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Procedimiento : 2013/0186(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0095/2014

Textos presentados :

A7-0095/2014

Debates :

PV 11/03/2014 - 17
CRE 11/03/2014 - 17

Votaciones :

PV 12/03/2014 - 8.13
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P7_TA(2014)0220

Textos aprobados
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Miércoles 12 de marzo de 2014 - Estrasburgo
Puesta en práctica del Cielo Único Europeo ***I
P7_TA(2014)0220A7-0095/2014
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la puesta en práctica del Cielo Único Europeo (versión refundida) (COM(2013)0410 – C7-0171/2013 – 2013/0186(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0410),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0171/2013),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen motivado presentado por la Cámara de Representantes maltesa, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11 de diciembre de 2013(1),

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(2),

–  Vista la carta dirigida el 28 de noviembre de 2013 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Transportes y Turismo, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,

–  Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0095/2014),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales;

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) No publicada aún en el Diario Oficial.
(2) DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de marzo de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la puesta en práctica del Cielo Único Europeo (versión refundida)
P7_TC1-COD(2013)0186

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),

Considerando lo siguiente:

(1)  El Reglamento (CE) nº 549/2004, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del Cielo Único Europeo (el Reglamento marco)(3), el Reglamento (CE) nº 550/2004, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (el Reglamento de prestación de servicios)(4), el Reglamento (CE) nº 551/2004, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (el Reglamento del espacio aéreo)(5), y el Reglamento (CE) nº 552/2004, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (el Reglamento de interoperabilidad)(6) han sido modificados sustancialmente. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a su refundición.

(2)  La puesta en práctica de la política común de transportes exige un sistema de transporte aéreo eficaz que permita el funcionamiento seguro y regular de los servicios de transporte aéreo y que facilite por tanto la libre circulación de mercancías, personas y servicios. [Enm. 1]

(3)  La adopción por parte del Parlamento Europeo y del Consejo del primer paquete de la legislación relativa al cielo único europeo, es decir, del Reglamento (CE) nº 549/2004, del Reglamento (CE) nº 550/2004, del Reglamento (CE) nº 551/2004, y del Reglamento (CE) nº 552/2004, estableció una sólida base jurídica para un sistema de gestión del tránsito aéreo ininterrumpido, interoperable y seguro. La adopción del segundo paquete, a saber, el Reglamento (CE) nº 1070/2009, supuso el fortalecimiento de la iniciativa del cielo único europeo, ya que introdujo los conceptos de sistema de evaluación del rendimiento y de Gestor de la Red para mejorar los resultados del sistema europeo de gestión del tránsito aéreo.

(4)  En el artículo 1 del Convenio de Chicago de 1994 sobre Aviación Civil Internacional, los Estados contratantes reconocen que «todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio». En el marco de esta soberanía los Estados miembros de la Unión, con sujeción a lo estipulado en los convenios internacionales aplicables, ejercen las competencias de una autoridad pública al controlar el tránsito aéreo.

(5)  La puesta en práctica de la política común de transportes exige un sistema de transporte aéreo eficaz que permita el funcionamiento seguro, regular y sostenible de los servicios de transporte aéreo, que optimice la capacidad y que facilite por tanto la libre circulación de mercancías, personas y servicios.

(5 bis)  A fin de evitar que el aumento previsto del tráfico aéreo provoque la congestión del espacio aéreo europeo, o la acentúe, con todos los costes que ello acarrea en términos económicos, medioambientales y de seguridad, conviene poner fin a la fragmentación de dicho espacio y aplicar el presente Reglamento lo antes posible. [Enm. 2]

(5 ter)  La aplicación del Cielo Único Europeo debería tener una repercusión positiva en el crecimiento, el empleo y la competitividad de Europa, en particular al estimular la demanda de puestos de trabajo altamente cualificados. [Enm. 3]

(6)  La persecución simultánea de los objetivos de incremento del nivel de las normas de seguridad aérea y mejora del rendimiento global de la gestión de tránsito aéreo (GTA) y de los servicios de navegación aérea (SNA) para el tránsito aéreo general en Europa exige que se tenga en cuenta el factor humano. Por consiguiente, los Estados miembros deben estudiar además de la introducción de principios de «la cultura justa», es preciso integrar los indicadores de rendimiento pertinentes en el sistema de evaluación del rendimiento de los programas del Cielo Único Europeo. [Enm. 4]

(7)  Los Estados miembros han aprobado una declaración general sobre los aspectos militares relacionados con el Cielo Único Europeo(7). De conformidad con esta declaración, los Estados miembros deben, en particular, intensificar la cooperación entre los ámbitos civil y militar, y en caso de que lo consideren necesario los Estados miembros interesados, y en la medida en que así lo consideren, facilitar la cooperación entre sus fuerzas armadas en todos los aspectos de la gestión del tránsito aéreo con el fin de facilitar el uso flexible del espacio aéreo. [Enm. 5]

(8)  Las decisiones que afectan al contenido, al alcance o a las condiciones de la realización de las operaciones o del entrenamiento militares no son competencia de la Unión de conformidad con el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

(9)  Los Estados miembros han reestructurado, en diversa medida, sus proveedores de servicios de navegación aérea nacionales aumentando sus niveles de autonomía y libertad para la prestación de servicios. Es necesario garantizar  que exista un mercado común en buenas condiciones de funcionamiento para aquellos servicios que puedan prestarse con arreglo a condiciones de mercado, y que se cumplan unos requisitos mínimos de interés público para aquellos otros que, en las condiciones tecnológicas actuales, se consideran monopolios naturales.

(10)  Para garantizar la supervisión coherente y, fiable e independiente de la prestación de servicios en toda Europa, debe garantizarse a las autoridades nacionales de supervisión la independencia suficiente y aviación los recursos necesarios, tanto en términos financieros como de personal. Tal independencia no debe eximir a esas autoridades de ejercer sus tareas dentro de un marco administrativo. [Enm. 6]

(11)  Las autoridades nacionales de supervisión aviación desempeñan un cometido clave en la ejecución de los programas del Cielo Único Europeo. La Comisión y la Agencia Europea para la Aviación (EAA) deben, por consiguiente, debe facilitar la cooperación mutua, incluida la cooperación a nivel regional, ofreciendo una plataforma para estas relaciones, con vistas a facilitar el intercambio de mejores prácticas y el desarrollo de un enfoque común. Tal cooperación debe producirse regularmente. [Enm. 7]

(12)  Con objeto de aplicar el Cielo Único Europeo, los interlocutores sociales deben ser mejor informados y consultados sobre todas las medidas que tengan repercusiones sociales importantes. A nivel de la Unión debe igualmente consultarse al Comité de diálogo sectorial establecido sobre la base de la Decisión 98/500/CE(8) de la Comisión. [Enm. 8]

(13)  La prestación de servicios de comunicación, navegación, y vigilancia, así como de servicios  metereológicos, de diseño del espacio aéreo y de información aeronáutica, debe así como de servicios de formateo y entrega de datos para el tránsito aéreo general, podría organizarse con arreglo a condiciones de mercado, teniendo en cuenta las características especiales de tales servicios y manteniendo, garantizando un nivel elevado de seguridad y reduciendo las repercusiones climáticas. [Enm. 9]

(14)  No debe haber discriminación entre usuarios del espacio aéreo en la prestación de servicios equivalentes de navegación aérea.

(15)  El concepto de proyectos comunes destinados a asistir a los usuarios del espacio aéreo o a los proveedores de servicios de navegación aérea con el fin de mejorar las infraestructuras de navegación aérea colectivas, la prestación de servicios de navegación aérea y el uso del espacio aéreo, en particular los proyectos que puedan ser necesarios para la aplicación del Plan Maestro ATM,  respaldado por la Decisión 2009/320/CE del Consejo(9), de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 219/2007 del Consejo, no incidirá negativamente en proyectos anteriores decididos por uno o varios Estados miembros con objetivos similares. Las disposiciones relativas a la financiación del lanzamiento de proyectos comunes no prejuzgarán la manera de organizar tales proyectos comunes. La Comisión podrá proponer que se utilicen fuentes de financiación, como la Red transeuropea de transporte el Mecanismo «Conectar Europa», Horizonte 2020 o financiación del Banco Europeo de Inversiones, para apoyar proyectos comunes, en particular para agilizar el despliegue del proyecto SESAR, dentro del marco financiero plurianual. Sin perjuicio del acceso a dichas fuentes de financiación, los Estados miembros deben poder decidir cómo deben utilizarse los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión del sector aéreo con arreglo al régimen de comercio de derechos de emisión y examinar, en ese contexto, si una parte alícuota de esos ingresos podría utilizarse para financiar proyectos comunes a nivel de bloques funcionales de espacio aéreo. Cuando proceda, los proyectos comunes deben procurar permitir la existencia de un conjunto de capacidades interoperables básicas en todos los Estados miembros. [Enm. 10]

(15 bis)  Salvo que se implanten mecanismos específicos, es probable que los proyectos de inversión en funciones embarcadas y de tierra realizados en el marco del Plan Maestro ATM carezcan de coordinación, lo que podría demorar el despliegue efectivo de las tecnologías del SESAR. [Enm. 11]

(16)  El concepto de entidad gestora de la red es crucial para mejorar el rendimiento de la gestión del tránsito aéreo, porque centraliza la prestación de determinados servicios que se suministran mejor a nivel de red. Para facilitar la resolución de situaciones de crisis en la aviación, la responsabilidad de la su coordinación de las medidas que hayan de adoptarse para prevenirlas y responder a ellas debe recaer sobre el Gestor de la Red. En este contexto, corresponde a la Comisión garantizar que no surjan conflictos de intereses entre la prestación de servicios centralizados y las funciones del organismo de evaluación del rendimiento. [Enm. 12]

(17)  La Comisión está convencida de que una utilización segura y eficaz del espacio aéreo solo podrá lograrse mediante la estrecha cooperación de sus usuarios civiles y militares, basada fundamentalmente en el concepto de utilización flexible del espacio aéreo y en una coordinación civil-militar eficaz según establece la OACI; subraya la importancia de reforzar la cooperación entre los usuarios de carácter civil y militar del espacio aéreo con miras a facilitar el uso flexible del mismo. [Enm. 13]

(18)  La exactitud y la puntualidad de la información que se transmita a los controladores civiles y militares sobre el estado del espacio aéreo y las situaciones específicas del tránsito aéreo tienen consecuencias directas en la seguridad y la eficacia de las operaciones y deben mejorar la previsibilidad de estas. El acceso a tiempo a información actualizada sobre el estado del espacio aéreo es vital para todas las partes que deseen servirse de las estructuras del espacio aéreo disponibles, al confeccionar su plan de vuelos o modificarlo. [Enm. 14]

(19)  El suministro de información aeronáutica moderna, completa, de alta calidad y a tiempo tiene una importante incidencia en la seguridad y facilita el acceso y la libertad de movimientos en el espacio aéreo comunitario. Teniendo en cuenta el Plan Maestro ATM, la Unión debería tomar la iniciativa de modernizar este sector en cooperación con el Gestor de la Red y garantizar que los usuarios puedan acceder a dichos datos mediante un único punto de acceso público, que proporcione una información integrada, moderna, fácil de usar y validada.

(20)  Al objeto de tener en cuenta los cambios introducidos en los Reglamentos (CE) nº 1108/2009 y (CE) nº 1070/2009, es necesario, según dispone el artículo 65 bis del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea(10), armonizar el contenido del presente Reglamento con el del Reglamento (CE) nº 216/2008.

(21)  Por otro lado, deben actualizarse los elementos de carácter técnico de los Reglamentos (CE) nº 549/2004, (CE) nº 550/2004, (CE) nº 551/2004 y (CE) nº 552/2004, acordados en 2004 y 2009, así como introducir correcciones en función de los avances técnicos.

(22)  Debe modificarse el ámbito geográfico del presente Reglamento por lo que se refiere a la región NAT de la OACI para dar cuenta de los acuerdos de prestación de servicios vigentes o previstos, así como de la necesidad de garantizar una coherencia en la aplicación de la normativa a los proveedores de servicios de navegación aérea y a los usuarios del espacio aéreo que operan en dicha zona. [Enm. 15]

(23)  En consonancia con sus cometidos de organización operativa y con la reforma continuada de Eurocontrol, es preciso que la función del Gestor de la Red siga evolucionando hacia una forma de consorcio del sector.

(24)  El concepto de bloques funcionales de espacio aéreo, concebidos para reforzar la cooperación entre los proveedores de servicios de tránsito aéreo, es una herramienta valiosa para mejorar el rendimiento del sistema europeo de gestión del tránsito aéreo. Con el fin de perfeccionar complementar esta herramienta, los bloques funcionales de espacio aéreo proveedores de servicios de navegación aérea deben centrarse más en el rendimiento sobre la base de la constitución de disponer de entera libertad para constituir consorcios del sector; este último debe contar con más margen para modificarlos al objeto de alcanzar y, si fuera posible, superar, los objetivos de rendimiento basados en el rendimiento, que podrán solaparse con los bloques funcionales de espacio aéreo establecidos. [Enm. 16]

(25)  Los bloques funcionales de espacio aéreo deben funcionar de forma flexible y reunir a los proveedores de servicios de toda Europa para que puedan aprender de los aciertos de los demás. Esta flexibilidad permitiría lograr efectos sinérgicos entre los proveedores, independientemente de su situación geográfica o nacionalidad, y daría lugar a distintos formatos de prestación de servicios tendentes a una mejora del rendimiento.

