Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre el séptimo y octavo informes de situación de la Comisión Europea sobre la política de cohesión y el Informe estratégico de 2013 sobre la aplicación del programa en el periodo 2007-2013 (2013/2008(INI))
– Vistos el informe de la Comisión, de 24 de noviembre de 2011, titulado «Séptimo informe de situación sobre la cohesión económica, social y territorial» (COM(2011)0776), así como el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2011)1372),
– Vistos el informe de la Comisión, de 26 de junio de 2013, titulado «Octavo informe de situación sobre la cohesión económica, social y territorial – La dimensión regional y urbana de la crisis» (COM(2013)0463), así como el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SWD(2013)0232),
– Vistos el informe de la Comisión, de 18 de abril de 2013, titulado «Política de cohesión: Informe estratégico de 2013 sobre la aplicación del programa en el periodo 2007-2013» (COM(2013)0210), así como el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SWD(2013)0129),
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2011, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 (COM(2011)0615),
– Vista su Resolución de 11 de marzo de 2009 sobre política de cohesión: invertir en la economía real,(1)
– Vista su Resolución, de 7 de octubre de 2010, sobre la política regional y de cohesión de la UE después de 2013,(2)
– Vista su Resolución, de 20 de mayo de 2010, sobre la contribución de la política de cohesión a la consecución de los objetivos de Lisboa y UE 2020,(3)
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2011, sobre disposiciones específicas relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al objetivo de «inversión en crecimiento y empleo» y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1080/2006 (COM(2011)0614),
– Visto el 4º informe de seguimiento del Comité de las Regiones sobre Europa 2020, de octubre de 2013,
– Visto el documento conjunto, de julio de 2013, de las Direcciones Generales de Política Regional y Urbana y de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión, de la Comisión, titulado «Contribución de la política de cohesión de la UE al empleo y al crecimiento en Europa»,
– Visto el estudio publicado por el Parlamento Europeo con el título «Política de cohesión después de 2013: evaluación crítica de las propuestas legislativas», de junio de 2012,
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0081/2014),
A. Considerando que las pruebas empíricas han puesto de manifiesto que la crisis económica, financiera y social ha paralizado el proceso de convergencia o incluso lo ha invertido, agravando de este modo las disparidades entre las regiones y poniendo fin a un largo período durante el cual habían disminuido sistemáticamente las disparidades regionales en términos de PIB per cápita y de desempleo dentro de la UE, afectando al mismo tiempo de forma más acusada a las regiones más débiles de la Unión;
B. Considerando que los recursos públicos tanto a escala de los Estados miembros como de la UE son ahora más escasos y que están sujetos a una presión cada vez mayor, en tanto que la crisis y la recesión subsiguiente, junto con la crisis de la deuda soberana en varios Estados miembros, han obligado a los Estados miembros a acometer finalmente las importantes reformas estructurales necesarias para contribuir a restablecer el crecimiento económico y la creación de empleo, lo que ha dado lugar en algunos casos a recortes en la cofinanciación de los fondos estructurales y de cohesión;
C. Considerando que las políticas de consolidación fiscal han conferido un protagonismo y una importancia mayores a la política de cohesión en tanto que fuente de inversión pública, en particular a escala subnacional, dado que los fondos destinados a esta política representan más de la mitad de todas las inversiones públicas en un número considerable de Estados miembros y regiones;
D. Considerando que la crisis afecta negativamente a todas las regiones y ciudades europeas, lo que realza la importancia de los fondos de la política de cohesión incluso en las regiones de transición y en regiones relativamente avanzadas;
E. Considerando que la contribución a los objetivos de la Estrategia Europa 2020 tiene un componente regional muy acusado que conviene tener en cuenta en la preparación y ejecución de la próxima generación de programas de la política de cohesión y de otras políticas de inversión de la UE;
F. Considerando que, hasta la fecha, la política de cohesión ha hecho hincapié principalmente en la cuestión de la absorción, más que en la definición, supervisión y evaluación del logro de objetivos, y que los sistemas de seguimiento y evaluación no alcanzan plenamente su misión de contribuir a una mejor definición de objetivos diferenciados con arreglo a las características, especificidades y necesidades locales, regionales e interregionales;
G. Considerando que la política de cohesión seguirá siendo la principal fuente de financiación pública de la UE en el marco financiero plurianual 2014-2020, y que el nuevo marco de la política de cohesión pone el máximo énfasis en la necesidad de concentrar la inversión de nivel regional y local en ámbitos de particular importancia, como la creación de puestos de trabajo, las PYME, el empleo (sobre todo el empleo juvenil), la movilidad laboral, la formación y educación, la investigación y la innovación, las TIC, el transporte sostenible y la eliminación de cuellos de botella, la energía, el medio ambiente, la promoción de capacidades institucionales para las autoridades públicas y la administración pública eficiente, el desarrollo urbano y las ciudades;
H. Teniendo en cuenta que la necesidad de conseguir más con menos recursos ha sido el motivo de que se incluyera la especialización inteligente en el nuevo marco de la política de cohesión (Reglamento sobre disposiciones comunes(4)), a fin de mover a las regiones a adoptar un enfoque más estratégico y menos fragmentado dirigido a promover el desarrollo económico mediante el fomento específico de la investigación y la innovación;
I. Considerando que la asociación y la gobernanza a distintos niveles constituyen principios generales horizontales en la aplicación de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, en el contexto del próximo marco legislativo de la política de cohesión;
J. Considerando que las evaluaciones realizadas durante el programa 2007-2013 no han tenido en cuenta el ciclo íntegro de evaluación, en el que se incluyen la eficiencia, la eficacia y el impacto;
K. Considerando que la tasa de absorción es del 50 %, aproximadamente, en los Estados miembros, y del 30 % para el último año del período;
L. Considerando que las PYME tienen dificultades para recibir financiación del sector bancario;
Retos generales de ejecución del actual programa de ejecución
1. Acoge con beneplácito el séptimo y octavo informe de situación, así como el informe estratégico 2013, y pide a la Comisión, que en estos momentos inicia la evaluación ex post 2007-2013, y a los Estados miembros que garanticen que la evaluación se basa en datos fiables, analiza la eficiencia, la eficacia y el impacto de las operaciones y se completa antes de finales de 2015, de acuerdo con lo dispuesto por el antiguo Reglamento general, a fin de poder extraer conclusiones claras para la ejecución del próximo período de programación;
2. Considera que las políticas de consolidación presupuestaria no bastan por sí solas para favorecer el crecimiento y fomentar inversiones que generen puestos de trabajo sostenibles y de calidad, que requieren asimismo unas medidas en favor de la economía y de los avances, por ahora frágiles y tímidos, hacia la recuperación;
3. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que aumenten la inversión en las esferas del espíritu emprendedor, la creación de empresas y el autoempleo como forma de crear más puestos de trabajo, en particular porque las PYME y las microempresas proporcionan más de las dos terceras partes de los empleos del sector privado de la UE; considera que se debe prestar especial atención a la escala regional y local; considera, por otra parte, que la inversión en empresas sociales y de emprendimiento social también constituye otra buena opción para responder a las necesidades sociales no satisfechas por los bienes y servicios públicos.
4. Expresa su preocupación por la falta de suficientes recursos públicos, en particular a nivel subnacional, para aplicar adecuadamente la Estrategia Europa 2020, debido al impacto de la crisis financiera, y por el hecho de que un gran número de Estados miembros y regiones menos desarrollados dependen en amplia medida de los fondos de la política de cohesión; considera que, antes de adoptar cualesquiera decisiones sobre posibles sanciones macroeconómicas, procede examinar con atención el elevado grado de dependencia del desarrollo de algunos Estados miembros de los fondos de cohesión;
5. Opina que, pese a la cuantía relativamente escasa de los recursos asignados a la política de cohesión en el actual marco financiero plurianual en comparación con las necesidades sobre el terreno, el hecho de asegurar una mayor eficacia en la utilización del presupuesto de la UE y de los presupuestos nacionales y de fomentar las sinergias entre los mismos puede tener un importante efecto de palanca para las políticas en favor del crecimiento;
6. Considera que, a fin de contribuir a aplicar con éxito la estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador del programa Europa 2020, de forma acorde con los objetivos de cohesión económica, social y territorial, sin olvidar la necesidad de enfocar sectores con un importante potencial de creación de empleo y de innovación a largo plazo, hay que tener en cuenta que muchas regiones menos desarrolladas acusan aún importantes necesidades de inversión en proyectos de infraestructuras en ámbitos básicos como el transporte, las telecomunicaciones y las fuentes de energía sostenibles;
7. Opina que, si bien las autoridades locales y regionales participan indudablemente en la elaboración de los acuerdos de asociación, conviene adoptar medidas adicionales para reforzar la dimensión territorial del sistema de gobernanza de la política de cohesión, la Estrategia Europa 2020 y el Semestre Europeo, velando por una coordinación y una complementariedad reales entre los distintos niveles de gobernanza, por una parte, y la coherencia de las prioridades establecidas a estos niveles con las necesidades y especificidades constatadas a escala nacional, regional y local, por otra; subraya a este respecto la importancia de garantizar que los municipios y las regiones estén debidamente asociados al establecimiento de las estrategias nacionales y puedan precisar sus problemas específicos y los retos que afrontan, si bien evitando incrementar las cargas administrativas;
8. Considera que la política de cohesión es la más indicada para conferir a la Estrategia Europa 2020 la dimensión territorial necesaria para abordar los importantes diferenciales de crecimiento dentro de la Unión y al interior de los Estados miembros, a fin de garantizar que el potencial de crecimiento se emplea también en las zonas ultraperiféricas y menos pobladas de la Unión, y atajar el problema de que las diferencias de capacidad institucional hagan que algunas regiones no puedan guiarse por los parámetros referenciales de la misma manera que otras;
Centrar la acción en el empleo y la inclusión social.
9. Manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que, debido a la crisis, el porcentaje de la población en situación de riesgo de pobreza o de exclusión social, con recursos insuficientes, malas condiciones medioambientales o de vivienda, con escasa integración laboral y en riesgo de exclusión y de penuria energética ha aumentado considerablemente, sobre todo en las regiones y ciudades comprendidas en el objetivo de convergencia, y en particular en las regiones que rodean a las capitales, clasificadas de acuerdo con los índices estadísticos como regiones desarrolladas, y que también afectan especialmente a las mujeres, las familias monoparentales, las familias numerosas con cuatro o más hijos, los cuidadores (sobre todo los que atienden a familiares con discapacidades), los miembros de comunidades marginadas o las personas de edad avanzada próximas a la jubilación, que tienen un difícil acceso a la igualdad de oportunidades;
10. Opina que conviene atajar urgentemente estos problemas, que socavan gravemente la cohesión entre regiones y pueden hacer peligrar la competitividad de la Unión a medio y largo plazo, centrándose en políticas que garanticen el acceso a un empleo sostenible y de calidad así como la inclusión social, en particular para los jóvenes, promoviendo la función esencial de las PYME a este respecto, subsanando la fragmentación y facilitando la transición entre empleos, haciendo particular hincapié en los programas de reconversión profesional de las personas en paro prolongado, sacando partido de la experiencia de las personas que se acercan al final de su periodo activo y promoviendo iguales condiciones de independencia económica para hombres y mujeres; considera fundamental fomentar también la accesibilidad física y el acceso a la información y a los medios de comunicación, para cuya consecución deberán aplicarse indicadores fiables, objetivos y comparables y tenerse en cuenta las tendencias demográficas;
11. Insiste en el papel que desempeña el Fondo Social Europeo (FSE) a la hora de reducir las disparidades en términos de capital humano entre las regiones y de contribuir al incremento de las tasas de empleo, en paralelo y en combinación con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al contribuir a la realización de algunas de las principales prioridades actuales de la Unión, a saber, la dinamización del empleo juvenil y del mercado laboral, el fomento de una economía y un crecimiento sostenibles, la reducción del abandono escolar y la lucha contra la pobreza, la discriminación y la exclusión social; insiste, por consiguiente, en la necesidad de reforzar el principio de buena gestión financiera, especialmente la eficiencia y la eficacia de las operaciones del FSE, y pide a la Comisión que analice exhaustivamente el impacto global y el impacto real del FSE sobre la tasa de desempleo y la creación de puestos de trabajo;
12. Reconoce que gran parte del gasto del FSE se destina a promover más y mejores puestos de trabajo, a favorecer la integración y la participación de los grupos desfavorecidos, incluidas las personas con discapacidad, y a la creación de una sociedad inclusiva que sea accesible para todos; subraya, sin embargo, que en tiempos de crisis, debe hacerse más hincapié en un uso más específico y eficiente del FSE para luchar contra las desigualdades locales y regionales y contra la exclusión social, facilitar el acceso al empleo a los grupos más vulnerables y, en particular, a los jóvenes, y ayudar a las mujeres a reincorporarse al mercado laboral reduciendo la segregación por género;
13. Señala que en algunas regiones el elevado índice de abandono escolar prematuro supera ampliamente el objetivo fijado en el 10 % y que los jóvenes en situación de abandono escolar prematuro deben recibir una oferta educativa, de formación o laboral que responda a sus necesidades; se refiere en este contexto a la importancia de la Garantía Juvenil para quienes abandonan sus estudios de forma prematura; hace hincapié en que, para reducir la incidencia del abandono escolar, es importante que el sistema educativo sea inclusivo y ofrezca igualdad de oportunidades a todos los jóvenes; subraya que, por ello, debe encontrarse una solución para que los jóvenes menos cualificados puedan incorporarse al mercado de trabajo, ofreciendo una formación profesional y en el trabajo libre de barreras y que sea accesible y de calidad para ayudarles a adquirir cualificaciones, teniendo en cuenta que la falta de cualificación puede incrementar el riesgo de desempleo, lo que a su vez aumenta el riesgo de pobreza y conlleva numerosos retos sociales vinculados a la exclusión, la alienación y los esfuerzos fallidos a la hora de establecer una vida independiente; señala que, para ello, la contribución del FSE es decisiva a la hora de ayudar a más jóvenes a continuar sus estudios y adquirir la cualificación oportuna que se necesita para conseguir un puesto de trabajo y una carrera profesional y para asegurar un mayor acceso a la educación de alta calidad con proyectos especiales dirigidos a niños procedentes de grupos desfavorecidos y minorías, incluidas las personas con discapacidad; insta a los Estados miembros a potenciar la correspondiente formación profesional y en el trabajo para aquellas personas que se beneficiarán de ella;
14. Destaca que la situación laboral de los jóvenes depende en gran medida de la situación económica general y que, en consecuencia, son muy importantes el apoyo, la orientación y el seguimiento de los jóvenes en su paso de la educación a la vida profesional; considera, por lo tanto, que en el futuro la Comisión podría adaptar toda propuesta normativa en este ámbito a las iniciativas «Juventud en movimiento» y «Oportunidades para la Juventud»;
15. Pone de relieve que la ocupación en algunas regiones sigue siendo inferior al 60 % y que algunas no alcanzan su propio objetivo nacional en un 20 a 25 %, lo que perjudica en especial a los jóvenes, las mujeres, las personas de mayor edad, los cuidadores y las personas con discapacidad; subraya que determinadas medidas contra la crisis tienen un efecto adverso sobre la cohesión y contribuyen fundamentalmente al aumento de las desigualdades en la UE; destaca que la integración laboral de los grupos de alto riesgo o la creación de opciones de empleo para ellos requieren medidas específicas que aborden la creación de empleo, las oportunidades de formación y la conservación de puestos de trabajo; recalca que en determinadas zonas aisladas se suceden las generaciones que sobreviven sin un empleo, lo que amenaza sobre todo a los colectivos marginalizados;
16. Señala que las tasas de empleo se han mantenido muy por debajo del objetivo de Europa 2020, que es conseguir como mínimo que el 75 % de la población con edades comprendidas entre 20 y 64 años esté empleada para 2020; señala que, si bien no existen tasas de empleo específicas a escala regional, los Estados miembros de la UE han establecido, por separado, objetivos nacionales que en la mayoría de los casos no se han cumplido, ya que la crisis financiera y económica ha repercutido de forma asimétrica en los mercados laborales regionales, principalmente del sur de Europa, con un aumento notable del desempleo entre los jóvenes;
17. Considera que todas las regiones se ven confrontadas con el reto de impulsar un crecimiento sostenible y fomentar el aprovechamiento eficiente de los recursos; hace hincapié, a este respecto, en la necesidad de promover políticas que concedan prioridad al gasto en las esferas de la educación, el aprendizaje permanente, la investigación, la innovación y el desarrollo, la eficiencia energética y la promoción del espíritu empresarial local, así como la creación de nuevos instrumentos de financiación para todos los tipos de empresa, en particular para las PYME;
18. Recuerda las potencialidades que tienen las PYME para la creación de empleo e insta a los Estados miembros a desarrollar políticas tendentes a mejorar el acceso a la financiación y las condiciones de financiación para las PYME; pide a la Comisión que coopere con los Estados miembros en favor de una mayor transparencia y previsibilidad del sistema de licitaciones públicas y de reducir los plazos entre la publicación de la licitación y la adjudicación del contrato, en particular para las PYME, que compiten en un entorno rápidamente cambiante;
19. Insiste en que se conceda especial atención al sector de las industrias culturales y creativas, en el contexto de los esfuerzos por alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020, por cuanto concierne, en particular, a la creación de empleo; destaca la contribución fundamental de dichas industrias al crecimiento de las ciudades y regiones; pide que se promueva de forma sostenida la formación continua y específica de las mujeres en dichos sectores y se fomente eficazmente el aprovechamiento de sus cualificaciones, así como la creación de nuevas perspectivas de empleo.
Los datos de la evaluación
20. Recuerda que si bien se ha demostrado que la aplicación de la política de cohesión está progresando muy deprisa y que los programas puestos en marcha han hecho importantes contribuciones en numerosos ámbitos en los que se requieren inversiones para la modernización económica y la competitividad (investigación y desarrollo, apoyo las PYME, reindustrialización, inclusión social, educación y formación), es muy posible que varios Estados miembros no acaben de llevar sus programas a buen término antes del final del actual período de programación; encarece a la Comisión, en este sentido, que analice con detenimiento las causas de los escasos índices de absorción, e insta a los Estados miembros a que faciliten una cofinanciación a fin de acelerar la ejecución de los créditos disponibles;
21. Alienta a los Estados miembros a explorar las sinergias entre la financiación de la política de cohesión y otras fuentes de financiación de la UE (por ejemplo, para RTE-T, RTE-E, MCE, Horizonte 2020, COSME y otros programas) así como con los fondos facilitados por el Banco Europeo de Inversiones y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo; pide a los Estados miembros que aceleren la ejecución y simplifiquen y mejoren el acceso a los créditos presupuestarios disponibles, para así alentar a las PYME, a las organizaciones de la sociedad civil, a los municipios y a otros beneficiarios interesados a hacer uso de los mismos;
Seguimiento y evaluación - retos planteados
22. Considera que el ejercicio de evaluación desempeña una importante función en el debate y la asimilación de la estrategia, si bien expresa su preocupación por el hecho de que, aunque el suministro de datos de seguimiento y de información sobre la aplicación está mejorando la calidad de los objetivos que se fijan, la desigual calidad de los informes de progreso en muchos casos hace difícil recabar una visión completa y exacta de los avances logrados en la consecución de los objetivos a escala regional y local; subraya que la evaluación también debería perfilar y proponer medidas que libren a los beneficiarios de cargas innecesarias, incluidas las PYME, las autoridades locales y regionales y las ONG; considera que no se deben imponer nuevas cargas adicionales relacionadas con la supervisión;
23. Opina que los informes de situación no ofrecen una visión del todo clara de los avances logrados en la aplicación de la política de cohesión y la realización de las metas establecidas, ya sea porque no se dispone de datos al nivel pertinente o porque no existe un nexo lo bastante claro entre los datos estadísticos ofrecidos y la medida en que se han alcanzado los objetivos de la política de cohesión que requieren un seguimiento;
24. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, con miras a reforzar la trasparencia de la notificación y la calidad de la programación y su aplicación, aprovechen al máximo los instrumentos de seguimiento y evaluación disponibles en el contexto del actual marco legislativo (mayor orientación hacia los resultados, empleo de indicadores comunes de productividad, elección de indicadores de resultados específicos de cada programa y un marco de rendimiento claro);
25. Considera que de las evaluaciones de los programas de la política de cohesión del período 2007-2013 cofinanciados por el FEDER y el Fondo de Cohesión se desprende que hay una buena sensibilidad general en los Estados miembros sobre el requisito de igualdad de género en el establecimiento de dichos programas (70 %(5)), pero que los informes también indican que, al interior de los programas, la igualdad de género no se ha plasmado ni mucho menos sistemáticamente en una exposición de los problemas existentes o el establecimiento de objetivos cuantificados (se ha hecho así en menos del 8 % de los casos); Requiere a la Comisión a que siga mejorando los sistemas de información de los Estados miembros introduciendo y utilizando indicadores, para poder evaluar la ayuda facilitada por la política de cohesión con miras a avanzar en la igualdad de género y en qué medida se está logrando este objetivo;
26. Encarece a la Comisión que verifique si las autoridades de gestión aplican la Directiva sobre el pago tardío con respecto a beneficiarios de proyectos y adoptan las medidas adecuadas para reducir los retrasos de los pagos;
27. Pide al Servicio de Auditoría Interna de la Comisión y al Tribunal Europeo de Cuentas que incrementen el número de auditorías de gestión de los fondos estructurales y de cohesión, especialmente del FSE;
o o o
28. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros.
Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo (DO L 347, de 20.12.2013, p. 320).
Optimización del desarrollo del potencial de las regiones ultraperiféricas
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Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la optimización del desarrollo del potencial de las regiones ultraperiféricas mediante la creación de sinergias entre los Fondos estructurales y los demás programas de la Unión Europea (2013/2178(INI))
– Vistos los artículos 349 y 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en los que se reconoce un estatuto particular para las regiones ultraperiféricas (RUP) y se prevé la adopción de «medidas específicas» que permitan la plena aplicación de los Tratados y de las políticas comunes,
– Visto el artículo 107, apartado 3, letra a), del TFUE relativo al régimen de ayudas otorgadas por los Estados a estas regiones,
– Vistos los artículos 174 y siguientes del TFUE por los que se establece el objetivo de cohesión económica, social y territorial y se definen los instrumentos financieros de finalidad estructural para alcanzarlo,
– Vista la totalidad de las comunicaciones de la Comisión Europea sobre las regiones ultraperiféricas y, en particular, la Comunicación, de 17 de octubre de 2008, titulada «Las regiones ultraperiféricas: una ventaja para Europa» (COM(2008)0642),
– Vista la totalidad de sus resoluciones sobre las regiones ultraperiféricas y, en particular, su Resolución, de 20 de mayo de 2008, sobre la estrategia para las regiones ultraperiféricas: balance y perspectivas(1),
– Visto el documento de trabajo de la Comisión titulado «Regiones 2020: una evaluación de los retos futuros para las regiones de la Unión» (SEC(2008)2868),
– Vistos el Mensaje de la isla de la Reunión, de 7 de julio de 2008, de la conferencia celebrada sobre el tema «La Unión Europea y sus entidades de Ultramar: Estrategias para combatir el cambio climático y la pérdida de biodiversidad», y las conclusiones del Consejo de la Unión Europea del 25 de junio de 2009 sobre la evaluación intermedia de la aplicación del Plan de Acción Comunitario para la Biodiversidad y Hacia una Estrategia de la UE sobre especies exóticas invasoras,
– Visto el Memorando conjunto de las regiones ultraperiféricas, de 14 de octubre de 2009, titulado «Las RUP en el horizonte 2020»,
– Vista la Plataforma común, de 6 de julio de 2010, dirigida al Presidente de la Comisión Europea, José Manuel Durão Barroso, por la Conferencia de Diputados europeos de las regiones ultraperiféricas en el Parlamento Europeo,
– Visto el Memorando conjunto de España, Francia, Portugal y de las regiones ultraperiféricas, de 7 de mayo de 2010, titulado «Una visión renovada de la estrategia europea hacia la ultraperiferia»,
– Vista la Contribución conjunta de las regiones ultraperiféricas, de 28 de enero de 2011, sobre el Quinto Informe sobre la cohesión económica, social y territorial,
– Visto el Informe titulado «Las regiones ultraperiféricas en el mercado único: la proyección de la UE en el mundo», de 12 de octubre de 2011, presentado a Michel Barnier, miembro de la Comisión Europea, por Pedro Solbes Mira,
– Vista su Resolución, de 18 de abril de 2012, sobre el papel de la política de cohesión en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en el contexto de Europa 2020(2),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de junio de 2012, titulada «Las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea: hacia una asociación en pos de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2012)0287),
– Visto el informe dirigido por el diputado Serge Letchimy y destinado al Primer Ministro de la República Francesa titulado «L'article 349 du Traité sur le fonctionnement de l'Union européenne: contribution à l'application du cadre dérogatoire au service d'un projet global de développement des régions ultrapériphériques» (El artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: contribución a la aplicación del marco de excepciones con miras a un proyecto global de desarrollo de las regiones ultraperiféricas),
– Vista la totalidad de las contribuciones conjuntas y de los documentos técnicos y políticos de la Conferencia de Presidentes de las Regiones Ultraperiféricas de la Unión Europea y, en particular, la declaración final de la XIX Conferencia de Presidentes de las Regiones Ultraperiféricas de la Unión Europea, de los días 17 y 18 de octubre de 2013,
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0121/2014),
A. Considerando que las bazas, los recursos y el potencial de las regiones ultraperiféricas, que la Comisión Europea ha reconocido en su estrategia de 2008 y en su comunicación de 2012, abarcan ámbitos clave para la Unión Europea en lo que respecta a la investigación, la innovación y el crecimiento, y que los fondos y programas europeos los apoyan y financian en grado insuficiente;
B. Considerando que las regiones ultraperiféricas están integradas por un conjunto de archipiélagos e islas y una región enclavada en el bosque amazónico que se caracterizan por dificultades específicas comunes que las diferencian de otras situaciones geográficas particulares de la Unión (regiones insulares, de montaña y con baja densidad de población);
C. Considerando que, por lo que respecta a los objetivos que la Unión se ha fijado para poner en práctica la Estrategia Europa 2020 para el crecimiento, la Estrategia Horizonte 2020, la Estrategia Energía 2020, los programas LIFE+ y Natura 2000, y las redes transeuropeas de telecomunicaciones, transportes y energía, las regiones ultraperiféricas son regiones de excelencia y pueden contribuir significativamente a la asunción de estos retos;
D. Considerando que, por ello, es importante fomentar las inversiones a largo plazo y promover la fuerza innovadora de las regiones ultraperiféricas para reforzar de manera duradera su desarrollo económico y social, y aumentar las probabilidades de éxito de las diferentes estrategias de la Unión;
E. Considerando que, para aplicar estas estrategias, los Fondos Estructurales y el Fondo Europeo de Inversión para las regiones ultraperiféricas deben ajustarse o completarse para que estas puedan participar, con arreglo a su potencial y como pretenden, en los grandes desafíos de la Unión Europea;
F. Considerando que el actual contexto de crisis económica y social ha tenido consecuencias especialmente graves en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea, en particular en términos de competitividad y empleo, y que tanto la necesidad de crecimiento económico como el problema del desempleo exigen respuestas urgentes y adecuadas en el próximo período de financiación y programación;
G. Considerando que el artículo 349 también debe utilizarse como fundamento jurídico para permitir a las regiones ultraperiféricas encontrar, mediante medidas específicas, el lugar que debería corresponderles en los programas de la Unión que pueden desarrollar concretamente el potencial que se les reconoce;
H. Considerando que las regiones ultraperiféricas pueden convertirse en territorios piloto y territorios de excelencia en beneficio del conjunto de la Unión en ámbitos tales como la biodiversidad, el medio ambiente, la adaptación a los cambios climáticos y su mitigación, la gestión y la observación de los fenómenos climáticos extremos, la investigación, la innovación, el espacio, el sector aeroespacial, los océanos, el «crecimiento azul», el ordenamiento del espacio marítimo y la gobernanza marítima, la sismología, la vulcanología, las nuevas enfermedades, las energías renovables, los transportes, las telecomunicaciones, la capacidad de intervención humanitaria de urgencia en terceros países y la cultura;
I. Considerando que las regiones ultraperiféricas están situadas en las cuencas marítimas del Caribe, del océano Índico y del océano Atlántico, que confieren a la Unión Europea el estatuto de potencia marítima mundial, que su posición geoestratégica contribuye a la dimensión mundial de la Unión, y que se caracterizan por contar con recursos naturales, marinos y pesqueros excepcionales que representan más del 50 % de la biodiversidad mundial;
J. Considerando que las regiones ultraperiféricas constituyen una realidad única y un conjunto común tanto dentro de la Unión Europea como fuera de esta que la Comisión Europea debe fomentar y apoyar, concretamente mediante la aplicación de políticas comunes;
K. Considerando que la optimización del potencial de las regiones ultraperiféricas requiere que se establezcan las máximas sinergias entre todos los instrumentos, fondos y programas de la Unión;
Nuevas perspectivas para las regiones ultraperiféricas
1. Está convencido de que el potencial, las bazas, los recursos y la experiencia de las regiones ultraperiféricas constituyen una ventaja adicional para la Unión y para los Estados miembros a la hora de asumir los desafíos a que se enfrentan en lo que respecta a la globalización, la capacidad de innovación, el crecimiento, la cohesión social, las presiones demográficas, los cambios climáticos, la prevención de riesgos importantes de catástrofe natural, la energía, la gestión sostenible de los recursos naturales y la preservación de la biodiversidad;
2. Está convencido de que la mejora del acceso de las regiones ultraperiféricas a los diferentes programas y fondos de la Unión beneficiará, a corto y a largo plazo, al conjunto de la Unión; lamenta la orientación preconizada a escala europea de recurrir de forma exclusiva a la política de cohesión para financiar la práctica totalidad de los proyectos de desarrollo de las regiones ultraperiféricas;
3. Apoya a la Comisión Europea en su voluntad de aplicar políticas que refuercen la autonomía, la consolidación económica y la creación de empleos sostenibles en las regiones ultraperiféricas, sacando provecho de sus bazas y de medidas prácticas e innovadoras basadas en el artículo 349 del TFUE y de los instrumentos específicos, en particular en los ámbitos de la energía, los transportes y las TIC, para cada uno de los fondos y programas, con objetivos que puedan valorizar las bazas de las regiones ultraperiféricas con miras a un desarrollo sostenible;
4. Resalta asimismo la necesidad y la importancia de que las políticas europeas contribuyan, también a través de instrumentos fiscales y aduaneros específicos, al fomento y la diversificación de la base económica de las economías de las regiones ultraperiféricas y a la creación de empleo;
5. Considera que el artículo 349 del TFUE constituye un fundamento jurídico adecuado para la adopción de medidas específicas para las regiones ultraperiféricas, pero lamenta que se recurra de forma limitada a esta disposición del Tratado, que consagra la posibilidad de otorgar un régimen especial al amparo del estatuto de la ultraperiferia;
6. Pide a la Comisión que cree un grupo de contacto entre los Comisarios afectados, el grupo de trabajo interservicios que coordina las políticas relativas a las regiones ultraperiféricas y los diputados al Parlamento Europeo originarios de las regiones ultraperiféricas, con el fin de hacer un balance de los programas previstos y/o emprendidos por estas;
7. Subraya que las regiones ultraperiféricas, al estar alejadas del continente europeo, son los vectores de proyección de una Unión Europea que toma conciencia de su dimensión mundial y de su papel en un mundo en proceso de mutación profunda;
8. Insiste en que se debe prestar una atención especial a las regiones ultraperiféricas en caso de catástrofe natural, habida cuenta de sus características particulares y de conformidad con el artículo 349 del TFUE, que consagra la posibilidad de adoptar medidas específicas, y recuerda la importancia de coordinar los Fondos Estructurales con el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea;
9. Pide que la inversión en TIC, transportes, agua y energía a través de servicios de interés económico general constituya una prioridad en estas regiones, y aboga por que se refuerce la coherencia del encuadramiento de las ayudas estatales en las regiones ultraperiféricas con el fin de alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020;
10. Está convencido de la estrecha correlación que existe entre la concienciación respecto de la dimensión mundial que la Unión puede desarrollar y la atención que reciben sus regiones ultraperiféricas; está convencido asimismo de que la Unión y los Estados miembros no tienen suficientemente presente el peso y el alcance de cara al futuro que conllevan sus elecciones estratégicas en materia de inversiones en las regiones ultraperiféricas, y de que esta situación es un indicador de la infrautilización que hace la Unión de su propia dimensión mundial e internacional; considera que, para las regiones ultraperiféricas, es esencial mejorar las sinergias en términos de instrumentos y programas, con objeto de promover la cooperación internacional de estas regiones en el mundo;
11. Recuerda que, para incentivar la creación de sinergias entre los Fondos Estructurales y los demás programas de la Unión, es esencial adoptar una perspectiva macrorregional y elaborar estrategias para las macrorregiones que incluyen regiones ultraperiféricas, sacando partido de las características y los recursos de estas regiones;
12. Pide a las autoridades nacionales y regionales que recurran a un enfoque que prevea la utilización de varios fondos y establezcan, siempre que sea posible y de la forma más eficaz posible, puntos de articulación entre los Fondos Estructurales y los instrumentos financieros de los demás programas de la Unión Europea;
13. Pide a la Comisión que profundice en la estrategia europea para las regiones ultraperiféricas de modo que permita el desarrollo de las bazas de estas regiones y tenga en cuenta sus limitaciones estructurales y permanentes; pide a la Comisión, en este contexto, que dé curso a las propuestas de las regiones ultraperiféricas, recogidas concretamente en sus planes de acción;
Sinergias con el programa Horizonte 2020
14. Estima que las regiones ultraperiféricas tienen el potencial necesario para estar en la vanguardia de la investigación y la tecnología en los ámbitos cubiertos por los objetivos del programa Horizonte 2020, tales como el espacio, el sector aeroespacial, las biotecnologías, la observación de los riesgos naturales, la investigación marina, la biodiversidad, las energías renovables, la salud, la adaptación a los cambios climáticos y los transportes inteligentes;
15. Recuerda que uno de los objetivos de la política de cohesión 2014-2020 es el fortalecimiento de la investigación, del desarrollo tecnológico y de la innovación;
16. Lamenta que, dado que los proyectos de las regiones ultraperiféricas tienen muchas dificultades para cumplir algunos de los requisitos para la obtención de financiación de la UE, estas regiones no se hayan beneficiado suficientemente del Programa Marco de Investigación y Desarrollo durante el periodo 2007-2013 y presenten, por ende, un bajo nivel de participación y de éxito y estén menos presentes en las redes europeas de investigación; pide, por ello, a la Comisión que adopte medidas para apoyar la investigación en las regiones ultraperiféricas y favorecer la obtención de una masa crítica;
17. Considera que, por sí solo, el FEDER no podrá permitir a las regiones ultraperiféricas realizar los objetivos de la política de cohesión y de las estrategias Europa 2020 y Horizonte 2020; considera, a este respecto, que la Comisión debería adaptar y garantizar el acceso de las regiones ultraperiféricas al programa Horizonte 2020 mediante la creación de programas específicos que favorezcan la integración de estas regiones en las redes europeas e internacionales de investigación e innovación; recuerda, en este contexto, que, en la sección correspondiente al objetivo específico «Difundir la excelencia y ampliar la participación», el programa Horizonte 2020 resalta la existencia de importantes disparidades, detectadas por el marcador «Unión por la Innovación», entre los resultados en investigación e innovación y las medidas específicas destinadas a difundir la excelencia y ampliar la participación de los Estados miembros y las regiones rezagados en lo tocante a la investigación y la innovación;
18. Aboga por la valorización y el desarrollo estructural de las universidades de las regiones ultraperiféricas con el fin de contribuir, mediante las sinergias con Horizonte 2020, a la proyección tanto europea como internacional de dichas universidades y de sus centros de investigación, investigadores y estudiantes; recuerda que, en las regiones ultraperiféricas, los programas que fomentan la movilidad de los estudiantes, los profesores y los funcionarios en el contexto universitario están seriamente comprometidos por el aumento de costes derivado del aislamiento y la distancia;
19. Recuerda que los programas de investigación e innovación deben estar dotados de la flexibilidad necesaria para adaptarse a las nuevas fronteras y a los nuevos desafíos del conocimiento, como en el caso del fondo oceánico profundo, que presentan un gran potencial;
20. Recuerda el creciente interés económico que suscita la inmensa riqueza de los fondos marinos y el enorme potencial biogenético, mineral y biotecnológico de las regiones ultraperiféricas en estos ámbitos, así como la importancia de tenerlo en cuenta en el marco de la nueva estrategia para las regiones ultraperiféricas, con objeto de garantizar el desarrollo de una economía del conocimiento basada en el mar y la creación de actividades económicas de gran valor añadido en ámbitos como la medicina, la farmacia y la energía, entre otros;
Sinergias con el mercado interior
21. Pide a la Comisión que se inspire en las diferentes conclusiones del informe Solbes para incrementar el grado de integración y desarrollo de las regiones ultraperiféricas en el mercado interior;
22. Hace hincapié en que la competencia no se materializa de la misma forma en las regiones ultraperiféricas que en el resto del espacio europeo, dado que en la mayoría de los sectores de servicios de interés económico general de estas regiones no es posible el libre funcionamiento del mercado, al carecer su actividad de atractivo para los inversores privados; destaca que las regiones ultraperiféricas solo pueden ofrecer productos de calidad a precios competitivos si reciben una compensación adecuada del Estado, y que la Comisión debe evaluar urgentemente la prestación de tales servicios en estas regiones con el fin de prever una mayor flexibilidad y una mejor adaptación del marco legislativo vigente de la Unión a dicha realidad;
23. Pide a la Comisión que haga lo necesario para que se respeten mejor las disposiciones en materia de competencia, con el fin de evitar que en las regiones ultraperiféricas se produzcan situaciones de monopolio y acuerdos ilícitos;
24. Pide a la Comisión que publique una guía para las pequeñas y medianas empresas en las regiones ultraperiféricas relativa a su contribución al mercado interior, teniendo en cuenta los distintos programas y fondos europeos vigentes en dichas regiones;
25. Pide a la Comisión que, en la elaboración de las políticas europeas, estudie y tenga en cuenta los sobrecostes y el problema de la carestía de la vida en las regiones ultraperiféricas;
Sinergias con el programa LIFE+ y la Estrategia Energía 2020
26. Opina que el potencial de las regiones ultraperiféricas en lo que respecta a la gestión, la preservación y la rehabilitación de la biodiversidad, a la adaptación al cambio climático y al desarrollo de las energías renovables puede optimizarse al tiempo que se permite a la Unión alcanzar sus propios objetivos gracias al establecimiento de sinergias y financiaciones complementarias entre la política de cohesión, el programa LIFE+ y la Estrategia Energía 2020;
27. Observa que el programa LIFE+ para el periodo 2014-2020 tiene por objeto cofinanciar proyectos innovadores en favor de la preservación del medio ambiente y de la lucha contra el cambio climático; subraya la importancia fundamental de obtener sinergias con los objetivos 5 y 6 de la política de cohesión 2014-2020, dado que, a este fin, es indispensable reforzar la participación de las regiones ultraperiféricas en el programa LIFE+;
28. Lamenta que la acción preparatoria BEST no se haya transformado en un programa real dedicado a las regiones ultraperiféricas y a los países y territorios de ultramar, en contra de la opinión del Parlamento Europeo y de las conclusiones del Consejo del 25 de junio de 2009;
29. Lamenta que los hábitats y las especies animales y vegetales que se han de proteger en las regiones ultraperiféricas francesas no hayan sido incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE relativa a los hábitats, la fauna y la flora, lo que impide aplicar dicha Directiva en las regiones ultraperiféricas francesas y excluye su participación en las redes y programas Natura 2000;
30. Pide a la Comisión que elabore un programa Natura 2000 específico para las regiones ultraperiféricas basándose en el artículo 349 del TFUE;
31. Pide a la Comisión que, basándose en los buenos ejemplos y resultados obtenidos por algunas regiones periféricas en el ámbito de las energías renovables, incentive medidas dirigidas a alcanzar la autonomía energética y los objetivos de la Estrategia Energía 2020, y le recuerda su propuesta de crear un programa específico en el ámbito de la energía para reducir el coste del alejamiento, de las infraestructuras y de los servicios prestados en las regiones ultraperiféricas, a fin de alentar las políticas en materia de energías renovables sobre la base de los programas POSEI, consiguiendo el mejor nivel posible de sinergias con otros ejes de acción de la UE;
32. Pone de relieve la necesidad de fomentar el aprovechamiento del potencial existente en materia de energías renovables en las islas, en las que la dependencia de las energías fósiles se ve agravada por la distancia y el aislamiento geográfico; opina, por ello, que sería recomendable tener en cuenta la necesidad de incluir en la política energética europea instrumentos que permitan responder debidamente a los problemas que plantean los sistemas energéticos aislados;
Sinergias con los programas europeos para la juventud
33. Subraya que los objetivos 8, 9 y 10 de la nueva política de cohesión son el empleo, la inclusión social, la lucha contra la pobreza, la educación, la formación y la formación profesional;
34. Destaca que las regiones ultraperiféricas figuran entre las regiones europeas que padecen las tasas de desempleo más elevadas, particularmente entre los jóvenes; hace hincapié, no obstante, en la dificultad que implica ejecutar los fondos asignados al programa Garantía Juvenil por medio de la cofinanciación; lamenta, además, la ausencia de disposiciones específicas para las regiones ultraperiféricas en los programas para el empleo y la innovación social, y recuerda que estas regiones han tenido dificultades para beneficiarse de las posibilidades que ofrece el programa Progress; pide que se desarrolle el eje social mediante la aplicación de un plan piloto urgente de lucha contra el desempleo en las regiones ultraperiféricas; pide que se instauren equipos de acción especiales para el empleo juvenil en el seno de la Comisión con objeto de aplicar el programa Garantía Juvenil y movilizar del FSE y la Iniciativa sobre Empleo Juvenil;
35. Pide al BEI que integre las regiones ultraperiféricas en su iniciativa «Trabajo para los jóvenes» y en su programa «Inversión en la capacitación»;
36. Manifiesta su inquietud por la importante fuga de competencias a que deben hacer frente las regiones ultraperiféricas debido a las elevadas tasas de desempleo y a la insuficiencia de las formaciones propuestas, habida cuenta de que contar con una mano de obra formada y cualificada es indispensable para generar un crecimiento sostenible, especialmente en áreas tradicionales o específicas de estas regiones, pero también para estimular el desarrollo de nuevas actividades a fin de afrontar la competencia escala mundial;
37. Observa que el objetivo del nuevo programa Erasmus es el desarrollo de una sociedad del conocimiento; subraya que la realización de este objetivo es indispensable para la aplicación de la Estrategia Europa 2020, con arreglo a la cual el conocimiento es el motor principal de la economía europea; hace valer, por ello, la necesidad de crear más sinergias entre el programa Erasmus y el FSE en la regiones ultraperiféricas, de manera que se dinamicen los recursos humanos y los conocimientos especializados locales, que son unos motores de crecimiento sólidos;
38. Apoya el desarrollo de las capacidades universitarias de las regiones ultraperiféricas y de nuevas ramas de excelencia para reforzar el atractivo y la proyección de las universidades de las regiones ultraperiféricas en Europa; apoya asimismo el desarrollo de las colaboraciones interuniversitarias, gracias también a su ampliación a las universidades de los terceros países con los que la regiones ultraperiféricas mantengan relaciones privilegiadas; pide que los programas Erasmus+ y EURES asuman los sobrecostes de transporte relacionados con las limitaciones que impone el alejamiento, de forma que los estudiantes de las regiones ultraperiféricas puedan aprovechar los programas europeos de intercambio y formación y que las universidades de estas regiones puedan intentar beneficiarse más del programa Erasmus Mundus entre los Estados miembros y el resto del mundo;
Sinergias con las redes transeuropeas (transportes, telecomunicaciones, energía)
39. Retoma el informe Teixeira sobre el papel de la política de cohesión en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en el contexto de Europa 2020 (2011/2195(INI)), en el que se insta a la Comisión a que cree un programa específico para energía, transportes y tecnologías de la información y comunicación, sobre la base de los regímenes POSEI, y, en particular, un marco específico para la ayuda al transporte en las RUP, especialmente para el transporte en común y para el desarrollo del transporte marítimo entre las islas;
40. Subraya la necesidad de desarrollar en las regiones ultraperiféricas sinergias entre las redes transeuropeas, el mecanismo «Conectar Europa», los programas Civitas y Horizonte 2020, y las inversiones del FEDER y del Fondo de Cohesión en el ámbito de los transportes, las telecomunicaciones y la energía;
41. Recuerda que la accesibilidad desempeña un papel primordial en el desarrollo de las regiones ultraperiféricas e impone con frecuencia la existencia en estas regiones de una compleja red interna y externa de servicios de transporte marítimo y aéreo, lo que dificulta las condiciones de movilidad y accesibilidad de las RUP, que no cuentan con alternativas a la circulación aérea o marítima y que además se ven afectadas por el aumento del precio de los transportes, que ya de por sí tiene repercusiones negativas en términos económicos y sociales;
42. Acoge positivamente la voluntad de la Comisión de integrar las regiones ultraperiféricas en las redes transeuropeas, pero lamenta que se haya excluido a la mayoría de ellas de los corredores prioritarios y, por consiguiente, de la financiación con cargo al Instrumento de Interconexión para Europa; pide a la Comisión que revise esta exclusión en el marco de su estrategia para la ultraperiferia y garantice la inversión en transportes en las regiones ultraperiféricas con el fin de hacer frente al aislamiento y la insularidad; pide a la Comisión que establezca un marco sectorial específico para las regiones ultraperiféricas con objeto de favorecer la accesibilidad y la conexión de estas regiones con el continente europeo;
43. Lamenta que, pese a ello, los proyectos de autopistas del mar no hayan avanzado en mayor grado debido a la prioridad concedida a los enlaces de corto recorrido que excluyen de manera discriminatoria a las regiones ultraperiféricas; pide a la Comisión que revise esta exclusión en el marco de su estrategia para la ultraperiferia;
44. Destaca la necesidad de revisar el encuadramiento de las ayudas estatales al transporte marítimo, a fin de permitir la concesión de ayudas públicas a los enlaces entre las regiones ultraperiféricas y terceros países;
45. Insiste en la necesidad de adecuar la clasificación de los aeropuertos regionales, que, en las regiones ultraperiféricas, no puede contemplar solo los aspectos relacionados con el flujo de pasajeros y la rentabilidad;
46. Opina que, habida cuenta del lugar que ocupa la economía digital, el problema de la brecha digital entre las regiones ultraperiféricas y Europa es un freno para el desarrollo y la competitividad de aquellas; observa que, con el retraso en el despliegue y la modernización de las TIC en las regiones ultraperiféricas, al alejamiento geográfico se añade el retraso digital; propone que se intensifique el desarrollo de las TIC a través de la extensión y modernización de las redes, el despliegue de sinergias con el FEDER y un acceso más fácil a la financiación del BEI para estos proyectos, e insiste además en la necesidad de conceder a estas regiones un acceso prioritario a los programas GMES y Galileo;
Sinergias con la política marítima de la Unión (PPC, FEMP)
47. Recuerda que las regiones ultraperiféricas contribuyen a conferir a la Unión Europea un estatuto de potencia marítima mundial;
48. Pide a la Comisión que tenga más en cuenta su dimensión marítima mundial y lo que representan el mar, los océanos y el «crecimiento azul» para el conjunto de la Unión, así como la posición estratégica que ocupan sus regiones ultraperiféricas y el papel que estas pueden desempeñar en la explotación sostenible de los mares, los océanos y las zonas costeras, en la gobernanza marítima mundial y en el desarrollo de una economía del conocimiento basada en el mar;
49. Constata la falta de sinergias entre la política de cohesión y una PPC que todavía no tiene suficientemente en cuenta las realidades de estas regiones; insiste en la importancia de mantener un programa POSEI Pesca y propone el desarrollo de la investigación y la innovación en la economía del mar como factores potenciales de crecimiento;
50. Subraya que las regiones ultraperiféricas dependen de los recursos marítimos de sus ZEE, muy frágiles desde los puntos de vista biológico y ecológico, lo que justifica una protección adecuada y eficaz de las zonas sensibles en términos biogeográficos, en particular reservando el acceso a las mismas exclusivamente a las flotas locales que faenan con artes de pesca respetuosas del medio ambiente; destaca que es necesario garantizar la explotación equilibrada y sostenible de los recursos en estas zonas sin interrumpir la actividad pesquera; pide que, en el futuro, los acuerdos de pesca de la Unión también se negocien con la participación de los agentes de las regiones ultraperiféricas y se conciban en aras del interés a largo plazo de las poblaciones locales, y que en los análisis de impacto se incluya sistemáticamente un capítulo sobre las regiones ultraperiféricas;
51. Lamenta que el programa POSEI Pesca, que instituye un régimen de compensación de los costes adicionales de la comercialización de los productos pesqueros de las regiones ultraperiféricas que genera la situación de estas regiones, se haya integrado recientemente en el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), dejando de constituir así un reglamento autónomo destinado específica y exclusivamente a estas regiones, lo que reduce la importancia de la discriminación positiva reconocida como un derecho de las regiones ultraperiféricas en virtud del artículo 349 del TFUE;
52. Lamenta que en la nueva PPC no se hayan autorizado las ayudas para la renovación de las flotas en algunas regiones ultraperiféricas debido a su situación;
Sinergias con la política agrícola común
53. Observa que la agricultura es un sector dinámico que proporciona empleo y participa en el desarrollo de actividades con un elevado valor añadido; recuerda, sin embargo, las particularidades de la agricultura en las regiones ultraperiféricas que afectan considerablemente a esta actividad, en particular el reducido tamaño de las explotaciones o los límites del mercado; recuerda que el tercer objetivo de la nueva política de cohesión es el fortalecimiento de las PYME en el sector agrícola;
54. Destaca que la agricultura en las regiones ultraperiféricas hace frente a diferentes retos en materia de diversificación y competitividad, así como a nuevos desafíos relacionados particularmente con la globalización, la liberalización de los mercados, la seguridad alimentaria y el desarrollo sostenible;
55. Destaca la necesidad de conservar el programa POSEI, que ha demostrado su utilidad y su idoneidad para las realidades de las regiones ultraperiféricas pero adolece de una falta de financiación crónica que urge resolver; hace hincapié en la necesidad de dotar al programa POSEI de los medios necesarios para ayudar a los productores de las regiones ultraperiféricas a superar los efectos de las liberalizaciones previstas en varios sectores, vinculadas a las políticas europeas y a la celebración de acuerdos internacionales, como en los sectores de la leche, el azúcar, el ron, la carne y el plátano; destaca asimismo la importancia económica, social y medioambiental de todas las producciones agrícolas de estas regiones; defiende el mantenimiento del régimen POSEI en un marco propio y autónomo;
56. Anima a que se establezcan sinergias entre la política de cohesión y el FEADER para garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos mediante la modernización, la ampliación de las redes de irrigación, la ordenación del territorio, la formación y el aprovechamiento turístico de la agricultura sostenible y de las comunidades rurales;
57. Pide a la Comisión que dinamice la producción agrícola endógena y la comercialización dentro de circuitos cortos, es decir, una producción local de calidad que sustituya a las importaciones;
58. Apoya la creación de DOP, DOC y marcas locales en las regiones ultraperiféricas, y solicita una política de promoción adecuada a las necesidades de las regiones ultraperiféricas y de defensa de las IGP;
Sinergias con la política exterior de la Unión
59. Lamenta que siga sin existir una correlación entre los fondos europeos, FED, FEDER y otros, en particular en los proyectos de cooperación transfronteriza, pese a ser esencial para cumplir los objetivos que persiguen dichos fondos; recuerda, en este sentido, la necesidad de garantizar la compatibilidad entre las modalidades de programación del FED y del FEDER;
60. Pide a la Comisión que inicie una concertación entre los Estados miembros de la Unión, las regiones ultraperiféricas, los países y territorios de ultramar y los países ACP para reforzar el diálogo y favorecer la integración de las regiones ultraperiféricas en sus entornos geográficos; subraya, a este respecto, la función central que deberían desempeñar en mayor medida las delegaciones de la Unión con vistas a facilitar el diálogo entre los distintos agentes de la programación en las regiones ultraperiféricas, los países y territorios de ultramar y los países ACP;
61. Pide a la Comisión que tome mejor en consideración la posición geoestratégica inherente a las regiones ultraperiféricas debido a su proximidad geográfica con varios continentes;
62. Pide a la Comisión que ultime el plan de acción para la gran vecindad en el que trabaja desde 1999 y localice los obstáculos y soluciones que facilitan la integración regional de las regiones ultraperiféricas en sus entornos geográficos; recuerda, en este contexto, las privilegiadas relaciones histórico-culturales de cada región ultraperiférica con algunos terceros países, así como el potencial desarrollo de relaciones económicas, comerciales y de cooperación con varias zonas del planeta;
63. Solicita a la Comisión que tenga mejor en cuenta el impacto que tienen en las economías de las regiones ultraperiféricas los acuerdos celebrados con los terceros países, exigiendo que se elabore siempre un estudio de impacto previo sobre la protección de los productos considerados «sensibles», en su caso, y sobre una justa compensación de los perjuicios ocasionados a sectores específicos; solicita asimismo la creación de un mecanismo de consulta a las autoridades regionales de estas regiones; recomienda a la Comisión que, en el caso de los acuerdos internacionales que se están aplicando, prevea estudios periódicos que permitan evaluar y tener en cuenta la vulnerabilidad de los mercados en las regiones ultraperiféricas;
64. Lamenta que en los acuerdos celebrados con los países de Latinoamérica y los países ACP no se hayan tenido en cuenta los intereses de las regiones ultraperiféricas y que tampoco se haya realizado ningún estudio de impacto antes de negociarlos;
65. Pide a la Comisión que, en los acuerdos comerciales con los países ACP vecinos de las regiones ultraperiféricas, negocie sistemáticamente un componente específico con miras a la creación de un mercado regiones ultraperiféricas-ACP destinado a integrar mejor a aquellas en su entorno geográfico;
66. Recuerda el interés que entrañan las regiones ultraperiféricas para la Unión de cara al desarrollo y despliegue de sus capacidades de intervención humanitaria cuando se producen catástrofes naturales; recomienda, por ello, que se cree una fuerza europea de seguridad civil;
Sinergias con los programas de lucha contra la pobreza y la exclusión social
67. Observa los problemas fundamentales, en particular la exclusión social, a los que se enfrentan las regiones ultraperiféricas; recuerda que el objetivo 9 de la nueva política de cohesión es el fomento de la inclusión social y la lucha contra la pobreza y todos los tipos de discriminación, y que en el FEDER se prevé como objetivo prioritario de las inversiones el apoyo a las poblaciones más necesitadas;
68. Celebra que se haya adoptado el FEAD, y pide que su aplicación sea particularmente efectiva en las regiones ultraperiféricas;
69. Señala que algunas regiones ultraperiféricas se enfrentan a una gran necesidad de viviendas debido, en particular, al fuerte incremento demográfico que se registra en algunos de sus territorios; anima a que se establezca un marco de inversiones en viviendas sociales y se adopten disposiciones específicas para que las ayudas que sirvan de apoyo a las inversiones en viviendas sociales no sean consideradas ayudas estatales; observa que algunas regiones ultraperiféricas se enfrentan a un creciente proceso de desertización que conduce a la degradación de las construcciones características de estas localidades, que es importante frenar apoyando la rehabilitación urbana y estimulando actividades económicas adecuadas a dichas localidades, con objeto de contribuir a la permanencia de la población;
Sinergias con el programa COSME y el instrumento de microfinanciación Progress
70. Observa que algunas regiones ultraperiféricas se encuentran en un entorno con una fuerte competencia industrial debido particularmente al bajo coste de la mano de obra y a la abundancia de materias primas en los países vecinos; recuerda que los objetivos 3 y 8 de la política de cohesión 2014-2020 consisten en el fortalecimiento de la competitividad de las PYME y el fomento del empleo sostenible de alta calidad;
71. Observa que las MPE y las PYME de las regiones ultraperiféricas, que se crean a un buen ritmo a pesar de la crisis, deben hacer frente a dificultades cada vez mayores para acceder a la financiación, lo que pone en peligro su desarrollo y su perennidad;
72. Acoge positivamente, a este respecto, los objetivos del futuro programa COSME, destinado a apoyar a las PYME europeas, particularmente en lo que se refiere a las cuestiones de financiación y conquista de nuevos mercados; celebra que se desarrolle el instrumento de microfinanciación Progress; pide a la Comisión que garantice una aplicación eficaz de estos programas en las regiones ultraperiféricas, y celebra la posibilidad de entablar un diálogo con el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones sobre una posible contribución a la mejora del acceso de las PYME de las regiones ultraperiféricas a la financiación, con miras a la creación de fondos de inversión de proximidad en cada una de estas regiones y al desarrollo de mercados regionales de capital riesgo;
73. Subraya la necesidad de adaptar el desarrollo económico de cada región ultraperiférica en función del potencial de la misma; observa, por ejemplo, que la insuficiente capacidad de tratamiento de los residuos entraña un considerable margen de progreso en materia tanto de empleo como de medio ambiente;
74. Celebra la reciente apertura de la consulta pública denominada «Plan de acción ecológico para las PYME»; pide, por ello, a la Comisión que integre las problemáticas y competencias de las PYME de las regiones ultraperiféricas en la materia en sus futuras conclusiones;
75. Subraya que el turismo es uno de los principales motores de la economía de las regiones ultraperiféricas; estima por ello que, para favorecer la diversificación y el desarrollo de la oferta de turismo sostenible de las regiones ultraperiféricas, es indispensable desarrollar y modernizar sus parques hoteleros mediante el apoyo conjunto del FEDER y del programa COSME;
76. Propone que se simplifiquen las políticas en materia de visados no solo para los Estados miembros de la Unión sino también para determinados terceros países, con el fin de facilitar el turismo y favorecer el desarrollo de un turismo con múltiples destinos entre las regiones ultraperiféricas y los países vecinos;
Sinergias con el programa Europa Creativa
77. Observa que algunas regiones ultraperiféricas se caracterizan por un multiculturalismo fuerte, y que el vivero cultural de las regiones ultraperiféricas también debe poder alimentar el vivero cultural europeo y alimentarse a su vez de él; pide a la Comisión que abra el acceso al programa Europa Creativa para los proyectos originarios de las regiones ultraperiféricas;
78. Pide a la Comisión que defina una estrategia para el desarrollo y la proyección del patrimonio cultural de las regiones ultraperiféricas inspirándose en el programa Euromed Patrimonio IV;
o o o
79. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la evaluación de las finanzas de la Unión basada en los resultados obtenidos: un nuevo instrumento para el procedimiento mejorado de aprobación de la gestión de la Comisión Europea (2013/2172(INI))
– Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A7-0068/2014),
A. Considerando que la evaluación es un instrumento cuyo objetivo es identificar y comprender los resultados y las repercusiones de un proceso e identificar alternativas para contribuir a adoptar decisiones que podrían mejorar el proceso;
B. Considerando que la evaluación no debe confundirse con la auditoría, ya que la evaluación es tarea de las autoridades de gestión mientras que la auditoría es responsabilidad de los organismos de auditoría;
C. Considerando que la evaluación de los resultados financieros y la auditoría de gestión se basa en los objetivos establecidos en la fase más temprana del periodo de programación;
D. Considerando que en su presentación del proyecto de la Comisión para el nuevo marco financiero plurianual en junio de 2011, el presidente Barroso pidió que se adoptaran decisiones presupuestarias no a través de las rúbricas tradicionales impulsadas por la burocracia, sino en función de hechos y objetivos para aprovechar al máximo cada euro gastado;
E. Considerando que, a pesar del compromiso con los resultados por parte de la Comisión, la presupuestación por actividades sigue siendo el principio fundamental a la hora de elaborar el presupuesto de la Unión;
F. Considerando que el 3 de julio de 2013 el Parlamento pidió a la Comisión que creara un grupo de trabajo compuesto por representantes de la Comisión, el Parlamento, el Consejo y el Tribunal de Cuentas encargado de estudiar medidas encaminadas a ejecutar un presupuesto basado en los resultados y de elaborar un plan de acción acompañado de un calendario a este respecto;
1. Señala que, gracias a la atención prestada a las finanzas de la Unión sobre la base de los resultados obtenidos, el informe de evaluación presentado de conformidad con el artículo 318 del TFUE complementa el enfoque basado en el cumplimiento desarrollado por el Tribunal de Cuentas Europeo en los capítulos 1 a 9 de su Informe anual y brinda al Parlamento la oportunidad de desempeñar mejor su función de control político de las autoridades públicas europeas;
2. Recuerda que la aprobación de la gestión es un procedimiento político que se centra en la ejecución del presupuesto de la Unión Europea por parte de la Comisión, bajo responsabilidad propia y en cooperación con los Estados miembros;
3. Recuerda que el 17 de abril de 2013, el Parlamento instó a la Comisión a modificar la estructura del informe de evaluación previsto en el artículo 318 y «distinguir entre políticas interiores y exteriores y centrarse, en la sección relativa a las políticas interiores, en la Estrategia Europa 2020 [...] hac[iendo] hincapié en los progresos hechos en la consecución de las iniciativas emblemáticas»(1);
4. Recuerda, asimismo, que el Acuerdo Interinstitucional(2) que acompaña al marco financiero plurianual (MFP) 2014-2020 especifica que «la Comisión distinguirá las políticas internas, centradas en la Estrategia Europa 2020, de las políticas externas, y utilizará más información sobre rendimiento, incluidos los resultados de la auditoría de gestión, para evaluar las finanzas de la UE basándose en los resultados logrados»;
5. Señala que la presupuestación por actividades sigue siendo el principio fundamental al elaborar el presupuesto de la Unión; muestra su preocupación por que el Tribunal de Cuentas Europeo concluye en su Informe anual 2012 que en relación con numerosos aspectos del presupuesto de la UE el marco legislativo resulta complejo y que no se presta la debida atención al rendimiento, y lamenta que las propuestas en materia de agricultura y cohesión para el período de programación 2014-2020 siguen basándose principalmente en los insumos (orientación hacia el gasto) y que, por tanto, siguen centrándose en el cumplimento de las normas y no en el rendimiento;
6. Acoge con satisfacción el hecho de que, en su último informe de evaluación de las finanzas de la Unión basado en los resultados obtenidos (COM(2013)0461), la Comisión hiciera suyas varias recomendaciones hechas por el Parlamento en sus decisiones de aprobación de la gestión;
7. Lamenta, no obstante, que, en lugar de centrarse en el logro de los principales objetivos de la Unión y en la efectividad de sus políticas, la Comisión proporcionase una serie de resúmenes de evaluación que abarcaban programas de la UE en todos los ámbitos de gasto del marco financiero plurianual actual, siguiendo las actuales rúbricas presupuestarias;
8. Señala que el Tribunal de Cuentas ha analizado el segundo y el tercer informe de evaluación y ha concluido que, a pesar de haberse registrado mejoras, el informe sigue sin ofrecer suficientes pruebas pertinentes y suficientemente fiables sobre los resultados de las políticas de la UE que se puedan utilizar en el procedimiento de aprobación de la gestión;
9. Insta a la Comisión a emplear información específica sobre los logros de los Estados miembros en su evaluación de los logros financieros de la Unión;
10. Insiste en que el informe de evaluación sobre el rendimiento financiero no debería producir otra serie de evaluaciones parciales realizadas, bien a medio plazo, bien a finales del periodo de programación;
11. Señala que la autoridad presupuestaria necesita saber, anualmente y de forma clara, hasta qué punto se han logrado los principales objetivos de la Unión, en una primera etapa mediante la evaluación de los principales programas financieros y, en una segunda fase, a través de una evaluación trasversal de las declaraciones de los programas en lo relativo a los gastos operativos(3) destinada a analizar la medida en la que los programas han contribuido al logro de los objetivos de la Estrategia Europa 2020;
12. Considera que la evaluación de la Comisión debe ser una fuente de información e inspiración para el Tribunal de Cuentas; solicita a dicho Tribunal que audite todos los años el proceso de evaluación de la Comisión, que informe al Parlamento Europeo al respecto en su informe anual y que tenga en cuenta dicha evaluación a la hora de definir su programa de auditoría del rendimiento;
13. Pide al Tribunal de Cuentas que informe al Parlamento sobre los progresos realizados por la Comisión en el diseño y la operación de los procesos de control interno, gobernanza y gestión de riesgos con vistas a alcanzar los objetivos de la Unión de modo transparente responsable, así como que formule recomendaciones si se detectan fallos;
14. Acoge con satisfacción el plan de acción para el desarrollo del informe de evaluación elaborado de conformidad con el artículo 318 y recogido en el documento de trabajo que acompaña al último informe de evaluación de la Comisión (SWD(2013)0229), y, en particular, aprecia el hecho de que el informe de evaluación del artículo 318 incorpore información sobre el rendimiento procedente de los planes de gestión, los informes de actividad anuales y el informe de síntesis, tal y como solicitó el Parlamento en 2013;
15. Observa, asimismo, con satisfacción que la Comisión se propone estructurar y fundamentar su informe de evaluación en el nuevo marco de rendimiento para el próximo marco financiero plurianual;
16. Señala que este marco de rendimiento deberá abarcar los tres elementos principales siguientes: el cumplimiento de los objetivos del programa (resultados), una sólida gestión del programa por parte de la Comisión y los Estados miembros, y cómo contribuyen los resultados del programa y una sólida gestión al logro de los principales objetivos de la Unión;
17. Subraya que esta medición del rendimiento solo puede llevarse a cabo en ámbitos en los que la UE posea una responsabilidad política considerable y en los que realmente sea posible una influencia europea significativa;
18. Insiste en la necesidad de agregar los datos producidos por el proceso de evaluación en el plano global y, con respecto a las políticas interiores, en relación con los objetivos de Europa 2020;
19. Pide a la Comisión que presente al Consejo el informe de evaluación de las finanzas de la Unión basado en los resultados obtenidos, previsto en el segundo párrafo del artículo 318 del TFUE, antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio analizado;
20. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo y al Tribunal de Cuentas de la Unión Europea.
Véase la Decisión del Parlamento Europeo sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011, Sección III – Comisión y agencias ejecutivas (DO L 308 de 16.11.2013, p. 27).
Véase el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2014, parte I del documento de trabajo - Declaraciones programáticas de los gastos de operaciones, (COM(2013)0450), de junio de 2013.
Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE-Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, con excepción de su artículo 49, apartado 3 ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, con excepción de su artículo 49, apartado 3 (12399/2013 – C7-0425/2013 – 2012/0219A(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (12399/2013),
– Visto el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra (13368/2012),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 209, apartado 2, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7‑0425/2013),
– Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0463/2013),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.
Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE-Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá en relación con su artículo 49, apartado 3 ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, por lo que respecta a su artículo 49, apartado 3 (12400/2013 – C7-0426/2013 – 2012/0219B(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (12400/2013),
– Visto el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra parte (13368/2012),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 79, apartado 3, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7‑0426/2013),
– Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0119/2014),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.
Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros (COM(2013)0803 – C7-0417/2013 – 2013/0392(NLE))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2013)0803),
– Visto el artículo 148, apartado 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7‑0417/2013),
– Vistos los artículos 55 y 46 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7‑0470/2013),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el texto aprobado por el Parlamento;
4. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Sistema común del impuesto sobre el valor añadido *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a una declaración de IVA normalizada (COM(2013)0721 – C7-0394/2013 – 2013/0343(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2013)0721),
– Visto el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7‑0394/2013),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0090/2014),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidenta/Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1
(1) La Directiva 2006/112/CE12 del Consejo exige a los sujetos pasivos que presenten declaraciones de IVA, pero permite una cierta flexibilidad a los Estados miembros para determinar la información necesaria. Esto origina diferencias en las normas y procedimientos por los que se rige la presentación de declaraciones de IVA en la Unión, añade complejidad a las empresas y obligaciones en materia de IVA, creando obstáculos al comercio en la Unión.
(1) La Directiva 2006/112/CE12 del Consejo exige a los sujetos pasivos que presenten declaraciones de IVA, pero permite una cierta flexibilidad a los Estados miembros para determinar la información necesaria. Esto origina diferencias en las normas y procedimientos por los que se rige la presentación de declaraciones de IVA en la Unión, añade complejidad a las empresas, significa cargas administrativas innecesarias tanto para las autoridades fiscales de los Estados miembros como para los sujetos pasivos, deja lagunas que permiten cometer fraudes relacionados con el IVA y añade obligaciones en materia de IVA, creando obstáculos al comercio en la Unión, además de originar costes innecesarios para las autoridades fiscales de los Estados miembros y para los sujetos pasivos.
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12 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
12 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 2
(2) Para reducir las cargas administrativas que pesan sobre las empresas y mejorar el funcionamiento del mercado interior resulta oportuno introducir una declaración de IVA normalizada para todas las empresas que operen en la Unión. El uso de declaraciones normalizadas debería facilitar el control de las declaraciones de IVA por parte de los Estados miembros.
(2) Para reducir las cargas administrativas que pesan sobre las empresas y mejorar el funcionamiento del mercado interior resulta oportuno introducir una declaración de IVA normalizada para todas las empresas que operen en la Unión, y el uso de declaraciones normalizadas debería facilitar la recaudación y el pago del IVA y el control de las declaraciones de IVA por parte de las autoridades fiscales de los Estados miembros. También debería ayudar a las empresas a cumplir la legislación en materia de IVA y a reducir, por tanto, la tasa de error, además de contribuir a reducir o incluso eliminar el fraude del IVA y las divergencias de IVA.
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 3
(3) Es necesario que las cargas administrativas se reduzcan al mínimo. La información requerida en la declaración de IVA normalizada debe, por tanto, limitarse a un conjunto reducido de datos obligatorios. Por otra parte, por lo que se refiere a la declaración de IVA normalizada y a otras declaraciones, no debe permitirse a los Estados miembros exigir información adicional distinta de la estipulada en el capítulo 5 del título XI de la Directiva.
(3) Es necesario que las cargas administrativas se reduzcan al mínimo. La información requerida en la declaración de IVA normalizada debe, por tanto, limitarse a un conjunto reducido de datos obligatorios. Por otra parte, por lo que se refiere a la declaración de IVA normalizada y a otras declaraciones, no debe permitirse a los Estados miembros exigir información adicional distinta de la estipulada en el capítulo 5 del título XI de la Directiva. La declaración de IVA normalizada solo pondrá en acción todo su potencial si los Estados miembros transponen la presente Directiva, plenamente y con prontitud, en sus legislaciones, reglamentaciones y disposiciones administrativas nacionales, sin apartarse de su ámbito de aplicación.
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) Las autoridades fiscales de los Estados miembros deben facilitar a sus funcionarios y a los sujetos pasivos materiales de orientación en línea sobre el uso de la declaración por vía electrónica, para garantizar que la presentación de la declaración normalizada del IVA se efectúe de manera adecuada y segura.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis) A fin de reducir aún más las cargas que pesan sobre las empresas y mejorar el funcionamiento del mercado interior, la información requerida en las declaraciones de IVA normalizadas debería unificarse por completo en todos los Estados miembros y, en un periodo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión debería evaluar su aplicación desde este punto de vista y presentar las propuestas oportunas;
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. El ... [DO: insértese la fecha correspondiente a 5 años después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva], a más tardar, la Comisión revisará la adecuación de la presente Directiva con miras a seguir reduciendo las cargas que pesan sobre las empresas y mejorar el funcionamiento del mercado interior. Los resultados de la revisión serán comunicados al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañados, cuando proceda, de las oportunas propuestas legislativas.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Estará disponible, en su versión consolidada con la Directiva que modifica, en el plazo de tres meses a partir de su publicación.
Modificación de la Decisión 2009/831/CE respecto de su período de aplicación *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2009/831/CE respecto de su período de aplicación (COM(2013)0930 – C7-0022/2014 – 2013/0446(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2013)0930),
– Visto el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7‑0022/2014),
– Vistos el artículo 55 y el artículo 46, apartado 1, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0113/2014),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el texto aprobado por el Parlamento;
4. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Modificación de la Decisión 2004/162/CE en lo relativo a su aplicación a Mayotte a partir del 1 de enero de 2014 *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo que modifica la Decisión 2004/162/CE en lo relativo a su aplicación a Mayotte a partir del 1 de enero de 2014 (COM(2014)0024 – C7-0031/2014 – 2014/0010(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2014)0024),
– Visto el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0031/2014),
– Vistos el artículo 55 y el artículo 46, apartado 1, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0144/2014),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el texto aprobado por el Parlamento;
4. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación CE-Indonesia, con excepción de los asuntos relacionados con la readmisión
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Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra (11250/2013 – C7-0351/2013 – 2013/0120A(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (11250/2013),
– Visto el proyecto de Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra (14032/2009);
– Vistos el Acuerdo de Cooperación, de 7 de marzo de 1980, entre la Comunidad Económica Europea e Indonesia, Malasia, Filipinas, Singapur, y Tailandia, países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental(1) (ASEAN), y posteriores protocolos de adhesión,
– Vista su Resolución, de 5 de septiembre de 2002, sobre la Comunicación de la Comisión: «Un marco estratégico para consolidar las asociaciones entre Europa y Asia»(2),
– Vista su Resolución, de 5 de junio de 2003, sobre la situación en Indonesia, en particular en las provincias de Aceh y Papua(3),
– Vista su Resolución, de 20 de noviembre de 2003, sobre Aceh(4),
– Vista su Resolución de, 13 de enero de 2005, sobre la reciente catástrofe causada por el tsunami en el Océano Índico,(5)
– Vista las negociaciones, autorizadas por el Consejo el 25 de noviembre de 2004, sobre el Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, concluido en junio de 2007 y firmado el 9 de noviembre de 2009,
– Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Indonesia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, firmado el 29 de junio de 2011(6),
– Vista su Resolución, de 7 de julio de 2011, sobre Indonesia y los ataques contra las minorías(7),
– Vista su Resolución, de 2 de febrero de 2012, sobre la política exterior de la UE frente a los países BRICS y otras potencias emergentes: objetivos y estrategias(8)
– Vista la Decisión 2012/308/CFSP del Consejo, de 26 de abril de 2012, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Tratado de Amistad y Cooperación en el Sudeste Asiático(9),
– Vistos los informes de las misiones de observación electoral del Parlamento Europeo sobre las elecciones de 5 de abril y 20 de septiembre de 2004 en Indonesia, de 30 de agosto de 1999, 30 de agosto de 2001, 9 de abril de 2007, 30 de junio de 2007 y 7 de julio de 2012 en Timor Oriental y de 11 de diciembre de 2006 en la provincia de Aceh,
– Vista la Declaración de Yakarta sobre los principios para los órganos de lucha contra la corrupción, de 27 de noviembre de 2012,
– Visto el artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 91, 100, 191, apartado 4, 207 y 209, junto con el artículo 218, apartado 6, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 81, apartado 3, de su Reglamento,
– Visto el informe provisional de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0093/2014),
A. Considerando que las relaciones entre la Unión Europea y la República de Indonesia (en lo sucesivo denominada «Indonesia») deben regirse por el anteriormente mencionado Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación (en lo sucesivo denominado «el AAC»);
B. Considerando que el AAC es el primer acuerdo de este tipo entre la Unión Europea e Indonesia y que tiene por objeto reforzar la cooperación política, económica y sectorial de interés común, así como seguir potenciando la cooperación bilateral y regional, al afrontar los desafíos globales;
C. Considerando que el AAC contiene, como elementos esenciales, la confirmación de los valores contemplados en la Carta de las Naciones Unidas, y su compromiso con los principios de la democracia, la buena gobernanza y el Estado de Derecho, y disposiciones relativas al establecimiento o fomento de la cooperación en materias tales como derechos humanos, comercio y desarrollo, energía, terrorismo, transporte e infraestructuras, conservación del medio marino y pesca, política industrial y pequeñas y medianas empresas (PYME), protección de datos y derechos de propiedad intelectual, así como la contraproliferación de armas de destrucción masiva (ADM), lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y ***;
D. Considerando que Indonesia es la cuarta nación más poblada del mundo, la tercera mayor democracia, el país que cuenta con el mayor número de musulmanes y millones de seguidores de otras creencias así como una sociedad heterogénea con más de 240 millones de ciudadanos de distintas etnias, lenguas y culturas, de los cuales el 40 % tiene menos de 25 años, y que está estratégicamente situada en un archipiélago de más de 17 000 islas que se extienden a lo largo de 5 400 km de este a oeste en los Océanos Índico y Pacífico;
1. Pide al Consejo que tenga en cuenta las siguientes recomendaciones:
a)
acoge con satisfacción el ACC al ser el primero de este tipo entre la UE y un país de la ASEAN; lo considera como un testimonio del rápido crecimiento de la importancia de los vínculos entre la UE e Indonesia y espera que abra una nueva etapa en las relaciones bilaterales basada en principios compartidos, como la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos, la igualdad, el respeto mutuo y el beneficio mutuo;
b)
pone de relieve el proceso de 15 años de transformación democrática, política, social y económica de Indonesia, después de 33 años de gobierno militar autoritario; observa que Indonesia se está urbanizando rápidamente y que tiene una clase media que crece con rapidez (más de 70 millones), abundantes recursos naturales, la mayor economía del sudeste asiático (su PIB ha crecido más de un 6 % en los últimos dos años y la mitad del comercio mundial atraviesa su frontera marítima septentrional) y una creciente presencia diplomática en los foros regionales y mundiales, como las Naciones Unidas, la OMC, el COI, el G20 y la ASEAN, de la cual Indonesia es fundador y su mayor miembro, y reconoce el importante papel de Indonesia en la región en su conjunto;
c)
encomia los progresos realizados por Indonesia en el desarrollo de una gobernanza democrática y el compromiso con la democracia mostrado por su sociedad pluralista, demostrado mediante unas elecciones libres y justas, libertad de medios de comunicación, activismo por la sociedad civil, resistencia económica y reducción de la pobreza, mediante los indicadores en materia de educación y los indicadores relativos a los Objetivos de Desarrollo del Milenio, alimentando buenas relaciones con sus vecinos y abogando por la democracia y los derechos humanos; observa, no obstante, que el Estado de Derecho y la protección de los derechos humanos siguen enfrentándose a serios desafíos, a saber, el desafío de garantizar la rendición de cuentas de los autores de violaciones de derechos humanos, incluido el ejército, y de las personas que violan los derechos de las minorías, como los miembros de grupos religiosos, étnicos, vinculados al género y a la población lesbiana, gay, bisexual y transexual, incluidos los desafíos vinculados a la lucha contra la corrupción; subraya que estos son desafíos se pueden afrontar mediante la cooperación internacional, a saber, en el marco del AAC UE-Indonesia;
d)
señala los vínculos, en rápido crecimiento, entre la UE e Indonesia en el ámbito del comercio y otros sectores económicos, habida cuenta de las oportunidades de negocio que ofrece una economía que ha atraído niveles crecientes de inversión extranjera y nacional; sugiere que, a fin de desbloquear el pleno potencial económico de Indonesia y fomentar el crecimiento sostenible, la creación de empleo y la reducción de la pobreza, tanto en los Estados miembros como en Indonesia, se persiga una mejor infraestructura y conectividad y un mejor marco reglamentario mediante la cooperación con arreglo a las disposiciones del AAC relativas a comercio e inversión, fiscalidad y aduanas, diálogo en la política económica, medio ambiente, política industrial y PYME, así como transporte;
e)
destaca que el AAC tiene por objeto reforzar ulteriormente las relaciones entre la UE e Indonesia, además de los mecanismos de cooperación existentes, y cooperar para hacer frente a los desafíos mundiales, sobre la base de los principios comunes de igualdad, respeto mutuo, beneficio mutuo, democracia, activa participación de la sociedad civil, Estado de Derecho, buena gobernanza y derechos humanos, mediante el desarrollo de la cooperación política y económica en cuestiones relativas al comercio, las inversiones, la política industrial y las PYME, el medio ambiente, el cambio climático, la energía, la ciencia y la tecnología, los derechos de propiedad intelectual, así como el turismo, la educación y la cultura, la migración, la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el tráfico de drogas, la corrupción, la delincuencia organizada y el tráfico de seres humanos;
f)
considera que debe reconocerse el carácter estratégico de la relación entre Indonesia y la UE y que deben celebrarse regularmente cumbres para analizar acontecimientos bilaterales y globales; recomienda que se realicen regularmente visitas de alto nivel a Indonesia, en concreto por parte del Presidente de la Comisión Europea, la Alta Representante / Vicepresidenta de la Comisión y los diputados al Parlamento Europeo, y que se simplifique mutuamente la cuestión de los visados y el acceso por parte de las organizaciones internacionales de la sociedad civil de modo que se intensifiquen los intercambios interpersonales y con la sociedad civil; acoge con satisfacción, a este respecto, el establecimiento del Comité Mixto, con arreglo al artículo 41 del AAC, que se deberá reunir al menos cada dos años, de forma alternada en Indonesia y en Bruselas;
g)
exhorta a la UE y a Indonesia a que aprovechen plenamente el AAC con objeto de lograr beneficios geoestratégicos a largo plazo al afrontar desafíos mundiales en materia de seguridad en los foros bilaterales, regionales y multilaterales, como la lucha contra el cambio climático y la proliferación de armas de destrucción masiva, la lucha contra el terrorismo, la delincuencia organizada, el tráfico de drogas, el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la cooperación en el ámbito de la protección de datos y la continuación de la cooperación en otros ámbitos no cubiertos explícitamente por el AAC, como la preparación y respuesta ante catástrofes, la resolución de conflictos, las armas pequeñas y ligeras y la seguridad marítima, incluida la piratería;
h)
acoge con satisfacción la ratificación por parte de Indonesia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en 2006, así como su reciente ratificación de distintos instrumentos de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos relativos a los trabajadores migrantes, las personas con discapacidad, los niños en conflictos armados, la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil; espera que las reformas institucionales y jurídicas necesarias permitan el cumplimiento de dichos instrumentos;
i)
aprecia enormemente el acuerdo de paz y desarrollo económico alcanzado en Aceh durante los últimos ocho años, y espera que se puedan realizar ulteriores progresos para sacar a la provincia y a su pueblo de la pobreza;
j)
alaba los esfuerzos realizados por las autoridades indonesias para combatir la corrupción, incluido el trabajo llevado a cabo por Comisión para la Erradicación de la Corrupción (KPK); manifiesta, no obstante, su preocupación por que, a pesar de la ratificación por parte de Indonesia de la Convención de 2006 de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la corrupción sigue suponiendo un grave problema y uno de los principales obstáculos para el desarrollo, e insta, por lo tanto, a que se tomen ulteriores medidas con arreglo al artículo 35 del AAC, a fin de compartir mejores prácticas en la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos ocultos en Estados miembros de la UE o en otras jurisdicciones, y contra los delitos económicos y financieros;
k)
anima a los Estados miembros de la UE a ampliar la asistencia jurídica mutua con Indonesia en la lucha contra la corrupción y a cooperar con este país en la denegación de refugio a entidades implicadas en casos de corrupción y de violación de los derechos humanos;
l)
observa la importancia de la Ley 34/2004 y el Reglamento ministerial de 2009 de Indonesia que prevén que todas las empresas y actividades económicas del ejército sean obligatoriamente asumidas por el Gobierno de Indonesia; hace hincapié en las repercusiones cruciales del cumplimiento de dicha ley y dicho reglamento para la responsabilidad democrática a la hora de luchar contra la corrupción y por la protección de los derechos humanos;
m)
encomia a Indonesia por su papel directivo en el proceso del Foro de Bali para los Derechos Humanos a escala regional; manifiesta, no obstante, su preocupación por la incoherencia de la Ley 8/1985 y la nueva Ley 17/2013 sobre las organizaciones de masas (por la que se deroga la anterior Ley 8/1985 sobre las asociaciones) (la «Ley Ormas»), las cuales, a pesar de la intención declarada de garantizar la tolerancia y prevenir la violencia contra los grupos sociales, si no se revisan para conformarlas a las normas internacionales en materia de derechos humanos, corren el riesgo de imponer restricciones administrativas, jurídicas y financieras innecesarias y, en ocasiones, onerosas a las actividades de las organizaciones no gubernamentales, mermando significativamente la capacidad de la sociedad civil de trabajar en Indonesia y restringiendo la libertad de asociación, la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de pensamiento, conciencia y religión; opina, a este respecto, que el diálogo anual entre la UE e Indonesia en materia de derechos humanos constituye la plataforma adecuada para afrontar tales inquietudes;
n)
subraya que las empresas tanto nacionales como extranjeras que operan en Indonesia deben desarrollar sus actividades de acuerdo con los principios de la responsabilidad social corporativa; acoge con satisfacción el Reglamento nº 47/2012 del Gobierno, relativo a la responsabilidad social y medioambiental de las sociedades de responsabilidad limitada, que es de aplicación general para las sociedades indonesias y establece incentivos y sanciones: destaca, no obstante, la necesidad de crear capacidades para poner en práctica los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos; pide a la UE que, en el marco del AAC, preste la asistencia técnica necesaria, y a Indonesia que desarrolle su propio plan nacional de aplicación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas; encomia a Indonesia por acoger, en noviembre de 2012, la reunión internacional encabezada por su Comisión para la Erradicación de la Corrupción junto con el Programa de Desarrollo de las Naciones Unidas y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en la cual se debatieron los principios para los órganos de lucha contra la corrupción;
o)
lamenta que el aumento la atención prestada a las enseñanzas islámicas en el sistema educativo público en detrimento del hincapié en la pluralidad y diversidad religiosa, étnica y cultural, consagradas en el lema indonesio «Bhineka Tunggal Ika» (Unidad en la diversidad), y la percepción generalizada de la falta de firmeza política por parte de las autoridades para afrontar el extremismo religioso sean percibidos como causas del incremento de incidentes en los que está implicada la violencia sectaria y la discriminación de miembros de minorías religiosas y étnicas; reitera su preocupación por los actos de discriminación, acoso o violencia perpetrados contra personas pertenecientes a minorías étnicas, mujeres y GLTB, en ocasiones cometidos al amparo de distintas normas y reglamentos relativos a la pornografía, la blasfemia o las actividades de minorías religiosas;
p)
manifiesta su preocupación por la violencia contra las minorías religiosas, reflejada en los ataques contra los seguidores de la comunidad musulmana de Ahmadía y los musulmanes chiíes y en el cierre de iglesias en algunas zonas del país, así como las normas y prácticas estatales discriminatorias contra personas que no pertenezcan a alguna de las seis religiones reconocidas en el contexto del registro civil de matrimonios y nacimientos o la expedición de documentos de identidad; insta a las autoridades indonesias a garantizar la aplicación práctica de la libertad de religión, como prevé en la Constitución, así como a seguir promoviendo la tolerancia religiosa; estima, a este respecto, que el diálogo anual entre la UE e Indonesia en materia de derechos humanos, así como el artículo 39 del AAC sobre la modernización del Estado y la administración pública, constituyen la plataforma adecuada para afrontar tales inquietudes;
q)
recuerda que la abolición de la pena de muerte es un objetivo clave de la política de derechos humanos de la Unión; insta a las autoridades de Indonesia a que consideren la abolición de la pena de muerte o, al menos, que declaren una moratoria sobre su aplicación; opina, a este respecto, que el diálogo anual entre la UE e Indonesia en materia de derechos humanos constituye la plataforma adecuada para afrontar tales inquietudes; insta, además, a la UE a que se comprometa más estrechamente con la sociedad civil indonesia, a fin de promover los derechos humanos, el Estado de Derecho y la lucha contra la corrupción y abogar por la abolición de la pena de muerte;
r)
reitera su profunda preocupación por las torturas y otras violaciones de los derechos humanos perpetradas contra la población civil de Papúa y Papúa Occidental, donde, según las estimaciones, más de 100 000 personas han sido asesinadas en los últimos 50 años; acoge con satisfacción el reciente anuncio por parte del Gobernador de Papúa de la apertura de Papúa a los periodistas extranjeros y las ONG por primera vez en años; insta a la UE a que ofrezca ayuda a las autoridades indonesias para desarrollar un planteamiento global, tal y como se hizo anteriormente en el caso de Aceh, con objeto de mejorar la situación en Papúa; reitera su preocupación por los conflictos entre las fuerzas de seguridad y los grupos proindependentistas y por los preocupantes informes sobre violaciones de los derechos humanos atribuidas a las fuerzas de seguridad, así como por la falta de progresos en materia de educación, asistencia sanitaria y oportunidades laborales y por lo que respecta a la capacidad para ejercer la libertad de expresión y reunión, que son esenciales para los papúes, y la protección del medio ambiente, los recursos naturales y su identidad cultural; insta a las autoridades indonesias a ofrecer acceso libre a la zona a los observadores independientes de la UE;
s)
elogia al Gobierno indonesio por sus esfuerzos para permitir que ACNUR trabaje en el país y ayude a los solicitantes de asilo y los refugiados; observa la importancia del discurso político público para ampliar el apoyo de la sociedad a los solicitantes de asilo y refugiados; sugiere, además, que Indonesia y la UE apliquen plenamente el artículo 34 del AAC para cooperar en materia de inmigración, incluidos la inmigración legal e ilegal, el contrabando y la trata de seres humanos;
t)
insta a la UE y a Indonesia a que cooperen estrechamente con arreglo al artículo 4 del AAC sobre cooperación jurídica, a fin de concluir la ratificación por parte de Indonesia de la Convención de 1948 de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;
u)
acoge con satisfacción el diálogo continuado en materia de derechos humanos, establecido en 2010, entre la UE e Indonesia e insta a una mayor participación y contribución de la sociedad civil en la aplicación del Plan de acción nacional en materia de derechos humanos;
v)
acoge con satisfacción las normas de 2006, 2008 y 2010 por las que se prohíbe la mutilación genital femenina; reconoce los esfuerzos realizados por las autoridades indonesias, incluida la ratificación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, así como el trabajo realizado por la Comisión Nacional Indonesia sobre la Violencia contra las Mujeres (Komnas Perempuan) y por la sociedad civil para difundir información acerca de los peligros que conlleva la mutilación genital femenina; observa que, a pesar de dichos esfuerzos y de la prohibición de la Resolución de las Naciones Unidas sobre la prohibición de la mutilación genital femenina, esta tradición se sigue practicando en algunas partes de Indonesia; recomienda, a este respecto, a la UE y a Indonesia que cooperen estrechamente con arreglo al artículo 31 del AAC sobre salud y que se valgan del diálogo sobre derechos humanos con objeto de intercambiar buenas prácticas destinadas a erradicar la mutilación genital femenina y minimizar los riesgos que esta supone para la salud de las jóvenes y las mujeres; insta a Indonesia a que redoble sus esfuerzos por poner fin a esta grave forma de violencia de género contra niñas y mujeres, que constituye una grave violación de sus derechos humanos;‑{}‑
w)
encomia los progresos realizados por Indonesia mediante su Plan de acción nacional para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, así como su marco jurídico para hacer frente a la explotación infantil;
x)
reconoce el importante papel desempeñado por los movimientos laborales en los diálogos y negociaciones con el Gobierno y otros interlocutores para promover el derecho a unas condiciones laborales y una seguridad social adecuadas en Indonesia; recomienda que la cooperación perseguida de conformidad con las disposiciones del AAC en materia de salvaguardia de los derechos humanos y la no discriminación aborde cuestiones relativas a la igualdad de género en el lugar de trabajo y la superación de la brecha salarial entre géneros; subraya, en particular, la importancia de tomar acciones específicas para garantizar el total cumplimiento de las normas internacionales fundamentales en materia laboral, dado que las trabajadoras siguen siendo objeto de explotación y discriminación en forma de exceso de trabajo, salarios inferiores y abusos por parte de la dirección;
y)
destaca que en los últimos seis años se han duplicado las exportaciones de la UE a Indonesia, alcanzando un valor de 9 600 millones EUR en 2012; destaca que el comercio bilateral solo ascendió a 25 mil millones EUR, convirtiendo a Indonesia en el vigesimonoveno socio comercial de la UE y únicamente en el cuarto socio comercial de la UE de la región, a pesar del país que representa el 40 % del PIB y la población de la ASEAN; observa, no obstante, que las inversiones de la UE en Indonesia están en auge, figurando en segundo lugar en cuanto a inversión directa extranjera después de Singapur, y que mil empresas de la UE han invertido más de 1 000 millones EUR y emplean a 1,1 millones de indonesios;
z)
insta a Indonesia y a la UE a que consideren la posibilidad de iniciar negociaciones sobre un acuerdo de libre comercio, además de la cooperación solicitada en el marco del AAC, con vistas a eliminar progresivamente los principales obstáculos al comercio, entre otras cosas, reforzando las consultas acerca de la conformidad con las normas de la OMC, promoviendo el uso de normas internacionales en materia de obstáculos técnicos al comercio, mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, incrementando la transparencia de las normas comerciales, desarrollando la cooperación aduanera y promoviendo un régimen de inversiones no discriminatorio, incrementando así aún más el comercio de mercancías, las inversiones, los servicios y la contratación pública;
aa)
elogia a Indonesia por sus esfuerzos por trabajar en asociación con la UE con el fin de erradicar el comercio ilegal de madera y productos de la madera; observa la firma del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la UE e Indonesia, en septiembre de 2013, relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (FLEGT-VPA, por sus siglas en inglés); observa que las exportaciones indonesias de productos de la madera a la UE se incrementaron en un 114 % en el primer trimestre de 2013; espera con interés la concesión de las licencias FLEGT, que certifican la legalidad de la madera y los productos de la madera, para que la madera y los productos de la madera indonesios puedan ser importados a la UE, una vez que ambas partes estimen que el Sistema de Garantía de la Legalidad de la Madera (TLAS) de Indonesia es suficientemente sólido;‑{}‑ espera que en evaluaciones regulares conjuntas se examine la capacidad de los actores pertinentes para aplicar el Acuerdo de Asociación Voluntaria FLEGT;
ab)
reconoce el papel clave de Indonesia y de la UE en la lucha contra el cambio climático, dada su importancia geopolítica y económica, su extensión territorial y las dimensiones de su población; acoge con satisfacción el creciente papel de Indonesia en las negociaciones internacionales en materia de cambio climático; elogia los ambiciosos planes de Indonesia anunciados en 2009 de reducir el crecimiento de las emisiones y su petición de ayuda internacional para ayudar al país a lograr reducciones aún mayores; observa que la deforestación y el cambio en el uso de la tierra son los principales responsables de las emisiones de gases de efecto invernadero en Indonesia, pero que se espera que el creciente sector energético reemplace la posición del forestal para 2027; pide, por tanto, a las Partes en el AAC que establezcan de inmediato el mecanismo de cooperación bilateral institucionalizada a que se refiere el artículo 23 del AAC relativo a la energía, el cual podría construirse sobre la base del ejemplo de la UK Climate Change Unit (UKCCU) (Unidad de Cambio Climático del Reino Unido-Indonesia) que Indonesia estableció en 2011, a fin de diversificar los suministros de energía mediante el desarrollo de nuevas formas de energía renovable y sus infraestructuras de transmisión para conectar la energía renovable con los centros de demanda, y para lograr un uso racional de la energía a fin de combatir el cambio climático y promover el desarrollo sostenible;
ac)
manifiesta su profunda preocupación por los efectos de la creciente demanda de aceite de palma sobre la deforestación en Indonesia, al ser el mayor productor y consumidor mundial de aceite de palma; acoge con satisfacción la moratoria sobre la tala de nuevos bosques decidida por el Gobierno en 2011, pero insta a que se eliminen las numerosas vías de escape que hasta ahora han mermado mermando enormemente los efectos de dicha moratoria;
ad)
acoge con satisfacción el acuerdo en materia de aviación firmado por la UE e Indonesia en 2011, que elimina las restricciones relativas a la nacionalidad en los servicios aéreos bilaterales y constituye una medida más de refuerzo de la cooperación global entre la UE e Indonesia; recomienda que se tomen ulteriores medidas con arreglo al artículo 34 del AAC, relativo al transporte, en particular para el establecimiento de un diálogo estrecho en el ámbito del transporte marítimo y por tierra a fin de mejorar la infraestructura en el archipiélago indonesio, así como para aplicar plenamente las normas internacionales de seguridad y protección del transporte y de prevención de la contaminación;
ae)
manifiesta su preocupación por los incendios forestales que se repiten cada año y de los cuales se culpabiliza en gran medida a las plantaciones de aceite de palma, a las empresas madereras y a los agricultores que talan superficies de terreno para introducir plantaciones, pero que contribuyen al calentamiento global, convirtiendo a Indonesia en uno de los mayores emisores de gases de efecto invernadero; acoge con satisfacción la promesa por parte del Gobierno de Indonesia de ratificar el Acuerdo de la ASEAN sobre contaminación atmosférica transfronteriza para principios del año que viene e insta a las autoridades a que adopten urgentemente medidas de prevención más eficaces;
af)
observa que el turismo es uno de los principales sectores de la economía indonesia; subraya, a este respecto, que el artículo 17 del AAC ofrece una excelente oportunidad para intercambiar información y establecer mejores prácticas con vistas a maximizar el potencial del patrimonio natural y cultural de Indonesia y mitigar los impactos negativos, como la contaminación o los daños a los ecosistemas marinos, con el fin de desarrollar modelos de turismo sostenible e incrementar la contribución positiva del turismo, respetando al mismo tiempo los intereses de las comunidades locales;
ag)
observa que los intercambios interpersonales entre Indonesia y la UE se han puesto en práctica mediante el programa Erasmus Mundus II, que concedió 200 becas entre 2008-2010; reconoce que la Comisión Europea contempla talleres y seminarios para incrementar la comprensión y el conocimiento por parte de las PYME indonesias acerca de las normas y requisitos de calidad internacionales; insta, no obstante, a que se sigan intensificando los intercambios de estudiantes y de personal académico y a que se establezcan los programas de formación periódica a que se refiere el artículo 25 del AAC, relativo a la cultura y la educación, así como al intercambio de buenas prácticas y conocimientos técnicos en el ámbito del turismo, el emprendimiento y los idiomas; pide asimismo, en este contexto, a Indonesia y a la UE que consideren la posibilidad de iniciar negociaciones sobre la liberalización de los visados para facilitar los intercambios interpersonales;
ah)
observa que, entre 2007 y 2013, la UE concedió aproximadamente 400 millones EUR en ayuda al desarrollo a Indonesia; reconoce que en 2014 Indonesia ya no podrá optar al programa indicativo plurianual (MIP), tras haber alcanzado el estatus de país de renta media-baja, mientras sigue beneficiándose del sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la UE; insta, por tanto, a Indonesia a seguir aplicando las políticas que han sido prioridad y objeto de financiación de programas indicativos plurianuales anteriores, como las relativas a educación, comercio e inversión, cumplimiento de la Ley y justicia, desarrollo de capacidades generales y cambio climático; estima que la cooperación bilateral en virtud del AAC, combinada con la financiación del Banco Europeo de Inversiones y cualesquiera acuerdos futuros de asociación económica, jugará un papel crucial a la hora de fomentar dichas prioridades en Indonesia;
ai)
sugiere que Indonesia y la UE determinen ámbitos de cooperación, con arreglo a las disposiciones del AAC, para aplicar y gestionar mejor el Plan Maestro para la Economía de Indonesia (MP3EI), mediante el intercambio de conocimientos técnicos y mejores prácticas para las asociaciones público-privadas y, como parte de las obligaciones del G20 para Indonesia y algunos Estados miembros de la UE, colaboren estrechamente en la lucha contra la transferencia de beneficios, la evasión fiscal y el intercambio automático de información fiscal;
aj)
insta a la UE a que, en el marco del AAC, apoye los esfuerzos de Indonesia por modernizar la administración pública, concretamente mediante el desarrollo de capacidades para el diseño y la aplicación de políticas y el refuerzo del sistema judicial y las instituciones de orden público;
ak)
solicita cooperación entre la UE e Indonesia en la aplicación de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y para conservar y gestionar de manera sostenible los recursos naturales y la diversidad biológica, concretamente, los recursos forestales, marinos y pesqueros; expresa su preocupación por el aumento de la deforestación por parte del sector privado para las plantaciones de aceite de palma y caucho, en perjuicio del monocultivo;
al)
acoge con satisfacción la ratificación por parte de Indonesia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y pide a la UE que ofrezca asistencia en las reformas institucionales y de otro tipo que sean necesarias para cumplirla, así como para aumentar la seguridad marítima en la región;
am)
acoge con satisfacción el AAC, que atestigua la creciente importancia de los vínculos entre la UE e Indonesia y abre una nueva era en las relaciones bilaterales mediante el refuerzo de la cooperación política, económica y sectorial en una amplia gama de ámbitos políticos, facilitando el comercio y los flujos de inversión así como los intercambios interpersonales, entre otras cosas, en el contexto de las iniciativas UE-ASEAN, así como mejorando la cooperación entre Indonesia y la UE en la respuesta a los desafíos mundiales, en yuxtaposición a la cooperación existente en el marco de otras organizaciones internacionales, en las que la UE e Indonesia juegan un papel cada vez más importante, destaca que la cooperación bilateral y multilateral puede fomentar la resolución de conflictos a escala regional y mundial, así como incrementar la eficiencia en la lucha contra el terrorismo, la piratería, la delincuencia organizada, el blanqueo de dinero y los paraísos fiscales; acoge, por lo tanto, con satisfacción el hecho de que todos los Estados miembros han ratificado el AAC, que se firmó en 2009;
2. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación CE-Indonesia, con excepción de los asuntos relacionados con la readmisión ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, con excepción de los asuntos relacionados con la readmisión (11250/2013 – C7-0351/2013 – 2013/0120A(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (11250/2013),
– Visto el proyecto de Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra (14032/2009);
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con los artículos 91, 100, 191, apartado 4, 207 y 209, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7‑0351/2013),
– Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7‑0134/2014),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Indonesia.
Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación UE-Indonesia en lo referente a los asuntos relacionados con la readmisión ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, en lo referente a los asuntos relacionados con la readmisión (11313/2013 – C7-0356/2013 – 2013/0120B(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (11313/2013),
– Visto el Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra (14032/2009),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 79, apartado 3, en relación con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7‑0356/2013),
– Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,
– Vistas la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0115/2014),
1. Concede su aprobación a la celebración del acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Indonesia.
Acuerdo UE-Turquía sobre readmisión de residentes ilegales ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre readmisión de residentes ilegales (10697/2012 – C7-0029/2014 – 2012/0122(NLE))
– Vista el proyecto de Decisión del Consejo (10697/2012),
– Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre readmisión de residentes ilegales (10693/2012),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 79, apartado 3, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7‑0029/2014),
– Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0097/2014),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Turquía.
Recomendación de decisión - Prórroga del artículo 147 del Reglamento del Parlamento hasta el final de la octava legislatura
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Decisión del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, por la que se prorroga la aplicación del artículo 147 del Reglamento del Parlamento hasta el final de la octava legislatura (2014/2585(RSO)
– Visto el artículo 342 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (UE) nº 517/2013 del Consejo(2),
– Visto el Código de Conducta del Multilingüismo, aprobado por la Mesa el 17 de noviembre de 2008,
– Vistas su Decisión, de 11 de marzo de 2009, por la que se prorroga la aplicación del artículo 147 hasta el final de la legislatura en curso(3), y las subsiguientes decisiones de la Mesa por las que se prorroga la excepción a la aplicación del artículo 146 hasta el final de esta misma legislatura,
– Vistos los artículos 146 y 147 de su Reglamento,
A. Considerando que, de conformidad con el artículo 146, todos los documentos del Parlamento deben estar redactados en las lenguas oficiales y todos los diputados tienen derecho a expresarse en el Parlamento en la lengua oficial de su elección, con interpretación en cada una de las demás lenguas oficiales;
B. Considerando que, con arreglo al artículo 147, se admiten excepciones a la aplicación del artículo 146 hasta el final de la séptima legislatura si no se dispone, y en la medida en que no se disponga, de un número suficiente de lingüistas para una lengua oficial, a pesar de haberse llevado a cabo los preparativos adecuados a tal efecto; que la Mesa ha de dictaminar, a propuesta del Secretario General, si se cumplen para cada una de las lenguas oficiales afectadas los requisitos necesarios para admitir una excepción, y ha de revisar su decisión semestralmente,
C. Considerando que el Reglamento (CE) nº 920/2005 del Consejo(4) establece medidas de inobservancia transitoria (renovables) para la lengua irlandesa durante un período de cinco años hasta el inicio de 2017;
D. Considerando que, a pesar de haberse llevado a cabo los preparativos adecuados, no se espera que las capacidades en irlandés y maltés permitan un servicio de interpretación pleno en dichas lenguas desde el comienzo de la octava legislatura; que, por lo que atañe a algunas otras lenguas, y a pesar de que habrá capacidad suficiente para satisfacer las necesidades derivadas de las actividades habituales del Parlamento, es posible que el número de intérpretes no sea suficiente para poder dar plena cobertura a todas las necesidades adicionales que se esperan durante las Presidencias del Consejo ejercidas por los Estados miembros correspondientes durante la octava legislatura,
E. Considerando que, a pesar de esfuerzos interinstitucionales sostenidos y de los importantes avances logrados, todavía cabe esperar que el número de traductores y juristas‑lingüistas cualificados sea tan limitado, por lo que respecta al irlandés, que en un futuro previsible no pueda garantizarse la plena cobertura de esta lengua de conformidad con el artículo 146; que el Reglamento (CE) nº 920/2005 no exige que la legislación de la UE adoptada antes del 1 de enero de 2007 («el acervo») se traduzca al irlandés; que, a raíz de las medidas de inobservancia establecidas en dicho Reglamento, en la actualidad solo se presentan en irlandés las propuestas de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo procedentes de la Comisión y, mientras persista esta situación, los servicios del Parlamento no podrán preparar las versiones en irlandés de otros tipos de actos legislativos;
F. Considerando que, a pesar de que las capacidades en croata han aumentado de forma constante desde la adhesión de Croacia a la Unión el 1 de julio de 2013, podría no ser posible garantizar la plena cobertura de esta lengua desde el comienzo de la octava legislatura;
G. Considerando que el artículo 147, apartado 4, dispone que, por recomendación motivada de la Mesa, el Parlamento podrá decidir, al final de la legislatura, la prórroga de este artículo;
H. Considerando que, sobre la base de los motivos expuestos, la Mesa ha recomendado que se prorrogue la aplicación del artículo 147 hasta el final de la octava legislatura;
1. Decide prorrogar el artículo 147 del Reglamento del Parlamento hasta el final de la octava legislatura;
2. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.
Reglamento (CE) nº 920/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento nº 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea y el Reglamento nº 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y por el que se introducen medidas de inobservancia transitoria de lo dispuesto en dichos Reglamentos (DO L 156 de 18.6.2005, p. 3), prorrogadas por el Reglamento (UE) nº 1257/2010 del Consejo (DO L 343 de 29.12.2010, p. 5).
Modificación de los artículos 166 (votación final) y 195, apartado 3 (votación en comisión), del Reglamento del Parlamento
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Decisión del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la modificación del artículo 166 del Reglamento del Parlamento Europeo, relativo a la votación final, y del artículo 195, apartado 3, relativo a la votación en comisión (2014/2001(REG))
– Vista la propuesta de modificación de su Reglamento B7‑0252/2013,
– Vistos los artículos 211 y 212 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7‑0035/2014),
1. Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;
2. Recuerda que dichas modificaciones entrarán en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.
Texto en vigor
Enmienda
Enmienda 3 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 166
Cuando se someta a votación una propuesta de acto legislativo, ya se trate de una votación única o final, el Parlamento votará por votación nominal mediante el procedimiento electrónico.
Cuando se adopte una decisión sobre la base de un informe, el Parlamento votará, ya se trate de una votación única o final, por votación nominal conforme al apartado 2 del artículo 167. Las enmiendas se votarán únicamente por votación nominal en respuesta a una solicitud presentada de conformidad con el artículo 167.
Enmienda 4 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 195 – apartado 3
3. La votación en las comisiones se hará a mano alzada, a menos que una cuarta parte de los miembros de la comisión pida votación nominal. En este caso, se procederá a la votación de conformidad con el apartado 2 del artículo 167.
3. La votación única o final en las comisiones se hará por votación nominal de conformidad con el apartado 2 del artículo 167. La votación de las enmiendas y las demás votaciones se harán a mano alzada, a menos que el presidente de la comisión disponga un procedimiento electrónico de votación o una cuarta parte de los miembros de la comisión pida votación nominal.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica, en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril y a la gobernanza de las infraestructuras ferroviarias, la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (COM(2013)0029 – C7-0025/2013 – 2013/0029(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0029),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0025/2013),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado francés, el Parlamento lituano, la Cámara de Diputados del Gran Ducado de Luxemburgo, el Senado neerlandés, el Congreso de los Diputados neerlandés y el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo (nº 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2013(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 8 de octubre de 2013(2),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0037/2014),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica, en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril y a la gobernanza de las infraestructuras ferroviarias, la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único
Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),
Considerando lo siguiente:
(1) En la última década, la red de autopistas europeas ha aumentado en un 27 %, mientras que la red ferroviaria utilizada ha disminuido en un 2 %. Además, el crecimiento del tráfico ferroviario de viajeros en la última década ha sido insuficiente para que pueda aumentar su cuota modal con relación a los autocares y los aviones. El 6 % al que se eleva en la Unión Europea la cuota modal del transporte de viajeros por ferrocarril se ha mantenido prácticamente estable. Los servicios de transporte ferroviario de viajeros no han sabido responder a la evolución de las necesidades en términos de oferta y de calidad. [Enm. 1]
(1 bis) Entre las principales causas de la insuficiente cuota modal del ferrocarril en Europa figuran la competencia desleal de otros modos de transporte, la falta de voluntad política para desarrollar el transporte ferroviario y la escasa inversión en redes ferroviarias. [Enm. 2]
(2) En la Unión, el mercado del transporte de mercancías y el de los trenes internacionales de transporte de viajeros se encuentran abiertos a la competencia desde 2007 y 2010, respectivamente, en aplicación de las Directivas 2004/51/CE(6) y 2007/58//CE(7). Hay, además, algunos Estados miembros que han abierto a la competencia sus servicios nacionales de transporte de viajeros, estableciendo derechos de acceso abiertos, convocando licitaciones para la concesión de contratos de servicio público o haciendo uso de ambos métodos.
(2 bis) Es necesario hacer un balance de los efectos prácticos de las disposiciones de estas Directivas examinando la calidad de los servicios ofrecidos sobre la base de datos específicos, licitaciones e índices de uso, costes y cánones. [Enm. 3]
(2 ter) Para establecer un espacio ferroviario europeo único, es esencial que la legislación pertinente se aplique efectiva y cabalmente en todos los Estados miembros en los plazos previstos. Habida cuenta de las deficiencias constatadas en este sector, los Estados miembros deben velar atentamente por la aplicación de la legislación europea. [Enm. 4]
(2 quater) Varios estudios y cuestionarios demuestran que en los Estados miembros que han abierto sus mercados de transporte nacional de viajeros, como Suecia y el Reino Unido, el mercado ferroviario ha crecido y ha aumentado la satisfacción de los viajeros y del personal. [Enm. 5]
(3) La Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(8), crea ese espacio con una serie de normas comunes que regulan desde la gobernanza de las empresas ferroviarias y de los administradores de infraestructuras hasta la financiación de estas y el cobro de cánones por su utilización, y desde las condiciones de acceso a las infraestructuras y servicios ferroviarios hasta la supervisión reglamentaria del mercado ferroviario. Gracias a la existencia de todos estos elementos, es posible ahora completar la apertura del mercado ferroviario de la Unión y reformar la gobernanza de los administradores de infraestructuras para poder garantizar la igualdad de condiciones en el acceso a estas a fin de mejorar la calidad de los servicios ferroviarios en toda la Unión y salvaguardar al mismo tiempo las normas sociales y las condiciones laborales. [Enm. 6]
(3 bis) Completar la apertura del mercado ferroviario de la Unión debe considerarse esencial a fin de que el ferrocarril pueda convertirse en una alternativa creíble a otros modos de transporte desde los puntos de vista del precio y la calidad. [Enm. 7]
(4) La Directiva 2012/34/UE dispone que la Comisión, basándose en el requisito actual de separación entre la gestión de las infraestructuras y las operaciones de transporte, proponga, en su caso, medidas legislativas para la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte ferroviario de viajeros y establezca las condiciones necesarias para garantizar un el acceso no discriminatorio más rentable a las infraestructuras, incluidas las infraestructuras de ventas de propiedad del operador histórico. [Enm. 8]
(4 bis) La apertura del mercado nacional de transporte de viajeros tendrá un impacto positivo en el funcionamiento del mercado ferroviario europeo; ello dará lugar a una mayor flexibilidad y a más posibilidades para las empresas y los viajeros. El personal ferroviario también se beneficiará de la apertura, ya que mejorará sus posibilidades de prestar sus servicios a nuevos actores del mercado. Los trabajadores con experiencia pueden aportar un valor añadido a los nuevos actores, lo que se traducirá en una mejora de las condiciones de trabajo. [Enm. 9]
(4 ter) Los Estados miembros son responsables de la organización de sus mercados laborales de personal ferroviario. Sin embargo, deben asegurarse de que la forma en que se organice el mercado laboral no afecte a la calidad del servicio. La legislación de la Unión ya prevé un marco claro para la protección de los trabajadores ferroviarios. [Enm. 10]
(5) Con el fin de lograr una gestión y una utilización eficaces de las infraestructuras, es necesario garantizar una mayor coordinación entre los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias creando un comité de coordinación. Asimismo, para garantizar el desarrollo correcto de las operaciones en la gestión diaria de la red, incluida la gestión del tráfico en la red durante el invierno, el administrador de infraestructuras a escala de control del tráfico deberá coordinarse con las empresas ferroviarias, sin comprometer su independencia y su responsabilidad de gestionar la red y cumplir las normas vigentes. [Enm. 117]
(6) Los Estados miembros han de velar por que sea el propio administrador de infraestructuras el que desempeñe de forma coherente todas las funciones necesarias para un funcionamiento, mantenimiento y desarrollo sostenibles de las infraestructuras ferroviarias.
(6 bis) Con el fin de garantizar una competencia leal y adecuada en el espacio ferroviario europeo, además de garantizar el acceso no discriminatorio a la infraestructura, es necesario integrar las redes ferroviarias nacionales y reforzar los organismos reguladores. Este refuerzo debe consistir en la ampliación de los poderes de los organismos reguladores competentes y en el desarrollo de una red de organismos reguladores que, en el futuro, será un actor crucial en la regulación del mercado de transporte ferroviario en la Unión. [Enm. 12]
(6 ter) Debe exigirse al administrador de infraestructuras, en el ejercicio de todas las funciones pertinentes previstas en la presente Directiva, que ejerza sus competencias para mejorar constantemente la eficiencia de la gestión de la infraestructura ferroviaria con miras a proporcionar servicios de calidad elevada a sus usuarios. [Enm. 13]
(7) Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de planificación y financiación de infraestructuras, los asuntos transfronterizos, como los cánones de acceso a la vía, deben ser atendidos eficazmente por los administradores de infraestructuras de los distintos Estados miembros gracias a la creación de una red europea de administradores de infraestructuras. [Enm. 14]
(8) Para poder garantizar un acceso igual a las infraestructuras, es preciso eliminar los conflictos de intereses que puedan resultar de aquellasdiseñar estructuras integradas de manera que agrupenno se produzcan conflictos de intereses entre la gestión de las infraestructuras y las actividades de transporte. La única forma de garantizar un acceso igual a las infraestructuras ferroviarias es suprimir los incentivos potenciales que favorezcan la discriminación de los competidores. Se trata de una condición necesaria para que pueda realizarse con éxito la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril. Con ello, además, se eliminarán también las posibilidades de subvención cruzada que existen en esas estructuras integradas y que producen distorsiones del mercado, así como disposiciones en relación con la remuneración del personal y otras prestaciones que podrían dar lugar a trato preferencial en relación con los competidores. [Enm. 15]
(9) Las exigencias de independencia que la Directiva 2012/34/UE impone actualmente a los administradores de infraestructuras respecto de las empresas de transporte ferroviario solo cubren las funciones esenciales de aquellos, a saber, la toma de decisiones en la adjudicación de los surcos ferroviarios y la toma de decisiones relativas a los cánones de las infraestructuras. Es necesario, sin embargo, que todas las funciones se ejerzan de forma independiente, dado que, además de las esenciales, hay otras funciones que también pueden utilizarse para discriminar a los competidores. Tal es especialmente el caso de las decisiones en materia de acceso a los servicios de venta de billetes, de estaciones y depósitos, de inversión o de mantenimiento, que pueden favorecer a aquellas partes de la red que sean utilizadas principalmente por los operadores de transporte de la empresa integrada. En igual sentido, las decisiones relativas a la planificación de las obras de mantenimiento pueden influir en la disponibilidad de surcos ferroviarios para los competidores. [Enm. 16]
(9 bis) A pesar de la aplicación de las salvaguardias establecidas en la Directiva 2013/34/UE para garantizar la necesaria independencia del administrador de infraestructuras, las empresas integradas verticalmente podrían utilizar su estructura para ofrecer indebidamente ventajas competitivas a los operadores ferroviarios que les pertenecen. [Enm. 17]
(10) Los requisitos actuales de la Directiva 2012/34/UE solo contemplan la independencia jurídica, organizativa y de toma de decisiones, lo que no excluye completamente la posibilidad de mantener una empresa integrada siempre que se garanticen esos tres ámbitos de independencia. En lo que respecta a la independencia en la toma de decisiones, es preciso establecer las salvaguardias adecuadas para impedir que la empresa integrada pueda controlar la toma de decisiones del administrador de infraestructuras. Sin embargo, ni siquiera la plena aplicación de esas salvaguardias puede excluir completamente que en el caso de las empresas integradas verticalmente se registren conductas discriminatorias frente a los competidores. En dichas empresas, concretamente, sigue siendo posible el uso de prácticas de subvención cruzada o, cuando menos, puede resultar muy difícil para los organismos reguladores controlar y ejecutar en ellas las salvaguardias necesarias a fin de impedir esas prácticas. Para solucionar estos problemas, la medida más eficaz es la separación institucional entre la gestión de las infraestructuras y las operaciones de transporte.
(11) Es preciso, por lo tanto, disponer que los Estados miembros impidan que una misma persona física o jurídica esté facultada para controlar a un administrador de infraestructuras y, al mismo tiempo, para ejercer control o cualquier otro derecho sobre una empresa ferroviaria. En sentido inverso, debe también disponerse que el control de La presente Directiva tiene por objeto establecer una competencia libre y leal entre todas las empresas ferroviarias, por lo que excluye la posibilidad de que una empresa ferroviaria excluya la posibilidad de controlar o ejercer cualquier otro derecho sobre un administrador de infraestructurasconserve un modelo integrado verticalmente con arreglo a la definición de su artículo 3. [Enm. 18]
(12) Los Estados miembros que mantengan a un administrador de infraestructuras que forme parte de una empresa integrada verticalmente deben al menos establecer salvaguardias estrictas para garantizar que goce aquel en su totalidad de una independencia efectiva frente a la empresa integrada. Las salvaguardias han de afectar no solo a la organización corporativa del administrador de infraestructuras respecto de la empresa integrada, sino también a la estructura de gestión del primero, impidiendo en la medida de lo posible, dentro de la estructura integrada, que se produzcan transferencias financieras entre el administrador y las otras entidades jurídicas de la empresa integrada. Dichas salvaguardias no deben atender únicamente a los requisitos de independencia en la toma de decisiones que impone actualmente la Directiva 2012/34/UE para el ejercicio de las funciones esenciales de gestión del administrador de infraestructuras, sino que deben ir más allá de esos requisitos, añadiendo cláusulas que impidan que los ingresos del administrador de infraestructuras puedan utilizarse para financiar otras entidades de la empresa integrada verticalmente. Este principio ha de regir con independencia de la aplicación de la legislación fiscal de los Estados miembros y sin perjuicio de la normativa de la UE en materia de ayudas estatales.
(12 bis) El aumento de la seguridad ferroviaria debe considerarse seriamente durante el proceso de apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril, en especial por lo que respecta a la reforma de las estructuras integradas existentes, a fin de evitar que surjan más trabas administrativas que comprometan el mantenimiento y la mejora de la seguridad. [Enm. 19]
(12 ter) La posibilidad de que el administrador de infraestructuras pague dividendos a quien sea en último término el propietario efectivo de la empresa integrada verticalmente no debe impedir que el administrador de infraestructuras constituya reservas para mejorar su situación financiera y equilibrar sus cuentas durante un periodo razonable, con arreglo a lo establecido por la presente Directiva. Todos los pagos de dividendos efectuados por el administrador de infraestructuras deben reservarse para usarlos en inversiones en la renovación de la infraestructura ferroviaria en funcionamiento. [Enm. 107]
(12 quater) La sociedad de cartera en una empresa integrada verticalmente puede contribuir a las decisiones estratégicas necesarias para el buen funcionamiento del sistema de transporte ferroviario en su conjunto en interés de todas las partes activas en el mercado ferroviario, sin perjuicio de las decisiones relativas a las funciones del administrador de infraestructuras. [Enm. 108]
(12 quater) También será posible que entre los representantes en el consejo de vigilancia de quienes sean en último término propietarios efectivos de la empresa integrada verticalmente haya personas designadas por quienes sean en último término propietarios efectivos, pero no empleadas por ellos, con la condición de que no tengan responsabilidades ni intereses en ninguna otra entidad de la empresa integrada verticalmente. [Enm. 109]
(12 quinquies) Las normas que garantizan la independencia del administrador de infraestructuras en la empresa integrada verticalmente no entrarán en conflicto con los criterios de Eurostat sobre déficit público y deuda, pues la sociedad de cartera, aun teniendo en cuenta las salvaguardas de la independencia del administrador de infraestructuras, podrá mantener en todo caso la propiedad de la infraestructura y, además, un número suficiente de funciones a fin de que no se la considere como una entidad puramente artificial cuya única finalidad es la reducción de la deuda pública en el sentido de dichos criterios. [Enm. 110]
(13) A pesar de que se apliquen salvaguardias para garantizar la necesaria independencia, es posible que las empresas integradas verticalmente hagan un uso abusivo de su estructura para ofrecer indebidamente ventajas competitivas a los operadores ferroviarios que les pertenezcan. Por este motivo, sin perjuicio del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión ha de verificar, si así se lo solicita un Estado miembro o a iniciativa propia, que esas salvaguardias se apliquen efectivamente y que se elimine cualquier falseamiento de la competencia que pueda subsistir. En caso de que la Comisión no sea capaz de confirmar ambos extremos, todos los Estados miembros deben tener la posibilidad de restringir o de revocar los derechos de acceso de los operadores integrados a los que afecte esa situación.
(13 bis) Teniendo en cuenta la heterogeneidad de las redes en cuanto a sus dimensiones y su densidad y la variedad de estructuras organizativas de las entidades nacionales y locales o regionales, así como sus experiencias respectivas en el proceso de apertura del mercado, debe dejarse a cada Estado miembro flexibilidad suficiente para que organice su red de manera que pueda lograrse una combinación óptima de servicios de libre acceso y servicios prestados en el marco de contratos de servicio público, a fin de garantizar servicios de calidad elevada a todos los viajeros. Una vez seleccionados los contratos de servicio público que serán objeto de licitación, cada Estado miembro debe establecer caso por caso los mecanismos de salvaguardia que se aplicarán respecto de cada servicio si el procedimiento de licitación no se lleva a su término con éxito. Dichos mecanismos no deben imponer bajo ningún concepto cargas adicionales a las empresas ferroviarias que gestionen estos servicios. [Enm. 20]
(14) La concesión a las empresas ferroviarias de la Unión del derecho de acceso a las infraestructuras ferroviarias de todos los Estados miembros para que exploten servicios nacionales de transporte ferroviario de viajeros puede tener implicaciones en la organización y financiación de esos servicios cuando se enmarquen en un contrato de servicio público. Los Estados miembros deben por ello tener la facultad de limitar ese derecho de acceso cuando con él pueda ponerse en entredicho el equilibrio económico del contrato de servicio público o la calidad del servicio que prestan y la aprobación haya sido dada por el organismo regulador competente. [Enm. 21]
(15) En caso de que lo solicitenPor propia iniciativa o a solicitud de las partes interesadas, los organismos reguladores deben evaluar, sobre la base de un análisis económico objetivo, las repercusiones económicas que puedan tener sobre un contrato de servicio público existente los servicios nacionales de transporte de viajeros que se presten en condiciones de acceso abierto. [Enm. 22]
(16) El proceso de evaluación ha de tener en cuenta la necesidad de garantizar a todos los actores del mercado la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio de sus actividades. Dicho proceso debe ser lo más sencillo, eficaz y transparente posible, además de coherente con el procedimiento de adjudicación de la capacidad de infraestructura.
(17) La evaluación por la que se determine si está o no en peligro el equilibrio económico de un contrato de servicio público debe manejar una serie de criterios predeterminados. Tales criterios y los pormenores del procedimiento que deba seguirse pueden evolucionar con el tiempo, particularmente a la vista de la experiencia de los organismos reguladores, de las autoridades competentes y de las empresas ferroviarias, y pueden tener en cuenta las características específicas de los servicios nacionales de transporte de viajeros.
(18) Al evaluar si está en peligro el equilibrio económico de un contrato de servicio público en vigor, los organismos reguladores deben tener presente el impacto económico y social que el servicio considerado pueda tener en ese contratocontratos vigentes de servicio público, particularmente en la rentabilidad de los servicios en élellos incluidos, las consecuencias para la mejora de la política de cohesión de la zona afectada, así como en el coste neto para la autoridad pública competente que haya adjudicado el contratolos contratos. Para hacer esa evaluación, deben examinarse factores tales como la demanda de los viajeros, el precio de los billetes, las medidas en materia de billetería, la ubicación y el número de paradas o el horario y frecuencia del nuevo servicio que se proponga. [Enm. 23]
(18 bis) Para determinar si la calidad del servicio prestado en el marco de un contrato de servicio público se ve afectada por un servicio prestado en condiciones de acceso abierto en la misma red, los organismos de control deben tener en cuenta, sobre todo, los efectos en la red, el mantenimiento de las conexiones y la puntualidad de los servicios prestados en el marco del contrato de servicio público. [Enm. 24]
(19) Para aumentar el atractivo de los servicios ferroviarios prestados a los viajeros, los Estados miembros deben deben exigir que las empresas ferroviarias que presten servicios nacionales de transporte de viajeros participen en un sistema común de información y de billetería integrada para la oferta de billetes, billetes directos y reservas. En caso de establecerse Ese sistema, ha de garantizarse que no se distorsione con ellos eldebe garantizar que no se creen distorsiones del mercado ni se discrimine entre las distintas empresas ferroviarias. [Enm. 25]
(19 bis) Es importante que las empresas ferroviarias participen en el desarrollo de sistemas de billetería integrada, en particular por lo que se refiere al transporte local y regional, con el fin de aumentar el atractivo del transporte ferroviario de viajeros. Estos sistemas no deben crear distorsiones de mercado ni discriminaciones entre empresas ferroviarias. [Enm. 26]
(19 ter) Habida cuenta de que el nuevo paquete ferroviario pretende reforzar los derechos de los pasajeros, y considerando que la libre circulación es uno de los pilares fundamentales de la UE, deben hacerse mayores esfuerzos para salvaguardar este derecho también por lo que se refiere a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida. Por consiguiente, es prioritario facilitar la accesibilidad a los medios de transporte y a las infraestructuras. Para alcanzar este objetivo, deben fomentarse los contactos transfronterizos. Esto también se aplica a la asistencia prestada a esta categoría particular de pasajeros, que debe armonizarse en un sistema más amplio. A este respecto, debe iniciarse una consulta dirigida a los interlocutores sociales, a los ciudadanos y a los organismos de protección de los derechos de las personas con discapacidad. [Enm. 27]
(19 quater) A la luz de la experiencia adquirida a través de la red de organismos reguladores prevista en el artículo 57 de la Directiva 2012/34/UE, la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, elaborará una propuesta legislativa para reforzar la red de organismos reguladores, formalizar sus procedimientos y otorgarle personalidad jurídica. Dicho organismo tendrá funciones de control y arbitraje para abordar los problemas transfronterizos e internacionales y conocer de los recursos contra las decisiones adoptadas por los organismos reguladores nacionales. [Enm. 28]
(19 quinquies) Con miras a completar el espacio ferroviario europeo único y considerando la competencia en el sector ferroviario, la Comisión se compromete a apoyar activamente y fomentar el diálogo social a nivel de la Unión a fin de garantizar que los trabajadores ferroviarios estén protegidos a largo plazo contra efectos indeseados de la apertura del mercado, como el dumping social. [Enm. 29]
(19 sexies) Los viajeros deben tener acceso a sistemas de billetería directa y sistemas de billetería integrada que funcionen bien. Estos sistemas harían además de los ferrocarriles un medio de transporte más atractivo para los viajeros. Los sistemas de billetería directa desarrollados por el sector en los Estados miembros deberán ser interoperables entre sí a fin de permitir la creación de un sistema a escala de la Unión que comprenda a todos los operadores de viajeros. [Enm. 30]
(19 septies) A la luz de la experiencia adquirida a través de la red de organismos reguladores establecida de conformidad con el artículo 57, la Comisión elaborará, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, una propuesta legislativa para sustituir la red por un organismo regulador europeo, formalizando sus procedimientos y otorgándole personalidad jurídica, coincidiendo con la apertura de los servicios de transporte de viajeros nacionales por ferrocarril. Dicho organismo tendrá funciones de supervisión y arbitraje para abordar los problemas transfronterizos e internacionales y conocer de los recursos contra las decisiones adoptadas por los organismos reguladores nacionales. [Enm. 31]
(19 octies) Para evitar el dumping social, una empresa ferroviaria solo debe poder ofrecer servicios de transporte ferroviario si respeta los convenios colectivos o las leyes nacionales que establezcan las normas en el Estado miembro en el que pretende operar. Por consiguiente, debe disponerse la igualdad de retribución en un mismo lugar. El organismo regulador competente controlará el cumplimiento de este requisito. [Enm. 32]
(19 nonies) El organismo regulador nacional debe aprobar las disposiciones relativas a las transferencias de personal o solicitar que se modifiquen. Podrá considerarse a este respecto la introducción de un periodo de reflexión para el personal que va a ser transferido. Cuando tome su decisión, el organismo regulador debe tratar de evitar la transferencia de información sensible del administrador de la infraestructura a otra entidad de la empresa integrada. [Enm. 33]
(19 decies) La apertura del mercado no deberá tener repercusiones adversas para las condiciones laborales y sociales de los trabajadores del sector ferroviario. Deben respetarse las cláusulas sociales pertinentes para evitar el dumping social y la competencia desleal por parte de nuevos operadores que no respeten las normas sociales mínimas del sector ferroviario. [Enm. 34]
(19 undecies) Las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras deben implantar una «cultura de equidad» en el seno de su cultura de seguridad para alentar activamente al personal a informar de accidentes, incidentes y cuasi accidentes relacionados con la seguridad sin ser objeto de castigo o discriminación. Una cultura de equidad permitirá que el sector ferroviario extraiga valiosas lecciones de accidentes, incidentes y cuasi accidentes y, por lo tanto, mejore la seguridad del ferrocarril para trabajadores y pasajeros. [Enm. 35]
(19 duodecies) La Comisión debe velar por el cumplimiento cabal por los Estados miembros de la Directiva 2005/47/CE del Consejo(9). [Enm. 36]
(19 terdecies) A la luz del desarrollo del espacio ferroviario europeo único y de la mayor apertura del mercado del transporte ferroviario, los Estados miembros deben recurrir a convenios colectivos para evitar el dumping social y la competencia desleal. [Enm. 37]
(19 quaterdecies) La Comisión debe evaluar el impacto de la presente Directiva en la evolución del mercado de trabajo del personal de tren y, si procede, propondrá nuevas medidas legislativas relativas a la certificación de este personal de tren. [Enm. 38]
(19 quindecies) El personal de tren es una categoría profesional perteneciente al sector ferroviario que realiza funciones relacionadas con la seguridad. Suele desempeñar funciones de seguridad operativa en el sistema ferroviario y es responsable de la comodidad y la seguridad de los viajeros en el tren. Resulta adecuada una certificación similar a la de los maquinistas de locomotora para garantizar un elevado nivel de cualificaciones y competencias y reconocer la importancia de esta categoría profesional para la seguridad de los servicios ferroviarios y también para facilitar la movilidad de los trabajadores. [Enm. 39]
(19 sexdecies) El organismo regulador nacional debe aprobar las disposiciones relativas a las transferencias de personal o solicitar que se modifiquen. Podrá considerarse a este respecto la introducción de un periodo de reflexión para el personal que va a ser transferido. Cuando tome su decisión, el organismo regulador debe tratar de evitar la transferencia de información sensible del administrador de la infraestructura a otra entidad de la empresa integrada. [Enm. 40]
(20) Con arreglo a la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión, de 28 de septiembre de 2011, sobre los documentos explicativos(10), los Estados miembros se han comprometido en los casos justificados a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. En el caso de la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de esos documentos está justificada.
