Índice 
 Anterior 
 Siguiente 
 Texto íntegro 
Procedimiento : 2013/0309(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0190/2014

Textos presentados :

A7-0190/2014

Debates :

PV 02/04/2014 - 16
CRE 02/04/2014 - 16

Votaciones :

PV 03/04/2014 - 7.5
CRE 03/04/2014 - 7.5
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P7_TA(2014)0281

Textos aprobados
PDF 956kWORD 515k
Jueves 3 de abril de 2014 - Bruselas
Mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas ***I
P7_TA(2014)0281A7-0190/2014
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) nº 1211/2009 y (UE) nº 531/2012 (COM(2013)0627 – C7-0267/2013 – 2013/0309(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0627),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0267/2013),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen motivado presentado, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por la Cámara de Representantes irlandesa y el Senado irlandés, el Parlamento maltés, el Consejo Federal austríaco y el Parlamento sueco, en el que se afirma que el proyecto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 21 de enero de 2014(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 31 de enero de 2014(2),

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Desarrollo Regional, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0190/2014),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 177 de 11.6.2014, p. 64.
(2) DO C 126 de 26.4.2014, p. 53.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de abril de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) nº 1211/2009 y (UE) nº 531/2012 y la Decisión nº 243/2012/UE [Enm. 1]
P7_TC1-COD(2013)0309

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  Europa debe explotar todos los recursos de crecimiento para salir de la crisis, crear empleo y recuperar su competitividad. La recuperación del crecimiento y la creación de empleo en la Unión es el objetivo de la Estrategia Europa 2020. Además, el ámbito digital se ha convertido en parte del espacio público donde se generan nuevas formas de comercio transfronterizo, y se crean nuevas oportunidades comerciales para las empresas europeas en la economía digital mundial junto con el desarrollo de mercados innovadores e interacción social y cultural. El Consejo Europeo de primavera de 2013 hizo hincapié en la importancia del mercado único digital para el crecimiento y pidió medidas concretas a fin de establecer un mercado único de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) lo antes posible. En consonancia con los objetivos de la Estrategia Europa 2020 y con esta petición, el presente Reglamento pretende establecer contribuir al establecimiento de un mercado único de comunicaciones electrónicas completando y adaptando el marco regulador de las comunicaciones electrónicas vigente en la Unión (Directivas 2002/19/CE(4), 2002/20/CE(5), 2002/21/CE(6), 2002/22/CE(7), 2002/58/CE(8) del Parlamento Europeo y del Consejo, Directiva 2002/77/CE de la Comisión(9), así como los Reglamentos (CE) n° 1211/2009(10), (UE) n° 531/2012(11) del Parlamento Europeo y del Consejo y Decisión n° 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(12) en ciertos aspectos, y definiendo el contenido general, el objetivo y los plazos de la siguiente revisión de dicho marco. [Enm. 2]

(2)  La Agenda Digital para Europa, una de las iniciativas emblemáticas de la Estrategia Europa 2020, ya ha reconocido el papel de las TIC y la conectividad de red como base indispensable para el desarrollo de nuestra economía y nuestra sociedad. Para que Europa coseche los frutos de la transformación digital, la Unión necesita un mercado único de comunicaciones electrónicas dinámico en todos los sectores y en toda Europa. Este verdadero mercado único de comunicaciones será la espina dorsal de una economía digital innovadora e «inteligente» y el fundamento del mercado único digital donde los servicios en línea fluyan libremente a través de las fronteras en un único contexto abierto, normalizado e interoperable. [Enm. 3]

(3)  En un mercado único de comunicaciones electrónicas sin fisuras, deben garantizarse la libertad de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a todos los clientes de la Unión y el derecho de los usuarios finales a elegir la mejor oferta disponible en el mercado, que no deben verse obstaculizados por la fragmentación de los mercados con arreglo a las fronteras nacionales. El actual marco regulador de las comunicaciones electrónicas, si bien reconoce y permite condiciones objetivamente diferentes en los Estados miembros, caracterizado como está por regímenes divergencias en la aplicación nacional del régimen de autorización general nacionales, en vez de europeos, regímenes nacionales de asignación de espectro, diferencias en los productos de acceso a disposición de los proveedores de comunicaciones electrónicas en los distintos Estados miembros y distintos conjuntos de normas sectoriales aplicables para la protección de los consumidores, no afronta plenamente esta fragmentación. En muchos casos, las normas de la Unión se limitan a definir una base de referencia y con frecuencia se aplican de distinta forma en los Estados miembros debido a otras causas. Por ejemplo, si bien la Directiva 2002/20/CE (Directiva de autorización)limita el tipo de información que puede solicitarse, doce Estados miembros piden detalles adicionales tales como una categorización de los tipos de actividades previstas, el ámbito geográfico de la actividad, el mercado destinatario, la estructura de la empresa, incluidos los nombres de los accionistas y de los accionistas de los accionistas, la certificación por parte de la Cámara de Comercio y un registro de antecedentes penales del representante de la empresa. Tales requisitos adicionales subrayan la importancia de que la Comisión aplique una política firme en materia de procedimientos de infracción. [Enm. 4]

(4)  Un verdadero mercado único de las comunicaciones electrónicas debe fomentar la competencia, coordinación, la la inversión, y la innovación y más capacidad en nuevas nuevos y mejores redes y servicios mediante el fomento de la integración del mercado y la oferta de servicios transfronterizos, y debe minimizar la carga normativa innecesaria sobre las empresas. Por tanto, debería ayudar a alcanzar los ambiciosos objetivos en materia de banda ancha de alta velocidad establecidos en la Agenda Digital para Europa, y favorecer la aparición de servicios y aplicaciones capaces de explotar datos y formatos abiertos de forma interoperable, normalizada y segura, disponibles con los mismos niveles funcionales y no funcionales en toda la Unión. La creciente disponibilidad de infraestructuras y servicios digitales debe a su vez aumentar las opciones del consumidor, la calidad del servicio y la diversidad de los contenidos, contribuir a la cohesión territorial y social y facilitar la movilidad en toda la Unión. [Enm. 5]

(4 bis)  Como se señala en el estudio de la Dirección General de Políticas Interiores del Parlamento Europeo (Departamento Temático B - Políticas Estructurales y de Cohesión) titulado «Internet, Agenda Digital y de desarrollo económico de las regiones europeas» («el estudio»), publicado en 2013, un entorno favorable en términos de aceptación y recepción de las TIC y de desarrollo de la sociedad de la información en las regiones es un factor importante, incluso decisivo, ya que el nivel regional es un nivel ideal para el desarrollo de la demanda en materia de TIC. [Enm. 6]

(4 ter)  Como se señala en el estudio, el nivel regional es pertinente para identificar las oportunidades que ofrece la sociedad de la información y para llevar a cabo programas para promover su desarrollo. Este estudio también indica que la interacción entre los distintos niveles de gobernanza tiene un gran potencial de crecimiento. Se deben combinar o, por lo menos, desarrollar en paralelo los enfoques ascendente y descendente con objeto de completar el objetivo de crear un mercado único digital. [Enm. 7]

(4 quater)  A fin de establecer un mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y de fortalecer la cohesión territorial y social es, por tanto, necesario que se aplique la prioridad de inversión 2 a) recogida en el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 1301/2013del Parlamento Europeo y del Consejo(13) con vistas a la ampliación de la implantación de la banda ancha y la difusión de redes de alta velocidad y al respaldo a la adopción de tecnologías emergentes y redes para la economía digital, y que se faciliten inversiones en estos ámbitos a todas las regiones europeas, tal como se estipula en el artículo 4 de dicho Reglamento. [Enm. 8]

(4 quinquies)  Las inversiones en las infraestructuras de nueva generación, esenciales para que los ciudadanos de la Unión puedan beneficiarse de los nuevos servicios innovadores, no deben limitarse a las zonas centrales o densamente pobladas en las que se rentabilizarán con facilidad. También deben ampliarse de manera simultánea a las regiones periféricas y ultraperiféricas, escasamente pobladas y menos desarrolladas para no agravar todavía más sus desventajas de desarrollo. [Enm. 9]

(5)  Las ventajas derivadas de un mercado único de comunicaciones electrónicas deben extenderse al ecosistema digital general que engloba a los fabricantes de equipos de la Unión, los proveedores de contenidos, y aplicaciones y software, y la economía en general, abarcando sectores como la educación, la banca, la automoción, la logística, la distribución minorista, la energía, la medicina, la movilidad y el transporte, y la gestión inteligente de emergencias y catástrofes naturales, que dependen de la conectividad y el ancho de banda para mejorar su productividad, calidad y oferta al usuario final, a través de, por ejemplo, aplicaciones en nube ubicuas, análisis avanzado de los grandes datos procedentes de las redes de comunicación, objetos conectados e interoperables y posibilidades de prestación de servicios integrados a distintas partes de la empresa transfronterizos, con vistas a una interoperabilidad abierta y normalizada de los sistemas y en un contexto de libre acceso a los datos. Los ciudadanos, las administraciones públicas y el sector sanitario también deben beneficiarse de una mayor oferta de servicios de administración y sanidad electrónicas. También la oferta de contenidos y servicios culturales y educativos, y la diversidad cultural en general, puede verse potenciada en un mercado único de comunicaciones electrónicas. El suministro de conectividad comunicaciones a través de redes y servicios de comunicaciones electrónicas reviste tal importancia para la economía y la sociedad en general y las ciudades inteligentes del futuro que deben evitarse las cargas sectoriales injustificadas, ya sean reguladoras o de otra índole. [Enm. 10]

(6)  El presente Reglamento obedece al propósito de completar el avanzar en la realización del mercado único de comunicaciones electrónicas a través de medidas en tres amplios ejes interrelacionados. En primer lugar, debe asegurar reafirmar la libertad de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a través de las fronteras y redes en los distintos Estados miembros, basándose en el concepto de una autorización única de la UE que establece las condiciones para garantizar una mayor coherencia y previsibilidad en el contenido y mediante la armonización y la simplificación de la aplicación del régimen de la normativa sectorial en toda la Unión autorización general. En segundo lugar, es necesario posibilitar el acceso en abordar la cuestión de las condiciones mucho más convergentes a los insumos esenciales y los procedimientos de adjudicación de las licencias de espectro para el suministro transfronterizo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, no solo para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha, para las que es fundamental un así como la utilización del espectro con y sin licencia, sino también para la conectividad de las líneas fijas.

En tercer lugar, en aras de la armonización de las condiciones comerciales y el fomento de la confianza de los ciudadanos, el presente Reglamento debe armonizar abordar las normas de protección de los usuarios finales, en especial los consumidores. Entre estas se incluyen normas sobre no discriminación, información contractual, resolución de contratos y cambio de proveedor, además de normas sobre el acceso a contenidos, aplicaciones y servicios en línea, y sobre gestión del tráfico y normas compartidas y comunes en materia de intimidad de los usuarios, protección de los datos y seguridad que, además de proteger a los usuarios finales, garantizan simultáneamente el funcionamiento continuo del ecosistema de Internet como motor de innovación. Por otro lado, las nuevas reformas en el ámbito con vistas a la eliminación de la itinerancia deberían dar a los usuarios finales la confianza para seguir conectados cuando viajan en la Unión y convertirse con el tiempo en un motor de la convergencia de los precios y otras condiciones en la Unión sin soportar recargos sobre las tarifas que pagan en el Estado miembro de celebración del contrato. [Enm. 11]

(7)  Por lo tanto, el presente Reglamento debe complementar al completar el marco regulador vigente en la Unión y a las legislaciones nacionales aplicables adoptadas de conformidad con el Derecho de la Unión mediante el establecimiento la introducción de ciertas medidas concretas que establezcan de derechos y obligaciones específicos de los proveedores de comunicaciones electrónicas y los usuarios finales y mediante la modificación consiguiente de las Directivas vigentes y del Reglamento (UE) nº 531/2012, a fin de asegurar una mayor convergencia y algunos cambios sustantivos coherentes con un mercado único más competitivo. [Enm. 12]

(8)  Las medidas previstas en el presente Reglamento respetan el principio de neutralidad tecnológica, es decir, no imponen el uso de ningún tipo particular de tecnología ni discriminan a su favor.

(9)  El suministro Un cierto grado de armonización de la autorización general, que incluya al Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) como receptor de comunicaciones electrónicas transfronterizas sigue estando sujeto a mayores cargas que las que se limitan a las fronteras nacionales. En particular, los proveedores transfronterizos siguen teniendo que efectuar notificaciones y abonar tasas en los distintos Estados miembros de acogida. Los titulares de una autorización única de la UE quedarán sujetos a un sistema único de notificación en el Estado miembro de su principal establecimiento (Estado miembro de origen), con lo que se reducirá la carga administrativa de los operadores transfronterizos. La autorización única de la UE debe aplicarse a cualquier empresa que suministre o tenga previsto las notificaciones, debe asegurar aún más la eficacia real de la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en más de un Estado miembro, habilitándola para disfrutar de los derechos inherentes a la libertad de suministro de servicios y redes de comunicaciones electrónicas de conformidad con el presente Reglamento en cualquier Estado miembro. Una autorización única de la UE que defina el marco jurídico aplicable a los operadores de comunicaciones electrónicas que presten servicios entoda la Unión.

Además, la notificación no constituye un requisito obligatorio para beneficiarse del régimen de autorización general y no todos los Estados miembros con arreglo a una autorización general la exigen. Como el requisito de una notificación impone una carga administrativa en el operador, los Estados miembros que la exijan deberán demostrar que está justificada, en consonancia con la política en el Estado miembro operador, los Estados miembros que la exijan deberán demostrar que está justificada, en consonancia con la política de origen debe garantizar la eficacia de la libertad de suministro de servicios y redes de comunicaciones electrónicas en toda la UniónUnión de eliminación de la carga normativa innecesaria. Debe exigirse a la Comisión que evalúe dichos requisitos y, si procede, debe facultársele para que pueda pedir su supresión. [Enm. 13]

(10)  El suministro de servicios y redes de comunicaciones electrónicas transfronterizos puede adoptar diversas formas, dependiendo de varios factores como el tipo de red y de servicios suministrados, la extensión de las infraestructuras físicas necesarias o el número de abonados en los distintos Estados miembros. La intención de prestar servicios de comunicaciones electrónicas transfronterizos o de explotar una red de comunicaciones electrónicas en más de un Estado miembro puede demostrarse mediante actividades como la negociación de acuerdos sobre acceso a redes en un Estado miembro determinado o la comercialización a través de un sitio web en el idioma del Estado miembro de destino. [Enm. 14]

(11)  Independientemente de la forma elegida por el proveedor para explotar las redes de comunicaciones electrónicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas transfronterizos, el régimen regulador aplicable a este debe ser neutral respecto a las opciones comerciales que subyacen a la organización de las funciones y actividades en todos los Estados miembros. Por lo tanto, sea cual sea la estructura corporativa de la empresa, deberá considerarse que el Estado miembro de origen de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas es el Estado miembro en el que se toman las decisiones estratégicas relativas al suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas. [Enm. 15]

(12)  La autorización única de la UE debe basarse en la autorización general del Estado miembro de origen. No debe estar sujeta a condiciones que sean ya aplicables en virtud de otra legislación nacional en vigor que no sea específica del sector de las comunicaciones electrónicas. Además, las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) nº 531/2012 deben aplicarse también a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas. [Enm. 16]

(13)  La mayoría de las condiciones sectoriales específicas, por ejemplo respecto al acceso a las redes o la seguridad e integridad de las mismas o el acceso a los servicios de emergencia, están estrechamente vinculadas al lugar en el que se localiza la red o se presta el servicio. Por lo tanto, un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas puede estar sujeto a condiciones aplicables en los Estados miembros en los que desarrolla su actividad, en la medida en que el presente Reglamento no disponga otra cosa. [Enm. 17]

(14)  Cuando los Estados miembros exijan una contribución del sector para financiar las obligaciones del servicio universal y los gastos administrativos de las autoridades nacionales de reglamentación, los criterios y procedimientos de prorrateo de las contribuciones deben ser proporcionados y no discriminatorios con respecto a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas, a fin de no obstaculizar la entrada al mercado transfronterizo, en particular de los nuevos y los pequeños operadores; por lo tanto, las contribuciones individuales de las empresas deben tener en cuenta la cuota de mercado del contribuyente en cuanto a volumen de negocios en el Estado miembro pertinente y deben estar sujetas a la aplicación de un umbral de minimis.

(15)  El principio de igualdad de trato es un principio general del Derecho de la Unión Europea consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Según jurisprudencia consolidada, ese principio exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente, y que las situaciones distintas no sean tratadas de la misma forma, salvo que dicho trato se justifique objetivamente. Es necesario garantizar que, en circunstancias similares, no haya discriminación en el trato dispensado a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas por parte de los distintos Estados miembros y que se apliquen prácticas reguladoras coherentes en el mercado único, en particular en lo que se refiere a las medidas que se inscriben en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la Directiva 2002/21/CE o los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE. Por consiguiente, los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas deben tener derecho a un trato igualitario en los distintos Estados miembros en situaciones objetivamente equivalentes, con el fin de posibilitar más operaciones multiterritoriales integradas. Además, en tales casos deben existir procedimientos específicos a nivel de la Unión para revisar los proyectos de decisión sobre soluciones en el sentido del artículo 7 bis de la Directiva 2002/21/CE, con objeto de evitar divergencias injustificadas en las obligaciones aplicables a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas en los distintos Estados miembros. [Enm. 18]

(16)  Debe preverse la distribución de las competencias reguladoras y de supervisión entre el Estado miembro de origen y los Estados miembros de acogida de los proveedores de comunicaciones electrónicas con vistas a reducir las barreras de entrada y garantizar al mismo tiempo que se cumplan adecuadamente las condiciones aplicables al suministro de servicios y redes de comunicaciones electrónicas por parte de dichos proveedores. Por lo tanto, aunque cada autoridad nacional de reglamentación debe supervisar el cumplimiento de las condiciones aplicables en su territorio de conformidad con la legislación de la Unión, incluso por medio de sanciones y medidas provisionales, únicamente la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen debe tener derecho a suspender o retirar el derecho de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas a suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en la totalidad o en parte de la Unión. [Enm. 19]

(17)  El espectro radioeléctrico es un bien público y un recurso esencial finito vital para el logro de numerosos objetivos sociales, culturales y económicos para el mercado interior de comunicaciones móviles, inalámbricas de banda ancha, de difusión audiovisual y por satélite de la Unión. La política del espectro radioeléctrico en la Unión debe contribuir a la libertad de expresión, que incluye la libertad de opinión y la libertad de recibir y difundir información e ideas, con independencia de las fronteras, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. El desarrollo de las comunicaciones inalámbricas de banda ancha contribuye a la ejecución de la Agenda Digital para Europa y en particular al objetivo de asegurar el acceso de todos los ciudadanos de la Unión a la banda ancha con una velocidad mínima de 30 Mbps para 2020, así como de dotar a la Unión de una velocidad y capacidad de banda ancha lo más elevadas posibles. Sin embargo, mientras algunas regiones de la Unión están muy avanzadas, tanto en lo que se ha quedado por detrás de otras importantes regiones mundiales —América del Norte, África y partes de Asia— en cuanto a implantación y penetración refiere a los objetivos políticos de la Agenda Digital para Europa como en general, otras se han ido quedando atrás. Esto se debe, en particular, a la fragmentación del proceso utilizado por la Unión a fin última generación de tecnologías inalámbricas de facilitar un espectro especialmente adaptado para el acceso inalámbrico de banda ancha necesaria para lograr de alta velocidad, que dificulta que la Unión en su conjunto logre estos objetivos políticos.

El proceso fragmentado de autorización y puesta a disposición de la banda de 800 MHz para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha, dado que más de la mitad de los Estados miembros han solicitado obtenido una exención por parte de la Comisión o no van a cumplir el plazo establecido en la Decisión nº 243/2012/UE atestigua la urgencia de medidas incluso en vigencia del actual Programa de Política del Espectro Radioeléctrico . También muestra la necesidad de que la Comisión ejerza mejor sus competencias, un ejercicio de una importancia crucial para que las medidas de la Unión se ejecuten con lealtad y para que exista una cooperación sincera entre los Estados miembros. Los serios esfuerzos de la Comisión por reforzar las medidas ya adoptadas por la Unión destinadas a armonizar las condiciones de disponibilidad y eficiencia del uso del espectro radioeléctrico para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha en virtud de la Decisión nº 676/2002/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo(14) no han sido suficientes para atajar deben contribuir por sí mismas de manera sustancial a la resolución de este problema. [Enm. 20]

(17 bis)  El comercio y el alquiler de espectro armonizado para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha incrementarán la flexibilidad y posibilitarán un reparto más eficiente de espacio del espectro. Por consiguiente, deben fomentarse y estimularse, también garantizando que todos los derechos de uso, incluso los ya otorgados, tengan una duración suficientemente larga. [Enm. 21]

(18)  La aplicación de políticas nacionales diversas genera incoherencias y una fragmentación del mercado interior que impiden la implantación de servicios en toda la Unión y la consecución del mercado interior de comunicaciones inalámbricas de banda ancha. En particular, podría crear condiciones desiguales de acceso a dichos servicios, obstaculizar la competencia entre las empresas establecidas en distintos Estados miembros y desalentar la inversión en redes y tecnologías más avanzadas y la aparición de servicios innovadores, privando así a los ciudadanos y las empresas de servicios ubicuos integrados de alta calidad y a los operadores inalámbricos de banda ancha de una mayor eficiencia derivada de operaciones a gran escala más integradas. Por lo tanto, la actuación a nivel de la Unión en relación con determinados aspectos de la asignación del espectro radioeléctrico debe acompañar al desarrollo en toda la Unión de una amplia cobertura integrada de servicios de comunicaciones inalámbricas de banda ancha avanzadas. Al mismo tiempo, es necesaria la flexibilidad suficiente para dar cabida a los requisitos nacionales específicos y los Estados miembros deben conservar el derecho a adoptar medidas para organizar sus espectros radioeléctricos con fines de orden público y seguridad pública y de defensa, y para salvaguardar y promover objetivos de interés general, como la diversidad lingüística y cultural y el pluralismo de los medios de comunicación. [Enm. 22]

(19)  Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los operadores móviles o sus consorcios, deben poder organizar de manera colectiva la cobertura eficiente, con tecnología moderna, avanzada y asequible de una gran parte del territorio de la Unión, lo que redundaría en beneficio a largo plazo de los usuarios finales, y por lo tanto utilizar el espectro radioeléctrico en varios Estados miembros de la Unión con unas condiciones, procedimientos, costes, plazos y duración en las bandas armonizadas similares y con paquetes complementarios de espectro radioeléctrico, como una combinación de frecuencias más altas y más bajas para cubrir las zonas con gran densidad de población y las menos pobladas. Las iniciativas en favor de una mayor coordinación y coherencia también mejorarían la previsibilidad del entorno de la inversión en redes. Esta previsibilidad también se vería enormemente favorecida por una política clara que propicie la larga duración de los derechos de uso relacionados con el espectro radioeléctrico, sin perjuicio del carácter indefinido de estos derechos en algunos Estados miembros, vinculada a su vez a la mejora de las condiciones claras de transferencia, arrendamiento y uso compartido de parte o de todo el espectro radioeléctrico sujeto a este tipo de derecho individual de uso. [Enm. 23]

(20)  Conviene mejorar la coordinación y la coherencia de los derechos de uso del espectro radioeléctrico, al menos en el caso de las bandas que se han armonizado para las comunicaciones de banda ancha inalámbricas, fijas, nómadas y móviles. Entre ellas se incluyen las bandas identificadas por la UIT para los sistemas de Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) Avanzadas así como las bandas utilizadas para redes de área local radioeléctricas (RLAN), por ejemplo las de 2,4 GHz y 5 GHz. También debe extenderse a las bandas que pueden armonizarse en el futuro para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha, como contempla el artículo 3, letra b), del PPER y el dictamen del RSPG sobre los retos estratégicos a los que se enfrenta Europa al abordar la creciente demanda de espectro radioeléctrico para la banda ancha inalámbrica aprobado el 13 de junio de 2013, como por ejemplo las bandas de 700 MHz, 1,5 GHz y 3,8-4,2 GHz, en el futuro cercano.Considerando el significativo impacto societal, cultural, social y económico de las decisiones relativas al espectro, estas decisiones deben tener debidamente en cuenta las consideraciones a que se refiere el artículo 8 bis de la Directiva 2002/21/CE y, si procede, los objetivos de interés general a que se refiere el artículo 9, apartado 4, de dicha Directiva. [Enm. 24]

(21)  La coherencia entre los distintos procedimientos nacionales de asignación del espectro radioeléctrico se favorecería mediante disposiciones más explícitas sobre los criterios relacionados con el calendario de los procedimientos de autorización; la duración de los derechos de uso concedidos, las tasas y las modalidades de pago; las obligaciones de capacidad y cobertura; la definición de la gama del espectro radioeléctrico y los bloques de espectro sujetos al procedimiento de concesión; los requisitos mínimos objetivos para el fomento de la competencia efectiva; y las condiciones de comerciabilidad de los derechos de uso, incluidas las condiciones de uso compartido.

(22)  La limitación de la carga de las tasas a lo necesario para la gestión óptima del espectro radioeléctrico, con un equilibrio entre los pagos inmediatos y las tasas periódicas, alentaría la inversión en la implantación de infraestructuras y tecnologías y el traslado a los usuarios finales de las ventajas de costes asociadas.

(23)  La mayor sincronización de las asignaciones del espectro radioeléctrico y la consiguiente implantación de la banda ancha inalámbrica en toda la Unión propiciarían la consecución de efectos de escala en sectores relacionados como los equipos de red y los dispositivos terminales. Estos sectores podrían a su vez tener en cuenta las iniciativas y políticas de la Unión relativas al uso del espectro radioeléctrico en mayor medida que hasta ahora. Por lo tanto, debe establecerse un procedimiento de armonización de los plazos de asignación y una duración mínima o común de los derechos de uso de estas bandas.

(24)  En cuanto a las demás condiciones sustantivas principales que pueden asociarse al uso del espectro radioeléctrico para La banda ancha inalámbrica, la aplicación convergente de los principios reguladores y los criterios establecidos en el presente Reglamento marco regulador de la Unión por parte de los Estados miembros se vería favorecida con un mecanismo de coordinación mediante el que la Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros tuvieran la oportunidad de formular observaciones antes de la concesión de derechos de uso por parte de un Estado miembro determinado, y a través del cual la Comisión tuviera la oportunidad, teniendo en cuenta las opiniones de los Estados miembros, de impedir la aplicación de cualquier propuesta que parezca contraria al Derecho de la Unión. [Enm. 25]

(25)  Considerando el enorme crecimiento de la demanda de espectro radioeléctrico para la banda ancha inalámbrica, deben promoverse alentarse y no excluirse soluciones para un acceso alternativo espectralmente eficiente a la banda ancha inalámbrica. Esto actualmente incluye el uso de los sistemas de acceso inalámbrico de baja potencia y con pequeño radio de alcance, como los llamados «hotspots» de redes de área local radioeléctricas (RLAN, también denominadas Wi-Fi), así como las redes de puntos de acceso celulares de pequeño tamaño y baja potencia (también denominadas femtoceldas, picoceldas o metroceldas), sin limitarse a lo mencionado. Es preciso alentar y hacer posible el acceso dinámico al espectro, también exento de licencia, y otras tecnologías y usos innovadores del espectro. [Enm. 26]

(26)  Los sistemas de acceso inalámbrico complementarios como el RLAN, en particular los puntos de acceso RLAN públicos, permiten un acceso cada vez mayor de los usuarios finales a Internet y permiten aliviar el tráfico móvil de los operadores móviles utilizando recursos armonizados de espectro radioeléctrico sin requerir una autorización individual o un derecho de uso del espectro radioeléctrico.

(27)  La mayoría de los puntos de acceso RLAN han sido utilizados hasta ahora por usuarios privados como extensión inalámbrica local de su conexión fija a banda ancha. Si los usuarios finales, dentro de los límites de su propio abono a Internet, deciden compartir el acceso a su RLAN con otros, la disponibilidad de un mayor número de puntos de acceso, en particular en las zonas con gran densidad de población, debería maximizar la capacidad inalámbrica de datos a través de la reutilización del espectro radioeléctrico y crear una infraestructura de banda ancha inalámbrica complementaria y rentable accesible a otros usuarios finales. Por lo tanto, deben eliminarse o evitarse las restricciones innecesarias que impiden a los usuarios finales compartir el acceso a sus propios RLAN con otros usuarios finales o conectarse a dichos puntos de acceso.

(28)  Además, deben eliminarse las restricciones innecesarias al despliegue e interconexión de puntos de acceso RLAN. Las autoridades públicas o los proveedores de servicios públicos utilizan cada vez más los puntos de acceso RLAN en sus dependencias para fines propios, por ejemplo para su uso por el personal, para facilitar mejor el acceso económico in situ de los ciudadanos a los servicios de administración electrónica o para apoyar la prestación de servicios públicos inteligentes con información en tiempo real, por ejemplo para el transporte público o la ordenación del tráfico. Estos organismos también podrían dar acceso a estos puntos al conjunto de la ciudadanía como servicio complementario a los servicios ofrecidos al público en dichas dependencias, y deberían poder hacerlo de conformidad con las normas de competencia y de contratación pública. La facilitación de acceso local a redes de comunicaciones electrónicas dentro o alrededor de una propiedad privada o una zona pública limitada como servicio complementario a otra actividad que no dependa de dicho acceso, por ejemplo los puntos de acceso RLAN a disposición de los clientes de otras actividades comerciales o al público general en esa zona, no debería catalogar al proveedor como proveedor de comunicaciones electrónicas.

(29)  Los puntos de acceso inalámbrico de baja potencia para pequeñas áreas son equipos muy pequeños y discretos similares a los enrutadores Wi-Fi domésticos, para los que deben especificarse características técnicas a nivel de la Unión respecto a su instalación y uso en distintos contextos locales sujetos a una autorización general, sin restricciones indebidas de planificación individual u otros permisos. Debe asegurarse la proporcionalidad de las medidas que especifican las características técnicas para que dicho uso se beneficie de la autorización general a través de características que sean significativamente más restrictivas que los umbrales máximos aplicables en las medidas de la Unión relativas a parámetros como la potencia de salida.

