Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2016, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el establecimiento de un mecanismo de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (2015/2254(INL))
El Parlamento Europeo,
– Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Visto el preámbulo del Tratado de la Unión Europea (TUE), en particular sus considerandos segundo, cuarto, quinto y séptimo,
– Vistos, en particular, el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, y los artículos 6, 7 y 11 del TUE,
– Vistos los artículos del TFUE relativos al respeto, la promoción y la protección de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en la Unión, incluidos los artículos 70, 258, 259, 260, 263 y 265 del TFUE,
– Vistos el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5 del TUE, el artículo 295 del TFUE y los Protocolos n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea y n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, adjuntos al TUE y el TFUE,
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»),
– Vista la Carta Social Europea del Consejo de Europa, en particular su artículo E,
– Vistos los criterios de Copenhague, así como el conjunto de normas de la Unión que un país candidato tiene que cumplir si desea adherirse a la Unión (el acervo), en particular sus capítulos 23 y 24,
– Vistos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los convenios, recomendaciones, resoluciones e informes de la Asamblea Parlamentaria, el Comité de Ministros, el Comisario para los Derechos Humanos y la Comisión de Venecia del Consejo de Europa,
– Vistos la Recomendación Rec (2000) 21 del Consejo de Europa, de 25 de octubre de 2000, y los Principios básicos sobre la función de los abogados de las Naciones Unidas, de 1990, que llaman a los Estados a garantizar una profesión jurídica libre e independiente,
– Visto el Memorándum de Acuerdo entre el Consejo de Europa y la Unión, de 23 de mayo de 2007,
– Visto el Convenio Marco del Consejo de Europa para la Protección de Minorías Nacionales,
– Vista la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias del Consejo de Europa,
– Vista la lista de criterios sobre el Estado de Derecho aprobada por la Comisión de Venecia en su 106.ª sesión plenaria el 18 de marzo de 2016,
– Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,
– Vistos los Tratados de las Naciones Unidas sobre la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la jurisprudencia de los órganos creados en virtud de los tratados de las Naciones Unidas,
– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
– Visto el enfoque de las Naciones Unidas de la asistencia en el ámbito del Estado de Derecho de abril de 2008,
– Vistos los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, en particular el Objetivo 16,
– Visto el vigésimo quinto informe semestral de la COSAC: Evolución de la situación en la Unión Europea de los procedimientos y prácticas pertinentes para el control parlamentario, de 18 de mayo de 2016,
– Vistas las publicaciones de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), incluida la propuesta relativa al Sistema de Información Europeo de Derechos Fundamentales (SIEDF) que figura en su documento titulado «Fundamental rights in the future of the European Union's Justice and Home Affairs» («Los derechos fundamentales para el futuro de la Unión Europea en materia de justicia y asuntos de interior»), de 31 de diciembre de 2013,
– Visto el dictamen de la FRA de 8 de abril de 2016, sobre el desarrollo de un instrumento integrado de indicadores objetivos de los derechos fundamentales basado en las fuentes de información existentes, capaz de medir el cumplimiento con los valores compartidos recogidos en el artículo 2 del TUE,
– Vista la carta dirigida el 6 de marzo de 2013 por los ministros de Asuntos Exteriores de Alemania, Dinamarca, Finlandia y los Países Bajos al presidente de la Comisión,
– Vista la nota, de 15 de noviembre de 2014, de la Presidencia italiana titulada «Garantizar el respeto del Estado de Derecho en la Unión Europea»,
– Vistas las Conclusiones del Consejo y los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo sobre el respeto del Estado de Derecho, de 16 de diciembre de 2014,
– Vistos el primer y el segundo Diálogo sobre el Estado de Derecho durante las Presidencias luxemburguesa y neerlandesa de 17 de noviembre de 2015 y 24 de mayo de 2016,
– Vistas las Directrices del Consejo sobre las medidas metodológicas que se han de tomar para verificar la compatibilidad de los derechos fundamentales en los órganos preparatorios del Consejo, de 19 de diciembre de 2014,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de octubre de 2010, titulada «Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea»,
– Visto el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Operational Guidance on taking account of Fundamental Rights in Commission Impact Assessments» (Directrices operativas para tener en cuenta los derechos fundamentales en las evaluaciones de impacto de la Comisión), de 6 de mayo de 2011,
– Vistos el mecanismo de supervisión existente y las herramientas de evaluación periódica de la Comisión, incluidos el mecanismo de cooperación y verificación, el cuadro de indicadores de la justicia, los informes sobre la lucha contra la corrupción y el Observatorio del pluralismo de los medios de comunicación,
– Visto el coloquio anual de la Comisión sobre los derechos fundamentales,
– Vista la Comunicación de la Comisión Europea, de 11 de marzo de 2014, titulada «Un nuevo marco de la UE para reforzar el Estado de Derecho» (COM(2014)0158),
– Visto el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación, de 13 de abril de 2016,
– Visto el «Código de buenas prácticas para la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones» del Consejo de Europa, de 1 de octubre de 2009,
– Vistos el cuadro de indicadores de la justicia en la UE de 2016 y el Informe de la Comisión, de 15 de julio de 2016, titulado «Control de la aplicación del Derecho de la Unión Europea - Informe Anual de 2015»,
– Vista la evaluación efectuada por la Unidad de Valor Añadido Europeo del Parlamento Europeo, titulada «Un mecanismo de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales»,
– Vistos los artículos 46 y 52 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos (A8-0283/2016),
A. Considerando que la Unión se fundamenta en los valores del respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, consagrados entre sus principios y objetivos esenciales en los primeros artículos del TUE y en los criterios de adhesión a la Unión;
B. Considerando que las instituciones y los órganos de la Unión Europea, así como los Estados miembros, deben defenderlos y dar ejemplo cumpliendo realmente sus obligaciones así como avanzar hacia una cultura compartida del Estado de Derecho como valor universal en los 28 Estados miembros y en las instituciones de la Unión, que han de aplicar todas las partes interesadas con ecuanimidad, y que el pleno respeto y la promoción de tales principios son los requisitos esenciales para la legitimidad del proyecto europeo en su conjunto y la condición básica para construir la confianza de los ciudadanos en la Unión;
