Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 20 de mayo de 2015, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un sistema de la Unión para la autocertificación de la diligencia debida en la cadena de suministro de los importadores responsables de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto y de alto riesgo (COM(2014)0111 – C7-0092/2014 – 2014/0059(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1
(1) En las zonas de conflicto o de alto riesgo, los recursos naturales minerales, a pesar de que entrañan un gran potencial de desarrollo, pueden ser causa de disputas si los ingresos que producen alimentan el brote o la persistencia de conflictos violentos y socavan los esfuerzos de los países en pos del desarrollo, la buena gobernanza y el Estado de Derecho. En estas zonas, romper el nexo entre los conflictos y la explotación ilegal de minerales es esencial para la paz y la estabilidad.
(1) En las zonas de conflicto o de alto riesgo, los recursos naturales minerales, a pesar de que entrañan un gran potencial de desarrollo, pueden ser causa de disputas si los ingresos que producen alimentan el brote o la persistencia de conflictos violentos y socavan los esfuerzos en pos del desarrollo, la buena gobernanza y el Estado de Derecho. En estas zonas, romper el nexo entre los conflictos y la explotación ilegal de minerales es un elemento esencial para garantizar la paz, el desarrollo y la estabilidad.
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) Las violaciones de los derechos humanos son habituales en la industria extractiva y pueden incluir trabajo infantil, violencia sexual, desapariciones forzosas, reasentamientos forzosos y destrucción de enclaves importantes desde el punto de vista ritual o cultural.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 2
(2) El asunto afecta a regiones ricas en recursos en las que el reto de minimizar la financiación de grupos armados y fuerzas de seguridad ha sido asumido por gobiernos y organizaciones internacionales, junto con agentes económicos y organizaciones de la sociedad civil.
(2) El asunto afecta a zonas ricas en recursos en las que el reto de impedir la financiación de grupos armados y fuerzas de seguridad ha sido asumido por gobiernos y organizaciones internacionales, junto con agentes económicos y organizaciones de la sociedad civil, incluidas organizaciones de mujeres, que han tomado la iniciativa para llamar la atención sobre las condiciones de explotación impuestas por estos grupos y sobre las violaciones y la violencia utilizadas para controlar a las poblaciones locales.
(La enmienda que consiste en sustituir la palabra «regiones» por «zonas» se aplica en todo el texto.).
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis) El presente Reglamento constituye un medio para eliminar la financiación de los grupos armados mediante el control de los minerales procedentes de zonas de conflicto; ello no obsta para que las acciones de política exterior y de desarrollo de la Unión deban centrarse en la lucha contra la corrupción local, la porosidad de las fronteras y la formación de la población local y sus representantes para evidenciar los abusos.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 7
(7) El 7 de octubre de 2010, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución en la que hacía votos por que la Unión legislase en el sentido de la Ley estadounidense sobre «minerales de guerra», es decir, la sección 1502 de la Ley Dodd-Frank de Reforma de Wall Street y Protección de los Consumidores; asimismo, la Comisión anunció en sendas Comunicaciones de 2011 y 2012 su intención de explorar el modo de incrementar la transparencia a lo largo de la cadena de suministro, incluidos los aspectos de la diligencia debida. En la segunda de estas Comunicaciones, y en consonancia con el compromiso asumido en la sesión de mayo de 2011 del Consejo Ministerial de la OCDE, la Comisión abogó también por un mayor apoyo y una mayor utilización de las Líneas Directrices actualizadas de la OCDE para Empresas Multinacionales y de la Guía de Debida Diligencia de la OCDE, incluso entre no miembros de la OCDE.
