Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 6 de julio de 2016 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para el etiquetado de la eficiencia energética y se deroga la Directiva 2010/30/UE (COM(2015)0341 – C8-0189/2015 – 2015/0149(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1
(1) La Unión Europea se ha comprometido a crear una Unión de la Energía con una política climática prospectiva. La eficiencia energética es un elemento crucial del marco de actuación de la Unión Europea en materia de clima y energía hasta el año 2030 y es decisiva para moderar la demanda energética.
(1) La Unión Europea se ha comprometido a crear una Unión de la Energía con una política climática y de energía prospectiva. La eficiencia energética es un elemento crucial del marco de actuación de la Unión Europea en materia de clima y energía hasta el año 2030 y es decisiva para moderar la demanda energética y limitar las emisiones de gases de efecto invernadero.
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 2
(2) El etiquetado de la eficiencia energética permite a los consumidores tomar decisiones fundadas sobre el consumo energético de los productos y, por tanto, fomenta la innovación.
(2) El etiquetado de la eficiencia energética permite a los consumidores tomar decisiones fundadas sobre productos eficientes y sostenibles relacionados con la energía y, por tanto, realiza una importante contribución al ahorro energético y a la reducción de las facturas energéticas, a la vez que fomenta la innovación y las inversiones en la producción de productos más eficientes desde el punto de vista energético.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 4
(4) Procede sustituir la Directiva 2010/30/UE por un Reglamento que mantiene el mismo ámbito de aplicación, pero modifica y refuerza algunas de sus disposiciones para precisar y actualizar su contenido. Un Reglamento es el instrumento legislativo adecuado, pues establece normas claras y detalladas que impiden divergencias en la transposición por los Estados miembros y, por tanto, garantizan un mayor grado de armonización en toda la Unión. Un marco regulador armonizado a nivel de la Unión, más que a nivel de los Estados miembros, reduce los costes de los fabricantes y asegura unas condiciones de competencia equitativas. La armonización en toda la Unión asegura la libre circulación de mercancías en todo el mercado único.
(4) Procede sustituir la Directiva 2010/30/UE por un Reglamento que mantiene el mismo ámbito de aplicación, pero modifica y refuerza algunas de sus disposiciones para precisar y actualizar su contenido, teniendo en cuenta los rápidos avances tecnológicos para la eficiencia energética de los productos conseguidos en los últimos años. Un Reglamento es el instrumento legislativo adecuado, pues establece normas claras y detalladas que impiden divergencias en la transposición por los Estados miembros y, por tanto, garantiza un mayor grado de armonización en toda la Unión. Un marco regulador armonizado a nivel de la Unión, más que a nivel de los Estados miembros, reduce los costes de los fabricantes a lo largo de toda la cadena de valor y asegura unas condiciones de competencia equitativas. La armonización en toda la Unión asegura la libre circulación de mercancías en todo el mercado único.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) Procede que queden exentos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los productos de segunda mano, que incluyen todos aquellos productos puestos en servicio antes de que se hayan comercializado por segunda vez, o de nuevo.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 4 ter (nuevo)
(4 ter) Dado que el consumo de energía de los medios de transporte de personas o mercancías está regulado directa o indirectamente por otras políticas y legislación de la Unión, procede excluirlos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esta exclusión incluye los medios de transporte cuyo motor permanezca en la misma ubicación durante el funcionamiento, como los ascensores, las escaleras mecánicas y las cintas transportadoras.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 7
(7) La mejora de la eficiencia de los productos relacionados con la energía gracias a la capacidad del consumidor de decidir con conocimiento de causa beneficia a la economía de la Unión en general e impulsa la innovación y contribuirá a la consecución de los objetivos de eficiencia energética de la Unión para 2020 y 2030. Asimismo, permitirá ahorrar a los consumidores.
(7) La mejora de la eficiencia de los productos relacionados con la energía gracias a la capacidad del consumidor de decidir con conocimiento de causa y una mayor conciencia social beneficia a la economía de la Unión en general, reduce la demanda de energía y ahorra dinero en las facturas energéticas. Contribuye asimismo a la seguridad energética, ofrece un incentivo a la investigación, a la innovación y a las inversiones en eficiencia energética, además de permitir a las empresas que desarrollan y producen los productos más energéticamente eficientes obtener una ventaja competitiva. Asimismo contribuirá a la consecución de los objetivos de eficiencia energética de la Unión para 2020 y 2030, así como a los objetivos de la Unión en materia de medio ambiente y del clima.
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) Las conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 fijaron un objetivo indicativo a nivel de la UE, para 2030, de al menos un 27 % de mejora de la eficiencia energética respecto a las previsiones del futuro consumo energético. Este objetivo se revisará de aquí a 2020, con miras a fijarlo en un 30 %. Asimismo, fijaron un objetivo vinculante para la UE de al menos un 40 % de reducción interna de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2030, respecto a 1990, con una reducción del 30 % de las emisiones en los sectores no comprendidos en el RCDE.
suprimido
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 9
(9) La transmisión de información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo específico de energía de los productos relacionados con la energía facilita la elección de los consumidores en favor de los productos que consumen menos energía y otros recursos esenciales durante su utilización. Una etiqueta normalizada obligatoria es un medio eficaz para proporcionar a los clientes potenciales información comparable sobre el consumo energético de los productos relacionados con la energía. La etiqueta debe completarse con una ficha de información del producto. La etiqueta debe ser fácilmente reconocible, sencilla y concisa. A tal fin, debe mantenerse su gama de colores actual, que va del verde oscuro al rojo, como base para informar a los usuarios finales de la eficiencia energética de los productos. Se ha constatado que la clasificación que utiliza las letras de A a G es la más eficaz para los consumidores. En los casos en que, como consecuencia de la adopción de medidas de diseño ecológico con arreglo a la Directiva 2009/125/CE, los productos ya no puedan clasificarse en las clases «F» o «G», esas clases no deben mostrarse en la etiqueta. En casos excepcionales, lo mismo debe aplicarse a las clases «D» y «E», aunque es poco probable que se dé esta situación, ya que el reajuste de la etiqueta no tendrá lugar hasta que la mayoría de los modelos de producto hayan alcanzado las dos clases superiores.
(9) La transmisión de información exacta, pertinente, verificable y comparable sobre el consumo específico de energía de los productos relacionados con la energía facilita la elección de los consumidores en favor de los productos que consumen menos energía y otros recursos esenciales durante su utilización, con el fin de alcanzar un determinado rendimiento, lo que significa haber logrado un coste menor a lo largo de su ciclo de vida. Una etiqueta normalizada obligatoria es un medio eficaz para proporcionar a los clientes potenciales información comparable sobre la eficiencia energética y el consumo energético absoluto de los productos relacionados con la energía. La etiqueta debe completarse con una ficha de información del producto, denominada «ficha del producto» en los actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2010/30/UE, que podrá estar disponible en formato electrónico. La etiqueta debe ser concisa, basarse en una metodología adecuada de medición y cálculo, y ser fácilmente reconocible y comprensible. A tal fin, debe mantenerse la gama de colores establecida para la etiqueta, que va del verde oscuro al rojo, como base para informar a los usuarios finales de la eficiencia energética de los productos. Se ha constatado que la clasificación conocida, que utiliza las letras de A a G, es la más eficaz para los consumidores. Una aplicación uniforme de esta escala en los grupos de productos debe aumentar la transparencia y la comprensión entre los consumidores. En los casos en que, como consecuencia de la adopción de medidas de diseño ecológico con arreglo a la Directiva 2009/125/CE1bis, los productos ya no puedan clasificarse en las clases «F» o «G», esas clases deberían no obstante indicarse en la etiqueta, en gris oscuro, a fin de mantener una escala unificada de A a G para todos los grupos de productos. En ese contexto, la gama de colores de la etiqueta que va del verde oscuro al rojo debe mantenerse para las restantes clases superiores y aplicarse solo a nuevos productos introducidos en el mercado.
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1bis Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 10
(10) Los avances de la tecnología digital dan cabida a modos alternativos de suministrar y exponer las etiquetas por medios electrónicos, como Internet, o a través de pantallas electrónicas en los establecimientos comerciales. A fin de aprovechar esos avances, el presente Reglamento debe permitir el uso de etiquetas electrónicas que sustituyan o completen la etiqueta energética física. Cuando no sea viable exponer la etiqueta energética, como puede ser el caso de determinadas formas de venta a distancia, publicidad y material técnico de promoción, debe indicarse a los clientes potenciales, como mínimo, la clase energética del producto.
