Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de abril de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (COM(2013)0195 – C7-0102/2013 – 2013/0105(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0195),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0102/2013),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2013(1),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0256/2014),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 15 de abril de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional
P7_TC1-COD(2013)0105
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),
Considerando lo siguiente,
(1) El Libro Blanco «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible», publicado en 2011, hace hincapié en la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y, en particular, las de dióxido de carbono (CO2) en un 60 % respecto del nivel de 1990 de aquí a 2050, así como en un 20 % de aquí a 2020. [Enm. 1]
(1 bis) Teniendo en cuenta que actualmente no existen políticas que atiendan al aumento de las emisiones de CO2 de los camiones, la Comisión debe considerar la posibilidad de introducir normas de eficiencia en el consumo de combustible destinadas a los camiones, ampliando de esta forma su planteamiento legislativo relativo a coches y furgonetas. [Enm. 2]
(2) En este marco, el Libro Blanco prevé la adaptación de la Directiva 96/53/CE del Consejo(3), con el fin de reducir el consumo energético y las emisiones de gases de efecto invernadero, adaptar la legislación a la evolución tecnológica y a las nuevas necesidades del mercado y facilitar el transporte intermodal.
(3) Los cambios tecnológicos permiten incorporar dispositivos aerodinámicos retractables o plegables en la parte trasera de los vehículos, en particular de los remolques o semirremolques, pero que sobrepasan la longitud máxima admitida en virtud de la Directiva 96/53/CE. La incorporación de estos equipos puede ponerse en marcha desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, puesto que dichos productos ya están disponibles en el mercado y se utilizan en otros continentes. Otro tanto sucede con los dispositivos aerodinámicos y antiempotramiento que absorben la energía, que se instalan junto a las ruedas a los lados y en la parte trasera, bajo los remolques, semirremolques y vehículos. Dichos dispositivos pueden no solo mejorar sustancialmente la eficiencia energética del vehículo, sino también reducir el riesgo de lesión para otros usuarios de la carretera. Esta Directiva también debería promover y facilitar la innovación en el diseño de vehículos y unidades de transporte. [Enm. 3]
(3 bis) La Comisión debería desarrollar un enfoque dirigido a reducir los recorridos en vacío en el transporte de mercancías por carretera en el marco de las medidas relativas a los «pesos y dimensiones» y de las normas de armonización mínimas en materia de cabotaje por carretera a fin de evitar las prácticas de dumping. Además, la revisión de la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(4) (la «Directiva Euroviñeta») también debería utilizarse para reflejar los progresos en cuanto a la estimación de los costes externos y para ordenar la internalización de los costes externos de los vehículos pesados. La Comisión debe presentar una propuesta de modificación de la Directiva Euroviñeta antes del 1 de enero de 2015. [Enm. 4]
(4) Los vehículos pesados son responsables de alrededor del 26 % de las emisiones de CO2 en el transporte por carretera en Europa, mientras que su eficiencia en el consumo de combustible apenas ha mejorado en los veinte últimos años. La mejora de la aerodinámica de la cabina de los vehículos de motor comportaría también un aumento apreciable de la eficiencia energética de los vehículos, en conjunción con los dispositivos mencionados en el considerando 3, y se necesita de forma urgente para reducir las emisiones de los vehículos en el sector del transporte por carretera de forma significativa. No obstante, esta mejora es imposible con los límites actuales de longitud fijados en la Directiva 96/53/CE sin reducir la capacidad de los vehículos, lo que pondría en peligro el equilibrio económico del sector. Así pues, conviene autorizar una excepción a dicha longitud máxima. No debería utilizarse tal excepción para aumentar la carga útil del vehículo. [Enm. 5]
(5) En sus orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020, la Comisión prevé acciones dirigidas a mejorar la seguridad de los vehículos y la protección de los usuarios vulnerables. La importancia de la visibilidad de los conductores también se señala en el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2007/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(5). El nuevo perfilado de las cabinas contribuirá igualmente a mejorar la seguridad vial al reducir el ángulo muerto de visión de los conductores, en particular bajo el parabrisas, y salvará numerosas y en el lateral del vehículo, lo que debería contribuir a salvar las vidas de numerosos usuarios vulnerables como los peatones o los ciclistas. Por consiguiente, tras un período transitorio adecuado, el nuevo perfilado de las cabinas debería tener carácter obligatorio. Este nuevo perfilado permitiría debería incorporar, asimismo, estructuras de absorción de energía en caso de colisión. El aumento del volumen de la cabina también mejoraría la seguridad y comodidad del conductor. [Enm. 6]
(6) Los dispositivos aerodinámicos y su incorporación en los vehículos deben someterse a pruebas, de conformidad con el procedimiento de ensayo para la medición del rendimiento aerodinámico que está desarrollando la Comisión, previamente a su comercialización. Con este fin, los Estados miembros expedirán certificados que serán reconocidos por los otros Estados miembros. La Comisión debe desarrollar directrices técnicas detalladas sobre la aplicación y los requisitos aplicables a estos certificados. [Enm. 7]