(7) En sus Resoluciones de 7 octubre de 2010, de 8 de marzo de 2011, de 5 de julio de 2011 y de 26 de febrero de 2014, el Parlamento Europeo llamaba a la Unión a que legislase en el sentido de la Ley estadounidense sobre «minerales de guerra», es decir, la sección 1502 de la Ley Dodd-Frank de Reforma de Wall Street y Protección de los Consumidores; asimismo, la Comisión anunció en sendas Comunicaciones de 2011 y 2012 su intención de explorar el modo de incrementar la transparencia a lo largo de la cadena de suministro, incluidos los aspectos de la diligencia debida. En la segunda de estas Comunicaciones, y en consonancia con el compromiso asumido en la sesión de mayo de 2011 del Consejo Ministerial de la OCDE, la Comisión abogó también por un mayor apoyo y una mayor utilización de las Líneas Directrices actualizadas de la OCDE para Empresas Multinacionales y de la Guía de Debida Diligencia de la OCDE, incluso entre no miembros de la OCDE.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) Ha crecido la sensibilización, tanto entre ciudadanos de la Unión como entre actores de la sociedad civil, ante el hecho de que las empresas que operan bajo la jurisdicción de la Unión no tengan que responder de su posible conexión con la extracción y el comercio ilícitos de minerales procedentes de regiones en conflicto. La consecuencia es que tales minerales, que pueden estar presentes en los productos de consumo, relacionan a los consumidores con conflictos fuera de la Unión. Por tanto, los ciudadanos han solicitado, principalmente a través de peticiones, que el Parlamento Europeo y el Consejo propongan legislación para hacer que las empresas sean responsables de conformidad con lo establecido por las Naciones Unidas y la OCDE.
(8) Ha crecido la sensibilización, tanto entre ciudadanos de la Unión como entre actores de la sociedad civil, ante el hecho de que las empresas que operan bajo la jurisdicción de la Unión no tengan que responder de su posible conexión con la extracción y el comercio ilícitos de minerales procedentes de regiones en conflicto. La consecuencia es que tales minerales, que pueden estar presentes en los productos de consumo, relacionan a los consumidores con conflictos fuera de la Unión. Como tales, los consumidores se ven indirectamente relacionados con conflictos en los que se vulneran gravemente los derechos humanos, en particular los derechos de las mujeres, dado que los grupos armados utilizan con frecuencia la violación colectiva como estrategia deliberada para intimidar y controlar a las poblaciones locales y proteger así sus propios intereses. Por tanto, los ciudadanos han solicitado, principalmente a través de peticiones, que el Parlamento Europeo y el Consejo propongan legislación para hacer que las empresas sean responsables de conformidad con lo establecido por las Naciones Unidas y la OCDE.
Enmiendas 71, 91 y 112 Propuesta de Reglamento Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) El Reglamento refleja la necesidad de diligencia debida a lo largo de toda la cadena de suministro desde el lugar de abastecimiento hasta el producto final y requiere que todas las empresas que introduzcan por primera vez los recursos contemplados en el mercado de la Unión, incluidos los productos que contengan esos recursos, elaboren y publiquen un informe sobre su diligencia debida en la cadena de suministro. En consonancia con la naturaleza de la diligencia debida, las obligaciones específicas en materia de diligencia debida que figuran en el presente Reglamento deben reflejar el carácter progresivo y flexible de los procesos de diligencia debida y la necesidad de que las obligaciones estén debidamente adaptadas a las circunstancias específicas de las empresas. Las obligaciones deben adaptarse al tamaño, la influencia y la posición de la empresa en su cadena de suministro.
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis) La Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis requiere que las empresas con más de 500 empleados divulguen información sobre una serie de políticas que incluyen la diligencia debida en los derechos humanos, la lucha contra la corrupción y la cadena de suministro. En dicha Directiva se establece que la Comisión ha de desarrollar unas directrices para facilitar la divulgación de dicha información. La Comisión debe considerar la inclusión en estas directrices de indicadores de resultados con respecto al abastecimiento responsable de minerales y metales.
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1 bis La Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre la diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos (DO L 330 de 15.11.2014, p. 1).
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 11 ter (nuevo)
(11 ter) Muchos sistemas de diligencia debida en la cadena de suministro ya existentes podrían contribuir a lograr los objetivos del presente Reglamento. Existen ya regímenes sectoriales destinados a romper el nexo entre los conflictos y el abastecimiento de estaño, tantalio, wolframio y oro. Dichos regímenes sectoriales recurren a auditorías independientes efectuadas por terceros para certificar aquellas fundiciones y refinerías que cuentan con sistemas que garantizan un abastecimiento de minerales responsable. Dichos regímenes podrían ser reconocidos en el sistema de la Unión, pero habría que dejar claros los criterios y procedimientos que permitan reconocer su equivalencia con los requisitos del presente Reglamento respetando unos estándares elevados y evitando una doble auditoría.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 12
(12) Las empresas de la Unión han expresado en la consulta pública su interés por un abastecimiento responsable de minerales y han informado sobre los regímenes vigentes en la industria para perseguir sus objetivos de responsabilidad social, atender las demandas de sus clientes o velar por la seguridad de su abastecimiento. No obstante, las empresas de la Unión también han señalado enormes dificultades para ejercer la diligencia debida, pues en las cadenas de suministro mundiales, largas y complejas, participan numerosos operadores que, con frecuencia, no están informados o no se sienten implicados desde el punto de vista ético. El coste del abastecimiento responsable y su posible impacto en la competitividad, particularmente de las PYME, debe ser objeto de seguimiento por parte de la Comisión.
