Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2016, sobre la unión bancaria - Informe anual 2015 (2015/2221(INI))
El Parlamento Europeo,
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito(1) (Reglamento del MUS),
– Visto el Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión(2),
– Visto el Informe Anual sobre las actividades de supervisión del BCE 2014, de marzo de 2015(3),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS)(4),
– Vista la Decisión del Banco Central Europeo, de 17 de septiembre de 2014, sobre la aplicación de la separación entre las funciones de política monetaria y supervisión del Banco Central Europeo (BCE/2014/39)(5),
– Vista la Decisión del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2014, por la que se enumeran las entidades de crédito sujetas a la evaluación global (BCE/2014/3)(6),
– Visto el reciente trabajo del Comité de Basilea, especialmente las revisiones del método estándar para el riesgo de crédito y la revisión de la estimación del riesgo operativo,
– Vista la evaluación global llevada a cabo por el Banco Central Europeo entre noviembre de 2013 y octubre de 2014(7),
– Visto el Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo, de 17 de marzo de 2015, sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión(8),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (Reglamento del MUR)(9),
– Visto el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Junta Única de Resolución relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas a la Junta Única de Resolución en el marco del Mecanismo Único de Resolución(10),
– Vista la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos(11),
– Visto el informe sobre la realización de la unión económica y monetaria en Europa (el «informe de los cinco presidentes»),
– Vista la decisión de la Comisión Europea de llevar a la República Checa, Luxemburgo, los Países Bajos, Polonia, Rumanía y Suecia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por no aplicar la Directiva de la reestructuración y la resolución de entidades de crédito (2014/59/UE),
– Vista la Declaración del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, sobre la unión bancaria y los mecanismos de financiación puente para el Fondo Único de Resolución,
– Vista su Resolución, de 19 de enero de 2016, sobre la evaluación y los retos de la normativa sobre servicios financieros de la UE: impacto y camino hacia un marco de la UE más eficiente y efectivo para la regulación financiera y una unión de los mercados de capitales(12),
– Vista su Resolución, de 24 de junio de 2015, sobre la revisión del marco de gobernanza económica: evaluación y retos(13),
– Visto el informe de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de marzo de 2015, sobre el tratamiento reglamentario de las exposiciones soberanas,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, titulada «Hacia la culminación de la unión bancaria» (COM(2015)0587),
– Vista la propuesta de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (COM(2015)0586),
– Visto el artículo 52 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0033/2016),
A. Considerando que la unión bancaria constituye un componente indispensable de una unión monetaria y un pilar fundamental de una verdadera unión económica y monetaria (UEM), y que está abierta a la participación de los Estados miembros cuya moneda no es el euro;
B. Considerando que la unión bancaria es necesaria para garantizar la estabilidad y restablecer la confianza en los bancos de la zona del euro, así como para aumentar la integración financiera, reducir el riesgo en el sistema bancario europeo y el riesgo moral, contribuir a que se rompa el vínculo entre los bancos y la deuda soberana y fomentar el reparto de riesgos en el seno de la unión monetaria;
C. Considerando que la unión bancaria desempeña un papel clave en la financiación de la inversión y, por ende, en el fomento del crecimiento y la creación de empleo en la Unión;
D. Considerando que, en una unión bancaria, un código normativo único debe completarse con un Mecanismo Único de Supervisión (MUS), un Mecanismo Único de Resolución (MUR), un nivel elevado y uniforme de protección de los depósitos y un mecanismo de protección presupuestaria eficaz a escala de la UE;
E. Considerando que el MUS constituye el primer pilar de la unión bancaria y tiene por objeto garantizar una supervisión uniforme y homogénea de los bancos de los Estados miembros participantes, crear unas condiciones equitativas en el mercado bancario y contribuir a la seguridad y la solidez de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero, al tiempo que se respetan la diversidad de los bancos y sus modelos de negocio;
F. Considerando que, hasta la fecha, el Banco Central Europeo (BCE) no ha tenido suficientemente en cuenta el principio de proporcionalidad en lo que respecta a sus actividades de supervisión;
G. Considerando que el MUR constituye el segundo pilar de la unión bancaria y tiene por objeto garantizar normas y procedimientos uniformes así como un proceso común de toma de decisiones para la resolución ordenada de los bancos en quiebra reduciendo todo lo posible el impacto sobre el resto del sistema financiero, la economía real, los ciudadanos de a pie y las finanzas públicas en toda Europa;
H. Considerando que el tercer pilar de la unión bancaria consiste, hasta ahora, en una aproximación de los sistemas de garantía de depósitos nacionales, y que solo recientemente ha presentado la Comisión una propuesta relativa a un sistema europeo de garantía de depósitos destinado a garantizar progresivamente un nivel unificado de protección de los depósitos, que estará sujeta a la decisión de los colegisladores a través del procedimiento legislativo ordinario;
