Creación de una comisión de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión en relación con el blanqueo de capitales, la elusión y la evasión fiscales, sus competencias, composición numérica y mandato
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Decisión del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre la constitución, las competencias, la composición numérica y la duración del mandato de la comisión de investigación encargada de examinar las alegaciones de infracción y de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión en relación con el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales (2016/2726(RSO))
– Vista la solicitud presentada por 337 diputados al Parlamento Europeo para constituir una comisión de investigación encargada de examinar las alegaciones de infracción y mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión en relación con el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales,
– Vista la propuesta de la Conferencia de Presidentes,
– Visto el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo(1),
– Visto el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Visto el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo(2),
– Vista la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión(3),
– Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE(4),
– Vista la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE(5),
– Vista la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad(6),
– Vista la Directiva 2014/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones(7),
– Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010(8),
– Visto el Reglamento Delegado (UE) n.° 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión(9),
– Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)(10),
– Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo(11),
– Visto el Reglamento (UE) n.° 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión(12),
– Vista la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas(13),
– Vista la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo(14),
– Vista la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades(15),
– Vistas la Recomendación 2012/771/UE de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal(16), y la Recomendación 2012/772/UE de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, sobre la planificación fiscal agresiva(17),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 28 de enero de 2016, sobre la estrategia exterior para una imposición efectiva (COM(2016)0024),
– Visto el artículo 198 de su Reglamento,
1. Decide constituir una comisión de investigación encargada de examinar las alegaciones de infracción y de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión en relación con el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales;
2. Decide que la comisión de investigación se encargue de:
–
investigar la presunta omisión por la Comisión de ejecutar y por los Estados miembros de aplicar y ejecutar efectivamente la Directiva 2005/60/CE, teniendo en cuenta la obligación de garantizar la aplicación oportuna y efectiva de la Directiva (UE) 2015/849;
–
investigar la presunta omisión por las autoridades de los Estados miembros de imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas a las entidades declaradas responsables de infringir gravemente las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la Directiva 2005/60/CE, tal como exige la Directiva 2013/36/UE;
–
investigar la presunta omisión por la Comisión de ejecutar y por las autoridades de los Estados miembros de aplicar efectivamente la Directiva 2011/16/UE, y en particular su artículo 9, apartado 1, sobre la comunicación espontánea de información tributaria a otro Estado miembro en los casos en que existen motivos para presumir que existe una pérdida de ingresos fiscales, teniendo en cuenta la obligación de garantizar la aplicación y la ejecución oportunas y efectivas de la Directiva 2014/107/UE; a tal efecto y a los fines de la investigación sobre otras bases jurídicas con respecto a las alegaciones mencionadas de infracción o de mala administración, hacer uso del derecho de acceso a todos los documentos pertinentes, incluidos todos los documentos pertinentes del Grupo «Código de conducta» obtenidos por las comisiones especiales TAXE 1 y TAXE 2;
–
investigar la presunta omisión por los Estados miembros de ejecutar los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en la medida en que inciden en el ámbito de investigación a que se refiere la presente Decisión;
–
investigar la presunta omisión por la Comisión de ejecutar y por los Estados miembros de aplicar y ejecutar la Directiva 2014/91/UE;
–
investigar la presunta omisión por la Comisión de ejecutar y por los Estados miembros de aplicar y ejecutar la Directiva 2011/61/UE y el Reglamento Delegado (UE) n.° 231/2013 de la Comisión;
–
investigar la presunta omisión por la Comisión de ejecutar y por los Estados miembros de aplicar y ejecutar la Directiva 2009/138/CE;
–
investigar la presunta omisión por la Comisión de ejecutar y por los Estados miembros de aplicar y ejecutar efectivamente la Directiva 2006/43/CE, teniendo en cuenta la obligación de garantizar la aplicación oportuna y efectiva del Reglamento (UE) n.° 537/2014 y la Directiva 2014/56/UE;
–
investigar la presunta omisión por los Estados miembros de transponer la Directiva 2013/34/UE.
–
investigar la presunta omisión por la Comisión de ejecutar y por los Estados miembros de aplicar y ejecutar efectivamente la Directiva 2012/17/UE;
–
investigar el potencial incumplimiento del deber de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea por parte de los Estados miembros y sus territorios dependientes y asociados, en la medida en que incida en el ámbito de la investigación prevista en la presente decisión; evaluar a tal fin, en particular, si dicho incumplimiento puede ser resultado de la presunta omisión de adoptar medidas apropiadas dirigidas a impedir el funcionamiento de instrumentos que faciliten que sus titulares finales efectivos puedan ocultar su identidad a las entidades financieras y a otros intermediarios, abogados, prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos, o el funcionamiento de cualesquiera otros instrumentos e intermediarios que faciliten el blanqueo de capitales y la evasión y la elusión fiscales en otros Estados miembros (incluido el análisis del papel que desempeñan los fideicomisos, las sociedades unipersonales privadas de responsabilidad limitada y las monedas virtuales), teniendo en cuenta asimismo los programas de trabajo que se llevan a cabo actualmente a nivel de los Estados miembros con el fin de abordar esos problemas y atenuar sus efectos;
–
formular todas las recomendaciones que considere necesarias al respecto, en particular sobre la aplicación por los Estados miembros de las mencionadas Recomendaciones de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, sobre las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal y sobre la planificación fiscal agresiva, y evaluar la evolución más reciente de la estrategia exterior de la Comisión para una imposición efectiva y los vínculos existentes entre el marco jurídico de la Unión y los Estados miembros, por una parte, y los regímenes fiscales de terceros países, por otra (por ejemplo, los convenios sobre doble imposición, los acuerdos de intercambio de información y los acuerdos de libre comercio), así como los esfuerzos desplegados para fomentar a escala internacional la transparencia de la información sobre la titularidad efectiva (a nivel de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, el G-20, el Grupo de acción financiera y las Naciones Unidas);
3. Decide que la comisión de investigación presente un informe final en el plazo de doce meses a partir de la aprobación de la presente Decisión;
4. Decide que la comisión de investigación tenga en cuenta en sus trabajos todas las evoluciones pertinentes que surjan durante el desarrollo de su mandato e incidan en su ámbito de competencias;
5. Decide que las recomendaciones formuladas por la comisión de investigación y la comisión especial TAXE 2 sean tratadas por las comisiones permanentes competentes;
6. Decide que la comisión de investigación esté compuesta por 65 miembros;
7. Encarga a su Presidente que disponga la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Acuerdo UE-Palaos sobre exención de visados para estancias de corta duración ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Palaos sobre exención de visados para estancias de corta duración (12080/2015 – C8-0400/2015 – 2015/0193(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (12080/2015),
– Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Palaos sobre exención de visados para estancias de corta duración (12077/2015),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra a), y con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8-0400/2015),
– Vistos el artículo 99, apartado 1, párrafos primero y tercero, y apartado 2, así como el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0177/2016),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Palaos.
Acuerdo UE-Tonga sobre exención de visados para estancias de corta duración ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tonga sobre exención de visados para estancias de corta duración (12089/2015 – C8-0374/2015 – 2015/0196(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (12089/2015),
– Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tonga sobre exención de visados para estancias de corta duración (12087/2015),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra a), y con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8-0374/2015),
– Visto el artículo 99, apartado 1, párrafos primero y tercero, y apartado 2, así como el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0179/2016),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y del Reino de Tonga.
Acuerdo UE-Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración (12095/2015 – C8-0390/2015– 2015/0201(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (12095/2015),
– Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración (12094/2015),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra a), y con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8-0390/2015),
– Vistos el artículo 99, apartado 1, párrafos primero y tercero, y apartado 2, así como el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0178/2016),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Colombia.
Expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI) ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI) (06925/2016 – C8-0141/2016 – 2016/0067(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (06925/2016),
– Vista la Declaración Ministerial de la OMC, de 16 de diciembre de 2015, sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (06926/2016),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, y con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8-0141/2016),
– Vistos el artículo 99, apartado 1, párrafos primero y tercero, y apartado 2, así como el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A8-0186/2016),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a la Organización Mundial del Comercio.
Someter la α-PVP) a medidas de control *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se somete la nueva sustancia psicotrópica 1-fenil-2-(1-pirrolidin-1-il)-pentan-1-ona (α-pirrolidinovalerofenona, α-PVP) a medidas de control (15386/2015 – C8-0115/2016 – 2015/0309(CNS))
– Vistos el artículo 39, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, en su versión modificada por el Tratado de Ámsterdam, y el artículo 9 del Protocolo n.º 36 sobre las disposiciones transitorias, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C8‑0115/2016),
– Vista la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas(1) y en particular su artículo 8, apartado 3,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0175/2016),
1. Aprueba el proyecto del Consejo;
2. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el texto aprobado por el Parlamento;
4. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Ratificación del Protocolo de 2010 relativo al Convenio sobre sustancias nocivas y peligrosas y adhesión al mismo a excepción de los aspectos relacionados con la cooperación judicial en materia civil
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Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la ratificación del Protocolo de 2010 relativo al Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y la adhesión al mismo por parte de los Estados miembros en interés de la Unión Europea, a excepción de los aspectos relacionados con la cooperación judicial en materia civil (13806/2015 – C8-0410/2015 – 2015/0135(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (13806/2015),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 100, apartado 2, y con el artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8-0410/2015),
– Visto el artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2014(1),
– Visto el Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, de 1996 («Convenio SNP de 1996»),
– Visto el Protocolo de 2010 del Convenio SNP de 1996 (en lo sucesivo, «Convenio SNP de 2010»),
– Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2015)0304),
– Vista la Decisión 2002/971/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, por la que se autoriza a los Estados miembros a adherirse o a ratificar, en interés de la Comunidad, el Convenio SNP de 1996(2),
– Vista la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales(3) (Directiva sobre responsabilidad medioambiental),
– Vista la Declaración de la Comisión que consta en las actas del Comité de Representantes Permanentes y del Consejo de 20 de noviembre y de 8 de diciembre de 2015(4),
– Visto el documento, de 18 de septiembre de 2015, del sector del transporte marítimo, en el que se insta a los Estados miembros a que ratifiquen el Protocolo de 2010 del Convenio SNP o se adhieran a él lo antes posible, en consonancia con el planteamiento de la Comisión(5),
– Visto el informe final elaborado para la Comisión Europea por BIO Intelligence Service, titulado «Study on ELD Effectiveness: scope and exceptions» (Estudio sobre la eficacia de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental: ámbito y excepciones), de 19 de febrero de 2014(6),
– Vista la nota del Servicio Jurídico del Parlamento, de 11 de febrero de 2016, sobre el fundamento jurídico de la citada propuesta de Decisión del Consejo (SJ-0066/16) y la siguiente opinión en forma de carta sobre el fundamento jurídico adecuado para la propuesta de Decisión aprobada por la Comisión de Asuntos Jurídicos el 19 de febrero de 2016(7) adjunta al informe A8-0191/2016,
– Visto el artículo 99, apartado 3, de su Reglamento,
– Visto el informe provisional de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0191/2016),
A. Considerando que el objetivo del Convenio SNP de 2010 es el de garantizar la asunción de responsabilidades y el pago de una indemnización adecuada, puntual y efectiva por pérdidas o daños ocasionados a las personas, los bienes o el medio ambiente a raíz del transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas a través del Fondo internacional especializado de compensación SNP;
B. Considerando por ello que con el Convenio se aspira, por una parte, a establecer el principio de quien contamina paga y los principios de prevención y precaución, según los cuales debe emprenderse una acción preventiva en caso de posibles daños medioambientales, por lo que se enmarca dentro de los principios generales y la política de la Unión sobre el medio ambiente, y, por otra parte, a regular las cuestiones derivadas de los daños causados por el transporte marítimo y prevenir o reducir al mínimo tales daños, por lo que se inscribe en la política de la Unión en materia de transporte;
C. Considerando que, con arreglo a la propuesta de la Comisión (COM(2015)0304), la celebración del Convenio SNP de 2010 se solaparía con el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental;
D. Considerando que el Convenio SNP de 2010 se solapa con la Directiva sobre responsabilidad medioambiental en cuanto a su ámbito de aplicación respecto de los daños medioambientales ocasionados en el territorio y las aguas marinas bajo la jurisdicción de un Estado Parte, de los daños por contaminación del medio ambiente en la zona económica exclusiva (ZEE) o zona equivalente de un Estado parte (hasta 200 millas náuticas desde las líneas de base), y de las medidas preventivas para prevenir o reducir al mínimo tales daños;
E. Considerando que el Convenio SNP de 2010 establece la responsabilidad objetiva del propietario del buque respecto de los daños ocasionados por el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas contemplados por el Convenio, así como la obligación de contratar un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad por daños establecida en el Convenio, prohibiéndose al efecto cualquier otra reclamación contra el propietario del buque que no se ajuste a dicho Convenio (artículo 7, apartados 4 y 5);
F. Considerando que existe entonces el riesgo de un posible conflicto entre la Directiva sobre responsabilidad medioambiental y el Convenio SNP de 2010, que puede evitarse mediante el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, que establece que la Directiva «no se aplicará a los daños medioambientales, ni a la amenaza inminente de tales daños, que surja de un incidente con respecto al cual la responsabilidad o indemnización estén reguladas por alguno de los convenios internacionales enumerados en el Anexo IV, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, que esté vigente en el Estado miembro de que se trate»;
G. Considerando que, por consiguiente, la Directiva sobre responsabilidad medioambiental excluye de su ámbito de aplicación los daños medioambientales o la amenaza inminente de tales daños contemplados por el Convenio SNP de 2010 una vez que este último entre en vigor, y que, a menos que todos los Estados miembros ratifiquen el Convenio SNP de 2010 o se adhieran a él en el mismo plazo, existe el riesgo de que surja un panorama jurídico fragmentado en el que algunos Estados miembros estarán sujetos al Convenio SNP y otros lo estarán a la Directiva sobre responsabilidad medioambiental; considerando que ello generará una disparidad en el trato dado a las víctimas de contaminación, como las comunidades costeras, los pescadores, etc., y sería también contrario al espíritu del Convenio SNP de 2010;
H. Considerando que los principios fundamentales en los que se basan los convenios de la Organización Marítima Internacional también constituyen la base del Convenio SNP de 2010 y son concretamente la responsabilidad objetiva del propietario del buque, el seguro obligatorio para cubrir los daños a terceros, el derecho de las personas que sufran daños a una acción directa contra el asegurador, la limitación de la responsabilidad y, en el caso de los hidrocarburos y de las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, la creación de un fondo de indemnización especial que compense los daños cuando estos excedan de los límites de la responsabilidad del propietario;
I. Considerando que para el conjunto de la Unión es conveniente disponer de un régimen homogéneo de responsabilidad aplicable a los daños causados por el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas;
J. Considerando que no queda del todo claro si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental establece que dicha Directiva no se puede aplicar en un Estado miembro que haya ratificado el Convenio SNP de 2010, o que la prohibición se limita en la medida en que la responsabilidad o indemnización estén reguladas por dicho Convenio;
K. Considerando que el Convenio SNP de 2010 es un régimen de compensación y, por tanto, su alcance es menor que el de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental a la hora de establecer un régimen que exija a los operadores —y lleve las autoridades competentes a exigir a los operadores— que reparen o prevengan los daños medioambientales o la amenaza inminente de tales daños, respectivamente;
L. Considerando que, a diferencia de lo que sucede en el marco de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental, no se puede conceder una compensación en virtud del Convenio SNP de 2010 por los daños de naturaleza no económica;
M. Considerando que la Directiva sobre responsabilidad medioambiental no impone ninguna garantía financiera obligatoria a los operadores a fin de asegurar que disponen de financiación para garantizar la prevención y reparación de daños medioambientales, a menos que un Estado miembro haya adoptado disposiciones más exigentes que las recogidas en dicha Directiva;
N. Considerando que el Convenio SNP de 2010 establece una obligación clara para el propietario de contraer un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad por los daños amparados por el Convenio;
O. Considerando que los demás convenios de la Organización Marítima Internacional que figuran en el anexo IV de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental han demostrado ser eficaces, ya que han conseguido encontrar un equilibrio entre los intereses comerciales y los medioambientales a través de una atribución clara de la responsabilidad, gracias a la cual no suele haber ninguna duda sobre cuál es la parte responsable, y del establecimiento de un seguro obligatorio y de mecanismos de compensación rápidos, que no se limitan únicamente a los daños medioambientales;
1. Solicita al Consejo y a la Comisión que tengan en cuenta las siguientes recomendaciones:
i)
Se debe garantizar el respeto del principio de atribución de las competencias de la Unión recogido en el artículo 5, apartado 1, del TUE, y la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que establece que «la elección de la base jurídica de un acto comunitario debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto»(8).
ii)
Procede suscribir, por tanto, la opinión en forma de carta de 19 de febrero de 2016, adoptada por la Comisión de Asuntos Jurídicos, en virtud de la cual:
Dado que la propuesta de Decisión del Consejo tiene por objeto autorizar a los Estados miembros a ratificar el Protocolo SNP de 2010 o a adherirse a este en nombre de la Unión, y, como consecuencia de ello, a que estos queden obligados por las disposiciones del Convenio SNP de 2010, y teniendo en cuenta que dicho Convenio abarca no solo los casos de daños medioambientales (para los que establece el principio de adopción de medidas preventivas y de quien contamina paga), sino también los casos de daños no medioambientales, ocasionados ambos por el transporte por mar de determinadas sustancias, los artículos que constituyen los fundamentos jurídicos adecuados para esta propuesta son el artículo 100, apartado 2, el artículo 192, apartado 1, y el artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), del TFUE.
iii)
Es preciso garantizar que la uniformidad, la integridad y la eficacia de las normas comunes de la Unión no se vean afectadas por obligaciones internacionales asumidas por la ratificación del Convenio SNP de 2010 o la adhesión a este, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia(9).
iv)
Se debe prestar una mayor atención, a tal efecto, al solapamiento entre la Directiva sobre responsabilidad medioambiental y el Convenio SNP de 2010 en cuanto a los daños medioambientales ocasionados en el territorio y las aguas marinas bajo la jurisdicción de un Estado Parte, a los daños por contaminación del medio ambiente en la zona económica exclusiva o zona equivalente (hasta 200 millas náuticas desde las líneas de base) de un Estado parte y a las medidas preventivas para prevenir o reducir al mínimo tales daños (medidas preventivas, reparación primaria y reparación complementaria).
v)
Procede velar por la reducción al mínimo de la posibilidad de que la Directiva sobre responsabilidad medioambiental y el Convenio SNP de 2010 entren en conflicto, mediante la adopción de todas las medidas adecuadas para garantizar que los Estados miembros que ratifiquen el Convenio o se adhieran a él respeten plenamente la cláusula de exclusividad contemplada en su artículo 7, apartados 4 y 5, en virtud de la cual no podrá promoverse ninguna reclamación contra el propietario del buque que no se ajuste a dicho Convenio, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el anexo IV de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental.
vi)
Es preciso velar por la reducción del riesgo de crear y consolidar una desventaja competitiva para los Estados que estén dispuestos a adherirse al Convenio SNP de 2010 frente a aquellos que deseen retrasar ese proceso y seguir vinculados únicamente por la Directiva sobre responsabilidad medioambiental.
vii)
Se debe velar por la eliminación de la coexistencia permanente de dos regímenes de responsabilidad marítima — uno de la Unión y otro internacional—, que daría lugar a la fragmentación del Derecho de la Unión y además comprometería una atribución clara de la responsabilidad y podría dar lugar a largos y costosos procedimientos judiciales en detrimento de las víctimas y del sector del transporte marítimo.
viii)
Procede garantizar a este respecto que se imponga a los Estados miembros la obligación inequívoca de tomar todas las medidas necesarias para alcanzar un resultado concreto, a saber, ratificar el Convenio SNP de 2010 o adherirse a él en un plazo razonable, que no podrá superar los dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Consejo;
2. Concluye que la presente resolución constituye una nueva posibilidad para que el Consejo y la Comisión examinen las recomendaciones que figuran en el apartado 1;
3. Encarga a su Presidente que solicite un nuevo debate con la Comisión y el Consejo;
4. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 2012, Parlamento Europeo contra Consejo de la Unión Europea, C-130/10, ECLI:EU:C:2012:472, apartado 42.
Dictamen del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1993, 2/91, ECLI:EU:C:1993:106, apartado 25. Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 2002, Comisión de las Comunidades Europeas / Reino de Dinamarca, C-467/98, ECLI:EU:C:2002:625, apartado 82. Dictamen del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 2006, 1/03, ECLI:EU:C:2006:81, apartados 120 y 126. Dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2014, 1/13, ECLI:EU:C:2014:2303.
Ratificación del Protocolo de 2010 relativo al Convenio sobre sustancias nocivas y peligrosas y adhesion al mismo en lo que atañe a los aspectos relacionados con la cooperación judicial en materia civil
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Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la ratificación del Protocolo de 2010 relativo al Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y a la adhesión al mismo por parte de los Estados miembros en interés de la Unión Europea, en lo que atañe a los aspectos relacionados con la cooperación judicial en materia civil (14112/2015 – C8-0409/2015 – 2015/0136(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (14112/2015),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 81 y el artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8-0409/2015),
– Visto el artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a los Tratados,
– Visto el dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2014(1),
– Visto el Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, de 1996 (en lo sucesivo, «Convenio SNP de 1996»),
– Visto el Protocolo de 2010 del Convenio SNP de 1996 (en lo sucesivo, «Convenio SNP de 2010»),
– Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2015)0305),
– Vista la Decisión 2002/971/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, por la que autoriza a los Estados miembros a adherirse o a ratificar, en interés de la Comunidad, el Convenio SNP de 1996(2),
– Vista la propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Comunidad, el Convenio internacional de 1996 sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (Convenio SNP) (COM(2001)0674),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(3),(en lo sucesivo, «Reglamento "Bruselas I" refundido»),
– Vista la Declaración de la Comisión que consta en las actas del Comité de Representantes Permanentes y del Consejo de 20 de noviembre y de 8 de diciembre de 2015(4),
– Visto el documento de 18 de septiembre de 2015 del sector del transporte marítimo, en el que se insta a los Estados miembros a que ratifiquen el Protocolo de 2010 del Convenio SNP o se adhieran a él lo antes posible, en consonancia con el planteamiento de la Comisión(5),
– Visto el artículo 99, apartado 3, de su Reglamento,
– Visto el informe provisional de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0190/2016),
A. Considerando que el objetivo del Convenio SNP de 2010 es el de garantizar la asunción de responsabilidades y el establecimiento de una indemnización adecuada, puntual y efectiva por pérdidas o daños ocasionados a las personas, los bienes o el medio ambiente a raíz del transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas a través del Fondo internacional especializado de compensación SNP;
B. Considerando que los principios fundamentales en los que se basan los convenios de la Organización Marítima Internacional, entre los que se encuentra el Convenio SNP de 2010, son: responsabilidad objetiva del propietario del buque, seguro obligatorio para cubrir los daños a terceros, derecho de las personas que sufran daños a una acción directa contra el asegurador, limitación de la responsabilidad y, en el caso de los hidrocarburos y de las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, un fondo de indemnización especial que compense los daños cuando estos excedan de los límites de la responsabilidad del propietario;
C. Considerando así que, por una parte, pretende establecer el principio de quien contamina paga y los principios de prevención y precaución según los cuales debe emprenderse una acción preventiva en caso de posibles daños medioambientales, por lo que se enmarca dentro de los principios generales y la política de la Unión sobre el medio ambiente, y que, por otra parte, pretende regular las cuestiones derivadas de los daños causados por el transporte marítimo y prevenir o reducir al mínimo tales daños, por lo que se inscribe en la política de la Unión en materia de transporte;
D. Considerando que el Convenio SNP de 2010 regula la jurisdicción de los tribunales de los Estados Partes respecto a las reclamaciones de indemnización presentadas contra el propietario del buque o su asegurador, o contra el Fondo especializado de compensación SNP, por las personas que sufran daños cubiertos por el Convenio, y que contiene asimismo normas relativas al reconocimiento y la ejecución de los fallos dictados por los tribunales de los Estados Partes;
E. Considerando que, con arreglo a la propuesta de la Comisión (COM(2015)0305), la celebración del Convenio SNP de 2010 se solaparía con el alcance de las disposiciones del Reglamento «Bruselas I» refundido;
F. Considerando que el Reglamento «Bruselas I» refundido contempla múltiples fueros de competencia, mientras que en el capítulo IV del Convenio SNP de 2010 se establece un régimen de competencia, reconocimiento y ejecución muy restrictivo con el fin de garantizar la igualdad de condiciones para los solicitantes y la aplicación uniforme de las normas en materia de responsabilidad y compensación;
G. Considerando que, por un lado, la naturaleza específica del régimen de competencia del Convenio SNP de 2010, cuyo objetivo es garantizar que las víctimas de accidentes dispongan de seguridad jurídica y de unas normas procedimentales claras, lo que conllevará una mayor eficacia de sus reclamaciones ante los tribunales y, por otro, las dificultades previsibles de orden jurídico y práctico vinculadas a la aplicación de un régimen jurisdiccional propio de la Unión distinto al aplicable a las demás Partes en el Convenio SNP de 2010, justifican una excepción a la aplicación general del Reglamento «Bruselas I» refundido;
H. Considerando que Dinamarca está exenta de la aplicación del título V de la tercera parte del TFUE y que no participa en la adopción de la propuesta de Decisión del Consejo en lo que atañe a los aspectos relacionados con la cooperación judicial en materia civil;
I. Considerando que el solapamiento entre el Convenio SNP de 2010 y las disposiciones de la Unión sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil constituyó el fundamento jurídico de la Decisión 2002/971/CE, y que, a raíz de la modificación del Convenio SNP de 1996 por el Protocolo SNP de 2010, la repercusión del Convenio SNP de 2010 sobre las disposiciones de la Unión debe evaluarse a la luz del ámbito de aplicación y las disposiciones de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «Directiva sobre responsabilidad medioambiental»)(6), que ha pasado a formar parte del ordenamiento jurídico de la Unión desde la adopción de la Decisión 2002/971/CE;
J. Considerando que la Directiva sobre responsabilidad medioambiental excluye de su ámbito de aplicación los daños medioambientales o la amenaza inminente de tales daños, que están contemplados por el Convenio SNP de 2010, una vez que este entre en vigor (artículo 4, apartado 2, y anexo IV de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental);
K. Considerando que el Convenio SNP de 2010 establece la responsabilidad objetiva del propietario del buque respecto de los daños ocasionados por el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas contemplados por el Convenio, así como la obligación de contratar un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad por daños establecida en el Convenio y prohíbe a tal efecto cualquier otra reclamación contra el propietario que no se ajuste a dicho Convenio (artículo 7, apartados 4 y 5);
L. Considerando que, a menos que todos los Estados miembros ratifiquen el Convenio SNP de 2010 o se adhieran a él en el mismo plazo, existe el riesgo de que el sector del transporte marítimo esté sujeto a dos regímenes jurídicos diferentes al mismo tiempo, uno de la Unión y otro internacional, lo que podría generar una disparidad en el trato dado a las víctimas de contaminación, como las comunidades costeras, los pescadores, etc., y sería también contrario al espíritu del Convenio SNP de 2010;
M. Considerando que los demás convenios de la Organización Marítima Internacional que figuran en el anexo IV de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental han demostrado ser eficaces, ya que han conseguido encontrar un equilibrio entre los intereses comerciales y los medioambientales a través de una atribución clara de la responsabilidad, gracias a la cual no suele haber ninguna duda sobre cuál es la parte responsable, y a través del establecimiento de un seguro obligatorio y de mecanismos de compensación rápidos, que no se limitan únicamente a los daños medioambientales;
1. Solicita al Consejo y a la Comisión que tengan en cuenta las siguientes recomendaciones:
i)
Garantizar que la uniformidad, la integridad y la eficacia de las normas comunes de la Unión no se vean afectadas por obligaciones internacionales asumidas por la ratificación del Convenio SNP de 2010 o la adhesión a este, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia(7);
ii)
Prestar una mayor atención, en este sentido, al solapamiento entre el Reglamento «Bruselas I» refundido y el Convenio SNP de 2010 en lo que se refiere a las normas de procedimiento aplicables a las reclamaciones y acciones ante los tribunales de los Estados Partes en virtud de dicho Convenio;
iii)
Velar por la reducción al mínimo de la posibilidad de que la Directiva sobre responsabilidad medioambiental y el Convenio SNP de 2010 entren en conflicto, mediante la adopción de todas las medidas adecuadas para garantizar que los Estados miembros que ratifiquen el Convenio o se adhieran a él respeten plenamente la cláusula de exclusividad contemplada en su artículo 7, apartados 4 y 5, en virtud de la cual no podrá promoverse ninguna reclamación contra el propietario del buque que no se ajuste a dicho Convenio;
iv)
Velar por la reducción del riesgo de crear y consolidar una desventaja competitiva para los Estados que estén dispuestos a adherirse al Convenio SNP de 2010 frente a aquellos que deseen retrasar este proceso y seguir vinculados únicamente por la Directiva sobre responsabilidad medioambiental;
v)
Velar por la eliminación de la coexistencia permanente de dos regímenes de responsabilidad marítima – uno de la Unión y otro internacional – , que daría lugar a la fragmentación del Derecho de la Unión y además comprometería una atribución clara de la responsabilidad y podría llevar a largos y costosos procedimientos judiciales en detrimento de las víctimas y del sector del transporte marítimo;
vi)
Garantizar a este respecto que se imponga a los Estados miembros la obligación inequívoca de tomar todas las medidas necesarias para alcanzar un resultado concreto, a saber, ratificar el Convenio SNP de 2010 o adherirse a él en un plazo razonable, que no podrá superar los dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Consejo;
2. Concluye que la presente resolución constituye una nueva posibilidad para que el Consejo y la Comisión examinen las recomendaciones que figuran en el apartado 1;
3. Encarga a su Presidente que solicite un nuevo debate con la Comisión y el Consejo;
4. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).
