Índice 
Textos aprobados
Jueves 3 de abril de 2014 - Bruselas
Régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso ***II
 Comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (emisiones de la aviación internacional) ***I
 Tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta ***I
 Servicios de pago en el mercado interior ***I
 Mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas ***I
 Identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior ***I
 Auditoría legal de las entidades de interés público ***I
 Auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas ***I
 Reducción o eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania ***I
 Enfoque integral de la UE y coherencia de la acción exterior de la UE
 Aprobación de la gestión 2012: Comisión Europea y agencias ejecutivas
 Informes especiales del Tribunal de Cuentas en el contexto de la aprobación de la gestión de la Comisión para 2012
 Aprobación de la gestión 2012: Parlamento Europeo
 Aprobación de la gestión 2012: 8º, 9º y 10º Fondos Europeos de Desarrollo
 Aprobación de la gestión 2012: Consejo Europeo y Consejo
 Aprobación de la gestión 2012: Servicio Europeo de Acción Exterior
 Aprobación de la gestión 2012: Tribunal de Justicia
 Aprobación de la gestión 2012: Tribunal de Cuentas
 Aprobación de la gestión 2012: Comité Económico y Social
 Aprobación de la gestión 2012: Comité de las Regiones
 Aprobación de la gestión 2012: Defensor del Pueblo Europeo
 Aprobación de la gestión 2012: Supervisor Europeo de Protección de Datos
 Aprobación de la gestión 2012: rendimiento, gestión financiera y control de las agencias de la UE
 Aprobación de la gestión 2012: Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía
 Aprobación de la gestión 2012: Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas
 Aprobación de la gestión 2012: Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea
 Aprobación de la gestión 2012: Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional
 Aprobación de la gestión 2012: Escuela Europea de Policía
 Aprobación de la gestión 2012: Agencia Europea de Seguridad Aérea
 Aprobación de la gestión 2012: Oficina Europea de Apoyo al Asilo
 Aprobación de la gestión 2012: Autoridad Bancaria Europea
 Aprobación de la gestión 2012: Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades
 Aprobación de la gestión 2012: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
 Aprobación de la gestión 2012: Agencia Europea de Medio Ambiente
 Aprobación de la gestión 2012: Agencia Europea de Control de la Pesca
 Aprobación de la gestión 2012: Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
 Aprobación de la gestión 2012: Instituto Europeo de la Igualdad de Género
 Aprobación de la gestión 2012: Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación
 Aprobación de la gestión 2012: Instituto Europeo de Innovación y Tecnología
 Aprobación de la gestión 2012: Agencia Europea de Medicamentos
 Aprobación de la gestión 2012: Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías
 Aprobación de la gestión 2012: Agencia Europea de Seguridad Marítima
 Aprobación de la gestión 2012: Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información
 Aprobación de la gestión 2012: Agencia Ferroviaria Europea
 Aprobación de la gestión 2012: Autoridad Europea de Valores y Mercados
 Aprobación de la gestión 2012: Fundación Europea de Formación
 Aprobación de la gestión 2012: Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo
 Aprobación de la gestión 2012: Agencia de Abastecimiento de Euratom
 Aprobación de la gestión 2012: Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo
 Aprobación de la gestión 2012: Eurojust
 Aprobación de la gestión 2012: Europol
 Aprobación de la gestión 2012: Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
 Aprobación de la gestión 2012: Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores
 Aprobación de la gestión 2012: Agencia del GNSS Europeo
 Aprobación de la gestión 2012: Empresa Común ARTEMIS
 Aprobación de la gestión 2012: Empresa Común Clean Sky
 Aprobación de la gestión 2012: Empresa Común ENIAC
 Aprobación de la gestión 2012: Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno
 Aprobación de la gestión 2012: Empresa Común IMI
 Aprobación de la gestión 2012: Empresa Común Europea para ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión
 Aprobación de la gestión 2012: Empresa Común SESAR
 Informe anual 2012 sobre la protección de los intereses financieros de la UE - Lucha contra el fraude
 Situación en Irán

Régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso ***II
PDF 361kWORD 39k
Resolución
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (18086/1/2013 – C7-0093/2014 – 2011/0310(COD))
P7_TA(2014)0277A7-0236/2014

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Posición del Consejo en primera lectura (18086/1/2013 – C7‑0093/2014),

–  Vista su Posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0704),

–  Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 72 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0236/2014),

1.  Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.  Aprueba la declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión adjunta a la presente Resolución;

3.  Toma nota de las declaraciones de la Comisión adjuntas a la presente Resolución;

4.  Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

5.  Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

6.  Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con todas las declaraciones adjuntas a la presente Resolución;

7.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la revisión del sistema de control de las exportaciones de doble uso

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión reconocen la importancia de mejorar de manera continua la eficacia y la coherencia del régimen de la UE en materia de controles estratégicos de las exportaciones, garantizando un alto nivel de seguridad y una transparencia suficiente que no impidan la competitividad ni el comercio legítimo de los bienes de doble uso.

Las tres instituciones consideran que son necesarias una modernización y una mayor convergencia del régimen para hacer frente a las nuevas amenazas y los rápidos cambios tecnológicos, para reducir las distorsiones, crear un auténtico mercado común de bienes de doble uso (unas condiciones equitativas uniformes para todos los exportadores) y seguir sirviendo como modelo de control de las exportaciones para los terceros países.

Para ello es fundamental racionalizar el proceso de actualización de las listas de control (anexos del Reglamento), reforzar la evaluación de riesgos y el intercambio de información, desarrollar normas industriales mejoradas y reducir las disparidades en su aplicación.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión reconocen los aspectos relativos a la exportación de determinadas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) que pueden utilizarse en relación con las violaciones de los derechos humanos, así como para socavar la seguridad de la UE, en particular las tecnologías utilizadas para vigilancia de masas, control, seguimiento, rastreo y censura, así como las vulnerabilidades de los programas informáticos.

Se han iniciado las consultas técnicas en este sentido, incluido en el marco de la visita de homólogos de la UE en materia de doble uso, del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso y los regímenes de control de las exportaciones, y se siguen tomando medidas para hacer frente a las situaciones de emergencia mediante sanciones (en virtud del artículo 215 del TFUE), o medidas nacionales. Se intensificarán asimismo los esfuerzos para promover acuerdos multilaterales en el contexto de los regímenes de control de las exportaciones y se explorarán opciones para abordar estos asuntos en el contexto de la revisión en curso de la política de la UE de control de las exportaciones de doble uso y de la preparación de una comunicación de la Comisión. En este contexto, las tres instituciones tomaron nota del acuerdo de 4 de diciembre de 2013 de los Estados que participan en el Arreglo de Wassenaar de adoptar controles sobre instrumentos complejos de vigilancia que permiten un acceso no autorizado a los sistemas informáticos, y sobre los sistemas de vigilancia de red IP.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión también se comprometen a seguir desarrollando el mecanismo universal existente para los bienes de doble uso que no entren en el ámbito del anexo I del Reglamento, a fin de seguir mejorando el régimen de control de las exportaciones y su aplicación en el marco del mercado único europeo.

Declaración de la Comisión sobre los actos delegados

En el contexto del presente Reglamento, la Comisión recuerda el compromiso contraído con arreglo al apartado 15 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea de facilitar al Parlamento información y documentación completas sobre sus reuniones con los expertos nacionales en el marco de sus trabajos relativos a la preparación de los actos delegados.

Declaración de la Comisión sobre la actualización del Reglamento

Para garantizar un planteamiento europeo más integrado, eficaz y coherente en relación con la circulación (exportaciones, transferencias, corretaje y tránsito) de los bienes estratégicos, la Comisión presentará una nueva propuesta para actualizar el Reglamento a la mayor brevedad.

(1) DO C 68 E de 7.3.2014, p. 112.


Comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (emisiones de la aviación internacional) ***I
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Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con vistas a la ejecución, de aquí a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional (COM(2013)0722 – C7-0374/2013 – 2013/0344(COD))
P7_TA(2014)0278A7-0079/2014

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0722),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0374/2013),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto del dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 22 de enero de 2014(1),

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 7 de marzo de 2014, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0079/2014),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de abril de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con vistas a la ejecución, de aquí a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional

P7_TC1-COD(2013)0344


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (EU) n° 421/2014.)

(1) No publicado aún en el Diario Oficial.


Tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta ***I
PDF 339kWORD 187k
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (COM(2013)0550 – C7-0241/2013 – 2013/0265(COD))(1)
P7_TA(2014)0279A7-0167/2014

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)   En varios Estados miembros21 se está preparando legislación para regular las tasas de intercambio, abarcando una serie de cuestiones, entre ellas los límites máximos en relación con las tasas de intercambio a diversos niveles, las tasas a los comerciantes, las normas que obligan a aceptar todas las tarjetas o las medidas incitativas. Las actuales decisiones administrativas en algunos Estados miembros varían considerablemente. Dado el perjuicio que ocasionan las tasas de intercambio a minoristas y consumidores, es previsible que se introduzcan más medidas reglamentarias a nivel nacional destinadas a abordar el nivel o las divergencias de dichas tasas. Estas medidas nacionales supondrían probablemente un obstáculo importante para la compleción del mercado interior en el ámbito de los pagos con tarjeta, por internet o por móvil basados en tarjetas y, por lo tanto, obstaculizarían la libre prestación de servicios.
(7)   En varios Estados miembros21 se está preparando o se ha adoptado ya legislación para regular las tasas de intercambio, abarcando una serie de cuestiones, entre ellas los límites máximos en relación con las tasas de intercambio a diversos niveles, las tasas a los comerciantes, las normas que obligan a aceptar todas las tarjetas o las medidas incitativas. Las actuales decisiones administrativas en algunos Estados miembros varían considerablemente. Para mejorar la coherencia entre los niveles de las tasas de intercambio, es previsible que se introduzcan más medidas reglamentarias a nivel nacional destinadas a abordar el nivel o las divergencias de dichas tasas. Estas medidas nacionales supondrían probablemente un obstáculo importante para la compleción del mercado interior en el ámbito de los pagos con tarjeta, por internet o por móvil basados en tarjetas y, por lo tanto, obstaculizarían la libre prestación de servicios.
__________________
__________________
21 Italia, Hungría, Polonia y el Reino Unido.
21Italia, Hungría, Polonia y el Reino Unido.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)   Las tarjetas de pago son el instrumento de pago electrónico utilizado con más frecuencia en las compras al por menor. Sin embargo, la integración del mercado de tarjetas de pago de la Unión es aún muy incompleta, ya que muchas soluciones de pago no pueden desarrollarse más allá de sus fronteras nacionales o se impide la entrada al mercado de nuevos proveedores paneuropeos. La falta de integración del mercado da como resultado actualmente unos precios más altos y una oferta más reducida en los servicios de pago para consumidores y minoristas, y menos oportunidades para aprovechar las ventajas del mercado interior. Por lo tanto, es necesario eliminar obstáculos para el funcionamiento eficiente del mercado de tarjetas, incluidos los pagos por móvil y por internet basados en operaciones con tarjeta, que siguen suponiendo obstáculos para el desarrollo de un mercado plenamente integrado.
(8)   Las tarjetas de pago son el instrumento de pago electrónico utilizado con más frecuencia en las compras al por menor. Sin embargo, la integración del mercado de tarjetas de pago de la Unión es aún muy incompleta, ya que muchas soluciones de pago no pueden desarrollarse más allá de sus fronteras nacionales o se impide la entrada al mercado de nuevos proveedores paneuropeos. Para aprovechar plenamente las ventajas del mercado interior, es necesario eliminar obstáculos a la integración de las nuevas soluciones de pago con tarjeta, incluidos los pagos por móvil y por internet basados en operaciones con tarjeta.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)   Para que el mercado interior funcione eficazmente, debe fomentarse y respaldarse el uso de los pagos electrónicos en beneficio de minoristas y consumidores. Las tarjetas y otros pagos electrónicos pueden utilizarse de manera más flexible, incluyendo la posibilidad de pagar en línea con objeto de aprovechar el mercado interior y el comercio electrónico, a la vez que los pagos electrónicos también ofrecen a los minoristas unos pagos potencialmente seguros. Los pagos con tarjeta y basados en una tarjeta en lugar de en efectivo podrían, por lo tanto, resultar beneficiosos para minoristas y consumidores, siempre que las tasas por el uso de los sistemas de pago se establezcan en un nivel económicamente eficiente, a la vez que contribuyen a la innovación y a la entrada en el mercado de nuevos operadores.
(9)   Para que el mercado interior funcione eficazmente, debe fomentarse y respaldarse el uso de los pagos electrónicos en beneficio de minoristas y consumidores. Las tarjetas y otros pagos electrónicos pueden utilizarse de manera más flexible, incluyendo la posibilidad de pagar en línea con objeto de aprovechar el mercado interior y el comercio electrónico, a la vez que los pagos electrónicos también ofrecen a los minoristas unos pagos potencialmente seguros. Los pagos con tarjeta y basados en una tarjeta en lugar de en efectivo podrían, por lo tanto, resultar beneficiosos para minoristas y consumidores, siempre que las tasas por el uso de los sistemas de pago se establezcan en un nivel económicamente eficiente, a la vez que contribuyen a la competencia leal, a la innovación y a la entrada en el mercado de nuevos operadores.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)   Una de las principales prácticas que impiden el funcionamiento del mercado interior de pagos con tarjeta y basados en una tarjeta es la existencia generalizada de tasas de intercambio, que en la mayoría de los Estados miembros no están sujetas a ninguna legislación. Las tasas interbancarias son comisiones interbancarias aplicadas normalmente entre los prestadores de servicios de pago con tarjeta adquirentes y los proveedor de servicios de pago con tarjeta emisores pertenecientes a un sistema determinado. Las tasas de intercambio constituyen una parte principal de las tasas cobradas a los comerciantes por los proveedores de servicios de pago adquirentes por cada operación con tarjeta. Los comerciantes, a su vez, incorporan estos gastos de tarjeta en los precios generales de bienes y servicios. La competencia entre los sistemas de tarjetas en la práctica parece encaminarse en gran medida a convencer a la mayor cantidad posible de proveedores de servicios de pago (es decir, a los bancos) para que emitan sus tarjetas, lo cual normalmente hace que aumenten y no que disminuyan las tasas de intercambio en el mercado, en contraste con el habitual efecto disciplinario sobre los precios que tiene la competencia en una economía de mercado. La regulación de las tasas de intercambio mejoraría el funcionamiento del mercado interior.
(10)   En la mayoría de Estados miembros, las tasas de intercambio no están sujetas a ninguna legislación, sino a decisiones de las autoridades nacionales de competencia. Las tasas interbancarias son comisiones interbancarias que normalmente pasan de los proveedores de servicios de pago con tarjeta adquirentes a los proveedores de servicios de pago con tarjeta emisores pertenecientes al sistema correspondiente. Las tasas de intercambio son un componente principal de las tasas cobradas a los comerciantes por los proveedores de servicios de pago adquirentes por cada operación con tarjeta. Los comerciantes, a su vez, incorporan estos gastos de tarjeta en los precios generales de bienes y servicios, como hacen con todos sus costes. Una aplicación coherente de las normas de competencia a las tasas de intercambio reduciría los costes de las operaciones para los consumidores y, de esa forma, mejoraría el funcionamiento del mercado interior.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)   La amplia variedad de tasas de intercambio existentes en la actualidad y su nivel evitan la aparición de «nuevos» operadores en toda la Unión sobre la base de modelos de negocio con tasas de intercambio inferiores, en detrimento de las potenciales economías de escala y de alcance y de sus consiguientes eficiencias. Esto tiene una incidencia negativa en minoristas y consumidores e impide la innovación. Como los operadores en toda la Unión tendrían que ofrecer a los bancos emisores como mínimo el nivel más elevado de tasas de intercambio existente en el mercado en el que quieran entrar, esto también supone la persistencia de la fragmentación del mercado. Los sistemas nacionales actuales con tasas de intercambio más bajas o sin tasas también pueden verse obligados a abandonar el mercado por la presión de los bancos para obtener unos ingresos más elevados por tasas de intercambio. En consecuencia, consumidores y comerciantes tienen pocas posibilidades de elección, soportan unos precios más altos y una menor calidad de los servicios de pago, a la vez que su capacidad para utilizar soluciones de pago para toda la Unión se ve restringida. Además, los minoristas no pueden evitar las diferencias en las tasas utilizando servicios de aceptación de tarjetas ofrecidos por bancos de otros Estados miembros. Las normas específicas aplicadas por los sistemas de pago requieren la aplicación de la tasa de intercambio del «punto de venta» (país del minorista) para cada operación de pago. Esto hace que los bancos adquirentes no puedan ofrecer sus servicios de manera satisfactoria de forma transfronteriza. También impide que los minoristas reduzcan el coste de sus pagos en beneficio de los consumidores.
(11)   La amplia variedad de tasas de intercambio existentes en la actualidad y su nivel evitan la aparición de «nuevos» operadores en toda la Unión sobre la base de modelos de negocio con tasas de intercambio inferiores o inexistentes, en detrimento de las potenciales economías de escala y de alcance y de sus consiguientes eficiencias. Esto tiene una incidencia negativa en minoristas y consumidores e impide la innovación. Como los operadores en toda la Unión tendrían que ofrecer a los bancos emisores como mínimo el nivel más elevado de tasas de intercambio existente en el mercado en el que quieran entrar, esto también supone la persistencia de la fragmentación del mercado. Los sistemas nacionales actuales con tasas de intercambio más bajas o sin tasas también pueden verse obligados a abandonar el mercado por la presión de los bancos para obtener unos ingresos más elevados por tasas de intercambio. En consecuencia, consumidores y comerciantes tienen pocas posibilidades de elección, soportan unos precios más altos y una menor calidad de los servicios de pago, a la vez que su capacidad para utilizar soluciones de pago para toda la Unión se ve restringida. Además, los minoristas no pueden evitar las diferencias en las tasas utilizando servicios de aceptación de tarjetas ofrecidos por bancos de otros Estados miembros. Las normas específicas aplicadas por los sistemas internacionales de tarjeta de pago requieren, en virtud de su política de licencias territoriales, la aplicación de la tasa de intercambio del «punto de venta» (país del minorista) para cada operación de pago. Esto hace que los adquirentes no puedan ofrecer sus servicios de manera satisfactoria de forma transfronteriza. También puede impedir que los minoristas reduzcan el coste de sus pagos en beneficio de los consumidores.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
(15)   El presente Reglamento sigue un planteamiento gradual. Como primer paso, es necesario adoptar medidas que faciliten la emisión y la adquisición transfronteriza de operaciones con tarjetas de pago. Permitir que los comerciantes elijan a un adquirente fuera de su propio Estado miembro («adquisición transfronteriza») e imponer un nivel máximo para las tasas de intercambio transfronterizas de las operaciones de adquisición transfronterizas debe ofrecer la necesaria claridad jurídica. Por otro lado, las licencias para la emisión o adquisición de instrumentos de pago deben ser válidas sin restricciones geográficas dentro de la Unión. Estas medidas deberían facilitar el buen funcionamiento de un mercado interior de pagos con tarjeta, por internet o por móvil en beneficio de consumidores y minoristas.
(15)   Con vistas a facilitar el buen funcionamiento de un mercado interior de pagos con tarjeta, por internet o por móvil, que redunde en beneficio de los consumidores y los minoristas, el presente Reglamento se aplica a la emisión y la adquisición nacional y transfronteriza de operaciones con tarjetas de pago. Si los comerciantes pueden elegir un adquirente fuera de su propio Estado miembro («adquisición transfronteriza»), una posibilidad que resultaría favorecida por la imposición de un nivel máximo para las tasas de intercambio nacionales y transfronterizas de las operaciones de adquisición y la prohibición de las licencias territoriales, debe ser posible garantizar la necesaria claridad jurídica y evitar las distorsiones de competencia entre los sistemas de tarjetas de pago.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
(16)   Como consecuencia de los acuerdos y compromisos unilaterales aceptados en el marco de procedimientos de competencia, muchas operaciones transfronterizas de pago con tarjeta en la Unión ya se realizan respetando las tasas de intercambio máximas aplicables a la primera fase del presente Reglamento. Por lo tanto, las disposiciones relativas a estas operaciones deben entrar en vigor rápidamente, creando oportunidades para que los minoristas busquen servicios transfronterizos de adquisición más baratos e incentivando a las comunidades o los sistemas bancarios nacionales a reducir sus tasas de adquisición.
(16)   Como consecuencia de los acuerdos y compromisos unilaterales aceptados en el marco de procedimientos de competencia, muchas operaciones transfronterizas de pago con tarjeta en la Unión ya se realizan respetando las tasas de intercambio máximas. Para que exista una competencia leal en el mercado de servicios de adquisición, las disposiciones relativas a las operaciones nacionales y transfronterizas deben aplicarse al mismo tiempo y dentro de un plazo razonable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, habida cuenta de la dificultad y la complejidad de migración de los sistemas de tarjeta de pago que impone el presente Reglamento.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)   En el caso de las operaciones nacionales, es necesario un periodo transitorio para dar tiempo a los prestadores de servicios de pago y a los sistemas con el fin de adaptarse a las nuevas exigencias. Así pues, tras un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, y a fin de posibilitar la compleción de un mercado interior para los pagos basados en una tarjeta, deben ampliarse los límites sobre las tasas de intercambio para las operaciones con tarjetas personales para que cubran tanto los pagos transfronterizos como los nacionales.
(17)   No obstante, es necesario un periodo transitorio para dar tiempo a que los proveedores de servicios de pago y los sistemas se adapten a las nuevas exigencias. Así pues, tras un periodo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, y a fin de posibilitar la compleción de un mercado interior para los pagos basados en una tarjeta, deben ampliarse los límites máximos sobre las tasas de intercambio para las operaciones con tarjetas personales para que cubran tanto los pagos transfronterizos como los nacionales.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)   Con el fin de facilitar la adquisición transfronteriza, todas las operaciones con tarjetas de débito «personales» (transfronterizas y nacionales) y las operaciones de pago basadas en una tarjeta tendrán una tasa máxima de intercambio del 0,20 % y todas las operaciones con tarjetas de crédito personales (transfronterizas y nacionales) y operaciones de pago basadas en una tarjeta de este tipo tendrán una tasa máxima de intercambio del 0,30 %
(18)   Todas las operaciones con tarjetas de débito y las operaciones de pago basadas en una tarjeta de ese tipo deben tener una tasa máxima de intercambio del 0,2 % y todas las operaciones con tarjetas de crédito y las operaciones de pago basadas en una tarjeta de ese tipo deben tener una tasa máxima de intercambio del 0,3 %.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 bis (nuevo)

(18 bis)  La evaluación de impacto pone de manifiesto que una prohibición de las tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjetas de débito favorecería la aceptación y la utilización de las tarjetas, así como el desarrollo del mercado único, y reportaría más beneficios a los comerciantes y los consumidores que la fijación de un límite a cualquier nivel superior. Asimismo, evitaría que los sistemas nacionales en los que las tasas de intercambio aplicables a las operaciones de débito son muy reducidas o inexistentes se vieran perjudicados por un límite superior cuando la expansión transfronteriza o la entrada de nuevos participantes en el mercado aumentaran los niveles de las tasas al nivel del límite fijado. Por otra parte, una prohibición de las tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjetas de débito atajaría el riesgo de exportar el modelo de las tasas de intercambio a nuevos e innovadores servicios de pago, tales como los sistemas en línea o a través del móvil.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 bis (nuevo)

(19 bis)  De conformidad con los principios básicos del mercado único, los adquirentes deben poder prestar sus servicios a los comerciantes de toda la Unión aplicando las tasas multilaterales de intercambio (TMI) que apliquen en su mercado nacional. No deben aplicar a las operaciones transfronterizas TMI más elevadas que las que aplican a las operaciones nacionales.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
(22)   Las operaciones de pago con tarjeta se realizan en general sobre la base de dos modelos empresariales principales, denominados sistemas de tarjetas de pago tripartitos (titular de la tarjeta, sistema emisor y adquirente, comerciante) y sistemas de tarjetas de pago cuatripartitos (titular de la tarjeta, banco emisor, banco adquirente, comerciante). Muchos sistemas de tarjetas de pago cuatripartitos están utilizando una tasa de intercambio explícita, en la mayoría de los casos multilateral. Las tasas de intercambio (tasas pagadas por los bancos adquirentes para incentivar la emisión y el uso de las tarjetas) están implícitas en los sistemas de tarjetas de pago tripartitos. Para reconocer la existencia de las tasas de intercambio implícitas y contribuir a la creación de unas condiciones de competencia equitativas, los sistemas de tarjetas de pago tripartitos que utilizan proveedores de servicios de pago como emisores o adquirentes deben considerarse sistemas de tarjetas de pago cuatripartitos y seguir las mismas normas, mientras que las medidas de transparencia y otras medidas relacionadas con las normas comerciales deben aplicarse a todos los proveedores.
(22)   Las operaciones de pago con tarjeta se realizan en general sobre la base de dos modelos empresariales principales, denominados sistemas de tarjetas de pago tripartitos (titular de la tarjeta, sistema emisor y adquirente, comerciante) y sistemas de tarjetas de pago cuatripartitos (titular de la tarjeta, banco emisor, banco adquirente, comerciante). Muchos sistemas de tarjetas de pago cuatripartitos están utilizando una tasa de intercambio explícita, en la mayoría de los casos multilateral. Las tasas de intercambio (tasas pagadas por los bancos adquirentes para incentivar la emisión y el uso de las tarjetas) están implícitas en los sistemas de tarjetas de pago tripartitos. Para reconocer la existencia de las tasas de intercambio implícitas y contribuir a la creación de unas condiciones de competencia equitativas, los sistemas de tarjetas de pago tripartitos que utilizan proveedores de servicios de pago como emisores o adquirentes deben considerarse sistemas de tarjetas de pago cuatripartitos y seguir las mismas normas, mientras que las medidas de transparencia y otras medidas relacionadas con las normas comerciales deben aplicarse a todos los proveedores. Los sistemas tripartitos deben aceptar las operaciones efectuadas con sus tarjetas por cualquier adquirente sobre la base de unas normas generales relativas a las operaciones con tarjeta y de unas normas relativas a la adquisición comparables a las normas aplicables a los comerciantes para los sistemas tripartitos específicos y con límites máximos sobre las tasas de intercambio de conformidad con el presente Reglamento.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
(23)   Es importante velar por que las disposiciones relativas a las tasas de intercambio que deban pagar o percibir los proveedores de servicios de pago no sean eludidas mediante otros flujos financieros destinados a proveedores de servicios de pago emisores. Para evitarlo, la «compensación neta» de las tasas pagadas y percibidas por el proveedor de servicios de pago emisor en beneficio o procedentes de un sistema de tarjetas de pago debe considerarse la tasa de intercambio. Al calcular la tasa de intercambio, para comprobar que no se estén eludiendo las obligaciones, debe tenerse en cuenta el importe total de los pagos o incentivos que haya percibido un proveedor de servicios de pago emisor, de un sistema de tarjetas de pago, en relación con las operaciones reguladas, menos las tasas que él haya abonado a dicho sistema. Los pagos, los incentivos y las tasas considerados podrían ser directos (por operación o basados en el volumen) o indirectos (incentivos comerciales, primas, descuentos por la consecución de determinado volumen de operaciones, etc.).
(23)   Es importante velar por que las disposiciones relativas a las tasas de intercambio que deban pagar o percibir los proveedores de servicios de pago no sean eludidas mediante otros flujos financieros destinados a proveedores de servicios de pago emisores. Para evitarlo, la «compensación neta» de las tasas pagadas y percibidas por el proveedor de servicios de pago emisor, incluidas las posibles tasas de autorización, en beneficio o procedentes de un sistema de tarjetas de pago debe considerarse la tasa de intercambio. Al calcular la tasa de intercambio, para comprobar que no se estén eludiendo las obligaciones, debe tenerse en cuenta el importe total de los pagos o incentivos que haya percibido un proveedor de servicios de pago emisor, de un sistema de tarjetas de pago, en relación con las operaciones reguladas, menos las tasas que él haya abonado a dicho sistema y los incentivos monetarios o equivalente que el titular de una tarjeta haya percibido de un sistema de tarjetas de pago. Deben tenerse en cuenta todos los pagos, los incentivos y las tasas, ya sean directos (por operación o basados en el volumen) o indirectos (incentivos comerciales, primas, descuentos por la consecución de determinado volumen de operaciones, etc.). Al controlar posibles elusiones de las disposiciones del presente Reglamento que regulan el nivel máximo admisible de las tasas de intercambio, deben tenerse en cuenta, en particular, las ganancias de los emisores de tarjetas de pago resultantes de programas especiales puestos en práctica conjuntamente por los emisores de tarjetas de pago y los sistemas de tarjetas de pago, así como los ingresos por tasas de procesamiento, licencias y de otro tipo correspondientes a las empresas de tarjetas.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
(30)   Para el funcionamiento eficaz de las limitaciones a la obligación de aceptar todas las tarjetas es indispensable determinada información. En primer lugar, los beneficiarios deben poder identificar las distintas categorías de tarjetas. Por lo tanto, las diferentes categorías deben ser identificables visual y electrónicamente en el dispositivo. En segundo lugar, también el ordenante debe ser informado de la aceptación de su(s) instrumento(s) de pago en un punto de venta dado. Es necesario que cualquier limitación a la utilización de una marca determinada sea anunciada por el beneficiario al ordenante al mismo tiempo y en las mismas condiciones que la aceptación de una marca determinada.
(30)   Los beneficiarios y los ordenantes deben poder identificar las distintas categorías de tarjetas. Por lo tanto, las distintas categorías deben ser identificables electrónicamente y, cuando se trate de instrumentos de pago de nueva emisión basados en una tarjeta, también deben serlo visualmente en el dispositivo o en el terminal de pago. Asimismo, el ordenante debe ser informado de la aceptación de su(s) instrumento(s) de pago en un punto de venta dado.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 30 bis (nuevo)

(30 bis)  Un pago es un acuerdo entre un ordenante y un beneficiario. Para que la competencia entre marcas sea eficaz, es importante que sean los usuarios quienes elijan la aplicación de pago, y no que esta venga impuesta por el mercado ascendente, como los sistemas de tarjetas de pago, los proveedores de servicios de pago o los procesadores. Esa condición no debe impedir que los ordenantes y los beneficiarios establezcan, cuando sea técnicamente posible, una elección de aplicación por defecto, a condición de que esta elección pueda modificarse para cada operación. Incluso en el caso de que el beneficiario haya seleccionado una aplicación utilizable por ambas partes, el usuario debe poder rechazarla y optar por otra.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
(31)   A fin de garantizar la posibilidad de recurso en caso de aplicación incorrecta del presente Reglamento, o cuando surjan litigios entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago, los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso por vía extrajudicial. Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y garantizar que dichas sanciones sean eficaces, proporcionadas y disuasorias, y que se apliquen.
(31)   A fin de garantizar la posibilidad de recurso en caso de aplicación incorrecta del presente Reglamento, o cuando surjan litigios entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago, los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso por vía extrajudicial. Los Estados miembros, actuando con arreglo a las directrices establecidas por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada por el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, deben establecer el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y garantizar que dichas sanciones sean eficaces, proporcionadas y disuasorias y que se apliquen.

_________________

1bis Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1
1.   El presente Reglamento establece requisitos técnicos y comerciales uniformes para las operaciones con tarjeta de pago realizadas en la Unión, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el proveedor de servicios de pago del beneficiario están establecidos en la Unión.
1.   El presente Reglamento establece requisitos técnicos y comerciales uniformes para las operaciones de pago basadas en una tarjeta realizadas en la Unión, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el proveedor de servicios de pago del beneficiario están establecidos en la Unión.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2
2.   El presente Reglamento no es aplicable a los instrumentos de pago que solo se pueden utilizar en una red limitada, diseñada para satisfacer necesidades precisas mediante instrumentos de pago cuya utilización está limitada, o bien porque permiten a su titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor, dentro de una red limitada de proveedores de servicios vinculados directamente mediante un acuerdo comercial con un emisor profesional, o bien porque únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama limitada de bienes o servicios.
2.   El presente Reglamento no es aplicable a los instrumentos de pago que solo se pueden utilizar en una red limitada, diseñada para satisfacer necesidades precisas mediante instrumentos de pago cuya utilización está limitada, o bien porque permiten a su titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor, dentro de una red limitada de proveedores de servicios vinculados directamente mediante un acuerdo comercial con un emisor profesional, o bien porque únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama muy reducida de bienes o servicios.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra a
a)  las operaciones con tarjetas comerciales,
suprimida
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra b
b)   las retiradas de efectivo en cajeros automáticos, y
b)   las retiradas de efectivo o las operaciones distintas de la venta de bienes o servicios efectuadas en cajeros automáticos y los desembolsos de efectivo en la ventanilla de los locales de los proveedores de servicios de pago; y
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra c
c)   las operaciones con tarjetas emitidas por sistemas de tarjetas de pago tripartitos.
c)   las operaciones con tarjetas emitidas por sistemas de tarjetas de pago tripartitos cuando su volumen no supere el umbral fijado por la Comisión.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 4 bis (nuevo)

4 bis.  Los artículos 6 y 7 no se aplicarán a los sistemas de tarjetas de débito nacionales que utilicen un modelo de tasa de intercambio media o de compensación neta cuyo valor se encuentre de forma demostrable por debajo del umbral previsto en los artículos 3 y 4.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto 4
(4)   «operación con tarjeta de débito»: una operación de pago con tarjeta, incluidas las realizadas con tarjetas prepagadas vinculadas a una cuenta corriente o a un depósito, cuyo importe se adeude en un plazo igual o inferior a 48 horas tras la autorización o el inicio de la operación;
(4)   «operación de débito efectuada con tarjeta»: una operación de pago basada en una tarjeta vinculada a una cuenta corriente o a un depósito, cuyo importe se adeude inmediatamente una vez compensada la operación, así como una operación efectuada con una tarjeta prepagada;
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto 5
(5)   «operación con tarjeta de crédito»: una operación de pago con tarjeta cuyo importe se liquide en un plazo superior a 48 horas tras la autorización o el inicio de la operación;
(5)   «operación de crédito efectuada con tarjeta»: una operación de pago basada en una tarjeta cuyo importe se adeude al menos dos días hábiles tras la autorización o el inicio de la operación;
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto 8
(8)   «operación de pago transfronteriza»: una operación de pago con tarjeta o basada en una tarjeta iniciada por un ordenante o un beneficiario en la que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el proveedor de servicios de pago del beneficiario están establecidos en diferentes Estados miembros o en la que el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta de pago está establecido en un Estado miembro distinto al del punto de venta;
(8)   «operación de pago transfronteriza»: una operación de pago con tarjeta o basada en una tarjeta iniciada por un ordenante o un beneficiario en la que el proveedor de servicios de pago del ordenante o el punto de venta están establecidos en un Estado miembro diferente al del proveedor de servicios de pago del beneficiario o en la que el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta de pago está establecido en un Estado miembro distinto al del punto de venta, incluso cuando un beneficiario utiliza los servicios de un adquirente ubicado en otro Estado miembro;
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto 12 bis (nuevo)

(12 bis)  «tarjeta de pago»: una tarjeta de débito o de crédito que legitima a su titular para acceder a sus fondos, o que le permite realizar un pago a través de un adquirente y que es aceptada por un beneficiario para procesar una operación de pago;
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto 13
(13)   «sistema de tarjetas de pago»: un conjunto único de disposiciones, prácticas, normas y/o directrices de aplicación para la ejecución de operaciones de pago a través de la Unión y en los Estados miembros, que es independiente de cualquier infraestructura o sistema de pago que sustenta su funcionamiento;
(13)   «sistema de pago»: un conjunto único de disposiciones, prácticas, normas y/o directrices de aplicación para la ejecución de operaciones de pago a través de la Unión y en los Estados miembros, que es independiente de cualquier infraestructura o sistema de pago que sustenta su funcionamiento;
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto 15
(15)   «sistema de tarjetas de pago tripartito»: un sistema de tarjetas de pago en el que los pagos se efectúan desde una cuenta de pago cuya titularidad ostenta el sistema en nombre del titular de la tarjeta a una cuenta de pago cuya titularidad ostenta el sistema en nombre del beneficiario y las operaciones basadas en una tarjeta fundamentadas en la misma estructura; cuando un sistema de tarjetas de pago tripartito concede licencia a otros proveedores de servicios de pago para la emisión y/o la adquisición de tarjetas de pago, se considera un sistema de tarjetas de pago cuatripartito;
(15)   «sistema de tarjetas de pago tripartito»: un sistema de tarjetas de pago en el que los pagos se efectúan desde una cuenta de pago cuya titularidad ostenta el sistema en nombre del ordenante a una cuenta de pago cuya titularidad ostenta el sistema en nombre del beneficiario, y las operaciones basadas en una tarjeta fundamentadas en la misma estructura; cuando un sistema de tarjetas de pago tripartito concede licencia a otros proveedores de servicios de pago para la emisión y/o la adquisición de tarjetas de pago, o emite tarjetas de pago con un socio de marcas combinadas o a través de un agente, se considera un sistema de tarjetas de pago cuatripartito;
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – título
Tasas de intercambio aplicables a las operaciones transfronterizas con tarjeta de débito o crédito personales
Tasas de intercambio aplicables a las operaciones de pago basadas en una tarjeta de débito o crédito personal
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
1.   A partir de dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, en relación con las operaciones transfronterizas con tarjeta de débito, la tasa de intercambio u otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente que los proveedores de servicios de pago ofrezcan o soliciten por operación no será superior al 0,2 % del valor de la operación.
1.   A partir del ...*, en relación con las operaciones de débito efectuadas con tarjeta, la tasa de intercambio u otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente que los proveedores de servicios de pago ofrezcan o soliciten por operación no será superior a 0,07 EUR, o al 0,2 % del valor de la operación si dicho importe es inferior al primero.

____________

* Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2
2.   A partir de dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, en relación con las operaciones transfronterizas con tarjeta de crédito, la tasa de intercambio u otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente que los proveedores de servicios de pago ofrezcan o soliciten por operación no será superior al 0,3 % del valor de la operación.
2.   A partir del ...*, en relación con las operaciones de crédito efectuadas con tarjeta, la tasa de intercambio u otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente que los proveedores de servicios de pago ofrezcan o soliciten por operación no será superior al 0,3 % del valor de la operación.

____________

* Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)

2 bis.  Los Estados miembros podrán mantener o introducir límites máximos inferiores o medidas que tengan una finalidad o efecto equivalente a través de la legislación nacional.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 4
Artículo 4
suprimido
Tasas de intercambio aplicables a todas las operaciones con tarjeta de débito o crédito personales

1.  A partir de dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, en relación con cualquier operación basada en una tarjeta de débito, la tasa de intercambio u otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente que los proveedores de servicios de pago ofrezcan o soliciten por operación no será superior al 0,2 % del valor de la operación.

2.  A partir de dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, en relación con cualquier operación basada en una tarjeta de crédito, la tasa de intercambio u otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente que los proveedores de servicios de pago ofrezcan o soliciten por operación no será superior al 0,3 % del valor de la operación.

Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 5
5.  A efectos de la aplicación de los límites mencionados en los artículos 3 y 4, cualquier compensación neta recibida por un banco emisor de un sistema de tarjetas de pago con respecto a operaciones de pago o actividades conexas será considerada parte de la tasa de intercambio.
A efectos de la aplicación de los límites máximos mencionados en el artículo 3, cualquier compensación neta recibida por un proveedor de servicios de pago con respecto a operaciones de pago o actividades conexas será considerada parte de la tasa de intercambio.

Las autoridades competentes impedirán cualquier intento por parte de los proveedores de servicios de pago de eludir lo dispuesto en el presente Reglamento, incluida la emisión de tarjetas de pago en terceros países.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 bis (nuevo)

4 bis.  Quedarán prohibidas todas las restricciones a la prestación de servicios relacionados con el pago en las normas de los sistemas de tarjetas de pago, salvo que no tengan carácter discriminatorio y sean objetivamente necesarias para la utilización del sistema de pago.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 bis (nuevo)

Artículo 6 bis

Operaciones transfronterizas

Por lo que respecta a las operaciones transfronterizas, se aplicará la tasa de intercambio del país del adquirente.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2
2.   Los sistemas de tarjetas de pago preverán la posibilidad de que los mensajes de autorización y compensación de cada una de las operaciones con tarjeta sean separados y procesados por diferentes entidades procesadoras.
2.   Los sistemas de tarjetas de pago y los emisores de dichas tarjetas preverán la posibilidad de que los mensajes de autorización y compensación de cada una de las operaciones con tarjeta sean separados y procesados por diferentes entidades procesadoras. Quedarán prohibidas las normas de los sistemas y de los acuerdos de licencia u otros contratos que restrinjan de algún modo la libertad de elegir una entidad procesadora.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4
4.   Las entidades procesadoras en la Unión garantizarán que su sistema sea técnicamente interoperable con los sistemas de las demás entidades procesadoras en la Unión, utilizando normas elaboradas por organismos de normalización internacionales o europeos. Además, no adoptarán ni aplicarán normas comerciales que restrinjan la interoperabilidad con otras entidades procesadoras en la Unión.
4.   A más tardar el ...*, las entidades procesadoras en la Unión garantizarán que su sistema sea técnicamente interoperable con los sistemas de las demás entidades procesadoras en la Unión, utilizando normas elaboradas por organismos de normalización internacionales o europeos. Además, no adoptarán ni aplicarán normas comerciales que restrinjan la interoperabilidad con otras entidades procesadoras en la Unión.

4 bis.  A fin de garantizar una armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará, previa consulta a un panel consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, proyectos de normas técnicas de regulación por las que se establezcan los requisitos que deberán cumplir los sistemas de pago y las entidades procesadoras para garantizar un mercado de procesamiento de tarjetas totalmente abierto y competitivo.

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ...**.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Los requisitos a que se refiere el párrafo primero entrarán en vigor a más tardar el ...*** y, en su caso, se actualizarán periódicamente.

________________

* Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

** La fecha correspondiente a ...

*** Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4 ter (nuevo)

4 ter.  Previa consulta a la Comisión, y no obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 4 ter, los Estados miembros podrán eximir a los recién establecidos sistemas de pago basados en una tarjeta de la aplicación del presente artículo por un período limitado.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
1.   Quedarán prohibidas todas las normas de los sistemas y los acuerdos de licencia que obstaculicen o impidan a un emisor combinar dos o más marcas diferentes de instrumentos de pago en una tarjeta o dispositivo de telecomunicación, digital o informático.
1.   Quedarán prohibidas todas las normas de los sistemas y los acuerdos de licencia y las medidas de efecto equivalente que obstaculicen o impidan a un emisor combinar dos o más marcas diferentes de instrumentos de pago en una tarjeta o dispositivo de telecomunicación, digital o informático.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)

1 bis.  Cuando vaya a formalizar un acuerdo contractual con su proveedor de servicios de pago, el consumidor podrá decidir disponer de dos o más marcas diferentes de instrumentos de pago en una tarjeta de pago o un dispositivo de telecomunicación, digital o informático. Con suficiente antelación a la firma del contrato, el proveedor de servicios de pago facilitará al consumidor información clara y objetiva sobre todas las marcas de pago disponibles y sus características, incluidas sus funciones, coste y seguridad.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
2.   Cualquier diferencia de trato entre emisores o adquirentes en las normas de los sistemas y los acuerdos de licencia por lo que respecta a la marca compartida en una tarjeta o un dispositivo de telecomunicación, digital o informático estará justificada objetivamente y no será discriminatoria.
2.   Cualquier diferencia de trato entre emisores o adquirentes en las normas de los sistemas y los acuerdos de licencia por lo que respecta a la marca compartida o coexistencia equivalente de diferentes marcas o aplicaciones en una tarjeta o un dispositivo de telecomunicación, digital o informático estará justificada objetivamente y no será discriminatoria.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
3.   Los sistemas de tarjetas de pago no impondrán requisitos de notificación, obligaciones de pago de tasas u otras obligaciones con el mismo objeto o efecto a los prestadores de servicios de pago emisores y adquirentes por las operaciones efectuadas con cualquier dispositivo sobre el que figure su marca en relación con operaciones en las que no se utilice su sistema.
3.   Los sistemas de tarjetas de pago no impondrán requisitos de notificación, obligaciones de pago de tasas u obligaciones similares con el mismo objeto o efecto a los proveedores de servicios de pago emisores y adquirentes por las operaciones efectuadas con cualquier dispositivo sobre el que figure su marca en relación con operaciones en las que no se utilice su sistema.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
4.   Cualesquiera principios de encaminamiento con los que se pretenda orientar las operaciones a través de un canal o un proceso específico y otras normas y exigencias técnicas y de seguridad relativas a la gestión de más de una marca de tarjeta de pago en una tarjeta o un dispositivo de telecomunicación, digital o informático deberán ser no discriminatorios y aplicarse sin discriminación.
4.   Cualesquiera principios de encaminamiento o medidas equivalentes con los que se pretenda orientar las operaciones a través de un canal o un proceso específico y otras normas y exigencias técnicas y de seguridad relativas a la gestión de más de una marca de tarjeta de pago o equivalente en una tarjeta o un dispositivo de telecomunicación, digital o informático deberán ser no discriminatorios y aplicarse sin discriminación.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 6
6.   Los sistemas de tarjetas de pago, los emisores, los adquirentes y los proveedores de infraestructuras de gestión de tarjetas de pago no insertarán mecanismos automáticos, programas informáticos o dispositivos en el instrumento de pago o en el equipo utilizado en el punto de venta que limiten la elección de la aplicación por el ordenante cuando utilice un instrumento de pago de marca compartida.
6.   Los sistemas de tarjetas de pago, los emisores, los adquirentes y los proveedores de infraestructuras de gestión de tarjetas de pago no insertarán mecanismos automáticos, programas informáticos ni dispositivos en el instrumento de pago ni en el equipo utilizado en el punto de venta que limiten la elección de la aplicación por el ordenante y el beneficiario cuando utilicen un instrumento de pago de marca compartida. Los beneficiarios seguirán pudiendo instalar mecanismos automáticos en el equipo utilizado en el punto de venta que introduzcan la selección prioritaria de una determinada marca o aplicación. No obstante, el beneficiario no impedirá que, con respecto a las categorías de tarjetas o de instrumentos de pago relacionados que él mismo haya aceptado, el ordenante pueda cancelar una selección prioritaria automática que el beneficiario haya realizado en su equipo.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1
1.   Los adquirentes ofrecerán y facturarán a los beneficiarios tasas de descuento especificadas individualmente por cada categoría y cada marca de tarjetas de pago, a menos que los comerciantes soliciten por escrito a los proveedores de servicios de pago adquirentes que facturen tasas de descuento indiferenciadas.
1.   Los adquirentes ofrecerán y facturarán a los beneficiarios tasas de descuento especificadas individualmente por cada categoría y cada marca de tarjetas de pago con diferentes niveles de tasas de intercambio, a menos que los comerciantes soliciten por escrito a los proveedores de servicios de pago adquirentes que facturen tasas de descuento indiferenciadas.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1
1.   Los sistemas de pago y los proveedores de servicios de pago no aplicarán ninguna norma que pueda obligar a los beneficiarios que acepten tarjetas y otros instrumentos de pago emitidos por un proveedor de servicios de pago emisor en el marco de un sistema de instrumentos de pago a aceptar también otros instrumentos de pago de la misma marca o de la misma categoría emitidos por otros proveedores de servicios de pago emisores en el marco del mismo sistema, salvo si están sujetos a la misma tasa de intercambio regulada.
1.   Los sistemas de pago y los proveedores de servicios de pago no aplicarán ninguna norma que pueda obligar a los beneficiarios que acepten tarjetas y otros instrumentos de pago emitidos por un proveedor de servicios de pago emisor en el marco de un sistema de instrumentos de pago a aceptar también otros instrumentos de pago de la misma marca o de la misma categoría emitidos por otros proveedores de servicios de pago emisores en el marco del mismo sistema, salvo si están sujetos a la misma tasa de intercambio que, además, cumpla los límites máximos impuestos por el presente Reglamento.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 4
4.   Los proveedores de servicios de pago emisores se asegurarán de que sus instrumentos de pago sean identificables visualmente y electrónicamente, de modo que los beneficiarios puedan identificar de manera inequívoca qué marcas y categorías de tarjetas prepagadas, de débito, de crédito o comerciales, o pagos basados en ellas, son seleccionados por el ordenante.
4.   A más tardar el ...*, los proveedores de servicios de pago emisores se asegurarán de que sus instrumentos de pago sean identificables electrónicamente y, cuando se trate de instrumentos de pago de nueva emisión basados en una tarjeta, lo sean también visualmente, de modo que los beneficiarios y los ordenantes puedan identificar de manera inequívoca qué marcas y categorías de tarjetas prepagadas, de débito, de crédito o comerciales, o pagos basados en ellas, son seleccionados por el ordenante.

________________

* Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3
3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas sobre gastos, descuentos u otros instrumentos incitativos establecidas en el artículo 55 de la propuesta COM(2013)0547 y en el artículo 19 de la Directiva 2011/83/UE22.
3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas sobre gastos, descuentos u otros instrumentos incitativos establecidas en el artículo 55 de la Directiva 2014/.../UE [DSP] y en el artículo 19 de la Directiva 2011/83/UE22.
__________________
__________________
22 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores […]
22 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)

2 bis.  A la hora de formalizar un acuerdo contractual con un proveedor de servicios de pago, se deberá ofrecer al consumidor información clara, objetiva y periódica sobre las características del pago y las tasas aplicadas a las operaciones de pago.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1
1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
1.   Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación. La ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 a fin de garantizar que dichas sanciones sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
1.   Los Estados miembros establecerán procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso adecuados y eficaces para la resolución de los litigios que surjan entre los beneficiarios y sus proveedores de servicios de pago en el contexto del presente Reglamento. A tal efecto, los Estados miembros designarán a organismos existentes, si procede, o establecerán nuevos organismos.
1.   Los Estados miembros establecerán procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso independientes, adecuados y eficaces para la resolución de los litigios que surjan entre los beneficiarios y sus proveedores de servicios de pago en el contexto del presente Reglamento. A tal efecto, los Estados miembros designarán a organismos existentes, si procede, o establecerán nuevos organismos. Los proveedores de servicios de pago se adherirán al menos a un organismo de resolución alternativa de litigios.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2
2.   En un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán a la Comisión esos organismos. Le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que los afecte.
2.   A más tardar el ...* , los Estados miembros notificarán a la Comisión esos organismos. Le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que los afecte.

___________________

Dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 bis (nuevo)

2 bis.  Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de servicios de pago participen en los procedimientos de reclamación a tenor del apartado 1.
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1
Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe sobre su aplicación al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe de la Comisión examinará, en particular, la adecuación de los niveles de las tasas de intercambio y los mecanismos de incitación, como los gastos, teniendo en cuenta la utilización y el coste de los diversos medios de pago y el nivel de entrada en el mercado de nuevos agentes y nuevas tecnologías.
A más tardar el …*, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe de la Comisión examinará, en particular, la adecuación de los niveles de las tasas de intercambio y los mecanismos de incitación, como los gastos, teniendo en cuenta la utilización y el coste de los diversos medios de pago y el nivel de entrada en el mercado de nuevos agentes, nuevas tecnologías y modelos empresariales innovadores. Dicha evaluación debe examinar, en particular:

a)  la evolución de las tasas de los titulares de tarjetas;

b)  el nivel de competencia entre los sistemas y los proveedores de tarjetas de pago;

c)  los efectos en los costes para el ordenante y el beneficiario;

d)  los niveles de transferencia por parte de los comerciantes de la reducción de los niveles de intercambio;

e)  los requisitos técnicos y sus repercusiones para todas las partes interesadas;

f)  los efectos de la marca compartida en la facilidad de uso del producto, sobre todo para los usuarios de edad avanzada y otros usuarios vulnerables.

El informe de la Comisión irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa que podrá incluir una modificación de los límites máximos de las tasas de intercambio.

_______________

* Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0167/2014).


Servicios de pago en el mercado interior ***I
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Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 3 de abril de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2013/36/UE y 2009/110/CE, y se deroga la Directiva 2007/64/CE (COM(2013)0547 – C7-0230/2013 – 2013/0264(COD))(1)
P7_TA(2014)0280A7-0169/2014

