Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2014, sobre el acceso público a los documentos (artículo 104, apartado 7) en el período 2011-2013 (2013/2155(INI))
El Parlamento Europeo,
– Vistos los artículos 1, 10 y 16 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y los artículos 15 y 298 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Vistos el artículo 11 del TUE y el deber de las instituciones de mantener un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil,
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 41 (derecho a una buena administración) y 42 (derecho de acceso a los documentos),
– Visto el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(1),
– Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 1700/2003 del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) nº 354/83 relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica(2),
– Vista su Resolución, de 14 de septiembre de 2011, sobre el acceso del público a los documentos (años 2009-2010)(3),
– Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal General sobre el acceso a los documentos, en particular las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Access Info Europe (C-280/11 P), Donau Chemie (C-536/11), IFAW/Comisión (C-135/11)(4), My Travel (C-506/08 P), Turco (asuntos acumulados C-39/05 P y C-52/05 P), y las sentencias del Tribunal General en los asuntos In 't Veld/Consejo (T-529/09), Alemania/Comisión (T-59/09), EnBW/Comisión (T-344/08), Sviluppo Globale (T-6/10), Internationaler Hilfsfonds (T-300/10), European Dynamics (T-167/10), Jordana (T-161/04) y CDC (T-437/08),
– Vista la propuesta de la Comisión, de 30 de abril de 2008, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (COM(2008)0229),
– Vista la propuesta de la Comisión, de 20 de marzo de 2011, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1049/2001, sobre el acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (COM(2011)0137),
– Visto el Convenio de 2008 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos oficiales,
– Vistos los informes anuales para 2011 y 2012 del Consejo, de la Comisión y del Parlamento Europeo sobre el acceso a los documentos, presentados de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1049/2001,
– Visto el Acuerdo marco de 2010 sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea,
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 20 de noviembre de 2002, entre el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa,
– Vistas sus Resoluciones, de 12 de septiembre de 2013, sobre el Informe Anual del Defensor del Pueblo Europeo relativo a 2012(5); y, de 17 de diciembre de 2009, sobre las mejoras necesarias en relación con el marco jurídico de acceso a los documentos a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (Reglamento (CE) n° 1049/2001)(6),
– Visto el Informe anual del Defensor del Pueblo Europeo para 2012,
– Vistos el artículo 48 y el artículo 104, apartado 7, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0148/2014),
A. Considerando que el Tratado de Lisboa lleva en vigor cuatro años; que el artículo 15 del TFUE establece un marco constitucional para la transparencia institucional de la UE y prevé el derecho fundamental de acceso a los documentos de las instituciones, órganos, oficinas y agencias de la UE para los ciudadanos de la Unión y toda persona física o jurídica residente en un Estado miembro; que este derecho debe ejercerse de conformidad con los principios y límites generales establecidos en los reglamentos adoptados por el Parlamento y el Consejo;
B. Considerando que en el artículo 298 del TFUE se prevé una administración europea abierta, eficaz e independiente;
C. Considerando que la norma general es que debe facilitarse un acceso pleno a los documentos legislativos, y que conviene restringir las excepciones relativas a los documentos no legislativos;
D. Considerando que la transparencia es esencial para una Unión Europea democrática de los ciudadanos en la que estos puedan participar plenamente en el proceso democrático y ejercer un escrutinio público; que la transparencia de la administración está al servicio de los intereses de los ciudadanos, la lucha contra la corrupción y la legitimidad del sistema político y de la legislación de la Unión;
E. Considerando que el amplio acceso del público a los documentos es un elemento importante de una democracia viva;