Dictamen del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1993, 2/91, ECLI:EU:C:1993:106, apartado 25; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 2002, Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Dinamarca, C-467/98, ECLI:EU:C:2002:625, apartado 82; dictamen del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 2006, 1/03, ECLI:EU:C:2006:81, apartados 120 y 126; dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2014, 1/13, ECLI:EU:C:2014:2303.
Acuerdo marco de Colaboración y Cooperación entre la UE y Filipinas (adhesión de Croacia) ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, del Protocolo al Acuerdo marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Filipinas, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (13085/2014 – C8-0009/2015 – 2014/0224(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (13085/2014),
– Visto el proyecto de Protocolo al Acuerdo marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Filipinas, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (13082/2014),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con los artículos 207 y 209, y con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8‑0009/2015),
– Vistos el artículo 99, apartado 1, párrafos primero y tercero, y apartado 2, así como el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0148/2016),
1. Concede su aprobación a la celebración del Protocolo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Filipinas.
Acuerdo marco de Colaboración y Cooperación entre la UE y Filipinas (aprobación) ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Filipinas, por otra (05431/2015 – C8-0061/2015 – 2013/0441(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05431/2015),
– Visto el proyecto del Acuerdo marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Filipinas, por otra (15616/2010),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con los artículos 207 y 209, y con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8‑0061/2015),
– Vista su Resolución no legislativa, de 8 de junio de 2016(1) sobre el proyecto de Decisión,
– Vistos el artículo 99, apartado 1, párrafos primero y tercero, y apartado 2, así como el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0149/2016),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Filipinas.
Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la UE y Filipinas (Resolución)
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Resolución no legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Filipinas, por otra (05431/2015 – C8-0061/2015 – 2013/0441(NLE) – 2015/2234(INI))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05431/2015),
– Visto el Acuerdo marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Filipinas, por otra (15616/2010),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con los artículos 207 y 209 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), (C8-0061/2015),
– Vista su resolución legislativa de 8 de junio de 2016 sobre el proyecto de decisión(1)
– Vistas las relaciones diplomáticas entre Filipinas y la Unión Europea (entonces la Comunidad Económica Europea (CEE)), constituidas el 12 de mayo de 1964 con el nombramiento del embajador de Filipinas ante la CEE,
– Visto el Acuerdo marco CE-Filipinas para la cooperación al desarrollo, que entró en vigor el 1 de junio de 1985,
– Visto el Programa Indicativo Plurianual 2014-2020 de la Unión Europea para Filipinas,
– Visto el Reglamento (CEE) n° 1440/80 del Consejo, de 30 de mayo de 1980, relativo a la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea e Indonesia, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia, países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental(2),
– Vista la Comunicación conjunta de la Comisión y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de 18 de mayo de 2015 al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «La UE y la ASEAN: Una asociación con una finalidad estratégica»,
– Vista la 10ª Cumbre de la ASEM, celebrada en Milán los días 16 y 17 de octubre de 2014,
– Vista la reunión interparlamentaria entre el Parlamento Europeo y el Parlamento de Filipinas, de febrero de 2013,
– Vista la vigésima tercera reunión del Comité Mixto de Cooperación UE-ASEAN celebrada en Yakarta el 4 de febrero de 2016,
– Vistas sus recientes resoluciones sobre Filipinas, en particular las de 14 de junio de 2012, sobre los casos de impunidad en Filipinas(3), de 21 de enero de 2010, sobre Filipinas (tras la masacre de Maguindanao del 23 de noviembre de 2009)(4), y de 12 de marzo de 2009, sobre Filipinas (en las hostilidades entre las fuerzas gubernamentales y el Frente Moro de Liberación Nacional (FMLN))(5),
– Visto el estatuto de Filipinas como miembro fundador de la ASEAN tras la firma de la Declaración de Bangkok el 8 de agosto de 1967,
– Vista la 27.ª Cumbre de la ASEAN, celebrada en Kuala Lumpur (Malasia) del 18 al 22 de noviembre de 2015,
– Vista la decimocuarta cumbre sobre la seguridad en Asia (Diálogo de Shangri-La) celebrada en Singapur, del 29 al 31 de mayo de 2015,
– Vistos los Informes de la relatora especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación, Hilal Elver (de 29 de diciembre de 2015 – A/HRC/31/51/Add.1), de la relatora especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, Joy Ngosi Ezeilo (de 19 de abril de 2013 – A/HRC/23/48/Add.3), y del relator especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston (de 29 de abril de 2009 – A/HRC/11/2/Add.8),
– Visto el segundo examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en mayo de 2012, en el que Filipinas aceptó 66 recomendaciones de un total de 88,
– Vistos el plan de acción sobre nutrición 2011-2016 y el programa rápido de lucha contra el hambre, así como el plan integral de reforma agraria de 1988 y el código de pesca de 1998, de Filipinas,
– Visto el artículo 99, apartado 1, párrafo segundo, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0143/2016),
A. Considerando que, en lo que respecta a la legislación nacional e internacional en materia de derechos humanos, Filipinas es un modelo para otros países de la región al haber ratificado tanto ocho de las nueve principales convenios en este ámbito, faltándole la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en 2011;
B. Considerando que, en marzo de 2014, el Gobierno filipino firmó el Acuerdo de Paz en Mindanao con el Frente Moro de Liberación Islámica (MILF), que incluye la creación de una región autónoma, Bangsamoro, en el sur musulmán, pero que no incluye a otros grupos de milicias que se oponen al proceso de paz; que, no obstante, el Congreso de Filipinas no adoptó la Ley Básica de Bangsamoro en febrero de 2016, impidiendo así la feliz culminación de las negociaciones de paz;
C. Considerando que Filipinas ha recibido entrenamiento del ejército estadounidense para combatir la insurgencia y el terrorismo, así como formación en materia de inteligencia, en el ámbito de la lucha contra las milicias que mantienen posibles vínculos con los grupos terroristas internacionales y regionales del sudeste asiático como Al Qaeda y el EIIL;
D. Considerando que Filipinas y los Estados Unidos firmaron el Acuerdo de cooperación reforzada en materia de defensa (EDCA) en abril de 2015;
E. Considerando que Japón y Filipinas firmaron un Memorándum de cooperación e intercambio en materia de defensa en enero de 2015;
F. Considerando que las relaciones chino-filipinas han experimentado un deterioro gradual desde las denuncias de corrupción en relación con la asistencia de China y, lo que es más importante, como consecuencia de la creciente firmeza por parte de China por lo que respecta a sus reivindicaciones territoriales en el mar de China Meridional;
G. Considerando que Filipinas inició en enero de 2013 un asunto de arbitraje en el tribunal arbitral internacional de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), solicitando aclaraciones sobre los derechos marítimos de los que goza en el marco de la CNUDM y de la validez de la reivindicación de China de gran parte del mar de China Meridional mediante una línea de nueve trazos;
H. Considerando que Filipinas anunció que abrirá nuevas instalaciones navales y aéreas con un amplio acceso al mar de China Meridional, y que permitirá su acceso también a buques norteamericanos, japoneses y vietnamitas;
I. Considerando que la UE concedió a Filipinas el estatus de SPG + en diciembre de 2014, siendo así el primer país de la ASEAN que goza de tales preferencias comerciales; que esto permite a Filipinas exportar a la Unión sin aranceles el 66 % de todos sus productos, incluidos fruta transformada, aceite de coco, calzado, pescado y productos textiles;
J. Considerando que Filipinas se compone de miles de islas, una conformación que representa un reto para la conectividad interna, las infraestructuras y el comercio;
K. Considerando que la Unión es uno de los principales inversores y socios comerciales extranjeros de Filipinas;
L. Considerando que la Unión ocupa el cuarto lugar en tamaño como socio comercial y como mercado de exportación de Filipinas y recibe el 11,56 % de las exportaciones del país;
M. Considerando que Filipinas ha manifestado recientemente su interés por adherirse al Acuerdo de Asociación Transpacífico y se halla en la actualidad en consultas sobre el particular con los Estados Unidos;
N. Considerando que la Unión multiplicó por más de dos su dotación financiera para la cooperación al desarrollo con Filipinas durante el período 2014-2020 y que también ha prestado una asistencia humanitaria y de emergencia considerable a las víctimas de las tormentas tropicales;
O. Considerando que Filipinas es el tercer país en desarrollo más vulnerable al cambio climático, circunstancia que tendrá repercusiones negativas sobre los recursos agropecuarios y marinos del país;
P. Considerando que los efectos devastadores del tifón Haiyan, que se calcula que en 2013 arrojó un saldo de 6 000 víctimas mortales, siguen repercutiendo negativamente sobre la economía, han acarreado un importante agravamiento de la inseguridad alimentaria y han abocado a un millón más de personas a la pobreza, según las Naciones Unidas;
1. Acoge con satisfacción la celebración del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación con Filipinas;
2. Considera que la UE debería seguir prestando a Filipinas apoyo económico y asistencia en el desarrollo de capacidades para la lucha contra la pobreza, la inclusión social, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho, la promoción de la paz, la reconciliación, la seguridad y la reforma judicial, y ayudar al país en la prevención de catástrofes, el socorro y la recuperación y la aplicación de políticas eficaces para hacer frente al cambio climático;
3. Anima al Gobierno de Filipinas a que continúe impulsando los progresos en la eliminación de la corrupción y la promoción de los derechos humanos;
4. Elogia a Filipinas por haber sido parte de la coalición contra el terrorismo internacional desde 2001; expresa, no obstante, su preocupación debido a las informaciones continuadas sobre violaciones graves de los derechos humanos por parte del Ejército filipino en el desarrollo de acciones contra los insurgentes, en particular por parte de unidades paramilitares;
5. Recuerda que el grupo Abu Sayyaf está acusado de haber perpetrado los peores actos de terrorismo jamás registrados en Filipinas, en particular atentados sangrientos con bombas como el cometido contra un transbordador en Manila en 2004, en el que perdieron la vida más de cien personas;
6. Destaca que crece la preocupación de que el EIIL se gane el apoyo de grupos en el Sudeste Asiático, dado que está difundiendo propaganda en los idiomas locales y algunos extremistas en la región ya han jurado su fidelidad al EIIL;
7. Celebra los compromisos asumidos por el Gobierno de Filipinas, y subraya la importancia de alcanzar un proceso de paz para Mindanao que sea lo más inclusivo posible; toma nota de la contribución a los acuerdos de Mindanao por parte del Grupo de Contacto Internacional; lamenta profundamente el hecho de que el Congreso de Filipinas no aprobara el Acuerdo de paz de Mindanao; pide la continuación de las negociaciones de paz y la aprobación de la Ley Fundamental de Bangsamoro por parte del Congreso;
8. Condena la masacre de campesinos cristianos perpetrada por rebeldes separatistas el 24 de diciembre de 2015 en la isla de Mindanao; acoge con satisfacción la iniciativa de la ONG filipina PeaceTech de poner en contacto a alumnos cristianos y musulmanes a través del programa Skype para favorecer los intercambios entre ambas comunidades;
9. Pide al Gobierno de Filipinas que mejore la capacidad en el ámbito de la recogida sistemática de datos sobre la trata de seres humanos, y a la Unión y sus Estados miembros, que respalden al Gobierno y, en particular, al Consejo Interinstitucional contra la Trata en sus esfuerzos por mejorar la asistencia y el apoyo a las víctimas, introduzcan medidas policiales eficientes y mejoren las vías legales para la migración laboral, y que garanticen un trato digno a los migrantes filipinos en terceros países;
10. Pide a la Unión y a sus Estados miembros que entablen un diálogo con Filipinas que les permita intercambiar información, cooperar y prestar apoyo en el desarrollo de capacidades del Gobierno en la lucha internacional contra el terrorismo y el extremismo, en relación con los derechos fundamentales y el Estado de Derecho;
11. Toma nota de que Filipinas está estratégicamente situada en la proximidad de las principales rutas de tráfico marítimo y aéreo internacionales en el mar de China Meridional;
12. Recuerda su grave preocupación por la tensión en el mar de China Meridional; considera lamentable que, contrariamente a la declaración de conducta de 2002, varias partes estén reclamando tierras en las aguas disputadas; se manifiesta especialmente preocupado por las actuales actividades a gran escala por parte de China que incluyen la construcción de instalaciones militares, puertos y, al menos, una pista de aterrizaje; insta a todas las partes en la zona objeto de litigio a que se abstengan de acciones unilaterales y de provocación y a que resuelvan las disputas de manera pacífica sobre la base del Derecho internacional, en particular de la CNUDM, con la mediación y el arbitraje internacional imparcial; insta a todas las partes a que reconozcan la jurisdicción tanto de la CNUDM como del Tribunal de Arbitraje y pide el respeto de la decisión final que adopte la CNUDM; apoya todas las acciones que permitan al mar de China Meridional convertirse en un «mar de paz y cooperación»; apoya asimismo todos los esfuerzos encaminados a garantizar que las partes alcancen un acuerdo sobre un código de conducta para la explotación pacífica de las zonas marítimas en cuestión, incluido el establecimiento de rutas comerciales seguras, y anima a que se adopten medidas de fomento de la confianza; considera que la Unión debe basarse en la cooperación bilateral y multilateral para contribuir de forma eficaz a la seguridad de la región;
13. Acoge con satisfacción el acuerdo alcanzado entre Filipinas e Indonesia en mayo de 2014, que resolvió el problema del solapamiento de las fronteras marítimas en los mares de Célebes y de Mindanao;
14. Pide a Filipinas, como uno de los países a los que la Unión ha concedido el estatuto SPG +, que vele por la aplicación efectiva de todos los convenios internacionales fundamentales en materia de derechos humanos y laborales, de protección del medio ambiente y de buena gobernanza enumerados en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.º 978/2012; reconoce que Filipinas ha reforzado su legislación en materia de derechos humanos; pide a Filipinas que continúe impulsando los progresos en el fomento de los derechos humanos, incluida la publicación del Plan de acción nacional para los derechos humanos, así como en la eliminación de la corrupción; expresa particular preocupación en relación con la represión que sufren los activistas que hacen campaña de forma pacífica para proteger sus tierras ancestrales del impacto de la minería y la deforestación; recuerda que, de acuerdo con el SPG+, los beneficiarios tendrán que demostrar que cumplen sus obligaciones en relación con las normas en materia laboral, ambiental, de derechos humanos y de gobernanza;
15. Toma nota de la evaluación por país del SPG+ sobre Filipinas, en particular en lo que respecta a la ratificación de los siete convenios de las Naciones Unidas sobre derechos humanos pertinentes para el SPG+ de la Unión; destaca el trabajo que es necesario seguir realizando para su aplicación; reconoce las medidas que ha adoptado el Gobierno y los progresos logrados hasta el momento;
16. Anima a Filipinas a que continúe mejorando el clima de inversión, incluido el ambiente propicio para la IED, reforzando la transparencia y la buena gobernanza y mediante la aplicación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, e intensificando el desarrollo de infraestructuras, cuando proceda, mediante asociaciones entre el sector público y el privado; expresa su preocupación por los efectos que el cambio climático tendrá en Filipinas;
17. Alienta al Gobierno a que invierta en nuevas tecnologías e internet para facilitar los intercambios culturales y comerciales entre las islas del archipiélago;
18. Acoge favorablemente el acuerdo de 22 de diciembre de 2015 a fin de iniciar negociaciones para un tratado de libre comercio con Filipinas; considera apropiado que la Comisión y las autoridades filipinas garanticen unas normas elevadas sobre derechos humanos, trabajo y medio ambiente; subraya que ese acuerdo de libre comercio debe servir como pilar fundamental con vistas a un acuerdo interregional entre la Unión Europea y la ASEAN sobre comercio e inversión, que pueda volver a ponerse en marcha en paralelo;
19. Toma nota de que en la actualidad viven 800 000 filipinos en la Unión y de que los marineros filipinos que trabajan en barcos registrados en la Unión envían a Filipinas remesas que ascienden a 3 000 millones de euros al año; considera que la Unión debe continuar desarrollando los intercambios entre estudiantes, profesores e investigadores científicos, así como los intercambios culturales;
20. Teniendo en cuenta que la tripulación de un gran número de buques de abanderamiento no comunitario, que recalan en puertos europeos, es mayoritariamente filipina, así como las duras e inhumanas condiciones de trabajo en las que viven muchos de estos marinos, pide a los Estados miembros que no permitan la recepción en puertos europeos de estos buques cuyas condiciones de trabajo contravengan los derechos laborales y los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; insta, asimismo, a los buques de abanderamiento extracomunitario que garanticen las condiciones de trabajo de sus tripulaciones según la legislación internacional y la normativa establecida por la OIT y la OMI;
21. Pide intercambios regulares entre el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y el Parlamento, para permitir a este último realizar un seguimiento de la aplicación del Acuerdo marco y de la consecución de sus objetivos;
22. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a la Vicepresidente de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y el Parlamento de la República de Filipinas.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se concede una ayuda macrofinanciera adicional a Túnez (COM(2016)0067 – C8-0032/2016 – 2016/0039(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0067),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 212 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0032/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 1 de junio de 2016, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A8-0187/2016),
1. Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Aprueba la Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo adjunta a la presente Resolución;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
4. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 8 de junio de 2016 con vistas a la adopción de la Decisión (UE) 2016/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se concede una ayuda macrofinanciera adicional a Túnez
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Decisión (UE) 2016/1112)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
DECLARACIÓN CONJUNTA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
La presente Decisión se adopta sin perjuicio de la Declaración conjunta adoptada conjuntamente con la Decisión n.º 778/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se concede ayuda macrofinanciera a Georgia, que debe seguir considerándose la base para todas las decisiones del Parlamento Europeo y del Consejo por las que se concede ayuda macrofinanciera a terceros países y territorios.
Normas contra determinadas prácticas de elusión fiscal *
609k
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que afectan directamente al funcionamiento del mercado interior (COM(2016)0026 – C8-0031/2016 – 2016/0011(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2016)0026),
– Visto el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0031/2016),
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento maltés y por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0189/2016),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1
(1) Las prioridades políticas actuales en materia de fiscalidad internacional ponen de relieve la necesidad de garantizar el pago del impuesto allí donde se generen los beneficios y el valor. Así pues, es imprescindible restablecer la confianza en la equidad de los sistemas fiscales y permitir a los gobiernos ejercer de forma eficaz su potestad tributaria. Estos nuevos objetivos políticos se han traducido en recomendaciones de actuación concretas en el contexto de la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo BEPS, por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). En respuesta a la necesidad de lograr una imposición más equitativa, la Comisión, en su Comunicación de 17 de junio de 2015, estableció un Plan de Acción para un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión Europea3 (en lo sucesivo, el Plan de Acción).
(1) Las prioridades políticas actuales en materia de fiscalidad internacional ponen de relieve la necesidad de garantizar el pago del impuesto allí donde se generen los beneficios y se cree el valor. Así pues, es imprescindible restablecer la confianza en la equidad de los sistemas fiscales y permitir a los gobiernos ejercer de forma eficaz su potestad tributaria. Estos nuevos objetivos políticos se han traducido en recomendaciones de actuación concretas en el contexto de la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo BEPS, por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). En respuesta a la necesidad de lograr una imposición más equitativa, la Comisión, en su Comunicación de 17 de junio de 2015, estableció un Plan de Acción para un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión Europea3 (en lo sucesivo, el Plan de Acción), en el que reconoce que una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) plenamente desarrollada, con una clave de reparto justa y apropiada, sería un auténtico punto de inflexión en la lucha contra las estrategias artificiales de BEPS. A la vista de esto, la Comisión debe presentar lo antes posible una propuesta ambiciosa sobre la BICCIS, y el poder legislativo debe concluir a la mayor brevedad las negociaciones sobre tan crucial propuesta. Debe tenerse debidamente en consideración la posición del Parlamento Europeo, de 19 de abril de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS).
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3 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y el Consejo: un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión Europea: 5 ámbitos de actuación fundamentales, COM(2015)0302 final de 17 de junio de 2015.
3 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y el Consejo: un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión Europea: 5 ámbitos de actuación fundamentales, COM(2015)0302 final de 17 de junio de 2015.
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) La Unión considera que la lucha contra el fraude, la evasión y la elusión fiscal son prioridades políticas de primer orden, ya que las prácticas abusivas de planificación fiscal agresiva son inaceptables desde el punto de vista de la integridad del mercado interior y de la justicia social.
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 2
(2) La mayoría de los Estados miembros, en su calidad de miembros de la OCDE, se han comprometido a aplicar los resultados de las 15 acciones contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, hechas públicas el 5 de octubre de 2015. Así pues, para el buen funcionamiento del mercado interior es esencial que, como mínimo, los Estados miembros cumplan los compromisos que han adquirido en virtud del proyecto BEPS y, más en general, que adopten medidas destinadas a desalentar las prácticas de elusión fiscal y garantizar una fiscalidad justa y eficaz en la Unión de manera suficientemente coherente y coordinada. En un mercado caracterizado por la gran integración de las economías, se impone la adopción de enfoques estratégicos comunes y una acción coordinada a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y maximizar los efectos positivos de la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. Por otra parte, solo un marco común permitiría evitar la fragmentación del mercado y poner fin al falseamiento del mercado y a las asimetrías existentes en la actualidad. Por último, contar con medidas de ejecución a nivel nacional que se atengan a una orientación común en toda la Unión aportaría seguridad jurídica a los contribuyentes, en la medida en que dichas medidas fueran compatibles con el Derecho de la Unión.
(2) La mayoría de los Estados miembros, en su calidad de miembros de la OCDE, se han comprometido a aplicar los resultados de las 15 acciones contra la legítima erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, hechas públicas el 5 de octubre de 2015. Así pues, para el buen funcionamiento del mercado interior es esencial que, como mínimo, los Estados miembros cumplan los compromisos que han adquirido en virtud del proyecto BEPS y, más en general, que adopten medidas destinadas a desalentar las prácticas de elusión fiscal y garantizar una fiscalidad justa y eficaz en la Unión de manera suficientemente coherente y coordinada. En un mercado caracterizado por la gran integración de las economías, se impone la adopción de enfoques estratégicos comunes y una acción coordinada a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y maximizar los efectos positivos de la iniciativa contra las estrategias legítimas de BEPS, cuidando al mismo tiempo la competitividad de las empresas que operan dentro del mercado interior. Por otra parte, solo un marco común permitiría evitar la fragmentación del mercado y poner fin al falseamiento del mercado y a las asimetrías existentes en la actualidad. Por último, contar con medidas de ejecución a nivel nacional que se atengan a una orientación común en toda la Unión aportaría seguridad jurídica a los contribuyentes, en la medida en que dichas medidas fueran compatibles con el Derecho de la Unión. En una Unión caracterizada por mercados nacionales muy diversos, una evaluación de impacto que incluya todas las medidas anticipadas es de vital importancia para garantizar que esta línea común cuenta con un apoyo generalizado entre los Estados miembros.
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis) Dado que los «paraísos fiscales» pueden ser clasificados como transparentes por la OCDE, deben presentarse propuestas que aumenten la transparencia de los fondos fiduciarios y de las fundaciones.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) Es fundamental proporcionar a las administraciones fiscales medios adaptados para que puedan luchar de manera eficaz contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios y mejorar de este modo la transparencia en las actividades de las grandes multinacionales, especialmente en lo que se refiere a los beneficios obtenidos, los impuestos sobre beneficios, las subvenciones recibidas, las desgravaciones fiscales, el número de empleados y los activos.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 4 ter (nuevo)
(4 ter) Con el objetivo de garantizar un tratamiento coherente de los establecimientos permanentes, resulta fundamental que los Estados miembros apliquen tanto en la legislación pertinente como en los convenios bilaterales en materia de impuestos una definición común de establecimientos permanentes conforme al artículo 5 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 4 quater (nuevo)
(4 quater) Con el fin de evitar inconsistencias en la asignación de beneficios a los establecimientos permanentes, los Estados miembros deben seguir normas relativas a los beneficios atribuibles a los establecimientos permanentes que se ajusten al artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, y han de adecuar su legislación aplicable y sus convenios bilaterales a dichas normas, cuando estas se revisen.
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 5
(5) Es necesario establecer normas contra la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera del mismo. Es preciso adoptar normas en los siguientes ámbitos a fin de contribuir a la consecución de dicho objetivo: limitación de la deducibilidad de los intereses, imposición de salida, cláusula de inversión (switch-over), norma general contra las prácticas abusivas, normas relativas a las sociedades extranjeras controladas y marco para hacer frente a las asimetrías híbridas. Cuando la aplicación de dichas normas provoque una doble imposición, los contribuyentes deben poder beneficiarse de una deducción del impuesto pagado en otro Estado miembro o en un tercer país, según el caso. Por tanto, las normas no solo deben tener por objeto contrarrestar las prácticas de elusión fiscal, sino también evitar la creación de otros obstáculos al mercado, como, por ejemplo, la doble imposición.
(5) Es necesario establecer normas contra la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera del mismo. Es preciso adoptar normas en los siguientes ámbitos a fin de contribuir a la consecución de dicho objetivo: limitación de la deducibilidad de los intereses, medidas básicas de protección contra la utilización del secreto fiscal o de las jurisdicciones con bajos niveles de imposición para la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, imposición de salida, definición clara de establecimiento permanente, normas precisas en materia de precios de transferencia, marco para los regímenes «casilla de patentes», cláusula de inversión (switch-over) en caso de que no exista un convenio fiscal adecuado con un tercer país de efecto similar, norma general contra las prácticas abusivas, normas relativas a las sociedades extranjeras controladas y marco para hacer frente a las asimetrías híbridas. Cuando la aplicación de dichas normas provoque una doble imposición, los contribuyentes deben poder beneficiarse de una deducción del impuesto pagado en otro Estado miembro o en un tercer país, según el caso. Por tanto, las normas no solo deben tener por objeto contrarrestar las prácticas de elusión fiscal, sino también evitar la creación de otros obstáculos al mercado, como, por ejemplo, la doble imposición. Para aplicar esas normas correctamente, las autoridades tributarias de los Estados miembros deben disponer de los recursos adecuados. Sin embargo, también es necesario establecer urgentemente un conjunto de normas comunes para calcular los beneficios sujetos a impuestos de las empresas transfronterizas en la Unión, tratando a los grupos empresariales como una única entidad a efectos fiscales, con el objetivo de fortalecer el mercado interior y eliminar muchas de las debilidades del actual marco fiscal del impuesto sobre sociedades, permitiendo una planificación fiscal agresiva.
