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Procedimiento : 2013/0181(COD)
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Ciclo relativo al documento : A7-0143/2014

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A7-0143/2014

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PV 11/03/2014 - 9.2
CRE 11/03/2014 - 9.2
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P7_TA(2014)0181

Textos aprobados
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Martes 11 de marzo de 2014 - Estrasburgo
Estadísticas del procedimiento de desequilibrio macroeconómico ***I
P7_TA(2014)0181A7-0143/2014

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 11 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el suministro y la calidad de las estadísticas del procedimiento de desequilibrio macroeconómico (COM(2013)0342 – C7-0162/2013 – 2013/0181(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  El Reglamento (UE) nº 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos1, establece un mecanismo de alerta con objeto de facilitar la detección rápida y el control de los desequilibrios. Con arreglo a este mecanismo, la Comisión debe elaborar un informe anual sobre el mecanismo de alerta, que incluya una evaluación económica y financiera de carácter cualitativo; dicho informe determinará los Estados miembros que, a juicio de la Comisión, pueden presentar desequilibrios o pueden estar expuestos al riesgo de padecerlos.
(1)  El Reglamento (UE) nº 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo1 (PDM) establece un mecanismo de alerta con objeto de facilitar la detección rápida y el control de los desequilibrios. Con arreglo a este mecanismo, la Comisión debe elaborar un informe anual sobre el mecanismo de alerta, que incluya una evaluación económica y financiera de carácter cualitativo; dicho informe determinará los Estados miembros que, a juicio de la Comisión, pueden presentar desequilibrios o pueden estar expuestos al riesgo de padecerlos.
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1 DO L 306 de 23.11.2011, p. 25.
1 Reglamento (UE) nº 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25).
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)  La existencia de datos estadísticos fiables es la base de una supervisión eficaz de los desequilibrios macroeconómicos. Para garantizar la elaboración de estadísticas fiables e independientes, los Estados miembros deben asegurarse de la independencia profesional de las autoridades estadísticas nacionales, de conformidad con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, establecido en el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea3.
(3)  La existencia de datos estadísticos fiables, exactos y útiles es fundamental para una supervisión eficaz de los desequilibrios macroeconómicos. Para garantizar la elaboración de estadísticas fiables e independientes es preciso reforzar la independencia de Eurostat, en consonancia con las propuestas del Parlamento Europeo para la revisión del Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo3, y los Estados miembros deben asegurarse de la independencia profesional de las autoridades estadísticas nacionales, de conformidad con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, establecido en dicho Reglamento.
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3 DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.
3 Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)  La Comisión debe seguir afrontando la necesidad de disponer de una información estadística fiable que permita a las políticas de la Unión dar una mejor respuesta a las realidades económicas, sociales y territoriales a escala regional.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  El informe anual sobre el mecanismo de alerta, basado en un cuadro con un conjunto de indicadores cuyos valores se comparan con los de los umbrales indicativos, constituye un primer dispositivo de detección para que la Comisión pueda identificar a los Estados miembros cuya evolución requiera, a su juicio, nuevos análisis en profundidad a fin de determinar si presentan desequilibrios o pueden estar expuestos a padecerlos. El informe anual sobre el mecanismo de alerta debe incluir los datos pertinentes del procedimiento de desequilibrio macroeconómico («PDM»). No obstante, es en estos exámenes exhaustivos en donde se analizan en detalle los factores subyacentes de la evolución observada, con miras a determinar la naturaleza de los desequilibrios. El cuadro de indicadores y los umbrales no se interpretan de forma mecánica, sino que son objeto de una lectura económica. Cuando lleve a cabo exámenes exhaustivos, la Comisión examinará una amplia gama de variables económicas e información adicional que tenga debidamente en cuenta las circunstancias específicas de cada país. Por estos motivos, todos los datos que puedan utilizarse a efectos del PDM no pueden enumerarse por adelantado de forma exhaustiva, sino que deben definirse haciendo referencia a los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) nº 1176/2011 para detectar los desequilibrios macroeconómicos y para prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos dentro de la Unión. Al aplicar los PDM, la Comisión y el Consejo deben dar preferencia a las estadísticas recogidas por los Estados miembros y transmitidas por ellos a la Comisión (Eurostat). Las estadísticas que no se hayan recogido y transmitido de este modo solo deben utilizarse cuando las anteriores no faciliten la información requerida, y teniendo debidamente en cuenta la calidad de esas otras estadísticas.