F. Considerando que en una democracia sana los ciudadanos no precisan de filtradores para velar por la transparencia de las competencias y actividades de sus gobiernos;
G. Considerando que los ciudadanos tienen derecho a saber cómo funciona el proceso de toma de decisiones y cómo actúan sus representantes, a responsabilizarles por ello y a saber cómo se asigna y gasta el dinero público;
H. Considerando que la administración de la Unión no aplica aún adecuadamente la legislación de la UE sobre el acceso a los documentos; que la administración aplican de manera rutinaria, y no con carácter excepcional, las excepciones del Reglamento (CE) nº 1049/2001;
I. Considerando que, de conformidad con la jurisprudencia, si una institución deniega el acceso a un documento que se le ha pedido revelar debe, en principio, explicar cómo la divulgación de ese documento podría concreta y realmente ir en detrimento del interés protegido por la excepción, que debe encontrarse entre los previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 (véase el asunto In 't Veld/Consejo(7));
J. Considerando que no es posible alegar una amenaza específica y previsible al interés en cuestión por un mero temor a revelar a los ciudadanos de la UE las divergencias de opinión entre las instituciones en relación con el fundamento jurídico de la actividad internacional de la Unión Europea y sembrar dudas, por lo tanto, sobre la legalidad de dicha actividad (véase el asunto In ‘t Veld/Consejo(8));
K. Considerando que seis de cada diez investigaciones «estelares» del Defensor del Pueblo Europeo en 2012 se referían a la transparencia;
L. Considerando que las estadísticas sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 muestran una disminución del número de solicitudes iniciales en todas las tres instituciones;
M. Considerando que el número de documentos solicitados ha disminuido en el Parlamento (de 1 666 en 2011 a 777 en 2012); que, no obstante, el porcentaje de solicitudes de documentos sin especificar, por ejemplo, «todos los documentos relativos al...», ha aumentado en el Parlamento (del 35,5 % en 2011 al 53,5 % en 2012); que el número de documentos solicitados ha disminuido en el Consejo (de 9 641 en 2011 a 6 166 en 2012)(9);
N. Considerando que los datos cuantitativos presentados en los informes anuales de 2012 indican que tanto la Comisión (del 12 % en 2011 al 17 % en 2012) como el Consejo (del 12 % en 2011 al 21 % en 2012) deniegan cada vez más todo acceso, en tanto que el Parlamento muestra cifras estables para la denegación total de acceso (5 % en 2011 y 2012);
O. Considerando que la Comisión muestra un aumento significativo de las solicitudes de confirmación (de 165 en 2011 a 229 en 2012), lo que supone un ligero aumento de las decisiones totalmente revisadas, una disminución de las decisiones revisadas parcialmente y un aumento de las decisiones confirmadas, al tiempo que tanto el Consejo como el Parlamento presentan cifras relativamente estables en las solicitudes de confirmación (Consejo: de 27 en 2011 a 23 en 2012; Parlamento: de 4 en 2011 a 6 en 2012);
P. Considerando que diferentes solicitudes han derivado en reclamaciones ante el Defensor del Pueblo Europeo (Comisión: de 10 en 2011 a 20 en 2012; Consejo: de 2 en 2011 a 4 en 2012; Parlamento: 1 tanto en 2011 como en 2012);
Q. Considerando que el Defensor del Pueblo Europeo dio fin a diferentes reclamaciones en 2011 y 2012 con comentarios críticos o proponiendo nuevas medidas (Comisión: de 10 de un total de 18 en 2011 a 8 de un total de 10 en 2012; Consejo: información no disponible; Parlamento: de 0 en 2011 a 1 en 2012);
R. Considerando el número de solicitudes de acceso a los documentos que han derivado en denuncias ante el Tribunal General o recursos ante el Tribunal de Justicia (Comisión: de 15 asuntos y 3 recursos en 2011 a 14 asuntos y 1 recurso en 2012; Consejo: de 1 asunto y 2 recursos en 2011 a 1 recurso en 2012(10); Parlamento: ninguno en 2011 o 2012);
S. Considerando que el Tribunal General se ha pronunciado predominantemente en favor de una mayor transparencia o bien ha aclarado el Reglamento (CE) nº 1049/2001 en diferentes casos (Comisión: 5 de 6(11) en 2011 y 5 de 5 en 2012(12); Consejo: 1 de 1 en 2011 (Access Info Europe, T-233/09) y 1 de 4 en 2012 (In ‘t Veld, T-529/09); Parlamento Europeo: 1 de 2 en 2011(13) (Toland, T-471/08) y 1 de 1 en 2012 (Kathleen Egan y Margaret Hackett, T-190/10));