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 6
(6) En un intento de reducir su deuda tributaria global, los grupos de empresas transfronterizos recurren cada vez más al traslado de beneficios, a menudo mediante el pago de intereses incrementados, desde jurisdicciones con elevados niveles de imposición hacia países con niveles impositivos inferiores. A fin de desalentar tales prácticas, se precisa de una norma sobre limitación de los intereses en virtud de la cual se restrinja la deducibilidad de los costes financieros netos de los contribuyentes (es decir, el importe en que los gastos financieros exceden de los ingresos financieros). Por lo tanto, resulta necesario fijar una ratio de deducibilidad que haga referencia a los beneficios de los contribuyentes antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (los EBITDA, por sus siglas en inglés). Los ingresos financieros exentos de impuestos no deberían compensarse con los gastos financieros y ello debido a que, a la hora de determinar el importe máximo de intereses que puede deducirse, solo debería tenerse en cuenta la renta imponible. Para brindar facilidades a los contribuyentes que presentan riesgos reducidos en relación con la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, los intereses netos deberían ser siempre deducibles hasta un importe máximo fijo, que se aplicaría cuando condujera a una deducción mayor que la ratio basada en los EBITDA. Cuando el contribuyente forme parte de un grupo que mantenga cuentas consolidadas obligatorias, a efectos de concesión a dicho contribuyente del derecho a deducir importes más elevados de los costes financieros netos, debería tenerse en cuenta el endeudamiento del grupo en su conjunto. La norma de limitación de los intereses debería aplicarse en relación con los costes financieros netos de un contribuyente sin establecer distinciones en función de que los costes provengan de deuda contraída a nivel nacional, a nivel transfronterizo dentro de la Unión o con un tercer país. Si bien se suele admitir que las sociedades financieras, es decir, las entidades financieras y las compañías de seguros, también deberían estar sujetas a limitaciones en materia de deducibilidad de los intereses, se reconoce al mismo tiempo que esos dos sectores presentan características específicas que requieren un enfoque individualizado. Habida cuenta de que los debates a este respecto aún no son lo suficientemente concluyentes ni en el contexto internacional ni en el de la Unión, todavía no es posible establecer normas específicas en los sectores financiero y de seguros.
(6) En un intento de reducir su deuda tributaria global, los grupos de empresas transfronterizos recurren cada vez más al traslado de beneficios, a menudo mediante el pago de intereses incrementados desde jurisdicciones con elevados niveles de imposición hacia países con niveles impositivos inferiores. A fin de desalentar tales prácticas legítimas de erosión de la base imponible y traslado de beneficios, se precisa de una norma sobre limitación de los intereses en virtud de la cual se restrinja la deducibilidad de los costes financieros netos de los contribuyentes (es decir, el importe en que los gastos financieros exceden de los ingresos financieros). Por lo tanto, en lo que se refiere a los costes por intereses, resulta necesario fijar una ratio de deducibilidad que haga referencia a los beneficios de los contribuyentes antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (los EBITDA, por sus siglas en inglés). Los ingresos financieros exentos de impuestos no deberían compensarse con los gastos financieros y ello debido a que, a la hora de determinar el importe máximo de intereses que puede deducirse, solo debería tenerse en cuenta la renta imponible. Para brindar facilidades a los contribuyentes que presentan riesgos reducidos en relación con la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, los intereses netos deberían ser siempre deducibles hasta un importe máximo fijo, que se aplicaría cuando condujera a una deducción mayor que la ratio basada en los EBITDA. Cuando el contribuyente forme parte de un grupo que mantenga cuentas consolidadas obligatorias, a efectos de concesión a dicho contribuyente del derecho a deducir importes más elevados de los costes financieros netos, debería tenerse en cuenta el endeudamiento del grupo en su conjunto. La norma de limitación de los intereses debería aplicarse en relación con los costes financieros netos de un contribuyente sin establecer distinciones en función de que los costes provengan de deuda contraída a nivel nacional, a nivel transfronterizo dentro de la Unión o con un tercer país. Se suele admitir que las sociedades financieras, es decir, las entidades financieras y las compañías de seguros, también deberían estar sujetas a limitaciones en materia de deducibilidad de los intereses, quizás con un enfoque individualizado.
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis) En el caso de la financiación de proyectos de infraestructura a largo plazo que sean de interés público por medio de un préstamo concedido a un tercero, si esa deuda supera el umbral establecido por la presente Directiva, los Estados miembros deben poder conceder excepciones a los préstamos a terceros que financien proyectos de infraestructura pública bajo determinadas condiciones, puesto que, en tales casos, la aplicación de las disposiciones propuestas sobre la limitación de los intereses sería contraproducente.
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 6 ter (nuevo)
(6 ter) El traslado de beneficios a jurisdicciones con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal supone un riesgo especial para los ingresos fiscales de los Estados miembros, así como para el tratamiento justo y equitativo entre las empresas que cumplen con sus obligaciones fiscales y aquellas que recurren a la elusión fiscal, ya sean grandes o pequeñas. Además de las medidas generalmente aplicables que se proponen en la presente Directiva para todas las jurisdicciones, resulta esencial impedir que las jurisdicciones con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal fundamenten su entorno jurídico y del impuesto sobre sociedades en la protección de los beneficios obtenidos por medio de la elusión fiscal, sin aplicar de forma adecuada las normas globales en materia de buena gobernanza fiscal, como el intercambio automático de información fiscal, o recurriendo a un incumplimiento tácito al no aplicar correctamente las normas fiscales y los acuerdos internacionales, a pesar de haber adquirido el compromiso político de aplicarlos. Por ello, se proponen medidas específicas para utilizar la presente Directiva como un instrumento que garantice el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de las jurisdicciones con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal, junto con un impulso internacional a favor de la transparencia y justicia fiscal.
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis) Con demasiada frecuencia, las empresas multinacionales se organizan para trasladar sus beneficios a paraísos fiscales sin haber pagado ningún impuesto o con niveles de imposición muy bajos. El concepto de establecimiento permanente permitirá disponer de una definición precisa y obligatoria de las condiciones que demuestran que una multinacional está bien implantada en un país. Ello obligará a las empresas multinacionales a pagar impuestos de forma justa.
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter) La fijación de precios de transferencia hace referencia a las condiciones y disposiciones relativas a las transacciones realizadas dentro de una empresa multinacional, incluidas las filiales y sociedades ficticias cuyos beneficios se desvían a la matriz multinacional. Se trata de los precios que aplican empresas asociadas establecidas en distintos países a sus operaciones intragrupo, como la transferencia de bienes y servicios. Dado que quienes los fijan son miembros asociados no independientes de una misma empresa multinacional, dichos precios podrían no reflejar necesariamente el precio de mercado objetivo. La Unión debe asegurarse de que las empresas multinacionales no trasladen sus beneficios imponibles fuera de la jurisdicción del Estado miembro de que se trate y de que las bases imponibles declaradas por las empresas multinacionales en sus países reflejan la actividad económica que tiene lugar allí. Para los contribuyentes, resulta esencial limitar los riesgos de doble falta de imposición que podrían derivarse de una controversia entre dos países a la hora de determinar la compensación de plena competencia para sus operaciones internacionales con empresas asociadas. Ese sistema no permite impedir una serie de maniobras artificiales, en particular en relación con aquellos productos para los que no existe un precio de mercado (como, por ejemplo, el derecho de franquicia o los servicios a empresas).
Enmienda 101/rev. Propuesta de Directiva Considerando 7 quater (nuevo)
(7 quater) Los regímenes relacionados con la propiedad intelectual, las patentes y la investigación y el desarrollo (I+D) son muy utilizados en toda la Unión. No obstante, varios estudios realizados por la Comisión han demostrado claramente que el vínculo entre la casilla de patentes y la promoción de I+D es, en la mayoría de los casos, arbitrario; La OCDE ha desarrollado el planteamiento de nexo modificado a fin de regular el régimen «casilla de patentes». Este método garantiza que en el marco de un régimen «casilla de patentes» solo se benefician de un tipo impositivo favorable los ingresos vinculados directamente a los gastos en investigación y desarrollo. Sin embargo, ya pueden observarse dificultades en la aplicación por parte de los Estados miembros de los conceptos «nexo» y «sustancia económica» en sus casillas de innovación. En caso de que, a más tardar en enero de 2017, los Estados miembros aún no hayan aplicado completamente el planteamiento de nexo modificado de manera homogénea con el objetivo de eliminar los regímenes «casilla de patentes» perjudiciales, la Comisión debería presentar una nueva propuesta legislativa vinculante en virtud del artículo 116 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para adelantar al 30 de junio de 2017 la abolición de los regímenes perjudiciales acortando el periodo durante el cual se aplica la cláusula de derechos adquiridos. La BICCIS debe resolver el problema del traslado de beneficios mediante la planificación fiscal de la propiedad intelectual.
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 7 quinquies (nuevo)
(7 quinquies) No deben aplicarse impuestos de salida cuando los activos trasladados sean activos tangibles que generen ingresos activos. El traslado de dichos activos es una parte inevitable de una dotación de recursos efectiva por parte de una empresa, y no tiene como primera intención la optimización fiscal o la elusión fiscal, por lo que debe estar exento de tales disposiciones.
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 8
(8) Habida cuenta de las dificultades inherentes a la concesión de deducciones fiscales en relación con los impuestos pagados en el extranjero, los Estados tienden de forma creciente a eximir del impuesto la renta extranjera en el Estado de residencia. No obstante, este enfoque tiene el efecto negativo involuntario de fomentar situaciones en las que la renta exenta o sujeta a un gravamen reducido entra en el mercado interior y, a continuación, circula — en muchos casos sin gravar — en la Unión, aprovechando los instrumentos disponibles en la legislación de la Unión. Para atajar estas prácticas, se utilizan habitualmente cláusulas de inversión (switch-over). Por consiguiente, es necesario prever una cláusula de inversión dirigida específicamente contra algunos tipos de renta extranjera, como, por ejemplo, las distribuciones de beneficios, el producto de la enajenación de acciones y los beneficios de los establecimientos permanentes que estén exentos de impuestos en la Unión y tengan su origen en terceros países. Esta renta debería ser imponible en la Unión si ha sido gravada por debajo de un determinado nivel impositivo en el tercer país. Teniendo en cuenta que la cláusula de inversión no exige un control sobre la entidad objeto de un gravamen reducido y, por tanto, es posible que no se tenga acceso a las cuentas obligatorias de la entidad, el cálculo del tipo impositivo efectivo puede ser un ejercicio muy complejo. Por consiguiente, al aplicar la cláusula de inversión, los Estados miembros deberían utilizar el tipo impositivo legal. Los Estados miembros que apliquen la cláusula de inversión deberían conceder una deducción fiscal en concepto del impuesto pagado en el extranjero, con el fin de evitar la doble imposición.
(8) Habida cuenta de las dificultades inherentes a la concesión de deducciones fiscales en relación con los impuestos pagados en el extranjero, los Estados tienden de forma creciente a eximir del impuesto la renta extranjera en el Estado de residencia. No obstante, este enfoque tiene el efecto negativo involuntario de fomentar situaciones en las que la renta exenta o sujeta a un gravamen reducido entra en el mercado interior y, a continuación, circula — en muchos casos sin gravar — en la Unión, aprovechando los instrumentos disponibles en la legislación de la Unión. Para atajar estas prácticas, se utilizan habitualmente cláusulas de inversión (switch-over). Por consiguiente, es necesario prever una cláusula de inversión dirigida específicamente contra algunos tipos de renta extranjera, como, por ejemplo, las distribuciones de beneficios, el producto de la enajenación de acciones y los beneficios de los establecimientos permanentes que estén exentos de impuestos en la Unión. Esta renta debería ser imponible en la Unión si ha sido gravada por debajo de un determinado nivel impositivo en el país de origen y en caso de que no exista un convenio fiscal adecuado con ese país de efecto similar. Los Estados miembros que apliquen la cláusula de inversión deberían conceder una deducción fiscal en concepto del impuesto pagado en el extranjero, con el fin de evitar la doble imposición.
Enmienda 96 Propuesta de Directiva Considerando 9
(9) Las normas generales contra las prácticas abusivas (NGCPA) se incluyen en los sistemas impositivos para hacer frente a las prácticas fiscales de este tipo que todavía no se han abordado a través de disposiciones específicas. Así pues, dichas normas generales tienen como función colmar las lagunas existentes y no deberían afectar a la aplicabilidad de las normas específicas de lucha contra el fraude. Dentro de la Unión, la aplicación de las NGCPA debe circunscribirse a los mecanismos«puramente artificiales» (falseados);dicho de otro modo, el contribuyente debe tener derecho a elegir la estructura más eficaz desde el punto de vista fiscal para sus operaciones comerciales. Además, es importante garantizar la aplicación de las normas generales en situaciones de ámbito nacional, dentro de la Unión y en relación con terceros países de manera uniforme, de modo que su alcance y los resultados de su aplicación en situaciones nacionales y transfronterizas no difieran.
(9) Las normas generales contra las prácticas abusivas (NGCPA) se incluyen en los sistemas impositivos para hacer frente a las prácticas fiscales de este tipo que todavía no se han abordado a través de disposiciones específicas. Así pues, dichas normas generales tienen como función colmar las lagunas existentes y no deberían afectar a la aplicabilidad de las normas específicas de lucha contra el fraude. Dentro de la Unión, las NGCPA deberán aplicarse a los arreglosefectuados con el propósito principal o siendo uno de los propósitos principales el de obtener una ventaja fiscal en detrimento del objeto o la finalidad de las disposiciones tributarias aplicables sin impedir que el contribuyente elija la estructura más eficaz desde el punto de vista fiscal para sus operaciones comerciales. Además, es importante garantizar la aplicación de las normas generales en situaciones de ámbito nacional, dentro de la Unión y en relación con terceros países de manera uniforme, de modo que su alcance y los resultados de su aplicación en situaciones nacionales y transfronterizas no difieran.
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) Un arreglo o una serie de arreglos se considerarán falseados en tanto en cuanto graven de manera diferente ciertos tipos de renta, como la generada por las patentes.
Enmienda 97 Propuesta de Directiva Considerando 9 ter (nuevo)
(9 ter) Los Estados miembros deben aplicar medidas detalladas que clarifiquen lo que se entiende por arreglos falseados y otras actividades en asuntos fiscales sujetas a sanciones. Las sanciones deben establecerse de manera clara, de modo que no creen incertidumbre jurídica y supongan un fuerte incentivo para el pleno cumplimiento del Derecho fiscal.
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 9 quater (nuevo)
(9 quater) Los Estados miembros deben tener en marcha un sistema de sanciones de conformidad con la legislación nacional e informar de ello a la Comisión.
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 9 quinquies (nuevo)
(9 quinquies) A fin de evitar la creación de entidades ad hoc, como sociedades ficticias o sociedades pantalla, con un tratamiento fiscal favorable, las empresas deberán ajustarse a las definiciones de establecimiento permanente y de sustancia económica mínima contempladas en el artículo 2.
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 9 sexies (nuevo)
(9 sexies) Debe prohibirse el uso de sociedades ficticias por parte de contribuyentes que operen en la Unión. Los contribuyentes deberán aportar a las autoridades tributarias pruebas que demuestren una sustancia económica para cada una de las entidades que conforman el grupo, como parte de sus obligaciones de información anuales por país.
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 9 septies (nuevo)
(9 septies) A fin de mejorar los mecanismos actuales de resolución de litigios transfronterizos en la Unión, centrándose no solamente en los casos de doble imposición sino también en la doble falta de imposición, debe establecerse a más tardar en enero de 2017 un mecanismo de resolución de litigios con normas más claras y plazos más estrictos.
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 9 octies (nuevo)
(9 octies) Una correcta identificación de los contribuyentes es esencial para el intercambio de información entre las administraciones tributarias nacionales sea efectivo. La creación de un Número de Identificación Fiscal Europeo (NIF) común y armonizado proporcionaría el mejor medio para tal identificación. Permitiría a cualquier tercero identificar y registrar NIF de forma rápida, sencilla y correcta en relaciones transfronterizas y constituiría una base para el intercambio automático y efectivo de información entre las administraciones tributarias nacionales de los Estados miembros. La Comisión también debe trabajar activamente en favor de la creación de un número de identificación similar a escala mundial, como el Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica del Comité de Vigilancia Reglamentaria.
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Considerando 10
(10) Las normas sobre sociedades extranjeras controladas (SEC) permiten reasignar la renta de una filial controlada sujeta a un bajo nivel de imposición a su sociedad matriz. A continuación, la sociedad matriz en cuestión pasa a tributar por la renta reasignada en su Estado de residencia a efectos fiscales. En función de las prioridades políticas de ese Estado, las normas SEC podrán aplicarse a toda una filial sujeta a imposición reducida o exclusivamente a la renta que haya sido desviada artificialmente a la filial. Es conveniente abordar las situaciones que se produzcan tanto en terceros países como en la Unión. A fin de respetar las libertades fundamentales, el efecto de las normas dentro de la Unión debería limitarse a los mecanismos que provoquen el traslado artificial de beneficios del Estado miembro de la matriz a la sociedad extranjera controlada. En ese caso, los importes de renta atribuidos a la sociedad matriz deben ajustarse con arreglo al principio de plena competencia, de modo que el Estado de la sociedad matriz grave exclusivamente el importe de la renta de las SEC en la medida en que no se atengan a este principio. Las normas SEC deben excluir de su ámbito de aplicación a las sociedades financieras cuando estas sean residentes en la Unión a efectos fiscales, incluidos los establecimientos permanentes de dichas empresas situados en la Unión. La razón subyacente es que la aplicación legítima de estas normas dentro de la Unión debe limitarse a situaciones artificiales sin contenido económico, lo que supone que dichas normas probablemente no puedan aplicarse a los sectores financiero y de seguros, fuertemente regulados.
(10) Las normas sobre sociedades extranjeras controladas (SEC) permiten reasignar la renta de una filial controlada sujeta a un bajo nivel de imposición a su sociedad matriz. A continuación, la sociedad matriz en cuestión pasa a tributar por la renta reasignada en su Estado de residencia a efectos fiscales. En función de las prioridades políticas de ese Estado, las normas SEC podrán aplicarse a toda una filial sujeta a imposición reducida o exclusivamente a la renta que haya sido desviada artificialmente a la filial. Es conveniente abordar las situaciones que se produzcan tanto en terceros países como en la Unión. El efecto de las normas dentro de la Unión debería cubrir todos los mecanismos de los que uno de los propósitos principales sea el traslado artificial de beneficios del Estado miembro de la matriz a la sociedad extranjera controlada. En ese caso, los importes de renta atribuidos a la sociedad matriz deben ajustarse con arreglo al principio de plena competencia, de modo que el Estado de la sociedad matriz grave exclusivamente el importe de la renta de las SEC en la medida en que no se atengan a este principio. Deben evitarse los solapamientos entre las normas SEC y la cláusula de inversión.
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Considerando 11
(11) Las asimetrías híbridas se deben a diferencias en la calificación jurídica de los pagos (instrumentos financieros) o de las entidades que surgen en el contexto de la interacción entre los ordenamientos jurídicos de dos jurisdicciones. Esas asimetrías tienen a menudo por efecto una doble deducción (es decir, la deducción en ambos Estados miembros) o una deducción de la renta en un Estado sin su inclusión en la base imponible del otro. Para evitar esto, es necesario establecer normas en virtud de las cuales una de las dos jurisdicciones afectadas por la asimetría otorgue una calificación jurídica al instrumento o la entidad híbridos y la otra jurisdicción deba aceptarlo. Aunque, en el marco del Grupo del código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, los Estados miembros han acordado orientaciones en materia de tratamiento fiscal de las entidades híbridas4 y los establecimientos permanentes híbridos5 dentro de la Unión, así como en materia de tratamiento fiscal de las entidades híbridas en las relaciones con terceros países, aún es necesario adoptar normas vinculantes. Por último, es necesario limitar el ámbito de aplicación de esas normas a las asimetrías híbridas entre Estados miembros. Las asimetrías híbridas entre Estados miembros y terceros países aún deben examinarse más en profundidad.
(11) Las asimetrías híbridas se deben a diferencias en la calificación jurídica de los pagos (instrumentos financieros) o de las entidades que surgen en el contexto de la interacción entre los ordenamientos jurídicos de dos jurisdicciones. Esas asimetrías tienen a menudo por efecto una doble deducción (es decir, la deducción en ambos Estados miembros) o una deducción de la renta en un Estado sin su inclusión en la base imponible del otro. Para evitar esto, es necesario establecer normas en virtud de las cuales una de las dos jurisdicciones afectadas por la asimetría otorgue una calificación jurídica al instrumento o la entidad híbridos y la otra jurisdicción deba aceptarlo. Cuando surge una asimetría de este tipo entre un Estado miembro y un tercer país, el Estado miembro debe garantizar que tal operación sea gravada adecuadamente. Aunque, en el marco del Grupo del código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, los Estados miembros han acordado orientaciones en materia de tratamiento fiscal de las entidades híbridas4 y los establecimientos permanentes híbridos5 dentro de la Unión, así como en materia de tratamiento fiscal de las entidades híbridas en las relaciones con terceros países, aún es necesario adoptar normas vinculantes.
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4 Código de Conducta (Fiscalidad de las empresas) — Informe al Consejo, 16553/14, FISC 225 de 11.12.2014.
4 Código de Conducta (Fiscalidad de las empresas) — Informe al Consejo, 16553/14, FISC 225 de 11.12.2014.
5 Código de Conducta (Fiscalidad de las empresas) — Informe al Consejo, 9620/15, FISC 60 de 11.6.2015.
5 Código de Conducta (Fiscalidad de las empresas) — Informe al Consejo, 9620/15, FISC 60 de 11.6.2015.
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis) Es preciso elaborar una definición común a nivel de la Unión y una «lista negra» rigurosa en la que figuren los paraísos fiscales y los países que falsean la competencia ofreciendo condiciones fiscales favorables, incluidos los situados dentro de la Unión. La lista negra deberá completarse con una lista de sanciones tanto para las jurisdicciones no cooperativas como para las entidades financieras que operen en paraísos fiscales.
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis) Una de las principales dificultades a las que se enfrentan las administraciones tributarias es que carecen del acceso oportuno a información completa y pertinente sobre las estrategias de planificación fiscal de las empresas multinacionales. Dicha información debe facilitarse, lo que permitiría a las autoridades tributarias reaccionar con prontitud ante los riesgos fiscales, evaluando mejor estos riesgos, concentrándose en las operaciones de control y resaltando los cambios necesarios en la legislación vigente.
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Considerando 14
(14) Considerando que uno de los objetivos fundamentales de la presente Directiva es mejorar la resiliencia del mercado interior en su conjunto frente a las prácticas de elusión fiscal transfronteriza, ese objetivo no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros de forma individual. Los sistemas nacionales del impuesto sobre sociedades son dispares y una acción independiente por parte de cada Estado miembro no haría sino perpetuar la actual fragmentación del mercado interior en materia de fiscalidad directa. De este modo, persistirían las ineficiencias y falseamientos en la interacción de las distintas medidas nacionales, lo que se traduciría en descoordinación. Gran parte de la ineficacia observada en el mercado interior provoca esencialmente problemas de carácter transfronterizo, por lo que las medidas para hacerle frente deberían adoptarse preferentemente a nivel de la Unión. Así pues, es fundamental adoptar soluciones que sean válidas para el mercado interior en su conjunto, lo que puede lograrse mejor a nivel de la Unión. Por tanto, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Mediante el establecimiento de un nivel mínimo de protección del mercado interior, la presente Directiva solo pretende alcanzar un grado mínimo básico de coordinación dentro de la Unión con el fin de materializar sus objetivos.
(14) Considerando que uno de los objetivos fundamentales de la presente Directiva es mejorar la resiliencia del mercado interior en su conjunto frente a las prácticas de elusión fiscal transfronteriza, ese objetivo no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros de forma individual. Los sistemas nacionales del impuesto sobre sociedades son dispares y una acción independiente por parte de cada Estado miembro no haría sino perpetuar la actual fragmentación del mercado interior en materia de fiscalidad directa. De este modo, persistirían las ineficiencias y falseamientos en la interacción de las distintas medidas nacionales, lo que se traduciría en descoordinación. Gran parte de la ineficacia observada en el mercado interior provoca esencialmente problemas de carácter transfronterizo, por lo que las medidas para hacerle frente deberían adoptarse preferentemente a nivel de la Unión. Así pues, es fundamental adoptar soluciones que sean válidas para el mercado interior en su conjunto, lo que puede lograrse mejor a nivel de la Unión. Por tanto, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Mediante el establecimiento de un nivel mínimo de protección del mercado interior, la presente Directiva solo pretende alcanzar un grado mínimo básico de coordinación dentro de la Unión con el fin de materializar sus objetivos. Sin embargo, una revisión del marco jurídico en el ámbito de fiscalidad que permitiese regular las prácticas de erosión de las bases fiscales mediante un reglamento, hubiera permitido obtener un mejor resultado para garantizar una igualdad de condiciones dentro del mercado interior.
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis) La Comisión debe llevar a cabo un análisis coste-beneficio y evaluar el posible impacto que tendrían unos altos niveles impositivos en la repatriación de capitales provenientes de terceros países de baja imposición.
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Considerando 14 ter (nuevo)
(14 ter) Todos los acuerdos comerciales y los acuerdos de asociación económica de los que la Unión es parte deben incluir disposiciones sobre la promoción de la buena gobernanza en asuntos fiscales, con el objetivo de aumentar la transparencia y combatir las prácticas fiscales dañinas.
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Considerando 15
(15) La Comisión debe evaluar la aplicación de la presente Directiva a los tres años de su entrada en vigor y presentar al Consejo un informe al respecto. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión toda la información necesaria para llevar a cabo esa evaluación,
(15) La Comisión debe establecer un mecanismo de control específico que garantice la aplicación adecuada de esta Directiva y una interpretación homogénea de sus medidas por todos los Estados miembros. Debe evaluar la aplicación de la presente Directiva a los tres años de su entrada en vigor y presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto. Los Estados miembros deben comunicar al Parlamento Europeo y a la Comisión toda la información necesaria para llevar a cabo esa evaluación.
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)
(1 bis) «contribuyente»: toda entidad empresarial dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva;
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo)
(4 bis) «costes de regalías»: los costes derivados de pagos de cualquier clase realizados por el uso o la cesión del derecho de uso de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y los programas y sistemas informáticos, cualquier patente, marca registrada, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, o a cualquier otro activo tangible; los pagos realizados por el uso o la cesión del derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos se considerarán costes de regalías;
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 ter (nuevo)
(4 ter) «jurisdicción con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal»: cualquier jurisdicción que a partir del 31 de diciembre de 2016 cumpla alguno de los siguientes criterios:
a) falta de intercambio automático de información con todos los firmantes del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes, conforme a los estándares de la OCDE publicados el 21 de julio de 2014 con el título «Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information in Tax Matters»
b) ausencia de un registro de los beneficiarios últimos de empresas, fideicomisos y otras estructuras jurídicas equivalentes compatible al menos con las normas mínimas fijadas en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo1a;
c) disposiciones normativas o disposiciones o prácticas administrativas que concedan ventajas fiscales a las empresas sin que estas desarrollen una actividad económica real o tengan una presencia económica sustancial en el país en cuestión.
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1aDirectiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 bis (nuevo)
(7 bis) «establecimiento permanente»: emplazamiento fijo situado en un Estado miembro a través del cual una empresa de otro Estado miembro desarrolla total o parcialmente su actividad; la presente definiciónse aplica a aquellas situaciones en las que se considera que las empresas que se dedican completamente a actividades digitales desmaterializadas tienen un establecimiento permanente en un Estado miembro si su presencia en la economía de ese Estado miembro es significativa;
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 ter (nuevo)
(7 ter) «paraíso fiscal»: jurisdicción caracterizada por uno o varios de los siguientes criterios:
a) no se aplican impuestos o solo se aplican impuestos simbólicos a los no residentes;
b) existe una legislación o unas prácticas administrativas que impiden un intercambio efectivo de información a efectos fiscales con otras jurisdicciones;
c) existen disposiciones normativas o administrativas que previenen la transparencia fiscal o no existe el requisito de desarrollar una actividad económica sustancial.
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 quater (nuevo)
(7 quater) «sustancia económica mínima»: elementos, incluidos los relativos a la economía digital, que permiten definir una empresa sobre la base de criterios fácticos como la existencia de medios humanos y materiales propios de la entidad, su autonomía de gestión, su realidad jurídica y, si procede, la naturaleza de sus activos;
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 quinquies (nuevo)
(7 quinquies) «número de identificación fiscal europeo o NIF europeo»: número definido en la Comunicación de la Comisión de 6 de diciembre de 2012, que recoge un plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales;
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 sexies (nuevo)
(7 sexies) «precios de transferencia»: los precios a los que una empresa transmite bienes materiales o activos intangibles, o presta servicios, a empresas asociadas;
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 septies (nuevo)
(7 septies) «casilla de patentes»: régimen para el cálculo de la renta generada por la propiedad intelectual (PI) que puede acogerse a ventajas fiscales que establece un vínculo entre el gasto efectuado durante la creación de los activos de PI que puede acogerse a ventajas fiscales (expresado como proporción de los gastos globales vinculados a la creación de los activos de PI) y la renta generada por estos activos de PI; este régimen limita los activos de PI a las patentes o a bienes inmateriales de función equivalente y puede utilizarse para definir «gastos que pueden acogerse a ventajas fiscales», «gastos globales» y «renta generada por los activos de PI»;
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 octies (nuevo)
(7 octies) «sociedad ficticia»: cualquier tipo de entidad jurídica carente de sustancia económica y creada con fines meramente fiscales;
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 nonies (nuevo)
(7 nonies) «persona o empresa asociada a un contribuyente»: situación en la que la primera persona posee una participación de más del 25 % en la segunda, o en la que una tercera persona posee una participación de más del 25 % en ambas.