(20 bis) Los administradores de infraestructuras deben cooperar en caso de incidentes o accidentes con impacto en el tráfico transfronterizo con el fin de compartir información pertinente para evitar efectos indirectos negativos; [Enm. 41]
(20 ter) El organismo regulador debe ser competente para controlar los trabajos de mantenimiento de la infraestructura a fin de garantizar que no se lleven a cabo de un modo que dé lugar a discriminación entre empresas ferroviarias. [Enm. 42]
(20 quater) El administrador de infraestructuras de una empresa integrada verticalmente debe tener la posibilidad de ofrecer a su personal determinados servicios sociales en instalaciones utilizadas por otras entidades de la empresa integrada verticalmente. [Enm. 43]
(20 quinquies) El administrador de infraestructuras dentro de una empresa integrada verticalmente debe poder cooperar con las otras entidades de la empresa integrada verticalmente en lo que respecta al desarrollo de los sistemas de TI, en función de la aprobación del organismo regulador. [Enm. 44]
(20 sexies) Las condiciones para ofrecer billetes, billetes directos y reservas en toda la Unión como establece el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo(11), deben considerarse cumplidas una vez se haya establecido el sistema común de información de viaje y de billetería, a más tardar el jueves 12 de diciembre de 2019, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. [Enm. 45]
(20 septies) El organismo regulador podrá elaborar orientaciones sobre el refuerzo de la independencia del personal y la gestión del administrador de infraestructuras en una empresa integrada verticalmente por lo que respecta a la adjudicación de los surcos ferroviarios y a la tarificación de la infraestructura. [Enm. 118]
(20 octies) En virtud de la presente Directiva, los Estados miembros son libres en todo momento para elegir entre los diferentes tipos de estructura para los administradores de infraestructuras que coexisten en el espacio ferroviario europeo único, concretamente, las empresas separadas o las empresas integradas verticalmente, incluso si ya han introducido un tipo de estructura separada. La presente Directiva establece los distintos principios y normas que regulan la organización interna de estas estructuras. [Enm. 47]
(20 nonies) Para los fines de la presente Directiva, los conceptos de consejo de vigilancia, consejo de administración o cualquier otro órgano que represente legalmente a la empresa se aplicarán a las estructuras empresariales existentes en los Estados miembros, evitando la creación de organismos adicionales. [Enm. 119]
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2012/34/UE queda modificada como sigue:
-1. En el artículo 1 se añadirán los apartados siguientes:"
«2 bis. La presente Directiva tiene por finalidad hacer del transporte ferroviario un medio de transporte más atractivo para los ciudadanos europeos. Está concebida para contribuir al establecimiento de unos sistemas funcionales de información y billetería integrada. Los sistemas de billetería directa desarrollados por el sector ferroviario en los Estados miembros deben ser interoperables entre sí a fin de permitir la creación de un sistema a escala de la Unión que comprenda a todos los operadores del transporte ferroviario de viajeros. [Enm. 49]
2 ter. El objetivo de la presente Directiva, que es completar el espacio ferroviario europeo único, se perseguirá sobre la base del diálogo social a escala de la Unión Europea a fin de garantizar que los empleados del ferrocarril estén protegidos del modo adecuado contra los efectos indeseados de la apertura del mercado.». [Enm. 50]
"
-1 ter. En el artículo 2 se inserta el siguiente apartado:"
«3 bis. Los artículos 7, 7 bis, 7 ter, 7 quáter, 7 quinquies y 7 sexies no se aplicarán a las redes de menos de 500 km cuando:
a) dichas redes no posean importancia estratégica para el funcionamiento del mercado ferroviario europeo; o
b) estén aisladas, en sentido técnico y organizativo, de la red ferroviaria nacional principal.». [Enm. 87]
"
1. El artículo 3 se modifica de la forma siguiente:
a) El texto del punto 2) se sustituye por el siguiente:"
«2) "administrador de infraestructuras": todo organismo o empresa que asegure el desarrollo, explotación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria en una red; el término "desarrollo" comprende la planificación de la red, la planificación financiera y de las inversiones y la construcción y mejora de la infraestructura; el término "explotación" abarca todos los elementos del proceso de adjudicación de los surcos ferroviarios, lo que comprende tanto la determinación y evaluación de la disponibilidad de surcos concretos y la adjudicación de estos, como la gestión del tráfico y la tarificación de la infraestructura, incluidas la fijación y el cobro de los cánones; el término "mantenimiento" comprende las obras de renovación de la infraestructura y las demás actividades de gestión de activos;».
"
b) Se suprime el punto 5);
c) Se añade el punto siguiente:"
«31) "empresa integrada verticalmente": la resultante de alguno de los tres supuestos siguientes:
— cuando una o varias empresas ferroviarias sean propiedad total o parcial de una misma empresa como administradora de infraestructuras (sociedad de cartera), o
— cuando un administrador de infraestructuras sea propiedad total o parcial de una o varias empresas ferroviarias o
— cuando una o varias empresas ferroviarias sean propiedad total o parcial de un administrador de infraestructuras.».
"
c bis) Se añade el siguiente punto:"
«(32) "sistema de billetería integrada": el sistema de billetería que permite que una persona haga un viaje con transbordos en un mismo modo de transporte o entre distintos modos de transporte, como tren, autobús, tranvía, metro, transbordador o avión. »
"
c ter) Se añade el siguiente punto:"
« (33) "billete directo": billete o billetes que constituyen un contrato para servicios de transporte ferroviario sucesivos explotados por una o varias empresas ferroviarias.». [Enm. 52]
"
c quater) Se añaden los siguientes puntos: "
«(34) "consejo de vigilancia": grupo de personas nombrado por los propietarios de la empresa para promover sus intereses, supervisar y controlar el trabajo de los directivos y aprobar las principales decisiones en materia administrativa;
35) "consejo de administración»: grupo de personas encargado de las funciones ejecutivas necesarias para la administración corriente de la empresa;». [Enm. 53]
"
c quater) Se añade el siguiente punto:"
«(36) "servicios de transporte de viajeros de alta velocidad": los servicios de transporte de viajeros prestados en líneas especialmente construidas para la alta velocidad equipadas para velocidades generalmente iguales o superiores a 250 km/h y que se desarrollan a esas velocidades durante la mayor parte del viaje;». [Enm. 54]
"
2. En el artículo 6, se suprime el apartado 2.
2 bis. Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 6 bis
Siempre que no se plantee ningún conflicto de intereses y que se garantice la confidencialidad de la información delicada desde el punto de vista comercial, ningún elemento de la presente Directiva impedirá que los Estados miembros autoricen al administrador de infraestructuras a concluir acuerdos de cooperación, de manera transparente, no exclusiva y no discriminatoria, con uno o varios candidatos por lo que se refiere a una línea determinada o a una parte local o regional de la red, de manera que se ofrezcan incentivos financieros para incrementar la eficiencia de su cooperación en relación con la parte de la red de que se trate. Estos incentivos podrán consistir en reducciones o aumentos de los cánones de acceso a la vía correspondientes a posibles ahorros de costes o aumentos de ingresos para la empresa ferroviaria o para el administrador de infraestructuras como resultado de esta cooperación. La cooperación tendrá por objeto facilitar una gestión más eficiente de perturbaciones, obras de mantenimiento o congestiones de la infraestructura, o de una línea o parte de la red con retrasos frecuentes, o mejorar la seguridad. Su duración se limitará a un máximo de cinco años y será renovable.
El administrador de infraestructuras informará de la cooperación prevista al organismo regulador contemplado en el artículo 55. El organismo regulador concederá su aprobación previa al acuerdo de cooperación, solicitará su modificación o lo rechazará si no se cumplen las condiciones indicadas. Podrá exigir la modificación del acuerdo en cualquier momento a lo largo de su duración. El administrador de infraestructuras informará del acuerdo de cooperación prevista al comité de coordinación contemplado en el artículo 7 quinquies. El presente apartado no se aplicará a la cooperación autorizada de conformidad con los artículos 7 bis y 7 ter entre el administrador de infraestructuras y las empresas ferroviarias que son parte de la misma empresa integrada verticalmente.». [Enm. 120]
"
3. El texto del artículo 7 se sustituye por el siguiente:"
«Artículo 7
Separación institucional de los administradores de infraestructuras
1. Los Estados miembros garantizarán que los administradores de infraestructuras desempeñen todas las funciones que contempla el artículo 3, punto 2), y sean independientes de toda empresa ferroviaria.
En caso de que, en la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, algunos de los elementos de la infraestructura ferroviaria definidos en el anexo I pertenezcan a empresas distintas del administrador de infraestructuras y estén administradas por ellas, los Estados miembros podrán decidir que dicho régimen sigue siendo aplicable, a condición de que dichas empresas sean jurídicamente distintas e independientes de toda empresa ferroviaria. [Enm. 121]
Con el fin de asegurar la independencia de los administradores de infraestructuras, los Estados miembros garantizarán que estos se organicen en una entidad que sea jurídicamente distinta de cualquier empresa ferroviaria.
2. Los Estados miembros impedirán, asimismo, que una misma persona física o jurídica esté autorizada:
a) a ejercer simultáneamente sobre una empresa ferroviaria y sobre un administrador de infraestructuras el control directo o indirecto que contempla el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo*, o a tener en ellos al mismo tiempo un interés financiero o algún otro derecho;
b) a nombrar a miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de otro órgano que represente legalmente a un administrador de infraestructuras y a ejercer al mismo tiempo sobre una empresa ferroviaria un control directo o indirecto o a tener en ella un interés financiero o cualquier otro derecho;
c) a ser miembro del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de cualquier otro órgano que represente legalmente tanto a una empresa ferroviaria como a un administrador de infraestructuras;
d) a gestionar la infraestructura ferroviaria o a formar parte de la gestión de un administrador de infraestructuras y a ejercer al mismo tiempo sobre una empresa ferroviaria un control directo o indirecto o a tener en ella intereses financieros u otros derechos, así como a gestionar una empresa ferroviaria o formar parte de su gestión y a ejercer al mismo tiempo sobre un administrador de infraestructuras un control directo o indirecto o a tener en él un interés financiero o cualquier otro derecho.
3. Para la aplicación del presente artículo, cuando la persona a la que se refiere el apartado 2 sea un Estado miembro u otro organismo público, se considerará que no son una misma persona dos autoridades públicas que, estando separadas y siendo jurídicamente distintas la una de la otra, ejerzan el control o tengan los intereses o los derechos que contempla ese apartado sobre un administrador de infraestructuras, por un lado, y sobre una empresa ferroviaria, por el otro.
4. Siempre que no se plantee ningún conflicto de intereses y que se garantice la confidencialidad de la información comercialmente sensible, el administrador de infraestructuras podrá subcontratar a empresas ferroviarias, o a cualquier otra entidad que actúe bajo su supervisión personal, obras concretas de desarrollo, renovación o mantenimiento en las que conserve el poder de toma de decisiones.
4 bis. A condición de que se respeten las disposiciones relativas a la separación institucional del administrador de infraestructuras conforme a lo establecido en los apartados 1 a 3, de que no se planteen conflictos de intereses y de que se garantice la confidencialidad de la información sensible desde un punto de vista comercial, los Estados miembros podrán autorizar al administrador de infraestructuras a concluir acuerdos de cooperación, de manera transparente, no exclusiva y no discriminatoria, con uno o varios candidatos por lo que se refiere a una línea determinada o a una parte regional o local de la red, de manera que se proporcione al candidato un incentivo para incrementar la eficiencia de su cooperación en relación con la parte de la red de que se trate. Estos incentivos consistirán en reducciones del canon de acceso a la vía correspondientes a posibles ahorros de costes por parte del administrador de infraestructuras derivados de esta cooperación. La cooperación tendrá por objetivo facilitar una gestión más eficiente de perturbaciones, obras de mantenimiento o congestiones de la infraestructura, o de una línea o parte de la red con retrasos frecuentes, o mejorar la seguridad. Su duración se limitará a un máximo de cinco años y será renovable. El administrador de la infraestructura informará de la cooperación prevista al organismo regulador contemplado en el artículo 55. El organismo regulador concederá su aprobación previa al acuerdo de cooperación, solicitará su modificación o lo rechazará si no se cumplen las condiciones indicadas. Podrá exigir la modificación del acuerdo en cualquier momento a lo largo de su duración. El administrador de infraestructuras informará del acuerdo de cooperación prevista al comité de coordinación contemplado en el artículo 7 quinquies. [Enm. 56]
5. En caso de que en la fecha de la entrada en vigor de la presente el administrador de infraestructuras pertenezca a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar los apartados 2 a 4 del presente artículo. Si así lo decidiera, el Estado miembro de que se trate garantizará que el administrador de infraestructuras ejerzan todas las funciones que contempla el artículo 3, punto 2), y, de conformidad con los requisitos que disponen los artículos 7 bisay 7 quaterter, goce frente a las empresas ferroviarias de una independencia organizativa y de toma de decisiones efectiva.
_______________
* DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.». [Enm. 122]
"
4. Se añaden los artículos siguientes:"
«Artículo 7 bis
Independencia efectiva de los administradores de infraestructuras en las empresas integradas verticalmente
1. Los Estados miembros deberán garantizar que el administrador de infraestructuras se organice como organismo jurídicamente distinto de cualquier empresa ferroviaria o sociedad de cartera que controle esa empresa, así como de cualquier otra entidad jurídica que esté enmarcada en una empresa integrada verticalmente.
2. Las entidades jurídicas que, formando parte de la empresa integrada verticalmente, actúen en el mercado de los servicios de transporte ferroviario no podrán tener ninguna participación directa ni indirecta en el administrador de infraestructuras, ni directa ni indirectamente, ni a través de filiales. Tampoco podrá ningún administrador de infraestructuras tener una participación directa o indirecta en las entidades jurídicas que, siendo parte de la empresa integrada verticalmente, actúen en el mercado de los servicios de transporte ferroviario, nidirecta ni indirectamente ni a través de filiales.
No obstante, la presente disposición no será obstáculo para la existencia de una empresa integrada verticalmente cuando una o varias empresas ferroviarias sean propiedad total o parcial de una misma empresa como administradora de infraestructuras (sociedad de cartera).
3. Los ingresos del administrador de infraestructuras no podrán utilizarse para financiar otras entidades jurídicas que formen parte de la empresa integrada verticalmente, sino solo para financiar las actividades del propio administrador y para. Será posible pagar dividendos a quien sea en último término el propietario de esa empresa. Dichos dividendos pagados porel administrador de infraestructuras se destinarán a inversiones en el sectorde la renovación de infraestructuras en uso y no impediránal administrador de infraestructuras constituir reservas para gestionar sus beneficios y sus pérdidas a lo largo del ciclo económico.
Las presentes disposiciones no se aplicarán a los pagos efectuados a inversores privados en caso de asociaciones público-privadas.
El administrador de infraestructuras no podrá conceder préstamos a esas otras entidadesjurídicasmás que a sus propias filiales. Dentro de la empresa integrada verticalmente, ni estas tampoco al administradorsolo la sociedad matriz podrá conceder préstamos al administrador de infraestructuras, previa supervisión del organismo regulador a que se refiere el artículo 55. La sociedad matriz demostrará a satisfacción del organismo regulador que el préstamo ha sido concedido a precios de mercado y que cumple lo dispuesto en el artículo 6.
Todo servicio que ofrezcan las otras entidades jurídicas al administrador de infraestructuras se prestará en el marco de un contrato y se pagará a precios de mercado. La deuda atribuida al administrador de infraestructuras se separará claramente de la atribuida a las otras entidades jurídicas de la empresa integrada verticalmente, y el servicio de una y otra deuda se efectuará por separado.
La contabilidad del administrador de infraestructuras y la de esas otras entidades jurídicas se llevarán de forma que se garantice el cumplimiento de las presentes disposiciones y se permitan circuitos financieros separados para el uno y para las otras.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, el administrador de infraestructuras obtendrá fondos en los mercados de capitales de forma independiente, y no a través de las otras entidades jurídicas que formen parte de la empresa integrada verticalmente. Tampoco estas podrán obtener fondos a través del administrador de infraestructuras.[Enm. 123]
5. El administrador de infraestructuras llevará un registro detallado de las relaciones comerciales y financieras que mantenga con las otras entidades jurídicas de la empresa integrada verticalmente y lo pondrá a disposición del organismo regulador si así este se lo requiere de conformidad con el artículo 56, apartado 12.
Artículo 7 ter
Independencia efectiva del personal y de la gestión de los administradores de infraestructuras en las empresas integradas verticalmente
1. Sin perjuicio de las decisiones que tome el organismo regulador en virtud del artículo 56, el administrador de infraestructuras tendrá, con independencia de las otras entidades jurídicas que formen parte de la empresa integrada verticalmente, un poder efectivo de toma de decisiones en todas las funciones que contempla el artículo 3, punto 2) la adjudicación de surcos ferroviarios y la tarificación de la infraestructura.
La estructura de gestión global y los propios estatutos societarios del administrador de infraestructuras garantizarán que ninguna de esas otras entidades jurídicas pueda determinar directa ni indirectamente la conducta que deba seguir el administrador en el ejercicio de aquellas funciones la adjudicación de surcos ferroviarios y la tarificación de la infraestructura.
Los miembros del consejo de vigilancia y del consejo de administración del administrador de infraestructuras y los directivos responsables directamente ante ellos actuarán conforme a estos principios.
2. Los miembros del consejo de administración y los cargos directivos del administrador de infraestructuras no podrán formar parte del consejo de vigilancia o del consejo de administración de las otras entidades jurídicas de la empresa integrada verticalmente ni ser cargos directivos de las mismas.
Los miembros de los consejos de vigilancia o de administración y los cargos directivos de las otras entidades jurídicas de la empresa integrada verticalmente no podrán formar parte del consejo de administración ni ser cargos directivos del administrador de infraestructuras.
3. El administrador de infraestructuras tendrá un consejo de vigilancia compuesto por representantes de quienes sean en último término propietarios efectivos de la empresa integrada verticalmente.
El consejo de vigilancia podrá consultar al comité de coordinación que dispone el artículo 7 quinquies sobre temas de su competencia.
Será el consejo de vigilancia el que adopte las decisiones relativas al nombramiento, renovación, condiciones laborales (remuneración incluida) y terminación del mandato de los miembros del consejo de administración del administrador de infraestructuras. La identidad de las personas que seleccione el consejo de vigilancia para su designación o renovación como miembros del consejo de administración del administrador de infraestructuras y las condiciones que rijan la duración y la terminación de su mandato, así como los motivos de cualquier decisión por la que se proponga poner fin a ese mandato, se notificarán al organismo regulador que dispone el artículo 55. Las condiciones y decisiones que contempla la presente letra solo adquirirán carácter vinculante si son aprobadas expresamente por el organismo regulador. Este podrá oponerse a esas decisiones si dudare de la independencia profesional de las personas seleccionadas para el consejo de administración del administrador de infraestructuras o en caso de terminación prematura del mandato de alguno de los miembros de dicho consejo.
Los miembros del consejo de administración que deseen denunciar la terminación prematura de su mandato dispondrán de un derecho efectivo de recurso ante el organismo regulador.
4. Los miembros de los consejos de vigilancia o de administración del administrador de infraestructuras y el personal directivo de este no podrán durante los tres años siguientes al final de su mandato ocupar cargos directivos en ninguna de las otras entidades jurídicas de la empresa integrada verticalmente. Tampoco podrán durante los tres años siguientes al final de su mandato ocupar cargos directivos dentro del administrador de infraestructuras los miembros de los consejos de vigilancia o de administración de esas otras entidades jurídicas ni el personal directivo de las mismas.
5. El administrador de infraestructuras tendrá su propio personal de gestión. La información que posea el administrador de infraestructuras estará protegida debidamente y no se comunicará a otras entidades.y ocupará locales separados de los de las otras entidades jurídicas que formen parte de la empresa integrada verticalmente. El acceso a los sistemas de información estará protegido para garantizar la independencia del administrador de infraestructuras. El reglamento interior de este o los contratos de trabajo de su personal limitarán claramente los contactos con esas
El administrador de infraestructuras podrá ofrecer a su personal servicios sociales, tales como los prestados en escuelas, guarderías, centros deportivos y restaurantes, en locales utilizados por las demás otras entidades jurídicas a aquellas comunicaciones oficiales conectadas con el ejercicio de funciones del administrador que se ejerzan también en relación con otras empresas ferroviarias exteriores aque formen parte de la empresa integrada verticalmente. Las transferencias de personal que pretendan realizarse fuera de los supuestos de la letra c) entre el administrador de infraestructuras y las otras entidades jurídicas de la empresa integrada verticalmente solo serán posibles si se garantizare que no se transmitirá de uno a otro personal ninguna información sensible.El administrador de infraestructuras podrá cooperar con otras entidades de la empresa integrada verticalmente por lo que se refiere al desarrollo de sus sistemas de información.
El organismo regulador aprobará las disposiciones relativas a la aplicación del presente apartado, o solicitará que se modifiquen, con el objeto de garantizar la independencia del administrador de infraestructuras. El organismo regulador podrá exigir a la empresa integrada que le facilite toda información que pueda resultar necesaria.
6. El administrador de infraestructuras dispondrá de la capacidad organizativa necesaria para desempeñar todas sus funciones con independencia de las otras entidades jurídicas de la empresa integrada verticalmente y no podrá delegar a estas el ejercicio de sus funciones ni ninguna actividad relacionada con ellas.
Siempre que no se produzcan conflictos de intereses, distorsión del mercado o discriminación y que se garantice la confidencialidad de la información sensible desde un punto de vista comercial, el administrador de infraestructuras podrá subcontratar a empresas ferroviarias, o a cualquier otra entidad que actúe bajo su supervisión, obras concretas de construcción, renovación o mantenimiento, y conservará el poder de toma de decisiones respecto de ellas.
7. Los miembros de los consejos de vigilancia o de administración del administrador de infraestructuras y los cargos directivos de este no podrán tener intereses en ninguna de las otras entidades jurídicas de la empresa integrada verticalmente ni recibir de ellas beneficios económicos directos o indirectos. Las partes de su remuneración basadas en el rendimiento no dependerán de los resultados comerciales de las otras entidades jurídicas de la empresa integrada verticalmente ni de los de ninguna otra entidad jurídica bajo su control, sino exclusivamente de los resultados del propio administrador de infraestructuras. [Enm. 124/rev]
Artículo 7 quater
Procedimiento de verificación del cumplimiento
1. A solicitud de un Estado miembro o a iniciativa propia, la Comisión decidirá si los administradores de infraestructuras que formen parte de empresas integradas verticalmente cumplen o no los requisitos de los artículos 7 bis y 7 ter y si la aplicación de esos requisitos es adecuada para garantizar la igualdad de condiciones de todas las empresas ferroviarias y la ausencia de perturbaciones de la competencia en el mercado.
2. La Comisión podrá requerir que el Estado miembro en el que se halle establecida la empresa integrada verticalmente le facilite en un plazo razonable toda la información que sea necesaria. La Comisión consultará al organismo u organismos reguladores interesados, así como, en su caso, a la red de organismos reguladores que contempla el artículo 57.
3. Los Estados miembros podrán restringir el derecho de acceso que se haya concedido en virtud del artículo 10 a las empresas ferroviarias que formen parte de la empresa integrada verticalmente a la que pertenezca el administrador de infraestructuras considerado, en caso de que la Comisión informe a los Estados miembros de que no se le ha presentado ninguna solicitud en el marco del apartado 1, o en espera de que concluya el examen de la solicitud que se le haya presentado o si decidiere por el procedimiento al que se refiere el artículo 62, apartado 2:
a) que no se ha dado una respuesta adecuada a las peticiones de información que haya realizado en virtud del apartado 2, o
b) que el administrador de infraestructuras considerado no cumple los requisitos establecidos en los artículos 7 bis y 7 ter o
c) que la aplicación de los artículos 7 bis y 7 ter no es suficiente para garantizar la igualdad de condiciones de todas las empresas ferroviarias ni la ausencia de perturbaciones de la competencia en el Estado miembro donde dicho administrador esté establecido.
La Comisión deberá decidir dentro de un plazo razonable.
4. El Estado miembro interesado podrá solicitar a la Comisión que revoque por el procedimiento del artículo 62, apartado 2, la decisión que haya tomado en virtud del apartado 3 del presente artículo, si demuestra a satisfacción de aquella que los motivos de tal decisión han dejado de existir. La Comisión deberá decidir dentro de un plazo razonable.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, el cumplimiento continuado de los requisitos de los artículos 7 bis y 7 ter será supervisado por el organismo regulador que dispone el artículo 55. Todo candidato podrá presentar una denuncia ante el organismo regulador si considerare que esos requisitos no se cumplen. Cuando se le presente una denuncia, el organismo regulador decidirá dentro de los plazos previstos en el artículo 56, apartado 9, todas aquellas medidas que sean necesarias para corregir la situación. [Enms. 101 y 125/rev.]
Artículo 7 quater
Comité de coordinación
1. Los Estados miembros garantizarán que los administradores de infraestructuras establezcan y organicen un comité de coordinación para cada red. Podrán ser miembros de este comité, por lo menos, el administrador de infraestructuras, los candidatos conocidos según los términos del artículo 8, apartado 3, y, a solicitud de éstos, los candidatos potenciales, sus organizaciones representativas, los representantes de los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de mercancías y de viajeros y, en su caso, las autoridades regionales y locales, incluidas las autoridades competentes. Los representantes del Estado miembro interesado y de su organismo regulador serán invitados a las reuniones del comité de coordinación en calidad de observadores. [Enm. 59]
2. El comité de coordinación hará propuestas que atañan al administrador de infraestructuras o que le asesoren a él y, en su caso, al Estado miembro sobre:
a) las necesidades de los candidatos en relación con el mantenimiento y desarrollo de la capacidad de infraestructura;
b) el contenido de los objetivos de rendimiento orientados al usuario que establezcan los acuerdos contractuales previstos en el artículo 30 y el contenido y aplicación de los incentivos mencionados en el apartado 1 del mismo artículo;
c) el contenido y aplicación de la declaración sobre la red que dispone el artículo 27;
d) el marco y las normas que determinen para los cánones los Estados miembros, así como el sistema de cánones que, en aplicación del artículo 29, establezca por la utilización de las infraestructuras el administrador de estas y la cuantía y estructura de dichos cánones;
e) el proceso de adjudicación de la capacidad de infraestructura, incluidas las reglas que marquen en ese proceso las prioridades entre los diferentes tipos de usuarios de las infraestructuras; los principios de coordinación en caso de incompatibilidad entre solicitudes de explotación de servicios se regirán por el artículo 46, apartado 4. [Enm. 60]
f) las cuestiones de intermodalidad;
g) cualquier otra cuestión relacionada con las condiciones de acceso a las infraestructuras y la utilización de las mismas y con la calidad de los servicios prestados por el administrador de infraestructuras.
g bis) las cuestiones que afectan a los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de mercancías y de viajeros, como la calidad del servicio prestado, los cánones por la utilización de infraestructuras, y el nivel y la transparencia de los precios de los servicios ferroviarios; [Enm. 61]
En el ejercicio de esa función, el comité de coordinación podrá pedir al administrador de infraestructuras la información que requiera sobre los aspectos contemplados en las letras a) a g) g bis), sin perjuicio de la confidencialidad comercial. [Enm. 62]
3. El comité de coordinación elaborará normas de procedimiento para regular la participación en sus reuniones y la frecuencia de estas, que será como mínimo trimestral. Las normas de procedimiento preverán, entre otras cosas, la consulta regular —al menos una vez al año— de los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de mercancías y de viajeros y de los representantes de los trabajadores del sector ferroviario. Cada año se redactará un informe sobre los debates del comité y se presentará, con la posición respectiva de sus distintos miembros, al administrador de infraestructuras, al Estado miembro, al organismo regulador, a los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de mercancías y de viajeros y los representantes de los trabajadores del sector ferroviariocorrespondiente y a la Comisión. [Enm. 63]
Artículo 7 quinquies
Red Europea de Administradores de Infraestructuras
1. Los Estados miembros garantizarán que los administradores de infraestructuras participen y colaboren en una red que permita el desarrollo de las infraestructuras ferroviarias de la Unión y, en especial:
i) el establecimiento puntual y eficiente de la red transeuropea de transportes, incluyendo los corredores de la red principal, los corredores ferroviarios de transporte de mercancías que dispone el Reglamento (UE) nº 913/2010* y el plan de despliegue del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS) contemplado en la Decisión 2012/88/UE**, y
ii) la facilitación de servicios transfronterizos eficientes y eficaces de transporte de viajeros dentro de la UE, con cooperación transfronteriza para eliminar cuellos de botella.
1 bis. La red desarrollará asimismo principios marco comunes con respecto a la aplicación de cánones por los servicios transfronterizos de transporte de viajeros que operen en más de una red con arreglo a la definición del artículo 37 y para la adjudicación de capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40. Estos principios comunes estarán sujetos a la a opinión de la red de organismos reguladores a que se refiere el artículo 57. [Enm. 64]
La Comisión será miembro de la red. Como tal, coordinará y apoyará sus tareas y le hará las recomendaciones que sean oportunas. Garantizará, además, la activa cooperación de los administradores de infraestructuras pertinentes.
2. La red participará en las labores de seguimiento del mercado previstas en el artículo 15 y evaluará la eficiencia y la eficacia de los administradores de infraestructuras atendiendo a una serie de indicadores y de criterios de calidad comunes, tales como la fiabilidad, capacidad, disponibilidad, puntualidad y seguridad de sus redes, la calidad y utilización de sus activos, sus medidas de mantenimiento, renovación, mejora e inversión y su eficiencia financiera y la transparencia del marco y las normas para el sistema de cánones. [Enm. 65]
3. La Comisión podrá adoptar, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por la red, adoptará disposiciones por las que se establezcan los principios y prácticas comunes de la red —especialmente para garantizar la coherencia de las evaluaciones comparativas—, así como los procedimientos que deban seguirse para la cooperación dentro de ella. Dichas disposiciones se establecerán en un acto de ejecucióndelegado adoptado por el procedimiento al que se refiere el artículo 62, apartado 3.60.
________________
* DO L 276 de 20.10.2010, p. 22.
** DO L 51 de 23.2.2012, p. 51.». [Enm. 66]
"
5. El articulo 10 se modifica de la forma siguiente:
a) El texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:"
«2. Las empresas ferroviarias recibirán también en condiciones equitativas, no discriminatorias y transparentes el derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria de todos los Estados miembros para la explotación de todos los tipos de servicios de transporte de viajeros por ferrocarril. Las empresas ferroviarias podrán recoger viajeros en cualquier estación y depositarlos en cualquier otra. Su derecho de acceso incluirá, asimismo, aquellas infraestructuras que conecten las instalaciones de servicio contempladas en el punto 2 del anexo II.».
"
a bis) Se inserta el apartado siguiente:"
«2 bis. No se exigirá a los Estados miembros que concedan derechos de acceso a la infraestructura para la explotación de todos los tipos de servicios a las empresas ferroviarias controladas directa o indirectamente por personas de terceros países en los que no se concedan derechos de acceso a la infraestructura y a las instalaciones de servicio en condiciones similares a las especificadas en la presente Directiva. A efectos del presente apartado, el control resulta de los derechos, contratos u otros medios que, por si mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de una empresa, y en particular:
a) propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;
b) derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa.»; [Enm. 67]
"
b) Se suprimen los apartados 3 y 4.
6. El artículo 11 se modifica de la forma siguiente:
a) El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:"
«1. Los Estados miembros podrán decidir que el derecho de acceso que dispone el artículo 10, apartado 2, se limite a la explotación de los servicios de transporte de viajeros entre un determinado origen y un determinado destino, en caso de que uno o más contratos de servicio público cubran el mismo itinerario u otro alternativo y el ejercicio de dicho derecho ponga en peligro el equilibrio económico de ese contrato o contratos.». Los servicios de transporte de viajeros de alta velocidad no sufrirán limitaciones de su derecho de acceso establecido en el artículo 10, apartado 2.
Las autoridades competentes y los administradores de infraestructuras informarán previamente a todas las partes interesadas acerca de las solicitudes de capacidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo* que puedan entrar en conflicto con los derechos de acceso de conformidad con el artículo 10 de la presente Directiva.
Todos los servicios de transporte de viajeros que no formen parte de un contrato de servicio público serán denominados servicios de acceso abierto.
Si una autoridad competente formaliza un nuevo contrato de servicio público o amplía el ámbito de uno ya existente, en el sentido de que se utiliza más capacidad de infraestructura de la que se empleaba previamente, las empresas que prestan servicios de acceso abierto existentes que puedan verse afectadas por esa decisión no estarán sujetas a ninguna limitación.
_______________
* Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1191/69 y nº 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).». [Enm. 68]
"
b) El texto del párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el siguiente:"
«Para determinar si está o no en peligro el equilibrio económico de un contrato de servicio público, el organismo u organismos reguladores competentes que dispone el artículo 55 llevarán a cabo un análisis económico objetivo y tomarán su decisión atendiendo a criterios predefinidos. Esta tarea la realizarán
Estos criterios cubrirán, entre otras cosas, el impacto del ejercicio del derecho de acceso en la rentabilidad de los servicios comprendidos en el contrato de servicio público, incluidas las repercusiones en el coste neto para la autoridad pública competente que adjudicó el contrato, la demanda de los viajeros, el precio de los billetes, las medidas en materia de billetería, la ubicación y el número de paradas o el horario y frecuencia del nuevo servicio propuesto, y serán establecidos por el organismo regulador al que se refiere el artículo 55, en cumplimiento de las medidas de aplicación previstas en el apartado 4 del presente artículo. El análisis demostrará si la viabilidad de los servicios explotados en el marco del contrato de servicio público resultaría afectada por un nuevo servicio de acceso abierto.
No se considerará comprometido el equilibrio económico del contrato o los contratos de servicio público si el organismo regulador prevé que el servicio nuevo no restará ingresos al sector ferroviario sino que los generará y que la pérdida de ingresos para el conjunto de servicios del contrato de servicio público —si la hay— no será sustancial. De acuerdo con este análisis y con la decisión del organismo regulador competente, los Estados miembros estarán facultados para autorizar, modificar o denegar el derecho de acceso para el servicio de transporte de viajeros solicitado.”
"
c) Se insertan los apartados siguientes:"
«2 bis. Cuando se adjudiquen contratos de servicio público mediante un procedimiento público de licitación competitiva con arreglo al Derecho de la Unión, los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, podrán limitar el derecho de acceso contemplado en el artículo 10, apartado 2, de la presente Directiva por el periodo de duración del contrato de servicio público relativo a los servicios entre un lugar de origen y un destino que estén cubiertos por dicho contrato de servicio público. La información de que se ha limitado el derecho de acceso se hará pública cuando se lance el procedimiento de licitación competitiva relativo a dicho contrato de servicio público. Si el organismo regulador prevé que un servicio nuevo adicional en el sentido del artículo 10, apartado 2, no restará ingresos al sector ferroviario sino que los generará, y respecto del cual la pérdida de ingresos para el conjunto de servicios del contrato de servicio público —si la hay— no será sustancial, este servicio nuevo no sufrirá limitaciones de acceso.
Las limitaciones objeto del presente apartado no tendrán por efecto restringir el derecho a recoger y dejar viajeros en cualquier estación situada en un trayecto internacional, incluso en estaciones situadas en un mismo Estado miembro.
2 ter. El organismo u organismos reguladoresque lleven a cabo los análisis a que se refieren los apartados 2 y 2 bis determinarán esto cuando alguna de las entidades que se indican a continuación así se lo solicite dentro del mes siguiente a la presentaciónrecepción de la información sobre el servicio de transporte de viajeros que pretenda explotar un candidato con arreglo al artículo 38, apartado 4:
a) la autoridad o autoridades competentes que hayan adjudicado el contrato de servicio público;
b) cualquier otra autoridad competente interesada que tenga derecho a limitar el acceso en virtud del presente artículo;
c) el administrador de infraestructuras;
d) la empresa ferroviaria que esté ejecutando el contrato de servicio público.
d bis) la empresa ferroviaria que ha solicitado capacidad con arreglo al artículo 38, apartado 4.». [Enms. 69 y 114]
"
d) El texto del apartadode los apartados 3 y 4 se sustituye por el siguiente:"
«3. El organismo regulador expondrá los motivos de su decisión y precisará las condiciones en las que, dentro del mes siguiente a su notificación, pueda solicitar su revisión cualquiera de las entidades siguientes:
a) la autoridad o autoridades competentes que sean pertinentes;
b) el administrador de infraestructuras;
c) la empresa ferroviaria que esté ejecutando el contrato de servicio público;
d) la empresa ferroviaria que solicite el acceso. »
"
Si decidiereCuando decida, de conformidad con el apartado 2, que el equilibrio económico de un contrato de servicio público puede verse en peligro por causa del servicio de transporte de viajeros que pretenda explotar el candidato con arreglo al artículo 38, apartado 4, el organismo regulador indicará los cambios que deban introducirse en ese servicio a fin de garantizar que se cumplan las condiciones para la concesión del derecho de acceso que dispone el artículo 10, apartado 2.
4. Basándose en la experiencia de los organismos reguladores, de las autoridades competentes y de las empresas ferroviarias, y en las actividades de la red contemplada en el artículo 57, apartado 1, la Comisión adoptará a más tardar el 16 de diciembre de 2016, medidas en las que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento y los criterios que deban seguirse para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Estos actos de ejecucióndelegados se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 360.». [Enm. 70]
e) Se suprime el apartado 5.
7. Se añade el artículo 13 bis siguiente:"
«Artículo 13 bis
Sistemas comunes de información y de billetería integrada [Enm. 71]
1. Todos los datos sobre horarios se considerarán datos públicos y se encontrarán disponibles en consecuencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en eldel Reglamento (CE) nº 1371/2007(12) y en de la Directiva 2010/40/UE(13), los Estados miembros exigirán que todas las partes interesadas del sector del ferrocarril, como empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras y proveedores de billetes utilicen a más tardar a partir del 12 de diciembre de 2019 un sistema interoperable de billetería directa e información que cumpla el objetivo de facilitar a los viajeros acceso a toda la información necesaria para planificar un viaje y reservar y comprar billetes en la Unión.
Los Estados miembros exigirán a las empresas ferroviarias que cooperen para establecer del 12 de diciembre de 2019 sistemas comunes de información de viajes y de billetería para la oferta de billetes, billetes directos y reservas para todos los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril prestados en el marco de un contrato de servicio público de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1370/2007 o decidirán habilitar autoridades pertinentes para establecer tales sistemas. El sistema no creará distorsiones de mercado ni discriminaciones entre empresas ferroviarias. Estará administrado por una entidad jurídica pública o privada o por una asociación de todas las empresas ferroviarias que exploten servicios de transporte de viajeros.
Las empresas ferroviarias que exploten servicios de transporte de viajeros tendrán acceso no discriminatorio al sistema para fines de facilitar información sobre transporte público de viajeros por ferrocarril y vender los billetes correspondientes como complemento de sus propios servicios de transporte.
Un sistema de este tipo se concebirá de manera que sea interoperable de conformidad con la Directiva 2008/57/CE y con las especificaciones técnicas básicas sobre aplicaciones telemáticas. Se aplicará a aquellos requisitos técnicos a fin de garantizar, en particular, la coherencia del sistema de cánones y compensación, la confidencialidad de la información comercial, la protección de los datos personales y la observancia de las normas de competencia. Todo sistema o aplicación que ofrezca servicios adicionales a los pasajeros será interoperable con estas especificaciones técnicas.
Los Estados miembros garantizarán un acceso abierto y no discriminatorio a las especificaciones técnicas básicas sobre aplicaciones telemáticas.
Todo acuerdo comercial entre participantes será conforme a las normas de competencia.
Los costes de un sistema de este tipo se dividirán equitativamente entre los participantes de un modo que refleje sus contribuciones respectivas.
El organismo regulador garantizará que tales sistemas de billetería directa no den lugar a distorsión del mercado ni discriminación entre empresas ferroviarias.
Los Estados miembros podrán exigir también que las empresas ferroviarias que exploten servicios nacionales de transporte de viajeros y los prestadores de servicios de transporte de viajeros por otros modos de transporte participen en el establecimiento de sistemas comunes interoperables de información de viaje y de billetería integrada para la oferta de billetes, billetes directos y reservas; podrán también decidir que dichos sistemas sean establecidos por las autoridades competentes pertinentes. Los Estados miembros habrán de garantizar que, en caso de establecerse, esos sistemas no distorsionen el mercado ni discriminen entre las distintas empresas ferroviarias y que sean gestionados por una persona jurídica pública o privada o una asociación integrada por todas las empresas ferroviarias y otros prestadores de servicios de transporte de viajeros que exploten servicios de transporte de viajeros. [Enm. 72]
2. Los Estados miembros dispondrán que las empresas ferroviarias que exploten servicios de transporte de viajeros establezcan y coordinen establecerán y coordinarán,también con respecto a los principales itinerarios de la Unión, planes de emergencia nacionales para que, en caso de perturbación grave de los servicios, debida a desastres naturales o provocados por el hombre, se preste asistencia a los viajeros la que contempla el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1371/2007, teniendo en cuenta la Decisión 2008/164/CE*. Todas las empresas ferroviarias que presten servicios de transporte de viajeros y todos los administradores de estación deberán establecer su propio plan de emergencia de conformidad con los planes de emergencia nacionales.
_______________
* Decisión 2008/164/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a las personas de movilidad reducida en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (DO L 64 de 7.3.2008, p. 72).». [Enm. 73]
"
7 bis. En el artículo 19, se añade el punto siguiente:"
«d bis) se hayan comprometido a aplicar los respectivos convenios colectivos en los Estados miembros en los que la empresa desee operar.». [Enm. 74]
"
8. En el artículo 38, el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:"
«4. El candidato que desee solicitar capacidad de infraestructura con el fin de explotar un servicio de transporte de viajeros deberá informar a los administradores de infraestructuras y a los organismos reguladores interesados con una antelación mínima de 18 meses respecto de la entrada en vigor del horario de servicio al que corresponda la solicitud de capacidad. Para poder evaluar el posible impacto económico en los contratos de servicio público existentes, los organismos reguladores velarán por que se informe sin demora, y en todo caso en un plazo de cinco días, a las autoridades competentes que hayan podido adjudicar un servicio de transporte de viajeros por ferrocarril en el itinerario que contemple el contrato de servicio público, así como a cualquier otra autoridad competente interesada que tenga derecho a limitar el acceso en virtud del artículo 11 y a cualquier empresa ferroviaria que esté ejecutando el contrato de servicio público en el itinerario de ese servicio de transporte de viajeros.».
"
8 bis. En el artículo 42, se añade el apartado 1 bis siguiente:"
«1 bis. Con objeto de evitar discriminaciones entre los candidatos, el organismo regulador a que se refiere el artículo 55 de la presente Directiva deberá dar su aprobación previa a dicho acuerdo marco y supervisará el acuerdo marco en vigor por iniciativa propia. Los candidatos tendrán derecho a recurrir al organismo regulador si consideran haber sufrido injusticia, discriminación o cualquier otro perjuicio a causa de un acuerdo marco. En caso de que se recurra un acuerdo marco, el organismo regulador podrá confirmar que no es necesario modificar el acuerdo marco o bien exigir que dicho acuerdo se modifique de conformidad con las directrices que haya establecido, a más tardar dos meses después de haber recibido el recurso. El administrador de infraestructuras y la empresa ferroviaria deberán cumplir la solicitud del organismo regulador en cuanto sea materialmente factible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes tras haber recibido la notificación. El organismo regulador, además de desempeñar las funciones descritas en el presente apartado, deberá prestar especial atención a la protección de los secretos comerciales.». [Enm. 75]
"
8 ter. En el artículo 46, el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:"
«4. En la declaración sobre la red se establecerán los principios que regirán el procedimiento de coordinación. En particular, dichos principios recogerán la dificultad de fijar surcos ferroviarios internacionales y los efectos de cualquier modificación para los demás administradores de infraestructuras. En caso de incompatibilidad entre solicitudes de explotación de servicios ferroviarios en el mismo segmento del mercado, el administrador de infraestructuras, al adjudicar capacidad, tomará en consideración solamente la infraestructura objeto de la diferencia y no el volumen total de capacidad solicitado por los candidatos en conflicto.»; [Enm. 76]
"
8 quater. En el artículo 54, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:"
«1. En caso de perturbación del tráfico ferroviario ocasionada por un fallo técnico o un accidente, el administrador de infraestructuras tomará todas las medidas necesarias para restablecer la normalidad. A tal fin, el administrador de infraestructuras elaborará un plan de contingencias en el que se enumerarán los diversos órganos que deben ser informados en caso de incidente importante o de perturbación grave del tráfico ferroviario. En caso de que la perturbación pueda tener impacto en el tráfico transfronterizo, el administrador de infraestructuras pondrá en común la información pertinente con los demás administradores de infraestructuras cuya red y tráfico puedan verse afectados por la perturbación. Los administradores de infraestructuras correspondientes cooperarán para restablecer el tráfico transfronterizo.». [Enm. 77]
"
8 quinquies. En el artículo 55, se añade el apartado siguiente:"
«3 bis. Los Estados miembros garantizarán que los organismos reguladores cuenten con las capacidades organizativas y funcionales necesarias a que se refiere el artículo 56 de la presente Directiva y adoptarán, si procede, un plan de acción destinado a proporcionarles estos recursos.»; [Enm. 78]
"
8 sexies. El artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 56
Funciones del organismo regulador
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 6, los candidatos podrán recurrir ante el organismo regulador si consideran haber sufrido un tratamiento injusto o discriminatorio, o cualquier otro perjuicio, en particular para apelar contra decisiones adoptadas por el administrador de infraestructuras, o, cuando proceda, por la empresa ferroviaria o el explotador de una instalación de servicio, en relación con:
a) la declaración sobre la red en sus versiones provisional y definitiva;
b) los criterios establecidos en la declaración sobre la red;
c) el procedimiento de adjudicación y sus resultados;
d) el sistema de cánones;
e) la cuantía o estructura de los cánones que se les exigen o pueden exigírseles;
f) las disposiciones sobre acceso de conformidad con los artículos 10 a 13;
g) el acceso a los servicios y las tarifas correspondientes con arreglo al artículo 13;
g bis) trabajos de mantenimiento de infraestructuras programados y no programados.
2. Sin perjuicio de las facultades de las autoridades de competencia nacionales en materia de protección de la competencia en los mercados de servicios ferroviarios, el organismo regulador estará facultado para supervisar la situación de la competencia en los mercados de los servicios ferroviarios y, en particular, controlará, por iniciativa propia, lo dispuesto en las letras a) a g bis) del apartado 1, con miras a evitar discriminaciones en perjuicio de los candidatos. En particular, comprobará si la declaración sobre la red contiene cláusulas discriminatorias u otorga poderes discrecionales al administrador de infraestructuras que este pueda utilizar para discriminar a los candidatos.
3. El organismo regulador también cooperará estrechamente con la autoridad nacional de seguridad en el sentido de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad*, y con la autoridad otorgante en el sentido de la presente Directiva.
Los Estados miembros velarán por que dichas autoridades desarrollen conjuntamente un marco de intercambio de información y colaboración con vistas a prevenir posibles efectos negativos para la competencia o la seguridad del mercado ferroviario. Este marco incluirá un mecanismo que permita, por una parte, al organismo regulador transmitir a la autoridad nacional de seguridad y a la autoridad otorgante recomendaciones sobre cuestiones que puedan afectar a la competencia en el sector ferroviario y, por otra, a la autoridad nacional de seguridad transmitir al organismo regulador y a la autoridad otorgante recomendaciones sobre cuestiones que puedan afectar a la seguridad. Sin perjuicio de la independencia de cada autoridad en el marco de sus respectivas competencias, la autoridad que corresponda examinará dichas recomendaciones antes de adoptar una decisión. Si la autoridad decide apartarse de estas recomendaciones, deberá justificarlo en su decisión.
4. Los Estados miembros podrán decidir que se otorgue al organismo regulador la función de adoptar dictámenes no vinculantes sobre las versiones provisionales del programa de actividad contemplado en el artículo 8, apartado 3, el acuerdo contractual, y el plan de aumento de la capacidad, y de indicar, en particular, si dichos instrumentos están en consonancia con la situación de competitividad de los mercados de servicios ferroviarios.
5. El organismo regulador tendrá la capacidad organizativa necesaria en términos de recursos humanos y materiales, de forma proporcional a la importancia del sector ferroviario en el Estado miembro de que se trate.
6. El organismo regulador velará por que los cánones establecidos por el administrador de infraestructuras cumplan lo dispuesto en el capítulo IV, sección 2, y no sean discriminatorios. El organismo regulador velará por que los cánones de acceso establecidos por el administrador de infraestructuras, por los explotadores de instalaciones de servicio o por las empresas ferroviarias —incluido el acceso a la vía férrea, el acceso a las estaciones, a sus edificios y a instalaciones conexas, incluidos los paneles de información sobre viajes— no sean discriminatorios. A tal efecto, los cambios previstos en cuanto a la estructura o la cuantía de los cánones a que se refiere el presente apartado deberán comunicarse al organismo regulador en el plazo máximo de dos meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor. Hasta un mes antes de la entrada en vigor, el organismo regulador podrá insistir en una reducción o un incremento en los cambios previstos, en su aplazamiento o en su anulación. Solo se permitirán negociaciones entre candidatos y administradores de infraestructuras sobre la cuantía de los cánones si las negociaciones discurren bajo la supervisión del organismo regulador. El organismo regulador deberá intervenir si se prevé que el resultado de las negociaciones puede contravenir las disposiciones del presente capítulo.
7. El organismo regulador consultará de forma periódica, y en cualquier caso al menos una vez cada dos años, a los representantes de los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de mercancías y viajeros para tener en cuenta sus puntos de vista sobre el mercado ferroviario.
8. El organismo regulador tendrá la facultad de pedir la información pertinente al administrador de infraestructuras, los candidatos y cualquier tercero interesado de un Estado miembro.
La información solicitada deberá serle facilitada dentro de un plazo razonable fijado por el organismo regulador y que no podrá exceder de un mes salvo que, en circunstancias excepcionales, el organismo acuerde y autorice una prórroga limitada que no podrá exceder de dos semanas. El organismo regulador estará facultado para hacer cumplir tales solicitudes aplicando las sanciones adecuadas, incluidas las multas pertinentes. La información que deberá facilitarse al organismo regulador incluye todos los datos que este exija en relación con su función de organismo de apelación y de supervisión de la competencia en los mercados de los servicios ferroviarios con arreglo al apartado 2. Se incluyen en esta información los datos necesarios con fines estadísticos y de observación del mercado.
9. El organismo regulador estudiará todas las denuncias y, en su caso, solicitará información pertinente e iniciará un proceso de consulta a todas las partes interesadas en el plazo de un mes desde de la recepción de la denuncia. Resolverá acerca de cualquier denuncia, tomará medidas para remediar la situación y comunicará a las partes interesadas su decisión motivada en un plazo de tiempo prudencial previamente fijado, y, en cualquier caso, en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de toda la información pertinente. Sin perjuicio de las facultades de las autoridades de competencia nacionales en materia de protección de la competencia en los mercados de servicios ferroviarios, el organismo regulador decidirá por iniciativa propia, cuando corresponda, las medidas adecuadas para corregir discriminaciones en perjuicio de los candidatos, distorsiones del mercado y otras situaciones indeseables en estos mercados, en particular respecto a lo dispuesto en las letras a) a g bis) del apartado 1.
Las decisiones del organismo regulador vincularán a todas las partes afectadas, y no estarán sujetas al control de ninguna otra instancia administrativa. El organismo regulador estará facultado para hacer cumplir sus decisiones aplicando las sanciones adecuadas, incluidas las multas pertinentes.
En caso de denuncia contra una negativa a conceder capacidad de infraestructura, o las condiciones de una oferta de capacidad, el organismo regulador podrá optar por confirmar que no procede modificar la decisión del administrador de infraestructuras, o bien exigir que dicha decisión se modifique de conformidad con sus instrucciones. El administrador de la infraestructura deberá atenerse a la decisión del organismo regulador a más tardar un mes después de recibir la notificación de dicha decisión.
10. Los Estados miembros garantizarán que las decisiones adoptadas por el organismo regulador puedan ser objeto de recurso judicial. El recurso podrá tener efectos suspensivos de la decisión del organismo regulador solo cuando el efecto inmediato de esta decisión pueda provocar daños irreversibles o manifiestamente excesivos al recurrente. Esta disposición no prejuzgará los poderes otorgados constitucionalmente al órgano jurisdiccional que conozca del recurso, si ha lugar.
11. Los Estados miembros garantizarán que las decisiones de los organismos reguladores se publiquen.
12. El organismo regulador estará facultado para efectuar auditorías a los administradores de infraestructuras, los explotadores de instalaciones de servicio y, en su caso, las empresas ferroviarias, o encargar auditorías externas, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre separación de cuentas establecidas en el artículo 6. A este respecto, el organismo regulador estará facultado para requerir toda la información pertinente. En particular, estará facultado para pedir a los administradores de infraestructuras, los explotadores de instalaciones de servicio y todas las empresas o entidades que efectúen o integren diferentes tipos de transporte ferroviario o de administración de infraestructuras de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, y el artículo 13 que presenten la totalidad o una parte de la información contable enumerada en el anexo VIII, con un nivel de detalle suficiente, según se considere necesario y proporcional.
Sin perjuicio de las facultades que tengan atribuidas las autoridades nacionales competentes en materia de ayudas estatales, el organismo regulador podrá también sacar conclusiones de estas cuentas respecto a cuestiones de ayudas estatales, de las que informará a dichas autoridades.
13. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 60 en relación con determinadas modificaciones del anexo VIII. Por consiguiente, el anexo VIII podrá modificarse para adaptarlo a la evolución de las prácticas contables y de control y/o para añadirle los elementos adicionales que se consideren necesarios para verificar la separación de cuentas.
__________________
* DO L 191 de18.7.2008, p. 1.». [Enm. 79]
"
8 septies. En el artículo 57, se añade el apartado siguiente:"
«9 bis. Cuando un candidato considere que una decisión de un administrador de infraestructuras obstaculiza el desarrollo de un servicio internacional, podrá consultar a la red de autoridades reguladoras nacionales para que emita un dictamen. El organismo regulador nacional interesado será informado de dicha consulta al mismo tiempo. La red, si procede, solicitará explicaciones al administrador de infraestructuras y, en todo caso, al organismo regulador nacional interesado. La red adoptará y publicará su dictamen y lo comunicará al organismo regulador nacional interesado.
La red de organismos reguladores presentará un informe anual de actividad a la Comisión. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y a más tardar el 31 de diciembre de 2019, la Comisión adoptará una propuesta legislativa con miras a establecer un organismo regulador europeo dotado de personalidad jurídica y con funciones de vigilancia y arbitraje que le habiliten para tratar cuestiones transfronterizas y conocer de los recursos interpuestos contra decisiones adoptadas por los organismos reguladores nacionales. Este nuevo organismo sustituirá a la red europea de organismos reguladores.»; [Enm. 80]
"
9. En el artículo 63, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:"
«1. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión evaluará el impacto que haya tenido esta Directiva en el sector ferroviario y presentará un informe sobre su aplicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. En esta evaluación tendrá en cuenta las opiniones expresadas por el organismo regulador europeo acerca de si persisten prácticas discriminatorias u otras formas de falseamiento de la competencia y las opiniones expresadas por los interlocutores sociales en el correspondiente comité de diálogo social de la Unión. [Enm. 81]
A más tardar en esa misma fecha, la Comisiónel organismo regulador europeo analizará si persisten prácticas discriminatorias u otras formas de falseamiento de la competencia en relación con los administradores de infraestructuras que formen parte de empresas integradas verticalmentey publicará recomendaciones sobre medidas políticas adicionales. En su caso, propondrá nuevas medidas legislativas basadas en estas recomendaciones. [Enm. 82]
«La Comisión, a más tardar 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, evaluará su impacto en la evolución del mercado de trabajo del personal de tren y, si procede, propondrá nuevas medidas legislativas relativas a la certificación de dicho personal de tren.»; [Enm. 83]
"
Artículo 1 bis
El Reglamento (CE) nº 1371/2007 queda modificado como sigue:
El artículo 2, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:"
«3. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los artículos 9, 10, 11, 12, 19, el artículo 20, apartado 1, y el artículo 26 se aplicarán a todos los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril en toda la Unión.». [Enm. 84]
"
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el ...(14) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
1. La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Estará disponible en su versión consolidada con la Directiva 2012/34/UE que modifica en el plazo de tres meses a partir de su publicación. [Enm. 85]
2. Los puntos 5 a 8 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2018 [a tiempo para el horario de servicio que se inicie el 14 de diciembre de 2019].
Hasta la fecha de aplicación del apartado 5 y sin perjuicio de los servicios internacionales de transporte de viajeros, los Estados miembros no estarán obligados a conceder el derecho de acceso a las empresas ferroviarias y sus filiales controladas directa o indirectamente con licencia en un Estado miembro que no conceda derechos de acceso de índole similar. [Enm. 86]
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Directiva 2004/51/Ce del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 164 de 30.4.2004, p. 164).
Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización (DO L 315 de 3.12.2007, p. 44).
Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).
Directiva 2005/47/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa al Acuerdo entre la Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) sobre determinados aspectos de las condiciones de prestación de servicio de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el sector ferroviario (DO L 195 de 27.7.2005, p. 15).
Reglamento (CE) n° 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1370/2007 en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril (COM(2013)0028 – C7-0024/2013 – 2013/0028(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0028),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0024/2013),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento lituano, la Cámara de Diputados luxemburguesa, el Senado y el Congreso de los Diputados neerlandeses, el Consejo Federal austríaco y el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0034/2014),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1370/2007 en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),
Considerando lo siguiente:
(1) A lo largo del último decenio, el crecimiento del tráfico de viajeros por ferrocarril ha sido insuficiente para aumentar su cuota modal en comparación con los automóviles y la aviación. El 6 % de la cuota modal del transporte de viajeros por ferrocarril en la Unión Europea se ha mantenido bastante estable. Los servicios ferroviarios de transporte de viajeros, en comparación con otros medios de transporte, no han seguido el ritmo de evolución de las necesidades en términos de disponibilidad, precio y calidad. Partiendo de esta constatación, hay que sacar todas las conclusiones que se imponen respecto del enfoque adoptado por la Unión Europea en las tres reformas ferroviarias anteriores. [Enm. 1]
(1 bis) El transporte por ferrocarril tiene una importancia fundamental tanto desde el punto de vista social y medioambiental como en lo que atañe a la planificación de la movilidad, y puede incrementar de forma significativa su cuota global en el transporte europeo de viajeros. A este respecto, la inversión en investigación y en infraestructuras y material rodante puede contribuir considerablemente a generar crecimiento, incrementando de este modo el empleo, tanto directamente en el sector ferroviario como indirectamente al aumentar la movilidad de los trabajadores de otros sectores. El transporte por ferrocarril tiene el potencial para convertirse en una rama moderna e importante de la industria de la UE, siempre que los Estados miembros se concierten para profundizar la cooperación. [Enm. 2]
(2) El mercado de la Unión de servicios de transporte internacional de viajeros por ferrocarril se ha abierto a la competencia a partir de 2010. Además, algunos Estados miembros han abierto a la competencia sus servicios nacionales de transporte de viajeros, bien mediante la introducción de derechos de acceso libre, bien mediante la licitación de contratos de servicio público o ambas.
(3) En su Libro Blanco sobre la política de transportes, aprobado el 28 de marzo de 2011(6), la Comisión anunció su intención de completar el mercado ferroviario interior, permitiendo a las empresas ferroviarias de la Unión ofrecer todo tipo de servicios de transporte ferroviario sin barreras técnicas ni administrativas innecesarias. A fin de facilitar la consecución de dicho objetivo, la actual reforma se ha de concebir teniendo presentes los modelos ferroviarios que han demostrado su eficacia en la Unión. [Enm. 3]
(3 bis) Se debe mejorar la calidad de los servicios públicos en el transporte de viajeros e incrementar su eficiencia, preservando al mismo los servicios públicos de transporte de viajeros ya existentes que funcionen de forma eficiente. [Enm. 6]
(3 ter) Culminar la apertura del mercado ferroviario de la Unión debe considerarse esencial a fin de que el ferrocarril pueda convertirse en una alternativa creíble a los demás medios de transporte desde el punto de vista del precio y la calidad. [Enm. 7]
(3 quater) Las autoridades competentes deben tener un papel crucial en la organización de los servicios públicos de transporte de viajeros. Incumbe a dichas autoridades planificar los servicios públicos de transporte de viajeros, lo que incluye determinar las rutas que se han de considerar de libre acceso y las que se han de adjudicar mediante contratos de servicio público, así como decidir el procedimiento de adjudicación. Asimismo, deben justificar que el procedimiento de adjudicación que elijan es el único que puede conseguir los objetivos de rentabilidad, eficiencia y calidad, y deben hacer pública dicha justificación. [Enm. 8]
(4) Cuando las autoridades competentes organizan sus servicios públicos de transporte de viajeros, necesitan garantizar que las obligaciones de servicio público y el ámbito geográfico de los contratos de servicio público son adecuados, necesarios y proporcionados para alcanzar los objetivos de la política de transporte público de viajeros en su territorio. Esta política debe plasmarse en los planes sostenibles de transporte público, dejando un margen para soluciones de transporte basadas en el mercado. El proceso de definición de planes de transporte público y de obligaciones de servicio público debe ser transparente para todas las partes interesadas pertinentes, incluidos los potenciales participantes en el mercado. [Enm. 9]
(5) Con objeto de garantizar una sólida financiación que permita alcanzar los objetivos de los planes sostenibles de transporte público, las autoridades competentes deben diseñar obligaciones de servicio público para alcanzar objetivos de transporte público de manera rentable y de alta calidad, teniendo en cuenta la compensación de la incidencia financiera neta de dichas obligaciones, y necesitan garantizar la viabilidad financiera a largo plazo del transporte público en virtud de los contratos de servicio público. Lo anterior incluye evitar que se produzca una compensación excesivamente alta o excesivamente baja ocasionada por los contenidos de la obligación de servicio público o por el incumplimiento por parte de la autoridad competente de sus obligaciones financieras. Las obligaciones de servicio público pueden referirse a redes en las que algunos servicios puedan gestionarse con un beneficio equitativo sin compensaciones financieras; la inclusión de dichos servicios en el ámbito de las obligaciones de servicio público no debe generar pagos compensatorios que superen el importe necesario para la prestación del conjunto de servicios de la red. [Enm. 10]
(6) Con el fin de que el mercado del transporte público de viajeros por ferrocarril funcione correctamente, es particularmente importante que las autoridades competentes se atengan a dichos criterios en lo que atañe a las obligaciones de servicio público y al ámbito de aplicación de los contratos de servicio público, ya que el acceso libre a las operaciones de transporte necesita coordinarse adecuadamente con las operaciones incluidas en los contratos de servicio público. Por esta razón, el organismo regulador del ferrocarril independiente debe velar por la correcta aplicación y transparencia de este proceso.
(7) Para favorecer la competencia en los contratos de servicio público, debe fijarse unEl volumen máximo anual en elde los contratos de servicio público de transporte de viajeros por ferrocarril que se adjudicarán por medio de un procedimiento de licitación debe fijarse de modo que favorezca la competencia entre pequeños licitadores, nuevos participantes en el mercado y el operador tradicional, dejando a las autoridades competentes cierta flexibilidad para optimizarlo en función de consideraciones económicas y operativas. [Enm. 64]
(8) Para facilitar la preparación de las ofertas y, por tanto, reforzar la competencia, las autoridades competentes deben velar por que, protegiendo el secreto empresarial, todos los operadores de servicio público interesados en dicha presentación reciban cierta información sobre los servicios de transporte y las infraestructuras cubiertos por el contrato de servicio público de forma que no se puedan considerar discriminados por la autoridad contratante frente a otros competidores. [Enm. 12]
(9) En el caso del transporte ferroviario, determinados límites máximos para la adjudicación directa de contratos de servicio público deben adaptarse a las condiciones económicas específicas en las que tienen lugar los procedimientos de licitación en este sector.
(9 bis) A fin de garantizar una competencia leal y evitar el uso indebido de las compensaciones, debe aplicarse el principio de reciprocidad. Este principio no debe aplicarse solo a los Estados miembros y a las empresas establecidas en la Unión, sino también a las empresas de terceros países que deseen participar en procedimientos de adjudicación de contratos en la Unión. [Enm. 65]
(10) La creación de un mercado interior de servicios de transporte de viajeros por ferrocarril implica la aplicación armonizada, en todos los Estados miembros, de normas comunes sobre los procedimientos de licitación para los contratos de servicio público en este sector, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada Estado miembro. [Enm. 14]
(11) Con el fin de crear las condiciones marco que permitan a la sociedad aprovecharse plenamente de las ventajas de una apertura eficaz del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril, es importante que los Estados miembros garanticen al personal de los operadores de servicio público un nivel adecuado de protección social al personal de los operadores de servicio público. [Enm. 16]
(12) Las autoridades competentes deben favorecer, a través de medidas adecuadas y efectivas, el acceso de los operadores de servicio público al material rodante ferroviario cuando el mercado no pueda garantizarlo en condiciones económicas adecuadas y no discriminatorias.
(13) Para que el mercado pueda responder de forma más organizada, algunas características clave de los futuros procedimientos de licitación de los contratos de servicio público deben ser totalmente transparentes.
(14) En coherencia con la lógica interna del Reglamento (CE) nº 1370/2007, debe aclararse que el periodo transitorio hasta el 2 de diciembre de 2019 se refiere únicamente a la obligación de organizar procedimientos de licitación de los contratos de servicio público. [Enm. 66]
(15) Adaptarse a la obligatoriedad de los procedimientos de licitación de los contratos de servicio público implica para las empresas ferroviarias disponer de un cierto tiempo adicional que permita la reestructuración interna efectiva y sostenible de las empresas a las que se adjudicaron directamente dichos contratos en el pasado. Por lo tanto, deben adoptarse medidas transitorias para los contratos adjudicados directamente entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 3 de diciembre de 2019.[Enm. 67]
(16) Una vez abierto el mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril, deben adoptarse disposiciones adecuadas en la medida en que las autoridades competentes deban adoptar medidas para garantizar un elevado nivel de competencia mediante la limitación del número de contratos que concede a una empresa ferroviaria.
(17) A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del artículo 5 bis del presente Reglamento, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias han de ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(7).
(18) En el contexto de las modificaciones del Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo (Reglamento de habilitación)(8), la Comisión también propuso una modificación del Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2012)0730). Con el fin de armonizar el enfoque a los Reglamentos de exención por categorías en el ámbito de las ayudas estatales, y de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 108, apartado 4, y en el artículo 109 del Tratado, la ayuda para la coordinación del transporte o el reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público, a que se refiere el artículo 93 del Tratado, deben incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento de habilitación.
(19) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1370/2007 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(9) Derecho de la Unión en materia de contratación pública [Directiva..., pendiente de publicación], el Reglamento (CE) nº 1370/2007 se modifica como sigue: [Enm. 17]
1. El artículo 2 se modifica como sigue:
-a) Se inserta el punto siguiente:"
«a bis) “transporte público de viajeros por ferrocarril”: el transporte público de viajeros por ferrocarril, excluido el transporte de viajeros por otros medios sobre vías tales como el metro o el tranvía o, si así lo deciden los Estados miembros, los sistemas tren-tram;»; [Enm. 18]
"
a) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) "autoridad local competente": toda autoridad competente cuyo ámbito geográfico de competencia no sea el nacional y que cubra las necesidades de transporte, entre otros, de una aglomeración urbana y/o un distritouna zona rural, o una región, también a escala transfronteriza;»; [Enm. 19]
"
b) En la letra e) se añade el apartado siguiente:"
«Quedan excluidosEstarán incluidos del ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio público todos los servicios públicos de transporte que vayan más allá de lo necesario sean necesarios, entre otros fines, para obtener efectos de red locales, regionales o subnacionalesde naturaleza económica, técnica o geográfica a escala local, regional o subnacional. Dichos efectos de red se producirán a través de la integración de servicios de transporte que hacen el transporte público más atractivo para los viajeros y más eficiente para el sector del transporte público. Los efectos de red se podrán generar tanto por servicios que alcancen el equilibrio económico como por servicios que no lo alcancen, y, además, a diversos niveles desde el punto de vista geográfico o de horarios o tarifas de los trenes.». [Enm. 20]
"
2. Se añade el artículo 2 bis siguiente:"
«Artículo 2bis
Planes multimodales y sostenibles de transporte público y obligaciones de servicio público [Enm. 21]
1. Las autoridades competentes establecerán y actualizarán periódicamente los planes multimodales de transporte público de viajeros que abarquen todos los modos de transporte pertinentes para el territorio bajo su responsabilidad. Estos planes de transporte público deberán definir los objetivos de la política de transporte público y los medios para ejecutarlos que abarquen todos los modos de transporte para el territorio bajo su responsabilidad, promoviendo de este modo la cohesión social y territorial. Dichos planes podrán consistir en información sobre planes de transporte público que ya existan en el dominio público. Cuando ya existan servicios interregionales, estos serán tenidos en cuenta. Estos planes. Deberán incluir, como mínimo: [Enm. 22]
(a)
la estructura de la red o de las rutas;
(b)
los requisitos básicos que debe cumplir la oferta de transporte público, tales como incluidos, entre otros aspectos, la accesibilidad, conectividad territorial, seguridad,para las personas con discapacidades y las interconexiones modales e intermodales en los principales nudos de conexión; ofrecer características tales como horarios de funcionamiento, frecuencia de los servicios y grado mínimo de utilización de la capacidad; [Enm. 23]
b bis)
en el caso del transporte público de viajeros por ferrocarril, los criterios de eficiencia, incluidos, entre otros, la cuota modal del transporte público, la puntualidad, la relación coste-eficacia, la frecuencia de los servicios, la satisfacción de los usuarios y la calidad del material rodante; [Enm. 24]
(c)
las normas de calidad correspondientes a asuntos tales como equipamiento de las paradas y seguridad, así comolos aspectos de control en relación con el material rodante, puntualidad y fiabilidad, limpieza, servicio ela infraestructura y los servicios, incluida la información al cliente, tramitación de quejas y vías de recurso, seguimiento de la calidad del servicio; [Enm. 25]
(d)
los principios en materia de política tarifaria, como el uso de tarifas sociales; [Enm. 26]
(e)
los requisitos operativos como transporte de bicicletas, gestión del tráfico, plan de contingencia en caso de perturbacioneslas normas aplicables en relación con los derechos de los pasajeros, las condiciones sociales y de empleo, la protección del medio ambiente y la fijación de objetivos ambientales. [Enm. 27]
Al elaborar planes de transporte público, las autoridades competentes deberán tener en cuenta, en particular, las normas aplicables en materia de derechos de los pasajeros, protección social, empleo y protección del medio ambiente.[Enm. 28]
Las autoridades competentes adoptarán los planes de transporte público previa consulta de las partes interesadas pertinentes,incluidosy los publicarán. A efectos del presente Reglamento, las partes interesadas pertinentes que deben ser tenidas en consideración son, al menos, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras y, si procede, las organizaciones representativas de viajeros y trabajadores, y publicarán esos planes. [Enm. 29]
2. El establecimiento de las obligaciones de servicio público y la adjudicación de los contratos de servicio público serán coherentes con los planes de transporte público aplicables.
3. El pliego de condiciones de las obligaciones de servicio público para el transporte público de viajeros y el ámbito de su aplicación se establecerán como sigue:
a)
se definirán de conformidad con el artículo 2, letra e);
b)
serán adecuados para lograr los objetivos del plan de transporte público, es decir, determinarán tanto el procedimiento de adjudicación en relación con los niveles de calidad que se deben alcanzar como los medios adecuados para lograr los objetivos del plan de transporte público; [Enm. 30]
c)
no excederán de lo necesario y proporcionadoserán necesarios y proporcionados para lograr los objetivos del plande los planes de transporte público y, en el caso de del transporte público de viajeros por ferrocarril, tendrán en cuenta la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(10). [Enm. 31]
La evaluación de la adecuación a que se refiere la letra b), tendrá en cuenta si una intervención pública en la prestación del transporte de viajeros es un medio adecuado para lograr los objetivos de los planes de transporte público. [Enm. 32]
En el caso del transporte público de viajeros por ferrocarril, la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad a que se refiere la letra c), tendrá en cuenta los servicios de transporte prestados de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (refundición)(11) y considerará toda la información ofrecida a los gestores de infraestructuras y a los organismos reguladores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, primera frase, de la misma Directiva. [Enm. 33]
4. El pliego de condiciones de las obligaciones de servicio público y la compensación correspondiente de la incidencia financiera neta de las obligaciones de servicio público deberán: a) alcanzar los objetivos del plan de transporte público de la forma más rentable; b) y deberán sostener financieramente la prestación del transporte público de viajeros de acuerdo con los requisitos establecidos en el plan de transporte público a largo plazo. [Enm. 34]
5. Al elaborar el pliego de condiciones de las obligaciones de servicio público, la autoridad competente fijará los proyectos relativos y el ámbito de aplicación, las etapas básicas de la evaluación de su conformidad con los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 y los resultados de la evaluación.
La autoridad competente consultará adecuadamente sobre dichos pliegos de condiciones a las partes interesadas pertinentes, tales como, al menos, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras y, si procede, las organizaciones representativas de viajeros trabajadores y tendrá en consideración sus observaciones. [Enm. 35]
6. En el caso del transporte público de viajeros por ferrocarril:
a)
el cumplimiento de la evaluación y del procedimiento establecido en el presente artículo estará garantizado por el organismo regulador al que se hace referencia en el artículo 55 de la Directiva de 2012/34/UE, incluso por iniciativa propiaa petición cualquier parte interesada; [Enm. 36]
b)
el volumen máximo anual de un contratoel número mínimo de contratos de servicio público en términos de tren-kilómetro será el valor mayor entre 10 millones tren-kilómetro o un tercio del para el transporte por ferrocarril en un Estado miembro será:
–
uno,cuandoel volumen total del mercado nacional del transporte público de viajeros por ferrocarril en virtud delobjetode un contrato de servicio público sea de hasta 20millones tren-km;
–
dos, cuando el volumen del mercado nacional de transporte de viajeros por ferrocarril objeto de un contrato de servicio público sea superior a 20 millones tren-km y de un máximo de 100 millones tren-km, siempre que el volumen de un solo contrato no supere el 75 % del volumen total de mercado objeto de contratos de servicio público;
–
tres, cuando el volumen del mercado nacional de transporte de viajeros por ferrocarril objeto de un contrato de servicio público sea superior a 100 millones tren-km y de un máximo de 200 millones tren-km, siempre que el volumen de un solo contrato no supere el 75 % del volumen total de mercado objeto de contratos de servicio público;
–
cuatro, cuando el volumen del mercado nacional de transporte de viajeros por ferrocarril objeto de un contrato de servicio público sea superior a 200 millones tren-km, siempre que el volumen de un solo contrato no supere el 50 % del volumen total de mercado objeto de contratos de servicio público. [Enm. 69]
b bis)
La autoridad competente determinará las rutas para las que se adjudicarán contratos de servicio público de conformidad con la Directiva 2012/34/UE. [Enm. 38]
_____________
* Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).».
"
3. El artículo 4 se modifica como sigue:
a) En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) definir claramente las obligaciones de servicio público, previstas en el artículo 2, letra e) y en el artículo 2 bis, que el operador de servicio público debe ejecutar, y los territorios las redes de transporte correspondientes y exigir al operador que facilite a la autoridad competente toda la información esencial para la adjudicación de los contratos de servicio público respetando el secreto profesional;». [Enm. 39]
"
b) La última frase del apartado 1, letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«En el caso de los contratos de servicio público no adjudicados con arreglo al artículo 5, apartado 3, esos parámetros se determinarán de forma que ningunala compensación no pueda exceder en caso alguno delser ni superior ni inferior al importe necesario para cubrir la incidencia financiera neta en los costes e ingresos derivados de la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes conservados por el operador de servicio público y la existencia de unos beneficios razonables;». [Enm. 40]
"
b bis) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. Sin perjuicio del Derecho nacional y comunitario de la Unión, e incluidos los convenios colectivos representativos entre los interlocutores sociales, las autoridades competentes podrán solicitar solicitarán al operador de servicio público seleccionado que ofrezca al personal condiciones laborales basadas en normas sociales vinculantes nacionales, regionales o locales y/o que proceda a la transferencia obligatoria de personal en caso de cambio de operador. Cuando tenga lugar tal transferencia se concederá al personal previamente contratado por el anterior operador para prestar los servicios los mismos derechos que hubiera tenido si se hubiese producido un traspaso con arreglo a la Directiva 2001/23/CE. Cuando las autoridades competentes exijan a los operadores de servicio público cumplir determinadas normas sociales, los documentos de la licitación y los contratos de servicio público enumerarán el personal afectado y detallarán de modo transparente sus derechos contractuales y las condiciones en las cuales se considera a los empleados vinculados a los servicios.». [Enm. 41]
"
c) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. Cuando De conformidad con el Derecho nacional, las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación nacional, exijan a los operadores de servicio público que cumplan determinadasestablecerán normas de calidad y sociales o establezcanapropiadas y elaborarán criterios sociales y cualitativos, estas normas y criterios se incluirán , incluida la obligación de los operadores de servicio público de cumplir los convenios colectivos representativos aplicables y garantizarán condiciones dignas de empleo y de trabajo, incluyéndolos o remitiéndose a ellos en los documentos de licitación y en los contratos de servicio público con independencia del procedimiento de adjudicación.». [Enm. 42]
"
d) Se añade el apartado siguiente:"
«8. Las autoridades competentes, respetando el secreto profesional, pondrán a disposición de todas las partes interesadas la información pertinente para la preparación de una oferta en el marco de un procedimiento de convocatoria a licitación. Esta documentación incluirá información sobre la demanda de viajeros, las tarifas, los costes y los ingresos relativos al transporte público de viajeros objeto de la licitación y datos de la infraestructura pertinentes para el funcionamiento de los vehículos o del material rodante exigido a fin de que puedan preparar planes empresariales bien informados. Los gestores de infraestructuras ferroviarias ayudarán a las autoridades competentes a facilitar todas las especificaciones correspondientes a la infraestructura. El incumplimiento de las disposiciones antes enumeradas estará sujeto a la revisión jurídica prevista en el artículo 5, apartado 7, del presente Reglamento.». [Enm. 43]
"
4. El artículo 5 se modifica como sigue:
-a) Se añade el apartado siguiente:"
«1 bis. Cualquier autoridad competente, con independencia de que se trate de una autoridad individual o de un grupo de autoridades, incluso cuando pertenezcan a más de un Estado miembro, podrá adjudicar contratos de servicio público de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento.». [Enm. 44]
"
a bis) Se añaden los siguientes apartados:"
«3 bis. Hasta el final del período de transición a que se refiere el artículo 8, apartado 2, los Estados miembros y, si lo permite la legislación nacional, las autoridades competentes podrán excluir de los procedimientos de licitación organizados por las autoridades competentes en su territorio con arreglo al apartado 3 del presente artículo, a cualquier empresa u operador ferroviario o a cualquier filial controlada directa o indirectamente por empresas ferroviarias o sus sociedades de cartera si la empresa ferroviaria que tiene el control, la sociedad de cartera que tiene el control o sus filiales:
a)
disponen de licencia y explotan servicios ferroviarios nacionales en un Estado miembro en el que las autoridades competentes no están autorizadas a adjudicar contratos de servicio público mediante procedimientos de licitación, y
b)
se han beneficiado de contratos de servicio público ferroviario de adjudicación directa que suponen en términos de valor más del 50 % del valor total de los contratos de servicio público ferroviario adjudicados a tal empresas de ferrocarriles o sociedad de cartera o a sus filiales.
A efectos del presente apartado, se entenderá por «control» los derechos, contratos u otros medios que, ya sea por separado o combinados entre sí, y tomando en consideración todos los elementos de hecho o de Derecho pertinentes, permitan ejercer una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:
a)
la propiedad de todos o parte de los activos de una empresa o el derecho a utilizarlos;
b)
derechos o contratos que confieran el derecho a ejercer una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos sociales de dicha empresa.
3 ter. Los Estados miembros y, si la legislación nacional lo permite, las autoridades competentes podrán excluir de los procedimientos de licitación a cualquier operador o empresa que estén controladas directa o indirectamente por una o varias personas físicas o jurídicas registradas en un tercer país o en varios terceros países, a no ser que dicho país o dichos países hayan adoptado medidas que permitan la adjudicación de contratos de servicio público mediante procedimientos de licitación a empresas ferroviarias con licencia en un Estado miembro.». [Enm. 68]
"
a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Salvo que lo prohíba el Derecho nacional, las autoridades competentes podrán optar por la adjudicación directa de los contratos de servicio público
a)
cuando su valor anual medio se haya estimado en menos de 1 000 000 EUR o menos de 5 000 000 EUR, en el caso de un contrato de servicio público incluido el transporte público por ferrocarril o
b)
cuando tenga por objeto la prestación anual de menos de 300 000 kilómetros vehículos-km de servicios públicos de transporte de viajeros o menos de 150 000 kilómetros500 000vehículos-km en el caso de un contrato de servicio público, incluido el transporte público por ferrocarril. [Enm. 47]
b bis)
cuando las especificaciones técnicas de sistemas ferroviarios aislados en el ámbito del servicio público de transporte de viajeros por ferrocarril difieran sensiblemente de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) de la red ferroviaria principal del Estado miembro correspondiente a la que no están conectados. [Enm. 75]
Cuando un contrato de servicio público sea adjudicado directamente a una pequeña o mediana empresa que no utilice más de 23 vehículos de carretera, estos umbrales podrán aumentarse a un valor medio anual estimado inferior a 2 000 000 EUR, o a una prestación anual de servicios públicos de transporte de viajeros inferior a 600 000 kilómetrosvehículos-km.». [Enm. 48]
"
a bis) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. En caso de interrupción de los servicios o de riesgo inminente de tal situación, la autoridad competente podrá adoptar una medida de emergencia.La situación de emergencia podrá consistir en la incapacidad de la autoridad competente de poner en marcha a su debido tiempo un procedimiento de licitación para un contrato de servicio público o de adjudicar a su debido tiempo dicho contrato a un operador. Esta medida de emergencia adoptará la forma de adjudicación directa o de acuerdo formal de prórroga de un contrato de servicio público, o de exigencia de prestar determinadas obligaciones de servicio público. El operador de servicio público tendrá derecho a recurrir la decisión de imponer la prestación de determinadas obligaciones de servicio público. La adjudicación o prórroga de un contrato de servicio público como medida de emergencia, o la imposición de dicho contrato, no excederá de dos años.». [Enm. 63]
"
b) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. Con el fin de aumentar la competencia entre empresas ferroviarias,De conformidad con la Directiva 2012/34/UE, y siempre que no esté prohibido por la legislación nacional, las autoridades competentes que tengan encomendada la elaboración de los planes de transporte público a que se refiere el artículo 2 bis podrán decidir adjudicar a diferentes empresas ferroviarias contratos de transporte público de viajeros por ferrocarril que cubran partes de la misma red o un paquete de rutas. A tal efecto, las autoridades competentes podrán decidir antes de poner en marcha el procedimiento de licitación limitar el número de contratos que debe adjudicarse a la misma empresa ferroviaria.». la adjudicación directa de contratos de servicio público relativos a servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
el plan de transporte público contiene requisitos aplicables a toda la vigencia del contrato relativos a los siguientes aspectos:
–
evolución de los volúmenes de viajeros;
–
puntualidad de los servicios;
–
relación coste-eficacia en lo relativo a la productividad del capital;
–
frecuencia de los servicios ferroviarios;
–
satisfacción de los usuarios;
–
calidad del material rodante;
b)
la autoridad competente publicará, al menos 18 meses antes del inicio del contrato, la forma en que deben cumplirse los requisitos contemplados en la letra a) del presente apartado mediante la adjudicación directa de un contrato de servicio público y evaluará periódicamente el cumplimiento de dichos requisitos en el informe anual a que se refiere el artículo 7, apartado 1. Si una empresa u operador ferroviario interesado presenta una queja relativa a la adjudicación directa del contrato, el organismo regulador evaluará la motivación expuesta por la autoridad competente y adoptará una decisión en un plazo máximo de dos meses desde la presentación de la queja. El organismo regulador también podrá actuar de oficio;
c)
el organismo regulador evaluará al menos 4 meses antes de la expiración del contrato vigente si se han cumplido los requisitos contemplados en la letra a) del presente apartado, y valorados de conformidad con el artículo 7, apartado 1. La autoridad competente aportará al organismo regulador todos los datos necesarios para la evaluación.
Cuando un organismo regulador llegue a la conclusión que no se han cumplido los requisitos contemplados en la letra a) del presente apartado, ordenará sin dilación a la autoridad competente que adjudique cualquier nuevo contrato de servicio público con arreglo al apartado 3 del presente artículo. El dictamen de la autoridad reguladora nacional independiente será vinculante e inmediatamente aplicable.
No obstante dispuesto en el artículo 4, apartado 3, la duración de dichos contratos no será superior a nueve años.
La Comisión adoptará actos delegados en los que se precisen los requisitos contemplados en la letra a) del presente apartado.». [Enm. 50]
"
5. Se añade el artículo 5 bis siguiente:"
«Artículo 5 bis
Material rodante
1. Los Estados miembrosLas autoridades competentes adoptarán, con arreglo a las normas sobre ayudas estatales, las medidas necesarias para garantizar a los operadores que deseen ofrecer servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril en virtud del contrato de servicio público elcondiciones de acceso efectivo efectivas y no discriminatorio discriminatorias a material rodante adecuado para dicho transporte. [Enm. 51]
2. Cuando en el mercado correspondiente no opere ninguna empresa de alquiler de material rodante que ofrezca a todos los operadores públicos de transporte de viajeros por ferrocarril en cuestión el alquiler del material rodante mencionado en el apartado 1 en condiciones no discriminatorias y comercialmente viables, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente asuma, de conformidad con las normas sobre ayudas estatales, el riesgo del valor residual del material rodante en caso de que los agentes económicos que tengan la intención y la capacidad de participar en los procedimientos de licitación de los contratos de servicio público así lo soliciten para poder participar en los procedimientos de licitación.
La autoridad competente podrá cumplir la obligación establecida en el párrafo primero de una delas siguientesdiferentes maneras que favorezcan las economías de escala, tales como: [Enm. 52]
a)
Adquiriendo ella misma, a precio de mercado, el material rodante necesario para la ejecución del contrato de servicio público, con el fin de ponerlo a disposición del operador de servicio público seleccionado a precio de mercado o como parte del contrato de servicio público con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), al artículo 6 y, en su caso, al anexo. [Enm. 53]
b)
Proporcionando una garantía para la financiación del material rodante necesario para la ejecución del contrato de servicio público a precio de mercado o como parte del contrato de servicio público con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), al artículo 6 y, en su caso, al anexo. Esta garantía puede cubrir el riesgo de valor residual, siempre que se respeten las normas pertinentes sobre ayudas estatales, cuando proceda,
c)
Comprometiéndose, en el contrato de servicio público, a adquirir el material rodante al final del contrato a precio de mercado.
c bis)
cooperando con autoridades locales vecinas para crear un mayor fondo común de material rodante; [Enm. 54]
3. En los casos mencionados en las letras b) y c) del párrafo segundo del apartado 2, la autoridad competente tendrá el derecho de exigir que el operador de servicio público transfiera el material rodante tras la expiración del contrato de servicio público al nuevo operador al que se adjudique un contrato. La autoridad competente podrá obligar al nuevo operador de transporte público a hacerse cargo del mismo. La transferencia deberá realizarse a precios de mercado. [Enm. 55]
34. Si el material rodante es transferido a un nuevo operador de transporte público, la autoridad competente facilitará en los documentos de licitación información detallada sobre el coste de mantenimiento y sobre el estado físico del material rodante.». [Enm. 56]
4. A más tardar el [18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará medidas en las que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 9 bis, apartado 2.». [Enm. 57 y 82]
"
6. En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Toda compensación vinculada a una regla general o a un contrato de servicio público deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 4, con independencia de las modalidades de adjudicación del contrato. Toda compensación, cualquiera que sea su naturaleza, vinculada a un contrato de servicio público no adjudicado conforme al artículo 5, apartado 3, o vinculada a una regla general deberá además ajustarse a lo dispuesto en el anexo.».
"
7. El artículo 7 se modifica como sigue:
a) El texto del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Cada autoridad competente hará público una vez al año un informe global sobre las obligaciones de servicio público de su competencia, la fecha de inicio y duración de los contratos de servicio público, los operadores de servicio público seleccionados y las compensaciones y los derechos exclusivos otorgados a dichos operadores de servicio público en contrapartida. El informe evaluará las prestaciones en función del cumplimiento y especificará todos los indicadores del servicio de transporte, como la puntualidad, la fiabilidad, la limpieza y la satisfacción de los usuarios estimada a través de encuesta pública, y el grado mínimo de utilización de la capacidad. El informe distinguirá entre transporte en autobús y transporte ferroviario, permitirá el control y la evaluación de las prestaciones, la calidad y la financiación de la red de transporte público y, si procede, proporcionará información sobre la naturaleza y el alcance de todo derecho exclusivo concedido. Los Estados miembros facilitarán el acceso centralizado a tales informes, por ejemplo a través de un portal web común. La Comisión elaborará un resumen de dichos informes y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo en todas las lenguas de trabajo.». [Enm. 58]
"
b) En el apartado 2, se añade la letra siguiente:"
«d) fecha prevista de inicio y duración del contrato de servicio público.»
"
8. El artículo 8 se modifica como sigue:
a) La primera frase del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la adjudicación de contratos de servicio público relativos al transporte por ferrocarril carretera y, con excepción dea otros modos ferroviarios como metro o, tranvías o sistemas tren-tram, cumplirá lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, a partir del 3 de diciembre de 2019. TodosLos contratos de servicio público relativos al transporte público de viajeros por otros modos ferroviarios y por carretera deberán haber sido adjudicadosferrocarrilse adjudicarán con arreglo al artículo 5, apartado 3, a más tardar ela partir del 3 de diciembre de 20192022. A más tardar el 3 de diciembre de 2022, se atribuirán a las autoridades competentes para elaborar los planes de transporte público a que se refiere el artículo 2 bis todas las facultades necesarias para adjudicar contratos de servicio público con arreglo al artículo 5. Durante el periodo transitorio que finaliza el 3 de diciembre de 2019los períodos transitorios, los Estados miembros tomarán medidas para cumplir progresivamente el artículo 5, apartado 3, con el fin de evitar problemas estructurales graves, en particular, en lo que respecta a la capacidad de transporte.». [Enm. 59]
"
a bis) En el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:"
«En el plazo de seis meses a partir del final de la primera mitad de los períodos transitorios, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de situación en el que se destacará la aplicación de la adjudicación progresiva de contratos de servicio público que cumplan lo dispuesto en el artículo 5. Tomando como base los informes de situación de los Estados miembros, la Comisión podrá proponer a los Estados miembros medidas adecuadas.». [Enm. 60]
"
b) Se añade el apartado siguiente:"
«2 bis. Los contratos de servicio público para el transporte público de viajeros por ferrocarril que no cumplan lo dispuesto en el artículo 5, adjudicados directamente entre el 1 de enero de 2013 y 2 de diciembre de 2019 podrán continuar hasta la fecha de su expiración. Sin embargo, en ningún caso, podrán continuar después del 31 de diciembre de 2022, expirará en todos los casos y a más tardar el...(12).». [Enm. 61]
"
c) En el apartado 3, la última frase del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Los contratos a que se refiere la letra d) podrán continuar hasta su expiración, siempre que tengan duración limitada similar a las duraciones que se especifican en el artículo 4.».
"
9. Se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 9 bis
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del espacio ferroviario europeo único instituido por el artículo 62 de la Directiva 2012/34/UE. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
-------
* Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
"
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Estará disponible en forma consolidada con el Reglamento (CE) nº 1370/2007, al que modifica, en los tres meses siguientes a su publicación. [Enm. 62]
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento (UE) n° .../... del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales y el Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, COM(2012)0730, de 5.12.2012.
Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.03.2014, p. 243.
Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (refundición) (COM(2013)0030 – C7-0027/2013 – 2013/0015(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0030),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 91, apartado 1, 170 y 171 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0027/2013),
– Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Seimas de la República de Lituania y por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo nº 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2013(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 7 de octubre de 2013(2),
– Visto el Acuerdo interinstitucional de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(3),
– Vista la carta dirigida por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Transportes y Turismo el 16 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Reglamento,
– Vistos los artículos 87 y 55 del Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Desarrollo Regional (A7‑0033/2014),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de que se trata no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos;
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva2014/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (versión refundida)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(6),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, conviene en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.
(2) Para permitir a los ciudadanos de la Unión, a los agentes económicos y a las entidades regionales y locales beneficiarse plenamente de las ventajas derivadas de la creación de un espacio sin fronteras interiores y de la consecución del objetivo de cohesión territorial, conviene, en particular, favorecer la interconexión y la interoperabilidad de las redes ferroviarias nacionales, así como el acceso a dichas redes, también de los pasajeros con discapacidad, realizando las acciones que puedan resultar necesarias en el ámbito de la armonización de las normas técnicas. [Enm. 1]
(3) La consecución de la interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión Europea debe llevar a la determinación de un nivel óptimo de armonización técnica y a hacer posible la facilitación, mejora y desarrollo de los servicios de transporte internacional por ferrocarril en la Unión y con terceros países, así como la creación progresiva de un mercado interno de los equipos y los servicios destinados a la construcción, renovación, rehabilitación y explotación del sistema ferroviario de la Unión. [Enm. 2]
(4) La explotación de trenes en servicio comercial a lo largo de la red ferroviaria requiere, en particular, una coherencia absoluta entre las características de la infraestructura y de los vehículos, pero también una interconexión eficaz de los sistemas de información y comunicación y expediciónde billetes de los distintos administradores de infraestructura y las empresas ferroviarias. De esta coherencia e interconexión dependen el nivel de prestaciones, la seguridad, la calidad de los servicios y su coste, sin olvidar que la interoperabilidad del sistema ferroviario se basa especialmente en dicha coherencia e interconexión. [Enm. 3]
(5) El marco normativo ferroviario debe asignar unas responsabilidades claras a la hora de garantizar el cumplimiento de las normas sociales, de seguridad, salud y protección de los consumidores que se aplican a las redes ferroviarias. [Enm. 4]
(6) Entre las normativas nacionales, los reglamentos internos y las especificaciones técnicas aplicables a los sistemas, subsistemas y componentes ferroviarios existen diferencias importantes debido a que integran técnicas particulares de las industrias nacionales y que prescriben dimensiones y dispositivos particulares, así como características especiales. Esta situación dificulta, en especial, la circulación de los trenes en buenas condiciones por toda la Unión y el aprovechamiento de las ventajas de la armonización y las economías de escala en el mercado único. [Enm. 5]
(7) Con el transcurso de los años, esta situación ha creado vínculos muy estrechos entre las industrias ferroviarias nacionales y los ferrocarriles nacionales, en detrimento de una apertura efectiva de los mercados que permita la llegada de nuevos agentes. Para desarrollar su competitividad a escala mundial, estas industrias deben disponer de un mercado europeo abierto y regido por la competencia.
(8) Conviene definir, en consecuencia, para toda la Unión unos requisitos relativos a la interoperabilidad ferroviaria que se apliquen a su sistema ferroviario.
(9) La elaboración de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) en el ámbito de la alta velocidad ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar la relación entre los requisitos esenciales y las ETI, por un lado, y las normas europeas y demás documentos de carácter normativo, por otro. En particular, es necesario establecer una diferencia inequívoca entre las normas o las partes de las normas que deben hacerse obligatorias para lograr el objetivo de la presente Directiva, por una parte, y, por otra, las «normas armonizadas» que se han desarrollado de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(8). Cuando sea estrictamente necesario, las ETI podrán hacer referencia explícita a normas o especificaciones europeas, que se harán obligatorias desde la entrada en vigor de las ETI.
(10) Con el fin de aumentar verdaderamente la competitividad del sector ferroviario de la Unión sin falsear las condiciones de competencia entre los principales agentes del sistema, la elaboración de las ETI debe inspirarse en los principios de apertura, consenso y transparencia, recogidos en el anexo II del Reglamento (UE) nº 1025/2012.
(11) La calidad del transporte ferroviario de la Unión requiere, entre otras cosas, una absoluta coherencia entre las características de la red en sentido amplio, incluidas las partes fijas de todos los subsistemas afectados, y las características de los vehículos, incluidas las partes embarcadas de todos los subsistemas afectados. De esta coherencia dependen los niveles de las prestaciones, de seguridad y calidad de servicio, y su coste.
(12) Una ETI establece todas las disposiciones a las que debería ajustarse un componente de interoperabilidad, así como el procedimiento que debe seguirse para evaluar su conformidad. Además, es necesario precisar que todo componente debería ser objeto del procedimiento de evaluación de la conformidad y de idoneidad para el uso indicado en las ETI e ir acompañado del certificado correspondiente.
(13) Al desarrollar nuevas ETI, el objetivo debe ser siempre garantizar la compatibilidad con el sistema existente. Ello contribuirá a promover la competitividad del transporte ferroviario y evitar costes adicionales innecesarios a través del requisito de rehabilitación o renovación de los subsistemas existentes, para garantizar la retrocompatibilidad. En los casos excepcionales en los que no sea posible garantizar la compatibilidad, las ETI pueden crear el marco necesario para decidir si el subsistema existente necesita una nueva decisión de autorización de entrada en servicio, así como los plazos correspondientes.
(14) Por razones de seguridad, es preciso asignar un código de identificación a todo vehículo que entre en servicio, que debe quedar posteriormente incluido en un registro de matriculación nacional. Los registros deberían estar abiertos a consulta por parte de todos los Estados miembros y de determinados agentes económicos de la Unión Europea. Los registros nacionales de vehículos han de respetar un formato coherente de presentación de datos. Por esa razón, los registros deben ser objeto de especificaciones funcionales y técnicas comunes.
(15) Cuando determinados aspectos técnicos correspondientes a los requisitos esenciales no pueden cubrirse explícitamente en una ETI, pero necesiten subsanarse, se identificarán en un anexo a la ETI como puntos pendientes. Por lo que se refiere a estos puntos pendientes, y mientras no se complete la ETI, se aplicarán las normas nacionales.
(16) Es necesario precisar el tratamiento que debe reservarse a los casos en los que los requisitos esenciales aplicables a un subsistema aún no hayan sido tratados en el marco de la ETI correspondiente. En tales casos, los organismos encargados de los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación deben ser los organismos notificados a que se refiere el artículo 17 de la Directiva 2008/57/CE.
(17) La Directiva 2008/57/CE se aplica a todo el sistema ferroviario de la Unión; el ámbito de aplicación de las ETI se amplía para cubrir también los vehículos y redes no incluidos en el sistema ferroviario transeuropeo. Por ello, el anexo I debería simplificarse eliminando referencias específicas al sistema ferroviario transeuropeo.
(18) Las especificaciones funcionales y técnicas que han de cumplir los subsistemas y sus interfaces pueden variar en función del uso de los subsistemas, por ejemplo según las categorías de líneas y vehículos.
(19) Al objeto de garantizar la ejecución progresiva de la interoperabilidad ferroviaria en toda la Unión y de reducir gradualmente la diversidad de los sistemas heredados, las ETI deberán especificar las disposiciones que deban aplicarse en caso de renovación o rehabilitación de subsistemas existentes, y podrán especificar plazos para la realización del conjunto de objetivos.
(20) Teniendo en cuenta el enfoque progresivo para eliminar obstáculos a la interoperabilidad del sistema ferroviario y el plazo necesario para adoptar las ETI, conviene evitar que los Estados miembros adopten nuevas normas nacionales o se comprometan en proyectos que incrementen la diversidad del sistema existente.
(21) Con el fin de eliminar los obstáculos a la interoperabilidad, y como resultado de la ampliación del ámbito de aplicación de las ETI a todo el sistema ferroviario de la Unión Europea, el número de normas nacionales debe reducirse progresivamente. En este sentido es necesario distinguir entre normas nacionales directamente relacionadas con requisitos locales y normas necesarias para suplir los puntos pendientes de las ETI. El segundo tipo de normas debe eliminarse progresivamente a medida que se solventan puntos pendientes de las ETI.
(22) La adopción de un enfoque progresivo responde a las necesidades específicas del objetivo de interoperabilidad del sistema ferroviario, sistema caracterizado por un patrimonio antiguo de infraestructuras y vehículos nacionales antiguos cuya adaptación o renovación requieren importantes inversiones, y tiene en cuenta la conveniencia de velar con especial atención por que no se penalice económicamente al ferrocarril con respecto a los demás modos de transporte.
(23) Habida cuenta de la extensión y de la complejidad del sistema ferroviario, es necesario descomponerlo en los siguientes subsistemas por razones prácticas: infraestructuras, control-mando y señalización en las vías, control-mando y señalización a bordo, energía, material rodante, explotación y gestión del tráfico, mantenimiento y aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros y de mercancías. Para cada uno de dichos subsistemas hay que precisar los requisitos esenciales y determinar las especificaciones técnicas necesarias, en especial en materia de componentes e interfaces, a fin de que se cumplan dichos requisitos. El sistema se descompone asimismo en elementos fijos y móviles que comprenden por una parte, la red, compuesta de las líneas, las estaciones, las terminales y todo tipo de instalaciones fijas necesarias para garantizar una explotación segura y permanente del sistema y, por otra, todos los vehículos que circulan por dicha red. Por consiguiente, a los efectos de la presente Directiva, un vehículo se compone de un subsistema (material rodante) y, en su caso, de otros subsistemas (principalmente del subsistema control-mando y señalización a bordo). Aunque el sistema se divide en varios elementos, la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la Agencia») mantendrá una visión global del sistema, a fin de garantizar la seguridad y la interoperabilidad. [Enm. 6]
(24) La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la que es parte la Unión, establece la accesibilidad como uno de sus principios generales, y exige que los Estados que son parte en ella adopten medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, por ejemplo desarrollando, promulgando y supervisando la aplicación de disposiciones mínimas y de directrices en materia de accesibilidad. La accesibilidad de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida constituye, por lo tanto, un factor fundamental de la interoperabilidad del sistema ferroviario, de conformidad con la legislación de la Unión sobre pasajeros con movilidad reducida. [Enm. 7]
(25) La aplicación de las disposiciones relativas a la interoperabilidad del sistema ferroviario no debe crear obstáculos injustificados, desde el punto de vista de la relación coste-beneficio, al mantenimiento de la coherencia de la red ferroviaria existente en cada Estado miembro, procurándose preservar, al mismo tiempo, el objetivo de la interoperabilidad.
(26) Las ETI tienen asimismo repercusiones en las condiciones en que los usuarios utilizan el modo ferroviario y, por consiguiente, es preciso consultar a estos últimos acerca de los aspectos que les afectan, incluidas las organizaciones de personas con discapacidad. [Enm. 8]
(27) Debe permitirse al Estado miembro interesado dejar sin aplicación determinadas ETI en un número restringido de situaciones, que deberán justificarse debidamente. Estas situaciones, y los procedimientos que deban seguirse en caso de no aplicación de la ETI, deberán estar claramente definidas.
(28) La elaboración de las ETI y su aplicación al sistema ferroviario no debe obstaculizar la innovación tecnológica, y esta a su vez debe ir dirigida a un mayor rendimiento desde el punto de vista económico.
(29) Para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos en el sector ferroviario, y, en particular, a la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(9), las entidades contratantes deben incluir las especificaciones técnicas en la documentación general o en los pliegos de condiciones de cada contrato. Es necesario crear un conjunto de normas que sirva de referencia a dichas especificaciones técnicas.
(30) La Unión tiene interés en que haya un sistema internacional de normalización con el que puedan crearse normas que se utilicen realmente en el comercio internacional y que cumplan los requisitos de la política de la Unión. Por consiguiente, los organismos europeos de normalización deben seguir cooperando con los organismos internacionales de normalización.
(31) Las entidades contratantes definen las especificaciones adicionales necesarias para completar las especificaciones europeas o las demás normas. Estas especificaciones deben cumplir los requisitos esenciales, armonizados en el ámbito de la Unión y a los que debe responder el sistema ferroviario.
(32) Los procedimientos de evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de los componentes deben basarse en la utilización de los módulos objeto de la Decisión 2010/713/UE de la Comisión(10). Para fomentar el desarrollo de las industrias afectadas conviene elaborar, en la medida de lo posible, los procedimientos relacionados con el sistema de aseguramiento de la calidad.
(33) La conformidad de los componentes no solo está vinculada a su libre circulación por el mercado de la Unión, sino principalmente a su ámbito de utilización, de modo que se garantice la interoperabilidad del sistema. La evaluación de la idoneidad para el uso se aplica a los componentes más decisivos para la seguridad, la disponibilidad o la economía del sistema. En consecuencia, no es necesario que el fabricante coloque la marca «CE» en los componentes sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva, sino que, a partir de la evaluación de la conformidad y/o de la idoneidad para el uso, debe bastar la declaración de conformidad del fabricante.
(34) El fabricante tiene, sin embargo, la obligación de colocar, en ciertos componentes, la marca «CE» que certifique su conformidad con otras disposiciones de la Unión pertinentes.
(35) Cuando una ETI entra en vigor, cierto número de componentes de interoperabilidad se encuentran ya en el mercado. Es necesario definir un período transitorio para que esos componentes puedan integrarse en un subsistema a pesar de no ser estrictamente conformes a dicha ETI.
(36) Los subsistemas que constituyen el sistema ferroviario han de someterse a un procedimiento de verificación, que permitiría a las entidades responsables de la entrada en servicio asegurarse de que, en las fases de proyecto, construcción y entrada en servicio, el resultado sea acorde con las disposiciones reglamentarias, técnicas y operativas aplicables. Ello permitiría también a los fabricantes estar seguros de que gozan de igualdad de trato en todos los Estados miembros.
(37) Una vez puesto en servicio un subsistema, conviene asegurarse de que su explotación y mantenimiento garantizan que conserva su conformidad con los requisitos esenciales aplicables. La responsabilidad del cumplimiento de esos requisitos incumbe, en sus respectivos subsistemas, al administrador de infraestructuras o a la empresa ferroviaria, de conformidad con la Directiva .../.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo [Directiva de seguridad ferroviaria](11).
(38) El procedimiento de entrada en servicio de vehículos e instalaciones fijas debe precisarse teniendo en cuenta las responsabilidades de los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias.
(39) Por otro lado, para facilitar la entrada en servicio de vehículos y reducir las cargas administrativas, debe implantarse el concepto de autorización de puesta en el mercado de vehículos válida en toda la Unión como condición previa para que las empresas ferroviarias puedan disponer la entrada en servicio de un vehículo. Este concepto está más en consonancia con la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(12).
(39 bis) A fin de crear el espacio ferroviario único europeo, reducir los costes y la duración de los procedimientos de autorización y mejorar la seguridad ferroviaria, los procedimientos de autorización deben racionalizarse y armonizarse a nivel de la Unión. Esto exige distribuir claramente las tareas y responsabilidades entre la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad durante el período transitorio.
La Agencia debe utilizar la valiosa pericia, los conocimientos locales y la experiencia de las autoridades nacionales de seguridad. Debe delegar tareas y responsabilidades específicas en las autoridades nacionales de seguridad sobre la base de los acuerdos contractuales a que se refiere el artículo 22 bis, pero debe tomar la decisión definitiva en todos los procedimientos de autorización. [Enm. 9]
(40) Para garantizar la rastreabilidad de los vehículos y su historia, las referencias de las autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos deben registrarse junto a los demás datos. [Enm. 10]
(41) Las ETI deben especificar los procedimientos para comprobar la compatibilidad entre los vehículos y la red antes de la entrega de las autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos y antes de la decisión de entrada en servicioiniciar una nueva explotación. [Enm. 11]
(42) Para facilitar a las empresas ferroviarias las decisiones en materia de entrada en servicio de un vehículo y evitar verificaciones redundantes y cargas administrativas innecesarias, las normas nacionales deben también clasificarse a efectos de comprobar las equivalencias entre las normas nacionales de los distintos Estados miembros que cubren los mismos ámbitos.
(43) Los organismos notificados que se encargan de tramitar los procedimientos de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes, así como el procedimiento de verificación de los subsistemas, deberían coordinar sus decisiones lo más estrechamente posible, especialmente si no existe especificación europea.
(44) La acreditación transparente, a la que se refiere el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(13), es necesaria para garantizar el nivel necesario de confianza en los certificados de conformidad y debe considerarse, por las autoridades públicas nacionales en toda la UE, como el medio preferente de demostrar la competencia técnica de los organismos notificados y, mutatis mutandis, de los organismos designados al objeto de comprobar la conformidad con las normas nacionales. No obstante, las autoridades nacionales pueden estimar que cuentan con los medios adecuados para llevar a cabo esta evaluación por sí solas. En tales casos, con el fin de garantizar el nivel adecuado de credibilidad de evaluaciones llevadas a cabo por otras autoridades nacionales, deben aportar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados cumplen con los requisitos reglamentarios pertinentes.
(45) La presente Directiva debe limitarse a establecer los requisitos de interoperabilidad de los componentes y subsistemas de interoperabilidad. Con el fin de facilitar la conformidad con tales requisitos es necesario dar por supuesta la conformidad de los componentes y subsistemas de interoperabilidad cuando se ajusten a normas armonizadas adoptadas, a efectos de precisar las especificaciones técnicas de tales requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1025/2012.
(46) Las ETI deben revisarse a intervalos regulares. Cuando se descubra la existencia de deficiencias en las ETI, se debería pedir que emita un dictamen que, en determinadas circunstancias, podría publicarse, y todas las partes interesadas (incluidos la industria y los organismos notificados) podrían usarlo como un medio aceptable de comprobación de la conformidad hasta que se revise la ETI pertinente.
(46 bis) Las medidas reguladoras deberían complementarse con iniciativas destinadas a ofrecer apoyo financiero a las tecnologías innovadoras e interoperables del sector ferroviario, como por ejemplo el proyecto Shif2Rail. [Enm. 12]
(47) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la interoperabilidad del sistema ferroviario a escala de la Unión , no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma aislada , debido a que los Estados miembros no están en condiciones de adoptar individualmente las medidas necesarias para lograr dicha interoperabilidad y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(48) Para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se deberían otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea respecto a la adaptación al progreso técnico del anexo II en lo relativo a la división del sistema ferroviario en subsistemas y a la descripción de estos últimos, y al contenido de las ETI y sus modificaciones, incluidas las destinadas a subsanar sus propias deficiencias, al alcance y al contenido de la declaración de conformidad «CE» y a la idoneidad del uso de componentes de interoperabilidad, a los procedimientos de verificación de los subsistemas, incluidos los principios generales, el contenido, el procedimiento y los documentos relativos al procedimiento de verificación «CE» y al procedimiento de verificación de normas nacionales. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las oportunas consultas durante su trabajo preparatorio, inclusive a nivel de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 13]
(49) Para poder subsanar las deficiencias detectadas en las ETI, la Comisión debe adoptar actos delegados que las modifiquen recurriendo al procedimiento de urgencia.
(50) Deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución al objeto de garantizar la aplicación del artículo 6, apartado 1, de la presente Directiva en lo relativo al mandato de la Agencia de elaborar ETI y modificaciones a las mismas y de hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión.
(51) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva, deberían otorgarse a la Comisión competencias de ejecución en relación con los siguientes aspectos: el contenido del expediente que debe acompañar la solicitud de no aplicación de una o más ETI o de partes de las mismas, las características, formato y forma de transmisión del citado expediente; el alcance y contenido formato y las características de la información contenida en la declaración «CE» de conformidad e idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad, su formato y las características de la información en ella contenida; la clasificación en grupos de las normas nacionales notificadas al objeto de facilitar los controles de compatibilidad entre los equipos fijos y los móviles; los procedimientos de verificación de los subsistemas, incluidos los principios generales, el contenido, el procedimiento y los documentos relativos al procedimiento de verificación «CE» y al procedimiento de verificación de normas nacionales; las plantillas de la declaración «CE» de verificación y de la declaración de verificación de normas nacionales, y las plantillas de los documentos del expediente técnico que debe acompañar la declaración de verificación; las especificaciones comunes relativas al contenido, el formato de los datos, la arquitectura funcional y técnica, el modo de funcionamiento y las normas para la consignación de los datos y consulta del registro de infraestructura. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(14). [Enm. 14]
(52) De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de incorporación al Derecho nacional, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de incorporación al Derecho nacional. Por lo que se refiere a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
(53) La obligación de incorporar la presente Directiva al ordenamiento jurídico nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo en relación con la Directiva anterior. La obligación de incorporar las disposiciones no modificadas emana de la Directiva anterior.
(54) La presente Directiva se considerará sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo IV, parte B.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece las condiciones que deben cumplirse para lograr, en la Unión Europea la interoperabilidad del sistema ferroviario de modo compatible con las disposiciones de la Directiva .../.../UE [Directiva de seguridad ferroviaria]. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, entrada en servicio, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema, así como a las cualificaciones profesionales y a las condiciones de salud y seguridad del personal que contribuye a su explotación y mantenimiento. La consecución de este objetivo exige necesariamente definir un nivel óptimo de armonización técnica que permita contribuir a la realización progresiva del mercado interior en el ámbito de los equipos y servicios de construcción, renovación, rehabilitación y funcionamiento del sistema ferroviario en la Unión. [Enm. 15]
2. La presente Directiva contempla, para cada subsistema, las disposiciones relativas a los componentes de interoperabilidad, a las interfaces y a los procedimientos, así como a las condiciones de coherencia global del sistema ferroviario requeridas para conseguir su interoperabilidad.
3. Los siguientes sistemas quedan excluidos Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de las medidas de aplicación de la presente Directiva: [Enm. 16]
a) los metros, tranvías, trenes-tranvía y sistemas ferroviarios ligeros; [Enm. 17]
b) las redes separadas funcionalmente del resto del sistema ferroviario y que se destinen con carácter exclusivo a la explotación de servicios de viajeros locales, urbanos o suburbanos, así como las empresas ferroviarias que exploten exclusivamente dichas redes.
b bis) la infraestructura ferroviaria de propiedad privada y los vehículos que circulen solamente por la misma para uso exclusivo de su dueño para sus propias operaciones de carga; [Enm. 19]
b ter) la infraestructura y los vehículos reservados a un uso estrictamente local, histórico o turístico. [Enm. 20]
4. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva:
(a) la infraestructura ferroviaria de propiedad privada y los vehículos utilizados exclusivamente en dicha infraestructura, caso de existir, que su propietario utilice exclusivamente para sus propias operaciones de transporte de mercancías;
(b) la infraestructura y los vehículos reservados a un uso estrictamente local, histórico o turístico. [Enm. 21]
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «sistema ferroviario de la Unión»: los elementos de los sistemas ferroviarios convencionales y de alta velocidad recogidos en el anexo I, puntos 1 y 2; [Enm. 22]
2) «interoperabilidad»: la capacidad del sistema ferroviario para permitir la circulación segura e ininterrumpida de trenes que cumplen las prestaciones requeridas para estas líneas. Esta capacidad depende del conjunto de condiciones reglamentarias, técnicas y operativas que deben cumplirse para satisfacer los requisitos esenciales; [Enm. 23]
3) «vehículo»: un vehículo ferroviario idóneoferroviario apto para circular con sus propias ruedas por líneas ferroviarias, con o sin tracción y con composición fija o variable tracción. Un vehículo está compuesto por uno o más subsistemas estructurales y funcionales; [Enm. 24]
4) «red ferroviaria»: las líneas, estaciones, terminales y todo tipo de equipamiento fijo necesario para garantizar la seguridad y la continuidad en las operaciones del sistema ferroviario;
5) «subsistemas»: las partes estructurales o funcionales del sistema ferroviario, tal como se indica en el anexo II.
5 bis) «subsistema móvil», un subsistema de material rodante, un subsistema de señalización y control-mando a bordo, o el vehículo cuando está integrado por un subsistema; [Enm. 25]
6) «componentes de interoperabilidad»: todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o destinados a ser incorporados en un subsistema, de los que dependa directa o indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario, lo que incluye no solo objetos materiales, sino también inmateriales;
7) «requisitos esenciales»: el conjunto de condiciones descritas en el anexo III que deben satisfacer el sistema ferroviariotranseuropeo, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad, incluidas las interfaces; [Enm. 26 no afecta a todas las versiones lingüísticas]
8) «especificación europea»: una especificación técnica común, una homologación técnica europea tal como se define en el anexo XXI de la Directiva 2004/17/CE o una norma europea definida en el artículo 2, apartado 1, letra b) del Reglamento (UE) nº 1025/2012;
9) «especificación técnica de interoperabilidad» («ETI»): una especificación adoptada con arreglo a la presente Directiva de la que es objeto cada subsistema o parte de subsistema, con vistas a satisfacer los requisitos esenciales y garantizar la interoperabilidad del sistema ferroviario;
9 bis) «organismo de evaluación de conformidad», organismo notificado o designado como competente para actividades de evaluación de conformidad, lo que abarca por ejemplo la calibración, la comprobación, la certificación y la inspección. Un organismo de evaluación de conformidad se considerará como «organismo notificado» tras la comunicación de su existencia por parte de un Estado miembro. Un organismo de evaluación de conformidad se considerará como «organismo designado» tras su designación por parte de un Estado miembro. [Enm. 27]
10) «parámetro fundamental»: toda condición reglamentaria, técnica u operativa importante desde el punto de vista de la interoperabilidad y especificada en las ETI pertinentes;
11) «caso específico»: toda parte del sistema ferroviario que requiera disposiciones particulares en las ETI, temporales o definitivas, por exigencias geográficas, topográficas, de entorno urbano o de coherencia con el sistema existente, en especial los casos de las líneas y redes ferroviarias aisladas del resto de la red de la Unión Europea, el gálibo, el ancho de vía o el espacio entre las vías, así como de los vehículos destinados a un uso estrictamente local, regional o histórico y de los vehículos procedentes de terceros países o con destino a los mismos;
12) «rehabilitación»: los trabajos importantes de modificación de un subsistema o de una parte del mismo que conlleven un cambio en el expediente técnico que acompaña la declaración «CE» de verificación, si existe tal expediente, y que mejoren el rendimiento global del subsistema. Cuando se realicen trabajos de modificación de un subsistema o vehículo, la ETI deberá especificar si los trabajos en cuestión deben o no deben considerarse sustanciales y, en caso afirmativo, las razones para ello; [Enm. 28]
13) «renovación»: los trabajos importantes de sustitución de un subsistema o de una parte del mismo que no afecten al rendimiento global del subsistema. Cuando se realicen trabajos de sustitución de un subsistema o vehículo, la ETI deberá especificar si los trabajos en cuestión deben o no deben considerarse sustanciales y, en caso afirmativo, las razones para ello; [Enm. 29]
14) «sistema ferroviario existente»: el conjunto constituido por las infraestructuras ferroviarias que comprende las líneas e instalaciones fijas de la red ferroviaria existente y los vehículos de todas las categorías y orígenes que recorran dichas infraestructuras;
15) «sustitución en el marco de una operación de mantenimiento»: la sustitución de componentes por piezas de función y prestaciones idénticas, en el marco de una operación de mantenimiento preventivo o correctivo;
16) «entrada en servicio»: el conjunto de operaciones por las que un subsistema o un vehículo pasa a estar en servicio operativo;
17) «entidad contratante»: toda entidad pública o privada que encargue el proyecto y/o la construcción o la renovación o rehabilitación de un subsistema. Dicha entidad puede ser una empresa ferroviaria, un administrador de infraestructuras o un poseedor, o bien una entidad encargada del mantenimiento o un concesionario encargado de la puesta en servicio de un proyecto; [Enm. 30]
18) «poseedor»: la persona o entidad que explote un vehículo, como medio de transporte, bien sea su propietario o tenga derecho a utilizar el mismo y esté registrada en el registro nacional de vehículos a que se refiere el artículo refieren los artículos 43 y 43 bis; [Enm. 31]
18 bis) «propietario»: la persona o entidad que sea propietaria de un vehículo y esté registrada en los registros de vehículos a que se refieren los artículos 43 y 43 bis; [Enm. 32]
19) «proyecto en avanzado estado de desarrollo»: todo proyecto cuya fase de planificación/construcción esté tan adelantada que una modificación del pliego de condiciones técnicas podría comprometer la viabilidad del proyecto tal como fue planeado.
20) «norma armonizada»: una norma europea tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1025/2012;
21) «autoridad nacional responsable de la seguridad»: la «autoridad responsable de la seguridad» definida en el artículo 3 de la Directiva …/…/UE [Directiva de seguridad ferroviaria];
22) «tipo»: un tipo de vehículo por el que se definan las características básicas de diseño de un vehículo cubierto por un certificado de examen de tipo o de diseño descrito en el módulo de verificación pertinente;
23) «serie»: un número de vehículos idénticos de un tipo de diseño;
24) «entidad encargada del mantenimiento», una entidad encargada del mantenimiento, entendido de conformidad con el artículo 3 de la Directiva …/…/UE [Directiva de seguridad ferroviaria];
25) «sistemas ferroviarios ligeros»: un sistema de transporte ferroviario urbano o suburbano, con una capacidad y una velocidad inferiores a las del ferrocarril pesado y el metro, pero con una capacidad y una velocidad superiores a las de los tranvías. Los sistemas ferroviarios ligeros pueden disponer de carril propio o compartirlo con el resto del tráfico; normalmente sus vehículos no son intercambiables con los del tráfico de viajeros o mercancías a larga distancia;
26) «normas nacionales»: toda norma vinculante en materia todas las normas vinculantes notificadas por un Estado miembro que contengan requisitos de seguridad ferroviaria o requisitos o técnicos, impuesta a nivel deferroviarios establecidos por un Estado miembro y aplicable a las empresas ferroviarias, independientemente aplicables a los agentes del sistema ferroviario, con independencia del organismo que la hubiera promulgado las emita; [Enm. 33]
27) «estado de funcionamiento nominal»: el modo normal de funcionamiento y las condiciones previsibles de degradación (incluido el desgaste) dentro del intervalo de valores y las condiciones de uso especificados en el expediente técnico y de mantenimiento;
27 bis) «ámbito de utilización»: red o redes de la Unión dentro tanto de uno como de varios Estados miembros en que un vehículo es técnicamente compatible con arreglo a su expediente técnico; [Enm. 34]
27 ter) «red ferroviaria separada»: red ferroviaria de un Estado miembro, o parte de la misma, con un ancho de vía de 1 520 mm que está separada geográfica o técnicamente de la red ferroviaria europea con un ancho de vía nominal estándar (1 435 mm, denominado en lo sucesivo «ancho de vía estándar») y bien integrada en la red ferroviaria de 1 520 mm de ancho de vía junto con terceros países pero aislada de la red estándar de la Unión; [Enm. 35]
28) «medio aceptable de comprobación de la conformidad»: dictámenes no vinculantes emitidos por la Agencia al objeto de determinar maneras de comprobar la conformidad con los requisitos esenciales, a fin de compensar de forma temporal las deficiencias de una ETI hasta su modificación; [Enm. 36]
28 bis) «medios nacionales aceptables de comprobación de la conformidad»: el respeto de otros medios de comprobación de la conformidad adoptados por un Estado miembro otorgará una presunción de conformidad con la parte correspondiente de las normas nacionales. Esos medios nacionales aceptables de aprobación deberán notificarse a la Agencia; [Enm. 37]
29) «puesta en el mercado»: primera comercialización, en estado de funcionamiento nominal, de un componente de interoperabilidad, de un subsistema o de un vehículo, en el mercado de la Unión;
30) «fabricante»: persona física o jurídica que fabrica un componente de interoperabilidad o un subsistema o que lo manda diseñar o fabricar y lo comercializa con su nombre o marca comercial;
31) «representante autorizado»: una toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha haya recibido un mandato por escrito de un fabricante o una entidad contratante para que desarrolle actuar en su nombre unas en relación con determinadas tareas específicas; [Enm. 38]
32) «pliego de condiciones técnicas»: un documento que prescribe los requisitos técnicos que debe cumplir un producto, subsistema, proceso o servicio; [Enm. 39]
33) «acreditación»: el acto a que se refiere el Reglamento (CE) nº 765/2008;
34) «organismo nacional de acreditación»: el organismo a que se refiere el Reglamento (CE) nº 765/2008;
35) «evaluación de la conformidad»: el proceso por el que se demuestra que se han cumplido los requisitos especificados para un producto, proceso, servicio, sistema, persona u organismo;
36) «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desarrolla actividades de evaluación de la conformidad, tales como calibrados, pruebas, certificaciones e inspecciones;
37) «persona discapacitada y con discapacidad o persona con movilidad reducida»: persona con un impedimento físico, mental, intelectual o sensorial de carácter permanente o temporal que, en presencia de determinados obstáculos, puede limitar la utilización plena y efectiva de los medios de transporte en igualdad con otros viajeros, o cuya movilidad en relación con dicha utilización se ha reducido por razones de edad y requiere, en consecuencia, servicios especiales; [Enm. 40]
38) «administrador de infraestructuras»: el administrador de infraestructuras entendido de conformidad con el artículo 3 de la Directiva .../.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo(15) [por la que establece el espacio ferroviario europeo único];
39) «empresa ferroviaria»: empresa ferroviaria entendida de conformidad con el artículo 3 de la Directiva .../.../UE [por la que establece el espacio ferroviario europeo único], así como cualquier otra empresa pública o privada cuya actividad sea transportar mercancías o viajeros por ferrocarril, entendiéndose que la empresa debe proveer la tracción; quedan incluidas aquí las empresas que únicamente proveen tracción.
Artículo 3
Requisitos esenciales
1. El sistema ferroviario, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad, incluidas las interfaces, deberán cumplir los requisitos esenciales que les correspondan.
2. Las especificaciones técnicas adicionales, consideradas en el artículo 34 de la Directiva 2004/17/CE y que sean necesarias para completar las especificaciones europeas o las demás normas vigentes en la Unión, no entrarán en contradicción con los requisitos esenciales.
2 bis. Nadie podrá ser discriminado, ya sea directa o indirectamente, sobre la base de la discapacidad. Para asegurar que todos los ciudadanos de la Unión se beneficien de las ventajas resultantes de la creación de un espacio sin barreras internas, los Estados miembros deben velar por que el sistema ferroviario sea accesible. [Enm. 41]
CAPÍTULO II
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE INTEROPERABILIDAD
Artículo 4
Contenido de las ETI Especificaciones técnicas de interoperabilidad
1. Cada uno de los subsistemas determinados en el anexo II será objeto de una ETI. Si fuera necesario, un subsistema podrá ser objeto de varias ETI y una ETI podrá abarcar varios subsistemas.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 respecto a la adaptación al progreso técnico del anexo II en lo relativo a la división del sistema ferroviario en subsistemas y a la descripción de estos últimos.
3. Los subsistemas fijos serán conformes con las ETI vigentes en el momento de su entrada en servicio, su renovación o su rehabilitación, de la primera designación de un organismo notificado y a más tardar en el momento de la concesión de los permisos de construcción; Los vehículos serán conformes con las ETI y deberán cumplir las normas nacionales vigentes en el momento de la primera designación de un organismo notificado. Dicha conformidad con la presente Directiva; esta conformidad deberá y cumplimiento deberán mantenerse de forma permanente durante el uso de cada subsistema. [Enm. 42]
4. Cada ETI:
a) indicará el ámbito de aplicación que cubre (parte de la red o de los vehículos contemplados en el anexo I; subsistema o parte de subsistema contemplados en el anexo II);
b) precisará los requisitos esenciales para el subsistema de que se trate y sus interfaces con otros subsistemas;
c) definirá las especificaciones funcionales y técnicas que deben respetar el subsistema y sus interfaces respecto de otros subsistemas. En caso necesario, dichas especificaciones podrán diferir según el uso del subsistema;
d) determinará los componentes de interoperabilidad y las interfaces que deberán ser objeto de especificaciones europeas, incluidas las normas europeas, que son necesarias para lograr la interoperabilidad del sistema ferroviario. Esto incluirá asimismo la identificación de las piezas de recambio ferroviarias que deban normalizarse con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) nº .../... del Parlamento Europeo y del Consejo(16). Cada ETI comprenderá la lista de piezas de recambio que deban normalizarse, incluidas las piezas existentes; [Enm. 43]
e) indicará, en cada uno de los casos previstos, los procedimientos que deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad, o bien la verificación «CE» de los subsistemas. Dichos procedimientos se basarán en los módulos definidos en la Decisión 2010/713/UE de la Comisión;
f) indicará la estrategia de aplicación de la ETI; en concreto, precisará las etapas que deben franquearse para pasar de forma gradual de la situación existente a la final, en que se habrá generalizado el cumplimiento de la ETI, y fijará plazos para la realización de tales etapas, si fuera necesario. El calendario que fije las etapas estará vinculado a una evaluación que analice los costes y beneficios estimados de su puesta en práctica y las repercusiones previstas en los operadores y agentes económicos afectados; [Enm. 44]
g) indicará, para el personal afectado, las condiciones de cualificación profesional y de higiene y seguridad en el trabajo requeridas para la explotación y el mantenimiento del subsistema de que se trate, así como para la puesta en práctica de la ETI.
h) indicará las disposiciones aplicables a los subsistemas y tipos de vehículos existentes, en particular en caso de rehabilitación o renovación, con o sin una nueva autorización o decisión de entrada en servicio;
i) indicará los parámetros que la empresa ferroviaria deba comprobar y los procedimientos que vayan a aplicarse para comprobar tales parámetros después de la entrega de la autorización de puesta en el mercado de un vehículo y antes de la decisión de entrada en servicio deben comprobarse al objeto de garantizar la compatibilidad entre los vehículos y las rutas en las que van a funcionar; [Enm. 45]
i bis) indicará los parámetros concretos que deben comprobarse y proporcionará las descripciones para la renovación, mejora o sustitución de las piezas de recambio o componentes de interoperabilidad que deban tratarse en relación con el artículo 21, apartado 3; [Enm. 46]
5. Cada ETI se desarrollará a partir del examen del subsistema existente, fijándose un subsistema objetivo alcanzable de forma progresiva y en un plazo razonable. De este modo, la adopción gradual de las ETI y la observancia de las mismas permitirán el logro gradual de la interoperabilidad del sistema ferroviario en la secuencia temporal considerada.
6. Las ETI preservarán de manera apropiada la coherencia del sistema ferroviario existente en cada Estado miembro. Con este objetivo, cada ETI podrá prever casos específicos, tanto en materia de redes como de vehículos, atendiendo, en particular, al gálibo, al ancho de vía o a la distancia entre vías y a los vehículos procedentes de terceros países o con destino a los mismos. Para cada caso específico, la ETI definirá las normas de desarrollo de los elementos de la misma contemplados en el apartado 4, letras c) a g).
7. Si determinados aspectos técnicos correspondientes a los requisitos esenciales no pueden ser tratados de manera explícita en una ETI, deberán señalarse claramente como puntos pendientes en un anexo a la misma.
8. Las ETI no serán obstáculo para que los Estados miembros adopten decisiones con respecto al uso de las infraestructuras para la circulación de vehículos que ellas mismas no prevean.
9. Las ETI podrán contener una referencia explícita, claramente identificada, a normas o especificaciones europeas o internacionales o a documentos técnicos publicados por la Agencia cuando ello sea estrictamente necesario para cumplir los objetivos de la presente Directiva. En tales casos, dichas normas o especificaciones (o las partes de las mismas de que se trate) o documentos técnicos deberán considerarse como anexas a la ETI en cuestión y pasarán a ser obligatorias a partir del momento en que la ETI sea aplicable. Si no existiesen tales normas o especificaciones o documentos técnicos, y en espera de su elaboración, podrá hacerse referencia a otros documentos normativos claramente identificados, fácilmente accesibles y de dominio público.
Artículo 5
Elaboración, adopción y revisión de las ETI
1. La Comisión emitirá un mandato a la Agencia para que elabore ETI o modificaciones de las mismas y para que haga las recomendaciones oportunas a la Comisión.
1 bis. En la elaboración, adopción y revisión de cada ETI (incluidos los parámetros fundamentales) se tendrán en cuenta los costes y beneficios estimados de todas las soluciones técnicas consideradas, así como las interfaces entre ellas, con miras a definir y aplicar las soluciones más ventajosas. [Enm. 47]
2. Cada proyecto de ETI se elaborará en las fases que se presentan a continuación.
a) la Agencia determinará los parámetros fundamentales para la ETI de que se trate, así como las interfaces con los demás subsistemas y cualquier otro caso específico necesario. Con respecto a cada parámetro e interfaz, se presentarán las soluciones alternativas más ventajosas acompañadas de las justificaciones técnicas y económicas.
b) la Agencia elaborará el proyecto de ETI tomando como base dichos parámetros fundamentales. En su caso, la Agencia tendrá en cuenta el progreso técnico, los trabajos de normalización ya efectuados, los grupos de trabajo ya establecidos y los trabajos de investigación reconocidos.
A cada proyecto de ETI se adjuntará una evaluación global de los costes y beneficios estimados de su puesta en práctica; en dicha evaluación se indicará la repercusión prevista sobre todos los operadores y agentes económicos afectados y se tendrán debidamente en cuenta los requisitos de la Directiva .../.../UE Directiva de seguridad ferroviaria. Los Estados miembros participarán en dicha evaluación proporcionando, cuando proceda, los datos necesarios. [Enm. 48]
3. Con objeto de tener en cuenta la evolución tecnológica o las exigencias sociales, la agencia elaborará ETI o modificaciones de las mismas con arreglo al mandato citado en el apartado 1 y de conformidad con los artículos 4 y 15 del Reglamento (UE) nº .../... [Reglamento de la Agencia], así como los principios de apertura, consenso y transparencia, recogidos en el anexo II del Reglamento (UE) nº 1025/2012.
4. Durante los El Comité a que se refiere el artículo 48 será informado regularmente de los trabajos de elaboración de las ETI. Durante esos trabajos, la Comisión podrá, a solicitud del Comité, imponer cualquier mandato o formular cualquier recomendación oportuna acerca de la concepción de las ETI, así como acerca de la evaluación de su rentabilidad. En particular, la Comisión podrá requerir, a petición de un Estado miembro, que se estudien soluciones alternativas y que la evaluación de los costes y beneficios de dichas soluciones alternativas figuren en el informe anejo al proyecto de la ETI. [Enm. 49]
5. Cuando, por motivos de compatibilidad técnica, deban entrar en servicio simultáneamente distintos subsistemas, deberán coincidir las fechas de entrada en vigor de sus correspondientes ETI.
6. En la elaboración, adopción y revisión de las ETI se tendrá en cuenta la opinión de los usuarios con respecto a las características que tengan un efecto directo sobre las condiciones de utilización de los subsistemas por dichos usuarios. Con esta finalidad, la Agencia consultará durante los trabajos de elaboración y revisión de las ETI a las asociaciones y organizaciones representativas de usuarios. Adjuntará al proyecto de ETI un informe sobre los resultados de dicha consulta.