T. Considerando que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en favor de una mayor transparencia en los siguientes casos: Comisión, 1 de 1 en 2011 [My Travel, C-506/08] y 1 de 3 en 2012 [IFAW, C-135/11 P](14); Consejo y Parlamento Europeo, ninguna sentencia en 2011 o 2012;
U. Considerando que los informes anuales de la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo no proporcionan estadísticas comparables; que las tres instituciones no observan las mismas normas de exhaustividad en las estadísticas;
V. Considerando que el motivo más invocado por la Comisión y el Consejo para la excepción tras peticiones iniciales fue «la protección del proceso de toma de decisiones» (Comisión: 17 % en 2011 y 20 % en 2012; Consejo: 41 % en 2011 y 2012); que «la protección de las relaciones internacionales» fue la segunda razón más invocada por el Consejo; que, en el caso del Parlamento, «la protección de la intimidad y la integridad de la persona» fue la excepción más común;
W. Considerando que las instituciones no han respetado el artículo 15, apartados 2 y 3, párrafo quinto, del TFUE con respecto a la obligación de que el Parlamento Europeo y el Consejo se reúnan en público cuando examinen un proyecto de acto legislativo y que publiquen los documentos relativos a los procedimientos legislativos en las condiciones establecidas en los reglamentos a que se refiere el artículo 15, apartado 3, párrafo segundo;
X. Considerando que en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1049/2001 se prevé una excepción a la transparencia «si su divulgación perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior»; que esta disposición es anterior al Tratado de Lisboa y debe ponerse en consonancia con el artículo 15 del TFUE;
Y. Considerando que la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Access Info Europe(15) ha confirmado que la publicación de los nombres de los Estados miembros y de sus propuestas no es perjudicial para el proceso de toma de decisiones; que el Tribunal General ha dictaminado, en su anterior sentencia en este asunto, que «el ejercicio por los ciudadanos de sus derechos democráticos presupone la posibilidad de seguir en detalle el proceso de toma de decisiones»;
Z. Considerando que los acuerdos internacionales tienen efectos en la legislación de la UE; que los documentos al respecto deben ser públicos en principio, sin perjuicio de legítimas excepciones; que la excepción para la protección de las relaciones internacionales debe aplicarse con arreglo a lo señalado en el apartado 19 de la sentencia en el asunto In 't Veld/Consejo (T-529/09);
AA. Considerando que los diálogos tripartitos entre la Comisión, el Parlamento y el Consejo son decisivos en la formación de la legislación de la UE; que los diálogos tripartitos no son públicos y que los documentos de sus reuniones, incluidos los órdenes del día y las reseñas, no se ponen automáticamente a disposición del público ni del Parlamento, lo que contradice el artículo 15 del TFUE;
AB. Considerando que los documentos elaborados o en poder de la Presidencia del Consejo que guardan relación con su trabajo en dicha función deben ser accesibles con arreglo a las normas de transparencia de la UE;
AC. Considerando que las negociaciones sobre la revisión del Reglamento (CE) nº 1049/2001 se encuentran en un callejón sin salida; que el nuevo instrumento deberá ofrecer mucha más transparencia que la existente en la actualidad;
AD. Considerando que, en principio, las solicitudes de reuniones a puerta cerrada en el Parlamento deben considerarse en el sentido del Reglamento (CE) nº 1049/2001 y que el Parlamento las evaluará caso por caso y no se concederán automáticamente;
AE. Considerando que la clasificación de documentos en los niveles de confidencialidad cubiertos por el ámbito de aplicación del Acuerdo marco de 2010 sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión o como «documentos sensibles» con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 debe llevarse a cabo mediante un examen minucioso y específico; que la clasificación excesiva conlleva una confidencialidad innecesaria y desproporcionada de los documentos y la celebración de reuniones a puerta cerrada sin la debida justificación;
AF. Considerando que la transparencia sigue siendo la norma, incluso en relación con un programa de clemencia en materia de competencia; que la prohibición automática de la divulgación es una infracción de la norma de transparencia establecida en los Tratados; que la confidencialidad es la excepción y deberá ser justificada, en cada caso, por los jueces nacionales en lo que se refiere a las demandas por daños y perjuicios;
