Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 28 de abril de 2015, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo (COM(2014)0614 – C8-0174/2014 – 2014/0285(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1
(1) La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, de 10 de diciembre de 198216, de la que la Unión es Parte contratante, establece obligaciones en materia de conservación, entre las que figura la de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible.
(1) La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, de 10 de diciembre de 198216, de la que la Unión es Parte contratante, establece obligaciones en materia de conservación, entre las que figura la de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes.
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16 DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.
16 DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 4
(4) El Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo establece las normas de la política pesquera común (PPC), de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión. Los objetivos de la PPC son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo, aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera e implantar en la gestión pesquera el enfoque basado en el ecosistema.
(4) El Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo establece las normas de la política pesquera común (PPC), de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión. Los objetivos de la PPC son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean socioeconómica y medioambientalmente sostenibles a largo plazo conforme a una aplicación equilibrada del criterio de precaución y del enfoque basado en el ecosistema en la gestión pesquera.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis) El plan de gestión multiespecífico establecido en el presente Reglamento requiere una mayor atención a los distintos papeles y funciones de las especies incluidas en el plan. Puesto que las diversas especies interactúan en gran medida, no pueden maximizarse simultáneamente de forma sostenible las capturas de todas las especies y es necesario decidir qué especies deben priorizarse.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter) El Consejo y el Parlamento Europeo deben tener en cuenta las últimas recomendaciones e informes del CIEM relativos al rendimiento máximo sostenible para que el presente Reglamento esté lo más actualizado posible.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 7 quater (nuevo)
(7 quater) De acuerdo con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1a (en lo sucesivo, «Directiva marco sobre la estrategia marina»), la distribución natural por edades y tallas de las poblaciones de peces comerciales son indicadores importantes para lograr un buen estado ecológico del entorno marino.
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1a Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) Conviene establecer un plan de pesquerías multiespecífico teniendo en cuenta la dinámica entre las poblaciones de bacalao, arenque y espadín, y considerando asimismo las especies de las capturas accesorias de las pesquerías de esas poblaciones, a saber, las poblaciones bálticas de solla, rémol, platija y rodaballo. El objetivo de este plan debe ser intentar alcanzar y mantener el rendimiento máximo sostenible de las poblaciones en cuestión.
(8) La meta principal es establecer un plan de pesquerías multiespecífico teniendo en cuenta la dinámica entre las poblaciones de bacalao, arenque y espadín, y considerando asimismo las especies de las capturas accesorias de las pesquerías de esas poblaciones, a saber, las poblaciones bálticas de solla, rémol, platija y rodaballo. El objetivo de este plan debe ser lograr el restablecimiento y mantenimiento de las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible de las poblaciones en cuestión, reduciendo al mínimo posible el impacto en otras especies, como aves marinas, y en el entorno marino general, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1380/2013.
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 9
(9) La explotación de las poblaciones de bacalao y las poblaciones pelágicas no debe poner en peligro la sostenibilidad de las poblaciones capturadas como capturas accesorias en estas pesquerías, a saber, las poblaciones bálticas de solla, rémol, platija y rodaballo. Por consiguiente, el plan debe tener también como objetivo garantizar la conservación, por encima de unos niveles de biomasa correspondientes al criterio de precaución, de las poblaciones que constituyen las capturas accesorias.
(9) La explotación de las poblaciones de bacalao y las poblaciones pelágicas no debe poner en peligro la sostenibilidad de las poblaciones capturadas como capturas accesorias en estas pesquerías, a saber, las poblaciones bálticas de solla, rémol, platija y rodaballo. Por consiguiente, el plan debe tener también como objetivo garantizar la conservación de las poblaciones que constituyen las capturas accesorias por encima de unos niveles de biomasa correspondientes a un enfoque de precaución y basado en el ecosistema en la gestión de la pesca, capaz de producir el rendimiento máximo sostenible.
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) El Reglamento (UE) nº 1380/2015 también tiene como objetivo eliminar gradualmente los descartes atendiendo a los mejores dictámenes científicos, evitando y reduciendo las capturas no deseadas. Esto puede lograrse mejorando la selectividad de las artes y prácticas de pesca.