(4)  El informe anual sobre el mecanismo de alerta, basado en un cuadro con un conjunto de indicadores cuyos valores se comparan con los de los umbrales indicativos, constituye un primer dispositivo de detección para que la Comisión pueda identificar a los Estados miembros cuya evolución requiera, a su juicio, nuevos análisis en profundidad a fin de determinar si presentan desequilibrios o pueden estar expuestos a padecerlos. El informe anual sobre el mecanismo de alerta debe incluir los datos pertinentes del procedimiento de desequilibrio macroeconómico («PDM»). No obstante, es en estos exámenes exhaustivos en donde se analizan en detalle los factores subyacentes de la evolución observada, con miras a determinar la naturaleza de los desequilibrios. El cuadro de indicadores y los umbrales no deben interpretarse de forma mecánica, sino que deben ser objeto de una lectura económica. Cuando lleve a cabo exámenes exhaustivos, la Comisión examinará una amplia gama de variables económicas e información adicional que tenga debidamente en cuenta las circunstancias específicas de cada país. Por estos motivos, todos los datos que puedan utilizarse a efectos del PDM no pueden enumerarse por adelantado de forma exhaustiva, sino que deben definirse haciendo referencia a los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) nº 1176/2011 para detectar los desequilibrios macroeconómicos y para prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos dentro de la Unión. Al aplicar, evaluar y realizar un seguimiento de los PDM, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben dar preferencia a las estadísticas recogidas por los Estados miembros y transmitidas por ellos a la Comisión (Eurostat). Las estadísticas que no se hayan recogido y transmitido de este modo solo deben utilizarse cuando las anteriores no faciliten la información requerida, y teniendo debidamente en cuenta la calidad de esas otras estadísticas.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  Debe establecerse un procedimiento fiable para elaborar, controlar y divulgar los datos pertinentes del PDM, así como para mejorar continuamente la información estadística correspondiente en consonancia con el marco de gestión de la calidad de las estadísticas europeas4. El Grupo de Directores de Estadísticas Macroeconómicas, creado por la Comisión, es un grupo de expertos que facilita a la Comisión (Eurostat) la asistencia necesaria para aplicar un procedimiento sólido de control de la calidad de los datos pertinentes del PDM.
(5)  Debe establecerse un procedimiento fiable para recopilar, elaborar, controlar y divulgar los datos pertinentes del PDM, así como para mejorar continuamente la información estadística correspondiente en consonancia con el marco de gestión de la calidad de las estadísticas europeas4. El Grupo de Directores de Estadísticas Macroeconómicas, creado por la Comisión que está integrado por expertos del Comité del Sistema Estadístico Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales, es un grupo de expertos que facilita a la Comisión (Eurostat) la asistencia necesaria para aplicar un procedimiento sólido de control de la calidad de los datos pertinentes del PDM.
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4 COM(2005)0217 final y COM(2011)0211 final.
4 COM(2005)0217 final y COM(2011)0211 final.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  Es esencial que la producción estadística necesaria para llevar a cabo las actividades de la Unión se base únicamente en datos fiables. Al producir los datos pertinentes del PDM, que son las entradas esenciales para detectar los desequilibrios macroeconómicos y para prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos dentro de la Unión, los datos que carezcan de fiabilidad pueden tener importantes repercusiones sobre el interés de la Unión. Para llevar a cabo el PDM son necesarias medidas complementarias que hagan más eficaz la producción, el suministro y el control de la calidad de los datos pertinentes del PDM. Dichas medidas deben reforzar la credibilidad de la información estadística correspondiente y del suministro y el control de calidad de los datos pertinentes del PDM. A fin de impedir cualquier tergiversación en los datos pertinentes del PDM, ya sea deliberada o debida a una negligencia grave, debe crearse un mecanismo de sanciones financieras que también sirva para garantizar la diligencia debida en la producción de tales datos.