(10) Los avances de la tecnología digital dan cabida a modos alternativos de suministrar y exponer las etiquetas por medios electrónicos, como Internet, o a través de pantallas electrónicas en los establecimientos comerciales. A fin de aprovechar esos avances, el presente Reglamento debe permitir el uso de etiquetas electrónicas que completen la etiqueta energética impresa. Ello no afecta a la obligación del proveedor de adjuntar a cada unidad del producto una etiqueta impresa para el distribuidor. Cuando no sea viable en exponer la etiqueta energética, debe indicarse a los clientes potenciales, como mínimo, la clase energética del modelo de producto. En los actos delegados para grupos de productos específicos también pueden incluirse disposiciones alternativas para mostrar la etiqueta para productos de pequeño tamaño, y cuando se presentan productos idénticos juntos en grandes cantidades.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 11
(11) Los fabricantes responden a la etiqueta energética creando productos cada vez más eficientes. Como consecuencia de esa evolución tecnológica, los productos se concentran sobre todo en las clases superiores de la etiqueta energética. Puede ser necesaria una diferenciación adicional de productos que permita a los consumidores una comparación adecuada, lo que implica la exigencia de reajustar las etiquetas. Respecto a la frecuencia del reajuste, debe fijarse un calendario de diez años, aproximadamente, tomando en consideración la necesidad de evitar una carga excesiva a los fabricantes. El presente Reglamento, por tanto, debe establecer mecanismos detallados para el reajuste, a fin de garantizar a proveedores y distribuidores la máxima seguridad jurídica. La etiqueta reajustada debe mantener vacías las clases superiores para fomentar el progreso tecnológico y permitir que se desarrollen y reconozcan productos cada vez más eficientes. Al reajustar la etiqueta, debe evitarse la confusión de los clientes sustituyendo todas las etiquetas energéticas en un plazo de tiempo breve.
(11) Los fabricantes responden a la etiqueta energética al desarrollar y comercializar productos cada vez más eficientes. En paralelo, ponen fin a la producción de productos menos eficientes, gracias al estímulo del Derecho de la Unión en materia de diseño ecológico. Como consecuencia de esa evolución tecnológica, los modelos de producto se concentran sobre todo en las clases superiores de la etiqueta energética. Puede ser necesaria una diferenciación adicional de productos que permita a los consumidores una comparación adecuada, lo que implica la exigencia de reajustar las etiquetas. Respecto a la frecuencia del reajuste, sería conveniente fijarse un calendario de diez años, aproximadamente, tomando en consideración la necesidad de evitar una carga excesiva a los fabricantes y distribuidores, prestando especial atención a las pequeñas empresas. Con ese enfoque se pretende evitar reajustes innecesarios o ineficaces que perjudicarían tanto a los fabricantes como a los consumidores. El presente Reglamento, por tanto, debe establecer mecanismos detallados para el reajuste, a fin de garantizar a proveedores y distribuidores la máxima seguridad jurídica. Previamente a cualquier reajuste, la Comisión debe realizar un estudio preparatorio exhaustivo. Según el grupo de productos y sobre la base de una evaluación exhaustiva de su potencial, la etiqueta reajustada debe mantener un espacio vacío en su extremo superior para fomentar el progreso tecnológico y permitir que se desarrollen y reconozcan modelos de productos cada vez más eficientes. Al reajustar la etiqueta, debe evitarse la confusión de los clientes sustituyendo todas las etiquetas energéticas en un plazo de tiempo breve y viable, y diferenciando claramente la nueva etiqueta de la antigua mediante su aspecto visual, junto a campañas pertinentes de información del consumidor que indiquen claramente que se ha introducido una nueva versión que tiene como resultado una mejora de la clasificación del aparato.
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis) La evolución actual de las etiquetas determinada mediante actos delegados adoptados de conformidad con la Directiva 2010/30/UE crea la necesidad de un reajuste inicial de las etiquetas existentes, con el fin de garantizar una escala de A a G homogénea, adaptándolas a los requisitos del presente Reglamento.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 14
(14) A fin de que los clientes mantengan su confianza en la etiqueta energética, no debe autorizarse el uso en los productos relacionados con la energía de otras etiquetas que imiten la etiqueta energética. Tampoco deben autorizarse etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones adicionales que puedan inducir a error o confundir a los clientes en lo que respecta al consumo de energía.
(14) A fin de que los clientes mantengan su confianza en la etiqueta energética, no debe autorizarse el uso en los productos relacionados con la energía de otras etiquetas que imiten la etiqueta energética. Tampoco deben autorizarse etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones adicionales que no se diferencien claramente de la etiqueta de eficiencia energética y que induzcan a error o confundan a los clientes en lo que respecta al consumo de energía o a otras características contempladas en el acto delegado pertinente.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 15
(15) Para garantizar la seguridad jurídica, es preciso aclarar que las normas sobre vigilancia del mercado de la Unión y sobre el control de los productos que entran en dicho mercado establecidas en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo21 son aplicables a los productos relacionados con la energía. Habida cuenta del principio de la libre circulación de mercancías, resulta imprescindible la cooperación efectiva entre las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros. Esa cooperación en el ámbito del etiquetado energético debe reforzarse con el apoyo de la Comisión.
(15) Para garantizar la seguridad jurídica, es preciso aclarar que las normas sobre vigilancia del mercado de la Unión y sobre el control de los productos que entran en dicho mercado establecidas en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo21 son aplicables a los productos relacionados con la energía. Habida cuenta del principio de la libre circulación de mercancías, resulta imprescindible la cooperación efectiva entre las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros, mediante un intercambio constante de información, en particular sobre los resultados de las pruebas de conformidad de los productos y sus consecuencias. Además, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben participar en el intercambio de información sobre los productos relacionados con la energía importados de terceros países a la Unión. La Comisión debe reforzar y mejorar los Grupos de trabajo de Cooperación Administrativa (ADCO) en diseño ecológico y etiquetado sobre rendimiento energético en el marco de la cooperación de las autoridades de vigilancia del mercado.
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21 DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.
21 DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis) Al objeto de garantizar una vigilancia más eficaz y una competencia leal en el mercado de la Unión y de utilizar los escasos recursos disponibles del modo más eficiente, las autoridades nacionales de vigilancia del mercado deben realizar un seguimiento del cumplimiento también mediante ensayos físicos de productos y utilizar el Sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS) para intercambiar información sobre los ensayos previstos y finalizados de productos, para poner a disposición y compartir los resultados de sus ensayos, con lo que se evita la duplicación de ensayos y se allana el camino para que centros de excelencia regionales lleven a cabo ensayos físicos. Los resultados también deben compartirse cuando un ensayo no demuestre que se ha producido una infracción.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 16
(16) A fin de facilitar el seguimiento del cumplimiento y de proporcionar datos de mercado actualizados para el proceso regulador sobre la revisión de las etiquetas y fichas de información de productos específicos, los proveedores deben comunicar la información sobre la conformidad de sus productos por medios electrónicos en una base de datos establecida por la Comisión. La información debe ponerse a disposición del público para facilitar información a los clientes y ofrecer modos alternativos de recepción de las etiquetas por parte de los distribuidores. Las autoridades de vigilancia del mercado deben tener acceso a la información que figure en la base de datos.
(16) Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto a la vigilancia del mercado y con miras acrear un instrumento útil para los consumidores a fin de facilitar el seguimiento del cumplimiento y de proporcionar datos de mercado actualizados para el proceso regulador sobre la revisión de las etiquetas y fichas de información de productos específicos, los proveedores deben comunicar la información exigida sobre la conformidad de los productos por medios electrónicos en una base de datos establecida y mantenida por la Comisión. La parte de la información dirigida a los consumidores debe ponerse a disposición del público en la interfaz pública de la base de datos de productos. Esta información debe publicarse en formato de datos abiertos, con el objeto de ofrecer a los desarrolladores de aplicaciones y a otros instrumentos de comparación la oportunidad de utilizarla. Un código de respuesta rápida (QR) dinámico u otro instrumento orientado a los consumidores incluidos en la etiqueta impresa deben ofrecer un acceso directo fácil a la interfaz pública de la base datos de productos. En la interfaz de cumplimiento de la base de datos de productos, los proveedores han de colocar información adicional a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y de la Comisión. La base de datos debe estar sujeta a normas estrictas de protección de datos. Si la información técnica es sensible, las autoridades de vigilancia del mercado deben conservar la competencia de acceder a esta información cuando sea necesario, con arreglo al deber de cooperación de los proveedores.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis) La Comisión también debe establecer y mantener un portal en línea que proporcione a las autoridades de vigilancia del mercado acceso a información detallada de los productos en los servidores de los fabricantes.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 19
(19) El consumo de energía y otros datos relativos a los productos sujetos a requisitos específicos en el marco del presente Reglamento deben medirse utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados generalmente aceptados. En aras del buen funcionamiento del mercado interior, conviene disponer de normas armonizadas a nivel de la Unión. Cuando no haya ninguna norma publicada en la fecha de aplicación de los requisitos específicos de los productos, la Comisión debe publicar métodos de medición y cálculo provisionales sobre tales requisitos específicos en el Diario Oficial de la Unión Europea. Una vez publicada la norma en el Diario Oficial de la Unión Europea, su cumplimiento debe implicar una presunción de conformidad con los métodos de medición de dichos requisitos específicos adoptados sobre la base del presente Reglamento.