AG. que se recomienda la elaboración de directrices de la UE como un instrumento útil para los jueces; que tales directrices deben distinguir entre documentos de empresa y expedientes relativos a los procedimientos en materia de competencia en poder de la Comisión;
Derecho de acceso a los documentos
1. Recuerda que la transparencia es la norma general y que en el Tratado de Lisboa se consagra el derecho fundamental de acceso a los documentos;
2. Recuerda que es necesario que el acceso del público a los documentos sea el máximo posible para que los ciudadanos y la sociedad civil puedan opinar sobre todos los aspectos de la actividad de la UE;
3. Recuerda que la transparencia aumenta la confianza pública en las instituciones de la UE, ya que permite a los ciudadanos estar informados y participar en el proceso de toma de decisiones de la Unión y, de esta manera, contribuir a hacer que la UE sea más democrática;
4. Recuerda que toda decisión de denegar el acceso a los documentos debe basarse en excepciones jurídicas clara y estrictamente definidas, acompañadas de exposiciones de motivos específicas que permitan a los ciudadanos comprender las razones de la denegación de acceso y hacer un uso efectivo de las vías de recurso a su disposición;
5. Recuerda la necesidad de establecer un equilibrio adecuado entre la transparencia y la protección de datos, como queda de manifiesto en la jurisprudencia del asunto Bavarian Lager, y subraya que no se debe «abusar» de la protección de datos, en particular no con el fin de tapar los conflictos de intereses y la influencia indebida en el marco de la administración y la toma de decisiones de la UE; señala que la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Bavarian Lager se basa en la redacción actual del Reglamento (CE) nº 1049/2001 y no impide cambiar sus términos, lo que resulta necesario y urgente, sobre todo en vista de que los Tratados y la Carta de los Derechos Fundamentales proclaman claramente el derecho de acceso a los documentos;
6. Pide a las instituciones, órganos y agencias que apliquen estrictamente el Reglamento (CE) nº 1049/2001, teniendo plenamente en cuenta la jurisprudencia pertinente y armonizando sus normas internas vigentes conforme a la letra y al espíritu del Reglamento, en particular con respecto a los plazos para responder a las solicitudes de acceso a los documentos, y garantizando al mismo tiempo que no conlleve plazos más largos; pide al Consejo que publique las actas de las reuniones de los grupos de trabajo del Consejo, incluidos los nombres de los Estados miembros y sus propuestas, en vista del asunto Access Info Europe;
7. Insta a las instituciones, órganos y órganos a que, al aplicar el Reglamento (CE) nº 1049/2001, evalúen estrictamente las posibilidades de revelación parcial de un documento, cuadro, gráfico, párrafo o frase;
8. Pide a las instituciones, órganos, oficinas y agencias de la UE que continúen desarrollando un enfoque más dinámico en relación con la transparencia, y que en sus sitios web se ponga a disposición del público el mayor número de categorías de documentos que sea posible, también de documentos administrativos internos, y que los incluyan en sus registros públicos; considera que este enfoque contribuye a garantizar una transparencia eficaz y a evitar litigios innecesarios que pueden originar costes y cargas superfluos tanto para las instituciones como para los ciudadanos;
9. Pide a las instituciones, órganos y agencias que apliquen plenamente el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 y que creen registros públicos de documentos con estructuras claras y accesibles, una función de búsqueda eficaz, información actualizada periódicamente sobre los nuevos documentos elaborados y registrados, la inclusión de referencias a documentos no públicos y, para ayudar a los usuarios públicos, una guía de usuario sobre los tipos de documentos depositados en un registro;
10. Pide a las instituciones, órganos y agencias que publiquen en sus registros de documentos, sistemáticamente y sin demora, todos los documentos que no estaban a disposición del público previamente divulgados a través de las solicitudes de acceso público a los documentos;