I. Considerando que el Reglamento del MUS y el Reglamento del MUR exigen que los nuevos órganos creados en el marco del MUS —en particular, el Consejo de Supervisión del BCE— y del MUR —en particular, la Junta Única de Resolución— cumplan los principios de transparencia y rendición de cuentas en relación con el desempeño de sus funciones; que estos órganos deben predicar con el ejemplo a este respecto, así como en términos de competencia técnica e integridad;
El Mecanismo Único de Supervisión (MUS)
1. Se congratula de la creación del MUS, que ha dado buenos resultados desde su creación tanto desde un punto de vista operativo como por lo que respecta a la calidad de la supervisión, y lo considera un logro importante habida cuenta de la complejidad del proyecto y del escaso margen de tiempo disponible;
2. Alienta una amplia representación en la unión bancaria mediante la futura implicación y participación de autoridades nacionales competentes de los Estados miembros no participantes, de conformidad con las normas y los procedimientos jurídicos establecidos, así como con terceros países fuera de la UE; reafirma que una coordinación más estrecha entre las autoridades nacionales competentes en toda la UE y a escala internacional es esencial para garantizar una regulación y supervisión eficaces de los bancos sistémicos;
3. Valora positivamente, en particular, en relación con la configuración operativa:
a)
el proceso de contratación del personal, que tuvo en cuenta el equilibrio de género y condujo a una combinación satisfactoria de competencias y culturas, lo que contribuye al carácter supranacional del MUS, y el completo programa de actividades de formación destinadas al personal de las autoridades nacionales competentes y del BCE; señala, no obstante, que las prácticas de contratación del BCE cuentan con un margen de mejora, especialmente en lo que respecta al número de contratos de corta duración, las inspecciones de las horas de trabajo del personal, la transparencia del proceso de contratación y la voluntad de negociación con los sindicatos; toma nota del anuncio del BCE sobre el nombramiento de su primer director general de servicios para gestionar todos los servicios administrativos, los servicios informáticos y los recursos humanos;
b)
la redacción, sobre la base de las mejores prácticas nacionales, del Manual de Supervisión, en el que se describen los procesos, los procedimientos y las metodologías comunes para llevar a cabo el proceso de revisión supervisora en toda la zona del euro;
c)
la implantación de una infraestructura informática y de herramientas analíticas de apoyo; recalca la importancia de unos sistemas informáticos sólidos, operativos y se ajusten a las necesidades de las funciones de supervisión del MUS; alienta la coordinación entre el MUS y las autoridades nacionales de supervisión a fin de satisfacer las necesidades de datos a través de una aplicación única;
d)
la creación de equipos conjuntos de supervisión y el diálogo que estos han entablado con las entidades de crédito supervisadas;
e)
los procesos diseñados para la ejecución de los procedimientos comunes (autorizaciones de participaciones cualificadas, licencias, pasaportes, evaluaciones de idoneidad);
4. Observa que una parte muy significativa del trabajo se dedica normalmente a los procedimientos administrativos requeridos por el Reglamento del MUS, lo que puede resultar en ocasiones desproporcionado, y se muestra dispuesto a examinar propuestas encaminadas a reducir la carga operativa que recae sobre las estructuras a todos los niveles y a mejorar la eficacia de la supervisión del MUS, en concreto a través del aprovechamiento del potencial de racionalización de los procedimientos administrativos o mediante de la delegación de determinadas decisiones sobre cuestiones administrativas específicas dentro de límites y directrices bien definidos;
5. Señala con satisfacción que se han revisado las normas éticas del BCE, y subraya la importancia de unas normas eficaces sobre los conflictos de intereses y las salvaguardias contra una influencia indebida de la industria financiera sobre el personal así como sobre los miembros de los órganos de gobierno;
6. Considera que, si bien el grado de eficacia alcanzado por los equipos conjuntos de supervisión en menos de un año es muy destacable, pueden realizarse mejoras adicionales, por ejemplo mediante una implicación más eficaz de las autoridades nacionales competentes en el proceso de toma de decisiones;
7. Toma nota de las observaciones realizadas por las entidades supervisadas acerca de la necesidad de planificar de forma anticipada las acciones de supervisión, con vistas a mejorar su calidad y evitar que se produzcan efectos imprevistos que afecten a la actividad comercial de los bancos, y considera que existe un gran margen de mejora en la materia;
8. Hace hincapié en la necesidad de evitar la duplicación de los requisitos de información y los múltiples canales de información y, en general, una carga administrativa innecesaria para las entidades de crédito, en especial en el caso de los bancos de menor tamaño, así como de garantizar el principio de proporcionalidad; pide una mayor eficacia de la recopilación de datos, que debe atenerse al principio de «solo una vez» y ser examinada en función de su utilidad, aplicabilidad y proporcionalidad;
