Acuerdo marco UE-Argelia sobre los principios generales de la participación de Argelia en los programas de la Unión ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, relativo a un acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre los principios generales de la participación de la República Argelina Democrática y Popular en los programas de la Unión (16152/2014 – C8-0152/2015 – 2014/0195(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (16152/2014),
– Visto el proyecto de Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, relativo a un acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre los principios generales de la participación de la República Argelina Democrática y Popular en los programas de la Unión (16150/2014),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 212, el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), así como con el artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8-0152/2015),
– Vistos el artículo 99, apartado 1, párrafos primero y tercero, el artículo 99, apartado 2, y el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0367/2016),
1. Concede su aprobación a la celebración del Protocolo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a la República Argelina Democrática y Popular.
Atlántico Nordeste: poblaciones de aguas profundas y pesca en aguas internacionales ***II
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2016, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2347/2002 del Consejo (11625/1/2016 – C8-0427/2016 – 2012/0179(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición del Consejo en primera lectura (11625/1/2016 – C8-0427/2016),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 13 de febrero de 2013(1),
– Visto el dictamen de la Comisión (COM(2016)0667),
– Vista su Posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0371),
– Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 76 de su Reglamento,
– Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Pesca (A8-0369/2016),
1. Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;
2. Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;
3. Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
4. Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
– Vistos los artículos 226 y 227 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0344/2016),
1. Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;
2. Hace hincapié en que esas modificaciones al Reglamento han tenido debidamente en cuenta las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación(2);
3. Solicita al Secretario General que adopte las medidas necesarias para adaptar inmediatamente los sistemas informáticos del Parlamento al Reglamento modificado y crear las herramientas electrónicas adecuadas, entre otras razones, para permitir el seguimiento de las preguntas escritas presentadas a las demás instituciones de la Unión;
4. Decide suprimir el apartado 4 del artículo 106 del Reglamento tan pronto como se haya suprimido el procedimiento de reglamentación con control de toda la legislación vigente, y solicita a los servicios competentes que, hasta entonces, añadan en dicho artículo una nota a pie de página en la que se haga referencia a la supresión prevista de dicho texto;
5. Pide a la Conferencia de Presidentes que revise el Código de conducta para la negociación en el marco del procedimiento legislativo ordinario con objeto de armonizarlo con los artículos 73 a 73 quinquies aprobados mediante la presente Decisión;
6. Destaca la necesidad de reorganizar los anexos del Reglamento interno de modo que contengan únicamente, por un lado, textos que tengan el mismo valor jurídico y se rijan por las mismas mayorías procedimentales que los propios artículos del Reglamento interno y, por otro, el anexo VI que, si bien prevé un procedimiento y una mayoría diferentes para su aprobación, consiste en disposiciones por las que se aplican los artículos; pide que los demás anexos existentes y cualquier otro texto adicional que pudiera ser relevante para los trabajos de los diputados se reagrupen en un compendio que acompañe al Reglamento;
7. Señala que las modificaciones al presente Reglamento entrarán en vigor el primer día del período parcial de sesiones siguiente al de su aprobación, con excepción de:
a)
las enmiendas al artículo 212, apartados 1 y 2, sobre la composición de las delegaciones interparlamentarias, que entrarán en vigor, para las delegaciones existentes, el día de apertura del primer período parcial de sesiones que siga a las próximas elecciones al Parlamento Europeo previstas en 2019;
b)
las enmiendas al artículo 199 sobre la composición de las comisiones y la supresión del artículo 200 sobre suplentes, que entrarán en vigor el día de apertura del primer período parcial de sesiones que siga a las próximas elecciones al Parlamento Europeo previstas en 2019;
Señala además que las actuales modalidades de elección de los miembros de comisiones de investigación y comisiones especiales se mantendrán vigentes hasta la apertura de la primera sesión tras las próximas elecciones al Parlamento Europeo previstas en 2019, no obstante lo dispuesto en las enmiendas al artículo 196, al artículo 197, apartado 1, y al artículo 198, apartado 3.
8. Pide que se valore la posibilidad de una ulterior revisión del Reglamento en lo relativo a los procedimientos presupuestarios internos;
9. Decide que los diputados adapten su declaración de intereses económicos para reflejar las modificaciones introducidas en el artículo 4 del anexo I del Reglamento a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de dichas modificaciones; pide a su Mesa y al Secretario General que, en el plazo de tres meses a partir de esa fecha de entrada en vigor, tomen las medidas necesarias para que los diputados puedan llevar a cabo la adaptación requerida; decide que las declaraciones presentadas sobre la base de las disposiciones del Reglamento vigente en la fecha en que se adopte la presente Decisión seguirán siendo válidas hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigor arriba mencionada; decide, por otra parte, que estas disposiciones se aplicarán asimismo a los diputados cuyo mandato comience durante ese mismo período;
10. Critica la presentación de datos estadísticos sobre las explicaciones de voto, intervenciones en el Pleno, preguntas parlamentarias, enmiendas y propuestas de resolución en el sitio web del Parlamento, pues parecen destinados a demostrar, a través de plataformas como MEPRanking, qué diputados al Parlamento son supuestamente «activos»; pide a su Mesa que deje de proporcionar los números en bruto en forma estadística y que tenga en cuenta criterios más apropiados para considerar a un diputado «activo»;
11. Pide a la Comisión de Asuntos Constitucionales que revise el artículo 168 bis relativo a la nueva definición de los umbrales, así como que, transcurrido un año desde la entrada en vigor de dicho artículo, revise la aplicación de dichos umbrales en relación con artículos concretos;
12. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.
Texto en vigor
Enmienda
Enmienda 1 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 2
Artículo 2
Artículo 2
Independencia del mandato
Independencia del mandato
Los diputados al Parlamento Europeo ejercerán su mandato con independencia. No estarán sujetos a instrucciones ni a mandato imperativo alguno.
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Acta de 20 de septiembre de 1976, y con el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, los diputados ejercerán su mandato libremente y con independencia y no estarán sujetos a instrucciones ni a mandato imperativo alguno.
Enmienda 2 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 3
Artículo 3
Artículo 3
Verificación de credenciales
Verificación de credenciales
1. Tras las elecciones al Parlamento Europeo, el Presidente invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a que notifiquen inmediatamente al Parlamento los nombres de los diputados electos, de forma que puedan tomar posesión de sus escaños desde la apertura de la primera sesión que se celebre después de las elecciones.
1. Tras las elecciones al Parlamento Europeo, el presidente invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a que notifiquen inmediatamente al Parlamento los nombres de los diputados electos, de forma que puedan tomar posesión de sus escaños desde la apertura de la primera sesión que se celebre después de las elecciones.
Al mismo tiempo, el Presidente señalará a la atención de dichas autoridades las disposiciones pertinentes del Acta de 20 de septiembre de 1976 y les invitará a adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier incompatibilidad con el mandato de diputado al Parlamento Europeo.
Al mismo tiempo, el presidente señalará a la atención de dichas autoridades las disposiciones pertinentes del Acta de 20 de septiembre de 1976 y les invitará a adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier incompatibilidad con el mandato de diputado al Parlamento Europeo.
2. Antes de tomar posesión de su escaño en el Parlamento, los diputados cuya elección haya sido notificada al Parlamento formularán por escrito una declaración de que no ejercen ningún cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acta de 20 de septiembre de 1976. Tras la celebración de elecciones generales, dicha declaración se formulará, en la medida de lo posible, a más tardar seis días antes de la sesión constitutiva del Parlamento. Siempre que hayan firmado previamente la mencionada declaración por escrito, los diputados tomarán posesión de sus escaños en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hayan verificado sus credenciales o no se haya resuelto sobre una posible impugnación.
2. Antes de tomar posesión de su escaño en el Parlamento, los diputados cuya elección haya sido notificada al Parlamento formularán por escrito una declaración de que no ejercen ningún cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acta de 20 de septiembre de 1976. Tras la celebración de elecciones generales, dicha declaración se formulará, en la medida de lo posible, a más tardar seis días antes de la sesión constitutiva del Parlamento. Siempre que hayan firmado previamente la mencionada declaración por escrito, los diputados tomarán posesión de sus escaños en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hayan verificado sus credenciales o no se haya resuelto sobre una posible impugnación.
Cuando se desprenda de hechos comprobables mediante fuentes accesibles al público que un diputado ejerce un cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acta de 20 de septiembre de 1976, el Parlamento, tras ser informado por su Presidente, constatará la vacante.
Cuando se desprenda de hechos comprobables mediante fuentes accesibles al público que un diputado ejerce un cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Acta de 20 de septiembre de 1976, el Parlamento, tras ser informado por su presidente, hará constar la vacante.
3. Sobre la base de un informe de la comisión competente para la verificación de credenciales, el Parlamento procederá sin demora a la verificación de credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieren presentado de acuerdo con lo dispuesto en el Acta de 20 de septiembre de 1976, salvo las fundadas en las leyes electorales nacionales.
3. Sobre la base de un informe de la comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la verificación de credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieran presentado de acuerdo con lo dispuesto en el Acta de 20 de septiembre de 1976, excepto sobre aquellas que, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Acta, incidan exclusivamente en el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales a las que dicha Acta remite.
El informe de la comisión se basará en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales, en la que se indique el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos, junto con su orden de prelación conforme a los resultados de la votación.
El mandato de los diputados solamente podrá adquirir validez después de que estos hayan formulado las declaraciones por escrito previstas en el presente artículo y en el anexo I del presente Reglamento.
4. El informe de la comisión se basará en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales en la que se detalle el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos con el orden de prelación resultante de la votación.
El mandato de los diputados solamente podrá adquirir validez después de que éstos hayan formulado las declaraciones por escrito previstas en el presente artículo y en el anexo I del presente Reglamento.
El Parlamento, basándose en un informe de la comisión, podrá pronunciarse en todo momento sobre cualquier impugnación relativa a la validez del mandato de cualquiera de sus diputados.
4. El Parlamento, basándose en una propuesta de la comisión competente, procederá sin demora a la verificación de credenciales de los diputados que sustituyan a los diputados salientes y podrá pronunciarse en todo momento sobre cualquier impugnación relativa a la validez del mandato de cualquiera de sus diputados.
5. Cuando el nombramiento de un diputado sea consecuencia del desistimiento de candidatos que figuren en la misma lista, la comisión velará por que dichos desistimientos se hayan producido de conformidad con el espíritu y la letra del Acta de 20 de septiembre de 1976 y del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento.
5. Cuando el nombramiento de un diputado sea consecuencia del desistimiento de candidatos que figuren en la misma lista, la comisión velará por que dichos desistimientos se hayan producido de conformidad con el espíritu y la letra del Acta de 20 de septiembre de 1976 y del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento.
6. La comisión velará por que las autoridades de los Estados miembros o de la Unión comuniquen sin demora al Parlamento cualquier información que pueda afectar al ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo o al orden de prelación de los sustitutos, mencionando la entrada en vigor cuando se trate de un nombramiento.