C. Considerando que, de conformidad con el Dictamen 2/13, de 18 de diciembre de 2014, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea(1) y su jurisprudencia pertinente, los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea figuran en el corazón de la construcción jurídica de la Unión, y que su respeto es un requisito para la legalidad de los actos de la Unión, de suerte que no pueden admitirse en la Unión medidas incompatibles con esos derechos;
D. Considerando que, de conformidad con el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 7 del TUE, la Unión prevé la posibilidad de actuar para proteger su «núcleo constitucional» y los valores sobre los que se fundamenta;
E. Considerando que el Estado de Derecho constituye la piedra angular de la democracia liberal europea y uno de los principios fundacionales que se derivan de las tradiciones constitucionales comunes a todos los Estados miembros
F. Considerando que todos los Estados miembros, las instituciones, los órganos y las agencias de la Unión y los países candidatos están obligados a respetar, proteger y promover estos principios y valores, así como a cumplir con su deber de sincera cooperación;
G. Considerando que, de conformidad con, entre otros, el Protocolo n.º 24, sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, anexo al TUE y al TFUE, el considerando 10 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo(2) y la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos (sentencia «M.S.S. contra. Bélgica y Grecia» de 21 de enero de 2011) y del TJUE («N.S. y M.E., sentencia de 21 de diciembre de 2011(3)» y «Aranyosi y Căldăraru, sentencia de 5 de abril de 2016»(4)), los Estados miembros, incluidos los tribunales nacionales, tienen la obligación de suspender la aplicación de la legislación de la Unión respecto a otros Estados miembros en caso de que exista un riesgo claro de infracción grave, o de infracción grave y persistente del Estado de Derecho y de los derechos fundamentales en los otros Estados miembros;
H. Considerando que el respeto del Estado de Derecho en la Unión es un requisito previo para la protección de los derechos fundamentales, así como para la defensa de todos los derechos y obligaciones que se derivan de los Tratados y del Derecho internacional, y una condición previa para la confianza y el reconocimiento mutuos, factores clave en ámbitos como el mercado interior, las políticas de crecimiento, empleo, la lucha contra la discriminación, la inclusión social, la cooperación policial y judicial, el espacio Schengen y las políticas de asilo y migración, y que, por consiguiente, la erosión del Estado de Derecho, la gobernanza democrática y los derechos fundamentales constituyen una grave amenaza para la estabilidad de la Unión, la unión monetaria, el espacio común de libertad, seguridad y justicia y la prosperidad de la Unión;
I. Considerando que la manera en que se aplica el Estado de Derecho en los Estados miembros desempeña un papel clave a la hora de garantizar la confianza mutua entre los Estados miembros y en sus ordenamientos jurídicos, y que por ello reviste una importancia fundamental la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras internas
J. Considerando que la Unión se basa en un conjunto común de valores y principios fundamentales y que la definición de estos valores y principios fundamentales, que hacen posible que la democracia prospere y garantizan la protección de los derechos fundamentales, es un proceso permanente y dinámico, y que, si bien dichos valores y principios pueden evolucionar con el tiempo, deben protegerse y constituir la base de las decisiones políticas, ser independientes de las diferentes mayorías políticas y resistir frente a los cambios temporales, por lo que un poder judicial independiente e imparcial encargado de su interpretación desempeña una función vital;
K. Considerando que los ciudadanos y residentes de la Unión no siempre son suficientemente conscientes de todos sus derechos como europeos; que deberían estar en condiciones de conformar juntos los valores y principios fundamentales de la Unión y, sobre todo, hacerlos suyos;
L. Considerando que, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del TUE, la Unión debe respetar la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados y que el respeto de la diversidad cultural y de las tradiciones nacionales en y entre los Estados miembros no debe impedir la aplicación de un nivel elevado y uniforme de protección de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en toda la Unión; que el principio de igualdad y no discriminación es universal y constituye el denominador común de todas las políticas y actividades de la Unión;
M. Considerando que garantizar un Estado de Derecho y unos sistemas judiciales eficaces e independientes desempeña una función fundamental en la creación de un entorno político positivo capaz de recuperar la confianza pública en las instituciones y, por consiguiente, también un entorno favorable a las inversiones, a la mejora de la previsibilidad normativa y al fomento de un crecimiento sostenible;
N. Considerando que la mejora de la eficacia de los sistemas judiciales de los Estados miembros es uno de los aspectos clave del Estado de Derecho y que es imprescindible al objeto de garantizar un trato igualitario, sancionar abusos gubernamentales e impedir arbitrariedades, y que es considerado por la Comisión un componente clave de las reformas estructurales en el marco del Semestre Europeo, el ciclo anual de coordinación de las políticas económicas a escala de la Unión; que una profesión jurídica independiente es la piedra angular de una sociedad libre y democrática;
O. Considerando que la nota orientativa del Secretario General de las Naciones Unidas titulada «UN Approach to the Rule of Law Assistance» («Enfoque de las Naciones Unidas de la asistencia en el ámbito del Estado de Derecho») recomienda que el Estado de Derecho cuente con una sociedad civil y pública que contribuya a fortalecer el Estado de Derecho y a exigir responsabilidades a los funcionarios e instituciones;
P. Considerando que el estudio realizado por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo sobre el coste de la no Europa en el ámbito de la delincuencia organizada y la corrupción calcula que la integración de los mecanismos de supervisión existentes en la Unión, como el mecanismo de cooperación y verificación, el cuadro de indicadores de la justicia y los informes sobre la lucha contra la corrupción, en un marco más amplio de seguimiento del Estado de Derecho supondría un ahorro de 70 000 millones EUR al año;
