Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que afectan directamente al funcionamiento del mercado interior (COM(2016)0026 – C8-0031/2016 – 2016/0011(CNS))
(Procedimiento legislativo especial - consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2016)0026),
– Visto el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0031/2016),
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento maltés y por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0189/2016),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1
(1) Las prioridades políticas actuales en materia de fiscalidad internacional ponen de relieve la necesidad de garantizar el pago del impuesto allí donde se generen los beneficios y el valor. Así pues, es imprescindible restablecer la confianza en la equidad de los sistemas fiscales y permitir a los gobiernos ejercer de forma eficaz su potestad tributaria. Estos nuevos objetivos políticos se han traducido en recomendaciones de actuación concretas en el contexto de la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo BEPS, por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). En respuesta a la necesidad de lograr una imposición más equitativa, la Comisión, en su Comunicación de 17 de junio de 2015, estableció un Plan de Acción para un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión Europea3 (en lo sucesivo, el Plan de Acción).
(1) Las prioridades políticas actuales en materia de fiscalidad internacional ponen de relieve la necesidad de garantizar el pago del impuesto allí donde se generen los beneficios y se cree el valor. Así pues, es imprescindible restablecer la confianza en la equidad de los sistemas fiscales y permitir a los gobiernos ejercer de forma eficaz su potestad tributaria. Estos nuevos objetivos políticos se han traducido en recomendaciones de actuación concretas en el contexto de la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo BEPS, por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). En respuesta a la necesidad de lograr una imposición más equitativa, la Comisión, en su Comunicación de 17 de junio de 2015, estableció un Plan de Acción para un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión Europea3 (en lo sucesivo, el Plan de Acción), en el que reconoce que una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) plenamente desarrollada, con una clave de reparto justa y apropiada, sería un auténtico punto de inflexión en la lucha contra las estrategias artificiales de BEPS. A la vista de esto, la Comisión debe presentar lo antes posible una propuesta ambiciosa sobre la BICCIS, y el poder legislativo debe concluir a la mayor brevedad las negociaciones sobre tan crucial propuesta. Debe tenerse debidamente en consideración la posición del Parlamento Europeo, de 19 de abril de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS).
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3 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y el Consejo: un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión Europea: 5 ámbitos de actuación fundamentales, COM(2015)0302 final de 17 de junio de 2015.
3 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y el Consejo: un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión Europea: 5 ámbitos de actuación fundamentales, COM(2015)0302 final de 17 de junio de 2015.
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) La Unión considera que la lucha contra el fraude, la evasión y la elusión fiscal son prioridades políticas de primer orden, ya que las prácticas abusivas de planificación fiscal agresiva son inaceptables desde el punto de vista de la integridad del mercado interior y de la justicia social.
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 2
(2) La mayoría de los Estados miembros, en su calidad de miembros de la OCDE, se han comprometido a aplicar los resultados de las 15 acciones contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, hechas públicas el 5 de octubre de 2015. Así pues, para el buen funcionamiento del mercado interior es esencial que, como mínimo, los Estados miembros cumplan los compromisos que han adquirido en virtud del proyecto BEPS y, más en general, que adopten medidas destinadas a desalentar las prácticas de elusión fiscal y garantizar una fiscalidad justa y eficaz en la Unión de manera suficientemente coherente y coordinada. En un mercado caracterizado por la gran integración de las economías, se impone la adopción de enfoques estratégicos comunes y una acción coordinada a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y maximizar los efectos positivos de la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. Por otra parte, solo un marco común permitiría evitar la fragmentación del mercado y poner fin al falseamiento del mercado y a las asimetrías existentes en la actualidad. Por último, contar con medidas de ejecución a nivel nacional que se atengan a una orientación común en toda la Unión aportaría seguridad jurídica a los contribuyentes, en la medida en que dichas medidas fueran compatibles con el Derecho de la Unión.
(2) La mayoría de los Estados miembros, en su calidad de miembros de la OCDE, se han comprometido a aplicar los resultados de las 15 acciones contra la legítima erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, hechas públicas el 5 de octubre de 2015. Así pues, para el buen funcionamiento del mercado interior es esencial que, como mínimo, los Estados miembros cumplan los compromisos que han adquirido en virtud del proyecto BEPS y, más en general, que adopten medidas destinadas a desalentar las prácticas de elusión fiscal y garantizar una fiscalidad justa y eficaz en la Unión de manera suficientemente coherente y coordinada. En un mercado caracterizado por la gran integración de las economías, se impone la adopción de enfoques estratégicos comunes y una acción coordinada a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y maximizar los efectos positivos de la iniciativa contra las estrategias legítimas de BEPS, cuidando al mismo tiempo la competitividad de las empresas que operan dentro del mercado interior. Por otra parte, solo un marco común permitiría evitar la fragmentación del mercado y poner fin al falseamiento del mercado y a las asimetrías existentes en la actualidad. Por último, contar con medidas de ejecución a nivel nacional que se atengan a una orientación común en toda la Unión aportaría seguridad jurídica a los contribuyentes, en la medida en que dichas medidas fueran compatibles con el Derecho de la Unión. En una Unión caracterizada por mercados nacionales muy diversos, una evaluación de impacto que incluya todas las medidas anticipadas es de vital importancia para garantizar que esta línea común cuenta con un apoyo generalizado entre los Estados miembros.
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis) Dado que los «paraísos fiscales» pueden ser clasificados como transparentes por la OCDE, deben presentarse propuestas que aumenten la transparencia de los fondos fiduciarios y de las fundaciones.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) Es fundamental proporcionar a las administraciones fiscales medios adaptados para que puedan luchar de manera eficaz contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios y mejorar de este modo la transparencia en las actividades de las grandes multinacionales, especialmente en lo que se refiere a los beneficios obtenidos, los impuestos sobre beneficios, las subvenciones recibidas, las desgravaciones fiscales, el número de empleados y los activos.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 4 ter (nuevo)
(4 ter) Con el objetivo de garantizar un tratamiento coherente de los establecimientos permanentes, resulta fundamental que los Estados miembros apliquen tanto en la legislación pertinente como en los convenios bilaterales en materia de impuestos una definición común de establecimientos permanentes conforme al artículo 5 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 4 quater (nuevo)
(4 quater) Con el fin de evitar inconsistencias en la asignación de beneficios a los establecimientos permanentes, los Estados miembros deben seguir normas relativas a los beneficios atribuibles a los establecimientos permanentes que se ajusten al artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, y han de adecuar su legislación aplicable y sus convenios bilaterales a dichas normas, cuando estas se revisen.
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 5
(5) Es necesario establecer normas contra la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera del mismo. Es preciso adoptar normas en los siguientes ámbitos a fin de contribuir a la consecución de dicho objetivo: limitación de la deducibilidad de los intereses, imposición de salida, cláusula de inversión (switch-over), norma general contra las prácticas abusivas, normas relativas a las sociedades extranjeras controladas y marco para hacer frente a las asimetrías híbridas. Cuando la aplicación de dichas normas provoque una doble imposición, los contribuyentes deben poder beneficiarse de una deducción del impuesto pagado en otro Estado miembro o en un tercer país, según el caso. Por tanto, las normas no solo deben tener por objeto contrarrestar las prácticas de elusión fiscal, sino también evitar la creación de otros obstáculos al mercado, como, por ejemplo, la doble imposición.