9. Pide al BCE que garantice que la creación de una exhaustiva base de datos de riesgo de crédito (Analytical Credit Dataset, (AnaCredit)) preste una atención especial al principio de proporcionalidad y a la necesidad de evitar cargas administrativas desproporcionadas, en especial para las entidades más pequeñas; solicita, en este contexto, que los umbrales de notificación pertinentes se fijen en un nivel adecuado;
10. Destaca la importancia de que exista una estrecha interacción entre las Direcciones Generales del BCE encargadas de la supervisión microprudencial directa e indirecta y la Dirección General encargada de la supervisión horizontal y de los servicios especializados, y subraya el papel de esta última en la mejora de la comprensión, por parte de las entidades supervisadas, de un enfoque de supervisión común subyacente a las medidas microprudenciales específicas de carácter individual; insiste en la importancia de una plena separación organizativa entre el personal del MUS y el personal que proporcione los servicios necesarios a efectos de la independencia de la política monetaria;
11. Pide una revisión sistemática de las evaluaciones exhaustivas de entidades supervisadas por el BCE, y mejoras en la metodología adecuadas, a la luz de las conclusiones extraídas, en todos los casos en que una entidad se considere sólida en el marco de la evaluación y, posteriormente, tenga problemas, así como cuando se estime que una entidad está infracapitalizada como resultado de una prueba de resistencia que resulte ser bastante poco realista; pone de relieve las limitaciones de la actual metodología de las pruebas de resistencia, que evalúa la exposición de un tercer país sobre la base de una evaluación interna de los bancos;
12. Se congratula por que el BCE esté trabajando para conseguir mejoras en el ámbito de las pruebas de resistencia en escenarios macroeconómicos, al objeto de integrar unas características dinámicas más realistas en el modelo de pruebas de resistencia, añadir un componente adecuado en materia de liquidez a las pruebas de resistencia e integrar los efectos de contagio en el sistema bancario, así como la interacción de doble sentido con la economía real y el sector bancario sumergido en el marco más amplio;
13. Considera relevante la evaluación global realizada antes de la puesta en marcha del MUS de cara al restablecimiento de la confianza perdida durante los años de crisis y al aumento de la resiliencia del sistema bancario de la zona del euro gracias a la mejora de su capitalización y a una mayor transparencia; estima que el proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES) y la futura evaluación global de los balances de los bancos constituyen un instrumento necesario para determinar los bancos que deberían reforzar su capitalización y reducir su apalancamiento;
14. Hace hincapié en que la recuperación económica está en marcha, pero sigue siendo frágil y modesta —en particular, debido a un insuficiente grado de reformas estructurales, convergencia e inversión y a una excesiva dependencia de factores externos—, mientras que la inflación se mantiene por debajo del objetivo; señala, en este escenario, que si bien han podido observarse mejoras tangibles en los últimos años, la dinámica del crédito sigue siendo moderada en muchos países y un importante volumen de préstamos no productivos lastra los balances de los bancos europeos, lo que limita su capacidad de financiación de la economía;
15. Recuerda que la capacidad de cancelar o vender préstamos no productivos es vital, puesto que libera capital para financiar nuevos préstamos, en especial a las pymes; recalca la necesidad de abordar la cuestión de los préstamos no productivos a escala europea, sobre todo facilitando la creación de empresas de gestión de activos en aquellos países en que se considere necesario, como en los casos de España e Irlanda;
16. Destaca que es indispensable una coordinación eficaz entre las políticas macroprudenciales y microprudenciales, y subraya que el MUS es parte integrante del marco macroprudencial de la UE y ha recibido importantes funciones macroprudenciales, junto a las autoridades nacionales competentes y al Consejo de Gobierno del BCE; hace hincapié en la necesidad de reforzar la función de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) a fin de completar las facultades de las autoridades nacionales competentes y el MUS mediante una autoridad macroprudencial intersectorial a nivel de la UE que garantice que se abordan los riesgos macroeconómicos en favor del interés general europeo; considera que la política macroprudencial ha de poner un mayor énfasis en la prevención de las grandes fluctuaciones en el ciclo financiero; recuerda que la JERS debe acometer la interconectividad de los mercados financieros y cualquier otro riesgo sistémico que afecte a su estabilidad;
17. Está de acuerdo con los criterios expresados por personalidades del BCE en el sentido de que la política macroprudencial debe prestar mayor atención a la prevención de las grandes fluctuaciones en el ciclo financiero, en lugar de limitarse a aumentar la resiliencia a las perturbaciones cuando ocurran; se felicita por la investigación realizada por el BCE sobre la definición de estabilidad financiera e insta a desarrollar herramientas como el índice de riesgo sistémico debatido en el «Financial Stability Review» de noviembre de 2015 para controlar el riesgo sistémico como parte de un conjunto eficaz de herramientas para gestionarlo;
18. Señala que aún debe llevarse a cabo la reforma estructural del sector bancario, que se concibió para reducir el riesgo sistémico y abordar el problema de las entidades «demasiado grandes para quebrar»; insta a que se alcance un rápido acuerdo legislativo;