7. De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) nº .../... [Reglamento de la Agencia], la Agencia elaborará y actualizará regularmente la lista de las asociaciones y organizaciones de usuarios que deberán consultarse, la cual cual incluirá obligatoriamente asociaciones y organismos representativos de todos los Estados miembros y podrá ser objeto de revisión o actualización cuando lo solicite un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión. [Enm. 50]
8. En la elaboración, adopción y revisión de las ETI se tendrá en cuenta la opinión de los interlocutores sociales representativos de todos los Estados miembros, con respecto a las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 4, letra g artículo 4, apartado 3, letra g), así como en toda otra ETI que afecte de manera directa o indirecta al personal implicado. Con esta finalidad, la Agencia consultará a los interlocutores sociales antes de someter a la Comisión recomendaciones sobre las ETI o sus modificaciones. Se consultará a los interlocutores sociales en el marco del Comité de diálogo sectorial creado de conformidad con la Decisión 98/500/CE de la Comisión(17). Los interlocutores sociales dispondrán de un plazo de tres meses para manifestar su parecer. [Enm. 51]
9. Cuando una revisión de las ETI traiga consigo un cambio en los requisitos, la nueva versión de las ETI garantizará la compatibilidad con los subsistemas en servicio conforme a las anteriores versiones de las ETI.
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 en lo relativo a las ETI y sus modificaciones.
Cuando, debido a deficiencia detectadas en las ETI y previstas en el artículo 6, existan razones imperiosas de urgencia que así lo requieran, a los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo se aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 47.
Artículo 6
Deficiencias de las ETI
1. Si, después de su adopción se constatan deficiencias en una ETI, será modificada de acuerdo con el artículo 5, apartado 3.
2. Mientras se produce la revisión de la ETI, la Comisión podrá recabar un dictamen de la Agencia. La Comisión analizará el dictamen de la Agencia e informará a los Estados miembros de sus conclusiones.
3. A petición de la Comisión, los dictámenes de la Agencia contemplados en el apartado 2 constituirán un medio aceptable de comprobación de la conformidad con los requisitos esenciales, por lo que podrán usarse en la evaluación de proyectos.
3 bis. Un miembro de la red de organismos representativos podrá actuar como solicitante para recabar opiniones sobre las deficiencias de las ETI a través de la Comisión. El solicitante será informado de la decisión adoptada. La Comisión deberá facilitar una declaración sobre las razones de cualquier denegación. [Enm. 52]
Artículo 7
Casos de no aplicación de las ETI
1. Los Estados miembros podrán no aplicar una o varias ETI o partes de las mismas en los casos siguientes:
a) con respecto a un proyecto de nuevo subsistema o a una parte del mismo, a la renovación o rehabilitación de un subsistema existente o de una parte del mismo o con respecto a todo elemento contemplado en el artículo 1, apartado 1, que se encuentre en fase avanzada de desarrollo o que sea objeto de un contrato en curso de ejecución en la fecha de aplicación de dichas ETI;
b) cuando, como consecuencia de un accidente o de una catástrofe natural, las condiciones para el restablecimiento inmediato de la red no permitan, desde el punto de vista económico o técnico, la aplicación parcial o total de las ETI pertinentes; en este caso, la no aplicación de la ETI estará limitada en el tiempo;
c) con respecto a todo proyecto de renovación, ampliación o rehabilitación de un subsistema existente o de una parte del mismo, cuando la aplicación de dichas ETI comprometa gravemente la viabilidad económica del proyecto. [Enm. 53]
2. En el caso mencionado en el apartado 1, letra a), cada Estado miembro remitirá a la Comisión, en el plazo de un año después de la entrada en vigor de la ETI correspondiente, una lista de proyectos que se encuentran en su territorio en una fase avanzada de desarrollo.
3. En todos los casos mencionados en el apartado 1, el Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud de no aplicación de la ETI especificando las disposiciones alternativas que se propone aplicar en lugar de aquella. Mediante actos de ejecución, la Comisión establecerá el contenido del expediente que debe acompañar la solicitud de no aplicación de una o más ETI o de partes de las mismas, las características, el formato y la forma de transmisión del citado expediente. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 48, apartado 3. La Comisión estudiará el expediente, analizará las disposiciones alternativas que el Estado miembro se propone aplicar en lugar de la ETI, decidirá si se acepta o no la solicitud de no aplicación de la ETI e informará al Estado miembro de tal decisión.
4. Mientras se produce la decisión de la Comisión, el Estado miembro puede aplicar sin más demora las disposiciones alternativas a que se refiere el apartado 3.
5. La Comisión tomará su decisión en el plazo de cuatro meses siguiente a la presentación de la solicitud acompañada del expediente completo. A falta de tal decisión, la solicitud se considerará aceptada.
6. Todos los Estados miembros serán informados de los resultados del análisis y del procedimiento establecido en el apartado 3.
CAPÍTULO III
COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD
Artículo 8
Puesta en el mercado de los componentes de interoperabilidad
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que los componentes de interoperabilidad:
a) solo se pongan en el mercado si permiten la interoperabilidad del sistema ferroviario, de conformidad con los requisitos esenciales;
b) se utilicen en el ámbito para el que estén destinados de conformidad con el área de uso definida en el punto 27 bis) del artículo 2 y sean instalados y mantenidos adecuadamente. [Enm. 54]
Estas disposiciones no obstaculizarán la puesta en el mercado de dichos componentes para otras aplicaciones.
2. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar, en su territorio y al amparo de la presente Directiva, la puesta en el mercado de componentes de interoperabilidad para su utilización en el sistema ferroviario cuando cumplan lo dispuesto en la presente Directiva. En particular, no podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento que dé lugar a la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso.
Un Estado miembro no podrá prohibir, restringir o dificultar la entrada en servicio de componentes de interoperabilidad que hayan sido reconocidos para un ámbito para el que están destinados si dicho ámbito se encuentra dentro de su territorio. [Enm. 55]
Mediante actos de ejecución, La Comisión establecerá estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 45 relativo al alcance y contenido de la declaración «CE» de conformidad e idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad, su formato y las características de la información en ella contenida. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 48, apartado 3. [Enm. 56]
2 bis. Mediante actos de ejecución, la Comisión establecerá el formato y las características de la información contenida en la declaración «CE» de conformidad e idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad;Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 48, apartado 3. [Enm. 57]
Artículo 9
Conformidad o idoneidad para el uso
1. Los Estados miembros y la Agencia considerarán que son interoperables y se ajustan a los requisitos esenciales los componentes de interoperabilidad cubiertos por la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso.
2. Todo componente de interoperabilidad deberá ser objeto del procedimiento de evaluación de la conformidad y la idoneidad para el uso indicado en la ETI de que se trate e ir acompañado del certificado correspondiente.
3. Los Estados miembros y la Agencia considerarán que un componente de interoperabilidad reúne los requisitos esenciales si cumple las condiciones establecidas en las ETI correspondientes o en las especificaciones europeas correspondientes desarrolladas con objeto de cumplir dichas condiciones.
4. Las piezas de recambio de los subsistemas que están ya en servicio cuando la ETI correspondiente entre en vigor podrán ser instaladas en dichos subsistemas sin someterse al nuevo procedimiento mencionado en el apartado 2.
5. Las ETI podrán establecer un período transitorio para los productos ferroviarios identificados por estas ETI como componentes de interoperabilidad que ya estén en el mercado en el momento de la entrada en vigor de las ETI. Dichos componentes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1.
Artículo 10
Procedimiento para la utilización de la declaración «CE» de conformidad e idoneidad para el uso
1. Para expedir la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión, deberá aplicar las disposiciones previstas en las ETI respectivas.
2. Cuando así lo exija la ETI correspondiente, la evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad será tramitada por el organismo de evaluación de la conformidad notificado ante el cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión hayan presentado la solicitud de dicha evaluación.
3. Si los componentes de interoperabilidad son objeto de otras Directivas de la Unión relativas a otros aspectos, la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso indicará, en ese caso, que dichos componentes de interoperabilidad cumplen también los requisitos de tales Directivas.
4. Si tanto el fabricante como su mandatario incumplen las obligaciones señaladas en los apartados 1 y 3, estas incumbirán a toda persona que ponga en el mercado los componentes de interoperabilidad. Las mismas obligaciones afectarán a cualquier persona que monte los componentes de interoperabilidad o parte de los mismos de origen distinto o los fabrique para su propio uso, a efectos de la presente Directiva.
5. Con el fin de evitar que se pongan en el mercado componentes de interoperabilidad que no se ajustan a los requisitos esenciales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11:
a) toda comprobación por parte de un Estado miembro de que se ha expedido indebidamente la declaración «CE» de conformidad supondrá para el fabricante o su mandatario establecido en la Unión la obligación de modificar el componente de interoperabilidad, en caso necesario, para que sea conforme y se subsane la infracción, en las condiciones que establezca dicho Estado miembro;
b) en caso de que persista la no conformidad, el Estado miembro deberá adoptar las medidas oportunas para restringir o prohibir la puesta en el mercado del componente de interoperabilidad de que se trate, o retirarlo del mercado según los procedimientos previstos en el artículo 11.
Artículo 11
Incumplimiento de requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad
1. Si un Estado miembro comprueba que un componente de interoperabilidad provisto de la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, que haya sido puesto en el mercado y se utilice para el fin a que está destinado, corre el peligro de no cumplir con los requisitos esenciales, adoptará todas las medidas necesarias para restringir su ámbito de aplicación, para prohibir su uso, para retirarlo del mercado o para recuperarlo. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los otros Estados miembros de las medidas adoptadas e indicará las razones de su decisión, precisando, en particular, si la no conformidad se deriva de:
a) el incumplimiento de los requisitos esenciales;
b) una aplicación incorrecta de las especificaciones europeas en caso de que se invoque la aplicación de dichas especificaciones;
c) una insuficiencia de las especificaciones europeas.
2. La Agencia, actuando por mandato de la Comisión consultará cuanto antes a, iniciará sin demora el proceso de consultas con las partes implicadas, y en cualquier caso en un plazo máximo de veinte días. Si Tras dicha consulta comprueba que la Agencia determinará si la medida está justificada. La Agencia informará de ello inmediatamente a la Comisión y al Estado miembro que tomó la iniciativa. Si tras dicha consulta la Comisión considera que la medida no está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativaal respecto, así como al fabricante o a su mandatario establecido en la Unión. [Enm. 58]
3. Cuando un componente de interoperabilidad provisto de la declaración «CE» de conformidad resulte no ser conforme, el Estado miembro competente adoptará las medidas pertinentes frente a cualquier persona que haya expedido la declaración e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
4. La Comisión se cerciorará de que los Estados miembros sean informados del desarrollo y resultados de este procedimiento. [Enm. 59]
CAPÍTULO IV
SUBSISTEMAS
Artículo 12
Libre circulación de subsistemas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V , los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar en su territorio y al amparo de la presente Directiva, la construcción, la puesta en servicio y la explotación de subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema si estos cumplen los requisitos esenciales. En particular, no podrán exigirse verificaciones que ya se hayan efectuado:
a) ya sea en el marco del procedimiento de expedición de la declaración «CE» de verificación,
b) o en otros Estados miembros, antes o después de la entrada en vigor de la presente Directiva, con el fin de comprobar el cumplimiento de requisitos idénticos en condiciones idénticas de funcionamiento.
Artículo 13
Conformidad con las ETI y con las normas nacionales
1. Los Estados miembros y la Agencia considerarán interoperables y conformes con los requisitos esenciales pertinentes, los subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema ferroviario que estén provistos, según proceda, de la declaración «CE» de verificación establecida por referencia a las ETI de conformidad con el artículo 15, o de la declaración de verificación establecida por referencia a las normas nacionales notificadas de conformidad con el artículo 15 bis, o de ambas. [Enm. 60]
2. La verificación de la interoperabilidad, en cumplimiento de los requisitos esenciales, de un subsistema de carácter estructural constitutivo del sistema ferroviario se determinará tomando como referencia a las ETI y las normas nacionales notificadas de acuerdo con el apartado 3. [Enm. 61]
2 bis. La decisión de conceder un permiso se basará en las ETI correspondientes y en las normas nacionales notificadas aplicables en el momento de la solicitud. [Enm. 62]
3. Los Estados miembros elaborarán, respecto de cada subsistema, una lista de las normas nacionales vigentes para la aplicación de los requisitos esenciales o delos medios nacionales aceptables de conformación de la conformidad en los siguientes casos: [Enm. 63]
a) cuando las ETI no cubran totalmente determinados aspectos de los requisitos esenciales (puntos pendientes);
b) cuando se haya notificado la no aplicación de una o más ETI, o de partes de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7,
c) cuando el caso específico precise la aplicación de normas técnicas no recogidas en la ETI pertinente,
d) en caso de normas nacionales que describen sistemas existentes.
d bis) en caso de redes y vehículos no cubiertos por las ETI; [Enm. 64]
d ter) por motivos de seguridad específicos de uno o varios Estados miembros, a condición de que se demuestren, y sin perjuicio de las prerrogativas de la Agencia. [Enm. 65]
4. Los Estados miembros designarán los organismos encargados de efectuar, en el caso de dichas normas técnicas, la declaración «CE» de verificación contemplada en el artículo 15.
Artículo 14
Normas nacionales
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y ala Agencia la lista de normas nacionales a que se refiere el artículo 13, apartado 3, bien en los casos siguientes: [Enm. 66]
a) cada vez que se modifique la lista de normas, o [Enm. 67]
b) cuando se presente, de conformidad con el artículo 7, una solicitud de no aplicación de la ETI, o [Enm. 68]
c) tras la publicación de la ETI de que se trate o de su revisión, con el fin de eliminar las normas nacionales que se hacen redundantes por haberse solventado puntos pendientes de las ETI.
c bis) cuando la o las normas nacionales todavía no se hayan notificado en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. [Enm. 69]
1 bis. En el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier norma nacional vigente que no haya sido notificada antes de dicha entrada en vigor. [Enm. 70]
2. Los Estados miembros notificarán a la Agencia y la Comisión el texto completo de las normas nacionales existentes a través de las herramientas informáticas apropiadas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (UE) nº .../... [Reglamento de la Agencia]. [Enm. 71]
3. Los Estados miembros podrán establecer nuevas normas nacionales en los siguientes casos:
a) cuando una ETI no cumpla enteramente los requisitos esenciales;
b) como medida preventiva de carácter urgente, en particular después de un accidente.
4. Si un Estado miembro se propone implantar una nueva norma nacional, notificará presentará su borrador a la Agencia y a la Comisión al menos tres meses antes de la entrada en vigor prevista para la nueva norma para que lo examinen, indicando la razón de su introducción, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) nº .../... [Reglamento de la Agencia] a través de las herramientas informáticas apropiadas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (UE) nº .../... [Reglamento de la Agencia]. [Enm. 72]
4 bis. Cuando notifiquen una norma nacional, nueva o no, los Estados miembros aportarán pruebas de la necesidad de la misma para el cumplimiento de algún requisito esencial no cubierto por la ETI pertinente. Los Estados miembros no estarán autorizados a notificar ninguna norma nacional sin demostrar la necesidad de la misma.
La Agencia dispondrá de dos meses para examinar el proyecto de norma y formular una recomendación a la Comisión. La Comisión deberá aprobar o rechazar el proyecto de norma. Tan solo en caso de medidas preventivas urgentes los Estados miembros podrán adoptar y aplicar una nueva norma inmediatamente, teniendo esa norma una validez de dos meses. Cuando una norma de este tipo afecte a varios Estados miembros, la Comisión, en cooperación con la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad, se ocupará de armonizar la norma a escala de la Unión. [Enm. 73]
5. Los Estados miembros se asegurarán de que las normas nacionales, incluidas las que cubren las interfaces entre vehículos y red, se pongan a disposición de las partes interesadas de forma gratuita y en un lenguaje que todas puedan comprender.
6. Los Estados miembros podrán optar por no notificar las normas y restricciones de una naturaleza estrictamente local. En tales casos, los Estados miembros mencionarán a dichas normas y restricciones en los registros de infraestructuras indicados en el artículo 45.
7. Las normas nacionales notificadas con arreglo al presente artículo no deberán ajustarse al procedimiento de notificación establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(18).
8. Mediante actos de ejecución la Comisión establecerá la clasificación en grupos de las normas nacionales notificadas al objeto de facilitar los controles de compatibilidad entre los equipos fijos y los móviles; tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 48, apartado 3. La Agencia clasificará, con arreglo a dichos actos de ejecución, las normas nacionales notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, y publicará el correspondiente registro. Dicho registro recogerá asimismo todos los medios nacionales aceptables de comprobación de conformidad. [Enm. 74]
La Agencia clasificará las normas nacionales notificadas en aplicación del presente artículo de conformidad con los actos de ejecución contemplados en el primer párrafo.
9. La Agencia examinará los proyectos de normas nacionales y las normas nacionales vigentes de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 21 y 22 del Reglamento (UE) nº .../... [Reglamento de la Agencia].
Artículo 15
Procedimiento para establecer la declaración «CE» de verificación
1. Para expedir la declaración «CE» de verificación, el solicitante pedirá al organismo de evaluación de la conformidad notificado que haya elegido al efecto a que tramite el procedimiento de verificación «CE» . El solicitante podrá ser la entidad contratante o el fabricante, o su mandatario en la Unión.
2. La función del organismo de evaluación de la conformidad notificado encargado de la verificación «CE» de un subsistema comenzará en la fase de proyecto y abarcará todo el período de construcción hasta la fase de recepción, antes de la entrada en servicio del subsistema. Podrá englobar Englobará, asimismo, la verificación de las interfaces del subsistema en cuestión con respecto al sistema en que se integre, basándose en los datos disponibles en la ETI de que se trate y en los registros previstos en los artículos 44 y 45. [Enm. 75]
3. El organismo de evaluación de la conformidad notificado será responsable de la elaboración del expediente técnico que debe acompañar la declaración «CE» de verificación. Dicho expediente técnico contendrá toda la documentación necesaria relativa a las características del subsistema y, en su caso, todos los elementos que prueben la conformidad de los componentes de interoperabilidad. Asimismo contendrá todos los elementos relativos a las condiciones y límites de utilización y a las instrucciones de conservación, de observación continua o periódica, de reglaje y de mantenimiento.
4. Toda modificación del expediente técnico citado en el apartado 3 que tenga una incidencia en las verificaciones efectuadas acarrearehabilitación conllevará la necesidad de realizar una nueva declaración «CE» de verificación. [Enm. 76]
5. El organismo de evaluación de la conformidad notificado podrá expedir verificaciones de declaración intermedias para cubrir determinadas fases del procedimiento de verificación o partes del subsistema. En ese caso, serán de aplicación los procedimientos de verificación establecidos con arreglo al apartado 7, letra a) .
6. Si lo permite la ETI pertinente, el organismo de evaluación de la conformidad notificado podrá expedir certificados de conformidad de una serie de subsistemas o de determinadas partes de dichos subsistemas.
7. Mediante actos de ejecución, la Comisión establecerá:
(a) los procedimientos de verificación de los subsistemas, incluidos los principios generales, el contenido, el procedimiento y los documentos relativos al procedimiento de verificación «CE» y al procedimiento de verificación de normas nacionales;
b) las plantillas de la declaración «CE» de verificación y de la declaración de verificación de normas nacionales, y las plantillas de los documentos del expediente técnico que debe acompañar la declaración de verificación.
Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 48, apartado 3. [Enm. 78]
7 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 a fin de establecer procedimientos de verificación para subsistemas, incluidos los principios generales, el contenido, procedimiento y documentación relativos al procedimiento de verificación «CE», y el procedimiento de verificación en el caso de normas nacionales. [Enm. 79]
7 ter. Mediante actos de ejecución, la Comisión establecerá las plantillas de la declaración «CE» de verificación y de la declaración de verificación de normas nacionales, y las plantillas de los documentos que contendrá el expediente técnico que debe acompañar la declaración de verificación.
Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 48, apartado 3. [Enm. 80]
Artículo 15 bis
Procedimiento para establecer la declaración de verificación en el caso de normas nacionales
Los procedimientos para establecer la declaración «CE» de verificación a que se refiere el artículo 15 serán también de aplicación, cuando proceda, a las declaraciones respecto de normas nacionales.
Los Estados miembros designarán los organismos competentes para efectuar el procedimiento de verificación respecto de las normas nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI. [Enm. 77]
Artículo 16
Incumplimiento de requisitos esenciales por parte de los subsistemas
1. Cuando un Estado miembro compruebe que un subsistema de carácter estructural, provisto de la declaración «CE» de verificación acompañada del expediente técnico, no cumple plenamente lo dispuesto en la presente Directiva y, en particular, los requisitos esenciales, podrá solicitar que se lleven a cabo verificaciones complementarias.
2. El Estado miembro de donde proceda la citada solicitud informará inmediatamente a la Comisión de las verificaciones complementarias solicitadas, exponiendo las razones que las justifiquen. La Comisión consultará con las partes interesadas.
3. El Estado miembro de donde proceda la solicitud precisará si el incumplimiento pleno de la presente Directiva resulta de:
a) el incumplimiento de requisitos esenciales o de una ETI, o una mala aplicación de una ETI. En ese caso, la Comisión informará sin demora al Estado miembro en el que resida la persona que haya elaborado indebidamente la declaración «CE» de verificación y exigirá a ese Estado miembro que adopte las medidas adecuadas;
b) una insuficiencia de una ETI. En ese caso, se aplicará el procedimiento de modificación de la ETI mencionado en el artículo 6.
Artículo 17
Presunción de conformidad
Se presupondrá que los componentes de interoperabilidad y los subsistemas que están conformes con normas armonizadas o con partes de las mismas y cuya referencia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, lo están con los requisitos esenciales cubiertos por dichas normas o por partes de las mismas y expuestos en el anexo III.
CAPÍTULO V
PUESTA EN EL MERCADO Y PUESTA EN SERVICIO
Artículo 18
Puesta en servicio de instalaciones fijas
1. Los subsistemas de control-mando y señalización en las vías, energía e infraestructura, solo entrarán en servicio si son concebidos, construidos e instalados de modo que se cumplan los requisitos esenciales recogidos en el anexo III y si obtienen la autorización pertinente de conformidad con el apartado 2.
2. Cada autoridad nacional de seguridad autorizará la entrada en servicio de los subsistemas de energía e infraestructura y los subsistemas de control-mando y señalización en las vías distintos del ERTMSque se implanten o exploten en el territorio de su Estado miembro. Las autoridades nacionales de seguridad tendrán en cuenta el dictamen de la Agencia cuando estén implicados corredores o secciones transfronterizos de la RTE-T.
La Agencia autorizará infraestructuras con un único administrador de infraestructuras. [Enm. 81]
La Agencia adoptará las decisiones de concesión de autorizaciones de entrada en servicio de los subsistemas de control-mando y señalización en las vías situados o explotados en todaautorizará el ERTMS en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de seguridad. Antes de la autorización del ERTMS por la Agencia, la autoridad nacional de seguridad será competente para verificar la compatibilidad operativa con las redes nacionales. La Agencia asegurará la aplicación uniforme del ERTMS en la Unión. [Enm. 82]
En el caso del ERTMS, la Agencia consultará a la autoridad nacional de seguridad implicada en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud completa con vistas a garantizar un desarrollo coherente del ERTMS en la Unión. La autoridad nacional de seguridad emitirá un dictamen dirigido a la Agencia sobre la compatibilidad técnica y operativa de los subsistemas con los vehículos destinados a utilizar esa parte relevante de la red en un plazo de dos meses. La Agencia tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, ese dictamen antes de expedir una autorización, y en caso de desacuerdo, informará a la autoridad nacional de seguridad y expondrá los motivos del desacuerdo. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de la Agencia en su calidad de autoridad de sistemas dimanantes del capítulo 6 del Reglamento (UE) nº …/…[Reglamento de la Agencia].
Cuando la Agencia no esté de acuerdo con una evaluación negativa realizada por una autoridad nacional de seguridad, informará de ello a esa autoridad y expondrá los motivos del desacuerdo. La Agencia y la autoridad nacional responsable de la seguridad cooperarán con vistas a alcanzar una evaluación mutuamente aceptable. Cuando sea necesario, tal y como lo hayan decidido la Agencia y la autoridad nacional de seguridad, en este proceso también participará el solicitante. Si no se puede alcanzar una evaluación aceptable para todas las partes en el plazo de un mes a partir del momento en que la Agencia haya comunicado a la autoridad nacional de seguridad su desacuerdo, la Agencia tomará su decisión definitiva, a no ser que la autoridad nacional de seguridad haya remitido el asunto, para su arbitraje, a la sala de recurso creada en virtud del artículo 51 del Reglamento (UE) nº …/…[Reglamento de la Agencia]. La sala de recurso decidirá si confirma el proyecto de decisión de la Agencia en el plazo de un mes a partir de la petición de la autoridad nacional de seguridad.
Toda decisión que deniegue la solicitud de autorización de puesta en servicio de instalaciones fijas deberá estar debidamente motivada por la Agencia. El solicitante podrá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la decisión negativa, presentar una solicitud de revisión de la decisión de la Agencia. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una declaración motivada. La Agencia dispondrá entonces de un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la petición de reconsideración de su decisión para confirmar o revocar esta. Si se confirma la decisión negativa de la Agencia, el solicitante podrá interponer un recurso ante la sala de recurso establecida de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) nº …/… (Reglamento de la Agencia). [Enm. 83]
La Agencia y las autoridades nacionales de seguridad informarán detalladamente de cómo han de obtenerse las autorizaciones contempladas en los párrafos primero y segundo. Se proporcionará gratuitamente a quienes lo soliciten un documento orientativo que exponga y precise los requisitos y los documentos que deben reunirse para la obtención de las autorizaciones. La Agencia y las autoridades nacionales de seguridad cooperarán en la difusión de esta información.
3. Para autorizar la entrada en servicio de los subsistemas a que se refiere el apartado 1, la autoridad nacional de seguridad o la Agencia, según quién sea la autoridad competente de conformidad con el apartado 2, deberá obtener prueba de:
(a) la declaración «CE» de verificación;
(b) la compatibilidad técnica de estos subsistemas con el sistema en que se integran, comprobada a partir de las ETI, las normas nacionales y los registros pertinentes;
(c) la integración segura de dichos subsistemas, establecida sobre la base de las ETI, normas nacionales, registros, y los métodos comunes contemplados en el artículo 6 de la Directiva .../.../UE [Directiva de seguridad ferroviaria].
c bis) la declaración de verificación en el caso de normas nacionales. [Enm. 84]
En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud del solicitante, la Agencia o la autoridad nacional de seguridad, dependiendo de quién sea la autoridad competente, comunicará a este que el expediente está completo o recabará la información suplementaria pertinente, para lo cual fijará un plazo razonable para la entrega de esa información. [Enm. 85]
4. En caso de renovación o rehabilitación de subsistemas existentes, el solicitante enviará un expediente con la descripción del proyecto a la autoridad nacional de seguridad (en el caso de los subsistemas de energía e infraestructura) o a la Agencia (en el y de los subsistemas de control-mando y señalización en las vías distintos del ERTMS) o a la Agencia (en el caso del ERTMS y de las infraestructuras transfronterizas con un único administrador de infraestructuras). La autoridad nacional de seguridad o la Agencia examinarán dicho expediente y decidirán, de acuerdo con los criterios que figuran en el apartado 5, si se necesita una nueva autorización de entrada en servicio. La autoridad nacional de seguridad y la Agencia tomarán su decisión en un plazo predeterminado razonable y, en cualquier caso, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de toda la información pertinente. [Enm. 86]
5. En caso de renovación o rehabilitación de subsistemas existentes, será necesaria una nueva declaración «CE» de verificación, como dispone el artículo 15, apartado 4. De igual modo, será necesaria una nueva autorización de entrada en servicio:
(a) cuando el nivel global de seguridad del subsistema de que se trate pueda verse afectado por las obras previstas, o
(b) cuando así lo exijan las ETI aplicables, o
(c) cuando así lo exijan los planes nacionales de ejecución instaurados por los Estados miembros.
Artículo 19
Puesta en el mercado de subsistemas móviles
1. El subsistema de material rodante y el de control-mando y señalización a bordo Los subsistemas móviles solo podrán ponerse en el mercado a instancias del solicitante si son concebidos, construidos e instalados de modo que se cumplan los requisitos esenciales recogidos en el anexo III. [Enm. 87]
2. El solicitante deberá asegurarse, en particular, de que se haya facilitado la declaración «CE» de verificación.
3. En caso de renovación o rehabilitación de subsistemas existentes, será necesaria una nueva declaración «CE» de verificación, como dispone el artículo 15, apartado 4.
Artículo 20
Autorización de puesta en el mercado de vehículos
1. Solo podrá procederse a la puesta en el mercado de un vehículo después de obtener launa autorización de puesta en el mercado de vehículos, emitida por la Agencia de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5el presente artículo. [Enm. 88]
En las autorizaciones de vehículos deberán figurar:
a) la zona de uso;
b) los valores de los parámetros mencionados en las ETI y, cuando proceda, en las normas nacionales que sean pertinentes para comprobar la compatibilidad técnica entre el vehículo y la zona de uso;
c) la conformidad del vehículo con las ETI y las normas nacionales pertinentes relativas a los parámetros mencionados en la letra b);
d) las condiciones de utilización del vehículo y cualesquiera otras restricciones. [Enm. 89]
2. La Agencia adoptará decisiones por las que se conceden autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos. Estas autorizaciones certifican los valores de los parámetros pertinentes para comprobar la compatibilidad entre el vehículo y las instalaciones fijas según lo dispuesto en las ETI. La autorización de puesta en el mercado de vehículos facilita además información autorización del vehículo se emitirá sobre la conformidad base de un expediente del vehículo con las ETI y los conjuntos de normas nacionales pertinentes, en relación con dichos parámetros. o tipo de vehículo, elaborado por el solicitante y que incluirá las pruebas documentales siguientes:
– en relación con los subsistemas móviles que componen el vehículo:
a) la declaración adecuada de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19;
b) la compatibilidad técnica en el vehículo;
c) la integración segura en el vehículo;
– en relación con el vehículo:
la compatibilidad técnica del vehículo con las redes en la zona de uso. [Enm. 90]
La compatibilidad técnica se determinará a partir de las ETI pertinentes y, cuando proceda, las normas y registros nacionales. Cuando sea necesario realizar ensayos para obtener pruebas documentales de la compatibilidad técnica, las autoridades nacionales de seguridad implicadas podrán conceder al solicitante autorizaciones temporales para que utilice el vehículo con vistas a llevar a cabo verificaciones prácticas en la red. El administrador de infraestructuras, en consulta con el solicitante, se esforzará por garantizar que todos los ensayos puedan realizarse en el plazo de un mes tras la recepción de la solicitud del solicitante. En su caso, la autoridad nacional de seguridad tomará medidas para garantizar que puedan realizarse los ensayos.
La integración segura de los subsistemas en el vehículo, establecida sobre la base de las ETI pertinentes, los métodos comunes de seguridad contemplados en el artículo 6 de la Directiva .../.../UE [Directiva de seguridad ferroviaria] y, en su caso, las normas nacionales. [Enm. 91]
3. La Agencia concederá una autorización de puesta vehículo tras haber examinado los elementos del expediente a que se refiere el apartado 2 en un plazo predeterminado razonable y, en cualquier caso, en el mercado de vehículos podrá imponer condiciones plazo de cuatro meses a partir de la recepción de toda la información pertinente del solicitante. La Agencia comunicará al solicitante si el expediente está completo o no en el plazo de un mes desde la recepción de la información. Toda decisión negativa sobre el uso del vehículo u otras restriccionesuna solicitud deberá estar debidamente motivada.
Las autorizaciones se reconocerán en todos los Estados miembros.
La Agencia asumirá toda la responsabilidad de las autorizaciones que emita. [Enm. 92]
3 bis. Durante el periodo transitorio a que se refiere el artículo 50 bis, el solicitante podrá elegir entre presentar su solicitud de autorización de vehículo a la Agencia o a la autoridad nacional de seguridad competente. [Enm. 94]
4. La autorización de puesta en el mercado de vehículos se emitirá sobre la base de un expediente del vehículo o tipo de vehículo, elaborado por el solicitante y que incluirá las pruebas documentales en relación con:
(a) la puesta en el mercado de los subsistemas móviles que componen el vehículo, según dispone el artículo 19;
(b) la compatibilidad técnica de los subsistemas contemplados en la letra a) en el vehículo, comprobada a partir de las ETI, las normas nacionales y los registros pertinentes;
(c) la integración segura de los subsistemas contemplados en la letra a) en el vehículo, establecida sobre la base de las ETI, normas nacionales, registros, y los métodos comunes contemplados en el artículo 6 de la Directiva .../... [relativa a la seguridad del sistema ferroviario de la Unión]. [Enm. 93]
5. Cada decisión de rechazo de la Agencia adoptará las decisiones a que se refiere el apartado 2 en un plazo predeterminado razonable y autorización de un vehículo deberá estar debidamente motivada. El solicitante podrá, en cualquier caso, en el plazo de cuatro meses un mes a partir de la recepción de toda la información pertinente. Estas autorizaciones serán válidas en todos los Estados miembros la decisión negativa, pedir a la Agencia o a la autoridad nacional de seguridad, en su caso, que reconsidere su decisión. La Agencia o la autoridad nacional de seguridad dispondrán de un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la petición de reconsideración de su decisión para confirmar o revocar esta. [Enm. 95]
Si se confirma la decisión negativa de la Agencia, el solicitante podrá interponer un recurso ante la sala de recurso designada de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) nº …/… [Reglamento de la Agencia]. [Enm. 96]
Si se confirma la decisión negativa de la autoridad nacional de seguridad, el solicitante podrá interponer un recurso ante el órgano de apelación designado por el Estado miembro competente de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva …/… [Directiva de seguridad ferroviaria]. Los Estados miembros podrán designar el organismo regulador previsto en el artículo 56 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(19) a efectos de ese procedimiento de recurso. [Enm. 97]
La Agencia informará detalladamente acerca de cómo se han de obtener las autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos. Se proporcionará gratuitamente a quienes lo soliciten un documento orientativo que exponga y precise los requisitos y los documentos que deben reunirse para la obtención de las autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos. Las autoridades nacionales de seguridad cooperarán con la Agencia en la difusión de esta información.
6. La Agencia podrá emitir autorizaciones de puestamodificar o revocar la autorización de un vehículo si este deja de cumplir las condiciones conforme a las cuales se emitió, justificando las razones de esta decisión. La Agencia actualizará inmediatamente el registro europeo definido en el mercado de vehículos aplicables a series de vehículos. Estas autorizaciones serán válidas en todos los Estados miembros artículo 43 bis.
Si una autoridad nacional de seguridad descubre que un vehículo autorizado no cumple los requisitos esenciales, informará inmediatamente a la Agencia y a todas las demás autoridades nacionales de seguridad pertinentes. La Agencia decidirá las medidas necesarias en el plazo de un mes. Cuando se precisen medidas preventivas urgentes, la Agencia podrá restringir o suspender de inmediato la autorización antes de adoptar su decisión. [Enm. 98]
7. La Comisión estará facultada para adoptar, ante de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de adopción de la presente Directiva, actos delegados de conformidad con el solicitante podrá presentar un recurso ante la sala de recurso designada con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) nº .../... [por el que se instituye la Agencia Ferroviaria Europea], contra decisiones adoptadas por la Agencia o por no haber actuado esta en el plazo de tiempo fijado en el apartado 5. artículo 46 en lo referente a las normas detalladas sobre el procedimiento de autorización que incluyan:
a) información pormenorizada que describa y explique los requisitos necesarios para la autorización de los vehículos y la documentación exigida;
b) disposiciones procedimentales relativas al proceso de autorización, como el contenido y los plazos de cada fase del proceso;
c) criterios de evaluación de los expedientes de los solicitantes. [Enm. 99]
8. En caso de renovación o rehabilitación de vehículos existentes que ya cuentan con una autorización de puesta en el mercado de vehículos:
(a) será necesaria una nueva declaración «CE» de verificación, como dispone el artículo 15, apartado 4, y
(b) será necesaria una nueva autorización de puesta en el mercado de vehículos si se efectúa algún cambio importante en los valores de los parámetros incluidos en la autorización ya obtenida. [Enm. 100]
9. A petición del solicitante, la autorización de puesta en el mercado de vehículos podrá indicar claramente las redes o las líneas o los grupos de redes o líneas en los que la empresa ferroviaria podrá proceder a la entrada en servicio del vehículo sin necesidad de más verificaciones, controles o comprobaciones de la compatibilidad técnica entre el vehículo y tales redes o líneas. En este caso, el solicitante incluirá en su solicitud la prueba de la compatibilidad técnica del vehículo con las redes o líneas correspondientes.
Dicha indicación podrá añadirse también, a petición del solicitante original o de otro, una vez se haya emitido la autorización de puesta en mercado pertinente. [Enm. 101]
9 bis. La autorización de los vehículos explotados o destinados a ser explotados en una infraestructura ferroviaria de redes ferroviarias separadas podrá ser concedida asimismo por las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros en que se encuentre esa red. En tales casos, el solicitante podrá elegir entre presentar su solicitud ante la Agencia o ante las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros correspondientes.
Durante el periodo transitorio a que se refiere el artículo 50 bis, las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros en que se encuentra la red ferroviaria separada podrán establecer procedimientos comunes de autorización de vehículos y velar por el reconocimiento mutuo de las autorizaciones de vehículos que emitan. En caso de decisiones divergentes de las autoridades nacionales de seguridad y cuando no se logre adoptar una decisión mutuamente aceptable, la Agencia tomará una decisión al respecto con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n° …/…[Reglamento de la Agenciaa].
Si al final del periodo transitorio a que se refiere el artículo 50 bis, dichas autoridades nacionales de seguridad no han previsto mecanismos de procedimientos comunes de autorización y reconocimiento mutuo de autorizaciones de vehículos, las autorizaciones a que se refiere el presente artículo sólo serán concedidas por la Agencia.
Si se han establecido mecanismos de procedimientos comunes de autorización y reconocimiento mutuo de autorizaciones de vehículos, las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que tienen redes ferroviarias separadas podrán seguir expidiendo autorizaciones de vehículos y el solicitante podrá elegir entre presentar su solicitud ante la Agencia o ante las autoridades nacionales de seguridad competentes de los Estados miembros después de finalizado el período transitorio a que se refiere el artículo 50 bis.
Diez años tras la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos realizados hacia la interoperabilidad de la red ferroviaria separada y presentará, en su caso, la propuesta legislativa adecuada. [Enm. 102]
Artículo 20 bis
Registro de los vehículos autorizados
El vehículo será registrado a petición del poseedor antes de su utilización inicial después de haberse expedido una autorización para ello de conformidad con el artículo 20.
Cuando la autorización haya sido concedida por la Agencia, el vehículo se inscribirá en el registro europeo de conformidad con el artículo 43 bis.
Cuando el ámbito de utilización del vehículo esté restringido al territorio de un Estado miembro y la autorización haya sido otorgada por una autoridad nacional de seguridad, este se inscribirá en el registro nacional de vehículos de dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 43. [Enm. 103]
Artículo 21
Entrada en servicioUtilización de vehículos [Enm. 104]
1. Las empresas ferroviarias procederán a la entrada en servicio La empresa ferroviaria antes de explotar un vehículo únicamente después de comprobar, en consultas con el administrador de infraestructuras, la compatibilidad técnica entre el vehículo y la ruta, así como la integración segura del vehículo en el ámbito de utilización señalado en la autorización del vehículo, se asegurará, mediante su sistema en el que va a funcionar, establecida sobre la base de las ETI, normas nacionales, registros, y los métodos comunes contemplados en el artículo 6 de la Directiva de gestión de seguridad, de que: [Enm. 105]
A tal fin, los vehículos obtendrán en primer lugar la autorización de puesta en el mercado de vehículos, contemplada en el
a) el vehículo ha sido autorizado de conformidad con el artículo 20 y está debidamente registrado. [Enm. 106]
a bis) la compatibilidad técnica entre el vehículo y la ruta sobre la base del registro de infraestructuras, las ETI pertinentes y cualquier otra información relevante que deba facilitar el administrador de infraestructuras de forma gratuita y en un plazo razonable cuando el registro de infraestructura no exista o esté incompleto; y de que [Enm. 107]
a ter) el vehículo queda integrado en la composición del tren en el que se vaya a explotar, sobre la base de los sistemas de gestión de seguridad mencionados en el artículo 9 de la Directiva sobre seguridad ferroviaria y la ETI relativa a funcionamiento y gestión del tráfico. [Enm. 108]
1 bis. Para ayudar a las empresas ferroviarias a comprobar la compatibilidad técnica y la integración segura entre el vehículo y la ruta o las rutas, el administrador de infraestructuras facilitará a las empresas ferroviarias, a petición de estas, información adicional sobre las características de la ruta o las rutas. [Enm. 109]
2. Las empresas ferroviarias comunicarán las decisiones que adopten respecto a la puesta en el mercado explotación de vehículos a la Agencia, al administrador de infraestructuras y a la autoridad nacional de seguridad correspondiente. Estas decisiones se registrarán en los registros nacionales consignarán en el registro nacional de vehículos a que se refiere el artículo 43 y en el registro europeo a que se refiere el artículo 43 bis. [Enm. 110]
3. En caso de renovación o rehabilitación de vehículos existentes, será necesaria una nueva declaración «CE» de verificación, como dispone el artículo 15, apartado 4. De igual modo, será necesaria una nueva decisión de entrada en servicio de estos vehículos por parte de la empresa ferroviaria cuando:
(a) cuando el nivel global de seguridad del subsistema de que se trate pueda verse afectado por las obras previstas, o
(b) cuando así lo exijan las ETI aplicables.[Enm. 111]
Artículo 22
Autorización de puesta en el mercado Autorización de los tipos de vehículos [Enm. 112]
1. La Agencia podrá conceder autorizaciones de puesta, o las autoridades nacionales de seguridad durante el período transitorio mencionado en el mercado artículo 50 bis, podrán conceder autorizaciones de tipos de vehículos. [Enm. 113]
La Agencia informará y las autoridades nacionales de seguridad informarán detalladamente acerca de cómo se han de obtener las autorizaciones de puesta en el mercado de tipos de vehículos. Se proporcionará gratuitamente a quienes lo soliciten un documento orientativo que exponga y precise los requisitos y los documentos que deben reunirse para obtener la obtención de las autorizaciones de puesta en el mercado de tipos de vehículos autorización. Las autoridades nacionales de seguridad cooperarán con la Agencia en la difusión de esta información. [Enm. 114]
2. No obstante, si la Agencia emite o las autoridades nacionales de seguridad emiten una autorización de puesta en el mercado de vehículos, deberávehículo, deberán emitir al mismo tiempo emitir la autorización de puesta en el mercado del tipo de vehículo correspondiente. [Enm. 115]
3. Un vehículo que esté conforme con un tipo de vehículo para el que ya se ha emitido una autorización de puesta en el mercado del tipo de vehículo correspondiente obtendrá, sin necesidad de más controles, una autorización de puesta en el mercadovehículo sobre la base de una declaración de conformidad con dicho tipo de vehículo presentada por el solicitante. [Enm. 116]
4. En caso de modificación de disposiciones pertinentes de las ETI o de normas nacionales que hubieran servido de base para la emisión expedición de una autorización de puesta en el mercado de un tipo de vehículo, la ETI o la norma nacional deberá determinar si la autorización ya concedida de puesta en el mercado de ese tipo de vehículo ya concedida sigue vigente o necesita debe renovarse. Si la autorización necesita renovarse, las comprobaciones efectuadas por la Agencia solo podrán afectar a las normas modificadas. La renovación de la autorización del tipo de puesta en el mercado de un vehículo no afectará a las autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos ya concedidas sobre la base de anteriores autorizaciones de puesta en el mercado de dicho tipo de vehículos. [Enm. 117]
5. El modelo de declaración de conformidad se establecerá de acuerdo con la Decisión 2010/713/UE.
6. La declaración de conformidad con un tipo se establecerá de acuerdo con:
a) los procedimientos de verificación de las ETI correspondientes en el caso de los vehículos conformes con la ETI;
b) los procedimientos de evaluación de la conformidad tal como se definen en los módulos B+D y B+F de la Decisión 768/2008/CE, en el caso de vehículos no conformes con la ETI. Cuando proceda, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan módulos ad hoc de evaluación de la conformidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3.
7. Las autorizaciones de puesta en el mercado de tipos de vehículo se registrarán en el Registro europeo de autorizaciones de puesta en el mercado de tipos de vehículo, tal como se indica en el artículo 44.
Artículo 22 bis
Cooperación entre la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad
A efectos de los apartados 18, 20 y 22, la Agencia celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades nacionales de seguridad de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento (UE) n° …/… [Reglamento de la Agencia].
Dichos acuerdos podrán ser específicos o acuerdos marco y en ellos podrán ser parte una o más autoridades nacionales de seguridad. Contendrán una descripción detallada de las tareas y condiciones de lo que se haya de entregar, los plazos aplicables a su entrega y la asignación de las tasas abonadas por el solicitantes.
Podrán incluir asimismo acuerdos de cooperación específicos en el caso de redes que requieran conocimientos especializados concretos por motivos geográficos, el despliegue de un ERTMS avanzado o un ancho de vía distinto, o por razones históricas, con vistas a reducir la carga administrativa y los costes que debe asumir el solicitante. Estos acuerdos entrarán en vigor antes de que la Agencia esté facultada para recibir solicitudes de acuerdo con la presente Directiva y, en cualquier caso, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 en relación con dichos acuerdos de cooperación. Esos actos delegados se adoptarán como muy tarde en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
Cinco años después de la celebración del primer acuerdo de cooperación, y con cadencia trienal a continuación, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de los acuerdos de cooperación celebrados por la Agencia. [Enm. 118]
CAPÍTULO VI
NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 23
Notificación
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y los demás Estados miembros los organismos autorizados para efectuar tareas de evaluación de la conformidad de terceros con arreglo a la presente Directiva.
Artículo 24
Autoridades notificantes
1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la realización de los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos de evaluación de la conformidad notificados, también por lo que respecta al cumplimiento de los artículos 27 a 29.
2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación a tenor del Reglamento (CE) nº 765/2008 y con arreglo a este.
3. Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 25. Adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.
4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.
Artículo 25
Requisitos relativos a las autoridades notificantes
1. La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad.
2. La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.
3. Las autoridades notificantes se organizarán de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.
4. La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.
5. La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida.
6. La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.
Artículo 26
Obligación de información sobre las autoridades notificantes
Los Estados miembros informarán a la Comisión de los procedimientos que utilizan para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, y de los cambios que introduzcan en ellos.
La Comisión hará pública esta información.
Artículo 27
Requisitos relativos a los organismos de evaluación de la conformidad notificados
1. A efectos de la notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 7 y en los artículos 28 y 29. Estos requisitos serán también aplicables a los organismos designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 13, apartado 4.
2. El organismo de evaluación de la conformidad estará constituido de conformidad con el Derecho nacional y tendrá personalidad jurídica.
3. El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de acuerdo con lo dispuesto en la ETI respectiva y para las que ha sido notificado, independientemente de que las tareas las realice el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.
En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de productos para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:
a) del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;
b) de la correspondiente descripción de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos; aplicará políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo de evaluación de la conformidad notificado y cualquier otra actividad;
c) de los procedimientos oportunos para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto en cuestión y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.
Dispondrá de los medios necesarios para cumplir las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad de forma adecuada y tendrá acceso a todo el material y los medios necesarios.
4. El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad civil, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.
5. El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a lo dispuesto en la ETI pertinente o en cualquier disposición de Derecho nacional aplicable al respecto, salvo en relación con las autoridades competentes del Estado miembro en que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad industrial.
6. El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación de los organismos de evaluación de la conformidad notificados establecido con arreglo a la legislación aplicable de la Unión, o se asegurará de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.
7. El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades del grupo de trabajo ad hoc del ERTMS, mencionado en el artículo 25 del Reglamento (UE) nº .../... [Reglamento de la Agencia], o se asegurará de que su personal de evaluación esté informado al respecto. Seguirá las directrices surgidas de los trabajos de dicho grupo. Si considerara improcedente o imposible su aplicación, presentará sus observaciones al grupo de trabajo ad hoc del ERTMS para su debate, con el fin de avanzar en la mejora de las directrices.
Artículo 28
Imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad
1. El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o del fabricante del producto que evalúa.
Se puede considerar organismo de evaluación de la conformidad a un organismo perteneciente a una asociación comercial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúa, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflicto de intereses.
2. Deberá garantizarse la imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y de su personal de evaluación.
3. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario, el encargado del mantenimiento de los productos que deben evaluarse ni el representante autorizado de ninguno de ellos. Ello no es óbice para que se utilicen los productos evaluados necesarios para las actividades del organismo notificado o para que se utilicen dichos productos a efectos personales.
4. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No realizarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido designados. Ello se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.
5. El organismo de evaluación de la conformidad se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afectan a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.
6. El organismo de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida en el ámbito específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por parte de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.
Artículo 29
Personal de los organismos de evaluación de la conformidad
1. El personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad contará con:
a) una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que ha sido notificado, así como formación en asuntos de accesibilidad; [Enm. 119]
b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas;
c) un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión aplicable, así como de las normas de aplicación correspondientes;
d) la aptitud necesaria para elaborar los certificados, actas e informes necesarios en los que se reflejen los controles efectuados.
2. La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones que efectúe ni de los resultados de dichas evaluaciones.
Artículo 30
Presunción de conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad
Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o en partes de las mismas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en los artículos 27 a 29 en la medida en que las normas armonizadas aplicables incluyan estos requisitos.
Artículo 31
Filiales y subcontratación de los organismos de evaluación de la conformidad notificados
1. Cuando un organismo de evaluación de la conformidad notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en los artículos 27 a 29 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.
2. Los organismos notificados asumirán la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.
3. Las actividades de los organismos notificados solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.
4. Los organismos notificados mantendrán a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a la ETI respectiva.
Artículo 32
Organismos internos acreditados
1. La empresa solicitante podrá recurrir a un organismo interno acreditado para que lleve a cabo actividades de evaluación de la conformidad a efectos de desarrollar los procedimientos que figuran en los módulos A1, A2, C1 o C2, recogidos en el anexo II de la Decisión 768/2008/CE y en los módulos CA1, y CA2, recogidos en el anexo I de la Decisión 2010/713/CE. Dicho organismo constituirá una parte separada e identificable de la empresa solicitante y no participará en el diseño, la producción, el suministro, la instalación, el uso o el mantenimiento de los productos que haya de evaluar.
2. El organismo interno acreditado cumplirá los requisitos siguientes:
a) estará acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008;
b) el organismo y su personal estarán organizados de manera identificable y utilizarán métodos de información dentro de la empresa de la que formen parte que garanticen su imparcialidad y así lo demuestren al organismo nacional de acreditación pertinente;
c) el organismo y su personal no serán responsables del diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la utilización o el mantenimiento de los productos que evalúen ni ejercerán ninguna actividad que pudiera ser incompatible con su independencia de juicio y su integridad en relación con sus actividades de evaluación;
d) el organismo prestará sus servicios únicamente a la empresa de la que forme parte.
3. Los organismos internos acreditados no se notificarán a los Estados miembros o la Comisión, pero la información relativa a su acreditación será puesta a disposición de la autoridad notificante, previa solicitud de esta última, por las empresas de las que forman parte o el organismo nacional de acreditación.
Artículo 33
Solicitud de notificación
1. Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro en el que estén establecidos.
2. Dicha solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y producto o productos para los cuales el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación, en el que se declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en los artículos 27 a 29.
3. Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento regular del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 27 a 29.
Artículo 34
Procedimiento de notificación
1. Las autoridades notificantes sólo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 27 a 29.
2. Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.
3. La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el producto o los productos objeto de la evaluación y la certificación de competencia pertinente.
4. Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 33, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que este continuará satisfaciendo los requisitos establecidos en los artículos 27 a 29.
5. El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo de evaluación de la conformidad notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación o de dos meses a partir de la notificación en caso de no se utilice la acreditación.
6. La Comisión y los demás Estados miembros serán informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.
Artículo 35
Números de identificación y listas de organismos de evaluación de la conformidad notificados
1. La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo de evaluación de la conformidad notificado.
Se asignará un número de identificación único incluso si el organismo de evaluación de la conformidad es notificado con arreglo a varios actos de la Unión.
2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación que les han sido asignados y las actividades para las que han sido notificados.
La Comisión velará por que esta lista se mantenga actualizada.
Artículo 36
Cambios en la notificación
1. Si una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo de evaluación de la conformidad notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 27 a 29 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, o si el organismo de evaluación de la conformidad notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo de evaluación de la conformidad notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.
Artículo 37
Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados
1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo de evaluación de la conformidad notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que esté sujeto.
2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.
3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.
4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo de evaluación de la conformidad notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su notificación, informará de ello al Estado miembro notificante y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, que podrán consistir, si es preciso, en la anulación de la notificación.
Artículo 38
Obligaciones operativas de los organismos notificados
1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la ETI respectiva.
2. Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias para los agentes económicos. Los organismos de evaluación de la conformidad desarrollarán sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto en cuestión y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.
El objetivo que debe perseguirse en tales actividades es, sin embargo, el de evaluar la conformidad del producto con lo dispuesto en la Directiva.
3. Si un organismo de evaluación de la conformidad notificado comprueba que el fabricante no cumple los requisitos establecidos en la ETI pertinente o las normas armonizadas o especificaciones técnicas correspondientes, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras oportunas y no expedirá el certificado de conformidad.
4. Si en el transcurso del seguimiento de la conformidad consecutivo a la expedición del certificado, un organismo de evaluación de la conformidad notificado constata que un producto ya no se ajusta a la ETI aplicable o a las normas armonizadas o especificaciones técnicas correspondientes, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado.
5. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto necesario, el organismo de evaluación de la conformidad notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.
Artículo 39
Obligación de información sobre los organismos notificados
1. Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:
a) de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados;
b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;
c) de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con las actividades de evaluación de la conformidad;
d) previa solicitud, las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.
2. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo a la presente Directiva que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que evalúen los mismos productos información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.
3. Los organismos notificados proporcionarán a la Agencia los certificados «CE» de verificación de subsistemas y los certificados «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad.
Artículo 40
Intercambio de experiencias
La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.
Artículo 41
Coordinación de los organismos notificados
La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la presente Directiva en forma de grupo sectorial de organismos notificados. La Agencia prestará su apoyo a las actividades de los organismos notificados como dispone el artículo 20 del Reglamento (UE) nº .../... [Reglamento de la Agencia].
Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que hayan notificado participan en el trabajo de dicho grupo, directamente o por medio de representantes designados.
CAPÍTULO VII
REGISTROS
Artículo 42
Sistema de numeración de vehículos
1. Cualquier vehículo puesto en servicio en el sistema ferroviario de la Unión llevará un número de vehículo europeo (NVE) asignado por la autoridad nacional de seguridad competente en el territorio en cuestión antes de la primera entrada en servicio del vehículo asignado por la Agencia en la fecha de expedición de la autorización. [Enm. 120]
2. La empresa ferroviaria que explote un determinado vehículo se asegurará de que vaya marcado con el NVE a él asignado y será responsable de la correcta matriculación del vehículo. [Enm. 121]
3. El NVE se especifica en la Decisión 2007/756/CE de la Comisión(20).
4. Se asignará el NVE a los vehículos solamente una vez, a menos que se especifique lo contrario en la Decisión 2007/756/CE.
5. No obstante el apartado 1, en el caso de vehículos que se utilicen y procedan de terceros países o se destinen a estos, o que se tenga intención de utilizar en esos países, y cuyo ancho de vía sea distinto del que tenga la red ferroviaria principal dentro de la Unión, los Estados miembros podrán aceptar los vehículos identificados claramente con arreglo a un modo distinto de codificación.
Artículo 43
Registros nacionales de vehículos
1. Cada Estado miembro mantendrá un registro de vehículos puestos en servicio en su territorio. Dicho registro cumplirá los siguientes criterios:
a) deberá respetar las especificaciones comunes contempladas en el apartado 2;
b) será mantenido actualizado por un organismo independiente de cualquier empresa ferroviaria;
c) será accesible a las autoridades nacionales responsables de la seguridad y a los organismos de investigación designados en el marco de los artículos 16 y 21 de la Directiva .../... relativa a la seguridad del sistema ferroviario de la Unión]; asimismo, deberán tener acceso, en respuesta a una solicitud fundada, los organismos reguladores designados en los artículos 55 y 56 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 , por la que se establece un espacio ferroviario europeo único(21), y la Agencia, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras, así como las personas u organizaciones que registren vehículos que estén identificados en el registro público. [Enm. 122]
2. La Comisión adoptará, a través de actos de ejecución, especificaciones comunes relativas al contenido, el formato de los datos, la arquitectura funcional y técnica, el modo de funcionamiento, incluidas las disposiciones para el intercambio de datos, y las normas para la consignación de los datos y consulta de los registros nacionales de vehículos. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 48, apartado 3.
2 bis. Para cada vehículo, el registro contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) el NVE;
b) referencias de la declaración de verificación y de la entidad que la ha expedido;
c) identificación del propietario y el poseedor del vehículo;
d) restricciones que afecten al modo de explotación del vehículo;
e) entidad encargada del mantenimiento. [Enm. 123]
3. El registrador declarará inmediatamente cualquier modificación de los datos introducidos en el registro nacional de vehículos, la destrucción de un vehículo o su decisión de dejar de registrar un vehículo a la autoridad nacional de seguridad del Estado miembro en el que hubiera entrado en servicioque se explotó el vehículo. [Enm. 124]
4. Mientras no estén conectados los registros nacionales de vehículos de los Estados miembros, Cada Estado miembro actualizará su registro con las modificaciones realizadas por otro Estado miembro en su propio registro para los datos que le afecten. [Enm. 125]
5. Cuando se trate de vehículos que circulen por primera vez en un tercer país y que hayan sido posteriormente puestos en servicio en explotados un Estado miembro, este Estado miembro garantizará que los datos del vehículo puedan recuperarse por medio del registro nacional de vehículos o de las disposiciones de un acuerdo internacional. [Enm. 126]
5 bis. Los registros nacionales de vehículos se incorporarán al registro europeo de vehículos después de concluido el período transitorio a que se refiere el artículo 50 bis, excepto en los casos previstos en el artículo 20, apartado 9 bis, con arreglo a las condiciones previstas en ese artículo Mediante actos de ejecución, la Comisión determinará el documento-tipo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 48, apartado 3. [Enm. 127]
Artículo 43 bis
Registro europeo de vehículos
1. La Agencia mantendrá un registro de vehículos puestos en servicio en la Unión. Este registro reunirá los criterios siguientes:
a) cumplirá las especificaciones comunes mencionadas en el apartado 2;
b) será mantenido actualizado por la Agencia;
c) será público.
2. La Comisión adoptará, a través de actos de ejecución, especificaciones comunes relativas al contenido, el formato de los datos, la arquitectura funcional y técnica, el modo de funcionamiento, incluidas las disposiciones para el intercambio de datos, y las normas para la consignación de los datos y consulta de los registros europeos de vehículos. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 48, apartado 3.
3. El registrador declarará inmediatamente a la Agencia cualquier modificación de los datos introducidos en el registro europeo de vehículos, la destrucción de un vehículo o su decisión de dejar de registrar un vehículo.
4. Para cada vehículo, el registro contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) el NVE;
b) referencias de la declaración «CE» de verificación y de la entidad que la haya expedido;
c) referencias del registro europeo de tipos de vehículos autorizados mencionadas en el artículo 44;
d) identificación del propietario y el poseedor del vehículo;
e) restricciones que afecten al modo de explotación del vehículo;
f) entidad encargada del mantenimiento.
Siempre que la Agencia expida, renueve, modifique, suspenda o revoque una autorización de vehículo, actualizará el registro sin demora.
5. Cuando se trate de vehículos utilizados por primera vez en un tercer país y que hayan sido posteriormente utilizados en un Estado miembro, este Estado miembro garantizará que los datos del vehículo, incluidos al menos datos sobre el poseedor del vehículo, la entidad encargada de su mantenimiento y las restricciones en materia de utilización del vehículo, puedan obtenerse por medio del registro europeo de vehículos o de las disposiciones de un acuerdo internacional. [Enm. 128]
Artículo 44
Registro europeo de autorizaciones de puesta en el mercado de tipos de vehículos
1. La Agencia creará y llevará un registro de autorizaciones de puesta en el mercado de tipos de vehículos emitidas con arreglo al artículo 22. Dicho registro cumplirá los siguientes criterios:
a) será público y accesible electrónicamente;
b) cumplirá las especificaciones comunes mencionadas en el apartado 3;
c) estará conectado con todos los registros nacionales de vehículos. [Enm. 129]
2. La Comisión adoptará, a través de actos de ejecución, especificaciones comunes relativas al contenido, el formato de los datos, la arquitectura funcional y técnica, el modo de funcionamiento y las normas para la consignación de los datos y consulta del registro autorizaciones de puesta en el mercado de tipos de vehículos. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 48, apartado 3.
2 bis. Dicho registro incluirá como mínimo los siguientes detalles para cada tipo de vehículo:
a) las características técnicas del tipo de vehículo según se definen en la respectiva ETI;
b) el nombre del fabricante;
c) las fechas y referencias de las sucesivas autorizaciones para dicho tipo de vehículo, incluida cualquier restricción o retirada;
d) aspectos de diseño destinados a personas con movilidad reducida o con discapacidades;
e) identificación del propietario y el poseedor del vehículo.
Siempre que la Agencia expida, renueve, modifique, suspenda o revoque una autorización de puesta en servicio de un tipo de vehículo, actualizará el registro sin demora. [Enm. 130]
Artículo 45
Registro de la infraestructura
1. Cada Estado miembro publicará garantizará la publicación de un registro de la infraestructura indicando los valores de los parámetros de red de cada subsistema o parte de subsistema pertinente. [Enm. 131]
2. Los valores de los parámetros recogidos en el registro de la infraestructura se utilizará en combinación con los recogidos en la autorización de puesta en el mercado de vehículos para comprobar la compatibilidad técnica entre vehículo y red.
3. El registro de la infraestructura podrá establecer condiciones para el uso de instalaciones fijas y otras restricciones, incluidas las restricciones temporales que se apliquen durante más de seis meses. [Enm. 132]
4. Cada Estado miembro actualizará velará por que se actualice el registro de la infraestructura de acuerdo con la Decisión de Ejecución 2011/633/UE de la Comisión(22). [Enm. 133]
5. Al registro de la infraestructura podrán asociarse se asociarán otros registros, tales como el de accesibilidad para las personas con movilidad reducida o con discapacidades. [Enm. 134]
6. La Comisión adoptará, a través de actos de ejecución, especificaciones comunes relativas al contenido, el formato de los datos, la arquitectura funcional y técnica, el modo de funcionamiento y las normas para la consignación de los datos y consulta del registro de infraestructuras. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 48, apartado 3.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 46
Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La facultad de adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 4, apartado 2, yel artículo 5, apartado 10,el artículo 8, apartado 2, el artículo 15, apartado 7 bis, el artículo 20, apartado 7 y el artículo 22 bis, apartado 4, se otorga a la Comisión por un periodo indeterminado de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva Directiva].
La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga al menos tres meses antes del final de cada periodo. [Enm. 135]
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 10, artículo 8, apartado 2, artículo 15, apartado 7 bis, artículo 20, apartado 7 y artículo 22 bis, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 2, artículo 5, apartado 10, artículo 8, apartado 2, artículo 15, apartado 7 bis, artículo 20, apartado 7 y artículo 22 bis, apartado 4,entrarán en vigor siempre y cuando ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de que les haya sido notificado el acto en cuestión o que, antes de que expire dicho plazo, ambas instituciones comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 47
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor sin demora y se aplicarán mientras no se produzcan objeciones con arreglo al apartado 2. Las notificaciones de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrán las razones del recurso al procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo pueden presentar objeciones a un acto delegado a través del procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 5. En tal caso, tras recibir del Parlamento Europeo o del Consejo la notificación de la decisión de presentar objeciones, la Comisión derogará el acto sin demora.
Artículo 48
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE del Consejo(23). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
Artículo 49
Motivación
Toda decisión adoptada en aplicación de la presente Directiva relativa a la evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de componentes de interoperabilidad, la verificación de subsistemas integrantes del sistema ferroviario, así como las decisiones que se tomen en aplicación de los artículos 6, 11 y 16, se motivarán con toda precisión. Se notificarán al interesado con la mayor brevedad posible, indicando los recursos que permite la normativa vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos de presentación de los mismos.
Artículo 49 bis
Sanciones
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46, a fin de establecer un régimen de sanciones por incumplimiento de los plazos previstos en el presente Reglamento para la adopción de decisiones por parte de la Agencia. Establecerá asimismo un régimen de indemnizaciones para los supuestos en que la sala de recurso prevista en el Reglamento (UE) n° .../... [Reglamento de la Agencia]falle a favor de un destinatario de una decisión de la Agencia. Las sanciones y el régimen de indemnización deberán ser efectivos, proporcionados, no discriminatorios y disuasorios. [Enm. 136]
Artículo 50
Informes e información
1. Cada tres años, y por primera vez tres años después de la publicación de la presente Directiva, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos logrados con vistas a la interoperabilidad del sistema ferroviario. Este informe incluirá asimismo un análisis de los casos contemplados en el artículo 79 y de la aplicación del capítulo V. En función de las conclusiones del informe, la Comisión propondrá mejoras y medidas para reforzar el papel de la Agencia en la aplicación de la interoperabilidad. [Enm. 137]
1 bis. Dos años después de la publicación de la presente Directiva, y tras haber consultado a las distintas partes interesadas, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo acerca del funcionamiento de la Agencia y de sus avances en el desempeño de sus nuevas competencias. [Enm. 138]
2. La Agencia elaborará y actualizará periódicamente un instrumento capaz de proporcionar, a petición de un Estado miembro, el Parlamento Europeo o de la Comisión, un panorama del grado de interoperabilidad del sistema ferroviario. Ese instrumento se servirá de la información existente en los registros previstos en el capítulo VII. [Enm. 139]
Artículo 50 bis
Régimen transitorio
Sin perjuicio del artículo 20, apartado 9 bis, a partir de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Directiva, la Agencia concederá las autorizaciones de vehículos a que se refieren los artículos 20 y 22. Durante ese periodo transitorio, las autorizaciones de vehículos podrán ser concedidas por la Agencia o la autoridad nacional de seguridad, a elección del solicitante.
La Agencia poseerá la capacidad organizativa y la pericia suficientes para desempeñar todas sus funciones de conformidad con los artículos 18, 20 y 22 a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Para cumplir su cometido la Agencia podrá celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades nacionales de seguridad de conformidad con el artículo 22 bis. [Enm. 140]
Artículo 51
Régimen transitorio para la entrada en servicio de vehículos
1. Los Estados miembros podrán seguir aplicando las disposiciones del capítulo V de la Directiva 2008/57/CE hasta [dos años[un año después de la fecha de entrada en vigor]. [Enm. 141]
2. Las autorizaciones de entrada en servicio de vehículos concedidas con arreglo al apartado 1, incluidas las autorizaciones concedidas con arreglo a acuerdos internacionales, en particular RIC (Regolamento Internazionale Carrozze) y RIV (Regolamento Internazionale Veicoli), seguirán siendo válidas de conformidad con las condiciones en las que se hubieren concedido las autorizaciones.
3. Para que los vehículos con autorización de entrada en servicio concedida con arreglo a los apartados 1 y 2 puedan operar en una o más redes no cubiertas por su autorización, deberán obtener una autorización de puesta en el mercado de vehículos. La entrada en servicio en estas redes adicionales se ajustará a lo dispuesto en el artículo 21.
Artículo 52
Otras disposiciones transitorias
Los anexos IV, V, VI, VII y IX de la Directiva 2008/57/CE se aplicarán hasta la fecha de entrada en vigor de los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 2, y el artículo 15, apartado 7 bis, y de los actos de ejecución a que se refiere refieren el artículo 8, apartado 2, el artículo 14, apartado 8, el artículo 15, apartado 7 y el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva. [Enm. 142]
Artículo 53
Recomendaciones y dictámenes de la Agencia
La Agencia emitirá recomendaciones y opiniones de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n° .../... [Reglamento de la Agencia] a efectos de la aplicación de la presente Directiva. Estas recomendaciones y opiniones servirán de base para cualquier medida de la Unión que se adopte con arreglo a la presente Directiva.
Artículo 54
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, el artículo 2, el artículo 7, apartados 1 a 4, el artículo 11, apartado 1, el artículo 13, el artículo 14, apartados 1 a 7, el artículo 15, apartados 1 a 6, los artículos 17 a 21, el artículo 22, apartados 3 a 7, los artículos 23 a 36, el artículo 37, apartado 2, el artículo 38, el artículo 39, los artículos 41 a 43, el artículo 45, apartados 1 a 5, el artículo 51 y los anexos I a III a más tardar [en el plazo de dos años un año a partir de la entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Los cuadros de correspondencias son necesarios para que todas las partes interesadas puedan identificar claramente las disposiciones aplicables a nivel nacional para la aplicación de la presente Directiva. [Enm. 143]
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a la directiva o directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros determinarán cómo va a hacerse la mencionada referencia y cómo va a formularse la citada mención .
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. La República de Chipre y la República de Malta quedarán exentas de las obligaciones de transposición y aplicación del artículo 13, el artículo 14, apartados 1 a 7, el artículo 15, apartado 1 a 6, los artículos 17 a 21, el artículo 42, el artículo 43, el artículo 45, apartados 1 a 5 y el artículo 51 de la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios
No obstante, en cuanto una entidad pública o privada presente una solicitud oficial para construir una línea de ferrocarril con vistas a su explotación por parte de una o varias empresas ferroviarias, el Estado miembro en cuestión deberá establecer la legislación pertinente para aplicar los artículos a los que hace referencia el anterior subapartado en el plazo de un año a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 55
Derogación
Queda derogada la Directiva 2008/57/CE, modificada por las Directivas citadas en el anexo IV, parte A, con efectos a partir [dos años un año después de la entrada en vigor], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a las fechas de incorporación al Derecho interno de dichas Directivas, recogidas en el anexo IV, parte B. [Enm. 144]
Las referencias a la directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo V.
Artículo 56
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 3 a 10, el artículo 11, apartados 2 a 4, el artículo 12 y el artículo 16 se aplicarán en el plazo de [dos años a partir de la entrada en vigor].
Artículo 57
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en .., el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
Elementos del sistema ferroviario de la Unión
1. Red
A efectos de la presente Directiva, la red de la Unión incluirá la red de alta velocidad, definida en las letras a), b) y c), y la red convencional, definida en las letras d) a i) siguientes:
a) las líneas especialmente construidas para la alta velocidad, equipadas para velocidades por lo general iguales o superiores a 250 km/h, pudiendo al mismo tiempo, en las circunstancias adecuadas, alcanzar velocidades superiores a 300 km/h
b) las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad, equipadas para velocidades del orden de 200 km/h,
c) las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad, de carácter específico debido a dificultades topográficas, de relieve o de entorno urbano, cuya velocidad deberá ajustarse caso por caso. Esta categoría incluye las líneas de interconexión entre las redes de alta velocidad y convencionales, los tramos de estación, el acceso a las terminales, almacenes, etc., que son recorridos a velocidad convencional por material rodante de «alta velocidad.
d) líneas convencionales previstas para el transporte de viajeros,
e) líneas convencionales previstas para el tráfico mixto (viajeros y mercancías),
f) líneas convencionales dedicadas al tráfico de mercancías
g) nudos de viajeros,
h) nudos de transporte de mercancías, incluidas las terminales intermodales,
i) las vías de enlace entre los elementos anteriormente citados.[Enm. 145]
Estas redes incluirán los sistemas de gestión del tráfico, de posicionamiento y de navegación: instalaciones técnicas de tratamiento de datos y de telecomunicaciones previstas para el transporte de viajeros de largo recorrido y el transporte de mercancías en esta red con el fin de garantizar una explotación segura y armoniosa de la red y la gestión eficaz del tráfico.
2. Vehículos
A efectos de la presente Directiva, los vehículos de la Unión englobará todos los vehículos aptos para circular por la totalidad o parte de la red de la Unión, incluidos:
— las locomotoras y el material rodante utilizado en el transporte de viajeros, incluidas las unidades motrices térmicas o eléctricas, los trenes automotores térmicos o eléctricos, los coches de viajeros;
– Vehículos concebidos para circular a una velocidad de 250 km/h como mínimo en las líneas especialmente construidas para la alta velocidad, pudiéndose al mismo tiempo, en las circunstancias adecuadas, alcanzar velocidades superiores a los 300 km/h, o bien;
– Vehículos concebidos para circular a una velocidad del orden de 200 km/h en líneas de alta velocidad o en las líneas especialmente construidas o especialmente acondicionadas para la alta velocidad en caso de ser compatibles con las posibilidades de esas líneas.
Además, los vehículos concebidos para funcionar a una velocidad máxima inferior a 200 km/h que posiblemente vayan a circular por toda la red transeuropea de alta velocidad, o por una parte de esta, cuando sean compatibles con los niveles de rendimiento de dicha red, deberán reunir los requisitos que garanticen un funcionamiento seguro en esa red. Para ello, las ETI de los vehículos convencionales especificarán también los requisitos para el funcionamiento seguro de los vehículos convencionales en las redes de alta velocidad. [Enm. 146]
— los vagones de mercancías, incluidos los vehículos diseñados para toda la red y los vehículos diseñados para el transporte de camiones; [Enm. 147]
— vehículos especiales, tales como máquinas de vías.
Cada una de estas categorías podrá subdividirse en:
— vehículos para uso internacional,
— vehículos para uso interior.
Las ETI especificarán los requisitos necesarios para garantizar una explotación segura de estos vehículos en las distintas categorías de líneas.
ANEXO II
SUBSISTEMAS
1. Lista de subsistemas
A los efectos de la presente Directiva, el sistema ferroviario puede desglosarse en los subsistemas siguientes:
a) ámbitos de naturaleza estructural:
— infraestructura,
— energía,
— control-mando y señalización en tierra,
— control-mando y señalización a bordo,
— material rodante;
b) ámbitos de naturaleza funcional:
— explotación y gestión del tráfico,
— mantenimiento,
— aplicaciones telemáticas para servicios de viajeros y de transporte de mercancías.
2. Descripción de los subsistemas
Para cada subsistema o parte del mismo, la Agencia propondrá, al elaborar el correspondiente proyecto de ETI, la lista de elementos y aspectos relacionados con la interoperabilidad. Sin prejuzgar la elección de dichos aspectos y de los componentes de interoperabilidad, ni el orden en que sean objeto de ETI, los subsistemas comprenden lo siguiente:
2.1. Infraestructura
La vía tendida, los equipos de vía, las obras civiles (puentes, túneles, etc.), los elementos de las estaciones vinculados al ferrocarril (incluidas las entradas, andenes, zonas de acceso, locales de servicios, aseos y sistemas de información, así como las facilidades destinadas a personas con movilidad reducida o con discapacidades y los equipos de seguridad y protección.
2.2. Energía
El sistema de electrificación, incluidas las líneas aéreas y el equipo en tierra del sistema de medición del consumo de electricidad.
2.3. Control-mando y señalización en tierra
Todos los equipos en tierra necesarios para garantizar la seguridad, y el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red.
2.4. Control-mando y señalización a bordo
Todos los equipos a bordo necesarios para garantizar la seguridad, y el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red.
2.5. Explotación y gestión del tráfico
Los procedimientos y equipamientos asociados que permiten asegurar una explotación coherente de los diferentes subsistemas estructurales, tanto en condiciones de funcionamiento normal como de funcionamiento degradado, incluida, en particular, la formación de trenes, la conducción de los trenes, y la planificación y gestión del tráfico.
El conjunto de cualificaciones profesionales exigibles para la prestación de cualquier tipo de servicio ferroviario.
2.6. Aplicaciones telemáticas
De conformidad con el anexo I, este subsistema comprende dos partes:
a) las aplicaciones destinadas a los servicios de viajeros, incluidos los sistemas de información a los viajeros antes del viaje y durante el mismo, los sistemas de reserva y pago, la gestión de equipajes, y la gestión de las correspondencias entre trenes y con otros modos de transporte;
b) las aplicaciones destinadas a los servicios de transporte de mercancías, incluidos los sistemas de información (seguimiento en tiempo real de la mercancía y de los trenes), los sistemas de selección y asignación, los sistemas de reserva, de pago y de facturación, la gestión de las correspondencias con otros modos de transporte, y la expedición de los documentos electrónicos de acompañamiento.
2.7. Material rodante
La estructura, el sistema de mando y control de todos los equipos del tren, los dispositivos de captación de corriente eléctrica, las unidades de tracción y transformación de energía, el equipo de a bordo para la medición de energía, el equipo de frenado y de acoplamiento, los órganos de rodadura (bogies, ejes, etc.) y la suspensión, las puertas, las interfaces hombre/máquina (conductor, personal a bordo del tren y viajeros, incluidas las facilidades destinadas a personas con movilidad reducida o con discapacidades), los dispositivos de seguridad pasivos o activos, los dispositivos necesarios para la salud de los viajeros y del personal de tren.
2.8. Mantenimiento
Los procedimientos, los equipos asociados, las instalaciones logísticas de mantenimiento y las reservas que permiten realizar las operaciones de mantenimiento correctivo y preventivo de carácter preceptivo previstas para asegurar la interoperabilidad del sistema ferroviario y garantizar las prestaciones necesarias.
ANEXO III
REQUISITOS ESENCIALES
1. Requisitos generales
1.1. Seguridad
1.1.1. El diseño, la construcción o la fabricación, el mantenimiento y la vigilancia de los componentes fundamentales para la seguridad y, en especial, de los elementos que intervienen en la circulación de los trenes, deben garantizar la seguridad en el nivel que corresponde a los objetivos fijados para la red, incluso en situaciones degradadas definidas.
1.1.2. Los parámetros del contacto rueda-carril deben cumplir los criterios de estabilidad de rodadura necesarios para garantizar una circulación totalmente segura a la velocidad máxima autorizada. Los parámetros de los equipos de frenado deben garantizar que es posible parar, en la distancia de frenado establecida, a la velocidad máxima autorizada.
1.1.3. Los componentes utilizados deben resistir los esfuerzos normales o excepcionales especificados durante su período de servicio. Aplicando los medios adecuados deben limitarse las repercusiones de sus fallos fortuitos en la seguridad.
1.1.4. En el diseño de las instalaciones fijas y del material rodante, así como en la elección de los materiales utilizados, hay que tener en cuenta el objetivo de limitar la generación, propagación y efectos del fuego y el humo en caso de incendio.
1.1.5. Los dispositivos destinados a ser manipulados por los usuarios deben diseñarse de modo que no pongan en peligro su manejo seguro o la salud y la seguridad de los usuarios en caso de una posible utilización no conforme con los letreros de instrucciones.
1.2. Fiabilidad, disponibilidad
La vigilancia y el mantenimiento de los elementos fijos y móviles que intervienen en la circulación de los trenes deben organizarse, llevarse a cabo y cuantificarse de manera que quede asegurado su funcionamiento en las condiciones previstas.
1.3. Salud
1.3.1. Ni en los trenes ni en las infraestructuras ferroviarias deben utilizarse materiales que por su modo de utilización puedan constituir un riesgo para la salud.
1.3.2. En la elección, instalación y utilización de este material debe tenerse en cuenta el objetivo de limitar la emisión de humos o gases nocivos y peligrosos, especialmente en caso de incendio.
1.4. Protección del medio ambiente
1.4.1. En la concepción del sistema ferroviario deben evaluarse y tenerse en cuenta las repercusiones de su implantación y explotación sobre el medio ambiente, de conformidad con la normativa de la Unión vigente.
1.4.2. Los materiales utilizados en trenes e infraestructuras deben evitar la emisión de humos o gases nocivos y peligrosos para el medio ambiente, especialmente en caso de incendio.
1.4.3. El material rodante y los sistemas de alimentación de energía deben concebirse y fabricarse de modo que sean compatibles desde el punto de vista electromagnético con las instalaciones, los equipos y las redes públicas o privadas con las que pudieran interferir.
1.4.4. La explotación del sistema ferroviario debe respetar los niveles reglamentarios en materia de molestias sonoras.
1.4.5. La explotación del sistema ferroviario no debe provocar en el suelo un nivel de vibraciones inadmisible para las actividades y el medio por el que discurra, en las proximidades de la infraestructura y en estado normal de mantenimiento.
1.5. Compatibilidad técnica
Las características técnicas de las infraestructuras y de las instalaciones fijas deben ser compatibles entre sí y con las de los trenes que vayan a circular por el sistema ferroviario.
En caso de que, en algunas partes de la red, resulte difícil ajustarse a dichas características, podrían aplicarse soluciones temporales que garanticen la compatibilidad futura.
2. Requisitos específicos de cada subsistema
2.1. Infraestructura
2.1.1. Seguridad
Se tomarán medidas adecuadas para evitar el acceso o la irrupción indeseables en las instalaciones.
Asimismo deben adoptarse medidas que limiten el peligro para las personas, en especial en el momento del paso de los trenes por las estaciones.
Las infraestructuras a que tiene acceso el público deben concebirse y construirse de modo que se limiten los riesgos para la seguridad de las personas (estabilidad, incendio, accesos, evacuación, andén, etc.).
Deberán tomarse disposiciones apropiadas para tener en cuenta las condiciones especiales de seguridad en los túneles y viaductos de gran longitud.
2.2. Energía
2.2.1. Seguridad
El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de energía no debe poner en peligro la seguridad de los trenes ni de las personas (usuarios, personal de explotación, habitantes del entorno y terceros).
2.2.2. Protección del medio ambiente
El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de energía eléctrica o térmica no debe afectar al medio ambiente por encima de los límites especificados.
2.2.3. Compatibilidad técnica
Los sistemas de alimentación de energía eléctrica/térmica utilizados deben:
— permitir que los trenes desarrollen las prestaciones especificadas,
— en el caso de la electricidad, ser compatibles con los dispositivos de captación instalados en los trenes.
2.3. Control-mando y señalización
2.3.1. Seguridad
Las instalaciones y operaciones de control-mando y señalización que se utilicen deberán permitir una circulación de los trenes que presente el nivel de seguridad que corresponda a los objetivos fijados para la red. Los sistemas de control-mando y señalización deberán seguir permitiendo la circulación en condiciones plenamente seguras de los trenes autorizados a circular en situaciones degradadas definidas.
2.3.2. Compatibilidad técnica
Toda nueva infraestructura y todo nuevo material rodante construidos o desarrollados después de la adopción de sistemas de control-mando y señalización compatibles deberán estar adaptados a la utilización de dichos sistemas.
Los equipos de control-mando y de señalización instalados en los puestos de conducción de los trenes deberán permitir una explotación normal, en las condiciones especificadas, en el sistema ferroviario.
2.4. Material rodante
2.4.1. Seguridad
Las estructuras del material rodante y de las conexiones entre vehículos deben estar diseñadas de manera que protejan los espacios en que se hallen los viajeros y los puestos de conducción en caso de colisión o descarrilamiento.
Los equipos eléctricos no deben poner en peligro la seguridad del funcionamiento de las instalaciones de control-mando y señalización.
Las técnicas de frenado y los esfuerzos ejercidos deben ser compatibles con el diseño de las vías, las obras de ingeniería y los sistemas de señalización.
Deben tomarse medidas en materia de acceso a los componentes bajo tensión eléctrica para que no peligre la seguridad de las personas.
Deben existir dispositivos que, en caso de peligro, permitan a los viajeros advertir al conductor y al personal del tren y ponerse en contacto con el mismo. [Enm. 148 No afecta a la versión española.]
La subida y la bajada de los trenes han de poder hacerse con seguridad. El mecanismo de cierre y apertura de las puertas de acceso, la amplitud del hueco del andén y la expedición del tren deben estar dotadas de un sistema de cierre y apertura que garantice garantizar la seguridad de los viajeros. Los trenes han de estar diseñados de manera que ningún viajero pueda quedar suspendido de ellos. [Enm. 149]
Deben existir salidas de emergencia y estas deben estar señalizadas.
Deberán tomarse disposiciones apropiadas para tener en cuenta las condiciones especiales de seguridad en los túneles de gran longitud.
A bordo de los trenes deberá existir un sistema de iluminación de emergencia con intensidad y autonomía suficientes.
Los trenes deben llevar un sistema de sonorización que permita que el personal del tren pueda y el conductor puedan dirigir mensajes a los viajeros. [Enm. 150]
Las normativas locales pertinentes deberán comunicarse a los viajeros de forma completa y comprensible tanto en las estaciones como en los trenes (áreas restringidas, vías de acceso y salida, normas de conducta, posibilidades para personas con movilidad reducida, significado de la señalización, zonas peligrosas, etc.). [Enm. 151]
2.4.2. Fiabilidad, disponibilidad
El diseño de los equipos vitales, de rodadura, tracción y frenado, así como de control-mando, debe permitir, en una situación degradada definida, la continuación del trayecto sin consecuencias nefastas para los equipos que sigan funcionando.
2.4.3. Compatibilidad técnica
Los equipos eléctricos deben ser compatibles con el funcionamiento de las instalaciones de control-mando y señalización.
En caso de tracción eléctrica, las características de los dispositivos de captación de corriente deberán permitir la circulación de los trenes con los sistemas de alimentación de energía del sistema ferroviario.
Las características del material rodante deberán permitirle circular en todas las líneas en que esté prevista su explotación, teniendo en cuenta las correspondientes condiciones climáticas y topográficas. [Enm. 152]
2.4.4. Control
Los trenes deberán ir equipados de un aparato registrador. Los datos recogidos por dicho aparato y el tratamiento de la información serán objeto de armonización.
2.5. Mantenimiento
2.5.1. Salud y seguridad
Las instalaciones técnicas y los procedimientos utilizados en los centros deben garantizar una explotación segura del subsistema de que se trate y no constituir una amenaza para la salud y la seguridad.
2.5.2. Protección del medio ambiente
Las instalaciones técnicas y los procedimientos utilizados en los centros de mantenimiento no deben rebasar los niveles de nocividad admisibles para el medio circundante.
2.5.3. Compatibilidad técnica
Las instalaciones de mantenimiento en que se trate el material rodante deberán permitir que se lleven a cabo las operaciones de seguridad, higiene y comodidad en todos los materiales para los que hayan sido diseñadas.
2.6. Explotación y gestión del tráfico
2.6.1. Seguridad
La coherencia de las normas de explotación de las redes, así como la cualificación de los conductores, del servicio técnico de los vagones, de los agentes de circulación y del personal de tren y de los centros de control, deben garantizar una explotación segura, teniendo en cuenta los diferentes requisitos de los servicios transfronterizos y nacionales.
Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y cualificación del personal que realiza este trabajo y del personal de los centros de control, así como el sistema de aseguramiento de la calidad establecido por los operadores correspondientes en los centros de control y mantenimiento deben garantizar un alto nivel de seguridad. Debe velarse por un alto nivel de formación en toda la Unión mediante cualificaciones avanzadas. [Enm. 153]
2.6.2. Fiabilidad, disponibilidad
Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y cualificación del personal que realiza este trabajo y el personal de los centros de control, así como el sistema de aseguramiento de la calidad establecido por los operadores correspondientes en los centros de control y mantenimiento deben garantizar un alto nivel de fiabilidad y disponibilidad del sistema.
2.6.3. Compatibilidad técnica
La coherencia de las normas de explotación de las redes, así como la cualificación de los conductores, del personal de tren y de los encargados de la gestión de la circulación, deben garantizar la eficacia de la explotación en el sistema ferroviario convencional, teniendo en cuenta los diferentes requisitos de los servicios nacionales y transfronterizos.
2.7. Aplicaciones telemáticas al servicio de los viajeros y del transporte de mercancías
2.7.1. Compatibilidad técnica
Los requisitos esenciales en los ámbitos de las aplicaciones telemáticas que garantizan un mínimo de calidad de servicio a los viajeros y a los clientes del sector de transporte de mercancías se refieren, en especial, a la compatibilidad técnica.
Para estas aplicaciones telemáticas se garantizará:
— que las bases de datos, los programas informáticos y los protocolos de comunicación de datos se desarrollen de forma que aseguren al máximo posible los intercambios de datos tanto entre aplicaciones diferentes como entre operadores distintos, con exclusión de los datos comerciales confidenciales,
— un acceso fácil a la información por parte de los usuarios.
2.7.2. Fiabilidad, disponibilidad
Los modos de utilización, gestión, actualización y mantenimiento de dichas bases de datos, programas informáticos y protocolos de comunicaciones de datos garantizarán la eficacia de dichos sistemas y la calidad del servicio.
2.7.3. Salud
Las interfaces de dichos sistemas con los usuarios deberán respetar las normas mínimas en cuanto a ergonomía y protección de la salud.
2.7.4. Seguridad
Deberán garantizarse niveles de integridad y fiabilidad suficientes para el almacenamiento o la transmisión de información relacionada con la seguridad.
ANEXO IV
PARTE A
Directivas derogadas
con la lista de sus sucesivas modificaciones
(a las que se hace referencia en el artículo 55)
Directiva 2008/57/CE
(DO L 191 de 18.7.2008, p. 1)
Directiva 2009/131/CE
(DO L 273 de 17.10.2009, p. 12)
Directiva 2011/18/UE
(DO L 57 de 2.3.2011, p.21)
PARTE B
Plazos de incorporación al ordenamiento jurídico nacional
Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).
Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre normalización europea y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).
Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1).
Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).
Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento (UE) nº .../... del Parlamento Europeo y del Consejo de ... relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 881/2004 (DO L ...).
Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea (DO L 225 de 12.8.1998, p. 27).
Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).
Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).
Decisión 2007/756/CE de la Comisión de 9 de noviembre de 2007 por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30).
Decisión de Ejecución 2011/633/UE de la Comisión de 15 de septiembre de 2011 sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria (DO L 256 de 1.10.2011, p. 1).
Directiva 96/48/CE del Consejo de 23 de julio de 1996 relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 6).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad ferroviaria (versión refundida) (COM(2013)0031 – C7-0028/2013 – 2013/0016(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0031),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0028/2013),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Seimas (Parlamento lituano), el Senado rumano y el Riksdag (Parlamento sueco), de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo nº 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11 de julio de 2013(1)
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 8 de octubre de 2013(2),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(3),
– Vista la carta dirigida por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Transportes y Turismo, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,
– Vistos los artículos 87 y 55 del Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0015/2014),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales;
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad ferroviaria (Refundición)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(6),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7), ha sido modificada sustancialmente. Dado que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, en aras de una mayor claridad, refundir dicha Directiva.
(1 bis) El ferrocarril es ya el modo de transporte más seguro en la Unión y además su nivel de seguridad ha mejorado a lo largo de las últimas décadas. Aunque su actividad ha aumentado, pasando de 200 000 millones de viajeros-kilómetro en 1970 a más de 300 000 en la actualidad, el promedio anual de muertes de viajeros de ferrocarril se ha reducido, pasándose de unos 400 a principios de la década de 1970 a menos de 100 en la actualidad. [Enm. 1]
(1 ter) No solo debe garantizarse la seguridad de viajeros y trabajadores, incluido el personal de los contratistas, sino también la de los usuarios de los pasos a nivel y las personas que residen cerca de las líneas ferroviarias. [Enm. 2]
(1 quater) La seguridad ferroviaria debe seguir mejorando conforme al progreso científico y técnico, habida cuenta de la mejora prevista de la competitividad del transporte ferroviario. [Enm. 3]
(1 quinquies) El entorno ferroviario de la Unión ha experimentado profundos cambios, activados, entre otros, por los tres «paquetes ferroviarios» adoptados desde principios de la década de 1990. La creación gradual del espacio ferroviario europeo único se ha caracterizado por una multiplicación de agentes, un mayor recurso a subcontratistas y una entrada más frecuente de operadores en el mercado. En este contexto de mayor complejidad, la seguridad ferroviaria depende en grado crítico de la interacción entre todos los agentes, en concreto las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras, la industria ferroviaria y las autoridades responsables de la seguridad. La legislación en materia de seguridad debe tener en cuenta estos cambios e introducir procedimientos e instrumentos de información, gestión y emergencia adecuados. [Enm. 4]
(2) La Directiva 2004/49/CE estableció un marco normativo común de la seguridad ferroviaria mediante la armonización del contenido de las normas de seguridad, la certificación de la seguridad de las empresas ferroviarias, las tareas y el papel de las autoridades responsables de la seguridad y la investigación de accidentes. No obstante, a fin de continuar los esfuerzos para crearLa creación en curso de un mercado único de los servicios de transporte ferroviario se traduce en una multiplicación de distintos agentes e interfaces de comunicación. Con el fin de garantizar la seguridad ferroviaria en este entorno, es necesaria la completa revisión de esta Directiva. [Enm. 5]
(2 bis) Habida cuenta de las diferencias persistentes entre los requisitos de seguridad que afectan al funcionamiento óptimo del transporte ferroviario en la Unión, reviste particular importancia proseguir con el proceso de armonización de las normas operativas y de seguridad, así como de las normas sobre investigación de accidentes. [Enm. 6]
(2 ter) No obstante, la armonización no debe poner en peligro el nivel de seguridad de ningún Estado miembro. [Enm. 7]
(2 quater) En aras de la seguridad ferroviaria y la protección de las vidas humanas, la salud pública y el medio ambiente, reviste suma importancia la correcta aplicación y la mejora de la Directiva 96/49/CE del Consejo(8) y de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(9). [Enm. 8]
(3) Los metros, tranvías, trenes-tranvía y otros sistemas de ferrocarriles ligeros de muchos Estados miembros están sujetos a normativas de seguridad locales o regionales y frecuentemente son supervisados por las autoridades de las administraciones correspondientes de esos niveles, no siéndoles aplicables los requisitos de la Unión en materia de interoperabilidad o de concesión de licencias. Además, los tranvías están sujetos con frecuencia a la normativa de seguridad vial y podrían por tanto no quedar plenamente cubiertos por la normativa de seguridad ferroviaria. Por estas razones, dichos sistemas ferroviarios locales deben quedar exentos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Ello no impide a los Estados miembros aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los sistemas ferroviarios locales de forma voluntaria si lo consideran apropiado. [Enm. 9]
(4) Los niveles de seguridad del sistema ferroviario de la Unión son generalmente altos, en especial en comparación con el transporte por carretera. La seguridad debe seguir mejorando conforme al progreso científico y técnico, cuando en la medida en que sea razonablemente viable y habida cuenta de la mejora prevista de la competitividad del transporte ferroviario. [Enm. 10]
(4 bis) La seguridad depende en grado crítico de la interacción entre la infraestructura ferroviaria, las operaciones, los fabricantes y las autoridades responsables de la seguridad. Deben desarrollarse y utilizarse instrumentos adecuados para garantizar y mejorar la seguridad. [Enm. 11]
(5) Todos los principales agentes del sistema ferroviario, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias deben ser plenamente responsables de la seguridad del sistema, cada uno en lo que le concierna. Cuando resulte conveniente, deben colaborar en la aplicación de las medidas de control de riesgos. Los Estados miembros deben distinguir claramente entre esta responsabilidad inmediata de la seguridad y la tarea de las autoridades nacionales responsables de la seguridad de proporcionar un marco normativo nacional y de vigilar la actividad de todos los operadores. [Enm. 12]
(6) La responsabilidad de los administradores de infraestructuras y de las empresas ferroviarias para operar el sistema de ferrocarril no excluye a otros agentes tales como los fabricantes, los transportistas, los expedidores, los cargadores -incluidos los de cisternas-, los descargadores, los destinatarios, las entidades responsables del mantenimiento, las empresas de mantenimiento, los propietarios de los vehículos, los responsables de los vagonesvehículos, los prestadores de servicios o las entidades de aprovisionamiento a la hora de asumir responsabilidades de sus productos o servicios y de implantar medidas de control de riesgos. Para evitar el riesgo de que las responsabilidades no sean asumidas adecuadamente, cada agente pertinente debe responsabilizarse de su proceso particular mediante acuerdos contractuales. Cada agente del sistema ferroviario debe responsabilizarse frente a los demás agentes, incluidas las autoridades pertinentes, de la comunicación completa y veraz de toda la información pertinente para comprobar si los vehículos son aptos para circularnecesaria para garantizar el funcionamiento seguro de un vehículo, en particular, esa información debe versar sobre el estado y el historial del vehículo, los expedientes de mantenimiento, la rastreabilidad de las operaciones de carga, y las cartas de porte. [Enm. 13]
(6 bis) Los accidentes graves en los que se ven implicados vagones de mercancías han demostrado que es necesario contar con normas obligatorias, armonizadas a escala de la Unión, sobre la frecuencia y los intervalos de mantenimiento para los vagones de mercancías por ferrocarril, el material rodante y las locomotoras de pasajeros. [Enm. 14]
(7) Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y las entidades encargadas del mantenimiento deben garantizar que sus contratistas y otras partes apliquen medidas de control de riesgos. A tal fin, deben aplicar los métodos del proceso de vigilancia establecidos en los métodos comunes de seguridad (MCS). Sus contratistas deben aplicar este proceso a través de acuerdos contractuales. Como quiera que dichos acuerdos constituyen una parte esencial del sistema de gestión de la seguridad de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras, estos deben revelar sus acuerdos contractuales a petición de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo «la Agencia») o de la autoridad nacional de seguridad en el contexto de sus actividades de supervisión.
(7 bis) A lo largo de las últimas décadas ha disminuido la cooperación entre fabricantes, prestadores de servicios de mantenimiento y empresas ferroviarias, lo que hace necesaria una armonización de los intervalos mínimos de mantenimiento y los requisitos de calidad para garantizar la seguridad del sistema ferroviario en su totalidad. [Enm. 15]
(8) Se han introducido gradualmente objetivos comunes de seguridad (OCS) y MCS para garantizar el mantenimiento de un nivel alto de seguridad y, en caso necesario y cuando sea razonablemente viable, para mejorarlo. Dichos objetivos y métodos deben proporcionar instrumentos para la evaluación de la seguridad y actividad de los operadores tanto a escala de la Unión como en los Estados miembros. Se han establecido indicadores comunes de seguridad (ICS) a fin de facilitar la vigilancia de la seguridad ferroviaria y de evaluar la conformidad de los sistemas con los OCS. [Enm. 16]
(9) Las normas nacionales de seguridad, a menudo basadas en normas técnicas nacionales, han sidoestán siendo sustituidas poco a poco por normas basadas en normas comunes, establecidas por los OCS, los MCS y las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI). A fin de eliminar los obstáculos a la interoperabilidad, debe reducirse el número de normas nacionales como consecuencia de la ampliación del ámbito de las ETI a la totalidad del sistema ferroviario de la Unión y de la resolución de los puntos pendientes de las ETI. A este efecto, los Estados miembros debenhan de mantener actualizado sus sistema de normas nacionales, eliminar las normas obsoletas, e informar de ello a la Comisión y a la Agencia sin demora. [Enm. 17]
(10) Teniendo en cuenta el enfoque gradual para eliminar obstáculos a la interoperabilidad del sistema ferroviario manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de seguridad ferroviaria, y el plazo necesario para adoptar las ETI, conviene evitar que los Estados miembros adopten nuevas normas nacionales o emprendan proyectos que incrementen la diversidad del sistema existente. El sistema de gestión de la seguridad es launa herramienta reconocida para prevenir accidentes. Los Estados miembros, la Agencia y las empresas ferroviarias tienen la responsabilidad de tomar medidas correctoras inmediatas para impedir la reproducción de accidentes. Los Estados miembros no deben disminuir la responsabilidad de las empresas ferroviarias mediante el establecimiento de nuevas normas nacionales inmediatamente después de un accidente. [Enm. 18]
(10 bis) Los sistemas de control del tráfico y de señalización ferroviaria desempeñan un papel fundamental para garantizar la seguridad ferroviaria. El desarrollo y despliegue armonizados del Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo (ERTMS) en la red ferroviaria de la Unión supone una importante contribución a la mejora de los niveles de seguridad. [Enm. 19]
(11) Para cumplir sus deberes y responsabilidades, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias deben aplicar un sistema de gestión de la seguridad que cumpla los requisitos de la Unión y conste de elementos comunes. La información sobre la seguridad y la puesta en práctica del sistema de gestión de la seguridad deben presentarse a la Agencia y a la autoridad nacional de seguridad del Estado miembro interesado.
(11 bis) Las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras deben establecer una «cultura de equidad» dentro de su cultura de seguridad para alentar activamente al personal a informar acerca de accidentes, incidentes y percances de seguridad sin ser objeto de castigo o discriminación. Una cultura justa permite a la industria ferroviaria aprender de los accidentes, incidentes y percances, y aumenta con ello la seguridad del ferrocarril para los trabajadores y los viajeros. [Enm. 20]
(12) Para asegurar un alto nivel de seguridad en los ferrocarriles y condiciones equitativas entre las empresas ferroviarias, estas últimas deben estar sujetas a los mismos requisitos en materia de seguridad. Una empresa ferroviaria autorizada debe poseer un certificado de seguridad para obtener acceso a la infraestructura ferroviaria. El certificado de seguridad debe probar que la empresa ferroviaria ha establecido un sistema de gestión de la seguridad y puede cumplir las reglas y normas de seguridad pertinentes en todos los Estados miembros en los que opera la empresa. En lo que se refiere a los servicios de transporte internacional, debe bastar una única aprobación del sistema de gestión de la seguridad a nivel de la Unión o para el territorio cuya infraestructura ferroviaria utilizará la empresa ferroviaria. [Enm. 21]
(13) Se han establecido métodos armonizados mínimos basados en la Directiva 2004/49/CE para su aplicación a las empresas ferroviarias y las autoridades nacionales de seguridad en los campos de la vigilancia, la evaluación de la conformidad, la supervisión y la evaluación y valoración de riesgos. Este marco reglamentario normativo ha alcanzado la madurez suficiente para migrar progresivamente hacia un «certificado único de seguridad de la UE», válido en toda la Unión dentro de las zonas de uso especificadas. La migración hacia un único certificado de seguridad debe aumentar la eficiencia y la eficacia del sistema ferroviario al reducir la carga administrativa de las empresas ferroviarias, haciendo de esta forma que el transporte ferroviario sea más competitivo en la competencia intermodal. [Enm. 22]
(14) El certificado único de seguridad deberá expedirse previa demostración por la empresa ferroviaria de que ha establecido su sistema de gestión de la seguridad. La comprobación del cumplimiento de esta condición puede exigir no solamente inspecciones in situ de la empresa ferroviaria, sino también la supervisión necesaria para valorar si la empresa ferroviaria sigue aplicando debidamente su sistema de gestión de la seguridad una vez se le haya concedido el certificado único de seguridad.
(15) El administrador de infraestructuras debe tener una responsabilidad primordial en el diseño, el mantenimiento y la explotación seguros de su red ferroviaria. El administrador de infraestructuras debe estar sujeto a la autorización por parte de la autoridad nacional de seguridad en lo que se refiere a su sistema de gestión de la seguridad y a otras disposiciones a fin de cumplir los requisitos de seguridad.
(16) La formación y la cualificación del personal de trenes es un factor fundamental de la seguridad ferroviaria. Las empresas ferroviarias deben garantizar que su personal cuenta con la cualificación, certificación y formación adecuadas, también cuando operen en la red de otro Estado miembro. Las autoridades nacionales responsables de la seguridad deben realizar un seguimiento y hacer que se cumplan los requisitos al respecto. La certificación del personal de trenes es frecuentementepuede ser un obstáculo insuperable para los nuevos participantes en el mercado. Los Estados miembros deben garantizar que las instalaciones para la formación y la certificación del personal ferroviario necesarias para cumplir los requisitos de las normas nacionales estén a disposición de las empresas ferroviarias que tengan la intención de operar en la red pertinente. [Enm. 23]
(17) La entidad encargada del mantenimiento debe estar certificada para los vagones de mercancías. Cuando la entidad encargada del mantenimiento sea un administrador de infraestructuras, esta certificación debe incluirse en el procedimiento de autorización de la seguridad. El certificado concedido a dicha entidad debe garantizar que los vagones de mercancías a cargo de la entidad cumplan los requisitos de mantenimiento de esta Directiva. Este certificado debe ser válido en toda la Unión y ser expedido por un organismo capaz de auditar el sistema de mantenimiento establecido por la entidad. Como quiera que los vagones de mercancías se utilizan con frecuencia para el tráfico internacional y que la entidad a cargo del mantenimiento puede desear utilizar talleres establecidos en más de un Estado miembro, el organismo de certificación debe poder efectuar sus controles en toda la Unión.
(17 bis) La Agencia debe desarrollar, junto con expertos del sector, un método común de seguridad para determinar cuáles son los componentes de seguridad fundamentales, tomando en consideración la experiencia del sector de la aviación. [Enm. 24]
(18) Las autoridades nacionales de seguridad deben ser plenamente independientes en su organización, estructura jurídica y capacidad decisoria, de cualquier empresa ferroviaria, administrador de infraestructuras, solicitante y entidad adjudicadora, y deben ejecutar sus tareas de manera abierta y no discriminatoria para que puedan cooperar con la Agencia en la creación de un espacio ferroviario único con un alto nivel de seguridad ferroviaria, y coordinar sus criterios decisorios. Con el fin de poder llevar a cabo sus tareas, las autoridades nacionales de seguridad deben contar con recursos presupuestarios suficientes y con personal suficiente y debidamente formados. Para aumentar la eficiencia, dos o más Estados miembros pueden decidir fusionar el personal y los recursos de sus respectivas autoridades nacionales responsables de la seguridad. [Enm. 25]
(18 bis) Con el fin de crear el espacio ferroviario europeo único y mejorar la seguridad ferroviaria, es fundamental introducir el certificado único de seguridad. Ello requiere un reparto claro de las tareas y responsabilidades entre la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad. La Agencia debe convertirse en la ventanilla única de los certificados de seguridad en la Unión, recurriendo a los valiosos conocimientos, saber hacer y experiencia local de las autoridades nacionales de seguridad. Debe delegar tareas y responsabilidades específicas en las autoridades nacionales de seguridad sobre la base de acuerdos contractuales a los que se refiere el Reglamento [...][Reglamento sobre la Agencia Ferroviaria Europea], pero debe tener competencias exclusivas para expedir, renovar, modificar o revocar los certificados de seguridad para las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras. [Enm. 26]
(19) Cuando se solicite a una autoridad nacional de seguridad que supervise a una empresa ferroviaria establecida en Estados miembros diferentes, las demás autoridades nacionales de seguridad pertinentes deben ser informadas por la Agencia, quien debe garantizar asimismo la coordinación necesaria de las actividades de supervisión.
(19 bis) El cumplimiento de las normas relativas a los tiempos de trabajo, conducción y descanso para los maquinistas y el personal de trenes que realiza tareas de seguridad es fundamental para la seguridad ferroviaria y para lograr una competencia leal. Las autoridades nacionales de seguridad deben ser las responsables de hacer cumplir y controlar la aplicación de estas normas, también en el caso de las operaciones transfronterizas. La Agencia debe desarrollar un dispositivo de registro a bordo para controlar los tiempos de conducción y descanso de los maquinistas de tren. Las autoridades nacionales de seguridad deben ser competentes para supervisar los tiempos de conducción y descanso en los distintos Estados. [Enm. 27]
(20) Los accidentes graves en los ferrocarriles ocurren rara vez, pero pueden tener consecuencias desastrosas y suscitar la preocupación del público sobre la seguridad del sistema ferroviario. Por consiguiente, todos estos accidentes deben investigarse desde la perspectiva de la seguridad con el fin de evitar que se repitan y los resultados de dicha investigación deben hacerse públicos e incluirse en informes periódicos. Otros accidentes e incidentes deben también someterse a una investigación sobre la seguridad cuando puedan ser precursores significativos de accidentes graves. Con el fin de determinar cuáles son estos precursores, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras establecerán una «cultura de equidad», tal y como se define en el artículo 3. [Enm. 28]
(20 bis) El sistema de seguridad ferroviario se basa en las reacciones y las enseñanzas derivadas de los accidentes e incidentes, lo que requiere una estricta aplicación de las normas sobre confidencialidad para garantizar la disponibilidad futura de fuentes de información valiosas. En este contexto, los datos de seguridad sensibles deben protegerse adecuadamente. [Enm. 29]
(20 ter) Los accidentes entrañan toda una serie de intereses públicos diferentes, como la necesidad de prevenir futuros accidentes y la buena administración de la justicia. Esos intereses van más allá de los intereses individuales de las partes implicadas y del suceso específico. A fin de garantizar el interés público general, es necesario un equilibrio justo entre todos los intereses. [Enm. 30]
(21) La investigación sobre la seguridad debe mantenerse separada de la investigación judicial del mismo incidente y debe concedérsele el acceso a pruebas y testigos. Debe llevarla a cabo un organismo permanente, independiente de las partes implicadas en el sector ferroviario. El organismo debe funcionar de tal modo que evite cualquier conflicto de intereses y cualquier posible implicación en las causas de los sucesos que se están investigando; en particular, su independencia funcional no debe verse afectada si estuviese estrechamente relacionado con la autoridad nacional responsable de la seguridad o el administrador de ferrocarriles por motivos de estructura organizativa o jurídica. Las investigaciones deben llevarse a cabo con toda la transparencia posible. Para cada suceso, el organismo de investigación debe crear un grupo de investigación pertinente con la experiencia necesaria para averiguar las causas inmediatas y subyacentes.
(21 bis) El sector del ferrocarril debe promover asimismo un entorno no punitivo que facilite la notificación espontánea de sucesos, haciendo avanzar así el principio de una «cultura de equidad». [Enm. 31]
(21 ter) Es importante para la prevención de accidentes e incidentes que se comunique con la mayor rapidez posible la información pertinente, incluidos, en particular, informes y recomendaciones relativos a la seguridad derivados de las investigaciones sobre seguridad. [Enm. 32]
(21 quater) En el sector del ferrocarril, tras un accidente resulta difícil identificar a las víctimas y a las personas de contacto y/o familiares ya que en general el operador no conoce la identidad de las víctimas. Sin embargo, en determinados servicios ferroviarios de la Unión donde es obligatoria la reserva previa o bien se realiza un control de seguridad a los viajeros antes de que embarquen en el tren, convendría que el operador pudiera disponer del listado del pasaje y del personal a bordo a efectos únicamente de poder ponerse en contacto rápidamente con los familiares y/o personas de contacto. Conviene por tanto otorgar un mandato a la Agencia para que desarrolle sistemas que integren dicha información en los sistemas de reserva de pasajeros. También es necesario que las agencias nacionales elaboren planes de emergencia que prevean servicios de emergencia, planes de acceso y auxilio en el lugar del accidente, y que incluyan asimismo un plan de atención a las víctimas. La Agencia podrá colaborar y ayudar en la redacción de dichos planes teniendo en cuenta las mejores prácticas. Conviene que el operador disponga asimismo de un plan para dispensar asistencia a las víctimas. [Enm. 33]
(22) A fin de aumentar la eficacia de sus actividades y de ayudarle en el desempeño de sus funciones, el organismo de investigación, al igual que la Agencia si así lo solicita, debe poder acceder rápidamente al lugar de un siniestro, llegado el caso en buena cooperación con la autoridad judicial. Todas las partes implicadas, incluida la Agencia, deben facilitar toda la información pertinente y necesaria para que el organismo de investigación pueda desarrollar sus actividades. Los informes de investigación y las conclusiones y recomendaciones correspondientes aportan una información esencial con miras a mejoras ulteriores de la seguridad ferroviaria y deben hacerse públicos a escala de la Unión. Las recomendaciones en materia de seguridad deben dar lugar a la adopción de medidas por partes de sus destinatarios y dichas medidas deben notificarse al organismo de investigación. [Enm. 34]
(23) Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y garantizar su aplicación. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(24) Dado que los objetivos de la acción propuesta en la presente Directiva, a saber, coordinar las actividades de los Estados miembros para la regulación y vigilancia de la seguridad, la investigación de accidentes y la definición de objetivos comunes de seguridad, métodos comunes de seguridad, indicadores comunes de seguridad y requisitos comunes de los certificados únicos de seguridad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(25) Con el fin de completar y modificar algunos elementos no esenciales de la presente Directiva, la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado debe delegarse a la Comisión en lo que respecta a los métodos comunes de seguridad y a su revisión, y a la revisión de los indicadores comunes de seguridad y de los objetivos comunes de seguridad. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas oportunas durante sus trabajos de preparación, incluso con expertos, con los interlocutores sociales y especialmente con las autoridades nacionales de seguridad. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. [Enm. 35]
(26) Para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben concederse competencias de ejecución a la Comisión con respecto a los requisitos del sistema de gestión de la seguridad y a sus elementos, a la revisión del sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y a la ampliación a otros tipos de material rodante y al contenido principal del informe de investigación sobre accidentes e incidentes. Estas competencias deben ser ejercidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(10).
(27) La obligación de incorporar la presente Directiva al ordenamiento jurídico nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo en relación con las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.
(28) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros relativa a los plazos de incorporación al Derecho interno de las Directivas que figuran en el anexo IV, parte B.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece disposiciones mínimas, más allá de las cuales los Estados miembros solo pueden legislar de acuerdo con el artículo 8, para garantizar el fomento y la mejoralas nuevas mejoras de la seguridad en los ferrocarriles de la Unión, así como la mejora del acceso al mercado de los servicios de transporte ferroviario mediante: [Enm. 36]
a) la armonización de la estructura reguladora en los Estados miembros;
b) la definición de responsabilidades entre las partes del sistema ferroviario ;
c) el desarrollo de objetivos comunes de seguridad y métodos comunes de seguridad con vistas a la eliminación progresiva a una mayor armonización de las normas nacionales en un nivel elevado de protección; [Enm. 37]
d) el establecimiento obligatorio en cada Estado miembro de una autoridad nacional responsable en materia de seguridad y un organismo de investigación de accidentes e incidentes;
e) la definición de principios comunes de gestión, regulación y supervisión de la seguridad ferroviaria.
e bis) la introducción de un certificado único de seguridad que sea válido y esté reconocido en todos los Estados miembros dentro de las zonas de funcionamiento especificadas; [Enm. 38]
e ter) la exigencia a la Agencia de que publique directrices sobre seguridad ferroviaria y certificación de la seguridad, incluidas listas de ejemplos de buenas prácticas, particularmente para el transporte transfronterizo. [Enm. 39]
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplica al sistema ferroviario de los Estados miembros, que puede dividirse en subsistemas estructurales y funcionales. Abarca los requisitos en materia de seguridad del sistema en su conjunto, incluida la gestión en condiciones de seguridad de la infraestructura y de las operaciones de tráfico y la interacción entre las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y otros agentes del sistema ferroviario.
2. Quedan excluidos del ámbito deLos Estados miembros podrán excluirde las medidas que adopten en aplicación de la presente Directiva los siguientes sistemas: [Enm. 103]
a) los metros, tranvías, trenes-tranvía y sistemas de ferrocarril ligero; [Enm. 40]
b) las redes que estén funcionalmente separadas del resto del sistema ferroviario y que sólo estén destinadas a la explotación de servicios de transporte de viajeros locales, urbanos o suburbanos, así como las empresas ferroviarias que sólo operen en este tipo de redes;
3. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva:
a) la infraestructura ferroviaria de propiedad privada y los vehículos que circulen solamente por la misma para uso exclusivo de su dueño para sus propias operaciones de carga;
b) la infraestructura y los vehículos destinados a un uso estrictamente local, regional, histórico o turístico.
b bis) la infraestructura del ferrocarril ligero utilizada ocasionalmente por vehículos ferroviarios pesados con arreglo a las condiciones operativas de los sistemas de ferrocarril ligero, cuando el uso de tales vehículos sea necesario únicamente para fines de conexión; [Enm. 41]
b ter) material rodante que ha perdido su autorización y se está trasladando a una terminal o lugar para poder volver a obtener dicha autorización. [Enm. 42]
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «sistema ferroviario de la Unión»: el sistema ferroviario de la Unión convencional y de alta velocidad tal como se define en el artículo 2 de la Directiva [xx sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario]; [Enm. 43]
b) «administrador de infraestructuras»: el administrador de infraestructuras tal como se define en el artículo 23 de la Directiva 2001/14/CE2012/34/UEdel Parlamento Europeo y del Consejo(11); [Enm. 44]
c) «empresa ferroviaria»: una empresa ferroviaria tal como se define en el artículo 23 de la Directiva 2001/14/CE2012/34/UE y cualquier otra empresa privada o pública cuya actividad consista en prestar servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción; [Enm. 45]
c bis) «zona de funcionamiento»: la red o las redes dentro de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros en la(s) que una empresa ferroviaria tiene intención de operar;
c ter) «red ferroviaria separada»: la red ferroviaria de un Estado miembro, o una parte de la misma, con un ancho de vía de 1 520 mm, que está geográfica o técnicamente separada de la red europea con el ancho de vía nominal estándar (1 435 mm, denominado en lo sucesivo «ancho estándar»), y que está bien integrada en la red ferroviaria con un ancho de vía de 1 520 mm con terceros países pero separada de la red estándar de la Unión; [Enm. 46]
d) «especificación técnica de interoperabilidad (ETI)»: la especificación de que es objeto cada subsistema o parte de un subsistema, con vistas a satisfacer los requisitos esenciales y garantizar la interoperabilidad del sistema ferroviario según se define en el artículo 2 de la Directiva ... Directiva de interoperabilidad ferroviaria;
e) «objetivos comunes de seguridad (OCS)»: los niveles de seguridad que deben alcanzar al menos las diversas partes del sistema ferroviario (como el sistema ferroviario convencional, el sistema ferroviario de alta velocidad, los túneles ferroviarios de gran longitud o las líneas utilizadas exclusivamente para el transporte de mercancías) y el sistema en su conjunto, expresados en criterios de aceptación de riesgo;
f) «métodos comunes de seguridad (MCS)»: los métodos que describen la evaluación de los niveles de seguridad, así como la consecución de los objetivos de seguridad y el cumplimiento de otros requisitos de seguridad;
f bis) «indicadores comunes de seguridad (ICS)»: un conjunto común de datos sobre seguridad ferroviaria, recogidos para facilitar el seguimiento de la seguridad ferroviaria y la consecución de los objetivos comunes de seguridad (OCS); [Enm. 48]
g) «autoridad nacional responsable de la seguridad»: el organismo nacional encargado de las funciones relativas a la seguridad ferroviaria de conformidad con la presente Directiva o cualquier organismo al que varios Estados miembros hayan encomendado dichas funciones para garantizar un régimen unificado de seguridad;
h) «normas nacionales »: todas las normas vinculantes que hayan sido notificadas por un Estado miembro y contengan requisitos de seguridad, operativos o técnicos ferroviarios establecidos por un Estado miembro y aplicables a las empresas ferroviariaslos agentes del sector ferroviario, con independencia del organismo que las emita; [Enm. 49]
i) «sistema de gestión de la seguridad»: la organización y las medidas establecidaslos procedimientos establecidos por un administrador de infraestructuras o una empresa ferroviaria para garantizar la gestión en condiciones de seguridad de sus operaciones; [Enm. 50]
j) «investigador responsable»: la persona encargada de la organización, la dirección y el control de una investigación;
k) «accidente»: un suceso repentino, no deseado ni intencionado, o una cadena de sucesos de ese tipo, de consecuencias perjudiciales; los accidentes se dividen en las siguientes categorías: colisiones, descarrilamientos, accidentes en pasos a nivel, daños causados a personas —incluidas aquellas que no tienen cabida dentro de la definición de viajeros—, por material rodante en movimiento —incluidos los ocurridos en estaciones de maniobras y durante labores de mantenimiento—, incendios y otros; [Enm. 51]
l) «accidente grave»: cualquier colisión o descarrilamiento de trenes con el resultado de al menos una víctima mortal o de cinco o más heridos graves o grandes daños al material rodante, a la infraestructura o al medio ambiente, y cualquier otro accidente similar, con un efecto evidente en la normativa de seguridad ferroviaria o la gestión de la seguridad; por grandes daños se entenderán daños cuyo coste pueda evaluar inmediatamente el organismo de investigación en al menos un total de dos millones de euros;
m) «incidente»: cualquier incidencia, distinta de un accidente o un accidente grave, asociada al funcionamiento de los trenes y que afecte a la seguridad de las operaciones;
n) «investigación»: un proceso efectuado con vistas a prevenir accidentes e incidentes que incluye la recogida y análisis de información, la adopción de conclusiones, incluida la determinación de las causas y, llegado el caso, la elaboración de recomendaciones en materia de seguridad;
n bis) «razonablemente viable»: aplicado a una actividad, toda actividad que, tras un análisis coste-beneficio, no provoque una contribución desproporcionada en términos de costes o de plazo de ejecución en relación con el objetivo de seguridad que se persigue; [Enm. 52]
n ter) «otras partes»: toda parte que realice actividades externas en las interfaces con el sistema ferroviario que puedan introducir riesgos con impacto directo en el funcionamiento y que deban ser controladas por los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias; [Enm. 53]
o) «causas»: las acciones, omisiones, sucesos o condiciones, o su combinación, que hayan provocado un accidente o incidente;
p) «ferrocarril ligero», un sistema urbano y/o suburbano de transporte ferroviario de menor capacidad y velocidad que los sistemas pesados de ferrocarril y metro, pero de mayor capacidad y velocidad que los sistemas de tranvía. Los sistemas de ferrocarril ligero pueden disponer de su propia plataforma segregada o bien compartirla con el tráfico de carretera, y normalmente no intercambian vehículos con el tráfico ferroviario de viajeros o de mercancías de larga distancia;
p bis) «sistemas ferroviarios transfronterizos»: sistemas ferroviarios que ofrezcan servicios de transporte entre los nodos urbanos más próximos de cada lado de la frontera; [Enm. 54]
q) «organismos notificados»: los organismos encargados de evaluar la conformidad o la adecuación al uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas;
r) «componentes de interoperabilidad»: todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o destinados a ser incorporados en un subsistema, de los que dependa directa o indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario , según se define en el artículo 2 de la Directiva ... Directiva de interoperabilidad ferroviaria;
s) «poseedorpropietario», la persona o entidad que explotepropietariade un vehículo, como medio de transporte, bien sea su propietaria o tenga derecho a utilizar el mismo y esté registrada en el registro nacional de vehículos al que se hace referencia en el artículo los artículos 43 y 43bis de la Directiva ... Directiva de interoperabilidad ferroviaria; [Enm. 55]
t) «entidad encargada del mantenimiento», una entidad encargada del mantenimiento de un vehículo y registrada como tal en el registro nacional de vehículos;
u) «vehículo», un vehículo ferroviario apto para circular con sus propias ruedas por líneas ferroviarias, con o sin tracción en composición fija o variable; un vehículo está compuesto por uno o más subsistemas estructurales y funcionales; [Enm. 56]
v) «fabricante», cualquier persona física o jurídica que fabrica un componente, varios componentes o un subsistema de interoperabilidad, o que encarga su diseño o fabricación, y lo comercializa bajo su nombre o marca comercial; [Enm. 57]
w) «expedidor», una empresa que expide mercancías por cuenta propia o de terceros;
x) «cargador», una empresa que carga mercancías embaladas, incluidas mercancías peligrosas, pequeños contenedores o cisternas móviles en un vagón o contenedor, o que carga un contenedor, contenedor para transporte a granel, contenedor de gas de elementos múltiples, contenedor cisterna o cisterna móvil en un vagón;
x bis) «descargador»: empresa que retira un contenedor de un vagón, o descarga mercancía empaquetada de un vagón o contenedor, o que saca mercancía de una cisterna, un vagón o un contenedor; [Enm. 58]
y) «cargador de cisternas», una empresa que carga mercancías, incluidas mercancías peligrosas, en una cisterna (vagón cisterna, vagón con cisterna desmontable, cisterna móvil o contenedor cisterna) en un vagón, gran contenedor o pequeño contenedor para transporte a granel, o en un vagón batería o contenedor de gas de elementos múltiples.
y bis) «cultura de equidad»: procedimiento que se ha de establecer para alentar activamente a los miembros del personal a que denuncien accidentes, incidentes y percances relacionados con la seguridad, sin eximirlos de su plena responsabilidad en caso de infracciones deliberadas y negligencias graves. Las personas en cuestión no serán objeto de castigos o discriminación por errores no deseados o divulgación de la información al respecto. La cultura de equidad permitirá a la industria ferroviaria aprender lecciones de los accidentes, incidentes y percances y, de ese modo, mejorar la seguridad del sector del ferrocarril para trabajadores y pasajeros; [Enm. 59]
y ter) «destinatario»: toda persona física o jurídica que se identifique como tal en la carta de porte y reciba las mercancías y la carta de porte; [Enm. 60]
y quater) «transportista»: toda empresa con la que el expedidor o el pasajero haya celebrado el contrato de transporte o un transportista subsiguiente que sea responsable sobre la base de este contrato; [Enm. 61]
CAPÍTULO II
DESARROLLO Y GESTIÓN DE LA SEGURIDAD
Artículo 4
Función de los agentes del sistema ferroviario en el fomento y mejora de la seguridad ferroviaria
1. Los Estados miembros y la Agencia velarán, cada uno en sus ámbitos de responsabilidad respectivos, por el mantenimiento general de la seguridad ferroviaria y, cuando sea razonablemente viable, por su mejora permanente, teniendo en cuenta el impacto de los factores humanos, la evolución de la legislación de la Unión y de la legislación internacional, y el progreso técnico y científico y dando prioridad a la prevención de accidentes graves.
Los Estados miembros y la Agencia garantizarán que las medidas de desarrollo y mejora de la seguridad de los ferrocarriles tengan en cuenta la necesidad de seguir un enfoque sistémico.
2. Los Estados miembros y la Agencia velarán por que la responsabilidad de la explotación segura del sistema ferroviario y del control de riesgos creados en él corresponda a los administradores de infraestructuras y a las empresas ferroviarias, a quienes se obligará:
a) a implementar las medidas necesarias de control de riesgos, en su caso cooperando mutuamente;
b) a aplicar las reglas de la Unión y nacionales;
c) a crear sistemas de gestión de la seguridad de conformidad con la presente Directiva.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil con arreglo a las obligaciones legales de los Estados miembros, cada administrador de infraestructuras y cada empresa ferroviaria se responsabilizará de su parte del sistema y de su explotación segura, incluidos el suministro de material y la contratación de servicios, respecto a los usuarios, clientes, trabajadores interesados y terceros. Los riesgos asociados a las actividades de terceros serán también tenidos en cuenta en los sistemas de gestión de la seguridad de los administradores de infraestructuras y de las empresas ferroviarias.
3. Todo fabricante, empresa de mantenimiento, 1 poseedor, prestador de servicios y entidad de aprovisionamiento garantizará que los suministros de material rodante,instalaciones de servicio, instalaciones, accesorios y equipo que facilite, así como los servicios que preste, sean conformes a los requisitos y a las condiciones de utilización previstas, de modo que las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras puedan utilizarlos de manera segura.
4. Todos los agentes que tengan una función importante que realizar en las operaciones de seguridad, cada uno en sus ámbitos de responsabilidad respectivos, implementarán las medidas de control de riesgos necesarias, en su caso cooperando mutuamente, y asumirán la responsabilidad por el desempeño de sus propias funciones. Además de las empresas ferroviarias y de los administradores de infraestructuras, esos agentes incluyen:
a) las los responsables de los vehículos y su entidad o entidades encargadas del mantenimiento de los vehículos;
b) los expedidores, los cargadores –incluidos los de cisternas-, y los descargadores, que tienen una función que realizar en lo que respecta a la seguridad de las operaciones de carga;
c) los fabricantes, que son responsables del diseño y la fabricación con garantías de seguridad de vehículos ferroviarios, piezas, componentes o subconjuntos de vehículos, de infraestructura ferroviaria, de energía y de control-mando en vía, así como de la elaboración de la documentación preliminar de mantenimiento asociada al vehículo.
5. Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y las entidades encargadas del mantenimiento deben garantizar que sus contratantes apliquen medidas de control de riesgos. A tal fin, las empresas ferroviarias, el administrador de infraestructuras y la entidad encargada del mantenimiento aplicarán los métodos comunes de los procesos de vigilancia establecidos en el Reglamento (UE) nº 1078/2012 de la Comisión(12). Sus contratistas aplicarán este proceso a través de acuerdos contractuales. Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y las entidades encargadas del mantenimiento revelarán sus acuerdos contractuales a petición de la Agencia o de la autoridad nacional responsable de la seguridad.
6. Cualquier agente del sistema ferroviario que identifique un riesgo sistémico para la seguridad derivado de defectos de fabricación y faltas de conformidad, o de averías de equipos técnicos, incluidos los de subsistemas estructurales, informará de esos riesgos, en el marco de un procedimiento armonizado dentro de la Unión, a las demás partes implicadas de formay a la Agencia para que estas puedan tomar las medidas correctoras necesarias para garantizar la continuidad del funcionamiento seguro del sistema ferroviario.
6 bis. Los Estados miembros, la Agencia y todos los agentes del sistema ferroviario establecerán una «cultura de equidad» que garantice que los accidentes, los incidentes y los posibles riesgos para la seguridad se comunican con coherencia. A fin de fomentar la comunicación al respecto, los Estados miembros establecerán un mecanismo que permita realizarla de manera confidencial.
7. En caso de intercambio de vehículos entre empresas ferroviarias, todos los agentes intercambiarán toda la información pertinente para la seguridad de su funcionamiento, usando los registros de vehículos a que se refieren los artículos 43 y 43 bis de la Directiva ... Directiva de interoperabilidad ferroviaria. Entre otros, se facilitará información sobre el estado y el historial del vehículo, los elementos de los expedientes de mantenimiento, la rastreabilidad de las operaciones de carga, y los componentes vitales para la seguridad, así como las cartas de porte. La información será lo suficientemente detallada como para permitir la evaluación de los riesgos de la explotación del vehículo por la empresa ferroviaria. [Enm. 62]
Artículo 5
Indicadores comunes de seguridad
1. Para facilitar la evaluación de la consecución de los OCS y asegurar el seguimiento de la evolución general de la seguridad ferroviaria, los Estados miembros recogerán información sobre los indicadores comunes de seguridad (ICS) mediante la realización de informes anuales por parte de las autoridades nacionales responsables de la seguridad, de conformidad con el artículo 18.
Los ICS se fijarán con arreglo a lo expuesto en el anexo I.
1 bis. Los Estados miembros respaldarán a la Agencia en su tarea de seguimiento de la evolución de la seguridad ferroviaria a escala de la Unión. [Enm. 63]
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 26 en lo que se refiere a la revisión del anexo I, en particular para actualizar los ICS habida cuenta del progreso técnico y para adaptar los métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes.
Artículo 6
Métodos comunes de seguridad
1. Los MCS describirán los procedimientos de evaluación de los niveles de seguridad, de la consecución de los objetivos de seguridad y del cumplimiento de otros requisitos de seguridad mediante la elaboración y la definición de:
a) métodos de evaluación y valoración de riesgos;
b) métodos de evaluación de la conformidad con los requisitos de los certificados de seguridad y autorizaciones de seguridad expedidos con arreglo a las disposiciones de los artículos 10 y 11;
c) métodos de supervisión que deberán aplicar las autoridades nacionales responsables de la seguridad y métodos de vigilancia que deberán aplicar las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y las entidades encargadas del mantenimiento;
c bis) métodos para el seguimiento de la evolución de la seguridad a escala nacional y de la Unión; [Enm. 64]
d) cualesquiera otros métodos que abarquen un proceso del sistema de gestión de la seguridad y que sea necesario armonizar a nivel de la Unión.
2. La Comisión otorgará mandatos a la Agencia para que esta elabore los nuevos MCS mencionados en el punto 1, letra d), con objeto de revisar y actualizar todos los MCS a fin de tener en cuenta la evolución de la tecnología o de las exigencias sociales, y para que esta eleve las recomendaciones correspondientes a la Comisión lo antes posible. [Enm. 65]
Al elaborar las recomendaciones, la Agencia tendrá en cuenta la opinión de los usuarios,de las autoridades nacionales de seguridad, de los interlocutores sociales y de lasotras partes interesadas. Las recomendaciones contendrán un informe de los resultados de dicha consulta, así como un informe de evaluación del impacto del nuevo MCS que se vaya a adoptar. [Enm. 66]
3. Los MCS se revisarán a intervalos periódicos, teniendo en cuenta la experiencia de su aplicación y la evolución global de la seguridad ferroviaria y con vistas al mantenimiento general de la seguridad ferroviaria y, cuando en la medida en que sea razonablemente viable, a su mejora permanente. [Enm. 67]
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados para establecer los MCS y los MCS revisados conforme a lo dispuesto en el artículo 26.
5. Los Estados miembros introducirán rápidamente los cambios necesarios en las normas nacionales de seguridad a la luz de la adopción de los MCS y sus revisiones. [Enm. 68]
Artículo 7
Objetivos comunes de seguridad
1. Los OCS definirán los niveles mínimos de seguridad que deberán alcanzar las diversas partes del sistema ferroviario y el sistema en su conjunto en cada Estado miembro, expresados en criterios de aceptación del riesgo respecto a:
a) los riesgos individuales relacionados con los viajeros , el personal (incluido el personal de los contratistas), los usuarios de pasos a nivel y otros, y, sin perjuicio de las normas nacionales e internacionales existentes en materia de responsabilidad, los riesgos individuales relacionados con las personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias;
b) los riesgos para la sociedad en su conjunto.
2. La Comisión otorgará un mandato a la Agencia para que esta elabore los OCS revisados lo antes posible y eleve las recomendaciones pertinentes a la Comisión. [Enm. 69]
3. Los OCS se revisarán periódicamente, teniendo en cuenta la evolución general de la seguridad ferroviaria. Los OCS revisados reflejarán los ámbitos en que sea prioritario mejorar aún más la seguridad.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan los OCS revisados conforme a lo dispuesto en el artículo 26.
5. Los Estados miembros introducirán las modificaciones necesarias en sus normas nacionales a fin de cumplir, como mínimo, los OCS, y cualquier OCS revisado, de acuerdo con los calendarios de aplicación que se les hayan asignado. Notificarán dichas normas a la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 8.
Artículo 8
Normas nacionales
1. Los Estados miembros podrán establecerelaborar nuevas normas nacionales tras la entrada en vigor de la presente Directiva solamente en los casos siguientes:
a) cuando las normas relativas a métodos de seguridad vigentes no estén cubiertas por un MCS;
b) como medida preventiva urgente, en particular a raíz de un accidente.
Los Estados miembros garantizarán que las normas nacionales no sean discriminatorias tengan en cuenta la necesidad de un enfoque sistémico.
Los Estados miembros podrán decidir alcanzar un nivel más elevado de seguridad que el que se define en los correspondientes OCS, a condición de que este nivel más elevado de seguridad sea plenamente compatible con los OCS vigentes.