(6 bis) El Libro Blanco de 2011 sobre Transporte establece que el 30 % del transporte de mercancías por carretera en distancias superiores a 300 km debería transferirse a otros modos, como el ferrocarril o la navegación fluvial, de aquí a 2030 y, para 2050, más del 50 %, apoyándose en corredores eficientes y ecológicos de tránsito de mercancías. Para cumplir este objetivo, también será preciso desarrollar la infraestructura adecuada. Este objetivo fue aprobado por el Parlamento Europeo en su Resolución, de 15 de diciembre de 2011, sobre la Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por un sistema de transportes competitivo y sostenible(6). [Enm. 8]
(6 ter) A fin de cumplir los objetivos del Libro Blanco sobre el transporte publicado en 2011, la revisión de la Directiva 96/53/CE constituirá una oportunidad de mejorar la seguridad y la comodidad de los conductores teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 89/391/CEE del Consejo(7) (la «Directiva marco sobre salud y seguridad ocupacionales»). [Enm. 9]
(7) Los vehículos más largos pueden utilizarse en el transporte transfronterizo si los dos Estados miembros considerados ya lo permiten y si se cumplen las condiciones de excepción en virtud del artículo 4, apartados 3, 4 o 5, de la Directiva. La Comisión Europea ya ha facilitado orientaciones sobre la aplicación del artículo 4 de la Directiva. Las operaciones de transporte contempladas en el artículo 4, apartado 4, no afectan de manera notable a la competencia internacional si la utilización transfronteriza está limitada a dos Estados miembros o si la infraestructura existente y los requisitos de seguridad vial lo permiten. De esta manera, se alcanza un equilibrio entre, por un lado, el derecho de los Estados miembros en virtud del principio de subsidiariedad a decidir soluciones de transporte apropiadas a sus circunstancias específicas y, por otro lado, la necesidad de que tales políticas no falseen el mercado interior. Las disposiciones del artículo 4, apartado 4, se han precisado en este sentido.[Enm. 10]
(8) La utilización de motorizaciones alternativas que ya no utilicen únicamente energía fósil y, por tanto, sean no contaminantes o menos contaminantes, tales como los motores eléctricos híbridos para los vehículos pesados o para los autobuses (principalmente en medio urbano o periurbano), se traduce en un exceso de peso que no debe contabilizarse en detrimento de la carga útil del vehículo, a fin de no penalizar desde el punto de vista económico al sector del transporte por carretera. Los vehículos equipados con tecnologías bajas en carbono deben poder superar el peso máximo autorizado hasta en una tonelada, en función del peso que la tecnología requiera. Sin embargo, el peso adicional no debe incrementar el volumen de carga del vehículo. Conviene mantener el principio de neutralidad tecnológica. [Enm. 11]
(9) El Libro Blanco sobre el transporte insiste también en la necesidad de adaptarse a la evolución del transporte intermodal, en particular en el caso del transporte en contenedores, con una creciente utilización de contenedores de más de 45 pies que se transportan en ferrocarril o por vías navegables. No obstante, la parte correspondiente al transporte por carretera dentro de trayectos intermodales solo puede efectuarse actualmente mediante procedimientos administrativos onerosos tanto para los Estados miembros como para los transportistas, o si estos contenedores tienen esquinas biseladas patentadas cuyo coste es prohibitivo. Un aumento de 15 cm de la longitud de los vehículos puede evitar a los transportistas procedimientos administrativos y facilitar el transporte intermodal, sin riesgo ni perjuicio para los demás usuarios de la carretera o de la infraestructura. En efecto, la pequeña extensión que representan estos 15 cm en relación con la longitud de un vehículo pesado articulado (16,50 m) no constituye un riesgo adicional para la seguridad vial. Siguiendo la línea directriz del Libro Blanco sobre el transporte, este aumento solo está autorizado para el transporte intermodal, en el que el componente de carretera no excede de 300 km para operaciones de transporte que incluyen un componente ferroviario, fluvial o marítimo. Esta distancia parece suficiente para conectar un emplazamiento industrial o comercial con una terminal de carga o un puerto fluvial. A fin de conectar un puerto marítimo y contribuir al desarrollo de las autopistas del mar, es posible ampliar esta distancia para una operación de transporte marítimo de corta distancia intraeuropea.[Enm. 12]
(10) Con objeto de seguir promoviendo el transporte intermodal y de tener en cuenta el peso en vacío de los contenedores de 45 pies, conviene hacer extensiva la disposición que autoriza la circulación de vehículos con 5 o 6 ejes con 44 toneladas de peso que transporten, en transporte intermodal, contenedores de 40 pies, a los que transporten contenedores de 45 pies.
(11) Desde la adopción de la Directiva 96/53/CE, el peso medio de los pasajeros de los autocares, así como el de los equipajes, ha aumentado de manera considerable, lo que se ha traducido en una reducción progresiva del número de pasajeros transportados en razón de los límites de peso impuestos por la Directiva. La necesidad de promover el transporte colectivo frente al transporte individual en aras de una mejor eficacia energética, requiere restablecer el número anterior de pasajeros por autocar teniendo en cuenta el aumento del peso de pasajeros y de equipajes. Esto puede realizarse mediante un aumento del peso autorizado de los autocares de dos ejes, si bien en unos límites que garanticen que no se producen daños en las infraestructuras como resultado de un mayor desgaste.
