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Procedimiento : 2013/0443(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0249/2015

Textos presentados :

A8-0249/2015

Debates :

PV 28/10/2015 - 6
CRE 28/10/2015 - 6
PV 23/11/2016 - 7
CRE 23/11/2016 - 7

Votaciones :

PV 28/10/2015 - 7.7
CRE 28/10/2015 - 7.7
Explicaciones de voto
Explicaciones de voto
PV 23/11/2016 - 10.3
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P8_TA(2015)0381
P8_TA(2016)0438

Textos aprobados
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Miércoles 28 de octubre de 2015 - Estrasburgo
Emisiones de ciertos contaminantes atmosféricos ***I
P8_TA(2015)0381A8-0249/2015

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeoel 28 de octubre de 2015, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la reducción de las emisiones nacionales de ciertos contaminantes atmosféricos y por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE (COM(2013)0920 – C7-0004/2014 – 2013/0443(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 2
(2)  El séptimo Programa de Medio Ambiente18 confirma el objetivo a largo plazo de la Unión para la política sobre la calidad del aire, a saber, alcanzar unos niveles de calidad del aire tales que no puedan afectar de forma inaceptable ni presentar un peligro para la salud humana o el medio ambiente, y, a tal fin, insta a que se cumplan plenamente la legislación vigente en la Unión sobre calidad del aire y las acciones y los objetivos estratégicos para después de 2020, a que se redoblen esfuerzos en las zonas en las que la población y los ecosistemas están expuestos a niveles elevados de contaminantes atmosféricos y a reforzar las sinergias entre la legislación de calidad del aire y los objetivos estratégicos de la Unión, en particular en materia de cambio climático y de protección de la biodiversidad.
(2)  El séptimo Programa de Medio Ambiente18 confirma el objetivo a largo plazo de la Unión para la política sobre la calidad del aire, a saber, alcanzar unos niveles de calidad del aire tales que no puedan afectar de forma inaceptable ni presentar un peligro para la salud humana o el medio ambiente, y, a tal fin, insta a que se cumplan plenamente la legislación vigente en la Unión sobre calidad del aire y las acciones y los objetivos estratégicos para después de 2020, a que se redoblen esfuerzos en las zonas en las que la población y los ecosistemas están expuestos a niveles elevados de contaminantes atmosféricos y a reforzar las sinergias entre la legislación de calidad del aire y los objetivos estratégicos de la Unión, en particular en materia de cambio climático y de protección de la biodiversidad. La política agrícola común para el periodo 2014-2020 ofrece a los Estados miembros la posibilidad de contribuir a la calidad del aire con medidas específicas. Una futura evaluación proporcionará una mejor comprensión de los efectos de esas medidas.
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18 Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Programa General de Medio Ambiente de la Unión hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta», COM(2012)0710 de 29.11.2012.
18 Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Programa General de Medio Ambiente de la Unión hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta», COM(2012)0710 de 29.11.2012.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)  Los Estados miembros y la Unión son parte del Convenio de Minamata sobre el mercurio, de 2013, con el que se busca mejorar la salud humana y la protección del medio ambiente mediante la reducción de las emisiones de mercurio procedentes de fuentes nuevas o ya existentes. La presente Directiva debe contribuir a la reducción de las emisiones de mercurio en la UE, según se exige en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 28 de enero de 2005, sobre una estrategia comunitaria sobre el mercurio y el Convenio de Minamata sobre el mercurio.
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 6
(6)   El régimen de techos nacionales de emisión establecido por la Directiva 2001/81/CE debe, pues, revisarse para adaptarlo a los compromisos internacionales de la Unión y los Estados miembros.
(6)   El régimen de techos nacionales de emisión establecido por la Directiva 2001/81/CE debe, pues, revisarse para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión y los Estados miembros.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 8
(8)  La presente Directiva debe contribuir asimismo a la consecución de los objetivos de calidad del aire establecidos en la legislación de la Unión y a la mitigación de los impactos del cambio climático, reduciendo las emisiones de contaminantes del clima de corta vida y mejorando la calidad del aire a nivel mundial.
(8)  La presente Directiva debe contribuir asimismo a la consecución eficiente en términos de costes de los objetivos de calidad del aire establecidos en la legislación de la Unión y a la mitigación de los impactos del cambio climático, reduciendo las emisiones de contaminantes del clima de corta vida y mejorando además la calidad del aire a nivel mundial, así como mejorando las sinergias con la política de la Unión en materia de clima y energía y velando por no duplicar la legislación existente. En particular, la presente Directiva debe adaptarse a la acción internacional y de la Unión, en evolución constante, contra el cambio climático que comprende, entre otros instrumentos, el marco en materia de clima y energía hasta 2030 y un acuerdo mundial exhaustivo y vinculante sobre el cambio climático.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis)  La presente Directiva debe contribuir además a la reducción de los costes relativos a la salud de la contaminación del aire para la Unión mejorando la calidad de vida de los ciudadanos de la UE, así como a favorecer la transición a una economía ecológica.
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 8 ter (nuevo)
(8 ter)  Con el fin de reducir las emisiones procedentes del transporte marítimo, es necesario garantizar la aplicación, completa y oportuna, de los límites establecidos por la Organización Marítima Internacional (OMI), así como un cumplimiento estricto de la Directiva 2012/33/EU del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis . Es necesario además un mayor control sobre las emisiones de los buques. Conviene que la Unión y los Estados miembros valoren la posibilidad de definir nuevas zonas de control de las emisiones y sigan trabajando en el seno de la OMI a fin de reducir aún más las emisiones.
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1 bis Directiva 2012/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (DO L 327 de 27.11.2012, p. 1).
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 9
(9)   Los Estados miembros deben cumplir los compromisos de reducción de emisiones previstos en la presente Directiva para 2020 y 2030. Para garantizar avances demostrables hacia los compromisos de 2030, los Estados miembros deben cumplir en 2025 unos niveles intermedios de emisión establecidos sobre la base de una trayectoria lineal entre sus niveles de emisión de 2020 y los fijados por los compromisos de reducción de emisiones para 2030, salvo si ello lleva aparejados unos costes desproporcionados. En caso de que no puedan limitarse de ese modo las emisiones de 2025, los Estados miembros deben explicar las razones en los informes que deben presentar en virtud de la presente Directiva.
(9)   Con el fin de limitar las emisiones atmosféricas de contaminantes atmosféricos y de contribuir de manera eficaz al objetivo de la Unión de lograr una calidad del aire que no genere efectos negativos y riesgos para la salud significativos, y de reducir la deposición y los niveles de los contaminantes acidificantes y eutrofizantes por debajo de valores críticos, la presente Directiva fija compromisos nacionales vinculantes de reducción de emisiones para 2020, 2025 y 2030.
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 11
(11)  Para promover un cumplimiento rentable de los compromisos nacionales de reducción de emisiones y de los niveles intermedios de emisión, debe autorizarse a los Estados miembros a contabilizar las reducciones de las emisiones del tráfico marítimo internacional en los casos en que las emisiones de ese sector sean inferiores a los niveles de emisión que se conseguirían gracias al cumplimiento de las normas legislativas de la Unión, en particular las disposiciones que imponen límites para el contenido de azufre de los combustibles previstas en la Directiva 1999/32/CE del Consejo21. Los Estados miembros deben tener también la posibilidad de cumplir conjuntamente sus compromisos y niveles intermedios de emisión en relación con el metano (CH4) y de recurrir, a tal fin, a la Decisión n.° 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo22. Para los fines de la comprobación del cumplimiento de sus techos de emisión, de sus compromisos nacionales de reducción de emisiones y de sus niveles intermedios de emisión, los Estados miembros podrían adaptar sus inventarios nacionales de emisiones a la luz de los avances en los conocimientos científicos y en las metodologías en el ámbito de las emisiones. La Comisión podría oponerse a la utilización de alguna de estas medidas de flexibilidad por un Estado miembro si no se cumplieran las condiciones establecidas en la presente Directiva.
