Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de noviembre de 2016, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere al acceso a la información por parte de las autoridades tributarias contra el blanqueo de capitales (COM(2016)0452 – C8-0333/2016 – 2016/0209(CNS))
(Procedimiento legislativo especial - consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2016)0452),
– Vistos los artículos 113 y 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C8-0333/2016),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0326/2016),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando -1 (nuevo)
(-1) El papel de los vehículos, las cuentas y las empresas establecidos en paraísos fiscales y países y territorios no cooperativos se ha revelado como el denominador común de un vasto conjunto de operaciones, por lo general detectadas a posteriori, que ocultan prácticas de fraude fiscal, fuga de capitales y blanqueo de capitales. Este hecho, por sí solo, debe mover a la acción política y diplomática con el objetivo de eliminar los centros financieros extraterritoriales en todo el mundo.
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 1
(1) La Directiva 2011/16/UE del Consejo11, modificada por la Directiva 2014/107/UE12, es aplicable a partir del 1 de enero de 2016 a los 27 Estados miembros y, a partir del 1 de enero de 2017, a Austria. Dicha Directiva aplica en la Unión la Norma Internacional para el Intercambio Automático de Información Fiscal sobre Cuentas Financieras («Norma Internacional»). Como tal, el sistema garantiza que la información sobre los titulares de cuentas se comunique al Estado miembro en que resida el titular de la cuenta.
(1) La Directiva 2011/16/UE del Consejo11, modificada por la Directiva 2014/107/UE12 del Consejo, es aplicable a partir del 1 de enero de 2016 a los 27 Estados miembros y, a partir del 1 de enero de 2017, a Austria. Dicha Directiva aplica en la Unión la Norma Internacional para el Intercambio Automático de Información Fiscal sobre Cuentas Financieras («Norma Internacional»). Como tal, el sistema garantiza que la información sobre los titulares de cuentas se comunique al Estado miembro en que resida el titular de la cuenta, con el fin de luchar contra la evasión fiscal, la elusión fiscal y la planificación fiscal abusiva.
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11 Directiva 2011/16/UE del Consejo11, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
11 Directiva 2011/16/UE del Consejo11, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
12 Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 359 de 16.12.2014, p. 1).
12 Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 359 de 16.12.2014, p. 1).
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) La lucha contra la evasión y la elusión fiscales, en particular en conexión con el blanqueo de capitales, es una prioridad absoluta de la Unión.
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 3
(3) Para garantizar un control eficaz de la aplicación por las instituciones financieras de los procedimientos de diligencia debida establecidos en la Directiva 2011/16/UE, las autoridades tributarias necesitan poder acceder a la información sobre blanqueo de capitales. Sin esto, dichas autoridades no podrían controlar, confirmar y auditar que las entidades financieras aplican correctamente la Directiva 2011/16/UE identificando correctamente a los propietarios efectivos de las estructuras intermedias y notificándolos.
(3) Para garantizar un control eficaz de la aplicación por las instituciones financieras de los procedimientos de diligencia debida establecidos en la Directiva 2011/16/UE, las autoridades tributarias necesitan poder acceder de forma rápida y completa a la información sobre blanqueo de capitales y disponer de personal suficiente y debidamente cualificado para desempeñar ese cometido y de la capacidad para intercambiar dicha información.Dicho acceso debería ser el resultado de un intercambio automático y obligatorio de información. Sin este acceso y sin el personal adecuado, dichas autoridades no podrían controlar, confirmar y auditar que las entidades financieras aplican correctamente la Directiva 2011/16/UE identificando correctamente a los propietarios efectivos de las estructuras intermedias y notificándolos.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis) El vínculo que se observa entre la evasión fiscal, la elusión fiscal y el blanqueo de capitales requiere que se aprovechen al máximo las sinergias resultantes de la cooperación a escala nacional, internacional y de la Unión entre las diferentes autoridades que participan en la lucha contra estos delitos y abusos. Asuntos tales como la transparencia de la titularidad real o la medida en que ciertas entidades, como las profesiones jurídicas, están sujetas al marco de lucha contra el blanqueo de capitales en terceros países son fundamentales para reforzar la capacidad de las autoridades de la Unión para combatir la elusión fiscal y el blanqueo de capitales.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 3 ter (nuevo)
(3 ter) Las revelaciones de «Swissleaks», «Luxleaks», los «papeles de Panamá» y «Bahamas Leaks», que son manifestaciones aisladas de un fenómeno global, han confirmado que es absolutamente indispensable establecer una mayor transparencia fiscal e implantar una cooperación y coordinación mucho más estrechas entre las jurisdicciones.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 3 quater (nuevo)
(3 quater) El intercambio automático y obligatorio de información en materia fiscal ha sido reconocido a escala internacional, por el G20, la OCDE y la Unión, como el instrumento más eficaz para lograr la transparencia fiscal internacional. En su Comunicación, de 5 de julio de 2016, relativa a las medidas adicionales encaminadas al refuerzo de la transparencia y a la lucha contra la evasión y la elusión fiscales1 bis, la Comisión señalaba que «existen poderosas razones para ampliar aún más si cabe la cooperación administrativa entre las autoridades tributarias a fin de que esta abarque la información sobre la titularidad real» y que «el intercambio automático de información sobre la titularidad real podría integrarse en el marco de transparencia fiscal vinculante ya en vigor en la UE». Además, todos los Estados miembros están participando ya en un proyecto piloto de intercambio de información sobre los titulares reales de las sociedades y fideicomisos.