(12) Las autoridades responsables de hacer cumplir los requisitos relativos al transporte por carretera constatan un elevado número de infracciones, a veces graves, en lo que respecta al peso de los vehículos de transporte. Esta situación se debe al número insuficiente de controles realizados en virtud de la Directiva 96/53/CE, o a su escasa eficacia. Además, los procedimientos y las normas de control varían entre Estados miembros, creando situaciones de inseguridad jurídica para los conductores de vehículos que circulen en varios Estados miembros de la Unión. Por otra parte, los transportistas que no cumplen las normas obtienen una ventaja competitiva significativa en comparación con sus competidores cumplidores y con los demás medios de transporte. Esta situación obstaculiza el buen funcionamiento del mercado interior y representa un riesgo para la seguridad vial. Por consiguiente, es necesario que los Estados miembros refuercen el ritmo y la eficiencia de los controles efectuados, tanto en lo que respecta a los realizados manualmente como a las preselecciones con vistas a dicho control basándose en un sistema de clasificación de riesgos. [Enm. 13]
(13) En efecto, ya están disponibles soluciones tecnológicas sencillas, fijas o móviles, que permiten preseleccionar los vehículos sospechosos de infracción sin necesidad de detenerlos, una manera de actuar menos perjudicial para la fluidez del tráfico, menos onerosa y que garantiza condiciones de seguridad óptimas. Algunos dispositivos pueden instalarse a bordo de los vehículos pesados y ofrecen al conductor un medio de autocontrol que le permite comprobar si cumple la legislación. Estos dispositivos a bordo pueden también comunicar sus datos sin necesidad de detener el vehículo a agentes o sistemas automáticos de control situados en la carretera, utilizando una interfaz de comunicación microondas. En lo que respecta a la preselección, se considera que un umbral mínimo de un pesaje por cada 2 000 vehículos-kilómetro garantiza la eficacia del control en el territorio de la Unión, ya que permite controlar cada vehículo de media estadística cada tres días.
(14) La constatación de un número elevado de infracciones a las disposiciones de la Directiva 96/53/CE se debe, en gran medida, al nivel no disuasorio de las sanciones previstas por la legislación de los Estados miembros aplicables a las infracciones de estas normas o incluso a la ausencia de sanciones. Esta deficiencia se agrava por la gran diversidad de sanciones administrativas existentes en los diferentes Estados miembros. A fin de solucionar esta deficiencia, conviene armonizar a escala de la Unión los niveles y las categorías de sanciones administrativas aplicables a las infracciones de la Directiva 96/53/CE. Estas Las sanciones administrativas deberán deben ser eficaces, proporcionadas, disuasorias y disuasorias no discriminatorias. [Enm. 14]
(15) Las autoridades de control de los Estados miembros deben poder intercambiar información con objeto de mejorar la eficacia de los controles del peso de los vehículos o conjuntos de vehículos a escala internacional, y facilitar el buen funcionamiento de los controles, en particular, la identificación de los infractores, la descripción de las infracciones y de las sanciones aplicables, y la honorabilidad de la empresa considerada. El punto de contacto designado de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(8), podría servir de punto de enlace para este intercambio de información.
(16) Conviene informar al Parlamento Europeo y al Consejo con regularidad de los controles del tráfico por carretera realizados por los Estados miembros. Esta información, facilitada por los Estados miembros a través de sus respectivos puntos de contacto, permitirá a la Comisión asegurarse del cumplimiento de la presente Directiva por los transportistas y examinar la conveniencia de establecer medidas coercitivas adicionales. [Enm. 15]
(16 bis) La Comisión debe revisar el anexo I a la Directiva 96/53/CE e informar sobre su aplicación, teniendo en cuenta, entre otros elementos, las repercusiones en la competencia internacional, la distribución modal, los costes de la adaptación de las infraestructuras y los objetivos en materia de medio ambiente y seguridad de la Unión Europea a tenor del Libro Blanco de 2011 sobre el transporte. [Enm. 16]
(17) Conviene facultar a la Comisión para que adopte actos delgados, de conformidad con el con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de definir por lo que respecta a la definición de los requisitos aplicables a los nuevos dispositivos aerodinámicos y protectores antiempotramiento incorporados en la parte trasera de los vehículos o a la concepción de nuevos vehículos de motor, a fin de revisar los procedimientos de homologación de tipo europeo a que hace referencia la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(9), en el marco de los reglamentos CEPE, así como las especificaciones técnicas que garanticen la interoperabilidad completa de los dispositivos de pesaje a bordo, y las orientaciones sobre los procedimientos de control del peso de los vehículos en circulación. Es especialmente importante Reviste especial importancia que la Comisión celebre lleve a cabo las consultas apropiadas oportunas durante sus trabajos preparatorios, incluido al nivel de la fase preparatoria, en particular con expertos. Durante la preparación y la elaboración de los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos pertinentes sean transmitidos simultáneamente, sin demora y de manera apropiada al Parlamento Europeo y al ConsejoLas consultas deben incluir a las partes interesadas como, por ejemplo, fabricantes, conductores, asociaciones que velan por la seguridad vial, autoridades de tráfico y centros de formación. La Comisión publicará un informe sobre los resultados de la consulta. Debe dejarse a las partes interesadas tiempo suficiente para cumplir estos requisitos. [Enm. 17]
(18) Teniendo en cuenta que los objetivos de la presente Directiva no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y pueden, por tanto, debido al alcance y a los efectos de la presente Directiva, conseguirse mejor al nivel de la Unión, esta puede adoptar las medidas necesarias, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en este mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.