11. Insta a las administraciones a facilitar, tras la solicitud inicial, una lista completa de los documentos que pueden ser objeto de una solicitud de acceso en virtud del Reglamento (CE) nº 1049/2001;
12. Subraya que recurrir al Defensor del Pueblo Europeo es una opción útil cuando la administración implicada confirma su denegación de acceso a un documento; recuerda, no obstante, que no hay medios para hacer cumplir las decisiones del Defensor del Pueblo Europeo;
13. Destaca que los litigios derivan en procedimientos judiciales larguísimos, el riesgo de costas elevadas, incluso prohibitivas, y un resultado incierto, lo que supone una carga excesiva para los ciudadanos que desean recurrir una decisión de denegación de acceso (parcial); hace hincapié en que, en la práctica, esto implica que no hay un recurso legal efectivo contra una decisión negativa respecto a una solicitud de acceso a los documentos;
14. Pide a las instituciones, órganos y agencias de la UE que adopten con urgencia procedimientos más rápidos, menos complejos y más accesibles para gestionar los recursos contra las denegaciones de acceso, a fin de reducir la necesidad de acudir a los tribunales y crear una verdadera cultura de la transparencia;
15. Hace hincapié en que los informes anuales de las tres instituciones y los órganos y agencias deben presentar cifras en un formato comparable, que incluyan, por ejemplo, el número de documentos solicitados, el número de solicitudes, el número de documentos a los que se concede acceso (parcial), el número de solicitudes aprobadas antes y después de una solicitud de confirmación, las cifras del acceso concedido por el Tribunal, del acceso parcial concedido por el Tribunal y del acceso denegado;
16. Pide a las instituciones de la UE que se abstengan de exigir que la otra parte asuma las costas judiciales y que velen por que los ciudadanos no deban abstenerse de recurrir decisiones por falta de medios económicos;
17. Observa que los Estados miembros deben adaptarse al nuevo marco de transparencia establecido por el Tratado de Lisboa, según ilustra el asunto Alemania/Comisión (T-59/09), en el que Alemania se oponía a la divulgación de documentos relativos a una notificación oficial que le había sido dirigida invocando la protección del interés público en el contexto de «las relaciones internacionales», en tanto que el Tribunal General dictaminó que el concepto de «relaciones internacionales» forma parte de la legislación de la UE y que, por tanto, no es aplicable a las comunicaciones entre la Comisión y un Estado miembro;
18. Pide a las instituciones de la UE que mejoren sus plazos de respuesta a las solicitudes de acceso a los documentos y a las solicitudes de confirmación;
19. Decide analizar cómo proceder para que las deliberaciones de su Mesa y de su Conferencia de Presidentes sean más transparentes, por ejemplo, llevando actas detalladas y poniéndolas a disposición del público;
Revisión del Reglamento (CE) nº 1049/2001
20. Expresa su decepción por el hecho de que desde diciembre de 2011, cuando se adoptó su posición en primera lectura sobre la revisión del Reglamento (CE) nº 1049/2001, no se hayan hecho progresos, ya que el Consejo y la Comisión no parecían dispuestos a embarcarse en negociaciones sustanciales; insta, por tanto, al Consejo a que avance por fin en la revisión del Reglamento (CE) nº 1049/2001; pide al Consejo y al Parlamento Europeo que alcancen un acuerdo sobre un nuevo instrumento que ofrezca mucha más transparencia, incluida la aplicación efectiva del artículo 15 del TFUE;
21. Pide a todas las instituciones, órganos y organismos de la UE que apliquen el Reglamento (CE) nº 1049/2001 de forma coherente con las disposiciones del Convenio de Aarhus; apoya totalmente la política de la Agencia Europea de Medicamentos de publicar, previa solicitud, los informes de ensayo clínico de los medicamentos en el mercado europeo, una vez haya finalizado el proceso de toma de decisiones para el medicamento en cuestión; subraya que cualquier revisión del Reglamento (CE) nº 1049/2001 debe respetar totalmente el Convenio de Aarhus y definir cualquier excepción de conformidad con él;
22. Recomienda que cada institución u órgano de la UE designe en el seno de sus estructuras de gestión a un delegado de transparencia que se encargue de velar por el cumplimiento y la mejora de las prácticas;