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 7 decies (nuevo)
7 decies) «asimetría híbrida»: la situación entre un contribuyente en un Estado miembro y una empresa asociada, tal y como se define conforme al sistema aplicable del impuesto sobre sociedades, en otro Estado miembro o en un tercer país, donde el resultado que se describe a continuación es atribuible a las diferencias en la calificación jurídica de un instrumento o entidad financieros:
a) se produce una deducción del mismo pago, o de los mismos gastos o pérdidas, tanto en el Estado miembro en el que se origina el pago, se generan los gastos o se sufren pérdidas, como en el otro Estado miembro o tercer país («doble deducción»); o
b) se produce una deducción de un pago en el Estado miembro o el tercer país en el que tiene su origen el pago sin la correspondiente inclusión de dicho pago en el otro Estado o tercer país («deducción sin inclusión»).
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2
2. Los costes de endeudamiento excedentarios serán deducibles en el ejercicio fiscal en que se soporten únicamente hasta el 30 % de los beneficios del contribuyente antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA, por sus siglas en inglés) o hasta un importe de 1 000 000 EUR, si este importe fuera superior. Los EBITDA se calcularán volviendo a incorporar a la renta imponible los importes corregidos a efectos fiscales de los gastos por intereses netos y otros costes equivalentes a intereses, así como los importes corregidos a efectos fiscales en concepto de depreciación y amortización.
2. Los costes de endeudamiento excedentarios serán deducibles en el ejercicio fiscal en que se soporten únicamente hasta el 20 % de los beneficios del contribuyente antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA, por sus siglas en inglés) o hasta un importe de 2 000 000 EUR, si este importe fuera superior. Los EBITDA se calcularán volviendo a incorporar a la renta imponible los importes corregidos a efectos fiscales de los gastos por intereses netos y otros costes equivalentes a intereses, así como los importes corregidos a efectos fiscales en concepto de depreciación y amortización.
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del apartado 2 los costes de endeudamiento excesivos originados por préstamos de terceros utilizados para financiar un proyecto de infraestructura pública que dure un mínimo de 10 años y que sea considerado de interés público general por un Estado miembro o por la Unión.
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 4
4. Los EBITDA de un ejercicio fiscal que no sean plenamente absorbidos por los costes de endeudamiento soportados por el contribuyente durante dicho ejercicio fiscal o en ejercicios fiscales anteriores podrán trasladarse a futuros ejercicios fiscales.
4. Los EBITDA de un ejercicio fiscal que no sean plenamente absorbidos por los costes de endeudamiento soportados por el contribuyente durante dicho ejercicio fiscal o en ejercicios fiscales anteriores podrán trasladarse a futuros ejercicios fiscales por un período de cinco años.
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 5
5. Los costes de endeudamiento que no puedan deducirse en el ejercicio fiscal en curso con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 serán deducibles hasta un máximo del 30 % de los EBITDA en ejercicios fiscales subsiguientes, del mismo modo que los costes de endeudamiento para dichos ejercicios.
5. Los costes de endeudamiento que no puedan deducirse en el ejercicio fiscal en curso con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 serán deducibles hasta un máximo del 20 % de los EBITDA en los cinco ejercicios fiscales siguientes, del mismo modo que los costes de endeudamiento para dichos ejercicios.
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 6
6. Los apartados 2 a 5 no se aplicarán a las sociedades financieras.
6. Los apartados 2 a 5 no se aplicarán a las sociedades financieras. La Comisión debe revisar el ámbito de aplicación del presente artículo si se alcanza un acuerdo en la OCDE, y en el caso de que la Comisión decida que el acuerdo de la OCDE puede aplicarse a escala de la Unión.
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Establecimiento permanente
1. Un lugar fijo de negocios utilizado o mantenido por un contribuyente se considerará establecimiento permanente si dicho contribuyente o una persona estrechamente vinculada a él ejerce actividades comerciales en el mismo lugar o en otro situado en el mismo Estado y si:
a) ese o el otro lugar constituye un establecimiento permanente para el contribuyente o la persona estrechamente vinculada a él en virtud del presente artículo; o
b) la actividad global generada por la combinación de las actividades ejercidas por el contribuyente y la persona estrechamente vinculada a él en el mismo lugar, o por ese mismo contribuyente o personas estrechamente vinculadas a él en ambos lugares, no posee un carácter preparatorio o auxiliar, a condición de que las actividades comerciales ejercidas por el contribuyente y la persona estrechamente vinculada a él en el mismo lugar, o por ese mismo contribuyente o personas estrechamente vinculadas a él en ambos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación comercial coherente.
2. Cuando una persona actúe en un Estado en nombre de un contribuyente y, al hacerlo, celebre contratos de manera habitual o desempeñe de manera habitual el papel principal conducente a la celebración de contratos que se celebren sistemáticamente sin modificaciones sustanciales por parte del contribuyente, y estos contratos:
a) se celebren en nombre del contribuyente;
b) estén destinados a la enajenación de bienes que pertenecen al contribuyente o que este tiene derecho a utilizar, o destinados a conceder el derecho de uso de tales bienes; o
c) para la prestación de servicios por parte del contribuyente, se considerará que el contribuyente tiene un establecimiento permanente en dicho Estado para todas las actividades que esta persona ejerza para el contribuyente, a menos que las actividades de esta persona tengan carácter auxiliar o preparatorio de manera que, si se ejercen en un lugar fijo de negocios, no confieran a este último carácter de establecimiento permanente en virtud del presente apartado.
3. Los Estados miembros ajustarán su legislación aplicable y convenios bilaterales al presente artículo.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con los conceptos de carácter auxiliar o preparatorio.
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 4 ter (nuevo)
Artículo 4 ter
Beneficios imputables al establecimiento permanente
1. Los beneficios en un Estado miembro que sean imputables al establecimiento permanente mencionado en el artículo 4 bis son aquellos que el mismo hubiera podido obtener, particularmente en sus operaciones con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, teniendo en cuenta los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través de los establecimientos permanentes en cuestión.
2. Cuando de conformidad con el apartado 1 un Estado miembro ajuste los beneficios imputables al establecimiento permanente de una empresa y, en consecuencia, grave los beneficios de la misma, los otros Estados miembros practicarán el ajuste correspondiente a la cuantía de los beneficios e impuestos aplicados, con el fin de evitar la doble imposición.
3. Como parte de la Acción 7 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios de la OCDE, esta organización revisa actualmente las normas establecidas en el artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE sobre los beneficios imputables al establecimiento permanente y, una vez que estas normas hayan sido actualizadas, los Estados miembros ajustarán su legislación aplicable como corresponda.
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 4 quater (nuevo)
Artículo 4 quater
Jurisdicción con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal
1. Un Estado miembro podrá aplicar retenciones a cuenta por cualquier pago procedente de una entidad situada en el Estado en cuestión y destinado a una jurisdicción con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal.
2. Los pagos que no se efectúen directamente a una entidad en una jurisdicción con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal, pero que pueda asumirse de forma razonable que se efectúan a una entidad en una jurisdicción con bajos niveles de imposición o con secreto fiscal, por ejemplo, por medio de simples intermediarios en otras jurisdicciones, quedarán igualmente cubiertos por el apartado 1.
3. A su debido momento, los Estados miembros deberán actualizar cualquier convenio para evitar la doble imposición que actualmente excluya tal nivel de retención a cuenta con vistas a eliminar cualquier barrera jurídica a esta medida de protección colectiva.
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria
1. Un contribuyente será gravado por un importe igual al valor de mercado de los activos trasladados, en el momento de la salida, una vez deducido el valor de estos últimos a efectos fiscales, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Un contribuyente será gravado por un importe igual al valor de mercado de los activos trasladados, en el momento de la salida de los activos, una vez deducido el valor de estos últimos a efectos fiscales, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra a
a) cuando el contribuyente traslade activos desde su sede de dirección a su establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país;
a) cuando el contribuyente traslade activos desde su sede de dirección a su establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país, siempre que el Estado miembro donde se sitúe la sede de dirección ya no tenga derecho a gravar los activos trasladados debido al traslado;
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra b
b) cuando el contribuyente traslade activos desde su establecimiento permanente en un Estado miembro a su sede de dirección o a otro establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país;
b) cuando el contribuyente traslade activos desde su establecimiento permanente en un Estado miembro a su sede de dirección o a otro establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país, siempre que el Estado miembro donde se sitúe el establecimiento permanente ya no tenga derecho a gravar los activos trasladados debido al traslado;
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra d
d) cuando el contribuyente traslade su establecimiento permanente fuera de un Estado miembro.
d) cuando el contribuyente traslade su establecimiento permanente a otro Estado miembro o a un tercer país, siempre que el Estado miembro donde se situaba el establecimiento permanente ya no tenga derecho a gravar los activos trasladados debido al traslado.
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 7
7. El presente artículo no se aplicará a los traslados de activos de carácter temporal en caso de que se prevea su retorno al Estado miembro del responsable del traslado.
7. El presente artículo no se aplicará a los traslados de activos de carácter temporal en caso de que se prevea su retorno al Estado miembro del responsable del traslado, ni a los traslados de activos tangibles trasladados para generar ingresos de la propia actividad económica. A fin de beneficiarse de la exención, el contribuyente deberá demostrar a sus autoridades tributarias que la renta extranjera es producto de una actividad económica, por ejemplo mediante un certificado expedido por las autoridades tributarias extranjeras.
Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 5 bis (nuevo)
Artículo 5 bis
Precios de transferencia
1. Con arreglo a las directrices de la OCDE publicadas el 18 de agosto de 2010 tituladas «Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias», los beneficios que habría obtenido una empresa y que no se han podido obtener a causa de las condiciones siguientes, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y gravarse en consecuencia:
a) una empresa de un Estado participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado y de una empresa del otro Estado, y
c) en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de las que acordarían dos empresas independientes.
2. Cuando un Estado incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado —y grave en consecuencia— los de una empresa del otro Estado que ya han sido gravados por este segundo Estado, y estos beneficios así incluidos sean los que habría obtenido la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones acordadas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de la presente Directiva y las autoridades tributarias de los Estados se consultarán en caso necesario.
Enmienda 102 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1
1. Los Estados miembros no eximirán a un contribuyente del impuesto sobre la renta extranjera que haya percibido en concepto de distribución de beneficios de una entidad de un tercer país, o como producto de la enajenación de acciones que posea en una entidad de un tercer país, o como renta procedente de un establecimiento permanente situado en un tercer país, en caso de que la entidad o el establecimiento permanente estén sujetos, respectivamente, en el país de residencia de la entidad o en el país en que esté situado el establecimiento permanente, a un impuesto sobre los beneficios a un tipo legal del impuesto sobre sociedades inferior al 40 % del tipo impositivo legal que se habría aplicado en el marco del sistema del impuesto sobre sociedades aplicable en el Estado miembro del contribuyente. En tales circunstancias, el contribuyente tributará por la renta extranjera y el impuesto pagado en el tercer país se deducirá de su deuda tributaria en su Estado de residencia a efectos fiscales. La deducción no deberá superar la cuantía del impuesto, calculada antes de la deducción, imputable a la renta que pueda ser gravada.
1. Los Estados miembros no eximirán a un contribuyente del impuesto sobre la renta extranjera que no sea producto de una actividad económica y que haya percibido en concepto de distribución de beneficios de una entidad de un tercer país, o como producto de la enajenación de acciones que posea en una entidad de un tercer país, o como renta procedente de un establecimiento permanente situado en un tercer país, en caso de que la entidad o el establecimiento permanente estén sujetos, respectivamente, en el país de residencia de la entidad o en el país en que esté situado el establecimiento permanente, a un impuesto sobre los beneficios a un tipo legal del impuesto sobre sociedades inferior al 15 %. En tales circunstancias, el contribuyente tributará por la renta extranjera y el impuesto pagado en el tercer país se deducirá de su deuda tributaria en su Estado de residencia a efectos fiscales. La deducción no deberá superar la cuantía del impuesto, calculada antes de la deducción, imputable a la renta que pueda ser gravada. A fin de beneficiarse de la exención, el contribuyente deberá demostrar a sus autoridades tributarias que la renta extranjera es producto de una actividad económica basada en una plantilla, un equipamiento, bienes e instalaciones proporcionales que justifiquen los ingresos que se le atribuyen.
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1
1. Un arreglo o una serie de arreglos falseados efectuados con el propósito fundamental de obtener una ventaja fiscal en detrimento del objeto o la finalidad de las disposiciones tributarias aplicables no se tendrán en cuenta a efectos de cálculo de la deuda tributaria en concepto de impuesto de sociedades. Un arreglo podrá estar constituido por más de una fase o parte.
1. Un arreglo o una serie de arreglos falseados que, habiendo sido efectuados con el propósito principal o siendo uno de los propósitos principales el de obtener una ventaja fiscal en detrimento del objeto o la finalidad de las disposiciones tributarias aplicables, sean falseados teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, no se tendrán en cuenta a efectos de cálculo de la deuda tributaria en concepto de impuesto de sociedades. Un arreglo podrá estar constituido por más de una fase o parte.
Enmienda 103 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 3
3. Cuando un arreglo o una serie de arreglos no sean tenidos en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la deuda tributaria se calculará atendiendo a la realidad económica, con arreglo a la legislación nacional.
3. Cuando un arreglo o una serie de arreglos no sean tenidos en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la deuda tributaria se calculará atendiendo a la realidad económica, como establece el artículo 2, con arreglo a la legislación nacional.
Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros dotarán del personal experimentado y de los recursos presupuestarios que sean adecuados a sus administraciones tributarias, en especial personal de auditoría fiscal, así como de los recursos necesarios para la formación del personal de sus administraciones tributarias en materia de cooperación transfronteriza para combatir el fraude y la elusión fiscal y de intercambio automático de información para garantizar la aplicación completa de la presente Directiva.
Enmienda 98 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. La Comisión creará dentro de su estructura una unidad de control y vigilancia de BEPS como un instrumento fuerte en la lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, que evaluará y formulará recomendaciones sobre la aplicación de la presente Directiva y otros futuros actos legislativos que aborden cuestiones relativas a la erosión de la base imponible y el traslado de los beneficios, en estrecha cooperación con los Estados miembros. Dicha unidad de control y vigilancia de BEPS informará al Parlamento Europeo al respecto.
Enmienda 104 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra b
b) que, en virtud del régimen general aplicable en el país de la entidad, los beneficios estén sujetos a un tipo legal del impuesto de sociedades inferior al 40 % del tipo impositivo efectivo que se habría aplicado en virtud del sistema del impuesto sobre sociedades en el Estado miembro del contribuyente;
b) que, en virtud del régimen general aplicable en el país de la entidad, los beneficios estén sujetos a un tipo legal del impuesto de sociedades inferior al 15 %; dicho tipo se revisará cada año en función de la evolución económica del comercio mundial;
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra c – parte introductoria
c) que más del 50 % de las rentas de la entidad pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
c) que más del 25 % de las rentas de la entidad pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra c – inciso vii bis (nuevo)
vii bis) rentas procedentes de bienes comerciados con el contribuyente o sus empresas asociadas excepto aquellos bienes normalizados que se comercian regularmente entre partes independientes y para los cuales existan precios observables públicamente;
2. Los Estados miembros no aplicarán el apartado 1 cuando una entidad sea residente fiscal en un Estado miembro o en un tercer país que sea parte en el Acuerdo EEE o con respecto a un establecimiento permanente de una entidad de un tercer país situado en un Estado miembro, a menos que el establecimiento de la entidad sea completamente artificial o en la medida en que la entidad, en el curso de su actividad, incurra en arreglos falseados con el objetivo esencial de obtener una ventaja fiscal.
2. Los Estados miembros aplicarán el apartado 1 cuando una entidad sea residente fiscal en un Estado miembro o en un tercer país que sea parte en el Acuerdo EEE o con respecto a un establecimiento permanente de una entidad de un tercer país situado en un Estado miembro, a menos que el contribuyente pueda demostrar que la sociedad extranjera controlada ha sido establecida por motivos comerciales válidos y realiza una actividad económica basada en una plantilla, un equipamiento, bienes e instalaciones proporcionales que justifiquen los ingresos que se le atribuyen. En el caso específico de las compañías de seguros, el hecho de que la sociedad matriz reasegure sus riesgos a través de sus propias filiales se considerará falseado.
Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 10 – título
Asimetrías híbridas
Asimetrías híbridas entre Estados miembros
Enmienda 80 Propuesta de Directiva Artículo 10 – párrafo 2 bis (nuevo)
Los Estados miembros deberán actualizar sus convenios para evitar la doble imposición con terceros países o negociar acuerdos colectivos equivalentes con el objetivo de aplicar las disposiciones del presente artículo a las relaciones transfronterizas entre Estados miembros y terceros países.
Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis
Asimetrías híbridas relacionadas con terceros países
Si una asimetría híbrida entre un Estado miembro y un tercer país resulta en una doble deducción, el Estado miembro rechazará la deducción de dicho pago, salvo en el caso de que el tercer país ya lo haya rechazado.
Si una asimetría híbrida entre un Estado miembro y un tercer país resulta en una deducción sin inclusión, el Estado miembro rechazará la deducción o la no inclusión de dicho pago, según proceda, salvo en el caso de que el tercer país ya lo haya rechazado.
Enmienda 82 Propuesta de Directiva Artículo 10 ter (nuevo)
Artículo10 ter
Tipo impositivo efectivo
La Comisión desarrollará un método común de cálculo del tipo impositivo efectivo en cada Estado miembro, a fin de posibilitar la elaboración de un cuadro comparativo de los tipos impositivos efectivos de los Estados miembros.
Enmienda 83 Propuesta de Directiva Artículo 10 quater (nuevo)
Artículo 10 quater
Medidas contra los abusos en detrimento de los convenios fiscales
1. Los Estados miembros modificarán sus convenios fiscales bilaterales para incluir las siguientes disposiciones:
a) una cláusula que garantice que ambas partes al convenio se comprometen a que se paguen impuestos cuando se desarrollen actividades económicas y se cree valor;
b) un apéndice que clarifique que el objetivo de los tratados bilaterales, más allá de evitar la doble imposición, es combatir la evasión y la elusión fiscales;
c) una cláusula que añada una norma general contra la evasión fiscal basada en una prueba del objetivo principal, conforme a la Recomendación de la Comisión (UE) 2016/136, de 28 de enero de 2016, sobre la aplicación de medidas contra los abusos en detrimento de los convenios fiscales 1 bis;
d) una definición de establecimiento permanente, conforme al artículo 5 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE sobre la renta y el patrimonio.
2. La Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, una propuesta de «enfoque europeo en relación con los convenios fiscales», con el fin de crear un modelo europeo de convenio fiscal que pueda reemplazar en último término a los miles de convenios bilaterales celebrados por cada Estado miembro.
3. Los Estados miembros denunciarán y se abstendrán de firmar convenios bilaterales con jurisdicciones que no respeten las normas mínimas de principios de buena gobernanza en materia fiscal acordados en el nivel de la Unión. ________________ 1 bis DO L 25 de 2.2.2016, p. 67.
Enmienda 84 Propuesta de Directiva Artículo 10 quinquies (nuevo)
Artículo 10 quinquies
Buena gobernanza en materia fiscal
La Comisión incluirá medidas encaminadas a la promoción de la buena gobernanza en materia fiscal, con el objetivo de aumentar la transparencia y combatir las prácticas fiscales perjudiciales, en los acuerdos comerciales internacionales y en los acuerdos de asociación económica de los que la Unión sea parte.
Enmienda 85 Propuesta de Directiva Artículo 10 sexies (nuevo)
Artículo 10 sexies
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán toda medida necesaria para garantizar la aplicación de estas. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán inmediatamente dicho régimen y dichas medidas a la Comisión y le comunicarán cualquier modificación posterior que les afecte..
Enmienda 86 Propuesta de Directiva Artículo 11 – título
Revisión
Revisión y control
Enmienda 87 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1
1. La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva a los tres años de su entrada en vigor y presentará al Consejo un informe al respecto.
1. La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva a los tres años de su entrada en vigor y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto.
Enmienda 88 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información necesaria para evaluar la aplicación de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros comunicarán al Parlamento Europeo y a la Comisión toda la información necesaria para evaluar la aplicación de la presente Directiva.
Enmienda 89 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión creará un mecanismo de control específico que garantice la transposición completa y adecuada de la presente Directiva y la correcta interpretación de todas las definiciones incluidas y todas las acciones requeridas por parte de los Estados miembros, con el fin de disponer de un enfoque coordinado de ámbito europeo sobre la lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios.
Enmienda 90 Propuesta de Directiva Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Número de identificación fiscal europeo
La Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, una propuesta legislativa sobre un número de identificación fiscal europeo común y armonizado, a fin de aumentar la eficiencia y la fiabilidad del intercambio automático de información fiscal dentro de la Unión.
Enmienda 91 Propuesta de Directiva Artículo 11 ter (nuevo)
Artículo 11 ter
Intercambio automático y obligatorio de información en materia fiscal
A fin de garantizar una transparencia total y la correcta aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, el intercambio de información en materia fiscal será automático y obligatorio, conforme a lo previsto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo1bis.