(6)  Es esencial que la producción estadística necesaria para llevar a cabo las actividades de la Unión se base en datos fiables. Resulta conveniente completar los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) nº 1176/2011 y (UE) nº 1174/2011 con el marco formal correspondiente para la recopilación, el control de la calidad y la divulgación de los datos pertinentes del PDM, en consonancia con los criterios comunes de calidad establecidos en el Reglamento (CE) nº 223/2009. Las medidas complementarias deben hacer más eficaz la producción, el suministro y el control de la calidad de los datos pertinentes del PDM y son necesarias para llevar a cabo el PDM. Dichas medidas deben reforzar la credibilidad de la información estadística correspondiente y del suministro y el control de calidad de los datos pertinentes del PDM.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  A fin de desalentar cualquier tergiversación en los datos pertinentes del PDM, ya sea deliberada o debida a una negligencia grave, debe crearse un mecanismo corrector que también sirva para garantizar la diligencia debida en la producción de tales datos.
J
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)  A fin de completar las normas relativas al cálculo de las sanciones por la manipulación de estadísticas, así como las normas sobre el procedimiento que debe seguir la Comisión para investigar estas acciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado») por lo que respecta a la definición de los criterios detallados para fijar la cuantía de la sanción y llevar a cabo investigaciones por parte de la Comisión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
(7)  A fin de completar las normas relativas al cálculo de los depósitos con intereses y las sanciones por la manipulación de estadísticas, así como las normas sobre el procedimiento que debe seguir la Comisión para las investigaciones relativas a la manipulación de estadísticas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado») por lo que respecta a la definición de los criterios detallados para fijar la cuantía de la sanción y llevar a cabo investigaciones por parte de la Comisión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)   Debe establecerse una estrecha cooperación y un diálogo permanente entre la Comisión y las autoridades estadísticas de los Estados miembros a fin de garantizar la calidad de los datos pertinentes del PDM comunicados por los Estados miembros y la información estadística correspondiente.
(8)  La cooperación y coordinación en curso entre la Comisión (Eurostat) y las autoridades estadísticas de los Estados miembros es un componente importante de la coordinación eficiente de las actividades estadísticas dentro del Sistema Estadístico Europeo (SEE). Debe reforzarse dicha cooperación a fin de garantizar la calidad de los datos pertinentes del PDM comunicados por los Estados miembros y la información estadística correspondiente. Debe respetarse la separación institucional del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y la independencia de los bancos centrales a la hora de desarrollar, producir y difundir los datos pertinentes del PDM en el marco de las estructuras de gobernanza y los programas de trabajo estadístico respectivos del SEE y del SEBC.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)  Debe garantizarse una estrecha cooperación entre el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales en relación con los datos pertinentes del PDM, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) nº 223/2009, a fin de reducir al mínimo la carga de respuesta, garantizar la coherencia, mejorar las estadísticas utilizadas y asegurar la comparabilidad.
(9)  Dado que el SEE es responsable de la producción de una serie de estadísticas subyacentes a los datos pertinentes del PDM y que el SEBC es responsable de la producción de otra serie de estadísticas subyacentes a dichos datos, debe garantizarse una estrecha cooperación entre ambos sistemas en relación con los datos pertinentes del PDM, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) nº 223/2009, a fin de reducir al mínimo la carga de respuesta, garantizar la coherencia, mejorar las estadísticas utilizadas y asegurar la comparabilidad. Las disposiciones operativas prácticas para la cooperación entre el SEE y el SEBC en materia de garantía de calidad de los datos pertinentes del PDM podrían establecerse en un memorando de acuerdo. Habida cuenta de su dilatada experiencia en los ámbitos estadísticos cubiertos por los datos pertinentes del PDM, el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB) creado por la Decisión 2006/856/CE1 podría proporcionar asesoramiento en lo relativo a las disposiciones operativas prácticas para la cooperación que podrían reflejarse en tal memorando de acuerdo.