2. Cuando un Estado miembro tenga la intención de introducir una nueva norma nacional, comunicará sin demora el proyecto correspondiente a la Agencia y a la Comisión a través del sistema informático adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento … [Reglamento de la Agencia Ferroviaria],e incluirá un informe de evaluación de impacto de las nuevas normas que se van a adoptar. Excepto en los casos descritos en la letra b) del apartado 1, la notificación se realizará como mínimo tres meses antes de la adopción prevista de la norma.
Tras la recepción del proyecto de norma nacional, la Agencia iniciará un proceso de coordinación en el que participen todas las autoridades nacionales de seguridad con el fin de garantizar el mayor grado posible de armonización en toda la Unión.
La nueva norma nacional no seguirá vigente ni entrará en vigor si la Comisión, previa recomendación de la Agencia, formula objeciones al respecto y expone sus motivos en una declaración.
3. Si llegara a conocimiento de la Agencia que una norma nacional, notificada o no, ha pasado a ser obsoleta o contradice los MCS o cualquier otra normativa de la Unión adoptada con posterioridad a la aplicación de la norma nacional, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento … [Reglamento de la Agencia Ferroviaria].
Por lo que respecta a las cuestiones relativas a la formación, la salud ocupacional y la seguridad de los profesionales ferroviarios encargados de labores vitales para la seguridad, la Agencia solo podrá aplicar el presente apartado si la norma nacional de que se trata es discriminatoria y los MCS u otra legislación de la Unión garantizan un nivel más elevado de seguridad.
4. Los Estados miembros velarán por que las normas nacionales, incluidas las que cubren las interfaces entre vehículos y red, sean puestas a disposición gratuitamente y en un lenguaje claro que pueda ser comprendido por todas las partes interesadascomo mínimo en dos lenguas oficiales de la Unión.
5. Las normas nacionales notificadas en virtud de este artículo no están sujetas al procedimiento de notificación establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(13).
5 bis. La Agencia elaborará y publicará directrices comunes para la adopción de nuevas normas nacionales o para la modificación de las existentes. [Enm. 70]
Artículo 9
Sistemas de gestión de la seguridad
1. Los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias establecerán sistemas de gestión de la seguridad para garantizar que el sistema ferroviario pueda cumplir al menos los OCS, sea conforme a los requisitos de seguridad fijados en las ETI, así como que se apliquen los elementos pertinentes de los MCS y las normas notificadas en virtud del artículo 8.
2. El sistema de gestión de la seguridad cumplirá los requisitos, previa adaptación al carácter, a la magnitud y a otras condiciones de la actividad realizada. Garantizará el control de todos los riesgos creados por la actividad del administrador de la infraestructura o de la empresa ferroviaria, incluidos una cualificación y formación adecuadas del personal, la prestación de servicios de mantenimiento, el suministro de material y el empleo de contratistas. Sin perjuicio de las normas nacionales e internacionales en materia de responsabilidad existentes, el sistema de gestión de la seguridad tendrá que tener en cuenta asimismo, en su caso y cuando sea razonable, los riesgos derivados de actividades realizadas por otras partes. En consecuencia, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias contarán con procedimientos para determinar los riesgos potenciales que se deriven de las actividades externas en las interfaces con el sistema ferroviario y que tengan un impacto directo en las operaciones. [Enm. 71]
La Comisión establecerá los elementos del sistema de gestión de la seguridad mediante actos de ejecución. Esosdelegados, incluyéndose una política de seguridad aprobada y comunicada a nivel interno, objetivos cualitativos y cuantitativos en materia de seguridad y procedimientos para alcanzar dichos objetivos, procedimientos para cumplir las normas técnicas y operativas, procedimientos de evaluación de riesgos y aplicación de medidas de control de riesgos, medidas de formación e información del personal, procedimientos que garanticen la comunicación y la documentación de la información relativa a la seguridad, procedimientos para denunciar y analizar incidentes, accidentes y otros percances de seguridad y para elaborar medidas preventivas, disposiciones sobre planes de emergencia acordados con las autoridades públicas, y disposiciones relativas a la auditoría interna del sistema de gestión de la seguridad. Dicho actos de ejecucióndelegados se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 226. [Enm. 72]
2 bis. En lo que respecta al personal ferroviario, el sistema de gestión de la seguridad incluirá medidas para prever programas de formación del personal y sistemas que garanticen el mantenimiento de la competencia del personal y el desempeño consecuente de los cometidos. [Enm. 73]
2 ter. El sistema de gestión de la seguridad incluirá disposiciones relativas a una «cultura de equidad», tal y como se define en el artículo 3. [Enm. 74]
3. El sistema de gestión de la seguridad de todo administrador de infraestructuras tendrá en cuenta los efectos de las actividades de diversas empresas ferroviarias en la red y adoptará disposiciones para permitir a todas las empresas ferroviarias operar de conformidad con las ETI y las normas nacionales y con las condiciones fijadas en su certificado de seguridad. Los sistemas de gestión de la seguridad se elaborarán con objeto de coordinar los procedimientos de emergencia del administrador de infraestructuras con todas las empresas ferroviarias que operen en su infraestructura, con los servicios de emergencia, para garantizar la rápida intervención de servicios de socorro, y con cualquier otra parte que pueda verse implicada en una situación de emergencia. Se desarrollarán sistemas específicos de gestión de la seguridad para las infraestructuras transfronterizas y, en particular, para los túneles transfronterizos, y se mejorarán los sistemas ya existentes a fin de garantizar la coordinación y preparación necesarias de los servicios de emergencia competentes a ambos lados de la frontera. [Enm. 75]
3 bis. Los administradores de infraestructuras establecerán asimismo un sistema de coordinación con los administradores de los países vecinos con los que esté conectada la red. Dicho sistema incluirá mecanismos para facilitar información en el caso de incidentes o accidentes en la red, o de retrasos que puedan perturbar el tráfico transfronterizo, y procedimientos de cooperación para restablecer el tráfico entre ambas infraestructuras garantizando en todo momento la seguridad de la red. Los administradores de infraestructuras de ambos estados pondrán en conocimiento de los operadores, las partes interesadas y las autoridades nacionales correspondientes cualquier información relevante que pueda afectar al tráfico entre ambos Estados. [Enm. 76]
4. Todos los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias presentarán a la autoridad nacional responsable de la seguridad, antes del 30 de junio de cada año, un informe anual de seguridad relativo al año civil anterior. El informe de seguridad constará de los elementos siguientes:
a) información sobre cómo se cumplen los objetivos de seguridad y los resultados de los planes de seguridad;
b) la definición de indicadores nacionales de seguridad y de los ICS fijados en el anexo I, en la medida en que sean pertinentes para la organización que informe;
c) los resultados de auditorías internas de la seguridad;
d) observaciones respecto a las deficiencias y a los funcionamientos defectuosos de los servicios ferroviarios y de la gestión de la infraestructura que puedan revestir interés para la autoridad nacional responsable de la seguridad.
CAPÍTULO III
CERTIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE SEGURIDAD
Artículo 10
Certificado único de seguridad
1. Solamente se dará acceso a la infraestructura ferroviaria a las empresas ferroviarias que estén en posesión del certificado único de seguridad.
2. El certificado único de seguridad será expedido por la Agencia,excepto en los casos contemplados en el apartado 2 bis, atendiendo a la justificación presentada por la empresa ferroviaria de que ha establecido sus sistema de gestión de la seguridad de conformidad con el artículo 9 y de que cumple los requisitos establecidos en las ETI,y en cualquier otra normativa pertinente y en las normativas operativas específicas pertinentes para el servicio operado por la empresa ferroviaria, a fin de controlar los riesgos y de prestar servicios de transporte seguros en la red.
2 bis. Los certificados de seguridad para las empresas ferroviarias que operen exclusivamente en redes separadas también podrán ser concedidos por la autoridad nacional de seguridad del Estado miembro que posea la red de que se trate. En esos casos, el solicitante podrá elegir entre solicitar el certificado a la Agencia o a la autoridad nacional de seguridad del Estado miembro afectado.
Dentro del periodo de transición previsto en el artículo 30, las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que posean una red separada establecerán procedimientos comunes de certificación de la seguridad y garantizarán el reconocimiento mutuo de los certificados de seguridad que expidan. En caso de que las decisiones de las autoridades nacionales de seguridad diverjan entre sí o bien no se llegue a una decisión mutuamente aceptable, la Agencia adoptará una decisión de conformidad con el artículo 12 del Reglamento ... [Reglamento de la Agencia Ferroviaria].
Si al final del periodo de transición previsto en el artículo 30 las autoridades nacionales de seguridad no han establecido disposiciones en materia de procedimientos comunes y reconocimiento mutuo de los certificados de seguridad, las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán concedidas únicamente por la Agencia.
Si al final del periodo de transición previsto en el artículo 30 se han establecido disposiciones en materia de procedimientos comunes y reconocimiento mutuo de los certificados de seguridad, las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que poseen las redes separadas podrán seguir expidiendo certificados de seguridad y los solicitantes podrán elegir entre solicitar un certificado de seguridad a la Agencia o a las autoridades nacionales de seguridad competentes una vez finalizado el periodo de transición contemplado en el artículo 30.
Diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos realizados en el establecimiento de procedimientos comunes y el reconocimiento mutuo de los certificados de seguridad para la red ferroviaria separada, y, caso de ser necesario, elaborará las propuestas legislativas que corresponda.
3. El certificado único de seguridad especificará el tipo,y ámbito y la zona de las operaciones ferroviarias abarcadas y tendrá validez y estará reconocido en toda la Unión respecto a las operaciones equivalenteso en partes de la misma, de conformidad con las condiciones establecidas por la Agencia.
4. Tres meses Antes del inicio del funcionamiento de un nuevo servicio que no esté cubierto por su certificado único de seguridad, la empresa ferroviaria notificaráenviará a la Agencia o, en los casos contemplados en el apartado 2 bis, a la autoridad nacional pertinente responsablelas autoridades nacionales responsables de la seguridad la documentación que confirmenecesaria para confirmar que:
a) la empresa ferroviaria seguirá las normas de funcionamiento, incluidas las normas nacionales puestas a su disposición con arreglo al artículo 8, apartado 4, y evaluará la seguridad de su funcionamiento teniendo en cuenta los requisitos del Reglamento (CE) nº 352/2009(14) y garantizando la gestión de todos los riesgos mediante su sistema de gestión de la seguridad, así como la adopción de todas las medidas necesarias para funcionar de forma segura;
b) la empresa ferroviaria ha tomado las medidas necesarias de cooperación y coordinación con el administrador o los administradores de infraestructuras de la red o las redes en las que se proponga operar;
c) la empresa ferroviaria ha tomado las iniciativas necesarias para garantizar la explotación segura del servicio;
d) la empresa ferroviaria dispone de una licencia otorgada de conformidad con la Directiva 95/18/CE del Consejo(15);
e) el tipo, el y alcance y la zona operativa de los servicios que tiene previsto ofrecer corresponden a los especificados en su certificado único de seguridad.
Si la Agencia o, en los casos contemplados en el apartado 2 bis, la autoridad nacional responsable de la seguridad alberga dudas en relación con el cumplimiento de una o varias condiciones, podrá solicitar mayor información de la empresa ferroviaria, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 11, apartado 1. No obstante, este intercambio no podrá tener ningún efecto suspensivo o dilatorio sobre el inicio de la explotación. Si la Agencia o, en los casos contemplados en el apartado 2 bis, la autoridad nacional responsable de la seguridad comprueba que se incumplen una o varias condiciones, remitirá el asunto a la Agencia, quien tomará las medidas oportunas, incluida la modificación, la suspensión o la revocación del certificado.
5. El certificado único de seguridad se renovará previa solicitud de la empresa ferroviaria a más tardar cada cinco años. Se actualizará en todo o en parte siempre que se alteremodifique sustancialmente el tipo, el alcance o la zona del servicio.
El titular del certificado único de seguridad informará sin demora a la Agencia o, en los casos contemplados en el artículo 2 bis, a la autoridad nacional responsable de la seguridad, de cualquier cambio importante en las condiciones del certificado único de seguridad. Además, notificará a la Agencia o, en los casos contemplados en el artículo 2 bis, a la autoridad nacional de seguridad, la introducción de nuevas categorías de personal o de nuevos tipos de material rodante. Los plazos establecidos en el artículo 11, apartado 1, se aplicarán de igual modo en esos casos.
La Agencia podrá exigir que el certificado único de seguridad se revise si se producen cambios sustanciales del marco reglamentario de la seguridad.
6. Si una autoridad nacional responsable de la seguridad comprobase que el titular de un certificado único de seguridad ha dejado de reunir las condiciones para poseer un certificado, solicitará a la Agencia que lo revoque. La Agencia o, en los casos contemplados en el artículo 2 bis, la autoridad nacional responsable de la seguridad, podrá revocar el certificado único motivando su decisión. Asimismo, la Agenciao, en los casos contemplados en el artículo 2 bis, la autoridad nacional de seguridad, e informará inmediatamente de ello a todas las autoridades responsables de la seguridad de las redes en que opere la empresa ferroviaria.
7. La Agencia o, en los casos contemplados en el artículo 2 bis, la autoridad nacional de seguridad, notificará a las autoridades nacionales responsables de la seguridad en el plazo de un mes la expedición, renovación, modificación o revocación del certificado único de seguridad. Dicha información indicará el nombre y la dirección de la empresa ferroviaria, la fecha de expedición, el alcance y la validez del certificado y, en caso de revocación, de las razones de su decisión.
8. La Agencia hará un seguimiento continuo de la eficacia de las medidas para la expedición de certificados únicos de seguridad y para la supervisión por parte de las autoridades nacionales responsables de la seguridad y, llegado el caso, recomendará a la Comisión propuestas de mejora que podrán incluir la recomendación de un MCS que abarque un proceso del sistema de gestión de la seguridad que sea necesario armonizar a nivel de la Unión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 6, apartado 1, letra d).
8 bis. Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra una decisión que la Agencia haya dirigido a dicha persona de conformidad con los artículos 12, 16, 17 y 18 del Reglamento... [Reglamento de la Agencia Ferroviaria], o contra la inobservancia de la Agencia de los plazos fijados para su respuesta. Estos derechos también serán aplicables a los organismos que representen a personas a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Reglamento... [Reglamento de la Agencia Ferroviaria], que estén debidamente autorizados de conformidad con sus estatutos. [Enm. 77]
Artículo 11
Solicitud del certificado único de seguridad
1. Las solicitudes de certificado único de seguridad se presentarán a la Agencia, quien decidirá al respecto sin dilación y, en cualquier caso, en un plazo no superior a cuatrotres meses, una vez que toda la información exigida y cualquier información complementaria solicitada por la Agencia le haya sido remitidatrestras la recepción de la solicitud. Si se pide al solicitante que presente información complementaria, dicha información se deberá presentar con prontitudfacilitardentro de un plazo razonable fijado por la Agencia y que no podrá exceder de un mes salvo que, en circunstancias excepcionales, la Agencia acuerde y autorice una prórroga limitada. Las decisiones negativas deberán respaldarse debidamente mediante una declaración de motivos.
En el caso de una solicitud de prórroga para operar en un Estado miembro adicional, la Agencia adoptará su decisión igualmente en un plazo de tres meses tras la recepción de la solicitud.
2. La Agencia proporcionará orientaciones detalladas sobre la forma de obtener el certificado único de seguridad, enumerará todos los requisitos establecidos a los efectos del artículo 10, apartado 2, y publicará toda la documentación pertinente.
3. Se suministrará gratuitamente a los solicitantes documentación orientativa sobre las solicitudes en todas las lenguas oficiales de la Unión; en ella se describirán y explicarán los requisitos para el certificado único de seguridad y se enumerarán los documentos que hayan de presentarse. Las autoridades nacionales responsables de la seguridad colaborarán con la Agencia en la difusión de dicha información. [Enm. 78]
Artículo 12
Autorización de seguridad de los administradores de infraestructuras
1. Con objeto de poder administrar y explotar una infraestructura ferroviaria, el administrador de infraestructuras deberá obtener una autorización de seguridad de la autoridad nacional responsable de la seguridad del Estado miembro en que esté establecido. En el caso de las infraestructuras transfronterizas con un único administrador de infraestructuras, la Agencia se encargará de las funciones contempladas en el presente artículo.
2. La autorización de seguridad contendrá una autorización que confirme la aceptación del sistema de gestión de la seguridad del administrador de infraestructuras según lo dispuesto en el artículo 9, que incluirá los procedimientos y disposiciones adoptados por el administrador de infraestructuras para cumplir los requisitos específicos necesarios para el diseño, mantenimiento y explotación de la infraestructura ferroviaria en condiciones de seguridad, incluidos, en su caso, el mantenimiento y explotación del sistema de control del tráfico y de señalización, así como procedimientos de actuación en caso de accidente grave para garantizar la ayuda de emergencia y el restablecimiento de la seguridad de la infraestructura.
La autorización de seguridad se renovará previa solicitud del administrador de infraestructuras cada cinco años. Se actualizará en todo o en parte siempre que se hayan producido cambios sustanciales en la infraestructura, señalización o suministro de energía o en los principios de su explotación y mantenimiento. El titular de la autorización de seguridad notificará sin demorarápidamente a la autoridad nacional responsable de la seguridad dey a la Agencia todos estos cambios.
La autoridad nacional responsable de la seguridad o, para las infraestructuras transfronterizas a que se refiere el apartado 1, la Agencia podrá exigir que la autorización de seguridad se revise si se producen cambios sustanciales en el marco reglamentario de la seguridad.
Si la autoridad nacional responsable de la seguridad o, para las infraestructuras transfronterizas a que se refiere el apartado 1, la Agencia considerase que un administrador de infraestructuras autorizado ha dejado de reunir las condiciones para poseer una autorización de seguridad, revocará dicha autorización y motivará su decisión.
3. La autoridad nacional responsable de la seguridad decidirá sin demora sobre las solicitudes de certificación o autorización de seguridad y, en cualquier caso, en un plazo no superior a cuatrotres meses, una vez que toda la información exigida y cualquier información complementaria solicitada le haya sido remitidatras la recepción de la solicitud. En caso de que se pida al solicitante que presente información complementaria, deberá hacerlo dentro de un plazo razonable fijado por la autoridad nacional responsable de la seguridad o la Agencia y que no podrá exceder de un mes salvo que, en circunstancias excepcionales, la autoridad nacional responsable de la seguridad o la Agencia acuerde y autorice una prórroga limitada. Las decisiones negativas se justificarán debidamente.
Se proporcionará un documento orientativo para la presentación de la solicitud en el que se expongan y describan los requisitos y se indiquen los documentos que deben reunirse para la obtención de las autorizaciones de seguridad. [Enm. 79]
4. La autoridad nacional responsable de la seguridad informará a la Agencia en el plazo de un mes de las autorizaciones de seguridad que se hayan expedido, renovado, modificado o revocado. Dicha información indicará el nombre y la dirección del administrador de infraestructuras, la fecha de expedición, el alcance y la validez de la autorización de seguridad y, en caso de revocación, las razones de su decisión.
Artículo 13
Acceso a los servicios de formación
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas ferroviarias faciliten el acceso justo y no discriminatorio a los servicios de formación de maquinistas y de personal de acompañamiento de los trenes, siempre que esa formación sea necesaria para operar servicios en su red, o para cumplir los requisitos necesarios para obtener el certificado de seguridad y los requisitos para obtener licencias y certificados al amparo de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(16).
Los servicios ofrecidos deberán incluir formación sobre el conocimiento necesario de las rutas, la asistencia a personas con discapacidad, las normas y procedimientos de explotación, el sistema de control mando y señalización y los procedimientos de emergencia aplicados en las rutas explotadas. [Enm. 80]
Los Estados miembros deberán velar también por que los administradores de infraestructuras y su personal que desempeña funciones de seguridad esenciales tengan un acceso libre y no discriminatorio a los servicios de formación.
Si los servicios de formación no incluyen exámenes y expedición de certificados, los Estados miembros velarán por que las empresas ferroviarias tengan acceso a tal certificación.
La autoridad nacional responsable de la seguridad velará por que la prestación de servicios de formación o, en su caso, la expedición de certificados cumpla los requisitos fijados en la Directiva 2007/59/CE, en las ETI o en las normas nacionales a que se refiere el artículo 8.
2. Si los servicios de formación los oferta una sola empresa ferroviaria o el administrador de la infraestructura, los Estados miembros velarán por que se pongan a disposición de otras empresas ferroviarias a un precio razonable y no discriminatorio en relación con el coste y que podrá incluir un margen de beneficios.
3. Al contratar a los maquinistas, al personal a bordo de los trenes y al personal que desempeña funciones de seguridad esenciales, las empresas ferroviarias deberán tener en cuenta la formación, cualificaciones y experiencia adquiridas previamente en otras empresas ferroviarias. A estos efectos, dicho personal tendrá derecho a conseguir, obtener copias y trasmitir cualesquiera documentos que certifiquen su formación, cualificaciones y experiencia.
4. Las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras serán responsables del nivel de formación y de cualificaciones de aquellos de sus empleados que realicen un trabajo relacionado con la seguridad, incluido el personal de a bordo. [Enm. 81]
Artículo 14
Mantenimiento de los vehículos
1. Antes de su puesta en servicio o utilización en la red, cada vehículo deberá contar con una entidad encargada del mantenimiento asignada al mismo y que deberá estar registrada en el registro nacionallos registros de vehículos de conformidad con el artículolos artículos 43 y 43 bis de la Directiva ... Directiva de interoperabilidad ferroviaria.
2. La entidad encargada del mantenimiento podrá ser una empresa ferroviaria, un administrador de infraestructuras o un poseedor.
3. Sin perjuicio de la responsabilidad de las empresas ferroviarias y de los administradores de infraestructuras en el funcionamiento seguro de un tren que establece el artículo 4, la entidad encargada del mantenimiento deberá garantizar, mediante un sistema de mantenimiento, que los vehículos de cuyo mantenimiento se encarga están en condiciones de funcionar de manera segura. A este fin, la entidad encargada del mantenimiento garantizará que los vehículos se mantienen de acuerdo con:
a) el expediente de mantenimiento de cada vehículo;
b) los requisitos en vigor, incluidas las normas de mantenimiento y las ETI.
La entidad encargada del mantenimiento efectuará el mantenimiento por su propia cuenta o recurriendo a talleres de mantenimiento contratados.
4. En el caso de vagones de mercancías, cada entidad encargada del mantenimiento estará certificada por un organismo que estará acreditado o reconocido con arreglo al Reglamento (UE) nº 445/2011 de la Comisión(17), o por una autoridad nacional de seguridad. El proceso de reconocimiento se basará asimismo en criterios de independencia, competencia e imparcialidad.
Cuando la entidad encargada del mantenimiento sea un administrador de infraestructuras, el cumplimiento del Reglamento (UE) nº 445/2011 será verificado por la autoridad nacional de seguridad pertinente con arreglo a los procedimientos contemplados en el artículo 12 de la presente Directiva, y se confirmará en los certificados especificados en tales procedimientos.
5. Los certificados concedidos con arreglo al apartado 4 serán válidos y estarán reconocidos automáticamente en toda la Unión.
La Agencia creará, hará público y posteriormente actualizará sin demora un registro de entidades certificadas encargadas del mantenimiento. Dicho registro estará vinculado a los registros nacionales de vehículos o a los registros de vehículos, de conformidad con el artículo 43, apartados 1 y 4, y el artículo 43 bis, apartados 1 y 4, de la Directiva ... [Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria].
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones comunes para esos registros con respecto al contenido, el formato de los datos, la arquitectura funcional y técnica, el modo de funcionamiento y las normas para la consignación de los datos y la consulta. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 27, apartado 3.
5 bis. Al elaborar o modificar las ETI, la Agencia armonizará las normas sobre los requisitos mínimos de mantenimiento para garantizar la seguridad del sistema ferroviario en su conjunto. Para ello tendrá en cuenta los diferentes parámetros (uso, antigüedad, material, kilómetros recorridos, condiciones climatológicas, tipo de vía, etc.) que influyen en el desgaste del material. Las empresas podrán seguir utilizando sus propios sistemas de mantenimiento siempre que la Agencia considere que dichos sistemas proporcionan un nivel de seguridad equivalente o superior.
6. De aquí al 31 de mayo de 2014, La Agencia evaluará, a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva el sistema de certificación de la entidad encargada del mantenimiento de los vagones de mercancías y considerará la oportunidad de una ampliación de ese sistema a todos los vehículos y presentará un informe a la Comisión. El informe contendrá una recomendación sobre si el sistema de certificación debe ampliarse o no a otros tipos de vehículos. La Comisión adoptará entonces las medidas apropiadas sobre la base de dicha recomendación.
6 bis. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Agencia determinará cuáles son los componentes ferroviarios vitales para la seguridad ferroviaria y desarrollará un sistema que permita rastrearlos.
7. Sobre la base de la recomendación de la Agencia y a más tardar 36 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión adoptará mediante actos de ejecucióndelegados de conformidad con el artículo 26, las condiciones comunes de certificación de la entidad encargada del mantenimiento de todos los vehículos y otros tipos de material rodante a más tardar el 24 de diciembre de 2016.
Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 27, apartado 2.
El sistema de certificación aplicable a los vagones de mercancías adoptado en virtud del Reglamento (UE) nº 445/2011 seguirá siendo de aplicación hasta tanto no se adopten los actos de ejecucióndelegados mencionados en el primer párrafo. [Enm. 82]
Artículo 15
Excepciones al sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento
1. Los Estados miembros podrán decidir cumplir las obligaciones de determinar la entidad encargada del mantenimiento y de certificarla mediante medidas alternativas respecto del sistema de certificación establecido en el artículo 14 en los casos siguientes:
a) vehículos matriculados en un tercer país y mantenidos con arreglo a la legislación de dicho país;
b) vehículos que se utilicen en las redes o líneas cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal en la Unión y para los que el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 14, apartado 3, se realiza mediante acuerdos con terceros países;
c) vehículos a que se refiere el artículo 2 y material militar y transporte especial que requieran un permiso ad hoc de la autoridad nacional de seguridad antes de su entrada en servicio. En este caso se concederán excepciones por períodos de cinco años como máximo.
2. Las medidas alternativas a que se refiere el apartado 1 se aplicarán mediante excepciones que concederá la autoridad nacional de seguridad correspondiente o la Agencia:
a) cuando se matriculen vehículos con arreglo al artículo 43 de la Directiva ... Directiva de interoperabilidad ferroviaria del sistema ferroviario, en lo referente a la determinación de la entidad encargada del mantenimiento;
b) cuando se emitan certificados de seguridad y autorizaciones a empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras con arreglo a los artículos 10 y 12 de la presente Directiva, en lo referente a la determinación o certificación de la entidad encargada del mantenimiento.
3. Tales excepciones se determinarán y justificarán en el informe anual sobre seguridad contemplado en el artículo 18. Cuando se desprenda que se están corriendo riesgos indebidos en el sistema ferroviario de la Unión, la Agencia informará sin demora a la Comisión. La Comisión contactará a las partes implicadas y, cuando proceda, solicitará al Estado miembro que retire su decisión de excepción.
CAPÍTULO IV
AUTORIDADES NACIONALES RESPONSABLES DE LA SEGURIDAD
Artículo 16
Funciones
1. Cada Estado miembro creará una autoridad responsable de la seguridad. Los Estados miembros podrán decidir también crear conjuntamente una autoridad responsable de la seguridad competente para sus territorios. Dicha autoridad será independiente, en su organización, estructura jurídica y capacidad decisoria, de cualquier empresa ferroviaria, administrador de infraestructuras, solicitante y entidad adjudicadora. La autoridad dispondrá de las competencias y del personal necesarios para realizar sus funciones. Podrá tratarse del Ministerio competente para asuntos de transporte, siempre que reúna los requisitos en materia de independencia establecidos en el presente apartado.
2. Se confiarán a la autoridad responsable de la seguridad por lo menos las siguientes funciones:
a) la autorización de la puesta en servicio de los subsistemas de energía e infraestructura que constituyen el sistema ferroviario de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la Directiva ... Directiva de interoperabilidad ferroviaria, exceptuadas las infraestructuras transfronterizas con un único administrador de infraestructuras, respecto de las cuales la Agencia estará encargada de las funciones establecidas en el presente apartado;
b) la garantía de la supervisión del cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad como estableceestablecidos en el artículo [x] de la Directiva ... Directiva de interoperabilidad ferroviaria;
c) la asignación de un número de vehículo europeonacional, de conformidad con el artículo 42los artículos 20 bis y43 de la Directiva ... Directiva de interoperabilidad ferroviaria;
d) a petición de la Agencia, y sobre la base de los acuerdos contractuales a que se refiere el Reglamento ... [Reglamento sobre la Agencia Ferroviaria], el apoyo a esta en la expedición, renovación, modificación y revocación de los certificados únicos de seguridad concedidos de conformidad con el artículo 10 y la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos que estipulan y de que las empresas ferroviarias operan de acuerdo con los requisitos de la legislación de la Unión o de la nacional;
e) la expedición, renovación, modificación y revocación de las autorizaciones de seguridad concedidas de conformidad con el artículo 12 y la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos que estipulan y de que los administradores de infraestructuras operan de acuerdo con los requisitos de la legislación de la Unión o de la nacional;
f) la supervisión, fomento y, en su caso, aplicación y desarrollo del marco normativo en materia de seguridad, incluido el sistema de normas nacionales de seguridad;
g) la supervisión de las empresas ferroviarias de conformidad con el anexo IV del Reglamento (UE) nº 1158/2010 de la Comisión(18) y con el Reglamento (UE) nº 1077/2012 de la Comisión(19);
h) la garantía de que los vehículos están debidamente registrados en el registro nacionallos registros europeos y nacionales de vehículos y de que la información relacionada con la seguridad que este contieneestoscontienen es exacta y se mantiene actualizada.
h bis) el seguimiento del cumplimiento de las normas sobre los tiempos de trabajo, conducción y descanso para los maquinistas de locomotoras en las empresas ferroviarias y en la vía;
h ter) el seguimiento del cumplimiento de las normas aplicables en materia de seguridad del mantenimiento y funcionamiento de los vagones de mercancías por ferrocarril y demás material rodante;
h quater) la elaboración de un plan general de emergencia de la red ferroviaria obligatorio para todos los agentes del sistema ferroviario y que detallará las medidas que se han de tomar en caso de accidente grave o emergencia, y su transmisión a la Agencia. Dicho plan incluirá:
i) mecanismos y procedimientos que garanticen la comunicación efectiva entre los agentes implicados, principalmente entre los administradores de infraestructuras, operadores ferroviarios y servicios de emergencia.
ii) mecanismos de coordinación con las agencias nacionales de los países vecinos.
iii) canales de comunicación con los familiares de las víctimas tras un accidente grave para interactuar con el personal formado para las distintas tareas;
iv) un sistema de atención a las victimas después de un accidente que las oriente en los procedimientos de reclamación en virtud de la legislación de la Unión y en particular del Reglamento (CE) nº 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo(20), sin perjuicio de las obligaciones de los operadores ferroviarios. Dicha atención incluirá apoyo psicológico a las víctimas de accidentes y a sus familiares.
La Comisión elaborará urgentemente mediante actos de ejecución, como se prevé en el artículo 27, medidas que busquen a armonizar el contenido y formato de los planes de emergencia. La Agencia ayudará y supervisará a las autoridades nacionales responsables de la seguridad en la elaboración de dichos planes, prestándose especial atención a los accidentes ferroviarios que afecten a dos o más redes nacionales.
3. La autoridad nacional responsable de la seguridad del Estado miembro en que opere la empresa ferroviaria tomará las medidas oportunas para coordinarse con la Agencia y otras autoridades de seguridad a fin de garantizar la comunicación de cualquier información clave sobre la empresa ferroviaria concreta, en particular sobre los riesgos conocidos y sobre su rendimiento en materia de seguridad. La autoridad nacional responsable de la seguridad también compartirá la información con otras autoridades nacionales de seguridad pertinentes si comprueba que la empresa ferroviaria no está tomando las medidas necesarias de control de riesgos.
Informará inmediatamente a la Agencia de cualquier preocupación sobre el nivel de seguridad de la empresa ferroviaria supervisada. La Agencia tomará las medidas apropiadas indicadascomo se indica en el cuarto párrafo del artículo 10, apartado 6.
4. Las funciones a que se refiere el apartado 2 no se podrán transferir ni subcontratar a ningún administrador de infraestructuras, empresa ferroviaria o entidad adjudicadora.
4 bis. Las autoridades nacionales responsables de la seguridad establecerán, con la ayuda de la Agencia, mecanismos para el intercambio de ejemplos de buenas y mejores prácticas.
5 bis. Las autoridades nacionales responsables de la seguridad podrán, de manera voluntaria, solicitar a la Agencia que audite su labor. La Agencia también podrá, por propia iniciativa, auditar a las autoridades nacionales responsables de la seguridad. [Enm. 83]
Artículo 17
Principios decisorios
1. Las autoridades nacionales responsables de la seguridad llevarán a cabo su cometido de manera abierta, no discriminatoria y transparente En particular, escucharán a todas las partes y motivarán sus decisiones.
Responderán sin dilación a las peticiones y solicitudes, comunicarán sus peticiones de información sin demora y adoptarán todas sus decisiones en el plazo de cuatro meses una vez que se les haya facilitado toda la información solicitada. En el desempeño del cometido a que se refiere el artículo 16, podrán solicitar en cualquier momento la asistencia técnica de los administradores de infraestructuras y de las empresas ferroviarias u otros órganos cualificadosrespetando los plazos fijados en el artículo 11, apartado 1, así como cualesquiera obligaciones establecidas en los acuerdos contractuales celebrados con la Agencia.
En el proceso de creación del marco normativo nacional, la autoridad nacional responsable de la seguridad consultará y tomará en consideración a todas las partes participantes e interesadas, incluidos los administradores de infraestructuras, las empresas ferroviarias, los fabricantes y empresas de mantenimiento, los usuarios y los representantes del personal.
2. La Agencia y las autoridades responsables de la seguridad serán libres de llevar a cabo todas las inspecciones, auditorías e investigaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y se les concederá el acceso a todos los documentos pertinentes y a los locales, instalaciones y equipo de los administradores de infraestructuras y de las empresas ferroviarias.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones de la autoridad nacional responsable de la seguridad estarán sometidas a control jurisdiccional.
4. Las autoridades nacionales responsables de la seguridad mantendrán un cambio de impresiones y experiencia activo dentro de la red establecida por la Agencia con el fin de armonizar sus criterios decisorios en toda la Unión.
4 bis. Las autoridades nacionales responsables de la seguridad respaldarán a la Agencia en su tarea de seguimiento de la evolución de la seguridad ferroviaria a escala de la Unión.
5. El ámbito de cooperación entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la seguridad en todos los asuntos relacionados con las inspecciones in situ relativas a la expedición del certificado único de seguridad y la supervisión de las empresas ferroviarias tras la expedición del certificado único de seguridad se establecerá en acuerdos contractuales o de otro tipo entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la seguridad, a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Estos acuerdos podrán contemplar la subcontratación de determinadas funciones y responsabilidades de la Agencia a las autoridades nacionales, como la verificación y preparación de expedientes, la comprobación de la compatibilidad técnica, la realización de visitas y la elaboración de estudios técnicos, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento... [Reglamento sobre la Agencia Ferroviaria].
En estos acuerdos se preverá el reparto de los ingresos de manera proporcional a la parte de la carga de trabajo correspondiente a cada agente. [Enm. 84]
Artículo 18
Informe anual
Cada año, la autoridad nacional responsable de la seguridad publicará un informe anual sobre sus actividades del año anterior y lo remitirá a la Agencia el 30 de septiembre a más tardar. El informe contendrá información sobre:
a) la evolución de la seguridad ferroviaria, incluido, para cada Estado miembro, un inventario de los ICS recogidos en el anexo I;
b) cambios importantes en la legislación y la reglamentación relativas a la seguridad ferroviaria;
c) el desarrollo de la certificación de la seguridad y de la autorización de seguridad;
d) los resultados y la experiencia de la supervisión de los administradores de infraestructuras y de las empresas ferroviarias;
e) las exenciones acordadas de conformidad con el artículo 14 , apartado 8;
f) todas las inspecciones o auditorías de las empresas ferroviarias que operen en el Estado miembro en el curso de las actividades de supervisión.
f bis) todas las inspecciones técnicas en la vía de los vagones de mercancías por ferrocarril; [Enm. 85]
CAPÍTULO V
INVESTIGACIÓN SOBRE ACCIDENTES E INCIDENTES
Artículo 19
Obligación de investigar
1. Los Estados miembros velarán por que el organismo de investigación a que se refiere el artículo 21 lleve a cabo una investigación cuando se produzcan accidentes graves en el sistema ferroviario; el objetivo de la investigación será la posible mejora de la seguridad ferroviaria y la prevención de accidentes.
2. Además de los accidentes graves, el organismo de investigación a que se refiere el artículo 21 podrá investigar los accidentes y los incidentes que, en condiciones ligeramente distintas, podrían haber provocado accidentes graves, incluidos fallos técnicos de los subsistemas estructurales o de los componentes de interoperabilidad de los sistemas ferroviarios transeuropeos de alta velocidad o convencionales.
Se confiará a la discreción del organismo de investigación la decisión de si procede o no una investigación sobre dichos accidentes o incidentes. Dicho organismo tendrá en cuenta al tomar su decisión:
a) la gravedad del accidente o incidente;
b) si forma parte de una serie de accidentes o incidentes con repercusión en el sistema en su conjunto;
c) su repercusión en la seguridad ferroviaria en el plano de la Unión;
d) las peticiones de los administradores de infraestructuras, de las empresas ferroviarias y de la autoridad nacional responsable de la seguridad o de los Estados miembros.
3. El alcance y el procedimiento de las investigaciones los determinará el organismo de investigación, teniendo en cuenta los artículos 20 y 22 y en función de las conclusiones que prevea extraer del accidente o incidente al efecto de la mejora de la seguridad.
4. La investigación no se ocupará en ningún caso de la determinación de la culpa o de la responsabilidad.
Artículo 20
Estatuto jurídico de la investigación
1. Los Estados miembros definirán, en el marco de sus ordenamientos jurídicos respectivos, el estatuto jurídico de la investigación que permita a los investigadores responsables llevar a cabo su cometido de la manera más eficaz y en el plazo más breve.
2. De conformidad con la legislación vigente, los Estados miembros garantizarán la plena cooperación con las autoridades responsables de la investigación judicial, y se asegurarán de que se proporciona a los investigadores, así como a la Agencia si lo solicita, lo antes posible: [Enm. 86]
a) acceso al lugar del accidente o incidente, así como al material rodante implicado y a las instalaciones de infraestructura y de control del tráfico y señalización relacionadas;
b) el derecho a efectuar un inventario inmediato de las pruebas y a la retirada controlada de los restos, instalaciones de infraestructura o piezas a efectos de examen o de análisis;
c) acceso al contenido de los indicadores y a los equipos de grabación de mensajes orales que se encuentren a bordo, y posibilidad de utilizarlo, y al registro del funcionamiento del sistema de señalización y control del tráfico;
d) acceso a los resultados del examen de los cuerpos de las víctimas;
e) acceso a los resultados de los exámenes del personal de los trenes y de cualquier otro personal ferroviario implicado en el accidente o incidente;
f) posibilidad de interrogar al personal ferroviario implicado y a otros testigos;
g) acceso a cualquier información o documentación pertinente en posesión del administrador de infraestructuras, de las empresas ferroviarias implicadas y de la autoridad nacional responsable de la seguridad.
3. La investigación será independiente de cualquier investigación judicial.
Artículo 21
Organismo de investigación
1. Cada Estado miembro velará por que las investigaciones sobre accidentes e incidentes a que se refiere el artículo 19 sean efectuadas por un organismo permanente, que dispondrá de al menos un investigador capaz de desempeñar la función de investigador responsable en caso de accidente o incidente. Dicho organismo será independiente, en su organización, estructura jurídica y capacidad decisoria, de cualquier administrador de infraestructuras, empresa ferroviaria, organismo de tarifación, organismo de adjudicación y organismo notificado y de cualquier parte cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido confiado al organismo de investigación. Será asimismo funcionalmente independiente de la autoridad nacional responsable de la seguridad y de cualquier regulador de los ferrocarriles.
2. El organismo de investigación realizará sus cometidos con independencia de las organizaciones mencionadas en el apartado 1,sin discriminar a ninguna parte, y se le dotará de los recursos suficientes al efecto. [Enm. 87]
3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y, en su caso, la autoridad nacional responsable de la seguridad, estén obligados a informar inmediatamente al organismo de investigación los accidentes e incidentes a que se refiere el artículo 19. El organismo de investigación deberá estar en condiciones de responder a tales informes y adoptar las medidas necesarias para abrir la investigación a más tardar una semana después de haber recibido el informe sobre el accidente o incidente.
4. El organismo de investigación podrá combinar el cometido asignado en virtud de la presente Directiva con labores de investigación de otras incidencias distintas de los accidentes e incidentes ferroviarios siempre que tales investigaciones no pongan en peligro su independencia.
5. De ser necesario, el organismo de investigación podrá solicitar la ayuda de organismos de investigación de otros Estados miembros o de la Agencia al efecto de aprovechar los conocimientos técnicos de éstos o de proceder a inspecciones, análisis o evaluaciones técnicos.
5 bis. Los organismos de investigación podrán, de manera voluntaria, solicitar a la Agencia que audite su trabajo. [Enm. 88]
6. Los Estados miembros podrán confiar al organismo de investigación labores de investigación sobre accidentes e incidentes ferroviarios distintos de los recogidos en el artículo 19.
7. Los organismos de investigación mantendrán un activo cambio de impresiones y experiencias con el fin de desarrollar métodos comunes de investigación, elaborar principios comunes para el seguimiento de las recomendaciones de seguridad y adaptarse al progreso técnico y científico.
La Agencia prestará su apoyo al efecto a los organismos de investigación. Además, los organismos de investigación respaldarán a la Agencia en su tarea de seguimiento de la evolución de la seguridad ferroviaria a escala de la Unión. [Enm. 89]
Artículo 22
Realización de las investigaciones
1. Un accidente o un incidente de los mencionados en el artículo 19 será investigado por el organismo de investigación del Estado miembro en que se haya producido. Si no es posible determinar en qué Estado miembro se ha producido o si se produce en o cerca de una instalación fronteriza entre dos Estados miembros, los organismos pertinentes acordarán cuál de ellos se encargará de la investigación o acordarán llevarla a cabo en colaboración. En el primer caso, el otro organismo podrá participar en la investigación y ambos compartirán plenamente sus resultados.
Se invitará a los organismos de investigación de otro Estado miembro y a la Agencia a participar en una investigación cuando esté implicada en el accidente o incidente una empresa ferroviaria establecida y autorizada en dicho Estado miembro. [Enm. 90]
El presente apartado no será óbice para que, en otras circunstancias, los Estados miembros acuerden que los organismos pertinentes cooperen en sus investigaciones.
2. En cada caso de accidente o incidente, el organismo responsable de la investigación dispondrá los medios apropiados, incluidos los conocimientos técnicos y operativos necesarios y los recursos suficientes para llevar a cabo su cometido. Podrá recurrirse a peritos internos o externos al organismo, dependiendo de la naturaleza del accidente o incidente que se investigue. [Enm. 91]
3. La investigación se llevará a cabo con la mayor apertura posible, oyendo a todas las partes y compartiendo los resultados. Se informará periódicamente de la investigación y de sus avances al administrador de infraestructuras y a las empresas ferroviarias pertinentes, a la autoridad nacional responsable de la seguridad, a las víctimas y a sus parientes, a los propietarios de bienes dañados, a los fabricantes, a los servicios de socorro implicados y a los representantes del personal y de los usuarios, y se les brindará, siempre que sea factible, la oportunidad de exponer sus opiniones y puntos de vista durante la investigación y la posibilidad de hacer observaciones sobre la información de los proyectos de informes.
4. El organismo investigador finalizará sus pesquisas en el lugar del accidente en el plazo más breve posible, para permitir que el administrador de infraestructuras restablezca la infraestructura y la abra cuanto antes a los servicios de transporte ferroviario.
Artículo 23
Informes
1. La investigación sobre un accidente o un incidente de los mencionados en el artículo 19 será objeto de informes de la forma adecuada al tipo y a la gravedad del accidente o incidente y a la importancia de los resultados. En los informes figurarán los objetivos de las investigaciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1, y se incluirán, cuando proceda, recomendaciones de seguridad.
2. El organismo de investigación hará público el informe final, incluidas las recomendaciones de seguridad, en el plazo más breve posible y normalmente, a más tardar, doce meses después de la fecha de la incidencia. . El informe, incluidas las recomendaciones de seguridad, se comunicará a las partes pertinentes a que se refiere el artículo 22, apartado 3, y a los organismos y partes afectados de otros Estados miembros. [Enm. 92]
La Comisión establecerá el contenido de los informes de investigación sobre accidentes e incidentes mediante actos de ejecución. Tales delegados, y dichos informes incluirán los siguientes elementos: un resumen, los hechos inmediatos de lo sucedido, la relación de las investigaciones e indagaciones, los análisis y conclusiones. Dichos actos de ejecucióndelegados se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado ena que se refiere el artículo 27, apartado 226. [Enm. 93]
3. Cada año, el organismo de investigación publicará, el 30 de septiembre a más tardar, un informe anual en el que dará cuenta de las investigaciones realizadas el año anterior, las recomendaciones de seguridad publicadas y las medidas adoptadas de acuerdo con las recomendaciones emitidas con anterioridad.
Artículo 24
Información que se remitirá a la Agencia
1. En el plazo de una semana después de la decisión de abrir una investigación, el organismo de investigación informará a la Agencia al respecto. La información indicará la fecha, la hora y el lugar de la incidencia, así como su tipo y sus consecuencias en lo relativo a víctimas mortales, lesiones corporales y daños materiales.
2. El organismo de investigación remitirá a la Agencia un ejemplar de los informes finales a que se refiere el artículo 23, apartado 2, y del informe anual dispuesto en el artículo 23, apartado 3.
2 bis. La Agencia creará y gestionará una base de datos centralizada que contenga toda la información presentada en relación con los incidentes y accidentes. La base de datos se creará a más tardar el 31 de diciembre de 2015. [Enm. 94]
Artículo 25
Recomendaciones de seguridad
1. Una recomendación de seguridad publicada por un organismo de investigación no dará lugar en ningún caso a la presunción de culpa o de responsabilidad por un accidente o incidente.
2. Las recomendaciones se dirigirán a la Agencia, a la autoridad nacional responsable de la seguridad y, si el carácter de la recomendación así lo hiciera necesario, a otros organismos o autoridades del Estado miembro o de otros Estados miembros. Los Estados miembros y sus autoridades nacionales responsables de la seguridad adoptarán las medidas necesarias para velar por que se tomen en debida consideración las recomendaciones de seguridad emitidas por los organismos de investigación y, en su caso, se actúe en consecuencia.
3. La autoridad nacional responsable de la seguridad y otras autoridades u organismos o, cuando proceda, otros Estados miembros a los que se hayan formulado recomendaciones, informarán al menos una vez al año al organismo de investigación las medidas que adopten o proyecten adoptar a raíz de la recomendación.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26
Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Se otorga a la Comisión la delegación de poderes a que se refiereLos poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7, apartado 2, por un periodo indeterminado, el artículo 9, apartado 2,el artículo 14, apartado 7 y el artículo 23, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [la entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga al menos tres meses antes del final de cada periodo. [Enm. 95]
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 5, apartado 2, y al artículo 7, apartado 2, entrarán en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de que les haya sido notificado el acto en cuestión o que, antes de que expire dicho plazo, ambas instituciones comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 27
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
Artículo 28
Informe y otras acciones de la Unión
Atendiendo a información pertinente facilitada por la Agencia, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de ...(21), y posteriormente cada cinco años, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
En caso necesario, se adjuntarán al informe propuestas de nuevas actuaciones de la Unión. [Enm. 96]
Artículo 29
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas, no discriminatorias y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión a más tardar en la fecha especificada en el artículo 32, apartado 1 , y le notificarán sin tardanza cualquier modificación posterior que los afecte.
Artículo 30
Disposiciones transitorias
Los anexos III y V de la Directiva 2004/49/CE se aplicarán hasta la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 6, apartados 2 y 3, el artículo 9, apartado 2, el artículo 14, apartado 7 y el artículo 23, apartado 2, de la presente Directiva.
Hasta ...(22), las autoridades nacionales seguiránpodrán seguir expidiendo certificados de seguridad con arreglo a las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE, sin perjuicio del artículo 10, apartado 2 bis. Esos certificados de seguridad serán válidos hasta su fecha de caducidad.
Durante un periodo adicional de tres años después del periodo de un año para la transposición establecido en el artículo 32, los solicitantes podrán dirigirse a la Agencia o a la autoridad nacional responsable de la seguridad. Durante este periodo, las autoridades nacionales responsables de la seguridad podrán seguir expidiendo certificados de seguridad de conformidad con la Directiva 2004/49/CE. [Enm. 97]
Artículo 31
Recomendaciones y dictámenes de la Agencia
La Agencia emitirá recomendaciones y dictámenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento …/… [Reglamento de la Agencia Ferroviaria] a efectos de la aplicación de la presente Directiva. Esas recomendaciones y dictámenes servirán de base para cualquier medida adoptada de conformidad con la presente Directiva.
Artículo 32
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 8, 10, 16, 18, 20 y el anexo Ila presente Directiva a más tardar ...(23). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. [Enm. 98]
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a las directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y el modo en que se formule la mención.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. La República de Chipre y la República de Malta quedan exentas de la obligación de adaptar su legislación para dar cumplimiento a la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en su territorio.
No obstante, en cuanto una entidad pública o privada presente una solicitud oficial para construir una línea de ferrocarril con vistas a su explotación por parte de una o varias empresas ferroviarias, el Estado miembro en cuestión deberá establecer la legislación pertinente para aplicar la presente Directiva en el plazo de un año a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 33
Derogación
La Directiva 2004/49/CE, modificada por las Directivas enumeradas en el anexo II, parte A, queda derogada con efectos a partir de ...(24), sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a las fechas de incorporación al Derecho interno y aplicación de las Directivas establecidas en el anexo II, parte B.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 34
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 10 y 11 se aplicarán a partir del ...(25), sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 30. [Enm. 100]
Artículo 35
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en ..., el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
INDICADORES COMUNES DE SEGURIDAD
Las autoridades nacionales responsables de la seguridad notificarán anualmente los indicadores comunes de seguridad.
Si se descubrieran nuevos hechos o errores después de la presentación del informe, la autoridad nacional responsable de la seguridad modificará o corregirá los indicadores de un año concreto en cuanto se presente la primera oportunidad y, a más tardar, con ocasión del siguiente informe anual.
Se aplicará el Reglamento (CE) nº 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(26) a los indicadores sobre accidentes del punto 1 siguiente, en la medida en que se disponga de dicha información.
1. Indicadores relativos a accidentes
1.1. Número total y relativo (por tren-kilómetro de accidentes significativos y desglose según los tipos siguientes:
i) colisión de trenes con vehículos ferroviarios,
ii) colisión de trenes con obstáculo del gálibo de libre paso;
iii) descarrilamiento de trenes;
iv) accidentes en pasos a nivel, incluidos los accidentes que afecten a peatones;
v) accidentes sobre personas en que esté implicado material rodante en movimiento, a excepción de los suicidios;
vi) incendios en el material rodante;
vii) otros.
Se informará de cada accidente significativo con arreglo al tipo de accidente primario, aun si las consecuencias del accidente secundario fueran más graves, por ejemplo un incendio tras un descarrilamiento.
1.2. Número total y relativo (por tren-kilómetro) de heridos graves y víctimas mortales por tipo de accidente, desglosado en las siguientes categorías:
i) viajero (también en relación con el número total de viajeros-kilómetro y de trenes de viajeros-kilómetro);
ii) empleado, incluido el personal de contratistas;
iii) usuarios de pasos a nivel;
iv) intrusos;
v) otros.
2. Indicadores relativos a mercancías peligrosas
Número total y relativo (por tren-kilómetro) de accidentes e incidentes que afecten al transporte de mercancías peligrosas, desglosado en las siguientes categorías: [Enm. 101]
i) accidentes en que esté implicado al menos un vehículo ferroviario que transporte mercancías peligrosas, tal como se definen en el apéndice;
ii) número de estos accidentes en que se produzcan escapes de sustancias peligrosas.
3. Indicadores relativos a suicidios
Número total y relativo (por tren-kilómetro) de suicidios.
4. Indicadores relativos a precursores de accidentes
Número total y relativo (en por tren-kilómetro) de:
i) roturas de carril;
ii) deformaciones y desalineamientos de la vía;
iii) fallos de la señalización de sentido;
iv) señales pasadas en situación de peligro;
v) ruedas rotas de material rodante en servicio;
vi) ejes rotos de material rodante en servicio.
Todos los precursores deberán ser notificados, ya den lugar o no a accidentes. Los precursores que den lugar a accidente se notificarán en el ICS sobre precursores; los accidentes ocurridos, si son significativos, se notificarán en el ICS sobre accidentes mencionado en el punto 1.
5. Indicadores para calcular las repercusiones económicas de los accidentes
La Agencia definirá los costes unitarios sobre la base de los datos recogidos hasta la entrada en vigor de la presente Directiva.
6. Indicadores relacionados con la seguridad técnica de la infraestructura y su aplicación
6.1. Porcentaje de vías en servicio con protección automática de trenes, porcentaje de trenes-kilómetro que disponen de sistemas operativos de protección automática de trenes.
6.2. Número de pasos a nivel (total, por kilómetro de línea y kilómetro de vía) según los ocho tipos siguientes:
a) pasos a nivel activos con:
i) aviso automático del lado del usuario;
ii) protección automática del lado del usuario;
iii) protección y aviso automáticos del lado del usuario;
iv) protección y aviso automáticos del lado del usuario y protección enclavada del lado de la vía;
v) aviso manual del lado del usuario;
vi) protección manual del lado del usuario;
vii) protección y aviso manuales del lado del usuario;
b) pasos a nivel pasivos.
7. Indicadores relativos a la gestión de la seguridad
Auditorías internas realizadas por los gestores de la infraestructura y las empresas ferroviarias según la documentación del sistema de gestión de la seguridad. Número total de auditorías realizadas y porcentaje de las auditorías obligatorias (o previstas).
8. Definiciones
Las definiciones comunes para los ICS y los métodos de cálculo de las repercusiones económicas de los accidentes figuran en el apéndice.
Apéndice
Definiciones comunes para los ICS y métodos de cálculo de las repercusiones económicas de los accidentes
1. Indicadores relativos a accidentes
1.1. «Accidente significativo», cualquier accidente en que esté implicado como mínimo un vehículo ferroviario en movimiento, con al menos un muerto o herido grave, o se produzcan graves daños en el material, la vía férrea u otras instalaciones o entornos, o interrupciones graves del tráfico. Se excluyen los accidentes en talleres, almacenes y depósitos.
1.2. «Daños graves en el material, la vía férrea u otras instalaciones o entornos», daños equivalentes o superiores a 150 000 EUR.
1.3. «Interrupciones graves del tráfico», los servicios ferroviarios en una línea ferroviaria principal que se suspenden por un período mínimo de seis horas.
1.4. «Tren», uno o varios vehículos ferroviarios tirados por una o varias locomotoras o vehículos automotores, o un vehículo automotor que circula en solitario, con un número determinado o una denominación específica desde un punto fijo inicial a un punto fijo terminal. Se considera como tren una máquina ligera, como una locomotora que circule por sí sola.
1.5. «Colisión de trenes», choque frontal, alcance por detrás o colisión lateral entre una parte de un tren y una parte de otro tren o vehículo ferroviario, o con material rodante de maniobra:
1.6. «Colisión con obstáculos dentro del gálibo de libre paso», una colisión entre una parte de un tren y objetos fijos o temporalmente presentes en la vía férrea o cerca de esta (excepto en los pasos a nivel si el objeto ha sido perdido por un vehículo de carretera o un usuario del paso). Se incluirá la colisión con las líneas aéreas de contacto.
1.7. «Descarrilamiento», todo caso en que se salga de los raíles al menos una rueda de un tren.
1.8. «Accidentes en pasos a nivel», accidentes en pasos a nivel en los que esté implicado al menos un vehículo ferroviario y uno o varios vehículos de carretera, otros usuarios del paso, como peatones, u otros objetos temporalmente presentes en la vía férrea o cerca de esta, si han sido perdidos por un vehículo de carretera o un usuario del paso.
1.9. «Accidentes sobre personas en que esté implicadocausados por material rodante en movimiento», accidentes sobre una o varias personas que sean alcanzadas por un vehículo ferroviario o una parte del mismo, o por un objeto unido al vehículo o que se haya desprendido del mismo. Se incluyen las personas que caigan de vehículos ferroviarios, así como las personas que caigan o sean alcanzadas por objetos sueltos cuando viajen a bordo de los vehículos. [Enm. 102]
1.10. «Incendios en material rodante», los incendios y explosiones que se produzcan en vehículos ferroviarios (incluida su carga) durante el trayecto entre la estación de salida y el destino, incluso cuando estén parados en la estación de salida, la de destino o las paradas intermedias, así como durante las operaciones de formación de trenes.
1.11. «Otros tipos de accidente », todos los accidentes distintos de los mencionados anteriormente (colisión de trenes, descarrilamientos, accidentes en pasos a nivel, accidentes causados a personas por material rodante en movimiento e incendios en material rodante).
1.12. «Viajero», cualquier persona, con excepción del personal de servicio en el tren, que realice un viaje por ferrocarril. A efectos de estadísticas de accidentes, se incluyen los viajeros que intentan embarcar en un tren en movimiento o desembarcar de él.
1.13. «Empleado (se incluye al personal de los contratistas y a los contratistas autónomos)», toda persona cuya actividad profesional esté vinculada con el ferrocarril y que esté en servicio en el momento del accidente. Se incluye al personal de a bordo del tren y a las personas encargadas del material rodante y de las infraestructuras.
1.14. «Usuario de pasos a nivel», cualquier persona que utilice un paso a nivel para cruzar una línea ferroviaria en cualquier medio de transporte o a pie.
1.15. «Intruso», cualquier persona, salvo los usuarios de pasos a nivel, que se halle en una instalación ferroviaria pese a estar prohibida su presencia.
1.16. «Otras personas (terceros)», todas las personas que no puedan definirse como «viajeros», «empleados, incluido el personal de los contratistas», «usuarios de pasos a nivel» ni «intrusos».
1.17. «Muerte (persona muerta)», cualquier persona fallecida inmediatamente o en los 30 días siguientes de resultas de un accidente, salvo los suicidios.
1.18. «Herido (persona gravemente herida)», cualquier persona herida que haya estado hospitalizada más de 24 horas de resultas de un accidente, salvo los intentos de suicidio.
2. Indicadores relativos a mercancías peligrosas
2.1. «Accidente que afecte al transporte de mercancías peligrosas», cualquier accidente o incidente sujeto a declaración de conformidad con el punto 1.8.5 del Reglamento RID(27)/ADR.
2.2. «Mercancías peligrosas», materias y artículos cuyo transporte por ferrocarril está prohibido por el RID, o se autoriza únicamente en determinadas condiciones fijadas en él.
3. Indicadores relativos a accidentes
3.1. «Suicidio», acto de lesión deliberada contra uno mismo con resultado de muerte, registrado y clasificado como tal por la autoridad nacional competente.
4. Indicadores relativos a precursores de accidentes
4.1. «Roturas de carril», cualquier carril separado en dos o varias piezas, o cualquier carril del que se desprenda una pieza de metal, causando una falla de más de 50 mm de longitud y de más de 10 mm de profundidad en la superficie de rodadura.
4.2. «Deformaciones y desalineamientos de la vía», fallos relacionados con la continuidad y la geometría de la vía, que requieran el cierre de la vía o una reducción inmediata de la velocidad permitida.
4.3. «Fallos de la señalización de sentido», cualquier fallo técnico del sistema de señalización (de la infraestructura o del material rodante), que dé lugar a informaciones de señalización menos restrictivas que las solicitadas.
4.4. «Señal pasada en situación de peligro», cualquier ocasión en que una parte cualquiera de un tren rebasa su movimiento autorizado.
Se entenderá por «movimiento no autorizado»:
pasar una señal luminosa en la vía o un semáforo en posición de peligro, una orden de parada, si no funciona el sistema automático de control de trenes (ATCS) o el sistema de protección automática de trenes (ATP);
pasar el fin de una autorización de movimiento relacionada con la seguridad, emitido por un sistema ATCS o ATP;
pasar un punto comunicado mediante autorización verbal o escrita que figure en la normativa;
pasar carteles de parada (no se incluyen los topes) o señales manuales.
No se incluyen los casos en que vehículos sin máquina motriz o trenes sin personal de a bordo se saltan una señal de peligro. Tampoco se incluyen los casos en que, por cualquier motivo, la señal no pasa a la posición de peligro con tiempo suficiente para que el conductor pueda parar el tren antes de la señal.
Las autoridades nacionales de seguridad pueden presentar informes por separado sobre estos cuatro puntos y deben notificar al menos un indicador global que contenga datos sobre los cuatro puntos.
4.5. «Rueda rota», ruptura que afecta a las partes esenciales de una rueda , creando un riesgo de accidente (descarrilamiento o colisión).
4.6. «Eje roto», ruptura que afecta a las partes esenciales de un eje, creando un riesgo de accidente (descarrilamiento o colisión).
5. Metodologías comunes para calcular las repercusiones económicas de los accidentes
La Agencia elaborará una metodología de cálculo de los costes unitarios a partir de los datos recogidos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva.
6. Indicadores relacionados con la seguridad técnica de la infraestructura y su aplicación
6.1. «Protección automática de trenes (ATP)», sistema que aplica el cumplimiento de las señales y de las limitaciones de velocidad mediante el control de la velocidad e incluye la parada automática en las señales.
6.2. «Paso a nivel», cualquier intersección a nivel entre el ferrocarril y un paso, reconocida por el gestor de la infraestructura y abierta a usuarios públicos o privados. Se excluyen los pasos entre andenes dentro de las estaciones, así como los pasos por encima de las vías reservados al uso de los empleados.
6.3. «Paso», cualquier vía, calle o carretera pública o privada, incluidos los caminos y los carriles para bicicletas, u otra vía prevista para el paso de personas, animales, vehículos o máquinas.
6.4. «Pasos a nivel activos», pasos a nivel en que se protege a los usuarios del paso o se les avisa de que un tren se aproxima mediante la activación de dispositivos en caso de que el cruce del paso no reúna todos los requisitos de seguridad para el usuario.
protección mediante el uso de dispositivos físicos:
semibarreras o barreras completas;
portones;
aviso mediante equipos fijos en los pasos a nivel:
dispositivos físicos, por ejemplo vibraciones debidas a baches en la carretera.
Los pasos a nivel activos se clasifican del modo siguiente:
1. «Paso a nivel con protección o aviso automáticos del lado del usuario», paso a nivel en el que el tren que se aproxima activa la protección o el aviso o en el que hay una protección enclavada del lado de la vía.
Esos pasos a nivel se clasifican del modo siguiente:
i) aviso automático del lado del usuario;
ii) protección automática del lado del usuario;
iii) protección y aviso automáticos del lado del usuario;
iv) protección y aviso automáticos del lado del usuario, y protección del lado de la vía.
«Protección enclavada del lado de la vía», señal o cualquier otro sistema de protección de los trenes que solo permita pasar al tren si el paso a nivel está protegido por el lado del usuario y está libre de incursiones; para garantizar este último extremo, se recurre a sistemas de control o detección de obstáculos.
2. «Paso a nivel con protección o aviso manuales del lado del usuario», paso a nivel en el que la protección o el aviso son activados de forma manual por un empleado ferroviario , sin que haya una señal ferroviaria enclavada del lado de la vía .
Esos pasos a nivel se clasifican del modo siguiente:
v) aviso manual del lado del usuario;
vi) protección manual del lado del usuario;
vii) protección y aviso manuales del lado del usuario;
6.5. «Paso a nivel pasivo», paso a nivel sin ningún sistema de aviso o protección activado cuando no es seguro para el usuario cruzar el paso.
7. Indicadores relativos a la gestión de la seguridad
7.1. «Auditoría», proceso sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas de auditoría y evaluarlas de forma objetiva con el fin de determinar la medida en que se cumplen los criterios de la auditoría.
8. Definiciones de las bases de escala
8.1. «Tren-km», unidad de medida que representa el desplazamiento de un tren en un kilómetro. La distancia usada es la distancia realmente recorrida, si se conoce; en caso contrario, deberá usarse la distancia normal de la red entre el origen y el destino. Solo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante.
8.2. «Viajero-km, unidad de medida que representa el transporte ferroviario de un viajero a una distancia de un kilómetro. Solo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante.
8.3. «Kilómetro de línea», la longitud en kilómetros de la red ferroviaria de los Estados miembros cuyo ámbito de aplicación se define en el artículo. Para las líneas ferroviarias de vías múltiples, solo se tendrá en cuenta la distancia entre origen y destino.
8.4. «Kilómetro de vía», la longitud en kilómetros de la red ferroviaria de los Estados miembros cuyo ámbito de aplicación se define en el artículo 2. Deberá tenerse en cuenta cada una de las vías en las líneas ferroviarias de vías múltiples.
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada con la lista de sus sucesivas modificaciones
(conforme al artículo 32)
Directiva 2004/49/CE
(DO L 164 de 30.4.2004, p. 44)
Directiva 2008/57/CE
(DO L 191 de 18.7.2008, p. 1)
Directiva 2008/110/CE
(DO L 345 de 23.12.2008, p. 62)
Directiva 2009/149/CE de la Comisión
(DO L 313 de 28.11.2009, p. 65)
Corrección de errores, 2004/49/CE
(DO L 220 de 21.6.2004, p. 16)
PARTE B
Plazos de incorporación al ordenamiento jurídico nacional
Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).
Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (DO L 235 de 17.9.1996, p. 25).
Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p.13).
DO L 75 de 15.3.2001, p. 29.Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).
Reglamento (UE) n° 1078/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad en materia de vigilancia que deberán aplicar las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que hayan obtenido un certificado de seguridad o una autorización de seguridad, así como las entidades encargadas del mantenimiento (DO L 320 de 17.11.2012, p. 8).
Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).
Reglamento (CE) n o 352/2009 de la Comisión, de 24 de abril de 2009, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 108 de 29.4.2009, p. 4).
Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 , sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DO L 315 de 3.12.2007, p. 51).
Reglamento (UE) n ° 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011 , relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 653/2007 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22).
Reglamento (UE) n° 1158/2010 de la Comisión de 9 de diciembre de 2010 sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria (DO L 326 de 10.12.2010, p. 11).
Reglamento (UE) n° 1077/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad para la supervisión por parte de las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad (DO L 320 de 17.11.2012, p. 3).
Reglamento (CE) nº 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).
Reglamento (CE) n o 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (DO L 14 de 21.1.2003, p. 1).
RID, Reglamento relativo al Transporte Internacional Ferroviario de Mercancías Peligrosas, adoptado en virtud de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 881/2004 (COM(2013)0027 – C7-0029/2013 – 2013/0014(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0027),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0029/2013),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2013(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 8 de octubre de 2013(2),
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento lituano, el Senado rumano y el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Control Presupuestario (A7-0016/2014),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que presente una ficha financiera que tenga plenamente en cuenta el resultado del acuerdo legislativo entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la totalidad de las normas establecidas en el cuarto paquete ferroviario con el fin de cumplir los requisitos presupuestarios y de personal de la AFE y posiblemente de los servicios de la Comisión;
3. Subraya que ninguna decisión de la Autoridad Legislativa sobre el proyecto de Reglamento debe prejuzgar las decisiones de la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual;
4. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° .../2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 881/2004
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),
Considerando lo siguiente:
(1) La constitución progresiva de un espacio ferroviario europeo sin fronteras exige una intervención de la Unión en el ámbito de la reglamentación técnica aplicable a los ferrocarriles, tanto en lo que se refiere a los aspectos técnicos (interoperabilidad) como a los de la seguridad, puesto que ambos son indisociables y ambos requieren un nivel de armonización más elevado a nivel de la Unión. Las dos últimas décadas han presenciado la adopción de una legislación en el terreno ferroviario, y en particular los tres paquetes cuyos actos más relevantes son la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(6) y la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7).
(2) El alcance simultáneo de los objetivos de seguridad e interoperabilidad del ferrocarril exige un trabajo técnico importante que debe encabezar un organismo especializado. Por ello en 2004 se impuso, como parte del segundo paquete ferroviario, establecer, dentro de la estructura institucional existente y en el respeto del equilibrio de poderes dentro de la Unión, una Agencia Europea encargada de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias (denominada en lo sucesivo «la Agencia»).
(3) La Agencia Ferroviaria Europea,fue creada originalmente por el Reglamento (CE) nº 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea con el fin de fomentar la constitución de un espacio ferroviario europeo sin fronteras y de contribuir a la revitalización del sector ferroviario, reforzando a la vez sus logros fundamentales en materia de seguridad. El Reglamento (CE) nº 881/2004 tuvo quedebe sustituirse por un nuevo acto debido a los cambios notables que experimentóhan de realizarse en relación con las competencias de la Agencia en sus competencias y su organización interna. [Enm. 1]
(4) El cuarto paquete ferroviario propone importantes cambios destinados a mejorar el funcionamiento del Espacio Ferroviario Europeoespacio ferroviario europeo único a través de la refundición de la Directiva 2004/49/CE y de la Directiva 2008/57/CE, ambas directamente relacionadas con las competencias de la Agencia. Estas Directivas, unidas al presente Reglamento regulan, en particular, actividades tales como la emisión de autorizaciones para los vehículos y certificados de seguridad, especialmente para el tráfico transfronterizo, a nivel de la Unión. Los cambios conllevan un mayor protagonismo de la Agencia. [Enm. 2]
(5) La Agencia debe contribuir a la creación y funcionamiento efectivo del Espacio Ferroviario Europeoespacio ferroviario europeo único sin fronteras y garantizar en él un alto nivel de seguridad, impulsando a la vez la posición competitiva del sector ferroviario. Esto se logrará contribuyendo en el aspecto técnico a la aplicación de la legislación de la Unión Europea que persigue mejorar el grado de interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y desarrollar una estrategia común en materia de seguridad del sistema ferroviario europeo. La Agencia deberá también desempeñar el papel de autoridad europea responsable de conceder, a escala de la Unión, autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos ferroviarios y de tipos de vehículos ferroviarios, certificados de seguridad para las empresas ferroviarias y autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalizacióndel Sistema Europeode Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS) en las vías localizados u operados en todo el territorio de la Unión. Además, debe supervisar las normas nacionales y la actividad de las autoridades nacionales cuando afectan a los ámbitos de la interoperabilidad y la seguridad del ferrocarril. [Enm. 3]
(6) En la búsqueda de estos objetivos, la Agencia tendrá plenamente en cuenta el proceso de ampliación de la Unión y las limitaciones específicas de los enlaces ferroviarios con terceros países y la situación específica de las redes con un ancho de vía diferente, en especial cuando los Estados miembros estén bien integrados en dichas redes junto con terceros países, pero aislados de la red principal de la Unión. La Agencia tendrá competencias exclusivas en el marco de las funciones y facultades que se le hayan atribuido debe procurar asimismo facilitar el principiode reciprocidad entre el acceso de terceros países al mercado de la Unión y el acceso de las empresas de la Unión a los mercados de terceros países. [Enm. 4]
(6 bis) La Agencia debe tener la responsabilidad exclusiva de las funciones y competencias que se le hayan atribuido. Las autoridades nacionales competentes en materia de seguridad deben tener la responsabilidad exclusiva de las decisiones que adopten. [Enm. 5]
(7) En el desarrollo de tales funciones, y especialmente cuando se trate de la formulación de recomendaciones, la Agencia deberá tener muy en cuenta la opinión de expertos ferroviarios externos. Estos expertos serán fundamentalmente expertos de las autoridades nacionales de seguridad y otras administraciones nacionales competentes, así como profesionales del sector ferroviario y de las administraciones nacionales correspondientes, entre otros, organismos representativosy organismos independientes de evaluación de la conformidad notificados. Gracias a ellos los grupos de trabajo de la Agencia serán competentes y representativos. La Agencia debe tener en cuenta la necesidad de mantener un equilibrio entre los riesgos y los beneficios, en particular en lo que respecta a la gestión de los conflictos de intereses, por una parte, y el objetivo de obtener el mejor conocimiento [Enm. 6]
(8) La Agencia debe redoblar su empeño en el campo de la evaluación de impacto con el fin de comprender mejor los efectos económicos que imperan en el sector ferroviario y su impacto en la sociedad, de permitir que otras partes decidan con conocimiento de causa, y de gestionar mejor las prioridades de trabajo y la asignación de recursos en el marco de la Agencia.
(9) La Agencia proporcionará, en particular a la Comisión, un respaldo técnico independiente y objetivo. La Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] constituye la base para la elaboración y revisión de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI), y la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria], para la elaboración y revisión de los Métodos Comunes de Seguridad (MCS) y los Objetivos Comunes de Seguridad (OCS). La continuidad de los trabajos y el desarrollo de las ETI, los MCS y los OCS a lo largo del tiempo requieren un marco técnico permanente y un personal específicamente dedicado en el marco de un organismo especializado. Por esa razón, la Agencia debe ser responsable de facilitar a la Comisión recomendaciones para la elaboración y revisión de las ETI, los MCS y los OCS. Las organizaciones de seguridad y los organismos reguladores nacionales han de tener también la posibilidad de recabar un dictamen técnico independiente de la Agencia.
(10) Las empresas ferroviarias se han topado con diferentes problemas a la hora de solicitar certificados de seguridad a las autoridades nacionales competentes, desde procedimientos retardadores y costes excesivos a tratos no equitativos, especialmente en el caso de empresas que desean entrar en el mercado. Los certificados emitidos en un Estado miembro no se reconocen incondicionalmente en otros Estados miembros, en detrimento del espacio ferroviario europeo único. Para que los procedimientos de emisión de certificados de seguridad de las empresas ferroviarias sean más eficaces e imparciales, es fundamental cambiar a un certificado de seguridad único válido en toda la Unión dentro de los ámbitos de explotación especificados y emitido por la Agencia. La Directiva revisada ... [de seguridad ferroviaria] proporciona una base para ello. [Enm. 7]
(11) En la actualidad la Directiva 2008/57/CE dispone que, tratándose de vehículos ferroviarios, cada Estado miembro otorga autorizaciones de entrada en servicio, excepto en casos específicos. El grupo de trabajo específico para autorizaciones de vehículos, instituido por la Comisión en 2011, analizó diversos casos en los que los fabricantes y las empresas ferroviarias tenían que hacer frente a una duración y coste excesivos de los procedimientos de autorización, y propuso una serie de mejoras. Como algunos de los problemas se derivan de la complejidad del actual procedimiento de autorización de vehículos, este último debe simplificarse. Cada vehículo ferroviario debe obtener solo una autorización, y esta autorización de puesta en el mercado de vehículos y tipos de vehículos debe ser concedida por la Agencia. Esto conllevaría ventajas evidentes para el sector porque se reducirían los costes y el tiempo necesarios y disminuiría el riesgo de discriminación, especialmente en el caso de nuevas empresas que deseen entrar en el mercado ferroviario. La Directiva revisada ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] proporciona una base para ello.
(11 bis) En un mercado ferroviario europeo abierto con crecientes operaciones transfronterizas, el respeto de las obligaciones relativas al tiempo de conducción y de descanso es fundamental para la seguridad ferroviaria y para la competencia leal, por lo que debe controlarse y cumplirse. Las autoridades nacionales de seguridad deben supervisar los tiempos de conducción y de descanso, también en las operaciones transfronterizas. [Enm. 8]
(11 ter) El personal de a bordo lleva a cabo funciones de seguridad operativa en el sistema ferroviario y es responsable de la comodidad y la seguridad de los pasajeros que viajan en los trenes. La Agencia debe establecer una certificación similar a la de los maquinistas de locomotoras para garantizar un alto nivel de cualificación y competencias, para reconocer la importancia de este grupo profesional en la prestación de unos servicios ferroviarios seguros y para facilitar asimismo la movilidad de los trabajadores. [Enm. 9]
(12) Con el fin de impulsar el desarrollo del espacio ferroviario europeo único, y en concreto para facilitar la información pertinente a los clientes del transporte de mercancías y los viajeros, y teniendo en cuenta las actuales posibilidades de actuación de la Agencia, es necesario atribuirle un papel más importante en el campo de las aplicaciones telemáticas dentro de un marco flexible que garantice la interoperabilidad y permita al mismo tiempo la coexistencia de estrategias comerciales innovadoras. Así se garantizaría un desarrollo continuado y un despliegue rápido de las mismas. [Enm. 10]
(13) Dada la importancia que reviste el Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS) para una evolución armoniosa del Espacio Ferroviario Europeoespacio ferroviario europeo único y para la seguridad del mismo, y teniendo en cuenta lo fragmentario de suel fracaso del desarrollo y del despliegue hasta la fecha, es necesario fortalecer su coordinación global a nivel de la Unión. En la actualidad, el objetivode alcanzar la interoperabilidad y la armonización de los sistemas de control y señalización ferroviarios en toda la Unión se ve gravemente socavado por una multitud de diferentes versiones nacionales del ERTMS. [Enm. 11]
Por ello debería reconocerse a la Agencia, como organismo más competente de la Unión, un papel más importante en este ámbito con el fin de garantizar un desarrollo continuado del ERTMS, contribuir a que los equipos dedel ERTMS se ajusten a las especificaciones vigentes y garantizar que los programas de investigación europeos en este campo se coordinen con el desarrollo de las especificaciones técnicas del ERTMS. Por otro lado, para que los procedimientos de concesión de autorizaciones de entrada en servicio de los subsistemas de control-mando y señalización en las vías sean más eficaces e imparciales, es fundamental cambiar a una autorización única válida en toda la Unión y emitida por la Agencia. La Directiva revisada ... [de interoperabilidad ferroviaria] proporciona una base para ello.
(13 bis) En los últimos años, varios accidentes en el sector del transporte ferroviario de mercancías han puesto de manifiesto la necesidad de mejorar las normas de mantenimiento de los vagones de mercancías a escala de la Unión. La Agencia debe trabajar en la elaboración de unos requisitos armonizados obligatorios relativos a intervalos de mantenimiento regulares. [Enm. 12]
(14) Las autoridades nacionales competentes han venido cobrando una tasa por la emisión de autorizaciones de vehículos y certificados de seguridad. Con la transferencia de estas competencias a la Unión, la Agencia debería tener derecho a cobrar a los solicitantes la emisión de los certificados y autorizaciones mencionados en anteriores considerandos. El nivel de estas tasas debe ser igual o inferior a los actualmente imperantes en la Unión variar según el alcance de las operaciones y los ámbitos de uso especificadosen el certificado o enla autorización, y debe determinarse en un acto delegado adoptado por la Comisión. Los puestos de la plantilla de personal financiados a través de esas tasas no deben estar sujetos a la reducción de personal prevista para todas las instituciones y órganos de la Unión. [Enm. 13]
(14 bis) Dicho acto delegado debe garantizar que el nivel de las tasas no supere los costes de los procedimientos de certificación o autorización de que se trate. [Enm. 14]
(15) Se ha marcado como objetivo general que la transferencia de funciones y competencias de los Estados miembros a la Agencia se haga con la máxima eficacia, sin reducir el actual alto nivel de seguridad. La Agencia deberá contar con recursos suficientes para sus nuevas tareas, y el calendario de asignación de estos recursos debe basarse en necesidades claramente determinadas. Teniendo en cuenta la experiencia de las autoridades nacionales, y en particular de las autoridades nacionales de seguridad, la Agencia debería tener la posibilidad de utilizarlautilizar dicha experiencia, también a través de acuerdos contractuales, para la concesión de las correspondientes autorizaciones y certificados. A tal fin, debe fomentarse, promoverse y facilitarse notablemente el envío en comisión de servicios de expertos nacionales a la Agencia. [Enm. 15]
(16) La Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria] y la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] disponen que se examinen las medidas nacionales desde el punto de vista de la seguridad y la interoperabilidad, así como de la compatibilidad con la normativa de competencia. Además, establecen límites a la adopción de nuevas normas nacionales por parte de los Estados miembros. En un sistema como el actual, en el que sigue existiendo un gran número de normas nacionales, puedepueden darse la posibilidad de riesgos para la seguridad y conflictos con la normativa de la Unión y existe el peligro de falta de transparencia y discriminación disimulada de operadores extranjeros, especialmente de los más pequeños o más nuevos. Para poder cambiar a un sistema con normas auténticamente transparentes e imparciales a nivel de la Unión, es necesario impulsar una reducción gradual de las normas nacionales, incluidas las normas operativas. En la Unión es esencial contar con un asesoramiento independiente y neutral. Por ello, es necesario fortalecer el papel de la Agencia. [Enm. 16]
(17) Las actividades, organización y los procedimientos de toma de decisión en los ámbitos de la interoperabilidad y la seguridad ferroviarias varían de forma sustancial de unas autoridades nacionales de la seguridad o de unos organismos de evaluación de la conformidad notificados a otros, lo que tiene un efecto negativo en el funcionamiento sin trabas del Espacio Ferroviario Europeoespacio ferroviario europeo único. En particular, puede tener un efecto negativo para las pequeñas y medianas empresas que deseen entrar en el mercado ferroviario de otro Estado miembro. Por ello es fundamental fortalecer la coordinación, lo que resultaría en una mayor armonización a nivel de la Unión. A tal fin, la Agencia debe supervisar las autoridades nacionales de la seguridad y los organismos de evaluación de la conformidad notificados a través de auditorías e inspecciones. La supervisión delos organismos de evaluación de la conformidad notificados debe correra cargo de los organismos nacionales de acreditación con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n° 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(8). Asimismo es necesaria una supervisión equivalente del funcionamiento de la Agencia. [Enm. 17]
(18) En el ámbito de la seguridad es importante garantizar la mayor transparencia posible y una circulación eficaz de la información. Sería de gran interés realizar análisis de resultados basados en indicadores comunes y en los que participen todos los agentes del sector; es necesaria una estrecha colaboración con Eurostat en los aspectos estadísticos.
(19) Con el fin de llevar un seguimiento de la interoperabilidad y la seguridad ferroviarias, debe encargarse a la Agencia la publicación de un informe al respecto con carácter bienal. Dada su especialización técnica y su imparcialidad, la Agencia debe también asistir a la Comisión en su vigilancia de la aplicación de la legislación de la Unión en materia de seguridad e interoperabilidad.
(20) Es necesario impulsar la interoperabilidad de la red transeuropea y tantolos proyectos en curso como los nuevos proyectos de inversión seleccionados para recibir la ayuda de la Unión han de respetar el objetivo de la interoperabilidad establecido en la Decisión nº 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(9). La Agencia es la institución más apropiada para contribuir a estos objetivos. [Enm. 18]
(21) El mantenimiento del material rodante es un elemento importante del sistema de seguridad. No existe un verdadero mercado europeo de mantenimiento del material ferroviario debido a la falta de un sistema de certificación de los talleres de mantenimiento. Esta situación ha sido una fuente de costes adicionales para el sector y es generadora de trayectos sin carga. Deberá instituirse gradualmente y actualizarse un sistema de certificación de talleres de mantenimiento; la Agencia es el organismo más apropiado para proponer soluciones adecuadas a la Comisión.
(22) La cualificación profesional requerida a los maquinistas constituye un factor importante tanto para la seguridad como para la interoperabilidad en la Unión. Estos factores son asimismo una condición previa para la libre circulación de trabajadores en el sector ferroviario. Por consiguiente, este asunto debe abordarse respetando el marco existente en materia de diálogo social. La Agencia debe prestar el apoyo técnico necesario para tener en cuenta este aspecto a escala de la Unión.
(23) La Agencia debe organizar y facilitar la cooperación a nivel europeo entre las autoridades nacionales responsables de la seguridad y los organismos nacionales de investigación o de representación del sector ferroviario con el fin de promover las buenas prácticas, intercambiar información, recopilar datos del ámbito ferroviario y supervisar la seguridad global del sistema ferroviario.
(24) Con el fin de garantizar la mayor transparencia posible y condiciones iguales de acceso de todas las partes a la información útil, los documentos previstos para los procesos de interoperabilidad y seguridad del sistema ferroviario deben ser accesibles al público. Lo mismo cabe decir de las licencias, certificados de seguridad y otro documentos ferroviarios pertinentes. La Agencia debe contar con medios eficaces y de fácil utilización y acceso para intercambiar y hacer pública esta información. [Enm. 19]
(25) La promoción de la innovación y la investigación en el ámbito ferroviario es una actividad esencial que la Agencia debe impulsar gracias a su posición y su prestigio. Ninguna ayuda financiera facilitada merced a las actividades de la Agencia a este respecto debe dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado correspondiente.
(26) Con el fin de aumentar la eficiencia del respaldo financiero de la Unión, así como su calidad y su compatibilidad con la normativa técnica aplicable, la Agencia, como único organismo de la Unión con competencias acreditadas, debe desempeñar la función de evaluación de los proyectos ferroviarios con un valor añadido europeo, en estrecha cooperación con los administradores nacionales de infraestructuras. [Enm. 20]
(27) La legislación de interoperabilidad y seguridad, las guías de ejecución o las recomendaciones de la Agencia pueden a veces plantear problemas de interpretación o de otro tipo a las partes interesadas. Una comprensión correcta y uniforme de estos actos es condición previa para una aplicación efectiva del acervo ferroviario y para el correcto funcionamiento de este mercado. Por ello, la Agencia debe involucrarse activamente en actividades de formación y de divulgación en este campo, prestando especial atención a las pequeñas y medianas empresas. [Enm. 21]
(27 bis) La Agencia debe cooperar plenamente con las autoridades nacionales encargadas de investigaciones civiles o penales cuando estas se refieran a aspectos que son responsabilidad de la Agencia, así como prestarles toda la asistencia posible en el desempeño de esta tarea. [Enm. 22]
(28) Para el adecuado desempeño de sus funciones, la Agencia debe poseer personalidad jurídica y disponer de un presupuesto autónomo alimentado principalmente por una contribución de la Unión y por el cobro de tasas y cánones a los solicitantes. La contribución de la Unión debe evaluarse y revisarse cada vez que se atribuyan a la Agencia nuevas competencias que no sean objeto de tasas o cánones abonados por los solicitantes. La independencia y la imparcialidad de la Agencia no deben verse comprometidas por aportaciones financieras de Estados miembros, terceros países o cualquier otra entidad. Con el fin de garantizar la independencia de la Agencia en su gestión cotidiana y en los dictámenes y recomendaciones que emita, la organización de la Agencia debe ser transparente y su Director Ejecutivo debe estar dotado de plena responsabilidad. El personal de la Agencia debe ser independiente y arrojar un equilibrio adecuado entre agentes con contratos a corto o largo plazo y entre expertos nacionales en comisión de servicios y funcionarios permanentes, al objeto de mantener un nivel de conocimientos organizativos y una continuidad en sus actividades y, al mismo tiempo, permitir un intercambio continuado de conocimientos y experiencias con el sector ferroviario. [Enm. 23]
(29) Con el fin de asegurar de forma efectiva el cumplimiento de las funciones de la Agencia, los Estados miembros y la Comisión deben estar representados en un Consejo de Administración dotado de las competencias necesarias para, por ejemplo, elaborar el presupuesto y aprobar los programas anuales y plurianuales de trabajo.
(30) Con el fin de garantizar la transparencia de las decisiones del Consejo de Administración, deben asistir a sus reuniones representantes de los sectores afectados aunque sin derecho a voto, ya que este está reservado a los representantes de los poderes públicos obligados a rendir cuentas a las autoridades de control democrático. La Comisión debe nombrar a los representantes del sector basándose en su capacidad de representar a nivel de la Unión a las empresas ferroviarias, a los administradores de infraestructuras, al sector ferroviario, a los organismos notificados, a los organismos designados, a los sindicatos, a los viajeros y, en particular,a los pasajeros con movilidad reducida, así como a los clientes del transporte ferroviario de mercancías. [Enm. 24]
(31) Al objeto de preparar adecuadamente las reuniones del Consejo de Administración y de asesorar a este acerca de las decisiones que deben tomarse, es conveniente crear un Comité Ejecutivo.
(32) Es necesario garantizar que las partes a las que afectan las decisiones de la Agencia dispongan de los recursos oportunos de una forma independiente e imparcial. Debe establecerse un mecanismo apropiado que permita recurrir las decisiones del Director Ejecutivo ante una Sala de Recurso especializada, que actúe de forma totalmente independiente de la Comisión, la Agencia, las autoridades nacionales de seguridad y cualquier agente del sector ferroviario,y cuyas resoluciones sean a su vez susceptibles de recurso ante el Tribunal de Justicia. [Enm. 25]
(32 bis) El personal de la Agencia que asesore a una Sala de Recurso no debe haber tomado parte previamente en la decisión objeto del recurso. [Enm. 26]
(33) Una perspectiva estratégica más amplia en relación con las actividades de la Agencia contribuiría a planificar y gestionar sus recursos de forma más efectiva, así como a aumentar la calidad de sus prestaciones. Por ello, el Consejo de Administración debe adoptar y actualizar regularmente, después de consultar debidamente las partes interesadas pertinentes, un programa de trabajo plurianual.
(34) Los trabajos de la Agencia deben llevarse a cabo con transparencia. El control efectivo del Parlamento Europeo debe estar garantizado; a tal fin, este debe tener la posibilidad de celebrar una audiencia con el Director Ejecutivo de la Agencia y ser consultado acerca del programalos programas de trabajo plurianual anuales y plurianuales. La Agencia también debe aplicar la legislación de la Unión pertinente relativa al acceso público a los documentos. [Enm. 27]
(35) En los últimos años, con la creación de nuevas agencias descentralizadas, la Autoridad Presupuestaria ha tratado de mejorar la transparencia y el control de la gestión de la financiación de la Unión para estas agencias, en particular en lo referente a la inscripción en el presupuesto de las tasas, el control financiero, la competencia para la aprobación de la gestión, las contribuciones al plan de pensiones y el procedimiento presupuestario interno (código de conducta). Asimismo, El Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo(10) se debe aplicar sin limitaciones a la Agencia, que debe adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude(11). [Enm. 28]
(36) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la creación de un organismo especializado encargado de formular soluciones comunes en materia de seguridad e interoperabilidad ferroviaria, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido al carácter colectivo de los trabajos que hay que llevar a cabo, a nivel de la Unión, esta última puede tomar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para lograr este objetivo.
(37) Con el A fin de determinar adecuadamente el nivel de tasas y cánones que la Agencia tiene derecho a cobrar, procede delegardeben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación conpor lo que respecta a los artículos que traten de la concesión y renovación de autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalizaciónERTMS en las vías, autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos y tipos de vehículos y certificados de seguridad. Debe aplicarse un nivel diferenciado de cánones y tasas según los ámbitos de uso y el alcance de las operaciones especificados en los certificados de seguridad y en las autorizaciones. Reviste particular especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas oportunas durante sus trabajos preparatorios, contando también con la intervención dela fase preparatoria, en particular con expertos. Los cánones y las tasas deben fijarse de manera transparente, justa y uniforme sin mermar la competitividad de las industrias europeas afectadas. [Enm. 29]
Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
(37 bis) A fin de fomentar adecuadamente la normalización de las piezas de recambio, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a dicha normalización. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. [Enm. 30]
(38) Con el fin de garantizar la aplicación de los artículos 21 y 22 del presente Reglamento en lo relativo al examen de los proyectos de normas nacionales y las normas nacionales vigentes, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución.
(39) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los artículos 29, 30, 31 y 51 del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(12).
(40) Es necesario llevar a la práctica determinados principios relativos a la gobernanza de la Agencia con el fin de ponerla en consonancia con la Declaración conjunta y la estrategia común del Grupo de trabajo interinstitucional para las agencias descentralizadas de la UE, de julio de 2012, cuyo objetivo era agilizar las actividades de las agencias y mejorar sus resultados.
(41) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Por el presente Reglamento se establece la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la Agencia»).
2. El presente Reglamento regula:
a) la constitución de la Agencia y sus funciones;
b) las funciones de los Estados miembros.
3. El presente Reglamento se aplicará a:
a) la interoperabilidad en el sistema ferroviario de la Unión, regulada por la Directiva ../../UE [Directiva de interoperabilidad ferroviaria];
b) la seguridad en el sistema ferroviario de la Unión, regulada por la Directiva ../../UE [Directiva de seguridad ferroviaria];
c) la certificación de los maquinistas, regulada por la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(13)[Directiva de los maquinistas] , así como la certificación de todo el personal relacionado con la seguridad. [Enm. 31]
3 bis. La Agencia tiene como objetivo garantizar un nivel elevado de seguridad ferroviaria y contribuir a la realización del espacio ferroviario europeo único. Este objetivo se conseguirá mediante:
a) la contribución en el aspecto técnico a la aplicación de la legislación de la Unión destinada a aumentar el grado de interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y a desarrollar una estrategia común en materia de seguridad del sistema ferroviario de la Unión;
b) la actuación como autoridad europea, en colaboración con los Estados miembros, a efectos de la autorización de la puesta en el mercado de vehículos y de la emisión de certificados de seguridad para las empresas ferroviarias;
c) la armonización de las normas nacionales y la optimización de los procesos;
d) un seguimiento de las actividades de las autoridades nacionales de seguridad en materia de interoperabilidad y seguridad ferroviarias. [Enm. 32]
Artículo 2
Estatuto jurídico
1. La Agencia será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.
2. La Agencia gozará en todos los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconoce a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.
3. La Agencia estará representada por su Director.
Artículo 3
Tipos de actos de la Agencia
La Agencia podrá:
a) presentar recomendaciones a la Comisión en relación con la aplicación de los artículos 11, 13, 14, 15, 23, 24, 26, 30, 31, 32, 33 y 41;
b) formular recomendaciones a los Estados miembros en relación con la aplicación de los artículos 21, 22 y 30 y a las autoridades nacionales de seguridad en relación con la aplicación del artículo 29, apartado 4; [Enm. 33]
c) emitir dictámenes para la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9, 21, 22 y 38, y para las autoridades pertinentes de los Estados miembros, con arreglo al artículo 9;
d) emitir decisiones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12, 16, 17 y 18;
e) emitir dictámenes que constituyan un medio aceptable de comprobación de la conformidad, como dispone el artículo 15;
f) elaborar documentos técnicos como dispone el artículo 15;
g) realizar informes de auditoría como disponen los artículos 29 y 30;
h) elaborar directrices y otros documentos no vinculantes que faciliten la aplicación de la legislación de interoperabilidad y seguridad ferroviarias de conformidad con los artículos 11, 15 y 24.
CAPÍTULO 2
MÉTODOS DE TRABAJO
Artículo 4
Creación y composición de los grupos de trabajo
1. La Agencia establecerá un número limitado de grupos de trabajo para la elaboración de recomendaciones, especialmente de las relacionadas con las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI), los objetivos comunes de seguridad (OCS) y los métodos comunes de seguridad (MCS), la Agencia establecerá un número limitado de grupos de trabajo los indicadores comunes de seguridad (ICS), los registros, las entidades encargadas del mantenimiento, los documentos mencionados en el artículo 15 y las disposiciones sobre cualificaciones mínimas del personal ferroviario encargado de tareas esenciales parala seguridad. [Enm. 34]
Previa petición de la Comisión o por iniciativa propia, tras consultar con la Comisión, la Agencia podrá instituir grupos de trabajo en otros casos debidamente justificados.
2. La Agencia designará expertos para los grupos de trabajo.
La Agencia designará representantes nombrados por las autoridades nacionales competentes para los grupos de trabajo en los que deseen participar.
La Agencia designará para los grupos de trabajo profesionales del sector ferroviario de la lista a la que se refiere el apartado 3. Garantizará una representación adecuada detodos los Estados miembros, así como de dichosaquellos sectores de la industria y de aquellos usuarios que se vean afectados por las medidas que pueda proponer la Comisión basándose en las recomendaciones presentadas por la Agencia. [Enm. 35]
Si fuera necesario, la Agencia podrá designar para los grupos de trabajo expertos y representantes independientes de organizaciones internacionales reconocidos por su competencia en el ámbito considerado. El personal de la Agencia no podrá ser designado para los grupos de trabajo, a excepción de la presidencia de los grupos de trabajo, que estará ocupada por un representante de la Agencia. [Enm. 36]
3. Todos los años, cada organismo representativo contemplado en el artículo 34 comunicará a la Agencia la lista de los expertos mejor cualificados y encargados de representarles en cada uno de los grupos de trabajo. [Enm. 37]
4. Siempre que los trabajos desarrollados en estos grupos de trabajo tengan una repercusión directarepercutan en las condiciones de trabajo y en la salud y la seguridad de los trabajadores del sector, los representantes de las organizaciones de trabajadores de todos los Estados miembros participarán en los grupos de trabajo correspondientes como miembros de pleno derecho. [Enm. 38]
5. Los gastos de desplazamiento y estancia de los miembros de los grupos de trabajo serán asumidos por la Agencia con arreglo a las normas y baremos adoptados por el Consejo de Administración.
6. Los grupos de trabajo estarán presididos por un representante de la Agencia. [Enm. 39]
7. Los trabajos de los grupos deberán ser transparentes. El Consejo de Administración establecerá el reglamento interno de los grupos de trabajo.
Artículo 5
Consulta a los interlocutores sociales
Siempre que los trabajos previstos en los artículos 11, 12, 15 y 32 tengan una repercusión directa en el entorno social o en las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector ferroviario, la Agencia consultará a los interlocutores sociales de todos los Estados miembros en el marco del Comité de diálogo sectorial instituido de conformidad con la Decisión 98/500/CE de la Comisión(14). [Enm. 40]
Esta consulta se celebrará antes de que la Agencia presente sus recomendaciones a la Comisión. La Agencia tendrá debidamente en cuenta esa consulta y estará siempre dispuesta a dar explicaciones complementarias acerca de sus recomendaciones. La Agencia remitirá, en un plazo de dos meses, los dictámenes emitidos por el Comité de diálogo sectorial a la Comisión, quien a su vez los hará llegar al Comité al que se hace referencia en el artículo 75. [Enm. 41]
Artículo 6
Consulta a los clientes del transporte ferroviario de mercancías y a los viajeros
Siempre que los trabajos previstos en los artículos 11 y 15 tengan una repercusión directa sobre los clientes del transporte ferroviario de carga y sobre los viajeros, la Agencia consultará a las organizaciones representativas de los mismos, incluidos en particular los representantes de los pasajeros con movilidad reducida. La relación de organizaciones que se deberán consultar será elaborada por la Comisión con la asistencia del comité mencionado en el artículo 75. [Enm. 42]
Esta consulta se celebrará antes de que la Agencia presente sus propuestas a la Comisión. La Agencia tendrá debidamente en cuenta esa consulta y estará siempre dispuesta a dar explicaciones complementarias acerca de sus recomendaciones. La Agencia remitirá, en un plazo de dos meses, los dictámenes emitidos por las organizaciones consideradas a la Comisión, quien a su vez los hará llegar al Comité al que se hace referencia en el artículo 75. [Enm. 43]
Artículo 7
Evaluación de impacto
1. La Agencia realizará la evaluación de impacto de sus recomendaciones y dictámenes. El Consejo de Administración adoptará una metodología de evaluación de impacto basada en la metodología de la Comisión, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria]. La Agencia deberá mantener contacto con la Comisión para asegurarse de que los trabajos pertinentes de la Comisión sean debidamente tenidos en cuenta. En el informe que acompaña a cada recomendación se indicarán claramente las hipótesis tomadas como base para la evaluación de impacto, así como las fuentes de datos empleadas. [Enm. 44]
2. Antes de lanzar una actividad incluida en el programa de trabajo, la Agencia realizará una evaluación de impacto precoz sobre la misma en la que detallará:
a) el aspecto que debe subsanarse y las soluciones probables;
b) la medida en que sería necesaria una medida específica, incluida la emisión de una recomendación o dictamen de la Agencia;
c) la contribución que se espera de la Agencia para la solución del problema.
Por otro lado, al objeto de aprovechar al máximo el presupuesto y los recursos de la Agencia, cada actividad o proyecto del programa de trabajo deberá someterse a un análisis de eficiencia, tanto individualmente como en conjunción con los demás.
3. La Agencia podrá realizar evaluaciones ex post de la legislación resultante de sus recomendaciones.
4. Los Estados miembros y las partes implicadas proporcionarán a la Agencia, previa solicitud, los datos necesarios para realizar la evaluación de impacto. [Enm. 45]
Artículo 8
Estudios
Cuando sean necesarios para el desarrollo de sus tareas, la Agencia encargará estudios y los financiará de su presupuesto.
Artículo 9
Dictámenes
1. La Agencia emitirá dictámenes a petición de uno o varios de los organismos reguladores nacionales contemplados en el artículo 55 de la Directiva 2012/34/UE [Directivadel Parlamento Europeo y del Consejoun Espacio Ferroviario Europeo (15)(refundición)] sobre aspectos relativos a la seguridad y la interoperabilidad de los asuntos que se le sometan. [Enm. 46]
2. La Agencia emitirá dictámenes a petición de la Comisión acerca de la modificación de cualquier acto adoptado sobre la base de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] o de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria], especialmente cuando se hayan señalado supuestas deficiencias.
3. Por lo que se refiere a los dictámenes contemplado en los anteriores apartado o en otros artículos del presente Reglamento, la Agencia emitirá sus dictámenes en un plazo de dos meses, a no ser que se acuerde otra cosa. La Agencia hará públicos dichos dictámenes en un plazo de dos meses en una versión de la que se suprimirá todo el material comercial confidencial.
Artículo 10
Visitas a los Estados miembros
1. Como parte del cumplimiento de sus tareas, especialmente de las citadas en los artículos 12, 21, 22, 16, 17, 18, 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 38, la Agencia podrá efectuar visitas a los Estados miembros con arreglo a la política definida por el Consejo de Administración. [Enm. 47]
2. La Agencia informará al Estado miembro interesado de la visita prevista, de la identidad de los funcionarios de la Agencia encargados de ella y del día en que deberá comenzar. Los funcionarios de la Agencia encargados de la ejecución de las visitas las realizarán previa presentación de una decisión del Director Ejecutivo de la Agencia en la que se expondrán los objetivos de la visita.
3. Las autoridades nacionales de los Estados miembros facilitarán el trabajo del personal de la Agencia.
4. La Agencia redactará un informe sobre cada visita y lo remitirá a la Comisión y al Estado miembro interesado.
5. Los anteriores apartados se entenderán sin perjuicio de las inspecciones a que se refieren los artículo 29, apartado 6 y 30, apartado 6, que se llevarán a cabo de acuerdo con el procedimiento en ellos determinado.
CAPÍTULO 3
ACTIVIDADES RELATIVAS A LA SEGURIDAD FERROVIARIA
Artículo 11
Asistencia técnica – recomendaciones sobre seguridad ferroviaria
1. La Agencia formulará recomendaciones a la Comisión sobre los métodos comunes de seguridad (MCS)), los indicadores comunes de seguridad (ICS) y los objetivos comunes de seguridad (OCS) establecidos en los artículos 6 y 7 de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria]. La Agencia formulará también recomendaciones a la Comisión sobre la revisión periódica de los MCS y los CST. [Enm. 48]
2. La Agencia formulará recomendaciones a la Comisión, a petición de esta o por propia iniciativa, sobre otras medidas del ámbito de la seguridad.
3. La Agencia podrá elaborar directrices y otros documentos no vinculantes con el fin de facilitar la aplicación de la legislación de seguridad ferroviaria.
Artículo 12
Certificados de seguridad
Sin perjuicio del artículo 10, apartado 2 bis, dela Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria], la Agencia emitirá, renovará, suspenderá, modificará o revocará certificados individuales de seguridad de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria]. [Enm. 49]
Artículo 13
Mantenimiento de los vehículos
1. La Agencia asistirá a la Comisión en lo relativo al sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento, de conformidad con el artículo 14, apartado 6, de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria].
2. La Agencia formulará recomendaciones a la Comisión teniendo en cuenta el artículo 14, apartado 7, de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria].
3. La Agencia analizará las medidas alternativas que se decidan con arreglo al artículo 15 de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria] en el contexto de su informe sobre seguridad contemplado en el artículo 30, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 14
Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril
La Agencia seguirá de cerca la evolución de la legislación relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, según el sentido de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(16) y la comparará con la relativa a la interoperabilidad y seguridad ferroviarias, y especialmente con los requisitos esenciales. Para ello, la Agencia asistirá a la Comisión y podrá emitir recomendaciones a petición de la Comisión o por iniciativa propia.
Artículo 14 bis
Notificación espontánea de incidencias
La Agencia establecerá un sistema por el cual se podrá notificar de forma espontánea y anónima cualquier incidencia que pueda poner en peligro la seguridad del sistema. Establecerá un mecanismo para informar automáticamente a los agentes responsables. La Agencia coordinará asimismo las comunicaciones de notificaciones de las agencias nacionales, en particular cuando tengan efectos sobre la seguridad de más de un Estado. [Enm. 51]
CAPÍTULO 4
ACTIVIDADES RELATIVAS A LA INTEROPERABILIDAD
Artículo 15
Asistencia técnica en el ámbito de la interoperabilidad ferroviaria
1. La Agencia deberá:
a) formular recomendaciones a la Comisión sobre las ETI y su revisión, de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria];
b) formular recomendaciones a la Comisión sobre las plantillas de la declaración «UE» de verificación y los documentos del expediente técnico que debe acompañarla, de acuerdo con el artículo 15 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria];
c) formular recomendaciones a la Comisión sobre las especificaciones de los registros y su revisión, de acuerdo con los artículos 43, 44 y 45 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria];
d) emitir dictámenes que constituyan un medio aceptable de comprobación de la conformidad para subsanar las deficiencias de las ETI, de acuerdo con el artículo 6, apartado 2 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], y facilitárselos a la Comisión;
e) emitir dictámenes a la Comisión sobre solicitudes de no aplicación de ETI por parte de los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 7 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria];
f) elaborar documentos técnicos de acuerdo con el artículo 4, apartado 9, de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria];
g) formular recomendaciones a la Comisión sobre las condiciones de trabajo de todo el personal que realice tareas esenciales para la seguridad.
g ter) formular recomendaciones a la Comisión sobre las normas europeas que deberán desarrollar los organismos europeos de normalización competentes, especialmente en relación con las piezas de recambio; [Enm. 52]
g quater) formular solicitudes detalladas de normas dirigidas a los organismos europeos de normalización competentes de cara al cumplimiento del mandato que les ha conferido la Comisión; [Enm. 53]
g quinquies) formular recomendaciones a la Comisión en materia de formación y certificación del personal de a bordo con tareas de seguridad; [Enm. 54]
g sexies) formular recomendaciones a la Comisión con vistas a armonizar las normas nacionales de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, especialmente en los casos en que una norma afecte a varios Estados miembros; esta tarea se realizará en cooperación con las autoridades nacionales de seguridad; [Enm. 55]
g septies) emitir dictámenes dirigidos a la Comisión, previa petición de esta, sobre los componentes de la interoperabilidad que no respeten los requisitos esenciales previstos en el artículo 11 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidadferroviaria]; [Enm. 56]
g octies) formular recomendaciones a la Comisión sobre intervalos mínimos de inspección (en tiempo y en kilómetros) para el material rodante (vagones de mercancías, vagones de pasajeros y locomotoras). [Enm. 57]
2. Al elaborar las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, letras (a) y (b) y c), la Agencia: [Enm. 58]
a) se asegurará de que las ETI y las especificaciones de los registros se adapten al progreso técnico, las tendencias del mercado y las exigencias sociales , con vistas a mejorar la eficacia del sistema ferroviario teniendo en cuenta su relación coste-eficacia; [Enm. 59]
b) velará por que el desarrollo y la actualización de las ETI, por una parte, y el desarrollo de las normas europeas que resulten necesarias para la interoperabilidad, por otra parte, sean objeto de coordinación, y por que se mantengan los contactos pertinentes con los organismos europeos de normalización;
b bis) participará como observadora en los grupos de trabajo correspondientes sobre normalización. [Enm. 60]
3. La Agencia podrá elaborar directrices y otros documentos no vinculantes con el fin de facilitar la aplicación de la legislación de interoperabilidad ferroviaria.
3 bis. La Agencia involucrará a los grupos de trabajo cuando así lo prevea el artículo 4. [Enm. 61]
Artículo 16
Autorizaciones para la puesta en el mercado de vehículos
Sin perjuicio del artículo 20, apartado 9 bis, dela Directiva ... [Directiva de interoperabilidadferroviaria], la Agencia concederá, renovará, suspenderá, modificará o revocará autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos ferroviarios de acuerdo con el artículo 20 de ladicha Directiva ... [Directiva de interoperabilidad]; [Enm. 62]
Artículo 17
Autorizaciones para la puesta en el mercado de tipos de vehículos
La Agencia concederá, renovará, suspenderá, modificará o revocará autorizaciones de puesta en el mercado de tipos vehículos de acuerdo con el artículo 22 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]. [Enm. 63]
Artículo 18
AutorizacionesAutorización de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalizacióndel ERTMS en las vías [Enm. 64]
La Agencia concederá, renovará, suspenderá, modificará o revocará autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalizacióndel ERTMS en las vías situados u operados en toda la Unión de acuerdo con el artículo 18 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]. [Enm. 65]
Artículo 19
Aplicaciones telemáticas
1. La Agencia actuará como autoridad del sistema, responsable de mantener las especificaciones técnicas de las aplicaciones telemáticas, de conformidad con las ETI aplicables.
1 bis. La Agencia podrá contribuir al fomento del pleno y libre acceso a los datos, incluidos los conjuntos de datos sobre horarios internacionales. [Enm. 66]
2. La Agencia determinará, publicará y aplicará el procedimiento de gestión de las solicitudes de modificación de las especificaciones. A tal fin, la Agencia creará y mantendrá un registro de solicitudes de modificación de las especificaciones de aplicaciones telemáticas y de su situación.
3. La AgendaAgencia implantará y mantendrá los instrumentos técnicos para manejar las diferentes versiones de las especificaciones de aplicaciones telemáticas y garantizará la compatibilidad, tanto descendente como ascendente, de estas diferentes versiones. [Enm. 67]
4. La Agencia asistirá a la Comisión en la supervisión y despliegue de aplicaciones telemáticas de conformidad con las ETI aplicables.
Artículo 20
Asistencia a los organismos de evaluación de la conformidad notificados
1. La Agencia dará su respaldo a las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad notificados citados en el artículo 27 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]. Este respaldo consistirá, en particular, en la elaboración de directrices para evaluar la conformidad o idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad contemplado en el artículo 9 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] y de directrices para el procedimiento de verificación «CE» contemplado en el artículo 10 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria].
2. La Agencia facilitará la cooperación de los organismos de evaluación de la conformidad notificados, y en particular asumirá la secretaría técnica de su grupo de coordinación.
CAPÍTULO 5
ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS NORMAS NACIONALES
Artículo 21
Examen de los proyectos de normas nacionales
1. La Agencia examinará, en el plazo de dos meses siguiente a su recepción, los proyectos de normas nacionales que se le presenten de conformidad con:
a) el artículo 8, apartado 2, de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria];
b) el artículo 14 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria].
2. Si, una vez efectuado el examen a que se refiereen los plazos previstos en el apartado 1, la Agencia considera que las normas nacionales permiten que se cumplan los requisitos esenciales de interoperabilidad, se respeten los MCS y se alcancen los OCS, y que no resultan en una discriminación arbitraria o una restricción disimulada del funcionamiento del transporte ferroviario entre Estados miembros, informará a la Comisión y a los Estados miembros implicados de su evaluación positiva. La Comisión podrá validar la norma a través del sistema informático citado en el artículo 23. [Enm. 68]
3. Cuando el examen contemplado en el apartado 1 produzca una evaluación negativa, la Agencia:
a) formulará una recomendación al Estado miembro considerado señalando las razones por las que la norma en cuestión no puede promulgarse o aplicarse;
b) informará a la Comisión de la evaluación negativa.
4. Si en el plazo de dos meses después de recibir la recomendación de la Agencia, según dispone el apartado 2, letra a), el Estado miembro no toma ninguna medida, la Comisión podrá, una vez recibida la información contemplada en el apartado 3, letra b) y escuchadas las alegaciones del Estado miembro considerado, adoptar una decisión dirigida a dicho Estado miembro pidiéndole que modifique el proyecto de norma o suspenda su adopción, entrada en vigor o aplicación.
4 bis. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las normas nacionales sobre salud y seguridad en el trabajo ni a los requisitos de cualificación y formación del personal ferroviario con tareas relacionadas con la seguridad. [Enm. 69]
4 ter. En lo que respecta a las medidas preventivas urgentes a las que hacen referencia el artículo 8 de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria] y el artículo 14, apartado 4, de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], en particular después de un accidente o incidente, la Agencia, conjuntamente con las autoridades nacionales de seguridad, será responsable de la armonización de la norma a escala de la Unión. Si fuera necesario, la Agencia presentará una recomendación o un dictamen a la Comisión. [Enm. 70]
Artículo 22
Examen de normas nacionales vigentes
1. La Agencia examinará, en el plazo de dos meses siguiente a su recepción, las normas nacionales que se le presenten de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria].
1 bis. La Agencia analizará las normas nacionales vigentes en el momento de la aplicación del presente Reglamento. En consecuencia, la Agencia propondrá al Consejo de Administración un plan de trabajo para proceder a dicho análisis, en el marco de los programas de trabajo plurianuales y anuales previstos en el artículo 48. Cada año, de acuerdo con el artículo 50, la Agencia presentará al Consejo de Administración un informe sobre los progresos realizados en su trabajo y sobre los resultados obtenidos. [Enm. 71]
2. Si, una vez efectuado el examen a que se refiere el apartado 1, la Agencia considera que las normas nacionales permiten que se cumplan los requisitos esenciales de interoperabilidad, se respeten los MCS y se alcancen los OCS, y que no resultan en una discriminación arbitraria o una restricción disimulada del funcionamiento del transporte ferroviario entre Estados miembros, informará a la Comisión y a los Estados miembros implicados de su evaluación positiva. La Comisión podrá validar la norma a través del sistema informático citado en el artículo 23. [Enm. 72]
3. Cuando el examen contemplado en el apartado 1 produzca una evaluación negativa, la Agencia:
a) formulará una recomendación al Estado miembro considerado señalando que se derogue o se modifique de inmediato la norma que ha sido objeto de una evaluación negativa e indicando las razones por las que ladicha norma en cuestión debe modificarse o derogarse; [Enm. 73]
b) informará a la Comisión de la evaluación negativa y le transmitirá la recomendación dirigida al Estado miembro. [Enm. 74]
4. Si en el plazo de dos meses después de recibir la recomendación de la Agencia, según dispone el apartado 2, letra a), el Estado miembro no toma ninguna medida, la Comisión podrá, una vez recibida la información contemplada en el apartado 3, letra b) y escuchadas las alegaciones del Estado miembro considerado, adoptar una decisión dirigida a dicho Estado miembro pidiéndole que modifique o derogue la norma en cuestión.
5. El procedimiento descrito en los apartados 2 y, 3 y 4 se aplicará, mutatis mutandis, en casos en los que la Agencia tenga conocimiento o se le informe de una norma nacional, notificada o no, que sea redundante o entre en conflicto con los MCS, los OCS, las ETI o cualquier otro acto de la Unión del ámbito ferroviario o que cree un obstáculo innecesario para el mercado único ferroviario. En ese caso, se aplicará el plazo fijado en el apartado 1. [Enm. 75]
5 bis. En cuestiones de formación, salud y seguridad en el trabajo de los profesionales del ferrocarril responsables de tareas delicadas de seguridad, la Agencia solo podrá aplicar el presente apartado si la norma nacional tiene un efecto potencialmente discriminatorio. [Enm. 76]
Artículo 22 bis
Empleo de la base de datos
La Agencia efectuará un examen técnico de las normas nacionales vigentes recogidas en los marcos legislativos nacionales disponibles enumeradas en la base de datos de documentos de referencia publicada por la Agencia en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. [Enm. 77]
Artículo 23
Sistema informático utilizado para la notificación y clasificación de normas nacionales
1. La Agencia elaborará y gestionará un sistema informático específico que contenga las normas nacionales a que se refiere refieren el artículo 21, apartado 1 y el artículo 22, apartado 1, y los medios nacionales aceptables de comprobación de la conformidad previstos en el artículo 2, apartado 28 bis, de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]. La Agencia lo pondrá a disposición de las partes interesadas y el público. [Enm. 78]
1 bis. En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier norma nacional vigente que no haya sido notificada antes de dicha entrada en vigor. [Enm. 79]
2. Los Estados miembros notificarán las normas nacionales a que se refiere el artículo 21, apartado 1 y el artículo 22, apartado 1, a la Agencia y a la Comisión a través del sistema informático contemplado en el apartado 1. La Agencia publicará las normas en dicho sistema y lo utilizará para informar a la Comisión en aplicación de los artículos 21 y 22. La Agencia empleará este sistema para informar a la Comisión de cualquier recomendación no favorable transmitida a un Estado miembro de conformidad con el artículo 21, apartado 3, y el artículo 22, apartado 3, letra b). [Enm. 80]
3. La Agencia clasificará las normas nacionales notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 8, de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]. A tal fin, utilizará el sistema contemplado en el apartado 1 del presente artículo.
4. La Agencia clasificará las normas nacionales notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria], teniendo en cuenta el desarrollo de la legislación de la Unión. Para ello, la Agencia pondrá a punto un «instrumento de gestión de normas» que los Estados miembros utilizarán para simplificar su sistema de normas nacionales. La Agencia utilizará el sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para publicar el instrumento de gestión de normas.
4 bis. La Agencia publicará asimismo el estado de la evaluación de estas normas y, una vez concluida esta, los correspondientes resultados, a través del sistema mencionado en el apartado 1 del presente artículo. [Enm. 81]
CAPÍTULO 6
Actividades relativas al Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS)
Artículo 24
Autoridad del sistema ERTMS
1. La Agencia actuará como autoridad del sistema, responsable de mantener las especificaciones técnicas del ERTMS.
2. La Agencia determinará, publicará y aplicará el procedimiento de gestión de las solicitudes de modificación de las especificaciones. A tal fin, la Agencia creará y mantendrá un registro de solicitudes de modificación de las especificaciones del ERTMS y de su situación.
3. La Agencia recomendará la adopción de una nueva versión de las especificaciones técnicas del ERTMS, aunque solo lo hará cuando la versión anterior se haya implantado a la velocidad suficiente. El desarrollo de nuevas versiones no irá en detrimento de la velocidad con que se implanta el ERTMS, la estabilidad de las especificaciones que se requiere para optimizar la producción del material del ERTMS, el rendimiento de las inversiones para las empresas ferroviarias y para los poseedores y la planificación eficiente de la implantación del ERTMS. [Enm. 82]
4. La Agencia elaborará y mantendrá los instrumentos técnicos para gestionar las distintas versiones del ERTMS con el fin de garantizar la compatibilidad técnica y operativa entre redes y vehículos equipados con versiones diferentes y de ofrecer incentivos a la rápida implantación de las versiones en vigor.
5. Con arreglo al artículo 5, apartado 10, de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], la Agencia garantizará que las versiones sucesivas del material del ERTMS son compatibles con anteriores versiones.
6. La Agencia elaborará y difundirá entre las partes interesadas las directrices de aplicación oportunas, así como documentación explicativa relativa a las especificaciones técnicas del ERTMS.
Artículo 25
Grupo de trabajo ad hoc «ERTMS» de los organismos de evaluación de la conformidad notificados
1. La Agencia constituirá y presidirá un Grupo de trabajo ad hoc «ERTMS» de los organismos de evaluación de la conformidad notificados citados en el artículo 27 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria].
El Grupo de trabajo comprobará la coherencia en la aplicación del procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad a que se refiere el artículo 9 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], así como de los procedimientos de verificación «CE» a que se refiere el artículo 10 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], efectuados por organismos de evaluación de la conformidad notificados.
2. La Agencia presentará a la Comisión un informe cada dos años acerca de las actividades del Grupo de trabajo contemplado en el apartado 1, incluidas estadísticas de asistencia de los representantes de los organismos de evaluación de la conformidad notificados en dicho Grupo.
3. Las Agencia evaluará la aplicación del procedimiento de evaluación de la conformidad de componentes de interoperabilidad y del procedimiento de verificación «CE» del material del ERTMS y, cada dos años, presentará un informe a la Comisión proponiendo, si procede, las eventuales mejoras que pudieran realizarse.
Artículo 26
Asistencia para el control de la compatibilidad técnica y operativa de los subsistemas de a bordo y en tierra del ERTMS
1. La Agencia podrá asistir asistirá a las empresas ferroviarias que así lo soliciten en la comprobación de la compatibilidad técnica y operativa entre los subsistemas de a bordo y en tierra del ERTMS antes de poner en servicio un vehículo. [Enm. 83]
2. Cuando la Agencia encuentre que existe el riesgo de falta de compatibilidad técnica y operativa entre redes y vehículos equipados con material ERTMS en el contexto de proyectos específicos del ERTMS, podrá pedir a las partes implicadas, en particular a los fabricantes, organismos de evaluación de la conformidad notificados, empresas ferroviarias, poseedores, administradores de infraestructuras y autoridades nacionales de seguridad, que faciliten información pertinente respecto a los procedimientos de verificación «CE» y de entrada en servicio, y respecto a las condiciones operativas. La Agencia informará inmediatamente a la Comisión del mencionado riesgo y, si fuera necesario, le recomendará las medidas apropiadas. [Enm. 84]
2 bis. La Agencia establecerá una pista de ensayo y un laboratorio para la comprobación centralizada de los equipos en tierra y a bordo del ERTMS. [Enm. 85]
Artículo 27
Asistencia para el despliegue del ERTMS y los proyectos ERTMS
1. La Agencia supervisará el despliegue del ERTMS de acuerdo con el plan establecido en la Decisión 2012/88/UE de la Comisión(17) y supervisará la coordinación en la instalación del ERTMS a lo largo de los corredores transeuropeos de transporte y los corredores ferroviarios de mercancías, contemplados en el Reglamento (UE) nº 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(18).
2. La Agencia garantizará la supervisión técnica de proyectos financiados por la Unión para el despliegue del ERTMS incluido, si procede, el análisis de los documentos relativos a la licitación cuando esta tenga lugar. Si fuera necesario, la Agencia facilitará asimismo su asistencia a los beneficiarios de fondos de la Unión para garantizar que las soluciones técnicas incorporadas a los proyectos se ajusten plenamente a las ETI en materia de control-mando y señalización y sean, por lo tanto, plenamente interoperables.
Artículo 28
Acreditación de laboratorios
1. La Agencia prestará su asistencia, en particular a través de la formulación de directrices dirigidas a los organismos de acreditación, a la acreditación armonizada de los laboratorios del ERTMS, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008.
2. La Agencia podrá participar como observador en las actividades de evaluación por pares citadas en el Reglamento (CE) nº 765/2008.
2 bis. Si la Agencia tiene dudas sobre el rendimiento de un laboratorio acreditado, se lo indicará al organismo de acreditación competente, al Estado afectado y a las autoridades nacionales de seguridad. Se invitará a la Agencia a que participe como observadora en la evaluación inter pares. Una vez se despejen las dudas, la Agencia informará de inmediato al Estado miembro interesado y a las autoridades nacionales de seguridad. [Enm. 86]
CAPÍTULO 7
ACTIVIDADES RELATIVAS A LA SUPERVISIÓN DEL ESPACIO FERROVIARIO EUROPEO ÚNICO
Artículo 29
Supervisión de las autoridades nacionales de seguridad
1. La Agencia supervisará las actividades y la toma de decisiones de las autoridades nacionales de seguridad a través de auditorías e inspecciones.
2. La Agencia podrá auditar:
a) la capacidad de las autoridades nacionales de seguridad para ejecutar las tareas relativas a la seguridad e interoperabilidad ferroviarias;
b) la efectividad de la supervisión desarrollada por las autoridades nacionales de seguridad en torno a los sistemas de gestión de la seguridad de conformidad con el artículo 16 de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria].
El Consejo de Administración adoptará el procedimiento de realización de las auditorías.
3. La Agencia redactará informes de auditoría y los enviará a las autoridades nacionales de seguridad correspondientes y a la Comisión. Cada informe de auditoría incluirá, en particular, una relación de las eventuales deficiencias detectadas por la Agencia y las correspondientes recomendaciones de mejora.
4. Si la Agencia considera que las deficiencias citadas en el apartado 3 impiden que la autoridad nacional de seguridad correspondiente desarrolle efectivamente sus tareas en los ámbitos de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias, recomendará a dicha autoridad que tome las medidas apropiadas en un plazo cuya duración irádefinirá en función de la importancia de la deficiencia. [Enm. 87]
5. Cuando una autoridad nacional de seguridad no esté de acuerdo con la recomendación de la Agencia a que se refiere el apartado 4, o cuando no tome ninguna medida con arreglo a la recomendación de la Agencia en el plazo de tres meses siguiente a su recepción, la Comisión podrá adoptar una decisión en el plazo de seis meses con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 75.
6. La Agencia podrá también realizar inspecciones, con o sin anuncio previo, ante las autoridades nacionales de seguridad al objeto de examinar ámbitos específicos de actividad o de funcionamiento, en particular la revisión de documentos, procesos o registros relacionados con las tareas contempladas en el artículo 16 de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria]. Las inspecciones podrán realizarse de forma ad hoc o con arreglo a un plan establecido por la Agencia. La duración de una inspección no podrá superar los dos días. Las autoridades nacionales de los Estados miembros facilitarán el trabajo del personal de la Agencia. La Agencia facilitará a la Comisión un informe de cada inspección.
6 bis. En los casos a que se refieren el artículo 10, apartado 2 bis, de la Directiva ... [Directiva de seguridadferroviaria] y el artículo 20, apartado 9 bis, de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], si las autoridades nacionales de seguridad toman decisiones contrapuestas y no se llega a ninguna decisión aceptable para todas las partes, el solicitante afectado por dichas decisiones o una de las autoridades nacionales de seguridad implicadas podrán recurrir a la Agencia, que resolverá al respecto. [Enm. 88]
Artículo 30
Supervisión de los organismos de evaluación de la conformidad notificados
1. La Agencia supervisará las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad notificados a través de la asistencia a los organismos de acreditación y de la realización de auditorías e inspecciones, como establecen los apartados 2-5.
2. La Agencia impulsará la acreditación armonizada de los organismos de evaluación de la conformidad notificados, en particular a través de directrices dirigidas a los organismos de acreditación en torno a los criterios y los procedimientos utilizados para evaluar si los organismos notificados se ajustan a los requisitos del artículo 27capítulo 6 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], sirviéndose para ello de la Infraestructura europea de acreditación citada en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 765/2008. [Enm. 89]
3. En el caso de organismos de evaluación de la conformidad notificados no acreditados según dispone el artículo 24 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], la Agencia podrá auditar su capacidad para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 27 de dicha Directiva. El Consejo de Administración adoptará el procedimiento de realización de las auditorías.
4. La Agencia realizará informes de auditoría en torno a las actividades contempladas en el apartado 3 y los enviará al organismo de evaluación de la conformidad notificado correspondiente y a la Comisión. Cada informe de auditoría incluirá, en particular, una relación de las eventuales deficiencias detectadas por la Agencia y las correspondientes recomendaciones de mejora. Si la Agencia considera que las deficiencias impiden que la autoridad nacional de seguridad correspondiente desarrolle efectivamente sus tareas en los ámbitos de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias, formulará una recomendación pidiendo al Estado miembro donde está establecido el organismo notificado que tome las medidas apropiadas en un determinadoel plazo que ella misma fije. [Enm. 90]
5. Cuando un Estado miembro no esté de acuerdo con la recomendación a que se refiere el apartado 4, o cuando el organismo notificado no tome ninguna medida con arreglo a la recomendación de la Agencia en el plazo de tres meses siguiente a su recepción, la Comisión podrá adoptar una decisión en el plazo de seis meses con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 75.
6. La Agencia podrá también realizar inspecciones (también en cooperación con los organismos de acreditación nacionales), con o sin anuncio previo, de los organismos de evaluación de la conformidad notificados al objeto de examinar ámbitos específicos de actividad o de funcionamiento, en particular la revisión de documentos, certificados o registros relacionados con las tareas contempladas en el artículo 27 de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria]. Las inspecciones podrán realizarse de forma ad hoc o con arreglo a un plan establecido por la Agencia. La duración de una inspección no podrá superar los dos días. Los organismos de evaluación de la conformidad notificados deberán facilitar el trabajo del personal de la Agencia. La Agencia facilitará a la Comisión un informe de cada inspección.
Artículo 31
Supervisión de los avances de la interoperabilidad y la seguridad
1. La Agencia, conjuntamente con la red de organismos nacionales de investigación, recopilará datos pertinentes sobre accidentes e incidentes y supervisará la contribución de tales organismos a la seguridad del sistema ferroviario en su conjunto.
2. La Agencia hará un seguimiento de la situación global de la seguridad en el sistema ferroviario y del marco regulador en materia de seguridad. Podrá recabar, en particular, la asistencia de las redes a que se refiere el artículo cinco 34, incluida la recopilación de datos. La Agencia se basará también en los datos recogidos por Eurostat y cooperará con este organismo a fin de evitar cualquier duplicación de los trabajos y de garantizar la coherencia metodológica de los indicadores de seguridad comunes con los indicadores empleados en otros modos de transporte. [Enm. 91]
3. A petición de la Comisión, La Agencia formulará recomendaciones acerca de cómo mejorar la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y facilitará, en particular, la coordinación entre las empresas ferroviarias y los administradores de la infraestructura o entre estos últimos desarrollará un sistema común de notificación y seguimiento de incidencias. [Enm. 92]
4. La Agencia hará un seguimiento y una evaluación de los avances en materia de interoperabilidad y seguridad de los sistemas ferroviarios y de los costes y beneficios asociados. Cada dos años presentará a la Comisión y publicará un informe de los avances experimentados en los ámbitos de la interoperabilidad y la seguridad en el Espacio Ferroviario Europeo espacio ferroviario europeo único. [Enm. 93]
5. A petición de la Comisión, la Agencia facilitará informes sobre la aplicación y la ejecución de la legislación en materia de seguridad e interoperabilidad de la Unión en un determinado Estado miembro.
CAPÍTULO 8
OTRAS ACTIVIDADES
Artículo 32
Personal de las empresas ferroviarias
1. La Agencia desempeñará las funciones pertinentes en lo relativo al personal de las empresas ferroviarias que le encomiendan los artículos 4, 20, 22, 23, 25, 28, 33, 34, 35 y 37 de la Directiva 2007/59/CE.
2. La Comisión podrá pedirle que desempeñe otras tareas en relación con dicho personal con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2007/59/CE y en relación con el personal ferroviario encargado de tareas esenciales para la seguridad no cubiertas por la Directiva 2007/59/CE. [Enm. 94]
3. En relación con las tareas contempladas en los apartados 1 y 2, la Agencia celebrará consultas con las autoridades encargadas de los temas relativos al personal de las empresas ferroviarias. La Agencia podrá promover la cooperación entre tales autoridades, por ejemplo organizando las oportunas reuniones con sus representantes.
Artículo 33
Registros y accesibilidad de los mismos
1. La Agencia instituirá y mantendrádefinirá los registros europeos contemplados en los artículos 43, 44 y 45 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] en un formato práctico, eficaz y de fácil manejo que satisfaga plenamente las necesidades comerciales y operativas. La Agencia actuará como autoridad del sistema para todos los registros y bases de datos contemplados en las Directivas de seguridad, interoperabilidad y maquinistas de trenes. Esto supondrá, en particular, [Enm. 95]
a) la creación y actualización de las especificaciones de los registros;
b) la coordinación de la evolución de los registros en los Estados miembros;
c) la orientación de las partes interesadas en materia de registros;
d) la formulación de recomendaciones a la Comisión sobre posibles mejoras en las especificaciones de registros existentes o sobre la necesidad de crear otros nuevos.
d bis) la creación y el mantenimiento de los registros a que se refieren las letras g), i) y m bis); [Enm. 96]
d ter) la creación de un registro europeo de vehículos. [Enm. 97]
1 bis. El registro europeo de vehículos:
a) será mantenido por la Agencia;
b) será público;
c) se le incorporará el registro nacional de vehículos a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, el documento-tipo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75;
d incluirá como mínimo los siguientes datos para cada tipo de vehículo:
i) las características técnicas del tipo de vehículo según se definen en la respectiva ETI;
ii) el nombre del fabricante;
iii) las fechas y referencias de las sucesivas autorizaciones emitidas para dicho tipo de vehículo, incluida cualquier restricción o retirada, y los Estados miembros que otorgan las autorizaciones;
iv) las características de diseño ideadas para personas con movilidad reducida y personas con discapacidad.
Siempre que la Agencia expida, renueve, modifique, suspenda o revoque una autorización de entrada en servicio de un tipo de vehículo, actualizará el registro sin demora. [Enm. 98]
2. La Agencia pondrá a disposición del público los siguientes documentos y registros previstos en la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] y la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria] a través de una solución informática en uso y de fácil manejo y acceso: [Enm. 99]
a) las declaraciones «CE» de verificación de subsistemas;
b) las declaraciones «CE» de conformidad de los componentes de interoperabilidad y las declaraciones «CE» de idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad;
c) las licencias emitidas con arreglo a la Directiva ... [Directiva por la que se establece un Espacio Ferroviario Europeo único (refundición)];
d) los certificados de seguridad emitidos de conformidad con el artículo 10 de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria];
e) los informes de inspección remitidos a la Agencia de conformidad con el artículo 24 de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria];
f) las normas nacionales notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 8 de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria] y el artículo 14 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], así como la evaluación de las mismas que realice la Agencia; [Enm. 100]
g) los registrosel registro europeo de vehículos, por ejemplo a través de enlaces con los registros nacionales pertinentes; [Enm. 101]
h) los registros de infraestructuras, por ejemplo a través de enlaces con los registros nacionales pertinentes;
i) el registro europeo de tipos autorizados de vehículos;
j) el registro de las solicitudes de modificación y de las modificaciones previstas de las especificaciones del ERTMS;
k) el registro de las solicitudes de modificación y de las modificaciones previstas de las especificaciones de la ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros y de la ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías;
l) el registro de la marca de los poseedores de vehículos que lleva a cabo la Agencia de conformidad con las especificaciones técnicas de interoperabilidad sobre funcionamiento y gestión del tráfico;
m) los informes de evaluación de la calidad, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo(19).
m bis) el registro de entidades certificadas a cargo del mantenimiento, de conformidad con el artículo 14 de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria]. [Enm. 102]
3. Los procedimientos prácticos para la transmisión de los documentos mencionados en el apartado 2 serán examinados y adoptados de común acuerdo por los Estados miembros y la Comisión sobre la base del proyecto elaborado por la Agencia.