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 2
(2)   La Directiva 2007/64/CE se adoptó en diciembre de 2007, a partir de una propuesta de la Comisión de diciembre de 2005. Desde entonces, el mercado de pagos minoristas ha experimentado notables innovaciones técnicas, que han dado lugar a un rápido incremento del número de pagos electrónicos y pagos móviles, y a la aparición de nuevos tipos de servicios de pago en el mercado.
(2)   La Directiva 2007/64/CE se adoptó en diciembre de 2007, a partir de una propuesta de la Comisión de diciembre de 2005. Desde entonces, el mercado de pagos minoristas ha experimentado notables innovaciones técnicas, que han dado lugar a un rápido incremento del número de pagos electrónicos y pagos móviles, y a la aparición de nuevos tipos de servicios de pago en el mercado, cuestionando el actual marco.
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 3
(3)  La revisión del marco regulador de la Unión sobre servicios de pago y, en especial, la evaluación de impacto de la Directiva 2007/64/CE y la consulta relativa al Libro Verde de la Comisión titulado «Hacia un mercado europeo integrado de pagos mediante tarjeta, pagos por Internet o pagos móviles24» han puesto de manifiesto que los cambios habidos plantean grandes desafíos desde el punto de vista normativo. Importantes ámbitos del mercado de pagos, en particular los pagos con tarjeta, pagos por internet y pagos móviles, aparecen aún, a menudo, fragmentados con arreglo a las fronteras nacionales. Muchos productos o servicios de pago innovadores no entran, en su totalidad o en gran parte, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/64/CE. Además, la Directiva ha demostrado ser en algunos casos, en su ámbito de aplicación y, en particular, en los elementos excluidos del mismo, como determinadas actividades conexas a pagos, demasiado ambigua o general, o simplemente obsoleta, vista la evolución del mercado. Ello ha generado inseguridad jurídica, posibles riesgos de seguridad en la cadena de pago y desprotección de los consumidores en determinados terrenos. Se ha constatado la dificultad de lograr que servicios de pago digitales innovadores y de fácil uso despeguen, de modo que los consumidores y los minoristas puedan disfrutar de métodos de pago eficaces, cómodos y seguros a escala de la Unión.
(3)  La revisión del marco regulador de la Unión sobre servicios de pago y, en especial, la evaluación de impacto de la Directiva 2007/64/CE y la consulta relativa al Libro Verde de la Comisión titulado «Hacia un mercado europeo integrado de pagos mediante tarjeta, pagos por Internet o pagos móviles24» han puesto de manifiesto que los cambios habidos plantean grandes desafíos desde el punto de vista normativo. Importantes ámbitos del mercado de pagos, en particular los pagos con tarjeta, pagos por internet y pagos móviles, aparecen aún, a menudo, fragmentados con arreglo a las fronteras nacionales. Muchos productos o servicios de pago innovadores no entran, en su totalidad o en gran parte, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/64/CE. Además, la Directiva ha demostrado ser en algunos casos, en su ámbito de aplicación y, en particular, en los elementos excluidos del mismo, como determinadas actividades conexas a pagos, demasiado ambigua o general, o simplemente obsoleta, vista la evolución del mercado. Ello ha generado inseguridad jurídica, posibles riesgos de seguridad en la cadena de pago y desprotección de los consumidores en determinados terrenos. Se ha constatado la dificultad de lograr que servicios de pago digitales innovadores, seguros y de fácil uso despeguen, de modo que los consumidores y los minoristas puedan disfrutar de métodos de pago eficaces, cómodos y seguros a escala de la Unión. Hay en ello un gran potencial positivo que debe explotarse de manera más coherente.
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24 COM(2012) 941 final.
24 COM(2012)0941.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 4
(4)   Crear un mercado único integrado de pagos electrónicos es esencial para que los consumidores, los comerciantes y las empresas en general puedan aprovechar plenamente las ventajas del mercado interior, habida cuenta del desarrollo de la economía digital.
(4)   Crear un mercado único integrado de pagos electrónicos seguros es esencial para apoyar el crecimiento de la economía de la Unión y para que los consumidores, los comerciantes y las empresas en general puedan disfrutar de elección y transparencia de los servicios de pago con el fin de aprovechar plenamente las ventajas del mercado interior, habida cuenta del desarrollo de la economía digital.
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 5
(5)   Resulta oportuno establecer nuevas disposiciones que colmen las lagunas legales y, a la vez, aporten más claridad jurídica y garanticen una aplicación uniforme del marco regulador en toda la Unión. Es preciso garantizar condiciones operativas equivalentes, tanto a los operadores ya existentes en el mercado como a los nuevos, y facilitar que los nuevos medios de pago lleguen a un mayor número de consumidores, así como asegurar una elevada protección del consumidor en el uso de esos servicios de pago en toda la Unión. Se prevé que ello impulsará a la baja los costes y precios que soportan los usuarios de los servicios de pago e incrementará la gama de servicios disponibles y la transparencia de estos.
(5)   Resulta oportuno establecer nuevas disposiciones que colmen las lagunas legales y, a la vez, aporten más claridad jurídica y garanticen una aplicación uniforme del marco regulador en toda la Unión. Es preciso garantizar condiciones operativas equivalentes, tanto a los operadores ya existentes en el mercado como a los nuevos, y facilitar que los nuevos medios de pago lleguen a un mayor número de consumidores, así como asegurar una elevada protección del consumidor en el uso de esos servicios de pago en toda la Unión. Se prevé que ello generará eficiencia en todo el sistema de pago, impulsará a la baja los costes y precios que soportan los usuarios de los servicios de pago e incrementará la gama de servicios disponibles y la transparencia de estos, reforzando al mismo tiempo la confianza de los consumidores en un mercado de pagos armonizado.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  La zona única de pagos en euros (Single Euro Payments Area, «SEPA») logrará un hito en 2014 con la migración de las transferencias y los adeudos domiciliados nacionales en euros a transferencias y adeudos domiciliados conformes a la SEPA. La construcción de un mercado integrado, competitivo, innovador e igualitario de pagos minoristas en euros en la zona del euro debe continuar para lograr un verdadero mercado interior de servicios de pago en la Unión. Esta construcción en curso debe sostenerse con una gobernanza reforzada bajo la dirección del Banco Central Europeo (BCE). El anuncio del BCE de la creación del Consejo de Pagos Minoristas en Euros (Euro Retail Payments Board, ERPB), sucesor del Consejo de la SEPA, debería contribuir a alcanzar este objetivo y facilitar su consecución. La composición del ERPB, que tiene en cuenta un mejor equilibrio entre los intereses de la oferta y la demanda del mercado de pagos, debe garantizar un asesoramiento eficaz respecto de la orientación del proyecto SEPA en el futuro y los posibles obstáculos para su consecución, formas de sortearlos y formas de fomentar la innovación, la competencia y la integración en los pagos minoristas en euros en la Unión. Debe contemplarse la participación de la Comisión como observadora para garantizar que los cometidos, la composición y el funcionamiento del ERPB contribuyan a la promoción del proyecto SEPA.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 6
(6)   En los últimos años, han aumentado los riesgos de seguridad de los pagos electrónicos, debido a la mayor complejidad técnica de estos, el incesante incremento del volumen de pagos electrónicos en todo el mundo y los nuevos tipos de servicios de pago. Disponer de servicios de pago fiables y seguros es condición esencial para el buen funcionamiento del mercado de servicios de pago, por lo que los usuarios de esos servicios deben gozar de la debida protección frente a tales riesgos. Los servicios de pago son fundamentales para el desarrollo de actividades económicas y sociales vitales y, por consiguiente, los operadores de servicios de pago, tales como las entidades de crédito, se consideran operadores de mercado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 8, de la Directiva [insértese el número de la Directiva sobre seguridad de las redes y de la información (SRI) tras su adopción] del Parlamento Europeo y del Consejo25.
(6)   En los últimos años, han aumentado los riesgos de seguridad de los pagos electrónicos, debido a la mayor complejidad técnica de estos, el incesante incremento del volumen de pagos electrónicos en todo el mundo y los nuevos tipos de servicios de pago. Disponer de servicios de pago fiables y seguros es condición esencial para el buen funcionamiento del mercado de servicios de pago, por lo que los usuarios de esos servicios deben gozar de la debida protección frente a tales riesgos. Los servicios de pago son fundamentales para el desarrollo de actividades económicas y sociales vitales y, por consiguiente, los operadores de servicios de pago, tales como las entidades de crédito, se consideran operadores de mercado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 8, de la Directiva [insértese el número de la Directiva sobre seguridad de las redes y de la información (SRI) tras su adopción] del Parlamento Europeo y del Consejo25. Cuando se lleve a cabo un tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva, deben cumplirse los requisitos de seguridad establecidos en los artículos 16 y 17 de la Directiva 95/46/CE.
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25 Directiva XXXX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (DO L x, p. x).
25 Directiva XXXX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (DO L x, p. x).
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 7
(7)   Además de las medidas generales que deben adoptar los Estados miembros, de acuerdo con la Directiva [insértese el número de la Directiva sobre seguridad de las redes y de la información (SRI) tras su adopción], los riesgos de seguridad de las operaciones de pago deben abordarse también a nivel de los proveedores de servicios de pago. Las medidas de seguridad que deban adoptar estos últimos han de estar en consonancia con los riesgos de seguridad concretos. Procede implantar un mecanismo de notificación periódica, que garantice que los proveedores de servicios de pago faciliten anualmente a las autoridades competentes información actualizada sobre la evaluación de sus riesgos de seguridad y las medidas (adicionales) que hayan adoptado para hacerles frente. Además, a fin de garantizar la reducción al máximo del perjuicio causado, tanto a otros proveedores de servicios de pago y a los sistemas de pago, como puede ser una perturbación importante de estos sistemas, como a los usuarios, es esencial que los proveedores de servicios de pago tengan la obligación de comunicar los incidentes graves de seguridad a la Autoridad Bancaria Europea, sin indebidas demoras.
(7)   Además de las medidas generales que deben adoptar los Estados miembros, de acuerdo con la Directiva [insértese el número de la Directiva sobre seguridad de las redes y de la información (SRI) tras su adopción], los riesgos de seguridad relacionados con la elección del sistema técnico para ofrecer operaciones de pago deben abordarse también a nivel de los proveedores de servicios de pago y por su propia cuenta y responsabilidad. Las medidas de seguridad que deban adoptar los proveedores de servicios de pago han de estar en consonancia con los riesgos de seguridad concretos para sus clientes. Procede implantar un mecanismo de notificación periódica, que garantice que los proveedores de servicios de pago faciliten a las autoridades competentes al menos tres veces al año información actualizada sobre la evaluación de sus riesgos de seguridad y las medidas (adicionales) que hayan adoptado para reducirlos. Además, a fin de garantizar la reducción al máximo del perjuicio causado, tanto a otros proveedores de servicios de pago y a los sistemas de pago, como puede ser una perturbación importante de estos sistemas, como a los usuarios, es esencial que los proveedores de servicios de pago tengan la obligación de comunicar los incidentes graves de seguridad sin indebidas demoras a la Autoridad Bancaria Europea, que debe publicar un informe anual sobre la seguridad de los servicios de pago digitales en la Unión.
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  Para que los consumidores entiendan sus derechos y obligaciones con arreglo a la presente Directiva, debe informárseles de manera clara y comprensible. Por lo tanto, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Directiva, la Comisión Europea debe elaborar un folleto electrónico orientado al consumidor que enumere de manera clara y fácilmente comprensible los derechos y obligaciones de los consumidores que se establecen en la presente Directiva y en la legislación conexa de la Unión en materia de servicios de pago. La información debe facilitarse en los sitios web de la Comisión, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada por el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, y los reguladores bancarios nacionales. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago faciliten el folleto en su formato original, de manera gratuita, a todos sus clientes antiguos y nuevos por vía electrónica en sus sitios web y en soporte papel a través de sus sucursales, agentes y entidades a los que se externalicen actividades.
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1 bis Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 8
(8)   El marco regulador revisado aplicable a los servicios de pago se complementa con el Reglamento [XX/XX/XX], del Parlamento Europeo y del Consejo26. Este Reglamento introduce disposiciones sobre el cobro de tasas de intercambio multilaterales y bilaterales en todas las operaciones de los consumidores realizadas con tarjeta de débito y de crédito, así como en los pagos electrónicos y móviles basados en esas operaciones, y restringe la aplicación de determinadas normas comerciales en las operaciones con tarjeta. El citado Reglamento persigue acelerar el logro de un mercado integrado efectivo en el ámbito de los pagos con tarjeta.
(8)   El marco regulador revisado aplicable a los servicios de pago se complementa con el Reglamento [XX/XX/XX], del Parlamento Europeo y del Consejo26. Este Reglamento introduce disposiciones sobre el cobro de tasas de intercambio multilaterales y bilaterales en todas las operaciones de los consumidores realizadas con tarjeta de débito y de crédito, así como en los pagos electrónicos y móviles basados en esas operaciones, eliminando así una importante barrera entre los mercados de pago nacionales, y restringe la aplicación de determinadas normas comerciales en las operaciones con tarjeta. El citado Reglamento persigue acelerar el logro de un mercado integrado efectivo en el ámbito de los pagos con tarjeta.
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26 Reglamento (UE) nº [XX/XX/XX/] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [...], sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (DO L x, p. x).
26 Reglamento (UE) nº [XX/XX/XX/] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [...], sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (DO L x, p. x).
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 9
(9)   A fin de evitar distintos enfoques en los diferentes Estados miembros, en detrimento de los consumidores, las disposiciones sobre los requisitos de transparencia y de información que la presente Directiva establece con respecto a los proveedores de servicios de pago deben también aplicarse a las operaciones en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante, o del beneficiario, esté radicado en el Espacio Económico Europeo (EEE) y el otro proveedor de servicios de pago esté radicado fuera del EEE. Procede, igualmente, que las disposiciones sobre transparencia e información se apliquen también a las operaciones en cualquier divisa que tengan lugar entre proveedores de servicios de pago radicados en el EEE.
(9)   A fin de evitar distintos enfoques en los diferentes Estados miembros, en detrimento de los consumidores, las disposiciones sobre los requisitos de transparencia y de información con respecto a los proveedores de servicios de pago y sobre los derechos y las obligaciones en relación con las disposiciones y el uso de los servicios de pago que la presente Directiva establece deben también aplicarse a las operaciones en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante, o del beneficiario, esté radicado en el Espacio Económico Europeo (EEE) y el otro proveedor de servicios de pago esté radicado fuera del EEE. Sobre la base de una revisión de la Comisión y, en su caso, de una propuesta legislativa, la aplicación de la presente Directiva a dichas operaciones debe ampliarse para incluir la mayor parte de las disposiciones sobre los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago. Procede, igualmente, que las disposiciones sobre transparencia e información se apliquen también a las operaciones en cualquier divisa que tengan lugar entre proveedores de servicios de pago radicados en el EEE.
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 10
(10)   La definición de servicios de pago debe ser tecnológicamente neutra, de modo que en ella tengan cabida futuros nuevos tipos de servicios de pago, garantizando, al mismo tiempo, condiciones operativas equivalentes para los proveedores de servicios de pago existentes y los nuevos.
(10)   Las definiciones de servicios de pago, protocolos y normas de pago deben ser tecnológicamente neutras, de modo que en ellas tengan cabida futuros nuevos tipos de servicios de pago, garantizando, al mismo tiempo, condiciones operativas seguras equivalentes para los proveedores de servicios de pago existentes y los nuevos.
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 12
(12)   La información procedente del mercado indica que las actividades de pago englobadas en la exención referente a una red limitada comportan, a menudo, pagos de gran magnitud, tanto en volumen como en cuantía, y ofrecen a los consumidores cientos o miles de productos y servicios diferentes, lo que no se ajusta a la finalidad que con la citada exención perseguía la Directiva 2007/64/CE. Ello conlleva un aumento de los riesgos, así como la desprotección jurídica, de los usuarios de los servicios de pago y, en particular, los consumidores, y pone a los operadores del mercado regulados en situación de clara desventaja. Es necesario definir con más precisión el concepto de red limitada, de forma acorde con la Directiva 2009/110/CE, a fin de limitar esos riesgos. Debe considerarse, pues, que un instrumento se utiliza dentro de una red limitada si solo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento o cadena de establecimientos, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización geográfica del punto de venta. Tales instrumentos podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación o vales de servicios específicos, sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social. En caso de que tal instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, debe dejar de estar excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no deben estar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues suelen estar pensados para una red de proveedores de servicios que crece constantemente. La exención debe ir unida a la obligación de que los proveedores de servicios de pago potenciales notifiquen las actividades que entren en el ámbito de aplicación de la definición de red limitada.
(12)   La información procedente del mercado indica que las actividades de pago englobadas en la exención referente a una red limitada comportan, a menudo, pagos de gran magnitud, tanto en volumen como en cuantía, y ofrecen a los consumidores cientos o miles de productos y servicios diferentes, lo que no se ajusta a la finalidad que con la citada exención perseguía la Directiva 2007/64/CE. Ello conlleva un aumento de los riesgos, así como la desprotección jurídica, de los usuarios de los servicios de pago y, en particular, los consumidores, y pone a los operadores del mercado regulados en situación de clara desventaja. Es necesario definir con más precisión el concepto de red limitada, de forma acorde con la Directiva 2009/110/CE, a fin de limitar esos riesgos. Debe considerarse, pues, que un instrumento se utiliza dentro de una red limitada si solo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios de un determinado minorista o cadena de minoristas, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización geográfica del punto de venta. Tales instrumentos podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, tiques de aparcamiento, vales de alimentación o vales de servicios específicos, sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social. En caso de que tal instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, debe dejar de estar excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no deben estar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues suelen estar pensados para una red de proveedores de servicios que crece constantemente. La exención debe ir unida a la obligación de que los proveedores de servicios de pago potenciales notifiquen las actividades que entren en el ámbito de aplicación de la definición de red limitada.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 13
(13)   La Directiva 2007/64/CE exime de su ámbito de aplicación a determinadas operaciones de pago, ejecutadas mediante dispositivos de telecomunicación o de tecnologías de la información, cuando el operador de red no actúe únicamente como intermediario en las operaciones digitales de entrega de bienes y servicios realizadas a través de dicho dispositivo, sino que además genere valor añadido. Esta exención permite, en particular, las compras facturadas por el operador, o pago directo a través de la factura telefónica, que, con servicios tales como los de tono de llamada y SMS de tarificación adicional, contribuyen al desarrollo de nuevos modelos de negocio basados en la venta de contenido digital de escaso valor. La información procedente del mercado no indica que este método de pago, en el que los consumidores confían para pagos de escasa cuantía, se haya convertido en un servicio general de intermediación en los pagos. No obstante, al estar expresada la actual disposición sobre la exención de forma ambigua, se ha aplicado de forma diversa en los distintos Estados miembros. Esto merma la seguridad jurídica tanto de los operadores como de los consumidores y ha dado lugar, en ocasiones, a que otros servicios de intermediación invoquen el derecho a estar exentos de la aplicación de la Directiva 2007/64/CE. Por tanto, se considera oportuno reducir el ámbito de aplicación de esa Directiva, que debe centrarse específicamente en los micropagos por contenidos digitales, como tonos de llamada, salvapantallas, música, juegos, vídeos y aplicaciones. La exención debe aplicarse solo a los servicios de pago prestados como servicios auxiliares a otros servicios de comunicación electrónica (es decir, a la actividad fundamental del operador considerado).
(13)   La Directiva 2007/64/CE exime de su ámbito de aplicación a determinadas operaciones de pago, ejecutadas mediante dispositivos de telecomunicación o de tecnologías de la información, cuando el operador de red no actúe únicamente como intermediario en las operaciones digitales de entrega de bienes y servicios realizadas a través de dicho dispositivo, sino que además genere valor añadido. Esta exención permite, en particular, las compras facturadas por el operador, o pago directo a través de la factura telefónica, que, con servicios tales como los de tono de llamada y SMS de tarificación adicional, contribuyen al desarrollo de nuevos modelos de negocio basados en la venta de contenido digital de escaso valor. La información procedente del mercado no indica que este método de pago, en el que los consumidores confían para pagos de escasa cuantía, se haya convertido en un servicio general de intermediación en los pagos. No obstante, al estar expresada la actual disposición sobre la exención de forma ambigua, se ha aplicado de forma diversa en los distintos Estados miembros. Esto merma la seguridad jurídica tanto de los operadores como de los consumidores y ha dado lugar, en ocasiones, a que otros servicios de intermediación invoquen el derecho a estar exentos de la aplicación de la Directiva 2007/64/CE. Por tanto, se considera oportuno reducir las exclusiones del ámbito de aplicación de esa Directiva. Para no dejar sin regular las actividades de pago a gran escala, la exención debe centrarse en los micropagos por contenidos digitales, como tonos de llamada, salvapantallas, música, juegos, vídeos y aplicaciones. La exención debe aplicarse solo a los servicios de pago prestados como servicios auxiliares a otros servicios de comunicación electrónica (es decir, a la actividad fundamental del operador considerado).
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)  La Directiva 2007/64/CE excluye de su ámbito de aplicación los proveedores de servicios técnicos que prestan apoyo a la prestación de servicios de pago sin que en ningún momento lleguen a tener los fondos que deban transferirse. Algunos ejemplos de los servicios que entran dentro del alcance de dicha exclusión son el tratamiento y almacenamiento de datos, los servicios de protección de la privacidad y la tecnología informática. Como tal, la exención abarca también el desarrollo de soluciones técnicas de pago a proveedores de servicios de pago (conocidas a veces como «monederos digitales») que, por lo general, propician que pueda accederse a sus servicios de pago en dispositivos informáticos o móviles.
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 15
(15)   Los proveedores de servicios que desean acogerse a una exención en virtud de la Directiva 2007/64/CE a menudo no consultan a las autoridades si sus actividades están incluidas o excluidas del ámbito de aplicación de esa Directiva, sino que se basan en sus propios análisis. Según parece, algunas de las exenciones pueden haber sido utilizadas por los proveedores de servicios de pago para rediseñar sus modelos de negocio de forma que las ofertas de servicios de pago «queden fuera del ámbito de aplicación» de dicha Directiva. Esto puede conllevar un aumento de los riesgos a que están expuestos los usuarios de servicios de pago, y condiciones divergentes para los proveedores de servicios de pago en el mercado interior. Los proveedores de servicios deben, por tanto, tener la obligación de notificar determinadas actividades a las autoridades competentes, a fin de garantizar una interpretación homogénea de las normas en todo el mercado interior.
(15)   Los proveedores de servicios que desean acogerse a una exención en virtud de la Directiva 2007/64/CE a menudo no consultan a las autoridades si sus actividades están incluidas o excluidas del ámbito de aplicación de esa Directiva, sino que se basan en sus propios análisis. Según parece, algunas de las exenciones pueden haber sido utilizadas por los proveedores de servicios de pago para rediseñar sus modelos de negocio de forma que las ofertas de servicios de pago «queden fuera del ámbito de aplicación» de dicha Directiva. Esto puede conllevar un aumento de los riesgos a que están expuestos los usuarios de servicios de pago, y condiciones divergentes para los proveedores de servicios de pago en el mercado interior. Los proveedores de servicios deben, por tanto, tener la obligación de notificar sus actividades a las autoridades competentes, a fin de garantizar una interpretación homogénea de las normas en todo el mercado interior.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 18
(18)   Desde la adopción de la Directiva 2007/64/CE han surgido nuevos tipos de servicios de pago, especialmente en el ámbito de los pagos por internet. En particular, cabe señalar el surgimiento de proveedores de servicios de pago terceros, que ofrecen a los consumidores y los comerciantes los denominados servicios de iniciación de pagos, a menudo sin llegar a tener en su poder los fondos que han de transferirse. Estos servicios facilitan los pagos en el comercio electrónico al proporcionar un soporte lógico que sirve de puente entre el sitio web del comerciante y la plataforma bancaria en línea del consumidor, con el fin de iniciar pagos por transferencia o adeudo domiciliado a través de internet. Los proveedores de servicios de pago terceros ofrecen una alternativa de bajo coste a los pagos con tarjeta tanto a los comerciantes como a los consumidores, y permiten a estos hacer compras en línea aun cuando no posean tarjetas de crédito. Sin embargo, los proveedores de servicios de pago terceros no están actualmente sujetos a la Directiva 2007/64/CE, por lo que no están necesariamente supervisados por una autoridad competente y no se atienen a lo establecido en la Directiva 2007/64/CE. Ello plantea una serie de problemas jurídicos, que van desde la protección de los consumidores, a aspectos relacionados con la seguridad, la responsabilidad, la competencia y la protección de datos. Las nuevas normas deben dar una respuesta al respecto.
(18)   Desde la adopción de la Directiva 2007/64/CE han surgido nuevos tipos de servicios de pago, especialmente en el ámbito de los pagos por internet. En particular, cabe señalar el surgimiento de proveedores de servicios de pago terceros, que ofrecen a los consumidores y los comerciantes los denominados servicios de iniciación de pagos, a menudo sin llegar a tener en su poder los fondos que han de transferirse. Estos servicios facilitan los pagos en el comercio electrónico al proporcionar un soporte lógico que sirve de puente entre el sitio web del comerciante y la plataforma bancaria en línea del consumidor, con el fin de iniciar pagos por transferencia o adeudo domiciliado a través de internet. Los proveedores de servicios de pago terceros ofrecen una alternativa de bajo coste a los pagos con tarjeta tanto a los comerciantes como a los consumidores, y permiten a estos hacer compras en línea aun cuando no posean tarjetas de pago. Los proveedores de servicios de pago terceros también presentan un potencial prometedor en lo que se refiere a la facilitación del comercio electrónico transfronterizo en el mercado interior. Los proveedores de servicios de pago terceros plantean importantes problemas de seguridad a la salvaguardia de la integridad de los pagos y los datos personales que los ordenantes les facilitan. Sin embargo, los proveedores de servicios de pago terceros no están actualmente sujetos a la Directiva 2007/64/CE, por lo que no están necesariamente supervisados por una autoridad competente y no se atienen a lo establecido en la Directiva 2007/64/CE. Ello plantea una serie de problemas jurídicos, que van desde la protección de los consumidores, a aspectos relacionados con la seguridad, la responsabilidad, la competencia y la protección de datos. Las nuevas normas deben, por tanto, responder a todos esos desafíos de manera adecuada y garantizar que los proveedores de servicios de pago terceros que operan en la Unión estén autorizados o registrados, y supervisados como entidades de pago.
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 19
(19)   El envío de dinero constituye un servicio de pago sencillo que se basa, por lo general, en la entrega de efectivo por un ordenante a un proveedor de servicios de pago, que remite el importe correspondiente, por ejemplo, mediante redes de comunicación, a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario. En algunos Estados miembros existen supermercados, comerciantes y otros minoristas que prestan al público un servicio equivalente que permite pagar las facturas de servicios públicos y otras facturas domésticas periódicas. Estos servicios de pago de facturas deben considerarse servicios de envío de dinero, salvo que las autoridades competentes consideren que la actividad corresponde a otro tipo de servicio de pago.
(19)   El envío de dinero constituye un servicio de pago sencillo que se basa, por lo general, en la entrega de efectivo por un ordenante a un proveedor de servicios de pago, que remite el importe correspondiente, por ejemplo, mediante redes de comunicación, a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario. En algunos Estados miembros existen cajeros automáticos, supermercados, comerciantes y otros minoristas que prestan al público un servicio equivalente que permite pagar las facturas de servicios públicos y otras facturas domésticas periódicas. Estos servicios de pago de facturas deben considerarse servicios de envío de dinero, salvo que las autoridades competentes consideren que la actividad corresponde a otro tipo de servicio de pago.
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis)  Para completar el mercado interior de pagos y asegurar que propicie un comercio electrónico pujante y crecimiento económico, es importante autorizar alternativas a los pagos con tarjeta a los nuevos operadores potenciales y a los proveedores de servicios de pago actuales con el fin de que desarrollen y mejoren sus servicios a los consumidores y los minoristas. Por tanto, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la ABE, en estrecha colaboración con el BCE, presentará una evaluación exhaustiva de la viabilidad y la conveniencia de introducir un requisito para que el IBAN, tal como se define en el artículo 2, apartado 15 del Reglamento (UE) nº 260/2012, u otro identificador similar, esté disponible en un formato legible electrónicamente en las tarjetas de débito y otros instrumentos de pago relevantes, según corresponda. La evaluación tendrá en cuenta las normas relativas a la prevención del fraude y la protección de datos.
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 27
(27)   Los proveedores de servicios de pago, cuando presten uno o varios de los servicios de pago regulados por la presente Directiva, deben mantener en todo momento cuentas de pago que se utilicen exclusivamente para realizar operaciones de pago. A fin de que las entidades de pago puedan prestar servicios de pago, es imprescindible que tengan acceso a cuentas de pago. Los Estados miembros velarán por que ese acceso resulte acorde con el objetivo legítimo al que responde.
(27)   Los proveedores de servicios de pago, cuando presten uno o varios de los servicios de pago regulados por la presente Directiva, deben mantener en todo momento cuentas de pago que se utilicen exclusivamente para realizar operaciones de pago. A fin de que las entidades de pago puedan prestar servicios de pago, es imprescindible que tengan acceso a cuentas de pago. Los Estados miembros velarán por que ese acceso no sea discriminatorio y resulte acorde con el objetivo legítimo al que responde. Aunque el acceso podría ser básico, siempre debe ser lo suficientemente amplio para que la entidad de pago pueda prestar sus servicios sin obstáculos y con eficiencia. Las comisiones cobradas por dicho acceso deben ser razonables y estar en consonancia con la práctica comercial normal.
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 29
(29)   En general, el funcionamiento de la cooperación entre las autoridades nacionales competentes responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar controles y decidir sobre la posible revocación de dichas autorizaciones ha demostrado ser satisfactorio. Sin embargo, la cooperación entre las autoridades competentes debe reforzarse, tanto con respecto a la información intercambiada, como de cara a una aplicación e interpretación coherentes de la Directiva, en los casos en que las entidades de pago autorizadas deseen prestar servicios de pago en otro Estado miembro distinto del suyo, en el ejercicio del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios. Debe pedirse a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) que elabore un conjunto de directrices sobre la cooperación y el intercambio de datos.
(29)   En general, el funcionamiento de la cooperación entre las autoridades nacionales competentes responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar controles y decidir sobre la posible revocación de dichas autorizaciones ha demostrado ser satisfactorio. Sin embargo, la cooperación entre las autoridades competentes debe reforzarse, tanto con respecto a la información intercambiada, como de cara a una aplicación e interpretación coherentes de la Directiva, en los casos en que las entidades de pago autorizadas deseen prestar servicios de pago en otro Estado miembro distinto del suyo, en el ejercicio del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios. La ABE debe elaborar un conjunto de directrices sobre la cooperación y el intercambio de datos previa consulta a un panel consultivo creado a efectos de la ejecución de la presente Directiva de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1093/2010 y que represente, entre otros, a partes interesadas activas fuera del sector bancario.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 30
(30)   En aras de una mayor transparencia sobre las entidades de pago autorizadas o registradas por las autoridades competentes, así como sus agentes y sucursales, la ABE debe contar con un sitio web que sirva de punto de acceso electrónico europeo e interconecte los registros nacionales. La finalidad de estas medidas debe ser contribuir a la mejora de la cooperación entre las autoridades competentes.
(30)   En aras de una mayor transparencia sobre las entidades de pago autorizadas o registradas por las autoridades competentes, así como sus agentes y sucursales, la ABE debe contar con un sitio web que sirva de punto de acceso electrónico europeo e interconecte los registros nacionales. La finalidad de estas medidas debe ser contribuir a la mejora de la cooperación entre las autoridades competentes, contribuyendo plenamente a un entorno de pagos que nutra la competencia, la innovación y la seguridad en beneficio de todas las partes interesadas y los consumidores en particular.
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 32
(32)   Si bien la presente Directiva especifica la serie mínima de facultades de que han de disponer las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento por parte de las entidades de pago, dichas facultades han de ejercerse en el respeto de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida privada. Al objeto de ejercer esas facultades, que pueden interferirse gravemente con el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y las comunicaciones, los Estados miembros deben establecer garantías adecuadas y efectivas frente a posibles abusos o arbitrariedades, por ejemplo, previendo, cuando proceda, la autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro de que se trate.
(32)   Si bien la presente Directiva especifica la serie mínima de facultades de que han de disponer las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento por parte de las entidades de pago, dichas facultades han de ejercerse en el respeto de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida privada. Sin perjuicio del control de una autoridad independiente (autoridad nacional de protección de datos) con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al objeto de ejercer esas facultades, que pueden interferirse gravemente con el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y las comunicaciones, los Estados miembros deben establecer garantías adecuadas y efectivas frente a posibles abusos o arbitrariedades, por ejemplo, previendo, cuando proceda, la autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro de que se trate.
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 34
(34)   Para los proveedores de servicios de pago resulta fundamental poder acceder a los servicios de infraestructuras técnicas de los sistemas de pago. No obstante, el acceso debe estar supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes con el fin de garantizar la integridad y estabilidad de dichos sistemas. Todo proveedor de servicios de pago que solicite su inclusión en un sistema de pago debe demostrar a los participantes en el sistema de pago que sus procedimientos internos son tan sólidos como para enfrentarse a todo tipo de riesgo. Estos sistemas de pago incluyen normalmente, por ejemplo, los sistemas de tarjetas cuatripartitos, así como los principales sistemas de tratamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados. A fin de garantizar en toda la Unión la igualdad de trato entre las diferentes categorías de proveedores autorizados de servicios de pago, con arreglo a las condiciones contempladas en su licencia, es preciso clarificar las normas que rigen el acceso a la actividad de prestación de servicios de pago y a los sistemas de pago.
(34)   Para los proveedores de servicios de pago resulta fundamental poder acceder a los servicios de infraestructuras técnicas de los sistemas de pago. No obstante, el acceso debe estar supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes con el fin de garantizar la integridad y estabilidad de dichos sistemas. Todo proveedor de servicios de pago que solicite su inclusión en un sistema de pago debe asumir el riesgo de elección del sistema y demostrar a los participantes en el sistema de pago que sus procedimientos internos son tan sólidos como para enfrentarse a todo tipo de riesgo y uso fraudulento por un tercero debido a la elección de los sistemas operativos. Estos sistemas de pago incluyen normalmente, por ejemplo, los sistemas de tarjetas cuatripartitos, así como los principales sistemas de tratamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados. A fin de garantizar en toda la Unión la igualdad de trato entre las diferentes categorías de proveedores autorizados de servicios de pago, con arreglo a las condiciones contempladas en su licencia, es preciso clarificar las normas que rigen el acceso a la actividad de prestación de servicios de pago y a los sistemas de pago.
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 41
(41)   La presente Directiva debe especificar las obligaciones de los proveedores de servicios de pago por lo que atañe a la información que deben facilitar a los usuarios de dichos servicios, los cuales deben recibir información de un mismo y elevado nivel de claridad sobre los servicios de pago, a fin de poder adoptar decisiones fundadas y elegir libremente en toda la Unión. En aras de la transparencia, la presente Directiva debe establecer los requisitos armonizados necesarios para garantizar el suministro de la información necesaria, y en el grado suficiente, a los usuarios de servicios de pago, en relación con el contrato de servicios de pago y con las operaciones de pago. A fin de favorecer un funcionamiento correcto del mercado interior de los servicios de pago, los Estados miembros no deben poder adoptar disposiciones en materia de información que difieran de las establecidas en la presente Directiva.
(41)   La presente Directiva debe especificar las obligaciones de los proveedores de servicios de pago por lo que atañe a la información que deben facilitar a los usuarios de dichos servicios, los cuales deben recibir información de un mismo y elevado nivel de claridad sobre los servicios de pago a fin de poder adoptar decisiones fundadas basadas en la comparación de las condiciones de los diversos proveedores (en particular, respecto a la estructura de las tarifas) y elegir libremente en toda la Unión. En aras de la transparencia, la presente Directiva debe establecer los requisitos armonizados necesarios para garantizar el suministro de la información necesaria, en el grado suficiente y comprensible, a los usuarios de servicios de pago, en relación con el contrato de servicios de pago y con las operaciones de pago. A fin de favorecer un funcionamiento correcto del mercado interior de los servicios de pago, los Estados miembros no deben poder adoptar disposiciones en materia de información que difieran de las establecidas en la presente Directiva así como en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) nº 45/2001.
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 43
(43)   La información requerida debe guardar proporción con las necesidades de los usuarios y comunicarse de modo normalizado. Sin embargo, los requisitos en materia de información aplicables a una operación de pago deben ser diferentes de los aplicables a un contrato marco que contemple una sucesión de operaciones de pago.
(43)   La información requerida debe guardar proporción con las necesidades de los usuarios y comunicarse de modo normalizado y claro, reforzando la eficiencia. Sin embargo, los requisitos en materia de información aplicables a una operación de pago deben ser diferentes de los aplicables a un contrato marco que contemple una sucesión de operaciones de pago.
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 46
(46)   La presente Directiva debe prever el derecho del consumidor a recibir la información pertinente de forma gratuita antes de quedar vinculado por un contrato de servicios de pago. El consumidor también debe poder solicitar que se le facilite por escrito, gratuitamente, información previa y el contrato marco, en cualquier momento a lo largo de la relación contractual, de forma que pueda comparar los servicios y las condiciones ofrecidas por los proveedores de servicios de pago y, en caso de litigio, comprobar sus derechos y obligaciones contractuales. Estas disposiciones deben ser compatibles con la Directiva 2002/65/CE. Lo dispuesto explícitamente en la presente Directiva en materia de información gratuita no debe tener como consecuencia que se permita cobrar gastos por facilitar información a los consumidores con arreglo a otras Directivas aplicables.
(46)   La presente Directiva debe prever el derecho del consumidor a recibir la información pertinente de forma gratuita antes de quedar vinculado por un contrato de servicios de pago. El consumidor también debe poder solicitar que se le facilite por escrito, gratuitamente, información previa y el contrato marco, en cualquier momento a lo largo de la relación contractual, de forma que pueda comparar los servicios y las condiciones ofrecidas por los proveedores de servicios de pago y, en caso de litigio, comprobar sus derechos y obligaciones contractuales, con lo que se mantiene un elevado nivel de protección del consumidor. Estas disposiciones deben ser compatibles con la Directiva 2002/65/CE. Lo dispuesto explícitamente en la presente Directiva en materia de información gratuita no debe tener como consecuencia que se permita cobrar gastos por facilitar información a los consumidores con arreglo a otras Directivas aplicables.
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Considerando 49
(49)   A fin de facilitar la movilidad de los clientes, los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir un contrato marco después de un año de vigencia, sin incurrir en gastos. Por lo que respecta a los consumidores, no debe convenirse un plazo de notificación previa superior a un mes y, por lo que respecta a los proveedores de servicios de pago, dicho plazo no puede ser inferior a dos meses. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la obligación del proveedor de servicios de pago de rescindir el contrato de servicios de pago en circunstancias excepcionales, con arreglo a otra normativa nacional o de la Unión pertinente, como la normativa en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o con motivo de cualquier actuación que tenga por objeto la congelación de fondos o cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.
(49)   A fin de facilitar la movilidad de los clientes, los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir un contrato marco sin incurrir en gastos. Por lo que respecta a los consumidores, no debe convenirse un plazo de notificación previa superior a un mes y, por lo que respecta a los proveedores de servicios de pago, dicho plazo no puede ser inferior a tres meses. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la obligación del proveedor de servicios de pago de rescindir el contrato de servicios de pago en circunstancias excepcionales, con arreglo a otra normativa nacional o de la Unión pertinente, como la normativa en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o con motivo de cualquier actuación que tenga por objeto la congelación de fondos o cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 51
(51)   Es necesario establecer los criterios con arreglo a los cuales se permita a los proveedores de servicios de pago terceros obtener y utilizar la información sobre la disponibilidad de fondos en la cuenta que el usuario de servicios de pago tenga en otro proveedor de servicios. En particular, tanto el proveedor de servicios de pago tercero como el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta del usuario deben cumplir lo dispuesto o mencionado en la presente Directiva, o recogido en las directrices de la ABE, con respecto a la seguridad y la protección de datos. Los ordenantes deben otorgar consentimiento expreso al proveedor de servicios de pago tercero para que este tenga acceso a su cuenta de pago, y deben ser debidamente informados del alcance de dicho acceso. A fin de favorecer la existencia de otros proveedores de servicios de pago que no puedan recibir depósitos, es necesario que las entidades de crédito les faciliten información sobre la disponibilidad de fondos, si el ordenante ha autorizado que esa información se comunique al proveedor de servicios de pago emisor del instrumento de pago.
(51)   Es necesario establecer los criterios con arreglo a los cuales se permita a los proveedores de servicios de pago terceros obtener y utilizar la información sobre la disponibilidad de fondos en la cuenta que el usuario de servicios de pago tenga en otro proveedor de servicios. En particular, tanto el proveedor de servicios de pago tercero como el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta del usuario deben cumplir lo dispuesto o mencionado en la presente Directiva, o recogido en las normas técnicas de ejecución de la ABE, con respecto a la seguridad y la protección de datos. La ABE debe desarrollar dichas normas técnicas de ejecución tras consultar al panel consultivo contemplado en el considerando 29. Los ordenantes deben ser informados de manera inequívoca de cuándo usan un proveedor de servicios de pago tercero y otorgar consentimiento expreso a dicho proveedor para que este tenga acceso a su cuenta de pago, y deben ser debidamente informados del alcance de dicho acceso. Además de los proveedores de servicios de pago terceros, existen en el mercado otros emisores de instrumentos de pago terceros que, al igual que ellos, no pueden recibir depósitos, pero que, a diferencia de ellos, basan sus modelos de negocio en la emisión de instrumentos de pago basados en tarjetas. Para permitir el desarrollo de estos emisores de instrumentos de pago terceros, es necesario que los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta les faciliten información sobre la disponibilidad de fondos, si el ordenante ha autorizado que esa información se les comunique. Para garantizar el acceso libre al mercado de proveedores de servicios de pago innovadores, no debe exigirse ningún contrato o acuerdo entre un proveedor de servicios de pago gestor de cuenta y un proveedor de servicios de pago tercero.
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Considerando 51 bis (nuevo)
(51 bis)  Con el fin de facilitar la innovación y el mantenimiento de una igualdad de condiciones, no debe exigirse a los proveedores de servicios de pago terceros establecer relaciones contractuales con proveedores de servicios de pago gestores de cuenta en el contexto de servicios de iniciación del pago o información sobre cuentas. Los proveedores de servicios de pago terceros solo deben cumplir el marco general legislativo y de supervisión.
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 54
(54)   Cuando se trate de una operación de pago no autorizada, debe devolverse al ordenante inmediatamente el importe de la operación. A fin de evitar perjuicios al ordenante, la fecha de valor del abono de la devolución no debe ser posterior a la fecha de adeudo del pertinente importe. A fin de ofrecer incentivos para que el usuario de servicios de pago comunique sin demora a su proveedor toda pérdida o robo de un instrumento de pago y reducir así el riesgo de operaciones de pago no autorizadas, el usuario solo debe ser responsable por un importe limitado, salvo en caso de fraude o grave negligencia por su parte. A este respecto, parece adecuado fijar un importe de 50 EUR con vistas a garantizar una protección elevada y homogénea del consumidor dentro de la Unión. Asimismo, una vez que el usuario haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su instrumento de pago puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben exigírsele responsabilidades por las ulteriores pérdidas que pueda ocasionar el uso no autorizado del instrumento. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago por la seguridad técnica de sus propios productos.
(54)   Cuando se trate de una operación de pago no autorizada, debe devolverse al ordenante el importe de la operación en el plazo de un día laborable. A fin de evitar perjuicios al ordenante, la fecha de valor del abono de la devolución no debe ser posterior a la fecha de adeudo del pertinente importe. Si esto no fuera técnicamente posible, el ordenante debe ser compensado por la pérdida de intereses. A fin de ofrecer incentivos para que el usuario de servicios de pago comunique sin demora a su proveedor toda pérdida o robo de un instrumento de pago y reducir así el riesgo de operaciones de pago no autorizadas, el usuario solo debe ser responsable por un importe limitado, salvo en caso de fraude o grave negligencia por su parte. A este respecto, parece adecuado fijar un importe de 50 EUR con vistas a garantizar una protección elevada y homogénea del consumidor dentro de la Unión. Asimismo, una vez que el usuario haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su instrumento de pago puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben exigírsele responsabilidades por las ulteriores pérdidas que pueda ocasionar el uso no autorizado del instrumento. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago por la seguridad técnica de sus propios productos.
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 57
(57)   La presente Directiva debe establecer normas de devolución, con el fin de proteger al consumidor en caso de que el importe de la operación de pago ejecutada sea superior al importe que razonablemente hubiera cabido esperar. A fin de evitar perjuicios económicos al ordenante, es necesario garantizar que la fecha de valor de cualquier devolución no sea posterior a la fecha de adeudo del pertinente importe. En el caso de los adeudos domiciliados, los proveedores de servicios deben poder ofrecer condiciones incluso más favorables a sus clientes, que deben tener el derecho incondicional de devolución en cualquier operación de pago objeto de litigio. Sin embargo, este derecho incondicional de devolución que garantice el mayor grado posible de protección de los consumidores no parece justificado cuando el comerciante ya haya cumplido el contrato y el correspondiente bien o servicio ya haya sido consumido. En aquellos casos en que el usuario reclame la devolución en una operación de pago, el derecho de devolución no debe afectar a la responsabilidad del ordenante frente al beneficiario derivada de la relación subyacente, por ejemplo, por los bienes o servicios solicitados, consumidos o legítimamente facturados, ni al derecho del usuario a revocar una orden de pago.
(57)   La presente Directiva debe establecer normas de devolución, con el fin de proteger al consumidor en caso de que el importe de la operación de pago ejecutada sea superior al importe que razonablemente hubiera cabido esperar. A fin de evitar perjuicios económicos al ordenante, es necesario garantizar que la fecha de valor de cualquier devolución no sea posterior a la fecha de adeudo del pertinente importe. Si esto no fuera técnicamente posible, el ordenante debe ser compensado por la pérdida de intereses. En el caso de los adeudos domiciliados, los proveedores de servicios deben poder ofrecer condiciones incluso más favorables a sus clientes, que deben tener el derecho incondicional de devolución en cualquier operación de pago objeto de litigio. En aquellos casos en que el usuario reclame la devolución en una operación de pago, el derecho de devolución no debe afectar a la responsabilidad del ordenante frente al beneficiario derivada de la relación subyacente, por ejemplo, por los bienes o servicios solicitados, consumidos o legítimamente facturados, ni al derecho del usuario a revocar una orden de pago.
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Considerando 63
(63)   Las divergencias en las prácticas nacionales en cuanto a los gastos aplicados por el uso de un determinado instrumento (en lo sucesivo, «recargo») han generado una extraordinaria heterogeneidad en el mercado de pagos de la Unión y constituyen una fuente de confusión para los consumidores, en particular en el comercio electrónico y en el contexto transfronterizo. Comerciantes radicados en Estados miembros en los que se autoriza el recargo ofrecen productos y servicios en Estados miembros en los que está prohibido y, aún así, aplican el recargo al consumidor. Por otra parte, la clara necesidad de revisar las prácticas en materia de recargo se ve corroborada por el hecho de que el Reglamento (UE) nº xxx/yyyy establece disposiciones con respecto a las tasas multilaterales de intercambio aplicables en los pagos con tarjeta. Dado que las tasas de intercambio son el principal factor de encarecimiento de la mayoría de los pagos con tarjeta y puesto que los recargos se limitan en la práctica a los pagos con tarjeta, las disposiciones aplicables a las tasas de intercambio deben ir acompañadas de una revisión de las normas aplicables a los recargos. A fin de favorecer la transparencia de costes y el uso de los instrumentos de pago más eficientes, los Estados miembros y los proveedores de servicios de pago no deben oponerse a que el beneficiario exija al ordenante un recargo por el uso de un determinado instrumento de pago, con la debida sujeción a lo establecido en la Directiva 2011/83/UE. No obstante, el derecho del beneficiario a exigir un recargo solo debe existir cuando se trate de instrumentos de pago en relación con los cuales no se hayan regulado tasas de intercambio. Se estima que esto actuará como mecanismo inductor del uso de los medios de pago más baratos.
(63)   Las divergencias en las prácticas nacionales en cuanto a los gastos aplicados por el uso de un determinado instrumento (en lo sucesivo, «recargo») han generado una extraordinaria heterogeneidad en el mercado de pagos de la Unión y constituyen una fuente de confusión para los consumidores, en particular en el comercio electrónico y en el contexto transfronterizo. Comerciantes radicados en Estados miembros en los que se autoriza el recargo ofrecen productos y servicios en Estados miembros en los que está prohibido y, aun así, aplican el recargo al consumidor. Existen también muchos ejemplos de comerciantes que han aplicado a los consumidores un recargo mucho más elevado que el coste soportado por el uso de un determinado instrumento de pago. Por otra parte, la clara necesidad de revisar las prácticas en materia de recargo se ve corroborada por el hecho de que el Reglamento (UE) nº xxx/yyyy establece disposiciones con respecto a las tasas multilaterales de intercambio aplicables en los pagos con tarjeta. Dado que las tasas de intercambio son el principal factor de encarecimiento de la mayoría de los pagos con tarjeta y puesto que los recargos se limitan en la práctica a los pagos con tarjeta, las disposiciones aplicables a las tasas de intercambio deben ir acompañadas de una revisión de las normas aplicables a los recargos. A fin de mejorar el funcionamiento del mercado de pagos de la Unión, reducir la confusión de los consumidores y poner fin a la práctica de recargo excesivo, los Estados miembros deben prohibir el recargo evitando sistemáticamente que los beneficiarios exijan al ordenante un recargo por utilizar un determinado instrumento de pago.
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Considerando 66
(66)   Es de fundamental importancia que los usuarios de los servicios de pago estén informados de los costes y comisiones reales de los servicios de pago a fin de elegir la opción que les interese. Por ello, no debe permitirse el uso de métodos de tarificación no transparentes, pues dificultan extremadamente al usuario la determinación del precio real del servicio de pago. En concreto, no debe permitirse el uso de la fecha de valor en perjuicio del usuario.
(66)   Para reforzar la confianza de los consumidores en un mercado de pagos armonizado, es de fundamental importancia que los usuarios de los servicios de pago estén informados de los costes y comisiones reales de los servicios de pago a fin de elegir la opción que les interese. Por ello, no debe permitirse el uso de métodos de tarificación no transparentes, pues dificultan extremadamente al usuario la determinación del precio real del servicio de pago. En concreto, no debe permitirse el uso de la fecha de valor en perjuicio del usuario.
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Considerando 68
(68)   El proveedor de servicios de pago del ordenante debe asumir la responsabilidad de la correcta ejecución del pago, incluido, en particular, por lo que se refiere al importe total de la operación de pago y al plazo de ejecución, así como la plena responsabilidad por los posibles fallos de otras partes en la cadena de pago hasta llegar a la cuenta del beneficiario. Como resultado de esa responsabilidad, en caso de que no se abone al proveedor de servicios de pago del beneficiario la totalidad del importe, o este se abone con retraso, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe corregir la operación de pago o devolver al ordenante sin demora injustificada el importe correspondiente de dicha operación, sin perjuicio de cualquier otra reclamación ulterior con arreglo a la normativa nacional. Dada la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, ni el ordenante, ni el beneficiario deben soportar coste alguno como consecuencia de la ejecución incorrecta del pago. Si las operaciones de pago no llegan a ejecutarse, se ejecutan de forma defectuosa o con retraso, los Estados miembros deben velar por que la fecha de valor de las correcciones de pago efectuadas por los proveedores de servicios de pago concuerden con la fecha de valor aplicable en caso de que la ejecución hubiera sido correcta.
(68)   El proveedor de servicios de pago del ordenante, en calidad de proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o, cuando corresponda, de proveedor de servicios de pago tercero, debe asumir la responsabilidad de la correcta ejecución del pago, incluida, en particular, la cantidad total correspondiente a la operación de pago y el plazo de ejecución, así como la plena responsabilidad por los posibles incumplimientos de otras partes en la cadena de pago hasta llegar a la cuenta del beneficiario. Como resultado de esa responsabilidad, en caso de que no se abone al proveedor de servicios de pago del beneficiario la totalidad del importe, o este se abone con retraso, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe corregir la operación de pago o devolver al ordenante sin demora injustificada el importe correspondiente de dicha operación el mismo día que tenga conocimiento del error, sin perjuicio de cualquier otra reclamación ulterior con arreglo a la normativa nacional. Dada la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, ni el ordenante, ni el beneficiario deben soportar coste alguno como consecuencia de la ejecución incorrecta del pago. Si las operaciones de pago no llegan a ejecutarse, se ejecutan de forma defectuosa o con retraso, los Estados miembros deben velar por que la fecha de valor de las correcciones de pago efectuadas por los proveedores de servicios de pago concuerden con la fecha de valor aplicable en caso de que la ejecución hubiera sido correcta. Los opositores a la devolución sin condiciones destacan el riesgo de abuso por parte de los consumidores. No existen pruebas de que se abuse de ese derecho en los países en los que los consumidores disfrutan de una devolución sin condiciones. Todo abuso podría ser penalizado mediante la renovación de la solicitud de pago por el beneficiario, el pago de costes adicionales por la parte que haya originado la operación-R, la inclusión del consumidor en una lista negra o la prohibición de que utilice el servicio mediante la cancelación del contrato, y el hecho de que la revocación de un pago no eximiría de la obligación de pagar los bienes consumidos.
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Considerando 71
(71)   A fin de facilitar la efectiva prevención del fraude y la lucha contra este en toda la Unión, debe propiciarse un intercambio eficaz de datos entre los proveedores de servicios de pago, a los cuales debe permitirse la recogida, el tratamiento y el intercambio de los datos personales de toda persona implicada en fraudes en materia de pagos. Procede aplicar la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo37, las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo38 en lo que respecta al tratamiento de datos personales a los efectos de la presente Directiva.
(71)   La prestación de servicios de pago puede conllevar el tratamiento de datos personales. Procede aplicar la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo37, las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo38 en lo que respecta al tratamiento de datos personales a los efectos de la presente Directiva.
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37 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
37 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
38 Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
38 Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Considerando 72 bis (nuevo)
(72 bis)  Las obligaciones de notificación de los incidentes de seguridad se entienden sin perjuicio de las obligaciones de notificación de incidentes establecidas en otros actos legislativos, en particular, los requisitos relativos a las infracciones de datos personales establecidos en la Directiva 2002/58/CE y en el Reglamento (UE) nº [Reglamento general de protección de datos] y en los requisitos de notificación de incidentes de seguridad previstos en la Directiva n° …/…/UE [Directiva sobre seguridad de las redes y la información].
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Considerando 74
(74)   Sin perjuicio del derecho de los clientes a emprender acciones ante los tribunales, los Estados miembros deben garantizar que existan medios extrajudiciales fácilmente accesibles y de coste razonable para la resolución de aquellos conflictos entre proveedores de servicios de pago y consumidores que se deriven de los derechos y obligaciones contemplados en la presente Directiva. El Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo40 establece que las posibles disposiciones contractuales sobre la legislación aplicable no podrán producir el resultado de debilitar la protección al consumidor que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual. Por lo que atañe a la implantación de un procedimiento de resolución de litigios eficiente y eficaz, los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios de pago establezcan un procedimiento eficaz de reclamación del consumidor al que este pueda recurrir antes de que el litigio pase a ser resuelto por la vía extrajudicial o judicial. El procedimiento de reclamación debe prever plazos breves y claros en cuyo transcurso el proveedor de servicios de pago deba responder a una reclamación.
(74)   Sin perjuicio del derecho de los clientes a emprender acciones ante los tribunales, los Estados miembros deben garantizar que se establezcan y mantengan procedimientos extrajudiciales fácilmente accesibles, independientes, imparciales, transparentes y eficaces para la resolución de aquellas disputas entre proveedores de servicios de pago y usuarios de servicios de pago que se deriven de los derechos y obligaciones contemplados en la presente Directiva. El Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo40 establece que las posibles disposiciones contractuales sobre la legislación aplicable no podrán producir el resultado de debilitar la protección al consumidor que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual. Por lo que atañe a la implantación de un procedimiento de resolución de litigios eficiente y eficaz, los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios de pago establezcan un procedimiento eficaz de reclamación de los usuarios de servicios de pago al que estos puedan recurrir antes de que el litigio pase a ser resuelto por la vía extrajudicial o judicial. El procedimiento de reclamación debe prever plazos breves y claros en cuyo transcurso el proveedor de servicios de pago deba responder a una reclamación.
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40 Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
40 Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Considerando 74 bis (nuevo)
(74 bis)  A la vista del compromiso del BCE de establecer y presidir el ERPB, y del compromiso de la Comisión de participar en él activamente, la Comisión debe garantizar que se fortalezca la gobernanza de la SEPA sin demora injustificada tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Debe asegurar que se aplique el método de la Unión cuando sea posible y, al mismo tiempo, debe procurar que las partes interesadas se responsabilicen, por el lado de la oferta y por el de la demanda, mediante su participación activa, la consulta y la transparencia plena. Concretamente, los proveedores de servicios de pago y los usuarios deben estar representados en pie de igualdad, garantizando la participación activa de las partes interesadas, contribuyendo a una comunicación suficiente del proceso de la SEPA a los usuarios finales y supervisando la aplicación del proceso de la SEPA.
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Considerando 80
(80)   Al objeto de garantizar una aplicación coherente de la presente Directiva, la Comisión debe poder confiar en los conocimientos y el apoyo de la ABE, que debe tener la responsabilidad de elaborar directrices, preparar normas técnicas de regulación sobre la seguridad de los servicios de pago y la cooperación entre Estados miembros en el contexto de la prestación de servicios y el establecimiento de entidades de pago autorizadas en otros Estados miembros. La Comisión debe estar facultada para adoptar esas normas técnicas de regulación. Estas funciones específicas concuerdan plenamente con la función y responsabilidades que el Reglamento (UE) nº 1093/2010, por el que se crea la ABE, asigna a esta.
(80)   Al objeto de garantizar una aplicación coherente de la presente Directiva, la Comisión debe poder confiar en los conocimientos y el apoyo de la ABE, que debe tener la responsabilidad de preparar normas técnicas de ejecución sobre la seguridad de los servicios de pago y la cooperación entre Estados miembros en el contexto de la prestación de servicios y el establecimiento de entidades de pago autorizadas en otros Estados miembros. Cuando las normas técnicas de ejecución se refieran a aspectos de seguridad de los pagos, la ABE también deberá tener en cuenta las recomendaciones adoptadas por el Foro Europeo sobre la Seguridad de los Pequeños Pagos (SecuRe Pay) respecto a la seguridad de los pagos en internet y los servicios de acceso a cuentas de pago. A la hora de cumplir esos requisitos, la ABE debe consultar al panel consultivo contemplado en el considerando 29. La Comisión debe estar facultada para adoptar esas normas técnicas de ejecución. Estas funciones específicas concuerdan plenamente con la función y responsabilidades que el Reglamento (UE) nº 1093/2010, por el que se crea la ABE, asigna a esta.
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Considerando 80 bis (nuevo)
(80 bis)  Para que los servicios de pago funcionen sin dificultad y el proyecto SEPA ampliado alcance todo su potencial, es esencial que todas las partes interesadas, y, en particular, los usuarios, incluidos los consumidores, estén estrechamente asociados a este proceso y puedan desempeñar un papel destacado. Si bien la creación del órgano de gobernanza de la SEPA representa un avance en la gobernanza de esta y otros servicios de pago, debido a su representación mejorada de las partes interesadas, la toma de decisiones sobre los servicios de pago todavía se inclina hacia el lado de la oferta y en particular los bancos europeos a través del Consejo Europeo de Pagos (CEP). Por lo tanto, es esencial que la Comisión revise, entre otros aspectos, la composición del CEP, la interacción entre este y una estructura general de gobernanza, como el Consejo de la SEPA, y la función de esta estructura general. Si la revisión de la Comisión confirma que hacen falta otras iniciativas para mejorar la gobernanza de la SEPA, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa cuando corresponda.
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Considerando 83 bis (nuevo)
(83 bis)  Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión del Estado miembro de origen requieren que las autoridades competentes de los Estados miembros denieguen o revoquen la autorización cuando factores como el contenido de los programas de operaciones, la distribución geográfica o las actividades realmente efectuadas indiquen claramente que una entidad de pago ha optado por el ordenamiento jurídico de un Estado miembro concreto para eludir las normas más severas vigentes en otro Estado miembro en cuyo territorio pretende desarrollar o está desarrollando ya la mayor parte de sus actividades. Una entidad de pago debe estar autorizada en el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si con arreglo a la legislación nacional no dispone de domicilio social, su administración central. Además, los Estados miembros deben exigir que la administración central de una entidad de pago esté siempre situada en su Estado miembro de origen y que opere realmente allí.
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
La Comisión revisará la aplicación del presente apartado. Como muy tarde el …*, y tomando como base dicha revisión, presentará una propuesta legislativa para, en su caso, ampliar la aplicación de las disposiciones del título IV distintas del artículo 78 a las operaciones de pago en las que solo uno de los proveedores de servicios de pago esté situado en la Unión con respecto a las partes de la operación de pago que se lleven a cabo en la Unión, cuando sea técnicamente posible.
________________
* Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – letra d
d)   las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas con motivo de actividades no lucrativas o caritativas;
d)   Las operaciones de pago consistentes en la recogida y tratamiento de donaciones sin ánimo de lucro con motivo de actividades caritativas realizadas por una organización autorizada:
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – letra j
j)   los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos en apoyo a la prestación de servicios de pago, sin que dichos proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, los servicios de confianza y de protección de la intimidad, la autenticación de datos y entidades, el suministro de tecnología de la información y redes de comunicación y el suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago, con exclusión de los servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas;
j)   los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos en apoyo a la prestación de servicios de pago, sin que dichos proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, los servicios de confianza y de protección de la intimidad, la autenticación de datos y entidades, el suministro de tecnología de la información y redes de comunicación y de canales seguros, el suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago, con exclusión de los servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas;
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – letra k
k)   los servicios que se basen en instrumentos específicos concebidos para satisfacer necesidades precisas y cuyo uso esté limitado, bien porque el titular del instrumento específico solo pueda adquirir con ellos bienes o servicios en los locales del emisor, o dentro de una red limitada de proveedores de servicios que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con un emisor profesional, bien porque puedan utilizarse solo para adquirir una gama limitada de bienes o servicios;
k)   los servicios que se basen en instrumentos específicos concebidos para satisfacer necesidades precisas y cuyo uso esté limitado, bien porque el titular del instrumento específico solo pueda adquirir con ellos bienes o servicios de un emisor, o dentro de una red limitada de proveedores de servicios que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con un emisor, bien porque puedan utilizarse solo para adquirir una gama muy reducida de bienes o servicios;
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – letra k bis (nueva)
k bis) un instrumento que sea válido solo en un único Estado miembro y regulado por un marco social o fiscal concreto, facilitado a petición de una empresa o entidad pública, que implique el derecho de un individuo a recibir bienes o servicios de proveedores que tengan un acuerdo comercial con el emisor y que no pueda intercambiarse por dinero;
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – letra l
l)   operaciones de pago efectuadas por un proveedor de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, cuando la operación se efectúe en favor de un suscriptor de la red o el servicio y tenga por objeto la adquisición de contenido digital como servicio auxiliar de los servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del dispositivo utilizado para la adquisición o el consumo de dicho contenido, siempre que el valor de una sola operación de pago no exceda de 50 EUR y que el valor acumulado de las operaciones de pago no supere 200 EUR en un mes de facturación;
l)   operaciones de pago efectuadas en calidad de intermediario por un proveedor de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y operaciones de pago que sean auxiliares a la actividad fundamental del proveedor, cuando la operación se efectúe en favor de un suscriptor de la red o el servicio y tenga por objeto la adquisición de contenido o servicios digitales, con independencia del dispositivo utilizado para la adquisición o el consumo del contenido o servicio digital, siempre que el valor de una sola operación de pago no exceda de 20 EUR y que el valor acumulado de las operaciones de pago no supere 100 EUR en un mes natural;
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 12
12.   «usuario de servicios de pago»: una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario, o ambos;
12.   «usuario de servicios de pago»: una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario, o ambos; queda excluida de la presente definición el proveedor de servicios de pago tercero en su capacidad específica de actuar en nombre de otro usuario de servicios de pago;
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 18
18.   «orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;
18.   «orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago, iniciada directamente o a través de un proveedor de servicios de pago tercero, por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 21
21.   «autenticación»: un procedimiento que permite al proveedor de servicios de pago comprobar la identidad de un usuario de un instrumento de pago específico, incluyendo el uso de sus elementos de seguridad personalizados o la verificación de los documentos de identidad personalizados;
21.   «autenticación»: procedimientos que permiten al proveedor de servicios de pago comprobar la validez del uso de un instrumento de pago específico, incluyendo el uso de las credenciales de seguridad personalizadas del usuario o la verificación de los documentos de identidad personalizados, o identificar a un proveedor de servicios de pago tercero que intervenga;
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 22
22.   «autenticación fuerte de cliente»: un procedimiento para la validación de la identificación de una persona física o jurídica, basado en la utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento, posesión e inherencia, que son independienteses decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás, y concebido de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de autenticación;
22.   «autenticación fuerte de cliente»: un procedimiento para verificar la validez del instrumento de pago, basado en la utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento (algo que solo conoce el usuario), posesión (algo que solo posee el usuario) e inherencia (algo que es el usuario), que son independienteses decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás, y concebido de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de autenticación;
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 26
26.   «instrumento de pago»: cualquier mecanismo o mecanismos personalizados, y/o conjunto de procedimientos acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago y utilizado para iniciar una orden de pago;
26.   «instrumento de pago»: cualquier mecanismo o mecanismos personalizados, y/o conjunto de procedimientos acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago y utilizado por el usuario del servicio de pago para iniciar una orden de pago;
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 32
32.   «servicio de iniciación del pago»: un servicio de pago que permite acceder a una cuenta de pago, prestado por un proveedor de servicios de pago tercero y por el que el ordenante puede intervenir activamente en la iniciación del pago o en el soporte lógico del proveedor de servicios de pago tercero, o por el que el ordenante o el beneficiario pueden utilizar instrumentos de pago para transmitir las credenciales del ordenante al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta;
32.   «servicio de iniciación del pago»: un servicio de pago que permite acceder a una cuenta de pago y por el que un proveedor de servicios de pago tercero inicia una operación de pago a solicitud del ordenante, con cargo a una cuenta de pago de la que el ordenante sea titular en un proveedor de servicios de pago gestor de cuenta;
Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 33
33.   «servicio de información sobre cuentas»: un servicio de pago por el que se proporciona, a un usuario de servicios de pago y de forma agregada y fácil de utilizar, información sobre una o varias cuentas de pago de las que dicho usuario sea titular en uno o varios proveedores de servicios de pago gestores de cuenta;
33.   «servicio de información sobre cuentas»: un servicio prestado por un proveedor de servicios de pago tercero a solicitud del usuario de servicios de pago para proporcionar información consolidada sobre una o varias cuentas de pago de las que el usuario sea titular en uno o varios proveedores de servicios de pago;
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 38 bis (nuevo)
38 bis.  «credenciales de seguridad personalizadas»: información utilizada para la validación de la identidad de una persona física o jurídica;
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 38 ter (nuevo)
38 ter.  «emisor de servicios de pago tercero»: un proveedor de servicios de pago sin cuentas que desarrolla las actividades empresariales que figuran en el anexo I, puntos 3 o 5;
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 38 quater (nuevo)
38 quater.  «transferencia»: servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago con cargo a una cuenta de pago de un ordenante y prestado, sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante, por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta de pago del ordenante;
Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 38 quinquies (nuevo)
38 quinquies.  «datos sobre pagos sensibles»: datos que puedan utilizarse para cometer un fraude, salvo el nombre del titular de la cuenta y el número de la misma, incluidos los datos que permitan iniciar una orden de pago, los datos utilizados para la autenticación, los datos utilizados por los mecanismos para ordenar pagos o herramientas de autenticación que se envíen a los clientes, y los datos, los parámetros y el soporte lógico que, si se modificasen, podrían afectar a la capacidad legítima de la parte de verificar operaciones de pago, autorizar órdenes electrónicas o controlar la cuenta;
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 38 sexies (nuevo)
38 sexies.  «adquisición de operación de pago»: un servicio de pago prestado directa o indirectamente por un proveedor de servicios de pago que ha convenido con un beneficiario en aceptar y procesar las operaciones de pago de este iniciadas por un instrumento de pago del ordenante, el cual tiene como resultado una transferencia de fondos al beneficiario; el servicio podría incluir la facilitación de autenticación, autorización y otros servicios relacionados con la gestión de los flujos financieros destinados al beneficiario independientemente de que el proveedor de servicios de pago mantenga o no los fondos en nombre de este.
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – letra g
g)   una descripción del proceso establecido para el control, el rastreo y la restricción del acceso a los datos de pago sensibles y los recursos críticos lógicos y físicos;
g)   una descripción del proceso establecido para el control, el rastreo y la restricción del acceso a los datos de pago sensibles;
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – letra k
k)   una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir las obligaciones en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que establecen la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo45 y el Reglamento (CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo46;
k)   en el caso de las entidades de pago sujetas a las obligaciones en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que establecen la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo45 y el Reglamento (CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo46, una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir dichas obligaciones;
__________________
__________________
45 Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).
45 Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).
46 Reglamento (CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p.1).
46 Reglamento (CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p.1).
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 3 bis – párrafo 1 (nuevo)
3 bis.  La ABE, previa consulta a un panel consultivo creado de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 que represente a todas las partes interesadas, incluidas las que lleven a cabo actividades ajenas al sector bancario, elaborará proyectos de normas técnicas de supervisión que especifiquen la información que deberá facilitarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de pago, incluidos los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a), b), c), e) y g) a j).
