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Procedimiento : 2013/0157(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0023/2016

Textos presentados :

A8-0023/2016

Debates :

PV 07/03/2016 - 14
CRE 07/03/2016 - 14
PV 12/12/2016 - 11
CRE 12/12/2016 - 11

Votaciones :

PV 08/03/2016 - 6.3
CRE 08/03/2016 - 6.3
Explicaciones de voto
PV 14/12/2016 - 9.12
CRE 14/12/2016 - 9.12
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P8_TA(2016)0069
P8_TA(2016)0499

Textos aprobados
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Martes 8 de marzo de 2016 - Estrasburgo
Acceso al mercado de los servicios portuarios y transparencia financiera de los puertos ***I
P8_TA(2016)0069A8-0023/2016

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 8 de marzo de 2016, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un marco sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios y la transparencia financiera de los puertos (COM(2013)0296 – C7-0144/2013 – 2013/0157(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Título
Propuesta de
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se crea un marco sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios y la transparencia financiera de los puertos
por el que se crea un marco para la organización de los servicios portuarios y la transparencia financiera de los puertos
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)  Los puertos pueden contribuir a la competitividad de la industria europea en los mercados mundiales a largo plazo, aportando al mismo tiempo valor añadido y puestos de trabajo en todas las regiones costeras de la Unión. Con el fin de encarar los problemas a los que se enfrenta el sector del transporte marítimo, como las ineficiencias en el transporte sostenible y la cadena logística, es esencial que las medidas contempladas en la Comunicación de la Comisión titulada «Puertos: motor de crecimiento» sobre simplificación administrativa se apliquen conjuntamente con el presente Reglamento. La complejidad de los procedimientos administrativos del despacho de aduana, que genera retrasos en los puertos, representa un serio obstáculo para la competitividad del transporte marítimo de corta distancia y la eficiencia de los puertos de la Unión.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)  Un alto grado de simplificación de los procedimientos aduaneros puede representar una importante ventaja económica para los puertos en términos de competitividad. Para evitar la competencia desleal entre los puertos y reducir las formalidades aduaneras que puedan perjudicar seriamente los intereses financieros de la Unión, las autoridades portuarias deben adoptar un enfoque normativo basado en riesgos que sea adecuado y eficaz a fin de evitar la distorsión de la competencia. La Comisión y los Estados miembros deben supervisar efectiva y periódicamente estos procedimientos, y la Comisión debe evaluar la necesidad de adoptar medidas oportunas para afrontar la competencia desleal.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  La gran mayoría del tráfico marítimo de la Unión pasa por los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte. Para lograr el objetivo de este Reglamento de forma proporcionada y sin imponer cargas innecesarias a otros puertos, este Reglamento debe aplicarse a los puertos pertenecientes a la red transeuropea de transporte, cada uno de los cuales desempeña un importante papel para el sistema de transporte europeo, bien porque maneja más del 0,1 % de la mercancía total de la UE o del número total de pasajeros o porque mejora la accesibilidad regional de las zonas insulares o periféricas, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros decidan aplicar también este Reglamento a otros puertos. Los servicios de practicaje que se llevan a cabo en alta mar no tienen un impacto directo sobre la eficiencia de los puertos ya que no se utilizan para entrar y salir de los mismos, y por ello no es preciso incluirlos en el presente Reglamento.
(4)  La gran mayoría del tráfico marítimo de la Unión pasa por los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte. Para lograr el objetivo de este Reglamento de forma proporcionada y sin imponer cargas innecesarias a otros puertos, este Reglamento debe aplicarse únicamente a los puertos marítimos pertenecientes a la red transeuropea de transporte, cada uno de los cuales desempeña un importante papel para el sistema de transporte europeo, bien porque maneja más del 0,1 % de la mercancía total de la UE o del número total de pasajeros o porque mejora la accesibilidad regional de las zonas insulares o periféricas. No obstante, el presente Reglamento debe brindar a los Estados miembros la posibilidad de decidir si aplican o no aplican el presente Reglamento a los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte global situados en las regiones ultraperiféricas. Los Estados miembros deben tener asimismo la posibilidad de introducir excepciones con objeto de evitar cargas administrativas desproporcionadas a los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte global cuyo tráfico anual no justifique la plena aplicación del presente Reglamento. Los servicios de practicaje que se llevan a cabo en alta mar no tienen un impacto directo sobre la eficiencia de los puertos ya que no se utilizan para entrar y salir de los mismos, y por ello no es preciso incluirlos en el presente Reglamento.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)  El presente Reglamento no impone un modelo de gestión portuaria específico a los organismos gestores de los puertos. Siempre que se respeten las normas relativas al acceso a los mercados y la transparencia financiera, se pueden mantener los modelos de gestión portuaria existentes a escala nacional en los Estados miembros, de conformidad con el Protocolo n.º 26 anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  El objetivo del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea es eliminar las restricciones a la libre prestación de servicios en la Unión. De conformidad con el artículo 58 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dicho objetivo debe alcanzarse en el marco de las disposiciones del Título relativo al transporte, más concretamente el artículo 100, apartado 2.
suprimido
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  La autoprestación del servicio que implica que las compañías de transporte marítimo o los proveedores de servicios portuarios contraten personal a su discreción y se procuren servicios portuarios se regula en una serie de Estados miembros por motivos de seguridad o de índole social. Las partes interesadas consultadas por la Comisión a la hora de elaborar su propuesta destacaron que la imposición de un subsidio generalizado con respecto a la autoprestación de servicios a escala de la Unión exigiría normas adicionales de seguridad y de índole social para evitar posibles repercusiones negativas en estos ámbitos. Conviene en consecuencia no regular por el momento esta materia a escala de la Unión y dejar a discreción de los Estados miembros la reglamentación o no de la autoprestación de servicios portuarios. Por tanto, el Reglamento únicamente debe abarcar la prestación de servicios portuarios a cambio de una remuneración.
suprimido
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)  En aras de la eficiencia y de una gestión portuaria segura y sólida desde el punto de vista ambiental, el organismo gestor del puerto debe poder exigir a los proveedores de servicios portuarios que demuestren que cumplen los requisitos mínimos para llevar a cabo el servicio de modo apropiado. Estos requisitos mínimos deben limitarse a un conjunto muy bien definido de condiciones sobre las cualificaciones profesionales de los operadores, también con respecto a la formación, y sobre los equipos necesarios en la medida en que estos requisitos son transparentes, no discriminatorios, objetivos y pertinentes para la prestación del servicio portuario.
(7)  En aras de la eficiencia y de una gestión portuaria segura y sólida desde el punto de vista ambiental, el organismo gestor del puerto debe poder exigir a los proveedores de servicios portuarios que demuestren que cumplen los requisitos mínimos para llevar a cabo el servicio de modo apropiado. Estos requisitos mínimos deben limitarse a un conjunto muy bien definido de condiciones sobre las cualificaciones profesionales de los operadores, los equipos necesarios para prestar el servicio portuario pertinente, la disponibilidad del servicio y el cumplimiento de los requisitos en materia de seguridad marítima. Estos requisitos mínimos deben tener asimismo en cuenta los requisitos medioambientales y las normas sociales nacionales, así como la buena reputación del proveedor del servicio portuario.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  Todos los proveedores de servicios, especialmente los nuevos participantes en el mercado, deben demostrar su capacidad para atender a un número mínimo de buques con personal y equipo propios. Asimismo deben aplicar las disposiciones y normas pertinentes, incluidos la legislación laboral, los convenios colectivos aplicables y los requisitos relativos a la calidad del puerto de que se trate.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter)  A la hora de determinar si un proveedor de servicios ha cumplido el requisito relativo a la buena reputación, el Estado miembro debe estimar si existen motivos imperiosos para dudar de la buena reputación del proveedor de servicios portuarios, de su gerente y de cualquier otra persona pertinente, según determine el Estado miembro de que se trate, tales como condenas o sanciones en un Estado miembro por delitos graves o vulneración del Derecho de la Unión y del Derecho nacional aplicables, en ámbitos como los siguientes: legislación social, legislación laboral, legislación relativa a la seguridad en el trabajo, legislación sobre sanidad y legislación medioambiental.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 quater (nuevo)
(7 quater)  De conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 3577/921 bis y la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2007 en el asunto C-251/04, Comisión contra la República Helénica1 ter, según la cual no puede deducirse que cabe asimilar el remolque a un servicio de transporte marítimo, es posible, por razones de seguridad marítima y de protección del medio ambiente, establecer en los requisitos mínimos que los buques utilizados para operaciones de remolque o amarre han de estar matriculados en el Estado miembro del puerto de que se trate y han de navegar bajo su pabellón.
_______________
1 bis Reglamento (CEE) n.º 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364 de 12.12.1992, p. 7).
1 ter Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2007 en el asunto C-251/04, Comisión contra la República Helénica, ECLI:EU:C:2007:5.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  Habida cuenta de que los puertos ocupan zonas geográficas limitadas, el acceso al mercado podría en determinados casos estar sujeto a limitaciones relacionadas con la escasez de suelo o con la reserva del mismo para determinados tipos de actividades con arreglo a un plan oficial de desarrollo que planifique de forma transparente el uso del suelo, o bien con arreglo a la legislación nacional pertinente en ámbitos tales como la planificación urbana o rural.
suprimido
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis)  El sistema portuario de la Unión es extremadamente variado e incluye muchos modelos diferentes para la organización de los servicios portuarios. En consecuencia, un único sistema no sería adecuado. El organismo gestor del puerto o la autoridad competente deben poder limitar el número de proveedores de un servicio portuario, si las circunstancias lo requieren.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)  La autoridad competente debe publicar con antelación cualquier intención de limitar el número de proveedores de servicios portuarios y debe justificarla para poder dar a las partes interesadas la oportunidad de dar su opinión. Los criterios utilizados para establecer cualquier limitación deben ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.