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 11
(11) El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca se fijen de conformidad con los objetivos establecidos en los planes plurianuales.
(11) El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca se fijen de conformidad con los objetivos establecidos en los planes plurianuales. Los niveles que deben alcanzarse en cuanto a mortalidad por pesca y biomasa deben tener en cuenta los dictámenes científicos más actualizados.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 12
(12) Por lo tanto, deben establecerse estos objetivos y expresarse en términos de índices de mortalidad por pesca, con arreglo a los dictámenes científicos19.
(12) Por lo tanto, deben establecerse estos objetivos y expresarse en términos de índices de mortalidad por pesca, con arreglo a los dictámenes científicos19, que restablezcan y mantengan las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. El índice de explotación del rendimiento máximo sostenible debe ser el límite superior de explotación.
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19 Servicios técnicos del CIEM, septiembre de 2014 http://www.ices.dk/sites/pub/Publication%20Reports/Advice/2014/Special%20Requests/EU_Fmsy_range_for_Baltic_cod_and_pelagic_stocks.pdf
19 Servicios técnicos del CIEM, septiembre de 2014 http://www.ices.dk/sites/pub/Publication%20Reports/Advice/2014/Special%20Requests/EU_Fmsy_range_for_Baltic_cod_and_pelagic_stocks.pdf
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 13
(13) Es necesario fijar puntos de referencia de conservación que permitan adoptar precauciones adicionales cuando el tamaño de una población se reduzca a un determinado nivel crítico que suponga un riesgo grave. Dichos puntos de referencia de conservación deben fijarse en los niveles mínimos de biomasa reproductora de una población que sean compatibles con la plena capacidad de reproducción. Debe contemplarse la adopción de medidas correctoras en caso de que el tamaño de la población caiga por debajo de niveles mínimos de biomasa reproductora.
(13) Es necesario fijar puntos de referencia de conservación que permitan adoptar precauciones adicionales cuando el tamaño de una población se reduzca a un determinado nivel crítico que suponga un riesgo grave. Dichos puntos de referencia de conservación deben fijarse en los niveles de biomasa correspondiente al rendimiento máximo sostenible (BRMS) de una población. Debe contemplarse la adopción de medidas correctoras para evitar que el tamaño de la población caiga por debajo de ese nivel.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 14
(14) En el caso de poblaciones capturadas como capturas accesorias, a falta de dictámenes científicos sobre estos niveles mínimos de biomasa reproductora, deben adoptarse medidas de conservación específicas cuando los dictámenes científicos indiquen que una población se encuentra amenazada.
(14) En el caso de poblaciones capturadas como capturas accesorias, a falta de dictámenes científicos sobre estos niveles mínimos de biomasa reproductora, deben adoptarse medidas de conservación específicas cuando otros indicadores permitan formular dictámenes científicos que indiquen que una población se encuentra amenazada. Los datos científicos sobre los niveles de biomasa reproductora para las capturas accesorias deberán ponerse a disposición con prontitud, a fin de que puedan adoptarse las medidas necesarias.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 16
(16) Con el fin de cumplir con la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, el plan debe prever otras medidas de gestión según lo establecido en las letras a) a c) del artículo 15, apartado 4, de dicho Reglamento. Esas medidas deben establecerse mediante actos delegados.
(16) Con el fin de cumplir con la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, el plan debe prever otras medidas de gestión según lo establecido en las letras a) a c) del artículo 15, apartado 4, de dicho Reglamento. Esas medidas deben establecerse mediante actos delegados, previa concertación con los consejos consultivos correspondientes.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis) La Comisión debe tener en cuenta el dictamen de los consejos consultivos correspondientes cuando adopte actos delegados, a fin de cumplir con la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, para prever otras medidas de gestión según lo establecido en el artículo 15, apartado 4, letras a) a c), de dicho Reglamento.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 17
(17) El plan debe prever también la adopción, por medio de actos delegados, de determinadas medidas técnicas complementarias, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del plan, en particular por lo que se refiere a la protección de los juveniles o de los peces reproductores. En espera de la revisión del Reglamento (CE) nº 2187/200520 del Consejo, debe considerarse también la posibilidad de que dichas medidas, cuando sea necesario para la consecución de los objetivos del plan, puedan establecer excepciones a lo dispuesto en virtud de determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento.