(11)  Para promover un cumplimiento rentable de los compromisos nacionales de reducción de emisiones, los Estados miembros deben tener la posibilidad de cumplir conjuntamente sus compromisos en relación con el metano (CH4) y de recurrir, a tal fin, a la Decisión n.° 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo22. Para los fines de la comprobación del cumplimiento de sus techos de emisión, de sus compromisos nacionales de reducción de emisiones y de sus niveles de emisión, los Estados miembros podrían adaptar sus inventarios nacionales de emisiones a la luz de los avances en los conocimientos científicos y en las metodologías en el ámbito de las emisiones. La Comisión podría oponerse a la utilización de estas medidas de flexibilidad por un Estado miembro si no se cumplieran las condiciones establecidas en la presente Directiva.
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21 Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (DO L 121 de 11.5.1999, p. 13).
22 Decisión n.° 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).
22 Decisión n.° 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 12
(12)   Los Estados miembros deben adoptar y aplicar un programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica con vistas a cumplir sus requisitos de reducción de emisiones y sus niveles intermedios de emisión, así como a contribuir efectivamente a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de calidad del aire. A tal fin, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de reducir las emisiones en las zonas y aglomeraciones afectadas por concentraciones excesivas de contaminantes atmosféricos y/o en aquellas que contribuyen significativamente a la contaminación atmosférica de otras zonas y aglomeraciones, incluso en los países vecinos. Los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica deben, a tal fin, contribuir a la aplicación satisfactoria de los planes de calidad del aire adoptados en virtud del artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo23.
(12)   Los Estados miembros deben adoptar y aplicar un programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica con vistas a cumplir sus requisitos de reducción de emisiones y contribuir efectivamente a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de calidad del aire. A tal fin, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de reducir las emisiones en las zonas y aglomeraciones afectadas por concentraciones excesivas de contaminantes atmosféricos y/o en aquellas que contribuyen significativamente a la contaminación atmosférica de otras zonas y aglomeraciones, incluso en los países vecinos. Los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica deben, a tal fin, contribuir a la aplicación satisfactoria de los planes de calidad del aire adoptados en virtud del artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo23.
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23 Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).
23 Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 13
(13)  Para reducir las emisiones atmosféricas de NH3 y PM2,5 procedentes de sus principales emisores, los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica deben incluir medidas aplicables al sector agrario. Debe autorizarse a los Estados miembros a aplicar, por circunstancias nacionales específicas, medidas distintas de las previstas en la presente Directiva, que tengan un nivel equivalente de resultados ambientales.
(13)  Para reducir las emisiones atmosféricas de NH3, CH4 y PM2,5 procedentes de sus principales emisores, los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica deben incluir medidas aplicables al sector agrario. Tales medidas deben demostrar una buena relación coste/eficacia y basarse en información y datos concretos, teniendo en cuenta los progresos científicos y las medidas previamente adoptadas por los Estados miembros. También sería deseable la elaboración de directrices, compartidas a escala de la Unión, sobre las buenas prácticas para el uso de NH3 en la agricultura. Debe autorizarse a los Estados miembros a aplicar, por circunstancias nacionales específicas, medidas distintas de las previstas en la presente Directiva, que tengan un nivel equivalente de resultados ambientales.
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)  A fin de reducir las emisiones procedentes de sus principales emisores, los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica deben incluir medidas aplicables a todos los sectores pertinentes, entre ellos la agricultura, la industria, el transporte por carretera, las máquinas móviles no de carretera, el transporte marítimo interior y nacional, la calefacción doméstica y los disolventes. Debe autorizarse a los Estados miembros a aplicar, por circunstancias nacionales específicas, medidas distintas de las previstas en la presente Directiva, que tengan un nivel equivalente de resultados ambientales.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 13 ter (nuevo)
(13 ter)  Al tomar las medidas que se incluirán en los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica aplicables al sector agrícola, los Estados miembros deben velar por que se tengan plenamente en cuenta las repercusiones en las explotaciones agrícolas pequeñas y medianas y por que dichas repercusiones no conlleven unos costes adicionales significativos que no puedan asumir dichas explotaciones. Debe lograrse una mejora de la calidad del aire con medidas proporcionadas que protejan el futuro de las explotaciones agrícolas. Los programas nacionales de control de la contaminación del aire deben facilitar un equilibrio entre la cría de animales y el control de la contaminación.
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 13 quater (nuevo)
(13 quater)  Las medidas adoptadas en el marco de programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica para evitar las emisiones de NH3, CH4 y PM2,5 en el sector agrícola deben poder optar a la ayuda financiera de, entre otros, los fondos de desarrollo rural, en particular las mediadas de las pequeñas y medianas explotaciones agrícolas que requieran cambios notables en las prácticas o inversiones importantes, como por ejemplo pastoreo extensivo, agroecología, digestión anaeróbica utilizando los residuos agrícolas para la producción de biogás y sistemas de estabulación de bajas emisiones.
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)  Con objeto de mejorar la calidad del aire, en especial en zonas urbanas, los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica deben incluir medidas para reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno y partículas en dichas zonas.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis)  Con arreglo al Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el público debe disponer de un amplio acceso a la justicia con el fin de garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de la presente Directiva y contribuir a la protección del derecho a vivir en un entorno adecuado para la salud y el bienestar de las personas.
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 15 ter (nuevo)
(15 ter)  Son necesarias las inspecciones medioambientales y la vigilancia del mercado con objeto de garantizar la efectividad de la presente Directiva y de las medidas adoptadas a fin de lograr sus objetivos.
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 15 quater (nuevo)
(15 quater)  Al evaluar las sinergias entre las políticas de la UE en materia de calidad del aire y de clima y energía, la Comisión debe tener en cuenta el estudio de la Dirección General de Servicios de Estudios Parlamentarios «Air Quality - Complementary Impact Assessment on interactions between EU air quality policy and climate and energy policy».
Enmienda 123
Propuesta de Directiva
Considerando 20
(20)  Es necesario modificar la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo26, con objeto de garantizar la coherencia de la presente Directiva con el Convenio de Aarhus de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
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(20)  Es necesario modificar la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo26, con objeto de garantizar la coherencia de la presente Directiva y de la Directiva 2008/50/CE con el Convenio de Aarhus de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
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26 Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).
