Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2014, sobre el seguimiento en relación con la delegación de poderes legislativos y el control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2012/2323(INI))
El Parlamento Europeo,
– Vistos los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Visto el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(1),
– Visto el Acuerdo común sobre actos delegados, aprobado el 3 de marzo de 2011 por la Conferencia de Presidentes,
– Visto el Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea(2), y en particular su punto 15 y el anexo 1,
– Vistos la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2012 en el asunto C-355/10, Parlamento contra Consejo (aún no publicada), y el asunto pendiente C-427/12, Comisión contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea,
– Vista su Resolución, de 5 de mayo de 2010, sobre los poderes de delegación legislativa(3),
– Visto el documento informativo del Comité Económico y Social, adoptado el 19 de septiembre de 2013, titulado «Legislar mejor: Actos de ejecución y delegados»,
– Vista la carta, de 26 de noviembre de 2012, del Presidente del Parlamento Europeo al Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión sobre los principios horizontales relativos a la utilización de los actos delegados en los expedientes legislativos relacionados con el marco financiero plurianual (MFP), que aprobó la Conferencia de Presidentes en su reunión del 15 de noviembre de 2012,
– Vista la carta, de 8 de febrero de 2013, del Presidente del Parlamento Europeo a los Presidentes del Consejo y de la Comisión sobre la falta de avances en el Consejo en lo relativo a las propuestas de adaptación en los ámbitos de la agricultura y la pesca,
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Desarrollo, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, la Comisión de Industria, Investigación y Energía, la Comisión de Transportes y Turismo, la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, la Comisión de Pesca y la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0435/2013),
A. Considerando que el Tratado de Lisboa introdujo la posibilidad de que el Parlamento y el Consejo (denominados conjuntamente «el legislador») deleguen en la Comisión parte de los poderes que les corresponden en un acto legislativo («el acto de base»); que la delegación es una operación delicada por la que se encarga a la Comisión que ejerza unos poderes que son intrínsecos a la función propia del legislador; que por ello es necesario garantizar la correcta aplicación del Tratado al objeto de asegurar un nivel suficiente de legitimidad democrática también para los actos delegados; que el punto de partida a la hora de examinar la cuestión de la delegación debe ser siempre, por tanto, la libertad del legislador; que, según reiterada jurisprudencia, la adopción de las normas esenciales de la materia de que se trate está reservada a la competencia del legislador, lo que significa que no se puede delegar la adopción de disposiciones que requieren decisiones políticas que entran dentro de la responsabilidad del legislador; que, por consiguiente, estos poderes delegados solamente pueden consistir en completar o modificar elementos de un acto legislativo que no sean esenciales; que los actos delegados resultantes adoptados por la Comisión serán actos no legislativos de alcance general; y que el acto de base debe delimitar de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de dicha delegación, así como establecer las condiciones a las que esta última está sujeta;
B. Considerando que, a fin de establecer las modalidades prácticas, las aclaraciones acordadas y las preferencias aplicables a las delegaciones del poder legislativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290 del TFUE, el Parlamento, el Consejo y la Comisión adoptaron un Acuerdo común sobre actos delegados con el objetivo de que existiese un ejercicio fluido del poder delegado y un control efectivo de dicho poder por parte del Parlamento Europeo y el Consejo;
C. Considerando que los Tratados prevén la adopción por los Estados miembros de todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión; que, no obstante, cuando se requieran condiciones uniformes para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, dichos actos han de atribuir competencias de ejecución a la Comisión (y, en ciertos casos excepcionales, al Consejo), con arreglo al artículo 291 del TFUE; que, cuando el acto de base requiera que la adopción de actos de ejecución por la Comisión esté sometida al control de los Estados miembros, debe conferir las competencias de ejecución de que se trate a la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011; y que la Comisión contrajo un compromiso fundamental en una declaración aneja al mencionado Reglamento, por el cual la adaptación urgente del acervo al nuevo sistema de actos delegados y de ejecución se llevaría a cabo durante la presente legislatura, incluidos los actos de base relativos al procedimiento de reglamentación con control;