(11)  El organismo gestor del puerto o la autoridad competente deben publicar con antelación cualquier intención de limitar el número de proveedores de servicios portuarios. Los criterios utilizados para establecer cualquier limitación deben ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  Para que sea abierto y transparente, el procedimiento de selección de proveedores de servicios portuarios y su resultado deben publicarse, y la documentación debe comunicarse íntegramente a las partes interesadas.
(12)  El procedimiento de elección de proveedores de servicios portuarios y su resultado deben publicarse, no deben ser discriminatorios y deben ser transparentes y estar abiertos a todas las partes interesadas.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  El procedimiento de selección de los proveedores de servicios portuarios, en caso de que su número sea limitado, debe ajustarse a los principios y al enfoque que se establece en la Directiva ../../... [Directiva sobre las concesiones correspondiente]7, incluido el umbral y el método para determinar el valor de los contratos, así como la definición de las modificaciones sustanciales y los elementos relativos a la duración del contrato.
suprimido
__________________
7 Propuesta de Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión (COM 2011) 897 final.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)  En su Comunicación interpretativa, de 1 de agosto de 2006, sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o solo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública1, la Comisión establece un marco claro para los procedimientos de selección que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas sobre contratación pública y no se adjudican en forma de contratos de concesiones.
__________________
1 DO C 179 de 1.8.2006, p. 2.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)  El recurso a las obligaciones de servicio público que generen una limitación del número de proveedores de un servicio portuario debe estar justificado exclusivamente por razones de interés general a fin de garantizar que todos los usuarios tengan acceso al servicio portuario, que dicho servicio esté disponible durante todo el año y que los precios del mismo sean asequibles para determinadas categorías de usuarios.
(14)  El recurso a las obligaciones de servicio público que generen una limitación del número de proveedores de un servicio portuario debe estar justificado exclusivamente por razones de interés general a fin de garantizar que todos los usuarios tengan acceso al servicio portuario, que dicho servicio esté disponible durante todo el año, que los precios del mismo sean asequibles para una determinada categoría de usuarios o que las operaciones portuarias sean seguras, fiables y sostenibles desde el punto de vista ambiental.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)  Las autoridades competentes designadas en un Estado miembro deben tener la posibilidad de decidir prestar servicios portuarios con obligaciones de servicio público a través de ellas mismas o confiar directamente la prestación de dichos servicios a un operador interno. En el caso de que una autoridad competente decida prestar ella misma el servicio, podrá hacerlo a través de agentes empleados o encargados por ella. Cuando dicha limitación se aplique en todos los puertos de la RTE-T en el territorio de un Estado miembro, deberá informarse a la Comisión. En los casos en los que la decisión de las autoridades competentes de un Estado miembro prevalezca, la prestación de servicios portuarios por parte de operadores internos se limitará únicamente al puerto o puertos en los que dichos operadores internos fueron designados. Asimismo, en dichos casos, las tasas por servicios portuarios que aplique dicho operador deberán ser objeto de supervisión por el organismo de supervisión independiente.
(18)  El organismo gestor del puerto o las autoridades competentes designadas en un Estado miembro deben tener la posibilidad de decidir prestar servicios portuarios a través de sí mismos o confiar directamente la prestación de dichos servicios a un operador interno. En el caso de que una autoridad competente decida prestar ella misma el servicio, podrá hacerlo a través de agentes empleados o encargados por ella. Cuando dicha limitación se aplique en todos los puertos marítimos de la RTE-T en el territorio de un Estado miembro, deberá informarse a la Comisión. En los casos en los que las autoridades competentes de un Estado miembro provean un servicio portuario con obligaciones de servicio público, la prestación de servicios portuarios por parte de operadores internos se limitará únicamente al puerto o puertos en los que dichos operadores internos fueron designados. Asimismo, en dichos casos, las tasas por servicios portuarios que aplique dicho operador deberán ser objeto de supervisión independiente.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
(19)  Los Estados miembros deben conservar la facultad de garantizar un nivel adecuado de protección social para el personal de las empresas que prestan servicios portuarios. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de las normas laborales y sociales de los Estados miembros. En los casos en que el número de proveedores de servicios portuarios esté limitado, cuando la celebración de un contrato de servicio público pueda suponer un cambio de operador de servicio público, las autoridades competentes deben estar facultadas para solicitar al operador de servicio público elegido que aplique las disposiciones de la Directiva 2001/23/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad11.
(19)  Los Estados miembros deben conservar la facultad de garantizar un nivel adecuado de protección social para el personal de las empresas que prestan servicios portuarios. El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de las normas laborales y sociales de los Estados miembros, y debe tener en cuenta el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cuando la celebración de un contrato de servicio público pueda suponer un cambio de operador de servicio público, la autoridad competente debe, en caso de traspaso de personal, exigir al operador de servicio público elegido que aplique las disposiciones de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad11.
__________________
__________________
11 DO L 82 de 22.3.2001, p. 16.
11 DO L 82 de 22.3.2001, p. 16.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis)  En un sector sumamente complejo y competitivo como el de los servicios portuarios, la formación de nuevos contratados y la formación del personal a lo largo de toda la vida son esenciales para asegurar la salud y la seguridad de los trabajadores portuarios, la calidad de los servicios y la competitividad de los puertos de la Unión. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que se prevé la formación pertinente para todos y cada uno de los trabajadores del sector portuario. El Comité sectorial de diálogo social para el ámbito portuario a escala de la UE debe estar en condiciones de elaborar orientaciones para el establecimiento de requisitos en materia de formación con objeto de asegurar una educación y formación de un elevado nivel de calidad de los trabajadores portuarios, minimizar el riesgo de accidentes y tomar en consideración las futuras necesidades del sector a la luz de los cambios tecnológicos y logísticos impuestos por las demandas de los clientes.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 ter (nuevo)
(19 ter)  El sector portuario europeo afronta una serie de desafíos que pueden afectar a su competitividad y a su dimensión social. Entre esos desafíos cabe mencionar los siguientes: el creciente tamaño de los buques, la competencia de puertos no pertenecientes a la Unión, el creciente poder del mercado como consecuencia de las alianzas entre las compañías navieras, la necesidad de negociar oportunamente nuevos modelos laborales y ofrecer una formación adecuada en materia de innovación tecnológica y minimizar su impacto social, los crecientes volúmenes cada vez más agrupados, la falta de inversiones adecuadas en las infraestructuras del interior, la eliminación de las barreras administrativas al mercado interior, el cambiante entorno energético y la creciente presión social y medioambiental. Los Estados miembros, junto con los interlocutores sociales, deben abordar esos desafíos y tomar medidas para salvaguardar la competitividad del sector e impedir el establecimiento de condiciones laborales precarias en los puertos, pese a las fluctuaciones de la demanda de mano de obra portuaria.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 quater (nuevo)
(19 quater)  La Comisión y los Estados miembros deben apoyar todos los modelos de organización del trabajo portuario que garanticen unos puestos de trabajo de calidad y unas condiciones laborales seguras. Los ajustes necesarios deben promoverse únicamente mediante negociaciones entre los interlocutores sociales, y la Comisión debe tener debidamente en cuenta los resultados de esas negociaciones.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 quinquies (nuevo)
(19 quinquies)  La automatización y la innovación tecnológica brindan la oportunidad de mejorar la eficiencia y la seguridad de los puertos. Antes de introducir cambios significativos, los empleadores y los sindicatos de los trabajadores portuarios deben cooperar a fin de garantizar la formación y el reciclaje necesarios y encontrar soluciones comunes para reducir los efectos negativos de ese avance en la salud y seguridad profesionales, así como en la empleabilidad.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
(20)  En muchos puertos, el acceso al mercado se concede a los proveedores de servicios de manipulación de carga y terminales de pasajeros mediante contratos de concesión públicos. Este tipo de contratos estarían incluidos en la Directiva …/… [concesiones]. Por consiguiente, el capítulo II del presente Reglamento no debe aplicarse a la prestación de servicios de manipulación de carga y de transporte de pasajeros, pero los Estados miembros deben no obstante seguir teniendo libertad para decidir aplicar las normas de este capítulo a estos dos servicios. Para otros tipos de contratos utilizados por las autoridades públicas para conceder el acceso al mercado de los servicios de manipulación de carga y de terminales de pasajeros, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha confirmado que las autoridades competentes están vinculadas por los principios de transparencia y de no discriminación en la celebración de contratos. Estos principios son plenamente aplicables con respecto a la prestación de cualquier servicio portuario.
(20)  El capítulo II del presente Reglamento no debe aplicarse a la prestación de servicios de manipulación de carga y de transporte de pasajeros. Para los tipos de contratos distintos de los contratos públicos de concesión utilizados por las autoridades públicas para conceder el acceso al mercado de los servicios de manipulación de carga y de terminales de pasajeros, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha confirmado que las autoridades competentes están vinculadas por los principios de transparencia y de no discriminación en la celebración de contratos. Estos principios son plenamente aplicables con respecto a la prestación de cualquier servicio portuario.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 20 bis (nuevo)
(20 bis)  De acuerdo con la Resolución A.960 de la Organización Marítima Internacional (OMI), cada zona de practicaje requiere una experiencia sumamente especializada y un gran conocimiento local por parte del práctico. Dado que la OMI reconoce la idoneidad de la administración regional o local de practicaje, este no debe estar sujeto al capítulo II del presente Reglamento.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 21 bis (nuevo)
(21 bis)  El Mecanismo «Conectar Europa» prevé que los puertos de la Red Transeuropea de Transporte puedan beneficiarse de ayudas de la Unión durante el período en curso 2014-2020. Por otro lado, la Comisión tiene intención de establecer un marco revisado sobre ayudas estatales a los puertos y, dado que la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis también establece un nuevo marco legislativo para los contratos de concesión que afectará también a los servicios portuarios en régimen de concesión, es necesario introducir en el presente Reglamento normas estrictas sobre la transparencia de los flujos financieros para evitar una situación de competencia desleal o de dumping entre los puertos de la Unión.
