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Procedimiento : 2014/2012(INI)
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Ciclo relativo al documento : A7-0160/2014

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A7-0160/2014

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PV 12/03/2014 - 8.9
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P7_TA(2014)0216

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Miércoles 12 de marzo de 2014 - Estrasburgo
Compromiso humanitario de los agentes no estatales armados en relación con la protección de los niños
P7_TA(2014)0216A7-0160/2014

Recomendación del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, destinada al Consejo sobre el compromiso humanitario de los agentes no estatales armados en relación con la protección de los niños (2014/2012(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Recomendación destinada al Consejo presentada por Catherine Grèze, Eva Joly, Isabella Lövin, Judith Sargentini, Bart Staes y Keith Taylor, en nombre del Grupo Verts/ALE, sobre el compromiso humanitario de los agentes no estatales armados en relación con la protección de los niños (B7‑0585/2013),

–  Visto el informe de 2013 del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados, así como otros informes de agentes pertinentes,

–  Vistas las directrices de la UE sobre los niños y los conflictos armados, de 2008, la estrategia de aplicación de las directrices de la UE sobre los niños y los conflictos armados, de 2010, y la Lista de verificación para la incorporación de la protección de los niños afectados por conflictos armados en las operaciones de la PESD, de 2008,

–  Vistas las Conclusiones del Consejo de 2008 sobre la promoción y la protección de los derechos del niño en la acción exterior de la Unión Europea: las dimensiones humanitaria y de desarrollo,

–  Vistas sus Resoluciones, de 19 de febrero de 2009, sobre el lugar especial que corresponde a la infancia en la acción exterior de la UE(1), de 16 de enero de 2008, sobre la Comunicación de la Comisión «Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre los Derechos de la Infancia»(2), de 3 de julio de 2003, sobre la trata de niños y los niños soldados(3), de 6 de julio de 2000, sobre el secuestro de niños por parte del Ejército de Resistencia del Señor (LRA)(4), y de 17 de diciembre de 1998, sobre los niños soldados(5),

–  Vistas las resoluciones de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y, en particular, la Resolución 1612 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

–  Visto el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 2002, relativo a la participación de niños en conflictos armados,

–  Vistos los Compromisos de París para proteger a los niños y niñas reclutados o utilizados ilícitamente por fuerzas armadas o grupos armados, así como los Principios y Directrices de París sobre los niños vinculados a fuerzas o grupos armados, adoptados en ambos casos el 6 de febrero de 2007,

–  Vistos el artículo 121, apartado 3, y el artículo 97 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Desarrollo (A7‑0160/2014),

A.  Considerando que en la mayoría de los conflictos armados actuales están involucrados uno o varios agentes no estatales armados que luchan contra las fuerzas gubernamentales u otros grupos armados, y que en estas guerras los civiles, y en particular los niños, resultan los más perjudicados;

B.  Considerando que el abanico de estos actores no estatales es muy amplio y comprende una gran gama de identidades y motivos y diversos grados de voluntad y capacidad de respetar el Derecho internacional humanitario y otras normas de Derecho internacional, pero que todos ellos deben ser supervisados a este respecto;

C.  Considerando que, para mejorar la protección de los civiles, y en particular de los niños, deben tenerse en cuenta todas las partes implicadas en el conflicto;

D.  Considerando que las normas del Derecho internacional humanitario se aplican a todas las partes involucradas en un conflicto armado y son vinculantes para las mismas;

E.  Considerando que los conflictos armados tienen efectos extremadamente devastadores para el desarrollo físico y psíquico de los niños, con consecuencias a largo plazo para la seguridad humana y el desarrollo sostenible;

F.  Considerando que el Estatuto de la Corte Penal Internacional penaliza el reclutamiento y el alistamiento de niños menores de 15 años en fuerzas o grupos armados, al igual que su utilización para que participen activamente en las hostilidades;

G.  Considerando que el Derecho internacional prohíbe cualquier forma de violencia sexual, incluida la ejercida contra niños, y que los actos de violencia sexual pueden considerarse crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad o genocidio;