(19) Procede, por tanto, modificar la Directiva 96/53/CE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 96/53/CE queda modificada como sigue:
1) Las referencias de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, se sustituyen por la referencia de la Directiva 2007/46/CE.
1) El artículo 2, párrafo primero, se completa con las definiciones siguientes:
— «tecnología de baja emisión de carbono»: tecnología que no se basa completamenteen fuentes fósiles de petróleo enel suministro de energía para el transporte y que contribuye considerablemente a la descarbonización de este. Entre las fuentes se incluyen las siguientes: «- vehículo de propulsión híbrida: cualquier vehículo en el sentido de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos(10), equipado con uno o más motores de tracción que funcione mediante energía eléctrica y que no esté permanentemente conectado a la red y con uno o varios motores de tracción de combustión interna;
— la electricidad,
– el hidrógeno,
– los combustibles sintéticos,
– los biocarburantes avanzados.
– el gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa (gas natural comprimido
– GNC) y en forma licuada (gas natural licuado - GNL), y
– el calor residual; [Enm. 18]
— - vehículo eléctrico: cualquier vehículo en el sentido de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos(11), equipado con uno o más motores de tracción que funcione mediante energía eléctrica y que no esté permanentemente conectado a la red; [Enm. 19]
— unidad de transporte carga intermodal: una unidad que pueda entrar en una de las categorías siguientes: contenedor, caja móvil, semirremolque;». [Enm. 20 Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.]
a) El término «nacional» se suprime en las letras a) y b) del apartado 1.[Enm. 21]
b) La primera frase del párrafo segundo, del artículo 4, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:"
«Se considerará que las operaciones de transporte no afectan de manera significativa a la competencia internacional en el sector del transporte si estas se llevan a cabo en el territorio de un Estado miembro o, en el caso de una operación transfronteriza, únicamente entre dos Estados miembros limítrofes que hayan adoptado cada uno medidas en aplicación del presente apartado y si se cumple al menos una de las condiciones previstas en las siguientes letras a) y b):» [Enm. 22]
"
3) Se suprimen el artículo 4, apartado 6, el artículo 5, letra b), y el artículo 8 bis.
4) El artículo 5 queda modificado como sigue:
a) Se suprimen los términos «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4.
b) Se suprime la letra b).
6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 8
1. Con el fin de mejorar el rendimiento aerodinámico de los vehículos o conjuntos de vehículos, las longitudes máximas previstas en el anexo I, punto 1.1, podrán ser rebasadas en hasta 500 mm por los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con dispositivos que cumplan los requisitos que se precisan a continuación. Dichos rebasamientos tendrán como único objetivo permitir la incorporación en la parte trasera de los vehículos o conjuntos de vehículos de dispositivos que mejoren sus características aerodinámicas. [Enm. 23]
2. Los requisitos de rendimiento y de seguridad que deberán cumplir los dispositivos mencionados en el primer apartado son los siguientes:
— mejora significativa de las prestaciones aerodinámicas de los vehículos;
— en términos de seguridad vial y de seguridad del transporte intermodal:
i) la fijación y la sujeción de los dispositivos con el fin de limitar garantizar que no existe el riesgo de desprendimiento, [Enm. 24]
ii) una señalización diurna y nocturna conforme a las normas de homologación relativas a la colocación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, eficaz en condiciones meteorológicas desfavorables, que permita percibir el gálibo exterior del vehículo a los demás usuarios de la carretera, [Enm. 25]
iii) un diseño que limite los riesgos para los otros vehículos y sus pasajeros en caso de colisión,
iv) un dispositivo que no aumente significativamente el riesgo de ser volcado por vientos laterales,
iv bis) un diseño que no reduzca la visibilidad por parte del conductor de la parte trasera del vehículo, [Enm. 26]
— la integración en las redes existentes, en particular:
i) el mantenimiento de la maniobrabilidad de los vehículos o conjuntos de vehículos en las infraestructuras viarias, urbanas e interurbanas,
ii) en el caso de los remolques y semirremolques, la inserción en las unidades ferroviarias, marítimas y fluviales en las operaciones de transporte intermodal,
iii) dispositivos fácilmente plegables o retractables o desmontables por el conductor. [Enm. 27]
Los rebasamientos de las longitudes máximas no deberán aumentar la capacidad de carga de los vehículos o conjuntos de vehículos. [Enm. 28]
3. Previamente a su comercialización, los dispositivos aerodinámicos incorporados y su instalación en los vehículos deberán ser autorizados por los Estados miembros que en el marco de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*. Los Estados miembros expedirán un certificado al efecto. Dicho certificado dará fe del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 2 e indicará que el dispositivo contribuye de manera significativa a la mejora del rendimiento aerodinámico. Los certificados de autorización expedidos en un Estado miembro serán reconocidos por los demás Estados miembros. [Enm. 29]
4. Se otorgan a la Comisión estará facultadalos poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con elcon arreglo al artículo 16, para completar los requisitos mencionados en el apartado 2. Dichos requisitos adoptarán la forma de características técnicas, de niveles mínimos de rendimiento, de limitaciones de diseño y de procedimientos destinados a la expedición del certificado de comprobación mencionado en el apartado 3. Los primeros actos delegados se adoptarán dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Directiva. [Enm. 30]
Al ejercer sus poderes, la Comisión garantizará la coherencia con los actos jurídicos de la Unión en materia de homologación. [Enm. 31]
5. En espera de la adopción de los actos delegados, estarán autorizados a circular los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con dispositivos aerodinámicos en la parte trasera que cumplan los requisitos mencionados en el apartado 2 y hayan sido comprobados de conformidad con el apartado 3, siempre que su longitud rebase como máximo dos metros la longitud fijada en el anexo I, punto 1.1 Esta medida transitoria se aplicará desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.[Enm. 32]
________________
* Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).».