_______________
1bisDirectiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
Seguimiento a la Resolución del Parlamento, de 11 de febrero de 2015, sobre el informe del Senado de los Estados Unidos relativo al uso de la tortura por parte de la CIA
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Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre el seguimiento de la Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 2015, sobre el informe del Senado de los Estados Unidos relativo al uso de la tortura por parte de la CIA (2016/2573(RSP))
– Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE), en particular sus artículos 2, 3, 4, 6, 7 y 21,
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus artículos 1, 2, 3, 4, 18 y 19,
– Vistos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los protocolos al mismo,
– Vistos los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984 y sus protocolos, y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 20 de diciembre de 2006,
– Vista la Resolución 2178 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 24 de septiembre de 2014, sobre las amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por actos terroristas,
– Visto el informe del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, elaborado por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, centrado en las comisiones de investigación para responder a pautas o prácticas de tortura y otras formas de maltrato,
– Vistas las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Nasr y Ghali c. Italia (Abu Omar), de febrero de 2016, Al Nashiri c. Polonia y Husayn (Abu Zubaydah) c. Polonia, de julio de 2014, y El-Masri c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia, de diciembre de 2012,
– Vistos asimismo los asuntos pendientes o en curso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Abu Zubaydah c. Lituania y Al Nashiri c. Rumanía),
– Vista la sentencia de un tribunal italiano que procesó y condenó en rebeldía a prisión a veintidós agentes de la CIA, un piloto de las fuerzas aéreas y dos agentes italianos por su participación en 2003 en el secuestro de Abu Omar, imán de Milán,
– Vista la Declaración Conjunta de la Unión Europea y sus Estados miembros y de los Estados Unidos de América, de 15 de junio de 2009, sobre el cierre del centro de detención de la bahía de Guantánamo y la futura cooperación antiterrorista, basada en unos valores compartidos, el Derecho internacional y el respeto al Estado de Derecho y los derechos humanos,
– Vistas su Resolución, de 9 de junio de 2011, sobre Guantánamo: decisión inminente sobre la pena de muerte(1), así como sus otras resoluciones sobre Guantánamo, la última de las cuales es la de 23 de mayo de 2013 sobre Guantánamo: huelga de hambre de los reclusos(2), su Resolución, de 8 de octubre de 2015, sobre la pena de muerte(3) y las Directrices de la UE sobre la pena de muerte,
– Vistas sus Resoluciones, de 6 de julio de 2006, sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos, mediados los trabajos de la comisión temporal(4), de 14 de febrero de 2007, sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos(5), de 11 de septiembre de 2012, sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos: seguimiento del informe de la Comisión TDIP del Parlamento Europeo(6), y de 10 de octubre de 2013, sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos(7),
– Vistas las Conclusiones del Consejo de los días 5 y 6 de junio de 2014 sobre los derechos fundamentales y el Estado de Derecho, y sobre el informe de la Comisión de 2013 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
– Vistas sus Resoluciones, de 27 de febrero de 2014, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2012)(8), y de 8 de septiembre de 2015, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2013-2014)(9),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, titulada «Un nuevo marco de la UE para reforzar el Estado de Derecho» (COM(2014)0158),
– Vista su Resolución, de 11 de febrero de 2015, sobre el informe del Senado de los Estados Unidos relativo al uso de la tortura por parte de la CIA(10),
– Vista la Declaración de Bruselas sobre la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, adoptada en marzo de 2015,
– Vistas las indagaciones ya concluidas, llevadas a cabo en virtud del artículo 52 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), sobre las detenciones y el transporte ilegales por parte de la CIA de detenidos sospechosos de haber cometido actos terroristas, así como el requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa a todos los Estados partes del CEDH para que le suministren, a más tardar el 30 de septiembre de 2015, información acerca de las investigaciones archivadas o en curso, los procesos pertinentes ante órganos jurisdiccionales nacionales u otras medidas adoptadas que guarden relación con el objeto de dichas indagaciones(11),
– Vistos la misión parlamentaria de información de su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior a Bucarest de los días 24 y 25 de septiembre de 2015 y el informe de misión correspondiente,
– Vista la audiencia pública celebrada por su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior el 13 de octubre de 2015 sobre la investigación de los supuestos transporte y detención ilegal de presos en países europeos por la CIA,
– Vista la publicación del estudio de 2015 elaborado para su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior titulado A quest for accountability? EU and Member State inquiries into the CIA Rendition and Secret Detention Programme [¿En busca de la rendición de cuentas? Indagaciones de la Unión y los Estados miembros relativas al programa de entregas extraordinarias y detenciones secretas de la CIA],
– Vista la carta abierta de expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa dirigida el 11 de enero de 2016 al Gobierno de los Estados Unidos de América con motivo de los catorce años desde la apertura del centro de detención de Guantánamo,
– Vistos las resoluciones aprobadas, y los informes publicados, últimamente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con los derechos humanos de los detenidos en Guantánamo, incluido su acceso a atención médica, el informe de 2015 de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OIDDH de la OSCE) y las decisiones del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria,
– Vistas las preguntas al Consejo y a la Comisión sobre el seguimiento a la Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 2015, sobre el informe del Senado de los Estados Unidos relativo al uso de la tortura por parte de la CIA (O-000038/2016 – B8-0367/2016 y O-000039/2016 – B8-0368/2016),
– Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,
– Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento,
A. Considerando que la Unión se basa en los principios de la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana y el Derecho internacional no solamente en sus políticas interiores, sino también en su dimensión exterior; y que el compromiso de la Unión con los derechos humanos, reforzado por la entrada en vigor de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el proceso de adhesión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, debe reflejarse en todos los ámbitos políticos, a fin de que la política de derechos humanos de la Unión resulte eficaz;
B. Considerando que, al hacer hincapié en la «guerra contra el terrorismo», se ha dado lugar tanto a un peligroso desplazamiento en el equilibrio entre los distintos poderes del Estado, tendente a dar mayores competencias a los Gobiernos a expensas de los parlamentos y del poder judicial, como a un nivel de utilización sin precedentes del secreto de Estado, lo que impide las investigaciones públicas de supuestas violaciones de los derechos humanos;
C. Considerando que el Parlamento ha hecho reiterados llamamientos para que la lucha antiterrorista respete el Estado de Derecho, la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales, también en el marco de la cooperación internacional en este ámbito, sobre la base de los Tratados de la Unión, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, las Constituciones nacionales y la legislación sobre derechos fundamentales;
D. Considerando que, a raíz de la labor de su Comisión Temporal sobre la Supuesta Utilización de Países Europeos por la CIA para el Transporte y la Detención Ilegal de Presos, el Parlamento ha condenado taxativamente el programa de entregas extraordinarias y detenciones secretas de la Agencia Central de Inteligencia (CIA, por sus siglas en inglés) bajo órdenes de los EE. UU., en el que se han cometido numerosas violaciones de los derechos humanos, entre ellas la detención ilegal y arbitraria, el secuestro, la tortura y otros tratos inhumanos o degradantes, el incumplimiento del principio de no devolución y la desaparición forzada mediante el uso del espacio aéreo y el territorio europeos por parte de la CIA;
E. Considerando que la rendición de cuentas por estos hechos es esencial para proteger y promover de forma eficaz los derechos humanos en las políticas interiores y exteriores de la Unión y garantizar la legitimidad y eficacia de las políticas de seguridad sobre la base del Estado de Derecho;
F. Considerando que el Parlamento ha pedido reiteradamente una investigación exhaustiva de la participación de los Estados miembros de la Unión en el programa de entregas extraordinarias y detenciones secretas de la CIA;
G. Considerando que el 9 de diciembre de 2015 hizo un año de la presentación del estudio de la Comisión Especial de Inteligencia del Senado de los Estados Unidos sobre el programa de detenciones e interrogatorios de la CIA y su uso de varias formas de tortura en los detenidos entre 2001 y 2006; que el estudio revelaba nuevos hechos que reforzaban las acusaciones de que varios Estados miembros de la Unión, sus autoridades, y funcionarios y agentes de sus servicios de seguridad e inteligencia habían sido cómplices del programa de entregas extraordinarias y detenciones secretas de la CIA, en ocasiones mediante prácticas de corrupción basadas en sumas sustanciosas ofrecidas por la CIA a cambio de cooperación; que el estudio no desembocó en los EE. UU. en rendición de cuentas de tipo alguno por los programas de entregas extraordinarias y detenciones secretas de la CIA; y que por desgracia los EE. UU. no han colaborado con Europa en las investigaciones sobre la complicidad europea en los programas de la CIA, y ninguno de los responsables ha tenido que rendir cuentas hasta la fecha;
H. Considerando que Mark Martins, fiscal jefe para las comisiones militares de Guantánamo, ha declarado que los hechos expuestos en el resumen del estudio de la Comisión Especial de Inteligencia del Senado de los Estados Unidos sobre el programa de detenciones e interrogatorios de la CIA tuvieron lugar tal como se describen;
I. Considerando que los nuevos análisis exhaustivos llevados a cabo sobre la base de la información de dicho resumen han confirmado las investigaciones previas en cuanto a la participación de toda una serie de países, entre los cuales hay Estados miembros de la Unión, y abierto nuevas vías de investigación;
J. Considerando que el Parlamento Europeo anterior pidió, en su mencionada Resolución de 10 de octubre de 2013, que el Parlamento actual siguiese cumpliendo y aplicando el mandato que le encomendó la Comisión Temporal sobre la Supuesta Utilización de Países Europeos por la CIA para el Transporte y la Detención Ilegal de Presos y garantizase consecuentemente el seguimiento de sus recomendaciones, que examinase los nuevos elementos que pudieran surgir y que hiciese pleno uso de sus derechos de investigación y los desarrollase;
K. Considerando que las resoluciones aprobadas, y los informes publicados, últimamente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con los derechos humanos de los detenidos en Guantánamo ponen de manifiesto la preocupación por que los detenidos, por lo menos algunos de ellos, puedan no estar recibiendo una atención médica o rehabilitación adecuada; y que el informe de 2015 de la OIDDH de la OSCE expresa asimismo su preocupación en cuanto a la protección de los derechos humanos en Guantánamo, incluida la negación del derecho a un juicio justo, y que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria afirma en sus decisiones que varios de los detenidos de Guantánamo se hallan encarcelados de forma arbitraria;
L. Considerando que el presidente de los Estados Unidos de América Barack Obama se comprometió al cierre del centro de detención de Guantánamo en enero de 2010 a más tardar; que el 15 de junio de 2009 la Unión y sus Estados miembros, por un lado, y los EE. UU., por otro, firmaron una Declaración Conjunta sobre el cierre del centro de detención de la bahía de Guantánamo y la futura cooperación antiterrorista, basada en unos valores compartidos, el Derecho internacional y el respeto al Estado de Derecho y los derechos humanos; que el 23 de febrero de 2016 el presidente Obama propuso al Congreso un plan para el cierre definitivo de la prisión militar de Guantánamo; y que la contribución de los Estados miembros de la Unión al reasentamiento de algunos de los presos ha sido limitada;
M. Considerando que ninguno de los Estados miembros implicados ha llevado a cabo investigaciones completas y efectivas al objeto de procesar a los responsables de delitos tipificados en el Derecho internacional y nacional o de garantizar la rendición de cuentas a raíz de la presentación del estudio del Senado de los Estados Unidos;
N. Considerando que es lamentable que los miembros de la misión de información a Bucarest de su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior no pudieran acceder al edificio del Registro Nacional de Información Clasificada (ORNISS, por sus siglas en rumano), que al parecer ha servido de local de detenciones secretas de la CIA;
O. Considerando que, en su Resolución, de 11 de febrero de 2015, sobre el informe del Senado de los Estados Unidos relativo al uso de la tortura por parte de la CIA, el Parlamento encargó a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, junto con la Comisión de Asuntos Exteriores y, en particular, la Subcomisión de Derechos Humanos, que retomase su investigación sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos y que mantuviese informado al Pleno en el plazo de un año;
1. Subraya la suma importancia y el carácter estratégico de la relación transatlántica en una época en la que la inestabilidad mundial va en aumento; opina que esta relación, que tiene como fundamento intereses comunes y valores compartidos, ha de seguir reforzándose sobre la base del respeto del multilateralismo, el Estado de Derecho y la solución negociada de conflictos;
2. Reitera su firme condena de las técnicas de interrogatorio reforzado, que están prohibidas en virtud del Derecho internacional y que infringen, en particular, el derecho a la libertad, a la seguridad, a un trato humano, a no ser torturado, a la presunción de inocencia, a un juicio justo, al asesoramiento jurídico y a la igualdad de protección conforme a Derecho;
3. Expresa, un año después de la presentación del estudio del Senado de los Estados Unidos, su profunda preocupación por el poco interés mostrado por los Estados miembros y las instituciones de la Unión a la hora de reconocer las numerosas violaciones de los derechos fundamentales y torturas que tuvieron lugar en territorio europeo entre 2001 y 2006, investigarlas y procesar a los responsables y cómplices;
4. Acoge con satisfacción la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016 en el asunto Nasr y Ghali c. Italia (44883/09), que concluyó que las autoridades italianas habían tenido conocimiento de la tortura a la que había sido sometido el imán egipcio Abu Omar y recurrido al principio de «secreto de Estado» al objeto claro de garantizar que los responsables gozasen de una impunidad de hecho; pide al Ejecutivo italiano que renuncie al principio de «secreto de Estado» en el caso del exdirector del Servicio de Información y Seguridad Militar (SISMI, por sus siglas en italiano) y de su vicedirector, así como de tres exagentes del Servicio, a fin de garantizar que nada obstaculice la acción de la justicia;
5. Lamenta que únicamente se llevase a cabo una misión de información de distintos partidos a Rumanía en septiembre de 2015; pide que el Parlamento Europeo organice más misiones de información a los Estados miembros que estén señalados en el estudio del Senado de los Estados Unidos sobre el programa de detenciones e interrogatorios de la CIA como cómplices de dicho programa, por ejemplo Italia, Lituania, Polonia o el Reino Unido;
6. Destaca que la cooperación transatlántica, basada en valores comunes como la promoción de la libertad y la seguridad, la democracia y los derechos humanos fundamentales, es una prioridad clave en las relaciones exteriores de la Unión y debe seguir siéndolo; se reafirma en su postura clara, adoptada en la Declaración EE. UU.-UE de 2009, en el sentido de que los esfuerzos comunes por combatir el terrorismo deben atenerse a las obligaciones derivadas del Derecho internacional y en particular de la legislación internacional sobre derechos humanos y del Derecho humanitario, y en que de este modo nuestros países serán más fuertes y seguros; pide a los EE. UU. que hagan en este sentido todo lo posible por mostrar el mismo respeto por los derechos de los ciudadanos de la Unión que el que muestra por los de sus propios ciudadanos;
7. Considera que la cooperación transatlántica en la lucha contra el terrorismo debe respetar los derechos y libertades fundamentales y la intimidad, tal como garantiza el Derecho de la Unión, para beneficio de los ciudadanos a ambos lados del Atlántico; pide que los socios transatlánticos prosigan el diálogo político en materia de seguridad y lucha contra el terrorismo, incluida la protección de los derechos humanos y civiles, a fin de combatir el terrorismo eficazmente;
8. Lamenta que, más de un año después de la presentación del estudio del Senado de los Estados Unidos y de que se aprobase la susodicha Resolución del Parlamento Europeo, en la que se pedía a los Estados Unidos la investigación y persecución de las múltiples violaciones de los derechos humanos que han comportado los programas de entregas extraordinarias y detenciones secretas de la CIA, así como su cooperación con todas las solicitudes de los Estados miembros de la Unión en relación con el programa de la CIA, ni ninguno de los responsables haya tenido que rendir cuentas, ni el Gobierno de los EE. UU. haya colaborado con los Estados miembros de la Unión;
9. Pide una vez más a los Estados Unidos que no cejen en la investigación y persecución de las múltiples violaciones de los derechos humanos que han comportado los programas de entregas extraordinarias y detenciones secretas de la CIA bajo órdenes del anterior Gobierno de los EE. UU., así como que cooperen con todas las solicitudes de los Estados miembros de la Unión respecto a información, extradición o tutela judicial efectiva para las víctimas relacionadas con el programa de la CIA; alienta a la Comisión Especial de Inteligencia del Senado de los Estados Unidos a que publique íntegro el estudio sobre el programa de detenciones e interrogatorios de la CIA; subraya la conclusión fundamental a la que ha llegado el Senado de los Estados Unidos, a saber, que los métodos violentos e ilegales empleados por la CIA no han proporcionado la información necesaria para evitar otros ataques terroristas; reitera su absoluta condena de la tortura y las desapariciones forzadas; pide asimismo a los EE. UU. que cumplan con la legislación internacional en la que se basa la investigación de las actuales acusaciones de tortura y malos tratos en Guantánamo, incluidas las múltiples peticiones de información sobre detenidos anteriormente recluidos en prisiones secretas de la CIA formuladas por Estados miembros de la Unión, así como las del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura en relación con su mandato para inspeccionar Guantánamo y entrevistar a víctimas de las torturas de la CIA;
10. Lamenta que hayan concluido las indagaciones llevadas a cabo por el Secretario General del Consejo de Europa en virtud del artículo 52 del CEDH, dado que hay investigaciones pendientes en una serie de Estados miembros y que es necesario un mayor seguimiento al respecto; reitera, en este sentido, sus llamamientos a los Estados miembros para que investiguen, garantizando total transparencia, la supuesta existencia en sus respectivos territorios de prisiones secretas en las que podría haber habido personas detenidas en el marco del programa de la CIA, y para que persigan a las personas involucradas en estas operaciones, especialmente los agentes públicos, teniendo en cuenta todas las pruebas que han salido ahora a la luz, incluidos los pagos a los que apunta el resumen del estudio de la Comisión Especial de Inteligencia del Senado, y observa con pesar la lentitud con la que avanzan las investigaciones, lo limitado de la rendición de cuentas y el recurso excesivo al secreto de Estado;
11. Insta a Lituania, Polonia y Rumanía a que investiguen de manera urgente por la vía penal, con transparencia, rigor y eficacia, los centros de detención secretos de la CIA en sus respectivos territorios teniendo plenamente en cuenta todas las pruebas materiales que se han dado a conocer, que procesen a los responsables de violaciones de los derechos humanos, que permitan a los investigadores realizar un examen exhaustivo de la red de vuelos de entregas extraordinarias y las personas de contacto que, según se conoce públicamente, organizaron o participaron en dichos vuelos, que lleven a cabo un examen forense del emplazamiento de los centros de detención y de la atención médica a los detenidos en estos, que analicen los registros telefónicos y las transferencias de fondos, que tengan en cuenta las solicitudes de consulta/participación en la investigación que realicen las posibles víctimas, y que velen por que todos los delitos correspondientes sean objeto de consideración, en particular aquellos relacionados con el traslado de detenidos, o que publiquen las conclusiones de todas las investigaciones realizadas hasta la fecha;
12. Insiste en la ejecución plena e inmediata de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra Polonia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, especialmente el cumplimiento de las medidas generales y particulares de carácter urgente; se suma a la petición del Comité de Ministros del Consejo de Europa para que Polonia pida y reciba garantías diplomáticas por parte de los EE. UU. en lo que respecta a la no aplicación de la pena capital y al derecho a un juicio justo, y a que emprenda investigaciones por la vía penal para, de manera oportuna, rigurosa y eficaz, garantizar que se abordan todos los delitos correspondientes, también en lo relativo a todas las víctimas, y procesar a los responsables de violaciones de los derechos humanos; celebra, en este sentido, la intención de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de establecer un órgano de investigación independiente ad hoc, y anima a su rápida creación con el apoyo y la participación internacionales;
13. Recuerda que Ioan Talpeș, exdirector del servicio secreto rumano, reconoció oficialmente a la delegación del Parlamento Europeo que había tenido pleno conocimiento de la presencia de la CIA y autorizado el «arrendamiento» a esta de un edificio gubernamental;
14. Expresa su preocupación por los obstáculos puestos a las investigaciones parlamentarias y judiciales a escala nacional sobre la participación de algunos Estados miembros en el programa de la CIA, así como por las clasificaciones indebidas de documentos, que han conllevado de hecho la impunidad de responsables de violaciones de los derechos humanos;
15. Recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido expresamente como prueba judicial, mediante su sentencia de 24 de julio de 2014, aquellas fuentes de dominio público y pruebas acumulativas que ayuden a sacar a luz la participación de Estados miembros en el programa de entregas extraordinarias de la CIA, especialmente cuando los documentos oficiales del Estado no pueden ser objeto de control público o judicial por motivos de «seguridad nacional»;
16. Acoge con satisfacción los esfuerzos desplegados hasta la fecha por Rumanía, y pide al Senado del país que desclasifique las partes de su informe de 2007 que siguen teniendo carácter reservado, es decir, los anexos que sirvieron de base para las conclusiones de su investigación; reitera su llamamiento a Rumanía para que investigue la supuesta existencia de una prisión secreta, persiga a las personas involucradas en estas operaciones teniendo en cuenta todas las pruebas que han salido ahora a la luz, y lleve a cabo esta investigación con carácter urgente;
17. Señala que no se ha publicado la información recabada por la Comisión de Seguridad Nacional y Defensa del Parlamento de Lituania por motivo de su investigación sobre la participación del país en el programa de detenciones secretas de la CIA, y pide que se permita el acceso a esta información;
18. Expresa su decepción por que, a pesar de las varias solicitudes en este sentido (una carta del presidente de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior al Ministro de Asuntos Exteriores de Rumanía, y otra solicitud dirigida al Secretario de Estado del Ministerio, cuando tuvo lugar la misión de información), los miembros de esta misión no pudieron visitar Bright Light, un edificio que, según se ha señalado insistentemente y de manera oficial, fue utilizado como centro de detención;
19. Pide a todos los diputados al Parlamento Europeo que apoyen activa y plenamente la investigación sobre la participación de los Estados miembros de la Unión en el programa de la CIA de entregas extraordinarias y detenciones secretas, y especialmente de quienes ostentaban cargos de gobierno en los países en cuestión durante los sucesos objeto de la investigación;
20. Pide a la Comisión y al Consejo que informen al Pleno antes de julio de 2016 de las medidas de seguimiento adoptadas a raíz de las recomendaciones y solicitudes formuladas por el Parlamento Europeo en el marco de la investigación sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos y posteriores resoluciones, así como de los resultados de las investigaciones y actuaciones judiciales llevadas a cabo en los Estados miembros;
21. Pide que se refuerce el diálogo interparlamentario regular y estructurado entre la Unión Europea y los Estados Unidos, y en particular entre la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo y sus homólogos de la Cámara de Representantes y el Senado estadounidenses, utilizando todos los canales de cooperación y diálogo que ofrece el Diálogo Transatlántico de Legisladores (DTL); acoge con satisfacción, en este sentido, la celebración de la 78.ª reunión del DTL entre el Parlamento Europeo y el Congreso de los Estados Unidos, que tendrá lugar en La Haya del 26 al 28 de junio de 2016, como una oportunidad para reforzar la cooperación, ya que la cooperación antiterrorista será parte integrante del debate;
22. Recuerda que la transparencia es la piedra angular de toda democracia y el requisito indispensable para que el Gobierno rinda cuentas a la ciudadanía; manifiesta, por lo tanto, su gran preocupación por la tendencia cada vez más acusada de los Gobiernos a aducir razones de «seguridad nacional» de manera improcedente única o principalmente al objeto de impedir el control público por parte de la ciudadanía (ante la cual el Gobierno ha de rendir cuentas) o del poder judicial (guardián del Derecho nacional); señala el gran peligro que existe de que se inutilicen de este modo los mecanismos de responsabilidad democrática, lo que de hecho eximiría al Gobierno de toda obligación de rendir cuentas;
23. Lamenta que el compromiso asumido por el presidente Obama de cerrar Guantánamo antes de enero de 2010 aún no se haya puesto en práctica; reitera su llamamiento a las autoridades estadounidenses para que revisen el sistema de comisiones militares con miras a garantizar juicios justos, cierren Guantánamo y prohíban el recurso a la tortura, los malos tratos y la detención indefinida sin juicio en cualquier circunstancia;
24. Lamenta que el Gobierno de los EE. UU. no haya logrado uno de sus objetivos fundamentales como es clausurar el centro de detención de la base militar estadounidense de la bahía de Guantánamo; apoya todos los esfuerzos adicionales destinados a clausurar este centro y lograr la liberación de aquellos detenidos contra quienes no se hayan presentado cargos; pide a los EE. UU. que respondan a las preocupaciones planteadas por organismos internacionales de defensa de los derechos humanos con respecto a estos derechos en lo que respecta a los detenidos en Guantánamo, especialmente el acceso a una atención médica adecuada y a rehabilitación en el caso de las víctima de la tortura; destaca que, en su discurso sobre el estado de la Unión, de 20 de enero de 2015, el presidente Obama insistió en su empeño en cumplir la promesa hecha en la campaña de 2008 de cerrar la prisión de la bahía de Guantánamo, y acoge con satisfacción, asimismo, el plan que el presidente Obama remitió al Congreso el 23 de febrero de 2016; pide a los Estados miembros que ofrezcan asilo a los presos cuya puesta en libertad haya sido autorizada;
25. Expresa una vez más su convicción de que los juicios penales normales sometidos a la jurisdicción civil son la mejor forma de resolver la situación de los detenidos de Guantánamo; insiste en que los detenidos bajo custodia de los EE. UU. deben o bien ser acusados sin dilación y juzgados conforme a las normas internacionales del Estado de Derecho, o bien ser puestos en libertad; hace hincapié, en este contexto, en que las normas relativas a un juicio justo deben ser las mismas para todos, sin discriminaciones;
26. Pide a las autoridades de los EE. UU. que no impongan la pena de muerte a los detenidos en Guantánamo;
27. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, a la Autoridad Convocante de las Comisiones Militares de los EE. UU., al Secretario de Estado de los EE. UU., al Presidente de los EE. UU., al Senado y la Cámara de Representantes de los EE. UU., al Secretario General de las Naciones Unidas, al Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, al Secretario General del Consejo de Europa, a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
– Visto el título V del Tratado de la Unión Europea (TUE),
– Vistos los títulos XVII y XIX del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Vista la solicitud de Francia, de 17 de noviembre de 2015, de ayuda y asistencia con arreglo al artículo 42, apartado 7, del TUE,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 20 de noviembre de 2015, sobre la mejora de la respuesta de la justicia penal a la radicalización que conduce al terrorismo y al extremismo violento,
– Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de 18 de diciembre de 2013 y las Conclusiones del Consejo Europeo de 25 y 26 de junio de 2015,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 25 de noviembre de 2013 y de 18 de noviembre de 2014, sobre la política común de seguridad y defensa,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 20 y 21 de febrero de 2014, sobre la política espacial,
– Visto el informe de evolución de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) y el Director de la Agencia Europea de Defensa, de 7 de julio de 2014, sobre la aplicación de las conclusiones del Consejo Europeo de diciembre de 2013,
– Visto el informe de la Comisión, de 8 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de su Comunicación sobre la defensa,
– Vista la Comunicación conjunta, de 11 de diciembre de 2013, de la VP/AR y la Comisión titulada «El enfoque integral adoptado por la UE en relación con los conflictos y las crisis exteriores» y las correspondientes conclusiones del Consejo, de 12 de mayo de 2014,
– Vista la declaración que Jens Stoltenberg, Secretario General de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), realizó ante el Parlamento Europeo el 30 de marzo de 2015, sobre el fortalecimiento de la cooperación entre la Unión Europea y la OTAN,
– Vistas las declaraciones realizadas por el secretario de Defensa adjunto estadounidense, Bob Work, el 28 de enero de 2015 y el 10 de septiembre de 2015, sobre la tercera «Offset Strategy» (estrategia de compensación) estadounidense y sus implicaciones para los socios y aliados,
– Vista la Comunicación conjunta, de 18 de noviembre de 2015, de la VP/AR y la Comisión titulada «Revisión de la Política Europea de Vecindad» (JOIN (2015) 0050),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 377/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se establece el programa Copernicus y se deroga el Reglamento (UE) n.º 911/2010(1),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite(2),
– Vista la Decisión n.º 541/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se establece un marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial(3),
– Visto el artículo 52 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A8-0151/2016),
A. Considerando que la situación es cada vez más peligrosa y difícil en materia de seguridad dentro y fuera de la Unión, caracterizada por atentados terroristas y masacres que afectan a todos los Estados miembros y a los que los Estados miembros deben responder adoptando una estrategia común y una respuesta coordinada; que estos retos para la seguridad exigen el refuerzo de la seguridad de la UE mediante el desarrollo y el apoyo continuos de la Política Común de Seguridad y Defensa para hacer de ella un instrumento político más eficaz y una garantía efectiva de la seguridad de los ciudadanos de la UE y de la promoción y la protección de las normas, los intereses y los valores europeos consagrados en el artículo 21 del TUE;
B. Considerando que la Unión debe reforzar su papel de guardián de la seguridad en su territorio y fuera de él, garantizando la estabilidad en su entorno y en el mundo; que la Unión debe contribuir a luchar contra los desafíos para la seguridad, en particular los derivados del terrorismo tanto en su territorio como fuera de él, por ejemplo apoyando a terceros países en su lucha contra el terrorismo y sus raíces profundas; que los Estados miembros y la Unión deben trabajar juntos por un sistema eficaz y coherente de gestión de las fronteras para proteger las fronteras exteriores;
C. Considerando que la Unión necesita aumentar su cooperación y coordinación con la Organización del Tratado del Atlántico Norte y con los Estados Unidos, que siguen siendo garantes de la seguridad y la estabilidad en Europa, con las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Unión Africana y otros vecinos y socios regionales;
D. Considerando que la Unión debe enfrentarse a las causas profundas de estas amenazas a nuestra seguridad, de la inestabilidad y los conflictos armados en los países vecinos, de la migración, de la degradación de las condiciones de vida de las personas por agentes estatales o no y de la erosión de los Estados y los órdenes regionales (en particular como consecuencia del cambio climático y de la pobreza) desde un planteamiento global y basado en normas y valores a la hora de gestionar las crisis tanto dentro como fuera de la Unión;
E. Considerando que el potencial de los satélites se podría utilizar para evaluar e identificar mejor el flujo de inmigrantes ilegales y sus rutas y, en el caso de los que proceden del norte de África, para identificar las zonas de embarque con el objeto de interceptarlos antes y salvar más vidas;
F. Considerando que el Consejo Europeo de junio de 2015, centrado en la defensa, pidió que se intensifique y sistematice en mayor medida la cooperación europea en materia de defensa con vistas a crear capacidades esenciales, recurriendo también a un uso coherente y eficiente de los fondos y de las capacidades disponibles de la Unión;
G. Considerando que la política espacial representa una dimensión esencial de la autonomía estratégica de la que debe dotarse la Unión para conservar capacidades tecnológicas e industriales sensibles, así como capacidades de evaluación independientes;
H. Considerando que las capacidades espaciales para la seguridad y la defensa europeas son importantes y, en algunos casos incluso vitales, para una multitud de situaciones, que van desde la utilización diaria en tiempo de paz a la gestión de las crisis y los desafíos más acuciantes para la seguridad, en particular la guerra propiamente dicha; que el desarrollo de estas capacidades es una empresa que ha de plantearse a largo plazo; que el desarrollo de las capacidades futuras debe programarse al tiempo que se despliegan las actuales;
I. Considerando que la proliferación de tecnologías espaciales y la creciente dependencia de las sociedades de los satélites aumenta la competencia por los recursos espaciales (trayectorias, frecuencias) y hace de los satélites una infraestructura esencial; que el desarrollo de tecnologías antisatélite por parte de varios actores, incluido armamento orbital, marca la militarización del espacio;
J. Considerando que, en el ámbito de la seguridad y la defensa, la Unión podría actuar, entre otros, por mediación de instituciones como la Agencia Europea de Defensa o el Centro de Satélites de la Unión Europea;
K. Considerando que los recursos espaciales europeos se han desarrollado a lo largo de las últimas cinco décadas gracias a los esfuerzos coordinados de las agencias espaciales nacionales y, recientemente, de la Agencia Espacial Europea (ESA); que el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, marco jurídico básico del Derecho internacional en materia espacial, entró en vigor en octubre de 1967;
L. Considerando que el desarrollo y el mantenimiento de las capacidades espaciales para la seguridad y la defensa en Europa necesitan una cooperación eficaz y sinergias entre los Estados miembros y con las instituciones europeas e internacionales;
M. Considerando que las capacidades espaciales de la Unión deben ser compatibles con las capacidades de la OTAN y de los Estados Unidos para que se puedan utilizar plenamente como una red en caso de crisis;
N. Considerando que la investigación y el desarrollo en tecnología espacial es un sector con una alta rentabilidad de la inversión que también produce subproductos de software y hardware de alta calidad con diversos usos comerciales;
