Índice 
 Anterior 
 Siguiente 
 Texto íntegro 
Procedimiento : 2016/2683(RSP)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : B8-0731/2016

Textos presentados :

B8-0731/2016

Debates :

Votaciones :

PV 08/06/2016 - 12.20
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P8_TA(2016)0272

Textos aprobados
PDF 265kWORD 71k
Miércoles 8 de junio de 2016 - Estrasburgo
Clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4)
P8_TA(2016)0272B8-0731/2016

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, relativa a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4) (D044927/02 – 2016/2683(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4) (D044927/02),

–  Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE(1) del Consejo, y, en particular, el párrafo primero de su artículo 18, apartado 1,

–  Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),

–  Visto el dictamen publicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 15 de diciembre de 2015(3),

–  Visto el dictamen emitido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 10 de noviembre de 2014(4),

–  Visto el resultado de la votación del Comité de Reglamentación de 25 de abril de 2016,

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

–  Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento,

A.  Considerando que en marzo de 2013 la empresa Suntory Holdings Limited, Osaka (Japón) presentó una notificación (referencia C/NL/13/01) relativa a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4) a la autoridad competente de los Países Bajos;

B.  Considerando que en el ámbito de la notificación C/NL/13/01 están comprendidas la importación, distribución y venta al por menor en la Unión, exclusivamente con fines decorativos, de flores cortadas del clavel modificado genéticamente SHD-27531-4;

C.  Considerando que el 25 de abril de 2016 el Comité de Reglamentación no emitió ningún dictamen y que siete Estados miembros, que representaban el 7,84 % de la población, votaron en contra del proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, seis Estados miembros, que representaban el 46,26 % de la población, se abstuvieron, once Estados miembros, que representaban el 36,29 % de la población, votaron a favor y cuatro Estados miembros no estaban representados;

D.  Considerando que en su dictamen la EFSA afirma que la Comisión Técnica sobre OMG está al tanto de que en algunas poblaciones existe el hábito alimentario de consumir intencionadamente pétalos de clavel como guarnición;

E.  Considerando que, sin embargo, la Comisión Técnica sobre OMG de la EFSA no ha valorado las consecuencias del consumo humano intencionado de claveles modificados genéticamente;

F.  Considerando que la ingesta oral por animales, tanto accidental como intencionada, de flores de clavel genéticamente modificado ha quedado excluida del dictamen de la EFSA;

G.  Considerando que el clavel pertenece a la especie Dianthus caryophyllus, del género Dianthus, ampliamente cultivado;

H.  Considerando que las variedades del género Dianthus, incluidas las especies silvestres y domesticadas, son muy diversas, ya que son nativas de un vasto territorio que se extiende desde el sur de Rusia hasta las regiones montañosas de Grecia y las montañas de Auvernia, en Francia; que el género Dianthus spp. está adaptado a las regiones alpinas más frías de Europa y Asia y está presente también en las regiones costeras mediterráneas; que la especie D. caryophyllus es una planta decorativa ampliamente cultivada en Europa, tanto en invernaderos como en el exterior (por ejemplo, en Italia y España), y que, aunque en ocasiones se haya aclimatado a algunos países mediterráneos, su presencia parece estar restringida a las regiones litorales de Grecia, Italia, Sicilia, Córcega y Cerdeña(5);

I.  Considerando que los principales países productores de claveles son Italia, España y los Países Bajos y que el Dianthus caryophyllus silvestre está presente sobre todo en Francia e Italia(6);

J.  Considerando que Chipre objetó a la notificación y que la Comisión Técnica sobre OMG de la EFSA coincidió con Chipre en que no podía excluirse la posibilidad de que el clavel SHD-27531-4 fuese propagado por particulares (por ejemplo, por esquejes); que la EFSA considera que los tallos cortados con brotes pueden propagarse por enraizamiento o micropropagación y liberarse en el medio ambiente (por ejemplo, en jardines);