"
6) Se suprime el artículo 8 bis.
7) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 9
1. Con el fin de mejorar el rendimiento aerodinámico y la seguridad vial de los vehículos o conjuntos de vehículos, las longitudes máximas previstas en el anexo I, punto 1.1, podrán ser rebasadas por los vehículos o conjuntos de vehículos que cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 siguiente. Estos rebasamientos tienen por objetivo principal permitir la fabricación de cabinas de tractores que mejoren las características aerodinámicas de los vehículos o conjuntos de vehículos y mejoren la seguridad vial tanto para los usuarios vulnerables como para los vehículos en caso de colisión trasera. [Enm. 33]
2. Los requisitos de rendimiento y de seguridad que deberán cumplir las cabinas mencionadas en el apartado 1 son los siguientes:
— mejora significativa del rendimiento aerodinámico de los vehículos;
— mejora de la seguridad vial y de la seguridad del transporte intermodal, en particular garantizar que la forma delantera de la cabina:
i) mejora la visión directa para aumentar la visibilidad de los usuarios vulnerables por el conductor, en particular reduce el ángulo muertolos ángulos muertos de visibilidad situadosituados bajo el parabrisas delantero y alrededor de toda la cabina, mediante la instalación, caso de ser necesario, de un equipamiento adicional, como espejos y sistemas de cámaras, [Enm. 34]
ii) reduce los daños en caso de choque con otros vehículos y mejora el nivel de absorción de energía mediante la instalación de un sistema de gestión de la absorción de energía en caso de choque; [Enm. 35]
ii bis) mejora la protección de los peatones mediante el ajuste del diseño frontal para reducir al mínimo el riesgo de arrollamiento en caso de colisión con usuarios vulnerables favoreciendo la desviación de los usuarios vulnerables hacia los lados; [Enm. 36]
— maniobrabilidad de los vehículos o conjuntos de vehículos en las infraestructuras y sin imponer límites a la utilización de los vehículos en las terminales intermodales,
— el confort y la seguridad de los conductores con vistas a mejorar las condiciones en el lugar de trabajo. [Enm. 37]
Los rebasamientos de las longitudes máximas no deberán aumentar la capacidad de los vehículos o conjuntos de vehículos.
2 bis. Para mejorar la seguridad y el confort del conductor y, en última instancia, como garantía de mejora de la seguridad vial de los vehículos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, los requisitos de seguridad y confort mencionados en el artículo 9, apartado 2, que deberán cumplir las cabinas de los conductores son los siguientes:
— cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 89/391/CEE del Consejo* (la «Directiva marco sobre salud y seguridad ocupacionales»), con su jerarquía de medidas de prevención para eliminar todas las fuentes que hacen vibrar el cuerpo y provocan trastornos musculoesqueléticos;
— dotar la cabina del conductor de dispositivos de seguridad, empezando por una salida de incendios segura en la cabina;
— aumentar el tamaño de la cabina del conductor para adaptarla a los requisitos de seguridad y confort para los asientos y literas de los conductores teniendo en cuenta las situaciones de emergencia. [Enm. 38]
3. Previamente a su comercialización, el rendimiento aerodinámico y la seguridad de los nuevos diseños de vehículos de motor será comprobado en el marco de la Directiva 2007/46/CE por los Estados miembros, que expedirán un certificado que atestiguará acreditará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 2. La prueba para comprobar el rendimiento aerodinámico de estos vehículos se ajustará a las normas pertinentes desarrolladas por la Comisión para medir el rendimiento aerodinámico. Los certificados expedidos en un Estado miembro serán reconocidos por los demás Estados miembros. [Enm. 39]
3 bis. Los vehículos nuevos de las categorías N2 y N3 y los conjuntos de vehículos utilizarán cabinas que cumplan los requisitos de seguridad a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a partir de [siete años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. [Enm. 40]
4. Se otorgan a la Comisión estará facultadalos poderes para adoptar actos delegados, de conformidad concon arreglo al el artículo 16 y en consonancia con los reglamentos CEPE-ONU existentes, para completar los requisitos que deberán cumplir las nuevas cabinas de tractor contemplados en el apartado 2. Dichos requisitos adoptarán la forma de características técnicas, de niveles mínimos de seguridad y rendimiento aerodinámico, de limitaciones de diseño y de procedimientos destinados a la expedición del certificado en el que se indique la mejora de rendimiento aerodinámico mencionada en el apartado 3. Los primeros actos delegados se adoptarán dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Directiva. [Enm. 41]
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*Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 26.9.1989, p. 1).».
"
8) En el artículo 10, los términos «En la fecha indicada en el artículo 11» se sustituyen por los términos «El 17 de septiembre de 1997».