26 Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 21
(21)   A fin de tener en cuenta los avances técnicos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de las directrices sobre presentación de información establecidas en el anexo I, así como a la modificación del anexo III, parte 1, y de los anexos IV y V para adaptarlos al progreso técnico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(21)   A fin de tener en cuenta los avances técnicos, deben delegarse en la Comisión, por un período de tiempo determinado, poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de las directrices sobre presentación de información establecidas en el anexo I, así como a la modificación del anexo III, parte 1, y de los anexos IV y V para adaptarlos al progreso técnico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 26 bis (nuevo)
(26 bis)  Los países candidatos y los países candidatos potenciales deberán armonizar, en la medida de lo posible, sus leyes nacionales con la presente Directiva.
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 bis (nuevo
La presente Directiva busca limitar las emisiones atmosféricas de contaminantes acidificantes y eutrofizantes, de precursores del ozono, de partículas primarias y de precursores de partículas secundarias, así como de otros contaminantes atmosféricos, con lo que contribuye a:
a)  la consecución del objetivo a largo plazo de la Unión de alcanzar niveles de calidad del aire que no den lugar a riesgos y efectos negativos significativos en la salud humana y el medio ambiente, en consonancia con las orientaciones sobre la calidad del aire publicadas por la Organización Mundial de la Salud;
b)  el logro de los objetivos de la Unión en materia de biodiversidad y ecosistemas mediante la reducción de la deposición y los niveles de los contaminantes atmosféricos acidificantes y eutrofizantes, así como de otros contaminantes como el ozono troposférico, por debajo de las cargas y los niveles críticos;
c)  el logro de los objetivos sobre la calidad del aire fijados en los actos legislativos de la Unión;
d)  la mitigación de los impactos del cambio climático, reduciendo las emisiones de contaminantes del clima de corta vida y mejorando las sinergias con la política de la Unión en materia de clima y energía.
La presente Directiva se adaptará, en particular, a la acción internacional y de la Unión, en evolución constante, contra el cambio climático que comprende, entre otros instrumentos, el marco en materia de clima y energía hasta 2030 y un acuerdo mundial exhaustivo y vinculante sobre el cambio climático.
Enmienda 131
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
2.  «precursores del ozono», los óxidos de nitrógeno, los compuestos orgánicos volátiles no metánicos, el metano y el monóxido de carbono;
2.  «precursores del ozono», los óxidos de nitrógeno, los compuestos orgánicos volátiles no metánicos y el monóxido de carbono;
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – punto 3 bis (nuevo)
3 bis.  «carga crítica», una estimación cuantitativa de una exposición a uno o varios contaminantes por debajo de la cual, según los conocimientos actuales, no se producen efectos nocivos importantes sobre elementos sensibles especificados del medio ambiente;
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – punto 3 ter (nuevo)
3 ter.  «nivel crítico», la concentración de contaminantes en la atmósfera o flujos a los receptores por encima de la cual, según los conocimientos actuales, pueden producirse efectos nocivos directos sobre receptores tales como los seres humanos; las plantas, los ecosistemas o los materiales;
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – punto 4 bis (nuevo)
4 bis.  «ozono en la baja atmósfera», el ozono en la parte más baja de la troposfera;
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – punto 4 ter (nuevo)
4 ter.  «compuestos orgánicos volátiles» (COV), todos los compuestos orgánicos que sean resultado de actividades humanas, distintos del metano, que puedan producir oxidantes fotoquímicos por reacción con óxidos de nitrógeno en presencia de luz solar;
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – punto 6 bis (nuevo)
6 bis.  «límite nacional de emisión», la cantidad máxima de una sustancia expresada en kilotoneladas que puede emitir un Estado miembro en un año civil;
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – punto 9
9.  «tráfico marítimo internacional», los viajes por mar y en aguas costeras en buques de cualquier pabellón, con excepción de los barcos de pesca, con salida desde el territorio de un país y llegada al territorio de otro país;
suprimido
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – punto 12 bis (nuevo)
12 bis.  «políticas de la UE de reducción de emisiones de contaminantes atmosféricos en la fuente», los Reglamentos o Directivas que, con independencia de las obligaciones en ellos establecidas, tengan por objetivo reducir, parcialmente o no, las emisiones de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM), amoníaco (NH3), partículas (PM2,5) y metano (CH4), acometiendo medidas de disminución en la fuente, incluidas al menos, aunque no exclusivamente, las reducciones de emisiones correspondientes a los siguientes Reglamentos y Directivas:
—  Directiva 94/63/CE1 bis,
—  Directiva 97/68/CE1 ter,
—  Directiva 98/70/CE1 quater,
—  Directiva 1999/32/CE1 quinquies,
—  Directiva 2009/126/CE1 sexies,
—  Directiva 2004/42/CE1 septies,
—  Directiva 2007/46/CE1 octies, incluidos el Reglamento (CE) n° 715/20071 nonies,
el Reglamento (CE) n° 79/20091 decies,
el Reglamento (CE) n° 595/20091 undecies y el Reglamento (CE) n° 661/20091 duodecies;
—  Directiva 2010/75/UE1 terdecies,
—  Reglamento (UE) n.° 167/20131 quaterdecies,
—  Reglamento (UE) n.° 168/20131 quindecies,
—  Directiva 2014/94/UE1 sexdecies,
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1 bis Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio (DO L 365 de 31.12.1994, p. 24).
1 ter Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1).
1 quater Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).
1 quinquies Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (DO L 121 de 11.5.1999, p. 13).
1 sexies Directiva 2009/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio (DO L 285 de 31.10.2009, p. 36).
1 septies Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE (DO L 143 de 30.4.2004, p. 87).
1 octies Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
1 nonies Reglamento (CE) n.° 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
1 decies Reglamento (CE) n.° 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno y que modifica la Directiva 2007/46/CE (DO L 35 de 4.2.2009, p. 32).
1 undecies Reglamento (CE) n° 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).
1 duodecies Reglamento (CE) n° 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).
1 terdecies Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
1 quaterdecies Reglamento (UE) n.° 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).
1 quindecies Reglamento (UE) n.° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).
1 sexdecies Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – punto 12 ter (nuevo)
12 ter.  «el público afectado», público afectado o que pueda verse afectado por las emisiones de contaminantes atmosféricos en la atmósfera, o que tenga un interés en estas; a fines de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que fomentan la protección del medio ambiente, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de personas vulnerables y otros organismos pertinentes de atención sanitaria que cumplan los requisitos impuestos por la legislación nacional.
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 1
1.  Los Estados miembros limitarán, al menos, sus emisiones antropogénicas anuales de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM), amoníaco (NH3), partículas (PM2,5) y metano (CH4), de acuerdo con sus compromisos nacionales de reducción de emisiones aplicables entre 2020 y 2030, según se establece en el anexo II.
1.  Los Estados miembros limitarán, al menos, sus emisiones antropogénicas anuales de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM), amoníaco (NH3), partículas (PM2,5), metano (CH4) , de acuerdo con sus compromisos nacionales de reducción de emisiones aplicables entre 2020, 2025 y 2030, según se establece en el anexo II.
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo
1 bis.  Los Estados miembros limitarán, al menos, sus emisiones antropogénicas anuales de metano (CH4), excepto las emisiones de metano entérico producidas por el ganado rumiante, de acuerdo con sus compromisos nacionales de reducción de emisiones aplicables desde 2030, con arreglo a lo establecido en el anexo II.
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 1