Q. Considerando que la gobernanza democrática y jurídica de la Unión no tiene una base legislativa tan sólida como la gobernanza económica, ya que la Unión no muestra la misma firmeza e intransigencia con respecto al respeto de los valores fundamentales que con respecto a la correcta aplicación de sus normas económicas y fiscales;
R. Considerando que, en caso de que un país candidato no cumpla las normas, valores y principios democráticos exigidos, se retrasa su adhesión a la Unión hasta que cumpla plenamente dichas normas, mientras que el incumplimiento por parte de un Estado miembro o una institución de la Unión de dichas normas apenas tiene consecuencias en la práctica;
S. Considerando que las obligaciones a las que están sujetos los países candidatos con arreglo a los criterios de Copenhague continúan siendo aplicables a los Estados miembros después de su adhesión a la Unión en virtud del artículo 2 del TUE y del principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4 del TUE, y que todos los Estados miembros deben ser objeto, por lo tanto, de evaluaciones periódicas para comprobar que sus legislaciones y prácticas siguen cumpliendo los criterios y los valores comunes en los que se basa la Unión;
T. Considerando que aproximadamente el 8 % de los ciudadanos de la Unión pertenece a una minoría nacional y aproximadamente el 10 % habla una lengua regional o minoritaria; que la Unión no cuenta con ningún marco jurídico que garantice sus derechos como minoría; que la instauración de un mecanismo eficaz de supervisión de sus derechos en la Unión reviste una importancia vital; que existe una diferencia entre la protección de las minorías nacionales y las políticas de lucha contra la discriminación; que la igualdad de trato es un derecho fundamental, y no un privilegio, de todos los ciudadanos;
U. Considerando que la coherencia y la consistencia de la democracia interna y externa, del Estado de Derecho y de la política en materia de derechos fundamentales son la base de la credibilidad de la Unión;
V. Considerando que se dispone de pocos instrumentos para garantizar que las decisiones políticas de carácter legislativo y ejecutivo de las instituciones de la Unión respeten los principios y los valores fundamentales de la Unión;
W. Considerando que el Tribunal de Justicia ha dictado recientemente diversas sentencias que invalidan determinados actos legislativos de la Unión, decisiones de la Comisión o prácticas legislativas porque incumplen la Carta o son contrarios a los principios del Tratado sobre transparencia y acceso a los documentos, pero que, en algunos casos, las instituciones de la Unión no han respetado plenamente la letra y el espíritu de dichas sentencias;
X. Considerando que la adhesión de la Unión al CEDH tiene carácter obligatorio en virtud del artículo 6, apartado 2, del TUE;
Y. Considerando que el fomento y la protección de una democracia plural, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Estado de Derecho, la cooperación política y judicial, la cohesión social y el intercambio cultural conforman los cimientos de la cooperación entre el Consejo de Europa y la Unión;
Z. Considerando que tanto la Comisión como el Consejo han reconocido que son necesarios mecanismos de control vinculantes y más eficaces que garanticen la plena aplicación de los principios y los valores de los Tratados, lo que ha supuesto en la práctica la creación del marco de la UE para reforzar el Estado de Derecho de la Comisión Europea y el Diálogo sobre el Estado de Derecho del Consejo;
AA. Considerando que la Unión tiene a su disposición un gran número de instrumentos y procedimientos para garantizar la plena y correcta aplicación de los principios y los valores de los Tratados, pero que las instituciones de la Unión no han dado una respuesta eficaz y rápida; que los instrumentos existentes deben aplicarse, evaluarse y complementarse en el marco de un mecanismo del Estado de Derecho para que sean adecuados y eficaces y que no se considere que su motivación es política o que se dirigen arbitraria e injustamente a determinados países;
AB. Considerando que el número de sentencias del Tribunal de Justicia que citan la Carta ha aumentado de 43 en 2011 a 210 en 2014;
AC. Considerando que la coherencia entre las instituciones y los Estados miembros en lo referente al respeto de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales aportará beneficios evidentes, como procesos judiciales menos costosos, una mayor claridad para los ciudadanos de la Unión y sus derechos y menos incertidumbre para los Estados miembros en términos de aplicación;
AD. Considerando que algunos Gobiernos de los Estados miembros niegan que el respeto de los principios y valores de la Unión sea una obligación derivada del Tratado, o que la Unión tenga autoridad para garantizar su cumplimiento;
AE. Considerando que, cuando un Estado miembro deje de garantizar el respeto de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, o en caso de infracción del Estado de Derecho, la Unión y sus Estados miembros tienen el deber de proteger la integridad y la aplicación de los Tratados así como los derechos de toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción;
AF. Considerando que la sociedad civil desempeña un papel esencial en la construcción y el fortalecimiento de la democracia y la vigilancia, la limitación del poder estatal y el fomento de la buena gobernanza, la transparencia, la eficacia, la apertura, la capacidad de respuesta y la rendición de cuentas;
AG. Considerando que no se puede invocar el principio de subsidiariedad para rechazar intervenciones de la Unión destinadas a garantizar el respeto de los principios y valores del Tratado por parte de los Estados miembros;
AH. Considerando que la acción de la Unión destinada a garantizar el respeto por los Estados miembros y las instituciones de los valores en que se basa y de los que derivan los derechos de los europeos es una condición esencial para que formen parte del proyecto europeo;
AI. Considerando que el proceso de integración europeo en curso y acontecimientos recientes en algunos Estados miembros han puesto de manifiesto que no se está impidiendo de forma adecuada el incumplimiento del respeto del Estado de Derecho y de los valores fundamentales y que es necesario revisar e integrar los mecanismos existentes y desarrollar un mecanismo eficaz para colmar las lagunas que aún persisten y garantizar el respeto, la protección y la promoción de los principios y valores de los Tratados en toda la Unión;
AJ. Considerando que debe establecerse un nuevo Pacto de la Unión sobre la Democracia, el Estado de Derecho y los Derechos Fundamentales y que éste debe basarse en pruebas, ser objetivo y estar a salvo de influencias externas, en particular de influencias políticas; no ser discriminatorio y ser equitativo; que debe respetar los principios de subsidiariedad, necesidad y proporcionalidad, aplicarse tanto a los Estados miembros como a las instituciones de la Unión, y basarse en un enfoque gradual, que incluya tanto un componente preventivo como corrector;