9) El artículo 10 bis se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 10 bis
Los pesos máximos de los vehículos de propulsión híbrida o de propulsión completamente eléctrica equipados con tecnologías que emiten bajas cantidadesde carbono serán los indicados en el anexo I, punto 2.3.12.3.4. [Enm. 42]
No obstante, los vehículos de propulsión híbrida o eléctrica equipados con tecnologías que emiten bajas cantidadesde carbono deberán respetar los limites indicados en el anexo I, punto 3: peso máximo autorizado por eje.». [Enm. 43]
"
10) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 11
Las dimensiones máximas fijadas en el anexo I, puntos 1.1 y 1.6 podrán rebasarse en 15 cm en el caso de los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores o cajas móviles de 45 pies, cuando el transporte por carretera del contenedor o de la caja móvil forme parte de una operación de transporte intermodal combinado. [Enm. 44]
A efectos del presente artículo y del punto 2.2.2, letra c), del anexo I, la operación de transporte intermodal deberá utilizar al menos el ferrocarril, el transporte fluvial o el transporte marítimo. Asimismo, el trayecto inicial y/o final deberá incluir una parte por carretera. Cada una de estas partes por carretera deberá extenderse menos de 300 kilómetros en el territorio de la Unión Europea o hasta las terminales más próximas entre las que exista un servicio regular. Una operación de transporte también se considerará transporte intermodal cuando utilice un transporte marítimo de corta distancia intraeuropeo, con independencia de cuáles sean las longitudes de los trayectos iniciales y finales por carretera. El trayecto inicial y el trayecto final por carretera de una operación que utilice el transporte marítimo de corta distancia intraeuropeo se extenderán desde el punto de carga de la mercancía hasta el puerto marítimo apropiado más próximo en el trayecto inicial y/o, en su caso, entre el puerto marítimo apropiado más próximo y el punto de descarga de la mercancía en el trayecto final
Para 2017 la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa para modificar la Directiva 92/106/CEE del Consejo* y, en particular, la definición existente de transporte combinado, a fin de tener en cuenta el desarrollo del transporte en contenedores y con vistas a facilitar el desarrollo de un transporte intermodal eficiente.
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* Directiva 92/106/CEE del Consejo de 7 de diciembre de 1992 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO L 368 de 17.12.1992, p. 38).». [Enm. 45]
"
11) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 12
1. Los Estados miembros establecerán un dispositivo de preselección, control específico yrealización de controles de los vehículos o conjuntos de vehículos en circulación, con objeto de velar por el cumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva. [Enm. 46]
Los Estados miembros velarán por que la información relativa al número y la gravedad de las infracciones de la presente Directiva cometidas por una empresa concreta se introduzca en el sistema de clasificación de riesgos establecido en virtud del artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*. [Enm. 47]
A la hora de seleccionar los vehículos que van a ser objeto de controles, los Estados miembros podrán dar prioridad a los explotados por empresas con un perfil de alto riesgo en el sentido de la Directiva 2006/22/CE. También se podrán seleccionar de forma aleatoria los vehículos que van a ser objeto de controles. [Enm. 48]
2. Transcurridos dos años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros efectuarán mediciones de peso de los vehículos o conjuntos de vehículos en circulación. Estas mediciones de preselección tendrán por objeto aumentar la eficiencia de los controles e identificar los vehículos sospechosos de haber incurrido en una infracción que deban ser controlados manualmente. Las mediciones podrán efectuarse mediante sistemas automáticos situados en las infraestructuras o mediante sistemas a bordo de los vehículos de conformidad con el apartado 6 siguiente. Los sistemas automáticos deberán permitir la identificación de los vehículos sospechosos de rebasar los pesos máximos autorizados. Puesto que estos sistemas automáticos solo se utilizan para una preselección, y no para definir una infracción, su certificación por los Estados miembros no será obligatoria. Los sistemas a bordo de los vehículos podrán integrarse con los tacógrafos digitales instalados en los vehículos de conformidad con el Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo**. [Enm. 49]
3. Los Estados miembros llevarán a cabo un número de medidas de preselección que representen al menos un pesaje por 2 000 vehículos-kilómetro de media anual.
4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes intercambien las informaciones necesarias para mejorar la eficacia de estos controles a nivel de la Unión y para facilitar su aplicación, en particular, a través del punto de contacto nacional responsable del intercambio de información con los otros Estados miembros. Estas informaciones necesarias incluyen, en particular, la identificación de los infractores, la descripción de las infracciones cometidas y de las sanciones aplicadas, y el estado de honorabilidad de la empresa considerada. El punto de contacto se designará de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo***.
5. Los vehículos sospechosos de exceso de peso tras la preselección efectuada de conformidad con el apartado 2 serán objeto de al menos una de las medidas siguientes:
i) control en carretera con un equipo de medida homologado, una vez interceptado el vehículo,
ii) notificación a la empresa de transporte de la información sobre la sospecha de exceso de peso del vehículo,
iii) control de la empresa de transporte en sus locales, en particular en caso de reincidencia, tras el envío de la información mencionada en el inciso ii).