(17) El plan debe prever también la adopción, por medio de actos delegados, previa concertación con los consejos consultivos correspondientes, de determinadas medidas técnicas complementarias, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del plan, en particular por lo que se refiere a la protección de los juveniles o de los peces reproductores. En espera de la revisión del Reglamento (CE) nº 2187/200520 del Consejo, debe considerarse también la posibilidad de que dichas medidas, cuando sea necesario para la consecución de los objetivos del plan, puedan establecer excepciones a lo dispuesto en virtud de determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento.
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20 Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).
20 Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis) La Comisión debe tener en cuenta el dictamen de los consejos consultivos correspondientes cuando adopte determinadas medidas técnicas de acompañamiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del plan.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 18
(18) Con vistas a adaptarse al progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y a garantizar la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a completar el presente Reglamento en lo que respecta a las medidas correctoras en relación con la solla, la platija, el rodaballo y el rémol, la aplicación de la obligación de desembarque y las medidas técnicas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(18) Con vistas a adaptarse al progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y a garantizar la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a completar el presente Reglamento en lo que respecta a las medidas correctoras en relación con la solla, la platija, el rodaballo y el rémol, la aplicación de la obligación de desembarque y las medidas técnicas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y organismos especializados de los Estados miembros y de la Unión, con la participación de los expertos del Parlamento Europeo y del Consejo. Debe celebrarse un intenso debate con las partes interesadas afectadas antes de ultimar una propuesta de medida específica. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 18 bis (nuevo)
(18 bis) La Comisión debe tener en cuenta el dictamen de los consejos consultivos correspondientes cuando adopte actos delegados para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento por lo que respecta a las medidas correctoras en relación con la solla, la platija, el rodaballo y el rémol, la aplicación de la obligación de desembarque y las medidas técnicas.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 18 ter (nuevo)
(18 ter) A la hora de aplicar el plan establecido en el presente Reglamento, debe darse prioridad a la aplicación del principio de regionalización establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) nº 1380/2013.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 19
(19) De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) nº 1380/2013, cuando se hayan otorgado a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo que respecta a determinadas medidas de conservación contempladas en el plan, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en las pesquerías del mar Báltico deben tener la posibilidad de presentar recomendaciones conjuntas para tales medidas, a fin de que estén debidamente concebidas para ajustarse a las particularidades del mar Báltico y de sus pesquerías. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, debe establecerse el plazo para la presentación de esas recomendaciones.
(19) De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) nº 1380/2013, cuando se hayan otorgado a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo que respecta a determinadas medidas de conservación contempladas en el plan, los Estados miembros, así como los consejos consultivos, que tengan un interés directo de gestión en las pesquerías del mar Báltico deben tener la posibilidad de presentar recomendaciones conjuntas para tales medidas, a fin de que estén debidamente concebidas para ajustarse a las particularidades del mar Báltico y de sus pesquerías. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, debe establecerse el plazo para la presentación de esas recomendaciones.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis) Para mejorar la eficacia y los aspectos innovadores del plan, las recomendaciones conjuntas y los posteriores actos delegados deben tratar de garantizar la inclusión de planteamientos ascendentes y basados en resultados.
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 19 ter (nuevo)
(19 ter) La Comisión debe tener en cuenta el dictamen de los consejos consultivos correspondientes cuando adopte actos delegados en lo que respecta a determinadas medidas de conservación contempladas en el plan.
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 22 bis (nuevo)
(22 bis) Deben fijarse normas que garanticen que se pueda conceder ayuda financiera en virtud del Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo1a en caso de paralización temporal de la pesca.
