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Procedimiento : 2016/2708(RPS)
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B8-0842/2016

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Jueves 7 de julio de 2016 - Estrasburgo
Oposición a un acto de ejecución: declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos
P8_TA(2016)0319B8-0842/2016

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2016, sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica el Reglamento (UE) n.º 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (D44599/02 – 2016/2708(RPS))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Reglamento de la Comisión (D44599/02),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos(1), y en particular su artículo 13, apartado 3,

–  Visto el dictamen emitido el 12 de abril de 2016 por el Comité previsto en el artículo 25, apartado 1, del mencionado Reglamento,

–  Visto el artículo 5 bis, apartado 3, letra b), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(2),

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

–  Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, y apartado 4, letra c), de su Reglamento,

A.  Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1924/2006 obliga a la Comisión a establecer, a más tardar el 19 de enero de 2009, los perfiles nutricionales específicos que deberán cumplir los alimentos o determinadas categorías de alimentos para que puedan efectuarse declaraciones nutricionales o de propiedades saludables, así como las condiciones para la utilización de declaraciones nutricionales o de propiedades saludables de los alimentos o categorías de alimentos con respecto a los perfiles nutricionales;

B.  Considerando que, según el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1924/2006, se entenderá por «declaración de propiedades saludables» cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud;

C.  Considerando que está justificada la preocupación en cuanto a que las declaraciones de que la cafeína contribuye a aguzar la atención y de que la cafeína contribuye a mejorar la concentración no indiquen que existe una relación entre el consumo de cafeína y la «salud»;

D.  Considerando que la Comisión aún no ha establecido dichos perfiles nutricionales;

E.  Considerando que una lata de 250 ml de bebida energética puede contener hasta 27 g de azúcar y 80 mg de cafeína;

F.  Considerando que la Organización Mundial de la Salud recomienda que adultos y niños no obtengan más de un 10 % de su ingesta calórica diaria de la ingesta de azúcares libres, y añade que limitarla a menos del 5 % (aproximadamente 25 g) diario produciría beneficios adicionales para la salud(3);

G.  Considerando que la EFSA estima que hay indicios de que un consumo elevado de azúcares en forma de bebidas azucaradas puede ser uno de los factores que provocan aumento de peso;

H.  Considerando que es probable que las declaraciones de propiedades saludables que se proponen fomenten el consumo de bebidas energéticas, por lo que sería de esperar que se superasen los valores máximos recomendados de ingesta diaria de azúcar y cafeína;

I.  Considerando que, en el artículo 3, letra c), del Reglamento (CE) n.º 1924/2006, se prohíbe la utilización de declaraciones de propiedades saludables que alienten el consumo excesivo de un alimento;

J.  Considerando que, según el proyecto de Reglamento de la Comisión, las declaraciones de que la cafeína contribuye a aguzar la atención y de que la cafeína contribuye a mejorar la concentración no deben utilizarse en alimentos destinados a niños y adolescentes;

K.  Considerando que los adolescentes representan el mayor grupo de consumidores de bebidas energéticas;

L.  Considerando que el 68 % de los adolescentes y el 18 % de los niños consumen habitualmente bebidas energéticas;

M.  Considerando que, mediante su Código de buenas prácticas en materia de comercialización y etiquetado de bebidas energéticas, de carácter voluntario, el sector de las bebidas energéticas se compromete solamente a no dirigir la comercialización de bebidas energéticas a menores de 12 años(4);

N.  Considerando que en la práctica resulta difícil controlar que no se vendan a los niños bebidas energéticas en las que figuren las declaraciones que se proponen, independientemente de que estén destinadas a los niños o a los adolescentes, lo que priva de todo efecto a las condiciones de uso que acompañan dichas declaraciones; y que, sea como sea, no hay nada que impida la comercialización de estas bebidas a los adolescentes;

O.  Considerando que, como se indica en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1924/2006, la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deberá ser falsa, ambigua o engañosa;

P.  Considerando que imponer la condición o restricción de que las declaraciones que se proponen no se utilicen en alimentos destinados a niños o adolescentes resultaría en ambigüedad en lo que respecta a las consecuencias negativas que estos alimentos puedan tener para la salud humana;

Q.  Considerando que, como ha confirmado el Tribunal General en lo que respecta a la dextrosa, la Comisión se ha negado en el pasado a autorizar declaraciones de propiedades saludables que transmitieran un mensaje contradictorio y confuso para los consumidores, aun cuando esta autorización se hubiera supeditado a condiciones específicas de uso o a que las declaraciones estuvieran acompañadas de indicaciones o advertencias adicionales(5);

R.  Considerando que en su dictamen científico sobre la seguridad de la cafeína, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria concluyó que se disponía de información insuficiente para determinar un nivel de ingesta segura de cafeína para niños, pero que una ingesta equivalente a 3 mg por kg de peso corporal diarios probablemente no causaría problemas de seguridad para niños y adolescentes(6);

S.  Considerando que, como se indica en el artículo 3, letra c), del Reglamento (CE) n.º 1924/2006, «la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deberá [...] alentar o aprobar el consumo excesivo de un alimento»;

T.  Considerando que el 25 % de los adolescentes consumidores de bebidas energéticas beben tres latas o más de una vez y que las declaraciones que se proponen pueden incitar a un consumo aún mayor de estas bebidas;

U.  Considerando que la etiqueta de advertencia que se propone (condiciones de uso) no advierte en modo alguno del consumo máximo por ingesta única, sino que únicamente hace mención de la ingesta diaria máxima;

V.  Considerando que se ha relacionado el consumo de bebidas energéticas con dolores de cabeza, trastornos del sueño y problemas de comportamiento en niños y adolescentes que las consumen habitualmente;

1.  Se opone a la adopción del proyecto de Reglamento de la Comisión;

2.  Considera que el proyecto de Reglamento de la Comisión no es compatible con la finalidad y el contenido del Reglamento (CE) n.º 1924/2006;

3.  Pide a la Comisión que retire su proyecto de Reglamento;

4.  Pide a los Estados miembros que consideren la posibilidad de introducir normas sobre la comercialización, dirigida a niños y adolescentes, de bebidas con un contenido elevado de cafeína o alimentos con cafeína añadida;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/149782/1/9789241549028_eng.pdf?ua=1
(4) http://www.energydrinkseurope.org/wp-content/uploads/2015/01/FINAL_EDE-Code-of-Practice_clean_250914.pdf
(5) Véase la sentencia Dextro Energy/Comisión, de 16 de marzo de 2016, T-100/15, EU:T:2016:150, apartado 74
(6) http://www.efsa.europa.eu/sites/default/files/consultation/150115.pdf

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