(26)  Con el fin de que los proveedores de servicios de navegación aérea organicen más sus actividades en función de sus clientes, así como de fomentar el influjo de los usuarios del espacio aéreo en la toma de decisiones que les afectan, es preciso que la participación consulta de las partes interesadas en las principales decisiones de carácter operativo adoptadas por los proveedores de servicios de navegación aérea sea más efectiva. [Enm. 17]

(27)  El sistema de evaluación del rendimiento es un instrumento crucial para la regulación económica de la gestión del tránsito aéreo; la calidad e independencia de sus decisiones debe mantenerse y, en la medida de lo posible, mejorarse.

(28)  Al objeto de tener en cuenta la evolución técnica u operativa, en particular por lo que respecta a la modificación de anexos o la adición de disposiciones en materia de gestión de la red, la evaluación del rendimiento, la selección de la entidad responsable de ejecutar las bases del Plan Maestro ATM (la gestora del despliegue) y la definición de responsabilidades, conviene delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El contenido y alcance de cada delegación se establece en detalle en los artículos en cuestión. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas, incluso a nivel de expertos, durante los trabajos preparatorios. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 18]

(29)  Para ampliar la lista de los servicios de gestión de la red, la Comisión debe proceder a la correspondiente consulta de las partes interesadas y los interlocutores sociales. [Enm. 19]

(30)  Con el fin de alcanzar unas condiciones uniformes en la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que se refiere al ejercicio de las competencias de las autoridades nacionales de supervisión aviación, la prestación de servicios de apoyo con carácter exclusivo por un proveedor de servicios o una agrupación de estos, las medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión y de los objetivos asociados a nivel local, la revisión del cumplimiento del sistema de tarificación, la gobernanza y la adopción de proyectos comunes para funciones relacionadas con las redes, los bloques funcionales de espacio aéreo, las formas de participación de las partes interesadas en las principales decisiones de carácter operativo de los proveedores de servicios de navegación aérea, el acceso a los datos y la protección de los mismos, la información aeronáutica electrónica, el desarrollo tecnológico y la interoperabilidad de la gestión del tránsito aéreo, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(11). [Enm. 20]

(31)  De conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011, en el marco del presente Reglamento debe seguirse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución de alcance general.

(32)  Para la adopción de actos de ejecución de carácter específico debe seguirse el procedimiento consultivo.

(33)  Las sanciones previstas en caso de infracción del presente Reglamento deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, sin disminución de la seguridad.

(34)  Cuando sea pertinente, la contratación de los servicios de apoyo debe efectuarse, según proceda, de conformidad con la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios(12), y con la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales(13). También deberán tenerse en cuenta las directrices establecidas en la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o solo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública(14), según proceda. [Enm. 21]

(35)  La Declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, adoptada en Córdoba el 18 de septiembre de 2006 («la Declaración Ministerial»), en el transcurso de la primera reunión ministerial del Foro de diálogo sobre Gibraltar, sustituirá a laEl 2 de diciembre de 1987, el Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres un régimen para reforzar la cooperación en relación con el uso del aeropuerto de Gibraltar en una Declaración conjunta sobre el aeropuerto de Gibraltar adoptada en Londres el 2 de diciembre de 1987, y se considerará que el pleno respeto de dicha Declaración equivaldrá al cumplimiento de lo establecido en la Declaración de 1987 de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos países. Dicho régimen no ha comenzado aún a aplicarse. [Enm. 22]

(36)  El presente Reglamento será de plena aplicación al aeropuerto de Gibraltar en el marco y en virtud de la Declaración Ministerial. Sin perjuicio de la Declaración Ministerial, su aplicación al aeropuerto de Gibraltar así como todas las medidas relacionadas con su ejecución deben ser plenamente conformes con dicha Declaración y con todas sus disposiciones. [Enm. 23]

(37)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la puesta en práctica del Cielo Único Europeo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión transnacional, puede lograrse mejor en el ámbito de la Unión, la esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece normas tendentes a la creación y el correcto funcionamiento del Cielo Único Europeo al objeto de garantizar el cumplimiento de  las actuales normas de seguridad del tránsito aéreo, contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo, por ejemplo reduciendo las repercusiones climáticas, y mejorar el rendimiento global de la gestión del tránsito aéreo (GTA) y de los servicios de navegación aérea (SNA) para el tránsito aéreo general en Europa, con el fin de responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo. El Cielo Único Europeo comprenderá una red coherente de rutas paneuropea y, con arreglo a disposiciones específicas pactadas con los países vecinos, hacia terceros países, un espacio aéreo operativo integrado, y unos sistemas de gestión una de una gestión de la red y del tránsito aéreo basados basados únicamente en consideraciones de seguridad, eficiencia e interoperabilidad  en beneficio de todos los usuarios del espacio aéreo. [Enm. 24]

2.  El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de las necesidades de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, como establece el artículo 38 . El presente Reglamento no incluye las operaciones y entrenamiento militares.

3.  El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros que se derivan del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional («el Convenio de Chicago»). En este contexto, el presente Reglamento se propone, en los ámbitos a los que se aplica, asistir a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago, facilitando una base de interpretación común y una aplicación uniforme de sus disposiciones, y garantizando que éstas se tienen debidamente en cuenta en el presente Reglamento y en las normas elaboradas para su aplicación.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, El presente Reglamento se aplicará al espacio aéreo incluido en las regiones EUR, y AFI y NAT de la OACI en el que los Estados miembros son responsables de la prestación de los servicios de tránsito aéreo de conformidad con el presente Reglamento de. Los Estados miembros también podrán aplicar el presente Reglamento al espacio aéreo bajo su responsabilidad en el ámbito de otras regiones de la OACI, a condición de que informen de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. [Enm. 25]

5.  La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en lo que respecta al litigio de a la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que está situado el aeropuerto. [Enm. 26]

5 bis.  La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen establecido en la Declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán en este sentido al Consejo sobre dicha fecha. [Enm. 27]

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento , serán de aplicación las definiciones siguientes:

1.  servicio de control del tránsito aéreo: un servicio suministrado con el fin de:

a)  prevenir colisiones

—  entre aeronaves, y

—  en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y de

b)  acelerar y mantener ordenado el movimiento del tránsito aéreo;

2.  servicio de control de aeródromo: un servicio de control del tránsito aéreo para el tránsito de aeródromo;

3.  servicio de información aeronáutica: un servicio establecido en la zona de cobertura definida que tiene la responsabilidad de proveer la información y datos aeronáuticos necesarios para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea;

4.  servicios de navegación aérea: los servicios de tránsito aéreo, los servicios de comunicación, navegación y vigilancia, los servicios meteorológicos destinados a la navegación aérea y los servicios de información aeronáutica;

5.  proveedores de servicios de navegación aérea: cualquier entidad pública o privada encargada de la prestación de servicios de navegación aérea para la circulación aérea general;

6.  bloque de espacio aéreo: un espacio aéreo de dimensiones definidas, espacial y temporalmente, en el que se prestan servicios de navegación aérea;

7.  gestión del espacio aéreo: el servicio  de planificación con el objetivo principal de aprovechamiento máximo del espacio aéreo disponible mediante un sistema dinámico de reparto del tiempo y, en ocasiones, la segregación del espacio aéreo entre diversas categorías de usuarios del espacio aéreo, sobre la base de necesidades a corto plazo y de una función estratégica asociada al diseño del espacio aéreo; [Enm. 28]

8.  usuarios del espacio aéreo: los operadores de aeronaves operadas como tránsito aéreo general;

9.  gestión de afluencia del tránsito aéreo: un servicio  establecido con el objetivo de contribuir a un flujo seguro, ordenado y rápido del tránsito aéreo, asegurando que se utiliza al máximo posible la capacidad del control del tránsito aéreo, y que el volumen del tránsito aéreo es compatible con las capacidades declaradas por los correspondientes proveedores de servicios de tránsito aéreo;

10.  gestión del tránsito aéreo (GTA): la agrupación de los servicios embarcados y de tierra (servicios de tránsito aéreo, gestión del espacio aéreo y gestión de afluencia del tránsito aéreo) necesarias para garantizar un movimiento seguro y eficaz de las aeronaves en todas las fases de la operación;

11.  servicios de tránsito aéreo: todos los servicios de información de vuelo, de alerta, de asesoramiento de tránsito aéreo y de control del tránsito aéreo (servicios de control de zona, servicios de control de aproximación y servicios de control de aeródromo);

12.  servicio de control de área: un servicio de control del tránsito aéreo de los vuelos controlados en un bloque de espacio aéreo área de control; [Enm. 29]

13.  servicio de control de aproximación: un servicio de control del tránsito aéreo para las llegadas y salidas de vuelos controlados;

14.  Plan Maestro ATM: el plan refrendado por la Decisión 2009/320/CE del Consejo(15), de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR)(16);

15.  situación de crisis en la aviación: circunstancias en las que la capacidad del espacio aéreo se reduce de forma anormal como resultado de condiciones climáticas adversas o de la indisponibilidad de secciones importantes de espacio aéreo, bien por razones naturales, médicas, de seguridad, militares o políticas; [Enm. 30]

16.  conjunto de servicios: dos o más servicios de navegación aérea prestados por la misma entidad; [Enm. 31]

17.  certificado: el documento expedido por la Agencia de la Unión Europea para la Aviación (EAA)o una autoridad nacional de supervisión aviación, en la forma que disponga su legislación nacional pertinente, que certifica la idoneidad de un proveedor de servicios de navegación aérea para prestar un servicio determinado una actividad determinada; [Enm. 32]

18.  servicios de comunicación: los servicios aeronáuticos fijos y móviles destinados a permitir las comunicaciones tierra-tierra, aire-tierra y aire-aire con fines de control del tránsito aéreo;

18 bis.  Red Europea de Gestión del Tráfico Aéreo: una red paneuropea de sistemas y componentes, además de hojas de ruta para los cambios operativos y tecnológicos esenciales descritos en el Plan Maestro ATM, que hace posible ofrecer servicios de navegación aérea plenamente interoperables en la Unión, incluidas las interfaces en las fronteras con terceros países, con miras a conseguir los objetivos de rendimiento establecidos en virtud del presente Reglamento; [Enm. 33]

19.  componentes: los objetos tangibles (como soportes físicos informáticos) e intangibles (como los programas informáticos) de los que depende la interoperabilidad de la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo;

19 bis.  Gestor del Despliegue: un grupo de partes interesadas desde el punto de vista operativo, seleccionadas por la Comisión mediante una convocatoria de propuestas, que actúa en calidad de responsable del nivel de gestión de la gobernanza del despliegue del Plan Maestro ATM; [Enm. 35]

20.  declaración: a efectos de la gestión del tráfico aéreo y de los servicios de navegación aérea, toda declaración por escrito:

—  acerca de la conformidad o la idoneidad para el uso de sistemas y componentes proporcionados por una organización dedicada al diseño, la producción y el mantenimiento de sistemas y componentes de la gestión del tráfico aéreo o los servicios de navegación aérea;

—  acerca del cumplimiento de los requisitos que debe cumplir un servicio o sistema para entrar en funcionamiento, realizada por un proveedor de servicios;

—  acerca de la capacidad y los medios necesarios para el cumplimiento de las obligaciones asociadas a determinados servicios de información de vuelo;

21.  utilización flexible del espacio aéreo: el concepto de gestión del espacio aéreo aplicado en la zona de la Conferencia Europea de Aviación Civil, de acuerdo con el Manual de gestión del espacio aéreo para la aplicación del concepto de uso flexible del espacio aéreo publicado por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol)(17);

22.  servicio de información de vuelo: servicio consistente en dar asesoramiento e información que resulten útiles para la operación de vuelos de manera segura y eficiente;

23.  servicio de alerta: servicio consistente en notificar a las organizaciones pertinentes información relacionada con un avión que requiera un servicio de búsqueda y salvamento, así como en asistir a dichas organizaciones cuando proceda;

24.  bloque funcional de espacio aéreo: un bloque de espacio aéreo basado en exigencias operativas y establecido con independencia de las fronteras existentes, donde la prestación de servicios de navegación aérea y las funciones conexas estén basadas en exigencias de rendimiento y optimizadas con vistas a introducir, en cada bloque funcional de espacio aéreo, mediante una cooperación reforzada entre proveedores de servicios de navegación aérea o, cuando proceda, un proveedor integrado; [Enm. 36]

25.  tráfico aéreo general: el conjunto de movimientos de las aeronaves civiles, así como el conjunto de movimientos de las aeronaves de Estado (incluidas las aeronaves militares, de aduana y de policía), cuando dichos movimientos se realizan de conformidad con los procedimientos  de la Organización de Aviación Civil Internacional, instituida por el Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional;

25 bis.  factor humano: las condiciones sociales, culturales y de dotación de personal del sector de la gestión del tráfico aéreo; [Enm. 37]

26.  interoperabilidad: un conjunto de propiedades funcionales, técnicas y operativas que deben cumplir los sistemas y componentes de la red europea de gestión del tráfico aéreo y los procedimientos para el funcionamiento de ésta, con el fin de garantizar su funcionamiento seguro, eficiente y continuo. La interoperabilidad se consigue haciendo que los sistemas y componentes cumplan los requisitos esenciales;

27.  servicios meteorológicos: las instalaciones y servicios que proporcionan a las aeronaves pronósticos, informes y observaciones meteorológicos, así como cualquier otra información y datos meteorológicos facilitados por los Estados para uso aeronáutico;

28.  servicios de navegación: las instalaciones y servicios que suministran a las aeronaves información sobre posicionamiento en el espacio o en el tiempo;

29.  datos operativos: la información relativa a todas las fases de vuelo necesaria para que los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo, los operadores de aeropuertos y otros agentes interesados tomen decisiones operativas;

30.  puesta en servicio: el primer uso operativo de un sistema después de su instalación inicial o de su mejora;

31.  red de rutas: la red de rutas especificadas que canaliza el flujo del tráfico aéreo general en la medida necesaria para prestar los servicios de control del tráfico aéreo con la mayor eficiencia posible; [Enm. 38]

32.  servicios de vigilancia: las instalaciones y servicios utilizados para determinar las posiciones respectivas de las aeronaves con el fin de establecer una separación segura;

33.  sistema: engloba los componentes de tierra y/o los embarcados, así como y/o los equipos espaciales, que prestan apoyo a los servicios de navegación aérea en todas las fases de vuelo; [Enm. 39]

34.  mejora: cualquier modificación que altere las características operativas de un sistema.