D. Considerando que corresponde al legislador determinar, caso por caso, el grado de detalle de cada acto legislativo y, por tanto, decidir si confiere competencias a la Comisión para adoptar actos delegados, así como decidir si es necesario que dichas competencias garanticen condiciones uniformes para la ejecución del acto legislativo; que la concesión de poderes delegados o de competencias de ejecución nunca constituye una obligación; que, sin embargo, dicha concesión debe considerarse en caso de necesitarse flexibilidad y eficiencia, y no puede realizarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario; que la decisión de conferir poderes delegados o competencias de ejecución debe estar basada en factores objetivos que permitan una revisión jurídica de la solución adoptada; y que la inexistencia de jurisprudencia sobre el artículo 290 del TFUE y sobre los criterios que en él se establecen ha dificultado el acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la delimitación entre los actos de ejecución y los actos delegados;
E. Considerando que la delegación de poderes en la Comisión no solo constituye una cuestión técnica, sino que puede implicar cuestiones con una importancia política considerable para los ciudadanos, los consumidores, las empresas y sectores completos de la Unión, debido a las repercusiones socioeconómicas, medioambientales y de salud que puede tener;
F. Considerando que, en muchos expedientes, las negociaciones legislativas han reflejado interpretaciones divergentes entre las instituciones por lo que respecta a ciertas cuestiones; que, de conformidad con el artículo 37 bis del Reglamento, cuando examinen una propuesta que prevea actos delegados, las comisiones del Parlamento pueden recabar la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos; que, el 13 de enero de 2012, la Conferencia de Presidentes respaldó una línea común y, el 19 de abril de 2012, suscribió un enfoque horizontal que cada comisión debe adoptar para superar las discrepancias; que el Parlamento debe desarrollar más la línea común, estableciendo sus propios criterios para la aplicación de los artículos 290 y 291 del TFUE y esforzándose por concertar dichos criterios con el Consejo y la Comisión;
Criterios para la aplicación de los artículos 290 y 291 del TFUE
1. Considera que, al aplicar los artículos 290 y 291 del TFUE, el Parlamento debe atenerse a los siguientes criterios no vinculantes; esta lista de criterios no debe considerarse exhaustiva:
—
El carácter vinculante o no vinculante de una medida debe decidirse en función de su naturaleza y contenido; tan solo pueden delegarse los poderes para adoptar medidas jurídicamente vinculantes con arreglo al artículo 290 del TFUE.
—
La Comisión solo puede modificar actos legislativos por medio de actos delegados. Ello incluye la modificación de anexos, ya que estos son parte integrante del acto legislativo. No se pueden añadir o suprimir anexos con el fin de provocar o evitar el uso de actos delegados; si el legislador considera que un texto debe ser parte integrante del acto de base, puede decidir incluir dicho texto en un anexo. Esto sucede en particular respecto de las listas o registros de productos o sustancias autorizados de la Unión que, en aras de la seguridad jurídica, deben seguir siendo una parte integrante del acto de base, si procede, en forma de anexo. Las medidas previstas para definir con mayor precisión el contenido exacto de las obligaciones especificadas en el acto legislativo están concebidas para complementar el acto de base añadiendo elementos no esenciales.
—
Las medidas que conllevan una elección de prioridades, objetivos o resultados esperados deben adoptarse mediante actos delegados, si el legislador decide no incluirlas en el propio acto legislativo.
—
Las medidas concebidas para establecer (más) condiciones, criterios o requisitos —cuyo cumplimiento debe estar garantizado por los Estados miembros u otras personas o entidades directamente afectadas por la legislación— alterarán, por definición, el contenido de la legislación e incorporarán nuevas normas de aplicación general. En consecuencia, dichas normas o criterios adicionales solo pueden cumplirse por medio de actos delegados. Por el contrario, la ejecución de las normas o criterios ya establecidos en el acto de base (o en un futuro acto delegado), sin modificar la esencia de los derechos u obligaciones derivados de los mismos y sin implicar más opciones políticas, puede llevarse a cabo mediante actos de ejecución.