AK. Considerando que el Pacto de la Unión sobre la Democracia, el Estado de Derecho y los Derechos Fundamentales debe aspirar a ofrecer un marco único y coherente, que se nutra de los instrumentos y mecanismos existentes y los incorpore, y que colme las lagunas que persistan;
AL. Considerando que la adopción de un Pacto de la Unión para la Democracia, el Estado de Derecho y los Derechos Fundamentales se entiende sin perjuicio de la aplicación directa del artículo 7, apartados 1 y 2, del TUE;
1. Recomienda, ante la perspectiva de una posible modificación del Tratado, la creación de un mecanismo global de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales que incluya a todas las partes interesadas pertinentes, y pide, por lo tanto, a la Comisión que, para septiembre de 2017, le someta, sobre la base del artículo 295 del TFUE, una propuesta relativa a la celebración de un Pacto de la Unión para la Democracia, el Estado de Derecho y los Derechos Fundamentales en forma de acuerdo interinstitucional, en el que se establezcan medidas que faciliten la cooperación entre las instituciones de la Unión y sus Estados miembros en el marco del artículo 7 del TUE y se integren, adapten y complementen los mecanismos existentes, siguiendo las recomendaciones detalladas que se recogen en el anexo, y se incluya la opción de adhesión a este Pacto para todas los organismos y las instituciones de la Unión que deseen hacerlo;
2. Invita a la Comisión a entablar un diálogo profundo con la sociedad civil que garantice que su contribución y su función sean tenidas en cuenta en su propuesta de acuerdo interinstitucional;
3. Recomienda, en particular, que el Pacto de la Unión para la Democracia, el Estado de Derecho y los Derechos Fundamentales incluya elementos preventivos y correctores y se aplique a todos los Estados miembros por igual, así como a las tres instituciones principales de la Unión, respetando los principios de subsidiariedad, necesidad y proporcionalidad;
4. Considera que, dado que el objetivo principal de dicho Pacto es evitar y corregir violaciones de los valores de la Unión, también debería recoger posibles sanciones que puedan actuar como una medida disuasoria eficaz;
5. Cree que las conclusiones y los dictámenes de la FRA, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforman una buena base para la interpretación del artículo 2 del TUE y del ámbito de aplicación de los derechos consagrados en la Carta;
6. Recuerda que la Comisión, en calidad de guardiana de los Tratados, tiene la obligación de supervisar y evaluar la correcta aplicación de la legislación de la Unión y el respeto, por parte de los Estados miembros y de todas las instituciones y órganos de la Unión, de los principios y objetivos consagrados en los Tratados; recomienda, por tanto, tener en cuenta esta función de la Comisión a la hora de evaluar su cumplimiento de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, en el marco del ciclo político sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales;
7. Pide a la Comisión que agrupe, a partir del año 2018, sus informes anuales temáticos pertinentes, así como el resultado de los mecanismos de vigilancia y herramientas de evaluación periódica existentes, para presentarlo todo el mismo día en un ciclo político sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales;
8. Considera importante que se promueva un diálogo continuo y que se trabaje en pro de un consenso más sólido entre la Unión y sus Estados miembros con miras a fomentar y proteger la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, a fin de proteger los valores compartidos consagrados en los Tratados y en la Carta, de modo plenamente transparente y objetivo; está convencido de que los derechos fundamentales y valores consagrados en los Tratados y en la Carta no son negociables;
9. Hace hincapié en el papel clave que deben desempeñar el Parlamento y los Parlamentos nacionales a la hora de medir los progresos y supervisar el cumplimiento de los valores compartidos de la Unión, consagrados en el artículo 2 del TUE; observa el decisivo papel del Parlamento a la hora de mantener el necesario debate continuo dentro del consenso común de la Unión sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, teniendo en cuenta los cambios que se producen en nuestra sociedad; considera que la aplicación de estos valores y principios debe basarse también en un control efectivo del respeto de los derechos fundamentales garantizados en la Carta;
10. Recomienda que cualquier debate interparlamentario sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales incluya a la sociedad civil, y considera que la participación cívica y el peso de la sociedad civil deberían considerarse como un indicador de democracia;
11. Pide a la Comisión que, a más tardar en junio de 2017, presente un nuevo proyecto de acuerdo para la adhesión de la Unión al CEDH, a fin de cumplir la obligación consagrada en el artículo 6 del TUE, teniendo en cuenta el Dictamen 2/13 del Tribunal de Justicia; insta, además, al Consejo de Europa a que permita que terceras partes firmen la Carta Social Europea, de modo que la Comisión pueda iniciar las negociaciones para la adhesión a la misma por parte de la Unión;
12. Pide al Defensor del Pueblo Europeo que, teniendo en cuenta las opiniones de la sociedad, destaque y consolide, como parte de su informe anual, en un capítulo dedicado al efecto, casos, recomendaciones y decisiones relativas a los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como a los principios de democracia y del Estado de Derecho; pide a la Comisión que analice dichas recomendaciones específicas;
13. Insta a la Comisión a que adopte medidas para velar por que, de conformidad con el artículo 47 de la Carta, se preste asistencia jurídica a personas y organizaciones que sean parte en litigios relativos a violaciones de la democracia, el Estado de Derecho o los derechos fundamentales por parte de gobiernos nacionales o de instituciones de la Unión, completando, cuando proceda, planes nacionales y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención;
14. Acoge con satisfacción la reforma del Tribunal de Justicia, por la que debe aumentar gradualmente el número de jueces en el Tribunal con objeto de abordar la carga de trabajo y reducir la duración de los procedimientos;
15. Recomienda que el Grupo de expertos sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, previsto en el acuerdo interinstitucional, acometa también una evaluación del acceso a la justicia a escala de la Unión, incluidos aspectos como la independencia e imparcialidad de los tribunales y los jueces, una profesión jurídica independiente, la regulación del derecho de acción, la duración y el coste de los procesos, la adecuación y eficacia del sistema de asistencia jurídica gratuita, así como la existencia de los fondos que esta requiere, la ejecución de las sentencias, el alcance del control judicial y de los recursos de que disponen los ciudadanos, así como las modalidades de recurso colectivo transfronterizo; considera, en este contexto, que se debe centrar en el artículo 298, apartado 1, del TFUE y en el derecho de los ciudadanos de la Unión a contar con una administración europea abierta, eficaz e independiente;