4. Cuando se transmitan los documentos mencionados en el apartado 2, los órganos afectados podrán indicar los documentos que por razones de seguridad no han de ponerse a disposición del público.
5. Las autoridades nacionales responsables de la expedición de las licencias y certificados mencionados en las letras c) y d) del apartado 2 notificarán a la Agencia, en el plazo de un mes diez días, cada decisión relativa a la expedición, renovación, modificación o derogación de tales licencias y certificados. [Enm. 103]
6. La Agencia podrá incorporar a esta base de datos pública todo documento público o enlace relacionado con los objetivos del presente Reglamento, teniendo en cuenta la legislación de la Unión vigente en el terreno de la protección de datos.
Artículo 34
Redes de autoridades nacionales de seguridad, organismos de investigación y organismos representativos [Enm. 104]
1. La Agencia establecerá una red de las autoridades nacionales de seguridad y de los organismos de investigación a que se refiere el artículo 2117, apartado 4, de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria]. La Agencia les facilitará una secretaría. Las funciones de las redes serán, en particular,: [Enm. 105]
a) el intercambio de información relativa a la seguridad e interoperabilidad ferroviarias;
b) la promoción de buenas prácticas;
c) la aportación a la Agencia de datos relativos a la seguridad ferroviaria y, en particular, a los indicadores comunes de seguridad.
c bis) si procede, el suministro de información a la Agencia sobre las deficiencias de la legislación derivada de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria] y la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]. [Enm. 106]
La Agencia facilitará la cooperación entre estas redes y, en particular, podrá decidir la celebración de reuniones conjuntas de ambas.
2. La Agencia establecerá una red a nivel de la Unión de órganos representativos del sector ferroviario, incluidos los representantes de pasajeros, pasajeros con movilidad reducida y trabajadores. La lista de tales organismos se determinará en un acto de ejecución adoptado por la Comisión con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 75. La Agencia facilitará una secretaría a esta red. Las funciones de las red serán, en particular: [Enm. 107]
a) el intercambio de información relativa a la seguridad e interoperabilidad ferroviarias;
b) la promoción de buenas prácticas;
c) la aportación de datos a la Agencia en materia de seguridad e interoperabilidad.
3. Las redes a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán emitir dictámenes no vinculantes acerca de los proyectos de recomendación citados en el artículo 9, apartado 2.
4. La Agencia podrá establecer otras redes con organismos o autoridades encargadas de una parte del sistema ferroviario.
5. La Comisión podrá participar en las reuniones de redes contempladas en el presente artículo.
Artículo 35
Comunicación y difusión
La Agencia comunicará y difundirá entre las partes interesadas el marco legislativo ferroviario europeo y sus normas técnicas y orientaciones, de acuerdo con los planes de comunicación y difusión adoptados por el Consejo de Administración. Estos planes, que se basarán en un análisis de las necesidades, será actualizado regularmente por el Consejo de Administración.
Artículo 36
Investigación y fomento de la innovación
1. A petición de la Comisión, la Agencia prestará su apoyo a las actividades de investigación del ámbito ferroviario a nivel de la Unión, por ejemplo respaldando a los servicios de la Comisión y los organismos representativos. Esta contribución se entenderá sin perjuicio de otras actividades de investigación a nivel de la Unión.
2. La Comisión podrá confiar a la Agencia la tarea de fomentar innovaciones destinadas a mejorar la interoperabilidad y la seguridad ferroviaria, en particular en lo que se refiere al uso de las nuevas tecnologías de la información y de los sistemas de posicionamiento y seguimiento.
Artículo 37
Asistencia a la Comisión
1. La Agencia asistirá a la Comisión, a petición de ésta, en la aplicación de la legislación de la Unión destinada a reforzar la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y a desarrollar un enfoque común sobre seguridad en el sistema ferroviario europeo.
2. La asistencia supone, por ejemplo,:
(a) la expedición de dictámenes técnicos en temas que exijan conocimientos específicos,
(b) La recogida de información a través de las redes citadas en el artículo 34.
Artículo 38
Asistencia en la evaluación de proyectos ferroviarios
Sin perjuicio de las excepciones contempladas por el artículo 9 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] y previa solicitud de la Comisión, la Agencia estudiará, desde el punto de vista de la interoperabilidad y la seguridad, todo proyecto que implique diseño, construcción, renovación o rehabilitación del subsistema para el que se haya solicitado respaldo financiero de la Unión. En el caso de proyectos financiados con cargo al programa de la red transeuropea de transportes (RTE-T), la Agencia cooperará estrechamente con la Agencia ejecutiva de la RTE-T. [Enm. 108]
La Agencia emitirá un dictamen sobre la conformidad del proyecto con la normativa en materia de interoperabilidad y seguridad ferroviarias pertinente en un plazo que se convendrá con la Comisión en función de la importancia del proyecto y de los recursos disponibles, y que no será superior a dos meses.
Artículo 39
Asistencia a los Estados miembros, países candidatos y partes interesadas
1. Por propia iniciativa o a petición de la Comisión, los Estados miembros, los países candidatos o las redes a que se refiere el artículo 34, la Agencia debe involucrarse activamente en actividades de formación o de otro tipo tendentes a la aplicación y la exposición de la normativa en materia de interoperabilidad y seguridad ferroviarias, así como de otros elementos producidos por la Agencia, tales como registros, guías orientativas o recomendaciones.
2. El Consejo de Administración tomará decisiones acerca de la naturaleza y el ámbito de las actividades a que se refiere el apartado 1 y las incluirá en el programa de trabajo.
Artículo 40
Relaciones internacionales
1. En la medida en que resulte necesario para el logro de los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y las instituciones de la Unión, incluido el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia podrá desarrollar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países competentes en los ámbitos cubiertos por las actividades de la Agencia al objeto de mantenerse al día en la evolución científica y técnica y garantizar la promoción de las leyes y normas técnicas de la Unión Europea en el terreno ferroviario.
2. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros, ni impedirán que los Estados miembros y sus autoridades competentes celebren acuerdos bilaterales o multilaterales con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países. Estos acuerdos y actividades de cooperación serán objeto de debate previo con la Comisión y de comunicación regular a la misma.
3. El Consejo de Administración adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales en asuntos en los que es competente la Agencia. Esta estrategia se incluirá en el programa de trabajo anual y plurianual de la Agencia, especificando los recursos asociados. La estrategia perseguirá garantizar que las actividades de la Agencia faciliten el acceso de las empresas ferroviarias de la Unión a los mercados ferroviarios de los terceros países a través del principio de reciprocidad. [Enm. 109]
Artículo 41
Coordinación en lo relativo a las piezas de recambio
La Agencia contribuirá a la determinación de piezas de recambio que puedan normalizarse. A tal fin, la Agencia podrá instituir instituirá un grupo de trabajo que coordine las actividades de las partes interesadas, así como establecer y establecerá contactos con los organismos europeos de normalización. La Agenda Agencia presentará a la Comisión las recomendaciones oportunas a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. [Enm. 110]
CAPÍTULO 9
ORGANIZACIÓN DE LA AGENCIA
Artículo 42
Estructura administrativa y de gestión
La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará integrada por:
a) un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 47;
b) un Comité Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 49;
c) un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 50;
d) una Sala de Recurso, que ejercerá las competencias establecidas en los artículos 54 a 56.
Artículo 43
Composición del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y cuatro dos representantes de la Comisión, todos con derecho a voto. [Enm. 111]
El Consejo de Administración incluirá también seis representantes sin derecho a voto que representarán, a nivel europeo, a los siguientes grupos:
a) las empresas ferroviarias;
b) los administradores de infraestructuras;
c) la industria ferroviaria;
d) los sindicatos;
e) los viajeros;
f) los clientes de los servicios de transporte de mercancías.
La Comisión nombrará a un representante y un suplente para cada una de las categorías enumeradas, sobre la base de una lista de cuatro nombres presentada por las organizaciones europeas respectivas.
2. Los miembros del Consejo y sus suplentes serán designados por sus conocimientos acerca de las actividades esenciales de la Agencia y se tendrán en cuenta sus cualificaciones administrativas, presupuestarias y de gestión. Todas las partes se esforzarán en limitar la rotación de sus representantes en el Consejo con el fin de preservar la continuidad de su trabajo. Todas las partes se esforzarán por lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Administración.
3. Los Estados miembros y la Comisión nombrarán a sus representantes en el Consejo de Administración y a un suplente que los sustituirá en caso de ausencia.
4. El mandato de los miembros será de cuatrocinco años y podrá renovarse una vez. [Enm. 112]
5. Cuando proceda, podrán establecerse, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 68, la participación de representantes de terceros países y las condiciones de dicha participación.
Artículo 44
Presidente del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración elegirá, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, a un Presidente de entre los representantes de los Estados miembros y a un Vicepresidente de entre sus miembros.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente cuando éste no pueda asumir sus funciones.
2. La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de cuatrocinco años y podrá renovarse una vez. Sin embargo, si su calidad de miembros del Consejo de Administración termina en cualquier momento durante su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha. [Enm. 113]
2 bis. El Presidente del Consejo de Administración decidirá sobre la aceptación o no de una solicitud de exclusión de un miembro de la Sala de Recurso, de acuerdo con el artículo 53, apartado 3 bis, y nombrará, si fuera necesario, a un miembro temporal de la Sala de Recurso, de conformidad con el artículo 53, apartado 3 ter. [Enm. 114]
Artículo 45
Reuniones
1. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente. El Director Ejecutivo de la Agencia participará en las reuniones, excepto si el Consejo de Administración debe tomar decisiones relacionadas con el artículo 64. [Enm. 115]
2. El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año. Se reunirá asimismo por iniciativa de su Presidente o a petición de la Comisión, de la mayoría de los miembros o de un tercio de los representantes de los Estados miembros en el Consejo de Administración.
Artículo 46
Votación
Salvo que se declare otra cosa en el presente Reglamento, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.
Artículo 47
Funciones del Consejo de Administración
1. A fin de garantizar el ejercicio de sus funciones por la Agencia, el Consejo de Administración:
a) aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia en el año anterior y lo remitirá, a más tardar el 1 de julio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y lo hará público;
b) adoptará cada año, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, después de recibir la opinión de la Comisión y de conformidad con el artículo 48, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y un programa de trabajo estratégico plurianual;
c) adoptará, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, el presupuesto anual de la Agencia y ejercerá otras funciones respecto al presupuesto de la Agencia, en aplicación del capítulo 10;
d) establecerá los procedimientos de toma de decisiones del Director Ejecutivo;
e) adoptará su política en materia de visitas en aplicación del artículo 10;
f) aprobará su reglamento interno;
g) adoptará y actualizará los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 35;
h) adoptará los procedimientos para la realización de las auditorías contempladas en los artículos 29 y 30;
i) de conformidad con el apartado 2, ejercerá, en relación con el personal de la Agencia, las facultades de nombramiento que otorga el Estatuto a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y el Régimen aplicable a otros agentes a la Autoridad facultada para celebrar un contrato de empleo («autoridad facultada para proceder a los nombramientos») .
j) adoptará las oportunas normas de aplicación del Estatuto de los funcionarios y del Régimen aplicable a otros agentes, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 de dicho Estatuto;
k) designará al Director Ejecutivo y podrá prorrogar su mandato o destituirlo por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, conforme a lo dispuesto en el artículo 62;
l) adoptará una estrategia de transparencia contra el fraude que estará en consonancia con el riesgo de fraude, teniendo en cuenta el análisis coste-beneficio de las medidas que vayan a aplicarse; [Enm. 116]
m) garantizará un adecuado seguimiento de las conclusiones y recomendaciones emanadas de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) o de las diferentes auditorías y evaluaciones, tanto internas como externas;
n) adoptará normas para la prevención y gestión de conflictos de interés en la Agencia con arreglo al artículo 68 bis y entre los miembros del Consejo de Administración y de la Sala de Recurso. [Enm. 117]
2. El Consejo de Administración adoptará, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimenRégimen aplicable a otros agentes por la que se deleguen en el Director Ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El Director Ejecutivo estará autorizado a subdelegar estas competencias. Dicha subdelegación de competencias no afectará a su responsabilidad. El Director Ejecutivo informará al Consejo de Administración acerca de estas delegación y subdelegaciones. [Enm. 118]
En aplicación del párrafo anterior, cuando lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente, a través de una decisión, la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a nombramientos en el Director Ejecutivo y la subdelegación de competencias de este último y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del Director Ejecutivo. El delegado informará de dicha delegación al Consejo de Administración. [Enm. 119]
2 bis. El Consejo de Administración suspenderá la inmunidad de la Agencia o de miembros de su personal, actual o pasado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64. [Enm. 120]
Artículo 48
Programas de trabajo anuales y plurianuales
1. El Consejo de la Agencia adoptará, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, y teniendo en cuenta la opinión de la Comisión, el programa de trabajo y lo remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las redes contempladas en el artículo 34.
2. Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Unión. En caso de que la Comisión, en el plazo de quince días tras la aprobación del programa de trabajo, manifieste su desacuerdo con el mismo, el Consejo de Administración volverá a estudiar dicho programa y lo aprobará en el plazo de dos meses, eventualmente tras haberlo modificado, en segunda lectura, ya sea por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, incluidos los representantes de la Comisión, o bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros. [Enm. 121]
3. El programa de trabajo de la Agencia definirá, para cada actividad, los objetivos perseguidos. Como regla general, cada actividad o proyecto estará claramente asociado con los recursos necesarios para su realización, de acuerdo con los principios de presupuestación y gestión por actividades, así como con la evaluación de impacto precoz contemplada en el artículo 7, apartado 2.
4. Si fuera necesario, el Consejo de Administración modificará el programa de trabajo o adoptado si se encomienda una nueva función a la Agencia. Esta nueva función daría lugar a un análisis de las consecuencias sobre los recursos humanos y presupuestarios, y podría resultar en la decisión de retrasar otras actividades.
5. El Consejo de Administración adoptará y actualizará asimismo, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, un programa de trabajo estratégico plurianual. Se tendrá en cuenta la opinión de la Comisión. El proyecto del programa será objeto de consultas con el Parlamento Europeo y las redes contempladas en el artículo 34. Una vez adoptado, el programa de trabajo estratégico plurianual será remitido a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las redes contempladas en el artículo 34.
Artículo 49
Comité Ejecutivo
1. El Consejo de Administración estará asistido por un Comité Ejecutivo.
2. El Comité Ejecutivo preparará las decisiones que deba adoptar el Consejo de Administración. Cuando sea necesario por motivos de urgencia, tomará determinadas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración, en particular en asuntos administrativos y presupuestarios.
Conjuntamente con él Consejo de Administración, garantizará un adecuado seguimiento de las conclusiones y recomendaciones emanadas de las investigaciones de la OLAF o de las diferentes auditorías y evaluaciones, tanto internas como externas.
Sin perjuicio de las responsabilidades del Director Ejecutivo, recogidas en el artículo 30, asistirá y asesorará a este en la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de administración, con el fin de reforzar la supervisión de la gestión administrativa y presupuestaria.
3. El Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente del Consejo de Administración, un representante de la Comisión y [cuatro] miembros del Consejo de Administración. El Consejo de Administración designará los miembros del Comité Ejecutivo y su Presidente.
4. La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será la misma que la de los miembros del Consejo de Administración.
5. El Comité Ejecutivo se reunirá al menos una vez cada tres meses. El Presidente del Comité Ejecutivo convocará reuniones adicionales a petición de sus miembros.
6. El Consejo de Administración establecerá el reglamento interno del Comité Ejecutivo.
Artículo 50
Funciones del Director Ejecutivo
1. La gestión de la Agencia correrá a cargo de un Director Ejecutivo, que será totalmente independiente en el desempeño de sus funciones. El Director Ejecutivo dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración.
2. Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión, del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo, el Director Ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.
3. El Director Ejecutivo informará, cuando se limite a ello, al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones. El Consejo podrá convocar al Director Ejecutivo para que le informe del ejercicio de sus funciones.
4. El Director ejecutivo será el representante legal de la Agencia. Adoptará las decisiones, recomendaciones, dictámenes y otros actos oficiales de la Agencia.
5. El Director Ejecutivo será responsable de la gestión administrativa de la Agencia y del desempeño de las funciones que a ésta asigna el presente Reglamento. El Director Ejecutivo será, en particular, responsable de lo siguiente:
a) la administración corriente de la Agencia;
b) la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;
c) la elaboración del programa de trabajo anual y del programa de trabajo estratégico plurianual y su presentación al Consejo de Administración, una vez consultada la Comisión;
d) la ejecución del programa de trabajo y del programa de trabajo estratégico plurianual y, en la medida de lo posible, la respuesta a todas las solicitudes de asistencia de la Comisión en relación con las funciones de la Agencia conforme al presente Reglamento;
e) la presentación de informes al Consejo de Administración acerca de la ejecución del programa de trabajo estratégico plurianual;
f) la adopción de las medidas necesarias, tales como la aprobación de instrucciones administrativas internas o la publicación de circulares, para garantizar que el funcionamiento de la Agencia se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento;
g) la organización de un sistema eficaz de seguimiento con el fin de comparar las realizaciones de la Agencia con sus objetivos operativos, y con este fin instituirá un sistema de evaluación periódica que corresponda a niveles profesionales reconocidos;
h) la elaboración, con carácter anual, de un proyecto de informe general sobre la base de los sistemas de supervisión y evaluación contemplados en la letra g), y presentación del mismo al Consejo de Administración;
i) la elaboración del proyecto de estado de previsiones de los ingresos y gastos de la Agencia, en aplicación del artículo 58, y la ejecución del presupuesto, en aplicación del artículo 59;
j) la elaboración del informe anual de las actividades de la Agencia y su presentación al Consejo de Administración para evaluación;
k) la preparación de un plan de acción subsiguiente a las conclusiones de las evaluaciones retrospectivas y presentación de un informe a la Comisión con carácter bienal;
l) la protección de los intereses financieros de la Unión merced a la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales; mediante controles efectivos y, si se detectaran irregularidades, la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas; y, si procediera, mediante la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias;
m) la preparación de una estrategia de la Agencia contra el fraude y presentación de la misma al Consejo de Administración para su aprobación;
n) la elaboración del proyecto de reglamento financiero de la Oficina adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 60, así como sus normas de desarrollo.
Artículo 51
Creación y composición de las Salas de Recurso
1. La Agencia instituirá una o más Salas de Recurso independientes. [Enm. 122]
2. Las Salas de Recursos estarán compuestas por un Presidente y por otros dos miembros. Dispondrán de suplentes que les representen en su ausencia.
3. El Presidente, los otros miembros y sus respectivos suplentes serán nombrados por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos adoptada por la Comisión.
4. Cuando una Sala de Recurso considere que el carácter del recurso así lo exige, podrá pedir al Consejo de Administración que designe dos miembros adicionales con sus suplentes a partir de la lista citada en el apartado 3.
5. A propuesta de la Agencia, la Comisión establecerá el reglamento interno de la Sala de Recurso, una vez consultado el Consejo de Administración y de acuerdo con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 75.
5 bis. La Comisión fijará las cualificaciones necesarias para cada uno de los miembros de la Sala de Recurso, el poder de cada miembro en la fase preparatoria del proceso de toma de decisiones y las condiciones de voto, con la ayuda del comité previsto en el artículo 48, apartado 3, de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]. [Enm. 123]
Artículo 52
Miembros de las Salas de recurso
1. El mandato de los miembros y suplentes de las Salas de Recurso será de cuatro cinco años y podrá renovarse una vez. [Enm. 124]
2. Los miembros de las Salas de Recurso serán independientes yde todas las partes implicadas en un recurso. No podrán desempeñar otras funciones ni en la Agencia ni en la Comisión. Al adoptar sus decisiones o al emitir sus dictámenes no se someterán a instrucción alguna. [Enm. 125]
3. Los miembros de las Salas de Recurso no podrán ser destituidos ni retirados de la lista de candidatos cualificados durante sus respectivos mandatos, a menos que existan motivos fundados para ello y que la Comisión haya tomado una decisión al efecto tras obtener el dictamen del Consejo de Administración.
Artículo 53
Exclusión y recusación
1. Los miembros de las Salas de Recurso no podrán participarparticiparán en ningúnun recurso si tienen algún interés personal en el asunto, si han participado anteriormente como representantes de una de las partes en los procedimientos o si han participado en la adopción de la decisión recurrida., incluso, en los casos de recursos presentados en virtud del artículo 54, apartado 1, al emitir un dictamen en aplicación del artículo 54, apartado 4, relacionado con la misma autorización o el mismo certificado. [Enm. 126]
2. Los miembros de una Sala de Recurso que consideren que no deben participar en ningúnun recurso por alguna de las razones expuestas en el apartado 1, o por cualquier otra, informarán a la Sala de Recurso que decidirá acerca de su exclusión de su decisión de no participación. [Enm. 127]
3 bis. Las partes podrán solicitar la exclusión de un miembro de la Sala de Recurso mediante petición escrita dirigida al Presidente del Consejo de Administración. La solicitud de exclusión estará motivada por una de las causas recogidas en el apartado 1, o por un riesgo de parcialidad. La petición se acompañará de los documentos justificativos adecuados. So pena de inadmisibilidad, la solicitud se presentará antes de que se inicie el proceso en la Sala de Recurso, o, cuando la información que motiva la solicitud de exclusión se conozca tras el comienzo del mismo, en los cinco días posteriores al momento en el que la parte solicitante conozca dicha información.
La solicitud se comunicará al miembro de la Sala de Recurso afectado. Este último comunicará si acepta la exclusión en un plazo de cinco días a partir del momento en que se le haya notificado la solicitud de exclusión. En caso de que no la acepte, el Presidente del Consejo de Administración resolverá en los siete días hábiles posteriores a la respuesta del miembro implicado o, si no ha respondido, tras la expiración del plazo fijado para la respuesta. [Enm. 128]
3 ter. La Sala de Recurso emitirá el dictamen o la decisión sin la participación del miembro que haya decidido no tomar parte en el proceso o que haya sido excluido en virtud de los apartados 2 y 3. Para tomar la decisión o elaborar el dictamen, el miembro afectado será sustituido en la Sala de Recurso por su suplente.
Si el suplente no pudiera acudir, por el motivo que sea, el Presidente del Consejo de Administración designará a un miembro temporal para la Sala a partir de la lista prevista en el artículo 51, apartado 3, para que le sustituya en ese caso concreto. [Enm. 129]
Artículo 54
Resoluciones que admiten recurso
1. Podrá presentarse un recurso ante las Salas de Recurso contra decisiones adoptadas por la Agencia con arreglo a los artículos 12, 16, 17 y 18, contra recomendaciones formuladas con arreglo a los artículos 21 y 22 o por falta de respuesta por parte de la Agencia en los plazos fijados. [Enm. 130]
2. Los recursos interpuestos de conformidad con el apartado 1 no tendrán efecto suspensivo. La Agencia podrá, sin embargo, suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo permiten, siempre que la suspensión de esta decisión no afecte a la seguridad ferroviaria. [Enm. 131]
Artículo 55
Personas habilitadas para interponer recurso, plazos y forma
1. Toda persona física o jurídica podrá interponer un recurso contra una decisión de la que es destinataria adoptada por la Agencia con arreglo a los artículos 12, 16, 17 y 18 o contra la ausencia de decisión dentro de los plazos fijados. Este derecho de recurso se aplicará también a los organismos que representan a las personas mencionadas en el artículo 34, apartado 2, debidamente autorizados de acuerdo con sus estatutos.
2. El recurso y el escrito donde se expongan sus motivos deberán interponerse por escrito ante la Agencia en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la medida al interesado o, si no se hubiera notificado la medida, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la misma.
2 bis. Los recursos contra la ausencia de una decisión deberán interponerse por escrito ante la Agencia en un plazo de dos meses a partir de la fecha de expiración del plazo definido en el artículo correspondiente. [Enm. 132]
Artículo 56
Examen de los recursos y decisiones al respecto
1. Durante el examenEn un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del recurso, la Sala de Recursos actuará con celeridaddecidirá aceptar o rechazar el recurso. Solicitará toda la información adicional que pueda necesitar en un plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del recurso. Dicha información se facilitará en un plazo razonable fijado por la Sala de Recursos, que no será superior a un mes. Invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten, en el plazo que establezca, que no será superior a un mes, observaciones sobre las alegaciones de la Sala o sobre comunicaciones de terceras partes en el recurso. Las partes en el recurso estarán autorizadas a presentar sus observaciones oralmente. [Enm. 133]
2. La sala de recursos podrá ejercer las facultades oportunas en el marco de las competencias de la Agencia o podrá remitir el asunto al servicio competente de la Agencia; este quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso.
Artículo 57
Recursos ante el Tribunal de Justicia
1. Los recursos de nulidad relativos a las decisiones de la Agencia adoptadas de conformidad con los artículos 12, 16, 17 y 18 solo podrán interponerse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se hayan agotado las vías de recurso internas de la Agencia.
2. La Agencia estará obligada a tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
CAPÍTULO 10
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 58
Presupuesto
1. Todos los ingresos y gastos de la Agencia serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia. El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.
2. Los ingresos de la Agencia procederán en particular: [Enm. 134]
a) de una contribución de la Unión,
b) de una contribución eventual de los Estados terceros que participen en los trabajos de la Agencia tal como prevé el artículo 68,
c) de las tasas abonadas por solicitantes o titulares de autorizaciones y certificados emitidos por la Agencia de conformidad con los artículos 12, 16, 17 y 18, el acto delegado a que se refiere el artículo 73 fijará cánones a diferentes niveles en función de los ámbitos de uso de los certificados y las autorizaciones y del tipo y el alcance de las operaciones ferroviarias, [Enm. 135]
d) de los ingresos derivados de publicaciones, formación y otros servicios prestados por la Agencia;
e) de toda contribución financiera voluntaria de los Estados miembros, terceros países u otras entidades, siempre que dicha contribución no comprometa la independencia e imparcialidad de la Agencia.
2 bis. Deberá evaluarse y compensarse con cargo al presupuesto de la Unión toda misión u obligación complementaria a las tareas derivadas de la legislación de la Unión que no dé lugar a una compensación prevista en el artículo 58, apartado 2, letras b), c), d) y e). [Enm. 136]
3. Los gastos de la Agencia incluirán los gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento.
4. El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.
5. Cada año, el Consejo de Administración, sobre la base de un proyecto elaborado por el Director Ejecutivo según el principio de presupuestación por actividades, establecerá el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente. El Consejo de Administración remitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de enero, dicho estado de previsión, en el que figurará un proyecto de la plantilla de personal.
6. La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, la «Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión.
7. La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el proyecto preliminar de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 314 del Tratado, junto con una descripción y una justificación de toda diferencia entre el estado de previsiones de la Agencia y la subvención con cargo al presupuesto general.
8. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención destinada a la Agencia. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.
9. El presupuesto será adoptado por el Consejo de Administración por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto. Será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando proceda, se ajustará en consecuencia.
10. Cuando el Consejo de Administración se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario, como la adquisición o el alquiler de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará de ello a la Comisión. Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo remitirá al Consejo de Administración en un plazo de seis semanas a contar desde la notificación del proyecto.
Artículo 59
Ejecución y control del presupuesto
1. El Director Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.
2. El contable de la Agencia remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento (CE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(20) («el Reglamento financiero general»).
3. El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales de la Agencia, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.
El Tribunal de Cuentas examinará estas cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado. Publicará cada año un informe sobre las actividades de la Agencia.
4. Tras la recepción deBasándose, cuando sea necesario, en las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento financiero general, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de Administración, junto con una declaración de fiabilidad, para su aprobación. [Enm. 137]
5. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.
6. El Director ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del consejo de administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al final del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
7. Se publicarán las cuentas definitivas.
8. El Director Ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones a más tardar el 30 de septiembre siguiente a cada ejercicio presupuestario. Remitirá, asimismo, esta respuesta al Consejo de Administración.
9. El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de éste, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 165 del Reglamento financiero general, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.
10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará antes del 30 de abril del año N+2 la gestión del Director Ejecutivo en la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
Artículo 60
Reglamento financiero
El Consejo de Administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión(21), si así lo exige específicamente el funcionamiento de la Agencia y con la autorización previa de la Comisión.
CAPÍTULO 11
PERSONAL
Artículo 61
Disposiciones generales
1. Se aplicará al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, así como las normas adoptadas por acuerdo entre las instituciones de la Unión Europea con el fin de poner en práctica tales disposiciones.
2. En interés del servicio, la Agencia contratará:
a) personal que puede optar a un contrato de duración indefinida, y
b) personal que no puede optar a un contrato de duración indefinida.
Se adoptarán normas que desarrollen adecuadamente el presente apartado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.
3. La Agencia tomará las medidas administrativas adecuadas, por ejemplo mediante estrategias de formación y de prevención, para organizar sus servicios de modo que se evite todo conflictoeviten conflictos de interés, incluidas las cuestiones que se plantean tras la extinción del periodo de empleo (por ejemplo, «puertas giratorias», «información privilegiada», etc.). [Enm. 138]
3 bis. La Agencia y su personal realizarán las tareas definidas en el presente Reglamento con la mayor integridad profesional y con la competencia técnica necesaria en el ámbito específico. Estarán protegidos de toda presión y de todo riesgo de corrupción (especialmente en el campo financiero) que pudieran influir en su juicio o en el resultado de sus actividades, en concreto por parte de personas o de grupos que se vean afectados por el resultado de dichas actividades. La Agencia dispondrá de personal suficiente para garantizar una ejecución adecuada de las funciones definidas en el presente Reglamento.
3 ter. El personal dispondrá de:
a) una formación técnica y profesional sólida que abarque todas las actividades de la Agencia;
b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa la Agencia y la autoridad necesaria para efectuar dichas evaluaciones;
c) un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos necesarios para la formulación de las decisiones de la Agencia;
d) la capacidad de revisar los dictámenes y las decisiones de las autoridades nacionales de seguridad, así como las normativas nacionales. [Enm. 139]
Artículo 62
Director Ejecutivo
1. El Director Ejecutivo será contratado como agente temporal de la Agencia según lo dispuesto en el artículo 2 bis del Régimen aplicable a otros agentes.
2. El Director Ejecutivo será designado por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión después de un procedimiento de selección abierto y transparente.
Para la celebración del contrato del Director Ejecutivo, la Agencia estará representada por el Presidente del Consejo de Administración.
Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.
3. El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Al final del periodo, la Comisión realizará una evaluación en la que se analizará la actuación del Director Ejecutivo y las futuras funciones y desafíos de la Agencia.
4. Previa propuesta de la Comisión, en la que se tendrá en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 3, el Consejo de Administración podrá prorrogar una vez la duración del mandato del Director Ejecutivo por no más de cinco años.
5. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director Ejecutivo. En el mes que precede a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director Ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.
6. Un Director Ejecutivo cuyo mandato ha sido prorrogado no podrá, al final del periodo acumulado, participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.
7. El Director Ejecutivo solo podrá ser destituido por decisión del Consejo de Administración, previa propuesta de la Comisión.
Artículo 63
Expertos nacionales en comisión de servicios y otros agentes
La Agencia podrá recurrirá también recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios y, en particular,a personal de las autoridades nacionales de seguridad, o a otros agentes no empleados por la Agencia de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios y en el Régimen aplicable a otros agentes. La Agencia adoptará y aplicará una política para evaluar y gestionar posibles conflictos de intereses de expertos nacionales en comisión de servicios, que incluya la posibilidad de prohibir su participación en reuniones de grupos de trabajo cuando puedan verse mermadas su independencia e imparcialidad. [Enm. 140]
El Consejo de Administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia.
CAPÍTULO 12
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 64
Privilegios e inmunidades
El Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea será aplicable a la Agencia y a su personal sin perjuicio de los procedimientos judiciales o extrajudiciales relacionados con las responsabilidades de la Agencia. [Enm. 141]
Artículo 65
Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento
1. Las disposiciones necesarias sobre las instalaciones que deben proporcionarse a la Agencia en el Estado miembro de acogida y a los servicios que este debe poner a su disposición, y las normas concretas aplicables en el Estado miembro de acogida de la Agencia al Director Ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración, al personal de la Agencia y a los miembros de sus familias, se fijarán en un acuerdo de sede celebrado entre la Agencia y el Estado miembro de acogida, que tendrá lugar después de haber obtenido la aprobación del Consejo de Administración, y no más tarde de 2015.
2. El Estado miembro de acogida garantizará las mejores condiciones posibles para el buen funcionamiento de la Agencia, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea y conexiones de transporte adecuadas.
Artículo 66
Responsabilidad
-1. La Agencia asumirá la total responsabilidad, tanto contractual como no contractual, respecto de las autorizaciones y certificados que expida. [Enm. 142]
1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.
2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en los contratos firmados por la Agencia.
3. En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos de los Estados miembros.
4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de los daños mencionados en el apartado 3.
Artículo 67
Régimen lingüístico
-1. Sin perjuicio de un posible acuerdo entre la Agencia y el solicitante en relación con las modalidades de traducción, los documentos facilitados por los solicitantes o los titulares de certificados y de autorizaciones a la Agencia y a las autoridades nacionales en relación con dichos certificados y autorizaciones de acuerdo con los artículos 12, 16, 17 y 18 se traducirán a todos los idiomas oficiales de la Unión de los Estados implicados en el ámbito de utilización del material rodante o en el ámbito de operación de la empresa ferroviaria. Cada traducción dará fe en el Estado interesado, también para los procedimientos previstos en el artículo 56. La autorización y el certificado deberán emitirse en todos los idiomas oficiales de la Unión de dichos Estados. [Enm. 143]
1. Cuando nose aplique el artículo 67, apartado -1, se aplicarán a la Agencia las disposiciones establecidas en el Reglamento n° 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea(22). [Enm. 144]
2. Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Agencia serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.
Artículo 68
Participación de terceros países en las actividades de la Agencia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, la Agencia estará abierta a la participación de terceros países, en particular de los países objeto de la Política Europea de Vecindad, de los países de la política de ampliación y de los países de la AELC, que hayan concluido acuerdos con la Unión según los cuales han adoptado y aplican la legislaciónel Derecho de la Unión, o las disposiciones nacionales equivalentes, en el ámbito cubierto por el presente Reglamento. Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará en particular a los países objeto de la política europea de vecindad, a los países cubiertos por la política de ampliación y a los países de la AELC. [Enm. 145]
2. De conformidad con las disposiciones pertinentes de los acuerdos contemplados en el apartado 1, la Agencia establecerá con terceros países disposiciones que especifiquen las normas de participación de estos países en los trabajos de la Agencia, y en particular la naturaleza y el ámbito de tal participación. Entre tales disposiciones estarán las relativas a las contribuciones financieras y al personal. Podrán prever la representación, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración.
La Agencia firmará tales disposiciones tras recibir el acuerdo de la Comisión y tras consultar al Consejo de Administración.
Artículo 68 bis
Conflicto de intereses
1. El Director Ejecutivo, así como los funcionarios enviados en comisión de servicios con carácter temporal por los Estados miembros y por la Comisión, harán una declaración de compromisos y una declaración de intereses indicando que no tienen ningún interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia. Dichas declaraciones se harán por escrito en el momento de su entrada en funciones y se renovarán si se produce algún cambio en su situación personal. Los miembros del Consejo de Administración, del Comité Ejecutivo y de la Sala de Recurso también harán estas declaraciones, que se publicarán junto con su currículum vítae. La Agencia publicará en su sitio web una lista de los miembros de los organismos descritos en el artículo 42, así como de los expertos externos e internos.
2. El Consejo de Administración aplicará una política para gestionar y evitar conflictos de intereses, que incluirá como mínimo:
a) principios de gestión y control de las declaraciones de intereses, incluidas las normas para hacerlas públicas teniendo en cuenta el artículo 77;
b) requisitos de formación obligatoria en materia de conflictos de intereses para el personal de la Agencia y los expertos nacionales en comisión de servicios;
c) normas sobre regalos e invitaciones;
d) normas detalladas en materia de incompatibilidades del personal y los miembros de la Agencia una vez que hayan finalizado su relación laboral con la Agencia;
e) normas de transparencia sobre las decisiones de la Agencia, incluidas las actas de los órganos de la Agencia, que se harán públicas teniendo en cuenta la información sensible, clasificada y comercial; y
f) sanciones y mecanismos para salvaguardar la autonomía e independencia de la Agencia.
La Agencia tendrá en cuenta la necesidad de mantener el equilibrio entre los riesgos y los beneficios, en particular en lo que respecta al objetivo de obtener el mejor nivel de asesoramiento y conocimientos de carácter técnico, y a la gestión de los conflictos de intereses. El Director Ejecutivo incluirá la información relativa a la aplicación de dicha política en los informes que remita al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del presente Reglamento. [Enm. 146]
Artículo 69
Cooperación con las autoridades y organismos nacionales [Enm. 147]
1. La Agencia puede, en relación con los artículos 12, 16, 17 y 18, celebrar acuerdos con las autoridades nacionales pertinentes, en particular las autoridades nacionales de seguridad y otros organismos competentes. Dichos acuerdos podrán celebrarse con una o más autoridades nacionales de seguridad. [Enm. 148]
2. Los acuerdos pueden incluir la contratación de algunasdelegación de las funciones y responsabilidades de la Agencia a las autoridades nacionales, por ejemplo la elaboración y comprobación de expedientes, la verificación de la compatibilidad técnica, la realización de visitas y la redacción de estudios técnicos. [Enm. 149]
2 bis. Recíprocamente, una autoridad nacional de seguridad podrá subcontratar a la Agencia tareas distintas de las asignadas a esta en virtud del artículo 20 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] y del artículo 16, apartado 2, de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria]. [Enm. 150]
3. La Agencia se asegurará de que los acuerdos incluyan al menos una descripción específica de las tareas, las condiciones de las producciones contractuales, los plazos de entrega y la cuantía y planificación de los pagos.
4. Los acuerdos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 indicarán claramente los niveles de responsabilidad de la Agencia y de las autoridades nacionales de seguridad respecto de las tareas desempeñadas por cada parte contractual con arreglo a lo previsto en los acuerdos. Ello se entenderánentenderá sin perjuicio de la responsabilidad global de la Agencia en el desempeño de sus funciones conforme a lo dispuesto del en los artículos 7, 12, 16, 17 y 18. [Enm. 151]
Artículo 70
Transparencia
El Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(23) se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.
El Consejo de Administración adoptará las medidas prácticas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 a más tardar el [...].
Las decisiones tomadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 228 y 263 del Tratado, respectivamente.
El tratamiento de los datos de carácter personal por parte de de la Agencia se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(24).
Artículo 71
Normas de seguridad para la protección de información clasificada
La Agencia aplicará los principios de seguridad contenidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la Información Clasificada de la Unión Europea (ICUE) y la información sensible no clasificada, según lo dispuesto en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión(25). Ello supone la inclusión, entre otras cosas, de disposiciones en materia de intercambio, tratamiento y conservación de la información.
Artículo 72
Lucha contra el fraude y supervisión de resultados [Enm. 152]
1. Con el fin de combatir el fraude, la corrupción y otros actos ilegales contemplados en el Reglamento (CE) nº 1073/1999, a los seis meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Agencia accederá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará las disposiciones apropiadas aplicables a todos los empleados de la Agencia que utilicen la plantilla recogida en el anexo de dicho Acuerdo.
2. El Tribunal de Cuentas tendrá la facultad de auditar sobre documentos y sobre el terreno a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia fondos de la Unión.
2 bis. El Tribunal de Cuentas Europeo supervisará los resultados y la toma de decisiones de la Agencia mediante auditorías e inspecciones. [Enm. 153]
3. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (CE) nº 1073/1999 y en el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo(26), con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otro acto ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión como resultado de una subvención o un contrato financiado por la Agencia.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación celebrados con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, acuerdos de subvención y decisiones de subvención de la Agencia contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a efectuar tales auditorías e investigaciones, de acuerdo con sus competencias respectivas.
CAPÍTULO 13
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 73
Actos delegados correspondientes a los artículos 12, 16, 17, 18 y 41 [Enm. 154]
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 74, relativo a las tasas y cánones surgidos en aplicación de los artículos 12, 16, 17 y 18.
2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 determinarán, en particular, los casos en que se cobrarán tasas y cánones por otros conceptos de conformidad con los artículos 12, 16, 17 y 18, así como su importe y las modalidades de pago.
3. Se cobrará por los siguientes conceptos:
a) la emisión y renovación de autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalización en las vías, de autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos y tipos de vehículos, incluida una eventual indicación de la compatibilidad con las redes o líneas;
b) la emisión y renovación de certificados de seguridad;
c) la prestación de servicios; el cobro reflejará el coste real de cada prestación;
d) la tramitación de recursos.
Todas las tasas y cánones se expresarán y pagarán en euros.
4. El importe de las tasas y cánones relativos a la Agencia se fijará en un nivel suficiente para garantizar que los ingresos cubran el coste total de los servicios prestados. Todos los gastos de la Agencia atribuidos al personal que desarrolla las actividades a que se refiere el apartado 3, incluida la contribución proporcional del empleador al plan de pensiones, se reflejarán, de forma particular, en dicho coste. Si se produjera un desequilibrio recurrente y significativo en la prestación de servicios cubiertos por las tasas y los cánones, será necesario revisar el nivel de tales tasas y cánones. [Enm. 155]
4 bis. Se otorgan asimismo a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 74 en lo referente a la normalización de las piezas de recambio en aplicación del artículo 41. [Enm. 156]
Artículo 74
Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La delegación deLos poderes a la que se refierepara adoptar actos delegados mencionados en el artículo 73 se confiere otorgan a la Comisión por tiempo indefinidoun período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. Siempre que se haya recibido este informe, la delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 157]
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 73 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 73 solo entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de [dos meses] tras la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. Este plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 75
Procedimiento de Comité
La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE del Consejo(27). Se tratará de un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
Artículo 76
Evaluación y revisión
1. A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión encargará la realización de una evaluación que analice, en particular, la eficacia y la eficiencia de la Agencia, así como sus prácticas de funcionamiento. La evaluacióntendrá en cuenta la opinión de los representantes del sector ferroviario, de los interlocutores sociales y de las organizaciones de consumidores. La evaluación tratará, en particular, de cualquier necesidad de modificar el mandato de la Agencia y de las repercusiones financieras de tal modificación. [Enm. 158]
2. La Comisión incluirá la evaluación, junto con sus conclusiones, en el informe al Parlamento Europeo, el Consejo y el Consejo de Administración. El resultado de la evaluación será hecho público.
3. Cada dos evaluaciones se elaborará también un balance de los resultados logrados por la Agencia en cuanto a sus objetivos, su mandato y sus funciones.
Artículo 77
Disposiciones transitorias
1. La Agencia es la sucesora y sustituta de la Agencia Ferroviaria Europea establecida por el Reglamento (CE) nº 881/2004 en todo lo que se refiere a propiedad, acuerdos, obligaciones legales, contratos de empleo, compromisos financieros y responsabilidades.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 43, los miembros del Consejo de Administración designados con arreglo al Reglamento (CE) nº 881/2004 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seguirán en funciones hasta que expire su mandato como miembros del Consejo de Administración.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 49, el Director Ejecutivo designado con arreglo al Reglamento (CE) nº 881/2004 seguirá en funciones hasta que expire su mandato.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 61, todos los contratos de empleo vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se respetarán hasta su fecha de expiración.
3 bis. La Agencia desempeñará las funciones de certificación y autorización de conformidad con los artículos 12, 16, 17 y 18 en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Hasta esa fecha, los Estados miembros seguirán aplicando sus legislaciones nacionales. [Enm. 159]
3 ter. Durante un período adicional de tres años tras el plazo de un año establecido en el apartado 3 bis del presente artículo, los solicitantes podrán dirigirse tanto a la Agencia como a la autoridad nacional de seguridad. Durante dicho periodo, las autoridades nacionales de seguridad podrán seguir expidiendo certificados y autorizaciones no obstante lo dispuesto en los artículos 12, 16, 17 y 18, de conformidad con las Directivas 2008/57/CE y 2004/49/CE. [Enm. 160]
3 quater.En los casos mencionados en el artículo 10, apartado 2 bis, de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria] y el artículo 20, apartado 9 bis, de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], las autoridades nacionales de seguridad podrán seguir expidiendo certificados y autorizaciones tras la expiración del plazo establecido en el apartado 3 ter del presente artículo en las condiciones fijadas en dichos artículos. [Enm. 161]
Artículo 78
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 881/2004.
Artículo 79
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).
Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).
Reglamento (CE) n° 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
Decisión nº 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (DO L 228 de 9.9.1996, p. 1).
Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DO L 315 de 3.12.2007, p. 51).
Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea (DO L 225 de 12.8.1998, p. 27).
Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).
Decisión 2012/88/UE de la Comisión de 25 de enero de 2012 sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 51 de 23.2.2012, p. 1).
Reglamento (UE) n o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2010 sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 22).
Reglamento (CE) n° 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).
Reglamento (UE, Euratom) n° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 72).
Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).
Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
Directiva 96/48/CE del Consejo de 23 de julio de 1996 relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 6).
Normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1192/69 del Consejo, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (COM(2013)0026 – C7-0026/2013 – 2013/0013(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0026),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 91 y 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0026/2013),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de junio de 2013(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 8 de octubre de 2013(2),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0472/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1192/69 del Consejo, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) nº 1192/69 del Consejo(6) permite a los Estados miembros compensar a 36 empresas ferroviarias por el pago de obligaciones que las empresas de los demás modos de transporte no soportan. Aplicando correctamente las normas de normalización, los Estados miembros están exentos de la obligación de notificación de ayudas estatales con respecto a esas compensaciones.
(2) Se ha adoptado a escala europea una serie de medidas legislativas que han abierto a la competencia los mercados del transporte de mercancías y del transporte internacional de pasajeros y han establecido principios fundamentales, a través de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(7), entre los que cabe citar el que las empresas ferroviarias deben ser administradas según principios comerciales, que las entidades encargadas de la asignación de capacidad y el cobro de cánones por el uso de las infraestructuras ferroviarias deben ser estructuras distintas de las que prestan servicios ferroviarios, que debe haber una separación contable entre esas estructuras, que las empresas ferroviarias que sean titulares de una licencia con arreglo a los criterios de la UE deben poder acceder a las infraestructuras ferroviarias en condiciones equitativas y no discriminatorias, y que los administradores de infraestructuras pueden recibir financiación pública. El plazo para la transposición de la Directiva 2012/34/UE a la legislación nacional expira el 16 de junio de 2015. [Enm. 1]
(3) El Reglamento (CEE) nº 1192/69 es incoherente e incompatible con las medidas legislativas actualmente en vigor. En particular, en el mercado liberalizado actual en el que hay empresas ferroviarias que compiten directamente con las empresas ferroviarias enumeradas, no procede hacer discriminaciones entre esos dos grupos de empresas.
(4) Por consiguiente, resulta procedente derogar el Reglamento (CEE) nº 1192/69 al objeto de eliminar incoherencias del ordenamiento jurídico de la UE, lo que contribuirá además a simplificar este pues se suprime un acto jurídico que ha quedado desfasado.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1192/69 queda derogado.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente aldos años después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. [Enm. 2]
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (CEE) nº 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (DO L 156 de 28.6.1969, p. 8).
Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (texto refundido) (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) nº 996/2010 y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE, el Reglamento (CE) nº 1321/2007 de la Comisión y el Reglamento (CE) nº 1330/2007 de la Comisión (COM(2012)0776 – C7-0418/2012 – 2012/0361(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0776),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0418/2012),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de abril de 2013(1),
– Previa consulta del Comité de las Regiones,
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 2 de diciembre de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0317/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) nº 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) nº 1321/2007 y (CE) nº 1330/2007 de la Comisión
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) n° 376/2014.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall integrado en los vehículos, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (COM(2013)0316 – C7-0174/2013 – 2013/0165(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0316),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0174/2013),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de septiembre de 2013(1),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0106/2014),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el servicio 112 integrado en los vehículos, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE [Enm. 1]
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(4), se establece un sistema global de homologación de tipo a nivel de la Unión para los vehículos de motor.
(2) A fin de garantizar un elevado nivel de seguridad vial en toda la Unión, se han armonizado a nivel de esta los requisitos técnicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor con respecto a diversos elementos relativos a la seguridad y el medio ambiente.
(2 bis) El despliegue de un sistema eCall disponible en todos los vehículos y en todos los Estados miembros es una de las más destacadas prioridades de la Unión en el ámbito de la seguridad en carretera desde 2003. Para alcanzar ese objetivo, se ha emprendido una serie de iniciativas como parte de un enfoque de despliegue voluntario, pero hasta ahora no se han hecho progresos suficientes. [Enm. 2]
(3) Al objeto de seguir mejorando la seguridad vial, en la Comunicación de la Comisión de 21 de agosto de 2009 titulada «eCall: el momento de implantarlo»(5) se proponen nuevas medidas para acelerar el desplieguedesplegar en la Unión de un servicio de llamadas de emergencia integrado en los vehículos. Una de las medidas propuestas consiste en la instalación obligatoria en todos los vehículos nuevos, empezando por los de las categorías M1 y N1 según la definición del anexo II de la Directiva 2007/46/CE, de sistemas eCall basados en el número 112 integrados en el vehículo. [Enm. 3]
(4) El 3 de julio de 2012, el Parlamento Europeo aprobó el «Informe sobre eCall: un nuevo servicio 112 para los ciudadanos» e instó a la Comisión a presentar una propuesta en el marco de la Directiva 2007/46/CE a fin de garantizar la implantación obligatoria de un sistema eCall público basado en el número 112 para 2015.
(4 bis) Aún es necesario mejorar el funcionamiento del servicio 112 en toda la Unión, de forma que preste una asistencia rápida y eficaz en situaciones de emergencia. [Enm. 4]
(5) Se espera que el sistema eCall de la Unión reduzca el número de víctimas mortales en la Unión, así como la gravedad de las lesiones causadas por los accidentes de tráfico, gracias al rápido aviso a los servicios de urgencia. La introducción obligatoria del sistema eCall basado en el número 112, junto con la necesaria mejora coordinada de la infraestructura de las redes de comunicación electrónica para realizar llamadas eCall y puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP) para recibir llamadas eCall pondría este servicio a disposición de todos los ciudadanos y contribuiría así a reducir tanto el sufrimiento humano comoel número de víctimas y heridos graves y asimismo los gastos sanitarios, la congestión causada por accidentes y los gastos de otro tipo. [Enm. 5]
(5 bis) El sistema eCall constituirá una importante estructura compuesta por múltiples agentes dedicados a la seguridad de la vida humana. Por lo tanto, es fundamental que el presente Reglamento regule el aspecto de la responsabilidad con el fin de favorecer la plena confianza de los usuarios y el correcto funcionamiento del sistema eCall. [Enm. 6]
(6) Un elemento esencial para el funcionamiento eficaz del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos es proporcionar información precisa y fiable sobre la localización en caso de urgencia. Por consiguiente, conviene exigir su compatibilidad con los servicios prestados por los programas de navegación por satélite, incluidosen particular los sistemas creados en el marco de los programas Galileo y EGNOS, establecidoscon arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de navegación por satélite (EGNOS y Galileo)(6). [Enm. 7]
(7) La instalación obligatoria del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos en un principio solo debería aplicarse a los tipos nuevos de turismos y vehículos industriales ligeros (categorías M1 y N1) nuevos para los que ya exista un mecanismo de activación adecuado. La Comisión debe continuar evaluando la posibilidad de extender en un futuro próximo la aplicación del requisito del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos para añadir otras categorías de vehículos, como vehículos pesados de transporte de mercancías, autobuses y autocares, vehículos de motor de dos ruedas y tractores agrícolas, con miras a presentar, si procede, una propuesta legislativa. [Enm. 8]
(7 bis) Debe promoverse la instalación del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos en los tipos de vehículos ya existentes que se fabriquen a partir del 1 de octubre de 2015, a fin de aumentar la penetración. Con respecto a los tipos de vehículo homologados antes del 1 de octubre de 2015, pueden retroadaptarse con el sistema eCall con carácter voluntario. [Enm. 9]
(7 ter) El servicio eCall público e interoperable en toda la Unión, basado en el número de llamada de emergencia único para toda Europa 112 («número 112») y unos servicios eCall privados (sistemas eCall basados en servicios prestados por terceros) pueden coexistir siempre que se adopten las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del servicio al consumidor. Para garantizar la continuidad del servicio público eCall basado en el número 112 en todos los Estados miembros durante la vida útil del vehículo y garantizar que el servicio público eCall basado en el número 112 siempre esté disponible automáticamente, todos los vehículos estarán equipados con el servicio público eCall basado en el número 112, independientemente de que el comprador del vehículo opte o no por un servicio eCall privado. [Enm. 10]
(7 quater) Debe proporcionarse a los consumidores una descripción realista del sistema eCall basado en el número 112 e integrado en los vehículos y del sistema eCall privado, si el vehículo está equipado con este, así como información completa y fiable sobre funciones o servicios adicionales vinculados al servicio privado de urgencia, aplicaciones de llamadas de emergencia o asistencia a bordo de los vehículos ofrecidas, y en relación con el nivel de servicio que quepa esperar al adquirir estas aplicaciones de terceros así como los costes asociados. El sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos es un servicio público de interés general, por lo que debe ser accesible para todos los consumidores de forma gratuita. [Enm. 11]
(8) La instalación obligatoria del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos no debe ser un impedimento para que todas las partes interesadas, como son los fabricantes de vehículos y los operadores independientes, puedan ofrecer servicios adicionales de emergencia o con valor añadido, junto con el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos o a partir de dicho sistema. Sin embargo, estoslos servicios adicionales tendrían que estar diseñados de manera que no aumentaranaumenten la distracción del conductor ni afecten al funcionamiento del sistema eCall basado en el número 112 ni tampoco mermen la eficiencia del trabajo de los centros de llamadas de emergencia.El sistema eCall basado en el número 112 y el sistema que proporciona servicios privados o servicios con valor añadido debe estar diseñado de manera que no sea posible el intercambio de datos personales entre ellos. Cuando se presten, estos servicios deberán cumplir las normas aplicables en materia de seguridad y protección de datos y debe ser opcional para los consumidores. [Enm. 12]
(9) A fin de garantizar la libre elección de los consumidores y la competencia justa, y para fomentar la innovación e impulsar la competitividad del sector de las tecnologías de la información de la UE en el mercado mundial, todos los operadores independientes deben poder acceder de forma gratuita e indiscriminada alel sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, que ha de estar basadodebe basarse en una plataforma interoperable y de acceso abierto, seguray normalizada para posibles aplicaciones o servicios futuros integrados en los vehículos. Habida cuenta de que para ello se requiere apoyo técnico y jurídico, la Comisión debe examinar sin demora, sobre la base de consultas con todas las partes interesadas, incluidos los fabricantes de vehículos y los operadores independientes,todas las posibilidades de promover y garantizar una plataforma de acceso abierto de estas características y, en su caso, presentar una propuesta legislativa a tal efecto. Deben facilitarse ulteriores aclaraciones sobre las condiciones en las que las partes que proporcionan servicios con valor añadido pueden acceder a los datos almacenados en el sistema basado en el número 112 integrado en el vehículo. Todos los operadores independientes deberán poder acceder de forma gratuita y sin discriminaciones para fines de reparación y mantenimiento al sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos. [Enm. 13]
(9 bis) La introducción de otras aplicaciones u otros servicios integrados en el vehículo no debe retrasar la entrada en vigor y la aplicación del presente Reglamento. [Enm. 14]
(10) A fin de mantener la integridad del sistema de homologación de tipo, solo deben aceptarse para los fines del presente Reglamento los sistemas eCall basado en el número 112 integrados en los vehículos que puedan someterse plenamente a ensayo.
(10 bis) El sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, al ser un sistema de urgencia, requiere el máximo nivel de fiabilidad posible. Por lo tanto, deben garantizarse la precisión y la calidad del conjunto mínimo de datos y de la transmisión de voz y debe desarrollarse un régimen de ensayos uniforme para garantizar la perennidad y la durabilidad del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos. Por consiguiente, deberán llevarse a cabo inspecciones técnicas periódicas, de conformidad con la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(7). Las disposiciones detalladas relativas a los ensayos figurarán en el anexo correspondiente de dicho Reglamento. [Enm. 15]
(11) En la Directiva 2007/46/CE, los vehículos fabricados en series cortas quedan excluidos de los requisitos sobre la protección de los ocupantes en caso de colisión frontal y de colisión lateral. Por tanto, debe excluirse a los vehículos fabricados en series cortas de la obligación de cumplir los requisitos del eCall establecidos en el presente Reglamento. [Enm. 16]
(12) Los vehículos especiales deben estar sujetos al cumplimiento de los requisitos del eCall establecidos en el presente Reglamento, salvo que las autoridades de homologación de tipo consideren, caso por caso, que el vehículo no puede cumplir dichos requisitos debido al fin especial al que están destinados. [Enm. 17]
(13) De conformidad con las recomendaciones formuladas por el Grupo de trabajo del artículo 29 sobre protección de datos que figuran en el «Documento de trabajo sobre la protección de datos y las consecuencias para la intimidad en la iniciativa eCall»(8), adoptado el 26 de septiembre de 2006, el tratamiento de datos personales a través del sistema eCall integrado en los vehículos debe cumplir las normas en materia de protección de datos personales establecidas en La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(9), de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)(10), así como los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(11) regulan el tratamiento de datos personales efectuado en el contexto del presente Reglamento. Por consiguiente, todo tratamiento de datos a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos debe efectuarse con arreglo a dichas Directivas y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, concretamente de autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros de conformidad con estas Directivas, en particular para garantizar que los vehículos equipados con sistemas eCall basado en el número 112 integrados en los vehículos, en su estado normal de funcionamiento por lo que respecta al eCall basado en el número 112, no puedan ser localizados ni ser objeto de seguimiento permanente y que el conjunto mínimo de datos enviado a través del sistema eCall integrado en los vehículos incluya exclusivamente la información mínima necesaria para la tramitación adecuada de las llamadas de emergencia por los PSAP y que después de ello no se almacenen datos personales. Si se produce el consentimiento del interesado o si existe un contrato entre ambas partes, pueden aplicarse otras condiciones si otro sistema de llamada de emergencia está instalado en el vehículo además del sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo, que, sin embargo, debe ser conforme a dichas Directivas. [Enm. 18](12)
(13 bis) El presente Reglamento tiene en cuenta las recomendaciones formuladas por el Grupo de trabajo del artículo 29, establecido en virtud de la Directiva 95/46/CE, en su «Documento de trabajo sobre la protección de datos y las consecuencias para la intimidad en la iniciativa eCall», de 26 de septiembre de 2006(13). [Enms. 19 y 90]
(13 ter) En el cumplimiento de los requisitos técnicos, los fabricantes de vehículos deben asegurarse de incluir tecnologías de protección de datos en los sistemas integrados en los vehículos y seguir el principio de «privacidad desde el diseño». [Enm. 20]
(14) Los organismos europeos de normalización ETSI y CEN han desarrollado normas comunes para el despliegue de un servicio eCall paneuropeo que deben ser aplicables a los fines del presente Reglamento, lo que facilitaría la evolución tecnológica del servicio eCall integrado en los vehículos, garantizaría la interoperabilidad y la continuidad del servicio en toda la Unión y reduciría los gastos de implantación para la Unión en su conjunto.
(15) A fin de garantizar la aplicación de los requisitos técnicos comunes por lo que respecta al sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a las normas detalladas sobre la aplicación de las normas pertinentes en materia de ensayos, datos personales y protección de la privacidad, así como en lo relativo a las exenciones para determinados vehículos o clases de vehículos de las categorías M1 y N1. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, concretamente el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el Grupo de trabajo del artículo 29 y organizaciones de protección de los consumidores. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 21]
(16) Los fabricantes de vehículos deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos técnicos del presente Reglamento y los actos delegados adoptados con arreglo a dicho Reglamento, a fin de poder llevar a cabo los estudios y ensayos necesarios en diferentes condiciones, con arreglo a lo establecido, y garantizar así que el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos es plenamente fiable. [Enm. 22]
(17) El presente Reglamento es un Reglamento particular nuevo en el contexto del procedimiento de homologación de tipo CE establecido en la Directiva 2007/46/CE, por lo que deben modificarse en consecuencia los anexos I, III, IV, VI y IX de dicha Directiva.
(18) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la consecución del mercado interior mediante la introducción de unos requisitos técnicos comunes para los nuevos vehículos con homologación de tipo equipados con el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos técnicos para la homologación de tipo CE de los vehículos con respecto al sistema eCall basado en el número 112 integrado en ellos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías M1 y N1 según la definición de los puntos 1.1.1 y 1.2.1 del anexo II de la Directiva 2007/46/CE.
El presente Reglamento no se aplicará a los vehículos fabricados en series cortas. [Enm. 23]
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2007/46/CE y en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) nº 305/2013 de la Comisión(14), se aplicarán las definiciones siguientes: [Enm. 24]
1) «sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos»: sistema de urgencia, compuesto por el equipo integrado en el vehículoy los medios para activar, gestionar y efectuar la transmisión eCall activado, bien automáticamente mediante sensores integrados en el vehículo, bien manualmente, que transmiteemite señales, a través de redesuna red pública de comunicaciones inalámbricas móviles, para permitir la transmisión de un conjunto mínimo de datos normalizados y estableceel establecimiento de un canal audio, basado en el número 112, entre los ocupantes del vehículo y unel punto de respuesta de seguridad pública adecuado; [Enm. 25. Esta enmienda se aplica en todo el texto]
2) «sistema integrado en los vehículos»: equipo integrado en los vehículos, junto con el método para activar, tramitar y efectuar la transmisión eCall a través de una red pública de comunicaciones inalámbricas móviles, que establece una conexión entre el vehículo y el método de activación del servicio eCall a través de una red pública de comunicaciones inalámbricas móviles. [Enm. 26 y 80]
2 bis) «eCall»: llamada de emergencia hecha desde un vehículo al número 112 mediante el sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo; [Enm. 27]
2 ter) «punto de respuesta de seguridad pública» o «PSAP»: lugar físico en el que se reciben en primer lugar las llamadas de urgencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro de que se trate; [Enm. 28]
2 quater) «conjunto mínimo de datos» o «MSD»: la información definida por la norma «Sistema telemático de ayuda a la circulación, utilizado en el transporte y tráfico por carretera –eSafety – Conjunto mínimo de datos de eCall (MSD)» (EN 15722) que se envía al PSAP eCall; [Enm. 29]
2 quinquies) «equipo integrado en los vehículos»: equipo instalado en el habitáculo del vehículo que proporciona o tiene acceso a los datos en el vehículo necesarios para el conjunto mínimo de datos (MSD) para efectuar la transacción eCall a través de una red pública de comunicaciones inalámbricas móviles. [Enm. 30]
2 sexies) «red pública de comunicaciones inalámbricas móviles»: la red de comunicaciones inalámbricas móviles disponible al público conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE(15) y en la Directiva 2002/21/CE(16) del Parlamento Europeo y del Consejo; [Enm. 31]
Artículo 4
Obligaciones generales de los fabricantes
Los fabricantes demostrarán que todos los tipos nuevos de vehículos a los que se hace referencia en el artículo 2 están equipados con un sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo a dicho Reglamento. [Enm. 32]
Artículo 5
Obligaciones específicas de los fabricantes
1. Los fabricantes velarán por que todos los tipos nuevos de vehículos estén fabricados y homologados de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos delegados adoptados con arreglo a dicho Reglamento.
2. Los fabricantes demostrarán que todos los tipos nuevos de vehículos están fabricados para garantizar que, en caso de que se produzca un accidente grave en el territorio de la Unión, detectado mediante la activación de uno o varios sensores y/o procesadores en el vehículo, se active automáticamente una llamada eCall al número de emergencia 112, número único de emergencia europeo. [Enm. 33]
Los fabricantes demostrarán que los nuevos tipos de vehículos nuevos están fabricados para garantizar que la llamada eCall al número de emergencia 112, número único de emergencia europeo, también se pueda activar manualmente. [Enm. 34]
2 bis. El apartado 2 se entenderá sin perjuicio del derecho del propietario del vehículo a utilizar otro sistema de llamada de emergencia instalado en el vehículo y que ofrezca un servicio similar además del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos. En tal caso, el otro sistema de llamada de emergencia deberá cumplir la norma EN 16102 «Sistemas inteligentes de transporte — eCall— Requisitos de funcionamiento para los servicios de terceros» y los fabricantes garantizarán que en un momento dado solamente esté activo un sistema y que el sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo se active automáticamente en caso de que no funcione el otro sistema de llamada de emergencia. [Enm. 35]
3. Los fabricantes se asegurarán de que los receptores de los sistemas de eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos son compatibles con los servicios de localización prestados por los sistemas de navegación por satélite, incluidosen particular con los sistemas Galileo y EGNOS. [Enm. 36]
4. A efectos de la homologación de tipo, solo se aceptarán los sistemas eCall basado en el número 112 integrados en los vehículos que puedan someterse a ensayo. [Enm. 37]
5. Los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos cumplirán los requisitos de la Directiva 1999/5/CE, del Parlamente Europeo y del Conejo(17) y del Reglamento CEPE nº 10(18).
5 bis. Los fabricantes deberán demostrar que, en caso de fallo crítico del sistema con la posible consecuencia de la incapacidad para ejecutar una llamada eCall detectado durante la comprobación automática o a raíz de ella, los ocupantes del vehículo recibirán una advertencia al respecto. [Enm. 38]
6. Todos los operadores independientes deberán poder acceder de forma gratuita e indiscriminada al sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, al menos con fines de reparación y mantenimiento. [Enm. 39]
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9, por los que se establezcan los requisitos y ensayos técnicos detallados para la homologación de tipo de los sistemas eCall basado en el número 112 integrados en los vehículos y se modifique la Directiva 2007/46/CE en consecuencia. [Enm. 40]
Los requisitos y ensayos técnicos contemplados en el párrafo primero se adoptarán previa consulta con las partes interesadas pertinentes y se basarán en los requisitos establecidos en los apartados 2, 2 bis, 3, 4 y 6 y en las normas siguientesvigentes aplicables a eCall y en los reglamentos CEPE ONU, cuando sean aplicables, incluyendo: [Enm. 41]
a) EN 16072: Sistemas inteligentes de transporte. E-Safety. Requisitos de funcionamiento de la llamada de emergencia europea eCall;
b) EN 16062: Sistemas inteligentes de transporte. E-Safety. Requisitos de aplicación de alto nivel (HLAP) de la llamada de emergencia europea eCall;
c) EN 16454: «Sistemas inteligentes de transporte. E-Safety. Prueba de conformidad de extremo a extremo de eCall», por lo que respecta a la conformidad del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos con el eCall paneuropeo;
c bis) Norma EN 15722 «Sistemas inteligentes de transporte —eSafety— Conjunto mínimo de datos (MSD) de la llamada de emergencia europea eCall»; [Enm. 42]
d) toda norma europea adicional o todo Reglamento CEPE que tenga relación con los sistemas de eCall. [Enm. 43]
Artículo 6
Normas sobre privacidad y protección de datos
-1 bis. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE. Todo tratamiento de datos personales a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos cumplirá las normas sobre protección de datos personales establecidas en dichas Directivas. [Enm. 44]
1. De conformidad con la Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE, Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos equipados con el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos no puedan ser localizados ni puedan ser objeto de seguimiento permanente en su estado normal de funcionamiento de preemergencia por lo que respecta al eCall. [Enm. 45]
Las tecnologías de mejora de la privacidad estarán incluidas en el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos para proporcionar a los usuarios de eCall el nivel deseado de protección de la privacidad, así como las barreras necesarias para evitar la vigilancia y el mal uso.
2. El conjunto mínimo de datosMSD enviado por el sistema eCall integrado en los vehículos solo incluiráconsistirá como máximo en la información mínima necesariaexigida por la norma a que se refiere el artículo 3, punto 2 quater. El MSD no será objeto de tratamiento más tiempo del necesario para los fines para los que se trate y no se almacenará durante más tiempo del necesario para tramitar adecuadamente las llamadas de emergencia. El MSD se almacenará de modo que sea posible borrarlo totalmente. [Enm. 46]
3. Los fabricantes se asegurarán de que los usuarios de eCall dispongan de información clara y exhaustiva sobre la existencia de un sistema eCall público y gratuito basado en el número de emergencia 112, y sobre el tratamiento de los datos transmitidos a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, en particular sobre: [Enm. 47]
a) la referencia a la base jurídica para el tratamiento;
b) la activación por defecto del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos;
c) las modalidades del tratamiento de datos que lleva a cabo el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos;
d) la finalidad específica del tratamiento de eCall, que se limitará a las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo primero; [Enm. 48]
e) los tipos de datos recogidos y tratados y los destinatarios de esos datos;
f) el plazo máximo de retención de los datos en el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos; [Enm. 49]
g) el hecho de que el vehículo no es objeto de seguimiento permanentemás allá de la recogida de la cantidad mínima de datos necesaria para que el sistema eCall basado en el número 112integrado en el vehículo determine y transmita la ubicación y la dirección de desplazamiento del vehículo al informar sobre un incidente además del hecho de que los datos de seguimiento se almacenan en el dispositivo durante el tiempo estrictamente necesario para esta finalidad; [Enm. 50]
h) las modalidades para ejercer los derechos de los interesados en materia de datos;
h bis) el hecho de que los datos recogidos por el PSAP a través del sistema eCall basado en el número 112integrado en el vehículo no deben transferirse a terceros sin el consentimiento previo activo del interesado; [Enm. 51]
i) toda información adicional necesaria relativa ala la trazabilidad, el seguimiento y el tratamiento de los datos personales en relación con la prestación de un servicio privado de eCall y/o de otros servicios con valor añadido, que debe estar sujeta a consentimiento expreso por parte del usuario y en cumplimiento de la Directiva 95/46/CE. Debe tenerse particularmente en cuenta que puede haber diferencias entre el tratamiento de datos por el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y los sistemas eCall privados u otros servicios con valor añadido. [Enm. 52]
3 bis. Los fabricantes aportarán la información contemplada en el apartado 3 como parte de la documentación técnica entregada junto con el vehículo. [Enm. 53]
3 ter. Para evitar las dudas por lo que respecta a los propósitos perseguidos y al valor añadido del tratamiento, la información a la que se refiere el apartado 3 será proporcionada al usuario del servicio eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y de otros sistemas eCall antes del uso del sistema. [Enm. 54]
3 quater. Los fabricantes velarán por que el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, cualquier otro sistema de llamada de emergencia instalado y el sistema que proporciona servicios con valor añadido estén separados técnicamente y no sean posibles los intercambios de datos entre ellos. El hecho de que no se utilice otro sistema o un servicio con valor añadido o que el interesado deniegue su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para un servicio privado no debe crear efectos negativos para el uso del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos ni para el usuario de eCall. [Enm. 55]
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9, al objeto de ahondar enque precisarán la definición del requisito de ausencia de trazabilidad y seguimiento y de las tecnologías de mejora de la privacidad contempladas en el apartado 1 con respecto a eCall, en particular las medidas de seguridad que los proveedores de servicios de eCall deben tomar para garantizar el tratamiento legal de los datos y prevenir el acceso no autorizado, la divulgación, la modificación o la pérdida de datos personales tratados, así como de las modalidades de tratamiento de los datos privadospersonales y de la información de los usuarios contemplada en el apartado 3. [Enm. 56]
Artículo 7
Obligaciones de los Estados miembros
Con efecto a partir del 1 de octubre de 2015…(19), las autoridades nacionales solo concederán homologaciones de tipo CE con respecto al sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos a los tipos nuevos de vehículos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos delegados adoptados con arreglo a dicho Reglamento. [Enm. 57]
Artículo 7 bis
Inspecciones técnicas periódicas
Los requisitos para las inspecciones técnicas periódica relativas al sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos estarán regulados por la Directiva 2014/45/UE. [Enm. 58]
Artículo 8
Exenciones
1. La Comisión podrá exonerar a determinados vehículosdeterminadas o clases de vehículos de las categorías M1 y N1 de la obligación de instalar sistemas un sistema eCall integradosbasado en el número 112integrado en los vehículos establecida en el artículo 4, si, a raíz de un análisis de costes y beneficios realizadoy un análisis técnicorealizados o encargadoencargados por la Comisión, y teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes en materia de seguridad, la incorporación de tales sistemasinstalación del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos no resulta adecuada para el vehículo oindispensable para mejorar aún más la seguridad vial, debido al hecho de que la clase de vehículo en cuestión se ha diseñado principalmente para uso todoterreno o no cuenta con un mecanismo de activación adecuado. El número de dichas exenciones será limitado. [Enm. 59]
2. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 en lo referente al establecimiento de las exenciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo. Dichas exenciones se concederán a vehículos especiales y a vehículos que no estén equipados con airbags, y su número será limitado. [Enm. 60]
Artículo 9
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 7, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 8, apartado 2, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinidoun período de cinco años a partir del […] [Para la Oficina de Publicaciones: insértese la fecha exacta de entrada en vigor]…(20). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 61]
3. La delegación de poderes que se contempla en el artículo 5, apartado 7, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 8, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifique. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en tal decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 5, apartado 7, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 8, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dostres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones ha formulado objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas instituciones han comunicado a la Comisión su intención de no formular objeciones. El plazo se prolongará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 62]
Artículo 10
Sanciones por incumplimiento
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento por parte de los fabricantes de lo dispuesto en el presente Reglamento y los correspondientes actos delegados y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, en especial cuando se incumpla el artículo 6 del presente Reglamento. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión y le comunicarán a la mayor brevedad toda modificación posterior de las mismas. [Enm. 63]
2. Los tipos de incumplimientos susceptibles de ser sancionados incluirán, como mínimo, los siguientes:
a) la prestación de declaraciones falsas durante un procedimiento de homologación o un procedimiento encaminado a una recuperación;
b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo;
c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que puedan conducir a una recuperación o retirada de la homologación de tipo.
c bis) Infracciones de las disposiciones del artículo 6. [Enm. 64]
Artículo 10 bis
Presentación de informes y revisión
1. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en relación con la disponibilidad de la infraestructura de telecomunicaciones y PSAP necesaria para el sistema eCall en los Estados miembros. Si del informe se desprende con claridad que la infraestructura eCall no estará operativa antes de la fecha contemplada en el artículo 12, párrafo tercero, la Comisión tomará las medidas adecuadas.
2. A más tardar el 1 de octubre de 2018, la Comisión elaborará un informe de evaluación, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre los resultados del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, incluido su porcentaje de penetración. La Comisión estudiará la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otras categorías de vehículos, como vehículos de motor de dos ruedas, vehículos pesados de transporte de mercancías, autobuses y autocares y tractores agrícolas. Si procede, la Comisión presentará una propuesta legislativa a tal fin.
3. Tan pronto como sea posible y a más tardar el …(21), la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, tras una amplia consulta con todas las partes interesadas, incluidos los fabricantes de vehículos y los operadores independientes y una evaluación de impacto, sobre los requisitos técnicos de una plataforma interoperable, normalizada, segura y de acceso abierto. La Comisión acompañará este informe, si procede, de una propuesta legislativa a tal fin. El sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos se basará en las normas aplicables a dicha plataforma tan pronto como estén disponibles. [Enm. 65]
Artículo 11
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
Los anexos I, III, IV, VI y IX de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 5, apartado 7, el artículo 6, apartado 4, el artículo 8, apartado 2, y los artículos 9 y 10 bis se aplicarán a partir del …(22). [Enm. 66]
Será aplicableLos artículos distintos de los mencionados en el párrafo segundo del presente artículo serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2015. [Enm. 67]
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ..., el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:
1) En el anexo I, se añaden los puntos siguientes:
«12.8. Sistema eCall
12.8.1. Descripción o planos».
2) En el anexo III, en la parte I, sección A, se añaden los puntos siguientes:
«12.8. Sistema eCall
12.8.1. Presencia: sí/no (1)».
3) La parte I del anexo IV se modifica como sigue:
a) En el cuadro, se añade el punto siguiente:
Punto
Asunto
Acto reglamentario
Aplicabilidad
M1
M2
M3
N1
N2
N3
O1
O2
O3
O4
71.
Sistema eCall
Reglamento (UE) nº […]
X
X
b) El apéndice 1 queda modificado como sigue:
i) en el cuadro 1, se añade el punto siguiente:
Punto
Asunto
Acto reglamentario
Cuestiones específicas
Aplicabilidad y requisitos específicos
71.
Sistema eCall
Reglamento (UE) nº […]
N/A
ii) en el cuadro 2, se añade el punto siguiente:
Punto
Asunto
Acto reglamentario
Cuestiones específicas
Aplicabilidad y requisitos específicos
71.
Sistema eCall
Reglamento (UE) nº […]
N/A
4) En el cuadro del apéndice del modelo A del anexo VI, se añade el punto siguiente:
Punto
Asunto
Referencia del acto reglamentario(1)
Modificado por
Aplicable a las versiones
71.
Sistema eCall
Reglamento (UE) nº […]
5) El anexo IX queda modificado como sigue:
a) En la parte I, el modelo B queda modificado como sigue:
i) CARA 2 «CATEGORÍA DE VEHÍCULOS M1» se modifica como sigue:
— el punto 52 se sustituye por el texto siguiente:
«52. Presencia de eCall: sí/no»,
— se añade el punto siguiente:
«53. Observaciones(11): …………….»;
ii) CARA 2 «CATEGORÍA DE VEHÍCULOS N1» se modifica como sigue:
— el punto 52 se sustituye por el texto siguiente:
«52. Presencia de eCall: sí/no»,
— se añade el punto siguiente:
«53. Observaciones(11): …………….».
b) En la parte II, el modelo C2 se modifica como sigue:
i) CARA 2 «CATEGORÍA DE VEHÍCULOS M1» se modifica como sigue:
— el punto 52 se sustituye por el texto siguiente:
«52. Presencia de eCall: sí/no»,
— se añade el punto siguiente:
«53. Observaciones(11): …………….»;
ii) CARA 2 «CATEGORÍA DE VEHÍCULOS N1» se modifica como sigue:
— el punto 52 se sustituye por el texto siguiente:
«52. Presencia de eCall: sí/no»,
— se añade el punto siguiente:
«53. Observaciones(11): …………….».
6) En el cuadro del apéndice 1 del anexo XI, se añade el punto 71 siguiente:
Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
DO L 196 de 24.7.2008, p. 1Reglamento (UE) n° 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n° 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) n° 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).
Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)(DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).
Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).
Reglamento nº 10 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a su compatibilidad electromagnética (DO L 254 de 20.9.2012, p. 1).
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros (versión refundida) (COM(2012)0360 – C7-0180/2012 – 2012/0175(COD))(1)
DIRECTIVA 2014/...UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la mediación en los seguros
(versión refundida)(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Procede introducir modificaciones en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(3). Se propone, por lo tanto, la refundición de la citada Directiva ▌.
(2) El objetivo y objeto principal de la presente Directiva es armonizar las disposiciones nacionales aplicables en los ámbitos mencionados, por lo que la misma ha de basarse en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 62 del TFUE. La forma de Directiva resulta oportuna a fin de que las disposiciones de aplicación en los ámbitos regulados por la presente Directiva puedan adaptarse, en su caso, a las posibles especificidades del mercado y del sistema jurídico concretos de cada Estado miembro. La presente Directiva persigue también la coordinación de las disposiciones nacionales que regulan el acceso a la actividad de mediación de seguros y de reaseguros,▐ y, por tanto, se basa en el artículo 53, apartado 1, del TFUE. Asimismo, dado que se trata de un sector que ofrece servicios en toda la Unión, la presente Directiva se basa también en el artículo 62 del TFUE.
(3) Los intermediarios de seguros y reaseguros desempeñan un papel fundamental en la distribución de productos de seguros y reaseguros en la Unión.
(4) Pueden distribuir los productos de seguros diversas personas o entidades: agentes, corredores, operadores de bancaseguro, empresas de seguros, agencias de viajes y empresas de alquiler de automóviles, etc.▐
(4 bis) A fin de garantizar que se aplique el mismo nivel de protección y que el consumidor pueda beneficiarse de normas comparables, es esencial que la presente Directiva promueva unas condiciones equitativas y la igualdad de condiciones de competencia entre intermediarios tanto si están ligados a una empresa de seguros como si no. Los consumidores saldrán beneficiados si los productos de seguro se median a través de una variedad de canales e intermediarios con diferentes formas de cooperación con las empresas de seguros, siempre que estos canales e intermediarios tengan que aplicar las mismas normas en materia de protección del consumidor. Es importante que los Estados miembros tengan en cuenta estos aspectos en la aplicación de la presente Directiva.
(5) La aplicación de la Directiva 2002/92/CE ha dejado patente la necesidad de precisar más una serie de disposiciones, al objeto de facilitar el ejercicio de la mediación en los sectores de seguros y de reaseguros, y, asimismo, que la protección del consumidor exige ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a todas las ventas de productos de seguro efectuadas como actividad profesional principal, ya se realicen a través de intermediarios de seguros o de empresas de seguros. Las empresas de seguros que vendan productos de seguro directamente deben estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la nueva Directiva, en condiciones similares a las de los agentes y corredores de seguros, por lo que atañe a sus ventas, sus servicios postventa y sus procedimientos en caso de siniestro.
▐
(8) Existen aún entre las normativas nacionales diferencias de importancia, las cuales constituyen obstáculos al acceso y ejercicio de las actividades de los intermediarios de seguros y reaseguros en el mercado interior. Es necesario seguir consolidando el mercado interior y crear un verdadero mercado interior europeo de los productos y servicios de los seguros de vida y los seguros distintos de los de vida.
(9) Las recientes y las actuales turbulencias financieras han puesto de manifiesto la importancia de garantizar la protección del consumidor de manera efectiva en todos los sectores financieros. Por ello, resulta oportuno fortalecer la confianza del cliente y hacer más uniforme el régimen regulador aplicable a la distribución de los productos de seguro, a fin de garantizar un nivel de protección del cliente adecuado en toda la Unión. Conviene mejorar el nivel de protección del consumidor con respecto a la Directiva 2002/92/CE para reducir la necesidad de aplicar medidas nacionales diferentes. Es importante tener presente la naturaleza específica de las pólizas de seguro con respecto a los productos de inversión regulados por la Directiva 2014/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo [MiFID](4). La distribución de las pólizas de seguro, incluidos los llamados productos de seguro de inversión, debe regularse, por consiguiente, en la presente Directiva y alinearse con la Directiva 2014/.../UE [MiFID]. Es preciso elevar las normas mínimas tanto con respecto a las reglas de distribución como a la creación de un entorno equitativo aplicable a todos los productos de inversión de seguro preempaquetados. Las medidas de protección del cliente deben ser más elevadas para la categoría de cliente no profesional que para la de profesional.
(10) La presente Directiva debe aplicarse a las personas cuya actividad consista en suministrar a terceros servicios de mediación de seguros o de reaseguros a cambio de una remuneración, que puede ser pecuniaria o revestir cualquier otra forma de ventaja económica acordada y relacionada con la prestación suministrada por dichos intermediarios.
(11) La presente Directiva debe aplicarse a aquellas personas cuya actividad consista en proporcionar información sobre uno o varios contratos de seguro o de reaseguro a partir de unos criterios seleccionados por el cliente a través de un sitio web o por otra vía, o proporcionar una clasificación de productos de seguro o reaseguro o un descuento sobre el precio del contrato cuando el cliente pueda celebrar directamente un contrato de seguro al final del proceso; no debe aplicarse a las actividades meramente de presentación consistentes en proporcionar información sobre posibles tomadores a los intermediarios o empresas de seguros o reaseguros, o información sobre los productos de seguro o reaseguro o sobre una empresa o un intermediario de seguros o reaseguros a posibles tomadores.
(12) La presente Directiva no debe aplicarse a las personas que ejerzan otra actividad profesional, por ejemplo, experto fiscal o contable, que asesoren en materia de seguros de forma accesoria en el marco de esta otra actividad profesional, ni a quienes faciliten simple información de carácter general sobre los productos de seguro, siempre que dicha actividad no tenga como objetivo ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro o de reaseguro. No debe aplicarse a quienes gestionen de forma profesional los siniestros en nombre de una compañía de seguros o de reaseguros, o efectúen actividades de peritaje y de liquidación de siniestros.
(13) La presente Directiva no se debe aplicar a las personas que ejerzan la mediación de seguros como actividad auxiliar bajo determinadas condiciones restrictivas en lo que atañe al contrato y, más concretamente, los conocimientos necesarios para venderlo, los riesgos asegurados y el importe de la prima.
(14) La presente Directiva define «intermediario de seguros ligado» para tener en cuenta las características de los mercados de determinados Estados miembros y establecer las condiciones aplicables a dichos intermediarios.
(15) Los intermediarios de seguros y reaseguros que sean personas físicas deben ser registrados por la autoridad competente del Estado miembro en el que residan; aquellos que sean personas jurídicas deben ser registrados por la autoridad competente del Estado miembro en que tengan su domicilio social (o si, conforme al Derecho nacional aplicable, carecen de domicilio social, su administración central), siempre y cuando cumplan requisitos profesionales estrictos por lo que atañe a sus aptitudes, buena reputación, seguro de responsabilidad civil profesional y capacidad financiera. Los intermediarios de seguros que ya estén registrados en Estados miembros no deben estar obligados a registrarse nuevamente en virtud de la presente Directiva.
(16) Los intermediarios de seguros y reaseguros deben poder gozar de los derechos de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios consagrados en el TFUE. En consecuencia, el registro o una declaración en sus Estados miembros debe permitir a los intermediarios de seguros y reaseguros ejercer sus actividades en otros Estados miembros en virtud de los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, siempre y cuando se haya seguido un procedimiento de notificación adecuado entre las autoridades competentes.
▌
(18) En aras de una mayor transparencia, y a fin de facilitar la actividad transfronteriza, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), establecida por el Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(5), debe crear, hacer pública y mantener actualizada una base de datos única en la que consten inscritos todos los intermediarios de seguros y de reaseguros que hayan notificado su intención de ejercer el derecho a la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios. Los Estados miembros deben facilitar a la AESPJ la información pertinente a la mayor brevedad posible a fin de que pueda llevar a cabo esa labor. En la base de datos debe figurar un hiperenlace a las autoridades competentes pertinentes de cada Estado miembro. Cada autoridad competente de cada Estado miembro debe, a su vez, incluir en su sitio web un hiperenlace a esta base de datos.
(19) Deben establecerse claramente los derechos y las responsabilidades de los Estados miembros de origen y de acogida en lo referente a la supervisión de los intermediarios de seguros y de reaseguros que estén registrados en ellos o que desarrollen actividades de mediación de seguros o reaseguros en su territorio en el ejercicio de la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios.
▐
(21) La imposibilidad para los intermediarios de seguros de ejercer libremente en toda la Unión constituye un obstáculo al correcto funcionamiento del mercado único de seguros. La presente Directiva es un paso importante hacia un mayor nivel de protección del consumidor y de integración del mercado dentro del mercado interior.
(21 bis) Los intermediarios de seguros o reaseguros ejercen actividades de mediación de seguros en régimen de libre prestación de servicios si ejercen sus actividades de mediación de seguros o reaseguros para tomadores de seguro o posibles tomadores de seguro residentes o establecidos en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del intermediario, y si cualquier riesgo que deba cubrirse se localiza en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del intermediario. Los intermediarios de seguros o reaseguros ejercen actividades de mediación de seguros o reaseguros en el marco de la libertad de establecimiento si están presentes de manera continuada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen.
(22) Es importante garantizar un elevado nivel de profesionalidad y competencia entre los intermediarios de seguros y de reaseguros y los empleados de aseguradores directos que intervengan en la actividad de venta de seguros, ya sea en la fase preparatoria, durante la venta o con posterioridad a la misma. Así pues, los conocimientos profesionales de los intermediarios y los empleados de aseguradores directos▐ deben estar en consonancia con el nivel de complejidad de esas actividades. Debe garantizarse su formación permanente. Los Estados miembros regularán la forma, el contenido y las obligaciones en materia de pruebas. Las entidades de formación profesional del sector o de las asociaciones profesionales deberán estar certificadas.
(22 bis) En el caso de los empleados de un intermediario que asesore sobre productos de seguro de inversión o los venda a clientes minoristas, los Estados miembros velarán por que posean un nivel adecuado de conocimiento y competencia con respecto a los productos ofrecidos. Ello es particularmente importante dada la creciente complejidad y la innovación constante en el diseño de productos de seguro de inversión. La adquisición de un producto de seguro de inversión conlleva un riesgo y los inversores deben poder confiar en la información y en la calidad de las evaluaciones que se les facilitan. Por otra parte, debe darse suficiente tiempo y recursos al personal para que este pueda proporcionar a los clientes toda la información pertinente sobre los productos disponibles.
(23) La coordinación de las normativas nacionales sobre los requisitos profesionales y el registro de las personas que acceden a la actividad de mediación de seguros o de reaseguros y ejercen dicha actividad puede contribuir a la realización del mercado único de los servicios financieros y a una mayor protección del consumidor en este ámbito.
(24) Al objeto de potenciar la actividad transfronteriza, deben introducirse principios que regulen el reconocimiento mutuo de los conocimientos y las aptitudes de los intermediarios.
(25) El Estado miembro de acogida debe aceptar una cualificación nacional acreditada de nivel 3 o superior, dentro del Marco Europeo de Cualificaciones establecido conforme a la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente, como prueba de que un intermediario de seguros o de reaseguros reúne los requisitos en materia de conocimientos y aptitudes necesarios para ser registrado, de acuerdo con la presente Directiva. El citado marco ayuda a los Estados miembros, las instituciones educativas, los empleadores y los particulares a comparar las cualificaciones de los sistemas educativos y formativos de toda la Unión. Se trata de un instrumento esencial para el desarrollo de un mercado laboral a escala de la Unión. Su finalidad no es sustituir a los sistemas de cualificaciones nacionales, sino complementar la actuación de los Estados miembros facilitando la cooperación entre ellos.
(26) Pese a los sistemas de pasaporte único que ya existen para los aseguradores y los intermediarios, el mercado europeo de seguros sigue estando muy fragmentado. Con el fin de facilitar la actividad transfronteriza y ofrecer mayor transparencia al consumidor, los Estados miembros deben velar por que se publiquen las normas de interés general aplicables en sus territorios, y debe ponerse a disposición del público un registro electrónico único e información sobre las normas de interés general de todos los Estados miembros que sean aplicables a la actividad de mediación de seguros y de reaseguros.
(27) La cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes son fundamentales para proteger a los consumidores y garantizar la solidez del sector de seguros y reaseguros en el mercado único.
(28) Son precisos procedimientos extrajudiciales adecuados y eficaces de reclamación y recurso en los Estados miembros, a fin de resolver los conflictos entre los intermediarios o las empresas de seguros y los consumidores, utilizando, en su caso, los procedimientos existentes. Deben existir procedimientos de reclamación y de recurso extrajudiciales efectivos para resolver los litigios que surjan entre las empresas de seguros o personas que vendan u ofrezcan productos de seguro y sus clientes en relación con los derechos y obligaciones▐ en virtud de la presente Directiva. En caso de resolución alternativa de los litigios, deben ser vinculantes para la presente Directiva las disposiciones de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(6). A fin de hacer más eficaces los procedimientos extrajudiciales de resolución de litigios que se refieran a reclamaciones presentadas por clientes, la presente Directiva debe prever que las empresas de seguros o las personas que vendan u ofrezcan productos de seguro estén obligadas a participar en aquellos procedimientos de resolución de litigios y en las decisiones que, previa petición explícita, pueden ser vinculantes para el intermediario y el cliente, que hayan sido entablados contra ellos por clientes en relación con los derechos y obligaciones establecidos en virtud de la presente Directiva. La finalidad de estos procedimientos extrajudiciales de resolución de litigios sería dirimir de forma más rápida y menos onerosa los litigios entre las empresas de seguros o las personas que vendan u ofrezcan productos de seguro y sus clientes, y aliviar la carga del sistema judicial. ▐
Sin perjuicio del derecho de los clientes a emprender acciones judiciales, los Estados miembros deben velar por que las entidades responsables de la resolución alternativa de los litigios a que se refiere la presente Directiva cooperen en la resolución de los conflictos transfronterizos. Los Estados miembros deben alentar a dichas entidades a que se adhieran a la red de denuncias en el ámbito de los servicios financieros (FIN-NET).
(29) La continua ampliación de la gama de actividades que muchos intermediarios y empresas de seguros desarrollan simultáneamente ha incrementado las posibilidades de que surjan conflictos de intereses entre esas diferentes actividades y los intereses de sus clientes. Por ello, resulta necesario que los Estados miembros establezcan normas que garanticen que se tengan en cuenta los intereses del cliente.
(30) Los consumidores deben disponer de antemano de información clara sobre la condición en que actúan las personas que venden el producto de seguro▐ . Cabe considerar la posibilidad de establecer que los intermediarios y las empresas de seguros europeos estén obligados a informar sobre dicha condición. Esta información ha de facilitarse al consumidor en la fase precontractual. Esta información ha de facilitarse al consumidor en la fase precontractual.
(31) A fin de mitigar los conflictos de intereses entre el vendedor y el comprador de un producto de seguro, es necesario garantizar información suficiente sobre la remuneración de los distribuidores de seguros.▐ El intermediario y los empleados del intermediario de seguros o la empresa de seguros deben estar obligados a informar al cliente sobre el tipo y origen de su remuneración antes de la venta, cuando este así lo solicite, y de forma gratuita.
(32) Al objeto de que el cliente disponga de información comparable sobre los servicios de mediación de seguros prestados, ya efectúe su compra a través de un intermediario o directamente a una empresa de seguros, y de evitar el falseamiento de la competencia al incitar a las empresas de seguros a vender directamente a los clientes, en lugar de a través de intermediarios, para sortear las obligaciones de información, dichas empresas deben también estar obligadas a facilitar a los clientes con quienes traten directamente para la prestación de servicios de mediación información sobre la remuneración que reciben por la venta de productos de seguro.
(32 bis) En caso de que el coste de los honorarios y los incentivos no puedan determinarse antes de la prestación del asesoramiento, debe indicarse en los documentos de datos fundamentales de los servicios de forma exhaustiva, precisa y comprensible el método de cálculo, comunicándose posteriormente al cliente, tan pronto como sea materialmente posible, el coste global del asesoramiento y su repercusión en el rendimiento del asesoramiento. Si el asesoramiento en materia de inversión se presta de forma continuada, la información relativa al mismo, incluidos los incentivos, se facilitará con carácter periódico, como mínimo una vez al año. El informe periódico revelará todos los incentivos pagados o recibidos en el período anterior.
(32 ter) Toda persona que venda productos de seguro sin ser el fabricante del seguro debe facilitar pormenorizadamente al inversor minorista, en un documento separado de datos fundamentales de los servicios, sus costes y servicios de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2014/.../UE [MiFID], así como toda la información pertinente necesaria para que el inversor minorista pueda evaluar la adecuación del producto de seguro con sus necesidades que no pueda ofrecer el fabricante del producto de inversión.
(32 quater) Los consumidores saldrán beneficiados si los productos de seguro se venden a través de varios canales e intermediarios con diferentes formas de cooperación con las empresas de seguros, siempre que tengan que aplicar las mismas normas en materia de protección del consumidor y transparencia.
(33) La finalidad de la presente propuesta es aumentar la protección del consumidor, por lo que algunas de sus disposiciones solo afectan a las relaciones entre empresas y consumidores, especialmente aquellas que regulan las normas de conducta de los intermediarios de seguros o de otros vendedores de productos de seguro.
▐
(34 bis) Los Estados miembros exigirán a los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que no menoscaben la capacidad de sus empleados o representantes de actuar en interés de sus clientes. En el caso de los empleados que asesoren sobre productos de seguro de inversión o los vendan a sus clientes, los Estados miembros exigirán que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros velen por que su remuneración a cargo de la empresa no menoscabe la imparcialidad de los empleados para formular una recomendación adecuada, realizar una venta apropiada o presentar la información de manera justa, clara y veraz. En tales situaciones, la remuneración no dependerá exclusivamente de objetivos de ventas o del beneficio obtenido por la empresa a partir de un determinado producto.
(35) Para el consumidor es importante saber si trata con un intermediario que le asesora sobre los productos de un amplio número de empresas de seguros o bien sobre los productos ofrecidos por un número específico de empresas de seguros.
(36) Los consumidores dependen cada vez más de recomendaciones personales, por lo que resulta oportuno incluir una definición de asesoramiento. La calidad del asesoramiento es crucial y todo asesoramiento debe reflejar las características personales del cliente. Antes de asesorar al cliente, el intermediario de seguros o la empresa de seguros deben analizar las necesidades y las expectativas del cliente, así como su situación financiera. Si el intermediario afirma facilitar asesoramiento sobre los productos de un amplio número de empresas de seguros, debe efectuar un análisis objetivo y▐ amplio de un número suficientemente elevado de los productos de seguro disponibles en el mercado. Todos los intermediarios de seguros y empresas de seguros deben explicar, además, las razones en que se basa su asesoramiento y recomendar productos de seguro adecuados con arreglo a las preferencias, necesidades, situación financiera y circunstancias personales del cliente.
(37) Antes de celebrar un contrato, incluso en las ventas sin asesoramiento, debe darse al cliente la información pertinente sobre el producto de seguro, de modo que pueda tomar una decisión fundada. El intermediario de seguros debe poder explicar al cliente las características esenciales de los productos que vende y, por lo tanto, su personal debe disponer de los recursos y el tiempo necesarios para ello.
(38) Deben establecerse normas uniformes que faciliten la elección del soporte en el que se proporcione la información prescrita al cliente, permitiendo las comunicaciones electrónicas cuando resulte adecuado por las circunstancias de la operación. No obstante, el cliente debe tener la posibilidad de recibir la información en papel. En aras del acceso del cliente a la información, toda la información precontractual estará accesible de forma gratuita.
(39) Es menos necesario requerir que facilite esta información cuando el consumidor es una empresa que desea contratar un seguro o reaseguro de riesgos comerciales e industriales o sea un cliente profesional▐.
(40) La presente Directiva debe precisar las obligaciones mínimas que en materia de información deben tener las empresas de seguros y los intermediarios de seguros frente a los clientes. Un Estado miembro debe poder, a este respecto, mantener o adoptar disposiciones más estrictas que puedan imponerse a los intermediarios de seguros y las empresas de seguros, con independencia de las disposiciones de su Estado miembro de origen, cuando ejerzan actividades de mediación de seguros en su territorio, a condición de que dichas disposiciones más estrictas sean conformes al Derecho de la Unión, incluida la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7). Todo Estado miembro que prevea aplicar y que aplique a los intermediarios de seguros y a la venta de productos de seguro disposiciones adicionales a las establecidas en la presente Directiva debe cerciorarse de que las obligaciones administrativas que se deriven de tales disposiciones se mantengan dentro de unos límites.
(41) Las prácticas de venta cruzada son una estrategia común y adecuada entre los proveedores de servicios financieros minoristas de toda la Unión. ▐
(41 bis) Cuando el seguro se ofrezca junto con otro servicio o producto como parte de un paquete o como condición del mismo acuerdo o paquete, sujeta a la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(8). La presente Directiva también prevé una serie de medidas de protección de los consumidores cuando adquieren un seguro como parte de un paquete. Los Estados miembros podrán exigir que las autoridades nacionales competentes adopten o mantengan medidas adicionales para abordar las prácticas de venta cruzada que son perjudiciales para los consumidores.
(42) A menudo, se ofrecen a los clientes contratos de seguro que comportan inversiones, como posibles alternativas o sustitutos de productos de inversión sujetos a la Directiva 2014/…/UE [MiFID II]. En aras de una protección coherente del inversor y a fin de evitar el riesgo de arbitraje regulador, resulta importante que los productos de inversión minorista (productos de seguro de inversión, según se definen en el Reglamento sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión) sean objeto de las mismas normas de conducta, esto es: el aporte de información apropiada, la obligación de que el asesoramiento sea adecuado, la restricción de los incentivos, y obligaciones por lo que atañe a la gestión de los conflictos de intereses, y mayores restricciones en cuanto a la▐ remuneración. La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) n° 1095/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo(9) y la AESPJ deben colaborar entre sí para lograr la mayor coherencia posible en las normas de conducta relativas a los productos de inversión minorista sujetos a la Directiva 2014/.../UE [MiFID] o a la presente Directiva, mediante directrices. No obstante, en tales directrices deben tenerse en cuenta las características especiales de los productos distintos del seguro de vida. Por consiguiente, en consonancia con el principio análogo de la Directiva 2014/.../UE [MIFID], debe considerarse un régimen análogo para las empresas de seguros en la aplicación de la presente Directiva a escala nacional y en las directrices del Comité Mixto. A los productos de seguro de inversión deben aplicárseles normas de conducta reforzadas en sustitución de las normas de la presente Directiva aplicables a▐ los contratos generales de seguro▐ . Por consiguiente, quienes desarrollen actividades de mediación de seguros que se refieran a productos de seguro de inversión deben cumplir las normas▐ reforzadas aplicables a tales productos▐ .
(42 bis) En el curso de sus negociaciones con el Consejo, el Parlamento Europeo procurará garantizar la armonización de la presente Directiva 2014/.../UE [MiFID II] en sus negociaciones con el Consejo. [Enmienda 5]
(42 ter) La presente Directiva establece normas sobre el acceso a las actividades de mediación de seguros y reaseguros y el ejercicio de las mismas por parte de personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro o que deseen establecerse en él. No son aplicables a las actividades de mediación de seguros y reaseguros las disposiciones divergentes con la actual normativa ni las disposiciones complementarias de otros actos jurídicos de la Unión.
(43) A fin de garantizar que las empresas de seguros y las personas que desarrollen actividades de mediación de seguros cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, y reciban un trato similar en toda la Unión, los Estados miembros deben establecer sanciones y medidas administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. En la Comunicación de la Comisión «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», de 8 de diciembre de 2010, se examinan las facultades vigentes y su aplicación práctica con el fin de favorecer la convergencia de las sanciones y medidas. Así, las sanciones y otras medidas administrativas establecidas por los Estados miembros deben reunir ciertos requisitos esenciales por lo que se refiere a los destinatarios, los criterios a la hora de aplicarlas, la publicación y las facultades sancionadoras esenciales▐.
(44) En particular, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones pecuniarias suficientemente elevadas como para que contrarresten las ventajas que quepa esperar y resulten disuasorias incluso para las grandes entidades y sus directivos.
(45) Al objeto de que las sanciones se apliquen de forma coherente en todos los Estados miembros, estos deben cerciorarse de que las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes a la hora de determinar el tipo de medidas o sanciones administrativas y el nivel de las sanciones administrativas pecuniarias. No obstante, los Estados miembros no estarán obligados a establecer sanciones administrativas cuando el Derecho nacional prevea sanciones en el ámbito de la justicia penal.
(46) Con el fin de intensificar el efecto disuasorio sobre el público en general e informar de aquellas infracciones de las normas que puedan ir en detrimento de la protección del cliente, deben publicarse las sanciones y medidas impuestas, salvo en circunstancias muy delimitadas. Para garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad, las sanciones y medidas impuestas deben publicarse de forma anónima cuando su publicación pueda causar un perjuicio desproporcionado a los afectados.
(47) De cara a detectar posibles infracciones, las autoridades competentes deben estar dotadas de las necesarias facultades de investigación, y deben establecer mecanismos efectivos que muevan a informar de las infracciones reales o potenciales y ofrezcan una protección adecuada para quienes denuncien tales infracciones. No obstante, la presente Directiva no implica que los Estados miembros deban conceder competencias a las autoridades administrativas para realizar investigaciones penales.
(48) La presente Directiva debe referirse tanto a las sanciones como a las medidas administrativas, con independencia de si en el Derecho nacional se consideran sanciones o medidas.
(49) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las posibles disposiciones de la legislación de los Estados miembros en materia de delitos penales.
(49 bis) Los denunciantes aportan a las autoridades competentes nueva información que permite detectar y sancionar los casos de operaciones con información privilegiada y de manipulación del mercado. No obstante, pueden verse disuadidos de ello por miedo a las represalias o por falta de procedimientos adecuados para denunciar las infracciones. Por tanto, la presente Directiva debe garantizar la implantación de mecanismos adecuados para alentar a los denunciantes a poner sobre alerta a las autoridades competentes acerca de posibles infracciones y protegerles de represalias. Los Estados miembros deben velar asimismo por que los programas de incentivos que apliquen para los denunciantes incluyan mecanismos dirigidos a garantizar la debida protección del denunciado, especialmente en lo relativo al derecho de protección de sus datos personales, y procedimientos para garantizar su derecho a defenderse y a ser oído antes de que se adopte una decisión que le afecte, además del derecho a recurrir judicialmente esa decisión.
(50) Con vistas a la consecución de los objetivos de la presente Directiva, procede delegar en la Comisión el poder para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, en relación con la gestión de los conflictos de intereses, las obligaciones en materia de normas de conducta por lo que se refiere a los productos preempaquetados de inversión minorista del ámbito del seguro, y los procedimientos y formularios para presentar la información sobre las sanciones. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, incluido a nivel de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
(51) Las normas técnicas del ámbito de los servicios financieros deben garantizar una armonización coherente y una adecuada protección de los consumidores en toda la Unión. En su calidad de órgano con conocimientos técnicos muy especializados, si bien con capacidades limitadas, sería posible confiar exclusivamente a la AESPJ la elaboración de proyectos de propuestas que no comporten necesariamente decisiones políticas, para su presentación al Parlamento Europeoy a la Comisión.
(52) Al amparo de los actos delegados que establecen los artículos 290 y 291 del TFUE, y de acuerdo con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 [...], la Comisión debe adoptar los actos delegados previstos en la presente Directiva en relación con la gestión de conflictos de intereses y con las normas de conducta relativas a los productos preempaquetados de inversión minorista del ámbito del seguro, así como las normas técnicas de ejecución▐ en relación con los procedimientos y formularios de presentación de la información relativa a las sanciones. El proyecto de estos actos delegados y normas técnicas de ejecución debe elaborarlo la AESPJ.
(53) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [...](10), y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[...](11) deben aplicarse al tratamiento de datos personales que realice la AESPSJ en el marco de la presente Directiva, bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos.
(54) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según figuran consagrados en el Tratado.
(55) De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011(12), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de incorporación, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de incorporación. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
(55 bis) Las autoridades de supervisión de los Estados miembros deben tener a su disposición todos los medios necesarios para velar por el ejercicio ordenado de la actividad por parte de los intermediarios de seguros y de las empresas de reaseguros en toda la Unión, ya sea de conformidad con el derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios. A fin de garantizar la eficacia de la supervisión, todas las medidas adoptadas por las autoridades de supervisión deben ser proporcionadas a la naturaleza, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una empresa de seguros o de reaseguros, con independencia de la importancia que revista la empresa considerada para la estabilidad financiera global del mercado.
(55 ter) La presente Directiva no debe resultar demasiado gravosa para las pequeñas y medianas empresas de seguros. Uno de los medios para alcanzar este objetivo es una aplicación adecuada del principio de proporcionalidad. Este principio debe aplicarse tanto a los requisitos impuestos a las empresas de seguros y de reaseguros como al ejercicio de las facultades de supervisión.
(56) Resulta oportuno que, tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, se realice un reexamen de la misma a fin de tener en cuenta la evolución del mercado, así como los cambios habidos en otros ámbitos del Derecho de la Unión o la experiencia de los Estados miembros en la implementación del Derecho de la Unión, en particular en lo que atañe a los productos regulados por la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(13).
(57) Procede en consecuencia derogar la Directiva 2002/92/CE.
(58) La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación sustantiva respecto de la Directiva 2002/92/CE. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva 2002/92/CE.
(59) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de la Directiva 2002/92/CE.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece normas sobre el acceso a las actividades de mediación de seguros y reaseguros y el ejercicio de las mismas, ▌por parte de personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro o que deseen establecerse en él.
2. La presente Directiva no se aplicará a las personas proveedoras de servicios de mediación para contratos de seguro cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
a) que el contrato de seguro solo exija que se conozca la cobertura del seguro que se ofrece;
b) que el contrato de seguro no sea un contrato de seguro de vida;
c) que el contrato de seguro no cubra ningún riesgo de responsabilidad civil;
d) que la actividad profesional principal de la persona en cuestión sea distinta de la de mediación de seguros;
e) que el seguro sea complementario del bien suministrado por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra el riesgo de avería, pérdida o daño de las mercancías suministradas por dicho proveedor;
f) que el importe de la prima anual del contrato de seguro, cuando se prorratee para obtener un importe anual, no sea superior a 600 EUR.
3. La presente Directiva no se aplicará a los servicios de mediación de seguros y reaseguros suministrados en relación con riesgos y compromisos localizados fuera de la Unión.
La presente Directiva no afectará al Derecho de un Estado miembro en lo referente a la mediación de seguros y de reaseguros ejercida por empresas o intermediarios de seguros y reaseguros establecidos en un tercer país y que trabajen en régimen de libre prestación de servicios en su territorio, siempre y cuando esté garantizada la igualdad de trato de todas las personas que ejerzan o puedan ejercer actividades de mediación de seguros y de reaseguros en ese mercado.
La presente Directiva no regulará las actividades de mediación de seguros o de reaseguros ejercidas en terceros países.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que hallen sus intermediarios de seguros para establecerse o ejercer actividades de mediación de seguros en un tercer país.
3 bis. La presente Directiva garantizará que se aplique el mismo nivel de protección y que el consumidor pueda beneficiarse de normas comparables. La presente Directiva promoverá un entorno equitativo y la igualdad de condiciones de competencia entre intermediarios tanto si están ligados a una empresa de seguros como si no. Los consumidores saldrán beneficiados si los productos de seguro se median a través de varios canales e intermediarios con diferentes formas de cooperación con las empresas de seguros, siempre que tengan que aplicar normas similares en materia de protección del consumidor. Los Estados miembros tendrán en cuenta esta circunstancia cuando apliquen la presente Directiva.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) «empresa de reaseguros»: toda empresa de seguros según la definición del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(14);
2) «empresa de reaseguros»: toda empresa de reaseguros según la definición del artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE;
3) «mediación de seguros»: toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos ▌. Se considerará que las actividades de asesoramiento, propuesta o celebración de un contrato de seguros constituyen también mediación de seguros si las desarrolla un empleado de una empresa de seguros en contacto directo con el cliente sin la intervención de un intermediario de seguros.
La aportación de informaciones sobre uno o varios contratos de seguro con arreglo a criterios elegidos por el cliente a través de una página web o de otros medios, así como la aportación de una clasificación de productos de seguro, incluida una comparación de productos y precios, o una reducción de la prima si a raíz de ello el cliente puede celebrar un contrato de seguro directamente utilizando una página web u otros medio se considerarán mediacion de seguros.
A los efectos de la presente Directiva, ninguna de las actividades que a continuación se indican constituirá mediación de seguros:
a) las actividades de información prestadas con carácter accesorio a un cliente en el contexto de otra actividad profesional, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro;
b) el mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de seguros o las empresas de seguros, o de información sobre productos de seguros o sobre un intermediario de seguros o una empresa de seguros a tomadores potenciales.
4) «producto de inversión basado en seguros»: un producto de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate expuesto total o parcialmente, directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado, y que no incluye:
a) productos de seguro distintos del seguro de vida, tal como se enumeran en el anexo I de la Directiva 2009/138/CE: «Ramos de seguro distintos del seguro de vida»;
b) contratos de seguro de vida en los que las prestaciones previstas en el contrato sean pagaderas únicamente en caso de fallecimiento o de situaciones de invalidez provocadas por accidente, enfermedad o discapacidad;
c) productos de pensión que, con arreglo a la legislación nacional, tengan como finalidad primaria reconocida la de proveer al inversor de una renta en la jubilación y que dé derecho al inversor a recibir determinadas prestaciones;
d) fondos de pensiones de empleo reconocidos oficialmente y que entren en el ámbito de la Directiva 2003/41/CE o la Directiva 2009/138/CE;
e) productos de pensión personales en relación con los cuales la legislación nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir al proveedor del producto de pensión;
5) «intermediario de seguros»: toda persona física o jurídica, distinta de una empresa de seguros o sus empleados, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de mediación de seguros;
6) «mediación de reaseguros»: toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de contratos de seguro o de reaseguro, de celebración de estos contratos o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro ▌si las desarrolla una empresa de reaseguros sin la intervención de un intermediario de reaseguros.
A los efectos de la presente Directiva, ninguna de las actividades que a continuación se indican constituirá mediación de reaseguros:
a) las actividades de información prestadas con carácter accesorio en el contexto de otra actividad profesional, siempre que dicha actividad no tenga como objetivo ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de reaseguro;
a bis) la gestión de siniestros de una empresa de reaseguros a título profesional, y el peritaje y la liquidación de siniestros;
b) el mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de reaseguros o las empresas de reaseguros, o de información sobre productos de reaseguros o sobre un intermediario de reaseguros o una empresa de reaseguros a tomadores potenciales;
7) «intermediario de reaseguros»: toda persona física o jurídica, distinta de una empresa de reaseguros y sus empleados, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de mediación de reaseguros;
8) «intermediario de seguros ligado»: toda persona que ejerza una actividad de mediación de seguros en nombre y por cuenta de una empresa de seguros o un intermediario de seguros, o, cuando los correspondientes productos de seguros no estén en situación de competencia entre sí, de varias empresas de seguros o varios intermediarios de seguros, pero sin percibir las primas ni importes destinados a los clientes, y actúe bajo la plena responsabilidad de dichas empresas de seguros o intermediarios de seguros, siempre y cuando los intermediarios de seguros bajo cuya responsabilidad la persona actúe no actúen, a su vez, bajo la responsabilidad de otra empresa o intermediario de seguros;
Se considerará asimismo como intermediario de seguros ligado que actúa bajo la responsabilidad de una o varias empresas de seguros para sus productos respectivos a toda persona que ejerza una actividad de mediación de seguros complementaria de su actividad profesional principal, cuando el seguro constituya un complemento de los bienes o servicios suministrados en el marco de dicha actividad profesional principal;
9) «asesoramiento»: la recomendación personal hecha a un cliente, a petición de este o a iniciativa de la empresa de seguros o del intermediario de seguros;
10) «comisión contingente»: toda remuneración en forma de comisión▐ que▐ se base en el logro de objetivos o umbrales previamente acordados en relación con el volumen de negocios que el intermediario genere para el asegurador;
11) «grandes riesgos»: los grandes riesgos definidos en el artículo 13, apartado 27, de la Directiva 2009/138/CE;
12) «Estado miembro de origen»:
a) cuando el intermediario sea una persona física, el Estado miembro en el que tenga su residencia;
b) cuando el intermediario sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en que su tenga su administración central;
13) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que un intermediario de seguros o reaseguros mantenga una presencia o un establecimiento permanentes o suministre servicios, y que no sea su Estado miembro de origen;
14) «soporte duradero»: un suporte duradero según se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(15);
▐
16) «vínculos estrechos»: la situación a que se refiere el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2009/138/CE;
17) «centro principal de actividad»: el lugar en el que se gestiona la actividad principal;
18) «remuneración»: toda comisión, honorario o cualquier otro pago, incluida cualquier posible ventaja económica o pecuniaria, así como otros incentivos ofrecidos u otorgados en relación con actividades de mediación de seguros;
19) «prácticas de venta vinculada»: toda oferta o venta de un paquete constituido por un producto de seguro y otros productos o servicios auxiliares diferenciados, cuando el producto de seguro no se ofrezca al consumidor por separado;
20) «prácticas de venta combinada»: toda oferta o venta de un paquete constituido por un producto de seguro y otros productos o servicios auxiliares diferenciados, cuando el producto de seguro se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios auxiliares;
20 bis) «producto»: un contrato de seguro que cubra uno o varios riesgos;
20 ter) «minorista»: no profesional.
2. A fin de garantizar que se aplique el mismo nivel de protección y que el consumidor pueda beneficiarse de normas comparables, es esencial que la presente Directiva promueva unas condiciones equitativas y la igualdad de condiciones de competencia entre intermediarios tanto si están ligados a una empresa de seguros como si no. Los Estados miembros tendrán en cuenta la importancia de promover un entorno equitativo y la igualdad de condiciones de competencia al aplicar la presente Directiva.
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE REGISTRO
Artículo 3
Registro
1. Salvo en las condiciones previstas en el artículo 4, los intermediarios de seguros y de reaseguros deberán estar registrados por una autoridad competente, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, en su Estado miembro de origen. Las empresas de seguros y reaseguros registradas en los Estados miembros de acuerdo con la Directiva 73/239/CEE del Consejo(16), la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(17) y la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(18), así como sus empleados, no tendrán la obligación de registrarse nuevamente a efectos de la presente Directiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer que las empresas de seguros y de reaseguros u otros organismos puedan cooperar con las autoridades competentes en el registro de los intermediarios de seguros y de reaseguros, así como en la aplicación de los requisitos contemplados en el artículo 8 a dichos intermediarios. En particular, en el caso de los intermediarios de seguros ligados, los podrán registrar las empresas de seguros, las asociaciones de empresas de seguros o los intermediarios de seguros o reaseguros bajo el control de una autoridad competente.
Los Estados miembros podrán establecer que, cuando un intermediario de seguros o reaseguros actúe bajo la responsabilidad de una empresa o un intermediario de seguros o reaseguros, no se exigirá al intermediario de seguros que facilite a la autoridad competente la información indicada en el artículo 3, apartado 7, letras a) y b), y la entidad de seguros responsable garantizará que el intermediario de seguros cumpla las condiciones de registro y otras disposiciones establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros podrán también establecer que la persona o entidad que se responsabilice del intermediario se encargue de registrarlo.
Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en los párrafos primero y segundo a todas las personas físicas que trabajen para una empresa de seguros o reaseguros o un intermediario de seguros o reaseguros registrado y que ejerzan la actividad de mediación de seguros o reaseguros.
Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas sean registradas e indicarán además en el registro los nombres de las personas físicas, en el seno de la dirección, responsables de las actividades de mediación.
2. Los Estados miembros podrán establecer más de un registro para los intermediarios de seguros y reaseguros siempre que fijen criterios con arreglo a los cuales se deban registrar los intermediarios.
Los Estados miembros establecerán un sistema de registro en línea, consistente en una formulario único de registro disponible en un sitio web, al que deberán poder acceder fácilmente los intermediarios y las empresas de seguros, y que podrá ser cumplimentado directamente en línea.
3. Los Estados miembros velarán por que se cree un punto único de información que permita un acceso fácil y rápido a la información procedente de dichos registros establecidos por vía electrónica y que se actualizarán permanentemente. Este punto de información permitirá asimismo la identificación de las autoridades competentes de cada Estado miembro contempladas en el apartado 1, párrafo primero. Este registro indicará además el país o los países en que el intermediario opera en régimen de libertad de establecimiento o de libre prestación de servicios.
4. La AESPJ establecerá, publicará en su sitio web, y mantendrá actualizado, un registro electrónico único en el que consten los intermediarios de seguros y de reaseguros que hayan notificado su intención de desarrollar actividad transfronteriza de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV. Los Estados miembros facilitarán prontamente a la AESPJ la información pertinente, a fin de que pueda llevar a cabo esta labor. En la base de datos deberá figurar un hiperenlace a la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro. El registro contendrá enlaces a los sitios web de las autoridades competentes de cada Estado miembro. La AESPJ tendrá derecho de acceso a los datos allí almacenados. La AESPJ y las autoridades competentes tendrán derecho a modificar estos datos. Los interesados cuyos datos puedan ser objeto de almacenamiento e intercambio tendrán derecho de acceso y derecho a recibir información adecuada.
La AESPJ establecerá un sitio web con hiperenlaces para cada uno de los puntos únicos de información constituidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 3.
Los Estados miembros velarán por que la inscripción en el registro de los intermediarios de seguros, incluidos los intermediarios de seguros ligados, y los intermediarios de reaseguros esté sujeta al cumplimiento de los requisitos profesionales contenidos en el artículo 8.
Asimismo, los Estados miembros velarán por que los intermediarios de seguros, incluidos los intermediarios de seguros ligados, y los intermediarios de reaseguros que dejen de cumplir dichos requisitos sean excluidos inmediatamente del registro. La validez del registro estará sujeta a una revisión periódica por parte de la autoridad competente. En caso necesario, el Estado miembro de origen informará al Estado miembro de acogida de dicha exclusión.
5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes no incluyan a un intermediario de seguros o de reaseguros en el registro a no ser que tengan el convencimiento de que el intermediario reúne los requisitos establecidos en el artículo 8, o que otro intermediario o empresa asuma la responsabilidad de garantizar que el intermediario cumple estos requisitos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero.
5 bis. Los intermediarios de seguros y de reaseguros inscritos en el registro podrán emprender y ejercer la actividad de mediación de seguros y de reaseguros en la Unión en virtud, tanto del derecho de libre establecimiento como de libre prestación de servicios.
Un intermediario de seguros actúa con arreglo a la libertad de prestación de servicios cuando se dispone a suministrar a un titular de una póliza establecido en un Estado miembro distinto del Estado en que está establecido el intermediario de seguros un contrato de seguro para un riesgo presente en un Estado miembro distinto del Estado en que está establecido el intermediario de seguros.
Las autoridades competentes podrán expedir al intermediario de seguros o reaseguros un documento mediante el cual toda persona interesada pueda comprobar que están debidamente registrados consultando cualquiera de los registros mencionados en el apartado 2.
En dicho documento se incluirá, por lo menos, la información indicada en el artículo 16, letra a), incisos i) y iii), y letra b), incisos i) y iii), y, cuando se trate de personas jurídicas, el nombre o nombres de las personas físicas mencionadas en el apartado 1, párrafo cuarto, del presente artículo.
El Estado miembro exigirá que el documento se devuelva a la autoridad competente que lo haya expedido cuando el intermediario de seguros o reaseguros ya no esté registrado.
6. Los Estados miembros establecerán que las solicitudes de los intermediarios para ser incluidos en el registro se tramiten en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de una solicitud completa, y que se notifique la decisión al solicitante sin demora.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten las medidas oportunas para poder verificar si los intermediarios de seguros y reaseguros cumplen, en todo momento, los requisitos de registro que establece la presente Directiva.
7. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes exijan a los intermediarios de seguros y reaseguros distintos de los intermediarios ligados y los intermediarios para los que otra entidad de seguros asume la responsabilidad de asegurar que el intermediario cumple esos requisitos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, como condición para el registro, un justificante de lo siguiente:
a) información la identidad de los accionistas o socios, ya sean personas físicas o jurídicas, que posean en el intermediario una participación superior al 10 %, y el importe de esas participaciones;
b) información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el intermediario de seguros o reaseguros;
c) una prueba satisfactoria de que las participaciones o los vínculos estrechos no impiden a la autoridad competente el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.
Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes exijan que los intermediarios de seguros y reaseguros a los que se aplica el artículo 3, apartado 7, les informen sin demora injustificada de los cambios en la información facilitada de conformidad con el artículo 3, apartado 7, letras a) y b).
8. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes denieguen el registro si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país aplicables a una o varias personas físicas o jurídicas con las cuales el intermediario de seguros o reaseguros posea vínculos estrechos, o las dificultades para hacer cumplir esas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.
8 bis. Los Estados miembros podrán disponer que aquellas personas que hubiesen ejercido una actividad de mediación antes del 1 de enero de 2014, que hubiesen estado inscritas en un registro y que hubiesen tenido un nivel de formación y de experiencia similares a los exigidos por la presente Directiva se incluyan automáticamente en el registro que se ha de crear, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 4, apartados 3 y 4.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO SIMPLIFICADO – DECLARACIÓN DE ACTIVIDADES
Artículo 4
Procedimiento de declaración para la prestación, con carácter auxiliar, de servicios de mediación de seguros, de gestión de siniestros a título profesional o de liquidación de siniestros
1. Los requisitos de registro que establece el artículo 3 no se aplicarán a los intermediarios de seguros que desarrollen la actividad de mediación de seguros con carácter auxiliar, a condición de que concurran todas las circunstancias siguientes:
a) que la actividad profesional principal del intermediario de seguros sea distinta de la de mediación de seguros;
b) que el intermediario de seguros solo desarrolle la actividad de mediación en conexión con determinados productos de seguro que sean complementarios de un producto o servicio, y que figuren claramente indicados en la declaración;
c) que esos productos de seguro no ofrezcan cobertura de seguro de vida o de responsabilidad civil, salvo cuando tal cobertura sea complementaria al servicio o producto ofrecido por el intermediario en su actividad profesional principal;
c bis) que el intermediario trabaje bajo la responsabilidad de un intermediario registrado.
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3. Todo intermediario de seguros al que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo presentará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen una declaración en la que comunicará a dicha autoridad su identidad y su dirección, y las actividades profesionales que desarrolle.
4. Los intermediarios a los que sean de aplicación los apartados 1 y 2 del presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los capítulos I, III, IV, V, VIII y IX y en los artículos 15 y 16 de la presente Directiva.
4 bis. Los Estados miembros podrán aplicar los requisitos de registro del artículo 3 a los intermediarios de seguros en el ámbito del artículo 4 si lo consideran necesario en interés de la protección del consumidor.
CAPÍTULO IV
LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 5
Ejercicio de la libre prestación de servicios
1. Todo intermediario de seguros o de reaseguros que se proponga ejercer una actividad en el territorio de otro Estado miembro por vez primera en régimen de libre prestación de servicios, facilitará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información :
a) el nombre, la dirección y todo posible número de registro del intermediario;
b) el Estado o Estados miembros en que el intermediario tenga previsto operar;
c) la categoría de intermediario y, si procede, el nombre de las empresas de seguros o de reaseguros a las que represente;
d) los ramos de seguro pertinentes, si procede;
e) la justificación de sus conocimientos y aptitudes profesionales.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen, en el plazo de un mes, a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que acusará recibo sin demora. El Estado miembro de origen comunicará por escrito al intermediario de seguros o reaseguros que el Estado miembro de acogida ha recibido la información y que la empresa de seguros o de reaseguros puede comenzar a desarrollar su actividad en el Estado miembro de acogida.
Cuando reciba la información a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro de acogida aceptará la experiencia previa en la actividad de mediación de seguros o reaseguros, justificada mediante prueba de registro o declaración en el Estado miembro de origen, como acreditación de que se poseen los conocimientos y las aptitudes necesarios.
3. La prueba de registro o de declaración previos consistirá en un documento acreditativo del registro expedido por la autoridad u organismo competente del Estado miembro de origen del solicitante, o la declaración recibida por dicha autoridad, que el solicitante enviará en apoyo de su solicitud al Estado miembro de acogida.
4. Si se producen cambios en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el intermediario de seguros o reaseguros lo comunicará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen como mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese cambio por la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, un mes después de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya recibido esa información.
4 bis. Un intermediario de seguros o reaseguros ejerce una actividad de mediación de seguros en virtud de la «libre prestación de servicios» si:
a) ejerce una actividad de mediación de seguros o reaseguros con o para el titular de una póliza que resida o esté establecido en un Estado miembro diferente del Estado miembro de origen del intermediario;
b) todos los riesgos están situados en un Estado miembro diferente del Estado miembro de origen del intermediario;
c) cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 4.
Artículo 6
Ejercicio de la libertad de establecimiento
1. Los Estados miembros dispondrán que todo intermediario de seguros o reaseguros que se proponga ejercer la libertad de establecimiento para crear una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deba primero notificarlo a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, y aportar a esta la siguiente información:
a) el nombre, la dirección y, en su caso, el número de registro del intermediario;
b) el Estado miembro en cuyo territorio desee crear una sucursal o establecer una presencia permanente;
c) la categoría de intermediario y, si procede, el nombre de las empresas de seguros o de reaseguros a las que represente;
d) los ramos de seguro pertinentes, si procede;
e) un programa de operaciones, que recoja las actividades de mediación de seguros o reaseguros que vayan a desarrollarse y la estructura organizativa del establecimiento, así como, si el intermediario prevé hacer uso de agentes, la identidad de estos;
f) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puede obtenerse documentación;
g) el nombre de toda persona responsable de la gestión del establecimiento o de la presencia permanente.
1 bis. Un intermediario de seguros opera en régimen de libre establecimiento si ejerce su actividad en un Estado miembro de acogida durante un periodo indefinido a través de una presencia permanente en dicho Estado miembro.
2. Salvo cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga motivos para creer que la estructura organizativa o la situación financiera del intermediario de seguros o reaseguros no es adecuada, a la vista de las actividades de mediación previstas, en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, comunicará dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que acusará recibo sin demora. El Estado miembro de origen comunicará por escrito al intermediario de seguros o reaseguros que el Estado miembro de acogida ha recibido la información y que la empresa de seguros o de reaseguros puede comenzar a desarrollar su actividad en el Estado miembro de acogida.
3. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen se niega a comunicar la información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá motivar su negativa ante el intermediario de seguros o reaseguros en el plazo de un mes tras el recibo de toda la información a que se refiere el apartado 1.
4. Si se producen cambios en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el intermediario de seguros o reaseguros lo comunicará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen como mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese cambio por la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, un mes después de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya recibido esa información.
Artículo 7
Reparto de competencias entre los Estados miembros de origen y de acogida
1. Si el centro principal de actividad de un intermediario de seguros está situado en otro Estado miembro, la autoridad competente de ese otro Estado miembro podrá acordar con la autoridad competente del Estado miembro de origen actuar como si fuera la autoridad competente del Estado miembro de origen por lo que atañe a las obligaciones establecidas en los capítulos VI, VII y VIII de la presente Directiva. En caso de existir tal acuerdo, la autoridad competente del Estado miembro de origen lo notificará al intermediario de seguros y a la AESPJ sin demora.
2. La autoridad competente del Estado miembro de acogida asumirá la responsabilidad de garantizar que los servicios prestados por el establecimiento dentro de su territorio sean conformes con lo dispuesto en los capítulos VI y VII, así como con las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos.
La autoridad competente del Estado miembro de acogida tendrá derecho a examinar las disposiciones tomadas por el establecimiento y exigir los cambios que sean estrictamente necesarios para que dicha autoridad pueda hacer cumplir lo dispuesto en el capítulo VI y el capítulo VIII, así como las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos, en relación con los servicios prestados o las actividades desarrolladas por el establecimiento dentro de su territorio.
3. Cuando el Estado miembro de acogida tenga motivos para pensar que un intermediario de seguros o reaseguros que opere en su territorio en régimen de libre prestación de servicios o a través de un establecimiento infringe cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente del Estado miembro de origen, que adoptará las medidas oportunas. Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, un intermediario de seguros o reaseguros persista en actuar de forma claramente perjudicial para los intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o el buen funcionamiento de los mercados de seguros o reaseguros, se le aplicarán las siguientes medidas:
a) la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará cuanta medida resulte necesaria para proteger a los consumidores y preservar el buen funcionamiento de los mercados de seguros y reaseguros, en su caso impidiendo que el intermediario de seguros o reaseguros infractor realice nuevas operaciones en su territorio; la autoridad competente del Estado miembro de acogida informará a la Comisión de tales medidas sin demora injustificada;
b) la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá remitir el caso a la AESPJ y solicitar su ayuda, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1094/2010; en tal supuesto, la AESPJ podrá actuar de acuerdo con las facultades que le confiere dicho artículo en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de origen.
4. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida constaten que un intermediario de seguros o reaseguros que posee un establecimiento en su territorio infringe las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por ese Estado miembro en virtud de las disposiciones de la presente Directiva que otorgan facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, dichas autoridades exigirán al intermediario de seguros o reaseguros que ponga fin a esa situación.
Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, un intermediario de seguros o reaseguros persista en actuar de forma claramente perjudicial para los intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o el buen funcionamiento de los mercados de seguros o reaseguros, se le aplicarán las siguientes medidas:
a) la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará cuanta medida resulte necesaria para proteger a los consumidores y preservar el buen funcionamiento de los mercados, en su caso impidiendo que el intermediario de seguros o reaseguros infractor realice nuevas operaciones en su territorio; la autoridad competente del Estado miembro de acogida informará a la Comisión de tales medidas sin demora injustificada;
b) la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá remitir el caso a la AESPJ y solicitar su ayuda, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1094/2010; en tal supuesto, la AESPJ podrá actuar de acuerdo con las facultades que le confiere dicho artículo en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de origen.
CAPÍTULO V
OTROS REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN
Artículo 8
Requisitos profesionales y de organización
1. Los intermediarios de seguros y de reaseguros ▌y el personal de las empresas de seguros que realice actividades de mediación de seguros, poseerán unos conocimientos y aptitudes apropiados, según disponga el Estado miembro de origen del intermediario o la empresa, para desempeñar sus cometidos y funciones adecuadamente ▌.
Los Estados miembros velarán por que ▌el personal de los intermediarios de seguros y reaseguros y de las empresas de seguros que realice actividades de mediación de seguros como principal actividad profesional actualice regularmente sus conocimientos y aptitudes con arreglo a la función que desempeñe y el mercado correspondiente.
Para garantizar el cumplimiento de las presentes disposiciones, será necesario ofrecer al personal una formación profesional continua y una formación suficiente y adecuada de al menos 200 horas en un periodo de cinco años, o un número proporcional de horas cuando no se trate de su actividad principal.Los Estados miembros harán públicos asimismo los criterios que hayan establecido para que el personal cumpla sus requisitos de competencia. Dichos criterios incluirán una lista de las cualificaciones reconocidas.
Para ello, los Estados miembros dispondrán de mecanismos para controlar, evaluar y certificar el conocimiento y las competencias a través organismos independientes.
Los Estados miembros adaptarán las condiciones exigidas en materia de conocimiento y de aptitud en función de la actividad concreta de mediación de seguros y de reaseguros, y de los productos objeto de la actividad de mediación, en particular si el intermediario ejerce una actividad profesional principal distinta de la mediación de seguros. ▌Los Estados miembros podrán disponer que, en lo referente a los casos contemplados en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, y al personal de las empresas de seguros que realice actividades de mediación de seguros, la empresa o el intermediario de seguros compruebe si los conocimientos y aptitudes de los intermediarios se ajustan a los requisitos del párrafo primero del presente apartado y, en su caso, les dispense una formación que corresponda a los requisitos relativos a los productos vendidos por dichos intermediarios.
Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado a todas las personas físicas que trabajen en una empresa de seguros o un intermediario de seguros o reaseguros y que ejerzan una actividad de mediación de seguros o reaseguros. Los Estados miembros velarán por que una proporción razonable de personas, en el seno de la dirección de dichas empresas, responsables de la mediación en los productos de seguros y de reaseguros, así como cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de seguros o de reaseguros, acrediten los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.
2. Los intermediarios de seguros y de reaseguros y el personal de las empresas de seguros que realice actividades de mediación de seguros deberán gozar de buena reputación. En cualquier caso, quienes intervengan directamente en la comercialización o venta del producto no tendrán antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos graves, ya sea contra la propiedad o relativos al ejercicio de actividades financieras ▌.
Los Estados miembros podrán permitir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, que la empresa de seguros verifique la buena reputación de los intermediarios de seguros.
Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado a todas las personas físicas que trabajen en una empresa de seguros o un intermediario de seguros o reaseguros y que ejerzan una actividad de mediación de seguros o reaseguros. No obstante, los Estados miembros velarán por que la dirección de tales empresas y todo el personal que participe directamente en la mediación de seguros o reaseguros cumplan dicho requisito.
3. Los intermediarios de seguros y reaseguros deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Unión, o de cualquier otra garantía comparable para las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, de al menos 1 250 000 EUR por siniestro y, en total, 1 850 000 EUR para todos los siniestros correspondientes a un determinado año, a menos que tal seguro o garantía comparable ya esté cubierto por la empresa de seguros o reaseguros u otra empresa en cuyo nombre actúe el intermediario de seguros o de reaseguros, o por la cual el intermediario de seguros o de reaseguros esté facultado para actuar, o la empresa en cuestión asuma plena responsabilidad por los actos del intermediario.
4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para proteger a los clientes frente a la incapacidad del intermediario de seguros para transferir la prima a la empresa de seguros o para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de la prima al asegurado.
Dichas medidas adoptarán una o varias de las formas siguientes:
a) disposiciones establecidas por ley o mediante contrato y con arreglo a las cuales los importes abonados por el cliente al intermediario se considerarán abonados a la empresa, mientras que los importes abonados por la empresa al intermediario no se considerarán abonados al cliente hasta que este los reciba efectivamente;
b) el requisito de que los intermediarios de seguros dispongan de una capacidad financiera que deberá en todo momento ascender al 4 % del total de las primas anuales percibidas, sin que pueda ser inferior a 18 750 EUR;
c) el requisito de que los fondos pertenecientes a clientes sean transferidos a través de cuentas de clientes completamente separadas y de que los importes consignados en dichas cuentas no puedan utilizarse para reembolsar a otros acreedores en caso de quiebra;
d) el requisito de establecer un fondo de garantía.
5. El ejercicio de las actividades de mediación de seguros y de reaseguros exigirá el cumplimiento de forma permanente de los requisitos profesionales establecidos en el presente artículo.
6. Los Estados miembros podrán reforzar los requisitos previstos en el presente artículo o añadir otros requisitos a los intermediarios de seguros o de reaseguros registrados en su territorio.
7. La AESPJ revisará periódicamente las cuantías mencionadas en los apartados 3 y 4 para tener en cuenta la evolución del índice europeo de precios al consumo, publicado por Eurostat. La primera revisión se efectuará a los cinco años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, y las revisiones siguientes, cinco años después de la revisión precedente.
La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para adaptar los importes básicos en euros a que se refieren los apartados 3 y 4 en función de la variación en porcentaje de ese índice durante el periodo que medie entre la entrada en vigor de la presente Directiva y la primera fecha de revisión o entre esta última fecha y la nueva fecha de revisión, redondeándolos al euro más próximo.
La AESPJ presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y las revisiones siguientes, cinco años después de la revisión precedente.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1094/2010.
8. Los Estados miembros especificarán lo siguiente:
a) el concepto de conocimientos y aptitudes apropiados del intermediario y el personal de las empresas de seguros en el ejercicio de la actividad de mediación de seguros con sus clientes conforme a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo;
b) los criterios adecuados para determinar, en particular, el nivel de cualificación profesional, de experiencia y de competencia necesario para desarrollar la actividad de mediación de seguros;
c) las medidas que razonablemente quepa esperar que los intermediarios de seguros y el personal de las empresas de seguros adopten para actualizar sus conocimientos y aptitudes mediante formación profesional permanente a fin de preservar un grado de eficacia adecuado.
8 bis. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida registre a un intermediario de seguros que haya obtenido cualificaciones profesionales o experiencia en otro Estado miembro, tomará en consideración dichas cualificaciones y experiencia, teniendo en cuenta la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(19) y el nivel de las cualificaciones tal y como se definen en el Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente creado mediante la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo(20).
Artículo 9
Publicación de las normas de interés general
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus autoridades competentes publiquen oportunamente las disposiciones legales nacionales pertinentes de protección del interés general que resulten aplicables al ejercicio de la actividad de mediación de seguros y reaseguros en su territorio.
2. Todo Estado miembro que prevea aplicar y que aplique a los intermediarios de seguros y la venta de productos de seguro disposiciones adicionales a las establecidas en la presente Directiva deberá cerciorarse de que las obligaciones administrativas que se deriven de tales disposiciones sean conmensuradas desde la óptica de la protección del consumidor. El Estado miembro vigilará permanentemente que estas disposiciones se ajusten a ese requisito.
3. La AESPJ presentará una ficha normalizada de información sobre las normas de interés general, que habrán de cumplimentar las autoridades competentes de cada Estado miembro. La ficha contendrá los hiperenlaces correspondientes a los sitios web de las autoridades competentes en los que figure la información sobre las normas de interés general. Las autoridades competentes nacionales actualizarán periódicamente esa información y la AESPJ la incluirá en su sitio web en inglés, francés y alemán, clasificando todas las disposiciones nacionales de interés general en los distintos ámbitos del Derecho pertinentes.
4. Los Estados miembros establecerán un punto de contacto único a través del cual se ofrecerá información sobre sus respectivas normas de interés general. Ese punto de contacto estará constituido por una autoridad competente adecuada.
5. La AESPJ elaborará y presentará a la Comisión un informe sobre las disposiciones de interés general publicadas por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo, en el contexto del adecuado funcionamiento de la presente Directiva y del mercado interior, antes del ...[Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].
Artículo 10
Autoridades competentes
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes facultadas para garantizar la aplicación de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión, indicando si existe reparto de competencias.
2. Las autoridades a que se refiere el apartado 1 deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por el Derecho nacional. No podrán ser empresas de seguros o reaseguros o asociaciones cuyos miembros incluyan directa o indirectamente empresas de seguros o reaseguros o intermediarios de seguros o reaseguros.
3. Las autoridades competentes deberán disponer de todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones. En caso de pluralidad de autoridades competentes en su territorio, cada Estado miembro velará por propiciar una estrecha colaboración que les permita desempeñar eficazmente sus respectivas tareas.
Artículo 11
Intercambio de información entre Estados miembros
1. Con vistas a garantizar la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva, deberá haber cooperación entre las autoridades competentes de los diversos Estados miembros.
2. Las autoridades competentes deberán intercambiar información sobre los intermediarios de seguros o de reaseguros que hayan sido objeto de una sanción contemplada en el capítulo VIII que pueda conducir a la exclusión del registro de dichos intermediarios. Además, las autoridades competentes podrán intercambiar todo tipo de información pertinente a petición de cualquiera de ellas.
3. Todas las personas que deban recibir o divulgar información en relación con la presente Directiva estarán vinculadas por el secreto profesional, tal como se establece en el artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo(21) y en el artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo(22).
Artículo 12
Quejas
Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de procedimientos que permitan a los consumidores y otras partes interesadas, en particular las asociaciones de consumidores, presentar quejas sobre intermediarios y empresas de seguros y reaseguros. En todo caso deberá darse respuesta a las quejas.
Artículo 13
Resolución extrajudicial de litigios
1. De conformidad con la Directiva .../.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo(23) y con el Reglamento .../.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo(24), los Estados miembros velarán por el establecimiento de procedimientos adecuados, efectivos, imparciales e independientes de presentación de denuncias y de recursos para la resolución extrajudicial de litigios entre los intermediarios de seguros y los clientes, así como entre las empresas de seguros y los clientes, utilizando, si procede, organismos ya existentes. Asimismo, los Estados miembros garantizarán que todas las empresas de seguros y todos los intermediarios de seguros participen en los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios siempre que ▐ el procedimiento culmine en decisiones que, puedan ser vinculantes para el intermediario o la empresa de seguros, según proceda, y el cliente.
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2. Los Estados miembros velarán por que estos organismos cooperen para la resolución de conflictos transfronterizos.
2 bis. Los Estados miembros velarán por que los intermediarios de seguros establecidos en su territorio informen a los consumidores sobre el nombre, la dirección y el sitio web de las entidades de RLL por las que están cubiertos y que son competentes para tratar posibles litigios entre ellos mismos y los consumidores.
2 ter. Los intermediarios de seguros dentro de la Unión que realicen ventas en línea y ventas transfronterizas en línea informarán a los consumidores acerca de la plataforma RLL, si procede, y sobre su dirección de correo electrónico. Se podrá acceder a esta información de forma sencilla, directa, visible y permanente en los sitios web de los intermediarios de seguros y, si la oferta se hace mediante un mensaje de correo electrónico u otro tipo de mensaje de texto transmitido por medios electrónicos, en dicho mensaje. La información incluirá un enlace electrónico a la página inicial de la plataforma RLL. Los intermediarios de seguros también informarán a los consumidores acerca de la plataforma RLL cuando el consumidor presente una reclamación al intermediario de seguros, a un sistema de tratamiento de reclamaciones gestionado por el intermediario de seguros o al defensor del consumidor en una empresa.
2 quater. Cuando un cliente incoe un procedimiento de resolución alternativa de litigios establecido en la legislación nacional contra un intermediario de seguros o una empresa de seguros respecto a un litigio en relación con derechos y obligaciones en virtud de la presente Directiva, se exigirá al intermediario o a la empresa de seguros que participen en dicho procedimiento.
2 quinquies. A efectos de la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes cooperarán entre sí y con las entidades responsables para los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios mencionados en el presente artículo y en la medida permitida por los actos legislativos en vigor de la Unión.
Artículo 14
Restricción del recurso a intermediarios
Los Estados miembros velarán por que, al utilizar los serviciosdelos intermediarios de seguros y reaseguros establecidos en la Unión, las empresas y los intermediarios de seguros y reaseguros solo recurran a los servicios de mediación de seguros y de reaseguros proporcionados por los intermediarios de seguros y reaseguros inscritos en un registro, o por las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, o las personas que hayan seguido el procedimiento de declaración a que se refiere el artículo 4.
CAPÍTULO VI
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Y NORMAS DE CONDUCTA
Artículo 15
Principio general
1. Los Estados miembros dispondrán que los intermediarios o las empresas de seguros, cuando desarrollen actividades de mediación de seguros con o para clientes, siempre actúen con honestidad, equidad, fiabilidad, ética y profesionalidad, en beneficio de los mejores intereses de sus clientes.
2. Toda la información, incluidas las comunicaciones de promoción comercial, que los intermediarios de seguros o las empresas de seguros dirijan a sus clientes o clientes potenciales será veraz, clara y no engañosa. Las comunicaciones de promoción comercial deberán identificarse siempre nítidamente como tales.
Artículo 16
Información general que deberá proporcionar el intermediario de seguros o la empresa de seguros
Los Estados miembros establecerán disposiciones dirigidas a garantizar que:
a) Antes de la celebración de un contrato de seguro, o si se ha producido un cambio material en los datos a la hora de comunicarlos a los clientes en relación con el intermediario tras la celebración de un contrato de seguro, los intermediarios de seguros -incluidos los intermediarios ligados- proporcionen a los clientes la información siguiente:
i) su identidad y dirección, así como su condición de intermediario de seguros;
ii) si ofrecen algún tipo de asesoramiento en relación con los productos de seguro vendidos;
iii) los procedimientos contemplados en el artículo 12, que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre los intermediarios de seguros y de reaseguros y sobre los procedimientos de resolución extrajudiciales, contemplados en el artículo 13;
iv) el registro en el que esté inscrito y los medios para comprobar esa inscripción; y
v) si el intermediario representa al cliente o actúa en nombre y por cuenta de la empresa se seguros.
b) Antes de la celebración de un contrato de seguro, las empresas de seguros proporcionen a los clientes la información siguiente:
i) su identidad y dirección, así como su condición de empresa de seguros;
ii) si ofrecen algún tipo de asesoramiento en relación con los productos de seguro vendidos;
iii) los procedimientos contemplados en el artículo 12, que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre las empresas de seguros, y sobre los procedimientos de resolución extrajudiciales, contemplados en el artículo 13.
Artículo 17
Conflictos de intereses y transparencia
1. Antes de celebrarse un contrato de seguro, los intermediarios de seguros ▌ deberán, como mínimo, proporcionar al cliente la información siguiente:
a) si poseen una participación directa o indirecta superior al 10 % de los derechos de voto o del capital en una empresa de seguros determinada;
b) si una empresa de seguros determinada o una empresa matriz de dicha empresa posee una participación directa o indirecta superior al 10 % de los derechos de voto o del capital del intermediario de seguros;
c) por lo que se refiere al contrato ofrecido, si:
i) facilitan asesoramiento basándose en un análisis objetivo y personal, o bien
ii) están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación de seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros; en ese caso, deberán informar de los nombres de dichas empresas de seguros; o bien
iii) no están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación de seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros y no facilitan asesoramiento basándose en un análisis objetivo y personal; en ese caso, deberán informar de los nombres de las empresas de seguros con las que puedan realizar, o de hecho realicen, actividades de seguros;
▐
e) si, en relación con el contrato de seguro, trabajan:
i) a cambio de un honorario, esto es, la remuneración la abona directamente el cliente; o
ii) a cambio de una comisión de algún tipo, esto es, la remuneración está incluida en la prima de seguro; o
iii) sobre la base de una combinación de lo especificado en los incisos i) y ii);
▐
e bis) si, en relación con el contrato de seguro, la fuente de remuneración es:
i) el titular de la póliza;
ii) la empresa de seguros;
iii) otro intermediario de seguros;
iv) una combinación de los incisos i), ii) y iii);
Podrá solicitarse a los Estados miembros información adicional de conformidad con el artículo 17 bis.
▐
2. El consumidor tendrá derecho a solicitar información adicional detallada con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra e bis).
3. La empresa de seguros, cuando venda un seguro directamente a los clientes, informará también al cliente ▌de toda posible remuneración variable percibida por cualquiera de sus empleados por la distribución y gestión del producto de seguro considerado.
▐
5 bis. En casos de conflicto de intereses y para fomentar una competencia justa, se facilitará al consumidor información sobre los elementos cuantitativos pertinentes en lo que se refiere a los conceptos mencionados en el apartado 1, letra e bis), y en el apartado 3 del presente artículo y sobre las mismas condiciones. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1094/2010, la AESPJ elaborará, antes del 31 de diciembre de 2015, y actualizará regularmente, directrices para garantizar una aplicación coherente del presente artículo;
Artículo 17 bis
Divulgación de información
Los Estados miembros podrán introducir o mantener requisitos adicionales de información para los intermediarios y empresas de seguros en lo concerniente a la cuantía de las remuneraciones, honorarios, comisiones o beneficios no monetarios relacionados con la prestación de intermediación, siempre que el Estado miembro de que se trate mantenga unas condiciones equitativas de competencia entre todos los canales de distribución, no falsee la competencia y cumpla la legislación de la Unión, así como que la carga administrativa resultante sea proporcional al nivel de protección del consumidor que se pretende.
Artículo 18
Asesoramiento y normas aplicables en las ventas ▌
1. Cuando se preste asesoramiento antes de la celebración de un contrato determinado, el intermediario de seguros –incluidos los intermediarios ligados- o la empresa de seguros deberá determinar, basándose en informaciones facilitadas por el cliente:
a) ▌las exigencias y las necesidades de dicho cliente;
b) ▌los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento prestado al mismo sobre un determinado producto de seguros.
2. Las precisiones a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se modularán en función de la complejidad del producto de seguro propuesto y del nivel de riesgo financiero a que se exponga el cliente, con independencia de la ruta de distribución seleccionada.
3. Cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros faciliten asesoramientobasándose en un análisis objetivo, estarán obligados a facilitar ese asesoramiento sobre la base de un análisis objetivo de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado que les permita formular una recomendación personal en el mejor interés del consumidor, ateniéndose a criterios profesionales, respecto al contrato de seguro que sería más adecuado a las necesidades del cliente.
4. Antes de la celebración del contrato, ya se ofrezca o no asesoramiento, el intermediario de seguros o la empresa de seguros facilitarán al cliente la información pertinente sobre el producto de seguro de forma comprensible, de modo que el cliente pueda tomar una decisión fundada, y atendiendo a la complejidad del producto de seguro y al tipo de cliente. Dicha información se proporcionará en una hoja de información estandarizada mediante un documento de información sobre el producto y en lenguaje sencillo. Deberá incluir, al menos, la siguiente información:
a) información sobre el tipo de seguro;
b) una descripción de los riesgos asegurados y los riesgos excluidos;
c) las condiciones de pago de las primas y la duración de los pagos;
d) las exclusiones;
e) las obligaciones al comienzo del contrato;
f) las obligaciones durante la vigencia del contrato;
g) las obligaciones en caso de solicitud de indemnización;
h) la duración del contrato, incluidas las fechas de comienzo y de expiración;
i) las modalidades de rescisión del contrato.
4 bis. El apartado 4 no será aplicable a:
a) los productos de inversión tal y como se definen en el artículo 4 bis del Reglamento (UE) nº.../... del Parlamento Europeo y del Consejo(25); o
b) la venta de productos de seguro de inversión a que se hace referencia en el capítulo VII de la presente Directiva.
Artículo 19
Exención de informar y cláusula de flexibilidad
1. No será obligatorio facilitar la información mencionada en los artículos 16, 17 y 18 cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros se dediquen a la mediación de seguros de grandes riesgos, cuando se trate de intermediarios de reaseguros o empresas de reaseguros, o cuando la mediación se refiera a clientes profesionales según se especifica en el anexo.
2. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más estrictas sobre los requisitos en materia de información previstos en los artículos 16, 17 y 18 siempre y cuando dichas disposiciones sean conformes al Derecho de la Unión. Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ y a la Comisión dichas disposiciones nacionales.
2 bis. Los Estados miembros que mantengan o adopten disposiciones más estrictas aplicadas a los intermediarios de seguros garantizarán que dichas disposiciones respeten los principios de igualdad de condiciones de competencia y que la carga administrativa derivada de ellas sea proporcionada en relación con las ventajas en materia de protección de los consumidores.
3. Para establecer un nivel elevado de transparencia por todos los medios apropiados, la AESPJ velará por que la información relativa a las disposiciones nacionales que se le comunique sea también comunicada a los consumidores, los intermediarios de seguros y las empresas de seguros.
Artículo 20
Modalidades de transmisión de la información
1. Toda información proporcionada en virtud de los artículos 16, 17 y 18 deberá comunicarse a los clientes:
a) en papel;
b) de forma clara y precisa, comprensible para el cliente; y
c) en una lengua oficial del Estado miembro en el que se sitúe el riesgo o del Estado miembro del compromiso o en cualquier otra lengua acordada por las partes. Se proporcionará de forma gratuita.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 podrá facilitarse al cliente de una de las siguientes formas:
a) a través de un soporte duradero distinto del papel, cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 4; o
b) a través de un sitio web, cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 5.
3. No obstante, cuando la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 se facilite a través de un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, se proporcionará al cliente una copia en papel cuando este así lo solicite, y de forma gratuita.
4. La información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 podrá facilitarse a través de un soporte duradero distinto del papel cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) que el uso del soporte duradero resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el intermediario o la empresa de seguros y el cliente; y
b) que el cliente haya podido optar entre información en papel y en el soporte duradero, y haya elegido este otro soporte.
5. La información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 podrá facilitarse a través de un sitio web cuando vaya dirigida personalmente al cliente o concurran las siguientes circunstancias:
a) que facilitar la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 a través de un sitio web resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el intermediario o la empresa de seguros y el cliente;
b) que el cliente haya aceptado que la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 se facilite a través de un sitio web;
c) que se haya notificado al cliente electrónicamente la dirección del sitio web y el lugar del sitio web en el que puede consultarse la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18;
d) que se garantice que la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 seguirá figurando en el sitio web durante el tiempo que razonablemente necesite el cliente consultarla.
6. A efectos de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, facilitar la información a través de un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web se considerará adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el intermediario o la empresa de seguros y el cliente, si existen pruebas de que este último tiene acceso regular a Internet. Se considerará que la comunicación por parte del cliente de una dirección de correo electrónico a efectos de esas operaciones constituye una prueba válida.
7. En caso de venta por teléfono, la información previa facilitada al cliente se ajustará a las normas de la Unión aplicables a la prestación a distancia de servicios financieros a los consumidores. Además, cuando el cliente haya decidido obtener información por un medio distinto del papel de conformidad con el apartado 4, la información se facilitará al cliente con arreglo al apartado 1 o 2 inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro.
▌
Artículo 21 bis
Prácticas de ventas combinadas y vinculadas
1. Cuando el seguro se ofrezca junto con otro servicio o producto auxiliar como parte de un paquete o del mismo acuerdo o paquete, el intermediario de seguros o la empresa de seguros informarán al cliente y le ofrecerán la posibilidad de adquirir los diferentes componentes conjuntamente o por separado junto con una prueba independiente de la prima o los precios de cada componente. Ello no impedirá la mediación de productos de seguro con diferentes niveles de cobertura de seguro o pólizas de seguros multirriesgo.
2. Cuando exista la posibilidad de que los riesgos resultantes de dicho acuerdo o paquete ofrecido a un cliente sean diferentes de los riesgos asociados a los componentes individuales, el intermediario de seguros o la empresa de seguros facilitarán, previa solicitud del cliente, una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo o paquete y de la manera en la que su interacción altera los riesgos.
3. La AESPJ, en cooperación con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la AEVM, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, desarrollarán antes de ...[18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], y actualizarán periódicamente, directrices para la evaluación y supervisión de las prácticas de venta cruzada, señalando, en particular, las situaciones en las que las prácticas de venta cruzada no son conformes con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1.
4. Los Estados miembros velarán por que cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros ofrezcan asesoramiento, este garantice que todo el paquete de productos de seguro se adecua a las exigencias y necesidades del cliente.
5. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas adicionales más estrictas o actuar en casos particulares para prohibir la venta de productos de seguro junto con otros servicios o productos como parte de un paquete o como condición para el mismo acuerdo o paquete cuando puedan demostrar que dichas prácticas redundan en perjuicio de los consumidores.
CAPÍTULO VII
REQUISITOS ADICIONALES DE PROTECCIÓN DEL CLIENTE EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS DE SEGURO DE INVERSIÓN
Artículo 22
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece requisitos adicionales a los mencionados en los artículos 15, 16, 17 y 18 para las actividades de mediación de seguros cuando estas se refieran a la venta de productos basados en la inversiónen seguros realizada por:
a) un intermediario de seguros;
b) una empresa de seguros.
Artículo 23
Conflictos de intereses
1. Los Estados miembros exigirán a los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que adopten todas las medidas oportunas para detectar los conflictos de intereses que surjan entre ellos mismos -incluidos sus directivos y empleados y los intermediarios de seguros ligados, o cualquier persona directa o indirectamente ligada a ellos por vínculos de control- y sus clientes, o entre un cliente y otro, en el ejercicio de una actividad de mediación.
2. Cuando las medidas administrativas y de organización adoptadas por el intermediario de seguros o la empresa de seguros de conformidad con los artículos 15, 16 y 17 no basten para garantizar, con un grado razonable de seguridad, que se eviten los riesgos de lesión de los intereses de los clientes,▌el intermediario de seguros o la empresa de seguros informarán claramente al cliente de la naturaleza general y de las fuentes de tales conflictos de intereses, según proceda, antes de realizar operaciones por su cuenta ▌.
2 bis. La información a que se hace referencia en el apartado 2:
a) se facilitará en un soporte duradero; y
b) incluirá suficientes datos, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente, para permitirle tomar una decisión fundada con respecto a las actividades de mediación de seguros en cuyo contexto surja el conflicto de intereses.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 a fin de:
a) especificar las medidas ▌que quepa razonablemente esperar que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros adopten de cara a detectar, evitar, gestionar y comunicar los conflictos de intereses cuando realicen actividades de mediación de seguros;
b) establecer los criterios adecuados para determinar qué tipos de conflictos de intereses pueden lesionar los intereses de los clientes o clientes potenciales del intermediario de seguros o la empresa de seguros.
Artículo 24
Principios generales e información a los clientes
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando realicen actividades de mediación de seguros con o para clientes, los intermediarios de seguros o las empresas de seguros actúen con honestidad, equidad y profesionalidad, en beneficio de los intereses de sus clientes, y cumplan, en particular, los principios establecidos en el presente artículo y en el artículo 25.
2. Toda la información, incluidas las comunicaciones de promoción comercial, que los intermediarios de seguros o las empresas de seguros dirijan a sus clientes o clientes potenciales será veraz, clara y no engañosa. Las comunicaciones de promoción comercial deberán identificarse nítidamente como tales.
3. Se facilitará a los clientes o clientes potenciales información adecuada sobre lo siguiente:
a) el intermediario de seguros o la empresa de seguros y sus servicios: cuando se ofrezca asesoramiento, la información especificará si el asesoramiento se ofrece de forma independiente y si se basa en un análisis amplio o más restringido del mercado, y, asimismo, si el intermediario de seguros o la empresa de seguros proporcionarán al cliente una evaluación continua de la idoneidad del producto de inversión basado en seguros recomendado al cliente;
b) Los productos de inversiónbasados en seguros y las estrategias de inversión propuestas: esto incluirá las oportunas orientaciones y advertencias sobre los riesgos conexos a las inversiones en esos instrumentos o a determinadas estrategias de inversión; ▐
b bis) todos los gastos y costes asociados relacionados con los servicios tanto de intermediación de seguros como auxiliares, con inclusión del coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del instrumento financiero recomendado o comercializado para el cliente y la forma en que este deberá pagarlo, así como cualesquiera pagos que deban abonarse a terceros; [Enmienda 8]
3 bis. La información sobre todos los gastos y costes, incluidos los relacionados con el servicio de intermediación y el producto de seguro, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente, se facilitará de manera conjunta para permitir al cliente comprender el coste global, así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión. Si el cliente lo solicita, se incluirá un desglose por conceptos. Cuando proceda, esta información se facilitará al cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante toda la vida de la inversión.
La información a que se refieren el párrafo primero y el apartado 6 bis deberá facilitarse de manera comprensible de modo que los clientes o clientes potenciales puedan, en lo posible, comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de producto de seguro de inversión que se ofrece y, por consiguiente, puedan tomar decisiones sobre la inversión con conocimiento de causa. Los Estados miembros podrán permitir que esta información se facilite en un formato normalizado. [Enmienda 9]
4. La información a que se refieren los apartados 2 y 3 se facilitará de forma comprensible de tal modo que los clientes o clientes potenciales puedan comprender razonablemente la naturaleza y los riesgos del tipo concreto de producto de inversión basado en seguros ofrecido y, por tanto, adoptar decisiones de inversión fundadas. Esta información podrá facilitarse en un formato normalizado de conformidad con el artículo 18, apartado 4.
5. Los Estados miembros exigirán que, cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros informe al cliente de que el asesoramiento de seguro se efectúa de forma independiente, dicho intermediario o empresa comunique al cliente el carácter de la remuneración recibida en relación con el contrato de seguro:
a) la gama de productos de seguro sobre los que se basará la recomendación y, en particular, si la gama solo incluye productos de seguro emitidos u ofrecidos por entidades que tengan vínculos estrechos con el intermediario que representa al cliente;
5 bis. Los Estados miembros podrán también prohibir o restringir aún más la oferta o la aceptación de honorarios, comisiones o beneficios no monetarios de terceros en relación con la prestación de asesoramiento de seguros. Esto puede incluir la exigencia de que dichos honorarios, comisiones y beneficios no monetarios se devuelvan a los clientes o se compensen mediante los honorarios abonados por el cliente.
Los Estados miembros pueden exigir además que si un intermediario informa al cliente de que el asesoramiento se ofrece de forma independiente, el intermediarioanalice un número suficientemente amplio de productos de seguro disponibles en el mercado,suficientemente diversificados en cuanto al tipo mismo de producto y a sus emisores o proveedores, con el fin de garantizar que se puedan cumplir adecuadamente los objetivos del cliente y no sean solo productos de seguro emitidos u ofrecidos por entidades que tengan vínculos estrechos con el intermediario ▌;
5 bis. Todo intermediario de seguros mantendrá y aplicará medidas administrativas y de organización eficaces con miras a adoptar todas las medidas razonables destinadas a impedir que los conflictos de intereses definidos en el artículo 23 perjudiquen los intereses de sus clientes.
Toda empresa de seguros que diseñe instrumentos financieros para su venta a clientes mantendrá, gestionará y revisará un proceso para la aprobación de cada uno de los instrumentos o las adaptaciones significativas de los instrumentos existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes.
El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario definido de clientes finales en el contexto de la categoría de clientes de que se trate para cada producto, y garantizará la evaluación de todos los riesgos pertinentes para el mercado en cuestión y la coherencia con el mismo de la estrategia de distribución prevista.
Asimismo, la empresa de seguros efectuará revisiones periódicas de los instrumentos financieros que ofrezca o comercialice, teniendo en cuenta cualquier contingencia que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar al menos si el producto sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario definido y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada. [Enmienda 11]
6. Antes de ... [18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la AESPJ elaborará y actualizará periódicamente, directrices para la evaluación y supervisión de las prácticas de venta cruzada, señalando, en particular las situaciones en las que las prácticas de venta cruzada no son conformes con lo dispuesto en el apartado 1.
▐
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 con el fin de especificar los principios que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros deben cumplir cuando realicen actividades de mediación de seguros con sus clientes. Estos actos delegados tendrán en cuenta:
a) la naturaleza de los servicios ofrecidos o prestados a los clientes o clientes potenciales, atendiendo al tipo, el objeto, el volumen y la frecuencia de las operaciones;
b) la naturaleza de los productos ofrecidos o contemplados, incluidos los diferentes tipos de productos de inversión basados en seguros.
Artículo 25
Análisis de idoneidad y adecuación e información a los clientes
1. Cuando ofrezcan asesoramiento, el intermediario de seguros o la empresa de seguros obtendrán la información necesaria sobre los conocimientos y la experiencia del cliente o cliente potencial en el ámbito de inversión propio del tipo de producto, ▌ la situación financiera del cliente o cliente potencial y sus objetivos de inversión, de modo que el intermediario de seguros o la empresa de seguros puedan recomendar al cliente o cliente potencial actividades de mediación de seguro o productos de inversión basados en seguros que sean adecuados para el cliente o cliente potencial.
2. Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros, cuando realicen actividades de mediación de seguros distintas de las mencionadas en el apartado 1, soliciten al cliente o cliente potencial información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión propio del tipo de producto de inversión basado en seguros específico ofrecido o solicitado, de modo que el intermediario de seguro o la empresa de seguros puedan analizar si la actividad de mediación de seguro o el producto basado en seguros previsto es adecuado para el cliente.
Cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros consideren, a la luz de la información recibida de conformidad con el párrafo anterior, que el producto de inversión basado en seguros no es adecuado para el cliente o cliente potencial, el intermediario de seguros o la empresa de seguros advertirán de ello al cliente o cliente potencial. Esta advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.
Cuando los clientes o clientes potenciales no faciliten la información a que se refiere el párrafo primero o faciliten información insuficiente sobre sus conocimientos y experiencia, el intermediario de seguros o la empresa de seguros les advertirán de que no están en condiciones de decidir si el servicio o producto inversión basado en seguros previsto es adecuado para ellos. Esta advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.
2 bis. Los Estados miembros autorizarán a los intermediarios de seguros y a las empresas de seguros, cuando desarrollen actividades de mediación de seguros que consistan únicamente en ejecutar órdenes de los clientes, a ofrecer tales servicios a sus clientes sin necesidad de obtener la información o hacer la valoración prevista en el apartado 2 cuando se cumplan las siguiente condiciones:
a) las actividades se refieren a algunos de los siguientes productos de inversión basados en seguros:
i) contratos que solo ofrecen una exposición de inversión a instrumentos financieros subyacentes considerados no complejos tal como establece en la Directiva .../.../UE [MiFID] y que no incorporan una estructura que dificulte al cliente la comprensión del riesgo implicado; o
ii) otras inversiones no complejas basadas en seguros para los fines del presente apartado;
b) la actividad de mediación de seguros se lleva a cabo a iniciativa del cliente o cliente potencial;
c) el cliente o cliente potencial ha sido claramente informado, en formato normalizado o no, de que para la prestación de esta actividad de mediación de seguro no es necesario que el intermediario de seguros o la empresa de seguros evalúen la idoneidad del producto de inversión basado en seguros o la actividad de mediación de seguros prestada u ofrecida y de que el cliente o cliente potencial no goza de la correspondiente protección de las normas de conducta pertinentes;
d) el intermediario de seguros o la empresa de seguros cumple con sus obligaciones en virtud del artículo 23.
3. El intermediario de seguros o la empresa de seguros constituirán un expediente que contenga el o los documentos acordados entre ellos y el cliente, que recoja los derechos y obligaciones de las partes y el resto de condiciones con arreglo a las cuales el intermediario de seguros o la empresa de seguros realizarán actividades de mediación de seguros para el cliente. Los derechos y deberes de las partes en el contrato podrán establecerse por referencia a otros documentos o textos jurídicos.
4. El ▌intermediario de seguros o la empresa de seguros facilitarán al cliente los oportunos informes sobre la actividad de mediación de seguros que prestan a sus clientes. Esos informes incluirán comunicaciones periódicas a los clientes, atendiendo al tipo y la complejidad de los productos de inversión basados en seguros de que se trate y a la naturaleza de la actividad de mediación de seguros realizada para el cliente, e indicarán, en su caso, los costes de las actividades realizadas por cuenta del cliente.
Cuando ofrezcan asesoramiento, el intermediario de seguros o la empresa de seguros facilitarán al cliente, antes de preparar para él un producto de inversión basado en seguros, una declaración sobre la idoneidad en un soporte duradero en la que se especifique el asesoramiento ofrecido y la manera en que este se adapta a las preferencias, los objetivos y otras características del cliente.
Cuando el acuerdo se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia que impida la entrega por anticipado de la declaración de idoneidad, el intermediario de seguros o la empresa de seguros podrán proporcionar la declaración escrita de idoneidad en un soporte duradero inmediatamente después de que el cliente esté vinculado por un acuerdo.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 con el fin de especificar los principios que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros deben cumplir cuando realicen actividades de mediación de seguros para sus clientes. Estos actos delegados tendrán en cuenta:
a) la naturaleza de los servicios ofrecidos o prestados a los clientes o clientes potenciales, atendiendo al tipo, el objeto, el volumen y la frecuencia de las operaciones;
b) la naturaleza de los productos que se ofrecen o se prevé ofrecer, incluidos los distintos tipos de instrumentos financieros y depósitos bancarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva .../.../UE [MiFID];
b bis) el carácter particular o profesional del cliente o cliente potencial.
5 bis. Antes de ... [18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], La AESPJ elaborará y actualizará directrices para la evaluación de los productos de inversión basados en seguros que incorporen una estructura que dificulte al cliente comprender el riesgo implicado con arreglo al apartado 3, letra a).
CAPÍTULO VIII
SANCIONES Y MEDIDAS
Artículo 26
Sanciones y medidas administrativas
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas y sanciones administrativas que establezcan sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros velarán por que, cuando se impongan obligaciones a los intermediarios de seguros o reaseguros o las empresas de seguros o reaseguros, en caso de infracción, puedan aplicarse sanciones y medidas administrativas a los miembros de su órgano de dirección y a las demás personas físicas o jurídicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.
3. Se otorgará a las autoridades competentes todas las facultades de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En el ejercicio de sus facultades [...], las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las medidas y sanciones administrativas produzcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos de ámbito transfronterizo, respetando las condiciones para que el tratamiento de datos sea legítimo con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) nº 45/2001. Las autoridades competentes podrán solicitar documentos u otra información mediante una decisión formal, en la que se indicará el fundamento jurídico para la solicitud de información, el plazo de cumplimiento y el derecho del destinatario a la revisión judicial de la decisión.
Artículo 27
Publicación de las sanciones
Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente haga pública inmediatamente cualquier sanción o medida que se haya impuesto por infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva ▌, en particular información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, únicamente en el caso de que la sanción o medida sean definitivas y no sean objeto de recurso o revisión judicial. Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las partes implicadas, las autoridades competentes publicarán las sanciones de manera anónima.
Artículo 28
Infracciones
1. El presente artículo se aplicará a:
a) los intermediarios de seguros o reaseguros que no estén registrados en un Estado miembro y no entren en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, o del artículo 4;
b) las personas que realicen actividades de seguro con carácter auxiliar y no hayan presentado la declaración prevista en el artículo 4, o hayan presentado esa declaración pero en relación con las cuales se incumplan los requisitos que establece el artículo 4;
c) las empresas de seguros o reaseguros o intermediarios de seguros o reaseguros que utilicen los servicios de mediación de seguros o reaseguros de personas que no estén registradas en ningún Estado miembro, no entren dentro de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y no hayan presentado la declaración prevista en el artículo 4;
d) los intermediarios de seguros o reaseguros que hayan sido registrados como consecuencia de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular en incumplimiento del artículo 3;
e) los intermediarios de seguros o reaseguros o empresas de seguros que no reúnan los requisitos que establece el artículo 8;
f) las empresas de seguros o intermediarios de seguros o reaseguros que incumplan las normas de conducta establecidas en los capítulos VI y VII.
2. Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones y medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:
a) una declaración pública que indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;
b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
c) si se trata de intermediarios de seguros o reaseguros, la revocación del registro, de acuerdo con el artículo 3;
d) la imposición temporal a alguno de los miembros del órgano de dirección del intermediario de seguros o reaseguros o la empresa de seguros o reaseguros ▌, considerada responsable, de la prohibición de ejercer funciones en intermediarios de seguros o reaseguros o empresas de seguros o reaseguros;
e) si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior;
f) si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva; y además
cuando puedan determinarse los beneficios derivados de la infracción, los Estados miembros velarán por que la cuantía máxima de las sanciones pecuniarias no sea inferior al doble del importe de dichos beneficios.
Artículo 29
Aplicación efectiva de las sanciones
1. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas, y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según corresponda:
a) la gravedad y duración de la infracción;
b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;
c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable;
d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;
e) las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente; y
g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.
▐
3. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de acogida de adoptar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio que supongan una contravención de las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por motivos de interés general. Dicha facultad incluirá la posibilidad de impedir que los intermediarios de seguros o reaseguros infractores realicen nuevas operaciones en su territorio ▌.
Artículo 30
Notificación de infracciones
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para alentar la notificación a estas autoridades de las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.
2. Dichos mecanismos incluirán, como mínimo:
a) procedimientos específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento;
b) una protección adecuada,incluido, cuando proceda, el anonimato, para los que denuncien infracciones cometidas; y además
c) la protección de los datos personales relativos tanto a las personas que denuncian infracciones como a la persona física presuntamente responsable de la infracción, de conformidad con los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE.
En todas las fases del procedimiento se protegerá la identidad de las personas que denuncien infracciones y de las presuntamente responsables de la infracción, salvo que las leyes nacionales prescriban su publicación en relación con ulteriores investigaciones o un procedimiento judicial subsiguiente.
Artículo 31
Transmisión de información sobre sanciones a la AESPJ
1. Loa Estados miembros facilitarán cada año a la AESPJ información agregada relativa a las medidas o sanciones administrativas impuestas de conformidad con el artículo 26.
Las autoridades competentes facilitarán cada año a la AESPJ información agregada relativa a las medidas o sanciones administrativas impuestas de conformidad con el artículo 26.
2. Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una medida o sanción administrativa, notificará simultáneamente ese hecho a la AESPJ.
3. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con respecto a los procedimientos y formularios para la transmisión de la información contemplada en el presente artículo.
La AESPJ presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ...[Seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1094/2010.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32
Protección de datos
1. Los Estados miembros aplicarán la Directiva 95/46/CE en lo que atañe al tratamiento de datos personales realizado en los Estados miembros con arreglo a la presente Directiva.
2. El Reglamento (CE) nº 45/2001 será de aplicación en lo que atañe al tratamiento de datos personales realizado por la AESPJ con arreglo a la presente Directiva.
Artículo 33
Actos delegados
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 con respecto a los artículos ▌ 23, 24 y 25.
Artículo 34
Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión con sujeción a las condiciones estipuladas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos ▌23, 24 y 25 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
3. La delegación de poderes a que se refieren los artículos ▌ 23, 24 y 25 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos ▌ 23, 24 y 25 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 34 bis
Disposiciones adicionales para proyectos de normas técnicas de regulación
1. Sin perjuicio de los límites de tiempo previstos para la presentación de los proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión, la Comisión presentará sus proyectos a intervalos de 12, 18 y 24 meses.
2. La Comisión no adoptará normas técnicas de regulación cuando el tiempo de control del Parlamento Europeo se reduzca a menos de dos meses, incluida toda prórroga, por motivo de vacaciones.
3. Las Autoridades Europeas de Supervisión podrán consultar al Parlamento Europeo durante las etapas de elaboración de las normas técnicas de regulación, en particular en caso de que existan dudas relacionadas con el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
4. Cuando la comisión competente del Parlamento Europeo haya rechazado las normas técnicas de regulación, y queden menos de dos semanas para el siguiente periodo parcial de sesiones, el Parlamento Europeo podrá ampliar su tiempo de control hasta el periodo parcial de sesiones posterior.
5. Cuando las normas técnicas de regulación hayan sido rechazadas y las cuestiones identificadas sean de ámbito limitado, la Comisión podrá adoptar un calendario acelerado para la presentación de un proyecto de normas técnicas de regulación revisado.
6. La Comisión velará por que todas las preguntas del Parlamento Europeo formuladas oficialmente a través de la presidencia de la comisión competente obtengan una respuesta rápida antes de la adopción del proyecto de normas técnicas de regulación.
Artículo 35
Reexamen y evaluación
1. Al cabo de ...[Cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión la someterá a reexamen. El reexamen incluirá ▌ la aplicación práctica de las normas establecidas en la presente Directiva, teniendo debidamente en cuenta la evolución de los mercados de productos de inversión minorista, así como la experiencia adquirida en la aplicación práctica de la presente Directiva y del Reglamento sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión, así como de la [MiFID II]. Este examen incluirá, asimismo, un análisis específico de los efectos del artículo 17, apartado 2, atendiendo a la situación de competencia en el mercado de servicios de mediación conexos a contratos que no sean de los ramos especificados en el anexo I de la Directiva 2002/83/CE, así como los efectos de las obligaciones a que se refiere ese mismo artículo 17, apartado 2, sobre los intermediarios de seguros que sean pequeñas y medianas empresas.
2. Previa consulta al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, la Comisión presentará sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.
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5. La Comisión examinará si las autoridades competentes disponen de las facultades y los recursos adecuados para llevar a cabo sus cometidos.
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Artículo 36
Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes de, ...[18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los documentos que los Estados miembros adjunten a la notificación de las medidas de transposición que hayan adoptado no basten para comprobar completamente que se cumple la transposición de determinados artículos de la presente Directiva, la Comisión, a petición de la AESPJ y con el objeto de llevar a cabo sus tareas en virtud del Reglamento (UE) nº 1094/2010 o por propia iniciativa, podrá exigir a los Estados miembros que presenten información más detallada sobre la trasposición de la presente Directiva y la ejecución de dichas medidas.
1 bis. Los Estados miembros aplicarán las medidas mencionadas en el apartado 1 a partir del ... [18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 37
Derogación
La Directiva 2002/92/CE queda derogada con efectos a partir de... [18 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto al plazo de incorporación al Derecho nacional de la mencionada Directiva.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 38
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 39
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
ANEXO I
CLIENTES PROFESIONALES
Por cliente profesional se entenderá un cliente que posea la experiencia, los conocimientos y la competencia para tomar sus propias decisiones y evaluar adecuadamente los riesgos que corra. A los efectos de la presente Directiva, tendrán la condición de profesionales en todos los servicios y actividades de seguro y productos de seguro:
1. Las empresas de seguros y reaseguros.
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1 bis. Los intermediarios de seguros y de reaseguros.
2. Las grandes empresas que reúnan individualmente dos de los siguientes requisitos:
– total del balance: EUR
– volumen de negocios neto: EUR
– fondos propios: 2 000 000 EUR
3. Las administraciones nacionales ▌.
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ANEXO II
DOCUMENTOS EXPLICATIVOS
De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de incorporación, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de incorporación.
Por lo que respecta a la presente Directiva, la Comisión considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
Complejidad de la Directiva y del sector considerado:
El sector de seguros y de distribución de productos de seguro es especialmente complicado y puede resultar muy técnico para los profesionales que no están especializados en él. Sin documentos explicativos bien estructurados, la tarea de supervisar la incorporación llevaría un tiempo desmesurado. La presente propuesta representa una revisión, en la que se refunde el texto de la Directiva sobre la mediación en los seguros. Aunque muchas de las disposiciones no varían en lo esencial, se introducen una serie de disposiciones nuevas y se modifican o suprimen otra serie de disposiciones ya existentes. La estructura, forma y presentación de los textos son completamente nuevas. La nueva estructura es necesaria para hacer más claro y lógico el orden de las disposiciones legales, pero exigirá un enfoque estructurado durante la supervisión de la incorporación.
Algunas de las disposiciones de la propuesta de Directiva pueden potencialmente afectar a una serie de ámbitos del ordenamiento jurídico nacional, como pueden ser la legislación de sociedades, mercantil o tributaria, u otros ámbitos legislativos de los Estados miembros. Asimismo, puede afectar también al Derecho derivado nacional, como las leyes y las normas generales de conducta aplicables a los intermediarios financieros o de seguros. La interconexión con todos estos ámbitos afines puede implicar, según sea el sistema de los Estados miembros, que algunas disposiciones se incorporen mediante disposiciones nuevas o mediante disposiciones ya existentes en esos ámbitos, y es preciso tener una imagen clara de todas ellas.
Coherencia e interconexión con otras iniciativas:
La actual propuesta se presenta en el contexto de un paquete de medidas orientado a los productos minoristas y centrado en el consumidor, conjuntamente con la propuesta relativa a los productos preempaquetados de inversión minorista (PPIM), que regula la información sobre los productos (Reglamento sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión y por lo que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/65/CE), y la Directiva OICVM V. La iniciativa PPIM tiene por objeto garantizar un enfoque horizontal coherente de la información sobre los productos de inversión y los productos de seguro con componentes de inversión (los denominados seguros de inversión); las disposiciones sobre las prácticas de venta se incluirán en las revisiones de la DMS y la MiFID (Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros). La propuesta guarda, asimismo, coherencia con otros actos legislativos y otras políticas de la UE de los que es complementaria, en particular en materia de protección de los consumidores, protección de los inversores y supervisión prudencial, tales como la Directiva Solvencia II (Directiva 2009/138/CE), la MiFID II (refundición de la MiFID) y la iniciativa PPIM, más arriba mencionada.
La nueva DMS seguirá siendo un instrumento jurídico de «armonización mínima». Ello quiere decir que los Estados miembros pueden ir más lejos, si lo consideran necesario, a efectos de la protección del consumidor. No obstante, las normas mínimas de la DMS se reforzarán considerablemente. ▌ Además, la Directiva contiene una cláusula de reexamen, y a fin de poder recabar toda la información pertinente sobre el funcionamiento de las disposiciones, la Comisión tendrá que poder hacer un seguimiento de la implementación desde el principio.
Capítulo sobre seguros de inversión: El texto de la propuesta contiene un capítulo en el que se establecen obligaciones adicionales de protección del consumidor en relación con los productos de seguro de inversión.
Existe la firme voluntad política de establecer esas disposiciones, pero, al mismo tiempo, se cuenta con poca experiencia en este terreno. Por ello, es de suma importancia que la Comisión reciba documentos sobre la incorporación que especifiquen de qué modo han dado los Estados miembros cumplimiento a dichas disposiciones.
No obstante, deben tenerse en cuenta las especificidades de los seguros distintos del de vida en las directrices del nivel 2. En consonancia con el principio análogo del artículo 3 de la MiFID II, debe considerarse un régimen análogo para los seguros al aplicar la presente Directiva a escala nacional y en las directrices del Comité Mixto. Quienes desarrollen actividades de mediación de seguros que se refieran a productos de seguro de inversión deben cumplir las normas de conducta aplicables a todos los contratos de seguro y las normas reforzadas aplicables a los productos de seguro de inversión. Toda persona que ejerza la intermediación en productos de seguro de inversión debe estar registrada como intermediario de seguros.
Se estima que la exigencia de que los Estados miembros faciliten documentos explicativos supondrá una carga administrativa adicional limitada: Como se señaló más arriba, el actual texto está vigente desde 2002 (año en que se adoptó la Directiva original). Por tanto, no será gravoso para los Estados miembros notificar sus disposiciones de implementación, pues, en principio, ya hace bastante tiempo que vienen notificando la mayoría de ellas. La limitada carga administrativa adicional que se estima se derivará de la obligación de que los Estados miembros faciliten documentos explicativos sobre las partes nuevas de la Directiva resulta proporcionada y necesaria para que la Comisión desempeñe su función de supervisar la aplicación del Derecho de la Unión.
En consecuencia, la Comisión considera que la obligación de facilitar documentos explicativos en relación con la Directiva propuesta resulta proporcionada y no va más allá de lo necesario para lograr el objetivo de desempeñar eficientemente la función de vigilar que la incorporación sea exacta.
De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0085/2014).
Directiva 2014/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE (DO...).
Reglamento (UE) n° 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n° 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes nombradas por los Estados miembros (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).
Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3).
Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).
Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (DO C 111 de 6.5.2008, p. 1).
Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1).
Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360 de 9.12.1992, p. 1).
Directiva .../.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo de... relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RLL en materia de consumo) (DO...).
Directiva .../.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo de... relativa a la resolución de litigios en línea en materia de consumo (Reglamento sobre RLL en materia de consumo) (DO...).
Reglamento (UE) nº .../... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión (DO ...).
Tercer programa plurianual de acción de la UE en el ámbito de la salud para el período 2014-2020 ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa de Salud para el Crecimiento, tercer programa plurianual de acción de la UE en el ámbito de la salud para el período 2014-2020 (COM(2011)0709 – C7-0399/2011 – 2011/0339(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0709),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 168, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0399/2011),
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 35,
– Vista su Resolución, de 9 de octubre de 2008, «Juntos por la salud: un planteamiento estratégico para la UE (2008-2013)»(1),
– Visto el Libro Blanco «Juntos por la salud: un planteamiento estratégico para la UE (2008-2013)» (COM(2007)0630),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 23 de febrero de 2012(2),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 4 de mayo de 2012(3),
– Vista su Resolución, de 8 de marzo de 2011, sobre la reducción de las desigualdades en salud en la UE(4),
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de noviembre de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0224/2012),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación de un tercer programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud para el período 2014-2020 y por el que se deroga la Decisión nº 1350/2007/CE
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) n° 282/2014.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión nº 1336/97/CE (COM(2013)0329 – C7-0149/2013 – 2011/0299(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0657) y la propuesta modificada (COM(2013)0329),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0149/2013),
– Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 22 de febrero de 2012(1),
– Vista la opinión del Comité de las Regiones de 4 de mayo de 2012(2),
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de noviembre de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Desarrollo Regional y de la Comisión de Cultura y Educación (A7-0272/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión nº 1336/97/CE
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) n° 283/2014.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la accesibilidad de los sitios web de los organismos del sector público (COM(2012)0721 – C7-0394/2012 – 2012/0340(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0721),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0394/2012),
— Visto el apartado 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 22 de mayo de 2013(1),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Cultura y Educación (A7-0460/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la accesibilidad de los sitios web de los organismos del sector público y los sitios web gestionados por entidades que ejercen funciones públicas [Enm. 1]
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
Visto el dictamen del Previa consulta al Comité de las Regiones(3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),
Considerando lo siguiente:
(1) El cambio hacia una sociedad digital ofrece a los usuarios nuevas formas de acceso a la información y a los servicios. Los proveedores de información y servicios, tales como los organismos del sector público, confían cada vez más en internet para producir, recoger y proporcionar una amplia gama de información y servicios en línea, que son esenciales para el público. En este contexto, la seguridad de la transmisión de la información y la protección de los datos personales revisten una gran importancia. [Enm. 2]
(2) La accesibilidad de los sitios web se refiere a los principios y técnicas que deben observarse cuando se construyen sitios web para que el contenido de estos sitios sea accesible a todos los usuarios, en particular a las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad. El contenido de los sitios web incluye información tanto textual como no textual, y también la descarga de formularios y formas de interacción bidireccional como, por ejemplo, el tratamiento de formularios digitales, la autenticación, y transacciones como el tratamiento de casos y pagos. [Enm. 3]
(2 bis) La accesibilidad de los sitios web, específicamente un compromiso por hacer todos los sitios web públicos accesibles para 2010, se incluyó en la Declaración Ministerial de Riga de 11 de junio de 2006 de la UE sobre la inclusión digital. [Enm. 4]
(2 ter) Aunque la presente Directiva no se aplica a los sitios web de las instituciones de la Unión, estas deben cumplir los requisitos que establece la presente Directiva y ser ejemplo de buenas prácticas. [Enm. 5]
(3) ElEn su Comunicación de 15 de diciembre de 2010, titulada «Plan de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2011-2015. Aprovechamiento de las TIC para promover una administración pública inteligente, sostenible e innovadora», de la Comisión(5) pedía que se tomen medidas para desarrollar servicios de administración electrónica que garanticen la inclusión y la accesibilidad. Al mismo tiempo, son necesarios esfuerzos adicionales para aplicar de forma efectiva la política de inclusión digital, encaminada a reducir las disparidades en la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), y promover su uso para superar la exclusión, así como mejorar el rendimiento económico, las oportunidades de empleo, la calidad de vida, y la participación y la cohesión sociales, incluidas las consultas democráticas. [Enm. 6]
(4) En su Comunicación, de 19 de mayo de 2010, titulada «Una Agenda Digital para Europa»(6), iniciativa en el marco de la Estrategia Europa 2020, la la Comisión anunciaba que los sitios web del sector público (así como los sitios web que prestan a los ciudadanos servicios básicos) deberían ser plenamente accesibles para 2015. [Enm. 7]
(4 bis) La exclusión digital amenaza a las personas de edad avanzada debido a factores como la falta de conocimientos prácticos sobre TIC y la falta de acceso a Internet. La Comunicación de la Comisión de 8 de noviembre, titulada «la Iniciativa Europea i2010 para la inclusión digital, "Participar en la sociedad de la información"» pretende asegurar que todos los grupos de usuarios tengan las mejores oportunidades posibles para utilizar Internet y para familiarizarse con las TIC. La Agenda Digital para Europa propone una serie de medidas destinadas a promover el uso de las nuevas TIC por parte de los grupos de usuarios desfavorecidos, como las personas de edad avanzada. [Enm. 8]
(5) El Programa Marco de Investigación e Innovación (Horizonte 2020)(7) y el Programa para Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME)(8) dan apoyo a la investigación y al desarrollo de soluciones tecnológicas para los problemas de accesibilidad.
(6) Al ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo denominada «Convención de las Naciones Unidas»), la mayoría de los Estados miembros y la Unión se han comprometido, mediante su celebración, a «asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a [entre otras cosas] las tecnologías de la información y las comunicaciones» y a adoptar medidas adecuadas para «promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida internet».
(6 bis) De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas, el enfoque de diseño universal debe servir de base para el desarrollo de nuevas tecnologías. [Enm. 9]
(7) La Comunicación de la Comisión, de 15 de noviembre de 2010, titulada «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-20202010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras», destinada a eliminar los obstáculos que impiden a las personas con discapacidad participar en la sociedad en igualdad de condiciones, se basa en la Convención de las Naciones Unidas e incluye medidas en varios ámbitos prioritarios, incluida la accesibilidad de los sitios web, con el objetivo de «garantizar la accesibilidad a los bienes y servicios, en especial los servicios públicos y los dispositivos de apoyo para las personas con discapacidad». [Enm. 10]
(8) El Reglamento (UE) n° 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(9), contiene disposiciones sobre la accesibilidad de las TIC. No contempla, sin embargo, especificidades de la accesibilidad de los sitios web.
(8 bis) En su Resolución de 25 de octubre de 2011(10), el Parlamento Europeo subraya que no pueden desarrollarse economías innovadoras y basadas en el conocimiento sin contenidos y modalidades accesibles para las personas con discapacidad regulados por legislación vinculante, por ejemplo, páginas web accesibles para los invidentes, y contenidos subtitulados para las personas con dificultades auditivas, incluidos servicios de medios de comunicación, servicios en línea para las personas que usan la lengua de signos, aplicaciones para teléfonos inteligentes y ayudas vocales y táctiles en los medios públicos; [Enm. 11]
(8 ter) La Agenda Digital para Europa subraya la importancia de las acciones positivas para ayudar a las personas con discapacidad a acceder a los contenidos culturales como elemento fundamental de una ciudadanía europea plena, y espera que se cumplan plenamente los principios fijados en el Memorándum de acuerdo sobre el acceso digital para las personas con discapacidad. La producción de documentos puestos a disposición en los sitios web públicos, como informes, libros y actos legislativos, de tal modo que puedan ser plenamente accesibles, junto con las acciones esperadas en apoyo del sector privado para incentivar las inversiones en este ámbito, podría aportar una importante contribución a este objetivo y promover el desarrollo de competencias y oportunidades para prestadores de servicios en la Unión. [Enm. 12]
(9) El mercado de la accesibilidad de los sitios web, en rápido crecimiento, comprende una serie de operadores económicos, como los que desarrollan sitios web o herramientas informáticas para crear, gestionar y ensayar páginas web, los que desarrollan agentes de usuario, tales como navegadores de red y tecnologías asistenciales, los que prestan servicios de certificación y los proveedores de formación y los canales de comunicación social integrados en los sitios web. A este respecto, revisten especial importancia los esfuerzos realizados en el marco de la Gran Coalición para el Empleo Digital, concebida como una medida de seguimiento del paquete sobre empleo, que está destinada a formar especialistas en las TIC y busca suplir la falta de competencias digitales en el sector de las TIC, incluidas la alfabetización y las competencias profesionales.[Enm. 13]
(10) Varios Estados miembros han adoptado medidas sobre la base de directrices utilizadas internacionalmente para el diseño de sitios web accesibles, pero las orientaciones facilitadas se refieren a menudo a diferentes versiones o niveles de cumplimiento de estas directrices, o se han introducido variaciones técnicas a nivel nacional.
(11) Entre los proveedores de accesibilidad de los sitios web figura un gran número de pequeñas y medianas empresas (pymes). Los proveedores y, en particular, las pymes son reacios a aventurarse en nuevas empresas fuera de sus mercados nacionales. Debido a las diferencias de normativas y especificaciones sobre accesibilidad de los sitios web, su competitividad y crecimiento se ven obstaculizados por los costes adicionales que tendrían que afrontar para el desarrollo y comercialización de productos y servicios transfronterizos relacionados con la accesibilidad de los sitios web.
(11 bis) La garantía de neutralidad de la red es esencial para que los sitios web de organismos del sector público sigan siendo accesibles ahora y en el futuro y para la apertura de Internet. [Enm. 14]
(12) Los compradores de sitios web y productos y servicios conexos se enfrentan con precios elevados en la prestación de los servicios o con la dependencia de un único proveedor, debido al carácter limitado de la competencia. Los proveedores suelen favorecer las variaciones de «normas» de propiedad privada, lo que obstaculiza después las posibilidades de interoperabilidad de los agentes de usuario y la ubicuidad del acceso en toda la Unión a los contenidos de los sitios web. La fragmentación entre normativas nacionales reduce los beneficios que podrían derivarse de la puesta en común de experiencias con homólogos nacionales e internacionales para hacer frente a la evolución de la tecnología y de la sociedad.
(13) Para poner fin a esta fragmentación es necesaria la aproximación de las medidas nacionales a nivel de la Unión, basada en un acuerdo sobre los requisitos de accesibilidad que deben cumplir los sitios web de los organismos del sector público y los sitios web gestionados por entidades que ejercen funciones públicas. Así se reduciría la incertidumbre para los desarrolladores de sitios web y se fomentaría la interoperabilidad. Si se utilizanLos Estados miembros deben fomentar el uso de unos requisitos de accesibilidad adecuados e interoperables a la hora de licitar contenidos web. Los requisitos de accesibilidad que sean neutros con respecto a la tecnología, no obstaculizarán la innovación no se verá obstaculizada y posiblemente incluso se estimulará la estimularán. [Enm. 15]
(14) Un enfoque armonizado debe permitir también a los organismos y empresas del sector público de la Unión obtener beneficios económicos y sociales por la ampliación de la prestación de servicios en línea para incluir a más ciudadanos y clientes. Así debería aumentarse el potencial del mercado interior de los productos y servicios de accesibilidad de los sitios web y seguir impulsándose la consecución del mercado único digital. El crecimiento del mercado resultante debe permitir a las empresas contribuir al crecimiento económico y a la creación de empleo en la Unión. El refuerzo del mercado interior debe hacer más atractivas las inversiones en la Unión. Las administraciones públicas deben beneficiarse de la posibilidad de conseguir una accesibilidad más barata de los sitios web. [Enm. 16]
(15) Los ciudadanos deben beneficiarse de un acceso más amplio a los servicios del sector público en línea, y debendeben poder acceder a los contenidos informativos culturales y de entretenimiento que les permitan integrarse plenamente a nivel social y profesional, y recibir servicios e información que faciliten su vida diaria y el disfrute de sus derechos en toda la Unión Europea, especialmente de su derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión, de su derecho de acceso a la información y de su libertad de establecimiento y de prestación de servicios. [Enm. 17]
(15 bis) Los servicios en línea han adquirido un valor cada vez mayor en nuestra sociedad. Internet es un instrumento fundamental para el acceso a la información, a la educación y a la participación en la sociedad. Por tanto, en aras de la inclusión social, se debe facilitar a todas las personas un acceso sin obstáculos a los sitios web de los organismos del sector público y a sitios web que presten servicios básicos para el público, como los sitios web de noticias o mediatecas importantes, servicios bancarios («online banking»), e información y servicios de grupos de interés. [Enm. 18]
(16) Los requisitos de accesibilidad de los sitios web que se definen en la presente Directiva son neutros con respecto a la tecnología y únicamente indican qué funcionalidades básicas tienen que cumplirse para que el usuario pueda percibir un sitio web y su contenido, navegar por él, utilizarlo, interactuar con él, leerlo o comprenderlo autónomamente. No especifican cómo ha de conseguirse esto ni qué tecnología debe seleccionarse para un sitio web, información en línea o aplicación en particular. De esta manera, no obstaculizan la innovación.
(17) La interoperabilidad relacionada con la accesibilidad de los sitios web debe basarse en especificaciones adoptadas y utilizadas en común y que aumenten al máximo la compatibilidad de los contenidos de la red con los agentes de usuario y las tecnologías asistenciales actuales y futuros. Más específicamente, los contenidos de la red deben facilitar a los agentes de usuario una codificación interna común de lenguaje natural, estructuras, relaciones y secuencias, así como datos de los eventuales componentes de la interfaz de usuario empotrados. La interoperabilidad, por ende, beneficia a los usuarios, al permitirles emplear sus agentes de usuario en cualquier lugar para acceder a los sitios web; también pueden beneficiarse de más posibilidades de elección y de precios reducidos en toda la Unión. La interoperabilidad beneficiaría también a los proveedores y a los compradores de productos y servicios relacionados con la accesibilidad de los sitios web.
(18) Tal como se subraya en la Agenda Digital para Europa, las autoridades públicas también deben contribuir a la promoción de los mercados de contenidos en línea. Los gobiernos pueden estimular los mercados de contenidos ofreciendo la información del sector público en condiciones de transparencia, eficacia y no discriminación. Se trata de una fuente importante de crecimiento potencial de los servicios en línea innovadores.
(18 bis) Las autoridades públicas de los Estados miembros deben poder exigir que determinados sitios web estén localizados en servidores de la Unión, con el fin de evitar el espionaje por parte de terceros externos a la Unión o filtraciones de información, y de garantizar que las partes externas a la Unión no pueden decretar el cese de servicios importantes por motivos de seguridad. [Enm. 19]
(19) La presente Directiva debe ir encaminada a garantizar que los ciudadanoslas personas con discapacidad puedan acceder con arreglo a requisitos comunes a ciertos tipos de plenamente a todos los sitios web de organismos del sector público y a los de las entidades que sonejercen funciones públicas que sean esenciales para ellos los ciudadanos, con el fin de facilitar que dichas personas vivan de forma independiente y participen plenamente en todos los aspectos de la vida, tal y como establece la Convención de las Naciones Unidas. LosEstos tipos de sitios web gestionados por entidades que ejercen funciones públicas a los que se identificaron en el ejercicio de referencia sobre la administración electrónica de 2001(11) y se han utilizado como base para la lista que figura aplica la presente Directiva deben enumerarse en el anexo. Los plazos para el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Directiva deben ser graduales con el fin de permitir ampliar el ámbito de aplicación a todos los sitios web del sector público que presten servicios directamente a los ciudadanos. [Enm. 20]
(20) La presente Directiva establece requisitos de accesibilidad para ciertos tipos de todos los sitios web de organismos del sector público y los sitios web gestionados por entidades que ejercen funciones públicas. A fin de facilitar la conformidad de los sitios web afectados por estos requisitos, es necesario aportar la presunción de conformidad de tales sitios web que cumplan las normas armonizadas elaboradas y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,Consejo(12) a los efectos de recoger las especificaciones técnicas detalladas correspondientes a tales requisitos. Según dicho Reglamento, los Estados miembros y el Parlamento Europeo podrán oponerse a las normas armonizadas que, en su opinión, no cumplan de manera totalmente satisfactoria los requisitos de accesibilidad de los sitios web que establece la presente Directiva. [Enm. 21]
(21) La Comisión ha dirigido ya un mandato M/376(13) a los organismos europeos de normalización para elaborar una norma europea que especifique los requisitos funcionales de accesibilidad para los productos y servicios de las TIC, incluidos los contenidos de los sitios web, y que pueda utilizarse en la contratación pública, así como con otras finalidades como la contratación en el sector privado. Con este fin, se pide a los organismos europeos de normalización que establezcan una estrecha cooperación con los foros y consorcios pertinentes relativos a normas industriales, incluido el World Wide Web Consortium (W3C/WAI). El resultado de esta tarea debe aportar la base para una norma armonizada que proporcione la presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad de los sitios web establecidos en la presente Directiva.
(21 bis) En la preparación y las potenciales revisiones futuras de las normas europeas y armonizadas pertinentes, se debe alentar encarecidamente a los organismos europeos de normalización responsables a que garanticen la coherencia con las normas internacionales pertinentes (actualmente, ISO/IEC 40500), con el fin de evitar toda fragmentación o inseguridad jurídica; [Enm. 22]
(22) Hasta que se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de tal norma armonizada o de partes de esta, debe presumirse que los sitios web afectados que cumplan las normas europeas (o partes de las mismas) que haya determinado la Comisión mediante actos delegados son conformes con los requisitos de accesibilidad objeto de dichas normas o partes de las mismas. Una opción válida podría ser la norma europea que se adopte sobre la base del mandato M/376.
(23) A falta de tal norma europea, debe aportarse la presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad de los sitios web afectados que cumplan las partes de la norma internacional ISO/IEC 40500:2012 relativas a los criterios de éxito y a los requisitos de conformidad de nivel AA. La norma internacional ISO/IEC 40500:2012 coincide exactamente con las Pautas de Accesibilidad de Contenido Web 2.0 originales. Los criterios de éxito y requisitos de conformidad de nivel AA especificados para las páginas web en la versión 2.0 de las Pautas de Accesibilidad de Contenido Web (WCAG 2.0) del W3C están reconocidos globalmente por las partes interesadas, tanto a nivel internacional como a escala europea, como la base de unas especificaciones adecuadas sobre accesibilidad de los sitios web. Este aspecto se ha destacado en las Conclusiones del Consejo sobre la sociedad de la información accesible de 31 de marzo de 2009.
(24) La conformidad con los requisitos de accesibilidad de los sitios web debe ser objeto de supervisión continua desde la construcción inicial de los sitios web de los organismos del sector públicodel sitio web en cuestión hasta todas las actualizaciones subsiguientes de su contenido. La designación de una autoridad competente en cada Estado miembro como organismo de aplicación sería una forma oportuna de asegurar la supervisión y la aplicación rigurosa de la conformidad con los requisitos de accesibilidad de los sitios web, con la estrecha participación de las partes interesadas mediante la creación de un mecanismo de reclamación en casos reconocidos de incumplimiento. Una metodología armonizada de supervisión debe incluir una manera, uniforme en todos los Estados miembros, de verificar en qué grado el sitio web de que se trate cumple los requisitos de accesibilidad, así como la recogida de muestras representativas y la periodicidad de la supervisión. Los Estados miembros deben informar anualmentecada dos años sobre los resultados de la supervisión y, de manera más general, sobre la lista de medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva. [Enm. 23]
(24 bis) La primera metodología usada para supervisar el cumplimiento continuo por parte de los sitios web en cuestión de los requisitos de accesibilidad debe adoptarse mediante actos de ejecución a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva. [Enm. 24]
(25) En un marco armonizado, el sector de los desarrolladores de sitios web debe encontrar menos barreras para operar en el mercado interior, y deben reducirse los costes para las administraciones públicas y otros agentes que contratan productos y servicios de accesibilidad de los sitios web, lo que contribuirá al crecimiento económico y al empleo. [Enm. 25]
(26) Con elA fin de garantizar que los sitios web afectados estén accesibles de conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos por la presente Directiva y con el fin de garantizar que estos requisitos sean claros y comprensibles para las partes interesadas implicadas en su aplicación, incluidos los desarrolladores de sitios web externos y el personal de plantilla de los organismos del sector público y demás entidades que ejercen funciones públicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con elcon arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y así especificarofrecer más información, cuando proceda, relacionada con estos requisitos, sin modificarlos, y determinar la norma europealas normas europeas o las partes de estas que, a falta de normas armonizadas, aporten la presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad de los sitios web afectados que cumplan dichas normas o partes de las mismas, y para modificar el anexo I bis a fin de tener en cuenta el progreso tecnológico. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. [Enm. 26]
(27) Con el fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva, se deben conferir competencias de ejecución a la Comisión. Debe aplicarse el procedimiento de examen para establecer la metodología que han de utilizar los Estados Miembros en la supervisión de la conformidad de los sitios web afectados por dichos requisitos. El procedimiento consultivo debe utilizarse para establecer un modelo de declaración sobre la accesibilidad y las disposiciones de notificación por parte de los Estados miembros a la Comisión. Dichas competencias han de ejercerse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(14).
(28) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un mercado armonizado de la accesibilidad de los sitios web de los organismos del sector público y los sitios web gestionados por entidades que ejercen funciones públicas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido a que requiere la armonización de disposiciones diferentes actualmente vigentes en sus respectivos sistemas jurídicos, sino quey, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puedepuede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. La adopción de un planteamiento armonizado para la accesibilidad de los sitios web en toda la Unión rebajaría los costes de las empresas que desarrollan sitios web y, en consecuencia, de los organismos públicos que recurren a los servicios de éstas últimas. En el futuro, el acceso a la información y a los servicios prestados a través de sitios web será cada vez más importante para el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, incluido el acceso al empleo. [Enm. 27]
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con la accesibilidad de los contenidos de los sitios web de los organismos del sector público y los sitios web gestionados por entidades que ejercen funciones pública para todos los usuarios, en particular para las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada. [Enm. 28]
1 bis. Conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, entre las personas con discapacidad se encuentran aquellas que presentan deficiencias físicas, psíquicas, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, en relación con otras barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. [Enm. 29]
2. La presente Directiva establece las disposiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros harán accesible la funcionalidad y el contenido de:
a) los sitios web pertenecientes a organismos del sector público; y
b) los sitios web gestionados por otras entidades que ejercen los tipos de funciones públicas recogidos en el anexo I bis.
Los Estados miembros podrán ampliar la aplicación de la presente Directiva a otros tipos de funciones públicas además de los recogidos en el anexo I bis. [Enm. 30]
3. Se animará a los Estados miembros podrán a ampliar la aplicación de la presente Directiva a otros tipos de sitios web del sector público distintos de los contemplados en el apartado 2. [Enm. 31]
3 bis. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a las microempresas recogidas en la definición de la Recomendación 2003/361/CE(15) de la Comisión si ejercen los tipos de funciones públicas que figuran en el anexo I bis de la presente Directiva. [Enm. 32]
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
-1 bis) «organismo del sector público»: el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(16), y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público; [Enm. 33]
-1 ter) «sitios web pertenecientes a organismos del sector público»: sitios web desarrollados, contratados, mantenidos o cofinanciados por organismos del sector público o cofinanciados por fondos de la Unión; [Enm. 34]
-1 quater) «sitios web gestionados por entidades que ejercen funciones públicas»: sitios web gestionados por entidades que ejercen los tipos de funciones públicas recogidos en el anexo I bis; [Enm. 35]
1) «sitios web afectados»: todas las versiones de aquellos sitios web a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de incluidos aquellos sitios web diseñados para acceder a ellos desde un dispositivo móvil o por cualquier otro medio; la presente Directiva definición se aplicará también a las aplicaciones que ofrezcan servicios vinculados a un sitio web y que hayan sido diseñadas por los propietarios del mismo. [Enm. 36]
2) «contenido de los sitios web»: información y componentes de la interfaz de usuario que se comunicacomunican a los usuarios por medio de un agente de usuario, incluidos los códigos o marcas que definen la estructura, la presentación y las interacciones del contenido. El contenido de los sitios web incluye información tanto textual como no textual, la posibilidad de descargar documentos y formularios, y formas de interacción bidireccional como el tratamiento de formularios digitales y la finalización de los procesos de autenticación, identificación y pago; también incluye funciones ofrecidas a través de sitios web que sean externos al sitio web afectado, por ejemplo, a través del uso de enlaces a sitios web, a condición de que el sitio web externo sea el único medio mediante el cual se proporcione la información o el servicio al usuario; El contenido de los sitios web incluye también el generado por los usuarios y, siempre que sea técnicamente posible, los medios sociales incrustados en los sitios web. No solo incluye las partes del sitio web afectado que ofrezcan un servicio específico, sino la totalidad del sitio web relacionado; [Enm. 37]
2 bis) «herramienta de autor»: toda aplicación basada o no basada en la web que pueda ser utilizada por los autores (de forma individual o colaborativa) a fin de crear o modificar contenido web para su utilización por otros autores o usuarios finales; [Enm. 38]
3) «agente de usuario»: cualquier tipo de programa informático que recupera y presenta para los usuarios contenidos de sitios web, con inclusión de navegadores, reproductores multimedia, complementos (plug-ins) y otros programas que contribuyen a la recuperación y presentación de dichos contenidos, así como a la interacción con ellos independientemente del dispositivo utilizado para interactuar con el contenido, incluidos los dispositivos móviles; [Enm. 39]
3 bis) «accesibilidad de los sitios web»: los principios y técnicas que deben observarse cuando se construyen los sitios web afectados para que el contenido de estos sitios sea accesible a todos los usuarios, en particular, a las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada. La accesibilidad de los sitios web se refiere, en especial, a los principios y técnicas que mejoran la percepción, navegación, utilización, interacción, legibilidad y comprensión de los usuarios, e incluye el uso de tecnología asistencial o comunicación aumentativa y alternativa; [Enm. 40]
3 ter) «tecnología asistencial»: todo hardware o software que actúe como agente de usuario o conjuntamente con un agente de usuario dominante para prestar funcionalidades que satisfagan las necesidades de los usuarios con discapacidad y superen a las ofrecidas por los agentes de usuario dominantes. Este concepto incluye las presentaciones alternativas, los métodos alternativos de introducción de datos, los mecanismos adicionales de navegación y orientación y las transformaciones de contenidos; [Enm. 41]
3 quater) «diseño universal»: el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, de conformidad con la definición de la Convención de las Naciones Unidas. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten. [Enm. 42]
4) «norma»: norma según se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1025/2012;
5) «norma internacional»: norma internacional según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1025/2012;
6) «norma europea»: norma europea según se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 1025/2012;
7) «norma armonizada»: norma armonizada según se define en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1025/2012;
8) «organismo del sector público»: el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público según la definición del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE, y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público. [Enm. 43]
Artículo 3
Requisitos de accesibilidad de los sitios web
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que los sitios web afectados se hagan accesibles:
a) de manera adecuada y coherente para su percepción, navegación, utilización, interacción, legibilidad y comprensión autónomas por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; [Enm. 44]
b) de manera que facilitegarantice la interoperabilidad con una amplia variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional; [Enm. 45]
b bis) a través de un enfoque de diseño universal. [Enm. 46]
2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del apartado 1 para el 31 de diciembre de 2015 a más tardar. [Enm. 47]
3. Se otorgan a la Comisión estará facultadalos poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en elcon arreglo al artículo 8, mediante los que se especifiquen a fin de proporcionar más información, cuando proceda, en lo referente a los requisitos de accesibilidad de los sitios web a que se hace referencia en el apartado 1, sin modificar dichos requisitos. [Enm. 48]
Artículo 4
Presunción de conformidad con normas armonizadas
Se presumirá que los sitios web afectados que cumplan las normas armonizadas (o partes de estas) cuyas referencias haya elaborado y publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1025/2012, son conformes a los requisitos del artículo 3, apartado 1, sobre accesibilidad de los sitios web incluidos en el ámbito de dichas normas o partes de normas.
Artículo 5
Presunción de conformidad con normas europeas o internacionales
1. Mientras no se hayan publicado aún las referencias de las normas armonizadas contempladas en el artículo 4, se presumirá que los sitios web afectados que cumplan las normas europeas (o partes de estas) que se hayan determinado con arreglo al apartado 2 del presente artículo son conformes a los requisitos del artículo 3, apartado 1, sobre accesibilidad de los sitios web incluidos en el ámbito de dichas normas o partes de normas.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, mediante los que se determinen las normas europeas o partes de estas contempladas en el apartado 1 del presente artículo.
3. Mientras no se hayan determinado aún las referencias de las normas europeas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, se presumirá que los sitios web afectados que cumplan las partes de la norma técnica internacional ISO/IEC 40500:2012 relativasWCAG 2.0. relativa a los criterios de éxito y a los requisitos de conformidad de nivel AA son también conformes a los requisitos del artículo 3, apartado 1, sobre accesibilidad de los sitios web. [Enm. 49]
Artículo 6
Medidas adicionales
1. Los Estados miembros fomentarángarantizarán que los sitios web afectados presenten una declaración clara y concisa sobre su accesibilidad y, en particular, sobre su conformidad con la presente Directiva, que incluya información sobre el grado de cumplimiento de los requisitos en materia de accesibilidad de los sitios web en relación con el contenido de audio en directo, y adjuntando, cuando sea posible, información adicional sobre la accesibilidad en apoyo de los usuarios para ayudar a los usuarios a evaluar el gradode accesibilidad delos sitios web afectados. Esta información se suministrará en formato accesible.
1 bis. La Comisión establecerá un modelo de declaración sobre la accesibilidad mediante actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 9, apartado 2. [Enm. 50]
2. Los Estados miembros tomarán medidas para facilitar la aplicación de los requisitos de accesibilidad de los sitios web definidosestablecidos en el artículo 3, apartado 1, a todos los sitios web de los organismos del sector público distintos de los afectados y, en particular, a los sitios web de los organismos del sector público incluidos en el ámbito de aplicación de disposiciones legislativas nacionales vigentes o medidas pertinentes sobre accesibilidad de los sitios web. [Enm. 51]
2 bis. Los Estados miembros promoverán y apoyarán la accesibilidad de los sitios web con programas de formación para las partes interesadas pertinentes, incluido el personal de los organismos públicos y las entidades que ejercen funciones públicas a fin de crear, gestionar y actualizar páginas web, incluido su contenido. [Enm. 52]
2 ter. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para sensibilizar al público sobre los requisitos de accesibilidad de los sitios web establecidos en el artículo 3, apartado 1, sus beneficios para los usuarios y para los propietarios de los sitios web, así como sobre la posibilidad de presentar una reclamación en caso de incumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 bis. [Enm. 53]
2 quater. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para fomentar el uso de las herramientas de autor que apoyen la consecución de los objetivos de la presente Directiva. [Enm. 54]
3. Los Estados miembros aportarán su ayuda a los mecanismos apropiados para consultar sobre la accesibilidad de los sitios web a los interesados pertinentes y a las organizaciones que representen los intereses de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada, y publicarán los eventuales cambios de sus políticas de accesibilidad de los sitios web junto con la experiencia acumulada y las observaciones producidas con la aplicación de la conformidad de los requisitos de accesibilidad de los sitios web. [Enm. 55]
4. Los Estados miembros cooperarán a nivel nacional y de la Unión con los interlocutores sociales, la industria y las partes interesadas de la sociedad civil pertinentes, con participación de la Comisión, con el fin de examinar, a efectos del informe anualperiódico a que se refiere el artículo 7, apartado 4,ter la evolución tecnológica y del mercado, así como la evolución y los cambios enavances de la accesibilidad de los sitios web, e, y de intercambiar las mejores prácticas. [Enm. 56]
4 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los interlocutores sociales pertinentes participen en el desarrollo y la aplicación de los programas de formación y sensibilización mencionados, respectivamente, en los apartados 2 bis y 2 ter. [Enm. 57]
Artículo 7
Supervisión y presentación de informes [Enm. 58]
1. Los Estados miembros deberán supervisar de forma continua el cumplimiento, por parte de los sitios web afectados, de los requisitos de accesibilidad, utilizando la metodología contemplada en el apartado 4.
1 bis. La Comisión creará un grupo de expertos que se reunirá al menos cada dos años, a instancias de la Comisión, con el fin de debatir los resultados de la supervisión, compartir mejores prácticas en relación con la ejecución de la presente Directiva y evaluar la necesidad de especificaciones adicionales de los requisitos de accesibilidad de los sitios web con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1. El grupo de expertos estará formado por expertos de los sectores público y privado, y las partes interesadas pertinentes, como las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad y sus organizaciones representativas. [Enm. 59]
2. Los Estados miembros presentarán un informe anual acerca de los resultados de la supervisión realizada con arreglo al apartado 4, con inclusión de los datos de las mediciones y, cuando proceda, la lista de los sitios web a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3. [Enm. 60]
3. Este informe se referirá también a las medidas que se lleven a cabo con arreglo al artículo 6. [Enm. 61]
4. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la metodología de supervisión de la conformidad de los sitios web afectados respecto a los requisitos de accesibilidad de los sitios web establecidos en el artículo 3, apartado 1. Esta metodología será transparente, transferible, comparable y reproducible y se establecerá en estrecha consulta con las partes interesadas pertinentes de la industria y la sociedad civil, incluidas, en particular, las organizaciones que representen a las personas con discapacidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3. La primera metodología se adoptará a más tardar el …(17). La metodología se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. [Enm. 62]
5. La metodología contemplada en el apartado 4 incluirá:
a) la periodicidad de los controles y el muestreo de los sitios web afectados que sean objeto de supervisión;
b) a nivel de sitio web, la descripción de cómo debe demostrarse el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad de los sitios web contemplados en el artículo 3, apartado 1, haciendo referencia directamente —siempre que sea posible— a las descripciones pertinentes incluidas en las normas armonizadas o, a falta de estas, en las normas europeas o internacionales contempladas en los artículos 4 y 5, respectivamente; y
b bis) de conformidad con la metodología de investigación que combina el análisis de expertos con la experiencia de los usuarios, incluidos los usuarios con discapacidad. [Enm. 63]
6. Las disposiciones de notificación por los Estados miembros a la Comisión serán establecidas por la Comisión mediante actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 9, apartado 2. [Enm. 64]
Artículo 7 bis
Órgano de control
1. Los Estados miembros designarán una autoridad competente (órgano de control) responsable de controlar el cumplimiento por parte de los sitios web de los requisitos de accesibilidad de los sitios web contemplados en el artículo 3, apartado 1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en la medida de lo posible, el órgano de control coopere estrechamente con las partes interesadas pertinentes, incluidas las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad y sus organizaciones representativas.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que el órgano de control disponga de los recursos humanos y financieros necesarios para ejercer las siguientes funciones:
a) supervisar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad de los sitios web por parte de los sitios web afectados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7;
b) establecer un mecanismo de reclamación que permita a toda persona física o jurídica notificar los incumplimientos de los requisitos de accesibilidad de los sitios web afectados; y
c) examinar las reclamaciones presentadas.
3. Los Estados miembros podrán conferir al órgano de control la responsabilidad de la ejecución de medidas adicionales con arreglo al artículo 6.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca del órgano de control designado a más tardar el …(18). [Enm. 65]
Artículo 7 ter
Informes
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe cada dos años acerca de los resultados de la supervisión realizada con arreglo al artículo 7, con inclusión de los datos de las mediciones y, cuando proceda, la lista de los sitios web a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3.
2. Este informe también incluirá las medidas adoptadas en virtud del artículo 6, incluidas las posibles conclusiones generales de los órganos de control pertinentes en base a la supervisión.
3. Este informe se pondrá a disposición del público en formatos de fácil acceso.
4. Las disposiciones de notificación por parte de los Estados miembros a la Comisión serán establecidas por la Comisión mediante actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 9, apartado 2. [Enm. 66]
Artículo 7 quater
Modificación del anexo I bis
A fin de tener en cuenta el progreso tecnológico, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 8, a efectos de la modificación del anexo I bis. [Enm. 67]
Artículo 7 quinquies
Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán dichas normas a la Comisión a más tardar el …(19), y le notificarán sin demora cualquier modificación de las mismas. [Enm. 74]
Artículo 8
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados contemplados en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7 quater se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del …(20).
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7 quater podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtu del artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7 quater entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 9
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
Artículo 10
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva el 30 de junio de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
1 bis. Los Estados miembros aplicarán las medidas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, para todo el contenido nuevo de los sitios web afectados a más tardar el …(21), y para todo el contenido existente de los sitios web afectados, a más tardar el …(22)*. [Enm. 75]
1 ter. Los plazos de aplicación previstos en el apartado 1 bis se prorrogarán por un período de dos años en lo referente a los requisitos de accesibilidad de los sitios web en relación con el contenido de audio en directo. [Enm. 70]
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 11
Revisión
Sobrela base de los informes de los Estados miembros a que hace referencia el artículo 7 ter, la Comisión llevará a cabo una revisión de la aplicación de la presente Directiva, en particular, su anexo I bis, en el plazo de tres años a partir de su entrada en vigor …(23) y hará públicos sus resultados. [Enm. 71]
Artículo 12
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 13
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO
Tipos de sitios web de los organismos del sector público
(a los que se refiere el artículo 1, apartado 2)
1) Impuesto sobre la renta: declaración, notificación de la liquidación
2) Servicios de búsqueda de empleo por las oficinas de empleo
3) Prestaciones de la seguridad social: subsidio de desempleo, complementos por hijos, gastos médicos (reembolso o pago directo), becas a estudiantes
4) Documentos personales: pasaporte o permiso de conducción
5) Matriculación de automóviles
6) Solicitud de licencia de construcción
7) Declaraciones ante la policía, por ejemplo en caso de robo
8) Bibliotecas públicas, por ejemplo catálogos y herramientas de búsqueda
9) Solicitud y expedición de partidas de nacimiento o matrimonio
10) Matrícula en centros de enseñanza superior o universidades
11) Notificación de cambio de residencia
12) Servicios sanitarios: asesoramiento interactivo sobre disponibilidad de servicios, servicios en línea para los pacientes, citas. [Enm. 72]
Anexo I bis
Tipos de funciones públicas a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b)
1) Servicios de red: gas, calefacción, electricidad y servicios hídricos; servicios postales; redes de comunicación electrónica y servicios conexos;
2) Servicios relacionados con el transporte;
3) Servicios bancarios y de seguros básicos (incluidos al menos los siguientes: cuenta de pago básica, seguro del hogar de continente y contenido, seguro de vida y seguro médico);
4) Educación primaria, secundaria, superior y para adultos;
5) Sistemas legales y complementarios de protección social que cubren los riesgos fundamentales de la vida (incluidos al menos los relacionados con la salud, la vejez, los accidentes laborales, el desempleo, la jubilación y la discapacidad);
6) Servicios sanitarios;
7) Servicios de atención infantil;
8) Otros servicios esenciales ofrecidos directamente al público para facilitar la inclusión social y proteger los derechos fundamentales;
9) Actividades culturales e información turística. [Enm. 73]
Reglamento (UE) n° 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n ° 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.012.2013, p. 320).
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2011, sobre la movilidad y la inclusión de las personas con discapacidad y la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 (DO C 131 E de 8.5.2013, p. 9).
Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
Reglamento (UE) No 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 136).
Directiva 2014/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratos públicos por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea (COM(2011)0635 – C7-0329/2011 – 2011/0284(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0635),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0329/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados, en el marco del Protocolo (nº 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por el Senado belga, el Bundestag alemán, el Consejo Federal de Austria y la Cámara de los Lores del Reino Unido, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de marzo de 2012(1),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7‑0301/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) Persisten importantes puntos de congestión en la actividad económica transfronteriza que impiden aprovechar todo el potencial de crecimiento y creación de empleo que encierra el mercado interior. Actualmente, solo uno de cada diez comerciantes de la Unión exporta sus productos a otros Estados miembros y la mayoría de los que lo hacen únicamente exportan a un número reducido de ellos. Entre los distintos obstáculos al comercio transfronterizo —que incluyen, entre otros, las normas fiscales, los requisitos administrativos, las dificultades en la entrega, la lengua y la cultura—, los comerciantes consideran que la dificultad de comprender las disposiciones de la legislación extranjera aplicable es uno de los principales obstáculos tanto en las transacciones entre empresas y consumidores como en las transacciones entre empresas. Ello entraña inconvenientes también para los consumidores, que ven así limitado su acceso a los productos. El hecho de que coexistan normativas contractuales nacionales diferentes tiene pues un efecto disuasorio en el ejercicio de libertades fundamentales, como la libertad de ofrecer bienes y servicios, y constituye un obstáculo al funcionamiento y a la continuación del establecimiento del mercado interior. También puede limitar la competencia, especialmente en los mercados de los Estados miembros más pequeños.
(2) El contrato constituye el instrumento jurídico esencial en toda operación económica. Sin embargo, la necesidad de que los comerciantes determinen o negocien la ley aplicable, comprendan las disposiciones de la legislación extranjera aplicable, lo que a menudo requiere traducción, recaben asesoramiento jurídico para familiarizarse con sus requisitos y adapten sus contratos a diferentes legislaciones nacionales que podrían ser aplicables en las operaciones transfronterizas hace que el comercio transfronterizo sea más complejo y costoso que el comercio nacional. Los obstáculos relacionados con el Derecho contractual ejercen por tanto un importante efecto disuasorio para un gran número de comerciantes orientados a la exportación a la hora de emprender actividades de comercio transfronterizo o ampliar sus operaciones a nuevos Estados miembros. Su efecto disuasorio es especialmente importante para las pequeñas y medianas empresas (PYME), para las cuales los costes que conlleva penetrar en múltiples mercados extranjeros suelen ser particularmente elevados en relación con su volumen de negocios. Como consecuencia de ello, los comerciantes no pueden realizar los ahorros de costes que podrían conseguir si pudieran comercializar bienes y servicios sobre la base de un Derecho contractual uniforme para todas sus transacciones transfronterizas y, en el entorno en línea, con un único sitio web.
(3) Los costes de transacción relacionados con el Derecho contractual, que suelen ser elevados, y los obstáculos jurídicos derivados de las diferencias entre las normativas nacionales imperativas en materia de protección de los consumidores inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a las transacciones entre empresas y consumidores. En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(4), siempre que un profesional dirija sus actividades a consumidores en otro Estado miembro, se aplican las disposiciones de protección de los consumidores del Estado miembro de residencia habitual del consumidor que proporcionen un nivel de protección más elevado y que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de esa ley, aun cuando las partes hayan elegido otra ley aplicable. Por consiguiente, los comerciantes han de saber de antemano si la ley del consumidor establece un mayor nivel de protección y asegurarse de que su contrato cumple los requisitos que en ella se establecen. Además, en el comercio electrónico, las adaptaciones de los sitios web necesarias para cumplir los requisitos obligatorios de la ley contractual de consumidores de otros países entrañan costes adicionales. La armonización del Derecho de los consumidores a nivel de la Unión ha permitido cierta aproximación en algunos ámbitos. Sin embargo, las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros siguen siendo importantes; la armonización existente deja a los Estados miembros un amplio abanico de opciones sobre la forma de cumplir los requisitos de la legislación de la Unión y la posición en que se fija el nivel de protección de los consumidores.
(4) Los obstáculos relacionados con el Derecho contractual que impiden a los comerciantes aprovechar plenamente el potencial que encierra el mercado interior van asimismo en detrimento de los consumidores. Menos comercio transfronterizo significa menos importaciones y menos competencia. Los consumidores pueden verse perjudicados por la oferta de un número limitado de bienes a precios más altos, tanto porque son menos los comerciantes extranjeros que les ofrecen directamente sus productos y servicios, como, indirectamente, a consecuencia del comercio transfronterizo restringido entre empresas a nivel mayorista. Si bien las compras transfronterizas pueden aportar importantes ventajas económicas en términos de una oferta mejor y más variada, lo cierto es que muchos consumidores rehúyen también realizar compras transfronterizas por la incertidumbre que pesa sobre sus derechos. Algunas de las principales dudas de los consumidores atañen al Derecho contractual, como, por ejemplo, si disfrutarían de una protección adecuada en caso de que adquirieran productos defectuosos. Como consecuencia de ello, un gran número de consumidores prefiere comprar en el mercado nacional, aun cuando ello signifique menos posibilidades de elección o tener que pagar precios más elevados.
(5) Además, los consumidores que desean beneficiarse de las diferencias de precios entre Estados miembros comprando a un comerciante de otro Estado miembro se ven a menudo confrontados a su negativa a vender. Si bien el comercio electrónico ha facilitado considerablemente la búsqueda de ofertas, así como la comparación de precios y demás condiciones, independientemente del lugar en que esté establecido el vendedor, a menudo los pedidos efectuados desde el extranjero son rechazados por comerciantes recelosos de las transacciones transfronterizas.
(6) Las diferencias entre las normativas contractuales nacionales constituyen por tanto escollos que impiden a los consumidores y los comerciantes aprovechar las ventajas que encierra el mercado interior. Estos obstáculos relacionados con el Derecho contractual se reducirían significativamente si los contratos pudieran basarse en un único conjunto uniforme de normas de Derecho contractual, con independencia del lugar en que estén establecidas las partes. Dicho conjunto uniforme de normas de Derecho contractual debe abarcar todo el ciclo de vida de un contrato, incluyendo así los ámbitos que revisten mayor importancia a la hora de celebrar contratos. Debe incluir asimismo disposiciones plenamente armonizadas de protección de los consumidores.
(7) Otro de los efectos de las diferencias entre las normativas contractuales nacionales y sus repercusiones en el comercio transfronterizo es que limitan la competencia. Menos comercio transfronterizo significa menos competencia y, por consiguiente, menos incentivos para que los comerciantes sean más innovadores y mejoren la calidad de sus productos o reduzcan los precios. Sobre todo en los Estados miembros más pequeños, con un reducido número de competidores nacionales, la decisión de los operadores extranjeros de abstenerse de entrar en esos mercados, debido a los costes y a la complejidad, puede limitar la competencia, lo que tiene un impacto apreciable en la oferta y en los niveles de precios de los productos disponibles. Además, las barreras al comercio transfronterizo pueden poner en peligro la competencia entre las PYME y las empresas más grandes. Habida cuenta del notable impacto de los costes de transacción en relación con el volumen de negocios, es mucho más probable que se abstenga de entrar en un mercado extranjero una PYME que un competidor de mayor envergadura.
(8) Los obstáculos relacionados con el Derecho contractual impiden a los consumidores y los comerciantes aprovechar plenamente el potencial del mercado interior y son particularmente importantes en el sector de la venta a distancia, que debería ser uno de los resultados tangibles del mercado interior. En particular, la dimensión digital del mercado interior se está convirtiendo en algo vital tantopara los consumidores como para los comerciantes, ya que cada vez son más los consumidores que compran en Internet y los comerciantes que venden en línea. Habida cuenta de que los instrumentos tecnológicos de información y comunicación están en continuo desarrollo y son cada vez más accesibles, el potencial de crecimiento de las ventas en Internet es muy elevado. En esta situación, y para superar estos obstáculos relacionados con el Derecho contractual, las partes deben tener la posibilidad de acordar que suslos contratos quese celebren a distancia y, en particular, en línea, se rijan por un único corpus uniforme de normas de Derecho contractual europeo, la normativa común de compraventa europea, cuyo significado e interpretación deben ser los mismos en todos los Estados miembros. LaDicha normativa común de compraventa europea debe constituir una nueva opción para la venta a distancia y, en particular, el comercio en Internet, que aumente las posibilidades de elección a disposición de las partes y a la que pueda recurrirse cuando estas consideren que es útil para facilitar los intercambios transfronterizos y reducir los costes de transacción y de oportunidad, así como otros obstáculos al comercio transfronterizo relacionados con el Derecho contractual. Solo debe convertirse en la base de una relación contractual si las partes deciden conjuntamente su utilización. [Enm. 1]
(9) El presente Reglamento establece una normativa común de compraventa europea Armonizapara los contratos a distancia y, en particular, los contratos en línea. Aproxima los Derechos contractuales de los Estados miembros no imponiendo modificaciones a las normativas contractuales nacionales vigentes, al primer régimen de Derecho contractual nacional, sino creando dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros un segundo régimen de Derecho contractual para los contratos que entren dentro de su ámbito de aplicación. Este segundo régimen directamente aplicable debe formar parte integrante del ordenamiento jurídico aplicable en el territorio de los Estados miembros. En la medida en que su ámbito lo permita, y cuando las partes hayan acordado válidamente utilizarla, debe aplicarse la normativa común de compraventa europea en lugar del primer régimen de Derecho contractual nacional dentro de dicho ordenamiento jurídico. Esta debe debe ser idénticoidéntica en toda la Unión y coexistir con las normas del Derecho contractual nacional en vigor. La normativa común de compraventa europea debe aplicarse a los contratos transfronterizos sobre una base voluntaria, previo acuerdo expreso de las partes. [Enm. 2]
(10) El acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea debe ser una opción ejercida en el ámbito de aplicación de ladel ordenamiento jurídico nacional respectivo fijado como legislación nacional respectiva aplicable con arreglo al Reglamento (CE) nº 593/2008 o, por lo que hace a las obligaciones de información precontractual, con arreglo al Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales [Reglamento (CE) nº 864/2007](5), o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes. Por tanto, El acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea es el resultado de una elección entre dos regímenes diferentes dentro del mismo ordenamiento jurídico nacional. Dicha elección, por tanto, no equivale a, ni debe confundirse con, la elección de la ley aplicable entre dos ordenamientos jurídicos nacionales a tenor de las normas sobre conflicto de leyes, y ha de entenderse sin perjuicio de ellas. El presente Reglamento no afectará pues a ninguna de las normas en materia de conflicto de leyes en vigor como las incluidas en el Reglamento (CE) nº 593/2008. [Enm. 3]
(11) La normativa común de compraventa europea debe englobar un conjunto completodetallado de normas obligatorias uniformes en materia de protección de los consumidores plenamente armonizadas. En consonancia con el artículo 114, apartado 3, del Tratado, esas normas deben garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, con miras a aumentar la confianza de estos en la normativa común de compraventa europea y, por tanto, servir de estímulo para que celebren contratos transfronterizos sobre esta base. Las normas deben mantener o mejorar el nivel de protección que los consumidores disfrutan al amparo de la legislación de la Unión en la materia. Por otra parte, la adopción del presente Reglamento no debe excluir la revisión de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, a fin de ofrecer una armonización plena de alto nivel de la protección de los consumidores en los Estados miembros. [Enm. 4]
(11 bis) La definición de consumidor debe incluir a las personas físicas que actúan fuera de su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada consumidor. Para determinar si una persona física actúa total o parcialmente con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión, debe tenerse en cuenta la conducta de dicha persona frente a la otra parte. [Enm. 5]
(12) Una vez acordada válidamente su utilización, solo la normativa común de compraventa europea debe regir las cuestiones que entren dentro de su ámbito de aplicación. Habida cuenta de que la normativa común de compraventa europea contiene un conjunto completodetallado de normas obligatorias de protección de los consumidores plenamente armonizadas de manera uniforme, cuando las partes hayan optado por utilizar la normativa común de compraventa europea no habrá disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito. Por consiguiente, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 593/2008, que se basa en la existencia de diferentes niveles de protección de los consumidores en los Estados miembros, no reviste relevancia práctica en relación con las cuestiones reguladas por la normativa común de compraventa europea, ya que ello supondría una comparación entre las disposiciones obligatorias de dos segundos regímenes de Derecho contractual idénticos. [Enm. 6]
(13) Se debe garantizar que se pueda recurrir a la normativa común de compraventa europea para los contratos transfronterizos, pues este es el contexto en el que las disparidades entre las legislaciones nacionales generan complejidad y costes adicionales y ejercen un efecto disuasorio para las partes a la hora de entablar relaciones contractuales, y porque el comercio a distancia, en particular el comercio en línea, tiene un gran potencial. La naturaleza transfronteriza de un contrato debe evaluarse atendiendo a la residencia habitual de las partes en los contratos entre empresas. En los contratos entre una empresa y un consumidor se considera que el requisito de transnacionalidad se cumple cuando la dirección general indicada por el consumidor, la dirección de entrega de los bienes o la dirección de facturación indicada por el consumidor estén situadas en un Estado miembro, pero no en el Estado del lugar en que el comerciante tiene su residencia habitual. [Enm. 7]
(14) La utilización de la normativa común de compraventa europea no debe circunscribirse a situaciones transfronterizas que impliquen únicamente a los Estados miembros, sino que también debe estar disponible para facilitar los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países. En caso de que intervengan consumidores de terceros países, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea, que supondría la elección de una ley extranjera para ellos, debe estar sujeto a las normas de conflicto de leyes aplicables.
(15) Los comerciantes que realizan operaciones comerciales a nivel puramente nacional, así como a nivel transfronterizo, también pueden encontrar útil recurrir a un único contrato uniforme para todas sus operaciones. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener libertad para decidir poner la normativa común de compraventa europea a disposición de las partes para su utilización en un marco totalmente nacional.
(16) Se debe poder recurrir a la normativa común de compraventa europea, en particular, para la venta de bienes muebles, incluida su fabricación o producción, ya que este es, desde el punto de vista económico, el tipo de contrato que podría encerrar mayor potencial de crecimiento en el comercio transfronterizo, sobre todo en el comercio electrónico.
(17) A fin de tomar en consideración la creciente pujanza de la economía digital, el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea debe abarcar también los contratos de suministro de contenidos digitales. La transferencia de contenidos digitales para su almacenamiento, procesamiento o acceso, así como para su uso reiterado, como la descarga de música, ha registrado un rápido crecimiento y encierra aún un gran potencial de crecimiento, pese al considerable grado de diversidad e incertidumbre jurídica que todavía rodea este campo. La normativa común de compraventa europea debe abarcar por tanto el suministro de contenidos digitales, con independencia de que dichos contenidos se suministren o no en un soporte material.
(17 bis) La computación en nube se está desarrollando a gran velocidad y tiene un gran potencial de crecimiento. La normativa común de compraventa europea prevé un conjunto coherente de normas adaptadas al suministro a distancia, y en particular al suministro en línea, de contenidos digitales y servicios relacionados. Debe ser posible que esas normas también se apliquen cuando el contenido digital o los servicios relacionados se suministren utilizando una nube, en particular cuando el contenido digital se pueda descargar desde la nube del vendedor o almacenarse temporalmente en la nube del prestador de servicios. [Enm. 8]
(18) A menudo, los contenidos digitales no se suministran a cambio de un precio sino en combinación con bienes o servicios pagados por separado, lo que implica consideraciones no pecuniarias como, por ejemplo, el acceso a datos personales o el acceso gratuito en el contexto de una estrategia de marketing basada en la expectativa de que el consumidor adquirirá posteriormente contenidos digitales adicionales o más sofisticados. Habida cuenta de esta estructura de mercado específica y del hecho de que los defectos de los contenidos digitales suministrados pueden ir en contra de los intereses económicos de los consumidores, independientemente de las condiciones en las que se suministraron, la aplicabilidad de la normativa común de compraventa europea no debe depender de si se paga un precio o no por el contenido digital en cuestión. No obstante, en estos casos las vías de acción de que dispone el comprador deben limitarse a la indemnización de daños y perjuicios. Por otro lado, el comprador debe poder recurrir a todo tipos de acciones, con excepción de la reducción del precio, aunque no esté obligado a pagar un precio por el suministro de un contenido digital, a condición de que su contraprestación, como por ejemplo el suministro de datos personales u otra prestación que tenga valor comercial para el suministrador, equivalga al pago del precio, habida cuenta de que en estos casos el contenido digital no se suministra realmente de forma gratuita. [Enm. 9]
(19) Con vistas a maximizar el valor añadido de la normativa común de compraventa europea, conviene que su ámbito de aplicación material incluya asimismo determinados servicios prestados por el vendedor que están directa y estrechamente relacionados con los bienes o contenidos digitales específicos suministrados sobre la base de dicha normativa y que, en la práctica, suelen combinarse en el mismo contrato o en un contrato vinculado celebrado al mismo tiempo, como, por ejemplo, servicios de reparación, mantenimiento o instalación de los bienes o los contenidos digitales o el almacenamiento temporal de contenidos digitales en la nube del prestador de servicios. [Enm. 10]
(19 bis) Podrá recurrirse asimismo a la normativa común de compraventa europea para regular un contrato vinculado a otro contracto entre las mismas partes que no sea un contrato de compraventa, un contrato para el suministro de contenidos digitales o un contrato de servicios relacionados. Los contratos vinculados se rigen por la legislación nacional respectiva aplicable en virtud de la norma pertinente en materia de conflicto de leyes. Podrá recurrirse asimismo a la normativa común de compraventa europea para regular un contrato que incluya cualquier elemento que no sea la venta de bienes, el suministro de contenidos digitales o la prestación de servicios relacionados, a condición de que dichos elementos sean divisibles y de que se les pueda asignar un precio. [Enm. 11]
(20) La normativa común de compraventa europea no debe regular ningún contrato conexo en virtud del cual el comprador adquiere bienes de un tercero o este le presta un servicio. Ello no sería apropiado porque este tercero no es parte del acuerdo concluido entre las partes contratantes para utilizar las disposiciones de dicha normativa. Los contratos conexos celebrados con terceros deben regirse por la legislación nacional respectiva aplicable en virtud del Reglamento (CE) nº 593/2008 y del Reglamento (CE) nº 864/2007 o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes.
(21) A fin de subsanar de manera focalizada y proporcionada los problemas que se plantean actualmente en relación con la competencia y el mercado interior, conviene que el ámbito de aplicación personal de la normativa común de compraventa europea se centre en las partes que actualmente sienten recelos a la hora de hacer negocios en el extranjero por las diferencias entre las legislaciones contractuales nacionales, con el consiguiente impacto adverso en el comercio transfronterizo. Es conveniente, por tanto, que la normativa común regule todas las transacciones entre empresas y consumidores y los contratos entre comerciantes cuando al menos una de las partes sea una PYME, en consonancia con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión(6). Ello debe entenderse, sin embargo, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros adopten legislación que permita recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular contratos celebrados entre comerciantes que no son PYME. En cualquier caso, en las transacciones entre empresas, los comerciantes disfrutan de plena libertad de contratación, animándoseles a inspirarse en la normativa común de compraventa europea a la hora de redactar sus cláusulas contractuales.
(22) El acuerdo entre las partes contratantes para utilizar la normativa común de compraventa europea es indispensable para la aplicación de la normativa común de compraventa europea. Dicho acuerdo debe estar sujeto a requisitos estrictos en las transacciones entre empresas y consumidores. En la práctica, como generalmente es el comerciante quien propone el uso de la normativa común de compraventa europea, los consumidores deben ser plenamente conscientes del hecho de que están aceptando utilizar disposiciones distintas de las de su legislación nacional en vigor. El consentimiento del consumidor respecto de la utilización de la normativa común de compraventa europea solo debe ser admisible, por tanto, si se expresa en forma de declaración explícita separada de la declaración por la que se manifiesta el acuerdo a la celebración del contrato. Por consiguiente, se ha de evitar que en las cláusulas del contrato que va a firmarse se proponga la utilización de la normativa común de compraventa europea, en particular como elemento de las cláusulas generales del comerciante. Este debe facilitar al consumidor la confirmación del acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea en un soporte duradero. [Enm. 12]
(23) Además de ser una elección consciente, el consentimiento del consumidor con respecto a la utilización de la normativa común de compraventa europea ha de ser una elección bien fundada. Por consiguiente, el comerciante no solo ha de alertar al consumidor sobre el uso previsto de la normativa común de compraventa europea, sino que ha de facilitar además información sobre su naturaleza y sus principales características. Con el fin de facilitar esta labor a los comerciantes, evitando así cargas administrativas innecesarias, y de garantizar la coherencia en el nivel y la calidad de la información facilitada a los consumidores, los comerciantes deben facilitarles la ficha informativa estándar prevista en el presente Reglamento, y por lo tanto, fácilmente disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión. Cuando no sea posible facilitar al consumidor dicha ficha, por ejemplo en el contexto de una llamada telefónica, o cuando el comerciante no haya facilitado la ficha informativa, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea no debe ser vinculante para el consumidor hasta que este haya recibido la ficha informativa acompañada de la confirmación del acuerdo y haya expresado posteriormente su consentimiento.
(23 bis) En aquellos casos en los que el acuerdo entre las partes para la utilización de la normativa común de compraventa europea sea nulo o en los que no se cumplan los requisitos de facilitar la ficha informativa estándar, deberán precisarse en la legislación nacional respectiva aplicable de conformidad las normas en materia de conflicto de leyes pertinente cuestiones como si se ha celebrado un contrato y en qué condiciones. [Enm. 13]
(24) Con el fin de evitar una aplicación selectiva de determinados elementos de la normativa común de compraventa europea, lo que podría alterar el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes y afectar negativamente al nivel de protección de los consumidores, la elección debe abarcar la normativa común de compraventa europea en su conjunto y no solo determinadas partes de la misma.
(25) Cuando sea aplicable a un contrato la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la elección de la normativa común de compraventa europea debe requerir un acuerdo de las partes contratantes para excluir la aplicación de dicha Convención.
(26) Las disposiciones de la normativa común de compraventa europea deben regular las cuestiones de Derecho contractual que tengan relevancia práctica durante el ciclo de vida de los tipos de contratos que entran dentro de su ámbito de aplicación material y personal, especialmente los celebrados en línea. Además de los derechos y obligaciones de las partes y de las acciones en caso de incumplimiento, dicha normativa debe regular, por tanto, las obligaciones de información precontractual, la celebración del contrato incluidos los requisitos formales, el derecho de desistimiento y sus consecuencias, la anulación del contrato por motivo de error, dolo, amenazas o explotación injusta y las consecuencias de dicha anulación, la interpretación, el contenido y los efectos del contrato, la valoración y las consecuencias del carácter abusivo de las cláusulas contractuales, la restitución después de la anulación o resolución y la prescripción y extinción de los derechos. Debe fijar las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de todos los deberes y obligaciones que deriven de su aplicación.
(27) Todas las cuestiones de carácter contractual o extracontractual que no se contemplan en la normativa común de compraventa europea se rigen por las normas vigentes de la legislación nacional fuera del ámbito de dicha normativa común que son aplicables en virtud del Reglamento (CE) nº 593/2008 y del Reglamento (CE) nº 864/2007 o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes. Estas cuestiones incluyen la personalidad jurídica, la invalidez de un contrato por falta de capacidad, ilegalidad o inmoralidad, salvo que las razones de dicha ilegalidad o inmoralidad se traten enla normativa común de compraventa europea, la determinación de la lengua del contrato, la lucha contra la discriminación, la representación, la pluralidad de deudores y acreedores, la sustitución de las partes incluida la asignación, la compensación y la concentración, el Derecho de propiedad incluida la transferenciatransmisión de la propiedad, el Derecho de propiedad intelectual y el Derecho de faltas. Por otra parte,y la cuestión de si pueden acumularse reclamaciones simultáneas por responsabilidad contractual y extracontractual no entra en el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, la normativa común de compraventa europea debe hacer una referencia clara tanto a aquellas cuestiones que se abordan en ella como a las que no. [Enm. 14]
(27 bis) Las prácticas comerciales desleales a las que se hace referencia en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7) estarían cubiertas por la normativa común de compraventa europea en la medida en que se solapen con disposiciones sobre el Derecho contractual, incluidas en particular las relacionadas con prácticas comerciales desleales que puedan dar lugar a la anulación de un contrato por motivo de error, dolo, amenazas o explotación injusta o a acciones por incumplimiento de la obligación de facilitar información. Las prácticas comerciales desleales distintas de las que se solapen con disposiciones sobre el Derecho contractual no entrarán en el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea. [Enm. 15]
(28) La normativa común de compraventa europea no debe regular ninguna cuestión que no entre dentro del ámbito del Derecho contractual. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la legislación nacional o de la Unión en relación con esos asuntos. Por ejemplo, los deberes de información que se imponen para la protección de la salud y la seguridad o por razones medioambientales deben permanecer fuera del ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea. El presente Reglamento debe entenderse igualmente sin perjuicio de los requisitos de información de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior(8).
(29) Una vez acordada válidamente su utilización, solo la normativa común de compraventa europea debe regir las cuestiones que entren dentro de su ámbito de aplicación. Las disposiciones de la normativa común de compraventa europea deben interpretarse de manera autónoma de conformidad con los principios bien asentados sobre la interpretación de la legislación de la Unión. Las cuestiones referentes a asuntos que entren dentro del ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea pero que no estén expresamente resueltas en ella, deben resolverse únicamente mediante interpretación de sus normas, sin recurrir a ninguna otra normativa. Las normas de la normativa común de compraventa europea deben interpretarse sobre la base de los principios y objetivos subyacentes y de todas sus disposiciones. [Enm. 16]
(30) El principio rector en que se sustenta la normativa común de compraventa europea debe ser la libertad de contratación. La autonomía de las partes debe limitarse únicamente cuando y en la medida en que sea indispensable, en particular por motivos de protección de los consumidores. En tal caso, debe indicarse claramente el carácter obligatorio de las normas en cuestión.
(31) El principio general de buena fe contractual debe servir de guía a la hora de decidir la forma en que han de cooperar las partes. Como algunas normas constituyen manifestaciones específicas del principio general de buena fe contractual, deben primar sobre el principio general. El principio general no debe servir, pues, como instrumento para modificar los derechos y obligaciones específicos de las partes, tal y como se establecen en las normas específicas. Los requisitos concretos resultantes del principio general de buena fe contractual deben depender, entre otras cosas, del nivel relativo de conocimientos especializados de las partes y, por consiguiente, deben ser diferentes en las transacciones entre empresas y consumidores y en las transacciones entre empresas. En las transacciones entre comerciantes, las buenas prácticas comerciales en la situación específica de que se trate deben ser un factor pertinente en este contexto. El principio general de buena fe contractual debe fijar una norma de conducta que garantice una relación honesta, transparente y justa. Aunque impida a una parte el ejercicio o la invocación de un derecho, acción o medio de defensa del que dicha parte de otro modo dispondría, el principio como tal no debe dar lugar a un derecho general a indemnización por daños y perjuicios Las disposiciones de la normativa común de compraventa europea que constituyen manifestaciones específicas del principio general de buena fe contractual como la anulación por dolo o incumplimiento de una obligación derivada de una cláusula implícita pueden dar lugar a un derecho a indemnización por daños y perjuicios, aunque solo en algunos casos muy específicos. [Enm. 17]
(32) La normativa común de compraventa europea debe tener como objeto la preservación de un contrato válido, siempre que sea posible y apropiado habida cuenta de los intereses legítimos de las partes.
(33) La normativa común de compraventa europea debe encontrar soluciones equilibradas teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes al determinar y ejercer las acciones disponibles en caso de incumplimiento del contrato. En los contratos entre empresas y consumidores, el sistema de acciones debe reflejar el hecho de que la falta de conformidad de los bienes, contenidos digitales o servicios corresponde al ámbito de responsabilidad del comerciante.
(34) A fin de reforzar la seguridad jurídica haciendo accesible al público la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la interpretación de la normativa común de compraventa europea o de cualquier otra disposición del presente Reglamento, la Comisión debe crear una base de datos que contenga las resoluciones definitivas pertinentes. Para facilitar esta tarea, los Estados miembros deben velar por que tales resoluciones nacionales se comuniquen rápidamente a la Comisión. Debe crearse una base de datos accesible, totalmente sistematizada y que permita una búsqueda fácil. Para resolver los problemas relacionados con los diferentes enfoques que se dé a las resoluciones judiciales dentro de la Unión y permitir que la base de datos funcione con eficiencia y economía, las resoluciones judiciales se deben comunicar con arreglo a un resumen tipo de las resoluciones judiciales que debe acompañar a la resolución. Dicho resumen debe ser sucinto, y por lo tanto de fácil acceso. Debe dividirse en cinco secciones en las que se establezcan los principales elementos de la resolución comunicada, a saber: el tema y el artículo de la correspondiente normativa común de compraventa europea; un breve resumen de los hechos; un breve resumen de los principales motivos y alegaciones; el fallo; y la motivación de dicho fallo, mencionando claramente el principio establecido. [Enm. 18]
(34 bis) Un comentario sobre la normativa común de compraventa europea puede ser un instrumento útil, ya que proporcionaría claridad y orientación sobre dicha normativa. Dicho comentario debe proporcionar una exégesis clara y detallada de los artículos de la normativa común de compraventa europea, junto con una explicación de las decisiones políticas en que se basa un artículo específico, cuando proceda. Una explicación clara de dichas decisiones permitiría que los tribunales de los Estados miembros interpreten y apliquen adecuadamente la normativa común de compraventa europea, permitiéndoles asimismo colmar cualquier posible laguna. De esta manera se facilitará el desarrollo de una aplicación coherente y uniforme de la normativa común de compraventa europea. La Comisión debe examinar las posibilidades de facilitar este tipo de comentario. [Enm. 19]
(34 ter) Un obstáculo adicional al comercio transfronterizo es la falta de acceso a unos mecanismos de recurso eficaces y asequibles. Así pues, un consumidor y un comerciante que celebren un contrato sobre la base de la normativa común de compraventa europea deben considerar la presentación de los litigios derivados de dicho contrato a una entidad alternativa encargada de la resolución de los litigios ya existente con arreglo a lo definido en el artículo 4, apartado 1, letra h), de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(9). Ello no debe afectar en modo alguno a la posibilidad de que las partes incoen acciones ante los tribunales competentes sin haber recurrido en primer lugar a una resolución de litigios alternativa. [Enm. 20]
(34 quater) Para facilitar el recurso a la normativa común de compraventa europea, la Comisión debe favorecer el desarrollo de un modelo de condiciones contractuales europeo con la asistencia de un grupo de trabajo, compuesto fundamentalmente por grupos que representen a los consumidores y las empresas, y apoyado por académicos y profesionales. Dicho modelo de condiciones contractuales puede suponer un complemento útil a la normativa común de compraventa europea cuando se trate de describir las características específicas de un contrato dado y debe tener en cuenta las especificidades de los sectores comerciales pertinentes. Estas condiciones deben responder a las necesidades de las partes y sacar conclusiones de la experiencia práctica inicial obtenida de la utilización de la normativa común de compraventa europea. El modelo de condiciones contractuales debe ponerse a disposición del público ya que proporcionará valor añadido a los comerciantes que decidan celebrar contratos transfronterizos utilizando la normativa común de compraventa europea. Para que dicho modelo de condiciones contractuales acompañe realmente a la normativa común de compraventa europea, el trabajo de la Comisión debe empezar lo antes posible. [Enm. 21]
(35) Conviene reexaminar asimismo el funcionamiento de la normativa común de compraventa europea o de cualquier otra disposición del presente Reglamento transcurridos cinco años desde su entrada en vigor. El reexamen debe tener en cuenta, entre otras cosas, la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación en relación con los contratos entre empresas,incluir normas relativas a las cláusulas sobre reserva de dominio, la evolución de la tecnología y los mercados en lo que se refiere a los contenidos digitales y la evolución del acervo de la Unión en el futuro. Debe prestarse una atención particular, además, a la cuestión de si la limitación de los contratos a distancia, y en particular de los contratos en línea, sigue siendo adecuada o si sería viable un ámbito más amplio, incluidos los contratos celebrados dentro del establecimiento comercial. [Enm. 22]
(36) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior poniendo a disposición un conjunto uniforme de normas de Derecho contractual que pueda utilizarse para regular las operaciones transfronterizas en toda la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(37) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, sus artículos 16, 38 y 47.
1. La finalidad del presente Reglamento es mejorar las condiciones para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, estableciendo para ello, en el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, un conjunto uniforme de normas de Derecho contractual tal como se establece en el Título II («la normativa común de compraventa europea»). Estas normas pueden utilizarse para regular las transacciones transfronterizas de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales y de prestación de servicios relacionados a distancia, sobre todo en línea, cuando así lo acuerden las partes contratantes. [Enm. 26]
2. El presente Reglamento permite a los comerciantes, en particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME), contar con un conjunto común de normas y utilizar las mismas cláusulas contractuales en todas sus transacciones transfronterizas, con la consiguiente reducción de costes innecesarios, al tiempo que se garantiza un alto nivel de seguridad jurídica. [Enm. 27]
3. En relación con los contratos entre comerciantes y consumidores, el presente Reglamento contiene un conjunto completo de normas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, de mejorar su confianza en el mercado interior y de animarlos a realizar compras transfronterizas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «contrato»: un acuerdo destinado a generar obligaciones u otros efectos jurídicos;
b) «buena fe contractual»: una norma de conducta caracterizada por la honradez, la franqueza y la consideración de los intereses de la otra parte de la transacción o de la relación en cuestión; [Enm. 28]
c) «pérdida»: pérdida económica y pérdida no económica en forma de dolor y sufrimiento, excluidas otras formas de pérdida no económica como el deterioro de la calidad de vida y la pérdida del disfrute; (d) [Enm. 29]
d) «condiciones generales de contratación»: cláusulas que han sido previamente formuladas para varias transacciones con diferentes partes, y que no han sido negociadas individualmente por las partes a tenor del artículo 7 de la normativa común de compraventa europea; [Enm. 30]
e) «comerciante»: toda persona física o toda persona jurídica, ya sea privada o pública, que actúa con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión en relación con contratos; [Enm. 31]
f) «consumidor»: toda persona física que actúa con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada también consumidor. [Enm. 32]
f bis) «prestador de servicios»: un vendedor de bienes o proveedor de contenidos digitales que se compromete a prestar a un cliente servicios relacionados con esos bienes o esos contenidos digitales; [Enm. 33]
f ter) «cliente»: toda persona que adquiere servicios relacionados; [Enm. 34]
f quater) «acreedor»: una persona que tiene un derecho al cumplimiento de una obligación, monetaria o no monetaria, por otra persona, el deudor; [Enm. 35]
f quinquies) «deudor»: una persona que tiene una obligación, monetaria o no monetaria, hacia otra persona, el acreedor; [Enm. 36]
f sexies) «buena fe contractual»: una norma de conducta caracterizada por la honradez, la franqueza y la consideración razonable, en tanto en cuanto pueda resultar conveniente, de los intereses de la otra parte de la transacción o de la relación en cuestión; [Enm. 37]
f septies) «condiciones generales de contratación»: cláusulas que han sido previamente formuladas para varias transacciones con diferentes partes, y que no han sido negociadas individualmente por las partes en el sentido del artículo 7 de la normativa común de compraventa europea; [Enm. 38]
f octies) «pérdida»: pérdida económica y pérdida no económica en forma de dolor y sufrimiento, excluidas otras formas de pérdida no económica como el deterioro de la calidad de vida y la pérdida del disfrute; [Enm. 39]
g) «indemnización por daños y perjuicios»: la compensación en dinero a la que puede tener derecho una persona por una pérdida, lesión o perjuicio;
g bis) «norma imperativa»: cualquier disposición cuya aplicación las partes no pueden excluir ni introducir excepciones o modificar sus efectos; [Enm. 40]
g ter) «obligación»: un deber de actuar que una parte en una relación jurídica debe a otra parte y que esa otra parte tiene derecho a hacer cumplir como tal; [Enm. 41]
g quater) «expreso»: en relación con una declaración o acuerdo, que se realiza independientemente de otras declaraciones o acuerdos y con un comportamiento activo e inequívoco, en particular marcando una casilla o activando un botón o una función similar; [Enm. 42]
h) «bienes»: todo artículo mueble material, con exclusión de:
i) la electricidad y el gas natural; y
ii) el agua y otros tipos de gases a menos que estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas;
i) «precio»: el dinero pagadero a cambio de bienes vendidos, contenidos digitales suministrados o servicios relacionados prestados;
j) «contenidos digitales»: los datos producidos y suministrados en formato digital, siguiendo o no las especificaciones del consumidor comprador, incluidos los contenidos videográficos, sonoros, fotográficos o escritos; los juegos digitales; los programas informáticos; y los contenidos digitales que permitan personalizar equipos o programas informáticos existentes; con exclusión de: [Enm. 43. No afecta a todas las versiones lingüísticas]
i) los servicios financieros, incluidos los servicios bancarios en línea;
ii) el asesoramiento jurídico o financiero prestado por vía electrónica;
iii) los servicios sanitarios electrónicos;
iv) los servicios y redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados;
v) los juegos de azar;
vi) la creación de nuevos contenidos digitales y la modificación de los ya existentes por los consumidores o cualquier otra interacción con las creaciones de otros usuarios;
k) «contrato de compraventa»: todo contrato en virtud del cual el comerciante («el vendedor») transfiere o se compromete a transferir a otra persona («el comprador») la propiedad de los bienes, y el comprador paga o se compromete a pagar su precio; se incluyen los contratos de suministro de bienes que se deban fabricar o producir, pero se excluyen los contratos de compraventa judicial o los contratos que impliquen, de cualquier otra manera, el ejercicio de autoridad pública;
l) «contrato de compraventa de bienes de consumo»: un contrato de compraventa, en el que el vendedor es un comerciante y el comprador es un consumidor;
m) «servicios relacionados»: cualesquiera servicios relacionados con bienes o contenidos digitales, como el almacenamiento o cualquier otro tratamiento, incluidos la instalación, el mantenimiento, la reparación o cualquier otro tratamiento, prestados por el vendedor de los bienes o el proveedor de los contenidos digitales en virtud del contrato de compraventa, el contrato de suministro de contenidos digitales o un contrato de servicios relacionados separado celebrado en el mismo momento que el contrato de compraventa de los bienes o el contrato de suministro de los contenidos digitales, o previstos, aunque solo sea como opción, en el contrato de compraventa o en el contrato de suministro de contenidos digitales; con exclusión de: [Enm. 44]
i) los servicios de transporte,
ii) los servicios de formación, [Enm. 45]
iii) los servicios de apoyo a las telecomunicaciones; y
iv) los servicios financieros, incluidos los servicios de pago y la emisión de dinero electrónico y los seguros de cualquier tipo para bienes y contenidos digitales u otros; [Enm. 46]
n) «prestador de servicios»: un vendedor de bienes o proveedor de contenidos digitales que se compromete a prestar a un cliente servicios relacionados con esos bienes o esos contenidos digitales; [Enm. 47]
o) «cliente»: toda persona que adquiere servicios relacionados; [Enm. 48]
p) «contrato a distancia»: todo contrato entre el comerciante y el consumidor u otro comerciante en el marco de un régimen organizado de compraventa a distancia celebrado sin la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, en el caso de que este sea una persona jurídica, una persona física que lo represente al comerciante y al consumidor o al otro comerciante, por medio del uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento; [Enm. 49]
q) «contrato celebrado fuera del establecimiento comercial»: cualquier contrato entre un comerciante y un consumidor:
i) celebrado con la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, cuando este sea una persona jurídica, una persona física que lo represente, en un lugar que no sea el establecimiento comercial del comerciante, o celebrado sobre la base de una oferta presentada por el consumidor en las mismas circunstancias; o
ii) celebrado en el establecimiento comercial del comerciante o por cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individual con el consumidor en un lugar que no sea el establecimiento comercial del comerciante, con la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, cuando este sea una persona jurídica, una persona física que represente al comerciante; o
iii) celebrado durante una excursión organizada por el comerciante o, cuando este sea una persona jurídica, una persona física que lo represente con el fin o al efecto de promover y vender bienes o suministrar contenidos digitales o prestar servicios relacionados al consumidor; [Enm. 50]
r) «establecimiento comercial»:
i) toda instalación de venta al por menor inmueble en la que el comerciante ejerce su actividad de forma permanente, o
ii) toda instalación de venta al por menor mueble, en la que el comerciante ejerce su actividad de forma habitual; [Enm. 51]
s) todo compromiso asumido por el comerciante o un productor (el «garante») respecto del consumidor de, además de cumplir las obligaciones legales que le incumben en virtud del artículo 106 en caso de faltarelativas a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, o sustituir o reparar los bienes o contenidos digitales, o prestar un servicio en relación con ellos si no cumplen las especificaciones o cualesquiera otros requisitos no relacionados con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento de la celebración del contrato o antes de la misma; [Enm. 52]
s bis) «reparación»: en caso de falta de conformidad, el acto de transformar los bienes o contenidos digitales no conformes para ponerlos en un estado que sea conforme al contrato; [Enm. 53]
t) «soporte duradero»: todo medio que permita a una parte almacenar la información dirigida a ella personalmente, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un periodo de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;
u) «subasta pública»: método de venta en el que el comerciante ofrece bienes o contenidos digitales al consumidor, quien asiste o tiene la posibilidad de asistir a la subasta en persona, mediante un procedimiento de puja competitivo y transparente dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario está obligado a adquirir los bienes o contenidos digitales;
v) «norma imperativa»: cualquier disposición cuya aplicación las partes no pueden excluir ni introducir excepciones o modificar sus efectos; [Enm. 54]
w) «acreedor»: una persona que tiene un derecho al cumplimiento de una obligación, monetaria o no monetaria, por otra persona, el deudor; [Enm. 55]
x) «deudor»: una persona que tiene una obligación, monetaria o no monetaria, hacia otra persona, el acreedor; [Enm. 56]
y) «obligación»: un deber de actuar que una parte en una relación jurídica debe a otra parte. [Enm. 57]
y bis) «producción sin cargo alguno»: sin los costes en los que se haya incurrido necesariamente para la restauración o instauración del estado de conformidad contractual de los bienes, en particular los gastos de envío y los costes de mano de obra y materiales; [Enm. 58]
Artículo 3
Carácter facultativo de la normativa común de compraventa europea
Las partes podrán acordar, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 y el artículo 9, que la normativa común de compraventa europea regule sus contratos transfronterizos de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales y de prestación de servicios relacionados que entren dentro de su ámbito personal, material y territorial, tal como se establece en los artículos 4 a 7. [Enm. 59]
Artículo 4
Contratos transfronterizos
1. Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratosa distancia que sean contratos transfronterizos. [Enm. 60]
2. A efectos del presente Reglamento, un contrato entre comerciantes constituye un contrato transfronterizo si las partes tienen su residencia habitual en países diferentes, de los cuales uno, al menos, es un Estado miembro.
3. A efectos del presente Reglamento, un contrato entre un comerciante y un consumidor constituye un contrato transfronterizo si:
a) la dirección indicada por el consumidor, la dirección de entrega de los bienes o la dirección de facturación están localizadas en un país distinto de aquel en el que el comerciante tiene su residencia habitual; y
b) al menos uno de dichos países es un Estado miembro.
4. A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de empresas y otros organismos, constituidos o no en sociedades, será el lugar en que se encuentra su administración central. La residencia habitual de un comerciante que sea persona física será el lugar en el que ejerce su actividad principal.
5. Cuando el contrato se celebre en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento de un comerciante, se considerará residencia habitual de este el lugar en que esté situado dicha sucursal, agencia u establecimiento.
6. A efectos de determinar si un contrato constituye un contrato transfronterizo, el momento relevante será el momento en que se acuerde la utilización de la normativa común de compraventa europea.
Artículo 5
Contratos para los que se puede recurrir a la normativa común de compraventa europea
Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos a distancia, incluidos los contratos en línea, que son: [Enm. 61]
a) los contratos de compraventa;
b) los contratos de suministro de contenidos digitales, independientemente de que se suministren o no en un soporte material o por otros medios, que puedan ser almacenados, tratados y reutilizados por el usuario, o a los que este pueda tener acceso, tanto si los contenidos digitales se suministran a cambio del pago de un precio o a cambio de otra contraprestación distinta al pago de un precio como si no; [Enm. 62]
c) los contratos de servicios relacionados, tanto si se había acordado un precio separado para esos servicios como si no.
