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Procedimiento : 2016/2114(REG)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0344/2016

Textos presentados :

A8-0344/2016

Debates :

PV 13/12/2016 - 3
CRE 13/12/2016 - 3

Votaciones :

PV 13/12/2016 - 5.3
CRE 13/12/2016 - 5.3
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P8_TA(2016)0484

Textos aprobados
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Martes 13 de diciembre de 2016 - Estrasburgo
Revisión general del Reglamento del Parlamento Europeo
P8_TA(2016)0484A8-0344/2016

Decisión del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2016, sobre la revisión general del Reglamento del Parlamento Europeo (2016/2114(REG))(1)

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 226 y 227 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0344/2016),

1.  Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;

2.  Hace hincapié en que esas modificaciones al Reglamento han tenido debidamente en cuenta las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación(2);

3.  Solicita al Secretario General que adopte las medidas necesarias para adaptar inmediatamente los sistemas informáticos del Parlamento al Reglamento modificado y crear las herramientas electrónicas adecuadas, entre otras razones, para permitir el seguimiento de las preguntas escritas presentadas a las demás instituciones de la Unión;

4.  Decide suprimir el apartado 4 del artículo 106 del Reglamento tan pronto como se haya suprimido el procedimiento de reglamentación con control de toda la legislación vigente, y solicita a los servicios competentes que, hasta entonces, añadan en dicho artículo una nota a pie de página en la que se haga referencia a la supresión prevista de dicho texto;

5.  Pide a la Conferencia de Presidentes que revise el Código de conducta para la negociación en el marco del procedimiento legislativo ordinario con objeto de armonizarlo con los artículos 73 a 73 quinquies aprobados mediante la presente Decisión;

6.  Destaca la necesidad de reorganizar los anexos del Reglamento interno de modo que contengan únicamente, por un lado, textos que tengan el mismo valor jurídico y se rijan por las mismas mayorías procedimentales que los propios artículos del Reglamento interno y, por otro, el anexo VI que, si bien prevé un procedimiento y una mayoría diferentes para su aprobación, consiste en disposiciones por las que se aplican los artículos; pide que los demás anexos existentes y cualquier otro texto adicional que pudiera ser relevante para los trabajos de los diputados se reagrupen en un compendio que acompañe al Reglamento;

7.  Señala que las modificaciones al presente Reglamento entrarán en vigor el primer día del período parcial de sesiones siguiente al de su aprobación, con excepción de:

   a) las enmiendas al artículo 212, apartados 1 y 2, sobre la composición de las delegaciones interparlamentarias, que entrarán en vigor, para las delegaciones existentes, el día de apertura del primer período parcial de sesiones que siga a las próximas elecciones al Parlamento Europeo previstas en 2019;
   b) las enmiendas al artículo 199 sobre la composición de las comisiones y la supresión del artículo 200 sobre suplentes, que entrarán en vigor el día de apertura del primer período parcial de sesiones que siga a las próximas elecciones al Parlamento Europeo previstas en 2019;

Señala además que las actuales modalidades de elección de los miembros de comisiones de investigación y comisiones especiales se mantendrán vigentes hasta la apertura de la primera sesión tras las próximas elecciones al Parlamento Europeo previstas en 2019, no obstante lo dispuesto en las enmiendas al artículo 196, al artículo 197, apartado 1, y al artículo 198, apartado 3.

8.  Pide que se valore la posibilidad de una ulterior revisión del Reglamento en lo relativo a los procedimientos presupuestarios internos;

9.  Decide que los diputados adapten su declaración de intereses económicos para reflejar las modificaciones introducidas en el artículo 4 del anexo I del Reglamento a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de dichas modificaciones; pide a su Mesa y al Secretario General que, en el plazo de tres meses a partir de esa fecha de entrada en vigor, tomen las medidas necesarias para que los diputados puedan llevar a cabo la adaptación requerida; decide que las declaraciones presentadas sobre la base de las disposiciones del Reglamento vigente en la fecha en que se adopte la presente Decisión seguirán siendo válidas hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigor arriba mencionada; decide, por otra parte, que estas disposiciones se aplicarán asimismo a los diputados cuyo mandato comience durante ese mismo período;

10.  Critica la presentación de datos estadísticos sobre las explicaciones de voto, intervenciones en el Pleno, preguntas parlamentarias, enmiendas y propuestas de resolución en el sitio web del Parlamento, pues parecen destinados a demostrar, a través de plataformas como MEPRanking, qué diputados al Parlamento son supuestamente «activos»; pide a su Mesa que deje de proporcionar los números en bruto en forma estadística y que tenga en cuenta criterios más apropiados para considerar a un diputado «activo»;

11.  Pide a la Comisión de Asuntos Constitucionales que revise el artículo 168 bis relativo a la nueva definición de los umbrales, así como que, transcurrido un año desde la entrada en vigor de dicho artículo, revise la aplicación de dichos umbrales en relación con artículos concretos;