_______________
1 bis Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
(22)  Cuando el organismo gestor del puerto que recibe fondos públicos también actúa como proveedor de servicios, es necesario imponerle la obligación de mantener contabilidades independientes para las actividades que realiza en su calidad de organismo gestor del puerto y para las que lleva a cabo de forma competitiva para garantizar la igualdad de condiciones, la transparencia en la asignación y el uso de fondos públicos y para evitar que se produzcan distorsiones en el mercado. En cualquier caso, debe garantizarse el cumplimiento de la normativa sobre ayudas estatales.
(22)  Cuando el organismo gestor del puerto que recibe fondos públicos también actúa como proveedor de servicios, es necesario imponerle la obligación de mantener contabilidades independientes para las actividades con financiación pública que realiza en su calidad de organismo gestor del puerto y para las que lleva a cabo de forma competitiva para garantizar la igualdad de condiciones, la transparencia en la asignación y el uso de fondos públicos y para evitar que se produzcan distorsiones en el mercado. En cualquier caso, debe garantizarse el cumplimiento de la normativa sobre ayudas estatales.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 22 bis (nuevo)
(22 bis)  Los puertos marítimos que tengan un volumen de negocios inferior al umbral previsto en la Directiva 2006/111/CE de la Comisión deben cumplir las obligaciones en materia de transparencia recogidas en el artículo 12 del presente Reglamento de manera proporcionada, sin ser objeto de una carga administrativa desproporcionada.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 22 ter (nuevo)
(22 ter)  A fin de garantizar una competencia leal y reducir las cargas administrativas, la Comisión debe clarificar por escrito el concepto de ayudas estatales por lo que respecta a la financiación de las infraestructuras portuarias, tomando en consideración que las infraestructuras para el acceso público y la defensa, ya sean marítimas o terrestres, que son accesibles a todos los usuarios potenciales en condiciones de igualdad y no discriminación, así como las infraestructuras relacionadas con el funcionamiento de servicios de interés general no económico, son de carácter no económico dado que sus objetivos son fundamentalmente de carácter público; dichas infraestructuras entran dentro del ámbito de responsabilidad del Estado de satisfacer las necesidades generales de la población.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 22 quater (nuevo)
(22 quater)  Además, la Comisión debe, oportunamente y en consulta con el sector, determinar qué inversiones públicas en infraestructuras portuarias entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión (Reglamento de exención por categorías)1 bis.
_________________
1 bis Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
(23)  Las tasas por servicios portuarios que aplican los proveedores de servicios portuarios que no están designados conforme a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio conllevan un riesgo elevado de que se produzca un abuso de los precios, habida cuenta de su situación de monopolio u oligopolio y del hecho de que su mercado no puede impugnarse. Lo mismo puede decirse de los gravámenes aplicados por los operadores internos en la acepción del presente Reglamento. En ausencia de mecanismos de mercado justos, deben establecerse acuerdos para estos servicios que garanticen que los gravámenes que aplican reflejen las condiciones habituales del mercado en cuestión y que se establezcan de manera transparente y no discriminatoria.
(23)  Las tasas por servicios portuarios que aplican los proveedores de servicios portuarios que no están designados conforme a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, y las tasas que aplican los proveedores de servicios de practicaje, que no están expuestos a una competencia efectiva, conllevan un riesgo más elevado de abuso de los precios. En ausencia de mecanismos de mercado justos, deben establecerse acuerdos para estos servicios que garanticen que los gravámenes que aplican no sean desproporcionados respecto del valor económico de los servicios prestados y se establezcan de manera transparente y no discriminatoria.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
(24)  Para ser eficaz, los cánones de infraestructuras portuarias de cada puerto deben fijarse de manera transparente y autónoma, con arreglo a la propia estrategia comercial y de inversión del puerto de que se trate.
(24)  La función del organismo gestor del puerto consiste, entre otras cosas, en facilitar el comercio y actuar como intermediario entre la industria regional y los operadores de transporte. Por consiguiente, en aras de la eficiencia, los cánones de infraestructuras portuarias de cada puerto deben fijarse de manera transparente y autónoma, con arreglo a la propia estrategia comercial y de inversión del puerto de que se trate.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
(25)  Debe permitirse la variación de los cánones de infraestructuras portuarias con vistas a fomentar el transporte marítimo de corta distancia y a atraer buques fluviales cuyo comportamiento ambiental o cuya eficiencia en términos energéticos o de emisiones de carbono de las operaciones de transporte, especialmente las operaciones de transporte marítimo terrestres o en alta mar sean mejores que el promedio. De este modo se pretende contribuir a las políticas de protección del medioambiente y de lucha contra el cambio climático y al desarrollo sostenible del puerto y de sus inmediaciones ayudando en particular a reducir la huella ambiental de los buques fluviales que hacen escala y fondean en el puerto.
(25)  Debe permitirse la variación de los cánones de infraestructuras portuarias, ya que es una herramienta importante para el organismo gestor del puerto. Los cánones de infraestructuras portuarias pueden variar, por ejemplo, con vistas a fomentar el transporte marítimo de corta distancia y a atraer buques fluviales cuyo comportamiento ambiental o cuya eficiencia en términos energéticos o de emisiones de carbono de las operaciones de transporte, especialmente las operaciones de transporte marítimo terrestres o en alta mar sean mejores que el promedio. De este modo se pretende contribuir a las políticas de protección del medioambiente y de lucha contra el cambio climático y al desarrollo sostenible del puerto y de sus inmediaciones ayudando en particular a reducir la huella ambiental de los buques fluviales que hacen escala y fondean en el puerto.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
(26)  Debe disponerse de facilidades apropiadas para garantizar que se consulte periódicamente a los usuarios de los puertos a los que se solicita el pago de un gravamen de infraestructura portuaria y/o una tasa por servicio portuario a la hora de definir y modificar este tipo de gravámenes y tasas. Los organismos gestores de los puertos deben asimismo consultar periódicamente a otras partes interesadas sobre asuntos clave relacionados con el desarrollo sostenible del puerto, su funcionamiento y su capacidad de atraer y generar actividades económicas tales como la coordinación de los servicios portuarios dentro de la zona portuaria, la eficiencia de las conexiones con el interior y la coordinación de los procedimientos administrativos en los puertos.
(26)  Debe garantizarse que se consulte periódicamente a los usuarios de los puertos a los que se solicita el pago de un gravamen de infraestructura portuaria y/o una tasa por servicio portuario a la hora de definir y modificar este tipo de gravámenes y tasas. Los organismos gestores de los puertos deben asimismo consultar periódicamente a otras partes interesadas sobre asuntos clave relacionados con el desarrollo sostenible del puerto, su funcionamiento y su capacidad de atraer y generar actividades económicas tales como la coordinación de los servicios portuarios dentro de la zona portuaria, la eficiencia de las conexiones con el interior y la coordinación de los procedimientos administrativos en los puertos. El organismo gestor del puerto debe incluir en una consulta sostenible sobre planes de desarrollo portuario a inversores privados que hagan grandes inversiones en puertos.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
(27)  A fin de garantizar una aplicación efectiva y adecuada de presente Reglamento, cada Estado miembro debe designar un organismo de supervisión independiente, que podría ser un organismo ya existente.
(27)  A fin de garantizar la existencia de un mecanismo de reclamación independiente, cada Estado miembro debe designar uno o varios organismos que lleven a cabo una supervisión independiente. A tal fin, se debe poder designar organismos ya existentes, tales como autoridades de competencia, tribunales, ministerios o departamentos ministeriales no vinculados al organismo gestor del puerto.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
(28)  Los distintos organismos de supervisión independientes deben intercambiar información sobre su labor y cooperar en aras de una aplicación uniforme del presente Reglamento.
(28)  En caso de conflictos o reclamaciones transfronterizos, los distintos organismos que llevan a cabo la supervisión independiente deben cooperar entre sí e intercambiar información sobre su labor.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 bis (nuevo)
(28 bis)  Las relaciones laborales portuarias influyen sobremanera en el funcionamiento de los puertos. Por ello, el Comité sectorial de diálogo social para el ámbito portuario a escala de la UE brinda a los interlocutores sociales un marco en el que establecer resultados respecto de la organización del trabajo y las condiciones laborales, como son la salud y la seguridad, la formación y las cualificaciones, la política de la UE sobre los combustibles con bajo contenido en azufre, y el atractivo laboral del sector para los jóvenes y las mujeres.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
(29)  Con el fin de complementar y modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento y, en particular, para fomentar la aplicación uniforme de las tasas medioambientales, reforzar la coherencia de dichas tasas en todo el territorio de la Unión y garantizar unos principios comunes con respecto a las tasas en relación con la promoción del transporte marítimo de corta distancia, la facultad de adoptar actos consagrada en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse a la Comisión con respecto a las clasificaciones comunes de buques, combustibles y tipos de operaciones en función de las cuales varían los cánones de infraestructuras y los principios comunes de fijación de tasas para los cánones de infraestructuras portuarias. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos correspondientes se transmitan de manera simultánea, oportuna y apropiada al Parlamento Europeo y al Consejo.
suprimido
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
(30)  A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución relativas a los acuerdos correspondientes para el intercambio de información entre organismos de supervisión independientes. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión13.