(12) Las empresas de la Unión han expresado en la consulta pública su interés por un abastecimiento responsable de minerales y han informado sobre los regímenes vigentes en la industria para perseguir sus objetivos de responsabilidad social, atender las demandas de sus clientes o velar por la seguridad de su abastecimiento. No obstante, las empresas de la Unión también han señalado enormes dificultades y problemas de orden práctico para ejercer la diligencia debida, pues en las cadenas de suministro mundiales, largas y complejas, participan numerosos operadores que, con frecuencia, no están informados o no se sienten implicados desde el punto de vista ético. El coste del abastecimiento responsable, de las auditorías por parte de terceros, de sus consecuencias administrativas y su posible impacto en la competitividad, particularmente de las pymes, debe ser objeto de un seguimiento atento y de informes por parte de la Comisión. Para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe proporcionar a las microempresas y a las pymes ayuda técnica y financiera y facilitar el intercambio de información.Las pymes establecidas en la Unión que importan minerales y metales e implantan sistemas de diligencia debida deben recibir una ayuda financiera a través del programa COSME de la Comisión.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis) Las empresas establecidas en la Unión que implantan de forma voluntaria un sistema de suministro responsable de minerales deben ser certificadas por las autoridades competentes de los Estados miembros mediante una etiqueta.La Comisión ha de basarse en la Guía de Debida Diligencia de la OCDE para establecer los criterios para acordar la certificación y, para ello, puede consultar a la Secretaría de la OCDE. Los requisitos para conceder la «certificación europea de responsabilidad» deben ser tan estrictos como los del sistema de certificación de la OCDE. Se anima a las empresas que posean la «certificación europea de responsabilidad» a indicarlo en su sitio web e incluirlo en la información que se facilita a los consumidores europeos.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 13
(13) Las fundiciones y refinerías son un eslabón importante de las cadenas de suministro mundiales de minerales, pues suelen ser la última fase en la que puede garantizarse la diligencia debida al recoger, comunicar y verificar información sobre el origen del mineral y la cadena de custodia. Después de esta primera fase de transformación, a menudo se considera imposible rastrear el origen de los minerales. Por tanto, una lista de las fundiciones y refinerías responsables de la Unión podría aportar transparencia y seguridad a las empresas de las fases finales por lo que se refiere a las prácticas de diligencia debida en la cadena de suministro.
(13) Las fundiciones y refinerías son un eslabón importante de las cadenas de suministro mundiales de minerales, pues suelen ser la última fase en la que puede garantizarse la diligencia debida al recoger, comunicar y verificar información sobre el origen del mineral y la cadena de custodia. Después de esta primera fase de transformación, a menudo se considera imposible rastrear el origen de los minerales. Lo mismo se aplica a los metales reciclados, que han pasado incluso por más fases en el proceso de transformación. Por tanto, una lista de las fundiciones y refinerías responsables de la Unión podría aportar transparencia y seguridad a las empresas de las fases finales por lo que se refiere a las prácticas de diligencia debida en la cadena de suministro. De acuerdo con la Guía de Debida Diligencia de la OCDE, las empresas de las fases iniciales, como las fundiciones o las refinerías, deben someterse a una auditoría por terceros independientes de sus prácticas de diligencia debida en la cadena de suministro, también con el fin de incluirlas en la lista de fundiciones y refinerías responsables.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis) Las fundiciones y refinerías que transforman e importan minerales y sus concentrados deben tener la obligación de aplicar el sistema de la Unión de diligencia debida en la cadena de suministro.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 13 ter (nuevo)
(13 ter) Todos los minerales y metales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben utilizarse de conformidad con los requisitos que este establece. Es fundamental que los importadores cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis) A fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Reglamento, debe establecerse un período de transición de dos años para que la Comisión establezca un sistema de auditoría por terceros y para que los importadores responsables se familiaricen con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 15 ter (nuevo)
(15 ter) La Comisión debe revisar periódicamente su ayuda financiera y sus compromisos políticos en relación con zonas de conflicto o alto riesgo en las que se extraen estaño, tantalio, wolframio y oro, especialmente en la región de los Grandes Lagos, con el fin de garantizar la coherencia política e incentivar y reforzar el respeto de la buena gobernanza, el Estado de Derecho y, sobre todo, una minería ética.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 16
(16) La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo de los efectos del sistema. A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, cada seis años, la Comisión debe revisar su funcionamiento y su eficacia, en particular para promover el abastecimiento responsable de los minerales de su ámbito de aplicación a partir de zonas de conflicto y de alto riesgo. Los informes pueden ir acompañados, en caso necesario, de propuestas legislativas apropiadas, que pueden incluir medidas vinculantes.
