Índice 
 Anterior 
 Siguiente 
 Texto íntegro 
Procedimiento : 2013/0302(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0145/2014

Textos presentados :

A7-0145/2014

Debates :

Votaciones :

PV 15/04/2014 - 8.3
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P7_TA(2014)0343

Textos aprobados
PDF 316kWORD 110k
Martes 15 de abril de 2014 - Estrasburgo
Prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior ***I
P7_TA(2014)0343A7-0145/2014
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de abril de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2013)0622 – C7-0266/2013 – 2013/0302(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0622),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0266/2013),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 21 de enero de 2014(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 31 de enero de 2014(2),

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0145/2014),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 177 de 11.6.2014, p. 58.
(2) DO C 126 de 26.4.2014, p. 48.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 15 de abril de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 2006/87/CE
P7_TC1-COD(2013)0302

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(4) establece condiciones armonizadas para expedir certificados técnicos para los barcos de navegación interior en toda la red de vías navegables interiores de la Unión.

(2)  Las prescripciones técnicas para las embarcaciones que navegan en el Rin son establecidas por la Comisión central para la navegación del Rin (CCNR).

(3)  La mayoría de las prescripciones técnicas que figuran en los anexos de la Directiva 2006/87/CE incorporan las disposiciones establecidas en el Reglamento de inspección de navíos en el Rin, en la versión aprobada por la CCNR en 2004. Las condiciones y las prescripciones técnicas aplicables a la expedición de certificados para embarcaciones de la navegación interior en virtud del artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin se actualizan periódicamente y son reconocidas por reflejar el estado actual de la técnica.

(4)  Habida cuenta de los distintos marcos jurídicos y calendarios en los procedimientos decisorios, resulta difícil mantener dos conjuntos de normas, unas para la equivalencia entre los certificados expedidos de conformidad con la Directiva 2006/87/CE y los certificados expedidos con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin y otras para el certificado de navegación interior de la Unión. En consecuencia, no se garantiza la seguridad jurídica ni la física, lo que tiene un impacto potencialmente negativo en la seguridad de la navegación. [Enm. 1]

(5)  A fin de llevar a cabo una armonización a escala de la Unión y evitar distorsiones de la competencia y distintos niveles de seguridad, deben aplicarse y actualizarse periódicamente las mismas prescripciones técnicas para toda la red de vías navegables interiores de la Unión.

(6)  Puesto que la CCNR ha acumulado una importante cantidad de conocimientos técnicos para actualizar prescripciones técnicas elaborar y para embarcaciones de navegación interior, estos conocimientos deberían aprovecharse plenamente para las vías navegables interiores de la Unión. Los servicios de la Comisión y la CCNR firmaron en 2013 un acuerdo administrativo con objeto de reforzar su cooperación, sobre todo en lo tocante a la elaboración de las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior. En este marco, se ha acordado la creación de un Comité (el Comité para la elaboración de normas técnicas europeas, CESTE) encargado de elaborar normas técnicas en el ámbito de la navegación interior a las que la Unión y la CCNR puedan hacer referencia en sus reglamentaciones respectivas. [Enm. 2]

(7)  Los certificados de navegación interior de la Unión que atestiguan que las embarcaciones son plenamente conformes con las prescripciones técnicas deberían ser válidos para todas las vías navegables interiores de la Unión.

(8)  Las condiciones en las que los Estados miembros pueden expedir certificados de navegación interior de la Unión complementarios para vías navegables de las Zonas 1 y 2 (estuarios) y para operaciones en las vías navegables de la Zona 4 deberían ser objeto de una mayor armonización.

(9)  En aras de la seguridad habría que armonizar las normas a un nivel superior, de tal forma que no se reduzca el nivel de seguridad en las vías navegables interiores de la Unión. No obstante, los Estados miembros deberían poder, previa consulta a la Comisión, establecer disposiciones concretas en relación con prescripciones técnicas adicionales o reducidas para determinadas zonas, siempre que dichas medidas se limiten a los temas contemplados en los anexos III y IV.

(10)  Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de establecer excepciones a las disposiciones de esta Directiva en determinados casos relacionados con las vías navegables no conectadas con las vías navegables interiores de otro Estado miembro, o con determinadas embarcaciones que operan exclusivamente en vías navegables nacionales.

(11)  Los Estados miembros deberían estar facultados, previa autorización de la Comisión, a establecer excepciones a las disposiciones de esta Directiva para determinadas embarcaciones con el fin de adaptarse a otros enfoques, promover la innovación o evitar costes desmesurados.

(12)  El certificado de navegación interior de la Unión debería expedirse a las embarcaciones que pasen una inspección técnica realizada antes de su puesta en servicio. Esta inspección técnica debería utilizarse para comprobar si la embarcación cumple las prescripciones técnicas contempladas en la presente Directiva. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberían tener tendrán derecho derecho a realizar inspecciones adicionales en todo momento, a fin de verificar que el estado físico de la embarcación se corresponde con los certificados de navegación interior de la Unión. [Enm. 3]

(13)  Es adecuado, dentro de ciertos plazos y en función de la categoría de la embarcación, determinar el período de validez de los certificados de la Unión de navegación interior en cada caso específico.