1. Considera que los servicios y las capacidades espaciales desempeñan un papel clave en, entre otros ámbitos, el contexto de la seguridad y la defensa europeas; está convencido de que las capacidades y los servicios espaciales actuales y futuros ofrecerán a los Estados miembros y a la Unión una mejor capacidad operativa de doble uso para la aplicación de la política común de seguridad y defensa y de otras políticas de la Unión en ámbitos como la acción exterior, la gestión de las fronteras, la seguridad marítima, la agricultura, el medio ambiente, la acción por el clima, la seguridad energética, la gestión de catástrofes, la ayuda humanitaria o el transporte;
2. Considera que es necesario proseguir con la aplicación de la PCSD; reitera la necesidad de incrementar la eficacia, la visibilidad y el impacto de la PCSD; reafirma la importancia y el valor añadido de la política espacial para la PCSD; considera que el espacio debe estar incluido en las políticas futuras de la Unión (por ejemplo en la seguridad interna, el transporte, el espacio, la energía, la investigación) y que se deben continuar reforzando y explotando las sinergias con el espacio; subraya que es esencial la utilización de las capacidades espaciales en la guerra contra el terrorismo y las organizaciones terroristas, mediante la capacidad de localizar y controlar sus campos de entrenamiento;
3. Considera que los gobiernos nacionales y la Unión deben mejorar el acceso a las capacidades de comunicación por satélite basada en el espacio, el conocimiento del medio espacial, la navegación de precisión y la observación de la tierra, y conseguir que Europa no sea dependiente en lo que se refiere a las tecnologías espaciales clave y el acceso al espacio; considera que el conocimiento del medio espacial en concreto seguirá desempeñando un papel esencial en los asuntos militares y civiles; subraya el compromiso con la no militarización del espacio; reconoce que, para alcanzar ese objetivo, es necesaria una inversión financiera suficiente; exige en este sentido que tanto la Comisión como los Estados miembros, garanticen la autonomía de la Unión en lo referente a las estructuras espaciales, facilitando al mismo tiempo los recursos necesarios para ello; considera que este objetivo es de vital importancia para el ámbito civil (en los países occidentales se estima que entre un 6 y un 7 % del PIB depende de la tecnología de posicionamiento y navegación por satélite), y para el ámbito de la seguridad y la defensa; cree que la cooperación debe emprenderse sobre una base intergubernamental y a través de la ESA;
4. Subraya la dimensión relativa a la seguridad del programa Copernicus, especialmente sus aplicaciones de prevención y respuesta a las crisis, la ayuda humanitaria y la cooperación, la prevención de conflictos que conlleva la supervisión del cumplimiento de los tratados internacionales y la vigilancia marítima; insta a la Alta Representante, a la Comisión y a los Estados miembros a que refuercen el objetivo de prevención de conflictos de las capacidades espaciales;
5. Destaca que la política espacial de la Unión promueve el progreso científico y técnico, la competitividad industrial y la aplicación de las políticas de la Unión, de conformidad con el artículo 189 del TFUE, lo que incluye la política de seguridad y defensa; recuerda que los dos programas emblemáticos de la Unión —Galileo y Copernicus— son dos programas civiles bajo control civil, y que es la naturaleza europea de Galileo y Copernicus lo que los ha hecho posibles y garantiza su éxito; invita al Consejo, a la VP/AR y a la Comisión a garantizar que los programas espaciales europeos desarrollen capacidades y servicios espaciales civiles, importantes para las capacidades de seguridad y defensa europeas, en particular mediante la asignación de los fondos apropiados para la investigación; cree que la posibilidad de hacer un doble uso de las capacidades espaciales es importante para utilizar los recursos del modo más eficaz;
6. Subraya que los programas espaciales ofrecen beneficios en términos de seguridad y defensa vinculados con beneficios de carácter civil, y destaca a este respecto la capacidad de uso dual de Galileo y Copernicus; considera que esta capacidad debe desarrollarse plenamente en las próximas generaciones, por ejemplo, mejorando la precisión, la autenticación, el encriptado, la continuidad y la integridad (Galileo); destaca, por tanto, que los datos de observación de la Tierra de alta resolución y los sistemas de posicionamiento son útiles para aplicaciones en los ámbitos de gestión de catástrofes, acciones humanitarias, ayuda a los refugiados, vigilancia marítima, calentamiento global, seguridad energética y seguridad alimentaria mundial, así como en la detección de catástrofes naturales mundiales y la reacción ante las mismas, sobre todo las sequías, los terremotos, las inundaciones y los incendios forestales; señala la necesidad de una mejor interacción entre drones y satélites; pide que en la revisión intermedia se reserven recursos suficientes para el desarrollo futuro de todos los sistemas de satélites;
7. Considera que es necesario un enfoque holístico, integrado y a largo plazo para el sector espacial a escala de la Unión; considera que el sector espacial se debería mencionar en la nueva estrategia global de la Unión sobre política exterior y de seguridad, teniendo en cuenta la evolución actual de los programas espaciales de doble uso de la Unión y la necesidad de seguir desarrollando programas espaciales civiles de la Unión que puedan utilizarse tanto para la seguridad civil como para fines de defensa;
8. Celebra la iniciativa multilateral patrocinada por la Unión en favor de un Código de conducta internacional para las actividades espaciales, como forma de introducir normas que regulen la conducta en el espacio, ya que su objetivo es lograr una mayor protección, seguridad y sostenibilidad en el espacio, destacando que las actividades espaciales deben conllevar un alto grado de precaución, la diligencia que les corresponde y un nivel adecuado de transparencia, con el fin de generar confianza en el sector espacial;
9. Pide a la Comisión que defina rápidamente las necesidades de la Unión en lo que se refiere a la contribución potencial de la política espacial a la PCSD en todos sus aspectos principales: lanzamiento, posicionamiento, imagen, comunicación, meteorología espacial, desechos espaciales, ciberseguridad, interferencia intencionada, suplantación y otras amenazas intencionadas, así como la seguridad del segmento terrestre; considera que los dispositivos espaciales futuros de los actuales sistemas europeos deben establecerse conforme a los requisitos de la PCSD e incluir todos los aspectos mencionados anteriormente;
10. Pide que se definan los requisitos necesarios para futuros sistemas, privados o públicos, que contribuyan a aplicaciones para la seguridad de la vida humana (por ejemplo posicionamiento o gestión del tráfico aéreo), atendiendo a la protección contra posibles atentados a la seguridad (interferencias, suplantación, ataques informáticos, meteorología espacial y residuos espaciales); considera que tales requisitos de seguridad deben poder certificarse y han de estar supeditados al control de una entidad europea (como la Agencia Europea de Seguridad Aérea);
11. Subraya en este sentido que el desarrollo de las capacidades espaciales europeas para la seguridad y la defensa europeas debe perseguir dos objetivos estratégicos clave: seguridad planetaria mediante sistemas espaciales en órbita diseñados para vigilar la superficie terrestre o para facilitar información de posicionamiento, navegación y horaria o comunicaciones por satélite, y seguridad del espacio ultraterrestre así como seguridad espacial, es decir, seguridad en órbita y en el espacio a través de sistemas de conocimiento del medio espacial terrestres y en órbita;
12. Señala los peligros que representan la guerra cibernética y las amenazas híbridas para los programas espaciales europeos, teniendo en cuenta que la suplantación o la interferencia intencionada pueden perturbar misiones militares o tener repercusiones de gran alcance para la vida cotidiana en la Tierra; considera que la ciberseguridad requiere un enfoque conjunto de la Unión y los Estados miembros y empresas y expertos en internet; pide a la Comisión, por tanto, que incluya programas espaciales en sus actividades de ciberseguridad;
13. Considera que la coordinación de los sistemas espaciales desplegados de manera fragmentada por los diferentes Estados miembros por diversas necesidades nacionales debe mejorarse para que sean capaces de anticipar rápidamente la interrupción de aplicaciones diferentes (por ejemplo, en el caso de la gestión del tráfico aéreo);
14. Destaca que la cooperación entre la Comisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia del GNSS, la Agencia Europea de Defensa, la Agencia Espacial Europea y los Estados miembros es fundamental para mejorar las capacidades y servicios espaciales europeos; opina que la Unión, en particular la VP/AR, debe coordinar, facilitar y apoyar la cooperación en el ámbito de la seguridad espacial y la defensa, a través de un centro específico de coordinación de operaciones; expresa su convicción de que la Agencia Espacial Europea debe desempeñar un papel significativo en la definición y la aplicación de una política espacial europea única que incluya la política de seguridad y defensa;
15. Pide a la Comisión que presente los resultados del marco europeo establecido «Cooperación para la investigación de Seguridad y Defensa sobre el espacio», y le pide recomendaciones sobre cómo desarrollarlo en el futuro; reclama a la Comisión que aclare cómo la investigación civil-militar dentro del Programa Horizonte 2020 sirvió en el ámbito de las capacidades espaciales a la ejecución de la Política Común de Seguridad y Defensa;
16. Celebra el marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial; pide a la Comisión que informe al Parlamento sobre la ejecución del marco y su impacto en la seguridad y la defensa; pide a la Comisión el establecimiento de un plan que cubra la definición de la arquitectura prevista;
17. Hace hincapié en la importancia estratégica de estimular la innovación espacial y la investigación para la seguridad y la defensa; reconoce el gran potencial de las tecnologías espaciales clave, como el Sistema Europeo de Retransmisión de Datos, que permite la observación continua de la Tierra y en tiempo real, la utilización de megaconstelaciones de nanosatélites y, por último, la creación de una capacidad espacial adecuada; subraya la necesidad de tecnologías innovadoras de macrodatos para aprovechar todo el potencial de los datos espaciales en el ámbito de la seguridad y la defensa; pide a la Comisión que incorpore estas tecnologías en su Estrategia espacial para Europa;
18. Pide el desarrollo de las diferentes iniciativas diplomáticas de la Unión en cuestiones espaciales, tanto en un contexto bilateral como multilateral, con el fin de contribuir al desarrollo de la institucionalización del espacio y a un aumento de la transparencia y de medidas que generen confianza; recalca la necesidad de intensificar el trabajo en favor de la promoción de un Código Internacional de Conducta para Actividades del Espacio Exterior; anima al SEAE a que considere el componente espacial en las negociaciones en otros ámbitos;
19. Anima a los Estados miembros a poner en práctica y finalizar programas conjuntos e iniciativas tales como el sistema espacial multinacional de tratamiento de imágenes destinado a la observación militar, el programa de comunicación gubernamental por satélite (GOVSATCOM) y el programa de vigilancia y seguimiento espacial (SST), y a que pongan en común y compartan información en el ámbito de la seguridad y la defensa, y declara su apoyo a estos programas e iniciativas comunes;
20. Celebra el proyecto en curso de la Agencia Europea de Defensa y la Agencia Espacial Europea sobre comunicación gubernamental por satélite (GovSatcom), que es uno de los programas emblemáticos de la Agencia Europea de Defensa mencionados por el Consejo Europeo en diciembre de 2013; pide a este respecto a los agentes implicados que establezcan un programa permanente y que utilicen el valor añadido de la Agencia Europea de Defensa también para la comunicación militar por satélite; celebra la conclusión con éxito del proyecto DESIRE I y el lanzamiento del proyecto de demostración DESIRE II para el futuro manejo de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) por parte de la Agencia Europea de Defensa y la Agencia Espacial Europea en un espacio aéreo no segregado
21. Considera que la cooperación entre la Unión y los Estados Unidos sobre las futuras capacidades y servicios espaciales para fines de seguridad y de defensa sería mutuamente beneficiosa; considera que la cooperación entre la Unión y los Estados Unidos es más eficaz y compatible cuando las dos partes disponen del mismo nivel de tecnología y capacidad; pide a la Comisión que identifique cualquier posible desfase tecnológico y lo aborde; toma nota del trabajo llevado a cabo en la tercera «Offset Strategy» (estrategia de compensación) estadounidense; insta a la Unión a tenerlo en cuenta a la hora de elaborar su propia estrategia global sobre política exterior y de seguridad, y a incluir en esta estrategia las capacidades espaciales para la seguridad y la defensa; cree que se podrían aprovechar las relaciones bilaterales preexistentes entre los Estados miembros y los Estados Unidos cuando fuera oportuno; invita a la VP/AR a debatir con los ministros de Defensa el enfoque estratégico que ha de adoptarse, y a informar al Parlamento de los progresos de este debate;
22. Cree que la Unión debería seguir facilitando el establecimiento de un código internacional de conducta sobre las actividades espaciales para proteger las infraestructuras y prevenir al mismo tiempo la militarización del espacio; considera que para ello es esencial el desarrollo del programa de reconocimiento de la situación espacial (SSA); reclama a la Unión que trabaje para alcanzar este objetivo en cooperación con la Comisión de las Naciones Unidas sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos y otros socios pertinentes;
23. Recuerda la necesidad de una cooperación estrecha entre la Unión y la OTAN en el ámbito de la seguridad y la defensa; manifiesta su convicción de que la cooperación entre la Unión Europea y la OTAN debe extenderse al desarrollo de la resiliencia de ambas entidades, en relación con los vecinos de la Unión, así como a la inversión en defensa; considera que la cooperación en materia de capacidades y servicios espaciales podría ofrecer perspectivas de mejora de la compatibilidad entre los dos marcos; está convencido de que reforzaría asimismo la función de la OTAN en la política de seguridad y defensa y en la defensa colectiva;
24. Señala, no obstante, que la Unión debe seguir tratando de garantizar el máximo nivel posible de autonomía espacial y militar; que, a largo plazo, la Unión debe disponer de sus propios instrumentos para instaurar una Europa de la defensa;
25. Considera que la protección de las capacidades y servicios espaciales para la seguridad y la defensa contra los ciberataques, las amenazas físicas, los residuos y otras interferencias peligrosas podría ofrecer perspectivas para una cooperación entre la UE y la OTAN que tendría como resultado la infraestructura tecnológica necesaria para proteger los bienes, ya que de no ser así podrían desperdiciarse las inversiones multimillonarias con dinero de los contribuyentes en infraestructuras espaciales europeas; reconoce que las telecomunicaciones por satélites comerciales y su utilización creciente para fines militares las sitúa en riesgo de ataque; pide a la VP/AR que mantenga al Parlamento informado de si la cooperación entre la Unión y la OTAN progresa en este ámbito;
26. Considera que los programas civiles de la Unión en el ámbito espacial proporcionan una serie de capacidades y servicios con una utilización potencial en muchos sectores, incluidas las próximas fases de los sistemas Galileo y Copernicus; observa la necesidad de abordar cualquier preocupación relacionada con la seguridad y la defensa desde el principio; considera que el conocimiento del medio espacial y la meteorología espacial, las comunicaciones por satélite, la inteligencia electrónica y la alerta precoz son ámbitos que podrían beneficiarse de una mayor cooperación entre los sectores público y privado, un apoyo adicional a nivel de la UE y la inversión continua de las agencias que trabajan en el ámbito del espacio, la seguridad y la defensa y de un apoyo permanente de tales agencias;
27. Observa la importancia del servicio público regulado (PRS) de Galileo para la navegación y la dirección de sistemas militares; pide a la Alta Representante y a los Estados miembros de la UE que aumenten sus esfuerzos relacionados con una posible revisión del Tratado sobre el espacio ultraterrestre de 1967 o que elaboren un nuevo marco de regulación que tenga en cuenta el progreso tecnológico desde los años 60 y tenga por objeto evitar una carrera de armamento en el espacio;
28. Toma nota de que la transparencia y una concienciación pública eficaz de los europeos sobre las aplicaciones de los programas espaciales de la UE que tienen un impacto directo sobre los usuarios, como los servicios de Galileo, son cruciales para garantizar el éxito de tales programas; piensa que estos programas se podrían utilizar para aumentar la eficacia de la elaboración de estrategias y de las operaciones en el marco de la PCSD; anima a identificar y desarrollar las necesidades de capacidad relacionadas con la seguridad y la defensa para las próximas generaciones de los sistemas Galileo y Copernicus;
29. Señala la existencia del Servicio Público Regulado de Galileo, que está restringido a usuarios autorizados por los gobiernos y es adecuado para usos sensibles en los que ha de garantizarse solidez y una fiabilidad total; considera que ha de seguir desarrollándose la capacidad del servicio público regulado en las próximas generaciones para dar respuesta a la evolución de las amenazas; pide a la Comisión que vele por la mayor eficacia posible de los procedimientos operativos, en particular en caso de crisis; hace hincapié en la necesidad de continuar desarrollando y promoviendo aplicaciones basadas en las capacidades de Galileo, incluidas las necesarias para la PCSD, con el fin de maximizar los beneficios socioeconómicos; recuerda asimismo la necesidad de reforzar la seguridad de la infraestructura de Galileo, incluido el segmento terrestre, y pide a la Comisión que adopte las medidas necesarias en este sentido en cooperación con los Estados miembros;
30. Subraya el alto nivel de seguridad de los sistemas de GNSS de la Unión; hace hincapié en el éxito de la ejecución de las tareas asignadas a las Agencia del GNSS Europeo, en particular a través del Panel de Acreditación de Seguridad y los Centros de Supervisión de la Seguridad de Galileo; pide, a este respecto, que se haga uso de los conocimientos especializados y la infraestructura de seguridad de la Agencia del GNSS Europeo también para Copernicus; pide que esta cuestión se aborde en la revisión intermedia de Galileo y Copernicus;
31. Señala en particular la necesidad operativa de datos de observación terrestre de muy alta resolución en el programa Copernicus, y pide a la Comisión que analice cómo se puede hacer frente a dicha necesidad, teniendo en cuenta los requisitos de la PCSD; subraya asimismo otros avances como la observación en tiempo casi real y la emisión de vídeo en tiempo real desde el espacio, y recomienda a la Comisión que investigue la manera de aprovecharlos, también con fines de seguridad y defensa; recuerda asimismo la necesidad de reforzar la seguridad de la infraestructura de Copernicus, incluido el segmento terrestre, así como la seguridad de los datos, y solicita a la Comisión que adopte las medidas necesarias en este sentido en cooperación con los Estados miembros; señala, además, la importancia de considerar el modo en que podría participar la industria en la gestión de las operaciones de Copernicus;
32. Llama la atención sobre la necesidad de mejorar el proceso de difusión a los usuarios de la información procedente de los satélites, también mediante el desarrollo de las infraestructuras tecnológicas necesarias; observa que, según la comunicación de la Comisión, un 60 % de los componentes electrónicos de los satélites europeos son importados actualmente de los Estados Unidos; pide una iniciativa sobre la manera de proteger la información personal y sensible en tal contexto;
33. Acoge con satisfacción los trabajos emprendidos para dotar de un acceso autónomo a la Unión en el ámbito de las comunicaciones públicas por satélite (GovSatcom), y pide a la Comisión que continúe avanzando en este asunto; recuerda que el primer paso en el proceso ha sido la identificación de las necesidades civiles y militares por parte de la Comisión y la Agencia Europea de Defensa, respectivamente, y considera que la iniciativa debe suponer la puesta en común de la demanda y que se debe diseñar de la manera que mejor satisfaga la necesidades identificadas; pide a la Comisión que lleve a cabo, sobre la base de las necesidades y las exigencias de los beneficiarios, una evaluación de los costes y beneficios de distintas soluciones:
–
la prestación de servicios por operadores comerciales,
–
un sistema basado en las capacidades existentes con la posibilidad de integrar futuras capacidades, o
–
la creación de nuevas capacidades a través de un sistema específico;
pide, a este respecto, a la Comisión que aborde la cuestión de la propiedad y la responsabilidad; señala que, cualquiera que sea la decisión definitiva, todas las nuevas iniciativas deben ser de interés público y beneficiar a la industria europea (fabricantes, operadores, lanzadores y otros segmentos industriales); considera que GovSatcom debe considerarse también como una oportunidad para impulsar la competitividad y la innovación aprovechando el desarrollo de tecnologías duales, en el contexto extremadamente competitivo y dinámico del mercado de las comunicaciones por satélite; subraya la necesidad de reducir la dependencia de proveedores de equipos y servicios de terceros países;
34. Señala que el desarrollo de la vigilancia y el seguimiento espacial (VSE) es una buena iniciativa en la cooperación espacial y un paso más hacia la seguridad en el espacio; pide un mayor desarrollo de sus propias capacidades de VSE como prioridad de la Unión para la protección de la seguridad de la economía, la sociedad y los ciudadanos y en el ámbito de las capacidades espaciales para la seguridad y la defensa europeas; considera que la VST debe convertirse en un programa de la Unión con un presupuesto propio, pero sin que se reduzcan con ello los fondos destinados a proyectos en curso; considera también que la Unión debería desarrollar una capacidad más holística del conocimiento del medio espacial, con mayores capacidades predictivas, entre ellas, la vigilancia del espacio y el análisis y la evaluación de amenazas potenciales y riesgos para las actividades en el espacio; pide, por lo tanto, a la Comisión que se base en la VSE, desarrollando un concepto más extenso del conocimiento del medio espacial que permita a su vez abordar amenazas intencionadas a los sistemas espaciales y, en cooperación con la Agencia Espacial Europea (AEE), tener en cuenta la meteorología espacial y los objetos cercanos a la Tierra, así como la necesidad de investigaciones acerca de sistemas tecnológicos para la prevención y eliminación de los residuos espaciales; considera que se debería llegar a una coordinación holística de las actividades en el espacio, sin obstaculizar la libertad de utilizarlo; pide a la Comisión que examine la conveniencia de habilitar al sector privado para desempeñar un papel importante en la continuación del desarrollo y el mantenimiento de la parte no sensible del sistema VSE, para lo que podría servir como ejemplo la estructura de gobernanza bilateral de Galileo;
35. Destaca la necesidad de elaborar políticas y capacidades de investigación para proporcionar aplicaciones futuras y desarrollar una industria europea competitiva, capaz de lograr el éxito comercial basándose en un entorno económico sano; observa la importancia creciente de las entidades privadas en el mercado espacial; subraya la necesidad, y los beneficios derivados, de la participación de las pymes en los procesos de investigación, desarrollo y producción relacionados con las tecnologías del espacio, en particular con aquellas relevantes para garantizar la seguridad; sigue siendo prudente en relación con los riesgos derivados de iniciativas privadas no reguladas con consecuencias para la seguridad y la defensa; subraya que el equilibrio entre riesgos y beneficios puede variar de un segmento a otro de las actividades espaciales, por lo que debe evaluarse caso por caso, en particular habida cuenta de sus características específicas en términos de soberanía y autonomía estratégica; pide a la Comisión y a la VP/AR que prevean mecanismos adecuados para la contención de dichos riesgos;
36. Destaca que en el ámbito espacial, y dado su contenido estratégico, el mayor esfuerzo en materia de inversión debe recaer en el sector público; considera que los elevados costes del desarrollo de los programas y las infraestructuras espaciales hacen que la única manera de que estos proyectos sean viables sea mediante un decidido esfuerzo público que vehiculice la iniciativa privada;
37. Señala, por lo que se refiere a la financiación futura de los programas espaciales europeos, que sería conveniente determinar cuándo sería posible utilizar modalidades de asociación público-privada;
38. Destaca que es preciso establecer los marcos reglamentarios y estratégicos apropiados para dar al sector industrial nuevos impulsos e incentivos para seguir desarrollando la tecnología y las investigaciones en materia de capacidades espaciales; pide que se garantice la financiación necesaria para la investigación relacionada con el espacio en los ámbitos mencionados; señala el papel fundamental que puede desempeñar Horizonte 2020 a la hora de ayudar a la Unión a reducir su dependencia en términos de tecnologías espaciales clave; recuerda, en este sentido, que el capítulo de Horizonte 2020 dedicado al espacio pertenece a la prioridad «Liderazgo industrial», y en particular al objetivo específico «Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación»; considera, por tanto, que Horizonte 2020 debe emplearse para apoyar la base tecnológica espacial europea y las capacidades industriales espaciales; pide a la Comisión que facilite suficientes tecnologías espaciales clave para los ámbitos de la seguridad y la defensa durante la revisión intermedia de Horizonte 2020;
39. Considera que la Unión podría contribuir a hacer las capacidades y los servicios espaciales europeos más sólidos, más resilientes y con mayor capacidad de respuesta; está convencido de que la capacidad de reacción rápida para sustituir o reparar en el espacio durante una crisis activos deteriorados o defectuosos debería desarrollarse de manera eficaz a través de cooperaciones multiestatales, incluso a nivel europeo; elogia el trabajo de la Agencia Espacial Europea sobre el desarrollo de un programa de reconocimiento de situación espacial (SSA) para detectar y predecir residuos espaciales o colisiones de satélites; destaca asimismo la imperante necesidad de reducir el riesgo de colisión que se deriva del aumento del número de satélites y desechos espaciales; pide a la Comisión y al Consejo que continúen financiando esta capacidad después de 2016; se felicita, por lo tanto, de la iniciativa de la Comisión sobre un sistema de vigilancia y seguimiento espacial europeo (SST), que garantizará la no dependencia de la Unión en el espacio; pregunta si existen estructuras de gobierno adecuadas para gestionar el servicio público regulado (PRS) y otras infraestructuras esenciales en caso de un ataque armado y otra crisis grave de seguridad;
40. Anima a la Comisión y a las agencias europeas en los ámbitos del espacio, la seguridad y la defensa a unirse para desarrollar un Libro Blanco sobre las necesidades de formación en relación con la utilización de capacidades y servicios espaciales para la seguridad y la defensa; considera que deben movilizarse recursos de la Unión para cursos piloto en los ámbitos en los que los Estados miembros y los organismos europeos competentes han identificado una necesidad inminente;
41. Cree que es de una importancia estratégica continuar el apoyo financiero y político para el desarrollo y el uso de los lanzadores de la Unión y del Programa para un Demostrador Reutilizable en Órbita (PRIDE), ya que el demostrador es más rentable y proporciona independencia en el acceso al espacio, así como un plan para la gestión de crisis espaciales;
42. Manifiesta su inquietud por el incremento del coste de los programas Copernicus y Galileo muy por encima de la asignación presupuestaria inicial; manifiesta su apoyo al desarrollo futuro de las capacidades espaciales de la Unión, al mismo tiempo que pide una gestión adecuada de los recursos financieros;
43. Pide a aquellos Estados miembros que no hayan ratificado el Tratado sobre el espacio ultraterrestre que lo hagan, dada su importancia para el mantenimiento de la ley en el espacio;
44. Acoge con satisfacción el proceso y los planes de desarrollo de los nuevos lanzadores europeos Ariane 6 y VEGA, y considera el desarrollo de estos lanzadores fundamental para la viabilidad a largo plazo y la independencia de los programas espaciales europeos utilizados para fines de seguridad y defensa; defiende que el mantenimiento de la posición de predominio de las lanzadoras europeas debe ser un objetivo estratégico europeo en un momento en el que están surgiendo nuevos competidores fuertemente respaldados por modelos competitivos de financiación; considera que para conseguir este objetivo deben realizarse los cambios estructurales, legislativos y de financiación que sean oportunos para facilitar el desarrollo de proyectos innovadores y competitivos a nivel europeo; anima, entre otras cosas, la innovación en materia de reutilización de componentes, dado que supone un avance notable en términos de eficiencia y también en términos de sostenibilidad; considera que la Unión debería prestar una atención particular al impacto de algunos proyectos relacionados con la no dependencia de la Unión, por ejemplo la cooperación con Rusia en ámbitos sensibles como el lanzamiento de satélites con cohetes soyuz;
45. Señala la importancia estratégica del acceso independiente al espacio y la necesidad de que la Unión adopte medidas en este ámbito, también en materia de seguridad y defensa, ya que esta capacidad le permitiría a Europa tener acceso al espacio en caso de crisis; pide a la Comisión que, en colaboración con la AEE y los Estados miembros:
–
coordine, comparta y desarrolle proyectos espaciales previstos y mercados europeos, a fin de que la industria europea pueda anticiparse a la demanda (impulsando así el empleo y la industria localizada en Europa) y generar también su propia demanda en términos de utilización por las empresas,
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apoye las infraestructuras de lanzamiento,y
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promueva la I+D, entre otros medios, con el instrumento de las asociaciones público-privadas, en particular en el ámbito de las tecnologías de vanguardia;
considera que estos esfuerzos son necesarios para que Europa pueda competir en el mercado mundial de lanzamientos; considera además que la Unión debe asegurarse de que dispone de una base tecnológica espacial fuerte y de las capacidades industriales, desde la autonomía tecnológica y la seguridad cibernética hasta las consideraciones del lado de la oferta, necesarias para concebir, desarrollar, lanzar, operar y explotar sistemas espaciales;
46. Considera que la Unión debe animar a todos los agentes de las cadenas de suministro de tecnología y saber hacer a centrar su atención en las capacidades espaciales y tecnologías de doble uso relevantes para la seguridad y la defensa, y promover el desarrollo de aplicaciones innovadoras y nuevas ideas empresariales en este ámbito, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas y al desarrollo del espíritu emprendedor en el sector; hace notar que, para sostener la investigación y el desarrollo tecnológicos, es necesaria una inversión financiera continuada; está convencido de que el sector público debe incentivar la creación de incubadoras especializadas, así como fondos de financiación adaptados para startups innovadoras, para que los elevados costes de la investigación en materia espacial no dificulten el surgimiento de proyectos innovadores; pide un plan para la utilización de las tecnologías espaciales de doble uso en el sector espacial, que contribuya al desarrollo de la industria de defensa y a generar una mayor competencia;
47. Hace hincapié en la necesidad de apoyar los esfuerzos para intensificar la cooperación europea en el sector con el fin de superar el alto grado de fragmentación, especialmente en lo que respecta a la vertiente de la demanda institucional; expresa su convicción de que la industria espacial europea solo podrá ser competitiva en el plano internacional si aumenta en rentabilidad, transparencia y consolidación; destaca que la política europea en materia de industria espacial debe desarrollarse aún más en coordinación con la Agencia Espacial Europea (ESA) para garantizar que se complementan;
48. Recuerda que, para mantener y reforzar la seguridad, la defensa y la estabilidad de Europa, es importante evitar la exportación de tecnología espacial sensible a países que pongan en peligro la seguridad y la estabilidad regional o global, que sigan una política exterior agresiva, que apoyen directa o indirectamente el terrorismo y que ejerzan represión sobre su pueblo en el interior; insta a la Alta Representante, a los Estados miembros de la Unión y a la Comisión a que se aseguren de que se respetan plenamente los ocho criterios de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo y las normas del Reglamento sobre el doble uso, Reglamento (CE) n.° 428/2009 por lo que respecta a la exportación de tecnología sensible relacionada con el espacio;
49. Hace hincapié en que es necesaria una mejor coordinación de las capacidades espaciales de la Unión con las arquitecturas de sistemas y los procedimientos necesarios para garantizar un nivel adecuado de seguridad, en particular de seguridad de los datos; pide a la Comisión que elabore y promueva un modelo de gobernanza para todos los sistemas que proporcionan servicios relacionados con la seguridad y la defensa; considera que, para prestar un servicio integrado a los usuarios finales, las capacidades espaciales de la Unión dedicadas a seguridad y defensa deben gestionarse mediante un centro específico de coordinación de servicios operativos (Centro de comando y control, como se menciona en el programa de trabajo Horizonte 2020 para el período 2014-2015); considera que, por motivos de eficiencia de los costes, debe incorporarse de forma rentable a uno de los organismos de la Unión existentes, como la Agencia del GNSS Europeo, el Centro de Satélites de la Unión o la Agencia Europea de Defensa, teniendo en cuenta las capacidades ya ofrecidas por estas agencias;
50. Considera que la creación a largo plazo de un marco jurídico que permita unas inversiones sostenidas a escala de la Unión en capacidades de seguridad y defensa podría impulsar una cooperación europea mayor y más sistemática en materia de defensa para crear las capacidades clave; hace notar, por ello, las conclusiones del Consejo Europeo de junio de 2015; insta al Consejo, a la Vicepresidenta/Alta Representante y a la Comisión a desarrollar el marco necesario para la financiación europea;
51. Observa que la industria espacial europea está muy concentrada con un alto grado de integración vertical, donde cuatro empresas son responsables de más del 70 % del total del empleo espacial europeo y donde el 90 % del empleo del sector manufacturero espacial europeo está localizado en seis países; recalca que no se debe pasar por alto el potencial de países con un buen historial de solicitud de patentes de alta tecnología pero que carecen de tradición en actividades espaciales, y pide políticas que incentiven la participación de estos países en el sector espacial europeo, utilizando, entre otras, las herramientas del programa Horizonte 2020;
52. Cree también que se deben reforzar la investigación y el desarrollo dentro del campo de la tecnología y los servicios espaciales en un marco coherente de política de la Unión;
53. Cree que la elaboración de un Libro Blanco de la Unión sobre seguridad y defensa podría ser la forma apropiada de estructurar la participación futura de la UE en capacidades de seguridad y defensa espaciales; pide a la AR/VP que inicie un debate sobre el nivel de ambición de la Unión en los campos coincidentes de las capacidades espaciales, así como en seguridad y defensa; considera que ello podría permitir también garantizar una coherencia en el desarrollo de las capacidades en todos los ámbitos por cuanto se refiere al mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas; pide a la Comisión que resuma en el futuro Plan de Acción de la Defensa Europea sus planes sobre las actividades espaciales en apoyo de la seguridad y la defensa; reconoce al mismo tiempo los beneficios de la cooperación internacional relacionada con la seguridad con los socios fiables de la Unión en el ámbito del espacio;
54. Recuerda que los residuos espaciales suponen un problema creciente para la seguridad espacial y pide a la Unión que apoye la investigación y el desarrollo en el ámbito de las tecnologías activas de retirada de residuos; anima a la Unión a invertir en el establecimiento de un acuerdo internacional que proporcione una definición legal de residuo espacial, fijando normas y reglamentos relativos a su retirada y clarificando la responsabilidad; recalca la necesidad de un mecanismo de reconocimiento global de la situación espacial mejorado, y pide que el sistema SSA europeo se conecte a socios como los EE. UU., así como más medidas que creen confianza y un intercambio de información con otros agentes;
55. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Secretario General de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a las agencias de la UE en los ámbitos del espacio, la seguridad y la defensa, así como a los Parlamentos nacionales.
