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Procedimiento : 2013/0226(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0003/2014

Textos presentados :

A7-0003/2014

Debates :

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PV 11/03/2014 - 9.1
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Textos aprobados :

P7_TA(2014)0180

Textos aprobados
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Martes 11 de marzo de 2014 - Estrasburgo
Estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores (competencias delegadas y de ejecución) ***I
P7_TA(2014)0180A7-0003/2014
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1365/2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores por lo que se refiere a la atribución de competencias delegadas y de ejecución a la Comisión para la adopción de algunas medidas (COM(2013)0484 – C7-0205/2013 – 2013/0226(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0484),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0205/2013),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0003/2014),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de marzo de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1365/2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores por lo que se refiere a la atribución de competencias delegadas y de ejecución a la Comisión para la adopción de algunas medidas
P7_TC1-COD(2013)0226

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(1),

Considerando lo siguiente:

(1)  Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»), las competencias atribuidas a la Comisión deben adaptarse a las disposiciones de los artículos 290 y 291 del Tratado.

(2)  En relación con la adopción del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(2), la Comisión se ha comprometido(3) a estudiar, a la luz de los criterios establecidos en el Tratado, los actos legislativos que no fueron adaptados al procedimiento de reglamentación con control antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

(3)  El Reglamento (CE) nº 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo(4) confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de las disposiciones del presente Reglamento.

(4)  En el contexto de la adaptación del Reglamento (CE) nº 1365/2006 a las nuevas normas del TFUE, deben asegurarse las competencias de ejecución conferidas actualmente a la Comisión otorgándole los poderes para adoptar actos delegados y de ejecución.

(5)  Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1365/2006, con el fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo relativo a la adaptación del límite previsto para la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores, la adaptación de las definiciones y la adopción de otras definiciones nuevas. Además, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con el fin de adaptar el ámbito de recogida de los datos y el, junto con la adaptación del contenido de los anexos. [Enm. 1]

(6)  La Comisión debe velar por que estos actos delegados no conlleven un aumento significativo de las cargas administrativas que pesan sobre los Estados miembros y sobre los encuestados. [Enm. 2 No afecta a la versión española]

(7)  Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y apropiada.

(8)  A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) nº 1365/2006, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión con objeto de adoptar disposiciones para la transmisión de datos, incluidas normas para el intercambio de datos y para la difusión de los resultados por la Comisión (Eurostat), así como para desarrollar y publicar criterios y requisitos metodológicos que garanticen la calidad de los datos elaborados. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011. El procedimiento de examen debe utilizarse para la adopción de dichos actos, dado su alcance general. [Enm. 3]

(9)  Conforme al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, es necesario y apropiado para la consecución del objetivo básico de adaptar las competencias atribuidas a la Comisión en a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecer normas comunes respecto de dicha adaptación en el ámbito de las estadísticas de transporte. El presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar estos objetivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. [Enm. 4]

(10)  Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario que el presente Reglamento no afecte a los procedimientos para la adopción de medidas que se han iniciado pero no se hayan finalizado antes de la entrada en vigor del mismo.

(11)  Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1365/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1365/2006 queda modificado como sigue:

-1 bis) En el artículo 2, apartado 4, se suprime la letra b). [Enm. 5]

-1 ter) En el artículo 2, apartado 4, se suprime la letra c). [Enm. 6]

1)  En el artículo 2 se añade el apartado 5 siguiente:"

«5. Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, en su caso, de conformidad con el artículo 9, teniendo en cuenta la evolución económica y técnica, en lo relativo a la adaptación del límite previsto para la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores.». [Enm. 7]

"

2)  En el artículo 3 se añade el párrafo siguiente:"

«Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, en su caso, de conformidad con el artículo 9, teniendo en cuenta la evolución económica y técnica, en lo relativo a la adaptación de las definiciones y la adopción de otras definiciones nuevas.» [Enm. 8]

"

3)  En el artículo 4 se añade el apartado 4 siguiente:"

«4. Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, ensu caso, de conformidad con el artículo 9, teniendo en cuenta la evolución económica y técnica, en lo relativo a la adaptación del ámbito de recogida de los datos y al contenido de los anexos.». [Enm. 9]

"

4)  En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. La Comisión adoptará las disposiciones para la transmisión de los datos a la Comisión (Eurostat), incluidas las normas para el intercambio de datos (artículo 5), de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 10, apartado 2.».