2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias que no acarreen costes desproporcionados para limitar en 2025 sus emisiones antropogénicas de SO2, NOx, COVNM, NH3, PM2,5 y CH4. El nivel de esas emisiones se determinará sobre la base de los combustibles vendidos, según una trayectoria lineal establecida entre sus niveles de emisión de 2020 y los niveles de emisión fijados por sus compromisos de reducción de emisiones para 2030.
2.  Los Estados miembros facilitarán en los informes que presenten a la Comisión de acuerdo con el artículo 9 información actualizada sobre sus progresos en relación con sus compromisos nacionales de reducción de emisiones.
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 3 – parte introductoria
3.  A los efectos del cumplimiento de los apartados 1 y 2 no se contabilizarán las emisiones siguientes:
3.  A los efectos del cumplimiento del apartado 1 no se tendrán en cuenta las emisiones siguientes:
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 3 – letra d
d)  las emisiones del tráfico marítimo internacional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, apartado 1.
d)  las emisiones del tráfico marítimo internacional.
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1
1.  Para cumplir los niveles intermedios de emisión determinados para 2025 conforme al artículo 4, apartado 2, y los compromisos nacionales de reducción de emisiones establecidos en el anexo II, aplicables a partir de 2030 a las emisiones de NOx, SO2 y PM2,5, los Estados miembros podrán utilizar las reducciones de las emisiones de NOx, SO2 y PM2,5 realizadas por el tráfico marítimo internacional para compensar las emisiones de NOx, SO2 y PM2,5 liberadas desde otras fuentes en el mismo año, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
suprimido
a)  que las reducciones de emisiones se realicen en zonas marinas situadas en los mares territoriales, zonas económicas exclusivas o zonas de control de la contaminación de los Estados miembros, de haberse establecido tales zonas;
b)  que los Estados miembros hayan adoptado y aplicado medidas efectivas de seguimiento e inspección para garantizar el funcionamiento correcto de esta medida de flexibilidad;
c)  que los Estados miembros hayan aplicado medidas para reducir las emisiones de NOx, SO2 y PM2,5 del tráfico marítimo internacional por debajo de los niveles de emisión que se habrían conseguido cumpliendo las normas de la Unión aplicables a las emisiones de NOx, SO2 y PM2,5, y que hayan demostrado una cuantificación adecuada de las reducciones suplementarias de emisiones resultantes de esas medidas;
d)  que los Estados miembros no hayan utilizado más del 20 % de las reducciones de emisiones de NOx, SO2 y PM2,5 para compensar emisiones, calculadas según lo indicado en la letra c), siempre que la compensación no tenga como consecuencia el incumplimiento de los compromisos nacionales de reducción de emisiones para 2020 establecidos en el anexo II.
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 2 – parte introductoria
2.  Los Estados miembros podrán cumplir conjuntamente los compromisos de reducción de emisiones y los niveles intermedios de emisión correspondientes al metano indicados en el anexo II, siempre que satisfagan las condiciones siguientes:
2.  Los Estados miembros podrán cumplir conjuntamente los compromisos de reducción de emisiones correspondientes al metano indicados en el anexo II, siempre que satisfagan las condiciones siguientes:
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 3
3.   Los Estados miembros podrán establecer inventarios nacionales adaptados en relación con las emisiones anuales de SO2, NOx, NH3, COVNM y PM2,5, de acuerdo con el anexo IV, en caso de que el incumplimiento de sus compromisos nacionales de reducción de emisiones o de sus niveles intermedios de emisión se deba a la aplicación de métodos perfeccionados para la confección de inventarios de emisiones, actualizados a la luz de conocimientos científicos.
3.   Los Estados miembros podrán establecer inventarios nacionales adaptados en relación con las emisiones anuales de SO2, NOx, NH3, COVNM y PM2,5, de acuerdo con el anexo IV, en caso de que el incumplimiento de sus compromisos nacionales de reducción de emisiones se deba a la aplicación de métodos perfeccionados para la confección de inventarios de emisiones, actualizados a la luz de conocimientos científicos.
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 4
4.  Los Estados miembros que tengan la intención de aplicar los apartados 1, 2 y 3 informarán a la Comisión antes del 30 de septiembre del año anterior al año de notificación considerado. En particular, informarán sobre los contaminantes y sectores de que se trate y, llegado el caso, sobre la magnitud de las repercusiones sobre los inventarios nacionales de emisión.
4.  Los Estados miembros que tengan la intención de aplicar las medidas de flexibilidad contempladas en la presente Directiva informarán a la Comisión antes del 31 de diciembre del año anterior al año de notificación considerado. En particular, informarán sobre los contaminantes y sectores de que se trate y, llegado el caso, sobre la magnitud de las repercusiones sobre los inventarios nacionales de emisión.
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 5 – párrafo 1
5.  La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, revisará y examinará si el recurso a cualquiera de las medidas de flexibilidad en un año concreto cumple los requisitos y criterios pertinentes.
5.  La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, revisará y examinará si el recurso a una medida de flexibilidad o un ajuste en un año concreto cumple los requisitos y criterios pertinentes.
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 5 – párrafo 2
Si la Comisión no plantea ninguna objeción en los nueve meses siguientes a la recepción del informe pertinente a que se refiere el artículo 7, apartados 4, 5 y 6, el Estado miembro de que se trate considerará que el recurso a la medida de flexibilidad aplicada ha sido aceptado y es válido para ese año. En caso de que la Comisión considere que el recurso a una medida de flexibilidad no cumple los requisitos y criterios aplicables, adoptará una decisión y comunicará al Estado miembro que no puede aceptar tal recurso.
Si la Comisión no plantea ninguna objeción en los seis meses siguientes a la recepción del informe pertinente a que se refiere el artículo 7, apartados 4, 5 y 6, el Estado miembro de que se trate considerará que el recurso a la medida de flexibilidad aplicada ha sido aceptado y es válido para ese año. En caso de que la Comisión considere que el recurso a una medida de flexibilidad no cumple los requisitos y criterios aplicables, adoptará una decisión en los nueve meses siguientes a la recepción del informe pertinente y comunicará al Estado miembro que no puede aceptar tal recurso. La decisión irá acompañada de una justificación.
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 6
6.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de especificar normas detalladas sobre el recurso a las medidas de flexibilidad a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14.
6.  La Comisión adoptará actos de ejecución con el fin de especificar normas detalladas sobre el recurso a una medida de flexibilidad a que se refieren los apartados 2 y 3, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14.
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1
1.  Los Estados miembros elaborarán y adoptarán un programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica, de acuerdo con el anexo III, parte 2, con objeto de limitar sus emisiones antropogénicas anuales conforme al artículo 4.
1.  Los Estados miembros elaborarán y adoptarán un programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica, de acuerdo con el anexo III, parte 2, con objeto de limitar sus emisiones anuales conforme al artículo 4 y alcanzar los objetivos de la Directiva de conformidad con el artículo 1.
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)
a bis)  valorarán la eficacia de los costes de las medidas de reducción de las emisiones y tendrán en cuenta las reducciones de las emisiones que se han logrado o, en caso de que el Estado miembro dé prioridad a sus medidas de reducción de las emisiones, que puedan lograrse aplicando la legislación en vigor de la Unión;
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a ter (nueva)
a ter)  darán prioridad a las medidas políticas específicas destinadas a reducir los riesgos para la salud de los grupos de personas vulnerables y a garantizar el cumplimiento del objetivo de reducción de la exposición previsto en la sección B del anexo XIV de la Directiva 2008/50/CE;
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b
b)   tendrán en cuenta la necesidad de reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos para cumplir los objetivos de calidad del aire en su territorio y, si procede, en el de los Estados miembros vecinos;