(5) Es necesario establecer normas contra la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera del mismo. Es preciso adoptar normas en los siguientes ámbitos a fin de contribuir a la consecución de dicho objetivo: limitación de la deducibilidad de los intereses, medidas básicas de protección contra la utilización del secreto fiscal o de las jurisdicciones con bajos niveles de imposición para la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, imposición de salida, definición clara de establecimiento permanente, normas precisas en materia de precios de transferencia, marco para los regímenes «casilla de patentes», cláusula de inversión (switch-over) en caso de que no exista un convenio fiscal adecuado con un tercer país de efecto similar, norma general contra las prácticas abusivas, normas relativas a las sociedades extranjeras controladas y marco para hacer frente a las asimetrías híbridas. Cuando la aplicación de dichas normas provoque una doble imposición, los contribuyentes deben poder beneficiarse de una deducción del impuesto pagado en otro Estado miembro o en un tercer país, según el caso. Por tanto, las normas no solo deben tener por objeto contrarrestar las prácticas de elusión fiscal, sino también evitar la creación de otros obstáculos al mercado, como, por ejemplo, la doble imposición. Para aplicar esas normas correctamente, las autoridades tributarias de los Estados miembros deben disponer de los recursos adecuados. Sin embargo, también es necesario establecer urgentemente un conjunto de normas comunes para calcular los beneficios sujetos a impuestos de las empresas transfronterizas en la Unión, tratando a los grupos empresariales como una única entidad a efectos fiscales, con el objetivo de fortalecer el mercado interior y eliminar muchas de las debilidades del actual marco fiscal del impuesto sobre sociedades, permitiendo una planificación fiscal agresiva.
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 6
(6) En un intento de reducir su deuda tributaria global, los grupos de empresas transfronterizos recurren cada vez más al traslado de beneficios, a menudo mediante el pago de intereses incrementados, desde jurisdicciones con elevados niveles de imposición hacia países con niveles impositivos inferiores. A fin de desalentar tales prácticas, se precisa de una norma sobre limitación de los intereses en virtud de la cual se restrinja la deducibilidad de los costes financieros netos de los contribuyentes (es decir, el importe en que los gastos financieros exceden de los ingresos financieros). Por lo tanto, resulta necesario fijar una ratio de deducibilidad que haga referencia a los beneficios de los contribuyentes antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (los EBITDA, por sus siglas en inglés). Los ingresos financieros exentos de impuestos no deberían compensarse con los gastos financieros y ello debido a que, a la hora de determinar el importe máximo de intereses que puede deducirse, solo debería tenerse en cuenta la renta imponible. Para brindar facilidades a los contribuyentes que presentan riesgos reducidos en relación con la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, los intereses netos deberían ser siempre deducibles hasta un importe máximo fijo, que se aplicaría cuando condujera a una deducción mayor que la ratio basada en los EBITDA. Cuando el contribuyente forme parte de un grupo que mantenga cuentas consolidadas obligatorias, a efectos de concesión a dicho contribuyente del derecho a deducir importes más elevados de los costes financieros netos, debería tenerse en cuenta el endeudamiento del grupo en su conjunto. La norma de limitación de los intereses debería aplicarse en relación con los costes financieros netos de un contribuyente sin establecer distinciones en función de que los costes provengan de deuda contraída a nivel nacional, a nivel transfronterizo dentro de la Unión o con un tercer país. Si bien se suele admitir que las sociedades financieras, es decir, las entidades financieras y las compañías de seguros, también deberían estar sujetas a limitaciones en materia de deducibilidad de los intereses, se reconoce al mismo tiempo que esos dos sectores presentan características específicas que requieren un enfoque individualizado. Habida cuenta de que los debates a este respecto aún no son lo suficientemente concluyentes ni en el contexto internacional ni en el de la Unión, todavía no es posible establecer normas específicas en los sectores financiero y de seguros.
(6) En un intento de reducir su deuda tributaria global, los grupos de empresas transfronterizos recurren cada vez más al traslado de beneficios, a menudo mediante el pago de intereses incrementados desde jurisdicciones con elevados niveles de imposición hacia países con niveles impositivos inferiores. A fin de desalentar tales prácticas legítimas de erosión de la base imponible y traslado de beneficios, se precisa de una norma sobre limitación de los intereses en virtud de la cual se restrinja la deducibilidad de los costes financieros netos de los contribuyentes (es decir, el importe en que los gastos financieros exceden de los ingresos financieros). Por lo tanto, en lo que se refiere a los costes por intereses, resulta necesario fijar una ratio de deducibilidad que haga referencia a los beneficios de los contribuyentes antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (los EBITDA, por sus siglas en inglés). Los ingresos financieros exentos de impuestos no deberían compensarse con los gastos financieros y ello debido a que, a la hora de determinar el importe máximo de intereses que puede deducirse, solo debería tenerse en cuenta la renta imponible. Para brindar facilidades a los contribuyentes que presentan riesgos reducidos en relación con la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, los intereses netos deberían ser siempre deducibles hasta un importe máximo fijo, que se aplicaría cuando condujera a una deducción mayor que la ratio basada en los EBITDA. Cuando el contribuyente forme parte de un grupo que mantenga cuentas consolidadas obligatorias, a efectos de concesión a dicho contribuyente del derecho a deducir importes más elevados de los costes financieros netos, debería tenerse en cuenta el endeudamiento del grupo en su conjunto. La norma de limitación de los intereses debería aplicarse en relación con los costes financieros netos de un contribuyente sin establecer distinciones en función de que los costes provengan de deuda contraída a nivel nacional, a nivel transfronterizo dentro de la Unión o con un tercer país. Se suele admitir que las sociedades financieras, es decir, las entidades financieras y las compañías de seguros, también deberían estar sujetas a limitaciones en materia de deducibilidad de los intereses, quizás con un enfoque individualizado.
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis) En el caso de la financiación de proyectos de infraestructura a largo plazo que sean de interés público por medio de un préstamo concedido a un tercero, si esa deuda supera el umbral establecido por la presente Directiva, los Estados miembros deben poder conceder excepciones a los préstamos a terceros que financien proyectos de infraestructura pública bajo determinadas condiciones, puesto que, en tales casos, la aplicación de las disposiciones propuestas sobre la limitación de los intereses sería contraproducente.
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 6 ter (nuevo)
(6 ter) El traslado de beneficios a jurisdicciones con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal supone un riesgo especial para los ingresos fiscales de los Estados miembros, así como para el tratamiento justo y equitativo entre las empresas que cumplen con sus obligaciones fiscales y aquellas que recurren a la elusión fiscal, ya sean grandes o pequeñas. Además de las medidas generalmente aplicables que se proponen en la presente Directiva para todas las jurisdicciones, resulta esencial impedir que las jurisdicciones con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal fundamenten su entorno jurídico y del impuesto sobre sociedades en la protección de los beneficios obtenidos por medio de la elusión fiscal, sin aplicar de forma adecuada las normas globales en materia de buena gobernanza fiscal, como el intercambio automático de información fiscal, o recurriendo a un incumplimiento tácito al no aplicar correctamente las normas fiscales y los acuerdos internacionales, a pesar de haber adquirido el compromiso político de aplicarlos. Por ello, se proponen medidas específicas para utilizar la presente Directiva como un instrumento que garantice el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de las jurisdicciones con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal, junto con un impulso internacional a favor de la transparencia y justicia fiscal.
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis) Con demasiada frecuencia, las empresas multinacionales se organizan para trasladar sus beneficios a paraísos fiscales sin haber pagado ningún impuesto o con niveles de imposición muy bajos. El concepto de establecimiento permanente permitirá disponer de una definición precisa y obligatoria de las condiciones que demuestran que una multinacional está bien implantada en un país. Ello obligará a las empresas multinacionales a pagar impuestos de forma justa.