(14)  Deben establecerse disposiciones detalladas en relación con la sustitución, renovación, ampliación de la validez y expedición de nuevos certificados de navegación interior de la Unión, dentro de determinados límites, a fin de mantener un alto grado de seguridad en dicha navegación.

(15)  Las medidas establecidas en la Directiva 2009/100/CE del Parlamento europeo y del Consejo(5) deben seguir vigentes para los buques no contemplados en la presente Directiva.

(16)  Habría que aplicar un régimen transitorio en el caso de las embarcaciones en servicio que aún no cuentan con un certificado de navegación interior de la Unión que se sometan a una primera inspección técnica con arreglo a las prescripciones técnicas revisadas que establece la presente Directiva.

(17)  Deberían emitirse instrucciones administrativas vinculantes para establecer normas detalladas para aplicar de forma armonizada las prescripciones técnicas.

(18)  Es precisoPara garantizar un alto nivel de seguridad y eficacia en la navegación interior y mantener la equivalencia de los certificados de navegación interior, deben mantenerse actualizadas las prescripciones técnicas establecidas en los anexos de la presente Directiva, a fin de tener en cuenta los cambios en las prescripciones técnicas por motivos de seguridad avances científicos y técnicos, así como las normas técnicas en el ámbito de la navegación interior y equivalencia de los certificados. Para ello, la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea debería delegarse en la Comisión, a fin de adaptar en lo que respecta a la adaptación de los anexos de la presente Directiva a los avances científicos y técnicos, y o a los avances en este ámbito y las actualizaciones de las normas técnicas derivados de los trabajos de otras organizaciones internacionales, en particular la CCNR. Es especialmente importante que la Comisión celebre debería celebrar, de forma abierta y transparente, consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios con todas las partes interesadas, incluido al nivel de expertos. La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 4]

(18 bis)  La Comisión debe adoptar, en particular, actos delegados para introducir requisitos técnicos para las embarcaciones que funcionan con gas natural licuado (GNL), con el fin de permitir una circulación eficiente y segura de dichas embarcaciones en la navegación interior. [Enm. 5]

(19)  A fin de adaptarse a otros enfoques, promover la innovación, evitar costes desmesurados, establecer un proceso eficiente para la expedición de los certificados o tener en cuenta circunstancias regionales, deberían concederse a la Comisión competencias de ejecución para autorizar determinadas excepciones a las prescripciones técnicas para determinadas embarcaciones y para aprobar las sociedades de clasificación y prescripciones técnicas adicionales o reducidas para embarcaciones que operan en determinadas zonas no conectadas con las vías navegables interiores de otro Estado miembro. Estas competencias deberían ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(6).

(19 bis)  A fin de garantizar un marco adecuado de coordinación y cooperación con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la navegación interior, en particular la CCNR, y el desarrollo de unas normas técnicas uniformes para la navegación interior a las que puedan hacer referencia la UE y las organizaciones internacionales, debe someterse a revisión, en particular en lo que respecta a la eficacia de las medidas introducidas mediante la misma, así como los mecanismos de cooperación con organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la navegación interior, a fin de lograr un conjunto único y uniforme de normas técnicas. [Enm. 6]

(20)  En consecuencia, debe derogarse la Directiva 2006/87/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Clasificación de las vías navegables

A los fines de la presente Directiva, las vías de agua interiores de la Unión se clasificarán como sigue:

a)  Zonas 1, 2, 3 y 4:

i)  Zonas 1 y 2: las vías navegables incluidas en la lista del capítulo 1 del anexo I;

ii)  Zona 3: las vías navegables incluidas en la lista del capítulo 2 del anexo I;

iii)  Zona 4: las vías navegables incluidas en la lista del capítulo 3 del anexo I.

b)  Zona R: de entre las vías navegables a que se refiere la letra a), aquellas para las que deban extenderse certificados con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin, tal y como se halle redactado ese artículo en el momento de entrada en vigor de la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones y ámbito de aplicación

1.  A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)  «embarcación»: un buque o artefacto flotante;

b)  «buque o barco»: un buque de navegación interior o buque marítimo;

c)  «remolcador»: un buque construido especialmente para operaciones de remolque;

d)  «empujador»: un buque construido especialmente para propulsar un convoy empujado;

e)  «buque de pasaje»: un buque para viajes de un día o buque de pasaje, construido y equipado para el transporte de más de doce pasajeros;

f)  «artefacto flotante»: una instalación flotante provista de aparatos destinados al trabajo, por ejemplo, grúas, material de dragado, martinetes o elevadores;

g)  «embarcación de recreo»: un buque destinado al deporte o al recreo, distinto de los buques de pasaje;

h)  «desplazamiento de agua»: el volumen sumergido del buque en m³;