b)   reducirán las emisiones de contaminantes atmosféricos para cumplir los objetivos de calidad del aire en su territorio, en particular los valores límite establecidos en la Directiva 2008/50/CE, y, si procede, en el de los Estados miembros vecinos;
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
b bis)  cuantificarán las reducciones suplementarias de emisiones necesarias para alcanzar los niveles de calidad del aire ambiente iguales o inferiores a los niveles recomendados por la Organización Mundial de la Salud para 2030;
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b ter (nueva)
b ter)  cuantificarán las reducciones suplementarias de emisiones necesarias para alcanzar las cargas y los niveles críticos para la protección del medio ambiente para 2030;
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b quater (nueva)
b quater)  precisarán las medidas pertinentes para cumplir los objetivos a que se refieren las letras b bis) y b ter);
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c bis (nueva)
c bis)  apoyarán, mediante incentivos fiscales, el desplazamiento de las inversiones hacia tecnologías limpias y eficientes y hacia una producción sostenible;
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c ter (nueva)
c ter)  examinarán en qué medida las distintas regiones geográficas nacionales tienen necesidades y dificultades diferentes en la lucha contra la contaminación atmosférica;
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)
d bis)  garantizarán que las autoridades competentes responsables controlen la eficacia de las medidas aplicadas por los Estados miembros para cumplir la presente Directiva y que, en caso necesario, estén facultadas para actuar.
Enmienda 124
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  La Comisión garantizará que todas las políticas de la UE sobre contaminación atmosférica son adecuadas para su fin y contribuyen a alcanzar los objetivos de la UE en materia de calidad del aire.
Para ello, la Comisión y los Estados miembros llegarán inmediatamente a un acuerdo sobre la nueva propuesta de Reglamento relativo a las emisiones en condiciones de conducción reales, que se está examinando en la actualidad.
El nuevo método de ensayo de homologación de tipo se aplicará a más tardar en 2017 y garantizará que contaminantes como los NOx y las partículas finas (PM2,5 y PM10) estén efectivamente limitados de acuerdo con los factores de conformidad necesarios para representar las condiciones de conducción reales. Los nuevos ensayos serán independientes y transparentes.
Los factores de conformidad serán rigurosos y cuantificados para representar únicamente la incerteza del procedimiento de ensayo de las emisiones en condiciones de conducción reales.
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.  Los Estados miembros establecerán un sistema para las inspecciones medioambientales rutinarias y no rutinarias, el control del mercado y la presentación de informes públicos de las fuentes móviles y estacionarias para garantizar la efectividad de las políticas y las medidas en términos de reducción de emisiones en condiciones reales de funcionamiento.
Antes de ...* la Comisión presentará una propuesta legislativa destinada a crear, a escala de la Unión, un sistema de ensayos de vigilancia en circulación e informes públicos sobre las normas de emisiones para vehículos utilitarios ligeros, gestionado por la autoridad competente responsable, a fin de verificar que los vehículos y los motores sean conformes con los requisitos Euro 6 durante toda su vida útil.
______________
*Dos años después de la fecha de transposición de la presente Directiva.
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Los Estados miembros podrán apoyar la eliminación gradual de las fuentes de emisiones en niveles bajos fomentando la sustitución en los sectores de transporte y de suministro de combustible de mangueras de llenado porosas por tecnologías de mangueras sin emisiones.
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 4 – letra b
b)  si los Estados miembros deciden recurrir a cualquiera de las medidas de flexibilidad previstas en el artículo 5.
b)  si los Estados miembros deciden recurrir a una medida de flexibilidad prevista en el artículo 5.
Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica deben indicar si los Estados miembros tienen intención de recurrir a una medida de flexibilidad prevista en el artículo 5.
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 5
5.  Los Estados miembros consultarán, conforme a la legislación aplicable de la Unión, al público y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades ambientales específicas en el ámbito de la contaminación atmosférica, de la calidad del aire y de la gestión de la calidad del aire a todos los niveles, puedan verse afectadas por la aplicación de los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica, sobre sus proyectos de programa y sobre sus eventuales actualizaciones significativas, antes de su finalización. Llegado el caso, se organizarán consultas transfronterizas conforme a la legislación pertinente de la Unión.
5.  Los Estados miembros consultarán, conforme a la legislación aplicable de la Unión, a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades ambientales específicas en el ámbito de la contaminación atmosférica, de la calidad del aire y de la gestión de la calidad del aire a todos los niveles, puedan verse afectadas por la aplicación de los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica, sobre sus proyectos de programa y sobre todas sus actualizaciones, antes de su finalización. Estas consultas incluirán a las autoridades locales o regionales pertinentes responsables de la aplicación de las políticas de reducción de emisiones en zonas o aglomeraciones específicas, y no excluirán las zonas o aglomeraciones situadas en, al menos, dos Estados miembros.
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 5 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los Estados miembros garantizarán, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, que en las fases elaboración y revisión de los proyectos de programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica se consulte a todos los interesados. Se organizarán consultas transfronterizas, cuando proceda, conforme a la legislación pertinente de la Unión, incluido el artículo 25 de la Directiva 2008/50/CE.
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 5 bis (nuevo
5 bis.  Los Estados miembros designarán su organismo especializado e independiente para efectuar una revisión de los proyectos de programa nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica, a fin de evaluar la exactitud de la información y la idoneidad de las políticas y medidas contenidas en dichos proyectos. Los resultados de esta revisión se pondrán a disposición del público antes de la publicación de los proyectos de programa nacionales de lucha contra la contaminación con objeto de facilitar una participación significativa del público.
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 6 – párrafo 1 bis (nuevo)
La Comisión proporcionará orientaciones con relación a las medidas de reducción de las emisiones no incluidas en la parte 1 del anexo III, como calefacción doméstica y transporte por carretera, entre otras, que los Estados miembros podrán incluir en los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica.
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 8
8.   La Comisión podrá elaborar orientaciones sobre la elaboración y aplicación de los programas nacionales de lucha contra la contaminación.
8.   La Comisión elaborará orientaciones sobre la elaboración y aplicación de los programas nacionales de lucha contra la contaminación.
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 9
9.   Asimismo, la Comisión podrá también especificar, por medio de actos de ejecución, el formato y la información necesaria sobre los programas nacionales de lucha contra la contaminación de los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14.
9.   Asimismo, la Comisión especificará también, por medio de actos de ejecución, el formato y la información necesaria sobre los programas nacionales de lucha contra la contaminación de los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14.
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 6 bis (nuevo)
Artículo 6 bis
Fondo «Aire Puro»
La Comisión facilitará el acceso al apoyo financiero para contribuir a garantizar que puedan adoptarse las medidas adecuadas para cumplir con los objetivos previstos en la presente Directiva.
Se facilitará el acceso, entre otras fuentes, a la financiación disponible en virtud de:
a)  los fondos agrícolas, incluidos los fondos disponibles en el marco de la política agrícola común 2014-2020, modificada por la revisión intermedia de 2017 para incluir el concepto de calidad del aire como bien común, haciendo referencia, en particular, al amoníaco o al metano, o a ambos, a fin de ofrecer a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales competentes la oportunidad de contribuir a reducir las emisiones con medidas específicas, y de prestarles asistencia para ello;