(19) El consumo de energía absoluto y otros datos sobre medio ambiente y rendimiento relativos a los productos sujetos a requisitos específicos en el marco del presente Reglamento deben medirse de conformidad con normas y métodos armonizados y utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados generalmente aceptados. Estos métodos y el entorno de ensayo, tanto para los proveedores como para las autoridades de vigilancia del mercado, deben ser lo más parecidos posible a las condiciones de uso real de un determinado producto por un consumidor medio, y deben ser fiables, con el fin de disuadir de la elusión intencionada e involuntaria. La clase de eficiencia energética no debe basarse exclusivamente en la configuración más eficiente desde el punto de vista energético ni en el modo de funcionamiento ecológico, en el caso de que ello pueda no reflejar el comportamiento del consumidor medio. Los valores de tolerancia y los parámetros opcionales de los ensayos deben establecerse de modo que no provoquen variaciones significativas de la mayor eficiencia, lo que podría modificar la clase de eficiencia energética de un producto. Las desviaciones permitidas entre los resultados probados y los declarados deben limitarse al margen de error estadístico de la medición. Cuando no haya ninguna norma publicada en la fecha de aplicación de los requisitos específicos de los productos, la Comisión debe publicar métodos de medición y cálculo provisionales sobre tales requisitos específicos en el Diario Oficial de la Unión Europea. Una vez publicada la norma en el Diario Oficial de la Unión Europea, su cumplimiento debe implicar una presunción de conformidad con los métodos de medición de dichos requisitos específicos adoptados sobre la base del presente Reglamento.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 20
(20) La Comisión debe presentar un plan de trabajo para la revisión de las etiquetas de productos determinados que incluya una lista indicativa de otros productos relacionados con la energía respecto a los cuales se podría establecer en el futuro una etiqueta energética. La aplicación del plan de trabajo partirá de un análisis técnico, ambiental y económico de los grupos de productos de que se trate. Ese análisis debe examinar también la información complementaria, concretamente la posibilidad, y el coste, de facilitar a los consumidores información sobre el rendimiento de un producto relacionado con la energía, como su consumo energético total, su durabilidad o su rendimiento ambiental, en consonancia con el objetivo de promover una economía circular. Esa información complementaria debe mejorar la inteligibilidad y efectividad de la etiqueta de cara a los consumidores y no debe tener ningún impacto negativo en los consumidores.
(20) Sobre la base del ámbito de aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe presentar un plan de trabajo a largo plazo para la revisión de las etiquetas de productos determinados que incluya una lista indicativa de otros productos relacionados con la energía respecto a los cuales se podría establecer en el futuro una etiqueta energética, y debe actualizar periódicamente dicho plan. La Comisión tiene que informar anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la progresión del plan de trabajo.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 20 bis (nuevo)
(20 bis) La aplicación del plan de trabajo ha de partir de un análisis técnico, ambiental y económico de los grupos de productos de que se trate. Ese análisis debe examinar también la información complementaria, concretamente la posibilidad, y el coste, de facilitar a los consumidores información precisa sobre el rendimiento de un modelo de producto relacionado con la energía, como su coste durante su ciclo de vida, la posibilidad de reparación, la conectividad, el contenido de material reciclado, su durabilidad y su rendimiento ambiental o su índice combinado de eficiencia energética y rendimiento, en consonancia con el objetivo de promover una economía circular. Esa información complementaria debe mejorar la inteligibilidad y efectividad de la etiqueta respecto a los consumidores y no debe tener ningún impacto negativo en los consumidores.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartados 1 y 2
1. El presente Reglamento establece un marco sobre la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía durante su utilización, mediante el etiquetado y una información normalizada, así como información complementaria sobre los productos relacionados con la energía, a fin de que los clientes puedan elegir productos más eficientes.
1. El presente Reglamento establece un marco que se aplica a los productos relacionados con la energía y los dota de una etiqueta relativa a la eficiencia energética, el consumo absoluto de energía y otras características medioambientales y de rendimiento. Permite que los clientes puedan elegir productos más eficientes desde un punto de vista energético y reducir su consumo de energía.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
2. El presente Reglamento no se aplica a:
a) los productos de segunda mano;
a) los productos de segunda mano;
b) los medios de transporte de personas o mercancías distintos de los que funcionan con un motor estacionario.
b) los medios de transporte de personas o mercancías.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – punto 6
6) «fabricante», toda persona física o jurídica que fabrica un producto relacionado con la energía, o que manda diseñar o fabricar un producto, y que comercializa ese producto relacionado con la energía con su nombre o marca comercial;
6) «fabricante», toda persona física o jurídica que fabrica un producto relacionado con la energía, o que manda diseñar o fabricar dicho producto, y que comercializa ese producto relacionado con la energía con su nombre o marca comercial;
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – punto 9
9) «distribuidor», un minorista o cualquier persona que vende, alquila, alquila con derecho a compra o expone productos ante los clientes;
9) «distribuidor», un minorista o cualquier persona física o jurídica que vende, alquila, alquila con derecho a compra o expone productos ante los clientes;
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – punto 10 bis (nuevo)
10 bis) «eficiencia energética», la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, producto o energía, y el gasto de energía;
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – punto 11
11) «producto relacionado con la energía», todo bien, sistema o servicio cuya utilización tiene una incidencia en el consumo de energía y que se introduce en el mercado y se pone en servicio en la Unión, incluidas las piezas destinadas a incorporarse a productos relacionados con la energía introducidos en el mercado y puestos en servicio;
11) «producto relacionado con la energía», en lo sucesivo, «producto», todo bien o sistema cuya utilización tiene una incidencia en el consumo de energía y que se introduce en el mercado y se pone en servicio en la Unión, incluidas las piezas destinadas a incorporarse a productos relacionados con la energía introducidos en el mercado y puestos en servicio por separado para clientes, y cuyo rendimiento energético y ambiental puede evaluarse de manera independiente;
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – punto 13
13) «etiqueta», un diagrama gráfico que incluye una clasificación que utiliza las letras de A a G en siete colores distintos, que van del verde oscuro al rojo, para indicar el consumo de energía;
13) «etiqueta», un diagrama gráfico impreso o en formato electrónico que incluye una escala cerrada que utiliza solo las letras de A a G, en la que cada clase se corresponde con un importante ahorro de energía, en siete colores distintos, que van del verde oscuro al rojo, para informar a los consumidores acerca de la eficiencia energética y el consumo de energía;
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – punto 13 bis (nuevo)
13 bis) «grupo de productos», un grupo de productos relacionados con la energía que tienen la misma función principal;
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – punto 17
17) «ficha de información del producto», una tabla de información normalizada sobre un producto;
17) «ficha de información del producto», una tabla de información normalizada sobre un producto, ya sea impresa o en formato electrónico;
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – punto 18
18) «reajuste», un ejercicio periódico cuyo objetivo es reforzar los requisitos para alcanzar las clases de eficiencia energética que figuran en la etiqueta de un producto determinado, lo cual, en el caso de las etiquetas existentes, puede implicar la supresión de determinadas clases de eficiencia energética;
18) «reajuste», un ejercicio cuyo objetivo es reforzar los requisitos para alcanzar las clases de eficiencia energética que figuran en la etiqueta de un grupo de productos determinado;
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – punto 19
19) «etiqueta reajustada», una etiqueta de un producto determinado que ha sido objeto de un ejercicio de reajuste.
