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Procedimiento : 2015/2596(RSP)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : B8-0235/2015

Textos presentados :

B8-0235/2015

Debates :

PV 12/03/2015 - 4
CRE 12/03/2015 - 4

Votaciones :

PV 12/03/2015 - 8.8
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P8_TA(2015)0078

Textos aprobados
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Jueves 12 de marzo de 2015 - Estrasburgo
Explotación sostenible de la lubina
P8_TA(2015)0078B8-0235/2015

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2015, sobre la explotación sostenible de la lubina (2015/2596(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Pesca,

–  Visto el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento

A.  Considerando que la información científica sobre el estado de las poblaciones de lubina es insuficiente, en particular los datos disponibles sobre límites precisos, rutas de migración de las poblaciones y lugares de reproducción de la especie;

B.  Considerando que el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (ICES) identifica cuatro tipos de poblaciones de lubina: 1) mar Celta/canal de la Mancha/mar del Norte; 2) golfo de Vizcaya; 3) aguas occidentales de la península ibérica; 4) aguas occidentales de Escocia/Irlanda;

C.  Considerando que diversos estudios demuestran que el estado de las poblaciones de lubina es preocupante, pese a las medidas de urgencia ya adoptadas por la Comisión;

D.  Considerando que la lubina, al ser una especie de maduración tardía y crecimiento lento cuya mortalidad sigue siendo muy elevada, necesita un largo período de tiempo para la recuperación de sus poblaciones;

E.  Considerando que la lubina es una especie noble altamente demandada por la industria pesquera por su notable valor económico;

F.  Considerando el elevado número de buques dedicados a la pesca de la lubina y lo heterogéneo de su pesquería en términos de tamaño de embarcaciones, temporadas pesqueras y artes utilizados;

G.  Considerando que las capturas de lubina en la pesca recreativa son importantes y suponen al menos una cuarta parte del total de capturas de la especie;

H.  Considerando que el Reglamento (UE) n° 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común(1), establece que las poblaciones se devolverán o mantendrán en niveles por encima del rendimiento máximo sostenible;

I.  Considerando que la lubina no es una especie sometida a los totales admisibles de capturas (TAC);

J.  Considerando que la Comisión ha adoptado medidas de urgencia para prohibir la pesca de arrastre pelágica de la lubina en el mar Celta, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y la zona meridional del mar del Norte hasta el 30 de abril de 2015;

K.  Considerando que las medidas de gestión nacionales adoptadas hasta la fecha son insuficientes para el mantenimiento de la especie y no resuelven los problemas del reparto de los recursos y el acceso a los mismos;

L.  Considerando que la explotación de la lubina en los períodos de desove debe estar especialmente restringida pues de lo contrario se ralentiza claramente la renovación de poblaciones y se impide su recuperación;

M.  Considerando que Irlanda ha reservado la pesca de la lubina para los pescadores de recreo;

N.  Considerando que el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) recomienda una reducción de la mortalidad por pesca de la lubina de aproximadamente el 60 %;

O.  Considerando que el informe del Grupo de Trabajo Inter-CCR sobre la lubina recomienda medidas de gestión europeas;

P.  Considerando que la explotación sostenible de la lubina entraña una elección política que deberá hacerse con la participación de todos los intereses pertinentes;

1.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que evalúen el estado de las poblaciones de lubina y su delimitación, así como la migración de la especie y los lugares exactos de reproducción; les pide asimismo que tomen como base el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, que proporciona importante financiación para la obtención de datos científicos;

2.  Destaca la importancia de determinar con precisión el segmento de las diversas actividades de pesca de lubina y el segmento del porcentaje de la pesca de recreo en las capturas;

3.  Considera que para proteger la lubina son necesarias medidas de gestión de la pesca de esta especie a nivel europeo; considera asimismo que estas medidas deberían tener en cuenta los conocimientos científicos y privilegiar la gestión de proximidad y el principio de regionalización;

4.  Pide a la Comisión que proponga un plan de gestión plurianual para la lubina a fin de situar las poblaciones en niveles superiores al rendimiento máximo sostenible; destaca la necesidad de asociar a los pescadores profesionales y de recreo y a los consejos consultivos en la elaboración de este plan;

5.  Recuerda que los planes de gestión plurianuales deben elaborarse siguiendo el procedimiento de codecisión;

6.  Considera que para desarrollar un plan de gestión plurianual para la lubina es importante valorar diversas medidas de gestión para la pesca comercial, en particular la fijación de un TAC y la necesidad de decisiones científicamente sensatas sobre tamaño mínimo de desembarque y sobre vedas espaciales y temporales para proteger la reproducción, así como otras medidas técnicas;

7.  Reconoce los problemas que ocasionaría la implantación de un TAC, especialmente en lo relativo al cálculo de las capturas históricas, el reparto de cuotas a nivel nacional entre las diversas actividades y la dificultad de cubrir la pesca de recreo, pero insiste en que es menester estudiar esta medida, dado el estado de las poblaciones de lubina y la imperiosa necesidad de abordar el problema;

8.  Entiende que se requieren medidas a nivel de la UE para la pesca recreativa, en forma de medidas cuantitativas por determinar;

9.  Considera que las medidas para la pesca comercial y la pesca recreativa deben ser coherentes entre sí para mantener las poblaciones por encima del rendimiento máximo sostenible, en consonancia con los objetivos de la política pesquera común;

10.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

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