19. Toma nota de que el sector de los seguros participa cada vez más en los servicios financieros y subraya la importancia de la igualdad de condiciones, a fin de evitar el arbitraje regulatorio de las normas prudenciales y de protección del consumidor;
20. Considera que la tendencia mundial hacia un aumento del capital bancario y la mejora de su calidad y unos bancos con niveles más bajos de endeudamiento es una condición necesaria para disponer de un sistema bancario saneado capaz de respaldar la economía, así como para evitar que se repitan las enormes operaciones de rescate llevadas a cabo durante la crisis; subraya, sin embargo, que el desarrollo de políticas de regulación, supervisión y de otras políticas en el sector financiero a escala global (el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF), el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), etc.) no debe apuntar a un determinado modelo de financiación utilizado en una parte del mundo;
21. Señala que un incremento de los requisitos de capital más allá de un determinado umbral podría, a corto plazo, provocar consecuencias imprevistas, lastrando la capacidad de concesión de crédito de los bancos, y que, por lo tanto, ese riesgo debe evaluarse cuando se fije el nivel de capital; recalca que la interdependencia entre los requisitos de capital y la concesión de crédito no es lineal;
22. Pide a la Comisión que, junto con las Autoridades Europeas de Supervisión (AES), lleve a cabo una evaluación exhaustiva de los requisitos de capital incluidos en la legislación actual y futura, en particular con el fin de analizar sus consecuencias en lo que se refiere a las condiciones de financiación de las pymes y, en general, de la economía real, teniendo en cuenta el equilibrio entre los efectos a corto y largo plazo de los requisitos de capital y la necesidad de mantener la estabilidad financiera;
23. Recuerda la importancia de instrumentos como el «factor de apoyo a las pymes»; sugiere que las iniciativas para la mejora de la financiación de las pymes se extiendan a las empresas emergentes, las microempresas y las empresas de mediana capitalización;
24. Considera que la estabilización del marco normativo y de supervisión constituye un elemento importante para restablecer la confianza de los inversores, evitar incertidumbres ante las acciones normativas o de supervisión y favorecer el crecimiento y la estabilidad financiera; pide que, a corto plazo, se reduzca la complejidad de la normativa existente y, a medio plazo, se establezca un código normativo europeo integrado sobre regulación financiera y derechos del consumidor, en sustitución de la actual legislación compleja y onerosa, basada en compartimentos estancos;
25. Acoge con satisfacción el desarrollo de una metodología común para el ciclo 2015 del proceso de revisión y evaluación supervisora; toma nota de que, en parte como consecuencia de la rápida puesta en marcha del MUS, numerosos aspectos de esta metodología se ultimaron cuando dicho ciclo ya estaba en marcha, y considera que, con vistas a mejorar la solidez de los resultados y la coherencia entre los perfiles de riesgo y los niveles de capital de los bancos, el proceso encaminado a la aprobación de las normas de supervisión comunes de la evaluación de los riesgos puede beneficiarse de nuevas mejoras; se felicita por la voluntad del MUS de trabajar en la gobernanza de los bancos y, en particular, en la gestión de riesgos, la propensión al riesgo y los riesgos informáticos;
26. Considera que el cálculo del importe máximo distribuible (IMD) para cada uno de los bancos de conformidad con el artículo 141, apartado 6, de la Directiva sobre requisitos de capital (DRC) es un instrumento importante de cara a lograr el restablecimiento del capital, como alternativa a la contracción de los balances; subraya que la falta de claridad en la legislación acerca de la jerarquía entre el segundo pilar y los colchones de capital en relación con el importe máximo distribuible y otras medidas de sanción no es obstáculo para que el MUS haga uso de un margen de flexibilidad que le permita evitar soluciones demasiado rígidas que podrían afectar de forma negativa al mercado de bonos AT1 y a la igualdad de condiciones con otros territorios; pide una aclaración jurídica del mecanismo del IMD y de la función del segundo pilar, que consiste en hacer frente al riesgo específico de los bancos, con el fin de garantizar una igualdad de condiciones en la Unión y de dar mayor claridad al objetivo del mecanismo; considera que la finalidad de la revisión de esas disposiciones debe ser su incorporación en el Reglamento;
27. Subraya que las opciones y facultades discrecionales nacionales atribuidas a los Estados miembros impiden que el MUS desarrolle un enfoque supervisor único y coherente dentro de la zona del euro, con el fin de garantizar una verdadera igualdad de condiciones, y opina que la homogeneización de las prácticas y normas deben ir de la mano de la culminación de los otros dos pilares de la unión bancaria; acoge favorablemente, a este respecto, la publicación por parte del BCE de un proyecto de Reglamento destinado a eliminar alrededor de 35 opciones y facultades discrecionales nacionales en el contexto del marco regulador bancario de la Unión, así como un proyecto de guía para ayudar a los equipos conjuntos de supervisión a tomar decisiones de manera más coherente en los ámbitos a los que se refieren las demás opciones y facultades discrecionales identificadas; considera que dicha ejecución única requiere un enfoque gradual y debe aspirar a hacer frente a todas las barreras y segmentaciones existentes; se muestra dispuesto a cooperar en el plano legislativo en la mejora de la armonización normativa y de supervisión; hace hincapié en la necesidad de revisar las opciones y facultades discrecionales nacionales al objeto de garantizar unas condiciones de competencia equitativas en toda la unión bancaria, también entre los conglomerados y las entidades no conglomeradas que posean participaciones en el capital de empresas de seguros;