35.  servicios transfronterizos: cualquier situación en la que los servicios de navegación aérea sean prestados en un Estado miembro por un proveedor de servicios certificado en otro Estado miembro;

36.  autoridad nacional de supervisión: el aviación: un organismo u organismos nacionales a los nacional acreditado por la EAA al que un Estado miembro ha confiado las tareas de supervisión contempladas en el presente Reglamento y las autoridades nacionales competentes encargadas de los cometidos a que se refiere el artículo 8 ter del en el Reglamento (CE) nº 216/2008; [Enm. 40]

37.  servicios de apoyo: los servicios de comunicación, navegación aérea distintos de los servicios de gestión del tráfico aéreo y vigilancia, meteorológicos y de información aeronáutica, así como otros servicios y actividades que respalden o tengan relación con la prestación de servicios de navegación aérea; [Enm. 41]

38.  objetivos de rendimiento a nivel local: objetivos de rendimiento fijados por los Estados miembros a nivel local, a saber, para los bloques funcionales de espacio aéreo, el nivel nacional, las zonas de tarificación y los aeropuertos.

38 bis.  asociación industrial: disposiciones cooperativas establecidas en virtud de un contrato con el objetivo de mejorar la gestión del tráfico aéreo entre varios proveedores de servicios de navegación aérea, incluidos el Gestor de la Red, los usuarios del espacio aéreo, los aeropuertos u otros agentes económicos comparables; [Enm. 42]

38 ter.  espacio aéreo operativo integrado: el espacio aéreo controlado de dimensiones determinadas y que abarca el espacio aéreo europeo y, con arreglo a disposiciones adecuadas, el espacio aéreo de países terceros vecinos, y en el que se emplean estructuras de asignación y reparto del tiempo dinámicos, recursos de control de alto rendimiento, servicios de navegación aérea plenamente interoperables y soluciones combinadas, para conseguir una utilización óptima, predecible y segura del espacio aéreo con miras a la realización del Cielo Único Europeo; [Enm. 43]

38 quater.  planes de rendimiento al nivel local: planes establecidos por una o varias autoridades nacionales de aviación al nivel local, es decir, al nivel de los bloques funcionales de espacio aéreo, al nivel regional o al nivel nacional; [Enm. 44]

38 quinquies.  organismo cualificado: un organismo al que la Agencia o una autoridad nacional de aviación, bajo su control y responsabilidad, puedan atribuirle tareas específicas de certificación o supervisión; [Enm. 45]

CAPÍTULO II

AUTORIDADES NACIONALES

Artículo 3

Autoridades nacionales de supervisión aviación [Enm. 46]

1.  Los Estados miembros designarán o crearán, conjunta o individualmente, uno o varios órganos un órgano que actuarán actuará en calidad de autoridad nacional de supervisión aviación y asumirán las funciones que les atribuya el presente Reglamento y el Reglamento (CE) nº 216/2008. [Enm. 47]

2.  Las autoridades nacionales de supervisión aviación serán entidades jurícamente jurídicamente distintas e independientes en lo relativo, en particular, a la organización, la jerarquía y la toma de decisiones, incluida la dotación presupuestaria anual separada, de los proveedores de servicios de navegación aérea o de cualquier entidad privada o pública empresa, organización pública o privada o conjunto de personal incluidos en el ámbito de actividad de las autoridades con arreglo a lo previsto en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 216/2008 con intereses en las actividades de tales proveedores entidades. [Enm. 48]

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades nacionales de supervisión aviación podrán asociarse desde el punto de visto organizativo con otros organismos reguladores o autoridades encargadas de la seguridad. [Enm. 49]

4.  Las autoridades nacionales de supervisión que, aviación velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, no sean jurídicamente independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea o de cualquier entidad privada o pública con intereses en las actividades de tales proveedores, según lo dispuesto en el apartado 2, deberán cumplir este requisito a más tardar el 1 de enero de 2020 2017. [Enm. 50]

5.  Las autoridades nacionales de supervisión aviación ejercerán sus competencias de manera imparcial, independiente y transparente. En particular, la organización, la contratación de personal, la gestión y la financiación les permitirán ejercer sus competencias de dicha manera. [Enm. 51]

6.  El personal de las autoridades nacionales de supervisión aviación: [Enm. 52]

a)  será contratado con arreglo a normas claras y criterios claros y transparentes que garanticen su independencia; las personas encargadas de adoptar decisiones estratégicas serán designadas por el Consejo de Ministros u otra autoridad pública que no controle directamente ni reciba beneficio alguno de los proveedores de servicios de navegación aérea; [Enm. 53]

b)  será seleccionado con arreglo a un procedimiento transparente y sobre la base de sus cualificaciones específicas, tales como competencias y experiencia adecuadas en ámbitos como, por ejemplo, la auditoría de los servicios y sistemas de navegación aérea; [Enm. 54]

b bis)  no será enviado en comisión de servicios por proveedores de servicios de navegación aérea ni por empresas controladas por tales proveedores; [Enm. 55]

c)  actuará con independencia, en particular, de los intereses de los proveedores de servicios de navegación aérea y, en el desempeño de sus funciones como autoridad nacional de supervisión aviación, no procurarán ni atenderán a instrucciones de ningún gobierno o entidad pública o privada, sin perjuicio de una estrecha cooperación con otras autoridades nacionales competentes; [Enm. 56]

d)  las personas encargadas de adoptar decisiones estratégicas deberán hacer una declaración anual de compromiso y de intereses, señalando en ella cualquier interés directo o indirecto que pudiera considerarse perjudicial para su independencia y que pudiera influir en el desempeño de sus funciones; y

e)  las personas que hayan estado encargadas de adoptar decisiones estratégicas, realizar auditorías o desempeñar otras funciones directamente relacionadas con la supervisión de los objetivos de rendimiento de los proveedores de servicios de navegación aérea durante más de seis meses, no deberán ocupar, una vez terminado su mandato como autoridad nacional de supervisión de aviación, cargos o responsabilidades en ningún servicio de navegación aérea durante un periodo de al menos un año.: [Enm. 57]

i)  al menos doce meses para el personal que ocupe puestos directivos; [Enm. 58]

ii)  al menos seis meses para el personal que no ocupe puestos directivos; [Enm. 59]

e bis)  los altos cargos de la autoridad se nombrarán para un período fijo de entre tres y siete años, renovable una sola vez, y únicamente podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta grave en virtud de la legislación nacional. [Enm. 60]

7.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión aviación dispongan de los recursos y capacidades necesarios para llevar a cabo de manera eficiente y oportuna las tareas que les asigna el presente Reglamento. Las autoridades nacionales de supervisión aviación tendrán plenos poderes respecto a la contratación y gestión de su personal, sobre la base de los créditos propios que constituyan a partir, por ejemplo, de las tasas de ruta, que se fijarán proporcionalmente a las tareas que desempeñe la autoridad según lo establecido en el artículo 4. [Enm. 61]

8.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades nacionales de supervisión aviación, así como cualquier cambio a este respecto, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento  del presente artículo. [Enm. 62]

9.  La Comisión establecerá regulará de forma pormenorizada los procedimientos de selección y contratación a efectos de lo dispuesto en el apartado 6, letras a) y b). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 3, y especificarán. [Enm. 63]

a)  el nivel de separación exigido por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de empresas, organizaciones, entidades pública o privada o personal que entren dentro del ámbito de actividad de la autoridad tal como establece el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 216/2008 o que tengan un interés en las actividades que realizan dichas entidades, con vistas a mantener un equilibrio entre la prevención de conflictos de intereses y la eficiencia administrativa; [Enm. 64]

b)  cualificación técnica exigida al personal que interviene en las auditorías. [Enm. 65]

Artículo 4

Funciones de las autoridades nacionales de supervisión aviación [Enm. 66]

1.  Las autoridades nacionales de supervisión a las que se refiere el artículo 3 aviación se encargarán, en particular, de las siguientes tareas: [Enm. 67]

a)  garantizarán la supervisión de la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) nº 216/2008, en particular por lo que respecta a la actividad segura y eficiente de los proveedores de servicios de navegación aérea que prestan servicios en relación al espacio aéreo que se halla bajo responsabilidad del Estado miembro que designó o creó la autoridad correspondiente; [Enm. 68]

b)  expedirán certificados para los proveedores de servicios de navegación aérea de conformidad con el artículo 8 terla realización o la delegación, total o parcial, de las tareas que se enumeran en los artículos 8 ter, 8 quater y 10 del Reglamento (CE) nº 216/2008 y supervisarán el cumplimiento de las condiciones aplicables a tal expedición la realización de la tarea de garantizar la supervisión de la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que respecta a la seguridad y la eficiencia de las operaciones efectuadas por los prestadores de servicios de navegación aérea relativos al espacio aéreo que entren dentro del ámbito de responsabilidad de los Estados miembros; [Enm. 69]

c)  expedirán licencias, certificados, habilitaciones y credenciales y certificados para los controladores de tráfico aéreo de conformidad con el artículo 8 quater del Reglamento (CE) nº 216/2008 y supervisarán el cumplimiento de las condiciones aplicables a tal expedición; [Enm. 70]

d)  elaborarán planes de rendimiento y controlarán su aplicación de conformidad con el artículo 11;

e)  supervisarán la aplicación del sistema de tarificación de conformidad con los artículos 12 y 13, incluido lo dispuesto sobre las subvenciones cruzadas en el artículo 13, apartado 7; [Enm. 71]

f)  aprobarán las condiciones de acceso a los datos operativos de conformidad con el artículo 22; y

g)  supervisarán las declaraciones y la puesta en servicio de los sistemas.

g bis)  informar anualmente de sus actividades y del desempeño de sus funciones a las autoridades correspondientes de los Estados miembros, la EAA y la Comisión; este informe cubrirá las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las funciones enumeradas en el presente artículo. [Enm. 72]

2.  Cada autoridad nacional de supervisión aviación organizará las inspecciones y los estudios adecuados con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. El proveedor de servicios de navegación aérea de que se trate facilitará dicha tarea y el Estado miembro pertinente prestará toda la asistencia necesaria para garantizar la eficacia del seguimiento del cumplimiento. [Enm. 73]

Artículo 5

Cooperación entre autoridades nacionales de supervisión aviación [Enm. 74]

1.  Las autoridades nacionales de supervisión aviación intercambiarán información sobre su trabajo y sobre los principios, prácticas y procedimientos de toma de decisiones, así como sobre la aplicación del Derecho de la Unión. Cooperarán a efectos de la coordinación de la toma de decisiones en toda la Unión. Las autoridades nacionales de supervisión aviación participarán y trabajarán conjuntamente en una red que celebrará encuentros a intervalos regulares que tendrán lugar, al menos, una vez al año. La Comisión y la Agencia de la Unión Europea para la Aviación (denominada en lo sucesivo «EAA») serán miembros de esa red y la coordinarán, respaldarán y asesorarán, según proceda. La Comisión y la EAA facilitarán la cooperación activa entre las autoridades nacionales de supervisión aviación, así como el intercambio y utilización de sus respectivas plantillas de personal, sobre la base de una reserva de expertos constituida por la EAA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) nº 216/2008.