Artículo 6
Exclusión de los Contratos vinculados y contratos mixtos y de los contratos vinculados a un crédito al consumo [Enm. 63]
1. No Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea también para regular:
a) los casos en los que un contrato que se rija por la normativa común de compraventa europea esté vinculado a un contrato distinto de un contrato de ventas, un contrato para el suministro de contenidos digitales o un contrato de prestación de servicios relacionados, o
b) los casos en los que un contrato incluya los contratos mixtos que incluyan cualquier elemento que no sea la venta de bienes, el suministro de contenidos digitales y la prestación de servicios relacionados a tenor del artículo 5 a condición de que dichos elementos sean divisibles y de que se le pueda asignar un precio. [Enm. 64]
1 bis. En los casos indicados en el apartado 1, letra a), el contrato vinculado se regirá por otro tipo de legislación aplicable. [Enm. 65]
1 ter. En los casos indicados en el apartado 1, letra a), y
a) cuando, en el marco de un contrato regido por la normativa común de compraventa europea, una de las partes ejerza un derecho, acción o medio de defensa, o el contrato sea nulo o no vinculante, la normativa nacional aplicable al contrato vinculado determinará los efectos en este; [Enm. 66]
b) Cuando, en el marco de un contrato vinculado, una de las partes ejerza un derecho, acción o medio de defensa, o cuando el contrato sea nulo o no vinculante en virtud de la normativa nacional aplicable a dicho contrato, las obligaciones de las partes en el contrato sujeto a la normativa común de compraventa europea no sufrirán ningún cambio salvo que una parte solo hubiera celebrado dicho contrato sujeto a la normativa común de compraventa europea para el contrato vinculado, o lo hubiera hecho exclusivamente con unas cláusulas contractuales básicamente diferentes, en cuyo caso dicha parte estará facultada para poner fin al contrato sujeto a la normativa común de compraventa europea. [Enm. 67]
1 quater.En los casos indicados en el apartado 1, letra b), los demás elementos incluidos en el contrato se considerarán acordados en el marco de un contrato vinculado. [Enm. 68]
2. No se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos entre un comerciante y un consumidor en los que el primero concede o se compromete a conceder al segundo un crédito en forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de financiación similar. Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos entre un comerciante y un consumidor en los que se suministran o se prestan bienes, contenidos digitales o servicios relacionados del mismo tipo de forma continuada y el consumidor paga por ellos de manera escalonada mientras dura dicho suministro o prestación. [Enm. 69]
Artículo 7
Partes del contrato
1. Solo se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea si el vendedor de bienes o el suministrador de contenidos digitales es un comerciante. Cuando todas las partes del contrato sean comerciantes, la normativa común de compraventa europea podrá utilizarse si al menos una de las partes es una pequeña o mediana empresa («PYME»).
2. A efectos del presente Reglamento, una PYME es un comerciante que
(a) emplea a menos de doscientas cincuenta personas; y
(b) tiene un volumen de negocios anual no superior a 50 millones EUR o un balance anual no superior a 43 millones EUR, o, para las PYME que tengan su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro o en un tercer país, las cantidades equivalentes en la moneda de ese Estado miembro o ese tercer país. [Enm. 70]
Artículo 8
Acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea
1. La utilización de la normativa común de compraventa europea requiere un acuerdo al efecto entre las partes. La existencia de dicho acuerdo y su validez se determinarán con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo y al artículo 9, así como a las disposiciones pertinentes de la normativa común de compraventa europea.
2. En la relaciones entre un comerciante y un consumidor, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea solo será válido si el consentimiento del consumidor se expresa mediante una declaración explícita independiente de la declaración por la que se indica el acuerdo para celebrar un contrato y si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9. El comerciante deberá facilitar al consumidor una confirmación de dicho acuerdo en un soporte duradero. [Enm. 71]
3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor no se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea parcialmente, sino únicamente en su integridad. En las relaciones entre comerciantes solo se podrá recurrir parcialmente a la normativa común de compraventa europea, a condición de que no se prohíba en la misma la exclusión de las disposiciones respectivas. [Enm. 72]
Artículo 9
Ficha informativa estándar en los contratos entre un comerciante y un consumidor
1. Además de los deberes de información precontractual establecidos en la normativa común de compraventa europea, en las relaciones entre un comerciante y un consumidor, aquel deberá alertar a este, antes del acuerdo, acerca de la intención de aplicar dicha normativa, facilitándole de forma ostensible la ficha informativa del anexo II. Cuando el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea se celebre por teléfono o por cualquier otro medio que no permita facilitar la ficha informativa al consumidor, o cuando el comerciante no haya facilitado la referida ficha, el consumidor no estará vinculado por el acuerdo hasta que reciba la confirmación contemplada en el artículo 8, apartado 2, acompañada de la ficha informativa, y, a continuación, exprese explícitamente su consentimiento en relación con la utilización de la normativa común de compraventa europea.
2. La ficha informativa contemplada en el apartado 1 contendrá, si se facilita en formato electrónico, un hiperenlace o, en cualquier otra circunstancia, remitirá a un sitio web en el cual se pueda obtener de forma gratuita el texto de la normativa común de compraventa europea.
Artículo 10
Sanciones por incumplimiento de requisitos específicos
Los Estados miembros establecerán sanciones aplicables en caso de incumplimiento por los comerciantes en sus relaciones con consumidores de los requisitos fijados en los artículos 8 y 9 y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán las disposiciones pertinentes a la Comisión a más tardar ...(11), así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible.
Artículo 11
Consecuencias de la utilización de la normativa común de compraventa europea
1. Cuando las partes hayan acordado validamente utilizar la normativa común de compraventa europea para regular el contrato, las cuestiones abordadas en sus normas se regirán exclusivamente por dicha normativa. Siempre que el contrato se haya celebrado efectivamente, la normativa común de compraventa europea regirá igualmente el cumplimiento de los deberes en materia de información precontractual y los remedios en caso de incumplimientoen lugar de por el régimen de Derecho contractualpor el que, a falta de un acuerdo de este tipo, se regiríael contrato en el ordenamiento jurídico determinado como normativa aplicable. [Enm. 73]
1 bis. Cuando las partes celebren negociaciones o tomen medidas preparatorias para la celebración de un contrato con remisión a la normativa común de compraventa europea, se regirá también por dicha normativa el cumplimiento de la obligación precontractual de facilitar información y las acciones en caso de incumplimiento, así como otras cuestiones de importancia antes de la celebración de un contrato.
La aplicación de la normativa común de compraventa europea mencionada en el párrafo primero se hará sin perjuicio de la legislación aplicable en virtud de la normativa pertinente en materia de conflicto de leyes en aquellos casos en los que el comerciante se haya asimismo remitido a otros regímenes jurídicos. [Enm. 74]
Artículo 11 bis
Cuestiones reguladas por la normativa común de compraventa europea
1. La normativa común de compraventa europea regula en sus disposiciones las siguientes cuestiones:
a) las obligaciones precontractuales de facilitar información;
b) la celebración de un contrato, incluidos los requisitos formales;
c) el derecho de desistimiento;
d) la anulación del contrato por motivos de error, dolo, amenazas o explotación injusta y las consecuencias de dicha anulación;
e) la interpretación;
f) los contenidos y efectos, incluidos los del correspondiente contrato;
g) la valoración y los efectos del carácter abusivo de las cláusulas contractuales;
h) los derechos y las obligaciones de las partes;
i) las acciones por incumplimiento;
j) la restitución después de la anulación o resolución o en caso de un contrato no vinculante;
k) la prescripción y extinción de los derechos;
l) las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de los deberes y las obligaciones que se derivan de su aplicación. [Enm. 75]
2. Las cuestiones que no se regulen en la normativa común de compraventa europea se rigen por las disposiciones pertinentes de la legislación nacional aplicable de conformidad con los Reglamentos (CE) nº 593/2008 y (CE) nº 864/2007 o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes. Estas cuestiones incluyen:
a) la personalidad jurídica;
b) la invalidez de un contrato por falta de capacidad, ilegalidad o inmoralidad, salvo que las razones de dicha ilegalidad o inmoralidad se traten en la normativa común de compraventa europea;
c) la determinación de la lengua del contrato;
d) la lucha contra la discriminación;
e) la representación;
f) la pluralidad de deudores y acreedores y la sustitución de las partes, incluido el mandato;
g) la compensación y la confusión;
h) la creación, adquisición o transmisión de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos;
i) el Derecho de propiedad intelectual; y
j) el Derecho de faltas, incluida la cuestión de si pueden acumularse pretensiones simultáneas por responsabilidad contractual y extracontractual. [Enm. 76]
3. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de cualquier norma vinculante de un Estado no miembro que pudiera ser aplicable de conformidad con otras normas pertinentes en materia de conflicto de leyes. [Enm. 77]
Artículo 12
Requisitos en materia de información resultantes de la Directiva sobre servicios
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los requisitos en materia de información que establecen las leyes nacionales por las que se transponen las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE y que complementan los requisitos en materia de información establecidos en la normativa común de compraventa europea.
Artículo 13
Opciones de los Estados miembros
Un Estado miembro podrá decidir que se pueda recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular:
a) los contratos en los que la residencia habitual de los comerciantes o, en caso de un contrato entre un comerciante y un consumidor, la residencia habitual del comerciante, la dirección indicada por el consumidor, la dirección de entrega de los bienes o la dirección de facturación estén localizadas en dicho Estado miembro; y/o
b) los contratos en los que todas las partes sean comerciantes pero ninguno de ellos sea una PYME a tenor del artículo 7, apartado 2.
Artículo 14
Comunicación de las resoluciones judiciales por las que se aplica el presente Reglamento
1. Los Estados miembros velarán por que las resoluciones definitivas de sus órganos jurisdiccionales por las que se apliquen las normas del presente Reglamento se notifiquen sin demora indebida a la Comisión.
2. La Comisión creará un sistema que permita consultar la información relativa a las resoluciones contempladas en el apartado 1 y las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho sistema será accesible al público. [Enm. 78]
Artículo 15
Reexamen
1. A más tardar … [cuatro años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros facilitarán a la Comisión información relativa a su aplicación, en particular acerca del nivel de aceptación de la normativa común de compraventa europea, de la medida en que sus disposiciones han suscitado litigios y de las diferencias en el nivel de protección de los consumidores entre dicha normativa y el Derecho nacional. Dicha información incluirá una exposición detallada de la jurisprudencia de los tribunales nacionales por la que se interpretan las disposiciones de la normativa común de compraventa europea.
2. A más tardar … [cinco años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe detallado en el que se reexamine su funcionamiento y se tengan en cuanta, entre otras cosas, la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación en relación con los contratos entre empresas, la evolución de la tecnología y los mercados en lo que se refiere a los contenidos digitales y la evolución del acervo de la Unión en el futuro. [Enm. 79]
Artículo 16
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del [seis meses después de su entrada en vigor].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas,
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente[Enm. 80]
ANEXO I
NORMATIVA COMÚN DE COMPRAVENTA EUROPEA
ÍNDICE
Parte I: Disposiciones preliminares Error: Reference source not found
Capítulo 1: Principios generales y aplicación Error: Reference source not found
Sección 1: Principios generales Error: Reference source not found
Sección 2: Aplicación Error: Reference source not found
Parte II: Carácter vinculante de un contrato Error: Reference source not found
Capítulo 2: Información precontractual Error: Reference source not found
Sección 1: Información precontractual que el comerciante debe facilitar al consumidor Error: Reference source not found
Sección 2: Información precontractual que debe facilitar el comerciante que trate con otro comerciante Error: Reference source not found
Sección 3: Contratos celebrados por medios electrónicos Error: Reference source not found
Sección 4: Deber de garantizar la corrección de la información facilitada Error: Reference source not found
Sección 5: Remedios en caso de incumplimiento de los deberes de información Error: Reference source not found
Capítulo 3: Celebración del contrato Error: Reference source not found
Capítulo 4: Derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial entre un comerciante y un consumidor Error: Reference source not found
Capítulo 5: Vicios de consentimiento Error: Reference source not found
Parte III: Evaluación del contenido del contrato Error: Reference source not found
Capítulo 6: Interpretación Error: Reference source not found
Capítulo 7: Contenido y efectos Error: Reference source not found
Capítulo 8: Cláusulas contractuales abusivas Error: Reference source not found
Sección 1: Disposiciones generales Error: Reference source not found
Sección 2: Cláusulas contractuales abusivas en los contratos entre un comerciante y un consumidor Error: Reference source not found
Sección 3: Cláusulas contractuales abusivas en los contratos entre comerciantes Error: Reference source not found
Parte IV: Obligaciones y remedios de las partes en un contrato de compraventa o en un contrato de suministro de contenidos digitales Error: Reference source not found
Capítulo 9: Disposiciones generales Error: Reference source not found
Capítulo 10: Obligaciones del vendedor Error: Reference source not found
Sección 1: Disposiciones generales Error: Reference source not found
Sección 2: Entrega Error: Reference source not found
Sección 3: Conformidad de los bienes y los contenidos digitales Error: Reference source not found
Capítulo 11: Remedios del comprador Error: Reference source not found
Sección 1: Disposiciones generales Error: Reference source not found
Sección 2: Subsanación por el vendedor Error: Reference source not found
Sección 3: Reclamación del cumplimiento Error: Reference source not found
Sección 4: Suspensión del cumplimiento de las obligaciones del comprador Error: Reference source not found
Sección 5: Resolución Error: Reference source not found
Sección 6: Reducción del precio Error: Reference source not found
Sección 7: Requisitos de examen y notificación en los contratos entre comerciantes Error: Reference source not found
Capítulo 12: Obligaciones del comprador Error: Reference source not found
Sección 1: Disposiciones generales Error: Reference source not found
Sección 2: Pago del precio Error: Reference source not found
Sección 3: Recepción Error: Reference source not found
Capítulo 13: Remedios del vendedor Error: Reference source not found
Sección 1: Disposiciones generales Error: Reference source not found
Sección 2: Reclamación del cumplimiento Error: Reference source not found
Sección 3: Suspensión del cumplimiento de las obligaciones del vendedor Error: Reference source not found
Sección 4: Resolución Error: Reference source not found
Capítulo 14: Transmisión del riesgo Error: Reference source not found
Sección 1: Disposiciones generales Error: Reference source not found
Sección 2: Transmisión del riesgo en contratos de compraventa de bienes de consumo Error: Reference source not found
Sección 3: Transmisión del riesgo en los contratos entre comerciantes Error: Reference source not found
Parte V: Obligaciones y remedios de las partes en los contratos de servicios relacionados Error: Reference source not found
Capítulo 15: Obligaciones y remedios de las partes Error: Reference source not found
Sección 2: Obligaciones del prestador del servicio Error: Reference source not found
Sección 3: Obligaciones del cliente Error: Reference source not found
Sección 4: Remedios Error: Reference source not found
Parte VI: Indemnización por daños y perjuicios e intereses Error: Reference source not found
Capítulo 16: Indemnización por daños y perjuicios e intereses Error: Reference source not found
Sección 1 Indemnización por daños y perjuicios Error: Reference source not found
Sección 2 Intereses de demora: disposiciones generales Error: Reference source not found
Sección 3: Morosidad de los comerciantes Error: Reference source not found
Parte VII: Restitución Error: Reference source not found
Capítulo 17: Restitución Error: Reference source not found
Parte VIII: Prescripción Error: Reference source not found
Capítulo 18: Prescripción Error: Reference source not found
Sección 1: Disposiciones generales Error: Reference source not found
Sección 2: Plazos de prescripción y su inicio Error: Reference source not found
Sección 3: Ampliación de los plazos de prescripción Error: Reference source not found
Sección 4: Renovación de los plazos de prescripción Error: Reference source not found
Sección 5: Efectos de la prescripción Error: Reference source not found
Sección 6: Modificación de mutuo acuerdo Error: Reference source not found
Apéndice 1 Error: Reference source not found
Apéndice 2 4[Enm. 181]
Título II
Disposiciones de la normativa común de compraventa europea [Enm. 82]
Parte I
Disposiciones preliminares
Capítulo 1
Principios generales y aplicación
Sección 1
Principios generales
Artículo 1
Libertad de contratación
1. Las partes serán libres de celebrar un contrato así como de determinar su contenido, sin perjuicio de las normas imperativas aplicables.
2. Las partes podrán excluir la aplicación de cualesquiera de las disposiciones de la normativa común de compraventa europea, así como introducir excepciones o modificar sus efectos, salvo que se disponga de otro modo en dichas disposiciones.
Artículo 2
Buena fe contractual
1. Cada parte tendrá el deber de actuar conforme a las exigencias de la buena fe contractual.
2. El incumplimiento de este deber podrá impedir a la parte incumplidora el ejercicio o la invocación de los derechos, acciones o medios de defensa que, en otro caso, tendría, o podrá hacerla responsable por cualquier pérdida causada a la otra parte pero no dará directamente lugar a acciones por incumplimiento de una obligación. [Enm. 83]
3. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos.
Artículo 3
Cooperación
Las partes estarán obligadas a cooperar entre sí en la medida en que quepa esperar dicha cooperación para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Sección 2
Aplicación
Artículo 4
Interpretación
1. La normativa común de compraventa europea se interpretará de forma autónoma y de acuerdo con sus objetivos y sus principios subyacentes.
2. Las cuestiones que tengan cabida en el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea, pero que no estén expresamente resueltas en ella, se resolverán ajustándose a sus objetivos, a sus principios subyacentes y a todas sus disposiciones, sin recurrir a la normativa nacional que sería aplicable a falta de un acuerdo para utilizar la normativa común de compraventa europea ni a ninguna otra normativa.
3. Cuando sean aplicables a una situación concreta una norma general y una norma especial, en caso de conflicto prevalecerá la norma especial.
Artículo 5
Condición de razonable
1. Aquello que es «razonable» deberá ser objetivamente determinable teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas de las actividades comerciales o profesiones de que se trate.
2. Cualquier referencia a lo que se pueda esperar de una persona o una persona pueda esperar, o a lo que pueda esperarse en una situación concreta, se entenderá hecha a lo que puede razonablemente esperarse.
Artículo 6
Libertad de forma
Ningún contrato, declaración o acto que se rija por la normativa común de compraventa europea requerirá ser celebrado o probado mediante una forma específica, salvo que se disponga de otro modo en dicha normativa.
Artículo 7
Cláusulas contractuales no negociadas individualmente
1. Se considerará que una cláusula contractual no ha sido negociada individualmente si ha sido impuesta por una de las partes y la otra parte no ha podido influir en su contenido.
2. Cuando una parte imponga un listado de cláusulas contractuales a la otra parte, no se considerará que una cláusula se ha negociado individualmente por el mero hecho de que esta última la haya elegido del listado
3. A la parte que alegue que una cláusula impuesta como parte de las condiciones generales de contratación ha sido negociada individualmente le corresponderá la carga de probar que así ha sido.
4. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, corresponderá al comerciante la carga de probar que una cláusula impuesta por él ha sido negociada individuamente.
5. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, se considerará que las cláusulas redactadas por una tercera parte han sido impuestas por el comerciante, a menos que las haya introducido el consumidor.
Artículo 8
Resolución del contrato
1. Se entenderá por «resolver un contrato» poner fin a los derechos y obligaciones de las partes en virtud del contrato, a excepción de aquellos que tengan su fundamento en cualquier cláusula contractual que regule la solución de conflictos o cualesquiera otras cláusulas que deban aplicarse incluso después de la resolución.
2. Los pagos adeudados y las indemnizaciones por daños y perjuicios por cualquier incumplimiento ocurrido antes del momento de la resolución seguirán siendo vinculantes. Cuando la resolución se produzca por incumplimiento o incumplimiento anticipado, la parte que resuelva el contrato también tendrá derecho a indemnización por daños y perjuicios en lugar del futuro cumplimiento de la otra parte.
3. Los efectos de la resolución en el reembolso del precio y en la devolución de los bienes o los contenidos digitales, y demás efectos restitutorios, se regirán por las normas sobre restitución que establece el capítulo 17.
Artículo 9
Contratos mixtos Contratos que incluyen la prestación de servicios relacionados [Enm. 84]
1. Cuando un contrato establezca tanto la venta de bienes o el suministro de contenidos digitales como la prestación de servicios relacionados, se aplicarán las normas de la parte IV a las obligaciones y a las acciones de las partes en su calidad de comprador y de vendedor de bienes o contenidos digitales, y las normas de la parte V a las obligaciones y las acciones de las partes en su calidad de prestador de servicios y de cliente.
2. Cuando, en un contrato comprendido en el ámbito del apartado 1, las obligaciones contractuales del vendedor y del prestador de servicios hayan de cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo, y aparezca un motivo de resolución por incumplimiento de una parte a la que pueda asignársele un porcentaje del precio, el comprador y cliente solo podrá resolver el contrato en lo relativo a dicha parte.
3. El apartado 2 no será aplicable cuando no quepa esperar del comprador y cliente que acepte el cumplimiento de las otras partes o el incumplimiento sea de tal naturaleza que justifique la resolución del contrato en su totalidad.
4. Cuando las obligaciones contractuales del vendedor y del prestador de servicios no sean divisibles, o no pueda asignarse un porcentaje del precio, el comprador y cliente solo podrá resolver el contrato si el incumplimiento es de tal naturaleza que justifique la resolución del contrato en su totalidad.
Artículo 10
Notificación
1. El presente artículo se aplicará en relación con las notificaciones que se realicen a cualquier efecto en virtud de las reglas de la normativa común de compraventa europea y del contrato. El término «notificación» incluye la comunicación de cualquier declaración que pretenda surtir efectos jurídicos o transmitir información con una finalidad jurídica. [Enm. 85]
2. Las notificaciones podrán realizarse de cualquier forma adecuada a las circunstancias.
3. Las notificaciones surtirán efecto cuando lleguen a su destinatario, salvo que en ellas se disponga que tendrán un efecto diferido.
4. La notificación llegará a su destinatario:
a) en el momento en que se le entregue;
b) cuando se entregue en el domicilio social del destinatario o, si carece de domicilio social, o si la notificación va destinada a un consumidor, en la residencia habitual del destinatario;
c) en caso de que una notificación se transmita por correo electrónico u otro medio de comunicación individual, cuando el destinatario pueda acceder a la misma; o
(d) cuando se ponga a disposición del destinatario en tal lugar y de tal forma que sea razonable esperar que el destinatario tenga acceso a la misma sin demora indebida.
La notificación habrá llegado al destinatario después de que se haya cumplido alguna de las condiciones descritas en las letras a), b), c) o d), según cual se cumpla primero.
5. La notificación no surtirá efecto alguno si su destinatario hubiera recibido previamente o al mismo tiempo una revocación de la misma.
6. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación de los apartados 3 y 4, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 11
Cómputo del tiempo
1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán al cómputo del tiempo, a cualquier efecto sometido a la normativa común de compraventa europea. [Enm. 86]
1 bis. Cuando un plazo expresado en días, semanas, meses o años deba calcularse desde el momento de un acontecimiento, acto o momento concreto, el día durante el que tiene lugar el acontecimiento o acto o llega el momento no se considerará incluido dentro del plazo en cuestión. [Enm. 87]
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4, 5 ya 7:
a) un plazo expresado en días empezará a computar desde el primer instante de la primera hora del primer día y terminará al expirar la última hora del último día del plazo;
b) un plazo expresado en semanas, meses o años empezará a computar desde el primer instante de la primera hora del primer día del plazo y terminará al expirar la última hora del día de la última semana, mes o año que sea el mismo día de la semana, o caiga en la misma fecha, que el día a partir del cual empezó a contar el plazo; con la excepción de que si, en un plazo expresado en meses o en años, el día en que el plazo debería terminar no tiene lugar en el último mes, terminará al expirar la última hora del último día de dicho mes.
3. Cuando un plazo expresado en días, semanas, meses o años deba calcularse desde el momento de un acontecimiento, acto o momento concreto, el día durante el que tiene lugar el acontecimiento o acto o llega el momento no se considerará incluido dentro del plazo en cuestión. [Enm. 88]
4. Los plazos en cuestión incluirán sábados, domingos y días festivos salvo cuando se excluyan expresamente o cuando los plazos se expresen en días laborables.
5. Cuando el último día de un plazo sea un sábado, domingo o día festivo en el lugar en que deba cumplirse un acto obligatorio, dicho plazo se cumplirá al expirar la última hora del siguiente día laborable. Esta disposición no se aplicará a plazos que se calculen de forma retroactiva desde una fecha o acontecimiento concreto.
6. Cuando una persona envíe a otra persona un documento en el que se de al destinatario un plazo para responder o tomar otras medidas, pero que no indique cuándo comienza el plazo, este se calculará, salvo disposición en contrario, se calculará desde el momento en que el destinatario reciba el documento. [Enm. 89]
7. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) «día festivo», en relación con un Estado miembro o región de un Estado miembro de la Unión Europea, aquel designado como tal para ese Estado o región en una lista publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea; y
b) «días laborables» todos los días, salvo sábados, domingos y días festivos.
7 bis. Cuando una persona envíe a otra persona un documento en el que se dé al destinatario un plazo para responder o tomar otras medidas, pero en el que no se indique cuándo comienza dicho plazo, este se calculará, salvo indicación contraria, desde el momento en que el destinatario reciba el documento. [Enm. 90]
Artículo 12
Declaraciones o conducta unilaterales
1. Una declaración unilateral que indique una intención deberá interpretarse según cabe esperar que la entendiera la persona a la que está dirigida.
2. Si la persona que realice la declaración buscaba otorgar un sentido determinado a un término de la misma, y la otra parte tuviera conocimiento o cabe suponer que tuviera conocimiento de dicha intención, el término deberá interpretarse en el sentido dado por la persona que realice la declaración.
3. Los artículos 59 a 65 se aplicarán, con las necesarias adaptaciones, a la interpretación de las declaraciones unilaterales que indiquen una intención. [Enm. 91]
4. Las normas sobre vicios de consentimiento del capítulo 5 se aplicarán, con las necesarias adaptaciones a las declaraciones unilaterales que indiquen una intención. [Enm. 92]
5. Cualquier referencia a una declaración contemplada en el presente artículo se aplicará también a la conducta que pueda considerarse equivalente a una declaración.
Parte II
Carácter vinculante de un contrato
Capítulo 2
Información precontractual
Sección 1
Información precontractual que el comerciante debe facilitar al consumidor
Artículo 13
Deber de facilitar información al celebrar contratos a distancia o fuera del establecimiento comercial [Enm. 93]
1. Cuando un comerciante celebre un contrato a distancia o fuera del establecimiento comercial tendrá el deber de facilitar al consumidor la siguiente información, de forma clara y comprensible, antes de que se celebre el contrato o el consumidor quede vinculado por cualquier oferta:
a) las características principales de los bienes, de los contenidos digitales o de los servicios relacionados que se hayan de suministrar, en la medida adecuada al medio de comunicación y a los propios bienes, contenidos digitales o servicios relacionados;
b) el precio total y las cargas y costes adicionales, de conformidad con el artículo 14;
c) la identidad y la dirección del comerciante, de conformidad con el artículo 15;
d) las cláusulas contractuales, de conformidad con el artículo 16;
e) los derechos de desistimiento, de conformidad con el artículo 17;
f) cuando proceda, la existencia y las condiciones de la asistencia posventa del comerciante al cliente, los servicios posventa, las garantías comerciales y el sistema de tratamiento de las reclamaciones;
g) cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un mecanismo alternativo de resolución de litigios al que esté sujeto el comerciante y los métodos para tener acceso al mismo;
h) cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables; y
(i) cuando proceda, toda interoperatividad pertinente de los contenidos digitales con los equipos y programas informáticos conocidos por el comerciante o que quepa esperar que este pueda conocer.[Enm. 94]
2. La información facilitada, excepto las direcciones exigidas en el apartado 1, letra c), formará parte integrante del contrato y no se modificará salvo disposición expresa en contrario de las partes.
3. En un contrato a distancia, La información requerida en este artículo:
a) se facilitará al consumidor o se pondrá a su disposición de forma apropiada a los medios de comunicación a distancia utilizados;
b) estará redactada en términos claros y comprensibles; y
c) en la medida en que se facilite en un soporte duradero, será legible.[Enm. 95]
4. En un contrato celebrado fuera del establecimiento comercial, la información requerida en este artículo:
a) se facilitará en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero; y
b) será legible y estará redactada en términos claros y comprensibles. [Enm. 96]
5. El presente artículo no se aplicará a:
a) los contratos de suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes del hogar de consumo corriente, suministrados físicamente por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor;
b) los contratos celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas; [Enm. 97]
c) los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial si el precio o, cuando se celebren múltiples contratos al mismo tiempo, el precio total de los contratos no excede de 50 EUR o una suma equivalente en la moneda acordada para el precio del contrato. [Enm. 98]
c bis) los contratos que, con arreglo a la legislación de los Estados miembros, sean celebrados ante un funcionario público obligado por ley a ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de una información jurídica comprensible, que el consumidor celebra el contrato únicamente previa reflexión suficiente y con pleno conocimiento de su alcance jurídico. [Enm. 99]
Artículo 14
Información sobre el precio y las cargas y costes adicionales
1. La información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), deberá incluir:
a) el precio total de los bienes, contenidos digitales o servicios relacionados, incluidos los impuestos, o, cuando los bienes, contenidos digitales o servicios relacionados sean de tal naturaleza que el precio no pueda calcularse razonablemente de antemano, la forma en que se calculará el precio; y
b) cuando proceda, todas las cargas adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro coste o, si no pueden calcularse razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichas cargas y costes adicionales.
2. En el caso de un contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una suscripción, el precio total incluirá el precio total por periodo de facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija, el precio total deberá incluir el precio mensual total. Cuando no sea posible calcular razonablemente de antemano el precio total, se indicará la forma en que se ha de determinar el precio.
3. Cuando proceda, el comerciante deberá informar al consumidor del coste que supone la utilización del medio de comunicación a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica.
Artículo 15
Información sobre la identidad y la dirección del comerciante
La información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra c), deberá incluir:
a) la identidad del comerciante, como su nombre comercial;
b) la dirección geográfica del establecimiento comercial del comerciante;
c) el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del comerciante, cuando se disponga de ellos, con objeto de que el consumidor pueda ponerse en contacto rápidamente y comunicarse con él de forma eficaz;
d) cuando proceda, la identidad y la dirección geográfica de cualquier otro comerciante por cuya cuenta actúe el comerciante; y
e) si es diferente de la dirección facilitada en virtud de la letras b) y d) del presente artículo, la dirección geográfica del comerciante y, cuando proceda, la del comerciante por cuya cuenta actúe, donde el consumidor pueda presentar sus reclamaciones.
Artículo 16
Información sobre las cláusulas contractuales
La información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra d), deberá incluir:
a) las modalidades de pago, entrega de los bienes, suministro de los contenidos digitales o prestación de los servicios relacionados y el plazo en el que el comerciante se compromete a entregar los bienes, suministrar los contenidos digitales o ejecutar la prestación de los servicios relacionados;
b) cuando proceda, la duración del contrato y la duración mínima de las obligaciones del consumidor o, si el contrato es de duración indeterminada o de reconducción automática, las condiciones de resolución del contrato; y
c) cuando proceda, la existencia de la obligación de que el consumidor pague o aporte un depósito u otras garantías financieras a solicitud del comerciante, así como sus condiciones; y
d) cuando proceda, la existencia de códigos de conducta pertinentes y cómo pueden obtenerse ejemplares de los mismos.
Artículo 17
Información sobre los derechos de desistimiento en la celebración de contratos a distancia o fuera del establecimiento comercial [Enm. 100]
1. Cuando el consumidor tenga un derecho de desistimiento en virtud del capítulo 4, la información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra e), incluirá las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho de conformidad con el apéndice 1, así como el modelo de formulario de desistimiento establecido en el apéndice 2.
2. Cuando proceda, la información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra e), incluirá la indicación de que el consumidor tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento y, para los contratos a distancia, que el consumidor tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento si los bienes, por su propia naturaleza, no pueden devolverse normalmente por correo.
3. Cuando el consumidor pueda ejercer el derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud para que la prestación de los servicios relacionados dé comienzo durante el plazo de desistimiento, la información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra e), incluirá la indicación de que, en tal caso, el consumidor deberá abonar al comerciante la cantidad contemplada en el artículo 45, apartado 5.
4. El deber de facilitar la información requerida en los apartados 1, 2 y 3 podrá cumplirse facilitando al consumidor el modelo de instrucciones sobre el desistimiento establecido en el apéndice 1. Se considerará que el comerciante cumple estos requisitos de información siempre que haya facilitado al consumidor dichas instrucciones correctamente cumplimentadas.
5. Cuando no se prevea un derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 40, apartado 2, letras c) a i), y apartado 3, la información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra e), incluirá una declaración de que al consumidor no le asiste un derecho de desistimiento o, cuando proceda, las circunstancias en las que el consumidor pierde el derecho de desistimiento.
Artículo 18
Contratos celebrados fuera del establecimiento comercial: otros requisitos de información y confirmación
1. El comerciante deberá facilitar al consumidor una copia del contrato firmado o la confirmación del contrato, incluida, cuando proceda, la confirmación del consentimiento del consumidor y de la aceptación por su parte como prevé el artículo 40, apartado 3, letra d), en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en un soporte duradero diferente.
2. En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios relacionados dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, el comerciante deberá exigir que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido en un soporte duradero. [Enm. 101]
Artículo 19
Contratos a distancia: Información adicional y otros requisitos [Enm. 102]
1. Cuando el comerciante llame por teléfono al consumidor con la intención de celebrar un contrato a distancia, deberá, al inicio de la conversación con el consumidor, revelar su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma.
2. Si el contrato a distancia se celebra a través de un medio de comunicación a distancia en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará en ese medio específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la información contemplada en el apartado 3 del presente artículo. El comerciante deberá facilitar al consumidor las demás informaciones contempladas en el artículo 13 de una manera apropiada con arreglo al artículo 13, apartado 3.
3. La información requerida en virtud del apartado 2 será la siguiente:
a) las características principales de los bienes, de los contenidos digitales o de los servicios relacionados, tal como se exige en el artículo 13, apartado 1, letra a);
b) la identidad del comerciante, tal como se exige en el artículo 15, letra a);
c) el precio total, con la inclusión de todos los elementos contemplados en el artículo 13, apartado1, letra b), y el artículo 14, apartados 1 y 2;
d) el derecho de desistimiento; y
e) cuando proceda, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indeterminada, las condiciones de resolución contempladas en el artículo 16, letra b).
4. Un contrato a distancia celebrado por teléfono solo será válido si el consumidor ha firmado la oferta o ha enviado su consentimiento escrito indicando estar de acuerdo en celebrar un contrato. El comerciante debe facilitar al consumidor una confirmación de ese acuerdo en un soporte duradero.
5. El comerciante deberá facilitar al consumidor la confirmación del contrato celebrado, incluida, cuando proceda, la confirmación del consentimiento del consumidor y de la aceptación por su parte contemplada en el artículo 40, apartado 3, letra d), y toda la información contemplada en el artículo 13, en un soporte duradero. El comerciante deberá facilitar dicha información en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del suministro de los soportes digitales o de la prestación del servicio relacionado, salvo si la información ya ha sido facilitada al consumidor en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia.
6. En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios relacionados dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, el comerciante deberá exigir que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido en un soporte duradero.
Artículo 20
Obligación de facilitar información en la celebración de contratos distintos de los contratos a distancia y fuera del establecimiento comercial
1. En los contratos distintos de los contratos a distancia y fuera del establecimiento comercial, el comerciante tendrá la obligación de facilitar al consumidor, de forma clara y comprensible, antes de que se celebre el contrato o el consumidor quede vinculado por cualquier oferta, la siguiente información, salvo que dicha información resulte evidente por el contexto:
a) las características principales de los bienes, de los contenidos digitales o de los servicios relacionados que se hayan de suministrar, en la medida adecuada al medio de comunicación y a los propios bienes, contenidos digitales o servicios relacionados;
b) el precio total y las cargas y costes adicionales, de conformidad con el artículo 14, apartado 1;
c) la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial, la dirección geográfica en la que esté establecido y su número de teléfono;
d) las cláusulas contractuales de conformidad con el artículo 16, letras a) y b);
e) cuando proceda, la existencia y las condiciones de los servicios posventa, las garantías comerciales y el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;
f) cuando proceda, la funcionalidad, incluidas las medidas técnicas aplicables de protección de los contenidos digitales; y
g) cuando proceda, toda interoperatividad pertinente de los contenidos digitales con los equipos y programas informáticos conocidos por el comerciante o que quepa esperar que este pueda conocer.
2. El presente artículo no se aplicará a los contratos que conllevan transacciones cotidianas y que son ejecutados inmediatamente en el momento de su celebración. [Enm. 103]
Artículo 21
Carga de la prueba
La carga de la prueba de haber facilitado la información requerida en la presente sección recaerá en el comerciante.
Artículo 22
Naturaleza imperativa
Las partes no podrán excluir la aplicación de la presente sección, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Sección 2
Información precontractual que debe facilitar el comerciante que trate con otro comerciante
Artículo 23
Deber de revelar información sobre los bienes y servicios relacionados
1. Antes de la celebración de un contrato de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales o de prestación de servicios relacionados por un comerciante a otro comerciante, el proveedor tendrá la obligación de revelar por cualquier medio adecuado al otro comerciante cualquier información relativa a las características principales de los bienes, contenidos digitales o servicios relacionados que se hayan de suministrar que tuviera o pudiera esperarse que tuviera y que fuera contrario a la buena fe contractual no revelar a la otra parte.
2. Para determinar si el apartado 1 exige que el suministrador revele cualquier información, deberán considerarse todas las circunstancias y, en especial:
a) si el suministrador tenía conocimientos especializado en la materia;
b) el coste que supone para el suministrador obtener la información pertinente;
c) la facilidad con la que el otro comerciante podría haber obtenido la información por otros medios;
d) la naturaleza de la información;
e) la importancia que probablemente tenía dicha información para el otro comerciante; y
f) las buenas prácticas comerciales en la situación en cuestión.
Sección 3:
Contratos celebrados por medios electrónicos
Artículo 24
Deberes adicionales de facilitar información en los contratos a distancia celebrados por medios electrónicos
1. El presente artículo se aplicará cuando un comerciante facilite los medios para la celebración de un contrato y cuando dichos medios sean electrónicos y no supongan el intercambio exclusivo de mensajes electrónicos u otro tipo de comunicación individual.
2. El comerciante deberá poner a disposición de la otra parte medios técnicos adecuados, eficaces y accesibles para detectar y corregir los errores de introducción de datos antes de que la otra parte presente o acepte una oferta.
3. El comerciante deberá facilitar información sobre las siguientes materias antes de que la otra parte presente o acepte una oferta:
a) los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;
b) si el comerciante va a registrar o no el documento contractual, y si este va a ser accesible;
c) los medios técnicos para detectar y corregir los errores de introducción de datos antes de que la otra parte presente o acepte una oferta;
d) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato;
e) las cláusulas contractuales con arreglo a las cuales el comerciante está preparado para celebrar el contrato. [Enm. 104]
4. Sin perjuicio de la aplicación de requisitos más estrictos a un comerciante que trate con un consumidor conforme a la sección 1, el comerciante deberá garantizar que las cláusulas contractuales contempladas en el apartado 3, letra e), se pongan a disposición en caracteres inteligibles, alfabéticos o de otro tipo, a través de un soporte duradero y que permita la lectura y la grabación de la información contenida en el texto, así como su reproducción de forma tangible. [Enm. 105]
5. El comerciante deberá acusar recibo por vía electrónica y sin demora indebida de la oferta o la aceptación enviada por la otra parte. En dicho acuse de recibo figurará el contenido de la oferta o de la aceptación. [Enm. 106]
Artículo 25
Requisitos adicionales en los contratos a distancia celebrados por medios electrónicos
1. Cuando un contrato a distancia celebrado por medios electrónicos obligue al consumidor a realizar un pago, el comerciante deberá poner en conocimiento del consumidor de una manera clara y destacada, y justo antes de que el consumidor efectúe el pedido, la información requerida por el artículo 13, apartado 1, letra a), el artículo 14, apartados 1 y 2, y el artículo 16, letra b).
2. El comerciante deberá velar por que el consumidor, al efectuar el pedido, reconozca expresamente que este implica una obligación de pago. Cuando la realización de un pedido se haga activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación inequívoca similar que indique que la realización del pedido implica la obligación de efectuar un pago al comerciante. Cuando el comerciante no haya cumplido lo dispuesto en el presente apartado, el consumidor no quedará obligado por el contrato o pedido.
3. El comerciante deberá indicar de modo claro y legible en el sitio web de su empresa, a más tardar al inicio del proceso de pedido, si se aplica alguna restricción en cuanto a la entrega y cuáles son los medios de pago aceptados.
Artículo 26
Carga de la prueba
En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, la carga de la prueba de haber facilitado la información requerida en la presente sección recaerá en el comerciante.
Artículo 27
Naturaleza imperativa
En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación de la presente sección, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Sección 4
Deber de garantizar la corrección de la información facilitada
Artículo 28
Deber de garantizar la corrección de la información facilitada
1. Una parte que facilite información antes de que un contrato se haya celebrado o durante su celebración, bien en cumplimiento de los deberes impuestos por el presente capítulo, bien de otro modo, deberá comportarse con una diligencia razonable que garantice que la información facilitada es correcta y no engañosa.
2. Una parte a quien se haya facilitado información incorrecta o engañosa incumpliendo el deber contemplado en el apartado 1 y que razonablemente se haya basado en dicha información al celebrar el contrato con la parte que se la facilitó, podrá recurrir a las acciones establecidas en el artículo 29.
3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Sección 5
Acciones en caso de incumplimiento de los deberes de información
Artículo 29
Acciones en caso de incumplimiento de los deberes de información
1. Una parte que haya incumplido cualquier deber impuesto por el presente capítulo responderá,de conformidad con el capítulo 16, por las pérdidas causadas a la otra parte con su incumplimiento. [Enm. 107]
2. Cuando el comerciante no cumpla los requisitos de información sobre cargas u otros costes adicionales contemplados en el artículo 14, o sobre los costes de devolución de los bienes contemplados en el artículo 17, apartado 2, el consumidor no responderá por dichas cargas u otros costes adicionales.
3. Las acciones contempladas en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de cualquier acción de la que se disponga en virtud del artículo 42, apartado 2, y los artículos 48 o 49.
4. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Capítulo 3
Celebración del contrato
Artículo 30
Requisitos para la celebración del contrato
1. El contrato se habrá celebrado si:
a) las partes alcanzan un acuerdo;
b) las partes tienen la intención de que el acuerdo tenga efecto jurídico; y
c) el acuerdo, completado en su caso por reglas de la normativa común de compraventa europea, tiene el contenido y la certeza suficientes como para que se le dote de efecto jurídico.
2. El acuerdo se alcanzará por la aceptación de una oferta. La aceptación podrá hacerse de forma explícita o por otras declaraciones o conductas.[Enm. 108]
3. La intención de las partes de que el acuerdo tenga efecto jurídico se determinará a partir de sus declaraciones o su conducta.
4. Cuando una de las partes haga del acuerdo sobre alguna materia específica un requisito para la celebración del contrato, solo existirá contrato si se alcanza un acuerdo sobre dicha materia.
Artículo 31
Oferta
1. Una propuesta constituirá una oferta contractual si:
a) su finalidad es dar lugar a la celebración de un contrato cuando sea aceptada; y
b) tiene el contenido y la certeza suficientes como para que exista contrato. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, solo se considerará que una oferta tiene suficiente contenido y certeza si contiene un objeto, una cantidad o duración y un precio. [Enm. 109]
2. La oferta podrá dirigirse a una o varias personas determinadas.
3. Una propuesta presentada al público no constituirá una oferta, salvo que las circunstancias indiquen lo contrario.
Artículo 32
Revocación de la oferta
1. Las ofertas podrán revocarse si la revocación llega a su destinatario antes de que este haya remitido su aceptación o, en los casos de aceptación derivada de una conducta, antes de que el contrato se haya celebrado.
2. Cuando una propuesta presentada al público sea una oferta, podrá revocarse por los mismos medios por los que fue presentada.
3. La revocación de una oferta no surtirá efecto si:
(a) la oferta indica que es irrevocable;
(b) la oferta establece un plazo determinado para su aceptación; o
(c) su destinatario tuviera motivos razonables para pensar que se trataba de una oferta irrevocable y hubiera actuado en consecuencia.
Artículo 33
Rechazo de la oferta
La oferta se extinguirá cuando el ofertante reciba el rechazo de la misma.
Artículo 34
Aceptación
1. Constituirá aceptación cualquier declaración o conducta del destinatario de la oferta que indique conformidad con ella.
2. El silencio o la falta de actuación no constituirán por sí mismos aceptación. En particular, en caso de entrega de bienes, suministro de contenidos digitales o prestación de servicios conexos no solicitados, la falta de una respuesta por parte del consumidor no supone su aceptación. [Enm. 110]
Artículo 35
Momento de la celebración del contrato
1. Cuando el destinatario de la oferta envía su aceptación, el contrato se habrá celebrado en el momento de su recepción por parte del ofertante.
2. Cuando la aceptación de una oferta se deriva de la conducta del destinatario, el contrato se habrá celebrado en el momento en que el ofertante tenga noticia de dicha conducta.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando, en virtud de la oferta, de las prácticas establecidas entre las partes o de un uso determinado, el destinatario puede aceptar la oferta mediante una conducta y sin necesidad de comunicarlo al ofertante, el contrato se habrá celebrado en el momento en que el destinatario empiece a actuar.
Artículo 36
Plazo de aceptación
1. Para que la aceptación de una oferta tenga efecto, el ofertante deberá recibirla en el plazo establecido por él en la oferta.
2. Si el ofertante no hubiera dispuesto ningún plazo, deberá recibir la aceptación en un plazo razonable después de que se haga la oferta.
3. Cuando una oferta se pueda aceptar mediante la realización de un acto y sin necesidad de comunicarlo al ofertante, para que la aceptación sea efectiva, dicho acto deberá llevarse a cabo bien dentro del plazo establecido por el ofertante o, si no se ha establecido ningún plazo, dentro de un margen de tiempo razonable.
Artículo 37
Aceptación tardía
1. La aceptación tardía de una oferta será válida si el ofertante comunica al destinatario, sin demora indebida, que la considera una aceptación válida.
2. Cuando una carta u otra comunicación contenga una aceptación tardía y pueda demostrarse que se envió en tales circunstancias que, si la transmisión se hubiera producido de forma normal, hubiera llegado al ofertante dentro del plazo establecido, se considerará una aceptación válida a menos que el ofertante informe al destinatario sin demora indebida la oferta se ha extinguido.
Artículo 38
Aceptación con modificaciones
1. Una respuesta del destinatario que establezca o implique cláusulas contractuales adicionales o diferentes que alteren en lo esencial los términos de la oferta constituirá un rechazo de la oferta inicial y una nueva oferta.
2. La presencia de cláusulas contractuales adicionales o diferentes relacionadas, entre otras cosas, con el precio, el pago, la calidad y cantidad de los bienes, el momento y lugar de la entrega, el alcance de la responsabilidad de una de las partes respecto a la otra o la resolución de litigios se supondrá que altera en lo esencial los términos de la oferta.
3. Una respuesta de aceptación definitiva de una oferta, aun cuando establezca o implique cláusulas contractuales adicionales o diferentes, se entenderá como aceptación válida en tanto dichas cláusulas no alteren en lo esencial los términos de la oferta. En tal caso, las cláusulas adicionales o diferentes pasarán a formar parte del contrato.
4. Una respuesta que establezca o implique cláusulas contractuales adicionales o diferentes constituirá siempre un rechazo de la oferta si:
a) la oferta limita expresamente la aceptación a los términos de la misma;
b) el ofertante se opone sin demora indebida a las cláusulas adicionales o diferentes; o
c) el destinatario condiciona su aceptación a la aprobación por parte del ofertante de las cláusulas adicionales o diferentes y la aprobación no llega al destinatario en un plazo razonable.
4 bis. Entre comerciante y consumidor, una respuesta del destinatario que establezca o implique cláusulas contractuales adicionales o diferentes constituirá en cualquier caso un rechazo de la oferta inicial y una nueva oferta. [Enm. 111]
Artículo 39
Incompatibilidad de las condiciones generales de contratación
1. Si las partes han alcanzado un acuerdo, se habrá celebrado un contrato aun cuando la oferta y su aceptación se refieran a condiciones generales de contratación incompatibles. Las condiciones generales de contratación formarán parte del contrato en la medida en que su contenido coincida en lo fundamental.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se considerará que se haya celebrado un contrato si alguna de las partes:
a) hubiera indicado previamente, de manera explícita y no a través de las condiciones generales de contratación, que no se considerará obligada por un contrato de la manera que dispone el apartado 1; o
b) informa a la otra parte al respecto sin demora indebida.
Capítulo 4
Derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial entre un comerciante y un consumidor [Enm. 112]
Artículo 40
Derecho de desistimiento
1. Durante el plazo establecido en el artículo 42, el consumidor dispondrá de un derecho de desistimiento sin necesidad de indicar los motivos y sin coste alguno para él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45:
a) de los contratos a distancia;
b) de los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial, si el precio o, cuando se celebren múltiples contratos al mismo tiempo, el precio total de los contratos exceda de 50 EUR o una suma equivalente en la moneda acordada para el precio del contrato en el momento de la celebración del contrato.
2. El apartado 1 no se aplicará a:
a) los contratos celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;
b) los contratos de suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes del hogar de consumo corriente, suministrados físicamente por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor;
c) los contratos de suministro de bienes o prestación de servicios relacionados cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el comerciante no pueda controlar y que puedan producirse durante el plazo de desistimiento;
d) los contratos de suministro de bienes o contenidos digitales confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor, o claramente personalizados;
e) los contratos de suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
f) los contratos de suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no puedan ser entregadas antes de treinta días a partir del momento de la celebración del contrato, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el comerciante no pueda controlar;
g) los contratos para la venta de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones;
h) los contratos celebrados mediante subastas públicas; y
i) los contratos relativos a comida por encargo o servicios relacionados con actividades de esparcimiento que prevean una fecha o un periodo de ejecución específicos.
i bis) los contratos que, con arreglo a la legislación de los Estados miembros, sean celebrados ante un funcionario público obligado por ley a ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de una información jurídica comprensible, que el consumidor celebra el contrato únicamente previa reflexión suficiente y con pleno conocimiento de su alcance jurídico. [Enm. 113]
3. El apartado 1 no se aplicará en las situaciones siguientes:
a) cuando los bienes suministrados fueron precintados, han sido desprecintados por el consumidor y ya no sean en consecuencia aptos para ser devueltos por razones de protección sanitaria o de higiene;
b) cuando los bienes suministrados, después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza, se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes;
c) cuando los bienes suministrados sean grabaciones sonoras o de vídeo o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados después de la entrega;
d) cuando el suministro de contenidos digitales que no se preste en un soporte material haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con la aceptación por su parte de que pierde su derecho de desistimiento;
e) cuando el consumidor haya solicitado específicamente al comerciante que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el comerciante presta servicios relacionados adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento se aplicará a dichos servicios relacionados o bienes adicionales.
4. Cuando el consumidor haya presentado una oferta que, de ser aceptada, llevaría a la celebración de un contrato respecto del cual existiría el derecho de desistimiento en virtud del presente capítulo, el consumidor podrá retirar la oferta aunque de otro modo fuera irrevocable.
Artículo 41
Ejercicio del derecho de desistimiento
1. El consumidor podrá ejercer el derecho de desistimiento en cualquier momento antes de que venza el plazo de desistimiento previsto en el artículo 42.
2. El consumidor ejercerá el derecho de desistimiento mediante notificación al comerciante. A tal efecto, el consumidor podrá utilizar bien el modelo de formulario de desistimiento establecido en el apéndice 2, bien cualquier otra declaración inequívoca en la que indique la decisión de desistir del contrato.
3. Cuando el comerciante ofrezca al consumidor la opción de desistir electrónicamente a través del sitio web de su empresa y el consumidor se acoja a ella, el comerciante deberá acusar inmediatamente recibo de dicho desistimiento ante el consumidor en un soporte duradero. El comerciante responderá de cualquier pérdida causada a la otra parte por el incumplimiento de este deber.
4. Se considerará que una notificación de desistimiento se hace en su debido momento, si se envía antes de que finalice el plazo de desistimiento.
5. La carga de la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento con arreglo al presente artículo recaerá en el consumidor.
Artículo 42
Plazo de desistimiento
1. El plazo de desistimiento concluirá a los catorce días contados a partir de:
a) el día de la entrega de los bienes al consumidor en el caso de los contratos de compraventa, incluidos aquellos en virtud de los cuales el vendedor también acuerda prestar servicios relacionados;
b) el día de la entrega al consumidor del último de los artículos, cuando se trate de contratos para la venta de múltiples bienes encargados por el consumidor en el mismo pedido y entregados por separado, incluidos aquellos en virtud de los cuales el vendedor también acuerda prestar servicios relacionados;
c) el día de la entrega al consumidor del último componente o pieza en el caso de un contrato en el que los bienes están compuestos por múltiples componentes o piezas, incluidos aquellos en virtud de los cuales el vendedor también acuerda prestar servicios relacionados;
d) el día de la entrega al consumidor del primero de los artículos cuando se trate de contratos para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado, incluidos aquellos en virtud de los cuales el vendedor también acuerda prestar servicios relacionados;
e) el día de la celebración del contrato, en el caso de contratos de servicios relacionados que se celebren después de la entrega de los bienes;
f) el día de la entrega al consumidor del soporte material de conformidad con la letra a), en el caso de contratos de suministro de contenidos digitales, cuando los contenidos digitales se suministren en un soporte material;
g) el día en que se celebre el contrato, cuando los contenidos digitales no se suministren en un soporte material, el día en que se celebre el contrato.
2. Si el comerciante no ha facilitado al consumidor la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, el plazo de desistimiento concluirá:
a) al cabo de un año desde la expiración del plazo de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el apartado 1; o
b) si el comerciante ha facilitado al consumidor la información requerida en el plazo de un año desde que finalizó el plazo de desistimiento determinado de conformidad con el apartado 1, a los catorce días de la fecha en que el consumidor reciba la información.
Artículo 43
Efectos del desistimiento
El desistimiento extinguirá las obligaciones de ambas partes en virtud del contrato:
a) de ejecutar el contrato; o
b) de celebrar el contrato cuando el consumidor haya presentado una oferta.
Artículo 44
Obligaciones del comerciante en caso de desistimiento
1. El comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor, incluidos, cuando proceda, los costes de entrega, sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido catorce días desde la fecha en que haya sido informado de la decisión del consumidor de desistir del contrato de conformidad con el artículo 41. El comerciante deberá realizar dicho reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y siempre y cuando no suponga ningún gasto para el consumidor.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el consumidor haya optado expresamente por una modalidad de entrega diferente de la modalidad menos costosa de entrega ordinaria que ofrece el comerciante, este no estará obligado a reembolsar los costes adicionales que de ello se deriven.
3. En los contratos de compraventa de bienes, el comerciante podrá retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que el consumidor haya presentado una prueba de su devolución, según qué condición se cumpla primero, salvo en caso de que el comerciante se haya ofrecido a recoger él mismo los bienes.
4. En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento comercial en los que los bienes se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato, el comerciante recogerá a su propio cargo los bienes cuando, por la naturaleza de los mismos, no puedan devolverse por correo.
Artículo 45
Obligaciones del consumidor en caso de desistimiento
1. El consumidor deberá enviar o entregar los bienes al comerciante, o a una persona autorizada por el comerciante, sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido catorce días desde la fecha en que comunique al comerciante su decisión de desistir del contrato de conformidad con el artículo 41, salvo si el propio comerciante se ofrece a recoger los bienes. Se considerará cumplido el plazo si el consumidor envía de vuelta los bienes antes de que haya concluido el plazo de catorce días.
2. Los costes directos de devolución de los bienes correrán a cargo del consumidor, salvo si el comerciante ha aceptado asumirlos o no ha informado al consumidor de que le corresponde asumir esos costes.
3. El consumidor solo será responsable de la disminución de valor de los bienes cuando la misma resulte de una manipulación de los bienes distinta a la necesaria para establecer la naturaleza, las características o el funcionamiento de los bienes. El consumidor no será en ningún caso responsable de la disminución de valor de los bienes si el comerciante no le facilitado toda la información sobre su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 17, apartado 1.
4. Sin perjuicio del apartado 3, el consumidor no será responsable del pago de ninguna indemnización por el uso de los bienes durante el plazo de desistimiento.
5. Cuando el consumidor ejerza el derecho de desistimiento tras haber realizado una solicitud expresa para que una prestación de servicios relacionados empiece durante el plazo de desistimiento, el consumidor deberá abonar al comerciante un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio antes de que el consumidor ejerciera el derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de abonar el consumidor al comerciante deberá calcularse sobre la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional deberá calcularse sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.
6. El consumidor no será responsable de ningún coste por:
a) la prestación de servicios relacionados, de forma total o parcial, durante el plazo de desistimiento, cuando:
i) el comerciante no haya facilitado información con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 3; o
ii) el consumidor no haya solicitado expresamente que la prestación del servicio empiece durante el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 18, apartado 2, y al artículo 19, apartado 6;
b) el suministro, en su totalidad o en parte, de contenidos digitales que no se suministren en un soporte material, cuando:
i) el consumidor no haya dado expresamente su consentimiento previo para que el suministro de contenidos digitales comience antes de que finalice el plazo de desistimiento contemplado en el artículo 42, apartado 1;
ii) el consumidor no haya reconocido su renuncia al derecho de desistimiento al dar su consentimiento; o
iii) el comerciante no haya dado la confirmación con arreglo al artículo 18, apartado 1, y al artículo 19, apartado 5.
7. Con excepción de lo dispuesto en el presente artículo, el consumidor no incurrirá en ninguna responsabilidad por el ejercicio del derecho de desistimiento.
Artículo 46
Contratos complementarios
1. El ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en relación con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento comercial conforme a los artículos 41 a 45, tendrá por efecto la resolución automática y sin gastos para el consumidor de todo contrato complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «contrato complementario» un contrato por el cual el consumidor adquiere bienes, contenidos digitales o servicios relacionados en conexión con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento comercial y esos bienes, contenidos digitales o servicios relacionados son facilitados por el comerciante o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el comerciante.
2. Las disposiciones de los artículos 43, 44 y 45 se aplicarán por analogía a los contratos complementarios en la medida en que dichos contratos se rijan por la normativa común de compraventa europea.
3. Para los contratos complementarios que no se rijan por la normativa común de compraventa europea, será la ley aplicable en su defecto la que rija las obligaciones de las partes en caso de desistimiento.
Artículo 47
Naturaleza imperativa
Las partes no podrán excluir la aplicación del presente capítulo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Capítulo 5
Vicios de consentimiento
Artículo –48
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplicará a la anulación de un contrato por causa de vicios de consentimiento y vicios similares.
2. Las disposiciones previstas en el presente capítulo se aplicarán, con las necesarias adaptaciones, a la anulación de una oferta, la aceptación u otra declaración unilateral que indique intención, o conductas equivalentes. [Enm. 114]
Artículo 48
Error
1. Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de Derecho en el momento de su celebración si:
a) la otra parte sabía o podía esperarse que supiera que la víctima del error, si no hubiera existido dicho error, no hubiera celebrado el contrato, o solamente lo hubiera celebrado en condiciones sustancialmente diferentes; y [Enm. 115]
b) la otra parte:
i) provocó el error; o [Enm. 116]
ii) es la responsable de que el contrato se celebrara en condiciones erróneas por no cumplir con alguna de sus deberes en materia de información precontractual conforme a lo dispuesto en el capítulo 2, secciones 1 a 4; o [Enm. 117]
iii) sabía o cabía esperar que supiera de la existencia del error y es la responsable de que el contrato se celebrara en condiciones erróneas, al no comunicar la información pertinente, siempre y cuando la buena fe contractual hubiera exigido que la parte conocedora del error la comunicara; o
iv) incurrió en el mismo error.
2. Una parte no podrá anular el contrato por error si dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o, atendidas las circunstancias, debiera correr con el riesgo de error.
3. Cualquier inexactitud a la hora de formular o transmitir una declaración se considerará un error de la persona que haya realizado o enviado la declaración.
Artículo 49
Dolo
1. Una parte podrá anular un contrato cuando la otra la haya inducido a celebrarlo mediante una declaración dolosa, sea de palabra o de acto, o porque le haya ocultado dolosamente alguna información que debería haber comunicado si hubiera actuado conforme a los principios de buena fe contractual o hubiera cumplido con su deber de información precontractual.
2. Una declaración es dolosa si se hace con el conocimiento o en la creencia de que la declaración es falsa, o temerariamente en cuanto a su condición de verdadera o falsa, y su finalidad es que el destinatario incurra en un error. La ocultación de información es dolosa si se hace con el propósito de inducir a la persona a la que se oculta a que cometa un error.
3. Para determinar si, de acuerdo con la buena fe contractual, una parte tenía la obligación de comunicar a la otra una información concreta, deberátendrá que atenderse a todas las circunstancias, entre ellas: [Enm. 118]
a) si la parte tenía conocimientos especializados sobre la materia;
b) el coste que supone para la parte obtener la información pertinente;
c) la facilidad con la que la otra parte podría haber obtenido la información por otros medios;
d) la naturaleza de la información;
e) la importancia probable que aparentemente tenía dicha información para la otra parte; y [Enm. 119]
f) en los contratos entre comerciantes, las buenas prácticas comerciales en la situación en cuestión.
Artículo 50
Amenazas
Una parte podrá anular un contrato cuando la otra parte haya inducido a su celebración mediante la amenaza de un daño ilícito, inminente y grave o de un hecho ilícito.
Artículo 50 bis
Terceros
1. En el supuesto de que un tercero de cuyos actos una persona sea responsable o que, con el consentimiento de dicha persona, participe en la ejecución de un contrato:
a) cometa un error, o conozca, o pueda esperarse que conoce su existencia, o
b) sea culpable de dolo, amenazas o explotación injusta,
se dispondrá de las acciones contempladas en el presente capítulo como si el comportamiento o el conocimiento correspondieran a la persona que tenga la responsabilidad o que preste el consentimiento.
2. Cuando un tercero de cuyos actos una persona no sea responsable o que no cuente con el consentimiento de dicha persona para participar en la ejecución de un contrato sea culpable de dolo o amenazas, se dispondrá de las acciones contempladas en el presente capítulo cuando dicha persona conozca, o pueda esperarse razonablemente que conoce, los hechos de que se trate, o cuando en el momento de la anulación no actuara conforme al contrato. [Enm. 120]
Artículo 51
Explotación injusta
Una parte podrá anular un contrato si, en el momento de su celebración:
a) tenía una relación de dependencia o de confianza con la otra, se encontraba en dificultades económicas, tenía necesidades urgentes o sufría de imprevisión, ignorancia o inexperiencia; y
b) la otra parte conocía o se podía esperar que conociera dicha situación del otro contratante y, dadas las circunstancias y la finalidad del contrato, se aprovechó de ello para conseguir un beneficio excesivo o una ventaja injusta.
Artículo 52
Notificación de la anulación
1. La anulación se efectuará mediante notificación a la otra parte.
2. La notificación de anulación solo será efectiva si se realiza en los plazos que se indican a continuación, después que la parte que anula el contrato haya tenido conocimiento de las circunstancias relevantes o se encuentre en situación de actuar libremente:
a) seis meses en caso de error; y
b) un año en caso de dolo, amenazas y explotación injusta.
Artículo 53
Confirmación
Cuando la parte que tenga derecho a anular un contrato conforme al presente capítulo lo confirme, expresa o tácitamente, tras haber tenido conocimiento de las circunstancias relevantes o tras encontrarse en situación de actuar libremente, dicha parte ya no podrá anular el contrato.
Artículo 54
Efectos de la anulación
1. Los contratos susceptibles de ser anulados serán válidos hasta el momento de su anulación, pero a partir de entonces serán declarados nulos con efecto retroactivo.
2. Si alguna de las causas de anulación afecta solamente a determinadas cláusulas del contrato, los efectos de la anulación quedarán limitados a dichas cláusulas, salvo que no sea razonable mantener vigente el resto del contrato.
3. Las normas sobre restitución del capítulo 17 regulan la cuestión de si las partes pueden reclamar la restitución de aquello que transmitieron o entregaron en virtud de un contrato anulado o una suma equivalente de dinero.
Artículo 55
Indemnización por pérdidas
La parte que, conforme a las normas del presente capítulo, tenga derecho a anular el contrato o que tuviera dicho derecho antes de perderlo por caducidad o por la confirmación del contrato, estará legitimada, tanto si el contrato es anulado como si no, para solicitar a la otra parte, conforme al capítulo 16, una indemnización por cualquier pérdida sufrida a consecuencia del error, dolo, amenazas o explotación injusta, siempre que esta otra parte supiese o quepa esperar que supiese las circunstancias relevantes. [Enm. 121]
Artículo 56
Exclusión o restricción de acciones
1. Las acciones previstas en los supuestos de dolo, amenazas o explotación injusta no podrán excluirse ni restringirse directa o indirectamente.
2. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor las partes no podrán excluir o restringir directa o indirectamente, en detrimento del consumidor, los acciones previstas en el supuesto de de error.
Artículo 57
Elección entre acciones
Si una parte está legitimada para ejercer una de las acciones previstas en el presente capítulo, y también lo está para ejercer una acción por incumplimiento, podrá utilizar cualquiera de dichas acciones.
Parte III
Evaluación del contenido del contrato
Capítulo 6
Interpretación
Artículo 58
Reglas generales de interpretación de los contratos
1. Los contratos se interpretarán conforme a la intención común de las partes, incluso cuando dicha interpretación no coincida con el significado habitual de las expresiones utilizadas en el mismo.
2. Si una parte quiso dar un sentido determinado a una expresión utilizada en el contrato o a una conducta equivalente y en el momento de la celebración del acuerdo la otra parte conocía o puede esperarse que conociera esa intención, el contrato o la conducta equivalente deberá interpretarse en el sentido dado por la primera. [Enm. 122]
3. Salvo disposición en contrario de los apartados 1 y 2, el contrato se interpretará en la forma en que lo haría una persona razonable.
3 bis. Las expresiones utilizadas en un contrato deberán interpretarse a la luz del contrato en su conjunto. [Enm. 123]
3 ter. Las disposiciones previstas en el presente capítulo se aplicarán a la interpretación de una oferta, la aceptación u otra declaración unilateral que indique intención, o conducta equivalente, con las adaptaciones necesarias. [Enm. 124]
Artículo 59
Cuestiones relevantes
A la hora de interpretar el contrato se atenderá en especial a lo siguiente:
a) las circunstancias en las que se celebró, incluidas las negociaciones preliminares; [Enm. 125]
b) el comportamiento de las partes, incluido elprevio, durante y subsiguiente a la celebración del contrato; [Enm. 126]
c) la interpretación que las partes han dado previamente a expresiones idénticas o similares a las del contrato; [Enm. 127]
d) los usos que las partes considerarían generalmente aplicables en la misma situación;
e) las prácticas establecidas entre ellas;
f) el sentido que se otorgue comúnmente en el sector a las expresiones utilizadas;
g) la naturaleza y el objeto del contrato; y
h) la buena fe contractual.
Artículo 60
Referencia al contrato como unidad
Las expresiones utilizadas en un contrato deben interpretarse a la luz del contrato en su conjunto. [Enm. 128]
Artículo 61
Discrepancias entre las versiones lingüísticas
En caso de discrepancia entre las versiones de un contrato redactado en dos o más lenguas, y cuando ninguna de ellas revista el carácter de versión auténtica, la versión en que se redactó originalmente el contrato será considerada la versión auténtica.
Cuando se haya utilizado un documento contractual redactado en la lengua del país del consumidor, dicha versión se considerará la versión auténtica. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente apartado, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor. [Enm. 129]
Artículo 61 bis
Preeminencia de la interpretación que otorga eficacia a las cláusulas contractuales
Toda interpretación que otorgue eficacia a las cláusulas del contrato prevalecerá sobre la que no lo haga. [Enm. 130]
Artículo 61 ter
Interpretación en favor de los consumidores
1. En caso de plantearse alguna duda sobre el sentido de una cláusula de un contrato entre un comerciante y un consumidor, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor, salvo que la cláusula en cuestión hubiera sido propuesta por este.
2. Las partes no podrán excluir, en perjuicio del consumidor, la aplicación del presente artículo, ni establecer excepciones a la misma o modificar sus efectos. [Enm. 131]
Artículo 62
Preeminencia de las Cláusulas contractuales no negociadas individualmente [Enm. 132]
1. En la medida en que exista una incoherencia, las cláusulas contractuales que se hayan negociado individualmente prevalecerán sobre las que no se hayan negociado individualmente a tenor del artículo 7.
1 bis. Cuando, pese a lo estipulado en el artículo 61 ter, existan dudas acerca del significado de una cláusula contractual que no haya sido negociada individualmente a tenor del artículo 7, prevalecerá la interpretación contraria a los intereses de la parte que la propuso. [Enm. 133]
Artículo 63
Preeminencia de la interpretación que otorga eficacia a las cláusulas contractuales
Toda interpretación favorable a la eficacia de las cláusulas del contrato prevalecerá frente a las interpretaciones que la nieguen. [Enm. 134]
Artículo 64
Interpretación en favor de los consumidores
1. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula de un contrato entre un comerciante y un consumidor, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor, salvo que la cláusula hubiera sido propuesta por este.
2. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor. [Enm. 135]
Artículo 65
las cláusulas contractuales se interpretarán contra los intereses de la parte que las propuso
Cuando, en un contrato que no entre dentro del ámbito del artículo 64, existan dudas acerca del significado de una cláusula contractual que no haya sido negociada individualmente a tenor del artículo 7, prevalecerá la interpretación contraria a los intereses de la parte que la propuso. [Enm. 136]
Capítulo 7
Contenido y efectos
Sección 1
Disposiciones generales [Enm. 137]
Artículo 66
Cláusulas contractuales
Las cláusulas del contrato resultarán:
a) del acuerdo de las partes, con sujeción a cualquier norma de carácter imperativo de la normativa común de compraventa europea;
b) de cualquier uso o práctica por los que las partes estén obligadas en virtud del artículo 67;
c) de cualquier regla de la normativa común de compraventa europea que se aplique a falta de acuerdo en sentido contrario de las partes; y
d) de cualquier cláusula contractual implícita en virtud del artículo 68.
Artículo 67
Usos y prácticas en contratos entre comerciantes
1. En un contrato entre comerciantes, las partes quedarán sujetas a los usos que hayan aceptado que sean aplicables y a las prácticas entre ellas establecidas.
2. Las partes quedarán sujetas a todo uso que cualquier comerciante en la misma situación que las partes consideraría generalmente aplicable.
3. Los usos y las prácticas no obligarán a las partes en la medida en que entren en conflicto con cláusulas contractuales que se hayan negociado individualmenteel acuerdo de las partes o con cualesquiera normas imperativas de la normativa común de compraventa europea. [Enm. 138]
Artículo 68
Cláusulas contractuales implícitas
1. Cuando sea necesario tratar una materia que no esté regulada explícitamente por el acuerdo de las partes, un uso o práctica o una regla de la normativa común de compraventa europea, podrá inferirse una cláusula contractual adicional implícita, habida cuenta, en particular, de:
a) la naturaleza y el objeto del contrato;
b) las circunstancias en las que se celebró el contrato; y
c) la buena fe contractual.
2. Las cláusulas contractuales implícitas en virtud del apartado 1 deberán, en la medida de lo posible, ser de tal naturaleza que permitan producir los efectos que las partes habrían probablemente acordado de haber regulado la materia. [Enm. 139]
3. El apartado 1 no se aplicará cuando las partes hayan deliberadamente omitido regular una materia, aceptando que el riesgo que de ello se derive lo asuma una u otra parte.
Artículo 69
Cláusulas contractuales derivadas de determinadas declaraciones precontractuales
1. Cuando el comerciante o una persona que se ocupe de la publicidad o la comercialización por cuenta del comerciante, antes de la celebración del contrato, realice una declaración bien a la otra parte, bien al público, sobre las características de lo que ha de suministrar en virtud de dicho contrato, dicha declaración se incorporará como cláusula contractual, salvo que el comerciante demuestre que:
a) la otra parte conociera o pudiera esperarse que conociera, en el momento de la celebración del contrato, que la declaración no era exacta o que no se le podía dar crédito como cláusula del contrato; o
a bis) la declaración se hubiese corregido en el momento de la celebración del contrato, o [Enm. 140]
b) la declaración no pudiera haber influido en la decisión de la otra parte de celebrar el contrato.
2. A efectos del apartado 1, la declaración realizada por una persona que se ocupe de la publicidad o la comercialización por cuenta del comerciante se considerará realizada por este. [Enm. 141]
3. Cuando la otra parte sea un consumidor, a efectos del apartado 1, la declaración pública realizada por un productor, o en su nombre, o por otra persona en un eslabón anterior de la cadena de transacciones que lleve al contrato, se considerará realizada por el comerciante, salvo que este demuestre que, en el momento de la celebración del contrato, el comerciante no la conocía o no podía esperarse que la conociera. [Enm. 142]
4. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 70
Deber de llamar la atención sobre las cláusulas contractuales no negociadas individualmente
1. Las cláusulas contractuales impuestas por una de las partes y no negociadas individualmente a tenor del artículo 7 podrán ser invocadas contra la otra parte solo si esta tuvo conocimiento de ellas, o si la parte que las impuso adoptó las medidas razonables para que la otra parte tuviera conocimiento de ellas antes de la celebración del contrato o durante dicha celebración.
2. A efectos del presente artículo, en las relaciones entre un comerciante y un consumidor, la mera referencia en el texto del contrato no bastará para considerar que se han adoptado medidas suficientes para que el consumidor tenga conocimiento de las cláusulas contractuales, aun cuando el consumidor haya suscrito el documento.
3. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos. [Enm. 143]
Artículo 71
Pagos adicionales en contratos entre un comerciante y un consumidor
1. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, una cláusula contractual que obligue a este a realizar cualquier pago adicional a la remuneración estipulada para la obligación contractual principal del comerciante, en particular cuando se haya incorporado utilizando opciones por defecto que el consumidor deba rechazar para evitar el pago adicional, no será vinculante para el consumidor, salvo que este, antes de quedar vinculado por el contrato, haya dado su consentimiento expreso al pago adicional. Si el consumidor hubiera realizado el pago adicional, podrá recuperarlo.
2. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor. [Enm. 144]
Artículo 72
Cláusulas de integridad
1. Cuando un contrato escrito contenga una cláusula que establezca que el documento incluye todas las cláusulas contractuales (cláusula de integridad), ninguna otra declaración, compromiso o acuerdo previos no incluidos en el documento formarán parte del contrato.
2. Salvo que en el contrato se disponga lo contrario, una cláusula de integridad no impedirá que en la interpretación del contrato puedan utilizarse declaraciones previas de las partes.
3. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, este no estará vinculado por una cláusula de integridad.
4. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 73
Determinación del precio
Cuando el importe del precio que deba pagarse en virtud del contrato no pueda determinarse de otro modo, el precio pagadero será, salvo disposición en contrario, el que normalmente se hubiera pagado en circunstancias comparables en el momento de la celebración del contrato y si este no pudiera determinarse, un precio razonable.
Artículo 74
Determinación unilateral por una de las partes
1. Cuando la determinación del precio o de cualquier otra cláusula contractual se deje en manos de una de las partes y esta determine un precio manifiestamente no razonable, ese precio o cláusula se sustituirá por el precio cobrado normalmente o la cláusula aplicada normalmente en circunstancias comparables en el momento de la celebración del contrato o, si no se dispone de tal precio o cláusula, por otro precio o cláusula razonable.
2. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir, en perjuicio del consumidor, la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos. [Enm. 145]
Sección 2
Disposiciones específicas aplicables a los contratos entre comerciantes y consumidores [Enm. 146]
Artículo 75
Determinación por un tercero
1. Cuando la determinación del precio o de cualquier otra cláusula contractual se deje en manos de un tercero y este no pueda o quiera hacerlo, un órgano jurisdiccional tendrá competencia para designar a otra persona que asuma esta tarea siempre que no contravenga las cláusulas contractuales.
2. Si el precio o cualquier otra cláusula contractual fijada por un tercero resulta manifiestamente irrazonable, ese precio o cláusula se sustituirá por el precio cobrado normalmente o la cláusula aplicada normalmente en circunstancias comparables en el momento de la celebración del contrato o, si no se dispone de tal precio o cláusula, por otro precio o cláusula razonable.
3. A efectos del apartado 1, se entenderá que los tribunales arbitrales forman parte de los órganos jurisdiccionales.
4. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 2, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 76
Lengua
Cuando la lengua en la que se realizarán las comunicaciones relativas al contrato o a los derechos u obligaciones derivados del mismo no se pueda determinar de otro modo, esta será la lengua empleada en la celebración del contrato.
Artículo 76 bis
Deber de llamar la atención sobre las cláusulas contractuales no negociadas individualmente [Enm. 147]
1. Las cláusulas contractuales impuestas por un comerciante y no negociadas individualmente a tenor del artículo 7 podrán ser invocadas contra un consumidor solo si este tuvo conocimiento de ellas, o si el comerciante adoptó medidas razonables para llamar la atención del consumidor al respecto, antes o durante la celebración del contrato. [Enm. 148]
2. A efectos del presente artículo, no se llamará suficientemente la atención del consumidor sobre las cláusulas del contrato a menos que:
a) estas se presenten de manera susceptible de llamar la atención del consumidor sobre su existencia; y
b) el comerciante las facilite o ponga a disposición del consumidor de manera tal que le brinde a este último la oportunidad de comprenderlas antes de la celebración del contrato. [Enm. 149]
3. La mera referencia en el texto del contrato a las cláusulas del mismo no bastará para considerar que se han adoptado medidas suficientes para llamar la atención del consumidor sobre las cláusulas contractuales, aun cuando el consumidor haya suscrito dicho documento. [Enm. 150]
4. Las partes no podrán excluir, en perjuicio del consumidor, la aplicación del presente artículo, ni establecer excepciones a la misma o modificar sus efectos. [Enm. 151]
Artículo 76 ter
Pagos adicionales en contratos entre un comerciante y un consumidor
1. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, una cláusula contractual que obligue a este a realizar cualquier pago adicional a la remuneración estipulada para la obligación contractual principal del comerciante, en particular cuando se haya incorporado utilizando opciones por defecto que el consumidor deba rechazar para evitar el pago adicional, no será vinculante para el consumidor, salvo que este, antes de quedar vinculado por el contrato, haya dado su consentimiento expreso al pago adicional. Si el consumidor hubiera realizado el pago adicional sin haber dado su consentimiento expreso al respecto, podrá recuperarlo.
2. Las partes no podrán excluir, en perjuicio del consumidor, la aplicación del presente artículo, ni establecer excepciones a la misma o modificar sus efectos. [Enm. 152]
Artículo 77
Contratos de duración indeterminada
1. Cuando, en un caso que supone el cumplimiento continuo o periódico de una obligación contractual, las cláusulas del contrato no establezcan cuándo se extinguirá la relación contractual o dispongan que esta finalizará mediante preaviso a tal efecto, cualquiera de las partes podrá resolverla observando un plazo de preaviso razonable, no superior a dos meses.
2. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 78
Cláusulas contractuales en favor de terceros
1. En virtud de lo dispuesto en un contrato, las partes contratantes podrán conferir un derecho a un tercero. No será necesario identificar al tercero ni demostrar su existencia en el momento de la celebración del contrato, pero habrá de ser identificable.
2. La naturaleza y el contenido del derecho otorgado al tercero quedarán estipulados por el contrato. El derecho podrá tratarse de una exclusión o una limitación de la responsabilidad del tercero respecto a una de las partes contratantes.
3. Cuando, en virtud del contrato, una de las partes contratantes deba realizar una prestación en favor de un tercero:
a) el tercero tendrá los mismos derechos a la prestación y acciones en caso de no prestación como si la parte contratante estuviera obligada a realizar la prestación en virtud de un contrato celebrado con el tercero; y
b) la parte contratante sobre la que pesa la obligación podrá hacer valer en contra del tercero todas las alegaciones que podría invocar contra la otra parte contratante.
4. El tercero podrá renunciar a cualquier derecho que le haya sido conferido, mediante notificación a cualquiera de las partes contratantes, siempre que lo efectúe antes de que el derecho se haya aceptado implícita o explícitamente. Producida la renuncia, se considerará que el derecho no ha sido nunca adquirido por el tercero.
5. Las partes contratantes podrán revocar o modificar la cláusula contractual que confiere el derecho, siempre que sea antes de que una de las partes haya notificado al tercero la concesión del mismo.
Capítulo 8
Cláusulas contractuales abusivas
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 79
Efectos de las cláusulas contractuales abusivas
1. Una cláusula del contrato incorporada por una parte y considerada abusiva en virtud de las secciones 2 y 3 del presente capítulo no será vinculante para la otra parte.
2. En caso de que el contrato pueda seguir en vigor eliminando la cláusula contractual abusiva, las demás cláusulas contractuales continuarán siendo vinculantes.
Artículo 80
Exclusiones al control de abusividad
1. Las secciones 2 y 3 no se aplicarán a las cláusulas contractuales que se refieran a disposiciones de la normativa común de compraventa europea que serían aplicables si las cláusulas no regularan la materia.
2. La sección 2 no se aplicará a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación del precio que deba pagarse, siempre que el comerciante haya cumplido el deber de transparencia establecido en el artículo 82. [Enm. 153]
3. La sección 3 no se aplicará a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación del precio que deba pagarse.
Artículo 81
Naturaleza imperativa
Las partes no podrán excluir la aplicación del presente capítulo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos.
Sección 2
Cláusulas contractuales abusivas en los contratos entre un comerciante y un consumidor
Artículo 82
Deber de transparencia en las cláusulas contractuales no negociadas individualmente
Cuando un comerciante incorpore cláusulas contractuales que no hayan sido negociadas individualmente con el consumidor a tenor del artículo 7, tendrá el deber de asegurarse de que se redacten y comuniquen en un lenguaje sencillo, claro y comprensible. [Enm. 154]
Artículo 83
Significado del término «abusivo» en los contratos entre comerciantes y consumidores
1. En un contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor, una cláusula contractual incorporada por aquel que no haya sido negociada individualmente a tenor del artículo 7 será abusiva, a efectos de la presente sección, si causa, en contra de las exigencias de la buena fe contractual y en detrimento del consumidor, un desequilibrio significativo en los derechos y las obligaciones de las partes derivados del contrato. [Enm. 155]
2. A efectos de la presente sección, a la hora de evaluar si una cláusula contractual resulta abusiva, deberá atenderse a:
a) si el comerciante cumplió el deber de transparencia establecido en el artículo 82;
b) la naturaleza de lo que se proporciona a través del contrato;
c) las circunstancias concurrentes en el momento en que se celebró;
c bis) si la cláusula propuesta reviste un carácter tan sorprendente que el consumidor no hubiera podido preverla; [Enm. 156]
d) el resto de las cláusulas contractuales; y
e) las cláusulas de cualquier otro contrato del cual dependa.
Artículo 84
Cláusulas contractuales que son siempre abusivas
A efectos de la presente sección, una cláusula será siempre abusiva si su objeto o efecto es:
a) excluir o limitar la responsabilidad del comerciante por el fallecimiento o las lesiones personales provocados a un consumidor por un acto u omisión de aquel o de una persona que actúe en su nombre;
b) excluir o limitar la responsabilidad del comerciante por cualquier pérdida o daño causados al consumidor deliberadamente o como consecuencia de negligencia grave;
b bis) excluir o limitar de forma inadecuada las acciones de las que dispone el consumidor frente al comerciante o un tercero por el incumplimiento por parte del comerciante de las obligaciones que asume en virtud del contrato; [Enm. 157]
c) limitar la obligación del comerciante de respetar los compromisos asumidos por sus mandatarios o supeditar sus compromisos al cumplimiento de una condición particular que dependa exclusivamente del comerciante;
c bis) limitar los medios de prueba a disposición del consumidor o imponerle una carga de la prueba que legalmente corresponda al comerciante; [Enm. 158]
d) excluir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de cualquier otra solución jurídica por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a un sistema de arbitraje no previsto en general en las disposiciones legales aplicables a los contratos entre un comerciante y un consumidor;
e) determinar que cualquier conflicto relativo al contrato se someterá exclusivamente a un órgano jurisdiccional del lugar donde el comerciante tiene su domicilio, salvo que el órgano jurisdiccional elegido coincida con el del lugar del domicilio del consumidor;
f) conceder al comerciante el derecho exclusivo a determinar si los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados suministrados se ajustan a lo estipulado en el contrato, o conferirle el derecho exclusivo a interpretar cualquiera de las cláusulas del contrato;
f bis) permitir al comerciante modificar las cláusulas contractuales de forma unilateral sin una razón válida contemplada por el contrato; lo anterior no afectará a las cláusulas contractuales en virtud de las cuales un comerciante se reserva el derecho a modificar unilateralmente las cláusulas de un contrato de duración indeterminada, siempre que el comerciante tenga la obligación de informar al consumidor acerca de la modificación con una antelación razonable y el consumidor esté facultado para poner fin libremente al contrato sin coste alguno para él; [Enm. 159]
f ter) permitir al comerciante modificar unilateralmente y sin un motivo válido cualquiera de las características de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados que se han de suministrar o cualquier otra característica de la prestación; [Enm. 160]
f quater) permitir al comerciante solicitar una retribución por sus servicios superior a la fijada a la celebración del contrato, salvo que las condiciones acordadas en el contrato prevean un cambio o una disminución en la retribución, que las circunstancias relevantes para el cambio de retribución figuren en el contrato y estén justificadas objetivamente, así como que su ejecución no dependa de la voluntad del comerciante; [Enm. 161]
g) establecer que el consumidor queda vinculado por el contrato, mientras que el comerciante no lo está;
g bis) obligar al consumidor a cumplir con todas sus obligaciones en virtud del contrato aun cuando el comerciante no hubiera cumplido con las suyas; [Enm. 162]
g ter) permitir al comerciante desistir del contrato o resolverlo a tenor del artículo 8 a su discreción mientras que al consumidor no se le reconoce el mismo derecho, o bien permitir al comerciante conservar las cantidades abonadas en concepto de servicios relacionados aún no prestados aun cuando sea el comerciante quien desista del contrato o lo resuelva; [Enm. 163]
h) exigir al consumidor que utilice, para resolver el contrato a tenor del artículo 8, un método más formal que aquel con el que se celebró el contrato;
h bis) imponer una carga excesiva al consumidor para resolver un contrato de duración indeterminada; [Enm. 164]
i) otorgar al comerciante un plazo de notificación para la resolución del contrato inferior al exigido al consumidor;
j) obligar al consumidor a pagar por los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados que no se hayan realmente entregado, suministrado o prestado;
k) determinar que cláusulas contractuales que no hayan sido negociadas individualmente a tenor del artículo 7 prevalezcan o tengan preferencia sobre cláusulas contractuales negociadas individualmente.
Artículo 85
Cláusulas contractuales presuntamente abusivas
A efectos de la presente sección, se presumirá que una cláusula contractual es abusiva si tiene como objeto o efecto:
a) limitar los medios de prueba a disposición del consumidor o imponerle una carga de la prueba que legalmente debería corresponder al comerciante; [Enm. 165]
b) excluir o limitar de forma inadecuada los remedios a los que el consumidor tiene derecho frente al comerciante o un tercero por el incumplimiento por parte del comerciante de las obligaciones que asume en virtud del contrato; [Enm. 166]
c) excluir o limitar de forma inadecuada el derecho a compensar lo que el consumidor pueda deber al comerciante mediante los créditos que ostente en contra del mismo;
d) permitir al comerciante retener cualquier suma de dinero pagada por el consumidor si este último decide no celebrar el contrato o cumplir con las obligaciones que derivan del mismo, pero en el caso contrario no se contempla la obligación del comerciante de compensar al consumidor con una suma de dinero equivalente;
e) exigir al consumidor el pago de una cantidad desproporcionadamente elevada en concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de obligaciones impuestas en virtud del contrato o el pago de una cantidad estipulada por incumplimiento;
e bis) considerar un determinado comportamiento del consumidor como presentación o no presentación de una declaración, salvo que el consumidor sea advertido especialmente del significado de su comportamiento en el plazo previsto y disponga de un plazo razonable para recibir una declaración explícita; [Enm. 167]
f) permitir al comerciante desistir del contrato o resolverlo a tenor del artículo 8 a su discreción mientras que al consumidor no se le reconoce el mismo derecho, o bien permitir al comerciante conservar las cantidades abonadas en concepto de servicios relacionados aún no prestados aún cuando sea el comerciante quien desista del contrato o lo resuelva; [Enm. 168]
g) permitir a un comerciante resolver un contrato de duración indeterminada sin notificación previa con un plazo razonable, salvo que sea por motivos graves;
h) establecer que un contrato de duración determinada se prorrogará automáticamente si el consumidor no manifiesta lo contrario, cuando en las cláusulas contractuales se establezca un plazo de notificación más breve de lo que resulta razonable;
i) permitir al comerciante modificar las cláusulas contractuales de forma unilateral sin una razón válida contemplada por el contrato; lo anterior no afectará a las cláusulas contractuales en virtud de las cuales un comerciante se reserva el derecho a modificar unilateralmente las cláusulas de un contrato de duración indeterminada, siempre que el comerciante informe al consumidor con una antelación razonable y el consumidor esté facultado para poner fin libremente al contrato sin coste alguno para él; [Enm. 169]
j) permitir al comerciante modificar unilateralmente y sin un motivo válido cualquiera de las características de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados que se han de suministrar o cualquiera otra característica de la prestación; [Enm. 170]
k) estipular que el precio de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados se determinará en el momento de su entrega o suministro, o permitir al comerciante aumentar los precios sin que en ninguno de los dos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a desistir del contrato si el precio final resultase muy superior al convenido al celebrar el contrato; todo esto, sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio; [Enm. 171]
l) obligar al consumidor a cumplir con todas sus obligaciones en virtud del contrato aun cuando el comerciante no hubiera cumplido con las suyas; [Enm. 172]
m) prever la posibilidad de que el comerciante transmita, sin el consentimiento del consumidor, los derechos y obligaciones que el contrato le confiere, salvo que se ceda a una filial controlada por el comerciante o como consecuencia de una fusión o una legítima operación societaria similar, y no sea probable que dicha cesión afecte negativamente a ningún derecho del consumidor;
n) autorizar al comerciante, cuando lo que ha sido pedido no se encuentra disponible, a suministrar un equivalente sin haber informado al consumidor expresamente de esta posibilidad y del hecho de que el comerciante debe correr con los gastos de devolución de lo que el consumidor ha recibido conforme al contrato y sin que el consumidor haya solicitado expresamente el suministro de un equivalente, si el mismo ejercita el derecho a rechazar la prestación; [Enm. 173]
o) permitir al comerciante reservar un plazo de aceptación o rechazo de la oferta injustificadamente largo o no especificado adecuadamente;
p) permitir al comerciante reservar un plazo de cumplimiento de las obligaciones del contrato injustificadamente largo o no especificado adecuadamente;
q) excluir o limitar de forma inadecuada las acciones de las que dispone el consumidor frente al comerciante o los medios de defensa a su disposición frente a las pretensiones del comerciante;
r) someter el cumplimiento por el comerciante de las obligaciones del contrato, o someter otros efectos del contrato beneficiosos para el consumidor, a determinadas formalidades que no se exijan legalmente y no sean razonables;
s) exigir al consumidor anticipos excesivos o garantías del cumplimiento de las obligaciones excesivas;
t) impedir injustificadamente que el consumidor obtenga suministros o reparaciones de terceros;
u) vincular injustificadamente el contrato a otro con el comerciante, una de sus filiales o una tercera parte de un modo que el consumidor no pueda prever;
v) imponer una carga excesiva al consumidor para resolver un contrato de duración indeterminada; [Enm. 174]
w) establecer un periodo inicial del contrato, o cualquier periodo de prórroga, superior a un año para los contratos de suministro prolongado de bienes, contenidos digitales o servicios relacionados, salvo que el consumidor pueda resolver en cualquier momento el contrato con un periodo de resolución no superior a treinta días.
Sección 3
Cláusulas contractuales abusivas en los contratos entre comerciantes
Artículo 86
Significado del término «abusivo» en los contratos entre comerciantes
1. Una cláusula incluida en un contrato celebrado entre comerciantes será abusiva a efectos de la presente sección solo si:
a) forma parte de cláusulas no negociadas individualmente a tenor del artículo 7; y
b) resulta de tal naturaleza que su aplicación se aparta manifiestamente de las buenas prácticas comerciales habituales, en contra de las exigencias de la buena fe contractual. [Enm. 175]
2. A efectos de la presente sección, a la hora de evaluar si una cláusula contractual resulta abusiva, deberá atenderse a:
a) la naturaleza de lo que se proporciona a través del contrato;
b) las circunstancias concurrentes en el momento en que se celebró;
c) el resto de las cláusulas contractuales; y
d) las cláusulas de cualquier otro contrato del cual dependa.
Parte IV
Obligaciones y acciones de las partes en un contrato de compraventa o en un contrato de suministro de contenidos digitales
Capítulo 9
Disposiciones generales
Artículo 87
Incumplimiento e incumplimiento sustancial
1. Constituye incumplimiento de una obligación cualquier falta de ejecución de dicha obligación, sea o no por causa justificada, en particular:
a) la no entrega de los bienes o los retrasos en su entrega;
b) el no suministro de los contenidos digitales o los retrasos en su suministro;
c) la entrega de bienes que no sean conformes con el contrato;
d) el suministro de contenidos digitales que no sean conformes con el contrato;
e) el impago o la demora en el pago del precio; y
f) cualquier otro pretendido cumplimiento que no sea conforme al contrato.
2. Un incumplimiento de una obligación por una parte será sustancial si:
a) priva sustancialmente a la otra parte de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que en el momento de su celebración la parte incumplidora no previera ni cabe esperar que hubiera previsto ese resultado; o
b) sea de tal naturaleza como para que resulte evidente que no se puede confiar en el futuro cumplimiento de la parte incumplidora.
Artículo 88
Exoneración del incumplimiento
1. Una parte quedará exonerada del incumplimiento de una obligación si el incumplimiento se debiera a un impedimento que escapa a su control y si cupiera suponer que, en el momento de la celebración del contrato, no podía tener en cuenta el impedimento o no podía evitar o superar dicho impedimento o sus consecuencias.
2. Cuando el impedimento sea solo temporal, la exoneración tendrá efecto durante el tiempo en el que este persista. Sin embargo, si la demora se tradujera en un incumplimiento esencial, la otra parte podrá tratarlo como tal.
3. La parte que sea incapaz de cumplir tendrá el deber de asegurarse de que, sin demora indebida desde que tuvo conocimiento, o pueda esperarse que tuviera conocimiento, de dichas circunstancias, la otra parte reciba la notificación relativa al impedimento y su efecto sobre su capacidad de cumplimiento. La otra parte tendrá derecho, conforme al capítulo 16, a una indemnización por cualquier pérdida que pudiera resultar del incumplimiento de este deber. [Enm. 176]
Artículo 89
Cambio en las circunstancias
1. Una parte deberá cumplir sus obligaciones aun cuando el cumplimiento de las mismas resulte más oneroso como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.
Cuando el cumplimiento resulte excesivamente oneroso debido a un cambio excepcional en las circunstancias, las partes tendrán el deber de iniciar negociaciones para adaptar o resolver el contrato.
2. Si las partes no llegan a un acuerdo en un plazo razonable, un órgano jurisdiccional, a petición de cualquiera de las partes, podrá:
a) adaptar el contrato para adecuarlo a lo que las partes habrían razonablemente acordado en el momento de su celebración si hubieran tenido en cuenta el cambio en las circunstancias; o
b) resolver el contrato a tenor del artículo 8 en fecha y condiciones que deberán ser fijadas por él.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente si:
a) el cambio en las circunstancias se produjo después de la celebración del contrato;
b) la parte que invoca el cambio de circunstancias no tuvo en cuenta en ese momento, y no pueda esperarse que lo tuviese en cuenta, la posibilidad de que se produjese dicho cambio en las circunstancias o la magnitud del mismo; y
c) la parte perjudicad, conforme al capítulo 16, a no asumió, y es razonable suponer que no asumiera, el riesgo de dicho cambio en las circunstancias. [Enm. 177]
4. A efectos de los apartados 2 y 3, se entenderá que los tribunales arbitrales forman parte de los órganos jurisdiccionales.
Artículo 90
Ampliación de la aplicación de las normas sobre pago y sobre bienes o contenidos digitales no aceptados
1. Salvo disposición en contrario, las normas sobre el pago del precio por el comprador que se establecen en el capítulo 12 se aplicarán, con las oportunas adaptaciones, a los otros pagos.
2. El artículo 97 se aplicará, con las oportunas adaptaciones, a los otros casos en que una persona quede con la posesión de bienes o contenidos digitales debido a que otra persona no los haya tomado cuando estaba obligada a ello.
Capítulo 10
Obligaciones del vendedor
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 91
Principales obligaciones del vendedor
El vendedor de bienes o el suministrador de contenidos digitales (en esta parte denominado «el vendedor») deberá:
a) entregar los bienes o suministrar los contenidos digitales;
b) transmitir o comprometerse a transmitir la propiedad de los bienes, incluido el soporte material utilizado para suministrar los contenidos digitales; [Enm. 178]
c) garantizar que los bienes o los contenidos digitales son conformes con el contrato;
d) garantizar que el comprador tenga derecho a utilizar los contenidos digitales con arreglo al contrato; y
e) entregar cualquier documento representativo o relacionado con los bienes o los contenidos digitales, que exija el contrato.
Artículo 91 bis
Reserva de dominio
Cuando se haya acordado una reserva de dominio, el vendedor no estará obligado a transmitir la propiedad de los bienes hasta que el comprador haya cumplido la obligación de pagar el precio acordado. [Enm. 179]
Artículo 92
Cumplimiento por un tercero
1. El vendedor podrá encomendar el cumplimiento a otra persona, salvo que en las cláusulas contractuales se requiera el cumplimiento personal del vendedor.
2. Cuando un vendedor encomiende el cumplimiento a otra persona seguirá siendo responsable de dicho cumplimiento.
3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 2, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Sección 2
Entrega
Artículo 93
Lugar de entrega
1. Cuando no pueda determinarse de otra manera, el lugar de entrega será:
a) en caso de un contrato de compraventa de bienes de consumo o de un contrato entre un comerciante y un consumidor de suministro de contenidos digitales que sea un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento comercial, o en el que el vendedor se haya comprometido a disponer el transporte para el comprador, el lugar de residencia del consumidor en el momento de la celebración del contrato; [Enm. 180]
b) en cualquier otro caso,
i) cuando el contrato de compraventa implique el transporte de bienes mediante un transportista o una serie de transportistas, el punto de recogida del primer transportista más cercano;
ii) cuando el contrato no implique el transporte, el lugar del establecimiento comercial del vendedor en el momento de la celebración del contrato.
2. Cuando el vendedor tenga más de un establecimiento comercial, el lugar del establecimiento comercial al que se refiere el apartado 1, letra b), será el que tenga un vínculo más próximo con la obligación de entrega.
Artículo 94
Modo de entrega
1. Salvo que se haya convenido otra cosa, el vendedor cumplirá su obligación de entrega:
a) en caso de un contrato de compraventa de bienes de consumo o de un contrato entre un comerciante y un consumidor de suministro de contenidos digitales que sea un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento comercial, o en el que el vendedor se haya comprometido a disponer el transporte para el comprador, mediante la transmisión al consumidor de la posesión material o el control de los bienes o los contenidos digitales; [Enm. 181]
b) en otros casos en que el contrato incluya el transporte de los bienes por un transportista, poniéndolos a disposición del primer transportista para su transmisión al comprador y entregando a este último cualquier documento necesario que le permita recoger los bienes en poder del transportista; o
c) en casos que no entren dentro del ámbito de las letras a) o b), poniendo a disposición del comprador los bienes o los contenidos digitales, o los documentos representativos de los mismos en el caso de que se haya acordado que el vendedor solo tenga que entregar dichos documentos.
2. En las letras a) y c) del apartado 1, cualquier referencia al consumidor o al comprador incluye a un tercero, distinto del transportista, indicado por el consumidor o el comprador de conformidad con el contrato.
Artículo 95
Plazo de entrega
1. Cuando el plazo de la entrega no pueda determinarse de otro modo, los bienes o los contenidos digitales deberán entregarse sin demora indebidaen un plazo de tiempo razonable tras la celebración del contrato. [Enm. 182]
2. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, salvo que las partes acuerden otra cosa, el comerciante deberá entregar los bienes o los contenidos digitales en un plazo máximo de treinta días desde la celebración del contrato.
Artículo 96
Obligaciones del vendedor respecto del transporte de los bienes
1. Cuando el vendedor estuviera obligado por el contrato a asumir el transporte de los bienes, deberá celebrar los contratos necesarios para transportarlos hasta el lugar señalado, utilizando los medios de transporte adecuados a las circunstancias y según las condiciones habituales de tal medio de transporte.
2. Cuando el vendedor, de conformidad con el contrato, entregue al transportista bienes no claramente identificados como los bienes que deban suministrarse en virtud del contrato, mediante las oportunas señales, los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen los bienes.
3. Cuando el vendedor no estuviera obligado por el contrato a suscribir un seguro de transporte de los bienes, deberá proporcionar al comprador, a solicitud de este, toda la información de que disponga que resulte necesaria al comprador para suscribir dicho seguro.
Artículo 97
Negativa del comprador a recibir los bienes o los contenidos digitales
1. El vendedor que quede en posesión de los bienes o los contenidos digitales debido a la negativa por parte del comprador a aceptarlos, estando obligado a ello, deberá ocuparse de proteger y preservar dichos bienes en la medida de lo razonable.
2. El vendedor quedará liberado de su obligación de entrega, si:
a) deposita los bienes o los contenidos digitales en manos de un tercero que, en unas condiciones razonables, deberá guardarlos por orden del comprador, y notifica al comprador este hecho; o
b) procede a vender los bienes o los contenidos digitales en unas condiciones razonables previa notificación al comprador y le entrega a este los beneficios.
3. El vendedor tendrá derecho a que se le reembolsen aquellos gastos que deriven de la venta en la medida que sea razonable, o a retener el importe de tales gastos de los beneficios obtenidos en dicha venta.
Artículo 98
Efecto en la transmisión del riesgo
El efecto de la entrega en la transmisión del riesgo se regula en el capítulo 14. [Enm. 183]
Sección 3
Conformidad de los bienes y los contenidos digitales
Artículo 99
Conformidad con el contrato
1. Para estar en conformidad con el contrato, los bienes o los contenidos digitales deberán:
a) ser de la cantidad, calidad y tipo estipulados en el contrato;
b) estar envasados o embalados en la forma estipulada por el contrato; y
c) ser suministrados con los accesorios, instrucciones de instalación u de otro tipo estipulados por el contrato.
2. Para estar en conformidad con el contrato, los bienes o los contenidos digitales deberán asimismo satisfacer los requisitos de los artículos 100, 101 y 102, salvo en la medida que las partes hayan acordado otra cosa.
3. En un contrato de compraventa de bienes de consumo entre un comerciante y un consumidor, cualquier acuerdo que establezca excepciones a la aplicación de los requisitos de los artículos 100, 101 y 102 y 103 en detrimento del consumidor solo será válido si, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor conocía las condiciones específicas de los bienes o los contenidos digitales y los aceptó como conformes con el contrato en el momento de su celebración. [Enm. 184]
4. En contratos de compraventa de bienes de consumo, las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 3, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 100
Criterios de la conformidad de los bienes y los contenidos digitales
Los bienes o los contenidos digitales deberán:
a) ser aptos para cualquier uso especial que se haya comunicado al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte evidente que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor;
b) ser aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes o contenidos digitales del mismo tipo;
c) poseer las mismas cualidades de los bienes o los contenidos digitales que el vendedor exhibió al comprador como muestra o modelo;
d) estar envasados o embalados en la forma habitual para tales bienes o, cuando no exista tal forma, de la forma más adecuada para conservarlos y protegerlos;
e) ser suministrados con los accesorios, instrucciones de instalación o de otro tipo que el comprador pueda esperar;
f) poseer las cualidades y prestaciones indicadas en cualquier declaración precontractual que forme parte de las cláusulas contractuales en virtud del artículo 69; y
g) poseer las cualidades y prestaciones que el comprador pueda esperar, incluidas la apariencia y la ausencia de defectos; a la hora de determinar qué puede esperar el consumidorcomprador de los contenidos digitales se deberá tener en cuenta si los contenidos digitales fueron suministrados o no a cambio del pago de un precio o una contraprestación. [Enm. 185]
Artículo 101
Instalación incorrecta en una compraventa de bienes de consumo
1. Cuando en un contrato de compraventa de bienes de consumo los bienes o los contenidos digitales hayan sido instalados incorrectamente, cualquier falta de conformidad derivada de dicha instalación incorrecta será considerada como falta de conformidad de los bienes o los contenidos digitales si:
a) los bienes o los contenidos digitales fueron instalados por el vendedor o bajo su responsabilidad; o
b) estaba previsto que los bienes o los contenidos digitales fueran instalados por el consumidor y su incorrecta instalación se debió a una deficiencia en las instrucciones de instalación.
2. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 102
Derechos o pretensiones de terceros
1. Los bienes y los contenidos digitales deberán estar libres de cualquier derecho o pretensión no manifiestamente infundada de terceros.
2. Por lo que respecta a los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los bienes y los contenidos digitales deberán estar libres de cualquier derecho o pretensión no manifiestamente infundada de terceros:
a) en virtud de la normativa del Estado en el que se utilizarán los bienes o los contenidos digitales con arreglo al contrato o, de no existir tal acuerdo, en virtud de la normativa del Estado del establecimiento comercial del comprador o, en los contratos entre un comerciante y un consumidor, el lugar de residencia del consumidor indicado por este en el momento de la celebración del contrato; y
b) que el vendedor conocía o cabía que esperar conociese en el momento de la celebración del contrato.
3. En los contratos entre empresas, El apartado 2 no será aplicable en caso de que:
a) en los contratos entrecomerciantes, el comprador, en el momento de la celebración del contrato, conociera o cabía esperar que conociese los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual.
4.b) En los contratos entre un comerciante y un consumidor, el apartado 2 no será aplicable en caso de que el consumidor, en el momento de la celebración del contrato, conociera los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual. [Enm. 186]
5. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 103
Limitación relativa a la conformidad de los contenidos digitales
Los contenidos digitales no se considerarán faltos de conformidad con el contrato por la única razón de que después de la celebración del contrato pase a disponerse de contenidos digitales actualizados. [Enm. 187]
Artículo 104
Conocimiento del comprador de la falta de conformidad en un contrato entre comerciantes
En un contrato entre comerciantes, el vendedor no estará sujeto a responsabilidad alguna por falta de conformidad de los bienes si, en el momento de la celebración del contrato, el comprador conocía dichafalta de conformidad. Ello también rige en un contrato entre comerciantes, si o podía esperarse que el comprador conociera la falta de conformidad. [Enm. 188]
Artículo 105
Momento relevante para determinar la conformidad
1. El vendedor será responsable de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador conforme al capítulo 14.
2. En los contratos de compraventa de bienes de consumo entre un comerciante y un consumidor, cualquier falta de conformidad que se manifieste dentro de los seis meses siguientes al momento de la transmisión del riesgo al comprador se presumirá que existía en ese momento, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o los contenidos digitales o con la naturaleza de la falta de conformidad. [Enm. 189]
3. En los supuestos regulados por el artículo 101, apartado 1, letra a), las referencias de los apartados 1 o 2 del presente artículo al momento de la transmisión del riesgo al comprador deberán ser entendidas como una referencia al momento en que se complete la instalación. En los supuestos regulados por el artículo 101, apartado 1, letra b), deberán ser entendidas como una referencia al momento en que el consumidor hubiera tenido tiempo razonable para la instalación.
4. Cuando los contenidos digitales deban ser actualizados posteriormente por el comerciante o el comerciante suministre sus partes por separado, este deberá garantizar que los contenidos digitales sigan siendo conformes con el contrato durante toda la duración del mismo. [Enm. 190]
5. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Capítulo 11
Acciones del comprador
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 106
Enumeración de las acciones del comprador
1. Si el vendedor no cumple una obligación, el comprador podrá ejercer, en aquellos casos en los que se cumplan los requisitos específicos para las respectivas acciones, alguna de las siguientes acciones: [Enm. 191]
a) exigir el cumplimiento, incluidas la prestación específica, la reparación o la sustitución de los bienes o los contenidos digitales, conforme a la sección 3 del presente capítulo;
b) dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones conforme a la sección 4 del presente capítulo;
c) resolver el contrato conforme a la sección 5 del presente capítulo y exigir la devolución de cualquier precio ya pagado conforme al capítulo 17;
d) reducir el precio conforme a la sección 6 del presente capítulo; y
e) exigir una indemnización por daños y perjuicios conforme al capítulo 16.
2. Si el comprador es un comerciante:
a) los derechos del comprador a ejercer cualquier acción, excepto dejar en suspenso el cumplimiento, estarán sujetos a subsanación por el vendedor según lo establecido en la sección 2 del presente capítulo; y
b) los derechos del comprador a invocar la falta de conformidad estarán sujetos a los requisitos de examen y notificación establecidos en la sección 7 del presente capítulo.
3. Si el comprador es un consumidor:
a) los derechos del comprador no estarán sujetos a subsanación por el vendedor; y, excepto cuando tengan que ver con bienes o contenidos digitales fabricados, producidos o modificados según las especificaciones del consumidor o que estén claramente personalizados; o [Enm. 192]
b) no se aplicarán los requisitos de examen y notificación establecidos en la sección 7 del presente capítulo.
4. Si el vendedor ha sido exonerado del incumplimiento de una obligación, el comprador podrá recurrir a cualquiera de las acciones contempladas en el apartado 1 excepto exigir el cumplimiento y reclamar una indemnización por daños y perjuicios.
5. El comprador no podrá recurrir a ninguna de las acciones contempladas en el apartado 1 en el caso de que haya provocado el incumplimiento del vendedor.
6. Las acciones que no sean incompatibles podrán acumularse.
Artículo 107
Limitación de las acciones relativas a los contenidos digitales no suministrados a cambio del pago de un precio u otra contraprestación
–1. Cuando los contenidos digitales se suministren a cambio de una contraprestación distinta del pago de un precio, el comprador podrá recurrir a cualquiera de las acciones a que se hace referencia en el artículo 106, apartado 1, excepto a la reducción del precio prevista en su letra d).
1. Cuando los contenidos digitales no se suministren a cambio del pago de un precio, el comprador no podrá recurrir a las acciones contempladas en el artículo 106, apartado 1, letras a) a d). Solo podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios en virtud del artículo 106, apartado 1, letra e), en relación con las pérdidas o los daños que ocasione en sus propiedades, incluidos los equipos, los programas y los datos, la falta de conformidad de los contenidos digitales suministrados, excepto por toda ganancia de la que el comprador haya sido privado por esos daños. [Enm. 193]
Artículo 108
Naturaleza imperativa
En los contratos entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente capítulo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor antes de que la falta de conformidad sea puesta en conocimiento del comerciante por el consumidor.
Sección 2
Subsanación por el vendedor
Artículo 109
Subsanación por el vendedor
1. El vendedor que haya realizado una oferta de cumplimiento anticipado y al que se le haya notificado que el cumplimiento no es conforme con el contrato podrá hacer un nuevo ofrecimiento de cumplir con la obligación, en conformidad con los términos que la regulan, si es posible hacerlo antes de que la obligación venza.
2. En los casos no contemplados en el apartado 1, el vendedor que haya realizado una oferta de cumplimiento que no sea conforme con el contrato podrá, sin demora indebida cuando se le notifique la falta de conformidad, ofrecer subsanarla corriendo con los gastos.
3. La notificación de que el contrato ha sido resuelto no excluye el ofrecimiento a subsanar el incumplimiento.
4. El comprador solo podrá rechazar la oferta de subsanación si:
–a) cuando el comprador sea un consumidor, las acciones del comprador no estarán sujetos a subsanación por parte del vendedor de conformidad con el artículo 106, apartado 3, letra a); [Enm. 194]
a) la subsanación no pueda llevarse a cabo sin demora y sin molestias importantes para el comprador;
b) el comprador tiene un motivo para desconfiar del cumplimiento futuro del vendedor; o
c) el retraso en el cumplimiento supondría un incumplimiento esencial.
5. El vendedor tendrá un plazo razonable para llevar a cabo la subsanación. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, dicho plazo razonable no superará los 30 días. [Enm. 195]
6. El comprador podrá dejar en suspenso su propia prestación mientras se encuentre pendiente la subsanación, pero los derechos del comprador que sean incompatibles con permitir al vendedor un plazo para llevar a cabo la subsanación se suspenderán hasta el vencimiento de dicho plazo.
7. A pesar de la subsanación, el comprador conservará el derecho a exigir, conforme al capítulo 16, la indemnización de los daños por el retraso y por cualquier perjuicio causado o que no pudo ser evitado por la subsanación. [Enm. 196]
Sección 3
Reclamación del cumplimiento
Artículo 110
Reclamación del cumplimiento de las obligaciones del vendedor
1. El comprador tendrá derecho a reclamar el cumplimiento de las obligaciones del vendedor, que incluye la subsanación gratuita del cumplimiento que no sea conforme con el contrato.
2. El cumplimiento que podrá reclamarse incluye la subsanación gratuita del cumplimiento que no sea conforme con el contrato.[Enm. 197]
3. El cumplimiento no podrá reclamarse cuando
a) resulte imposible o haya dejado de ser lícito; o
b) sea desproporcionadamente gravoso y oneroso respecto del beneficio que obtendría el comprador.
Artículo 111
Opción del consumidor entre reparación o sustitución
1. Cuando, en un contrato de compraventa de bienes de consumo se exija al comerciante subsanar una falta de conformidad de acuerdo con el artículo 110, apartado 2, el consumidor podrá optar entre reparación o sustitución, salvo que la opción escogida fuera ilícita o imposible o, comparada con la otra opción disponible, impusiera costes al vendedor que fueran desproporcionados teniendo en cuenta: [Enm. 198]
a) el valor que tendrían los bienes en caso de que no hubiese falta de conformidad;
b) la importancia de la falta de conformidad; y
c) si se podría completar la subsanación alternativa sin inconveniente importante para el consumidor.
2. Si ha reclamado la subsanación de la falta de conformidad mediante la reparación o la sustitución de conformidad con el apartado 1, el consumidor solo podrá recurrir a otras acciones si:
a) el comerciante no ha realizado la reparación o la sustitución en un plazo razonable, que no excederá de treinta días;Sin embargo, el consumidor podrá dejar en suspenso el cumplimiento durante ese tiempo.
b) el comerciante se ha negado de forma implícita o explícita a subsanar la falta de conformidad;
c) ha vuelto a producirse el mismo fallo después de la reparación o la sustitución. [Enm. 199]
Artículo 112
Devolución del artículo sustituido
1. Cuando el vendedor haya subsanado la falta de conformidad mediante sustitución, el vendedor tendrá el derecho y la obligación de aceptar el objeto sustituido corriendo con los gastos.
2. Al comprador no se le podrá reclamar ningún pago por el uso hecho del objeto sustituido durante el periodo previo a la sustitución
Sección 4
Suspensión del cumplimiento de las obligaciones del comprador
Artículo 113
Derecho a suspender el cumplimiento
1. El comprador que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que el vendedor, o después de este, tendrá derecho a dejar en suspenso la ejecución de su prestación hasta que el vendedor haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente.
2. El comprador que deba cumplir su obligación antes que el vendedor y crea razonablemente que el vendedor no cumplirá su obligación cuando esta venza, podrá suspender el cumplimiento de la obligación mientras, razonablemente, siga creyéndolo.
3. En virtud del presente artículo, podrá suspenderse la totalidad o parte del cumplimiento en la medida justificada por el incumplimiento. Cuando las obligaciones del vendedor deban cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo, el comprador solo podrá suspender el cumplimiento en relación con la parte que no se haya cumplido, a menos que el incumplimiento del vendedor sea tal que justifique la suspensión total del cumplimiento del comprador.
3 bis. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, podrá suspenderse el cumplimiento en su totalidad salvo que la suspensión del cumplimiento en su totalidad sea desproporcionada en relación con el incumplimiento. [Enm. 200]
Sección 5
Resolución
Artículo 114
Resolución por incumplimiento
1. Un comprador podrá resolver el contrato a tenor del artículo 8 si el incumplimiento en que hubiera incurrido el vendedor en virtud del contrato es esencial a tenor del artículo 87, apartado 2.
2. En un contrato de compraventa de bienes de consumo o de suministro de contenidos digitales entre un comerciante y un consumidor, cuando el incumplimiento se deba a que los bienes no son conformes con el contrato, el consumidor podrá resolver el contrato, salvo que la falta de conformidad sea insignificante.
Artículo 115
Resolución por demora en la entrega tras la notificación de fijación de un plazo adicional de cumplimiento
1. El comprador podrá resolver el contrato en caso de retraso en la entrega no esencial en sí mismo si notifica la fijación de un plazo adicional de duración razonable para que se proceda al cumplimiento y el vendedor no cumple su obligación en dicho plazo.
2. Se considerará que el plazo adicional contemplado en el apartado 1 es razonable si el vendedor no se opone a él sin demora indebida.
3. Cuando en la notificación se establezca que el contrato concluirá automáticamente si el vendedor no cumple en el plazo fijado, la resolución producirá efectos una vez finalizado el plazo sin ulterior notificación.
Artículo 116
Resolución por incumplimiento previsible
El comprador podrá resolver el contrato antes de que venza el cumplimiento si el vendedor ha declarado, o queda claro de otro modo, que se producirá el incumplimiento, y si este fuera de tal naturaleza que justificara la resolución.
Artículo 117
Alcance del derecho de resolución
1. Cuando las obligaciones del vendedor surgidas del contrato hayan de cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo y si, conforme a lo dispuesto en la presente sección, existe causa de resolución de una parte a la que pueda asignársele un precio, el comprador solo podrá resolver en lo relativo a dicha parte.
2. El apartado 1 no será aplicable cuando no quepa esperar del comprador que acepte el cumplimiento de las otras partes o el incumplimiento sea de tal naturaleza que justifique la resolución del contrato en su totalidad.
3. Cuando las obligaciones del vendedor en virtud del contrato no sean divisibles, o no pueda asignarse un porcentaje del precio, el comprador solo podrá resolver el contrato si el incumplimiento es de tal naturaleza que justifique la resolución del contrato en su totalidad.
Artículo 118
Notificación de la resolución
El derecho a la resolución en virtud de lo dispuesto en la presente sección se ejercerá previa notificación al vendedor.
Artículo 119
Pérdida del derecho de resolución
1. El comprador perderá su derecho a la resolución del contrato en virtud de lo dispuesto en la presente sección si no notifica la resolución en un plazo razonablede dos meses desde que se originó el derecho o, si el comprador fuera un comerciante, que el comprador conociera, o cabía esperar que conociera, que se había producido el incumplimiento, según qué condición ocurriera primero.
2. No se aplicará el apartado 1 si no se procedió a cumplimiento alguno:
(a) si el comprador es un consumidor; o
(b) si no hay ninguna oferta de cumplimiento. [Enm. 201]
Sección 6
Reducción del precio
Artículo 120
Derecho a reducir el precio
1. Cuando un comprador acepte un cumplimiento no conforme con el contrato, podrá reducir el precio. Esta reducción será proporcional a la reducción en el valor de lo que se recibió en el a modo de cumplimiento en el momento del cumplimiento respecto al valor de lo que se debería haber recibido si el cumplimiento hubiera sido conforme.
2. El comprador que tenga derecho a reducir el precio en virtud del apartado 1 y que ya haya pagado una cantidad superior al precio reducido, podrá recuperar la cantidad pagada de más reclamándosela al vendedor.
3. Cuando un comprador reduzca el precio no podrá reclamar además una indemnización, conforme al capítulo 16, en concepto de compensación por la pérdida sufrida, pero conservará el derecho a percibir una indemnización por otras pérdidas que pueda padecer. [Enm. 202]
Sección 7
Requisitos de examen y notificación en los contratos entre comerciantes
Artículo 121
Examen de los bienes en los contratos entre comerciantes
1. En un contrato entre comerciantes, el comprador deberá examinar o hacer examinar los bienes o contenidos digitales en el plazo más breve posible que sea razonable, no superior a catorce días desde la fecha de entrega de los bienes, suministro de los contenidos digitales o prestación de los servicios relacionados. [Enm. 203]
2. Si el contrato incluye el transporte de los bienes, el plazo para el examen podrá aplazarse hasta que estos lleguen a su destino.
3. Si el comprador cambia el destino de los bienes durante el transporte o los reexpide sin haber tenido ocasión razonable de examinarlos y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor conocía o cabe suponer que conociera la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que los bienes lleguen a su nuevo destino.
1. Artículo 122
Requisito de notificación de la falta de conformidad en los contratos de compraventa entre comerciantes
1. En un contrato entre comerciantes el comprador no podrá invocar la falta de conformidad si no la notifica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable. El comprador podrá, no obstante, reducir aún el precio o reclamar una indemnización, excepto para pérdidas de beneficios, si tiene una excusa razonable para la no presentación de la notificación exigida. [Enm. 204]
El plazo empezará a contar cuando se suministren los bienes o cuando el comprador descubra o quepa esperar que descubra la falta de conformidad, según qué condición se produzca primero.
2. El comprador perderá el derecho a alegar una falta de conformidad si no la notifica al vendedor en un plazo de dos años desde la fecha en que los bienes fueron efectivamente puestos a disposición del comprador de conformidad con el contrato.
3. Cuando las partes hayan acordado que los bienes deben continuar siendo aptos para un uso concreto o para su uso ordinario durante un determinado periodo de tiempo, el plazo para la notificación previsto en el apartado 2 no vencerá hasta el final del periodo así acordado.
4. El apartado 2 no se aplicará a los derechos o pretensiones de terceros contemplados en el artículo 102.
5. El comprador no tendrá que notificar al vendedor que no se han entregado todos los bienes, si tuviera razones para creer que se entregarán los bienes restantes.
6. El vendedor no podrá invocar el presente artículo si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o cabía esperar que conociera y que no haya revelado al comprador.
Capítulo 12
Obligaciones del comprador
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 123
Obligaciones principales del comprador
1. El comprador deberá:
a) pagar el precio;
b) recibir los bienes o los contenidos digitales; y
c) recibir los documentos representativos o relativos a los bienes o los documentos relativos a los contenidos digitales tal como lo requiera el contrato.
2. Para los contratos de suministro de contenidos digitales:
a) el apartado 1, letra a), no se aplicará a los contratos de suministro de contenidos digitales en los que estos no se suministren a cambio del pago de un precio.
b) el apartado 1, letra b), no se aplicará cuando los contenidos digitales no se suministren en un soporte material. [Enm. 205]
Sección 2
Pago del precio
Artículo 124
Medios de pago
1. El pago se efectuará por los medios indicados en las cláusulas del contrato o, a falta de tales indicaciones, por cualquiera de los medios habituales en el comercio en el lugar del pago, habida cuenta de la naturaleza de la transacción.
2. Cuando un vendedor acepte un cheque u otra orden o promesa de pago, se presumirá que lo acepta únicamente a condición de que se haga efectivo. El vendedor podrá reclamar el cumplimiento de la obligación inicial de pago si la orden o promesa no han sido atendidas.
3. La obligación inicial del comprador se extinguirá si el vendedor acepta una promesa de pago de un tercero con quien el vendedor tenga un acuerdo preexistente de aceptar la promesa del tercero como medio de pago.
4. En los contratos entre un comerciante y un consumidor y en relación con el uso de un medio de pago determinado, el consumidor no correrá con las tasas que excedan de los costes soportados por el comerciante por el uso de ese medio.
Artículo 125
Lugar de pago
1. Cuando el lugar de pago no pueda determinarse de otro modo, será el domicilio social del vendedor en el momento de la celebración del contrato.
2. Si el vendedor tiene más de un domicilio social, el lugar de pago será el domicilio social del vendedor que tenga una relación más estrecha con la obligación de pago.
Artículo 126
Momento de pago
1. El pago del precio se efectuará en el momento de la entrega.
2. El vendedor podrá negarse a aceptar una oferta de pago anterior al vencimiento de este si tiene un interés legítimo en ello.
Artículo 127
Pago por un tercero
1. El comprador podrá encomendar el pago a otra persona. Cuando el comprador encomiende el pago a otra persona seguirá siendo responsable de dicho pago.
2. El vendedor no podrá negarse al pago por un tercero si:
a) el tercero actúa con el consentimiento del comprador; o
b) el tercero tiene un interés legítimo en el pago y el comprador no ha pagado o resulta manifiesto que no pagará al tiempo del vencimiento del pago.
3. El pago por un tercero conforme a los apartados 1 o 2 liberará al comprador frente al vendedor.
4. Cuando el vendedor acepte el pago por un tercero en circunstancias que no se contemplan en los apartados 1 o 2, el comprador quedará liberado frente al vendedor, pero el vendedor será responsable ante el comprador, conforme al capítulo 16, por cualquier pérdida que dicha aceptación pueda ocasionar. [Enm. 206]
Artículo 128
Imputación de pagos
1. Cuando un comprador tenga que efectuar varios pagos al vendedor y el pago realizado no sea suficiente para satisfacerlos todos, el comprador podrá notificar al vendedor, en el momento de efectuarse el pago, a cuál de las obligaciones deberá imputarse.
2. Si el comprador no realiza dicha notificación en virtud del apartado 1, el vendedor podrá, previa notificación al comprador en un plazo de tiempo razonable, imputar el cumplimiento a una de las obligaciones.
3. Una imputación realizada en virtud del apartado 2 no tendrá efecto si está asociada a una obligación que aún no ha vencido o es litigiosa.
4. En caso de que ninguna de las partes lo haga, el pago se imputará a aquella obligación que cumpla uno de los siguientes criterios en el orden indicado:
a) la obligación vencida o la que venza en primer lugar;
b) la obligación que no ofrezca ninguna garantía u ofrezca el menor nivel de garantías para el vendedor;
c) la obligación que resulte más onerosa al comprador;
d) la obligación más antigua.
Si ninguno de los criterios anteriores resulta aplicable, el pago se prorrateará entre todas las obligaciones.
5. El pago solo podrá imputarse conforme a los apartados 2, 3 o 4 a una obligación que no sea exigible por haber prescrito si no hubiera otras obligaciones a las que pudiera imputarse el pago de conformidad con dichos apartados.
6. En relación con cualquier obligación, todo pago del comprador se ha de imputar en primer lugar a los gastos, en segundo lugar a los intereses y en tercer lugar al capital, salvo que el vendedor disponga una imputación diferente.
Sección 3
Recepción
Artículo 129
Recepción
El comprador cumplirá con la obligación de recibir los bienes si:
a) realiza todos los actos que cabe esperar de él para que el vendedor pueda cumplir con su obligación de entrega; y
b) se hace cargo de los bienes o los contenidos digitales o de los documentos que los representen, según lo dispuesto en el contrato.
Artículo 130
Entrega anticipada y entrega de una cantidad incorrecta
1. Si el vendedor entrega los bienes o suministra los contenidos digitales antes del momento fijado, el comprador deberá aceptarlos a menos que tenga un interés legítimo en rechazar hacerlo.
2. Si el vendedor entrega una cantidad de bienes o contenidos digitales menor de la estipulada en el contrato, el comprador deberá aceptarlos a menos que tenga un interés legítimo en rechazar hacerlo.
3. Si el vendedor entrega una cantidad de bienes o contenidos digitales mayor de la estipulada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rechazar el exceso.
4. Si el comprador acepta el exceso, se considerará que se le ha suministrado conforme al contrato y deberá pagarlo al precio estipulado en él.
5. En los contratos de compraventa de bienes de consumo, el apartado 4 no se aplicará si el comprador tiene motivos razonables para creer que el vendedor ha entregado el exceso de cantidad de forma intencionada y sin error, a sabiendas de que no se correspondía con lo solicitado en el pedido.
6. El presente artículo no se aplicará a los contratos de suministro de contenidos digitales en los que estos no se suministran a cambio del pago de un precio.
Capítulo 13
Acciones del vendedor
Sección
Disposiciones generales
Artículo 131
Enumeración de las acciones del vendedor
1. En caso de incumplimiento de una obligación por parte del comprador, el vendedor podrá recurrir, en aquellos casos en los que se cumplan los requisitos específicos para las respectivas acciones, a alguna de las siguientes acciones: [Enm. 207]
a) exigir el cumplimiento conforme a la sección 2 del presente capítulo;
b) dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones conforme a la sección 3 del presente capítulo;
c) resolver el contrato conforme a la sección 4 del presente capítulo; y
d) reclamar intereses sobre el precio o una indemnización por daños y perjuicios conforme al capítulo 16.
2. Si el comprador ha sido exonerado del incumplimiento de una obligación, el vendedor podrá recurrir a cualquiera de las acciones contempladas en el apartado 1, excepto exigir el cumplimiento y reclamar una indemnización por daños y perjuicios. [Enm. 208]
3. El vendedor no podrá recurrir a ninguna de las acciones a que se refiere el apartado 1 en caso de que haya provocado el incumplimiento del comprador.
4. Las acciones que no sean incompatibles podrán acumularse.
Sección 2
Reclamación del cumplimiento
Artículo 132
Reclamación del cumplimiento de las obligaciones del comprador
1. El vendedor estará legitimado para exigir el pago que se le debe y a reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación asumida por el comprador.
2. Cuando el comprador todavía no haya recibido los bienes o los contenidos digitales y resulte claro que se negará a aceptar su prestación, el vendedor, pese a todo, podrá exigirle la recepción y podrá recuperar el precio, salvo que el vendedor hubiera podido efectuar una transacción sustitutiva razonable sin un esfuerzo o gasto significativo.
Sección 3
Suspensión del cumplimiento de las obligaciones del vendedor
Artículo 133
Derecho a suspender el cumplimiento
1. El vendedor que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que el comprador, o después de este, tendrá derecho a dejar en suspenso la ejecución de su prestación hasta que el comprador haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente.
2. El vendedor que deba cumplir su obligación antes que el comprador y crea razonablemente que el comprador no cumplirá su obligación cuando esta venza, puede suspender el cumplimiento de la obligación mientras, razonablemente, siga creyéndolo. Sin embargo, el derecho a suspender el cumplimiento se pierde si el comprador garantiza debidamente que cumplirá su obligación u ofrece una garantía apropiada.
3. En virtud del presente artículo, podrá suspenderse la totalidad o parte del cumplimiento en la medida justificada por el incumplimiento. Cuando las obligaciones del comprador deban cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo, el vendedor solo podrá suspender el cumplimiento en relación con la parte que no se haya cumplido, a menos que el incumplimiento del comprador sea tal que justifique la suspensión total del cumplimiento del vendedor.
Sección 4
Resolución
Artículo 134
Resolución por incumplimiento esencial
El vendedor podrá resolver el contrato a tenor del artículo 8 si el incumplimiento en que hubiera incurrido el vendedor en virtud del contrato es esencial a tenor del artículo 87, apartado 2.
Artículo 135
Resolución por demora tras la notificación de fijación de un plazo adicional de cumplimiento
1. El vendedor podrá resolver el contrato en caso de retraso en el cumplimiento no esencial en sí mismo si notifica la fijación de un plazo adicional de duración razonable para que se proceda al cumplimiento y el comprador no cumple su obligación en dicho plazo.
2. Se considerará que la duración del plazo es razonable si el comprador no se opone a él sin demora indebida. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, el plazo adicional de cumplimiento no deberá terminar antes del periodo de treinta días contemplado en el artículo 167, apartado 2.
3. Cuando en la notificación se establezca que el contrato concluirá automáticamente si el comprador no cumple en el plazo fijado, la resolución producirá efectos una vez finalizado el plazo sin ulterior notificación.
4. En contratos de compraventa de bienes de consumo, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 136
Resolución por incumplimiento previsible
El vendedor podrá resolver el contrato antes de que venza el cumplimiento si el comprador hubiera declarado, o quedase claro de otro modo, que se producirá el incumplimiento, y si este fuera esencial.
Artículo 137
Alcance del derecho de resolución
1. Cuando las obligaciones del vendedor surgidas del contrato hayan de cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo y si, conforme a lo dispuesto en esta sección, existe causa de resolución de una parte correspondiente a una parte divisible de las obligaciones del vendedor, el comprador solo podrá resolver el contrato en lo relativo a dicha parte.
2. El apartado 1 no se aplicará si el incumplimiento es esencial en relación con el contrato en su totalidad.
3. Cuando las obligaciones del comprador surgidas del contrato no hayan de cumplirse por partes, el vendedor solo podrá resolver el contrato si el incumplimiento es esencial en relación con el contrato en su totalidad.
Artículo 138
Notificación de la resolución
El derecho a la resolución del contrato en virtud de lo dispuesto en la presente sección se ejercerá previa notificación al comprador.
Artículo 139
Pérdida del derecho de resolución
1. Si el ofrecimiento relativo al cumplimiento llega tarde o no es conforme de otro modo con el contrato, el vendedor perderá el derecho a resolverlo en virtud de la presente sección, salvo que la resolución se notifique en un plazo de tiempo razonable a partir del momento en que el vendedor tenga conocimiento, o quepa suponer que tuviera conocimiento, del ofrecimiento de cumplimiento o de la falta de conformidad.
2. El vendedor perderá el derecho de resolución mediante notificación en virtud del artículo 136, salvo que notifique la resolución en un plazo de tiempo razonable desde que se generó su derecho a hacerlo.
3. Cuando el comprador no haya pagado el precio o haya incurrido en cualquier otro incumplimiento que sea esencial, el vendedor retendrá su derecho de resolución.
Capítulo 14
Transmisión del riesgo
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 140
Efecto de la transmisión del riesgo
La pérdida o los daños en los bienes o contenidos digitales acaecidos después de que el riesgo se transmitiese al comprador no eximirán a este de su obligación de pagar el precio, salvo que dicha pérdida o daños se deban a una acción u omisión del vendedor.
Artículo 141
Identificación de los bienes o contenidos digitales a los efectos del contrato
El riesgo solo se transmitirá al comprador cuando los bienes o contenidos digitales se hayan identificado claramente como los bienes o contenidos digitales que han de ser suministrados en virtud del contrato, ya sea mediante el acuerdo inicial, por notificación remitida al comprador o de cualquier otro modo.
Sección 2
Transmisión del riesgo en contratos de compraventa de bienes de consumo
Artículo 142
Transmisión del riesgo en los contratos de compraventa de bienes de consumo
1. En los contratos de compraventa de bienes de consumo, el riesgo se transmitirá en el momento en que el consumidor o un tercero designado por el consumidor, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes o el soporte material en el que se suministren los contenidos digitales.