28. Recuerda que la aplicación de la contabilización a valor razonable de las pérdidas y ganancias no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta» no solo refuerza el vínculo entre los bancos y los emisores soberanos, sino que podría dar lugar también a cierta volatilidad de los fondos propios; pide al BCE que siga sin ejecutar dicha contabilización hasta el momento en que se aplique la NIIF 9;
29. Hace hincapié en el hecho de que el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y la Directiva sobre requisitos de capital (Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión), denominados conjuntamente como «RRC/DRC IV», fueron adoptados por los colegisladores antes del establecimiento del Mecanismo Único de Supervisión; alienta a la Comisión a que haga una propuesta de adaptación técnica del RRC/DRC IV a fin de ajustarlo al marco de la unión bancaria; insta a la Comisión a utilizar reglamentos, aplicables directamente a todos los Estados miembros de la UE, en lugar de directivas como instrumento legislativo que asegure una aplicación armonizada en toda la UE y la unión bancaria;
30. Destaca la importancia de la labor realizada en la homogeneización del cálculo de los activos ponderados por riesgo, indispensable para fines comparativos, y en la revisión de los modelos internos de cálculo de los requisitos de capital de los bancos; considera que los avances registrados en este ámbito, en relación con todas las carteras, son cruciales para preservar la eficacia y la credibilidad de la supervisión bancaria en la zona del euro, en aras de un fomento de las mejores prácticas en el mercado y en los modelos de riesgo de mercado y del riesgo del crédito;
31. Acoge con satisfacción la adopción por el MUS de cinco prioridades de alto nivel para orientar su supervisión a lo largo de 2016; destaca que el MUS debe contemplar no solo el riesgo del crédito sino todas las formas de riesgo bancario, incluidos los riesgos no financieros; subraya que se necesitan nuevas medidas para reforzar el control de las carteras financieras de los bancos, especialmente los activos financieros de nivel 3, incluidos los instrumentos derivados; destaca la necesidad de reducir las interconexiones entre los sectores bancarios regulado y sumergido, en particular limitando la exposición respectiva al riesgo del crédito;
32. Considera que debe prestarse una especial atención a la creciente exposición en forma de partidas fuera de balance, en particular en el caso de los bancos sistémicos globales; señala, a este respecto, la necesidad de estar alerta con respecto al desarrollo del sector bancario sumergido;
33. Toma nota de la labor del CSBB y de la JERS en cuanto a las exposiciones soberanas de los bancos y de otros intermediarios financieros; pide a las instituciones de la UE que evalúen cuidadosa y exhaustivamente los posibles cambios a medio plazo en el marco normativo vigente, sin reducir la financiación disponible para los Estados miembros, ni crear distorsiones imprevistas en el mercado o en la competencia, ni afectar a la estabilidad financiera, y como parte de un esfuerzo coordinado a nivel mundial; subraya que para que haya una reducción global del riesgo, deben adoptarse medidas paralelas, entre otras, la reducción de la exposición a activos de nivel 2 y nivel 3, y la garantía de una convergencia plena de los sistemas basados en calificaciones internas (IRB) para la medición del riesgo del crédito;
34. Subraya que el MUS y el MUR constituyen un paso hacia un mercado común de servicios bancarios, que hace más atractiva la consolidación transfronteriza; considera que es necesario introducir una evaluación de la estabilidad financiera y la viabilidad de resolución en la Directiva sobre participaciones cualificadas para evitar nuevos problemas relacionados con entidades demasiado grandes para quebrar, que pueden producirse debido a un mayor número de fusiones y adquisiciones;
35. Subraya el importante papel desempeñado por el MUS durante la crisis griega al supervisar el estado del sector bancario del país, realizar una evaluación global de las entidades griegas significativas y contribuir a la determinación de las necesidades de recapitalización; toma nota de que las necesidades de recapitalización de los bancos griegos, tal como ha sido evaluada por el MUS, van desde los 4 400 millones EUR en un escenario de referencia a los 14 400 millones EUR en el escenario más arriesgado, mientras que el importe previsto en el programa se elevó a 25 000 millones EUR; solicita una aclaración respecto a la función de las consultorías financieras, que con frecuencia fueron contratadas sin una licitación pública y asesoraron a la troika de prestamistas internacionales en todos los rescates en la zona del euro; pide una mayor transparencia y responsabilidad en el proceso de contratación a fin de evitar posibles conflictos de interese, que surgen de los vínculos con los fondos de inversión y otros proveedores de servicios financieros; pide al BCE que redefina su función con respecto a los programas de asistencia a la de «observador silencioso»; destaca que la provisión urgente de liquidez es un instrumento esencial para salvaguardar la estabilidad del sistema financiero al evitar que las crisis de liquidez se conviertan en crisis de solvencia; señala que la responsabilidad de esta provisión todavía no se ha transferido plenamente al nivel de la zona del euro; acoge con satisfacción las observaciones formuladas por el presidente Draghi a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento que apuntaban a una revisión diligente del régimen de la provisión urgente de liquidez a la luz de la «europeización» de la supervisión bancaria;