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1a Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 2328/2003, (CE) nº 861/2006, (CE) nº 1198/2006 y (CE) nº 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) nº 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Considerando 25
(25) Por lo que se refiere al calendario, se espera que, en el caso de las poblaciones de peces en cuestión,el rendimiento máximo sostenible se alcance de aquí a 2015 y se mantenga a partir de entonces.
(25) Por lo que se refiere al calendario, las poblaciones de peces en cuestión deberían alcanzarel objetivo de aquí a 2015 cuando sea posible. La consecución de índices de explotación en una fecha posterior solo se debe permitir en caso de que para conseguirlos en 2015 se pusiera en grave peligro la sostenibilidad económicay social de las flotas pesqueras implicadas. Dichos índicesse deben conseguir tan pronto como sea posiblea partir de 2015 y, en cualquier caso, en 2020 a más tardar. El objetivo debe mantenerse a partir de esas fechas.
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 26
(26) En ausencia de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, es necesario suprimir las normas específicas sobre permisos de pesca especiales y sustitución de buques o motores aplicables al golfo de Riga. Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo.
suprimido
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2
2. El plan se aplicará también a la solla, la platija, el rodaballo y el rémol en las subdivisiones CIEM 22-32 capturados durante la pesca de las poblaciones afectadas.
2. El presente Reglamento también establece medidas relativas a las capturas accesorias de solla, platija, rodaballo y rémol en las subdivisiones CIEM 22-32 que habrán de aplicarse durante la pesca de las poblaciones contempladas en el apartado 1.
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letras b y c
b) «artes de trampa», grandes redes ancladas, sujetas a estacas o, en ocasiones, flotantes, abiertas en la superficie y provistas de diversos tipos de dispositivos de congregación y retención de los peces, y que generalmente están divididas en cámaras cerradas en el fondo por paños de red;
b)«artes de trampa, garlitos y almadrabas», redes ancladas, sujetas a estacas o, en ocasiones, flotantes, y provistas de diversos tipos de dispositivos de congregación y retención de los peces, y que generalmente están divididas en cámaras cerradas en el fondo por paños de red;
c) «nasas», pequeñas trampas para capturar crustáceos o peces que tienen forma de cajas o cestas hechas de diversos materiales y que se colocan en el fondo individualmente o en andanas; están unidas mediante sirgas (orinques) a unas boyas que indican su posición en la superficie y tienen una o más aberturas o entradas;
c) «nasas», trampas para capturar crustáceos o peces que tienen forma de cajas o cestas hechas de diversos materiales y que se colocan en el fondo individualmente o en andanas; están unidas mediante sirgas (orinques) a unas boyas que indican su posición en la superficie y tienen una o más aberturas o entradas;
Enmiendas 63, 28 y 56 Propuesta de Reglamento Artículo 3
1. El plan tendrá como finalidad contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 1380/2013, y en particular:
1. El plan garantizará el logro de los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 1380/2013 y de la Directiva 2008/56/CE (Directiva marco sobre la estrategia marina), y en particular:
a) conseguir y mantener el rendimiento máximo sostenible para las poblaciones afectadas, y
a) restablecer y mantener las poblaciones afectadas por encima de los niveles de biomasa que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, y
(b) garantizar la conservación de las poblaciones de solla, rémol, platija y rodaballo en consonancia con el criterio de precaución.
b) garantizar la conservación de las poblaciones de solla, rémol, platija y rodaballo por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.
2. El plan tendrá como finalidad contribuir a la aplicación de la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 en el caso de las poblaciones afectadas y de la solla.
2. El plan contribuirá a eliminar los descartes, teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles, evitando y reduciendo las capturas no deseadas, y a la aplicación de la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 en el caso de las poblaciones afectadas y de la solla.
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 3 bis (nuevo)
Artículo 3 bis
Coherencia con la legislación medioambiental de la Unión
1. El plan aplicará un enfoque basado en el ecosistema en la gestión de la pesca.
2. Para garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino y eviten la degradación del medio marino, el plan será coherente con los objetivos de la Directiva marco sobre la estrategia marina y contribuirá a la consecución de los mismos, con el fin de lograr el buen estado medioambiental en 2020. En particular, tendrá por objeto:
a) garantizar que se cumplan las condiciones descritas en el descriptor 3 del anexo I de dicha Directiva;
b) contribuir al cumplimiento de los descriptores 1, 4 y 6 del anexo I de dicha Directiva en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento.