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1a.  DO L 332 de 30.11.2006, p. 21.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis)  Lo dispuesto en el presente Reglamento debe considerarse en el marco del refuerzo de la gobernanza económica europea, que exige una rendición de cuentas democrática reforzada a escala nacional y de la Unión. El sistema mejorado de supervisión estadística de los datos pertinentes del PDM debe conllevar una participación más estrecha y oportuna de los parlamentos nacionales y del Parlamento Europeo. Si bien se debe reconocer que los interlocutores del Parlamento Europeo en el marco del diálogo son las instituciones pertinentes de la Unión y sus representantes, la comisión competente del Parlamento Europeo puede invitar a representantes de los institutos nacionales de estadística a participar voluntariamente en audiencias.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 ter (nuevo)
(9 ter)  El fortalecimiento de la gobernanza económica mediante un sistema mejorado de supervisión estadística de los datos pertinentes del PDM debe conllevar una participación más estrecha y oportuna de los parlamentos nacionales y del Parlamento Europeo.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis)  En cualquier caso, solamente debe recurrirse a la suspensión de los fondos mediante la aplicación del procedimiento de desequilibrio macroeconómico como último recurso y debe tenerse en cuenta un análisis pormenorizado de los indicadores relativos al desempleo, la pobreza y la contracción del PIB.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los procedimientos de garantía de calidad establecidos en el marco del presente Reglamento se basarán en las mejores prácticas y tomarán en consideración las mejores prácticas de los procedimientos de garantía de calidad existentes. No conllevarán una duplicación de los esfuerzos de garantía de calidad ni la creación de series de datos paralelas.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2
2.  Los plazos de transmisión de los datos pertinentes de PDM son los establecidos con arreglo a lo dispuesto en los actos de base correspondientes o los comunicados por la Comisión en calendarios específicos que tienen en cuenta las necesidades de la Unión.
2.  Los plazos de transmisión de los datos pertinentes de PDM son los establecidos con arreglo a lo dispuesto en los actos de base correspondientes o los comunicados por la Comisión en calendarios específicos que tienen en cuenta el marco del Semestre Europeo y las necesidades de la Unión.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3
3.  La Comisión indicará cada año a los Estados miembros el calendario previsto del informe anual sobre el mecanismo de alerta establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) nº 1176/2011. A partir de dicha indicación y de los plazos y calendarios a que se refiere el apartado 2, la Comisión decidirá también una fecha límite para la transmisión de todos los datos pertinentes del PDM más actualizados, y la comunicará a los Estados miembros.
3.  La Comisión indicará cada año a los Estados miembros el calendario previsto del informe anual sobre el mecanismo de alerta establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) nº 1176/2011. A partir de dicha indicación y de los plazos y calendarios a que se refiere el apartado 2, la Comisión decidirá también una fecha límite en la que la Comisión (Eurostat) debe extraer los datos pertinentes del PDM necesarios para calcular los indicadores del cuadro de indicadores del PDM para cada Estado miembro y crear una base de datos de referencia sobre los datos pertinentes del PDM, y la comunicará a los Estados miembros.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  La Comisión (Eurostat) proporcionará a cada Estado miembro acceso a la base de datos de referencia con los datos pertinentes del PDM extraídos a más tardar cinco días laborables después de la fecha límite con fines de control. Los Estados miembros comprobarán los datos y confirmarán o modificarán los datos durante los siete días laborables posteriores a dicho plazo de cinco días.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
1.  Al transmitir los datos pertinentes del PDM mencionados en el artículo 1, los Estados miembros enviarán como informe de calidad a la Comisión (Eurostat) la información que muestre cómo se han calculado esos datos, incluido cualquier cambio de fuentes y métodos.