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter) La fijación de precios de transferencia hace referencia a las condiciones y disposiciones relativas a las transacciones realizadas dentro de una empresa multinacional, incluidas las filiales y sociedades ficticias cuyos beneficios se desvían a la matriz multinacional. Se trata de los precios que aplican empresas asociadas establecidas en distintos países a sus operaciones intragrupo, como la transferencia de bienes y servicios. Dado que quienes los fijan son miembros asociados no independientes de una misma empresa multinacional, dichos precios podrían no reflejar necesariamente el precio de mercado objetivo. La Unión debe asegurarse de que las empresas multinacionales no trasladen sus beneficios imponibles fuera de la jurisdicción del Estado miembro de que se trate y de que las bases imponibles declaradas por las empresas multinacionales en sus países reflejan la actividad económica que tiene lugar allí. Para los contribuyentes, resulta esencial limitar los riesgos de doble falta de imposición que podrían derivarse de una controversia entre dos países a la hora de determinar la compensación de plena competencia para sus operaciones internacionales con empresas asociadas. Ese sistema no permite impedir una serie de maniobras artificiales, en particular en relación con aquellos productos para los que no existe un precio de mercado (como, por ejemplo, el derecho de franquicia o los servicios a empresas).
Enmienda 101/rev. Propuesta de Directiva Considerando 7 quater (nuevo)
(7 quater) Los regímenes relacionados con la propiedad intelectual, las patentes y la investigación y el desarrollo (I+D) son muy utilizados en toda la Unión. No obstante, varios estudios realizados por la Comisión han demostrado claramente que el vínculo entre la casilla de patentes y la promoción de I+D es, en la mayoría de los casos, arbitrario; La OCDE ha desarrollado el planteamiento de nexo modificado a fin de regular el régimen «casilla de patentes». Este método garantiza que en el marco de un régimen «casilla de patentes» solo se benefician de un tipo impositivo favorable los ingresos vinculados directamente a los gastos en investigación y desarrollo. Sin embargo, ya pueden observarse dificultades en la aplicación por parte de los Estados miembros de los conceptos «nexo» y «sustancia económica» en sus casillas de innovación. En caso de que, a más tardar en enero de 2017, los Estados miembros aún no hayan aplicado completamente el planteamiento de nexo modificado de manera homogénea con el objetivo de eliminar los regímenes «casilla de patentes» perjudiciales, la Comisión debería presentar una nueva propuesta legislativa vinculante en virtud del artículo 116 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para adelantar al 30 de junio de 2017 la abolición de los regímenes perjudiciales acortando el periodo durante el cual se aplica la cláusula de derechos adquiridos. La BICCIS debe resolver el problema del traslado de beneficios mediante la planificación fiscal de la propiedad intelectual.
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 7 quinquies (nuevo)
(7 quinquies) No deben aplicarse impuestos de salida cuando los activos trasladados sean activos tangibles que generen ingresos activos. El traslado de dichos activos es una parte inevitable de una dotación de recursos efectiva por parte de una empresa, y no tiene como primera intención la optimización fiscal o la elusión fiscal, por lo que debe estar exento de tales disposiciones.
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 8
(8) Habida cuenta de las dificultades inherentes a la concesión de deducciones fiscales en relación con los impuestos pagados en el extranjero, los Estados tienden de forma creciente a eximir del impuesto la renta extranjera en el Estado de residencia. No obstante, este enfoque tiene el efecto negativo involuntario de fomentar situaciones en las que la renta exenta o sujeta a un gravamen reducido entra en el mercado interior y, a continuación, circula — en muchos casos sin gravar — en la Unión, aprovechando los instrumentos disponibles en la legislación de la Unión. Para atajar estas prácticas, se utilizan habitualmente cláusulas de inversión (switch-over). Por consiguiente, es necesario prever una cláusula de inversión dirigida específicamente contra algunos tipos de renta extranjera, como, por ejemplo, las distribuciones de beneficios, el producto de la enajenación de acciones y los beneficios de los establecimientos permanentes que estén exentos de impuestos en la Unión y tengan su origen en terceros países. Esta renta debería ser imponible en la Unión si ha sido gravada por debajo de un determinado nivel impositivo en el tercer país. Teniendo en cuenta que la cláusula de inversión no exige un control sobre la entidad objeto de un gravamen reducido y, por tanto, es posible que no se tenga acceso a las cuentas obligatorias de la entidad, el cálculo del tipo impositivo efectivo puede ser un ejercicio muy complejo. Por consiguiente, al aplicar la cláusula de inversión, los Estados miembros deberían utilizar el tipo impositivo legal. Los Estados miembros que apliquen la cláusula de inversión deberían conceder una deducción fiscal en concepto del impuesto pagado en el extranjero, con el fin de evitar la doble imposición.
(8) Habida cuenta de las dificultades inherentes a la concesión de deducciones fiscales en relación con los impuestos pagados en el extranjero, los Estados tienden de forma creciente a eximir del impuesto la renta extranjera en el Estado de residencia. No obstante, este enfoque tiene el efecto negativo involuntario de fomentar situaciones en las que la renta exenta o sujeta a un gravamen reducido entra en el mercado interior y, a continuación, circula — en muchos casos sin gravar — en la Unión, aprovechando los instrumentos disponibles en la legislación de la Unión. Para atajar estas prácticas, se utilizan habitualmente cláusulas de inversión (switch-over). Por consiguiente, es necesario prever una cláusula de inversión dirigida específicamente contra algunos tipos de renta extranjera, como, por ejemplo, las distribuciones de beneficios, el producto de la enajenación de acciones y los beneficios de los establecimientos permanentes que estén exentos de impuestos en la Unión. Esta renta debería ser imponible en la Unión si ha sido gravada por debajo de un determinado nivel impositivo en el país de origen y en caso de que no exista un convenio fiscal adecuado con ese país de efecto similar. Los Estados miembros que apliquen la cláusula de inversión deberían conceder una deducción fiscal en concepto del impuesto pagado en el extranjero, con el fin de evitar la doble imposición.
Enmienda 96 Propuesta de Directiva Considerando 9
(9) Las normas generales contra las prácticas abusivas (NGCPA) se incluyen en los sistemas impositivos para hacer frente a las prácticas fiscales de este tipo que todavía no se han abordado a través de disposiciones específicas. Así pues, dichas normas generales tienen como función colmar las lagunas existentes y no deberían afectar a la aplicabilidad de las normas específicas de lucha contra el fraude. Dentro de la Unión, la aplicación de las NGCPA debe circunscribirse a los mecanismos«puramente artificiales» (falseados);dicho de otro modo, el contribuyente debe tener derecho a elegir la estructura más eficaz desde el punto de vista fiscal para sus operaciones comerciales. Además, es importante garantizar la aplicación de las normas generales en situaciones de ámbito nacional, dentro de la Unión y en relación con terceros países de manera uniforme, de modo que su alcance y los resultados de su aplicación en situaciones nacionales y transfronterizas no difieran.
(9) Las normas generales contra las prácticas abusivas (NGCPA) se incluyen en los sistemas impositivos para hacer frente a las prácticas fiscales de este tipo que todavía no se han abordado a través de disposiciones específicas. Así pues, dichas normas generales tienen como función colmar las lagunas existentes y no deberían afectar a la aplicabilidad de las normas específicas de lucha contra el fraude. Dentro de la Unión, las NGCPA deberán aplicarse a los arreglosefectuados con el propósito principal o siendo uno de los propósitos principales el de obtener una ventaja fiscal en detrimento del objeto o la finalidad de las disposiciones tributarias aplicables sin impedir que el contribuyente elija la estructura más eficaz desde el punto de vista fiscal para sus operaciones comerciales. Además, es importante garantizar la aplicación de las normas generales en situaciones de ámbito nacional, dentro de la Unión y en relación con terceros países de manera uniforme, de modo que su alcance y los resultados de su aplicación en situaciones nacionales y transfronterizas no difieran.