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1
1. La mortalidad por pesca objetivo deberá alcanzarse de aquí a 2015 y mantenerse a partir de entonces para las poblaciones afectadas en los intervalos siguientes:
1. El objetivo de mortalidad por pesca deberátener en cuenta los dictámenes científicos más recientes y, si es posible, deberá alcanzarse de aquí a 2015 y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020, y mantenerse a partir de entonces para las poblaciones afectadas. La mortalidad por pesca para las poblaciones afectadas se fijará en los intervalos siguientes:
Población
Intervalo de mortalidad por pesca objetivo
Población
Intervalo del objetivo de mortalidad por pesca
Bacalao del Báltico occidental
0,23-0,29
Bacalao del Báltico occidental
0-FMRS
Bacalao del Báltico oriental
0,41-0,51
Bacalao del Báltico oriental
0-FMSY
Arenque del Báltico central
0,23-0,29
Arenque del Báltico central
0-FMSY
Arenque del golfo de Riga
0,32-0,39
Arenque del golfo de Riga
0-FMSY
Arenque del mar de Botnia
0,13-0,17
Arenque del mar de Botnia
0-FMSY
Arenque de la bahía de Botnia
Sin definir
Arenque de la bahía de Botnia
0-FMSY
Arenque del Báltico occidental
0,25-0,31
Arenque del Báltico occidental
0-FMSY
Espadín del Báltico
0,26-0,32
Espadín del Báltico
0-FMSY
Los valores FRMS (mortalidad por pesca compatible con la consecución del rendimiento máximo sostenible) se extraerán de los dictámenes científicos fiables más recientes, y la mortalidad por pesca (F) debería ser 0,8 veces el FRMS.
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Las posibilidades de pesca se fijarán de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que superen los valores del FRMS establecidos en la tabla que figura en el apartado 1.
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. El presente Reglamento dispondrá la posibilidad de paralizar temporalmente la actividad pesquera a tenor del artículo 33 del Reglamento (UE) nº 508/2014, para lo que se concederá ayuda económica de conformidad con dicho Reglamento.
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1
1. Los puntos de referencia de conservación expresados en el nivel mínimo de la biomasa reproductora compatible con una plena capacidad de reproducción serán los siguientes para las poblaciones afectadas:
1. Los puntos de referencia de conservación compatibles con una plena capacidad de reproducción serán los siguientes para las poblaciones afectadas:
Población
Nivel mínimo de la biomasa reproductora (en toneladas)
Población
Nivel mínimo de la biomasa reproductora (en toneladas)
Bacalao del Báltico occidental
36 400
Bacalao del Báltico occidental
36 400 para 2015 y BRMS para los restantes años
Bacalao del Báltico oriental
88 200
Bacalao del Báltico oriental
88 200 para 2015 y BRMS para los restantes años
Arenque del Báltico central
600 000
Arenque del Báltico central
600 000 para 2015 y BRMS para los restantes años
Arenque del golfo de Riga
Sin definir
Arenque del golfo de Riga
Sin definir para 2015 y BRMS para los restantes años
Arenque del mar de Botnia
Sin definir
Arenque del mar de Botnia
Sin definir para 2015 y BRMS para los restantes años
Arenque de la bahía de Botnia
Sin definir
Arenque de la bahía de Botnia
Sin definir para 2015 y BRMS para los restantes años
Arenque del Báltico occidental
110 000
Arenque del Báltico occidental
110 000 para 2015 y BRMS para los restantes años
Espadín del Báltico
570 000
Espadín del Báltico
570 000 para 2015 y BRMS para los restantes años
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2
2. Cuando, durante un determinado año, la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúe por debajo de los niveles mínimos de biomasa reproductora establecidos en el apartado 1, se adoptarán las medidas correctoras adecuadas que garanticen que la población afectada puede volver a alcanzar rápidamente los niveles de precaución. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, las posibilidades de pesca se fijarán a niveles inferiores a aquellos que den lugar a los intervalos de mortalidad por pesca objetivo establecidos en el artículo 4, apartado 1. Dichas medidas correctoras también podrán incluir, en su caso, la presentación de propuestas legislativas por parte de la Comisión y la adopción por la Comisión de medidas de urgencia con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) nº 1380/2013.