b)  los futuros programas de trabajo de Horizonte 2020 - Programa Marco de Investigación e Innovación;
c)  los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos;
d)  los instrumentos de financiación para el medio ambiente y la acción por el clima, como LIFE;
e)  cualquier combinación de los anteriores.
La Comisión garantizará que los procedimientos de financiación sean simples, transparentes y accesibles para los diferentes niveles de gobierno.
La Comisión evaluará la posibilidad de crear una ventanilla única en la que las entidades puedan encontrar fácilmente información sobre la disponibilidad de fondos y los procedimientos conexos para acceder a proyectos que abordan problemas en materia de contaminación atmosférica.
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 4
4.  Los Estados miembros que apliquen la medida de flexibilidad prevista en el artículo 5, apartado 1, incluirán en el informe sobre el inventario del año considerado la siguiente información:
suprimido
a)  la cantidad de emisiones de NOx, SO2 y PM2,5 que se hubieran producido de no haberse establecido una zona de control de emisiones;
b)  el grado de reducción de emisiones logrado en la parte de la zona de control de emisiones del Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c);
c)  en qué grado aplican la medida de flexibilidad;
d)  cualquier otro dato que los Estados miembros consideren oportuno para que la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, pueda realizar una evaluación completa de las condiciones en que se ha aplicado la medida de flexibilidad.
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 7
7.   Los Estados miembros elaborarán inventarios de emisiones, en particular inventarios de emisiones adaptados, proyecciones de emisiones y el informe sobre el inventario, conforme a lo dispuesto en el anexo IV.
7.   Los Estados miembros elaborarán inventarios de emisiones, en particular, si procede, inventarios de emisiones adaptados, proyecciones de emisiones y el informe sobre el inventario, conforme a lo dispuesto en el anexo IV.
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1
1.  Los Estados miembros garantizarán, en la medida de lo posible, el seguimiento de los impactos negativos de la contaminación atmosférica sobre los ecosistemas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo V.
1.  Los Estados miembros efectuarán un seguimiento de los impactos negativos de la contaminación atmosférica sobre los ecosistemas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo V.
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 2
2.   Los Estados miembros, si procede, coordinarán el seguimiento de los impactos de la contaminación atmosférica con otros programas de seguimiento establecidos en virtud de la legislación de la Unión, en particular la Directiva 2008/50/CE y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo30.
2.   Los Estados miembros coordinarán el seguimiento de los impactos de la contaminación atmosférica con otros programas de seguimiento establecidos en virtud de la legislación de la Unión, en particular la Directiva 2008/50/CE y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo30.
__________________
__________________
30 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
30 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1
1.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión su programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica [en los tres meses siguientes a la fecha a que se refiere el artículo 17 - fecha pendiente de inserción por la OPOCE], y, posteriormente, sus actualizaciones cada dos años.
1.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión su programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica a más tardar el …*, y, posteriormente, sus actualizaciones cada dos años.
_________________
* Seis meses posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva.
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2
En caso de que se actualice un programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica en el marco del artículo 6, apartado 4, el Estado miembro de que se trate dispondrá de dos meses para informar de ello a la Comisión.
En caso de que se actualice un programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica en el marco del artículo 6, apartado 4, el Estado miembro de que se trate dispondrá de dos meses para transmitir a la Comisión el programa actualizado.
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1
2.   A partir de 2017, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente sus inventarios nacionales de emisiones, sus proyecciones de emisiones, sus inventarios de emisiones desglosadas espacialmente, sus inventarios de grandes fuentes puntuales y los informes a que se refiere el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, y, si procede, el artículo 7, apartados 4, 5 y 6, en las fechas previstas en el anexo I.
2.   A partir de 2017, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente sus inventarios nacionales de emisiones, sus proyecciones de emisiones, sus inventarios de emisiones desglosadas espacialmente, sus inventarios de grandes fuentes puntuales y los informes a que se refiere el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, y, si procede, el artículo 7, apartados 5 y 6, en las fechas previstas en el anexo I.
Enmienda 134
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 3
3.  Los Estados miembros comunicarán sus emisiones nacionales y sus proyecciones de emisiones de CH4 de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo31.
suprimido
__________________
31 Reglamento (UE) nº 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión nº 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).
Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 4 – parte introductoria
4.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente y los Estados miembros, revisará con periodicidad los datos del inventario nacional de emisiones que le hayan sido comunicados. Esa revisión consistirá en lo siguiente:
4.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente y los Estados miembros, revisará con periodicidad los datos del inventario nacional de emisiones que le hayan sido comunicados y los programas nacionales de lucha contra la contaminación. Esa revisión consistirá en lo siguiente:
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 4 – letra c bis (nueva)
c bis)  controles destinados a verificar que los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica cumplen los requisitos contemplados en el artículo 6.
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los resultados de la revisión de la Comisión se harán públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1
1.  La Comisión presentará, al menos cada cinco años, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances realizados en la aplicación de la presente Directiva, incluida una evaluación de su contribución a la realización de los objetivos de esta.
1.  La Comisión presentará, cada treinta meses a contar desde el … *, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva. En ella, la Comisión valorará:
a)  su contribución y los esfuerzos de los Estados miembros para lograr los objetivos de la presente Directiva;
b)  los progresos en la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos hasta 2025 y 2030;
c)  los progresos en la consecución de los objetivos a largo plazo en materia de calidad del aire establecidos en el séptimo Programa de Medio Ambiente;
d)  si se han superado las cargas y niveles críticos de contaminación atmosférica fijados por la Organización Mundial de la Salud; así como
e)  el recurso de los Estados miembros a la financiación disponible a escala de la UE, cuando dicha financiación se haya utilizado para reducir la contaminación atmosférica.
______________
*Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Al presentar informes sobre la reducción de las emisiones de los Estados miembros correspondientes a los años 2020, 2025 y 2030, la Comisión expondrá las razones de los incumplimientos, en su caso.
Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1 ter (nuevo)
Cuando el informe constate que los Estados miembros no pueden cumplir con la legislación de la Unión y con los valores límite de calidad de aire establecidos en la Directiva 2008/50/CE, la Comisión:
a)  valorará si el incumplimiento es consecuencia de una política ineficaz de la UE de lucha contra contaminación atmosférica en la fuente, incluyendo la aplicación de la misma a nivel de los Estados miembros;
b)  consultará al comité al que se refiere el artículo 14 y determinará la necesidad, en su caso, de una nueva legislación sobre fuentes de emisión y presentará las propuestas adecuadas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente Directiva. Tales propuestas deberán ir acompañadas de una evaluación de impacto sólida y basarse en la información científica más reciente.