1.  Al transmitir los datos pertinentes del PDM mencionados en el artículo 1, los Estados miembros remitirán como informe de calidad a la Comisión (Eurostat) la información que indique cómo se han calculado esos datos, incluido cualquier cambio de fuentes y métodos.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los Estados miembros transmitirán el informe de calidad en el plazo de siete días de conformidad con el artículo 2, apartado 3 bis.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3
3.  La Comisión adoptará actos de ejecución que definan las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.
3.  La Comisión adoptará actos delegados que definan las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad contemplados en el apartado 1. Dichos actos delegados se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2
2.  Los Estados miembros establecerán estos inventarios y los transmitirán a la Comisión (Eurostat) el día […] [nueve meses después de la adopción del presente Reglamento a más tardar. La Comisión adoptará actos de ejecución con el objetivo de definir la estructura de dichos inventarios y las modalidades de actualización el día […] [en el plazo de seis meses después de la adopción del presente Reglamento a más tardar. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.
2.  Los Estados miembros establecerán estos inventarios y los transmitirán a la Comisión (Eurostat) el día […] [nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento a más tardar. La Comisión adoptará actos delegados con el objetivo de definir la estructura de dichos inventarios y las modalidades de actualización el día […] [en el plazo de seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento a más tardar. Dichos actos delegados se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Capítulo VI – título
VISITAS A LOS ESTADOS MIEMBROS
VISITAS DE DIÁLOGO A LOS ESTADOS MIEMBROS
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
1.  Cuando la Comisión (Eurostat) detecte problemas, sobre todo en el contexto de la evaluación de la calidad con arreglo al artículo 5, podrá decidir visitar al Estado miembro de que se trate.
1.  Cuando la Comisión (Eurostat) detecte la necesidad de hacer una evaluación más exhaustiva de la calidad de las estadísticas, sobre todo en el contexto de la evaluación de la calidad con arreglo al artículo 5, podrá decidir realizar visitas de diálogo al Estado miembro de que se trate.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2
2.  El objetivo de las visitas será investigar en profundidad la calidad de los datos pertinentes del PDM de que se trate. Las visitas se centrarán en cuestiones metodológicas, en las fuentes y los métodos descritos en los inventarios, y en los datos y los procesos estadísticos de referencia con el fin de evaluar su cumplimiento de las normas contables y estadísticas pertinentes.
2.  El objetivo de las visitas de diálogo a que se hace referencia en el apartado 1 será investigar en profundidad la calidad de los datos pertinentes del PDM de que se trate. Las visitas de diálogo se centrarán en cuestiones metodológicas, en las fuentes y los métodos descritos en los inventarios, y en los datos y los procesos estadísticos de referencia con el fin de evaluar su cumplimiento de las normas contables y estadísticas pertinentes.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Al organizar las visitas de diálogo, la Comisión (Eurostat) remitirá sus conclusiones provisionales al Estado miembro interesado para que este pueda formular observaciones.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
3.  La Comisión (Eurostat) informará al Comité de Política Económica establecido por la Decisión 74/122/CEE7 de los resultados de estas visitas, incluyendo las posibles observaciones que los Estados miembros interesados formulen sobre dichos resultados. Tras haber sido remitidos al Comité de Política Económica, estos informes, junto con las posibles observaciones de los Estados miembros interesados, se harán públicos sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) nº 223/2009.
3.  La Comisión (Eurostat) informará al Parlamento Europeo y al Comité de Política Económica establecido por la Decisión 74/122/CEE7 de los resultados de estas visitas de diálogo, incluyendo las posibles observaciones que los Estados miembros interesados formulen sobre dichos resultados. Tras haber sido remitidos al Parlamento Europeo y al Comité de Política Económica, estos informes, junto con las posibles observaciones de los Estados miembros interesados, se harán públicos sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) nº 223/2009.
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7 DO L 63 de 5.3.1974, p.21.
7 DO L 63 de 5.3.1974, p. 21.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4
4.  Los Estados miembros, a petición de la Comisión (Eurostat), facilitarán la asistencia de expertos en cuestiones estadísticas relativas al PDM, incluso durante la preparación y realización de las visitas. En el ejercicio de sus obligaciones, dichos expertos proporcionarán asesoramiento independiente. Una lista de estos expertos se elaborará el [fecha por determinar] sobre la base de las propuestas remitidas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de los datos pertinentes del PDM.