La citada red podrá, entre otras cosas:

a)  elaborar y difundir metodologías y orientaciones simplificadas para guiar a las autoridades en el desempeño de las funciones enumeradas en el artículo 4;

b)  prestar asistencia individual sobre cuestiones de regulación a las distintas autoridades nacionales de aviación;

c)  facilitar dictámenes a la Comisión y la EAA sobre reglamentación y certificación;

d)  emitir dictámenes, orientaciones y recomendaciones con miras a facilitar la prestación de servicios transfronterizos;

e)  desarrollar soluciones comunes susceptibles de aplicación en dos o más Estados con vistas a lograr los objetivos del Plan Maestro ATM o del Convenio de Chicago. [Enm. 75]

Sin perjuicio de las disposiciones en materia de protección de datos del artículo 22 del presente Reglamento y del Reglamento (CE) nº 45/2001, la Comisión respaldará proporcionará una plataforma para el intercambio de información entre los miembros de la red de la información a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado, posiblemente por medios electrónicos, sin dejar de respetar la confidencialidad de los secretos comerciales de los proveedores de servicios de navegación aérea las empresas, organizaciones o entidades participantes. [Enm. 76]

2.  Las autoridades nacionales de supervisión aviación cooperarán estrechamente, por ejemplo mediante acuerdos de trabajo, con fines de asistencia mutua en sus tareas de supervisión y tratamiento de estudios e investigaciones. [Enm. 77]

3.  Por lo que respecta a los bloques funcionales de espacio aéreo bajo responsabilidad de más de un Estado miembro, los Estados miembros implicados celebrarán un acuerdo sobre la supervisión establecida en el presente artículo artículo 4 respecto de los proveedores de servicios de navegación aérea que presten servicios relativos a dichos bloques. Las autoridades nacionales de supervisión aviación en cuestión establecerán un plan que determine las distintas formas de cooperación a efectos de poner en práctica el citado acuerdo. [Enm. 78]

4.  Las autoridades nacionales de supervisión aviación cooperarán estrechamente a fin de garantizar una supervisión adecuada de los proveedores de servicios de navegación aérea que estén en posesión de un certificado válido de un Estado miembro y que también presten servicios respecto de un espacio aéreo que se halla bajo responsabilidad de otro Estado miembro. Esa cooperación incluirá acuerdos sobre el tratamiento de los casos en los que no se cumplan el presente Reglamento o los requisitos comunes aplicables adoptados de acuerdo con el artículo 8 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 216/2008. [Enm. 79]

5.  En el caso de la prestación de servicios de navegación aérea en un espacio aéreo que se halla bajo la responsabilidad de otro Estado miembro, los acuerdos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 incluirán un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de las tareas de supervisión contempladas en el artículo 4, apartados 1 y 2 y los resultados de las mismas. El reconocimiento mutuo se aplicará igualmente cuando las autoridades nacionales de supervisión celebren acuerdos de reconocimiento para los procesos de certificación de los proveedores de servicios. [Enm. 80]

6.  Cuando la legislación nacional lo permita y con miras a favorecer la cooperación regional, las autoridades nacionales de supervisión aviación podrán celebrar asimismo acuerdos relativos al reparto de las responsabilidades de las tareas de supervisión. [Enm. 81]

Artículo 6

Entidades cualificadas

1.  La EAA y las autoridades nacionales de supervisión aviación podrán decidir la delegación total o parcial de las inspecciones, estudios mencionados en el artículo 4, apartado 2, y otras tareas contempladas en el presente Reglamento en entidades cualificadas que cumplan los requisitos establecidos en el anexo I. [Enm. 82]

2.  La delegación otorgada por una autoridad nacional de supervisión será válida en la Unión por un período renovable de tres años. La EAA y las autoridades nacionales de supervisión aviación podrán encomendar a cualquiera de las entidades cualificadas ubicadas en la Unión  las tareas de inspección y supervisión. [Enm. 83]

3.  Los Estados miembrosLa EAA y las autoridades nacionales de aviación notificarán a la Comisión, a la EAA  y a los demás Estados miembros y, en su caso, a la EAA, las entidades cualificadas a las que han delegado los cometidos a que hace referencia el apartado 1, indicando el ámbito de responsabilidad de cada entidad  y sus números de identificación, así como cualquier cambio al respecto. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de entidades cualificadas, sus números de identificación y sus ámbitos de responsabilidad, y mantendrá la lista actualizada. [Enm. 84]

4.  Los Estados miembrosLa EAA y las autoridades nacionales de aviación retirarán la  delegación a las entidades cualificadas que hubieran dejado de cumplir los requisitos que figuran en el anexo I. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión, a la EAA y a los demás Estados miembros. [Enm. 85]

5.  Los organismos designados como organismos notificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 552/2004 serán considerados entidades cualificadas a efectos de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 7

Consulta a las partes interesadas

1.  las autoridades nacionales de supervisión aviación, de conformidad con su legislación nacional, establecerán mecanismos de consulta para la participación adecuada de las partes interesadas, incluidos los órganos de representación de colectivos profesionales, a efectos del ejercicio de sus tareas, de cara a la consecución del Cielo Único Europeo. [Enm. 86]

2.  Las partes interesadas pueden incluir a:

—  los proveedores de servicios de navegación aérea,

—  los operadores de aeropuertos,

—  los usuarios del espacio aéreo o grupos pertinentes que representen a los usuarios del espacio aéreo,

—  las autoridades militares,

—  la industria de fabricación,

—  las organizaciones profesionales que representen al personal.

CAPÍTULO III

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 8

Certificación de los proveedores de servicios de navegación aérea

1.  La prestación de todos los servicios de navegación aérea en la Unión estará sujeta a la certificación por las autoridades nacionales de supervisión aviación o por la EAA, o a la declaración efectuada a las mismas, de conformidad con el artículo 8 ter del Reglamento (CE) nº 216/2008. [Enm. 87]

2.  El proceso de certificación garantizará también que los solicitantes puedan demostrar una solvencia financiera suficiente y hayan obtenido una cobertura de responsabilidad y de seguro, cuando no responda de ella el Estado miembro considerado.

3.  El certificado garantizará un acceso no discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios del espacio aéreo, con especial atención a la seguridad. La certificación estará sujeta a las condiciones establecidas en el anexo II.

4.  La concesión de certificados otorga a los proveedores de servicios de navegación aérea la posibilidad de ofrecer sus servicios a los Estados miembros cualquier Estado miembro, a otros proveedores de servicios de navegación aérea, a usuarios del espacio aéreo y a aeropuertos dentro de la Unión y de terceros países vecinos, si procede, dentro de un bloque funcional de espacio aéreo, de conformidad con los acuerdos mutuos entre las partes pertinentes. Por lo que se refiere a los servicios de apoyo, esta posibilidad estará supeditada al cumplimiento del artículo 10, apartado 2.  [Enm. 88]

Artículo 9

Designación de proveedores de servicios de tráfico aéreo

1.  Los Estados miembros garantizarán la prestación de servicios de tráfico aéreo en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo, respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo su responsabilidad. Para ello, los Estados miembros designarán un proveedor de servicios de tráfico aéreo que esté en posesión de un certificado o declaración válidos en la Unión.

2.  Por lo que se refiere a la prestación de servicios transfronterizos, los Estados miembros velarán por que el cumplimiento del presente artículo y del artículo 18, apartado 3, no se vea obstaculizado por su sistema jurídico nacional al exigirse que los proveedores de servicios de tráfico aéreo que presten sus servicios en el espacio aéreo que está bajo la responsabilidad de dicho Estado miembro cumplan una de las condiciones siguientes:

a)  sean propiedad, directamente o a través de una participación mayoritaria, de dicho Estado miembro o de sus ciudadanos;

b)  tengan su principal lugar de actividad o su sede en el territorio de dicho Estado miembro,

c)  usen exclusivamente instalaciones en dicho Estado miembro.

3.  Los Estados miembros definirán los derechos y las obligaciones de los proveedores de servicios de tráfico aéreo designados. Estas obligaciones podrán incluir las condiciones de puesta a disposición a tiempo de la información pertinente necesaria para identificar todos los movimientos de aeronaves en el espacio aéreo bajo su responsabilidad.

4.  Los Estados miembros podrán elegir discrecionalmente un proveedor de servicios de tráfico aéreo, siempre que este último disponga de la certificación o declaración contempladas en el Reglamento (CE) nº 216/2008.

5.  Por lo que respecta a los bloques funcionales de espacio aéreo establecidos de conformidad con el artículo 16 que se extienden por el espacio aéreo que se halla bajo la responsabilidad de más de un Estado miembro, los Estados miembros implicados designarán conjuntamente, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, uno o varios proveedores de servicios de tráfico aéreo al menos un mes antes del establecimiento del bloque de espacio aéreo. [Enm. 89]

6.  Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión adoptada en el marco del presente artículo en relación la designación de proveedores de servicios de tráfico aéreo respecto del espacio aéreo que se halla bajo su responsabilidad.

Artículo 10

Prestación de servicios de apoyo

1.  Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, de acuerdo con el presente artículo, no existan obstáculos legales que impidan a los proveedores de servicios de apoyo puedan competir competir en la Unión a efectos de la prestación de tales servicios, en condiciones equitativas, transparentes y no discriminatorias.

La obligación impuesta por el presente artículo deberá cumplirse a más tardar el 1 de enero de 2020.

2.  Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que la prestación de servicios de tráfico aéreo sea independiente de la prestación de servicios de apoyo. Esta separación implicará la obligación de que los servicios de tráfico aéreo y los, a la hora de elaborar sus planes empresariales, los proveedores de servicios de navegación aérea convoquen una licitación para elegir al proveedor de servicios de apoyo sean prestados por empresas diferentes que presente la oferta más ventajosa desde el punto de vista económico y cualitativo. El organismo de evaluación del rendimiento que contempla el artículo 11, apartado 2 controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente apartado al evaluar los planes de rendimiento.

3.  Al elegir un el proveedor externo de los servicios de apoyo, se cumplirá con lo dispuesto en la Directiva 2004/18/CE. La entidad de contratación tendrá en cuenta considerará criterios de selección vinculantes, en particular, la eficiencia en el coste y la calidad global, la interoperabilidad y la seguridad de los servicios, así como la transparencia del proceso de contratación.

4.  Los proveedores de servicios de apoyo sólo podrán ser elegidos para la prestación de servicios en el espacio aéreo de un Estado miembro si:

a)  están debidamente certificados de conformidad con el artículo 8 ter del Reglamento (CE) nº 216/2008;

b)  su principal centro de actividades está situado en el territorio de un Estado miembro;

c)  más del 50 % de la propiedad del proveedor de servicios, así como su control efectivo (ya sea directo o indirecto, a través de una o varias empresas interpuestas), está en manos de los Estados miembros o sus nacionales, salvo que se disponga otra cosa en acuerdos celebrados con terceros países en los que la Unión sea parte; y

d)  cumplen los requisitos nacionales de seguridad y defensa.

5.  Los servicios de apoyo ligados a las operaciones de la Red Europea de Gestión del Tráfico Aéreo podrá prestarlos de forma centralizada el Gestor de la Red, para lo que añadirá dichos servicios a los contemplados en el artículo 17, apartado 2, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3. También podrán prestarlos con carácter exclusivo un proveedor de servicios de navegación aérea o agrupaciones de tales proveedores, en particular los vinculados a la puesta a disposición de infraestructuras de gestión del tráfico aéreo. La Comisión determinará de forma imparcial y rentable los métodos de selección de los proveedores o agrupaciones de proveedores basándose en sus aptitudes y su capacidad profesional para prestar servicios, y realizará una evaluación global de los costes y beneficios que comportará la prestación centralizada de los servicios de apoyo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 3. La Comisión designará tales proveedores o agrupaciones de proveedores con arreglo a dichos actos de ejecución.

5 bis.  La Comisión regulará de forma pormenorizada los procedimientos de selección de servicios que contempla el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 3.

5 ter.  La Comisión llevará a cabo un estudio exhaustivo de las repercusiones operativas, económicas, en materia de seguridad y sociales de la introducción de principios de mercado en la prestación de los servicios de apoyo, y remitirá dicho estudio al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 1 de enero de 2016. El estudio tendrá en cuenta la ejecución del Plan Maestro ATM y las repercusiones de las tecnologías del SESAR en el sector de los servicios de apoyo. [Enm. 90]

Artículo 11

Sistema de evaluación del rendimiento

1.  Para mejorar el rendimiento de los servicios de navegación aérea y  los servicios de red en el Cielo Único Europeo, se establecerá un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y los servicios de red. El sistema incluirá:

a)  objetivos de rendimiento a escala de la Unión y objetivos asociados a nivel local en los ámbitos de rendimiento clave de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad, de conformidad con los objetivos de alto nivel del Plan Maestro ATM fijados para un período de referencia completo; [Enm. 91]

b)  planes nacionales o planes para bloques funcionales de espacio aéreo de rendimiento locales, incluidos objetivos de rendimiento, para garantizar  el cumplimiento de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión o con objetivos asociados a nivel local, y [Enm. 92]

c)  revisión periódica, seguimiento y evaluación comparativa del rendimiento de los servicios de navegación aérea y  los servicios de red.

