Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el Acuerdo entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche) de 21 de mayo de 2012, en su versión modificada de 8 de mayo de 2013, relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo (2016/2794(RSP))
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión de una Directiva del Consejo por la que se aplica el Acuerdo entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche) de 21 de mayo de 2012, en su versión modificada de 8 de mayo de 2013, relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo (COM(2016)0235),
– Visto el Acuerdo entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche) de 21 de mayo de 2012, en su versión modificada de 8 de mayo de 2013, relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo,
– Visto el artículo 155 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 101, apartado 3, de su Reglamento,
A. Considerando que el artículo 155, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ofrece la posibilidad a los interlocutores sociales en el ámbito de la Unión de entablar un diálogo que puede conducir, si lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, incluidos acuerdos;
B. Considerando que en el artículo 155, apartado 2, de dicho Tratado se dispone que la aplicación de los acuerdos celebrados a nivel de la Unión puede realizarse a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión;
C. Considerando que los trabajadores del sector pesquero necesitan especial protección, habida cuenta, entre otros factores, de las características específicas del trabajo a bordo de los buques pesqueros; del alto porcentaje de accidentes mortales y no mortales, así como del riesgo y de la incidencia de las enfermedades profesionales, en comparación con otros sectores, en un entorno laboral peligroso; de la distinción poco nítida entre tiempo de trabajo, de descanso y de ocio, y del impacto que tiene en la salud y la seguridad el cansancio producido, en parte, por unos períodos de descanso insuficientes; y del predominio de unas relaciones laborales y unos acuerdos salariales informales y atípicos, incluidos los sistemas de participación de la tripulación;
D. Considerando que el Convenio de la OIT sobre el trabajo en la pesca (n.º 188), junto con la Recomendación n.º 199, abarca los aspectos esenciales para garantizar unas condiciones de trabajo y de vida decentes a bordo de las embarcaciones, en particular la responsabilidad del propietario del buque pesquero y del capitán o patrón con respecto a la salud y la seguridad de los trabajadores (artículo 8); el establecimiento de una edad mínima para trabajar a bordo y la protección de los trabajadores jóvenes (artículo 9); los exámenes y certificados médicos obligatorios (artículos 10 a 12); las horas de descanso (artículos 13 y 14); la lista de tripulantes (artículo 15); los acuerdos de trabajo en los que se estipulan las obligaciones y las condiciones de trabajo (artículos 16 a 20); el derecho a la repatriación (artículo 21); la contratación y colocación (artículo 22); la remuneración regular de los pescadores y la transferencia de sus familias (artículos 23 y 24); las normas relativas al alojamiento y a la alimentación (artículos 25 a 28); la definición de normas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo, así como la atención médica a bordo (artículos 29 a 33); la protección de la seguridad social (artículos 34 a 37); la protección en caso de enfermedad, lesión o muerte relacionadas con el trabajo (artículos 38 y 39); así como el cumplimiento y el control de la aplicación (artículos 40 a 44);
E. Considerando que, a día de hoy, solo ocho Estados han ratificado el Convenio de la OIT sobre el trabajo en la pesca (n.º 188); que, a pesar de la decisión del Consejo de autorizar a los Estados miembros de la Unión a ratificar el Convenio de la OIT sobre el trabajo en la pesca (n.º 188), tan lo han hecho dos, a saber Francia y Estonia; y que la Unión y los Estados miembros deben desempeñar un papel destacado en la promoción de una remuneración y unas condiciones de trabajo decentes en el sector pesquero;
F. Considerando que dicho acuerdo se aplica a todos los pescadores empleados a bordo de un buque pesquero registrado en un Estado miembro de la Unión o que enarbole su pabellón dedicado a operaciones de pesca comercial; que mediante la incorporación a la legislación de la Unión del acuerdo de los interlocutores sociales relativo al Convenio sobre el trabajo en la pesca de la OIT, la Unión se encontrará en una mejor posición para promover su aplicación en los países socios de todo el mundo favoreciendo de este modo unas condiciones de competencia equitativas en el sector pesquero mundial, incluida la lucha contra las peores formas de explotación de los pescadores como, por ejemplo, el trabajo forzoso, la trata y el trabajo infantil;
1. Toma nota de la propuesta de la Comisión de una Directiva del Consejo por la que se aplica el Acuerdo entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche) de 21 de mayo de 2012, en su versión modificada de 8 de mayo de 2013, relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo; lamenta, sin embargo, el retraso con que se ha presentado al Consejo el acuerdo de los interlocutores sociales, concluido en 2013; subraya la importancia del diálogo social, también a escala europea;
2. Acoge favorablemente que el acuerdo celebrado por los interlocutores sociales y la propuesta de la Comisión se limiten a establecer requisitos mínimos, permitiendo así a los Estados miembros y a los interlocutores sociales adoptar medidas que sean más favorables para los trabajadores del sector en cuestión; celebra que este acuerdo se aplique también a los pescadores autónomos que trabajen junto a trabajadores asalariados en el mismo buque; destaca la necesidad de desarrollar las disposiciones relativas a los salarios, la protección social y la seguridad social, con miras a garantizar una renta adecuada a los trabajadores y sus familias, también en casos de lesión, accidente o fallecimiento; subraya la importancia de establecer mecanismos para la aplicación del acuerdo, que incluyan la adopción de medidas de inspección y control oportunas;
3. Recomienda la adopción inmediata de la Directiva del Consejo, como han solicitado los interlocutores sociales;
4. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los interlocutores sociales.