4.  Los Estados miembros, a petición de la Comisión (Eurostat), facilitarán la asistencia de expertos en cuestiones estadísticas relativas al PDM, incluso durante la preparación y realización de las visitas de diálogo. En el ejercicio de sus obligaciones, dichos expertos proporcionarán asesoramiento independiente. Una lista de expertos será elaborada seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento sobre la base de las propuestas remitidas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de los datos pertinentes del PDM.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5
5.  La Comisión (Eurostat) establecerá las normas y procedimientos relativos a la selección de los expertos, teniendo en cuenta una distribución y una rotación apropiadas entre los Estados miembros, la organización de su trabajo y los aspectos financieros. La Comisión (Eurostat) compartirá con los Estados miembros la totalidad de los costes en los que estos incurran para asistir a sus expertos nacionales.
5.  La Comisión (Eurostat) establecerá las normas y procedimientos relativos a la selección de los expertos, teniendo en cuenta una distribución y una rotación apropiadas y oportunas entre los Estados miembros, la organización de su trabajo y los aspectos financieros. La Comisión (Eurostat) compartirá con los Estados miembros la totalidad de los costes en los que estos incurran para asistir a sus expertos nacionales.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.  El presente artículo no se aplicará en caso de que la legislación sectorial ya prevea visitas de la Comisión a los Estados miembros.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
1.  La Comisión (Eurostat) suministrará los datos pertinentes del PDM utilizados a efectos del procedimiento de desequilibrio macroeconómico, incluso por medio de comunicados de prensa u otros conductos que considere convenientes.
1.  La Comisión (Eurostat) hará públicos los datos pertinentes del PDM utilizados a efectos del procedimiento de desequilibrio macroeconómico, incluso por medio de comunicados de prensa u otros conductos que considere convenientes.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
2.  La Comisión (Eurostat) suministrará sin demora los datos pertinentes del PDM de los Estados miembros, aun en el caso en que un Estado miembro no haya transmitido sus propios datos.
2.  La Comisión (Eurostat) determinará la fecha de publicación de los boletines de noticias y lo comunicará a los Estados miembros en un plazo de diez días laborables después de la fecha límite a que se hace referencia en el artículo 2. Suministrará sin demora los datos pertinentes del PDM de los Estados miembros, aun en el caso en que un Estado miembro no haya transmitido sus propios datos.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
3.  La Comisión (Eurostat) podrá expresar una reserva sobre la calidad de los datos pertinentes del PDM de un Estado miembro. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al presidente del Comité de Política Económica la reserva que se proponga manifestar y publicar. Si el problema queda resuelto tras la publicación de los datos y de la reserva, se hará pública la retirada de esta inmediatamente después.
3.  La Comisión (Eurostat) podrá expresar una reserva sobre la calidad de los datos pertinentes del PDM de un Estado miembro. Se concederá al Estado miembro de que se trate la oportunidad de defender su posición. A más tardar diez días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al presidente del Comité de Política Económica la reserva que se proponga manifestar y publicar. Si el problema queda resuelto tras la publicación de los datos y de la reserva, se hará pública la retirada de esta inmediatamente después.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
4.  La Comisión (Eurostat) podrá modificar los datos transmitidos por los Estados miembros y suministrar los datos modificados y una justificación de la modificación cuando esté probado que los datos notificados por los Estados miembros no se ajustan a lo establecido en el artículo 3, apartado 2. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al presidente del Comité de Política Económica los datos modificados y la justificación de la modificación.
4.  La Comisión (Eurostat) podrá modificar los datos transmitidos por los Estados miembros y hacer públicos los datos modificados y una justificación de la modificación cuando esté probado que los datos notificados por los Estados miembros no se ajustan a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, ni a las normas metodológicas aplicables e incumplan los requisitos de integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de los datos estadísticos. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al presidente del Comité de Política Económica los datos modificados y la justificación de la modificación.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1
1.  El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir imponer una sanción a un Estado miembro que, de forma deliberada o por negligencia grave tergiverse los datos pertinentes del PDM.
