Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2016, sobre los acuerdos de aviación internacionales (2016/2961(RSP))
El Parlamento Europeo,
– Vistas las decisiones del Consejo, de 8 de marzo de 2016, por las que se autoriza a la Comisión a iniciar negociaciones sobre los acuerdos en materia de seguridad aérea con Japón y China,
– Vistas las decisiones del Consejo, de 7 de junio de 2016, por las que se autoriza a la Comisión a iniciar negociaciones sobre los acuerdos en materia de servicios aéreos con la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN), Turquía, Qatar y los Emiratos Árabes Unidos,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 27 de septiembre de 2012, titulada «Política exterior de aviación de la UE: responder a desafíos futuros» (COM(2012)0556),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de diciembre de 2015, titulada «Una estrategia de aviación para Europa» (COM(2015)0598),
– Vista su Resolución, de 11 de noviembre de 2015, sobre el sector de la aviación(1),
– Visto el Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea(2) (en adelante, «el Acuerdo marco»), y en particular sus apartados 23 a 29, y sus anexos II y III,
– Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en especial las sentencias de 24 de junio de 2014 en el asunto República de Mauricio (C-658/11) y de 14 de junio de 2016 en el asunto Tanzania (C-263/14),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 12 de marzo de 2014, entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común(3),
– Vista la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 15 de abril de 2013, por la que se establecen las normas que regulan el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo;
– Vistas las disposiciones prácticas para facilitar información sobre las negociaciones en materia de aviación internacional, incluido el acceso a información confidencial, que acordaron el presidente de la Comisión de Transportes y Turismo y el comisario responsable de Transportes en forma de canje de notas, de 19 de enero de 2016 y 18 de marzo de 2016,
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 218,
– Vista la pregunta a la Comisión sobre los acuerdos de aviación internacionales (O-000128/2016 – B8-1807/2016),
– Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento,
A. Considerando que la Comisión propuso, en la estrategia de aviación para Europa, la apertura de negociaciones relativas a la seguridad en la aviación civil con Japón y China, y a acuerdos de la Unión en materia de servicios aéreos con China, Turquía, México, seis Estados miembros del Consejo de Cooperación del Golfo, Armenia y la ASEAN;
B. Considerando que el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones sobre los acuerdos en materia de seguridad aérea con Japón y China, y sobre los acuerdos en materia de servicios aéreos con la ASEAN, Turquía, Qatar y los Emiratos Árabes Unidos;
C. Considerando que ahora es necesaria la aprobación del Parlamento para concluir acuerdos internacionales en aquellos ámbitos en los que se aplica el procedimiento legislativo ordinario;
D. Considerando que, cuando la Comisión negocie acuerdos entre la Unión y terceros países u organizaciones internacionales, «se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento» (Artículo 218, apartado 10 del TFUE);
E. Considerando que el Acuerdo marco debe garantizar que las instituciones ejerzan sus competencias y prerrogativas de la manera más efectiva y transparente posible;
F. Considerando que la Comisión se compromete, mediante dicho Acuerdo marco, a respetar el principio de igualdad de trato para el Parlamento y el Consejo en los ámbitos legislativo y presupuestario, especialmente con respecto al acceso a reuniones y la transmisión de contribuciones u otras informaciones;
1. Destaca que, a fin de poder adoptar una decisión sobre si dar o no su aprobación al final de las negociaciones, el Parlamento necesita seguir el proceso desde el principio; considera que interesa a todas las instituciones que se determinen y aborden lo antes posible aquellas cuestiones que revistan una importancia suficiente y que cuestionen la disponibilidad del Parlamento a dar su aprobación;
2. Recuerda que el Acuerdo marco establece, en particular, que el Parlamento debe obtener, desde el principio, regularmente y, de ser necesario, confidencialmente, información detallada del procedimiento en curso en todas las fases de las negociaciones;
3. Espera que la Comisión facilite a la comisión competente del Parlamento información sobre su intención de ofrecer negociaciones con vistas a celebrar y modificar acuerdos internacionales en el ámbito de la aviación; espera que la Comisión alcance acuerdos con el Consejo y con los socios en las negociaciones a fin de facilitar el acceso a todos los documentos pertinentes, incluidos las directrices de negociación y los textos consolidados, para los diputados al Parlamento Europeo, en paralelo y en pie de igualdad con el Consejo;
4. Recuerda que, con arreglo al artículo 24 del Acuerdo marco, la información anteriormente mencionada debe transmitirse al Parlamento de manera que, si es necesario, este pueda expresar su posición; pide con insistencia a la Comisión que informe al Parlamento sobre cómo son tenidas en cuenta sus opiniones;
5. Recuerda que, en virtud del artículo 218, apartado 10, del TFUE, el Consejo y la Comisión están obligados a informar cumplida e inmediatamente al Parlamento en todas las fases del procedimiento;
6. Reconoce que, cuando el Parlamento recibe información sensible sobre negociaciones en curso, tiene la obligación de asegurarse de que se preserve la confidencialidad total;
7. Observa que su Reglamento permite al Pleno del Parlamento «sobre la base de un informe de la comisión competente [...] aprobar recomendaciones y solicitar que éstas se tengan en cuenta antes de la celebración de dicho acuerdo» [internacional] (artículo 108, apartado 4);
8. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.