Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de noviembre de 2016, sobre el proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa bentazona con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 (D047341/00 – 2016/2978(RSP))
El Parlamento Europeo,
– Visto el proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa bentazona con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 (D047341/00),
– Visto el Reglamento (CE) n.º1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo(1), y en particular su artículo 20, apartado 1,
– Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),
– Vistas las conclusiones de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa bentazona(3),
– Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
– Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento,
A. Considerando que la sustancia activa bentazona actúa como un herbicida selectivo de post-emergencia contra las malas hierbas de hoja ancha en un amplio abanico de cosechas y que se utiliza normalmente en la agricultura;
B. Considerando que la sustancia activa bentazona presenta un gran potencial de lixiviación a las aguas subterráneas debido a sus propiedades inherentes;
C. Considerando que los datos de la Agencia de Medio Ambiente del Reino Unido demuestran que la sustancia activa bentazona es el plaguicida aprobado que se detecta con mayor frecuencia en las aguas subterráneas del Reino Unido y que también se encuentra en las aguas superficiales; que se da una situación similar en toda Europa;
D. Considerando que el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/549 de la Comisión, de 8 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 540/2011, amplió el período de autorización para la sustancia activa bentazona hasta el 30 de junio de 2017 al haberse retrasado la evaluación de la sustancia;
E. Considerando que el proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa bentazona con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 (denominado en lo sucesivo «el proyecto de Reglamento de ejecución») prevé, sobre la base de una evaluación científica llevada a cabo por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), la autorización de la bentazona hasta el 31 de enero de 2032, es decir, durante el mayor tiempo posible;
F. Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º1107/2009 y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, se han incluido determinadas condiciones y restricciones en el proyecto de reglamento de ejecución, en particular la exigencia de que se facilite información confirmatoria complementaria;
G. Considerando que, tras el examen de las observaciones recibidas sobre el informe de evaluación de la renovación, se concluyó que debería solicitarse información adicional a los solicitantes;
H. Considerando que, tras el examen de las observaciones recibidas sobre el informe de evaluación de la renovación, se concluyó que la EFSA debería llevar a cabo una consulta de expertos en los ámbitos de la toxicología en los mamíferos, los residuos, el destino y el comportamiento en el medio ambiente, así como la ecotoxicología, y debería adoptar una conclusión sobre si cabe prever que la sustancia activa bentazona cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009;
I. Considerando que se exige a los participantes que presenten información confirmatoria en lo que respecta a los ensayos de nivel 2/3 que se indican actualmente en el marco conceptual de la OCDE para abordar el potencial de un mecanismo de acción de mediación endocrina en lo referente a los efectos sobre el desarrollo observados en estudios de toxicidad reproductiva en ratas (mayores pérdidas postimplantación, número reducido de fetos vivos y retrasos en el desarrollo fetal en ausencia de una toxicidad materna clara, lo cual sugiere que puede resultar apropiada una clasificación como tóxico para la reproducción de categoría 2);
J. Considerando que no se finalizó la evaluación del riesgo para los consumidores debido al hecho de que las definiciones propuestas de residuos para la evaluación del riesgo en plantas y para su aplicación al ganado se consideraron provisionales a causa de las lagunas de datos detectadas;
K. Considerando que no se finalizó la evaluación relativa a la exposición de las aguas subterráneas a la bentazona parental y al metabolito N-metil-bentazona; que faltan informaciones acerca del potencial de la exposición de las aguas subterráneas cuando las dosis anuales se sitúan por encima de los 960 g de sustancia activa por hectárea (se solicitaron usos representativos de hasta 1 440 g de sustancia activa por hectárea);
L. Considerando que la decisión de la Comisión de aprobar una sustancia activa, solicitando al mismo tiempo datos que confirmen su seguridad (proceso conocido como «procedimiento de datos confirmatorios») permitiría la comercialización de la sustancia activa antes de que la Comisión hubiera obtenido todos los datos necesarios para apoyar dicha decisión;
M. Considerando que, en la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo de 18 de febrero de 2016 en el asunto 12/2013/MDC sobre las prácticas de la Comisión Europea en materia de autorización y comercialización de productos fitosanitarios (plaguicidas), se pedía a la Comisión que utilizara el procedimiento de datos confirmatorios de forma restrictiva y en estricta conformidad con la legislación aplicable, y que en el plazo de dos años siguientes a la decisión del Defensor del Pueblo presentara un informe que demostrara que el número de decisiones con información confirmatoria ha disminuido sustancialmente con respecto al enfoque actual;
N. Considerando que el proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión no aplica las propuestas del Defensor del Pueblo Europeo con miras a una solución para mejorar el sistema de aprobación de plaguicidas de la Comisión;
O. Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, la renovación de la aprobación de sustancias activas debe tener un período de validez de quince años como máximo; que, además, el período de aprobación debe ser proporcional a los riesgos potenciales inherentes al uso de dichas sustancias; que el principio de cautela que debe aplicarse, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, exige a la Comisión que garantice que no aprobará sustancias activas en aquellos casos en que podría ponerse en peligro la salud pública o el medio ambiente;
P. Considerando que la revisión por pares de la EFSA propone que la sustancia activa bentazona se clasifique como tóxica para la reproducción de categoría 2, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008;
Q. Considerando que un asunto se clasifica como un ámbito de especial preocupación cuando se dispone de suficiente información para llevar a cabo una evaluación de los usos representativos en consonancia con los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 546/2011 de la Comisión, y cuando de dicha evaluación no quepa concluir que, para al menos uno de los usos representativos, cabe esperar que un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa no tendrá efectos nocivos en la salud humana o animal o en las aguas subterráneas o una incidencia inaceptable en el medio ambiente;
R. Considerando que, según las conclusiones de la EFSA, se han identificado ámbitos de especial preocupación, en particular el hecho de que la especificación del material técnico propuesta para ambos solicitantes no fuera comparable al material utilizado en las pruebas para obtener los valores toxicológicos de referencia y que no se ha demostrado que el material técnico utilizado en los estudios de ecotoxicidad represente adecuadamente las especificaciones técnicas de los dos solicitantes;
1. Considera que el proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009;
2. Considera que la evaluación de los usos representativos de la sustancia activa bentazona no basta para concluir que, para al menos uno de los usos representativos, quepa esperar que un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa bentazona no tenga efectos nocivos en la salud humana o animal o en las aguas subterráneas o una incidencia inaceptable en el medio ambiente;
3. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que financien la investigación y la innovación en el ámbito de las soluciones alternativas sostenibles y rentables para los productos de gestión de plagas con vistas a garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente;
4. Considera que, al aplicar el procedimiento de datos confirmatorios para la aprobación de la sustancia activa bentazona, la Comisión incumplió las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 e infringió el principio de cautela contemplado en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
5. Pide a la Comisión que dé prioridad a la solicitud y evaluación de cualquier información pertinente que falte, antes de adoptar una decisión sobre la aprobación;
6. Pide a la Comisión que retire su proyecto de Reglamento de Ejecución y presente un nuevo proyecto al Comité;
7. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.