(30)  Los Estados miembros deben garantizar que la gestión del espectro radioeléctrico a escala nacional no impida a otros Estados miembros utilizar el espectro al que tienen derecho o cumplir sus obligaciones relativas a las bandas cuyo uso se ha armonizado a nivel de la Unión. Sobre la base de las actividades del RSPG, es necesario un mecanismo de coordinación para asegurar que cada Estado miembro disponga de un acceso equitativo al espectro radioeléctrico y que los resultados de la coordinación sean coherentes y aplicables. [Enm. 27]

(31)  La experiencia en la aplicación del marco regulador de la Unión indica que las disposiciones vigentes que exigen la aplicación coherente de las medidas reguladoras y del objetivo de contribuir al desarrollo del mercado interior no han creado incentivos suficientes para diseñar productos de acceso basados en normas y procesos armonizados, en particular en relación con las redes fijas. Al desarrollar su actividad en distintos Estados miembros, los operadores tienen dificultades para encontrar insumos de acceso con niveles de calidad e interoperabilidad de redes y servicios adecuados y, cuando existen, estos insumos presentan distintas características técnicas. Esto incrementa los costes y constituye un obstáculo a la prestación de servicios a través de las fronteras nacionales. [Enm. 28]

(32)  La integración del mercado único de comunicaciones electrónicas se agilizaría con el establecimiento de un marco que definiera determinados productos virtuales europeos esenciales, particularmente importantes para que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas presten servicios transfronterizos y adopten una estrategia paneuropea en un entorno basado cada vez más exclusivamente en IP, sobre la base de unos parámetros fundamentales y características mínimas. [Enm. 29]

(33)  Deben atenderse las necesidades operativas a las que sirven los diversos productos virtuales. Los productos europeos de acceso virtual de banda ancha deberían estar disponibles en los casos en los que se exija a un operador con peso significativo en el mercado ofrecer acceso en condiciones reguladas a un punto de acceso específico en su red de conformidad con la Directiva marco y la Directiva de acceso. En primer lugar, debe facilitarse la entrada transfronteriza eficiente mediante productos armonizados que permitan a los proveedores transfronterizos la prestación inicial de servicios a sus clientes finales sin dilación y con una calidad suficiente y previsible, incluidos servicios a empresas con presencia en múltiples Estados miembros, cuando sea necesario y proporcionado con arreglo al análisis de mercado. Estos productos armonizados deben estar disponibles durante un periodo suficiente con el fin de permitir a los demandantes y los proveedores de acceso planificar inversiones a medio y largo plazo. [Enm. 30]

(34)  En segundo lugar, los productos de acceso virtual sofisticados que requieren un mayor nivel de inversión por parte de los demandantes de acceso y les permiten un mayor nivel de control y diferenciación, en particular al ofrecer acceso a un nivel más local, son fundamentales para crear unas condiciones de competencia sostenible en todo el mercado interior. Por lo tanto, también deben armonizarse para facilitar la inversión transfronteriza estos productos fundamentales de acceso al por mayor a las redes de acceso de nueva generación (NGA). Dichos productos de acceso virtual de banda ancha deben diseñarse de forma que tengan funcionalidades equivalentes para la desagregación física, con el fin de ampliar la gama de posibles soluciones al por mayor disponibles para su consideración por parte de las autoridades nacionales de reglamentación en la evaluación de la proporcionalidad de conformidad con la Directiva 2002/19/CE. [Enm. 31]

(35)  En tercer lugar, también es necesario armonizar un producto de acceso al por mayor para los segmentos de terminación de líneas arrendadas con interfaces mejoradas, a fin de posibilitar la prestación transfronteriza de servicios de conectividad vitales para las empresas usuarias más exigentes. [Enm. 32]

(35 bis)  Es preciso armonizar las condiciones con respecto a los productos mayoristas de alta calidad utilizados para la prestación de servicios a las empresas con objeto de hacer posible la prestación de servicios sin fisuras a las empresas transfronterizas y multinacionales en toda la Unión Europea. Esta armonización podría desempeñar un papel significativo en cuanto a competitividad de las empresas de la UE en relación a los costes de las comunicaciones. [Enm. 33]

(36)  En un contexto de migración progresiva a las «redes exclusivamente IP», la ausencia de productos de conectividad basados en el protocolo IP para las distintas clases de servicios con una calidad de servicio garantizada que permitan vías de comunicación a través de los dominios de red y de las fronteras de red, tanto dentro de los Estados miembros como entre ellos, impide el desarrollo de aplicaciones que dependan del acceso a otras redes, limitando así la innovación tecnológica. Además, esta situación impide la difusión a mayor escala de las eficiencias asociadas a la gestión y el suministro de redes y productos de conectividad basados en el IP con un nivel de calidad de servicio garantizado, en concreto una mayor seguridad, fiabilidad, flexibilidad, rentabilidad y un suministro más rápido, que beneficien a operadores, proveedores de servicios y usuarios finales. Por lo tanto, es necesario un enfoque armonizado con respecto al diseño y la disponibilidad de estos productos en condiciones razonables que incluya, cuando se solicite, la posibilidad de suministro cruzado por las empresas de comunicaciones electrónicas en cuestión. [Enm. 34]

(37)  El establecimiento de productos europeos de acceso virtual de banda ancha al amparo del presente Reglamento debe quedar reflejado en una evaluación realizada por las autoridades nacionales de reglamentación de las soluciones más adecuadas de acceso a las redes de los operadores que tienen un peso significativo en el mercado, evitando al mismo tiempo el exceso de regulación a través de la multiplicación innecesaria de los productos de acceso al por mayor, bien impuesto en virtud del análisis de mercado, bien previsto en otras condiciones. En particular, la introducción de productos europeos de acceso virtual no debería, por sí misma, dar lugar a un aumento del número de productos de acceso regulados impuestos a un operador determinado. Además, la necesidad de que las autoridades nacionales de reglamentación, tras la adopción del presente Reglamento, evalúen si debe imponerse un producto de acceso virtual de banda ancha en lugar de las soluciones de acceso al por mayor existentes, así como de que evalúen si conviene imponer un producto de acceso virtual de banda ancha europeo en el contexto de futuros análisis del mercado cuando se detecte un peso significativo en el mercado, no debe afectar a su responsabilidad para encontrar la medida correctora más adecuada y proporcionada para hacer frente al problema de competencia detectado de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE. [Enm. 35]

(38)  En aras de la previsibilidad reglamentaria, también deben reflejarse en la legislación los elementos fundamentales de la evolución de la práctica decisoria con arreglo al marco jurídico actual que afectan a las condiciones en las que se facilitan productos de acceso al por mayor, incluidos productos europeos de acceso virtual de banda ancha, a las redes NGA. Entre ellos deben incluirse disposiciones que reflejen la importancia, para el análisis de los mercados de acceso al por mayor y en particular para determinar la necesidad de controles de precios en dicho acceso a las redes NGA, de la relación entre la presión competitiva de las infraestructuras alternativas fijas e inalámbricas, las garantías efectivas de acceso no discriminatorio y el nivel existente de competencia en cuanto a precio, elección y calidad a escala minorista. Esta última consideración determina a la larga el beneficio para los usuarios finales. Por ejemplo, al llevar a cabo la evaluación caso por caso con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE, y sin perjuicio de la evaluación relativa al peso significativo en el mercado, las autoridades nacionales de reglamentación podrán considerar que, estando presentes dos redes NGA fijas, las condiciones del mercado son suficientemente competitivas para permitir la mejora de la red y evolucionar hacia el suministro de servicios ultrarrápidos, que es un parámetro importante de la competición a nivel minorista. [Enm. 36]

(39)  Se espera que la intensificación de la competencia en el mercado único lleve con el tiempo a una reducción de la regulación sectorial específica basada en el análisis de mercado. En efecto, uno de los resultados de la consecución del mercado único debe ser una mayor tendencia a la competencia efectiva en los mercados correspondientes, donde la aplicación ex post de la legislación en materia de competencia se considere cada vez más suficiente para garantizar el funcionamiento del mercado. Para asegurar la claridad y la previsibilidad jurídicas de los enfoques reguladores transfronterizos, deben preverse unos criterios claros y vinculantes sobre la forma de evaluar si en un determinado mercado se sigue justificando la imposición de obligaciones reguladoras ex-ante, en referencia a la durabilidad de los puntos de estrangulamiento y las perspectivas de competencia, en particular de competencia basada en infraestructuras, y las condiciones de competencia a escala minorista en función de parámetros como el precio, las opciones y la calidad, que es lo importante en última instancia para los usuarios finales y para la competitividad mundial de la economía de la UE. Esta debe ser la base de las sucesivas revisiones de la lista de mercados susceptibles de regulación ex ante y debe ayudar a los reguladores nacionales a centrar sus esfuerzos allí donde la competencia todavía no sea eficaz y hacerlo de manera convergente. El establecimiento de un verdadero mercado único de comunicaciones electrónicas puede además afectar al ámbito geográfico de los mercados a efectos tanto de la regulación sectorial basada en los principios de competencia como de la aplicación de la propia legislación en materia de competencia.

(40)  Las diferencias en la aplicación nacional de las normas sectoriales de protección del usuario final crean importantes obstáculos al mercado único digital, en particular al aumentar los costes de cumplimiento para los proveedores de comunicaciones electrónicas al público que quieren ofrecer sus servicios en varios Estados miembros. Además, la fragmentación y la inseguridad respecto al nivel de protección en los distintos Estados miembros mina la confianza de los usuarios finales y los disuade de adquirir servicios de comunicaciones electrónicas en el extranjero. Para lograr el objetivo de la Unión de eliminar las barreras al mercado interior, es necesario sustituir las distintas medidas nacionales jurídicas vigentes por un único conjunto de normas sectoriales plenamente armonizadas que creen un elevado nivel común de protección del usuario final. Esta armonización plena de las disposiciones jurídicas no debe impedir que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas al público ofrezcan a los usuarios finales modalidades contractuales que superen ese nivel de protección. [Enm. 37]

(41)  Puesto que el presente Reglamento armoniza únicamente algunas normas sectoriales, debe entenderse sin perjuicio de las normas generales de protección del consumidor establecidas por los actos el Derecho de la Unión y la legislación nacional que los lo aplica. [Enm. 38]

(42)  Aunque las disposiciones recogidas en los capítulos 4 y 5 del presente Reglamento se refieren a los usuarios finales, no solo deben aplicarse a los consumidores, sino también a otras categorías de usuarios finales, principalmente las microempresas. A petición individual, los usuarios finales distintos de los consumidores deben poder acordar, por contrato individual, apartarse de determinadas disposiciones. [Enm. 39]

(43)  La realización del mercado único de comunicaciones electrónicas exige asimismo la supresión de los obstáculos que dificultan a los usuarios finales el acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en toda la Unión. Las autoridades públicas no deben, por lo tanto, erigir ni mantener obstáculos a la compra transfronteriza de tales servicios. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no deben denegar ni restringir el acceso a los usuarios finales ni discriminarlos por su nacionalidad o Estado miembro de residencia. Sin embargo, será posible establecer una diferenciación en función de diferencias objetivamente justificables de costes, riesgos y condiciones de mercado, como las variaciones de demanda y los precios de los competidores.

(44)  Siguen imperando considerables diferencias de precios, tanto en las comunicaciones fijas como móviles, entre los servicios nacionales de comunicaciones por voz y SMS y los que terminan en otro Estado miembro. Aunque existen importantes variaciones entre países, operadores y paquetes de tarifas, así como entre servicios móviles y fijos, esta situación sigue afectando a más grupos de clientes vulnerables y creando obstáculos a una comunicación fluida en la Unión. Esto ocurre a pesar de la reducción muy significativa, y de la convergencia en términos absolutos, de las tarifas de terminación en los distintos Estados miembros, y de los bajos precios en los mercados de tránsito. Además, la transición a un entorno de comunicaciones electrónicas exclusivamente IP deberá en su momento generar una reducción adicional de los costes. Por consiguiente, toda diferencia considerable en las tarifas al por menor entre las comunicaciones fijas nacionales de larga distancia, que son comunicaciones distintas a las que se realizan dentro de una zona local identificada por un código de área geográfica en el plan nacional de numeración, y las comunicaciones fijas que terminan en otro Estado miembro debe justificarse con arreglo a criterios objetivos.

Las tarifas al por menor de las comunicaciones móviles internacionales no deben rebasar las eurotarifas de voz y SMS para llamadas y mensajes SMS regulados itinerantes, respectivamente, previstas en el Reglamento (UE) nº 531/2012, salvo que lo justifiquen criterios objetivos, como pueden ser los costes adicionales y un margen razonable conexo. Otros factores objetivos pueden ser las diferencias en la correspondiente elasticidad de los precios y la facilidad de acceso de todos los usuarios finales a tarifas alternativas de proveedores de comunicaciones electrónicas al público que ofrecen comunicaciones transfronterizas dentro de la Unión con un coste suplementario bajo o nulo, o de servicios de la sociedad de la información con funcionalidades comparables, siempre que los usuarios finales sean activamente informados por sus proveedores de estas alternativas. [Enm. 40]

(45)  Internet se ha desarrollado en las últimas décadas como una plataforma abierta de innovación con pocas barreras de acceso para los usuarios finales, los proveedores de contenidos y aplicaciones y los proveedores de servicios de Internet. . El principio de «neutralidad de la red» en la Internet abierta significa que todo el tráfico de Internet debe recibir el mismo trato, sin discriminación, restricción o interferencia, independientemente de su emisor, receptor, tipo, contenido, dispositivo, servicio o aplicación. Tal como se afirma en la Resolución del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 2011 sobre la Internet abierta y la neutralidad de la red en Europa(15) , el carácter abierto de Internet ha sido un motor esencial de la competitividad, el crecimiento económico, el desarrollo social y la innovación —que ha conducido a niveles espectaculares de desarrollo de aplicaciones, contenidos y servicios en línea— y, por consiguiente, del aumento de la oferta y la demanda de contenidos y servicios, y lo ha convertido en un acelerador de importancia vital en la libre circulación de los conocimientos, las ideas y la información, también en los países en los que el acceso a los medios de comunicación independientes es limitado. El marco regulador vigente busca fomentar la capacidad de los usuarios finales para acceder a la información y distribuirla o ejecutar aplicaciones y servicios de su elección. Sin embargo, recientemente, el informe (ORECE) sobre las prácticas de gestión del tráfico, publicado en mayo de 2012, y un estudio encargado por la Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo sobre el funcionamiento del mercado de acceso a Internet y su suministro desde una perspectiva del consumidor, publicado en diciembre de 2012, han revelado que un importante número de usuarios finales se ven afectados por prácticas de gestión del tráfico que bloquean o ralentizan determinadas aplicaciones. Estas tendencias requieren normas claras a nivel de la Unión para mantener una Internet abierta y evitar la fragmentación del mercado único a consecuencia de las medidas de algunos Estados miembros. [Enm. 41]

(46)  La libertad de los usuarios finales para acceder a la información y a los contenidos lícitos y distribuirlos, ejecutar aplicaciones y utilizar servicios de su elección está supeditada al respeto de la legislación de la Unión y nacional compatible. El presente Reglamento define los límites de las restricciones a esta libertad impuestas por los proveedores de comunicaciones electrónicas al público, pero debe entenderse sin perjuicio del resto de la legislación de la Unión, como las normas sobre derechos de autor y la Directiva 2000/31/CE. [Enm. 42]

(47)  En una Internet abierta, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público servicios de acceso a Internet no deben, dentro de los límites acordados por contrato sobre los volúmenes de datos y la velocidad de los servicios de acceso a Internet, bloquear, ralentizar, degradar o discriminar contenidos, aplicaciones o servicios concretos o clases específicas de los mismos salvo por un número limitado de medidas razonables de gestión del tráfico. Estas medidas deberán ser necesarias por motivos técnicos, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias. Debe estar permitido abordar la gestión razonable del tráfico engloba la prevención o impedimento de delitos graves, incluidas las acciones voluntarias de los proveedores para impedir el acceso a la pornografía infantil y su distribución. La minimización de los efectos de congestión de las redes debe considerarse razonable siempre que dicha congestión se produzca únicamente de forma temporal o en circunstancias excepcionales. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para exigir a los proveedores que demuestren la igualdad de trato del tráfico sería sustancialmente menos eficiente. [Enm. 43]

(47 bis)  El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2002/58/CE. [Enm. 44]

(48)  Las tarifas por volumen deben considerarse compatibles con el principio de una Internet abierta siempre que permitan a los usuarios finales elegir la tarifa correspondiente a su consumo normal de datos basándose en información clara, transparente y explícita sobre las condiciones y consecuencias de su elección. Al mismo tiempo, dichas tarifas deben permitir a los proveedores de comunicaciones electrónicas al público servicios de acceso a Internet adaptar mejor las capacidades de las redes a los volúmenes de datos previstos. Es esencial que los usuarios finales estén totalmente informados antes de aceptar cualquier limitación del volumen de datos o la velocidad y las tarifas aplicables, y que puedan controlar continuamente su consumo y adquirir con facilidad ampliaciones de los volúmenes de datos si así lo desean. [Enm. 45]

(49)  Los Debe ser posible atender a la demanda de usuarios finales también demandan de servicios y aplicaciones que requieren un mayor nivel de garantía de calidad del servicio ofrecido por los proveedores de comunicaciones electrónicas al público o por los proveedores de contenidos, aplicaciones o servicios. Entre estos servicios puede incluirse la difusión audiovisual a través del Protocolo de Internet (IP-TV), las videoconferencias y determinadas aplicaciones sanitarias. Por lo tanto, los usuarios finales deben tener libertad para celebrar acuerdos sobre prestación de servicios especializados con mayor calidad de servicio con proveedores de servicios de acceso a Internet, proveedores de comunicaciones electrónicas al público o con proveedores de contenidos, aplicaciones o servicios. Cuando se celebre este tipo de acuerdos con el proveedor de acceso a Internet, el proveedor debe garantizar que la mayor calidad de servicio no supone un detrimento sustancial de la calidad general del acceso a Internet. Asimismo, no deben aplicarse medidas de gestión del tráfico de manera que se discrimine entre servicios competidores. [Enm. 46]

(50)  Además, los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios demandan una prestación de servicios de transmisión basada en parámetros de calidad flexible, incluidos bajos niveles de prioridad para el tráfico menos urgente. La posibilidad de que los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios negocien dichos niveles de calidad flexible del servicio con los proveedores de comunicaciones electrónicas al público es puede ser también necesaria para la prestación de ciertos servicios especializados y se espera que desempeñe un importante papel en el desarrollo de nuevos servicios como las comunicaciones máquina a máquina (M2M). Al mismo tiempo, dichos acuerdos deben permitir a los proveedores de comunicaciones electrónicas al público adaptar mejor el tráfico y evitar la congestión de las redes. Por lo tanto, los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios y los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deben tener seguir teniendo libertad para celebrar acuerdos de servicios especializados sobre niveles definidos de calidad del servicio, siempre que dichos acuerdos no perjudiquen sustancialmente la calidad general de los servicios del servicio de acceso a Internet. [Enm. 239]

(51)  Las autoridades nacionales de reglamentación desempeñan un papel fundamental para garantizar que los usuarios finales puedan ejercer efectivamente esta libertad de uso del acceso a una Internet abierta. Para ello, deben asumir obligaciones de seguimiento e información y garantizar la conformidad de los proveedores de servicios de acceso a Internet, otros proveedores de comunicaciones electrónicas al público y otros proveedores de servicios y la disponibilidad de servicios de acceso a Internet no discriminatorios de alta calidad que no se vean menoscabados por los servicios especializados. Al evaluar una posible degradación general de los servicios de acceso a Internet, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta parámetros de calidad tales como los temporales y de fiabilidad (latencia, fluctuación de fase, pérdida de paquetes), los niveles y efectos de la congestión en la red, las velocidades reales frente a las anunciadas, el rendimiento de los servicios de acceso a Internet en comparación con los servicios especializados de mejor calidad y la percepción que de la calidad tienen los usuarios finales. Las autoridades nacionales de reglamentación deben establecer procedimientos de reclamación que ofrezcan a los usuarios finales unos mecanismos de reparación eficaces, sencillos y de fácil acceso y estar facultadas para imponer requisitos mínimos de calidad del servicio a todos o a algunos proveedores de servicios de acceso a Internet, otros proveedores de comunicaciones electrónicas al públicoy otros proveedores de servicios si resulta necesario para evitar el menoscabo o la degradación general de la calidad del servicio de los servicios de acceso a Internet. [Enm. 240]

(52)  Las medidas que se adopten para asegurar una mayor transparencia y comparabilidad de los precios, las tarifas, las condiciones y los parámetros de calidad del servicio, incluidos aquellos específicos a la prestación de servicios de acceso a Internet, deben reforzar la capacidad de los usuarios finales para seleccionar de manera óptima su proveedor, sacando así un provecho pleno de la competencia. Los sistemas de certificación voluntaria para sitios web interactivos de comparación, guías o herramientas similares deben ser independientes de cualquier proveedor de comunicaciones electrónicas, utilizar un lenguaje sencillo y claro, utilizar información completa y actualizada, tener una metodología transparente, ser fiables y accesibles de conformidad con las Pautas de Accesibilidad de Contenido Web 2.0 y disponer de un procedimiento eficaz de tramitación de reclamaciones. [Enm. 49]

(53)  Debe informarse debidamente a los usuarios finales del precio y el tipo de servicio ofrecido antes de que adquieran un servicio. Esta información debe facilitarse también inmediatamente antes de la conexión de una llamada cuando dicha llamada a un número o servicio específico esté sujeta a condiciones particulares de precio, por ejemplo las llamadas a servicios de tarificación adicional que suelen estar sujetos a una tarifa especial. Cuando dicha obligación resulte desproporcionada para el proveedor de servicio en vista de la duración y el coste de la información sobre tarifas frente a la duración media de la llamada y el riesgo de coste al que está expuesto el usuario final, las autoridades nacionales de reglamentación podrán prever una excepción. También debe informarse a los usuarios finales si un número de teléfono gratuito está sujeto a cargos adicionales. [Enm. 50]

(54)  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deben informar a los usuarios finales adecuadamente, entre otras cosas, de sus servicios y tarifas, los parámetros de calidad del servicio, el acceso a los servicios de emergencia y cualquier limitación, y las opciones de servicios y productos diseñados para consumidores con discapacidad. En el caso de los planes de tarifas con un volumen de comunicaciones predefinido, el proveedor de comunicaciones electrónicas al público debe asimismo informar de la posibilidad de la que disponen los consumidores y cualquier otro usuario final que así lo notifique de arrastrar cualquier volumen no utilizado del período de facturación anterior al actual. Esta información debe facilitarse de manera clara y transparente, ser específica del Estado miembro en el que se prestan los servicios y actualizarse, en caso de modificación. Los proveedores deben quedar exentos de la aplicación de estos requisitos de información en las ofertas que se negocien individualmente. [Enm. 51]

(55)  La disponibilidad de información comparable sobre los productos y servicios es primordial para que los usuarios finales puedan evaluar las ofertas de manera independiente. La experiencia demuestra que la disponibilidad de información fiable y comparable aumenta la confianza de los usuarios finales en el uso de los servicios y su disposición a ejercer su libertad de elección.

(56)  Los contratos constituyen un importante instrumento para proporcionar a los usuarios finales un elevado nivel de transparencia de la información y de seguridad jurídica. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deben facilitar a los usuarios finales información completa y clara sobre todos los elementos esenciales del contrato antes de que el usuario final se comprometa contractualmente. La información debe ser obligatoria y no modificarse salvo en acuerdos posteriores entre el usuario final y el proveedor. La Comisión y varias autoridades nacionales de reglamentación han detectado recientemente discrepancias considerables entre la velocidad anunciada de los servicios de acceso a Internet y la velocidad de que disponían realmente los usuarios finales. Por lo tanto, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deben informar a los usuarios finales, antes de la celebración del contrato, de la velocidad y otros parámetros de calidad del servicio que pueden suministrar de manera realista en el establecimiento principal del usuario final.

En el caso de los enlaces de datos fijos y móviles, la velocidad normalmente disponible es aquella de un servicio de comunicación que un consumidor puede esperar alcanzar la mayor parte del tiempo cuando accede al servicio, independientemente de la hora. La velocidad normalmente disponible debe calcularse a partir de los intervalos de velocidad estimados, las velocidades medias, las velocidades en horas punta y la velocidad mínima. La metodología debe quedar establecida mediante directrices del ORECE y ser objeto de revisión y actualización periódica para reflejar los avances tecnológicos y en infraestructuras. Los Estados miembros deben velar por que los proveedores faciliten a los usuarios finales el acceso a información comparativa sobre la cobertura de las redes de telefonía móvil, incluidas distintas tecnologías disponibles en el Estado miembro, antes de la celebración del contrato, a fin de que dichos usuarios puedan tomar decisiones de compra fundadas. [Enm. 52]

(57)  Respecto a los equipos terminales, los contratos deben especificar las restricciones impuestas por el proveedor al uso de los mismos, por ejemplo si los dispositivos móviles solo funcionan con determinadas tarjetas SIM, así como todos los cargos relacionados con la resolución del contrato antes de la fecha de expiración prevista. No deben adeudarse cargos tras la expiración del contrato. Los contratos deben también detallar los tipos de servicios posventa, servicios de mantenimiento y servicios de apoyo al cliente facilitados. Siempre que sea posible, esta información debe también, previa petición, incluir información técnica sobre el correcto funcionamiento del equipo terminal elegido por el usuario final. Salvo incompatibilidad técnica probada, esta información se facilitará de forma gratuita. [Enm. 53]

(58)  Para evitar las facturas desorbitadas, en todos los servicios de pospago, los usuarios finales deben poder definir límites financieros máximos fijar un límite financiero máximo predefinido para los gastos relacionados con su uso de las llamadas y los servicios de acceso a Internet. Esta posibilidad debe estar disponible de forma gratuita, con incluir una notificación apropiada que pueda consultarse de nuevo posteriormente, cuando se acerque el límite. Al alcanzarse este límite, los usuarios finales ya no deben recibir estos servicios ni se les deben facturar, salvo que soliciten específicamente que se les sigan prestando según lo acordado con el proveedor. [Enm. 54]

(58 bis)  El tratamiento de los datos personales al que se hace referencia en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado debe cumplir la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(16), que regula el tratamiento de los datos personales realizado en los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular, las autoridades públicas e independientes designadas por los Estados miembros, y con la Directiva 2002/58/CE. [Enm. 55]

(58 ter)  El tratamiento de datos personales a que se refiere el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado debe cumplir el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(17).[Enm. 56]

(59)  La experiencia de los Estados miembros y de un estudio reciente encargado por la Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo ha demostrado que los largos periodos contractuales o las prórrogas automáticas o tácitas de los contratos constituyen un importante obstáculo a la hora de cambiar de proveedor. Por lo tanto, es deseable que los usuarios finales puedan resolver un contrato, sin contraer ningún coste, seis meses después de su celebración. En dicho caso, puede solicitarse a los usuarios finales que compensen a sus proveedores por el valor residual del equipo terminal subvencionado o por el valor pro rata temporis de otras promociones. Los contratos que se hayan prorrogado de manera táctica deben poder ser resueltos con un plazo de preaviso de un mes. [Enm. 57]

(60)  Debe considerarse que todo cambio significativo en las condiciones contractuales impuesto por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas al público en detrimento del usuario final, por ejemplo en relación con los cargos, tarifas, limitaciones del volumen de datos, velocidades de datos, cobertura o tratamiento de los datos personales, da derecho al usuario final a resolver el contrato sin contraer ningún gasto.

(61)  Los paquetes compuestos por comunicaciones electrónicas y otros servicios como la radiodifusión lineal se están extendiendo cada vez más y son un importante elemento de competencia. Si a los distintos servicios que componen dichos paquetes se les aplican normas contractuales divergentes sobre la resolución del contrato y el cambio de proveedor, se impide efectivamente a los usuarios finales cambiar a ofertas competitivas respecto a la totalidad del paquete o partes del mismo. Por lo tanto, las disposiciones del presente Reglamento relativas a la resolución de contratos y al cambio de proveedor se deben aplicar a todos los elementos de este tipo de paquetes.

(62)  Los usuarios finales deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando les interese, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Por consiguiente, los usuarios finales deben poder cambiar de proveedor sin que se lo impidan obstáculos jurídicos, técnicos o de procedimiento, como por ejemplo las condiciones contractuales o los gastos. La portabilidad del número es un factor clave que favorece las posibilidades de elección de los consumidores y la competencia eficaz. Debe aplicarse lo antes posible para que el número se active efectivamente en el plazo de un día hábil desde la celebración de un acuerdo de portabilidad del número. La liquidación de las facturas pendientes no debe ser condición previa para la ejecución de una solicitud de portabilidad.

(63)  Con el fin de apoyar la oferta de ventanillas únicas y facilitar a los usuarios finales un cambio sin trabas, debe ser el facultarse al ORECE para que establezca unas directrices que determinen las respectivas responsabilidades del proveedor de comunicaciones electrónicas al público receptor quien lleve a cabo y cedente en el proceso de cambio y portabilidad, para asegurar entre otras cosas que el proveedor de comunicaciones electrónicas al público cedente no debe retrasar ni obstaculizarretrase ni obstaculice dicho proceso, que el proceso se automatice . Deben utilizarse procesos automatizados en la mayor medida posible y debe garantizarse que se garantice un elevado nivel de protección de los datos personales. Dichas directrices también deben abordar la cuestión de cómo garantizar la continuidad de la experiencia de los usuarios finales, también a través de identificadores como las direcciones de correo electrónico, por ejemplo mediante la posibilidad de optar por un servicio de reenvío de correo electrónico. La disponibilidad de información transparente, precisa y oportuna sobre el cambio debe aumentar la confianza de los usuarios finales en el mismo y alentarles a participar activamente en el proceso competitivo. [Enm. 58]

(64)  Los contratos con los proveedores de comunicaciones electrónicas al público cedentes deben quedar automáticamente cancelados después del cambio, sin que ello requiera ninguna medida adicional por parte de los usuarios finales. En el caso de los servicios de prepago, debe devolverse al consumidor el crédito que no haya gastado. [Enm. 59]

(65)  Los usuarios finales deben gozar de una continuidad al cambiar identificadores importantes como las direcciones de correo electrónico. Para ello, y con el fin de asegurar que no se pierdan las comunicaciones por correo electrónico, debe darse a los usuarios finales la oportunidad de optar, sin coste alguno, por un servicio de reenvío de correo electrónico ofrecido por el proveedor de servicios de acceso a Internet cedente cuando el usuario final disponga de una dirección de correo electrónico proporcionada por el proveedor cedente. [Enm. 60]

(66)  Las autoridades nacionales competentes podrán prescribir los procesos globales de portabilidad del número y cambio de proveedor, teniendo en cuenta los avances tecnológicos y la necesidad de garantizar un proceso de cambio rápido, eficiente y sencillo. Las autoridades nacionales competentes deben poder imponer medidas proporcionadas para proteger adecuadamente a los usuarios finales durante todo el proceso de cambio, incluidas las sanciones adecuadas necesarias para minimizar los riesgos de abuso o de retraso o de que se transfiera a los usuarios finales a otro proveedor sin su consentimiento. En dichos casos, también deben poder establecer un mecanismo de compensación automática de los usuarios finales.

(67)  Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder adoptar medidas efectivas para controlar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, como la imposición de sanciones financieras o administrativas eficaces en caso de infracción de dichas disposiciones.

(68)  A fin de tener en cuenta la evolución de la técnica y del mercado, debe delegarse en la Comisión, en lo que respecta a la adaptación de los anexos, la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. La Comisión, al preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 61]

(69)  A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución en relación con la decisión que obliga a los Estados miembros a adaptar sus planes de cumplimiento con un calendario común para conceder derechos de uso y permitir el uso real.

