apartados 1 y 2 también se aplicarán a los observadores que asistan a las reuniones de la Junta sobre una base ad hoc.

2 ter.  Los requisitos de secreto profesional a que hacen referencia los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 1049/2001.

3.  Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Junta estará autorizada, dentro de los límites y en las condiciones que disponga el Derecho aplicable de la Unión, a intercambiar información con las autoridades y organismos nacionales o de la Unión en los casos en que el Derecho aplicable de la Unión permita a las autoridades nacionales competentes comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación de conformidad con los actos pertinentes del Derecho de la Unión.

Artículo 80

Acceso a la información y tratamiento de datos personales

4.  El tratamiento de los datos personales por la Junta estará sujeto al Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(14). El tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades nacionales de resolución estará sujeto a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(15).

4a.  Las personas sujetas a las decisiones de la Junta tendrán derecho a acceder a su expediente, a reserva del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial.

Artículo 81

Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

La Junta aplicará los principios de seguridad contenidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom. La aplicación de los principios de seguridad se hará extensiva a las disposiciones relativas al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la información mencionada.

PARTE IV

PODERES DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 82

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  La delegación de poderes se otorgará por tiempo indefinido a partir de la fecha prevista en el artículo 88.

2 bis.  Se garantizará la coherencia entre el presente Reglamento y la Directiva [BRRD]. Todos los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento mantendrán la coherencia con la Directiva [BRRD] y con los actos delegados adoptados en virtud de dicha Directiva.

3.  La delegación de poderes a que se refieren elartículo 19, apartado 4 bis, el artículo 62, apartado 5, el artículo 65, apartado 5, el artículo 66, apartado 3, el artículo 67, apartado 3, y el artículo 70, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 62, apartado 5, el artículo 65, apartado 5, el artículo 66, apartado 3, el artículo 67, apartado 3, y el artículo 70, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

Artículo 83

Revisión

1.  A más tardar el 31 de diciembre de 2016, y posteriormente cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, haciendo especial hincapié en el seguimiento de sus potenciales repercusiones sobre el correcto funcionamiento del mercado interior. Dicho informe evaluará:

a)  el funcionamiento del Mecanismo Único de Resolución y el impacto de sus actividades de resolución en los intereses de la Unión en su conjunto y en la coherencia y la integridad del mercado interior de ▌servicios financieros, incluido su posible impacto en las estructuras de los sistemas bancarios nacionales dentro de la Unión, en su competitividad en comparación con otros sistemas bancarios externos al Mecanismo Único de Resolución y a la Unión y en lo que respecta a la eficacia de los dispositivos de cooperación y puesta en común de información dentro del Mecanismo Único de Resolución, entre el Mecanismo Único de Resolución y el Mecanismo Único de Supervisión ▌y entre el Mecanismo Único de Resolución y las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros no participantes.

El informe evaluará, en particular, si:

i)  existe la necesidad de que las funciones conferidas por el presente Reglamento a la Junta y a la Comisión sean ejercidas de forma exclusiva por un organismo de la Unión con carácter independiente;

ii)  resulta adecuada la cooperación entre el Mecanismo Único de Resolución, el Mecanismo Único de Supervisión, la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y las demás autoridades que formen parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera;

iii)  la cartera de inversiones en virtud del artículo 70 del presente Reglamento se basa en activos sólidos y diversificados;

iv)  se ha producido una ruptura del vínculo entre deuda soberana y riesgo bancario;

v)  las modalidades de votación son apropiadas;

vi)  es oportuno introducir un valor de referencia relativo al total de los pasivos de todas las entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros participantes que deba alcanzarse de forma adicional al objetivo de financiación previsto, fijado como un porcentaje del importe de los depósitos garantizados de dichas entidades;

vii)  el nivel de financiación fijado como objetivo para el Fondo y el nivel de las contribuciones al Fondo se corresponden con los niveles de financiación fijados como objetivo y los niveles de las contribuciones impuestos por los Estados miembros no participantes.

El informe identificará, asimismo, cualquier posible modificación que resulte necesario introducir en el Tratado para acomodar el Mecanismo Único de Resolución, especialmente en lo que se refiere a la eventual creación de un organismo de la Unión con carácter independiente que ejerza las funciones que el presente Reglamento confiere a la Junta y a la Comisión.

b)  la eficacia de las disposiciones en materia de independencia y rendición de cuentas;

c)  la interacción entre la Junta y la Autoridad Bancaria Europea;

d)  la interacción entre la Junta y las autoridades nacionales de resolución de Estados miembros no participantes y los efectos del Mecanismo Único de Resolución en esos Estados miembros, así como la interacción entre la Junta y las autoridades de terceros países tal como se definen en el artículo 2, apartado 80, de la Directiva [BRRD].

2.  El informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará propuestas complementarias.

2 bis.  Toda revisión de la Directiva [BRRD] se acompañará, cuando proceda, de la correspondiente revisión del presente Reglamento.