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2
En cualquier caso, la Comisión presentará un informe como se indica más arriba correspondiente al año 2025, e incluirá también información sobre el cumplimiento de los niveles intermedios de emisión a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y las razones de cualquier eventual incumplimiento. Determinará la necesidad de medidas suplementarias, teniendo en cuenta también los impactos sectoriales de la aplicación.
Sobre la base de estos informes, la Comisión, junto con los Estados miembros, determinará la necesidad de medidas suplementarias, inclusiva a nivel nacional, teniendo en cuenta también los impactos sectoriales de la aplicación.
Enmienda 81
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 2
2.  Los informes a que se refiere el apartado 1 podrán incluir una evaluación de los impactos ambientales y socioeconómicos de la presente Directiva.
2.  Los informes a que se refiere el apartado 1 incluirán una evaluación de los impactos sanitarios, ambientales y socioeconómicos de la presente Directiva, incluido el impacto en los sistemas sanitarios de los Estados miembros y los costes derivados de no aplicar medidas. La Comisión pondrá dichos informes a disposición del público.
Enmienda 152
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Asimismo, la Comisión llevará a cabo una evaluación de impacto del mercurio (Hg) antes de establecer un compromiso nacional de reducción de emisiones y, en su caso, presentará una nueva propuesta legislativa.
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis
Foro Europeo «Aire Puro»
La Comisión creará un Foro Europeo «Aire Puro» para facilitar la aplicación coordinada del Programa «Aire Puro» y reunir cada dos años a todos los agentes pertinentes, incluidas las autoridades competentes de los Estados miembros a todos los niveles pertinentes, la Comisión, la industria, la sociedad civil y la comunidad científica. El Foro Europeo «Aire Puro» supervisará la formulación de orientaciones sobre la elaboración y aplicación de los programas nacionales de lucha contra la contaminación atmosférica y la evolución de la reducción de las emisiones, incluida la evaluación de los requisitos relativos a la presentación de informes.
Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
b bis)  los progresos realizados por los Estados miembros en la consecución de los objetivos vinculantes en materia de contaminación atmosférica para cada contaminante, correspondientes a los años 2025 y 2030, específicos de cada país.
Enmienda 84
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 1 – letra b ter (nueva)
b ter)  los resultados de la revisión mencionada en el artículo 9, apartado 4.
Enmienda 85
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo
2 bis.  Los Estados miembros garantizarán que los interesados tengan acceso a procedimientos administrativos o judiciales para impugnar actos y omisiones de particulares y autoridades competentes que contravengan la presente Directiva.
Tales procedimientos ofrecerán vías de recurso adecuadas y eficaces, incluida, si procede, una reparación provisional, y serán justos, equitativos, puntuales y no prohibitivamente caros.
Los Estados miembros velarán por que la información sobre el modo de acceder a dichos procedimientos se haga pública y considerará la creación de mecanismos de ayuda adecuados a fin de eliminar o reducir los obstáculos financieros y de otro tipo que impiden el acceso a la justicia.
Enmienda 127
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.  Por lo que se refiere al NH3, la Comisión evaluará los compromisos nacionales jurídicamente vinculantes actualmente en vigor en materia de reducción de las emisiones, tomando como base los informes a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y teniendo en cuenta los últimos datos científicos y los resultados obtenidos por los Estados miembros en aplicación de la Directiva 2001/81/CE y del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico.
Como más tarde en 2022, la Comisión evaluará los progresos realizados en el cumplimiento de los compromisos asumidos en virtud de la presente Directiva, teniendo en cuenta, entre otros factores:
a)  el documento orientativo de la CEPE/ONU para la prevención y la reducción de las emisiones de amoníaco, el Código marco de buenas prácticas agrarias para reducir las emisiones de amoníaco de la CEPE/ONU, en su versión revisada en 2014, así como las mejores técnicas disponibles previstas, tal como se definen en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo;
b)  las medidas agroalimentarias de la política agrícola común;
c)  las revisiones de toda la legislación pertinente sobre la calidad del aire, en particular las revisiones a que se refiere el artículo 12, apartado 12 bis, de la presente Directiva.
En su caso, la Comisión presentará propuestas legislativas dirigidas a establecer los objetivos de mejora de la calidad del aire para el período posterior a 2030.
Enmienda 86
Propuesta de Directiva
Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Sobre la base de los informes a que se refiere el artículo 10, apartado 1, la Comisión revisará la presente Directiva a más tardar en 2025, con vistas a garantizar el progreso en la consecución de los niveles de calidad del aire recomendados por la Organización Mundial de la Salud y fijados en el séptimo Programa de Medio Ambiente. En particular, la Comisión propondrá cambios, cuando proceda y teniendo en cuenta los avances tecnológicos y científicos, en los compromisos nacionales de reducción de emisiones recogidos en el Anexo II.
Sobre la base de los informes periódicos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, la Comisión estudiará medidas para la reducción de emisiones en la navegación internacional, en particular en las aguas territoriales y zonas económicas exclusivas de los Estados miembros, y, si procede, presentará propuestas legislativas.
Enmienda 87
Propuesta de Directiva
Artículo 12
La Unión y los Estados miembros, según convenga, promoverán la cooperación bilateral y multilateral con terceros países y la coordinación con las organizaciones internacionales pertinentes, en particular el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU), la Organización Marítima Internacional (OMI) y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), incluso mediante el intercambio de información en materia de investigación y desarrollo científicos y tecnológicos, con objeto de mejorar las bases necesarias para la reducción de emisiones.
La Unión y los Estados miembros, según convenga, promoverán la cooperación bilateral y multilateral con terceros países y la coordinación con las organizaciones internacionales pertinentes, en particular el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Organización Marítima Internacional (OMI) y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), incluso mediante el intercambio de información en materia de investigación y desarrollo científicos y tecnológicos, con objeto de mejorar las bases necesarias para la reducción de emisiones. Los Estados miembros realizarán consultas a nivel transfronterizo sobre los riesgos mutuos planteados por las emisiones de regiones industriales vecinas para sus territorios y los Estados miembros en cuestión elaborarán planes conjuntos para la eliminación o reducción de dichas emisiones.
Enmienda 88
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado 2
2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 7, en el artículo 7, apartado 9, y en el artículo 8, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 7, en el artículo 7, apartado 9, y en el artículo 8, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del …*. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
_______________
* Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
Enmienda 89
Propuesta de Directiva
Artículo 15
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el …*, y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.
_________________
* Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
Enmienda 90
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – párrafo 1 bis (nuevo
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros no transferirán la carga relativa al cumplimiento a autoridades que no tienen poderes estratégicos para cumplir los requisitos de la presente Directiva.
Enmienda 125
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – parte introductoria
En el anexo I de la Directiva 2003/35/CE se añade la letra g) siguiente:
En el anexo I de la Directiva 2003/35/CE se añaden las letras g) y h) siguientes:
Enmienda 126
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – párrafo 1 bis (nuevo)
«h) Artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa.»
Enmienda 135
Propuesta de Directiva
Anexo I – cuadro A – fila 4