(70)  Las competencias de ejecución relativas a la armonización y coordinación de la autorización del espectro radioeléctrico, las características de los puntos de acceso inalámbrico de áreas pequeñas, la coordinación entre los Estados miembros en cuanto a la atribución de espectro radioeléctrico, las normas técnicas y metodológicas más detalladas relativas a los productos de acceso virtual europeo y la salvaguardia de acceso a Internet y de una gestión razonable del tráfico y la calidad del servicio y los criterios de uso leal deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011del Parlamento Europeo y del Consejo(18). [Enm. 62]

(71)  Para garantizar la coherencia entre el objetivo y las medidas necesarias para completar el mercado único de las comunicaciones electrónicas de conformidad con el a fin de lograr los objetivos del presente Reglamento y de determinadas disposiciones legislativas existentes, así como reflejar elementos clave de la evolución de la práctica decisoria, deben modificarse las Directivas 2002/21/CE, 2002/20/CE y 2002/22/CE y el Reglamentolos Reglamentos (UE) nº 531/2012 y (CE) nº 1211/2009, así como la Decisión nº 243/2012/UE. Esto implica disponer que la Directiva 2002/21/CE y las Directivas relacionadas sean leídas en relación con el presente Reglamento, introducir competencias reforzadas de la Comisión para garantizar la coherencia de las soluciones impuestas a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas que tienen un peso significativo en el mercado en el contexto del mecanismo europeo de consulta, armonizar los criterios adoptados para evaluar la definición y la competitividad de los mercados pertinentes y adaptar el sistema de notificación contemplado en la Directiva 2002/20/CE con vistas a la autorización única de la UE, así como derogar las disposiciones sobre la armonización mínima de los derechos de los usuarios finales prevista en la Directiva 2002/22/CE, que se ha vuelto superflua debido a la plena armonización prevista en el presente Reglamento. [Enm. 63]

(72)  El mercado de las comunicaciones móviles sigue estando fragmentado en la Unión, sin ninguna red móvil que cubra todos los Estados miembros. Como consecuencia, para prestar servicios de comunicaciones móviles a sus clientes nacionales que viajan dentro de la Unión, los proveedores de itinerancia tienen que comprar servicios de itinerancia al por mayor a operadores del Estado miembro visitado. Estas tarifas al por mayor constituyen un importante impedimento para la prestación de servicios de itinerancia con niveles de precios correspondientes a los servicios móviles nacionales. Por lo tanto, deben adoptarse nuevas medidas para facilitar la disminución de estas tarifas. Los acuerdos comerciales o técnicos entre proveedores de itinerancia que permiten una ampliación virtual de su cobertura de red en toda la Unión constituyen un medio para internalizar los costes al por mayor. Con objeto de ofrecer incentivos adecuados, deben adaptarse determinadas obligaciones reglamentarias establecidas en el Reglamento (CE) nº 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(19). En particular, cuando los proveedores de itinerancia, a través de sus propias redes o de acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales, garanticen que a todos sus clientes de la Unión se les ofrecen por defecto tarifas de itinerancia al nivel de las tarifas nacionales, la obligación que tienen los proveedores nacionales de permitir a sus clientes acceder a servicios itinerantes de voz, SMS y datos de cualquier proveedor de itinerancia alternativo no debe aplicarse a dichos proveedores, con sujeción a un periodo de transición en el que ya se haya concedido dicho acceso. [Enm. 64]

(73)  Los acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales pueden permitir a un operador móvil tratar la itinerancia de sus clientes nacionales en las redes de sus socios como equivalente en buena medida a la prestación de servicios a dichos clientes en sus propias redes, lo que repercutirá en su precio al por menor para la cobertura virtual dentro de la red en toda la Unión. Este acuerdo a escala mayorista podría permitir el desarrollo de nuevos productos de itinerancia y, por lo tanto, aumentar las opciones y la competencia a escala minorista. [Enm. 65]

(74)  La Agenda Digital para Europa y el Reglamento nº 531/2012 establecen el objetivo político de aproximar a cero la diferencia entre las tarifas nacionales y de itinerancia. En términos prácticos, esto requiere que los consumidores que entran dentro de alguna de las amplias categorías observables de consumo nacional, identificadas en relación con varios paquetes al por menor nacionales de una parte, estén en posición de reproducir con confianza la pauta típica de consumo nacional asociada a sus respectivos paquetes al por menor nacionales mientras viajan periódicamente dentro de la Unión, sin costes adicionales a los contraídos en el contexto nacional. Estas amplias categorías pueden identificarse a partir de la práctica comercial actual en relación con, por ejemplo, la diferenciación en los paquetes al por menor nacionales entre los clientes de prepago y pospago; los paquetes exclusivamente de GSM (es decir, voz y SMS); los paquetes adaptados a distintos volúmenes de consumo; los paquetes para uso empresarial y personal respectivamente; los paquetes al por menor con precios por unidad consumida y aquellos que ofrecen «paquetes» de unidades (por ejemplo, minutos de voz, megabytes de datos) por un tarifa estándar, independiente del consumo real. La diversidad de planes y paquetes de tarifas al por menor a disposición de los clientes en los mercados móviles nacionales de toda la Unión se ajusta a distintas demandas de los usuarios ligadas a un mercado competitivo. Esta flexibilidad en los mercados nacionales también debe reflejarse en el entorno de itinerancia dentro de la Unión, teniendo en cuenta al mismo tiempo que la necesidad que tienen los proveedores de itinerancia de insumos mayoristas de operadores de red independientes en los distintos Estados miembros puede seguir justificando la imposición de límites con referencia a un uso razonable si se aplican tarifas nacionales al consumo de itinerancia. [Enm. 66]

(75)  Si bien corresponde en primer lugar a los proveedores de itinerancia evaluar por sí mismas el carácter razonable de los volúmenes de llamadas de voz, SMS y datos itinerantes que vayan a cubrir con tarifas nacionales en sus distintos paquetes al por menor, podrán aplicar, independientemente de la supresión de las tarifas de itinerancia al por menor el 15 de diciembre de 2015, al consumo de servicios itinerantes al por menor regulados con la tarifa nacional aplicable una cláusula de uso leal, en referencia a los criterios de uso leal. Estos criterios deben aplicarse de tal manera que los consumidores estén en condiciones de reproducir sin reservas el patrón de consumo nacional típico asociado a sus respectivos paquetes minoristas nacionales cuando viajen periódicamente dentro de la Unión. Las autoridades nacionales de reglamentación deben supervisar la aplicación por parte de los proveedores de itinerancia de dichos límites de uso razonable leal y garantizar que se definan específicamente en referencia a la información cuantificada detallada en los contratos en términos claros y transparentes para los clientes. Al hacerlo, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener debidamente en cuenta las directrices pertinentes del ORECE, basándose en los resultados de una consulta pública para la aplicación de los criterios de uso leal en los contratos minoristas ofrecidos por los proveedores de itinerancia. En sus directrices, el ORECE debe determinar diferentes pautas de uso justificadas por las tendencias de uso de voz, datos y SMS a nivel de la Unión y la evolución de las expectativas respecto al consumo inalámbrico de datos en particular. . Los límites máximos de la eurotarifa deben seguir sirviendo de límite de salvaguardia para las tarifas por un consumo que exceda los límites de uso leal hasta la expiración del Reglamento (UE) n° 531/2012. [Enm. 67]

(76)  En aras de la claridad y la seguridad jurídica, debería fijarse la fecha del 15 de diciembre de 2015 para concluir el proceso de eliminación gradual de los sobrecostes de la itinerancia al por menor iniciado con el Reglamento (CE) n° 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo(20). Además, para el 30 de junio de 2015, antes de la reducción significativa supresión definitiva de los sobrecostes de los minoristas, la Comisión debe informar sobre todos los cambios que es necesario introducir en las tarifas mayoristas o en los mecanismos del mercado mayorista, teniendo también en cuenta las tarifas de terminación en móvil aplicables a la itinerancia en toda la Unión en los últimos tiempos debe permitir ahora la eliminación de los cargos adiciones de itinerancia para las llamadas entrantes. [Enm. 68]

(77)  Con el fin de ofrecer estabilidad y liderazgo estratégico a las actividades del ORECE, el Consejo de Reguladores del ORECE debe estar representado por un Presidente a tiempo completo nombrado por dicho Consejo, sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados de comunicaciones electrónicas y de estos mercados, y su experiencia en relación con la supervisión y la regulación, mediante un procedimiento de selección abierto organizado y gestionado por el Consejo de Reguladores asistido por la Comisión. A efectos de la designación del primer Presidente del Consejo de Reguladores, la Comisión, entre otras cosas, debe elaborar una lista reducida de candidatos, sobre la base de los méritos, las cualificaciones, el conocimiento de los participantes en los mercados de comunicaciones electrónicas y de estos mercados, y la experiencia pertinente para la supervisión y la regulación. Con miras a las designaciones subsiguientes, se debe revisar, en un informe que debe elaborarse en virtud del presente Reglamento, la conveniencia de que la Comisión elabore una lista reducida. La Oficina del ORECE debe estar integrada, por tanto, por el Presidente del Consejo de Reguladores, un Comité de gestión y un Director administrativo. [Enm. 69]

(78)  Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) nº 1211/2009 y (UE) nº 531/2012, así como la Decisión nº 243/2012/UE. [Enm. 70]

(79)  La Comisión siempre puede debe solicitar un dictamen al ORECE de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1211/2009 cuando lo estime sea necesario para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. [Enm. 71]

(79 bis)  Es necesario revisar el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, como prevé la Resolución del Parlamento Europeo sobre el informe de aplicación relativo al marco regulador de las comunicaciones electrónicas(21). La revisión debe basarse en evaluaciones ex-post del impacto del marco regulador desde el año 2009, en una consulta exhaustiva y en una concienzuda evaluación ex-ante del impacto previsible de las propuestas que resulten de la revisión. Las propuestas deben presentarse con tiempo suficiente para que el legislador pueda analizarlas y debatirlas correctamente. [Enm. 72]

(80)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los derechos y principios contemplados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el artículo 8 (protección de datos personales), el artículo 11 (libertad de expresión e información), el artículo 16 (libertad de empresa), el artículo 21 (no discriminación) y el artículo 38 (protección del consumidor).

(81)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer los principios reguladores y las normas detalladas necesarios para completar un mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece los principios reguladores y las normas detalladas necesarios necesarias para completar un mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas en el que: [Enm. 73]

a)  se facilite, mediante un sistema armonizado y simplificado de autorización, el ejercicio efectivo del derecho de los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas tengan el derecho, la capacidad y los incentivos para desarrollar, ampliar y explotar sus redes y para prestar servicios con independencia del lugar en el que esté establecido el proveedor o se sitúen sus clientes en la Unión mediante un sistema de notificación armonizado y simplificado basado en un modelo armonizado, [Enm. 74]

b)  se facilite el ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos y las empresas tengan el derecho y la posibilidad de acceder a servicios de comunicaciones electrónicas competitivos, seguros y fiables, independientemente del lugar en el que se presten en la Unión, con normas comunes para garantizar niveles elevados de protección, intimidad y seguridad de sus datos personales, sin que se vean obstaculizados por restricciones transfronterizas o costes y sanciones adicionales injustificados, [Enm. 75]

b bis)  se consiga un marco europeo más coordinado de asignación del espectro radioeléctrico armonizado para los servicios de comunicaciones inalámbricas de banda ancha; [Enm. 76]

b ter)  se prepare la eliminación gradual de los recargos injustificados a las comunicaciones itinerantes dentro de la Unión. [Enm. 77]

2.  El presente Reglamento establece en particular los principios reguladores conforme a los cuales actuarán la Comisión, el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y las autoridades nacionales nacionales y regionales competentes, cada uno dentro de sus competencias, junto con las disposiciones de las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, para: [Enm. 78]

a)  asegurar unas condiciones reguladoras simplificadas, previsibles y convergentes respecto a los parámetros administrativos y comerciales fundamentales, incluso respecto a la proporcionalidad de las obligaciones individuales que pueden imponerse en virtud de un análisis de mercado; [Enm. 79]

b)  promover la competencia sostenible dentro del mercado único y la competitividad mundial de la Unión y reducir en consecuencia la regulación sectorial específica del mercado a medida que se alcancen estos objetivos; [Enm. 80]

c)  favorecer la inversión y la innovación en infraestructuras de gran capacidad nuevas y mejoradas y velar por que se extiendan por toda la Unión y respondan a la evolución de la demanda de los usuarios finales allí donde se encuentren en el territorio de la Unión; [Enm. 81]

d)  facilitar la prestación de servicios innovadores y de alta calidad; [Enm. 82]

e)  garantizar la disponibilidad y el uso altamente eficiente del espectro radioeléctrico, sujeto a una autorización general o a derechos individuales de uso, para los servicios inalámbricos de banda ancha en apoyo de la innovación, la inversión, el empleo y el beneficio de los usuarios finales; [Enm. 83]

f)  servir a los intereses de los ciudadanos y los usuarios finales en relación con la conectividad fomentando las condiciones de inversión para aumentar las opciones y la calidad del acceso a las redes y del servicio, y facilitando la movilidad en toda la Unión y la inclusión social y territorial. [Enm. 84]

3.  Con el fin de garantizar la aplicación de los principios reguladores generales establecidos en el apartado 2, el presente Reglamento establece además las normas detalladas necesarias relativas a:

a)  una autorización única de la UE para los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas;

b)  una mayor convergencia de las condiciones reglamentarias respecto a la necesidad y la proporcionalidad de las medidas correctoras impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas;

c)  el suministro armonizado a nivel de la Unión de determinados productos de banda ancha al por mayor en condiciones reguladoras convergentes;

d)  un marco europeo coordinado de asignación del espectro radioeléctrico armonizado para los servicios de comunicaciones inalámbricas de banda ancha, creando así un espacio inalámbrico europeo;

e)  la armonización de las normas relativas a los derechos de los usuarios finales y el fomento de la competencia eficaz en los mercados al por menor, creando así un espacio europeo de consumo de comunicaciones electrónicas;

f)  la eliminación gradual de los recargos injustificados a las comunicaciones interiores a la Unión y a las comunicaciones itinerantes dentro de la Unión. [Enm. 85]

3 bis.  Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio del acervo de la Unión relativo a la protección de datos y los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [Enm. 86]

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE y 2002/77/CE.

Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones:

1)  «proveedor europeo de comunicaciones electrónicas»: una empresa establecida en la Unión que suministra o tiene previsto suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas, sea directamente o por medio de una o más filiales, dirigidos a más de un Estado miembro y que no puede considerarse filial de otro proveedor de comunicaciones electrónicas; [Enm. 87]

2)  «proveedor de comunicaciones electrónicas al público»: una empresa que suministra redes de comunicaciones electrónicas públicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público;

3)  «filial»: una empresa en la que otra empresa, directa o indirectamente:

i)  tiene el poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

ii)  tiene el poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo supervisor, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

iii)  tiene derecho a dirigir las actividades de la empresa; [Enm. 88]

4)  «autorización única de la UE»: el marco jurídico aplicable a un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas en toda la Unión basado en la autorización general concedida en el Estado miembro de origen y conforme al presente Reglamento; [Enm. 89]

5)  «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que tiene su establecimiento principal el proveedor europeo de comunicaciones electrónicas; [Enm. 90]

6)  «establecimiento principal»: el lugar de establecimiento en el Estado miembro en el que se toman las decisiones principales respecto a las inversiones en servicios o redes de comunicaciones electrónicas o el suministro de los mismos en la Unión; [Enm. 91]

7)  «Estado miembro de acogida»: cualquier Estado miembro distinto al Estado miembro de origen en el que un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas suministra redes o servicios de comunicaciones electrónicas; [Enm. 92]

8)  «espectro radioeléctrico armonizado para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha»: el espectro radioeléctrico para el que se han armonizado a nivel de la Unión las condiciones de disponibilidad y eficiencia del y uso, en particular en virtud de primario, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2002/21/CE y la Decisión 676/2002/CE, y que sirve para los servicios de comunicaciones electrónicas distintos de la radiodifusión; [Enm. 93]

9)  «punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas»: un equipo de acceso a una red inalámbrica de baja potencia con un tamaño reducido que funciona en un radio pequeño, utilizando un espectro con licencia o una combinación de espectro con y sin licencia, que puede formar parte o no de una red pública terrestre de comunicaciones móviles y estar dotado de una o más antenas de bajo impacto visual, y que permite el acceso inalámbrico del público a redes de comunicaciones electrónicas con independencia de la topología de la red subyacente; [Enm. 94]

10)  «red de área local radioeléctrica» (RLAN): sistema de acceso inalámbrico de baja potencia que funciona en un radio pequeño, con bajo riesgo de interferencia con otros sistemas del mismo tipo desplegados por otros usuarios en las proximidades, que utiliza a título no exclusivo un espectro sin licencia cuyas condiciones de disponibilidad y uso eficiente a tal efecto han sido armonizadas a nivel de la Unión; [Enm. 95]

11)  «acceso virtual de banda ancha»: un tipo de acceso al por mayor a redes de banda ancha que consta de un enlace de acceso virtual a las dependencias de los clientes a través de cualquier arquitectura de red de acceso, excepto la desagregación física, y un servicio de transmisión a un conjunto definido de puntos de transferencia, que incluye elementos de red específicos, funcionalidades de red específicas y sistemas de IT auxiliares; [Enm. 96]

12)  «producto de conectividad con calidad de servicio garantizada»: un producto disponible en la plataforma de intercambio del Protocolo de Internet (IP) que permite a los clientes establecer un enlace de comunicación IP entre un punto de interconexión y uno o varios puntos de terminación de la red fija, y que permite niveles definidos de rendimiento de la red extremo a extremo para la prestación de servicios específicos a los usuarios finales sobre la base del suministro de una calidad de servicio garantizada, basada en parámetros específicos; [Enm. 97]

12 bis.  «neutralidad de la red»: el principio según el cual todo el tráfico de Internet recibe el mismo trato, sin discriminación, restricción o interferencia, independientemente de su emisor, receptor, tipo, contenido, dispositivo, servicio o aplicación; [Enms. 234 y 241]

13)  «comunicaciones de larga distancia»: servicios de voz o mensajería que terminan fuera de las zonas de intercambio local y tarificación regional identificadas por un código de área geográfica en el plan nacional de numeración; [Enm. 98]

14)  «servicio de acceso a Internet»: servicio de comunicaciones electrónicas a disposición del público que proporciona conectividad a Internet con arreglo al principio de neutralidad de la red, y por ende conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a Internet, con independencia de la tecnología de red utilizada o los equipos terminales utilizados;

15)  «servicio especializado»: un servicio de comunicaciones electrónicas o cualquier otro servicio que ofrece la capacidad de acceder a optimizado para contenidos, aplicaciones o servicios específicos, o una combinación de los mismos, y cuyas características técnicas están controladas de extremo a extremo o que ofrece la capacidad de enviar o recibir datos desde o hacia un determinado número de partes o puntos extremos, que se ofrece con una capacidad lógicamente distinta y basándose en un estricto control de admisión con el fin de asegurar una calidad mejorada de extremo a extremo y que no se comercializa o utiliza de forma generalizada puede utilizarse como sustituto de un servicio de acceso a Internet; [Enms. 235 y 242]

16)  «proveedor de comunicaciones electrónicas al público receptor»: un proveedor de comunicaciones electrónicas al público al que se transfiere un número de teléfono o servicio; [Enm. 101]

17)  «proveedor de comunicaciones electrónicas al público cedente»: un proveedor de comunicaciones electrónicas al público desde el que se transfiere un número de teléfono o servicio; [Enm. 102]

Capítulo II

Autorización única de la UE

Artículo 3

Libertad para suministrar comunicaciones electrónicas en la Unión

1.  Un Cualquier proveedor europeo de comunicaciones electrónicas tiene derecho a suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en el conjunto de la Unión y de a ejercer los derechos relacionados con el suministro de dichas redes y servicios en todos los Estados miembros en los que opere, en virtud de una autorización única de la UE que solo está sujeta a los requisitos de notificación que figuran en el artículo 4. [Enm. 103]

2.  El proveedor europeo de comunicaciones electrónicas está sujeto a las normas y condiciones que sean de aplicación en el Estado miembro de que se trate de conformidad con el Derecho de la Unión, salvo disposición en contrario del presente Reglamento y sin perjuicio del Reglamento (UE) nº 531/2012. [Enm. 104]

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE, un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas podrá estar sujeto a tasas administrativas que sean de aplicación en el Estado miembro de acogida solo si su volumen de negocios anual respecto a los servicios de comunicaciones electrónicas en ese Estado miembro supera el 0,5 % del volumen de negocios total de las comunicaciones electrónicas nacionales. Para la recaudación de estas tasas, solo se tendrá en cuenta el volumen de negocios respecto a los servicios de comunicaciones electrónicas en el Estado miembro de que se trate. [Enm. 105]

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra b, de la Directiva 2002/22/CE, un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas podrá estar sujeto a las contribuciones impuestas para repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal en el Estado miembro de acogida solo si su volumen de negocios anual respecto a los servicios de comunicaciones electrónicas en ese Estado miembro supera el 3 % del volumen de negocios total de las comunicaciones electrónicas nacionales. Para la recaudación de esta contribución, solo se tendrá en cuenta el volumen de negocios en el Estado miembro de que se trate. [Enm. 106]

5.  Las autoridades nacionales de reglamentación de los distintos Estados miembros deberán tratar por igual a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas en situaciones que sean objetivamente equivalentes comparables, independientemente del Estado miembro en que estén establecidos. [Enm. 107]

6.  En caso de producirse un litigio entre empresas relativo a las obligaciones que sean de aplicación conforme a las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, al presente Reglamento o al Reglamento (UE) nº 531/2012 en un Estado miembro de acogida y que involucre a un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas, este proveedor podrá consultar con la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen, que podrá emitir un dictamen con vistas a garantizar el desarrollo de prácticas reguladoras coherentes. La autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de acogida tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen emitido por la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen al tomar una decisión sobre el litigio. [Enm. 108]

7.  Los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, tengan derecho a suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en más de un Estado miembro deberán presentar la notificación prevista en el artículo 4 a más tardar el 1 de julio de 2016. [Enm. 109]

Artículo 4

Procedimiento de notificación para los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas

1.  Un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas deberá presentar una notificación única de conformidad con el presente Reglamento a la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen, antes de empezar a desarrollar su actividad en un Estado miembro como mínimo.

2.  La notificación incluirá una declaración sobre el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, o sobre la intención de dar inicio a dicho suministro, e irá acompañada exclusivamente de la siguiente información:

a)  nombre del proveedor, estatuto y forma jurídica, número de registro del registro mercantil o registro público similar en el que figure el proveedor, dirección geográfica del establecimiento principal, persona de contacto y breve descripción de las redes o servicios que suministra o que pretende suministrar, incluyendo la identificación del Estado miembro de origen;

b)  el(los) Estado(s) miembro(s) de acogida donde se suministran redes y servicios, o donde se tiene previsto dar inicio a dicho suministro, de forma directa o a través de filiales; en este último caso, se indicará el nombre, estatuto y forma jurídica, dirección geográfica, el número de registro del registro mercantil o registro público similar en el que figure el proveedor en el Estado miembro de acogida y el punto de contacto de cualquier filial que participe en el suministro, así como sus respectivas áreas de operación. Cuando una filial esté controlada de forma conjunta por dos o más proveedores de comunicaciones electrónicas con sede principal en Estados miembros distintos, dicha filial indicará cuál es el Estado miembro de origen pertinente entre los de cada empresa matriz a los efectos del presente Reglamento, y su notificación correrá en consecuencia a cargo de la empresa matriz de ese Estado miembro de origen.

La notificación se presentará en la lengua o lenguas aplicables en el Estado miembro de origen y en cualquier Estado miembro de acogida.

3.  Cualquier modificación de la información presentada con arreglo al apartado 2 será puesta a disposición de la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen en el plazo de un mes a partir de la modificación. Cuando la modificación que debe ser notificada se refiera a la intención de suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas en un Estado miembro de acogida que no haya sido objeto de una notificación previa, el proveedor europeo de comunicaciones electrónicas podrá comenzar su actividad en dicho Estado miembro de acogida una vez que tenga lugar la notificación.

4.  El incumplimiento del requisito de notificación establecido en el presente artículo constituirá una violación de las condiciones comunes aplicables al proveedor europeo de comunicaciones electrónicas en el Estado miembro de origen.

5.  La autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen remitirá la información recibida de conformidad con el apartado 2 y cualquier modificación de la citada información de conformidad con el apartado 3 a las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros de acogida en cuestión y a la Oficina del ORECE dentro del plazo de una semana tras la recepción de dicha información o modificación.

La Oficina del ORECE deberá mantener un registro de acceso público de las notificaciones realizadas de conformidad con el presente Reglamento.

6.  A petición de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas, la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen emitirá una declaración con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2002/20/CE, en la que especificará que la empresa en cuestión está sujeta a la autorización única de la UE.

7.  En caso de que una o más autoridades nacionales de reglamentación de distintos Estados miembros consideren que la identificación del Estado miembro de origen declarada en una notificación realizada con arreglo al apartado 2, o cualquier modificación de la información proporcionada realizada con arreglo al apartado 3, no se corresponda o bien haya dejado de corresponderse con la sede principal de la empresa en virtud del presente Reglamento, someterá el asunto a la Comisión, justificando los motivos en los que basa su evaluación. Se enviará a la Oficina del ORECE una copia de la sumisión, con fines informativos. Tras haber dado la oportunidad de expresar su parecer al proveedor europeo de comunicaciones electrónicas correspondiente y a la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen en disputa, la Comisión emitirá una decisión que determine el Estado miembro de origen de la empresa en cuestión en virtud del presente Reglamento dentro de los tres meses siguientes a la sumisión del asunto. [Enm. 110]

Artículo 5

Cumplimiento de la autorización única de la UE

1.  La autoridad nacional de reglamentación de cada Estado miembro afectado realizará un seguimiento y garantizará, de acuerdo con la legislación nacional mediante la que se ponen en aplicación los procedimientos previstos en el artículo 10 de la Directiva 2002/20/CE, que los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas cumplan las normas y condiciones aplicables en su territorio con arreglo al artículo 3.

2.  La autoridad nacional de reglamentación de un Estado miembro de acogida transmitirá a la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen cualquier información relevante relacionada con medidas individuales adoptadas en relación con un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas con vistas a garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones aplicables en su territorio de conformidad con el artículo 3. [Enm. 111]

Artículo 6

Suspensión y retirada de los derechos de suministrar comunicaciones electrónicas de los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas

1.  Sin perjuicio de las medidas relativas a la suspensión o retirada de derechos de uso del espectro o los números concedidos por cualquier Estado miembro ni de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el apartado 3, solo la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen podrá suspender o retirar los derechos de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas a suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en toda la Unión o parte de ella, con arreglo a la legislación nacional por la que se aplica el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2002/20/CE.

2.  En caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas y condiciones aplicables en un Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 3, cuando las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento adoptadas por la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 5 hayan fracasado, este informará a la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen y solicitará que tome las medidas previstas en el apartado 1.

3.  Hasta que la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen tome una decisión final con respecto a una solicitud presentada de conformidad con el apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de acogida podrá tomar medidas provisionales urgentes de conformidad con la legislación nacional por la que se aplica el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2002/20/CE cuando tenga pruebas de un incumplimiento de las normas y condiciones aplicables en su territorio con arreglo al artículo 3. A modo de excepción al plazo límite de tres meses previsto en el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2002/20/CE, tales medidas provisionales podrán tener validez hasta que la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen adopte una decisión final.

La Comisión, el ORECE y las autoridades nacionales de reglamentación del Estado miembro de origen y de los Estados miembros de acogida deberán ser informados oportunamente de la medida provisional adoptada.

4.  Cuando la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen examine la posibilidad de adoptar la decisión de suspender o retirar derechos de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el apartado 1, sea por iniciativa propia o a petición de la autoridad nacional de reglamentación de un Estado miembro de acogida, notificará su intención a las autoridades nacionales de reglamentación de cualquier Estado miembro de acogida afectado por tal decisión. La autoridad nacional de reglamentación de un Estado miembro de acogida podrá emitir un dictamen en el plazo de un mes.

5.  Teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros de acogida afectados, la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen adoptará una decisión final y la comunicará a la Comisión, al ORECE y a las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros de acogida afectados por tal decisión, en el plazo de una semana a partir de su adopción.

6.  Cuando la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen haya decidido suspender o retirar derechos de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas con arreglo al apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación de cualquier Estado miembro de acogida afectado tomará las medidas apropiadas para evitar que el proveedor europeo de comunicaciones electrónicas siga suministrando los servicios o redes afectados por esta decisión dentro de su territorio. [Enm. 112]

Artículo 7

Coordinación de las medidas de ejecución

1.  A la hora de aplicar el artículo 6, la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen tomará medidas de control o coercitivas relacionadas con un servicio o red de comunicaciones electrónicas suministrado en otro Estado miembro o que haya causado perjuicios en otro Estado miembro con la misma diligencia que si este servicio o red de comunicaciones electrónicas se suministrase en el Estado miembro de origen.

2.  Los Estados miembros velarán por que dentro de sus territorios sea posible proporcionar los documentos legales relativos a las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 5 y 6. [Enm. 113]

Capítulo III

Insumos europeos

Sección 1

Coordinación del uso del espectro radioeléctrico dentro del mercado único

Artículo 8

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

1.  La presente sección se aplicará al espectro radioeléctrico armonizado para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha de conformidad con la Directiva 2002/21/CE, la Decisión nº 676/2002/CE y la Decisión nº 243/2012/UE. [Enm. 114]

2.  La presente sección se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de beneficiarse de los cánones impuestos para garantizar el uso óptimo de los recursos del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE y de organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para garantizar el orden público, la seguridad pública y la defensa, salvaguardando objetivos de interés general como la diversidad cultural y el pluralismo de los medios de comunicación. [Enm. 115]

3.  En el ejercicio de las facultades conferidas en la presente sección, la Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen pertinente emitido por el Grupo de política del espectro radioeléctrico creado por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión(22), así como las buenas prácticas en materia de reglamentación y todos los informes u orientaciones emitidos por el ORECE sobre asuntos de su competencia. [Enm. 116]

Artículo 8 bis

Armonización de algunos aspectos relacionados con la transferencia o cesión de los derechos individuales de uso de las radiofrecuencias y su duración.

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/21/CE y de la aplicación de las normas de competencia a las empresas, se aplicarán las siguientes disposiciones a la transferencia o cesión de derechos de uso del espectro o de partes del mismo contempladas en el artículo 6, apartado 8, de la Decisión nº 243/2012/UE:

a)  los Estados miembros publicarán los datos actualizados de dichos derechos en un formato electrónico normalizado;

b)  los Estados miembros no podrán negar la transferencia o la cesión a un titular de dichos derechos de uso;

c)  en los casos no contemplados en la letra b), los Estados miembros podrán negarse a transferir los derechos únicamente cuando se entienda que existe un riesgo claro de que el nuevo titular no pueda cumplir las condiciones aplicables al derecho de uso;

d)  en los casos no contemplados en la letra b), los Estados miembros no podrán negarse a ceder si el cedente se compromete a responsabilizarse de cumplir las condiciones aplicables en relación con el derecho de uso.

2.  Cualquier tasa administrativa impuesta a las empresas en relación con la tramitación de una solicitud de transferencia o cesión de espectro deberá, en total, cubrir únicamente los costes administrativos, incluidas las diligencias accesorias como la emisión de un nuevo derecho de uso, en que se haya incurrido al tramitar la solicitud. Tales tasas se impondrán de forma objetiva, transparente y proporcional, para minimizar los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos. A las tasas descritas en este apartado se les aplicará el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE.

3.  Todos los derechos de uso del espectro se concederán con una duración mínima de 25 años, y en cualquier caso para una duración adecuada para incentivar la inversión y la competencia, y desalentar la infrautilización o «acaparamiento» del espectro. Los Estados miembros podrán otorgar derechos de uso por una duración indefinida.

4.  Los Estados miembros podrán prever la retirada proporcionada y no discriminatoria de derechos, incluidos aquellos con una duración mínima de 25 años, a fin de garantizar el uso eficiente del espectro también, entre otros, a fines de gestión del espectro o de seguridad nacional, o en casos de incumplimiento de la licencia, cambio armonizado del uso de una banda e impago de tasas.

5.  La duración de todos los derechos de uso del espectro existentes se prorroga en virtud del presente Reglamento a 25 años a partir del momento de la concesión, sin perjuicio de otras condiciones asociadas al derecho de uso y de los derechos de uso de duración indefinida.

6.  La introducción de una duración mínima de licencia de 25 años no debe obstaculizar la capacidad de los reguladores de emitir licencias temporales y licencias para usos secundarios en una banda armonizada. [Enm. 117]

Artículo 9

Uso del espectro radioeléctrico para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha: principios reguladores

1.  Sin perjuicio de los objetivos de interés general, las autoridades nacionales con competencias sobre el espectro radioeléctrico contribuirán al desarrollo de un espacio inalámbrico en el que converjan las condiciones para la inversión y la competitividad en relación con las comunicaciones inalámbricas de banda ancha de alta velocidad y que permita la planificación y el suministro de redes y servicios integrados, interoperables, abiertos y multiterritoriales y obtener economías de escala, fomentando así la innovación, el crecimiento económico y el beneficio a largo plazo de los usuarios finales.

Las autoridades nacionales competentes se abstendrán de aplicar procedimientos o imponer condiciones para el uso del espectro radioeléctrico que puedan impedir indebidamente que los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas suministren su redes y servicios integrados de comunicaciones electrónicas en varios Estados miembros o en toda la Unión. Velarán por que el desarrollo de este espacio inalámbrico no impida indebidamente, creando interferencias, el funcionamiento de servicios o aplicaciones existentes en las bandas del espectro afectadas, así como en bandas adyacentes. [Enm. 118]

2.  Las autoridades nacionales competentes aplicarán el sistema de autorización menos oneroso posible para permitir el uso del espectro radioeléctrico, sobre la base de criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, de forma que se maximice la flexibilidad y la eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico y se fomenten condiciones comparables en toda la Unión para las inversiones y operaciones multiterritoriales integradas por parte de los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas. [Enm. 119]

3.  A la hora de establecer las condiciones y procedimientos de autorización de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades nacionales competentes tendrán especialmente en cuenta la igualdad de un trato objetivo, transparente y no discriminatorio entre los operadores existentes y potenciales, así como entre los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas y otras empresas el uso colectivo, compartido y sin licencia del espectro. Las autoridades nacionales competentes también garantizarán la coexistencia entre los usuarios existentes y los nuevos usuarios del espectro radioeléctrico. A tal fin, realizarán una evaluación de impacto exhaustiva y consultas e involucrarán a todas las partes interesadas en ambos procesos. [Enm. 120]

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las autoridades nacionales competentes deberán tener en cuenta y, si es necesario, conciliar los siguientes principios reguladores a la hora de establecer las condiciones y procedimientos de autorización para los derechos de uso de espectro radioeléctrico:

a)  que se obtenga la máxima satisfacción de los intereses de los usuarios finales, incluidos sus intereses con respecto a una inversión y una innovación en redes y servicios inalámbricos eficientes a largo plazo y en una situación de competencia efectiva;

b)  que se garantice el uso más eficiente posible y una gestión eficaz del espectro radioeléctrico, así como la disponibilidad de espectro sin licencia;

c)  que se garanticen unas condiciones previsibles y comparables para permitir la planificación de las inversiones a largo plazo en redes y servicios sobre una base multiterritorial y la consecución de economías de escala;

d)  que se garantice que las condiciones impuestas sean necesarias y proporcionadas, incluidas las impuestas mediante una evaluación objetiva y transparente que discierna si está justificado o no imponer condiciones adicionales que puedan ser favorables para determinados operadores o ir en detrimento de los mismos;

e)  que se garantice una amplia cobertura territorial de las redes inalámbricas de banda ancha de alta velocidad y un alto nivel de penetración y consumo de los servicios relacionados con ellas, teniendo en cuenta al mismo tiempo el interés público y el valor social, cultural y económico del espectro en su conjunto;

e bis)  que se garantice que todo cambio normativo en relación con el uso eficiente del espectro tenga en cuenta su repercusión en el interés público en términos de interferencias nocivas y costes. [Enm. 121]

5.  Cuando estudien la posibilidad de imponer alguna de las condiciones específicas en materia de derechos de uso de espectro radioeléctrico a las que se hace referencia en el artículo 10, las autoridades nacionales competentes tendrán especialmente en cuenta los criterios establecidos en el citado artículo.