suprimido
__________________
13 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 30 bis (nuevo)
(30 bis)  Cabe solicitar a la Comisión que presente una propuesta legislativa sobre los certificados de exención de practicaje (PEC), con objeto de fomentar su uso en todos los Estados miembros a fin de mejorar la eficiencia en los puertos y, en particular, impulsar el transporte marítimo de corta distancia, cuando las condiciones de seguridad lo permitan. Los requisitos específicos sobre cuya base deben concederse esos certificados deben ser definidos por los Estados miembros tras una evaluación de riesgo y teniendo en cuenta las condiciones locales. Los requisitos deben ser transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
(31)  Dado que los Estados miembros no pueden lograr plenamente los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la modernización de los servicios portuarios y un marco adecuado que atraiga la inversión necesaria a todos los puertos de la red transeuropea, debido a la dimensión europea y a la naturaleza internacional y transfronteriza de la actividad comercial portuaria y marítima conexa y que, en consecuencia, y debido a la necesidad de contar con unas condiciones equitativas a nivel europeo, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(31)  Dado que los Estados miembros no pueden lograr plenamente los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar un marco para la organización de los servicios portuarios y un marco adecuado que atraiga la inversión necesaria a todos los puertos marítimos de la red transeuropea, debido a la dimensión europea y a la naturaleza internacional y transfronteriza de la actividad comercial portuaria y marítima conexa y que, en consecuencia, y debido a la necesidad de contar con unas condiciones equitativas a nivel europeo, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. Se debe proteger los puertos de la Unión frente a los puertos de terceros países que no estén sujetos a los mismos criterios de organización y funcionamiento que los establecidos en el presente Reglamento.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 31 bis (nuevo)
(31 bis)  Las relaciones laborales portuarias influyen de manera significativa en las actividades y el funcionamiento de los puertos. Por ello, el Comité sectorial de diálogo social para el ámbito portuario a escala de la UE debe ser capaz de brindar a los interlocutores sociales de la Unión un marco para la posible adopción de resultados comunes respecto de las cuestiones sociales relativas a las relaciones laborales portuarias. La Comisión debe, caso de ser necesario, facilitar y apoyar las negociaciones y ofrecer asistencia técnica a los interlocutores sociales, respetando su autonomía. Los interlocutores sociales de la Unión deben tener la posibilidad de informar sobre los avances, si así lo desean, a fin de que la Comisión pueda tener en cuenta sus resultados a la hora de informar sobre los efectos del presente Reglamento.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – letra a
a)  un marco claro para acceder al mercado de los servicios portuarios;
a)  un marco claro para la organización de los servicios portuarios;
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – letra b
b)  normas comunes sobre la transparencia financiera y las tasas que deben aplicar los organismos gestores o los proveedores de servicios portuarios.
b)  normas comunes sobre la transparencia financiera y las tasas que deben aplicar los organismos gestores o los proveedores de servicios portuarios cubiertos por el presente Reglamento.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra c
c)  dragado;
suprimida
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)
Además, el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento se aplicará también al dragado.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3
3.  El presente Reglamento se aplicará a todos los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte, tal y como se define en el anexo I del Reglamento XXX [Reglamento sobre las orientaciones para la RTE-T].
3.  El presente Reglamento se aplicará a todos los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.
________________
1 bis Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.º 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de toda infraestructura portuaria que respete los principios a que se hace referencia en las letras a) y b) del apartado 1.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter.  Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a los puertos marítimos de la red global de transporte situados en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE. Cuando los Estados miembros decidan no aplicar el presente Reglamento a esos puertos marítimos, deberán comunicar la decisión a la Comisión.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2
2.  «servicios de manipulación de carga»: la organización de las labores de manipulación de la carga y la propia manipulación de la misma entre el buque fluvial de transporte y la costa, ya sea para la importación, la exportación o el tránsito de la carga, incluido el tratamiento, el transporte y el almacenamiento temporal de dicha carga en la terminal de manipulación de carga correspondiente y los servicios directamente relacionados con el transporte de la carga, excluidos el almacenamiento, desmantelamiento, reembalaje o cualquier otro servicio de valor añadido asociado a la carga manipulada;
2.  «servicios de manipulación de carga»: la organización de las labores de manipulación de la carga y la propia manipulación de la misma entre el buque fluvial de transporte y la costa, ya sea para la importación, la exportación o el tránsito de la carga, incluido el tratamiento, el amarre, el desamarre, la estiba, el transporte y el almacenamiento temporal de dicha carga en la terminal de manipulación de carga correspondiente y los servicios directamente relacionados con el transporte de la carga, excluidos, salvo que el Estado miembro determine lo contrario, el almacenamiento, desmantelamiento, reembalaje o cualquier otro servicio de valor añadido asociado a la carga manipulada;
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)
2 bis.  «autoridad competente»: cualquier organismo público o privado que, en nombre de las autoridades locales, regionales o nacionales, está facultado para llevar a cabo, en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, actividades relacionadas con la organización y la gestión de las actividades portuarias, conjuntamente con el organismo gestor del puerto o en su lugar;
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3
3.  «dragado»: la eliminación de arena, sedimentos u otras sustancias del fondo del acceso navegable a un puerto para permitir que el buque pueda acceder al puerto, que comprende tanto la retirada inicial (dragado de apertura) como el dragado de mantenimiento para mantener la accesibilidad de la vía navegable;
3.  «dragado»: la eliminación de arena, sedimentos u otras sustancias del fondo del acceso navegable a un puerto para permitir que el buque pueda acceder al puerto, que comprende tanto la retirada inicial (dragado de apertura) como el dragado de mantenimiento para mantener la accesibilidad de la vía navegable, y que no es un servicio portuario ofrecido a los usuarios;
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5
5.  «organismo gestor del puerto»: cualquier entidad pública o privada que, conjuntamente o no con otras actividades y en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, tenga por misión la administración y la gestión de las infraestructuras portuarias, el tráfico portuario y la coordinación y —cuando corresponda— el control de las actividades de los distintos operadores presentes en el puerto de que se trate;
5.  «organismo gestor del puerto»: cualquier entidad pública o privada que, conjuntamente o no con otras actividades, tenga por misión autorizada en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales la administración y la gestión de las infraestructuras portuarias , y, cuando corresponda, la coordinación, la ejecución, la organización o el control de las actividades de los distintos operadores presentes en el puerto de que se trate, así como la administración y la gestión del tráfico portuario y el desarrollo de la zona portuaria;
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6
6.  «amarre»: los servicios de atraque y desatraque necesarios para el anclado de un buque o su atado a tierra firme en el puerto o en los accesos navegables al puerto;
6.  «amarre»: los servicios de atraque, desatraque y desplazamiento en condiciones de seguridad necesarios para un buque;
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8
8.  «practicaje»: el servicio de guía de un buque fluvial por parte de un práctico o de una estación de practicaje para permitir el acceso o la salida del buque con seguridad a través de los accesos navegables al puerto;
8.  «practicaje»: el servicio de guía de un buque por parte de un práctico o de una estación de practicaje para permitir el acceso o la salida del buque con seguridad a través de los accesos navegables al puerto o la navegación segura dentro de él;
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9
9.  «gravamen de infraestructura portuaria»: una tasa recaudada en beneficio directo o indirecto del organismo gestor del puerto que pagan los operadores del buque fluvial o los propietarios de la carga por utilizar las instalaciones y los servicios que permiten el acceso y la salida de los buques del puerto, incluidas las vías navegables que dan acceso a dichos puertos, así como el acceso al tránsito de pasajeros y carga;
9.  «gravamen de infraestructura portuaria»: una tasa recaudada en beneficio directo o indirecto del organismo gestor del puerto que pagan los operadores del buque fluvial o los propietarios de la carga por utilizar las infraestructuras, las instalaciones y los servicios que permiten el acceso y la salida de los buques del puerto, incluidas las vías navegables que dan acceso al puerto, siempre que el organismo gestor del puerto sea competente para dichas vías navegables, así como el acceso al tránsito de pasajeros y carga, con exclusión de los cánones de arrendamiento de terrenos y tasas de efecto equivalente;
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 12
12.  «contrato de servicio portuario»: un acuerdo formal y jurídicamente vinculante entre un proveedor de servicios portuarios y una autoridad competente mediante el cual este organismo designa a un proveedor de servicios portuarios para prestar servicios portuarios en virtud de un procedimiento para limitar el número de proveedores de servicios portuarios;
12.  «contrato de servicio portuario»: un acuerdo formal y jurídicamente vinculante entre un proveedor de servicios portuarios y el organismo gestor del puerto o una autoridad competente mediante el cual este organismo o autoridad designa a un proveedor de servicios portuarios para prestar servicios portuarios en virtud de un procedimiento para limitar el número de proveedores de servicios portuarios;
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 16
16.  «puerto marítimo» una zona de tierra y de agua en la que , merced a las obras realizadas y a los equipos instalados, es posible, fundamentalmente, la recepción de buques, la carga y descarga de los mismos, el almacenamiento de mercancías, la recepción y entrega de dichas mercancías y el embarque y desembarque de pasajeros y cualquier otra infraestructura necesaria para los operadores de transporte en la zona portuaria, así como cualquier otra infraestructura necesaria para los operadores de transporte dentro de la zona portuaria;
16.  «puerto marítimo»: una zona de tierra y de agua delimitada, gestionada por el organismo gestor del puerto y con infraestructuras e instalaciones, en la que es posible, fundamentalmente, la recepción de buques, la carga y descarga de estos, el almacenamiento de mercancías, la recepción y entrega de dichas mercancías y el embarque y desembarque de pasajeros y personal;
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 - punto 17
17.  «remolque»: la asistencia a un buque marítimo o fluvial mediante un remolcador que permita el acceso o la salida del puerto con seguridad proporcionando asistencia en las maniobras del buque marítimo o fluvial;
17.  «remolque»: la asistencia a un buque marítimo o fluvial mediante un remolcador que permita el acceso o la salida del puerto o la navegación segura dentro de él, proporcionando asistencia en las maniobras del buque marítimo o fluvial;
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 18
18.  «acceso navegable a un puerto»: el acceso por agua al puerto desde el mar abierto, como los accesos portuarios, los canales navegables, los ríos, los canales marítimos y los fiordos.
18.  «acceso navegable a un puerto»: el acceso por agua al puerto desde el mar abierto, como los accesos portuarios, los canales navegables, los ríos, los canales marítimos y los fiordos, siempre que el organismo gestor del puerto sea competente en la materia.