6. La comisión velará por que las autoridades de los Estados miembros o de la Unión comuniquen sin demora al Parlamento cualquier información que pueda afectar a la elegibilidad de un diputado al Parlamento Europeo o a la elegibilidad o al orden de prelación de los sustitutos, mencionando cuando se trate de un nombramiento la fecha en que este surta efecto.
En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros incoen un procedimiento que pueda conducir a la anulación del mandato de un diputado, el Presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El Presidente encomendará el seguimiento del asunto a la comisión competente para la verificación de credenciales, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento.
En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros incoen un procedimiento que pueda conducir a la anulación del mandato de un diputado, el presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El presidente remitirá el asunto a la comisión competente para la verificación de credenciales, a propuesta de la cual el Parlamento podrá pronunciarse.
Enmienda 3 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 4
Artículo 4
Artículo 4
Duración del mandato parlamentario
Duración del mandato parlamentario
1. El mandato comenzará y expirará según lo dispuesto en el Acta de 20 de septiembre de 1976. Asimismo, finalizará en caso de fallecimiento o de renuncia.
1. El mandato comienza y expira según lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Acta de 20 de septiembre de 1976.
2. Los diputados permanecerán en funciones hasta la apertura de la primera sesión del Parlamento siguiente a las elecciones.
3. Los diputados renunciantes notificarán al Presidente su renuncia al mandato, así como la fecha en que surtirá efecto, que no podrá exceder los tres meses a partir de la notificación. Esta notificación tendrá la forma de un acta levantada en presencia del Secretario General o de su representante, firmada por éste y por el diputado, y se someterá sin demora a la comisión competente, que la incluirá en el orden del día de su primera reunión siguiente a la recepción de este documento.
3. Los diputados renunciantes notificarán al presidente su renuncia al mandato, así como la fecha en que esta haya de surtir efecto, que no podrá exceder los tres meses a partir de la notificación. Esta notificación tendrá la forma de un acta levantada en presencia del secretario general o de su representante, firmada por este y por el diputado, y se someterá sin demora a la comisión competente, que la incluirá en el orden del día de su primera reunión siguiente a la recepción de este documento.
Si la comisión competente entiende que la renuncia no se ajusta al espíritu o a la letra del Acta de 20 de septiembre de 1976, informará al Parlamento, con objeto de que éste decida sobre la constatación o no de la vacante.
Si la comisión competente entiende que la renuncia es conforme al Acta de 20 de septiembre de 1976, se declarará una vacante con efectos a partir de la fecha indicada por el diputado renunciante en el acta de renuncia, y el presidente informará al respecto al Parlamento.
En caso contrario, se producirá la vacante a partir de la fecha indicada por el diputado renunciante en el acta de renuncia. La cuestión no se someterá a la votación del Parlamento.
Si la comisión competente entiende que la renuncia no es conforme al Acta de 20 de septiembre de 1976, propondrá al Parlamento que no declare una vacante.
Para afrontar determinadas circunstancias excepcionales, en particular cuando se celebren uno o varios períodos parciales de sesiones entre la fecha efectiva de la renuncia y la primera reunión de la comisión competente, lo que privaría, al no haberse constatado la vacante, al grupo político al que pertenece el diputado que ha presentado la renuncia de la posibilidad de obtener la sustitución de este último durante los mencionados períodos parciales de sesiones, se ha creado un procedimiento simplificado. Este procedimiento otorga mandato al ponente de la comisión competente, encargado de estos asuntos, para examinar sin demora toda renuncia debidamente notificada y, en los casos en los que cualquier tipo de retraso en el examen de la notificación pudiere tener efectos perjudiciales, someter la cuestión a la presidencia de la comisión, con objeto de que, de conformidad con las disposiciones del apartado 3, ésta:
– comunique al Presidente del Parlamento, en nombre de esta comisión, que puede constatarse el puesto vacante, o bien
– convoque una reunión extraordinaria de su comisión para examinar cualquier dificultad particular suscitada por el ponente.
3 bis. En caso de que no esté prevista ninguna reunión de la comisión competente antes del período parcial de sesiones siguiente, el ponente de la comisión competente examinará inmediatamente cualquier renuncia que haya sido debidamente notificada. Cuando el retraso en el examen de la notificación pueda resultar perjudicial, el ponente remitirá el asunto al presidente de la comisión y solicitará, con arreglo al apartado 3, que:
– comunique al presidente del Parlamento, en nombre de esta comisión, que puede declararse la vacante; o
– convoque una reunión extraordinaria de su comisión para examinar cualquier dificultad particular señalada por el ponente.
4. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro notifique al Presidente el fin del mandato de un diputado al Parlamento Europeo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado miembro, a consecuencia bien de las incompatibilidades previstas en el apartado 3 del artículo 7 del Acta de 20 de septiembre de 1976, bien de la anulación del mandato de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 de dicha Acta, el Presidente informará al Parlamento de que el mandato ha concluido en la fecha comunicada por el Estado miembro e invitará a éste a cubrir la vacante sin demora.
4. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión o el diputado interesado notifiquen al presidente un nombramiento o elección para cargos incompatibles con el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento Europeo a los efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, del Acta de 20 de septiembre de 1976, el presidente informará de ello al Parlamento, que declarará la vacante a partir de la fecha de la incompatibilidad.
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión o el diputado interesado notifiquen al Presidente un nombramiento o elección para cargos incompatibles con el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acta de 20 de septiembre de 1976, el Presidente informará al Parlamento, que constatará la vacante.
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen al presidente el fin del mandato de un diputado al Parlamento Europeo como consecuencia, ya sea de una incompatibilidad adicional establecida por la legislación del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Acta de 20 de septiembre de 1976, o de la anulación del mandato del diputado, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de dicha Acta, el presidente informará al Parlamento de que el mandato del diputado de que se trate ha concluido en la fecha comunicada por el Estado miembro. Cuando dicha fecha no se comunique, la fecha del final del mandato será la fecha de notificación por dicho Estado miembro.
5. Toda misión que una autoridad de un Estado miembro o de la Unión encomiende a un diputado será objeto de una información previa al Presidente.Éste someterá a examen de la comisión competente la compatibilidad de la misión prevista con la letra y el espíritu del Acta de 20 de septiembre de 1976. El Presidente comunicará al Pleno, al diputado y a la autoridad interesada las conclusiones de dicha comisión.
5. Cuando las autoridades de un Estado miembro o de la Unión informen al presidente de una misión que pretendan encomendar a un diputado, el presidente someterá a examen de la comisión competente la compatibilidad de la misión prevista con el Acta de 20 de septiembre de 1976 y comunicará al Pleno, al diputado y a la autoridad interesada las conclusiones de dicha comisión.
6. Se considerará fecha de fin del mandato y de existencia de vacante:
– en caso de renuncia, la fecha de la vacante constatada por el Parlamento, de conformidad con el acta de renuncia;
– en caso de nombramiento o elección para el ejercicio de funciones incompatibles con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acta de 20 de septiembre de 1976, la fecha notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión o por el diputado en cuestión.
7. Cuando el Parlamento constate la vacante, informará al Estado miembro interesado y le invitará a cubrir la vacante sin demora.
7. Cuando el Parlamento haya declarado la vacante, el presidente informará de ello al Estado miembro interesado y le invitará a cubrir la vacante sin demora.
8. Toda impugnación de la validez del mandato de un diputado cuya credencial se haya verificado se remitirá a la comisión competente, la cual informará sin demora al Parlamento y a más tardar al comienzo del siguiente período parcial de sesiones.
9. En caso de que la aceptación del mandato o la renuncia al mismo adolezcan supuestamente, bien de inexactitud material bien de vicio de consentimiento, el Parlamento se reservará la posibilidad de declarar no válido el mandato examinado o de negarse a declarar vacante el escaño.
9. En caso de que la aceptación del mandato o la renuncia a este adolezcan supuestamente, bien de inexactitud material, bien de un vicio del consentimiento, el Parlamento podrá declarar inválido el mandato examinado o podrá negarse a declarar la vacante.
Enmienda 4 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 5
Artículo 5
Artículo 5
Privilegios e inmunidades
Privilegios e inmunidades
1. Los diputados gozarán de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
1. Los diputados gozan de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
2. La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados.
2. En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados.
3. Los salvoconductos para la libre circulación de los diputados por los Estados miembros les serán expedidos por el Presidente del Parlamento en cuanto reciba notificación de la elección de éstos.
3. La Unión Europea expedirá al diputado que lo solicite, previa autorización del presidente del Parlamento, un salvoconducto de la Unión Europea para la libre circulación de dicho diputado por los Estados miembros y por otros países que reconozcan tal salvoconducto como un documento de viaje válido.
3 bis. A fin de ejercer sus funciones, todos los diputados tendrán derecho a participar activamente en el trabajo de las comisiones y delegaciones del Parlamento, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. Los diputados tendrán acceso a cualquier documento en poder del Parlamento o de sus comisiones, excepto los expedientes y cuentas personales, a los que solamente tendrán acceso los diputados interesados. El anexo VII del presente Reglamento regula las excepciones a la aplicación de este principio para el tratamiento de documentos en aquellos casos en que pueda denegarse el acceso del público a los mismos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
4. Los diputados tendrán acceso a cualquier documento en poder del Parlamento o de sus comisiones, excepto los expedientes y cuentas personales, a los que solamente tendrán acceso los diputados interesados. El artículo 210 bis del presente Reglamento regula las excepciones a la aplicación de este principio para el tratamiento de documentos en aquellos casos en que pueda denegarse el acceso del público a los mismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
Con el acuerdo de la Mesa, y sobre la base de una decisión motivada, se podrá denegar a un diputado el acceso a un documento del Parlamento si, después de haber oído al diputado interesado, la Mesa llega a la conclusión de que dicho acceso afectaría de manera inaceptable a los intereses institucionales del Parlamento o al interés público, y de que el deseo del diputado interesado de examinar el documento obedece a consideraciones privadas y personales. El diputado podrá presentar por escrito una reclamación contra esa decisión en el plazo de un mes a partir de su notificación. Para ser admisible, dicha reclamación deberá estar motivada. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre dicha reclamación durante el período parcial de sesiones siguiente a su presentación.
Enmienda 5 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 6
Artículo 6
Artículo 6
Suspensión de la inmunidad
Suspensión de la inmunidad
1. En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para asegurar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. Todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad se evaluará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y con los principios a los que se refiere el presente artículo.
1. Todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad se examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y con los principios a los que se refiere el artículo 5, apartado 2.