—
En determinadas circunstancias, la Comisión está facultada para adoptar normas vinculantes adicionales de alcance general que afecten a la esencia de los derechos u obligaciones establecidos en el acto de base. Por definición, dichas medidas complementarán aquellas establecidas en el acto de base, perfilando con mayor precisión la política de la Unión. Solo puede alcanzarse ese objetivo mediante un acto delegado.
–
En función de la estructura del programa financiero de que se trate, los elementos no esenciales que modifiquen o complementen el acto de base, como los que se refieren a cuestiones técnicas específicas, intereses estratégicos, objetivos, resultados esperados, etc., se podrían adoptar mediante actos delegados en la medida en que no estén incluidos en el acto de base. Solo en el caso de los elementos que no reflejen ninguna orientación u opciones políticas adicionales, el legislador puede prever su adopción mediante actos de ejecución.
—
Una medida que determina el tipo de información que debe facilitarse en virtud del acto de base (a saber, el contenido exacto de la información) suele complementar la obligación de proporcionar información y debe aplicarse por medio de un acto delegado.
—
Una medida que determina las modalidades para la presentación de información (a saber, el formato) no suele complementar la obligación de facilitar información. En cambio, este tipo de medida permite una ejecución uniforme. Por tanto, debe aplicarse, por norma general, a través de un acto de ejecución.
—
Las medidas que establecen un procedimiento (a saber, una manera de realizar o aplicar algo) se pueden fijar en un acto delegado o en un acto de ejecución (o incluso pueden ser un elemento esencial del acto de base), en función de su contenido, su contexto y la naturaleza de las disposiciones establecidas en el acto de base. Las medidas que establecen elementos de procedimientos que implican otras decisiones políticas no esenciales a fin de suplementar el marco legislativo establecido en el acto de base deben establecerse, en general, en actos delegados. Las medidas que establecen detalles de procedimientos para garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de una obligación contemplada en el acto de base deben ser, en general, medidas de ejecución.
—
Como en el caso de los procedimientos, la concesión de la competencia para determinar métodos (a saber, maneras de hacer algo concreto de forma regular y sistemática) o metodologías (a saber, normas para determinar los métodos) puede prever la adopción de actos delegados o de ejecución en función del contenido y del contexto.
—
Por lo general, los actos delegados deben utilizarse cuando el acto de base otorgue a la Comisión un margen discrecional considerable para complementar el marco legislativo establecido en el acto de base.
—
Las autorizaciones pueden ser medidas de aplicación general. Es el caso, por ejemplo, de aquellas decisiones que están relacionadas con la autorización o la prohibición de la inclusión de una sustancia específica en alimentos, cosméticos, etc. Estas decisiones son de carácter general porque afectan a cualquier operador que desee utilizar dicha sustancia. En estos casos, si la decisión de la Comisión se basa plenamente en criterios contemplados en el acto de base, podría emplearse un acto de ejecución; cuando, no obstante, los criterios sigan permitiendo a la Comisión elegir otras orientaciones u opciones políticas no esenciales/secundarias, la correspondiente autorización constituirá un acto delegado porque complementaría el acto de base.
—
Mediante un acto legislativo solo se puede delegar en la Comisión el poder para adoptar actos no legislativos de aplicación general. Por consiguiente, las medidas de aplicación individual no pueden adoptarse a través de actos delegados. Un acto es de aplicación general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos con respecto a personas consideradas de manera general y abstracta.
—
Los actos de ejecución no deben añadir ninguna orientación política adicional y las competencias conferidas a la Comisión no deben otorgar ningún margen discrecional significativo.