23. Insta a todas las instituciones a evaluar y, en caso necesario, revisar sus disposiciones internas de comunicación de infracciones y reclama protección para los filtradores; pide, concretamente, a la Comisión que comunique al Parlamento sus experiencias con las nuevas normas sobre la denuncia de irregularidades para el personal de la UE aprobadas en 2012 y con sus medidas de aplicación; pide a la Comisión que presente una propuesta para proteger a los filtradores no solo a nivel moral, sino también a nivel financiero, para que se proteja y apoye adecuadamente a los filtradores como parte del sistema democrático;
Presentación de informes
24. Pide a las instituciones, órganos y agencias de la UE que armonicen sus informes anuales sobre el acceso a los documentos y que presenten estadísticas similares de forma compatible y con el mayor detalle y exhaustividad (por ejemplo, mediante cuadros en el anexo que permitan una comparación directa);
25. Insta a las instituciones, órganos y agencias de la UE a que adopten las recomendaciones formuladas por el Parlamento en su anterior resolución sobre el acceso del público a los documentos;
26. Alienta a las instituciones de la UE a que incluyan en sus informes anuales de transparencia una respuesta a las recomendaciones del Parlamento.
Documentos legislativos
27. Pide a la Comisión que incremente la transparencia de los grupos de expertos y de comitología mediante la celebración de sus reuniones en público y divulgando el procedimiento de contratación de sus miembros y la información relativa a sus integrantes, los procedimientos, los documentos examinados, las votaciones, las decisiones y las actas de las reuniones, que deberían estar disponibles en línea en un formato normalizado; hace hincapié en que los miembros de los grupos de expertos y de comitología tienen que declarar por adelantado si tienen intereses personales en los temas debatidos; pide a la Comisión que mejore y aplique plenamente las directrices internas para el procedimiento de contratación en todas las Direcciones Generales (con respecto a una composición equilibrada, la política de conflictos de intereses y las convocatorias públicas) y las normas para el reembolso, y que informe sobre este tema no solo en el informe anual sobre el acceso a los documentos, sino también en los informes anuales de actividad de las Direcciones Generales; pide concretamente a la Comisión que informe sobre el grupo consultivo de partes interesadas en la Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI);
28. Insta a la Comisión, al Consejo y al Parlamento a que velen por la mayor transparencia de los diálogos tripartitos informales, celebrando las reuniones en público y publicando automáticamente su documentación, incluidos los calendarios, órdenes del día, actas, expedientes examinados, enmiendas, decisiones adoptadas, información sobre las delegaciones de los Estados miembros y sus respectivas posiciones y actas, en un formato normalizado y fácilmente accesible en línea, sin perjuicio de las excepciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1049/2001;
29. Recuerda que el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 sobre los documentos sensibles es una transacción que ya no refleja las nuevas obligaciones jurídicas y constitucionales vigentes desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa;
30. Pide a las instituciones, órganos y agencias de la UE que mantengan al día las cifras públicas sobre el número de documentos clasificados que obran en su poder de acuerdo con su clasificación;
Clasificación de documentos
31. Pide a la Comisión que presente una propuesta de reglamento por el que se establezcan normas claras y criterios para la clasificación de documentos por las instituciones, órganos y agencias de la UE;
32. Insta a las instituciones a que evalúen y justifiquen las solicitudes de reuniones a puerta cerrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1049/2001;
33. Pide a las instituciones de la Unión que creen una autoridad de supervisión independiente de la UE para la clasificación de documentos y el examen de las solicitudes de reuniones a puerta cerrada;
Información financiera
34. Pide a las instituciones que hagan accesibles y públicos los documentos relacionados con el presupuesto de la UE, su aplicación y los beneficiarios de los fondos y las subvenciones de la Unión, y señala que a tales documentos se podrá acceder también a través de un sitio web y de una base de datos específicos, así como en una base de datos relacionada con la transparencia financiera en la Unión;