2. Cuando, durante un determinado año, la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúe por debajo de los niveles mínimos de biomasa reproductora establecidos en el apartado 1, se adoptarán las medidas correctoras adecuadas que garanticen que las poblaciones afectadas pueden volver a alcanzar lo antes posible niveles por encimade aquellos que puedan producir un rendimiento máximo sostenible (RMS). En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, las posibilidades de pesca se fijarán a niveles inferiores a aquellos que den lugar a los intervalos de mortalidad por pesca objetivo establecidos en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento. Dichas medidas correctoras también podrán incluir, en su caso, la presentación de propuestas legislativas por parte de la Comisión y la adopción por la Comisión de medidas de urgencia con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) nº 1380/2013.
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Cuando, durante un determinado año, la biomasa de cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúe por debajo de los niveles establecidos en la siguiente tabla, se adoptarán las medidas oportunas para detener la pesca selectiva de la población correspondiente:
Población
Nivel límite de la biomasa (en toneladas)
Bacalao del Báltico occidental
26 000
Bacalao del Báltico oriental
63 000
Arenque del Báltico central
430 000
Arenque del golfo de Riga
Sin definir
Arenque del mar de Botnia
Sin definir
Arenque de la bahía de Botnia
Sin definir
Arenque del Báltico occidental
90 000
Espadín del Báltico
410 000
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 6
Artículo 6
Artículo 6
Medidas en caso de que las poblaciones de solla, platija, rodaballo y rémol se encuentren amenazadas
Medidas técnicas de conservación para las poblaciones de solla, platija, rodaballo y rémol
1. Cuando, según los dictámenes científicos, la conservación de cualquiera de las poblaciones bálticas de solla, platija, rodaballo y rémol se encuentre amenazada, se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 15, en relación con medidas de conservación específicas para la población amenazada, que podrán incluir cualesquiera de las siguientes:
1. Cuando, según los dictámenes científicos, se necesiten medidas correctoras para garantizar que las poblaciones bálticas de solla, platija, rodaballo y rémol se gestionen conforme al criterio de precaución, se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 15, en relación con medidas de conservación específicas para las capturas accesorias de solla, platija, rodaballo y rémol, que podrán incluir las siguientes medidas técnicas:
c) a) adaptación de la capacidad de pesca y del esfuerzo pesquero;
a) adaptación de la capacidad de pesca y del esfuerzo pesquero;
d) b) medidas técnicas, tales como
1) características de los artes de pesca, en particular el tamaño de malla, el grosor del torzal y el tamaño de los artes;
b) características de los artes de pesca, en particular el tamaño de malla, el grosor del torzal y el tamaño de los artes;
2) utilización de los artes de pesca, en particular el tiempo de inmersión y la profundidad de calado de los artes;
c) utilización de los artes de pesca, en particular el tiempo de inmersión y la profundidad de calado de los artes;
3) prohibición o limitación de la pesca en zonas específicas;
d) prohibición o limitación de la pesca en zonas específicas;
4) prohibición o limitación de la pesca durante periodos de tiempo específicos;
e) prohibición o limitación de la pesca durante periodos de tiempo específicos;
5) talla mínima de referencia a efectos de conservación.
f) talla mínima de referencia a efectos de conservación;
g) otras características vinculadas a la selectividad.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por finalidad conseguir el objetivo establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b), y deberán basarse en los dictámenes científicos.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por finalidad conseguir el objetivo establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b), y garantizar la coherencia con la legislación medioambiental de la Unión, como se establece en el artículo 3 bis, y deberán basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles.