5 bis.  Las autoridades nacionales competentes deberán garantizar que la información esté disponible en las condiciones de autorización y los procedimientos para el uso del espectro radioeléctrico, y permitir a las partes interesadas que presenten sus puntos de vista durante el proceso. [Enm. 122]

Artículo 10

Criterios pertinentes que se tendrán en cuenta para el uso del espectro radioeléctrico

1.  A la hora de determinar la cantidad y tipo de espectro radioeléctrico que se ha de asignar en un procedimiento dado de concesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta lo siguiente:

a)  las características técnicas y el uso actual y previsto de las distintas bandas del espectro radioeléctrico disponibles; [Enm. 123]

b)  la posible combinación de bandas complementarias en un único procedimiento; y

c)  el interés de tener carteras coherentes de derechos de uso del espectro radioeléctrico en distintos Estados miembros de cara a suministrar redes o servicios a todo el mercado de la Unión o a una fracción significativa de este.

2.  A la hora de decidir si procede especificar una cantidad mínima o máxima de espectro radioeléctrico, que se definiría con respecto a un derecho de uso en una banda dada o una combinación de bandas complementarias, las autoridades nacionales competentes velarán por:

a)  el uso más eficiente posible del espectro radioeléctrico con arreglo al artículo 9, apartado 4, letra b), teniendo en cuenta las características y el uso actual y previsto de la banda o bandas afectadas; [Enm. 124]

b)  una inversión eficiente en redes, con arreglo al artículo 9, apartado 4, letra a).

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 en lo que respecta a las condiciones que definan las cantidades máximas de espectro radioeléctrico.

3.  Las autoridades nacionales competentes velarán por que, en caso de aplicarse, las tarifas por derechos de uso de espectro radioeléctrico de todo tipo:

a)  reflejen de forma adecuada el valor social, cultural y económico del espectro radioeléctrico, incluidas las externalidades beneficiosas;

b)  eviten la infrautilización y promuevan la inversión en la capacidad, cobertura y calidad de las redes y servicios;

c)  eviten la discriminación y garanticen la igualdad de oportunidades entre operadores, también entre operadores existentes y potenciales;

d)  logren una distribución óptima entre los pagos inmediatos iniciales y, preferiblemente, periódicos, si los hay, teniendo en cuenta especialmente la necesidad de incentivar una rápida implantación de la red y la utilización del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 9, apartado 4, letras b) y e).

d bis)  se paguen como máximo un año antes de que los operadores puedan empezar a utilizar el espectro radioeléctrico.

Las condiciones técnicas y reguladoras vinculadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico se definirán y se pondrán a la disposición de los operadores y de las partes interesadas antes del inicio del proceso de subasta.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 en lo que respecta a cualesquiera condiciones que produzcan cánones diferenciados entre operadores, establecidas con el fin de promover una competencia efectiva. [Enm. 125]

4.  Las autoridades nacionales competentes podrán imponer la obligación de alcanzar una cobertura territorial mínima solo cuando resulte necesario y proporcionado, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, letra d), con el fin de lograr objetivos concretos de interés general establecidos a nivel nacional. A la hora de imponer tales obligaciones, las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta lo siguiente:

a)  cualquier cobertura preexistente del territorio nacional por parte de los servicios en cuestión o por parte de otros servicios de comunicaciones electrónicas;

b)  la minimización del número de operadores potencialmente sujetos a tales obligaciones;

c)  la posibilidad de repartir la carga y la reciprocidad entre diversos operadores, incluidos los proveedores de otros servicios de comunicaciones electrónicas;

d)  las inversiones requeridas para lograr tal cobertura y la necesidad de reflejarlas en los cánones aplicables;

e)  la adecuación técnica de las bandas en cuestión para la provisión eficiente de una amplia cobertura territorial.

5.  A la hora de determinar si procede imponer cualquiera de las medidas para promover la competencia efectiva previstas en el artículo 5, apartado 2, de la Decisión nº 243/2012/UE, las autoridades nacionales competentes deberán basar su decisión en una evaluación objetiva y prospectiva de los siguientes aspectos, teniendo en cuenta las condiciones del mercado y los parámetros de referencia disponibles:

a)  si es probable o no que se mantenga o logre una competencia efectiva en ausencia de tales medidas; y

b)  el efecto probable de tales medidas temporales sobre las inversiones actuales y futuras de los operadores del mercado.

6.  Las autoridades nacionales competentes determinarán las condiciones en las que las empresas podrán transferir o ceder una parte o la totalidad de sus derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico a otras empresas, incluyendo la compartición de dicho espectro radioeléctrico. A la hora de establecer dichas condiciones, las autoridades nacionales competentes tomarán en consideración lo siguiente:

a)  la optimización del uso eficaz del espectro radioeléctrico con arreglo al artículo 9, apartado 4, letra b);

b)  la posibilidad de aprovechar las oportunidades de uso compartido beneficiosas;

c)  la conciliación de los intereses de los titulares de derechos existentes y potenciales;

d)  la creación de un mercado más fluido y con un mejor funcionamiento para el acceso al espectro radioeléctrico.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación a las empresas de las normas sobre competencia.

7.  Las autoridades nacionales competentes autorizarán la compartición de la infraestructura pasiva y activa, así como la implantación conjunta de la infraestructura para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)  el estado de la competencia basada en las infraestructuras y cualquier competencia adicional basada en los servicios;

b)  los requisitos de uso eficiente del espectro radioeléctrico;

c)  el aumento de las opciones y una mejor calidad de servicio para los usuarios finales;

d)  la innovación tecnológica.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación a las empresas de las normas sobre competencia.

Artículo 11

Disposiciones adicionales relativas a las condiciones de uso del espectro radioeléctrico

1.  Cuando las condiciones técnicas para la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico armonizado para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha hagan posible el uso del espectro radioeléctrico correspondiente en el marco de un régimen de autorización general, las autoridades nacionales competentes evitarán la imposición de condiciones adicionales e impedirán que cualquier uso alternativo obstaculice la aplicación efectiva de este régimen armonizado. Esto no afectará a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8. [Enm. 126]

2.  Las autoridades nacionales competentes establecerán las condiciones de autorización en virtud de las cuales se podrá revocar o cancelar una autorización o derecho de uso individual en caso de persistente falta de utilización del espectro radioeléctrico correspondiente. La revocación o cancelación podrá ser objeto de una compensación apropiada cuando la falta de utilización del espectro radioeléctrico se deba a razones que escapen al control del operador y esté justificada objetivamente.

3.  De conformidad con las normas sobre competencia y con vistas a la oportuna liberación de suficiente espectro radioeléctrico armonizado, o bien a la posibilidad de compartirlo, en las bandas más rentables para los servicios inalámbricos de banda ancha de alta capacidad, las autoridades nacionales competentes estudiarán la necesidad de establecer lo siguiente:

a)  una compensación adecuada o el pago de incentivos a los usuarios existentes o titulares de derechos de uso del espectro radioeléctrico, mediante medidas como la incorporación al sistema de licitación o la fijación del importe por derechos de uso, entre otras; o bien

b)  el pago de incentivos por parte de usuarios o titulares de derechos de uso del espectro radioeléctrico existentes.

4.  Las autoridades nacionales competentes estudiarán la necesidad de fijar unos niveles de rendimiento de la tecnología mínimos adecuados para las diferentes bandas con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Decisión nº 243/2012/UE, con vistas a mejorar la eficiencia espectral y sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE.

A la hora de fijar dichos niveles, deberán, en particular:

a)  tener en cuenta los ciclos de desarrollo de la tecnología y de la renovación de equipos, en especial los equipos terminales; y

b)  aplicar el principio de neutralidad tecnológica para alcanzar el nivel de rendimiento especificado, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE.

Artículo 12

Armonización de ciertas condiciones de autorización relativas a las comunicaciones inalámbricas de banda ancha

1.  Teniendo plenamente en cuenta la Directiva 2002/21/CE, en particular sus artículos 7, 8, 8 bis, 9 y 9 bis, la Decisión nº 676/2002/CE y la Decisión nº 243/2012/UE, en particular sus artículos 2, 3, 5 y 6, las autoridades nacionales competentes establecerán calendarios para la concesión o reasignación de derechos de uso, o bien para la renovación de estos en las condiciones de los derechos existentes, que se aplicarán al espectro radioeléctrico armonizado para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha. [Enm. 127]

La duración de los derechos de uso o los plazos para su renovación se establecerán con suficiente antelación con respecto al procedimiento correspondiente incluido en el calendario al que hace referencia el párrafo primero. Los calendarios, periodos y ciclos de renovación se establecerán teniendo en cuenta la necesidad de conformar un entorno de inversión previsible, la posibilidad real de liberar las nuevas bandas correspondientes del espectro radioeléctrico armonizadas para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha y el periodo de amortización de las inversiones relacionadas en condiciones competitivas. [Enm. 128]

2.  Para garantizar una puesta en práctica coherente de lo establecido en el apartado 1 a través de la Unión y, en particular, para permitir la disponibilidad sincronizada de los servicios inalámbricos dentro de la Unión, la Comisión podrá deberá, mediante actos de ejecución adoptados en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:

a)  establecer un calendario común para la Unión en su conjunto, o calendarios adecuados a las circunstancias de las diferentes categorías de Estados miembros, y determinar la fecha o fechas en las que se concederán los derechos individuales de uso de una banda armonizada (o una combinación de bandas armonizadas complementarias) y en las que se permitirá la utilización real del espectro radioeléctrico para suministrar de forma exclusiva o compartida comunicaciones inalámbricas de banda ancha en toda la Unión;

b)  determinar una duración mínima no inferior a 25 años de los derechos concedidos en las bandas armonizadasy, en cualquier caso, una duración adecuada para incentivar la inversión, la innovación y la competencia y desincentivar la infrautilización o el «acaparamiento» del espectro; o establecer que los derechos se concederán por una duración indefinida;

c)  determinar, en el caso de derechos que no sean de carácter indefinido, un plazo de vencimiento o renovación sincronizado para toda la Unión en su conjunto;

d)  definir la fecha de vencimiento de cualesquiera derechos de uso de en la que, en las bandas armonizadas existentes para otro fin distinto de las comunicaciones inalámbricas de banda ancha, o bien, en el caso de derechos de duración indefinida, definir la fecha en la que se modificarán los derechos se modificará un derecho existente de uso del espectro, con el fin de permitir el suministro de comunicaciones inalámbricas de banda ancha.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2, y sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 2002/21/CE. [Enm. 129]

3.  A reserva de lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 4, la Comisión también podrá adoptar adoptará, en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, actos de ejecución que armonicen el plazo de vencimiento o renovación de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico para la banda ancha inalámbrica en bandas armonizadas que ya existan en el momento de adoptarse dichos actos, con el fin de sincronizar a través de la Unión la fecha para la renovación o reasignación de los derechos de uso de dichas bandas, incluyendo una posible sincronización con el plazo de renovación o reasignación de otras bandas armonizadas mediante medidas de ejecución adoptadas con arreglo al apartado 2 o al presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

Cuando los actos de ejecución previstos en el presente apartado definan una fecha armonizada para la renovación o reasignación de derechos de uso del espectro radioeléctrico posterior a la fecha de vencimiento o renovación de cualesquiera derechos individuales de uso de dicho espectro radioeléctrico existentes en cualquiera de los Estados miembros, las autoridades nacionales competentes prorrogarán los derechos existentes hasta la fecha armonizada en las mismas condiciones de autorización sustantivas aplicables previamente, incluida cualquier tasa periódica aplicable la duración de dichos derechos de uso se prorrogará sin perjuicio de otras condiciones asociadas a dichos derechos.

Cuando la prórroga concedida con arreglo al párrafo segundo sea significativa en comparación con la duración original de los derechos de uso, las autoridades nacionales competentes podrán someter la prórroga de los derechos a cualquier adaptación de las condiciones de autorización aplicables previamente que se estime necesaria en vista de la modificación de las circunstancias, incluida la imposición de tasas adicionales. Estas tasas adicionales se basarán en una aplicación pro rata temporis de cualquier tasa inicial por los derechos originales de uso que se hubiera calculado expresamente en función de la duración prevista inicialmente.

Los actos de ejecución previstos en el presente apartado no obligarán a reducir la duración de derechos de uso existentes en cualquier Estado miembro, excepto con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE, y no se aplicarán a derechos existentes de duración indefinida.

Si la Comisión adopta un acto de ejecución con arreglo al apartado 2, podrá aplicar las disposiciones del presente apartado, mutatis mutandis, a los derechos de uso de la banda armonizada en cuestión para banda ancha inalámbrica. [Enm. 130]

4.  A la hora adoptar los actos de ejecución previstos en los apartados 2 y 3, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:

a)  los principios reguladores establecidos en el artículo 9;

b)  la variación objetiva a través de la Unión de la necesidad de contar con espectro radioeléctrico adicional para el suministro de banda ancha inalámbrica, teniendo en cuenta al mismo tiempo las necesidades comunes de espectro radioeléctrico para las redes integradas que abarcan varios Estados miembros;

c)  la previsibilidad de las condiciones de funcionamiento para los usuarios del espectro radioeléctrico existentes;

d)  los ciclos de penetración, desarrollo e inversión de las sucesivas generaciones de tecnologías de banda ancha inalámbrica;

e)  la demanda de comunicaciones inalámbricas de banda ancha de alta capacidad por parte de los usuarios finales.

A la hora de establecer calendarios para las diferentes categorías de Estados miembros que aún no hayan concedido derechos individuales de uso ni permitido el uso real de la banda armonizada en cuestión, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los informes presentados por los Estados miembros relativos a la forma en que se han concedido tradicionalmente los derechos sobre el espectro radioeléctrico, los motivos para su restricción previstos en el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 2002/21/CE, la posible necesidad de desocupar la banda en cuestión, los efectos sobre la competencia o las limitaciones geográficas o técnicas, teniendo en cuenta el efecto sobre el mercado interior. La Comisión garantizará que la puesta en práctica no se demore de forma indebida y que las variaciones entre los calendarios de los Estados miembros no generen diferencias injustificadas en las condiciones competitivas o reglamentarias entre los Estados miembros.

5.  l apartado 2 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a otorgar derechos de uso y a permitir el uso real de una banda armonizada con anterioridad a la adopción de un acto de ejecución relativo a esa banda (siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado) o con anterioridad a la fecha armonizada establecida por un acto de ejecución para dicha banda.

Cuando las autoridades nacionales competentes concedan derechos de uso en una banda armonizada con anterioridad a la adopción de un acto de ejecución relativo a esa banda, deberán establecer las condiciones de dicha concesión, y en particular las relativas a su duración, de forma que los beneficiarios de los derechos de uso sean conscientes de la posibilidad de que la Comisión adopte actos de ejecución con arreglo al apartado 2, estableciendo una duración mínima de dichos derechos o un ciclo de renovación o vencimiento sincronizado para la Unión en su conjunto. El presente párrafo no se aplicará a la concesión de derechos de duración indefinida. [Enm. 131]

6.  En el caso de las bandas armonizadas para las que se haya establecido un calendario común para conceder derechos de uso y permitir el uso real mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 2, las autoridades nacionales competentes proporcionarán información oportuna y suficientemente detallada a la Comisión acerca de sus planes para garantizar el cumplimiento. La Comisión podrá adoptar actos adoptará un acto de ejecución que definan defina el formato y los procedimientos para el suministro de dicha información. Dichos actos en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Dicho acto de ejecución se adoptarán adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. [Enm. 132]

Si al revisar dichos planes detallados proporcionados por un Estado miembro, la Comisión considera improbable que el Estado miembro en cuestión logre cumplir con el calendario que le sea aplicable, la Comisión podrá adoptar una decisión mediante un acto de ejecución que exija a dicho Estado miembro adaptar sus planes de una forma adecuada para garantizar dicho cumplimiento.

Artículo 12 bis

Proceso de autorización conjunta para conceder derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

1.  Dos o más Estados miembros podrán cooperar entre ellos, así como con la Comisión, para cumplir las obligaciones previstas en los artículos 6 y 7 de la Directiva de autorización, con vistas a establecer un proceso de autorización conjunta para la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, en consonancia, cuando resulte posible, con los calendarios comunes establecidos en virtud del artículo 12, apartado 2. El proceso de autorización conjunta deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)  del inicio y la aplicación de los procesos nacionales de autorización individuales se encargarán las autoridades nacionales competentes en función de un calendario común;

b)  si procede, fijará condiciones y procedimientos comunes para la selección y la concesión de derechos individuales entre los Estados miembros implicados;

c)  si resulta apropiado, fijará condiciones comunes o comparables que se vincularán a los derechos individuales de uso de los Estados miembros implicados que, entre otros, permitan que a los operadores se les concedan carteras de espectro coherentes en relación con los bloques de espectro que se asignen.

2.  En el caso de que los Estados miembros deseen establecer un proceso de autorización conjunta, las autoridades nacionales competentes interesadas pondrán sus proyectos de medidas a la disposición de la Comisión y de las autoridades competentes simultáneamente. La Comisión informará a los demás Estados miembros.

3.  Un proceso de autorización conjunta estará abierto en todo momento a los demás Estados miembros. [Enm. 133]

Artículo 13

Coordinación de los procedimientos de autorización y condiciones de uso del espectro radioeléctrico para la banda ancha inalámbrica en el mercado interior

1.  Cuando una autoridad nacional competente tenga la intención de someter el uso del espectro radioeléctrico a una autorización general u otorgar derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, o bien de modificar los derechos y obligaciones relacionados con el uso del espectro radioeléctrico con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2002/20/CE, pondrá el proyecto de medida, así como su justificación, simultáneamente a disposición de la Comisión y las autoridades competentes en materia de espectro radioeléctrico de los demás Estados miembros, una vez finalizada la consulta pública a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE, si procede, pero en cualquier caso solamente en una etapa de su preparación que permita facilitar a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros una información suficiente y consolidada acerca de todos los aspectos relevantes.

La autoridad nacional competente facilitará una información que deberá incluir, al menos, los siguientes aspectos, si procede:

a)  el tipo de proceso de autorización;

b)  la definición temporal del proceso de autorización;

c)  la duración de los derechos de uso, que no será inferior a 25 años y, en cualquier caso, será adecuada para incentivar la inversión y la competencia y desincentivar la infrautilización o el «acaparamiento» de espectro; [Enm. 134]

d)  el tipo y la cantidad de espectro radioeléctrico disponible, en su conjunto o para cualquier empresa determinada;

e)  la cantidad y la estructura de las tasas que deberán abonarse;

f)  la compensación o los incentivos relativos a la desocupación o el uso compartido del espectro radioeléctrico por parte de los usuarios existentes;

g)  las obligaciones de cobertura;

h)  el acceso al por mayor y los requisitos de itinerancia nacional o regional;

i)  la reserva de espectro radioeléctrico para determinados tipos de operadores o la exclusión de determinados tipos de operadores;

j)  las condiciones relativas a la asignación, reasignación, transferencia o acumulación de derechos de uso; [Enm. 135]

k)  la posibilidad de utilizar el espectro radioeléctrico de forma compartida;

l)  la utilización compartida de infraestructuras;

m)  los niveles mínimos de rendimiento de la tecnología;

n)  las restricciones aplicadas con arreglo al artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 2002/21/CE;

o)  una revocación o retirada de uno o varios derechos de uso o una modificación de los derechos o de las condiciones impuestas sobre tales derechos que no pueda ser considerada de escasa importancia con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2002/20/CE.

2.  Las autoridades nacionales competentes y la Comisión podrán presentar observaciones ante la autoridad competente correspondiente en un plazo de dos meses. Este plazo de dos meses no podrá prorrogarse.

A la hora de evaluar el proyecto de medida con arreglo al presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, lo siguiente:

a)  lo dispuesto en las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE y en la Decisión nº 243/2012/UE;

b)  los principios reguladores establecidos en el artículo 9;

c)  los criterios pertinentes para ciertas condiciones específicas establecidos en el artículo 10 y las disposiciones adicionales establecidas en el artículo 11;

d)  cualquier acto los actos de ejecución adoptado adoptados con arreglo al artículo 12; [Enm. 136]

e)  la coherencia con procedimientos recientes, pendientes o planificados en otros Estados miembros, y los posibles efectos sobre el comercio entre Estados miembros.

Si, dentro de este plazo, la Comisión notifica a la autoridad competente que el proyecto de medida podría constituir un obstáculo para el mercado interior o que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión, el proyecto de medida no será adoptado durante un periodo adicional de dos meses. En este caso, la Comisión también informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la posición que ha adoptado con respecto al proyecto de medida.

3.  En el plazo adicional de dos meses al que se refiere el apartado 2, la Comisión y la autoridad nacional competente en cuestión cooperarán estrechamente para determinar cuál es la medida más apropiada y efectiva a la luz de los criterios previstos en el apartado 2, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los agentes del mercado y la necesidad de garantizar el desarrollo de prácticas reguladoras coherentes.

4.  En cualquier etapa del procedimiento, la autoridad competente podrá modificar o retirar su proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 2.

5.  Dentro del plazo adicional de dos meses mencionado en el apartado 2, la Comisión podrá:

a)  presentar un proyecto de decisión ante el Comité de Comunicaciones, instando a la autoridad competente afectada a que retire el proyecto de medida; el proyecto de decisión deberá ir acompañado de un análisis detallado y objetivo de los motivos por los que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse tal y como se ha notificado, junto con propuestas específicas para modificar el proyecto de medida, cuando sea necesario; o bien

b)  adoptar una decisión en la que cambie su postura en relación con el proyecto de medida en cuestión.

6.  Cuando la Comisión no haya presentado el proyecto de decisión contemplado en el apartado 5, letra a), ni adoptado una decisión con arreglo al apartado 5, letra b), la autoridad competente podrá adoptar el proyecto de medida.

Cuando la Comisión haya presentado un proyecto de decisión con arreglo al apartado 5, letra a), el proyecto de medida no será adoptado por la autoridad competente durante un periodo no superior a seis meses a partir de la notificación remitida a dicha autoridad competente de conformidad con el apartado 2.

La Comisión podrá decidir cambiar su postura en relación con el proyecto de medida en cuestión en cualquier fase del procedimiento, incluso con posterioridad a la presentación de un proyecto de decisión al Comité de Comunicaciones.

7.  La Comisión tomará la eventual decisión que inste a la autoridad competente a retirar su proyecto de medida mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 33, apartado 2.

8.  Cuando la Comisión haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 7, la autoridad competente modificará o retirará el proyecto de medida dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la decisión de la Comisión. Si se modifica el proyecto de medida, la autoridad competente realizará una consulta pública, si procede, y pondrá el proyecto de medida modificado a disposición de la Comisión, de conformidad con el apartado 1.

9.  La autoridad competente en cuestión tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de las autoridades competentes de los demás Estados miembros y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 2, párrafo tercero, en el apartado 6, párrafo segundo, y en el apartado 7, podrá adoptar el proyecto de medida resultante, en cuyo caso deberá comunicarlo a la Comisión.

10.  La autoridad competente informará a la Comisión de los resultados del procedimiento relacionado con la medida una vez que dicho procedimiento haya concluido.

Artículo 14

Acceso a las redes de área local radioeléctricas

1.  Las autoridades nacionales competentes permitirán el suministro de acceso a través de redes de área local radioeléctricas a la red de un proveedor de comunicaciones electrónicas al público, así como que se haga uso, a tal fin, del espectro radioeléctrico armonizado, supeditándolo únicamente a una autorización general.

2.  Las autoridades nacionales competentes no impedirán que los proveedores de comunicaciones electrónicas al público permitan el acceso del público a sus redes a través de redes de área local radioeléctricas, que podrán estar ubicadas en las instalaciones de un usuario final, siempre que se cumplan las condiciones de autorización general y la aceptación previa informada del usuario final.

3.  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no podrán restringir unilateralmente:

a)  el derecho de los usuarios finales a acceder a las redes de área local radioeléctricas de su elección suministradas por terceros;

b)  el derecho de los usuarios finales a permitir el acceso, recíprocamente o de forma más general, a las redes de dichos proveedores por parte de otros usuarios finales a través de redes de área local radioeléctricas, incluso sobre la base de iniciativas de terceros que agrupen redes de área local radioeléctricas de distintos usuarios finales y las hagan accesibles al público.

4.  Las autoridades nacionales competentes no limitarán el derecho de los usuarios finales a permitir el acceso, recíprocamente o de forma más general, a sus redes de área local radioeléctricas de otros usuarios finales, incluso sobre la base de iniciativas de terceros que agrupen redes de área local radioeléctricas de distintos usuarios finales y las hagan accesibles al público.

5.  Las autoridades nacionales competentes no restringirán el suministro de acceso público a las redes de área local radioeléctricas:

a)  por parte de los organismos públicos, en los locales ocupados por dichos organismos o en sus inmediaciones, cuando estas redes sean accesorias a los servicios públicos prestados en dichos locales;

b)  por parte de iniciativas de organizaciones no gubernamentales u organismos públicos para agrupar y permitir el acceso, recíprocamente o de forma más general, a las redes de área local radioeléctricas de los diferentes usuarios finales, incluidas, en su caso, las redes de área local radioeléctricas a las que se proporciona acceso al público con arreglo a la letra a).

6.  Una empresa, organismo público u otro usuario final no se considerará un proveedor de comunicaciones electrónicas al público únicamente por proporcionar acceso público a redes de área local radioeléctricas, cuando lo haga sin un carácter comercial o de forma meramente accesoria a otra actividad comercial o servicio público que no dependa de la transmisión de señales mediante tales redes.

Artículo 15

Implantación y explotación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas

1.  Las autoridades nacionales competentes permitirán la implantación, conexión y explotación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y escala no intrusiva dentro del régimen de autorización general, y no obstaculizarán indebidamente dicha implantación, conexión o explotación a través de permisos urbanísticos individuales o de cualquier otra forma, en los casos en los que este uso cumpla con las medidas de ejecución adoptadas en virtud del apartado 2.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio del régimen de autorizaciones para el espectro radioeléctrico utilizado para explotar los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas.

2.  A efectos de la aplicación uniforme del régimen de autorización general para la implantación, conexión y explotación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá especificar especificará, mediante un acto de ejecución que habrá de adoptar en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las características técnicas relativas al diseño, la implantación y la explotación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas cuyo cumplimiento garantizará su carácter no intrusivo cuando se utilicen en diversos contextos locales. La Comisión especificará estas características técnicas en función del tamaño máximo, potencia y características electromagnéticas, así como impacto visual, de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas implantados. Esas características técnicas para el uso de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas deberán, como mínimo, cumplir los requisitos de la Directiva 2013/35/UE(23) y los umbrales definidos en la Recomendación nº 1999/519/CE del Consejo(24). [Enm. 137]

Las características técnicas especificadas a fin de que la implantación, conexión y explotación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de los requisitos esenciales de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativos a la comercialización de tales productos(25). [Enm. 138]

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

Artículo 16

Coordinación del espectro radioeléctrico entre los Estados miembros

1.  Sin perjuicio de sus obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las autoridades nacionales competentes velarán por que el uso del espectro radioeléctrico esté organizado dentro de su territorio y, en particular, tomarán todas las medidas necesarias en materia de atribución y asignación del espectro radioeléctrico, con el fin de que no se impida a ningún otro Estado miembro permitir en su territorio el uso de una banda armonizada específica de conformidad con la legislación de la Unión.

2.  Los Estados miembros cooperarán entre sí en la coordinación transfronteriza de la utilización del espectro radioeléctrico, con el fin de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y garantizar que a ningún Estado miembro se le deniegue un acceso equitativo al espectro radioeléctrico.

3.  Cualquier Estado miembro interesado podrá invitar al Grupo de política del espectro radioeléctrico a utilizar sus buenos oficios para ayudar a dicho Estado y a cualquier otro a cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para garantizar que los resultados coordinados respetan el requisito de permitir un acceso equitativo al espectro radioeléctrico entre los Estados miembros en cuestión, resolver cualquier incoherencia práctica entre los diversos resultados coordinados entre distintos Estados miembros o garantizar la aplicación de soluciones coordinadas de acuerdo con la legislación de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. [Enm. 139]

Sección 2

Productos europeos de acceso virtual

Artículo 17

Productos europeos de acceso virtual de banda ancha

1.  Se considerará que el suministro de un producto de acceso virtual de banda ancha impuesto en virtud de los artículos 8 y 12 de la Directiva 2002/19/CE constituye un suministro de un producto europeo de acceso virtual de banda ancha si se suministra de acuerdo con los parámetros mínimos que figuran en una de las Ofertas establecidas el anexo I y cumple simultáneamente los siguientes requisitos fundamentales:

a)  capacidad para ser ofrecido como un producto de alta calidad en cualquier lugar de la Unión;

b)  grado máximo de interoperabilidad de la red y del servicio y gestión no discriminatoria de la red entre los operadores, de forma coherente con la topología de la red;

c)  capacidad de dar servicio a los usuarios finales en condiciones competitivas;

d)  rentabilidad, teniendo en cuenta su capacidad para ser aplicado en redes existentes y de nueva construcción y para coexistir con otros productos de acceso que puedan suministrarse en la misma infraestructura de red;

e)  eficacia operativa, en particular con respecto a la limitación, en la medida de lo posible, de los obstáculos para su aplicación y los costes de implantación para los proveedores y demandantes de acceso virtual de banda ancha;

f)  respeto de las normas de protección de la intimidad, los datos personales, la seguridad y la integridad de las redes, y la transparencia con arreglo al Derecho de la Unión.

2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, con el propósito de adaptar el anexo I a la evolución del mercado y la tecnología, con el fin de continuar cumpliendo los requisitos fundamentales recogidos en el apartado 1. [Enm. 140]

Artículo 17 bis

Productos de acceso al por mayor de gran calidad para la prestación de servicios empresariales de comunicación

1.  Las autoridades nacionales de reglamentación examinarán si es proporcional imponer a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas respecto de los que, en virtud del artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se determine que tienen un poder de mercado significativo en un mercado pertinente en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas al por mayor de gran calidad la obligación de publicar una oferta de referencia mayorista que tenga en cuenta las directrices del ORECE especificadas en el apartado 2 . Este examen deberá efectuarse en el plazo de un mes a partir de la publicación de la directriz del ORECE.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015, el ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en cooperación con la Comisión, establecerá unas directrices que especificarán los elementos que deberán incluirse en la oferta de referencia. Las directrices deberán cubrir los segmentos de terminación de líneas arrendadas, como mínimo, y podrán cubrir otros productos de acceso al por mayor para empresas que el ORECE considere apropiados, teniendo en cuenta la demanda minorista y al por mayor y las mejores prácticas de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán requerir la inclusión de elementos adicionales en la oferta de referencia. El ORECE revisará estas directrices periódicamente a la luz de la evolución del mercado y la evolución tecnológica. [Enm. 141]

Artículo 18

Condiciones reglamentarias relacionadas con los productos europeos de acceso virtual de banda ancha

1.  Una autoridad nacional de reglamentación que haya impuesto anteriormente a un operador cualquier obligación de suministrar acceso al por mayor a una red de nueva generación, con arreglo a los artículos 8 y 12 de la Directiva 2002/19/CE, deberá evaluar si resultaría adecuado y proporcionado imponer en su lugar la obligación de suministrar un producto europeo de acceso virtual de banda ancha que ofreciera funcionalidades equivalentes, como mínimo, a las del producto de acceso al por mayor impuesto en la actualidad.

Las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el párrafo primero llevarán a cabo la evaluación exigible de las medidas correctoras existentes para el acceso al por mayor tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor del presente Reglamento, con independencia del calendario del análisis de los mercados pertinentes de conformidad con el artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2002/21/CE.

Cuando una autoridad nacional de reglamentación que anteriormente haya impuesto una obligación de proporcionar acceso virtual de banda ancha considere, tras realizar su evaluación con arreglo al párrafo primero, que un producto europeo de acceso virtual de banda ancha no es apropiado para unas circunstancias concretas, deberá ofrecer una explicación razonada en su proyecto de medida, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE.