Texto de la Comisión

Emisiones nacionales totales por categorías de fuentes

—  CH4

Cada año, desde 2005 hasta el año de comunicación menos dos (X – 2)

15/02****

Enmienda

suprimida

Enmienda 91
Propuesta de Directiva
Anexo I – cuadro A – línea 5

Texto de la Comisión

Emisiones nacionales preliminares por categorías de la nomenclatura NFR agregadas(2)

—  SO2, NOX, NH3, NMVOC, PM2,5

Cada año, para el año de comunicación menos uno (X-1)

30 de septiembre

Enmienda

Emisiones nacionales preliminares por categorías de la nomenclatura NFR agregadas(2)

—  SO2, NOX, NH3, NMVOC, PM2,5

Cada dos años, para el año de comunicación menos uno (X-1)

31 de diciembre

Enmienda 136
Propuesta de Directiva
Anexo I – cuadro C – fila 5

Texto de la Comisión

Emisiones proyectadas, por categorías de fuentes agregadas

—  CH4

Cada dos años, cubriendo cada año desde el año X hasta 2030 y, si se dispone de la información, hasta 2040 y 2050

15/03

Enmienda

suprimida

Enmienda 95
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 1 – sección A – punto 1 – letra a
a)  gestión del nitrógeno, teniendo en cuenta todo el ciclo del nitrógeno;
a)  gestión del nitrógeno, teniendo en cuenta todo el ciclo del nitrógeno y el establecimiento de planes de gestión del suelo y los nutrientes;
Enmienda 96
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 1 – sección A – punto 1 – letra c
c)  métodos de esparcimiento de estiércol con bajas emisiones;
c)  métodos y técnicas de esparcimiento de estiércol con bajas emisiones, incluida la separación en líquidos y sólidos;
Enmienda 97
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 1 – sección A – punto 1 – letra e
e)   sistemas de compostaje y transformación de estiércol con bajas emisiones;
e)   métodos de esparcimiento de estiércol con bajas emisiones, incluida la separación en líquidos y sólidos;
Enmienda 98
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 1 – sección A – punto 1 – letra g bis (nueva)
g bis)  promoción del pastoreo y de la agricultura extensiva y aumento de la biodiversidad de los pastos en cuanto a plantas con un elevado nivel de aminoácidos, como el trébol, la alfalfa y los cereales;
Enmienda 99
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 1 – sección A – punto 1 – letra g ter (nueva)
g ter)  promoción de la rotación de cultivos que incluya el uso de cultivos fijadores del nitrógeno;
Enmienda 100
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 1 – sección A – punto 1 – letra g quater (nueva)
g quater)  promoción de la agricultura agroecológica que dé lugar a unos sistemas agrícolas con un elevado nivel de biodiversidad, eficiencia de los recursos y una menor (o idealmente nula) dependencia de los aportes químicos.
Enmienda 101
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 1 – sección A – punto 3 – letra d
d)   los fertilizantes inorgánicos se esparcirán de acuerdo con las exigencias previsibles del cultivo o pradera receptor en lo que respecta al nitrógeno y al fósforo, y teniendo en cuenta también el contenido de nutrientes presentes en el suelo y los nutrientes procedentes de otros fertilizantes.
d)   los fertilizantes inorgánicos se sustituirán en la medida de lo posible por fertilizantes orgánicos y, en los casos en que se sigan utilizando, se esparcirán de acuerdo con las exigencias previsibles del cultivo o pradera receptor en lo que respecta al nitrógeno y al fósforo, y teniendo en cuenta también el contenido de nutrientes presentes en el suelo y los nutrientes procedentes de otros fertilizantes.
Enmienda 108
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 1 – sección A bis (nueva)
A bis.  Medidas para controlar las emisiones de óxidos de nitrógeno y partículas en zonas urbanas
En colaboración con las autoridades locales y regionales, los Estados miembros evaluarán las siguientes medidas:
—  planes de movilidad urbana sostenible que incluyan medidas tales como las zonas de bajas emisiones, la tarificación de la congestión, los controles de los aparcamientos, los límites de velocidad, los sistemas de vehículos compartidos y el despliegue de infraestructura de carga alternativa;
—  promoción de un cambio de las modalidades de transporte para aumentar el uso de la bicicleta, los desplazamientos a pie y el transporte público;
—  planes de transporte urbano de mercancías sostenible como la introducción de centros de consolidación y medidas para suscitar un cambio en las modalidades de transporte regional de mercancías del transporte por carretera al ferrocarril eléctrico o el transporte fluvial;
—  utilización de sistemas de planificación para reducir las emisiones de los nuevos sistemas de desarrollo y de calderas; readaptación de las medidas de eficiencia energética para los edificios existentes;
—  sistemas de readaptación para fomentar la sustitución de instalaciones domésticas de combustión antiguas por un mejor aislamiento, bombas de calor, fuelóleo ligero, nuevas instalaciones de pellets de madera, calefacción urbana o gas;
—  incentivos económicos y fiscales para impulsar la aceptación de aparatos de calefacción de bajas emisiones;
—  prohibición de la quema de combustibles sólidos en zonas residenciales y otras zonas sensibles de cara a proteger la salud de los grupos vulnerables, entre ellos, los niños;
—  aseguramiento de que las emisiones generadas por el sector de la construcción se minimizan mediante la adopción y el cumplimiento de políticas de reducción y vigilancia del polvo procedente de las obras de construcción, y establecimiento de límites a las emisiones de las máquinas móviles no de carretera (MMNC);
—  revisión de los tipos de imposición a los vehículos que contemple las mayores emisiones reales de los automóviles diésel y los vehículos de inyección directa de gasolina para impulsar las ventas de los vehículos menos contaminantes;
—  contratación pública e incentivos fiscales para fomentar la rápida aceptación de vehículos de emisiones muy bajas;
—  apoyo a la readaptación de los filtros de partículas CEPE REC clase IV de las máquinas diésel, los camiones, los autobuses y los taxis;
—  regulación de las emisiones de la maquinaria de construcción y de otras máquinas móviles no de carretera que operen en zonas densamente pobladas (también mediante la readaptación);
—  campañas de aumento de la concienciación y alertas.
Enmienda 109
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 1 – sección C bis (nueva)
C bis.  Medidas de reducción de emisiones encaminadas a restringir las emisiones de hidrocarburos
Los Estados miembros reducirán las emisiones de compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM) fomentando el uso de tecnologías modernas libres de emisiones a base de tubos flexibles que ya se utilizan en otros sectores.
Enmienda 110
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 2 – punto 1 – letra a – inciso i
i)   las prioridades estratégicas y sus vínculos con las prioridades estratégicas de otros ámbitos pertinentes, por ejemplo el cambio climático,
i)   las prioridades estratégicas y sus vínculos con las prioridades estratégicas de otros ámbitos pertinentes, por ejemplo la agricultura, la economía rural, la industria, la movilidad y el transporte, la conservación de la naturaleza y el cambio climático,
Enmienda 111
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 2 – punto 1 – letra b
b)   las opciones estratégicas consideradas para cumplir los compromisos de reducción de emisiones para 2020 y a partir de 2030 y los niveles intermedios de emisión establecidos para 2025, así como para seguir mejorando la calidad del aire, y el análisis de esas opciones, en particular el método de análisis; los impactos, por separado o combinados, de las medidas y estrategias sobre las reducciones de emisiones y la calidad del aire y del medio ambiente; y las incertidumbres asociadas;
b)   las opciones estratégicas consideradas para cumplir los compromisos de reducción de emisiones para 2020, 2025 y 2030, así como para seguir mejorando la calidad del aire, y el análisis de esas opciones, en particular el método de análisis; los impactos, por separado o combinados, de las medidas y estrategias sobre las reducciones de emisiones y la calidad del aire y del medio ambiente; y las incertidumbres asociadas;
Enmienda 112
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 2 – punto 1 – letra d
d)   si procede, una explicación de las razones por las que no pueden cumplirse los niveles intermedios de emisión para 2025 sin adoptar medidas que acarreen costes desproporcionados;
d)   una explicación de las medidas adoptadas para alcanzar los compromisos nacionales en materia de reducción de emisiones;
Enmienda 113
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 2 – punto 1 – letra d bis (nueva)
d bis)  una explicación de la metodología utilizada para garantizar que las medidas destinadas a cumplir los compromisos de reducción nacionales para las PM2,5 otorgan prioridad a la reducción de las emisiones de hollín;
Enmienda 114
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 2 – punto 1 – letra e
e)  una evaluación de la coherencia de las medidas y estrategias elegidas con los planes y programas establecidos en otros ámbitos estratégicos pertinentes.
e)  una evaluación de la coherencia de las medidas y estrategias elegidas con los planes y programas establecidos en otros ámbitos estratégicos pertinentes, en particular y sin limitarse a los planes de calidad del aire previstos en la Directiva 2008/50/CE, los planes nacionales transitorios y los planes de inspección previstos en la Directiva 2010/75/CE, los planes nacionales de acción en materia de eficiencia energética previstos en la Directiva 2012/27/UE, y los planes nacionales de acción en materia de energías renovables previstos en la Directiva 2009/28/CE, y los planes o programas pertinentes sometidos a los requisitos de la Directiva 2001/42/EC o disposiciones equivalentes en la legislación sucesiva.
Enmienda 115
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 2 – punto 2 – letra a
a)   una evaluación de los avances realizados en la aplicación del programa y en la reducción de emisiones y concentraciones;
a)   una evaluación de los avances realizados en la aplicación del programa y en la reducción de emisiones y concentraciones y los beneficios medioambientales, para la salud pública y socioeconómicos asociados;
Enmienda 116
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 2 – punto 2 – letra b
b)  cualquier cambio significativo del contexto político, las evaluaciones, el programa o el calendario de aplicación.
b)  cualquier cambio significativo del contexto político, las evaluaciones (incluidos los resultados de las inspecciones y la vigilancia del mercado llevadas a cabo en virtud del artículo 6, apartado 2 ter), el programa o el calendario de aplicación.
Enmienda 117
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 2 – punto 2 – letra b bis (nueva)
b bis)  una evaluación de los progresos hechos en la consecución de los objetivos sanitarios y medioambientales a largo plazo de la Unión, a la luz de cualquier posible necesidad de actualización de los mismos, incluyendo todas las posibles nuevas directrices sobre calidad del aire de la Organización Mundial de la Salud;
Enmienda 118
Propuesta de Directiva
Anexo III – parte 2 – punto 2 – letra b ter (nueva)
b ter)  En caso de que se actualice un programa nacional de lucha contra la contaminación atmosférica en el marco del artículo 6, apartado 4, este deberá recoger asimismo información sobre todas las medidas adicionales para reducir la contaminación atmosférica que se hayan evaluado a la escala local, regional o nacional adecuada al objeto de su puesta en marcha en relación con la consecución de los compromisos de reducción de emisiones y los objetivos de calidad del aire, incluidas las contempladas en el Anexo III de la presente Directiva y en el apartado 3 del Anexo XV (B) de la Directiva 2008/50/CE.

(1) De conformidad con el artículo 61, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A8-0249/2015).

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