3. Los Estados miembros interesados podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 en relación con las medidas de conservación específicas a que se refiere el apartado 1.
3. Los Estados miembros interesados podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 en relación con las medidas de conservación específicas a que se refiere el apartado 1.
3 bis. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará al Parlamento Europeo y a los comités consultivos interesados.
3 ter. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados, analizará el impacto de los actos delegados a que se refiere el apartado 1 un año después de su adopción y una vez al año a partir de entonces. Si dicho análisis demuestra que un acto delegado no es suficiente para gestionar la situación actual, los Estados miembros interesados podrán presentar una recomendación conjunta de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013.
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplicará a las poblaciones afectadas ni a la solla cuando la pesca se realice con los siguientes artes: artes de trampa y nasas.
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplicará al bacalao cuando la pesca se realice con los siguientes artes: artes de trampa y nasas, garlitos y almadrabas.
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por finalidad conseguir los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, la protección de los juveniles o de los peces reproductores.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por finalidad conseguir los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, la protección de los juveniles o de los peces reproductores, así como la coherencia con la legislación medioambiental de la Unión, de conformidad con el artículo 3 bis, y garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino.
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 – letra a
a) especificaciones de las especies objetivo y tamaños de malla establecidas en los anexos II y III a que se hace referencia en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 2187/2005;
a) especificaciones de las especies objetivo, tamaños de malla y tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) nº 2187/2005 a que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 14, apartado 1, de dicho Reglamento;
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 – letra f
f) prohibición de la pesca de arrastre en el golfo de Riga, establecida en el artículo 22.
suprimida
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Además, la Comisión procurará tener en cuenta los estudios científicos más recientes, entre ellos los realizados por el CIEM, antes de adoptar medidas técnicas.
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter. Durante el período de desove del bacalao se prohíbe la pesca de poblaciones pelágicas con redes fijas con una malla inferior a 110 mm y con redes de arrastre con una malla inferior a 120 mm.
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Capítulo VI bis (nuevo)
CAPÍTULO VI bis
MEDIDAS ESPECÍFICAS
Artículo 9 bis
Medidas específicas
1. Del 1 de mayo al 31 de octubre estarán prohibidas todas las actividades pesqueras en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
a) Zona 1:
– 55° 45′ N, 15° 30′ E
– 55° 45′ N, 16° 30′ E
– 55° 00′ N, 16° 30′ E
– 55° 00′ N, 16° 00′ E
– 55° 15′ N, 16° 00′ E
– 55° 15′ N, 15° 30′ E
– 55° 45′ N, 15° 30′ E
b) Zona 2:
– 55° 00′ N, 19° 14′ E
– 54° 48′ N, 19° 20′ E
– 54° 45′ N, 19° 19′ E
– 54° 45′ N, 18° 55′ E
– 55° 00′ N, 19° 14′ E
c) Zona 3:
– 56° 13′ N, 18° 27′ E
– 56° 13′ N, 19° 31′ E
– 55° 59′ N, 19° 13′ E
– 56° 03′ N, 19° 06′ E
– 56° 00′ N, 18° 51′ E
– 55° 47′ N, 18° 57′ E
– 55° 30′ N, 18° 34′ E
– 56° 13′ N, 18° 27′ E.
2. Todos los buques de la Unión de eslora total igual o superior a ocho metros que tengan a bordo o utilicen artes para la pesca de bacalao en el mar Báltico de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2187/2005 estarán en posesión de un permiso especial para la pesca de bacalao en el mar Báltico.
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 al objeto de modificar el presente artículo cuando resulte necesario para conseguir los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, la protección de los juveniles o de los peces reproductores.
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 10
Artículo 10
Artículo 10
Cooperación regional
Cooperación regional
1. El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 se aplicará a las medidas que figuran en el presente capítulo.