2. Cuando se requiera que un diputado comparezca en calidad de testigo o de perito, no será necesario un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, siempre que:
2. Cuando se requiera que un diputado comparezca en calidad de testigo o de perito, no será necesario un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, siempre que:
– el diputado no se vea obligado a comparecer en día u hora que impidan o dificulten la realización de su labor parlamentaria, o que pueda prestar la declaración por escrito o de otra forma que no dificulte el cumplimiento de sus obligaciones parlamentarias; y que
– el diputado no se vea obligado a comparecer en día u hora que impidan o dificulten la realización de su labor parlamentaria, o que pueda prestar la declaración por escrito o de otra forma que no dificulte el cumplimiento de sus obligaciones parlamentarias; y que
– el diputado no se vea obligado a declarar sobre informaciones obtenidas confidencialmente en el ejercicio de su mandato y que no crea procedente revelar.
– el diputado no se vea obligado a declarar sobre informaciones obtenidas confidencialmente en el ejercicio de su mandato y que no considere procedente revelar.
Enmienda 6 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 7
Artículo 7
Artículo 7
Amparo de los privilegios e inmunidades
Amparo de los privilegios e inmunidades
1. En caso de que se alegue que las autoridades de un Estado miembro han vulnerado los privilegios e inmunidades de un diputado o un antiguo diputado, podrá solicitarse, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, una decisión del Parlamento respecto a si se ha producido, en efecto, una vulneración de dichos privilegios e inmunidades.
1. En caso de que se alegue que las autoridades de un Estado miembro han vulnerado o están a punto de vulnerar los privilegios e inmunidades de un diputado o un antiguo diputado, podrá solicitarse, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, una decisión del Parlamento respecto a si se ha producido, o es probable que se produzca, una vulneración de dichos privilegios e inmunidades.
2. En particular, podrá formularse dicha solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades si se considera que las circunstancias constituyen una restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de este, o a la expresión de opiniones o emisión de votos en el ejercicio de sus funciones, o si entran en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
2. En particular, podrá formularse dicha solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades si se considera que las circunstancias podrían constituir una restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de este, o a la expresión de opiniones o emisión de votos en el ejercicio de sus funciones, o si se considera que podrían entrar en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
3. La solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado no será admisible si ya se ha recibido un suplicatorio de suspensión o una solicitud de amparo de la inmunidad de dicho diputado en relación con el mismo procedimiento jurisdiccional, con independencia de que ya se hubiera tomado o no una decisión.
3. La solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado no será admisible cuando ya se ha recibido un suplicatorio de suspensión o una solicitud de amparo de la inmunidad de dicho diputado en relación con los mismos hechos, con independencia de que ya se haya adoptado o no una decisión.
4. La solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado dejará de examinarse si se recibe un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de dicho diputado en relación con el mismo procedimiento jurisdiccional.
4. La solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado dejará de examinarse si se recibe un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de dicho diputado en relación con los mismos hechos.
5. En los casos en que se haya decidido no amparar los privilegios e inmunidades de un diputado, este podrá solicitar que se reconsidere la decisión presentando nuevas pruebas. La solicitud de reconsideración no se admitirá si se ha incoado un procedimiento jurisdiccional contra la decisión en virtud del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o si el Presidente considera que las nuevas pruebas presentadas no están lo suficientemente fundadas para justificar una reconsideración.
5. En los casos en que se haya decidido no amparar los privilegios e inmunidades de un diputado, este podrá solicitar excepcionalmente que se reexamine la decisión presentando nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 9, apartado 1. La solicitud de reexamen no se admitirá si se ha incoado un procedimiento jurisdiccional contra la decisión en virtud del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o si el presidente considera que las nuevas pruebas presentadas no están lo suficientemente fundadas para justificar un reexamen.
Enmienda 7 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 9
Artículo 9
Artículo 9
Procedimientos relativos a la inmunidad
Procedimientos relativos a la inmunidad
1. Todo suplicatorio dirigido al Presidente por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado, o toda demanda de un diputado o un antiguo diputado con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades, se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.
1. Todo suplicatorio dirigido al presidente por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado, o toda solicitud de un diputado o un antiguo diputado con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades, se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.
El diputado o antiguo diputado puede estar representado por otro diputado. La demanda no puede ser dirigida por otro diputado sin el consentimiento del diputado interesado.
1 bis. Con el consentimiento del diputado o antiguo diputado interesado, la solicitud podrá ser presentada por otro diputado, quien podrá representar al diputado o antiguo diputado interesado en todas las fases del procedimiento.
El diputado que represente al diputado o antiguo diputado interesado no participará en las decisiones adoptadas por la comisión.
2. La comisión examinará sin demora, pero teniendo en cuenta su complejidad relativa, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las demandas de amparo de los privilegios e inmunidades.
2. La comisión examinará sin demora, pero teniendo en cuenta su complejidad relativa, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las solicitudes de amparo de los privilegios e inmunidades.
3. La comisión formulará una propuesta de decisión motivada, que recomendará la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la demanda de amparo de la inmunidad y los privilegios.
3. La comisión formulará una propuesta de decisión motivada, que recomendará la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la solicitud de amparo de la inmunidad y los privilegios. Las enmiendas serán inadmisibles. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria.
4. La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo.
4. La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo.
5. El diputado interesado tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de prueba escritos estime oportunos. Podrá estar representado por otro diputado.
5. El diputado interesado tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de prueba escritos estime oportunos.
El diputado no estará presente durante los debates sobre el suplicatorio de suspensión o la demanda de amparo de la inmunidad, salvo en la audiencia propiamente dicha.
El diputado no estará presente durante los debates sobre el suplicatorio de suspensión o la solicitud de amparo de la inmunidad, salvo en la audiencia propiamente dicha.
El presidente de la comisión invitará al diputado a ser oído, indicando fecha y hora. El diputado podrá renunciar al derecho a ser oído.
El presidente de la comisión invitará al diputado a ser oído, indicando fecha y hora. El diputado podrá renunciar al derecho a ser oído.
Si el diputado no acude a la audiencia a la que ha sido invitado, se considerará que ha renunciado a su derecho a ser oído, salvo que haya presentado una solicitud motivada de dispensa para la fecha y la hora propuestas. El presidente de la comisión decidirá si acepta dicha solicitud de dispensa habida cuenta de las razones expuestas, y no cabrá recurso a este respecto.
Si el diputado no acude a la audiencia a la que ha sido invitado, se considerará que ha renunciado a su derecho a ser oído, salvo que haya presentado una solicitud motivada de dispensa para la fecha y la hora propuestas. El presidente de la comisión decidirá si acepta dicha solicitud de dispensa habida cuenta de las razones expuestas, y no cabrá recurso a este respecto.
Si el presidente de la comisión acepta la solicitud de dispensa, invitará al diputado a ser oído en una nueva fecha y hora. Si el diputado no comparece atendiendo a la segunda invitación a ser oído, el procedimiento continuará sin que se le oiga. No se aceptarán nuevas solicitudes de dispensa o audiencia.
Si el presidente de la comisión acepta la solicitud de dispensa, invitará al diputado a ser oído en una nueva fecha y hora. Si el diputado no comparece atendiendo a la segunda invitación a ser oído, el procedimiento continuará sin que se le oiga. No se aceptarán nuevas solicitudes de dispensa o audiencia.
6. Cuando el suplicatorio de suspensión de la inmunidad venga motivado por varios cargos, cada uno de éstos podrá ser objeto de una decisión distinta. Excepcionalmente, el informe de la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, privación de libertad o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato.
6. Cuando el suplicatorio de suspensión o de amparo de la inmunidad venga motivado por varios cargos, cada uno de estos podrá ser objeto de una decisión distinta. Excepcionalmente, el informe de la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión o el amparo de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, privación de libertad o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato.
7. La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto.
7. La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto.
8. El informe de la comisión se incluirá de oficio como primer punto del orden del día de la sesión siguiente a su presentación. No se admitirá enmienda alguna ala propuesta o las propuestas de decisión.
8. La propuesta de decisión de la comisión se incluirá de oficio en el orden del día de la sesión siguiente a su presentación. No se podrán presentar enmiendas a dicha propuesta.
El debate solamente versará sobre las razones a favor y en contra de cada una de las propuestas de suspensión o mantenimiento de la inmunidad o de amparo de la inmunidad o de un privilegio.
El debate solamente versará sobre las razones a favor y en contra de cada una de las propuestas de suspensión o mantenimiento de la inmunidad o de amparo de la inmunidad o de un privilegio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164, el diputado cuyos privilegios e inmunidades sean objeto de examen no podrá intervenir en el debate.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164, el diputado cuyos privilegios e inmunidades sean objeto de examen no podrá intervenir en el debate.
Se procederá a la votación de la propuesta o las propuestas de decisión contenidas en el informe durante el primer turno de votaciones que siga al debate.
Se procederá a la votación de la propuesta o las propuestas de decisión contenidas en el informe durante el primer turno de votaciones que siga al debate.
Una vez examinada la cuestión por el Parlamento, se procederá a votar por separado cada una de las propuestas contenidas en el informe. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria.
Una vez examinada la cuestión por el Parlamento, se procederá a votar por separado cada una de las propuestas contenidas en el informe. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria.
9. El Presidente comunicará inmediatamente la decisión del Parlamento al diputado interesado y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, solicitando que se le informe sobre cualquier hecho nuevo que se produzca en el correspondiente procedimiento, así como sobre las resoluciones judiciales que se dicten en consecuencia. En cuanto el Presidente reciba esa información, la comunicará al Parlamento en la forma que estime más oportuna, si es necesario previa consulta a la comisión competente.
9. El presidente comunicará inmediatamente la decisión del Parlamento al diputado interesado y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, solicitando que se le informe sobre cualquier hecho nuevo que se produzca en el correspondiente procedimiento, así como sobre las resoluciones judiciales que se dicten en consecuencia. En cuanto el presidente reciba esa información, la comunicará al Parlamento en la forma que estime más oportuna, si es necesario previa consulta a la comisión competente.
10. La comisión tramitará el asunto y tratará los documentos recibidos con la máxima confidencialidad.
10. La comisión tramitará el asunto y tratará los documentos recibidos con la máxima confidencialidad. La comisión examinará siempre a puerta cerrada las solicitudes relativas a procedimientos sobre inmunidad parlamentaria.
11. Previa consulta a los Estados miembros, la comisión podrá elaborar una lista indicativa de las autoridades de los Estados miembros que sean competentes para presentar un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado.
11. El Parlamento únicamente examinará el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado que haya sido transmitido por las autoridades judiciales o por las representaciones permanentes de los Estados miembros.
12. La comisión establecerá principios para la aplicación del presente artículo.
12. La comisión establecerá principios para la aplicación del presente artículo.
13. Toda consulta formulada por una autoridad competente sobre el alcance de los privilegios e inmunidades de los diputados se tramitará con arreglo a las anteriores disposiciones.
13. Toda consulta formulada por una autoridad competente sobre el alcance de los privilegios e inmunidades de los diputados se tramitará con arreglo a las anteriores disposiciones.