2.  La Comisión designará un órgano independiente, imparcial y competente para que actúe como «organismo de evaluación del rendimiento» (OER). El OER se constituirá en calidad de órgano europeo de regulación económica bajo la supervisión de la Comisión, con efectos a partir del 1 de julio de 2015. La función del organismo de evaluación del rendimiento OER será asistir a la Comisión, en coordinación con las autoridades nacionales de supervisión aviación, y asistir y supervisar a dichas autoridades, previa solicitud, en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento contemplado en el apartado 1. El OER será independiente desde un punto de vista jurídico y funcional respecto de todo proveedor de servicios a escala nacional o paneuropea. La asistencia técnica al organismo de evaluación del rendimiento OER podrá correr a cargo de la EAA, el Gestor de la Red, Eurocontrol u otra entidad competente. [Enm. 93]

3.  Los planes a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo de rendimiento locales mencionados en el apartado 1, letra b), serán elaborados por las autoridades nacionales de supervisión aviación y adoptados por los Estados miembros. Dichos planes incluirán objetivos vinculantes a escala local y un sistema de incentivos adecuado adoptado por los Estados miembros. Los planes se elaborarán en consulta con la Comisión, el OER, los proveedores de servicios de navegación aérea, los representantes de los usuarios del espacio aéreo y, cuando proceda, los operadores y los coordinadores de los aeropuertos. [Enm. 94]

4.  La Comisión evaluará, en cooperación con el organismo de evaluación del rendimiento OER, el cumplimiento de los planes nacionales o establecidos a escala de bloque funcional de espacio aéreo de rendimiento locales y de los objetivos locales con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión. [Enm. 95]

En caso de que la Comisión constate determine que los planes nacionales o establecidos a escala de bloque funcional de espacio aéreo de rendimiento locales o los objetivos locales no cumplen los objetivos a escala de la Unión, podrá exigir que los Estados miembros concernidos tomen las medidas correctoras necesarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 27, apartado 2. [Enm. 96]

5.  El período de referencia para el sistema de evaluación del rendimiento contemplado en el apartado 1 cubrirá un mínimo de tres años y un máximo de cinco. Durante este periodo, y en caso de que no se cumplan los objetivos  locales  , los Estados miembros  concernidos aplicarán medidas destinadas a rectificar la situación. Si la Comisión considerara que tales medidas no son suficientes para rectificar la situación, podrá exigir que el Estado miembro concernido tome las medidas correctoras o imponga las sanciones necesarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

6.  La Comisión llevará y la EAA, junto con el OER, llevarán a cabo evaluaciones periódicas de los resultados de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión o de los objetivos asociados a nivel local. [Enm. 97]

7.  El sistema de rendimiento contemplado en el apartado 1  se efectuará sobre la base de los siguientes elementos:

a)  recogida, validación, examen, evaluación y difusión de datos pertinentes relativos al rendimiento de los servicios de navegación aérea y servicios de red de todas las partes interesadas, incluidos los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo, los operadores de los aeropuertos, los coordinadores de los aeropuertos, la EAA, las autoridades nacionales de supervisión aviación, los Estados miembros y Eurocontrol; [Enm. 98]

b)  selección de ámbitos de rendimiento clave adecuados, basados en el documento OACI nº 9854, «Concepto operacional de gestión del tráfico aéreo mundial», y coherentes con los contemplados en el marco de rendimiento del Plan Maestro ATM, incluidos los ámbitos de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad y el factor humano, adaptados cuando sea necesario para tener en cuenta las necesidades específicas del Cielo Único Europeo y los objetivos relevantes para dichos ámbitos, y definición de un conjunto limitado de indicadores clave del rendimiento para medir el rendimiento. Se prestará especial atención a los indicadores de rendimiento en materia de seguridad; [Enm. 99]

c)  establecimiento  y revisión  de objetivos de rendimiento  a escala de la unión   y de objetivos asociados a nivel local  que se definirán teniendo en cuenta aportaciones identificadas a escala nacional o de los bloques funcionales de espacio aéreo. Se fijarán objetivos de rendimiento a escala de la Unión con vistas a garantizar que cada bloque funcional de espacio aéreo disponga de suficiente flexibilidad para lograr los mejores resultados; [Enm. 100]

d)  criterios para que las autoridades nacionales de supervisión aviación establezcan planes de rendimiento nacionales o a escala de bloque funcional de espacio aéreo locales, que incluyan los objetivos de rendimiento a escala local y el sistema de incentivos. Los planes de rendimiento: [Enm. 101]

i)  se basarán en los planes empresariales de los proveedores de servicios de navegación aérea, que deben tomar en consideración, a su vez, la ejecución del Plan Maestro ATM, [Enm. 102]

ii)  cubrirán todos los elementos de coste de la base de costes nacional o de la base de costes a escala de bloque funcional de espacio aéreo;

iii)  incluirán objetivos locales de rendimiento vinculantes  acordes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión;

(e)  evaluación de los objetivos locales de rendimiento sobre la base del plan nacional o del plan a escala de bloque funcional de espacio aéreo de rendimiento local; [Enm. 103]

(f)  seguimiento de los planes de rendimiento nacionales o de los planes de rendimiento a escala de bloque funcional de espacio aéreo locales, incluidos los mecanismos de alerta pertinentes; [Enm. 104]

g)  criterios para la imposición de sanciones y mecanismos de compensación por incumplimiento de los objetivos de rendimiento de la Unión y de los objetivos asociados a nivel local durante el período de referencia, y a apoyar mecanismos de alerta; [Enm. 105]

h)  principios generales para el establecimiento por los Estados miembros del sistema de incentivos;

i)  principios para la aplicación de un mecanismo transitorio, necesario para la adaptación al funcionamiento del sistema de incentivos, cuya duración no será superior a 12 meses contados a partir de la adopción del acto delegado contemplado en el presente apartado;

j)  el período de referencia y los intervalos  adecuados para la evaluación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento y el establecimiento de nuevos objetivos;

k)  los calendarios necesarios correspondientes.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 26 a fin de aprobar los objetivos de rendimiento a escala de la Unión y establecer disposiciones de aplicación para el correcto funcionamiento del sistema de evaluación del rendimiento teniendo en cuenta todos los puntos expuestos en el presente apartado. [Enm. 106]

8.  Para el establecimiento del sistema de evaluación del rendimiento se tendrá en cuenta que los servicios de ruta, los servicios de terminal y los servicios de red son diferentes y se han de tratar en consecuencia, si procede, también a efectos de medir el rendimiento.

8 bis.  La Comisión llevará a cabo un estudio de las repercusiones que podría tener en la eficacia del funcionamiento de la red europea de GTA la conducta de los agentes intervinientes en el sistema de GTA que no son proveedores de servicios de navegación aérea, tales como los operadores y coordinadores de los aeropuertos o los operadores de transporte aéreo.

El ámbito del estudio abarcará, entre otras cosas:

a)  la identificación de los agentes intervinientes en el sistema de GTA que no sean proveedores de servicios de navegación aérea y que puedan influir en el rendimiento de la red;

b)  el efecto que tiene la conducta de dichos agentes en el rendimiento de los SNA por lo que respecta a los ámbitos clave de rendimiento de la seguridad, el medio ambiente y la capacidad;

c)  la viabilidad de establecer indicadores de rendimiento e indicadores clave de rendimiento para tales agentes;

d)  los beneficios que podría reportar a la red europea de GTA la aplicación de indicadores de rendimiento e indicadores clave de rendimiento adicionales; y cualesquiera obstáculos que dificulten la consecución de un rendimiento óptimo.

El estudio debe comenzar en un plazo máximo de doce meses a partir de la publicación del presente Reglamento y finalizar en un plazo máximo de doce meses a partir de su inicio. La Comisión Europea y los Estados miembros tendrán en cuenta sus resultados con vistas a ampliar el ámbito de aplicación del sistema de evaluación del rendimiento de forma que incluya los indicadores de rendimiento e indicadores clave de rendimiento adicionales que proceda en futuros períodos de referencia, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. [Enm. 107]

Artículo 12

 Disposiciones generales del sistema de tarificación

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14, el sistema de tarifación de los servicios de navegación aérea contribuirá a lograr una mayor transparencia con respecto al establecimiento, la imposición y la ejecución de tarifas para los usuarios del espacio aéreo, así como a la rentabilidad de la prestación de servicios de navegación aérea y a la eficiencia de vuelo, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo de seguridad. El sistema deberá asimismo ajustarse al artículo 15 del Convenio de Chicago de 1944 sobre aviación civil internacional y al sistema de tarifación de Eurocontrol sobre cánones de ruta.

Artículo 13

Principios del sistema de tarificación

1.  El sistema de tarificación estará basado en la contabilización de los costes de los servicios de navegación aérea incurridos por los proveedores de servicios en beneficio de los usuarios del espacio aéreo. El sistema asignará los costes entre las categorías de usuarios.

2.  Al establecer la base de costes para la imposición de tasas se aplicarán los principios establecidos en los apartados 3 a 8.

3.  Los costes que se repartirán entre los usuarios del espacio aéreo serán los costes determinados por la prestación de los servicios de navegación aérea, incluidos los importes de los intereses sobre la inversión de capital y la depreciación de activos, así como los costes de mantenimiento, funcionamiento, gestión y administración, incluidos los costes en los que incurra la EAA en el desempeño de las tareas pertinentes en su calidad de autoridad competente; los costes determinados serán los costes determinados por el Estado miembro a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo, bien al comienzo del período de referencia para cada año civil del período de referencia al que se refiere el artículo 11, apartado 5, bien durante el período de referencia, después de los ajustes apropiados en aplicación de los mecanismos de alerta establecidos en el artículo 11;

4.  Los costes que deberán tomarse en cuenta en este contexto serán los costes estimados en relación con las instalaciones y servicios previstos y puestos en práctica con arreglo al Plan regional de navegación aérea, región europea, de la OACI. También se incluirán los costes contraídos por las autoridades nacionales de supervisión aviación o las entidades cualificadas, así como otros en los que incurra el Estado miembro pertinente y el proveedor de servicios en relación con la prestación de servicios de navegación aérea. No incluirán los costes ni de las sanciones impuestas por los Estados miembros a que se refiere el artículo 33 ni de las medidas correctoras o sanciones contempladas en el artículo 11, apartado 5. [Enm. 108]

5.  En relación con los bloques funcionales de espacio aéreo como parte de sus respectivos acuerdos marco, los Estados miembros harán esfuerzos razonables para acordar principios comunes de política tarifaria con objeto de alcanzar una tasa única, de conformidad con sus respectivos planes de rendimiento. [Enm. 109]

6.  Los costes de los diversos servicios de navegación aérea se determinarán por separado, según lo previsto en el artículo 21, apartado 3.

7.  No se permitirán las subvenciones cruzadas entre servicios de ruta y servicios de terminal. Los costes que correspondan tanto a los servicios de terminal como a los servicios de ruta se asignarán de forma proporcional entre los servicios de ruta y los servicios de terminal sobre la base de una metodología transparente. Las subvenciones cruzadas se permitirán entre servicios de tráfico aéreo diferentes solo en una de estas dos categorías exclusivamente cuando razones objetivas así lo justifiquen, y siempre que estén claramente identificadas. No se permitirán las subvenciones cruzadas entre servicios de tráfico aéreo y servicios de apoyo.

8.  Se garantizará la transparencia de los costes en los que se basan los cánones. Se aprobarán medidas de ejecución para el suministro de información por parte de los proveedores del servicio, con el fin de hacer posible la revisión de las previsiones, costes reales e ingresos del proveedor. Se intercambiará periódicamente información entre las autoridades nacionales de supervisión, los proveedores de servicios, los usuarios del espacio aéreo, la Comisión y Eurocontrol.

9.  Al establecer las tasas con arreglo los apartados 3 a 8, los Estados miembros deberán cumplir los siguientes principios:

a)  las tasas se establecerán por la disponibilidad de los servicios de navegación aérea bajo condiciones no discriminatorias; al imponer las tasas a los diversos usuarios del espacio aéreo por la utilización del mismo servicio no se distinguirá en razón de la nacionalidad o categoría del usuario del espacio aéreo;

b)  podrá exonerarse a determinados usuarios, en particular a los operadores de aeronaves ligeras y aeronaves de Estado, siempre que el coste de dichas exoneraciones no se impute a otros usuarios;

c)  las tasas se fijarán por año civil sobre la base de los costes determinados ;

d)  los servicios de navegación aérea podrán generar unos ingresos suficientes para proporcionar una rentabilidad económica y con ello contribuir a las necesarias mejoras del capital;

e)  las tasas reflejarán los costes de los servicios e instalaciones de navegación aérea puestos a disposición de los usuarios del espacio aéreo, incluidos los costes en los que incurra la EAA en el desempeño de las tareas pertinentes en su calidad de autoridad competente teniendo en cuenta las capacidades productivas relativas de los distintos tipos de aeronaves de que se trate;

f)  las tasas estimularán la prestación segura, eficaz, efectiva y sostenible de los servicios de navegación aérea con vistas a lograr un alto nivel de seguridad y a una eficiencia de costes y a la consecución de los objetivos de rendimiento y estimularán la prestación de servicios integrados reduciendo al mismo tiempo el impacto medioambiental de la navegación aérea. A efectos de lo dispuesto en la esta letra f), y en relación con los planes de rendimiento nacionales o de bloques funcionales de espacio aéreo locales, las autoridades nacionales de supervisión podrán la autoridad nacional de aviación podrá establecer mecanismos, incluidos incentivos consistentes en ventajas y desventajas financieras, para estimular a los proveedores de servicios de navegación aérea y/o los usuarios del espacio aéreo para que apoyen las mejoras en la prestación de servicios de navegación aérea, tales como mayor capacidad, reducción de los retrasos y desarrollo sostenible, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo de seguridad. [Enm. 110]

10.  La Comisión adoptará medidas que regulen detalladamente el procedimiento a seguir para la aplicación de los apartados 1 a 9. La Comisión podrá proponer mecanismos financieros para mejorar la sincronización de los gastos de capital ocasionados en materia de funciones embarcadas y de tierra en el marco del despliegue de las tecnologías del SESAR. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen  contemplado en el artículo 27, apartado 3. [Enm. 111]

Artículo 14

Revisión del cumplimiento  de los artículos 12 y 13

1.  La Comisión realizará una revisión continua del cumplimiento de los principios y normas a que se refieren los artículos 12 y 13, en cooperación con los Estados miembros. La Comisión tratará de establecer los mecanismos necesarios para aprovechar la experiencia de Eurocontrol y compartirá los resultados de la evaluación con los Estados miembros, Eurocontrol y los representantes de los usuarios del espacio aéreo.