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Capítulo II – título
Acceso al mercado
Organización de los servicios portuarios
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 3
Artículo 3
suprimido
Libre prestación de servicios
1.  La libre prestación de servicios en los puertos marítimos que incluye el presente Reglamento se aplicará a los proveedores de servicios portuarios establecidos en la Unión en virtud de las condiciones que figuran en el presente capítulo.
2.  Los proveedores de servicios portuarios tendrán acceso a las instalaciones portuarias esenciales en la medida en que les resulte necesario para llevar a cabo sus actividades. Las condiciones del acceso serán justas, razonables y no discriminatorias.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 bis (nuevo)
Artículo 3 bis
Libre organización de los servicios portuarios
1.  Por lo que respecta al presente Reglamento, la organización de los servicios portuarios cubiertos por el presente capítulo podrá estar sujeta a:
a)  requisitos mínimos para los proveedores de servicios portuarios;
b)  limitaciones del número de proveedores;
c)  obligaciones de servicio público;
d)  operadores internos;
e)  acceso abierto y libre al mercado de servicios portuarios.
2.  Al organizar los servicios portuarios según lo dispuesto en el apartado 1 se respetarán las condiciones que se establecen en el presente capítulo.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1
1.  El organismo gestor del puerto podrá exigir que los proveedores de servicios portuarios cumplan unos requisitos mínimos para realizar el servicio portuario correspondiente.
1.  Sin perjuicio de la posibilidad de imponer obligaciones de servicio público de conformidad con el artículo 8, el organismo gestor del puerto o la autoridad competente podrá exigir que los proveedores de servicios portuarios, incluidos los subcontratistas, cumplan unos requisitos mínimos para realizar el servicio portuario correspondiente.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – parte introductoria
2.  Los requisitos mínimos que figuran en el apartado 1 solo podrán referirse, cuando corresponda, a:
2.  Los requisitos mínimos que figuran en el apartado 1 se refieren a:
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra b
b)  los equipos necesarios para prestar el servicio portuario correspondiente en condiciones normales y seguras y la capacidad para mantener estos equipos al nivel apropiado;
b)  los equipos necesarios para prestar el servicio portuario correspondiente en condiciones normales y seguras de forma continua, y la capacidad técnica y financiera para mantener estos equipos al nivel requerido;
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis)  la disponibilidad del servicio portuario para todos los usuarios, en todos los puestos de atraque y sin interrupción durante el día y la noche y a lo largo del año;
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra c
c)  el cumplimiento de los requisitos en materia de seguridad marítima o la seguridad del puerto o del acceso al mismo y de sus instalaciones, equipos y personal;
c)  el cumplimiento de los requisitos en materia de seguridad marítima o la seguridad del puerto o del acceso al mismo y de sus instalaciones, equipos, trabajadores y otro personal;
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra d bis (nueva)
d bis)  el cumplimiento de la legislación social y laboral nacional del Estado miembro del puerto de que se trate, incluidas las condiciones de los convenios colectivos;
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra d ter (nueva)
d ter)  la buena reputación del proveedor de servicios portuarios, según determine el Estado miembro;
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  La aplicación del presente Reglamento no constituirá en ningún caso motivo para reducir el nivel de los requisitos mínimos para la prestación de servicios portuarios que ya hayan sido impuestos por los Estados miembros o las autoridades competentes.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4
4.  Cuando entre los requisitos mínimos figuren conocimientos sobre las especificidades o condiciones locales, el organismo gestor del puerto garantizará el acceso apropiado a la formación correspondiente en condiciones transparentes y no discriminatorias, a menos que el Estado miembro garantice un acceso apropiado a dicha formación.
4.  Cuando entre los requisitos mínimos figuren conocimientos sobre las especificidades o condiciones locales, el organismo gestor del puerto garantizará el acceso apropiado a la información en condiciones transparentes y no discriminatorias.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 5
5.  En los casos que figuran en el apartado 1, los requisitos mínimos mencionados en el apartado 2 y el procedimiento de concesión del derecho a prestar servicios portuarios en virtud de dichos requisitos serán publicados por el organismo gestor del puerto a más tardar el 1 de julio de 2015 o, en el caso de los requisitos mínimos aplicables después de dicha fecha, al menos con tres meses de antelación con respecto a la fecha en que dichos requisitos sean aplicables. Los proveedores de servicios portuarios serán informados de antemano de cualquier modificación de los criterios y del procedimiento.
5.  En los casos que figuran en el apartado 1, los requisitos mínimos mencionados en el apartado 2 y el procedimiento de concesión del derecho a prestar servicios portuarios en virtud de dichos requisitos serán publicados por el organismo gestor del puerto a más tardar el ...* o, en el caso de los requisitos mínimos aplicables después de dicha fecha, al menos con tres meses de antelación con respecto a la fecha en que dichos requisitos sean aplicables. Los proveedores de servicios portuarios serán informados de antemano de cualquier modificación de los criterios y del procedimiento.
__________________
* 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  Para garantizar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente, el Estado miembro o la autoridad competente podrá exigir que los buques utilizados para operaciones de remolque o amarre estén matriculados en el Estado miembro del puerto y naveguen bajo su pabellón.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1
1.  El organismo gestor del puerto tratará a los proveedores de servicios portuarios de manera equitativa y actuará con transparencia.
1.  El organismo gestor del puerto o la autoridad competente tratará a los proveedores de servicios portuarios de manera equitativa y actuará de forma transparente, objetiva, no discriminatoria y proporcionada.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
2.  El organismo gestor del puerto concederá o denegará el derecho a prestar servicios portuarios atendiendo a los criterios mínimos establecidos con arreglo al artículo 4 en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud correspondiente. Cualquier denegación deberá justificarse sobre la base de criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
2.  El organismo gestor del puerto o la autoridad competente concederá o denegará el derecho a prestar servicios portuarios atendiendo a los criterios mínimos establecidos con arreglo al artículo 4 en un plazo de tiempo razonable, que no supere en ningún caso los cuatro meses desde la recepción de la solicitud correspondiente. Cualquier denegación deberá justificarse sobre la base de criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado –1 (nuevo)
–1. En los casos mencionados en el artículo 9 del presente Reglamento, si el organismo gestor del puerto no es el poder adjudicador en el sentido de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, no se aplicará este artículo.
________________
1 bis Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria
1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 3, el organismo gestor del puerto podrá limitar el número de proveedores de servicios portuarios para un determinado servicio portuario por uno o varios de los siguientes motivos:
1.  Sin perjuicio de los diferentes modelos existentes para la organización de los servicios portuarios, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá limitar el número de proveedores de servicios portuarios para un determinado servicio portuario por uno o varios de los siguientes motivos:
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra a
a)  la escasez de terreno o su uso reservado, siempre que el organismo gestor pueda demostrar que el terreno constituye una instalación portuaria esencial para la prestación del servicio portuario y que la limitación se ajusta al plan de desarrollo formal del puerto acordado por el organismo gestor del puerto y, en su caso, por cualquier otra autoridad pública competente de conformidad con la legislación nacional;
a)  la escasez de terreno o su uso reservado, siempre que el organismo gestor pueda demostrar que el terreno constituye una instalación portuaria esencial para la prestación de los servicios portuarios y que la limitación, si procede, se ajusta a las decisiones o planes acordados por el organismo gestor del puerto y, en su caso, por cualquier otra autoridad pública competente de conformidad con la legislación nacional;
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis)  la escasez de zonas de ribera, cuando esta constituya un elemento esencial de la capacidad de prestar el servicio portuario afectado de manera segura y eficaz;
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra a ter (nueva)
a ter)  la imposibilidad de que las características del tráfico portuario permitan que varios prestadores de servicios portuarios operen en unas condiciones económicamente satisfactorias en el puerto;
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra a quater (nueva)
a quater)  la necesidad de garantizar la realización de unas operaciones portuarias seguras, fiables o sostenibles desde el punto de vista medioambiental;
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Toda limitación del número de proveedores de un servicio portuario se ajustará a un procedimiento de selección que estará abierto a todas las partes interesadas y será no discriminatorio y transparente. El organismo gestor del puerto comunicará a todas las partes interesadas toda la información necesaria concerniente a la organización del procedimiento de selección y el plazo de presentación así como todos los criterios y requisitos de adjudicación correspondientes. El plazo de presentación será lo suficientemente largo como para que las partes interesadas puedan llevar a cabo una evaluación significativa y preparar su solicitud y, en circunstancias normales, será de 30 días como mínimo.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4
4.  Cuando un organismo gestor de un puerto preste servicios portuarios directamente o a través de una entidad jurídicamente independiente controlada directa o indirectamente por dicho organismo, el Estado miembro podrá confiar la adopción de la decisión por la que se limita el número de proveedores de servicios portuarios a una autoridad independiente del organismo gestor del puerto. Si el Estado miembro no confía a dicha autoridad la adopción de la decisión por la que se limita el número de proveedores de servicios portuarios, el número de proveedores no deberá ser inferior a dos.
4.  Cuando un organismo gestor de un puerto o una autoridad competente preste servicios portuarios directamente o a través de una entidad jurídicamente independiente controlada directa o indirectamente por dicho organismo, el Estado miembro tomará las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses. A falta de tales medidas, el número de proveedores no deberá ser inferior a dos, salvo que alguna de las razones contempladas en el apartado 1 justifique la limitación a un solo proveedor.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 7
Artículo 7
suprimido
Procedimiento de limitación del número de proveedores de servicios portuarios
1.  Cualquier limitación del número de proveedores de un servicio portuario de conformidad con el artículo 6 se ajustará a un procedimiento de selección que estará abierto a todas las partes interesadas y será no discriminatorio y transparente.