36. Cree que la estrategia de supervisión del BCE, al tiempo que evita distinciones entre países, debe reflejar y salvaguardar el pluralismo y la diversidad de los diferentes modelos bancarios de la Unión, entre otros, los bancos mutualistas, las cajas de ahorros y los bancos cooperativos reales y saneados, y cumplir el principio de proporcionalidad;
37. Considera que la transparencia en relación con los diferentes agentes del mercado y con los ciudadanos, también en torno a temas sensibles como, por ejemplo, los objetivos de capital como resultado del ciclo del proceso de revisión y evaluación supervisora, las prácticas de supervisión y otros requisitos, resulta esencial a la hora de garantizar unas condiciones equitativas entre las entidades supervisadas y una competencia leal en el mercado bancario y evitar que la incertidumbre reguladora influya negativamente en la estrategia empresarial de los bancos; subraya que la transparencia, tanto por lo que respecta a los supervisores como a las entidades supervisadas, constituye también un prerrequisito para la rendición de cuentas, ya que permite al Parlamento y a los ciudadanos estar informados acerca de las cuestiones políticas clave, así como evaluar la coherencia con las normas y las prácticas de supervisión; pide mayor transparencia con respecto a las decisiones y justificaciones del segundo pilar;
38. Destaca, a este respecto, que la publicación de una lista de preguntas frecuentes sobre el proceso de revisión y evaluación supervisora podría ser una herramienta útil;
39. Se congratula de la eficacia y la apertura con las que el BCE ha cumplido hasta ahora sus obligaciones en materia de rendición de cuentas ante el Parlamento, y pide al BCE que continúe actuando así y que siga contribuyendo a la mejora de la capacidad del Parlamento para evaluar las políticas y actividades del MUS; acoge favorablemente la voluntad del presidente del BCE de seguir cooperando con el Parlamento en lo que se refiere al papel del BCE en asuntos bancarios, en particular en el marco de organismos de normalización mundiales como el CEF;
40. Recuerda que la auditoría pública es una parte integral de los mecanismos para garantizar la rendición de cuentas de las instituciones de cara a los ciudadanos; toma nota con cierta preocupación, por lo tanto, de la declaración publicada en junio de 2015 por el Comité de contacto de los jefes de las Entidades Fiscalizadoras Superiores de la Unión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE), en la que se advierte de la aparición de deficiencias en materia de auditoría debido a la transferencia de las tareas de supervisión de las autoridades nacionales al MUS, en un contexto en el que el mandato de auditoría del TCE sobre el BCE en calidad de supervisor es menos amplio que los de las instituciones nacionales de auditoría sobre los supervisores nacionales; recomienda, en consecuencia, que se tenga en cuenta el fortalecimiento del mandato de auditoría del TCE;
41. Subraya la importancia de la cooperación con la Junta Única de Resolución (JUR), la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y otras autoridades del Sistema Europeo de Supervisión Financiera, respetando plenamente la división de funciones y competencias y la separación entre regulación y supervisión, para contribuir a garantizar el respeto de la estructura de contrapoderes de la UE; destaca en particular que la ABE, con su mandato explícito de protección del consumidor, debe aplicar y mejorar el marco de protección del consumidor de los servicios bancarios, como complemento a la supervisión prudencial del MUS, en el conjunto de la Unión;
42. Acoge con satisfacción la credibilidad del MUS en la escena internacional; considera fundamental que el MUS participe adecuadamente en el diseño de las normas reguladoras mundiales, en particular las orientaciones negociadas en el seno del CEF y el CSBB;
Mecanismo Único de Resolución (MUR)
43. Se congratula de la eficaz puesta en marcha de la Junta Única de Resolución y del establecimiento de las autoridades nacionales de resolución en los Estados miembros;
44. Destaca la importancia de establecer una cooperación eficaz entre la Junta Única de Resolución y las autoridades nacionales de resolución para garantizar un correcto funcionamiento del MUR; considera que los equipos internos de resolución, como equivalente a los equipos conjuntos de supervisión del MUS, constituyen una buena base para estructurar la cooperación en el marco del MUR;
45. Insta a la celebración de un memorando de entendimiento sobre cooperación mutua e intercambio de información entre la Junta Única de Resolución y el MUS como supervisor único, en aras de una mayor eficacia y para evitar a los bancos la duplicación de los requisitos de información, al tiempo que se permite a la Junta Única de Resolución acceder a los datos necesarios para cumplir su mandato institucional; subraya la importancia de una cooperación fluida entre el MUR y las autoridades nacionales competentes;