(4) Por consiguiente, es necesario garantizar el acceso de las autoridades fiscales a la información sobre blanqueo de capitales para que desempeñen su misión de control de la correcta aplicación de la Directiva 2011/16/UE por parte de las instituciones financieras.
(4) Las normas de la Unión en materia de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales han ido incorporando, con el tiempo, los cambios en los principios internacionales con el objetivo de reforzar la coordinación entre los Estados miembros y responder —precisamente por los vínculos existentes entre el blanqueo, la financiación del terrorismo, la delincuencia organizada y la evasión y la elusión fiscales— a los retos que se plantean a escala mundial. Por consiguiente, es necesario garantizar el acceso directo y facilitado de las autoridades fiscales a la información, los procedimientos, la documentación y los mecanismos sobre blanqueo de capitales para que desempeñen su misión de control de la correcta aplicación de la Directiva 2011/16/UE y para el funcionamiento de todas las formas de cooperación administrativa a que se refiere dicha Directiva, e integrar esta información, cuando sea pertinente, en el intercambio automático entre los Estados miembros, y proporcionar acceso a la Comisión, de forma confidencial.
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 4 ter (nuevo)
(4 ter) Además, es importante que las autoridades tributarias cuenten con sistemas adecuados de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) que permitan detectar las actividades de blanqueo de capitales en una fase incipiente. A ese respecto, las autoridades tributarias deben disponer de recursos humanos y de TIC adecuados con capacidad para procesar la enorme cantidad de información sobre blanqueo de capitales que han de intercambiar los Estados miembros.
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 4 quater (nuevo)
(4 quater) Además, teniendo en cuenta que el intercambio de información reforzado y las filtraciones de información han aumentado el intercambio espontáneo y la disponibilidad de la información, es muy importante que los Estados miembros investiguen y actúen ante cualquier posible irregularidad.
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 4 quinquies (nuevo)
(4 quinquies) Dado que la información sobre el blanqueo de capitales reviste, en muchos casos, carácter transfronterizo, esta debe incluirse, cuando sea pertinente, en el intercambio automático entre los Estados miembros y ponerse a disposición de la Comisión cuando esta lo solicite en el marco de su competencia para hacer cumplir las normas sobre ayudas estatales. Además, dada la complejidad de esta información y la necesidad de verificar su fiabilidad, como ocurre con los datos sobre la titularidad real, las autoridades tributarias deben cooperar en el marco de investigaciones transfronterizas.
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 4 sexies (nuevo)
(4 sexies) El intercambio automático, obligatorio y constante de información en materia fiscal entre las distintas autoridades competentes es esencial para garantizar la máxima transparencia y disponer de un instrumento básico para prevenir y combatir cualquier comportamiento fraudulento.
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 4 septies (nuevo)
(4 septies) Dado el carácter global de las actividades de blanqueo de capitales, la cooperación internacional es clave para combatir estas actividades de forma eficaz y efectiva.