16. Pide a la Comisión que colabore con la sociedad civil para diseñar y poner en marcha una campaña de sensibilización a fin de que los ciudadanos y residentes de la Unión puedan hacer plenamente suyos los derechos derivados de los Tratados y de la Carta, (p. ej. libertad de expresión, libertad de reunión y derecho de voto), proporcionando información sobre los derechos de los ciudadanos por lo que respecta a la presentación de recursos judiciales y otras acciones legales en relación con violaciones de la democracia, el Estado de Derecho o los derechos fundamentales por parte de gobiernos nacionales o instituciones de la Unión;
17. Pide la creación de un fondo destinado a una organización que conceda subvenciones para la democracia y que apoye a los actores locales que fomenten la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en la Unión;
18. Recuerda que si en sus acuerdos internacionales la Unión establece requisitos relativos a la protección y la promoción de los derechos humanos también debe garantizar, de la misma manera, que las instituciones y todos los Estados miembros respeten el Estado de Derecho y los derechos fundamentales;
19. Recomienda además que el Pacto de la Unión para la Democracia, el Estado de Derecho y los Derechos Fundamentales incluya una vigilancia sistemática de la compatibilidad de los acuerdos internacionales ratificados por los Estados miembros y por la Unión con el Derecho primario y secundario de la Unión;
20. Considera, además, que si en el futuro se considera una revisión del Tratado, podrían preverse los siguientes cambios:
–
que el artículo 2 del TUE y la Carta se conviertan en el fundamento jurídico de las medidas legislativas que deberán adoptarse en el procedimiento legislativo ordinario;
–
que, en virtud del artículo 2 del TUE y de la Carta, los tribunales nacionales puedan interponer ante el Tribunal de Justicia recursos sobre la legalidad de las acciones de los Estados miembros;
–
que se revise el artículo 7 a fin de que establezca las sanciones a los Estados miembros que sean pertinentes y aplicables, determinando los derechos de los Estados miembros incumplidores (aparte del derecho de voto en el Consejo) que pueden suspenderse, por ejemplo sanciones financieras o la supresión de la financiación de la Unión;
–
que, tras la adopción de la legislación de la Unión y antes de su aplicación, se permita a un tercio de los diputados del Parlamento recurrir al Tribunal de Justicia;
–
que las personas físicas y jurídicas directa e individualmente afectadas por una actuación, puedan ejercitar acciones ante el Tribunal de Justicia por supuestas violaciones de la Carta, ya sea por parte de las instituciones de la Unión o por parte de un Estado miembro, mediante la modificación de los artículos 258 y 259 del TFUE;
–
que se suprima el artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales y que la Carta pase a ser una Declaración de Derechos de la Unión;
–
que se revise el requisito de unanimidad en ámbitos relacionados con el respeto, la protección y la promoción de los derechos fundamentales, tales como la igualdad y la no discriminación;
21. Confirma que estas recomendaciones respetan los derechos fundamentales y el principio de subsidiariedad;
22. Considera que las repercusiones financieras para el presupuesto de la Unión de las propuestas solicitadas deben ser asumidas por las dotaciones presupuestarias existentes; destaca que, tanto para la Unión y sus Estados miembros como para los ciudadanos, la adopción y la aplicación de dichas propuestas podría suponer un importante ahorro de costes y tiempo y favorecer la confianza y el reconocimiento mutuo de las decisiones y de las actuaciones de los Estados miembros y de la Unión, lo que podría resultar beneficioso tanto en términos económicos como sociales;
23. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones detalladas que la acompañan a la Comisión y al Consejo, así como a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros y al Comité de las Regiones, al objeto de remitirlas a los parlamentos y consejos subnacionales.
Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1)
Recomendaciones detalladas para un proyecto de acuerdo interinstitucional sobre las modalidades de los procedimientos de supervisión y seguimiento de la situación de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en los Estados miembros y en las instituciones de la Unión Europea
PROYECTO DE ACUERDO INTERINSTITUCIONAL
PACTO DE LA UNIÓN EUROPEA PARA LA DEMOCRACIA, EL ESTADO DE DERECHO Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,
Visto el preámbulo del Tratado de la Unión Europea (TUE), en particular sus considerandos segundo, cuarto, quinto y séptimo,
Vistos, en particular, el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, y los artículos 6, 7 y 11 del TUE,
Vistos los artículos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) relativos al respeto, la promoción y la protección de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en la Unión, incluidos sus artículos 70, 258, 259, 260, 263 y 265,
Vistos el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5 del TUE, el artículo 295 del TFUE y los Protocolos n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea y el n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, adjuntos al TUE y el TFUE,
Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»),
Vista la Carta Social Europea del Consejo de Europa, en particular su artículo E sobre la no discriminación,
Vistos los criterios de Copenhague, así como el conjunto de normas de la Unión que un país candidato tiene que cumplir si desea adherirse a la Unión (el acervo), en particular sus capítulos 23 y 24,
Vistos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los convenios, recomendaciones, resoluciones e informes de la Asamblea Parlamentaria, el Comité de Ministros, el Comisario para los Derechos Humanos y la Comisión de Venecia del Consejo de Europa,
Vista la lista de criterios sobre el Estado de Derecho adoptada por la Comisión de Venecia en su 106.ª sesión plenaria el 18 de marzo de 2016,
Visto el Memorándum de Acuerdo entre el Consejo de Europa y la Unión Europea de 23 de mayo de 2007,
Visto el Convenio Marco para la Protección de Minorías Nacionales del Consejo de Europa,
Vista la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias del Consejo de Europa,
Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Vistos los Tratados de las Naciones Unidas sobre la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la jurisprudencia de los órganos creados en virtud de los tratados de las Naciones Unidas,