2.  Si una autoridad nacional de reglamentación tiene la intención de imponer a un operador la obligación de suministrar acceso al por mayor a una red de nueva generación de conformidad con los artículos 8 y 12 de la Directiva 2002/19/CE, evaluará especialmente (además de los factores enumerados en el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva) las respectivas ventajas de imponer:

i)  un insumo mayorista pasivo, como puede ser un acceso físico desagregado al bucle local o al subbucle;

ii)  un insumo mayorista no físico o virtual que ofrezca funcionalidades equivalentes y, en particular, un producto europeo de acceso virtual de banda ancha que satisfaga los requisitos y parámetros fundamentales establecidos en el artículo 17, apartado 1, y el anexo I, punto 1, del presente Reglamento.

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2002/19/CE, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de imponer a un operador la obligación de suministrar acceso virtual de banda ancha de conformidad con los artículos 8 y 12 de la citada Directiva, impondrá la obligación de suministrar un producto europeo de acceso virtual de banda ancha que posea las funcionalidades más relevantes a la hora de satisfacer las necesidades reguladoras identificadas en su evaluación. Cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que un producto europeo de acceso virtual de banda ancha no sería apropiado para las circunstancias concretas, deberá ofrecer una explicación razonada en su proyecto de medida, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE.

4.  A la hora de evaluar, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 3, la posibilidad de imponer un producto europeo de acceso virtual de banda ancha en lugar de cualquier otro producto de acceso mayorista posible, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta el interés en unas condiciones reguladoras convergentes para las medidas correctoras de acceso al por mayor a través de la Unión, el estado actual y las perspectivas de evolución de la competencia en el ámbito de las infraestructuras, la evolución de las condiciones del mercado hacia el suministro de redes competidoras de nueva generación, las inversiones realizadas respectivamente por el operador al que se atribuye un peso significativo en el mercado y por los demandantes de acceso y, finalmente, el periodo de amortización de dichas inversiones.

La autoridad nacional de reglamentación deberá establecer un periodo de transición para la sustitución de un producto de acceso al por mayor existente por un producto europeo de acceso virtual de banda ancha cuando sea necesario.

5.  No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2002/19/CE, cuando un operador haya contraído obligaciones, con arreglo a los artículos 8 y 12 de dicha Directiva, relativas al suministro de un producto europeo de acceso virtual de banda ancha, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que se publique una oferta de referencia que contenga al menos los elementos establecidos en el anexo I, puntos 1, 2 o 3, según proceda.

6.  No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE, una autoridad nacional de reglamentación no impondrá un periodo obligatorio de notificación previa antes de retirar una obligación anterior de ofrecer un producto europeo de acceso virtual de banda ancha que satisfaga los requisitos y parámetros fundamentales establecidos en el artículo 17, apartado 1, y en el anexo I, punto 2, del presente Reglamento, siempre y cuando el operador afectado se comprometa voluntariamente a facilitar tal producto a los terceros que lo soliciten en condiciones justas y razonables por un periodo adicional de tres años.

7.  Cuando, en el contexto de una evaluación con arreglo a los apartados 2 o 3, una autoridad nacional de reglamentación esté considerando la posibilidad de imponer o mantener un control de precios, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2002/19/CE, para el acceso al por mayor a redes de nueva generación, ya sea a través de uno de los productos europeos de acceso virtual de banda ancha o de otra forma, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta el estado de la competencia en cuanto a precios, opciones y calidad de los productos ofrecidos a nivel minorista. Asimismo, tomará en consideración la eficacia de la protección contra la discriminación a nivel mayorista y el estado de la competencia en el ámbito de las infraestructuras por parte de otras redes fijas o inalámbricas, ponderando debidamente al papel de la competencia existente en el ámbito de las infraestructuras entre las redes de nueva generación a la hora de impulsar nuevas mejoras en la calidad para los usuarios finales, con el fin de determinar si el control de precios del acceso al por mayor resulta o no necesario y proporcionado en ese caso concreto. [Enm. 142]

Artículo 19

Productos de conectividad con calidad de servicio garantizada

1.  Todo operador tendrá derecho a proporcionar un producto europeo de conectividad con calidad de servicio garantizada según lo especificado en el apartado 4.

2.  Todo operador deberá satisfacer cualquier solicitud razonable de proporcionar un producto europeo de conectividad con calidad de servicio garantizada según lo dispuesto en el apartado 4 cuando dicha solicitud la presente por escrito un proveedor autorizado de servicios de comunicaciones electrónicas. Toda negativa a proporcionar un producto europeo con calidad de servicio garantizada deberá basarse en criterios objetivos. El operador deberá especificar los motivos de su negativa en el plazo de un mes a partir de la solicitud formulada por escrito.

Se considerará un motivo objetivo para la negativa el hecho de que la parte que solicita el suministro de un producto europeo de conectividad con calidad de servicio garantizada no pueda o no quiera poner a disposición de la parte a la que se dirige la solicitud un producto europeo de conectividad con calidad de servicio garantizada en condiciones razonables, ya sea en la Unión o en terceros países, si esta así lo solicita.

3.  En caso de que se deniegue la solicitud o no se llegue a un acuerdo, tras un plazo de dos meses a partir de la solicitud formulada por escrito, en cuanto a las condiciones específicas, incluido el precio, cualquiera de las partes tendrá derecho a someter la cuestión a la autoridad nacional de reglamentación correspondiente, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2002/21/CE. En tal caso, podrá ser de aplicación el artículo 3, apartado 6, del presente Reglamento.

4.  El suministro de un producto de conectividad será considerado un suministro de un producto europeo de conectividad con calidad de servicio garantizada si se realiza de conformidad con los parámetros mínimos que figuran en el anexo II y cumple simultáneamente los siguientes requisitos fundamentales:

a)  capacidad para ser ofrecido como un producto de alta calidad en cualquier lugar de la Unión;

b)  permitir que los proveedores de servicios satisfagan las necesidades de los usuarios finales;

c)  rentabilidad, teniendo en cuenta las soluciones existentes que pueden proporcionarse a través de las mismas redes;

d)  eficacia operativa, en especial en lo que se refiere a limitar, en la medida de lo posible, los obstáculos para su aplicación y los costes de implantación para los clientes; y

e)  garantía del respeto de las normas relativas a la protección de la intimidad, los datos personales, la seguridad y la integridad de las redes y la transparencia, de conformidad con el Derecho de la Unión.

5.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, con el propósito de adaptar el anexo I a la evolución del mercado y la tecnología, con el fin de continuar cumpliendo los requisitos fundamentales recogidos en el apartado 4. [Enm. 143]

Artículo 20

Medidas relativas a los productos europeos de acceso

1.  A más tardar el 1 de enero de 2016, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establecerán normas técnicas y metodológicas uniformes para el establecimiento de un producto europeo de acceso virtual de banda ancha con arreglo al artículo 17 y al anexo I, punto 1, de conformidad con los criterios y parámetros especificados en ellos, y con el fin de garantizar la equivalencia entre la funcionalidad de este producto de acceso virtual al por mayor a las redes de nueva generación y la de un producto de acceso físico desagregado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

2.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas técnicas y metodológicas uniformes para el establecimiento de uno o más de entre los productos europeos de acceso con arreglo a los artículos 17 y 19, al anexo I, puntos 2 y 3, y al anexo II, de conformidad con los respectivos criterios y parámetros especificados en ellos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. [Enm. 144]

Capítulo IV

Armonización de los Derechos de los usuarios finales al acceso a una Internet abierta [Enm. 146]

Artículo 21

Eliminación de las restricciones y la discriminación

1.  Los poderes públicos no restringirán la libertad de los usuarios finales de utilizar las redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas a disposición del público suministrados por una empresa establecida en otro Estado miembro.

2.  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no aplicarán ningún requisito ni ninguna condición de acceso o uso discriminatorios a los usuarios finales sobre la base de la nacionalidad del usuario final o su lugar de residencia, a menos que tales distinciones se justifiquen de forma objetiva.

3.  A menos que lo justifiquen objetivamente, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no aplicarán a las comunicaciones interiores a la Unión que terminen en otro Estado miembro tarifas que sean superiores:

a)  en lo que se refiere a las comunicaciones fijas, a las tarifas de las comunicaciones de larga distancia nacionales;

b)  en lo que se refiere a las comunicaciones móviles, a las respectivas eurotarifas para las comunicaciones en itinerancia de voz y SMS reguladas, que se establecen en el Reglamento (UE) nº 531/2012. [Enm. 145]

Artículo 22

Resolución de litigios transfronterizos

Los procedimientos extrajudiciales establecidos de conformidad con el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE se aplicarán también a los litigios relacionados con contratos entre consumidores (y otros usuarios finales, en la medida en que dichos procedimientos extrajudiciales estén disponibles también para ellos) y proveedores de comunicaciones electrónicas para el público establecidos en otro Estado miembro. En lo relacionado con los litigios relativos al ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11/UE(26), será de aplicación lo dispuesto en dicha Directiva. [Enm. 147]

Artículo 23

Libertad para suministrar y hacer uso del acceso a una Internet abierta, y gestión razonable del tráfico [Enm. 148]

1.  Los usuarios finales tendrán libertad para derecho a acceder a la información y contenidos, así como para a distribuirlos, para ejecutar y suministrar aplicaciones y utilizar servicios y utilizar terminales de su elección, con independencia de la localización del usuario final o del proveedor o de la localización, origen o destino del servicio, información o contenido, a través de su servicio de acceso a Internet.

Los usuarios finales tendrán libertad para celebrar acuerdos con los proveedores de servicios de acceso a Internet relativos al volumen de datos y la velocidad y, en virtud de tales acuerdos relativos a volúmenes de datos, tendrán la libertad de hacer uso de cualquier oferta de los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios de Internet.

2.  Los usuarios finales también serán libres de celebrar acuerdos relativos a la prestación de servicios especializados con una mejor calidad de servicio con proveedores de comunicaciones electrónicas al público o con proveedores de servicios, aplicaciones y contenidos.

Con el fin de hacer posible la prestación de servicios especializados a los usuarios finales, los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios y los proveedores de comunicaciones electrónicas al público tendrán libertad para celebrar acuerdos entre sí a fin de transmitir los correspondientes volúmenes de datos o tráfico como servicios especializados con una calidad de servicio definida o una capacidad dedicada. La prestación de servicios especializados no menoscabará de forma recurrente o continuada la calidad general de los servicios de acceso a Internet. Los proveedores de servicios de acceso a Internet, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público y los proveedores de servicios, aplicaciones y contenidos tendrán libertad para ofrecer servicios especializados a usuarios finales. Dichos servicios únicamente se ofrecerán si la capacidad de la red es suficiente para prestarlos además de los servicios de acceso a Internet y si no van en detrimento de la disponibilidad o la calidad de los servicios de acceso a Internet. Los proveedores de servicios de acceso a Internet a usuarios finales no discriminarán entre servicios y aplicaciones equivalentes desde un punto de vista funcional.

3.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional o de la Unión relativa a la legalidad de la información, los contenidos, las aplicaciones o los servicios transmitidos.

4.  El ejercicio de las libertades previstas en los apartados 1 y 2 será facilitado mediante el suministro de información completa, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, el artículo 26, apartado 2, y el artículo 27, apartados 1 y 2.

Se suministrará a los usuarios finales información completa, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 3, y el artículo 21 bis de la Directiva 2002/22/CE, incluida información sobre cualquier medida de gestión del tráfico aplicada que pueda afectar al acceso o a la distribución de la información, el contenido, las aplicaciones y los servicios especificados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

5.  Dentro de los límites deLos proveedores de servicios de acceso a Internet y los usuarios finales podrán acordar fijar límites para los volúmenes de datos o las velocidades de los servicios de acceso a Internet acordados contractualmente, los proveedores de servicios de acceso a Internet no restringirán las libertades previstas en el apartado 1 mediante el bloqueo, la ralentización, la alteración, la degradación o la discriminación de contenidos, aplicaciones o servicios específicos ni de clases específicas de estos, excepto en los casos en los que sea necesario aplicar medidas razonables de gestión del tráfico. Las medidas razonables de gestión del tráfico deberán ser transparentes, no discriminatorias, proporcionadas y necesarias para lo siguiente:

a)  ejecutar una disposición reglamentaria o una orden judicial, o prevenir o impedir delitos graves;

b)  preservar la integridad y la seguridad de la red, los servicios prestados a través de ella y los terminales de los usuarios finales;

c)  evitar la transmisión de comunicaciones no solicitadas a usuarios finales que hayan dado previamente su consentimiento a estas medidas restrictivas;

d)  minimizar evitar o mitigar los efectos de la congestión temporal o excepcional de la red, siempre que los tipos equivalentes de tráfico sean tratados del mismo modo.

La Las medidas de gestión razonable del tráfico solo implicará el tratamiento de los datos necesario y proporcionado para la consecución de los fines establecidos en el presente apartado no se mantendrán más de lo necesario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, las medidas de gestión del tráfico solo implicarán el tratamiento de los datos personales necesario y proporcionado para la consecución de los fines establecidos en el presente apartado y estarán sujetas también a la Directiva 2002/58/CE, en particular por lo que se refiere a la confidencialidad de las comunicaciones.

Los proveedores de servicios de acceso a Internet implantarán procedimientos apropiados, claros, abiertos y eficientes para la gestión de las reclamaciones por supuestas infracciones del presente artículo. Estos procedimientos se entenderán sin perjuicio del derecho de los usuarios finales a remitir el asunto a la autoridad nacional de reglamentación. [Enms. 236 y 243]

Artículo 24

Salvaguarda de la calidad del servicio

1.  En el ejercicio de sus poderes en virtud del artículo 30 bis con respecto al artículo 23, las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán estrechamente y garantizarán la capacidad real de los usuarios finales de beneficiarse de las libertades establecidas en el artículo 23, apartados 1 y 2, así como el cumplimiento del artículo 23, apartado 5, y la disponibilidad continua de servicios de acceso no discriminatorio a Internet con unos niveles de calidad que reflejen los avances tecnológicos y no se vean perjudicados por servicios especializados. En cooperación con las demás autoridades nacionales competentes, supervisarán también los efectos de los servicios especializados sobre la diversidad cultural y la innovación. Las autoridades nacionales de reglamentación informarán anualmente publicarán informes anuales sobre la supervisión efectuada y sus resultados, y los transmitirán a la Comisión y al ORECE de la supervisión efectuada y de sus resultados. [Enm. 153]

2.  Con el fin de evitar el menoscabo general de la calidad del servicio en los servicios de acceso a Internet o bien de salvaguardar la capacidad de los usuarios finales para acceder a contenidos e información, distribuirlos o utilizar las aplicaciones y servicios y software de su elección, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer requisitos mínimos de calidad del servicio, así como, en su caso, otros parámetros de calidad del servicio que establezcan las autoridades nacionales de reglamentación, a los proveedores de comunicaciones electrónicas al público.

A su debido tiempo y con anterioridad a la imposición de tales requisitos, las autoridades nacionales de reglamentación presentarán ante la Comisión un resumen de los motivos que justifican su actuación, los requisitos previstos y la línea de actuación propuesta. Dicha información se pondrá también a disposición del ORECE. La Comisión, después de examinar dicha información, podrá formular observaciones o recomendaciones al respecto, en especial para garantizar que los requisitos previstos no afecten negativamente al funcionamiento del mercado interior. Los requisitos previstos no se adoptarán durante un periodo de dos meses a partir de la recepción de la información completa por parte de la Comisión, a menos que la Comisión y la autoridad nacional de reglamentación acuerden lo contrario, que la Comisión haya informado a la autoridad nacional de reglamentación de que el periodo de examen se ha abreviado o que la Comisión haya formulado observaciones o recomendaciones. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible las observaciones o recomendaciones de la Comisión, y comunicarán los requisitos establecidos a la Comisión y al ORECE. [Enm. 154]

3.  En un plazo de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento, el ORECE, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha colaboración con la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, establecerá directrices generales que definan condiciones uniformes para la puesta en práctica de las obligaciones de las autoridades nacionales competentes en virtud del presente artículo Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. , en particular respecto de la aplicación de medidas de gestión del tráfico y de la supervisión del cumplimiento. [Enm. 155]

Artículo 24 bis

Revisión

La Comisión, en estrecha cooperación con el ORECE, revisará el funcionamiento de las disposiciones relativas a los servicios especializados y, al término de una consulta pública, presentará un informe y las propuestas pertinentes al Parlamento y al Consejo a más tardar [insértese la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. [Enm. 156]

Artículo 25

Transparencia y publicación de información

1.  Exceptuando el caso de las ofertas negociadas de forma individual, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deberán publicar información transparente, comparable, pertinente y actualizada sobre lo siguiente:

a)  su nombre, dirección e información de contacto;

b)  para cada plan de tarifas, los servicios ofrecidos y sus correspondientes parámetros de calidad del servicio, los precios (para los consumidores con impuestos incluidos) y cuotas aplicables (de acceso, uso, mantenimiento y cualquier cuota adicional), así como los costes relativos a los equipos terminales;

c)  las tarifas aplicables relativas a cualquier número o servicio cuyo precio esté sujeto a condiciones tarifarias especiales;

d)  la calidad de sus servicios, de conformidad con los actos de ejecución previstos en el apartado 2;

e)  los servicios de acceso a Internet, en caso de que se ofrezcan, especificando lo siguiente:

i)  la velocidad de datos real disponible de carga y descarga en el Estado miembro donde resida el usuario final, también en las horas punta;

ii)  el nivel de limitación de volumen de datos aplicable, si lo hay; los precios por aumento de volumen de datos disponible de forma ad hoc o permanente; la velocidad de datos, y su coste, disponible tras el agotamiento del volumen de datos aplicable, si está limitado; y los medios de que disponen los usuarios finales para controlar en todo momento el nivel actual de su consumo;

iii)  una explicación clara y comprensible de la forma en que cualquier limitación del volumen de datos, la velocidad realmente disponible y otros parámetros de calidad, así como el uso simultáneo de servicios especializados con una calidad de servicio mejorada, pueden afectar de forma práctica a la utilización de contenidos, aplicaciones y servicios;

iv)  información acerca de los procedimientos puestos en marcha por el proveedor para medir y adaptar el tráfico con el fin de evitar la congestión de una red, y acerca de cómo pueden afectar tales procedimientos a la calidad del servicio y a la protección de los datos personales;

f)  las medidas adoptadas para garantizar la igualdad en el acceso para los usuarios finales con discapacidad, incluyendo información actualizada periódicamente sobre detalles de productos y servicios diseñados específicamente para ellos;

g)  sus cláusulas y condiciones contractuales tipo, incluido el periodo contractual mínimo, las condiciones para la rescisión anticipada de un contrato y los gastos aplicables en este caso, los procedimientos y gastos directos relativos al cambio de proveedor y la portabilidad del número y demás identificadores, así como las medidas de compensación por demoras o abusos relacionados con el cambio;

h)  el acceso a servicios de emergencia y a la información sobre la localización del llamante para todos los servicios ofrecidos, cualquier limitación en la prestación de servicios de emergencia con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE y cualquier modificación de estos;

i)  los derechos en relación con el servicio universal, incluidas, en su caso, las facilidades y servicios mencionados en el anexo I de la Directiva 2002/22/CE.

La información se publicará de forma clara, completa y fácilmente accesible en la(las) lengua(s) oficial(es) del Estado miembro en el que se ofrece el servicio, y se actualizará periódicamente. Dicha información se facilitará antes de su publicación a las autoridades nacionales de reglamentación pertinentes, a petición de estas. Se explicitará cualquier diferencia entre las condiciones aplicadas a los consumidores y a otros usuarios finales.

2.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen los métodos para medir la velocidad de los servicios de acceso a Internet, los parámetros de calidad de servicio y los métodos para su medición, así como el contenido, la forma y modo de publicación de la información, incluidos los posibles mecanismos de certificación de la calidad. La Comisión podrá tener en cuenta los parámetros, definiciones y métodos de medida que figuran en el anexo III de la Directiva 2002/22/CE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

3.  Los usuarios finales tendrán acceso a herramientas de evaluación independientes que les permitan comparar el rendimiento del acceso a la red y los servicios de comunicaciones electrónicas y el coste de pautas de uso alternativas. A tal efecto, los Estados miembros establecerán un régimen voluntario de certificación para sitios web interactivos, guías o herramientas similares. La certificación se otorgará sobre la base de requisitos objetivos, transparentes y proporcionados, en particular la independencia con respecto a cualquier proveedor de comunicaciones electrónicas al público, el uso de un lenguaje sencillo, el suministro de información completa y actualizada y la existencia de un procedimiento eficaz de tramitación de reclamaciones. Cuando en el mercado no se disponga de herramientas de comparación gratuitas o a un precio razonable, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades nacionales competentes ofrecerán dichas herramientas ellas mismas o a través de terceros ajustándose a los requisitos de certificación. La información publicada por los proveedores de comunicaciones electrónicas al público será accesible gratuitamente a efectos del suministro de herramientas de comparación.

4.  A petición de las administraciones públicas competentes, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público distribuirán la información de interés público de forma gratuita a los usuarios finales, cuando proceda, empleando los mismos medios que utilizan normalmente en sus comunicaciones con los usuarios finales. En tal caso, las administraciones públicas competentes facilitarán a los proveedores de comunicaciones electrónicas al público en un formato normalizado dicha información, que podrá abarcar los siguientes ámbitos, entre otros:

a)  los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluidas las infracciones de los derechos de protección de datos, derechos de autor y otros derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas; y

b)  los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal y contra el acceso ilícito a datos de carácter personal durante la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas. [Enm. 157]

Artículo 26

Requisitos de información para los contratos

1.  Antes de que un contrato para proporcionar conexión a una red pública de comunicaciones electrónicas o un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público resulte vinculante, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público proporcionarán a los consumidores (y a otros usuarios finales, a menos que estos hayan acordado expresamente lo contrario), al menos, la siguiente información:

a)  la identidad, dirección e información de contacto del proveedor y, si fuera diferente, la dirección e información de contacto para realizar reclamaciones;

b)  las principales características de los servicios prestados, en especial las siguientes:

i)  para cada plan de tarifas, los tipos de servicios que se ofrecen, los volúmenes de comunicaciones incluidos y todos los parámetros de calidad de servicio relevantes, incluido el plazo para la conexión inicial;

ii)  si se proporciona o no acceso a servicios de emergencia e información sobre la localización del llamante, y en qué Estados miembros se proporcionan, así como cualesquiera limitaciones a la prestación de servicios de emergencia, de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE;

iii)  los tipos de servicios posventa, servicios de mantenimiento y servicios de atención al cliente que se facilitan, así como las condiciones y los importes de estos servicios, y los medios para ponerse en contacto con ellos;

iv)  cualesquiera restricciones impuestas por el proveedor sobre el uso de los equipos terminales suministrados, incluida la información sobre el desbloqueo del equipo terminal y los cargos aplicables si el contrato se resuelve antes de finalizar el periodo contractual mínimo;

c)  detalles sobre los precios y tarifas (para los consumidores, con impuestos y otros posibles cargos adicionales) y los medios a través de los cuales se facilita información actualizada sobre todas las tarifas y cargos aplicables;

d)  los métodos de pago ofrecidos y cualquier diferencia en el coste en función de la forma de pago, así como las herramientas disponibles para salvaguardar la transparencia de las facturas y controlar el nivel de consumo;

e)  la duración del contrato y las condiciones de renovación y cancelación, incluyendo lo siguiente:

i)  cualquier requisito de uso o duración mínimos obligatorios para beneficiarse de promociones;

ii)  cualquier gasto relacionado con el cambio de proveedor y la portabilidad del número y otros identificadores, incluidas las medidas de compensación por demoras o abusos relacionados con el cambio;

iii)  los gastos relacionados con la rescisión anticipada del contrato, incluida la recuperación de costes relativa a los equipos terminales (sobre la base de los métodos de depreciación habituales) y otras ventajas promocionales (sobre una base pro rata temporis);

f)  cualquier régimen de indemnizaciones y reembolsos, incluyéndose una referencia explícita a los derechos legales del usuario final, que serán de aplicación si no se cumplen los niveles contratados de calidad del servicio;

g)  cuando exista una obligación de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2002/22/CE, las opciones de los usuarios finales en cuanto a la posibilidad de que se incluyan o no sus datos personales en una guía, especificándose cuáles son los datos en cuestión;

h)  en el caso de usuarios finales con discapacidad, los detalles de los productos y servicios diseñados para ellos;

i)  los medios para iniciar los procedimientos de resolución de litigios, incluidos los litigios transfronterizos, de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE y el artículo 22 del presente Reglamento;

j)  los tipos de medidas que podría adoptar el proveedor ante incidentes de seguridad o de integridad o amenazas y situaciones de vulnerabilidad.

2.  Además de lo dispuesto en el apartado 1, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público proporcionarán a los usuarios finales, a menos que un usuario final que no sea un consumidor acuerde lo contrario, como mínimo, la siguiente información con respecto a sus servicios de acceso a Internet:

a)  el nivel de limitación del volumen de datos aplicable, si lo hay; los precios por aumento de volumen de datos disponible de forma ad hoc o permanente; la velocidad de datos, y su coste, disponible tras el agotamiento del volumen de datos aplicable, si está limitado; y cómo pueden los usuarios finales, en cualquier momento, supervisar el nivel actual de su consumo;

b)  las velocidades de datos realmente disponibles para la descarga y la carga en la ubicación principal del usuario final, incluidos los intervalos de velocidad reales, las velocidades medias y las velocidades en horas punta, incluido el impacto que podría tener el permitir el acceso de terceros a través de una red de área local radioeléctrica;

c)  otros parámetros de calidad de servicio;

d)  información sobre cualquier procedimiento establecido por el proveedor para medir y adaptar el tráfico con el fin de evitar la congestión de una red, así como información sobre la forma en que dichos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio y a la protección de los datos personales;

e)  una explicación clara y comprensible de la forma en que cualquier limitación del volumen de datos, la velocidad realmente disponible y otros parámetros de calidad, así como el empleo simultáneo de servicios especializados con una calidad de servicio mejorada, pueden afectar de forma práctica a la utilización de contenidos, aplicaciones y servicios.

3.  La información a la que hacen referencia los apartados 1 y 2 se facilitará de manera clara, completa y fácilmente accesible y en una lengua oficial del Estado miembro en el que resida el usuario final, y además se actualizará periódicamente. La información deberá formar parte integrante del contrato y no se alterará a menos que las partes contratantes acuerden expresamente lo contrario. El usuario final deberá recibir una copia del contrato por escrito.

4.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen los detalles de los requisitos de información que figuran en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

5.  Si así lo exigen las administraciones públicas competentes, el contrato incluirá asimismo cualquier información facilitada a tal efecto por dichas administraciones acerca del uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal y el tratamiento ilícito de datos personales a los que refiere el artículo 25, apartado 4, y que sean pertinentes con respecto al servicio prestado. [Enm. 158]

Artículo 27

Control del consumo

1.  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deberán ofrecer a los usuarios finales la oportunidad de hacer uso, de forma gratuita, de una herramienta que proporcione información sobre el consumo acumulado de los diferentes servicios de comunicaciones electrónicas, expresado en la moneda en la que se factura a dichos usuarios finales. Dicha herramienta deberá garantizar que el gasto acumulado a lo largo de un periodo de uso especificado no supere un límite económico fijado por el usuario final sin el consentimiento del mismo.

2.  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público velarán por que se envíe la debida notificación al usuario final cuando el consumo de servicios alcance el 80 % del límite económico fijado de conformidad con el apartado 1. La notificación indicará el procedimiento que debe seguirse para continuar recibiendo la prestación de estos servicios, incluyendo su coste. El proveedor dejará de prestar los servicios especificados y de cobrar al usuario final por ello si continuar haciéndolo implica superar el límite económico, en tanto el usuario final no solicite la continuación o renovación de la prestación de dichos servicios. Una vez alcanzado el límite económico, los usuarios finales seguirán teniendo la posibilidad de recibir llamadas y mensajes SMS, y de acceder a los números de teléfono gratuitos y a los servicios de emergencias marcando el número europeo de emergencias 112 de forma gratuita hasta el final del periodo de facturación acordado.

3.  Inmediatamente antes de conectar la llamada, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público permitirán a los usuarios finales acceder fácilmente y sin coste a la información sobre las tarifas aplicables a cualquier número o servicio cuyo precio esté sujeto a condiciones específicas, a menos que la autoridad nacional de reglamentación haya concedido una exención previa por razones de proporcionalidad. Dicha información se facilitará de manera similar para todos estos números o servicios.

4.  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deberán ofrecer a los usuarios finales la oportunidad de optar, de forma gratuita, por recibir facturas desglosadas. [Enm. 159]

Artículo 28

Resolución del contrato

1.  Los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de comunicaciones electrónicas al público no establecerán una duración mínima que sea superior a 24 meses. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deberán ofrecer a los usuarios finales la posibilidad de celebrar un contrato con una duración máxima de 12 meses.

2.  Cuando hayan transcurrido seis meses o más desde la celebración del contrato, los consumidores, y otros usuarios finales a menos que hayan acordado expresamente lo contrario, tendrán derecho a rescindirlo con un plazo de notificación previa de un mes. No se abonará ninguna compensación excepto por el valor residual de los equipos subvencionados incluidos en el contrato en el momento de su formalización y un reembolso pro rata temporis en concepto de cualquier otra ventaja promocional designada como tal en el momento de formalización del contrato. Cualquier restricción sobre el uso de los equipos terminales en otras redes será eliminada, de forma gratuita, por el proveedor, a más tardar tras el pago de dicha compensación.

3.  Cuando los contratos o la legislación nacional prevean la prórroga tácita de los períodos de los contratos, el proveedor de comunicaciones electrónicas al público informará oportunamente al usuario final de forma que este disponga de al menos un mes para rechazar la prórroga tácita. Si el usuario final no la rechaza, el contrato se considerará un contrato indefinido que podrá ser rescindido por el usuario final en cualquier momento con una notificación previa de un mes y sin ningún coste.

4.  El usuario final tendrá derecho a rescindir el contrato sin ningún coste cuando se le notifiquen cambios en las condiciones contractuales propuestos por el proveedor de comunicaciones electrónicas al público, a menos que los cambios propuestos sean exclusivamente en beneficio del usuario final. Los proveedores deberán notificar adecuadamente cualquier cambio a los usuarios finales, con una antelación no inferior a un mes, y al mismo tiempo informarles de su derecho a rescindir dicho contrato sin coste en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis.

5.  Cualquier discrepancia significativa y no pasajera entre el rendimiento real en lo que se refiere a la velocidad u otros parámetros de calidad y el rendimiento indicado por el proveedor de comunicaciones electrónicas al público con arreglo al artículo 26 se considerará como una falta de conformidad del rendimiento a efectos de determinar las medidas disponibles para los usuarios finales de acuerdo con la legislación nacional.

6.  Un abono a servicios adicionales prestados por el mismo proveedor de comunicaciones electrónicas al público no se traducirá en que el periodo inicial del contrato empiece a contar de nuevo, a menos que el precio de los servicios adicionales supere de forma significativa el de los servicios iniciales, o bien que los servicios adicionales se ofrezcan a un precio especial de promoción vinculado a la renovación del contrato existente.

7.  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público aplicarán condiciones y procedimientos para la rescisión de los contratos que no supongan un obstáculo o medio de disuasión frente el cambio de proveedor del servicio. [Enm. 160]

Artículo 29

Paquetes de ofertas

Si se ofrece a los consumidores un paquete de servicios que comprenda al menos una conexión a una red de comunicaciones electrónicas o un servicio de comunicaciones electrónicas, los artículos 28 y 30 del presente Reglamento se aplicarán a todos los elementos del paquete. [Enm. 161]

Capítulo V

Facilitar el cambio de proveedor

Artículo 30

Cambio de proveedor y portabilidad de los números

1.  Todos los usuarios finales con números de un plan nacional de numeración telefónica tendrán derecho a conservar su(s) número(s) si así lo solicitan, con independencia del proveedor de comunicaciones electrónicas al público que les preste servicio, de conformidad con la parte C del anexo I de la Directiva 2002/22/CE, siempre que el proveedor sea un proveedor de comunicaciones electrónicas en el Estado miembro al que se refiere el plan nacional de numeración o un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas que haya notificado a la autoridad de reglamentación competente del Estado miembro de origen el hecho de que ofrece o tiene la intención de ofrecer dichos servicios en el Estado miembro al que se refiere el plan nacional de numeración.

2.  La tarificación de los proveedores de comunicaciones electrónicas al público asociada a la portabilidad de los números estará orientada a costes y las cuotas directas impuestas a los usuarios finales, si las hubiere, no tendrán como efecto disuadir a estos del cambio de proveedor.

3.  La portabilidad de los números y su activación se llevarán a cabo con la mayor brevedad posible. Cuando los usuarios finales hayan formalizado un acuerdo para transferir un número a un nuevo proveedor, dicho número deberá ser activado en el plazo de un día hábil a partir de la formalización de dicho acuerdo. La pérdida de servicio durante el proceso de transferencia, si se produce, no excederá de un día hábil.