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) Un arreglo o una serie de arreglos se considerarán falseados en tanto en cuanto graven de manera diferente ciertos tipos de renta, como la generada por las patentes.
Enmienda 97 Propuesta de Directiva Considerando 9 ter (nuevo)
(9 ter) Los Estados miembros deben aplicar medidas detalladas que clarifiquen lo que se entiende por arreglos falseados y otras actividades en asuntos fiscales sujetas a sanciones. Las sanciones deben establecerse de manera clara, de modo que no creen incertidumbre jurídica y supongan un fuerte incentivo para el pleno cumplimiento del Derecho fiscal.
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 9 quater (nuevo)
(9 quater) Los Estados miembros deben tener en marcha un sistema de sanciones de conformidad con la legislación nacional e informar de ello a la Comisión.
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 9 quinquies (nuevo)
(9 quinquies) A fin de evitar la creación de entidades ad hoc, como sociedades ficticias o sociedades pantalla, con un tratamiento fiscal favorable, las empresas deberán ajustarse a las definiciones de establecimiento permanente y de sustancia económica mínima contempladas en el artículo 2.
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 9 sexies (nuevo)
(9 sexies) Debe prohibirse el uso de sociedades ficticias por parte de contribuyentes que operen en la Unión. Los contribuyentes deberán aportar a las autoridades tributarias pruebas que demuestren una sustancia económica para cada una de las entidades que conforman el grupo, como parte de sus obligaciones de información anuales por país.
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 9 septies (nuevo)
(9 septies) A fin de mejorar los mecanismos actuales de resolución de litigios transfronterizos en la Unión, centrándose no solamente en los casos de doble imposición sino también en la doble falta de imposición, debe establecerse a más tardar en enero de 2017 un mecanismo de resolución de litigios con normas más claras y plazos más estrictos.
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 9 octies (nuevo)
(9 octies) Una correcta identificación de los contribuyentes es esencial para el intercambio de información entre las administraciones tributarias nacionales sea efectivo. La creación de un Número de Identificación Fiscal Europeo (NIF) común y armonizado proporcionaría el mejor medio para tal identificación. Permitiría a cualquier tercero identificar y registrar NIF de forma rápida, sencilla y correcta en relaciones transfronterizas y constituiría una base para el intercambio automático y efectivo de información entre las administraciones tributarias nacionales de los Estados miembros. La Comisión también debe trabajar activamente en favor de la creación de un número de identificación similar a escala mundial, como el Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica del Comité de Vigilancia Reglamentaria.
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Considerando 10
(10) Las normas sobre sociedades extranjeras controladas (SEC) permiten reasignar la renta de una filial controlada sujeta a un bajo nivel de imposición a su sociedad matriz. A continuación, la sociedad matriz en cuestión pasa a tributar por la renta reasignada en su Estado de residencia a efectos fiscales. En función de las prioridades políticas de ese Estado, las normas SEC podrán aplicarse a toda una filial sujeta a imposición reducida o exclusivamente a la renta que haya sido desviada artificialmente a la filial. Es conveniente abordar las situaciones que se produzcan tanto en terceros países como en la Unión. A fin de respetar las libertades fundamentales, el efecto de las normas dentro de la Unión debería limitarse a los mecanismos que provoquen el traslado artificial de beneficios del Estado miembro de la matriz a la sociedad extranjera controlada. En ese caso, los importes de renta atribuidos a la sociedad matriz deben ajustarse con arreglo al principio de plena competencia, de modo que el Estado de la sociedad matriz grave exclusivamente el importe de la renta de las SEC en la medida en que no se atengan a este principio. Las normas SEC deben excluir de su ámbito de aplicación a las sociedades financieras cuando estas sean residentes en la Unión a efectos fiscales, incluidos los establecimientos permanentes de dichas empresas situados en la Unión. La razón subyacente es que la aplicación legítima de estas normas dentro de la Unión debe limitarse a situaciones artificiales sin contenido económico, lo que supone que dichas normas probablemente no puedan aplicarse a los sectores financiero y de seguros, fuertemente regulados.
(10) Las normas sobre sociedades extranjeras controladas (SEC) permiten reasignar la renta de una filial controlada sujeta a un bajo nivel de imposición a su sociedad matriz. A continuación, la sociedad matriz en cuestión pasa a tributar por la renta reasignada en su Estado de residencia a efectos fiscales. En función de las prioridades políticas de ese Estado, las normas SEC podrán aplicarse a toda una filial sujeta a imposición reducida o exclusivamente a la renta que haya sido desviada artificialmente a la filial. Es conveniente abordar las situaciones que se produzcan tanto en terceros países como en la Unión. El efecto de las normas dentro de la Unión debería cubrir todos los mecanismos de los que uno de los propósitos principales sea el traslado artificial de beneficios del Estado miembro de la matriz a la sociedad extranjera controlada. En ese caso, los importes de renta atribuidos a la sociedad matriz deben ajustarse con arreglo al principio de plena competencia, de modo que el Estado de la sociedad matriz grave exclusivamente el importe de la renta de las SEC en la medida en que no se atengan a este principio. Deben evitarse los solapamientos entre las normas SEC y la cláusula de inversión.
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Considerando 11
(11) Las asimetrías híbridas se deben a diferencias en la calificación jurídica de los pagos (instrumentos financieros) o de las entidades que surgen en el contexto de la interacción entre los ordenamientos jurídicos de dos jurisdicciones. Esas asimetrías tienen a menudo por efecto una doble deducción (es decir, la deducción en ambos Estados miembros) o una deducción de la renta en un Estado sin su inclusión en la base imponible del otro. Para evitar esto, es necesario establecer normas en virtud de las cuales una de las dos jurisdicciones afectadas por la asimetría otorgue una calificación jurídica al instrumento o la entidad híbridos y la otra jurisdicción deba aceptarlo. Aunque, en el marco del Grupo del código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, los Estados miembros han acordado orientaciones en materia de tratamiento fiscal de las entidades híbridas4 y los establecimientos permanentes híbridos5 dentro de la Unión, así como en materia de tratamiento fiscal de las entidades híbridas en las relaciones con terceros países, aún es necesario adoptar normas vinculantes. Por último, es necesario limitar el ámbito de aplicación de esas normas a las asimetrías híbridas entre Estados miembros. Las asimetrías híbridas entre Estados miembros y terceros países aún deben examinarse más en profundidad.
(11) Las asimetrías híbridas se deben a diferencias en la calificación jurídica de los pagos (instrumentos financieros) o de las entidades que surgen en el contexto de la interacción entre los ordenamientos jurídicos de dos jurisdicciones. Esas asimetrías tienen a menudo por efecto una doble deducción (es decir, la deducción en ambos Estados miembros) o una deducción de la renta en un Estado sin su inclusión en la base imponible del otro. Para evitar esto, es necesario establecer normas en virtud de las cuales una de las dos jurisdicciones afectadas por la asimetría otorgue una calificación jurídica al instrumento o la entidad híbridos y la otra jurisdicción deba aceptarlo. Cuando surge una asimetría de este tipo entre un Estado miembro y un tercer país, el Estado miembro debe garantizar que tal operación sea gravada adecuadamente. Aunque, en el marco del Grupo del código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, los Estados miembros han acordado orientaciones en materia de tratamiento fiscal de las entidades híbridas4 y los establecimientos permanentes híbridos5 dentro de la Unión, así como en materia de tratamiento fiscal de las entidades híbridas en las relaciones con terceros países, aún es necesario adoptar normas vinculantes.