Enmienda 8 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 10
Artículo 10
suprimido
Aplicación del Estatuto de los Diputados
El Parlamento aprobará el Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo, así como toda modificación del mismo, a propuesta de la comisión competente. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 150, apartado 1. La Mesa será responsable de la aplicación de dichas disposiciones y decidirá sobre las dotaciones financieras teniendo en cuenta el presupuesto anual.
Enmiendas 9 y 314 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 11
Artículo 11
Artículo 11
Intereses económicos de los diputados, normas de conducta, registro de transparencia obligatorio y acceso al Parlamento
Intereses económicos de los diputados y normas de conducta
1. El Parlamento dictará normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros en forma de un código de conducta que será aprobado por la mayoría de los diputados que lo integran, de conformidad con el artículo 232 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que se incluirá como anexo del presente Reglamento1.
1. El Parlamento establecerá normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros en forma de un código de conducta que será aprobado por la mayoría de los diputados que lo integran, y que se incluirá como anexo del presente Reglamento1.
Dichas normas no podrán en ningún caso perturbar o limitar el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.
Dichas normas no podrán perturbar o limitar de otro modo el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato. 1 bis. Los diputados deben adoptar la práctica sistemática de reunirse únicamente con los representantes de intereses que estén inscritos en el registro de transparencia1bis.
2. El comportamiento de los diputados se caracterizará por el respeto mutuo, se basará en los valores y principios tal como se definen en los textos fundamentales de la Unión Europea, preservará la dignidad del Parlamento y no comprometerá el desarrollo normal de los trabajos parlamentarios ni la tranquilidad en las dependencias del Parlamento. Los diputados cumplirán las normas del Parlamento sobre el tratamiento de la información confidencial.
2. El comportamiento de los diputados se caracterizará por el respeto mutuo, se basará en los valores y principios tal como se definen en los Tratados, y en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales, y preservará la dignidad del Parlamento. Además, no comprometerá el desarrollo normal de los trabajos parlamentarios, ni el mantenimiento de la seguridad y el orden en las dependencias del Parlamento, ni el funcionamiento de su equipamiento.
En los debates parlamentarios, los diputados se abstendrán de adoptar un lenguaje o un comportamiento difamatorio, racista o xenófobo, así como de desplegar pancartas o carteles.
Los diputados cumplirán las normas del Parlamento sobre el tratamiento de la información confidencial.
El incumplimiento de estas prescripciones y normas podrá dar lugar a la aplicación de medidas tomadas de conformidad con los artículos 165, 166 y 167.
El incumplimiento de estas prescripciones y normas podrá dar lugar a la aplicación de medidas tomadas de conformidad con los artículos 165, 166 y 167.
3. La aplicación del presente artículo no supondrá ningún obstáculo para la viveza de los debates parlamentarios ni para la libertad en el uso de la palabra de los diputados.
3. La aplicación del presente artículo no supondrá, de otro modo, un obstáculo para la viveza de los debates parlamentarios ni para la libertad en el uso de la palabra de los diputados.
Se fundará en el pleno respeto de las prerrogativas de los diputados, tal como se definen en el Derecho primario y en el Estatuto de los Diputados.
Se fundará en el pleno respeto de las prerrogativas de los diputados, tal como se definen en el Derecho primario y en el Estatuto de los Diputados.
Se basará en el principio de transparencia y garantizará que toda disposición en la materia se ponga en conocimiento de los diputados, que serán informados individualmente de sus derechos y obligaciones.
Se basará en el principio de transparencia y garantizará que toda disposición en la materia se ponga en conocimiento de los diputados, que serán informados individualmente de sus derechos y obligaciones.
3 bis. Cuando una persona empleada por un diputado o una persona a la que el diputado haya facilitado el acceso a las dependencias o a los equipos del Parlamento vulnere las normas de conducta establecidas en el apartado 2, podrán aplicarse al diputado en cuestión, si procede, las sanciones definidas en el artículo 166.
4. Los Cuestores fijarán, al comienzo de cada legislatura, el número máximo de asistentes que cada diputado podrá acreditar (asistentes acreditados).
4. Los cuestores fijarán el número máximo de asistentes que cada diputado podrá acreditar.
5. Las tarjetas de acceso de larga duración se expedirán a personas ajenas a las instituciones de la Unión bajo la responsabilidad de los Cuestores. Estas tarjetas tendrán una validez máxima de un año, renovable. La Mesa establecerá las modalidades de utilización de estas tarjetas.
Estas tarjetas de acceso podrán entregarse a:
– las personas que estén inscritas en el registro de transparencia2 o que representen o trabajen para organizaciones inscritas en el mismo, sin que la inscripción otorgue un derecho automático a dichas tarjetas de acceso;
– las personas que deseen acceder con frecuencia a los locales del Parlamento, pero que no entren en el ámbito de aplicación del acuerdo sobre la creación del registro de transparencia3;
– los asistentes locales de los diputados, así como a las personas que asisten a los miembros del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social.
6. Las personas inscritas en el registro de transparencia deben respetar, en el marco de sus relaciones con el Parlamento:
– el código de conducta anejo al acuerdo4;
– los procedimientos y otras obligaciones definidas por el acuerdo; y
– las disposiciones del presente artículo, así como sus medidas de aplicación.
7. Los Cuestores determinarán en qué medida debe aplicarse el código de conducta a las personas que, aún estando en posesión de una tarjeta de acceso de larga duración, no entren en el ámbito de aplicación del acuerdo.
8. La tarjeta de acceso se retirará, por decisión motivada de los Cuestores, en los siguientes casos:
–cancelación de la inscripción en el registro de transparencia, excepto cuando existan razones importantes que se opongan a la retirada de la tarjeta de acceso;
– grave incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 6.
9. La Mesa, a propuesta del Secretario General, tomará las medidas necesarias para la puesta en marcha del registro de transparencia, de conformidad con las disposiciones del acuerdo sobre la creación del citado registro.
Las disposiciones para la aplicación de los apartados 5 a 8 figurarán como anexo del presente Reglamento5.
10. El código de conducta, los derechos y los privilegios de los antiguos diputados se establecerán mediante decisión de la Mesa. No se harán distinciones de trato entre los antiguos diputados.
10. El código de conducta, los derechos y los privilegios de los antiguos diputados se establecerán mediante decisión de la Mesa. No se harán distinciones de trato entre los antiguos diputados.
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1 Véase el anexo I.
1 Véase el anexo I. 1 bis Registro establecido medianteel Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (DO L 277 de 19.9.2014, p. 11).
2 Registro creado por el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al establecimiento de un registro de transparencia para las organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y la aplicación de las políticas de la Unión Europea (véase la parte B del anexo IX).
3 Véase la parte B del anexo IX.
4 Véase el anexo 3 del acuerdo, que figura en la parte B del anexo IX.
5 Véase la parte A del anexo IX.
Enmienda 10 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 12
Artículo 12
Artículo 12
Investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
Investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
El régimen común contenido en el Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que incluye las medidas necesarias para facilitar el correcto desarrollo de las investigaciones efectuadas por la Oficina, será aplicable en el seno del Parlamento, conforme a la decisión del Parlamento que figura como anexo del presente Reglamento6.
El régimen común contenido en el Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que incluye las medidas necesarias para facilitar el correcto desarrollo de las investigaciones efectuadas por la Oficina, será aplicable dentro del Parlamento, conforme a la Decisión del Parlamento, de 18 de noviembre de 1999, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades.
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6 Véase el anexo XI.
Enmienda 11 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 13
Artículo 13
Artículo 13
Observadores
Observadores
1. Cuando se haya firmado un Tratado de adhesión de un Estado a la Unión Europea, el Presidente, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, podrá pedir al Parlamento del Estado adherente que designe de entre sus propios diputados un número de observadores igual al número de futuros escaños asignados a dicho Estado en el Parlamento Europeo.
1. Cuando se haya firmado un Tratado de adhesión de un Estado a la Unión Europea, el presidente, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, podrá pedir al Parlamento del Estado adherente que designe de entre sus propios diputados un número de observadores igual al número de futuros escaños asignados a dicho Estado en el Parlamento Europeo.
2. Estos observadores participarán en los trabajos del Parlamento a la espera de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y tendrán derecho a intervenir en las comisiones y grupos políticos. No tendrán derecho de voto ni podrán optar a cargos en el Parlamento. Su participación no tendrá efecto jurídico alguno en los trabajos del Parlamento.
2. Estos observadores participarán en los trabajos del Parlamento a la espera de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y tendrán derecho a intervenir en las comisiones y grupos políticos. No tendrán derecho de voto ni podrán optar a cargos en el Parlamento ni representar al Parlamento en el exterior. Su participación no tendrá efecto jurídico alguno en los trabajos del Parlamento.
3. Su trato se asimilará al recibido por un diputado al Parlamento, por lo que respecta al uso de las instalaciones del Parlamento y al reembolso de los gastos en que incurran en sus actividades como observadores.
3. Su trato se asimilará al recibido por un diputado al Parlamento, por lo que respecta al uso de las instalaciones del Parlamento y al reembolso de los gastos de viaje y de estancia en que incurran en sus actividades como observadores.
Enmienda 12 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 14
Artículo 14
Artículo 14
Presidencia provisional
Presidencia provisional
1. En la sesión a que se refiere el apartado 2 del artículo 146, así como en cualquier otra que tenga por objeto la elección del Presidente y de la Mesa, el Presidente saliente o, en su defecto, un Vicepresidente saliente por orden de precedencia o, en su defecto, el diputado que haya ejercido su mandato durante el período más largo, asumirá la presidencia hasta la elección del Presidente.
1. En la sesión a que se refiere el apartado 2 del artículo 146, así como en cualquier otra que tenga por objeto la elección del presidente y de la Mesa, el presidente saliente o, en su defecto, un vicepresidente saliente por orden de precedencia o, en su defecto, el diputado que haya ejercido su mandato durante el período más largo, asumirá la presidencia hasta la elección del presidente.
2. Bajo la presidencia que asuma provisionalmente el diputado a que se refiere el apartado 1 no se tratará ningún asunto cuyo objeto sea ajeno a la elección del Presidente o a la verificación de credenciales.
2. Bajo la presidencia que asuma provisionalmente el diputado a que se refiere el apartado 1 no se tratará ningún asunto cuyo objeto sea ajeno a la elección del presidente o a la verificación de credenciales, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo. Cualquier otro asunto sobre la verificación de credenciales que se suscite bajo su presidencia se remitirá a la comisión competente.
El diputado que asuma provisionalmente la presidencia en virtud del apartado 1 ejercerá las facultades del Presidente a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3. Cualquier otro asunto sobre la verificación de credenciales que se suscite bajo la presidencia provisional se remitirá a la comisión competente para la verificación de credenciales.
Enmiendas 13 y 383 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 15
Artículo 15
Artículo 15
Candidaturas y disposiciones generales
Candidaturas y disposiciones generales
1. El Presidente, los Vicepresidentes y los Cuestores serán elegidos en votación secreta de conformidad con el artículo 182. Las candidaturas deberán presentarse con el consentimiento de los interesados. Solamente podrán ser presentadas por un grupo político o por cuarenta diputados como mínimo.No obstante, cuando el número de candidaturas no exceda del número de cargos por cubrir, los candidatos podrán ser elegidos por aclamación.