4.  El proveedor de comunicaciones electrónicas al público receptor dirigirá el proceso de cambio y portabilidad. Los usuarios finales deberán recibir información adecuada sobre el cambio de proveedor antes y durante el proceso, así como inmediatamente después de su conclusión. No se podrá transferir a los usuarios finales a otro proveedor en contra de su voluntad.

5.  Los contratos de los usuarios finales con los proveedores de comunicaciones electrónicas al público cedentes quedarán automáticamente rescindidos una vez concluido el proceso de cambio. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público cedentes deberán reembolsar cualquier crédito restante a los consumidores que utilicen servicios de prepago.

6.  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público que incurran en demoras o abusos en relación con los cambios, incluso cuando se produzcan por no dar a conocer oportunamente la información necesaria para la portabilidad, estarán obligados a indemnizar a los usuarios finales afectados por las demoras o abusos.

7.  Si un usuario final que cambie de proveedor de servicios de acceso a Internet tiene una dirección de correo electrónico proporcionada por el proveedor cedente, este último deberá, a petición del usuario final, reenviar de forma gratuita a cualquier dirección de correo electrónico que le indique dicho usuario final todas las comunicaciones por correo electrónico dirigidas a la dirección anterior de correo electrónico del usuario final durante un periodo de 12 meses. Este servicio de reenvío de correo electrónico incluirá un mensaje de respuesta automática a todos los remitentes de los correos electrónicos notificándoles la nueva dirección de correo electrónico del usuario final. El usuario final tendrá la opción de solicitar que la nueva dirección de correo electrónico no sea revelada en el mensaje de respuesta automática.

Una vez concluido el periodo inicial de 12 meses, el proveedor de comunicaciones electrónicas al público cedente deberá ofrecer al usuario final la opción de ampliar el periodo de reenvío de correos electrónicos, con un coste si así se requiere. El proveedor de comunicaciones electrónicas al público cedente no podrá asignar la dirección de correo electrónico inicial del usuario final a otro usuario final durante un periodo de al menos dos años tras la rescisión del contrato y, en ningún caso, durante el periodo en el que se haya prorrogado el reenvío de correos electrónicos.

8.  Las autoridades nacionales competentes podrán establecer los procedimientos globales de cambio y portabilidad de números, incluido el establecimiento de sanciones adecuadas para los proveedores e indemnizaciones para los usuarios finales. Para ello, se tendrá en cuenta la debida protección de los usuarios finales durante todo el proceso de cambio y la necesidad de garantizar la eficiencia de dicho proceso. [Enm. 162]

Artículo 30 bis

Supervisión y control del cumplimiento

1.  Las autoridades nacionales de reglamentación dispondrán de los recursos necesarios para controlar y supervisar la observancia del presente Reglamento en sus territorios.

2.  Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento de tal forma que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

3.  Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para la aplicación y observancia del mismo. Estas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por las autoridades nacionales de reglamentación.

4.  Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento.

5.  Las autoridades nacionales de reglamentación implantarán procedimientos apropiados, claros, abiertos y eficientes para la gestión de las reclamaciones por supuestas infracciones del artículo 23. Las autoridades nacionales de reglamentación responderán a las reclamaciones sin demoras injustificadas.

6.  Si una autoridad nacional de reglamentación constata que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, exigirá el cese inmediato de tal infracción. [Enm. 163]

Capítulo VI

Disposiciones organizativas y finales

Artículo 31

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2016 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

En lo que respecta a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas, las sanciones serán impuestas de conformidad con el capítulo II en lo que se refiere a las respectivas competencias de las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros de origen y de acogida. [Enm. 164]

Artículo 32

Delegación de facultades

1.  Se otorgan poderes a la Comisión para adoptar actos delegados, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 17, apartado 2, y el artículo 19, apartado 5, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.  La delegación de poderes a que se refieren el artículo 17, apartado 2, y del artículo 19, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, apartado 2, y el artículo 19, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 165]

Artículo 33

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de comunicaciones creado en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 34

Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE

1)  En El artículo 3, apartado 2, se suprime el párrafo segundo queda modificado como sigue: [Enm. 166]

a)  El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso a que se hace mención en el artículo 5. Cuando un Estado miembro considere justificada la obligación de notificación, dicho Estado miembro podrá exigir a las empresas que presenten una notificación al ORECE, pero no podrá exigirles la obtención de una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación o cualquier otra autoridad antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Tras la notificación al ORECE, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso contenidas en los artículos 5, 6 y 7.». [Enm. 167]

"

b)  El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"

«3. Un trámite de notificación como el contemplado en el apartado 2 consistirá solamente en la declaración en un modelo armonizado en la forma que establece la parte D del anexo por parte de una persona física o jurídica al ORECE de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la entrega de la información mínima necesaria para que el ORECE y la autoridad nacional de reglamentación puedan mantener un registro o una lista de suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros no podrán imponer ninguna obligación adicional o separada de notificación.». [Enm. 168]

"

c)  Se añade el siguiente apartado:"

«3 bis. Los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros una notificación motivada en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) nº [.../...]* si consideran que está justificada la obligación de notificación. La Comisión examinará la notificación y, si procede, adoptará una decisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación solicitando a los Estados miembros en cuestión que eliminen la obligación de notificación.

______________

* Reglamento (UE) nº [.../...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE,Reglamentos (CE) nº 1211/2009 y (UE) nº 531/2012 y la Decisión nº 243/2012/UE (DO L… , p. …).». [Enm. 169]

"

2)   En el artículo 10, se añade el apartado 6 bis siguiente:"

«6 bis. Las autoridades nacionales de reglamentación informarán al ORECE de toda medida que tengan la intención de tomar de conformidad con los apartados 5 y 6. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, periodo durante el cual la autoridad nacional de reglamentación no podrá tomar una decisión definitiva, el ORECE adoptará un dictamen motivado si considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado único. El ORECE transmitirá su dictamen a la autoridad nacional de reglamentación y a la Comisión. La autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE y le comunicará su decisión definitiva. Este actualizará su registro en consecuencia.». [Enm. 170]

"

3)  En el anexo se añade la parte D siguiente:"

«D. Información que se requiere en una notificación de conformidad con el artículo 3

Una notificación incluirá una declaración sobre la intención de dar inicio al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas e irá acompañada exclusivamente de la siguiente información:

1.  el nombre del proveedor,

2.  el estatuto, la forma jurídica y el número de registro del registro mercantil o registro público similar en el que figure el proveedor,

3.  la dirección geográfica del establecimiento principal del proveedor,

4.  una persona de contacto,

5.  una breve descripción de las redes o servicios que se pretende suministrar,

6.   los Estados miembros de que se trate, y

7.  la fecha prevista para el inicio de la actividad.». [Enm. 171]

"

Artículo 34 bis

Modificaciones de la Decisión nº 243/2012/UE

En el artículo 6, apartado 8, de la Decisión nº 243/2012/UE, se añade el párrafo siguiente:"

«Los Estados miembros autorizarán la transferencia o el alquiler de bandas armonizadas adicionales en las mismas condiciones que las que se enumeran en el párrafo primero.». [Enm. 172]

"

Artículo 35

Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE

La Directiva 2002/21/CE queda modificada como sigue:

1)  En el artículo 1, se añade el apartado 6 siguiente:"

«La presente Directiva y las directivas específicas se interpretarán y aplicarán en relación con las disposiciones del Reglamento nº [XX/2014].» [Enm. 173]

"

1 bis)  En el artículo 2, la letra g) se modifica como sigue:"

«autoridad nacional de reglamentación»: el organismo al que un Estado miembro ha encomendado las misiones reguladoras asignadas en la presente Directiva y en las directivas específicas; [Enm. 174]

"

1 ter)  En el artículo 3, el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente:"

«3 bis. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 4 y 5, cada autoridad nacional de reglamentación será responsable de al menos la regulación ex ante del mercado con arreglo a los artículos 7, 7 bis, 15 y 16 de la presente Directiva y de los artículos 9 a 13 ter de la Directiva 2002/19/CE; de la numeración, la denominación y el direccionamiento, la coubicación y el uso compartido de elementos de red y recursos asociados y de la resolución de litigios entre empresas con arreglo a los artículos 10, 12, 20 y 21 de la presente Directiva y de la asequibilidad de tarifas, de la calidad del servicio de las empresas designadas, del coste de las obligaciones de servicio universal, de los controles reglamentarios de los servicios al por menor, de los contratos, de la transparencia y la publicación de información, de la calidad del servicio, de garantizar acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad, de los servicios de emergencia y del número único europeo de llamada de urgencia, del acceso efectivo a números y servicios, del suministro de facilidades adicionales y de facilitar el cambio de proveedor de conformidad con los artículos 9, 11, 12, 17, 20, 20 bis, 21, 21 bis, 22, 23 bis, 26, 26 bis, 28, 29 y 30 de la Directiva 2002/22/CE, asuntos relacionados con la autorización en virtud de la Directiva 2002/20/CE, así como de la Directiva 2002/58/CE.

Cada autoridad nacional de reglamentación actuará con independencia y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que le asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación a la que se refiere el párrafo primero o sus sustitutos solo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas de antemano en el Derecho nacional. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrá derecho a solicitar que sea publicada, cuando no lo haya sido, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el párrafo primero tengan presupuestos anuales separados y por que los presupuestos sean suficientes para el cumplimiento de sus tareas. Cada autoridad nacional de reglamentación hará públicos los presupuestos y las cuentas anuales auditadas. Cada autoridad nacional de reglamentación estará organizada y funcionará con el objetivo de salvaguardar la objetividad y la imparcialidad de sus actividades y contará con personal competente para el debido cumplimiento de sus tareas. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades nacionales de reglamentación cuenten con los recursos financieros y humanos suficientes para participar activamente en las actividades del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE)1 y contribuir a las mismas.

_____________________

1 Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina.». [Enm. 175]

"

2)  El artículo 7 bis queda modificado como sigue:

a)  En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Cuando una medida prevista, cubierta por el artículo 7, apartado 3, tenga por objeto imponer, modificar o retirar una obligación de un operador con arreglo alartículo 16 de la presente Directiva, en relación con el artículo 5 y los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), la Comisión podrá notificar —en el plazo de un mes previsto en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva— a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al ORECE las razones por las que considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado único o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión, teniendo en cuenta, según proceda, cualquier recomendación adoptada en virtud del artículo 19, apartado 1, de la presente Directiva en relación con la aplicación armonizada de disposiciones específicas de la presente Directiva y las directivas específicas. En tal caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los tres meses siguientes a la notificación de la Comisión.». [Enm. 176]

"

b)  El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. En el plazo de tres meses al que se refiere el apartado 1, la Comisión, el ORECE y la autoridad nacional de que se trate cooperarán estrechamente para determinar cuál es la medida más apropiada y eficaz a la luz de los objetivos fijados en el artículo 8, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los agentes del mercado y la necesidad de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente. Cuando la medida prevista tenga por objeto imponer, modificar o suprimir una obligación de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas en el sentido del Reglamento [XXX/2014] en un Estado miembro de acogida, la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen podrá igualmente participar en el proceso de cooperación.». [Enm. 177]

"

c)  En el apartado 5, se añade la letra a bis siguiente:"

«a bis) adoptar una decisión instando a la autoridad nacional de reglamentación correspondiente a que retire el proyecto de medida, junto con propuestas específicas para modificarlo, cuando la medida propuesta tenga por objeto imponer, modificar o suprimir una obligación de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas en el sentido del Reglamento [XXX/2014].» [Enm. 178]

"

d)  En el apartado 6, se añade el siguiente párrafo: "

«El artículo 7, apartado 6, se aplicará en los casos en los que la Comisión adopte una decisión de conformidad con el apartado 5, letra a bis).» [Enm. 179]

"

2 bis)  Se suprime la letra g) del apartado 4 del artículo 8. [Enm. 180]

2 ter)  En el artículo 9 ter, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«3. La Comisión adoptará las medidas de ejecución oportunas para facilitar la transferencia o el alquiler de derechos de uso de radiofrecuencias entre las empresas. Dichas medidas se adoptarán en el plazo de doce meses a partir de la fecha de aplicación del Reglamento [.../...]*. Dichas medidas no abarcarán las frecuencias utilizadas por las emisoras.

_____________

* Reglamento (UE) nº .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, Reglamentos (CE) nº 1211/2009 y (UE) nº 531/2012 y la Decisión nº 243/2012/UE (DO L… , p. …).». [Enm. 181]

"

3)  El artículo 15 queda modificado como sigue:

a)  Se añade el párrafo siguiente entre los párrafos primero y segundo del apartado 1:"

«A la hora de evaluar si un determinado mercado tiene características que pueden justificar la imposición de obligaciones reglamentarias ex ante y, por lo tanto, debe ser incluido en la Recomendación, la Comisión tendrá especialmente en cuenta la necesidad de contar con un marco regulador convergente en toda la Unión, la necesidad de promover la inversión y la innovación eficientes en beneficio de los usuarios finales y de la competitividad global de la economía de la Unión y, finalmente, la pertinencia del mercado en cuestión, junto con otros factores como la competencia existente en el ámbito de las infraestructuras a nivel minorista, para la competencia en los precios, las posibilidades de elección y la calidad de los productos ofrecidos a los usuarios finales. La Comisión tendrá en cuenta todas las presiones competitivas pertinentes, independientemente de que las redes, servicios o aplicaciones que imponen tales presiones se consideren redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas u otros tipos de servicios o aplicaciones que sean comparables a ellos desde la perspectiva del usuario final, con el fin de determinar si, con carácter general en la Unión o en una parte significativa de esta, se satisfacen simultáneamente los siguientes tres criterios:

   a) la presencia de barreras a la entrada, importantes y no transitorias, de tipo estructural, jurídico o reglamentario;
   b) una estructura de mercado no tendente hacia una competencia efectiva en el horizonte temporal apropiado, teniendo en cuenta la situación de la competencia en el ámbito de las infraestructuras y en otros ámbitos detrás de las barreras a la entrada;
   c) el hecho de que la legislación en materia de competencia por sí sola resulte insuficiente para abordar adecuadamente la(s) deficiencia(s) detectada(s).».

"

b)  En el apartado 3, se añade el siguiente párrafo:"

«En el ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 7, la Comisión verificará si se satisfacen simultáneamente los tres criterios establecidos en el apartado 1 cuando examine la compatibilidad con el Derecho de la Unión de un proyecto de medida que arroje alguna de las siguientes conclusiones:

   a) que un mercado dado no indicado en la Recomendación posee características que justifican la imposición de obligaciones reglamentarias en las circunstancias nacionales específicas; o bien
   b) que un mercado indicado en la Recomendación no requiere regulación en las circunstancias nacionales específicas.».

"

4)  El apartado 1 del artículo 19 queda modificado como sigue:"

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Directiva y en los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva, así como en las directivas específicas y en el Reglamento nº [.../2014], pueden crear un obstáculo al mercado interior, la Comisión podrá presentarpresentará, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, una recomendación o decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva, en las directivas específicas y en el Reglamento nº [.../2014] para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.». [Enm. 182]

"

Artículo 36

Modificaciones de la Directiva 2002/22/CE

1.  La Directiva 2002/22/CE queda modificada como sigue con efectos a partir del 1 de julio de 2016:

1)  En el artículo 1, se suprime la primera frase del apartado 3.

1 bis)  En el artículo 2, párrafo segundo, se añaden las letras siguientes:"

«f bis) «proveedor de comunicaciones electrónicas al público receptor»: un proveedor de comunicaciones electrónicas al público al que se transfiere un número de teléfono o servicio;

   f ter) «proveedor de comunicaciones electrónicas al público cedente»: un proveedor de comunicaciones electrónicas al público desde el que se transfiere un número de teléfono o servicio. [Enm. 183]

"

1 ter)  El título del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:"

«Requisitos de información para los contratos». [Enm. 184]

"

1 quater)  En el artículo 20 se inserta el apartado siguiente:"

«-1 bis. Los Estados miembros garantizarán que la información a que hacen referencia los apartados 1 y 1 bis se facilite con anterioridad a la celebración del contrato de forma clara, completa y fácilmente accesible, y sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Directiva 2011/83/UE* en cuanto a los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento. Los consumidores y otros usuarios finales que lo soliciten tendrán acceso a una copia del contrato en un soporte duradero.

Los Estados miembros podrán mantener o introducir en su legislación nacional requisitos de carácter lingüístico en relación con la información contractual, a fin de garantizar que dicha información pueda ser comprendida fácilmente por los consumidores u otros usuarios finales que lo soliciten.

____________

* Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).». [Enm. 185]

"

1 quinquies)  El artículo 20, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a una red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los consumidores, y otros usuarios finales que lo soliciten, tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que proporcionen tal conexión o tales servicios. El contrato precisará como mínimo la siguiente información:

   a) la identidad, dirección e información de contacto de la empresa y, si fuera diferente, la dirección e información de contacto para realizar posibles reclamaciones;
   b) las principales características de los servicios prestados, incluidos en particular:
   i) el plan o los planes de tarifas específicos a los que se aplica el contrato y, para cada uno de estos planes de tarifas, los tipos de servicios que se ofrecen, incluidos los volúmenes de comunicaciones,
   ii) el acceso a información sobre los servicios de emergencia y sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada para todos los servicios ofrecidos en cuestión, así como cualquier otra limitación para la prestación de servicios de emergencia con arreglo al artículo 26,
   iii) los niveles mínimos de calidad de servicio que se ofrecen, en particular, el plazo para la conexión inicial, así como, en su caso, otros parámetros de calidad del servicio, que establezcan las autoridades nacionales de reglamentación,
   iv) los tipos de servicios posventa, servicios de mantenimiento y servicios de apoyo al cliente facilitados, incluida, siempre que sea factible, la información técnica sobre el correcto funcionamiento del equipo terminal elegido por el usuario final, las condiciones y los importes de estos servicios, y los medios para entrar en contacto con dichos servicios,
   v) cualesquiera restricciones impuestas por el proveedor sobre el uso de los equipos terminales suministrados, incluida la información sobre el desbloqueo del equipo terminal y los cargos aplicables si el contrato se resuelve antes de finalizar el periodo contractual mínimo;
   vi) cualesquiera restricciones impuestas al consumo de servicios itinerantes al por menor regulados con la tarifa nacional aplicable, en referencia a los criterios de uso leal, incluida información detallada acerca de cómo se aplican los criterios de uso leal en relación con los parámetros principales de tarificación, volumen u otros aspectos del plan de tarifas en cuestión;
   c) cuando exista tal obligación con arreglo al artículo 25, la decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate y la posibilidad de que dispone de verificar, rectificar o retirarlos;
   d) los datos relativos a precios y tarifas, con impuestos y otras cuotas adicionales que puedan aplicar, y las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento;
   d bis) los métodos de pago ofrecidos y cualquier diferencia en el coste en función de la forma de pago por la que se opte, así como las herramientas disponibles para salvaguardar la transparencia de las facturas y vigilar el nivel de consumo;
   e) la duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos:
   i) cualquier uso o duración mínimos requeridos para aprovechar las promociones,
   ii) todos los gastos relacionados con la transferencia y la conservación del número y otros identificadores, incluidos los mecanismos de indemnización y reembolso por retraso o abusos relacionados con la transferencia;
   iii) los gastos relacionados con la resolución anticipada del contrato, incluida la recuperación de costes relativa a los equipos terminales, sobre la base de los métodos de depreciación habituales, y otras ventajas promocionales, sobre una base pro rata temporis;
   f) los mecanismos de indemnización y reembolso, incluida, en su caso, una referencia explícita a los derechos legales del consumidor, aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados;
   g) el modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, incluidos los transfronterizos, de conformidad con el artículo 34;
   g bis) información relativa a cómo los usuarios finales con discapacidad pueden informarse sobre productos y servicios diseñados para ellos;
   h) los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.

Los Estados miembros también podrán exigir que el contrato incluya asimismo cualquier información que pueda ser facilitada por las autoridades públicas pertinentes sobre el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales a que se refiere el artículo 21, apartado 4, y que sean pertinentes para el servicio prestado.». [Enm. 186]

"

1 sexies)  En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:"

«1 bis. Además de la información mencionada en el apartado 1, en el caso de que el contrato incluya la prestación de servicios de acceso a Internet, el contrato también contendrá la siguiente información:

   a) información detallada sobre los planes de precios por unidad de datos, los planes de precios para datos en masa y los umbrales aplicables al plan o planes de tarifas específicos a los que se aplica el contrato. Para los volúmenes de datos que superen los umbrales, los precios por unidad o en masa de forma ad hoc o permanente y los límites en la velocidad de datos que puedan ser aplicables al plan o planes de tarifas específicos a los que se aplica el contrato;
   b) la manera en que los usuarios finales pueden vigilar el nivel actual de consumo, así como el modo y la posibilidad de imponerse voluntariamente límites;
   c) para los enlaces de datos fijos, las velocidades de datos normalmente disponibles y mínimas de carga y descarga en la ubicación principal del usuario final;
   d) para los enlaces de datos móviles, las velocidades estimadas y mínimas de carga y descarga durante la conexión con la red inalámbrica del proveedor en el Estado miembro donde resida el usuario final;
   e) otros parámetros de calidad de servicio, tal como se establece de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) …/…(27);
   f) información acerca de los procedimientos puestos en marcha por el proveedor para medir y adaptar el tráfico, indicando asimismo los métodos subyacentes de inspección de la comunicación utilizados para tomar medidas razonables de gestión del tráfico, así como información sobre la forma en que dichos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio, a la intimidad del usuario final y a la protección de los datos personales; y
   g) una explicación clara y comprensible de la forma en que cualquier limitación del volumen de datos, la velocidad y otros parámetros de calidad del servicio pueden afectar en la práctica a los servicios de acceso a Internet, especialmente a la utilización de contenidos, aplicaciones y servicios.». [Enm. 187]

"

1 septies)  En el artículo 20, se suprime el apartado 2. [Enm. 188]

1 octies)  En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:"

«2 bis. Los Estados miembros podrán mantener o introducir requisitos adicionales de información contractual en relación con los contratos a los que se aplica el presente artículo.». [Enm. 189]

"

1 nonies)  En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:"

«2 ter. El ORECE emitirá directrices para establecer modelos de información contractual que contengan la información exigida de conformidad con los apartados 1 y 1 bis del presente artículo.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar requisitos adicionales en relación con el contenido, la forma y el modo de publicación de la información contractual, especialmente las velocidades de entrega de datos, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices del ORECE sobre los métodos para medir la velocidad, así como sobre el contenido, la forma y el modo de publicación de la información, tal como queda establecido en el artículo 21, apartado 3 bis.». [Enm. 190]

"

1 decies)  Se inserta el artículo siguiente:"

«Artículo 20 bis

Duración y resolución del contrato

1.  Los Estados miembros velarán por que la vigencia máxima de los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de comunicaciones electrónicas al público sea de 24 meses. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público ofrecerán a los usuarios finales la posibilidad de celebrar contratos de 12 meses.

2.  El consumidor tendrá derecho a resolver su contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento en el plazo de 14 días a partir de su celebración de conformidad con la Directiva 2011/83/UE.

3.  Cuando los contratos o la legislación nacional prevean períodos contractuales con una duración determinada (frente a una duración mínima) que se prorroguen automáticamente, el proveedor de comunicaciones electrónicas al público informará oportunamente al consumidor de forma que este disponga de al menos un mes para rechazar la prórroga automática. Si el consumidor no rechaza la prórroga automática, el contrato se considerará un contrato prorrogable indefinido que podrá ser resuelto por el consumidor en cualquier momento con un preaviso de un mes y sin ningún coste, excepto el de la prestación del servicio durante el período de preaviso.

4.  Los Estados miembros velarán por que el consumidor tenga derecho a resolver el contrato sin ningún coste cuando se le notifiquen cambios en las condiciones contractuales propuestos por el proveedor de comunicaciones electrónicas al público, a menos que los cambios propuestos sean exclusivamente en beneficio del usuario final. Los proveedores deberán notificar adecuadamente cualquier cambio a los consumidores, con una antelación no inferior a un mes, y al mismo tiempo informarles de su derecho a resolver dicho contrato sin coste en caso de no aceptación de las nuevas condiciones contractuales. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis.

5.  Cualquier discrepancia significativa, ya sea recurrente o continuada, entre el rendimiento real en lo que se refiere a la velocidad u otros parámetros de calidad del servicio y el rendimiento indicado por el proveedor de comunicaciones electrónicas al público con arreglo al artículo 20 se considerará como una falta de conformidad del rendimiento a efectos de determinar las vías de recurso disponibles para los usuarios finales de acuerdo con la legislación nacional.

6.  Los Estados miembros velarán por que un abono a servicios adicionales prestados por el mismo proveedor de comunicaciones electrónicas al público no se traduzca en que el período inicial del contrato empiece a contar de nuevo, a menos que los servicios adicionales se ofrezcan a un precio especial de promoción al que no se pueda acceder más que bajo la condición de que empiece a contar de nuevo el período de contrato existente.

7.  Los Estados miembros velarán por que los proveedores de comunicaciones electrónicas al público apliquen condiciones y procedimientos para la resolución de los contratos que no supongan un obstáculo o medio de disuasión frente al cambio de proveedores de servicios.

8.  Si se ofrece a los consumidores un paquete de servicios que comprenda al menos una conexión a una red de comunicaciones electrónicas o un servicio de comunicaciones electrónicas, lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a todos los elementos del paquete.

9.  Los Estados miembros podrán mantener o introducir requisitos adicionales para garantizar una mayor protección de los consumidores en relación con los contratos a los que se aplica el presente artículo.». [Enm. 191]

"

1 undecies)  El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 21

1.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para obligar a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a que publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la resolución anticipada del contrato, así como información sobre las condiciones generales, por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios finales con arreglo al anexo II. Esta información se publicará de forma clara, comprensible y fácilmente accesible, y se actualizará periódicamente. Se explicitará cualquier diferencia entre las condiciones aplicadas a los consumidores y a otros usuarios finales que lo soliciten.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar los requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información, que pueden incluir en particular la introducción de requisitos lingüísticos a fin de garantizar que esta pueda ser comprendida fácilmente por los consumidores y otros usuarios finales que lo soliciten. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de comunicaciones electrónicas al público estén obligados a facilitar dicha información antes de su publicación a las autoridades nacionales de reglamentación pertinentes, a petición de estas.

2.  Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los consumidores y otros usuarios finales que lo soliciten tengan acceso a herramientas de evaluación independientes que les permitan comparar el rendimiento del acceso a la red y los servicios de comunicaciones electrónicas y el coste de las modalidades de uso alternativas. Los Estados miembros velarán por que, cuando estas facilidades no se encuentren disponibles en el mercado con carácter gratuito o a un precio razonable, las autoridades nacionales de reglamentación puedan facilitar tales guías o técnicas, ya sea personalmente o por medio de terceros. La información publicada por las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas herramientas de evaluación independientes.

2 bis.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan, con la orientación del ORECE y tras consultar a las partes interesadas pertinentes, un sistema de certificación voluntaria para sitios web interactivos de comparación, guías o herramientas similares, basado en requisitos objetivos, transparentes y proporcionados, que incluya en particular la independencia con respecto a cualquier proveedor de comunicaciones electrónicas al público.

3.  Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación están habilitadas para obligar a las empresas proveedoras de redes de comunicaciones electrónicas públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, entre otras cosas, a:

   a) ofrecer a los usuarios finales información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas; por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar la llamada;
   b) facilitar a los usuarios finales información sobre el acceso a los servicios de emergencia y la ubicación de las personas que efectúan las llamadas para todos los servicios ofrecidos, así como cualquier limitación en la prestación de servicios de emergencia con arreglo al artículo 26, y garantizar que cualquier modificación se notifique sin demora;
   d bis) proporcionar información sobre los servicios de acceso a Internet, en caso de que se ofrezcan, especificando lo siguiente:
   i) para los enlaces de datos fijos, las velocidades de datos normalmente disponibles y mínimas de carga y descarga en el Estado miembro donde resida el usuario final; para los enlaces de datos móviles, las velocidades estimadas y mínimas de carga y descarga durante la conexión con la red inalámbrica del proveedor en el Estado miembro donde resida el usuario final;
   ii) información detallada sobre los planes de precios por unidad de datos, los planes de precios para datos en masa y los umbrales aplicables; para los volúmenes de datos que superen los umbrales, los precios por unidad o en masa de forma ad hoc o permanente y los límites en la velocidad de datos que puedan ser aplicables;
   iii) la manera en que los usuarios finales pueden vigilar el nivel actual de consumo, así como el modo y la posibilidad de imponerse voluntariamente límites;
   iv) una explicación clara y comprensible de la forma en que cualquier limitación del volumen de datos, la velocidad y otros parámetros de calidad del servicio pueden afectar en la práctica a la utilización de los servicios de acceso a Internet, especialmente a la utilización de contenidos, aplicaciones y servicios;
   v) información acerca de los procedimientos puestos en marcha por el proveedor para medir y adaptar el tráfico, tal como se define en el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) …/…(28), indicando asimismo los métodos subyacentes de inspección de la comunicación utilizados para tomar medidas razonables de gestión del tráfico, así como información sobre la forma en que dichos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio, a la intimidad del usuario final y a la protección de los datos personales;
   e) informar a los consumidores y a otros usuarios finales, en su caso, de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE, e
   f) informar de forma periódica y detallada a los consumidores, y a otros usuarios finales, en su caso, con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos y de las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente.

Si se considera oportuno, las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación. Los Estados miembros podrán especificar requisitos adicionales en relación con el contenido, la forma y el modo de publicación de la información, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices del ORECE mencionadas en el apartado 3 bis.

3 bis.  A más tardar el …(29), el ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, establecerá unas directrices generales para los métodos para medir la velocidad, los parámetros de calidad de servicio que se han de medir (entre otras cosas, las velocidades medias frente a las anunciadas y la percepción que de la calidad tienen los usuarios) y los métodos para su medición a lo largo del tiempo, así como el contenido, la forma y modo de publicación de la información, incluidos los posibles mecanismos de certificación de la calidad, a fin de garantizar que los usuarios finales, incluidos aquellos con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta. Podrán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo III.

4.  Los Estados miembros podrán exigir que las empresas a que se refiere el apartado 3 difundan de forma gratuita información de interés público a los usuarios finales, cuando proceda, por las mismas vías utilizadas normalmente por estas para comunicarse con estos usuarios. En ese caso, las autoridades públicas competentes facilitarán dicha información a los proveedores de comunicaciones electrónicas al público en un formato normalizado, información que podrá abarcar, entre otros, los siguientes aspectos:

   a) los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluidas las infracciones de los derechos de protección de datos, derechos de autor y otros derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas, y
   b) los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.». [Enm. 192]

"

1 duodecies)  Se inserta el artículo siguiente:"

«Artículo 21 bis

Control del consumo

1.  Los Estados miembros velarán por que los proveedores de comunicaciones electrónicas ofrezcan a los consumidores y a los usuarios finales facilidades para vigilar y controlar su uso de servicios de comunicaciones electrónicas facturados en función del tiempo o el consumo de volumen. Estas facilidades han de incluir:

   a) para los servicios de prepago y pospago, el acceso gratuito a la información oportuna sobre su consumo del servicio;
   b) para los servicios de pospago, la capacidad de fijar gratuitamente una limitación financiera predefinida a su uso, de pedir que se les envíe una notificación cuando se alcance una proporción predefinida de la limitación y la limitación en sí, el procedimiento que debe seguirse para continuar utilizando el servicio si se supera la limitación y los planes de precios correspondientes;
   c) facturas detalladas en un soporte duradero.

2.  El ORECE establecerá directrices para la puesta en práctica de lo dispuesto en el apartado 1.

Una vez alcanzado el límite económico, los usuarios finales seguirán teniendo la posibilidad de recibir llamadas y mensajes SMS y de acceder a los números de teléfono gratuitos y a los servicios de emergencias marcando el número europeo de emergencias «112» de forma gratuita hasta el final del período de facturación acordado.». [Enm. 193]

"

2)  Se suprimen los artículos 20, 21, 22 y 30suprime el artículo 22. [Enm. 194]

2 bis)  El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado 2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan llamar de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia utilizando el número único europeo de llamada de emergencia «112» y cualquier número nacional de llamada de emergencia especificado por los Estados miembros.

1 bis.  Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios de redes de comunicaciones electrónicas privadas puedan llamar de manera gratuita a los servicios de emergencia o, si procede, a los servicios de emergencia internos utilizando el número único europeo de llamada de emergencia «112» y cualquier número nacional de llamada de emergencia especificado por los Estados miembros.

2.  Los Estados miembros, en consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, los servicios de emergencia y los proveedores, velarán por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios electrónicos de comunicaciones para efectuar llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración telefónica proporcionen acceso a los servicios de emergencia.