K.  Considerando que, en la naturaleza, la polinización cruzada del Dianthus spp. es efectuada por insectos polinizadores, en particular por lepidópteros, que disponen de probóscides lo suficientemente largas como para llegar hasta la base de las flores; que la Comisión Técnica sobre OMG de la EFSA considera que no puede eliminarse el riesgo de que los lepidópteros transfieran el polen del clavel modificado genéticamente SHD-27531-4 a especies silvestres de Dianthus;

L.  Considerando que, cuando ya no posean utilidad decorativa, los Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4, modificados genéticamente se desecharán y que, conforme a los principios de la economía circular, se procederá a su compostaje, pero que la EFSA no ha analizado las consecuencias de tal liberación en el medio ambiente;

M.  Considerando que la Comisión Técnica sobre OMG de la EFSA considera que si el clavel SHD-27531-4 fuese liberado en el medio ambiente mediante semillas viables, polen o plantas enraizadas no presentaría características de adaptación mejoradas, excepto en caso de exposición a herbicidas a base de sulfonilureas;

N.  Considerando que el clavel modificado genéticamente contiene el gen SuRB (als) que codifica una proteína acetolactato sintasa mutante (ALS) derivada de Nicotiana tabacum, que confiere resistencia a las sulfonilureas;

O.  Considerando que, según PAN UK, «ciertos herbicidas, como las sulfonilureas, las sulfonamidas y las imidazolinonas, presentan, en dosis muy bajas, una alta toxicidad para las plantas. que las sulfonilureas han sustituido a otros herbicidas más tóxicos para los animales. que los expertos han advertido de que el uso generalizado de sulfonilureas "podría tener efectos devastadores en la productividad de los cultivos no objetivo y en la composición de las fitocenosis y las cadenas tróficas"(7)»;

P.  Considerando que las sulfonilureas son un tratamiento habitual de segunda línea para la diabetes tipo 2 y están asociadas a un mayor riesgo cardiovascular que otros fármacos para la diabetes(8);

Q.  Considerando que crear un mercado de plantas resistentes a las sulfonilureas alentará a escala mundial el empleo como herbicida de este fármaco contra la diabetes;

R.  Considerando que la utilización de un medicamento para fines que no sean de salud pública que lleve a su propagación incontrolada en los ecosistemas puede tener efectos perjudiciales para la diversidad en todo el planeta y provocar la contaminación química del agua potable;

1.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no cumple con el objetivo de protección de la salud humana y ambiental previsto en la Directiva 2001/18/CE y, por consiguiente, excede de las competencias de ejecución contempladas en dicha Directiva;

2.  Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
(2) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(3) Comisión Técnica sobre OMG (Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente), 2015. Dictamen científico sobre la notificación conforme a la parte C (referencia C/NL/13/01) de Suntory Holdings Limited para la importación, distribución y venta al por menor de flores cortadas del clavel SHD-27531-4 modificado para alterar el color del pétalo con fines decorativos. EFSA Journal 2015;13(12):4358, 19 p. (doi:10.2903/j.efsa.2015.4358).
(4) Comisión Técnica sobre OMG (Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente), 2014. Dictamen científico sobre las objeciones de un Estado miembro a una notificación (referencia C/NL/13/01) de Suntory Holdings Limited relativa a la comercialización del clavel SHD-27531-4 modificado para alterar su color, en particular para la importación de sus flores cortadas con fines decorativos, de conformidad con la parte C de la Directiva 2001/18/CE. EFSA Journal 2014; 12(11):3878, 9 p. (doi:10.2903/j.efsa.2014.3878).
(5) Tutin et al., 1993.
(6) http://gmoinfo.jrc.ec.europa.eu/csnifs/C-NL-13-01.pdf
(7) http://www.pan-uk.org/pestnews/Issue/pn88/PN88_p4-7.pdf
(8) http://thelancet.com/journals/landia/article/PIIS2213-8587(14)70213-X/fulltext

Aviso jurídico - Política de privacidad