2.  A petición de uno o más Estados miembros o por su propia iniciativa, la Comisión examinará medidas específicas adoptadas por las autoridades nacionales respecto a la aplicación de los artículos 12 y 13 en relación con la determinación de los costes y las tasas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, la Comisión hará partícipes de los resultados de la investigación a los Estados miembros, a Eurocontrol y a los representantes de los usuarios del espacio aéreo. En un plazo de dos meses desde la recepción de una petición, tras haber escuchado al Estado miembro interesado la Comisión decidirá si se han cumplido los artículos 12 y 13 y si, en consecuencia, puede seguirse aplicando la medida. Dichos actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 14 bis

Ejecución del Plan Maestro ATM

Corresponderá a la Comisión coordinar la ejecución del Plan Maestro ATM. El Gestor de la Red, el OER y el Gestor del Despliegue contribuirán a la ejecución del Plan Maestro ATM de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. [Enm. 112]

Artículo 14 ter

La Comisión adoptará medidas que regulen la gobernanza de la ejecución del Plan Maestro ATM, y por las que se defina y seleccione al órgano responsable al nivel de gestión (el Gestor del Despliegue). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 3. [Enm. 113]

Artículo 14 quater

El Gestor del Despliegue recomendará a la Comisión plazos vinculantes para el despliegue y unas medidas correctoras adecuadas para el caso de retrasos en la ejecución. [Enm. 114]

Artículo 15

Proyectos comunes

1.  Para la ejecución del Plan Maestro ATM podrá recurrirse a proyectos comunes. Estos proyectos favorecerán el logro de los objetivos del presente Reglamento en lo relativo a la mejora del sistema europeo de navegación aérea en ámbitos clave como la capacidad, la eficiencia del vuelo, la rentabilidad y la sostenibilidad medioambiental, dentro de los objetivos prioritarios de seguridad. El objetivo de los proyectos comunes será el despliegue puntual, coordinado y sincronizado de las funciones de la gestión de tráfico aéreo con el fin de lograr propiciar los cambios operativos fundamentales que se determinan en el Plan Maestro ATM, en particular, el establecimiento de la dimensión geográfica, la arquitectura de proyecto orientada al rendimiento y el enfoque para la prestación de servicios más adecuados que deberá aplicar el Gestor del Despliegue. Cuando proceda, se procurará que el diseño y la ejecución de los proyectos comunes permitan la existencia de un conjunto de capacidades interoperables básicas en todos los Estados miembros. [Enm. 115]

2.  La Comisión podrá adoptar medidas que regulen la gobernanza de los proyectos comunes, así como determinar incentivos para su despliegue. El órgano que regule el despliegue de los proyectos comunes será el mismo que se encargue de la ejecución de las bases del Plan Maestro ATM. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 3. Tales medidas no prejuzgarán complementarán los mecanismos de puesta en práctica de los proyectos relativos a los bloques funcionales de espacio aéreo según lo acordado por los que participan en dichos bloques. [Enm. 116]

3.  La Comisión adoptará proyectos comunes para funciones relacionadas con las redes y que posean particular importancia para la mejora del rendimiento general de la gestión del tráfico aéreo y los servicios de navegación aérea en Europa, identificando funciones de gestión de tráfico aéreo que han alcanzado una madurez suficiente para su despliegue, y determinará el calendario y el ámbito geográfico de este último. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 3.  Estos proyectos comunes podrán considerarse subvencionables con cargo a la financiación de la Unión  dentro del marco financiero plurianual. Para ello, y sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para decidir el uso de sus recursos financieros, la Comisión efectuará un análisis independiente de costes y beneficios y consultará debidamente a los Estados miembros y a las partes interesadas pertinentes, de conformidad con el artículo 28, examinando todos los medios adecuados para financiar la realización de los proyectos. Los costes subvencionables en el despliegue de los proyectos comunes se recuperarán con arreglo a los principios de transparencia y de no discriminación.

3 bis.  Los proyectos conjuntos constituyen el medio para aplicar las mejoras operativas desarrolladas mediante el proyecto SESAR de forma coordinada y puntual. Así contribuirán de forma decisiva a la consecución de los objetivos a escala de la Unión. [Enm. 117]

Artículo 16

Bloques funcionales de espacio aéreo

1.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el establecimiento y puesta en práctica de bloques funcionales operativos de espacio aéreo sobre la base de la prestación integrada de servicios de tráfico aéreo navegación aérea, con objeto de alcanzar la capacidad y eficiencia requeridas de la red de gestión del tráfico aéreo en el Cielo Único Europeo, mantener un alto nivel de seguridad y contribuir al rendimiento global del sistema de transporte aéreo y a la reducción del impacto ambiental. [Enm. 118]

2.  Los bloques funcionales de espacio aéreo se constituirán, cuando sea posible, en consorcios cooperativos del sector celebrados entre proveedores de servicios de navegación aérea, en particular respecto de la prestación de servicios de apoyo de conformidad con el artículo 10. Los consorcios del sector pueden servir a uno o más bloques funcionales del espacio aéreo, o partes de los mismos, al objeto de maximizar el rendimiento. [Enm. 119]

3.  Los Estados miembros, así como las autoridades nacionales de aviación y los proveedores de servicios de tráfico aéreo, navegación aérea cooperarán entre sí en la mayor medida posible con el fin de garantizar el cumplimiento del presente artículo. Cuando proceda, la cooperación podrá incluir a las autoridades nacionales de aviación y a proveedores de servicios de tráfico aéreo de terceros países que participen en bloques funcionales de espacio aéreo. [Enm. 120]

4.  En particular, los bloques funcionales de espacio aéreo:

a)  estarán apoyados por un análisis de seguridad;

b)  estarán concebidos para obtener un máximo de efectos sinérgicos de los consorcios del sector con el fin de lograr, y si fuera posible superar, los objetivos de rendimiento establecidos con arreglo al artículo 11; [Enm. 121]

c)  permitirán un uso óptimo y flexible del espacio aéreo teniendo en cuenta las afluencias de tráfico aéreo; [Enm. 122]

d)  garantizarán la coherencia con la Red europea de rutas establecida de conformidad con el artículo 17;

e)  se justificarán por su valor añadido, incluida una utilización óptima de los recursos técnicos y humanos, sobre la base de un análisis de costes y beneficios;

f)  cuando proceda,  garantizarán una transferencia fluida y flexible de la responsabilidad del control del tráfico aéreo entre unidades de servicios de tráfico aéreo;

g)  garantizarán la compatibilidad entre las diferentes configuraciones del espacio aéreo ;

h)  cumplirán las condiciones que se derivan de los acuerdos regionales celebrados en el marco de la OACI;

i)  respetarán los acuerdos regionales existentes en la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, en particular aquellos que afecten a terceros países europeos;

i bis)  consolidarán la contratación de infraestructura de GTA y procurarán aumentar la interoperabilidad de los equipos existentes; [Enm. 123]

i ter)  facilitarán la coherencia con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión. [Enm. 124]

El cumplimiento de los requisitos que figuran en el apartado 4, letras c), d) y g), se efectuará en función de la optimización del diseño del espacio aéreo llevada a cabo por el Gestor de la Red, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

5.  Podrán cumplirse los requisitos que figuran en el presente artículo a través de la participación de los proveedores de servicios de navegación aérea en uno o más bloques funcionales de espacio aéreo.

6.  Los bloques funcionales operativos de espacio aéreo que se extiendan por el espacio aéreo que se halle bajo la responsabilidad de más de un Estado miembro podrán crearse se crearán por designación conjunta de todos los Estados miembros y, cuando proceda, de terceros países responsables de alguna de las partes del espacio aéreo incluido en el bloque funcional de espacio aéreo. [Enm. 126]

La designación conjunta por la que se crea el bloque funcional de espacio aéreo deberá incluir las disposiciones necesarias relativas al modo en que dicho bloque podrá modificarse, así como al modo en que un Estado miembro podrá retirarse del bloque, incluidos los acuerdos transitorios.

7.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión la creación de bloques funcionales de espacio aéreo. Antes de notificar a la Comisión el establecimiento de un bloque funcional de espacio aéreo, el Estado o Estados miembros afectados facilitarán a la Comisión, a los demás Estados miembros y a las otras partes interesadas la información adecuada y les darán la posibilidad de presentar sus observaciones.

8.  En caso de dificultades entre dos o más Estados miembros en relación con un bloque funcional de espacio aéreo transfronterizo que afecte a un espacio aéreo bajo su responsabilidad, los Estados miembros interesados podrán someter conjuntamente el asunto al dictamen del Comité del cielo único. El dictamen se notificará a los Estados miembros interesados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros tendrán en cuenta dicho dictamen con vistas a lograr una solución.

9.  Después de recibir las notificaciones de los Estados miembros sobre los acuerdos y declaraciones contemplados en los apartados 6 y  7  , la Comisión evaluará la conformidad de cada uno de los bloques funcionales de espacio aéreo con las condiciones establecidas en el apartado 4 y presentará sus resultados  a los Estados miembros   para su examen. Si la Comisión comprueba que uno o más bloques funcionales de espacio aéreo no cumplen las condiciones exigidas, entablará un diálogo con los Estados miembros afectados con miras a alcanzar un consenso sobre las medidas necesarias para corregir la situación.

10.  La Comisión podrá adoptar disposiciones detalladas que regulen la designación conjunta de los proveedores de servicios de tráfico aéreo contemplada en el apartado 6, especificando las modalidades de selección de los proveedores de servicios, el periodo de designación, los métodos de supervisión, la disponibilidad de los servicios prestados y las cláusulas relativas a la responsabilidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán  con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 3.

11.  La Comisión podrá adoptar medidas relativas a la información que han de facilitar los Estados miembros considerados en el apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 3. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de cualesquiera disposiciones relativas a los bloques funcionales de espacio aéreo vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dichas disposiciones cumplan y, cuando sea posible, superen los objetivos fijados de conformidad con el artículo 11. [Enm. 127]

Artículo 16 bis

Consorcios del sector

1.  Los proveedores de servicios de navegación aérea podrán cooperar para constituir consorcios del sector, en concreto por lo que respecta a la prestación de servicios de apoyo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10. Los consorcios del sector pueden servir a uno o más bloques funcionales de espacio aéreo, o a partes de los mismos, al objeto de maximizar el rendimiento.

2.  La Comisión y los Estados miembros se esforzarán en la medida de lo posible por garantizar la eliminación de todo obstáculo que impida la asociación entre proveedores de servicios de navegación aérea, prestando atención, en particular, a las cuestiones de responsabilidad civil, los modelos de tarificación y las trabas a la interoperabilidad. [Enm. 128]

Artículo 17

Gestión y diseño de la red

1.  Los servicios de la red de gestión del tráfico aéreo deberán permitir el uso óptimo y flexible del espacio aéreo y garantizar que los usuarios del espacio aéreo pueden volar en las trayectorias preferidas, al tiempo que se permite el máximo acceso al espacio aéreo y a los servicios de navegación aérea. Estos servicios de la red servirán al objetivo de apoyar iniciativas a escala nacional y de los bloques funcionales de espacio aéreo y se desempeñarán respetando la separación entre las actividades reguladoras y operativas. [Enm. 129]

2.  Con el fin de lograr los objetivos contemplados en el apartado 1, y sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en relación con las rutas y las estructuras de espacio aéreo nacionales, la Comisión garantizará que se llevan a cabo los siguientes servicios bajo la responsabilidad de un Gestor de la Red coordine los siguientes servicios y funciones: [Enm. 130]

a)  diseño de la red europea de rutas;

b)  coordinación de recursos escasos en las bandas de frecuencia de la aviación utilizadas por el tráfico aéreo general, en particular radiofrecuencias y coordinación de los códigos de transpondedor de radar;

c)  función central de gestión de afluencia del tráfico aéreo;

d)  puesta a disposición de un portal de información aeronáutica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23;

e)  optimización del diseño del espacio aéreo, incluidos los sectores y las estructuras del espacio aéreo europeo en las zonas de ruta y de terminal, con la cooperación de los proveedores de servicios de navegación aérea y de los bloques funcionales de espacio aéreo a que hace referencia el artículo 16; [Enm. 131]

f)  función central de coordinación en situaciones de crisis en la aviación.