12.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

Texto en vigor   Enmienda
Enmienda 1
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 2
Artículo 2
Artículo 2
Independencia del mandato
Independencia del mandato
Los diputados al Parlamento Europeo ejercerán su mandato con independencia. No estarán sujetos a instrucciones ni a mandato imperativo alguno.
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Acta de 20 de septiembre de 1976, y con el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, los diputados ejercerán su mandato libremente y con independencia y no estarán sujetos a instrucciones ni a mandato imperativo alguno.
Enmienda 2
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 3
Artículo 3
Artículo 3
Verificación de credenciales
Verificación de credenciales
1.  Tras las elecciones al Parlamento Europeo, el Presidente invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a que notifiquen inmediatamente al Parlamento los nombres de los diputados electos, de forma que puedan tomar posesión de sus escaños desde la apertura de la primera sesión que se celebre después de las elecciones.
1.  Tras las elecciones al Parlamento Europeo, el presidente invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a que notifiquen inmediatamente al Parlamento los nombres de los diputados electos, de forma que puedan tomar posesión de sus escaños desde la apertura de la primera sesión que se celebre después de las elecciones.
Al mismo tiempo, el Presidente señalará a la atención de dichas autoridades las disposiciones pertinentes del Acta de 20 de septiembre de 1976 y les invitará a adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier incompatibilidad con el mandato de diputado al Parlamento Europeo.
Al mismo tiempo, el presidente señalará a la atención de dichas autoridades las disposiciones pertinentes del Acta de 20 de septiembre de 1976 y les invitará a adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier incompatibilidad con el mandato de diputado al Parlamento Europeo.
2.  Antes de tomar posesión de su escaño en el Parlamento, los diputados cuya elección haya sido notificada al Parlamento formularán por escrito una declaración de que no ejercen ningún cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acta de 20 de septiembre de 1976. Tras la celebración de elecciones generales, dicha declaración se formulará, en la medida de lo posible, a más tardar seis días antes de la sesión constitutiva del Parlamento. Siempre que hayan firmado previamente la mencionada declaración por escrito, los diputados tomarán posesión de sus escaños en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hayan verificado sus credenciales o no se haya resuelto sobre una posible impugnación.
2.  Antes de tomar posesión de su escaño en el Parlamento, los diputados cuya elección haya sido notificada al Parlamento formularán por escrito una declaración de que no ejercen ningún cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acta de 20 de septiembre de 1976. Tras la celebración de elecciones generales, dicha declaración se formulará, en la medida de lo posible, a más tardar seis días antes de la sesión constitutiva del Parlamento. Siempre que hayan firmado previamente la mencionada declaración por escrito, los diputados tomarán posesión de sus escaños en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hayan verificado sus credenciales o no se haya resuelto sobre una posible impugnación.
Cuando se desprenda de hechos comprobables mediante fuentes accesibles al público que un diputado ejerce un cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acta de 20 de septiembre de 1976, el Parlamento, tras ser informado por su Presidente, constatará la vacante.
Cuando se desprenda de hechos comprobables mediante fuentes accesibles al público que un diputado ejerce un cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Acta de 20 de septiembre de 1976, el Parlamento, tras ser informado por su presidente, hará constar la vacante.
3.  Sobre la base de un informe de la comisión competente para la verificación de credenciales, el Parlamento procederá sin demora a la verificación de credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieren presentado de acuerdo con lo dispuesto en el Acta de 20 de septiembre de 1976, salvo las fundadas en las leyes electorales nacionales.
3.  Sobre la base de un informe de la comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la verificación de credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieran presentado de acuerdo con lo dispuesto en el Acta de 20 de septiembre de 1976, excepto sobre aquellas que, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Acta, incidan exclusivamente en el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales a las que dicha Acta remite.
El informe de la comisión se basará en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales, en la que se indique el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos, junto con su orden de prelación conforme a los resultados de la votación.
El mandato de los diputados solamente podrá adquirir validez después de que estos hayan formulado las declaraciones por escrito previstas en el presente artículo y en el anexo I del presente Reglamento.
4.   El informe de la comisión se basará en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales en la que se detalle el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos con el orden de prelación resultante de la votación.
El mandato de los diputados solamente podrá adquirir validez después de que éstos hayan formulado las declaraciones por escrito previstas en el presente artículo y en el anexo I del presente Reglamento.
El Parlamento, basándose en un informe de la comisión, podrá pronunciarse en todo momento sobre cualquier impugnación relativa a la validez del mandato de cualquiera de sus diputados.
4.   El Parlamento, basándose en una propuesta de la comisión competente, procederá sin demora a la verificación de credenciales de los diputados que sustituyan a los diputados salientes y podrá pronunciarse en todo momento sobre cualquier impugnación relativa a la validez del mandato de cualquiera de sus diputados.
5.  Cuando el nombramiento de un diputado sea consecuencia del desistimiento de candidatos que figuren en la misma lista, la comisión velará por que dichos desistimientos se hayan producido de conformidad con el espíritu y la letra del Acta de 20 de septiembre de 1976 y del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento.
5.  Cuando el nombramiento de un diputado sea consecuencia del desistimiento de candidatos que figuren en la misma lista, la comisión velará por que dichos desistimientos se hayan producido de conformidad con el espíritu y la letra del Acta de 20 de septiembre de 1976 y del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento.
6.  La comisión velará por que las autoridades de los Estados miembros o de la Unión comuniquen sin demora al Parlamento cualquier información que pueda afectar al ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo o al orden de prelación de los sustitutos, mencionando la entrada en vigor cuando se trate de un nombramiento.
6.  La comisión velará por que las autoridades de los Estados miembros o de la Unión comuniquen sin demora al Parlamento cualquier información que pueda afectar a la elegibilidad de un diputado al Parlamento Europeo o a la elegibilidad o al orden de prelación de los sustitutos, mencionando cuando se trate de un nombramiento la fecha en que este surta efecto.
En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros incoen un procedimiento que pueda conducir a la anulación del mandato de un diputado, el Presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El Presidente encomendará el seguimiento del asunto a la comisión competente para la verificación de credenciales, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento.
En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros incoen un procedimiento que pueda conducir a la anulación del mandato de un diputado, el presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El presidente remitirá el asunto a la comisión competente para la verificación de credenciales, a propuesta de la cual el Parlamento podrá pronunciarse.
Enmienda 3
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 4
Artículo 4
Artículo 4
Duración del mandato parlamentario
Duración del mandato parlamentario
1.  El mandato comenzará y expirará según lo dispuesto en el Acta de 20 de septiembre de 1976. Asimismo, finalizará en caso de fallecimiento o de renuncia.
1.  El mandato comienza y expira según lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Acta de 20 de septiembre de 1976.
2.   Los diputados permanecerán en funciones hasta la apertura de la primera sesión del Parlamento siguiente a las elecciones.
3.  Los diputados renunciantes notificarán al Presidente su renuncia al mandato, así como la fecha en que surtirá efecto, que no podrá exceder los tres meses a partir de la notificación. Esta notificación tendrá la forma de un acta levantada en presencia del Secretario General o de su representante, firmada por éste y por el diputado, y se someterá sin demora a la comisión competente, que la incluirá en el orden del día de su primera reunión siguiente a la recepción de este documento.
3.  Los diputados renunciantes notificarán al presidente su renuncia al mandato, así como la fecha en que esta haya de surtir efecto, que no podrá exceder los tres meses a partir de la notificación. Esta notificación tendrá la forma de un acta levantada en presencia del secretario general o de su representante, firmada por este y por el diputado, y se someterá sin demora a la comisión competente, que la incluirá en el orden del día de su primera reunión siguiente a la recepción de este documento.
Si la comisión competente entiende que la renuncia no se ajusta al espíritu o a la letra del Acta de 20 de septiembre de 1976, informará al Parlamento, con objeto de que éste decida sobre la constatación o no de la vacante.
Si la comisión competente entiende que la renuncia es conforme al Acta de 20 de septiembre de 1976, se declarará una vacante con efectos a partir de la fecha indicada por el diputado renunciante en el acta de renuncia, y el presidente informará al respecto al Parlamento.
En caso contrario, se producirá la vacante a partir de la fecha indicada por el diputado renunciante en el acta de renuncia. La cuestión no se someterá a la votación del Parlamento.
Si la comisión competente entiende que la renuncia no es conforme al Acta de 20 de septiembre de 1976, propondrá al Parlamento que no declare una vacante.
Para afrontar determinadas circunstancias excepcionales, en particular cuando se celebren uno o varios períodos parciales de sesiones entre la fecha efectiva de la renuncia y la primera reunión de la comisión competente, lo que privaría, al no haberse constatado la vacante, al grupo político al que pertenece el diputado que ha presentado la renuncia de la posibilidad de obtener la sustitución de este último durante los mencionados períodos parciales de sesiones, se ha creado un procedimiento simplificado. Este procedimiento otorga mandato al ponente de la comisión competente, encargado de estos asuntos, para examinar sin demora toda renuncia debidamente notificada y, en los casos en los que cualquier tipo de retraso en el examen de la notificación pudiere tener efectos perjudiciales, someter la cuestión a la presidencia de la comisión, con objeto de que, de conformidad con las disposiciones del apartado 3, ésta:
–   comunique al Presidente del Parlamento, en nombre de esta comisión, que puede constatarse el puesto vacante, o bien
–   convoque una reunión extraordinaria de su comisión para examinar cualquier dificultad particular suscitada por el ponente.
3 bis.   En caso de que no esté prevista ninguna reunión de la comisión competente antes del período parcial de sesiones siguiente, el ponente de la comisión competente examinará inmediatamente cualquier renuncia que haya sido debidamente notificada. Cuando el retraso en el examen de la notificación pueda resultar perjudicial, el ponente remitirá el asunto al presidente de la comisión y solicitará, con arreglo al apartado 3, que:
–   comunique al presidente del Parlamento, en nombre de esta comisión, que puede declararse la vacante; o
–   convoque una reunión extraordinaria de su comisión para examinar cualquier dificultad particular señalada por el ponente.
4.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro notifique al Presidente el fin del mandato de un diputado al Parlamento Europeo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado miembro, a consecuencia bien de las incompatibilidades previstas en el apartado 3 del artículo 7 del Acta de 20 de septiembre de 1976, bien de la anulación del mandato de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 de dicha Acta, el Presidente informará al Parlamento de que el mandato ha concluido en la fecha comunicada por el Estado miembro e invitará a éste a cubrir la vacante sin demora.
4.   Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión o el diputado interesado notifiquen al presidente un nombramiento o elección para cargos incompatibles con el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento Europeo a los efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, del Acta de 20 de septiembre de 1976, el presidente informará de ello al Parlamento, que declarará la vacante a partir de la fecha de la incompatibilidad.
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión o el diputado interesado notifiquen al Presidente un nombramiento o elección para cargos incompatibles con el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acta de 20 de septiembre de 1976, el Presidente informará al Parlamento, que constatará la vacante.
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen al presidente el fin del mandato de un diputado al Parlamento Europeo como consecuencia, ya sea de una incompatibilidad adicional establecida por la legislación del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Acta de 20 de septiembre de 1976, o de la anulación del mandato del diputado, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de dicha Acta, el presidente informará al Parlamento de que el mandato del diputado de que se trate ha concluido en la fecha comunicada por el Estado miembro. Cuando dicha fecha no se comunique, la fecha del final del mandato será la fecha de notificación por dicho Estado miembro.
5.  Toda misión que una autoridad de un Estado miembro o de la Unión encomiende a un diputado será objeto de una información previa al Presidente. Éste someterá a examen de la comisión competente la compatibilidad de la misión prevista con la letra y el espíritu del Acta de 20 de septiembre de 1976. El Presidente comunicará al Pleno, al diputado y a la autoridad interesada las conclusiones de dicha comisión.
5.  Cuando las autoridades de un Estado miembro o de la Unión informen al presidente de una misión que pretendan encomendar a un diputado, el presidente someterá a examen de la comisión competente la compatibilidad de la misión prevista con el Acta de 20 de septiembre de 1976 y comunicará al Pleno, al diputado y a la autoridad interesada las conclusiones de dicha comisión.
6.   Se considerará fecha de fin del mandato y de existencia de vacante:
–   en caso de renuncia, la fecha de la vacante constatada por el Parlamento, de conformidad con el acta de renuncia;
–   en caso de nombramiento o elección para el ejercicio de funciones incompatibles con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acta de 20 de septiembre de 1976, la fecha notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión o por el diputado en cuestión.
7.  Cuando el Parlamento constate la vacante, informará al Estado miembro interesado y le invitará a cubrir la vacante sin demora.
7.  Cuando el Parlamento haya declarado la vacante, el presidente informará de ello al Estado miembro interesado y le invitará a cubrir la vacante sin demora.
8.   Toda impugnación de la validez del mandato de un diputado cuya credencial se haya verificado se remitirá a la comisión competente, la cual informará sin demora al Parlamento y a más tardar al comienzo del siguiente período parcial de sesiones.
9.  En caso de que la aceptación del mandato o la renuncia al mismo adolezcan supuestamente, bien de inexactitud material bien de vicio de consentimiento, el Parlamento se reservará la posibilidad de declarar no válido el mandato examinado o de negarse a declarar vacante el escaño.
9.  En caso de que la aceptación del mandato o la renuncia a este adolezcan supuestamente, bien de inexactitud material, bien de un vicio del consentimiento, el Parlamento podrá declarar inválido el mandato examinado o podrá negarse a declarar la vacante.
Enmienda 4
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 5
Artículo 5
Artículo 5
Privilegios e inmunidades
Privilegios e inmunidades
1.  Los diputados gozarán de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
1.  Los diputados gozan de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
2.  La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados.
2.  En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados.
3.  Los salvoconductos para la libre circulación de los diputados por los Estados miembros les serán expedidos por el Presidente del Parlamento en cuanto reciba notificación de la elección de éstos.
3.  La Unión Europea expedirá al diputado que lo solicite, previa autorización del presidente del Parlamento, un salvoconducto de la Unión Europea para la libre circulación de dicho diputado por los Estados miembros y por otros países que reconozcan tal salvoconducto como un documento de viaje válido.
3 bis.   A fin de ejercer sus funciones, todos los diputados tendrán derecho a participar activamente en el trabajo de las comisiones y delegaciones del Parlamento, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
4.  Los diputados tendrán acceso a cualquier documento en poder del Parlamento o de sus comisiones, excepto los expedientes y cuentas personales, a los que solamente tendrán acceso los diputados interesados. El anexo VII del presente Reglamento regula las excepciones a la aplicación de este principio para el tratamiento de documentos en aquellos casos en que pueda denegarse el acceso del público a los mismos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
4.  Los diputados tendrán acceso a cualquier documento en poder del Parlamento o de sus comisiones, excepto los expedientes y cuentas personales, a los que solamente tendrán acceso los diputados interesados. El artículo 210 bis del presente Reglamento regula las excepciones a la aplicación de este principio para el tratamiento de documentos en aquellos casos en que pueda denegarse el acceso del público a los mismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
Con el acuerdo de la Mesa, y sobre la base de una decisión motivada, se podrá denegar a un diputado el acceso a un documento del Parlamento si, después de haber oído al diputado interesado, la Mesa llega a la conclusión de que dicho acceso afectaría de manera inaceptable a los intereses institucionales del Parlamento o al interés público, y de que el deseo del diputado interesado de examinar el documento obedece a consideraciones privadas y personales. El diputado podrá presentar por escrito una reclamación contra esa decisión en el plazo de un mes a partir de su notificación. Para ser admisible, dicha reclamación deberá estar motivada. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre dicha reclamación durante el período parcial de sesiones siguiente a su presentación.
Enmienda 5
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 6
Artículo 6
Artículo 6
Suspensión de la inmunidad
Suspensión de la inmunidad
1.  En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para asegurar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. Todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad se evaluará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y con los principios a los que se refiere el presente artículo.
1.  Todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad se examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y con los principios a los que se refiere el artículo 5, apartado 2.
2.  Cuando se requiera que un diputado comparezca en calidad de testigo o de perito, no será necesario un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, siempre que:
2.  Cuando se requiera que un diputado comparezca en calidad de testigo o de perito, no será necesario un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, siempre que:
–  el diputado no se vea obligado a comparecer en día u hora que impidan o dificulten la realización de su labor parlamentaria, o que pueda prestar la declaración por escrito o de otra forma que no dificulte el cumplimiento de sus obligaciones parlamentarias; y que
–  el diputado no se vea obligado a comparecer en día u hora que impidan o dificulten la realización de su labor parlamentaria, o que pueda prestar la declaración por escrito o de otra forma que no dificulte el cumplimiento de sus obligaciones parlamentarias; y que
–  el diputado no se vea obligado a declarar sobre informaciones obtenidas confidencialmente en el ejercicio de su mandato y que no crea procedente revelar.
–  el diputado no se vea obligado a declarar sobre informaciones obtenidas confidencialmente en el ejercicio de su mandato y que no considere procedente revelar.
Enmienda 6
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 7
Artículo 7
Artículo 7
Amparo de los privilegios e inmunidades
Amparo de los privilegios e inmunidades
1.  En caso de que se alegue que las autoridades de un Estado miembro han vulnerado los privilegios e inmunidades de un diputado o un antiguo diputado, podrá solicitarse, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, una decisión del Parlamento respecto a si se ha producido, en efecto, una vulneración de dichos privilegios e inmunidades.
1.  En caso de que se alegue que las autoridades de un Estado miembro han vulnerado o están a punto de vulnerar los privilegios e inmunidades de un diputado o un antiguo diputado, podrá solicitarse, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, una decisión del Parlamento respecto a si se ha producido, o es probable que se produzca, una vulneración de dichos privilegios e inmunidades.
2.  En particular, podrá formularse dicha solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades si se considera que las circunstancias constituyen una restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de este, o a la expresión de opiniones o emisión de votos en el ejercicio de sus funciones, o si entran en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
2.  En particular, podrá formularse dicha solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades si se considera que las circunstancias podrían constituir una restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de este, o a la expresión de opiniones o emisión de votos en el ejercicio de sus funciones, o si se considera que podrían entrar en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
3.  La solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado no será admisible si ya se ha recibido un suplicatorio de suspensión o una solicitud de amparo de la inmunidad de dicho diputado en relación con el mismo procedimiento jurisdiccional, con independencia de que ya se hubiera tomado o no una decisión.
3.  La solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado no será admisible cuando ya se ha recibido un suplicatorio de suspensión o una solicitud de amparo de la inmunidad de dicho diputado en relación con los mismos hechos, con independencia de que ya se haya adoptado o no una decisión.
4.  La solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado dejará de examinarse si se recibe un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de dicho diputado en relación con el mismo procedimiento jurisdiccional.
4.  La solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado dejará de examinarse si se recibe un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de dicho diputado en relación con los mismos hechos.
5.  En los casos en que se haya decidido no amparar los privilegios e inmunidades de un diputado, este podrá solicitar que se reconsidere la decisión presentando nuevas pruebas. La solicitud de reconsideración no se admitirá si se ha incoado un procedimiento jurisdiccional contra la decisión en virtud del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o si el Presidente considera que las nuevas pruebas presentadas no están lo suficientemente fundadas para justificar una reconsideración.
5.  En los casos en que se haya decidido no amparar los privilegios e inmunidades de un diputado, este podrá solicitar excepcionalmente que se reexamine la decisión presentando nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 9, apartado 1. La solicitud de reexamen no se admitirá si se ha incoado un procedimiento jurisdiccional contra la decisión en virtud del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o si el presidente considera que las nuevas pruebas presentadas no están lo suficientemente fundadas para justificar un reexamen.
Enmienda 7
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 9
Artículo 9
Artículo 9
Procedimientos relativos a la inmunidad
Procedimientos relativos a la inmunidad
1.  Todo suplicatorio dirigido al Presidente por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado, o toda demanda de un diputado o un antiguo diputado con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades, se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.
1.  Todo suplicatorio dirigido al presidente por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado, o toda solicitud de un diputado o un antiguo diputado con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades, se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.
El diputado o antiguo diputado puede estar representado por otro diputado. La demanda no puede ser dirigida por otro diputado sin el consentimiento del diputado interesado.
1 bis.   Con el consentimiento del diputado o antiguo diputado interesado, la solicitud podrá ser presentada por otro diputado, quien podrá representar al diputado o antiguo diputado interesado en todas las fases del procedimiento.
El diputado que represente al diputado o antiguo diputado interesado no participará en las decisiones adoptadas por la comisión.
2.  La comisión examinará sin demora, pero teniendo en cuenta su complejidad relativa, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las demandas de amparo de los privilegios e inmunidades.
2.  La comisión examinará sin demora, pero teniendo en cuenta su complejidad relativa, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las solicitudes de amparo de los privilegios e inmunidades.
3.  La comisión formulará una propuesta de decisión motivada, que recomendará la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la demanda de amparo de la inmunidad y los privilegios.
3.  La comisión formulará una propuesta de decisión motivada, que recomendará la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la solicitud de amparo de la inmunidad y los privilegios. Las enmiendas serán inadmisibles. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria.
4.  La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo.
4.  La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo.
5.  El diputado interesado tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de prueba escritos estime oportunos. Podrá estar representado por otro diputado.
5.  El diputado interesado tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de prueba escritos estime oportunos.
El diputado no estará presente durante los debates sobre el suplicatorio de suspensión o la demanda de amparo de la inmunidad, salvo en la audiencia propiamente dicha.
El diputado no estará presente durante los debates sobre el suplicatorio de suspensión o la solicitud de amparo de la inmunidad, salvo en la audiencia propiamente dicha.
El presidente de la comisión invitará al diputado a ser oído, indicando fecha y hora. El diputado podrá renunciar al derecho a ser oído.
El presidente de la comisión invitará al diputado a ser oído, indicando fecha y hora. El diputado podrá renunciar al derecho a ser oído.
Si el diputado no acude a la audiencia a la que ha sido invitado, se considerará que ha renunciado a su derecho a ser oído, salvo que haya presentado una solicitud motivada de dispensa para la fecha y la hora propuestas. El presidente de la comisión decidirá si acepta dicha solicitud de dispensa habida cuenta de las razones expuestas, y no cabrá recurso a este respecto.
Si el diputado no acude a la audiencia a la que ha sido invitado, se considerará que ha renunciado a su derecho a ser oído, salvo que haya presentado una solicitud motivada de dispensa para la fecha y la hora propuestas. El presidente de la comisión decidirá si acepta dicha solicitud de dispensa habida cuenta de las razones expuestas, y no cabrá recurso a este respecto.
Si el presidente de la comisión acepta la solicitud de dispensa, invitará al diputado a ser oído en una nueva fecha y hora. Si el diputado no comparece atendiendo a la segunda invitación a ser oído, el procedimiento continuará sin que se le oiga. No se aceptarán nuevas solicitudes de dispensa o audiencia.
Si el presidente de la comisión acepta la solicitud de dispensa, invitará al diputado a ser oído en una nueva fecha y hora. Si el diputado no comparece atendiendo a la segunda invitación a ser oído, el procedimiento continuará sin que se le oiga. No se aceptarán nuevas solicitudes de dispensa o audiencia.
6.  Cuando el suplicatorio de suspensión de la inmunidad venga motivado por varios cargos, cada uno de éstos podrá ser objeto de una decisión distinta. Excepcionalmente, el informe de la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, privación de libertad o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato.
6.  Cuando el suplicatorio de suspensión o de amparo de la inmunidad venga motivado por varios cargos, cada uno de estos podrá ser objeto de una decisión distinta. Excepcionalmente, el informe de la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión o el amparo de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, privación de libertad o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato.
7.  La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto.
7.  La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto.
8.  El informe de la comisión se incluirá de oficio como primer punto del orden del día de la sesión siguiente a su presentación. No se admitirá enmienda alguna a la propuesta o las propuestas de decisión.
8.  La propuesta de decisión de la comisión se incluirá de oficio en el orden del día de la sesión siguiente a su presentación. No se podrán presentar enmiendas a dicha propuesta.
El debate solamente versará sobre las razones a favor y en contra de cada una de las propuestas de suspensión o mantenimiento de la inmunidad o de amparo de la inmunidad o de un privilegio.
El debate solamente versará sobre las razones a favor y en contra de cada una de las propuestas de suspensión o mantenimiento de la inmunidad o de amparo de la inmunidad o de un privilegio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164, el diputado cuyos privilegios e inmunidades sean objeto de examen no podrá intervenir en el debate.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164, el diputado cuyos privilegios e inmunidades sean objeto de examen no podrá intervenir en el debate.
Se procederá a la votación de la propuesta o las propuestas de decisión contenidas en el informe durante el primer turno de votaciones que siga al debate.
Se procederá a la votación de la propuesta o las propuestas de decisión contenidas en el informe durante el primer turno de votaciones que siga al debate.
Una vez examinada la cuestión por el Parlamento, se procederá a votar por separado cada una de las propuestas contenidas en el informe. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria.
Una vez examinada la cuestión por el Parlamento, se procederá a votar por separado cada una de las propuestas contenidas en el informe. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria.
9.  El Presidente comunicará inmediatamente la decisión del Parlamento al diputado interesado y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, solicitando que se le informe sobre cualquier hecho nuevo que se produzca en el correspondiente procedimiento, así como sobre las resoluciones judiciales que se dicten en consecuencia. En cuanto el Presidente reciba esa información, la comunicará al Parlamento en la forma que estime más oportuna, si es necesario previa consulta a la comisión competente.
9.  El presidente comunicará inmediatamente la decisión del Parlamento al diputado interesado y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, solicitando que se le informe sobre cualquier hecho nuevo que se produzca en el correspondiente procedimiento, así como sobre las resoluciones judiciales que se dicten en consecuencia. En cuanto el presidente reciba esa información, la comunicará al Parlamento en la forma que estime más oportuna, si es necesario previa consulta a la comisión competente.
10.  La comisión tramitará el asunto y tratará los documentos recibidos con la máxima confidencialidad.
10.  La comisión tramitará el asunto y tratará los documentos recibidos con la máxima confidencialidad. La comisión examinará siempre a puerta cerrada las solicitudes relativas a procedimientos sobre inmunidad parlamentaria.
11.  Previa consulta a los Estados miembros, la comisión podrá elaborar una lista indicativa de las autoridades de los Estados miembros que sean competentes para presentar un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado.
11.  El Parlamento únicamente examinará el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado que haya sido transmitido por las autoridades judiciales o por las representaciones permanentes de los Estados miembros.
12.  La comisión establecerá principios para la aplicación del presente artículo.
12.  La comisión establecerá principios para la aplicación del presente artículo.
13.  Toda consulta formulada por una autoridad competente sobre el alcance de los privilegios e inmunidades de los diputados se tramitará con arreglo a las anteriores disposiciones.
13.  Toda consulta formulada por una autoridad competente sobre el alcance de los privilegios e inmunidades de los diputados se tramitará con arreglo a las anteriores disposiciones.
Enmienda 8
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 10
Artículo 10
suprimido
Aplicación del Estatuto de los Diputados
El Parlamento aprobará el Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo, así como toda modificación del mismo, a propuesta de la comisión competente. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 150, apartado 1. La Mesa será responsable de la aplicación de dichas disposiciones y decidirá sobre las dotaciones financieras teniendo en cuenta el presupuesto anual.
Enmiendas 9 y 314
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 11
Artículo 11
Artículo 11
Intereses económicos de los diputados, normas de conducta, registro de transparencia obligatorio y acceso al Parlamento
Intereses económicos de los diputados y normas de conducta
1.  El Parlamento dictará normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros en forma de un código de conducta que será aprobado por la mayoría de los diputados que lo integran, de conformidad con el artículo 232 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que se incluirá como anexo del presente Reglamento1.
1.  El Parlamento establecerá normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros en forma de un código de conducta que será aprobado por la mayoría de los diputados que lo integran, y que se incluirá como anexo del presente Reglamento1.
Dichas normas no podrán en ningún caso perturbar o limitar el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.
Dichas normas no podrán perturbar o limitar de otro modo el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.
1 bis.   Los diputados deben adoptar la práctica sistemática de reunirse únicamente con los representantes de intereses que estén inscritos en el registro de transparencia1bis.
2.  El comportamiento de los diputados se caracterizará por el respeto mutuo, se basará en los valores y principios tal como se definen en los textos fundamentales de la Unión Europea, preservará la dignidad del Parlamento y no comprometerá el desarrollo normal de los trabajos parlamentarios ni la tranquilidad en las dependencias del Parlamento. Los diputados cumplirán las normas del Parlamento sobre el tratamiento de la información confidencial.
2.  El comportamiento de los diputados se caracterizará por el respeto mutuo, se basará en los valores y principios tal como se definen en los Tratados, y en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales, y preservará la dignidad del Parlamento. Además, no comprometerá el desarrollo normal de los trabajos parlamentarios, ni el mantenimiento de la seguridad y el orden en las dependencias del Parlamento, ni el funcionamiento de su equipamiento.
En los debates parlamentarios, los diputados se abstendrán de adoptar un lenguaje o un comportamiento difamatorio, racista o xenófobo, así como de desplegar pancartas o carteles.
Los diputados cumplirán las normas del Parlamento sobre el tratamiento de la información confidencial.
El incumplimiento de estas prescripciones y normas podrá dar lugar a la aplicación de medidas tomadas de conformidad con los artículos 165, 166 y 167.
El incumplimiento de estas prescripciones y normas podrá dar lugar a la aplicación de medidas tomadas de conformidad con los artículos 165, 166 y 167.
3.  La aplicación del presente artículo no supondrá ningún obstáculo para la viveza de los debates parlamentarios ni para la libertad en el uso de la palabra de los diputados.
3.  La aplicación del presente artículo no supondrá, de otro modo, un obstáculo para la viveza de los debates parlamentarios ni para la libertad en el uso de la palabra de los diputados.
Se fundará en el pleno respeto de las prerrogativas de los diputados, tal como se definen en el Derecho primario y en el Estatuto de los Diputados.
Se fundará en el pleno respeto de las prerrogativas de los diputados, tal como se definen en el Derecho primario y en el Estatuto de los Diputados.
Se basará en el principio de transparencia y garantizará que toda disposición en la materia se ponga en conocimiento de los diputados, que serán informados individualmente de sus derechos y obligaciones.
Se basará en el principio de transparencia y garantizará que toda disposición en la materia se ponga en conocimiento de los diputados, que serán informados individualmente de sus derechos y obligaciones.
3 bis.   Cuando una persona empleada por un diputado o una persona a la que el diputado haya facilitado el acceso a las dependencias o a los equipos del Parlamento vulnere las normas de conducta establecidas en el apartado 2, podrán aplicarse al diputado en cuestión, si procede, las sanciones definidas en el artículo 166.
4.  Los Cuestores fijarán, al comienzo de cada legislatura, el número máximo de asistentes que cada diputado podrá acreditar (asistentes acreditados).
4.  Los cuestores fijarán el número máximo de asistentes que cada diputado podrá acreditar.
5.   Las tarjetas de acceso de larga duración se expedirán a personas ajenas a las instituciones de la Unión bajo la responsabilidad de los Cuestores. Estas tarjetas tendrán una validez máxima de un año, renovable. La Mesa establecerá las modalidades de utilización de estas tarjetas.
Estas tarjetas de acceso podrán entregarse a:
–  las personas que estén inscritas en el registro de transparencia2 o que representen o trabajen para organizaciones inscritas en el mismo, sin que la inscripción otorgue un derecho automático a dichas tarjetas de acceso;
–  las personas que deseen acceder con frecuencia a los locales del Parlamento, pero que no entren en el ámbito de aplicación del acuerdo sobre la creación del registro de transparencia3;
–  los asistentes locales de los diputados, así como a las personas que asisten a los miembros del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social.
6.   Las personas inscritas en el registro de transparencia deben respetar, en el marco de sus relaciones con el Parlamento:
–  el código de conducta anejo al acuerdo4;
–  los procedimientos y otras obligaciones definidas por el acuerdo; y
–  las disposiciones del presente artículo, así como sus medidas de aplicación.
7.   Los Cuestores determinarán en qué medida debe aplicarse el código de conducta a las personas que, aún estando en posesión de una tarjeta de acceso de larga duración, no entren en el ámbito de aplicación del acuerdo.
8.   La tarjeta de acceso se retirará, por decisión motivada de los Cuestores, en los siguientes casos:
–cancelación de la inscripción en el registro de transparencia, excepto cuando existan razones importantes que se opongan a la retirada de la tarjeta de acceso;
–  grave incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 6.
9.   La Mesa, a propuesta del Secretario General, tomará las medidas necesarias para la puesta en marcha del registro de transparencia, de conformidad con las disposiciones del acuerdo sobre la creación del citado registro.
Las disposiciones para la aplicación de los apartados 5 a 8 figurarán como anexo del presente Reglamento5.
10.  El código de conducta, los derechos y los privilegios de los antiguos diputados se establecerán mediante decisión de la Mesa. No se harán distinciones de trato entre los antiguos diputados.
10.  El código de conducta, los derechos y los privilegios de los antiguos diputados se establecerán mediante decisión de la Mesa. No se harán distinciones de trato entre los antiguos diputados.
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1 Véase el anexo I.
1 Véase el anexo I.
1 bis Registro establecido mediante el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (DO L 277 de 19.9.2014, p. 11).
2 Registro creado por el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al establecimiento de un registro de transparencia para las organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y la aplicación de las políticas de la Unión Europea (véase la parte B del anexo IX).
3 Véase la parte B del anexo IX.
4 Véase el anexo 3 del acuerdo, que figura en la parte B del anexo IX.
5 Véase la parte A del anexo IX.
Enmienda 10
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 12
Artículo 12
Artículo 12
Investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
Investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
El régimen común contenido en el Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que incluye las medidas necesarias para facilitar el correcto desarrollo de las investigaciones efectuadas por la Oficina, será aplicable en el seno del Parlamento, conforme a la decisión del Parlamento que figura como anexo del presente Reglamento6.
El régimen común contenido en el Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que incluye las medidas necesarias para facilitar el correcto desarrollo de las investigaciones efectuadas por la Oficina, será aplicable dentro del Parlamento, conforme a la Decisión del Parlamento, de 18 de noviembre de 1999, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades.
__________________
6 Véase el anexo XI.
Enmienda 11
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 13
Artículo 13
Artículo 13
Observadores
Observadores
1.  Cuando se haya firmado un Tratado de adhesión de un Estado a la Unión Europea, el Presidente, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, podrá pedir al Parlamento del Estado adherente que designe de entre sus propios diputados un número de observadores igual al número de futuros escaños asignados a dicho Estado en el Parlamento Europeo.
1.  Cuando se haya firmado un Tratado de adhesión de un Estado a la Unión Europea, el presidente, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, podrá pedir al Parlamento del Estado adherente que designe de entre sus propios diputados un número de observadores igual al número de futuros escaños asignados a dicho Estado en el Parlamento Europeo.
2.  Estos observadores participarán en los trabajos del Parlamento a la espera de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y tendrán derecho a intervenir en las comisiones y grupos políticos. No tendrán derecho de voto ni podrán optar a cargos en el Parlamento. Su participación no tendrá efecto jurídico alguno en los trabajos del Parlamento.
2.  Estos observadores participarán en los trabajos del Parlamento a la espera de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y tendrán derecho a intervenir en las comisiones y grupos políticos. No tendrán derecho de voto ni podrán optar a cargos en el Parlamento ni representar al Parlamento en el exterior. Su participación no tendrá efecto jurídico alguno en los trabajos del Parlamento.
3.  Su trato se asimilará al recibido por un diputado al Parlamento, por lo que respecta al uso de las instalaciones del Parlamento y al reembolso de los gastos en que incurran en sus actividades como observadores.
3.  Su trato se asimilará al recibido por un diputado al Parlamento, por lo que respecta al uso de las instalaciones del Parlamento y al reembolso de los gastos de viaje y de estancia en que incurran en sus actividades como observadores.
Enmienda 12
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 14
Artículo 14
Artículo 14
Presidencia provisional
Presidencia provisional
1.  En la sesión a que se refiere el apartado 2 del artículo 146, así como en cualquier otra que tenga por objeto la elección del Presidente y de la Mesa, el Presidente saliente o, en su defecto, un Vicepresidente saliente por orden de precedencia o, en su defecto, el diputado que haya ejercido su mandato durante el período más largo, asumirá la presidencia hasta la elección del Presidente.
1.  En la sesión a que se refiere el apartado 2 del artículo 146, así como en cualquier otra que tenga por objeto la elección del presidente y de la Mesa, el presidente saliente o, en su defecto, un vicepresidente saliente por orden de precedencia o, en su defecto, el diputado que haya ejercido su mandato durante el período más largo, asumirá la presidencia hasta la elección del presidente.
2.  Bajo la presidencia que asuma provisionalmente el diputado a que se refiere el apartado 1 no se tratará ningún asunto cuyo objeto sea ajeno a la elección del Presidente o a la verificación de credenciales.
2.  Bajo la presidencia que asuma provisionalmente el diputado a que se refiere el apartado 1 no se tratará ningún asunto cuyo objeto sea ajeno a la elección del presidente o a la verificación de credenciales, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo. Cualquier otro asunto sobre la verificación de credenciales que se suscite bajo su presidencia se remitirá a la comisión competente.
El diputado que asuma provisionalmente la presidencia en virtud del apartado 1 ejercerá las facultades del Presidente a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3. Cualquier otro asunto sobre la verificación de credenciales que se suscite bajo la presidencia provisional se remitirá a la comisión competente para la verificación de credenciales.
Enmiendas 13 y 383
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 15
Artículo 15
Artículo 15
Candidaturas y disposiciones generales
Candidaturas y disposiciones generales
1.  El Presidente, los Vicepresidentes y los Cuestores serán elegidos en votación secreta de conformidad con el artículo 182. Las candidaturas deberán presentarse con el consentimiento de los interesados. Solamente podrán ser presentadas por un grupo político o por cuarenta diputados como mínimo. No obstante, cuando el número de candidaturas no exceda del número de cargos por cubrir, los candidatos podrán ser elegidos por aclamación.
1.  El presidente y, a continuación, los vicepresidentes y los cuestores, serán elegidos en votación secreta de conformidad con el artículo 182.
Las candidaturas deberán presentarse con el consentimiento de los interesados y solamente podrán ser presentadas por un grupo político o por cuarenta diputados como mínimo. Podrán presentarse nuevas candidaturas antes de cada votación.
Cuando el número de candidaturas no exceda del número de cargos por proveer, los candidatos serán elegidos por aclamación, salvo que al menos una quinta parte de los diputados que integran el Parlamento solicite una votación secreta.
Si ha de elegirse más de un cargo en una misma votación, la papeleta solo será válida si se han emitido más de la mitad de los votos disponibles.
En el caso en que un único Vicepresidente deba ser sustituido y solamente haya un candidato, este último podrá ser elegido por aclamación. La decisión de proceder a la elección por aclamación o mediante votación secreta queda sujeta a la discreción del Presidente. El candidato elegido ocupará en el orden de precedencia el lugar del Vicepresidente al que sustituya.
2.  Como regla general, se procurará en la elección del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Cuestores la representación equitativa de los Estados miembros y de las fuerzas políticas.
2.  Al elegir al presidente, a los vicepresidentes y a los cuestores debe velarse, en general, por una representación equitativa de las fuerzas políticas, así como por un equilibrio geográfico y de género.
Enmienda 14
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 16
Artículo 16
Artículo 16
Elección del Presidente - Discurso de apertura
Elección del presidente - Discurso de apertura
1.  En primer lugar, se procederá a la elección del Presidente. Antes de cada votación, las candidaturas se presentarán al diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 14, quien las anunciará al Parlamento. Si después de tres votaciones ningún candidato hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, solamente se mantendrán en la cuarta votación las candidaturas de los dos diputados que hubieren obtenido en la tercera el mayor número de votos; en caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.
1.  Las candidaturas a la presidencia se presentarán al diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 14, quien las anunciará al Parlamento. Si después de tres votaciones ningún candidato hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, solamente se mantendrán en la cuarta votación —no obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1— las candidaturas de los dos diputados que hubieran obtenido en la tercera el mayor número de votos; en caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.
2.  Tan pronto como haya sido elegido el Presidente, el diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 14 le cederá la presidencia. Únicamente el Presidente electo podrá pronunciar un discurso de apertura.
2.  Tan pronto como haya sido elegido el presidente, el diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 14 le cederá la presidencia. Únicamente el presidente electo podrá pronunciar un discurso de apertura.
Enmienda 15
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 17
Artículo 17
Artículo 17
Elección de los Vicepresidentes
Elección de los vicepresidentes
1.  A continuación, se procederá a la elección de los Vicepresidentes mediante papeleta única. Resultarán elegidos en la primera votación, hasta el máximo de los catorce cargos por cubrir y en el orden de los votos obtenidos, los candidatos que alcancen la mayoría absoluta de los votos emitidos. Si el número de los candidatos elegidos fuere inferior al de cargos por cubrir, se procederá a una segunda votación, con los mismos requisitos, para proveer los cargos restantes. Si fuere necesaria una tercera votación, los cargos restantes se elegirán por mayoría relativa. En caso de empate, serán proclamados electos los candidatos de más edad.
1.  A continuación, se procederá a la elección de los vicepresidentes en una misma votación. Resultarán elegidos en la primera vuelta hasta el máximo de los catorce cargos por cubrir y en el orden de los votos obtenidos, los candidatos que alcancen la mayoría absoluta de los votos emitidos. Si el número de los candidatos elegidos fuera inferior al de cargos por cubrir, se procederá a una segunda vuelta, con los mismos requisitos, para proveer los cargos restantes. Si fuere necesaria una tercera vuelta, los cargos restantes se elegirán por mayoría relativa. En caso de empate, serán proclamados electos los candidatos de más edad.
Aunque el presente artículo no prevé expresamente, a diferencia del apartado 1 del artículo 16, la presentación de nuevas candidaturas entre las diferentes votaciones con motivo de la elección de los Vicepresidentes, ésta es conforme a derecho, dado que la soberanía del Parlamento presupone que éste ha de poder expresarse sobre toda candidatura posible, tanto más cuanto que la ausencia de esta facultad podría obstaculizar el correcto desarrollo de la elección.
2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, la precedencia de los Vicepresidentes quedará determinada por el orden en que hayan resultado elegidos y, en caso de empate de votos, por la mayor edad.
2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, la precedencia de los vicepresidentes quedará determinada por el orden en que hayan resultado elegidos y, en caso de empate de votos, por la mayor edad.
Cuando la elección se realice por aclamación, se procederá a una votación secreta para determinar el orden de precedencia.
Cuando la elección se realice por aclamación, se procederá a una votación secreta para determinar el orden de precedencia.
Enmienda 16
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 18
Artículo 18
Artículo 18
Elección de los Cuestores
Elección de los cuestores
Después de la elección de los Vicepresidentes, el Parlamento procederá a la elección de cinco Cuestores.
El Parlamento elegirá a cinco cuestores con arreglo al mismo procedimiento que el utilizado para la elección de los vicepresidentes.
Esta elección se llevará a cabo con arreglo a las normas aplicables a la elección de los Vicepresidentes.
Enmienda 17
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 19
Artículo 19
Artículo 19
Duración de los mandatos
Duración de los mandatos
1.  La duración del mandato del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Cuestores será de dos años y medio.
1.  La duración del mandato del presidente, de los vicepresidentes y de los cuestores será de dos años y medio.
Cuando los diputados cambien de grupo político, conservarán, si lo tuvieren, sus cargos en la Mesa o en la Junta de Cuestores durante el resto de sus mandatos de dos años y medio.
Cuando los diputados cambien de grupo político, conservarán, si los tuvieran, sus cargos en la Mesa o como cuestores durante el resto de sus mandatos de dos años y medio.
2.  Si se produjere vacante antes de la expiración de este plazo, el diputado elegido como sustituto solamente desempeñará sus funciones hasta que expire el mandato de su predecesor.
2.  Si se produjera una vacante antes de la expiración de este plazo, el diputado elegido como sustituto solamente desempeñará sus funciones hasta que expire el mandato de su predecesor.
Enmienda 18
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 20
Artículo 20
Artículo 20
Vacantes
Vacantes
1.  Si el Presidente, un Vicepresidente o un Cuestor tuviere que ser sustituido, se procederá a la elección del sustituto con arreglo a las disposiciones precedentes.
1.  Si el presidente, un vicepresidente o un cuestor tuviera que ser sustituido, se procederá a la elección del sustituto con arreglo a las disposiciones precedentes.
Todo nuevo Vicepresidente ocupará en el orden de precedencia el lugar del Vicepresidente saliente.
Todo nuevo vicepresidente ocupará en el orden de precedencia el lugar del vicepresidente saliente.
2.  Cuando quede vacante la presidencia, el primer Vicepresidente ejercerá las funciones de Presidente hasta la elección del nuevo Presidente.
2.  En caso de que quede vacante la presidencia, será un vicepresidente, determinado según el orden de precedencia, quien ejerza de presidente hasta la elección del nuevo presidente.
Enmienda 19
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 22
Artículo 22
Artículo 22
Funciones del Presidente
Funciones del presidente
1.  El Presidente dirigirá, de acuerdo con el Reglamento, todas las actividades del Parlamento y de sus órganos. Dispondrá de todos los poderes para presidir las deliberaciones del Parlamento y garantizar su desarrollo normal.
1.  El presidente dirigirá, de conformidad con el presente Reglamento, todas las actividades del Parlamento y de sus órganos. Dispondrá de todos los poderes para presidir las deliberaciones del Parlamento y garantizar su desarrollo normal.
Esta disposición puede interpretarse en el sentido de que los poderes conferidos por la misma incluyen el de poner fin al recurso excesivo a mociones como las relativas a la observancia del Reglamento o a cuestiones de orden, explicaciones de voto y solicitudes de votación por separado, por partes o nominales, cuando el Presidente esté convencido de que éstas tienen manifiestamente por objeto y efecto una perturbación grave y prolongada de los procedimientos del Parlamento o del ejercicio de los derechos de otros diputados.
Entre los poderes conferidos por esta disposición figura el de someter a votación textos en un orden distinto al establecido en el documento objeto de la votación. Por analogía con el apartado 7 del artículo 174, el Presidente podrá a tal efecto solicitar previamente el asentimiento del Parlamento.
2.  El Presidente abrirá, suspenderá y levantará las sesiones. Decidirá sobre la admisibilidad de las enmiendas, sobre las preguntas al Consejo y a la Comisión y sobre la conformidad de los informes con el presente Reglamento. Velará por la observancia del presente Reglamento, mantendrá el orden, concederá la palabra, declarará el cierre de los debates, someterá a votación los asuntos y proclamará el resultado de las votaciones. Remitirá, asimismo, a las comisiones las comunicaciones que sean de la competencia de éstas.
2.  El presidente abrirá, suspenderá y levantará las sesiones. Decidirá sobre la admisibilidad de las enmiendas y otros textos sometidos a votación, así como sobre la admisibilidad de las preguntas parlamentarias. Velará por la observancia del presente Reglamento, mantendrá el orden, concederá la palabra, declarará el cierre de los debates, someterá a votación los asuntos y proclamará el resultado de las votaciones. Remitirá, asimismo, a las comisiones las comunicaciones que sean de la competencia de estas.
3.  El Presidente solamente podrá hacer uso de la palabra en un debate para presentar el tema y hacer que se vuelva a él. Si desea intervenir en el debate, abandonará la presidencia y no volverá a ocuparla hasta que haya finalizado el debate sobre el tema.
3.  El presidente solamente podrá hacer uso de la palabra en un debate para presentar el tema y hacer que se vuelva a él. Si desea intervenir en el debate, abandonará la presidencia y no volverá a ocuparla hasta que haya finalizado el debate sobre el tema.
4.  En las relaciones internacionales, ceremonias y actos administrativos, judiciales y financieros el Parlamento estará representado por su Presidente, que podrá delegar esta competencia.
4.  En las relaciones internacionales, ceremonias y actos administrativos, judiciales y financieros, el Parlamento estará representado por su presidente, que podrá delegar esta competencia.
4 bis.   El presidente responde de la seguridad y la inviolabilidad de las dependencias del Parlamento Europeo.
Enmienda 20
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 23
Artículo 23
Artículo 23
Funciones de los Vicepresidentes
Funciones de los vicepresidentes
1.  El Presidente será sustituido por uno de los Vicepresidentes, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 17, en caso de ausencia o de impedimento o si desea participar en el debate de acuerdo con el apartado 3 del artículo 22.
1.  El presidente será sustituido por uno de los vicepresidentes, de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, en caso de ausencia o de impedimento o si desea participar en el debate de acuerdo con el artículo 22, apartado 3.
2.  Los Vicepresidentes también desempeñarán las funciones que les encomiendan el artículo 25, los apartados 3 y 5 del artículo 27 y el apartado 3 del artículo 71.
2.  Los vicepresidentes también desempeñarán las funciones que les encomiendan el artículo 25, el artículo 27, apartados 3 y 5, y el artículo 71, apartado 3.
3.  El Presidente podrá delegar diversas funciones en los Vicepresidentes, como la de representar al Parlamento en determinadas ceremonias o actos. En particular, podrá designar a un Vicepresidente para que ejerza las responsabilidades encomendadas al Presidente en el apartado 2 del artículo 130 y el apartado 3 del anexo II.
3.  El presidente podrá delegar diversas funciones en los vicepresidentes, como la de representar al Parlamento en determinadas ceremonias o actos. En particular, podrá designar a un vicepresidente para que ejerza las responsabilidades encomendadas al presidente en el artículo 129 y en el artículo 130, apartado 2.
Enmienda 21
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 25
Artículo 25
Artículo 25
Funciones de la Mesa
Funciones de la Mesa
1.  La Mesa asumirá las funciones que le encomienda el presente Reglamento.
1.  La Mesa asumirá las funciones que le encomienda el presente Reglamento.
2.  La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a la organización interna del Parlamento, a su secretaría y a sus órganos.
2.  La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a la organización interna del Parlamento, a su secretaría y a sus órganos.
3.  La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados, a propuesta del Secretario General o de un grupo político.
3.  La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados, a propuesta del secretario general o de un grupo político.
4.  La Mesa resolverá los asuntos referentes al desarrollo de las sesiones.
4.  La Mesa resolverá los asuntos referentes al desarrollo de las sesiones.
El desarrollo de las sesiones incluye las cuestiones relativas al comportamiento de los diputados en todas las dependencias del Parlamento.
5.  La Mesa establecerá las disposiciones contempladas en el artículo 35 referentes a los diputados no inscritos.
5.  La Mesa establecerá las disposiciones contempladas en el artículo 35 referentes a los diputados no inscritos.
6.  La Mesa fijará el organigrama de la Secretaría General, así como las disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y otros agentes.
6.  La Mesa fijará el organigrama de la Secretaría General, así como las disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y otros agentes.
7.  La Mesa establecerá el anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento.
7.  La Mesa establecerá el anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento.
8.  La Mesa aprobará las directrices relativas a los Cuestores de conformidad con el artículo 28.
8.  La Mesa aprobará las directrices relativas a los cuestores y podrá solicitarles que realicen determinadas tareas.
9.  La Mesa será el órgano competente para autorizar las reuniones de comisión fuera de los lugares habituales de trabajo, las audiencias y las misiones de estudio o de información llevadas a cabo por los ponentes.
9.  La Mesa será el órgano competente para autorizar las reuniones o misiones de comisión fuera de los lugares habituales de trabajo, las audiencias y las misiones de estudio o de información llevadas a cabo por los ponentes.
Cuando se autoricen tales reuniones o encuentros, el régimen lingüístico se establecerá a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión.
Cuando se autoricen tales reuniones, encuentros o misiones, el régimen lingüístico se establecerá a partir del Código de conducta del multilingüismo adoptado por la Mesa. Se procederá del mismo modo en lo que se refiere a las delegaciones.
Se procederá del mismo modo en lo que se refiere a las delegaciones, salvo acuerdo de los miembros titulares y suplentes interesados.
10.  La Mesa nombrará al Secretario General de conformidad con el artículo 222.
10.  La Mesa nombrará al secretario general de conformidad con el artículo 222.
11.  La Mesa establecerá las medidas de aplicación del Reglamento (CE) n° 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea. Ejercerá, en el marco de la aplicación de dicho reglamento, los cometidos que le asigna el presente Reglamento.
11.  La Mesa establecerá las medidas de aplicación relativas al estatuto y la financiación de los partidos políticos y fundaciones a escala europea.
12.  La Mesa establecerá normas en relación con el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento y sus órganos, así como por el titular de un cargo u otros diputados, teniendo en cuenta cualesquiera acuerdos interinstitucionales celebrados al respecto. Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y se incluirán como anexo del presente Reglamento7.
12.  La Mesa establecerá normas en relación con el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento y sus órganos, así como por el titular de un cargo u otros diputados, teniendo en cuenta cualesquiera acuerdos interinstitucionales celebrados al respecto. Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
13.  El Presidente, la Mesa o ambos podrán encomendar a uno o varios miembros de la Mesa tareas generales o particulares de la competencia del Presidente, de la propia Mesa o de ambos. Al mismo tiempo, se establecerán las modalidades de ejecución de dichas tareas.
13.  El presidente, la Mesa o ambos podrán encomendar a uno o varios miembros de la Mesa tareas generales o particulares de la competencia del presidente, de la propia Mesa o de ambos. Al mismo tiempo, se establecerán las modalidades de ejecución de dichas tareas.
14.  La Mesa designará a dos Vicepresidentes que se encargarán de las relaciones con los Parlamentos nacionales.
14.  La Mesa designará a dos vicepresidentes que se encargarán de las relaciones con los Parlamentos nacionales.
Deberán informar a la Conferencia de Presidentes periódicamente acerca de sus actividades al respecto.
14 bis.   La Mesa designará a un vicepresidente, que se encargará de la puesta en práctica de las consultas estructuradas con la sociedad civil europea sobre temas importantes.
14 ter.   La Mesa será responsable de la aplicación del Estatuto de los diputados y decidirá sobre el importe de las dietas teniendo en cuenta el presupuesto anual.
15.   En cada nueva elección del Parlamento, la Mesa saliente permanecerá en funciones hasta la primera sesión del nuevo Parlamento.
__________________
7 Véase el anexo VII, parte E.
Enmienda 22
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 26
Artículo 26
Artículo 26
Composición de la Conferencia de Presidentes
Composición de la Conferencia de Presidentes
1.  La Conferencia de Presidentes estará compuesta por el Presidente del Parlamento y por los presidentes de los grupos políticos. El presidente de un grupo político podrá estar representado por un miembro de su grupo respectivo.
1.  La Conferencia de Presidentes estará compuesta por el presidente del Parlamento y por los presidentes de los grupos políticos. El presidente de un grupo político podrá estar representado por un miembro de su grupo respectivo.
2.  El Presidente del Parlamento invitará a uno de los diputados no inscritos a asistir a las reuniones de la Conferencia de Presidentes, en las que participará sin derecho a voto.
2.  El presidente del Parlamento, tras haber dado la oportunidad a los diputados no inscritos de expresar sus opiniones, invitará a uno de ellos a asistir a las reuniones de la Conferencia de Presidentes, en las que participará sin derecho a voto.
3.  La Conferencia de Presidentes tratará de alcanzar un consenso sobre los asuntos que se le sometan.
3.  La Conferencia de Presidentes tratará de alcanzar un consenso sobre los asuntos que se le sometan.
Cuando no fuere posible alcanzar tal consenso, se procederá a una votación ponderada de acuerdo con el número de diputados de cada grupo político.
Cuando no fuera posible alcanzar tal consenso, se procederá a una votación ponderada de acuerdo con el número de diputados de cada grupo político.
Enmiendas 23 y 387
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 27
Artículo 27
Artículo 27
Funciones de la Conferencia de Presidentes
Funciones de la Conferencia de Presidentes
1.  La Conferencia de Presidentes asumirá las funciones que le encomienda el presente Reglamento.
1.  La Conferencia de Presidentes asumirá las funciones que le encomienda el presente Reglamento.
2.  La Conferencia de Presidentes resolverá sobre la organización de los trabajos del Parlamento y sobre los asuntos relacionados con la programación legislativa.
2.  La Conferencia de Presidentes resolverá sobre la organización de los trabajos del Parlamento y sobre los asuntos relacionados con la programación legislativa.
3.  La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones con las demás instituciones y órganos de la Unión Europea, así como con los Parlamentos nacionales de los Estados miembros.
3.  La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones con las demás instituciones y órganos de la Unión Europea, así como con los Parlamentos nacionales de los Estados miembros. Las decisiones acerca del mandato y la composición de la delegación del Parlamento que haya de participar en las consultas en el Consejo y en otras instituciones de la Unión sobre cuestiones fundamentales relacionadas con el desarrollo de la Unión (proceso Sherpa) se tomarán sobre la base de posiciones pertinentes adoptadas por el Parlamento, así como teniendo en cuenta la diversidad de opiniones políticas representadas en el Parlamento. Los vicepresidentes a quienes se les hayan encargado las relaciones con los Parlamentos nacionales informarán periódicamente a la Conferencia de Presidentes acerca de sus actividades al respecto.
4.  La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones con terceros países y con instituciones u organizaciones ajenas a la Unión.
4.  La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones con terceros países y con instituciones u organizaciones ajenas a la Unión.
5.  La Conferencia de Presidentes será responsable de la organización de consultas estructuradas con la sociedad civil europea sobre temas importantes. Ello podrá incluir la organización de debates públicos sobre cuestiones de interés general europeo, en los que podrán participar los ciudadanos interesados. La Mesa nombrará a un Vicepresidente responsable de estas consultas, que informará a la Conferencia de Presidentes al respecto.
5.  La Conferencia de Presidentes será responsable de la organización de consultas estructuradas con la sociedad civil europea sobre temas importantes. Ello podrá incluir la organización de debates públicos sobre cuestiones de interés general europeo, en los que podrán participar los ciudadanos interesados. El vicepresidente responsable de estas consultas informará periódicamente a la Conferencia de Presidentes acerca de sus actividades al respecto.