i)  «eslora (L)»: la longitud máxima del casco expresada en m, sin incluir el timón ni el bauprés;

j)  «manga (B)»: la anchura máxima del casco expresada en m, medida en el exterior de las planchas del costado, sin incluir ruedas de paletas, defensas y similares;

k)  «calado (T)»: la distancia vertical en m entre el punto más bajo del casco, sin tener en cuenta la quilla u otros dispositivos fijos de fijación, y el plano de calado máximo del buque;

l)  «sociedad de clasificación»: una sociedad de clasificación reconocida conforme a los criterios y procedimientos del artículo 9;

m)  «certificado de navegación interior de la Unión»: un certificado expedido para un barco por la autoridad competente, en el que se deja constancia de la conformidad del mismo con las prescripciones técnicas de la presente Directiva.

2.  La presente Directiva se aplicará:

a)  a las embarcaciones de eslora (L) igual o superior a 20 metros;

b)  a las embarcaciones para las cuales el producto de eslora (L) × manga (B) × calado (T) sea igual o superior a 100 m3.

3.  La presente Directiva se aplicará igualmente:

a)  a los remolcadores y empujadores, destinados a remolcar o empujar las embarcaciones a que se refiere el apartado 1, o equipos flotantes, o abarloar dichas embarcaciones o equipos flotantes;

b)  a las embarcaciones destinadas al transporte de pasajeros con una capacidad no superior a 12 pasajeros, excepción hecha de la tripulación;

c)  a los equipos flotantes.

4.  La presente Directiva no se aplicará:

a)  a los transbordadores,

b)  a las embarcaciones militares,

c)  a las embarcaciones marítimas, incluidos los remolcadores y empujadores que:

i)  naveguen y atraquen en aguas marítimo-fluviales;

ii)  se encuentren navegando temporalmente en aguas interiores, siempre que estén provistos de:

—  un certificado que demuestre la conformidad con el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) de 1974, o equivalente, un certificado que demuestre la conformidad con el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, o equivalente, y un certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (IOPP) que demuestre la conformidad con el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL) de 1973; o

—  en el caso de las embarcaciones de pasaje no incluidas en todos estos convenios a que se refiere el primer guión, un certificado de normas y reglas de seguridad para los buques de pasaje, expedido de conformidad con la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7); o

—  en el caso de las embarcaciones de recreo no incluidas en todos los convenios a que se refiere el primer guión, un certificado del país con cuya bandera naveguen.

Artículo 3

Obligación de llevar certificado

1.  Las embarcaciones citadas en el artículo 1 que naveguen por las vías navegables interiores de la Unión deberán llevar a bordo:

a)  cuando naveguen por una vía de agua de la Zona R:

—  un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin; o

—  un certificado de navegación interior de la Unión que atestigüe la plena conformidad de la embarcación, sin perjuicio de las disposiciones transitorias del anexo II, con las prescripciones técnicas contempladas en el anexo II, cuya equivalencia con las prescripciones técnicas establecidas en aplicación del Convenio revisado para la navegación en el Rin se haya comprobado de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables;

b)  cuando naveguen en otras vías navegables, un certificado de navegación interior de la Unión que incluya, en su caso, las características técnicas contempladas en el artículo 5.

2.  El certificado de navegación interior de la Unión se redactará siguiendo el modelo que figura en la Parte I del anexo V, y se extenderá de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 para modificar dicho modelo si fuera necesario para tener en cuenta los avances científicos y técnicos, racionalizar las disposiciones administrativas o tener en cuenta los avances en este ámbito derivados de los trabajos de otras organizaciones internacionales, en particular los de la CCNR.

Artículo 4

Certificados suplementarios de navegación interior de la Unión

1.  Todas las embarcaciones que lleven a bordo un certificado válido extendido con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin podrán, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 de la presente Directiva, navegar por las vías navegables de la Unión llevando a bordo únicamente ese certificado.

2.  Sin embargo, se facilitará todas las embarcaciones que lleven a bordo el certificado citado en el apartado 1 un certificado suplementario adicional de navegación interior de la Unión:

a)  cuando naveguen por las vías navegables de las Zonas 3 y 4, si desean hacer uso de la reducción de las prescripciones técnicas correspondiente a esas vías navegables;

b)  cuando naveguen por las vías navegables de las Zonas 1 y 2, o, si se trata de buques de pasaje, cuando naveguen en vías navegables de la Zona 3 no conectadas con las vías navegables interiores de otro Estado miembro, si el Estado miembro de que se trate ha adoptado prescripciones técnicas adicionales para esas vías navegables, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5.

3.  El certificado adicional de navegación interior de la Unión se redactará siguiendo el modelo que se establece en la Parte II del anexo V, y será extendido por las autoridades competentes, previa presentación del certificado mencionado en el apartado 1, con arreglo a las condiciones que establezcan las autoridades competentes de las vías navegables de que se trate. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados para modificar dicho modelo si fuera necesario para tener en cuenta los avances científicos y técnicos, racionalizar las disposiciones administrativas o tener en cuenta los avances en este ámbito derivados de los trabajos de las organizaciones internacionales, en particular los de la CCNR.