19) «etiqueta reajustada», una etiqueta de un grupo de productos determinado que ha sido objeto de un ejercicio de reajuste y que puede distinguirse claramente de las etiquetas aplicables antes del reajuste;
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – punto 19 bis (nuevo)
19 bis) «aparato inteligente», aparato que, mediante el uso de tecnologías avanzadas de la información y de las comunicaciones y una ontología de referencia normalizada, puede activarse para responder a estímulos externos tales como información sobre precios, señales de control directo enviadas a través de mecanismos inalámbricos o aplicaciones, y/o mediciones locales, y cambiar automáticamente su modelo de consumo de energía para lograr un uso más eficiente;
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – punto 20
20) «información complementaria», información sobre el rendimiento funcional y ambiental de un producto relacionado con la energía, como su consumo energético total o su durabilidad, que se basa en datos mensurables por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, es inequívoca y no tiene un impacto negativo significativo en la inteligibilidad y efectividad de la etiqueta, en su conjunto, de cara los consumidores.
20) «información complementaria», cualquier información, especificada por el acto delegado pertinente, sobre el rendimiento funcional y ambiental de un producto relacionado con la energía, que se basa en datos mensurables y verificables por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, es fácilmente comprensible y no tiene un impacto negativo significativo en la efectividad de la etiqueta, en su conjunto, para los consumidores;
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – punto 20 bis (nuevo)
20 bis) «base de datos de productos», una recopilación de datos relativos a los productos relacionados con la energía contemplados en el presente Reglamento y en los actos delegados adoptados de conformidad con el mismo, dispuestos de manera sistemática, y que consiste en una interfaz pública, organizada como un sitio web orientado al consumidor, en el que la información es accesible individualmente por medios electrónicos, y en una interfaz de compilación, estructurada como una plataforma electrónica de apoyo a las actividades nacionales de vigilancia del mercado, con una accesibilidad y unos requisitos de seguridad especificados claramente.
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1
1. Los proveedores cumplirán las siguientes obligaciones:
1. Los proveedores:
a) velarán por que todos los productos introducidos en el mercado dispongan gratuitamente de etiquetas y fichas de información del producto precisas acordes con el presente Reglamentoycon los actos delegados pertinentes;
a) velarán por que todos los productos introducidos en el mercado dispongan gratuitamente de etiquetas y fichas de información del producto impresasy precisas para cada unidad;
b) suministrarán las etiquetas gratuita y diligentemente a los distribuidores cuando estos se las soliciten;
b) suministrarán las etiquetas y las fichas de información del producto gratuita y diligentemente a los distribuidores, en el plazo de cinco días, cuando estos se las soliciten;
b bis) entregarán a los distribuidores las etiquetas existentes y las etiquetas reajustadas, así como las fichas de información del producto, durante un período de tres meses antes de la fecha especificada en el acto delegado pertinente;
c) garantizarán la precisión de las etiquetas y fichas de información del producto que suministren y elaborarán documentación técnica suficiente para poder evaluar la precisión;
c) garantizarán la precisión de las etiquetas y fichas de información del producto y elaborarán documentación técnica suficiente para poder evaluar la precisión;
d) antes de introducir un modelo de productoenel mercado, cumplimentarán en la base de datos de productos establecida de conformidad con el artículo 8 la información que figura en el anexo I.
d) cumplimentarán la información que figura en el anexo I en las interfaces pública y de cumplimiento de la base de datos de productos establecida de conformidad con el artículo 8:
i) para todos los nuevos modelos, antes de introducir una unidad de modelo en el mercado;
ii) para todos los modelos introducidos en el mercado a partir del 1 de enero de 2014 que se sigan suministrando, a más tardar dieciocho meses después de que la base de datos esté plenamente operativa, de conformidad con el artículo 16;
d bis) mantendrán la base de datos de conformidad con el artículo 8, las fichas de información del producto y la documentación técnica durante un período mínimo de diez años una vez que se haya introducido en el mercado la última unidad del producto;
d ter) suministrarán etiquetas para los grupos de productos en los que el producto esté formado por varios subconjuntos o piezas y cuya eficiencia energética dependa de la combinación de esos componentes;
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Los proveedores no deberán:
a) introducir en el mercado productos diseñados de tal modo que su rendimiento se altere automáticamente en condiciones de ensayo, por medio de la incorporación de material informático o de soporte lógico en el producto, con el objetivo de lograr un nivel más favorable;
b) introducir cambios, una vez que el producto se esté utilizando, a través de actualizaciones del soporte lógico que puedan ir en detrimento de los parámetros de la etiqueta de eficiencia energética original, como establece el acto delegado pertinente.
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2
2. Los distribuidores cumplirán las siguientes obligaciones:
2. Los distribuidores:
a) expondrán de modo visible las etiquetas facilitadas por los proveedores, o puestas a disposición por otros medios, respecto a los productos regulados por un acto delegado;
a) si el producto está a la venta, incluido en línea, expondrán de modo visible y destacado las etiquetas, como se especifica en el acto delegado pertinente;
a bis) sustituirán las etiquetas existentes por las etiquetas reajustadas, tanto en los establecimientos comerciales como en línea, en un plazo de tres meses a partir de la fecha especificada en el acto delegado pertinente;
b) cuando no dispongan de una etiqueta o una etiqueta reajustada:
b) cuando no dispongan de una etiqueta o una etiqueta reajustada, la solicitarán al proveedor;
i) solicitarán al proveedor la etiqueta o una etiqueta reajustada;
ii) imprimirán la etiqueta desde la base de datos de productos establecida de conformidad con el artículo 8 en caso de que esa función esté disponible para ese producto, o
iii) imprimirán la etiqueta o una etiqueta reajustada desde el sitio web del proveedor en caso de que esa función esté disponible para ese producto;
c) pondrán la ficha de información del producto a disposición de los clientes.
c) pondrán la ficha de información del producto a disposición de los clientes, si así lo solicitan, incluso en formato impreso.
Enmiendas 35 y 86 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3
3. Los proveedores y distribuidores cumplirán las siguientes obligaciones:
3. Los proveedores y distribuidores:
a) harán referencia a la clase de eficiencia energética del producto en cualquier publicidad o material técnico de promoción referente a un modelo de producto específico de conformidad con el acto delegado pertinente;
a) harán referencia a la clase de eficiencia energética del producto en cualquier publicidad visual o material técnico de promoción referente a un modelo de producto específico de conformidad con el acto delegado pertinente;
b) cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y tomarán medidas inmediatas para resolver toda situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus actos delegados que entre en el ámbito de su responsabilidad, ya sea a iniciativa propia o a solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado;
b) cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y tomarán medidas inmediatas para resolver toda situación de incumplimiento, deconformidad con el artículo 5;
c) con respecto a los productos regulados por el presente Reglamento, no suministrarán ni expondrán otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos del presente Reglamento y delosactos delegados pertinentes, si pueden inducir a error o confundir a los clientes respecto al consumo de energía o de otros recursos durante su utilización;
c) con respecto a los productos regulados por el presente Reglamento, se abstendránde suministrar o exponer etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que induzcan a engaño, a confusión o que imiten su apariencia respecto al consumo de energía o de otros recursos durante su utilización;
d) respecto a los productos no regulados por el presente Reglamento, no suministrarán ni expondrán etiquetas que imiten la etiqueta definida en el presente Reglamento.
d) respecto a los productos no regulados por el presente Reglamento, no suministrarán ni expondrán etiquetas que imiten la etiqueta definida en el presente Reglamento.
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Todas las obligaciones generales previstas en los apartados de 1 a 3 se aplicarán igualmente a las etiquetas existentes, nuevas y reajustadas.
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1
1. Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán la introducción en el mercado o puesta en servicio, en su territorio, de los productos relacionados con la energía que cumplan las disposiciones del presente Reglamento y de sus actos delegados pertinentes.
1. Los Estados miembros no impedirán la introducción en el mercado o puesta en servicio, en su territorio, de los productos que cumplan las disposiciones del presente Reglamento.
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que los proveedores y distribuidores cumplan las obligaciones y los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que los proveedores y distribuidores cumplan las obligaciones y los requisitos del presente Reglamento.
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3
3. Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos respecto a un producto relacionado con la energía regulado por el presente Reglamento y especificado en un acto delegado, tratarán de alcanzar la clase de eficiencia energética más elevada prevista en el acto delegado aplicable.
3. Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos respecto a un producto regulado por el presente Reglamento y especificado en un acto delegado, dichos incentivos tratarán de alcanzar las dos clases de eficiencia energética más elevadas disponibles, tal como se prevé en el acto delegado aplicable.
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4
4. Los Estados miembros velarán por que la introducción de etiquetas, incluidas las etiquetas reajustadas y las fichas de información del producto, vaya acompañada de campañas informativas de carácter educativo y promocional, destinadas a promover la eficiencia energética y una utilización más responsable de la energía por parte de los clientes, y, cuando proceda, en cooperación con los distribuidores.