Artículo 84

Modificación del Reglamento (UE) nº 1093/2010

El Reglamento (UE) n° 1093/2010 queda modificado como sigue:

1.  En el artículo 4, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2) "autoridades competentes":

   i) las autoridades competentes según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 2007/64/CE y a las que se hace referencia en la Directiva 2009/110/CE;
   ii) en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras;
   iii) en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva [DGS], o en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas, en virtud de dicha Directiva, y
   (iv) en relación con el artículo 62, apartado 5, el artículo 65, apartado 5, el artículo 66, apartado 3, el artículo 67, apartado 4, y el artículo 70, apartado 4, las autoridades de resolución definidas en el artículo 3 de la Directiva [BRRD] y la Junta Única de Resolución establecida por el Reglamento (UE) nº... del Parlamento Europeo y del Consejo.».

"

2.  En el artículo 25, se añade el apartado siguiente:"

«1 bis. La Autoridad podrá organizar y realizar evaluaciones inter pares del intercambio de información y de las actividades comunes de la Junta Única de Resolución ▌y las autoridades nacionales de resolución de Estados miembros que no participen en el Mecanismo Único en la resolución de grupos transfronterizos para reforzar la eficacia y la coherencia de los resultados. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan una evaluación y una comparación objetivas.».

"

3.  En el artículo 40, apartado 6, se añade el párrafo tercero siguiente:"

«Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación del artículo 62, apartado 5, el artículo 65, apartado 5, el artículo 66, apartado 3, el artículo 67, apartado 4, y el artículo 70, apartado 4, el Director Ejecutivo de la Junta Única de Resolución ▌tendrá estatuto de observador en la Junta de Supervisores.».

"

Artículo 85

Sustitución de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución

A partir de la fecha de aplicación indicada en el artículo 88, párrafo segundo, el Fondo sustituirá al mecanismo de financiación de los procedimientos de resolución de los Estados miembros participantes con arreglo al título VII de la Directiva [BRRD].

Artículo 86

Acuerdo relativo a la sede y condiciones de funcionamiento

1.  Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento de la Junta en el Estado miembro de acogida y las instalaciones que debe poner a disposición dicho Estado miembro, así como las normas específicas aplicables en el Estado miembro de acogida al Director Ejecutivo, a los miembros de la Junta en sesión plenaria, al personal de la Junta y a los miembros de sus familias, se fijarán en un acuerdo de sede celebrado entre la Junta y el Estado miembro de acogida, previa aprobación de la Junta en sesión plenaria y a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.  El Estado miembro que acoja a la Junta garantizará las mejores condiciones posibles para el funcionamiento de la misma, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 87

Inicio de las actividades de la Junta

1.  La Junta estará plenamente operativa a más tardar el 1 de enero de 2015.

2.  La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Junta hasta que esta disponga de la capacidad operativa necesaria para ejecutar su propio presupuesto. A tal efecto:

a)  hasta que el Director Ejecutivo asuma sus funciones tras su nombramiento por el Consejo de conformidad con el artículo 53, la Comisión podrá designar a un funcionario de la Comisión para que actúe como Director Ejecutivo interino y desempeñe las funciones correspondientes al Director Ejecutivo;

b)  no obstante lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, letra i), y a la espera de la adopción de la decisión a que se refiere el artículo 46, apartado 2, el Director Ejecutivo interino ejercerá las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

c)  la Comisión podrá prestar asistencia a la Junta, en particular enviando en comisión de servicio a funcionarios de la Comisión para llevar a cabo las actividades de la agencia, bajo la responsabilidad del Director Ejecutivo interino o del Director Ejecutivo;

d)  la Comisión recaudará las contribuciones anuales a que se refiere el artículo 62, apartado 5, letra d), en nombre de la Junta.

3.  El Director Ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos consignados en el presupuesto de la Junta y celebrar contratos, incluidos contratos de personal.

Artículo 88

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 7 a 23 y 25 a 37 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015.

El artículo 24 será aplicable a partir del viernes 1 de enero de2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ▌, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1)* Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
(2) Dictamen de 6 de noviembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen de 17 de octubre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) Posición del Parlamento Europeo de ....
(5)Directiva 2014/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CEE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (DO L ...).
(6) Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(7)Reglamento (UE) n° 1024/2013del Consejo,de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(8) Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, DO L 135 de 31.5.1994, pp. 5-14.
(9) Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 648/2012, DO L 176 de 27.6.2013, p.1.
(10) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(11) Directiva 94/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, por la que se modifica la Directiva 80/390/CEE, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, en lo que se refiere a la obligación de publicar dicho prospecto, (DO L 135 de 31.5.1994, p. 1).
(12)Reglamento (UE, Euratom) n° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(13)DO 17 de 6.10.1958, p. 385.
(14)Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(15)Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

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