"

5)  En el artículo 6 se añade el párrafo siguiente:"

«La Comisión adoptará las disposiciones para la difusión de los resultados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 10, apartado 2.»

"

6)  En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. La Comisión adoptará los criterios y requisitos metodológicos que garanticen la calidad de los datos elaborados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 10, apartado 2.»

"

6 bis)  En el artículo 7, se añaden los apartados siguientes:"

«3 bis. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento y del Consejo*.

3 ter.  La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las modalidades, la estructura, la periodicidad y los elementos de comparabilidad para los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

_______________________________

* Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).». [Enm. 10]

"

6 ter)  En el artículo 8, la frase introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«A más tardar el …(5) y, a continuación, cada tres años, la Comisión, previa consulta al Comité del programa estadístico, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En particular, dicho informe deberá:». [Enm. 11]

"

7)  El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 9

Ejercicio de poderes delegadosla delegación [Enm. 12]

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. [Enm. 13]

2.  En el ejercicio de los poderes delegados mediante el artículo 2, apartado 5, el artículo 3 y el artículo 4, apartado 4, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no suponen una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.

3.  Los poderes para adoptar actos delegados a que hacen referencia el artículo 2, apartado 5, el artículo 3 y el artículo 4, apartado 4, se conferirán a la Comisión por tiempo indefinido un período de cinco años a partir del (La Oficina de Publicaciones debe insertar la fecha exacta de entrada en vigor del presente acto modificativo)(6). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo. [Enm. 14]

4.  La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 5, el artículo 3 y el artículo 4, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 5, el artículo 3 y el artículo 4, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas instituciones informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

"

8)  El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 10

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo*. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo**.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2 bis.  Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011. [Enm. 15]

______________

* Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n° 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

** Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

"

8 bis)  En el anexo B, el cuadro B1 se sustituye por el texto siguiente:"

«Cuadro B1: Transporte de pasajeros y mercancías por nacionalidad del barco y por tipo de barco (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclaturas

Unidad

Cuadro

2 alfa

«B1»

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

Año

4 dígitos

«yyyy»

País/región de carga

4 alfa

NUTS2 (*)

País/región de descarga

4 alfa

NUTS2 (*)

Tipo de transporte

1 dígito

1 = Nacional

2 = Internacional (excepto tránsito)

3 = Tránsito

Tipo de buque

1 dígito

1 = Automotor

2 = Barcaza sin autopropulsión

3 = Automotor cisterna

4 = Barcaza cisterna sin autopropulsión

5 = Otro barco de transporte de mercancías

6 = Barco de alta mar

7 = Buques de cruceros que transportan a más de 100 pasajeros

8 = transbordadores que transportan a pasajeros a distancias superiores a los 300 metros

Nacionalidad del barco

2 letras

NUTS0 (código nacional) (**)

Toneladas transportadas

Toneladas

Toneladas-Km

Toneladas-Km

Pasajeros transportados

12 dígitos

Pasajero

Pasajeros-Km

12 dígitos

Pasajero

Plazas de pasajero disponibles

12 dígitos

Plaza de pasajero

(*) Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:

—  «NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio.

—  «código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio.

(**) Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código «ZZ». ».

"

[Enm. 16]

9)  Se suprime el anexo G.

Artículo 2

El presente Reglamento no afectará a los procedimientos para la adopción de las medidas previstas en el Reglamento (CE) nº 1365/2006 que se hayan iniciado pero no se hayan finalizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014.
(2)Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(3)DO L 55 de 28.2.2011, p. 19.
(4)Reglamento (CE) nº 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores (DO L 264 de 25.9.2006, p.1).
(5) Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(6) Fecha exacta de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo.

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