6.  La Conferencia de Presidentes establecerá el proyecto de orden del día de los períodos parciales de sesiones del Parlamento.
6.  La Conferencia de Presidentes establecerá el proyecto de orden del día de los períodos parciales de sesiones del Parlamento.
7.  La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en lo que respecta a la composición y competencias de las comisiones, de las comisiones de investigación, de las comisiones parlamentarias mixtas, de las delegaciones permanentes y de las delegaciones ad hoc.
7.  La Conferencia de Presidentes hará propuestas al Parlamento en lo que respecta a la composición y competencias de las comisiones, de las comisiones de investigación, de las comisiones parlamentarias mixtas y de las delegaciones permanentes. A la Conferencia de Presidentes le corresponderá autorizar las delegaciones ad hoc.
8.  La Conferencia de Presidentes decidirá la distribución de los escaños en el salón de sesiones de conformidad con el artículo 36.
8.  La Conferencia de Presidentes decidirá la distribución de los escaños en el salón de sesiones de conformidad con el artículo 36.
9.  La Conferencia de Presidentes será el órgano competente para la autorización de los informes de propia iniciativa.
9.  La Conferencia de Presidentes será el órgano competente para la autorización de los informes de propia iniciativa.
10.  La Conferencia de Presidentes presentará propuestas a la Mesa en lo referente a problemas administrativos y presupuestarios de los grupos políticos.
10.  La Conferencia de Presidentes presentará propuestas a la Mesa en lo referente a problemas administrativos y presupuestarios de los grupos políticos.
Enmienda 24
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 28
Artículo 28
Artículo 28
Funciones de los Cuestores
Funciones de los cuestores
Los Cuestores se encargarán de los asuntos administrativos y económicos que afecten directamente a los diputados, conforme a las directrices que establezca la Mesa.
Los cuestores se encargarán de los asuntos administrativos y económicos que afecten directamente a los diputados, conforme a las directrices que establezca la Mesa, así como de las demás funciones que se les confíen.
Enmienda 25
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 29
Artículo 29
Artículo 29
Conferencia de Presidentes de Comisión
Conferencia de Presidentes de Comisión
1.  La Conferencia de Presidentes de Comisión estará integrada por los presidentes de todas las comisiones permanentes o especiales y elegirá a su presidente.
1.  La Conferencia de Presidentes de Comisión estará integrada por los presidentes de todas las comisiones permanentes o especiales y elegirá a su presidente.
En ausencia del presidente, asumirá la presidencia de la reunión de la Conferencia el diputado de más edad o, en su defecto, el diputado de más edad que se encuentre presente.
1 bis.   En ausencia de su presidente, asumirá la presidencia de la reunión de la Conferencia el diputado de más edad.
2.  La Conferencia de Presidentes de Comisión podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las comisiones y el establecimiento del orden del día de los períodos parciales de sesiones.
2.  La Conferencia de Presidentes de Comisión podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las comisiones y el establecimiento del orden del día de los períodos parciales de sesiones.
3.  La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Comisión.
3.  La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Comisión.
Enmienda 26
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 30
Artículo 30
Artículo 30
Conferencia de Presidentes de Delegación
Conferencia de Presidentes de Delegación
1.  La Conferencia de Presidentes de Delegación estará integrada por los presidentes de todas las delegaciones interparlamentarias permanentes y elegirá a su presidente.
1.  La Conferencia de Presidentes de Delegación estará integrada por los presidentes de todas las delegaciones interparlamentarias permanentes y elegirá a su presidente.
En ausencia del presidente, asumirá la presidencia de la reunión de la Conferencia el diputado de más edad o, en su defecto, el diputado de más edad que se encuentre presente.
1 bis.   En ausencia de su presidente, asumirá la presidencia de la reunión de la Conferencia el diputado de más edad.
2.  La Conferencia de Presidentes de Delegación podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las delegaciones.
2.  La Conferencia de Presidentes de Delegación podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las delegaciones.
3.  La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Delegación.
3.  La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Delegación.
Enmienda 27
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 30 bis (nuevo)
Artículo 30 bis
Continuidad en el cargo durante el período electoral
En cada nueva elección del Parlamento, todos los órganos y cargos del Parlamento saliente seguirán ejerciendo sus funciones hasta la primera sesión del nuevo Parlamento.
Enmienda 28
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 31
Artículo 31
Artículo 31
Publicidad de las decisiones de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes
Publicidad de las decisiones de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes
1.  Las actas de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes se traducirán a las lenguas oficiales, se imprimirán y se distribuirán a todos los diputados y serán accesibles al público, salvo que la Mesa o la Conferencia de Presidentes, de manera excepcional, acuerden otra cosa respecto de ciertos puntos de las actas, para mantener su carácter confidencial con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.
1.  Las actas de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes se traducirán a las lenguas oficiales, se distribuirán a todos los diputados y serán accesibles al público, salvo que la Mesa o la Conferencia de Presidentes, de manera excepcional, acuerden otra cosa respecto de ciertos puntos de las actas, para mantener su carácter confidencial, a reserva de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 a 4, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2.  Los diputados podrán formular preguntas sobre las actividades de la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los Cuestores. Estas preguntas se presentarán por escrito al Presidente, se notificarán a los diputados y se publicarán con las respectivas respuestas en el sitio web del Parlamento en el plazo de treinta días a partir de su presentación.
2.  Los diputados podrán formular preguntas sobre el ejercicio por parte de la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los cuestores de sus respectivas funciones. Estas preguntas se presentarán por escrito al presidente, se notificarán a los diputados y se publicarán con las respectivas respuestas en el sitio web del Parlamento en el plazo de treinta días a partir de su presentación.
Enmienda 29
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 32
Artículo 32
Artículo 32
Constitución de los grupos políticos
Constitución y disolución de los grupos políticos
1.  Los diputados podrán organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.
1.  Los diputados podrán organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.
Generalmente el Parlamento no necesita evaluar la afinidad política de los miembros de un grupo. Cuando se constituye un grupo con arreglo al presente artículo, los miembros del mismo aceptan por definición que existe entre ellos una afinidad política. Únicamente es preciso que el Parlamento evalúe si el grupo se ha constituido de conformidad con el Reglamento cuando los diputados interesados niegan la existencia de dicha afinidad.
Generalmente el Parlamento no necesita evaluar la afinidad política de los miembros de un grupo. Cuando se constituye un grupo con arreglo al presente artículo, los miembros del mismo aceptan por definición que existe entre ellos una afinidad política. Únicamente es preciso que el Parlamento evalúe si el grupo se ha constituido de conformidad con el Reglamento cuando los diputados interesados niegan la existencia de dicha afinidad.
2.  Todo grupo político deberá estar integrado por diputados elegidos en al menos una cuarta parte de los Estados miembros. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de veinticinco.
2.  Todo grupo político deberá estar integrado por diputados elegidos en al menos una cuarta parte de los Estados miembros. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de veinticinco.
3.  Cuando un grupo político deje de tener el número de diputados requerido, el Presidente, con el acuerdo de la Conferencia de Presidentes, podrá autorizar que siga existiendo hasta la siguiente sesión constitutiva del Parlamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
3.  Cuando un grupo político no alcance uno de los umbrales requeridos, el presidente, con el acuerdo de la Conferencia de Presidentes, podrá autorizar que siga existiendo hasta la siguiente sesión constitutiva del Parlamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
–  que los diputados sigan representando al menos una quinta parte de los Estados miembros;
–  que los diputados sigan representando al menos una quinta parte de los Estados miembros;
–  que el grupo exista desde hace más de un año.
–  que el grupo exista desde hace más de un año.
El Presidente no aplicará esta excepción cuando haya razones suficientes para pensar que se está abusando de ella.
El presidente no aplicará esta excepción cuando haya razones suficientes para pensar que se está abusando de ella.
4.  Un diputado solamente podrá pertenecer a un grupo político.
4.  Un diputado solamente podrá pertenecer a un grupo político.
5.  La constitución de un grupo político deberá declararse al Presidente. En dicha declaración deberá indicarse la denominación del grupo y los nombres de los diputados que lo integran así como de los que componen su mesa.
5.  La constitución de un grupo político deberá comunicarse al presidente mediante una declaración. En dicha declaración deberá indicarse la denominación del grupo y los nombres de los diputados que lo integran, así como de los que componen su mesa. Estará firmada por todos los miembros del grupo.
6.  La declaración de constitución se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
6.  La declaración se adjuntará al acta del período parcial de sesiones en el que se haya realizado el anuncio de la constitución del grupo político.
6 bis.   El presidente anunciará en el Pleno la constitución de los grupos políticos. Los efectos jurídicos de dicho anuncio se retrotraerán al momento en que el grupo comunicó su constitución al presidente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
El presidente anunciará asimismo en el Pleno la disolución de los grupos políticos. Dicho anuncio tendrá efectos jurídicos a partir del día siguiente a aquel en el que dejaron de cumplirse las condiciones para la existencia del grupo político.
Enmiendas 30 y 461
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 33
Artículo 33
Artículo 33
Actividades y situación jurídica de los grupos políticos
Actividades y situación jurídica de los grupos políticos
1.  Los grupos políticos ejercerán sus funciones en el marco de las actividades de la Unión, incluidas las tareas que les atribuye el presente Reglamento. Los grupos políticos dispondrán de una secretaría en el marco del organigrama de la Secretaría General, de las estructuras administrativas y de los créditos previstos en el presupuesto del Parlamento.
1.  Los grupos políticos ejercerán sus funciones en el marco de las actividades de la Unión, incluidas las tareas que les atribuye el presente Reglamento. Los grupos políticos dispondrán de una secretaría en el marco del organigrama de la Secretaría General, de las estructuras administrativas y de los créditos previstos en el presupuesto del Parlamento.
1 bis.   Al comienzo de cada legislatura, la Conferencia de Presidentes procurará acordar los procedimientos para reflejar la diversidad política del Parlamento en las comisiones y delegaciones y en los órganos decisorios.
2.  La Mesa adoptará las reglamentaciones relativas a la puesta a disposición, a la ejecución y al control de estas estructuras y de estos créditos, así como a las delegaciones de competencias de ejecución del presupuesto correspondientes.
2.  La Mesa, vistas las propuestas presentadas por la Conferencia de Presidentes, adoptará las normas relativas a la puesta a disposición, a la ejecución y al control de dichas estructuras y de dichos créditos, así como a las delegaciones de competencias de ejecución del presupuesto correspondientes y a las consecuencias que se deriven de cualquier tipo de incumplimiento de alguna de ellas.
3.  Estas reglamentaciones establecerán las consecuencias administrativas y financieras en caso de disolución de un grupo político.
3.  Esas normas establecerán las consecuencias administrativas y financieras en caso de disolución de un grupo político.
Enmienda 31
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 34
Artículo 34
Artículo 34
Intergrupos
Intergrupos
1.  Los diputados podrán constituir intergrupos u otras agrupaciones no oficiales de diputados para mantener intercambios de puntos de vista informales sobre cuestiones específicas entre los diferentes grupos políticos, recurriendo a miembros de las distintas comisiones parlamentarias, y promover el contacto entre los diputados y la sociedad civil.
1.  Los diputados podrán constituir intergrupos u otras agrupaciones no oficiales de diputados para mantener intercambios de puntos de vista informales sobre cuestiones específicas entre los diferentes grupos políticos, recurriendo a miembros de las distintas comisiones parlamentarias, y promover el contacto entre los diputados y la sociedad civil.
2.  Estas agrupaciones no podrán llevar a cabo actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. Siempre que se respeten las condiciones establecidas en la normativa que regula la constitución de dichas agrupaciones, aprobada por la Mesa, los grupos políticos podrán facilitar sus actividades ofreciéndoles apoyo logístico.
2.  Estas agrupaciones actuarán de forma plenamente transparente y no podrán emprender actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. Siempre que se respeten las condiciones establecidas en las normas por las que se regula la constitución de dichas agrupaciones, aprobadas por la Mesa, los grupos políticos podrán facilitar sus actividades ofreciéndoles apoyo logístico.
Estas agrupaciones estarán obligadas a declarar todo apoyo, en efectivo o en especie (por ejemplo, asistencia de secretaría), que tendrían que declarar en virtud del anexo I si fuera ofrecido a los diputados a título individual.
3.  Los intergrupos estarán obligados a declarar anualmente todo apoyo, en efectivo o en especie (por ejemplo, asistencia de secretaría), que tendrían que declarar en virtud del anexo I si dicho apoyo se ofreciera a los diputados a título individual.
Los Cuestores llevarán un registro de las declaraciones a las que se refiere el párrafo segundo. El registro se publicará en el sitio web del Parlamento. Los Cuestores adoptarán asimismo las normas detalladas aplicables a dichas declaraciones.
4.  Los cuestores llevarán un registro de las declaraciones a las que se refiere el párrafo tercero. El registro se publicará en el sitio web del Parlamento. Los cuestores adoptarán asimismo las normas detalladas aplicables a dichas declaraciones y garantizarán la aplicación efectiva del presente artículo.
Enmienda 32
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – título
DE LA LEGISLACIÓN, PRESUPUESTO Y OTROS PROCEDIMIENTOS
DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVO, PRESUPUESTARIO, DE APROBACIÓN DE LA GESTIÓN Y OTROS
Enmienda 33
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 37
Artículo 37
Artículo 37
Programa de trabajo de la Comisión
Programación anual
1.  El Parlamento, junto con la Comisión y el Consejo, participará en la definición de la programación legislativa de la Unión Europea.
1.  El Parlamento, junto con la Comisión y el Consejo, participará en la definición de la programación legislativa de la Unión Europea.
El Parlamento y la Comisión cooperarán en la preparación del programa de trabajo de la Comisión – que es la contribución de la Comisión a la programación anual y plurianual de la Unión – de conformidad con el calendario y las modalidades acordados por ambas instituciones que figuran como anexo del presente Reglamento8.
El Parlamento y la Comisión cooperarán en la preparación del programa de trabajo de la Comisión – que es la contribución de la Comisión a la programación anual y plurianual de la Unión – de conformidad con el calendario y las modalidades acordados por ambas instituciones8.
1 bis.   Tras la adopción del programa de trabajo de la Comisión, el Parlamento, el Consejo y la Comisión, de conformidad con el apartado 7 del Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación8 bis, intercambiarán opiniones y acordarán una declaración conjunta sobre la programación interinstitucional anual en la que se establezcan prioridades y objetivos amplios.
Antes de negociar la declaración conjunta con el Consejo y la Comisión, el presidente mantendrá un intercambio de puntos de vista con la Conferencia de Presidentes y la Conferencia de Presidentes de Comisión sobre las prioridades y los objetivos generales del Parlamento.
Antes de firmar la declaración conjunta, el presidente solicitará la aprobación de la Conferencia de Presidentes.
2.   En circunstancias urgentes e imprevistas, una institución podrá proponer, por propia iniciativa y de conformidad con los procedimientos establecidos en los Tratados, que se añada una medida legislativa a las propuestas en el programa de trabajo de la Comisión.
3.  El Presidente remitirá la resolución aprobada por el Parlamento a las demás instituciones que participen en el procedimiento legislativo de la Unión Europea y a los Parlamentos de los Estados miembros.
3.  El presidente remitirá cualquier resolución aprobada por el Parlamento en materia de programación y prioridades legislativas a las demás instituciones que participen en el procedimiento legislativo de la Unión Europea y a los Parlamentos de los Estados miembros.
El Presidente pedirá al Consejo que se pronuncie sobre el programa de trabajo de la Comisión así como sobre la resolución del Parlamento.
4.   En caso de que una institución no pueda cumplir el calendario establecido, deberá notificar sus motivos a las otras instituciones y proponer un nuevo calendario.
4 bis.   En caso de que la Comisión tenga la intención de retirar una propuesta, el miembro competente de la Comisión será invitado a una reunión por la comisión competente para tratar el asunto. La presidencia del Consejo también podrá ser invitada a dicha reunión. Si la comisión competente no está de acuerdo con que se retire la propuesta, podrá solicitar a la Comisión que haga una declaración ante el Parlamento Europeo. Será de aplicación el artículo 123.
__________________
__________________
6 Véase el anexo XIII.
8 Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión (DO L 304 de 20.11.2010, p. 47).
8 bis DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
Enmienda 34
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 38
Artículo 38
Artículo 38
Respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Respeto de los derechos fundamentales
1.  El Parlamento respetará plenamente, en todas sus actividades, los derechos fundamentales tal como se establecen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
1.  El Parlamento respetará plenamente, en todas sus actividades, los derechos, las libertades y los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y los valores establecidos en su artículo 2.
Asimismo, el Parlamento respetará plenamente los derechos y principios recogidos en el artículo 2 y en los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.
2.  Cuando la comisión competente para el fondo, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo consideren que una propuesta de acto legislativo, o alguna de sus partes, no respeta los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, podrán solicitar que se remita el asunto a la comisión competente para la interpretación de la Carta. La opinión de dicha comisión se adjuntará al informe de la comisión competente para el fondo.
2.  Cuando la comisión competente para el fondo, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo consideren que una propuesta de acto legislativo, o alguna de sus partes, no respeta los derechos fundamentales de la Unión Europea, podrán solicitar que se remita el asunto a la comisión competente para la protección de los derechos fundamentales.
2 bis.   Esa solicitud se presentará en un plazo de cuatro semanas laborables a partir del anuncio en el Pleno de la remisión del asunto a la comisión.
2 ter.   La opinión de la comisión competente para la protección de los derechos fundamentales se adjuntará al informe de la comisión competente para el fondo.
Enmienda 36
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 39
Artículo 39
Artículo 39
Verificación del fundamento jurídico
Verificación de la base jurídica
1.  Para todas las propuestas de actos legislativos y demás documentos de índole legislativa, la comisión competente para el fondo verificará en primer lugar el fundamento jurídico.
1.  Para todas las propuestas de actos jurídicamente vinculantes, la comisión competente para el fondo verificará en primer lugar la base jurídica.
2.  Si dicha comisión impugna la validez o la procedencia del fundamento jurídico, incluido el examen de la conformidad con el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, solicitará la opinión de la comisión competente para asuntos jurídicos.
2.  Si dicha comisión impugna la validez o la procedencia de la base jurídica, incluido el examen de la conformidad con el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, solicitará la opinión de la comisión competente para asuntos jurídicos.
3.  La comisión competente para asuntos jurídicos podrá intervenir por propia iniciativa en las cuestiones relativas al fundamento jurídico de las propuestas de actos legislativos. En ese caso informará debidamente a la comisión competente para el fondo.
3.  La comisión competente para asuntos jurídicos podrá intervenir por propia iniciativa en las cuestiones relativas a la base jurídica en cualquier fase del procedimiento legislativo. En ese caso informará debidamente a la comisión competente para el fondo.
4.  Si la comisión competente para asuntos jurídicos decide cuestionar la validez o la procedencia del fundamento jurídico, comunicará sus conclusiones al Parlamento. El Parlamento votará sobre el particular antes de proceder a la votación sobre el fondo de la propuesta.
4.  Si la comisión competente para asuntos jurídicos, en su caso y previo intercambio de opiniones con el Consejo y la Comisión de conformidad con las disposiciones acordadas a nivel interinstitucional1 bis, decide cuestionar la validez o la procedencia de la base jurídica, comunicará sus conclusiones al Parlamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, el Parlamento votará sobre el particular antes de proceder a la votación sobre el fondo de la propuesta.
5.  No se admitirán las enmiendas presentadas en el Pleno con la finalidad de modificar el fundamento jurídico de un acto legislativo propuesto sin que la comisión competente para el fondo o la comisión competente para asuntos jurídicos hayan cuestionado la validez o la procedencia del fundamento jurídico.
5.  No se admitirán las enmiendas presentadas en el Pleno con la finalidad de modificar la base jurídica sin que la comisión competente para el fondo o la comisión competente para asuntos jurídicos hayan cuestionado la validez o la procedencia de la base jurídica.
6.   Si la Comisión no acepta modificar su propuesta para adecuarla al fundamento jurídico aprobado por el Parlamento, el ponente o el presidente de la comisión competente para asuntos jurídicos o de la comisión competente para el fondo podrán proponer que se aplace a una sesión ulterior la votación sobre el contenido sustancial de la propuesta.
__________________
1 bis Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación, apartado 25 (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
Enmienda 37
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 40
Artículo 40
Artículo 40
Delegación de poderes legislativos
Delegación de poderes legislativos y atribución de competencias de ejecución
1.  Cuando examine una propuesta de acto legislativo que delegue en la Comisión poderes legislativos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento prestará particular atención a los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de dicha delegación de poderes, así como a las condiciones a las que estará sujeta la delegación.
1.  Cuando examine una propuesta de acto legislativo que delegue en la Comisión poderes legislativos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento prestará particular atención a los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de dicha delegación de poderes, así como a las condiciones a las que estará sujeta la delegación.
1 bis.   Cuando examine una propuesta de acto legislativo que confiera competencias de ejecución de conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento prestará particular atención al hecho de que, al ejercer una competencia de ejecución, la Comisión no puede modificar ni completar el acto legislativo, ni siquiera en sus elementos no esenciales.
2.  La comisión competente para el fondo podrá recabar en todo momento la opinión de la comisión competente para la interpretación y aplicación de la legislación de la Unión Europea.
2.  La comisión competente para el fondo podrá recabar en todo momento la opinión de la comisión competente para la interpretación y aplicación de la legislación de la Unión Europea.
3.  Asimismo, la comisión competente para la interpretación y aplicación de la legislación de la Unión Europea podrá examinar por propia iniciativa cuestiones ligadas a la delegación de poderes legislativos. En ese caso informará debidamente a la comisión competente para el fondo.
3.  Asimismo, la comisión competente para la interpretación y aplicación de la legislación de la Unión Europea podrá examinar por propia iniciativa cuestiones ligadas a la delegación de poderes legislativos y la atribución de competencias de ejecución. En ese caso informará debidamente a la comisión competente para el fondo.
Enmienda 38
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 41
Artículo 41
Artículo 41
Comprobación de la compatibilidad financiera
Comprobación de la compatibilidad financiera
1.  Si una propuesta de acto legislativo tiene repercusiones financieras, el Parlamento deberá comprobar que se han previsto suficientes recursos financieros.
1.  Si una propuesta de acto jurídicamente vinculante tiene repercusiones financieras, el Parlamento deberá comprobar que se han previsto suficientes recursos financieros.
2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, la comisión competente para el fondo comprobará la compatibilidad financiera de todas las propuestas de actos legislativos y demás documentos de índole legislativa con el marco financiero plurianual.
2.  La comisión competente para el fondo comprobará la compatibilidad financiera de todas las propuestas de actos jurídicamente vinculantes con el reglamento por el que se establece el marco financiero plurianual.
3.  Cuando dicha comisión modifique la dotación financiera del acto examinado, solicitará la opinión de la comisión competente para asuntos presupuestarios.
3.  Cuando dicha comisión modifique la dotación financiera del acto examinado, solicitará la opinión de la comisión competente para asuntos presupuestarios.
4.  La comisión competente para asuntos presupuestarios podrá, asimismo, entender por propia iniciativa de cuestiones relativas a la compatibilidad financiera de las propuestas de actos legislativos. En ese caso informará debidamente a la comisión competente para el fondo.
4.  La comisión competente para asuntos presupuestarios podrá, asimismo, entender por propia iniciativa de cuestiones relativas a la compatibilidad financiera de las propuestas de actos jurídicamente vinculantes. En ese caso informará debidamente a la comisión competente para el fondo.
5.  Si la comisión competente para asuntos presupuestarios decide impugnar la compatibilidad financiera de la propuesta, remitirá sus conclusiones al Parlamento, que las someterá a votación.
5.  Si la comisión competente para asuntos presupuestarios decide impugnar la compatibilidad financiera de la propuesta, remitirá sus conclusiones al Parlamento antes de que este vote sobre la propuesta.
6.   El Parlamento podrá adoptar un acto declarado incompatible sin perjuicio de la decisión de la Autoridad Presupuestaria.
Enmienda 39
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 42
Artículo 42
Artículo 42
Examen del respeto del principio de subsidiariedad
Examen del respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad
1.  Durante el examen de una propuesta de acto legislativo, el Parlamento prestará especial atención al respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
1.  Durante el examen de una propuesta de acto legislativo, el Parlamento prestará especial atención al respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
2.  La comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad podrá decidir elaborar recomendaciones destinadas a la comisión competente para el fondo respecto de cualquier propuesta de acto legislativo.
2.  Únicamente la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad podrá decidir elaborar recomendaciones destinadas a la comisión competente para el fondo respecto de una propuesta de acto legislativo.
3.   Si un Parlamento nacional dirige al Presidente un dictamen motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea y en el artículo 6 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, dicho documento se remitirá a la comisión competente para el fondo y, para información, a la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad.
4.  Excepción hecha de los casos de urgencia a que se refiere el artículo 4 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, la comisión competente para el fondo no procederá a la votación final antes del vencimiento del plazo de ocho semanas previsto en el artículo 6 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
4.  Excepción hecha de los casos de urgencia a que se refiere el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, la comisión competente para el fondo no procederá a la votación final antes del vencimiento del plazo de ocho semanas previsto en el artículo 6 del Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
4 bis.   Si un Parlamento nacional dirige al presidente un dictamen motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, dicho documento se remitirá a la comisión competente para el fondo y, para información, a la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad.
5.  Cuando los dictámenes motivados sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de una propuesta de acto legislativo representen como mínimo un tercio de todos los votos asignados a los Parlamentos nacionales, o un cuarto de los mismos en el caso de una propuesta de acto legislativo presentada en virtud del artículo 76 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento no adoptará una decisión hasta que el autor de la propuesta manifieste cómo va a proceder.
5.  Cuando los dictámenes motivados sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de una propuesta de acto legislativo representen como mínimo un tercio de todos los votos asignados a los Parlamentos nacionales, o un cuarto de los mismos en el caso de una propuesta de acto legislativo presentada en virtud del artículo 76 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento no adoptará una decisión hasta que el autor de la propuesta manifieste cómo va a proceder.
6.  Cuando en un procedimiento legislativo ordinario, los dictámenes motivados sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de una propuesta de acto legislativo representen como mínimo la mayoría simple de los votos asignados a los Parlamentos nacionales, la comisión competente para el fondo, previo examen de los dictámenes motivados de los Parlamentos nacionales y de la Comisión, y tras haber oído a la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad, bien recomendará al Parlamento que rechace la propuesta por violación del principio de subsidiariedad, bien presentará al Parlamento cualquier otra recomendación, que podrá incluir sugerencias de modificaciones en relación con el respeto del mencionado principio. La opinión emitida por la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad se adjuntará a toda recomendación de este tipo.
6.  Cuando en un procedimiento legislativo ordinario, los dictámenes motivados sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de una propuesta de acto legislativo representen como mínimo la mayoría simple de los votos asignados a los Parlamentos nacionales, la comisión competente para el fondo, previo examen de los dictámenes motivados de los Parlamentos nacionales y de la Comisión, y tras haber oído a la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad, bien recomendará al Parlamento que rechace la propuesta por violación del principio de subsidiariedad, bien presentará al Parlamento cualquier otra recomendación, que podrá incluir sugerencias de modificaciones en relación con el respeto del mencionado principio. La opinión emitida por la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad se adjuntará a toda recomendación de este tipo.
La recomendación se presentará al Parlamento para su debate y votación. Si se adopta una recomendación de rechazo de la propuesta por mayoría de los votos emitidos, el Presidente dará por concluido el procedimiento. Cuando el Parlamento no rechace la propuesta, el procedimiento proseguirá teniendo en cuenta las recomendaciones aprobadas por el Parlamento.
La recomendación se presentará al Parlamento para su debate y votación. Si se adopta una recomendación de rechazo de la propuesta por mayoría de los votos emitidos, el presidente dará por concluido el procedimiento. Cuando el Parlamento no rechace la propuesta, el procedimiento proseguirá teniendo en cuenta las recomendaciones aprobadas por el Parlamento.
Enmienda 40
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 44
Artículo 44
Artículo 44
Representación del Parlamento en las reuniones del Consejo
Representación del Parlamento en las reuniones del Consejo
Cuando el Consejo invite al Parlamento a participar en una reunión del Consejo en la que el primero actúe como legislador, el Presidente pedirá al presidente o al ponente de la comisión competente, o a otro diputado designado por esta comisión, que represente al Parlamento.
Cuando el Consejo invite al Parlamento a participar en una reunión del Consejo, el presidente del Parlamento pedirá al presidente o al ponente de la comisión competente para el fondo, o a otro diputado designado por esta comisión, que represente al Parlamento.
Enmienda 41
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 45
Artículo 45
Artículo 45
Derechos de iniciativa conferidos al Parlamento por los Tratados
Facultad del Parlamento de presentar propuestas
En los casos en que los Tratados confieran al Parlamento un derecho de iniciativa, la comisión competente para el fondo podrá decidir elaborar un informe de propia iniciativa.
En los casos en que los Tratados confieran al Parlamento un poder de iniciativa, la comisión competente para el fondo podrá decidir elaborar un informe de propia iniciativa de conformidad con el artículo 52.
El informe incluirá:
El informe incluirá:
a)  una propuesta de resolución;
a)  una propuesta de resolución;
b)  si procede, un proyecto de decisión o un proyecto de propuesta;
b)  un proyecto de propuesta;
c)  una exposición de motivos que incluya, si procede, una ficha de financiación.
c)  una exposición de motivos que incluya, si procede, una ficha de financiación.
Cuando la adopción de un acto por el Parlamento requiera la aprobación o el acuerdo del Consejo y el dictamen o el acuerdo de la Comisión, el Parlamento podrá decidir, tras la votación del acto propuesto, y a propuesta del ponente, aplazar la votación sobre la propuesta de resolución hasta que el Consejo o la Comisión hayan manifestado su posición.
Cuando la adopción de un acto por el Parlamento requiera la aprobación o el acuerdo del Consejo y el dictamen o el acuerdo de la Comisión, el Parlamento podrá decidir, tras la votación del acto propuesto, y a propuesta del ponente, aplazar la votación sobre la propuesta de resolución hasta que el Consejo o la Comisión hayan manifestado su posición.
Enmienda 42
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 46
Artículo 46
Artículo 46
Iniciativa de conformidad con el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Solicitudes remitidas a la Comisión para la presentación de propuestas
1.  El Parlamento podrá solicitar a la Comisión que le presente, para la adopción de actos nuevos o la modificación de actos existentes, las propuestas oportunas, de conformidad con el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente, elaborado de conformidad con el artículo 52. La resolución deberá ser aprobada por mayoría de los diputados que integran el Parlamento en la votación final. Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.
1.  El Parlamento podrá solicitar a la Comisión que le presente, para la adopción de actos nuevos o la modificación de actos existentes, las propuestas oportunas, de conformidad con el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente, elaborado de conformidad con el artículo 52. La resolución deberá ser aprobada por mayoría de los diputados que integran el Parlamento en la votación final. Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.
2.  Todo diputado podrá presentar una propuesta de acto de la Unión en virtud del derecho de iniciativa del Parlamento de conformidad con el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2.  Todo diputado podrá presentar una propuesta de acto de la Unión en virtud del poder de iniciativa del Parlamento de conformidad con el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Esa propuesta podrá ser presentada conjuntamente por un máximo de diez diputados. La propuesta indicará su fundamento jurídico y podrá ir acompañada de una exposición de motivos de una extensión máxima de 150 palabras.
Esa propuesta podrá ser presentada conjuntamente por un máximo de diez diputados. La propuesta indicará la base jurídica en la que se sustenta y podrá ir acompañada de una exposición de motivos de una extensión máxima de 150 palabras.
La propuesta se presentará al presidente, que comprobará si se cumplen los requisitos jurídicos. Este podrá remitir la propuesta a la comisión competente para examinar la procedencia de la base jurídica, solicitándole su opinión al respecto. Si el presidente declara admisible la propuesta, la anunciará en el Pleno y la remitirá a la comisión competente.
Antes de ser remitida a la comisión competente, la propuesta se traducirá a las lenguas oficiales que el presidente de la comisión competente considere necesarias para proceder a un examen sumario.
La comisión competente adoptará una decisión sobre su tramitación ulterior en un plazo de tres meses a partir de la remisión, tras haber ofrecido a los autores de la propuesta la oportunidad de dirigirse a la comisión.
El nombre de los autores de la propuesta figurará en el título del informe.
3.   La propuesta se presentará al Presidente, que comprobará si se cumplen los requisitos legales. Podrá remitir la propuesta, solicitando una opinión sobre la procedencia del fundamento jurídico, a la comisión competente para tal verificación. Si el Presidente declara admisible la propuesta, la anunciará en el Pleno y la remitirá a la comisión competente.
Previamente a la remisión a la comisión competente, la propuesta se traducirá a las lenguas oficiales que el presidente de la comisión competente considere necesarias para proceder a un examen sumario.
La comisión podrá recomendar al Presidente que la propuesta quede abierta a la firma de los diputados con arreglo a las modalidades y los plazos establecidos en el artículo 136, apartados 2, 3 y 7.
Cuando la propuesta haya recabado la firma de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento se considerará que la Conferencia de Presidentes ha autorizado el informe correspondiente a la propuesta. La comisión elaborará un informe de conformidad con el artículo 52, tras oír a los autores de la propuesta.
Cuando la propuesta no se abra a la firma o no recabe la firma de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento, la comisión competente tomará una decisión sobre el procedimiento ulterior en un plazo de tres meses a partir de la remisión y tras oír a los autores de la propuesta.
El nombre de los autores de la propuesta figurará en el título del informe.
4.  La resolución del Parlamento indicará el fundamento jurídico procedente e irá acompañada de recomendaciones detalladas respecto al contenido de la propuesta solicitada, que deberá respetar los derechos fundamentales y el principio de subsidiariedad.
4.  La resolución del Parlamento indicará la base jurídica procedente e irá acompañada de recomendaciones respecto al contenido de la propuesta solicitada.
5.  Si la propuesta solicitada tuviere repercusiones financieras, el Parlamento indicará la forma de proveer suficientes recursos financieros.
5.  Si la propuesta solicitada tuviera repercusiones financieras, el Parlamento indicará la forma de proveer suficientes recursos financieros.
6.  La comisión competente seguirá el desarrollo de toda propuesta de acto legislativo elaborada en virtud de una solicitud específica del Parlamento.
6.  La comisión competente seguirá el desarrollo de toda propuesta de acto jurídico de la Unión elaborada en virtud de una solicitud específica del Parlamento.
6 bis.   La Conferencia de Presidentes de Comisión seguirá periódicamente si la Comisión cumple el apartado 10 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, en virtud del cual la Comisión contestará a las solicitudes de propuestas en un plazo de tres meses mediante la adopción de una comunicación específica en la que indique el seguimiento que prevea darles. La Conferencia de Presidentes de Comisión informará periódicamente de los resultados de su seguimiento periódico a la Conferencia de Presidentes.
Enmienda 43
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 47
Artículo 47
Artículo 47
Examen de documentos legislativos
Examen de actos jurídicamente vinculantes
1.  El Presidente remitirá para examen a la comisión competente las propuestas de actos legislativos y demás documentos de índole legislativa.
1.  El presidente remitirá para examen a la comisión competente las propuestas de actos jurídicamente vinculantes procedentes de otras instituciones o de los Estados miembros.
En caso de duda, el Presidente podrá aplicar el apartado 2 del artículo 201 antes de anunciar al Parlamento la remisión a la comisión competente.
Cuando una propuesta figure en el programa de trabajo de la Comisión, la comisión competente podrá decidir el nombramiento de un ponente encargado de seguir su elaboración.
El Presidente remitirá a la comisión competente las consultas procedentes del Consejo o las solicitudes de dictamen presentadas por la Comisión para examen de la propuesta de que se trate.
Se aplicarán a las propuestas de actos legislativos las disposiciones relativas a la primera lectura establecidas en los artículos 38 a 46, 57 a 63 y 75, tanto si requieren una como dos o tres lecturas.
1 bis.   En caso de duda, y antes de anunciar en el Pleno la remisión a la comisión competente, el presidente podrá plantear una cuestión de competencias a la Conferencia de Presidentes. La Conferencia de Presidentes adoptará su decisión sobre la base de una recomendación de la Conferencia de Presidentes de Comisión, o del presidente de esta última, de conformidad con el artículo 201 bis, apartado 2.
1 ter.   La comisión competente podrá, en todo momento, decidir el nombramiento de un ponente encargado de seguir la fase de elaboración de una propuesta. Tendrá particularmente en cuenta esta posibilidad cuando tal propuesta esté incluida en el programa de trabajo de la Comisión.
2.   Las posiciones del Consejo se remitirán para examen a la comisión competente en primera lectura.
Se aplicarán a las posiciones las disposiciones de los artículos 64 a 69 y 76 relativas a la segunda lectura.
3.   No podrá haber devolución a comisión durante el procedimiento de conciliación entre el Parlamento y el Consejo que siga a la segunda lectura.
Se aplicarán al procedimiento de conciliación las disposiciones de los artículos 70, 71 y 72 relativas a la tercera lectura.
4.  No se aplicarán a la segunda y tercera lecturas los artículos 49, 50, 53, 59, apartados 1 y 3, 60, 61 y 188.
5.  En caso de discrepancia entre una disposición del Reglamento sobre la segunda y tercera lecturas, y cualquier otra disposición del Reglamento, prevalecerá la relativa a la segunda y tercera lecturas.
5.  En caso de discrepancia entre una disposición del Reglamento sobre la segunda y tercera lecturas, y cualquier otra disposición del Reglamento, prevalecerá la relativa a la segunda y tercera lecturas.
Enmienda 44
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 47 bis (nuevo)
Artículo 47 bis
Aceleración de los procedimientos legislativos
La comisión o las comisiones competentes podrán acordar la aceleración de los procedimientos legislativos, en coordinación con el Consejo y la Comisión, en relación con propuestas específicas seleccionadas, en particular, entre aquellas que se consideren prioritarias en la declaración conjunta sobre la programación interinstitucional anual, de conformidad con el artículo 37, apartado 1 bis.
Enmienda 45
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 48
Artículo 48
Artículo 48
Procedimientos legislativos respecto de iniciativas procedentes de los Estados miembros
Procedimientos legislativos respecto de iniciativas procedentes de instituciones distintas de la Comisión o de los Estados miembros
1.  Las iniciativas procedentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 76 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se regirán por las disposiciones del presente artículo y de los artículos 38 a 43, 47 y 59 del Reglamento.
1.  Al tramitar iniciativas procedentes de instituciones distintas de la Comisión o de los Estados miembros, la comisión competente podrá invitar a representantes de las instituciones o de los Estados miembros de los que proceda la iniciativa a presentar esta última a la comisión. Los representantes del Estado miembro del que proceda la iniciativa podrán estar acompañados por la Presidencia del Consejo.
2.   La comisión competente podrá invitar a representantes de los Estados miembros de los que proceda la iniciativa a presentar esta última a la comisión. Los representantes podrán estar acompañados por la Presidencia del Consejo.
3.  Antes de proceder a la votación, la comisión competente preguntará a la Comisión si está preparando un dictamen sobre la iniciativa. En caso afirmativo, la comisión no aprobará su informe antes de recibir el dictamen de la Comisión.
3.  Antes de proceder a la votación, la comisión competente preguntará a la Comisión si está preparando un dictamen sobre la iniciativa o si tiene la intención de presentar una propuesta alternativa en un plazo breve. En caso de que la respuesta sea afirmativa, la comisión no aprobará su informe antes de recibir el dictamen o la propuesta alternativa de la Comisión.
4.  Cuando dos o más propuestas, procedentes de la Comisión o de los Estados miembros, con el mismo objetivo legislativo, se presenten al Parlamento simultáneamente o dentro de un plazo breve, el Parlamento las tramitará en un informe único. En este informe, la comisión competente indicará a qué texto propone enmiendas y en la resolución legislativa se referirá a todos los demás textos.
4.  Cuando dos o más propuestas procedentes de la Comisión u otras instituciones, o de los Estados miembros, y que persigan el mismo objetivo legislativo se presenten al Parlamento simultáneamente o dentro de un plazo breve, el Parlamento las tramitará en un informe único. En este informe, la comisión competente indicará a qué texto propone enmiendas, y en la resolución legislativa se referirá a todos los demás textos.
Enmienda 46
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 49
Artículo 49
Artículo 49
Informes legislativos
Informes legislativos
1.  El presidente de la comisión a la que se remita una propuesta de acto legislativo propondrá a aquélla el procedimiento adecuado.
1.  El presidente de la comisión a la que se remita una propuesta de acto jurídicamente vinculante propondrá a aquella el procedimiento adecuado.
2.  Adoptada la decisión sobre el procedimiento adecuado, y en el supuesto de que no se aplique el artículo 50, la comisión designará, entre sus miembros titulares o suplentes permanentes, un ponente para la propuesta de acto legislativo, si no lo hubiera hecho con anterioridad sobre la base del programa de trabajo de la Comisión acordado de conformidad con el artículo 37.
2.  Una vez adoptada la decisión sobre el procedimiento adecuado, y en el supuesto de que no se aplique el procedimiento simplificado en virtud del artículo 50, la comisión designará, de entre sus miembros titulares o suplentes permanentes, a un ponente para la propuesta de acto legislativo, si no lo hubiera hecho con anterioridad sobre la base del artículo 47, apartado 1 ter.
3.  El informe de la comisión constará de:
3.  El informe de la comisión constará de:
a)  las enmiendas a la propuesta, si las hubiere, acompañadas, si procede, de una breve justificación que será responsabilidad del ponente y no se someterá a votación;
a)  las enmiendas a la propuesta, si las hubiera, acompañadas, en su caso, de una breve justificación que será responsabilidad del autor y no se someterá a votación;
b)  un proyecto de resolución legislativa de acuerdo con el apartado 2 del artículo 59; y
b)  un proyecto de resolución legislativa de acuerdo con el artículo 59, apartado 1 quater; y
c)  si fuere necesario, una exposición de motivos, que incluirá una ficha de financiación en la que se establezcan las repercusiones financieras del informe, cuando las haya, y su compatibilidad con el marco financiero plurianual.
c)  en su caso, una exposición de motivos, que incluya, cuando sea necesario, una ficha de financiación en la que se establezcan las repercusiones financieras del informe y su compatibilidad con el marco financiero plurianual.
c bis)   si la hubiera, una referencia a la evaluación de impacto del Parlamento.
Enmienda 47
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 50
Artículo 50
Artículo 50
Procedimiento simplificado
Procedimiento simplificado
1.  Al término del primer debate de una propuesta de acto legislativo, el presidente podrá proponer que se apruebe sin enmiendas. Salvo que se oponga la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo, el presidente presentará al Parlamento un informe aprobatorio de la propuesta. Se aplicarán el párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 2 y 4 del artículo 150.
1.  Al término del primer debate de una propuesta de acto legislativo, el presidente podrá proponer que se apruebe sin enmiendas. Salvo que se oponga la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo, el procedimiento propuesto se considerará aprobado. El presidente, o el ponente de haber sido designado, presentará al Parlamento un informe aprobatorio de la propuesta. Se aplicará el artículo 150, apartado 1, párrafo segundo, y apartados 2 y 4.
2.  Como alternativa a lo anterior, el presidente podrá proponer que el ponente o él mismo redacten una serie de enmiendas que reflejen el debate habido en el seno de la comisión. Si la comisión así lo acuerda, estas enmiendas se enviarán a los miembros de la comisión. Si en un plazo no inferior a veintiún días a partir de su remisión no hubiere formulado objeciones la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo, se entenderá aprobado el informe. En este caso, se presentarán al Pleno el proyecto de resolución legislativa y las enmiendas, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 2 y 4 del artículo 150.
2.  Como alternativa a lo anterior, el presidente podrá proponer que el ponente o él mismo redacten una serie de enmiendas que reflejen el debate habido en el seno de la comisión. Salvo que se oponga la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo, el procedimiento propuesto se considerará aprobado y las enmiendas se enviarán a los miembros de la comisión.
Si en un plazo no inferior a diez días laborables a partir de su remisión no hubiera formulado objeciones a las enmiendas la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo, se considerará aprobado el informe. En este caso, se presentarán al Pleno el proyecto de resolución legislativa y las enmiendas, de conformidad con el artículo 150, apartado 1, párrafo segundo y los apartados 2 y 4.
Si al menos la décima parte de los miembros de la comisión se opone a las enmiendas, estas se someterán a votación en la siguiente reunión de comisión.
3.   Si se opone la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo, las enmiendas se someterán a votación en la siguiente reunión de comisión.
4.  Las frases primera y segunda del apartado 1, primera, segunda y tercera del apartado 2, y el apartado 3 se aplicarán mutatis mutandis a las opiniones de las comisiones contempladas en el artículo 53.
4.  A excepción de las disposiciones relativas a la presentación al Parlamento, el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a las opiniones de las comisiones contempladas en el artículo 53.
Enmienda 48
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 51
Artículo 51
Artículo 51
Informes no legislativos
Informes no legislativos
1.  Cuando una comisión elabore un informe no legislativo, designará un ponente entre sus miembros titulares o suplentes permanentes.
1.  Cuando una comisión elabore un informe no legislativo, designará un ponente entre sus miembros titulares o suplentes permanentes.
2.   El ponente será responsable de la elaboración del informe de la comisión y de su desarrollo ante el Pleno en nombre de la misma.
3.  El informe de la comisión constará de:
3.  El informe de la comisión constará de:
a)  una propuesta de resolución;
a)  una propuesta de resolución;
b)  una exposición de motivos, que incluirá una ficha de financiación en la que se establezcan las repercusiones financieras del informe, cuando las haya, y su compatibilidad con el marco financiero plurianual; y
b)  una exposición de motivos, que incluya, cuando sea necesario, una ficha de financiación en la que se establezcan las repercusiones financieras del informe y su compatibilidad con el marco financiero plurianual.
c)  el texto de las propuestas de resolución que deban figurar en el mismo de conformidad con el apartado 4 del artículo 133.
c)  el texto de las propuestas de resolución que deban figurar en el mismo de conformidad con el artículo 133, apartado 4.
Enmienda 49
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 52
Artículo 52
Artículo 52
Informes de propia iniciativa
Informes de propia iniciativa
1.  Si una comisión a la que no se le hubiere remitido una consulta o una solicitud de dictamen con arreglo al apartado 1 del artículo 201 se propusiere elaborar un informe sobre un asunto de su competencia y presentar al Pleno una propuesta de resolución al respecto, recabará previamente la autorización de la Conferencia de Presidentes. La denegación de la autorización deberá estar motivada. Si el informe se refiere a una propuesta presentada por un diputado de conformidad con el apartado 2 del artículo 46, la autorización solo se podrá denegar en caso de que no se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 5 del Estatuto de los Diputados y en el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1.  Si una comisión se propusiera elaborar un informe no legislativo o un informe en virtud de los artículos 45 o 46 sobre un asunto de su competencia que no haya sido objeto de remisión, recabará previamente la autorización de la Conferencia de Presidentes.
La Conferencia de Presidentes adoptará una decisión sobre las solicitudes de autorización para elaborar informes presentadas con arreglo al párrafo primero sobre la base de unas disposiciones de aplicación que establecerá ella misma.
La Conferencia de Presidentes decidirá sobre las solicitudes de autorización para elaborar informes presentadas con arreglo al apartado 1 sobre la base de unas disposiciones de aplicación que elaborará ella misma. En caso de que se impugne la competencia de una comisión que haya solicitado autorización para elaborar un informe, la Conferencia de Presidentes decidirá sobre la materia, en el plazo de seis semanas, sobre la base de una recomendación de la Conferencia de Presidentes de Comisión o, en su defecto, del presidente de la misma. Si la Conferencia de Presidentes no toma una decisión en el plazo mencionado, se considerará adoptada la recomendación.
1 bis.   En caso de que la autorización se deniegue, dicha denegación deberá estar motivada.
Si el asunto tratado en el informe entra en el ámbito de aplicación del poder de iniciativa del Parlamento a que se refiere el artículo 45, la autorización solo se podrá denegar en caso de que no se cumplan los requisitos contemplados en los Tratados.
1 ter.   En los casos contemplados en los artículos 45 y 46, la Conferencia de Presidentes adoptará una decisión en un plazo de dos meses.
2.  El Parlamento examinará las propuestas de resolución contenidas en los informes de propia iniciativa de conformidad con el procedimiento de breve presentación establecido en el artículo 151. Solamente serán admisibles para su examen en el Pleno las enmiendas a estas propuestas de resolución, si las presenta el ponente para tener en cuenta nueva información, o una décima parte como mínimo de los diputados al Parlamento. Los grupos políticos podrán presentar propuestas de resolución alternativas de conformidad con el artículo 170, apartado 4. Los artículos 176 y 180 se aplicarán a las propuestas de resolución de la comisión y a las enmiendas a estas propuestas. El artículo 180 también se aplicará a la votación única de las propuestas de resolución alternativas.
2.  Las propuestas de resolución presentadas al Pleno serán examinadas de conformidad con el procedimiento de breve presentación establecido en el artículo 151. Solamente serán admisibles para su examen en el Pleno las enmiendas a estas propuestas de resolución y las solicitudes de votación por partes o por separado, si las presenta, bien el ponente para tener en cuenta nueva información, bien una décima parte como mínimo de los diputados al Parlamento. Los grupos políticos podrán presentar propuestas de resolución alternativas de conformidad con el artículo 170, apartado 4. El artículo 180 se aplicará a las propuestas de resolución de la comisión y a las enmiendas a estas propuestas. El artículo 180 también se aplicará a la votación única de las propuestas de resolución alternativas.
El párrafo primero no se aplicará cuando el asunto tratado en el informe justifique un debate prioritario en el Pleno, cuando el informe se haya elaborado de conformidad con los derechos de iniciativa contemplados en los artículos 45 o 46, o cuando el informe haya sido autorizado como estratégico.
2 bis.   El apartado 2 no se aplicará cuando el asunto tratado en el informe justifique un debate prioritario en el Pleno, cuando el informe se haya elaborado de conformidad con el poder de iniciativa contemplado en los artículos 45 o 46, o cuando el informe haya sido autorizado como estratégico9 bis.
3.   Cuando el asunto tratado en el informe entre en el ámbito de aplicación del derecho de iniciativa contemplado en el artículo 45, únicamente se podrá denegar la autorización si no se cumplen las condiciones establecidas en los Tratados.
4.   En los casos contemplados en los artículos 45 y 46, la Conferencia de Presidentes adoptará una decisión en un plazo de dos meses.
__________________
__________________
9 Véase la Decisión pertinente de la Conferencia de Presidentes, incluida en el anexo XVIII.
9 bis Véase la decisión en la materia de la Conferencia de Presidentes.
Enmienda 50
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 53
Artículo 53
Artículo 53
Opiniones de las comisiones
Opiniones de las comisiones
1.  Cuando la comisión a la que inicialmente se hubiere remitido un asunto considere procedente oír la opinión de otra, o cuando otra comisión juzgue oportuno emitir su opinión sobre el informe de la comisión a la que inicialmente se hubiere remitido el asunto, estas comisiones podrán pedir al Presidente del Parlamento que, conforme al apartado 3 del artículo 201, se designe a una de las comisiones competente para el fondo y a la otra para emitir opinión.
1.  Cuando la comisión a la que inicialmente se hubiera remitido un asunto considere oportuno oír la opinión de otra, o cuando otra comisión considere oportuno emitir su opinión para la comisión a la que inicialmente se hubiera remitido el asunto, estas comisiones podrán pedir al presidente del Parlamento que, conforme al artículo 201, apartado 3, se designe a una de las comisiones comisión competente para el fondo y, a la otra, comisión competente para emitir opinión.
La comisión competente para emitir opinión podrá nombrar a un ponente de opinión entre sus miembros o entre los suplentes permanentes o remitir su opinión en forma de carta de su presidente.
2.  Cuando se trate de documentos de índole legislativa en el sentido del apartado 1 del artículo 47, la opinión consistirá en enmiendas al texto remitido a la comisión, que podrán ir acompañadas, si procede, de una breve justificación que será responsabilidad del ponente de opinión y no se someterá a votación. Si fuere necesario, la comisión competente para emitir opinión podrá presentar una breve justificación por escrito en relación con la totalidad de la opinión.
2.  Cuando la opinión verse sobre una propuesta de acto jurídicamente vinculante, consistirá en enmiendas al texto remitido a la comisión, que podrán ir acompañadas, en su caso, de una breve justificación que será responsabilidad de su autor y no se someterá a votación. Si fuera necesario, la comisión competente para emitir opinión podrá presentar una breve justificación por escrito en relación con la totalidad de la opinión. Esta breve justificación por escrito será responsabilidad del ponente.
Cuando se trate de textos no legislativos, la opinión consistirá en sugerencias referidas a partes de la propuesta de resolución presentada por la comisión competente.
Cuando la opinión no verse sobre una propuesta de acto jurídicamente vinculante, consistirá en sugerencias referidas a partes de la propuesta de resolución presentada por la comisión competente.
La comisión competente para el fondo someterá estas enmiendas o sugerencias a votación.
La comisión competente para el fondo someterá estas enmiendas o sugerencias a votación.
Las opiniones solamente versarán sobre las materias que sean competencia de la comisión competente para emitir opinión.
Las opiniones solamente versarán sobre las materias que sean competencia de la comisión competente para emitir opinión.
3.  La comisión competente para el fondo fijará un plazo dentro del cual la comisión competente para emitir opinión deberá pronunciarse para que dicha opinión pueda ser tenida en cuenta por la comisión competente para el fondo. Esta última comunicará inmediatamente cualesquiera cambios en el calendario previsto a la comisión o comisiones competentes para emitir opinión. La comisión competente para el fondo no formulará sus conclusiones antes de la expiración del plazo.
3.  La comisión competente para el fondo fijará un plazo dentro del cual la comisión competente para emitir opinión deberá pronunciarse para que dicha opinión pueda ser tenida en cuenta por la comisión competente para el fondo. Esta última comunicará inmediatamente cualesquiera cambios en el calendario previsto a la comisión o comisiones competentes para emitir opinión. La comisión competente para el fondo no formulará sus conclusiones antes de la expiración del plazo.
3 bis.   Como alternativa a lo anterior, la comisión competente para emitir opinión podrá decidir presentar su posición en forma de enmiendas que se presenten directamente en la comisión competente para el fondo después de su aprobación. Estas enmiendas serán presentadas en nombre de la comisión por su presidente o por el ponente.
3 ter.   La comisión competente para emitir opinión presentará las enmiendas a las que se refiere el apartado 3 bis dentro del plazo fijado para la presentación de enmiendas por la comisión competente para el fondo.
4.  Todas las opiniones adoptadas se adjuntarán al informe de la comisión competente para el fondo.
4.  Todas las opiniones y enmiendas aprobadas por la comisión competente para emitir opinión se adjuntarán al informe de la comisión competente para el fondo.
5.  La comisión competente para el fondo será la única que podrá presentar enmiendas en el Pleno.
5.  Las comisiones competentes para emitir opinión en el sentido del presente artículo no podrán presentar enmiendas para su examen por el Pleno.
6.  El presidente y el ponente de la comisión competente para emitir opinión serán invitados a participar a título informativo en las reuniones de la comisión competente para el fondo, siempre que versen sobre el asunto de interés común.
6.  El presidente y el ponente de la comisión competente para emitir opinión serán invitados a participar a título informativo en las reuniones de la comisión competente para el fondo, siempre que versen sobre el asunto de interés común.
Enmienda 51
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 54
Artículo 54
Artículo 54
Procedimiento de comisiones asociadas
Procedimiento de comisiones asociadas
Cuando se someta a la Conferencia de Presidentes una cuestión de competencias de conformidad con el apartado 2 del artículo 201 o con el artículo 52, y la Conferencia de Presidentes, sobre la base del anexo VI, considere que un asunto incide de modo casi igual en el ámbito de competencias de dos o más comisiones o que diferentes partes de un asunto inciden en el ámbito de competencias de dos o más comisiones, se aplicará el artículo 53 con las disposiciones adicionales siguientes:
1.   Cuando se someta a la Conferencia de Presidentes una cuestión de competencias de conformidad con el artículo 201 bis, y la Conferencia de Presidentes, sobre la base del anexo VI, considere que el asunto incide de modo casi igual en el ámbito de competencias de dos o más comisiones o que diferentes partes de un asunto inciden en el ámbito de competencias de dos o más comisiones, se aplicará el artículo 53 con las disposiciones adicionales siguientes:
–  las comisiones interesadas establecerán de común acuerdo el calendario;
–  las comisiones interesadas establecerán de común acuerdo el calendario;
–  los ponentes interesados se mantendrán mutuamente informados y tratarán de alcanzar un acuerdo sobre los textos que van a proponer a sus comisiones y sobre su posición en relación con las enmiendas;
–  los ponentes interesados se mantendrán mutuamente informados y tratarán de alcanzar un acuerdo sobre los textos que van a proponer a sus comisiones y sobre su posición en relación con las enmiendas;
–  los presidentes y los ponentes interesados determinarán de forma conjunta las partes del texto que inciden en sus competencias exclusivas o comunes y se pondrán de acuerdo sobre los aspectos concretos de su cooperación. En caso de desacuerdo en la delimitación de competencias, se remitirá la cuestión, a petición de una de las comisiones interesadas, a la Conferencia de Presidentes, la cual podrá resolver sobre la cuestión de las competencias respectivas o decidir la aplicación del procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones, de conformidad con el artículo 55; el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 201, se aplicará mutatis mutandis;
–  los presidentes de comisión y los ponentes interesados están vinculados por el principio de cooperación leal y determinarán de forma conjunta las partes del texto que inciden en sus competencias exclusivas o compartidas y se pondrán de acuerdo sobre los aspectos concretos de su cooperación. En caso de desacuerdo en la delimitación de competencias, se remitirá la cuestión, a petición de una de las comisiones interesadas, a la Conferencia de Presidentes, la cual podrá resolver sobre la cuestión de las competencias respectivas o decidir la aplicación del procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones, de conformidad con el artículo 55. Esta decisión se adoptará con arreglo al procedimiento y en el plazo previstos en el artículo 201 bis.
–  la comisión competente para el fondo aceptará, sin someterlas a votación, las enmiendas de una comisión asociada cuando éstas afecten a asuntos que sean competencia exclusiva de la comisión asociada. Si la comisión competente para el fondo rechaza enmiendas relativas a asuntos que sean competencia común de dicha comisión y de la comisión asociada, esta última podrá presentar dichas enmiendas directamente en el Pleno;
–  la comisión competente para el fondo aceptará, sin someterlas a votación, las enmiendas de una comisión asociada cuando estas afecten a asuntos que sean competencia exclusiva de la comisión asociada. En caso de que la comisión competente para el fondo no respete la competencia exclusiva de la comisión asociada, esta última podrá presentar enmiendas directamente en el Pleno. Si la comisión competente para el fondo no aprueba enmiendas relativas a asuntos que sean competencia compartida de dicha comisión y de la comisión asociada, esta última podrá presentar dichas enmiendas directamente en el Pleno;
–  en caso de que se aplique a la propuesta el procedimiento de conciliación, formarán parte de la delegación del Parlamento los ponentes de todas las comisiones asociadas.
–  en caso de que se aplique a la propuesta el procedimiento de conciliación, formarán parte de la delegación del Parlamento los ponentes de todas las comisiones asociadas.
El texto del presente artículo no prevé ninguna limitación de su ámbito de aplicación. Serán admisibles las solicitudes de aplicación del procedimiento de comisiones asociadas referentes a informes no legislativos basados en el apartado 1 del artículo 52 y en los apartados 1 y 2 del artículo 132.
El procedimiento de comisiones asociadas recogido en el presente artículo no puede aplicarse a la recomendación que apruebe la comisión competente de conformidad con el artículo 99.
La decisión de la Conferencia de Presidentes de aplicar el procedimiento de comisiones asociadas se aplicará a todas las fases del procedimiento en cuestión.
La decisión de la Conferencia de Presidentes de aplicar el procedimiento de comisiones asociadas se aplicará a todas las fases del procedimiento en cuestión.