Observaciones generales
2. Insta a la Comisión y al Consejo a iniciar negociaciones con el Parlamento con vistas a alcanzar un acuerdo sobre los criterios mencionados anteriormente; considera que ello puede conseguirse en el marco de una revisión del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» que incluiría dichos criterios;
3. Reitera las decisiones adoptadas por la Conferencia de Presidentes en sus reuniones de 13 de enero de 2011 y de 19 de abril de 2012 en relación con los actos delegados y de ejecución, y hace hincapié en que el Parlamento siempre debe insistir en la utilización de los actos delegados para todos los poderes delegados en la Comisión que cumplen con los criterios establecidos en el artículo 290 del TFUE, y destaca que los expedientes en los que no se protegen los derechos institucionales del Parlamento en cuanto a la inclusión de actos delegados no deben incluirse en el orden del día del Pleno para realizar una votación que lleve a un acuerdo; subraya que el Parlamento, en cuanto se inicien las negociaciones, debe hacer referencia a la cuestión de los actos delegados y de ejecución como una cuestión institucional clave para el Parlamento;
4. Pide a la Comisión que en el futuro justifique de forma expresa y consistente por qué en una propuesta legislativa propone un acto delegado o un acto de ejecución y no por ello considera esencial su contenido normativo; recuerda que de las disposiciones de los artículos 290 y 291 del TFUE se desprende con claridad que con los actos delegados y los actos de ejecución se pretende dar respuesta a necesidades diferentes, por lo que no son intercambiables;
5. Considera que, a fin de reforzar la posición de sus ponentes en las negociaciones legislativas, debe recurrirse en mayor medida a la posibilidad de solicitar una opinión a la Comisión de Asuntos Jurídicos de conformidad con el artículo 37 bis de su Reglamento;
6. Expresa su profunda preocupación por el hecho de que el acervo solo se haya adaptado parcialmente al Tratado de Lisboa cuatro años después de su entrada en vigor; acoge con beneplácito las propuestas que la Comisión ha presentado recientemente para la adaptación de los demás actos legislativos que prevean el uso del procedimiento de reglamentación con control; destaca, no obstante, la necesidad de iniciar lo antes posible las negociaciones acerca de dichas propuestas, a fin de ultimar este asunto antes de que finalice la actual legislatura; considera que, al menos, todos los casos tratados anteriormente en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben adaptarse ahora al artículo 290 del TFUE, ya que las medidas de dicho procedimiento también son medidas de alcance general diseñadas para modificar los elementos no esenciales de un acto de base, entre otras medidas, eliminando algunos de los elementos o completando el acto de base con la incorporación de nuevos elementos no esenciales; pide paralelamente al Consejo que avance en las conversaciones acerca de estas propuestas de adaptación específicas que todavía se encuentran paralizadas en el Consejo, incluidas las propuestas relativas a los ámbitos de la agricultura y la pesca;
7. Manifiesta su preocupación por el hecho de que, pese a que pueda ser una buena solución en ciertos casos, mantener sistemáticamente todos los elementos de las políticas en el acto de base puede, en un determinado momento, impedir el recurso al artículo 290 del TFUE como medio valioso para racionalizar el proceso legislativo, lo cual era su propósito inicial para evitar la microgestión y procesos de codecisión largos y pesados; subraya que tal enfoque puede resultar muy difícil de aplicar en ciertos casos, como en los sectores en los que la tecnología aún está en proceso de desarrollo;
8. Hace hincapié en que, en los casos en que se haya decidido utilizar actos de ejecución, el equipo negociador del Parlamento debe evaluar detenidamente qué tipo de control deben realizar los Estados miembros y si cabe utilizar el procedimiento consultivo o el procedimiento de examen; destaca que los equipos negociadores del Parlamento, en los casos en que se utilice el procedimiento de examen, deben aceptar lo que se denomina como la cláusula de ausencia de dictamen únicamente en casos excepcionales debidamente justificados, ya que de esta forma se impide que la Comisión adopte el proyecto de acto de ejecución en caso de que el comité, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por la Comisión, no emita ningún dictamen;
9. Recomienda a la Comisión que no abuse de los actos delegados para reabrir los debates sobre asuntos acordados a nivel político durante diálogos a tres bandas; destaca que los poderes para adoptar actos delegados preferentemente solo deben concederse a la Comisión por un período de tiempo limitado;