Las funciones y los servicios enumerados en el presente apartado no implicarán la adopción de medidas vinculantes de ámbito general ni el ejercicio de la potestad discrecional política. Tendrán en cuenta las propuestas elaboradas a escala nacional y de los bloques funcionales de espacio aéreo. Se aplicarán en coordinación con las autoridades militares y con arreglo a procedimientos establecidos de común acuerdo para el uso flexible del espacio aéreo. [Enm. 132]

La Comisión, de conformidad con las medidas de ejecución a las que se refiere el apartado 4, podrá designar a Eurocontrol o a cualquier otro organismo imparcial y competente para que efectue las tareas de Gestor de la Red . Estas tareas serán realizadas de forma imparcial y rentable y en nombre de la Unión, los Estados miembros y las partes interesadas. Estarán adecuadamente sometidas a gobernanza, reconociéndose la separación de responsabilidades en relación con la prestación de servicios y la regulación y tomándose en consideración las necesidades de toda la red de gestión del tráfico aéreo y con la plena participación de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea. El 1 de enero de 2020 2016 a más tardar, la Comisión designará un Gestor de la Red que será un proveedor de servicios independiente, a ser posible constituido en forma de consorcio del sector. [Enm. 133]

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 a fin de añadir otros servicios a la lista del apartado 2 al objeto de adaptarla al progreso técnico y operativo hacia una prestación de servicios de apoyo centralizados.

4.  La Comisión adoptará medidas detalladas respecto a:

a)  la coordinación y armonización de procesos y procedimientos encaminados a aumentar la eficiencia de la gestión de las frecuencias aeronáuticas, incluido el desarrollo de principios y criterios;

b)  la función central de coordinación de la identificación temprana y resolución de necesidades de frecuencias en las bandas asignadas al tráfico aéreo general europeo para apoyar el diseño y la gestión de la red europea de tráfico aéreo;

c)  las servicios  adicionales de red definidos en el Plan Maestro ATM;

d)  las disposiciones detalladas para la toma de decisiones de forma cooperativa entre los Estados miembros, los proveedores de servicios de navegación aérea y la función de gestión de red contemplada en el apartado 2;

e)  disposiciones detalladas relativas a la gobernanza del Gestor de Red que involucren a todas las partes interesadas desde el punto de vista operativo;

f)  las disposiciones para la consulta de las partes interesadas relevantes en el proceso de decisión en el nivel nacional y europeo, y

g)  dentro del espectro de radiofrecuencias asignado al tráfico aéreo general por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, una división de tareas y responsabilidades entre la función de gestión de red y los gestores nacionales de frecuencias que garantice que los servicios  nacionales de gestión de frecuencias siguen efectuado estas asignaciones de frecuencias sin consecuencias para la red. Para los casos que no afecten a la red, los gestores nacionales de frecuencias cooperarán con los responsables de la función de gestión de red para optimizar el uso de las frecuencias.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 3.

5.  Los aspectos del diseño del espacio aéreo distintos de los mencionados en el apartado 2 y en el apartado 4, letra c) , se abordarán a nivel nacional o de los bloques funcionales de espacio aéreo. Este proceso de diseño tendrá en cuenta las exigencias y complejidad del tráfico y los planes de rendimiento a escala nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo locales e incluirá una amplia consulta a los usuarios del espacio aéreo interesados o a grupos que representen a los usuarios del espacio aéreo interesados y a las autoridades militares, si procede. [Enm. 134]

Artículo 18

Relaciones entre proveedores de servicios

1.  Los proveedores de servicios de navegación aérea podrán hacer uso de los servicios de otros proveedores de servicios que hayan sido certificados o declarados en la Unión.

2.  Los proveedores de servicios de navegación aérea formalizarán sus relaciones de trabajo mediante acuerdos escritos o disposiciones legales equivalentes que establezcan las competencias y funciones específicas asumidas por cada proveedor y permitan el intercambio de datos operativos entre todos los proveedores de servicios en lo que respecta al tráfico aéreo general. Tales acuerdos se notificarán a la autoridad nacional de supervisión correspondiente.

3.  En los casos relativos a la prestación de servicios de tráfico aéreo será necesaria la autorización de los Estados miembros implicados.

Artículo 19

Relaciones con las partes interesadas

Los proveedores de servicios de navegación aérea establecerán procedimientos de consulta para deliberar con los grupos pertinentes de usuarios del espacio aéreo y explotadores de aeródromos sobre todos los asuntos importantes relativos a los servicios prestados y los planes de inversión estratégica, sobre todo en lo relativo a los aspectos que exijan la sincronización del despliegue de los equipos embarcados y de tierra, o a los cambios pertinentes de las configuraciones del espacio aéreo. Los usuarios del espacio aéreo participarán también en el proceso de aprobación de los planes de inversión estratégica. La Comisión adoptará medidas que precisen los procedimientos de consulta y la participación de los usuarios del espacio aéreo en la aprobación elaboración de los planes de inversión estratégica a fin de garantizar su coherencia con el Plan Maestro ATM y con los proyectos comunes previstos en el artículo 15. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 3. [Enm. 135]

Sin perjuicio de las funciones del Comité del Cielo Único, la Comisión constituirá un grupo consultivo de expertos sobre el factor humano, al que pertenecerán los interlocutores sociales de la GTA europea y otros expertos procedentes de los órganos de representación de colectivos profesionales. El cometido de dicho grupo será asesorar a la Comisión sobre la interacción existente en el sector de la GTA entre las actividades y el factor humano. [Enm. 136]

Artículo 20

Relaciones con las autoridades militares

Los Estados miembros, en el contexto de la política común de transportes, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades civiles celebren o renueven con las autoridades militares acuerdos escritos, o disposiciones legales equivalentes, respecto de la gestión de bloques específicos del espacio aéreo.

Artículo 21

Transparencia contable

1.  Los proveedores de servicios de navegación aérea, independientemente de su régimen jurídico o de propiedad, elaborarán, someterán a auditoría y publicarán sus cuentas financieras. Estas cuentas cumplirán las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión. Cuando, debido a su situación jurídica, el proveedor de servicios no pueda cumplir plenamente las normas internacionales de contabilidad, procurará alcanzar el mayor grado posible de cumpliento.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los proveedores de servicios de navegación aérea cumplan con el presente artículo a más tardar el 1 de julio de 2017. [Enm. 137]

2.  En todos los casos, los proveedores de servicios de navegación aérea publicarán informes anuales y se someterán periódicamente a una auditoría independiente.

3.  Cuando se preste un conjunto de servicios, los proveedores de servicios de navegación aérea identificarán y revelarán los gastos e ingresos derivados de los servicios de navegación aérea, desglosándolos de acuerdo con el sistema de tarificación de los servicios de navegación contemplado en el artículo 12 y, cuando proceda, llevarán cuentas consolidadas correspondientes a otros servicios que no sean de navegación aérea, tal como se exigiría si los servicios en cuestión los prestaran empresas distintas.

4.  Los Estados miembros designarán las autoridades competentes que tendrán derecho de acceso a la contabilidad de los proveedores de servicios que presten servicios en el espacio aéreo de su responsabilidad.

5.  Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones transitorias del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad(18), a los proveedores de servicios de navegación aérea que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. [Enm. 138]

Artículo 22

Acceso y protección de datos

1.  Por lo que respecta al tráfico aéreo general, todos los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo y los aeropuertos se intercambiarán en tiempo real datos operativos pertinentes con objeto de subvenir a sus necesidades operativas. Los datos solo podrán ser usados con fines operativos.

2.  Se permitirá el acceso a los datos operativos pertinentes, con carácter no discriminatorio, a las autoridades correspondientes, a los proveedores de servicios de navegación aérea certificados o declarados, a los usuarios del espacio aéreo y a los aeropuertos.

3.  Los proveedores de servicios certificados o declarados, los usuarios del espacio aéreo y los aeropuertos establecerán las condiciones normalizadas de acceso a sus datos operativos pertinentes distintos de los contemplados en el apartado 1. Las autoridades nacionales de supervisión aprobarán dichas condiciones normalizadas. La Comisión podrá establecer medidas que regulen los procedimientos que deban seguirse para el intercambio de datos, así como los tipos de datos afectados por las mencionadas condiciones de acceso y su aprobación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 3 .

CAPÍTULO IV

ESPACIO AÉREO

Artículo 23

Información aeronáutica electrónica

1.  Sin perjuicio de la publicación de información aeronáutica por parte de los Estados miembros y de forma que esté en consonancia con dicha publicación, la Comisión, en cooperación con el Gestor de la Red, garantizará la disponibilidad de información aeronáutica electrónica de alta calidad, presentada de forma armonizada y que cumpla las exigencias de todos los usuarios pertinentes en cuanto a calidad y disponibilidad en el momento oportuno de los datos.

2.  A efectos del apartado 1, la Comisión velará por el desarrollo de una infraestructura de información aeronáutica a escala de la Unión en forma de portal electrónico de información integrado y accesible sin restricciones a las partes interesadas. Esta infraestructura integrará el acceso y la provisión de los elementos de información necesarios como, por ejemplo, aunque sin carácter exhaustivo, información aeronáutica, información de la oficina de notificación de los servicios de tráfico aéreo (ARO), información meteorológica e información de la gestión de afluencia;

3.  La Comisión adoptará medidas para el establecimiento y puesta en marcha de un portal electrónico de información integrado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 3.

Artículo 24

Desarrollo tecnológico e interoperabilidad de la gestión del tráfico aéreo

1.  La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en materia de promoción del desarrollo tecnológico y la interoperabilidad de la gestión del tráfico aéreo a través del desarrollo y despliegue del Plan Maestro ATM. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 3.

2.  En lo relativo a las disposiciones contempladas en el apartado 1, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 216/2008. Cuando proceda, la Comisión pedirá a la EAA que incluya tales disposiciones en el programa de trabajo anual a que se refiere el artículo 56 de dicho Reglamento.

CAPÍTULO V

disposiciones finales

Artículo 25

Adaptación de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 a fin de complementar o modificar los requisitos que deben cumplir las entidades cualificadas, recogidos en el anexo I, así como las condiciones que deben imponerse para la concesión de certificados a los proveedores de servicios de navegación aérea, recogidas en el anexo II, de manera que se tenga en cuenta la experiencia obtenida por las autoridades nacionales de supervisión en la aplicación de tales requisitos y condiciones, o la evolución del sistema de gestión del tráfico aéreo en los ámbitos de la interoperabilidad o la prestación integrada de servicios de navegación aérea.

Artículo 26

Ejercicio de la delegación

1.  Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  La delegación de poderes a que se refieren el artículo 11, apartado 7, el artículo 17, apartado 3, y el artículo 25 se conferirá a la Comisión por un período de tiempo indeterminado siete años.

La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 139]

3.  La delegación de poderes a que se refieren el artículo 11, apartado 7, el artículo 17, apartado 3, y el artículo 25 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 11, apartado 7, al artículo 17, apartado 3, y al artículo 25 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones ha formulado objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas instituciones han comunicado a la Comisión su intención de no formular objeciones. Este plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 27

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del cielo único, denominado en lo sucesivo el Comité. Será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 28

Consultas de la Comisión con las partes interesadas

1.  La Comisión creará un mecanismo de consulta a nivel de la Unión con el fin de tratar, cuando proceda, aspectos ligados a la aplicación del presente Reglamento. El Comité de Diálogo Sectorial específico creado de conformidad con la Decisión 98/500/CE de la Comisión participará en la consulta.

2.  Las partes interesadas podrán incluir a:

—  los proveedores de servicios de navegación aérea,

—  los operadores de aeropuertos,

—  los usuarios del espacio aéreo interesados o grupos pertinentes que representen a los usuarios del espacio aéreo,

—  las autoridades militares,

—  la industria de fabricación, y

—  las organizaciones profesionales que representen al personal.

Artículo 29

Órgano consultivo del sector

Sin perjuicio de las funciones del Comité y de Eurocontrol, la Comisión creará un «órgano consultivo del sector» al que pertenecerán los proveedores de servicios de navegación aérea, las asociaciones de usuarios del espacio aéreo, los aeropuertos, los operadores aeroportuarios, la industria de fabricación y los órganos de representación de colectivos profesionales. La función de dicho órgano consultivo consistirá exclusivamente en asesorar a la Comisión sobre la puesta en marcha del Cielo Único Europeo.

Artículo 30

Relaciones con terceros países

La Unión y sus Estados miembros procurarán ampliar el ámbito del Cielo Único Europeo a los Estados que no sean miembros de la Unión Europea y apoyarán dicha ampliación. A estos efectos, bien en el marco de acuerdos celebrados con terceros países vecinos, o bien en el contexto de designaciones conjuntas de bloques funcionales de espacio aéreo o de acuerdos sobre funciones de red, intentarán hacer extensivos a dichos países los objetivos del presente Reglamento .

Artículo 31

Asistencia de organismos exteriores

La Comisión podrá recabar la asistencia de un organismo exterior para él cumplimiento de las tareas que le incumben con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 32

Confidencialidad

1.  Ni las autoridades nacionales de supervisión aviación, de conformidad con su legislación nacional, ni la Comisión, revelarán la información de naturaleza confidencial, en particular la información sobre proveedores de servicios de navegación aérea, sus relaciones comerciales o los componentes de sus costes. [Enm. 140]

2.  El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales de supervisión aviación o de la Comisión a revelar información cuando sea esencial para el desempeño de sus funciones; en tal caso, la información revelada será proporcional y tendrá en cuenta los intereses legítimos de los proveedores de servicios de navegación aérea, usuarios del espacio aéreo, aeropuertos y otras partes interesadas pertinentes en lo que respecta a la protección de sus secretos comerciales. [Enm. 141]

3.  La información y los datos facilitados con arreglo al sistema de tarificación contemplado en el artículo 12 se revelarán públicamente.