Vistas las publicaciones de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), incluida la propuesta relativa al Sistema de Información Europeo de Derechos Fundamentales (SIEDF) que figura en su documento, de 31 de diciembre de 2013, titulado «Fundamental rights in the future of the European Union's Justice and Home Affairs» («Los derechos fundamentales para el futuro de la Unión Europea en materia de justicia y asuntos de interior»),
Visto el enfoque de las Naciones Unidas con respecto a la asistencia en el ámbito del Estado de Derecho de abril de 2008,
Vistos los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, en particular el Objetivo 16,
Visto el vigésimo quinto informe semestral de la COSAC: Evolución de la situación en la Unión Europea de los procedimientos y prácticas pertinentes para el control parlamentario, de 18 de mayo de 2016,
Vista la carta dirigida el 6 de marzo de 2013 por los ministros de Asuntos Exteriores de Alemania, Dinamarca, Finlandia y los Países Bajos al presidente de la Comisión,
Visto el dictamen de la FRA, basado en las fuentes de información existentes, de 8 de abril de 2016, sobre el desarrollo de un instrumento integrado de indicadores objetivos de los derechos fundamentales capaz de medir el cumplimiento con los valores compartidos recogidos en el artículo 2 del TUE,
Vista la nota, de 15 de noviembre de 2014, de la Presidencia italiana titulada «Garantizar el respeto del Estado de Derecho en la Unión Europea»,
Vistas las Conclusiones del Consejo y los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo del 16 de diciembre de 2014 sobre el respeto del Estado de Derecho,
Vistas las Directrices del Consejo sobre las medidas metodológicas que se han de tomar para verificar la compatibilidad de los derechos fundamentales en los órganos preparatorios del Consejo, de 19 de diciembre de 2014,
Vistos el primer y el segundo Diálogo del Consejo sobre el Estado de Derecho durante las Presidencias luxemburguesa y neerlandesa, de 17 de noviembre de 2015 y 24 de mayo de 2016,
Vistos el mecanismo de supervisión existente y las herramientas de evaluación periódica de la Comisión, incluidos el mecanismo de cooperación y verificación, el cuadro de indicadores de la justicia, los informes sobre la lucha contra la corrupción y el Observatorio del pluralismo de los medios de comunicación,
Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de octubre de 2010, titulada «Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea»,
Visto el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 6 de mayo de 2011, titulado «Operational Guidance on taking account of Fundamental Rights in Commission Impact Assessments» (Orientaciones operativas sobre el hecho de tener en cuenta los derechos fundamentales en la evaluación de impacto de la Comisión),
Vista la Comunicación de la Comisión Europea, de 19 de marzo de 2014, titulada «Un nuevo marco de la UE para reforzar el Estado de Derecho»,
Visto el coloquio anual de la Comisión sobre los derechos fundamentales,
Visto el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación, de 13 de abril de 2016,
Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de febrero de 2014, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2012)(1),
Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de septiembre de 2015, sobre la situación de los derechos fundamentales en la UE (2013-2014)(2),
1) Considerando que se necesita un mecanismo sobre democracia, Estado de Derecho y derechos fundamentales que sea objetivo, se base en pruebas, se aplique de un modo equitativo y justo a todos los Estados miembros , así como a las instituciones de la Unión, e incluya una vertiente preventiva y otra correctora;
2) Considerando que el objetivo principal de ese mecanismo debe ser el de impedir que se produzcan infracciones e incumplimientos en materia de democracia, Estado de Derecho y derechos fundamentales, proporcionando al mismo tiempo las herramientas necesarias para que tanto el componente preventivo como el corrector del artículo 7 del TUE, así como los demás instrumentos previstos en los Tratados, sean operativos en la práctica;
3) Considerando que se debe evitar la creación innecesaria de nuevas estructuras o la duplicación, prefiriéndose la integración e incorporación de los instrumentos existentes;
4) Considerando que la elaboración de definiciones, normas y criterios de referencia en materia de democracia, Estado de Derecho y derechos fundamentales no es una decisión puntual, sino más bien un proceso permanente e interactivo basado en un debate y una consulta públicos amplios, en revisiones periódicas y en la puesta en común de las mejores prácticas;
5) Considerando que solo un mecanismo que cuente con el amplio apoyo de los ciudadanos de la Unión y les permita apropiarse del proceso puede ser eficaz;
6) Considerando que los Estados miembros son los principales responsables de la defensa de las normas comunes pero que, si fracasan en su labor, la Unión está obligada a intervenir para proteger su núcleo constitucional y asegurar que se garanticen los valores establecidos en el artículo 2 del TUE para todos los ciudadanos y residentes de la Unión en todo su territorio;
7) Considerando que es importante que todos los niveles del Gobierno colaboren estrechamente sobre la base de sus competencias y responsabilidades para identificar posibles amenazas sistémicas para el Estado de Derecho en una fase temprana y para mejorar la protección del Estado de Derecho;
8) Considerando que existen diversos instrumentos para hacer frente al riesgo de infracción grave de los valores de la Unión, pero que es necesario elaborar criterios de referencia claros y objetivos para que estos instrumentos sean suficientemente fuertes y disuasorios para impedir violaciones del Estado de Derecho y de los derechos fundamentales; que la Unión no dispone de un mecanismo jurídicamente vinculante para supervisar de forma regular el cumplimiento de los valores y los derechos fundamentales de la Unión por parte de los Estados miembros y las instituciones de la Unión;
9) Considerando que, de conformidad con el artículo 295 del TFUE, este acuerdo interinstitucional establece medidas únicamente para facilitar la cooperación entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y que, conforme al artículo 13, apartado 2, del TUE, estas instituciones actuarán «dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos»; considerando que este acuerdo interinstitucional se entiende sin perjuicio de las prerrogativas del Tribunal de Justicia en lo que respecta a la interpretación auténtica del Derecho de la Unión;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Los valores esenciales y los principios fundacionales de la Unión, a saber, la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, se defenderán en toda la Unión en el marco de un Pacto para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales que contemplará la definición, la elaboración, la supervisión y la aplicación de dichos valores y principios, y que se aplicará tanto a los Estados miembros como a las instituciones de la Unión.