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 6
(6) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, una cooperación administrativa eficaz entre Estados miembros y su control eficaz en condiciones compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior, no pueden alcanzarlo de manera suficiente los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas para ello de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(6) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, una cooperación administrativa eficaz entre Estados miembros y su control eficaz en condiciones compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior a fin de combatir el fraude fiscal, no pueden alcanzarlo de manera suficiente los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas para ello de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 7
(7) La diligencia debida con respecto al cliente realizada por las entidades financieras en virtud de la Directiva 2011/16/UE ya ha comenzado, y los primeros intercambios deberán finalizarse antes de septiembre de 2017. Por consiguiente, a fin de evitar demoras en la supervisión efectiva de su aplicación, la presente Directiva debe entrar en vigor y ser objeto de transposición antes del 1 de enero de 2017.
(7) La diligencia debida con respecto al cliente realizada por las entidades financieras en virtud de la Directiva 2011/16/UE ya ha comenzado, y los primeros intercambios deberán finalizarse antes de septiembre de 2017. Por consiguiente, a fin de evitar demoras en la supervisión efectiva de su aplicación, la presente Directiva debe entrar en vigor y ser objeto de transposición antes del 1 de enero de 2018.
(-1) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. La presente Directiva se aplicará a todos los tipos de impuestos percibidos por un Estado miembro o sus subdivisiones territoriales o administrativas, incluidas las autoridades locales, o en su nombre.
1. La presente Directiva se aplicará a todos los tipos de impuestos percibidos por un Estado miembro o sus subdivisiones territoriales o administrativas, incluidas las autoridades locales, o en su nombre, así como a los servicios de cambio de monedas virtuales y a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos.
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis (nuevo)
(-1 bis)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
La administración tributaria de un Estado miembro procederá al intercambio automático con cualquier otro Estado miembro de los documentos y la información previstos en el artículo 22 de la presente Directiva, en un plazo de tres meses a partir de su obtención, si el titular real de una sociedad o, en el caso de un fideicomiso, el fideicomitente, uno de los fideicomisarios, el protector (de haberlo), un beneficiario o cualquier otra persona que ejerza el control efectivo del fideicomiso o, en última instancia, el titular de una cuenta en el sentido del artículo 32 bis de la Directiva (UE) 2015/849 es contribuyente en ese Estado miembro. Se proporcionará acceso a la Comisión, con carácter confidencial, para el desempeño de sus cometidos.».
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 Directiva 2011/16/UE Artículo 22 – apartado 1 bis
«(1 bis) A efectos de la aplicación y el cumplimiento de las legislaciones de los Estados miembros que den efecto a la presente Directiva, y para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación administrativa que esta dispone, los Estados miembros facilitarán por ley el acceso de las autoridades fiscales a la documentación e información sobre la propiedad efectiva y a los procedimientos de diligencia debida con el cliente a que se refieren los artículos 13, 30, 31, 32 bis y 40 de la Directiva 2015/849/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*.
1 bis. A efectos de la aplicación y el cumplimiento de las legislaciones de los Estados miembros que den efecto a la presente Directiva, y para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación administrativa que esta dispone, los Estados miembros facilitarán por ley el acceso de las autoridades fiscales a los registros centrales, mecanismos, procedimientos, documentación e información a que se refieren los artículos 7, 13, 18, 18 bis, 19, 27, 30, 31, 32 bis, 44 y 48 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo*. Dicho acceso será el resultado de un intercambio de información automático y obligatorio. Asimismo, los Estados miembros garantizarán el acceso a dicha información mediante su inclusión en un registro centralizado público de sociedades, fideicomisos y otras estructuras similares o equivalentes por su naturaleza o finalidad.
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* Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).».
* Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 22 – apartado 1 ter (nuevo)
1 bis. En el artículo 22, se inserta el apartado siguiente:
«(1 ter)A efectos del uso eficaz de los datos intercambiados, los Estados miembros garantizarán que toda la información intercambiada y obtenida se investigue oportunamente, con independencia de que haya sido obtenida por las autoridades previa solicitud, mediante el intercambio espontáneo de información con otro Estado miembro o a raíz de una filtración pública de información. En caso de que un Estado miembro no investigue la información en el plazo establecido por la legislación nacional, deberá comunicar públicamente a la Comisión los motivos de tal incumplimiento.».
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.