H.  Considerando que, si bien el uso de minas antipersonas ha disminuido desde la adopción de la Convención sobre la prohibición de estas minas en 1997, sigue suponiendo una amenaza para los niños, especialmente en los conflictos armados que no revisten carácter internacional;

I.  Considerando que la comunidad internacional tiene la obligación moral de buscar el compromiso de todas las partes implicadas en los conflictos, tanto los agentes estatales como los no estatales armados, con objeto de proteger a los niños;

J.  Considerando que la desmovilización, la rehabilitación y la reintegración de los niños soldados han de estar incluidas en cualquier negociación y acuerdo de paz resultante, así como ser afrontadas durante el propio conflicto;

K.  Considerando que una desmovilización y una reintegración de los niños soldados satisfactorias pueden ayudar a prevenir los ciclos continuados de violencia;

1.  Formula las siguientes recomendaciones destinadas al Comisario de Desarrollo y a la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad:

   a) promover la firma, por parte de los Estados implicados y los agentes no estatales armados, de planes de acción para la protección de los niños en los conflictos armados con la Oficina del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la Cuestión de los Niños y los Conflictos Armados, recordando al mismo tiempo que esta actividad con los agentes no estatales armados no significa apoyarles a ellos o a sus actividades, ni reconocer su legitimidad;
   b) reconocer los esfuerzos realizados por las Naciones Unidas y las organizaciones internacionales y no gubernamentales (ONG) para persuadir a los agentes no estatales armados de la necesidad de proteger a los niños, reiterando que ello no implica apoyar ni reconocer la legitimidad de las acciones de estos agentes;
   c) incluir en los diálogos políticos con terceros países, como en el marco del Acuerdo de Cotonú, por ejemplo, el objetivo de prevenir y acabar con el reclutamiento y la participación forzosa de niños menores de 18 años y garantizar su liberación y reinserción en la sociedad;
   d) reafirmar que los agentes estatales y no estatales armados deben respetar el Derecho internacional humanitario y el Derecho consuetudinario internacional humanitario, y apoyar sus esfuerzos por adoptar medidas específicas para la protección de los civiles y, en particular, de los niños, recordando al mismo tiempo que esta actividad con los agentes no estatales armados no significa apoyarles a ellos o a sus actividades, ni reconocer su legitimidad;
   e) recordar que el Derecho internacional humanitario es un marco jurídico que vincula a los grupos no estatales armados y que tanto el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra como el Segundo Protocolo Adicional de 1977 contribuyen a este fin, al igual que un gran número de normas consuetudinarias del Derecho internacional humanitario; examinar, como cuestión de gran importancia, si las normas vigentes del Derecho internacional humanitario son adecuadas para abordar los agentes no estatales o si es necesaria una mayor regulación;
   f) entablar un diálogo, bien directamente, bien indirectamente a través de ONG especializadas y organizaciones humanitarias, con los agentes no estatales armados sobre la cuestión de la protección de niñas y niños, con objeto de aliviar el sufrimiento de los menores en los conflictos armados e instar a los agentes no estatales armados a firmar el Acta de compromiso del Llamamiento de Ginebra para la protección de los niños frente a las repercusiones de los conflictos armados;
   g) apoyar a las organizaciones humanitarias que mantienen un diálogo con los agentes no estatales armados con el fin de promover el respeto del Derecho internacional humanitario en los conflictos armados, y en particular la protección de los niños, recurriendo a medios políticos, diplomáticos y financieros;
   h) instar a los Estados miembros de la UE a aunar los esfuerzos internacionales para evitar que los agentes armados ataquen los colegios y hagan un uso militar de los mismos y a respaldar el proyecto de Directrices de Lucens para proteger a las escuelas y universidades de la posibilidad de ser usadas con fines militares durante un conflicto armado.

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación al Comisario de Desarrollo, a la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a la Comisión, al Consejo y al Servicio Europeo de Acción Exterior.

(1) DO C 76 E de 25.3.2010, p. 3.
(2) DO C 41 E de 19.2.2009, p. 24.
(3) DO C 74 E de 24.3.2004, p. 854.
(4) DO C 121 de 24.4.2001, p. 401.
(5) DO C 98 de 9.4.1999, p. 297.

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