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 3 bis – párrafo 2 (nuevo)
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ...
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 3 bis – párrafo 3 (nuevo)
La Comisión adoptará los proyectos de normas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1 - parte introductoria
1.   Los Estados miembros o las autoridades competentes exigirán que la entidad de pago que preste cualquier servicio de pago, y siempre que realice al mismo tiempo otras de las actividades empresariales mencionadas en el artículo 17, apartado 1, letra c), salvaguarde los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago, de una de las maneras siguientes:
1.   Los Estados miembros o las autoridades competentes exigirán que la entidad de pago que preste cualquier servicio de pago contemplado en el anexo I o lleve a cabo una actividad empresarial mencionada en el artículo 17, apartado 1, letra c), salvaguarde los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago, de una de las maneras siguientes:
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1 – letra a
a)   los fondos no se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica distinta de los usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en poder de la entidad de pago y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se hayan recibido los fondos, se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen; y quedarán protegidos, de conformidad con la normativa nacional, en beneficio de los usuarios de servicios de pago, frente a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago, en particular en caso de insolvencia;
a)   los fondos no se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica distinta de los usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en poder de la entidad de pago y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se hayan recibido los fondos, a partir de ese momento se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen; y quedarán protegidos, de conformidad con la normativa nacional, en beneficio de los usuarios de servicios de pago, frente a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago, en particular en caso de insolvencia;
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 3
3.   Las entidades de pago que, con arreglo a la legislación nacional de su Estado miembro de origen, estén obligadas a disponer de un domicilio social, deberán tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social.
3.   Las entidades de pago que, con arreglo a la legislación nacional de su Estado miembro de origen, estén obligadas a disponer de un domicilio social, deberán tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social y en el que realmente desarrollen sus operaciones empresariales.
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 1 - parte introductoria
1.  Las autoridades competentes podrán revocar la autorización a una entidad de pago únicamente cuando la entidad se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 1 – letra d
d)   pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos, o poner en peligro la confianza en el mismo, en caso de seguir prestando servicios de pago, o
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 13 - párrafo 2 bis (nuevo)
En el registro también se hará constar y se justificará cada revocación de autorización por parte de las autoridades competentes.
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 1
4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos técnicos relativos al acceso a la información contenida en los registros públicos contemplados en el artículo 13 a escala de la Unión. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos técnicos relativos al acceso a la información contenida en los registros públicos contemplados en el artículo 13 a escala de la Unión previa consulta al panel consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 3 bis.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar … *.
____________________
* Dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 2
2.   Cuando las entidades se pago se dediquen a la prestación de uno o más de los servicios de pago, únicamente podrán mantener cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago. Los Estados miembros velarán por que el acceso a esas cuentas de pago sea proporcionado.
2.   Cuando las entidades de pago se dediquen a la prestación de uno o más de los servicios de pago, podrán mantener cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago. Los Estados miembros velarán por que las entidades de pago tengan acceso a los servicios de cuentas de pago y depósito de las entidades de crédito, de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada. Dicho acceso será lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de pago presten servicios de pago sin obstáculos y con eficiencia.
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Artículo 21 – apartado 3
3.   Cuando exista en su territorio más de una autoridad competente en los asuntos regulados en el presente título, los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí a fin de poder cumplir con eficacia sus cometidos respectivos. Lo mismo será aplicable cuando las autoridades competentes en asuntos regulados en el presente título no sean las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito.
3.   Cuando la autoridad competente en los asuntos regulados en el presente Título no sea la autoridad competente responsable de la supervisión de las entidades de crédito, los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí a fin de poder cumplir con eficacia sus cometidos respectivos.
Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a
a)   exigir a la entidad de pago que facilite toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento;
a)   exigir a la entidad de pago que facilite toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento mediante decisión formal, que especifique la base jurídica y el propósito de la solicitud, la información que se requiere y el plazo en el que debe facilitarse la información;
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Artículo 22 - apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Toda solicitud de información o documentos formulada por las autoridades competentes de los Estados miembros estará motivada por una decisión que especifique su base jurídica, el propósito de la solicitud, pormenores sobre la información o los documentos que se requiere y el plazo de conservación de la información o los documentos.
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 1
1.   Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando proceda, con el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, la ABE y las demás autoridades competentes designadas en virtud de la legislación de la Unión o nacional aplicable a los proveedores de servicios de pago.
1.   Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando proceda, con el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, la ABE y las demás autoridades competentes designadas en virtud de la legislación de la Unión o nacional aplicable a los proveedores de servicios de pago. Cuando dichas autoridades lleven a cabo el tratamiento de datos personales, deben especificar para qué fin preciso y mencionar la base jurídica oportuna de la Unión.
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 2 – letra d bis (nueva)
d bis) Europol, en su calidad de agencia policial de la Unión y responsable de la ayuda y la coordinación de un enfoque común entre las autoridades policiales competentes de los Estados miembros en la lucha contra el crimen organizado, otros delitos graves y el terrorismo, incluida la falsificación del euro y de otras monedas y formas de pago.
Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Artículo 25 - apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  La ABE dispondrá del mandato para iniciar y promover una mediación vinculante a fin de resolver las disputas entre autoridades competentes derivadas del intercambio de información.
Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Artículo 26 - apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los Estados miembros no impondrán requisitos adicionales a una entidad de pago de la UE que desee prestar servicios de pago en un Estado miembro de acogida que no sean aplicables a las entidades de pago autorizadas por dicho Estado.
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 3
3.   Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente toda la información esencial y/o pertinente, en particular en caso de infracciones o presuntas infracciones cometidas por un agente, una sucursal o una entidad a la que se hayan externalizado actividades. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.
3.   Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente toda la información esencial y/o pertinente, en particular en caso de infracciones o presuntas infracciones cometidas por un agente, una sucursal o una entidad a la que se hayan externalizado actividades. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial. En caso de que se conserven datos personales, el almacenamiento de dichos datos por las autoridades competentes no superará el plazo de diez años. En cualquier caso, el almacenamiento de datos personales cumplirá lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.
Enmienda 81
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 5
5.   La ABE emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 en relación con los elementos que habrán de tomarse en consideración a la hora de decidir si la actividad que la entidad de pago ha notificado proponerse prestar en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo supondrá el ejercicio del derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios. Esas directrices se emitirán, a más tardar, el [… en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
5.   La ABE emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 en relación con los elementos que habrán de tomarse en consideración a la hora de decidir si la actividad que la entidad de pago ha notificado proponerse prestar en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo supondrá el ejercicio del derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios. Esas directrices se emitirán, a más tardar, el … * .
____________________
* Doce meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Artículo 27 – apartado 1 – letra a
a)   la media de los 12 meses precedentes de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no sea superior a 1 millón EUR mensuales; esta condición se evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan;
a)   la media de los 12 meses precedentes de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas o iniciadas por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no sea superior a 1 millón EUR mensuales; esta condición se evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan;
Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Artículo 31 - apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los Estados miembros velarán por que se facilite a las personas información oportuna sobre el tratamiento de los datos personales de conformidad con las disposiciones nacionales por las que se transpongan los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE y con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 45/2001.
Enmienda 84
Propuesta de Directiva
Artículo 33 – apartado 3
3.   Cuando el proveedor de servicios de pago pueda cobrar gastos en concepto de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esos gastos serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.
3.   Cuando el proveedor de servicios de pago pueda cobrar gastos en concepto de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esos gastos serán razonables y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.
Enmienda 85
Propuesta de Directiva
Artículo 33 - apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Los Estados miembros velarán por que los consumidores que cambien de cuenta de pago puedan recibir del proveedor de servicios de pago transmisor, previa solicitud, las operaciones efectuadas en la antigua cuenta de pago registradas en un soporte duradero a un precio razonable.
Enmienda 86
Propuesta de Directiva
Artículo 34
Los Estados miembros podrán estipular que corresponda al proveedor de servicios de pago demostrar que ha cumplido los requisitos en materia de información establecidos en el presente título.
Los Estados miembros estipularán que corresponda al proveedor de servicios de pago demostrar que ha cumplido los requisitos en materia de información establecidos en el presente título.
Enmienda 87
Propuesta de Directiva
Artículo 37 – apartado 1
1.   Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a poner a disposición del usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, la información y las condiciones establecidas en el artículo 38, antes de que el usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta relativos a una operación de pago aislada. Si el usuario del servicio de pago lo solicita, el proveedor de servicios de pago le facilitará la información y las condiciones mencionadas en papel u otro soporte duradero. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.
1.   Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a poner a disposición del usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, la información y las condiciones establecidas en el artículo 38 en relación con sus propios servicios, antes de que el usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta relativos a una operación de pago aislada. Si el usuario del servicio de pago lo solicita, el proveedor de servicios de pago le facilitará la información y las condiciones mencionadas en papel u otro soporte duradero. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.
Enmienda 88
Propuesta de Directiva
Artículo 37 - apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los Estados miembros exigirán que, cuando un proveedor de servicios de pago tercero inicie una orden de pago, ponga a disposición del usuario de servicios de pago la información y condiciones a que se refiere el artículo 38. La información y las condiciones estarán redactadas de manera clara y comprensible y en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.
Enmienda 89
Propuesta de Directiva
Artículo 38 – apartado 2
2.   Los Estados miembros velarán por que, en relación con los servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago tercero facilite al ordenante información sobre el servicio ofrecido y sus datos de contacto.
2.   Los Estados miembros velarán por que, en relación con los servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago tercero facilite al ordenante, antes de la iniciación, la siguiente información clara y comprensible:
a)  la información de contacto y el número de registro del proveedor de servicios de pago tercero, y el nombre de la autoridad de supervisión responsable;
b)  cuando corresponda, el plazo máximo para el procedimiento de iniciación del pago;
c)  todos los posibles gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago tercero y, en su caso, el desglose de las cantidades correspondientes a los gastos;
d)  cuando proceda, el tipo de cambio efectivo o de referencia que se aplicará.
Enmienda 90
Propuesta de Directiva
Artículo 39 – parte introductoria
Cuando un proveedor de servicios de pago tercero inicie, a petición del ordenante, una orden de pago, deberá facilitar al ordenante o poner a su disposición y, en su caso, a la del beneficiario, inmediatamente después de la iniciación, los datos siguientes:
Cuando un proveedor de servicios de pago tercero inicie, a petición del ordenante, una orden de pago, deberá facilitar al ordenante y, en su caso, al beneficiario, inmediatamente después de la iniciación, los datos siguientes de manera clara e inequívoca:
Enmienda 91
Propuesta de Directiva
Artículo 39 – letra a
a)   una confirmación de la satisfactoria iniciación de la orden de pago con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante;
a)   una confirmación de la satisfactoria iniciación de la operación de pago con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante;
Enmienda 92
Propuesta de Directiva
Artículo 39 – párrafo 1 – letra d
d)   en su caso, el importe de cualesquiera gastos por la operación de pago y, cuando proceda, el correspondiente desglose.
d)   en su caso, el importe de cualesquiera gastos pagaderos al proveedor de servicios de pago tercero por la operación de pago, debiendo especificarse dichos gastos de forma individualizada.
Enmienda 93
Propuesta de Directiva
Artículo 39 - párrafo 1 bis (nuevo)
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de protección de datos aplicables al proveedor de servicios de pago tercero y al beneficiario.
Enmienda 94
Propuesta de Directiva
Artículo 41 – parte introductoria
Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 37, apartado 1, los datos siguientes:
Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta del ordenante facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 37, apartado 1, los datos siguientes respecto de sus propios servicios:
Enmienda 95
Propuesta de Directiva
Artículo 42 – parte introductoria
Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 37, apartado 1, todos los datos siguientes:
Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 37, apartado 1, todos los datos siguientes en relación con sus servicios propios, cuando disponga de ellos en persona:
Enmienda 96
Propuesta de Directiva
Artículo 44 – apartado 1
1.   Los Estados miembros dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a facilitar al usuario de servicios de pago, en papel u otro soporte duradero, la información y las condiciones contenidas en el artículo 45, con suficiente antelación a la fecha en que el usuario quede vinculado por cualquier contrato marco u oferta. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.
1.   Los Estados miembros dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a poner a la disposición o, a petición del usuario de servicios de pago, a facilitar al usuario de servicios de pago, en papel u otro soporte duradero, la información y las condiciones contenidas en el artículo 45, con suficiente antelación a la fecha en que el usuario quede vinculado por cualquier contrato marco u oferta. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.
Enmienda 97
Propuesta de Directiva
Artículo 45 – punto 2 – letra a
а)   una descripción de las principales características del servicio de pago que vaya a prestarse;
а)   una descripción clara de las principales características del servicio de pago que vaya a prestarse;
Enmienda 98
Propuesta de Directiva
Artículo 45 – punto 2 – letra c
c)   la forma y el procedimiento por el que han de comunicarse el consentimiento para la iniciación o ejecución de una operación de pago y la retirada de dicho consentimiento, de conformidad con los artículos 57 y 71;
c)   la forma y el procedimiento por el que han de comunicarse el consentimiento para la iniciación de una orden de pago o para la ejecución de una operación de pago y la retirada de dicho consentimiento, de conformidad con los artículos 57 y 71;
Enmienda 99
Propuesta de Directiva
Artículo 45 – punto 6 – letra a
a)   de haberse convenido así, la advertencia de que se considerará que el usuario de servicios de pago acepta la modificación de las condiciones con arreglo al artículo 47, a menos que notifique lo contrario al proveedor de servicios de pago con anterioridad a la fecha propuesta para la entrada en vigor de las modificaciones;
a)   de haberse convenido así, excepto cuando las modificaciones sean clara e inequívocamente más favorables a los usuarios de servicios de pago con arreglo al artículo 47, apartado 2, la advertencia de que se considerará que el usuario de servicios de pago acepta la modificación de las condiciones con arreglo al artículo 47, a menos que notifique lo contrario al proveedor de servicios de pago con anterioridad a la fecha propuesta para su entrada en vigor, resultando sin efecto dicha notificación cuando la modificación sea clara e inequívocamente más favorable a los usuarios de servicios de pago;
Enmienda 100
Propuesta de Directiva
Artículo 47 – apartado 1 – párrafo 1
1.   El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier modificación de las condiciones contractuales y de la información y las condiciones especificadas en el artículo 45 de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, y con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de aplicación propuesta.
1.   El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier modificación de las condiciones contractuales que no sea clara e inequívocamente favorable para los usuarios de servicios de pago y la información y las condiciones especificadas en el artículo 45 de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de aplicación propuesta.
Enmienda 101
Propuesta de Directiva
Artículo 47 – apartado 2
2.   Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados de conformidad con el artículo 45, punto 3, letras b) y c). El usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de interés lo antes posible de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia o un procedimiento específicos de comunicación o puesta a disposición de la información. No obstante, las modificaciones de los tipos de interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago podrán aplicarse sin previo aviso.
2.   Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones de los tipos de interés o de cambio se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados de conformidad con el artículo 45, punto 3, letras b) y c). El usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de interés lo antes posible de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia o un procedimiento específicos de comunicación o puesta a disposición de la información. No obstante, las modificaciones de los tipos de interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago y las modificaciones del contrato marco que sean clara e inequívocamente más favorables a los usuarios de servicios de pago podrán aplicarse sin previo aviso.
Enmienda 102
Propuesta de Directiva
Artículo 48 – apartado 2
2.   La rescisión de un contrato marco que se haya celebrado por un período superior a doce meses o indefinido será gratuita para el usuario de servicios de pago si se efectúa una vez transcurridos doce meses. En todos los demás casos, los gastos derivados de la rescisión serán apropiados y estarán en consonancia con los costes.
2.   La rescisión de un contrato marco será gratuita para el usuario de servicios de pago.
Enmienda 103
Propuesta de Directiva
Artículo 50 – apartado 2
2.   Los contratos marco podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, y de un modo convenido que permita al ordenante almacenar la información y reproducirla sin cambios.
2.   Los contratos marco contendrán una cláusula que disponga que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, de manera gratuita y de un modo convenido que permita al ordenante almacenar la información y reproducirla sin cambios.
Enmienda 104
Propuesta de Directiva
Artículo 50 – apartado 3
3.  No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual.
3.  No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel o en otro soporte de información permanente con una periodicidad mensual.
Enmienda 105
Propuesta de Directiva
Artículo 51 – apartado 1 – letra a
a)  una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;
a)  una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;
Enmienda 106
Propuesta de Directiva
Artículo 51 – apartado 3
3.  No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual.
3.  No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel o en otro soporte duradero con una periodicidad mensual.
Enmienda 107
Propuesta de Directiva
Artículo 52 – apartado 2 – párrafo 1
2.  Cuando se ofrezca un servicio de conversión de moneda antes de que se inicie la operación de pago y dicho servicio sea ofrecido en el punto de venta o por el beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de conversión de moneda al ordenante deberá informar a este de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago.
2.  Cuando se ofrezca un servicio de conversión de moneda antes de que se inicie la operación de pago y dicho servicio sea ofrecido en un cajero automático, el punto de venta o por el beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de conversión de moneda al ordenante deberá informar a este de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago.
Enmienda 108
Propuesta de Directiva
Artículo 53 – apartado 2
2.  Cuando, por la utilización de un instrumento de pago determinado, el proveedor de servicios de pago o un tercero exija el pago de un gasto, informará de ello al usuario de servicios de pago antes de iniciarse la operación de pago.
suprimido
Enmienda 109
Propuesta de Directiva
Artículo 53 - apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando un proveedor de servicios de pago tenga derecho a trasladar al beneficiario los costes de terceros, el beneficiario no estará obligado a pagarlos salvo que se le diese a conocer el importe íntegro antes del inicio de la operación de pago.
Enmienda 110
Propuesta de Directiva
Artículo 55 – apartado 1
1.  El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario de servicios de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas con arreglo al presente título, salvo que se estipule lo contrario en el artículo 70, apartado 1, el artículo 71, apartado 5, y el artículo 79, apartado 2. Esos gastos serán convenidos entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.
1.  El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario de servicios de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas con arreglo al presente título, salvo que se estipule lo contrario en el artículo 70, apartado 1, el artículo 71, apartado 5, y el artículo 79, apartado 2. Esos gastos serán convenidos entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago. Previa solicitud, el proveedor de servicios de pago deberá dar a conocer los costes reales de la operación de pago.
Enmienda 111
Propuesta de Directiva
Artículo 55 – apartado 3
3.  El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de un gasto, le ofrezca una reducción o le incite de algún otro modo a utilizar un instrumento de pago concreto. No obstante, los gastos que, en su caso, se cobren no podrán ser superiores a los costes soportados por el beneficiario por la utilización del instrumento de pago de que se trate.
3.  El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de un gasto, le ofrezca una reducción o le incite de algún otro modo a utilizar un instrumento de pago concreto. No obstante, los gastos que, en su caso, se cobren no podrán ser superiores a los costes directos soportados por el beneficiario por la utilización del instrumento de pago de que se trate.
Enmienda 112
Propuesta de Directiva
Artículo 55 - apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán disponer que el beneficiario no exija ningún tipo de gasto por la utilización de un instrumento de pago.
Enmienda 113
Propuesta de Directiva
Artículo 57 – apartado 2 – párrafo 1
2.  El consentimiento para la ejecución de una operación de pago o de una serie de operaciones de pago se dará en la forma acordada entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago. El consentimiento podrá darse, asimismo, directa o indirectamente a través del beneficiario. Se considerará igualmente que se ha dado el consentimiento para la ejecución de una operación de pago cuando el ordenante autorice a un proveedor de servicios de pago tercero a iniciar la operación de pago con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta.
2.  El consentimiento para la ejecución de una operación de pago o de una serie de operaciones de pago (incluido el adeudo domiciliado) se dará en la forma acordada entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago. El consentimiento podrá darse, asimismo, directa o indirectamente a través del beneficiario. Se considerará igualmente que se ha dado el consentimiento para la ejecución de una operación de pago cuando el ordenante autorice a un proveedor de servicios de pago tercero a iniciar una operación de pago con un proveedor de servicios de pago gestor de una cuenta de la que es titular el ordenante.
Enmienda 114
Propuesta de Directiva
Artículo 58 – título
Acceso a información de las cuentas de pago y uso de la misma por proveedores de servicios de pago terceros
Acceso a información de las cuentas de pago y uso de la misma por proveedores de servicios de pago terceros y por emisores de instrumentos de pago terceros
Enmienda 115
Propuesta de Directiva
Artículo 58 – apartado 1
1.  Los Estados miembros velarán por que todo ordenante tenga derecho a recurrir a un proveedor de servicios de pago tercero para obtener servicios de pago que permitan acceder a cuentas de pago tal como se contempla en el punto 7 del anexo I.
1.  Los Estados miembros velarán por que todo ordenante, siempre que mantenga una cuenta de pago accesible a través de la banca en línea, tenga derecho a recurrir a un proveedor de servicios de pago tercero autorizado para obtener servicios de pago que permitan acceder a cuentas de pago tal como se contempla en el punto 7 del anexo I. Los Estados miembros velarán por que todo ordenante tenga derecho a recurrir a un emisor de instrumentos de pago tercero para obtener un instrumento de pago que permita operaciones de pago.
Enmienda 116
Propuesta de Directiva
Artículo 58 - apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta no denegará el acceso, como se define en el presente artículo, al proveedor de servicios de pago tercero o al emisor de instrumentos de pago tercero cuando haya sido autorizado a efectuar un pago específico en nombre del ordenante, siempre que el ordenante dé su consentimiento de forma expresa de conformidad con el artículo 57.
Enmienda 117
Propuesta de Directiva
Artículo 58 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  Los beneficiarios que ofrezcan a los ordenantes la opción de recurrir a proveedores de servicios de pago terceros o a emisores de instrumentos de pago terceros facilitarán inequívocamente a los ordenantes información sobre estos proveedores de servicios de pago terceros, en particular su número de registro y el nombre de la autoridad responsable de su supervisión.
Enmienda 118
Propuesta de Directiva
Artículo 58 – apartado 2 - parte introductoria
2.  Cuando un proveedor de servicios de pago tercero haya sido autorizado por el ordenante a prestar servicios de pago con arreglo al apartado 1, estará sujeto a las obligaciones siguientes:
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 119
Propuesta de Directiva
Artículo 58 – apartado 2 – letra a
a)  garantizar que nadie más pueda acceder a los elementos de seguridad personalizados del usuario del servicio de pago;
a)  garantizar que nadie más pueda acceder a las credenciales de seguridad personalizados del usuario del servicio de pago;
Enmienda 120
Propuesta de Directiva
Artículo 58 – apartado 2 – letra b
b)  autenticarse de manera inequívoca ante el proveedor o proveedores de servicios de pago gestores de cuenta del titular de la cuenta;
b)  cada vez que se inicie un pago o se recopile información, autenticarse de manera inequívoca ante el proveedor o proveedores de servicios de pago gestores de cuenta del titular de la cuenta;
Enmienda 121
Propuesta de Directiva
Artículo 58 – apartado 2 – letra c
c)  no almacenar datos sobre pagos sensibles o credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago.
c)  no almacenar credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago.
Enmienda 122
Propuesta de Directiva
Artículo 58 - apartado 2 - letra c bis (nueva)
c bis) no utilizar los datos para fines distintos de los solicitados explícitamente por el ordenante.
Enmienda 123
Propuesta de Directiva
Artículo 58 - apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Si el ordenante ha dado su consentimiento a un emisor de instrumentos de pago tercero que le ha suministrado un instrumento de pago para que obtenga información sobre la disponibilidad de fondos suficientes, con miras a una operación de pago determinada, en una determinada cuenta de pago de la que el ordenante sea titular, el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta de pago considerada facilitará dicha información al emisor de instrumentos de pago tercero de inmediato, en cuanto reciba la orden de pago del ordenante. La información sobre la disponibilidad de suficientes fondos debe consistir en una simple respuesta de «sí» o «no» y no en un extracto del saldo de cuenta, de conformidad con la Directiva 95/46/CE.
Enmienda 124
Propuesta de Directiva
Artículo 58 – apartado 4
4.   Los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas no ejercerán, respecto de las órdenes de pago transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de pago tercero, ninguna discriminación que no obedezca a razones objetivas, en cuanto a plazos y prioridad, frente a las órdenes de pago transmitidas directamente por el propio ordenante.
4.   Los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas no ejercerán, respecto de las órdenes de pago transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de pago tercero o de un emisor de instrumentos de pago tercero, ninguna discriminación que no obedezca a razones objetivas, en particular en cuanto a plazos y prioridad o gastos, frente a las órdenes de pago transmitidas directamente por el propio ordenante.
Enmienda 125
Propuesta de Directiva
Artículo 58 - apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  No se exigirá a los proveedores de servicios de pago terceros entablar relaciones contractuales con proveedores de servicios de pago gestores de cuenta en el contexto de servicios de iniciación de pagos o de información de cuenta.
Enmienda 126
Propuesta de Directiva
Artículo 58 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter.  Los Estados miembros velarán por que, una vez que se hayan adoptado las normas de comunicación abiertas comunes y seguras y las aplique el proveedor de servicios de pago gestor de cuentas al cliente del proveedor de servicios de pago tercero en virtud del artículo 94 bis, el usuario de servicios de pago podrá utilizar la solución tecnológica más segura y actual para iniciar la operación de pago a través de proveedores de servicios de pago terceros.
Enmienda 127
Propuesta de Directiva
Artículo 59
Artículo 59
suprimido
Acceso a información de las cuentas de pago y uso de la misma por emisores de instrumentos de pago terceros
1.  Los Estados miembros velarán por que todo ordenante tenga derecho a recurrir a un emisor de instrumentos de pago tercero para obtener servicios de tarjetas de pago.
2.  Si el ordenante ha dado su consentimiento a un emisor de instrumentos de pago tercero que le ha suministrado un instrumento de pago para que obtenga información sobre la disponibilidad de fondos suficientes, con vistas a una operación de pago dada, en una determinada cuenta de pago de la que el ordenante sea titular, el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta de pago considerada facilitará dicha información al emisor de instrumentos de pago tercero de inmediato, en cuanto reciba la orden de pago del ordenante.
3.  Los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas no ejercerán, respecto de las órdenes de pago transmitidas a través de los servicios de un emisor de instrumentos de pago tercero, ninguna discriminación que no obedezca a razones objetivas, en cuanto a plazos y prioridad, frente a las órdenes de pago transmitidas directamente por el propio ordenante.
Enmienda 128
Propuesta de Directiva
Artículo 61 – apartado 2
2.  En particular, a efectos del apartado 1, letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos de seguridad personalizados de que vaya provisto. Las obligaciones de precaución de los usuarios de servicios de pago no obstaculizarán la utilización de los instrumentos y servicios de pago autorizados con arreglo a la presente Directiva.
2.  En particular, a efectos del apartado 1, letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger las credenciales de seguridad personalizadas de que vaya provisto. Las obligaciones de precaución de los usuarios de servicios de pago no obstaculizarán la utilización de los instrumentos y servicios de pago autorizados con arreglo a la presente Directiva.
Enmienda 129
Propuesta de Directiva
Artículo 62 – apartado 1 – letra a
a)  cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar el instrumento, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 61;
a)  cerciorarse de la seguridad de las credenciales seguridad personalizados del instrumento de pago son realmente seguras y de que solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar el instrumento, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 61;
Enmienda 130
Propuesta de Directiva
Artículo 62 – apartado 2
2.  El proveedor de servicios de pago correrá con el riesgo derivado del envío de un instrumento de pago al ordenante o del envío de cualquier elemento de seguridad personalizado del mismo.
2.  El proveedor de servicios de pago correrá el riesgo de enviar un instrumento de pago al ordenante o de enviar cualesquiera credenciales de seguridad personalizadas del mismo
Enmienda 131
Propuesta de Directiva
Artículo 63 – apartado 2
2.   Cuando intervenga un proveedor de servicios de pago tercero, el usuario de servicios de pago deberá también obtener la rectificación del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta con arreglo al apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, y el artículo 80, apartado 1.
2.   Cuando el usuario de servicios de pago haya decidido utilizar un proveedor de servicios de pago tercero, el usuario de servicios de pago deberá informar a este último y notificar al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta. El usuario de servicios de pago deberá obtener la rectificación del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta con arreglo al apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, apartado 1.
Enmienda 132
Propuesta de Directiva
Artículo 63 - apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  El usuario de servicios de pago informará a su proveedor de servicios de pago gestor de cuenta de todo incidente del que tenga noticia que le afecte en el contexto de la utilización de un proveedor de servicios de pago tercero o de un emisor de instrumentos de pago tercero. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta notificará a las autoridades competentes cualquier incidente que se produzca. Las autoridades nacionales competentes seguirán, entonces, los procedimientos establecidos por la ABE, en estrecha cooperación con el BCE, tal como establece el artículo 85.
Enmienda 133
Propuesta de Directiva
Artículo 64 – apartado 1 – párrafo 1
1.  Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ha ejecutado de manera incorrecta, corresponda al proveedor de servicios de pago y, en su caso y según proceda, al proveedor de servicios de pago tercero, demostrar que la operación de pago ha sido autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se ha visto afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.
1.  Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ha ejecutado de manera incorrecta, corresponda al proveedor de servicios de pago y, en su caso, al proveedor de servicios de pago tercero, demostrar que la operación de pago ha sido autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se ha visto afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.
Enmienda 134
Propuesta de Directiva
Artículo 64 – apartado 1 – párrafo 2
Si la operación de pago se ha iniciado a través de un proveedor de servicios de pago tercero, corresponderá a este demostrar que la operación de pago no se ha visto afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable.
Si el usuario de servicios de pago inicia la operación de pago a través de un proveedor de servicios de pago tercero, corresponderá a este demostrar que la operación de pago ha sido autenticada, ha sido registrada con exactitud y no se ha visto afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable.
Enmienda 135
Propuesta de Directiva
Artículo 64 – apartado 2
2.  Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada, la utilización del instrumento de pago registrada por el proveedor de servicios de pago, o el proveedor de servicios de pago tercero, según proceda, no bastará necesariamente para demostrar que la operación de pago ha sido autorizada por el ordenante, ni que este ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 61.
2.  Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada, la utilización del instrumento de pago registrada por el proveedor de servicios de pago, o el proveedor de servicios de pago tercero, según proceda, no bastará necesariamente para demostrar que la operación de pago ha sido autorizada por el ordenante, ni que este ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 61. En tal caso, las meras suposiciones sin más pruebas aparte del uso registrado del instrumento de pago no se considerarán pruebas adecuadas contra el usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de pago tercero, aportará pruebas para demostrar que el ordenante ha cometido fraude o negligencia grave.
Enmienda 136
Propuesta de Directiva
Artículo 65 – apartado 1
1.   Sin perjuicio del artículo 63, los Estados miembros velarán por que, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devuelva de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restituya la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. Velarán asimismo por que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no sea posterior a la fecha de adeudo del importe.
1.   Sin perjuicio del artículo 63, los Estados miembros velarán por que, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devuelva, a más tardar en el plazo de 24 horas después de observarse o haberse notificado la operación, el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restituya la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. Velarán asimismo por que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no sea posterior a la fecha de adeudo del importe.
Enmienda 137
Propuesta de Directiva
Artículo 65 – apartado 2
2.   Cuando intervenga un proveedor de servicios de pago tercero, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. Podrá preverse una indemnización económica al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta por el proveedor de servicios de pago tercero.
2.   Cuando intervenga un proveedor de servicios de pago tercero, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. Si el proveedor de servicios de pago tercero no puede demostrar que no es responsable de la operación de pago no autorizada, indemnizará, en el plazo de un día hábil, al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta por los costes razonables en que haya incurrido a consecuencia de la devolución al ordenante, incluido el importe de la operación de pago no autorizada.
Enmienda 138
Propuesta de Directiva
Artículo 66 – apartado 1 – párrafo 1
1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 65, el ordenante podrá estar obligado a soportar, hasta un máximo de 50 EUR, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o robado o de la apropiación indebida de un instrumento de pago.
1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 65, el ordenante podrá estar obligado a soportar, hasta un máximo de 50 EUR o equivalente en otra divisa nacional, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o robado o de la apropiación indebida de un instrumento de pago. Ello no se aplicará si la pérdida, el robo o la apropiación indebida de un instrumento de pago no eran detectables para el ordenante antes de un pago.
Enmienda 139
Propuesta de Directiva
Artículo 66 - apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, y previa consulta al panel consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 3 bis, elaborará directrices destinadas a los proveedores de servicios de pago, de conformidad con el Reglamento (UE) n° 1093/2010, sobre la interpretación y el uso práctico del concepto «negligencia grave» en este contexto. Dichas directrices se emitirán, a más tardar, el [insértese la fecha – doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y se actualizarán con regularidad, cuando proceda.
Enmienda 140
Propuesta de Directiva
Artículo 66 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.  En aquellos casos en que el ordenante no haya actuado de forma fraudulenta ni haya incumplido de forma deliberada sus obligaciones con arreglo al artículo 61, los Estados miembros podrán reducir la responsabilidad establecida en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago y las circunstancias de la pérdida, el robo o la apropiación indebida.
Enmienda 141
Propuesta de Directiva
Artículo 66 – apartado 2 quater (nuevo)
2 quater.  El ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización de un instrumento de pago extraviado, robado o sustraído si el pago no autorizado resultante se logró mediante un método o una violación de la seguridad ya conocido y documentado durante más de dos años y el proveedor de servicios de pago no mejoró los planes de seguridad para bloquear eficazmente posteriores ataques de ese tipo, salvo en caso de que el propio ordenante haya actuado fraudulentamente.
Enmienda 142
Propuesta de Directiva
Artículo 67 – apartado 1 – párrafo 2
A petición del proveedor de servicios de pago, corresponderá al ordenante demostrar que se cumplen tales condiciones.
A petición del proveedor de servicios de pago, el ordenante deberá aportar datos factuales referentes a dichas condiciones.
Enmienda 143
Propuesta de Directiva
Artículo 67 – apartado 1 – párrafo 3
La devolución abarcará el importe total de la operación de pago ejecutada. Ello implicará que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no sea posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.
suprimido
Enmienda 144
Propuesta de Directiva
Artículo 67 – apartado 1 – párrafo 4
En lo que respecta a los adeudos domiciliados, el ordenante tendrá un derecho incondicional de devolución dentro de los plazos establecidos en el artículo 68, salvo que el beneficiario ya haya cumplido las obligaciones contractuales y los servicios ya hayan sido recibidos o los bienes consumidos por el ordenante. A petición del proveedor de servicios de pago, corresponderá al beneficiario demostrar que se cumplen las condiciones indicadas en el párrafo tercero.
En lo que respecta a los adeudos domiciliados, los Estados miembros velarán por que, además del derecho recogido en el apartado 1, el ordenante tendrá un derecho incondicional de devolución dentro de los plazos establecidos en el artículo 68.
Enmienda 145
Propuesta de Directiva
Artículo 67 - apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  La devolución abarcará el importe total de la operación de pago ejecutada. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe. La ejecución de la devolución de un pago en sí no alterará la reclamación legal subyacente del beneficiario.
Enmienda 146
Propuesta de Directiva
Artículo 67 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter.  Los Estados miembros pueden permitir a sus proveedores de servicios de pago que ofrezcan unos derechos de devolución más favorables de conformidad con sus sistemas de adeudos domiciliados siempre que sean más ventajosos para el ordenante.
Enmienda 147
Propuesta de Directiva
Artículo 67 bis (nuevo)
Artículo 67 bis
Operaciones de pago en las cuales se desconoce previamente el importe de la operación
1.  Para las operaciones de pago en las se desconoce el importe de la operación en el momento de realizar la compra, los Estados miembros establecerán un importe máximo de fondos que pueden bloquearse en la cuenta de pago del ordenante y unos plazos máximos durante los cuales el beneficiario puede bloquear los fondos.
2.  Se exigirá al beneficiario del pago que informe al ordenante si se van a bloquear fondos de la cuenta de pago del ordenante por un importe superior al de la compra antes de realizar la operación.
3.  Si se han bloqueado fondos de la cuenta de pago del ordenante por un importe superior al de la compra, el proveedor de servicios de pago facilitará esta información al ordenante en el extracto de cuenta.
Enmienda 148
Propuesta de Directiva
Artículo 68 – apartado 1
1.  Los Estados miembros velarán por que el ordenante pueda solicitar la devolución a que se refiere el artículo 67 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través de él, durante un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos.
1.  Los Estados miembros velarán por que el ordenante pueda solicitar la devolución a que se refiere el artículo 67 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través de él, durante un plazo de al menos ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos.
Enmienda 149
Propuesta de Directiva
Artículo 69 – apartado 1
1.  Los Estados miembros velarán por que el momento de recepción sea el momento en que la orden de pago iniciada directamente por el ordenante o, por cuenta de este, por un proveedor de servicios de pago tercero, o indirectamente por un beneficiario o a través de él, sea recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante. Si el momento de recepción no cae en un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora límite próxima al final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.
1.  Los Estados miembros velarán por que el momento de recepción sea el momento en que la orden de pago iniciada directamente por el ordenante o, por cuenta de este, por un proveedor de servicios de pago tercero, o indirectamente por un beneficiario o a través de él, sea recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante. El momento de recepción no puede ser posterior al momento de adeudo en la cuenta del ordenante. Si el momento de recepción no cae en un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora límite próxima al final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.
Enmienda 150
Propuesta de Directiva
Artículo 70 – apartado 1 – párrafo 1
1.   Si el proveedor de servicios de pago se niega a ejecutar una orden de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago su negativa y, en lo posible, los motivos de la misma y el procedimiento para rectificar los posibles errores factuales que la hayan motivado, salvo que lo prohíban otras disposiciones legales nacionales o de la Unión pertinentes.
1.   Si el proveedor de servicios de pago o el proveedor de servicios de pago tercero, según proceda, se niega a ejecutar una orden de pago o a iniciar la operación de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago su negativa y, en lo posible, los motivos de la misma y el procedimiento para rectificar los posibles errores factuales que la hayan motivado, salvo que lo prohíban otras disposiciones legales nacionales o de la Unión pertinentes.
Enmienda 151
Propuesta de Directiva
Artículo 70 – apartado 1 – párrafo 3
El contrato marco podrá contener una cláusula que permita al proveedor de servicios de pago cobrar gastos por esta notificación si la negativa está objetivamente justificada.
El proveedor de servicios de pago no cobrará gasto alguno al usuario de los servicios de pago por esta notificación.
Enmienda 152
Propuesta de Directiva
Artículo 73 – apartado 2
2.   Para las demás operaciones de pago se aplicará la presente sección, salvo acuerdo en contrario entre el usuario y el proveedor de servicios de pago, con la excepción del artículo 78, que no está sujeto a la discreción de las partes. No obstante, cuando el usuario y el proveedor de servicios de pago acuerden un plazo superior a los establecidos en el artículo 74 para las operaciones de pago dentro de la Unión, dicho plazo no excederá de cuatro días hábiles a partir del momento de recepción, de conformidad con el artículo 69.
2.   Para las demás operaciones de pago se aplicará la presente sección, salvo acuerdo en contrario entre el usuario y el proveedor de servicios de pago, con la excepción del artículo 78, que no está sujeto a la discreción de las partes. No obstante, cuando el usuario y el proveedor de servicios de pago acuerden un plazo superior a los establecidos en el artículo 74 para las operaciones de pago dentro de la Unión, dicho plazo no excederá de cuatro días hábiles, o el tiempo que permitan otras obligaciones legales cubiertas por la legislación nacional y de la Unión, a partir del momento de recepción, de conformidad con el artículo 69.
Enmienda 153
Propuesta de Directiva
Artículo 74 – apartado 1
1.   Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que, tras el momento de recepción con arreglo al artículo 69, garantice que el importe de la operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente. Estos plazos podrán prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.
1.   Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que, tras el momento de recepción con arreglo al artículo 69, garantice que el importe de la operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente. Este plazo podrá prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.
Enmienda 154
Propuesta de Directiva
Artículo 79 - apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no se logre la recuperación de los fondos de conformidad con el apartado 3, el proveedor de servicios de pago del beneficiario erróneamente abordado esté obligado a facilitar toda la información necesaria al ordenante a fin de ponerse en contacto con el destinatario de los fondos y si es preciso presentar una reclamación legal para recaudarlos.
Enmienda 155
Propuesta de Directiva
Artículo 80 – apartado 1 – párrafo 3
Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante o un proveedor de servicios de pago tercero sean responsables con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero o segundo, devolverán sin demora injustificada al ordenante el importe correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restituirán la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.
Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante o un proveedor de servicios de pago tercero sean responsables con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero o segundo, devolverán sin demora injustificada al ordenante el importe correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restituirán la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe. Si esto ya no es posible técnicamente, el ordenante también será indemnizado por los intereses perdidos.
Enmienda 156
Propuesta de Directiva
Artículo 80 – apartado 1 – párrafo 6
En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que el ordenante haya iniciado la orden de pago, el proveedor de servicios de pago, previa petición y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de pago y notificará al ordenante los resultados. No se cobrará por ello ningún gasto al ordenante.
En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que el ordenante haya iniciado la orden de pago, el proveedor de servicios de pago de ordenante, previa petición y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de pago y notificará al ordenante los resultados. No se cobrará por ello ningún gasto al ordenante.
Enmienda 157
Propuesta de Directiva
Artículo 80 – apartado 2 – párrafo 1
2.  En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, el artículo 79, apartados 2 y 3, y el artículo 83, el proveedor de servicios de pago será responsable frente al beneficiario de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante, de conformidad con el artículo 74, apartado 3. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, volverá inmediatamente a transmitir la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante. Cuando la transmisión de la orden de pago se efectúe con retraso, la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta.
2.  En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, el artículo 79, apartados 2 y 3, y el artículo 83, el proveedor de servicios de pago será responsable frente al beneficiario de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante, de conformidad con el artículo 74, apartado 3. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, volverá inmediatamente a transmitir la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante. Cuando la transmisión de la orden de pago se efectúe con retraso, la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta. Si esto ya no es posible técnicamente, el ordenante también será indemnizado por los intereses perdidos.
Enmienda 158
Propuesta de Directiva
Artículo 80 – apartado 2 – párrafo 2
Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, el artículo 79, apartados 2 y 3, y el artículo 83, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la tramitación de la operación de pago de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 78. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, velará por que el importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicho importe sea abonado en su propia cuenta. La fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta.
Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, el artículo 79, apartados 2 y 3, y el artículo 83, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la tramitación de la operación de pago de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 78. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, velará por que el importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicho importe sea abonado en su propia cuenta. La fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta. Si esto ya no es posible técnicamente, el ordenante también será indemnizado por los intereses perdidos.
Enmienda 159
Propuesta de Directiva
Artículo 80 – apartado 2 – párrafo 3
En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable con arreglo a los párrafos primero y segundo, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante incurra así en responsabilidad, devolverá al ordenante, según proceda y sin demora injustificada, el importe de la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.
En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable con arreglo a los párrafos primero y segundo, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante incurra así en responsabilidad, devolverá al ordenante, según proceda y sin demora injustificada, el importe de la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe. Si esto ya no es posible técnicamente, el ordenante también será indemnizado por los intereses perdidos.
Enmienda 160
Propuesta de Directiva
Artículo 80 – apartado 2 – párrafo 4
En el supuesto de que una operación de pago se ejecute con retraso, el ordenante podrá decidir que la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta.
En el supuesto de que una operación de pago se ejecute con retraso, el ordenante podrá decidir que la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta. Si esto ya no es posible técnicamente, el ordenante también será indemnizado por los intereses perdidos.
Enmienda 161
Propuesta de Directiva
Artículo 82 – apartado 1
1.   En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo al artículo 80 sea imputable a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, dicho proveedor de servicios de pago o dicho intermediario indemnizarán al primer proveedor de servicios de pago por las posibles pérdidas en que incurra o las sumas que pague en virtud del artículo 80. Habrá asimismo lugar a indemnización en caso de que alguno de los proveedores de servicios de pago no haga uso de la autenticación fuerte de clientes.
1.   En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo a los artículos 65 y 80 sea imputable a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, dicho proveedor de servicios de pago o dicho intermediario indemnizarán al primer proveedor de servicios de pago por las posibles pérdidas en que incurra o las sumas que pague en virtud de los artículos 65 y 80. Habrá asimismo lugar a indemnización en caso de que alguno de los proveedores de servicios de pago no haga uso de la autenticación fuerte de clientes.
Enmienda 162
Propuesta de Directiva
Artículo 82 - apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  La ABE estará autorizada a iniciar y promover una mediación vinculante para solucionar litigios entre autoridades competentes resultantes del ejercicio de los derechos establecidos en el presente artículo.
Enmienda 163
Propuesta de Directiva
Artículo 84 – apartado 1
Todo tratamiento de datos personales a los fines de lo dispuesto en la presente Directiva se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE, con las normas nacionales de transposición de dicha Directiva y con el Reglamento (CE) nº 45/2001.
1.  Los Estados miembros autorizarán el tratamiento de datos personales por los sistemas de pago y los proveedores de servicios de pago cuando sea necesario a fin de garantizar la prevención, investigación y descubrimiento del fraude en los pagos. El tratamiento de dichos datos personales se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE, con las normas nacionales de transposición de dicha Directiva y con el Reglamento (CE) nº 45/2001.
Enmienda 164
Propuesta de Directiva
Artículo 84 - apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Durante el tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva, deberán respetarse los principios de necesidad, proporcionalidad, limitación de finalidad y plazo de retención de datos proporcionado;
Enmienda 165
Propuesta de Directiva
Artículo 84 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  En particular, cualquier proveedor, agente, usuario que trate datos personales solo debe acceder, procesar y conservar los datos personales necesarios para realizar sus servicios de pagos.
Enmienda 166
Propuesta de Directiva
Artículo 84 – apartado 1 quater (nuevo)
1 quater.  La privacidad por diseño/privacidad por defecto se incorporará en todos los sistemas de tratamiento de datos desarrollados y usados en el marco de la presente Directiva;
Enmienda 167
Propuesta de Directiva
Artículo 84 – apartado 1 quinquies (nuevo)
1 quinquies.  Los documentos a que se refiere el artículo 5, letra j), deben especificar también, entre otras cosas, las medidas destinadas a respetar los principios de seguridad y confidencialidad y aplicar el principio de privacidad por diseño y privacidad por defecto.
Enmienda 168
Propuesta de Directiva
Artículo 84 – apartado 1 sexies (nuevo)
1 sexies.  El desarrollo de normas y el logro de la interoperabilidad a efectos de la presente Directiva se basarán en una evaluación del impacto sobre la privacidad, que permitirá identificar cuáles son los riesgos asociados a cada una de las opciones técnicas disponibles y qué soluciones pueden aplicarse para minimizar las amenazas a la protección de datos.
Enmienda 169
Propuesta de Directiva
Artículo 85 – apartado 1
1.  Los proveedores de servicios de pago estarán sujetos a la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada] y, en particular, a los requisitos de gestión del riesgo y de notificación de incidentes contemplados en sus artículos 14 y 15.
1.  Los proveedores de servicios de pago establecerán un marco con medidas paliativas y mecanismos de control adecuados para gestionar los riesgos operativos, incluidos los riesgos de seguridad, relacionados con los servicios de pago que prestan. Como parte de ese marco, los proveedores de servicios de pago establecerán y mantendrán procedimientos eficaces de gestión de incidentes, en particular la detección y clasificación de incidentes graves.
Enmienda 170
Propuesta de Directiva
Artículo 85 – apartado 2
2.   La autoridad designada en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada] informará sin indebida demora a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la ABE de las notificaciones de incidentes que afecten a la seguridad de las redes y la información recibidas de los proveedores de servicios de pago.
2.   Los proveedores de servicios de pago notificarán sin indebida demora todos los incidentes operativos graves, incluidos los incidentes de seguridad, a la autoridad competente del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago.
Enmienda 171
Propuesta de Directiva
Artículo 85 - apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando reciba la notificación, la autoridad competente del Estado miembro de origen facilitará, sin indebida demora, los datos pertinentes del incidente a la ABE.
Enmienda 172
Propuesta de Directiva
Artículo 85 – apartado 3
3.   Al recibir la información, la ABE lo comunicará, si procede, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
3.   Al recibir la información, la ABE, en cooperación con la autoridad competente en el Estado miembro de origen, analizará la importancia del incidente y, a la luz de ese análisis, lo comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Enmienda 173
Propuesta de Directiva
Artículo 85 - apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  La autoridad nacional competente actuará preventivamente, si es preciso, y para proteger la seguridad inmediata del sistema financiero.
Enmienda 174
Propuesta de Directiva
Artículo 85 – apartado 4
4.   Complementariamente a las disposiciones del artículo 14, apartado 4, de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada], si el incidente de seguridad es susceptible de afectar a los intereses financieros de sus usuarios, el proveedor de servicios de pago notificará a estos sin indebida demora el incidente y les informará sobre las posibles medidas paliativas que, por su parte, puedan adoptar para mitigar las consecuencias adversas del incidente.
4.   Si el incidente de seguridad es susceptible de afectar a los intereses financieros de sus usuarios, el proveedor de servicios de pago notificará a estos sin indebida demora el incidente y les informará sobre todas las medidas paliativas existentes que, por su parte, puedan adoptar para mitigar las consecuencias adversas del incidente.
Enmienda 175
Propuesta de Directiva
Artículo 85 - apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, y previa consulta al panel consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 3 bis, elaborará directrices que definan el marco para la notificación de los incidentes importantes a los que se hace referencia en los apartados anteriores. Las directrices especificarán el alcance y el tratamiento de la información que deberá presentarse, incluidos los criterios de importancia de los incidentes y plantillas de notificación normalizadas comunes, con vistas a garantizar un proceso de notificación uniforme y eficiente.
Enmienda 176
Propuesta de Directiva
Artículo 85 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter.  Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago faciliten periódicamente datos sobre fraude relacionados con diferentes medios de pago a las autoridades nacionales competentes y a la ABE.
Enmienda 177
Propuesta de Directiva
Artículo 86 – apartado 1
1.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago proporcionen anualmente a la autoridad designada en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada] información actualizada sobre la evaluación de los riesgos operativos y de seguridad asociados a los servicios de pago que prestan y sobre la adecuación de las medidas paliativas y los mecanismos de control aplicados en respuesta a tales riesgos. La autoridad designada en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada] remitirá sin indebida demora copia de esa información a la autoridad competente del Estado miembro de origen.
1.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago proporcionen anualmente a la autoridad competente información actualizada y completa sobre la evaluación de los riesgos operativos y de seguridad asociados a los servicios de pago que prestan y sobre la adecuación de las medidas paliativas y los mecanismos de control aplicados en respuesta a tales riesgos.
Enmienda 178
Propuesta de Directiva
Artículo 86 – apartado 2
2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada], la ABE, en estrecha cooperación con el BCE, desarrollará directrices en relación con la elaboración, la aplicación y el seguimiento de las medidas de seguridad, incluidos, en su caso, procesos de certificación. En particular, se tendrán en cuenta las normas y/o especificaciones publicadas por la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada].
2.   La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, desarrollará normas técnicas de ejecución en relación con la elaboración, la aplicación y el seguimiento de las medidas de seguridad, incluidos, en su caso, procesos de certificación. En particular, se tendrán en cuenta las normas y/o especificaciones publicadas por la Comisión así como recomendaciones del Eurosistema del BCE para la seguridad de los pagos por internet en el Foro «SecuRePay».
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el …
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
Enmienda 179
Propuesta de Directiva
Artículo 86 – apartado 3
3.  La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, revisará las directrices periódicamente y, como mínimo, cada dos años.
3.  La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, revisará las normas técnicas de ejecución a las que se hace referencia en el apartado 2 periódicamente y, como mínimo, cada dos años.
Enmienda 180
Propuesta de Directiva
Artículo 86 – apartado 4
4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva [Directiva SRI] [OP: insértese el número de la Directiva una vez adoptada], la ABE emitirá directrices para facilitar la labor de los proveedores de servicios de pago a la hora de determinar los incidentes importantes y las circunstancias en las que una entidad de pago viene obligada a notificar un incidente de seguridad. Dichas directrices se emitirán, a más tardar, el (insértese la fecha - dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva).
4.  La ABE coordinará la comunicación de información en el ámbito de los riesgos operativos y de seguridad asociados con los servicios de pago con las autoridades competentes y el BCE.
Enmienda 181
Propuesta de Directiva
Artículo 87 – apartado 2
2.  Cuando un proveedor de servicios de pago preste los servicios a que se refiere el punto 7 del anexo I, deberá autenticarse ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del titular de la cuenta.
2.  Cuando un proveedor de servicios de pago preste los servicios a que se refiere el punto 7 del anexo I, deberá autenticarse ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del titular de la cuenta, con arreglo a las normas de comunicación abiertas comunes y seguras definidas en el artículo 94 bis.
Enmienda 182
Propuesta de Directiva
Artículo 87 – apartado 3
3.   La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, y de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, emitirá directrices destinadas a los proveedores de servicios de pago definidos en el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva en relación con las técnicas más actuales de autenticación de clientes y las posibles exenciones del uso de la autenticación fuerte de clientes. Dichas directrices se emitirán, a más tardar, el (insértese la fecha - dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva) y se actualizarán con regularidad, cuando proceda.
3.   La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, y previa consulta al panel consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 3 bis, y de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, emitirá directrices destinadas a los proveedores de servicios de pago definidos en el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva sobre cómo los proveedores de servicios de pago terceros se autenticarán frente a los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, en relación con las técnicas más actuales de autenticación de clientes y en relación con las posibles exenciones del uso de la autenticación fuerte de clientes. Dichas directrices entrarán en vigor antes de ...* y se actualizarán con regularidad, cuando proceda.
__________________
* Fecha de transposición de la presente Directiva (dos años después de la fecha de adopción de la presente Directiva).
Enmienda 183
Propuesta de Directiva
Artículo 88 – apartado 1
1.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de lo dispuesto en la presente Directiva.
1.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes o las autoridades de resolución alternativa de litigios (RAL) en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de lo dispuesto en la presente Directiva.
Enmienda 184
Propuesta de Directiva
Artículo 89 – apartado 1
1.  Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva. Las autoridades competentes adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar dicho cumplimiento. Estas autoridades serán independientes de los proveedores de servicios de pago. Serán autoridades competentes a tenor de lo previsto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1039/2010.
1.  Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva. Las autoridades competentes adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar dicho cumplimiento. Estas autoridades serán independientes de los proveedores de servicios de pago. Serán autoridades competentes tal y como se definen en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
Enmienda 185
Propuesta de Directiva
Artículo 89 – apartado 2
2.  Las autoridades a que se refiere el apartado 1 dispondrán de todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones. Cuando más de una autoridad competente esté facultada para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente.
2.  Las autoridades a que se refiere el apartado 1 dispondrán de todas las facultades y recursos necesarios para el desempeño de sus funciones.
Enmienda 186
Propuesta de Directiva
Artículo 89 - apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  La ABE, previa consulta con el BCE, emitirá directrices destinadas a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, sobre los procedimientos de reclamación que deben tomarse en consideración para garantizar la observancia de las disposiciones pertinentes de la presente Directiva establecidas en el apartado 1. Dichas directrices se emitirán, a más tardar, el …* y se actualizarán con regularidad, cuando proceda.
__________________
* Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
Enmienda 187
Propuesta de Directiva
Artículo 90 – apartado 1
1.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago implanten procedimientos adecuados y eficaces para resolver las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago en relación con los derechos y obligaciones que se derivan de la presente Directiva.
1.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago implanten y apliquen procedimientos adecuados y eficaces para resolver las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago en relación con los derechos y obligaciones que se derivan de la presente Directiva, y controlarán su desempeño a este respecto.
Enmienda 188
Propuesta de Directiva
Artículo 90 – apartado 2
2.  Los Estados miembros exigirán que los proveedores de servicios de pago procuren en la medida de lo posible responder a las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago por escrito, tratando todas las cuestiones planteadas y en un plazo adecuado, que no podrá exceder de quince días hábiles. En situaciones excepcionales, si no puede ofrecerse una respuesta en el plazo de quince días hábiles por razones ajenas a la voluntad del proveedor de servicios de pago, se le exigirá que envíe una respuesta de trámite, indicando claramente los motivos del retraso en contestar al reclamante y especificando el plazo en el cual el consumidor recibirá la respuesta definitiva. Este plazo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta días hábiles adicionales.
2.  Los Estados miembros exigirán que los proveedores de servicios de pago procuren en la medida de lo posible responder a las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago por escrito, tratando todas las cuestiones planteadas y en un plazo adecuado, que no podrá exceder de quince días hábiles. En situaciones excepcionales, si no puede ofrecerse una respuesta en el plazo de quince días hábiles por razones ajenas a la voluntad del proveedor de servicios de pago, se le exigirá que envíe una respuesta de trámite, indicando claramente los motivos del retraso en contestar al reclamante y especificando el plazo en el cual el consumidor recibirá la respuesta definitiva. Este plazo no podrá, en ningún caso, exceder de quince días hábiles adicionales. Si un Estado miembro dispone de procedimientos de resolución de reclamaciones más amplios regidos por la autoridad nacional competente, podrán aplicarse las normas del Estado miembro.
Enmienda 189
Propuesta de Directiva
Artículo 90 – apartado 4
4.   La información a que se refiere el apartado 2 deberá figurar de manera destacada y accesible fácil, directa y permanentemente en el sitio web del proveedor de servicios de pago, cuando disponga de uno, en las condiciones generales del contrato entre el proveedor y el usuario de servicios de pago y en las facturas y los recibos relativos a dichos contratos. En ella se especificará cómo podrá obtenerse información adicional sobre la entidad de recurso extrajudicial considerada y sobre las condiciones para recurrir a ella.
4.   La información a que se refiere el apartado 3 deberá figurar de manera clara, comprensible y fácilmente accesible en el sitio web del comerciante, cuando disponga de uno, y, si procede, en las condiciones generales del contrato de venta de mercancías o prestación de servicios entre el comerciante y el consumidor.
Enmienda 190
Propuesta de Directiva
Artículo 91 – apartado 1
1.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión pertinente, procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso extrajudiciales con vistas a la resolución de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago, utilizando en su caso organismos existentes. Los Estados miembros velarán por que dichos procedimientos sean aplicables a los proveedores de servicios de pago y por que se hagan también extensivos a las actividades de los representantes designados.
1.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión pertinente, procedimientos adecuados, independientes, imparciales, transparentes y eficaces de reclamación y recurso extrajudiciales con vistas a la resolución de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago, utilizando en su caso organismos competentes existentes. Los Estados miembros velarán por que dichos procedimientos sean aplicables y estén disponibles para los usuarios de servicios de pago y para los proveedores de servicios de pago y por que se hagan también extensivos a las actividades de los representantes designados.
Enmienda 191
Propuesta de Directiva
Artículo 91 - apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago se adhieran a uno o varios organismos de RAL.
Enmienda 192
Propuesta de Directiva
Artículo 91 – apartado 2
2.  Los Estados miembros exigirán a los organismos a que se refiere el apartado 1 que cooperen en la resolución de litigios transfronterizos relativos a los derechos y obligaciones que se deriven de la presente Directiva.
2.  Los Estados miembros exigirán a los organismos a que se refiere el apartado 1 que cooperen en la resolución de litigios transfronterizos relativos a los derechos y obligaciones que se deriven de la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que estos organismos tengan suficiente capacidad para iniciar esta cooperación transfronteriza de forma adecuada y eficiente.
Enmienda 193
Propuesta de Directiva
Artículo 92 - apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  La ABE publicará directrices sobre las sanciones contempladas en el apartado 2 y velará por que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Enmienda 194
Propuesta de Directiva
Título 5
ACTOS DELEGADOS
ACTOS DELEGADOS Y NORMAS TÉCNICAS
Enmienda 195
Propuesta de Directiva
Artículo 93 bis (nuevo)
Artículo 93 bis
Normas técnicas
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones de aplicación de los fondos propios requeridos en los artículos 7 y 8 y de los requisitos de salvaguardia del artículo 9.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ...
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados que establezcan las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
Enmienda 196
Propuesta de Directiva
Artículo 94 – apartado 5
5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 93 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto una como otra institución informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 93 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 197
Propuesta de Directiva
Artículo 94 bis (nuevo)
Artículo 94 bis
Normas de comunicación abiertas comunes y seguras
1.  La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, y previa consulta al panel consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 3 bis, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que adoptarán la forma de normas de comunicación abiertas comunes y seguras para determinar el modo en que los proveedores de servicios de pago gestores de la cuenta y los proveedores de servicios de pago terceros o los emisores de instrumentos de pago terceros se comunicarán entre sí.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de ... *.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
2.  Las normas de comunicación abiertas comunes y seguras a las que se hace referencia en el apartado 1 incluirán especificaciones técnicas y funcionales para transmitir información y se centrarán en la optimización de la seguridad y la eficacia de la comunicación.
3.  Las normas de comunicación abiertas comunes y seguras definirán, en particular, y sobre la base de las disposiciones de los artículos 58 y 87, cómo los proveedores de servicios de pago terceros se autenticarán frente a los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, y cómo los proveedores de servicios de pago terceros notificarán e informarán al proveedor de servicios de pago tercero.
4.  La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, velará por que las normas de comunicación abiertas comunes y seguras se elaboren tras una consulta adecuada a todas las partes en el mercado de servicios de pago, incluidas aquellas activas al margen del sector bancario.
5.  Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago gestores de la cuenta, los proveedores de servicios de pago terceros y los emisores de instrumentos de pago terceros utilicen las normas de comunicación abiertas comunes y seguras
6.  Las normas de comunicación abiertas comunes y seguras estarán sujetas a una revisión periódica a fin de tener en cuenta las innovaciones y los desarrollos técnicos.
7.  El presente artículo no será obstáculo para la aplicación de las demás obligaciones establecidas en la presente Directiva.
_____________________
*Doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
Enmienda 198
Propuesta de Directiva
Artículo 94 ter (nuevo)
Artículo 94 ter
1.  La ABE hará pública en su sitio web una lista de todos los proveedores autorizados de servicios de pago en la Unión.
2.  Esta lista incluirá a todos los proveedores autorizados de servicios de pago a los que se haya revocado su licencia y las razones para ello.
3.  Todos los proveedores de servicios de pago ofrecerán en sus sitios web enlaces directos con el sitio web de la autoridad competente de origen en el que se recoja la lista de todos los proveedores de servicios de pago.
Enmienda 199
Propuesta de Directiva
Artículo 94 quater (nuevo)
Artículo 94 quater
Obligación de informar a los consumidores de sus derechos
1.  A más tardar el ...* [ la Comisión, previa consulta pública sobre un proyecto, presentará un prospecto electrónico de uso fácil en el que figurarán de manera clara y fácilmente comprensible los derechos de los consumidores en virtud de la presente Directiva y el Derecho de la Unión en la materia.
2.  El prospecto a que se refiere el apartado 1 estará a la disposición de todos los consumidores de la Unión y otras partes interesadas en los sitios web de la Comisión, la ABE y los reguladores bancarios nacionales, y será fácil de descargar y de transferir a otros sitios web. La Comisión informará a los Estados miembros, los proveedores de servicios de pago y las asociaciones de consumidores de la publicación del prospecto.
3.  La totalidad de los proveedores de servicios de pago velarán por que el prospecto esté a disposición de todos los consumidores, incluidos aquellos que no son clientes, en su formato original, por vía electrónica en sus sitios web, y en papel en sus sedes, agencias y las entidades en las que se hayan externalizado sus actividades.
En sucursales, agentes y entidades se exhibirá de manera claramente visible por los consumidores una nota claramente legible con el siguiente texto: «Solicite en el mostrador el texto en el que figuran sus derechos como usuario de servicios de pago».
En sus sitios web figurará claramente visible la nota siguiente: «Pulse aquí para acceder a sus derechos como usuario de servicios de pago». Los proveedores de servicios velarán también por que sus clientes puedan acceder fácilmente a esta información en todo momento a través de sus cuentas en línea, si las hay.
4.  El prospecto se distribuirá en particular en formato electrónico o en papel cuando el cliente celebre un contrato de cualquier tipo o, en el caso de quienes ya sean clientes en el momento de la publicación del prospecto, mediante notificación en el plazo de un año a partir de la publicación del prospecto por la Comisión.
5.  Todos los proveedores de servicios de pago ofrecerán en sus sitios web enlaces directos con el sitio web de la autoridad competente en el que aparezca la lista de todos los proveedores de servicios de pago.
6.  Los proveedores de servicios de pago no cobrarán a sus clientes por facilitarles información en virtud del presente artículo.
7.  Con respecto a las personas invidentes o con dificultades visuales, las disposiciones del presente artículo deberán aplicarse utilizando los medios alternativos adecuados.
____________________
*Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Enmienda 200
Propuesta de Directiva
Artículo 95 – apartado 2
2.  En caso de que un Estado miembro haga uso de alguna de las opciones contempladas en el apartado 1, informará de ello, así como de los posibles cambios ulteriores, a la Comisión. La Comisión hará pública esta información a través de su sitio web o de cualquier otra forma fácilmente accesible.
2.  En caso de que un Estado miembro haga uso de alguna de las opciones contempladas en el apartado 1, informará de ello, así como de los posibles cambios ulteriores, a la Comisión. La Comisión hará pública esta información a través de su sitio web o de cualquier otra forma fácilmente accesible y notificará simultáneamente al Parlamento Europeo.
Enmienda 201
Propuesta de Directiva
Artículo 96 - párrafo 1 bis (nuevo)
En un plazo de ...*, la Comisión presentará un informe, en su caso acompañado de una propuesta legislativa, sobre las repercusiones de la inclusión de sistemas tripartitos en el ámbito de las disposiciones relativas al acceso a los sistemas de pago, teniendo en cuenta, en particular, el grado de competencia y la cuota de mercado de los sistemas de las tarjetas.
____________
* Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0169/2014).


Mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas ***I
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Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) nº 1211/2009 y (UE) nº 531/2012 (COM(2013)0627 – C7-0267/2013 – 2013/0309(COD))
P7_TA(2014)0281A7-0190/2014

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0627),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0267/2013),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen motivado presentado, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por la Cámara de Representantes irlandesa y el Senado irlandés, el Parlamento maltés, el Consejo Federal austríaco y el Parlamento sueco, en el que se afirma que el proyecto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 21 de enero de 2014(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 31 de enero de 2014(2),

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Desarrollo Regional, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0190/2014),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de abril de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) nº 1211/2009 y (UE) nº 531/2012 y la Decisión nº 243/2012/UE [Enm. 1]

P7_TC1-COD(2013)0309


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),

Considerando lo siguiente:

(1)  Europa debe explotar todos los recursos de crecimiento para salir de la crisis, crear empleo y recuperar su competitividad. La recuperación del crecimiento y la creación de empleo en la Unión es el objetivo de la Estrategia Europa 2020. Además, el ámbito digital se ha convertido en parte del espacio público donde se generan nuevas formas de comercio transfronterizo, y se crean nuevas oportunidades comerciales para las empresas europeas en la economía digital mundial junto con el desarrollo de mercados innovadores e interacción social y cultural. El Consejo Europeo de primavera de 2013 hizo hincapié en la importancia del mercado único digital para el crecimiento y pidió medidas concretas a fin de establecer un mercado único de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) lo antes posible. En consonancia con los objetivos de la Estrategia Europa 2020 y con esta petición, el presente Reglamento pretende establecer contribuir al establecimiento de un mercado único de comunicaciones electrónicas completando y adaptando el marco regulador de las comunicaciones electrónicas vigente en la Unión (Directivas 2002/19/CE(6), 2002/20/CE(7), 2002/21/CE(8), 2002/22/CE(9), 2002/58/CE(10) del Parlamento Europeo y del Consejo, Directiva 2002/77/CE de la Comisión(11), así como los Reglamentos (CE) n° 1211/2009(12), (UE) n° 531/2012(13) del Parlamento Europeo y del Consejo y Decisión n° 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(14) en ciertos aspectos, y definiendo el contenido general, el objetivo y los plazos de la siguiente revisión de dicho marco. [Enm. 2]

(2)  La Agenda Digital para Europa, una de las iniciativas emblemáticas de la Estrategia Europa 2020, ya ha reconocido el papel de las TIC y la conectividad de red como base indispensable para el desarrollo de nuestra economía y nuestra sociedad. Para que Europa coseche los frutos de la transformación digital, la Unión necesita un mercado único de comunicaciones electrónicas dinámico en todos los sectores y en toda Europa. Este verdadero mercado único de comunicaciones será la espina dorsal de una economía digital innovadora e «inteligente» y el fundamento del mercado único digital donde los servicios en línea fluyan libremente a través de las fronteras en un único contexto abierto, normalizado e interoperable. [Enm. 3]

(3)  En un mercado único de comunicaciones electrónicas sin fisuras, deben garantizarse la libertad de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a todos los clientes de la Unión y el derecho de los usuarios finales a elegir la mejor oferta disponible en el mercado, que no deben verse obstaculizados por la fragmentación de los mercados con arreglo a las fronteras nacionales. El actual marco regulador de las comunicaciones electrónicas, si bien reconoce y permite condiciones objetivamente diferentes en los Estados miembros, caracterizado como está por regímenes divergencias en la aplicación nacional del régimen de autorización general nacionales, en vez de europeos, regímenes nacionales de asignación de espectro, diferencias en los productos de acceso a disposición de los proveedores de comunicaciones electrónicas en los distintos Estados miembros y distintos conjuntos de normas sectoriales aplicables para la protección de los consumidores, no afronta plenamente esta fragmentación. En muchos casos, las normas de la Unión se limitan a definir una base de referencia y con frecuencia se aplican de distinta forma en los Estados miembros debido a otras causas. Por ejemplo, si bien la Directiva 2002/20/CE (Directiva de autorización)limita el tipo de información que puede solicitarse, doce Estados miembros piden detalles adicionales tales como una categorización de los tipos de actividades previstas, el ámbito geográfico de la actividad, el mercado destinatario, la estructura de la empresa, incluidos los nombres de los accionistas y de los accionistas de los accionistas, la certificación por parte de la Cámara de Comercio y un registro de antecedentes penales del representante de la empresa. Tales requisitos adicionales subrayan la importancia de que la Comisión aplique una política firme en materia de procedimientos de infracción. [Enm. 4]

(4)  Un verdadero mercado único de las comunicaciones electrónicas debe fomentar la competencia, coordinación, la la inversión, y la innovación y más capacidad en nuevas nuevos y mejores redes y servicios mediante el fomento de la integración del mercado y la oferta de servicios transfronterizos, y debe minimizar la carga normativa innecesaria sobre las empresas. Por tanto, debería ayudar a alcanzar los ambiciosos objetivos en materia de banda ancha de alta velocidad establecidos en la Agenda Digital para Europa, y favorecer la aparición de servicios y aplicaciones capaces de explotar datos y formatos abiertos de forma interoperable, normalizada y segura, disponibles con los mismos niveles funcionales y no funcionales en toda la Unión. La creciente disponibilidad de infraestructuras y servicios digitales debe a su vez aumentar las opciones del consumidor, la calidad del servicio y la diversidad de los contenidos, contribuir a la cohesión territorial y social y facilitar la movilidad en toda la Unión. [Enm. 5]

(4 bis)  Como se señala en el estudio de la Dirección General de Políticas Interiores del Parlamento Europeo (Departamento Temático B - Políticas Estructurales y de Cohesión) titulado «Internet, Agenda Digital y de desarrollo económico de las regiones europeas» («el estudio»), publicado en 2013, un entorno favorable en términos de aceptación y recepción de las TIC y de desarrollo de la sociedad de la información en las regiones es un factor importante, incluso decisivo, ya que el nivel regional es un nivel ideal para el desarrollo de la demanda en materia de TIC. [Enm. 6]

(4 ter)  Como se señala en el estudio, el nivel regional es pertinente para identificar las oportunidades que ofrece la sociedad de la información y para llevar a cabo programas para promover su desarrollo. Este estudio también indica que la interacción entre los distintos niveles de gobernanza tiene un gran potencial de crecimiento. Se deben combinar o, por lo menos, desarrollar en paralelo los enfoques ascendente y descendente con objeto de completar el objetivo de crear un mercado único digital. [Enm. 7]

(4 quater)  A fin de establecer un mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y de fortalecer la cohesión territorial y social es, por tanto, necesario que se aplique la prioridad de inversión 2 a) recogida en el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 1301/2013del Parlamento Europeo y del Consejo(15) con vistas a la ampliación de la implantación de la banda ancha y la difusión de redes de alta velocidad y al respaldo a la adopción de tecnologías emergentes y redes para la economía digital, y que se faciliten inversiones en estos ámbitos a todas las regiones europeas, tal como se estipula en el artículo 4 de dicho Reglamento. [Enm. 8]

(4 quinquies)  Las inversiones en las infraestructuras de nueva generación, esenciales para que los ciudadanos de la Unión puedan beneficiarse de los nuevos servicios innovadores, no deben limitarse a las zonas centrales o densamente pobladas en las que se rentabilizarán con facilidad. También deben ampliarse de manera simultánea a las regiones periféricas y ultraperiféricas, escasamente pobladas y menos desarrolladas para no agravar todavía más sus desventajas de desarrollo. [Enm. 9]

(5)  Las ventajas derivadas de un mercado único de comunicaciones electrónicas deben extenderse al ecosistema digital general que engloba a los fabricantes de equipos de la Unión, los proveedores de contenidos, y aplicaciones y software, y la economía en general, abarcando sectores como la educación, la banca, la automoción, la logística, la distribución minorista, la energía, la medicina, la movilidad y el transporte, y la gestión inteligente de emergencias y catástrofes naturales, que dependen de la conectividad y el ancho de banda para mejorar su productividad, calidad y oferta al usuario final, a través de, por ejemplo, aplicaciones en nube ubicuas, análisis avanzado de los grandes datos procedentes de las redes de comunicación, objetos conectados e interoperables y posibilidades de prestación de servicios integrados a distintas partes de la empresa transfronterizos, con vistas a una interoperabilidad abierta y normalizada de los sistemas y en un contexto de libre acceso a los datos. Los ciudadanos, las administraciones públicas y el sector sanitario también deben beneficiarse de una mayor oferta de servicios de administración y sanidad electrónicas. También la oferta de contenidos y servicios culturales y educativos, y la diversidad cultural en general, puede verse potenciada en un mercado único de comunicaciones electrónicas. El suministro de conectividad comunicaciones a través de redes y servicios de comunicaciones electrónicas reviste tal importancia para la economía y la sociedad en general y las ciudades inteligentes del futuro que deben evitarse las cargas sectoriales injustificadas, ya sean reguladoras o de otra índole. [Enm. 10]

(6)  El presente Reglamento obedece al propósito de completar el avanzar en la realización del mercado único de comunicaciones electrónicas a través de medidas en tres amplios ejes interrelacionados. En primer lugar, debe asegurar reafirmar la libertad de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a través de las fronteras y redes en los distintos Estados miembros, basándose en el concepto de una autorización única de la UE que establece las condiciones para garantizar una mayor coherencia y previsibilidad en el contenido y mediante la armonización y la simplificación de la aplicación del régimen de la normativa sectorial en toda la Unión autorización general. En segundo lugar, es necesario posibilitar el acceso en abordar la cuestión de las condiciones mucho más convergentes a los insumos esenciales y los procedimientos de adjudicación de las licencias de espectro para el suministro transfronterizo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, no solo para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha, para las que es fundamental un así como la utilización del espectro con y sin licencia, sino también para la conectividad de las líneas fijas.

En tercer lugar, en aras de la armonización de las condiciones comerciales y el fomento de la confianza de los ciudadanos, el presente Reglamento debe armonizar abordar las normas de protección de los usuarios finales, en especial los consumidores. Entre estas se incluyen normas sobre no discriminación, información contractual, resolución de contratos y cambio de proveedor, además de normas sobre el acceso a contenidos, aplicaciones y servicios en línea, y sobre gestión del tráfico y normas compartidas y comunes en materia de intimidad de los usuarios, protección de los datos y seguridad que, además de proteger a los usuarios finales, garantizan simultáneamente el funcionamiento continuo del ecosistema de Internet como motor de innovación. Por otro lado, las nuevas reformas en el ámbito con vistas a la eliminación de la itinerancia deberían dar a los usuarios finales la confianza para seguir conectados cuando viajan en la Unión y convertirse con el tiempo en un motor de la convergencia de los precios y otras condiciones en la Unión sin soportar recargos sobre las tarifas que pagan en el Estado miembro de celebración del contrato. [Enm. 11]

(7)  Por lo tanto, el presente Reglamento debe complementar al completar el marco regulador vigente en la Unión y a las legislaciones nacionales aplicables adoptadas de conformidad con el Derecho de la Unión mediante el establecimiento la introducción de ciertas medidas concretas que establezcan de derechos y obligaciones específicos de los proveedores de comunicaciones electrónicas y los usuarios finales y mediante la modificación consiguiente de las Directivas vigentes y del Reglamento (UE) nº 531/2012, a fin de asegurar una mayor convergencia y algunos cambios sustantivos coherentes con un mercado único más competitivo. [Enm. 12]

(8)  Las medidas previstas en el presente Reglamento respetan el principio de neutralidad tecnológica, es decir, no imponen el uso de ningún tipo particular de tecnología ni discriminan a su favor.

(9)  El suministro Un cierto grado de armonización de la autorización general, que incluya al Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) como receptor de comunicaciones electrónicas transfronterizas sigue estando sujeto a mayores cargas que las que se limitan a las fronteras nacionales. En particular, los proveedores transfronterizos siguen teniendo que efectuar notificaciones y abonar tasas en los distintos Estados miembros de acogida. Los titulares de una autorización única de la UE quedarán sujetos a un sistema único de notificación en el Estado miembro de su principal establecimiento (Estado miembro de origen), con lo que se reducirá la carga administrativa de los operadores transfronterizos. La autorización única de la UE debe aplicarse a cualquier empresa que suministre o tenga previsto las notificaciones, debe asegurar aún más la eficacia real de la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en más de un Estado miembro, habilitándola para disfrutar de los derechos inherentes a la libertad de suministro de servicios y redes de comunicaciones electrónicas de conformidad con el presente Reglamento en cualquier Estado miembro. Una autorización única de la UE que defina el marco jurídico aplicable a los operadores de comunicaciones electrónicas que presten servicios entoda la Unión.

Además, la notificación no constituye un requisito obligatorio para beneficiarse del régimen de autorización general y no todos los Estados miembros con arreglo a una autorización general la exigen. Como el requisito de una notificación impone una carga administrativa en el operador, los Estados miembros que la exijan deberán demostrar que está justificada, en consonancia con la política en el Estado miembro operador, los Estados miembros que la exijan deberán demostrar que está justificada, en consonancia con la política de origen debe garantizar la eficacia de la libertad de suministro de servicios y redes de comunicaciones electrónicas en toda la UniónUnión de eliminación de la carga normativa innecesaria. Debe exigirse a la Comisión que evalúe dichos requisitos y, si procede, debe facultársele para que pueda pedir su supresión. [Enm. 13]

(10)  El suministro de servicios y redes de comunicaciones electrónicas transfronterizos puede adoptar diversas formas, dependiendo de varios factores como el tipo de red y de servicios suministrados, la extensión de las infraestructuras físicas necesarias o el número de abonados en los distintos Estados miembros. La intención de prestar servicios de comunicaciones electrónicas transfronterizos o de explotar una red de comunicaciones electrónicas en más de un Estado miembro puede demostrarse mediante actividades como la negociación de acuerdos sobre acceso a redes en un Estado miembro determinado o la comercialización a través de un sitio web en el idioma del Estado miembro de destino. [Enm. 14]

(11)  Independientemente de la forma elegida por el proveedor para explotar las redes de comunicaciones electrónicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas transfronterizos, el régimen regulador aplicable a este debe ser neutral respecto a las opciones comerciales que subyacen a la organización de las funciones y actividades en todos los Estados miembros. Por lo tanto, sea cual sea la estructura corporativa de la empresa, deberá considerarse que el Estado miembro de origen de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas es el Estado miembro en el que se toman las decisiones estratégicas relativas al suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas. [Enm. 15]

(12)  La autorización única de la UE debe basarse en la autorización general del Estado miembro de origen. No debe estar sujeta a condiciones que sean ya aplicables en virtud de otra legislación nacional en vigor que no sea específica del sector de las comunicaciones electrónicas. Además, las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) nº 531/2012 deben aplicarse también a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas. [Enm. 16]

(13)  La mayoría de las condiciones sectoriales específicas, por ejemplo respecto al acceso a las redes o la seguridad e integridad de las mismas o el acceso a los servicios de emergencia, están estrechamente vinculadas al lugar en el que se localiza la red o se presta el servicio. Por lo tanto, un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas puede estar sujeto a condiciones aplicables en los Estados miembros en los que desarrolla su actividad, en la medida en que el presente Reglamento no disponga otra cosa. [Enm. 17]

(14)  Cuando los Estados miembros exijan una contribución del sector para financiar las obligaciones del servicio universal y los gastos administrativos de las autoridades nacionales de reglamentación, los criterios y procedimientos de prorrateo de las contribuciones deben ser proporcionados y no discriminatorios con respecto a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas, a fin de no obstaculizar la entrada al mercado transfronterizo, en particular de los nuevos y los pequeños operadores; por lo tanto, las contribuciones individuales de las empresas deben tener en cuenta la cuota de mercado del contribuyente en cuanto a volumen de negocios en el Estado miembro pertinente y deben estar sujetas a la aplicación de un umbral de minimis.

(15)  El principio de igualdad de trato es un principio general del Derecho de la Unión Europea consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Según jurisprudencia consolidada, ese principio exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente, y que las situaciones distintas no sean tratadas de la misma forma, salvo que dicho trato se justifique objetivamente. Es necesario garantizar que, en circunstancias similares, no haya discriminación en el trato dispensado a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas por parte de los distintos Estados miembros y que se apliquen prácticas reguladoras coherentes en el mercado único, en particular en lo que se refiere a las medidas que se inscriben en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la Directiva 2002/21/CE o los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE. Por consiguiente, los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas deben tener derecho a un trato igualitario en los distintos Estados miembros en situaciones objetivamente equivalentes, con el fin de posibilitar más operaciones multiterritoriales integradas. Además, en tales casos deben existir procedimientos específicos a nivel de la Unión para revisar los proyectos de decisión sobre soluciones en el sentido del artículo 7 bis de la Directiva 2002/21/CE, con objeto de evitar divergencias injustificadas en las obligaciones aplicables a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas en los distintos Estados miembros. [Enm. 18]

(16)  Debe preverse la distribución de las competencias reguladoras y de supervisión entre el Estado miembro de origen y los Estados miembros de acogida de los proveedores de comunicaciones electrónicas con vistas a reducir las barreras de entrada y garantizar al mismo tiempo que se cumplan adecuadamente las condiciones aplicables al suministro de servicios y redes de comunicaciones electrónicas por parte de dichos proveedores. Por lo tanto, aunque cada autoridad nacional de reglamentación debe supervisar el cumplimiento de las condiciones aplicables en su territorio de conformidad con la legislación de la Unión, incluso por medio de sanciones y medidas provisionales, únicamente la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen debe tener derecho a suspender o retirar el derecho de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas a suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en la totalidad o en parte de la Unión. [Enm. 19]

(17)  El espectro radioeléctrico es un bien público y un recurso esencial finito vital para el logro de numerosos objetivos sociales, culturales y económicos para el mercado interior de comunicaciones móviles, inalámbricas de banda ancha, de difusión audiovisual y por satélite de la Unión. La política del espectro radioeléctrico en la Unión debe contribuir a la libertad de expresión, que incluye la libertad de opinión y la libertad de recibir y difundir información e ideas, con independencia de las fronteras, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. El desarrollo de las comunicaciones inalámbricas de banda ancha contribuye a la ejecución de la Agenda Digital para Europa y en particular al objetivo de asegurar el acceso de todos los ciudadanos de la Unión a la banda ancha con una velocidad mínima de 30 Mbps para 2020, así como de dotar a la Unión de una velocidad y capacidad de banda ancha lo más elevadas posibles. Sin embargo, mientras algunas regiones de la Unión están muy avanzadas, tanto en lo que se ha quedado por detrás de otras importantes regiones mundiales —América del Norte, África y partes de Asia— en cuanto a implantación y penetración refiere a los objetivos políticos de la Agenda Digital para Europa como en general, otras se han ido quedando atrás. Esto se debe, en particular, a la fragmentación del proceso utilizado por la Unión a fin última generación de tecnologías inalámbricas de facilitar un espectro especialmente adaptado para el acceso inalámbrico de banda ancha necesaria para lograr de alta velocidad, que dificulta que la Unión en su conjunto logre estos objetivos políticos.

El proceso fragmentado de autorización y puesta a disposición de la banda de 800 MHz para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha, dado que más de la mitad de los Estados miembros han solicitado obtenido una exención por parte de la Comisión o no van a cumplir el plazo establecido en la Decisión nº 243/2012/UE atestigua la urgencia de medidas incluso en vigencia del actual Programa de Política del Espectro Radioeléctrico . También muestra la necesidad de que la Comisión ejerza mejor sus competencias, un ejercicio de una importancia crucial para que las medidas de la Unión se ejecuten con lealtad y para que exista una cooperación sincera entre los Estados miembros. Los serios esfuerzos de la Comisión por reforzar las medidas ya adoptadas por la Unión destinadas a armonizar las condiciones de disponibilidad y eficiencia del uso del espectro radioeléctrico para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha en virtud de la Decisión nº 676/2002/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo(16) no han sido suficientes para atajar deben contribuir por sí mismas de manera sustancial a la resolución de este problema. [Enm. 20]

(17 bis)  El comercio y el alquiler de espectro armonizado para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha incrementarán la flexibilidad y posibilitarán un reparto más eficiente de espacio del espectro. Por consiguiente, deben fomentarse y estimularse, también garantizando que todos los derechos de uso, incluso los ya otorgados, tengan una duración suficientemente larga. [Enm. 21]

(18)  La aplicación de políticas nacionales diversas genera incoherencias y una fragmentación del mercado interior que impiden la implantación de servicios en toda la Unión y la consecución del mercado interior de comunicaciones inalámbricas de banda ancha. En particular, podría crear condiciones desiguales de acceso a dichos servicios, obstaculizar la competencia entre las empresas establecidas en distintos Estados miembros y desalentar la inversión en redes y tecnologías más avanzadas y la aparición de servicios innovadores, privando así a los ciudadanos y las empresas de servicios ubicuos integrados de alta calidad y a los operadores inalámbricos de banda ancha de una mayor eficiencia derivada de operaciones a gran escala más integradas. Por lo tanto, la actuación a nivel de la Unión en relación con determinados aspectos de la asignación del espectro radioeléctrico debe acompañar al desarrollo en toda la Unión de una amplia cobertura integrada de servicios de comunicaciones inalámbricas de banda ancha avanzadas. Al mismo tiempo, es necesaria la flexibilidad suficiente para dar cabida a los requisitos nacionales específicos y los Estados miembros deben conservar el derecho a adoptar medidas para organizar sus espectros radioeléctricos con fines de orden público y seguridad pública y de defensa, y para salvaguardar y promover objetivos de interés general, como la diversidad lingüística y cultural y el pluralismo de los medios de comunicación. [Enm. 22]

(19)  Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los operadores móviles o sus consorcios, deben poder organizar de manera colectiva la cobertura eficiente, con tecnología moderna, avanzada y asequible de una gran parte del territorio de la Unión, lo que redundaría en beneficio a largo plazo de los usuarios finales, y por lo tanto utilizar el espectro radioeléctrico en varios Estados miembros de la Unión con unas condiciones, procedimientos, costes, plazos y duración en las bandas armonizadas similares y con paquetes complementarios de espectro radioeléctrico, como una combinación de frecuencias más altas y más bajas para cubrir las zonas con gran densidad de población y las menos pobladas. Las iniciativas en favor de una mayor coordinación y coherencia también mejorarían la previsibilidad del entorno de la inversión en redes. Esta previsibilidad también se vería enormemente favorecida por una política clara que propicie la larga duración de los derechos de uso relacionados con el espectro radioeléctrico, sin perjuicio del carácter indefinido de estos derechos en algunos Estados miembros, vinculada a su vez a la mejora de las condiciones claras de transferencia, arrendamiento y uso compartido de parte o de todo el espectro radioeléctrico sujeto a este tipo de derecho individual de uso. [Enm. 23]

(20)  Conviene mejorar la coordinación y la coherencia de los derechos de uso del espectro radioeléctrico, al menos en el caso de las bandas que se han armonizado para las comunicaciones de banda ancha inalámbricas, fijas, nómadas y móviles. Entre ellas se incluyen las bandas identificadas por la UIT para los sistemas de Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) Avanzadas así como las bandas utilizadas para redes de área local radioeléctricas (RLAN), por ejemplo las de 2,4 GHz y 5 GHz. También debe extenderse a las bandas que pueden armonizarse en el futuro para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha, como contempla el artículo 3, letra b), del PPER y el dictamen del RSPG sobre los retos estratégicos a los que se enfrenta Europa al abordar la creciente demanda de espectro radioeléctrico para la banda ancha inalámbrica aprobado el 13 de junio de 2013, como por ejemplo las bandas de 700 MHz, 1,5 GHz y 3,8-4,2 GHz, en el futuro cercano.Considerando el significativo impacto societal, cultural, social y económico de las decisiones relativas al espectro, estas decisiones deben tener debidamente en cuenta las consideraciones a que se refiere el artículo 8 bis de la Directiva 2002/21/CE y, si procede, los objetivos de interés general a que se refiere el artículo 9, apartado 4, de dicha Directiva. [Enm. 24]

(21)  La coherencia entre los distintos procedimientos nacionales de asignación del espectro radioeléctrico se favorecería mediante disposiciones más explícitas sobre los criterios relacionados con el calendario de los procedimientos de autorización; la duración de los derechos de uso concedidos, las tasas y las modalidades de pago; las obligaciones de capacidad y cobertura; la definición de la gama del espectro radioeléctrico y los bloques de espectro sujetos al procedimiento de concesión; los requisitos mínimos objetivos para el fomento de la competencia efectiva; y las condiciones de comerciabilidad de los derechos de uso, incluidas las condiciones de uso compartido.

(22)  La limitación de la carga de las tasas a lo necesario para la gestión óptima del espectro radioeléctrico, con un equilibrio entre los pagos inmediatos y las tasas periódicas, alentaría la inversión en la implantación de infraestructuras y tecnologías y el traslado a los usuarios finales de las ventajas de costes asociadas.

(23)  La mayor sincronización de las asignaciones del espectro radioeléctrico y la consiguiente implantación de la banda ancha inalámbrica en toda la Unión propiciarían la consecución de efectos de escala en sectores relacionados como los equipos de red y los dispositivos terminales. Estos sectores podrían a su vez tener en cuenta las iniciativas y políticas de la Unión relativas al uso del espectro radioeléctrico en mayor medida que hasta ahora. Por lo tanto, debe establecerse un procedimiento de armonización de los plazos de asignación y una duración mínima o común de los derechos de uso de estas bandas.

(24)  En cuanto a las demás condiciones sustantivas principales que pueden asociarse al uso del espectro radioeléctrico para La banda ancha inalámbrica, la aplicación convergente de los principios reguladores y los criterios establecidos en el presente Reglamento marco regulador de la Unión por parte de los Estados miembros se vería favorecida con un mecanismo de coordinación mediante el que la Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros tuvieran la oportunidad de formular observaciones antes de la concesión de derechos de uso por parte de un Estado miembro determinado, y a través del cual la Comisión tuviera la oportunidad, teniendo en cuenta las opiniones de los Estados miembros, de impedir la aplicación de cualquier propuesta que parezca contraria al Derecho de la Unión. [Enm. 25]

(25)  Considerando el enorme crecimiento de la demanda de espectro radioeléctrico para la banda ancha inalámbrica, deben promoverse alentarse y no excluirse soluciones para un acceso alternativo espectralmente eficiente a la banda ancha inalámbrica. Esto actualmente incluye el uso de los sistemas de acceso inalámbrico de baja potencia y con pequeño radio de alcance, como los llamados «hotspots» de redes de área local radioeléctricas (RLAN, también denominadas Wi-Fi), así como las redes de puntos de acceso celulares de pequeño tamaño y baja potencia (también denominadas femtoceldas, picoceldas o metroceldas), sin limitarse a lo mencionado. Es preciso alentar y hacer posible el acceso dinámico al espectro, también exento de licencia, y otras tecnologías y usos innovadores del espectro. [Enm. 26]

(26)  Los sistemas de acceso inalámbrico complementarios como el RLAN, en particular los puntos de acceso RLAN públicos, permiten un acceso cada vez mayor de los usuarios finales a Internet y permiten aliviar el tráfico móvil de los operadores móviles utilizando recursos armonizados de espectro radioeléctrico sin requerir una autorización individual o un derecho de uso del espectro radioeléctrico.

(27)  La mayoría de los puntos de acceso RLAN han sido utilizados hasta ahora por usuarios privados como extensión inalámbrica local de su conexión fija a banda ancha. Si los usuarios finales, dentro de los límites de su propio abono a Internet, deciden compartir el acceso a su RLAN con otros, la disponibilidad de un mayor número de puntos de acceso, en particular en las zonas con gran densidad de población, debería maximizar la capacidad inalámbrica de datos a través de la reutilización del espectro radioeléctrico y crear una infraestructura de banda ancha inalámbrica complementaria y rentable accesible a otros usuarios finales. Por lo tanto, deben eliminarse o evitarse las restricciones innecesarias que impiden a los usuarios finales compartir el acceso a sus propios RLAN con otros usuarios finales o conectarse a dichos puntos de acceso.

(28)  Además, deben eliminarse las restricciones innecesarias al despliegue e interconexión de puntos de acceso RLAN. Las autoridades públicas o los proveedores de servicios públicos utilizan cada vez más los puntos de acceso RLAN en sus dependencias para fines propios, por ejemplo para su uso por el personal, para facilitar mejor el acceso económico in situ de los ciudadanos a los servicios de administración electrónica o para apoyar la prestación de servicios públicos inteligentes con información en tiempo real, por ejemplo para el transporte público o la ordenación del tráfico. Estos organismos también podrían dar acceso a estos puntos al conjunto de la ciudadanía como servicio complementario a los servicios ofrecidos al público en dichas dependencias, y deberían poder hacerlo de conformidad con las normas de competencia y de contratación pública. La facilitación de acceso local a redes de comunicaciones electrónicas dentro o alrededor de una propiedad privada o una zona pública limitada como servicio complementario a otra actividad que no dependa de dicho acceso, por ejemplo los puntos de acceso RLAN a disposición de los clientes de otras actividades comerciales o al público general en esa zona, no debería catalogar al proveedor como proveedor de comunicaciones electrónicas.

(29)  Los puntos de acceso inalámbrico de baja potencia para pequeñas áreas son equipos muy pequeños y discretos similares a los enrutadores Wi-Fi domésticos, para los que deben especificarse características técnicas a nivel de la Unión respecto a su instalación y uso en distintos contextos locales sujetos a una autorización general, sin restricciones indebidas de planificación individual u otros permisos. Debe asegurarse la proporcionalidad de las medidas que especifican las características técnicas para que dicho uso se beneficie de la autorización general a través de características que sean significativamente más restrictivas que los umbrales máximos aplicables en las medidas de la Unión relativas a parámetros como la potencia de salida.

(30)  Los Estados miembros deben garantizar que la gestión del espectro radioeléctrico a escala nacional no impida a otros Estados miembros utilizar el espectro al que tienen derecho o cumplir sus obligaciones relativas a las bandas cuyo uso se ha armonizado a nivel de la Unión. Sobre la base de las actividades del RSPG, es necesario un mecanismo de coordinación para asegurar que cada Estado miembro disponga de un acceso equitativo al espectro radioeléctrico y que los resultados de la coordinación sean coherentes y aplicables. [Enm. 27]

(31)  La experiencia en la aplicación del marco regulador de la Unión indica que las disposiciones vigentes que exigen la aplicación coherente de las medidas reguladoras y del objetivo de contribuir al desarrollo del mercado interior no han creado incentivos suficientes para diseñar productos de acceso basados en normas y procesos armonizados, en particular en relación con las redes fijas. Al desarrollar su actividad en distintos Estados miembros, los operadores tienen dificultades para encontrar insumos de acceso con niveles de calidad e interoperabilidad de redes y servicios adecuados y, cuando existen, estos insumos presentan distintas características técnicas. Esto incrementa los costes y constituye un obstáculo a la prestación de servicios a través de las fronteras nacionales. [Enm. 28]

(32)  La integración del mercado único de comunicaciones electrónicas se agilizaría con el establecimiento de un marco que definiera determinados productos virtuales europeos esenciales, particularmente importantes para que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas presten servicios transfronterizos y adopten una estrategia paneuropea en un entorno basado cada vez más exclusivamente en IP, sobre la base de unos parámetros fundamentales y características mínimas. [Enm. 29]

(33)  Deben atenderse las necesidades operativas a las que sirven los diversos productos virtuales. Los productos europeos de acceso virtual de banda ancha deberían estar disponibles en los casos en los que se exija a un operador con peso significativo en el mercado ofrecer acceso en condiciones reguladas a un punto de acceso específico en su red de conformidad con la Directiva marco y la Directiva de acceso. En primer lugar, debe facilitarse la entrada transfronteriza eficiente mediante productos armonizados que permitan a los proveedores transfronterizos la prestación inicial de servicios a sus clientes finales sin dilación y con una calidad suficiente y previsible, incluidos servicios a empresas con presencia en múltiples Estados miembros, cuando sea necesario y proporcionado con arreglo al análisis de mercado. Estos productos armonizados deben estar disponibles durante un periodo suficiente con el fin de permitir a los demandantes y los proveedores de acceso planificar inversiones a medio y largo plazo. [Enm. 30]

(34)  En segundo lugar, los productos de acceso virtual sofisticados que requieren un mayor nivel de inversión por parte de los demandantes de acceso y les permiten un mayor nivel de control y diferenciación, en particular al ofrecer acceso a un nivel más local, son fundamentales para crear unas condiciones de competencia sostenible en todo el mercado interior. Por lo tanto, también deben armonizarse para facilitar la inversión transfronteriza estos productos fundamentales de acceso al por mayor a las redes de acceso de nueva generación (NGA). Dichos productos de acceso virtual de banda ancha deben diseñarse de forma que tengan funcionalidades equivalentes para la desagregación física, con el fin de ampliar la gama de posibles soluciones al por mayor disponibles para su consideración por parte de las autoridades nacionales de reglamentación en la evaluación de la proporcionalidad de conformidad con la Directiva 2002/19/CE. [Enm. 31]

(35)  En tercer lugar, también es necesario armonizar un producto de acceso al por mayor para los segmentos de terminación de líneas arrendadas con interfaces mejoradas, a fin de posibilitar la prestación transfronteriza de servicios de conectividad vitales para las empresas usuarias más exigentes. [Enm. 32]

(35 bis)  Es preciso armonizar las condiciones con respecto a los productos mayoristas de alta calidad utilizados para la prestación de servicios a las empresas con objeto de hacer posible la prestación de servicios sin fisuras a las empresas transfronterizas y multinacionales en toda la Unión Europea. Esta armonización podría desempeñar un papel significativo en cuanto a competitividad de las empresas de la UE en relación a los costes de las comunicaciones. [Enm. 33]

(36)  En un contexto de migración progresiva a las «redes exclusivamente IP», la ausencia de productos de conectividad basados en el protocolo IP para las distintas clases de servicios con una calidad de servicio garantizada que permitan vías de comunicación a través de los dominios de red y de las fronteras de red, tanto dentro de los Estados miembros como entre ellos, impide el desarrollo de aplicaciones que dependan del acceso a otras redes, limitando así la innovación tecnológica. Además, esta situación impide la difusión a mayor escala de las eficiencias asociadas a la gestión y el suministro de redes y productos de conectividad basados en el IP con un nivel de calidad de servicio garantizado, en concreto una mayor seguridad, fiabilidad, flexibilidad, rentabilidad y un suministro más rápido, que beneficien a operadores, proveedores de servicios y usuarios finales. Por lo tanto, es necesario un enfoque armonizado con respecto al diseño y la disponibilidad de estos productos en condiciones razonables que incluya, cuando se solicite, la posibilidad de suministro cruzado por las empresas de comunicaciones electrónicas en cuestión. [Enm. 34]

(37)  El establecimiento de productos europeos de acceso virtual de banda ancha al amparo del presente Reglamento debe quedar reflejado en una evaluación realizada por las autoridades nacionales de reglamentación de las soluciones más adecuadas de acceso a las redes de los operadores que tienen un peso significativo en el mercado, evitando al mismo tiempo el exceso de regulación a través de la multiplicación innecesaria de los productos de acceso al por mayor, bien impuesto en virtud del análisis de mercado, bien previsto en otras condiciones. En particular, la introducción de productos europeos de acceso virtual no debería, por sí misma, dar lugar a un aumento del número de productos de acceso regulados impuestos a un operador determinado. Además, la necesidad de que las autoridades nacionales de reglamentación, tras la adopción del presente Reglamento, evalúen si debe imponerse un producto de acceso virtual de banda ancha en lugar de las soluciones de acceso al por mayor existentes, así como de que evalúen si conviene imponer un producto de acceso virtual de banda ancha europeo en el contexto de futuros análisis del mercado cuando se detecte un peso significativo en el mercado, no debe afectar a su responsabilidad para encontrar la medida correctora más adecuada y proporcionada para hacer frente al problema de competencia detectado de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE. [Enm. 35]

(38)  En aras de la previsibilidad reglamentaria, también deben reflejarse en la legislación los elementos fundamentales de la evolución de la práctica decisoria con arreglo al marco jurídico actual que afectan a las condiciones en las que se facilitan productos de acceso al por mayor, incluidos productos europeos de acceso virtual de banda ancha, a las redes NGA. Entre ellos deben incluirse disposiciones que reflejen la importancia, para el análisis de los mercados de acceso al por mayor y en particular para determinar la necesidad de controles de precios en dicho acceso a las redes NGA, de la relación entre la presión competitiva de las infraestructuras alternativas fijas e inalámbricas, las garantías efectivas de acceso no discriminatorio y el nivel existente de competencia en cuanto a precio, elección y calidad a escala minorista. Esta última consideración determina a la larga el beneficio para los usuarios finales. Por ejemplo, al llevar a cabo la evaluación caso por caso con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE, y sin perjuicio de la evaluación relativa al peso significativo en el mercado, las autoridades nacionales de reglamentación podrán considerar que, estando presentes dos redes NGA fijas, las condiciones del mercado son suficientemente competitivas para permitir la mejora de la red y evolucionar hacia el suministro de servicios ultrarrápidos, que es un parámetro importante de la competición a nivel minorista. [Enm. 36]

(39)  Se espera que la intensificación de la competencia en el mercado único lleve con el tiempo a una reducción de la regulación sectorial específica basada en el análisis de mercado. En efecto, uno de los resultados de la consecución del mercado único debe ser una mayor tendencia a la competencia efectiva en los mercados correspondientes, donde la aplicación ex post de la legislación en materia de competencia se considere cada vez más suficiente para garantizar el funcionamiento del mercado. Para asegurar la claridad y la previsibilidad jurídicas de los enfoques reguladores transfronterizos, deben preverse unos criterios claros y vinculantes sobre la forma de evaluar si en un determinado mercado se sigue justificando la imposición de obligaciones reguladoras ex-ante, en referencia a la durabilidad de los puntos de estrangulamiento y las perspectivas de competencia, en particular de competencia basada en infraestructuras, y las condiciones de competencia a escala minorista en función de parámetros como el precio, las opciones y la calidad, que es lo importante en última instancia para los usuarios finales y para la competitividad mundial de la economía de la UE. Esta debe ser la base de las sucesivas revisiones de la lista de mercados susceptibles de regulación ex ante y debe ayudar a los reguladores nacionales a centrar sus esfuerzos allí donde la competencia todavía no sea eficaz y hacerlo de manera convergente. El establecimiento de un verdadero mercado único de comunicaciones electrónicas puede además afectar al ámbito geográfico de los mercados a efectos tanto de la regulación sectorial basada en los principios de competencia como de la aplicación de la propia legislación en materia de competencia.

(40)  Las diferencias en la aplicación nacional de las normas sectoriales de protección del usuario final crean importantes obstáculos al mercado único digital, en particular al aumentar los costes de cumplimiento para los proveedores de comunicaciones electrónicas al público que quieren ofrecer sus servicios en varios Estados miembros. Además, la fragmentación y la inseguridad respecto al nivel de protección en los distintos Estados miembros mina la confianza de los usuarios finales y los disuade de adquirir servicios de comunicaciones electrónicas en el extranjero. Para lograr el objetivo de la Unión de eliminar las barreras al mercado interior, es necesario sustituir las distintas medidas nacionales jurídicas vigentes por un único conjunto de normas sectoriales plenamente armonizadas que creen un elevado nivel común de protección del usuario final. Esta armonización plena de las disposiciones jurídicas no debe impedir que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas al público ofrezcan a los usuarios finales modalidades contractuales que superen ese nivel de protección. [Enm. 37]

(41)  Puesto que el presente Reglamento armoniza únicamente algunas normas sectoriales, debe entenderse sin perjuicio de las normas generales de protección del consumidor establecidas por los actos el Derecho de la Unión y la legislación nacional que los lo aplica. [Enm. 38]

(42)  Aunque las disposiciones recogidas en los capítulos 4 y 5 del presente Reglamento se refieren a los usuarios finales, no solo deben aplicarse a los consumidores, sino también a otras categorías de usuarios finales, principalmente las microempresas. A petición individual, los usuarios finales distintos de los consumidores deben poder acordar, por contrato individual, apartarse de determinadas disposiciones. [Enm. 39]

(43)  La realización del mercado único de comunicaciones electrónicas exige asimismo la supresión de los obstáculos que dificultan a los usuarios finales el acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en toda la Unión. Las autoridades públicas no deben, por lo tanto, erigir ni mantener obstáculos a la compra transfronteriza de tales servicios. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no deben denegar ni restringir el acceso a los usuarios finales ni discriminarlos por su nacionalidad o Estado miembro de residencia. Sin embargo, será posible establecer una diferenciación en función de diferencias objetivamente justificables de costes, riesgos y condiciones de mercado, como las variaciones de demanda y los precios de los competidores.

(44)  Siguen imperando considerables diferencias de precios, tanto en las comunicaciones fijas como móviles, entre los servicios nacionales de comunicaciones por voz y SMS y los que terminan en otro Estado miembro. Aunque existen importantes variaciones entre países, operadores y paquetes de tarifas, así como entre servicios móviles y fijos, esta situación sigue afectando a más grupos de clientes vulnerables y creando obstáculos a una comunicación fluida en la Unión. Esto ocurre a pesar de la reducción muy significativa, y de la convergencia en términos absolutos, de las tarifas de terminación en los distintos Estados miembros, y de los bajos precios en los mercados de tránsito. Además, la transición a un entorno de comunicaciones electrónicas exclusivamente IP deberá en su momento generar una reducción adicional de los costes. Por consiguiente, toda diferencia considerable en las tarifas al por menor entre las comunicaciones fijas nacionales de larga distancia, que son comunicaciones distintas a las que se realizan dentro de una zona local identificada por un código de área geográfica en el plan nacional de numeración, y las comunicaciones fijas que terminan en otro Estado miembro debe justificarse con arreglo a criterios objetivos.

Las tarifas al por menor de las comunicaciones móviles internacionales no deben rebasar las eurotarifas de voz y SMS para llamadas y mensajes SMS regulados itinerantes, respectivamente, previstas en el Reglamento (UE) nº 531/2012, salvo que lo justifiquen criterios objetivos, como pueden ser los costes adicionales y un margen razonable conexo. Otros factores objetivos pueden ser las diferencias en la correspondiente elasticidad de los precios y la facilidad de acceso de todos los usuarios finales a tarifas alternativas de proveedores de comunicaciones electrónicas al público que ofrecen comunicaciones transfronterizas dentro de la Unión con un coste suplementario bajo o nulo, o de servicios de la sociedad de la información con funcionalidades comparables, siempre que los usuarios finales sean activamente informados por sus proveedores de estas alternativas. [Enm. 40]

(45)  Internet se ha desarrollado en las últimas décadas como una plataforma abierta de innovación con pocas barreras de acceso para los usuarios finales, los proveedores de contenidos y aplicaciones y los proveedores de servicios de Internet. . El principio de «neutralidad de la red» en la Internet abierta significa que todo el tráfico de Internet debe recibir el mismo trato, sin discriminación, restricción o interferencia, independientemente de su emisor, receptor, tipo, contenido, dispositivo, servicio o aplicación. Tal como se afirma en la Resolución del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 2011 sobre la Internet abierta y la neutralidad de la red en Europa(17) , el carácter abierto de Internet ha sido un motor esencial de la competitividad, el crecimiento económico, el desarrollo social y la innovación —que ha conducido a niveles espectaculares de desarrollo de aplicaciones, contenidos y servicios en línea— y, por consiguiente, del aumento de la oferta y la demanda de contenidos y servicios, y lo ha convertido en un acelerador de importancia vital en la libre circulación de los conocimientos, las ideas y la información, también en los países en los que el acceso a los medios de comunicación independientes es limitado. El marco regulador vigente busca fomentar la capacidad de los usuarios finales para acceder a la información y distribuirla o ejecutar aplicaciones y servicios de su elección. Sin embargo, recientemente, el informe (ORECE) sobre las prácticas de gestión del tráfico, publicado en mayo de 2012, y un estudio encargado por la Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo sobre el funcionamiento del mercado de acceso a Internet y su suministro desde una perspectiva del consumidor, publicado en diciembre de 2012, han revelado que un importante número de usuarios finales se ven afectados por prácticas de gestión del tráfico que bloquean o ralentizan determinadas aplicaciones. Estas tendencias requieren normas claras a nivel de la Unión para mantener una Internet abierta y evitar la fragmentación del mercado único a consecuencia de las medidas de algunos Estados miembros. [Enm. 41]

(46)  La libertad de los usuarios finales para acceder a la información y a los contenidos lícitos y distribuirlos, ejecutar aplicaciones y utilizar servicios de su elección está supeditada al respeto de la legislación de la Unión y nacional compatible. El presente Reglamento define los límites de las restricciones a esta libertad impuestas por los proveedores de comunicaciones electrónicas al público, pero debe entenderse sin perjuicio del resto de la legislación de la Unión, como las normas sobre derechos de autor y la Directiva 2000/31/CE. [Enm. 42]

(47)  En una Internet abierta, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público servicios de acceso a Internet no deben, dentro de los límites acordados por contrato sobre los volúmenes de datos y la velocidad de los servicios de acceso a Internet, bloquear, ralentizar, degradar o discriminar contenidos, aplicaciones o servicios concretos o clases específicas de los mismos salvo por un número limitado de medidas razonables de gestión del tráfico. Estas medidas deberán ser necesarias por motivos técnicos, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias. Debe estar permitido abordar la gestión razonable del tráfico engloba la prevención o impedimento de delitos graves, incluidas las acciones voluntarias de los proveedores para impedir el acceso a la pornografía infantil y su distribución. La minimización de los efectos de congestión de las redes debe considerarse razonable siempre que dicha congestión se produzca únicamente de forma temporal o en circunstancias excepcionales. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para exigir a los proveedores que demuestren la igualdad de trato del tráfico sería sustancialmente menos eficiente. [Enm. 43]

(47 bis)  El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2002/58/CE. [Enm. 44]

(48)  Las tarifas por volumen deben considerarse compatibles con el principio de una Internet abierta siempre que permitan a los usuarios finales elegir la tarifa correspondiente a su consumo normal de datos basándose en información clara, transparente y explícita sobre las condiciones y consecuencias de su elección. Al mismo tiempo, dichas tarifas deben permitir a los proveedores de comunicaciones electrónicas al público servicios de acceso a Internet adaptar mejor las capacidades de las redes a los volúmenes de datos previstos. Es esencial que los usuarios finales estén totalmente informados antes de aceptar cualquier limitación del volumen de datos o la velocidad y las tarifas aplicables, y que puedan controlar continuamente su consumo y adquirir con facilidad ampliaciones de los volúmenes de datos si así lo desean. [Enm. 45]

(49)  Los Debe ser posible atender a la demanda de usuarios finales también demandan de servicios y aplicaciones que requieren un mayor nivel de garantía de calidad del servicio ofrecido por los proveedores de comunicaciones electrónicas al público o por los proveedores de contenidos, aplicaciones o servicios. Entre estos servicios puede incluirse la difusión audiovisual a través del Protocolo de Internet (IP-TV), las videoconferencias y determinadas aplicaciones sanitarias. Por lo tanto, los usuarios finales deben tener libertad para celebrar acuerdos sobre prestación de servicios especializados con mayor calidad de servicio con proveedores de servicios de acceso a Internet, proveedores de comunicaciones electrónicas al público o con proveedores de contenidos, aplicaciones o servicios. Cuando se celebre este tipo de acuerdos con el proveedor de acceso a Internet, el proveedor debe garantizar que la mayor calidad de servicio no supone un detrimento sustancial de la calidad general del acceso a Internet. Asimismo, no deben aplicarse medidas de gestión del tráfico de manera que se discrimine entre servicios competidores. [Enm. 46]

(50)  Además, los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios demandan una prestación de servicios de transmisión basada en parámetros de calidad flexible, incluidos bajos niveles de prioridad para el tráfico menos urgente. La posibilidad de que los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios negocien dichos niveles de calidad flexible del servicio con los proveedores de comunicaciones electrónicas al público es puede ser también necesaria para la prestación de ciertos servicios especializados y se espera que desempeñe un importante papel en el desarrollo de nuevos servicios como las comunicaciones máquina a máquina (M2M). Al mismo tiempo, dichos acuerdos deben permitir a los proveedores de comunicaciones electrónicas al público adaptar mejor el tráfico y evitar la congestión de las redes. Por lo tanto, los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios y los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deben tener seguir teniendo libertad para celebrar acuerdos de servicios especializados sobre niveles definidos de calidad del servicio, siempre que dichos acuerdos no perjudiquen sustancialmente la calidad general de los servicios del servicio de acceso a Internet. [Enm. 239]

(51)  Las autoridades nacionales de reglamentación desempeñan un papel fundamental para garantizar que los usuarios finales puedan ejercer efectivamente esta libertad de uso del acceso a una Internet abierta. Para ello, deben asumir obligaciones de seguimiento e información y garantizar la conformidad de los proveedores de servicios de acceso a Internet, otros proveedores de comunicaciones electrónicas al público y otros proveedores de servicios y la disponibilidad de servicios de acceso a Internet no discriminatorios de alta calidad que no se vean menoscabados por los servicios especializados. Al evaluar una posible degradación general de los servicios de acceso a Internet, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta parámetros de calidad tales como los temporales y de fiabilidad (latencia, fluctuación de fase, pérdida de paquetes), los niveles y efectos de la congestión en la red, las velocidades reales frente a las anunciadas, el rendimiento de los servicios de acceso a Internet en comparación con los servicios especializados de mejor calidad y la percepción que de la calidad tienen los usuarios finales. Las autoridades nacionales de reglamentación deben establecer procedimientos de reclamación que ofrezcan a los usuarios finales unos mecanismos de reparación eficaces, sencillos y de fácil acceso y estar facultadas para imponer requisitos mínimos de calidad del servicio a todos o a algunos proveedores de servicios de acceso a Internet, otros proveedores de comunicaciones electrónicas al públicoy otros proveedores de servicios si resulta necesario para evitar el menoscabo o la degradación general de la calidad del servicio de los servicios de acceso a Internet. [Enm. 240]

(52)  Las medidas que se adopten para asegurar una mayor transparencia y comparabilidad de los precios, las tarifas, las condiciones y los parámetros de calidad del servicio, incluidos aquellos específicos a la prestación de servicios de acceso a Internet, deben reforzar la capacidad de los usuarios finales para seleccionar de manera óptima su proveedor, sacando así un provecho pleno de la competencia. Los sistemas de certificación voluntaria para sitios web interactivos de comparación, guías o herramientas similares deben ser independientes de cualquier proveedor de comunicaciones electrónicas, utilizar un lenguaje sencillo y claro, utilizar información completa y actualizada, tener una metodología transparente, ser fiables y accesibles de conformidad con las Pautas de Accesibilidad de Contenido Web 2.0 y disponer de un procedimiento eficaz de tramitación de reclamaciones. [Enm. 49]

(53)  Debe informarse debidamente a los usuarios finales del precio y el tipo de servicio ofrecido antes de que adquieran un servicio. Esta información debe facilitarse también inmediatamente antes de la conexión de una llamada cuando dicha llamada a un número o servicio específico esté sujeta a condiciones particulares de precio, por ejemplo las llamadas a servicios de tarificación adicional que suelen estar sujetos a una tarifa especial. Cuando dicha obligación resulte desproporcionada para el proveedor de servicio en vista de la duración y el coste de la información sobre tarifas frente a la duración media de la llamada y el riesgo de coste al que está expuesto el usuario final, las autoridades nacionales de reglamentación podrán prever una excepción. También debe informarse a los usuarios finales si un número de teléfono gratuito está sujeto a cargos adicionales. [Enm. 50]

(54)  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deben informar a los usuarios finales adecuadamente, entre otras cosas, de sus servicios y tarifas, los parámetros de calidad del servicio, el acceso a los servicios de emergencia y cualquier limitación, y las opciones de servicios y productos diseñados para consumidores con discapacidad. En el caso de los planes de tarifas con un volumen de comunicaciones predefinido, el proveedor de comunicaciones electrónicas al público debe asimismo informar de la posibilidad de la que disponen los consumidores y cualquier otro usuario final que así lo notifique de arrastrar cualquier volumen no utilizado del período de facturación anterior al actual. Esta información debe facilitarse de manera clara y transparente, ser específica del Estado miembro en el que se prestan los servicios y actualizarse, en caso de modificación. Los proveedores deben quedar exentos de la aplicación de estos requisitos de información en las ofertas que se negocien individualmente. [Enm. 51]

(55)  La disponibilidad de información comparable sobre los productos y servicios es primordial para que los usuarios finales puedan evaluar las ofertas de manera independiente. La experiencia demuestra que la disponibilidad de información fiable y comparable aumenta la confianza de los usuarios finales en el uso de los servicios y su disposición a ejercer su libertad de elección.

(56)  Los contratos constituyen un importante instrumento para proporcionar a los usuarios finales un elevado nivel de transparencia de la información y de seguridad jurídica. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deben facilitar a los usuarios finales información completa y clara sobre todos los elementos esenciales del contrato antes de que el usuario final se comprometa contractualmente. La información debe ser obligatoria y no modificarse salvo en acuerdos posteriores entre el usuario final y el proveedor. La Comisión y varias autoridades nacionales de reglamentación han detectado recientemente discrepancias considerables entre la velocidad anunciada de los servicios de acceso a Internet y la velocidad de que disponían realmente los usuarios finales. Por lo tanto, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deben informar a los usuarios finales, antes de la celebración del contrato, de la velocidad y otros parámetros de calidad del servicio que pueden suministrar de manera realista en el establecimiento principal del usuario final.

En el caso de los enlaces de datos fijos y móviles, la velocidad normalmente disponible es aquella de un servicio de comunicación que un consumidor puede esperar alcanzar la mayor parte del tiempo cuando accede al servicio, independientemente de la hora. La velocidad normalmente disponible debe calcularse a partir de los intervalos de velocidad estimados, las velocidades medias, las velocidades en horas punta y la velocidad mínima. La metodología debe quedar establecida mediante directrices del ORECE y ser objeto de revisión y actualización periódica para reflejar los avances tecnológicos y en infraestructuras. Los Estados miembros deben velar por que los proveedores faciliten a los usuarios finales el acceso a información comparativa sobre la cobertura de las redes de telefonía móvil, incluidas distintas tecnologías disponibles en el Estado miembro, antes de la celebración del contrato, a fin de que dichos usuarios puedan tomar decisiones de compra fundadas. [Enm. 52]

(57)  Respecto a los equipos terminales, los contratos deben especificar las restricciones impuestas por el proveedor al uso de los mismos, por ejemplo si los dispositivos móviles solo funcionan con determinadas tarjetas SIM, así como todos los cargos relacionados con la resolución del contrato antes de la fecha de expiración prevista. No deben adeudarse cargos tras la expiración del contrato. Los contratos deben también detallar los tipos de servicios posventa, servicios de mantenimiento y servicios de apoyo al cliente facilitados. Siempre que sea posible, esta información debe también, previa petición, incluir información técnica sobre el correcto funcionamiento del equipo terminal elegido por el usuario final. Salvo incompatibilidad técnica probada, esta información se facilitará de forma gratuita. [Enm. 53]

(58)  Para evitar las facturas desorbitadas, en todos los servicios de pospago, los usuarios finales deben poder definir límites financieros máximos fijar un límite financiero máximo predefinido para los gastos relacionados con su uso de las llamadas y los servicios de acceso a Internet. Esta posibilidad debe estar disponible de forma gratuita, con incluir una notificación apropiada que pueda consultarse de nuevo posteriormente, cuando se acerque el límite. Al alcanzarse este límite, los usuarios finales ya no deben recibir estos servicios ni se les deben facturar, salvo que soliciten específicamente que se les sigan prestando según lo acordado con el proveedor. [Enm. 54]

(58 bis)  El tratamiento de los datos personales al que se hace referencia en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado debe cumplir la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(18), que regula el tratamiento de los datos personales realizado en los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular, las autoridades públicas e independientes designadas por los Estados miembros, y con la Directiva 2002/58/CE. [Enm. 55]

(58 ter)  El tratamiento de datos personales a que se refiere el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado debe cumplir el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(19).[Enm. 56]

(59)  La experiencia de los Estados miembros y de un estudio reciente encargado por la Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo ha demostrado que los largos periodos contractuales o las prórrogas automáticas o tácitas de los contratos constituyen un importante obstáculo a la hora de cambiar de proveedor. Por lo tanto, es deseable que los usuarios finales puedan resolver un contrato, sin contraer ningún coste, seis meses después de su celebración. En dicho caso, puede solicitarse a los usuarios finales que compensen a sus proveedores por el valor residual del equipo terminal subvencionado o por el valor pro rata temporis de otras promociones. Los contratos que se hayan prorrogado de manera táctica deben poder ser resueltos con un plazo de preaviso de un mes. [Enm. 57]

(60)  Debe considerarse que todo cambio significativo en las condiciones contractuales impuesto por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas al público en detrimento del usuario final, por ejemplo en relación con los cargos, tarifas, limitaciones del volumen de datos, velocidades de datos, cobertura o tratamiento de los datos personales, da derecho al usuario final a resolver el contrato sin contraer ningún gasto.

(61)  Los paquetes compuestos por comunicaciones electrónicas y otros servicios como la radiodifusión lineal se están extendiendo cada vez más y son un importante elemento de competencia. Si a los distintos servicios que componen dichos paquetes se les aplican normas contractuales divergentes sobre la resolución del contrato y el cambio de proveedor, se impide efectivamente a los usuarios finales cambiar a ofertas competitivas respecto a la totalidad del paquete o partes del mismo. Por lo tanto, las disposiciones del presente Reglamento relativas a la resolución de contratos y al cambio de proveedor se deben aplicar a todos los elementos de este tipo de paquetes.

(62)  Los usuarios finales deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando les interese, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Por consiguiente, los usuarios finales deben poder cambiar de proveedor sin que se lo impidan obstáculos jurídicos, técnicos o de procedimiento, como por ejemplo las condiciones contractuales o los gastos. La portabilidad del número es un factor clave que favorece las posibilidades de elección de los consumidores y la competencia eficaz. Debe aplicarse lo antes posible para que el número se active efectivamente en el plazo de un día hábil desde la celebración de un acuerdo de portabilidad del número. La liquidación de las facturas pendientes no debe ser condición previa para la ejecución de una solicitud de portabilidad.

(63)  Con el fin de apoyar la oferta de ventanillas únicas y facilitar a los usuarios finales un cambio sin trabas, debe ser el facultarse al ORECE para que establezca unas directrices que determinen las respectivas responsabilidades del proveedor de comunicaciones electrónicas al público receptor quien lleve a cabo y cedente en el proceso de cambio y portabilidad, para asegurar entre otras cosas que el proveedor de comunicaciones electrónicas al público cedente no debe retrasar ni obstaculizarretrase ni obstaculice dicho proceso, que el proceso se automatice . Deben utilizarse procesos automatizados en la mayor medida posible y debe garantizarse que se garantice un elevado nivel de protección de los datos personales. Dichas directrices también deben abordar la cuestión de cómo garantizar la continuidad de la experiencia de los usuarios finales, también a través de identificadores como las direcciones de correo electrónico, por ejemplo mediante la posibilidad de optar por un servicio de reenvío de correo electrónico. La disponibilidad de información transparente, precisa y oportuna sobre el cambio debe aumentar la confianza de los usuarios finales en el mismo y alentarles a participar activamente en el proceso competitivo. [Enm. 58]

(64)  Los contratos con los proveedores de comunicaciones electrónicas al público cedentes deben quedar automáticamente cancelados después del cambio, sin que ello requiera ninguna medida adicional por parte de los usuarios finales. En el caso de los servicios de prepago, debe devolverse al consumidor el crédito que no haya gastado. [Enm. 59]

(65)  Los usuarios finales deben gozar de una continuidad al cambiar identificadores importantes como las direcciones de correo electrónico. Para ello, y con el fin de asegurar que no se pierdan las comunicaciones por correo electrónico, debe darse a los usuarios finales la oportunidad de optar, sin coste alguno, por un servicio de reenvío de correo electrónico ofrecido por el proveedor de servicios de acceso a Internet cedente cuando el usuario final disponga de una dirección de correo electrónico proporcionada por el proveedor cedente. [Enm. 60]

(66)  Las autoridades nacionales competentes podrán prescribir los procesos globales de portabilidad del número y cambio de proveedor, teniendo en cuenta los avances tecnológicos y la necesidad de garantizar un proceso de cambio rápido, eficiente y sencillo. Las autoridades nacionales competentes deben poder imponer medidas proporcionadas para proteger adecuadamente a los usuarios finales durante todo el proceso de cambio, incluidas las sanciones adecuadas necesarias para minimizar los riesgos de abuso o de retraso o de que se transfiera a los usuarios finales a otro proveedor sin su consentimiento. En dichos casos, también deben poder establecer un mecanismo de compensación automática de los usuarios finales.

(67)  Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder adoptar medidas efectivas para controlar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, como la imposición de sanciones financieras o administrativas eficaces en caso de infracción de dichas disposiciones.

(68)  A fin de tener en cuenta la evolución de la técnica y del mercado, debe delegarse en la Comisión, en lo que respecta a la adaptación de los anexos, la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. La Comisión, al preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 61]

(69)  A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución en relación con la decisión que obliga a los Estados miembros a adaptar sus planes de cumplimiento con un calendario común para conceder derechos de uso y permitir el uso real.