3.  Los Estados miembros garantizarán que las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia «112» obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia. Estas llamadas se responderán y se tratarán de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas al número o números de emergencia nacionales, en caso de que sigan utilizándose.

La Comisión, en consulta con las autoridades competentes pertinentes, adoptará una recomendación sobre indicadores de rendimiento para los Estados miembros. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia de la implantación del número europeo de llamada de emergencia «112» y sobre el funcionamiento de los indicadores de rendimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2015 y cada dos años a partir de entonces.

4.  Los Estados miembros velarán por que el acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad sea equivalente al que disfrutan otros usuarios finales. Las medidas adoptadas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios de emergencia en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y no impedirán a los Estados miembros adoptar requisitos adicionales para perseguir los objetivos establecidos en el presente artículo.

5.  Los Estados miembros velarán por que las empresas pertinentes ofrezcan gratuitamente información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas a la autoridad que tramite las llamadas y servicios de emergencia tan pronto como la llamada llegue a dicha autoridad. Esto se aplicará a todas las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia «112». Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de esta obligación de modo que abarque a números nacionales de emergencia. La Comisión velará por que las autoridades de reglamentación competentes establezcan criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas de conformidad con el apartado 7 y teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices del ORECE.

A más tardar el ...(30), el ORECE, previa consulta a las partes interesadas pertinentes y en estrecha colaboración con la Comisión, establecerá criterios para la precisión y la fiabilidad de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada facilitada a los servicios de emergencia. Estas directrices tendrán en cuenta la posibilidad de utilizar un terminal móvil equipado con un dispositivo GNSS para mejorar la precisión y fiabilidad de la ubicación de una llamada al «112».

6.  Los Estados miembros y la Comisión velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número único europeo de llamada de emergencia «112», en particular mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros. La Comisión respaldará y complementará las medidas de los Estados miembros.

7.  Con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios del «112» en los Estados miembros, previa consulta al ORECE, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 37 bis en lo referente a los criterios de ubicación de la persona que efectúa la llamada y los indicadores de rendimiento clave del acceso al «112». No obstante, estas medidas se adoptarán sin menoscabar ni afectar a la organización de los servicios de emergencia, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.

7 bis.  La Comisión mantendrá una base de datos de números E.164 europeos de servicios de emergencia para garantizar que puedan ponerse en contacto entre ellos de un Estado miembro a otro.». [Enm. 195]

"

2 ter)  Se inserta el artículo siguiente:"

«Artículo 26 bis

Sistema de comunicación «112» inverso de la UE

A más tardar el [un año después de la conclusión del plazo de transposición], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la posibilidad de establecer, sirviéndose de las redes de telecomunicación, un sistema de comunicación «112» inverso que abarque todo el territorio de la Unión y sea universal, multilingüe, accesible, simple y eficaz, a fin de alertar a los ciudadanos en caso de catástrofe o estado de emergencia de gravedad, inminente o en desarrollo.

La Comisión consultará al ORECE y a los servicios de protección civil y estudiará las normas y especificaciones necesarias para establecer el sistema mencionado en el apartado 1. Durante la preparación de dicho informe, la Comisión tendrá en cuenta los sistemas «112» nacionales y regionales existentes y se ajustará a la legislación de la Unión sobre la protección de los datos privados Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.». [Enm. 196]

"

2 quater)  El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Los Estados miembros velarán por que todos los abonados con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia del proveedor de comunicaciones electrónicas al público que preste el servicio, de conformidad con lo dispuesto en la parte C del anexo I.

2.  Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las tarifas entre operadores o entre proveedores de servicios para la conservación de los números se establezcan en función de los costes y por que las cuotas directas impuestas a los abonados, si las hubiere, no tengan como efecto disuadirlos de que cambien de proveedor de servicios.

3.  Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán tarifas al público para la conservación de números que puedan falsear la competencia, mediante, por ejemplo, la fijación de tarifas al público específicas o comunes.

4.  La conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad. Cuando los usuarios finales hayan suscrito un acuerdo para transferir un número a un nuevo proveedor, dicho número deberá ser activado en el plazo de un día laborable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las autoridades nacionales competentes podrán prescribir el proceso general de transferencia y conservación de números teniendo en cuenta las directrices del ORECE mencionadas en el apartado 4 ter. Tendrán en cuenta la debida protección de los usuarios finales durante todo el proceso de transferencia, la necesidad de garantizar la eficiencia de dicho proceso al usuario final, la necesidad de mantener la continuidad del servicio al usuario final y la necesidad de garantizar que los procesos de transferencia no perjudiquen la competencia. En cualquier caso, la pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable. No se podrá transferir a los usuarios finales a otro proveedor en contra de su voluntad.

Los Estados miembros garantizarán que se prevean sanciones adecuadas contra las empresas, incluida la obligación de compensar a los abonados en caso de retraso en la conservación del número, de falta de facilitación oportuna de la información necesaria para la portabilidad o de abusos de la conservación por su parte o en su nombre.

4 bis.  El proveedor de comunicaciones electrónicas al público receptor dirigirá el proceso de cambio y portabilidad. Los usuarios finales deberán recibir información adecuada sobre el cambio de proveedor antes y durante el proceso de transferencia, así como inmediatamente después de su conclusión.

4 ter.  El ORECE establecerá directrices sobre las modalidades y procedimientos del proceso de transferencia y conservación, en especial las responsabilidades respectivas del proveedor receptor y del proveedor cedente en el proceso de transferencia y conservación, la información que se ha de facilitar a los consumidores durante el proceso, la oportunidad de la resolución de un contrato existente, el reembolso de los prepagos y los servicios de reenvío de correo electrónico disponibles.

4 quater.  Si se ofrece a los consumidores un paquete de servicios que comprenda al menos una conexión a una red de comunicaciones electrónicas o un servicio de comunicaciones electrónicas, lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a todos los elementos del paquete.». [Enm. 197]

"

2 quinquies)  En el artículo 34, se inserta el apartado siguiente:"

«1 bis. Los procedimientos extrajudiciales establecidos de conformidad con el apartado 1 se aplicarán también a los litigios relacionados con contratos entre consumidores (y otros usuarios finales, en la medida en que dichos procedimientos extrajudiciales estén disponibles también para ellos) y proveedores de comunicaciones electrónicas para el público establecidos en otro Estado miembro. Si se trata de litigios relativos al ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11/UE*, será de aplicación lo dispuesto en dicha Directiva.

________________________

* Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).». [Enm. 198]

"

2 sexies)  Se inserta el artículo siguiente:"

«Artículo 37 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 26 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del…(31).

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 26 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.». [Enm. 199]

"

2 septies)  En el anexo II, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Nombre, dirección e información de contacto de la empresa o empresas.

Es decir, razón social y domicilio de la sede central de las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios telefónicos disponibles al público.» [Enm. 200]

"

2 octies)  En el anexo II, el punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2.2. Para cada plan de tarifas, los servicios prestados y sus correspondientes parámetros de calidad del servicio, los planes de tarifas aplicables y, para cada uno de estos planes, los tipos de servicios ofrecidos, incluidos los volúmenes de comunicaciones, y las cuotas aplicables (de acceso, utilización, mantenimiento y cualquier tasa adicional), así como los costes de utilización de terminales.» [Enm. 201]

"

2 nonies)  En el anexo II, se inserta el punto siguiente:"

«2.2.bis.Información adicional sobre los servicios de acceso a Internet, en caso de que se ofrezcan, con inclusión de información detallada sobre los precios de datos, las velocidades de datos de carga y descarga y las limitaciones de velocidad aplicables, sobre las posibilidades para vigilar los niveles de consumo, sobre los procedimientos de gestión del tráfico aplicables y sobre la forma en que pueden afectar a la calidad del servicio, a la intimidad del usuario final y a la protección de los datos personales.». [Enm. 202]

"

2 decies)  En el anexo II, el punto 2.5 se sustituye por el texto siguiente:"

«2.5. Condiciones generales normales de contratación, incluidos, si procede, el período mínimo de contratación, las condiciones de resolución anticipada del contrato y los gastos aplicables en tal caso, los procedimientos y costes directos inherentes a la transferencia y la conservación del número y otros identificadores, así como las medidas de compensación por demoras o abusos relacionados con la transferencia.». [Enm. 203]

"

2.  Los Estados miembros mantendrán en vigor hasta el 1 de julio de 2016 todas las medidas de transposición de las disposiciones a que se refiere el apartado 1.

Artículo 37

Modificaciones del Reglamento (UE) nº 531/2012

El Reglamento (UE) nº 531/2012 queda modificado como sigue:

1)  En el artículo 1, apartado 1, se añade el párrafo tercero siguiente:"

«El presente Reglamento se aplicará a los servicios de itinerancia prestados en la Unión a usuarios finales cuyo proveedor nacional sea un proveedor de comunicaciones electrónicas al público en un Estado miembro.» [Enm. 204]

"

2)  En el artículo 2, apartado 2, se añade la siguiente letra r):"

«r) “acuerdo de itinerancia bilateral o multilateral”, uno o más acuerdos comerciales o técnicos entre proveedores de itinerancia que permiten la extensión virtual de la cobertura de la red de origen y la prestación sostenible, por parte de cada proveedor de itinerancia, de servicios de itinerancia al por menor regulados al mismo nivel de precios que sus respectivos servicios de comunicaciones móviles nacionales.» [Enm. 205]

"

3)  En el artículo 4, se añade el apartado 7 siguiente:"

«7. El presente artículo no será de aplicación a los proveedores de itinerancia que ofrezcan servicios de itinerancia al por menor regulados de conformidad con el artículo 4 bis.» [Enm. 206]

"

4)  Se añade el artículo 4 bis siguiente:"

«Artículo 4 bis

1.  El presente artículo se aplicará a los proveedores de itinerancia que:

   a) apliquen, por defecto y en todos sus respectivos paquetes minoristas que incluyan servicios de itinerancia regulados, la tarifa de servicio nacional aplicable tanto a los servicios nacionales como a los servicios de itinerancia regulados a través de la Unión, como si los servicios de itinerancia regulados fuesen consumidos en la red de origen; y
   b) garanticen, a través de sus propias redes o en virtud de acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales con otros proveedores de itinerancia, que al menos un proveedor de itinerancia cumple lo dispuesto en la letra a) en todos los Estados miembros.

2.  Lo dispuesto en los apartados 1, 6 y 7 no será obstáculo para que un proveedor de itinerancia limite el consumo de servicios itinerantes al por menor regulados con la tarifa de servicio nacional aplicable en función de un criterio de uso razonable. Todo criterio de uso razonable se aplicará de tal manera que los consumidores que hagan uso de los diversos paquetes minoristas nacionales de dicho proveedor de itinerancia estén en condiciones de reproducir sin reservas el patrón de consumo nacional típico asociado a sus respectivos paquetes minoristas nacionales cuando viajen periódicamente dentro de la Unión. Todo proveedor de itinerancia que se acoja a esta posibilidad publicará, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento XXX/2014, y asimismo incluirá en sus contratos, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento, información detallada y cuantificada acerca de cómo se aplica el criterio de uso razonable haciendo referencia a los parámetros principales de tarificación, volumen u otros aspectos del paquete minorista en cuestión.

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, previa consulta de los interesados y en estrecha cooperación con la Comisión, el ORECE definirá unas directrices generales para la aplicación de los criterios de uso razonable en los contratos minoristas ofrecidos por los proveedores de itinerancia que se acojan al presente artículo. El ORECE elaborará dichas directrices con arreglo al objetivo general establecido en el párrafo primero, y tendrá especialmente en cuenta la evolución de los precios y los patrones de consumo en los Estados miembros, el grado de convergencia de los precios nacionales a través de la Unión, el efecto observable de la itinerancia con las tarifas del servicio nacional sobre la evolución de estas tarifas y la evolución de las tarifas de itinerancia al por mayor para el tráfico no equilibrado entre proveedores de itinerancia..

La autoridad nacional de reglamentación competente se encargará del seguimiento y la supervisión de la aplicación de los criterios de uso razonable, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices generales del ORECE una vez que sean aprobadas, y velará por que no se apliquen condiciones no razonables.

3.  Los usuarios finales individuales atendidos por un proveedor de itinerancia que se acoja al presente artículo podrán, a petición propia, optar de forma deliberada y explícita por renunciar a beneficiarse de la aplicación a los servicios de itinerancia regulados de la tarifa de servicio nacional aplicable dentro de un paquete minorista dado, a cambio de otras ventajas que dicho proveedor les ofrezca. El proveedor de itinerancia deberá recordar a los usuarios finales la naturaleza de las ventajas de la itinerancia que perderán con la renuncia. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán, en particular, si los proveedores de itinerancia acogidos al presente artículo llevan a cabo prácticas comerciales que equivalgan a eludir el régimen por defecto.

4.  Las tarifas de itinerancia al por menor regulada establecidas en los artículos 8, 10 y 13 no se aplicarán a los servicios de itinerancia que ofrezca un proveedor de itinerancia acogido al presente artículo en la medida en que estos se cobren al nivel de la tarifa de servicio nacional aplicable.

Cuando un proveedor de itinerancia acogido al presente artículo aplique cargos distintos de la tarifa de servicio nacional aplicable para un consumo de servicios de itinerancia regulados que exceda del uso razonable de dichos servicios con arreglo al apartado 2, o cuando un usuario final individual renuncie expresamente a beneficiarse de las tarifas de servicio nacional para los servicios de itinerancia regulados con arreglo al apartado 3, los cargos por dichos servicios de itinerancia regulados no podrán superar los cargos de itinerancia al por menor establecidos en los artículos 8, 10 y 13.

5.  El proveedor de itinerancia que desee acogerse al presente artículo notificará su propia declaración y los eventuales acuerdos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales cumple las condiciones del apartado 1, así como cualquier modificación de los mismos, a la Oficina del ORECE. Dicho proveedor deberá incluir en su notificación pruebas de que los socios contractuales de los acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales notificados aprueban dicha notificación.

6.  En el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016, el presente artículo se aplicará a los proveedores de itinerancia que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, cuando satisfagan las siguientes condiciones:

   a) el proveedor de itinerancia notifica su propia declaración y los eventuales acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales a la Oficina del ORECE de conformidad con al apartado 5, haciendo alusión explícita a este apartado;
   b) el proveedor de itinerancia garantiza, a través de sus propias redes o en virtud de acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales con otros proveedores de itinerancia, que las condiciones de las letras c), d) y e) se cumplen en al menos 17 Estados miembros que representan el 70 % de la población de la Unión;
   c) tanto el proveedor de itinerancia como cualquier socio contractual con arreglo a la letra b) se compromete a facilitar y ofrecer activamente, a más tardar a partir del 1 de julio de 2014 (o bien desde la fecha de la notificación, si es posterior), al menos un paquete minorista con una opción de tarificación en la que la tarifa de servicio nacional aplicable sea de aplicación tanto para los servicios nacionales como para los servicios de itinerancia regulados en toda la Unión, como si dichos servicios de itinerancia regulados fueran consumidos en la red de origen;
   d) tanto el proveedor de itinerancia como cualquier socio contractual con arreglo a la letra b) se compromete a facilitar y ofrecer activamente, a más tardar a partir del 1 de julio de 2015 (o bien desde la fecha de la notificación, si es posterior), tales opciones tarifarias en paquetes minoristas que fueran empleadas por al menos el 50 % de sus respectivas carteras de clientes el 1 de enero de ese año;
   e) tanto el proveedor de itinerancia como cualquier socio contractual con arreglo a la letra b) se compromete a cumplir, a más tardar el 1 de julio de 2016, con lo dispuesto en el apartado 1, letra b), en la totalidad de sus respectivos paquetes minoristas.

El proveedor de itinerancia que se acoja al presente artículo y cualquier socio contractual con arreglo a la letra b) podrá, como alternativa al compromiso mencionado en la letra d), a partir del 1 de julio de 2015 (o bien desde la fecha de la notificación, si es posterior), comprometerse a que cualesquiera recargos por itinerancia aplicados adicionalmente a la tarifa de servicio nacional aplicable en sus diferentes paquetes minoristas no constituyan, en conjunto, más del 50 % de los aplicables a dichos paquetes el 1 de enero de 2015, con independencia de que tales recargos se calculen sobre la base de unidades tales como minutos de voz o megabytes, periodos de días o semanas de itinerancia o cualquier otro método o combinación de estos. Los proveedores de itinerancia que se acojan a esta letra deberán demostrar su cumplimiento del requisito de la reducción del 50 % ante la autoridad nacional de reglamentación y aportarán toda la documentación justificativa que les sea requerida.

Cuando un proveedor de itinerancia que se acoja al presente artículo notifique su propia declaración y cualquier acuerdo de itinerancia bilateral o multilateral pertinente a la Oficina del ORECE en virtud de la letra a) del párrafo primero, y por lo tanto sea aplicable el presente apartado, tanto el proveedor de itinerancia que efectúe la notificación como cualquier socio contractual con arreglo a la letra b) estarán obligados a cumplir con sus respectivos compromisos con arreglo al párrafo primero, letras c), d) y e), incluido el caso de cualquier compromiso alternativo al previsto en la letra d) de dicho párrafo, como mínimo hasta el 1 de julio de 2018.

7.  En el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016, el presente artículo se aplicará a los proveedores de itinerancia que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, cuando satisfagan las siguientes condiciones:

   a) el proveedor de itinerancia notifica su propia declaración y los eventuales acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales a la Oficina del ORECE de conformidad con al apartado 5, haciendo alusión explícita a este apartado;
   b) el proveedor de itinerancia garantiza, a través de sus propias redes o en virtud de acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales con otros proveedores de itinerancia, que las condiciones del apartado 1, letra a), se cumplen en al menos 10 Estados miembros que representan el 30 % de la población de la Unión a más tardar a partir del 1 de julio de 2014, o de la fecha de notificación si esta fuera posterior;
   c) el proveedor de itinerancia garantiza, a través de sus propias redes o en virtud de acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales con otros proveedores de itinerancia, que las condiciones del apartado 1, letra a), se cumplen en al menos 14 Estados miembros que representan el 50 % de la población de la Unión a más tardar a partir del miércoles, 1 de julio de 2015, o de la fecha de notificación si esta fuera posterior;
   d) el proveedor de itinerancia garantiza, a través de sus propias redes o en virtud de acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales con otros proveedores de itinerancia, que las condiciones del apartado 1, letra a), se cumplen en al menos 17 Estados miembros que representan el 70 % de la población de la Unión a más tardar a partir del 1 de julio de 2016.

Cuando un proveedor de itinerancia que se acoja al presente artículo notifique su propia declaración y cualquier acuerdo de itinerancia bilateral o multilateral pertinente a la Oficina del ORECE en virtud de la letra a) del párrafo primero, y por lo tanto sea aplicable el presente apartado, tanto el proveedor de itinerancia que efectúe la notificación como cualquier socio contractual con arreglo a la letra b) estarán obligados a cumplir con sus respectivos compromisos con arreglo al párrafo primero, letra a), como mínimo hasta el 1 de julio de 2018.

8.  Los proveedores de itinerancia negociarán de buena fe los procedimientos para establecer un acuerdo de itinerancia bilateral o multilateral, en condiciones justas y razonables, teniendo en cuenta el objetivo de que dicho acuerdo con otros proveedores de itinerancia permita la extensión virtual de la cobertura de red de origen y la prestación sostenible, por cada uno de los proveedores de itinerancia que se acojan al presente artículo, de servicios de itinerancia al por menor regulados al mismo precio que sus respectivos servicios de comunicaciones móviles nacionales.

9.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, con posterioridad al 1 de julio de 2016 el presente artículo se aplicará a los proveedores de itinerancia que se acojan al presente artículo cuando dichos proveedores demuestren que han tratado de buena fe de establecer o ampliar acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales sobre la base de unas condiciones equitativas y razonables en todos los Estados miembros en los que todavía no cumplen los requisitos del apartado 1 y no han conseguido concertar un acuerdo de itinerancia bilateral o multilateral con un proveedor de itinerancia en uno o más Estados miembros, siempre que alcancen la cobertura mínima a que se refiere el apartado 6, letra b), y cumplan todas las demás disposiciones pertinentes del presente artículo. En estos casos, los proveedores de itinerancia que se acojan al presente artículo seguirán tratando de establecer unas condiciones razonables para la celebración de un acuerdo de itinerancia con un proveedor de itinerancia de cualquier Estado miembro no representado.

10.  Cuando ya se haya concedido a un proveedor alternativo de itinerancia acceso a los clientes de un proveedor nacional en virtud del artículo 4, apartado 1, y ya haya realizado las inversiones necesarias para atender a dichos clientes, no se aplicará el artículo 4, apartado 7, a dicho proveedor nacional durante un periodo transitorio de tres años. El período transitorio se aplicará sin perjuicio de la necesidad de respetar un periodo contractual más amplio acordado con el proveedor alternativo de itinerancia.

11.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre competencia de la Unión a los acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales.» [Enm. 207]

"

4 bis)  Se insertan los artículos siguientes:"

«Artículo 6 bis

Supresión de las tarifas de itinerancia al por menor

Con efecto a partir del 15 de diciembre de 2015, los proveedores de itinerancia no cobrarán ningún sobrecoste en comparación con los servicios de comunicación móvil en el ámbito nacional a los clientes itinerantes de ningún Estado miembro por ninguna llamada itinerante regulada realizada o recibida, por ningún mensaje SMS/MMS itinerante regulado enviado ni por ningún servicio itinerante de datos regulados utilizado, ni impondrán tasas generales por poder emplear el equipo terminal o el servicio en el extranjero.»

«Artículo 6 ter

Uso leal

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6 bis, y para prevenir un uso anómalo o abusivo de los servicios de itinerancia al por menor, los proveedores de itinerancia podrán aplicar una «cláusula de uso leal» al consumo de servicios itinerantes al por menor regulados prestados a la tarifa nacional aplicable, en referencia a los criterios de uso leal. Estos criterios se aplicarán de tal manera que los consumidores estén en condiciones de reproducir sin reservas el patrón de consumo nacional típico asociado a sus respectivos paquetes minoristas nacionales cuando viajen periódicamente dentro de la Unión.

2.  De conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2002/22/CE, los proveedores de itinerancia publicarán e incluirán en sus contratos información detallada y cuantificada acerca de cómo se aplican los criterios de uso leal, en referencia a los parámetros principales de tarificación, volumen u otros aspectos del paquete minorista en cuestión.

3.  A más tardar el 31 de diciembre de 2014, previa consulta a los interesados y en estrecha cooperación con la Comisión, el ORECE definirá directrices generales para la aplicación de los criterios de uso leal en los contratos minoristas ofrecidos por los proveedores de itinerancia. El ORECE tendrá especialmente en cuenta la evolución de los precios y los patrones de consumo en los Estados miembros, el grado de convergencia de los precios nacionales a través de la Unión, cualquier efecto observable de la itinerancia con las tarifas del servicio nacional sobre la evolución de estas tarifas y la evolución de las tarifas efectivas de itinerancia al por mayor para el tráfico no equilibrado entre proveedores de itinerancia. Además, las directrices del ORECE también podrán tener en cuenta las variaciones de objetivos pertinentes entre Estados miembros o entre proveedores de itinerancia en relación con factores como los niveles de precios nacionales, los volúmenes típicos incluidos en los paquetes minoristas o el período medio durante el cual los clientes viajen dentro de la Unión.

4.  Para garantizar una aplicación coherente y simultánea en toda la Unión de los criterios de uso leal, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución basados en las directrices del ORECE a las que se hace referencia en el apartado 3, normas detalladas relativas a la aplicación de los criterios de uso leal a más tardar el 30 de junio de 2015.

5.  Las autoridades nacionales de reglamentación competentes se encargarán del seguimiento y la supervisión estrictos de la aplicación de los criterios de uso leal, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices generales del ORECE, los factores objetivos pertinentes específicos de sus Estados miembros y las variaciones de objetivos pertinentes entre proveedores de itinerancia, y velarán por que no se apliquen condiciones no razonables.

6.  Las tarifas al por menor para los servicios de eurotarifa establecidas por los artículos 8, 10 y 13 del presente Reglamento se aplicarán a los servicios regulados de itinerancia que excedan del límite de uso leal aplicado de conformidad con el artículo 6 ter.». [Enm. 208]

"

5)  En el artículo 8, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)  El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2013 2012, la tarifa al por menor, IVA excluido, de una eurotarifa de voz que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante regulada podrá variar para cada llamada itinerante, pero no excederá de 0,24 EUR 0,29 EUR por minuto para las llamadas efectuadas ni de 0,07 EUR 0,08 EUR por minuto por las llamadas recibidas. La tarifa al por menor máxima por las llamadas efectuadas se reducirá disminuirá a 0,24 EUR el 1 de julio de 2013 y a 0,19 EUR el 1 de julio de 2014. A partir del 1 de julio de 2014, y la tarifa al los proveedores de itinerancia no aplicarán cargo alguno a sus clientes itinerantes por menor máxima por las llamadas recibidas, sin perjuicio de las medidas adoptadas para prevenir el uso fraudulento o anómalo. Sin perjuicio del artículo 19, estas tarifas al por menor máximas para la eurotarifa de voz seguirán vigentes hasta el 30 de junio de 2017.se reducirá a 0,07 EUR el 1 de julio de 2013 y a 0,05 EUR el 1 de julio de 2014. Las tarifas máximas aplicables a partir del 1 de julio de 2014 expirarán el 16 de diciembre de 2015, excepto en el caso de las llamadas de itinerancia reguladas que excedan del límite de uso leal aplicado de conformidad con el artículo 6 ter.». [Enm. 209]

"

b)  El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"

«Todos los proveedores de itinerancia tarificarán por segundos a sus clientes itinerantes por el suministro de cualquier llamada itinerante regulada a la que se aplique una eurotarifa de voz.» [Enm. 210]

"

5 bis)  En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, la tarifa al por menor, IVA excluido, de una eurotarifa SMS que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por un mensaje SMS itinerante regulado enviado por dicho cliente podrá variar para cada mensaje SMS itinerante regulado, pero no excederá de 0,09 EUR. Dicha tarifa máxima disminuirá a 0,08 EUR el 1 de julio de 2013 y a 0,06 EUR el 1 de julio de 2014. Las tarifas máximas aplicables a partir del 1 de julio de 2014 expirarán el 16 de diciembre de 2015, excepto en el caso de los mensajes SMS de itinerancia regulados que excedan del límite de uso leal aplicado de conformidad con el artículo 6 ter.». [Enm. 211]

"

5 ter)  En el artículo 13, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el precio al por menor (IVA excluido) de una eurotarifa de datos que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la prestación de un servicio itinerante de datos regulado no excederá de 0,70 EUR por megabyte. La tarifa máxima aplicada a los datos descenderá a 0,45 EUR por megabyte utilizado el 1 de julio de 2013 y a 0,20 EUR por megabyte utilizado el 1 de julio de 2014. Las tarifas máximas aplicables a partir del 1 de julio de 2014 expirarán el 16 de diciembre de 2015, excepto en el caso de los mensajes SMS de itinerancia regulados que excedan del límite de uso leal aplicado de conformidad con el artículo 6 ter.». [Enm. 212]

"

6)  En el artículo 14, se añade el apartado 1 bis siguiente:"

«1 bis. Cuando el consumo de los servicios de itinerancia al por menor regulados con la tarifa de servicio nacional aplicable esté limitado en función de un criterio de uso razonable de acuerdo con el artículo 4 bis, apartado 2, los proveedores de itinerancia alertarán a los clientes itinerantes cuando el consumo de llamadas y mensajes SMS itinerantes haya alcanzado el límite de uso razonable y, al mismo tiempo, facilitarán a los clientes itinerantes información básica personalizada acerca de los precios aplicables a los cargos de itinerancia por realizar una llamada de voz o enviar un mensaje SMS cuando ya no se aplique la tarifa o paquete de servicio nacional, de conformidad con los párrafos segundo, cuarto y quinto del apartado 1 del presente artículo.» [Enm. 213]

"

6 bis)  El artículo 14 se suprime y se sustituye por el texto siguiente, con efecto a partir del 15 de diciembre de 2015:"

«1. Para advertir a los clientes itinerantes de que van a estar sujeto a tarifas de itinerancia cuando efectúen o reciban una llamada o cuando envíen un mensaje SMS, y salvo que el cliente haya notificado al proveedor de itinerancia que no desea este servicio, cada proveedor de itinerancia facilitará automáticamente al cliente, mediante un servicio de mensajes, sin demoras injustificadas y de manera gratuita, cuando este entre en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional, información básica personalizada sobre las tarifas de itinerancia (IVA incluido) aplicables a la realización o recepción de llamadas y al envío de mensajes SMS por dicho cliente en el Estado miembro visitado.

Dicha información básica personalizada sobre los precios deberá incluir las tarifas reales (en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente) que se le pueden aplicar al cliente en virtud de su régimen de tarifas por:

   a) efectuar llamadas itinerantes reguladas dentro del Estado miembro visitado y al Estado miembro de su proveedor nacional, así como por recibir llamadas itinerantes reguladas, y
   b) enviar mensajes SMS itinerantes regulados encontrándose en el Estado miembro visitado.

Incluirá, asimismo, el número de teléfono gratuito a que se refiere el apartado 2, para obtener información pormenorizada adicional e información sobre la posibilidad de acceder a los servicios de urgencia marcando gratuitamente el 112, número de urgencia europeo.

Con ocasión de cada mensaje, los clientes tendrán la oportunidad de notificar al proveedor de itinerancia, de manera gratuita y sencilla, de que no desean este servicio de mensajes automático. Un cliente que haya notificado que no desea el servicio de mensajes automático estará facultado para solicitar a su proveedor de itinerancia, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

Los proveedores de itinerancia suministrarán a los clientes con ceguera o deficiencia visual, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarifas mencionada en el párrafo primero, de forma gratuita, mediante comunicación de voz.

2.  Además de lo previsto en el apartado 1, el cliente estará facultado para solicitar y recibir gratuitamente, independientemente del lugar de la Unión en que se encuentre, mediante una llamada vocal móvil o por SMS, información personalizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables en la red visitada a las llamadas de voz y SMS, así como información sobre las medidas de transparencia aplicables en virtud del presente Reglamento. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de itinerancia. Las obligaciones previstas en el apartado 1 no se aplicarán a los dispositivos que no dispongan de la funcionalidad SMS.

3.  Los proveedores de itinerancia facilitarán a sus clientes información sobre el modo de evitar la itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas. Los proveedores de itinerancia adoptarán medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios de itinerancia cuando se hallen en su Estado miembro de origen.

4.  El presente artículo se aplicará también a las llamadas en itinerancia y a los mensajes SMS/MMS en itinerancia utilizados por los clientes itinerantes que viajen fuera de la Unión y prestados por un proveedor de itinerancia.

Con efecto a partir del 15 de diciembre de 2015, el presente artículo también se aplicará en aquellos casos en que el consumo de llamadas en itinerancia y de mensajes SMS/MMS en itinerancia regulados con la tarifa de servicio nacional aplicable esté limitado en función de un criterio de uso leal de conformidad con el artículo 6 ter y cuando el consumo haya alcanzado el límite de uso leal.». [Enm. 214]

"

7)  En el artículo 15, se añade el apartado 2 bis siguiente:"

«2 bis. Cuando el consumo de servicios de itinerancia al por menor regulados con la tarifa de servicio nacional aplicable esté limitado en función de un criterio de uso razonable de conformidad con el artículo 4 bis, apartado 2, los proveedores de itinerancia alertarán a los clientes itinerantes cuando el consumo de servicios itinerantes de datos haya alcanzado el límite de uso razonable y, al mismo tiempo, facilitarán a los clientes itinerantes información básica personalizada acerca de los precios aplicables a los cargos de itinerancia de datos cuando ya no se aplique la tarifa o paquete de servicio nacional, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo se aplicará a los servicios itinerantes de datos consumidos al margen de las tarifas o paquetes de servicio nacional aplicables mencionados en el artículo 4 bis, apartado 2.» [Enm. 215]

"

7 bis)  El artículo 15 se suprime y se sustituye por el texto siguiente, con efecto a partir del 15 de diciembre de 2015:"

«Mecanismos de transparencia y de salvaguardia para los servicios itinerantes de datos al por menor

1.  Antes y después de la conclusión del contrato, los proveedores de itinerancia velarán por que sus clientes itinerantes estén adecuadamente informados de las tarifas aplicables a su uso de los servicios itinerantes de datos regulados de manera que faciliten la comprensión por los clientes de las consecuencias financieras de tal uso y les permitan vigilar y controlar sus gastos en los servicios itinerantes de datos regulados de conformidad con los apartados 2 y 3.