1. El presidente y, a continuación, los vicepresidentes y los cuestores, serán elegidos en votación secreta de conformidad con el artículo 182.
Las candidaturas deberán presentarse con el consentimiento de los interesados y solamente podrán ser presentadas por un grupo político o por cuarenta diputados como mínimo.Podrán presentarse nuevas candidaturas antes de cada votación.
Cuando el número de candidaturas no exceda del número de cargos por proveer, los candidatos serán elegidos por aclamación, salvo que al menos una quinta parte de los diputados que integran el Parlamento solicite una votación secreta.
Si ha de elegirse más de un cargo en una misma votación, la papeleta solo será válida si se han emitido más de la mitad de los votos disponibles.
En el caso en que un único Vicepresidente deba ser sustituido y solamente haya un candidato, este último podrá ser elegido por aclamación. La decisión de proceder a la elección por aclamación o mediante votación secreta queda sujeta a la discreción del Presidente. El candidato elegido ocupará en el orden de precedencia el lugar del Vicepresidente al que sustituya.
2. Como regla general, se procurará en la elección del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Cuestores la representación equitativa de los Estados miembros y de las fuerzas políticas.
2. Al elegir al presidente, a los vicepresidentes y a los cuestores debe velarse, en general, por una representación equitativa de las fuerzas políticas, así como por un equilibrio geográfico y de género.
Enmienda 14 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 16
Artículo 16
Artículo 16
Elección del Presidente - Discurso de apertura
Elección del presidente - Discurso de apertura
1. En primer lugar, se procederá a la elección del Presidente. Antes de cada votación, las candidaturas se presentarán al diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 14, quien las anunciará al Parlamento. Si después de tres votaciones ningún candidato hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, solamente se mantendrán en la cuarta votación las candidaturas de los dos diputados que hubieren obtenido en la tercera el mayor número de votos; en caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.
1. Las candidaturas a la presidencia se presentarán al diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 14, quien las anunciará al Parlamento. Si después de tres votaciones ningún candidato hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, solamente se mantendrán en la cuarta votación —no obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1— las candidaturas de los dos diputados que hubieran obtenido en la tercera el mayor número de votos; en caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.
2. Tan pronto como haya sido elegido el Presidente, el diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 14 le cederá la presidencia. Únicamente el Presidente electo podrá pronunciar un discurso de apertura.
2. Tan pronto como haya sido elegido el presidente, el diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 14 le cederá la presidencia. Únicamente el presidente electo podrá pronunciar un discurso de apertura.
Enmienda 15 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 17
Artículo 17
Artículo 17
Elección de los Vicepresidentes
Elección de los vicepresidentes
1. A continuación, se procederá a la elección de los Vicepresidentes mediante papeleta única. Resultarán elegidos en la primera votación, hasta el máximo de los catorce cargos por cubrir y en el orden de los votos obtenidos, los candidatos que alcancen la mayoría absoluta de los votos emitidos. Si el número de los candidatos elegidos fuere inferior al de cargos por cubrir, se procederá a una segunda votación, con los mismos requisitos, para proveer los cargos restantes. Si fuere necesaria una tercera votación, los cargos restantes se elegirán por mayoría relativa. En caso de empate, serán proclamados electos los candidatos de más edad.
1. A continuación, se procederá a la elección de los vicepresidentes en una misma votación. Resultarán elegidos en la primera vuelta hasta el máximo de los catorce cargos por cubrir y en el orden de los votos obtenidos, los candidatos que alcancen la mayoría absoluta de los votos emitidos. Si el número de los candidatos elegidos fuera inferior al de cargos por cubrir, se procederá a una segunda vuelta, con los mismos requisitos, para proveer los cargos restantes. Si fuere necesaria una tercera vuelta, los cargos restantes se elegirán por mayoría relativa. En caso de empate, serán proclamados electos los candidatos de más edad.
Aunque el presente artículo no prevé expresamente, a diferencia del apartado 1 del artículo 16, la presentación de nuevas candidaturas entre las diferentes votaciones con motivo de la elección de los Vicepresidentes, ésta es conforme a derecho, dado que la soberanía del Parlamento presupone que éste ha de poder expresarse sobre toda candidatura posible, tanto más cuanto que la ausencia de esta facultad podría obstaculizar el correcto desarrollo de la elección.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, la precedencia de los Vicepresidentes quedará determinada por el orden en que hayan resultado elegidos y, en caso de empate de votos, por la mayor edad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, la precedencia de los vicepresidentes quedará determinada por el orden en que hayan resultado elegidos y, en caso de empate de votos, por la mayor edad.
Cuando la elección se realice por aclamación, se procederá a una votación secreta para determinar el orden de precedencia.
Cuando la elección se realice por aclamación, se procederá a una votación secreta para determinar el orden de precedencia.
Enmienda 16 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 18
Artículo 18
Artículo 18
Elección de los Cuestores
Elección de los cuestores
Después de la elección de los Vicepresidentes, el Parlamento procederá a la elección de cinco Cuestores.
El Parlamento elegirá a cinco cuestores con arreglo al mismo procedimiento que el utilizado para la elección de los vicepresidentes.
Esta elección se llevará a cabo con arreglo a las normas aplicables a la elección de los Vicepresidentes.
Enmienda 17 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 19
Artículo 19
Artículo 19
Duración de los mandatos
Duración de los mandatos
1. La duración del mandato del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Cuestores será de dos años y medio.
1. La duración del mandato del presidente, de los vicepresidentes y de los cuestores será de dos años y medio.
Cuando los diputados cambien de grupo político, conservarán, si lo tuvieren, sus cargos en la Mesa o en la Junta de Cuestores durante el resto de sus mandatos de dos años y medio.
Cuando los diputados cambien de grupo político, conservarán, si los tuvieran, sus cargos en la Mesa o como cuestores durante el resto de sus mandatos de dos años y medio.
2. Si se produjere vacante antes de la expiración de este plazo, el diputado elegido como sustituto solamente desempeñará sus funciones hasta que expire el mandato de su predecesor.
2. Si se produjera una vacante antes de la expiración de este plazo, el diputado elegido como sustituto solamente desempeñará sus funciones hasta que expire el mandato de su predecesor.
Enmienda 18 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 20
Artículo 20
Artículo 20
Vacantes
Vacantes
1. Si el Presidente, un Vicepresidente o un Cuestor tuviere que ser sustituido, se procederá a la elección del sustituto con arreglo a las disposiciones precedentes.
1. Si el presidente, un vicepresidente o un cuestor tuviera que ser sustituido, se procederá a la elección del sustituto con arreglo a las disposiciones precedentes.
Todo nuevo Vicepresidente ocupará en el orden de precedencia el lugar del Vicepresidente saliente.
Todo nuevo vicepresidente ocupará en el orden de precedencia el lugar del vicepresidente saliente.
2. Cuando quede vacante la presidencia, el primer Vicepresidente ejercerá las funciones de Presidente hasta la elección del nuevo Presidente.
2. En caso de que quede vacante la presidencia, será un vicepresidente, determinado según el orden de precedencia, quien ejerza de presidente hasta la elección del nuevo presidente.
Enmienda 19 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 22
Artículo 22
Artículo 22
Funciones del Presidente
Funciones del presidente
1. El Presidente dirigirá, de acuerdo con el Reglamento, todas las actividades del Parlamento y de sus órganos. Dispondrá de todos los poderes para presidir las deliberaciones del Parlamento y garantizar su desarrollo normal.
1. El presidente dirigirá, de conformidad con el presente Reglamento, todas las actividades del Parlamento y de sus órganos. Dispondrá de todos los poderes para presidir las deliberaciones del Parlamento y garantizar su desarrollo normal.
Esta disposición puede interpretarse en el sentido de que los poderes conferidos por la misma incluyen el de poner fin al recurso excesivo a mociones como las relativas a la observancia del Reglamento o a cuestiones de orden, explicaciones de voto y solicitudes de votación por separado, por partes o nominales, cuando el Presidente esté convencido de que éstas tienen manifiestamente por objeto y efecto una perturbación grave y prolongada de los procedimientos del Parlamento o del ejercicio de los derechos de otros diputados.
Entre los poderes conferidos por esta disposición figura el de someter a votación textos en un orden distinto al establecido en el documento objeto de la votación. Por analogía con el apartado 7 del artículo 174, el Presidente podrá a tal efecto solicitar previamente el asentimiento del Parlamento.
2. El Presidente abrirá, suspenderá y levantará las sesiones. Decidirá sobre la admisibilidad de las enmiendas, sobre las preguntas al Consejo y a la Comisión y sobre la conformidad de los informes con el presente Reglamento. Velará por la observancia del presente Reglamento, mantendrá el orden, concederá la palabra, declarará el cierre de los debates, someterá a votación los asuntos y proclamará el resultado de las votaciones. Remitirá, asimismo, a las comisiones las comunicaciones que sean de la competencia de éstas.
2. El presidente abrirá, suspenderá y levantará las sesiones. Decidirá sobre la admisibilidad de las enmiendas y otros textos sometidos a votación, así como sobre la admisibilidad de las preguntas parlamentarias. Velará por la observancia del presente Reglamento, mantendrá el orden, concederá la palabra, declarará el cierre de los debates, someterá a votación los asuntos y proclamará el resultado de las votaciones. Remitirá, asimismo, a las comisiones las comunicaciones que sean de la competencia de estas.
3. El Presidente solamente podrá hacer uso de la palabra en un debate para presentar el tema y hacer que se vuelva a él. Si desea intervenir en el debate, abandonará la presidencia y no volverá a ocuparla hasta que haya finalizado el debate sobre el tema.
3. El presidente solamente podrá hacer uso de la palabra en un debate para presentar el tema y hacer que se vuelva a él. Si desea intervenir en el debate, abandonará la presidencia y no volverá a ocuparla hasta que haya finalizado el debate sobre el tema.
4. En las relaciones internacionales, ceremonias y actos administrativos, judiciales y financieros el Parlamento estará representado por su Presidente, que podrá delegar esta competencia.
4. En las relaciones internacionales, ceremonias y actos administrativos, judiciales y financieros, el Parlamento estará representado por su presidente, que podrá delegar esta competencia.
4 bis. El presidente responde de la seguridad y la inviolabilidad de las dependencias del Parlamento Europeo.
Enmienda 20 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 23
Artículo 23
Artículo 23
Funciones de los Vicepresidentes
Funciones de los vicepresidentes
1. El Presidente será sustituido por uno de los Vicepresidentes, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 17, en caso de ausencia o de impedimento o si desea participar en el debate de acuerdo con el apartado 3 del artículo 22.
1. El presidente será sustituido por uno de los vicepresidentes, de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, en caso de ausencia o de impedimento o si desea participar en el debate de acuerdo con el artículo 22, apartado 3.