4. Los Estados miembros velarán por que la introducción y el reajuste de las etiquetas vayan acompañados de campañas informativas de carácter educativo y promocional sobre el etiquetado energético.
La Comisión coordinará esas campañas y apoyará una estrecha cooperación con los proveedores y los distribuidores, así como el intercambio de buenas prácticas.
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5
5. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones y mecanismos de control del cumplimiento aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y de sus actos delegados y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.
5. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones y mecanismos de control del cumplimiento aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y proporcionadas con respecto al beneficio económico del incumplimiento. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2
2. La Comisión apoyará la cooperación y el intercambio de información sobre la vigilancia del mercado del etiquetado energético de productos entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la vigilancia del mercado o de los controles en las fronteras externas y entre esas autoridades y la Comisión.
2. La Comisión alentará y coordinará la cooperación y el intercambio de información sobre la vigilancia del mercado del etiquetado energético de productos a los que se aplica el presente Reglamento entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la vigilancia del mercado o del control de los productos que entran en el mercado de la Unión y entre esas autoridades y la Comisión, a través del refuerzo de los Grupos de trabajo de Cooperación Administrativa (ADCO) sobre diseño ecológico y etiquetado sobre rendimiento energético.
Dicho intercambio de información también tendrá lugar cuando los resultados de los ensayos indiquen que el productor cumple el Derecho aplicable.
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. A más tardar el 1 de enero de 2018, los Estados miembros establecerán y ejecutarán un plan de vigilancia del mercado para controlar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. Los Estados miembros revisarán su plan de vigilancia del mercado al menos cada tres años.
A más tardar el 1 de enero de 2020, y posteriormente cada año, los Estados miembros elaborarán un informe sobre la vigilancia del mercado a fin de evaluar la evolución en materia de cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2009/125/CE.
Los Estados miembros harán que el uso del sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS) sea obligatorio para todas las autoridades nacionales de vigilancia del mercado.
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. Las autoridades nacionales de vigilancia del mercado llevarán a cabo ensayos físicos de los productos que incluyan, por lo menos, un grupo de productos por año, de conformidad con los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento.
Las autoridades de vigilancia del mercado informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de sus ensayos físicos previstos y concluidos, a través de la interfaz de conformidad de la base de datos de productos establecida con arreglo al artículo 8.
Utilizarán procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, de conformidad con el artículo 9, que simulen condiciones reales de uso y excluyan la manipulación o alteración deliberada o no deliberada de los resultados de los ensayos.
2 quater. Las autoridades de vigilancia del mercado tendrán derecho a recuperar los costes de los ensayos físicos de productos de los proveedores en caso de infracción del presente Reglamento.
La Comisión podrá comprobar independientemente la conformidad, de forma directa o a través de un tercero.
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1
1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan razones suficientes para creer que un producto relacionado con la energía regulado por un acto delegado en el marco del presente Reglamento presenta un riesgo para aspectos de la protección del interés público amparados por el presente Reglamento, llevarán a cabo una evaluación sobre el producto relacionado con la energía de que se trate que abarcará todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus actos delegados pertinentes. A tal fin, el proveedor cooperará en la medida de lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado.
1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan razones suficientes para creer que un producto regulado por un acto delegado en el marco del presente Reglamento presenta un riesgo para aspectos de la protección del interés público amparados por el presente Reglamento, notificarán inmediatamente a la Comisión y llevarán a cabo una evaluación sobre el modelo de producto de que se trate que abarcará todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos delegados pertinentes y valorará también la conveniencia de someteraevaluación otros modelos de productos. El proveedor cooperará en la medida de lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado.
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2
2. Si, en el transcurso de dicha evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto relacionado con la energía no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus actos delegados pertinentes, pedirán sin demora al proveedor en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto relacionado con la energía a los citados requisitos o para retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban. El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 será de aplicación a las medidas contempladas en el presente apartado.
2. Si, en el transcurso de dicha evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el modelo de producto no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán al proveedor en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar sin dilación la conformidad del modelo de producto y podrán prescribir que se retire del mercado el modelo de producto oque se recuperen las unidades puestas en servicio en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, aplicando dichas medidas a los modelos equivalentes disponibles en el mercado. El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 será de aplicación a las medidas contempladas en el presente apartado.
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3
3. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan exigido al proveedor.
3. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del ICSMS, de todos los resultados de la evaluación y de todas las medidas que hayan exigido al proveedor de conformidad con el apartado 2.
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 4
4. El proveedor se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes respecto a todos los productos relacionados con la energía afectados que haya comercializado en toda la Unión.
4. El proveedor se asegurará de que se adoptan todas las medidas previstas de conformidad con el apartado 2 respecto a todos los modelos de productos afectados que haya comercializado en toda la Unión.
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 5
5. Si el proveedor no adopta las medidas correctoras pertinentes en el plazo de tiempo indicado en el apartado 2, las autoridades de vigilancia del mercado tomarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto relacionado con la energía en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.
5. Si el proveedor no aplica las medidas correctoras pertinentes en el plazo de tiempo indicado en el apartado 2, las autoridades de vigilancia del mercado tomarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del modelo de producto en el mercado nacional o para retirarlo o recuperarlo del mercado. Las autoridades de vigilancia del mercado notificaráninmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas y subirán la información en la interfaz de conformidad de la base de datos de productos establecida con arreglo al artículo 8.
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 6
6. La información mencionada en el apartado 5 incluirá todos los pormenores disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto relacionado con la energía no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo asociado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expuestos por el proveedor. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a que el producto relacionado con la energía no cumple los requisitos relativos a los aspectos de la protección del interés público establecidos en el presente Reglamento o a deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 9 que confieren una presunción de conformidad.
6. La notificación mencionada en el apartado 5 incluirá todos los pormenores disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo asociado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expuestos por el proveedor o distribuidor. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a que el modelo de producto no cumple los requisitos relativos a los aspectos de la protección del interés público establecidos en el presente Reglamento o a deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 9 que confieren una presunción de conformidad. En tal caso, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 7
7. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto relacionado con la energía en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.
7. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del modelo de producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 8
8. Si, en el plazo de sesenta días a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 5, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.
8. Si, en el plazo de cuatro semanas a partir de la notificación a que se refiere el apartado 5, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 9
9. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto al producto relacionado con la energía en cuestión, tales como su retirada del mercado.
9. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora medidas paralelas restrictivas y proporcionadas a su situación nacional específica respecto al modelo de producto en cuestión, e informarán a la Comisión como corresponda.
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 10
10. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en los apartados 4 y 5, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión iniciará sin demora consultas con los Estados miembros y el proveedor, y evaluará la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, decidirá si la medida nacional está o no justificada.
10. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en los apartados 4 y 5, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que dicha medida nacional vulnera el Derecho de la Unión, la Comisión iniciará sin demora consultas con los Estados miembros y el proveedor y evaluará la medida nacional, y, sobre la base de los resultados de esa evaluación, decidirá si la medida nacional está o no justificada y podrá proponer una medida alternativa adecuada.
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 11
11. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al proveedor.
11. La Comisión notificará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al proveedor afectado.
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 12
12. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el producto relacionado con la energía no conforme sea retirado de sus mercados, e informarán de ello a la Comisión. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.
12. Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el modelo de producto no conforme sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán de ello a la Comisión. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 13
13. Si la medida nacional se considera justificada y la no conformidad del producto relacionado con la energía se atribuye a deficiencias de las normas armonizadas a las que se refiere el apartado 6, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1025/2012.
13. Si una medida nacional se considera justificada y la no conformidad del modelo de producto se atribuye a deficiencias de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 6, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 13 bis (nuevo)
13 bis. En caso de que se pruebe que el producto incumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos delegados pertinentes, los clientes tendrán derecho a devolver el producto al distribuidor sin cargo alguno y a recibir del proveedor el reembolso completo del precio de compra original.
En cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado, los proveedores efectuarán todos los esfuerzos razonables para ponerse en contacto con los clientes afectados, de conformidad con la legislación sobre derechos de los consumidores.
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – título y apartado 1
Etiquetas y reajuste
Procedimiento para la introducción y el reajuste de etiquetas
1. La Comisión, mediante actos delegados adoptados con arreglo a los artículos 12 y 13, podrá introducir etiquetas oreajustar etiquetas existentes.
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 para completar el presente Reglamento introduciendo oreajustando etiquetas.