Cuando proceda, los proveedores de itinerancia informarán a sus clientes, antes de la conclusión de un contrato y posteriormente de modo periódico, sobre el riesgo que se deriva de las conexiones y las descargas automáticas y descontroladas de datos en itinerancia. Asimismo, los proveedores de itinerancia notificarán a sus clientes, gratuitamente y de manera clara y fácilmente comprensible cómo evitar estas conexiones automáticas de datos en itinerancia, con el fin de evitar el consumo descontrolado de servicios itinerantes de datos.

2.  El proveedor de itinerancia informará al cliente itinerante mediante un mensaje automático de que se encuentra en itinerancia y le facilitará información básica personalizada sobre las tarifas (en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente), expresadas según su precio por megabyte, aplicables a dicho cliente por la prestación de servicios itinerantes de datos en el Estado miembro de que se trate, salvo que el cliente haya notificado a su proveedor de itinerancia que no desea tal información.

Esta información básica personalizada sobre las tarifas se enviará al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su dispositivo móvil, cada vez que ese cliente entre en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional e inicie por primera vez un servicio itinerante de datos en ese Estado miembro. Se enviará gratuitamente, en el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio itinerante de datos regulado, por un medio adecuado para facilitar su recepción y fácil comprensión.

Un cliente que haya notificado a su proveedor de itinerancia que no desea el servicio automático de información sobre tarifas tendrá derecho a solicitarle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

3.  Todos los proveedores de itinerancia deberán otorgar a todos sus clientes itinerantes la oportunidad de optar voluntaria y gratuitamente por un mecanismo que facilite información sobre el consumo acumulado, expresado en volumen o en la divisa en que se facture a dichos clientes por los servicios itinerantes de datos regulados, y que garantice que, si no media el consentimiento previo del cliente, el gasto acumulado en servicios itinerantes de datos regulados a lo largo de un período establecido, con exclusión de los mensajes MMS facturados por unidades, no rebase un límite financiero determinado.

A tal efecto, el proveedor de itinerancia pondrá a disposición uno o más límites financieros máximos para períodos determinados de uso, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los volúmenes correspondientes. Uno de estos límites (el límite financiero por defecto) será de aproximadamente 50 EUR por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

Alternativamente, el proveedor de itinerancia podrá establecer límites expresados en volumen, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los importes financieros correspondientes. A uno de estos límites (el límite de volumen por defecto) corresponderá un importe financiero de aproximadamente 50 EUR por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

Además, el proveedor de itinerancia podrá ofrecer a sus clientes itinerantes otros límites de volumen con límites financieros máximos mensuales diferentes, esto es, superiores o inferiores.

El límite por defecto mencionado en los párrafos segundo y tercero se aplicará a todos los clientes que no hayan optado por otro límite.

Todos los proveedores de itinerancia velarán también por que se envíe una notificación apropiada al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su ordenador, cuando los servicios itinerantes de datos hayan alcanzado el 80 % del límite financiero o de volumen máximo acordado. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarles dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que les vuelva a prestar el servicio.

Por lo demás, cuando se rebase este límite financiero o de volumen, se enviará una notificación al dispositivo móvil del cliente itinerante. Esta notificación indicará el procedimiento que debe seguirse si el cliente desea continuar con la prestación de estos servicios y el coste de cada unidad adicional que se consuma. Si el cliente itinerante no responde tal como se le solicita en la notificación recibida, el proveedor de itinerancia dejará de inmediato de prestar y cargar en cuenta al cliente itinerante los servicios itinerantes de datos regulados, a menos y hasta que este solicite la continuación o renovación de la prestación de dichos servicios.

Cuando un cliente itinerante solicite acogerse a un mecanismo de límite financiero o de volumen o retirarse del mismo, el cambio se realizará el día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, gratuitamente y sin condiciones ni restricciones con respecto a otros elementos del abono.

4.  Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los dispositivos de comunicación entre aparatos que hagan uso de la comunicación móvil de datos.

5.  Los proveedores de itinerancia adoptarán medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios de itinerancia cuando se hallen en su Estado miembro de origen. Ello incluirá informar a los clientes sobre el modo de evitar la itinerancia involuntaria en regiones fronterizas.

6.  El presente artículo también se aplicará en aquellos casos en que el consumo de servicios de datos con la tarifa de servicio nacional aplicable esté limitado en función de un criterio de uso leal de conformidad con el artículo 6 ter y cuando el consumo haya alcanzado el límite de uso leal.

Se aplicará asimismo a los servicios itinerantes de datos utilizados por clientes itinerantes que viajen fuera de la Unión y suministrados por un prestador de servicios de itinerancia.

Cuando el cliente elija la posibilidad que contempla el párrafo primero del apartado 3, los requisitos de dicho apartado no se aplicarán si el operador de la red del país visitado fuera de la Unión no permite que el proveedor de itinerancia controle en tiempo real la utilización del servicio por parte de su cliente.

En tal caso, se notificará al cliente mediante un mensaje SMS, en el momento de su entrada en ese país, sin demoras indebidas y de forma gratuita, que no podrá disponer de la información relativa al consumo acumulado ni de la garantía de no rebasar un límite financiero determinado.». [Enm. 216]

"

8)  El artículo 19 queda modificado como sigue:

a)  El apartado 1 queda modificado como sigue:

i)  La primera frase se sustituye por el texto siguiente:"

«La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento y, tras una consulta pública, informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2016.»

"

ii)  La letra g) se sustituye por el texto siguiente:"

«g) la medida en que la aplicación de las medidas estructurales contempladas en los artículos 3 y 4 y del régimen alternativo contemplado en el artículo 4 bis hayan dado resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de servicios de itinerancia, hasta el punto de que no existan diferencias significativas entre las tarifas nacionales y en itinerancia;»

"

iii)  Se inserta la letra i) siguiente:"

«i) la medida en que la evolución de los precios minoristas nacionales se ve observablemente afectada por la aplicación por parte de los proveedores de itinerancia de la tarifa del servicio nacional tanto a los servicios nacionales como a los servicios itinerantes regulados en toda la Unión, de darse esta influencia.»

"

b)  El apartado 2 queda modificado como sigue:

i)  La primera frase se sustituye por el texto siguiente:"

«Cuando el informe demuestre que las opciones tarifarias en las que la tarifa de servicio nacional se aplica tanto a los servicios nacionales como a los de itinerancia regulados, no se ofrecen en todos los paquetes minoristas de uso razonable por parte de al menos un proveedor de itinerancia de cada Estado miembro, o bien que las ofertas de proveedores alternativos de itinerancia no han dado como resultado tarifas de itinerancia al por menor fundamentalmente equivalentes y fácilmente disponibles para los consumidores en toda la Unión, la Comisión enviará, a más tardar en la misma fecha, propuestas pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo para hacer frente a la situación y garantizar que no haya diferencias entre las tarifas nacionales y de itinerancia en el mercado interior.»

"

ii)  La letra d) se sustituye por el texto siguiente:"

«d) modificar la duración o reducir el nivel de las tarifas máximas al por menor previstas en los artículos 7, 9 y 12, con el fin de reforzar la capacidad de todos los proveedores de itinerancia para facilitar en sus respectivos paquetes minoristas de uso razonable opciones tarifarias en las que la tarifa de servicio nacional aplicable sea de aplicación tanto a los servicios nacionales como a los servicios de itinerancia regulados, como si estos últimos se consumieran en la red de origen.» [Enm. 217]

"

8 bis)  El artículo 19 se suprime y se sustituye por el texto siguiente:"

«1. La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con los apartados 2 a 6.

2.  A más tardar el 30 de junio de 2015 y tras una consulta pública, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo si es necesario o no modificar la duración o revisar los límites máximos de las tarifas al por mayor previstos en los artículos 7, 9 y 12, o prever otras medidas para abordar los problemas del mercado mayorista, incluido en lo que se refiere a las tarifas de terminación en móvil aplicables a la itinerancia. A más tardar el 31 de diciembre de 2014 y previa consulta pública, el ORECE establecerá directrices sobre medidas para prevenir el uso anómalo o abusivo a efectos del artículo 6 bis.

3.  A más tardar el 30 de junio de 2016 y tras una consulta pública, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo, entre otras cosas:

   a) la disponibilidad y calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los servicios de itinerancia de voz, SMS y datos, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías;
   b) el grado de competencia tanto en el mercado al por mayor como en el mercado al por menor, en particular la situación competitiva de los operadores menores, independientes o nuevos, incluidos los efectos en la competencia de acuerdos comerciales y el nivel de interconexión entre los operadores;
   c) la medida en que la aplicación de las medidas estructurales contempladas en los artículos 3 y 4 ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de servicios de itinerancia.

La Comisión examinará, en particular, si es necesario establecer medidas técnicas y estructurales o modificar las medidas estructurales.

4.  Cuando el informe al que hace referencia el apartado 2 demuestre que no existe una igualdad de condiciones entre los proveedores de itinerancia y que, por lo tanto, existe la necesidad de modificar la duración o de reducir el nivel máximo de las tarifas al por mayor o de prever otras medidas para abordar los problemas del mercado mayorista, incluso mediante una reducción significativa de las tarifas de terminación en móvil aplicables a la itinerancia en toda la Unión, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta al ORECE, las propuestas legislativas oportunas para remediar esa situación, a más tardar el 30 de junio de 2015.

Cuando el informe al que hace referencia el apartado 3 demuestre que las medidas estructurales que establece el presente Reglamento no han sido suficientes para fomentar la competencia en el mercado interior de los servicios de itinerancia en beneficio de todos los consumidores europeos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas oportunas para remediar esa situación. En ambos casos, las propuestas de cualesquiera medidas oportunas se presentarán de manera simultánea con los informes en cuestión.

5.   Además, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del Reglamento cada dos años, después del informe previsto en el apartado 3. Cada informe incluirá un resumen del seguimiento de la prestación de servicios en itinerancia en la Unión y una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

6.  A fin de evaluar a escala de la UE la evolución de la competitividad en los mercados de itinerancia, el ORECE recopilará con regularidad datos proporcionados por las autoridades de reglamentación nacionales sobre la evolución de los precios al por mayor y al por menor de los servicios itinerantes de voz, de SMS y de datos. Estos datos se comunicará a la Comisión al menos dos veces al año. La Comisión los hará públicos.

El ORECE recabará, asimismo, anualmente información de las autoridades de reglamentación nacionales sobre la transparencia y comparabilidad de las distintas tarifas que ofrezcan los proveedores a sus clientes. La Comisión hará públicos dichos datos y resultados.». [Enm. 218]

"

Artículo 38

Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1211/2009

El Reglamento (CE) nº 1211/2009 queda modificado como sigue:

1)  En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. El ORECE desarrollará su actividad dentro del ámbito de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/22/CE y 2002/58/CE (directivas específicas), así como de los Reglamentos (UE) nº 531/2012 y nº .../2014.».

"

1 bis)  En el artículo 3, apartado 1, se insertan las letras m bis) y m ter) siguientes:"

«m bis) recibir notificaciones enviadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2002/20/CE, mantener un registro de esas notificaciones e informar a las autoridades nacionales de reglamentación en cuestión de las notificaciones recibidas;

   m ter) emitir dictámenes sobre las medidas que las autoridades nacionales de reglamentación tengan la intención de tomar con arreglo al artículo 10, apartados 5 y 6, de la Directiva 2002/20/CE;». [Enm. 219]

"

1 ter)  En el artículo 3, apartado 1, se añade la letra n bis) siguiente:"

«n bis)contribuir al desarrollo de la política y el Derecho de la Unión en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, entre otros medios, emitiendo dictámenes destinados a la Comisión sobre cualquier iniciativa prevista.». [Enm. 220]

"

2)  En el artículo 4, se suprimen los apartados 4 y 5. [Enm. 221]

3)  Se inserta el artículo 4 bis siguiente:"

Artículo 4 bis

Nombramiento y tareas del Presidente

1.  El Consejo de Reguladores estará representado por un Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo.

El Presidente será contratado como agente temporal de la Oficina con arreglo al artículo 2 bis del Régimen aplicable a otros agentes.

El Presidente será responsable de preparar el trabajo del Consejo de Reguladores y presidirá, sin derecho a voto, las reuniones del Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión.

Sin perjuicio de la función del Consejo de Reguladores con respecto a las tareas del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno o ANR, de la Comisión o de otra entidad pública o privada.

2.  El Presidente será nombrado por el Consejo de Reguladores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados de comunicaciones electrónicas y de estos mercados, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación, mediante un procedimiento de selección abierto.

Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Reguladores a efectuar una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

El nombramiento del Presidente solo será efectivo una vez aprobado por el Comité de Gestión.

El Consejo de Reguladores también elegirá entre sus miembros a un Vicepresidente que desempeñará las funciones del Presidente en su ausencia.

3.  El mandato del Presidente tendrá una duración de tres años, prorrogable una sola vez.

4.  En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato de tres años del Presidente, el Consejo de Reguladores analizará:

   a) los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;
   b) los deberes y requisitos del Consejo de Reguladores a lo largo de los próximos años.

El Consejo de Reguladores informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Presidente. En el mes que precede a la eventual prórroga de su mandato, podrá invitarse al Presidente a efectuar una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

5.  El Presidente podrá ser cesado por decisión del Consejo de Reguladores, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Comité de Gestión.

El Presidente no impedirá al Consejo de Reguladores y al Comité de Gestión debatir asuntos que le conciernan, en particular la conveniencia de su cese, ni participará en las deliberaciones correspondientes.» [Enm. 222]

"

4)  El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)  Se suprime el apartado 2, cuarto inciso.

b)  El apartado 3 queda modificado como sigue:"

«3. La Oficina estará compuesta por:

   a) un Presidente del Consejo de Reguladores;
   b) un Comité de Gestión;
   c) un Director administrativo.» [Enm. 223]

"

5)  El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)  El apartado 2 queda modificado como sigue:"

«2. El Comité de Gestión nombrará al Director administrativo y, en su caso, prorrogará su mandato o le cesará de conformidad con el artículo 8. El Director administrativo propuesto no participará en la preparación o votación de dicha decisión.»

"

b)  Se suprime el apartado 4. [Enm. 224]

6)  En el artículo 8, los apartados 2, 3 y 4 quedan suprimidos y sustituidos por el texto siguiente:"

«2. El Director administrativo será contratado como agente temporal de la Oficina con arreglo al artículo 2 bis del Régimen aplicable a otros agentes.

3.  El Director administrativo será nombrado por el Comité de Gestión a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión, tras un proceso de selección abierto y transparente.

A efectos de la celebración del contrato con el Director administrativo, la Oficina estará representada por el Presidente del Comité de Gestión.

Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Comité de Gestión a efectuar una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

4.  El mandato del Director administrativo será de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del Director administrativo y los cometidos y retos futuros de la Oficina.

5.  El Comité de Gestión, a propuesta de la Comisión en la que se tenga en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 4, podrá prorrogar una vez la duración del mandato del Director administrativo por no más de cinco años.

6.  El Comité de Gestión informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director administrativo. En el mes que precede a la eventual prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director administrativo a efectuar una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

7.  Un Director administrativo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto una vez finalizado el periodo total considerado.

8.  El Director administrativo solo podrá ser cesado por decisión del Comité de Gestión, previa propuesta de la Comisión.

9.  El Comité de Gestión se pronunciará sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o el cese del Director administrativo por mayoría de dos tercios de sus miembros con derechos de voto.» [Enm. 225]

"

7)  En el artículo 9, el apartado 2 queda modificado como sigue:"

«2. El Director administrativo ayudará al Presidente del Consejo de Reguladores a preparar los órdenes del día del Consejo de Reguladores, del Comité de Gestión y de los grupos de trabajo de expertos. El Director administrativo participará, sin derecho a voto, en los trabajos del Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión.» [Enm. 226]

"

8)  El artículo 10 queda modificado como sigue:"

«1. Serán aplicables al personal de la Oficina, incluidos el Presidente del Consejo de Reguladores y el Director administrativo, el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para la aplicación del Estatuto y del Régimen mencionados.

2.  El Comité de Gestión adoptará las oportunas normas de desarrollo para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

3.  El Comité de Gestión, de conformidad con el apartado 4, ejercerá, respecto del personal de la Oficina, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Régimen aplicable a otros agentes a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones (en lo sucesivo, las «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»).

4.  El Comité de Gestión adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a otros agentes por la que se deleguen en el Director administrativo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El Director administrativo estará autorizado a subdelegar las citadas competencias.

Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Comité de Gestión podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Director administrativo y la subdelegación de competencias por parte de este último, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del Director administrativo.» [Enm. 227]

"

9)  Se añade el artículo 10 bis siguiente:"

«Artículo 10 bis

Expertos nacionales en comisión de servicios y otro personal

1.  La Oficina podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios y a otros agentes no empleados por la Oficina.

2.  El Comité de Gestión adoptará una decisión por la que establecerá las normas relativas a la comisión de servicios de expertos nacionales en la Oficina.» [Enm. 228]

"

Artículo 39

Cláusula de revisión

La Comisión Comisión procederá a una amplia evaluación y revisión de todo el marco reglamentario de las comunicaciones electrónicas y presentará al Parlamento Europeo y el al Consejo informes periódicos sobre la evaluación y revisión del presente Reglamento. El primer un informe se presentará con las propuestas pertinentes, a más tardar el 1 de julio de 2018. Los siguientes informes se presentarán cada cuatro años. La Comisión presentará, si procede, las propuestas oportunas 30 de junio de 2016, de modo que los colegisladores dispongan de tiempo suficiente para modificar el presente Reglamento y adaptar otros instrumentos jurídicos, teniendo especialmente en cuenta la evolución el análisis y el debate de las tecnologías de la información y el estado de la evolución de la sociedad de la información. Dichos informes se harán públicos.mismas.

Esta revisión se basará en una consulta pública exhaustiva, en evaluaciones ex-post del impacto del marco reglamentario desde 2009 y en una concienzuda evaluación ex-ante del impacto previsible de las opciones que emanen de la revisión.

Los principales objetivos de la revisión incluirán:

i)  garantizar que los servicios que pueden sustituir a otros cumplen las mismas normas, teniendo en cuenta la definición de servicios de comunicaciones electrónicas contemplada en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE, para alcanzar una reglamentación equivalente, coherente y consistente de los servicios de comunicación electrónicos y de los servicios que les pueden sustituir, incluso en lo que se refiere al acceso, a todos los aspectos relativos a la protección de los consumidores, incluida la portabilidad, y a la intimidad y la protección de los datos;

ii)  garantizar un alto grado de protección de los consumidores y una posibilidad de elección por parte de los consumidores basada en una mejor información mediante un aumento de la transparencia y del acceso a una información clara y general, también sobre las velocidades de entrega de los datos y la cobertura de red móvil;

iii)  asegurar que los usuarios de servicios digitales sean capaces de controlar su vida y datos digitales eliminando obstáculos al cambio de sistemas operativos sin por ello perder sus aplicaciones y datos;

iv)  reforzar la promoción de una competencia eficaz y sostenible;

v)  proporcionar un marco estable y sostenible para la inversión;

vi)  garantizar una aplicación armonizada, coherente y eficaz;

vii)  facilitar el desarrollo de proveedores paneuropeos y la prestación de servicios empresariales transfronterizos;

viii)  velar por que el marco reglamentario sea apto para la era digital y establezca un ecosistema de Internet que preste apoyo al conjunto de la economía; y

ix)  aumentar la confianza de los usuarios en el mercado interior de las comunicaciones electrónicas, haciendo uso, entre otros recursos, de medidas de aplicación del futuro marco regulador para la protección de los datos personales y de medidas dirigidas a aumentar la seguridad de las comunicaciones electrónicas en el mercado interior.

La revisión incluirá, entre otras cosas:

i)  la obligación del servicio universal, incluida una revisión de la necesidad de una obligación adicional de ofrecer acceso a Internet de banda ancha a un precio justo;

ii)  la competencia de las autoridades nacionales de reglamentación para todas las cuestiones, incluido el espectro, contempladas por el marco; los poderes concedidos a las autoridades nacionales de reglamentación en los Estados miembros y el ámbito del requisito de independencia de las autoridades nacionales de reglamentación;

iii)  la cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades nacionales en materia de competencia;

iv)  las obligaciones simétricas relacionadas con el acceso a la red;

v)  las normas sobre los efectos de palanca y en materia de posición dominante;

vi)  los procedimientos de revisión del mercado;

vii)  el impacto de los servicios que pueden sustituir a los servicios de comunicaciones electrónicas; inclusive si se necesitan algunas aclaraciones con respecto al alcance de la neutralidad tecnológica del marco, así como con respecto a la dicotomía entre los servicios pertenecientes al ámbito de la «sociedad de la información» y los pertenecientes al de las «comunicaciones electrónicas»;

viii)  la necesidad de suprimir la regulación redundante;

ix)  la suspensión de la normativa, cuando un análisis del mercado haya demostrado que este es efectivamente competitivo y que existen métodos y medios para prolongar la supervisión;

x)  la experiencia con obligaciones y soluciones no discriminatorias;

xi)  la eficacia y el funcionamiento de los procedimientos establecidos en los artículos 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE;

xii)  la apertura de un procedimiento con arreglo al artículo 7/7 bis en situaciones en las que la fase II del procedimiento no se desencadene por la retirada por una autoridad nacional de reglamentación de su proyecto de medida o en las que una autoridad nacional de reglamentación no proponga una solución a un problema reconocido en un determinado mercado;

xiii)  la eficacia y el funcionamiento de los procedimientos establecidos en el artículo 19 de la Directiva 2002/21/CE;

xiv)  los servicios y los operadores transnacionales, teniendo en cuenta la posibilidad de que la Comisión identifique los mercados transnacionales con arreglo al artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE, y centrándose en el suministro en régimen de competencia de servicios de comunicación a las empresas de la UE y en la aplicación efectiva y coherente de las soluciones a escala empresarial en toda la UE;

xv)  la identificación de los mercados transnacionales, en un principio al menos con respecto a los servicios empresariales; dar a los proveedores la posibilidad de notificar al ORECE su intención de servir a dichos mercados y la supervisión por el ORECE de los proveedores que sirvan a dichos mercados;

xvi)  el ámbito de competencias del ORECE;

xvii)  una autorización única de la Unión y la estructura de supervisión para el marco en su totalidad;

xviii)  entradas activas y pasivas;

xix)  la recomendación sobre los mercados pertinentes;

xx)  la regulación de los equipos, incluida la interacción de los equipos y los sistemas operativos;

xxi)  la eficacia de la implantación del número único europeo de llamada de urgencia «112», incluidas en particular las medidas necesarias para mejorar la precisión y fiabilidad de los criterios de localización de la persona que efectúa la llamada;

xxii)  la posibilidad de establecer un «sistema de comunicación «112» de la UE inverso»;

xxiii)  el impacto de haberse convertido Internet en una infraestructura decisiva para el desarrollo de una amplia variedad de actividades económicas y sociales. [Enm. 229]

Artículo 39 bis

Transposición

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 dentro de los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.

2.  Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia al presente Reglamento o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por los artículos 34, 35 y 36. [Enm. 230]

Artículo 40

Entrada en vigor

1.  El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

No obstante, los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2016. [Enm. 231]

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en , el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LAS OFERTAS DE PRODUCTOS EUROPEOS DE ACCESO VIRTUAL DE BANDA ANCHA

1.  OFERTA 1. Producto de acceso a redes fijas al por mayor que se ofrece a través de redes de nueva generación de la capa 2 («capa de enlace de datos») según el modelo de siete capas de la Organización Internacional de Normalización para los protocolos de comunicaciones, que ofrece funcionalidades equivalentes a la desagregación física, con puntos de transferencia a un nivel más cercano a las dependencias de los clientes que los niveles nacional o regional.

1.1.  Elementos de la red e información relacionada:

a)  una descripción del acceso a la red que se proporcionará, incluyendo características técnicas (que deberán incluir información sobre la configuración de la red cuando sea necesario para hacer uso efectivo del acceso a la red);

b)  las ubicaciones en las que se proporcionará acceso a la red;

c)  las normas técnicas pertinentes para el acceso a la red, incluidas cualesquiera restricciones de uso y otras cuestiones de seguridad;

d)  las especificaciones técnicas de la interfaz en los puntos de transferencia y los puntos de terminación de red (dependencias del cliente);

e)  las especificaciones de los equipos que se utilizarán en la red; y

f)  detalles de las pruebas de interoperabilidad.

1.2.  Funcionalidades de red:

a)  atribución flexible de redes VLAN en función de especificaciones técnicas comunes;

b)  conectividad agnóstica con respecto al servicio, permitiendo el control de las velocidades de tráfico de carga y descarga;

c)  habilitación de la seguridad;

d)  elección flexible de equipos en las dependencias del cliente (siempre que sea técnicamente posible);

e)  acceso remoto a los equipos locales del cliente; y

f)  funcionalidad de multidifusión, cuando haya demanda y dicha funcionalidad sea necesaria para garantizar la replicabilidad técnica de las ofertas al por menor competidoras.

1.3.  Procesos operativos y empresariales:

a)  procesos relacionados con los requisitos de elegibilidad de pedidos y suministros;

b)  información sobre la facturación;

c)  procedimientos para la migración, el traslado y el cese; y

d)  plazos específicos para la reparación y el mantenimiento.

1.4.  Servicios auxiliares y sistemas informáticos:

a)  información y condiciones relativas a la oferta de ubicación conjunta y retorno de señal;

b)  especificaciones para el acceso y uso de sistemas informáticos auxiliares para los sistemas de apoyo operativo, sistemas de información y bases de datos para pedidos anticipados, suministros, pedidos, facturación y solicitudes de mantenimiento y reparación, incluyendo sus restricciones de uso y los procedimientos para acceder a dichos servicios.

2.  OFERTA 2: Producto de acceso a redes fijas al por mayor que se ofrece al nivel de la capa 3 («capa de red») según el modelo de siete capas de la Organización Internacional de Normalización para los protocolos de comunicaciones, a un nivel de secuencia de bits de IP con puntos de transferencia que ofrecen un mayor grado de agregación de los recursos, como por ejemplo a nivel nacional y/o regional.

2.1.  Elementos de la red e información relacionada:

a)  las características del enlace de conexión en los puntos de transferencia (en términos de velocidad, calidad de servicio, etc.);

b)  una descripción de la red de banda ancha que conecta las dependencias del cliente con los puntos de transferencia, en términos de arquitecturas de red de retorno y acceso;

c)  la ubicación del punto o puntos de transferencia; y

d)  las especificaciones técnicas de las interfaces en los puntos de transferencia.

2.2.  Funcionalidades de red:

Capacidad para admitir diferentes niveles de calidad de servicio (por ejemplo, calidad de servicio de nivel 1, 2 y 3) con respecto a lo siguiente:

i)  demora;

ii)  fluctuación de fase;

iii)  pérdida de paquetes; y

iv)  índice de simultaneidad.

2.3.  Procesos operativos y empresariales:

a)  procesos relacionados con los requisitos de elegibilidad de pedidos y suministros;

b)  información sobre la facturación;

c)  procedimientos para la migración, el traslado y el cese; y

d)  plazos específicos para la reparación y el mantenimiento.

2.4.  Servicios auxiliares y sistemas informáticos:

Especificaciones para el acceso y uso de sistemas informáticos auxiliares para los sistemas de apoyo operativo, sistemas de información y bases de datos para pedidos anticipados, suministros, pedidos, facturación y solicitudes de mantenimiento y reparación, así como especificaciones para la utilización de dichos sistemas informáticos auxiliares, incluyendo sus restricciones de uso y los procedimientos para acceder a dichos servicios.

3.  OFERTA 3: Segmentos de terminación de líneas arrendadas al por mayor con interfaz mejorada para el uso exclusivo del demandante de acceso, que proporcionan capacidades simétricas permanentes sin restricciones en cuanto a uso, y con acuerdos de nivel de calidad de servicio, mediante una conexión punto por punto y con interfaces de red de la capa 2 («capa de enlace de datos») según el modelo de siete capas de la Organización Internacional de Normalización (ISO) para los protocolos de comunicaciones.

3.1.  Elementos de la red e información relacionada:

a)  una descripción del acceso a la red que se proporcionará, incluyendo características técnicas (que deberán incluir información sobre la configuración de la red cuando sea necesario para hacer uso efectivo del acceso a la red);

b)  las ubicaciones en las que se proporcionará acceso a la red;

c)  las diferentes velocidades y longitud máxima ofrecidas;

d)  las normas técnicas pertinentes para el acceso a la red, incluidas cualesquiera restricciones de uso y otras cuestiones de seguridad;

e)  detalles de las pruebas de interoperabilidad;

f)  especificaciones de los equipos permitidos en la red;

g)  la interfaz de red a red disponible;

h)  tamaño máximo de trama permitido, en bytes.

3.2.  Funcionalidades de red y de los productos:

a)  acceso dedicado simétrico y sin conflictos de simultaneidad;

b)  conectividad agnóstica con respecto al servicio, permitiendo el control de las velocidades de tráfico y la simetría;

c)  transparencia en relación con el protocolo y atribución flexible de redes VLAN en función de especificaciones técnicas comunes;

d)  parámetros de calidad de servicio (demora, fluctuación de fase, pérdida de paquetes), que permiten un rendimiento crítico para las empresas.

3.3.  Procesos operativos y empresariales:

a)  procesos relacionados con los requisitos de elegibilidad de pedidos y suministros;

b)  procedimientos para la migración, el traslado y el cese;

c)  plazos específicos para la reparación y el mantenimiento;

d)  cambios en los sistemas informáticos (en la medida en que tienen efecto sobre los operadores alternativos); y

e)  tarifas pertinentes, condiciones de pago y procedimientos de facturación.

3.4.  Acuerdos de nivel de servicio:

a)  importe de la indemnización que pagará una parte a otra en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, incluidos los plazos de suministro y reparación, así como las condiciones de elegibilidad para recibir las indemnizaciones;

b)  definición y limitación de la responsabilidad y las indemnizaciones;

c)  procedimientos en caso de que se propongan alteraciones a la oferta de servicios, por ejemplo, por el lanzamiento de nuevos servicios, cambios en los servicios existentes o modificaciones de los precios;

d)  detalles sobre los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

e)  detalles acerca de la duración y la renegociación de los acuerdos.

3.5.  Sistemas informáticos auxiliares:

especificaciones para el acceso y uso de sistemas informáticos auxiliares para los sistemas de apoyo operativo, sistemas de información y bases de datos para pedidos anticipados, suministros, pedidos, facturación y solicitudes de mantenimiento y reparación, incluyendo sus restricciones de uso y los procedimientos para acceder a dichos servicios. [Enm. 232]

ANEXO II

PARÁMETROS MÍNIMOS DE LOS PRODUCTOS EUROPEOS DE CONECTIVIDAD CON CALIDAD DE SERVICIO GARANTIZADA

Elementos de red e información relacionada:

—  una descripción del producto de conectividad que será suministrado a través de una red fija, incluidas sus características técnicas y el cumplimiento de cualquier norma pertinente.

Funcionalidades de red:

—  un acuerdo de conectividad que garantice la calidad del servicio de extremo a extremo, sobre la base de parámetros comunes especificados que permitan la prestación de al menos los siguientes tipos de servicios:

—  llamadas de voz y vídeo;

—  difusión de contenidos audiovisuales; y

—  aplicaciones críticas de datos. [Enm. 233]

(1)DO C 177 de 11.6.2014, p. 64.
(2)DO C 126 de 26.4.2014, p. 53.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 3 de abril de 2014.
(4) Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).
(5) Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).
(6) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
(7) Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).
(8) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(9) Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249 de 17.9.2002, p. 21).
(10) Reglamento (CE) no 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina (DO L 337 de 18.12.2009, p. 1).
(11) Reglamento (UE) no 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10).
(12) Decisión nº 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).
(13) Reglamento (UE) n° 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).
(14)Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1).
(15) P7_TA(2011)0511 (DO C 153 E de 31.5.2013, p. 128).
(16) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(17) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(18)Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(19)Reglamento (UE) nº 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10).
(20) Reglamento (CE) n° 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32).
(21) P7_TA(2013)0454.
(22)Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico (DO L 198 de 27.7.2002, p. 49).
(23)Directiva 2013/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre las disposiciones mínimas de salud y seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de agentes físicos (campos electromagnéticos) (vigésima Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE), y por la que se deroga la Directiva 2004/40/CE (DO L 179 de 29.6.2013, p. 1).
(24)Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (de 0 Hz a 300 GHz) (DO L 199 de 30.7.1999, p. 59).
(25)Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).
(26)Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
(27) Número del presente Reglamento.
(28) Número del presente Reglamento.
(29) Fecha de aplicación del presente Reglamento.
(30) 6 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(31) Fecha de aplicación del presente Reglamento.

Aviso jurídico - Política de privacidad