(16) La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo de los efectos del sistema. Dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, cada tres años, la Comisión debe revisar su funcionamiento y su eficacia, así como los últimos efectos del sistema sobre el terreno para promover el abastecimiento responsable de los minerales de su ámbito de aplicación a partir de zonas de conflicto y de alto riesgo e informar al Parlamento Europeo y al Consejo. Los informes pueden ir acompañados, en caso necesario, de propuestas legislativas apropiadas, que pueden incluir nuevas medidas vinculantes.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis) En su Comunicación conjunta, de 5 de marzo de 2014, la Comisión y Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad se comprometieron a aplicar, paralelamente al presente Reglamento, medidas de acompañamiento destinadas a lograr un enfoque integrado de la Unión respecto del abastecimiento responsable, con el objetivo no solo de alcanzar un elevado nivel de participación de las empresas en el sistema de la Unión que se establece en el presente Reglamento, sino también para garantizar que se adopta un enfoque global, coherente y exhaustivo para promover el abastecimiento responsable a partir de zonas de conflicto y de alto riesgo.
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 1 — apartado 1
1. El presente Reglamento establece un sistema de la Unión para la autocertificación de la diligencia debida en la cadena de suministro a fin de reducir, para los grupos armados y fuerzas de seguridad12, las oportunidades de comerciar con estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro. Su propósito es aportar transparencia y seguridad jurídica por lo que se refiere a las prácticas de suministro de los importadores, las fundiciones y las refinerías que se abastecen en zonas de conflicto y de alto riesgo.
1. El presente Reglamento establece un sistema de la Unión para la certificación de la diligencia debida en la cadena de suministro a fin de reducir, para los grupos armados y fuerzas de seguridad12, las oportunidades de comerciar con estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro. Su propósito es aportar transparencia y seguridad jurídica por lo que se refiere a las prácticas de suministro de los importadores, las fundiciones y las refinerías que se abastecen en zonas de conflicto y de alto riesgo.
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12 Los términos «grupos armados» y «fuerzas de seguridad» se utilizan en el mismo sentido que en el anexo II de la Guía de Debida Diligencia de la OCDE para Cadenas de Suministro Responsables de Minerales en las Áreas de Conflicto o de Alto Riesgo, segunda edición, OECD Publishing, 2013. http://dx.doi.org/10.1787/9789264185050-en.
12 Los términos «grupos armados» y «fuerzas de seguridad» se utilizan en el mismo sentido que en el anexo II de la Guía de Debida Diligencia de la OCDE para Cadenas de Suministro Responsables de Minerales en las Áreas de Conflicto o de Alto Riesgo, segunda edición, OECD Publishing, 2013. http://dx.doi.org/10.1787/9789264185050-en.
Enmienda 154 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2
2. El presente Reglamento establece las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro de los importadores de la Unión que deciden autocertificarse como importadores responsables de los minerales o metales que contengan o estén compuestos de estaño, tantalio, wolframio u oro, que se establecen en el anexo I.
2. El presente Reglamento establece las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro de todos los importadores de la Unión que se abastezcan de los minerales y metales que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, de conformidad con la Guía de la Debida Diligencia de la OCDE. El objetivo de la Guía es garantizar la transparencia y la trazabilidad de las prácticas de suministro de los importadores cuando se abastecen en zonas de conflicto o de alto riesgo, con el fin de minimizar o prevenir los conflictos violentos y las violaciones de los derechos humanos, limitando, tal y como se establece en el anexo II de la Guía de la Debida Diligencia de la OCDE, las posibilidades de los grupos armados y las fuerzas de seguridad para comercializar minerales y metales.