Artículo 2
El Pacto de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales estará compuesto por:
– un informe anual sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales con recomendaciones específicas por país, que incluirá los informes elaborados por la FRA, el Consejo de Europa y otras autoridades competentes en este ámbito;
– un debate interparlamentario anual sobre la base del informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales,
– disposiciones para corregir los posibles riesgos y vulneraciones, según lo dispuesto por los Tratados, incluida la activación de las vertientes preventivas o correctoras del artículo 7 del TUE,
– un ciclo político para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en el marco de las instituciones de la Unión.
Artículo 3
El Pacto para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales se ampliará para integrar el Marco sobre el Estado de Derecho de la Comisión y el Diálogo sobre el Estado de Derecho del Consejo en un único instrumento de la Unión.
Artículo 4
El informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en la Unión lo elaborará la Comisión en consulta con el grupo de expertos independientes mencionado en el artículo 8. La Comisión transmitirá el informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales al Parlamento Europeo, el Consejo y los Parlamentos nacionales. Estos informes europeos se pondrán a disposición del público.
El informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales incluirá una parte general y recomendaciones específicas por país.
Si la Comisión no adopta a su debido tiempo el informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, incluidas las recomendaciones específicas por país, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá pedirle formalmente una explicación por su retraso y que lo adopte de forma inmediata para no retrasar más el desarrollo del proceso.
Artículo 5
El informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales incorporará y complementará los instrumentos existentes, en particular el cuadro de indicadores de la justicia, el Observatorio del pluralismo de los medios de comunicación, el informe sobre la lucha contra la corrupción y los procedimientos de evaluación por homólogos basados en el artículo 70 TFUE y reemplazará el mecanismo de cooperación y verificación para Bulgaria y Rumanía.
Artículo 6
El Informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales se elaborará utilizando diversas fuentes y los instrumentos existentes para la evaluación, la elaboración de informes y el seguimiento de las actividades de los Estados miembros, incluidos los siguientes:
– las contribuciones de las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de respeto de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales;
– la FRA, en particular el SIEDF;
– otros organismos especializados de la Unión, en particular el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE), la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound), y Eurostat;
– expertos, miembros del mundo académico, organizaciones de la sociedad civil y asociaciones profesionales y sectoriales, por ejemplo de jueces, abogados y periodistas;
– los índices y criterios de referencia existentes elaborados por organizaciones internacionales y ONG;
– el Consejo de Europa, en particular la Comisión de Venecia, el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO), el Congreso de Poderes Locales y Regionales de Europa del Consejo de Europa y la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (CEPEJ);
– organizaciones internacionales, como las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE);
– la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de otros tribunales internacionales y órganos creados en virtud de los tratados;
– toda resolución o contribución pertinente del Parlamento Europeo, incluido su informe anual sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión;
– contribuciones de las instituciones de la Unión.
Todas las contribuciones de las fuentes mencionadas en el presente artículo, así como el proyecto de informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales elaborado por el Grupo de expertos en materia de democracia, Estado de Derecho y derechos fundamentales, se publicarán el sitio web de la Comisión.
Artículo 7
El Informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales se presentará en un formato armonizado, irá acompañado de recomendaciones específicas por país y se elaborará prestando especial atención a los siguientes aspectos:
– la separación de poderes;
– el carácter imparcial del Estado;
– la reversibilidad de las decisiones políticas después de las elecciones;
– la existencia de controles y contrapoderes institucionales que garanticen que no se cuestione la imparcialidad del Estado;
– la permanencia del Estado y las instituciones, sobre la base de la inmutabilidad de la constitución;
– la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación;
– la libertad de expresión y de reunión;
– el fomento del espacio cívico y de mecanismos eficaces para el diálogo civil;
– el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones y la democracia participativa;
– la integridad y la inexistencia de corrupción;
– la transparencia y la rendición de cuentas;
– la legalidad;
– la seguridad jurídica;
– la prevención de prácticas abusivas o de desviación de poder;
– la igualdad ante la ley y la no discriminación;
– el acceso a la justicia: independencia e imparcialidad, juicio justo, justicia constitucional (si procede), una profesión jurídica independiente;
– los retos específicos respecto del Estado de Derecho: la corrupción, los conflictos de intereses, la recogida de datos personales y la vigilancia;
– los títulos I a VI de la Carta;
– el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y sus protocolos.
Artículo 8
Un grupo representativo de expertos independientes («el Grupo de expertos sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales») se encargará de evaluar el estado de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en los Estados miembros, así como de elaborar proyectos de recomendaciones específicas por país, sobre la base de un análisis cuantitativo y cualitativo de los datos y de la información disponibles.
8.1. El grupo de expertos sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales estará compuesto por los siguientes miembros:
– un experto independiente, designado por el Parlamento nacional de cada Estado miembro, que sea un juez cualificado del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo que no se encuentre actualmente en activo;
– otros diez expertos, designados por el Parlamento Europeo por mayoría de dos tercios, elegidos de entre una lista de expertos nombrados por:
i) la Federación Europea de Academias de Ciencias y Humanidades (ALLEA);
ii) la Red Europea de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (ENNHRI);
iii) el Consejo de Europa (incluidos la Comisión de Venecia, GRECO y el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa);
iv) la CEPEJ y el Consejo de los Colegios de Abogados de la Unión Europea (CCBE));
v) las Naciones Unidas, la OSCE y la OCDE.
8.2. El grupo de expertos sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales elegirá un presidente de entre sus miembros.