2. Los Vicepresidentes también desempeñarán las funciones que les encomiendan el artículo 25, los apartados 3 y 5 del artículo 27 y el apartado 3 del artículo 71.
2. Los vicepresidentes también desempeñarán las funciones que les encomiendan el artículo 25, el artículo 27, apartados 3 y 5, y el artículo 71, apartado 3.
3. El Presidente podrá delegar diversas funciones en los Vicepresidentes, como la de representar al Parlamento en determinadas ceremonias o actos. En particular, podrá designar a un Vicepresidente para que ejerza las responsabilidades encomendadas al Presidente en el apartado 2 del artículo 130 y el apartado 3 del anexo II.
3. El presidente podrá delegar diversas funciones en los vicepresidentes, como la de representar al Parlamento en determinadas ceremonias o actos. En particular, podrá designar a un vicepresidente para que ejerza las responsabilidades encomendadas al presidente en el artículo 129 y en el artículo 130, apartado 2.
Enmienda 21 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 25
Artículo 25
Artículo 25
Funciones de la Mesa
Funciones de la Mesa
1. La Mesa asumirá las funciones que le encomienda el presente Reglamento.
1. La Mesa asumirá las funciones que le encomienda el presente Reglamento.
2. La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a la organización interna del Parlamento, a su secretaría y a sus órganos.
2. La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a la organización interna del Parlamento, a su secretaría y a sus órganos.
3. La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados, a propuesta del Secretario General o de un grupo político.
3. La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados, a propuesta del secretario general o de un grupo político.
4. La Mesa resolverá los asuntos referentes al desarrollo de las sesiones.
4. La Mesa resolverá los asuntos referentes al desarrollo de las sesiones.
El desarrollo de las sesiones incluye las cuestiones relativas al comportamiento de los diputados en todas las dependencias del Parlamento.
5. La Mesa establecerá las disposiciones contempladas en el artículo 35 referentes a los diputados no inscritos.
5. La Mesa establecerá las disposiciones contempladas en el artículo 35 referentes a los diputados no inscritos.
6. La Mesa fijará el organigrama de la Secretaría General, así como las disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y otros agentes.
6. La Mesa fijará el organigrama de la Secretaría General, así como las disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y otros agentes.
7. La Mesa establecerá el anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento.
7. La Mesa establecerá el anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento.
8. La Mesa aprobará las directrices relativas a los Cuestores de conformidad con el artículo 28.
8. La Mesa aprobará las directrices relativas a los cuestores y podrá solicitarles que realicen determinadas tareas.
9. La Mesa será el órgano competente para autorizar las reuniones de comisión fuera de los lugares habituales de trabajo, las audiencias y las misiones de estudio o de información llevadas a cabo por los ponentes.
9. La Mesa será el órgano competente para autorizar las reuniones o misiones de comisión fuera de los lugares habituales de trabajo, las audiencias y las misiones de estudio o de información llevadas a cabo por los ponentes.
Cuando se autoricen tales reuniones o encuentros, el régimen lingüístico se establecerá a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión.
Cuando se autoricen tales reuniones, encuentros o misiones, el régimen lingüístico se establecerá a partir del Código de conducta del multilingüismo adoptado por la Mesa. Se procederá del mismo modo en lo que se refiere a las delegaciones.
Se procederá del mismo modo en lo que se refiere a las delegaciones, salvo acuerdo de los miembros titulares y suplentes interesados.
10. La Mesa nombrará al Secretario General de conformidad con el artículo 222.
10. La Mesa nombrará al secretario general de conformidad con el artículo 222.
11. La Mesa establecerá las medidas de aplicación del Reglamento (CE) n° 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea. Ejercerá, en el marco de la aplicación de dicho reglamento, los cometidos que le asigna el presente Reglamento.
11. La Mesa establecerá las medidas de aplicación relativas al estatuto y la financiación de los partidos políticos y fundaciones a escala europea.
12. La Mesa establecerá normas en relación con el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento y sus órganos, así como por el titular de un cargo u otros diputados, teniendo en cuenta cualesquiera acuerdos interinstitucionales celebrados al respecto. Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y se incluirán como anexo del presente Reglamento7.
12. La Mesa establecerá normas en relación con el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento y sus órganos, así como por el titular de un cargo u otros diputados, teniendo en cuenta cualesquiera acuerdos interinstitucionales celebrados al respecto. Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
13. El Presidente, la Mesa o ambos podrán encomendar a uno o varios miembros de la Mesa tareas generales o particulares de la competencia del Presidente, de la propia Mesa o de ambos. Al mismo tiempo, se establecerán las modalidades de ejecución de dichas tareas.
13. El presidente, la Mesa o ambos podrán encomendar a uno o varios miembros de la Mesa tareas generales o particulares de la competencia del presidente, de la propia Mesa o de ambos. Al mismo tiempo, se establecerán las modalidades de ejecución de dichas tareas.
14. La Mesa designará a dos Vicepresidentes que se encargarán de las relaciones con los Parlamentos nacionales.
14. La Mesa designará a dos vicepresidentes que se encargarán de las relaciones con los Parlamentos nacionales.
Deberán informar a la Conferencia de Presidentes periódicamente acerca de sus actividades al respecto.
14 bis. La Mesa designará a un vicepresidente, que se encargará de la puesta en práctica de las consultas estructuradas con la sociedad civil europea sobre temas importantes.
14 ter. La Mesa será responsable de la aplicación del Estatuto de los diputados y decidirá sobre el importe de las dietas teniendo en cuenta el presupuesto anual.
15. En cada nueva elección del Parlamento, la Mesa saliente permanecerá en funciones hasta la primera sesión del nuevo Parlamento.
__________________
7 Véase el anexo VII, parte E.
Enmienda 22 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 26
Artículo 26
Artículo 26
Composición de la Conferencia de Presidentes
Composición de la Conferencia de Presidentes
1. La Conferencia de Presidentes estará compuesta por el Presidente del Parlamento y por los presidentes de los grupos políticos. El presidente de un grupo político podrá estar representado por un miembro de su grupo respectivo.
1. La Conferencia de Presidentes estará compuesta por el presidente del Parlamento y por los presidentes de los grupos políticos. El presidente de un grupo político podrá estar representado por un miembro de su grupo respectivo.
2. El Presidente del Parlamento invitará a uno de los diputados no inscritos a asistir a las reuniones de la Conferencia de Presidentes, en las que participará sin derecho a voto.
2. El presidente del Parlamento, tras haber dado la oportunidad a los diputados no inscritos de expresar sus opiniones, invitará a uno de ellos a asistir a las reuniones de la Conferencia de Presidentes, en las que participará sin derecho a voto.
3. La Conferencia de Presidentes tratará de alcanzar un consenso sobre los asuntos que se le sometan.
3. La Conferencia de Presidentes tratará de alcanzar un consenso sobre los asuntos que se le sometan.
Cuando no fuere posible alcanzar tal consenso, se procederá a una votación ponderada de acuerdo con el número de diputados de cada grupo político.
Cuando no fuera posible alcanzar tal consenso, se procederá a una votación ponderada de acuerdo con el número de diputados de cada grupo político.
Enmiendas 23 y 387 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 27
Artículo 27
Artículo 27
Funciones de la Conferencia de Presidentes
Funciones de la Conferencia de Presidentes
1. La Conferencia de Presidentes asumirá las funciones que le encomienda el presente Reglamento.
1. La Conferencia de Presidentes asumirá las funciones que le encomienda el presente Reglamento.
2. La Conferencia de Presidentes resolverá sobre la organización de los trabajos del Parlamento y sobre los asuntos relacionados con la programación legislativa.
2. La Conferencia de Presidentes resolverá sobre la organización de los trabajos del Parlamento y sobre los asuntos relacionados con la programación legislativa.
3. La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones con las demás instituciones y órganos de la Unión Europea, así como con los Parlamentos nacionales de los Estados miembros.
3. La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones con las demás instituciones y órganos de la Unión Europea, así como con los Parlamentos nacionales de los Estados miembros. Las decisiones acerca del mandato y la composición de la delegación del Parlamento que haya de participar en las consultas en el Consejo y en otras instituciones de la Unión sobre cuestiones fundamentales relacionadas con el desarrollo de la Unión (proceso Sherpa) se tomarán sobre la base de posiciones pertinentes adoptadas por el Parlamento, así como teniendo en cuenta la diversidad de opiniones políticas representadas en el Parlamento. Los vicepresidentes a quienes se les hayan encargado las relaciones con los Parlamentos nacionales informarán periódicamente a la Conferencia de Presidentes acerca de sus actividades al respecto.
4. La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones con terceros países y con instituciones u organizaciones ajenas a la Unión.
4. La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones con terceros países y con instituciones u organizaciones ajenas a la Unión.
5. La Conferencia de Presidentes será responsable de la organización de consultas estructuradas con la sociedad civil europea sobre temas importantes. Ello podrá incluir la organización de debates públicos sobre cuestiones de interés general europeo, en los que podrán participar los ciudadanos interesados. La Mesa nombrará a un Vicepresidente responsable de estas consultas, que informará a la Conferencia de Presidentes al respecto.
5. La Conferencia de Presidentes será responsable de la organización de consultas estructuradas con la sociedad civil europea sobre temas importantes. Ello podrá incluir la organización de debates públicos sobre cuestiones de interés general europeo, en los que podrán participar los ciudadanos interesados. El vicepresidente responsable de estas consultas informará periódicamente a la Conferencia de Presidentes acerca de sus actividades al respecto.
6. La Conferencia de Presidentes establecerá el proyecto de orden del día de los períodos parciales de sesiones del Parlamento.
6. La Conferencia de Presidentes establecerá el proyecto de orden del día de los períodos parciales de sesiones del Parlamento.
7. La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en lo que respecta a la composición y competencias de las comisiones, de las comisiones de investigación, de las comisiones parlamentarias mixtas, de las delegaciones permanentes y de las delegaciones ad hoc.
7. La Conferencia de Presidentes hará propuestas al Parlamento en lo que respecta a la composición y competencias de las comisiones, de las comisiones de investigación, de las comisiones parlamentarias mixtas y de las delegaciones permanentes. A la Conferencia de Presidentes le corresponderá autorizar las delegaciones ad hoc.
8. La Conferencia de Presidentes decidirá la distribución de los escaños en el salón de sesiones de conformidad con el artículo 36.
8. La Conferencia de Presidentes decidirá la distribución de los escaños en el salón de sesiones de conformidad con el artículo 36.
9. La Conferencia de Presidentes será el órgano competente para la autorización de los informes de propia iniciativa.
9. La Conferencia de Presidentes será el órgano competente para la autorización de los informes de propia iniciativa.
10. La Conferencia de Presidentes presentará propuestas a la Mesa en lo referente a problemas administrativos y presupuestarios de los grupos políticos.
10. La Conferencia de Presidentes presentará propuestas a la Mesa en lo referente a problemas administrativos y presupuestarios de los grupos políticos.