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los metales que razonablemente puedan considerarse reciclados quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Enmiendas 76, 97, 117 y 135 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. Con el fin de evitar distorsiones involuntarias del mercado, el presente Reglamento hace una distinción entre las funciones de las empresas situadas en las fases iniciales y las de aquellas que se encuentran en las fases finales de la cadena de suministro. La aplicación de la diligencia debida debe adaptarse a las actividades de la empresa de que se trate y a su tamaño y su posición en la cadena de suministro.
Enmiendas 77, 98, 118 y 136 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 quater (nuevo)
2 quater. La Comisión, en colaboración con los regímenes sectoriales y de conformidad con la Guía de la OCDE, podrá facilitar nuevas orientaciones sobre las obligaciones que han de cumplir las empresas en función de su posición en la cadena de suministro, para velar por que el sistema conlleve un proceso flexible que tenga en cuenta la posición de las pymes.
2 quinquies. En el marco del presente Reglamento, y de conformidad con la Guía de la OCDE, las empresas de las fases finales tomarán todas las medidas razonables para identificar y tratar los riesgos de su cadena de suministro de los minerales y metales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En este marco, estarán sujetas a la obligación de informar sobre sus prácticas de diligencia debida con miras al abastecimiento responsable.
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra b bis (nueva)
b bis) «metales reciclados»: productos recuperados del usuario final o posteriores al consumo, o metales transformados de desecho creados durante la fabricación del producto. Los metales reciclados incluyen materiales metálicos sobrantes, obsoletos, defectuosos y desechados que contienen metales refinados o transformados que resultan adecuados para el reciclaje en la producción de estaño, tantalio, wolframio u oro; los minerales parcialmente transformados o sin transformar o que son subproductos de otro mineral no se consideran metales reciclados;
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra e
e) «zonas de conflicto y de alto riesgo»: las zonas que se encuentran en situación de conflicto armado o de posconflicto frágil, así como las zonas con gobiernos o seguridad precarios o inexistentes, como los Estados fallidos, y con violaciones generalizadas y sistemáticas del Derecho internacional, incluidas las violaciones de los derechos humanos;
e) «zonas de conflicto y de alto riesgo»: las zonas que se encuentran en situación de conflicto armado caracterizadas por una violencia generalizada y el desmoronamiento de la infraestructura civil, o de posconflicto frágil, así como las zonas con gobiernos o seguridad precarios o inexistentes, como los Estados fallidos, caracterizadas por violaciones generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos según el Derecho internacional;
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra g
g) toda persona física o jurídica que declare minerales o metales del ámbito de aplicación del presente Reglamento para su despacho a libre práctica en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) nº 2913/199213 del Consejo;
g) toda persona física o jurídica establecida en la Unión y que haga una declaración para el despacho a libre práctica de minerales y metales dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento en su propio nombre o de la persona por cuenta de la cual se hace la declaración; un representante que haga la declaración actuando por cuenta y en nombre de otra persona o un representante que actúe en su propio nombre y por cuenta de otra persona se consideran igualmente importadores a efectos del presente Reglamento;
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13 Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra h
h) «importador responsable»: todo importador que opte por autocertificarse de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento;
suprimida
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra i
(i) «autocertificación»: el acto de declarar el cumplimiento propio de las obligaciones relativas a los sistemas de gestión, gestión de riesgos, auditorías por terceros y comunicación de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento;
suprimida
(la presente enmienda se aplica a todo el texto)
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra q bis (nueva)
q bis) «régimen sectorial»: combinación de los procedimientos, herramientas y mecanismos de carácter voluntario para aplicar la debida diligencia en la cadena de suministro (especialmente las evaluaciones de la conformidad por terceros) desarrollados y supervisados por organizaciones sectoriales;
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra q ter (nueva)
q ter) «grupos armados y fuerzas de seguridad»: los grupos mencionados en el anexo II de la Guía de Debida Diligencia de la OCDE;
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – letra a
a) adoptar y comunicar claramente a los proveedores y al público su política de cadena de suministro de los minerales y metales que puedan ser originarios de zonas de conflicto y de alto riesgo;
a) adoptar y comunicar claramente y de forma sistemática a los proveedores y al público su política de cadena de suministro de los minerales y metales que puedan ser originarios de zonas de conflicto y de alto riesgo;
Enmiendas 85, 126 y 145 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
Cuando una empresa pueda concluir razonablemente que los recursos únicamente se derivan de material reciclado o desechos, deberá, con la debida atención al secreto comercial a las cuestiones de competencia: a) divulgar su determinación; y b) describir de forma detallada, dentro de lo razonable, las medidas de diligencia debida ejercidas al adoptar esa determinación.