1.  El Consejo, siguiendo las recomendaciones de la Comisión, podrá decidir, en un procedimiento de dos fases, imponer un depósito con intereses y posteriormente, si la Comisión estima que el Estado miembro no ha respetado las medidas correctoras a que se refiere el apartado 1 bis, y a modo de último recurso, una sanción a un Estado miembro que haya actuado de forma deliberada para tergiversar los datos pertinentes del PDM o que, por negligencia grave, haya provocado la tergiversación de los datos pertinentes del PDM, habiendo ello afectado a su vez a la capacidad de la Comisión para realizar una evaluación fiel y justa.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Dentro de un plazo determinado, el Estado miembro en cuestión comunicará a la Comisión las medidas correctoras necesarias para abordar y solventar la tergiversación o la negligencia grave a que se refiere el apartado 1 e impedir que en el futuro se reproduzcan circunstancias similares. Dicho informe se hará público.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
2.  La sanción contemplada en el apartado 1 será efectiva, disuasoria y proporcionada a la naturaleza, la gravedad y la duración de la tergiversación. La cuantía de la sanción no será superior al 0,05 % del PIB del Estado miembro afectado.
2.  El depósito con intereses contemplado en el apartado 1 será efectivo, disuasorio y proporcionado a la naturaleza, la gravedad y la duración de la tergiversación. La cuantía del depósito con intereses no será superior al 0,05 % del PIB del Estado miembro afectado registrado el año anterior.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1
3.  La Comisión podrá realizar todas las investigaciones necesarias para probar la existencia de la tergiversación contemplada en el apartado 1. Podrá decidir iniciar una investigación cuando considere que hay indicios serios de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de tal tergiversación. Al investigar las supuestas tergiversaciones, la Comisión tendrá en cuenta todas las observaciones presentadas por el Estado miembro afectado. Para realizar sus tareas, la Comisión podrá solicitar información al Estado miembro, realizar inspecciones sobre el terreno y acceder a la información estadística correspondiente y a los documentos relativos a los datos pertinentes del PDM. Si la legislación del Estado miembro interesado exige una autorización judicial previa a la realización de una inspección sobre el terreno, la Comisión presentará las solicitudes necesarias.
3.  La Comisión podrá, de conformidad con los Tratados y con la legislación sectorial específica, iniciar y realizar todas las investigaciones necesarias para probar la existencia de la tergiversación contemplada en el apartado 1. Podrá decidir iniciar una investigación cuando considere que hay indicios serios de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de tal tergiversación. Al investigar las supuestas tergiversaciones, la Comisión tendrá en cuenta todas las observaciones presentadas por el Estado miembro afectado. Para realizar sus tareas, la Comisión podrá solicitar información al Estado miembro objeto de investigación, realizar inspecciones sobre el terreno y acceder a la información estadística correspondiente y a los documentos relativos a los datos pertinentes del PDM. Si la legislación del Estado miembro objeto de investigación lo exige, se obtendrá una autorización de una autoridad judicial antes de llevar a cabo una inspección sobre el terreno.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 2
Una vez completada su investigación, y antes de someter cualquier tipo de propuesta al Consejo, la Comisión brindará al Estado miembro afectado la oportunidad de ser oído en relación con los asuntos objeto de investigación. La Comisión basará cualquier propuesta al Consejo exclusivamente en hechos sobre los que el Estado miembro afectado haya tenido la ocasión de formular observaciones.
Una vez finalizada su investigación, y antes de someter cualquier tipo de recomendación al Consejo, la Comisión brindará al Estado miembro objeto de investigación la oportunidad de ser oído en relación con los asuntos que se estén investigando. La Comisión basará cualquier recomendación al Consejo exclusivamente en hechos sobre los que el Estado miembro afectado haya tenido la ocasión de formular observaciones.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)
La Comisión informará a la comisión competente del Parlamento Europeo de toda investigación o recomendación efectuada de conformidad con el presente apartado. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro objeto de la recomendación de la Comisión una oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  La Comisión podrá, a raíz de una solicitud motivada del Estado miembro de que se trate dirigida a la Comisión, recomendar que el Consejo reduzca o anule la cuantía del depósito con intereses o lo cancele.