Enmienda 24 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 28
Artículo 28
Artículo 28
Funciones de los Cuestores
Funciones de los cuestores
Los Cuestores se encargarán de los asuntos administrativos y económicos que afecten directamente a los diputados, conforme a las directrices que establezca la Mesa.
Los cuestores se encargarán de los asuntos administrativos y económicos que afecten directamente a los diputados, conforme a las directrices que establezca la Mesa, así como de las demás funciones que se les confíen.
Enmienda 25 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 29
Artículo 29
Artículo 29
Conferencia de Presidentes de Comisión
Conferencia de Presidentes de Comisión
1. La Conferencia de Presidentes de Comisión estará integrada por los presidentes de todas las comisiones permanentes o especiales y elegirá a su presidente.
1. La Conferencia de Presidentes de Comisión estará integrada por los presidentes de todas las comisiones permanentes o especiales y elegirá a su presidente.
En ausencia del presidente, asumirá la presidencia de la reunión de la Conferencia el diputado de más edad o, en su defecto, el diputado de más edad que se encuentre presente.
1 bis. En ausencia de su presidente, asumirá la presidencia de la reunión de la Conferencia el diputado de más edad.
2. La Conferencia de Presidentes de Comisión podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las comisiones y el establecimiento del orden del día de los períodos parciales de sesiones.
2. La Conferencia de Presidentes de Comisión podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las comisiones y el establecimiento del orden del día de los períodos parciales de sesiones.
3. La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Comisión.
3. La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Comisión.
Enmienda 26 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 30
Artículo 30
Artículo 30
Conferencia de Presidentes de Delegación
Conferencia de Presidentes de Delegación
1. La Conferencia de Presidentes de Delegación estará integrada por los presidentes de todas las delegaciones interparlamentarias permanentes y elegirá a su presidente.
1. La Conferencia de Presidentes de Delegación estará integrada por los presidentes de todas las delegaciones interparlamentarias permanentes y elegirá a su presidente.
En ausencia del presidente, asumirá la presidencia de la reunión de la Conferencia el diputado de más edad o, en su defecto, el diputado de más edad que se encuentre presente.
1 bis. En ausencia de su presidente, asumirá la presidencia de la reunión de la Conferencia el diputado de más edad.
2. La Conferencia de Presidentes de Delegación podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las delegaciones.
2. La Conferencia de Presidentes de Delegación podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las delegaciones.
3. La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Delegación.
3. La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Delegación.
Enmienda 27 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 30 bis (nuevo)
Artículo 30 bis
Continuidad en el cargo durante el período electoral
En cada nueva elección del Parlamento, todos los órganos y cargos del Parlamento saliente seguirán ejerciendo sus funciones hasta la primera sesión del nuevo Parlamento.
Enmienda 28 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 31
Artículo 31
Artículo 31
Publicidad de las decisiones de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes
Publicidad de las decisiones de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes
1. Las actas de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes se traducirán a las lenguas oficiales, se imprimirán y se distribuirán a todos los diputados y serán accesibles al público, salvo que la Mesa o la Conferencia de Presidentes, de manera excepcional, acuerden otra cosa respecto de ciertos puntos de las actas, para mantener su carácter confidencial con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.
1. Las actas de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes se traducirán a las lenguas oficiales, se distribuirán a todos los diputados y serán accesibles al público, salvo que la Mesa o la Conferencia de Presidentes, de manera excepcional, acuerden otra cosa respecto de ciertos puntos de las actas, para mantener su carácter confidencial, a reserva de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 a 4, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. Los diputados podrán formular preguntas sobre las actividades de la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los Cuestores. Estas preguntas se presentarán por escrito al Presidente, se notificarán a los diputados y se publicarán con las respectivas respuestas en el sitio web del Parlamento en el plazo de treinta días a partir de su presentación.
2. Los diputados podrán formular preguntas sobre el ejercicio por parte de la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los cuestores de sus respectivas funciones. Estas preguntas se presentarán por escrito al presidente, se notificarán a los diputados y se publicarán con las respectivas respuestas en el sitio web del Parlamento en el plazo de treinta días a partir de su presentación.
Enmienda 29 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 32
Artículo 32
Artículo 32
Constitución de los grupos políticos
Constitución y disolución de los grupos políticos
1. Los diputados podrán organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.
1. Los diputados podrán organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.
Generalmente el Parlamento no necesita evaluar la afinidad política de los miembros de un grupo. Cuando se constituye un grupo con arreglo al presente artículo, los miembros del mismo aceptan por definición que existe entre ellos una afinidad política. Únicamente es preciso que el Parlamento evalúe si el grupo se ha constituido de conformidad con el Reglamento cuando los diputados interesados niegan la existencia de dicha afinidad.
Generalmente el Parlamento no necesita evaluar la afinidad política de los miembros de un grupo. Cuando se constituye un grupo con arreglo al presente artículo, los miembros del mismo aceptan por definición que existe entre ellos una afinidad política. Únicamente es preciso que el Parlamento evalúe si el grupo se ha constituido de conformidad con el Reglamento cuando los diputados interesados niegan la existencia de dicha afinidad.
2. Todo grupo político deberá estar integrado por diputados elegidos en al menos una cuarta parte de los Estados miembros. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de veinticinco.
2. Todo grupo político deberá estar integrado por diputados elegidos en al menos una cuarta parte de los Estados miembros. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de veinticinco.
3. Cuando un grupo político deje de tener el número de diputados requerido, el Presidente, con el acuerdo de la Conferencia de Presidentes, podrá autorizar que siga existiendo hasta la siguiente sesión constitutiva del Parlamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
3. Cuando un grupo político no alcance uno de los umbrales requeridos, el presidente, con el acuerdo de la Conferencia de Presidentes, podrá autorizar que siga existiendo hasta la siguiente sesión constitutiva del Parlamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
– que los diputados sigan representando al menos una quinta parte de los Estados miembros;
– que los diputados sigan representando al menos una quinta parte de los Estados miembros;
– que el grupo exista desde hace más de un año.
– que el grupo exista desde hace más de un año.
El Presidente no aplicará esta excepción cuando haya razones suficientes para pensar que se está abusando de ella.
El presidente no aplicará esta excepción cuando haya razones suficientes para pensar que se está abusando de ella.
4. Un diputado solamente podrá pertenecer a un grupo político.
4. Un diputado solamente podrá pertenecer a un grupo político.
5. La constitución de un grupo político deberá declararse al Presidente. En dicha declaración deberá indicarse la denominación del grupo y los nombres de los diputados que lo integran así como de los que componen su mesa.
5. La constitución de un grupo político deberá comunicarse al presidente mediante una declaración. En dicha declaración deberá indicarse la denominación del grupo y los nombres de los diputados que lo integran, así como de los que componen su mesa. Estará firmada por todos los miembros del grupo.
6. La declaración de constitución se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
6. La declaración se adjuntará al acta del período parcial de sesiones en el que se haya realizado el anuncio de la constitución del grupo político.
6 bis. El presidente anunciará en el Pleno la constitución de los grupos políticos. Los efectos jurídicos de dicho anuncio se retrotraerán al momento en que el grupo comunicó su constitución al presidente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
El presidente anunciará asimismo en el Pleno la disolución de los grupos políticos. Dicho anuncio tendrá efectos jurídicos a partir del día siguiente a aquel en el que dejaron de cumplirse las condiciones para la existencia del grupo político.
Enmiendas 30 y 461 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 33
Artículo 33
Artículo 33
Actividades y situación jurídica de los grupos políticos
Actividades y situación jurídica de los grupos políticos
1. Los grupos políticos ejercerán sus funciones en el marco de las actividades de la Unión, incluidas las tareas que les atribuye el presente Reglamento. Los grupos políticos dispondrán de una secretaría en el marco del organigrama de la Secretaría General, de las estructuras administrativas y de los créditos previstos en el presupuesto del Parlamento.
1. Los grupos políticos ejercerán sus funciones en el marco de las actividades de la Unión, incluidas las tareas que les atribuye el presente Reglamento. Los grupos políticos dispondrán de una secretaría en el marco del organigrama de la Secretaría General, de las estructuras administrativas y de los créditos previstos en el presupuesto del Parlamento. 1 bis. Al comienzo de cada legislatura, la Conferencia de Presidentes procurará acordar los procedimientos para reflejar la diversidad política del Parlamento en las comisiones y delegaciones y en los órganos decisorios.
2. La Mesa adoptará las reglamentaciones relativas a la puesta a disposición, a la ejecución y al control de estas estructuras y de estos créditos, así como a las delegaciones de competencias de ejecución del presupuesto correspondientes.
2. La Mesa, vistas las propuestas presentadas por la Conferencia de Presidentes, adoptará las normas relativas a la puesta a disposición, a la ejecución y al control de dichas estructuras y de dichos créditos, así como a las delegaciones de competencias de ejecución del presupuesto correspondientes y a las consecuencias que se deriven de cualquier tipo de incumplimiento de alguna de ellas.
3. Estas reglamentaciones establecerán las consecuencias administrativas y financieras en caso de disolución de un grupo político.
3. Esas normas establecerán las consecuencias administrativas y financieras en caso de disolución de un grupo político.
Enmienda 31 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 34
Artículo 34
Artículo 34
Intergrupos
Intergrupos
1. Los diputados podrán constituir intergrupos u otras agrupaciones no oficiales de diputados para mantener intercambios de puntos de vista informales sobre cuestiones específicas entre los diferentes grupos políticos, recurriendo a miembros de las distintas comisiones parlamentarias, y promover el contacto entre los diputados y la sociedad civil.
1. Los diputados podrán constituir intergrupos u otras agrupaciones no oficiales de diputados para mantener intercambios de puntos de vista informales sobre cuestiones específicas entre los diferentes grupos políticos, recurriendo a miembros de las distintas comisiones parlamentarias, y promover el contacto entre los diputados y la sociedad civil.
2. Estas agrupaciones no podrán llevar a cabo actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. Siempre que se respeten las condiciones establecidas en la normativa que regula la constitución de dichas agrupaciones, aprobada por la Mesa, los grupos políticos podrán facilitar sus actividades ofreciéndoles apoyo logístico.
2. Estas agrupaciones actuarán de forma plenamente transparente y no podrán emprender actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. Siempre que se respeten las condiciones establecidas en las normas por las que se regula la constitución de dichas agrupaciones, aprobadas por la Mesa, los grupos políticos podrán facilitar sus actividades ofreciéndoles apoyo logístico.
Estas agrupaciones estarán obligadas a declarar todo apoyo, en efectivo o en especie (por ejemplo, asistencia de secretaría), que tendrían que declarar en virtud del anexo I si fuera ofrecido a los diputados a título individual.
3. Los intergrupos estarán obligados a declarar anualmente todo apoyo, en efectivo o en especie (por ejemplo, asistencia de secretaría), que tendrían que declarar en virtud del anexo I si dicho apoyo se ofreciera a los diputados a título individual.