La comisión competente para el fondo ejercerá los derechos derivados del estatus de «comisión competente». En el ejercicio de tales derechos, dicha comisión debe respetar las prerrogativas de la comisión asociada, especialmente la obligación de cooperación leal con respecto al calendario y la potestad de la comisión asociada de determinar las enmiendas que se presentan al Parlamento en el ámbito de su competencia exclusiva.
La comisión competente para el fondo ejercerá las facultades derivadas de su condición de «comisión competente». En el ejercicio de tales facultades, dicha comisión debe respetar las prerrogativas de la comisión asociada, especialmente la obligación de cooperación leal con respecto al calendario y la potestad de la comisión asociada de determinar las enmiendas que se presentan al Parlamento en el ámbito de su competencia exclusiva.
En caso de que la comisión competente para el fondo no respetara las prerrogativas de la comisión asociada, las decisiones adoptadas por la primera seguirán siendo válidas, pero esta última podrá presentar enmiendas directamente al Parlamento, dentro de los límites de su competencia exclusiva.
1 bis.   El procedimiento de comisiones asociadas establecido en el presente artículo no se aplicará a las recomendaciones que apruebe la comisión competente de conformidad con el artículo 99.
Enmienda 52
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 55
Artículo 55
Artículo 55
Procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones
Procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones
1.  La Conferencia de Presidentes, cuando se le remita un asunto sobre competencia de conformidad con el apartado 2 del artículo 201, podrá decidir la aplicación del procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones y votación conjunta si:
1.  La Conferencia de Presidentes, cuando se le remita un asunto sobre competencia de conformidad con el artículo 201 bis, podrá decidir la aplicación del procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones y votación conjunta si:
–  el asunto incide, en virtud del anexo VI, de modo indivisible en el ámbito de competencia de varias comisiones y
–  el asunto incide, en virtud del anexo VI, de modo indivisible en el ámbito de competencia de varias comisiones y
–  considera que el asunto reviste una importancia especial.
–  considera que el asunto reviste una importancia especial.
2.  En tal caso, los ponentes respectivos elaborarán un único proyecto de informe que las comisiones interesadas examinarán y votarán bajo la presidencia conjunta de sus presidentes.
2.  En tal caso, los ponentes respectivos elaborarán un único proyecto de informe que las comisiones interesadas examinarán y votarán bajo la presidencia conjunta de sus presidentes.
En todas las fases del procedimiento, las comisiones interesadas solo podrán ejercer los derechos asociados a la condición de comisión competente si actúan conjuntamente. Dichas comisiones podrán crear grupos de trabajo para preparar las reuniones y las votaciones.
En todas las fases del procedimiento, las comisiones interesadas solo podrán ejercer las facultades derivadas de su condición de comisión competente si actúan conjuntamente. Dichas comisiones podrán crear grupos de trabajo para preparar las reuniones y las votaciones.
3.  En la fase de segunda lectura del procedimiento legislativo ordinario, la posición del Consejo se examinará en una reunión conjunta de las comisiones interesadas que, caso de que no se llegue a un acuerdo entre los presidentes de dichas comisiones, se celebrará el miércoles de la primera semana prevista para reuniones de órganos parlamentarios que siga a la comunicación de la posición del Consejo al Parlamento. A falta de un acuerdo sobre la convocatoria de una reunión ulterior, esta será convocada por el Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión. La recomendación para la segunda lectura se votará en reunión conjunta sobre la base de un proyecto común elaborado por los ponentes respectivos de las comisiones interesadas o, a falta de un proyecto común, sobre la base de las enmiendas presentadas en las comisiones interesadas.
3.  En la fase de segunda lectura del procedimiento legislativo ordinario, la posición del Consejo se examinará en una reunión conjunta de las comisiones interesadas que, caso de que no se llegue a un acuerdo entre los presidentes de dichas comisiones, se celebrará el miércoles de la primera semana prevista para reuniones de órganos parlamentarios que siga a la comunicación de la posición del Consejo al Parlamento. A falta de un acuerdo sobre la convocatoria de una reunión ulterior, esta será convocada por el presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión. La recomendación para la segunda lectura se votará en reunión conjunta sobre la base de un proyecto común elaborado por los ponentes respectivos de las comisiones interesadas o, a falta de un proyecto común, sobre la base de las enmiendas presentadas en las comisiones interesadas.
En la fase de tercera lectura del procedimiento legislativo ordinario, los presidentes y los ponentes de las comisiones interesadas serán miembros de oficio de la Delegación en el Comité de Conciliación.
En la fase de tercera lectura del procedimiento legislativo ordinario, los presidentes y los ponentes de las comisiones interesadas serán miembros de oficio de la Delegación en el Comité de Conciliación.
El presente artículo puede aplicarse al procedimiento dirigido a adoptar una recomendación de que se apruebe o rechace la celebración de un acuerdo internacional en cumplimiento del artículo 108, apartado 5, y el artículo 99, apartado 1, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el mismo.
Enmienda 53
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 56
Artículo 56
Artículo 52 bis
Elaboración de informes
Elaboración de informes
-1.   El ponente será responsable de la elaboración del informe de la comisión y de su presentación ante el Pleno en nombre de la comisión.
1.  La exposición de motivos se redactará bajo la responsabilidad del ponente y no se someterá a votación. No obstante, deberá concordar tanto con el texto de la propuesta de resolución votada como con las posibles enmiendas que la comisión proponga. De lo contrario, el presidente de la comisión podrá suprimir la exposición de motivos.
1.  La exposición de motivos se redactará bajo la responsabilidad del ponente y no se someterá a votación. No obstante, deberá concordar tanto con el texto de la propuesta de resolución votada como con las posibles enmiendas que la comisión proponga. De lo contrario, el presidente de la comisión podrá suprimir la exposición de motivos.
2.  El resultado de la votación del conjunto del informe se recogerá en el mismo. Además, se especificará el voto de cada uno de los miembros si en el momento de la votación así lo pide al menos una tercera parte de los miembros presentes.
2.  El resultado de la votación del conjunto del informe se recogerá en este y, de conformidad con el artículo 208, apartado 3, se especificará el voto de cada uno de los miembros.
3.  Si no fuere unánime la opinión de la comisión, constarán asimismo en el informe las opiniones minoritarias. Las opiniones minoritarias se expresarán en el momento de la votación del conjunto del texto y podrán ser objeto, a solicitud de sus autores, de una declaración por escrito de una extensión máxima de doscientas palabras, adjunta a la exposición de motivos.
3.  Las posiciones minoritarias podrán expresarse en el momento de la votación del conjunto del texto y podrán ser objeto, a solicitud de sus autores, de una declaración por escrito de una extensión máxima de doscientas palabras, adjunta a la exposición de motivos.
El Presidente arbitrará los litigios a que pudiera dar lugar la aplicación de estas disposiciones.
El presidente arbitrará los litigios a que pudiera dar lugar la aplicación de este apartado.
4.  A propuesta de su mesa, la comisión podrá fijar el plazo en que su ponente deba someterle el proyecto de informe. Podrá prorrogarse dicho plazo o podrá nombrarse un nuevo ponente.
4.  A propuesta de su presidente, la comisión podrá fijar el plazo en que su ponente deba someterle el proyecto de informe. Podrá prorrogarse dicho plazo o podrá nombrarse un nuevo ponente.
5.  Expirado el plazo, la comisión podrá encomendar a su presidente que pida la inclusión del asunto en el orden del día de una de las próximas sesiones del Parlamento. En este caso, el debate podrá basarse en un simple informe oral de la comisión interesada.
5.  Expirado el plazo, la comisión podrá encomendar a su presidente que pida la inclusión del asunto en el orden del día de una de las próximas sesiones del Parlamento. En este caso, el debate y las votaciones podrán basarse en un simple informe oral de la comisión interesada.
(Este artículo en su versión modificada se colocará antes del artículo 53)
Enmienda 54
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 3 – título
CAPÍTULO 3
CAPÍTULO 3
DE LA PRIMERA LECTURA
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO
Enmienda 55
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 3 – sección 1 (nueva)
SECCIÓN 1
PRIMERA LECTURA
Enmienda 56
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 3 – subtitulo 1
Fase de examen en comisión
suprimido
Enmienda 57
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 57
Artículo 57
suprimido
Modificación de una propuesta de acto legislativo
1.   Si la Comisión informa al Parlamento de su intención de modificar su propuesta o si la comisión competente tiene conocimiento de dicha intención por otros conductos, la comisión competente para el fondo aplazará el examen del asunto hasta que haya recibido la nueva propuesta o las modificaciones de la Comisión.
2.   Si el Consejo modifica sustancialmente la propuesta de acto legislativo, se aplicará el artículo 63.
Enmienda 58
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 58
Artículo 58
suprimido
Posición de la Comisión y del Consejo respecto a las enmiendas
1.   Antes de proceder a la votación final de una propuesta de acto legislativo, la comisión competente solicitará a la Comisión que dé a conocer su posición sobre todas las enmiendas a la propuesta que hayan sido aprobadas en comisión y al Consejo que formule sus observaciones al respecto.
2.   Si la Comisión no se encuentra en condiciones de hacerlo o declara no estar dispuesta a aceptar todas las enmiendas aprobadas en comisión, esta última podrá aplazar la votación final.
3.   Si procede, la posición de la Comisión se incluirá en el informe.
Enmienda 59
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 3 – subtitulo 2
Fase de examen en el Pleno
suprimido
Enmienda 60
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 59
Artículo 59
Artículo 59
Conclusión de la primera lectura
Votación en el Pleno – primera lectura
-1.   El Parlamento podrá aprobar, modificar o rechazar la propuesta de acto legislativo.
1.  El Parlamento examinará la propuesta de acto legislativo sobre la base del informe elaborado por la comisión competente, de conformidad con el artículo 49.
1.  El Parlamento votará en primer lugar toda propuesta de rechazo inmediato del proyecto de acto legislativo que haya sido presentada por escrito por la comisión competente, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo.
En caso de que se apruebe la propuesta de rechazo, el presidente del Parlamento pedirá a la institución que haya presentado el proyecto de acto legislativo que lo retire.
Si la institución en cuestión se aviene a ello, el presidente del Parlamento dará por concluido el procedimiento.
En caso de que la institución que haya presentado el proyecto de acto legislativo no lo retire, el presidente del Parlamento anunciará que la primera lectura del Parlamento ha concluido, salvo que, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente para el fondo, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, el Parlamento decida devolver el asunto a la comisión competente para un nuevo examen.
Si la propuesta de rechazo no se aprueba, el Parlamento actuará entonces con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 bis a 1 ter.
1 bis.   Todo acuerdo provisional presentado por la comisión competente para el fondo de conformidad con el artículo 73 quinquies, apartado 4, tendrá prioridad en la votación y se someterá a una votación única, salvo que, a petición de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, el Parlamento decida, por el contrario, proceder a la votación de las enmiendas de conformidad con el apartado 1 ter. En tal caso, el Parlamento decidirá también si las enmiendas han de someterse a votación con carácter inmediato. En caso contrario, el Parlamento fijará un nuevo plazo para la presentación de enmiendas y la votación se celebrará en una sesión ulterior.
Si el acuerdo provisional fuera aprobado en una votación única, el presidente anunciará que la primera lectura del Parlamento ha concluido.
Si el acuerdo provisional no obtuviera la mayoría de los votos emitidos en una votación única, el presidente fijará un nuevo plazo para la presentación de enmiendas al proyecto de acto legislativo. Dichas enmiendas se someterán a votación en una sesión ulterior para que el Parlamento concluya su primera lectura.
1 ter.   Salvo en el caso de que una propuesta de rechazo se haya aprobado de conformidad con el apartado 1 o de que un acuerdo provisional se haya aprobado de conformidad con el apartado 1 bis, las enmiendas al proyecto de acto legislativo se someterán a votación, incluidas, en su caso, las distintas partes individuales del acuerdo provisional cuando se hayan presentado solicitudes de votación por partes o por separado, o enmiendas que se excluyan entre sí.
Antes de someter a votación las enmiendas, el presidente podrá pedir a la Comisión que manifieste su posición, y al Consejo que formule sus comentarios.
Tras la votación de estas enmiendas, el Parlamento procederá a votar el conjunto del proyecto de acto legislativo, en su caso modificado.
En caso de que el conjunto del proyecto de acto legislativo, en su caso modificado, sea aprobado, el presidente del Parlamento anunciará que la primera lectura ha concluido, salvo que, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente para el fondo, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, el Parlamento decida devolver el asunto a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales de conformidad con los artículos 59 bis, 73 bis y 73 quinquies.
En caso de que el conjunto del proyecto de acto legislativo, en su caso modificado, no obtuviera la mayoría de los votos emitidos, el presidente del Parlamento anunciará que la primera lectura ha concluido, salvo que, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente para el fondo, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, el Parlamento decida devolver el asunto a la comisión competente para un nuevo examen.
1 quater.   Tras la votación realizada con arreglo a los apartados 1 a 1 ter, y la votación posterior de las posibles enmiendas al proyecto de resolución legislativa en relación con las solicitudes de procedimiento, de haberlas, la resolución legislativa se entenderá aprobada. Si procede, la resolución legislativa se modificará, de conformidad con el artículo 193, apartado 2, para reflejar los resultados de las votaciones realizadas con arreglo a los apartados 1 a 1 ter.
El presidente transmitirá al Consejo y a la Comisión el texto de la resolución legislativa y de la posición del Parlamento, así como, cuando el proyecto de acto legislativo proceda de ellos, al grupo de Estados miembros de que se trate, al Tribunal de Justicia o al Banco Central Europeo.
2.   El Parlamento votará en primer lugar las enmiendas a la propuesta que sirve de base al informe de la comisión competente, a continuación la propuesta, en su caso modificada, después las enmiendas al proyecto de resolución legislativa y, por último, el conjunto del proyecto de resolución legislativa. Éste contendrá únicamente la declaración por la que el Parlamento aprueba, rechaza o propone enmiendas a la propuesta de acto legislativo y, si las hubiere, solicitudes de procedimiento.
La primera lectura concluirá si se aprueba el proyecto de resolución legislativa. Si el Parlamento no aprueba la resolución legislativa, la propuesta se devolverá a la comisión competente.
Todo informe presentado en el marco del procedimiento legislativo debe ser conforme a los artículos 39, 47 y 49. La presentación de una propuesta de resolución no legislativa por una comisión debe hacerse en el marco de una consulta o iniciativa autorizada específica, tal como se prevé en los artículos 52 y 201 del presente Reglamento.
3.  El Presidente transmitirá al Consejo y a la Comisión, con carácter de posición del Parlamento, el texto de la propuesta en la versión aprobada por el Parlamento y la resolución correspondiente.
Enmienda 61
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 59 bis (nuevo)
Artículo 59 bis
Devolución a la comisión competente para el fondo
Si, de conformidad con el artículo 59, un asunto es devuelto a la comisión competente para el fondo para un nuevo examen o para la celebración de negociaciones interinstitucionales de conformidad con los artículos 73 bis y 73 quinquies, la comisión competente informará al respecto al Parlamento, oralmente o por escrito, en un plazo de cuatro meses que podrá ser ampliado por la Conferencia de Presidentes.
Tras la devolución a comisión, la comisión competente para el fondo deberá, antes de tomar una decisión sobre el procedimiento que deba seguirse, permitir que una comisión asociada en virtud del artículo 54 pueda tomar sus propias decisiones en lo que atañe a las enmiendas que afecten a asuntos de su competencia exclusiva, en particular en lo relativo a la elección de las enmiendas que deban presentarse de nuevo al Pleno.
Nada impide que el Parlamento decida celebrar, en su caso, un debate final a continuación del informe de la comisión competente para el fondo a la que se haya devuelto el asunto.
(Los dos últimos párrafos se insertan como nota interpretativa.)
Enmienda 62
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 60
Artículo 60
suprimido
Rechazo de una propuesta de la Comisión
1.   Cuando una propuesta de la Comisión no obtenga la mayoría de los votos emitidos, o cuando se apruebe una propuesta de rechazo de la misma, que podrán presentar la comisión competente o cuarenta diputados como mínimo, el Presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta antes de que el Parlamento proceda a votar el proyecto de resolución legislativa.
2.   Si la Comisión retira su propuesta, el Presidente dará por concluido el procedimiento e informará de ello al Consejo.
3.   Si la Comisión no retira su propuesta, el Parlamento devolverá el asunto a la comisión competente, sin proceder a la votación del proyecto de resolución legislativa, salvo que el Parlamento, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo, proceda a dicha votación.
En caso de devolución, la comisión competente decidirá sobre el procedimiento que deba seguirse e informará al Parlamento oralmente o por escrito en el plazo que éste haya fijado, que no podrá exceder de dos meses.
Tras la devolución a comisión en aplicación del apartado 3, la comisión competente para el fondo deberá, antes de tomar una decisión sobre el procedimiento que deba seguirse, permitir que una comisión asociada en virtud del artículo 54 pueda tomar sus propias decisiones en lo que atañe a las enmiendas que afecten a asuntos de su competencia exclusiva, en particular a las enmiendas que deban presentarse de nuevo al Parlamento.
El plazo fijado de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo, se aplicará a la presentación, oralmente o por escrito, del informe de la comisión competente. Dicho plazo no vincula al Parlamento a la hora de determinar el momento oportuno para retomar el examen del procedimiento en cuestión.
4.   Si la comisión competente no puede respetar este plazo, deberá solicitar la devolución a comisión en virtud del apartado 1 del artículo 188. Si fuere necesario, el Parlamento podrá fijar un nuevo plazo al amparo del apartado 5 del artículo 188. Si no se acepta la solicitud de devolución, el Parlamento procederá a votar el proyecto de resolución legislativa.
Enmienda 63
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 61
Artículo 61
suprimido
Aprobación de enmiendas a una propuesta de la Comisión
1.   Cuando la propuesta de la Comisión se apruebe en su conjunto, pero con introducción de enmiendas, se aplazará la votación sobre el proyecto de resolución legislativa hasta que la Comisión haya manifestado su posición sobre cada una de las enmiendas del Parlamento.
Si la Comisión no está en condiciones de manifestar su posición al final de la votación del Parlamento sobre su propuesta, comunicará al Presidente o a la comisión competente el momento en que podrá hacerlo; en este caso, la propuesta se incluirá en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a esa fecha.
2.   Si la Comisión manifiesta que no acepta todas las enmiendas del Parlamento, el ponente de la comisión competente o, en su defecto, el presidente de dicha comisión hará una propuesta formal al Parlamento sobre la oportunidad de votar el proyecto de resolución legislativa. Antes de hacer dicha propuesta formal, el ponente o el presidente de la comisión competente podrá pedir al Presidente que suspenda las deliberaciones.
Si el Parlamento decide aplazar la votación, el asunto se considerará devuelto para nuevo examen a la comisión competente.
En este caso, dicha comisión informará de nuevo al Parlamento oralmente o por escrito en el plazo que éste haya fijado, que no podrá exceder de dos meses.
Si la comisión competente no puede respetar este plazo, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 60.
En esta fase solamente se admitirán las enmiendas de la comisión competente cuyo objeto sea lograr un compromiso con la Comisión.
Nada impide que el Parlamento decida celebrar, en su caso, un debate final a continuación del informe de la comisión competente a la que se haya devuelto el asunto.
3.   La aplicación del apartado 2 no excluye la facultad de cualquier otro diputado de solicitar la devolución a que se refiere el artículo 188.
Una comisión a la que se devuelva un asunto en virtud del apartado 2, deberá ante todo, según los términos del mandato que éste confiere, informar en el plazo señalado y, en su caso, presentar enmiendas cuyo objeto sea lograr un compromiso con la Comisión, sin que por ello deba examinar nuevamente la totalidad de las disposiciones aprobadas por el Parlamento.
No obstante, y por razón del efecto suspensivo de la devolución, la comisión dispondrá de la mayor libertad y, cuando lo considere necesario para el logro de un compromiso, podrá proponer que se examinen nuevamente las disposiciones que hayan sido objeto de una votación favorable en el Pleno.
En este caso, habida cuenta de que solamente se admitirán las enmiendas de transacción de la comisión y con objeto de preservar la soberanía del Parlamento, el informe contemplado en el apartado 2 deberá mencionar claramente las disposiciones ya aprobadas que decaerían en caso de que se aprobaran la enmienda o enmiendas propuestas.
Enmienda 64
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 3 – subtitulo 3
Fase de seguimiento
suprimido
Enmienda 65
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 62
Artículo 62
suprimido
Seguimiento de la posición del Parlamento
1.   Después de la aprobación por el Parlamento de su posición sobre la propuesta de la Comisión, el presidente y el ponente de la comisión competente seguirán el curso de la propuesta hasta su adopción por el Consejo, especialmente para garantizar el cumplimiento efectivo del compromiso asumido por el Consejo o la Comisión con el Parlamento sobre la posición de este último.
2.   La comisión podrá pedir a la Comisión y al Consejo que examinen con ella el asunto.
3.   La comisión competente, si lo estimare necesario, podrá presentar en cualquier momento del seguimiento una propuesta de resolución, conforme al presente artículo, para recomendar al Parlamento que:
–  pida a la Comisión que retire su propuesta, o
–  pida a la Comisión o al Consejo que consulten nuevamente al Parlamento, conforme al artículo 63, o a la Comisión que presente una nueva propuesta, o
–  acuerde cualquier otra medida que estime conveniente.
La propuesta se incluirá en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a la decisión de la comisión.
Enmienda 66
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 63
Artículo 63
Artículo 63
Nueva remisión de la propuesta al Parlamento
Nueva remisión de la propuesta al Parlamento
Procedimiento legislativo ordinario
1.  El Presidente, a propuesta de la comisión competente, pedirá a la Comisión que remita nuevamente su propuesta al Parlamento:
1.  El presidente del Parlamento, a propuesta de la comisión competente, pedirá a la Comisión que remita nuevamente su propuesta al Parlamento cuando:
–   cuando la Comisión retire su propuesta inicial, para sustituirla por un nuevo texto después de que el Parlamento se haya pronunciado, salvo que lo haga con objeto de tomar en consideración la posición del Parlamento, o
–  cuando la Comisión modifique o se proponga modificar sustancialmente su propuesta inicial, salvo que lo haga con objeto de tomar en consideración la posición del Parlamento, o
–  la Comisión sustituya, modifique sustancialmente o se proponga modificar sustancialmente su propuesta inicial después de que el Parlamento se haya pronunciado, salvo que lo haga con objeto de tomar en consideración la posición del Parlamento,
–  cuando, por el transcurso del tiempo o el cambio de las circunstancias, haya variado sustancialmente la naturaleza del asunto a que se refiere la propuesta de la Comisión, o
–  por el transcurso del tiempo o el cambio de las circunstancias, haya variado sustancialmente la naturaleza del asunto a que se refiere la propuesta de la Comisión, o
–  cuando se hayan celebrado nuevas elecciones después de que el Parlamento se haya pronunciado y la Conferencia de Presidentes lo considere conveniente.
–  se hayan celebrado nuevas elecciones después de que el Parlamento se haya pronunciado y la Conferencia de Presidentes lo considere conveniente.
1 bis.   Cuando se prevea una modificación de la base jurídica de una propuesta que pueda dar lugar a que deje de aplicársele el procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento, el Consejo y la Comisión, de conformidad con el apartado 25 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, intercambiarán opiniones al respecto a través de sus respectivos presidentes o representantes.
2.  A petición de la comisión competente, el Parlamento pedirá al Consejo que le remita de nuevo una propuesta presentada por la Comisión de conformidad con el artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea cuando el Consejo se proponga modificar el fundamento jurídico de la propuesta y de ello resulte que deja de ser aplicable el procedimiento legislativo ordinario.
2.  Tras el intercambio de opiniones a que se refiere el apartado 1 bis, el presidente del Parlamento, a petición de la comisión competente, pedirá al Consejo que remita de nuevo al Parlamento el proyecto de acto jurídicamente vinculante cuando la Comisión o el Consejo se propongan modificar la base jurídica prevista en la posición del Parlamento en primera lectura, y de ello resulte que dejaría de ser aplicable el procedimiento legislativo ordinario.
Otros procedimientos
3.   A petición de la comisión competente, el Presidente pedirá al Consejo que consulte de nuevo al Parlamento en las mismas circunstancias y condiciones que las previstas en el apartado 1, y también si el Consejo modifica o se propone modificar de forma sustancial la propuesta inicial sobre la que el Parlamento haya emitido dictamen, salvo cuando esta operación tenga por objeto incorporar las enmiendas del Parlamento.
4.   El Presidente pedirá también que se consulte de nuevo al Parlamento, en los casos previstos por el presente artículo, si el Parlamento así lo decide a petición de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo.
Enmienda 67
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 4 – título
CAPÍTULO 4
SECCIÓN 2
DE LA SEGUNDA LECTURA
DE LA SEGUNDA LECTURA
Enmienda 68
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 4 – subtitulo 1
Fase de examen en comisión
suprimido
Enmienda 69
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 64
Artículo 64
Artículo 64
Comunicación de la posición del Consejo
Comunicación de la posición del Consejo
1.  La comunicación de la posición del Consejo, conforme al artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tendrá lugar cuando el Presidente la anuncie en el Pleno. El Presidente realizará el anuncio una vez en posesión de los documentos relativos a la posición propiamente dicha, a todas las declaraciones en el acta del Consejo al adoptar la posición, a los motivos del Consejo para adoptarla y a la posición de la Comisión, debidamente traducidos a las lenguas oficiales de la Unión Europea. El anuncio del Presidente se hará durante el período parcial de sesiones siguiente a la recepción de dichos documentos.
1.  La comunicación de la posición del Consejo, conforme al artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tendrá lugar cuando el presidente del Parlamento la anuncie en el Pleno. El presidente realizará el anuncio una vez en posesión de los documentos relativos a la posición propiamente dicha, a todas las declaraciones en el acta del Consejo al adoptar la posición, a los motivos del Consejo para adoptarla y a la posición de la Comisión, debidamente traducidos a las lenguas oficiales de la Unión Europea. El anuncio del presidente se hará durante el período parcial de sesiones siguiente a la recepción de dichos documentos.
Antes de proceder al anuncio de la comunicación de la posición común, el Presidente comprobará, tras consultar al presidente de la comisión competente, que el texto que le ha sido enviado reviste efectivamente las características de una posición del Consejo en primera lectura y que no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 63. En caso contrario, el Presidente, de acuerdo con la comisión competente y, a ser posible, de acuerdo con el Consejo, buscará la solución adecuada.
Antes de proceder al anuncio de la comunicación de la posición común, el presidente del Parlamento comprobará, tras consultar al presidente de la comisión competente, que el texto que le ha sido enviado reviste efectivamente las características de una posición del Consejo en primera lectura y que no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 63. En caso contrario, el presidente del Parlamento, de acuerdo con la comisión competente y, a ser posible, de acuerdo con el Consejo, buscará la solución adecuada.
1 bis.   El día de su anuncio en el Pleno, la posición del Consejo se entenderá remitida de oficio a la comisión competente para el fondo en primera lectura.
2.  Se publicará en el acta de las sesiones la lista de dichas comunicaciones con indicación de la comisión competente.
2.  Se publicará en el acta de las sesiones la lista de dichas comunicaciones con indicación de la comisión competente.
Enmienda 70
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 65
Artículo 65
Artículo 65
Prórroga de los plazos
Prórroga de los plazos
1.  A solicitud del presidente de la comisión competente cuando se trate de los plazos para la segunda lectura, o a solicitud de la delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación cuando se trate de los plazos para la conciliación, el Presidente prorrogará dichos plazos de conformidad con el apartado 14 del artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1.  A solicitud del presidente de la comisión competente, el presidente del Parlamento prorrogará los plazos para la segunda lectura de conformidad con el artículo 294, apartado 14, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2.  El Presidente comunicará al Parlamento cualquier prórroga de plazo de conformidad con el apartado 14 del artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya sea a solicitud del Parlamento o del Consejo.
2.  El presidente del Parlamento comunicará al Parlamento cualquier prórroga de plazo de conformidad con el artículo 294, apartado 14, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya sea a solicitud del Parlamento o del Consejo.
Enmienda 71
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 66
Artículo 66
Artículo 66
Remisión a la comisión competente y procedimiento de examen aplicable en dicha comisión
Procedimiento en la comisión competente para el fondo
1.   El día de su comunicación al Parlamento conforme al apartado 1 del artículo 64, la posición del Consejo se entenderá remitida de oficio a la comisión competente para el fondo y a las comisiones competentes para emitir opinión en primera lectura.
2.  La posición del Consejo se incluirá como primer punto en el orden del día de la primera reunión de la comisión competente para el fondo posterior a la fecha de su comunicación. Se podrá invitar al Consejo a que presente su posición.
2.  La posición del Consejo se incluirá como punto prioritario en el orden del día de la primera reunión de la comisión competente para el fondo posterior a la fecha de su comunicación. Se podrá invitar al Consejo a que presente su posición.
3.  Salvo decisión contraria, el ponente será el mismo durante la primera lectura y la segunda.
3.  Salvo que se decida de otro modo, el ponente será el mismo durante la primera lectura y la segunda.
4.  Se aplicarán a las deliberaciones de la comisión competente las disposiciones de los apartados 2, 3 y 5 del artículo 69, que regulan la segunda lectura del Parlamento; solamente podrán presentar propuestas de rechazo o enmiendas los miembros titulares o suplentes permanentes de la comisión. La comisión resolverá por mayoría de los votos emitidos.
4.  Se aplicará a las deliberaciones de la comisión competente lo dispuesto en el artículo 69, apartados 2 y 3, sobre la admisibilidad de las enmiendas a la posición del Consejo; solamente podrán presentar propuestas de rechazo o enmiendas los miembros titulares o suplentes permanentes de la comisión. La comisión resolverá por mayoría de los votos emitidos.
5.   Antes de la votación, la comisión podrá solicitar al presidente y al ponente que las enmiendas presentadas en comisión sean debatidas con el Presidente del Consejo o su representante, así como con el miembro de la Comisión responsable presente. El ponente podrá presentar enmiendas de transacción a raíz de dicho debate.
6.  La comisión competente presentará una recomendación para la segunda lectura con vistas a aprobar, enmendar o rechazar la posición adoptada por el Consejo. La recomendación incluirá una breve fundamentación de la decisión que proponga.
6.  La comisión competente presentará una recomendación para la segunda lectura con vistas a aprobar, enmendar o rechazar la posición adoptada por el Consejo. La recomendación incluirá una breve fundamentación de la decisión que proponga.
6 bis.   No se aplicarán a la segunda lectura los artículos 49, 50, 53 y 188.
Enmienda 72
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 4 – subtitulo 2
Fase de examen en el Pleno
suprimido
Enmienda 73
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 67
Artículo 67
Artículo 67
Conclusión de la segunda lectura
Presentación al Parlamento
1.   La posición del Consejo y, si estuviere disponible, la recomendación para la segunda lectura de la comisión competente se incluirán de oficio en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones cuyo miércoles preceda inmediatamente al día en que venza el plazo de tres meses, o de cuatro meses si se hubiere prorrogado conforme al artículo 65, salvo que el asunto se hubiere tratado en un período parcial de sesiones anterior.
La posición del Consejo y, si estuviera disponible, la recomendación para la segunda lectura de la comisión competente se incluirán de oficio en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones cuyo miércoles preceda inmediatamente al día en que venza el plazo de tres meses, o de cuatro meses si se hubiera prorrogado conforme al artículo 65, salvo que el asunto se hubiera tratado en un período parcial de sesiones anterior.
Dado que las recomendaciones para la segunda lectura presentadas por las comisiones parlamentarias son textos equiparables a una exposición de motivos en la que la comisión parlamentaria justifica su actitud respecto de la posición del Consejo, no se someten a votación dichos textos.
2.   La segunda lectura quedará concluida cuando el Parlamento, dentro de los plazos previstos por el artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de acuerdo con sus disposiciones, apruebe, rechace o modifique la posición del Consejo.
Enmienda 74
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 67 bis (nuevo)
Artículo 67 bis
Votación en el Pleno – segunda lectura
1.   El Parlamento votará en primer lugar toda propuesta relativa al rechazo inmediato de la posición del Consejo que haya sido presentada por escrito por la comisión competente para el fondo, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo. Para ser aprobada, esa propuesta requerirá la mayoría de los votos de los diputados que integran el Parlamento.
En caso de que se apruebe la propuesta de rechazo, y de que se rechace así la posición del Consejo, el presidente del Parlamento anunciará en el Pleno la conclusión del procedimiento legislativo.
Si la propuesta de rechazo no se aprueba, el Parlamento actuará entonces con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5.
2.   Todo acuerdo provisional presentado por la comisión competente para el fondo de conformidad con el artículo 73 quinquies, apartado 4, tendrá prioridad en la votación y se someterá a una votación única, salvo que, a petición de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, el Parlamento decida proceder inmediatamente a la votación de las enmiendas de conformidad con el apartado 3.
Si, en una votación única, el acuerdo provisional obtuviera los votos de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento, el presidente anunciará que la segunda lectura del Parlamento ha concluido.
Si, en una votación única, el acuerdo provisional no obtuviera los votos de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento, el Parlamento procederá entonces con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 5.
3.   Salvo en caso de que se haya aprobado una propuesta de rechazo de conformidad con el apartado 1 o de que se haya aprobado un acuerdo provisional de conformidad con el apartado 2, las enmiendas a la posición del Consejo, incluidas las contenidas en el acuerdo provisional presentado por la comisión competente para el fondo de conformidad con el artículo 73 quinquies, apartado 4, se someterán a votación. Solamente se aprobarán las enmiendas a la posición del Consejo que obtengan la mayoría de los votos de los diputados que integran el Parlamento.
Antes de someter a votación las enmiendas, el presidente podrá pedir a la Comisión que manifieste su posición, y al Consejo que formule sus comentarios.
4.   No obstante la votación en contra por parte del Parlamento de la propuesta inicial de rechazo de la posición del Consejo, de conformidad con el apartado 1, el Parlamento, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente para el fondo, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, podrá considerar una nueva propuesta de rechazo tras haber sometido a votación las enmiendas con arreglo a los apartados 2 o 3. Para ser aprobada, esa propuesta deberá obtener los votos de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.
Si se rechaza la posición del Consejo, el presidente del Parlamento anunciará en el Pleno la conclusión del procedimiento legislativo.
5.   Tras la votación realizada con arreglo a los apartados 1 a 4, y la votación posterior de las posibles enmiendas al proyecto de resolución legislativa en relación con las solicitudes de procedimiento, el presidente del Parlamento anunciará que la segunda lectura del Parlamento ha concluido y la resolución legislativa se entenderá aprobada. Si procede, la resolución legislativa se modificará, de conformidad con el artículo 193, apartado 2, para reflejar los resultados de las votaciones realizadas con arreglo a los apartados 1 a 4, o la aplicación del artículo 76.
El presidente del Parlamento transmitirá el texto de la resolución legislativa y de la posición del Parlamento, de haberla, al Consejo y a la Comisión.
Cuando no se haya presentado una propuesta de rechazo o de modificación de la posición del Consejo, esta se considerará aprobada.
Enmienda 75
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 68
Artículo 68
suprimido
Rechazo de la posición del Consejo
1.   La comisión competente, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar, por escrito y dentro del plazo fijado por el Presidente, una propuesta de rechazo de la posición del Consejo. Para que la propuesta se apruebe, deberá obtener los votos de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento. Toda propuesta de rechazo se someterá a votación antes que cualquier enmienda a la posición del Consejo.
2.   No obstante la votación en contra de la propuesta de rechazo, el Parlamento podrá considerar, por recomendación del ponente, una nueva propuesta de rechazo tras haber votado las enmiendas y haber oído una declaración de la Comisión, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 69.
3.   Si se rechaza la posición del Consejo, el Presidente anunciará en el Pleno la conclusión del procedimiento legislativo.
Enmienda 76
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 69
Artículo 69
Artículo 69
Enmiendas a la posición del Consejo
Admisibilidad de las enmiendas a la posición del Consejo
1.  La comisión competente para el fondo, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar enmiendas a la posición del Consejo para su consideración en el Pleno.
1.  La comisión competente para el fondo, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar enmiendas a la posición del Consejo para su consideración en el Pleno.
2.  Solamente se admitirán enmiendas a la posición del Consejo si son conformes a los artículos 169 y 170 y si además proponen:
2.  Solamente se admitirán enmiendas a la posición del Consejo si son conformes a los artículos 169 y 170 y si además proponen:
a)  volver total o parcialmente a la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura, o
a)  volver total o parcialmente a la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura, o
b)  lograr un compromiso entre el Consejo y el Parlamento, o
b)  lograr un compromiso entre el Consejo y el Parlamento, o
c)  modificar una parte del texto de la posición del Consejo no incluida en la propuesta presentada en primera lectura o cuyo contenido sea distinto al de la misma y que no suponga una modificación sustancial en el sentido del artículo 63, o
c)  modificar una parte del texto de la posición del Consejo no incluida en la propuesta presentada en primera lectura o cuyo contenido sea distinto al de la misma, o
d)  tener en cuenta un hecho o una situación jurídica nueva surgidos después de la primera lectura.
d)  tener en cuenta un hecho o una situación jurídica nueva surgidos después de la aprobación de la posición del Parlamento en primera lectura.
La decisión del Presidente sobre la admisibilidad de las enmiendas será inapelable.
La decisión del presidente del Parlamento sobre la admisibilidad de las enmiendas será inapelable.
3.  Si se han celebrado nuevas elecciones después de la primera lectura, pero no se ha invocado el artículo 63, el Presidente podrá decidir que no se apliquen las limitaciones de admisibilidad establecidas en el apartado 2.
3.  Si se han celebrado nuevas elecciones después de la primera lectura, pero no se ha invocado el artículo 63, el presidente del Parlamento podrá decidir que no se apliquen las limitaciones de admisibilidad establecidas en el apartado 2.
4.   Solamente se aprobarán las enmiendas que obtengan la mayoría de los votos de los diputados que integran el Parlamento.
5.   Antes de someter a votación las enmiendas, el Presidente podrá pedir a la Comisión que manifieste su posición y al Consejo que formule sus comentarios.
Enmienda 77
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 5 – título
CAPÍTULO 5
SECCIÓN 4
DE LA TERCERA LECTURA
DE LA CONCILIACIÓN Y LA TERCERA LECTURA
Enmienda 78
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 5 – subtitulo 1
Conciliación
suprimido
Enmienda 79
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 69 ter (nuevo)
Artículo 69 ter
Prórroga de los plazos
1.   A solicitud de la delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación, el presidente del Parlamento prorrogará los plazos para la tercera lectura de conformidad con el artículo 294, apartado 14, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2.   El presidente del Parlamento comunicará al Parlamento cualquier prórroga de plazo de conformidad con el artículo 294, apartado 14, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya sea a solicitud del Parlamento o del Consejo.
Enmienda 80
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 71
Artículo 71
Artículo 71
Delegación en el Comité de Conciliación
Delegación en el Comité de Conciliación
1.  La delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación se compondrá del mismo número de miembros que la delegación del Consejo.
1.  La delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación se compondrá del mismo número de miembros que la delegación del Consejo.
2.  La composición política de la delegación se corresponderá con la división del Parlamento en grupos políticos. La Conferencia de Presidentes fijará el número exacto de miembros de cada grupo político que compondrán la delegación.
2.  La composición política de la delegación se corresponderá con la división del Parlamento en grupos políticos. La Conferencia de Presidentes fijará el número exacto de miembros de cada grupo político que compondrán la delegación.
3.  Los miembros de la delegación serán designados por los grupos políticos para cada caso de conciliación, preferiblemente entre los miembros de las comisiones interesadas, con excepción de tres miembros que serán designados en calidad de miembros permanentes de las delegaciones sucesivas por un período de doce meses. Los tres miembros permanentes serán designados por los grupos políticos entre los vicepresidentes y representarán al menos a dos grupos políticos diferentes. El presidente y el ponente de la comisión competente en cada caso serán miembros de la delegación.
3.  Los miembros de la delegación serán designados por los grupos políticos para cada caso de conciliación, preferiblemente entre los miembros de la comisión competente para el fondo, con excepción de tres miembros que serán designados en calidad de miembros permanentes de las delegaciones sucesivas por un período de doce meses. Los tres miembros permanentes serán designados por los grupos políticos entre los vicepresidentes y representarán al menos a dos grupos políticos diferentes. El presidente y el ponente en segunda lectura de la comisión competente para el fondo, así como los ponentes de cualesquiera comisiones asociadas, serán en cada caso miembros de la delegación.
4.  Los grupos políticos representados en la delegación designarán sustitutos.
4.  Los grupos políticos representados en la delegación designarán sustitutos.
5.  Los grupos políticos y los diputados no inscritos no representados en la delegación podrán enviar respectivamente un representante a cualquiera de las reuniones preparatorias internas de la delegación.
5.  Los grupos políticos no representados en la delegación podrán enviar respectivamente un representante a cualquiera de las reuniones preparatorias internas de la delegación. Cuando la delegación no incluya a ningún diputado no inscrito, un diputado no inscrito podrá asistir a cualquiera de las reuniones preparatorias internas de la delegación.
6.  La delegación estará encabezada por el Presidente o por uno de los tres miembros permanentes.
6.  La delegación estará encabezada por el presidente del Parlamento o por uno de los tres miembros permanentes.
7.  La delegación tomará las decisiones por mayoría de sus miembros. Sus deliberaciones no serán públicas.
7.  La delegación tomará las decisiones por mayoría de sus miembros. Sus deliberaciones no serán públicas.
La Conferencia de Presidentes establecerá directrices complementarias de procedimiento relativas al trabajo de la delegación en el Comité de Conciliación.
La Conferencia de Presidentes establecerá directrices complementarias de procedimiento relativas al trabajo de la delegación en el Comité de Conciliación.
8.  La delegación informará al Parlamento de los resultados de la conciliación.
8.  La delegación informará al Parlamento de los resultados de la conciliación.
Enmienda 81
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 5 – subtitulo 2
Fase de examen en el Pleno
suprimido
Enmienda 82
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 72
Artículo 72
Artículo 72
Texto conjunto
Texto conjunto
1.  Si se alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el asunto se incluirá en el orden del día de un Pleno del Parlamento que se celebre dentro de un plazo de seis semanas, o de ocho semanas si se hubiera prorrogado, a partir de la fecha de aprobación del texto conjunto por el Comité de Conciliación.
1.  Si se alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el asunto se incluirá en el orden del día de un Pleno del Parlamento que se celebre dentro de un plazo de seis semanas, o de ocho semanas si se hubiera prorrogado, a partir de la fecha de aprobación del texto conjunto por el Comité de Conciliación.
2.  El presidente, u otro miembro designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración sobre el texto conjunto, que irá acompañada de un informe.
2.  El presidente, u otro miembro designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración sobre el texto conjunto, que irá acompañada de un informe.
3.  No podrán presentarse enmiendas al texto conjunto.
3.  No podrán presentarse enmiendas al texto conjunto.
4.  El texto conjunto, en su totalidad, se someterá a votación única. Se aprobará si obtiene la mayoría de los votos emitidos.
4.  El texto conjunto, en su totalidad, se someterá a votación única. Se aprobará si obtiene la mayoría de los votos emitidos.
5.  Si no se alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el presidente, u otro miembro designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración. Esta declaración irá seguida de debate.
5.  Si no se alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el presidente, u otro miembro designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración. Esta declaración irá seguida de debate.
5 bis.   Durante el procedimiento de conciliación entre el Parlamento y el Consejo que siga a la segunda lectura, no habrá devolución a comisión.
5 ter.   No se aplicarán a la tercera lectura los artículos 49, 50 y 53.
Enmienda 83
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 6 – título
CAPÍTULO 6
SECCIÓN 5
DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Enmienda 84
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 3 – sección 3 (nueva)
SECCIÓN 3
DE LAS NEGOCIACIONES INTERINSTITUCIONALES DURANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO
(La sección 3 se insertará antes de la sección 4 sobre la conciliación y la tercera lectura, y contendrá el artículo 73 en su versión modificada y los artículos 73 bis a 73 quinquies.)
Enmienda 85
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 73
Artículo 73
Artículo 73
Negociaciones interinstitucionales en los procedimientos legislativos
Disposiciones generales
1.   Las negociaciones con las otras instituciones para alcanzar acuerdos en el curso de un procedimiento legislativo se desarrollarán con arreglo al Código de conducta establecido por la Conferencia de Presidentes10.
Las negociaciones con las otras instituciones para alcanzar acuerdos en el curso de un procedimiento legislativo solo se podrán iniciar a raíz de la adopción de una decisión de conformidad con los artículos 73 bis a 73 quater o a raíz de una devolución por parte del Parlamento con miras a la celebración de negociaciones interinstitucionales. Dichas negociaciones se desarrollarán con arreglo al Código de conducta establecido por la Conferencia de Presidentes10.
2.   Dichas negociaciones no se iniciarán antes de que la comisión competente adopte, de manera individual para cada uno de los procedimientos legislativos en cuestión y por mayoría de sus miembros, una decisión sobre la apertura de las negociaciones. Dicha decisión determinará el mandato y la composición del equipo negociador. Dichas decisiones se comunicarán al Presidente, que informará regularmente a la Conferencia de Presidentes.
El mandato consistirá en un informe aprobado en comisión y presentado al Parlamento para que lo examine posteriormente. A título excepcional, cuando la comisión competente considere debidamente justificado iniciar las negociaciones antes de la aprobación de un informe en comisión, el mandato podrá consistir en un conjunto de enmiendas o en un conjunto de objetivos, prioridades u orientaciones claramente definidos.
3.   El equipo negociador estará dirigido por el ponente y presidido por el presidente de la comisión competente o por un vicepresidente designado por el presidente. En él figurarán, como mínimo, los ponentes alternativos de cada uno de los grupos políticos.
4.   Todo documento que se haya previsto debatir en una reunión con el Consejo y la Comisión («diálogo tripartito») adoptará la forma de documento que indique las posiciones respectivas de las instituciones interesadas y las posibles soluciones de compromiso y se distribuirá al equipo negociador al menos 48 horas o, en casos de urgencia, al menos 24 horas antes del diálogo tripartito de que se trate.
Tras cada diálogo tripartito, el equipo negociador informará a la comisión competente en la siguiente reunión de esta. Se pondrá a disposición de la comisión documentación que refleje el resultado del último diálogo tripartito.
Cuando no sea factible convocar una reunión de la comisión en tiempo oportuno, el equipo negociador informará al presidente, a los ponentes alternativos y a los coordinadores de la comisión, según proceda.
La comisión competente podrá actualizar el mandato teniendo en cuenta los avances en las negociaciones.
5.   Si las negociaciones permiten llegar a un acuerdo, se informará inmediatamente a la comisión competente. El texto acordado será remitido a la comisión competente para su examen. En caso de ser aprobado por votación en comisión, el texto acordado será presentado al Parlamento para su examen en la forma apropiada, incluidas las enmiendas de transacción. Podrá ser presentado como texto consolidado siempre que recoja claramente las modificaciones a la propuesta de acto legislativo objeto de examen.
6.   Cuando el procedimiento implique comisiones asociadas o reuniones conjuntas de comisiones, se aplicarán los artículos 54 y 55 del Reglamento a la decisión sobre la apertura de negociaciones y al desarrollo de las mismas.
Cuando exista desacuerdo entre las comisiones interesadas, las modalidades de apertura y desarrollo de las negociaciones serán fijadas por el presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión de conformidad con los principios establecidos en el presente Reglamento.
__________________
__________________
10 Véase el anexo XX.
10 Código de conducta para la negociación en el marco del procedimiento legislativo ordinario.
Enmienda 86
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 73 bis (nuevo)
Artículo 73 bis
Negociaciones antes de la primera lectura del Parlamento
1.   Cuando una comisión haya aprobado un informe legislativo de conformidad con el artículo 49, podrá decidir, por mayoría de sus miembros, entablar negociaciones sobre la base de dicho informe.
2.   Las decisiones relativas a la apertura de negociaciones se anunciarán al comienzo del período parcial de sesiones siguiente a su aprobación en comisión. Antes de que finalice el día siguiente al del anuncio en el Pleno, grupos políticos o diputados individuales que conjuntamente representen como mínimo a una décima parte de los diputados al Parlamento podrán solicitar por escrito que se someta a votación la decisión de una comisión de entablar negociaciones. El Parlamento procederá a votar tal solicitud durante el mismo período parcial de sesiones.
En caso de no recibirse tal solicitud antes de la expiración del plazo establecido en el párrafo primero, el presidente informará de ello al Parlamento. De recibirse una solicitud, el presidente podrá conceder el uso de la palabra a un orador a favor y a otro en contra, inmediatamente antes de la votación. Cada orador podrá hacer una declaración de una duración máxima de dos minutos.
3.   En caso de que el Parlamento rechace la decisión de la comisión de entablar negociaciones, el proyecto de acto legislativo y el informe de la comisión competente para el fondo se incluirán en el orden del día del período parcial de sesiones siguiente, y el presidente del Parlamento fijará un plazo para la presentación de enmiendas. Será de aplicación el artículo 59, apartado 1 ter.
4.   Las negociaciones se podrán iniciar en cualquier momento una vez expirado el plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero, siempre que no se presente ninguna solicitud de votación en el Pleno de la decisión de entablar negociaciones. De haberse presentado tal solicitud, las negociaciones se podrán iniciar en cualquier momento después de que la decisión de entablar negociaciones haya sido aprobada en el Pleno.
Enmienda 87
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 73 ter (nuevo)
Artículo 73 ter
Negociaciones antes de la primera lectura del Consejo
Cuando el Parlamento haya aprobado su posición en primera lectura, esta constituirá el mandato para las negociaciones con otras instituciones. La comisión competente para el fondo podrá decidir, por mayoría de sus miembros, entablar negociaciones posteriormente en cualquier momento. Tales decisiones se anunciarán en el Pleno durante el período parcial de sesiones siguiente a la votación en comisión y se hará referencia a ellas en el acta.
Enmienda 88
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 73 quater (nuevo)
Artículo 73 quater
Negociaciones antes de la segunda lectura del Parlamento
Cuando la posición del Consejo en primera lectura haya sido remitida a la comisión competente para el fondo, la posición del Parlamento en primera lectura constituirá, con arreglo al artículo 69, el mandato para las negociaciones con otras instituciones. La comisión competente para el fondo podrá entablar negociaciones posteriormente en cualquier momento.
Cuando la posición del Consejo contenga elementos que no estén incluidos en el proyecto de acto legislativo o en la posición del Parlamento en primera lectura, la comisión podrá adoptar directrices, también en forma de enmiendas a la posición del Consejo, destinadas al equipo negociador.
Enmienda 305
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 73 (nuevo)
Artículo 73 quinquies
Desarrollo de las negociaciones
1.  El equipo negociador del Parlamento estará dirigido por el ponente y presidido por el presidente de la comisión competente o por un vicepresidente designado por este último. Incluirá, como mínimo, a los ponentes alternativos de cada grupo político que desee participar.
2.  Todo documento que se haya previsto debatir en una reunión con el Consejo y la Comisión («diálogo tripartito») se distribuirá al equipo negociador al menos 48 horas antes o, en casos de urgencia, al menos 24 horas antes, del diálogo tripartito en cuestión.
3.  Tras cada diálogo tripartito, el presidente del equipo negociador y el ponente, en nombre del equipo negociador, informarán al respecto a la comisión competente en su siguiente reunión.
Cuando no sea factible convocar una reunión de la comisión en tiempo oportuno, el presidente del equipo negociador y el ponente, en nombre del equipo negociador, informarán al respecto en una reunión de los coordinadores de la comisión.
4.  Si las negociaciones permiten llegar a un acuerdo provisional, se informará inmediatamente a la comisión competente. La documentación que refleje el resultado del diálogo tripartito final se pondrá a disposición de la comisión y se publicará. El acuerdo provisional se someterá a la comisión competente, que deberá pronunciarse en votación única por mayoría de los votos emitidos. En caso de ser aprobado, se presentará a la consideración del Pleno, de modo que se indiquen con claridad todas las modificaciones al proyecto de acto legislativo.
5.  En caso de desacuerdo entre las comisiones interesadas en virtud de los artículos 54 y 55, será el presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión quien determine las normas pormenorizadas de apertura y desarrollo de las negociaciones, de conformidad con los principios establecidos en dichos artículos.
Enmienda 90
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 74
Artículo 74
suprimido
Adopción de una decisión sobre la apertura de negociaciones interinstitucionales antes de la aprobación de un informe en comisión
1.   Toda decisión de una comisión sobre la apertura de negociaciones antes de la aprobación de un informe en comisión se traducirá a todas las lenguas oficiales, se distribuirá a todos los diputados al Parlamento, y se presentará a la Conferencia de Presidentes.
A instancias de un grupo político, la Conferencia de Presidentes podrá decidir la inclusión del asunto, para su examen, con debate y votación, en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a su distribución, en cuyo caso el Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas.
En caso de que la Conferencia de Presidentes no adopte decisión respecto a la inclusión del asunto en el proyecto de orden de día de dicho período parcial de sesiones, la decisión sobre la apertura de negociaciones será anunciada por el Presidente en la apertura del período parcial de sesiones siguiente.
2.   El asunto se incluirá, para su examen con debate y votación, en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a su anuncio, y el Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas si lo solicitan un grupo político o cuarenta diputados como mínimo en un plazo de 48 horas a partir de su anuncio.
De no concurrir ninguna de estas dos circunstancias, la decisión sobre la apertura de negociaciones se considerará adoptada.
Enmienda 91
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 75
Artículo 75
Artículo 63 bis
Acuerdo en primera lectura
Acuerdo en primera lectura
Cuando, de conformidad con el apartado 4 del artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo informe al Parlamento de que ha aprobado la posición del Parlamento, el Presidente, tras la finalización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193, anunciará en el Pleno que la propuesta ha sido aprobada con la redacción correspondiente a la posición del Parlamento.
Cuando, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo informe al Parlamento de que ha aprobado la posición del Parlamento, el presidente del Parlamento, tras la finalización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193, anunciará en el Pleno que el acto legislativo ha sido aprobado con la redacción correspondiente a la posición del Parlamento.
(Este artículo se trasladará al final de la sección 1 sobre la primera lectura.)
Enmienda 92
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 76
Artículo 76
Artículo 69 bis
Acuerdo en segunda lectura
Acuerdo en segunda lectura
Cuando, de conformidad con los artículos 68 y 69 y dentro de los plazos establecidos para la presentación y votación de las propuestas de enmiendas o de rechazo, no se aprueba ninguna propuesta de rechazo de la posición del Consejo ni ninguna enmienda a la misma, el Presidente anunciará en el Pleno que el acto propuesto ha sido aprobado con carácter definitivo. Junto con el Presidente del Consejo, lo firmará y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 78.
Cuando, de conformidad con los artículos 67 bis y 69 y dentro de los plazos establecidos para la presentación y votación de las propuestas de enmiendas o de rechazo, no se presente ninguna propuesta de rechazo de la posición del Consejo ni ninguna enmienda a la misma, el presidente anunciará en el Pleno que el acto propuesto ha sido aprobado con carácter definitivo.
(Se trasladará al final de la sección 2 sobre la segunda lectura.)
Enmienda 93
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 77
Artículo 77
suprimido
Requisitos para la redacción de los actos legislativos
1.   Los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento y el Consejo en el marco del procedimiento legislativo ordinario indicarán la naturaleza del acto correspondiente, seguida del número de serie, de la fecha de su adopción y de una indicación del asunto que se regule.
2.   Los actos adoptados por el Parlamento y el Consejo contendrán:
a)  la fórmula «El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea»;
b)  las referencias a las disposiciones sobre cuya base se haya adoptado el acto, precedidas por la palabra «Visto»;
c)  las referencias a las propuestas presentadas, dictámenes obtenidos y consultas celebradas;
d)  los motivos en que se basa el acto, precedidos por la palabra «Considerando» o la fórmula «Considerando lo siguiente»;
e)  una fórmula del tipo «Han adoptado el presente Reglamento» o «Han adoptado la presente Directiva» o «Han adoptado la presente Decisión», seguida del cuerpo del acto.
3.   Los actos se dividirán en artículos, agrupados si procede en capítulos y secciones.
4.   El último artículo de un acto fijará la fecha de entrada en vigor, en el caso de que ésta sea anterior o posterior al vigésimo día siguiente al de su publicación.
5.   A continuación del último artículo de un acto se incluirá:
–  la formulación adecuada, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados, en relación con su aplicabilidad;
–  la fórmula «Hecho en ...» seguida de la fecha en que se haya adoptado el acto;
–  las fórmulas «Por el Parlamento Europeo, el Presidente» y «Por el Consejo, el Presidente», seguidas de los nombres del Presidente del Parlamento y del Presidente en ejercicio del Consejo en el momento de la adopción del acto.
Enmienda 94
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 78
Artículo 78
Artículo 78
Firma de los actos adoptados
Firma y publicación de los actos adoptados
Una vez finalizado el texto adoptado de conformidad con el artículo 193 y tras haber comprobado que se han cumplido debidamente todos los procedimientos, los actos adoptados de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario serán firmados por el Presidente y por el Secretario General y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea por los Secretarios Generales del Parlamento y el Consejo.
Una vez finalizado el texto adoptado de conformidad con el artículo 193 y con el anexo XVI bis y tras haber comprobado que se han cumplido debidamente todos los procedimientos, los actos adoptados de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario serán firmados por el presidente y por el secretario general.
Los secretarios generales del Parlamento y del Consejo dispondrán la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Enmienda 95
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 4 (nuevo)
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA
(Insértese después del artículo 78.)
Enmienda 96
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 78 bis (nuevo)
Artículo 78 bis
Propuesta modificada de acto jurídicamente vinculante
Si la Comisión tiene la intención de sustituir o modificar su propuesta de acto jurídicamente vinculante, la comisión competente para el fondo podrá aplazar el examen del asunto hasta que haya recibido la nueva propuesta o las modificaciones de la Comisión.
Enmienda 97
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 78 ter (nuevo)
Artículo 78 ter
Posición de la Comisión respecto a las enmiendas
Antes de proceder a la votación final de una propuesta de acto jurídicamente vinculante, la comisión competente podrá solicitar a la Comisión que dé a conocer su posición sobre todas las enmiendas a la propuesta que hayan sido aprobadas en comisión.
En su caso, dicha posición se incluirá en el informe.
Enmienda 98
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 78 quater (nuevo)
Artículo 78 quater
Votación en el Pleno
Se aplicará mutatis mutandis el artículo 59, apartados -1, 1, 1 ter y 1 quater.
Enmienda 99
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 78 quinquies (nuevo)
Artículo 78 quinquies
Seguimiento de la posición del Parlamento
1.   Después de la aprobación por el Parlamento de su posición sobre un proyecto de acto jurídicamente vinculante, el presidente y el ponente de la comisión competente seguirán el curso del proyecto de acto hasta su adopción por el Consejo, en particular para garantizar el cumplimiento efectivo de cualquier compromiso asumido por el Consejo o la Comisión con el Parlamento sobre la posición de este. Asimismo, mantendrán periódicamente informada a dicha comisión.
2.   La comisión competente podrá pedir a la Comisión y al Consejo que examinen con ella el asunto.
3.   En cualquier momento del seguimiento, la comisión competente podrá presentar, si lo considera necesario, una propuesta de resolución para recomendar al Parlamento que:
–   pida a la Comisión que retire su propuesta,
–   pida a la Comisión o al Consejo que remitan de nuevo el asunto al Parlamento de conformidad con el artículo 78 sexies, o a la Comisión que presente una nueva propuesta, o
–   acuerde cualquier otra medida que considere conveniente.
La propuesta de resolución se incluirá en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a la aprobación de la propuesta en comisión.
Enmienda 100
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 78 sexies (nuevo)
Artículo 78 sexies
Nueva remisión de la propuesta al Parlamento
1.   A petición de la comisión competente, el presidente pedirá al Consejo que consulte de nuevo al Parlamento en las mismas circunstancias y condiciones que las previstas en el artículo 63, apartado 1, y también si el Consejo modifica o se propone modificar de forma sustancial el proyecto de acto jurídicamente vinculante sobre el que el Parlamento haya emitido su posición, salvo cuando esta operación tenga por objeto incorporar las enmiendas del Parlamento.
2.   El presidente pedirá también que se remita de nuevo al Parlamento un proyecto de acto jurídicamente vinculante, en los casos previstos en el presente artículo, cuando el Parlamento así lo decida a petición de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo.
Enmienda 101
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 7 – numeración
CAPÍTULO 7
CAPÍTULO 5
DE LOS ASUNTOS CONSTITUCIONALES
DE LOS ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Enmienda 102
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 81
Artículo 81
Artículo 81
Tratados de adhesión
Tratados de adhesión
1.  Toda solicitud de ingreso como miembro de la Unión Europea presentada por un Estado europeo se remitirá, para su examen, a la comisión competente.
1.  Toda solicitud de ingreso como miembro de la Unión Europea presentada por un Estado europeo de conformidad con el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea se remitirá, para su examen, a la comisión competente.