Las etiquetas introducidas mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2010/30/UE antes del 1 de enero de 2017 se considerarán etiquetas a los efectos del presente Reglamento.
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2
2. Cuando, respecto a un grupode productos determinado, ya no esté permitida la introducción en el mercado de modelos pertenecientes a las clases de eficiencia energética D, E, F o G como consecuencia de una medida de ejecución adoptada en aplicación de la Directiva 2009/125/CE, la clase o clases en cuestión dejarán de mostrarse en la etiqueta.
2. Con el fin de garantizar una escala de A a G homogénea, la Comisión introducirá etiquetas reajustadas para los grupos de productos existentes, como se prevé en el apartado 1, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con los requisitos previstos en el apartado 4.
Los grupos de productos a los que se aplican los Reglamentos Delegados (UE) n.º 811/20131 bis y n.º 812/20131 ter de la Comisión se revisarán seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento con miras a su reajuste.
Para los grupos de productos a los que se aplican los Reglamentos Delegados (UE) n.º 1059/20101 quater, n.º 1060/20101 quinquies, n.º 1061/20101 sexies, n.º 1062/20101 septies y n.º 874/20121 octies de la Comisión, cuando los estudios preparatorios estén concluidos, la Comisión introducirá etiquetas reajustadas a más tardar 21 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
__________________
1 bis Reglamento Delegado (UE) n.º 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar y equipos combinados de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 1).
1 ter Reglamento Delegado (UE) n.º 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 83).
1 quater Reglamento Delegado (UE) n.º 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 1).
1 quinquies Reglamento Delegado (UE) n.º 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 17).
1 sexies Reglamento Delegado (UE) n.º 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas (DO L 314 de 30.11.2010, p. 47).
1 septies Reglamento Delegado (UE) n.º 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones (DO L 314 de 30.11.2010, p. 64).
1 octies Reglamento Delegado (UE) n.º 874/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lámparas eléctricas y las luminarias (DO L 258 de 26.9.2012, p. 1).
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3
3. La Comisión velará por que, cuando se introduzca o se reajuste una etiqueta, se establezcan los requisitos destinados a garantizar que ningún producto pueda clasificarse en las clasesde eficiencia energética A o B en el momento de la introducción de la etiqueta y que el plazo estimado a partir del cual la mayoría de los modelos entren en dichas clases sea, como mínimo, de diez años.
3. La Comisión velará por que todo reajuste posterior de nuevas etiquetas ode etiquetas reajustadas a que se refiere el apartado 2 se inicie una vez que se cumplan las condiciones siguientes, que demuestren el progreso tecnológico adecuado en el grupo de productos pertinente:
a) el 25% de los productos vendidos en el mercado de la Unión se clasifican en la clase de eficiencia energética A; o
b) el 50% de los productos vendidos en el mercado de la Unión se clasifican en las dos clases superiores de eficiencia energética A y B;
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La Comisión velará, mediante la inclusión del grupo de productos en el plan de trabajo previsto en el artículo 11, por que:
a) el estudio preparatorio para el reajuste se concluya a más tardar dieciocho meses después de que se hayan cumplido las condiciones previstas en el apartado 3;
b) el reajuste se concluya, mediante la revisión y la entrada en vigor del acto delegado de conformidad con el artículo 13, a más tardar tres años después de que se hayan cumplido las condiciones previstas en el apartado 3;
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 4
4. Las etiquetas se reajustarán periódicamente.
4. La Comisión establecerá los requisitos para las etiquetas nuevas o reajustadas con miras a una validez de por lo menos diez años.
A tal fin, la Comisión velará por que, cuando se introduzca o se reajuste una etiqueta, ningún producto pueda clasificarse en la clase de eficiencia energética A en el momento de la introducción de la etiqueta.
En el caso de los grupos de productos para los que el estudio preparatorio a que se refiere el apartado 3 bis, letra a), demuestre un progreso tecnológico rápido, ningún producto podrá clasificarse en las clases de eficiencia energética A y B en el momento de la introducción de la etiqueta.
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 5
5. Cuando una etiqueta sereajuste:
5. Cuando, respecto a un grupo de productos determinado, ya no esté permitida la introducción en el mercado de modelos pertenecientes a las clases de eficiencia energética F o G como consecuencia de una medida de ejecución relativa al diseño ecológico adoptada en aplicación de la Directiva 2009/125/CE, la clase o las clases en cuestión se indicarán en la etiqueta en gris, como seestablece en el acto delegado pertinente. El espectro de colores de la etiqueta que va del verde oscuro al rojo deberá mantenerse para las restantes clases superiores. Las modificaciones se aplicarán únicamente a los productos nuevos introducidos en el mercado.
a) durante un periodo de seis meses antes de la fecha especificada en la letra b), los proveedores entregarán a los distribuidores tanto las etiquetas existentes como las etiquetas reajustadas;
b) los distribuidores sustituirán las etiquetas existentes de los productos expuestos, incluidos los expuestos en Internet, por las etiquetas reajustadas en un plazo de una semana a partir de la fecha especificada a tal fin en el acto delegado pertinente; los distribuidores no expondrán las etiquetas reajustadas antes de dicha fecha.
Los distribuidores estarán autorizados a vender productos relacionados con la energía sin etiqueta ni etiqueta reajustada, solo en caso de que nunca se haya fabricado una etiqueta (reajustada) para un determinado producto y el proveedor de dicho producto ya no esté activo en el mercado.
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 6
6. Las etiquetas introducidas mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2010/30/UE antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán etiquetas a los efectos del presente Reglamento. La Comisión revisará dichas etiquetas en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento con miras a su reajuste.
suprimido
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 8
Base de datos de productos
Base de datos de productos
La Comisión establecerá y mantendrá una base de datos de productos que recogerá la información contemplada en el anexo I. La información que figura en el anexo I, punto 1, se pondrá a disposición del público.
1. La Comisión establecerá y mantendrá una base de datos de productos compuesta de dos interfaces diferentes: la interfaz pública y la interfaz de cumplimiento.
La interfaz pública contendrá la información contemplada en el anexo I, punto 1,y respetará los requisitos técnicosestablecidos en el anexo I, punto 3.
La interfaz de cumplimiento contendrá la información contemplada en el anexo I, punto 2, y respetará los requisitos funcionales establecidos en el anexo I, punto 4.
2. Cuando se introduzca información en la base de datos de productos, los proveedores conservarán derechos de acceso y edición respecto de dicha información. Todas las modificaciones estarán fechadas y serán fácilmente visibles para las autoridades de vigilancia del mercado.
Los datos incluidos en la interfaz de cumplimiento solo se usarán para fines relacionados con el control del cumplimiento del presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud de él, y estarán prohibidos los usos no previstos.
Se permitirá a los proveedores conservar en sus propios servidores la documentación técnica contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra c), los informes de los ensayos o documentación similar de evaluación de la conformidad, según los establecido en el punto 2, letra a), del anexo I, correspondiente a los ensayos realizados por los propios proveedores, de modo que sea accesible exclusivamente a las autoridades de vigilancia del mercado y a la Comisión.
Al establecer la base de datos se seguirán criterios que permitan minimizar la carga administrativa para los proveedores y otros usuarios de la base de datos, así como garantizar la facilidad de uso y la rentabilidad.
La base de datos de productos no sustituirá ni modificará las responsabilidades de las autoridades de vigilancia del mercado.
3. La Comisión, con el apoyo de las autoridades de vigilancia del mercado y los proveedores, prestará especial atención al proceso de transición, hasta la implementación completa de las interfaces pública y de cumplimiento.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 con el fin de completar el presente Reglamento mediante la especificación de los detalles operativos relativos a la creación de la base de datos de productos.
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2
Cuando, durante la evaluación de la conformidad de un producto, se apliquen tales normas armonizadas, se considerará que el producto cumple los requisitos pertinentes del acto delegado en materia de medición y cálculo.
2. Cuando, durante la evaluación de la conformidad de un producto, se apliquen tales normas armonizadas, se considerará que el modelo de producto cumple los requisitos pertinentes del acto delegado en materia de medición y cálculo.
2 bis. Las normas armonizadas tendrán por objeto simular en lo posible las condiciones de uso reales, manteniendo al mismo tiempo un método de ensayo normalizado, sin perjuicio de la comparabilidad dentro del grupo de productos.
2 ter. Los métodos de medición y cálculo incluidos en las normas armonizadas serán fiables, precisos y reproducibles, y responderán a los requisitos del artículo 3, apartado 1 bis.