2.  Si el valor estimado del servicio portuario supera el umbral definido en el apartado 3, se aplicarán las normas relativas al procedimiento de adjudicación, las garantías procesales y la duración máxima de las concesiones según lo enunciado en la Directiva .../.... [concesiones].
3.  El umbral y el método que determinarán el valor del servicio portuario serán los que figuran en las disposiciones pertinentes y aplicables enunciadas en la Directiva .../…. [concesiones].
4.  El proveedor o proveedores seleccionados y el organismo gestor del puerto formalizarán un contrato de servicios portuarios.
5.  A los efectos del presente Reglamento, una modificación sustancial en el sentido de la Directiva .../... [concesiones] de las disposiciones de un contrato de servicios portuarios durante su vigencia se considerará un nuevo contrato de servicios portuarios y exigirá un nuevo procedimiento tal y como se indica en el apartado 2.
6.  Los apartados 1 a 5 del presente artículo no se aplicarán en los casos indicados en el artículo 9.
7.  El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la Directiva …/… [concesiones]15, la Directiva .…/….[servicios públicos]16 y la Directiva …/… [contratación pública]17.
__________________
15 Propuesta de Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión (COM(2011)0897)
16 Propuesta de Directiva relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (COM(2011)0895)
17 Propuesta de Directiva relativa a la contratación pública (COM(2011)0896)
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Los Estados miembros podrán decidir imponer obligaciones de servicio público relativas a los servicios portuarios a los proveedores a fin de garantizar lo siguiente:
1.  Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes en su territorio, que podrán ser el organismo gestor del puerto, facultadas para imponer obligaciones de servicio público relativas a los servicios portuarios a los proveedores a fin de garantizar al menos una de las siguientes condiciones:
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 – letra b
b)  la disponibilidad del servicio para todos los usuarios;
b)  la disponibilidad del servicio para todos los usuarios, si procede, en condiciones equitativas;
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis)  la seguridad, la fiabilidad o la sostenibilidad medioambiental de las operaciones portuarias.
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 – letra c ter (nueva)
c ter)  la prestación de servicios de transporte adecuados para el público y para la cohesión territorial.
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
3.  Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes en su territorio a la hora de imponer dichas obligaciones de servicio público. El organismo gestor del puerto podrá ser la autoridad competente.
suprimido
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
4.  Cuando la autoridad competente designada con arreglo al apartado 3 sea distinta del organismo gestor del puerto, esa autoridad competente asumirá las competencias enunciadas en los artículos 6 y 7 en relación con la limitación del número de proveedores de servicios portuarios sobre la base de las obligaciones de servicio público.
4.  Cuando la autoridad competente designada con arreglo al apartado 1 del presente artículo sea distinta del organismo gestor del puerto, esa autoridad competente asumirá las competencias enunciadas en el artículo 6 en relación con la limitación del número de proveedores de servicios portuarios sobre la base de las obligaciones de servicio público.
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5
5.  Si una autoridad competente decide imponer obligaciones de servicio público en todos los puertos marítimos que abarca el presente Reglamento en un Estado miembro, notificará a la Comisión dichas obligaciones.
5.  Si un Estado miembro decide imponer obligaciones de servicio público en todos los puertos marítimos que abarca el presente Reglamento en un Estado miembro, notificará a la Comisión dichas obligaciones.
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 6
6.  Si los servicios portuarios a los que se han impuesto obligaciones de servicio público se ven interrumpidos o se produce una situación de riesgo inmediato, la autoridad competente podrá adoptar una medida de emergencia. La medida de emergencia podrá adoptar la forma de una concesión directa a fin de asignar el servicio a un proveedor distinto por un período máximo de un año. Durante ese período, la autoridad competente iniciará un nuevo procedimiento para seleccionar un proveedor del servicio portuario de conformidad con el artículo 7 o aplicará el artículo 9.
6.  Si los servicios portuarios a los que se han impuesto obligaciones de servicio público se ven interrumpidos o se produce una situación de riesgo inmediato, la autoridad competente podrá adoptar una medida de emergencia. La medida de emergencia podrá adoptar la forma de una concesión directa a fin de asignar el servicio a un proveedor distinto por un período máximo de un año. Durante ese período, la autoridad competente iniciará un nuevo procedimiento para seleccionar un proveedor del servicio portuario o aplicará el artículo 9. Las acciones sindicales que se produzcan de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro respectivo o los acuerdos aplicables entre los interlocutores sociales no se considerarán una interrupción de los servicios portuarios por la que puedan adoptarse medidas de emergencia.
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1
1.  En los casos contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá decidir prestar directamente un servicio portuario en virtud de obligaciones de servicio público o imponer dichas obligaciones directamente a una entidad jurídicamente independiente sobre la que ejerza un control similar al que ejerce sobre sus propios departamentos. En tal caso, el proveedor de servicios portuarios se considerará un operador interno a los efectos del presente Reglamento.
1.  El organismo gestor del puerto o la autoridad competente podrá decidir prestar un servicio portuario directamente o por medio de una entidad jurídicamente independiente sobre la que ejerza un control similar al que ejerce sobre sus propios departamentos siempre que el artículo 4 se aplique por igual a todos los operadores que presten el servicio de que se trate. En tal caso, el proveedor de servicios portuarios se considerará un operador interno a los efectos del presente Reglamento.
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
2.  Se considerará que la autoridad competente ejerce sobre una entidad jurídicamente independiente un control similar al que ejerce sobre sus propios departamentos únicamente si ejerce una influencia decisiva con respecto a los objetivos estratégicos y a las decisiones importantes de la entidad jurídica controlada.
2.  Se considerará que el organismo gestor del puerto o la autoridad competente ejerce sobre una entidad jurídicamente independiente un control similar al que ejerce sobre sus propios departamentos únicamente si ejerce una influencia decisiva con respecto a los objetivos estratégicos y a las decisiones importantes de la entidad jurídica de que se trate.
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3
3.  El operador interno se limitará a realizar el servicio portuario asignado únicamente en el puerto o puertos para los que se ha realizado la asignación para prestar el servicio portuario.
3.  En los casos previstos en el artículo 8, el operador interno se limitará a realizar el servicio portuario asignado únicamente en el puerto o puertos para los que se ha realizado la asignación para prestar el servicio portuario.
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2
2.  Sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión, incluidos los acuerdos colectivos celebrados entre interlocutores sociales, los organismos gestores del puerto podrán exigir al proveedor de servicios portuarios designado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, cuando este proveedor sea distinto del proveedor tradicional de servicios portuarios, que ofrezca al personal previamente contratado para prestar los servicios portuarios los derechos que este habría tenido si se hubiese producido un traspaso en la acepción de la Directiva 2001/23/CE.
2.  Sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión, incluidos los acuerdos colectivos representativos celebrados entre interlocutores sociales, las autoridades competentes exigirán al proveedor de servicios portuarios que ofrezca al personal unas condiciones de trabajo basadas en las normas sociales nacionales, regionales o locales de carácter vinculante. En caso de traslado de personal debido a un cambio de proveedor del servicio se ofrecerán al personal previamente contratado por el proveedor tradicional de servicios portuarios los mismos derechos que este habría tenido si se hubiese producido un traspaso en la acepción de la Directiva 2001/23/CE.
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3
3.  Cuando los organismos gestores del puerto exijan a los proveedores de servicios portuarios que cumplan determinadas normas sociales con respecto a la prestación de los servicios portuarios correspondientes, los documentos de la licitación y los contratos del servicio portuario enumerarán al personal afectado y proporcionarán detalles transparentes de sus derechos contractuales y de las condiciones en las que se considera que los empleados están vinculados a los servicios portuarios.
3.  Los organismos gestores del puerto o la autoridad competente exigirán a todos los proveedores de servicios portuarios que cumplan todas las normas sociales y laborales recogidas en la legislación nacional o de la Unión, incluidos los acuerdos colectivos aplicables, de conformidad con los hábitos y tradiciones nacionales. Cuando se produzca un traslado de personal, en el contexto de la prestación de servicios portuarios relevantes, los documentos de la licitación y los contratos del servicio portuario enumerarán al personal afectado y proporcionarán detalles transparentes de sus derechos contractuales y de las condiciones en las que se considera que los empleados están vinculados a los servicios portuarios.
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis
Formación y protección laboral
1.  El empresario velará por que sus empleados reciban la formación necesaria para adquirir un buen conocimiento de las condiciones en que se realiza su trabajo y por que reciban la formación adecuada para hacer frente a los riesgos que el trabajo pudiera traer aparejados.
2.  En el marco de un respeto pleno de la autonomía de los interlocutores sociales, se pide al Comité sectorial de diálogo social para el ámbito portuario a escala de la UE que elabore directrices para el establecimiento de requisitos en materia de formación para prevenir accidentes y garantizar el nivel más elevado de seguridad y salud de los trabajadores. Estos requisitos de formación se actualizarán periódicamente a fin de reducir de forma permanente la frecuencia de los accidentes en el lugar de trabajo.
3.  Se pide a los interlocutores sociales que desarrollen modelos que garanticen un equilibrio entre la fluctuación de la demanda de trabajos portuarios y la flexibilidad requerida por las operaciones portuarias, por una parte, y la continuidad y protección del empleo, por otra.
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 11
El presente capítulo y las disposiciones transitorias del artículo 24 no se aplicarán a los servicios de manipulación de carga ni a los servicios de pasajeros.
El presente capítulo, con excepción del artículo 10 bis, y las disposiciones transitorias del artículo 24 no se aplicarán a los servicios de manipulación de carga, a los servicios de pasajeros ni al practicaje.
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2 – parte introductoria
2.  Cuando el organismo gestor del puerto que recibe fondos públicos preste directamente servicios portuarios, mantendrá una contabilidad independiente para cada actividad de servicio portuario al margen del resto de actividades que realiza, de modo que:
2.  Cuando el organismo gestor del puerto que recibe fondos públicos preste directamente servicios portuarios o de dragado, mantendrá una contabilidad independiente para cada actividad o inversión financiada públicamente al margen del resto de actividades que realiza, de modo que:
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
Cuando un organismo gestor del puerto, o una asociación de puertos, lleve a cabo el dragado por sí mismo y reciba financiación pública por esta actividad, no realizará dragados en otros Estados miembros.