Artículo 5

Prescripciones técnicas adicionales o reducidas para determinadas zonas

1.  Los Estados miembros podrán, previa consulta a la Comisión y respetando, según corresponda, los requisitos del Convenio revisado para la navegación en el Rin, adoptar prescripciones técnicas complementarias a las del anexo II para las embarcaciones que operen en las vías navegables de las Zonas 1 y 2 situadas en su territorio.

2.  Con respecto a los buques de pasaje que operen en vías navegables de la Zona 3 situadas en su territorio sin conexión a las vías navegables de otros Estados miembros, cada Estado miembro podrá mantener prescripciones adicionales respecto de las que figuran en el anexo II. Los Estados miembros podrán adoptar estas nuevas prescripciones técnicas adicionales mediante el procedimiento contemplado en el apartado 3. Las prescripciones adicionales solo podrán referirse a los elementos que se enumeran en el anexo III.

3.  El Estado miembro notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros las prescripciones adicionales propuestas, a más tardar seis meses antes de su entrada en vigor.

La Comisión aprobará las prescripciones técnicas adicionales por medio de actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 25, apartado 2.

4.  La conformidad con las prescripciones complementarias se especificará en el certificado de navegación interior de la Unión mencionado en el artículo 3 o, en el caso mencionado en el apartado 2 del artículo 4, en el certificado suplementario de navegación interior de la Unión. Esta justificación de la conformidad será reconocida en las vías navegables de la Unión de la zona correspondiente.

5.  Cuando la aplicación de las disposiciones transitorias contempladas en el capítulo 24 bis del anexo II tenga como resultado la reducción de las normas nacionales de seguridad existentes, un Estado miembro podrá dejar de aplicar esas disposiciones transitorias a los buques de pasaje que naveguen en sus vías navegables interiores que no estén conectadas a las vías navegables interiores de otro Estado miembro. En estas circunstancias, el Estado miembro en cuestión podrá exigir que las embarcaciones que naveguen por sus vías navegables interiores no conectadas a otras cumplan plenamente las prescripciones técnicas que dispone el anexo II a partir del 30 de diciembre de 2008.

Los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad mencionada en el primer párrafo comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros su decisión y les facilitarán los detalles de las normas de seguridad nacionales aplicables a los buques de pasaje que naveguen por sus vías navegables interiores.

En el certificado de navegación interior de la Unión que contempla el artículo 3 o, cuando sea de aplicación el apartado 2 del artículo 4, en el certificado suplementario de navegación interior de la Unión, constará el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado miembro para la navegación por sus vías navegables interiores no conectadas a otras.

6.  Las embarcaciones que naveguen solamente en vías navegables de la Zona 4 podrán acogerse a los requisitos reducidos contemplados en el anexo II en todas las vías navegables de dicha zona. El cumplimiento de dichos requisitos reducidos se especificará en el certificado de navegación interior de la Unión a que se refiere el artículo 3.

7.  Los Estados miembros podrán permitir, previa consulta con la Comisión, una aplicación parcial de las prescripciones técnicas o conjunto de estas que sea menos estricta que la contemplada en el anexo II a las embarcaciones que operen exclusivamente en las vías navegables de las zonas 3 y 4 de su territorio.

La aplicación menos estricta o parcial de las prescripciones técnicas solo podrá referirse a los elementos que se enumeran en el anexo IV. Cuando las características técnicas de las embarcaciones correspondan a la aplicación menos estricta o parcial de las prescripciones técnicas, se hará constar en el certificado de navegación interior de la Unión o, en el caso mencionado en el apartado 2 del artículo 4, en el certificado suplementario de navegación interior de la Unión.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la aplicación menos estricta o parcial de las prescripciones técnicas del anexo II a más tardar seis meses antes de su entrada en vigor.

Artículo 6

Excepciones

1.  Los Estados miembros podrán conceder excepciones de parte o toda la presente Directiva a:

a)  barcos, remolcadores y empujadores y equipos flotantes que naveguen por vías navegables que no estén conectadas por vías navegables interiores a las vías navegables de otros Estados miembros;

b)  embarcaciones cuyo peso muerto no sea superior a 350 toneladas, o a las embarcaciones, que no estén destinadas al transporte de mercancías, cuyo desplazamiento sea inferior a 100 m³, construidas antes del 1 de enero de 1950 y que naveguen exclusivamente por aguas nacionales.

2.  En relación con la navegación por sus aguas nacionales, los Estados miembros podrán conceder excepciones a una o más disposiciones de la presente Directiva para viajes limitados de interés local o en zonas portuarias. Las excepciones y los viajes o zonas para los que sean válidas se especificarán en el certificado de la embarcación.

3.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las excepciones adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2.

4.  Todo Estado miembro que, a resultas de las excepciones concedidas con arreglo a los apartados 1 y 2, no tenga embarcaciones sujetas a las disposiciones de la presente Directiva que naveguen por sus aguas, no estará obligado a cumplir lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 11.