8.3. Con objeto de facilitar la elaboración del proyecto de informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales y de los proyectos de recomendaciones por país, la Comisión pondrá a disposición del grupo de expertos una secretaría que le permitirá funcionar con eficacia, particularmente recopilando datos y fuentes de información que serán objeto de análisis y evaluación, y proporcionando apoyo administrativo durante el proceso de redacción.
Artículo 9
El Grupo de expertos sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales evaluará a cada uno de los Estados miembros en lo referente a los aspectos enumerados en el artículo 7 y establecerá los posibles riesgos e infracciones. Cada uno de los expertos hará una evaluación de manera independiente y anónima a fin de salvaguardar la independencia del grupo de expertos sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales y la objetividad del Informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales. No obstante, los miembros del grupo de expertos podrán consultarse entre sí para debatir los métodos y las normas acordadas.
Los métodos de evaluación serán revisados anualmente por el grupo de expertos y, en caso de ser necesario, se seguirán desarrollando, perfeccionando, complementando y modificando de común acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión tras consultar a los Parlamentos nacionales y la sociedad civil.
Artículo 10
La aprobación del Informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales por parte de la Comisión dará inicio al debate interparlamentario y al debate en el Consejo, que tendrá por objeto analizar los resultados del Informe sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales y las recomendaciones específicas por país siguiendo las fases que figuran a continuación:
– El Parlamento Europeo organizará un debate interparlamentario sobre la base del informe europeo y aprobará una resolución; Dicho debate debería organizarse de tal modo que se fijen los referentes y los objetivos que se han de alcanzar y se proporcionen los medios para evaluar los cambios que se produzcan de un año a otro en el actual consenso de la Unión en materia de democracia, Estado de Derecho y derechos fundamentales; aceleración de los procedimientos pertinentes con el fin de crear dichos medios, que no solo permitirán el control inmediato y eficaz de los cambios anuales, sino que también garantizarán que todas las partes pertinentes cumplen sus compromisos;
– El debate interparlamentario anual formará parte de un diálogo estructurado entre el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Parlamentos nacionales, e incluirá también a la sociedad civil, a la FRA y al Consejo de Europa;
– El Consejo celebrará un debate anual tomando como punto de partida su Diálogo sobre el Estado de Derecho, basándose en el Informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, aprobará las conclusiones del Consejo y solicitará a los Parlamentos nacionales que se pronuncien sobre este informe y que presenten propuestas o reformas;
– Sobre la base del Informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, la Comisión podrá decidir emprender una acción por «incumplimiento sistémico» en virtud del artículo 2 del TUE y del artículo 258 del TFUE, agrupando varios casos de incumplimiento;
– Sobre la base del Informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, en consulta con el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión podrá decidir presentar una propuesta de evaluación de la ejecución por parte de los Estados miembros de las políticas de la Unión en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia en virtud del artículo 70 del TFUE;
10.1 Sobre la base del Informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, cuando un Estado miembro cumpla con todos los aspectos enumerados en el artículo 7 no será necesario emprender ninguna otra acción.
10.2 Sobre la base del Informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, cuando un Estado miembro incumpla uno o varios de los aspectos enumerados en el artículo 7, la Comisión iniciará un diálogo con el Estado miembro en cuestión teniendo en cuenta las recomendaciones específicas por país.
10.2.1. Si la recomendación específica por país sobre un Estado miembro incluye la afirmación del grupo de expertos de que existe un riesgo claro de infracción grave de los valores contemplados en el artículo 2 del TUE y que hay motivos suficientes para invocar el artículo 7, apartado 1, del TUE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión debatirán por separado y sin demora la situación y adoptarán una decisión motivada, que se hará pública.
10.3. Sobre la base del Informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, si las recomendaciones específicas por país con respecto a un Estado miembro incluyen la evaluación por parte del grupo de expertos de que existe un riesgo claro de infracción grave y persistente —es decir, creciente o sin cambios durante un período de al menos dos años— de los valores contemplados en el artículo 2 del TUE y de que hay motivos suficientes para invocar el artículo 7, apartado 2, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión debatirán por separado y sin demora la situación y cada una de las instituciones adoptará una decisión motivada, que se hará pública.
Artículo 11
Los derechos fundamentales se incluirán como parte de la evaluación sistemática de impacto para todas las propuestas legislativas de la Comisión, de conformidad con el apartado 25 del Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación.
El Grupo de expertos sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 8, evaluará el respeto de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales por parte del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.
Artículo 12
Se creará un Grupo de trabajo interinstitucional sobre evaluaciones de impacto («grupo de trabajo») con el fin de mejorar la cooperación interinstitucional sobre las evaluaciones de impacto y de generar una cultura de respeto del Estado de Derecho y los derechos fundamentales. El grupo de trabajo consultará a expertos nacionales en una fase temprana, con el fin de predecir mejor los desafíos derivados de la puesta en práctica en los Estados miembros y de contribuir a superar las diferencias de interpretación y comprensión entre las diferentes instituciones de la Unión por lo que se refiere al impacto de los derechos fundamentales y del Estado de Derecho en los actos legislativos de la Unión. El grupo de trabajo se basará en las Directrices del Consejo sobre las medidas metodológicas que se han de tomar para verificar la compatibilidad de los derechos fundamentales en los órganos preparatorios del Consejo, la Estrategia de la Comisión para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea, el documento de trabajo de la Comisión titulado «Operational Guidance on taking account of Fundamental Rights in Commission Impact Assessments», la herramienta n.º 24 del conjunto de herramientas del programa «Legislar mejor» y el artículo 38 del Reglamento del Parlamento Europeo, a fin de garantizar el respeto y la promoción de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales.
Artículo 13
Junto con el ciclo político anual sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales y el Informe europeo sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, se presentarán los siguientes informes anuales del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión relativos a la aplicación y el respeto del Estado de Derecho y de los derechos fundamentales por parte de las instituciones de la Unión:
– Informe anual sobre la aplicación de la Carta;
– Informe anual sobre la aplicación del Derecho de la Unión;
– Informe anual sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(3);
Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).