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3
3.  Los fondos públicos mencionados en el apartado 1 incluirán el capital en acciones o el cuasicapital, las subvenciones a fondo perdido, las subvenciones reembolsables únicamente en determinadas circunstancias, la adjudicación de préstamos, incluidos los descubiertos y los anticipos sobre ampliaciones de capital, las garantías ofrecidas al organismo gestor del puerto por las autoridades públicas, los dividendos distribuidos y los beneficios no distribuidos o cualquier otra forma de ayuda financiera pública.
3.  Los fondos públicos mencionados en el apartado 1 incluirán el capital en acciones o el cuasicapital, las subvenciones a fondo perdido, las subvenciones reembolsables únicamente en determinadas circunstancias, la adjudicación de préstamos, incluidos los descubiertos y los anticipos sobre ampliaciones de capital, las garantías ofrecidas al organismo gestor del puerto por las autoridades públicas y cualquier otra forma de ayuda financiera pública.
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4
4.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, el organismo gestor del puerto conservará los datos relativos a las relaciones financieras mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo a disposición de la Comisión y del organismo de supervisión independiente competente durante cinco años desde el final del ejercicio anual al que se refiere la información.
4.  El organismo gestor del puerto conservará los datos relativos a las relaciones financieras mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo a disposición de la Comisión y del organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 durante cinco años desde el final del ejercicio anual al que se refiere la información.
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5
5.  Si así lo solicita, el organismo gestor del puerto facilitará a la Comisión y al organismo de supervisión independiente competente toda la información adicional que consideren necesaria para completar la detallada evaluación de los datos suministrados y evaluar el cumplimiento del presente Reglamento. La información se transmitirá en el plazo de dos meses a partir de la fecha de solicitud.
5.  En caso de denuncia formal y si así se solicita, el organismo gestor del puerto facilitará a la Comisión y al organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 toda la información adicional que consideren necesaria para completar la detallada evaluación de los datos suministrados y evaluar el cumplimiento del presente Reglamento. La información se transmitirá en el plazo de dos meses a partir de la fecha de solicitud.
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis.  Los Estados miembros podrán decidir que el apartado 2 del presente artículo no se aplique a sus puertos de la red global que no cumplan los criterios enunciados en el artículo 20, apartado 2, letra a) o letra b), del Reglamento (UE) n.° 1315/2013 cuando las cargas administrativas resulten desproporcionadas, siempre que los fondos públicos recibidos, y su uso para prestar servicios portuarios, sigan siendo completamente transparentes en el sistema contable. Si los Estados miembros así lo deciden informarán a la Comisión al respecto antes de que su decisión entre en vigor.
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1
1.  Las tasas por los servicios prestados por un operador interno según se menciona en el artículo 9 y las tasas aplicadas por proveedores de servicios portuarios que no han sido designados sobre la base de procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios se fijarán de manera transparente y no discriminatoria. Estas tasas deberán reflejar las condiciones en un mercado competitivo pertinente y no serán desproporcionadas respecto del valor económico del servicio prestado.
1.  Las tasas por los servicios prestados por un operador interno en virtud de una obligación de servicio público, las tasas por servicios de practicaje que no se expongan a competencia efectiva y las tasas aplicadas por proveedores de servicios portuarios con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), se fijarán de manera transparente y no discriminatoria. Estas tasas deberán reflejar, en la medida de lo posible, las condiciones en un mercado competitivo pertinente y no serán desproporcionadas respecto del valor económico del servicio prestado.
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3
3.  Si así lo solicita, el proveedor del servicio portuario pondrá a disposición del organismo de supervisión independiente competente, según se menciona en el artículo 17, datos sobre los elementos que sirven de base para determinar la estructura y el nivel de las tasas por servicios portuarios que se incluyen en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo. Esta información incluirá la metodología empleada para fijar las tasas portuarias con respecto a las instalaciones y a los servicios a los que se asocian estas tasas por servicios portuarios.
3.  En caso de denuncia formal y si así se solicita, el proveedor del servicio portuario pondrá a disposición del organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 datos sobre los elementos que sirven de base para determinar la estructura y el nivel de las tasas por servicios portuarios que se incluyen en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo. Esta información incluirá la metodología empleada para fijar las tasas portuarias con respecto a las instalaciones y a los servicios a los que se asocian estas tasas por servicios portuarios.
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
3.  A fin de contribuir a un sistema de eficiente de tarificación de los cánones de infraestructura, el organismo gestor del puerto definirá de forma autónoma la estructura y el nivel de los cánones de la infraestructura portuaria con arreglo a su propia estrategia comercial y plan de inversión que reflejen las condiciones competitivas del mercado pertinente y de conformidad con las normas sobre ayudas estatales.
3.  A fin de contribuir a un sistema eficiente de tarificación de los cánones de infraestructura, el organismo gestor del puerto definirá de forma autónoma la estructura y el nivel de los cánones de la infraestructura portuaria con arreglo a su propia estrategia comercial y plan de inversión y de conformidad con las normas sobre ayudas estatales y en materia de competencia.
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4
4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los cánones de infraestructura portuaria podrán variar en función de las prácticas comerciales asociadas a los usuarios frecuentes o para fomentar un uso más eficiente de la infraestructura portuaria, el transporte marítimo de corta distancia o un comportamiento ambiental y una eficiencia energética o de emisión de carbono de las operaciones de transporte altamente satisfactorios. Los criterios utilizados para establecer dicha variación deberán ser pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios y deberán respetar las normas de competencia. La variación resultante deberá estar a disposición de todos los usuarios pertinentes de servicios portuarios en igualdad de condiciones.
4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los cánones de infraestructura portuaria podrán variar en función de la estrategia económica del puerto y su política de ordenación del territorio en lo que se refiere, entre otros factores, a determinadas categorías de usuarios o para fomentar un uso más eficiente de la infraestructura portuaria, el transporte marítimo de corta distancia o un comportamiento ambiental y una eficiencia energética o de emisión de carbono de las operaciones de transporte altamente satisfactorios. Los criterios utilizados para establecer dicha variación deberán ser justos y no discriminatorios por razón de nacionalidad y deberán respetar las normas en materia de ayudas estatales y de competencia. El organismo gestor del puerto podrá tener en cuenta los costes externos cuando fije los cánones. El organismo gestor del puerto puede variar los cánones de infraestructuras de conformidad con las prácticas comerciales.
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5
5.  La Comisión estará facultada para adoptar, en caso necesario, actos delegados con arreglo al artículo 21 relativo a las clasificaciones comunes de buques, combustibles y tipos de operaciones en función de las cuales puedan variar los cánones de infraestructura y los principios comunes de fijación de tasas para los cánones de infraestructuras portuarias.
suprimido
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 6
6.  El organismo gestor del puerto informará a los usuarios del puerto y a los representantes de las asociaciones de usuarios de servicios portuarios sobre la estructura y los criterios utilizados para determinar el importe del canon de infraestructura portuaria, incluidos los costes e ingresos totales que sirven de base para determinar la estructura y el nivel del canon de infraestructura portuaria. Asimismo, informará a los usuarios de las infraestructuras portuarias de cualquier cambio que se produzca en el importe de los cánones de infraestructura portuaria o en los criterios utilizados para determinar dichos cánones con un mínimo de tres meses de antelación.
6.  El organismo gestor del puerto informará de manera transparente a los usuarios del puerto y a los representantes de las asociaciones de usuarios de servicios portuarios sobre la estructura y los criterios utilizados para determinar el importe del canon de infraestructura portuaria. Asimismo, informará a los usuarios de las infraestructuras portuarias de cualquier cambio que se produzca en el importe de los cánones de infraestructura portuaria o en los criterios utilizados para determinar dichos cánones con un mínimo de tres meses de antelación. El organismo gestor del puerto no estará obligado a comunicar las diferencias en los cánones que sean resultado de negociaciones individuales.
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 7
7.  Si así se solicita, el organismo gestor del puerto pondrá a disposición del organismo de supervisión independiente competente y a la Comisión la información mencionada en el apartado 4 y los costes e ingresos detallados que servirán de base para determinar la estructura y el nivel de los cánones de infraestructura portuaria y la metodología empleada en la fijación de los cánones de infraestructura portuaria con respecto a las instalaciones y los servicios asociados a dichos cánones portuarios.
7.  En caso de reclamación formal y si así se solicita, el organismo gestor del puerto pondrá a disposición del organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 y de la Comisión la información mencionada en el apartado 4 y el nivel de los cánones de infraestructura portuaria y la metodología empleada en la fijación de los cánones de infraestructura portuaria con respecto a las instalaciones y los servicios asociados a dichos cánones portuarios.
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
1.  El organismo gestor del puerto establecerá un comité de representantes de los operadores de buques marítimos y fluviales, propietarios de la carga u otros usuarios del puerto a los que se solicite el pago de un canon de infraestructura o de una tasa por servicio portuario, o de ambas cosas. Dicho comité se denominará «comité consultivo de usuarios del puerto».
suprimido
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2
2.  Antes de fijar los cánones de infraestructura portuaria, el organismo gestor del puerto consultará anualmente al comité consultivo de usuarios del puerto sobre la estructura y el nivel de los cánones de infraestructura portuaria. Antes de fijar las tasas por los servicios portuarios, los proveedores de servicios portuarios según se mencionan en los artículos 6 y 9 consultarán anualmente al comité consultivo de usuarios del puerto sobre la estructura y el nivel de dichas tasas. El organismo gestor del puerto facilitará las instalaciones adecuadas para dicha consulta y será informado de los resultados de la misma por los proveedores de servicios portuarios.