– Vistos el artículo 189 del título XIX del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 28 de febrero de 2013, titulada «Política de la UE sobre industria espacial» (COM(2013)0108),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 4 de abril de 2011, titulada «Hacia una estrategia espacial de la Unión Europea al servicio del ciudadano» (COM(2011)0152),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de abril de 2016, titulada «Iniciativa Europea de Computación en la Nube: construir en Europa una economía competitiva de los datos y del conocimiento» (COM(2016)0178),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 14 de junio de 2010, titulada «Plan de acción sobre aplicaciones basadas en el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)» (COM(2010)0308),
– Visto el Reglamento (UE) n.° 512/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 912/2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo(1),
– Visto el Reglamento (UE) n.° 377/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se establece el programa Copernicus y se deroga el Reglamento (UE) n.º 911/2010(2),
– Visto el Reglamento (UE) n.° 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el Reglamento (CE) n.° 1321/2004 del Consejo, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y se modifica el Reglamento (CE) n.° 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(3),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 876/2002 y el Reglamento (CE) n.º 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(4),
– Visto el Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el servicio 112 integrado en los vehículos, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE(5),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera(6),
– Vistas las Conclusiones del Consejo y la declaración ministerial de Ámsterdam, de 14 de abril de 2016, sobre cooperación en el ámbito de la conducción conectada y automatizada,
– Vista su resolución, de 8 de junio de 2016, sobre las capacidades espaciales para la seguridad y la defensa europeas(7),
– Vista su Resolución, de 10 de diciembre de 2013, relativa a «Política de la UE sobre industria espacial — Aprovechar el potencial de crecimiento económico en el sector espacial»(8),
– Vista su Resolución, de 19 de enero de 2012, sobre una estrategia espacial de la Unión Europea al servicio del ciudadano(9),
– Vista su Resolución, de 7 de junio de 2011, sobre las aplicaciones del sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) en el ámbito del transporte – Política de la UE a corto y medio plazo(10),
– Visto el estudio de enero de 2016 sobre la implantación de mercado del sector espacial en Europa(11),
– Visto el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento,
A. Considerando que las actividades espaciales revisten una gran importancia para el progreso científico y técnico, la innovación, el crecimiento económico, la competitividad industrial, la cohesión social, la creación de puestos de trabajo cualificados y de empresas, y las nuevas oportunidades en los mercados, tanto los de las fases anteriores como los derivados;
B. Considerando que los servicios de navegación por satélite, de observación de la Tierra (OT) y de comunicación por satélite podrían representar una aportación fundamental para la aplicación de un amplio abanico de políticas de la Unión; que los ciudadanos europeos podrían beneficiarse notablemente de los servicios de navegación por satélite y de OT;
C. Considerando que la puesta en marcha de programas espaciales emblemáticos demuestra el valor añadido de la cooperación a nivel de la Unión; que la Unión sigue careciendo de una política espacial coherente e integrada;
D. Considerando que el acceso autónomo al espacio es de importancia estratégica para la Unión; que la fiabilidad y la precisión de las informaciones sobre posicionamiento y tiempo y los datos OT son fundamentales para reforzar la autonomía europea y que los programas europeos de GNSS y el programa Copernicus adoptan un enfoque innovador singular en cuanto a aplicación de tecnologías; que la Unión invertirá más de 11 000 millones de euros en sus infraestructuras hasta 2020;
E. Considerando que el Servicio Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS), que refuerza la señal del GPS, ya está operativo, y que Galileo lanzará en breve sus servicios iniciales; que Copernicus se encuentra ya en funcionamiento, y que sus servicios básicos ya están disponibles para los usuarios y sus datos son de libre acceso en todo el mundo;
F. Considerando que las tecnologías desarrolladas en el marco de la investigación espacial tienen importantes efectos derivados y de mutuo beneficio sobre otros sectores;
G. Considerando que la conexión de las actuales infraestructuras en los ámbitos del almacenamiento de datos, del trabajo en red y de la computación de alto rendimiento en Europa es necesaria para desarrollar la capacidad de procesamiento y almacenaje de grandes volúmenes de datos de satélite, por lo que es importante para promover un sector europeo derivado fuerte y competitivo en el ámbito de la OT;
H. Considerando que se prevé que en los próximos dos decenios el GNSS europeo genere beneficios económicos y sociales valorados entre 60 000 y 90 000 millones de euros; que el potencial de volumen de negocio del mercado de servicios derivados de OT para 2030 se calcula en unos 2 800 millones de euros, de los cuales el 90 % procederían de Copernicus;
I. Considerando que el nivel de implantación de las aplicaciones y servicios derivados basados en datos espaciales es por el momento inferior a lo esperado; que para sacar todo el partido posible del mercado de datos espaciales debe estimularse la demanda —tanto pública como privada— y superarse la fragmentación del mercado, al tiempo que es preciso eliminar todas las barreras técnicas, legislativas y de otra índole que obstaculizan el funcionamiento del mercado interior en el ámbito de los productos y servicios relacionados con el espacio;
J. Considerando que la Comisión anunció, en su Programa de Trabajo para 2016, su intención de presentar una «Estrategia espacial para Europa», tras lo cual, en abril de 2016, lanzó un proceso de consultas públicas; que la presente Resolución hará aportaciones a esta estrategia;
Estrategia espacial e implantación de mercado
1. Alienta a la Comisión a que presente una estrategia global, ambiciosa y orientada al futuro que garantice a Europa, a corto, medio y largo plazo, una posición de liderazgo en las tecnologías y servicios espaciales en los mercados mundiales, unas condiciones de competencia equitativas para su industria espacial y un acceso independiente al espacio;
2. Considera que uno de los principales elementos de la estrategia debería ser la implantación de mercado de los datos, servicios y aplicaciones espaciales, a fin de maximizar los beneficios socioeconómicos de los programas espaciales europeos;
3. Pide a la Comisión que presente una propuesta de política de industria espacial europea clara, como parte de su inminente estrategia;
4. Destaca que el futuro desarrollo de programas espaciales de la Unión debería orientarse al usuario y conducirse en función de las necesidades de los usuarios científicos públicos y privados;
5. Reconoce el amplio abanico de partes interesadas involucradas en la aplicación de la política espacial de la Unión, en particular la Comisión, la Agencia del GNSS Europeo (GSA), la Agencia Espacial Europea (ESA), los proveedores de servicios Copernicus (Eumetsat, la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Agencia Europea de Seguridad Marítima, Frontex, el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Medio Plazo, el Centro Común de Investigación, Mercator Ocean), los Estados miembros y la industria; anima a las partes interesadas a seguir promoviendo la cooperación, concretamente entre la Unión y la ESA; pide a la Comisión que desempeñe un papel protagonista en el desarrollo de las capacidades de la industria europea para mejorar el acceso a los datos, la implantación de mercado y la competitividad en los mercados mundiales;
6. Destaca la necesidad de un panorama institucional más simple para las actividades espaciales de la Unión, al objeto de facilitar la implantación entre los usuarios, tanto públicos como privados; pide a la Comisión que aborde este aspecto en su estrategia y que proponga una definición clara de los roles de los diversos actores;
7. Destaca la importancia de la dimensión regional; apoya una mayor participación de las autoridades regionales y locales en aras del éxito de la política espacial europea; insiste en la necesidad de coordinar las iniciativas locales a nivel nacional para evitar duplicidades entre la Comisión y los Estados miembros;
Barreras técnicas
8. Celebra los progresos realizados en programas espaciales emblemáticos como son Galileo y Copernicus; entiende que estos programas deben considerarse complementarios, por lo que deben promoverse más sinergias; insta a la Comisión a que cumpla el calendario y garantice un funcionamiento rápido y completo de las infraestructuras y servicios terrestres y espaciales previstos por ambos programas; considera que evitar nuevos retrasos es fundamental para mantener la confianza del sector privado; insiste en las oportunidades de mercado en todo el mundo del GNSS europeo vinculadas a la ampliación de la cobertura del EGNOS a Europa oriental y sudoriental, África y Oriente Próximo;
9. Apoya el desarrollo de aplicaciones integradas que utilicen tanto el EGNOS/Galileo como Copernicus;
10. Considera que la difusión de datos de Copernicus es demasiado fragmentada y que un enfoque de la Unión es fundamental para que la industria europea saque partido del mismo; destaca que la mejora del acceso a los datos OT de Copernicus es condición previa para el desarrollo de un sector derivado fuerte; destaca en particular la necesidad de un acceso más rápido a los grandes grupos de datos de OT, como por ejemplo las series cronológicas;
11. Insta a la Comisión a garantizar que los datos de Copernicus estén disponibles para las plataformas de TIC independientes, lo que permitiría el almacenamiento, gestión, tratamiento y acceso fácil a los macrodatos y facilitaría la integración de grupos de datos procedentes de todas las fuentes posibles y su puesta a disposición de los usuarios; considera que estas plataformas deberían:
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agregar la demanda, contribuyendo a superar la actual fragmentación y a crear un mercado interno para datos de OT sin necesidad de medidas reguladoras;
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garantizar a los usuarios un acceso abierto y no discriminatorio;
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permitir al sector ofrecer a través de ellas todos los servicios que se consideren adecuados;
—
ser complementarias con otros esfuerzos de los Estados miembros, la ESA, el sector y la Nube de la Ciencia Abierta;
12. Recomienda asimismo que la Comisión trabaje en estrecha colaboración con los Estados miembros y la ESA para la creación de un sistema de infraestructuras debidamente integrado y con el nivel adecuado de seguridad de datos;
13. Destaca que, sin circuitos integrados y receptores compatibles con Galileo, la implantación de mercado de este sistema se verá seriamente obstaculizada; se congratula, por ende, de la dotación presupuestaria del GNSS europeo destinada específicamente al programa de financiación de «Elementos Fundamentales», gestionado por la GSA, para apoyar su desarrollo; insta a la Comisión a que estudie, en su revisión intermedia, si debe incrementarse o no este importe;
14. Pide a la GSA que siga trabajando con los fabricantes de circuitos integrados y receptores para entender mejor sus necesidades y facilitarles la información y especificaciones técnicas necesarias para garantizar la compatibilidad con Galileo del máximo número posible de equipos de usuario; considera que las necesidades del sector deben incorporarse al proceso evolutivo del programa de manera que el sistema siga respondiendo a las necesidades del mercado; pide a la Comisión que garantice que el sector incluya Galileo en sus receptores multiconstelación como una de las constelaciones de referencia;
15. Recuerda que Galileo tendrá «diferenciadores», esto es, algunas ventajas no ofrecidas por otras constelaciones de GNSS, como por ejemplo autenticación de sistema abierto y un servicio comercial de altísimo nivel de precisión y fiabilidad; destaca la imperiosa necesidad de que estos diferenciadores estén disponibles lo antes posible para lograr que Galileo se convierta en una constelación de referencia y poder así promover las ventajas sobre sus competidores;
16. Destaca la importancia de asegurar la introducción de las normas técnicas necesarias para permitir el uso de los datos y servicios espaciales; insta a la Comisión a crear grupos de trabajo temáticos con expertos de los Estados miembros para la implantación de dichas normas;
Barreras comerciales
17. Considera que las actividades del sector público, incluidas las de las agencias europeas competentes, deben ser predecibles para estimular las inversiones del sector privado; cree en el principio de que los futuros servicios espaciales deben ser ofrecidos principalmente por empresas comerciales, y contratados con estas, salvo que exista alguna buena razón que aconseje lo contrario, por ejemplo, riesgos de seguridad tangibles; propone que la evaluación intermedia de las normativas de Copernicus y Galileo se utilice para garantizar una mayor participación del sector privado en la contratación de servicios;
18. Insta a la Comisión a que, en relación con los datos de Copernicus, defina claramente lo antes posible el papel de los servicios públicos básicos (qué productos ofrecen en el marco de la política de acceso libre y abierto y cuáles son los procedimientos por los que pueden añadirse productos) y la parte que debiera dejarse en manos del sector derivado; pide a la Comisión que valore las necesidades de datos OT de muy alta resolución para fines operativos internos de la Unión; considera que dichos datos deben ser contratados con proveedores comerciales europeos para situar la industria europea en una posición sólida que le permita vender en los mercados comerciales de todo el mundo; insta asimismo a la Comisión a tomar medidas para facilitar la contratación de servicios espaciales por las autoridades públicas, a través del incentivo a la contratación precomercial, entre otras vías, y en particular para apoyar a las pymes innovadoras;
19. Pide que se incrementen los esfuerzos para sensibilizar a los sectores público y privado y a los usuarios finales respecto al potencial de los programas especiales europeos, y que se incentive el uso de los datos espaciales en el sector público y el mundo empresarial; considera que un enfoque de resolución de problemas y centrado en el usuario, donde las necesidades estratégicas se correspondan con los servicios operativos por satélite pertinentes, puede ser eficaz; recomienda que la Comisión incentive el intercambio de buenas prácticas, como en el caso del «Space for Smarter Government Programme» (Programa espacial para un gobierno más inteligente) del Reino Unido; considera que la Comisión puede desempeñar un importante papel en la identificación de las necesidades del sector público y en la promoción de la demanda de los usuarios;
20. Valora favorablemente diversas actividades de sensibilización organizadas por la Comisión, la GSA, la ESA, los proveedores de servicios de Copernicus, las agencias espaciales nacionales y otras partes interesadas; destaca como ejemplos exitosos de buenas prácticas las Conferencias Anuales de Política Espacial Europea, las Conferencias de Soluciones Espaciales Europeas, las Jornadas del Espacio, la Exposición Espacial Europea, el Concurso de Dibujo Galileo, el Concurso Europeo de Navegación por Satélite y los «Copernicus Masters»;
21. Opina que deben redoblarse los esfuerzos para promover y comercializar el programa Copernicus;
22. Alienta a la GSA a que prosiga sus esfuerzos en el ámbito de la promoción y comercialización de Galileo y del EGNOS y de la información sobre las necesidades de los usuarios y la evolución del mercado de la navegación por satélite;
23. Considera que la Comisión debería asociar a la red de centros regionales Europe Direct de los Estados miembros en la labor de sensibilización respecto a las ventajas de los datos espaciales de Copernicus y Galileo, así como apoyar a las autoridades públicas en la determinación de sus necesidades;
El espacio en las políticas de la Unión
24. Recomienda que la Comisión y los Estados miembros garanticen que las infraestructuras de los programas espaciales europeos y sus servicios se utilicen en las correspondientes políticas y programas; considera que la Comisión debería reforzar los vínculos entre los recursos y las actividades espaciales de la Unión en ámbitos como el mercado interior, la base industrial, el empleo, el crecimiento, la inversión, la energía, el medio ambiente, la salud, la agricultura, la silvicultura, la pesca, el transporte, el turismo, el mercado único digital, la política regional y la planificación local; estima que existe un enorme potencial para afrontar retos como las migraciones, la gestión de fronteras y el desarrollo sostenible;
25. Insta, por consiguiente, a la Comisión a que efectúe un «control espacial» de todas las iniciativas estratégicas existentes y nuevas, para comprobar que se haga el mejor uso posible de los recursos espaciales de la Unión; insta a la Comisión a que revise la legislación vigente de la UE para valorar si se requieren cambios para incentivar el uso de datos y servicios vía satélite (GNSS, OT, telecomunicaciones), ofrecer ventajas socioeconómicas y de otra índole, y efectuar un «control espacial» de todos los nuevos actos legislativos;
26. Alienta a la Comisión a que estudie las oportunidades de desplegar el GNSS europeo y Copernicus en las políticas de vecindad y de desarrollo de la Unión y en las negociaciones sobre cooperación con países terceros y organizaciones internacionales;
27. Destaca la decisiva importancia de los datos del GNSS europeo para una mayor seguridad y un uso más eficiente de los sistemas inteligentes de transporte y de gestión de tráfico; llama la atención sobre los reglamentos relativos al sistema eCall y a los tacógrafos, que contribuirán a promover la adopción de Galileo y del EGNOS; alienta a la Comisión a abordar otros ámbitos de aplicación relevantes con beneficios para la seguridad de los ciudadanos de la Unión, como por ejemplo la localización de mensajes/llamadas de emergencia; pide a la Comisión que adopte medidas legislativas en este sentido para garantizar la compatibilidad de los circuitos integrados del GNSS con Galileo/EGNOS, en particular en el ámbito de la aviación civil y las infraestructuras críticas;
28. Destaca que los datos y servicios espaciales pueden jugar un papel fundamental para que Europa se sitúe en vanguardia de importantes tendencias tecnológicas, como por ejemplo el internet de la cosas, las ciudades inteligentes, los macrodatos y los vehículos conectados/autónomos; acoge con satisfacción, en ese sentido, la «declaración de Ámsterdam» que destaca el papel de Galileo y del EGNOS;
Acceso a financiación y a competencias especializadas
29. Destaca la necesidad de reforzar la financiación para el desarrollo de aplicaciones y servicios derivados y para el mercado derivado en general; pide a la Comisión que, en el próximo MFP, examine la conveniencia de destinar a tal efecto una dotación mayor del presupuesto espacial de la Unión;
30. Hace hincapié en que la Unión tiene a su disposición numerosas opciones de acceso a financiación para respaldar el sector espacial derivado (Horizonte 2020, Fondos EIE, COSME, FEIE, etc.); insta a la Comisión a servirse de estos instrumentos de manera coordinada y direccionada, por ejemplo facilitando los servicios de asesoramiento y proximidad; anima a la Comisión asimismo a introducir mecanismos de financiación innovadores y flexibles y a abordar la cuestión de la insuficiente disponibilidad de capital riesgo; destaca la necesidad de prestar especial atención a la simplificación del acceso a la financiación para las pymes, nuevas empresas y microempresas europeas, en particular para ayudarlas a superar con éxito las primeras etapas de la comercialización;
31. Insta a la Comisión a que promueva la internacionalización de las empresas del sector espacial, incluidas las pymes, mediante un mejor acceso a la financiación y un apoyo adecuado a la competitividad del sector espacial europeo, así como a través de actuaciones específicas de la Unión que permitan un acceso autónomo de Europa al espacio;
32. Recomienda que exista una mayor vinculación entre I+D y el apoyo a los programas de desarrollo empresarial; considera, en particular, que el potencial de innovación de Horizonte 2000 debería aprovecharse mejor para el sector espacial; aboga por una estrategia de divulgación adecuada en el mundo empresarial de los resultados de las investigaciones especiales de Horizonte 2000, y entiende que es necesario promover una cooperación más estrecha entre empresas privadas y universidades para el desarrollo de aplicaciones y servicios;
33. Expresa su convencimiento de que las agrupaciones de industrias espaciales, las incubadoras y las iniciativas similares contribuirán a apuntalar la implantación de mercado, a estimular la innovación y a promover las sinergias entre el sector espacial y los demás sectores de la economía, incluido el de las TIC; celebra los esfuerzos de algunos Estados miembros en este ámbito, y acoge con satisfacción las incubadoras de empresas de la ESA; opina que la Comisión debería aprovechar estos esfuerzos para desarrollar una estrategia europea coherente de apoyo al emprendimiento espacial y de desarrollo de recursos para su vinculación al conjunto de la economía; pide a la Comisión que ayude a corregir el desequilibrio geográfico de estas actividades, en las que los países de Europa central y oriental van rezagados; destaca la necesidad de reforzar la cooperación, el intercambio de información y buenas prácticas y la puesta en común de capacidades infraestructurales;
34. Considera que la Unión y los Estados miembros deberían, en cooperación con el sector privado, redoblar sus esfuerzos por estimular las competencias y el emprendimiento y atraer a estudiantes de universidades técnicas, jóvenes científicos y empresarios hacia el sector espacial; opina que esta política contribuirá a mantener la capacidad de liderazgo científico en el sector espacial y a prevenir la fuga de cerebros cualificados y especializados a otras partes del mundo;
o o o
35. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Implantación de mercado del sector espacial en Europa; estudio para la comisión ITRE, Dirección General de Políticas Interiores, Departamento Temático A, 2016, ISBN 978-92-823-8537-1
Situación en Venezuela
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Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre la situación en Venezuela (2016/2699(RSP))
– Vistas sus numerosas resoluciones, anteriores y recientes, sobre la situación en Venezuela, en particular las de 27 de febrero de 2014 sobre la situación en Venezuela(1), 18 de diciembre de 2014 sobre la persecución de la oposición democrática en Venezuela(2), y 12 de marzo de 2015, sobre la situación en Venezuela(3),»
– Vista la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948,
– Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que Venezuela es parte,
– Vista la Carta Democrática Interamericana, adoptada el 11 de septiembre de 2001,
– Vista la Constitución de Venezuela y, en particular, sus artículos 72 y 233,
– Vista la declaración del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de 20 de octubre de 2014, sobre las detenciones de manifestantes y políticos en Venezuela,
– Vista las declaraciones realizadas el 7 de diciembre de 2015 por la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP / AR), Federica Mogherini, sobre las elecciones en Venezuela,
– Vista la declaración realizada el 5 de enero de 2016 por el portavoz del Servicio Europeo de Acción Exterior sobre la inauguración de la nueva Asamblea Nacional de Venezuela,
– Vista la declaración realizada a la prensa el 12 de abril de 2016 por el portavoz de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Ravina Shamdasani,
– Vista la declaración realizada el 10 de mayo de 2016 por la VP/AR sobre la situación en Venezuela,
– Vista la carta de 16 de mayo de 2016 remitida por la organización «Human Rights Watch» al secretario general de la Organización de Estados Americanos, Luis Almagro, sobre la situación en Venezuela(4),
– Vista la declaración realizada por el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos de 18 de mayo de 2016,
– Vistos los comunicados oficiales del secretario general de la Unión de Naciones Suramericanas (Unasur), emitidos el 23 de mayo(5) y el 28 de mayo(6) de 2016, sobre las reuniones de estudio para la puesta en marcha de un diálogo nacional entre representantes del Gobierno venezolano y la coalición opositora MUD,
– Vista la declaración de los líderes del G7 efectuada en la cumbre de Ise-Shima de los días 26 y 27 de mayo de 2016(7),
– Vista la declaración del secretario de Estado de los Estados Unidos, John Kerry, de 27 de mayo de 2016, en relación con su llamada telefónica al ex presidente del Gobierno de España, José Luis Rodríguez Zapatero(8),
– Visto el artículo 123, apartados 2 y 4, de su Reglamento,
A. Considerando que la coalición opositora venezolana, la MUD, obtuvo 112 de los 167 escaños en la Asamblea Nacional unicameral —es decir, una mayoría de dos tercios—, frente a los 55 escaños del PSUV; que posteriormente el Tribunal Supremo bloqueó la toma de posesión de los escaños de cuatro representantes recién elegidos a la Asamblea Nacional, tres de ellos de la MUD, lo que privó a la oposición de su mayoría de dos tercios;
B. Considerando que durante los cinco meses de actividad legislativa de la nueva Asamblea Nacional, en la que la oposición democrática ostenta la mayoría, el Tribunal Supremo ha dictado trece sentencias que obedecen a motivos políticos y son favorables al ejecutivo, amén de poner en peligro todas ellas el equilibrio de poderes que debe existir en un país regido por el Estado de Derecho;
C. Considerando que decisiones como las que proclaman y confirman el Decreto de Emergencia Económica, eliminan las facultades de control político de la Asamblea Nacional, se niegan a reconocer a la Asamblea Nacional la facultad constitucional de revocar las designaciones de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, declaran la inconstitucionalidad de la reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela y suspenden los artículos del Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional han sido adoptadas, entre otras, contraviniendo las competencias legislativas de la Asamblea Nacional, sin respeto alguno por el equilibrio de poderes que debe primar en un Estado de Derecho;
D. Considerando que hay unas 2 000 personas encarceladas, en arresto domiciliario o en condena condicional por razones políticas, incluidos importantes líderes políticos como Leopoldo López, Antonio Ledezma y Daniel Ceballos; que el 30 de marzo de 2016 la Asamblea Nacional de Venezuela aprobó una Ley que otorgaría la amnistía a los presos mencionados, allanando así el camino hacia el diálogo para la reconciliación nacional; que esta Ley es conforme con el artículo 29 de la Constitución Venezolana, pese a que el Tribunal Supremo la haya declarado inconstitucional; que Zeid Ra’ad Al Hussein, alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, manifestó públicamente que la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional se atenía al Derecho internacional y expresó su decepción por el rechazo de dicha Ley;
E. Considerando que en Venezuela no se respetan debidamente el Estado de Derecho y el principio de separación de poderes; que los hechos que se están viviendo apuntan a una influencia y un control del Gobierno sobre el poder judicial y el Consejo Nacional Electoral, lo que perjudica al poder legislativo y a las fuerzas de la oposición, piedras angulares de todo sistema democrático, vulnerando claramente el principio de independencia y separación de poderes propio de los países democráticos regidos por el Estado de Derecho;
F. Considerando que la oposición democrática ha iniciado un proceso reconocido por la Constitución que permite destituir a los funcionarios públicos mediante un referéndum revocatorio una vez que hayan cumplido la mitad de su mandato; que el Consejo Nacional Electoral recibió de la MUD 1,8 millones de firmas de ciudadanos venezolanos que apoyan este proceso, cifra muy superior a las 198 000 firmas necesarias inicialmente para que dicho proceso sea legal y aceptado desde el punto de vista constitucional;
G. Considerando que Venezuela se enfrenta a una grave crisis humanitaria, causada por la escasez de alimentos y medicinas; que la Asamblea Nacional ha declarado una crisis humanitaria de salud y alimentaria, habida cuenta de la carencia generalizada de medicinas y equipos y suministros médicos, y ha pedido a la Organización Mundial de la Salud (OMS) ayuda humanitaria y una visita técnica para que certifique las condiciones descritas;
H. Considerando que, pese a la falta de datos oficiales, según la ENCOVI (Encuesta de Condiciones de Vida) la tasa de pobreza en Venezuela se ha duplicado entre 2013 y 2016, pasando del 30 % al 60 %; que el 75 % de los medicamentos considerados esenciales por la Organización Mundial de la Salud no se encuentran disponibles en Venezuela;
I. Considerando que el Gobierno está impidiendo la entrada de ayuda humanitaria en el país y está boicoteando las diversas iniciativas internacionales para prestar asistencia a la sociedad civil, como las de Caritas y otras ONG;
J. Considerando que, según las previsiones del Fondo Monetario Internacional (FMI), la economía de Venezuela se contraerá un 8 % en 2016, tras sufrir una contracción del 5,7 % en 2015; que, pese a un incremento del 30 % del salario mínimo, la actual tasa de inflación del 180,9 % anula cualquier posibilidad de que los productos básicos sean asequibles para los ciudadanos venezolanos; que el FMI prevé una tasa de inflación media del 700 % para finales de 2016 y del 2 200 % en 2017;
K. Considerando que la falta de previsión respecto a las infraestructuras básicas y una gestión ineficiente han desembocado en una gran crisis económica y social, que se pone de manifiesto en la escasez crónica de recursos, materias primas, insumos, alimentos básicos y medicamentos esenciales, con un nivel nulo de producción, y que el país está al borde de un estallido social y de una crisis humanitaria de impredecibles consecuencias;
L. Considerando que los elevadísimos índices de delincuencia y la total impunidad que se registran en Venezuela han convertido a este país en uno de los más peligrosos del mundo, siendo Caracas la ciudad con la mayor tasa de delitos violentos del mundo, con más de 119,87 homicidios anuales por cada 100 000 habitantes;