Negociaciones internacionales
35. Expresa su preocupación por la aplicación rutinaria de la excepción relativa a la protección de las relaciones internacionales como justificación para la clasificación de documentos;
36. Recuerda que, cuando una institución decida denegar el acceso a un documento que se le haya pedido revelar, debe, en principio, explicar cómo la divulgación del documento podría socavar concreta y realmente el interés público en las relaciones internacionales;
37. Subraya que, con independencia de tales principios, esto no se aplica todavía en la práctica, tal como se aprecia en la sentencia del Tribunal General en el asunto T-529/09 (In ‘t Veld/Consejo) en lo relativo a la negativa del Consejo a permitir el acceso a un dictamen de su Servicio Jurídico sobre el Acuerdo TFTP entre la UE y los EE.UU.;
Dictámenes de los servicios jurídicos
38. Hace hincapié en que, en principio, los dictámenes de los servicios jurídicos de las instituciones son divulgables, según se destaca en la sentencia Turco del Tribunal, donde se expone que «el Reglamento (CE) nº 1049/2001 tiene por objeto, como indican su cuarto considerando y su artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones»(16);
39. Recuerda que, antes de elucidar si es aplicable la excepción del artículo 4, apartado 2, segundo guión, sobre la protección de los dictámenes jurídicos, la institución implicada debe cerciorarse de que el documento cuya divulgación se solicita se refiere realmente a un dictamen jurídico y, en caso afirmativo, determinar las partes a las que efectivamente afecta y que, por tanto, pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha excepción (sentencia Turco, apartado 38);
40. Pide a las instituciones que cumplan la sentencia Turco sobre los dictámenes de los servicios jurídicos redactados en el marco del proceso legislativo, en la que se dictamina que «es precisamente la transparencia a este respecto lo que, al permitir que se debatan abiertamente las divergencias entre varios puntos de vista, contribuye a conferir una mayor legitimidad a las instituciones a los ojos de los ciudadanos europeos y a aumentar la confianza de éstos» y que «de hecho, es más bien la falta de información y de debate lo que puede suscitar dudas en los ciudadanos, no sólo en cuanto a la legalidad de un acto aislado, sino también en cuanto a la legitimidad del proceso de toma de decisiones en su totalidad»(17);
41. Destaca que, según se establece en el asunto In ‘t Veld/Consejo (T-529/09)(18), no es posible alegar una amenaza específica y previsible al interés en cuestión por un mero temor a revelar a los ciudadanos de la UE las divergencias de opinión entre las instituciones en relación con el fundamento jurídico de la actividad internacional de la Unión Europea y, por lo tanto, sembrar dudas sobre la legalidad de dicha actividad;
Clemencia en materia de competencia
42. Subraya que el Tribunal de Justicia ha dictaminado en el asunto C-536/11, apartado 43 que «toda solicitud de acceso [al expediente relativo a los procedimientos en materia de competencia] debe ser objeto de una apreciación casuística [por los tribunales nacionales] que tome en consideración todos los datos pertinentes del asunto»;
o o o
43. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros, al Defensor del Pueblo Europeo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y al Consejo de Europa.
Véase el asunto IFAW/Comisión (C-135/11 P), en cuyo apartado 75 se indica que, al no haber consultado el documento solicitado, «el Tribunal General no ha podido valorar si en este caso concreto podía denegarse el acceso en virtud de las excepciones».
La Comisión no indica los documentos específicos solicitados. El número de solicitudes iniciales de documentos de la Comisión ascendió a 6 447 en 2011 y a 6 014 en 2012.
Asuntos Batchelor (T-362/08), IFAW II (T-250/08), Navigazione Libera del Golfo (T-109/05 y T-444/05), Jordana (T-161/04), CDC (T-437/08) y LPN (T-29/08).
Véanse el asunto IFAW relativo a los documentos provenientes de un Estado miembro y la obligación del Tribunal General de examinar los documentos implicados; y otros dos asuntos relativos a procedimientos de fusiones de empresas Agrofert (C-477/10 P) y Éditions Odile Jacob (C-404/10 P). Estas tres sentencias del Tribunal no se recogen en el informe anual de la Comisión.