Artículo 7

Expedición de los certificados de navegación interior de la Unión

1.  El certificado de navegación interior de la Unión se extenderá a las embarcaciones construidas a partir de [fecha de transposición de la presente Directiva], tras una inspección técnica realizada antes de la puesta en servicio de la embarcación con objeto de comprobar si ésta cumple las prescripciones técnicas que establece el anexo II.

2.  El certificado de navegación interior de la Unión se expedirá a las embarcaciones excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 82/714/CEE del Consejo(8), pero que estén incluidas en la presente Directiva de acuerdo con el artículo 2, apartados 2 y 3, tras una inspección técnica que se llevará a cabo al término del plazo de validez del certificado actual de la embarcación, pero en cualquier caso antes del 30 de diciembre de 2018, con objeto de verificar la conformidad con las prescripciones técnicas del anexo II.

Todo incumplimiento de las prescripciones establecidas en el anexo II se especificará en el certificado de navegación interior de la Unión. Siempre que las autoridades competentes consideren que estas infracciones no constituyen un peligro manifiesto, las embarcaciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrán permanecer en servicio hasta que se proceda al recambio o la modificación de aquellos componentes o zonas declarados no conformes a dichas prescripciones, tras lo cual las mismas deberán ajustarse a las prescripciones técnicas del anexo II.

3.  Con arreglo al presente artículo, se supondrá que existe un peligro manifiesto, en particular cuando se vean menoscabadas las prescripciones relativas a la solidez de la estructura de la embarcación, la navegación o la maniobrabilidad, así como determinadas características especiales de la embarcación de conformidad con las prescripciones técnicas contempladas en el anexo II. Las excepciones permitidas en las prescripciones técnicas del anexo II no se considerarán insuficiencias que constituyan un peligro manifiesto.

La sustitución de piezas existentes por piezas idénticas o piezas de diseño y tecnología equivalentes durante reparaciones y revisiones rutinarias no se considerará un recambio con arreglo al presente artículo.

4.  El cumplimiento de las embarcaciones con las prescripciones adicionales que citan los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, se comprobará en su caso, durante las inspecciones técnicas que establecen los apartados 1 y 2 del presente artículo o durante una inspección técnica realizada a petición del armador.

Artículo 8

Autoridades competentes

1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán extender extenderán los certificados de navegación interior de la Unión. [Enm. 7]

2.  Cada Estado miembro elaborará una lista en la que indicará las autoridades competentes para expedir los certificados de navegación interior de la Unión y comunicará dicha lista a la Comisión y los demás Estados miembros.

3.  Las autoridades competentes llevarán un registro de todos los certificados de navegación interior de la Unión que expidan de conformidad con el modelo que figura en el anexo VI. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 para modificar dicho modelo, a fin de que tenga en cuenta los avances científicos y técnicos, racionalice las disposiciones administrativas o tenga en cuenta los avances en este ámbito derivados de los trabajos de otras organizaciones internacionales, en particular los de la CCNR.

Artículo 9

Realización de inspecciones técnicas

1.  Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección técnica contemplada en el artículo 7. Dichas autoridades podrán abstenerse de someter a la embarcación a una parte o la totalidad de la inspección técnica cuando una atestación válida, expedida por una sociedad de clasificación reconocida, certifique que la embarcación cumple total o parcialmente las prescripciones técnicas del anexo II.

2.  La Comisión adoptará actos de ejecución para aprobar una sociedad de clasificación que cumpla los criterios enumerados en el anexo VII o para retirar dicha aprobación, con arreglo al procedimiento contemplado en los apartados 3 y 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

3.  El Estado miembro en que la sociedad tenga su sede o una filial autorizada a expedir certificados de que una embarcación cumple las prescripciones del anexo II de conformidad con esta Directiva presentará una solicitud de aprobación a la Comisión. Esta solicitud irá acompañada de toda la información y documentación necesarias para verificar el cumplimiento de los criterios de aprobación.

Todos los Estados miembros podrán solicitar que se celebre una audiencia o se facilite información o documentación adicional.

4.  Todos los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una solicitud para que se retire la aprobación, si consideran que una sociedad de clasificación ha dejado de cumplir los criterios contemplados en el anexo VII. La solicitud de retirada de la aprobación deberá ir acompañada de pruebas documentales.

5.  Hasta su aprobación en virtud de la presente Directiva, las sociedades de clasificación reconocidas, aprobadas y autorizadas por un Estado miembro de conformidad con la Directiva 94/57/CE del Consejo(9), únicamente se considerarán aprobadas para los buques que operan exclusivamente en aguas nacionales de ese Estado miembro.

6.  La Comisión publicará por primera vez antes del ...(10), y mantendrá actualizada una lista de las sociedades de clasificación aprobadas de conformidad con el presente artículo. [Enm. 8]

7.  Todo Estado miembro elaborará una lista en la que indicará sus autoridades competentes para efectuar la inspección técnica y la comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros.