2.  El organismo gestor del puerto garantizará la existencia de mecanismos adecuados de consulta de los usuarios del puerto, incluida la instalación de operadores de transporte relevantes interconectados . Consultará a los usuarios del puerto en caso de cambios sustanciales en los cánones de infraestructura portuaria. Los proveedores de servicios del puerto facilitarán a los usuarios del puerto información adecuada sobre la estructura de tasas por servicios portuarios y sobre los criterios utilizados para determinarlas. Antes de fijar las tasas por los servicios portuarios, los operadores internos que prestan servicios en virtud de una obligación de servicio público y los proveedores de servicios portuarios según se mencionan en el artículo 6, apartado 1 ter, consultarán anualmente a los usuarios del puerto sobre la estructura y el nivel de dichas tasas. El organismo gestor del puerto facilitará los mecanismos adecuados para dicha consulta y será informado de los resultados de la misma por los proveedores de servicios portuarios.
Se podrán imponer las obligaciones mencionadas en el presente apartado a los organismos que ya estén establecidos en el puerto, incluidos los que tengan una composición distinta.
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – parte introductoria
1.  El organismo gestor del puerto consultará periódicamente a partes interesadas tales como las empresas establecidas en el puerto, los proveedores de servicios portuarios, los operadores de buques marítimos y fluviales, los propietarios de carga, los operadores de transportes terrestres y las administraciones públicas que operen en la zona portuaria sobre los siguientes extremos:
1.  El organismo gestor del puerto consultará periódicamente a las partes interesadas relevantes que operen en la zona portuaria y a las administraciones públicas responsables de la planificación de las infraestructuras de transporte, si procede, sobre los siguientes extremos:
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis)  las consecuencias de la planificación y de las decisiones para la ordenación del territorio en términos de resultados medioambientales;
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra c ter (nueva)
c ter)  medidas para garantizar y mejorar la seguridad en el área portuaria, incluidas medidas relativas a la salud y la seguridad de los trabajadores portuarios, e información sobre el acceso de los trabajadores portuarios a la formación.
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – título
Organismo de supervisión independiente
Supervisión independiente
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
1.  Los Estados miembros garantizarán que un organismo de supervisión independiente controle y vigile la aplicación del Reglamento en todos los puertos marítimos incluidos en el presente Reglamento en el territorio de cada Estado miembro.
1.  Los Estados miembros garantizarán la existencia de mecanismos eficaces para gestionar las reclamaciones en todos los puertos marítimos incluidos en el presente Reglamento en el territorio de cada Estado miembro. A tal efecto, los Estados miembros designarán uno o más organismos independientes.
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
2.  El organismo de supervisión independiente será jurídica y funcionalmente independiente de cualquier organismo gestor del puerto y de los proveedores de servicios portuarios. Los Estados miembros que conserven la propiedad o el control de los puertos o los organismos gestores del puerto garantizarán una separación estructural efectiva entre las funciones relativas a la supervisión y al control del presente Reglamento y las actividades asociadas a dicha propiedad o dicho control. El organismo de supervisión independiente ejercerá sus competencias de forma imparcial y transparente y con el debido respeto al derecho a la libre actividad empresarial.
2.  La supervisión independiente se llevará a cabo de tal modo que excluya los conflictos de intereses y será jurídica y funcionalmente independiente de cualquier organismo gestor del puerto y de los proveedores de servicios portuarios. Los Estados miembros que conserven la propiedad o el control de los puertos o los organismos gestores del puerto garantizarán que haya una separación estructural efectiva entre las funciones relativas a la gestión de reclamaciones y las actividades asociadas a dicha propiedad o dicho control. La supervisión independiente será imparcial y transparente y respetará debidamente el derecho a la libre actividad empresarial.
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
3.  El organismo de supervisión independiente tramitará las reclamaciones presentadas por cualquier parte con un interés legítimo y resolverá los conflictos que se le planteen en relación con la aplicación del presente Reglamento.
3.  Los Estados miembros velarán por que los usuarios del puerto y otras partes interesadas estén informados sobre dónde y cómo presentar una reclamación, incluyendo una indicación de los organismos autorizados a tramitar las reclamaciones a que se refieren los artículos 12, apartado 5; 13, apartado 3; y 14, apartado 7.
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4
4.  En caso de que el conflicto se produzca entre partes establecidas en distintos Estados miembros, el organismo de supervisión independiente del Estado miembro del puerto en el que se supone que el conflicto tenga su origen tendrá competencia para resolverlo.
4.  En caso de que el conflicto se produzca entre partes establecidas en distintos Estados miembros, el Estado miembro del puerto en el que se supone que el conflicto tenga su origen tendrá competencia para resolverlo. Los Estados miembros de que se trate cooperarán entre sí e intercambiarán información sobre su trabajo.
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 5
5.  El organismo de supervisión independiente tendrá derecho a exigir a los organismos gestores de los puertos, a los proveedores de servicios portuarios y a los usuarios del puerto que presenten la información necesaria para garantizar el control y la supervisión de la aplicación del presente Reglamento.
5.  En caso de denuncia formal presentada por cualquier parte con un interés legítimo, el organismo pertinente que proporcione supervisión independiente tendrá derecho a exigir a los organismos gestores de los puertos, a los proveedores de servicios portuarios y a los usuarios del puerto que presenten la información necesaria.
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 6
6.  El organismo de supervisión independiente podrá emitir dictámenes a petición de una autoridad competente del Estado miembro con respecto a cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.
suprimido
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 7
7.  El organismo de supervisión independiente podrá consultar al comité consultivo de usuarios del puerto en cuestión a la hora de tramitar las reclamaciones o resolver los conflictos.
suprimido
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 8
8.  Las decisiones del organismo de supervisión independiente serán vinculantes, sin perjuicio de cualquier examen judicial.
8.  Las decisiones del organismo pertinente que proporcione supervisión independiente serán vinculantes, sin perjuicio de cualquier examen judicial.
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 9
9.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de los organismos de supervisión independientes a más tardar el 1 de julio de 2015 y posteriormente cualquier modificación de la misma. La Comisión publicará y actualizará la lista de organismos de supervisión independientes en su sitio web.
9.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión los mecanismos y procedimientos establecidos para dar cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo a más tardar el …*. También le notificarán sin demora cualquier modificación posterior de los mismos. La Comisión publicará y actualizará la lista de los organismos pertinentes en su sitio web.
__________________
* 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 18
Artículo 18
suprimido
Cooperación entre organismos de supervisión independientes
1.  Los organismos de supervisión independientes intercambiarán información sobre su trabajo y sobre los principios y las prácticas en materia de toma de decisiones en aras de una aplicación uniforme del presente Reglamento. Con este fin, participarán y colaborarán en una red que se reúna periódicamente al menos una vez al año. La Comisión participará, coordinará y apoyará la labor de la red.
2.  Los organismos de supervisión independientes colaborarán estrechamente para ayudarse mutuamente en la realización de sus tareas, incluida la realización de las investigaciones necesarias para gestionar las reclamaciones y los conflictos en casos en los que estén implicados puertos de distintos Estados miembros. Con este fin, un organismo de supervisión independiente pondrá a disposición de otro organismo de este tipo, tras la correspondiente solicitud fundamentada, la información necesaria para que ese organismo cumpla con sus responsabilidades de conformidad con el presente Reglamento.
3.  Los Estados miembros garantizarán que los organismos de supervisión independientes proporcionen a la Comisión, previa solicitud fundamentada, la información necesaria para que ésta pueda llevar a cabo sus funciones. La información solicitada por la Comisión deberá guardar proporción con el cumplimiento de dichas funciones.
4.  Cuando el organismo de supervisión independiente considere la información confidencial de acuerdo con las normas nacionales o de la Unión sobre confidencialidad empresarial, el otro organismo nacional de supervisión y la Comisión mantendrán dicha confidencialidad. Esta información solamente podrá utilizarse para los fines para los que haya sido solicitada.
5.  Atendiendo a la experiencia de los organismos de supervisión independientes y de las actividades de la red mencionadas en el apartado 1, y a fin de garantizar una cooperación eficiente, la Comisión podrá adoptar principios comunes con respecto a los acuerdos que correspondan para el intercambio de información entre organismos de supervisión independientes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1
1.  Cualquier parte que posea un interés legítimo tendrá derecho a recurrir las decisiones o las medidas individuales que las autoridades competentes, el organismo gestor del puerto o el organismo de supervisión independiente hayan adoptado con arreglo al presente Reglamento ante un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. Dicho organismo de recurso podrá ser un tribunal.
1.  Cualquier parte que posea un interés legítimo tendrá derecho a recurrir las decisiones o las medidas individuales que las autoridades competentes, el organismo gestor del puerto o el organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 hayan adoptado con arreglo al presente Reglamento ante un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. Dicho organismo de recurso podrá ser un tribunal.
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – párrafo 1
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2015, así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible.
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión a más tardar el …*, así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible.
__________________
* 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 21
Artículo 21
suprimido
Ejercicio de la delegación
1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 14 se otorga a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido.
3.  La delegación de poderes a que se refiere el artículo 14 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.  Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 14 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 22
Artículo 22
suprimido
Procedimiento de comité
1.  La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 23
En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento y efecto del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas pertinentes.
A efectos de la evaluación del funcionamiento y efecto del presente Reglamento, habrán de presentarse informes periódicos al Parlamento Europeo y al Consejo. A más tardar …*, la Comisión presentará un primer informe e informes periódicos cada tres años a partir de entonces, acompañados, en su caso, de las propuestas pertinentes. Los informes de la Comisión tendrán en cuenta el progreso realizado por el comité sectorial de diálogo social para el ámbito portuario a escala de la UE.
________________
* cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 25
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2015.
Será aplicable a partir del ...*.
__________________
* 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(1) De conformidad con el artículo 61, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A8-0023/2016).

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