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4 Código de Conducta (Fiscalidad de las empresas) — Informe al Consejo, 16553/14, FISC 225 de 11.12.2014.
4 Código de Conducta (Fiscalidad de las empresas) — Informe al Consejo, 16553/14, FISC 225 de 11.12.2014.
5 Código de Conducta (Fiscalidad de las empresas) — Informe al Consejo, 9620/15, FISC 60 de 11.6.2015.
5 Código de Conducta (Fiscalidad de las empresas) — Informe al Consejo, 9620/15, FISC 60 de 11.6.2015.
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis) Es preciso elaborar una definición común a nivel de la Unión y una «lista negra» rigurosa en la que figuren los paraísos fiscales y los países que falsean la competencia ofreciendo condiciones fiscales favorables, incluidos los situados dentro de la Unión. La lista negra deberá completarse con una lista de sanciones tanto para las jurisdicciones no cooperativas como para las entidades financieras que operen en paraísos fiscales.
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis) Una de las principales dificultades a las que se enfrentan las administraciones tributarias es que carecen del acceso oportuno a información completa y pertinente sobre las estrategias de planificación fiscal de las empresas multinacionales. Dicha información debe facilitarse, lo que permitiría a las autoridades tributarias reaccionar con prontitud ante los riesgos fiscales, evaluando mejor estos riesgos, concentrándose en las operaciones de control y resaltando los cambios necesarios en la legislación vigente.
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Considerando 14
(14) Considerando que uno de los objetivos fundamentales de la presente Directiva es mejorar la resiliencia del mercado interior en su conjunto frente a las prácticas de elusión fiscal transfronteriza, ese objetivo no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros de forma individual. Los sistemas nacionales del impuesto sobre sociedades son dispares y una acción independiente por parte de cada Estado miembro no haría sino perpetuar la actual fragmentación del mercado interior en materia de fiscalidad directa. De este modo, persistirían las ineficiencias y falseamientos en la interacción de las distintas medidas nacionales, lo que se traduciría en descoordinación. Gran parte de la ineficacia observada en el mercado interior provoca esencialmente problemas de carácter transfronterizo, por lo que las medidas para hacerle frente deberían adoptarse preferentemente a nivel de la Unión. Así pues, es fundamental adoptar soluciones que sean válidas para el mercado interior en su conjunto, lo que puede lograrse mejor a nivel de la Unión. Por tanto, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Mediante el establecimiento de un nivel mínimo de protección del mercado interior, la presente Directiva solo pretende alcanzar un grado mínimo básico de coordinación dentro de la Unión con el fin de materializar sus objetivos.
(14) Considerando que uno de los objetivos fundamentales de la presente Directiva es mejorar la resiliencia del mercado interior en su conjunto frente a las prácticas de elusión fiscal transfronteriza, ese objetivo no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros de forma individual. Los sistemas nacionales del impuesto sobre sociedades son dispares y una acción independiente por parte de cada Estado miembro no haría sino perpetuar la actual fragmentación del mercado interior en materia de fiscalidad directa. De este modo, persistirían las ineficiencias y falseamientos en la interacción de las distintas medidas nacionales, lo que se traduciría en descoordinación. Gran parte de la ineficacia observada en el mercado interior provoca esencialmente problemas de carácter transfronterizo, por lo que las medidas para hacerle frente deberían adoptarse preferentemente a nivel de la Unión. Así pues, es fundamental adoptar soluciones que sean válidas para el mercado interior en su conjunto, lo que puede lograrse mejor a nivel de la Unión. Por tanto, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Mediante el establecimiento de un nivel mínimo de protección del mercado interior, la presente Directiva solo pretende alcanzar un grado mínimo básico de coordinación dentro de la Unión con el fin de materializar sus objetivos. Sin embargo, una revisión del marco jurídico en el ámbito de fiscalidad que permitiese regular las prácticas de erosión de las bases fiscales mediante un reglamento, hubiera permitido obtener un mejor resultado para garantizar una igualdad de condiciones dentro del mercado interior.
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis) La Comisión debe llevar a cabo un análisis coste-beneficio y evaluar el posible impacto que tendrían unos altos niveles impositivos en la repatriación de capitales provenientes de terceros países de baja imposición.
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Considerando 14 ter (nuevo)
(14 ter) Todos los acuerdos comerciales y los acuerdos de asociación económica de los que la Unión es parte deben incluir disposiciones sobre la promoción de la buena gobernanza en asuntos fiscales, con el objetivo de aumentar la transparencia y combatir las prácticas fiscales dañinas.
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Considerando 15
(15) La Comisión debe evaluar la aplicación de la presente Directiva a los tres años de su entrada en vigor y presentar al Consejo un informe al respecto. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión toda la información necesaria para llevar a cabo esa evaluación,
(15) La Comisión debe establecer un mecanismo de control específico que garantice la aplicación adecuada de esta Directiva y una interpretación homogénea de sus medidas por todos los Estados miembros. Debe evaluar la aplicación de la presente Directiva a los tres años de su entrada en vigor y presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto. Los Estados miembros deben comunicar al Parlamento Europeo y a la Comisión toda la información necesaria para llevar a cabo esa evaluación.
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)
(1 bis) «contribuyente»: toda entidad empresarial dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva;
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo)
(4 bis) «costes de regalías»: los costes derivados de pagos de cualquier clase realizados por el uso o la cesión del derecho de uso de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y los programas y sistemas informáticos, cualquier patente, marca registrada, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, o a cualquier otro activo tangible; los pagos realizados por el uso o la cesión del derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos se considerarán costes de regalías;
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 ter (nuevo)
(4 ter) «jurisdicción con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal»: cualquier jurisdicción que a partir del 31 de diciembre de 2016 cumpla alguno de los siguientes criterios:
a) falta de intercambio automático de información con todos los firmantes del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes, conforme a los estándares de la OCDE publicados el 21 de julio de 2014 con el título «Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information in Tax Matters»
b) ausencia de un registro de los beneficiarios últimos de empresas, fideicomisos y otras estructuras jurídicas equivalentes compatible al menos con las normas mínimas fijadas en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo1a;
c) disposiciones normativas o disposiciones o prácticas administrativas que concedan ventajas fiscales a las empresas sin que estas desarrollen una actividad económica real o tengan una presencia económica sustancial en el país en cuestión.
__________________
1aDirectiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 bis (nuevo)
(7 bis) «establecimiento permanente»: emplazamiento fijo situado en un Estado miembro a través del cual una empresa de otro Estado miembro desarrolla total o parcialmente su actividad; la presente definiciónse aplica a aquellas situaciones en las que se considera que las empresas que se dedican completamente a actividades digitales desmaterializadas tienen un establecimiento permanente en un Estado miembro si su presencia en la economía de ese Estado miembro es significativa;
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 ter (nuevo)
(7 ter) «paraíso fiscal»: jurisdicción caracterizada por uno o varios de los siguientes criterios:
a) no se aplican impuestos o solo se aplican impuestos simbólicos a los no residentes;
b) existe una legislación o unas prácticas administrativas que impiden un intercambio efectivo de información a efectos fiscales con otras jurisdicciones;
c) existen disposiciones normativas o administrativas que previenen la transparencia fiscal o no existe el requisito de desarrollar una actividad económica sustancial.