10. Anima a sus comisiones a que sigan de cerca la utilización de los actos delegados y de ejecución en el marco de sus respectivos ámbitos de responsabilidad; pide a la Comisión, a tal efecto, que mejore los protocolos administrativos para transmitir y archivar documentos relacionados con actos delegados, incluidos los documentos preparatorios, a fin de garantizar al menos el mismo nivel de información y transparencia que el registro existente de actos de ejecución así como un flujo simultáneo de información al Parlamento y al Consejo en su calidad legisladora;
11. Considera que ha habido mejoras significativas con respecto a la rápida transmisión de los actos delegados a las comisiones competentes para el fondo, lo que a su vez ha redundado en beneficio del ejercicio del derecho de control por parte de los diputados;
12. Destaca la responsabilidad política que tiene el legislador y la necesidad de que el Parlamento participe periódica y oportunamente en la fase preparatoria de los actos delegados; pide a la Comisión que mantenga plenamente informado al Parlamento, incluido el ponente responsable del expediente en cuestión, acerca del calendario previsto, de las reuniones de grupos de expertos planificadas y del contenido de los actos delegados previstos, también mediante el acceso a las bases de datos pertinentes de la Comisión, como CIRCA;
13. Insta a la Comisión a que se atenga íntegramente al apartado 15 del Acuerdo Marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión, entre otras medidas, mediante la simplificación del procedimiento por el que se invita a los expertos del Parlamento a reuniones celebradas con expertos nacionales, si así lo solicita la comisión parlamentaria competente; reconoce que, a raíz de la asistencia de los expertos del Parlamento a tales reuniones, cabe la posibilidad de que se invite a la Comisión a las reuniones del Parlamento para intercambiar más opiniones acerca de la preparación de los actos delegados; insta a la Comisión a que aplique el apartado 15 del Acuerdo Marco también para aquellas partes de las reuniones de los Estados miembros y la Comisión en que se debatan cuestiones no relativas a los actos de ejecución en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011;
14. Considera que el plazo entre la transmisión de los proyectos finales de los actos de ejecución y su adopción por la Comisión a menudo es excesivamente breve y no permite que el Parlamento ejerza una supervisión adecuada; insta, en consecuencia, a la Comisión a que respete plenamente el derecho del Parlamento de supervisar los proyectos finales de los actos de ejecución en el plazo de un mes, de conformidad con el acuerdo de 2008 entre el Parlamento y la Comisión sobre los procedimientos de comitología;
15. Pide que se asignen suficientes recursos técnicos y de personal para los actos delegados y los actos de ejecución para, entre otras cosas, garantizar la eficiencia de la transmisión interna de información; opina que la comunicación de los actos delegados a los diputados mediante un boletín facilita el control de dichos actos y da a los diputados tiempo suficiente para formular posibles objeciones;
16. Recomienda que se designen ponentes permanentes para los actos delegados y actos de ejecución en cada comisión, garantizando así la coherencia dentro de la comisión de que se trate y con las demás comisiones; considera que deben abordarse cuestiones similares de forma coherente, preservando al mismo tiempo la flexibilidad necesaria;
17. Acoge con satisfacción la disponibilidad de los expertos de la Comisión para participar en reuniones informativas con los diputados, ya que la organización de dichas reuniones, con la debida antelación con respecto a la adopción de los actos delegados, es especialmente útil para aclarar aspectos clave de dichos actos y para facilitar la labor del Parlamento a la hora de evaluar los actos en cuestión;
18. Pide una vez más, en particular a los miembros de los equipos de negociación, que presten especial atención a los actos delegados y a los actos de ejecución a la hora de informar a la comisión competente después de cada negociación tripartita de conformidad con el artículo 70, apartado 4, del Reglamento del Parlamento;
Observaciones relativas a ámbitos específicos
Agricultura y pesca