46. Subraya la distinción que existe entre los bancos directamente supervisados por el MUS y los bancos que recaen bajo la responsabilidad directa de la Junta Única de Resolución (incluidos otros grupos transfronterizos), así como las consecuencias que esto puede tener por lo que respecta al acceso a la información por parte de la Junta;
47. Pide que se elaboren disposiciones específicas dentro de la Comisión y entre la Junta Única de Resolución y la Comisión para definir procedimientos eficaces de toma de decisiones en caso de resolución;
48. Alienta la celebración de acuerdos de cooperación entre la Junta Única de Resolución y las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros no participantes y de terceros países en aras de una cooperación mutua y un intercambio de información eficaces;
49. Valora positivamente la elaboración por parte de la Junta Única de Resolución de manuales sobre las actividades de resolución, en consonancia con las normas de la ABE en la materia, con objeto de fomentar un enfoque coherente, eficaz y proporcionado respecto de las tareas de resolución dentro del MUR;
50. Pide que se progrese de manera oportuna en la elaboración de planes de resolución y en la fijación de un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades dentro del ámbito del MUR, de manera que pueda garantizarse la resolución ordenada de los bancos en graves dificultades reduciendo todo lo posible el impacto sobre la economía real y las finanzas públicas; insta a la Comisión a que adopte rápidamente la norma técnica de regulación sobre el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, con una norma vinculante elevada de, al menos, un 8 % para todos los bancos de la JUR, en consonancia con la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias (DRRB) (Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014(14)) y minimizando las posibilidades de pérdida de los depósitos sin cobertura de las pymes; toma nota de los trabajos en curso sobre la aplicación de la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC por sus siglas en inglés) y pide a la Comisión que garantice la coherencia con los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles;
51. Pide a la Comisión que evalúe, a la luz de la experiencia adquirida y en el marco de la revisión del Reglamento (UE) n.º 806/2014, si la JUR y las autoridades nacionales de resolución cuentan con competencias e instrumentos de intervención temprana suficientes para evitar una hemorragia en los bancos;
52. Subraya que, de conformidad con el Reglamento del MUR, la Junta debe ocuparse debida y prioritariamente de establecer los planes de resolución de las entidades de importancia sistémica, de evaluar la viabilidad de su resolución y de tomar todas las medidas necesarias para abordar o eliminar todos los impedimentos a la resolución de tales entidades; hace hincapié en que, además, la Junta debe poseer la facultad de exigir cambios en la estructura y la organización de las entidades o los grupos para adoptar medidas que sean necesarias y proporcionadas al objeto de reducir o eliminar los impedimentos materiales a la aplicación de los instrumentos de resolución y garantizar la resolución de las entidades de que se trate;
53. Toma nota de la doble función de los miembros de la Junta, pues son al mismo tiempo miembros de un órgano ejecutivo con funciones de toma de decisiones y altos directivos responsables como tales ante el presidente, y considera que debe realizarse una evaluación de esta estructura antes de que finalice el presente mandato;
54. Pide a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho que completen la transposición de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, y destaca la importancia de la aplicación y el cumplimiento plenos de sus disposiciones;
55. Acoge favorablemente la ratificación por los Estados miembros del Acuerdo intergubernamental sobre la transferencia y mutualización de las contribuciones al Fondo Único de Resolución (FUR), que permitirá que el MUR entre en funcionamiento plenamente, incluido el uso del instrumento de recapitalización interna, a partir del 1 de enero de 2016, según el calendario previsto; se felicita por el establecimiento de procedimientos de cálculo y recaudación de contribuciones ex ante al FUR a través de la JUR; lamenta la decisión de crear el Fondo a través de un acuerdo intergubernamental en vez de hacerlo a través del Derecho de la Unión; insta a la Comisión a que tome rápidamente las medidas necesarias para una rápida integración del Acuerdo intergubernamental en el marco del Derecho de la Unión, tal y como se prevé en el artículo 16 del Acuerdo y en el informe de los cinco presidentes;
56. Pide a la Comisión que presente propuestas para seguir reduciendo los riesgos jurídicos de las reclamaciones con arreglo al principio de evitación de perjuicios suplementarios para los acreedores;
57. Solicita a los Estados miembros que recauden las aportaciones relacionadas con la DRRB y el MUR de forma íntegra, eficaz y oportuna a nivel nacional con el fin de transferirlas al FUR de conformidad con el Acuerdo intergubernamental;
58. Pide a la Comisión que lleve a cabo con total diligencia la revisión del cálculo de las contribuciones al FUR previstas en el considerando 27 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 y que, al hacerlo, revise en particular la idoneidad del factor de riesgo para asegurar que el perfil de riesgo de las entidades menos complejas se refleje adecuadamente;