(70)  Las competencias de ejecución relativas a la armonización y coordinación de la autorización del espectro radioeléctrico, las características de los puntos de acceso inalámbrico de áreas pequeñas, la coordinación entre los Estados miembros en cuanto a la atribución de espectro radioeléctrico, las normas técnicas y metodológicas más detalladas relativas a los productos de acceso virtual europeo y la salvaguardia de acceso a Internet y de una gestión razonable del tráfico y la calidad del servicio y los criterios de uso leal deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011del Parlamento Europeo y del Consejo(20). [Enm. 62]

(71)  Para garantizar la coherencia entre el objetivo y las medidas necesarias para completar el mercado único de las comunicaciones electrónicas de conformidad con el a fin de lograr los objetivos del presente Reglamento y de determinadas disposiciones legislativas existentes, así como reflejar elementos clave de la evolución de la práctica decisoria, deben modificarse las Directivas 2002/21/CE, 2002/20/CE y 2002/22/CE y el Reglamentolos Reglamentos (UE) nº 531/2012 y (CE) nº 1211/2009, así como la Decisión nº 243/2012/UE. Esto implica disponer que la Directiva 2002/21/CE y las Directivas relacionadas sean leídas en relación con el presente Reglamento, introducir competencias reforzadas de la Comisión para garantizar la coherencia de las soluciones impuestas a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas que tienen un peso significativo en el mercado en el contexto del mecanismo europeo de consulta, armonizar los criterios adoptados para evaluar la definición y la competitividad de los mercados pertinentes y adaptar el sistema de notificación contemplado en la Directiva 2002/20/CE con vistas a la autorización única de la UE, así como derogar las disposiciones sobre la armonización mínima de los derechos de los usuarios finales prevista en la Directiva 2002/22/CE, que se ha vuelto superflua debido a la plena armonización prevista en el presente Reglamento. [Enm. 63]

(72)  El mercado de las comunicaciones móviles sigue estando fragmentado en la Unión, sin ninguna red móvil que cubra todos los Estados miembros. Como consecuencia, para prestar servicios de comunicaciones móviles a sus clientes nacionales que viajan dentro de la Unión, los proveedores de itinerancia tienen que comprar servicios de itinerancia al por mayor a operadores del Estado miembro visitado. Estas tarifas al por mayor constituyen un importante impedimento para la prestación de servicios de itinerancia con niveles de precios correspondientes a los servicios móviles nacionales. Por lo tanto, deben adoptarse nuevas medidas para facilitar la disminución de estas tarifas. Los acuerdos comerciales o técnicos entre proveedores de itinerancia que permiten una ampliación virtual de su cobertura de red en toda la Unión constituyen un medio para internalizar los costes al por mayor. Con objeto de ofrecer incentivos adecuados, deben adaptarse determinadas obligaciones reglamentarias establecidas en el Reglamento (CE) nº 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(21). En particular, cuando los proveedores de itinerancia, a través de sus propias redes o de acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales, garanticen que a todos sus clientes de la Unión se les ofrecen por defecto tarifas de itinerancia al nivel de las tarifas nacionales, la obligación que tienen los proveedores nacionales de permitir a sus clientes acceder a servicios itinerantes de voz, SMS y datos de cualquier proveedor de itinerancia alternativo no debe aplicarse a dichos proveedores, con sujeción a un periodo de transición en el que ya se haya concedido dicho acceso. [Enm. 64]

(73)  Los acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales pueden permitir a un operador móvil tratar la itinerancia de sus clientes nacionales en las redes de sus socios como equivalente en buena medida a la prestación de servicios a dichos clientes en sus propias redes, lo que repercutirá en su precio al por menor para la cobertura virtual dentro de la red en toda la Unión. Este acuerdo a escala mayorista podría permitir el desarrollo de nuevos productos de itinerancia y, por lo tanto, aumentar las opciones y la competencia a escala minorista. [Enm. 65]

(74)  La Agenda Digital para Europa y el Reglamento nº 531/2012 establecen el objetivo político de aproximar a cero la diferencia entre las tarifas nacionales y de itinerancia. En términos prácticos, esto requiere que los consumidores que entran dentro de alguna de las amplias categorías observables de consumo nacional, identificadas en relación con varios paquetes al por menor nacionales de una parte, estén en posición de reproducir con confianza la pauta típica de consumo nacional asociada a sus respectivos paquetes al por menor nacionales mientras viajan periódicamente dentro de la Unión, sin costes adicionales a los contraídos en el contexto nacional. Estas amplias categorías pueden identificarse a partir de la práctica comercial actual en relación con, por ejemplo, la diferenciación en los paquetes al por menor nacionales entre los clientes de prepago y pospago; los paquetes exclusivamente de GSM (es decir, voz y SMS); los paquetes adaptados a distintos volúmenes de consumo; los paquetes para uso empresarial y personal respectivamente; los paquetes al por menor con precios por unidad consumida y aquellos que ofrecen «paquetes» de unidades (por ejemplo, minutos de voz, megabytes de datos) por un tarifa estándar, independiente del consumo real. La diversidad de planes y paquetes de tarifas al por menor a disposición de los clientes en los mercados móviles nacionales de toda la Unión se ajusta a distintas demandas de los usuarios ligadas a un mercado competitivo. Esta flexibilidad en los mercados nacionales también debe reflejarse en el entorno de itinerancia dentro de la Unión, teniendo en cuenta al mismo tiempo que la necesidad que tienen los proveedores de itinerancia de insumos mayoristas de operadores de red independientes en los distintos Estados miembros puede seguir justificando la imposición de límites con referencia a un uso razonable si se aplican tarifas nacionales al consumo de itinerancia. [Enm. 66]

(75)  Si bien corresponde en primer lugar a los proveedores de itinerancia evaluar por sí mismas el carácter razonable de los volúmenes de llamadas de voz, SMS y datos itinerantes que vayan a cubrir con tarifas nacionales en sus distintos paquetes al por menor, podrán aplicar, independientemente de la supresión de las tarifas de itinerancia al por menor el 15 de diciembre de 2015, al consumo de servicios itinerantes al por menor regulados con la tarifa nacional aplicable una cláusula de uso leal, en referencia a los criterios de uso leal. Estos criterios deben aplicarse de tal manera que los consumidores estén en condiciones de reproducir sin reservas el patrón de consumo nacional típico asociado a sus respectivos paquetes minoristas nacionales cuando viajen periódicamente dentro de la Unión. Las autoridades nacionales de reglamentación deben supervisar la aplicación por parte de los proveedores de itinerancia de dichos límites de uso razonable leal y garantizar que se definan específicamente en referencia a la información cuantificada detallada en los contratos en términos claros y transparentes para los clientes. Al hacerlo, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener debidamente en cuenta las directrices pertinentes del ORECE, basándose en los resultados de una consulta pública para la aplicación de los criterios de uso leal en los contratos minoristas ofrecidos por los proveedores de itinerancia. En sus directrices, el ORECE debe determinar diferentes pautas de uso justificadas por las tendencias de uso de voz, datos y SMS a nivel de la Unión y la evolución de las expectativas respecto al consumo inalámbrico de datos en particular. . Los límites máximos de la eurotarifa deben seguir sirviendo de límite de salvaguardia para las tarifas por un consumo que exceda los límites de uso leal hasta la expiración del Reglamento (UE) n° 531/2012. [Enm. 67]

(76)  En aras de la claridad y la seguridad jurídica, debería fijarse la fecha del 15 de diciembre de 2015 para concluir el proceso de eliminación gradual de los sobrecostes de la itinerancia al por menor iniciado con el Reglamento (CE) n° 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo(22). Además, para el 30 de junio de 2015, antes de la reducción significativa supresión definitiva de los sobrecostes de los minoristas, la Comisión debe informar sobre todos los cambios que es necesario introducir en las tarifas mayoristas o en los mecanismos del mercado mayorista, teniendo también en cuenta las tarifas de terminación en móvil aplicables a la itinerancia en toda la Unión en los últimos tiempos debe permitir ahora la eliminación de los cargos adiciones de itinerancia para las llamadas entrantes. [Enm. 68]

(77)  Con el fin de ofrecer estabilidad y liderazgo estratégico a las actividades del ORECE, el Consejo de Reguladores del ORECE debe estar representado por un Presidente a tiempo completo nombrado por dicho Consejo, sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados de comunicaciones electrónicas y de estos mercados, y su experiencia en relación con la supervisión y la regulación, mediante un procedimiento de selección abierto organizado y gestionado por el Consejo de Reguladores asistido por la Comisión. A efectos de la designación del primer Presidente del Consejo de Reguladores, la Comisión, entre otras cosas, debe elaborar una lista reducida de candidatos, sobre la base de los méritos, las cualificaciones, el conocimiento de los participantes en los mercados de comunicaciones electrónicas y de estos mercados, y la experiencia pertinente para la supervisión y la regulación. Con miras a las designaciones subsiguientes, se debe revisar, en un informe que debe elaborarse en virtud del presente Reglamento, la conveniencia de que la Comisión elabore una lista reducida. La Oficina del ORECE debe estar integrada, por tanto, por el Presidente del Consejo de Reguladores, un Comité de gestión y un Director administrativo. [Enm. 69]

(78)  Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) nº 1211/2009 y (UE) nº 531/2012, así como la Decisión nº 243/2012/UE. [Enm. 70]

(79)  La Comisión siempre puede debe solicitar un dictamen al ORECE de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1211/2009 cuando lo estime sea necesario para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. [Enm. 71]

(79 bis)  Es necesario revisar el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, como prevé la Resolución del Parlamento Europeo sobre el informe de aplicación relativo al marco regulador de las comunicaciones electrónicas(23). La revisión debe basarse en evaluaciones ex-post del impacto del marco regulador desde el año 2009, en una consulta exhaustiva y en una concienzuda evaluación ex-ante del impacto previsible de las propuestas que resulten de la revisión. Las propuestas deben presentarse con tiempo suficiente para que el legislador pueda analizarlas y debatirlas correctamente. [Enm. 72]

(80)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los derechos y principios contemplados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el artículo 8 (protección de datos personales), el artículo 11 (libertad de expresión e información), el artículo 16 (libertad de empresa), el artículo 21 (no discriminación) y el artículo 38 (protección del consumidor).

(81)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer los principios reguladores y las normas detalladas necesarios para completar un mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece los principios reguladores y las normas detalladas necesarios necesarias para completar un mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas en el que: [Enm. 73]

a)  se facilite, mediante un sistema armonizado y simplificado de autorización, el ejercicio efectivo del derecho de los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas tengan el derecho, la capacidad y los incentivos para desarrollar, ampliar y explotar sus redes y para prestar servicios con independencia del lugar en el que esté establecido el proveedor o se sitúen sus clientes en la Unión mediante un sistema de notificación armonizado y simplificado basado en un modelo armonizado, [Enm. 74]

b)  se facilite el ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos y las empresas tengan el derecho y la posibilidad de acceder a servicios de comunicaciones electrónicas competitivos, seguros y fiables, independientemente del lugar en el que se presten en la Unión, con normas comunes para garantizar niveles elevados de protección, intimidad y seguridad de sus datos personales, sin que se vean obstaculizados por restricciones transfronterizas o costes y sanciones adicionales injustificados, [Enm. 75]

b bis)  se consiga un marco europeo más coordinado de asignación del espectro radioeléctrico armonizado para los servicios de comunicaciones inalámbricas de banda ancha; [Enm. 76]

b ter)  se prepare la eliminación gradual de los recargos injustificados a las comunicaciones itinerantes dentro de la Unión. [Enm. 77]

2.  El presente Reglamento establece en particular los principios reguladores conforme a los cuales actuarán la Comisión, el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y las autoridades nacionales nacionales y regionales competentes, cada uno dentro de sus competencias, junto con las disposiciones de las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, para: [Enm. 78]

a)  asegurar unas condiciones reguladoras simplificadas, previsibles y convergentes respecto a los parámetros administrativos y comerciales fundamentales, incluso respecto a la proporcionalidad de las obligaciones individuales que pueden imponerse en virtud de un análisis de mercado; [Enm. 79]

b)  promover la competencia sostenible dentro del mercado único y la competitividad mundial de la Unión y reducir en consecuencia la regulación sectorial específica del mercado a medida que se alcancen estos objetivos; [Enm. 80]

c)  favorecer la inversión y la innovación en infraestructuras de gran capacidad nuevas y mejoradas y velar por que se extiendan por toda la Unión y respondan a la evolución de la demanda de los usuarios finales allí donde se encuentren en el territorio de la Unión; [Enm. 81]

d)  facilitar la prestación de servicios innovadores y de alta calidad; [Enm. 82]

e)  garantizar la disponibilidad y el uso altamente eficiente del espectro radioeléctrico, sujeto a una autorización general o a derechos individuales de uso, para los servicios inalámbricos de banda ancha en apoyo de la innovación, la inversión, el empleo y el beneficio de los usuarios finales; [Enm. 83]

f)  servir a los intereses de los ciudadanos y los usuarios finales en relación con la conectividad fomentando las condiciones de inversión para aumentar las opciones y la calidad del acceso a las redes y del servicio, y facilitando la movilidad en toda la Unión y la inclusión social y territorial. [Enm. 84]

3.  Con el fin de garantizar la aplicación de los principios reguladores generales establecidos en el apartado 2, el presente Reglamento establece además las normas detalladas necesarias relativas a:

a)  una autorización única de la UE para los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas;

b)  una mayor convergencia de las condiciones reglamentarias respecto a la necesidad y la proporcionalidad de las medidas correctoras impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas;

c)  el suministro armonizado a nivel de la Unión de determinados productos de banda ancha al por mayor en condiciones reguladoras convergentes;

d)  un marco europeo coordinado de asignación del espectro radioeléctrico armonizado para los servicios de comunicaciones inalámbricas de banda ancha, creando así un espacio inalámbrico europeo;

e)  la armonización de las normas relativas a los derechos de los usuarios finales y el fomento de la competencia eficaz en los mercados al por menor, creando así un espacio europeo de consumo de comunicaciones electrónicas;

f)  la eliminación gradual de los recargos injustificados a las comunicaciones interiores a la Unión y a las comunicaciones itinerantes dentro de la Unión. [Enm. 85]

3 bis.  Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio del acervo de la Unión relativo a la protección de datos y los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [Enm. 86]

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE y 2002/77/CE.

Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones:

1)  «proveedor europeo de comunicaciones electrónicas»: una empresa establecida en la Unión que suministra o tiene previsto suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas, sea directamente o por medio de una o más filiales, dirigidos a más de un Estado miembro y que no puede considerarse filial de otro proveedor de comunicaciones electrónicas; [Enm. 87]

2)  «proveedor de comunicaciones electrónicas al público»: una empresa que suministra redes de comunicaciones electrónicas públicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público;

3)  «filial»: una empresa en la que otra empresa, directa o indirectamente:

i)  tiene el poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

ii)  tiene el poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo supervisor, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

iii)  tiene derecho a dirigir las actividades de la empresa; [Enm. 88]

4)  «autorización única de la UE»: el marco jurídico aplicable a un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas en toda la Unión basado en la autorización general concedida en el Estado miembro de origen y conforme al presente Reglamento; [Enm. 89]

5)  «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que tiene su establecimiento principal el proveedor europeo de comunicaciones electrónicas; [Enm. 90]

6)  «establecimiento principal»: el lugar de establecimiento en el Estado miembro en el que se toman las decisiones principales respecto a las inversiones en servicios o redes de comunicaciones electrónicas o el suministro de los mismos en la Unión; [Enm. 91]

7)  «Estado miembro de acogida»: cualquier Estado miembro distinto al Estado miembro de origen en el que un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas suministra redes o servicios de comunicaciones electrónicas; [Enm. 92]

8)  «espectro radioeléctrico armonizado para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha»: el espectro radioeléctrico para el que se han armonizado a nivel de la Unión las condiciones de disponibilidad y eficiencia del y uso, en particular en virtud de primario, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2002/21/CE y la Decisión 676/2002/CE, y que sirve para los servicios de comunicaciones electrónicas distintos de la radiodifusión; [Enm. 93]

9)  «punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas»: un equipo de acceso a una red inalámbrica de baja potencia con un tamaño reducido que funciona en un radio pequeño, utilizando un espectro con licencia o una combinación de espectro con y sin licencia, que puede formar parte o no de una red pública terrestre de comunicaciones móviles y estar dotado de una o más antenas de bajo impacto visual, y que permite el acceso inalámbrico del público a redes de comunicaciones electrónicas con independencia de la topología de la red subyacente; [Enm. 94]

10)  «red de área local radioeléctrica» (RLAN): sistema de acceso inalámbrico de baja potencia que funciona en un radio pequeño, con bajo riesgo de interferencia con otros sistemas del mismo tipo desplegados por otros usuarios en las proximidades, que utiliza a título no exclusivo un espectro sin licencia cuyas condiciones de disponibilidad y uso eficiente a tal efecto han sido armonizadas a nivel de la Unión; [Enm. 95]

11)  «acceso virtual de banda ancha»: un tipo de acceso al por mayor a redes de banda ancha que consta de un enlace de acceso virtual a las dependencias de los clientes a través de cualquier arquitectura de red de acceso, excepto la desagregación física, y un servicio de transmisión a un conjunto definido de puntos de transferencia, que incluye elementos de red específicos, funcionalidades de red específicas y sistemas de IT auxiliares; [Enm. 96]

12)  «producto de conectividad con calidad de servicio garantizada»: un producto disponible en la plataforma de intercambio del Protocolo de Internet (IP) que permite a los clientes establecer un enlace de comunicación IP entre un punto de interconexión y uno o varios puntos de terminación de la red fija, y que permite niveles definidos de rendimiento de la red extremo a extremo para la prestación de servicios específicos a los usuarios finales sobre la base del suministro de una calidad de servicio garantizada, basada en parámetros específicos; [Enm. 97]

12 bis.  «neutralidad de la red»: el principio según el cual todo el tráfico de Internet recibe el mismo trato, sin discriminación, restricción o interferencia, independientemente de su emisor, receptor, tipo, contenido, dispositivo, servicio o aplicación; [Enms. 234 y 241]

13)  «comunicaciones de larga distancia»: servicios de voz o mensajería que terminan fuera de las zonas de intercambio local y tarificación regional identificadas por un código de área geográfica en el plan nacional de numeración; [Enm. 98]

14)  «servicio de acceso a Internet»: servicio de comunicaciones electrónicas a disposición del público que proporciona conectividad a Internet con arreglo al principio de neutralidad de la red, y por ende conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a Internet, con independencia de la tecnología de red utilizada o los equipos terminales utilizados;

15)  «servicio especializado»: un servicio de comunicaciones electrónicas o cualquier otro servicio que ofrece la capacidad de acceder a optimizado para contenidos, aplicaciones o servicios específicos, o una combinación de los mismos, y cuyas características técnicas están controladas de extremo a extremo o que ofrece la capacidad de enviar o recibir datos desde o hacia un determinado número de partes o puntos extremos, que se ofrece con una capacidad lógicamente distinta y basándose en un estricto control de admisión con el fin de asegurar una calidad mejorada de extremo a extremo y que no se comercializa o utiliza de forma generalizada puede utilizarse como sustituto de un servicio de acceso a Internet; [Enms. 235 y 242]

16)  «proveedor de comunicaciones electrónicas al público receptor»: un proveedor de comunicaciones electrónicas al público al que se transfiere un número de teléfono o servicio; [Enm. 101]

17)  «proveedor de comunicaciones electrónicas al público cedente»: un proveedor de comunicaciones electrónicas al público desde el que se transfiere un número de teléfono o servicio; [Enm. 102]

Capítulo II

Autorización única de la UE

Artículo 3

Libertad para suministrar comunicaciones electrónicas en la Unión

1.  Un Cualquier proveedor europeo de comunicaciones electrónicas tiene derecho a suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en el conjunto de la Unión y de a ejercer los derechos relacionados con el suministro de dichas redes y servicios en todos los Estados miembros en los que opere, en virtud de una autorización única de la UE que solo está sujeta a los requisitos de notificación que figuran en el artículo 4. [Enm. 103]

2.  El proveedor europeo de comunicaciones electrónicas está sujeto a las normas y condiciones que sean de aplicación en el Estado miembro de que se trate de conformidad con el Derecho de la Unión, salvo disposición en contrario del presente Reglamento y sin perjuicio del Reglamento (UE) nº 531/2012. [Enm. 104]

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE, un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas podrá estar sujeto a tasas administrativas que sean de aplicación en el Estado miembro de acogida solo si su volumen de negocios anual respecto a los servicios de comunicaciones electrónicas en ese Estado miembro supera el 0,5 % del volumen de negocios total de las comunicaciones electrónicas nacionales. Para la recaudación de estas tasas, solo se tendrá en cuenta el volumen de negocios respecto a los servicios de comunicaciones electrónicas en el Estado miembro de que se trate. [Enm. 105]

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra b, de la Directiva 2002/22/CE, un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas podrá estar sujeto a las contribuciones impuestas para repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal en el Estado miembro de acogida solo si su volumen de negocios anual respecto a los servicios de comunicaciones electrónicas en ese Estado miembro supera el 3 % del volumen de negocios total de las comunicaciones electrónicas nacionales. Para la recaudación de esta contribución, solo se tendrá en cuenta el volumen de negocios en el Estado miembro de que se trate. [Enm. 106]

5.  Las autoridades nacionales de reglamentación de los distintos Estados miembros deberán tratar por igual a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas en situaciones que sean objetivamente equivalentes comparables, independientemente del Estado miembro en que estén establecidos. [Enm. 107]

6.  En caso de producirse un litigio entre empresas relativo a las obligaciones que sean de aplicación conforme a las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, al presente Reglamento o al Reglamento (UE) nº 531/2012 en un Estado miembro de acogida y que involucre a un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas, este proveedor podrá consultar con la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen, que podrá emitir un dictamen con vistas a garantizar el desarrollo de prácticas reguladoras coherentes. La autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de acogida tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen emitido por la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen al tomar una decisión sobre el litigio. [Enm. 108]

7.  Los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, tengan derecho a suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en más de un Estado miembro deberán presentar la notificación prevista en el artículo 4 a más tardar el 1 de julio de 2016. [Enm. 109]

Artículo 4

Procedimiento de notificación para los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas

1.  Un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas deberá presentar una notificación única de conformidad con el presente Reglamento a la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen, antes de empezar a desarrollar su actividad en un Estado miembro como mínimo.

2.  La notificación incluirá una declaración sobre el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, o sobre la intención de dar inicio a dicho suministro, e irá acompañada exclusivamente de la siguiente información:

a)  nombre del proveedor, estatuto y forma jurídica, número de registro del registro mercantil o registro público similar en el que figure el proveedor, dirección geográfica del establecimiento principal, persona de contacto y breve descripción de las redes o servicios que suministra o que pretende suministrar, incluyendo la identificación del Estado miembro de origen;

b)  el(los) Estado(s) miembro(s) de acogida donde se suministran redes y servicios, o donde se tiene previsto dar inicio a dicho suministro, de forma directa o a través de filiales; en este último caso, se indicará el nombre, estatuto y forma jurídica, dirección geográfica, el número de registro del registro mercantil o registro público similar en el que figure el proveedor en el Estado miembro de acogida y el punto de contacto de cualquier filial que participe en el suministro, así como sus respectivas áreas de operación. Cuando una filial esté controlada de forma conjunta por dos o más proveedores de comunicaciones electrónicas con sede principal en Estados miembros distintos, dicha filial indicará cuál es el Estado miembro de origen pertinente entre los de cada empresa matriz a los efectos del presente Reglamento, y su notificación correrá en consecuencia a cargo de la empresa matriz de ese Estado miembro de origen.

La notificación se presentará en la lengua o lenguas aplicables en el Estado miembro de origen y en cualquier Estado miembro de acogida.

3.  Cualquier modificación de la información presentada con arreglo al apartado 2 será puesta a disposición de la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen en el plazo de un mes a partir de la modificación. Cuando la modificación que debe ser notificada se refiera a la intención de suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas en un Estado miembro de acogida que no haya sido objeto de una notificación previa, el proveedor europeo de comunicaciones electrónicas podrá comenzar su actividad en dicho Estado miembro de acogida una vez que tenga lugar la notificación.

4.  El incumplimiento del requisito de notificación establecido en el presente artículo constituirá una violación de las condiciones comunes aplicables al proveedor europeo de comunicaciones electrónicas en el Estado miembro de origen.

5.  La autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen remitirá la información recibida de conformidad con el apartado 2 y cualquier modificación de la citada información de conformidad con el apartado 3 a las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros de acogida en cuestión y a la Oficina del ORECE dentro del plazo de una semana tras la recepción de dicha información o modificación.

La Oficina del ORECE deberá mantener un registro de acceso público de las notificaciones realizadas de conformidad con el presente Reglamento.

6.  A petición de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas, la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen emitirá una declaración con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2002/20/CE, en la que especificará que la empresa en cuestión está sujeta a la autorización única de la UE.

7.  En caso de que una o más autoridades nacionales de reglamentación de distintos Estados miembros consideren que la identificación del Estado miembro de origen declarada en una notificación realizada con arreglo al apartado 2, o cualquier modificación de la información proporcionada realizada con arreglo al apartado 3, no se corresponda o bien haya dejado de corresponderse con la sede principal de la empresa en virtud del presente Reglamento, someterá el asunto a la Comisión, justificando los motivos en los que basa su evaluación. Se enviará a la Oficina del ORECE una copia de la sumisión, con fines informativos. Tras haber dado la oportunidad de expresar su parecer al proveedor europeo de comunicaciones electrónicas correspondiente y a la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen en disputa, la Comisión emitirá una decisión que determine el Estado miembro de origen de la empresa en cuestión en virtud del presente Reglamento dentro de los tres meses siguientes a la sumisión del asunto. [Enm. 110]

Artículo 5

Cumplimiento de la autorización única de la UE

1.  La autoridad nacional de reglamentación de cada Estado miembro afectado realizará un seguimiento y garantizará, de acuerdo con la legislación nacional mediante la que se ponen en aplicación los procedimientos previstos en el artículo 10 de la Directiva 2002/20/CE, que los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas cumplan las normas y condiciones aplicables en su territorio con arreglo al artículo 3.

2.  La autoridad nacional de reglamentación de un Estado miembro de acogida transmitirá a la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen cualquier información relevante relacionada con medidas individuales adoptadas en relación con un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas con vistas a garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones aplicables en su territorio de conformidad con el artículo 3. [Enm. 111]

Artículo 6

Suspensión y retirada de los derechos de suministrar comunicaciones electrónicas de los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas

1.  Sin perjuicio de las medidas relativas a la suspensión o retirada de derechos de uso del espectro o los números concedidos por cualquier Estado miembro ni de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el apartado 3, solo la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen podrá suspender o retirar los derechos de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas a suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en toda la Unión o parte de ella, con arreglo a la legislación nacional por la que se aplica el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2002/20/CE.

2.  En caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas y condiciones aplicables en un Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 3, cuando las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento adoptadas por la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 5 hayan fracasado, este informará a la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen y solicitará que tome las medidas previstas en el apartado 1.

3.  Hasta que la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen tome una decisión final con respecto a una solicitud presentada de conformidad con el apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de acogida podrá tomar medidas provisionales urgentes de conformidad con la legislación nacional por la que se aplica el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2002/20/CE cuando tenga pruebas de un incumplimiento de las normas y condiciones aplicables en su territorio con arreglo al artículo 3. A modo de excepción al plazo límite de tres meses previsto en el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2002/20/CE, tales medidas provisionales podrán tener validez hasta que la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen adopte una decisión final.

La Comisión, el ORECE y las autoridades nacionales de reglamentación del Estado miembro de origen y de los Estados miembros de acogida deberán ser informados oportunamente de la medida provisional adoptada.

4.  Cuando la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen examine la posibilidad de adoptar la decisión de suspender o retirar derechos de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el apartado 1, sea por iniciativa propia o a petición de la autoridad nacional de reglamentación de un Estado miembro de acogida, notificará su intención a las autoridades nacionales de reglamentación de cualquier Estado miembro de acogida afectado por tal decisión. La autoridad nacional de reglamentación de un Estado miembro de acogida podrá emitir un dictamen en el plazo de un mes.

5.  Teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros de acogida afectados, la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen adoptará una decisión final y la comunicará a la Comisión, al ORECE y a las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros de acogida afectados por tal decisión, en el plazo de una semana a partir de su adopción.

6.  Cuando la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen haya decidido suspender o retirar derechos de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas con arreglo al apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación de cualquier Estado miembro de acogida afectado tomará las medidas apropiadas para evitar que el proveedor europeo de comunicaciones electrónicas siga suministrando los servicios o redes afectados por esta decisión dentro de su territorio. [Enm. 112]

Artículo 7

Coordinación de las medidas de ejecución

1.  A la hora de aplicar el artículo 6, la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen tomará medidas de control o coercitivas relacionadas con un servicio o red de comunicaciones electrónicas suministrado en otro Estado miembro o que haya causado perjuicios en otro Estado miembro con la misma diligencia que si este servicio o red de comunicaciones electrónicas se suministrase en el Estado miembro de origen.

2.  Los Estados miembros velarán por que dentro de sus territorios sea posible proporcionar los documentos legales relativos a las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 5 y 6. [Enm. 113]

Capítulo III

Insumos europeos

Sección 1

Coordinación del uso del espectro radioeléctrico dentro del mercado único

Artículo 8

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

1.  La presente sección se aplicará al espectro radioeléctrico armonizado para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha de conformidad con la Directiva 2002/21/CE, la Decisión nº 676/2002/CE y la Decisión nº 243/2012/UE. [Enm. 114]

2.  La presente sección se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de beneficiarse de los cánones impuestos para garantizar el uso óptimo de los recursos del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE y de organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para garantizar el orden público, la seguridad pública y la defensa, salvaguardando objetivos de interés general como la diversidad cultural y el pluralismo de los medios de comunicación. [Enm. 115]

3.  En el ejercicio de las facultades conferidas en la presente sección, la Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen pertinente emitido por el Grupo de política del espectro radioeléctrico creado por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión(24), así como las buenas prácticas en materia de reglamentación y todos los informes u orientaciones emitidos por el ORECE sobre asuntos de su competencia. [Enm. 116]

Artículo 8 bis

Armonización de algunos aspectos relacionados con la transferencia o cesión de los derechos individuales de uso de las radiofrecuencias y su duración.

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/21/CE y de la aplicación de las normas de competencia a las empresas, se aplicarán las siguientes disposiciones a la transferencia o cesión de derechos de uso del espectro o de partes del mismo contempladas en el artículo 6, apartado 8, de la Decisión nº 243/2012/UE:

a)  los Estados miembros publicarán los datos actualizados de dichos derechos en un formato electrónico normalizado;

b)  los Estados miembros no podrán negar la transferencia o la cesión a un titular de dichos derechos de uso;

c)  en los casos no contemplados en la letra b), los Estados miembros podrán negarse a transferir los derechos únicamente cuando se entienda que existe un riesgo claro de que el nuevo titular no pueda cumplir las condiciones aplicables al derecho de uso;

d)  en los casos no contemplados en la letra b), los Estados miembros no podrán negarse a ceder si el cedente se compromete a responsabilizarse de cumplir las condiciones aplicables en relación con el derecho de uso.

2.  Cualquier tasa administrativa impuesta a las empresas en relación con la tramitación de una solicitud de transferencia o cesión de espectro deberá, en total, cubrir únicamente los costes administrativos, incluidas las diligencias accesorias como la emisión de un nuevo derecho de uso, en que se haya incurrido al tramitar la solicitud. Tales tasas se impondrán de forma objetiva, transparente y proporcional, para minimizar los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos. A las tasas descritas en este apartado se les aplicará el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE.

3.  Todos los derechos de uso del espectro se concederán con una duración mínima de 25 años, y en cualquier caso para una duración adecuada para incentivar la inversión y la competencia, y desalentar la infrautilización o «acaparamiento» del espectro. Los Estados miembros podrán otorgar derechos de uso por una duración indefinida.

4.  Los Estados miembros podrán prever la retirada proporcionada y no discriminatoria de derechos, incluidos aquellos con una duración mínima de 25 años, a fin de garantizar el uso eficiente del espectro también, entre otros, a fines de gestión del espectro o de seguridad nacional, o en casos de incumplimiento de la licencia, cambio armonizado del uso de una banda e impago de tasas.

5.  La duración de todos los derechos de uso del espectro existentes se prorroga en virtud del presente Reglamento a 25 años a partir del momento de la concesión, sin perjuicio de otras condiciones asociadas al derecho de uso y de los derechos de uso de duración indefinida.

6.  La introducción de una duración mínima de licencia de 25 años no debe obstaculizar la capacidad de los reguladores de emitir licencias temporales y licencias para usos secundarios en una banda armonizada. [Enm. 117]

Artículo 9

Uso del espectro radioeléctrico para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha: principios reguladores

1.  Sin perjuicio de los objetivos de interés general, las autoridades nacionales con competencias sobre el espectro radioeléctrico contribuirán al desarrollo de un espacio inalámbrico en el que converjan las condiciones para la inversión y la competitividad en relación con las comunicaciones inalámbricas de banda ancha de alta velocidad y que permita la planificación y el suministro de redes y servicios integrados, interoperables, abiertos y multiterritoriales y obtener economías de escala, fomentando así la innovación, el crecimiento económico y el beneficio a largo plazo de los usuarios finales.

Las autoridades nacionales competentes se abstendrán de aplicar procedimientos o imponer condiciones para el uso del espectro radioeléctrico que puedan impedir indebidamente que los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas suministren su redes y servicios integrados de comunicaciones electrónicas en varios Estados miembros o en toda la Unión. Velarán por que el desarrollo de este espacio inalámbrico no impida indebidamente, creando interferencias, el funcionamiento de servicios o aplicaciones existentes en las bandas del espectro afectadas, así como en bandas adyacentes. [Enm. 118]

2.  Las autoridades nacionales competentes aplicarán el sistema de autorización menos oneroso posible para permitir el uso del espectro radioeléctrico, sobre la base de criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, de forma que se maximice la flexibilidad y la eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico y se fomenten condiciones comparables en toda la Unión para las inversiones y operaciones multiterritoriales integradas por parte de los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas. [Enm. 119]

3.  A la hora de establecer las condiciones y procedimientos de autorización de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades nacionales competentes tendrán especialmente en cuenta la igualdad de un trato objetivo, transparente y no discriminatorio entre los operadores existentes y potenciales, así como entre los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas y otras empresas el uso colectivo, compartido y sin licencia del espectro. Las autoridades nacionales competentes también garantizarán la coexistencia entre los usuarios existentes y los nuevos usuarios del espectro radioeléctrico. A tal fin, realizarán una evaluación de impacto exhaustiva y consultas e involucrarán a todas las partes interesadas en ambos procesos. [Enm. 120]

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las autoridades nacionales competentes deberán tener en cuenta y, si es necesario, conciliar los siguientes principios reguladores a la hora de establecer las condiciones y procedimientos de autorización para los derechos de uso de espectro radioeléctrico:

a)  que se obtenga la máxima satisfacción de los intereses de los usuarios finales, incluidos sus intereses con respecto a una inversión y una innovación en redes y servicios inalámbricos eficientes a largo plazo y en una situación de competencia efectiva;

b)  que se garantice el uso más eficiente posible y una gestión eficaz del espectro radioeléctrico, así como la disponibilidad de espectro sin licencia;

c)  que se garanticen unas condiciones previsibles y comparables para permitir la planificación de las inversiones a largo plazo en redes y servicios sobre una base multiterritorial y la consecución de economías de escala;

d)  que se garantice que las condiciones impuestas sean necesarias y proporcionadas, incluidas las impuestas mediante una evaluación objetiva y transparente que discierna si está justificado o no imponer condiciones adicionales que puedan ser favorables para determinados operadores o ir en detrimento de los mismos;

e)  que se garantice una amplia cobertura territorial de las redes inalámbricas de banda ancha de alta velocidad y un alto nivel de penetración y consumo de los servicios relacionados con ellas, teniendo en cuenta al mismo tiempo el interés público y el valor social, cultural y económico del espectro en su conjunto;

e bis)  que se garantice que todo cambio normativo en relación con el uso eficiente del espectro tenga en cuenta su repercusión en el interés público en términos de interferencias nocivas y costes. [Enm. 121]

5.  Cuando estudien la posibilidad de imponer alguna de las condiciones específicas en materia de derechos de uso de espectro radioeléctrico a las que se hace referencia en el artículo 10, las autoridades nacionales competentes tendrán especialmente en cuenta los criterios establecidos en el citado artículo.

5 bis.  Las autoridades nacionales competentes deberán garantizar que la información esté disponible en las condiciones de autorización y los procedimientos para el uso del espectro radioeléctrico, y permitir a las partes interesadas que presenten sus puntos de vista durante el proceso. [Enm. 122]

Artículo 10

Criterios pertinentes que se tendrán en cuenta para el uso del espectro radioeléctrico

1.  A la hora de determinar la cantidad y tipo de espectro radioeléctrico que se ha de asignar en un procedimiento dado de concesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta lo siguiente:

a)  las características técnicas y el uso actual y previsto de las distintas bandas del espectro radioeléctrico disponibles; [Enm. 123]

b)  la posible combinación de bandas complementarias en un único procedimiento; y

c)  el interés de tener carteras coherentes de derechos de uso del espectro radioeléctrico en distintos Estados miembros de cara a suministrar redes o servicios a todo el mercado de la Unión o a una fracción significativa de este.

2.  A la hora de decidir si procede especificar una cantidad mínima o máxima de espectro radioeléctrico, que se definiría con respecto a un derecho de uso en una banda dada o una combinación de bandas complementarias, las autoridades nacionales competentes velarán por:

a)  el uso más eficiente posible del espectro radioeléctrico con arreglo al artículo 9, apartado 4, letra b), teniendo en cuenta las características y el uso actual y previsto de la banda o bandas afectadas; [Enm. 124]

b)  una inversión eficiente en redes, con arreglo al artículo 9, apartado 4, letra a).

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 en lo que respecta a las condiciones que definan las cantidades máximas de espectro radioeléctrico.

3.  Las autoridades nacionales competentes velarán por que, en caso de aplicarse, las tarifas por derechos de uso de espectro radioeléctrico de todo tipo:

a)  reflejen de forma adecuada el valor social, cultural y económico del espectro radioeléctrico, incluidas las externalidades beneficiosas;

b)  eviten la infrautilización y promuevan la inversión en la capacidad, cobertura y calidad de las redes y servicios;

c)  eviten la discriminación y garanticen la igualdad de oportunidades entre operadores, también entre operadores existentes y potenciales;

d)  logren una distribución óptima entre los pagos inmediatos iniciales y, preferiblemente, periódicos, si los hay, teniendo en cuenta especialmente la necesidad de incentivar una rápida implantación de la red y la utilización del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 9, apartado 4, letras b) y e).

d bis)  se paguen como máximo un año antes de que los operadores puedan empezar a utilizar el espectro radioeléctrico.

Las condiciones técnicas y reguladoras vinculadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico se definirán y se pondrán a la disposición de los operadores y de las partes interesadas antes del inicio del proceso de subasta.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 en lo que respecta a cualesquiera condiciones que produzcan cánones diferenciados entre operadores, establecidas con el fin de promover una competencia efectiva. [Enm. 125]

4.  Las autoridades nacionales competentes podrán imponer la obligación de alcanzar una cobertura territorial mínima solo cuando resulte necesario y proporcionado, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, letra d), con el fin de lograr objetivos concretos de interés general establecidos a nivel nacional. A la hora de imponer tales obligaciones, las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta lo siguiente:

a)  cualquier cobertura preexistente del territorio nacional por parte de los servicios en cuestión o por parte de otros servicios de comunicaciones electrónicas;

b)  la minimización del número de operadores potencialmente sujetos a tales obligaciones;

c)  la posibilidad de repartir la carga y la reciprocidad entre diversos operadores, incluidos los proveedores de otros servicios de comunicaciones electrónicas;

d)  las inversiones requeridas para lograr tal cobertura y la necesidad de reflejarlas en los cánones aplicables;

e)  la adecuación técnica de las bandas en cuestión para la provisión eficiente de una amplia cobertura territorial.

5.  A la hora de determinar si procede imponer cualquiera de las medidas para promover la competencia efectiva previstas en el artículo 5, apartado 2, de la Decisión nº 243/2012/UE, las autoridades nacionales competentes deberán basar su decisión en una evaluación objetiva y prospectiva de los siguientes aspectos, teniendo en cuenta las condiciones del mercado y los parámetros de referencia disponibles:

a)  si es probable o no que se mantenga o logre una competencia efectiva en ausencia de tales medidas; y

b)  el efecto probable de tales medidas temporales sobre las inversiones actuales y futuras de los operadores del mercado.

6.  Las autoridades nacionales competentes determinarán las condiciones en las que las empresas podrán transferir o ceder una parte o la totalidad de sus derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico a otras empresas, incluyendo la compartición de dicho espectro radioeléctrico. A la hora de establecer dichas condiciones, las autoridades nacionales competentes tomarán en consideración lo siguiente:

a)  la optimización del uso eficaz del espectro radioeléctrico con arreglo al artículo 9, apartado 4, letra b);

b)  la posibilidad de aprovechar las oportunidades de uso compartido beneficiosas;

c)  la conciliación de los intereses de los titulares de derechos existentes y potenciales;

d)  la creación de un mercado más fluido y con un mejor funcionamiento para el acceso al espectro radioeléctrico.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación a las empresas de las normas sobre competencia.

7.  Las autoridades nacionales competentes autorizarán la compartición de la infraestructura pasiva y activa, así como la implantación conjunta de la infraestructura para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)  el estado de la competencia basada en las infraestructuras y cualquier competencia adicional basada en los servicios;

b)  los requisitos de uso eficiente del espectro radioeléctrico;

c)  el aumento de las opciones y una mejor calidad de servicio para los usuarios finales;

d)  la innovación tecnológica.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación a las empresas de las normas sobre competencia.

Artículo 11

Disposiciones adicionales relativas a las condiciones de uso del espectro radioeléctrico

1.  Cuando las condiciones técnicas para la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico armonizado para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha hagan posible el uso del espectro radioeléctrico correspondiente en el marco de un régimen de autorización general, las autoridades nacionales competentes evitarán la imposición de condiciones adicionales e impedirán que cualquier uso alternativo obstaculice la aplicación efectiva de este régimen armonizado. Esto no afectará a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8. [Enm. 126]

2.  Las autoridades nacionales competentes establecerán las condiciones de autorización en virtud de las cuales se podrá revocar o cancelar una autorización o derecho de uso individual en caso de persistente falta de utilización del espectro radioeléctrico correspondiente. La revocación o cancelación podrá ser objeto de una compensación apropiada cuando la falta de utilización del espectro radioeléctrico se deba a razones que escapen al control del operador y esté justificada objetivamente.

3.  De conformidad con las normas sobre competencia y con vistas a la oportuna liberación de suficiente espectro radioeléctrico armonizado, o bien a la posibilidad de compartirlo, en las bandas más rentables para los servicios inalámbricos de banda ancha de alta capacidad, las autoridades nacionales competentes estudiarán la necesidad de establecer lo siguiente:

a)  una compensación adecuada o el pago de incentivos a los usuarios existentes o titulares de derechos de uso del espectro radioeléctrico, mediante medidas como la incorporación al sistema de licitación o la fijación del importe por derechos de uso, entre otras; o bien

b)  el pago de incentivos por parte de usuarios o titulares de derechos de uso del espectro radioeléctrico existentes.

4.  Las autoridades nacionales competentes estudiarán la necesidad de fijar unos niveles de rendimiento de la tecnología mínimos adecuados para las diferentes bandas con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Decisión nº 243/2012/UE, con vistas a mejorar la eficiencia espectral y sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE.

A la hora de fijar dichos niveles, deberán, en particular:

a)  tener en cuenta los ciclos de desarrollo de la tecnología y de la renovación de equipos, en especial los equipos terminales; y

b)  aplicar el principio de neutralidad tecnológica para alcanzar el nivel de rendimiento especificado, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE.

Artículo 12

Armonización de ciertas condiciones de autorización relativas a las comunicaciones inalámbricas de banda ancha

1.  Teniendo plenamente en cuenta la Directiva 2002/21/CE, en particular sus artículos 7, 8, 8 bis, 9 y 9 bis, la Decisión nº 676/2002/CE y la Decisión nº 243/2012/UE, en particular sus artículos 2, 3, 5 y 6, las autoridades nacionales competentes establecerán calendarios para la concesión o reasignación de derechos de uso, o bien para la renovación de estos en las condiciones de los derechos existentes, que se aplicarán al espectro radioeléctrico armonizado para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha. [Enm. 127]

La duración de los derechos de uso o los plazos para su renovación se establecerán con suficiente antelación con respecto al procedimiento correspondiente incluido en el calendario al que hace referencia el párrafo primero. Los calendarios, periodos y ciclos de renovación se establecerán teniendo en cuenta la necesidad de conformar un entorno de inversión previsible, la posibilidad real de liberar las nuevas bandas correspondientes del espectro radioeléctrico armonizadas para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha y el periodo de amortización de las inversiones relacionadas en condiciones competitivas. [Enm. 128]

2.  Para garantizar una puesta en práctica coherente de lo establecido en el apartado 1 a través de la Unión y, en particular, para permitir la disponibilidad sincronizada de los servicios inalámbricos dentro de la Unión, la Comisión podrá deberá, mediante actos de ejecución adoptados en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:

a)  establecer un calendario común para la Unión en su conjunto, o calendarios adecuados a las circunstancias de las diferentes categorías de Estados miembros, y determinar la fecha o fechas en las que se concederán los derechos individuales de uso de una banda armonizada (o una combinación de bandas armonizadas complementarias) y en las que se permitirá la utilización real del espectro radioeléctrico para suministrar de forma exclusiva o compartida comunicaciones inalámbricas de banda ancha en toda la Unión;

b)  determinar una duración mínima no inferior a 25 años de los derechos concedidos en las bandas armonizadasy, en cualquier caso, una duración adecuada para incentivar la inversión, la innovación y la competencia y desincentivar la infrautilización o el «acaparamiento» del espectro; o establecer que los derechos se concederán por una duración indefinida;

c)  determinar, en el caso de derechos que no sean de carácter indefinido, un plazo de vencimiento o renovación sincronizado para toda la Unión en su conjunto;

d)  definir la fecha de vencimiento de cualesquiera derechos de uso de en la que, en las bandas armonizadas existentes para otro fin distinto de las comunicaciones inalámbricas de banda ancha, o bien, en el caso de derechos de duración indefinida, definir la fecha en la que se modificarán los derechos se modificará un derecho existente de uso del espectro, con el fin de permitir el suministro de comunicaciones inalámbricas de banda ancha.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2, y sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 2002/21/CE. [Enm. 129]

3.  A reserva de lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 4, la Comisión también podrá adoptar adoptará, en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, actos de ejecución que armonicen el plazo de vencimiento o renovación de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico para la banda ancha inalámbrica en bandas armonizadas que ya existan en el momento de adoptarse dichos actos, con el fin de sincronizar a través de la Unión la fecha para la renovación o reasignación de los derechos de uso de dichas bandas, incluyendo una posible sincronización con el plazo de renovación o reasignación de otras bandas armonizadas mediante medidas de ejecución adoptadas con arreglo al apartado 2 o al presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

Cuando los actos de ejecución previstos en el presente apartado definan una fecha armonizada para la renovación o reasignación de derechos de uso del espectro radioeléctrico posterior a la fecha de vencimiento o renovación de cualesquiera derechos individuales de uso de dicho espectro radioeléctrico existentes en cualquiera de los Estados miembros, las autoridades nacionales competentes prorrogarán los derechos existentes hasta la fecha armonizada en las mismas condiciones de autorización sustantivas aplicables previamente, incluida cualquier tasa periódica aplicable la duración de dichos derechos de uso se prorrogará sin perjuicio de otras condiciones asociadas a dichos derechos.

Cuando la prórroga concedida con arreglo al párrafo segundo sea significativa en comparación con la duración original de los derechos de uso, las autoridades nacionales competentes podrán someter la prórroga de los derechos a cualquier adaptación de las condiciones de autorización aplicables previamente que se estime necesaria en vista de la modificación de las circunstancias, incluida la imposición de tasas adicionales. Estas tasas adicionales se basarán en una aplicación pro rata temporis de cualquier tasa inicial por los derechos originales de uso que se hubiera calculado expresamente en función de la duración prevista inicialmente.

Los actos de ejecución previstos en el presente apartado no obligarán a reducir la duración de derechos de uso existentes en cualquier Estado miembro, excepto con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE, y no se aplicarán a derechos existentes de duración indefinida.

Si la Comisión adopta un acto de ejecución con arreglo al apartado 2, podrá aplicar las disposiciones del presente apartado, mutatis mutandis, a los derechos de uso de la banda armonizada en cuestión para banda ancha inalámbrica. [Enm. 130]

4.  A la hora adoptar los actos de ejecución previstos en los apartados 2 y 3, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:

a)  los principios reguladores establecidos en el artículo 9;

b)  la variación objetiva a través de la Unión de la necesidad de contar con espectro radioeléctrico adicional para el suministro de banda ancha inalámbrica, teniendo en cuenta al mismo tiempo las necesidades comunes de espectro radioeléctrico para las redes integradas que abarcan varios Estados miembros;

c)  la previsibilidad de las condiciones de funcionamiento para los usuarios del espectro radioeléctrico existentes;

d)  los ciclos de penetración, desarrollo e inversión de las sucesivas generaciones de tecnologías de banda ancha inalámbrica;

e)  la demanda de comunicaciones inalámbricas de banda ancha de alta capacidad por parte de los usuarios finales.

A la hora de establecer calendarios para las diferentes categorías de Estados miembros que aún no hayan concedido derechos individuales de uso ni permitido el uso real de la banda armonizada en cuestión, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los informes presentados por los Estados miembros relativos a la forma en que se han concedido tradicionalmente los derechos sobre el espectro radioeléctrico, los motivos para su restricción previstos en el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 2002/21/CE, la posible necesidad de desocupar la banda en cuestión, los efectos sobre la competencia o las limitaciones geográficas o técnicas, teniendo en cuenta el efecto sobre el mercado interior. La Comisión garantizará que la puesta en práctica no se demore de forma indebida y que las variaciones entre los calendarios de los Estados miembros no generen diferencias injustificadas en las condiciones competitivas o reglamentarias entre los Estados miembros.

5.  l apartado 2 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a otorgar derechos de uso y a permitir el uso real de una banda armonizada con anterioridad a la adopción de un acto de ejecución relativo a esa banda (siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado) o con anterioridad a la fecha armonizada establecida por un acto de ejecución para dicha banda.

Cuando las autoridades nacionales competentes concedan derechos de uso en una banda armonizada con anterioridad a la adopción de un acto de ejecución relativo a esa banda, deberán establecer las condiciones de dicha concesión, y en particular las relativas a su duración, de forma que los beneficiarios de los derechos de uso sean conscientes de la posibilidad de que la Comisión adopte actos de ejecución con arreglo al apartado 2, estableciendo una duración mínima de dichos derechos o un ciclo de renovación o vencimiento sincronizado para la Unión en su conjunto. El presente párrafo no se aplicará a la concesión de derechos de duración indefinida. [Enm. 131]

6.  En el caso de las bandas armonizadas para las que se haya establecido un calendario común para conceder derechos de uso y permitir el uso real mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 2, las autoridades nacionales competentes proporcionarán información oportuna y suficientemente detallada a la Comisión acerca de sus planes para garantizar el cumplimiento. La Comisión podrá adoptar actos adoptará un acto de ejecución que definan defina el formato y los procedimientos para el suministro de dicha información. Dichos actos en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Dicho acto de ejecución se adoptarán adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. [Enm. 132]

Si al revisar dichos planes detallados proporcionados por un Estado miembro, la Comisión considera improbable que el Estado miembro en cuestión logre cumplir con el calendario que le sea aplicable, la Comisión podrá adoptar una decisión mediante un acto de ejecución que exija a dicho Estado miembro adaptar sus planes de una forma adecuada para garantizar dicho cumplimiento.

Artículo 12 bis

Proceso de autorización conjunta para conceder derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

1.  Dos o más Estados miembros podrán cooperar entre ellos, así como con la Comisión, para cumplir las obligaciones previstas en los artículos 6 y 7 de la Directiva de autorización, con vistas a establecer un proceso de autorización conjunta para la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, en consonancia, cuando resulte posible, con los calendarios comunes establecidos en virtud del artículo 12, apartado 2. El proceso de autorización conjunta deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)  del inicio y la aplicación de los procesos nacionales de autorización individuales se encargarán las autoridades nacionales competentes en función de un calendario común;

b)  si procede, fijará condiciones y procedimientos comunes para la selección y la concesión de derechos individuales entre los Estados miembros implicados;

c)  si resulta apropiado, fijará condiciones comunes o comparables que se vincularán a los derechos individuales de uso de los Estados miembros implicados que, entre otros, permitan que a los operadores se les concedan carteras de espectro coherentes en relación con los bloques de espectro que se asignen.

2.  En el caso de que los Estados miembros deseen establecer un proceso de autorización conjunta, las autoridades nacionales competentes interesadas pondrán sus proyectos de medidas a la disposición de la Comisión y de las autoridades competentes simultáneamente. La Comisión informará a los demás Estados miembros.

3.  Un proceso de autorización conjunta estará abierto en todo momento a los demás Estados miembros. [Enm. 133]

Artículo 13

Coordinación de los procedimientos de autorización y condiciones de uso del espectro radioeléctrico para la banda ancha inalámbrica en el mercado interior

1.  Cuando una autoridad nacional competente tenga la intención de someter el uso del espectro radioeléctrico a una autorización general u otorgar derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, o bien de modificar los derechos y obligaciones relacionados con el uso del espectro radioeléctrico con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2002/20/CE, pondrá el proyecto de medida, así como su justificación, simultáneamente a disposición de la Comisión y las autoridades competentes en materia de espectro radioeléctrico de los demás Estados miembros, una vez finalizada la consulta pública a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE, si procede, pero en cualquier caso solamente en una etapa de su preparación que permita facilitar a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros una información suficiente y consolidada acerca de todos los aspectos relevantes.

La autoridad nacional competente facilitará una información que deberá incluir, al menos, los siguientes aspectos, si procede:

a)  el tipo de proceso de autorización;

b)  la definición temporal del proceso de autorización;

c)  la duración de los derechos de uso, que no será inferior a 25 años y, en cualquier caso, será adecuada para incentivar la inversión y la competencia y desincentivar la infrautilización o el «acaparamiento» de espectro; [Enm. 134]

d)  el tipo y la cantidad de espectro radioeléctrico disponible, en su conjunto o para cualquier empresa determinada;

e)  la cantidad y la estructura de las tasas que deberán abonarse;

f)  la compensación o los incentivos relativos a la desocupación o el uso compartido del espectro radioeléctrico por parte de los usuarios existentes;

g)  las obligaciones de cobertura;

h)  el acceso al por mayor y los requisitos de itinerancia nacional o regional;

i)  la reserva de espectro radioeléctrico para determinados tipos de operadores o la exclusión de determinados tipos de operadores;

j)  las condiciones relativas a la asignación, reasignación, transferencia o acumulación de derechos de uso; [Enm. 135]

k)  la posibilidad de utilizar el espectro radioeléctrico de forma compartida;

l)  la utilización compartida de infraestructuras;

m)  los niveles mínimos de rendimiento de la tecnología;

n)  las restricciones aplicadas con arreglo al artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 2002/21/CE;

o)  una revocación o retirada de uno o varios derechos de uso o una modificación de los derechos o de las condiciones impuestas sobre tales derechos que no pueda ser considerada de escasa importancia con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2002/20/CE.

2.  Las autoridades nacionales competentes y la Comisión podrán presentar observaciones ante la autoridad competente correspondiente en un plazo de dos meses. Este plazo de dos meses no podrá prorrogarse.

A la hora de evaluar el proyecto de medida con arreglo al presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, lo siguiente:

a)  lo dispuesto en las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE y en la Decisión nº 243/2012/UE;

b)  los principios reguladores establecidos en el artículo 9;

c)  los criterios pertinentes para ciertas condiciones específicas establecidos en el artículo 10 y las disposiciones adicionales establecidas en el artículo 11;

d)  cualquier acto los actos de ejecución adoptado adoptados con arreglo al artículo 12; [Enm. 136]

e)  la coherencia con procedimientos recientes, pendientes o planificados en otros Estados miembros, y los posibles efectos sobre el comercio entre Estados miembros.

Si, dentro de este plazo, la Comisión notifica a la autoridad competente que el proyecto de medida podría constituir un obstáculo para el mercado interior o que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión, el proyecto de medida no será adoptado durante un periodo adicional de dos meses. En este caso, la Comisión también informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la posición que ha adoptado con respecto al proyecto de medida.

3.  En el plazo adicional de dos meses al que se refiere el apartado 2, la Comisión y la autoridad nacional competente en cuestión cooperarán estrechamente para determinar cuál es la medida más apropiada y efectiva a la luz de los criterios previstos en el apartado 2, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los agentes del mercado y la necesidad de garantizar el desarrollo de prácticas reguladoras coherentes.

4.  En cualquier etapa del procedimiento, la autoridad competente podrá modificar o retirar su proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 2.

5.  Dentro del plazo adicional de dos meses mencionado en el apartado 2, la Comisión podrá:

a)  presentar un proyecto de decisión ante el Comité de Comunicaciones, instando a la autoridad competente afectada a que retire el proyecto de medida; el proyecto de decisión deberá ir acompañado de un análisis detallado y objetivo de los motivos por los que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse tal y como se ha notificado, junto con propuestas específicas para modificar el proyecto de medida, cuando sea necesario; o bien

b)  adoptar una decisión en la que cambie su postura en relación con el proyecto de medida en cuestión.

6.  Cuando la Comisión no haya presentado el proyecto de decisión contemplado en el apartado 5, letra a), ni adoptado una decisión con arreglo al apartado 5, letra b), la autoridad competente podrá adoptar el proyecto de medida.

Cuando la Comisión haya presentado un proyecto de decisión con arreglo al apartado 5, letra a), el proyecto de medida no será adoptado por la autoridad competente durante un periodo no superior a seis meses a partir de la notificación remitida a dicha autoridad competente de conformidad con el apartado 2.

La Comisión podrá decidir cambiar su postura en relación con el proyecto de medida en cuestión en cualquier fase del procedimiento, incluso con posterioridad a la presentación de un proyecto de decisión al Comité de Comunicaciones.

7.  La Comisión tomará la eventual decisión que inste a la autoridad competente a retirar su proyecto de medida mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 33, apartado 2.

8.  Cuando la Comisión haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 7, la autoridad competente modificará o retirará el proyecto de medida dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la decisión de la Comisión. Si se modifica el proyecto de medida, la autoridad competente realizará una consulta pública, si procede, y pondrá el proyecto de medida modificado a disposición de la Comisión, de conformidad con el apartado 1.

9.  La autoridad competente en cuestión tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de las autoridades competentes de los demás Estados miembros y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 2, párrafo tercero, en el apartado 6, párrafo segundo, y en el apartado 7, podrá adoptar el proyecto de medida resultante, en cuyo caso deberá comunicarlo a la Comisión.

10.  La autoridad competente informará a la Comisión de los resultados del procedimiento relacionado con la medida una vez que dicho procedimiento haya concluido.

Artículo 14

Acceso a las redes de área local radioeléctricas

1.  Las autoridades nacionales competentes permitirán el suministro de acceso a través de redes de área local radioeléctricas a la red de un proveedor de comunicaciones electrónicas al público, así como que se haga uso, a tal fin, del espectro radioeléctrico armonizado, supeditándolo únicamente a una autorización general.

2.  Las autoridades nacionales competentes no impedirán que los proveedores de comunicaciones electrónicas al público permitan el acceso del público a sus redes a través de redes de área local radioeléctricas, que podrán estar ubicadas en las instalaciones de un usuario final, siempre que se cumplan las condiciones de autorización general y la aceptación previa informada del usuario final.

3.  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no podrán restringir unilateralmente:

a)  el derecho de los usuarios finales a acceder a las redes de área local radioeléctricas de su elección suministradas por terceros;

b)  el derecho de los usuarios finales a permitir el acceso, recíprocamente o de forma más general, a las redes de dichos proveedores por parte de otros usuarios finales a través de redes de área local radioeléctricas, incluso sobre la base de iniciativas de terceros que agrupen redes de área local radioeléctricas de distintos usuarios finales y las hagan accesibles al público.

4.  Las autoridades nacionales competentes no limitarán el derecho de los usuarios finales a permitir el acceso, recíprocamente o de forma más general, a sus redes de área local radioeléctricas de otros usuarios finales, incluso sobre la base de iniciativas de terceros que agrupen redes de área local radioeléctricas de distintos usuarios finales y las hagan accesibles al público.

5.  Las autoridades nacionales competentes no restringirán el suministro de acceso público a las redes de área local radioeléctricas:

a)  por parte de los organismos públicos, en los locales ocupados por dichos organismos o en sus inmediaciones, cuando estas redes sean accesorias a los servicios públicos prestados en dichos locales;

b)  por parte de iniciativas de organizaciones no gubernamentales u organismos públicos para agrupar y permitir el acceso, recíprocamente o de forma más general, a las redes de área local radioeléctricas de los diferentes usuarios finales, incluidas, en su caso, las redes de área local radioeléctricas a las que se proporciona acceso al público con arreglo a la letra a).

6.  Una empresa, organismo público u otro usuario final no se considerará un proveedor de comunicaciones electrónicas al público únicamente por proporcionar acceso público a redes de área local radioeléctricas, cuando lo haga sin un carácter comercial o de forma meramente accesoria a otra actividad comercial o servicio público que no dependa de la transmisión de señales mediante tales redes.

Artículo 15

Implantación y explotación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas

1.  Las autoridades nacionales competentes permitirán la implantación, conexión y explotación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y escala no intrusiva dentro del régimen de autorización general, y no obstaculizarán indebidamente dicha implantación, conexión o explotación a través de permisos urbanísticos individuales o de cualquier otra forma, en los casos en los que este uso cumpla con las medidas de ejecución adoptadas en virtud del apartado 2.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio del régimen de autorizaciones para el espectro radioeléctrico utilizado para explotar los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas.

2.  A efectos de la aplicación uniforme del régimen de autorización general para la implantación, conexión y explotación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá especificar especificará, mediante un acto de ejecución que habrá de adoptar en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las características técnicas relativas al diseño, la implantación y la explotación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas cuyo cumplimiento garantizará su carácter no intrusivo cuando se utilicen en diversos contextos locales. La Comisión especificará estas características técnicas en función del tamaño máximo, potencia y características electromagnéticas, así como impacto visual, de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas implantados. Esas características técnicas para el uso de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas deberán, como mínimo, cumplir los requisitos de la Directiva 2013/35/UE(25) y los umbrales definidos en la Recomendación nº 1999/519/CE del Consejo(26). [Enm. 137]

Las características técnicas especificadas a fin de que la implantación, conexión y explotación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de los requisitos esenciales de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativos a la comercialización de tales productos(27). [Enm. 138]

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

Artículo 16

Coordinación del espectro radioeléctrico entre los Estados miembros

1.  Sin perjuicio de sus obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las autoridades nacionales competentes velarán por que el uso del espectro radioeléctrico esté organizado dentro de su territorio y, en particular, tomarán todas las medidas necesarias en materia de atribución y asignación del espectro radioeléctrico, con el fin de que no se impida a ningún otro Estado miembro permitir en su territorio el uso de una banda armonizada específica de conformidad con la legislación de la Unión.