19. Deplora el hecho de que los expedientes de adaptación referentes a legislación agrícola y pesquera fundamental fueran bloqueados por el Consejo tras el fracaso de las negociaciones durante los diálogos tripartitos informales y la primera lectura del Parlamento; subraya que esta situación se debe a menudo a la renuencia del Consejo de recurrir a los actos delegados; observa que la única posibilidad de encontrar una solución para la adaptación del acervo que fuera aceptable para ambas partes se dio en el contexto de los procedimientos legislativos completos referentes a la reforma de la PAC y la PPC, si bien el acuerdo sobre algunas disposiciones quedó condicionado a que no sirvieran de precedente; insta al Consejo a que avance en los expedientes de adaptación pendientes, a fin de poder concluir los procedimientos antes del final de la actual legislatura;
Cooperación al desarrollo
20. Recuerda que, especialmente en el caso del Instrumento de Cooperación al Desarrollo (ICD), el Parlamento lleva desde 2006 realizando un «control democrático» que adopta la forma de un diálogo político con la Comisión en cuanto a los proyectos de medidas; observa, no obstante, que la experiencia del Parlamento en cuanto a esta práctica arroja luces y sombras, y que su influencia sobre las decisiones de la Comisión ha sido limitada;
21. Señala que, en el ámbito de la cooperación al desarrollo, los actos de ejecución se basan a menudo en consultas previas con terceros, lo que dificulta los cambios en las últimas fases del procedimiento formal de comitología; destaca, por tanto, que, si la notificación al Parlamento y el diálogo tuvieran lugar antes, se daría un importante paso en el uso eficaz de las competencias de control del Parlamento;
Asuntos económicos y monetarios
22. Señala que, en el ámbito de los servicios financieros, los reglamentos de las Autoridades Europeas de Supervisión (las AES) introducen normas técnicas de regulación (NTR) y normas técnicas de ejecución (NTE) mediante las cuales las AES presentan a la Comisión proyectos de NTR y NTE para que esta los adopte; opina que, dados los conocimientos técnicos y competencias especializadas de las AES, los actos delegados deberían adoptar forma de NTR más que de actos delegados ordinarios siempre que sea posible; considera asimismo que, antes de aprobar actos delegados ordinarios, la Comisión debe pedir asesoramiento técnico a las AES correspondiente sobre el contenido de dichos actos;
23. Señala que, en el contexto de determinados actos legislativos, el plazo para estudiar las NTR puede ampliarse en un mes en función del volumen y la complejidad, y considera que este tipo de flexibilidad debería ser la norma; señala además que el legislador ha establecido un periodo de control de tres meses, ampliable a tres más, para todos los actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, y considera que esta práctica debe ampliarse a otras áreas de naturaleza compleja;
24. Recalca que las disposiciones según las cuales no podrán presentarse actos delegados durante los periodos en que el Parlamento no tenga actividad deberían aplicarse también a las NTR;
25. Cree que la convocatoria para que las partes interesadas puedan participar en los grupos de partes interesadas de las AES debe extenderse durante un plazo suficiente (no menos de dos meses), debe difundirse por varios canales y debe seguir un proceso claro y racional que garantice que puedan recibirse solicitudes de muchos candidatos; recuerda la necesidad de que existan grupos equilibrados de partes interesadas en las AES de conformidad con las disposiciones de las normativas pertinentes;
Empleo y asuntos sociales
26. Recuerda que, en el ámbito del empleo y de los asuntos sociales, el Parlamento ha impugnado la validez de la decisión EURES ante el Tribunal de Justicia con objeto de defender sus prerrogativas;
Libertades civiles, justicia y asuntos de interior
27. pide a la Comisión que incluya en su programa de trabajo propuestas de modificación de todos los actos jurídicos del antiguo tercer pilar con el fin de armonizarlos con la nueva jerarquía de las normas y de respetar los poderes y competencias del Parlamento, así como su derecho a la información, en relación con la delegación de poderes a la Comisión en virtud del Tratado de Lisboa; destaca que ello exigirá una evaluación de cada acto jurídico con vistas a determinar las decisiones que —en tanto que elementos esenciales— debe tomar el legislador, en particular cuando afectan a los derechos fundamentales de las personas interesadas, y las que pueden considerarse elementos no esenciales (véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-355/10);
28. Llama la atención sobre el hecho de que, mucho después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo siga adoptando actos jurídicos sobre la base de disposiciones del antiguo tercer pilar, de tal modo que el Parlamento se ha visto obligado a interponer recursos ante del Tribunal de Justicia;
o o o
29. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos de los Estados miembros.