2. En los contratos de suministro de contenidos digitales no suministrados en un soporte material, el riesgo se transmitirá en el momento en que el consumidor o un tercero designado al efecto por el consumidor haya obtenido el control de los contenidos digitales.
3. Salvo cuando se trate de contratos a distancia o contratos celebrados fuera del establecimiento comercial, los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el consumidor ha incumplido la obligación de aceptar los bienes o los contenidos digitales, y el incumplimiento no estuviera exonerado según lo dispuesto en el artículo 88. En este caso, el riesgo se transmitirá en el momento en que el consumidor, o el tercero designado por el consumidor, haya adquirido la posesión material de los bienes u obtenido el control de los contenidos digitales si la obligación de aceptarlos se hubiera cumplido. [Enm. 209]
4. Cuando el consumidor organice el transporte de los bienes o los contenidos digitales suministrados en un soporte material sin que esa opción fuese ofrecida por el comerciante, el riesgo se transmitirá cuando los bienes o los contenidos digitales suministrados en un soporte material se entreguen al transportista, sin perjuicio de los derechos del consumidor contra este último.
5. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Sección 3
Transmisión del riesgo en los contratos entre comerciantes
Artículo 143
Momento de transmisión del riesgoTransmisión del riesgo en los contratos entre comerciantes [Enm. 210]
1. En los contratos entre comerciantes, el riesgo se transmitirá en el momento en que el comprador reciba los bienes o los contenidos digitales o los documentos que representen a los bienes.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 estará sujeto a los artículos 144, 145 y 146.Si los bienes o los contenidos digitales se ponen a disposición del comprador y éste tiene conocimiento de ello, el riesgo se le transmitirá en el momento en que debería haber tomado posesión de los bienes o los contenidos digitales, salvo que el comprador pudiese suspender el cumplimiento de su obligación de aceptar la entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 113.
Si los bienes o los contenidos digitales se ponen a disposición del comprador en un lugar distinto del domicilio social del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador sepa que los bienes o los contenidos digitales están a su disposición en dicho lugar. [Enm. 211]
2 bis. En un contrato de venta que incluya el transporte de mercancías, independientemente de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos en los que conste la puesta a disposición de los bienes:
a) si el vendedor no está obligado a entregar los bienes en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que los bienes se entreguen al primer transportista para que los haga llegar al comprador de conformidad con lo estipulado en el contrato;
b) si el vendedor está obligado a entregar los bienes a un transportista en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que los bienes hayan sido entregados al transportista en dicho lugar. [Enm. 212]
2 ter. Cuando los bienes se vendan en tránsito, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que los bienes se entreguen al primer transportista o cuando se celebre el contrato, dependiendo de las circunstancias. El riesgo no se transmitirá al comprador si, en el momento de la celebración del contrato, el vendedor supiera o cupiera esperar que supiera, que los bienes se habían perdido o habían sufrido daños y no lo hubiera revelado al comprador. [Enm. 213]
Artículo 144
Bienes puestos a disposición del comprador
1. Si los bienes o los contenidos digitales se ponen a disposición del comprador y este tiene conocimiento de ello, el riesgo se le transmitirá en el momento en que debería haber tomado posesión de los bienes o los contenidos digitales, salvo que el comprador pudiese suspender el cumplimiento de su obligación de aceptar la entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 113.
2. Si los bienes o los contenidos digitales se ponen a disposición del comprador en un lugar distinto del domicilio social del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador sepa que los bienes o los contenidos digitales están a su disposición en dicho lugar. [Enm. 214]
Artículo 145
Transporte de los bienes
1. El presente artículo se aplicará a los contratos de compraventa que incluyan el transporte de los bienes.
2. Si el vendedor no está obligado a entregar los bienes en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que los bienes se entreguen al primer transportista para que los haga llegar al comprador de conformidad con lo estipulado en el contrato.
3. Si el vendedor está obligado a entregar los bienes a un transportista en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que los bienes hayan sido entregados al transportista en dicho lugar.
4. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos en los que conste la puesta a disposición de los bienes no afectará a la transmisión del riesgo. [Enm. 215]
Artículo 146
Bienes vendidos en tránsito
1. El presente artículo se aplicará a los contratos de compraventa que incluyan la venta de bienes en tránsito.
2. El riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que los bienes se entreguen al primer transportista. Sin embargo, si las circunstancias así lo exigen, el riesgo se transmitirá al comprador cuando se celebre el contrato.
3. Si en el momento de la celebración del contrato el vendedor supiera o cupiera esperar que supiera que los bienes se habían perdido o habían sufrido daños y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de pérdida o daño correrá a cargo del vendedor. [Enm. 216]
Parte V
Obligaciones y acciones de las partes en los contratos de servicios relacionados
Capítulo 15
Obligaciones y acciones de las partes
Sección 1
Aplicación de determinadas normas generales sobre los contratos de compraventa
Artículo 147
Aplicación de determinadas normas generales sobre los contratos de compraventa
1. A efectos de la presente parte se aplicarán las normas establecidas en el capítulo 9.
2. Cuando se resuelva un contrato de compraventa o un contrato de suministro de contenidos digitales también se resolverán cualesquiera contratos de servicios relacionados.
Sección 2
Obligaciones del prestador del servicio
Artículo 148
Obligación de lograr un resultado y obligación de competencia y diligencia
1. El prestador del servicio deberá lograr cualquier resultado específico exigido por el contrato.
2. A falta de obligación contractual, expresa o implícita, de alcanzar un resultado específico, el prestador del servicio deberá ejecutar el servicio relacionado con la diligencia y competencia que quepa esperar razonablemente de un prestador de servicios y de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas vinculantes aplicables al servicio relacionado.
3. Para determinar la competencia y diligencia que razonablemente cabe exigir del prestador del servicio, deberán tenerse en cuenta, entre otras circunstancias:
a) la naturaleza, magnitud, frecuencia y previsibilidad de los riesgos que entraña la prestación del servicio relacionado para el cliente;
b) si se produce un daño, los costes de las medidas preventivas que habrían evitado que se produjera este daño o uno similar; y
c) el tiempo del que se dispone para la prestación del servicio relacionado.
4. Si, en un contrato entre un comerciante y un consumidor, el servicio relacionado incluye la instalación de los bienes, esta deberá realizarse de tal modo que los bienes instalados sean conformes con el contrato, tal como exige el artículo 101.
5. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 2, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 149
Obligación de evitar los daños
El prestador del servicio deberá adoptar precauciones razonables para evitar cualquier daño a los bienes o los contenidos digitales o cualquier lesión o cualquier otra pérdida o daño durante la prestación del servicio relacionado como consecuencia de la misma.
Artículo 150
Cumplimiento por un tercero
1. El prestador del servicio podrá encomendar el cumplimiento a otra persona, salvo que se requierahaya previsto el cumplimiento personal del prestador del servicio. [Enm. 217. No afecta a todas las versiones lingüísticas]
2. Cuando un prestador del servicio encomiende el cumplimiento a otra persona seguirá siendo responsable de dicho cumplimiento.
3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 2, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 151
Obligación de aportar facturas
Cuando por el servicio relacionado se haya de pagar un precio por separado, y el precio no sea un tanto alzado acordado en el momento de la celebración del contrato, el prestador del servicio deberá proporcionar al cliente una factura en la que se especifique, de manera clara e inteligible, cómo se ha calculado el precio.
Artículo 152
Obligación de advertir de los costes inesperados o antieconómicos
1. El prestador del servicio deberá advertir al cliente y procurar su asentimiento para proceder a la prestación si:
a) el coste del servicio relacionado fuera mayor de lo ya indicado por el prestador del servicio al cliente; o
b) el servicio relacionado costara más que el valor de los bienes o los contenidos digitales después de la prestación del servicio relacionado, en la medida en que el prestador del servicio conozca este extremo.
2. El prestador del servicio que no obtenga el asentimiento del cliente conforme al apartado 1, no tendrá derecho a cobrar un precio superior al coste ya indicado o, según el caso, al valor de los bienes o los contenidos digitales después de la prestación del servicio relacionado.
Sección 3
Obligaciones del cliente
Artículo 153
Pago del precio
1. El cliente deberá pagar cualquier precio pagadero por el servicio relacionado de conformidad con el contrato.
2. El precio deberá pagarse cuando se haya completado el servicio relacionado y se haya puesto a disposición del cliente el objeto del servicio relacionado.
Artículo 154
Facilitación del acceso
Cuando el prestador del servicio necesite acceso a los locales del cliente para prestar el servicio relacionado, el cliente deberá facilitar dicho acceso en horario razonable.
Sección 4
Acciones
Artículo 155
Acciones del cliente
1. En caso de incumplimiento de una obligación por el prestador del servicio, el cliente tendrá a su disposición, con las adaptaciones establecidas en el presente artículo, las mismas acciones que las previstos para el comprador en el capítulo 11, a saber:
a) exigir el cumplimiento específico;
b) dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones;
c) resolver el contrato;
d) reducir el precio; y
e) exigir una indemnización por daños y perjuicios conforme al capítulo 16. [Enm. 218]
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las acciones del cliente están sujetas al derecho de subsanación del prestador del servicio, sea o no el cliente un consumidor. [Enm. 219]
3. En caso de instalación incorrecta en el marco de un contrato de compraventa de bienes de consumo contemplada en el artículo 101, las acciones del consumidor no estarán sujetos al derecho de subsanación del prestador de servicios.
4. Si el cliente es un consumidor, tendrá derecho a resolver el contrato por cualquier falta de conformidad en la prestación del servicio relacionado, salvo que la falta de conformidad sea insignificante.
5. El capítulo 11 se aplicará con las adaptaciones necesarias, en particular:
a) en relación con el derecho de subsanación del prestador de servicios, en los contratos entre un comerciante y un consumidor, el periodo razonable en virtud del artículo 109, apartado 5, no deberá exceder de treinta días; [Enm. 220]
b) en relación con la subsanación de la falta de conformidad de la prestación no se aplicarán los artículos 111 y 112; y [Enm. 221]
c) en lugar del artículo 122 se aplicará el artículo 156.
Artículo 156
Requisito de notificación de la falta de conformidad en los contratos de servicios relacionados entre comerciantes
1. En un contrato de servicios relacionados entre comerciantes, el cliente solo podrá invocar la falta de conformidad si la notifica al prestador del servicio, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable.
El plazo empezará a contar cuando se complete el servicio relacionado o cuando el cliente descubra la falta de conformidad o quepa esperar que la descubriera, según qué condición se produzca primero.
2. El prestador del servicio no podrá invocar las disposiciones del presente artículo si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o cabía esperar que conociera y que no haya revelado al cliente.
Artículo 157
Acciones del prestador del servicio
1. En caso de incumplimiento del cliente, el prestador del servicio tendrá a su disposición, con las adaptaciones establecidas en el apartado 2, las mismas acciones que las previstas para el vendedor en el capítulo 13, en particular:
a) exigir el cumplimiento;
b) dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones;
c) resolver el contrato; y
d) reclamar intereses sobre el precio o una indemnización por daños y perjuicios conforme al capítulo 16. [Enm. 222]
2. El capítulo 13 se aplicará con las adaptaciones necesarias. En particular, el artículo 158 se aplicará en lugar del artículo 132, apartado 2.
Artículo 158
Derecho del cliente a rechazar la prestación
1. El cliente podrá notificar en cualquier momento al prestador del servicio que ya no requiere la prestación o la continuación de la prestación del servicio relacionado.
2. Cuando se notifique conforme al apartado 1:
a) el prestador del servicio dejará de tener el derecho o la obligación de prestar el servicio relacionado; y
b) el cliente, si no hubiera motivo para la resolución en virtud de otra disposición, seguirá estando obligado al pago del precio, disminuido de los gastos que el prestador del servicio se haya ahorrado o quepa esperar que se hubiera ahorrado por no tener que completar la prestación.
3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Parte VI
Indemnización por daños y perjuicios e intereses
Capítulo 16
Indemnización por daños y perjuicios e intereses
Sección 1
Indemnización por daños y perjuicios
Artículo 159
Derecho a una indemnización por daños y perjuicios
1. El acreedor tendrá derecho a percibir una indemnización por las pérdidas derivadas del incumplimiento de una obligación por parte del deudor, salvo que pueda justificarse el incumplimiento.
2. Las pérdidas futuras que el deudor puede esperar también darán derecho a una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 160
Criterios generales para el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios
El cálculo de la indemnización por pérdidas ocasionadas por el incumplimiento de una obligación se hará de forma que el acreedor quede en la posición en la que se habría encontrado si se hubiera cumplido debidamente la obligación, o de no ser posible, en una posición lo más parecida posible. La indemnización cubrirá las pérdidas que el acreedor haya sufrido y las ganancias que haya dejado de obtener.
Artículo 161
Previsibilidad de las pérdidas
El deudor será responsable únicamente de las pérdidas que previó, o cabía esperar que previera, en el momento en que se celebró el contrato como resultado de un incumplimiento.
Artículo 162
Pérdidas imputables al acreedor
El deudor no será responsable de las pérdidas sufridas por el acreedor en la medida en que este último haya contribuido al incumplimiento o sus efectos.
Artículo 163
Mitigación de pérdidas
1. El deudor no será responsable de las pérdidas sufridas por el acreedor en la medida en que este último hubiera podido mitigarlas tomando medidas razonables.
2. El acreedor tendrá derecho a cobrar el importe de los gastos en los que razonablemente incurrió al intentar mitigar las pérdidas.
Artículo 164
Transacción sustitutiva
Cuando un acreedor haya resuelto un contrato en su totalidad o en parte y haya realizado una transacción sustitutiva en un plazo y modo razonables podrá, en la medida en que tenga derecho a percibir una indemnización, cobrar la diferencia entre el valor que hubiera sido debido en virtud del contrato resuelto y el debido en virtud de la transacción sustitutiva, así como reclamar una indemnización por otras pérdidas que haya podido sufrir.
Artículo 165
Precio vigente
Cuando el acreedor haya resuelto el contrato y no haya realizado una transacción sustitutiva, pero exista un precio vigente por la prestación podrá, en la medida en que tenga derecho a percibir una indemnización, cobrar la diferencia entre el precio del contrato y el precio vigente en el momento de la resolución, así como reclamar una indemnización por otras pérdidas que haya podido sufrir.
Sección 2
Intereses de demora: disposiciones generales
Artículo 166
Intereses de demora
1. Cuando se produzca una demora en el pago de una cantidad de dinero, el acreedor tendrá derecho, sin necesidad de notificación, a percibir los intereses devengados sobre esa cantidad desde el momento de vencimiento del pago hasta el momento efectivo del pago al tipo especificado en el apartado 2.
2. El tipo de interés de demora será:
a) cuando el acreedor tenga su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda sea el euro o en un tercer país, el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación efectuada antes del primer día natural del semestre de que se trate, o el tipo de interés marginal resultante de procedimientos de licitación a tipo variable para las operaciones principales de refinanciación del Banco Central Europeo más recientes, más dos puntos porcentuales;
b) cuando el acreedor tenga su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, el tipo equivalente establecido por el banco central nacional de dicho Estado miembro, más dos puntos porcentuales.
3. El acreedor podrá reclamar una indemnización por otras pérdidas que hubiera podido sufrir.
Artículo 167
Intereses cuando el deudor es un consumidor
1. Cuando el deudor sea un consumidor, solo se devengarán intereses de demora al tipo establecido en el artículo 166 cuando el incumplimiento no esté justificado.
2. Los intereses no comenzarán a devengarse hasta treinta días después de que el acreedor haya notificado al deudor la obligación del pago de intereses y el tipo de interés. Se podrá realizar la notificación con anterioridad a la fecha de vencimiento del pago.
3. No serán vinculantes las cláusulas del contrato que fijen un tipo de interés más elevado que el previsto en el artículo 166 o un devengo anterior a la fecha especificada en el apartado 2 del presente artículo en la medida en que sería abusiva conforme al artículo 83.
4. No se podrán añadir intereses de demora al capital para producir intereses.
5. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Sección 3
Morosidad de los comerciantes
Artículo 168
Tipo de interés y devengo
1. Si un comerciante se demora en el pago del precio estipulado en un contrato para la entrega de bienes, el suministro de contenidos digitales o la prestación de servicios relacionados, sin que esta demora esté justificada en virtud del artículo 88, se devengarán intereses al tipo especificado en el apartado 5 del presente artículo.
2. Los intereses, al tipo que se especifica en el apartado 5, empezarán a contarse el día siguiente a la fecha o al final del plazo para el pago estipulado en el contrato. Si no existe tal fecha o plazo, los intereses, a ese tipo, empezarán a devengarse:
a) treinta días después de la fecha en que el deudor reciba la factura o una solicitud de pago equivalente; o
b) treinta días después de la fecha de recepción de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados, si la fecha que se indica en la letra a) fuera anterior o incierta, o si no estuviera claro si el deudor ha recibido una factura o solicitud de pago equivalente.
3. Si la conformidad de los bienes, contenidos digitales o servicios relacionados objeto del contrato tiene que determinarse mediante aceptación o examen, el plazo de treinta días que se indica en el apartado 2, letra b), comenzará en la fecha de aceptación o en la fecha en que se finalice el procedimiento de examen. La duración máxima del procedimiento de examen no podrá exceder de treinta días a partir de la fecha de entrega de los bienes, del suministro de los contenidos digitales o de la prestación de los servicios relacionados, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes y siempre que dicho acuerdo no sea abusivo conforme al artículo 170.
4. El plazo de pago establecido conforme al apartado 2 no podrá exceder de sesenta días, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes y siempre que dicho acuerdo no sea abusivo conforme al artículo 170.
5. El tipo de interés de demora será:
a) cuando el acreedor tenga su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda sea el euro o en un tercer país, el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación efectuada antes del primer día natural del semestre de que se trate, o el tipo de interés marginal resultante de procedimientos de licitación a tipo variable para las operaciones principales de refinanciación del Banco Central Europeo más recientes, más ocho puntos porcentuales;
b) cuando el acreedor tenga su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, el tipo equivalente establecido por el banco central nacional de dicho Estado miembro, más ocho puntos porcentuales.
6. El acreedor podrá reclamar una indemnización por otras pérdidas que hubiera podido sufrir.
Artículo 169
Compensación por los costes de cobro
1. En los casos en que resulten exigibles intereses conforme al artículo 168, el acreedor tendrá derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 EUR, o una suma equivalente en la moneda acordada para el precio contractual, como compensación por los costes de cobro.
2. El acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija contemplada en el apartado 1 y en los que haya incurrido a causa de la morosidad de este.
Artículo 170
Cláusulas contractuales abusivas relativas al pago de intereses de demora
1. Una cláusula contractual relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por los costes de cobro no será vinculante en la medida en que sea abusiva. Una cláusula es abusiva si se desvía manifiestamente de las buenas prácticas comerciales, en contra de la buena fe contractual, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluida la naturaleza de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados.
2. A efectos del apartado 1, se presumirá que una cláusula es abusiva si establece una fecha o plazo de pago, o un tipo de interés, menos favorables para el acreedor que la fecha, el plazo o el tipo especificados en los artículos 167 o 168, o si establece un importe de la compensación por los costes de cobro inferior al especificado en el artículo 169.
3. A efectos del apartado 1, una cláusula que excluya el interés de demora o la compensación por los costes de cobro será siempre abusiva.
Artículo 171
Naturaleza imperativa
Las partes no podrán excluir la aplicación de la presente sección, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Parte VII
Restitución
Capítulo 17
Restitución
Artículo 172
Restitución en caso de anulación, o resolución o invalidez [Enm. 223]
1. Cuando un contrato o parte de un contrato sea anulado o resuelto por una u otra parte o sea invalidado o no vinculante por razones distintas a la anulación o resolución, cada parte estará obligada a devolver lo que dicha parte («el beneficiario») haya recibido de la otra con arreglo al contrato en cuestión o parte del mismo. [Enm. 224]
2. La obligación de devolver lo recibido incluirá los frutos naturales o legales derivados de lo que se recibió.
2 bis. La restitución se realizará sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días desde la recepción de la notificación de anulación o resolución. Cuando el receptor sea un consumidor, se considerará que se ha cumplido el plazo cuando el consumidor haya tomado las medidas necesarias antes de la expiración del plazo de 14 días. [Enm. 225]
2 ter. El receptor correrá con los costes de la devolución de lo recibido. [Enm. 226]
2 quater.Una parte podrá retirar el cumplimiento de una obligación de devolución cuando dicha parte tenga un interés legítimo en hacerlo, por ejemplo cuando sea necesario para determinar la existencia de una falta de conformidad. [Enm. 227]
2 quinquies. En caso de incumplimiento de una obligación de devolución o de pago con arreglo al presente capítulo por una de las partes, la otra parte podrá exigir una indemnización por daños y perjuicios de conformidad con los artículos 159 a 163. [Enm. 228]
3. En caso de resolución de un contrato de cumplimiento en plazos o partes, no se requerirá la devolución de lo recibido respecto de cualquier plazo o parte en la que las obligaciones de ambas partes se hayan cumplido correctamente, o en la que el precio por lo realizado siga siendo pagadero conforme al artículo 8, apartado 2, salvo que el contrato sea de tal naturaleza que el cumplimiento parcial no tenga valor alguno para una de las partes.
Artículo 172 bis
Devolución de los contenidos digitales y devolución de la contraprestación en caso de suministro de contenidos digitales [Enm. 229]
1. Los contenidos digitales solo se considerarán retornables cuando:
a) los contenidos digitales se suministraran en un soporte material y dicho soporte esté todavía sellado o el vendedor no lo sellara antes de la entrega;
b) esté claro por otra parte que el receptor que devuelve un soporte material no puede haber retenido una copia útil de los contenidos digitales; o
c) el vendedor puede, sin un esfuerzo o gasto significativo, evitar cualquier nuevo uso de los contenidos digitales por parte del receptor, por ejemplos suprimiendo la cuenta de usuario del receptor. [Enm. 230]
2. Se considerará que el receptor de contenidos digitales suministrados en un soporte material retornable de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), ha cumplido la obligación de devolución cuando devuelva el soporte material. [Enm. 231]
3. Cuando se suministren contenidos digitales a cambio de una contraprestación distinta del pago de un precio, como el suministro de datos personales, y dicha contraprestación no pueda devolverse, el receptor de la misma se abstendrá de seguir utilizando el contenido recibido, por ejemplo suprimiendo los datos personales recibidos. Se informará al consumidor acerca de la supresión de los datos personales. [Enm. 232]
Artículo 173
Pago del valor monetario
1. Cuando no se pueda devolver lo recibido, incluidos, cuando proceda, los frutos, o en caso de contenidos digitales suministrados o no en soporte material, el beneficiario deberá pagar su valor monetario. Cuando la devolución sea posible, pero fuera a provocar esfuerzos o gastos no razonables, el beneficiario podrá elegir pagar el valor monetario, siempre que con ello no se vulneren los derechos reales de la otra parte. [Enm. 233]
2. El valor monetario de los bienes será el valor que tendrían en la fecha en que el pago del valor monetario deba realizarse si el beneficiario los hubieran conservado hasta esa fecha sin destrucción o daños.
3. Cuando un contrato de servicios relacionados sea anulado o resuelto por el cliente después de que el servicio relacionado se haya prestado total o parcialmente, el valor monetario de lo recibido será la cantidad que haya ahorrado el cliente al recibir el servicio relacionado.
4. En el caso de los contenidos digitales, el valor monetario de lo recibido será la cantidad que haya ahorrado el consumidor al utilizar los contenidos digitales.
5. Si el beneficiario hubiera obtenido algo en metálico o en especies en sustitución de los bienes o los contenidos digitales y conociera o quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución, la otra parte podrá optar por reclamar lo obtenido en sustitución o su valor monetario. El beneficiario que haya obtenido algo en metálico o en especies en sustitución de los bienes o los contenidos digitales cuando no conocía o no quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución podrá optar por devolver lo obtenido en sustitución o su valor monetario. [Enm. 234]
6. En caso deCuando los contenidos digitales no sean suministrados a cambio del pago de un precio, sino de una contraprestación distinta del pago de un precio o sin contraprestación alguna, y los contenidos digitales no se realizará restitución alguna puedan considerarse retornables de conformidad con el artículo 172 bis, apartado 1, el receptor de los contenidos digitales no tendrá que pagar su valor monetario. [Enm. 235]
6 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172 bis, apartado 3, cuando los contenidos digitales se suministren a cambio de una contraprestación distinta del pago de un precio y dicha contraprestación no pueda devolverse, el receptor de la misma no tendrá que pagar su valor monetario. [Enm. 236]
Artículo 174
Pago por el uso e intereses por el dinero recibido y disminución de valor [Enm. 237]
1. El beneficiario que haya hecho uso de los bienes o contenidos digitales recibidos deberá pagar a la otra parte el valor monetario de dicho uso durante cualquier periodo de tiempo si:
a) el motivo de anulación o resolución lo originó el beneficiario;
b) el beneficiario, antes del inicio de dicho periodo, conocía el motivo de anulación o resolución; o
c) no fuera justo permitir al beneficiario el uso gratuito de los bienes o contenidos digitales durante ese periodo, habida cuenta de la naturaleza de los bienes o contenidos digitales, la naturaleza y el alcance del uso y la disponibilidad de otras acciones distintas de la resolución. [Enm. 238]
2. El beneficiario que esté obligado a devolver dinero deberá pagar intereses, al tipo fijado en el artículo 166, si:
a) la otra parte está obligada a pagar por el uso; o
b) el beneficiario fuera la causa de que el contrato se anulara por motivo de dolo, amenazas y explotación injusta.
3. A efectos del presente capítulo el beneficiario no estará obligado a pagar por el uso de los bieneso contenidos digitales recibidos o a pagar intereses sobre el dinero recibido en cualesquiera otras circunstancias distintas de las establecidas en los apartados 1, 1 bis y 2. [Enm. 239]
3 bis. El receptor será responsable, con arreglo a los artículos 159 a 163, de cualquier disminución de valor de los bienes, contenidos digitales o sus frutos en la medida en que dicha disminución de valor supere la depreciación debida a un uso regular. [Enm. 240]
3 ter. El pago por el uso o la disminución de valor no superará el precio acordado para los bienes o los contenidos digitales. [Enm. 241]
3 quater.Cuando los contenidos digitales no se hayan suministrados a cambio del pago de un precio, sino de una contraprestación distinta del pago de un precio o sin contraprestación alguna, el receptor de los contenidos digitales no tendrá que pagar por el uso o la disminución de valor [Enm. 242]
3 quinquies. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172 bis, apartado 3, cuando los contenidos digitales se hayan suministrado a cambio de una contraprestación distinta del pago de un precio, el receptor de la misma no tendrá que pagar por el uso o la disminución de valor de lo recibido. [Enm. 243]
Artículo 175
Indemnización por gastos
1. El beneficiario que haya incurrido en gastos relativos a bienes o contenidos digitales o sus frutos tendrá derecho a indemnización en la medida en que el gasto beneficie a la otra parte, y siempre que dicho gasto se realice cuando el beneficiario no conocía y no quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución. [Enm. 244]
2. El beneficiario que conocía o quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución solo tendrá derecho a indemnización por los gastos que sean necesarios para proteger los bienes o los contenidos digitales, o sus frutos, de la pérdida o la disminución de valor, y siempre que no haya tenido oportunidad de solicitar asesoramiento a la otra parte. [Enm. 245]
Artículo 176
Modificación equitativa
Cualquier obligación de devolución o pago conforme al presente capítulo podrá modificarse en la medida en que su cumplimiento sea manifiestamente injusto, en particular si se tiene en cuenta que la parte no originó el motivo de anulación o resolución, o no tuvo conocimiento del mismo.
Artículo 177
Naturaleza imperativa
En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente capítulo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor, antes de que se notifique la anulación o resolución. [Enm. 246]
Artículo 177 bis
Garantías comerciales
1. La garantía comercial obligará al garante en las condiciones fijadas en el documento de garantía. Si no hubiera un documento de garantía o esta fuera peor que lo expuesto en la publicidad al respecto, la garantía comercial será vinculante con arreglo a las condiciones expuestas en la publicidad relativa a la garantía comercial.
2. El documento de garantía deberá estar redactado en términos claros y comprensibles, y deberá ser legible. Estará redactado en la lengua del contrato celebrado con el consumidor y constará de lo siguiente:
a) una declaración acerca de los derechos del consumidor con arreglo al capítulo 11 y una indicación clara de que la garantía comercial no afecta a dichos derechos, así como
b) los términos de la garantía comercial, en particular el plazo, la transferibilidad, el ámbito territorial, el nombre y la dirección del garante, y, si es distinta del garante, la persona a quien se deban dirigir las reclamaciones y el procedimiento para realizarlas.
3. Salvo que se disponga otra cosa en la garantía, ésta será jurídicamente vinculante frente cualquier propietario sucesivo de los bienes, mientras dure dicha garantía.
4. Si el consumidor lo solicita, el comerciante deberá poner a su disposición el documento de garantía en un soporte duradero.
5. La no conformidad con los apartados 2, 3 o 4 no afectará a la validez de la garantía. [Enm. 247]
Parte VIII
Prescripción
Capítulo 18
Prescripción
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 178
Derechos susceptibles de prescripción
El derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, y cualquier otro derecho accesorio del mismo, incluido el derecho a cualquier acción por incumplimiento salvo la suspensión de la ejecución, estará sujeto a prescripción por vencimiento de un plazo de acuerdo con el presente capítulo. [Enm. 248]
Sección 2
Plazos de prescripción y su inicio
Artículo 179
Plazos de prescripción
1. El plazo breve de prescripción será de dos años.
2. El plazo largo de prescripción será de diezseis años o, en caso de un derecho a indemnización por lesiones, de treinta años. [Enm. 249]
2 bis. La prescripción producirá efecto cuando haya expirado uno de los dos períodos, sea cual sea el primero. [Enm. 250]
Artículo 180
Inicio
1. El plazo breve de prescripción empezará a computarse en el momento en el que el acreedor haya conocido, o quepa esperar que hubiera conocido, los hechos a raíz de los cuales pueda ejercerse el derecho.
2. El plazo largo de prescripción empezará a computarse en el momento en el que el deudor tenga que efectuar el cumplimiento o, en el caso de un derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios, en el momento del acto del que emana el derecho.
3. Cuando el deudor tenga la obligación continua de hacer o no hacer algo, se considerará que el acreedor tiene un derecho separado en relación con cada incumplimiento de la obligación.
Sección 3
Ampliación de los plazos de prescripción
Artículo –181
Suspensión en caso de reparación o sustitución
Suspensión en caso de reparación o sustitución
1. Cuando se subsane una falta de conformidad a través de una reparación o sustitución, se suspenderá el cómputo del plazo corto de prescripción desde el momento en que el acreedor haya informado al deudor de la falta de conformidad.
2. Dicha suspensión tendrá efecto hasta que se haya subsanado la prestación no conforme. [Enm. 251]
Artículo 181
Suspensión en caso de procedimientos judiciales o de otro tipo
1. El cómputo de ambos plazos de prescripción se suspenderá en el momento en que se inicie un procedimiento judicial para reivindicar el derecho.
2. La suspensión se prolongará hasta que exista una sentencia definitiva o hasta que el proceso haya concluido de otro modo. Cuando el procedimiento finalice dentro de los últimos seis meses del plazo de prescripción sin que haya habido una sentencia definitiva en cuanto al fondo de la cuestión, el plazo de prescripción no expirará hasta que hayan pasado seis meses desde la finalización del procedimiento.
3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables, con las modificaciones oportunas, a los procedimientos arbitrales, a los procedimientos de mediación, a los procedimientos mediante los cuales un conflicto entre dos partes se remite a una tercera parte que ha de tomar una decisión vinculante y a cualquier otro tipo de procedimiento que se inicie con objeto de tomar una decisión respecto al derecho o para evitar la insolvencia.
4. Por procedimiento de mediación se entenderá un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, mediante el que dos o más partes en conflicto intentan voluntariamente llegar por sí mismas a un acuerdo para la resolución de su conflicto con la ayuda de un mediador. Este procedimiento podrá ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el ordenamiento jurídico nacional. La mediación termina con un acuerdo entre las partes o una declaración del mediador o de una de las partes.
Artículo 182
Aplazamiento del vencimiento del plazo por negociaciones
Si las partes inician un proceso de negociación sobre el derecho, o sobre las circunstancias por las cuales podría reclamarse el derecho, ningún plazo de prescripción expirará hasta que haya transcurrido un año desde la última comunicación realizada dentro del proceso de negociación o desde que una de las partes comunicara a la otra que no desea proseguir las negociaciones.
Artículo 183
Aplazamiento del vencimiento del plazo por incapacidad
Si una persona sujeta a una incapacidad no tuviera representante, ninguno de los plazos de prescripción de un derecho de esa persona expirará hasta que haya transcurrido un año bien desde que haya finalizado la incapacidad, bien desde que se haya nombrado un representante.
Artículo 183 bis
Suspensión en caso de fuerza mayor
1. El cómputo del plazo corto de prescripción se suspenderá durante el período en el que el acreedor no pueda llevar a cabo procedimientos para ejercer el derecho debido a un impedimento que escape al control del acreedor y que no hubiera cabido razonablemente esperar que el acreedor hubiera podido evitar o superar.
2. El apartado 1 solo se aplicará cuando el impedimento surja, o persista, en los últimos seis meses del período de prescripción.
3. Cuando la duración o la naturaleza del impedimento sea tal que no sea razonable esperar que el acreedor incoe acciones para ejercer el derecho durante la parte del período de prescripción todavía por computar tras la finalización de la expiración, el período de prescripción no expirará antes de que hayan pasado seis meses desde la supresión del impedimento. [Enm. 252]
Sección 4
Renovación de los plazos de prescripción
Artículo 184
Renovación por reconocimiento
Si el deudor reconoce el derecho con respecto al acreedor, mediante pago parcial, pago de intereses, provisión de una garantía, compensación o de cualquier otra forma, se iniciará un nuevo plazo breve de prescripción.
Sección 5
Efectos de la prescripción
Artículo 185
Efectos de la prescripción
1. Tras el vencimiento del correspondiente plazo de prescripción, el deudor tendrá derecho a denegar el cumplimiento de la obligación en cuestión y el acreedor perderá todas las acciones por incumplimiento salvo dejar en suspenso la ejecución.
2. Las cantidades que el deudor hubiera pagado o transferido en cumplimiento de la obligación en cuestión no podrán reclamarse simplemente porque haya expirado el plazo de prescripción en el momento en que se procedió a la ejecución.
3. El plazo de prescripción de un derecho al pago de intereses, y de otros derechos accesorios, no podrá vencer más tarde que plazo para el derecho principal.
Sección 6
Modificación de mutuo acuerdo
Artículo 186
Acuerdos relativos a la prescripción
1. Las normas del presente capítulo podrán modificarse de mutuo acuerdo entre las partes, en particular para acortar o ampliar los plazos de prescripción.
2. El plazo breve de prescripción no podrá acortarse a menos de un año ni ampliarse a más de diez años.
3. El plazo largo de prescripción no podrá acortarse a menos de un año ni ampliarse a más de treinta años.
4. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos.
5. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, no podrá aplicarse el presente artículo en detrimento de este.
Título III
Medidas de acompañamiento [Enm. 253]
Artículo 186 bis
Comunicación de las resoluciones judiciales por las que se aplica el presente Reglamento
1. Los Estados miembros velarán por que las resoluciones definitivas de sus órganos jurisdiccionales por las que se apliquen las normas del presente Reglamento se notifiquen sin demora indebida a la Comisión. [Enm. 254]
2. La Comisión creará un sistema que permita consultar la información relativa a las resoluciones contempladas en el apartado 1 y las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho sistema será accesible al público. Este sistema estará totalmente informatizado y permitirá una búsqueda fácil. [Enm. 255]
3. Las sentencias comunicadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de un resumen de sentencias tipo que incluirá las siguientes secciones:
a) el tema y el artículo o los artículos pertinentes de la normativa común de compraventa europea;
b) un resumen somero de los hechos;
c) un resumen somero de los principales argumentos;
d) la decisión; y
e) las razones de dicha decisión, mencionando claramente el principio acordado. [Enm. 256]
Artículo 186 ter
Solución alternativa de conflictos
1. En los contratos entre un consumidor y un comerciante se instará a las partes a que examinen la posibilidad de presentar los litigios derivados de un contrato para el que hayan acordado utilizar la normativa común de compraventa europea a una entidad encargada de la resolución alternativa de los litigios con arreglo a lo definido en el artículo 4, apartado 1, letra h), de la Directiva 2013/11/UE.
2. El presente artículo no excluirá ni restringirá el derecho de las partes a presentar su caso en todo momento ante un órgano jurisdiccional en lugar de presentar el litigio ante una entidad encargada de la resolución alternativa de los litigios. [Enm. 257]
Artículo 186 quater
Desarrollo de un modelo de condiciones contractuales europeo
1. En cuanto sea posible, y a más tardar en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión creará un grupo de expertos encargado de contribuir al desarrollo de un modelo de condiciones contractuales europeo basado en la normativa común de compraventa europea, y complementario de la misma, y de fomentar su aplicación práctica.
2. La Comisión se comprometerá, con la ayuda del grupo de expertos, a presentar el primer modelo de condiciones contractuales europeo en un plazo de [xxx] desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. El grupo de expertos constará de miembros que representen en particular los intereses de los usuarios de la normativa común de compraventa europea dentro de la Unión. Este grupo podrá decidir la creación de subgrupos de especialistas para examinar ámbitos separados de la actividad comercial. [Enm. 258]
Título IV
Disposiciones finales
Artículo 186 quinquies
Reexamen
1. A más tardar el …(12), los Estados miembros facilitarán a la Comisión información relativa a su aplicación, en particular acerca del nivel de aceptación de la normativa común de compraventa europea, de la medida en que sus disposiciones han suscitado litigios y de las diferencias en el nivel de protección de los consumidores entre dicha normativa y el Derecho nacional. Dicha información incluirá una exposición detallada de la jurisprudencia de los tribunales nacionales por la que se interpretan las disposiciones de la normativa común de compraventa europea.
2. A más tardar …(13), la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe detallado en el que se reexamine su funcionamiento y se tengan en cuenta, entre otras cosas, la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea en relación con los contratos entre empresas, la evolución de la tecnología y los mercados en lo que se refiere a los contenidos digitales y la evolución del acervo de la Unión en el futuro. Se prestará una atención particular a si la limitación con respeto a los contratos a distancia, y en particular de los contratos en línea, sigue siendo adecuada o si sería viable prever un ámbito más amplio, que abarque, entre otros, los contratos celebrados dentro del establecimiento comercial. [Enm. 260]
Artículo 186 sexies
Modificación del Reglamento (CE) nº 2006/2004
En el anexo del Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo(14), se añade el punto siguiente:
«22. Reglamento (UE) n° ... del Parlamento Europeo y del Consejo de ... relativo a una normativa común de compraventa europea (DO L ...).». [Enm. 261]
Artículo 186 septies
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. [Enm. 262]
Hecho en ...
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
Apéndice 1
Modelo de instrucciones sobre desistimiento
Derecho de desistimiento
Tiene usted derecho a desistir del presente contrato en un plazo de catorce días sin indicar los motivos.
El plazo de desistimiento expirará a los catorce días a partir del primer día.
Para ejercer el derecho de desistimiento, deberá usted informarnos (2) de su decisión de desistir del presente contrato mediante una declaración inequívoca (por ejemplo, una carta enviada por correo postal, fax o correo electrónico). Podrá usted utilizar el formulario de desistimiento adjunto, si bien no es obligatorio. 3
Para cumplir el plazo de desistimiento será suficiente con que envíe la comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que expire el plazo de desistimiento.
Efectos del desistimiento
Si desiste del presente contrato, le devolveremos todos los pagos recibidos de usted, incluidos los gastos de entrega (con la excepción de los gastos adicionales resultantes de la elección por su parte de una modalidad de entrega diferente de la modalidad menos costosa de entrega ordinaria que ofrezcamos) sin ninguna demora indebida y, en todo caso, a más tardar catorce días a partir de la fecha en la que se nos informe de su decisión de desistir del contrato. Procederemos a efectuar dicho reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado por usted para la transacción inicial, a no ser que haya usted dispuesto expresamente lo contrario; en cualquier caso, no incurrirá usted en ninguna tasa a raíz de dicho reembolso. 4
5
6
Instrucciones para su cumplimentación:
1 Inserte uno de los siguientes textos entrecomillados:
a) en caso de un contrato de servicios relacionados o de un contrato de suministro de agua, gas o electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas—, de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenidos digitales no suministrados en un soporte material: «de la celebración del contrato.»;
b) en caso de un contrato de compraventa: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes.»;
c) en caso de un contrato relativo a múltiples bienes encargados por el consumidor en el mismo pedido y entregados por separado: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de esos bienes.»;
d) en caso de un contrato relativo a la entrega de un bien compuesto por múltiples lotes o piezas: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último lote o pieza.»;
e) en caso de un contrato para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes.».
2 Inserte su nombre, dirección geográfica y, en su caso, su número de teléfono, número de fax y dirección electrónica.
3 Si usted facilita al consumidor, en su sitio web, la opción de cumplimentar y enviar por vía electrónica información sobre su desistimiento del contrato, inserte el texto siguiente: «Tendrá asimismo la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el formulario de desistimiento o cualquier otra declaración inequívoca a través de nuestro sitio web [inserte la dirección electrónica]. Si utiliza dicha opción, le enviaremos un acuse de recibo de dicho desistimiento a través de un soporte duradero (por ejemplo, por correo electrónico) sin demora.»
4 En caso de un contrato de venta en el que usted no se haya ofrecido a recoger los bienes en caso de desistimiento, inserte el texto siguiente: «Podremos retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que usted haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero».
5 Si el consumidor ha recibido bienes objeto del contrato, inserte el texto siguiente:
a inserte
– «Recogeremos los bienes.»; o
– «Deberá usted devolver o entregar los bienes a nosotros mismos o a ___ [inserte el nombre y la dirección geográfica, si procede, de la persona autorizada por usted a recibirlos], sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de catorce días a partir de la fecha en que nos comunique su decisión de desistimiento. Se considerará cumplido el plazo si efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido el periodo de catorce días.»
b inserte:
– «Nos haremos cargo de los costes de devolución de los bienes.»; o
– «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes.»; o
– En caso de que, en un contrato a distancia, usted no se ofrezca a hacerse cargo de los costes de devolución de los bienes y estos, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo: «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes, ___ EUR [inserte la cantidad].»; o si no se puede realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución de los bienes: «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes. Se calcula que dicho coste se eleva a aproximadamente ___ EUR como máximo.» [inserte la cantidad]»; o
– En caso de que, en un contrato celebrado fuera del establecimiento comercial, los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo y se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato: «Recogeremos a cargo nuestro los bienes.»[Enm. 263]
c «Usted solo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación innecesaria para establecer la naturaleza, las características y el funcionamiento de los bienes.»
6 En el caso de un contrato de prestación de servicios relacionados, inserte el texto siguiente: «Si usted ha solicitado que la prestación de servicios relacionados dé comienzo durante el periodo de desistimiento, nos abonará un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que nos haya comunicado su desistimiento, en relación con el objeto total del contrato.».
Apéndice 2
Modelo de formulario de desistimiento
(solo deberá cumplimentar y enviar el presente formulario si desea desistir del contrato)
– A la atención de [el comerciante deberá insertar aquí su nombre, dirección geográfica y, en su caso, su número de fax y dirección electrónica]:
– Por la presente le comunico/comunicamos* que desisto de mi/desistimos de nuestro* contrato de compraventa de los siguientes bienes* / de suministro de los siguientes contenidos digitales / la prestación del siguiente servicio relacionado*
– Pedido el*/recibido el*
– Nombre del consumidor o de los consumidores
– Dirección del consumidor o de los consumidores
– Firma del consumidor o de los consumidores (solo si el presente formulario se presenta en papel)
– Fecha
* Táchese lo que no proceda.
ANEXO
FICHA INFORMATIVA ESTÁNDAR
El contrato que está usted a punto de celebrar se regirá por la normativa común de compraventa europea, que es un régimen alternativo de Derecho contractual nacional a disposición de los consumidores en situaciones transfronterizas. Esta normativa común es idéntica en toda la Unión Europea y se ha concebido con el propósito de ofrecer a los consumidores un elevado nivel de protección.
Esta normativa solo se aplicará si da usted su conformidad a que el contrato se rija por la normativa común de compraventa europea.
Puede darse el caso de que usted se haya comprometido a celebrar un contrato por teléfono o por cualquier otro medio (por ejemplo, SMS), por lo que no pudo obtener previamente la presente ficha informativa. En tal caso, el contrato solo será válido una vez que usted haya recibido la ficha y confirmado su consentimiento.
Sus derechos básicos se describen a continuación.
NORMATIVA COMÚN DE COMPRAVENTA EUROPEA: RESUMEN DE LOS PRINCIPALES DERECHOS DEL CONSUMIDOR
Sus derechos antes de firmar el contrato
El comerciante deberá facilitarle la información importante sobre el contrato, por ejemplo sobre el producto y su precio, incluidos todos los impuestos y tasas, así como sus datos de contacto. La información deberá ser más detallada cuando compre algo fuera del establecimiento comercial del comerciante o si no tiene ningún contacto personal con él, por ejemplo si realiza la compra en línea o por teléfono. Si esta información es incompleta o engañosa, tiene usted derecho a indemnización [Enm. 264]
Sus derechos después de firmar el contrato
En la mayoría de los casos dispone usted de catorce días para desistir de la compra si adquirió usted los bienes fuera del establecimiento comercial del comerciante o si no tuvo contacto con él hasta el momento de la compra (por ejemplo, si la compra se realizó en línea o por teléfono). El comerciante debe facilitarle información y un modelo de formulario de desistimiento(16). Si no lo hiciera, podrá usted anular el contrato en el plazo de un año.
¿Qué puede hacer si los productos son defectuosos o no se entregan según lo acordado? Puede usted elegir entre: 1) que le sea entregado el producto, 2) su sustitución, 3) su reparación, , 4) solicitar un descuento del precio, 5) anular el contrato, devolver el producto y obtener el reembolso del precio pagado, salvo que el defecto sea muy pequeño, 6) reclamar una indemnización por las pérdidas sufridas. No está obligado a pagar el precio hasta que reciba el producto sin defectos.
Si el comerciante no ha prestado un servicio relacionado previsto en el contrato, los derechos que le asisten son semejantes. Sin embargo, una vez que haya presentado una reclamación al comerciante, este normalmente tiene derecho a intentar prestarlo correctamente. Solo en caso de que no lo consiga, podrá usted optar por: 1) pedirle que preste de nuevo el servicio relacionado, 2) no pagar el precio hasta que consiga que se le preste correctamente el servicio relacionado, 3) pedir un descuento del precio o 4) solicitar una indemnización. 5) También puede anular el contrato y obtener el reembolso del precio pagado, salvo que el fallo en la prestación del servicio relacionado sea muy pequeño. Plazo para reclamar sus derechos cuando los productos sean defectuosos o no hayan sido entregados según lo acordado: dispone de dos años para reclamar sus derechos después de que fue consciente o debió haber sido consciente de que el comerciante no actuó según lo acordado en el contrato. Si estos problemas se manifestasen mucho más tarde, puede presentar una reclamación en el plazo de diez años a partir del momento en que el comerciante debía entregar los bienes, suministrar los contenidos digitales o prestar el servicio relacionado.
Protección frente a cláusulas abusivas: las condiciones generales de contratación del comerciante que sean abusivas no son legalmente vinculantes para usted.
Esta lista de derechos es tan solo un resumen, por lo que no es exhaustiva ni contiene todos los detalles. Puede consultar el texto completo de la normativa común de compraventa europea aquí. Lea atentamente su contrato.
En caso de litigio, puede solicitar asesoramiento jurídico.
Reglamento (CE) n° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO L 177 de 04.07.2008, p. 6).
Reglamento (CE) n° 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (DO L 199 de 31.07.2007, p. 40).
Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).
Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
Reglamento (CE) n° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (DO L 364 de 9.12.2004, p. 1).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados (COM(2012)0788 – C7-0420/2012 – 2012/0366(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0788),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0420/2012),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
– Visto el artículo 294, apartado 3, y los artículos 53, apartado 1, 62 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el recurso a los actos delegados,
– Vistos los dictámenes motivados presentados, en el marco del Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por la Cámara de Diputados checa, el Parlamento danés, el Parlamento griego, la Cámara de Diputados italiana, el Senado italiano, el Parlamento portugués, la Cámara de Diputados rumana y el Parlamento sueco, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 4 de julio de 2013(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 3 de julio de 2013(2),
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de diciembre de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto los artículos 55, 37 y 37 bis de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7‑0276/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2014/40/UE.)
– Visto el Libro Verde de la Comisión titulado «Financiación a largo plazo de la economía europea» (COM(2013)0150),
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, presentada por la Comisión (COM(2013)0462),
– Vistos los principios de alto nivel de la OCDE en relación con la financiación de inversiones a largo plazo por inversores institucionales,
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «“Pensar primero a pequeña escala”: “Small Business Act” para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas» (COM(2008)0394), que reconoce el papel central de las PYME en la economía de la UE y pretende reforzarlo, así como promover su crecimiento y su potencial de creación de empleo paliando diversos problemas que se cree que obstaculizan su desarrollo,
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Un plan de acción para mejorar el acceso a financiación de las PYME» (COM(2011)0870),
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (2014-2020) (COM(2011)0834),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 23 de febrero de 2011, titulada «Revisión de la “Small Business Act” para Europa» (COM(2011)0078), y la Resolución del Parlamento, de 12 de mayo de 2011, al respecto(1),
– Visto el Reglamento (UE) n° 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos(2),
– Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010(3),
– Vistas las negociaciones sobre el Acuerdo Transatlántico sobre Comercio e Inversión,
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Desarrollo Regional (A7‑0065/2014),
A. Considerando que, según la Comisión, los bancos comerciales son una fuente de financiación primaria en la UE, que representa más del 75 % de la intermediación financiera;
B. Considerando que la crisis financiera global y la crisis de la deuda soberana en la UE han obstaculizado notablemente el proceso de intermediación financiera y la capacidad del sector financiero europeo para canalizar el ahorro hacia las necesidades de inversión a largo plazo, dada la frágil coyuntura macroeconómica;
C. Considerando que la inversión pública ha de desempeñar un papel destacado a la hora de impulsar la inversión a largo plazo; que, como demuestran los estudios recientes realizados por la Comisión(4), las políticas de consolidación presupuestaria, en particular las coordinadas a escala de la UE, han tenido repercusiones muy graves en la inversión a largo plazo, debido a su efecto expansivo a otros ámbitos y a la existencia de un multiplicador fiscal positivo;
D. Considerando que los competidores internacionales de la UE, como los EE.UU. o Japón, han mantenido altos niveles de inversión pública, mientras que las políticas de la UE se han traducido en niveles de inversión pública muy bajos;
E. Considerando que sigue habiendo falta de confianza y una acusada aversión al riesgo entre los inversores, tanto privados como institucionales;
F. Considerando que el actual clima de bajos tipos de interés, los bajos índices de crecimiento previstos —al menos para un futuro próximo—, y la incertidumbre económica han reducido de manera significativa la oferta de financiación a largo plazo, así como la propensión al riesgo en proyectos a largo plazo;
G. Considerando que los recursos financieros públicos limitados de que disponen los Estados miembros han frenado la capacidad del sector público para invertir en infraestructuras;
H. Considerando que el Parlamento ya ha solicitado en varias ocasiones (entre ellas, en enero de 2013) un acto legislativo sobre la restructuración de las empresas, a fin de permitir a las empresas asegurarse una planificación a largo plazo;
I. Considerando que el creciente desempleo general, especialmente el juvenil, sigue representando una amenaza importante a la convergencia económica y social a escala de la UE;
Razonamiento
1. Acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión de entablar un amplio debate sobre las formas de potenciar la oferta de financiación a largo plazo y de mejorar y diversificar el sistema de intermediación financiera en beneficio de la inversión a largo plazo en Europa; destaca, no obstante, que son necesarios progresos concretos urgentes a fin de restablecer la inversión a largo plazo y la creación de empleo en la UE; hace hincapié en que la definición de financiación a largo plazo debe ser equilibrada e incluir la existencia de pasivos estables a fin de manejar los activos a largo plazo sin incurrir en riesgos de liquidez excesiva;
2. Subraya que las inversiones a largo plazo deben ajustarse a las necesidades de la economía real a fin de ofrecer la base adecuada para el crecimiento económico sostenido y sostenible y para el bienestar social necesarios para lograr una UE innovadora, socialmente integradora, sostenible y competitiva;
3. Observa la singularidad de las circunstancias a las que se enfrentan los niveles locales y regionales, y pide una cooperación eficaz entre las instituciones de la UE, los Estados miembros y las entidades locales y regionales para facilitar el desarrollo de proyectos transnacionales y crear una cultura de inversión a largo plazo en toda la UE;
4. Hace hincapié en que las inversiones a largo plazo deben adecuarse a los objetivos esbozados en la estrategia de crecimiento Europa 2020, la actualización de la política industrial de 2012, la iniciativa «Unión por la innovación», así como en el Mecanismo «Conectar Europa»;
5. Hace hincapié en que los costes de formación y educación deben ser considerados inversiones a largo plazo;
6. Señala que la capacidad de la economía para financiar la inversión a largo plazo depende de la demanda pública y privada —ambas muy débiles en la UE—, de su cultura de inversión, y de su capacidad de generar capacidad de financiación y de atraer y retener capital de inversión directa tanto nacional como extranjero;
7. Hace hincapié en que las inversiones a largo plazo, mediante su efecto anticíclico, desempeñan un papel crucial en la estabilización de los mercados financieros, fomentando así el crecimiento económico;
8. Observa que los bancos en la UE proporcionan más del 75 % de la financiación a largo plazo, lo que se traduce en una dependencia significativa de esta fuente de financiación, mientras que en los EE. UU. los bancos representan menos del 20 % del conjunto de la financiación a largo plazo, que se obtiene mayoritariamente a través de mercados de capitales bien desarrollados;
9. Señala que el sistema financiero de la UE ganará en resistencia cuando disponga de una gama más amplia de fuentes e instrumentos de financiación no bancarios destinados a los ahorradores y a satisfacer las necesidades de financiación a largo plazo de las empresas;
10. Señala que, para alcanzar los objetivos de la UE en los ámbitos del clima y la energía, la asignación de activos debe desplazarse hacia la inversión ecológica a largo plazo;
11. Subraya que la consolidación presupuestaria constituye una prioridad para los presupuestos públicos, con miras a garantizar y restituir la conformidad con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y el paquete legislativo sobre supervisión presupuestaria; apoya, por consiguiente, la iniciativa para mejorar las inversiones privadas en financiación a largo plazo;
Obstáculos para el crecimiento inteligente, sostenible e integrador
12. Señala que la financiación pública se ve restringida a causa del bajo crecimiento económico, la deficiente gestión del presupuesto público y la concesión de ayudas estatales para salvar instituciones financieras;
13. Observa que, a causa de una política de endeudamiento excesivo en años recientes, se está obstaculizando en gran medida, o incluso denegando, el acceso de ciertos países a los mercados de capitales, cuando estos mercados han sido precisamente los principales causantes de la reciente crisis; observa asimismo que, en numerosos Estados miembros, las PYME se enfrentan a graves dificultades para acceder al capital, dado que los bancos comerciales solo están dispuestos a facilitar créditos bajo condiciones inasumibles;
14. Señala que algunos inversores del sector bancario y del de los seguros necesitan adaptar sus modelos empresariales a la evolución y al endurecimiento de los requisitos reglamentarios; señala que se espera que estos requisitos refuercen la financiación de la economía real y contribuyan a los objetivos globales de la UE encaminados a alcanzar una economía sostenible, inteligente e integradora;
15. Señala que el riesgo de modificaciones reglamentarias que puedan alterar significativamente los aspectos económicos de un proyecto también puede disuadir a los inversores de invertir en determinados sectores;
16. Pide a la Comisión que evalúe, en cooperación con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, los riesgos sistémicos que puedan afectar a los mercados de capitales y a la sociedad en su conjunto generados por el exceso de activos de carbono «incombustibles»; pide a la Comisión que elabore un informe a partir de dicha evaluación como seguimiento de su Libro Verde;
17. Señala que la legislación sobre quiebra vigente en la UE está fragmentada y puede, en algunos casos, desincentivar las inversiones transfronterizas y limitar la capacidad de los inversores de recuperar su capital en caso de que un proyecto fracase; advierte que hay que evitar instigar una competición a la baja en lo que respecta a las normas de protección del inversor; reconoce que las disposiciones en materia de quiebra son competencia de los Estados miembros;
Mecanismos alternativos de financiación
18. Observa que es probable que los bancos comerciales sigan siendo una de las principales fuentes de financiación y que es imprescindible que los Estados miembros dispongan de nuevas fuentes de financiación que complementen los mecanismos establecidos y compensen el déficit de financiación, y elaboren al mismo tiempo un marco normativo y de supervisión orientado a las necesidades de la economía real; lamenta que, en los últimos veinte años, las ofertas públicas hayan disminuido en la UE, frenando el crecimiento, la creación de empleo, la innovación y la estabilidad; observa que las PYME que cotizan en bolsa generan un porcentaje significativo del total de empleos que se crean en la UE, y lamenta las consecuencias negativas de que se limite el acceso al capital de estas empresas durante su fase de crecimiento;
19. Propone que se estudie la creación de una rúbrica dedicada a la inversión en el presupuesto de la UE;
20. Acoge con satisfacción la propuesta legislativa de la Comisión sobre los fondos de inversión a largo plazo; señala que las características que se prevén para estos limitan su uso principalmente a los inversores institucionales; observa que el régimen de la UE en materia de fondos de inversión alternativos, capital riesgo y fondos de inversión social también ofrece modelos de vehículos de inversión adecuados;
21. Destaca el papel reforzado de nuevos instrumentos financieros innovadores en todos los ámbitos de actividad y en toda la financiación cubierta por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos; hace hincapié en que los instrumentos financieros está adquiriendo mayor peso en la política de cohesión dada la escasa disponibilidad del crédito para la inversión en la economía real; pide a la Comisión que garantice la claridad jurídica y la transparencia de los nuevos instrumentos financieros comerciales y que establezca unos vínculos más firmes con las opciones de préstamo del Banco Europeo de Inversiones (BEI);
22. Pide a la Comisión que proponga un marco europeo reforzado para los fondos de inversión menos líquidos a fin de canalizar la liquidez a corto plazo de los hogares hacia las inversiones a largo plazo, así como para ofrecer una opción de jubilación añadida;
23. Anima a las partes interesadas de la Iniciativa de Obligaciones para la Financiación de Proyectos UE-BEI a seguir desarrollándola a fin de aumentar la financiación de los grandes proyectos de infraestructuras europeos en los sectores del transporte, la energía y la tecnología de la información; pide a los Estados miembros que desarrollen iniciativas de obligaciones para la financiación de proyectos nacionales basadas en sistemas de garantía; recuerda que solo deben concederse garantías públicas bajo condiciones estrictas encaminadas a garantizar una disponibilidad adecuada de los bienes públicos;
24. Cree que la colaboración público-privada (CPP) puede ser un método eficaz y rentable para establecer una cooperación entre el sector público y el privado para ciertas inversiones, especialmente proyectos de infraestructuras; señala que resulta muy necesario disponer de un gran dominio de la materia para llevar a cabo de manera adecuada la selección, la evaluación, el diseño, y la planificación a largo plazo de estos proyectos, así como para establecer los mecanismos de financiación necesarios;
25. Cree que los inversores públicos a largo plazo (bancos de desarrollo e instituciones financieras públicas nacionales, regionales o multilaterales) poseen una gran capacidad de estimular la inversión privada, que pueden contribuir a brindar a las PYME acceso a la financiación y a catalizar la financiación a largo plazo de proyectos empresariales de amplio interés general y de importancia estratégica, concretamente de aquellos que pueden aportar valor a objetivos de interés público ligados al crecimiento económico, la cohesión social y la protección del medio ambiente; subraya la importancia de la rendición de cuentas, la transparencia y la apropiación democrática de los objetivos deseables de inversión a largo plazo y de los mecanismos de facilitación;
26. Pide a la Comisión que elabore un documento de seguimiento en el que explore y desarrolle un enfoque armonizado para la valoración a largo plazo de proyectos de interés general financiados con recursos públicos a escala nacional y de la UE;
27. Pide a los Estados miembros que creen redes apropiadas de colaboración e intercambio de información, así como entidades de inversión a largo plazo nacionales o regionales que puedan aprender de las buenas prácticas de instituciones ya establecidas; destaca en este sentido que estos bancos nacionales o regionales de desarrollo, a menudo estructurados según un modelo cooperativo, han seguido ofreciendo, durante la actual crisis, una financiación fiable a las economías regionales y locales; pide a la Comisión y a los Estados miembros que refuercen su apoyo a las entidades financieras de este tipo;
28. Pide a la Comisión que busque maneras de ayudar a aquellos Estados miembros que necesiten apoyo financiero y técnico para establecer entidades públicas nacionales y regionales de inversión a largo plazo, y que se plantee la posibilidad de crear un sistema de garantía de la UE para inversores públicos nacionales a largo plazo;
29. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que exploren el potencial de las técnicas de agrupación de activos e inversión colectiva, con vistas a ofrecer a los proyectos sociales y a otros proyectos de infraestructura a pequeña escala más posibilidades de atraer la inversión necesaria;
30. Señala el rápido crecimiento del micromecenazgo y cree que puede aportar nuevas oportunidades; recalca, no obstante, que deben respetarse la protección del inversor y la transparencia;
31. Considera que, dados los horizontes temporales más largos de sus modelos de negocio, los inversores institucionales —empresas de seguros, fondos de pensiones, negocios familiares, fondos de inversión y fondos de dotación— son proveedores adecuados y fiables de financiación a largo plazo; subraya que es preciso definir y calibrar unos requisitos prudenciales y de supervisión adecuados en relación con estos inversores institucionales, a fin de promover las inversiones a largo plazo destinadas a lograr una economía real inteligente, sostenible e integradora;
32. Subraya la necesidad de mejorar el acceso a los mercados de capitales mediante nuevas fuentes de financiación, como ofertas públicas iniciales, micromecenazgo, préstamos entre iguales o bonos (garantizados), o nuevos sectores de mercado; pide a la UE que estudie las iniciativas nacionales que han logrado buenos resultados y que se base en ellas para identificar y eliminar las trabas a las ofertas públicas iniciales; apoya la introducción de la categoría de mercados de PYME en expansión en la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros; pide a la Comisión que apoye su desarrollo mediante la revisión de la Directiva sobre el folleto; pide asimismo a la Comisión que considere adoptar un enfoque horizontal con la participación de varias de sus direcciones con miras a estudiar cómo mejorar los mercados públicos para las PYME y cómo las Directivas sobre el Plan de Acción de los Servicios Financieros pueden diversificar el conjunto de inversores;
33. Respalda los esfuerzos reguladores orientados a garantizar la elevada calidad de la titulización de activos intentando al mismo tiempo evitar el desarrollo de estructuras altamente complejas, la retitulización excesiva y la división en más de tres tramos; observa que hay margen de maniobra para una mayor normalización y transparencia en lo que respecta a los riesgos subyacentes; pide a la Comisión y al Banco Central Europeo que sigan de cerca la labor del grupo de trabajo sobre titulización de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y el Consejo de Estabilidad Financiera y que participen activamente en ella; detecta la falta de un enfoque coherente y pide, por tanto, que se desarrolle un marco regulador general y se elabore una definición de «titulización de alta calidad»; considera que la titulización puede resultar muy útil en la intermediación financiera de activos tanto a largo como a corto plazo y ser especialmente beneficiosa para los pequeños y medianos prestatarios;
34. Señala que la titulización fue uno de los factores que contribuyeron a la crisis, dado que la responsabilidad a largo plazo del riesgo se distribuyó a lo largo de la cadena de titulización; pide, por consiguiente, a la Comisión que siga reforzando tanto el sistema bancario, incluidos los bancos cooperativos y las cajas de ahorro públicas, como la capacidad de los bancos para acceder a refinanciación a largo plazo para cubrir sus inversiones a largo plazo;
35. Se felicita por las operaciones de mejora de crédito del Fondo Europeo de Inversiones (FEI) y por el Programa Marco para la Innovación y la Competitividad que busca generar financiación adicional para las PYME;
36. Pide a la Comisión que reduzcan la carga administrativa y reglamentaria innecesaria, y en especial que tome en consideración las particularidades de las PYME y los empresarios; acoge con satisfacción la adopción de la Iniciativa en favor de las pequeñas empresas, el Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) y el Programa Horizonte 2020; señala que, debido a la fragmentación de los mercados financieros, la financiación del sector de las PYME es ahora más difícil y onerosa;
37. Recomienda que el BEI establezca una sucursal especial para la financiación de las PYME con condiciones de préstamo hechas a medida;
38. Acoge con satisfacción el llamamiento de la Comisión al uso de capital inversión o capital riesgo, de conformidad con la Directiva relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y el Reglamento sobre los fondos de capital riesgo europeos, como fuente de financiación alternativa, especialmente para las empresas emergentes y en crecimiento; observa que existe actualmente un marcado sesgo fiscal a favor de la financiación mediante recursos ajenos; considera que las sociedades de capital inversión y capital riesgo pueden aportar una valiosa ayuda no financiera, que incluye servicios de consultoría, asesoramiento financiero, estrategia de comercialización, y formación; pide a la Comisión que siga analizando el papel de dichas empresas en la financiación de la economía de la UE; pide a la Comisión que trabaje para eliminar todos los prejuicios contra el capital inversión en las diversas economías nacionales y en la economía europea y mundial;
Entorno regulador
39. Hace hincapié en que un clima empresarial favorable para los inversores que apueste de manera decidida por el progreso técnico es condición previa para convertir la UE en un destino atractivo para la inversión extranjera directa; hace hincapié en la necesidad de fomentar la libre circulación de capital tanto dentro de la UE como entre la UE y terceros países, a fin de que la UE pueda acceder a las agrupaciones globales de capital; en este sentido, señala, en particular, la importancia de garantizar que la Directiva relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos se aplique de tal manera que se fomente la inversión extranjera en la UE;
40. Considera importante que los inversores puedan elegir entre muchos productos de inversión atractivos a fin de que puedan diversificar su inversión;
41. Hace hincapié en la necesidad de eliminar el cortoplacismo excesivo en el comportamiento de los inversores y avanzar hacia una cultura de la inversión responsable que propicie la inversión a largo plazo en la UE;
42. Recalca la necesidad de fomentar la visión compartida de que la estabilidad financiera y el crecimiento no se excluyen mutuamente, sino que son interdependientes, y constituyen una base importante sobre la cual cimentar y reforzar la confianza de los inversores a largo plazo;
43. Subraya la importancia de la educación financiera y de la percepción de los inversores para el establecimiento de una cultura de inversión a largo plazo en la UE, y destaca el papel que puede desempeñar la normativa de la UE en este sentido;
44. Subraya que la existencia de un marco reglamentario coherente y de una seguridad jurídica es indispensable para que haya un mercado único de servicios financieros operativo; cree que es necesario evaluar con detenimiento la reforma actual y futura del sistema reglamentario, y seguir atentamente sus consecuencias; pide a la Comisión y a los Estados miembros que aceleren el desarrollo de la unión bancaria a fin de reducir la fragmentación de los mercados financieros; pide a la Comisión que culmine el mercado único de servicios a fin de activar todo su potencial;
45. Pide que se apliquen incentivos para mejorar la participación a largo plazo, como derechos de voto adicionales en las juntas directivas, acciones adicionales y dividendos más elevados;
46. Pide a la Comisión que evalúe detenidamente el impacto acumulado de las medidas de regulación financiera ya concluidas y en vigor relativas a la inversión a largo plazo;
47. Acoge con satisfacción los desarrollos de las negociaciones en curso sobre el Acuerdo Transatlántico sobre Comercio e Inversión; señala la importancia de estas negociaciones a la hora de reforzar las políticas y medidas para aumentar la inversión EE. UU.-UE en apoyo de la creación de empleo, el crecimiento económico sostenible y la competitividad internacional;
48. Considera que toda propuesta legislativa encaminada a la regulación de servicios financieros relevantes debe incluir una evaluación de impacto específica de la financiación a largo plazo;
49. Apoya la petición de la Comisión para que la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación examine el calibrado potencial de determinados requisitos de capital con arreglo al régimen Solvencia II a fin de evitar posibles obstáculos para la financiación a largo plazo; pide a la Comisión que realice todas las consultas necesarias acerca de los calibrados propuestos, así como en relación con la modificación de la actual legislación;
50. Reitera su llamamiento para que la propuesta de Reglamento sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión asigne una ponderación de riesgo adecuada a las exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre proyectos de infraestructuras críticas en los sectores del transporte, la energía y las comunicaciones; considera que la nueva legislación debe tener en cuenta los requisitos de los inversores a largo plazo, evaluar el riesgo de activos financieros al incluir la naturaleza y la duración de los pasivos, y reconocer el efecto positivo de unos pasivos estables;
51. Alienta a la Comisión a favorecer una mayor cooperación y convergencia internacionales en el ámbito de la financiación a largo plazo buscando entablar un diálogo mundial tanto en el G20 como en el Consejo de Estabilidad Financiera;
52. Cree que las inversiones en activos a largo plazo exigen un conocimiento y evaluación exhaustivos de los riesgos a largo plazo vinculados a ellos; recalca, por ello, que los inversores deben dotarse de sólidos conocimientos técnicos y disponer de una buena gestión de riesgos para salvaguardar los compromisos a largo plazo;
53. Considera que unos principios sólidos de contabilidad en consonancia con los objetivos a largo plazo aplicables a los inversores institucionales, como la transición hacia una economía respetuosa con el clima, pueden aumentar la transparencia y la coherencia de la información financiera y deben reflejar sistemáticamente el enfoque económico adoptado por los inversores a largo plazo; subraya, no obstante, que la aplicación de estos principios contables no debe tener como consecuencia la creación de incentivos a las estrategias procíclicas; insta al Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad a que tome en consideración el riesgo que conllevan las estrategias procíclicas a la hora de revisar las prácticas de valoración a precios de mercado y de valoración según modelos y a que reconozca la importancia capital de la prudencia en la revisión de su marco conceptual; cree que la divulgación de información no financiera clara y normalizada relativa a las grandes empresas puede aumentar la transparencia y fomentar un clima más favorable para los inversores;
54. Alienta a la Comisión a seguir de cerca el trabajo del G20 en relación con las propuestas para crear un marco de inversión multilateral que establezca unas normas mínimas y modifique determinadas normativas de inversión a largo plazo y normas de contabilidad por el valor razonable a fin de abordar las fluctuaciones y la volatilidad a corto plazo, y fomentar así las inversiones transfronterizas;
55. Considera que urge crear un entorno fiscal fiable que elimine las trabas a las inversiones a largo plazo; observa que ciertos incentivos y ventajas fiscales pueden ser decisivos para el fomento de la inversión; insta a poner en común las mejores prácticas y subraya que el mercado interior exige transparencia y una mayor coordinación de las políticas tributarias nacionales para facilitar las inversiones transfronterizas y evitar la doble imposición y la doble exención fiscal; insta a los Estados miembros y a la Comisión a estudiar la posibilidad de ofrecer rentabilidades sujetas a condiciones fiscales ventajosas en relación con proyectos de infraestructuras sostenibles u otros incentivos y ventajas fiscales para favorecer la inversión a largo plazo;
56. Pide a los Estados miembros que, en colaboración con las autoridades locales y regionales, revisen sus instrumentos de planificación presupuestaria y desarrollen y publiquen sus propios planes de infraestructuras nacionales con el objetivo de facilitar información detallada a las partes interesadas y ofrecer una mayor seguridad y posibilidades de planificación prospectiva respecto de futuros proyectos; pide a la Comisión que permita a los Estados miembros desarrollar un procedimiento para normalizar los datos de proyectos de infraestructura y hacerlos accesibles a través de un almacén central de datos;
57. Considera indispensable un marco reglamentario sectorial estable para los concesionarios de grandes proyectos de infraestructuras de transporte financiadas sin fondos públicos, a fin de permitirles, mediante la aplicación de unas normas de tarificación adecuadas, acceder a la financiación necesaria, recuperar los costes a largo plazo y obtener una rentabilidad suficiente de su inversión;
58. Pide a la Comisión que evalúe el impacto de los incentivos fiscales utilizados por los Estados miembros sobre las finanzas a largo plazo y la transición energética, y que identifique las mejores prácticas para diferenciar entre costes de inversión más bajos para inversiones ecológicas y costes de inversión más altos para inversiones en proyectos incompatibles con la transición hacia un abastecimiento energético sostenible;
59. Pide que se conceda a las PYME un acceso prioritario a los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), puesto que estas empresas constituyen el eje del crecimiento y la creación de empleo en la UE; considera que este acceso debe llevar aparejada una simplificación de los procedimientos de solicitud; destaca la importancia de garantizar a las empresas un acceso más fácil a la financiación a lo largo de todo su ciclo de vida, con el fin de crear y mantener empleos sostenibles de calidad;
60. Pide a la Comisión y los Estados miembros que incentiven a los fondos de pensiones para que tomen decisiones de inversión socialmente responsables de conformidad con las normas internacionales y de la UE en materia social, ambiental y de derechos humanos, incluidos los principios y directrices pertinentes de la OCDE y las Naciones Unidas; recuerda que los planes de la Comisión de revisar la Directiva relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (Directiva FPE) no deben desincentivar la financiación sostenible a largo plazo;
61. Destaca la necesidad de mejorar la reglamentación y la supervisión financieras para proteger a los trabajadores, los contribuyentes y la economía real frente a futuras disfunciones del mercado;
62. Pide a la Comisión que refuerce la comunicación y la relación con el BEI respecto al diseño de sistemas de préstamos y garantías adaptados; alienta al BEI a trabajar estrechamente con los Estados miembros y las regiones en la aplicación de nuevos instrumentos financieros innovadores a través de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos y a continuar con su estrategia de inversión orientada al sector de la economía social; invita, además, al BEI a considerar la opción de aplicar una mayor flexibilidad al definir el tamaño y las normas de dichos préstamos adaptados y otros programas relacionados para que sean compatibles al máximo con los instrumentos financieros ofrecidos a través de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, especialmente cuando el objetivo sea ofrecer una financiación adecuada para jóvenes emprendedores y empresas sociales;
o o o
63. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género
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Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género (2013/2103(INI))
– Vistos los artículos 4 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948,
– Visto el Convenio de las Naciones Unidas para la represión de la trata de personas y de explotación de la prostitución ajena, de 1949,
– Visto el artículo 6 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de 1979, cuyo objetivo es luchar contra todas las formas de trata de mujeres y la explotación de la prostitución de la mujer,
– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989,
– Vista la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, de 1993, cuyo artículo 2 establece que la violencia contra la mujer abarca «la violencia física, sexual y psicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada»,
– Visto el Protocolo de Palermo, de 2000, para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, anexo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,
– Visto el objetivo estratégico D.3 de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, de 1995,
– Visto el Convenio (nº 29) relativo al trabajo forzoso u obligatorio de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo artículo 2 se define el trabajo forzoso,
– Vista la Declaración de Bruselas (11) de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) sobre la prevención y lucha contra la trata de seres humanos, que aboga por una política integral, multidisciplinar y efectivamente coordinada, que implique a los actores de todos los ámbitos en cuestión,
– Vistas las Recomendaciones del Consejo de Europa en este ámbito, tales como la Recomendación 11 (2000) sobre la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, la Recomendación 5 (2002) sobre la protección de las mujeres contra la violencia y la Recomendación 1545 (2002) relativa a campañas contra la trata de mujeres,
– Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos,
– Vista la propuesta de recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la penalización de la compra de sexo para luchar contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, Doc. 12920 de 26 de abril de 2012,
– Vista la Decisión Ministerial de Viena nº 1(12) de la OSCE, de 2000, en apoyo a las medidas de la OSCE y al Plan de Acción de la OSCE contra la trata de personas (Decisión nº 557, adoptada en 2003),
– Vistos los artículos 2 y 13 del Tratado de la Unión Europea,
– Vista la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos,
– Vista la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002,
– Vista la Resolución del Consejo sobre iniciativas para luchar contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres(1),
– Vista la Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de seres humanos,
– Vista su Resolución, de 15 de junio de 1995, sobre la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en Pekín: «Igualdad, desarrollo y paz»(2),
– Vista su Resolución, de 24 de abril de 1997, sobre la Comunicación de la Comisión relativa a los contenidos ilícitos y nocivos en Internet (3),
– Vista su Resolución, de 16 de septiembre de 1997, sobre una campaña europea sobre tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres(4),
– Vista su Resolución, de 24 de octubre de 1997, sobre Libro Verde relativo a la protección de los menores y de la dignidad humana en los nuevos servicios audiovisuales y de información(5),
– Vista su Resolución, de 6 de noviembre de 1997, sobre la Comunicación de la Comisión sobre la lucha contra el turismo sexual que afecta a niños y el Memorándum relativo a la contribución de la Unión Europea a la intensificación de la lucha contra los abusos y la explotación sexual de que son víctimas los niños(6),
– Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 1997, sobre la Comunicación de la Comisión sobre la trata de mujeres con fines de explotación sexual(7),
– Vista su Resolución, de 13 de mayo de 1998, relativa al Libro Verde sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información(8),
– Vista su Resolución, de 17 de diciembre de 1998, sobre el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea (1996)(9),
– Vista su Resolución, de 10 de febrero de 1999, sobre armonización de las formas de protección complementaria al estatuto de refugiado en la Unión Europea(10),
– Vista su Resolución, de 30 de marzo de 2000, sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre la aplicación de las medidas de lucha contra el turismo sexual que afecta a niños(11),
– Vista su Resolución legislativa, de 11 de abril de 2000, sobre la iniciativa de la República de Austria con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo relativa a la lucha contra la pornografía infantil en Internet(12),
– Vista su Resolución, de 18 de mayo de 2000, sobre el seguimiento de la Plataforma de Acción de Pekín(13),
– Vista su Resolución, de 19 de mayo de 2000, sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre nuevas medidas en el ámbito de la lucha contra la trata de mujeres(14),
– Vista su Resolución, de 15 de junio de 2000, sobre la comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social titulada Víctimas de delitos en la Unión Europea - Normas y medidas(15),
– Vista su Resolución legislativa, de 12 de junio de 2001, sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra la trata de seres humanos(16),
– Vista su Resolución, de 17 de enero de 2006, sobre estrategias para prevenir la trata de mujeres y niños vulnerables a la explotación sexual(17),
– Vista su Resolución, de 2 de febrero de 2006, sobre la situación actual en la lucha contra la violencia ejercida contra las mujeres y futuras acciones(18),
– Vista su Resolución, de 15 de marzo de 2006, sobre la prostitución forzada en el marco de los acontecimientos deportivos internacionales(19),
– Vista su Resolución, de 26 noviembre 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer(20),
– Vista su Resolución, de 5 de abril de 2011, sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra las mujeres(21),
– Vista su Resolución, de 6 de febrero de 2013, sobre el 57º periodo de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas: Eliminación y prevención de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas(22),
– Vista su Resolución de 23 de octubre de 2013 sobre la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero: recomendaciones sobre las acciones o iniciativas que han de llevarse a cabo(23),
– Vista la campaña de sensibilización del Foro Europeo de Mujeres «No está en venta»,
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A7‑0071/2014),
A. Considerando que la prostitución y la prostitución forzadas son un fenómeno con un componente de género y de dimensión mundial que afecta en torno a 40 - 42 millones de personas en todo el mundo, siendo la inmensa mayoría de las personas que se prostituyen mujeres y niñas y casi la totalidad de los usuarios hombres y que, por lo tanto, es al mismo tiempo causa y consecuencia de la desigualdad de género, lo que agrava aún más el fenómeno;
B. Considerando que la prostitución y la prostitución forzada representan formas de esclavitud incompatibles con la dignidad de la persona y con sus derechos fundamentales;
C. Considerando que la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños, con fines de explotación sexual y otras formas de explotación constituye una de las violaciones de los derechos humanos más atroces, y que la trata de personas está creciendo a escala mundial debido al aumento de la delincuencia organizada y su rentabilidad;
D. Considerando que el trabajo es una de las principales fuentes de realización humana y que, a través de él, los individuos contribuyen solidariamente al bienestar colectivo;
E. Considerando que la prostitución y la prostitución forzada están intrínsecamente ligadas a la desigualdad de género en la sociedad y tienen un efecto en la posición social de las mujeres y los hombres en la sociedad así como en la percepción de las relaciones entre mujeres y hombres y en la sexualidad;
F. Considerando que la salud sexual y reproductiva se promueve con un enfoque de la sexualidad sano y basado en el respeto mutuo;
G. Considerando que la Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas establece disposiciones firmes en relación con las víctimas;
H. Considerando que toda política relativa a la prostitución repercute en la consecución de la igualdad de género, afecta a la comprensión de las cuestiones de género y transmite mensajes y normas a la sociedad, incluidos los jóvenes;
I. Considerando que la prostitución funciona como un negocio y crea un mercado, en el que distintos actores están interconectados y los proxenetas realizan cálculos y actúan para afianzar o aumentar sus mercados y maximizar los beneficios, y que los compradores de sexo desempeñan un papel fundamental, puesto que mantienen la demanda de este mercado;
J. Considerando que, según la OMS, la salud sexual «requiere de una actitud positiva y respetuosa hacia la sexualidad y las relaciones sexuales, además de la posibilidad de tener experiencias sexuales placenteras y seguras, libres de coacción, discriminación y violencia»;
K. Considerando que en la prostitución todos los actos íntimos se rebajan a un valor mercantil y el ser humano queda reducido a mercancía o instrumento a disposición del cliente;
L. Considerando que la gran mayoría de las personas que ejercen la prostitución proceden de grupos vulnerables;
M. Considerando la seria relación que existe entre el proxenetismo y el crimen organizado;
N. Considerando que en torno a la prostitución florecen la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, los crímenes violentos y la corrupción, y que el más beneficiado con su legalización sería el proxeneta, que se convertiría en «hombre de negocios»;
O. Considerando que los mercados de prostitución alimentan la trata de mujeres y niños(24);
P. Considerando que la trata sirve como recurso para abastecer de mujeres y mujeres menores de edad los mercados de la prostitución;
Q. Considerando que los datos de la UE indican que la actual política de lucha contra el tráfico de seres humanos no es eficaz y que hay un problema para identificar y perseguir a los traficantes, de modo que se ha de reforzar la investigación de casos de tráfico de personas con fines de explotación sexual y la persecución y condena de los traficantes de seres humanos;
R. Considerando que cada vez más jóvenes, de los cuales resulta alarmante que muchos sean niños, son obligados a ejercer la prostitución;
S. Considerando que la presión bajo la cual se ejerce la actividad de prostitución puede ser directa y física, o indirecta, por ejemplo a través de presiones sobre la familia en el país de origen, y puede consistir en una coacción psicológica insidiosa;
T. Considerando que la principal responsabilidad de luchar contra la trata de seres humanos recae en los Estados miembros, y que en abril de 2013 solo seis Estados miembros notificaron la transposición íntegra de la Directiva de la UE contra la trata de personas, cuyo plazo de aplicación expiró el 6 de abril de 2013;
U. Considerando que la Comisión, en su Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres (2010-2015), declara que «las desigualdades entre mujeres y hombres violan derechos fundamentales»;
V. Considerando que hay una enorme divergencia en el modo en que los Estados miembros abordan la prostitución, con dos enfoques fundamentales: un enfoque considera la prostitución como una violación de los derechos de las mujeres ―una forma de esclavitud sexual― que da lugar y mantiene la desigualdad de género con respecto a las mujeres; el segundo enfoque sostiene que la prostitución promueve la igualdad de género al fomentar el derecho de la mujer a controlar qué desea hacer con su cuerpo; considerando que en ambos casos los Estados miembros tienen competencia para decidir cómo abordar la cuestión de la prostitución;
W. Considerando que, si bien existe una diferencia entre prostitución «forzada» y prostitución «voluntaria»;
X. Considerando que el asunto de la prostitución debe abordarse con una visión a largo plazo y según la perspectiva de la igualdad de género;
1. Reconoce que la prostitución, la prostitución forzada y la explotación sexual son cuestiones con un gran componente de género y constituyen violaciones de la dignidad humana contrarias a los principios de los derechos humanos, entre ellos la igualdad de género, y, por tanto, son contrarias a los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el objetivo y el principio de la igualdad de género;
2. Señala que debe respetarse la salud de todas las mujeres, incluido el derecho a disponer de su cuerpo y a una sexualidad libre de coacción, discriminación y violencia;
3. Destaca que hay diversos vínculos entre prostitución y tráfico de personas, y reconoce que la prostitución ―a nivel y en toda Europa― alimenta el tráfico de mujeres y mujeres menores de edad vulnerables, un alto porcentaje de las cuales tiene entre 13 y 25 años; destaca que, como muestran los datos de la Comisión, la mayoría de las víctimas (62 %) son objeto de trata con fines de explotación sexual, constituyendo las mujeres y las mujeres menores de edad el 96 % de las víctimas, identificadas o supuestas, y que el porcentaje de víctimas de países no pertenecientes a la UE ha aumentado en los últimos años;
4. Reconoce, no obstante, que la falta de datos fiables, precisos y comparables entre los países, debido principalmente a la naturaleza ilegal y con frecuencia invisible de la prostitución y la trata, da lugar a que el mercado de la prostitución siga siendo opaco y obstaculiza la toma de decisiones política, lo que significa que todas las cifras se basan exclusivamente en estimaciones;
5. Hace hincapié en que la prostitución es también una cuestión de salud, puesto que tiene efectos perjudiciales en las personas que la ejercen, que tienen más probabilidades de sufrir traumas sexuales, físicos y mentales, ser adictas al alcohol y las drogas, perder el respeto por sí mismas y presentar un mayor índice de mortalidad que la población media; añade y destaca que muchos de los compradores de sexo piden sexo comercial sin protección, lo que incrementa el riesgo de efectos perjudiciales para la salud, tanto para las personas que ejercen la prostitución como para los compradores de sexo;
6. Hace hincapié en que la prostitución forzada, la prostitución y la explotación en la industria del sexo tienen consecuencias físicas y sicológicas devastadoras y duraderas, incluso después de haber cesado la prostitución, para los individuos que se ven implicados en ella, especialmente niños y adolescentes, además de ser, a la vez, causa y consecuencia de la desigualdad de género y de perpetuar los estereotipos de género y el pensamiento estereotipado sobre las mujeres que venden sexo, como la idea de que el cuerpo de las mujeres y mujeres menores de edad está en venta para satisfacer la demanda masculina de sexo;
7. Pide asimismo a los Estados miembros que introduzcan, en consonancia con el Derecho nacional, citas periódicas y confidenciales a efectos sanitarios y de orientación para prostitutas fuera de los lugares de ejercicio de la prostitución;
8. Reconoce que las personas que ejercen la prostitución constituyen un grupo con alto riesgo de contagio del VIH y otras enfermedades de transmisión sexual;
9. Pide a los Estados miembros que intercambien mejores prácticas para reducir los riesgos asociados a la prostitución callejera;
10. Reconoce que la prostitución y la prostitución forzada pueden tener un impacto en la violencia contra las mujeres en general, ya que las investigaciones sobre los usuarios de servicios sexuales muestran que los hombres que pagan por sexo tienen una imagen degradante de la mujer(25); sugiere, por consiguiente, a las autoridades nacionales competentes que la prohibición de comprar servicios sexuales vaya acompañada de una campaña de sensibilización de los hombres;
11. Subraya que las personas prostituidas son especialmente vulnerables desde el punto de vista social, económico, físico, psíquico, emocional y familiar y corren más riesgo de sufrir violencia y daños que en cualquier otra actividad; destaca que se debe alentar, por lo tanto, a la fuerzas de policía nacionales a abordar, entre otras cosas, las bajas tasas de condena por violación de prostitutas; hace hincapié en que las personas prostituidas son asimismo objeto de oprobio público y están socialmente estigmatizadas, incluso si dejan de ejercer la prostitución;
12. Atrae la atención sobre el hecho de que las prostitutas tienen derecho a la maternidad, y a criar y cuidar a sus hijos;
13. Hace hincapié en que la normalización de la prostitución incide en la violencia contra la mujer; señala, en particular, que los hombres que compran sexo son más proclives a cometer actos sexuales coercitivos, así como otros actos de violencia, contra las mujeres y que, con frecuencia, muestran actitudes misóginas;
14. Señala que entre el 80 y el 95 % de las personas que se prostituyen ha sufrido alguna forma de violencia antes de empezar a ejercer la prostitución (violación, incesto, pedofilia), el 62 % declara haber sufrido una violación y el 68 % sufre trastornos de estrés postraumático, un porcentaje similar al de las víctimas de tortura(26);
15. Señala que la prostitución infantil nunca puede ser voluntaria, puesto que los niños no tienen la capacidad de «consentir» la prostitución; exhorta a los Estados miembros a que combatan la prostitución infantil (la que afecta a los menores de 18 años) tan enérgicamente como sea posible, dado que es la forma más grave de prostitución forzada; exige con carácter urgente un enfoque de tolerancia cero basado en la prevención y protección de las víctimas y el enjuiciamiento de los clientes;
16. Destaca que la prostitución y la explotación sexual de menores es cada vez mayor, también a través de las redes sociales, en las que con frecuencia se utiliza el engaño y la intimidación;
17. Atrae la atención sobre el fenómeno de la prostitución de menores, que no es lo mismo que acoso sexual, y que se debe a situaciones económicas difíciles o a la falta de cuidados por parte de los padres;
18. Hace hincapié en la necesidad de medidas eficaces que permitan dedicar una especial atención a la extracción de los menores prostituidos de los llamados mercados de la prostitución, a impedir su entrada en ellos y a centrarse en actividades contrarias a los objetivos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo;
19. Considera que la compra de servicios sexuales de personas menores de 21 años que ejercen la prostitución debe constituir un delito, en tanto que los servicios ofrecidos por estas personas no deben ser punibles;
20. Atrae la atención sobre el fenómeno del «patrocinio», que implica la prostitución de mujeres menores de edad o que acaban de alcanzar la mayoría de edad a cambio de productos de lujo o pequeñas cantidades de dinero que constituyen una fuente de financiación para cubrir los gastos diarios o los gastos relacionados con la educación;
21. Recuerda a los Estados miembros que la educación desempeña un importante papel en la prevención de la prostitución y la delincuencia organizada asociada a esta actividad, y recomienda, por lo tanto, que en las escuelas se lleven a cabo campañas educativas especiales de prevención y concienciación adaptadas a la edad de los participantes, así como que la educación sobre la igualdad sea un objetivo fundamental en el proceso de educación de los jóvenes;
22. Atrae la atención sobre el hecho de que la publicidad de servicios sexuales en los periódicos y medios de comunicación sociales puede ser un modo de apoyar la trata de personas y la prostitución;
23. Atrae la atención sobre el papel creciente que desempeñan Internet y las redes sociales en la captación de prostitutas nuevas y jóvenes por las redes de trata de seres humanos; pide que se organicen campañas de prevención, también en Internet, teniendo en cuenta los blancos vulnerables de esas redes de trata de seres humanos;
24. Atrae la atención sobre algunos efectos, en su mayoría negativos, de la producción de los medios de comunicación de masas y la pornografía, especialmente en internet, en la creación de una imagen desfavorable de la mujer, que puede tener como efecto el desprecio de la personalidad humana de la mujer y su presentación como una mercancía; advierte de que la libertad sexual no debe interpretarse como una licencia para despreciar a las mujeres;
25. Hace hincapié en que la normalización de la prostitución afecta a la percepción de los jóvenes de la sexualidad y de la relación entre hombres y mujeres;
26. Subraya que no debe penalizarse a las personas que ejercen la prostitución y pide a todos los Estados miembros que deroguen la legislación represiva contra las personas que ejercen la prostitución;
27. Insta a los Estados miembros a que se abstengan de penalizar a las personas que ejercen la prostitución y elaboren programas para ayudar a las personas que ejercen la prostitución/trabajadores sexuales a abandonar la profesión si así lo desean;
28. Cree que la reducción de la demanda debe formar parte de una estrategia integrada contra la trata en los Estados miembros;
29. Considera que una manera de luchar contra el tráfico de mujeres y mujeres menores de edad con fines de explotación sexual y de mejorar la igualdad de género es el modelo aplicado en Suecia, Islandia y Noruega (el denominado modelo nórdico), que se está estudiando en diversos países europeos, en el que el delito lo constituye la compra de servicios sexuales, no los servicios de las personas que ejercen la prostitución;
30. Subraya que la prostitución es un problema transfronterizo, y que los Estados miembros deben asumir la responsabilidad de luchar contra la compra de servicios sexuales fuera de su territorio;
31. Pone de relieve que algunos datos confirman el efecto disuasorio del modelo nórdico sobre la trata de seres humanos hacia Suecia, donde la prostitución y la trata no han aumentado, y que la población apoya cada vez más dicho modelo, especialmente los jóvenes, lo que demuestra que la legislación ha provocado un cambio en la actitud;
32. Reconoce los resultados de un reciente informe gubernamental en Finlandia, en el que se pide la total penalización de la compra de sexo, puesto que el planteamiento finlandés, que penaliza la compra de servicios sexuales de víctimas de trata, ha demostrado que es ineficaz en la lucha contra la trata;
33. Cree que la legislación brinda la oportunidad de aclarar cuáles son las normas aceptables en la sociedad y crear una sociedad que refleje dichos valores;
34. Opina que considerar la prostitución como un «trabajo sexual» legal, despenalizar la industria del sexo en general y legalizar el proxenetismo no es la solución para proteger a las mujeres y las mujeres menores de edad de la violencia y explotación, sino que produce el efecto contrario y aumenta el riesgo de que sufran un mayor nivel de violencia, al tiempo que se fomenta el crecimiento de los mercados de la prostitución y, por tanto, el número de mujeres y mujeres menores de edad víctimas de abusos;
35. Condena todo intento o discurso político basado en la idea de que la prostitución puede ser una solución para las mujeres migrantes en Europa;
36. Insta, por tanto, a los Estados miembros a que otorguen a la policía y a las autoridades competentes de los locales donde se ejerce la prostitución, de conformidad con la legislación nacional, el derecho a acceder a dichos locales y efectuar controles aleatorios;
37. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a poner en marcha los medios y herramientas necesarios para combatir la trata y la explotación sexual y para reducir la prostitución, como violaciones de los derechos fundamentales de las mujeres, en especial de las menores de edad, y de la igualdad de género;
38. Pide a los Estados miembros que transpongan en la legislación nacional lo antes posible, en especial en lo que respecta a la protección de las víctimas, la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JI del Consejo;
39. Insta a la Comisión a que evalúe el impacto que el marco jurídico europeo, diseñado para acabar con la trata de personas con fines de explotación sexual, ha tenido hasta la fecha, realice nuevas investigaciones sobre los modelos de prostitución y trata de seres humanos con fines de explotación sexual así como sobre el elevado nivel de turismo sexual en la UE, con especial referencia a los menores, y promueva el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros;
40. Hace hincapié en que la Comisión debe seguir financiando proyectos y programas para luchar contra la trata de personas y la explotación sexual;
41. Insta a los Estados miembros a que diseñen y apliquen políticas sobre trata de personas, explotación sexual y prostitución y velen por que todas las partes implicadas, como ONG, policía y otras agencias encargadas de hacer cumplir la ley, así como los servicios sociales y médicos, reciban apoyo, participen en el proceso de toma de decisiones y cooperen;
42. Reconoce que a una inmensa mayoría de las personas que ejercen la prostitución les gustaría abandonarla, pero se sienten incapaces de hacerlo; destaca que estas personas necesitan ayuda adecuada, particularmente asistencia social y sicológica, para escapar de las redes de explotación sexual y de las dependencias a menudo asociadas a éstas; propone, por consiguiente, que las autoridades competentes establezcan programas que ayuden a las personas a abandonar la prostitución, en estrecha colaboración con las partes interesadas;
43. Destaca la importancia de una formación adecuada de los servicios de policía y del personal del sistema judicial en general en los distintos aspectos de la explotación sexual, entre ellos la dimensión de género y la inmigración, y exhorta a los Estados miembros a que insten a las autoridades policiales a cooperar con las víctimas y a alentarlas a que testifiquen, a fomentar la existencia de servicios especializados dentro de la policía y a emplear a mujeres policía; insiste en la cooperación en materia judicial entre Estados miembros para luchar mejor contra las redes de trata de seres humanos en Europa;
44. Atrae la atención de las autoridades nacionales sobre el impacto de la crisis económica en el creciente número de mujeres y mujeres menores de edad, incluidas mujeres migrantes, que se ven obligadas a ejercer la prostitución;
45. Señala que los problemas económicos y la pobreza son las principales causas de la prostitución entre las mujeres jóvenes y las mujeres menores de edad, y que las estrategias de prevención específicas en materia de género, las campañas nacionales y europeas específicamente dirigidas a las comunidades socialmente excluidas y a las que se encuentran en situación de creciente vulnerabilidad (como las personas con discapacidad y los jóvenes que se encuentran en el sistema de protección infantil) y las medidas para reducir la pobreza y aumentar la concienciación entre los compradores y los proveedores de servicios sexuales, así como compartir buenas prácticas, son fundamentales para combatir la explotación sexual de las mujeres y las mujeres menores de edad, especialmente entre los migrantes; recomienda que la Comisión designe una «Semana europea de lucha contra el tráfico de seres humanos»;
46. Hace hincapié en que la exclusión social es un factor fundamental que contribuye al aumento de la vulnerabilidad de las mujeres y las mujeres menores de edad desfavorecidas a la trata de personas; destaca asimismo que la crisis económica y social ha provocado desempleo, dando lugar a que las mujeres más vulnerables, incluidas las que se encuentran más arriba en la escala social, empiecen a ejercer la prostitución/entren en el negocio del sexo, con objeto de superar la pobreza y la exclusión social; insta a los Estados miembros a que aborden los problemas sociales subyacentes que obligan a hombres, mujeres y niños a ejercer la prostitución;
47. Exhorta a los Estados miembros a financiar a las organizaciones que trabajan sobre el terreno con apoyo y estrategias de éxito, prestar servicios sociales innovadores a las víctimas de trata o de explotación sexual, incluidos migrantes y personas indocumentadas, evaluar sus necesidades y riesgos individuales con objeto de prestar asistencia y protección adecuadas y a aplicar políticas ―con un enfoque holístico y mediante los distintos servicios de policía, inmigración, sanidad y educación ― destinados a ayudar a las mujeres y los menores vulnerables a abandonar la prostitución, al tiempo que velan por que dichos programas dispongan de un fundamento jurídico y de la financiación necesaria para alcanzar este objetivo; insiste en la importancia del seguimiento psicológico y en la necesaria reinserción social de las víctimas de explotación sexual; destaca que este proceso requiere tiempo, así como el desarrollo de un plan de vida que constituya una alternativa creíble y válida para las personas que ejercían previamente la prostitución;
48. Destaca que son necesarios más análisis y pruebas estadísticas para juzgar qué modelo es más eficaz para luchar contra la trata de mujeres y mujeres menores de edad con fines de explotación sexual;
49. Insta a los Estados miembros a que evalúen tanto los efectos positivos como negativos que la penalización de la compra de servicios sexuales tiene en la reducción de la prostitución y la trata de personas;
50. Insta a la UE y a sus Estados miembros a que establezcan políticas de prevención específicas en materia de género en los países de origen de las personas prostituidas como consecuencia de trata de seres humanos, dirigidas tanto a los compradores de servicios sexuales como a mujeres y menores, mediante sanciones, campañas de concienciación y educación;
51. Solicita a la UE y a los Estados miembros que adopten medidas para desalentar la práctica del turismo sexual dentro y fuera de la UE;
52. Pide que el Servicio Europeo de Acción Exterior adopte medidas para poner fin el ejercicio de la prostitución en zonas de conflicto en las que estén presentes tropas de la UE;
53. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
El informe elaborado en 2006 por Sigma Huda, Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, destaca el impacto de las políticas sobre prostitución en la extensión de la trata de seres humanos.
Farley, M., «Violence against women and post-traumatic stress syndrome», Women and Health, 1998; Damant, D. y otros autores, «Trajectoires d’entrée en prostitution : violence, toxicomanie et criminalité», Le Journal International de Victimologie, nº 3, abril de 2005.
Fomento del desarrollo a través de prácticas empresariales responsables
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Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre el fomento del desarrollo a través de prácticas empresariales responsables, incluido el papel de las industrias extractivas en los países en desarrollo (2013/2126(INI))
– Vista la Declaración de Adís Abeba sobre el desarrollo y la gestión de los recursos minerales de África, adoptada por la primera Conferencia de Ministros responsables del desarrollo de los recursos minerales de la Unión Africana en octubre de 2008,
– Vista la Visión de la Minería Africana adoptada por los Jefes de Estado y de Gobierno en la Cumbre de la Unión Africana celebrada en febrero de 2009,
– Vista la Declaración de Lusaka de la Cumbre especial de la CIRGL para luchar contra la explotación ilegal de los recursos naturales en la Región de los Grandes Lagos, de 15 de diciembre de 2010(1),
– Visto el Plan de Acción para la aplicación de la Visión de la Minería Africana adoptado por la segunda Conferencia de Ministros responsables del desarrollo de los recursos minerales de la Unión Africana, celebrada en Adís Abeba en diciembre de 2011,
– Vistos los diez principios para la integración de la gestión de los riesgos para los derechos humanos en las negociaciones de los contratos entre gobiernos e inversores, propuestos por el representante especial del Secretario General en la 17ª Sesión del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, celebrada en mayo de 2011,
– Vistas las Directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo, que ofrece recomendaciones pormenorizadas para ayudar a las empresas a respetar los derechos humanos y evitar conflictos en cuanto a la financiación mediante sus prácticas de abastecimiento(2),
– Vista la norma internacional ITIE en materia de transparencia, que garantiza la publicación de los ingresos gubernamentales procedentes de recursos naturales,
– Vista la Declaración de Lough Erne del G8, de junio de 2013, en la que los Jefes de Estado y de Gobierno reiteraron la importancia de una gestión transparente y responsable de los recursos naturales y de su cadena de suministro(3),
– Vista la declaración final del G20, publicada el 6 de septiembre de 2013, en la que los dirigentes apoyan la Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas (ITIE),
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Desarrollo (A7‑0132/2014),
A. Considerando que para muchos países en desarrollo la extracción de recursos naturales representa un porcentaje significativo del PIB y a menudo el grueso de los ingresos procedentes del comercio exterior y de la inversión extranjera;
B. Considerando que África tiene algunas de las mayores reservas minerales del mundo, y que los beneficios procedentes de la extracción de los recursos minerales de este continente deben utilizarse para alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio, erradicar la pobreza y conseguir un desarrollo y un crecimiento socioeconómico rápido y de amplio alcance; que, no obstante, los países africanos necesitan todavía desarrollar y aplicar estrategias coherentes que permitan convertir la explotación de los recursos naturales en un motor de desarrollo económico y diversificación de sus economías;
C. Considerando que los recursos naturales pueden constituir un motor importante de crecimiento económico y desarrollo social si los ingresos obtenidos se gestionan de un modo correcto y plenamente transparente;
D. Considerando que los litigios por el petróleo, el gas, los minerales, la madera y otros recursos naturales ocupan el segundo puesto como fuente de conflictos a nivel mundial; que la competencia por recursos como la tierra y el agua está aumentando, y que está exacerbando los conflictos ya existentes y desencadenando otros nuevos; que la mala gestión de la tierra y de los recursos naturales se ve agravada por la degradación ambiental, el crecimiento de la población y el cambio climático;
E. Considerando que, paradójicamente, a los países ricos en recursos naturales con frecuencia les va peor que a otros países (la llamada «maldición de los recursos»), y que el control, la explotación, el comercio y la fiscalidad de los minerales contribuyen en algunos casos a los conflictos armados (el problema de los «minerales de guerra»);
F. Considerando que los beneficios de la minería para las poblaciones locales a menudo no llegan a materializarse o son superados con creces por las repercusiones sociales y medioambientales negativas; Considerando que las autoridades locales o nacionales pueden desarrollar los beneficios de la minería para las poblaciones locales mediante una gobernanza mejor y una mayor transparencia, que permitan neutralizar las posibles repercusiones sociales y medioambientales negativas;
G. Considerando que los estudios de impacto ambiental y social desempeñan un papel importante en la protección de los derechos de las poblaciones autóctonas de las zonas de extracción minera;
H. Considerando que en 2008 el Banco Mundial estimaba que el 90 % de la extracción de minerales de la República Democrática del Congo procedía de mineros a pequeña escala, que no se encuentran registrados y trabajan en zonas alejadas e inseguras controladas por grupos armados;
I. Considerando que la minería a pequeña escala proporciona un gran número de puestos de trabajo, sobre todo en las zonas rurales; que es necesario formalizar la minería artesanal y a pequeña escala para fomentar el espíritu empresarial a nivel local y nacional, mejorar las condiciones de vida y hacer avanzar un desarrollo social y económico rural integrado; que, no obstante, el carácter informal de la minería artesanal y a pequeña escala en África hace que sea presa fácil para la delincuencia organizada y las organizaciones paramilitares y se enfrente a una serie de retos, como el trabajo infantil, que le impiden alcanzar su pleno potencial de desarrollo;
J. Considerando que la industria extractiva debería fomentar el desarrollo de sectores tecnológicos e innovadores y aportar soluciones, en particular en lo que respecta a la eficiencia de los recursos, la eficacia energética, el diseño ecológico, la mejora del rendimiento, el reciclaje y la economía circular, que deben beneficiar tanto a los países en desarrollo como a los desarrollados;
K. Considerando que la Visión de la Minería Africana ofrece un marco para integrar el sector con mayor coherencia y firmeza en la economía y la sociedad del continente;
L. Considerando que las violaciones de los derechos humanos son habituales en la industria extractiva y conllevan trabajo infantil, violencia sexual, desapariciones de personas, violación del derecho a un medio ambiente limpio, pérdida de tierras y de modos de vida sin negociación alguna y sin una compensación adecuada, reasentamientos forzosos y destrucción de enclaves importantes desde el punto de vista cultural o ritual;
M. Considerando que el trabajo forzado y la denegación de los derechos sindicales y a la negociación colectiva siguen siendo las principales preocupaciones; y que las normas a menudo sumamente deficientes o inexistentes en materia de salud y seguridad constituyen un gran motivo de preocupación, en particular en las minas a pequeña escala, que suelen funcionar en condiciones muy precarias;
N. Considerando que la responsabilidad de respetar los derechos humanos es una norma mundial de conducta cuyo cumplimiento se espera de todas las empresas comerciales, operen donde operen, tal y como se recuerda en los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos elaborados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos, John Ruggie; que, sin embargo, apenas hay consenso en cuanto a las implicaciones concretas de esta responsabilidad y que los progresos en el respeto general de este principio se ven también seriamente obstaculizados por la falta de unos mecanismos de control, información, verificación y responsabilidad eficaces;
O. Considerando que la proliferación de códigos de conducta, normas y regímenes de certificación con diferente ámbito temático en el sector de la responsabilidad social de las empresas (RSE) dificulta o imposibilita las tareas de comparación y verificación; que a la base de esta proliferación se encuentran múltiples razones, entre ellas un compromiso insuficiente en lo que se refiere al funcionamiento eficaz de la RSE y las prisas en detrimento de la calidad de las empresas que desean que se las perciba como social y medioambientalmente responsables;
P. Considerando que para aumentar la eficacia y conseguir la igualdad en el ámbito de la RSE es de suma importancia abandonar el actual sistema «a la carta», con arreglo al cual las empresas eligen los códigos y las normas en función de sus propias preferencias, y decantarse por unas normas comunes para toda la industria;
Q. Considerando que el blanqueo ecológico —proyectar una imagen de acción ambiental supuestamente positiva con el fin de engañar a los ciudadanos y evitar que se preste atención a prácticas nocivas para el medio ambiente— induce a error a los consumidores, al público en general y a los reguladores en lo que se refiere al comportamiento medioambiental y es perjudicial para la adopción de una conducta empresarial responsable, por lo que debe combatirse; y que, más en general, las empresas que utilizan la RSE como instrumento de comercialización deben velar por la exactitud de sus afirmaciones;
R. Considerando que la aplicación de la Iniciativa para la transparencia de las industrias extractivas (ITIE) pretende aumentar la transparencia en la gestión de los ingresos con el fin de reducir las posibilidades de corrupción y permitir un reparto equitativo de los beneficios;
S. Considerando que, pese a que muchos países africanos hayan experimentado en las dos últimas décadas una liberalización económica, comercial y en materia de inversiones, no han conseguido un nivel considerable de diversificación económica y tienen unas economías menos diversificadas por término medio y más concentradas, por ejemplo, en unas exportaciones agrícolas y de minerales con poco valor añadido, ambas sumamente sensibles a los cambios bruscos en los precios externos; que en la actualidad, se deberían centrar todos los esfuerzos en una mayor diversificación económica, es decir, una dependencia menor de la industria extractiva o de las exportaciones agrícolas;
T. Considerando que la Declaración de Adís Abeba sobre el desarrollo y la gestión de los recursos minerales de África insta a los países africanos a garantizar que los acuerdos de asociación económica y las negociaciones globales de la OMC no limiten la política de desarrollo nacional, y que la liberalización del comercio, que puede acentuar la dependencia de los productos básicos en el caso de países africanos con bajos ingresos no produce un «efecto de saturación»;
U. Considerando que desde que se efectuaron las reformas de la minería dirigidas por el Banco Mundial en los años ochenta, América Latina está logrando un nuevo avance hacia la consolidación del papel de las instituciones estatales, centrándose en las prioridades nacionales y los objetivos de desarrollo económico;
V. Considerando que los impuestos a la exportación se utilizan de forma generalizada a pesar de que numerosos acuerdos comerciales regionales y los acuerdos de asociación económica de la UE prohíben su uso;
W. Considerando que algunos países ACP están preocupados por la posibilidad de que las restricciones aplicadas a los impuestos a la exportación de los acuerdos de asociación económica puedan dificultar la ascensión en la cadena de valor;
X. Considerando que en la industria minera son frecuentes la corrupción y los contratos opacos;
Y. Considerando que, debido al carácter global de las cadenas de abastecimiento modernas, los recursos naturales que han avivado algunos de los conflictos más brutales son vendidos y comercializados internacionalmente, incluso por compañías que operan en la UE;
Z. Considerando que, pese a ser bienvenidos, los esfuerzos voluntarios realizados por algunas empresas para evitar adquirir minerales de guerra no siempre han dado resultado;
AA. Considerando que el apartado 1502 de la Ley Dodd Frank de los Estados Unidos de 2010 obliga a las empresas registradas en la Comisión del Mercado de Valores (CMV), incluidas las empresas europeas, a actuar con la diligencia debida para determinar si sus productos contienen minerales que hayan financiado grupos armados en la República Democrática del Congo (RDC); que, en una resolución complementaria, la CMV se refirió a las directrices de la OCDE como norma creíble de diligencia debida para las empresas que apliquen la legislación;
AB. Considerando que el éxito de los esfuerzos destinados a poner fin al conflicto evitando el traspaso de los ingresos procedentes de la minería artesanal a los grupos armados ha sido relativo en el caso de los diamantes, y que hay que redoblar los esfuerzos para crear un marco jurídico e institucional robusto para la minería artesanal que acompañe a la Conferencia Internacional sobre la Región de los Grandes Lagos (CIRGL):
Minería y desarrollo sostenible
1. Observa con preocupación que la minería no sostenible puede tener unas repercusiones negativas enormes desde el punto de vista medioambiental y social, sobre todo en África;
2. Destaca que el boom de los precios de los productos básicos a nivel mundial, alimentado por la demanda de las economías emergentes, brinda una importante oportunidad a los países en desarrollo ricos en recursos, en particular de África, para que aumenten sus ingresos y los canalicen hacia el desarrollo, en beneficio de su población; apoya las políticas nacionales que defienden este objetivo; señala que las reformas legislativas y reglamentarias son a menudo esenciales, y destaca que los acuerdos comerciales y de inversión no deben limitar el espacio político necesario;
3. Destaca que, además de generar ingresos públicos que pueden destinarse al desarrollo, las industrias extractivas deben contribuir al desarrollo mediante el establecimiento de vínculos con la economía local, por ejemplo a través del empleo y la formación de la población local, la adquisición de bienes y servicios locales, el procesamiento a nivel local de los productos extraídos y la participación en los esfuerzos en favor del desarrollo de las industrias locales que utilizan materiales procesados o no procesados como materias primas o que pueden beneficiarse de otra manera de la presencia de empresas dedicadas a la extracción; insta a los Estados miembros de la Unión Africana a que apliquen sistemáticamente la Visión de la Minería Africana; está convencido de que de esta manera se pueden acelerar en gran medida los progresos hacia el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio; destaca, a este fin, la necesidad de promover los principios del desarrollo sostenible basado en una minería responsable desde el punto de vista medioambiental y social;
4. Pide a los países en desarrollo que mejoren su cooperación regional, desarrollando y adoptando estándares y normas medioambientales, sociales y en materia de salud y seguridad comunes para el sector de la minería, en particular para la minería artesanal y a pequeña escala;
5. Destaca la necesidad de adoptar enfoques regionales e internacionales destinados a frenar la explotación ilegal de los recursos naturales; insta a los países en desarrollo a que tomen medidas para formalizar el sector de la minería artesanal y a pequeña escala con el fin de mejorar las condiciones de vida garantizar unos salarios suficientes para vivir e integrar al sector de la minería artesanal y a pequeña escala en la economía nacional y rural, prestando al mismo tiempo un apoyo financiero y técnico accesible y garantizando un régimen jurídico que garantice a los derechohabientes de este sector tierras suficientes y seguridad jurídica en cuanto a la propiedad; pide a la UE que ayude a los países en desarrollo a aumentar su capacidad a nivel local para aplicar sistemas de control y certificación antes de imponer prohibiciones al transporte de minerales no conformes;
6. Destaca los esfuerzos de la Unión por apoyar el desarrollo institucional y de las capacidades en el seno de los gobiernos de acogida con vistas a establecer el marco institucional y jurídico necesario para gestionar y asignar los ingresos procedentes de las industrias extractivas de una manera transparente y eficaz; resalta asimismo las asociaciones establecidas entre la Unión y el Banco Africano de Desarrollo; pide, en particular, a la UE que dé prioridad a la ayuda al desarrollo de la legislación y la política fiscal con objeto de potenciar al máximo los beneficios locales y nacionales del desarrollo de las industrias extractivas, consiguiendo así la creación de empleo local, unos salarios suficientes para vivir para los trabajadores y sus familias y un aumento de los vínculos existentes entre las pequeñas y medianas empresas y la cadena de suministro junto con el desarrollo de las industrias extractivas;
7. Destaca, de conformidad con el principio de propiedad, que las comunidades locales deben participar en la planificación y el desarrollo de proyectos relacionados con los recursos naturales, que deben evaluarse en función de las cadenas de suministro a nivel local y el empleo de la comunidad local;
8. Considera esencial que se reconozcan y garanticen los derechos y las culturas tradicionales de los pueblos indígenas en el desarrollo de las industrias extractivas, y que se asegure su participación previa e informada;
9. Destaca la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la justicia a las víctimas de violaciones de la legislación social o medioambiental por parte de las empresas multinacionales;
10. Destaca que, en un contexto en que el reglamento nacional de los países en desarrollo no suele bastar para proteger los derechos humanos frente a las infracciones de las empresas, el marco para proteger, respetar y remediar de las Naciones Unidas ofrece un conjunto de principios amplio y útil para dirigido a que las empresas respeten y protejan los derechos humanos;
11. Pide la aplicación efectiva de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, que incluye disposiciones relativas al derecho a disponer de riquezas y recursos naturales y a los principios para una compensación adecuada;
12. Pide a los países en desarrollo que ratifiquen las convenciones y los instrumentos de derechos humanos relativos al sector minero y después los apliquen, entre otros, mediante el empoderamiento de las instituciones públicas dedicadas a los derechos humanos para que supervisen el cumplimiento de las normas de derechos humanos con respecto a la minería, así como del desarrollo de instrumentos y metodologías para integrar cuestiones de salud y derechos humanos en los procedimientos de evaluación del impacto;
13. Toma nota con preocupación de que según John Ruggie, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos, aproximadamente las dos terceras partes de las violaciones de los derechos humanos cometidas por empresas se producen en los sectores del petróleo, el gas y la minería; destaca que, con arreglo a la legislación internacional y europea en materia de derechos humanos, los Estados miembros de la UE y la comunidad internacional tienen la obligación de garantizar que las empresas que actúan dentro de su jurisdicción no ocasionen ni contribuyan a que se produzcan violaciones de los derechos humanos, de forma directa o indirecta, a través de sus actividades empresariales;
14. Manifiesta su preocupación por las condiciones de trabajo en la minería a pequeña escala, donde muchos trabajos son precarios y están lejos de respetar las normas internacionales y nacionales en materia laboral, y donde se estima que el porcentaje de accidente es seis o siete veces superior que en el caso de las operaciones de gran envergadura; pide a los gobiernos de los países en desarrollo y a las empresas mineras que apliquen las normas fundamentales del trabajo establecidas en los convenios de la OIT con el fin de garantizar un trabajo digno y seguro a todos los mineros, incluido el Convenio sobre seguridad y salud en las minas;
15. Pide a los Estados miembros de la UE que aumenten su ayuda a la lucha contra el trabajo infantil en el sector de la minería y apoyen las iniciativas de la OIT para ofrecer oportunidades educativas y perspectivas alternativas de generación de ingresos con el fin de alejar a los niños de las actividades mineras;
16. Se felicita de que las instituciones financieras internacionales hayan desarrollado métodos para garantizar que los inversores en el sector minero lleven a cabo evaluaciones del impacto ambiental y evaluaciones del impacto social; toma nota, sin embargo, de que la creación de capacidades en los países en desarrollo para la aplicación de estos requisitos sigue siendo un reto, en vista de las limitaciones de los recursos financieros y humanos; pide, por consiguiente, a la UE que mejore su asistencia técnica con el fin de permitir que los países en desarrollo establezcan la práctica de evaluar sistemáticamente los riesgos sanitarios, sociales y medioambientales, previendo disposiciones para una participación eficaz de los ciudadanos;
17. Destaca el papel desempeñado por el Grupo del Banco Mundial en el desarrollo de unas prácticas responsables en los negocios; recuerda la necesidad de mejorar el modo de compartir y aplicar los conocimientos para la creación de instituciones que aspiren a una mayor integridad y a poner al alcance de los ciudadanos la información y los medios de acción necesarios para que sus gobiernos sean más eficaces y les rindan más cuentas;
18. Pide a las autoridades que prohíban las prospecciones y explotaciones de minerales en los parques nacionales y los lugares pertenecientes al Patrimonio Mundial, y a las empresas que se comprometan a no emprender ese tipo de actividades;
19. Opina que el sector de la minería podría y debería prestar una importante contribución a la lucha contra el cambio climático mediante la transferencia de tecnología y una inversión responsable; destaca, en particular, que las empresas que operan en el sector de la minería a pequeña escala pueden, llegado el caso, proporcionar el conocimiento técnico necesario para la reducción de las emisiones en el sector de la minería de pequeñas y medianas dimensiones; reitera su llamamiento a la UE para que intente alcanzar acuerdos sobre la financiación de la lucha contra el cambio climático, la transferencia de tecnología y el aumento de su asistencia a los países en desarrollo con vistas a la reducción de las emisiones de CO2;
20. Destaca la necesidad de una legislación europea fuerte en lo que se refiere a la divulgación de información no financiera por parte de algunas empresas importantes, en particular la obligación de que las empresas realicen evaluaciones basadas en la debida diligencia en función del riesgo, tomando en consideración la totalidad de su cadena de suministro;
La función del sector privado
21. Pide que la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos se apliquen de una manera eficaz a través de mecanismos comunes para toda la industria;
22. Pide al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y a la Comisión que velen por que los agentes comerciales de la UE que se encuentran establecidos en delegaciones de la UE reciban formación periódica sobre cuestiones de la RSE;
23. Pide a la Comisión que promueva activamente una conducta empresarial responsable entre las empresas de la UE que operan en terceros países, garantizando el estricto cumplimiento de todas las obligaciones legales, en particular en lo que se refiere a las normas internacionales en materia de derechos humanos, trabajo y medio ambiente;
24. Destaca que el ámbito temático de los diferentes regímenes de aplicación de la RSE es a menudo selectivo, lo cual también es aplicable a las cuestiones sociales y medioambientales; considera que este enfoque fragmentado obstaculiza la realización de una evaluación del funcionamiento sostenible general de una empresa; opina que, puesto que esos marcos generales han desarrollado un entendimiento y un lenguaje comunes para los principios de la RSE, también deben conformar la base de unas normas comunes para toda la industria a nivel internacional sobre lo que son empresas responsables;
25. Señala asimismo que las iniciativas en materia de RSE no deben considerarse un sustituto de la responsabilidad del Estado con respecto a sus ciudadanos en lo que se refiere al suministro de infraestructura básica y otros bienes públicos, sino que deben complementarla;
Comercio internacional y regímenes de inversión
26. Pide a la UE que haga uso de sus relaciones comerciales y de inversión con los principales países socios (a saber, Estados Unidos, China, Japón, Brasil e India) con objeto de fomentar el diálogo sobre la RSE; pide asimismo a la UE que, antes de iniciar la fase de negociación, realice evaluaciones de la incidencia en la sostenibilidad de los acuerdos comerciales propuestos; pide que los tratados de inversión fomenten prácticas de RSE positivas así como la presentación de informes;
27. Destaca que los acuerdos comerciales deben respetar la necesidad de los países en desarrollo de diversificar sus economías y mejorar sus tecnologías;
28. Reconoce la importancia de la inversión directa extranjera para el crecimiento industrial y observa que los términos excesivamente generosos para la inversión extranjera directa en el sector de la minería ofrecidos por los países en los años ochenta y noventa, en combinación con la mala gestión interna, la corrupción, la falta de responsabilidad y una normativa pobre hayan impedido a estos países obtener un porcentaje justo de los beneficios procedentes de la explotación de sus recursos naturales que tanto necesitan para su desarrollo social y económico;
29. Comparte las preocupaciones del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos en cuanto a que los métodos actuales para proteger los derechos de los inversores en los contratos y acuerdos internacionales limitan la capacidad de los Estados para proteger los derechos humanos; destaca la necesidad de buscar el equilibrio entre los derechos de los inversores y las obligaciones en lo que se refiere al desarrollo humano sostenible;
30. Insta a la UE y a sus Estados miembros a que apliquen los diez principios del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos, cuyo objetivo es integrar la gestión de los riesgos para los derechos humanos en las negociaciones de los contratos entre el Estado y el inversor, con el fin de velar por que las cláusulas de estabilización no comprometan la protección y el respeto de los derechos humanos; pide a la UE que apoye la creación de capacidades en los países en desarrollo para la negociación y aplicación de cláusulas en materia de derechos humanos y desarrollo sostenible en los acuerdos de inversión;
31. Destaca que los requisitos en materia de rendimiento cuyo objetivo es, por ejemplo, aumentar los vínculos entre los inversores extranjeros y los productores locales son característicos de la política industrial; destaca que los acuerdos de inversión deben permitir el uso de contenido local y requisitos en cuanto a la transferencia de tecnología, incentivar a las empresas extranjeras para que establezcan vínculos directos e indirectos y contribuyan al desarrollo económico del país anfitrión;
32. Anima a los países africanos a avanzar en sus esfuerzos de integración regional para eliminar algunos de los obstáculos a la industrialización basada en los minerales que existen entre los países africanos;
33. Destaca que los impuestos a la exportación están permitidos en el marco de la OMC y pueden formar parte de las estrategias políticas destinadas a desarrollar las industrias manufactureras o procesadoras nacionales;
Beneficiarse de los ingresos
34. Pide a la UE que ayude a los países en desarrollo a negociar acuerdos de inversión que generen unos beneficios sociales sostenibles y mejores condiciones socioeconómicas; señala que, al presionar a los gobiernos de los países en desarrollo para que reduzcan al mínimo sus impuestos y derechos, las empresas mineras están debilitando realmente la capacidad fiscal del Estado, mientras que, por el contrario, el incremento arancelario aplicado por la UE a los productos acabados dificulta que los países en desarrollo produzcan materias primas para procesar y manufacturar productos con valor añadido destinados a la exportación;
35. Destaca la necesidad de negociar y aplicar tratados en materia fiscal con los países en desarrollo con el fin de garantizar que las empresas multinacionales paguen la parte de los impuestos que les corresponde; pide, en términos más generales, a la UE que aumente la asistencia que presta a los países en desarrollo en lo que se refiere a las reformas fiscales y el refuerzo de las administraciones fiscales, con objeto de permitir una recolección, gestión y distribución adecuadas de los ingresos procedentes de los minerales, y que trabaje con miras a aplicar acuerdos comerciales que pongan fin al incremento arancelario en el caso de algunos productos acabados que puede obstaculizar el procesado y la fabricación de productos con valor añadido de base mineral, dificultando así la estrategia de diversificación económica de los países en desarrollo;
36. Destaca que los flujos ilícitos de capital procedentes de África están vinculados al secreto que rodea a los contratos y los regímenes fiscales en el sector de la minería; considera, por lo tanto, que la lucha contra la evasión fiscal y los paraísos fiscales debe seguir siendo una de las principales prioridades;
37. Le preocupa la manera en que se pueden otorgar concesiones a las empresas mineras y los problemas que ello ocasiona, en particular la expropiación, el empeoramiento de las condiciones de vida de las personas y los problemas relacionados con los derechos del usuario y los derechos a la tierra; insta a las autoridades a que delimiten «zonas de acceso prohibido» para las concesiones en aquellas zonas que estén legalmente protegidas por razones medioambientales o en las que haya una importante concentración de mineros artesanales, y ello antes de otorgar las concesiones, con objeto de evitar conflictos y problemas innecesarios con las comunidades locales y las empresas mineras; pide también a las autoridades que creen capacidad para organizar consultas con las comunidades locales, evaluar adecuadamente la petición de concesión, supervisar el lugar y evaluar el impacto de la minería antes de otorgar las concesiones; pide a las autoridades que velen por que las concesiones de la minería artesanal se formalicen y sean reconocidas debidamente por los Estados, incluso en aquellos casos en los que los Estados estén evolucionando hacia la minería industrial;
38. Considera positiva la reciente revisión de las directivas sobre transparencia y contabilidad por la que se introduce la obligación de notificar los pagos que las industrias extractivas y de explotación maderera efectúan a los gobiernos; insta a los Estados miembros a que apliquen estas directivas rápidamente; pide que los datos recogidos sobre los ingresos estén disponibles en un formato lo más abierto y accesible posible;
39. Pide a las autoridades que velen por que las licencias mineras y otros bienes se vendan o se expidan mediante procesos de licitación abiertos y transparentes; solicita a las autoridades que publiquen los contratos, incluidos los anexos, mapas y todos los detalles financieros, como forma de prevención de la corrupción; apela a las autoridades y a las empresas interesadas a que elaboren una lista completa de los accionistas de todas las empresas mineras, en particular en lo que se refiere a las nuevas operaciones, y una lista completa de aquellos que se beneficien sistemáticamente de estas operaciones, como forma de prevención de la corrupción; pide a las autoridades y empresas que aseguren que todos los pagos a los gobiernos se publiquen de modo fácilmente accesible; pide a la UE que exija a las empresas extractivas registradas en Europa que publiquen todos los contratos que celebren;
40. Pide a las autoridades que investiguen las denuncias graves de corrupción en el sector minero y que, si procede, procesen, congelen los fondos o denieguen la autorización para que se lleven a cabo transacciones; solicita que las evaluaciones de los riesgos de corrupción incluyan el examen de los procesos de confiscación de bienes y de reventa de los bienes confiscados, la participación de personas o empresas como intermediarios en la «venta de concesiones» (especialmente cuando estos intermediarios hayan conocido las relaciones existentes con las autoridades gobernantes), así como la venta de bienes a pérdida y la venta de bienes sin licitación (especialmente cuando los bienes sean de vital importancia económica o cuando, de otro modo, las licitaciones sean la norma); pide a las autoridades que velen por que los compradores finales de estos bienes deban rendir cuentas con respecto a los intermediarios con los que se han asociado;
Ruptura del vínculo entre conflictos armados y explotación minera
41. Observa con preocupación que la explotación de los recursos naturales de alto valor, entre los que figuran el petróleo, el gas, los minerales y la madera, es una importante fuente de conflictos en todo el mundo; cree que para que las estrategias de prevención de conflictos tengan éxito deben abordar temas como la escasa participación de la sociedad en el proceso de desarrollo de las industrias extractivas; los desequilibrios en el reparto de los beneficios; las repercusiones negativas a nivel económico, social y medioambiental; la mala gestión de los fondos; la corrupción; el papel de los ejércitos y de los movimientos rebeldes; los inadecuados marcos institucionales y jurídicos para gestionar el desarrollo de las industrias extractivas; y la falta de atención que se presta a los problemas relacionados con los recursos naturales en los acuerdos de paz;
42. Acoge con satisfacción la Visión de la Minería Africana según la cual un sector minero inclusivo, transparente y responsable desde los puntos de vista social y medioambiental, que proporcione beneficios duraderos a las comunidades, es fundamental para hacer frente a los efectos adversos del sector minero y evitar los conflictos que provoca la explotación de minerales; en este sentido, pide procesos de gobernanza transparentes y participativos, a todos los niveles, para evaluar el impacto ambiental y social de la minería;
43. Hace hincapié en que los minerales de guerra representan un desafío importante en términos de derechos humanos; pone de relieve que la buena gobernanza, incluidas las buenas prácticas en materia de gestión del medio ambiente y el control y el respeto de las normas sociales, son esenciales para combatir el problema de los minerales de guerra;
44. Señala que la mayoría de las iniciativas puestas en marcha a nivel internacional contra los minerales de guerra tienen como objetivo fomentar una conducta responsable por parte de las industrias que compran minerales de guerra a través de sistemas de certificación de los fundidores; pide la inclusión de las cuestiones relativas a los derechos humanos en todos los programas de certificación con arreglo a las normas internacionales, como las establecidas en las Directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo;
45. Hace hincapié en que, para que las iniciativas empresariales sobre minerales de guerra existentes en la actualidad consigan romper el vínculo entre conflictos armados y explotación de minerales, y para asegurar que cumplen las normas internacionales elaboradas por la OCDE, deben elaborarse normas legislativas europeas para regular estas iniciativas y las empresas que operan en la UE y que utilizan y comercian con recursos naturales; pide, por lo tanto, a la Comisión que proponga una legislación vinculante sobre los minerales de guerra;
46. Hace hincapié en que es necesario un reglamento de la UE que exija a las empresas que utilizan y comercializan minerales y otros recursos naturales procedentes de zonas afectadas por conflictos y de alto riesgo que den muestras de la diligencia debida de conformidad con las Directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo para complementar las revisiones de las directivas de la UE en materia de transparencia y responsabilidad en relación con la divulgación de información de carácter financiero y no financiero de las grandes empresas, así como con las disposiciones en materia de minerales de guerra de la Ley Dodd Frank; en particular, considera que esta legislación debe:
a)
establecer una obligación jurídicamente vinculante para todas las empresas proveedoras que operan en la UE y que utilizan y comercializan recursos naturales procedentes de zonas afectadas por conflictos y de alto riesgo y para todas las empresas transformadoras que introducen estos productos por primera vez en el mercado europeo de dar muestras de la diligencia debida en la cadena de suministro para identificar y mitigar el riesgo de financiación de conflictos y de violaciones de los derechos humanos;
b)
basarse en los instrumentos internacionales pertinentes, incluida la Carta Internacional de Derechos Humanos, desarrollada posteriormente en tratados y normas internacionales (tales como los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos y el marco para «proteger, respetar y remediar»), los tratados fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, el Derecho internacional humanitario y el Derecho penal, y las Directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo;
c)
aplicarse a todos los segmentos de la cadena de suministro y a todos los recursos naturales, sin excepción, que se producen en cualquier zona afectada por conflictos o zonas de alto riesgo;
d)
apoyarse en un enfoque basado en el riesgo que inste a las empresas a evaluar los impactos adversos, reales o potenciales, derivados de sus operaciones, y a mitigar los riesgos identificados;
e)
incluir la obligación de llevar a cabo auditorías independientes periódicas y la divulgación pública de los esfuerzos realizados por una empresa en materia de diligencia debida;
f)
definir los requisitos para la evaluación de riesgos de las empresas y un marco de gestión;
g)
incluir un mecanismo de sanciones para los casos de incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida en relación con la cadena de suministro teniendo en cuenta el riesgo;
h)
ser comparable con las obligaciones establecidas en la Ley Dodd Frank de modo que al cumplir las obligaciones de la UE en materia de abastecimiento responsable las empresas se cumplan automáticamente las obligaciones que se derivan de la legislación de los EE.UU.;
47. Hace hincapié en que la legislación de la UE en materia de diligencia debida debe inscribirse en un enfoque más amplio y complementario que aborde las causas profundas de los conflictos y de la fragilidad, y debe complementarse con programas de ayuda al desarrollo, que deben centrarse en cuestiones relacionadas con la gobernanza y la reforma del sector de la seguridad y tener por objeto la creación de capacidades por las autoridades locales y las entidades locales para gestionar sus recursos naturales de manera sostenible y en beneficio de la población local;
48. Pide a la UE que apoye la creación de capacidades en los países en desarrollo ricos en minerales y que establezca programas de abastecimiento que no planteen conflictos;
49. Insta a los países en desarrollo a que apliquen la legislación nacional en materia de diligencia debida y que incluyan los principios de la OCDE en materia de diligencia debida en su código minero nacional;
50. Insta al SEAE a fomentar un diálogo con los principales países socios (por ejemplo, China, Japón, Brasil, India y Sudáfrica) sobre la importancia de las políticas comerciales que respetan el principio del «deber de proteger» en general, y los principios rectores de las Naciones Unidas y el marco de la OCDE en particular;
51. Pide a los Estados miembros que proporcionen orientación a las empresas europeas acerca de estrategias dirigidas a mitigar los riesgos cuando operen en zonas de conflicto y alto riesgo a fin de ayudar a estas empresas a que continúen sus operaciones en dichas zonas cuando esto también responda al interés de la población local;
o o o
52. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.