M. Considerando que las refriegas por el control de minas ilegales son habituales en la rica región minera próxima a las fronteras de Guyana y Brasil; que el 4 de marzo de 2016 se produjo una masacre en la localidad de Tumeremo (Estado de Bolívar), donde desaparecieron veintiocho mineros que fueron posteriormente asesinados; que no se ha producido aún ninguna reacción satisfactoria de las autoridades, y que el 28 de abril fue asesinada por arma de fuego, dentro de su residencia ubicada en la misma población, la periodista Lucía Suárez, quien recientemente había investigado el caso;
N. Considerando que el 27 de mayo de 2016 los países del G7 emitieron una declaración instando a Venezuela a crear las condiciones para un diálogo entre el Gobierno y sus ciudadanos con el fin de resolver la cada vez más grave crisis económica y política, y que el 1 de junio de 2016 el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA) emitió una declaración sobre la situación en Venezuela;
O. Considerando que, en el marco de Unasur, se han celebrado recientemente en la República Dominicana diversas reuniones exploratorias, auspiciadas por el ex presidente del Gobierno español José Luis Rodríguez Zapatero, el ex presidente de la República Dominicana Leonel Fernández y el ex presidente de Panamá Martín Torrijos, destinadas a la puesta en marcha de un diálogo nacional con representantes del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de los partidos opositores representados por la MUD;
P. Considerando que solo puede encontrarse una solución a la crisis mediante el diálogo entre todos los niveles de gobierno, la oposición democrática y la sociedad;
1. Expresa su profunda preocupación por el grave deterioro de la situación en lo que se refiere a la democracia, los derechos humanos y la situación socioeconómica en Venezuela, con un clima de creciente inestabilidad política y social;
2. Expresa, asimismo, su preocupación por el actual bloqueo institucional y por el uso por parte del ejecutivo de los poderes del Estado para controlar al Tribunal Supremo y al Consejo Nacional Electoral con el fin de impedir la aplicación de leyes e iniciativas adoptadas por la Asamblea Nacional; pide al Gobierno venezolano que respete el Estado de Derecho y el principio de separación de poderes; recuerda que la separación y la no interferencia entre poderes igualmente legítimos es un principio esencial de los Estados democráticos que se rigen por el Estado de Derecho;
3. Pide al Gobierno venezolano que adopte una actitud constructiva que permita superar la crítica situación que se vive actualmente en Venezuela mediante una solución constitucional, pacífica y democrática basada en el diálogo;
4. Celebra los esfuerzos de mediación realizados a instancias de Unasur para iniciar un proceso de diálogo nacional entre el ejecutivo y la oposición representada por los componentes mayoritarios de la MUD;
5. Toma nota de la declaración de los líderes del G7 sobre Venezuela; pide al Consejo Europeo de junio que haga una declaración política sobre la situación en el país y que apoye los esfuerzos de mediación recientemente iniciados para lograr un acuerdo de soluciones políticas y democráticas para Venezuela;
6. Insta al Gobierno de Venezuela a que libere a todos los presos políticos inmediatamente; recuerda que la liberación de los presos políticos es una condición previa exigida por la oposición para el inicio de las negociaciones, y pide a ambas partes que acuerden una solución de compromiso destinada a apoyar los esfuerzos de mediación que actualmente se están realizando; pide a la Unión y a la VP/AR que soliciten encarecidamente la liberación de los presos políticos y de las personas arbitrariamente privadas de libertad, en consonancia con los llamamientos de varios organismos de las Naciones Unidas y organizaciones internacionales y con la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional;
7. Pide a las autoridades que respeten y garanticen el derecho constitucional a manifestarse pacíficamente; pide asimismo a los líderes de la oposición que ejerzan sus poderes responsablemente; solicita a las autoridades venezolanas que garanticen la seguridad y el libre ejercicio de los derechos para todos los ciudadanos, en particular los defensores de derechos humanos, periodistas, activistas políticos y miembros de organizaciones no gubernamentales independientes;
8. Pide al presidente Nicolás Maduro y a su Gobierno que apliquen urgentemente reformas económicas en colaboración con la Asamblea Nacional a fin de encontrar una solución constructiva a las crisis económica y energética, y en particular a la escasez de alimentos y medicinas;
9. Expresa su profunda preocupación por el continuo aumento de la tensión social causada por la escasez de productos básicos como alimentos y medicinas; pide a la VP/AR que proponga un plan de asistencia para el país y que inste a las autoridades venezolanas a que permitan la entrada de ayuda humanitaria en el país y a que autoricen el acceso a las organizaciones internacionales que deseen prestar asistencia a los sectores de la sociedad más afectados para atender las necesidades más básicas y urgentes de la población;
10. Insta al Gobierno y a las autoridades públicas de Venezuela a que respeten la Constitución, en particular los mecanismos y procedimientos legales y reconocidos para activar el proceso establecido en la Constitución de Venezuela para destituir al presidente antes de finales de 2016;
11. Exhorta a la VP/AR a que coopere con los países y las organizaciones regionales e internacionales de América Latina para garantizar la creación de mecanismos de dialogo, reconciliación nacional y mediación en Venezuela que permitan apoyar una solución pacífica, democrática y constitucional a la crisis que está atravesando actualmente el país;
12. Considera que es absolutamente prioritario reducir los altos niveles de impunidad existentes, que incrementan y fomentan la violencia y la inseguridad crecientes en el país, y hacer cumplir el marco legal existente, que exige justicia para las víctimas de secuestros, asesinatos y demás delitos que se cometen a diario, así como para sus familiares;
13. Pide a las autoridades venezolanas que investiguen la masacre de Tumeremo, en la que fueron asesinados veintiocho mineros, y que lleven a los autores e inductores ante la justicia, al igual que a los responsables del reciente asesinato de la periodista Lucía Suárez, que ocurrió en la misma localidad y del que se sospecha que está relacionado con aquellos;
14. Reitera su petición para que una delegación del Parlamento Europeo sea enviada a Venezuela y entable lo antes posible un diálogo con todos los sectores implicados en el conflicto;
15. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Gobierno y a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana y al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
Alteradores endocrinos: estado de la cuestión tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2015
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Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre los alteradores endocrinos: estado de la cuestión tras la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2015 (2016/2747(RSP))
– Visto el Reglamento (UE) n.° 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de biocidas(1),
– Vista la hoja de ruta de la Comisión sobre la definición de criterios para la identificación de alteradores endocrinos en el marco de la aplicación del Reglamento relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y el Reglamento sobre biocidas(2),
– Vista la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 16 de diciembre de 2015, en el asunto T-521/14 (recurso interpuesto contra la Comisión por Suecia, apoyada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea, Dinamarca, Finlandia, Francia y los Países Bajos)(3),
– Visto el artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE),
– Vistos los artículos 265 y 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Vista la carta del Presidente de la Comisión, Jean-Claude Juncker, de 22 de marzo de 2016, dirigida al Presidente del Parlamento Europeo ((2016)1416502),
– Visto el informe de la PNUM y la OMS sobre el estado de los conocimientos científicos sobre las sustancias químicas que perturban la función endocrina de 2012(4),
– Visto el artículo 123, apartados 2 y 4, de su Reglamento,
A. Considerando que, según el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 528/2012, no se aprobarán las sustancias activas que, sobre la base de criterios que se han de establecer o, a la espera de que se adopten dichos criterios, sobre la base de criterios provisionales, tengan propiedades de alteración endocrina que puedan causar efectos adversos en las personas, a no ser que sea aplicable alguna de las excepciones contempladas en el artículo 5, apartado 2;
B. Considerando que en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 528/2012 se dispone que la Comisión debía adoptar, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, actos delegados que especificasen criterios científicos para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina en sustancias activas y biocidas;
C. Considerando que la Comisión aún no ha adoptado los actos delegados por los que se especifican los criterios científicos, habiendo expirado el plazo señalado a tal efecto hace más de dos años y medio;
D. Considerando que el informe de la PNUM y la OMS calificó a los alteradores endocrinos de amenaza mundial, refiriéndose, entre otros aspectos, a la elevada incidencia y a la tendencia al alza de muchos trastornos del sistema endocrino en los humanos y señalando que también se han observado efectos en la función endocrina en poblaciones de animales salvajes; que han aparecido indicios de efectos reproductivos adversos (infertilidad, cánceres, malformaciones) de la exposición a alteradores endocrinos, y también existen cada vez más pruebas de los efectos de esas sustancias químicas en la función tiroidea y cerebral, en la obesidad y el metabolismo, y en la homeostasis de la insulina y la glucosa;
E. Considerando que el Tribunal General de la Unión Europea declaró, en su sentencia de 16 de diciembre de 2015 en el asunto T-521/14, que la Comisión vulneró el Derecho de la Unión al no adoptar actos delegados relativos a los criterios científicos para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina;
F. Considerando que el Tribunal General afirmó en su sentencia que la Comisión tenía una obligación clara, precisa e incondicional de adoptar, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, actos delegados que especificasen los criterios científicos mencionados anteriormente;
G. Considerando que, el 28 de marzo de 2013, el Grupo Consultivo de Expertos en Alteradores Endocrinos, creado por la Comisión y coordinado por el Centro Común de Investigación (CCI), adoptó un informe sobre los aspectos científicos clave pertinentes para identificar y caracterizar los alteradores endocrinos; considerando en aquel momento ya estaba totalmente preparada una propuesta de criterios científicos, después de tres años de trabajo de los servicios;
H. Considerando que el Tribunal General afirmó asimismo que ninguna disposición del Reglamento (UE) n.º 528/2012 requiere una evaluación de impacto de los criterios científicos basados en el peligro, y que, aun cuando la Comisión considerase necesaria dicha evaluación de impacto, ello no la eximiría de la obligación de respetar el plazo fijado en el Reglamento (apartado 74 de la sentencia);
I. Considerando que el Tribunal General declaró asimismo que la precisión de criterios científicos solo puede hacerse de manera objetiva sobre la base de datos científicos relacionados con el sistema endocrino, con independencia de cualquier otra consideración, en particular de tipo económico (apartado 71 de la sentencia); que el Tribunal General aclaró de este modo que una evaluación del impacto socioeconómico resulta inadecuada para decidir sobre una cuestión de carácter científico;
J. Considerando que el Tribunal General afirmó igualmente que la Comisión, en el marco de la aplicación de los poderes en ella delegados por el legislador, no puede cuestionar el equilibrio regulatorio establecido por el legislador entre la mejora del mercado interior y la protección de la salud humana y animal y el medio ambiente (apartado 72 de la sentencia); que el Tribunal General dejó claro, por tanto, la improcedencia de que la Comisión evalúe los cambios regulatorios de la legislación sectorial en el marco de la evaluación de impacto relativa a la adopción de un acto delegado;
K. Considerando que dicho Tribunal afirmó que no cabía considerar que los criterios provisionales establecidos en el Reglamento (UE) n.º 528/2012 ofrecieran un nivel de protección suficientemente elevado (apartado 77 de la sentencia);
L. Considerando que, de conformidad con el artículo 266 del TFUE, la institución cuya abstención haya sido declarada contraria a los Tratados está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;
M. Considerando que, en el Pleno del Parlamento de febrero de 2016, Vytenis Andriukaitis, comisario de Salud y Seguridad Alimentaria, declaró que, con todo, la Comisión seguiría realizando la evaluación de impacto, al considerarla una herramienta útil e incluso fundamental para guiar las futuras decisiones sobre el establecimiento de estos criterios;
N. Considerando que la Comisión está obligada a llevar a cabo evaluaciones de impacto para iniciativas legislativas y no legislativas que previsiblemente tengan un impacto económico, medioambiental o social significativo con el fin de perfilar soluciones alternativas, lo que significa que las evaluaciones de impacto constituyen herramientas valiosas que ayudan a los reguladores a evaluar las opciones de actuación, pero no a determinar las cuestiones científicas;
O. Considerando que el Presidente de la Comisión, Jean-Claude Juncker, confirmó en su carta, de 22 de marzo de 2016, dirigida al Presidente del Parlamento, Martin Schulz, la intención de la Comisión de solicitar primero el dictamen del Comité de Control Reglamentario sobre la evaluación de impacto, antes de tomar una decisión sobre los criterios científicos, y adoptar después criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina antes de finales de junio de 2016;
P. Considerando que no cabe duda, por tanto, de que la Comisión aún no ha tomado medidas para la ejecución de la sentencia del Tribunal General, sino que persiste en su vulneración del Derecho de la Unión, constatada por el Tribunal General, y que, por consiguiente, ha pasado a infringir también el artículo 266 del TFUE;
Q. Considerando que es de todo punto inaceptable que la Comisión, guardiana de los Tratados, no cumpla lo que en ellos se dispone;
1. Muestra su condena a la Comisión no solo por no cumplir con su obligación de adoptar actos delegados en virtud del Reglamento (UE) n.º 528/2012, sino también por incumplir sus obligaciones institucionales establecidas en los propios Tratados, en particular en el artículo 266 del TFUE;
2. Toma nota del compromiso político de la Comisión de proponer criterios científicos para determinar las propiedades de alteración endocrina antes del verano;
3. Subraya que el Tribunal General declaró que la determinación de criterios científicos únicamente puede realizarse de manera objetiva en función de los datos científicos relativos al sistema endocrino, independientemente de cualquier otra consideración, en particular de tipo económico, y que la Comisión no está facultada para modificar el equilibrio regulatorio establecido en un acto de base mediante el ejercicio de poderes delegados en ella en virtud del artículo 290 del TFUE, cuestión que, sin embargo, la Comisión valora como parte de su evaluación de impacto;
4. Pide a la Comisión que cumpla con carácter inmediato sus obligaciones en virtud del artículo 266 del TFUE y que adopte de inmediato criterios científicos basados en el peligro para determinar las propiedades de alteración endocrina;
5. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución y notifique el resultado de la votación correspondiente en el Pleno al Presidente del Consejo y al Presidente de la Comisión.
Productos que contienen, consisten o se producen con maíz genéticamente modificado
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Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de los eventos Bt11, MIR162, MIR604 y GA21, y por la que se derogan las Decisiones 2010/426/UE, 2011/893/UE, 2011/892/UE y 2011/894/UE (D044931/01 – 2016/2682(RSP))
– Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de los eventos Bt11, MIR162, MIR604 y GA21, y por la que se derogan las Decisiones 2010/426/UE, 2011/893/UE, 2011/892/UE y 2011/894/UE (D044931/01),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente(1), y en particular su artículo 7, apartado 3, su artículo 9, apartado 2, su artículo 19, apartado 3, y su artículo 21, apartado 2,
– Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),
– Visto el hecho de que, en su votación del 25 de abril de 2016, el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 decidió no emitir dictamen,
– Visto el dictamen emitido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) el 7 de diciembre de 2015(3),
– Vista su Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87705 × MON 89788 (MON-877Ø5-6 × MON-89788-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(4),
– Vista su Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 (MON-877Ø8-9 × MON-89788-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(5)
– Vista su Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 (MST-FGØ72-2) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(6),
– Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 2015, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2279 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25 (MON-ØØ6Ø3-6 × ACS-ZMØØ3-2), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(7),
– Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
– Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento,
A. Considerando que, el 9 de febrero de 2009, Syngenta France SAS presentó a la autoridad competente de Alemania una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21;
B. Considerando que la solicitud se refiere asimismo a la comercialización de productos que estén compuestos del maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21o lo contengan, para cualquier uso que no sea como alimento o pienso, al igual que otros tipos de maíz, a excepción del cultivo;
C. Considerando que, el 5 de julio de 2013, Syngenta amplió el ámbito de aplicación de la solicitud para incluir todas las subcombinaciones de eventos de modificación genética únicos que constituyen el maíz Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21 («subcombinaciones»), incluidos el maíz Bt11 × GA21, el maíz MIR604 × GA21, el maíz Bt11 × MIR604, y el maíz Bt11 × MIR604 × GA21, ya autorizados, respectivamente, por las decisiones de la Comisión 2010/426/UE(8), 2011/892/UE(9), 2011/893/UE(10) y 2011/894/UE(11);
D. Considerando que, según se describe en la solicitud, el maíz modificado genéticamente SYN-BTØ11-1 expresa la proteína Cry1Ab, que le confiere protección frente a determinadas plagas de lepidópteros, y la proteína PAT, que le confiere tolerancia a herbicidas compuestos de glufosinato de amonio;
E. Considerando que, según se describe en la solicitud, el maíz modificado genéticamente SYN-IR162-4 expresa la proteína Vip3Aa20, que le confiere protección frente a determinadas plagas de lepidópteros, y la proteína PMI, que se utilizó como marcador genético;
F. Considerando que, según se describe en la solicitud, el maíz modificado genéticamente SYN-IR6Ø4-5 expresa la proteína Cry3A, que le confiere protección frente a determinadas plagas de coleópteros, y la proteína PMI, que se utilizó como marcador genético;
G. Considerando que, según se describe en la solicitud, el maíz modificado genéticamente MON-ØØØ21-9 expresa la proteína Cry1Ab, que le confiere protección frente a determinadas plagas de lepidópteros, y la proteína mEPSPS, que le confiere tolerancia a herbicidas compuestos de glifosato;
H. Considerando que, el 20 de marzo de 2015, el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, organismo especializado de la Organización Mundial de la Salud, clasificó el glifosato como agente probablemente cancerígeno para los seres humanos(12);
I. Considerando que el proyecto de Decisión de Ejecución fue sometido a votación en el Comité Permanente el 25 de abril de 2016 sin que se emitiera dictamen;
J. Considerando que, el 22 de abril de 2015, en la exposición de motivos de su propuesta legislativa por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, la Comisión lamentó que desde la entrada en vigor de dicho Reglamento las decisiones de autorización hayan sido adoptadas por la Comisión, de conformidad con la legislación aplicable, sin el apoyo de los dictámenes de los comités de los Estados miembros, y que la devolución del expediente a la Comisión para la adopción de la decisión final, que verdaderamente constituyó una excepción en el marco del procedimiento en su conjunto, se haya convertido en la norma a la hora de adoptar decisiones sobre autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente;
1. Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003;
2. Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Comisión técnica sobre OMG de la EFSA, 2015.Dictamen científico sobre la solicitud EFSA-GMO-DE-2009-66, de Syngenta, para la comercialización de maíz tolerante a los herbicidas y resistente a los insectos Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21 y las subcombinaciones, independientemente de su origen, destinado a la alimentación humana y animal, la importación y la transformación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003. EFSA Journal 2015;13(12):4297( 34 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4297).
Decisión 2010/426/UE de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por la que se autoriza la introducción en el mercado de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11xGA21 (SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 199 de 31.7.2010, p. 36).
Decisión 2011/892/UE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, por la que se autoriza la comercialización de los productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MIR604xGA21 (SYN-IR6Ø4-5xMON-ØØØ21-9), lo contengan o se hayan producido a partir de él con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2011, p. 55).
Decisión 2011/893/UE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, por la que se autoriza la comercialización de los productos que se compongan de maíz modificado genéticamente Bt11xMIR604 (SYN-BTØ11-1xSYN-IR6Ø4-5), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2011, p. 59).
Decisión 2011/894/UE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, por la que se autoriza la comercialización de los productos que se compongan de maíz modificado genéticamente Bt11xMIR604xGA21 (SYN-BTØ11-1xSYN-IR6Ø4-5xMON-ØØØ21-9), lo contengan o se hayan producido a partir de él con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2011, p. 64).
Monografías de la IARC, volumen 112: evaluación de cinco insecticidas y herbicidas organofosforados, 20 de marzo de 2015, http://www.iarc.fr/en/media-centre/iarcnews/pdf/MonographVolume112.pdf
Clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4)
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Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, relativa a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4) (D044927/02 – 2016/2683(RSP))
– Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4) (D044927/02),
– Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE(1) del Consejo, y, en particular, el párrafo primero de su artículo 18, apartado 1,
– Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),
– Visto el dictamen publicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 15 de diciembre de 2015(3),
– Visto el dictamen emitido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 10 de noviembre de 2014(4),
– Visto el resultado de la votación del Comité de Reglamentación de 25 de abril de 2016,
– Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
– Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento,
A. Considerando que en marzo de 2013 la empresa Suntory Holdings Limited, Osaka (Japón) presentó una notificación (referencia C/NL/13/01) relativa a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4) a la autoridad competente de los Países Bajos;
B. Considerando que en el ámbito de la notificación C/NL/13/01 están comprendidas la importación, distribución y venta al por menor en la Unión, exclusivamente con fines decorativos, de flores cortadas del clavel modificado genéticamente SHD-27531-4;
C. Considerando que el 25 de abril de 2016 el Comité de Reglamentación no emitió ningún dictamen y que siete Estados miembros, que representaban el 7,84 % de la población, votaron en contra del proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, seis Estados miembros, que representaban el 46,26 % de la población, se abstuvieron, once Estados miembros, que representaban el 36,29 % de la población, votaron a favor y cuatro Estados miembros no estaban representados;
D. Considerando que en su dictamen la EFSA afirma que la Comisión Técnica sobre OMG está al tanto de que en algunas poblaciones existe el hábito alimentario de consumir intencionadamente pétalos de clavel como guarnición;
E. Considerando que, sin embargo, la Comisión Técnica sobre OMG de la EFSA no ha valorado las consecuencias del consumo humano intencionado de claveles modificados genéticamente;
F. Considerando que la ingesta oral por animales, tanto accidental como intencionada, de flores de clavel genéticamente modificado ha quedado excluida del dictamen de la EFSA;
G. Considerando que el clavel pertenece a la especie Dianthus caryophyllus, del género Dianthus, ampliamente cultivado;
H. Considerando que las variedades del género Dianthus, incluidas las especies silvestres y domesticadas, son muy diversas, ya que son nativas de un vasto territorio que se extiende desde el sur de Rusia hasta las regiones montañosas de Grecia y las montañas de Auvernia, en Francia; que el género Dianthus spp. está adaptado a las regiones alpinas más frías de Europa y Asia y está presente también en las regiones costeras mediterráneas; que la especie D. caryophyllus es una planta decorativa ampliamente cultivada en Europa, tanto en invernaderos como en el exterior (por ejemplo, en Italia y España), y que, aunque en ocasiones se haya aclimatado a algunos países mediterráneos, su presencia parece estar restringida a las regiones litorales de Grecia, Italia, Sicilia, Córcega y Cerdeña(5);
I. Considerando que los principales países productores de claveles son Italia, España y los Países Bajos y que el Dianthus caryophyllus silvestre está presente sobre todo en Francia e Italia(6);
J. Considerando que Chipre objetó a la notificación y que la Comisión Técnica sobre OMG de la EFSA coincidió con Chipre en que no podía excluirse la posibilidad de que el clavel SHD-27531-4 fuese propagado por particulares (por ejemplo, por esquejes); que la EFSA considera que los tallos cortados con brotes pueden propagarse por enraizamiento o micropropagación y liberarse en el medio ambiente (por ejemplo, en jardines);
K. Considerando que, en la naturaleza, la polinización cruzada del Dianthusspp. es efectuada por insectos polinizadores, en particular por lepidópteros, que disponen de probóscides lo suficientemente largas como para llegar hasta la base de las flores; que la Comisión Técnica sobre OMG de la EFSA considera que no puede eliminarse el riesgo de que los lepidópteros transfieran el polen del clavel modificado genéticamente SHD-27531-4 a especies silvestres de Dianthus;
L. Considerando que, cuando ya no posean utilidad decorativa, los Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4, modificados genéticamente se desecharán y que, conforme a los principios de la economía circular, se procederá a su compostaje, pero que la EFSA no ha analizado las consecuencias de tal liberación en el medio ambiente;
M. Considerando que la Comisión Técnica sobre OMG de la EFSA considera que si el clavel SHD-27531-4 fuese liberado en el medio ambiente mediante semillas viables, polen o plantas enraizadas no presentaría características de adaptación mejoradas, excepto en caso de exposición a herbicidas a base de sulfonilureas;
N. Considerando que el clavel modificado genéticamente contiene el gen SuRB (als) que codifica una proteína acetolactato sintasa mutante (ALS) derivada de Nicotiana tabacum, que confiere resistencia a las sulfonilureas;
O. Considerando que, según PAN UK, «ciertos herbicidas, como las sulfonilureas, las sulfonamidas y las imidazolinonas, presentan, en dosis muy bajas, una alta toxicidad para las plantas. que las sulfonilureas han sustituido a otros herbicidas más tóxicos para los animales. que los expertos han advertido de que el uso generalizado de sulfonilureas "podría tener efectos devastadores en la productividad de los cultivos no objetivo y en la composición de las fitocenosis y las cadenas tróficas"(7)»;
P. Considerando que las sulfonilureas son un tratamiento habitual de segunda línea para la diabetes tipo 2 y están asociadas a un mayor riesgo cardiovascular que otros fármacos para la diabetes(8);
Q. Considerando que crear un mercado de plantas resistentes a las sulfonilureas alentará a escala mundial el empleo como herbicida de este fármaco contra la diabetes;
R. Considerando que la utilización de un medicamento para fines que no sean de salud pública que lleve a su propagación incontrolada en los ecosistemas puede tener efectos perjudiciales para la diversidad en todo el planeta y provocar la contaminación química del agua potable;
1. Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no cumple con el objetivo de protección de la salud humana y ambiental previsto en la Directiva 2001/18/CE y, por consiguiente, excede de las competencias de ejecución contempladas en dicha Directiva;
2. Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Comisión Técnica sobre OMG (Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente), 2015. Dictamen científico sobre la notificación conforme a la parte C (referencia C/NL/13/01) de Suntory Holdings Limited para la importación, distribución y venta al por menor de flores cortadas del clavel SHD-27531-4 modificado para alterar el color del pétalo con fines decorativos. EFSA Journal 2015;13(12):4358, 19 p. (doi:10.2903/j.efsa.2015.4358).
Comisión Técnica sobre OMG (Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente), 2014. Dictamen científico sobre las objeciones de un Estado miembro a una notificación (referencia C/NL/13/01) de Suntory Holdings Limited relativa a la comercialización del clavel SHD-27531-4 modificado para alterar su color, en particular para la importación de sus flores cortadas con fines decorativos, de conformidad con la parte C de la Directiva 2001/18/CE. EFSA Journal 2014; 12(11):3878, 9 p. (doi:10.2903/j.efsa.2014.3878).