2.  Los Estados miembros cooperarán entre sí en la coordinación transfronteriza de la utilización del espectro radioeléctrico, con el fin de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y garantizar que a ningún Estado miembro se le deniegue un acceso equitativo al espectro radioeléctrico.

3.  Cualquier Estado miembro interesado podrá invitar al Grupo de política del espectro radioeléctrico a utilizar sus buenos oficios para ayudar a dicho Estado y a cualquier otro a cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para garantizar que los resultados coordinados respetan el requisito de permitir un acceso equitativo al espectro radioeléctrico entre los Estados miembros en cuestión, resolver cualquier incoherencia práctica entre los diversos resultados coordinados entre distintos Estados miembros o garantizar la aplicación de soluciones coordinadas de acuerdo con la legislación de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. [Enm. 139]

Sección 2

Productos europeos de acceso virtual

Artículo 17

Productos europeos de acceso virtual de banda ancha

1.  Se considerará que el suministro de un producto de acceso virtual de banda ancha impuesto en virtud de los artículos 8 y 12 de la Directiva 2002/19/CE constituye un suministro de un producto europeo de acceso virtual de banda ancha si se suministra de acuerdo con los parámetros mínimos que figuran en una de las Ofertas establecidas el anexo I y cumple simultáneamente los siguientes requisitos fundamentales:

a)  capacidad para ser ofrecido como un producto de alta calidad en cualquier lugar de la Unión;

b)  grado máximo de interoperabilidad de la red y del servicio y gestión no discriminatoria de la red entre los operadores, de forma coherente con la topología de la red;

c)  capacidad de dar servicio a los usuarios finales en condiciones competitivas;

d)  rentabilidad, teniendo en cuenta su capacidad para ser aplicado en redes existentes y de nueva construcción y para coexistir con otros productos de acceso que puedan suministrarse en la misma infraestructura de red;

e)  eficacia operativa, en particular con respecto a la limitación, en la medida de lo posible, de los obstáculos para su aplicación y los costes de implantación para los proveedores y demandantes de acceso virtual de banda ancha;

f)  respeto de las normas de protección de la intimidad, los datos personales, la seguridad y la integridad de las redes, y la transparencia con arreglo al Derecho de la Unión.

2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, con el propósito de adaptar el anexo I a la evolución del mercado y la tecnología, con el fin de continuar cumpliendo los requisitos fundamentales recogidos en el apartado 1. [Enm. 140]

Artículo 17 bis

Productos de acceso al por mayor de gran calidad para la prestación de servicios empresariales de comunicación

1.  Las autoridades nacionales de reglamentación examinarán si es proporcional imponer a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas respecto de los que, en virtud del artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se determine que tienen un poder de mercado significativo en un mercado pertinente en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas al por mayor de gran calidad la obligación de publicar una oferta de referencia mayorista que tenga en cuenta las directrices del ORECE especificadas en el apartado 2 . Este examen deberá efectuarse en el plazo de un mes a partir de la publicación de la directriz del ORECE.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015, el ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en cooperación con la Comisión, establecerá unas directrices que especificarán los elementos que deberán incluirse en la oferta de referencia. Las directrices deberán cubrir los segmentos de terminación de líneas arrendadas, como mínimo, y podrán cubrir otros productos de acceso al por mayor para empresas que el ORECE considere apropiados, teniendo en cuenta la demanda minorista y al por mayor y las mejores prácticas de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán requerir la inclusión de elementos adicionales en la oferta de referencia. El ORECE revisará estas directrices periódicamente a la luz de la evolución del mercado y la evolución tecnológica. [Enm. 141]

Artículo 18

Condiciones reglamentarias relacionadas con los productos europeos de acceso virtual de banda ancha

1.  Una autoridad nacional de reglamentación que haya impuesto anteriormente a un operador cualquier obligación de suministrar acceso al por mayor a una red de nueva generación, con arreglo a los artículos 8 y 12 de la Directiva 2002/19/CE, deberá evaluar si resultaría adecuado y proporcionado imponer en su lugar la obligación de suministrar un producto europeo de acceso virtual de banda ancha que ofreciera funcionalidades equivalentes, como mínimo, a las del producto de acceso al por mayor impuesto en la actualidad.

Las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el párrafo primero llevarán a cabo la evaluación exigible de las medidas correctoras existentes para el acceso al por mayor tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor del presente Reglamento, con independencia del calendario del análisis de los mercados pertinentes de conformidad con el artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2002/21/CE.

Cuando una autoridad nacional de reglamentación que anteriormente haya impuesto una obligación de proporcionar acceso virtual de banda ancha considere, tras realizar su evaluación con arreglo al párrafo primero, que un producto europeo de acceso virtual de banda ancha no es apropiado para unas circunstancias concretas, deberá ofrecer una explicación razonada en su proyecto de medida, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE.

2.  Si una autoridad nacional de reglamentación tiene la intención de imponer a un operador la obligación de suministrar acceso al por mayor a una red de nueva generación de conformidad con los artículos 8 y 12 de la Directiva 2002/19/CE, evaluará especialmente (además de los factores enumerados en el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva) las respectivas ventajas de imponer:

i)  un insumo mayorista pasivo, como puede ser un acceso físico desagregado al bucle local o al subbucle;

ii)  un insumo mayorista no físico o virtual que ofrezca funcionalidades equivalentes y, en particular, un producto europeo de acceso virtual de banda ancha que satisfaga los requisitos y parámetros fundamentales establecidos en el artículo 17, apartado 1, y el anexo I, punto 1, del presente Reglamento.

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2002/19/CE, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de imponer a un operador la obligación de suministrar acceso virtual de banda ancha de conformidad con los artículos 8 y 12 de la citada Directiva, impondrá la obligación de suministrar un producto europeo de acceso virtual de banda ancha que posea las funcionalidades más relevantes a la hora de satisfacer las necesidades reguladoras identificadas en su evaluación. Cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que un producto europeo de acceso virtual de banda ancha no sería apropiado para las circunstancias concretas, deberá ofrecer una explicación razonada en su proyecto de medida, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE.

4.  A la hora de evaluar, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 3, la posibilidad de imponer un producto europeo de acceso virtual de banda ancha en lugar de cualquier otro producto de acceso mayorista posible, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta el interés en unas condiciones reguladoras convergentes para las medidas correctoras de acceso al por mayor a través de la Unión, el estado actual y las perspectivas de evolución de la competencia en el ámbito de las infraestructuras, la evolución de las condiciones del mercado hacia el suministro de redes competidoras de nueva generación, las inversiones realizadas respectivamente por el operador al que se atribuye un peso significativo en el mercado y por los demandantes de acceso y, finalmente, el periodo de amortización de dichas inversiones.

La autoridad nacional de reglamentación deberá establecer un periodo de transición para la sustitución de un producto de acceso al por mayor existente por un producto europeo de acceso virtual de banda ancha cuando sea necesario.

5.  No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2002/19/CE, cuando un operador haya contraído obligaciones, con arreglo a los artículos 8 y 12 de dicha Directiva, relativas al suministro de un producto europeo de acceso virtual de banda ancha, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que se publique una oferta de referencia que contenga al menos los elementos establecidos en el anexo I, puntos 1, 2 o 3, según proceda.

6.  No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE, una autoridad nacional de reglamentación no impondrá un periodo obligatorio de notificación previa antes de retirar una obligación anterior de ofrecer un producto europeo de acceso virtual de banda ancha que satisfaga los requisitos y parámetros fundamentales establecidos en el artículo 17, apartado 1, y en el anexo I, punto 2, del presente Reglamento, siempre y cuando el operador afectado se comprometa voluntariamente a facilitar tal producto a los terceros que lo soliciten en condiciones justas y razonables por un periodo adicional de tres años.

7.  Cuando, en el contexto de una evaluación con arreglo a los apartados 2 o 3, una autoridad nacional de reglamentación esté considerando la posibilidad de imponer o mantener un control de precios, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2002/19/CE, para el acceso al por mayor a redes de nueva generación, ya sea a través de uno de los productos europeos de acceso virtual de banda ancha o de otra forma, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta el estado de la competencia en cuanto a precios, opciones y calidad de los productos ofrecidos a nivel minorista. Asimismo, tomará en consideración la eficacia de la protección contra la discriminación a nivel mayorista y el estado de la competencia en el ámbito de las infraestructuras por parte de otras redes fijas o inalámbricas, ponderando debidamente al papel de la competencia existente en el ámbito de las infraestructuras entre las redes de nueva generación a la hora de impulsar nuevas mejoras en la calidad para los usuarios finales, con el fin de determinar si el control de precios del acceso al por mayor resulta o no necesario y proporcionado en ese caso concreto. [Enm. 142]

Artículo 19

Productos de conectividad con calidad de servicio garantizada

1.  Todo operador tendrá derecho a proporcionar un producto europeo de conectividad con calidad de servicio garantizada según lo especificado en el apartado 4.

2.  Todo operador deberá satisfacer cualquier solicitud razonable de proporcionar un producto europeo de conectividad con calidad de servicio garantizada según lo dispuesto en el apartado 4 cuando dicha solicitud la presente por escrito un proveedor autorizado de servicios de comunicaciones electrónicas. Toda negativa a proporcionar un producto europeo con calidad de servicio garantizada deberá basarse en criterios objetivos. El operador deberá especificar los motivos de su negativa en el plazo de un mes a partir de la solicitud formulada por escrito.

Se considerará un motivo objetivo para la negativa el hecho de que la parte que solicita el suministro de un producto europeo de conectividad con calidad de servicio garantizada no pueda o no quiera poner a disposición de la parte a la que se dirige la solicitud un producto europeo de conectividad con calidad de servicio garantizada en condiciones razonables, ya sea en la Unión o en terceros países, si esta así lo solicita.

3.  En caso de que se deniegue la solicitud o no se llegue a un acuerdo, tras un plazo de dos meses a partir de la solicitud formulada por escrito, en cuanto a las condiciones específicas, incluido el precio, cualquiera de las partes tendrá derecho a someter la cuestión a la autoridad nacional de reglamentación correspondiente, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2002/21/CE. En tal caso, podrá ser de aplicación el artículo 3, apartado 6, del presente Reglamento.

4.  El suministro de un producto de conectividad será considerado un suministro de un producto europeo de conectividad con calidad de servicio garantizada si se realiza de conformidad con los parámetros mínimos que figuran en el anexo II y cumple simultáneamente los siguientes requisitos fundamentales:

a)  capacidad para ser ofrecido como un producto de alta calidad en cualquier lugar de la Unión;

b)  permitir que los proveedores de servicios satisfagan las necesidades de los usuarios finales;

c)  rentabilidad, teniendo en cuenta las soluciones existentes que pueden proporcionarse a través de las mismas redes;

d)  eficacia operativa, en especial en lo que se refiere a limitar, en la medida de lo posible, los obstáculos para su aplicación y los costes de implantación para los clientes; y

e)  garantía del respeto de las normas relativas a la protección de la intimidad, los datos personales, la seguridad y la integridad de las redes y la transparencia, de conformidad con el Derecho de la Unión.

5.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, con el propósito de adaptar el anexo I a la evolución del mercado y la tecnología, con el fin de continuar cumpliendo los requisitos fundamentales recogidos en el apartado 4. [Enm. 143]

Artículo 20

Medidas relativas a los productos europeos de acceso

1.  A más tardar el 1 de enero de 2016, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establecerán normas técnicas y metodológicas uniformes para el establecimiento de un producto europeo de acceso virtual de banda ancha con arreglo al artículo 17 y al anexo I, punto 1, de conformidad con los criterios y parámetros especificados en ellos, y con el fin de garantizar la equivalencia entre la funcionalidad de este producto de acceso virtual al por mayor a las redes de nueva generación y la de un producto de acceso físico desagregado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

2.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas técnicas y metodológicas uniformes para el establecimiento de uno o más de entre los productos europeos de acceso con arreglo a los artículos 17 y 19, al anexo I, puntos 2 y 3, y al anexo II, de conformidad con los respectivos criterios y parámetros especificados en ellos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. [Enm. 144]

Capítulo IV

Armonización de los Derechos de los usuarios finales al acceso a una Internet abierta [Enm. 146]

Artículo 21

Eliminación de las restricciones y la discriminación

1.  Los poderes públicos no restringirán la libertad de los usuarios finales de utilizar las redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas a disposición del público suministrados por una empresa establecida en otro Estado miembro.

2.  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no aplicarán ningún requisito ni ninguna condición de acceso o uso discriminatorios a los usuarios finales sobre la base de la nacionalidad del usuario final o su lugar de residencia, a menos que tales distinciones se justifiquen de forma objetiva.

3.  A menos que lo justifiquen objetivamente, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no aplicarán a las comunicaciones interiores a la Unión que terminen en otro Estado miembro tarifas que sean superiores:

a)  en lo que se refiere a las comunicaciones fijas, a las tarifas de las comunicaciones de larga distancia nacionales;

b)  en lo que se refiere a las comunicaciones móviles, a las respectivas eurotarifas para las comunicaciones en itinerancia de voz y SMS reguladas, que se establecen en el Reglamento (UE) nº 531/2012. [Enm. 145]

Artículo 22

Resolución de litigios transfronterizos

Los procedimientos extrajudiciales establecidos de conformidad con el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE se aplicarán también a los litigios relacionados con contratos entre consumidores (y otros usuarios finales, en la medida en que dichos procedimientos extrajudiciales estén disponibles también para ellos) y proveedores de comunicaciones electrónicas para el público establecidos en otro Estado miembro. En lo relacionado con los litigios relativos al ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11/UE(28), será de aplicación lo dispuesto en dicha Directiva. [Enm. 147]

Artículo 23

Libertad para suministrar y hacer uso del acceso a una Internet abierta, y gestión razonable del tráfico [Enm. 148]

1.  Los usuarios finales tendrán libertad para derecho a acceder a la información y contenidos, así como para a distribuirlos, para ejecutar y suministrar aplicaciones y utilizar servicios y utilizar terminales de su elección, con independencia de la localización del usuario final o del proveedor o de la localización, origen o destino del servicio, información o contenido, a través de su servicio de acceso a Internet.

Los usuarios finales tendrán libertad para celebrar acuerdos con los proveedores de servicios de acceso a Internet relativos al volumen de datos y la velocidad y, en virtud de tales acuerdos relativos a volúmenes de datos, tendrán la libertad de hacer uso de cualquier oferta de los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios de Internet.

2.  Los usuarios finales también serán libres de celebrar acuerdos relativos a la prestación de servicios especializados con una mejor calidad de servicio con proveedores de comunicaciones electrónicas al público o con proveedores de servicios, aplicaciones y contenidos.

Con el fin de hacer posible la prestación de servicios especializados a los usuarios finales, los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios y los proveedores de comunicaciones electrónicas al público tendrán libertad para celebrar acuerdos entre sí a fin de transmitir los correspondientes volúmenes de datos o tráfico como servicios especializados con una calidad de servicio definida o una capacidad dedicada. La prestación de servicios especializados no menoscabará de forma recurrente o continuada la calidad general de los servicios de acceso a Internet. Los proveedores de servicios de acceso a Internet, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público y los proveedores de servicios, aplicaciones y contenidos tendrán libertad para ofrecer servicios especializados a usuarios finales. Dichos servicios únicamente se ofrecerán si la capacidad de la red es suficiente para prestarlos además de los servicios de acceso a Internet y si no van en detrimento de la disponibilidad o la calidad de los servicios de acceso a Internet. Los proveedores de servicios de acceso a Internet a usuarios finales no discriminarán entre servicios y aplicaciones equivalentes desde un punto de vista funcional.

3.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional o de la Unión relativa a la legalidad de la información, los contenidos, las aplicaciones o los servicios transmitidos.

4.  El ejercicio de las libertades previstas en los apartados 1 y 2 será facilitado mediante el suministro de información completa, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, el artículo 26, apartado 2, y el artículo 27, apartados 1 y 2.

Se suministrará a los usuarios finales información completa, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 3, y el artículo 21 bis de la Directiva 2002/22/CE, incluida información sobre cualquier medida de gestión del tráfico aplicada que pueda afectar al acceso o a la distribución de la información, el contenido, las aplicaciones y los servicios especificados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

5.  Dentro de los límites deLos proveedores de servicios de acceso a Internet y los usuarios finales podrán acordar fijar límites para los volúmenes de datos o las velocidades de los servicios de acceso a Internet acordados contractualmente, los proveedores de servicios de acceso a Internet no restringirán las libertades previstas en el apartado 1 mediante el bloqueo, la ralentización, la alteración, la degradación o la discriminación de contenidos, aplicaciones o servicios específicos ni de clases específicas de estos, excepto en los casos en los que sea necesario aplicar medidas razonables de gestión del tráfico. Las medidas razonables de gestión del tráfico deberán ser transparentes, no discriminatorias, proporcionadas y necesarias para lo siguiente:

a)  ejecutar una disposición reglamentaria o una orden judicial, o prevenir o impedir delitos graves;

b)  preservar la integridad y la seguridad de la red, los servicios prestados a través de ella y los terminales de los usuarios finales;

c)  evitar la transmisión de comunicaciones no solicitadas a usuarios finales que hayan dado previamente su consentimiento a estas medidas restrictivas;

d)  minimizar evitar o mitigar los efectos de la congestión temporal o excepcional de la red, siempre que los tipos equivalentes de tráfico sean tratados del mismo modo.

La Las medidas de gestión razonable del tráfico solo implicará el tratamiento de los datos necesario y proporcionado para la consecución de los fines establecidos en el presente apartado no se mantendrán más de lo necesario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, las medidas de gestión del tráfico solo implicarán el tratamiento de los datos personales necesario y proporcionado para la consecución de los fines establecidos en el presente apartado y estarán sujetas también a la Directiva 2002/58/CE, en particular por lo que se refiere a la confidencialidad de las comunicaciones.

Los proveedores de servicios de acceso a Internet implantarán procedimientos apropiados, claros, abiertos y eficientes para la gestión de las reclamaciones por supuestas infracciones del presente artículo. Estos procedimientos se entenderán sin perjuicio del derecho de los usuarios finales a remitir el asunto a la autoridad nacional de reglamentación. [Enms. 236 y 243]

Artículo 24

Salvaguarda de la calidad del servicio

1.  En el ejercicio de sus poderes en virtud del artículo 30 bis con respecto al artículo 23, las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán estrechamente y garantizarán la capacidad real de los usuarios finales de beneficiarse de las libertades establecidas en el artículo 23, apartados 1 y 2, así como el cumplimiento del artículo 23, apartado 5, y la disponibilidad continua de servicios de acceso no discriminatorio a Internet con unos niveles de calidad que reflejen los avances tecnológicos y no se vean perjudicados por servicios especializados. En cooperación con las demás autoridades nacionales competentes, supervisarán también los efectos de los servicios especializados sobre la diversidad cultural y la innovación. Las autoridades nacionales de reglamentación informarán anualmente publicarán informes anuales sobre la supervisión efectuada y sus resultados, y los transmitirán a la Comisión y al ORECE de la supervisión efectuada y de sus resultados. [Enm. 153]

2.  Con el fin de evitar el menoscabo general de la calidad del servicio en los servicios de acceso a Internet o bien de salvaguardar la capacidad de los usuarios finales para acceder a contenidos e información, distribuirlos o utilizar las aplicaciones y servicios y software de su elección, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer requisitos mínimos de calidad del servicio, así como, en su caso, otros parámetros de calidad del servicio que establezcan las autoridades nacionales de reglamentación, a los proveedores de comunicaciones electrónicas al público.

A su debido tiempo y con anterioridad a la imposición de tales requisitos, las autoridades nacionales de reglamentación presentarán ante la Comisión un resumen de los motivos que justifican su actuación, los requisitos previstos y la línea de actuación propuesta. Dicha información se pondrá también a disposición del ORECE. La Comisión, después de examinar dicha información, podrá formular observaciones o recomendaciones al respecto, en especial para garantizar que los requisitos previstos no afecten negativamente al funcionamiento del mercado interior. Los requisitos previstos no se adoptarán durante un periodo de dos meses a partir de la recepción de la información completa por parte de la Comisión, a menos que la Comisión y la autoridad nacional de reglamentación acuerden lo contrario, que la Comisión haya informado a la autoridad nacional de reglamentación de que el periodo de examen se ha abreviado o que la Comisión haya formulado observaciones o recomendaciones. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible las observaciones o recomendaciones de la Comisión, y comunicarán los requisitos establecidos a la Comisión y al ORECE. [Enm. 154]

3.  En un plazo de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento, el ORECE, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha colaboración con la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, establecerá directrices generales que definan condiciones uniformes para la puesta en práctica de las obligaciones de las autoridades nacionales competentes en virtud del presente artículo Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. , en particular respecto de la aplicación de medidas de gestión del tráfico y de la supervisión del cumplimiento. [Enm. 155]

Artículo 24 bis

Revisión

La Comisión, en estrecha cooperación con el ORECE, revisará el funcionamiento de las disposiciones relativas a los servicios especializados y, al término de una consulta pública, presentará un informe y las propuestas pertinentes al Parlamento y al Consejo a más tardar [insértese la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. [Enm. 156]

Artículo 25

Transparencia y publicación de información

1.  Exceptuando el caso de las ofertas negociadas de forma individual, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deberán publicar información transparente, comparable, pertinente y actualizada sobre lo siguiente:

a)  su nombre, dirección e información de contacto;

b)  para cada plan de tarifas, los servicios ofrecidos y sus correspondientes parámetros de calidad del servicio, los precios (para los consumidores con impuestos incluidos) y cuotas aplicables (de acceso, uso, mantenimiento y cualquier cuota adicional), así como los costes relativos a los equipos terminales;

c)  las tarifas aplicables relativas a cualquier número o servicio cuyo precio esté sujeto a condiciones tarifarias especiales;

d)  la calidad de sus servicios, de conformidad con los actos de ejecución previstos en el apartado 2;

e)  los servicios de acceso a Internet, en caso de que se ofrezcan, especificando lo siguiente:

i)  la velocidad de datos real disponible de carga y descarga en el Estado miembro donde resida el usuario final, también en las horas punta;

ii)  el nivel de limitación de volumen de datos aplicable, si lo hay; los precios por aumento de volumen de datos disponible de forma ad hoc o permanente; la velocidad de datos, y su coste, disponible tras el agotamiento del volumen de datos aplicable, si está limitado; y los medios de que disponen los usuarios finales para controlar en todo momento el nivel actual de su consumo;

iii)  una explicación clara y comprensible de la forma en que cualquier limitación del volumen de datos, la velocidad realmente disponible y otros parámetros de calidad, así como el uso simultáneo de servicios especializados con una calidad de servicio mejorada, pueden afectar de forma práctica a la utilización de contenidos, aplicaciones y servicios;

iv)  información acerca de los procedimientos puestos en marcha por el proveedor para medir y adaptar el tráfico con el fin de evitar la congestión de una red, y acerca de cómo pueden afectar tales procedimientos a la calidad del servicio y a la protección de los datos personales;

f)  las medidas adoptadas para garantizar la igualdad en el acceso para los usuarios finales con discapacidad, incluyendo información actualizada periódicamente sobre detalles de productos y servicios diseñados específicamente para ellos;

g)  sus cláusulas y condiciones contractuales tipo, incluido el periodo contractual mínimo, las condiciones para la rescisión anticipada de un contrato y los gastos aplicables en este caso, los procedimientos y gastos directos relativos al cambio de proveedor y la portabilidad del número y demás identificadores, así como las medidas de compensación por demoras o abusos relacionados con el cambio;

h)  el acceso a servicios de emergencia y a la información sobre la localización del llamante para todos los servicios ofrecidos, cualquier limitación en la prestación de servicios de emergencia con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE y cualquier modificación de estos;

i)  los derechos en relación con el servicio universal, incluidas, en su caso, las facilidades y servicios mencionados en el anexo I de la Directiva 2002/22/CE.

La información se publicará de forma clara, completa y fácilmente accesible en la(las) lengua(s) oficial(es) del Estado miembro en el que se ofrece el servicio, y se actualizará periódicamente. Dicha información se facilitará antes de su publicación a las autoridades nacionales de reglamentación pertinentes, a petición de estas. Se explicitará cualquier diferencia entre las condiciones aplicadas a los consumidores y a otros usuarios finales.

2.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen los métodos para medir la velocidad de los servicios de acceso a Internet, los parámetros de calidad de servicio y los métodos para su medición, así como el contenido, la forma y modo de publicación de la información, incluidos los posibles mecanismos de certificación de la calidad. La Comisión podrá tener en cuenta los parámetros, definiciones y métodos de medida que figuran en el anexo III de la Directiva 2002/22/CE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

3.  Los usuarios finales tendrán acceso a herramientas de evaluación independientes que les permitan comparar el rendimiento del acceso a la red y los servicios de comunicaciones electrónicas y el coste de pautas de uso alternativas. A tal efecto, los Estados miembros establecerán un régimen voluntario de certificación para sitios web interactivos, guías o herramientas similares. La certificación se otorgará sobre la base de requisitos objetivos, transparentes y proporcionados, en particular la independencia con respecto a cualquier proveedor de comunicaciones electrónicas al público, el uso de un lenguaje sencillo, el suministro de información completa y actualizada y la existencia de un procedimiento eficaz de tramitación de reclamaciones. Cuando en el mercado no se disponga de herramientas de comparación gratuitas o a un precio razonable, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades nacionales competentes ofrecerán dichas herramientas ellas mismas o a través de terceros ajustándose a los requisitos de certificación. La información publicada por los proveedores de comunicaciones electrónicas al público será accesible gratuitamente a efectos del suministro de herramientas de comparación.

4.  A petición de las administraciones públicas competentes, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público distribuirán la información de interés público de forma gratuita a los usuarios finales, cuando proceda, empleando los mismos medios que utilizan normalmente en sus comunicaciones con los usuarios finales. En tal caso, las administraciones públicas competentes facilitarán a los proveedores de comunicaciones electrónicas al público en un formato normalizado dicha información, que podrá abarcar los siguientes ámbitos, entre otros:

a)  los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluidas las infracciones de los derechos de protección de datos, derechos de autor y otros derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas; y

b)  los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal y contra el acceso ilícito a datos de carácter personal durante la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas. [Enm. 157]

Artículo 26

Requisitos de información para los contratos

1.  Antes de que un contrato para proporcionar conexión a una red pública de comunicaciones electrónicas o un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público resulte vinculante, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público proporcionarán a los consumidores (y a otros usuarios finales, a menos que estos hayan acordado expresamente lo contrario), al menos, la siguiente información:

a)  la identidad, dirección e información de contacto del proveedor y, si fuera diferente, la dirección e información de contacto para realizar reclamaciones;

b)  las principales características de los servicios prestados, en especial las siguientes:

i)  para cada plan de tarifas, los tipos de servicios que se ofrecen, los volúmenes de comunicaciones incluidos y todos los parámetros de calidad de servicio relevantes, incluido el plazo para la conexión inicial;

ii)  si se proporciona o no acceso a servicios de emergencia e información sobre la localización del llamante, y en qué Estados miembros se proporcionan, así como cualesquiera limitaciones a la prestación de servicios de emergencia, de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE;

iii)  los tipos de servicios posventa, servicios de mantenimiento y servicios de atención al cliente que se facilitan, así como las condiciones y los importes de estos servicios, y los medios para ponerse en contacto con ellos;

iv)  cualesquiera restricciones impuestas por el proveedor sobre el uso de los equipos terminales suministrados, incluida la información sobre el desbloqueo del equipo terminal y los cargos aplicables si el contrato se resuelve antes de finalizar el periodo contractual mínimo;

c)  detalles sobre los precios y tarifas (para los consumidores, con impuestos y otros posibles cargos adicionales) y los medios a través de los cuales se facilita información actualizada sobre todas las tarifas y cargos aplicables;

d)  los métodos de pago ofrecidos y cualquier diferencia en el coste en función de la forma de pago, así como las herramientas disponibles para salvaguardar la transparencia de las facturas y controlar el nivel de consumo;

e)  la duración del contrato y las condiciones de renovación y cancelación, incluyendo lo siguiente:

i)  cualquier requisito de uso o duración mínimos obligatorios para beneficiarse de promociones;

ii)  cualquier gasto relacionado con el cambio de proveedor y la portabilidad del número y otros identificadores, incluidas las medidas de compensación por demoras o abusos relacionados con el cambio;

iii)  los gastos relacionados con la rescisión anticipada del contrato, incluida la recuperación de costes relativa a los equipos terminales (sobre la base de los métodos de depreciación habituales) y otras ventajas promocionales (sobre una base pro rata temporis);

f)  cualquier régimen de indemnizaciones y reembolsos, incluyéndose una referencia explícita a los derechos legales del usuario final, que serán de aplicación si no se cumplen los niveles contratados de calidad del servicio;

g)  cuando exista una obligación de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2002/22/CE, las opciones de los usuarios finales en cuanto a la posibilidad de que se incluyan o no sus datos personales en una guía, especificándose cuáles son los datos en cuestión;

h)  en el caso de usuarios finales con discapacidad, los detalles de los productos y servicios diseñados para ellos;

i)  los medios para iniciar los procedimientos de resolución de litigios, incluidos los litigios transfronterizos, de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE y el artículo 22 del presente Reglamento;

j)  los tipos de medidas que podría adoptar el proveedor ante incidentes de seguridad o de integridad o amenazas y situaciones de vulnerabilidad.

2.  Además de lo dispuesto en el apartado 1, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público proporcionarán a los usuarios finales, a menos que un usuario final que no sea un consumidor acuerde lo contrario, como mínimo, la siguiente información con respecto a sus servicios de acceso a Internet:

a)  el nivel de limitación del volumen de datos aplicable, si lo hay; los precios por aumento de volumen de datos disponible de forma ad hoc o permanente; la velocidad de datos, y su coste, disponible tras el agotamiento del volumen de datos aplicable, si está limitado; y cómo pueden los usuarios finales, en cualquier momento, supervisar el nivel actual de su consumo;

b)  las velocidades de datos realmente disponibles para la descarga y la carga en la ubicación principal del usuario final, incluidos los intervalos de velocidad reales, las velocidades medias y las velocidades en horas punta, incluido el impacto que podría tener el permitir el acceso de terceros a través de una red de área local radioeléctrica;

c)  otros parámetros de calidad de servicio;

d)  información sobre cualquier procedimiento establecido por el proveedor para medir y adaptar el tráfico con el fin de evitar la congestión de una red, así como información sobre la forma en que dichos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio y a la protección de los datos personales;

e)  una explicación clara y comprensible de la forma en que cualquier limitación del volumen de datos, la velocidad realmente disponible y otros parámetros de calidad, así como el empleo simultáneo de servicios especializados con una calidad de servicio mejorada, pueden afectar de forma práctica a la utilización de contenidos, aplicaciones y servicios.

3.  La información a la que hacen referencia los apartados 1 y 2 se facilitará de manera clara, completa y fácilmente accesible y en una lengua oficial del Estado miembro en el que resida el usuario final, y además se actualizará periódicamente. La información deberá formar parte integrante del contrato y no se alterará a menos que las partes contratantes acuerden expresamente lo contrario. El usuario final deberá recibir una copia del contrato por escrito.

4.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen los detalles de los requisitos de información que figuran en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

5.  Si así lo exigen las administraciones públicas competentes, el contrato incluirá asimismo cualquier información facilitada a tal efecto por dichas administraciones acerca del uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal y el tratamiento ilícito de datos personales a los que refiere el artículo 25, apartado 4, y que sean pertinentes con respecto al servicio prestado. [Enm. 158]

Artículo 27

Control del consumo

1.  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deberán ofrecer a los usuarios finales la oportunidad de hacer uso, de forma gratuita, de una herramienta que proporcione información sobre el consumo acumulado de los diferentes servicios de comunicaciones electrónicas, expresado en la moneda en la que se factura a dichos usuarios finales. Dicha herramienta deberá garantizar que el gasto acumulado a lo largo de un periodo de uso especificado no supere un límite económico fijado por el usuario final sin el consentimiento del mismo.

2.  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público velarán por que se envíe la debida notificación al usuario final cuando el consumo de servicios alcance el 80 % del límite económico fijado de conformidad con el apartado 1. La notificación indicará el procedimiento que debe seguirse para continuar recibiendo la prestación de estos servicios, incluyendo su coste. El proveedor dejará de prestar los servicios especificados y de cobrar al usuario final por ello si continuar haciéndolo implica superar el límite económico, en tanto el usuario final no solicite la continuación o renovación de la prestación de dichos servicios. Una vez alcanzado el límite económico, los usuarios finales seguirán teniendo la posibilidad de recibir llamadas y mensajes SMS, y de acceder a los números de teléfono gratuitos y a los servicios de emergencias marcando el número europeo de emergencias 112 de forma gratuita hasta el final del periodo de facturación acordado.

3.  Inmediatamente antes de conectar la llamada, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público permitirán a los usuarios finales acceder fácilmente y sin coste a la información sobre las tarifas aplicables a cualquier número o servicio cuyo precio esté sujeto a condiciones específicas, a menos que la autoridad nacional de reglamentación haya concedido una exención previa por razones de proporcionalidad. Dicha información se facilitará de manera similar para todos estos números o servicios.

4.  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deberán ofrecer a los usuarios finales la oportunidad de optar, de forma gratuita, por recibir facturas desglosadas. [Enm. 159]

Artículo 28

Resolución del contrato

1.  Los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de comunicaciones electrónicas al público no establecerán una duración mínima que sea superior a 24 meses. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deberán ofrecer a los usuarios finales la posibilidad de celebrar un contrato con una duración máxima de 12 meses.

2.  Cuando hayan transcurrido seis meses o más desde la celebración del contrato, los consumidores, y otros usuarios finales a menos que hayan acordado expresamente lo contrario, tendrán derecho a rescindirlo con un plazo de notificación previa de un mes. No se abonará ninguna compensación excepto por el valor residual de los equipos subvencionados incluidos en el contrato en el momento de su formalización y un reembolso pro rata temporis en concepto de cualquier otra ventaja promocional designada como tal en el momento de formalización del contrato. Cualquier restricción sobre el uso de los equipos terminales en otras redes será eliminada, de forma gratuita, por el proveedor, a más tardar tras el pago de dicha compensación.

3.  Cuando los contratos o la legislación nacional prevean la prórroga tácita de los períodos de los contratos, el proveedor de comunicaciones electrónicas al público informará oportunamente al usuario final de forma que este disponga de al menos un mes para rechazar la prórroga tácita. Si el usuario final no la rechaza, el contrato se considerará un contrato indefinido que podrá ser rescindido por el usuario final en cualquier momento con una notificación previa de un mes y sin ningún coste.

4.  El usuario final tendrá derecho a rescindir el contrato sin ningún coste cuando se le notifiquen cambios en las condiciones contractuales propuestos por el proveedor de comunicaciones electrónicas al público, a menos que los cambios propuestos sean exclusivamente en beneficio del usuario final. Los proveedores deberán notificar adecuadamente cualquier cambio a los usuarios finales, con una antelación no inferior a un mes, y al mismo tiempo informarles de su derecho a rescindir dicho contrato sin coste en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis.

5.  Cualquier discrepancia significativa y no pasajera entre el rendimiento real en lo que se refiere a la velocidad u otros parámetros de calidad y el rendimiento indicado por el proveedor de comunicaciones electrónicas al público con arreglo al artículo 26 se considerará como una falta de conformidad del rendimiento a efectos de determinar las medidas disponibles para los usuarios finales de acuerdo con la legislación nacional.

6.  Un abono a servicios adicionales prestados por el mismo proveedor de comunicaciones electrónicas al público no se traducirá en que el periodo inicial del contrato empiece a contar de nuevo, a menos que el precio de los servicios adicionales supere de forma significativa el de los servicios iniciales, o bien que los servicios adicionales se ofrezcan a un precio especial de promoción vinculado a la renovación del contrato existente.

7.  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público aplicarán condiciones y procedimientos para la rescisión de los contratos que no supongan un obstáculo o medio de disuasión frente el cambio de proveedor del servicio. [Enm. 160]

Artículo 29

Paquetes de ofertas

Si se ofrece a los consumidores un paquete de servicios que comprenda al menos una conexión a una red de comunicaciones electrónicas o un servicio de comunicaciones electrónicas, los artículos 28 y 30 del presente Reglamento se aplicarán a todos los elementos del paquete. [Enm. 161]

Capítulo V

Facilitar el cambio de proveedor

Artículo 30

Cambio de proveedor y portabilidad de los números

1.  Todos los usuarios finales con números de un plan nacional de numeración telefónica tendrán derecho a conservar su(s) número(s) si así lo solicitan, con independencia del proveedor de comunicaciones electrónicas al público que les preste servicio, de conformidad con la parte C del anexo I de la Directiva 2002/22/CE, siempre que el proveedor sea un proveedor de comunicaciones electrónicas en el Estado miembro al que se refiere el plan nacional de numeración o un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas que haya notificado a la autoridad de reglamentación competente del Estado miembro de origen el hecho de que ofrece o tiene la intención de ofrecer dichos servicios en el Estado miembro al que se refiere el plan nacional de numeración.

2.  La tarificación de los proveedores de comunicaciones electrónicas al público asociada a la portabilidad de los números estará orientada a costes y las cuotas directas impuestas a los usuarios finales, si las hubiere, no tendrán como efecto disuadir a estos del cambio de proveedor.

3.  La portabilidad de los números y su activación se llevarán a cabo con la mayor brevedad posible. Cuando los usuarios finales hayan formalizado un acuerdo para transferir un número a un nuevo proveedor, dicho número deberá ser activado en el plazo de un día hábil a partir de la formalización de dicho acuerdo. La pérdida de servicio durante el proceso de transferencia, si se produce, no excederá de un día hábil.

4.  El proveedor de comunicaciones electrónicas al público receptor dirigirá el proceso de cambio y portabilidad. Los usuarios finales deberán recibir información adecuada sobre el cambio de proveedor antes y durante el proceso, así como inmediatamente después de su conclusión. No se podrá transferir a los usuarios finales a otro proveedor en contra de su voluntad.

5.  Los contratos de los usuarios finales con los proveedores de comunicaciones electrónicas al público cedentes quedarán automáticamente rescindidos una vez concluido el proceso de cambio. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público cedentes deberán reembolsar cualquier crédito restante a los consumidores que utilicen servicios de prepago.

6.  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público que incurran en demoras o abusos en relación con los cambios, incluso cuando se produzcan por no dar a conocer oportunamente la información necesaria para la portabilidad, estarán obligados a indemnizar a los usuarios finales afectados por las demoras o abusos.

7.  Si un usuario final que cambie de proveedor de servicios de acceso a Internet tiene una dirección de correo electrónico proporcionada por el proveedor cedente, este último deberá, a petición del usuario final, reenviar de forma gratuita a cualquier dirección de correo electrónico que le indique dicho usuario final todas las comunicaciones por correo electrónico dirigidas a la dirección anterior de correo electrónico del usuario final durante un periodo de 12 meses. Este servicio de reenvío de correo electrónico incluirá un mensaje de respuesta automática a todos los remitentes de los correos electrónicos notificándoles la nueva dirección de correo electrónico del usuario final. El usuario final tendrá la opción de solicitar que la nueva dirección de correo electrónico no sea revelada en el mensaje de respuesta automática.

Una vez concluido el periodo inicial de 12 meses, el proveedor de comunicaciones electrónicas al público cedente deberá ofrecer al usuario final la opción de ampliar el periodo de reenvío de correos electrónicos, con un coste si así se requiere. El proveedor de comunicaciones electrónicas al público cedente no podrá asignar la dirección de correo electrónico inicial del usuario final a otro usuario final durante un periodo de al menos dos años tras la rescisión del contrato y, en ningún caso, durante el periodo en el que se haya prorrogado el reenvío de correos electrónicos.

8.  Las autoridades nacionales competentes podrán establecer los procedimientos globales de cambio y portabilidad de números, incluido el establecimiento de sanciones adecuadas para los proveedores e indemnizaciones para los usuarios finales. Para ello, se tendrá en cuenta la debida protección de los usuarios finales durante todo el proceso de cambio y la necesidad de garantizar la eficiencia de dicho proceso. [Enm. 162]

Artículo 30 bis

Supervisión y control del cumplimiento

1.  Las autoridades nacionales de reglamentación dispondrán de los recursos necesarios para controlar y supervisar la observancia del presente Reglamento en sus territorios.

2.  Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento de tal forma que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

3.  Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para la aplicación y observancia del mismo. Estas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por las autoridades nacionales de reglamentación.

4.  Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento.

5.  Las autoridades nacionales de reglamentación implantarán procedimientos apropiados, claros, abiertos y eficientes para la gestión de las reclamaciones por supuestas infracciones del artículo 23. Las autoridades nacionales de reglamentación responderán a las reclamaciones sin demoras injustificadas.

6.  Si una autoridad nacional de reglamentación constata que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, exigirá el cese inmediato de tal infracción. [Enm. 163]

Capítulo VI

Disposiciones organizativas y finales

Artículo 31

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2016 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

En lo que respecta a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas, las sanciones serán impuestas de conformidad con el capítulo II en lo que se refiere a las respectivas competencias de las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros de origen y de acogida. [Enm. 164]

Artículo 32

Delegación de facultades

1.  Se otorgan poderes a la Comisión para adoptar actos delegados, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 17, apartado 2, y el artículo 19, apartado 5, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.  La delegación de poderes a que se refieren el artículo 17, apartado 2, y del artículo 19, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, apartado 2, y el artículo 19, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 165]

Artículo 33

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de comunicaciones creado en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 34

Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE

1)  En El artículo 3, apartado 2, se suprime el párrafo segundo queda modificado como sigue: [Enm. 166]

a)  El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso a que se hace mención en el artículo 5. Cuando un Estado miembro considere justificada la obligación de notificación, dicho Estado miembro podrá exigir a las empresas que presenten una notificación al ORECE, pero no podrá exigirles la obtención de una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación o cualquier otra autoridad antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Tras la notificación al ORECE, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso contenidas en los artículos 5, 6 y 7.». [Enm. 167]

"

b)  El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"

«3. Un trámite de notificación como el contemplado en el apartado 2 consistirá solamente en la declaración en un modelo armonizado en la forma que establece la parte D del anexo por parte de una persona física o jurídica al ORECE de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la entrega de la información mínima necesaria para que el ORECE y la autoridad nacional de reglamentación puedan mantener un registro o una lista de suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros no podrán imponer ninguna obligación adicional o separada de notificación.». [Enm. 168]

"

c)  Se añade el siguiente apartado:"

«3 bis. Los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros una notificación motivada en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) nº [.../...]* si consideran que está justificada la obligación de notificación. La Comisión examinará la notificación y, si procede, adoptará una decisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación solicitando a los Estados miembros en cuestión que eliminen la obligación de notificación.

______________

* Reglamento (UE) nº [.../...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE,Reglamentos (CE) nº 1211/2009 y (UE) nº 531/2012 y la Decisión nº 243/2012/UE (DO L… , p. …).». [Enm. 169]

"

2)   En el artículo 10, se añade el apartado 6 bis siguiente:"

«6 bis. Las autoridades nacionales de reglamentación informarán al ORECE de toda medida que tengan la intención de tomar de conformidad con los apartados 5 y 6. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, periodo durante el cual la autoridad nacional de reglamentación no podrá tomar una decisión definitiva, el ORECE adoptará un dictamen motivado si considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado único. El ORECE transmitirá su dictamen a la autoridad nacional de reglamentación y a la Comisión. La autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE y le comunicará su decisión definitiva. Este actualizará su registro en consecuencia.». [Enm. 170]

"

3)  En el anexo se añade la parte D siguiente:"

«D. Información que se requiere en una notificación de conformidad con el artículo 3

Una notificación incluirá una declaración sobre la intención de dar inicio al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas e irá acompañada exclusivamente de la siguiente información:

1.  el nombre del proveedor,

2.  el estatuto, la forma jurídica y el número de registro del registro mercantil o registro público similar en el que figure el proveedor,

3.  la dirección geográfica del establecimiento principal del proveedor,

4.  una persona de contacto,

5.  una breve descripción de las redes o servicios que se pretende suministrar,

6.   los Estados miembros de que se trate, y

7.  la fecha prevista para el inicio de la actividad.». [Enm. 171]

"

Artículo 34 bis

Modificaciones de la Decisión nº 243/2012/UE

En el artículo 6, apartado 8, de la Decisión nº 243/2012/UE, se añade el párrafo siguiente:"

«Los Estados miembros autorizarán la transferencia o el alquiler de bandas armonizadas adicionales en las mismas condiciones que las que se enumeran en el párrafo primero.». [Enm. 172]

"

Artículo 35

Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE

La Directiva 2002/21/CE queda modificada como sigue:

1)  En el artículo 1, se añade el apartado 6 siguiente:"

«La presente Directiva y las directivas específicas se interpretarán y aplicarán en relación con las disposiciones del Reglamento nº [XX/2014].» [Enm. 173]

"

1 bis)  En el artículo 2, la letra g) se modifica como sigue:"

«autoridad nacional de reglamentación»: el organismo al que un Estado miembro ha encomendado las misiones reguladoras asignadas en la presente Directiva y en las directivas específicas; [Enm. 174]

"

1 ter)  En el artículo 3, el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente:"

«3 bis. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 4 y 5, cada autoridad nacional de reglamentación será responsable de al menos la regulación ex ante del mercado con arreglo a los artículos 7, 7 bis, 15 y 16 de la presente Directiva y de los artículos 9 a 13 ter de la Directiva 2002/19/CE; de la numeración, la denominación y el direccionamiento, la coubicación y el uso compartido de elementos de red y recursos asociados y de la resolución de litigios entre empresas con arreglo a los artículos 10, 12, 20 y 21 de la presente Directiva y de la asequibilidad de tarifas, de la calidad del servicio de las empresas designadas, del coste de las obligaciones de servicio universal, de los controles reglamentarios de los servicios al por menor, de los contratos, de la transparencia y la publicación de información, de la calidad del servicio, de garantizar acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad, de los servicios de emergencia y del número único europeo de llamada de urgencia, del acceso efectivo a números y servicios, del suministro de facilidades adicionales y de facilitar el cambio de proveedor de conformidad con los artículos 9, 11, 12, 17, 20, 20 bis, 21, 21 bis, 22, 23 bis, 26, 26 bis, 28, 29 y 30 de la Directiva 2002/22/CE, asuntos relacionados con la autorización en virtud de la Directiva 2002/20/CE, así como de la Directiva 2002/58/CE.

Cada autoridad nacional de reglamentación actuará con independencia y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que le asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación a la que se refiere el párrafo primero o sus sustitutos solo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas de antemano en el Derecho nacional. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrá derecho a solicitar que sea publicada, cuando no lo haya sido, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el párrafo primero tengan presupuestos anuales separados y por que los presupuestos sean suficientes para el cumplimiento de sus tareas. Cada autoridad nacional de reglamentación hará públicos los presupuestos y las cuentas anuales auditadas. Cada autoridad nacional de reglamentación estará organizada y funcionará con el objetivo de salvaguardar la objetividad y la imparcialidad de sus actividades y contará con personal competente para el debido cumplimiento de sus tareas. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades nacionales de reglamentación cuenten con los recursos financieros y humanos suficientes para participar activamente en las actividades del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE)1 y contribuir a las mismas.

_____________________

1 Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina.». [Enm. 175]

"

2)  El artículo 7 bis queda modificado como sigue:

a)  En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Cuando una medida prevista, cubierta por el artículo 7, apartado 3, tenga por objeto imponer, modificar o retirar una obligación de un operador con arreglo alartículo 16 de la presente Directiva, en relación con el artículo 5 y los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), la Comisión podrá notificar —en el plazo de un mes previsto en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva— a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al ORECE las razones por las que considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado único o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión, teniendo en cuenta, según proceda, cualquier recomendación adoptada en virtud del artículo 19, apartado 1, de la presente Directiva en relación con la aplicación armonizada de disposiciones específicas de la presente Directiva y las directivas específicas. En tal caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los tres meses siguientes a la notificación de la Comisión.». [Enm. 176]

"

b)  El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. En el plazo de tres meses al que se refiere el apartado 1, la Comisión, el ORECE y la autoridad nacional de que se trate cooperarán estrechamente para determinar cuál es la medida más apropiada y eficaz a la luz de los objetivos fijados en el artículo 8, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los agentes del mercado y la necesidad de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente. Cuando la medida prevista tenga por objeto imponer, modificar o suprimir una obligación de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas en el sentido del Reglamento [XXX/2014] en un Estado miembro de acogida, la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen podrá igualmente participar en el proceso de cooperación.». [Enm. 177]

"

c)  En el apartado 5, se añade la letra a bis siguiente:"

«a bis) adoptar una decisión instando a la autoridad nacional de reglamentación correspondiente a que retire el proyecto de medida, junto con propuestas específicas para modificarlo, cuando la medida propuesta tenga por objeto imponer, modificar o suprimir una obligación de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas en el sentido del Reglamento [XXX/2014].» [Enm. 178]

"

d)  En el apartado 6, se añade el siguiente párrafo: "

«El artículo 7, apartado 6, se aplicará en los casos en los que la Comisión adopte una decisión de conformidad con el apartado 5, letra a bis).» [Enm. 179]

"

2 bis)  Se suprime la letra g) del apartado 4 del artículo 8. [Enm. 180]

2 ter)  En el artículo 9 ter, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«3. La Comisión adoptará las medidas de ejecución oportunas para facilitar la transferencia o el alquiler de derechos de uso de radiofrecuencias entre las empresas. Dichas medidas se adoptarán en el plazo de doce meses a partir de la fecha de aplicación del Reglamento [.../...]*. Dichas medidas no abarcarán las frecuencias utilizadas por las emisoras.

_____________

* Reglamento (UE) nº .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, Reglamentos (CE) nº 1211/2009 y (UE) nº 531/2012 y la Decisión nº 243/2012/UE (DO L… , p. …).». [Enm. 181]

"

3)  El artículo 15 queda modificado como sigue:

a)  Se añade el párrafo siguiente entre los párrafos primero y segundo del apartado 1:"

«A la hora de evaluar si un determinado mercado tiene características que pueden justificar la imposición de obligaciones reglamentarias ex ante y, por lo tanto, debe ser incluido en la Recomendación, la Comisión tendrá especialmente en cuenta la necesidad de contar con un marco regulador convergente en toda la Unión, la necesidad de promover la inversión y la innovación eficientes en beneficio de los usuarios finales y de la competitividad global de la economía de la Unión y, finalmente, la pertinencia del mercado en cuestión, junto con otros factores como la competencia existente en el ámbito de las infraestructuras a nivel minorista, para la competencia en los precios, las posibilidades de elección y la calidad de los productos ofrecidos a los usuarios finales. La Comisión tendrá en cuenta todas las presiones competitivas pertinentes, independientemente de que las redes, servicios o aplicaciones que imponen tales presiones se consideren redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas u otros tipos de servicios o aplicaciones que sean comparables a ellos desde la perspectiva del usuario final, con el fin de determinar si, con carácter general en la Unión o en una parte significativa de esta, se satisfacen simultáneamente los siguientes tres criterios:

   a) la presencia de barreras a la entrada, importantes y no transitorias, de tipo estructural, jurídico o reglamentario;
   b) una estructura de mercado no tendente hacia una competencia efectiva en el horizonte temporal apropiado, teniendo en cuenta la situación de la competencia en el ámbito de las infraestructuras y en otros ámbitos detrás de las barreras a la entrada;
   c) el hecho de que la legislación en materia de competencia por sí sola resulte insuficiente para abordar adecuadamente la(s) deficiencia(s) detectada(s).».

"

b)  En el apartado 3, se añade el siguiente párrafo:"

«En el ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 7, la Comisión verificará si se satisfacen simultáneamente los tres criterios establecidos en el apartado 1 cuando examine la compatibilidad con el Derecho de la Unión de un proyecto de medida que arroje alguna de las siguientes conclusiones:

   a) que un mercado dado no indicado en la Recomendación posee características que justifican la imposición de obligaciones reglamentarias en las circunstancias nacionales específicas; o bien
   b) que un mercado indicado en la Recomendación no requiere regulación en las circunstancias nacionales específicas.».

"

4)  El apartado 1 del artículo 19 queda modificado como sigue:"

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Directiva y en los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva, así como en las directivas específicas y en el Reglamento nº [.../2014], pueden crear un obstáculo al mercado interior, la Comisión podrá presentarpresentará, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, una recomendación o decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva, en las directivas específicas y en el Reglamento nº [.../2014] para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.». [Enm. 182]

"

Artículo 36

Modificaciones de la Directiva 2002/22/CE

1.  La Directiva 2002/22/CE queda modificada como sigue con efectos a partir del 1 de julio de 2016:

1)  En el artículo 1, se suprime la primera frase del apartado 3.

1 bis)  En el artículo 2, párrafo segundo, se añaden las letras siguientes:"

«f bis) «proveedor de comunicaciones electrónicas al público receptor»: un proveedor de comunicaciones electrónicas al público al que se transfiere un número de teléfono o servicio;

   f ter) «proveedor de comunicaciones electrónicas al público cedente»: un proveedor de comunicaciones electrónicas al público desde el que se transfiere un número de teléfono o servicio. [Enm. 183]

"

1 ter)  El título del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:"

«Requisitos de información para los contratos». [Enm. 184]

"

1 quater)  En el artículo 20 se inserta el apartado siguiente:"

«-1 bis. Los Estados miembros garantizarán que la información a que hacen referencia los apartados 1 y 1 bis se facilite con anterioridad a la celebración del contrato de forma clara, completa y fácilmente accesible, y sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Directiva 2011/83/UE* en cuanto a los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento. Los consumidores y otros usuarios finales que lo soliciten tendrán acceso a una copia del contrato en un soporte duradero.

Los Estados miembros podrán mantener o introducir en su legislación nacional requisitos de carácter lingüístico en relación con la información contractual, a fin de garantizar que dicha información pueda ser comprendida fácilmente por los consumidores u otros usuarios finales que lo soliciten.

____________

* Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).». [Enm. 185]

"

1 quinquies)  El artículo 20, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a una red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los consumidores, y otros usuarios finales que lo soliciten, tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que proporcionen tal conexión o tales servicios. El contrato precisará como mínimo la siguiente información:

   a) la identidad, dirección e información de contacto de la empresa y, si fuera diferente, la dirección e información de contacto para realizar posibles reclamaciones;
   b) las principales características de los servicios prestados, incluidos en particular:
   i) el plan o los planes de tarifas específicos a los que se aplica el contrato y, para cada uno de estos planes de tarifas, los tipos de servicios que se ofrecen, incluidos los volúmenes de comunicaciones,
   ii) el acceso a información sobre los servicios de emergencia y sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada para todos los servicios ofrecidos en cuestión, así como cualquier otra limitación para la prestación de servicios de emergencia con arreglo al artículo 26,
   iii) los niveles mínimos de calidad de servicio que se ofrecen, en particular, el plazo para la conexión inicial, así como, en su caso, otros parámetros de calidad del servicio, que establezcan las autoridades nacionales de reglamentación,
   iv) los tipos de servicios posventa, servicios de mantenimiento y servicios de apoyo al cliente facilitados, incluida, siempre que sea factible, la información técnica sobre el correcto funcionamiento del equipo terminal elegido por el usuario final, las condiciones y los importes de estos servicios, y los medios para entrar en contacto con dichos servicios,
   v) cualesquiera restricciones impuestas por el proveedor sobre el uso de los equipos terminales suministrados, incluida la información sobre el desbloqueo del equipo terminal y los cargos aplicables si el contrato se resuelve antes de finalizar el periodo contractual mínimo;
   vi) cualesquiera restricciones impuestas al consumo de servicios itinerantes al por menor regulados con la tarifa nacional aplicable, en referencia a los criterios de uso leal, incluida información detallada acerca de cómo se aplican los criterios de uso leal en relación con los parámetros principales de tarificación, volumen u otros aspectos del plan de tarifas en cuestión;
   c) cuando exista tal obligación con arreglo al artículo 25, la decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate y la posibilidad de que dispone de verificar, rectificar o retirarlos;
   d) los datos relativos a precios y tarifas, con impuestos y otras cuotas adicionales que puedan aplicar, y las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento;
   d bis) los métodos de pago ofrecidos y cualquier diferencia en el coste en función de la forma de pago por la que se opte, así como las herramientas disponibles para salvaguardar la transparencia de las facturas y vigilar el nivel de consumo;
   e) la duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos:
   i) cualquier uso o duración mínimos requeridos para aprovechar las promociones,
   ii) todos los gastos relacionados con la transferencia y la conservación del número y otros identificadores, incluidos los mecanismos de indemnización y reembolso por retraso o abusos relacionados con la transferencia;
   iii) los gastos relacionados con la resolución anticipada del contrato, incluida la recuperación de costes relativa a los equipos terminales, sobre la base de los métodos de depreciación habituales, y otras ventajas promocionales, sobre una base pro rata temporis;
   f) los mecanismos de indemnización y reembolso, incluida, en su caso, una referencia explícita a los derechos legales del consumidor, aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados;
   g) el modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, incluidos los transfronterizos, de conformidad con el artículo 34;
   g bis) información relativa a cómo los usuarios finales con discapacidad pueden informarse sobre productos y servicios diseñados para ellos;
   h) los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.

Los Estados miembros también podrán exigir que el contrato incluya asimismo cualquier información que pueda ser facilitada por las autoridades públicas pertinentes sobre el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales a que se refiere el artículo 21, apartado 4, y que sean pertinentes para el servicio prestado.». [Enm. 186]

"

1 sexies)  En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:"

«1 bis. Además de la información mencionada en el apartado 1, en el caso de que el contrato incluya la prestación de servicios de acceso a Internet, el contrato también contendrá la siguiente información:

   a) información detallada sobre los planes de precios por unidad de datos, los planes de precios para datos en masa y los umbrales aplicables al plan o planes de tarifas específicos a los que se aplica el contrato. Para los volúmenes de datos que superen los umbrales, los precios por unidad o en masa de forma ad hoc o permanente y los límites en la velocidad de datos que puedan ser aplicables al plan o planes de tarifas específicos a los que se aplica el contrato;
   b) la manera en que los usuarios finales pueden vigilar el nivel actual de consumo, así como el modo y la posibilidad de imponerse voluntariamente límites;
   c) para los enlaces de datos fijos, las velocidades de datos normalmente disponibles y mínimas de carga y descarga en la ubicación principal del usuario final;
   d) para los enlaces de datos móviles, las velocidades estimadas y mínimas de carga y descarga durante la conexión con la red inalámbrica del proveedor en el Estado miembro donde resida el usuario final;
   e) otros parámetros de calidad de servicio, tal como se establece de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) …/…(29);
   f) información acerca de los procedimientos puestos en marcha por el proveedor para medir y adaptar el tráfico, indicando asimismo los métodos subyacentes de inspección de la comunicación utilizados para tomar medidas razonables de gestión del tráfico, así como información sobre la forma en que dichos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio, a la intimidad del usuario final y a la protección de los datos personales; y
   g) una explicación clara y comprensible de la forma en que cualquier limitación del volumen de datos, la velocidad y otros parámetros de calidad del servicio pueden afectar en la práctica a los servicios de acceso a Internet, especialmente a la utilización de contenidos, aplicaciones y servicios.». [Enm. 187]

"

1 septies)  En el artículo 20, se suprime el apartado 2. [Enm. 188]

1 octies)  En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:"

«2 bis. Los Estados miembros podrán mantener o introducir requisitos adicionales de información contractual en relación con los contratos a los que se aplica el presente artículo.». [Enm. 189]

"

1 nonies)  En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:"

«2 ter. El ORECE emitirá directrices para establecer modelos de información contractual que contengan la información exigida de conformidad con los apartados 1 y 1 bis del presente artículo.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar requisitos adicionales en relación con el contenido, la forma y el modo de publicación de la información contractual, especialmente las velocidades de entrega de datos, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices del ORECE sobre los métodos para medir la velocidad, así como sobre el contenido, la forma y el modo de publicación de la información, tal como queda establecido en el artículo 21, apartado 3 bis.». [Enm. 190]

"

1 decies)  Se inserta el artículo siguiente:"

«Artículo 20 bis

Duración y resolución del contrato

1.  Los Estados miembros velarán por que la vigencia máxima de los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de comunicaciones electrónicas al público sea de 24 meses. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público ofrecerán a los usuarios finales la posibilidad de celebrar contratos de 12 meses.

2.  El consumidor tendrá derecho a resolver su contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento en el plazo de 14 días a partir de su celebración de conformidad con la Directiva 2011/83/UE.

3.  Cuando los contratos o la legislación nacional prevean períodos contractuales con una duración determinada (frente a una duración mínima) que se prorroguen automáticamente, el proveedor de comunicaciones electrónicas al público informará oportunamente al consumidor de forma que este disponga de al menos un mes para rechazar la prórroga automática. Si el consumidor no rechaza la prórroga automática, el contrato se considerará un contrato prorrogable indefinido que podrá ser resuelto por el consumidor en cualquier momento con un preaviso de un mes y sin ningún coste, excepto el de la prestación del servicio durante el período de preaviso.

4.  Los Estados miembros velarán por que el consumidor tenga derecho a resolver el contrato sin ningún coste cuando se le notifiquen cambios en las condiciones contractuales propuestos por el proveedor de comunicaciones electrónicas al público, a menos que los cambios propuestos sean exclusivamente en beneficio del usuario final. Los proveedores deberán notificar adecuadamente cualquier cambio a los consumidores, con una antelación no inferior a un mes, y al mismo tiempo informarles de su derecho a resolver dicho contrato sin coste en caso de no aceptación de las nuevas condiciones contractuales. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis.

5.  Cualquier discrepancia significativa, ya sea recurrente o continuada, entre el rendimiento real en lo que se refiere a la velocidad u otros parámetros de calidad del servicio y el rendimiento indicado por el proveedor de comunicaciones electrónicas al público con arreglo al artículo 20 se considerará como una falta de conformidad del rendimiento a efectos de determinar las vías de recurso disponibles para los usuarios finales de acuerdo con la legislación nacional.

6.  Los Estados miembros velarán por que un abono a servicios adicionales prestados por el mismo proveedor de comunicaciones electrónicas al público no se traduzca en que el período inicial del contrato empiece a contar de nuevo, a menos que los servicios adicionales se ofrezcan a un precio especial de promoción al que no se pueda acceder más que bajo la condición de que empiece a contar de nuevo el período de contrato existente.