6. De conformidad con el apartado 1, a partir de [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros promoverán el equipamiento de vehículos nuevos de las categorías N2 y N3 y los conjuntos de vehículos estarán equipados con dispositivossistemas de pesaje a bordo (peso total y peso por eje) que permitan transmitir en todo momento los datos de pesaje, a partir de un vehículo en movimiento, a una autoridad que efectúe controles en carretera o responsable de la normativa de transporte de mercancías. La comunicación se realizará a través de la interfaz definida por las normas CEN DSRC**** EN 12253, EN 12795, EN 12834, EN 13372 e ISO 14906. La información también será accesible para el conductor. [Enm. 50]
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 16, en lo que respecta a:
— las especificaciones técnicas complementarias que garanticen la interoperabilidad completa a nivel de la Unión de los equipos a bordo de pesaje mencionados en el apartado 6, a fin de que las autoridades del Estado miembro puedan comunicarse de la misma manera con los vehículos y conjuntos de vehículos registrados en cualquier Estado miembro y, en su caso, intercambiar las informaciones recibidas con las autoridades de los otros Estados miembros,
— los procedimientos de los controles de preselección mencionados en el apartado 2 del presente artículo, las especificaciones técnicas de los medios materiales utilizados para dichos controles, los requisitos de precisión y las normas de empleo de estos medios materiales. Estos procedimientos, especificaciones y normas de empleo tienen por objeto garantizar que los controles se realicen de la misma manera en todos los Estados miembros, velando así por una igualdad de trato de todos los transportistas en el conjunto del territorio de la Unión.
— los procedimientos y especificaciones comunes para alcanzar un nivel de fiabilidad suficiente que permita la utilización de los sistemas a bordo de los vehículos para hacer cumplir lo dispuesto en la presente Directiva, y en particular en el artículo 13. [Enm. 51]
7 bis. La Comisión evaluará si los sistemas a bordo de los vehículos, conectados a un tacógrafo digital, pueden ser útiles para imponer la aplicación de otros actos legislativos relativos al transporte por carretera. La Comisión presentará, si procede, propuestas legislativas. [Enm. 52]
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*Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 3820/85 y (CEE) n° 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).
**Reglamento (UE) n° 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n° 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).
*** Reglamento (CE) n o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 , por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
**** DSRC: Dedicated Short Range Communications (Comunicaciones dedicadas de corto alcance).».
"
12) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 13
1. Las infracciones de la presente Directiva se clasifican en diferentes categorías en función de su gravedad.
2. Un exceso de peso inferior al 5 % 2 % del peso máximo autorizado en los puntos 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I dará lugar a una advertencia escrita un apercibimiento por escrito a la empresa de transporte, que podrá resultar endar lugar a una sanción, en los casos en que dicha sanción esté prevista en la legislación nacional. [Enm. 53]
3. Un exceso de peso comprendido entre un 5 %2 % y un 10 % del peso máximo autorizado en los puntos 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I se considerará una infracción menor leve en el sentido de la presente Directiva, y dará lugar a una sanción financiera. Las autoridades de control podrán igualmente inmovilizar el vehículo para su descarga hasta alcanzar el peso máximo autorizado. [Enm. 54]
4. Un exceso de peso comprendido entre un 10 % y un 20 % 15 % del peso máximo autorizado en los puntos 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I se considerará una infracción grave en el sentido de la presente Directiva. Dará lugar a una sanción financiera y a la inmovilización inmediata del vehículo para su descarga hasta alcanzar el peso máximo autorizado. [Enm. 55]
5. Un exceso de peso superior al 20 %15% del peso máximo autorizado en los puntos 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I se considerará una infracción muy grave en el sentido de la presente Directiva, debido al aumento de los riesgos para los otros usuarios de la carretera. Dará lugar a una inmovilización inmediata del vehículo para su descarga hasta alcanzar el peso máximo autorizado y a una sanción financiera. El procedimiento de pérdida de honorabilidad de la empresa de transporte se llevará a cabo de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1071/2009(12). [Enm. 56]
6. Un exceso de longitud, de altura o de anchura inferior al 2 % 1 % de las dimensiones máximas indicadas en el punto 1 del anexo I dará lugar a una advertencia escritaun apercibimiento por escrito a la empresa de transporte, que podrá resultardar lugar a en una sanción, en los casos en que dicha sanción esté prevista en la legislación nacional. [Enm. 57]
7. Un exceso de longitud, de altura o de anchura comprendido entre el 2 %1 % y el 20 %10 % de las dimensiones máximas indicadas en el punto 1 del anexo I, tanto en lo que respecta a la carga a bordo como al peso del propio vehículo, resultará endará lugar a una sanción financierapara el transportista. Las autoridades de control inmovilizarán el vehículo hasta la descarga si el exceso de longitud o de ancho procede de la carga, o hasta la obtención de un permiso especial expedido por la empresa de transporte, de conformidad con el artículo 4, apartado 3. [Enm. 58]
8. Un exceso de longitud, de altura o de anchura de la carga o del vehículo superior al 20 % 10 % de las dimensiones máximas indicadas en el punto 1 del anexo I, se considerará una infracción muy grave en el sentido de la presente Directiva, debido al aumento de los riesgos para los otros usuarios de la carretera. Esta infracción dará lugar a una sanción financiera para el transportista y a la inmovilización inmediata del vehículo por las autoridades de control, hasta la descarga del mismo o hasta que la obtención de un permiso especial expedido por la empresa de transporte obtenga un permiso especial de conformidad con el artículo 4, apartado 3, si el exceso de longitud o de anchura procede de la carga. El procedimiento de pérdida de honorabilidad de la empresa de transporte se llevará a cabo de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1071/2009.[Enm. 59]
9. Las sanciones mencionadas en los apartados 3, 4, 5, 7, y 8 serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.».