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 quater (nuevo)
(7 quater) «sustancia económica mínima»: elementos, incluidos los relativos a la economía digital, que permiten definir una empresa sobre la base de criterios fácticos como la existencia de medios humanos y materiales propios de la entidad, su autonomía de gestión, su realidad jurídica y, si procede, la naturaleza de sus activos;
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 quinquies (nuevo)
(7 quinquies) «número de identificación fiscal europeo o NIF europeo»: número definido en la Comunicación de la Comisión de 6 de diciembre de 2012, que recoge un plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales;
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 sexies (nuevo)
(7 sexies) «precios de transferencia»: los precios a los que una empresa transmite bienes materiales o activos intangibles, o presta servicios, a empresas asociadas;
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 septies (nuevo)
(7 septies) «casilla de patentes»: régimen para el cálculo de la renta generada por la propiedad intelectual (PI) que puede acogerse a ventajas fiscales que establece un vínculo entre el gasto efectuado durante la creación de los activos de PI que puede acogerse a ventajas fiscales (expresado como proporción de los gastos globales vinculados a la creación de los activos de PI) y la renta generada por estos activos de PI; este régimen limita los activos de PI a las patentes o a bienes inmateriales de función equivalente y puede utilizarse para definir «gastos que pueden acogerse a ventajas fiscales», «gastos globales» y «renta generada por los activos de PI»;
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 octies (nuevo)
(7 octies) «sociedad ficticia»: cualquier tipo de entidad jurídica carente de sustancia económica y creada con fines meramente fiscales;
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 nonies (nuevo)
(7 nonies) «persona o empresa asociada a un contribuyente»: situación en la que la primera persona posee una participación de más del 25 % en la segunda, o en la que una tercera persona posee una participación de más del 25 % en ambas.
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 7 decies (nuevo)
7 decies) «asimetría híbrida»: la situación entre un contribuyente en un Estado miembro y una empresa asociada, tal y como se define conforme al sistema aplicable del impuesto sobre sociedades, en otro Estado miembro o en un tercer país, donde el resultado que se describe a continuación es atribuible a las diferencias en la calificación jurídica de un instrumento o entidad financieros:
a) se produce una deducción del mismo pago, o de los mismos gastos o pérdidas, tanto en el Estado miembro en el que se origina el pago, se generan los gastos o se sufren pérdidas, como en el otro Estado miembro o tercer país («doble deducción»); o
b) se produce una deducción de un pago en el Estado miembro o el tercer país en el que tiene su origen el pago sin la correspondiente inclusión de dicho pago en el otro Estado o tercer país («deducción sin inclusión»).
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2
2. Los costes de endeudamiento excedentarios serán deducibles en el ejercicio fiscal en que se soporten únicamente hasta el 30 % de los beneficios del contribuyente antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA, por sus siglas en inglés) o hasta un importe de 1 000 000 EUR, si este importe fuera superior. Los EBITDA se calcularán volviendo a incorporar a la renta imponible los importes corregidos a efectos fiscales de los gastos por intereses netos y otros costes equivalentes a intereses, así como los importes corregidos a efectos fiscales en concepto de depreciación y amortización.
2. Los costes de endeudamiento excedentarios serán deducibles en el ejercicio fiscal en que se soporten únicamente hasta el 20 % de los beneficios del contribuyente antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA, por sus siglas en inglés) o hasta un importe de 2 000 000 EUR, si este importe fuera superior. Los EBITDA se calcularán volviendo a incorporar a la renta imponible los importes corregidos a efectos fiscales de los gastos por intereses netos y otros costes equivalentes a intereses, así como los importes corregidos a efectos fiscales en concepto de depreciación y amortización.
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del apartado 2 los costes de endeudamiento excesivos originados por préstamos de terceros utilizados para financiar un proyecto de infraestructura pública que dure un mínimo de 10 años y que sea considerado de interés público general por un Estado miembro o por la Unión.
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 4
4. Los EBITDA de un ejercicio fiscal que no sean plenamente absorbidos por los costes de endeudamiento soportados por el contribuyente durante dicho ejercicio fiscal o en ejercicios fiscales anteriores podrán trasladarse a futuros ejercicios fiscales.
4. Los EBITDA de un ejercicio fiscal que no sean plenamente absorbidos por los costes de endeudamiento soportados por el contribuyente durante dicho ejercicio fiscal o en ejercicios fiscales anteriores podrán trasladarse a futuros ejercicios fiscales por un período de cinco años.
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 5
5. Los costes de endeudamiento que no puedan deducirse en el ejercicio fiscal en curso con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 serán deducibles hasta un máximo del 30 % de los EBITDA en ejercicios fiscales subsiguientes, del mismo modo que los costes de endeudamiento para dichos ejercicios.
5. Los costes de endeudamiento que no puedan deducirse en el ejercicio fiscal en curso con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 serán deducibles hasta un máximo del 20 % de los EBITDA en los cinco ejercicios fiscales siguientes, del mismo modo que los costes de endeudamiento para dichos ejercicios.
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 6
6. Los apartados 2 a 5 no se aplicarán a las sociedades financieras.
6. Los apartados 2 a 5 no se aplicarán a las sociedades financieras. La Comisión debe revisar el ámbito de aplicación del presente artículo si se alcanza un acuerdo en la OCDE, y en el caso de que la Comisión decida que el acuerdo de la OCDE puede aplicarse a escala de la Unión.
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Establecimiento permanente
1. Un lugar fijo de negocios utilizado o mantenido por un contribuyente se considerará establecimiento permanente si dicho contribuyente o una persona estrechamente vinculada a él ejerce actividades comerciales en el mismo lugar o en otro situado en el mismo Estado y si:
a) ese o el otro lugar constituye un establecimiento permanente para el contribuyente o la persona estrechamente vinculada a él en virtud del presente artículo; o
b) la actividad global generada por la combinación de las actividades ejercidas por el contribuyente y la persona estrechamente vinculada a él en el mismo lugar, o por ese mismo contribuyente o personas estrechamente vinculadas a él en ambos lugares, no posee un carácter preparatorio o auxiliar, a condición de que las actividades comerciales ejercidas por el contribuyente y la persona estrechamente vinculada a él en el mismo lugar, o por ese mismo contribuyente o personas estrechamente vinculadas a él en ambos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación comercial coherente.
2. Cuando una persona actúe en un Estado en nombre de un contribuyente y, al hacerlo, celebre contratos de manera habitual o desempeñe de manera habitual el papel principal conducente a la celebración de contratos que se celebren sistemáticamente sin modificaciones sustanciales por parte del contribuyente, y estos contratos:
a) se celebren en nombre del contribuyente;
b) estén destinados a la enajenación de bienes que pertenecen al contribuyente o que este tiene derecho a utilizar, o destinados a conceder el derecho de uso de tales bienes; o
c) para la prestación de servicios por parte del contribuyente, se considerará que el contribuyente tiene un establecimiento permanente en dicho Estado para todas las actividades que esta persona ejerza para el contribuyente, a menos que las actividades de esta persona tengan carácter auxiliar o preparatorio de manera que, si se ejercen en un lugar fijo de negocios, no confieran a este último carácter de establecimiento permanente en virtud del presente apartado.
3. Los Estados miembros ajustarán su legislación aplicable y convenios bilaterales al presente artículo.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con los conceptos de carácter auxiliar o preparatorio.
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 4 ter (nuevo)
Artículo 4 ter
Beneficios imputables al establecimiento permanente
1. Los beneficios en un Estado miembro que sean imputables al establecimiento permanente mencionado en el artículo 4 bis son aquellos que el mismo hubiera podido obtener, particularmente en sus operaciones con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, teniendo en cuenta los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través de los establecimientos permanentes en cuestión.
2. Cuando de conformidad con el apartado 1 un Estado miembro ajuste los beneficios imputables al establecimiento permanente de una empresa y, en consecuencia, grave los beneficios de la misma, los otros Estados miembros practicarán el ajuste correspondiente a la cuantía de los beneficios e impuestos aplicados, con el fin de evitar la doble imposición.