1. El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 6, 8 y 9 del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros interesados podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 dentro de los plazos siguientes:
2. Los Estados miembros interesados, previa consulta a los comités consultivos regionales, podrán presentar las recomendaciones conjuntas a que se refieren el artículo 6, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 4, por primera vez a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 14, pero nunca después del 1 de septiembre para las medidas relacionadas con los Estados miembros. Los Estados miembros también podrán presentar tales recomendaciones en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones incluidas en el plan, si los dictámenes científicos consideran necesarias o justificadas las medidas recomendadas.
a) para las medidas enunciadas en el artículo 6, apartado 1, y relativas a un determinado año civil, a más tardar el 1 de septiembre del año anterior;
b) para las medidas enunciadas en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 9, apartado 1, por primera vez a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, seis meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 14.
2 bis. También podrán presentar recomendaciones los consejos consultivos afectados, con arreglo a los plazos previstos en el apartado 2.
2 ter. Las desviaciones por parte de la Comisión de las recomendaciones conjuntas se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo y deberán poder ser analizadas.
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 12
Artículo 12
Artículo 12
Notificaciones previas
Notificaciones previas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1224/2009,
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, la obligación de notificación previa establecida en dicho artículo se aplicará a:
los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a ocho metros que lleven a bordo al menos 300 kg de bacalao
a) en relación conlos buques de pesca de bacalao, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a ocho metros que lleven a bordo al menos 300 kilogramos de bacalao;
o dos toneladas de poblaciones pelágicas deberán cumplir la obligación de notificación previa establecida en dicho artículo.
b) en relación con los buques de pesca de arenque y espadín, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de eslora total igualo superior a ocho metros que lleven a bordo al menos dos toneladas de poblaciones pelágicas.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, el periodo que se establece en dicho artículo para efectuar la notificación previa será de al menos una hora antes de la hora estimada de llegada al puerto.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, el periodo que se establece en dicho artículo para efectuar la notificación previa será de al menos una hora antes de la hora estimada de llegada al puerto. Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños podrán, caso por caso, dar permiso de entrada a puerto anticipada cuando se reúnan las condiciones necesarias para las medidas de control adecuadas.
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – letra b
b) cinco toneladas de poblaciones pelágicas.
b) dos toneladas de poblaciones pelágicas.
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 14
Artículo 14
Artículo 14
Evaluación del plan
Evaluación del plan
Seis años después de la entrada en vigor del presente plan, y, a continuación, cada seis años, la Comisión efectuará una evaluación para conocer su impacto sobre las poblaciones a que se refiere el presente Reglamento y sobre las pesquerías que explotan dichas poblaciones, en particular a fin de tener en cuenta la evolución de los dictámenes científicos. La Comisión presentará los resultados de estas evaluaciones al Parlamento Europeo y al Consejo.
Tres años después de la entrada en vigor del presente plan, y, a continuación, cada cinco años, la Comisión evaluará el impacto de dicho plan plurianual sobre las poblaciones a que se refiere el presente Reglamento y sobre las pesquerías que explotan dichas poblaciones, en particular por lo que respectaa los avances en el restablecimiento y el mantenimiento de las poblaciones de peces por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. La Comisión presentará los resultados de dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo y, en caso necesario y teniendo en cuenta los dictámenes científicos más recientes, podrá proponer adaptaciones del plan plurianual o aportar modificaciones a los actos delegados.
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Capítulo IX bis (nuevo)
CAPÍTULO IX bis
APOYO DEL FONDO EUROPEO MARÍTIMO Y DE PESCA
Artículo 14 bis
Apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
A los efectos del artículo 33, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 508/2014, el plan plurianual previsto por el presente Reglamento se considerará un plan plurianual adoptado conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) nº 1380/2013.
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 6, 8 y 9 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 6, 8 y 9 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo de cinco años a partir del 1 de septiembre de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 16
Se suprimen los artículos 20 y 21 del Reglamento (CE) nº 2187/2005.
El Reglamento (CE) nº 2187/2005 queda modificado como sigue:
1. En el artículo 13, se suprime el apartado 3.
2. En el anexo IV, en la columna titulada «Talla mínima», la expresión «38 cm» respecto de la talla mínima de referencia a efectos de conservación para el bacalao se sustituirá por «35 cm».
De conformidad con el artículo 61, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A8-0128/2015).