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1
En el ejercicio de sus actividades con arreglo al presente Reglamento, la Comisión garantizará, respecto de cada acto delegado, una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y de las partes interesadas a las que afecte el grupo de productos en cuestión, tales como la industria, incluidas las pymes e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores. A tal fin, la Comisión establecerá un foro consultivo en el que se reunirán dichas partes. Ese foro consultivo podrá combinarse con el foro consultivo contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE.
1. En el ejercicio de sus actividades con arreglo al presente Reglamento, en el caso de la introducción y el reajuste de etiquetas con arreglo al artículo 7 y en el de la creación de la base de datos con arreglo al artículo 8, la Comisión garantizará una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de vigilancia del mercado, y de las partes interesadas a las que afecte el grupo de productos en cuestión, tales como la industria, incluidas las pymes e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores, así como la participación del Parlamento Europeo.
2. La Comisión establecerá un foro consultivo en el que las partes enumeradas en el apartado 1 se reunirán a tal fin. Dicho foro consultivo podrá coincidir, en todo o en parte, con el foro consultivo contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE. Las actas del foro consultivo se publicarán en la interfaz pública de la base de datos creada de conformidad con el artículo 8.
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2
Cuando proceda, antes de la adopción de actos delegados, la Comisión someterá a ensayo el diseño y el contenido de las etiquetas para grupos de productos específicos junto con los consumidores, a fin de garantizar la comprensión clara de las etiquetas por parte de estos últimos.
3. Cuando proceda, antes de la adopción de actos delegados con arreglo al presente Reglamento, la Comisión someterá a ensayo el diseño y el contenido de las etiquetas para grupos de productos específicos junto con grupos representativos de los consumidores de la Unión, a fin de garantizar la comprensión clara de las etiquetas por parte de estos últimos.
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1
La Comisión, tras consultar al foro consultivo contemplado en el artículo 10, establecerá un plan de trabajo que se pondrá a disposición del público. El plan de trabajo fijará una lista indicativa de los grupos de productos que se consideren prioritarios para la adopción de actos delegados.Asimismo, el plan de trabajo establecerá planes para la revisión y el reajuste de las etiquetas de productos o grupos de productos. La Comisión podrá modificar periódicamente el plan de trabajo previa consulta al foro consultivo. El plan de trabajo podrá combinarse con el plan de trabajo previsto en el artículo 16 de la Directiva 2009/125/CE.
1. La Comisión, previa consulta al foro consultivo a que se refiere el artículo 10, adoptará actos delegados con arreglo al artículo 13 que completen el presente Reglamento con el fin de establecer un plan de trabajo a largo plazo que se pondrá a disposición del público, también a través de la interfaz pública de la base de datos creada con arreglo al artículo 8.
2. La Comisión organizará el plan de trabajo en secciones que incluyan las prioridades para la introducción de etiquetas de eficiencia energética en nuevos grupos de productos, y para el reajuste de las etiquetas de grupos de productos.
La Comisión garantizará los recursos necesarios para el plan y su coherencia.
El plan de trabajo podrá combinarse con el plan de trabajo de diseño ecológico previsto en el artículo 16 de la Directiva 2009/125/CE.
La Comisión actualizará el plan de trabajo periódicamente previa consulta al foro consultivo. El Parlamento Europeo y el Consejo serán informados anualmente de sus progresos y se les notificará formalmente de cualquier cambio que experimente.
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 en lo referente a los requisitos detallados de las etiquetas de grupos de productos específicos relacionados con la energía («grupos de productos específicos»).
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de requisitos detallados para las etiquetas de grupos de productos específicos relacionados con la energía («grupos de productos específicos»).
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2
2. Los actos delegados especificarán los grupos de productos que satisfagan los siguientes criterios:
2. Los actos delegados especificarán los grupos de productos que satisfagan los siguientes criterios:
a) el grupo de productos deberá tener un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con las cifras más recientes de que se disponga y teniendo en cuenta las cantidades introducidas en el mercado de la Unión;
a) existe un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con la penetración real en el mercado de la Unión;
b) los grupos de productos con funcionalidad equivalente diferirán ampliamente en cuanto a los niveles de rendimiento pertinentes;
b) dentro del grupo de productos, los modelos con funcionalidad equivalente presentan niveles de eficiencia energética que difieren ampliamente;
c) no se producirá un impacto negativo significativo respecto a la asequibilidad y al coste del ciclo de vida del grupo de productos.
c) no se producen repercusiones negativas significativas en la asequibilidad, el coste del ciclo de vida y la funcionalidad del producto desde el punto de vista del usuario.
Enmiendas 73 y 98 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3
3. Los actos delegados referentes a grupos de productos específicos detallarán, en particular:
3. Los actos delegados referentes a grupos de productos específicos detallarán, en particular, respecto del grupo de productos de que se trate:
a) la definición de los grupos de productos específicos que entren en el ámbito de la definición de «producto relacionado con la energía» que figura en el artículo 2, punto 11, que deben regularse;
a) la definición de los productos relacionados con la energía que deben regularse;
b) el diseño y contenido de la etiqueta —incluida una escala de A a G que muestre el consumo de energía—, la cual, en la medida de lo posible, deberá tener unas características uniformes de diseño en todos los grupos de productos y será en todos los casos claramente visible y legible;
b) el diseño, las dimensiones y el contenido de la etiqueta, que en todos los casos será claro y legible, teniendo en cuenta las necesidades de los clientes con discapacidad visual e incluirá en un lugar destacado la siguiente información, determinada con arreglo al acto delegado aplicable:
i) una escala de A a G que muestre la clase de eficiencia energética del modelo de producto correspondiente, escala que, en la medida de lo posible, deberá tener unas características uniformes de diseño en todos los grupos de productos;
ii) el consumo de energía absoluto en kWh por año o por cualquier período de tiempo pertinente;
c) cuando proceda, la utilización de otros recursos y la información complementaria sobre los productos relacionados con la energía; en ese caso, la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto;
c) cuando proceda, la utilización de otros recursos y la información complementaria sobre los productos relacionados con la energía; en ese caso, la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto;
c bis) cuando proceda, la inclusión de una referencia en la etiqueta que permita a los clientes identificar productos con funciones de conectividad (es decir, aparatos inteligentes);
d) los lugares donde haya de exponerse la etiqueta, ya sea adjunta al producto, impresa en el embalaje, en formato electrónico o en línea;
d) los lugares donde haya de exponerse la etiqueta, ya sea adjunta al producto cuando este no sufra daños, impresa en el embalaje, en formato electrónico o en línea;
e) en su caso, los medios electrónicos para el etiquetado de productos;
e) en su caso, los medios electrónicos para el etiquetado de productos;
f) en el caso de la venta a distancia, la manera en que vayan a facilitarse la etiqueta y la información técnica;
f) en el caso de la venta a distancia, la manera en que vayan a facilitarse la etiqueta y la información técnica;
g) el contenido y, en su caso, el formato y otros pormenores de la documentación técnica y la ficha de información del producto;
g) el contenido exigido y, en su caso, el formato y otros pormenores de la ficha de información del producto y la documentación técnica;
h) el hecho de que, al verificar el cumplimiento de los requisitos, solo se aplicarán los márgenes de tolerancia de la verificación definidos en el acto o actos delegados;
h) el hecho de que, al verificar el cumplimiento de los requisitos, solo se aplicarán los márgenes de tolerancia de la verificación definidos en el acto o actos delegados;
i) las obligaciones de proveedores y distribuidores en relación con la base de datos de productos;
i) las obligaciones de proveedores y distribuidores en relación con la base de datos de productos;
j) la indicación específica de la clase de eficiencia energética que vaya a incluirse en la publicidad y en el material técnico de promoción, incluidos los requisitos de que se haga de manera legible y visible;
j) en su caso, la indicación específica de la clase de eficiencia energética que vaya a incluirse en la publicidad y en el material técnico de promoción, incluidos los requisitos de que se haga de manera legible y visible;
k) los procedimientos de evaluación de la conformidad y los métodos de medición y cálculo que se vayan a utilizar para determinar la información de la etiqueta y de la ficha de información del producto;
k) los procedimientos de evaluación de la conformidad y los métodos de medición y cálculo, según lo establecido en el artículo 9, que se vayan a utilizar para determinar la información de la etiqueta y de la ficha de información del producto, incluida la definición del índice de eficiencia energética, o parámetro equivalente, y sus grados A a G por los que se establecen las clases de eficiencia energética;
l) si, en el caso de los aparatos de mayor tamaño, se exigirá un nivel más elevado de eficiencia energética para alcanzar una determinada clase de eficiencia energética;
l) si, en el caso de los aparatos de mayor tamaño, se exigirá un nivel más elevado de eficiencia energética para alcanzar una determinada clase de eficiencia energética;
m) el formato de toda referencia adicional en la etiqueta que permita a los clientes acceder por medios electrónicos a información más detallada sobre el rendimiento del producto que figure en la ficha de información del producto;
m) el formato de toda referencia adicional en la etiqueta que permita a los clientes acceder por medios electrónicos a información más detallada sobre el rendimiento del producto que figure en la ficha de información del producto;
n) si las clases de eficiencia energética que describen el consumo de energía del producto durante su utilización deben mostrarse en medidores inteligentes o en visualizaciones interactivas del producto, y cómo;
n) si las clases de eficiencia energética que describen el consumo de energía del producto durante su utilización deben mostrarse en medidores inteligentes o en visualizaciones interactivas del producto, y cómo;
o) la fecha de evaluación y de posible revisión del acto delegado.
o) la fecha de evaluación y de posible revisión del acto delegado.