3. Como parte de la Acción 7 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios de la OCDE, esta organización revisa actualmente las normas establecidas en el artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE sobre los beneficios imputables al establecimiento permanente y, una vez que estas normas hayan sido actualizadas, los Estados miembros ajustarán su legislación aplicable como corresponda.
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 4 quater (nuevo)
Artículo 4 quater
Jurisdicción con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal
1. Un Estado miembro podrá aplicar retenciones a cuenta por cualquier pago procedente de una entidad situada en el Estado en cuestión y destinado a una jurisdicción con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal.
2. Los pagos que no se efectúen directamente a una entidad en una jurisdicción con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal, pero que pueda asumirse de forma razonable que se efectúan a una entidad en una jurisdicción con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal, por ejemplo, por medio de simples intermediarios en otras jurisdicciones, quedarán igualmente cubiertos por el apartado 1.
3. A su debido momento, los Estados miembros deberán actualizar cualquier convenio para evitar la doble imposición que actualmente excluya tal nivel de retención a cuenta con vistas a eliminar cualquier barrera jurídica a esta medida de protección colectiva.
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria
1. Un contribuyente será gravado por un importe igual al valor de mercado de los activos trasladados, en el momento de la salida, una vez deducido el valor de estos últimos a efectos fiscales, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Un contribuyente será gravado por un importe igual al valor de mercado de los activos trasladados, en el momento de la salida de los activos, una vez deducido el valor de estos últimos a efectos fiscales, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra a
a) cuando el contribuyente traslade activos desde su sede de dirección a su establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país;
a) cuando el contribuyente traslade activos desde su sede de dirección a su establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país, siempre que el Estado miembro donde se sitúe la sede de dirección ya no tenga derecho a gravar los activos trasladados debido al traslado;
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra b
b) cuando el contribuyente traslade activos desde su establecimiento permanente en un Estado miembro a su sede de dirección o a otro establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país;
b) cuando el contribuyente traslade activos desde su establecimiento permanente en un Estado miembro a su sede de dirección o a otro establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país, siempre que el Estado miembro donde se sitúe el establecimiento permanente ya no tenga derecho a gravar los activos trasladados debido al traslado;
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra d
d) cuando el contribuyente traslade su establecimiento permanente fuera de un Estado miembro.
d) cuando el contribuyente traslade su establecimiento permanente a otro Estado miembro o a un tercer país, siempre que el Estado miembro donde se situaba el establecimiento permanente ya no tenga derecho a gravar los activos trasladados debido al traslado.
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 7
7. El presente artículo no se aplicará a los traslados de activos de carácter temporal en caso de que se prevea su retorno al Estado miembro del responsable del traslado.
7. El presente artículo no se aplicará a los traslados de activos de carácter temporal en caso de que se prevea su retorno al Estado miembro del responsable del traslado, ni a los traslados de activos tangibles trasladados para generar ingresos de la propia actividad económica. A fin de beneficiarse de la exención, el contribuyente deberá demostrar a sus autoridades tributarias que la renta extranjera es producto de una actividad económica, por ejemplo mediante un certificado expedido por las autoridades tributarias extranjeras.
Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 5 bis (nuevo)
Artículo 5 bis
Precios de transferencia
1. Con arreglo a las directrices de la OCDE publicadas el 18 de agosto de 2010 tituladas «Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias», los beneficios que habría obtenido una empresa y que no se han podido obtener a causa de las condiciones siguientes, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y gravarse en consecuencia:
a) una empresa de un Estado participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado y de una empresa del otro Estado, y
c) en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de las que acordarían dos empresas independientes.
2. Cuando un Estado incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado —y grave en consecuencia— los de una empresa del otro Estado que ya han sido gravados por este segundo Estado, y estos beneficios así incluidos sean los que habría obtenido la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones acordadas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de la presente Directiva y las autoridades tributarias de los Estados se consultarán en caso necesario.
Enmienda 102 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1
1. Los Estados miembros no eximirán a un contribuyente del impuesto sobre la renta extranjera que haya percibido en concepto de distribución de beneficios de una entidad de un tercer país, o como producto de la enajenación de acciones que posea en una entidad de un tercer país, o como renta procedente de un establecimiento permanente situado en un tercer país, en caso de que la entidad o el establecimiento permanente estén sujetos, respectivamente, en el país de residencia de la entidad o en el país en que esté situado el establecimiento permanente, a un impuesto sobre los beneficios a un tipo legal del impuesto sobre sociedades inferior al 40 % del tipo impositivo legal que se habría aplicado en el marco del sistema del impuesto sobre sociedades aplicable en el Estado miembro del contribuyente. En tales circunstancias, el contribuyente tributará por la renta extranjera y el impuesto pagado en el tercer país se deducirá de su deuda tributaria en su Estado de residencia a efectos fiscales. La deducción no deberá superar la cuantía del impuesto, calculada antes de la deducción, imputable a la renta que pueda ser gravada.
1. Los Estados miembros no eximirán a un contribuyente del impuesto sobre la renta extranjera que no sea producto de una actividad económica y que haya percibido en concepto de distribución de beneficios de una entidad de un tercer país, o como producto de la enajenación de acciones que posea en una entidad de un tercer país, o como renta procedente de un establecimiento permanente situado en un tercer país, en caso de que la entidad o el establecimiento permanente estén sujetos, respectivamente, en el país de residencia de la entidad o en el país en que esté situado el establecimiento permanente, a un impuesto sobre los beneficios a un tipo legal del impuesto sobre sociedades inferior al 15 %. En tales circunstancias, el contribuyente tributará por la renta extranjera y el impuesto pagado en el tercer país se deducirá de su deuda tributaria en su Estado de residencia a efectos fiscales. La deducción no deberá superar la cuantía del impuesto, calculada antes de la deducción, imputable a la renta que pueda ser gravada. A fin de beneficiarse de la exención, el contribuyente deberá demostrar a sus autoridades tributarias que la renta extranjera es producto de una actividad económica basada en una plantilla, un equipamiento, bienes e instalaciones proporcionales que justifiquen los ingresos que se le atribuyen.
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1
1. Un arreglo o una serie de arreglos falseados efectuados con el propósito fundamental de obtener una ventaja fiscal en detrimento del objeto o la finalidad de las disposiciones tributarias aplicables no se tendrán en cuenta a efectos de cálculo de la deuda tributaria en concepto de impuesto de sociedades. Un arreglo podrá estar constituido por más de una fase o parte.
1. Un arreglo o una serie de arreglos falseados que, habiendo sido efectuados con el propósito principal o siendo uno de los propósitos principales el de obtener una ventaja fiscal en detrimento del objeto o la finalidad de las disposiciones tributarias aplicables, sean falseados teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, no se tendrán en cuenta a efectos de cálculo de la deuda tributaria en concepto de impuesto de sociedades. Un arreglo podrá estar constituido por más de una fase o parte.
Enmienda 103 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 3
3. Cuando un arreglo o una serie de arreglos no sean tenidos en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la deuda tributaria se calculará atendiendo a la realidad económica, con arreglo a la legislación nacional.
3. Cuando un arreglo o una serie de arreglos no sean tenidos en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la deuda tributaria se calculará atendiendo a la realidad económica, como establece el artículo 2, con arreglo a la legislación nacional.
Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros dotarán del personal experimentado y de los recursos presupuestarios que sean adecuados a sus administraciones tributarias, en especial personal de auditoría fiscal, así como de los recursos necesarios para la formación del personal de sus administraciones tributarias en materia de cooperación transfronteriza para combatir el fraude y la elusión fiscal y de intercambio automático de información para garantizar la aplicación completa de la presente Directiva.