7.  Los Estados miembros velarán por que los proveedores de comunicaciones electrónicas al público apliquen condiciones y procedimientos para la resolución de los contratos que no supongan un obstáculo o medio de disuasión frente al cambio de proveedores de servicios.

8.  Si se ofrece a los consumidores un paquete de servicios que comprenda al menos una conexión a una red de comunicaciones electrónicas o un servicio de comunicaciones electrónicas, lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a todos los elementos del paquete.

9.  Los Estados miembros podrán mantener o introducir requisitos adicionales para garantizar una mayor protección de los consumidores en relación con los contratos a los que se aplica el presente artículo.». [Enm. 191]

"

1 undecies)  El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 21

1.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para obligar a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a que publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la resolución anticipada del contrato, así como información sobre las condiciones generales, por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios finales con arreglo al anexo II. Esta información se publicará de forma clara, comprensible y fácilmente accesible, y se actualizará periódicamente. Se explicitará cualquier diferencia entre las condiciones aplicadas a los consumidores y a otros usuarios finales que lo soliciten.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar los requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información, que pueden incluir en particular la introducción de requisitos lingüísticos a fin de garantizar que esta pueda ser comprendida fácilmente por los consumidores y otros usuarios finales que lo soliciten. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de comunicaciones electrónicas al público estén obligados a facilitar dicha información antes de su publicación a las autoridades nacionales de reglamentación pertinentes, a petición de estas.

2.  Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los consumidores y otros usuarios finales que lo soliciten tengan acceso a herramientas de evaluación independientes que les permitan comparar el rendimiento del acceso a la red y los servicios de comunicaciones electrónicas y el coste de las modalidades de uso alternativas. Los Estados miembros velarán por que, cuando estas facilidades no se encuentren disponibles en el mercado con carácter gratuito o a un precio razonable, las autoridades nacionales de reglamentación puedan facilitar tales guías o técnicas, ya sea personalmente o por medio de terceros. La información publicada por las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas herramientas de evaluación independientes.

2 bis.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan, con la orientación del ORECE y tras consultar a las partes interesadas pertinentes, un sistema de certificación voluntaria para sitios web interactivos de comparación, guías o herramientas similares, basado en requisitos objetivos, transparentes y proporcionados, que incluya en particular la independencia con respecto a cualquier proveedor de comunicaciones electrónicas al público.

3.  Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación están habilitadas para obligar a las empresas proveedoras de redes de comunicaciones electrónicas públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, entre otras cosas, a:

   a) ofrecer a los usuarios finales información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas; por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar la llamada;
   b) facilitar a los usuarios finales información sobre el acceso a los servicios de emergencia y la ubicación de las personas que efectúan las llamadas para todos los servicios ofrecidos, así como cualquier limitación en la prestación de servicios de emergencia con arreglo al artículo 26, y garantizar que cualquier modificación se notifique sin demora;
   d bis) proporcionar información sobre los servicios de acceso a Internet, en caso de que se ofrezcan, especificando lo siguiente:
   i) para los enlaces de datos fijos, las velocidades de datos normalmente disponibles y mínimas de carga y descarga en el Estado miembro donde resida el usuario final; para los enlaces de datos móviles, las velocidades estimadas y mínimas de carga y descarga durante la conexión con la red inalámbrica del proveedor en el Estado miembro donde resida el usuario final;
   ii) información detallada sobre los planes de precios por unidad de datos, los planes de precios para datos en masa y los umbrales aplicables; para los volúmenes de datos que superen los umbrales, los precios por unidad o en masa de forma ad hoc o permanente y los límites en la velocidad de datos que puedan ser aplicables;
   iii) la manera en que los usuarios finales pueden vigilar el nivel actual de consumo, así como el modo y la posibilidad de imponerse voluntariamente límites;
   iv) una explicación clara y comprensible de la forma en que cualquier limitación del volumen de datos, la velocidad y otros parámetros de calidad del servicio pueden afectar en la práctica a la utilización de los servicios de acceso a Internet, especialmente a la utilización de contenidos, aplicaciones y servicios;
   v) información acerca de los procedimientos puestos en marcha por el proveedor para medir y adaptar el tráfico, tal como se define en el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) …/…(30), indicando asimismo los métodos subyacentes de inspección de la comunicación utilizados para tomar medidas razonables de gestión del tráfico, así como información sobre la forma en que dichos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio, a la intimidad del usuario final y a la protección de los datos personales;
   e) informar a los consumidores y a otros usuarios finales, en su caso, de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE, e
   f) informar de forma periódica y detallada a los consumidores, y a otros usuarios finales, en su caso, con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos y de las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente.

Si se considera oportuno, las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación. Los Estados miembros podrán especificar requisitos adicionales en relación con el contenido, la forma y el modo de publicación de la información, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices del ORECE mencionadas en el apartado 3 bis.

3 bis.  A más tardar el …(31), el ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, establecerá unas directrices generales para los métodos para medir la velocidad, los parámetros de calidad de servicio que se han de medir (entre otras cosas, las velocidades medias frente a las anunciadas y la percepción que de la calidad tienen los usuarios) y los métodos para su medición a lo largo del tiempo, así como el contenido, la forma y modo de publicación de la información, incluidos los posibles mecanismos de certificación de la calidad, a fin de garantizar que los usuarios finales, incluidos aquellos con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta. Podrán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo III.

4.  Los Estados miembros podrán exigir que las empresas a que se refiere el apartado 3 difundan de forma gratuita información de interés público a los usuarios finales, cuando proceda, por las mismas vías utilizadas normalmente por estas para comunicarse con estos usuarios. En ese caso, las autoridades públicas competentes facilitarán dicha información a los proveedores de comunicaciones electrónicas al público en un formato normalizado, información que podrá abarcar, entre otros, los siguientes aspectos:

   a) los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluidas las infracciones de los derechos de protección de datos, derechos de autor y otros derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas, y
   b) los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.». [Enm. 192]

"

1 duodecies)  Se inserta el artículo siguiente:"

«Artículo 21 bis

Control del consumo

1.  Los Estados miembros velarán por que los proveedores de comunicaciones electrónicas ofrezcan a los consumidores y a los usuarios finales facilidades para vigilar y controlar su uso de servicios de comunicaciones electrónicas facturados en función del tiempo o el consumo de volumen. Estas facilidades han de incluir:

   a) para los servicios de prepago y pospago, el acceso gratuito a la información oportuna sobre su consumo del servicio;
   b) para los servicios de pospago, la capacidad de fijar gratuitamente una limitación financiera predefinida a su uso, de pedir que se les envíe una notificación cuando se alcance una proporción predefinida de la limitación y la limitación en sí, el procedimiento que debe seguirse para continuar utilizando el servicio si se supera la limitación y los planes de precios correspondientes;
   c) facturas detalladas en un soporte duradero.

2.  El ORECE establecerá directrices para la puesta en práctica de lo dispuesto en el apartado 1.

Una vez alcanzado el límite económico, los usuarios finales seguirán teniendo la posibilidad de recibir llamadas y mensajes SMS y de acceder a los números de teléfono gratuitos y a los servicios de emergencias marcando el número europeo de emergencias «112» de forma gratuita hasta el final del período de facturación acordado.». [Enm. 193]

"

2)  Se suprimen los artículos 20, 21, 22 y 30suprime el artículo 22. [Enm. 194]

2 bis)  El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado 2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan llamar de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia utilizando el número único europeo de llamada de emergencia «112» y cualquier número nacional de llamada de emergencia especificado por los Estados miembros.

1 bis.  Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios de redes de comunicaciones electrónicas privadas puedan llamar de manera gratuita a los servicios de emergencia o, si procede, a los servicios de emergencia internos utilizando el número único europeo de llamada de emergencia «112» y cualquier número nacional de llamada de emergencia especificado por los Estados miembros.

2.  Los Estados miembros, en consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, los servicios de emergencia y los proveedores, velarán por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios electrónicos de comunicaciones para efectuar llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración telefónica proporcionen acceso a los servicios de emergencia.

3.  Los Estados miembros garantizarán que las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia «112» obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia. Estas llamadas se responderán y se tratarán de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas al número o números de emergencia nacionales, en caso de que sigan utilizándose.

La Comisión, en consulta con las autoridades competentes pertinentes, adoptará una recomendación sobre indicadores de rendimiento para los Estados miembros. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia de la implantación del número europeo de llamada de emergencia «112» y sobre el funcionamiento de los indicadores de rendimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2015 y cada dos años a partir de entonces.

4.  Los Estados miembros velarán por que el acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad sea equivalente al que disfrutan otros usuarios finales. Las medidas adoptadas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios de emergencia en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y no impedirán a los Estados miembros adoptar requisitos adicionales para perseguir los objetivos establecidos en el presente artículo.

5.  Los Estados miembros velarán por que las empresas pertinentes ofrezcan gratuitamente información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas a la autoridad que tramite las llamadas y servicios de emergencia tan pronto como la llamada llegue a dicha autoridad. Esto se aplicará a todas las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia «112». Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de esta obligación de modo que abarque a números nacionales de emergencia. La Comisión velará por que las autoridades de reglamentación competentes establezcan criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas de conformidad con el apartado 7 y teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices del ORECE.

A más tardar el ...(32), el ORECE, previa consulta a las partes interesadas pertinentes y en estrecha colaboración con la Comisión, establecerá criterios para la precisión y la fiabilidad de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada facilitada a los servicios de emergencia. Estas directrices tendrán en cuenta la posibilidad de utilizar un terminal móvil equipado con un dispositivo GNSS para mejorar la precisión y fiabilidad de la ubicación de una llamada al «112».

6.  Los Estados miembros y la Comisión velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número único europeo de llamada de emergencia «112», en particular mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros. La Comisión respaldará y complementará las medidas de los Estados miembros.

7.  Con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios del «112» en los Estados miembros, previa consulta al ORECE, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 37 bis en lo referente a los criterios de ubicación de la persona que efectúa la llamada y los indicadores de rendimiento clave del acceso al «112». No obstante, estas medidas se adoptarán sin menoscabar ni afectar a la organización de los servicios de emergencia, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.

7 bis.  La Comisión mantendrá una base de datos de números E.164 europeos de servicios de emergencia para garantizar que puedan ponerse en contacto entre ellos de un Estado miembro a otro.». [Enm. 195]

"

2 ter)  Se inserta el artículo siguiente:"

«Artículo 26 bis

Sistema de comunicación «112» inverso de la UE

A más tardar el [un año después de la conclusión del plazo de transposición], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la posibilidad de establecer, sirviéndose de las redes de telecomunicación, un sistema de comunicación «112» inverso que abarque todo el territorio de la Unión y sea universal, multilingüe, accesible, simple y eficaz, a fin de alertar a los ciudadanos en caso de catástrofe o estado de emergencia de gravedad, inminente o en desarrollo.

La Comisión consultará al ORECE y a los servicios de protección civil y estudiará las normas y especificaciones necesarias para establecer el sistema mencionado en el apartado 1. Durante la preparación de dicho informe, la Comisión tendrá en cuenta los sistemas «112» nacionales y regionales existentes y se ajustará a la legislación de la Unión sobre la protección de los datos privados Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.». [Enm. 196]

"

2 quater)  El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Los Estados miembros velarán por que todos los abonados con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia del proveedor de comunicaciones electrónicas al público que preste el servicio, de conformidad con lo dispuesto en la parte C del anexo I.

2.  Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las tarifas entre operadores o entre proveedores de servicios para la conservación de los números se establezcan en función de los costes y por que las cuotas directas impuestas a los abonados, si las hubiere, no tengan como efecto disuadirlos de que cambien de proveedor de servicios.

3.  Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán tarifas al público para la conservación de números que puedan falsear la competencia, mediante, por ejemplo, la fijación de tarifas al público específicas o comunes.

4.  La conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad. Cuando los usuarios finales hayan suscrito un acuerdo para transferir un número a un nuevo proveedor, dicho número deberá ser activado en el plazo de un día laborable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las autoridades nacionales competentes podrán prescribir el proceso general de transferencia y conservación de números teniendo en cuenta las directrices del ORECE mencionadas en el apartado 4 ter. Tendrán en cuenta la debida protección de los usuarios finales durante todo el proceso de transferencia, la necesidad de garantizar la eficiencia de dicho proceso al usuario final, la necesidad de mantener la continuidad del servicio al usuario final y la necesidad de garantizar que los procesos de transferencia no perjudiquen la competencia. En cualquier caso, la pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable. No se podrá transferir a los usuarios finales a otro proveedor en contra de su voluntad.

Los Estados miembros garantizarán que se prevean sanciones adecuadas contra las empresas, incluida la obligación de compensar a los abonados en caso de retraso en la conservación del número, de falta de facilitación oportuna de la información necesaria para la portabilidad o de abusos de la conservación por su parte o en su nombre.

4 bis.  El proveedor de comunicaciones electrónicas al público receptor dirigirá el proceso de cambio y portabilidad. Los usuarios finales deberán recibir información adecuada sobre el cambio de proveedor antes y durante el proceso de transferencia, así como inmediatamente después de su conclusión.

4 ter.  El ORECE establecerá directrices sobre las modalidades y procedimientos del proceso de transferencia y conservación, en especial las responsabilidades respectivas del proveedor receptor y del proveedor cedente en el proceso de transferencia y conservación, la información que se ha de facilitar a los consumidores durante el proceso, la oportunidad de la resolución de un contrato existente, el reembolso de los prepagos y los servicios de reenvío de correo electrónico disponibles.

4 quater.  Si se ofrece a los consumidores un paquete de servicios que comprenda al menos una conexión a una red de comunicaciones electrónicas o un servicio de comunicaciones electrónicas, lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a todos los elementos del paquete.». [Enm. 197]

"

2 quinquies)  En el artículo 34, se inserta el apartado siguiente:"

«1 bis. Los procedimientos extrajudiciales establecidos de conformidad con el apartado 1 se aplicarán también a los litigios relacionados con contratos entre consumidores (y otros usuarios finales, en la medida en que dichos procedimientos extrajudiciales estén disponibles también para ellos) y proveedores de comunicaciones electrónicas para el público establecidos en otro Estado miembro. Si se trata de litigios relativos al ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11/UE*, será de aplicación lo dispuesto en dicha Directiva.

________________________

* Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).». [Enm. 198]

"

2 sexies)  Se inserta el artículo siguiente:"

«Artículo 37 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 26 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del…(33).

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 26 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.». [Enm. 199]

"

2 septies)  En el anexo II, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Nombre, dirección e información de contacto de la empresa o empresas.

Es decir, razón social y domicilio de la sede central de las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios telefónicos disponibles al público.» [Enm. 200]

"

2 octies)  En el anexo II, el punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2.2. Para cada plan de tarifas, los servicios prestados y sus correspondientes parámetros de calidad del servicio, los planes de tarifas aplicables y, para cada uno de estos planes, los tipos de servicios ofrecidos, incluidos los volúmenes de comunicaciones, y las cuotas aplicables (de acceso, utilización, mantenimiento y cualquier tasa adicional), así como los costes de utilización de terminales.» [Enm. 201]

"

2 nonies)  En el anexo II, se inserta el punto siguiente:"

«2.2.bis.Información adicional sobre los servicios de acceso a Internet, en caso de que se ofrezcan, con inclusión de información detallada sobre los precios de datos, las velocidades de datos de carga y descarga y las limitaciones de velocidad aplicables, sobre las posibilidades para vigilar los niveles de consumo, sobre los procedimientos de gestión del tráfico aplicables y sobre la forma en que pueden afectar a la calidad del servicio, a la intimidad del usuario final y a la protección de los datos personales.». [Enm. 202]

"

2 decies)  En el anexo II, el punto 2.5 se sustituye por el texto siguiente:"

«2.5. Condiciones generales normales de contratación, incluidos, si procede, el período mínimo de contratación, las condiciones de resolución anticipada del contrato y los gastos aplicables en tal caso, los procedimientos y costes directos inherentes a la transferencia y la conservación del número y otros identificadores, así como las medidas de compensación por demoras o abusos relacionados con la transferencia.». [Enm. 203]

"

2.  Los Estados miembros mantendrán en vigor hasta el 1 de julio de 2016 todas las medidas de transposición de las disposiciones a que se refiere el apartado 1.

Artículo 37

Modificaciones del Reglamento (UE) nº 531/2012

El Reglamento (UE) nº 531/2012 queda modificado como sigue:

1)  En el artículo 1, apartado 1, se añade el párrafo tercero siguiente:"

«El presente Reglamento se aplicará a los servicios de itinerancia prestados en la Unión a usuarios finales cuyo proveedor nacional sea un proveedor de comunicaciones electrónicas al público en un Estado miembro.» [Enm. 204]

"

2)  En el artículo 2, apartado 2, se añade la siguiente letra r):"

«r) “acuerdo de itinerancia bilateral o multilateral”, uno o más acuerdos comerciales o técnicos entre proveedores de itinerancia que permiten la extensión virtual de la cobertura de la red de origen y la prestación sostenible, por parte de cada proveedor de itinerancia, de servicios de itinerancia al por menor regulados al mismo nivel de precios que sus respectivos servicios de comunicaciones móviles nacionales.» [Enm. 205]

"

3)  En el artículo 4, se añade el apartado 7 siguiente:"

«7. El presente artículo no será de aplicación a los proveedores de itinerancia que ofrezcan servicios de itinerancia al por menor regulados de conformidad con el artículo 4 bis.» [Enm. 206]

"

4)  Se añade el artículo 4 bis siguiente:"

«Artículo 4 bis

1.  El presente artículo se aplicará a los proveedores de itinerancia que:

   a) apliquen, por defecto y en todos sus respectivos paquetes minoristas que incluyan servicios de itinerancia regulados, la tarifa de servicio nacional aplicable tanto a los servicios nacionales como a los servicios de itinerancia regulados a través de la Unión, como si los servicios de itinerancia regulados fuesen consumidos en la red de origen; y
   b) garanticen, a través de sus propias redes o en virtud de acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales con otros proveedores de itinerancia, que al menos un proveedor de itinerancia cumple lo dispuesto en la letra a) en todos los Estados miembros.

2.  Lo dispuesto en los apartados 1, 6 y 7 no será obstáculo para que un proveedor de itinerancia limite el consumo de servicios itinerantes al por menor regulados con la tarifa de servicio nacional aplicable en función de un criterio de uso razonable. Todo criterio de uso razonable se aplicará de tal manera que los consumidores que hagan uso de los diversos paquetes minoristas nacionales de dicho proveedor de itinerancia estén en condiciones de reproducir sin reservas el patrón de consumo nacional típico asociado a sus respectivos paquetes minoristas nacionales cuando viajen periódicamente dentro de la Unión. Todo proveedor de itinerancia que se acoja a esta posibilidad publicará, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento XXX/2014, y asimismo incluirá en sus contratos, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento, información detallada y cuantificada acerca de cómo se aplica el criterio de uso razonable haciendo referencia a los parámetros principales de tarificación, volumen u otros aspectos del paquete minorista en cuestión.

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, previa consulta de los interesados y en estrecha cooperación con la Comisión, el ORECE definirá unas directrices generales para la aplicación de los criterios de uso razonable en los contratos minoristas ofrecidos por los proveedores de itinerancia que se acojan al presente artículo. El ORECE elaborará dichas directrices con arreglo al objetivo general establecido en el párrafo primero, y tendrá especialmente en cuenta la evolución de los precios y los patrones de consumo en los Estados miembros, el grado de convergencia de los precios nacionales a través de la Unión, el efecto observable de la itinerancia con las tarifas del servicio nacional sobre la evolución de estas tarifas y la evolución de las tarifas de itinerancia al por mayor para el tráfico no equilibrado entre proveedores de itinerancia..

La autoridad nacional de reglamentación competente se encargará del seguimiento y la supervisión de la aplicación de los criterios de uso razonable, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices generales del ORECE una vez que sean aprobadas, y velará por que no se apliquen condiciones no razonables.

3.  Los usuarios finales individuales atendidos por un proveedor de itinerancia que se acoja al presente artículo podrán, a petición propia, optar de forma deliberada y explícita por renunciar a beneficiarse de la aplicación a los servicios de itinerancia regulados de la tarifa de servicio nacional aplicable dentro de un paquete minorista dado, a cambio de otras ventajas que dicho proveedor les ofrezca. El proveedor de itinerancia deberá recordar a los usuarios finales la naturaleza de las ventajas de la itinerancia que perderán con la renuncia. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán, en particular, si los proveedores de itinerancia acogidos al presente artículo llevan a cabo prácticas comerciales que equivalgan a eludir el régimen por defecto.

4.  Las tarifas de itinerancia al por menor regulada establecidas en los artículos 8, 10 y 13 no se aplicarán a los servicios de itinerancia que ofrezca un proveedor de itinerancia acogido al presente artículo en la medida en que estos se cobren al nivel de la tarifa de servicio nacional aplicable.

Cuando un proveedor de itinerancia acogido al presente artículo aplique cargos distintos de la tarifa de servicio nacional aplicable para un consumo de servicios de itinerancia regulados que exceda del uso razonable de dichos servicios con arreglo al apartado 2, o cuando un usuario final individual renuncie expresamente a beneficiarse de las tarifas de servicio nacional para los servicios de itinerancia regulados con arreglo al apartado 3, los cargos por dichos servicios de itinerancia regulados no podrán superar los cargos de itinerancia al por menor establecidos en los artículos 8, 10 y 13.

5.  El proveedor de itinerancia que desee acogerse al presente artículo notificará su propia declaración y los eventuales acuerdos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales cumple las condiciones del apartado 1, así como cualquier modificación de los mismos, a la Oficina del ORECE. Dicho proveedor deberá incluir en su notificación pruebas de que los socios contractuales de los acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales notificados aprueban dicha notificación.

6.  En el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016, el presente artículo se aplicará a los proveedores de itinerancia que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, cuando satisfagan las siguientes condiciones:

   a) el proveedor de itinerancia notifica su propia declaración y los eventuales acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales a la Oficina del ORECE de conformidad con al apartado 5, haciendo alusión explícita a este apartado;
   b) el proveedor de itinerancia garantiza, a través de sus propias redes o en virtud de acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales con otros proveedores de itinerancia, que las condiciones de las letras c), d) y e) se cumplen en al menos 17 Estados miembros que representan el 70 % de la población de la Unión;
   c) tanto el proveedor de itinerancia como cualquier socio contractual con arreglo a la letra b) se compromete a facilitar y ofrecer activamente, a más tardar a partir del 1 de julio de 2014 (o bien desde la fecha de la notificación, si es posterior), al menos un paquete minorista con una opción de tarificación en la que la tarifa de servicio nacional aplicable sea de aplicación tanto para los servicios nacionales como para los servicios de itinerancia regulados en toda la Unión, como si dichos servicios de itinerancia regulados fueran consumidos en la red de origen;
   d) tanto el proveedor de itinerancia como cualquier socio contractual con arreglo a la letra b) se compromete a facilitar y ofrecer activamente, a más tardar a partir del 1 de julio de 2015 (o bien desde la fecha de la notificación, si es posterior), tales opciones tarifarias en paquetes minoristas que fueran empleadas por al menos el 50 % de sus respectivas carteras de clientes el 1 de enero de ese año;
   e) tanto el proveedor de itinerancia como cualquier socio contractual con arreglo a la letra b) se compromete a cumplir, a más tardar el 1 de julio de 2016, con lo dispuesto en el apartado 1, letra b), en la totalidad de sus respectivos paquetes minoristas.

El proveedor de itinerancia que se acoja al presente artículo y cualquier socio contractual con arreglo a la letra b) podrá, como alternativa al compromiso mencionado en la letra d), a partir del 1 de julio de 2015 (o bien desde la fecha de la notificación, si es posterior), comprometerse a que cualesquiera recargos por itinerancia aplicados adicionalmente a la tarifa de servicio nacional aplicable en sus diferentes paquetes minoristas no constituyan, en conjunto, más del 50 % de los aplicables a dichos paquetes el 1 de enero de 2015, con independencia de que tales recargos se calculen sobre la base de unidades tales como minutos de voz o megabytes, periodos de días o semanas de itinerancia o cualquier otro método o combinación de estos. Los proveedores de itinerancia que se acojan a esta letra deberán demostrar su cumplimiento del requisito de la reducción del 50 % ante la autoridad nacional de reglamentación y aportarán toda la documentación justificativa que les sea requerida.

Cuando un proveedor de itinerancia que se acoja al presente artículo notifique su propia declaración y cualquier acuerdo de itinerancia bilateral o multilateral pertinente a la Oficina del ORECE en virtud de la letra a) del párrafo primero, y por lo tanto sea aplicable el presente apartado, tanto el proveedor de itinerancia que efectúe la notificación como cualquier socio contractual con arreglo a la letra b) estarán obligados a cumplir con sus respectivos compromisos con arreglo al párrafo primero, letras c), d) y e), incluido el caso de cualquier compromiso alternativo al previsto en la letra d) de dicho párrafo, como mínimo hasta el 1 de julio de 2018.

7.  En el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016, el presente artículo se aplicará a los proveedores de itinerancia que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, cuando satisfagan las siguientes condiciones:

   a) el proveedor de itinerancia notifica su propia declaración y los eventuales acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales a la Oficina del ORECE de conformidad con al apartado 5, haciendo alusión explícita a este apartado;
   b) el proveedor de itinerancia garantiza, a través de sus propias redes o en virtud de acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales con otros proveedores de itinerancia, que las condiciones del apartado 1, letra a), se cumplen en al menos 10 Estados miembros que representan el 30 % de la población de la Unión a más tardar a partir del 1 de julio de 2014, o de la fecha de notificación si esta fuera posterior;
   c) el proveedor de itinerancia garantiza, a través de sus propias redes o en virtud de acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales con otros proveedores de itinerancia, que las condiciones del apartado 1, letra a), se cumplen en al menos 14 Estados miembros que representan el 50 % de la población de la Unión a más tardar a partir del miércoles, 1 de julio de 2015, o de la fecha de notificación si esta fuera posterior;
   d) el proveedor de itinerancia garantiza, a través de sus propias redes o en virtud de acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales con otros proveedores de itinerancia, que las condiciones del apartado 1, letra a), se cumplen en al menos 17 Estados miembros que representan el 70 % de la población de la Unión a más tardar a partir del 1 de julio de 2016.

Cuando un proveedor de itinerancia que se acoja al presente artículo notifique su propia declaración y cualquier acuerdo de itinerancia bilateral o multilateral pertinente a la Oficina del ORECE en virtud de la letra a) del párrafo primero, y por lo tanto sea aplicable el presente apartado, tanto el proveedor de itinerancia que efectúe la notificación como cualquier socio contractual con arreglo a la letra b) estarán obligados a cumplir con sus respectivos compromisos con arreglo al párrafo primero, letra a), como mínimo hasta el 1 de julio de 2018.

8.  Los proveedores de itinerancia negociarán de buena fe los procedimientos para establecer un acuerdo de itinerancia bilateral o multilateral, en condiciones justas y razonables, teniendo en cuenta el objetivo de que dicho acuerdo con otros proveedores de itinerancia permita la extensión virtual de la cobertura de red de origen y la prestación sostenible, por cada uno de los proveedores de itinerancia que se acojan al presente artículo, de servicios de itinerancia al por menor regulados al mismo precio que sus respectivos servicios de comunicaciones móviles nacionales.

9.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, con posterioridad al 1 de julio de 2016 el presente artículo se aplicará a los proveedores de itinerancia que se acojan al presente artículo cuando dichos proveedores demuestren que han tratado de buena fe de establecer o ampliar acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales sobre la base de unas condiciones equitativas y razonables en todos los Estados miembros en los que todavía no cumplen los requisitos del apartado 1 y no han conseguido concertar un acuerdo de itinerancia bilateral o multilateral con un proveedor de itinerancia en uno o más Estados miembros, siempre que alcancen la cobertura mínima a que se refiere el apartado 6, letra b), y cumplan todas las demás disposiciones pertinentes del presente artículo. En estos casos, los proveedores de itinerancia que se acojan al presente artículo seguirán tratando de establecer unas condiciones razonables para la celebración de un acuerdo de itinerancia con un proveedor de itinerancia de cualquier Estado miembro no representado.

10.  Cuando ya se haya concedido a un proveedor alternativo de itinerancia acceso a los clientes de un proveedor nacional en virtud del artículo 4, apartado 1, y ya haya realizado las inversiones necesarias para atender a dichos clientes, no se aplicará el artículo 4, apartado 7, a dicho proveedor nacional durante un periodo transitorio de tres años. El período transitorio se aplicará sin perjuicio de la necesidad de respetar un periodo contractual más amplio acordado con el proveedor alternativo de itinerancia.

11.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre competencia de la Unión a los acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales.» [Enm. 207]

"

4 bis)  Se insertan los artículos siguientes:"

«Artículo 6 bis

Supresión de las tarifas de itinerancia al por menor

Con efecto a partir del 15 de diciembre de 2015, los proveedores de itinerancia no cobrarán ningún sobrecoste en comparación con los servicios de comunicación móvil en el ámbito nacional a los clientes itinerantes de ningún Estado miembro por ninguna llamada itinerante regulada realizada o recibida, por ningún mensaje SMS/MMS itinerante regulado enviado ni por ningún servicio itinerante de datos regulados utilizado, ni impondrán tasas generales por poder emplear el equipo terminal o el servicio en el extranjero.»

«Artículo 6 ter

Uso leal

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6 bis, y para prevenir un uso anómalo o abusivo de los servicios de itinerancia al por menor, los proveedores de itinerancia podrán aplicar una «cláusula de uso leal» al consumo de servicios itinerantes al por menor regulados prestados a la tarifa nacional aplicable, en referencia a los criterios de uso leal. Estos criterios se aplicarán de tal manera que los consumidores estén en condiciones de reproducir sin reservas el patrón de consumo nacional típico asociado a sus respectivos paquetes minoristas nacionales cuando viajen periódicamente dentro de la Unión.

2.  De conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2002/22/CE, los proveedores de itinerancia publicarán e incluirán en sus contratos información detallada y cuantificada acerca de cómo se aplican los criterios de uso leal, en referencia a los parámetros principales de tarificación, volumen u otros aspectos del paquete minorista en cuestión.

3.  A más tardar el 31 de diciembre de 2014, previa consulta a los interesados y en estrecha cooperación con la Comisión, el ORECE definirá directrices generales para la aplicación de los criterios de uso leal en los contratos minoristas ofrecidos por los proveedores de itinerancia. El ORECE tendrá especialmente en cuenta la evolución de los precios y los patrones de consumo en los Estados miembros, el grado de convergencia de los precios nacionales a través de la Unión, cualquier efecto observable de la itinerancia con las tarifas del servicio nacional sobre la evolución de estas tarifas y la evolución de las tarifas efectivas de itinerancia al por mayor para el tráfico no equilibrado entre proveedores de itinerancia. Además, las directrices del ORECE también podrán tener en cuenta las variaciones de objetivos pertinentes entre Estados miembros o entre proveedores de itinerancia en relación con factores como los niveles de precios nacionales, los volúmenes típicos incluidos en los paquetes minoristas o el período medio durante el cual los clientes viajen dentro de la Unión.

4.  Para garantizar una aplicación coherente y simultánea en toda la Unión de los criterios de uso leal, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución basados en las directrices del ORECE a las que se hace referencia en el apartado 3, normas detalladas relativas a la aplicación de los criterios de uso leal a más tardar el 30 de junio de 2015.

5.  Las autoridades nacionales de reglamentación competentes se encargarán del seguimiento y la supervisión estrictos de la aplicación de los criterios de uso leal, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices generales del ORECE, los factores objetivos pertinentes específicos de sus Estados miembros y las variaciones de objetivos pertinentes entre proveedores de itinerancia, y velarán por que no se apliquen condiciones no razonables.

6.  Las tarifas al por menor para los servicios de eurotarifa establecidas por los artículos 8, 10 y 13 del presente Reglamento se aplicarán a los servicios regulados de itinerancia que excedan del límite de uso leal aplicado de conformidad con el artículo 6 ter.». [Enm. 208]

"

5)  En el artículo 8, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)  El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2013 2012, la tarifa al por menor, IVA excluido, de una eurotarifa de voz que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante regulada podrá variar para cada llamada itinerante, pero no excederá de 0,24 EUR 0,29 EUR por minuto para las llamadas efectuadas ni de 0,07 EUR 0,08 EUR por minuto por las llamadas recibidas. La tarifa al por menor máxima por las llamadas efectuadas se reducirá disminuirá a 0,24 EUR el 1 de julio de 2013 y a 0,19 EUR el 1 de julio de 2014. A partir del 1 de julio de 2014, y la tarifa al los proveedores de itinerancia no aplicarán cargo alguno a sus clientes itinerantes por menor máxima por las llamadas recibidas, sin perjuicio de las medidas adoptadas para prevenir el uso fraudulento o anómalo. Sin perjuicio del artículo 19, estas tarifas al por menor máximas para la eurotarifa de voz seguirán vigentes hasta el 30 de junio de 2017.se reducirá a 0,07 EUR el 1 de julio de 2013 y a 0,05 EUR el 1 de julio de 2014. Las tarifas máximas aplicables a partir del 1 de julio de 2014 expirarán el 16 de diciembre de 2015, excepto en el caso de las llamadas de itinerancia reguladas que excedan del límite de uso leal aplicado de conformidad con el artículo 6 ter.». [Enm. 209]

"

b)  El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"

«Todos los proveedores de itinerancia tarificarán por segundos a sus clientes itinerantes por el suministro de cualquier llamada itinerante regulada a la que se aplique una eurotarifa de voz.» [Enm. 210]

"

5 bis)  En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, la tarifa al por menor, IVA excluido, de una eurotarifa SMS que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por un mensaje SMS itinerante regulado enviado por dicho cliente podrá variar para cada mensaje SMS itinerante regulado, pero no excederá de 0,09 EUR. Dicha tarifa máxima disminuirá a 0,08 EUR el 1 de julio de 2013 y a 0,06 EUR el 1 de julio de 2014. Las tarifas máximas aplicables a partir del 1 de julio de 2014 expirarán el 16 de diciembre de 2015, excepto en el caso de los mensajes SMS de itinerancia regulados que excedan del límite de uso leal aplicado de conformidad con el artículo 6 ter.». [Enm. 211]

"

5 ter)  En el artículo 13, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el precio al por menor (IVA excluido) de una eurotarifa de datos que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la prestación de un servicio itinerante de datos regulado no excederá de 0,70 EUR por megabyte. La tarifa máxima aplicada a los datos descenderá a 0,45 EUR por megabyte utilizado el 1 de julio de 2013 y a 0,20 EUR por megabyte utilizado el 1 de julio de 2014. Las tarifas máximas aplicables a partir del 1 de julio de 2014 expirarán el 16 de diciembre de 2015, excepto en el caso de los mensajes SMS de itinerancia regulados que excedan del límite de uso leal aplicado de conformidad con el artículo 6 ter.». [Enm. 212]

"

6)  En el artículo 14, se añade el apartado 1 bis siguiente:"

«1 bis. Cuando el consumo de los servicios de itinerancia al por menor regulados con la tarifa de servicio nacional aplicable esté limitado en función de un criterio de uso razonable de acuerdo con el artículo 4 bis, apartado 2, los proveedores de itinerancia alertarán a los clientes itinerantes cuando el consumo de llamadas y mensajes SMS itinerantes haya alcanzado el límite de uso razonable y, al mismo tiempo, facilitarán a los clientes itinerantes información básica personalizada acerca de los precios aplicables a los cargos de itinerancia por realizar una llamada de voz o enviar un mensaje SMS cuando ya no se aplique la tarifa o paquete de servicio nacional, de conformidad con los párrafos segundo, cuarto y quinto del apartado 1 del presente artículo.» [Enm. 213]

"

6 bis)  El artículo 14 se suprime y se sustituye por el texto siguiente, con efecto a partir del 15 de diciembre de 2015:"

«1. Para advertir a los clientes itinerantes de que van a estar sujeto a tarifas de itinerancia cuando efectúen o reciban una llamada o cuando envíen un mensaje SMS, y salvo que el cliente haya notificado al proveedor de itinerancia que no desea este servicio, cada proveedor de itinerancia facilitará automáticamente al cliente, mediante un servicio de mensajes, sin demoras injustificadas y de manera gratuita, cuando este entre en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional, información básica personalizada sobre las tarifas de itinerancia (IVA incluido) aplicables a la realización o recepción de llamadas y al envío de mensajes SMS por dicho cliente en el Estado miembro visitado.

Dicha información básica personalizada sobre los precios deberá incluir las tarifas reales (en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente) que se le pueden aplicar al cliente en virtud de su régimen de tarifas por:

   a) efectuar llamadas itinerantes reguladas dentro del Estado miembro visitado y al Estado miembro de su proveedor nacional, así como por recibir llamadas itinerantes reguladas, y
   b) enviar mensajes SMS itinerantes regulados encontrándose en el Estado miembro visitado.

Incluirá, asimismo, el número de teléfono gratuito a que se refiere el apartado 2, para obtener información pormenorizada adicional e información sobre la posibilidad de acceder a los servicios de urgencia marcando gratuitamente el 112, número de urgencia europeo.

Con ocasión de cada mensaje, los clientes tendrán la oportunidad de notificar al proveedor de itinerancia, de manera gratuita y sencilla, de que no desean este servicio de mensajes automático. Un cliente que haya notificado que no desea el servicio de mensajes automático estará facultado para solicitar a su proveedor de itinerancia, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

Los proveedores de itinerancia suministrarán a los clientes con ceguera o deficiencia visual, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarifas mencionada en el párrafo primero, de forma gratuita, mediante comunicación de voz.

2.  Además de lo previsto en el apartado 1, el cliente estará facultado para solicitar y recibir gratuitamente, independientemente del lugar de la Unión en que se encuentre, mediante una llamada vocal móvil o por SMS, información personalizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables en la red visitada a las llamadas de voz y SMS, así como información sobre las medidas de transparencia aplicables en virtud del presente Reglamento. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de itinerancia. Las obligaciones previstas en el apartado 1 no se aplicarán a los dispositivos que no dispongan de la funcionalidad SMS.

3.  Los proveedores de itinerancia facilitarán a sus clientes información sobre el modo de evitar la itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas. Los proveedores de itinerancia adoptarán medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios de itinerancia cuando se hallen en su Estado miembro de origen.

4.  El presente artículo se aplicará también a las llamadas en itinerancia y a los mensajes SMS/MMS en itinerancia utilizados por los clientes itinerantes que viajen fuera de la Unión y prestados por un proveedor de itinerancia.

Con efecto a partir del 15 de diciembre de 2015, el presente artículo también se aplicará en aquellos casos en que el consumo de llamadas en itinerancia y de mensajes SMS/MMS en itinerancia regulados con la tarifa de servicio nacional aplicable esté limitado en función de un criterio de uso leal de conformidad con el artículo 6 ter y cuando el consumo haya alcanzado el límite de uso leal.». [Enm. 214]

"

7)  En el artículo 15, se añade el apartado 2 bis siguiente:"

«2 bis. Cuando el consumo de servicios de itinerancia al por menor regulados con la tarifa de servicio nacional aplicable esté limitado en función de un criterio de uso razonable de conformidad con el artículo 4 bis, apartado 2, los proveedores de itinerancia alertarán a los clientes itinerantes cuando el consumo de servicios itinerantes de datos haya alcanzado el límite de uso razonable y, al mismo tiempo, facilitarán a los clientes itinerantes información básica personalizada acerca de los precios aplicables a los cargos de itinerancia de datos cuando ya no se aplique la tarifa o paquete de servicio nacional, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo se aplicará a los servicios itinerantes de datos consumidos al margen de las tarifas o paquetes de servicio nacional aplicables mencionados en el artículo 4 bis, apartado 2.» [Enm. 215]

"

7 bis)  El artículo 15 se suprime y se sustituye por el texto siguiente, con efecto a partir del 15 de diciembre de 2015:"

«Mecanismos de transparencia y de salvaguardia para los servicios itinerantes de datos al por menor

1.  Antes y después de la conclusión del contrato, los proveedores de itinerancia velarán por que sus clientes itinerantes estén adecuadamente informados de las tarifas aplicables a su uso de los servicios itinerantes de datos regulados de manera que faciliten la comprensión por los clientes de las consecuencias financieras de tal uso y les permitan vigilar y controlar sus gastos en los servicios itinerantes de datos regulados de conformidad con los apartados 2 y 3.

Cuando proceda, los proveedores de itinerancia informarán a sus clientes, antes de la conclusión de un contrato y posteriormente de modo periódico, sobre el riesgo que se deriva de las conexiones y las descargas automáticas y descontroladas de datos en itinerancia. Asimismo, los proveedores de itinerancia notificarán a sus clientes, gratuitamente y de manera clara y fácilmente comprensible cómo evitar estas conexiones automáticas de datos en itinerancia, con el fin de evitar el consumo descontrolado de servicios itinerantes de datos.

2.  El proveedor de itinerancia informará al cliente itinerante mediante un mensaje automático de que se encuentra en itinerancia y le facilitará información básica personalizada sobre las tarifas (en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente), expresadas según su precio por megabyte, aplicables a dicho cliente por la prestación de servicios itinerantes de datos en el Estado miembro de que se trate, salvo que el cliente haya notificado a su proveedor de itinerancia que no desea tal información.

Esta información básica personalizada sobre las tarifas se enviará al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su dispositivo móvil, cada vez que ese cliente entre en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional e inicie por primera vez un servicio itinerante de datos en ese Estado miembro. Se enviará gratuitamente, en el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio itinerante de datos regulado, por un medio adecuado para facilitar su recepción y fácil comprensión.

Un cliente que haya notificado a su proveedor de itinerancia que no desea el servicio automático de información sobre tarifas tendrá derecho a solicitarle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

3.  Todos los proveedores de itinerancia deberán otorgar a todos sus clientes itinerantes la oportunidad de optar voluntaria y gratuitamente por un mecanismo que facilite información sobre el consumo acumulado, expresado en volumen o en la divisa en que se facture a dichos clientes por los servicios itinerantes de datos regulados, y que garantice que, si no media el consentimiento previo del cliente, el gasto acumulado en servicios itinerantes de datos regulados a lo largo de un período establecido, con exclusión de los mensajes MMS facturados por unidades, no rebase un límite financiero determinado.

A tal efecto, el proveedor de itinerancia pondrá a disposición uno o más límites financieros máximos para períodos determinados de uso, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los volúmenes correspondientes. Uno de estos límites (el límite financiero por defecto) será de aproximadamente 50 EUR por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

Alternativamente, el proveedor de itinerancia podrá establecer límites expresados en volumen, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los importes financieros correspondientes. A uno de estos límites (el límite de volumen por defecto) corresponderá un importe financiero de aproximadamente 50 EUR por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

Además, el proveedor de itinerancia podrá ofrecer a sus clientes itinerantes otros límites de volumen con límites financieros máximos mensuales diferentes, esto es, superiores o inferiores.

El límite por defecto mencionado en los párrafos segundo y tercero se aplicará a todos los clientes que no hayan optado por otro límite.

Todos los proveedores de itinerancia velarán también por que se envíe una notificación apropiada al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su ordenador, cuando los servicios itinerantes de datos hayan alcanzado el 80 % del límite financiero o de volumen máximo acordado. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarles dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que les vuelva a prestar el servicio.

Por lo demás, cuando se rebase este límite financiero o de volumen, se enviará una notificación al dispositivo móvil del cliente itinerante. Esta notificación indicará el procedimiento que debe seguirse si el cliente desea continuar con la prestación de estos servicios y el coste de cada unidad adicional que se consuma. Si el cliente itinerante no responde tal como se le solicita en la notificación recibida, el proveedor de itinerancia dejará de inmediato de prestar y cargar en cuenta al cliente itinerante los servicios itinerantes de datos regulados, a menos y hasta que este solicite la continuación o renovación de la prestación de dichos servicios.

Cuando un cliente itinerante solicite acogerse a un mecanismo de límite financiero o de volumen o retirarse del mismo, el cambio se realizará el día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, gratuitamente y sin condiciones ni restricciones con respecto a otros elementos del abono.

4.  Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los dispositivos de comunicación entre aparatos que hagan uso de la comunicación móvil de datos.

5.  Los proveedores de itinerancia adoptarán medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios de itinerancia cuando se hallen en su Estado miembro de origen. Ello incluirá informar a los clientes sobre el modo de evitar la itinerancia involuntaria en regiones fronterizas.

6.  El presente artículo también se aplicará en aquellos casos en que el consumo de servicios de datos con la tarifa de servicio nacional aplicable esté limitado en función de un criterio de uso leal de conformidad con el artículo 6 ter y cuando el consumo haya alcanzado el límite de uso leal.

Se aplicará asimismo a los servicios itinerantes de datos utilizados por clientes itinerantes que viajen fuera de la Unión y suministrados por un prestador de servicios de itinerancia.

Cuando el cliente elija la posibilidad que contempla el párrafo primero del apartado 3, los requisitos de dicho apartado no se aplicarán si el operador de la red del país visitado fuera de la Unión no permite que el proveedor de itinerancia controle en tiempo real la utilización del servicio por parte de su cliente.

En tal caso, se notificará al cliente mediante un mensaje SMS, en el momento de su entrada en ese país, sin demoras indebidas y de forma gratuita, que no podrá disponer de la información relativa al consumo acumulado ni de la garantía de no rebasar un límite financiero determinado.». [Enm. 216]

"

8)  El artículo 19 queda modificado como sigue:

a)  El apartado 1 queda modificado como sigue:

i)  La primera frase se sustituye por el texto siguiente:"

«La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento y, tras una consulta pública, informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2016.»

"

ii)  La letra g) se sustituye por el texto siguiente:"

«g) la medida en que la aplicación de las medidas estructurales contempladas en los artículos 3 y 4 y del régimen alternativo contemplado en el artículo 4 bis hayan dado resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de servicios de itinerancia, hasta el punto de que no existan diferencias significativas entre las tarifas nacionales y en itinerancia;»

"

iii)  Se inserta la letra i) siguiente:"

«i) la medida en que la evolución de los precios minoristas nacionales se ve observablemente afectada por la aplicación por parte de los proveedores de itinerancia de la tarifa del servicio nacional tanto a los servicios nacionales como a los servicios itinerantes regulados en toda la Unión, de darse esta influencia.»

"

b)  El apartado 2 queda modificado como sigue:

i)  La primera frase se sustituye por el texto siguiente:"

«Cuando el informe demuestre que las opciones tarifarias en las que la tarifa de servicio nacional se aplica tanto a los servicios nacionales como a los de itinerancia regulados, no se ofrecen en todos los paquetes minoristas de uso razonable por parte de al menos un proveedor de itinerancia de cada Estado miembro, o bien que las ofertas de proveedores alternativos de itinerancia no han dado como resultado tarifas de itinerancia al por menor fundamentalmente equivalentes y fácilmente disponibles para los consumidores en toda la Unión, la Comisión enviará, a más tardar en la misma fecha, propuestas pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo para hacer frente a la situación y garantizar que no haya diferencias entre las tarifas nacionales y de itinerancia en el mercado interior.»

"

ii)  La letra d) se sustituye por el texto siguiente:"

«d) modificar la duración o reducir el nivel de las tarifas máximas al por menor previstas en los artículos 7, 9 y 12, con el fin de reforzar la capacidad de todos los proveedores de itinerancia para facilitar en sus respectivos paquetes minoristas de uso razonable opciones tarifarias en las que la tarifa de servicio nacional aplicable sea de aplicación tanto a los servicios nacionales como a los servicios de itinerancia regulados, como si estos últimos se consumieran en la red de origen.» [Enm. 217]

"

8 bis)  El artículo 19 se suprime y se sustituye por el texto siguiente:"

«1. La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con los apartados 2 a 6.

2.  A más tardar el 30 de junio de 2015 y tras una consulta pública, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo si es necesario o no modificar la duración o revisar los límites máximos de las tarifas al por mayor previstos en los artículos 7, 9 y 12, o prever otras medidas para abordar los problemas del mercado mayorista, incluido en lo que se refiere a las tarifas de terminación en móvil aplicables a la itinerancia. A más tardar el 31 de diciembre de 2014 y previa consulta pública, el ORECE establecerá directrices sobre medidas para prevenir el uso anómalo o abusivo a efectos del artículo 6 bis.

3.  A más tardar el 30 de junio de 2016 y tras una consulta pública, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo, entre otras cosas:

   a) la disponibilidad y calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los servicios de itinerancia de voz, SMS y datos, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías;
   b) el grado de competencia tanto en el mercado al por mayor como en el mercado al por menor, en particular la situación competitiva de los operadores menores, independientes o nuevos, incluidos los efectos en la competencia de acuerdos comerciales y el nivel de interconexión entre los operadores;
   c) la medida en que la aplicación de las medidas estructurales contempladas en los artículos 3 y 4 ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de servicios de itinerancia.

La Comisión examinará, en particular, si es necesario establecer medidas técnicas y estructurales o modificar las medidas estructurales.

4.  Cuando el informe al que hace referencia el apartado 2 demuestre que no existe una igualdad de condiciones entre los proveedores de itinerancia y que, por lo tanto, existe la necesidad de modificar la duración o de reducir el nivel máximo de las tarifas al por mayor o de prever otras medidas para abordar los problemas del mercado mayorista, incluso mediante una reducción significativa de las tarifas de terminación en móvil aplicables a la itinerancia en toda la Unión, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta al ORECE, las propuestas legislativas oportunas para remediar esa situación, a más tardar el 30 de junio de 2015.

Cuando el informe al que hace referencia el apartado 3 demuestre que las medidas estructurales que establece el presente Reglamento no han sido suficientes para fomentar la competencia en el mercado interior de los servicios de itinerancia en beneficio de todos los consumidores europeos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas oportunas para remediar esa situación. En ambos casos, las propuestas de cualesquiera medidas oportunas se presentarán de manera simultánea con los informes en cuestión.

5.   Además, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del Reglamento cada dos años, después del informe previsto en el apartado 3. Cada informe incluirá un resumen del seguimiento de la prestación de servicios en itinerancia en la Unión y una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

6.  A fin de evaluar a escala de la UE la evolución de la competitividad en los mercados de itinerancia, el ORECE recopilará con regularidad datos proporcionados por las autoridades de reglamentación nacionales sobre la evolución de los precios al por mayor y al por menor de los servicios itinerantes de voz, de SMS y de datos. Estos datos se comunicará a la Comisión al menos dos veces al año. La Comisión los hará públicos.

El ORECE recabará, asimismo, anualmente información de las autoridades de reglamentación nacionales sobre la transparencia y comparabilidad de las distintas tarifas que ofrezcan los proveedores a sus clientes. La Comisión hará públicos dichos datos y resultados.». [Enm. 218]

"

Artículo 38

Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1211/2009

El Reglamento (CE) nº 1211/2009 queda modificado como sigue:

1)  En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. El ORECE desarrollará su actividad dentro del ámbito de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/22/CE y 2002/58/CE (directivas específicas), así como de los Reglamentos (UE) nº 531/2012 y nº .../2014.».

"

1 bis)  En el artículo 3, apartado 1, se insertan las letras m bis) y m ter) siguientes:"

«m bis) recibir notificaciones enviadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2002/20/CE, mantener un registro de esas notificaciones e informar a las autoridades nacionales de reglamentación en cuestión de las notificaciones recibidas;

   m ter) emitir dictámenes sobre las medidas que las autoridades nacionales de reglamentación tengan la intención de tomar con arreglo al artículo 10, apartados 5 y 6, de la Directiva 2002/20/CE;». [Enm. 219]

"

1 ter)  En el artículo 3, apartado 1, se añade la letra n bis) siguiente:"

«n bis)contribuir al desarrollo de la política y el Derecho de la Unión en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, entre otros medios, emitiendo dictámenes destinados a la Comisión sobre cualquier iniciativa prevista.». [Enm. 220]

"

2)  En el artículo 4, se suprimen los apartados 4 y 5. [Enm. 221]

3)  Se inserta el artículo 4 bis siguiente:"

Artículo 4 bis

Nombramiento y tareas del Presidente

1.  El Consejo de Reguladores estará representado por un Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo.

El Presidente será contratado como agente temporal de la Oficina con arreglo al artículo 2 bis del Régimen aplicable a otros agentes.

El Presidente será responsable de preparar el trabajo del Consejo de Reguladores y presidirá, sin derecho a voto, las reuniones del Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión.

Sin perjuicio de la función del Consejo de Reguladores con respecto a las tareas del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno o ANR, de la Comisión o de otra entidad pública o privada.

2.  El Presidente será nombrado por el Consejo de Reguladores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados de comunicaciones electrónicas y de estos mercados, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación, mediante un procedimiento de selección abierto.

Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Reguladores a efectuar una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

El nombramiento del Presidente solo será efectivo una vez aprobado por el Comité de Gestión.

El Consejo de Reguladores también elegirá entre sus miembros a un Vicepresidente que desempeñará las funciones del Presidente en su ausencia.

3.  El mandato del Presidente tendrá una duración de tres años, prorrogable una sola vez.

4.  En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato de tres años del Presidente, el Consejo de Reguladores analizará:

   a) los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;
   b) los deberes y requisitos del Consejo de Reguladores a lo largo de los próximos años.

El Consejo de Reguladores informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Presidente. En el mes que precede a la eventual prórroga de su mandato, podrá invitarse al Presidente a efectuar una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

5.  El Presidente podrá ser cesado por decisión del Consejo de Reguladores, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Comité de Gestión.

El Presidente no impedirá al Consejo de Reguladores y al Comité de Gestión debatir asuntos que le conciernan, en particular la conveniencia de su cese, ni participará en las deliberaciones correspondientes.» [Enm. 222]

"

4)  El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)  Se suprime el apartado 2, cuarto inciso.

b)  El apartado 3 queda modificado como sigue:"

«3. La Oficina estará compuesta por:

   a) un Presidente del Consejo de Reguladores;
   b) un Comité de Gestión;
   c) un Director administrativo.» [Enm. 223]

"

5)  El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)  El apartado 2 queda modificado como sigue:"

«2. El Comité de Gestión nombrará al Director administrativo y, en su caso, prorrogará su mandato o le cesará de conformidad con el artículo 8. El Director administrativo propuesto no participará en la preparación o votación de dicha decisión.»

"

b)  Se suprime el apartado 4. [Enm. 224]

6)  En el artículo 8, los apartados 2, 3 y 4 quedan suprimidos y sustituidos por el texto siguiente:"

«2. El Director administrativo será contratado como agente temporal de la Oficina con arreglo al artículo 2 bis del Régimen aplicable a otros agentes.

3.  El Director administrativo será nombrado por el Comité de Gestión a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión, tras un proceso de selección abierto y transparente.

A efectos de la celebración del contrato con el Director administrativo, la Oficina estará representada por el Presidente del Comité de Gestión.

Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Comité de Gestión a efectuar una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

4.  El mandato del Director administrativo será de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del Director administrativo y los cometidos y retos futuros de la Oficina.

5.  El Comité de Gestión, a propuesta de la Comisión en la que se tenga en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 4, podrá prorrogar una vez la duración del mandato del Director administrativo por no más de cinco años.

6.  El Comité de Gestión informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director administrativo. En el mes que precede a la eventual prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director administrativo a efectuar una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

7.  Un Director administrativo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto una vez finalizado el periodo total considerado.

8.  El Director administrativo solo podrá ser cesado por decisión del Comité de Gestión, previa propuesta de la Comisión.

9.  El Comité de Gestión se pronunciará sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o el cese del Director administrativo por mayoría de dos tercios de sus miembros con derechos de voto.» [Enm. 225]

"

7)  En el artículo 9, el apartado 2 queda modificado como sigue:"

«2. El Director administrativo ayudará al Presidente del Consejo de Reguladores a preparar los órdenes del día del Consejo de Reguladores, del Comité de Gestión y de los grupos de trabajo de expertos. El Director administrativo participará, sin derecho a voto, en los trabajos del Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión.» [Enm. 226]

"

8)  El artículo 10 queda modificado como sigue:"

«1. Serán aplicables al personal de la Oficina, incluidos el Presidente del Consejo de Reguladores y el Director administrativo, el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para la aplicación del Estatuto y del Régimen mencionados.

2.  El Comité de Gestión adoptará las oportunas normas de desarrollo para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

3.  El Comité de Gestión, de conformidad con el apartado 4, ejercerá, respecto del personal de la Oficina, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Régimen aplicable a otros agentes a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones (en lo sucesivo, las «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»).

4.  El Comité de Gestión adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a otros agentes por la que se deleguen en el Director administrativo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El Director administrativo estará autorizado a subdelegar las citadas competencias.

Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Comité de Gestión podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Director administrativo y la subdelegación de competencias por parte de este último, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del Director administrativo.» [Enm. 227]

"

9)  Se añade el artículo 10 bis siguiente:"

«Artículo 10 bis

Expertos nacionales en comisión de servicios y otro personal

1.  La Oficina podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios y a otros agentes no empleados por la Oficina.

2.  El Comité de Gestión adoptará una decisión por la que establecerá las normas relativas a la comisión de servicios de expertos nacionales en la Oficina.» [Enm. 228]

"

Artículo 39

Cláusula de revisión

La Comisión Comisión procederá a una amplia evaluación y revisión de todo el marco reglamentario de las comunicaciones electrónicas y presentará al Parlamento Europeo y el al Consejo informes periódicos sobre la evaluación y revisión del presente Reglamento. El primer un informe se presentará con las propuestas pertinentes, a más tardar el 1 de julio de 2018. Los siguientes informes se presentarán cada cuatro años. La Comisión presentará, si procede, las propuestas oportunas 30 de junio de 2016, de modo que los colegisladores dispongan de tiempo suficiente para modificar el presente Reglamento y adaptar otros instrumentos jurídicos, teniendo especialmente en cuenta la evolución el análisis y el debate de las tecnologías de la información y el estado de la evolución de la sociedad de la información. Dichos informes se harán públicos.mismas.

Esta revisión se basará en una consulta pública exhaustiva, en evaluaciones ex-post del impacto del marco reglamentario desde 2009 y en una concienzuda evaluación ex-ante del impacto previsible de las opciones que emanen de la revisión.

Los principales objetivos de la revisión incluirán:

i)  garantizar que los servicios que pueden sustituir a otros cumplen las mismas normas, teniendo en cuenta la definición de servicios de comunicaciones electrónicas contemplada en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE, para alcanzar una reglamentación equivalente, coherente y consistente de los servicios de comunicación electrónicos y de los servicios que les pueden sustituir, incluso en lo que se refiere al acceso, a todos los aspectos relativos a la protección de los consumidores, incluida la portabilidad, y a la intimidad y la protección de los datos;

ii)  garantizar un alto grado de protección de los consumidores y una posibilidad de elección por parte de los consumidores basada en una mejor información mediante un aumento de la transparencia y del acceso a una información clara y general, también sobre las velocidades de entrega de los datos y la cobertura de red móvil;

iii)  asegurar que los usuarios de servicios digitales sean capaces de controlar su vida y datos digitales eliminando obstáculos al cambio de sistemas operativos sin por ello perder sus aplicaciones y datos;

iv)  reforzar la promoción de una competencia eficaz y sostenible;

v)  proporcionar un marco estable y sostenible para la inversión;

vi)  garantizar una aplicación armonizada, coherente y eficaz;

vii)  facilitar el desarrollo de proveedores paneuropeos y la prestación de servicios empresariales transfronterizos;

viii)  velar por que el marco reglamentario sea apto para la era digital y establezca un ecosistema de Internet que preste apoyo al conjunto de la economía; y

ix)  aumentar la confianza de los usuarios en el mercado interior de las comunicaciones electrónicas, haciendo uso, entre otros recursos, de medidas de aplicación del futuro marco regulador para la protección de los datos personales y de medidas dirigidas a aumentar la seguridad de las comunicaciones electrónicas en el mercado interior.

La revisión incluirá, entre otras cosas:

i)  la obligación del servicio universal, incluida una revisión de la necesidad de una obligación adicional de ofrecer acceso a Internet de banda ancha a un precio justo;

ii)  la competencia de las autoridades nacionales de reglamentación para todas las cuestiones, incluido el espectro, contempladas por el marco; los poderes concedidos a las autoridades nacionales de reglamentación en los Estados miembros y el ámbito del requisito de independencia de las autoridades nacionales de reglamentación;

iii)  la cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades nacionales en materia de competencia;

iv)  las obligaciones simétricas relacionadas con el acceso a la red;

v)  las normas sobre los efectos de palanca y en materia de posición dominante;

vi)  los procedimientos de revisión del mercado;

vii)  el impacto de los servicios que pueden sustituir a los servicios de comunicaciones electrónicas; inclusive si se necesitan algunas aclaraciones con respecto al alcance de la neutralidad tecnológica del marco, así como con respecto a la dicotomía entre los servicios pertenecientes al ámbito de la «sociedad de la información» y los pertenecientes al de las «comunicaciones electrónicas»;

viii)  la necesidad de suprimir la regulación redundante;

ix)  la suspensión de la normativa, cuando un análisis del mercado haya demostrado que este es efectivamente competitivo y que existen métodos y medios para prolongar la supervisión;

x)  la experiencia con obligaciones y soluciones no discriminatorias;

xi)  la eficacia y el funcionamiento de los procedimientos establecidos en los artículos 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE;

xii)  la apertura de un procedimiento con arreglo al artículo 7/7 bis en situaciones en las que la fase II del procedimiento no se desencadene por la retirada por una autoridad nacional de reglamentación de su proyecto de medida o en las que una autoridad nacional de reglamentación no proponga una solución a un problema reconocido en un determinado mercado;

xiii)  la eficacia y el funcionamiento de los procedimientos establecidos en el artículo 19 de la Directiva 2002/21/CE;

xiv)  los servicios y los operadores transnacionales, teniendo en cuenta la posibilidad de que la Comisión identifique los mercados transnacionales con arreglo al artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE, y centrándose en el suministro en régimen de competencia de servicios de comunicación a las empresas de la UE y en la aplicación efectiva y coherente de las soluciones a escala empresarial en toda la UE;

xv)  la identificación de los mercados transnacionales, en un principio al menos con respecto a los servicios empresariales; dar a los proveedores la posibilidad de notificar al ORECE su intención de servir a dichos mercados y la supervisión por el ORECE de los proveedores que sirvan a dichos mercados;

xvi)  el ámbito de competencias del ORECE;

xvii)  una autorización única de la Unión y la estructura de supervisión para el marco en su totalidad;

xviii)  entradas activas y pasivas;

xix)  la recomendación sobre los mercados pertinentes;

xx)  la regulación de los equipos, incluida la interacción de los equipos y los sistemas operativos;

xxi)  la eficacia de la implantación del número único europeo de llamada de urgencia «112», incluidas en particular las medidas necesarias para mejorar la precisión y fiabilidad de los criterios de localización de la persona que efectúa la llamada;

xxii)  la posibilidad de establecer un «sistema de comunicación «112» de la UE inverso»;

xxiii)  el impacto de haberse convertido Internet en una infraestructura decisiva para el desarrollo de una amplia variedad de actividades económicas y sociales. [Enm. 229]

Artículo 39 bis

Transposición

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 dentro de los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.