2.  El Parlamento podrá decidir, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, solicitar a la Comisión y al Consejo que participen en un debate antes del inicio de las negociaciones con el Estado solicitante.
2.  El Parlamento podrá decidir, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, solicitar a la Comisión y al Consejo que participen en un debate antes del inicio de las negociaciones con el Estado solicitante.
3.  A lo largo de las negociaciones, la Comisión y el Consejo informarán a la comisión competente, de forma regular y exhaustiva, y en su caso con carácter confidencial, sobre el desarrollo de las mismas.
3.  La comisión competente solicitará a la Comisión y al Consejo que le faciliten periódicamente información exhaustiva, en su caso con carácter confidencial, sobre el desarrollo de las negociaciones.
4.  En cualquier fase de las negociaciones, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente, podrá aprobar recomendaciones y solicitar que éstas se tengan en cuenta antes de la celebración de un tratado de adhesión de un Estado solicitante a la Unión Europea.
4.  En cualquier fase de las negociaciones, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente, podrá aprobar recomendaciones y solicitar que estas se tengan en cuenta antes de la celebración de un tratado de adhesión de un Estado solicitante a la Unión Europea.
5.  Al término de las negociaciones, pero antes de la firma del acuerdo, se remitirá al Parlamento el proyecto de acuerdo para aprobación, de conformidad con el artículo 99.
5.  Al término de las negociaciones, pero antes de la firma del acuerdo, se remitirá al Parlamento el proyecto de acuerdo para aprobación, de conformidad con el artículo 99. De conformidad con el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, la aprobación del Parlamento requerirá los votos de la mayoría de los miembros que lo componen.
Enmienda 103
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 83
Artículo 83
Artículo 83
Violación de los principios fundamentales por parte de un Estado miembro
Violación de los principios y valores fundamentales por parte de un Estado miembro
1.  El Parlamento, sobre la base de un informe específico elaborado por la comisión competente con arreglo a los artículos 45 y 52, podrá:
1.  El Parlamento, sobre la base de un informe específico elaborado por la comisión competente con arreglo a los artículos 45 y 52, podrá:
a)  someter a votación una propuesta motivada en la que solicite al Consejo que actúe con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea;
a)  someter a votación una propuesta motivada en la que solicite al Consejo que actúe con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea;
b)  someter a votación una propuesta en la que solicite a la Comisión o a los Estados miembros que presenten una propuesta con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea;
b)  someter a votación una propuesta en la que solicite a la Comisión o a los Estados miembros que presenten una propuesta con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea;
c)  someter a votación una propuesta en la que solicite al Consejo que actúe con arreglo al apartado 3 del artículo 7 o, posteriormente, al apartado 4 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea.
c)  someter a votación una propuesta en la que solicite al Consejo que actúe con arreglo al artículo 7, apartado 3, o, posteriormente, con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.
2.  Se anunciará al Parlamento, y se remitirá a la comisión competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99, toda solicitud recibida del Consejo para que apruebe una propuesta presentada de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, junto con las observaciones presentadas por el Estado miembro de que se trate. Excepto en circunstancias urgentes y justificadas, el Parlamento adoptará su decisión a propuesta de la comisión competente.
2.  Se anunciará al Parlamento, y se remitirá a la comisión competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99, toda solicitud recibida del Consejo para que apruebe una propuesta presentada de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Tratado de la Unión Europea, junto con las observaciones presentadas por el Estado miembro de que se trate. Excepto en circunstancias urgentes y justificadas, el Parlamento adoptará su decisión a propuesta de la comisión competente.
3.  Las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 requerirán una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen a la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.
3.  De conformidad con el artículo 354 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 requerirán una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen a la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.
4.  Previa autorización de la Conferencia de Presidentes, la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución complementaria. En dicha propuesta de resolución se incluirán los puntos de vista del Parlamento acerca de una violación grave por parte de un Estado miembro, así como sobre las sanciones adecuadas y su modificación o revocación.
4.  Previa autorización de la Conferencia de Presidentes, la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución complementaria. En dicha propuesta de resolución se incluirán los puntos de vista del Parlamento acerca de una violación grave por parte de un Estado miembro, así como sobre las medidas adecuadas que corresponda tomar y sobre su modificación o revocación.
5.  La comisión competente garantizará que se mantenga plenamente informado al Parlamento y, cuando sea necesario, que se recaben sus puntos de vista sobre todas las medidas de seguimiento derivadas de su aprobación de conformidad con el apartado 3. Se solicitará al Consejo que indique cualquier evolución del asunto. Sobre la base de una propuesta de la comisión competente, elaborada con la autorización de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá aprobar recomendaciones destinadas al Consejo.
5.  La comisión competente garantizará que se mantenga plenamente informado al Parlamento y, cuando sea necesario, que se recaben sus puntos de vista sobre todas las medidas de seguimiento derivadas de su aprobación de conformidad con el apartado 3. Se solicitará al Consejo que indique cualquier evolución del asunto. Sobre la base de una propuesta de la comisión competente, elaborada con la autorización de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá aprobar recomendaciones destinadas al Consejo.
Enmienda 104
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 84
Artículo 84
Artículo 84
Composición del Parlamento
Composición del Parlamento
Antes del final de una legislatura, el Parlamento, sobre la base de un informe elaborado por su comisión competente con arreglo al artículo 45, podrá formular una propuesta de modificación de su composición. El proyecto de decisión del Consejo por el que se establezca la composición del Parlamento se examinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99.
Antes del final de una legislatura, el Parlamento, sobre la base de un informe elaborado por su comisión competente con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, y a los artículos 45 y 52, podrá formular una propuesta de modificación de su composición. El proyecto de decisión del Consejo por el que se establezca la composición del Parlamento se examinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99.
Enmienda 105
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 85
Artículo 85
Artículo 85
Cooperación reforzada entre Estados miembros
Cooperación reforzada entre Estados miembros
1.  Las solicitudes con vistas a instaurar una cooperación reforzada entre los Estados miembros con arreglo al artículo 20 del Tratado de la Unión Europea serán remitidas por el Presidente, para su examen, a la comisión competente. Serán de aplicación, según proceda, los artículos 39, 41, 43, 47, 57 a 63 y 99 del presente Reglamento.
1.  Las solicitudes con vistas a instaurar una cooperación reforzada entre los Estados miembros con arreglo al artículo 20 del Tratado de la Unión Europea serán remitidas por el presidente, para su examen, a la comisión competente. Será de aplicación el artículo 99 del presente Reglamento.
2.  La comisión competente verificará el cumplimiento del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2.  La comisión competente verificará el cumplimiento del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3.  Los actos propuestos con posterioridad en el marco de la cooperación reforzada, una vez establecida, serán tratados por el Parlamento con arreglo a los mismos procedimientos que cuando no se aplique la cooperación reforzada. Será de aplicación el artículo 47.
3.  Los actos propuestos con posterioridad en el marco de la cooperación reforzada, una vez establecida, serán tratados por el Parlamento con arreglo a los mismos procedimientos que cuando no se aplique la cooperación reforzada. Será de aplicación el artículo 47.
Enmienda 106
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 8 – numeración
CAPÍTULO 8
CAPÍTULO 6
DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS
DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS
Enmienda 107
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 86
Artículo 86
Artículo 86
Marco financiero plurianual
Marco financiero plurianual
Cuando el Consejo solicite la aprobación del Parlamento respecto de un proyecto de Reglamento para la fijación del marco financiero plurianual, se remitirá el asunto a la comisión competente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99. La aprobación del Parlamento requerirá una mayoría de votos favorables de los diputados que lo integran.
Cuando el Consejo solicite la aprobación del Parlamento respecto de un proyecto de Reglamento para la fijación del marco financiero plurianual, el asunto se tratará con arreglo al artículo 99. De conformidad con el artículo 312, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, la aprobación del Parlamento requerirá una mayoría de votos favorables de los diputados que lo integran.
Enmienda 108
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 86 bis (nuevo)
Artículo 86 bis
Procedimiento presupuestario anual
La comisión competente para el fondo podrá decidir elaborar todo informe que considere oportuno en relación con el presupuesto, teniendo en cuenta el anexo al Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera1 bis.
Todas las demás comisiones podrán emitir una opinión en el plazo fijado por la comisión competente para el fondo.
___________________
1 bis DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
Enmienda 109
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 87
Artículo 87
suprimido
Documentos de trabajo
1.   Se pondrán a disposición de los diputados los siguientes documentos:
a)  el proyecto de presupuesto presentado por la Comisión;
b)  la memoria del Consejo sobre sus deliberaciones acerca del proyecto de presupuesto;
c)  la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 314, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
d)  los proyectos de decisión sobre las doceavas partes provisionales a que se refiere el artículo 315 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2.   Estos documentos se remitirán a la comisión competente. Toda comisión interesada podrá emitir su opinión.
3.   El Presidente fijará el plazo dentro del cual las comisiones interesadas en emitir su opinión deben comunicarla a la comisión competente para el fondo.
Enmienda 110
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 88
Artículo 88
Artículo 88
Examen del proyecto de presupuesto - Primera fase
Posición del Parlamento sobre el proyecto de presupuesto
1.  Los diputados podrán con arreglo a los requisitos establecidos a continuación, presentar y defender proyectos de enmienda al proyecto de presupuesto.
1.  Diputados individuales podrán presentar en la comisión competente para el fondo enmiendas a la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto.
Podrán ser presentadas enmiendas en el Parlamento a la posición del Consejo por cuarenta diputados como mínimo o en nombre de una comisión o de un grupo político.
2.  Para ser admisibles, los proyectos de enmienda deberán presentarse por escrito con la firma de cuarenta diputados como mínimo o en nombre de un grupo político o de una comisión. Asimismo, deberán indicar la disposición presupuestaria a que se refieran y atenerse al principio de equilibrio de ingresos y gastos. Los proyectos de enmienda incluirán las indicaciones oportunas sobre el comentario de la disposición presupuestaria de que se trate.
2.  Las enmiendas deberán presentarse y justificarse por escrito, llevar la firma de sus autores e indicar la línea presupuestaria a que se refieran.
Todo proyecto de enmienda del proyecto de presupuesto irá acompañado de una motivación por escrito.
3.  El Presidente fijará el plazo de presentación de los proyectos de enmienda.
3.  El presidente fijará el plazo de presentación de enmiendas.
4.  La comisión competente para el fondo emitirá su opinión sobre las propuestas presentadas antes de su debate en el Pleno.
4.  La comisión competente para el fondo votará las enmiendas antes de su debate en el Pleno.
Los proyectos de enmienda que se hayan rechazado en la comisión competente para el fondo solamente se someterán a votación en el Pleno si una comisión o cuarenta diputados como mínimo lo solicitan por escrito antes del plazo fijado por el presidente; dicho plazo no podrá ser, en ningún caso, inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la votación.
4 bis.   Las enmiendas presentadas en el Pleno que se hayan rechazado en la comisión competente para el fondo solamente podrán someterse a votación si una comisión o cuarenta diputados como mínimo lo solicitan por escrito antes del plazo fijado por el presidente del Parlamento; dicho plazo no podrá ser, en ningún caso, inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la votación.
5.  Los proyectos de enmienda del estado de previsiones del Parlamento Europeo que recojan proyectos similares a los ya rechazados por el Parlamento en el momento de la aprobación de dicho estado de previsiones, solamente se debatirán con la conformidad de la comisión competente para el fondo.
5.  Las enmiendas al estado de previsiones del Parlamento similares a las ya rechazadas por el Parlamento en el momento de la aprobación de dicho estado de previsiones, solamente se debatirán con la conformidad de la comisión competente para el fondo.
6.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 59, el Parlamento se pronunciará mediante votaciones diferentes y sucesivas sobre:
6.  El Parlamento se pronunciará mediante votaciones sucesivas sobre:
–  cada proyecto de enmienda,
–  las enmiendas a la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto, sección por sección,
–   cada sección del proyecto de presupuesto,
–  una propuesta de resolución acerca del proyecto de presupuesto.
–  una propuesta de resolución acerca del proyecto de presupuesto.
Serán aplicables, sin embargo, los apartados 4 a 8 del artículo 174.
Será aplicable, sin embargo, el artículo 174, apartados 4 a 8 bis.
7.  Se entenderán aprobados los artículos, capítulos, títulos y secciones del proyecto de presupuesto que no hayan sido objeto de proyecto de enmienda.
7.  Se considerarán aprobados los artículos, capítulos, títulos y secciones del proyecto de presupuesto que no hayan sido objeto de enmienda.
8.  Para ser aprobados, los proyectos de enmienda deberán obtener el voto favorable de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.
8.  De conformidad con el artículo 314, apartado 4, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las enmiendas deberán obtener el voto favorable de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.
9.  Si el Parlamento ha enmendado el proyecto de presupuesto, el proyecto de presupuesto así modificado se remitirá al Consejo y a la Comisión, junto con las justificaciones.
9.  Si el Parlamento ha enmendado la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto, la posición así modificada se remitirá al Consejo y a la Comisión, junto con las justificaciones y el acta de la reunión en la que se aprobaron las enmiendas.
10.   Se remitirá al Consejo y a la Comisión el acta de la sesión en que el Parlamento se haya pronunciado sobre el proyecto de presupuesto.
Enmienda 111
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 89
Artículo 89
Artículo 95 bis
Diálogo financiero tripartito
Cooperación interinstitucional
El Presidente participará en reuniones periódicas de los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión convocadas, por iniciativa de esta última, en el marco de los procedimientos presupuestarios contemplados en la Sexta Parte, Título II, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Presidente adoptará todas las medidas necesarias para fomentar la consulta y la concertación de las posiciones de las instituciones a fin de facilitar la aplicación de estos procedimientos.
De conformidad con el artículo 324 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presidente participará en reuniones periódicas de los presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión convocadas, por iniciativa de esta última, en el marco de los procedimientos presupuestarios contemplados en la Sexta Parte, Título II, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El presidente adoptará todas las medidas necesarias para fomentar la consulta y la concertación de las posiciones de las instituciones a fin de facilitar la aplicación de esos procedimientos.
El Presidente del Parlamento podrá delegar esta función bien en un Vicepresidente que cuente con experiencia en asuntos presupuestarios, bien en el presidente de la comisión competente para asuntos presupuestarios.
El presidente del Parlamento podrá delegar esta función bien en un vicepresidente que cuente con experiencia en asuntos presupuestarios, bien en el presidente de la comisión competente para asuntos presupuestarios.
(El presente artículo así modificado se trasladará al final del capítulo relativo a los procedimientos presupuestarios, tras el artículo 95.)
Enmienda 112
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 91
Artículo 91
Artículo 91
Aprobación definitiva del presupuesto
Aprobación definitiva del presupuesto
Si el Presidente entiende que el presupuesto ha sido aprobado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, declarará en el Pleno que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado. Asimismo dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si el presidente considera que el presupuesto ha sido aprobado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, declarará en el Pleno que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado. Asimismo dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Enmienda 113
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 93
Artículo 93
Artículo 93
Aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto
Aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto
Se incorporan como anexo del presente Reglamento las disposiciones sobre procedimiento aplicables a la aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto, de conformidad con las disposiciones financieras del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el Reglamento financiero11. Dicho anexo se aprobará de conformidad con el apartado 2 del artículo 227 del presente Reglamento.
Se incorporan como anexo del presente Reglamento las disposiciones sobre procedimiento aplicables a la aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto, de conformidad con las disposiciones financieras del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el Reglamento financiero11.
__________________
__________________
11 Véase el anexo V.
11 Véase el anexo V.
Enmienda 114
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 94
Artículo 94
Artículo 94
Otros procedimientos de aprobación de la gestión
Otros procedimientos de aprobación de la gestión
Las disposiciones relativas al procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto se aplicarán asimismo al procedimiento de aprobación de la gestión:
Las disposiciones relativas al procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión, de conformidad con el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la ejecución del presupuesto, se aplicarán asimismo al procedimiento de aprobación de la gestión:
–  del Presidente del Parlamento Europeo en la ejecución del presupuesto del Parlamento Europeo;
–  del presidente del Parlamento Europeo en la ejecución del presupuesto del Parlamento Europeo;
–  de las personas responsables de la ejecución de los presupuestos de otras instituciones y órganos de la Unión Europea, tales como el Consejo (en lo que se refiere a su función ejecutiva), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones;
–  de las personas responsables de la ejecución de los presupuestos de otras instituciones y órganos de la Unión Europea, tales como el Consejo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones;
–  de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del Fondo Europeo de Desarrollo;
–  de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del Fondo Europeo de Desarrollo;
–  de los órganos responsables de la gestión presupuestaria de las entidades jurídicamente independientes que realizan tareas de la Unión, en la medida en que las disposiciones aplicables a su actividad prevean la aprobación de la gestión por parte del Parlamento Europeo;
–  de los órganos responsables de la gestión presupuestaria de las entidades jurídicamente independientes que realizan tareas de la Unión, en la medida en que las disposiciones aplicables a su actividad prevean la aprobación de la gestión por parte del Parlamento Europeo;
Enmienda 115
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 95
Artículo 95
Artículo 92 bis
Control del Parlamento sobre la ejecución del presupuesto
Ejecución del presupuesto
1.  El Parlamento procederá al control de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso. Encomendará esta tarea a sus comisiones competentes para el presupuesto, así como a las demás comisiones interesadas.
1.  El Parlamento procederá al control de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso. Encomendará esta tarea a sus comisiones competentes para el presupuesto, así como a las demás comisiones interesadas.
2.  El Parlamento examinará cada año los problemas relacionados con la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso, en su caso sobre la base de una propuesta de resolución presentada por su comisión competente, antes de la primera lectura del proyecto de presupuesto relativo al ejercicio siguiente.
2.  El Parlamento examinará cada año los problemas relacionados con la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso, en su caso sobre la base de una propuesta de resolución presentada por su comisión competente, antes de su lectura del proyecto de presupuesto relativo al ejercicio siguiente.
(Este artículo modificado se inserta antes del artículo 93.)
Enmienda 116
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 9 – numeración
CAPÍTULO 9
CAPÍTULO 7
DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS INTERNOS
DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS INTERNOS
Enmienda 117
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 98
Artículo 98
Artículo 98
Facultades para comprometer y liquidar gastos
Facultades para comprometer y liquidar gastos, aprobar las cuentas y aprobar la gestión
1.  El Presidente procederá, o dispondrá que se proceda, a comprometer y liquidar gastos, con sujeción a la reglamentación financiera interna que establezca la Mesa, previa consulta a la comisión competente.
1.  El presidente procederá, o dispondrá que se proceda, a comprometer y liquidar gastos, con sujeción a la reglamentación financiera interna que establezca la Mesa, previa consulta a la comisión competente.
2.  El Presidente remitirá el proyecto de rendición de cuentas a la comisión competente.
2.  El presidente remitirá el proyecto de rendición de cuentas a la comisión competente.
3.  Previo informe de la comisión competente, el Parlamento aprobará sus cuentas y se pronunciará sobre la aprobación de la gestión.
3.  Previo informe de la comisión competente, el Parlamento aprobará sus cuentas y se pronunciará sobre la aprobación de la gestión.
Enmienda 118
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 10 – numeración
CAPÍTULO 10
CAPÍTULO 8
DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN
Enmienda 119
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 99
Artículo 99
Artículo 99
Procedimiento de aprobación
Procedimiento de aprobación
1.  Cuando se solicite su aprobación para un acto propuesto, el Parlamento, al adoptar su decisión, tomará en consideración una recomendación de la comisión competente que propugne la aprobación o el rechazo del acto. La recomendación incluirá vistos, pero no considerandos. Podrá incluir una breve justificación que será responsabilidad del ponente y no se someterá a votación. El artículo 56, apartado 1, se aplicará mutatis mutandis. Las enmiendas presentadas en comisión únicamente serán admisibles si tienen por objeto cambiar completamente la recomendación del ponente.
1.  Cuando se solicite la aprobación del Parlamento para un acto jurídicamente vinculante, la comisión competente para el fondo presentará al Parlamento una recomendación de aprobación o de rechazo del acto propuesto.
La recomendación incluirá vistos, pero no considerandos. Las enmiendas presentadas en comisión únicamente serán admisibles si tienen por objeto cambiar completamente la recomendación del ponente.
La recomendación podrá ir acompañada de una breve exposición de motivos que será responsabilidad del ponente y no se someterá a votación. El artículo 56, apartado 1, se aplicará mutatis mutandis.
La comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución no legislativa. Otras comisiones podrán participar en la elaboración de la resolución de conformidad con el apartado 3 del artículo 201 en relación con los artículos 53, 54 o 55.
1 bis.   En caso necesario, la comisión competente podrá presentar también un informe acompañado de una propuesta de resolución no legislativa en el que motive la decisión del Parlamento de otorgar o denegar su aprobación y, si procede, formule recomendaciones para la aplicación del acto propuesto.
1 ter.   La comisión competente para el fondo tramitará la solicitud de aprobación sin demora indebida. Si la comisión competente para el fondo no ha adoptado una recomendación en el plazo de seis meses a partir de que le fuera remitida la solicitud de aprobación, la Conferencia de Presidentes podrá incluir la cuestión en el orden del día del siguiente período parcial de sesiones para que sea examinada o, en casos debidamente justificados, ampliar el plazo de seis meses.
El Parlamento se pronunciará sobre el acto para el cual el Tratado de la Unión Europea o el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea requiera su aprobación en una sola votación sobre la aprobación, al margen de que la recomendación de la comisión competente sea aprobar o rechazar el acto, sin que se pueda presentar ninguna enmienda. La mayoría necesaria para la aprobación será la indicada en el artículo del Tratado de la Unión Europea o del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que constituya el fundamento jurídico del acto propuesto o, cuando en ellos no se indique ninguna mayoría, la mayoría de los votos emitidos. Si no se obtiene la mayoría necesaria, el acto propuesto se considerará rechazado.
1 quater.   El Parlamento se pronunciará sobre el acto propuesto en una sola votación sobre la aprobación, al margen de que la recomendación de la comisión competente sea aprobar o rechazar el acto, sin que se pueda presentar ninguna enmienda. Si no se obtiene la mayoría necesaria, el acto propuesto se considerará rechazado.
2.   Además, se aplicarán a los acuerdos internacionales, a los Tratados de adhesión, a la constatación de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los principios fundamentales, a la determinación de la composición del Parlamento, al establecimiento de la cooperación reforzada entre Estados miembros y a la adopción del marco financiero plurianual, los artículos 108, 81, 83, 84, 85 y 86 respectivamente.
3.  Cuando se solicite la aprobación del Parlamento para una propuesta de acto legislativo o para un acuerdo internacional previsto, la comisión competente podrá presentar al Parlamento un informe provisional, acompañado de una propuesta de resolución que contenga recomendaciones relativas a la modificación o aplicación del acto legislativo propuesto o del acuerdo internacional previsto.
3.  Cuando se solicite la aprobación del Parlamento, la comisión competente podrá presentar en cualquier momento al Parlamento un informe provisional, acompañado de una propuesta de resolución que contenga recomendaciones relativas a la modificación o aplicación del acto propuesto.
4.   La comisión competente tramitará la solicitud de aprobación sin demora indebida. Si la comisión competente decide no emitir una recomendación, o no ha aprobado una recomendación en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud de aprobación, la Conferencia de Presidentes podrá incluir la cuestión en el orden del día del siguiente período parcial de sesiones para que sea examinada o, en casos debidamente justificados, ampliar el plazo de seis meses.
Cuando se requiera su aprobación para la celebración de un acuerdo internacional previsto, el Parlamento podrá decidir, sobre la base de una recomendación de la comisión competente, suspender el procedimiento de aprobación por un período no superior a un año.
Enmienda 120
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 11 – numeración
CAPÍTULO 11
CAPÍTULO 9
DE LOS OTROS PROCEDIMIENTOS
DE LOS OTROS PROCEDIMIENTOS
Enmienda 121
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 100
Artículo 100
Artículo 100
Procedimiento de dictamen con arreglo al artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Procedimiento de dictamen sobre las excepciones a la adopción del euro
1.  Cuando se solicite su dictamen sobre las recomendaciones formuladas por el Consejo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento, tras la presentación de éstas en el Pleno por el Consejo, deliberará sobre la base de una propuesta, presentada oralmente o por escrito por su comisión competente, que propugne la aprobación o el rechazo de las recomendaciones objeto de la consulta.
1.  Cuando se solicite su dictamen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento deliberará sobre la base de un informe presentado por su comisión competente, que propugne la aprobación o el rechazo del acto propuesto.
2.  A continuación, el Parlamento votará conjuntamente estas recomendaciones, sin que se pueda presentar ninguna enmienda.
2.  A continuación, el Parlamento votará el acto propuesto, sin que se pueda presentar ninguna enmienda.
Enmienda 122
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 102
Artículo 102
Artículo 102
Procedimientos de examen de los acuerdos voluntarios
Procedimientos de examen de los acuerdos voluntarios previstos
1.  Cuando la Comisión informe al Parlamento de su intención de examinar la posibilidad de recurrir a acuerdos voluntarios como alternativa a la legislación, la comisión competente podrá elaborar un informe sobre el asunto de que se trate, de conformidad con el artículo 52.
1.  Cuando la Comisión informe al Parlamento de su intención de examinar la posibilidad de recurrir a acuerdos voluntarios como alternativa a la legislación, la comisión competente podrá elaborar un informe sobre el asunto de que se trate, de conformidad con el artículo 52.
2.  Cuando la Comisión anuncie su intención de celebrar un acuerdo voluntario, la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución en la que recomiende la aprobación o el rechazo de la propuesta, estableciendo las condiciones para ello.
2.  Cuando la Comisión anuncie su intención de celebrar un acuerdo voluntario, la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución en la que recomiende la aprobación o el rechazo de la propuesta, estableciendo las condiciones para ello.
Enmienda 123
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 103
Artículo 103
Artículo 103
Codificación
Codificación
1.  Cuando se presente al Parlamento una propuesta para la codificación de la legislación de la Unión, dicha propuesta se remitirá a la comisión competente para asuntos jurídicos. Ésta examinará la propuesta según las modalidades convenidas a nivel interinstitucional12 para comprobar que se limita a una codificación pura y simple sin ninguna modificación sustancial.
1.  Cuando se presente al Parlamento una propuesta para la codificación de la legislación de la Unión, dicha propuesta se remitirá a la comisión competente para asuntos jurídicos. Esta examinará la propuesta según las modalidades convenidas a nivel interinstitucional12 para comprobar que se limita a una codificación pura y simple sin ninguna modificación sustancial.
2.  La comisión que era competente para el fondo respecto de los actos objeto de la codificación, podrá, a petición propia o de la comisión competente para asuntos jurídicos, ser requerida para emitir una opinión sobre la oportunidad de la codificación.
2.  La comisión que era competente para el fondo respecto de los actos objeto de la codificación, podrá, a petición propia o de la comisión competente para asuntos jurídicos, ser requerida para emitir una opinión sobre la oportunidad de la codificación.
3.  No se admitirán enmiendas al texto de la propuesta.
3.  No se admitirán enmiendas al texto de la propuesta.
No obstante, a petición del ponente, el presidente de la comisión competente para asuntos jurídicos podrá someter a la aprobación de ésta enmiendas que constituyan adaptaciones técnicas, a condición de que estas adaptaciones sean necesarias para garantizar la conformidad de la propuesta con las reglas de la codificación y no impliquen ninguna modificación sustancial de la propuesta.
No obstante, a petición del ponente, el presidente de la comisión competente para asuntos jurídicos podrá someter a la aprobación de esta adaptaciones técnicas, a condición de que estas adaptaciones sean necesarias para garantizar la conformidad de la propuesta con las reglas de la codificación y no impliquen ninguna modificación sustancial de la propuesta.
4.  Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no implica ninguna modificación sustancial de la legislación de la Unión, someterá la propuesta al Parlamento para su aprobación.
4.  Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no implica ninguna modificación sustancial de la legislación de la Unión, someterá la propuesta al Parlamento para su aprobación.
Si la comisión considera que la propuesta implica una modificación sustancial, propondrá al Parlamento el rechazo de la propuesta.
Si la comisión considera que la propuesta implica una modificación sustancial, propondrá al Parlamento el rechazo de la propuesta.
En ambos casos, el Parlamento se pronunciará mediante votación única sin enmiendas ni debate.
En ambos casos, el Parlamento se pronunciará mediante votación única sin enmiendas ni debate.
__________________
__________________
12 Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado para la codificación oficial de los textos legislativos, punto 4 (DO C 102 de 4.4.1996, p. 2).
12 Acuerdo Interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado para la codificación oficial de los textos legislativos, punto 4 (DO C 102 de 4.4.1996, p. 2).
Enmienda 124
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 104
Artículo 104
Artículo 104
Refundición
Refundición
1.  Cuando se presente al Parlamento una propuesta para la refundición de la legislación de la Unión, dicha propuesta se remitirá a la comisión competente para asuntos jurídicos y a la comisión competente para el fondo.
1.  Cuando se presente al Parlamento una propuesta para la refundición de la legislación de la Unión, dicha propuesta se remitirá a la comisión competente para asuntos jurídicos y a la comisión competente para el fondo.
2.  La comisión competente para asuntos jurídicos examinará la propuesta según las modalidades convenidas a nivel interinstitucional13 a fin de comprobar que no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma.
2.  La comisión competente para asuntos jurídicos examinará la propuesta según las modalidades convenidas a nivel interinstitucional13 a fin de comprobar que no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en ella.
En el marco de este examen, no se admitirán enmiendas al texto de la propuesta. No obstante, es de aplicación el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 103 a las disposiciones que se mantienen inalteradas en la propuesta de refundición.
En el marco de este examen, no se admitirán enmiendas al texto de la propuesta. No obstante, es de aplicación el artículo 103, apartado 3, párrafo segundo, a las disposiciones que se mantienen inalteradas en la propuesta de refundición.
3.  Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma, informará de ello a la comisión competente para el fondo.
3.  Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma, informará de ello a la comisión competente para el fondo.
En este caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 169 y 170, la comisión competente para el fondo sólo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que comporten modificaciones.
En este caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 169 y 170, la comisión competente para el fondo solo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que comporten modificaciones.
No obstante, si, de conformidad con el punto 8 del Acuerdo interinstitucional, la comisión competente para el fondo también tuviere intención de presentar enmiendas a las partes codificadas de la propuesta, lo notificará inmediatamente al Consejo y a la Comisión, y esta última deberá informar a la comisión, antes de que se produzca la votación conforme al artículo 58, de su posición sobre las enmiendas y de si tiene o no intención de retirar la propuesta de refundición.
No obstante, podrán admitirse, a título excepcional y caso por caso, enmiendas a las partes de la propuesta que se mantienen inalteradas cuando el presidente de la comisión competente para el fondo considere que lo exigen razones imperiosas de coherencia interna del texto o de vinculación inextricable de esas enmiendas con otras admisibles. Tal motivación deberá figurar en una justificación escrita de las enmiendas.
4.  Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma, propondrá al Parlamento el rechazo de la propuesta e informará de ello a la comisión competente para el fondo.
4.  Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma, propondrá al Parlamento el rechazo de la propuesta e informará de ello a la comisión competente para el fondo.
En este caso, el Presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta. Si la Comisión retira su propuesta, el Presidente constatará que el procedimiento ha dejado de tener objeto e informará de ello al Consejo. Si la Comisión no retirare su propuesta, el Parlamento devolverá el asunto a la comisión competente para el fondo, que la examinará según el procedimiento normal.
En este caso, el presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta. Si la Comisión retira su propuesta, el presidente constatará que el procedimiento ha dejado de tener objeto e informará de ello al Consejo. Si la Comisión no retirare su propuesta, el Parlamento devolverá el asunto a la comisión competente para el fondo, que la examinará según el procedimiento normal.
__________________
__________________
13 Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, punto 9 (DO C 77 de 28.3.2002, p. 1).
13 Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, punto 9 (DO C 77 de 28.3.2002, p. 1).
Enmienda 125
Reglamento del Parlamento Europeo
Título II – capítulo 9 bis (nuevo)
CAPÍTULO 9 BIS
DE LOS ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
Enmienda 126
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 105
Artículo 105
Artículo 105
Actos delegados
Actos delegados
1.  Cuando la Comisión transmita al Parlamento un acto delegado, el Presidente lo remitirá a la comisión competente para el acto legislativo de base, que podrá decidir nombrar un ponente para el examen de uno o más actos delegados.
1.  Cuando la Comisión transmita al Parlamento un acto delegado, el presidente lo remitirá a la comisión competente para el acto legislativo de base, que podrá decidir designar a uno de sus miembros para el examen de uno o más actos delegados.
2.  El Presidente anunciará al Parlamento la fecha de recepción del acto delegado en todas las lenguas oficiales y el plazo durante el cual se pueden presentar objeciones. Este plazo comenzará a partir de dicha fecha.
2.  Durante el período parcial de sesiones siguiente a su recepción, el presidente anunciará al Parlamento la fecha de recepción del acto delegado en todas las lenguas oficiales y el plazo durante el cual se pueden presentar objeciones. Este plazo comenzará a partir de la fecha de recepción.
El anuncio se publicará en el acta de la sesión con indicación de la comisión competente.
El anuncio se publicará en el acta de la sesión con indicación de la comisión competente.
3.  La comisión competente, dentro del respeto de las disposiciones del acto legislativo de base y si lo considera oportuno, previa consulta a toda comisión afectada, podrá presentar al Parlamento una propuesta de resolución motivada. Dicha propuesta de resolución expondrá los motivos de las objeciones del Parlamento y podrá incluir una petición a la Comisión de que presente un nuevo acto delegado que tenga en cuenta las recomendaciones del Parlamento.
3.  La comisión competente, dentro del respeto de las disposiciones del acto legislativo de base y si lo considera oportuno, previa consulta a toda comisión afectada, podrá presentar al Parlamento una propuesta de resolución motivada de objeción al acto delegado. Si, diez días laborables antes del inicio del período parcial de sesiones cuyo miércoles sea anterior y lo más próximo posible al día del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado 5, la comisión competente no ha presentado tal propuesta de resolución, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución al respecto para que se incluya en el proyecto de orden del día de dicho período parcial de sesiones.
4.   Si, diez días laborables antes del inicio del periodo parcial de sesiones cuyo miércoles sea anterior y lo más próximo posible al día del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado 5, la comisión competente no ha presentado una propuesta de resolución, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución al respecto para que se incluya en el proyecto de orden del día de dicho periodo parcial de sesiones.
4 bis.   Toda propuesta de resolución presentada de conformidad con el apartado 3 expondrá los motivos de las objeciones del Parlamento y podrá incluir una solicitud dirigida a la Comisión para que presente un nuevo acto delegado que tenga en cuenta las recomendaciones del Parlamento.
5.  El Parlamento adoptará una decisión en el plazo previsto en el acto legislativo de base sobre toda propuesta de resolución que se haya presentado, por la mayoría prevista en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
5.  El Parlamento aprobará dicha resolución en el plazo previsto en el acto legislativo de base y, de conformidad con el artículo 290, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por mayoría de los miembros que lo integran.
Si la comisión competente considera conveniente ampliar el plazo para la presentación de objeciones al acto delegado de conformidad con el acto legislativo de base, el presidente de la comisión competente informará de esta ampliación, en nombre del Parlamento, al Consejo y a la Comisión.
Si la comisión competente considera conveniente ampliar el plazo para la presentación de objeciones al acto delegado de conformidad con las disposiciones del acto legislativo de base, el presidente de la comisión competente informará de esta ampliación, en nombre del Parlamento, al Consejo y a la Comisión.
6.  Si, antes de la expiración del plazo previsto en el acto legislativo de base, la comisión competente recomienda que el Parlamento declare que no presentará objeciones al acto delegado:
6.  Si, antes de la expiración del plazo previsto en el acto legislativo de base, la comisión competente recomienda que el Parlamento declare que no presentará objeciones al acto delegado:
–  informará al respecto al Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión mediante carta motivada, y presentará una recomendación en este sentido;
–  informará al respecto al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión mediante carta motivada, y presentará una recomendación en este sentido;
–  si no se presentan objeciones ni durante la reunión siguiente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, ni, en caso de urgencia, por procedimiento escrito, su presidente lo comunicará al Presidente del Parlamento, quien informará al Pleno a la mayor brevedad;
–  si no se presentan objeciones ni durante la reunión siguiente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, ni, en caso de urgencia, por procedimiento escrito, su presidente lo comunicará al presidente del Parlamento, quien informará al Pleno a la mayor brevedad;
–  si, en el plazo de veinticuatro horas a partir del anuncio en sesión plenaria, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo se oponen a la recomendación, esta se someterá a votación;
–  si, en el plazo de veinticuatro horas a partir del anuncio en sesión plenaria, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo se oponen a la recomendación, esta se someterá a votación;
–  si, en el mismo plazo, no se manifiesta ninguna oposición, la recomendación propuesta se considerará aprobada;
–  si, en el mismo plazo, no se manifiesta ninguna oposición, la recomendación propuesta se considerará aprobada;
–  la adopción de la recomendación tendrá por efecto la inadmisibilidad de toda propuesta posterior de objeción al acto delegado.
–  la adopción de la recomendación tendrá por efecto la inadmisibilidad de toda propuesta posterior de objeción al acto delegado.
7.  La comisión competente, dentro del respeto de las disposiciones del acto legislativo de base, podrá tomar la iniciativa de presentar el Parlamento una propuesta de resolución motivada que revoque, en todo o en parte, la delegación de poderes prevista en dicho acto. El Parlamento adoptará una decisión por la mayoría prevista en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
7.  La comisión competente, dentro del respeto de las disposiciones del acto legislativo de base, podrá tomar la iniciativa de presentar el Parlamento una propuesta de resolución que revoque, en todo o en parte, la delegación de poderes o se oponga a la ampliación tácita del plazo de la delegación de poderes prevista en dicho acto.
De conformidad con el artículo 290, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una decisión de revocación de la delegación de poderes requerirá la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.
8.  El Presidente informará al Consejo y a la Comisión de las posiciones adoptadas en virtud del presente artículo.
8.  El presidente informará al Consejo y a la Comisión de las posiciones adoptadas en virtud del presente artículo.
Enmienda 127
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 106
Artículo 106
Artículo 106
Actos y medidas de ejecución
Actos y medidas de ejecución
1.  Cuando la Comisión transmita al Parlamento un proyecto de acto o de medida de ejecución, el Presidente lo remitirá a la comisión competente para el acto legislativo de base, que podrá decidir nombrar un ponente para el examen de uno o más proyectos de actos o de medidas de ejecución.
1.  Cuando la Comisión transmita al Parlamento un proyecto de acto o de medida de ejecución, el presidente lo remitirá a la comisión competente para el acto legislativo de base, que podrá decidir designar a uno de sus miembros para el examen de uno o más proyectos de actos o de medidas de ejecución.
2.  La comisión competente podrá presentar al Parlamento una propuesta de resolución motivada en la que señale que un proyecto de acto o de medida de ejecución excede de las competencias previstas en el acto legislativo de base o no es conforme al Derecho de la Unión por otros motivos.
2.  La comisión competente podrá presentar al Parlamento una propuesta de resolución motivada en la que señale que un proyecto de acto o de medida de ejecución excede de las competencias previstas en el acto legislativo de base o no es conforme al Derecho de la Unión por otros motivos.
3.  La propuesta de resolución podrá incluir una petición a la Comisión para que retire el acto, la medida o el proyecto de acto o de medida, lo modifique teniendo en cuenta las objeciones formuladas por el Parlamento, o presente una nueva propuesta legislativa. El Presidente informará al Consejo y a la Comisión sobre la posición adoptada.
3.  La propuesta de resolución podrá incluir una petición a la Comisión para que retire el proyecto de acto o de medida de ejecución, lo modifique teniendo en cuenta las objeciones formuladas por el Parlamento, o presente una nueva propuesta legislativa. El presidente informará al Consejo y a la Comisión sobre la posición adoptada.
4.  Si las medidas de ejecución previstas por la Comisión se encuentran dentro del ámbito del «procedimiento de reglamentación con control» establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, se aplicarán las disposiciones complementarias siguientes:
4.  Si las medidas de ejecución previstas por la Comisión se encuentran dentro del ámbito del «procedimiento de reglamentación con control» establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, se aplicarán las disposiciones complementarias siguientes:
a)  el plazo para ejercer el control comenzará cuando se haya presentado el proyecto de medidas al Parlamento en todas las lenguas oficiales. Cuando se aplique el plazo de control abreviado previsto en el artículo 5 bis, apartado 5, letra b), de la Decisión 1999/468/CE y en los casos de urgencia previstos en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, a menos que la presidencia de la comisión parlamentaria presente objeciones, el plazo para ejercer el control empezará a contar a partir de la fecha de recepción por el Parlamento del proyecto definitivo de medidas de ejecución en las versiones lingüísticas presentadas a los miembros del comité establecido con arreglo a la Decisión 1999/468/CE. No se aplicará el artículo 158 en este caso;
a)  el plazo para ejercer el control comenzará cuando se haya presentado el proyecto de medida de ejecución al Parlamento en todas las lenguas oficiales. Cuando se aplique el plazo de control abreviado previsto en el artículo 5 bis, apartado 5, letra b), de la Decisión 1999/468/CE y en los casos de urgencia previstos en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, a menos que la presidencia de la comisión parlamentaria presente objeciones, el plazo para ejercer el control empezará a contar a partir de la fecha de recepción por el Parlamento del proyecto definitivo de medida de ejecución en las versiones lingüísticas presentadas a los miembros del comité establecido con arreglo a la Decisión 1999/468/CE. No se aplicará el artículo 158 en las dos situaciones indicadas en la frase anterior;
b)  si el proyecto de medidas de ejecución se basa en los apartados 5 o 6 del artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE, que establece plazos abreviados para la oposición del Parlamento, el presidente de la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución que se oponga a la adopción del proyecto de medidas, si la comisión no ha podido reunirse en el plazo previsto;
b)  si el proyecto de medidas de ejecución se basa en el artículo 5 bis, apartado 5 o apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, que establece plazos abreviados para la oposición del Parlamento, el presidente de la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución que se oponga a la adopción del proyecto de medidas, si la comisión no ha podido reunirse en el plazo previsto;
c)  el Parlamento, pronunciándose por mayoría de los miembros que lo integran, podrá oponerse a la adopción del proyecto de medidas de ejecución con la indicación de que dicho proyecto excede de las competencias de ejecución previstas en el acto de base, no es compatible con el objetivo o el contenido de dicho acto, o no respeta los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad;
c)  el Parlamento, pronunciándose por mayoría de los miembros que lo integran, podrá aprobar una resolución que se oponga a la adopción del proyecto de medidas de ejecución e indique que dicho proyecto excede de las competencias de ejecución previstas en el acto de base, no es compatible con el objetivo o el contenido de dicho acto, o no respeta los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad;
Si, diez días laborables antes del inicio del período parcial de sesiones cuyo miércoles sea anterior y lo más próximo posible al día del vencimiento del plazo de oposición a la adopción del proyecto de medida de ejecución, la comisión competente para el fondo no ha presentado tal propuesta de resolución, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución al respecto para que se incluya en el proyecto de orden del día de dicho período parcial de sesiones.
d)  en caso de que la comisión competente, previa solicitud debidamente motivada de la Comisión, recomiende mediante carta motivada dirigida al Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, que el Parlamento declare que no se opone a la medida propuesta, antes de la expiración del plazo normal previsto en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c) y/o en el artículo 5 bis, apartado 4, letra e), de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 105, apartado 6 del presente Reglamento.
d)  en caso de que la comisión competente recomiende mediante carta motivada dirigida al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, que el Parlamento declare que no se opone a la medida propuesta, antes de la expiración del plazo normal previsto en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c) y/o en el artículo 5 bis, apartado 4, letra e), de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 105, apartado 6 del presente Reglamento.
Enmienda 128
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 108
Artículo 108
Artículo 108
Acuerdos internacionales
Acuerdos internacionales
1.  Cuando se proyecte iniciar negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, la comisión competente podrá decidir elaborar un informe o supervisar de otra forma el procedimiento e informará a la Conferencia de Presidentes de Comisión sobre tal decisión. Si procede, podrá recabarse la opinión de otras comisiones de conformidad con el apartado 1 del artículo 53. Serán de aplicación, según proceda, el apartado 2 del artículo 201, el artículo 54 o el artículo 55.
1.  Cuando se proyecte iniciar negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, la comisión competente podrá decidir elaborar un informe o supervisar de otra forma esta fase preparatoria. La comisión competente informará a la Conferencia de Presidentes de Comisión sobre tal decisión.
Los presidentes y ponentes de la comisión competente y, en su caso, de las comisiones asociadas, tomarán conjuntamente las medidas apropiadas para velar por que se facilite al Parlamento, con carácter periódico e inmediatamente toda la información, en su caso con carácter confidencial, en todas las etapas de la negociación y conclusión de los acuerdos internacionales, incluyendo los proyectos y los textos finales de las directrices de negociación adoptadas, así como la información a que se hace referencia en el apartado 3:
–  por parte de la Comisión, de conformidad con sus obligaciones según el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de sus compromisos con arreglo al Acuerdo Marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, y
–  por parte del Consejo de conformidad con sus obligaciones según el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1 bis.   La comisión competente para el fondo solicitará a la Comisión lo antes posible información sobre la base jurídica elegida para la celebración de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 1. La comisión competente para el fondo verificará la base jurídica elegida de conformidad con el artículo 39.
2.  El Parlamento podrá, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, solicitar al Consejo que no autorice el inicio de las negociaciones hasta que el Parlamento se haya pronunciado sobre el proyecto de mandato de negociación, sobre la base de un informe de la comisión competente.
2.  El Parlamento podrá, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, solicitar al Consejo que no autorice el inicio de las negociaciones hasta que el Parlamento se haya pronunciado sobre el proyecto de mandato de negociación, sobre la base de un informe de la comisión competente.
3.   La comisión competente se informará, en el momento en que se prevea iniciar las negociaciones, sobre la base jurídica elegida para la celebración de los acuerdos internacionales a los que se refiere el apartado 1. La comisión competente verificará la base jurídica elegida de conformidad con el artículo 39. En el supuesto de que la Comisión no indicase la base jurídica o existieran dudas acerca de su pertinencia, se aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 39.
4.  En cualquier fase de las negociaciones y desde la conclusión de las negociaciones hasta la celebración del acuerdo internacional, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente y tras haber examinado cualquier propuesta pertinente que se haya presentado al respecto de conformidad con el artículo 134, podrá aprobar recomendaciones y solicitar que éstas se tengan en cuenta antes de la celebración de dicho acuerdo.
4.  En cualquier fase de las negociaciones y desde la conclusión de las negociaciones hasta la celebración del acuerdo internacional, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente elaborado por propia iniciativa o tras haber examinado cualquier propuesta pertinente presentada por un grupo político o cuarenta diputados como mínimo, podrá aprobar recomendaciones dirigidas al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, y solicitar que estas se tengan en cuenta antes de la celebración de dicho acuerdo.
5.  El Presidente remitirá a la comisión competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 o en el artículo 47, apartado 1, las solicitudes recibidas del Consejo para que el Parlamento conceda su aprobación o emita dictamen.
5.  El presidente remitirá a la comisión competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 o en el artículo 47, apartado 1, las solicitudes recibidas del Consejo para que el Parlamento conceda su aprobación o emita dictamen.
6.  Antes de proceder a la votación, la comisión competente, un grupo político o al menos una décima parte de los diputados podrán proponer que el Parlamento solicite el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo internacional con las disposiciones de los Tratados. Si el Parlamento aprueba dicha propuesta, la votación se aplazará hasta que el Tribunal emita su dictamen14.
6.  En cualquier momento antes de que el Parlamento someta a votación una solicitud de aprobación o de dictamen, la comisión competente o al menos una décima parte de los diputados que integran el Parlamento podrán proponer que el Parlamento solicite el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo internacional con las disposiciones de los Tratados.
Antes de que el Parlamento someta a votación dicha propuesta, el presidente del Parlamento podrá solicitar la opinión de la comisión competente para asuntos jurídicos, que comunicará sus conclusiones al Parlamento.
Si el Parlamento aprueba la propuesta de solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia, la votación sobre la solicitud de aprobación o de dictamen se aplazará hasta que el Tribunal emita su dictamen.
7.  El Parlamento emitirá dictamen o dará su aprobación sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional o de un protocolo financiero celebrados por la Unión Europea en votación única por mayoría de los votos emitidos. No se admitirán enmiendas al texto del acuerdo o protocolo.
7.  Cuando se solicite al Parlamento que conceda su aprobación a la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, el Parlamento deberá pronunciarse en una sola votación conforme al artículo 99.
Si el Parlamento deniega su aprobación, el presidente notificará al Consejo que el acuerdo no puede concluirse, prorrogarse o modificarse.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99, apartado 1 ter, el Parlamento, sobre la base de una recomendación de la comisión competente, podrá decidir suspender su decisión sobre el procedimiento de aprobación por un período no superior a un año.
8.  Si el dictamen aprobado por el Parlamento fuere negativo, el Presidente solicitará al Consejo que no celebre el acuerdo de que se trate.
8.  Cuando se solicite al Parlamento que conceda su aprobación a la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, no se admitirán enmiendas al texto del acuerdo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 170, apartado 1, serán admisibles las enmiendas a la posición del Consejo.
Si el dictamen aprobado por el Parlamento fuese negativo, el presidente solicitará al Consejo que no celebre el acuerdo de que se trate.
9.   Si el Parlamento denegare su aprobación a un acuerdo internacional, el Presidente notificará al Consejo que el acuerdo no puede concluirse.
9 bis.   Los presidentes y ponentes de la comisión competente para el fondo y, en su caso, de las comisiones asociadas, velarán conjuntamente por que, de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo, la Comisión y el vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad faciliten periódicamente al Parlamento información inmediata y exhaustiva, en su caso, con carácter confidencial, en todas las etapas de la preparación de la negociación, la negociación y la conclusión de los acuerdos internacionales, incluida la información sobre los proyectos y los textos finales de las directrices de negociación adoptadas, así como información relativa a la aplicación de esos acuerdos.
__________________
14 Véase la interpretación del artículo 141.
Enmienda 129
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 109
Artículo 109
Artículo 109
Procedimientos basados en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en caso de aplicación provisional o de suspensión de acuerdos internacionales o de establecimiento de la posición de la Unión en algún organismo creado por un acuerdo internacional
Aplicación provisional o suspensión de la aplicación de acuerdos internacionales o de establecimiento de la posición de la Unión en algún organismo creado por un acuerdo internacional
Cuando la Comisión, de conformidad con sus obligaciones según el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, informe al Parlamento y al Consejo de su intención de proponer la aplicación o suspensión provisional de un acuerdo internacional, se formulará una declaración seguida de debate en el Pleno. El Parlamento podrá formular recomendaciones de conformidad con los artículos 108 y 113.
Cuando la Comisión o el vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad informen al Parlamento y al Consejo de su intención de proponer la aplicación o suspensión provisional de un acuerdo internacional, el Parlamento podrá solicitar al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que formulen una declaración seguida de debate. El Parlamento podrá formular recomendaciones, sobre la base de un informe de su comisión competente o de conformidad con el artículo 113, que podrán incluir, en particular, la solicitud al Consejo de que no aplique provisionalmente un acuerdo hasta que el Parlamento no haya concedido su aprobación.
Se seguirá el mismo procedimiento cuando la Comisión informe al Parlamento de una propuesta relativa a las posiciones que deben adoptarse en nombre de Unión en un organismo establecido por un acuerdo internacional.
Se seguirá el mismo procedimiento cuando la Comisión o el vicepresidente / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propongan las posiciones que deben adoptarse en nombre de Unión en un organismo establecido por un acuerdo internacional.
Enmienda 130
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 110
Artículo 110
Artículo 110
Representantes especiales
Representantes especiales
1.  Cuando el Consejo tenga la intención de nombrar a un representante especial de conformidad con el artículo 33 del Tratado de la Unión Europea, el Presidente, a requerimiento de la comisión competente, invitará al Consejo a formular una declaración y a responder a preguntas relacionadas con el mandato, los objetivos y otras cuestiones pertinentes en relación con cometidos y el papel que ha de desempeñar el Representante Especial.
1.  Cuando el Consejo tenga la intención de nombrar a un representante especial de conformidad con el artículo 33 del Tratado de la Unión Europea, el presidente, a requerimiento de la comisión competente, invitará al Consejo a formular una declaración y a responder a preguntas relacionadas con el mandato, los objetivos y otras cuestiones pertinentes en relación con cometidos y el papel que ha de desempeñar el Representante Especial.
2.  Tras el nombramiento, pero con anterioridad a la toma de posesión, el Representante Especial podrá ser invitado a comparecer ante la comisión competente para realizar una declaración y responder a preguntas.
2.  Tras el nombramiento, pero con anterioridad a la toma de posesión, el representante especial podrá ser invitado a comparecer ante la comisión competente para realizar una declaración y responder a preguntas.
3.  En los tres meses siguientes a la audiencia, la comisión competente podrá presentar una propuesta de recomendación de conformidad con el artículo 134 en relación directa con la declaración y las respuestas del Representante Especial.
3.  En los dos meses siguientes a la audiencia, la comisión competente podrá formular recomendaciones dirigidas al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en relación directa con el nombramiento.
4.  El Representante Especial será invitado a mantener plena y periódicamente informado al Parlamento sobre los aspectos prácticos de la ejecución de su mandato.
4.  El representante especial será invitado a mantener plena y periódicamente informado al Parlamento sobre los aspectos prácticos de la ejecución de su mandato.
5.   El Parlamento podrá invitar a comparecer a un representante especial designado por el Consejo, provisto de un mandato en relación con cuestiones políticas concretas, por propia iniciativa o a petición de éste, para realizar una declaración ante la comisión competente.
Enmienda 131
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 111
Artículo 111
Artículo 111
Representación internacional
Representación internacional
1.  Cuando se proceda al nombramiento de los jefes de las delegaciones exteriores de la Comisión, los candidatos podrán ser invitados a comparecer ante la instancia competente del Parlamento para realizar una declaración y responder a preguntas.
1.  Cuando se proceda al nombramiento de los jefes de las delegaciones exteriores de la Comisión, los candidatos podrán ser invitados a comparecer ante la comisión competente para realizar una declaración y responder a preguntas.
2.  En el plazo de tres meses a partir de las audiencias a que se refiere el apartado 1, la comisión competente podrá aprobar una resolución o hacer una recomendación en relación directa con la declaración realizada y con las respuestas aportadas.
2.  En el plazo de dos meses a partir de las audiencias a que se refiere el apartado 1, la comisión competente podrá aprobar una resolución o hacer una recomendación en relación directa con el nombramiento.
Enmienda 132
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 112
Artículo 112
Artículo 113 bis
Consulta e información al Parlamento en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común
Consulta e información al Parlamento en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común
1.  Cuando se consulte al Parlamento de conformidad con el artículo 36 del Tratado de la Unión Europea, el asunto se remitirá a la comisión competente, que podrá formular recomendaciones de conformidad con el artículo 113 del presente Reglamento.
1.  Cuando se consulte al Parlamento de conformidad con el artículo 36 del Tratado de la Unión Europea, el asunto se remitirá a la comisión competente, que podrá elaborar proyectos de recomendación de conformidad con el artículo 113 del presente Reglamento.
2.  Las comisiones competentes velarán por que el Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad les informe oportuna y regularmente acerca de la evolución y aplicación de la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión, sobre los costes previstos cada vez que se adopte una decisión en este ámbito que tenga repercusiones financieras, así como sobre las demás consideraciones financieras relacionadas con la ejecución de las acciones de dicha política. Excepcionalmente, a solicitud del Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante, las comisiones competentes podrán celebrar debates a puerta cerrada.
2.  Las comisiones competentes velarán por que el vicepresidente de la Comisión/alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad les informe regularmente en tiempo oportuno acerca de la evolución y aplicación de la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión, sobre los costes previstos cada vez que se adopte una decisión en este ámbito que tenga repercusiones financieras, así como sobre las demás consideraciones financieras relacionadas con la ejecución de las acciones de dicha política. Excepcionalmente, a solicitud del Vicepresidente de la Comisión/alto representante, las comisiones competentes podrán celebrar debates a puerta cerrada.
3.  Se celebrará un debate dos veces al año sobre el documento de consulta establecido por el Vicepresidente/Alto Representante sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la Política Exterior y de Seguridad Común, incluidas la política de defensa y de seguridad común y las consecuencias financieras para el presupuesto de la Unión. Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 123.
3.  Se celebrará un debate dos veces al año sobre el documento de consulta establecido por el vicepresidente/alto representante sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la Política Exterior y de Seguridad Común, incluidas la política de defensa y de seguridad común y las consecuencias financieras para el presupuesto de la Unión. Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 123.
(Véase también la nota interpretativa del artículo 134.)