El tipo de interés aplicable al depósito con intereses reflejará el riesgo de crédito de la Comisión y el periodo de inversión correspondiente.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 5
5.  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones de imposición de sanciones adoptadas por el Consejo en virtud del apartado 1. Podrá anular, reducir o incrementar la cuantía de la sanción impuesta.
5.  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones de imposición de depósitos con intereses adoptadas por el Consejo en virtud del apartado 1. Podrá anular, reducir o incrementar la cuantía del depósito con intereses impuesto.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Capítulo IX - Título
NATURALEZA DE LAS SANCIONES Y DESGLOSE PRESUPUESTARIO
NATURALEZA Y ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA DE LAS SANCIONES
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2
2.  Los poderes para adoptar los actos delegados contemplados en el artículo 9, apartado 4, se otorgarán a la Comisión por un periodo de tres años a partir del mes siguiente a la adopción del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.
2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 9, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un periodo de dos años a partir del mes siguiente a la adopción del presente Reglamento. La Comisión, previa consulta a los agentes pertinentes, incluido el BCE, de conformidad con el artículo 127 del TFUE, elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de dos años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3
3.  La delegación de poderes a que se refiere el artículo 9, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 9, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5
5.  Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 9, apartado 4, entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeción alguna en un plazo de dos meses tras habérseles notificado el acto en cuestión, o si, antes de que expire ese plazo, ambos comunican a la Comisión que no van a formular ninguna objeción. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
5.  Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 3, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 9, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 13
Para las medidas contempladas en el artículo 9, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado.
Para las medidas contempladas en el artículo 9, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado. La decisión a que se refiere el artículo 9, apartado 1, se considerará adoptada por el Consejo salvo si este decide, por mayoría cualificada, rechazar la recomendación en el plazo de diez días desde su adopción por la Comisión.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 bis (nuevo)
La mayoría cualificada de los miembros del Consejo a que se refiere el artículo 9, apartado 1, se definirá de conformidad con el artículo 238, apartado 3, letra a), del TFUE.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 15
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) nº 223/2009, los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros garantizarán la coordinación necesaria de los datos pertinentes del PDM a escala nacional. Todas las demás autoridades nacionales deberán informar a los institutos nacionales de estadística para este fin. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que se aplica esta disposición.
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) nº 223/2009, los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros garantizarán la coordinación necesaria de los datos pertinentes del PDM a escala nacional. Los bancos centrales nacionales, en su cualidad de miembros del SEBC que producen datos pertinentes del PDM y, cuando proceda, otras autoridades nacionales pertinentes cooperarán con los institutos nacionales de estadística para este fin. Las autoridades nacionales que produzcan datos serán responsables de los mismos. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que se aplica esta disposición.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 17
La Comisión (Eurostat) informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de las actividades realizadas por la Comisión (Eurostat) para aplicar el presente Reglamento.
La Comisión (Eurostat) informará al menos una vez al año al Parlamento Europeo y al Consejo de las actividades realizadas por la Comisión (Eurostat) para aplicar el presente Reglamento, en el contexto del Semestre Europeo a que se hace referencia en el Reglamento (UE) nº 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis.
________________
1bis Reglamento (UE) nº 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 306 de 23.11.2011, p. 12).
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1
1.  A más tardar el 14 de diciembre de 2014, y cada cinco años en lo sucesivo, la Comisión efectuará una revisión y comunicará sus resultados al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.
1.  A más tardar el 14 de diciembre de 2014, y cada cinco años en lo sucesivo, la Comisión efectuará una revisión y remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. Cuando proceda, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b
b)  la eficacia del presente Reglamento y el proceso de control aplicado.
b)  la eficacia y la proporcionalidad del presente Reglamento y el proceso de control aplicado.

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0143/2014).

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