8.  Todos los Estados miembros cumplirán las prescripciones específicas relativas a las comisiones inspectoras y la solicitud de inspección establecidas en el anexo II.

Artículo 10

Validez de los certificados de navegación interior de la Unión

1.  El período de validez de los certificados de navegación interior de la Unión expedidos para barcos de nueva construcción conforme a lo dispuesto en la presente Directiva lo establecerá la autoridad competente y será de un máximo de:

a)  en el caso de buques de pasaje, cinco años;

b)  en el caso de todas las demás embarcaciones, diez años.

La validez se consignará en el certificado de navegación interior de la Unión.

2.  Para las embarcaciones que ya estuvieran operando antes de la inspección técnica, la autoridad competente fijará el período de validez del certificado de navegación interior de la Unión caso por caso, en función del resultado de la inspección. No obstante, dicha validez no podrá superar los plazos estipulados en el apartado 1.

3.  Los Estados miembros podrán expedir, en los casos contemplados en el anexo II, certificados provisionales de navegación interior de la Unión. Los certificados provisionales de navegación interior de la Unión se extenderán siguiendo el modelo establecido en la parte III del anexo V. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 para modificar dicho modelo, a fin de que tenga en cuenta los avances científicos y técnicos, racionalice las disposiciones administrativas o tenga en cuenta los avances en este ámbito derivados de los trabajos de otras organizaciones internacionales, en particular los de la CCNR.

Artículo 11

Sustitución de los certificados de navegación interior de la Unión

Cada Estado miembro establecerá las condiciones en que pueda sustituirse un certificado de navegación interior de la Unión válido que se haya extraviado o dañado.

Artículo 12

Renovación de los certificados de navegación interior de la Unión

1.  El certificado de navegación interior de la Unión se renovará cuando expire su período de validez, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 7.

2.  Para la renovación de los certificados de navegación interior de la Unión, las disposiciones transitorias contempladas en los capítulos 24 y 24 bis del anexo II se aplicarán a las embarcaciones en las condiciones especificadas en ellos.

Artículo 13

Prórroga de la validez de los certificados de navegación interior de la Unión

Con carácter excepcional, la autoridad que haya expedido o renovado el certificado de navegación interior de la Unión podrá prorrogar la validez de éste sin realizar inspección técnica alguna con arreglo al anexo II. La prórroga constará en el certificado.

Artículo 14

Expedición de nuevos certificados de navegación interior de la Unión

Cuando se realicen importantes alteraciones o reparaciones que afecten la solidez de la embarcación, la navegabilidad, la capacidad de maniobra o algunas características especiales de la embarcación con arreglo al anexo II, y antes de realizar cualquier viaje, esta deberá pasar de nuevo la inspección técnica que contempla el artículo 7. Transcurrida dicha inspección, se expedirá un nuevo certificado de navegación interior de la Unión teniendo en cuenta las características de la embarcación o se modificará el certificado existente en consonancia. Si el certificado se expidió en un Estado miembro distinto del Estado que haya expedido o renovado el certificado inicial, la autoridad competente que expidió o renovó el certificado deberá ser informada en el plazo de un mes.

Artículo 15

Denegación de expedición o renovación, y retirada de certificados de navegación interior de la Unión

1.  Las decisiones de denegar la expedición o renovación de un certificado de navegación interior de la Unión deberán motivarse. La decisión deberá comunicarse al armador, al que deberá informarse igualmente sobre el procedimiento de recurso y sus plazos en el Estado miembro de que se trate.

2.  Cualquier certificado de navegación interior de la Unión válido podrá ser retirado por la autoridad competente que lo haya extendido o renovado cuando la embarcación deje de reunir las prescripciones técnicas especificadas en el certificado.

Artículo 16

Inspecciones adicionales

1.  Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán comprobar en cualquier momento si una embarcación tiene a bordo un certificado válido en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva y si satisface las prescripciones indicadas en ese certificado, o si constituye un peligro manifiesto para las personas que se encuentran a bordo, para el medio ambiente o para la seguridad de la navegación. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias de conformidad con los apartados 2 a 5.

2.  Si durante dicha inspección la autoridad competente constata que la embarcación no lleva un certificado o que este no es válido, o que la embarcación no cumple las prescripciones que figuran en el certificado, pero que esta falta de validez o el incumplimiento de las prescripciones no representa un peligro manifiesto, el armador de la embarcación o su representante adoptarán todas las medidas necesarias para remediar la situación. La autoridad competente que haya expedido el certificado o lo haya renovado en la última ocasión recibirá la oportuna notificación en el plazo de siete días.

3.  Si tras realizar la inspección, las autoridades observan que la embarcación constituye un peligro manifiesto para las personas a bordo, el medio ambiente o la seguridad de la navegación, podrán impedir que la embarcación continúe su viaje hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias para remediar la situación.