Artículo 33

Sanciones

Los Estados miembros establecerán disposiciones en materia de sanciones y mecanismos de compensación para el caso de infracción del presente Reglamento , en particular por parte de usuarios del espacio aéreo y proveedores de servicios, y tomarán las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas  serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. [Enm. 142]

Artículo 34

Revisión y métodos de evaluación de los efectos

1.  La Comisión evaluará periódicamente la aplicación del presente Reglamento e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo al final de cada período de referencia previsto en el artículo 11, apartado 5, letra d). Cuando esté justificado a tal efecto, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros información pertinente respecto a la aplicación del presente Reglamento.

2.  Los informes contendrán una evaluación de los resultados alcanzados por las acciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento, incluida información apropiada sobre la evolución del sector, en particular por lo que se refiere a los aspectos económicos, sociales, medioambientales, de empleo y tecnológicos, así como sobre la calidad del servicio, teniendo en cuenta los objetivos iniciales y con vistas a las necesidades futuras.

Artículo 35

Salvaguardas

El presente Reglamento no impedirá que los Estados miembros apliquen cuantas medidas sean necesarias para la salvaguarda de los intereses esenciales de la política de seguridad o de defensa. Estas medidas serán, en particular, las que resulten imperativas

a)  para la vigilancia del espacio aéreo bajo su responsabilidad, de conformidad con los acuerdos regionales sobre la navegación aérea de la OACI, incluida la capacidad de detectar, identificar y evaluar toda aeronave que utilice dicho espacio aéreo, con el fin de garantizar la seguridad de los vuelos y tomar medidas para garantizar las necesidades en materia de seguridad y defensa,

b)  en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público,

c)  en caso de guerra o grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra,

d)  para cumplir las obligaciones internacionales de los Estados miembros relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional,

e)  para efectuar operaciones y entrenamiento militares, incluidas las posibilidades necesarias de realizar ejercicios.

Artículo 36

Agencia  de la Unión  Europea para la Seguridad Aérea  (EAA)

Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros y la Comisión, de acuerdo con sus cometidos respectivos establecidos en el presente Reglamento, mantendrán una adecuada coordinación con la  EAA.

Artículo 37

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n° 549/2004, 550/2004, 551/2004 y 552/2004.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 38

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros .

Hecho en ..., el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

REQUISITOS DE LAS ENTIDADES CUALIFICADAS

1.  Las entidades cualificadas deberán:

—  poder acreditar documentalmente una amplia experiencia en la evaluación de entidades públicas y privadas de los sectores del transporte aéreo, especialmente de proveedores de servicios de navegación aérea, y en otros sectores similares, en uno o varios de los ámbitos regulados por el presente Reglamento;

—  contar con normas y reglamentaciones completas para el examen periódico de las entidades anteriormente mencionadas, publicadas y continuamente actualizadas y mejoradas a través de programas de investigación y desarrollo;

—  no estar controlados por proveedores de servicios de navegación aérea, por autoridades de gestión aeroportuaria ni por otras entidades relacionadas comercialmente con la prestación de servicios de navegación aérea o los servicios de transporte aéreo:

—  disponer de personal técnico, directivo, de apoyo y de investigación significativo y proporcional a las tareas que deben realizar.

—  contraer un seguro de responsabilidad civil, a menos que el Estado miembro asuma dicha responsabilidad de acuerdo con el Derecho nacional o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de las inspecciones.

La entidad cualificada, su Director y el personal responsable de la realización de las comprobaciones no deberán intervenir, directamente ni como representantes autorizados, en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de los componentes o sistemas ni en su utilización. Lo anterior no excluye la posibilidad de intercambio de información técnica entre el fabricante o constructor .

La entidad cualificada deberá realizarlas con la máxima profesionalidad y la mayor competencia técnica posible y deberá estar libres de presiones e incentivos, especialmente de tipo económico, que puedan influir en sus dictámenes sobre los resultados de las inspecciones, ejercidos, en particular, por personas o grupos de personas afectados por los resultados de las comprobaciones.

4.  El personal de la entidad cualificada deberá:

—  tener una sólida formación profesional y técnica,

—  conocer suficientemente los requisitos de las inspecciones que realiza y tener experiencia adecuada en tales operaciones,

—  estar capacitado para elaborar las declaraciones, informes y documentos que demuestren que se han realizado las inspecciones,

—  gozar de una imparcialidad garantizada. Las remuneraciones del personal no dependerán del número de inspecciones realizadas ni de los resultados de las inspecciones.

ANEXO II

CONDICIONES QUE SE ADJUNTARÁN A LOS CERTIFICADOS

1.  Los certificados especificarán:

a)  la autoridad nacional de supervisión aviación que lo expide; [Enm. 143]

b)  el solicitante (nombre y dirección);

c)  los servicios que se certifican;

d)  una declaración de conformidad del solicitante con los requisitos comunes definidos en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) nº 216/2008;

e)  la fecha de expedición y el período de vigencia del certificado.

2.  Los certificados podrán incorporar, cuando proceda, otras condiciones adicionales relativas a:

a)  el acceso no discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios del espacio aéreo y el nivel requerido de prestaciones de dichos servicios, incluidos los niveles de seguridad y de interoperabilidad;

b)  las especificaciones operativas de los servicios de que se trate;

c)  el plazo en el que deberían prestarse los servicios;

d)  los diversos equipos operativos que han de utilizarse en los servicios de que se trate;

e)  la delimitación o la restricción de las actividades de otros servicios que no estén relacionados con la prestación de servicios de navegación aérea;

f)  los contratos, acuerdos y otras medidas acordadas entre el proveedor o los proveedores de servicios y un tercero y que se refieran al servicio o a los servicios de que se trate;

g)  el suministro de la información que sea razonablemente necesaria para comprobar que el servicio o los servicios cumplen los requisitos comunes, incluyendo planes, datos financieros y de actividad, y los cambios significativos en el tipo y/o el alcance de los servicios de navegación aérea que se prestan;

h)  otras condiciones legales que no sean específicas de los servicios de navegación aérea, tales como las condiciones relativas a la suspensión o retirada del certificado.

ANEXO III

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) nº 549/2004

Reglamento (CE) nº 550/2004

Reglamento (CE) nº 551/2004

Reglamento (CE) nº 552/2004

El presente Reglamento

Artículo 1, apartados 1 a 3

 

 

 

Artículo 1, apartados 1 a 3

 

 

Artículo 1, apartado 3

 

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 4

 

 

 

Artículo 1, apartado 5

 

Artículo 1

 

 

--------------

 

 

Artículo 1, apartados 1, 2 y 4

 

--------------

 

 

 

Artículo 1

--------------

Artículo 2, puntos 1 a 35

 

 

 

Artículo 2, puntos 1 a 35

 

 

 

 

Artículo 2, puntos 36 a 38

Artículo 2, puntos 17, 18, 23, 24, 32, 35, 36

 

 

 

---------------

Artículo 3

 

 

 

---------------

Artículo 4, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 3, apartados 1 y 2

 

 

 

 

Artículo 3, apartados 3 y 4

Artículo 4, apartado 3

 

 

 

Artículo 3, apartado 5

 

 

 

 

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartados 4 y 5

 

 

 

Artículo 3, apartados 7 y 8

 

 

 

 

Artículo 3, apartado 9

 

Artículo 2, apartado 1

 

 

Artículo 4, apartado 1 bis

 

 

 

 

Artículo 4, apartados 1 ter a 1 octies

 

Artículo 2, apartado 2

 

 

Artículo 4, apartado 2

 

 

 

 

Artículo 5, apartados 1 y 2

 

Artículo 2, apartados 3 a 6

 

 

Artículo 5, apartados 3 a 6

 

Artículo 3, apartados 1 y 2

 

 

Artículo 6, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 8, apartados 1 y 3

Artículo 6, apartados 3 y 4

 

 

 

 

Artículo 6, apartado 5

 

 

 

Artículo 8, apartados 2 y 4

-------------

 

Artículo 6

 

 

----------- -

Artículo 10, apartado 1

 

 

 

Artículo 7, apartado 1

 

 

 

 

Artículo 7, apartado 2

 

Artículo 7, apartado 1

 

 

Artículo 8, apartado 1

 

 

 

 

Artículo 8, apartado 2

 

Artículo 7, apartados 4 y 6

 

 

Artículo 8, apartados 3 y 4

 

Artículo 7, apartados 2, 3, 5, 7 a 9

 

 

-------------

 

Artículo 8

 

 

Artículo 9

 

 

 

 

Artículo 10

 

Artículo 9

 

 

-------------

Artículo 11

 

 

 

Artículo 11

 

Artículo 14

 

 

Artículo 12

 

Artículo 15

 

 

Artículo 13

 

Artículo 16

 

 

Artículo 14

 

Artículo 15 bis

 

 

Artículo 15

 

Artículo 9 bis, apartado 1

 

 

Artículo 16, apartados 1 y 3

 

 

 

 

Artículo 16, apartado 2

 

Artículo 9 bis, apartado 2, inciso i)

 

 

------------

 

Artículo 9 bis, apartado 2

 

 

Artículo 16, apartado 4

 

 

 

 

Artículo 16, apartado 5

 

Artículo 9 bis, apartados 3 a 9

 

 

Artículo 16, apartados 6 a 12

 

Artículo 9 ter

 

 

--------------

 

 

Artículo 6, apartado 1 a apartado 2, letra b)

 

Artículo 17, apartado 1 y apartado 2, letra b)

 

 

 

 

Artículo 17, apartado 2, letras c) a e)

 

 

Artículo 6, apartado 3 a apartado 4, letra d)

 

Artículo 17, apartado 3 a apartado 4, letra d)

 

 

 

 

Articulo 17, apartado 4, letra e)

 

 

Artículo 6, apartado 4, letras e) y f)

 

Artículo 17, apartado 4, letras f) y g)

 

 

Artículo 6, apartados 5 y 7

 

Artículo 17, apartados 5 y 6

 

 

Artículo 6, apartados 8 y 9

 

-------------

 

Artículo 10

 

 

Artículo 18

 

 

 

 

Artículo 19

 

Artículo 11

 

 

Artículo 20

 

Artículo 12

 

 

Artículo 21

 

Artículo 13

 

 

Artículo 22

 

 

Artículo 3

 

---------------

 

 

Artículo 3 bis

 

Artículo 23

 

 

Artículo 4

 

---------- ----

 

 

Artículo 7

 

---------- ----

 

 

Artículo 8

 

---------- ----

 

 

 

 

Artículo 24, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 3, apartado 3

---------- ----

 

 

 

Artículo 2 y artículo 3, apartado 2

-------------

 

 

 

Artículo 3, apartados 4 a 7

-------------

 

Artículo 17, apartado 1

 

 

Artículo 25

 

 

 

 

Artículo 26

Artículo 5, apartados 1 a 3

 

 

 

Artículo 27, apartados 1 a 3

Artículo 5, apartados 4 y 5

 

 

 

-------------

Artículo 10, apartados 2 y 3

 

 

 

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículo 6

 

 

 

Artículo 29

Artículo 7

 

 

 

Artículo 30

Artículo 8

 

 

 

Artículo 31

 

Artículo 4

 

 

-------------

 

 

 

Artículo 9

-------------

 

Artículo 18

 

 

Artículo 32

Artículo 9

 

 

 

Artículo 33

Artículo 12, apartados 2 a 4

 

 

 

Artículo 34, apartados 1 a 3

Artículo 12, apartado 1

 

 

 

-------------

 

Artículo 18 bis

 

 

---- --------

 

 

Artículo 10

 

----- -------

Artículo 13

 

 

 

Artículo 35

Artículo 13 bis

 

 

 

Artículo 36

 

 

 

Artículo 10

-------------

 

 

 

Artículo 11

Artículo 37

 

Artículo 19, apartado 1

 

 

Artículo 38

 

Artículo 19, apartado 2

 

 

-------------

 

Anexo I

 

Anexo V

Anexo I

 

 

 

Anexo I

-----------

 

Anexo II

 

 

Anexo II

 

 

 

Anexo II

----------

 

 

 

 

Anexo III

 

 

 

Anexo III

----------

 

 

 

Anexo IV

-----------

(1)No publicada aún en el Diario Oficial.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014.
(3)DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
(4)DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.
(5)DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.
(6)DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.
(7)Véase la página 9 del presente Diario OficialDO L 96 de 31.3.2004, p. 9.
(8)DO L 225 de 12.8.1998, p. 27.
(9)DO L 95 de 9.4.2009, p. 41.
(10)DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(11)DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(12)DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
(13)DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.
(14)DO C 179 de 1.8.2006, p. 2.
(15)DO L 95 de 9.4.2009, p. 41.
(16)DO L 64 de 2.3.2007, p. 1.
(17)Eurocontrol se constituyó por el Convenio Internacional de 13 de diciembre de 1960 de cooperación para la seguridad de la navegación aérea, modificado por el Protocolo de 12 de febrero de 1981 y revisado por el Protocolo de 27 de junio de 1997.
(18)DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

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