Respecto al contenido de la etiqueta a que se refiere el párrafo primero, letra b), los grados A a G de la clasificación se corresponderán con ahorros de energía y coste significativos desde el punto de vista del cliente.
Respecto al formato de las referencias contempladas en el párrafo primero, letra m), las referencias se harán en forma de dirección de un sitio web, de un código de respuesta rápida (código QR), de un enlace a etiquetas en línea, o por cualquier otro medio adecuado desde el punto de vista del cliente.
Respecto al formato de las referencias contempladas en el párrafo primero, letra m), las referencias se harán en forma de dirección de un sitio web, de un código dinámico de respuesta rápida (código QR), de un enlace a etiquetas en línea, o por cualquier otro medio adecuado desde el punto de vista del cliente, que enlace con la interfaz pública de la base de datos creada de conformidad con el artículo 8.
La introducción de una etiqueta para un producto regulado por un acto delegado no producirá un impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto, desde la perspectiva del usuario.
La ficha de información del producto a que se refiere la letra g) del párrafo primero ofrecerá enlaces directos a la interfaz pública de la base de datos creada de conformidad con el artículo 8 y se pondrá a disposición de los clientes en todas las lenguas oficiales de la Unión de los mercados nacionales en los que se ofrezca el modelo de producto correspondiente.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados referentes a los detalles operativos de la base de datos de productos, incluida cualquier obligación de los proveedores y distribuidores de conformidad con el artículo 13.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de detalles operativos relativos a la base de datos de productos, incluida cualquier obligación de los proveedores y distribuidores.
En cuanto a la información mencionada en el párrafo primero, letra g), a fin de garantizar una protección adecuada de la información confidencial y la documentación técnica, dichos actos delegados especificarán la información que debe cargarse en la base de datos de productos y la información que debe ponerse a disposición de las autoridades nacionales y la Comisión, cuando estas la soliciten.
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La Comisión llevará un inventario actualizado de todos los actos delegados que completen el presente Reglamento y los que desarrollen la Directiva 2009/125/CE sobre diseño ecológico, incluidas referencias completas a las normas armonizadas que respeten los métodos de medición y cálculo correspondientes, según lo establecido en el artículo 9, y lo pondrá a disposición del público.
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2
2. La delegación de poderes mencionada en los artículos 7 y 12 se otorga a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, en el artículo 8, apartado 4, en el artículo 11, apartado 1, y en el artículo 12, se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del 1 de enero de 2017.
La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años.
La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 3
3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 7 y 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes especificados en el presente Reglamento. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, en el artículo 8, apartado 4, en el artículo 11, apartado 1, y en el artículo 12, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 5
5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 7 y 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud el artículo 7, en el artículo 8, apartado 4, en el artículo 11, apartado 1, y en el artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1
A más tardar ocho años después de su entrada en vigor, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y transmitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe evaluará con qué grado de eficacia el Reglamento ha permitido a los clientes elegir productos más eficientes, teniendo en cuenta su impacto en las empresas.
A más tardar [seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe evaluará con qué grado de eficacia el Reglamento y sus actos delegados han permitido a los clientes elegir productos más eficientes desde el punto de vista energético, teniendo en cuenta su impacto en las empresas, en las emisiones de gases de efecto invernadero, en las actividades de vigilancia del mercado y en el coste de crear y mantener la base de datos.
Al realizar el ejercicio de evaluación mencionado en el párrafo primero se deberán utilizar expresamente los informes anuales de seguimiento relativos al control del cumplimiento de la normativa y a la vigilancia del mercado establecidos en el artículo 5.
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 3
No obstante, el artículo 3, apartado 1, letra d), será de aplicación a partir del 1 de enero de 2019.
No obstante, el artículo 3, apartado 1, letra d), será de aplicación tan pronto como la interfaz pública de la base de datos de productos creada de conformidad con el artículo 8 esté plenamente operativa y, en cualquier caso, no más tarde del 1 de enero de 2018
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Anexo – título y punto I
Información que debe incluirse en la base de datos de productos
Información que debe incluirse en la base de datos de productos y requisitos funcionales
1. Información sobre los productos a disposición del público:
1. Información que debe incluirse en la interfaz pública de la base de datos:
a) el nombre del fabricante o del proveedor o marca comercial;
a) el nombre o marca comercial, la dirección, los datos de contacto y otros datos para la identificación jurídica del proveedor;
a bis) los datos de contacto de las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro;
b) el identificador o identificadores del modelo, incluidos todos los modelos equivalentes;
b) el identificador o identificadores del modelo, incluidos todos los modelos equivalentes;
c) la etiqueta en formato electrónico;
c) la etiqueta en formato electrónico;
d) la clase o clases y otros parámetros de la etiqueta;
d) la clase o clases de eficiencia energética y otros parámetros de la etiqueta;
e) la ficha de información del producto en formato electrónico.
e) los parámetros de la ficha de información del producto en formato electrónico;
e bis) las campañas informativas y educativas de los Estados miembros a que se refiere el artículo 4, apartado 4;
e ter) el plan de trabajo de la Comisión a que se refiere el artículo 11;
e quater) las actas del foro consultivo;
e quinquies) el inventario de los actos delegados y las normas armonizadas aplicables.
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 2
2. Información sobre el cumplimiento, solo disponible para las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y la Comisión:
2. Información que debe incluirse en la interfaz de cumplimiento de la base de datos:
a) la documentación técnica especificada en el acto delegado aplicable;
a) el informe de ensayo o la documentación similar de evaluación de la conformidad que permitan evaluar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el acto delegado aplicable, incluidos los métodos de ensayo y las series de mediciones;
b) el informe de ensayo o pruebas técnicas similares que permitan evaluar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el acto delegado aplicable;
b) las medidas provisionales adoptadas en el marco de la vigilancia del mercado relativa al presente Reglamento;
c) el nombre y la dirección del proveedor;
c) la documentación técnica a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c).
c bis) los datos de contacto directo de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de la coordinación de la Comisión;
c ter) los resultados de los controles del cumplimiento practicados por los Estados miembros y la Comisión y, en su caso, las medidas correctoras y las medidas restrictivas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado a que se refieren los artículos 5 y 6.
d) los datos de contacto de un representante del proveedor.
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 2 bis (nuevo)
2 bis. Requisitos funcionales de la interfaz pública de la base de datos:
a) cada modelo de producto se organizará como un registro individual;
b) permitirá a los consumidores identificar con facilidad la mejor clase energética disponible para cada grupo de productos, comparar las características de los modelos y elegir los productos de mayor eficiencia energética;
c) generará un único archivo, que podrá ser visionado e imprimido, con la etiqueta energética de cada producto, así como las versiones lingüísticas de la ficha completa de información del producto en todas las lenguas oficiales de la Unión;
d) la información podrá ser objeto de lectura, clasificación y búsqueda automáticas y respetará los estándares abiertos para el uso gratuito por parte de terceros;
e) se impedirá automáticamente la introducción de registros redundantes;
f) se creará y mantendrá un servicio de asistencia o punto de contacto para los clientes, que se indicará claramente en la interfaz.
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 2 ter (nuevo)
2 ter. Requisitos funcionales de la interfaz de cumplimiento de la base de datos:
a) se garantizarán medidas de seguridad estrictas para proteger la información confidencial;
b) los derechos de acceso se basarán en el principio de la necesidad de conocer;
c) se facilitará un enlace al sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS):
De conformidad con el artículo 61, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A8-0213/2016).