Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de abril de 2014, sobre el proyecto de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para aumentar el número de Jueces del Tribunal General (02074/2011 – C7-0126/2012 – 2011/0901B(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la petición del Tribunal de Justicia presentada al Parlamento Europeo y al Consejo (02074/2011),
– Vistos el artículo 254, párrafo primero, y el artículo 281, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales se le ha presentado el proyecto de acto (C7-0126/2012),
– Visto el artículo 294, apartados 3 y 15, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la carta del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2012,
– Vista la carta de la Comisión de 30 de mayo de 2012,
– Vistos los apartados 2 y 3 de su Resolución legislativa, de 5 de julio de 2012, sobre el proyecto de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su anexo I(1),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0252/2013),
1. Aprueba como su Posición en primera lectura el texto aprobado el 12 de diciembre de 2013(2);
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, al Tribunal de Justicia y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 15 de abril de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) nº …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para aumentar el número de Jueces del Tribunal General [Enmienda n° 1]
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y en particular su artículo 19, apartado 2, párrafo segundo,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 254, párrafo primero, y su artículo 281, párrafo segundo,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,
Vista la petición del Tribunal de Justicia,
Vista la opinión de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(1),
Considerando lo siguiente:
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(5) A raíz de la progresiva ampliación de las competencias del Tribunal General desde el momento de su creación, en la actualidad el número de asuntos que le son sometidos aumenta constantemente.
(6) El número de asuntos iniciados ante dicho Tribunal ha aumentado constantemente a lo largo de los años, lo que redunda al cabo del tiempo en un ▌incremento del número de asuntos pendientes ante este y en un aumento de la duración de los procedimientos.
(7) Dicho aumento de la duración de los procedimientos parece difícilmente aceptable para los justiciables, en particular habida cuenta de las exigencias previstas tanto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
(8) La situación en que se encuentra el Tribunal General tiene causas estructurales, relacionadas tanto con la intensificación y la diversificación de la actividad legislativa y reglamentaria de las instituciones, órganos y organismos de la Unión como con el volumen y complejidad de los asuntos que le son sometidos, en particular en los ámbitos de la competencia y de las ayudas de Estado.
(9) Por consiguiente, procede adoptar las medidas que se imponen para hacer frente a esta situación, y la posibilidad, prevista en los Tratados, de aumentar el número de jueces del Tribunal General puede permitir reducir, en un breve plazo, tanto el número de asuntos pendientes como la duración excesiva de los procedimientos seguidos ante dicho Tribunal.
(9 bis) Dichas medidas deben incluir también una disposición que prevea una solución duradera para la cuestión del Estado miembro de origen de los jueces, ya que el actual acuerdo, por el que los jueces se nombran por Estado miembro no puede aplicarse a una situación en la que haya más jueces que Estados miembros.
(9 ter) De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, el Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro. Dado que esto ya garantiza un equilibrio geográfico adecuado y una representación de los ordenamientos jurídicos nacionales, los jueces adicionales deben ser nombrados exclusivamente sobre la base de su idoneidad profesional y personal, teniendo en cuenta su conocimiento de los ordenamientos jurídicos de la Unión Europea y de los Estados miembros. No obstante, no debe haber más de dos jueces por Estado miembro,
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HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Protocolo n° 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se modifica como sigue:
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6 bis. En el artículo 47, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:"
«El artículo 9 bis, los artículos 14 y 15, el artículo 17, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, y el artículo 18 se aplicarán al Tribunal General y a sus miembros.»
"
7. ▌El artículo 48 ▌se sustituye por el texto siguiente:"
«El número de Jueces del Tribunal General será de uno por Estado miembro más doce Jueces adicionales. No habrá más de dos Jueces por Estado miembro.
Todos los Jueces tendrán el mismo estatuto y los mismos derechos y obligaciones.
La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará, si el número de Jueces es par, de forma alterna, a la mitad de los Jueces, y, si el número de Jueces es impar, de forma alterna, a un número par de Jueces y a un número impar de Jueces, por ejemplo ese número menos uno.»
"
7 bis. Se inserta el siguiente artículo:"
«Artículo 48 bis
Por lo que se respecta a los Jueces que deben ser designados por Estado miembro, la facultad de proponer candidatos corresponderá al Estado miembro de que se trate.»
"
7 ter. Se inserta el siguiente artículo:"
«Artículo 48 ter
1. Los Jueces adicionales serán nombrados con independencia del Estado miembro de origen de los candidatos.
2. Durante el procedimiento de nombramiento de uno o varios de los doce Jueces adicionales, todos los Gobiernos de los Estados miembros podrán proponer candidatos. Además, los Jueces salientes podrán presentar su candidatura al Tribunal General personalmente por escrito al presidente del comité contemplado en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3. En el marco del procedimiento de nombramiento de uno o varios de los doce Jueces adicionales, el comité contemplado en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea emitirá un dictamen sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de Juez del Tribunal General. El comité adjuntará a su dictamen sobre la idoneidad de los candidatos una lista de los candidatos más idóneos en razón de su experiencia de alto nivel, por orden de mérito. La lista contendrá los nombres de al menos el doble de candidatos que de Jueces que deban designar de común acuerdo los Gobiernos de los Estados miembros, siempre que haya un número suficiente de candidatos idóneos.»
"
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Artículo 3
1. El presente Reglamentoentrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación ▌en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los doce Jueces adicionales nombrados sobre la base del presente Reglamento y tras la entrada en vigor del mismo entrarán en funciones inmediatamente después de prestar juramento.
El mandato de seis de ellos, elegidos por sorteo, expirará seis años después de la primera renovación parcial del Tribunal General tras la entrada en vigor del presente Reglamento. El mandato de los otros seis Jueces expirará seis años después de la segunda renovación parcial del Tribunal General tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.