También podrán adoptar medidas que permitan a la embarcación, en su caso después de haber realizado el transporte, trasladarse sin peligro hasta un lugar donde pueda ser inspeccionada o reparada. La autoridad competente que haya expedido el certificado o lo haya renovado en la última ocasión recibirá la oportuna notificación en el plazo de siete días.

4.  Cuando un Estado miembro haya suspendido el viaje de una embarcación o haya comunicado al propietario de la embarcación sus intenciones en este sentido, y no se hayan subsanado los defectos constatados, el Estado miembro comunicará en el plazo de siete días a la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado o lo haya renovado en la última ocasión la medida que ha adoptado o que tiene intención de adoptar.

5.  Cualquier decisión de interrupción de la navegación, tomada en aplicación de la presente Directiva, deberá motivarse detalladamente. Estas órdenes se remitirán inmediatamente a los afectados, indicando los recursos legales existentes de acuerdo con la legislación vigente en los Estados miembros, así como los correspondientes plazos.

Artículo 17

Número europeo único de identificación del buque

La autoridad competente que haya expedido el certificado de navegación interior de la Unión deberá incluir en este el número europeo único de identificación del buque de conformidad con el capítulo 2 del anexo II.

Artículo 18

Equivalencias y exenciones

1.  Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que adopte actos de ejecución que permitan excepciones o reconozcan la equivalencia de especificaciones técnicas para determinadas embarcaciones en relación con:

a)  el uso o presencia a bordo de una embarcación de otros materiales, instalaciones o equipos, o la adopción de aspectos de diseño o disposiciones distintos a los incluidos en el anexo II;

b)  la expedición por un período limitado de un certificado de navegación interior de la Unión con fines de ensayo que incorpore nuevas especificaciones técnicas distintas de las prescripciones de la parte II del anexo II, a condición de que dichas especificaciones ofrezcan una seguridad equivalente;

c)  la aplicación por parte de las comisiones inspectoras de excepciones en un buque de pasajeros en relación con las zonas destinadas al uso de personas con movilidad reducida, cuando la aplicación de las prescripciones en la materia establecidas en el capítulo 15 del anexo II se considere difícil en la práctica o dé lugar a costes desmesurados;

d)  el uso de agentes extintores distintos de los mencionados en el capítulo 10 del anexo II;

e)  el uso de sistemas de extinción de incendios instalados permanentemente para la protección de objetos;

f)  la aplicación del capítulo 24 del anexo II a una embarcación convertida con una eslora de más de 110 m;

g)  las excepciones de los requisitos establecidos en los capítulos 24 y 24 bis del anexo II tras la expiración de las disposiciones transitorias, cuando dichas prescripciones sean difíciles de aplicar desde un punto de vista técnico o cuando su aplicación incurra en costes desproporcionados;

h)  el reconocimiento de las normas relativas a los sistemas que pulverizan cantidades de agua inferiores a las indicadas en el capítulo 10 del anexo II.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

2.  Las autoridades competentes de los Estados miembros inscribirán las equivalencias y excepciones mencionadas en las letras a) a g) del apartado 1 en el certificado de navegación interior de la Unión. Se informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3.  Mientras se adoptan los actos de ejecución mencionados en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán expedir un certificado provisional de navegación interior de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2.

En ese caso, las autoridades competentes deberán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar un mes después de la expedición del certificado provisional de navegación interior de la Unión, el nombre y el número europeo de identificación del buque, el tipo de excepción y el Estado en que está registrado o tiene su puerto de atraque.

4.  La Comisión publicará un registro de las instalaciones de navegación por radar y los indicadores de giro homologados de conformidad con el anexo II.

Artículo 19

Reconocimiento de los certificados de navegabilidad de las embarcaciones de terceros países

La Unión celebrará negociaciones con terceros países a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los certificados de navegabilidad entre ella y dichos países.

A la espera de que se celebren dichos acuerdos, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán reconocer los certificados de navegabilidad de terceros país para la navegación en sus aguas nacionales.

La expedición de certificados de navegación interior de la Unión a embarcaciones de terceros países se hará con arreglo a las disposiciones del artículo 7, apartado 1.

Artículo 20

Continuación de la vigencia de la Directiva 2009/100/CE

A las embarcaciones excluidas del ámbito de aplicación del artículo 2, apartados 2 y 3, de la presente Directiva, pero incluidas en el ámbito de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 2009/100/CE, serán de aplicación las disposiciones de dicha Directiva.

Artículo 21

Disposiciones transitorias relativas al uso de documentos

Los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2006/87/CE antes de la entrada en vigor de la presente Directiva seguirán siendo válidos hasta su expiración.

Artículo 22

Adaptación de los anexos

1.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 para adaptar los anexos I, II, III, IV y VII a los avances científicos y técnicos o a los avances en este ámbito derivados de los trabajos de las organizaciones internacionales, en particular los de la CCNR a fin de que los dos certificados mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra a), se expidan sobre la base de prescripciones técnicas que garanticen un nivel equivalente de seguridad, o tengan en cuenta los supuestos mencionados en el artículo 5.