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – párrafo 2 bis (nuevo)
Los importadores responsables certificados de metales fundidos y refinados quedarán exentos de efectuar las auditorías por terceros independientes con arreglo al artículo 3, apartado 1 bis, del presente Reglamento siempre que presenten pruebas sólidas de que todas las fundiciones y refinerías de su cadena de suministro cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 7 bis (nuevo)
Artículo 7 bis
Lista de importadores responsables
1. A partir de la información proporcionada por los Estados miembros en sus informes, como se contempla en el artículo 15, la Comisión adoptará y pondrá a disposición del público una decisión que contenga la lista de los nombres y direcciones de los importadores responsables de minerales y metales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2. La Comisión adoptará la lista utilizando el modelo que figura en el anexo I bis y de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 13, apartado 2.
3. La Comisión actualizará y publicará puntualmente, también en internet, la información incluida en la lista. La Comisión suprimirá de la lista los nombres de aquellos importadores a los que, por no haber tomado las medidas correctoras oportunas, los Estados miembros ya no consideren importadores responsables de conformidad con el artículo 14, apartado 3.
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 7 ter (nuevo)
Artículo 7 ter
Obligaciones de las fundiciones y refinerías en materia de diligencia debida
1. Las fundiciones y refinerías establecidas en la Unión que transformen e importen minerales y sus concentrados estarán obligadas a aplicar el sistema de la Unión para la diligencia debida en la cadena de suministro, o un sistema de diligencia debida reconocido como equivalente por la Comisión;
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán la correcta aplicación por las fundiciones y refinerías del sistema europeo de diligencia debida. En caso de incumplimiento de sus obligaciones, las autoridades lo notificarán a la fundición o refinería y le pedirán que adopte medidas correctoras para ajustarse al sistema europeo de diligencia debida. En caso de incumplimiento persistente, las autoridades competentes de los Estados miembros impondrán sanciones por infracción del presente Reglamento. Dichas sanciones cesarán cuando la fundición o refinería se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1
1. Sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros en sus informes contemplados en el artículo 15, la Comisión adoptará y pondrá a disposición del público una decisión que contenga la lista de los nombres y direcciones de las fundiciones y refinerías responsables de minerales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
1. Sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros en sus informes contemplados en el artículo 15, la Comisión adoptará y pondrá a disposición del público una decisión que contenga la lista de los nombres y direcciones de las fundiciones y refinerías responsables.
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2
2. La Comisión identificará en la lista a la que se refiere el apartado 1 las fundiciones y refinerías responsables que se abastezcan, al menos parcialmente, a partir de zonas de conflicto y de alto riesgo.
2. La Comisión identificará en la lista a la que se refiere el apartado 1 las fundiciones y refinerías responsables que se abastezcan, al menos parcialmente, a partir de zonas de conflicto y de alto riesgo. Esta lista se elaborará teniendo en cuenta los regímenes de diligencia debida existentes en el sector, la Administración u otros que se apliquen a los minerales y metales del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3
3. La Comisión adoptará la lista de conformidad con el modelo que figura en el anexo II y con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 13, apartado 2. Se consultará a la Secretaría de la OCDE.
3. La Comisión adoptará la lista utilizando el modelo que figura en el anexo II y de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 13, apartado 2. Se consultará a la Secretaría de la OCDE.
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4
4. La Comisión actualizará puntualmente la información incluida en la lista. La Comisión suprimirá de la lista los nombres de las fundiciones y refinerías que ya no sean reconocidas como importadores responsables por los Estados miembros con arreglo al artículo 14, apartado 3, o que estén en la cadena de suministro de los importadores que ya no sean reconocidos como responsables.