2.  Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia al presente Reglamento o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por los artículos 34, 35 y 36. [Enm. 230]

Artículo 40

Entrada en vigor

1.  El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

No obstante, los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2016. [Enm. 231]

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en , el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LAS OFERTAS DE PRODUCTOS EUROPEOS DE ACCESO VIRTUAL DE BANDA ANCHA

1.  OFERTA 1. Producto de acceso a redes fijas al por mayor que se ofrece a través de redes de nueva generación de la capa 2 («capa de enlace de datos») según el modelo de siete capas de la Organización Internacional de Normalización para los protocolos de comunicaciones, que ofrece funcionalidades equivalentes a la desagregación física, con puntos de transferencia a un nivel más cercano a las dependencias de los clientes que los niveles nacional o regional.

1.1.  Elementos de la red e información relacionada:

a)  una descripción del acceso a la red que se proporcionará, incluyendo características técnicas (que deberán incluir información sobre la configuración de la red cuando sea necesario para hacer uso efectivo del acceso a la red);

b)  las ubicaciones en las que se proporcionará acceso a la red;

c)  las normas técnicas pertinentes para el acceso a la red, incluidas cualesquiera restricciones de uso y otras cuestiones de seguridad;

d)  las especificaciones técnicas de la interfaz en los puntos de transferencia y los puntos de terminación de red (dependencias del cliente);

e)  las especificaciones de los equipos que se utilizarán en la red; y

f)  detalles de las pruebas de interoperabilidad.

1.2.  Funcionalidades de red:

a)  atribución flexible de redes VLAN en función de especificaciones técnicas comunes;

b)  conectividad agnóstica con respecto al servicio, permitiendo el control de las velocidades de tráfico de carga y descarga;

c)  habilitación de la seguridad;

d)  elección flexible de equipos en las dependencias del cliente (siempre que sea técnicamente posible);

e)  acceso remoto a los equipos locales del cliente; y

f)  funcionalidad de multidifusión, cuando haya demanda y dicha funcionalidad sea necesaria para garantizar la replicabilidad técnica de las ofertas al por menor competidoras.

1.3.  Procesos operativos y empresariales:

a)  procesos relacionados con los requisitos de elegibilidad de pedidos y suministros;

b)  información sobre la facturación;

c)  procedimientos para la migración, el traslado y el cese; y

d)  plazos específicos para la reparación y el mantenimiento.

1.4.  Servicios auxiliares y sistemas informáticos:

a)  información y condiciones relativas a la oferta de ubicación conjunta y retorno de señal;

b)  especificaciones para el acceso y uso de sistemas informáticos auxiliares para los sistemas de apoyo operativo, sistemas de información y bases de datos para pedidos anticipados, suministros, pedidos, facturación y solicitudes de mantenimiento y reparación, incluyendo sus restricciones de uso y los procedimientos para acceder a dichos servicios.

2.  OFERTA 2: Producto de acceso a redes fijas al por mayor que se ofrece al nivel de la capa 3 («capa de red») según el modelo de siete capas de la Organización Internacional de Normalización para los protocolos de comunicaciones, a un nivel de secuencia de bits de IP con puntos de transferencia que ofrecen un mayor grado de agregación de los recursos, como por ejemplo a nivel nacional y/o regional.

2.1.  Elementos de la red e información relacionada:

a)  las características del enlace de conexión en los puntos de transferencia (en términos de velocidad, calidad de servicio, etc.);

b)  una descripción de la red de banda ancha que conecta las dependencias del cliente con los puntos de transferencia, en términos de arquitecturas de red de retorno y acceso;

c)  la ubicación del punto o puntos de transferencia; y

d)  las especificaciones técnicas de las interfaces en los puntos de transferencia.

2.2.  Funcionalidades de red:

Capacidad para admitir diferentes niveles de calidad de servicio (por ejemplo, calidad de servicio de nivel 1, 2 y 3) con respecto a lo siguiente:

i)  demora;

ii)  fluctuación de fase;

iii)  pérdida de paquetes; y

iv)  índice de simultaneidad.

2.3.  Procesos operativos y empresariales:

a)  procesos relacionados con los requisitos de elegibilidad de pedidos y suministros;

b)  información sobre la facturación;

c)  procedimientos para la migración, el traslado y el cese; y

d)  plazos específicos para la reparación y el mantenimiento.

2.4.  Servicios auxiliares y sistemas informáticos:

Especificaciones para el acceso y uso de sistemas informáticos auxiliares para los sistemas de apoyo operativo, sistemas de información y bases de datos para pedidos anticipados, suministros, pedidos, facturación y solicitudes de mantenimiento y reparación, así como especificaciones para la utilización de dichos sistemas informáticos auxiliares, incluyendo sus restricciones de uso y los procedimientos para acceder a dichos servicios.

3.  OFERTA 3: Segmentos de terminación de líneas arrendadas al por mayor con interfaz mejorada para el uso exclusivo del demandante de acceso, que proporcionan capacidades simétricas permanentes sin restricciones en cuanto a uso, y con acuerdos de nivel de calidad de servicio, mediante una conexión punto por punto y con interfaces de red de la capa 2 («capa de enlace de datos») según el modelo de siete capas de la Organización Internacional de Normalización (ISO) para los protocolos de comunicaciones.

3.1.  Elementos de la red e información relacionada:

a)  una descripción del acceso a la red que se proporcionará, incluyendo características técnicas (que deberán incluir información sobre la configuración de la red cuando sea necesario para hacer uso efectivo del acceso a la red);

b)  las ubicaciones en las que se proporcionará acceso a la red;

c)  las diferentes velocidades y longitud máxima ofrecidas;

d)  las normas técnicas pertinentes para el acceso a la red, incluidas cualesquiera restricciones de uso y otras cuestiones de seguridad;

e)  detalles de las pruebas de interoperabilidad;

f)  especificaciones de los equipos permitidos en la red;

g)  la interfaz de red a red disponible;

h)  tamaño máximo de trama permitido, en bytes.

3.2.  Funcionalidades de red y de los productos:

a)  acceso dedicado simétrico y sin conflictos de simultaneidad;

b)  conectividad agnóstica con respecto al servicio, permitiendo el control de las velocidades de tráfico y la simetría;

c)  transparencia en relación con el protocolo y atribución flexible de redes VLAN en función de especificaciones técnicas comunes;

d)  parámetros de calidad de servicio (demora, fluctuación de fase, pérdida de paquetes), que permiten un rendimiento crítico para las empresas.

3.3.  Procesos operativos y empresariales:

a)  procesos relacionados con los requisitos de elegibilidad de pedidos y suministros;

b)  procedimientos para la migración, el traslado y el cese;

c)  plazos específicos para la reparación y el mantenimiento;

d)  cambios en los sistemas informáticos (en la medida en que tienen efecto sobre los operadores alternativos); y

e)  tarifas pertinentes, condiciones de pago y procedimientos de facturación.

3.4.  Acuerdos de nivel de servicio:

a)  importe de la indemnización que pagará una parte a otra en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, incluidos los plazos de suministro y reparación, así como las condiciones de elegibilidad para recibir las indemnizaciones;

b)  definición y limitación de la responsabilidad y las indemnizaciones;

c)  procedimientos en caso de que se propongan alteraciones a la oferta de servicios, por ejemplo, por el lanzamiento de nuevos servicios, cambios en los servicios existentes o modificaciones de los precios;

d)  detalles sobre los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

e)  detalles acerca de la duración y la renegociación de los acuerdos.

3.5.  Sistemas informáticos auxiliares:

especificaciones para el acceso y uso de sistemas informáticos auxiliares para los sistemas de apoyo operativo, sistemas de información y bases de datos para pedidos anticipados, suministros, pedidos, facturación y solicitudes de mantenimiento y reparación, incluyendo sus restricciones de uso y los procedimientos para acceder a dichos servicios. [Enm. 232]

ANEXO II

PARÁMETROS MÍNIMOS DE LOS PRODUCTOS EUROPEOS DE CONECTIVIDAD CON CALIDAD DE SERVICIO GARANTIZADA

Elementos de red e información relacionada:

—  una descripción del producto de conectividad que será suministrado a través de una red fija, incluidas sus características técnicas y el cumplimiento de cualquier norma pertinente.

Funcionalidades de red:

—  un acuerdo de conectividad que garantice la calidad del servicio de extremo a extremo, sobre la base de parámetros comunes especificados que permitan la prestación de al menos los siguientes tipos de servicios:

—  llamadas de voz y vídeo;

—  difusión de contenidos audiovisuales; y

—  aplicaciones críticas de datos. [Enm. 233]

(1) DO C 177 de 11.6.2014, p. 64.
(2) DO C 126 de 26.4.2014, p. 53.
(3)DO C 177 de 11.6.2014, p. 64.
(4)DO C 126 de 26.4.2014, p. 53.
(5) Posición del Parlamento Europeo de 3 de abril de 2014.
(6) Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).
(7) Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).
(8) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
(9) Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).
(10) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(11) Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249 de 17.9.2002, p. 21).
(12) Reglamento (CE) no 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina (DO L 337 de 18.12.2009, p. 1).
(13) Reglamento (UE) no 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10).
(14) Decisión nº 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).
(15) Reglamento (UE) n° 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).
(16)Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1).
(17) P7_TA(2011)0511 (DO C 153 E de 31.5.2013, p. 128).
(18) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(19) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(20)Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(21)Reglamento (UE) nº 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10).
(22) Reglamento (CE) n° 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32).
(23) P7_TA(2013)0454.
(24)Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico (DO L 198 de 27.7.2002, p. 49).
(25)Directiva 2013/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre las disposiciones mínimas de salud y seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de agentes físicos (campos electromagnéticos) (vigésima Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE), y por la que se deroga la Directiva 2004/40/CE (DO L 179 de 29.6.2013, p. 1).
(26)Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (de 0 Hz a 300 GHz) (DO L 199 de 30.7.1999, p. 59).
(27)Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).
(28)Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
(29) Número del presente Reglamento.
(30) Número del presente Reglamento.
(31) Fecha de aplicación del presente Reglamento.
(32) 6 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(33) Fecha de aplicación del presente Reglamento.


Identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior ***I
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Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (COM(2012)0238 – C7-0133/2012 – 2012/0146(COD))
P7_TA(2014)0282A7-0365/2013

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0238),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión ha presentado al Parlamento su propuesta (C7‑0133/2012),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 18 de septiembre de 2012(1),

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 28 de febrero de 2014, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7‑0365/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de abril de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93 CE

P7_TC1-COD(2012)0146


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) n° 910/2014.)

(1) DO C 351 de 15.11.2012, p. 73.


Auditoría legal de las entidades de interés público ***I
PDF 198kWORD 71k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público (COM(2011)0779 – C7-0470/2011 – 2011/0359(COD))
P7_TA(2014)0283A7-0177/2013

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0779),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0470/2011),

–  Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los dictámenes motivados presentados por el por el Parlamento eslovaco y por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 26 de abril de 2012(1),

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de diciembre de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0177/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de abril de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión

P7_TC1-COD(2011)0359


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento n° 537/2014.)

(1) DO C 191 de 29.6.2012, p. 61.


Auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas ***I
PDF 197kWORD 40k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (COM(2011)0778 – C7-0461/2011 – 2011/0389(COD))
P7_TA(2014)0284A7-0171/2013

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0778),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 50 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0461/2011),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento sueco, sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 26 de abril de 2012(1),

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de diciembre de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0171/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de abril de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas

P7_TC1-COD(2011)0389


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2014/56/UE.)

(1) DO C 191 de 29.6.2012, p. 61.


Reducción o eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania ***I
PDF 194kWORD 35k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (COM(2014)0166 – C7-0103/2014 – 2014/0090(COD))
P7_TA(2014)0285A7-0238/2014

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2014)0166),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0103/2014),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 de marzo de 2014, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0238/2014),

1.  Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de abril de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania

P7_TC1-COD(2014)0090


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) n° 374/2014.)


Enfoque integral de la UE y coherencia de la acción exterior de la UE
PDF 222kWORD 69k
Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre el enfoque integral de la UE y sus implicaciones para la coherencia de la acción exterior de la UE (2013/2146(INI))
P7_TA(2014)0286A7-0138/2014

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Informe anual del Consejo al Parlamento Europeo sobre la política exterior y de seguridad común,

–  Vistos los artículos 2, 3, 21, 24 y 36 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

–  Vistos el título V del TUE y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Visto el artículo 21, apartado 3, del TUE, que dispone que el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad asistirá al Consejo y a la Comisión para mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de la acción exterior de la Unión,

–  Visto el artículo 24, apartado 3, del TUE, según el cual los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua y respetarán la acción de la Unión en este ámbito y se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones internacionales, y el Consejo y el Alto Representante velarán por que se respeten estos principios,

–  Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de 14 de diciembre de 2012,

–  Vistas las Conclusiones de la Conferencia Interparlamentaria sobre política exterior y de seguridad común y la política común de seguridad y defensa, de 6 de septiembre de 2013,

–  Vista la Comunicación conjunta de la Comisión y de la VP/AR al Parlamento Europeo y al Consejo, de 11 de diciembre de 2013, titulada «El enfoque integral adoptado por la UE en relación con los conflictos y las crisis exteriores» (JOIN(2013)0030),

–  Vistas su recomendación a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y Vicepresidenta de la Comisión, al Consejo y a la Comisión, de 13 de junio 2013, sobre la revisión de 2013 relativa a la organización y el funcionamiento del SEAE(1) y la revisión del SEAE en 2013 presentada por la Alta Representante en julio de 2013(2),

–  Vistas sus Resoluciones sobre la PESC y la PCSD, en particular su Resolución, de 22 de noviembre de 2012, sobre la función de la Política Común de Seguridad y Defensa en caso de crisis provocadas por el clima y de catástrofes naturales(3),

–  Visto el Consenso Europeo sobre Desarrollo,

–  Visto el Informe de la Alta Representante / Vicepresidenta de la Comisión sobre la política común de seguridad y defensa de la Unión Europea, de 15 de octubre de 2013,

–  Visto el Informe del SEAE sobre la revisión de los procedimientos de gestión de crisis de la PCSD, adoptado por el Comité Político y de Seguridad (CPS) el 18 de junio de 2013,

–  Vista la Carta de las Naciones Unidas,

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0138/2014),

A.  Considerando que el Tratado de Lisboa y los actuales procesos de toma de decisiones ya establecen que «la Unión velará por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre estos y sus demás políticas»; que este objetivo se beneficiaría de un mayor papel del Parlamento en las relaciones exteriores;

B.  Considerando que el carácter integral no solo se refiere a la aplicación conjunta de instrumentos y recursos de la UE, sino también a la responsabilidad compartida de los actores a escala de la UE y los Estados miembros, cuyas políticas, acciones y ayuda deben contribuir a lograr una acción exterior de la UE más coherente y eficaz;

C.  Considerando que, con el Tratado de Lisboa, la UE ha adquirido recientemente nuevos instrumentos de acción exterior que le permiten desarrollar una política exterior de la UE más activa, unificada y verdadera;

La Unión Europea en un mundo cambiante

1.  Considera que se están llevando a cabo importantes cambios geoestratégicos, en particular debido a la aparición de un escenario internacional multipolar caracterizado por la presencia de nuevos actores con ambiciones de competir regional y globalmente, a la creciente interdependencia, al aumento de las amenazas asimétricas multidimensionales, a la reorientación de la política de seguridad de los EE.UU. hacia la región de Asia-Pacífico, a los crecientes conflictos por la energía y la seguridad de los recursos, a las consecuencias cada vez más graves del cambio climático y a una grave y duradera crisis financiera y económica mundial que afecta a todos los Estados miembros de la UE;

2.  Subraya que en un clima geopolítico de esas características la UE debe preservar y promover sus valores e intereses y su estabilidad en el escenario global, así como proteger la seguridad y la prosperidad de sus ciudadanos; subraya que esto exige un enfoque original para conformar, junto con nuestros socios estratégicos, un nuevo orden mundial multipolar incluyente, creíble, justo, cooperativo, basado en el respeto de los derechos humanos, el Estado de Derecho y la democracia y que pretenda conseguir la resolución de diferencias sin recurrir al conflicto armado;

Enfoque integral de la UE: situación actual con respecto a la aplicación del marco político

3.  Hace hincapié en que la fuerza de la UE reside en su potencial para movilizar recursos a través de todos los instrumentos disponibles en los ámbitos de la diplomacia, la seguridad, la defensa, la economía, el comercio, el desarrollo y la acción humanitaria —en plena conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas— y que el uso de estos instrumentos en el marco de un enfoque integral le garantiza una flexibilidad única para abordar con eficacia los asuntos internacionales más difíciles y lograr sus propios objetivos políticos;

4.  Destaca la importancia de la coordinación eficaz y la coherencia en la acción exterior de la Unión Europea; coincide con la opinión de que los ámbitos relativos al desarrollo, las políticas y la seguridad son interdependientes y que el valor añadido de la UE a la hora de responder a las emergencias complejas reside en su capacidad para crear sinergias intersectoriales e interinstitucionales, con el fin de obtener resultados sostenibles sobre el terreno y lograr objetivos estratégicos a largo plazo;

5.  Subraya que el enfoque integral se considera hoy por todos los actores internacionales pertinentes (incluidos los organismos multilaterales y los Estados) la mejor manera de enmarcar una respuesta eficaz a las crisis multidimensionales y de fomentar la seguridad humana en el mundo, lo que se deriva directamente del reconocimiento desde hace mucho tiempo de que el intento de lograr la estabilidad exclusivamente por medio de un enfoque individual terminará probablemente fracasando;

6.  Recuerda, en particular, que las Naciones Unidas han desarrollado, desde 2006, el concepto de «enfoque integral» de las situaciones de conflicto y posteriores a los conflictos, y que los miembros de la OTAN han adoptado, en la Cumbre de Lisboa de 2010, un nuevo concepto estratégico que insta a adoptar un enfoque integral de la gestión de las crisis;

7.  Subraya el hecho de que el Tratado de Lisboa ha establecido un marco que permite que la Unión adopte un enfoque más coherente, cohesionado e integral para garantizar la eficacia de las relaciones exteriores de la Unión, en particular mediante la creación de la figura del Alto Representante (AR) de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad —con un triple cometido, ya que también es Vicepresidente de la Comisión y Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores—, y el establecimiento de un Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) unificador y eficaz;

8.  Lamenta que, a pesar de las innovaciones introducidas por el Tratado de Lisboa, persiste la falta de avances en la coherencia de la acción exterior de la Unión en los ámbitos relativos a la seguridad, las cuestiones humanitarias, el desarrollo, el comercio, la energía, el medio ambiente, las migraciones y otras cuestiones de alcance global; expresa su preocupación por que la Comisión a menudo adopte un enfoque restrictivo, protegiendo sus propias competencias en dichos ámbitos y minimizando las funciones de coordinación con el SEAE;

9.  Insta a los Estados miembros a que cumplan sus compromisos en virtud de los Tratados de apoyar activamente y en un espíritu de solidaridad mutua la política exterior y de seguridad de la Unión, y a que prosigan sus propias políticas en el respeto de la actuación de la Unión en este ámbito; pide a los Estados miembros que asuman un papel constructivo al promover la coordinación política estratégica a escala de la UE; destaca que la política exterior de la UE solo puede ser eficaz si los Estados miembros tienen la voluntad y capacidad para formular orientaciones políticas comunes, en particular en los organismos multilaterales, como las Naciones Unidas;

10.  Acoge con satisfacción la Comunicación conjunta «El enfoque integral adoptado por la UE en relación con los conflictos y las crisis exteriores», de 11 de diciembre de 2013; lamenta, no obstante, que se base más en procesos existentes que en un intento de explorar nuevas vías concretas para facilitar la cooperación institucional y práctica;

11.  Insiste en que el enfoque integral es responsabilidad común de todos los intervinientes de la UE en las instituciones de la UE, en sus Estados miembros o en misión en terceros países, y que, al mismo tiempo, se deben respetar plenamente las competencias específicas de cada institución o entidad;

12.  Pide un compromiso y un diálogo activos con los ciudadanos y con la sociedad civil a fin de garantizar la legitimidad y el entendimiento común del enfoque integral y de la política exterior de la UE en general;

13.  Considera que, para pasar de la teoría a la práctica en la búsqueda de un enfoque integral, es fundamental tener en cuenta los cuatro aspectos siguientes:

1.  Coherencia institucional

14.  Considera que el concepto de enfoque integral debe entenderse como el trabajo coordinado de todas las instituciones pertinentes (el SEAE y los servicios pertinentes de la Comisión, incluyendo ECHO, DEVCO, TRADE y ELARG, aunque también el Parlamento y el Consejo) en la prosecución de objetivos comunes en un marco definido y aprobado a escala de la UE y recurriendo a sus instrumentos más pertinentes, incluida la PCSD, cuando la situación de seguridad lo exija; cree que, hasta ahora, las deficiencias de carácter institucional y de procedimiento han impedido en gran medida una acción exterior coherente de la UE en la mayoría de las zonas de crisis en que esta ha actuado, lo que daña la credibilidad de la UE como actor global y promotor de seguridad;

15.  Recuerda que el Tratado de Lisboa crea el SEAE y la figura del VP/AR, con una triple función, para facilitar la unidad, la coherencia, la visibilidad y la eficacia de la acción exterior de la UE; subraya el hecho de que, hasta ahora, el potencial de esa triple función no se ha explotado plenamente; pide que el papel decisivo de coordinación que compete a la VP/AR como Vicepresidenta de la Comisión se refuerce dentro de la propia Comisión mediante el establecimiento de reuniones periódicas institucionalizadas del colegio de Comisarios del ámbito RELEX, presididas por la VP/AR y ampliadas a otros comisarios competentes; pide una reforma inmediata del SEAE basada en la revisión de 2013 y en las directrices del Parlamento, con el fin de aprovechar al máximo los escasos recursos financieros;

16.  Hace hincapié en que, si bien la cooperación resulta esencial, deben respetarse plenamente las competencias y los procedimientos de todas las instituciones y Estados miembros; pide a todos los intervinientes de la UE, por tanto, que actúen de buena fe y que hagan todo lo posible para permitir la prosecución de un enfoque integral;

17.  Considera que un enfoque integral requiere estructuras eficaces, flexibles y con capacidad de respuesta en el seno del SEAE; recuerda su opinión de que debe racionalizarse la estructura institucional del SEAE para garantizar la eficacia del proceso de toma de decisiones y del uso de sus instrumentos, incluidos los instrumentos civiles y militares de la PCSD, tal como se solicita en el informe del Parlamento de 2013 sobre esta materia;

18.  Subraya que el desarrollo del enfoque integral también debe garantizar la incorporación de la perspectiva de género y el equilibrio entre hombres y mujeres en la formulación, el desarrollo y la aplicación de todas las acciones exteriores de la Unión;

19.  Subraya la importancia del papel de mediación y diálogo en la prevención y resolución pacífica de conflictos; alaba los avances realizados por el SEAE en el refuerzo de sus capacidades de mediación y reitera su apoyo para seguir mejorando las capacidades de Europa en este ámbito; pide que la mediación se convierta en una importante característica estándar de todo enfoque integral futuro para cualquier región específica en crisis; destaca el papel del Parlamento en la elaboración y control de la política exterior común y pide al próximo Parlamento que asegure su eficacia y, sobre todo, su coherencia; señala el compromiso del Parlamento de participar activamente en las misiones de observación electoral, en la mediación y en el apoyo a la democracia; considera que la participación del Parlamento en procesos de mediación en Ucrania y en la Antigua República Yugoslava de Macedonia ha demostrado el importante papel que los parlamentarios pueden desempeñar en este ámbito;

20.  Recuerda que se debe prestar una atención especial al respeto de los principios de la ayuda humanitaria (independencia, imparcialidad y neutralidad); cree que el acceso seguro a las poblaciones afectadas y la seguridad de los trabajadores humanitarios dependen sobre todo de la percepción que tengan de ellos los intervinientes influyentes en este ámbito, y que deben ser considerados como independientes de cualquier consideración política partidista; señala, sin embargo, que el servicio de Ayuda Humanitaria y Protección Civil de la Comisión (ECHO) forma todavía parte de la UE y, en consecuencia, está firmemente convencido de que debería hacerse más por mejorar la cooperación y coordinación entre ECHO y el SEAE;

21.  Acoge favorablemente la Comunicación conjunta «El enfoque integral adoptado por la UE en relación con los conflictos y las crisis exteriores» (JOIN(2013)0030), de 11 de diciembre de 2013, que ofrece la oportunidad de clarificar y hacer operativo este enfoque en el nuevo entorno institucional posterior a Lisboa, así como de consolidar el compromiso de la UE a favor de un marco de gran amplitud para su actividad en el ámbito de las relaciones exteriores; reconoce que la promoción y aplicación de una política tan ambiciosa presenta dificultades considerables; acoge favorablemente, en particular, la importancia que en la mencionada Comunicación conjunta se da a la conexión entre seguridad y desarrollo, que debe ser un principio básico en la aplicación del enfoque integral de la UE;

22.  Apoya firmemente la idea de una acción exterior más coherente; subraya que la UE no debe adoptar una definición restrictiva del enfoque integral; observa con agrado que la Comunicación conjunta fomenta una concepción del enfoque integral que cubra todas las etapas del ciclo del conflicto o de la crisis exterior mediante el aviso y la preparación por anticipado, la prevención de conflictos, la respuesta a la crisis y la gestión hasta la recuperación inicial, y la estabilización y consolidación de la paz para ayudar a los países a volver al camino del desarrollo sostenible y prolongado; recuerda que los objetivos de política exterior no deben colocarse en oposición a los principios del desarrollo y sobre una acción humanitaria basada en principios sólidos, ya que las tres políticas son complementarias;

23.  Recuerda que el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo (CPD), y hace hincapié en el potencial de tensión entre la CPD, por un lado, y el enfoque integral de la gestión de las crisis fuera de la UE, por otro; subraya que el principal objetivo de la política de desarrollo de la UE es la erradicación de la pobreza, y que por lo tanto es esencial que los objetivos de lucha contra la pobreza no permanezcan al margen de la política exterior de la UE y que el enfoque integral no erosione el carácter civil de la cooperación al desarrollo; toma nota del hecho de que la Comunicación conjunta encomienda a la VP/AR y al Presidente de la Comisión la responsabilidad de garantizar la coherencia estratégica y operativa de las relaciones exteriores, incluido el examen de las repercusiones exteriores de las políticas interiores; pide a la VP/AR y al Presidente de la Comisión que se comprometan con esta responsabilidad;

24.  Señala que tanto el artículo 214 del TFUE como el Consenso Europeo en materia de Ayuda Humanitaria de 2008 protegen a la acción humanitaria basada en principios sólidos; pide la salvaguardia de los principios humanitarios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia que son cruciales tanto para la eficacia de la acción humanitaria como para la seguridad de sus agentes; subraya con firmeza que la lucha contra el terrorismo y los programas de seguridad no deben mermar la capacidad de los agentes humanitarios de prestar asistencia, y que la ayuda humanitaria no debe, bajo ninguna circunstancia, utilizarse con fines políticos ni ser considerada un instrumento de gestión de crisis; señala que, para obtener acceso a las poblaciones necesitadas, la ayuda humanitaria no solo debe ser neutral, sino también ser percibida como tal; aunque reconoce que la prestación de un servicio humanitario basado en las necesidades debe gozar de cierta libertad de maniobra, pide un compromiso más amplio con los agentes de la ayuda humanitaria para definir mejor los parámetros de su relación con el enfoque integral;

25.  Expresa su opinión de que existe un fuerte vínculo entre el desarrollo y la prevención de conflictos, ya que la pobreza es a menudo la fuente principal y el resultado de los conflictos; hace hincapié en que la prevención contribuye a la paz, la seguridad y el desarrollo sostenible; observa con agrado que la Comunicación conjunta se centra en la prevención y pide que se mejoren los sistemas de alerta temprana de la UE; pide a la UE que siga apoyando a los países en situaciones de fragilidad a abordar las causas profundas y a establecer instituciones eficaces y responsables que presten servicios básicos y apoyen la lucha contra la pobreza; subraya la necesidad de elaborar una estrategia de la UE para los estados frágiles que integre en el sistema de la UE los principios sobre los estados frágiles del CAD de la OCDE, así como los objetivos de la Alianza con los Estados frágiles acordados en Busan en diciembre de 2011.

26.  Acoge favorablemente el compromiso con una estrategia a largo plazo expresado en la Comunicación conjunta, pues únicamente un compromiso a largo plazo y un desarrollo sostenible pueden fomentar la paz y la seguridad; pide una mejor coordinación de los objetivos a corto y a largo plazo de las políticas de la UE que respete debidamente los puntos de vista de las partes interesadas en el ámbito local;

27.  Hace hincapié en que, para ser efectivo, el enfoque integral de la UE debe basarse en la mayor medida posible en el análisis, la evaluación y la planificación conjuntos en el sistema de la UE, con una división clara de responsabilidades; señala, en este contexto, la importancia de la programación conjunta como medio para lograr la coherencia en la acción exterior;

28.  Considera que el enfoque integral debe basarse en una visión compartida por todos los intervinientes de la UE sobre el contexto estratégico en evolución en que se lleva a cabo la acción de la UE; pide, por lo tanto, un intercambio de información más regular y transparente, una política de coordinación y trabajo en equipo entre los actores de la UE en todas las fases de la acción de la UE; pide, además, que se desarrollen estructuras formales en las que pudieran tener lugar esos intercambios y en las que fuera posible emitir alertas tempranas, llevar a cabo análisis de la situación y el seguimiento de la crisis y de la fase posterior a la crisis, y con capacidad para integrar estructuras ya existentes (como la SitRoom de la Unión Europea, el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias y el sistema ARGUS); reitera la necesidad de un «Comité de Respuesta a las Crisis» en el seno del SEAE, que estaría presidido por la VP/AR y reuniría a todos los intervinientes relevantes en la gestión de crisis;

29.  Está convencido de que la prosecución de un enfoque integral también requiere mejorar la coordinación, bajo la dirección de la VP/AR, con las políticas internas de la UE que tienen una dimensión de política exterior importante, como el mercado interior, las migraciones, el medio ambiente y la energía;

30.  Pide una mejor alineación entre la política comercial y la política exterior común, también en materia de derechos humanos y desarrollo;

31.  Hace hincapié en que la mala coordinación y planificación de las políticas entre las instituciones pertinentes es en parte responsable de la deficiente ejecución de las políticas exteriores de la UE sobre el terreno; toma nota de que está mejorando desde que las delegaciones de la UE asumieron la función de coordinación sobre el terreno, aunque es necesario seguir avanzando para mejorar aún más la ejecución de las políticas exteriores de la UE sobre el terreno, en particular por lo que respecta a regiones en crisis y en relación con las actividades de la PESC;

32.  Pide el refuerzo de las capacidades de la UE para abordar desafíos globales, en particular la diplomacia en materia de clima; pide al SEAE que identifique las soluciones transaccionales de carácter político y que celebre acuerdos políticos que vinculen el clima y otros aspectos de las relaciones de la UE con los países socios; espera que, en el camino hacia la conferencia de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, que se celebrará en París en 2015, el SEAE comience a utilizar su amplia red de delegaciones de la UE en todo el mundo con el fin de profundizar en el conocimiento europeo de los intereses y políticas nacionales de acción por el clima en los países socios;

2.  Coherencia financiera

33.  Subraya la determinación del Parlamento para garantizar que los instrumentos financieros exteriores de la Unión para el periodo 2014-2020 se han diseñado para facilitar la prosecución de un enfoque integral en las relaciones exteriores de la Unión, en particular, mediante la creación de instrumentos a través del nexo existente entre la prevención de conflictos, la gestión de crisis, el fomento de la paz, la cooperación al desarrollo y el fortalecimiento de alianzas estratégicas; subraya que el nuevo Instrumento de asociación también ofrece a la UE un medio para acompañar con recursos financieros las actividades de la política exterior con terceros países; destaca su determinación de ejercer plenamente su control democrático de la ejecución de estos instrumentos con objeto de asegurar que se utilizan los importantes pero limitados recursos de la Unión de una manera eficiente y rentable para la consecución de resultados; subraya el derecho del Parlamento, como parte de la revisión intermedia de los instrumentos financieros externos, a examinar la aplicación de los instrumentos y realizar los cambios necesarios;

34.  Lamenta la falta de ambición presupuestaria de la UE en el ámbito de la acción exterior para el periodo 2014-2020; pide una mejor previsión de las necesidades de financiación para la aplicación de las estrategias de la UE; lamenta que, en algunos casos, se hayan retrasado las acciones de la UE debido a cuestiones financieras; pide los problemas estructurales de este tipo queden subsanados en el futuro, en particular recurriendo a las nuevas disposiciones sobre el refuerzo de las capacidades para la participación y el despliegue en misiones civiles de estabilización (artículo 4 quater) del Instrumento de Estabilidad y Paz; recuerda asimismo la necesidad de revisar el mecanismo de financiación para las operaciones militares de la PCSD (conocido como mecanismo ATHENA), a fin de prever un reparto más adecuado y justo de los costes de las operaciones militares de la UE, permitiendo de este modo que todos los Estados miembros contribuyan mediante la generación de fuerzas o la financiación de los costes auxiliares;

35.  Recuerda a la VP/AR que el Parlamento ha revisado los instrumentos financieros exteriores de la Unión para el periodo 2014-2020 a fin de ofrecer margen para el refuerzo de la capacidad de los actores afines en el ámbito internacional, regional, gubernamental y de la sociedad civil que deseen trabajar con la Unión para alcanzar objetivos y defender al mismo tiempo nuestros valores fundamentales, como el fomento de la democracia;

3.  Coherencia en la acción

36.  Acoge con satisfacción el reciente desarrollo de estrategias regionales de la UE para definir las prioridades políticas, comunicar objetivos políticos, coordinar respuestas políticas, crear asociaciones y centrarse en la aplicación de los recursos; pide la elaboración sistemática de estrategias de la UE que enmarquen y den coherencia a la acción de la UE sobre el terreno, elaboradas conjuntamente por el SEAE y por los servicios pertinentes de la Comisión (en particular DEVCO y ECHO), bajo la dirección de la VP/AR; pide a la Comisión que se implique activamente en sus ámbitos de competencia desde el mismo comienzo de esta coordinación;

37.  Insiste en que estas estrategias deben establecer claramente tanto los objetivos y las prioridades de la UE como los plazos específicos de ejecución y determinar qué instrumentos son los más adecuados para la acción (que pueden ser, entre otros, la ayuda humanitaria y al desarrollo, la acción y la mediación diplomáticas, las sanciones económicas o la PCSD); insiste en que el papel y la contribución de la PCSD deben formar parte del análisis político inicial y de la definición de objetivos políticos, lo que facilita la participación temprana de los responsables de la planificación de la PCSD y de los organismos parlamentarios pertinentes a escala nacional y europea; expresa su satisfacción, en este contexto, por la evolución positiva de un marco político para el enfoque de crisis en misiones y operaciones en el ámbito de la PCSD, y pide que ello se amplíe a todas las iniciativas de respuesta a la crisis;

38.  Acoge con satisfacción, en particular, el Marco estratégico de la UE para el Cuerno de África, cuyo objetivo es lograr la estabilidad en esta región estratégica mediante la lucha contra la piratería y sus causas subyacentes, el establecimiento de autoridades legítimas en Somalia y la promoción de la cooperación regional a través de la utilización simultánea de los instrumentos exteriores de la UE, en colaboración con los socios locales pertinentes en la materia; recuerda, no obstante, que la acción de la UE en la región se ha llevado a cabo sobre la base de las iniciativas pioneras de la PCSD (a saber EUNAVFOR Atalanta y EUTM Somalia) y, posteriormente, del recurso a otros instrumentos de la UE, por lo que el enfoque integral en el Cuerno de África es más un éxito empírico y pragmático ex-post que una estrategia bien diseñada y planificada; cree firmemente que, en el futuro, las estrategias de la UE tienen que elaborarse antes de que la UE intervenga en una región, no después;

39.  Lamenta que, aun cuando las estrategias están definidas, a menudo la UE no logra ponerlas en práctica, y en su lugar se ve obligada a tomar medidas de contingencia y de emergencia; recuerda que este ha sido el caso especialmente en la región del Sahel, para la cual se había aprobado por unanimidad un documento de estrategia de la UE muy completo y bien elaborado (Estrategia de la UE para la Seguridad y el Desarrollo en el Sahel, de 2011) que, sin embargo, no logró una ejecución satisfactoria, lo que condujo a que la situación en Malí se deteriorara drásticamente; pide un análisis de este caso particular, así como —de una manera más general— un análisis exhaustivo de las alertas tempranas en las regiones clave inestables, con el fin de establecer iniciativas concretas de prevención de conflictos y mediación y, como resultado de ello, mejorar las medidas en la fase inicial mediante un cambio de política por el que se pase de los enfoques centrados en la reacción a un enfoque más adecuado y eficiente centrado en la prevención;

40.  Señala que numerosos conflictos actuales a escala nacional, regional e internacional también están provocados por el cambio climático y que, en consecuencia, el enfoque integral debe incorporar el concepto de seguridad humana; recuerda los estudios publicados por el PNUMA en diciembre de 2011 sobre la situación en la región del Sahel, en los que se indica que el aumento de temperaturas ha provocado escasez de agua y ha supuesto una gran presión para las poblaciones locales, en particular, cuyos medios de vida dependen de recursos naturales como la agricultura, la pesca y la ganadería, lo que ha traído consigo, en algunos casos, violencia y conflictos armados;

41.  Está convencido de que, cuando las crisis no se pueden evitar, la UE debe ser capaz, con rapidez y eficacia, de desplegar los medios civiles y militares adecuados, así como movilizar instrumentos complementarios de la UE para todo tipo de operación de gestión de crisis, incluidos los casos de crisis humanitarias; pide la aplicación de los artículos pertinentes de los Tratados en materia de respuesta rápida, en especial el artículo 44 del TUE; subraya, en este contexto, la necesidad de contar con expertos políticos y de seguridad en las delegaciones de la UE pertinentes;

42.  Insiste en que la UE debe ser capaz de consolidar la paz y la estabilidad a largo plazo; pide que se definan con mucha antelación estrategias de transición claras entre los instrumentos de respuesta ante crisis a corto plazo (sobre todo los instrumentos diplomáticos, la PCSD, los instrumentos de ECHO y el nuevo Instrumento de Estabilidad y Paz) y los instrumentos posteriores a la crisis (especialmente el Instrumento de Estabilidad y Paz y la ayuda al desarrollo), con el fin de mantener el progreso logrado en el terreno; acoge con satisfacción —como un importante primer paso— la cooperación eficaz entre el SEAE y la Comisión en el apoyo a la misión de la PCSD en Mali, y la consideración, en una fase temprana, de una estrategia de salida para la EUTM Mali;

43.  Pide a la UE que siga avanzando para actuar como un todo a nivel de cada país, con un claro reparto de responsabilidades y bajo la dirección de un jefe de delegación, responsable de la ejecución de la política exterior de la UE en el país, y que materialice una coordinación a nivel local con los Estados miembros y con el gobierno y la sociedad civil del país de acogida, así como con otros socios internacionales; pide a los Estados miembros que se comprometan a llevar a cabo una acción unificada de la UE en terceros países y que garanticen la debida concertación de la coordinación y articulación de las acciones sobre el terreno con las instituciones de la UE, en particular con la Comisión y el SEAE; lamenta, en este sentido, que la actuación autónoma por parte de los Estados miembros en terceros países, especialmente en sociedades que salen de un conflicto y en fase de democratización, sin la articulación adecuada entre ellos y la delegación de la UE sobre el terreno, haya resultado perjudicial para los objetivos e intereses de la UE, así como para su credibilidad frente a esos terceros países y otros socios internacionales;

4.  Asociaciones

44.  Subraya que, para el éxito de un enfoque integral, también se requiere el desarrollo de asociaciones exteriores a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros, con el objetivo de incluir a otros socios internacionales y multilaterales, socios estratégicos, países de acogida, organizaciones regionales, actores de la sociedad civil y el sector privado, salvaguardando la autonomía en la toma de decisiones de la UE;

45.  Insta a la UE a que asegure una participación eficaz de la UE en los trabajos de la AGNU, haciendo uso de todas las competencias que le concede su estatuto de organización de integración regional;

46.  Reitera que, de conformidad con los objetivos del Tratado de Lisboa de mejorar la política exterior de la UE y su papel en favor de la paz mundial, la asignación a la UE de un puesto permanente en un Consejo de Seguridad ampliado sigue siendo un objetivo a largo plazo de la Unión; pide a la VP/AR que tome la iniciativa para elaborar una posición común de los Estados miembros a tal efecto; sugiere, al objeto de alcanzar dicho objetivo en el futuro, trabajar en la coordinación previa de las posiciones en el Consejo de la UE sobre la incorporación de nuevos miembros al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sobre la reforma de su sistema de toma de decisiones para avanzar hacia la posible introducción de mayorías supercualificadas;

o
o   o

47.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) Textos Aprobados, P7_TA(2013)0278.
(2) http://eeas.europa.eu/library/publications/2013/3/2013_eeas_review_es.pdf
(3) Textos Aprobados, P7_TA(2012)0458.


Aprobación de la gestión 2012: Comisión Europea y agencias ejecutivas
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Decisión
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Resolución
1.Decisión del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III - Comisión y agencias ejecutivas (COM(2013)0570 – C7-0273/2013 – 2013/2195(DEC))
P7_TA(2014)0287A7-0242/2014

El Parlamento Europeo,

–  Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012(1),

–  Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2012 (COM(2013)0570 – C7-0273/2013)(2),

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre el seguimiento de la aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio 2011 (COM(2013)0668) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0348 y SWD(2013)0349),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de junio de 2013, titulada «Síntesis de los resultados de la gestión de la Comisión en 2012» (COM(2013)0334),

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre la evaluación de las finanzas de la Unión basada en los resultados obtenidos (COM(2013)0461) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0228 y SWD(2012)0229),

–  Vistos el Informe anual de la Comisión a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2012 (COM(2013)0606) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a dicho informe (SWD(2013)0314),

–  Visto el Informe anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2012, acompañado de las respuestas de las instituciones(3), así como los informes especiales del Tribunal de Cuentas,

–  Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes(4) presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2012, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2014 sobre la aprobación de la gestión de la Comisión relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2012 (05848/2014 – C7-0048/2014),

–  Vistos los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

–  Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(5), y, en particular, sus artículos 55, 145, 146 y 147,

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo(6), y, en particular, sus artículos 62, 164, 165 y 166,

–  Vistos el artículo 76 y el anexo VI de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de las demás comisiones interesadas (A7-0242/2014),

A.  Considerando que, a tenor del artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la Comisión ejecutará el presupuesto y gestionará los programas, y que, en aplicación del artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo hará en cooperación con los Estados miembros, bajo su propia responsabilidad y con arreglo al principio de buena gestión financiera;

1.  Aprueba la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012;

2.  Presenta sus observaciones en la Resolución que forma parte integrante de las decisiones por las que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión y agencias ejecutivas, así como en su Resolución de 3 de abril de 2014 sobre los informes especiales del Tribunal de Cuentas en el contexto de la aprobación de la gestión de la Comisión para el ejercicio 2012(7);

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de la misma a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, a los Ministros de Hacienda y de Agricultura de los Estados miembros, a los Tribunales de Cuentas nacionales, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al Tribunal de Cuentas y al Banco Europeo de Inversiones, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

2.Decisión del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural para el ejercicio 2012 (COM(2013)0570 – C7‑0273/2013 – 2013/2195(DEC))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012(8),

–  Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2012 (COM(2013)0570 – C7-0273/2013)(9),

–  Vistas las cuentas anuales definitivas de la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural relativas al ejercicio 2012,

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre el seguimiento de la aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio 2011 (COM(2013)0668) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0348 y SWD(2013)0349),

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre la evaluación de las finanzas de la Unión basada en los resultados obtenidos (COM(2013)0461) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0228 y SWD(2012)0229),

–  Vistos el Informe anual de la Comisión a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2012 (COM(2013)0606) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a dicho informe (SWD(2013)0314),

–  Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales de la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural correspondientes al ejercicio 2012, acompañado de las respuestas de la Agencia(10),

–  Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes(11) presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2012, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2014 sobre la aprobación de la gestión de las agencias ejecutivas relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2012 (05850/2014 – C7-0049/2014),

–  Vistos los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

–  Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(12),

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo(13), y, en particular, sus artículos 62, 164, 165 y 166,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios(14), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 1653/2004 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios(15), en particular su artículo 66, párrafos primero y segundo,

–  Vista la Decisión 2009/336/CE de la Comisión, de 20 de abril de 2009, por la que se establece la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural, encargada de la gestión de la acción comunitaria en materia educativa, audiovisual y cultural de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo(16),

–  Vista la Decisión de Ejecución 2013/776/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se crea la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural y se deroga la Decisión 2009/336/CE(17),

–  Vistos el artículo 76 y el anexo VI de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de las demás comisiones interesadas (A7-0242/2014),

A.  Considerando que, a tenor del artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la Comisión ejecutará el presupuesto y gestionará los programas, y que, en aplicación del artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo hará en cooperación con los Estados miembros, bajo su propia responsabilidad y con arreglo al principio de buena gestión financiera;

1.  Aprueba la gestión del director de la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural en la ejecución del presupuesto de la Agencia Ejecutiva para el ejercicio 2012;

2.  Presenta sus observaciones en la Resolución que forma parte integrante de las decisiones por las que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión y agencias ejecutivas;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, la Decisión relativa a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión, y la Resolución que forma parte integrante de estas decisiones, al Director de la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

3.Decisión del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas (antes, Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación) para el ejercicio 2012 (COM(2013)0570 – C7‑0273/2013 – 2013/2195(DEC))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012(18),

–  Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2012 (COM(2013)0570 – C7-0273/2013)(19),

–  Vistas las cuentas anuales definitivas de la Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación relativas al ejercicio 2012,

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre el seguimiento de la aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio 2011 (COM(2013)0668) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0348 y SWD(2013)0349),

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre la evaluación de las finanzas de la Unión basada en los resultados obtenidos (COM(2013)0461) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0228 y SWD(2012)0229),

–  Vistos el Informe anual de la Comisión a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2012 (COM(2013)0606) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a dicho informe (SWD(2013)0314),

–  Vistos el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales de la Agencia Ejecutiva de Investigación correspondientes al ejercicio 2012, acompañado de las respuestas de la Agencia(20),

–  Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes(21) presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2012, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2014 sobre la aprobación de la gestión de las agencias ejecutivas relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2012 (05850/2014 – C7-0049/2014),

–  Vistos los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

–  Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(22), y, en particular, sus artículos 55, 145, 146 y 147,

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo(23), y, en particular, sus artículos 62, 164, 165 y 166,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios(24), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 1653/2004 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios(25), en particular su artículo 66, párrafos primero y segundo,

–  Vista la Decisión 2004/20/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se establece una agencia ejecutiva, denominada «Agencia ejecutiva de energía inteligente», encargada de la gestión de la acción comunitaria en el ámbito de la energía en aplicación del Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo(26),

–  Vista la Decisión 2007/372/CE de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por la que se modifica la Decisión 2004/20/CE con objeto de transformar la Agencia Ejecutiva de Energía Inteligente en la Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación(27),

–  Vista la Decisión de Ejecución de la Comisión 2013/771/UE, de 17 de diciembre de 2013, por la que se establece la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas y se derogan las Decisiones 2004/20/CE y 2007/372/CE(28),

–  Vistos el artículo 76 y el anexo VI de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de las demás comisiones interesadas (A7-0242/2014),

A.  Considerando que, a tenor del artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la Comisión ejecutará el presupuesto y gestionará los programas, y que, en aplicación del artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo hará en cooperación con los Estados miembros, bajo su propia responsabilidad y con arreglo al principio de buena gestión financiera;

1.  Aprueba la gestión del director de la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas (antes, Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación) en la ejecución del presupuesto de la Agencia para el ejercicio 2012;

2.  Presenta sus observaciones en la Resolución que forma parte integrante de las decisiones por las que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión y agencias ejecutivas;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, la Decisión relativa a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión, y la Resolución que forma parte integrante de estas decisiones, al Director de la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

4.Decisión del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud y Alimentación (antes, Agencia Ejecutiva de Salud y Consumidores) para el ejercicio 2012 (COM(2013)0570 – C7‑0273/2013 – 2013/2195(DEC))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012(29),

–  Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2012 (COM(2013)0570 – C7-0273/2013)(30),

–  Vistas las cuentas anuales definitivas de la Agencia Ejecutiva de Salud y Consumidores relativas al ejercicio 2012,

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre el seguimiento de la aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio 2011 (COM(2013)0668) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0348 y SWD(2013)0349),

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre la evaluación de las finanzas de la Unión basada en los resultados obtenidos (COM(2013)0461) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0228 y SWD(2012)0229),

–  Vistos el Informe anual de la Comisión a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2012 (COM(2013)0606) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a dicho informe (SWD(2013)0314),

–  Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales de la Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo para el ejercicio 2012, acompañado de las respuestas de la Agencia(31),

–  Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes(32) presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2012, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2014 sobre la aprobación de la gestión de las agencias ejecutivas relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2012 (05850/2014 – C7-0049/2014),

–  Vistos los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

–  Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(33), y, en particular, sus artículos 55, 145, 146 y 147,

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo(34), y, en particular, sus artículos 62, 164, 165 y 166,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios(35), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 1653/2004 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios(36), en particular su artículo 66, párrafos primero y segundo,

–  Vista la Decisión 2004/858/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2004, por la que se crea una agencia ejecutiva, denominada «Agencia ejecutiva para el programa de salud pública», encargada de la gestión de la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública, en aplicación del Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo(37),

–  Vista la Decisión 2008/544/CE de la Comisión, de 20 de junio 2008, por la que se modifica la Decisión 2004/858/CE con objeto de transformar la «Agencia Ejecutiva para el Programa de Salud Pública» en la «Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo»(38),

–  Vista la Decisión de Ejecución de la Comisión 2013/770/UE, de 17 de diciembre de 2013, por la que se crea la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud y Alimentación y se deroga la Decisión 2004/858/CE(39),

–  Vistos el artículo 76 y el anexo VI de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de las demás comisiones interesadas (A7-0242/2014),

A.  Considerando que, a tenor del artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la Comisión ejecutará el presupuesto y gestionará los programas, y que, en aplicación del artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo hará en cooperación con los Estados miembros, bajo su propia responsabilidad y con arreglo al principio de buena gestión financiera;

1.  Aprueba la gestión del director de la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud y Alimentación (antes, Agencia Ejecutiva de Salud y Consumidores) en la ejecución del presupuesto de la Agencia Ejecutiva para el ejercicio 2012;

2.  Presenta sus observaciones en la Resolución que forma parte integrante de las decisiones por las que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión y agencias ejecutivas;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, la Decisión relativa a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión, y la Resolución que forma parte integrante de estas decisiones, al Director de la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud y Alimentación, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

5.Decisión del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación para el ejercicio 2012 (COM(2013)0570 – C7‑0273/2013 – 2013/2195(DEC))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012(40),

–  Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2012 (COM(2013)0570 – C7-0273/2013)(41),

–  Vistas las cuentas anuales definitivas de la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación relativas al ejercicio 2012,

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre el seguimiento de la aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio 2011 (COM(2013)0668) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0348 y SWD(2013)0349),

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre la evaluación de las finanzas de la Unión basada en los resultados obtenidos (COM(2013)0461) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0228 y SWD(2012)0229),

–  Vistos el Informe anual de la Comisión a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2012 (COM(2013)0606) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a dicho informe (SWD(2013)0314),

–  Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales de la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación para el ejercicio 2012, acompañado de las respuestas de la Agencia(42),

–  Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes(43) presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2012, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2014 sobre la aprobación de la gestión de las agencias ejecutivas relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2012 (05850/2014 – C7-0049/2014),

–  Vistos los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

–  Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(44),

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo(45), y, en particular, sus artículos 62, 164, 165 y 166,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios(46), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 1653/2004 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios(47), en particular su artículo 66, párrafos primero y segundo,

–  Vista la Decisión 2008/37/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por la que se crea la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación para la gestión del programa específico comunitario «Ideas» en el campo de la investigación en las fronteras del conocimiento en aplicación del Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo(48),

–  Vista la Decisión de Ejecución de la Comisión 2013/779/UE, de 17 de diciembre de 2013, por la que se crea la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud y Alimentación y se deroga la Decisión 2008/37/CE(49),

–  Vistos el artículo 76 y el anexo VI de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de las demás comisiones interesadas (A7-0242/2014),

A.  Considerando que, a tenor del artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la Comisión ejecutará el presupuesto y gestionará los programas, y que, en aplicación del artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo hará en cooperación con los Estados miembros, bajo su propia responsabilidad y con arreglo al principio de buena gestión financiera;

1.  Aprueba la gestión del director de la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación en la ejecución del presupuesto de la Agencia Ejecutiva para el ejercicio 2012;

2.  Presenta sus observaciones en la Resolución que forma parte integrante de las decisiones por las que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión y agencias ejecutivas;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, la Decisión relativa a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión, y la Resolución que forma parte integrante de estas decisiones, al Director de la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

6.Decisión del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Ejecutiva de Investigación para el ejercicio 2012 (COM(2013)0570 – C7‑0273/2013 – 2013/2195(DEC))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012(50),

–  Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2012 (COM(2013)0570 – C7-0273/2013)(51),

–  Vistas las cuentas anuales definitivas de la Agencia Ejecutiva de Investigación relativas al ejercicio 2012,

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre el seguimiento de la aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio 2011 (COM(2013)0668) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0348 y SWD(2013)0349),

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre la evaluación de las finanzas de la Unión basada en los resultados obtenidos (COM(2013)0461) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0228 y SWD(2012)0229),

–  Vistos el Informe anual de la Comisión a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2012 (COM(2013)0606) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a dicho informe (SWD(2013)0314),

–  Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales de la Agencia Ejecutiva de Investigación para el ejercicio 2012, acompañado de las respuestas de la Agencia(52),

–  Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes(53) presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2012, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2014 sobre la aprobación de la gestión de las agencias ejecutivas relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2012 (05850/2014 – C7-0049/2014),

–  Vistos los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

–  Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(54), y, en particular, sus artículos 55, 145, 146 y 147,

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo(55), y, en particular, sus artículos 62, 164, 165 y 166,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios(56), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 1653/2004 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios(57), en particular su artículo 66, párrafos primero y segundo,

–  Vista la Decisión 2008/46/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por la que se crea una Agencia Ejecutiva de Investigación para la gestión de determinados campos de los programas específicos comunitarios «Personas», «Capacidades» y «Cooperación» en el ámbito de la investigación en aplicación del Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo(58),

–  Vista la Decisión de Ejecución de la Comisión 2013/778/UE, de 13 de diciembre de 2013, por la que se crea la Agencia Ejecutiva de Investigación y se deroga la Decisión 2008/46/CE(59),

–  Vistos el artículo 76 y el anexo VI de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de las demás comisiones interesadas (A7-0242/2014),

A.  Considerando que, a tenor del artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la Comisión ejecutará el presupuesto y gestionará los programas, y que, en aplicación del artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo hará en cooperación con los Estados miembros, bajo su propia responsabilidad y con arreglo al principio de buena gestión financiera;

1.  Aprueba la gestión del director de la Agencia Ejecutiva de Investigación en la ejecución del presupuesto de la Agencia Ejecutiva para el ejercicio 2012;

2.  Presenta sus observaciones en la Resolución que forma parte integrante de las decisiones por las que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión y agencias ejecutivas;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, la Decisión relativa a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión, y la Resolución que forma parte integrante de estas decisiones, al Director de la Agencia Ejecutiva de Investigación, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

7.Decisión del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (antes, Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte) para el ejercicio 2012 (COM(2013)0570 – C7‑0273/2013 – 2013/2195(DEC))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012(60),

–  Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2012 (COM(2013)0570 – C7-0273/2013)(61),

–  Vistas las cuentas anuales definitivas de la Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte relativas al ejercicio 2012,

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre el seguimiento de la aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio 2011 (COM(2013)0668) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0348 y SWD(2013)0349),

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre la evaluación de las finanzas de la Unión basada en los resultados obtenidos (COM(2013)0461) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0228 y SWD(2012)0229),

–  Vistos el Informe anual de la Comisión a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2012 (COM(2013)0606) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a dicho informe (SWD(2013)0314),

–  Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales de la Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte para el ejercicio 2012, acompañado de las respuestas de la Agencia(62),

–  Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes(63) presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2012, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2014 sobre la aprobación de la gestión de las agencias ejecutivas relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2012 (05850/2014 – C7-0049/2014),

–  Vistos los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

–  Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(64), y, en particular, sus artículos 55, 145, 146 y 147,

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo(65), y, en particular, sus artículos 62, 164, 165 y 166,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios(66), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 1653/2004 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios(67), en particular su artículo 66, párrafos primero y segundo,

–  Vista la Decisión 2007/60/CE de la Comisión, de 26 de octubre de 2006, por la que se crea la Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte en aplicación del Reglamento (CE) n° 58/2003 del Consejo(68),

–  Vista la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 23 de diciembre de 2013 , por la que se crea la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes y se deroga la Decisión 2007/60/CE, modificada por la Decisión 2008/593/CE(69),

–  Vistos el artículo 76 y el anexo VI de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de las demás comisiones interesadas (A7-0242/2014),

A.  Considerando que, a tenor del artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la Comisión ejecutará el presupuesto y gestionará los programas, y que, en aplicación del artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo hará en cooperación con los Estados miembros, bajo su propia responsabilidad y con arreglo al principio de buena gestión financiera;

1.  Aprueba la gestión del director de la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (antes, Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte) en la ejecución del presupuesto de la Agencia para el ejercicio 2012;

2.  Presenta sus observaciones en la Resolución que forma parte integrante de las decisiones por las que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión y agencias ejecutivas;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, la Decisión relativa a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión, y la Resolución que forma parte integrante de estas decisiones al Director de la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

8.Decisión del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, sobre el cierre de las cuentas relativas a la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión (COM(2013)0570 – C7‑0273/2013 – 2013/2195(DEC))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012(70),

–  Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2012 (COM(2013)0570 – C7-0273/2013)(71),

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre el seguimiento de la aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio 2011 (COM(2013)0668) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0348 y SWD(2013)0349),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de junio de 2013, titulada «Síntesis de los resultados de la gestión de la Comisión en 2012» (COM(2013)0334),

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre la evaluación de las finanzas de la Unión basada en los resultados obtenidos (COM(2013)0461) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0228 y SWD(2012)0229),

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Protección del presupuesto de la Unión Europea hasta final de 2012» (COM(2013)0682),

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Aplicación de correcciones financieras netas a las cifras de los Estados miembros en el ámbito de la Política Agrícola y la Política de Cohesión» (COM(2013)0934),

–  Vistos el Informe anual de la Comisión a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2012 (COM(2013)0606) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a dicho informe (SWD(2013)0314),

–  Visto el Informe anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2012, acompañado de las respuestas de las instituciones(72), así como los informes especiales del Tribunal de Cuentas,

–  Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes(73) presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2012, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2014 sobre la aprobación de la gestión de la Comisión relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2012 (05848/2014 – C7-0048/2014),

–  Vista la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2014 sobre la aprobación de la gestión de las agencias ejecutivas relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2012 (05850/2014 – C7-0049/2014),

–  Vistos los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

–  Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(74), y, en particular, sus artículos 55, 145, 146 y 147,

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo(75), y, en particular, sus artículos 62, 164, 165 y 166,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios(76) y, en particular, su artículo 14, apartados 2 y 3,

–  Vistos el artículo 76 y el anexo VI de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de las demás comisiones interesadas (A7-0242/2014),

1.  Aprueba el cierre de las cuentas relativas a la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea relativas al ejercicio 2012;

2.  Presenta sus observaciones en la Resolución que forma parte integrante de las decisiones por las que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión y agencias ejecutivas, así como en su Resolución de 3 de abril de 2014 sobre los informes especiales del Tribunal de Cuentas en el contexto de la aprobación de la gestión de la Comisión para el ejercicio 2012(77);

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al Tribunal de Cuentas y al Banco Europeo de Inversiones, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

9.Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, que contiene las observaciones que forman parte integrante de sus decisiones por las que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, sección III – Comisión y agencias ejecutivas (COM(2013)0570 – C7‑0273/2013 – 2013/2195(DEC))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012(78),

–  Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2012 (COM(2013)0570 – C7-0273/2013)(79),

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre el seguimiento de la aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio 2011 (COM(2013)0668) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0348 y SWD(2013)0349),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de junio de 2013, titulada «Síntesis de los resultados de la gestión de la Comisión en 2012» (COM(2013)0334),

–  Vistos el Informe de la Comisión sobre la evaluación de las finanzas de la Unión basada en los resultados obtenidos (COM(2013)0461) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión anejos a dicho informe (SWD(2013)0228 y SWD(2012)0229),

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Protección del presupuesto de la Unión Europea hasta final de 2012» (COM(2013)0682),

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Aplicación de correcciones financieras netas a las cifras de los Estados miembros en el ámbito de la Política Agrícola y la Política de Cohesión» (COM(2013)0934),

–  Vistos el Informe anual de la Comisión a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2012 (COM(2013)0606) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a dicho informe (SWD(2013)0314),

–  Visto el Informe anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria para el ejercicio 2012, acompañado de las respuestas de las instituciones(80), y los informes especiales del Tribunal de Cuentas,

–  Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes(81) presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2012, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2014 sobre la aprobación de la gestión de la Comisión relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2012 (05848/2014 – C7-0048/2014),

–  Vista la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2014 sobre la aprobación de la gestión de las agencias ejecutivas relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2012 (05850/2014 – C7-0049/2014),

–  Vistos los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

–  Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(82), y, en particular, sus artículos 55, 145, 146 y 147,

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo(83), y, en particular, sus artículos 62, 164, 165 y 166,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios(84) y, en particular, su artículo 14, apartados 2 y 3,

–  Vistos sus anteriores decisiones y resoluciones sobre la aprobación de la gestión;

–  Visto el Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo(85)