4.  Se invitará al Vicepresidente/Alto Representante al Pleno cuando se celebren debates que afecten a la política exterior, de seguridad o de defensa.
4.  Se invitará al vicepresidente/alto representante al Pleno cuando se celebren debates que afecten a la política exterior, de seguridad o de defensa.
(Este artículo modificado se inserta tras el artículo 113 y se incluye por consiguiente en el nuevo capítulo 2 bis.)
Enmienda 133
Reglamento del Parlamento Europeo
Título III – capítulo 2 bis (nuevo)
CAPÍTULO 2 BIS
DE LAS RECOMENDACIONES SOBRE LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN
(Debe insertarse antes del artículo 113.)
Enmienda 134
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 113
Artículo 113
Artículo 113
Recomendaciones en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común
Recomendaciones sobre las políticas exteriores de la Unión
1.  La comisión competente en materia de política exterior y de seguridad común, previa autorización de la Conferencia de Presidentes o a raíz de una propuesta de conformidad con el artículo 134, podrá formular recomendaciones destinadas al Consejo en los ámbitos de su competencia.
1.  La comisión competente podrá elaborar proyectos de recomendaciones dirigidas al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre las materias a que se refiere el título V del Tratado de la Unión Europea (la acción exterior de la Unión) o en los casos en los que un acuerdo internacional que entre dentro del alcance del artículo 108 no haya sido sometido al Parlamento o el Parlamento no haya sido informado al respecto de conformidad con el artículo 109.
2.  En caso de urgencia, la autorización a que se refiere el apartado anterior podrá ser concedida por el Presidente, que asimismo podrá autorizar la reunión con carácter de urgencia de la comisión interesada.
2.  En caso de urgencia, el presidente podrá autorizar la reunión con carácter de urgencia de la comisión interesada.
3.  Durante el procedimiento de aprobación de tales recomendaciones, que deberán someterse a votación en forma de texto escrito, no se aplicará el artículo 158 y se admitirán enmiendas orales.
3.  Durante el procedimiento de aprobación de tales proyectos de recomendación en comisión, será necesario someterlos a votación en forma de texto escrito.
La no aplicación del artículo 158 solamente se refiere a las reuniones en comisión y únicamente en casos de urgencia. Las disposiciones del artículo 158 no podrán dejar de aplicarse en las reuniones en comisión que no sean declaradas de carácter urgente ni en las sesiones plenarias.
La disposición en la que se señala que se admitirán enmiendas orales significa que ningún miembro podrá oponerse a que se sometan a votación enmiendas orales en comisión.
3 bis.   En los casos de urgencia a que se refiere el apartado 2, no se aplicará el artículo 158 en la fase de comisión y serán admisibles las enmiendas orales. Ningún miembro podrá oponerse a que se sometan a votación enmiendas orales en comisión.
4.  Las recomendaciones así formuladas se incluirán en el orden del día del período parcial de sesiones que siga inmediatamente a su presentación. En los casos de urgencia decididos por el Presidente, las recomendaciones podrán incluirse en el orden del día del período parcial de sesiones en curso. Las recomendaciones se considerarán aprobadas, a menos que, antes del comienzo del período parcial de sesiones, cuarenta diputados como mínimo hayan manifestado su oposición por escrito, en cuyo caso las recomendaciones de la comisión se incluirán para debate y votación en el orden del día del mismo período parcial de sesiones. Podrán presentar enmiendas un grupo político o cuarenta diputados como mínimo.
4.  Los proyectos de recomendación elaborados por la comisión se incluirán en el orden del día del período parcial de sesiones que siga inmediatamente a su presentación. En los casos de urgencia decididos por el presidente, las recomendaciones podrán incluirse en el orden del día del período parcial de sesiones en curso.
4 bis.   Las recomendaciones se considerarán aprobadas a menos que, antes del comienzo del período parcial de sesiones, cuarenta diputados como mínimo hayan manifestado su oposición por escrito. Cuando se manifieste tal oposición, los proyectos de recomendación de la comisión se incluirán en el orden del día del mismo período parcial de sesiones. Tales recomendaciones serán objeto de debate, y se someterán a votación todas las enmiendas presentadas por un grupo político o cuarenta diputados como mínimo.
Enmienda 135
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 114
Artículo 114
Artículo 114
Violación de los derechos humanos
Violación de los derechos humanos
En cada período parcial de sesiones, sin que sea necesario requerir autorización, cada una de las comisiones competentes podrá presentar una propuesta de resolución, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 113, sobre casos de violaciones de los derechos humanos.
En cada período parcial de sesiones, sin que sea necesario requerir autorización, cada una de las comisiones competentes podrá presentar una propuesta de resolución, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 113, apartados 4 y 4 bis, sobre casos de violaciones de los derechos humanos.
Enmienda 136
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 115
Artículo 115
Artículo 115
Transparencia de las actividades del Parlamento
Transparencia de las actividades del Parlamento
1.  El Parlamento garantizará la máxima transparencia de sus actividades con arreglo a las disposiciones del segundo párrafo del artículo 1 del Tratado de la Unión Europea, del artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
1.  El Parlamento garantizará la máxima transparencia de sus actividades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, del artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2.  Los debates del Parlamento serán públicos.
2.  Los debates del Parlamento serán públicos.
3.  Las comisiones del Parlamento se reunirán normalmente en público. No obstante, las comisiones podrán decidir, a más tardar en el momento de aprobar el orden del día de la reunión correspondiente, dividir el orden del día de una reunión concreta en puntos para ser tratados en público y puntos para ser tratados a puerta cerrada. No obstante, si una reunión tuviere lugar a puerta cerrada, la comisión podrá permitir el acceso del público a los documentos y el acta de la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento y del Consejo. En caso de infracción de las normas de confidencialidad, será aplicable el artículo 166.
3.  Las comisiones del Parlamento se reunirán normalmente en público. No obstante, las comisiones podrán decidir, a más tardar en el momento de aprobar el orden del día de la reunión correspondiente, dividir el orden del día de una reunión concreta en puntos para ser tratados en público y puntos para ser tratados a puerta cerrada. No obstante, si una reunión tiene lugar a puerta cerrada, la comisión podrá decidir que los documentos de la reunión estén disponibles para acceso público.
4.   El examen por la comisión competente de las solicitudes que se refieran a procedimientos relativos a la inmunidad parlamentaria de conformidad con el artículo 9 tendrá lugar siempre a puerta cerrada.
Enmienda 137
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 116
Artículo 116
Artículo 116
Acceso público a los documentos
Acceso público a los documentos
1.  Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento de conformidad con el artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con arreglo a los principios, condiciones y limitaciones establecidas por el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y de acuerdo con las normas específicas contenidas en el presente Reglamento.
1.  Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento de conformidad con el artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con arreglo a los principios, condiciones y limitaciones establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.
En la medida de lo posible, se concederá acceso a los documentos del Parlamento, de la misma manera, a otras personas físicas o jurídicas.
En la medida de lo posible, se concederá acceso a los documentos del Parlamento, de la misma manera, a otras personas físicas o jurídicas.
El Reglamento (CE) nº 1049/2001 se publicará, para información, en conjunción con el Reglamento del Parlamento Europeo15.
2.  A efectos de acceso a los documentos, se entenderá por «documento del Parlamento» todo contenido, en el sentido de la letra a) del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1049/2001, elaborado o recibido por funcionarios del Parlamento en el sentido del Capítulo 2 del Título I, órganos rectores del Parlamento, comisiones o delegaciones interparlamentarias, o por la Secretaría del Parlamento.
2.  A efectos de acceso a los documentos, se entenderá por «documento del Parlamento» todo contenido, en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) nº 1049/2001, elaborado o recibido por funcionarios del Parlamento en el sentido del Título I, Capítulo 2, órganos rectores del Parlamento, comisiones o delegaciones interparlamentarias, o por la Secretaría del Parlamento.
Los documentos elaborados por los diputados o por los grupos políticos se considerarán documentos del Parlamento, a efectos del acceso a los mismos, si se han presentado de conformidad con el presente Reglamento.
De conformidad con el artículo 4 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, los documentos elaborados por los diputados o por los grupos políticos se considerarán documentos del Parlamento, a efectos del acceso a documentos, únicamente si se han presentado de conformidad con el presente Reglamento.
La Mesa establecerá normas para garantizar que todos los documentos del Parlamento quedan registrados.
La Mesa establecerá normas para garantizar que todos los documentos del Parlamento quedan registrados.
3.  El Parlamento creará un registro de sus documentos. Los documentos legislativos y algunas otras categorías de documentos serán directamente accesibles, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1049/2001, por medio del registro del Parlamento. En la medida de lo posible, se incluirán en el registro referencias a otros documentos del Parlamento.
3.  El Parlamento creará un sitio web de registro público de sus documentos. Los documentos legislativos y algunas otras categorías de documentos serán directamente accesibles, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1049/2001, por medio del sitio web del registro público del Parlamento. En la medida de lo posible, se incluirán en el sitio web del registro público referencias a otros documentos del Parlamento.
Las categorías de documentos que sean directamente accesibles se describirán en una lista aprobada por la Mesa que se publicará en el sitio web del Parlamento. Esta lista no restringirá el acceso a los documentos no incluidos en las categorías descritas; dichos documentos se facilitarán previa solicitud por escrito.
Las categorías de documentos que sean directamente accesibles a través del sitio web del registro público del Parlamento se describirán en una lista adoptada por la Mesa que se publicará en el sitio web del registro público del Parlamento. Esta lista no restringirá el acceso a los documentos no incluidos en las categorías descritas; dichos documentos podrán facilitarse previa solicitud por escrito de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1049/2001.
La Mesa podrá aprobar normas, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1049/2001, para determinar las modalidades de acceso, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Mesa adoptará para el acceso a los documentos, de conformidad con Reglamento (CE) n.º 1049/2001, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4.  La Mesa designará a los responsables de la tramitación de las solicitudes iniciales (artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1049/2001), y aprobará decisiones sobre las solicitudes confirmatorias (artículo 8 del mencionado Reglamento) y las solicitudes sobre documentos sensibles (artículo 9 del mencionado Reglamento).
4.  La Mesa designará a los responsables de la tramitación de las solicitudes iniciales (artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001), y de la adopción de decisiones sobre las solicitudes confirmatorias (artículo 8 del mencionado Reglamento) y sobre las solicitudes sobre documentos sensibles (artículo 9 del mencionado Reglamento).
5.   La Conferencia de Presidentes designará a los representantes del Parlamento en el Comité interinstitucional establecido con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1049/2001.
6.  La supervisión de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos será competencia de uno de los Vicepresidentes.
6.  La supervisión de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos será competencia de uno de los vicepresidentes.
6 bis.   La Mesa adoptará el informe anual a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001.
7.  Sobre la base de la información proporcionada por la Mesa y otras fuentes, la comisión competente del Parlamento elaborará el informe anual mencionado en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 y lo someterá al Pleno.
7.  La comisión competente del Parlamento examinará periódicamente la transparencia de las actividades del Parlamento y someterá al Pleno un informe con sus conclusiones y recomendaciones.
La comisión competente también examinará y evaluará los informes aprobados por otras instituciones y agencias de conformidad con el artículo 17 del mencionado Reglamento.
La comisión competente también podrá examinar y evaluar los informes adoptados por otras instituciones y agencias de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.° 1049/2001.
7 bis.   La Conferencia de Presidentes designará a los representantes del Parlamento en el Comité interinstitucional establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001.
__________________
15 Véase anexo XIV.
Enmienda 138
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 116 bis (nuevo)
Artículo 116 bis
Acceso al Parlamento
1.   Las tarjetas de acceso para los diputados, los asistentes de los diputados y terceras personas se expedirán con arreglo a las normas establecidas por la Mesa, que regularán asimismo su uso y su retirada.
2.   No se entregarán tarjetas de acceso a individuos del entorno de un diputado que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia para las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión1 bis.
3.   Las entidades que figuren en el registro de transparencia y sus representantes a los que se hayan expedido tarjetas de acceso al Parlamento Europeo de larga duración deberán respetar:
–   el Código de conducta para entidades registradas anejo al acuerdo;
–   los procedimientos y otras obligaciones definidas por el acuerdo; y
–   las disposiciones de aplicación del presente artículo.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas generales que regulan la retirada o la desactivación transitoria de las tarjetas de acceso de larga duración, y a menos que existan razones importantes que se opongan a ello, el Parlamento retirará o desactivará, con la autorización de los Cuestores, las tarjetas de acceso de larga duración de quienes hayan sido excluidos del registro de transparencia por causa de incumplimiento del Código de conducta para entidades registradas, hayan cometido un grave incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado, o se hayan negado a atender una citación formal a seguir una vista o reunión de la comisión o a colaborar con una comisión de investigación sin una justificación suficiente.
4.   Los cuestores podrán determinar en qué medida debe aplicarse el Código de conducta a que se refiere el apartado 2 a las personas que, aun estando en posesión de una tarjeta de acceso de larga duración, no entren en el ámbito de aplicación del acuerdo.
5.   La Mesa, a propuesta del secretario general, tomará las medidas necesarias para la puesta en marcha del registro de transparencia, de conformidad con las disposiciones del acuerdo sobre la creación de dicho registro.
__________________
1 bis DO L 277 de 19.9.2014, p. 11.
Enmienda 139
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 117
Artículo 117
Artículo 117
Elección del Presidente de la Comisión
Elección del presidente de la Comisión
1 Cuando el Consejo Europeo proponga un candidato a Presidente de la Comisión, el Presidente invitará al candidato a realizar una declaración y exponer su orientación política ante el Parlamento. La declaración irá seguida de un debate.
1.  Cuando el Consejo Europeo proponga un candidato a presidente de la Comisión, el presidente del Parlamento invitará al candidato a realizar una declaración y exponer su orientación política ante el Parlamento. La declaración irá seguida de un debate.
Se invitará al Consejo Europeo a participar en el debate.
Se invitará al Consejo Europeo a participar en el debate.
2.  El Parlamento elegirá al Presidente de la Comisión por mayoría de los diputados que lo integran.
2.  De conformidad con el artículo 17, apartado 7, del Tratado de la Unión Europea, el Parlamento elegirá al presidente de la Comisión por mayoría de los diputados que lo integran.
La votación será secreta.
La votación será secreta.
3.  Si el candidato resulta elegido, el Presidente informará de ello al Consejo, invitándole a proponer de común acuerdo con el Presidente electo de la Comisión los candidatos para los distintos cargos de miembros de la Comisión.
3.  Si el candidato resulta elegido, el presidente del Parlamento informará de ello al Consejo, invitándole a proponer de común acuerdo con el presidente electo de la Comisión los candidatos para los distintos cargos de miembros de la Comisión.
4.  Si el candidato no obtiene la mayoría necesaria, el Presidente invitará al Consejo Europeo a proponer un nuevo candidato en el plazo de un mes para la elección con arreglo al mismo procedimiento.
4.  Si el candidato no obtiene la mayoría necesaria, el presidente del Parlamento invitará al Consejo Europeo a proponer un nuevo candidato en el plazo de un mes para la elección con arreglo al mismo procedimiento.
Enmienda 140
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 118
Artículo 118
Artículo 118
Elección de la Comisión
Elección de la Comisión
—  1. El presidente del Parlamento invitará al presidente electo de la Comisión a que informe al Parlamento sobre la distribución de las carteras en el Colegio de Comisarios propuesto, de acuerdo con las directrices políticas del presidente electo.
1.  El Presidente, previa consulta al Presidente electo de la Comisión, invitará a cada uno de los candidatos propuestos por el Presidente electo de la Comisión y por el Consejo para los diferentes puestos de comisarios, en función de sus competencias previsibles, a comparecer ante las comisiones pertinentes. Estas audiencias serán públicas.
1.  El presidente, previa consulta al presidente electo de la Comisión, invitará a cada uno de los candidatos propuestos por el presidente electo de la Comisión y por el Consejo para los diferentes puestos de comisarios, en función de sus competencias previsibles, a comparecer ante las comisiones o los órganos pertinentes.
1 bis.   Las audiencias serán organizadas por las comisiones.
Con carácter excepcional, podrán desarrollarse audiencias con un formato distinto si un comisario propuesto tiene responsabilidades de carácter fundamentalmente horizontal, siempre que en dicha audiencia participen las comisiones competentes. Las audiencias serán públicas.
2.   El Presidente podrá invitar al Presidente electo de la Comisión a que informe al Parlamento sobre la distribución de las carteras en el Colegio de Comisarios propuesto de acuerdo con sus directrices políticas;
3.  La comisión o comisiones competentes invitarán al Comisario propuesto a realizar una declaración y a contestar preguntas. Las audiencias se organizarán de tal forma que los Comisarios propuestos puedan revelar al Parlamento toda la información pertinente. Las disposiciones relativas a la organización de las audiencias se establecerán en un anexo del presente Reglamento16.
3.  La comisión o comisiones competentes invitarán al comisario propuesto a realizar una declaración y a contestar preguntas. Las audiencias se organizarán de tal forma que los comisarios propuestos puedan revelar al Parlamento toda la información pertinente. Las disposiciones relativas a la organización de las audiencias se establecerán en un anexo del presente Reglamento16.
4.  El Presidente electo presentará al Colegio de Comisarios y su programa en un Pleno del Parlamento al que se invitará al Presidente del Consejo Europeo y al Presidente del Consejo. La declaración irá seguida de un debate.
4.  El presidente electo será invitado a presentar al Colegio de Comisarios y su programa en un Pleno del Parlamento al que se invitará al presidente del Consejo Europeo y al presidente del Consejo. La declaración irá seguida de un debate.
5.  Para cerrar el debate, todo grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución. Se aplicará el artículo 123, apartados 3, 4 y 5.
5.  Para cerrar el debate, todo grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución. Se aplicará el artículo 123, apartados 3 a 5 ter.
Tras la votación de una propuesta de resolución, el Parlamento elegirá o rechazará a la Comisión por mayoría de los votos emitidos.
La votación será nominal.
El Parlamento podrá aplazar la votación hasta la próxima sesión.
5 bis.   Tras la votación de una propuesta de resolución, el Parlamento elegirá o rechazará a la Comisión por mayoría de los votos emitidos, mediante votación nominal. El Parlamento podrá aplazar la votación hasta la próxima sesión.
6.  El Presidente informará al Consejo de la elección o del rechazo de la Comisión.
6.  El presidente informará al Consejo de la elección o del rechazo de la Comisión.
7.  Si se produjera durante el mandato un cambio sustancial de cartera en el seno de la Comisión, la provisión de una vacante o el nombramiento de un nuevo Comisario a raíz de la adhesión de un nuevo Estado miembro, se invitará al Comisario o a los Comisarios interesados a comparecer ante la comisión o comisiones responsables de su ámbito de competencias de conformidad con el apartado 3.
7.  Si se produjera durante el mandato un cambio sustancial de cartera o un cambio en la composición de la Comisión, se invitará al comisario o a los comisarios interesados o al comisario o a los comisarios propuestos a participar en una audiencia celebrada de conformidad con los apartados 1 bis y 3.
7 bis.   Si se produjera un cambio de cartera o de los intereses económicos de un comisario durante su mandato, esta situación se someterá al examen del Parlamento, de conformidad con el Anexo XVI.
Cuando se constate que existe un conflicto de intereses durante el mandato de un comisario y el presidente de la Comisión no da curso a las recomendaciones del Parlamento para poner término al conflicto de intereses, el Parlamento podrá pedir al presidente de la Comisión que retire la confianza al comisario en cuestión, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea y, en su caso, adopte medidas con vistas a privar al comisario en cuestión de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 245 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
_______________
16 Véase el anexo XVI.
Enmienda 141
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 118 bis (nuevo)
Artículo 118 bis
Programación plurianual
Con el nombramiento de una nueva Comisión, el Parlamento, el Consejo y la Comisión, de conformidad con el apartado 5 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor», intercambiarán puntos de vista y acordarán unas conclusiones sobre la programación plurianual.
A tal fin, y antes de negociar con el Consejo y la Comisión las conclusiones conjuntas sobre la programación plurianual, el presidente mantendrá un intercambio de puntos de vista con la Conferencia de presidentes sobre los principales objetivos y prioridades políticos para la nueva legislatura. En este intercambio de puntos de vista se tomarán en consideración, entre otros elementos, las prioridades presentadas por el presidente electo de la Comisión, así como las respuestas de los comisarios propuestos en las audiencias previstas en el artículo 118.
Antes de firmar las conclusiones conjuntas, el presidente del Parlamento solicitará la aprobación de la Conferencia de Presidentes.
Enmienda 142
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 119
Artículo 119
Artículo 119
Moción de censura contra la Comisión
Moción de censura de la Comisión
1.  La décima parte de los diputados que integran el Parlamento podrá presentar ante el Presidente una moción de censura contra la Comisión.
1.  La décima parte de los diputados que integran el Parlamento podrá presentar ante el presidente una moción de censura de la Comisión. Cuando se haya votado una moción de censura en los dos meses anteriores, solo podrá presentarse una nueva moción si cuenta con el apoyo de una quinta parte de los diputados que integran el Parlamento.
2.  La moción deberá llevar la mención «moción de censura» y estar motivada. Se transmitirá a la Comisión.
2.  La moción deberá llevar la mención «moción de censura» y estar motivada. Se transmitirá a la Comisión.
3.  El Presidente anunciará a los diputados la presentación de una moción de censura en cuanto la haya recibido.
3.  El presidente anunciará a los diputados la presentación de una moción de censura en cuanto la haya recibido.
4.  El debate sobre la censura no tendrá lugar hasta transcurridas veinticuatro horas como mínimo desde que se comunique a los diputados la presentación de la moción de censura.
4.  El debate sobre la censura no tendrá lugar hasta transcurridas veinticuatro horas como mínimo desde que se comunique a los diputados la presentación de la moción de censura.
5.  La votación sobre la moción será nominal y no tendrá lugar hasta transcurridas cuarenta y ocho horas como mínimo desde el comienzo del debate.
5.  La votación sobre la moción será nominal y no tendrá lugar hasta transcurridas cuarenta y ocho horas como mínimo desde el comienzo del debate.
6.  El debate y la votación se celebrarán, a más tardar, durante el período parcial de sesiones siguiente a la presentación de la moción.
6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, el debate y la votación se celebrarán, a más tardar, durante el período parcial de sesiones siguiente a la presentación de la moción.
7.  La moción de censura deberá ser aprobada por mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos y por mayoría de los diputados que integran el Parlamento. El resultado de la votación se comunicará al Presidente del Consejo y al Presidente de la Comisión.
7.  De conformidad con el artículo 234 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la moción de censura deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos y por mayoría de los diputados que componen el Parlamento. El resultado de la votación se comunicará al presidente del Consejo y al presidente de la Comisión.
Enmienda 143
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 120
Artículo 120
Artículo 120
Nombramiento de jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Nombramiento de jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
A propuesta de su comisión competente, el Parlamento nombrará su representante en el comité de siete personalidades encargado de examinar la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez o abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General.
A propuesta de su comisión competente, el Parlamento nombrará su representante en el comité de siete personalidades encargado de examinar la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez o abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. La comisión competente seleccionará al candidato que desee proponer mediante votación por mayoría simple. A tal fin, los coordinadores de la comisión establecerán una lista restringida de candidatos.
Enmienda 144
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 121
Artículo 121
Artículo 121
Nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas
Nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas
1.  Se invitará a las personalidades propuestas como miembros del Tribunal de Cuentas a realizar una declaración ante la comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de ésta. La comisión se pronunciará en votación secreta y por separado sobre cada candidatura.
1.  Se invitará a los candidatos propuestos como miembros del Tribunal de Cuentas a realizar una declaración ante la comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de esta. La comisión se pronunciará en votación secreta y por separado sobre cada candidatura.
2.  La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento sobre la aprobación o el rechazo de las candidaturas propuestas, mediante un informe que contenga una propuesta de decisión independiente para cada una de las candidaturas.
2.  La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento sobre la aprobación o el rechazo de la candidatura propuesta.
3.  La votación se celebrará en el Pleno dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la candidatura, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, tome otra decisión. El Parlamento adoptará su decisión por mayoría de los votos emitidos y en votación secreta y por separado sobre cada candidatura.
3.  La votación se celebrará en el Pleno dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la candidatura, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, tome otra decisión. El Parlamento procederá a una votación secreta y por separado sobre cada candidatura.
4.  Si el Parlamento emite un dictamen negativo respecto a alguna de las candidaturas, el Presidente solicitará al Consejo que la retire y presente una nueva al Parlamento.
4.  Si el Parlamento emite un dictamen negativo respecto a alguna de las candidaturas, el presidente solicitará al Consejo que la retire y presente una nueva al Parlamento.
Enmienda 145
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 122
Artículo 122
Artículo 122
Nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo
Nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo
1.  Se invitará al candidato propuesto como presidente del Banco Central Europeo a realizar una declaración ante la comisión competente y responder a las preguntas formuladas por los miembros de ésta.
1.  Se invitará al candidato propuesto como presidente, vicepresidente o miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo a realizar una declaración ante la comisión competente y responder a las preguntas formuladas por los miembros de esta.
2.  La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento en lo relativo a la aprobación o al rechazo de la candidatura propuesta.
2.  La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento sobre la aprobación o el rechazo de la candidatura propuesta.
3.  La votación se celebrará dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la propuesta, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, tome otra decisión.
3.  La votación se celebrará dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la candidatura, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, tome otra decisión. El Parlamento procederá a una votación secreta y por separado sobre cada candidatura.
4.  Si el Parlamento emite un dictamen negativo, el Presidente pedirá al Consejo que retire su propuesta y presente una nueva al Parlamento.
4.  Si el Parlamento emite un dictamen negativo respecto a alguna de las candidaturas, el presidente solicitará su retirada y la presentación de una nueva al Parlamento.
5.   Se aplicará el mismo procedimiento a los candidatos propuestos para vicepresidente y otros miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo.
Enmienda 146
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 122 bis (nuevo)
Artículo 122 bis
Nombramientos en los organismos de gobernanza económica
1.   El presente artículo se aplicará al nombramiento de los siguientes cargos:
–   presidente y vicepresidente del Consejo de Supervisión del Mecanismo Único de Supervisión;
–   presidente, vicepresidente y miembros a tiempo completo de la Junta Única de Resolución del Mecanismo Único de Resolución;
–   presidentes y directores ejecutivos de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, Autoridad Europea de Valores y Mercados y Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); y
–   director general y director general adjunto del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas.
2.   Se invitará a cada uno de los candidatos a realizar una declaración ante la comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los diputados.
3.   La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento respecto de cada propuesta de nombramiento.
4.   La votación se celebrará dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la propuesta de nombramiento, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, tome otra decisión. El Parlamento procederá a una votación secreta y por separado sobre cada nombramiento.
5.   Si el Parlamento adopta una decisión negativa respecto de una propuesta de nombramiento, el presidente solicitará que se retire y se presente una nueva propuesta al Parlamento.
Enmienda 147
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 123
Artículo 123
Artículo 123
Declaraciones de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo
Declaraciones de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo
1.  Los miembros de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo podrán pedir en cualquier momento al Presidente del Parlamento que les conceda el uso de la palabra para hacer una declaración. El Presidente del Consejo Europeo efectuará una declaración al término de cada reunión del mismo. El Presidente del Parlamento decidirá el momento de dicha declaración y si deberá ir seguida de un debate completo o de treinta minutos de preguntas breves y precisas de los diputados.
1.  Los miembros de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo podrán pedir en cualquier momento al presidente del Parlamento que les conceda el uso de la palabra para hacer una declaración. El presidente del Consejo Europeo efectuará una declaración al término de cada una de sus reuniones. El presidente del Parlamento decidirá el momento de dicha declaración y si deberá ir seguida de un debate completo o de treinta minutos de preguntas breves y precisas de los diputados.
2.  Al incluir en el orden del día una declaración con debate, el Parlamento decidirá si procede o no cerrar el debate con una resolución. No podrá hacerlo sin embargo cuando se haya previsto un informe sobre el mismo asunto en el mismo período parcial de sesiones o en el siguiente, salvo que el Presidente, por razones excepcionales, disponga otra cosa. Si el Parlamento decide cerrar el debate con una resolución, una comisión, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución.
2.  Al incluir en el orden del día una declaración con debate, el Parlamento decidirá si procede o no cerrar el debate con una resolución. No podrá hacerlo sin embargo cuando se haya previsto un informe sobre el mismo asunto en el mismo período parcial de sesiones o en el siguiente, salvo que el presidente, por razones excepcionales, disponga otra cosa. Si el Parlamento decide cerrar el debate con una resolución, una comisión, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución.
3.  Las propuestas de resolución se someterán a votación ese mismo día. El Presidente decidirá sobre posibles excepciones. Se admitirán explicaciones de voto.
3.  Las propuestas de resolución se someterán a votación en el primer turno de votaciones posible. El presidente decidirá sobre posibles excepciones. Se admitirán explicaciones de voto.
4.  Una propuesta de resolución común sustituirá a las propuestas presentadas anteriormente por los firmantes, pero no a las presentadas por otras comisiones u otros grupos políticos o diputados.
4.  Una propuesta de resolución común sustituirá a las propuestas presentadas anteriormente por los firmantes, pero no a las presentadas por otras comisiones u otros grupos políticos o diputados.
4 bis.   En caso de que una propuesta de resolución común sea presentada por grupos políticos que representen a una clara mayoría, el presidente podrá someter a votación dicha propuesta en primer lugar.
5.  Una vez aprobada una propuesta de resolución, no se podrán someter a votación otras propuestas de resolución, salvo que el Presidente así lo decida a título excepcional.
5.  Una vez aprobada una propuesta de resolución, no se podrán someter a votación otras propuestas de resolución, salvo que el presidente así lo decida a título excepcional.
5 bis.   El autor o los autores de una propuesta de resolución presentada de conformidad con el apartado 2 o con el artículo 135, apartado 2, podrán retirarla antes de la votación final.
5 ter.   Toda propuesta de resolución retirada podrá ser asumida y presentada de nuevo inmediatamente por un grupo, una comisión parlamentaria o el mismo número de diputados requerido para su primera presentación. El apartado 5 bis y el presente apartado se aplicarán asimismo a las resoluciones presentadas de conformidad con los artículos 105 y 106.
Enmienda 148
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 124
Artículo 124
Artículo 124
Explicación de las decisiones de la Comisión
Explicación de las decisiones de la Comisión
Previa consulta a la Conferencia de Presidentes, el Presidente del Parlamento podrá invitar al Presidente de la Comisión, al miembro de la Comisión responsable para las relaciones con el Parlamento o, previo acuerdo, a otro miembro de la Comisión, a realizar una declaración ante el Parlamento después de cada una de las reuniones de la Comisión, en la que explicará las principales decisiones adoptadas. Dicha declaración irá seguida de un debate de una duración mínima de treinta minutos, durante el cual los diputados podrán formular preguntas breves y precisas.
El presidente del Parlamento invitará al presidente de la Comisión, al miembro de la Comisión responsable para las relaciones con el Parlamento o, previo acuerdo, a otro miembro de la Comisión, a realizar una declaración ante el Parlamento después de cada una de las reuniones de la Comisión, en la que explicará las principales decisiones adoptadas, salvo si, por razones de calendario o debido a la relevancia política relativa del asunto, la Conferencia de Presidentes decide que no es necesario. Dicha declaración irá seguida de un debate de una duración mínima de treinta minutos, durante el cual los diputados podrán formular preguntas breves y precisas.
Enmienda 149
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 125
Artículo 125
Artículo 125
Declaraciones del Tribunal de Cuentas
Declaraciones del Tribunal de Cuentas
1.  En el marco del procedimiento de aprobación de la gestión o de las actividades del Parlamento relativas al control presupuestario, se podrá invitar al Presidente del Tribunal de Cuentas a que tome la palabra para presentar las observaciones contenidas en el informe anual o en los informes especiales o dictámenes del Tribunal, así como para exponer el programa de trabajo del Tribunal.
1.  En el marco del procedimiento de aprobación de la gestión o de las actividades del Parlamento relativas al control presupuestario, se podrá invitar al presidente del Tribunal de Cuentas a que realice una declaración para presentar las observaciones contenidas en el informe anual o en los informes especiales o dictámenes del Tribunal, así como para exponer el programa de trabajo del Tribunal.
2.  El Parlamento podrá decidir la celebración de debates separados sobre los diversos asuntos suscitados en dichas declaraciones, con la participación de la Comisión y del Consejo, en particular cuando se detecten irregularidades en la gestión financiera.
2.  El Parlamento podrá decidir la celebración de debates separados sobre los diversos asuntos suscitados en dichas declaraciones, con la participación de la Comisión y del Consejo, en particular cuando se detecten irregularidades en la gestión financiera.
Enmienda 150
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 126
Artículo 126
Artículo 126
Declaraciones del Banco Central Europeo
Declaraciones del Banco Central Europeo
1.  El Presidente del Banco Central Europeo presentará al Parlamento el informe anual del Banco Central Europeo sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso.
1.  Se invitará al presidente del Banco Central Europeo a presentar al Parlamento el informe anual del Banco Central Europeo sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso.
2.  Esta presentación irá seguida de un debate general.
2.  Esta presentación irá seguida de un debate general.
3.  Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a que asista a reuniones de la comisión competente cuatro veces al año, como mínimo, para realizar una declaración y responder a preguntas.
3.  Se invitará al presidente del Banco Central Europeo a que asista a reuniones de la comisión competente cuatro veces al año, como mínimo, para realizar una declaración y responder a preguntas.
4.  A petición propia o del Parlamento, se invitará al Presidente, el Vicepresidente y otros miembros del Comité Ejecutivo serán invitados a asistir a otras reuniones.
4.  A petición propia o del Parlamento, el presidente, el vicepresidente y otros miembros del Comité Ejecutivo serán invitados a asistir a otras reuniones.
5.  Se levantará acta literal de las reuniones a que se refieren los apartados 3 y 4 en las lenguas oficiales.
5.  Se levantará acta literal de las reuniones a que se refieren los apartados 3 y 4.
Enmienda 151
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 127
Artículo 127
suprimido
Recomendación sobre las orientaciones generales de las políticas económicas
1.   La recomendación de la Comisión relativa a las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión se someterá a la comisión competente, que presentará un informe al Pleno.
2.   Se invitará al Consejo a informar al Parlamento acerca del contenido de su recomendación así como de los puntos de vista del Consejo Europeo.
Enmienda 152
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 128
Artículo 128
Artículo 128
Preguntas con solicitud de respuesta oral seguida de debate
Preguntas con solicitud de respuesta oral seguida de debate
1.  Una comisión, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán formular preguntas al Consejo o a la Comisión y solicitar su inclusión en el orden del día del Parlamento.
1.  Una comisión, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán formular preguntas al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, y solicitar su inclusión en el orden del día del Parlamento.
Las preguntas se presentarán por escrito al Presidente, quien las someterá de inmediato a la Conferencia de Presidentes.
Las preguntas se presentarán por escrito al presidente, quien las someterá de inmediato a la Conferencia de Presidentes.
La Conferencia de Presidentes decidirá sobre la inclusión de estas preguntas en el orden del día y sobre el orden de las mismas. Decaerán las preguntas no incluidas en el orden del día del Parlamento en un plazo de tres meses a partir de su presentación.
La Conferencia de Presidentes decidirá sobre la inclusión de estas preguntas en el proyecto de orden del día con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 149. Decaerán las preguntas no incluidas en el orden del día del Parlamento en un plazo de tres meses a partir de su presentación.
2.  Las preguntas a la Comisión deberán transmitirse a esta institución al menos una semana antes de la sesión en cuyo orden del día deban incluirse y las preguntas al Consejo, al menos tres semanas antes.
2.  Las preguntas a la Comisión y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deberán transmitirse al destinatario al menos una semana antes de la sesión en cuyo orden del día deban incluirse y las preguntas al Consejo, al menos tres semanas antes.
3.  El plazo previsto en el apartado 2 del presente artículo no se aplicará a las preguntas que se refieran a los ámbitos contemplados por el artículo 42 del Tratado de la Unión Europea. El Consejo deberá contestar en un plazo razonable para que el Parlamento esté debidamente informado.
3.  Los plazos previstos en el apartado 2 no se aplicarán a las preguntas que se refieran a la política común de seguridad y defensa. Se deberá contestar en un plazo razonable para que el Parlamento esté debidamente informado.
4.  Uno de los autores de la pregunta dispondrá de cinco minutos para exponerla. Contestará un miembro de la institución interesada.
4.  Uno de los autores de la pregunta podrá exponerla. Contestará el destinatario.
El autor de la pregunta tiene derecho a utilizar todo el tiempo de uso de la palabra mencionado.
5.  Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 2 a 5 del artículo 123.
5.  Se aplicará mutatis mutandis el artículo 123, apartados 2 a 5 ter, por lo que respecta a la presentación y la votación de las propuestas de resolución.
Enmienda 153
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 129
Artículo 129
Artículo 129
Turno de preguntas
Turno de preguntas
1.  En cada período parcial de sesiones tendrá lugar un turno de preguntas a la Comisión que durará 90 minutos y versará sobre uno o más temas horizontales específicos que decidirá la Conferencia de Presidentes con una antelación de un mes respecto al período parcial de sesiones.
1.  En cada período parcial de sesiones podrá tener lugar un turno de preguntas a la Comisión que durará 90 minutos como máximo y versará sobre uno o más temas horizontales específicos que decidirá la Conferencia de Presidentes con una antelación de un mes respecto al período parcial de sesiones.
2.  Los comisarios invitados a participar por la Conferencia de Presidentes serán responsables de una cartera relacionada con el tema o temas horizontales específicos sobre el que se les vayan a formular preguntas. El número de comisarios se limitará a dos por período parcial de sesiones, con la posibilidad de añadir un tercero dependiendo del tema o temas horizontales específicos escogidos para el turno de preguntas.
2.  Los comisarios invitados a participar por la Conferencia de Presidentes serán responsables de una cartera relacionada con el tema o temas horizontales específicos sobre el que se les vayan a formular preguntas. El número de comisarios se limitará a dos por período parcial de sesiones, con la posibilidad de añadir un tercero dependiendo del tema o temas horizontales específicos escogidos para el turno de preguntas.
3.   El turno de preguntas se desarrollará con arreglo a un sistema de sorteo que se regula detalladamente en un anexo del presente Reglamento17.
4.  De conformidad con directrices adoptadas por la Conferencia de Presidentes, se podrán celebrar turnos de preguntas específicos con el Consejo, con el Presidente de la Comisión, con el Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y con el Presidente del Eurogrupo.
4.  De conformidad con directrices adoptadas por la Conferencia de Presidentes, se podrán celebrar turnos de preguntas específicos con el Consejo, con el presidente de la Comisión, con el vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y con el presidente del Eurogrupo.
4 bis.   No se asignará el turno de preguntas específicamente por adelantado. El presidente velará, en la medida de lo posible, por que se conceda a los diputados con opiniones políticas diferentes y procedentes de Estados miembros diferentes la oportunidad de formular una pregunta sucesivamente.
4 ter.   Se concederá un minuto al diputado para que formule la pregunta y dos minutos al comisario para que responda. El diputado podrá formular una pregunta suplementaria de treinta segundos de duración que guarde relación directa con la pregunta principal. En tal caso, se concederán dos minutos al comisario para dar una respuesta suplementaria.
Las preguntas principales y las suplementarias deberán guardar relación directa con el tema horizontal específico que se haya decidido en virtud del apartado 1. El presidente podrá decidir sobre su admisibilidad.
__________________
17 Véase el anexo II.
Enmienda 154
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 130
Artículo 130
Artículo 130
Preguntas con solicitud de respuesta escrita
Preguntas con solicitud de respuesta escrita
1.  Los diputados podrán formular preguntas con solicitud de respuesta escrita al Presidente del Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión o al Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de acuerdo con los criterios establecidos en un anexo del presente Reglamento18.El contenido de las preguntas será responsabilidad exclusiva de sus autores.
1.  Los diputados podrán formular preguntas con solicitud de respuesta escrita al presidente del Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de acuerdo con los criterios establecidos en un anexo del presente Reglamento18. El contenido de las preguntas será responsabilidad exclusiva de sus autores.
2.  Las preguntas se remitirán al Presidente. El Presidente resolverá las dudas referentes a la admisibilidad de una determinada pregunta. La decisión del Presidente no se basará únicamente en las disposiciones del anexo a que se refiere el apartado 1, sino también en las disposiciones del presente Reglamento en general. La decisión del Presidente se notificará al autor de la pregunta.
2.  Las preguntas se remitirán al presidente. El presidente resolverá las dudas referentes a la admisibilidad de una determinada pregunta. La decisión del presidente no se basará únicamente en las disposiciones del anexo a que se refiere el apartado 1, sino también en las disposiciones del presente Reglamento en general. La decisión motivada del presidente se notificará al autor de la pregunta.
3.  Las preguntas se remitirán en formato electrónico. Cada diputado podrá remitir al mes un máximo de cinco preguntas.
3.  Las preguntas se remitirán en formato electrónico. Cada diputado podrá remitir, durante un período de tres meses consecutivos, un máximo de veinte preguntas.
Con carácter excepcional, podrán presentarse preguntas complementarias en forma de documento en papel, presentado y firmado personalmente por el diputado en el servicio competente de la Secretaría.
Tras un periodo de un año a partir del inicio de la octava legislatura, la Conferencia de Presidentes llevará a cabo una evaluación del régimen de las preguntas complementarias.
La expresión «con carácter excepcional» debe interpretarse en el sentido de que la pregunta complementaria se refiere a una cuestión urgente y de que la presentación de la cuestión no puede esperar al mes siguiente. Además, el número de preguntas presentadas al amparo del párrafo segundo del apartado 3 debe ser inferior al de la regla general de cinco preguntas al mes.
3 bis.   Otros diputados distintos del autor podrán dar su apoyo a una pregunta. En tales casos, las preguntas se computarán únicamente a sus autores, y no a los diputados que las apoyen, con cargo al número máximo de preguntas en virtud del apartado 3.
4.  Cuando una pregunta no pueda recibir respuesta en el plazo previsto, se incluirá, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 129.
4.  Cuando una pregunta no pueda ser respondida por el destinatario en el plazo de tres semanas (pregunta prioritaria) o de seis semanas (pregunta no prioritaria) a partir de su transmisión a aquel, podrá incluirse, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente.
Dado que el presidente de una comisión parlamentaria está facultado, en virtud del artículo 206, apartado 1, para convocar una reunión de la misma, le compete decidir, con el fin de garantizar una correcta organización de los trabajos, el proyecto de orden del día de la reunión que convoque. Esta prerrogativa no cuestiona la obligación, prevista en el artículo 130, apartado 4, de incluir, a petición de su autor, una pregunta escrita en el proyecto de orden del día de la próxima reunión de la comisión. No obstante, el presidente dispone de la facultad de proponer, habida cuenta de las prioridades políticas, el orden de los trabajos de la reunión y las modalidades del procedimiento (por ejemplo, un procedimiento sin debate que incluya, en su caso, la aprobación de una decisión sobre el curso que debe darse, o una recomendación de aplazamiento del punto a una próxima reunión).
5.  Las preguntas que requieran una respuesta inmediata pero no un examen minucioso (preguntas prioritarias) recibirán contestación en un plazo de tres semanas a partir de su comunicación a la institución interesada. Cada diputado podrá formular una pregunta prioritaria al mes.
5.  Cada diputado podrá formular una pregunta prioritaria al mes.
Las demás preguntas (preguntas no prioritarias) recibirán contestación en un plazo de seis semanas a partir de su comunicación a la institución interesada.
6.  Las preguntas se publicarán con su respuesta en el sitio web del Parlamento.
6.  Las preguntas se publicarán con su respuesta y con los anexos pertinentes en el sitio web del Parlamento.
__________________
__________________
6 Véase el anexo III.
6 Véase el anexo III.
Enmienda 295
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 130 bis (nuevo)
Artículo 130 bis
Interpelaciones menores con solicitud de respuesta escrita
1.  En las interpelaciones menores que consistan en una pregunta con solicitud de respuesta escrita, una comisión, un grupo político o, como mínimo, el cinco por ciento de los diputados que integran el Parlamento podrán pedir al Consejo, a la Comisión o al alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y vicepresidente de la Comisión que proporcionen información sobre cuestiones específicamente indicadas.
Esas preguntas se someterán al presidente del Parlamento, quien, siempre que se ajusten al presente Reglamento en general y cumplan los criterios establecidos en un anexo al presente Reglamento1bis, solicitará al destinatario que envíe su respuesta en un plazo de dos semanas. El presidente podrá ampliar este plazo previa consulta con los autores de la pregunta.
2.  Las preguntas se publicarán con su respuesta en el sitio web del Parlamento.
____________________________
1bis Véase el anexo III.
Enmienda 296
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 130 ter (nuevo
Artículo 130 ter
Interpelaciones mayores con solicitud de respuesta escrita y debate
1.  En las interpelaciones mayores, consistentes en preguntas con solicitud de respuesta escrita y debate, una comisión, un grupo político o, como mínimo, el cinco por ciento de los diputados que integran el Parlamento podrán formular dichas preguntas al Consejo, a la Comisión o al alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y vicepresidente de la Comisión. Las preguntas podrán incluir una breve exposición de motivos.
Esas preguntas se someterán por escrito al presidente, quien, siempre que se ajusten al presente Reglamento en general y cumplan los criterios establecidos en un anexo al presente Reglamento1bis, informará inmediatamente al destinatario sobre la pregunta y le solicitará que especifique si va a responder y, en tal caso, cuándo.
2.  En cuanto se reciba la respuesta escrita, se incluirá la interpelación mayor en el proyecto de orden del día del Parlamento con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 149. Deberá celebrarse un debate si así lo solicita una comisión, un grupo político o, como mínimo, el cinco por ciento de los diputados que integran el Parlamento.
3.  Si el destinatario se niega a responder a la pregunta o si no lo hace en el plazo de tres semanas, la pregunta se incluirá en el proyecto de orden del día. Deberá celebrarse un debate si así lo solicita una comisión, un grupo político o, como mínimo, el cinco por ciento de los diputados que integran el Parlamento. Con anterioridad a la celebración del debate, se permitirá que uno de los autores complete su motivación de la pregunta.
4.  Uno de los autores de la pregunta podrá exponerla. Contestará un miembro de la institución interesada.
Se aplicará mutatis mutandis el artículo 123, apartados 2 a 5, por lo que respecta a la presentación y la votación de las propuestas de resolución.
5.  Las preguntas se publicarán con su respuesta en el sitio web del Parlamento.
____________________________
1bis Véase el anexo III.
Enmienda 155
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 131
Artículo 131
Artículo 131
Preguntas al Banco Central Europeo con solicitud de respuesta escrita
Preguntas al Banco Central Europeo con solicitud de respuesta escrita
1.  Los diputados podrán formular al mes un máximo de seis preguntas con solicitud de respuesta escrita al Banco Central Europeo de acuerdo con los criterios establecidos en un anexo del presente Reglamento19. El contenido de las preguntas será responsabilidad exclusiva de sus autores.
1.  Los diputados podrán formular al mes un máximo de seis preguntas con solicitud de respuesta escrita al Banco Central Europeo de acuerdo con los criterios establecidos en un anexo del presente Reglamento19. El contenido de las preguntas será responsabilidad exclusiva de sus autores.
2.  Las preguntas se remitirán por escrito al presidente de la comisión competente, quien las notificará al Banco Central Europeo. El Presidente resolverá las dudas referentes a la admisibilidad de una determinada pregunta. La decisión del Presidente se notificará al autor de la pregunta.
2.  Las preguntas se remitirán por escrito al presidente de la comisión competente, quien las notificará al Banco Central Europeo. El presidente resolverá las dudas referentes a la admisibilidad de una determinada pregunta. La decisión del presidente se notificará al autor de la pregunta.
3.  Las preguntas se publicarán con su respuesta en el sitio web del Parlamento
3.  Las preguntas se publicarán con su respuesta en el sitio web del Parlamento
4.  Si una pregunta no ha recibido respuesta en el plazo previsto, se incluirá, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente con el Presidente del Banco Central Europeo.
4.  Si una pregunta no ha recibido respuesta en el plazo de seis semanas, se podrá incluir, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente con el presidente del Banco Central Europeo.
__________________
__________________
6 Véase el anexo III.
6 Véase el anexo III.
Enmienda 156
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 131 bis (nuevo)
Artículo 131 bis
Preguntas con solicitud de respuesta escrita relativas al Mecanismo Único de Supervisión y al Mecanismo Único de Resolución
1.   El artículo 131, apartados 1, 2 y 3, se aplicará mutatis mutandis a las preguntas con solicitud de respuesta escrita relativas al Mecanismo Único de Supervisión y al Mecanismo Único de Resolución. El número de dichas preguntas se descontará del máximo de seis establecido en el artículo 131, apartado 1.
2.   Si una pregunta no ha recibido respuesta en el plazo de cinco semanas, se podrá incluir, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente para el fondo con la presidencia del consejo del destinatario.
Enmienda 157
Reglamento del Parlamento Europeo
Título IV – capítulo 4 – título
DE LOS INFORMES DE OTRAS INSTITUCIONES
DE LOS INFORMES DE OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
Enmienda 158
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 132
Artículo 132
Artículo 132
Informes anuales y demás informes de otras instituciones
Informes anuales y demás informes de otras instituciones u órganos
1.  Los informes anuales y los demás informes de otras instituciones respecto de los cuales los Tratados prevean la consulta al Parlamento o respecto de los cuales otras disposiciones jurídicas exijan el dictamen del Parlamento serán objeto de un informe que se someterá al Pleno.
1.  Los informes anuales y los demás informes de otras instituciones u órganos respecto de los cuales los Tratados prevean la consulta al Parlamento o respecto de los cuales otras disposiciones jurídicas exijan el dictamen del Parlamento serán objeto de un informe que se someterá al Pleno.
2.  Los informes anuales y los demás informes de otras instituciones que no entren en el ámbito del apartado 1 se remitirán a la comisión competente, que podrá proponer la elaboración de un informe de conformidad con el artículo 52.
2.  Los informes anuales y los demás informes de otras instituciones u órganos que no entren en el ámbito del apartado 1 se remitirán a la comisión competente, que los examinará y podrá presentar una breve propuesta de resolución al Parlamento o proponer la elaboración de un informe de conformidad con el artículo 52, si considera que el Parlamento debe adoptar una posición sobre un asunto importante tratado en los informes.
Enmienda 159
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 133
Artículo 133
Artículo 133
Propuestas de resolución
Propuestas de resolución
1.  Todo diputado podrá presentar una propuesta de resolución sobre un asunto propio de la actividad de la Unión Europea.
1.  Todo diputado podrá presentar una propuesta de resolución sobre un asunto propio de la actividad de la Unión Europea.
Dicha propuesta tendrá una extensión máxima de doscientas palabras.
Dicha propuesta tendrá una extensión máxima de doscientas palabras.
1 bis.   El texto de la propuesta no podrá:
–   contener decisión alguna sobre asuntos para los que se prevean procedimientos y competencias específicos en el presente Reglamento, en particular su artículo 46, ni
–   tratar sobre un asunto que sea objeto de otro procedimiento en curso en el Parlamento.
1 ter.   Cada diputado podrá presentar, como máximo, una propuesta al mes.
1 quater.   La propuesta de resolución se presentará al presidente, que comprobará si cumple los criterios aplicables. Si el presidente declara admisible la propuesta, la anunciará en el Pleno y la remitirá a la comisión competente.
2.  La comisión competente decidirá sobre el procedimiento.
2.  La comisión competente decidirá sobre el procedimiento, incluidas la vinculación de la propuesta de resolución a otras propuestas de resolución o informes, la adopción de una opinión, que podrá redactarse en forma de carta, o la elaboración de un informe de conformidad con el artículo 52. También podrá decidir que la propuesta de resolución no sea objeto de seguimiento.
La comisión podrá vincular la propuesta de resolución a otras propuestas de resolución o informes.
La comisión podrá emitir opinión, que podrá redactarse en forma de carta.
La comisión podrá decidir la elaboración de un informe de conformidad con el artículo 52.
3.  Las decisiones de la comisión y de la Conferencia de Presidentes se comunicarán a los autores de la propuesta de resolución.
3.  Las decisiones del presidente, de la comisión y de la Conferencia de Presidentes se comunicarán a los autores de la propuesta de resolución.
4.  El informe contendrá el texto de la propuesta de resolución.
4.  El informe contendrá el texto de la propuesta de resolución.
5.  El Presidente transmitirá las opiniones en forma de carta destinadas a otras instituciones de la Unión Europea.
5.  El presidente transmitirá las opiniones en forma de carta destinadas a otras instituciones de la Unión Europea.
6.   El autor o los autores de una propuesta de resolución presentada de conformidad con el apartado 2 del artículo 123, el apartado 5 del artículo 128 o el apartado 2 del artículo 135 podrán retirarla antes de la votación final de la misma.
7.  La propuesta de resolución presentada sobre la base del apartado 1 podrá ser retirada por su autor, sus autores o su primer firmante antes de que la comisión competente haya decidido, conforme al apartado 2, elaborar un informe sobre la misma.
7.  La propuesta de resolución presentada sobre la base del apartado 1 podrá ser retirada por su autor, sus autores o su primer firmante antes de que la comisión competente haya decidido, conforme al apartado 2, elaborar un informe sobre la misma.
Una vez que la propuesta haya sido asumida de esta forma por la comisión, solamente ésta podrá retirarla, pero siempre con anterioridad a la votación final.
Una vez que la propuesta haya sido asumida de esta forma por la comisión, solamente esta podrá retirarla, con anterioridad a la apertura de la votación final.
8.   Toda propuesta de resolución retirada podrá ser asumida y presentada de nuevo inmediatamente por un grupo, una comisión parlamentaria o el mismo número de diputados requerido para su primera presentación.
Es incumbencia de las comisiones cuidar de que las propuestas de resolución presentadas de conformidad con el presente artículo y que respondan a los requisitos fijados sean objeto de un seguimiento y se citen debidamente en los documentos que reflejen este seguimiento.
Enmienda 160
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 134
Artículo 134
suprimido
Recomendaciones destinadas al Consejo
1.   Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de recomendación destinada al Consejo sobre las materias a que se refiere el Título V del Tratado de la Unión Europea o cuando el Parlamento no haya sido consultado sobre un acuerdo internacional incluido en el ámbito del artículo 108 o del artículo 109.
2.   Estas propuestas se remitirán para examen a la comisión competente.
En su caso, la comisión competente someterá el asunto al Parlamento en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.
3.   Si la comisión competente elabora un informe, presentará al Parlamento una propuesta de recomendación destinada al Consejo, así como una breve exposición de motivos y, en su caso, la opinión de las comisiones consultadas.
La aplicación de este apartado no requiere la autorización previa de la Conferencia de Presidentes.
4.   Se aplicará el artículo 113.
Enmienda 161
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 135
Artículo 135
Artículo 135
Debates sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho
Debates sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho
1.  Previa solicitud por escrito al Presidente por parte de una comisión, de una delegación interparlamentaria, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, el Parlamento podrá celebrar un debate sobre un caso urgente de violación de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho (artículo 149, apartado 3).
1.  Una comisión, una delegación interparlamentaria, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán solicitar por escrito al presidente que se celebre un debate sobre un caso urgente de violación de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho.
2.  La Conferencia de Presidentes incluirá en el proyecto definitivo de orden del día, sobre la base de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 y según las directrices previstas en el Anexo IV, la lista de asuntos para debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho. El número de asuntos incluidos en el orden del día no excederá de tres, incluidos los subpuntos.
2.  La Conferencia de Presidentes incluirá en el proyecto definitivo de orden del día, sobre la base de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 y según las directrices previstas en el Anexo IV, la lista de asuntos para debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho. El número total de asuntos incluidos en el orden del día no excederá de tres, incluidos los subpuntos.
De conformidad con el artículo 152, el Parlamento podrá acordar la supresión de un asunto incluido en el debate y su sustitución por uno nuevo. Las propuestas de resolución sobre los asuntos escogidos se presentarán a más tardar en la tarde de la adopción del orden del día y el Presidente fijará el plazo exacto para la presentación de dichas propuestas de resolución.
De conformidad con el artículo 152, el Parlamento podrá acordar la supresión de un asunto que se hubiera previsto debatir y su sustitución por uno nuevo. Las propuestas de resolución sobre los asuntos escogidos podrán ser presentadas por una comisión, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo, a más tardar en la tarde de la adopción del orden del día. El presidente fijará el plazo exacto para la presentación de dichas propuestas de resolución.
3.  El tiempo global de las intervenciones se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 162, en el marco del tiempo global de sesenta minutos como máximo por período parcial de sesiones previsto para los debates.
3.  El tiempo total de las intervenciones se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos conforme al artículo 162, apartados 4 y 5, dentro del tiempo máximo de sesenta minutos previsto para los debates por período parcial de sesiones.
El resto del tiempo, una vez deducido el de la presentación de las propuestas de resolución y el de las votaciones, así como el acordado para las posibles intervenciones de la Comisión y del Consejo, se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos.
El resto del tiempo, una vez deducido el de la presentación de las propuestas de resolución y el acordado para las posibles intervenciones de la Comisión y del Consejo, se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos.
4.  Al final del debate se procederá inmediatamente a la votación. No se aplicará el artículo 183.
4.  Al final del debate se procederá inmediatamente a la votación. No se aplicará el artículo 183 relativo a las explicaciones de voto.
Las votaciones efectuadas en aplicación del presente artículo pueden organizarse conjuntamente en el marco de las competencias del Presidente y de la Conferencia de Presidentes.
Las votaciones efectuadas en aplicación del presente artículo pueden organizarse conjuntamente bajo la responsabilidad del presidente y de la Conferencia de Presidentes.
5.  Si se presentan dos o más propuestas de resolución sobre el mismo asunto, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 123.
5.  Si se presentan dos o más propuestas de resolución sobre el mismo asunto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 123, apartados 4 y 4 bis.
6.  El Presidente y los presidentes de los grupos políticos podrán decidir que se someta a votación sin debate una propuesta de resolución. Esta decisión requerirá la unanimidad de los presidentes de todos los grupos políticos.
6.  El presidente y los presidentes de los grupos políticos podrán decidir que se someta a votación sin debate una propuesta de resolución. Esta decisión requerirá la unanimidad de los presidentes de todos los grupos políticos.
No se aplicarán los artículos 187, 188 y 190 a las propuestas de resolución incluidas en el orden del día de un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho.
No se aplicarán los artículos 187 y 188 a las propuestas de resolución incluidas en el orden del día de un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho.
Las propuestas de resolución solamente podrán presentarse para un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho después de que se haya aprobado la lista de los asuntos de dicho debate. Decaerán las resoluciones que no puedan tratarse en el tiempo previsto para este debate. Decaerán, asimismo, las propuestas de resolución en las que, previa solicitud formulada conforme al apartado 3 del artículo 168, se compruebe que no hay quórum. Los diputados gozan del derecho a presentar de nuevo estas propuestas de resolución a fin de que se remitan para examen a la comisión competente, de conformidad con el artículo 133, o de que se incluyan en el debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho dentro del siguiente período parcial de sesiones.