4. La Comisión actualizará y publicará puntualmente, también en internet, la información incluida en la lista. La Comisión suprimirá de la lista los nombres de las fundiciones y refinerías que ya no sean reconocidas como importadores responsables por los Estados miembros con arreglo al artículo 14, apartado 3, o que estén en la cadena de suministro de los importadores que ya no sean reconocidos como responsables.
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2
2. La Comisión adoptará una decisión por la que publicará, también en internet, una lista de las autoridades competentes, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III y el procedimiento de reglamentación al que se refiere el artículo 13, apartado 2. La Comisión actualizará la lista regularmente.
2. La Comisión adoptará una decisión por la que publicará, también en internet, una lista de las autoridades competentes, utilizando el modelo que figura en el anexo III y de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 13, apartado 2. La Comisión actualizará la lista regularmente.
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo controles posteriores adecuados a fin de garantizar que los importadores responsables autocertificados de minerales o metales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento cumplen sus obligaciones de conformidad con los artículos 4, 5, 6, y 7.
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo controles posteriores adecuados a fin de garantizar que los importadores responsables de minerales o metales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento cumplen sus obligaciones de conformidad con los artículos 4, 5, 6, y 7.
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2
2. Los controles a los que se refiere el apartado 1 se efectuarán conforme a un enfoque basado en los riesgos. También podrán realizarse controles cuando una autoridad competente esté en posesión de información pertinente, incluso sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, sobre el cumplimiento del presente Reglamento por parte de un importador responsable.
2. Los controles a los que se refiere el apartado 1 se efectuarán conforme a un enfoque basado en los riesgos. También se realizarán controles cuando una autoridad competente esté en posesión de información pertinente, incluso sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, sobre el cumplimiento del presente Reglamento por parte de un importador responsable.
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 12 bis (nuevo)
Artículo 12 bis
Para aportar claridad y seguridad a los operadores económicos, en particular a las pymes, así como coherencia entre ellos, la Comisión, en consulta con el Servicio Europeo de Acción Exterior y la OCDE, elaborará unas directrices no vinculantes en forma de manual para empresas en el que explique el mejor modo de aplicar los criterios en los ámbitos a los que se aplique el presente Reglamento. El manual se basará en la definición de zonas de conflicto o alto riesgo tal como se establece en el artículo 2, letra e), del presente Reglamento, y tendrá en cuenta la Guía de Debida Diligencia de la OCDE en este ámbito.
Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita.
suprimido
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 15 bis (nuevo)
Artículo 15 bis
Medidas de acompañamiento
1. La Comisión presentará, según corresponda, una propuesta legislativa durante el período de transición en la que establezca medidas de acompañamiento para aumentar la eficacia del presente Reglamento de conformidad con la Comunicación conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Abastecimiento responsable de minerales originarios de zonas de conflicto y de alto riesgo: Hacia un enfoque integrado de la Unión Europea» (JOIN(2014)0008).
Las medidas de acompañamiento, que garantizarán un enfoque integrado de la UE para el abastecimiento responsable, deberán incluir:
a) apoyo a las empresas abastecedoras responsables en forma de incentivos, asistencia técnica y asesoramiento, teniendo en cuenta la situación de las pequeñas y medianas empresas y su posición en la cadena de suministro con el fin de facilitar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento;
b) diálogo político continuo con terceros países y otras partes interesadas, incluida la posibilidad de una armonización con los sistemas de certificación nacionales y regionales y de una cooperación con iniciativas público-privadas;
c) cooperación para el desarrollo continua y específica con terceros países, sobre todo la ayuda a la comercialización de minerales sin origen bélico y la consolidación de la capacidad de las empresas locales para cumplir con el presente Reglamento;
d) cooperación estrecha con los Estados miembros para instaurar iniciativas complementarias en el ámbito de la información a los consumidores, los inversores y los clientes, así como nuevos incentivos que promuevan el comportamiento responsable de las empresas y cláusulas de ejecución de los contratos de suministro firmados por las autoridades, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. La Comisión presentará un informe anual de resultados sobre las medidas de acompañamiento aplicadas de conformidad con el apartado 1 y sobre sus consecuencias y su eficacia.
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1 bis Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 bis (nuevo)
El presente Reglamento será aplicable a partir del ...*
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* Dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Anexo II – Columna C bis (nueva)
De conformidad con el artículo 61, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A8-0141/2015).