Enmienda 98 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. La Comisión creará dentro de su estructura una unidad de control y vigilancia de BEPS como un instrumento fuerte en la lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, que evaluará y formulará recomendaciones sobre la aplicación de la presente Directiva y otros futuros actos legislativos que aborden cuestiones relativas a la erosión de la base imponible y el traslado de los beneficios, en estrecha cooperación con los Estados miembros. Dicha unidad de control y vigilancia de BEPS informará al Parlamento Europeo al respecto.
Enmienda 104 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra b
b) que, en virtud del régimen general aplicable en el país de la entidad, los beneficios estén sujetos a un tipo legal del impuesto de sociedades inferior al 40 % del tipo impositivo efectivo que se habría aplicado en virtud del sistema del impuesto sobre sociedades en el Estado miembro del contribuyente;
b) que, en virtud del régimen general aplicable en el país de la entidad, los beneficios estén sujetos a un tipo legal del impuesto de sociedades inferior al 15 %; dicho tipo se revisará cada año en función de la evolución económica del comercio mundial;
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra c – parte introductoria
c) que más del 50 % de las rentas de la entidad pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
c) que más del 25 % de las rentas de la entidad pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra c – inciso vii bis (nuevo)
vii bis) rentas procedentes de bienes comerciados con el contribuyente o sus empresas asociadas excepto aquellos bienes normalizados que se comercian regularmente entre partes independientes y para los cuales existan precios observables públicamente;
2. Los Estados miembros no aplicarán el apartado 1 cuando una entidad sea residente fiscal en un Estado miembro o en un tercer país que sea parte en el Acuerdo EEE o con respecto a un establecimiento permanente de una entidad de un tercer país situado en un Estado miembro, a menos que el establecimiento de la entidad sea completamente artificial o en la medida en que la entidad, en el curso de su actividad, incurra en arreglos falseados con el objetivo esencial de obtener una ventaja fiscal.
2. Los Estados miembros aplicarán el apartado 1 cuando una entidad sea residente fiscal en un Estado miembro o en un tercer país que sea parte en el Acuerdo EEE o con respecto a un establecimiento permanente de una entidad de un tercer país situado en un Estado miembro, a menos que el contribuyente pueda demostrar que la sociedad extranjera controlada ha sido establecida por motivos comerciales válidos y realiza una actividad económica basada en una plantilla, un equipamiento, bienes e instalaciones proporcionales que justifiquen los ingresos que se le atribuyen. En el caso específico de las compañías de seguros, el hecho de que la sociedad matriz reasegure sus riesgos a través de sus propias filiales se considerará falseado.
Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 10 – título
Asimetrías híbridas
Asimetrías híbridas entre Estados miembros
Enmienda 80 Propuesta de Directiva Artículo 10 – párrafo 2 bis (nuevo)
Los Estados miembros deberán actualizar sus convenios para evitar la doble imposición con terceros países o negociar acuerdos colectivos equivalentes con el objetivo de aplicar las disposiciones del presente artículo a las relaciones transfronterizas entre Estados miembros y terceros países.
Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis
Asimetrías híbridas relacionadas con terceros países
Si una asimetría híbrida entre un Estado miembro y un tercer país resulta en una doble deducción, el Estado miembro rechazará la deducción de dicho pago, salvo en el caso de que el tercer país ya lo haya rechazado.
Si una asimetría híbrida entre un Estado miembro y un tercer país resulta en una deducción sin inclusión, el Estado miembro rechazará la deducción o la no inclusión de dicho pago, según proceda, salvo en el caso de que el tercer país ya lo haya rechazado.
Enmienda 82 Propuesta de Directiva Artículo 10 ter (nuevo)
Artículo10 ter
Tipo impositivo efectivo
La Comisión desarrollará un método común de cálculo del tipo impositivo efectivo en cada Estado miembro, a fin de posibilitar la elaboración de un cuadro comparativo de los tipos impositivos efectivos de los Estados miembros.
Enmienda 83 Propuesta de Directiva Artículo 10 quater (nuevo)
Artículo 10 quater
Medidas contra los abusos en detrimento de los convenios fiscales
1. Los Estados miembros modificarán sus convenios fiscales bilaterales para incluir las siguientes disposiciones:
a) una cláusula que garantice que ambas partes al convenio se comprometen a que se paguen impuestos cuando se desarrollen actividades económicas y se cree valor;
b) un apéndice que clarifique que el objetivo de los tratados bilaterales, más allá de evitar la doble imposición, es combatir la evasión y la elusión fiscales;
c) una cláusula que añada una norma general contra la evasión fiscal basada en una prueba del objetivo principal, conforme a la Recomendación de la Comisión (UE) 2016/136, de 28 de enero de 2016, sobre la aplicación de medidas contra los abusos en detrimento de los convenios fiscales 1 bis;
d) una definición de establecimiento permanente, conforme al artículo 5 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE sobre la renta y el patrimonio.
2. La Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, una propuesta de «enfoque europeo en relación con los convenios fiscales», con el fin de crear un modelo europeo de convenio fiscal que pueda reemplazar en último término a los miles de convenios bilaterales celebrados por cada Estado miembro.
3. Los Estados miembros denunciarán y se abstendrán de firmar convenios bilaterales con jurisdicciones que no respeten las normas mínimas de principios de buena gobernanza en materia fiscal acordados en el nivel de la Unión. ________________ 1 bis DO L 25 de 2.2.2016, p. 67.
Enmienda 84 Propuesta de Directiva Artículo 10 quinquies (nuevo)
Artículo 10 quinquies
Buena gobernanza en materia fiscal
La Comisión incluirá medidas encaminadas a la promoción de la buena gobernanza en materia fiscal, con el objetivo de aumentar la transparencia y combatir las prácticas fiscales perjudiciales, en los acuerdos comerciales internacionales y en los acuerdos de asociación económica de los que la Unión sea parte.
Enmienda 85 Propuesta de Directiva Artículo 10 sexies (nuevo)
Artículo 10 sexies
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán toda medida necesaria para garantizar la aplicación de estas. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán inmediatamente dicho régimen y dichas medidas a la Comisión y le comunicarán cualquier modificación posterior que les afecte..
Enmienda 86 Propuesta de Directiva Artículo 11 – título
Revisión
Revisión y control
Enmienda 87 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1
1. La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva a los tres años de su entrada en vigor y presentará al Consejo un informe al respecto.
1. La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva a los tres años de su entrada en vigor y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto.
Enmienda 88 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información necesaria para evaluar la aplicación de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros comunicarán al Parlamento Europeo y a la Comisión toda la información necesaria para evaluar la aplicación de la presente Directiva.
Enmienda 89 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión creará un mecanismo de control específico que garantice la transposición completa y adecuada de la presente Directiva y la correcta interpretación de todas las definiciones incluidas y todas las acciones requeridas por parte de los Estados miembros, con el fin de disponer de un enfoque coordinado de ámbito europeo sobre la lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios.
Enmienda 90 Propuesta de Directiva Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Número de identificación fiscal europeo
La Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, una propuesta legislativa sobre un número de identificación fiscal europeo común y armonizado, a fin de aumentar la eficiencia y la fiabilidad del intercambio automático de información fiscal dentro de la Unión.
Enmienda 91 Propuesta de Directiva Artículo 11 ter (nuevo)
Artículo 11 ter
Intercambio automático y obligatorio de información en materia fiscal
A fin de garantizar una transparencia total y la correcta aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, el intercambio de información en materia fiscal será automático y obligatorio, conforme a lo previsto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo1bis.
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1bisDirectiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).