La Comisión adoptará, antes del 31 de diciembre de 2017, actos delegados con arreglo al artículo 24 sobre la introducción, en el capítulo 19 ter bis del anexo II, de requisitos específicos para las embarcaciones que funcionan con gas natural licuado (GNL). [Enm. 9]

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 en relación con las instrucciones administrativas vinculantes relativas a la aplicación detallada de las prescripciones técnicas contempladas en el anexo II, a fin de garantizar la interpretación armonizada de dichas prescripciones o tener en cuenta buenas prácticas desarrolladas a nivel de la Unión o derivadas de los trabajos de organizaciones internacionales, en particular los de la CCNR.

Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión velará por que las prescripciones técnicas que se deban cumplir para expedir el certificado de navegación interior de la Unión reconocido para navegar en el Rin cumplan un nivel de seguridad equivalente al exigido para expedir el certificado mencionado en el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin.

2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 para actualizar las referencias de esta Directiva a determinadas disposiciones del anexo II a fin de tener en cuenta las enmiendas introducidas en dicho anexo.

Artículo 23

Prescripciones temporales

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 para establecer prescripciones técnicas temporales para embarcaciones a fin de que se realicen pruebas que estimulen la innovación y los avances técnicos. Dichas prescripciones tendrán una vigencia máxima de tres años.

Artículo 24

Delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 3, 4, 8, 10, 22 y 23 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido un período de cinco años a partir de [la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva](11). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 10]

3.  El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes mencionada en los artículos 3, 4, 8, 10, 22 y 23. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, se lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud de con arreglo a los artículos 3, 4, 8, 10, 22 y 23 solo entrarán en vigor a condición de que ni si el Parlamento Europeo ni y el Consejo no se oponen a ello formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto por parte de la Comisión. en cuestión al Parlamento Europeo y al Consejo, o de que, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto El Parlamento Europeo o como el Consejo podrán ampliar este comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Dicho período por otros se ampliará en dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 12]

Artículo 25

Procedimiento del Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo(12) (denominado en lo sucesivo el «Comité»). Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Si el Comité debe emitir su dictamen por medio del procedimiento escrito, su presidente podrá decidir poner fin al procedimiento sin resultado dentro del plazo para emitir el dictamen.

Artículo 26

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán las medidas necesarias para asegurarse de su ejecución. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 26 bis

Evaluación

Antes del ...(13), y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se revisará la eficacia de las medidas introducidas mediante la presente Directiva, en particular en lo que respecta a la armonización de las prescripciones técnicas y el desarrollo de normas técnicas para la navegación interior. En el informe se revisarán también los mecanismos de cooperación con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la navegación interior. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa encaminada a seguir racionalizando la cooperación y coordinación con miras a elaborar normas a las que quepa hacer referencia en los actos jurídicos de la Unión. [Enm. 13]

Artículo 27

Incorporación al Derecho interno

1.  Los Estados miembros que tengan vías navegables de las contempladas en el artículo 1 pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva con efectos a partir del 1 de enero de 2015. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 28

Derogación

Queda derogada la Directiva 2006/87/CE, con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 29

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 30

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros que tengan las vías navegables interiores contempladas en el artículo 1.

Hecho en ..., el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

LISTA DE ANEXOS

Anexo I Lista de las vías navegables de la Unión, divididas geográficamente en las zonas 1, 2, 3 y 4

Anexo II Prescripciones técnicas mínimas aplicables a las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de las zonas 1, 2, 3 y 4

En el Anexo II se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 19 ter bis

REQUISITOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LAS EMBARCACIONES QUE FUNCIONAN CON GAS NATURAL LICUADO (GNL) (sin contenido)» [Enm. 14]

Anexo III Puntos que pueden dar lugar a prescripciones técnicas adicionales aplicables a las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de las zonas 1 y 2

Anexo IV Puntos que pueden dar lugar a reducciones de las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de las zonas 3 y 4

Anexo V Modelo para el certificado de navegación interior de la Unión

Anexo VI Modelo de registro de certificados de navegación interior de la Unión

Anexo VII Sociedades de clasificación

Los anexos no se reproducen íntegramente en el presente texto consolidado. Consúltese la propuesta de la Comisión COM(2013)0622, partes 2 y 3.

(1)DO C 177 de 11.6.2014, p. 58.
(2)DO C 126 de 26.4.2014, p. 48.
(3)Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014.
(4)Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo (DO L 389 de 30.12.2006, p. 1).
(5)Directiva 2009/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (DO L 259 de 2.10.2009, p. 8).
(6)Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(7)Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (refundición) (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).
(8) Directiva 82/714/CEE del Consejo de 4 de octubre de 1982 por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior (DO L 301 de 28.10.1982, p.1), (Directiva derogada por la Directiva 2006/87/CE).
(9)Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 319 de 12.12.1994, p. 20).
(10) Un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(11) La fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(12) Directiva 91/672/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1991 sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (DO L 373 de 31.12.1991, p. 29).
(13) Tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Aviso jurídico - Política de privacidad