"
13) Se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 14
En lo que respecta al transporte de contenedores, el expedidor entregará al transportista por carretera al que haya confiado un contenedor, antes de la operación de carga, una declaración escrita en la que se indique el peso bruto del contenedor transportado. Dicha declaración podrá enviarse también por medios electrónicos. Con independencia de su forma, el documento en el que se declare el peso bruto del contenedor será firmado por una persona provista de la debida autorización del expedidor. Cuando estala información sobre el peso bruto del contenedor falte o sea inexacta, el expedidor será responsable en la misma medida que el transportista en caso de exceso de peso del vehículo. [Enm. 60]
En las operaciones de transporte intermodal, la información sobre el peso bruto del contenedor cargado se facilitará a la siguiente parte encargada de la custodia del contenedor.». [Enm. 61]
"
14) Se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 15
Los Estados miembros deberán presentar en el primer trimestre del año civil y con periodicidad bianual un informe a la Comisión sobre los controles realizados durante los dos años civiles anteriores, sus resultados y las sanciones aplicadas a los infractores. La Comisión realizará un análisis de estos informes y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo durante el segundo trimestre del año civil.».
"
15) Se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 16
1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, en el artículo 9, apartado 5, y en el artículo 12, apartado 7, se otorgarán otorgan a la Comisión por una duración indeterminada un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 62]
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 4, en el artículo 9, apartado 5, y en el artículo 12, apartado 7, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 apartado 4, el artículo 9, apartado 5, y el artículo 12, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
"
15 bis) Se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 16 bis
Antes de 2016, la Comisión revisará el anexo I de la Directiva 96/53/CE y presentará un informe sobre su aplicación al Parlamento Europeo y al Consejo. Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa debidamente acompañada de una evaluación de impacto. El informe deberá estar disponible al menos seis meses antes de cualquier propuesta legislativa.». [Enm. 63]
"
15 ter) Se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 16 ter
Antes del 1 de enero de 2016, la Comisión realizará una revisión de la presente Directiva y, si procede, basándose en esa revisión y su evaluación de impacto, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y el Consejo antes del 1 de enero de 2017 para imponer los requisitos de seguridad contemplados en el artículo 9, apartado 2, para todos los vehículos nuevos de las categorías M2 y M3.». [Enm. 64]
"
16) El anexo I queda modificado como sigue:
–a) En el punto 1.1, se añade el guión siguiente: "
«– transportadores de vehículos cargados: 20,75 m [Enm. 65] »
"
a) El punto 1.2, letra b), se sustituye por el texto siguiente:"
«b) superestructuras de vehículos acondicionados o que transporten unidades de carga intermodal acondicionadas: 2,60 m»
"
a bis) El punto 1.4 se sustituye por el texto siguiente:"
«1.4. Están comprendidas en las dimensiones indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.6, 1.7, 1.8 y 4.4 las cajas móviles y las piezas de cargamento estandarizadas tales como los contenedores. Debido a la naturaleza indivisible de los vehículos acabados,como los coches nuevos cargados en transportadores especializados, esos transportadores cargados pueden superar las dimensiones contempladas en el punto 1.1 en la medida en que lo permitan tanto la normativa nacional como las condiciones de las infraestructuras y siempre y cuando esos transportadores de vehículos respeten íntegramente los puntos arriba mencionados cuando no lleven carga.». [Enm. 66]
"
b) el punto 2.2.2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:"
«c) vehículo de motor con 2 o 3 ejes con semirremolque de 2 o 3 ejes que lleva, en transporte intermodal, una o varias unidades de carga intermodal, por una longitud máxima total de 40 o 45 pies: 44 t» [Enm. 70]
"
c) el punto 2.3.1 se sustituye por el texto siguiente:"
«a) Vehículos de motor de dos ejes, distintos de los autobuses: 18 t»
«Vehículos de motor de dos ejes, distintos de los autobuses, y de propulsión híbrida o eléctrica: 19 t» [Enm. 67]
«b) Autobuses de dos ejes: 1919,5 t». [Enm. 68]
"
c bis) se añade el punto siguiente:"
«2.3.4 Vehículos equipados con tecnología de bajas emisiones de carbono:
el peso máximo es el que se menciona en los puntos 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3 o 2.4, aumentado con el peso adicional requerido para la tecnología de bajas emisiones de carbono, siendo el máximo una tonelada; ese peso adicional se indicará en la documentación de registro oficial del vehículo de motor expedida por el Estado miembro en el que esté registrado el vehículo; en los casos en que falte esa información, se aplicarán los valores mencionados en los puntos 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3 o 2.4.». [Enm. 69]
"
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar 18 meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).
Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187 de 20.7.1999, p. 42).
Directiva 2007/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativa a la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad (DO L 184 de 14.7.2007, p. 25).
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 26.9.1989, p. 1).
Reglamento (CE) nº 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de septiembre de 2007 por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).