Las propuestas de resolución solamente podrán presentarse para un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho después de que se haya aprobado la lista de los asuntos de dicho debate. Decaerán las resoluciones que no puedan tratarse en el tiempo previsto para este debate. Decaerán, asimismo, las propuestas de resolución en las que, previa solicitud formulada conforme al artículo 168, apartado 3, se compruebe que no hay quórum. Los autores gozan del derecho a presentar de nuevo estas propuestas de resolución a fin de que se remitan para examen a la comisión competente, de conformidad con el artículo 133, o de que se incluyan en el debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho dentro del siguiente período parcial de sesiones.
No se podrá incluir ningún asunto en el orden del día, en el marco de un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho, si el asunto figura ya en el orden del día del período parcial de sesiones.
No se podrá incluir ningún asunto en el orden del día, en el marco de un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho, si el asunto figura ya en el orden del día del período parcial de sesiones.
Ninguna disposición del Reglamento autoriza a debatir conjuntamente una propuesta de resolución presentada conforme al párrafo segundo del apartado 2 y un informe elaborado por una comisión sobre el mismo asunto.
Ninguna disposición del Reglamento autoriza a debatir conjuntamente una propuesta de resolución presentada conforme al apartado 2, párrafo segundo, y un informe elaborado por una comisión sobre el mismo asunto.
* * *
Si se solicita la constatación de quórum, de conformidad con el apartado 3 del artículo 168, esta solicitud únicamente será válida para la propuesta de resolución que deba someterse a votación y no para las siguientes.
Si se solicita la constatación de quórum, de conformidad con el artículo 168, apartado 3, esta solicitud únicamente será válida para la propuesta de resolución que deba someterse a votación y no para las siguientes.
Enmienda 162
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 136
Artículo 136
suprimido
Declaraciones por escrito
1.   Un mínimo de diez diputados de al menos tres grupos políticos podrán presentar una declaración por escrito de una extensión no superior a doscientas palabras exclusivamente sobre una cuestión comprendida en el ámbito de competencias de la Unión Europea. El contenido de esa declaración no rebasará el marco de una declaración. En particular, no podrá pedir una acción legislativa, no contendrá decisión alguna referente a asuntos para cuya aprobación se contemplen procedimientos y competencias específicos en el Reglamento, ni tener el mismo objeto que otro procedimiento en curso en el Parlamento.
2.   En todos los casos, la autorización de admisión estará sujeta a una decisión motivada del Presidente con arreglo al apartado 1. Las declaraciones por escrito se publicarán en las lenguas oficiales en el sitio web del Parlamento y se distribuirán electrónicamente a todos los diputados. Figurarán con el nombre de los firmantes en un registro electrónico. Este registro será público y se podrá acceder a él a través del sitio web del Parlamento. El Presidente conservará asimismo ejemplares en papel de las declaraciones escritas con las firmas.
3.   Todo diputado podrá suscribir una declaración inscrita en el registro electrónico. La firma podrá retirarse en cualquier momento dentro de un plazo de tres meses a partir de la inscripción de la declaración en el registro. En caso de retirada no se permitirá al diputado en cuestión volver a incluir su firma en la declaración.
4.   Cuando, una vez transcurrido un plazo de tres meses a partir de su inscripción en el registro, una declaración haya recogido la firma de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento, el Presidente informará de ello al Parlamento. La declaración se publicará en el acta con los nombres de los firmantes y sin efecto vinculante para el Parlamento.
5.   El procedimiento quedará concluido con la transmisión de la declaración a sus destinatarios, al término del período parcial de sesiones, indicando asimismo el nombre de los firmantes.
6.   En caso de que las instituciones destinatarias de la declaración aprobada no informen al Parlamento sobre el seguimiento previsto en el plazo de tres meses a partir de su recepción, la cuestión se incluirá, a petición de uno de los autores de la declaración, en el orden del día de una reunión posterior de la comisión competente.
7.   Caducará toda declaración por escrito que, registrada durante más de tres meses, no esté suscrita por la mitad, como mínimo, de los diputados que integran el Parlamento, sin posibilidad alguna de ampliar el plazo de tres meses.
Enmienda 163
Reglamento del Parlamento Europeo
Título V – capítulo 5 bis (nuevo)
CAPÍTULO 5 BIS
DE LA CONSULTA A OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
(Debe insertarse tras el artículo 136.)
Enmienda 164
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 137
Artículo 137
Artículo 137
Consulta al Comité Económico y Social Europeo
Consulta al Comité Económico y Social Europeo
1.  Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga la consulta al Comité Económico y Social, el Presidente iniciará el procedimiento de consulta e informará de ello al Parlamento.
1.  Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga la consulta al Comité Económico y Social, el presidente iniciará el procedimiento de consulta e informará de ello al Parlamento.
2.  Una comisión podrá solicitar que el Comité Económico y Social Europeo sea consultado sobre problemas de orden general o sobre puntos concretos.
2.  Una comisión podrá solicitar que el Comité Económico y Social Europeo sea consultado sobre problemas de orden general o sobre puntos concretos.
La comisión deberá indicar el plazo en que el Comité Económico y Social Europeo deba emitir su dictamen.
La comisión indicará el plazo en que el Comité Económico y Social Europeo emita su dictamen.
Las propuestas de consulta al Comité Económico y Social Europeo se someterán a la aprobación por el Pleno sin debate.
Las propuestas de consulta al Comité Económico y Social Europeo se anunciarán al Pleno en su siguiente período parcial de sesiones y se considerarán aprobadas salvo si, en el plazo de veinticuatro horas a partir del anuncio, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo solicitan que se sometan a votación.
3.  Los dictámenes transmitidos por el Comité Económico y Social se remitirán a la comisión competente.
3.  Los dictámenes transmitidos por el Comité Económico y Social se remitirán a la comisión competente.
Enmienda 165
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 138
Artículo 138
Artículo 138
Consulta al Comité de las Regiones
Consulta al Comité de las Regiones
1.  Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga la consulta al Comité de las Regiones, el Presidente iniciará el procedimiento de consulta e informará de ello al Parlamento.
1.  Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga la consulta al Comité de las Regiones, el presidente iniciará el procedimiento de consulta e informará de ello al Parlamento.
2.  Una comisión podrá solicitar que el Comité de las Regiones sea consultado sobre problemas de orden general o sobre puntos concretos.
2.  Una comisión podrá solicitar que el Comité de las Regiones sea consultado sobre problemas de orden general o sobre puntos concretos.
La comisión deberá indicar el plazo en que el Comité de las Regiones deba emitir su dictamen.
La comisión deberá indicar el plazo en que el Comité de las Regiones deba emitir su dictamen.
Las propuestas de consulta al Comité de las Regiones serán aprobadas por el Pleno sin debate.
Las propuestas de consulta al Comité de las Regiones se anunciarán al Pleno en su siguiente período parcial de sesiones y se considerarán aprobadas salvo si, en el plazo de veinticuatro horas a partir del anuncio, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo solicitan que se sometan a votación.
3.  Los dictámenes transmitidos por el Comité de las Regiones se remitirán a la comisión competente.
3.  Los dictámenes transmitidos por el Comité de las Regiones se remitirán a la comisión competente.
Enmienda 166
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 140
Artículo 140
Artículo 140
Acuerdos interinstitucionales
Acuerdos interinstitucionales
1.  El Parlamento podrá celebrar acuerdos con otras instituciones en el marco de la aplicación de los Tratados o con la finalidad de mejorar o aclarar sus procedimientos.
1.  El Parlamento podrá celebrar acuerdos con otras instituciones en el marco de la aplicación de los Tratados o con la finalidad de mejorar o aclarar sus procedimientos.
Estos acuerdos podrán tomar la forma de declaraciones comunes, intercambios de cartas, códigos de conducta u otros instrumentos que resulten oportunos. Serán firmados por el Presidente previo examen por la comisión competente para asuntos constitucionales y previa aprobación por el Parlamento. Podrán publicarse como anexos del presente Reglamento, a efectos de información.
Estos acuerdos podrán tomar la forma de declaraciones comunes, intercambios de cartas, códigos de conducta u otros instrumentos que resulten oportunos. Serán firmados por el presidente previo examen por la comisión competente para asuntos constitucionales y previa aprobación por el Parlamento.
2.  Cuando tales acuerdos impliquen la modificación de derechos u obligaciones previstos en el presente Reglamento, establezcan nuevos derechos u obligaciones reglamentarios para los diputados u órganos del Parlamento o supongan cualquier otra modificación o interpretación del presente Reglamento, el asunto se remitirá a la comisión competente para su examen de conformidad con los apartados 2 a 6 del artículo 226, antes de la firma del acuerdo de que se trate.
2.  Cuando tales acuerdos impliquen la modificación de derechos u obligaciones previstos en el presente Reglamento, establezcan nuevos derechos u obligaciones reglamentarios para los diputados u órganos del Parlamento o supongan cualquier otra modificación o interpretación del presente Reglamento, el asunto se remitirá a la comisión competente para su examen de conformidad con el artículo 226, apartados 2 a 6, antes de la firma del acuerdo de que se trate.
Enmienda 167
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 141
Artículo 141
Artículo 141
Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1.  Dentro de los plazos establecidos por los Tratados y por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los recursos interpuestos por las instituciones de la Unión Europea y las personas físicas o jurídicas, el Parlamento examinará la legislación de la Unión y las medidas de ejecución para asegurarse de que se han respetado plenamente los Tratados, en particular por lo que se refiere a las prerrogativas del Parlamento.
1.  Dentro de los plazos establecidos por los Tratados y por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los recursos interpuestos por las instituciones de la Unión Europea y las personas físicas o jurídicas, el Parlamento examinará la legislación de la Unión y su ejecución para asegurarse de que se han respetado plenamente los Tratados, en particular por lo que se refiere a las prerrogativas del Parlamento.
2.  La comisión competente informará al Parlamento, oralmente si fuere necesario, cuando presuma violación del Derecho de la Unión.
2.  La comisión competente para asuntos jurídicos informará al Parlamento, oralmente si fuera necesario, cuando presuma una violación del Derecho de la Unión. Cuando sea oportuno, podrá oír los puntos de vista de la comisión competente para el fondo.
3.  El Presidente interpondrá recurso ante el Tribunal de Justicia, en nombre del Parlamento, con arreglo a la recomendación de la comisión competente.
3.  El presidente interpondrá recurso ante el Tribunal de Justicia, en nombre del Parlamento, con arreglo a la recomendación de la comisión competente para asuntos jurídicos.
Al comienzo del período parcial de sesiones siguiente, podrá solicitar al Pleno que se pronuncie sobre el mantenimiento del recurso. El Presidente retirará el recurso si el Pleno se pronuncia en contra por mayoría de los votos emitidos.
Al comienzo del período parcial de sesiones siguiente, el presidente podrá solicitar al Parlamento que se pronuncie sobre el mantenimiento del recurso. El presidente retirará el recurso si el Parlamento se pronuncia en contra por mayoría de los votos emitidos.
Si el Presidente interpusiere un recurso en contra de la recomendación de la comisión competente, éste solicitará al Pleno que se pronuncie sobre el mantenimiento del recurso al comienzo del período parcial de sesiones siguiente.
Si el presidente interpusiera un recurso en contra de la recomendación de la comisión competente, este solicitará al Parlamento que se pronuncie sobre el mantenimiento del recurso al comienzo del período parcial de sesiones siguiente.
4.  El Presidente presentará observaciones o intervendrá en nombre del Parlamento en procedimientos judiciales, previa consulta a la comisión competente.
4.  El presidente presentará observaciones o intervendrá en nombre del Parlamento en procedimientos judiciales, previa consulta a la comisión competente para asuntos jurídicos.
Si el Presidente pretende apartarse de la recomendación de la comisión competente, informará de ello a dicha comisión y remitirá el asunto a la Conferencia de Presidentes, exponiendo sus motivos.
Si el presidente pretende apartarse de la recomendación de la comisión competente para asuntos jurídicos, informará de ello a dicha comisión y remitirá el asunto a la Conferencia de Presidentes, exponiendo sus motivos.
Si la Conferencia de Presidentes considera que, excepcionalmente, no procede que el Parlamento presente observaciones o intervenga ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se está cuestionando la validez jurídica de un acto del Parlamento, el asunto se someterá sin demora al Pleno.
Si la Conferencia de Presidentes considera que, excepcionalmente, no procede que el Parlamento presente observaciones o intervenga ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se está cuestionando la validez jurídica de un acto del Parlamento, el asunto se someterá sin demora al Parlamento.
En caso de urgencia, el Presidente podrá actuar con carácter cautelar para respetar los plazos fijados por el órgano jurisdiccional de que se trate. En tal caso, el procedimiento previsto en el presente apartado se aplicará a la mayor brevedad.
Ninguna disposición del presente Reglamento impide que la comisión competente acuerde las modalidades de procedimiento oportunas para transmitir a tiempo su recomendación en caso de urgencia.
Ninguna disposición del presente Reglamento impide que la comisión competente acuerde las modalidades de procedimiento oportunas para transmitir a tiempo su recomendación en caso de urgencia.
El apartado 6 del artículo 108 establece un procedimiento específico por el que el Parlamento puede adoptar la decisión de ejercer o no su prerrogativa, con arreglo al apartado 11 del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de solicitar al Tribunal de Justicia un dictamen sobre la compatibilidad de un acuerdo internacional con los Tratados. Esta disposición constituye una «lex especialis» que prevalece sobre la norma general establecida en el artículo 141.
Cuando proceda adoptar una decisión sobre si el Parlamento debe ejercer sus prerrogativas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el acto en cuestión no esté incluido en el artículo 141 del Reglamento, se aplicará por analogía el procedimiento contemplado en el presente artículo.
Cuando proceda adoptar una decisión sobre si el Parlamento debe ejercer sus prerrogativas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el acto en cuestión no esté incluido en el artículo 141 del Reglamento, se aplicará por analogía el procedimiento contemplado en el presente artículo.
4 bis.   En casos urgentes, cuando sea posible previa consulta al presidente y al ponente de la comisión competente para asuntos jurídicos, el presidente del Parlamento podrá actuar con carácter cautelar para respetar los plazos pertinentes. En esos casos, se aplicará a la mayor brevedad el procedimiento previsto en los apartados 3 o 4, según corresponda.
4 ter.   La comisión competente para asuntos jurídicos establecerá los principios que seguirá en la aplicación del presente artículo.
Enmienda 168
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 143
Artículo 143
Artículo 143
Conferencia de los Órganos Especializados en Asuntos Europeos (COSAC)
Conferencia de órganos parlamentarios especializados en asuntos de la Unión (COSAC)
1.  A propuesta del Presidente, la Conferencia de Presidentes designará a los miembros de la delegación del Parlamento en la COSAC y podrá otorgar mandato a la misma. La delegación estará presidida por uno de los Vicepresidentes del Parlamento Europeo encargados de las relaciones con los Parlamentos nacionales y por el presidente de la comisión competente para los asuntos institucionales.
1.  A propuesta del presidente, la Conferencia de Presidentes designará a los miembros de la delegación del Parlamento en la COSAC y podrá otorgar mandato a la misma. La delegación estará presidida por uno de los vicepresidentes del Parlamento Europeo encargados de las relaciones con los Parlamentos nacionales y por el presidente de la comisión competente para asuntos constitucionales.
2.  Los demás miembros de la delegación serán elegidos teniendo en cuenta los asuntos que se vayan a examinar en la reunión de la COSAC, e incluirán, en la medida de lo posible, a representantes de las comisiones competentes para dichos asuntos. La delegación presentará un informe después de cada reunión.
2.  Los demás miembros de la delegación serán elegidos teniendo en cuenta los asuntos que se vayan a examinar en la reunión de la COSAC, e incluirán, en la medida de lo posible, a representantes de las comisiones competentes para dichos asuntos.
3.  Se tomará debidamente en consideración el equilibrio político global en el seno del Parlamento.
3.  Se tomará debidamente en consideración el equilibrio político global en el seno del Parlamento.
3 bis.   La delegación presentará un informe a la Conferencia de Presidentes después de cada reunión de la COSAC.
Enmienda 169
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 146
Artículo 146
Artículo 146
Convocatoria del Parlamento
Convocatoria del Parlamento
1.  El Parlamento se reunirá sin necesidad de convocatoria el segundo martes de marzo de cada año y fijará por sí mismo la duración de las interrupciones del período de sesiones.
1.  De conformidad con el artículo 229, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento se reunirá sin necesidad de convocatoria el segundo martes de marzo de cada año. Fijará por sí mismo la duración de las interrupciones del período de sesiones.
2.  El Parlamento se reunirá, asimismo, sin necesidad de convocatoria el primer martes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado a partir del final del período previsto en el apartado 1 del artículo 10 del Acta de 20 de septiembre de 1976.
2.  El Parlamento se reunirá, asimismo, sin necesidad de convocatoria el primer martes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado a partir del final del período previsto en el artículo 10, apartado 1, del Acta de 20 de septiembre de 1976.
3.  La Conferencia de Presidentes podrá modificar la duración de las interrupciones dispuestas conforme al apartado 1, mediante decisión motivada, adoptada al menos quince días antes de la fecha fijada previamente por el Parlamento para la reanudación del período de sesiones, sin que esta fecha pueda retrasarse más de quince días.
3.  La Conferencia de Presidentes podrá modificar la duración de las interrupciones dispuestas conforme al apartado 1, mediante decisión motivada, adoptada al menos dos semanas antes de la fecha fijada previamente por el Parlamento para la reanudación del período de sesiones, sin que esta fecha pueda retrasarse más de dos semanas.
4.  A petición de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento o a petición de la Comisión o del Consejo, el Presidente, previa consulta a la Conferencia de Presidentes, convocará al Parlamento con carácter de excepción.
4.  A petición de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento o a petición de la Comisión o del Consejo, el presidente, previa consulta a la Conferencia de Presidentes, convocará al Parlamento con carácter excepcional.
El Presidente tendrá además, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, la facultad de convocar al Parlamento con carácter de excepción en casos de urgencia.
El presidente tendrá además, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, la facultad de convocar al Parlamento con carácter excepcional en casos de urgencia.
Enmienda 170
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 148
Artículo 148
Artículo 148
Participación en las sesiones
Participación en las sesiones
1.  En cada sesión se pondrá una lista de asistencia a la firma de los diputados.
1.  En cada sesión se pondrá una lista de asistencia a la firma de los diputados.
2.  Los nombres de los diputados de cuya presencia quede constancia en la lista de asistencia se reproducirán en el acta de cada sesión con la indicación «presentes». Los nombres de los diputados excusados por el Presidente se reproducirán en el acta de cada sesión con la indicación de «ausencias justificadas».
2.  Los nombres de los diputados de cuya presencia quede constancia en la lista de asistencia se consignarán en el acta de cada sesión con la indicación «presentes». Los nombres de los diputados excusados por el presidente se consignarán en el acta de cada sesión con la indicación «ausencias justificadas».
Enmienda 171
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 149
Artículo 149
Artículo 149
Proyecto de orden del día
Proyecto de orden del día
1.  Antes de cada período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes, a propuesta de la Conferencia de Presidentes de Comisión y teniendo en cuenta el programa de trabajo de la Comisión acordado con arreglo al artículo 37, establecerá el proyecto de orden del día.
1.  Antes de cada período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes, a propuesta de la Conferencia de Presidentes de Comisión, establecerá el proyecto de orden del día.
La Comisión y el Consejo podrán asistir, previa convocatoria del Presidente, a las deliberaciones de la Conferencia de Presidentes sobre el proyecto de orden del día.
La Comisión y el Consejo podrán asistir, previa convocatoria del presidente, a las deliberaciones de la Conferencia de Presidentes sobre el proyecto de orden del día.
2.  El proyecto de orden del día podrá fijar el momento en que se someterán a votación algunos de los puntos previstos.
2.  El proyecto de orden del día podrá fijar el momento en que se someterán a votación algunos de los puntos previstos.
3.   El proyecto de orden del día podrá prever uno o dos períodos, con una duración total de sesenta minutos como máximo, para debates sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho, de conformidad con el artículo 135.
4.  El proyecto definitivo de orden del día se distribuirá a los diputados al menos tres horas antes del inicio del período parcial de sesiones.
4.  El proyecto definitivo de orden del día se pondrá a disposición de los diputados al menos tres horas antes del inicio del período parcial de sesiones.
Enmienda 172
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 150
Artículo 150
Artículo 150
Procedimiento sin enmiendas ni debate en el Pleno
Procedimiento sin enmiendas ni debate en el Pleno
1.  Toda propuesta de acto legislativo en primera lectura, así como toda propuesta de resolución no legislativa, que hayan sido aprobadas en comisión con menos de una décima parte de sus miembros en contra, se incluirán en el proyecto de orden del día del Parlamento para su votación sin enmiendas.
1.  Cuando se apruebe un informe en comisión con menos de una décima parte de sus miembros en contra, se incluirá en el proyecto de orden del día del Parlamento para su votación sin enmiendas.
El asunto se someterá a votación única, salvo que, antes del establecimiento del proyecto definitivo de orden del día, grupos políticos o diputados a título individual que representen conjuntamente una décima parte de los diputados que integran el Parlamento hubieren solicitado por escrito que se admitan enmiendas, en cuyo caso el Presidente fijará un plazo para la presentación de las mismas.
El asunto se someterá a votación única, salvo que, antes del establecimiento del proyecto definitivo de orden del día, grupos políticos o diputados a título individual que representen conjuntamente una décima parte de los diputados que integran el Parlamento hayan solicitado por escrito que se admitan enmiendas, en cuyo caso el presidente fijará un plazo para la presentación de las mismas.
2.  Los asuntos incluidos en el proyecto definitivo del orden del día para su votación sin enmiendas tampoco serán objeto de debate, salvo que el Parlamento, al aprobar su orden del día al inicio del período parcial de sesiones, decida lo contrario a propuesta de la Conferencia de Presidentes, o si lo solicitan un grupo político o cuarenta diputados como mínimo.
2.  Los asuntos incluidos en el proyecto definitivo del orden del día para su votación sin enmiendas tampoco serán objeto de debate, salvo que el Parlamento, al aprobar su orden del día al inicio del período parcial de sesiones, decida lo contrario a propuesta de la Conferencia de Presidentes, o si lo solicitan un grupo político o cuarenta diputados como mínimo.
3.  En el momento del establecimiento del proyecto definitivo de orden del día del período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes podrá proponer que se incluyan otros puntos sin enmiendas o sin debate. En el momento de la aprobación del orden del día, el Parlamento no podrá aceptar una propuesta de este tipo si un grupo político o cuarenta diputados como mínimo hubieren manifestado su oposición por escrito a más tardar una hora antes del inicio del período parcial de sesiones.
3.  Al elaborar el proyecto definitivo de orden del día del período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes podrá proponer que se incluyan otros puntos sin enmiendas o sin debate. En el momento de la aprobación del orden del día, el Parlamento no podrá aceptar una propuesta de este tipo si un grupo político o cuarenta diputados como mínimo han manifestado su oposición por escrito a más tardar una hora antes del inicio del período parcial de sesiones.
4.  Cuando se incluya un asunto sin debate, el ponente o el presidente de la comisión competente podrán hacer una declaración de una duración no superior a dos minutos inmediatamente antes de la votación.
4.  Cuando se incluya un asunto sin debate, el ponente o el presidente de la comisión competente podrán hacer una declaración de una duración no superior a dos minutos inmediatamente antes de la votación.
Enmienda 173
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 152
Artículo 152
Artículo 149 bis
Aprobación y modificación del orden del día
Aprobación y modificación del orden del día
1.  Al comienzo de cada período parcial de sesiones, el Parlamento se pronunciará sobre el proyecto definitivo de orden del día. Una comisión, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar propuestas de modificación. Estas propuestas se presentarán al Presidente al menos una hora antes de la apertura del período parcial de sesiones. El Presidente podrá conceder el uso de la palabra al autor de cada propuesta, a un orador a favor y a otro en contra. El tiempo de uso de la palabra no superará un minuto en cada caso.
1.  Al comienzo de cada período parcial de sesiones, el Parlamento adoptará su orden del día. Una comisión, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar propuestas de modificación al proyecto definitivo de orden del día. Estas propuestas se presentarán al presidente al menos una hora antes de la apertura del período parcial de sesiones. El presidente podrá conceder el uso de la palabra al autor de cada propuesta y a un orador en contra. El tiempo de uso de la palabra no superará un minuto en cada caso.
2.  Aprobado el orden del día, éste no podrá modificarse, salvo que se apliquen las disposiciones de los artículos 154 o 187 a 191, o a propuesta del Presidente.
2.  Aprobado el orden del día, este no podrá modificarse, salvo que se apliquen las disposiciones de los artículos 154 o 187 a 191, o a propuesta del presidente.
Si se rechaza una cuestión de orden sobre la modificación del orden del día, ésta no podrá suscitarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.
Si se rechaza una cuestión de orden sobre la modificación del orden del día, esta no podrá suscitarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.
3.  Antes de levantar la sesión, el Presidente anunciará al Parlamento la fecha, la hora y el orden del día de la próxima sesión.
3.  Antes de levantar la sesión, el presidente anunciará al Parlamento la fecha, la hora y el orden del día de la próxima sesión.
Este artículo se colocará inmediatamente después del artículo 149 porque se refiere al proyecto de orden del día.
Enmienda 174
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 153 bis (nuevo)
Artículo 153 bis
Debate de actualidad a petición de un grupo político
1.   En cada período parcial de sesiones, se reservará una o dos fracciones de tiempo de al menos sesenta minutos cada una en el orden del día para debates sobre un tema de actualidad de gran interés para la política de la Unión.
2.   Cada grupo político tendrá la facultad de proponer un tema de actualidad de su elección para al menos un debate de ese tipo al año. La Conferencia de Presidentes garantizará, a lo largo de un período seguido de un año, la distribución equitativa entre los grupos políticos del ejercicio de esa facultad.
3.   Los grupos políticos transmitirán por escrito el tema de actualidad de su elección al presidente antes de la elaboración del proyecto definitivo de orden del día por parte de la Conferencia de Presidentes. Se respetarán plenamente el artículo 38, apartado 1, relativo a los derechos, las libertades y los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y los valores establecidos en su artículo 2.
4.   La Conferencia de Presidentes determinará el momento en que haya de celebrarse tal debate. Podrá decidir por una mayoría que represente las cuatro quintas partes de los diputados que integran el Parlamento que se rechace el tema propuesto por un grupo.
5.   El debate será introducido por un representante del grupo político que haya propuesto el tema de actualidad. Tras la introducción, el tiempo de uso de la palabra se asignará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162, apartados 4 y 5.
6.   El debate se cerrará sin aprobar ninguna resolución.
Enmienda 175
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 154
Artículo 154
Artículo 154
Urgencia
Urgencia
1.  El Presidente, una comisión, un grupo político, cuarenta diputados como mínimo, la Comisión o el Consejo podrán solicitar al Parlamento que declare la urgencia del debate de una propuesta que sea objeto de consulta al Parlamento, conforme al artículo 47, apartado 1. Esta solicitud deberá presentarse mediante escrito motivado.
1.  El presidente, una comisión, un grupo político, cuarenta diputados como mínimo, la Comisión o el Consejo podrán solicitar al Parlamento que declare la urgencia del debate de una propuesta presentada al Parlamento, conforme al artículo 47, apartado 1. Esta solicitud deberá presentarse mediante escrito motivado.
2.  En cuanto el Presidente reciba una solicitud de debate de urgencia, informará al Parlamento; se procederá a votarla al comienzo de la sesión siguiente a aquélla en que se haya anunciado, siempre que la propuesta se haya distribuido en las lenguas oficiales. Si se presentan varias solicitudes sobre el mismo asunto, la aprobación o denegación de la urgencia se aplicará a todas ellas.
2.  En cuanto el presidente reciba una solicitud de debate de urgencia, informará al Parlamento. Se procederá a votarla al comienzo de la sesión siguiente a aquélla en que se haya anunciado, siempre que la propuesta se haya distribuido en las lenguas oficiales. Si se presentan varias solicitudes sobre el mismo asunto, la aprobación o rechazo de la urgencia se aplicará a todas ellas.
3.  Antes de la votación, solamente podrán intervenir, durante un máximo de tres minutos cada uno, el autor de la solicitud, un orador a favor y otro en contra y el presidente o el ponente de la comisión competente o ambos.
3.  Antes de la votación, solamente podrán intervenir, durante un máximo de tres minutos cada uno, el autor de la solicitud, un orador en contra y el presidente y/o el ponente de la comisión competente.
4.  Los asuntos que se hubiere acordado tramitar por el procedimiento de urgencia tendrán prioridad sobre los demás puntos del orden del día; el Presidente fijará el momento de su debate y el de su votación.
4.  Los asuntos que se hubiera acordado tramitar por el procedimiento de urgencia tendrán prioridad sobre los demás puntos del orden del día. El presidente fijará el momento de su debate y el de su votación.
5.  El debate de urgencia podrá celebrarse sin informe o, excepcionalmente, sobre la base del informe oral de la comisión competente.
5.  El procedimiento de urgencia podrá desarrollarse sin informe o, excepcionalmente, sobre la base del informe oral de la comisión competente.
En los casos en que se recurra a un procedimiento de urgencia y se mantengan negociaciones interinstitucionales, no se aplicarán los artículos 73 y 73 bis. El artículo 73 quinquies se aplicará mutatis mutandis.
Enmienda 176
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 156
Artículo 156
Artículo 156
Plazos
Plazos
Salvo en los casos de urgencia previstos en los artículos 135 y 154, solamente se podrá proceder al debate y a la votación de un texto si éste ha sido distribuido con veinticuatro horas de antelación como mínimo.
Salvo en los casos de urgencia previstos en los artículos 135 y 154, solamente se podrá proceder al debate y a la votación de un texto si este está disponible con veinticuatro horas de antelación como mínimo.
Enmienda 177
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 157
Artículo 157
Artículo 157
Acceso al salón de sesiones
Acceso al salón de sesiones
1.  Nadie podrá entrar en el salón de sesiones salvo los diputados al Parlamento, los miembros de la Comisión y del Consejo, el Secretario General del Parlamento, los miembros del personal que tengan que prestar servicios en él y los expertos o funcionarios de la Unión.
1.  Nadie podrá entrar en el salón de sesiones salvo los diputados al Parlamento, los miembros de la Comisión y del Consejo, el secretario general del Parlamento, los miembros del personal cuyas funciones requieran su presencia en él y toda aquella persona que haya sido invitada por el presidente.
2.  Solamente se admitirá en las tribunas a las personas portadoras de la correspondiente tarjeta expedida por el Presidente o el Secretario General del Parlamento.
2.  Solamente se admitirá en las tribunas a las personas portadoras de la correspondiente tarjeta expedida por el presidente o el secretario general del Parlamento.
3.  El público de las tribunas permanecerá sentado y guardará silencio. Toda persona que manifieste aprobación o desaprobación será expulsada inmediatamente por los ujieres.
3.  El público de las tribunas permanecerá sentado y guardará silencio. Toda persona que manifieste aprobación o desaprobación será expulsada inmediatamente por los ujieres.
Enmienda 178
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 158
Artículo 158
Artículo 158
Régimen lingüístico
Régimen lingüístico
1.  Todos los documentos del Parlamento deberán estar redactados en las lenguas oficiales.
1.  Todos los documentos del Parlamento deberán estar redactados en las lenguas oficiales.
2.  Todos los diputados tendrán derecho a expresarse en el Parlamento en la lengua oficial de su elección. Las intervenciones en una de las lenguas oficiales serán objeto de interpretación simultánea en cada una de las demás lenguas oficiales y en cualquier otra lengua que la Mesa estime necesaria.
2.  Todos los diputados tendrán derecho a expresarse en el Parlamento en la lengua oficial de su elección. Las intervenciones en una de las lenguas oficiales serán objeto de interpretación simultánea en cada una de las demás lenguas oficiales y en cualquier otra lengua que la Mesa estime necesaria.
3.  Las reuniones de comisión y de delegación contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión o la delegación y hacia estas lenguas.
3.  Las reuniones de comisión y de delegación contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión o la delegación y hacia estas lenguas.
4.  Las reuniones de comisión o de delegación fuera de los lugares habituales de trabajo contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas de los miembros que hayan confirmado su asistencia a la reunión y hacia estas lenguas. Excepcionalmente, podrá flexibilizarse este régimen con el acuerdo de los miembros de la Comisión o la delegación. En caso de desacuerdo, decidirá la Mesa.
4.  Las reuniones de comisión o de delegación fuera de los lugares habituales de trabajo contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas de los miembros que hayan confirmado su asistencia a la reunión y hacia estas lenguas. Excepcionalmente, podrá flexibilizarse este régimen. La Mesa adoptará las disposiciones necesarias.
Cuando, proclamado el resultado de una votación, no concuerden exactamente los textos redactados en las diferentes lenguas, el Presidente resolverá sobre la validez del resultado proclamado con arreglo al apartado 5 del artículo 184. Si declara válido el resultado, determinará la versión que haya de considerarse aprobada. No obstante, la versión original, no podrá considerarse siempre el texto oficial, ya que puede ocurrir que todas las versiones redactadas en las demás lenguas difieran del texto original.
4 bis.   Después de anunciarse el resultado de una votación, el presidente resolverá sobre las solicitudes relativas a supuestas discrepancias entre las distintas versiones lingüísticas.
Enmienda 179
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 159
Artículo 159
Artículo 159
Disposición transitoria
Disposición transitoria
1.  Durante un período transitorio que se extenderá hasta el final de la octava legislatura20, se admitirán excepciones a la aplicación del artículo 158 si no se dispone, y en la medida en que no se disponga, de un número suficiente de intérpretes o traductores para una lengua oficial, a pesar de haberse llevado a cabo los preparativos adecuados a tal efecto.
1.  Durante un período transitorio que se extenderá hasta el final de la octava legislatura20, se admitirán excepciones a la aplicación del artículo 158 si no se dispone, y en la medida en que no se disponga, de un número suficiente de intérpretes o traductores para una lengua oficial, a pesar de haberse llevado a cabo los preparativos adecuados a tal efecto.
2.  La Mesa dictaminará, a propuesta del Secretario General, si se cumplen para cada una de las lenguas oficiales afectadas los requisitos mencionados en el apartado 1, y revisará su decisión semestralmente sobre la base de un informe del Secretario General sobre los progresos realizados. La Mesa aprobará las normas de desarrollo necesarias.
2.  La Mesa determinará, a propuesta del secretario general y tomando debidamente en consideración las disposiciones a que se refiere el apartado 3, si se cumplen para cada una de las lenguas oficiales afectadas los requisitos mencionados en el apartado 1, y revisará su decisión semestralmente sobre la base de un informe del secretario general sobre los progresos realizados. La Mesa aprobará las normas de desarrollo necesarias.
3.  Serán aplicables las disposiciones temporales específicas sobre la redacción de actos jurídicos adoptadas por el Consejo en virtud de los Tratados, salvo en el caso de los Reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.
3.  Serán aplicables las disposiciones temporales específicas sobre la redacción de actos jurídicos adoptadas por el Consejo en virtud de los Tratados.
4.  El Parlamento, por recomendación motivada de la Mesa, podrá decidir en todo momento la derogación anticipada del presente artículo o, a la conclusión del plazo indicado en el apartado 1, la prórroga del mismo.
4.  El Parlamento, por recomendación motivada de la Mesa, podrá decidir en todo momento la derogación anticipada del presente artículo o, a la conclusión del plazo indicado en el apartado 1, la prórroga del mismo.
__________________
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20 Prorrogado mediante Decisión del Parlamento de 26 de febrero de 2014.
20 Prorrogado mediante Decisión del Parlamento de 26 de febrero de 2014.
Enmienda 180
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 160
Artículo 160
Artículo 160
Distribución de documentos
Distribución de documentos
Se imprimirán y se distribuirán a los diputados los documentos en que se basen los debates y las decisiones del Parlamento. La lista de estos documentos se publicará en el acta de las sesiones.
Se pondrán a disposición de los diputados los documentos en que se basen los debates y las decisiones del Parlamento.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo primero, los diputados y los grupos políticos tendrán acceso directo al sistema informático interno del Parlamento para la consulta de cualquier documento preparatorio no confidencial (proyecto de informe, proyecto de recomendación, proyecto de opinión, documento de trabajo, enmiendas presentadas en comisión).
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo primero, los diputados y los grupos políticos tendrán acceso directo al sistema informático interno del Parlamento para la consulta de cualquier documento preparatorio no confidencial (proyecto de informe, proyecto de recomendación, proyecto de opinión, documento de trabajo, enmiendas presentadas en comisión).
Enmienda 181
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 162
Artículo 162
Artículo 162
Distribución del tiempo de uso de la palabra y lista de oradores
Distribución del tiempo de uso de la palabra y lista de oradores
1.  Para el buen desarrollo del debate, la Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento la distribución del tiempo de uso de la palabra. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre la propuesta.
1.  Para el buen desarrollo del debate, la Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento la distribución del tiempo de uso de la palabra. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre la propuesta.
2.  Los diputados no podrán hacer uso de la palabra si el Presidente no se la concede. Los oradores hablarán desde su escaño, y se dirigirán al Presidente. Si los oradores se apartan de la cuestión, el Presidente los llamará al orden.
2.  Los diputados no podrán hacer uso de la palabra si el presidente no se la concede. Los oradores hablarán desde su escaño, y se dirigirán al presidente. Si los oradores se apartan de la cuestión, el presidente los llamará al orden.
3.  El Presidente podrá confeccionar, para la primera parte del debate, una lista de oradores que incluirá una o más rondas de oradores pertenecientes a cada grupo político que deseen hacer uso de la palabra, por orden de tamaño del grupo político, así como a un diputado no inscrito.
3.  El presidente podrá confeccionar, para la primera parte del debate, una lista de oradores que incluirá una o más rondas de oradores pertenecientes a cada grupo político que deseen hacer uso de la palabra, por orden de tamaño del grupo político.
4.  El tiempo de uso de la palabra para esta parte del debate se distribuirá con arreglo a los criterios siguientes:
4.  El tiempo de uso de la palabra para esta parte del debate se distribuirá con arreglo a los criterios siguientes:
a)  la primera fracción se distribuirá en partes iguales entre todos los grupos políticos;
a)  la primera fracción se distribuirá en partes iguales entre todos los grupos políticos;
b)  la segunda fracción se prorrateará entre los grupos políticos en proporción al número de sus miembros;
b)  la segunda fracción se prorrateará entre los grupos políticos en proporción al número de sus miembros;
c)  se atribuirá globalmente a los no inscritos un tiempo calculado según las fracciones asignadas a cada grupo político conforme a las letras a) y b).
c)  se atribuirá globalmente a los no inscritos un tiempo calculado según las fracciones asignadas a cada grupo político conforme a las letras a) y b).
c bis)  la distribución del tiempo de uso de la palabra en el Pleno tendrá en cuenta que los diputados con discapacidades pueden necesitar más tiempo.
5.  Si se acuerda una distribución global del tiempo de uso de la palabra para varios asuntos del orden del día, los grupos políticos comunicarán al Presidente la fracción de su tiempo de uso de la palabra que se proponen dedicar a cada uno de los asuntos. El Presidente velará por el respeto de los tiempos de uso de la palabra.
5.  Si se acuerda una distribución global del tiempo de uso de la palabra para varios asuntos del orden del día, los grupos políticos comunicarán al presidente la fracción de su tiempo de uso de la palabra que se proponen dedicar a cada uno de los asuntos. El presidente velará por el respeto de los tiempos de uso de la palabra.
6.  La fracción restante del tiempo de debate no se asignará específicamente por anticipado. En su lugar, el Presidente llamará a los diputados a intervenir, como norma general, durante no más de un minuto. El Presidente velará, en la medida de lo posible, por que se escuche consecutivamente a oradores con diferentes opiniones políticas y procedentes de distintos Estados miembros.
6.  La fracción restante del tiempo de debate no se asignará específicamente por anticipado. En su lugar, el presidente podrá llamar a los diputados a intervenir, como norma general, durante no más de un minuto. El presidente velará, en la medida de lo posible, por que se escuche consecutivamente a oradores con diferentes opiniones políticas y procedentes de distintos Estados miembros.
7.  Se podrá conceder prioridad de turno, si así lo solicitaren, al presidente o al ponente de la comisión competente y a los presidentes de los grupos políticos que intervengan en nombre de su grupo, o a los oradores que los sustituyan.
7.  Previa solicitud, el presidente podrá conceder prioridad de turno al presidente o al ponente de la comisión competente y a los presidentes de los grupos políticos que intervengan en nombre de su grupo, o a los oradores que los sustituyan.
8.  El Presidente podrá conceder el uso de la palabra a los diputados que indiquen, mostrando una tarjeta azul, su voluntad de formular una pregunta que no supere medio minuto de duración a otro diputado, durante la intervención de este, siempre que el orador manifieste su acuerdo y que el Presidente entienda que ello no altera el desarrollo del debate.
8.  El presidente podrá conceder el uso de la palabra a los diputados que indiquen, mostrando una tarjeta azul, su voluntad de formular una pregunta a otro diputado, durante la intervención de este, que no supere medio minuto de duración y guarde relación con lo expuesto por dicho diputado, siempre que el orador manifieste su acuerdo y que el presidente entienda que ello no altera el desarrollo del debate ni provoca, debido a la formulación de preguntas sucesivas recurriendo a la tarjeta azul, un gran desequilibrio en las afinidades de los grupos políticos de los diputados que tomen la palabra.
9.  El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto para las intervenciones sobre el acta de la sesión, las cuestiones de orden y las modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del orden del día.
9.  El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto para las intervenciones sobre el acta de la sesión, las cuestiones de orden y las modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del orden del día.
10.   El Presidente, sin perjuicio de sus otras facultades disciplinarias, podrá disponer que se supriman de las actas literales de las sesiones las intervenciones de los diputados a los que no se haya concedido el uso de la palabra o que continúen haciendo uso de ella una vez agotado el tiempo concedido.
11.  Por regla general, la Comisión y el Consejo intervendrán en el debate de un informe inmediatamente después de su presentación por parte del ponente. La Comisión, el Consejo y el ponente podrán ser oídos de nuevo, en particular para dar la réplica a las declaraciones realizadas por los diputados.
11.  Por regla general, la Comisión y el Consejo intervendrán en el debate de un informe inmediatamente después de su presentación por parte del ponente. La Comisión, el Consejo y el ponente podrán ser oídos de nuevo, en particular para dar la réplica a las declaraciones realizadas por los diputados.
12.  Los diputados que no hayan intervenido en un debate podrán presentar, una vez por período parcial de sesiones como máximo, una declaración por escrito que no supere las doscientas palabras, que se adjuntará al acta literal de la sesión.
12.  Los diputados que no hayan intervenido en un debate podrán presentar, una vez por período parcial de sesiones como máximo, una declaración por escrito que no supere las doscientas palabras, que se adjuntará al acta literal de la sesión.
13.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 230 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Presidente tratará de lograr un acuerdo con la Comisión, el Consejo y el Presidente del Consejo Europeo para una adecuada asignación del tiempo de uso de la palabra que les corresponda.
13.  Teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 230 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presidente tratará de lograr un acuerdo con la Comisión, el Consejo y el presidente del Consejo Europeo para una adecuada asignación del tiempo de uso de la palabra que les corresponda.
Enmienda 182
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 164 bis (nuevo)
Artículo 164 bis
Prevención de perturbaciones
El presidente estará facultado para poner fin al recurso excesivo a mociones como las relativas a la observancia del Reglamento, cuestiones de orden o explicaciones de voto o solicitudes de votación por separado, por partes o nominales, cuando esté convencido de que dichas mociones o solicitudes tienen manifiestamente por objeto y efecto una perturbación grave y prolongada de los procedimientos del Parlamento o del ejercicio de los derechos de los diputados.
(En el capítulo 3 – De las normas generales para el desarrollo de las sesiones.)
Enmienda 183
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 165
Artículo 165
Artículo 165
Medidas inmediatas
Medidas inmediatas
1.  El Presidente llamará al orden a los diputados que perturben el correcto desarrollo de la sesión o cuyo comportamiento no sea compatible con las normas pertinentes del artículo 11.
1.  El presidente llamará al orden a los diputados que perturben el correcto desarrollo de la sesión o cuyo comportamiento no sea compatible con las normas pertinentes del artículo 11.
2.  En caso de reincidencia, el Presidente llamará de nuevo al orden al diputado y dispondrá que conste en acta el incidente.
2.  En caso de reincidencia, el presidente llamará de nuevo al orden al diputado y dispondrá que conste en acta el incidente.
3.  Si prosigue el desorden o en caso de nueva reincidencia, el Presidente podrá retirarle el uso de la palabra y expulsarlo del salón de sesiones con prohibición de asistir al resto de la sesión. También podrá recurrir a esta última medida, sin necesidad de llamarle al orden por segunda vez, en los casos de excepcional gravedad. El Secretario General, asistido por los ujieres y, si fuere necesario, por el personal de seguridad del Parlamento, velará inmediatamente por el cumplimiento de esta medida disciplinaria.
3.  Si prosigue el desorden o en caso de nueva reincidencia, el presidente podrá retirarle el uso de la palabra y expulsarlo del salón de sesiones con prohibición de asistir al resto de la sesión. También podrá recurrir a esta última medida, sin necesidad de llamarle al orden por segunda vez, en los casos de excepcional gravedad. El secretario general, asistido por los ujieres y, si fuese necesario, por el personal de seguridad del Parlamento, velará inmediatamente por el cumplimiento de esta medida disciplinaria.
4.  Cuando se produzcan desórdenes que comprometan el desarrollo de los debates, el Presidente suspenderá la sesión por un tiempo determinado o la levantará para restablecer el orden. Si el Presidente no pudiere hacerse oír, abandonará la presidencia, quedando suspendida la sesión. Esta se reanudará previa convocatoria del Presidente.
4.  Cuando se produzcan desórdenes que comprometan el desarrollo de los debates, el presidente suspenderá la sesión por un tiempo determinado o la levantará para restablecer el orden. Si el presidente no pudiera hacerse oír, abandonará la presidencia, quedando suspendida la sesión. Esta se reanudará previa convocatoria del presidente.
4 bis.   El presidente podrá decidir interrumpir la retransmisión en directo de la sesión en caso de lenguaje o comportamiento difamatorio, racista o xenófobo por parte de un diputado.
4 ter.   El presidente podrá decidir suprimir de la grabación audiovisual de los debates las partes de un discurso pronunciado por un diputado que contengan un lenguaje difamatorio, racista o xenófobo.
Esa decisión surtirá efecto de inmediato. No obstante, estará sujeta a confirmación por la Mesa a más tardar cuatro semanas después de su adopción o, si la Mesa no se reuniera durante ese período, en su próxima reunión.
5.  Las facultades previstas en los apartados 1 a 4 corresponderán, mutatis mutandis, al presidente de sesión de los órganos, comisiones y delegaciones, tal como se definen en el presente Reglamento.
5.  Las facultades previstas en los apartados 1 a 4 ter corresponderán, mutatis mutandis, al presidente de sesión de los órganos, comisiones y delegaciones, tal como se definen en el presente Reglamento.
6.  Cuando proceda, y habida cuenta de la gravedad de la violación de las normas de conducta, el Presidente de sesión podrá presentar al Presidente una solicitud de aplicación del artículo 166, a más tardar en el próximo período parcial de sesiones o en la siguiente reunión del órgano, comisión o delegación de que se trate.
6.  Cuando proceda, y habida cuenta de la gravedad de la violación de las normas de conducta, el presidente de sesión podrá presentar al presidente una solicitud de aplicación del artículo 166, a más tardar en el próximo período parcial de sesiones o en la siguiente reunión del órgano, comisión o delegación de que se trate.
Enmienda 184
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 166
Artículo 166
Artículo 166
Sanciones
Sanciones
1.  En caso de que un diputado promueva desórdenes excepcionalmente graves en la sesión o perturbe los trabajos del Parlamento, vulnerando los principios que establece el artículo 11, el Presidente, después de haber oído al diputado interesado, adoptará una decisión motivada en la que se pronunciará la sanción apropiada, que notificará al interesado y a los presidentes de los órganos, comisiones y delegaciones a los que pertenezca, antes de ponerla en conocimiento del Pleno.
1.  En casos graves de desorden o perturbación de los trabajos del Parlamento, en vulneración de los principios que establece el artículo 11, el presidente adoptará una decisión motivada por la que se establezca la sanción apropiada.
El presidente invitará al diputado afectado a presentar observaciones por escrito antes de que se adopte la decisión. En casos excepcionales, el presidente podrá decidir convocar una audiencia del interesado.
La decisión se notificará al interesado por correo certificado o, en casos urgentes, a través de los ujieres.
Tras notificarse al diputado afectado, toda sanción impuesta a un diputado será anunciada por el presidente en el Parlamento y se informará a los presidentes de los órganos, comisiones y delegaciones a los que pertenezca el diputado.
Una vez que la sanción sea definitiva será publicada de forma visible en el sitio web del Parlamento durante el tiempo que quede de legislatura.
2.  En la apreciación de los comportamientos observados habrá de tenerse en cuenta su carácter excepcional, recurrente o permanente, así como su gravedad, sobre la base de las directrices anejas al presente Reglamento21.
2.  En la apreciación de los comportamientos observados habrá de tenerse en cuenta su carácter excepcional, recurrente o permanente, así como su gravedad.
Procede distinguir entre el comportamiento de carácter visual, que podrá tolerarse siempre que no sea injurioso, difamatorio, racista o xenófobo, y se mantenga dentro de unos límites razonables, y el que implique una perturbación activa de la actividad parlamentaria.
3.  La sanción podrá consistir en una o varias de las medidas siguientes:
3.  La sanción podrá consistir en una o varias de las medidas siguientes:
a)  amonestación;
a)  amonestación;
b)  pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante un período de dos a diez días;
b)  pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante un período de dos a treinta días;
c)  sin perjuicio del ejercicio del derecho de voto en el Pleno, y a reserva en este caso del estricto respeto de las normas de conducta, suspensión temporal, durante un período de dos a diez días consecutivos de reunión del Parlamento o de cualquiera de sus órganos, comisiones o delegaciones, de la participación en todas o en una parte de las actividades del Parlamento;
c)  sin perjuicio del ejercicio del derecho de voto en el Pleno, y a reserva en este caso del estricto respeto de las normas de conducta, suspensión temporal, durante un período de dos a treinta días de reunión del Parlamento o de cualquiera de sus órganos, comisiones o delegaciones, de la participación en todas o en una parte de las actividades del Parlamento;
d)  presentación a la Conferencia de Presidentes, de conformidad con el artículo 21, de una propuesta que podrá comportar la suspensión o la retirada de uno o más mandatos ocupados en el Parlamento.
d bis)   prohibición de que el diputado represente al Parlamento en una delegación interparlamentaria, una conferencia interparlamentaria o cualquier foro interinstitucional, durante un período máximo de un año.
d ter)   en caso de incumplimiento de la obligación de confidencialidad, limitación de los derechos de acceso a información clasificada o confidencial durante un período máximo de un año.
3 bis.   Las medidas previstas en el apartado 3, letras b) a d ter), podrán duplicarse en caso de infracciones repetidas, o si el diputado se negara a cumplir las medidas adoptadas en virtud del artículo 165, apartado 3.
3 ter.   El presidente podrá además presentar una propuesta a la Conferencia de Presidentes con vistas a la suspensión o al cese del diputado de uno o varios de los cargos que ocupe en el Parlamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.
__________________
6 Véase el anexo XV.
Enmienda 185
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 167
Artículo 167
Artículo 167
Vías de recurso internas
Vías de recurso internas
El diputado interesado podrá interponer un recurso interno ante la Mesa en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación de la sanción impuesta por el Presidente. Dicho recurso suspenderá la aplicación de la sanción. La Mesa, a más tardar cuatro semanas después de la fecha de interposición del recurso, podrá anular, confirmar o reducir la sanción adoptada, sin perjuicio de los derechos de recurso externos de que disponga el interesado. Si no se produce una decisión dentro del plazo señalado, la sanción será considerada nula y sin efecto.
El diputado interesado podrá interponer un recurso interno ante la Mesa en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación de la sanción impuesta por el presidente en virtud del artículo 166, apartados 1 a 3 bis. Dicho recurso suspenderá la aplicación de la sanción. La Mesa, a más tardar cuatro semanas después de la fecha de interposición del recurso o, si no se reúne durante ese período, en su siguiente reunión, podrá anular, confirmar o modificar la sanción adoptada, sin perjuicio de los derechos de recurso externos de que disponga el interesado. Si la Mesa no adopta una decisión dentro del plazo señalado, la sanción será considerada nula de pleno derecho.
Enmienda 186
Reglamento del Parlamento Europeo
Título VII – capítulo 5 – título
DEL QUÓRUM Y DE LAS VOTACIONES
DEL QUÓRUM, DE LAS ENMIENDAS Y DE LAS VOTACIONES
Enmienda 187
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 168
Artículo 168
Artículo 168
Quórum
Quórum
1.  El Parlamento podrá deliberar y aprobar el orden del día y el acta de las sesiones, sea cual fuere el número de diputados presentes.
1.  El Parlamento podrá deliberar y aprobar el orden del día y el acta de las sesiones, sea cual fuere el número de diputados presentes.
2.  Habrá quórum cuando se encuentre reunida en el salón de sesiones la tercera parte de los diputados que integran el Parlamento.
2.  Habrá quórum cuando se encuentre reunida en el salón de sesiones la tercera parte de los diputados que integran el Parlamento.
3.  Toda votación será válida, sea cual fuere el número de votantes, a no ser que en el momento de la votación el Presidente constate, previa solicitud de cuarenta diputados como mínimo, que no existe quórum. Si la votación revela que no hay quórum, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión.
3.  Toda votación será válida, sea cual fuere el número de votantes, a no ser que el presidente constate, previa solicitud de cuarenta diputados como mínimo, que no existe quórum. Si no está presente el número de diputados necesario para alcanzar el quórum, el presidente declarará la falta de quórum y la votación se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión.
Las solicitudes de comprobación de quórum solamente podrán ser presentadas por cuarenta diputados como mínimo. No se admitirán las solicitudes presentadas en nombre de un grupo político.
Para determinar el resultado de la votación, se tendrá en cuenta, de acuerdo con el apartado 2, el número de diputados presentes en el salón de sesiones y, como dispone el apartado 4, el número de diputados que hayan solicitado la comprobación de quórum. En este caso no podrá utilizarse el procedimiento electrónico de votación. No se cerrarán las puertas del salón de sesiones.
El procedimiento electrónico de votación podrá utilizarse para comprobar el umbral de cuarenta diputados, pero no podrá utilizarse para comprobar el quórum. No se cerrarán las puertas del salón de sesiones.
Si no se alcanza el número de diputados presentes necesario para el quórum, el Presidente no proclamará el resultado de la votación, sino que declarará la falta de quórum.
La última frase del apartado 3 no se aplicará a las votaciones sobre cuestiones de orden, sino solamente a las votaciones sobre el fondo de un asunto.
4.  Los diputados que hayan solicitado la comprobación de quórum serán contados como presentes, conforme al apartado 2, aunque ya no se encuentren en el salón de sesiones.
4.  Los diputados que soliciten la comprobación de quórum deberán estar presentes en el salón de sesiones cuando se realice la solicitud y serán contados como presentes, conforme a los apartados 2 y 3, aunque abandonen entonces el salón de sesiones.
Los diputados que hayan solicitado la comprobación de quórum deberán estar presentes en el salón de sesiones cuando se realice la solicitud.
5.  Si están presentes menos de cuarenta diputados, el Presidente podrá constatar que no hay quórum.
5.  Si están presentes menos de cuarenta diputados, el presidente podrá constatar que no hay quórum.
Enmienda 188
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 168 bis (nuevo)
Artículo 168 bis
Umbrales
1.   A efectos del presente Reglamento, y salvo disposición en contrario, se entenderá por:
a)   «umbral mínimo», la vigésima parte de los diputados que integran el Parlamento o un grupo político;
b)   «umbral medio», la décima parte de los diputados que integran el Parlamento, formada por uno o varios grupos políticos o diputados a título individual, o una combinación de ambas posibilidades;
c)   «umbral máximo», la quinta parte de los diputados que integran el Parlamento, formada por uno o varios grupos políticos o diputados a título individual, o una combinación de ambas posibilidades.
2.   Cuando se requiera la firma de un diputado a fin de determinar si se ha alcanzado el umbral aplicable, dicha firma podrá ponerse de puño y letra o en formato electrónico, mediante el sistema de firma electrónica del Parlamento. Un diputado podrá retirar su firma dentro de los plazos correspondientes pero no podrá volver a firmar posteriormente.
3.   Cuando se necesite el apoyo de un grupo político para alcanzar un umbral determinado, el grupo se pronunciará por intermedio de su presidente o de otra persona que este haya debidamente designado a tal efecto.
4.   A efectos de la aplicación de los umbrales medio y máximo, el apoyo de un grupo político se computará como sigue:
—   cuando durante una sesión o reunión se invoque un artículo que prevé ese umbral: todos los diputados que pertenezcan al grupo que presta su apoyo y estén presentes en persona;
—   en los demás casos: todos los diputados que pertenezcan al grupo que presta su apoyo.
Enmienda 189
Reglamento del Parlamento Europeo
Armonización horizontal
Armonización horizontal de los artículos y las enmiendas con las nuevas definiciones de los umbrales que se contemplan en el artículo 168 bis.
A.  En los siguientes artículos o enmiendas a los siguientes artículos, la expresión «un grupo político o cuarenta diputados como mínimo», en cualesquiera variantes gramaticales, se sustituirá por la expresión «un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios:
Artículo 15, apartado 1
Artículo 38, apartado 2
Artículo 38 bis, apartado 1 (nuevo)
Apartado 59, apartado 1, párrafo 1
Artículo 59, apartado 1, párrafo 4 (nuevo)
Artículo 59, apartado 1 bis, párrafo 1 (nuevo)
Artículo 59, apartado 1 ter, párrafo 4 (nuevo)
Artículo 59, apartado 1 ter, párrafo 5 (nuevo)
Artículo 63, apartado 4, y artículo 78 sexies, apartado 2
Artículo 67 bis, apartado 1, párrafo 1 (nuevo) y artículo 68, apartado 1
Artículo 67 bis, apartado 2, párrafo 1 (nuevo)
Artículo 67 bis, apartado 4, párrafo 1 (nuevo)
Artículo 69, apartado 1
Artículo 81, apartado 2
Artículo 88, apartado 1, párrafo 2
Artículo 105, apartados 3 y 4
Artículo 105, apartado 6, tercer guion
Artículo 106, apartado 4 quater, párrafo 2 (nuevo)
Artículo 108, apartado 2
Artículo 108, apartado 4
Artículo 113, apartado 4 bis (nuevo)
Artículo 118, apartado 5, párrafo 1
Artículo 121, apartado 3
Artículo 122, apartado 3
Artículo 122 bis, apartado 4 (nuevo)
Artículo 123, apartado 2
Artículo 128, apartado 1, párrafo 1
Artículo 135, apartado 1
Artículo 135, apartado 2
Artículo 137, apartado 2, párrafo 3
Artículo 138, apartado 2, párrafo 3
Artículo 150, apartado 2
Artículo 150, apartado 3
Artículo 152, apartado 1
Artículo 153, apartado 1
Artículo 154, apartado 1
Artículo 169, apartado 1, párrafo 1
Artículo 170, apartado 4, párrafo 1
Artículo 174, apartado 5
Artículo 174, apartado 6
Artículo 176, apartado 1
Artículo 180, apartado 1
Artículo 187, apartado 1, párrafo 1
Artículo 188, apartado 1, párrafos 1 y 2
Artículo 189, apartado 1, párrafo 1
Artículo 190, apartado 1, párrafo 1
Artículo 190, apartado 4
Artículo 226, apartado 4
Artículo 231, apartado 4
Anexo XVI – apartado 1 quater – párrafo 7
En los artículos 88, apartado 4, y 113, apartado 4 bis, la expresión «cuarenta diputados como mínimo», en cualesquiera variantes gramaticales, se sustituirá por la expresión «un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
B.  En el artículo 50, apartado 1 y apartado 2, párrafo 1, la expresión «la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo», en cualesquiera variantes gramaticales, se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral medio en la comisión», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
En el artículo 73 bis, apartado 2, y en el artículo 150, apartado 1, párrafo 2, la expresión «grupos políticos o diputados a título individual que constituyan conjuntamente una décima parte de los diputados que integran el Parlamento», en cualesquiera variantes gramaticales, se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral medio», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
En el artículo 210 bis, apartado 4, la expresión «tres miembros de la comisión» se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral medio en la comisión», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
C.  En el artículo 15, apartado 1, la expresión «una quinta parte de los diputados que integran el Parlamento» se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral máximo», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
En el artículo 182, apartado 2, y el artículo 180 bis, apartado 2, la expresión «la quinta parte de los diputados que integran el Parlamento como mínimo» se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral máximo», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
En el artículo 191, apartado 1, la expresión «un grupo político o cuarenta diputados como mínimo» se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral máximo», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
En los artículos 204, apartado 2, párrafo 1, y 208, apartado 2, las expresiones «al menos una sexta parte de los miembros de la comisión» o «una sexta parte de sus miembros», en cualesquiera variantes gramaticales, se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral máximo en la comisión», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
En el artículo 208, apartado 3, la expresión «una cuarta parte de los miembros de la comisión» se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral máximo en la comisión», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
D.  Esta armonización horizontal de los umbrales no obsta a la aprobación, el rechazo o la modificación de los mencionados artículos y enmiendas por lo que respecta a aspectos distintos de los umbrales.
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)
Enmienda 190
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 169
Artículo 169
Artículo 169
Presentación y exposición de enmiendas
Presentación y exposición de enmiendas
1.  La comisión competente para el fondo, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar enmiendas para su examen en el Pleno.
1.  La comisión competente para el fondo, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar enmiendas para su examen en el Pleno. Se publicarán los nombres de todos los cosignatarios.
Las enmiendas deberán presentarse por escrito e ir firmadas por sus autores.
Las enmiendas deberán presentarse por escrito e ir firmadas por sus autores.