59. Recomienda, para gestionar con éxito crisis bancarias en el futuro, que se evalúen detenidamente las distintas opciones basadas en la legislación de la UE a disposición de la Junta —distintas herramientas de resolución como alternativa a la liquidación del banco— teniendo en cuenta la importancia de salvaguardar la estabilidad financiera y mantener la confianza en el sistema bancario;
60. Llama la atención sobre el desfase temporal entre las normas sobre el reparto de la carga y la recapitalización interna total, que han afectado de manera retroactiva al riesgo efectivo de los instrumentos de deuda emitidos antes de estas últimas disposiciones legales, y la definición y aplicación de normas adecuadas de protección de las inversiones; pide a la Junta que lleve a cabo una cuidadosa evaluación del período de transición y a velar por que, en consonancia con los requisitos de la legislación, las nuevas normas se apliquen con la proporcionalidad y equidad necesarias; solicita a la Comisión y a la Autoridad Europea de Mercados y Valores (AEVM) que aseguren una protección adecuada de los inversores;
61. Insiste en la necesidad, dada la existencia de compartimentos nacionales en el FUR, de poner rápidamente en marcha un mecanismo transitorio de financiación adecuado para dotar al Fondo, en caso necesario, de recursos suficientes durante el período previo a su finalización y garantizar la separación efectiva entre bancos y deudas soberanas; recuerda que el Eurogrupo y los ministros del Consejo Ecofin previeron, en su declaración de 18 de diciembre de 2013, la posibilidad de recurrir a fuentes nacionales, respaldadas por tasas bancarias, o al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE);
62. Se congratula, no obstante, del acuerdo alcanzado para garantizar una financiación pública transitoria que asegure, a través de recursos nacionales, la disponibilidad de fondos para medidas de resolución concretas;
63. Recuerda la declaración del Consejo Ecofin de 8 de diciembre de 2015 y el compromiso en él adquirido de considerar, tras la finalización de la ratificación del Acuerdo intergubernamental, la plena transposición de la DRRB y el establecimiento de las modalidades de financiación transitoria, así como el camino a seguir y el calendario para desarrollar un mecanismo de protección común que facilite la concertación de empréstitos por parte el FUR, que sean plenamente operativos, a más tardar, al final del período transitorio; destaca, sin embargo, que el mecanismo de protección presupuestaria común solo se utilizará como último recurso si las restantes medidas prudenciales para reforzar la supervisión y la gestión de la crisis no pueden eliminar el riesgo; recuerda que el mecanismo de protección debe ser fiscalmente neutro a medio plazo y subraya la importancia de evitar el riesgo moral; subraya que el sector bancario debe seguir siendo responsable del reembolso mediante tasas bancarias en todos los Estados miembros participantes, también ex post;
Tercer pilar
64. Recuerda que, junto con el MUS y el MUR, debe garantizarse en una unión bancaria eficaz la capacidad de garantizar un nivel de protección de los depósitos elevado y uniforme, independientemente de su ubicación, y así romper de verdad el círculo entre deudas soberanas y bancos, restablecer la confianza de los depositarios, crear unas condiciones equitativas y mejorar la estabilidad financiera; considera que todo sistema de protección de depósitos debe evitar siempre la introducción de cualquier riesgo moral, y garantizar al mismo tiempo que quien asume riesgos se responsabiliza de sus decisiones;
65. Acoge con satisfacción el paquete que la Comisión propuso el 24 de noviembre de 2015 sobre el reparto y la reducción del riesgo en la unión bancaria; toma nota de la evolución gradual a partir de un reaseguro de los sistemas nacionales de garantía de depósitos hacia un sistema de coaseguro y, por último, a un seguro pleno en su fase estable donde participen los sistemas nacionales de garantía de depósitos, y el enfoque basado en el riesgo para el cálculo de las contribuciones; espera con interés entablar las negociaciones legislativas sobre la base de la posición que se adopte;
66. Observa que la creación de un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (SEGD) exige la aplicación del código normativo único, así como del primer y segundo pilares de la unión bancaria, y la transposición de la DRRB y la Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos (Directiva SGD) por parte de todos los Estados miembros participantes, y medidas adicionales para conseguir una reducción sustancial de los riesgos en el sistema bancario europeo; destaca que la aplicación de la herramienta de recapitalización interna introducirá un mecanismo sistemático de evitación de riesgos, reduciendo así el temor al riesgo moral que podría generar la mutualización progresiva de los sistemas de garantía; destaca el compromiso de la Comisión para seguir reduciendo los riesgos y garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la unión bancaria;
67. Señala que un sistema de garantía de depósitos que funcione bien y financiado con las contribuciones del sector financiero es una de las soluciones probadas para evitar los rescates de bancos con dinero de los contribuyentes;
68. Recuerda que el papel de la Comisión es garantizar unas condiciones equitativas en toda la Unión y que debe evitar toda fragmentación en el seno del mercado interior;
o o o
69. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Banco Central Europeo y a la Junta Única de Resolución.