Las enmiendas a los documentos de índole legislativa en el sentido del apartado 1 del artículo 47 podrán ir acompañadas de una breve justificación. Las justificaciones serán responsabilidad de sus autores y no se someterán a votación.
Las enmiendas a las propuestas de actos jurídicamente vinculantes podrán ir acompañadas de una breve justificación. Las justificaciones serán responsabilidad de sus autores y no se someterán a votación.
2.  Sin perjuicio de las limitaciones del artículo 170, una enmienda podrá proponer la modificación de cualquier parte de un texto y la supresión, adición o sustitución de palabras o cifras.
2.  Sin perjuicio de las limitaciones del artículo 170, una enmienda podrá proponer la modificación de cualquier parte de un texto y la supresión, adición o sustitución de palabras o cifras.
En el presente artículo y en el artículo 170, se entenderá por «texto» el conjunto de una propuesta de resolución, de un proyecto de resolución legislativa, de una propuesta de decisión o de una propuesta de acto legislativo.
En el presente artículo y en el artículo 170, se entenderá por «texto» el conjunto de una propuesta de resolución, de un proyecto de resolución legislativa, de una propuesta de decisión o de una propuesta de acto jurídicamente vinculante.
3.  El Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas.
3.  El presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas.
4.  Durante el debate, las enmiendas podrán ser expuestas por su autor o por cualquier otro diputado designado por éste para sustituirle.
4.  Durante el debate, las enmiendas podrán ser expuestas por su autor o por cualquier otro diputado designado por este para sustituirle.
5.  Cuando una enmienda sea retirada por su autor, decaerá si no la hace suya inmediatamente otro diputado.
5.  Cuando una enmienda sea retirada por su autor, decaerá si no la hace suya inmediatamente otro diputado.
6.  Salvo decisión en contrario del Parlamento, las enmiendas solo podrán someterse a votación una vez impresas y distribuidas en todas las lenguas oficiales. Esa decisión no podrá adoptarse si se oponen cuarenta diputados como mínimo. El Parlamento evitará tomar decisiones que puedan dar lugar a que resulten desfavorecidos de manera injustificable los diputados que emplean una lengua determinada.
6.  Salvo decisión en contrario del Parlamento, las enmiendas solo podrán someterse a votación una vez estén disponibles en todas las lenguas oficiales. Esa decisión no podrá adoptarse si se oponen cuarenta diputados como mínimo. El Parlamento evitará tomar decisiones que puedan dar lugar a que resulten desfavorecidos de manera injustificable los diputados que emplean una lengua determinada.
Cuando estén presentes menos de cien diputados, el Parlamento no podrá adoptar una decisión de este tipo si al menos una décima parte de los diputados presentes se oponen.
Cuando estén presentes menos de cien diputados, el Parlamento no podrá adoptar una decisión de este tipo si al menos una décima parte de los diputados presentes se oponen.
A propuesta del Presidente, una enmienda oral o cualquier otra modificación oral se asimila a una enmienda no distribuida en todas las lenguas oficiales. Si el Presidente la considera admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 170, apartado 3, y salvo oposición expresada conforme al artículo 169, apartado 6, se somete a votación respetando el orden establecido.
A propuesta del presidente, una enmienda oral o cualquier otra modificación oral se asimilará a una enmienda no disponible en todas las lenguas oficiales. Si el presidente la considera admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 170, apartado 3, y salvo oposición expresada conforme al artículo 169, apartado 6, se someterá a votación respetando el orden establecido.
En comisión, el número necesario de votos para oponerse a que se someta a votación una enmienda o modificación de ese tipo se determina sobre la base del artículo 209, proporcionalmente al que rige en el Pleno, redondeado, en su caso, a la unidad superior.
En comisión, el número necesario de votos para oponerse a que se someta a votación una enmienda o modificación de ese tipo se determina sobre la base del artículo 209, proporcionalmente al que rige en el Pleno, redondeado, en su caso, a la unidad superior.
Enmienda 191
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 170
Artículo 170
Artículo 170
Admisibilidad de las enmiendas
Admisibilidad de las enmiendas
1.  No se admitirá enmienda alguna:
1.  Sin perjuicio de las condiciones adicionales establecidas en el artículo 52, apartado 2, relativo a los informes de propia iniciativa y en el artículo 69, apartado 2, relativo a las enmiendas a la posición del Consejo, no se admitirá enmienda alguna:
a)  cuyo contenido carezca de relación directa con el texto que proponga modificar;
a)  cuyo contenido carezca de relación directa con el texto que proponga modificar;
b)  que tenga por objeto la supresión o sustitución de la totalidad de un texto;
b)  que tenga por objeto la supresión o sustitución de la totalidad de un texto;
c)  que se proponga modificar más de uno de los artículos o apartados del texto a que se refiera; no se aplicará esta disposición a las enmiendas de transacción ni a las enmiendas cuyo objeto sea introducir cambios idénticos en asociaciones concretas de términos a lo largo de todo el texto;
c)  que se proponga modificar más de uno de los artículos o apartados del texto a que se refiera; no se aplicará esta disposición a las enmiendas de transacción ni a las enmiendas cuyo objeto sea introducir cambios idénticos en asociaciones concretas de términos a lo largo de todo el texto;
c bis)   que se proponga modificar una propuesta de codificación de legislación de la Unión; no obstante, el artículo 103, apartado 3, párrafo segundo, se aplicará mutatis mutandis.
c ter)   que se proponga modificar aquellas partes de una propuesta de refundición de legislación de la Unión que permanecen inalteradas en dicha propuesta; no obstante, se aplicará mutatis mutandis el artículo 104, apartado 2 y apartado 3, párrafo tercero;
d)  cuando se dé el caso de que, al menos en una de las lenguas oficiales, la redacción del texto a que la enmienda se refiere no requiera modificación; en este caso, el Presidente buscará con los interesados una solución lingüística adecuada.
d)  que pretenda únicamente garantizar la corrección lingüística o tratar la coherencia terminológica del texto en la lengua en la que se presente dicha enmienda; en este caso, el presidente buscará con los interesados una solución lingüística adecuada.
2.   Decaerá toda enmienda incompatible con decisiones precedentes adoptadas respecto al mismo texto durante la misma votación.
3.  El Presidente decidirá sobre la admisibilidad de las enmiendas.
3.  El presidente decidirá sobre la admisibilidad de las enmiendas.
La decisión del Presidente sobre la admisibilidad de las enmiendas, adoptada en virtud del apartado 3, no se fundará únicamente en los apartados 1 y 2, sino en las disposiciones del presente Reglamento en general.
La decisión del presidente sobre la admisibilidad de las enmiendas, adoptada en virtud del apartado 3, no se fundará únicamente en el apartado 1, sino en las disposiciones del presente Reglamento en general.
4.  Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución alternativa con objeto de sustituir una propuesta de resolución no legislativa contenida en un informe de comisión.
4.  Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución alternativa con objeto de sustituir una propuesta de resolución no legislativa contenida en un informe de comisión.
En tal caso, el grupo o los diputados correspondientes no podrán presentar enmiendas a la propuesta de resolución de la comisión competente. La propuesta alternativa de resolución del grupo no podrá ser más larga que la de la comisión y se someterá al Parlamento en votación única sin enmiendas.
En tal caso, el grupo o los diputados correspondientes no podrán presentar enmiendas a la propuesta de resolución de la comisión competente. La propuesta alternativa de resolución del grupo no podrá ser más larga que la de la comisión y se someterá al Parlamento en votación única sin enmiendas.
Se aplicará mutatis mutandis el apartado 4 del artículo 123.
Se aplicará mutatis mutandis el artículo 123, apartados 4 y 4 bis, sobre las propuestas de resolución comunes.
4 bis.   Con el asentimiento del presidente, se podrán presentar excepcionalmente enmiendas una vez expirado el plazo correspondiente caso de tratarse de enmiendas de transacción, o de plantearse problemas técnicos. El presidente decidirá sobre la admisibilidad de dichas enmiendas. El presidente deberá obtener previamente el asentimiento del Parlamento en ese sentido antes de someterlas a votación.
Por lo que respecta a la admisibilidad de las enmiendas de transacción se podrán aplicar los criterios generales siguientes:
–   por regla general, las enmiendas de transacción se refieren a partes del texto que han sido objeto de enmienda antes de finalizar el plazo de presentación de enmiendas;
–   por regla general, presentan enmiendas de transacción grupos políticos que representan una mayoría en el Parlamento, los presidentes o los ponentes de las comisiones interesadas o los autores de otras enmiendas;
–   por regla general, las enmiendas de transacción implican la retirada de otras enmiendas al mismo pasaje.
Solamente el presidente podrá proponer que se considere una enmienda de transacción. Para someterla a votación, el presidente deberá obtener el asentimiento del Parlamento, preguntando si existe alguna objeción a que se someta a votación. En caso de que se formule una objeción, el Parlamento decidirá sobre la cuestión por mayoría de los votos emitidos.
Enmienda 192
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 171
Artículo 171
Artículo 171
Procedimiento de votación
Procedimiento de votación
1.  El Parlamento votará los informes conforme al siguiente procedimiento:
1.  Salvo que se disponga expresamente de otro modo en el presente Reglamento, los textos presentados al Parlamento se votarán conforme al siguiente procedimiento:
a)  en primer lugar, votación de las posibles enmiendas al texto a que se refiere el informe de la comisión competente,
a)  en primer lugar, en su caso, votación de las posibles enmiendas a la propuesta de acto jurídicamente vinculante,
b)  en segundo lugar, votación del texto en su totalidad, modificado si fuere el caso,
b)  en segundo lugar, en su caso, votación de la propuesta en su totalidad, en su caso modificada,
c)  en tercer lugar, votación de las enmiendas a la propuesta de resolución o al proyecto de resolución legislativa,
c)  en tercer lugar, votación de las posibles enmiendas a la propuesta de resolución o al proyecto de resolución legislativa,
d)  por último, votación del conjunto de la propuesta de resolución o del proyecto de resolución legislativa (votación final).
d)  por último, votación del conjunto de la propuesta de resolución (votación final).
El Parlamento no votará la exposición de motivos contenida en el informe.
El Parlamento no votará ninguna exposición de motivos contenida en un informe.
2.   El procedimiento aplicable a la segunda lectura será el siguiente:
a)  cuando no se haya presentado una propuesta de rechazo o de modificación de la posición del Consejo, ésta se entenderá aprobada conforme al artículo 76,
b)  las propuestas de rechazo de la posición del Consejo se votarán antes de proceder a la votación de las enmiendas (véase el apartado 1 del artículo 68),
c)  cuando se hayan presentado varias enmiendas a la posición del Consejo, se someterán a votación por el orden indicado en el artículo 174,
d)  cuando el Parlamento haya votado la modificación de la posición del Consejo, solamente se podrá proceder a una nueva votación del conjunto del texto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 68.
3.   Se aplicará a la tercera lectura el procedimiento establecido en el artículo 72.
4.  En las votaciones de textos legislativos y de propuestas de resolución no legislativas se votará primero la parte dispositiva y posteriormente los vistos y los considerandos. Decaerá toda enmienda incompatible con el resultado de una votación anterior.
4.  En las votaciones de propuestas de actos jurídicamente vinculantes y de propuestas de resolución no legislativas, se votará primero la parte dispositiva y posteriormente los vistos y los considerandos.
4 bis.   Decaerá toda enmienda incompatible con decisiones adoptadas previamente respecto al mismo texto durante la misma votación.
5.  Solamente se autorizarán durante la votación breves intervenciones del ponente para exponer la posición de su comisión sobre las enmiendas sometidas a votación.
5.  Solamente se autorizará durante la votación la intervención del ponente o, en su lugar, la del presidente de la comisión. Podrá exponer brevemente la posición de su comisión sobre las enmiendas sometidas a votación.
Enmienda 193
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 172
Artículo 172
suprimido
Empate de votos
1.   En caso de empate en votaciones realizadas con arreglo a las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 171, el texto en su conjunto se devolverá a comisión. Esta disposición se aplicará también a los casos de votaciones realizadas con arreglo a los artículos 3 y 9, así como de votaciones finales realizadas con arreglo a los artículos 199 y 212. En el caso de estos dos últimos artículos, el asunto será devuelto a la Conferencia de Presidentes.
2.   En caso de empate en votaciones sobre el orden del día en su conjunto (artículo 152), sobre el acta de la sesión en su conjunto (artículo 192) o sobre un texto sometido a votación por partes de conformidad con el artículo 176, el texto se entenderá aprobado.
3.   En todos los demás casos de empate de votos, el texto o la propuesta se entenderán rechazados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que exigen mayorías cualificadas.
El artículo 172, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que un empate de votos en una votación sobre un proyecto de recomendación, con arreglo al artículo 141, apartado 4, de no intervenir en un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no significa la adopción de una recomendación de intervenir en este. En tal caso, debe considerarse que la comisión competente no se ha pronunciado.
Enmienda 194
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 173
Artículo 173
suprimido
Bases de la votación
1.   La votación sobre un informe se basará en una recomendación de la comisión competente para el fondo. La comisión podrá delegar esta función en su presidente y en su ponente.
2.   La comisión podrá recomendar que todas o determinadas enmiendas se voten conjuntamente, que se aprueben o rechacen o que se anulen.
También podrá proponer enmiendas de transacción.
3.   Cuando la comisión recomiende una votación conjunta, se votará en primer lugar y conjuntamente sobre estas enmiendas.
4.   Cuando la comisión proponga una enmienda de transacción, ésta se votará prioritariamente.
5.   Las enmiendas para las que se haya solicitado votación nominal se votarán por separado.
6.   No será admisible la votación por partes en el caso de una votación conjunta o sobre una enmienda de transacción.
Enmienda 195
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 174
Artículo 174
Artículo 174
Orden de votación de las enmiendas
Orden de votación de las enmiendas
1.  Las enmiendas tendrán prioridad sobre el texto a que se refieran y se someterán a votación antes que éste.
1.  Las enmiendas tendrán prioridad sobre el texto a que se refieran y se someterán a votación antes que este.
2.  Si dos o más enmiendas que se excluyan mutuamente se refirieren a la misma parte del texto, se someterá a votación en primer lugar la que más se aparte del texto inicial. Su aprobación implicará el rechazo de las demás enmiendas. Su rechazo dará lugar a que se vote la enmienda que haya pasado a tener prioridad, y así se procederá con cada una de las enmiendas siguientes. En caso de duda sobre la prioridad, resolverá el Presidente. Si se rechazan todas las enmiendas, se considerará aprobada la parte original del texto salvo que se haya solicitado una votación por separado en el plazo previsto para ello.
2.  Si dos o más enmiendas que se excluyan mutuamente han presentado a la misma parte del texto se someterá a votación en primer lugar, la enmienda que más se aparte del texto inicial tendrá prioridad y se someterá a votación en primer lugar. Su aprobación implicará que se consideren rechazadas las demás enmiendas. Su rechazo dará lugar a que se vote la enmienda que haya pasado a tener prioridad, y así se procederá con cada una de las enmiendas siguientes. En caso de duda sobre la prioridad, resolverá el presidente. Si se rechazan todas las enmiendas, se considerará aprobado el texto original salvo que se haya solicitado una votación por separado en el plazo señalado para ello.
3.  El Presidente podrá someter a votación en primer lugar el texto inicial o la enmienda que se aparte menos de dicho texto, con prioridad sobre la que se aparte más.
3.   No obstante, cuando el presidente considere que ello puede facilitar la votación, podrá someter a votación en primer lugar el texto inicial o la enmienda que se aparte menos de dicho texto, con prioridad sobre la que se aparte más.
Si uno u otra obtienen mayoría, decaerán las demás enmiendas al mismo texto.
Si uno u otra obtienen mayoría, decaerán las demás enmiendas presentadas a la misma parte del texto.
4.   Con carácter excepcional y a propuesta del Presidente, podrán someterse a votación las enmiendas presentadas una vez cerrado el debate, si se tratare de enmiendas de transacción o si se plantearen problemas de índole técnica. Para someterlas a votación, el Presidente deberá obtener el asentimiento del Parlamento.
Conforme al apartado 3 del artículo 170, corresponde al Presidente decidir sobre la admisibilidad de las enmiendas. Cuando se trate de una enmienda de transacción presentada una vez cerrado el debate, de acuerdo con el presente apartado, el Presidente decidirá su admisibilidad caso por caso, comprobando que se trata realmente de una enmienda de transacción.
Solamente el Presidente podrá proponer la toma en consideración de enmiendas de transacción. Para someterlas a votación, el Presidente deberá obtener el asentimiento del Parlamento, preguntando si existen objeciones a que se sometan a votación. Si éste es el caso, el Parlamento resolverá por mayoría de los votos emitidos.
4 bis.   Cuando se sometan a votación enmiendas de transacción, estas tendrán prioridad en la votación.
4 ter.   No será admisible la votación por partes en el caso de una votación sobre una enmienda de transacción.
5.  Cuando la comisión competente para el fondo haya presentado una serie de enmiendas al texto al que se refiere el informe, el Presidente las someterá a votación conjunta, a menos que un grupo político o cuarenta diputados hayan solicitado una votación por separado o se hayan presentado otras enmiendas.
5.  Cuando la comisión competente para el fondo haya presentado una serie de enmiendas al texto al que se refiere el informe, el presidente las someterá a votación conjunta, a menos que en puntos específicos un grupo político o cuarenta diputados como mínimo hayan solicitado una votación por separado o por partes o se hayan presentado otras enmiendas incompatibles entre sí.
6.  El Presidente podrá someter a votación conjuntamente otras enmiendas cuando éstas sean complementarias. En este caso, seguirá el procedimiento previsto en el apartado 5. Los autores de dichas enmiendas podrán proponer tales votaciones conjuntas cuando sus enmiendas sean complementarias.
6.  El presidente podrá someter a votación conjuntamente otras enmiendas cuando estas sean complementarias, a menos que un grupo político o cuarenta diputados como mínimo hayan solicitado una votación por separado o por partes. Los autores de dichas enmiendas también podrán proponer tales votaciones conjuntas cuando sus enmiendas sean complementarias.
7.  Tras la aprobación o el rechazo de una enmienda concreta, el Presidente podrá decidir que otras enmiendas de contenido similar o con objetivos similares se sometan a votación conjuntamente. Antes de proceder de este modo, el Presidente podrá solicitar previamente el asentimiento del Parlamento.
7.  Tras la aprobación o el rechazo de una enmienda concreta, el presidente podrá decidir que otras enmiendas de contenido similar o con objetivos similares se sometan a votación conjuntamente. Antes de proceder de este modo, el presidente podrá solicitar previamente el asentimiento del Parlamento.
Esta serie de enmiendas podrá estar relacionada con diversas partes del texto original.
Esta serie de enmiendas podrá estar relacionada con diversas partes del texto original.
8.  Cuando se presenten dos o más enmiendas idénticas de autores diferentes, se someterán a votación como si fueran una sola.
8.  Cuando se presenten dos o más enmiendas idénticas de autores diferentes, se someterán a votación como si fueran una sola.
8 bis.   Las enmiendas para las que se haya solicitado votación nominal se votarán por separado.
Enmienda 196
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 175
Artículo 175
Artículo 175
Examen en comisión de las enmiendas presentadas en el Pleno
Filtrado en comisión de las enmiendas presentadas en el Pleno
Cuando se hayan presentado más de cincuenta enmiendas y solicitudes de votación por partes o por separado a un informe para su examen en el Pleno, el Presidente podrá pedir a la comisión competente para el fondo, tras consultar con su presidente, que se reúna para examinar dichas enmiendas o solicitudes. No se someterá a votación en el Pleno ninguna enmienda ni solicitud de votación por partes o por separado que no obtenga en esta fase los votos favorables de al menos una décima parte de los miembros de la comisión.
Cuando se hayan presentado más de cincuenta enmiendas o solicitudes de votación por partes o por separado en relación con un texto presentado por una comisión para su examen en el Pleno, el presidente del Parlamento podrá pedir a esa comisión, tras consultar con su presidente, que se reúna para votar sobre cada una de dichas enmiendas o solicitudes. No se someterá a votación en el Pleno ninguna enmienda ni solicitud de votación por partes o por separado que no obtenga en esta fase los votos favorables de al menos un tercio de los miembros de la comisión.
Enmienda 197
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 176
Artículo 176
Artículo 176
Votación por partes
Votación por partes
1.  Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán pedir una votación por partes cuando el texto contenga varias disposiciones, cuando se refiera a varias materias o cuando pueda dividirse en distintas partes que tengan por separado sentido o valor normativo propio.
1.  Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán pedir una votación por partes cuando el texto contenga varias disposiciones, cuando se refiera a varias cuestiones o cuando pueda dividirse en distintas partes que tengan por separado sentido o valor normativo propio.
2.  Una solicitud en tal sentido deberá presentarse la tarde anterior a la votación, salvo que el Presidente fije un plazo distinto. El Presidente resolverá sobre la solicitud.
2.  Una solicitud en tal sentido deberá presentarse, a más tardar, la tarde anterior a la votación, salvo que el presidente fije un plazo distinto. El presidente decidirá sobre la solicitud.
Enmiendas 198 y 347
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 178
Artículo 178
Artículo 178
Votaciones
Votaciones
1.  El Parlamento votará por regla general a mano alzada.
1.  El Parlamento votará por regla general a mano alzada.
Sin embargo, el presidente podrá decidir en cualquier momento que se utilice el procedimiento electrónico en las votaciones.
1 bis.   El presidente declarará que se abre y se cierra la votación.
Una vez que el presidente haya declarado una votación abierta, no se admitirá el uso de la palabra, excepto la del propio presidente, antes de que la votación se declare cerrada.
1 ter.   Al calcular si se ha aprobado o rechazado un texto, solo se computarán los votos emitidos a favor y en contra, excepto cuando en los Tratados se establezca una determinada mayoría.
2.  Cuando el Presidente decida que el resultado es dudoso, se votará por procedimiento electrónico y, en caso de avería del sistema de votación, por posición de sentado o levantado.
2.  Cuando el presidente decida que el resultado de una votación a mano alzada es dudoso, se votará por procedimiento electrónico y, en caso de avería del sistema de votación, por posición de sentado o levantado.
2 bis.   El presidente comprobará y anunciará el resultado de la votación.
3.  Se dejará constancia del resultado de las votaciones.
3.  Se dejará constancia del resultado de las votaciones.
Enmienda 199
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 179
Artículo 179
Artículo 179
Votación final
Votación final
Cuando se adopte una decisión sobre la base de un informe, el Parlamento votará, ya se trate de una votación única o final, por votación nominal conforme al apartado 2 del artículo 180. Las enmiendas se votarán únicamente por votación nominal en respuesta a una solicitud presentada de conformidad con el artículo 180.
Cuando se adopte una decisión sobre la base de un informe, el Parlamento votará, ya se trate de una votación única o final, por votación nominal conforme al artículo 180, apartado 2.
Lo dispuesto en el artículo 179 sobre la votación nominal no se aplicará a los informes previstos en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9, apartados 3, 6 y 8, en el marco de los procedimientos relativos a la inmunidad de un diputado.
Lo dispuesto en el artículo 179 sobre la votación nominal no se aplicará a los informes previstos en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9, apartados 3, 6 y 8, en el marco de los procedimientos relativos a la inmunidad de un diputado.
Enmienda 200
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 179 bis (nuevo)
Artículo 179 bis
Empate de votos
1.   En caso de empate en votaciones realizadas con arreglo al artículo 171, apartado 1, letras b) o d), el texto en su conjunto se devolverá a comisión. Esta disposición se aplicará también a votaciones realizadas en virtud de los artículos 3 y 9.
2.   En caso de empate en votaciones sobre un texto sometido a votación por partes en virtud del artículo 176, el texto se considerará aprobado.
3.   En todos los demás casos de empate de votos, el texto o la propuesta se considerarán rechazados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que exigen mayorías cualificadas.
El artículo 179 bis, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se produzca un empate de votos en una votación sobre un proyecto de recomendación, en virtud del artículo 141, apartado 4, de no intervenir en un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dicho empate no significa la adopción de una recomendación conforme a la cual el Parlamento debería intervenir en dicho procedimiento. En tal caso, debe considerarse que la comisión competente no ha formulado una recomendación.
El presidente podrá votar pero sin voto de calidad.
(Los dos últimos párrafos se insertan como nota interpretativa.)
Enmienda 201
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 180
Artículo 180
Artículo 180
Votación nominal
Votación nominal
1.  Además de en los casos previstos en el apartado 5 del artículo 118, el apartado 5 del artículo 119 y el artículo 179, se procederá a votación nominal cuando lo soliciten por escrito un grupo político o cuarenta diputados como mínimo la tarde anterior a la votación, salvo si el Presidente fija un plazo distinto.
1.  Además de en los casos previstos en el presente Reglamento, se procederá a votación nominal cuando lo soliciten por escrito un grupo político o cuarenta diputados como mínimo a más tardar la tarde anterior a la votación, salvo si el presidente fija un plazo distinto.
Lo dispuesto en el artículo 180, apartado 1, sobre la votación nominal no se aplicará a los informes previstos en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9, apartados 3, 6 y 8, en el marco de los procedimientos relativos a la inmunidad de un diputado.
Lo dispuesto en el artículo 180 sobre la votación nominal no se aplicará a los informes previstos en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9, apartados 3, 6 y 8, en el marco de los procedimientos relativos a la inmunidad de un diputado.
1 bis.   Cada grupo político podrá presentar un máximo de cien solicitudes de votación nominal por período parcial de sesiones.
2.  La votación nominal se efectuará mediante procedimiento electrónico. Cuando ello no sea posible por razones técnicas, la votación nominal se efectuará por orden alfabético comenzando por un diputado designado por sorteo. El Presidente votará en último lugar.
2.  La votación nominal se efectuará mediante procedimiento electrónico.
Cuando ello no sea posible por razones técnicas, la votación nominal podrá efectuarse por orden alfabético comenzando por un diputado designado por sorteo. El Presidente votará en último lugar. El voto se expresará oralmente con las palabras «sí», «no» o «abstención».
El voto se expresará de viva voz con las palabras «sí», «no» o «abstención». Para la aprobación o el rechazo sólo se computarán los votos emitidos «a favor» y «en contra». El Presidente comprobará la votación y proclamará su resultado.
El resultado de la votación se consignará en el acta de la sesión. La lista de votantes se establecerá por orden alfabético de los apellidos de los diputados, ordenados en listas según el grupo político al que pertenezcan. La lista indicará el sentido del voto de cada diputado.
2 bis.   El resultado de la votación se consignará en el acta de la sesión. La lista de votantes se establecerá por orden alfabético de los apellidos de los diputados, ordenados en listas según el grupo político al que pertenezcan. La lista indicará el sentido del voto de cada diputado.
Enmienda 202
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 180 bis (nuevo)
Artículo 180 bis
Votación secreta
1.   Para los nombramientos se procederá a votación secreta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, y el artículo 204, apartado 2, segundo párrafo.
Solamente se computarán las papeletas en las que figuren los nombres de los candidatos que hayan sido propuestos.
2.   La votación también será secreta cuando lo pida la quinta parte de los diputados que integran el Parlamento como mínimo. Esta petición deberá presentarse antes del comienzo de la votación.
3.   La petición de votación secreta tendrá prioridad sobre una solicitud de votación nominal.
4.   El escrutinio de toda votación secreta lo efectuará un colegio de entre dos y ocho escrutadores designados por sorteo entre los diputados, salvo que se proceda por medio del procedimiento electrónico de votación.
En el caso de las votaciones previstas en el apartado 1, los candidatos no podrán ser escrutadores.
El nombre de los diputados que hayan participado en la votación secreta se consignará en el acta de la sesión en que se haya realizado esta votación.
Enmienda 203
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 181
Artículo 181
Artículo 181
Votación por procedimiento electrónico
Utilización del procedimiento de votación electrónico
1.  El Presidente podrá decidir en cualquier momento que se utilice el procedimiento electrónico en las votaciones previstas en los artículos 178, 180 y 182.
Cuando no sea técnicamente posible utilizar el procedimiento electrónico, se votará con arreglo al artículo 178, al artículo 180, apartado 2, o al artículo 182.
La Mesa regulará las modalidades técnicas de este procedimiento.
1.  Las modalidades técnicas de utilización de este procedimiento se regirán por las instrucciones de la Mesa.
2.  Cuando se vote por procedimiento electrónico, sólo se registrará el resultado numérico de la votación.
2.  Cuando se vote por procedimiento electrónico, solo se registrará el resultado numérico de la votación, a menos que se trate de una votación nominal.
No obstante, cuando se haya solicitado una votación nominal con arreglo al artículo 180, apartado 1, el resultado de la votación se consignará en el acta de la sesión por orden alfabético de los apellidos de los diputados, ordenados en listas según el grupo político al que pertenezcan.
3.   La votación nominal tendrá lugar con arreglo al artículo 180, apartado 2, cuando así lo solicite la mayoría de los diputados presentes. Se podrá utilizar el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para comprobar el cumplimiento de este requisito.
3 bis.   El presidente podrá decidir en cualquier momento que se utilice el procedimiento de votación electrónica para comprobar un umbral.
Enmienda 204
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 182
Artículo 182
suprimido
Votación secreta
1.   Para los nombramientos se procederá a votación secreta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, el apartado 1 del artículo 199 y el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 204.
Solamente se computarán las papeletas en las que figuren los nombres de los diputados cuya candidatura se haya presentado.
2.   La votación también podrá ser secreta cuando lo pida la quinta parte de los diputados que integran el Parlamento como mínimo. Esta petición deberá presentarse antes del comienzo de la votación.
Cuando al menos una quinta parte de los diputados que integran el Parlamento presente una petición de votación secreta antes del comienzo de la votación, el Parlamento deberá proceder a dicha votación.
3.   La petición de votación secreta tendrá prioridad sobre una solicitud de votación nominal.
4.   El escrutinio de toda votación secreta lo efectuará un colegio de entre dos y ocho escrutadores designados por sorteo entre los diputados, salvo que se proceda por medio del procedimiento electrónico de votación.
En el caso de las votaciones previstas en el apartado 1, los candidatos no podrán ser escrutadores.
El nombre de los diputados que hayan participado en la votación secreta se consignará en el acta de la sesión en que se haya realizado esta votación.
Enmienda 205
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 182 bis (nuevo)
Artículo 182 bis
Impugnación de las votaciones
1.   Se podrán formular peticiones de observancia del Reglamento con respecto a la validez de una votación después de que el presidente haya declarado cerrada esa votación.
2.   Después de la proclamación del resultado de una votación a mano alzada, un diputado podrá pedir su comprobación mediante el procedimiento electrónico.
3.   El presidente decidirá sobre la validez del resultado proclamado. Su decisión será inapelable.
Enmienda 206
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 183
Artículo 183
Artículo 183
Explicaciones de voto
Explicaciones de voto
1.  Cerrado el debate general, los diputados podrán formular, en el marco de la votación final, una explicación oral, que no sobrepasará un minuto, o presentar una explicación por escrito que no exceda de doscientas palabras, que se recogerá en el acta literal de la sesión.
1.  Terminada la votación, los diputados podrán formular una explicación oral sobre la votación única y/o final de una cuestión sometida al Parlamento, que no sobrepasará un minuto. Cada diputado podrá formular tres explicaciones de voto orales como máximo por período parcial de sesiones.
Los diputados podrán presentar respecto de dicha votación una explicación escrita de voto que no exceda de doscientas palabras, que se recogerá en la página del diputado en el sitio web del Parlamento.
Cada grupo político dispondrá de dos minutos como máximo para formular su explicación.
Cada grupo político dispondrá de dos minutos como máximo para formular su explicación.
No se admitirá ninguna solicitud de explicación de voto una vez iniciada la primera explicación de voto.
No se admitirá ninguna solicitud de explicación de voto una vez iniciada la primera explicación de voto sobre el primer punto.
Se admitirá a trámite la explicación de voto sobre la votación final para cualquier asunto sometido al Parlamento. El término «votación final» no se refiere al tipo de votación, sino que significa la última votación sobre cualquier punto.
Será admisible la explicación de voto sobre la votación única y/o final para cualquier punto sometido al Parlamento. El término «votación final» no se refiere al tipo de votación, sino que significa la última votación sobre cualquier punto.
2.  No se admitirán explicaciones de voto cuando se voten cuestiones de orden.
2.  No se admitirán explicaciones de voto cuando la votación sea secreta o se voten cuestiones de orden.
3.  Cuando se hayan incluido en el orden del día del Parlamento una propuesta de acto legislativo o un informe conforme al artículo 150, los diputados podrán dar explicaciones de voto por escrito de conformidad con el apartado 1.
3.  Cuando se haya incluido un punto en el orden del día del Parlamento sin enmiendas o sin debate, los diputados solo podrán dar explicaciones de voto por escrito de conformidad con el apartado 1.
Las explicaciones de voto, tanto si son orales como escritas, deben tener una relación directa con el texto objeto de la votación.
Las explicaciones de voto, tanto si son orales como escritas, deben tener una relación directa con el asunto sometido al Parlamento.
Enmienda 207
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 184
Artículo 184
suprimido
Impugnación de las votaciones
1.  En cada una de las votaciones el Presidente anunciará su comienzo y su conclusión.
2.  Una vez que el Presidente haya anunciado el comienzo de la votación, no se admitirán otras intervenciones que la del propio Presidente antes de que anuncie que la votación ha concluido.
3.  Se podrán formular peticiones de observancia del Reglamento con respecto a la validez de una votación después de que el Presidente haya anunciado su conclusión.
4.  Después de la proclamación del resultado de una votación a mano alzada, se podrá pedir su comprobación mediante el procedimiento electrónico.
5.  El Presidente resolverá sobre la validez del resultado proclamado. Su decisión será inapelable.
Enmienda 208
Reglamento del Parlamento Europeo
Título VII – capítulo 6 – título
CAPÍTULO 6
CAPÍTULO 6
DE LAS CUESTIONES DE ORDEN
DE LA OBSERVANCIA DEL REGLAMENTO Y LAS CUESTIONES DE ORDEN
Enmienda 209
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 185
Artículo 185
Artículo 185
Cuestiones de orden
Cuestiones de orden
1.  Las peticiones de palabra para las siguientes cuestiones de orden :
1.  Las peticiones de palabra para las siguientes cuestiones de orden:
a)  proponer que no ha lugar a deliberar (artículo 187),
a)  proponer que no ha lugar a deliberar (artículo 187),
b)  pedir la devolución a comisión (artículo 188),
b)  pedir la devolución a comisión (artículo 188),
c)  pedir el cierre del debate (artículo 189),
c)  pedir el cierre del debate (artículo 189),
d)  pedir el aplazamiento del debate y de la votación (artículo 190),
d)  pedir el aplazamiento del debate y de la votación (artículo 190),
e)  pedir la suspensión o el levantamiento de la sesión (artículo 191).
e)  pedir la suspensión o el levantamiento de la sesión (artículo 191).
tendrán prioridad sobre otras peticiones de palabra
tendrán prioridad sobre otras peticiones de palabra
En estas solicitudes solamente podrán intervenir, además del promotor de la solicitud, un orador a favor y otro en contra y el presidente o ponente de la comisión competente.
En estas peticiones solamente podrán intervenir, además del peticionario, un orador en contra y el presidente o ponente de la comisión competente.
2.  El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.
2.  El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.
Enmienda 210
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 186
Artículo 186
Artículo 184 bis
Observancia del Reglamento
Observancia del Reglamento
1.  Podrá concederse la palabra a los diputados para señalar a la atención del Presidente cualquier caso en que no se respete el Reglamento. Indicarán, al comienzo de su intervención, el artículo a que se refieren.
1.  Podrá concederse la palabra a los diputados para señalar a la atención del presidente cualquier caso de inobservancia del Reglamento. Indicarán, al comienzo de su intervención, el artículo a que se refieren.
2.  Una petición de palabra referente a la observancia del Reglamento tendrá prioridad sobre todas las restantes peticiones de palabra.
2.  Una petición de palabra sobre una cuestión de observancia del Reglamento tendrá prioridad sobre todas las demás peticiones de palabra o cuestiones de orden.
3.  El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.
3.  El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.
4.  El Presidente resolverá sobre las cuestiones de observancia del Reglamento de modo inmediato, conforme a las disposiciones de este último, y anunciará su decisión inmediatamente después. No habrá votación al respecto.
4.  El presidente decidirá sobre las cuestiones de observancia del Reglamento de modo inmediato, conforme a lo dispuesto en este, y anunciará su decisión inmediatamente después. No habrá votación sobre la decisión del presidente.
5.  Excepcionalmente, el Presidente podrá declarar que su decisión será anunciada con posterioridad, pero en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la petición, a condición de que el aplazamiento de la decisión no implique el del debate en curso. Asimismo, podrá someter la cuestión a la comisión competente.
5.  Excepcionalmente, el presidente podrá declarar que su decisión será anunciada con posterioridad, pero en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la petición, a condición de que el aplazamiento de la decisión no implique el del debate en curso. El presidente, podrá someter la cuestión a la comisión competente.
Las peticiones de palabra sobre la observancia del Reglamento deberán referirse al punto del orden del día que se debata en ese momento. El Presidente podrá conceder el uso de la palabra al autor de una petición de palabra referente a la observancia del Reglamento en relación con otro asunto en el momento oportuno, por ejemplo, tras la conclusión del debate de ese punto del orden del día o antes de que se interrumpa la sesión.
Las peticiones de palabra sobre cuestiones de observancia del Reglamento deberán referirse al punto del orden del día que se debata en ese momento. El presidente podrá conceder el uso de la palabra en relación con una cuestión de observancia del Reglamento relativa a otro asunto en el momento oportuno, por ejemplo, tras la conclusión del debate de ese punto del orden del día o antes de que se suspenda la sesión.
(Este artículo modificado se inserta antes del artículo 185.)
Enmienda 211
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 187
Artículo 187
Artículo 187
Cuestión de no ha lugar a deliberar
Solicitud de no ha lugar a deliberar
1.  Al abrirse el debate sobre un punto del orden del día, se podrá presentar una solicitud cuyo objeto sea rechazar el debate sobre este punto por razón de inadmisibilidad. Se procederá de inmediato a votar esta solicitud.
1.  Al abrirse el debate sobre un punto del orden del día, un grupo político o cuarenta diputados podrán formular una solicitud de no ha lugar a deliberar por razón de inadmisibilidad. Se procederá de inmediato a votar esta solicitud.
La intención de presentar tal solicitud se notificará al Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y éste informará inmediatamente al Parlamento.
La intención de presentar tal solicitud se notificará al presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y este informará inmediatamente al Parlamento.
2.  Si se aprueba la solicitud, se pasará inmediatamente al punto siguiente del orden del día.
2.  Si se aprueba la solicitud, se pasará inmediatamente al punto siguiente del orden del día.
Enmienda 212
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 188
Artículo 188
Artículo 188
Devolución a comisión
Devolución a comisión
1.  Podrán solicitar la devolución a comisión, al establecerse el orden del día o antes del comienzo del debate, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo.
1.  Podrán solicitar la devolución a comisión un grupo político o cuarenta diputados como mínimo al establecerse el orden del día o antes del comienzo del debate.
La intención de solicitar la devolución a comisión se notificará al Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y éste informará inmediatamente al Parlamento.
La intención de solicitar la devolución a comisión se notificará al presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y este informará inmediatamente al Parlamento.
2.  Antes de una votación o durante la misma, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán solicitar la devolución a comisión. La votación correspondiente se realizará de inmediato.
2.  Podrán solicitar también la devolución a comisión un grupo político o cuarenta diputados como mínimo antes de una votación o durante la misma. La votación correspondiente se realizará de inmediato.
3.  La solicitud solamente podrá presentarse una vez durante cada una de las diferentes fases del procedimiento.
3.  La solicitud solamente podrá presentarse una vez durante cada una de las diferentes fases del procedimiento.
4.  La decisión de devolución a comisión suspenderá el debate del punto.
4.  La decisión de devolución a comisión suspenderá el examen del punto.
5.  El Parlamento podrá señalar plazo para que la comisión presente sus conclusiones.
5.  El Parlamento podrá señalar plazo para que la comisión presente sus conclusiones.
Enmienda 213
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 190
Artículo 190
Artículo 190
Aplazamiento del debate y de la votación
Aplazamiento del debate o de la votación
1.  Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar, al comienzo del debate sobre un punto del orden del día, una solicitud con objeto de aplazar el debate para un momento determinado. La votación correspondiente se realizará de inmediato.
1.  Al comienzo de un debate sobre un punto del orden del día, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán solicitar el aplazamiento del debate a una fecha y momento determinado. La votación correspondiente se realizará de inmediato.
La intención de solicitar el aplazamiento se notificará al Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y éste informará inmediatamente al Parlamento.
La intención de solicitar el aplazamiento se notificará al presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y este informará inmediatamente al Parlamento.
2.  Si se aprueba la solicitud, el Parlamento pasará al siguiente punto del orden del día. El debate aplazado se reanudará en el momento que se haya señalado.
2.  Si se aprueba la solicitud, el Parlamento pasará al siguiente punto del orden del día. El debate aplazado se reanudará en la fecha y el momento que se haya señalado.
3.  Si se rechaza la solicitud, no podrá presentarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.
3.  Si se rechaza la solicitud, no podrá presentarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.
4.  Antes de una votación o durante la misma, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán solicitar el aplazamiento de la votación. La votación correspondiente se realizará de inmediato.
4.  Antes de una votación o durante la misma, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán solicitar el aplazamiento de la votación. La votación correspondiente se realizará de inmediato.
Toda decisión del Parlamento de aplazar un debate hasta un período parcial de sesiones ulterior deberá especificar en qué período parcial de sesiones deberá incluirse el debate, dándose por supuesto que el orden del día de dicho período parcial de sesiones se establecerá conforme a los artículos 149 y 152 del presente Reglamento.
Enmienda 214
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 191
Artículo 191
Artículo 191
Suspensión o levantamiento de la sesión
Suspensión o levantamiento de la sesión
El Parlamento podrá acordar la suspensión o el levantamiento de una sesión en el curso de un debate o de una votación, a propuesta del Presidente o a solicitud de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo. La votación de dicha propuesta o de la solicitud se realizará inmediatamente.
El Parlamento podrá acordar la suspensión o el levantamiento de una sesión en el curso de un debate o de una votación, a propuesta del presidente o a solicitud de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo. La votación de dicha propuesta o de la solicitud se realizará inmediatamente.
Si se presenta una solicitud de suspensión o levantamiento de la sesión, el procedimiento de votación correspondiente se debe iniciar sin más demora. Se deberán emplear los medios habituales para anunciar las votaciones del Pleno y, con arreglo a la práctica actual, se debe dejar tiempo suficiente para que los diputados lleguen al salón de sesiones.
Si se presenta una solicitud de suspensión o levantamiento de la sesión, el procedimiento de votación correspondiente se debe iniciar sin más demora. Se deberán emplear los medios habituales para anunciar las votaciones del Pleno y, con arreglo a la práctica actual, se debe dejar tiempo suficiente para que los diputados lleguen al salón de sesiones.
Por analogía con el párrafo segundo del artículo 152, apartado 2, si se rechaza dicha solicitud, no podrá presentarse otra solicitud similar en el mismo día. De conformidad con la interpretación del artículo 22, apartado 1, el Presidente puede poner fin al recurso excesivo a solicitudes presentadas al amparo del presente artículo.
Por analogía con el párrafo segundo del artículo 149 bis, apartado 2, si se rechaza dicha solicitud, no podrá presentarse otra solicitud similar en el mismo día. De conformidad con el artículo 164 bis, el presidente puede poner fin al recurso excesivo a solicitudes presentadas al amparo del presente artículo.
Enmienda 215
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 192
Artículo 192
Artículo 192
Acta de la sesión
Acta de la sesión
1.  El acta de cada sesión reflejará los procedimientos y las decisiones del Parlamento y el nombre de los oradores y se distribuirá media hora antes, como mínimo, del comienzo del período de tarde de la sesión siguiente.
1.  El acta de cada sesión reflejará los procedimientos, el nombre de los oradores y las decisiones del Parlamento, incluidos los resultados de las votaciones sobre cualesquiera enmiendas, y estará disponible por lo menos media hora antes del comienzo del período de tarde de la sesión siguiente.
En el marco de los procedimientos legislativos se considerarán también "decisiones" en el sentido de la presente disposición todas las enmiendas aprobadas por el Parlamento, incluso cuando se rechace la correspondiente propuesta de la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 60, o la posición del Consejo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 68.
1 bis.   Se publicará en el acta una lista de los documentos en que se basen los debates y las decisiones del Parlamento.
2.  Al comienzo del período de tarde de cada sesión el Presidente someterá a la aprobación del Parlamento el acta de la sesión anterior.
2.  Al comienzo del período de tarde de cada sesión el presidente someterá a la aprobación del Parlamento el acta de la sesión anterior.
3.  Si se impugna el acta, el Parlamento se pronunciará en su caso sobre la toma en consideración de las modificaciones solicitadas. Ningún diputado podrá intervenir sobre este asunto más de un minuto.
3.  Si se formulan objeciones al acta, el Parlamento se pronunciará en su caso sobre si deben tenerse en cuenta las modificaciones solicitadas. Ningún diputado podrá intervenir sobre este asunto más de un minuto.
4.  El acta llevará las firmas del Presidente y del Secretario General y se conservará en los archivos del Parlamento. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4.  El acta llevará las firmas del presidente y del secretario general y se conservará en los archivos del Parlamento. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Enmienda 216
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 194
Artículo 194
Artículo 194
Acta literal
Acta literal
1.  Se levantará acta literal de los debates de cada sesión en forma de documento multilingüe en el que figurarán todas las intervenciones orales en su lengua original.
1.  Se levantará acta literal de los debates de cada sesión en forma de documento multilingüe en el que figurarán todas las intervenciones orales en la lengua oficial original.
1 bis.   El presidente, sin perjuicio de sus demás facultades disciplinarias, podrá disponer que se supriman de las actas literales las intervenciones de los diputados a los que no se haya concedido el uso de la palabra o que continúen haciendo uso de ella una vez agotado el tiempo concedido.
2.  Los oradores podrán corregir el texto de sus intervenciones orales en el plazo de cinco días laborables. Las correcciones se enviarán en ese plazo a la Secretaría General.
2.  Los oradores podrán corregir el texto de sus intervenciones orales en el plazo de cinco días laborables. Las correcciones se enviarán en ese plazo a la Secretaría General.
3.  El acta literal multilingüe se publicará aneja al Diario Oficial de la Unión Europea y se conservará en los archivos del Parlamento.
3.  El acta literal multilingüe se publicará aneja al Diario Oficial de la Unión Europea y se conservará en los archivos del Parlamento.
4.  A solicitud de un diputado se traducirá a cualquiera de las lenguas oficiales un extracto del acta literal. En caso necesario, la traducción se facilitará en un plazo breve.
4.  A solicitud de un diputado se traducirá a cualquiera de las lenguas oficiales un extracto del acta literal. En caso necesario, la traducción se facilitará en un plazo breve.
Enmienda 217
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 195
Artículo 195
Artículo 195
Grabación audiovisual de los debates
Grabación audiovisual de los debates
1.  Los debates del Parlamento se transmitirán en directo en su página web en las lenguas en las que se desarrollen, así como la banda sonora multilingüe de todas las cabinas de interpretación activas.
1.  Los debates del Parlamento se transmitirán en directo en su sitio web en las lenguas en las que se desarrollen, así como la banda sonora multilingüe de todas las cabinas de interpretación activas.
2.  Inmediatamente después de la sesión, se producirá y se pondrá a disposición del público en la página web del Parlamento durante la legislatura en curso y la legislatura siguiente una grabación audiovisual indexada de los debates en las lenguas en las que se hayan desarrollado, así como la banda sonora de todas las cabinas de interpretación activas, que posteriormente se conservará en los archivos del Parlamento. La grabación audiovisual ofrecerá un enlace al acta literal multilingüe de los debates tan pronto como esté disponible.
2.  Inmediatamente después de la sesión, se producirá y se pondrá a disposición del público en el sitio web del Parlamento, durante el resto de la legislatura y durante la legislatura siguiente, una grabación audiovisual indexada de los debates en las lenguas en las que se hayan desarrollado, así como la banda sonora de todas las cabinas de interpretación activas, que posteriormente se conservará en los archivos del Parlamento. La grabación audiovisual ofrecerá un enlace al acta literal multilingüe de los debates tan pronto como esté disponible.
Enmienda 218
Reglamento del Parlamento Europeo
Título VIII – capítulo 1 – título
DE LAS COMISIONES - CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS
DE LAS COMISIONES
Enmienda 219
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 196
Artículo 196
Artículo 196
Constitución de las comisiones permanentes
Constitución de las comisiones permanentes
A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá comisiones permanentes, cuyas competencias se determinarán en un anexo del presente Reglamento22. Los miembros de las comisiones serán elegidos en el primer período parcial de sesiones del nuevo Parlamento y, nuevamente, transcurridos dos años y medio.
A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá comisiones permanentes. Sus competencias se determinarán en un anexo del presente Reglamento22 que se adoptará por mayoría de los votos emitidos. Los miembros de las comisiones serán designados en el primer período parcial de sesiones del nuevo Parlamento y, nuevamente, transcurridos dos años y medio.
Las competencias de las comisiones permanentes pueden establecerse en una fecha diferente a la de su constitución.
Las competencias de las comisiones permanentes pueden definirse en una fecha diferente a la de su constitución.
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22 Véase el anexo VI.
22 Véase el anexo VI.
Enmienda 220
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 197
Artículo 197
Artículo 197
Constitución de comisiones especiales
Comisiones especiales
A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá constituir comisiones especiales en cualquier momento, determinando sus competencias, composición y mandato en el momento en que adopte la decisión de constituirlas. El mandato no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período.
1.   A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá constituir comisiones especiales en cualquier momento, determinando sus competencias, composición numérica y mandato en el momento en que adopte la decisión de constituirlas.
Si las competencias, la composición y el mandato de las comisiones especiales se determinan en el momento en que se adopta la decisión de constituirlas, esto implica que el Parlamento no puede decidir ulteriormente la modificación de sus competencias, bien sea para limitarlas o para ampliarlas.
1 bis.   El mandato de las comisiones especiales no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período. A menos que se decida de otro modo en la decisión del Parlamento por la que se constituya la comisión especial, su mandato comenzará a partir de la fecha de su reunión constitutiva.
1 ter.   Las comisiones especiales no podrán emitir opinión para otras comisiones.
Enmiendas 221 y 307
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 198
Artículo 198
Artículo 198
Comisiones de investigación
Comisiones de investigación
1.  El Parlamento, previa solicitud de una cuarta parte de sus miembros, podrá constituir una comisión de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión que resultaren de actos de una institución o de un órgano de las Comunidades Europeas, o de una administración pública de un Estado miembro, o de personas facultadas por el Derecho de la Unión para la aplicación del mismo.
1.  De conformidad con el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 2 de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, el Parlamento, previa solicitud de una cuarta parte de sus miembros, podrá constituir una comisión de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión que resulten de actos de una institución o de un órgano de la Unión Europea, o de una administración pública de un Estado miembro, o de personas facultadas por el Derecho de la Unión para la aplicación del mismo.
La decisión por la que se constituya una comisión de investigación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de un mes. El Parlamento adoptará además todas las medidas que sean necesarias para dar la mayor publicidad posible a dicha decisión.
Ni el objeto de la investigación, tal como haya sido definido por una cuarta parte de los diputados que integran el Parlamento, ni el período establecido en el apartado 10 pueden ser objeto de enmiendas.
1 bis.   La decisión por la que se constituya una comisión de investigación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de un mes a partir de la fecha de su adopción.
2.  Las modalidades de funcionamiento de una comisión de investigación se regirán por las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las comisiones, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente artículo y en la Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 19 de abril de 1995 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, que figura como anexo del presente Reglamento23.
2.  Las modalidades de funcionamiento de una comisión de investigación se regirán por las disposiciones del Reglamento aplicables a las comisiones, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente artículo y en la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA.
4.  La solicitud para constituir una comisión de investigación deberá definir el objeto de la investigación e incluirá una fundamentación detallada. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá sobre la constitución de la comisión y, en caso de que decida constituirla, sobre la composición de la misma, según lo dispuesto en el artículo 199.
3.  La solicitud para constituir una comisión de investigación deberá definir el con precisión el objeto de la investigación e incluir una fundamentación detallada. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá sobre la constitución de la comisión y, en caso de que decida constituirla, sobre su composición numérica.
4.   La comisión de investigación concluirá sus trabajos con la presentación de un informe en un período máximo de doce meses. El Parlamento podrá decidir, en dos ocasiones, prorrogar este plazo por un período de tres meses.
En el seno de una comisión de investigación sólo tendrán voto los miembros titulares o, en su defecto, los suplentes permanentes.
4 bis.   Las comisiones de investigación no podrán emitir opinión para otras comisiones.
4 ter.   En cualquier fase del procedimiento, solo podrán votar en una comisión de investigación los miembros titulares o, en su defecto, los suplentes.
5.  La comisión de investigación elegirá a su presidente y a dos vicepresidentes y designará uno o varios ponentes. Asimismo, la comisión podrá encomendar a sus miembros misiones o tareas específicas u otorgarles poderes, en cuyo caso éstos informarán a la comisión de forma detallada.
5.  La comisión de investigación elegirá a su presidente y a sus vicepresidentes y designará uno o varios ponentes. Asimismo, la comisión podrá asignar a sus miembros responsabilidades, funciones o tareas específicas, en cuyo caso estos mantendrán informada a la comisión al respecto.
En los intervalos entre reuniones, y en casos de urgencia o necesidad, la mesa ejercerá los poderes de la comisión, sin perjuicio de la correspondiente ratificación en la reunión siguiente.
5 bis.   En los intervalos entre reuniones, y en casos de urgencia o necesidad, los coordinadores de la comisión ejercerán los poderes de esta, a reserva de ratificación en la siguiente reunión.
6.   Si una comisión de investigación considera que no se ha respetado alguno de sus derechos, propondrá al Presidente del Parlamento que adopte las medidas oportunas.
7.  La comisión de investigación podrá dirigirse a las instituciones o personas a las que se refiere el artículo 3 de la Decisión mencionada en el apartado 2, con el fin de proceder a una audiencia o recibir documentos.
Las instituciones y los órganos de la Unión sufragarán los gastos de viaje y de estancia de sus miembros y funcionarios. Los gastos de viaje y de estancia de las demás personas que presten declaración ante una comisión de investigación serán reembolsados por el Parlamento según las normas aplicables a las audiencias de expertos.
Durante las audiencias que se celebren ante una comisión de investigación, toda persona podrá invocar los derechos de los que dispondría como testigo ante un órgano jurisdiccional de su país de origen. Habrá de ser informada acerca de estos derechos antes de prestar declaración.
Por lo que respecta al uso de las lenguas, la comisión de investigación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 158. Sin embargo, la mesa de la comisión:
7.  Por lo que respecta al uso de las lenguas, la comisión de investigación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 158. Sin embargo, la mesa de la comisión:
–  podrá restringir la interpretación a las lenguas oficiales de quienes hayan de participar en los trabajos, si lo considera necesario por razones de confidencialidad,
–  podrá restringir la interpretación a las lenguas oficiales de quienes hayan de participar en los trabajos, si lo considera necesario por razones de confidencialidad,
–  decidirá sobre la traducción de los documentos recibidos, de forma que la comisión pueda realizar sus trabajos con eficacia y rapidez, y se respeten el secreto y la confidencialidad necesarios.
–  decidirá sobre la traducción de los documentos recibidos, de forma que la comisión pueda realizar sus trabajos con eficacia y rapidez, y se respeten el secreto y la confidencialidad necesarios.
8.   El presidente de la comisión de investigación, junto con la mesa, velará por que se respete el secreto o la confidencialidad de los trabajos, de lo que advertirá oportunamente a los miembros.
Asimismo, recordará de forma expresa las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión antes mencionada. Será aplicable la parte A del anexo VII del presente Reglamento.
9.   El examen de los documentos transmitidos con carácter secreto o confidencial se efectuará mediante dispositivos técnicos que garanticen el acceso personal y exclusivo de los miembros encargados de dicho examen. Los miembros responsables deberán asumir el compromiso solemne de no permitir que ninguna otra persona tenga acceso a la información reservada o confidencial, en el sentido del presente artículo, y de utilizarla exclusivamente para elaborar su informe para la comisión de investigación. Las reuniones se celebrarán en lugares debidamente equipados para impedir cualquier escucha por parte de personas no autorizadas.
9 bis.   Cuando las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión apunten a la posible responsabilidad de un órgano o autoridad de un Estado miembro, la comisión de investigación podrá solicitar al Parlamento del Estado miembro interesado que coopere en la investigación.
10.  A la conclusión de sus trabajos, la comisión de investigación presentará al Parlamento un informe sobre los resultados de los mismos, acompañado, en su caso, de las opiniones minoritarias en las condiciones previstas en el artículo 56. Este informe se publicará.
10.  La comisión de investigación concluirá sus trabajos con la presentación al Parlamento de un informe sobre los resultados de los mismos en un plazo máximo de doce meses a partir de su reunión constitutiva. El Parlamento podrá decidir en dos ocasiones prorrogar este plazo por un período de tres meses. Si resulta oportuno, el informe podrá contener las opiniones minoritarias en las condiciones previstas en el artículo 56. Este informe se publicará.
El Parlamento, previa solicitud de la comisión de investigación, celebrará un debate sobre este informe en el período parcial de sesiones inmediatamente posterior a la presentación del mismo.
El Parlamento, previa solicitud de la comisión de investigación, celebrará un debate sobre este informe en el período parcial de sesiones inmediatamente posterior a la presentación del mismo.
Podrá asimismo someter al Parlamento un proyecto de recomendación destinada a instituciones u órganos de la Unión Europea o de los Estados miembros.
10 bis.   La comisión podrá asimismo someter al Parlamento un proyecto de recomendación destinada a instituciones u órganos de la Unión Europea o de los Estados miembros.
11.  El Presidente del Parlamento encargará a la comisión competente con arreglo al anexo VI que verifique el curso dado a los resultados de los trabajos de la comisión de investigación y, en su caso, la elaboración de un informe al respecto. Tomará todas las demás disposiciones que considere oportunas con vistas a la aplicación concreta de las conclusiones de las investigaciones.
11.  El presidente del Parlamento encargará a la comisión competente con arreglo al anexo VI que haga el seguimiento del curso dado a los resultados de los trabajos de la comisión de investigación y, en su caso, informe al respecto. Tomará todas las demás disposiciones que considere oportunas con vistas a la aplicación concreta de las conclusiones de las investigaciones.
Únicamente la propuesta de la Conferencia de Presidentes relativa a la composición de una comisión de investigación (apartado 3) puede ser objeto de enmiendas con arreglo al apartado 2 del artículo 199.
Ni el objeto de la investigación tal como ha sido definido por una cuarta parte de los miembros del Parlamento (apartado 3), ni el período establecido en el apartado 4 pueden ser objeto de enmiendas.
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23 Véase el anexo VIII.
(El texto del párrafo segundo del apartado 1 se inserta como nota interpretativa).
Enmienda 222
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 199
Artículo 199
Artículo 199
Composición de las comisiones
Composición de las comisiones
1.  La elección de los miembros de las comisiones y de las comisiones de investigación se realizará previa presentación de candidaturas por parte de los grupos políticos y los diputados no inscritos. La Conferencia de Presidentes someterá propuestas al Parlamento. La composición de las comisiones reflejará, en la medida de lo posible, la composición del Parlamento.
1.  Los miembros de las comisiones, de las comisiones especiales y de las comisiones de investigación serán designados por los grupos políticos y los diputados no inscritos.
La Conferencia de Presidentes fijará un plazo para que los grupos políticos y los diputados no inscritos comuniquen sus designaciones al presidente, que las anunciará al Parlamento.
Los diputados que cambien de grupo político conservarán, durante el resto de su mandato de dos años y medio, los puestos que ocupen en las comisiones parlamentarias. Sin embargo, cuando el cambio altere la representación equitativa de las fuerzas políticas en una comisión, la Conferencia de Presidentes, de acuerdo con el procedimiento de la segunda frase del apartado 1, deberá presentar nuevas propuestas para la composición de esta comisión, habida cuenta de que deberán garantizarse los derechos individuales de los diputados de que se trate.
La proporcionalidad en la distribución de escaños entre los grupos políticos no debe apartarse del número apropiado total más próximo. Si un grupo político decidiere no ocupar escaños en una comisión, esos escaños quedarán vacantes y se reducirá en consecuencia el tamaño de la comisión. No se permitirán intercambios de escaños entre los grupos políticos.
1 bis.   La composición de las comisiones reflejará, en la medida de lo posible, la composición del Parlamento. El reparto de los escaños de comisión entre los grupos políticos deberá corresponder al número entero inmediatamente superior o al número entero inmediatamente inferior que resulte del cálculo proporcional.
Si los grupos políticos no alcanzan un acuerdo sobre su participación proporcional en una o varias comisiones específicas, decidirá la Conferencia de Presidentes.
1 ter.   Si un grupo político decide no ocupar escaños en una comisión o no designa a sus miembros en el plazo fijado por la Conferencia de Presidentes, esos escaños quedarán vacantes. No se permitirá el intercambio de escaños entre los grupos políticos.
1 quater.   Si, al cambiar un diputado de grupo político, se altera el reparto proporcional de escaños de