Los Cuestores llevarán un registro de las declaraciones a las que se refiere el párrafo segundo. El registro se publicará en el sitio web del Parlamento. Los Cuestores adoptarán asimismo las normas detalladas aplicables a dichas declaraciones.
4. Los cuestores llevarán un registro de las declaraciones a las que se refiere el párrafo tercero. El registro se publicará en el sitio web del Parlamento. Los cuestores adoptarán asimismo las normas detalladas aplicables a dichas declaraciones y garantizarán la aplicación efectiva del presente artículo.
Enmienda 32 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – título
DE LA LEGISLACIÓN, PRESUPUESTO Y OTROS PROCEDIMIENTOS
DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVO, PRESUPUESTARIO, DE APROBACIÓN DE LA GESTIÓN Y OTROS
Enmienda 33 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 37
Artículo 37
Artículo 37
Programa de trabajo de la Comisión
Programación anual
1. El Parlamento, junto con la Comisión y el Consejo, participará en la definición de la programación legislativa de la Unión Europea.
1. El Parlamento, junto con la Comisión y el Consejo, participará en la definición de la programación legislativa de la Unión Europea.
El Parlamento y la Comisión cooperarán en la preparación del programa de trabajo de la Comisión – que es la contribución de la Comisión a la programación anual y plurianual de la Unión – de conformidad con el calendario y las modalidades acordados por ambas instituciones que figuran como anexo del presente Reglamento8.
El Parlamento y la Comisión cooperarán en la preparación del programa de trabajo de la Comisión – que es la contribución de la Comisión a la programación anual y plurianual de la Unión – de conformidad con el calendario y las modalidades acordados por ambas instituciones8.
1 bis. Tras la adopción del programa de trabajo de la Comisión, el Parlamento, el Consejo y la Comisión, de conformidad con el apartado 7 del Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación8 bis, intercambiarán opiniones y acordarán una declaración conjunta sobre la programación interinstitucional anual en la que se establezcan prioridades y objetivos amplios.
Antes de negociar la declaración conjunta con el Consejo y la Comisión, el presidente mantendrá un intercambio de puntos de vista con la Conferencia de Presidentes y la Conferencia de Presidentes de Comisión sobre las prioridades y los objetivos generales del Parlamento.
Antes de firmar la declaración conjunta, el presidente solicitará la aprobación de la Conferencia de Presidentes.
2. En circunstancias urgentes e imprevistas, una institución podrá proponer, por propia iniciativa y de conformidad con los procedimientos establecidos en los Tratados, que se añada una medida legislativa a las propuestas en el programa de trabajo de la Comisión.
3. El Presidente remitirá la resolución aprobada por el Parlamento a las demás instituciones que participen en el procedimiento legislativo de la Unión Europea y a los Parlamentos de los Estados miembros.
3. El presidente remitirá cualquier resolución aprobada por el Parlamento en materia de programación y prioridades legislativas a las demás instituciones que participen en el procedimiento legislativo de la Unión Europea y a los Parlamentos de los Estados miembros.
El Presidente pedirá al Consejo que se pronuncie sobre el programa de trabajo de la Comisión así como sobre la resolución del Parlamento.
4. En caso de que una institución no pueda cumplir el calendario establecido, deberá notificar sus motivos a las otras instituciones y proponer un nuevo calendario.
4 bis. En caso de que la Comisión tenga la intención de retirar una propuesta, el miembro competente de la Comisión será invitado a una reunión por la comisión competente para tratar el asunto. La presidencia del Consejo también podrá ser invitada a dicha reunión. Si la comisión competente no está de acuerdo con que se retire la propuesta, podrá solicitar a la Comisión que haga una declaración ante el Parlamento Europeo. Será de aplicación el artículo 123.
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__________________
6 Véase el anexo XIII.
8 Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión (DO L 304 de 20.11.2010, p. 47).
8 bis DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
Enmienda 34 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 38
Artículo 38
Artículo 38
Respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Respeto de los derechos fundamentales
1. El Parlamento respetará plenamente, en todas sus actividades, los derechos fundamentales tal como se establecen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
1. El Parlamento respetará plenamente, en todas sus actividades, los derechos, las libertades y los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y los valores establecidos en su artículo 2.
Asimismo, el Parlamento respetará plenamente los derechos y principios recogidos en el artículo 2 y en los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.
2. Cuando la comisión competente para el fondo, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo consideren que una propuesta de acto legislativo, o alguna de sus partes, no respeta los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, podrán solicitar que se remita el asunto a la comisión competente para la interpretación de la Carta. La opinión de dicha comisión se adjuntará al informe de la comisión competente para el fondo.
2. Cuando la comisión competente para el fondo, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo consideren que una propuesta de acto legislativo, o alguna de sus partes, no respeta los derechos fundamentales de la Unión Europea, podrán solicitar que se remita el asunto a la comisión competente para la protección de los derechos fundamentales.
2 bis. Esa solicitud se presentará en un plazo de cuatro semanas laborables a partir del anuncio en el Pleno de la remisión del asunto a la comisión.
2 ter. La opinión de la comisión competente para la protección de los derechos fundamentales se adjuntará al informe de la comisión competente para el fondo.
Enmienda 36 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 39
Artículo 39
Artículo 39
Verificación del fundamento jurídico
Verificación de la base jurídica
1. Para todas las propuestas de actos legislativos y demás documentos de índole legislativa, la comisión competente para el fondo verificará en primer lugar el fundamento jurídico.
1. Para todas las propuestas de actos jurídicamente vinculantes, la comisión competente para el fondo verificará en primer lugar la base jurídica.
2. Si dicha comisión impugna la validez o la procedencia del fundamento jurídico, incluido el examen de la conformidad con el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, solicitará la opinión de la comisión competente para asuntos jurídicos.
2. Si dicha comisión impugna la validez o la procedencia de la base jurídica, incluido el examen de la conformidad con el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, solicitará la opinión de la comisión competente para asuntos jurídicos.
3. La comisión competente para asuntos jurídicos podrá intervenir por propia iniciativa en las cuestiones relativas al fundamento jurídico de las propuestas de actos legislativos. En ese caso informará debidamente a la comisión competente para el fondo.
3. La comisión competente para asuntos jurídicos podrá intervenir por propia iniciativa en las cuestiones relativas a la base jurídica en cualquier fase del procedimiento legislativo. En ese caso informará debidamente a la comisión competente para el fondo.
4. Si la comisión competente para asuntos jurídicos decide cuestionar la validez o la procedencia del fundamento jurídico, comunicará sus conclusiones al Parlamento. El Parlamento votará sobre el particular antes de proceder a la votación sobre el fondo de la propuesta.
4. Si la comisión competente para asuntos jurídicos, en su caso y previo intercambio de opiniones con el Consejo y la Comisión de conformidad con las disposiciones acordadas a nivel interinstitucional1 bis, decide cuestionar la validez o la procedencia de la base jurídica, comunicará sus conclusiones al Parlamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, el Parlamento votará sobre el particular antes de proceder a la votación sobre el fondo de la propuesta.
5. No se admitirán las enmiendas presentadas en el Pleno con la finalidad de modificar el fundamento jurídicode un acto legislativo propuesto sin que la comisión competente para el fondo o la comisión competente para asuntos jurídicos hayan cuestionado la validez o la procedencia del fundamento jurídico.
5. No se admitirán las enmiendas presentadas en el Pleno con la finalidad de modificar la base jurídica sin que la comisión competente para el fondo o la comisión competente para asuntos jurídicos hayan cuestionado la validez o la procedencia de la base jurídica.
6. Si la Comisión no acepta modificar su propuesta para adecuarla al fundamento jurídico aprobado por el Parlamento, el ponente o el presidente de la comisión competente para asuntos jurídicos o de la comisión competente para el fondo podrán proponer que se aplace a una sesión ulterior la votación sobre el contenido sustancial de la propuesta.
__________________
1 bisAcuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación, apartado 25 (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
Enmienda 37 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 40
Artículo 40
Artículo 40
Delegación de poderes legislativos
Delegación de poderes legislativos y atribución de competencias de ejecución
1. Cuando examine una propuesta de acto legislativo que delegue en la Comisión poderes legislativos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento prestará particular atención a los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de dicha delegación de poderes, así como a las condiciones a las que estará sujeta la delegación.
1. Cuando examine una propuesta de acto legislativo que delegue en la Comisión poderes legislativos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento prestará particular atención a los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de dicha delegación de poderes, así como a las condiciones a las que estará sujeta la delegación.
1 bis. Cuando examine una propuesta de acto legislativo que confiera competencias de ejecución de conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento prestará particular atención al hecho de que, al ejercer una competencia de ejecución, la Comisión no puede modificar ni completar el acto legislativo, ni siquiera en sus elementos no esenciales.
2. La comisión competente para el fondo podrá recabar en todo momento la opinión de la comisión competente para la interpretación y aplicación de la legislación de la Unión Europea.
2. La comisión competente para el fondo podrá recabar en todo momento la opinión de la comisión competente para la interpretación y aplicación de la legislación de la Unión Europea.
3. Asimismo, la comisión competente para la interpretación y aplicación de la legislación de la Unión Europea podrá examinar por propia iniciativa cuestiones ligadas a la delegación de poderes legislativos. En ese caso informará debidamente a la comisión competente para el fondo.
3. Asimismo, la comisión competente para la interpretación y aplicación de la legislación de la Unión Europea podrá examinar por propia iniciativa cuestiones ligadas a la delegación de poderes legislativos y la atribución de competencias de ejecución. En ese caso informará debidamente a la comisión competente para el fondo.
Enmienda 38 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 41
Artículo 41
Artículo 41
Comprobación de la compatibilidad financiera
Comprobación de la compatibilidad financiera
1. Si una propuesta de acto legislativo tiene repercusiones financieras, el Parlamento deberá comprobar que se han previsto suficientes recursos financieros.
1. Si una propuesta de acto jurídicamente vinculante tiene repercusiones financieras, el Parlamento deberá comprobar que se han previsto suficientes recursos financieros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, la comisión competente para el fondo comprobará la compatibilidad financiera de todas las propuestas de actos legislativos y demás documentos de índole legislativa con el marco financiero plurianual.
2. La comisión competente para el fondo comprobará la compatibilidad financiera de todas las propuestas de actos jurídicamente vinculantes con el reglamento por el que se establece el marco financiero plurianual.
3. Cuando dicha comisión modifique la dotación financiera del acto examinado, solicitará la opinión de la comisión competente para asuntos presupuestarios.
3. Cuando dicha comisión modifique la dotación financiera del acto examinado, solicitará la opinión de la comisión competente para asuntos presupuestarios.
4. La comisión competente para asuntos presupuestarios podrá, asimismo, entender por propia iniciativa de cuestiones relativas a la compatibilidad financiera de las propuestas de actos legislativos. En ese caso informará debidamente a la comisión competente para el fondo.
4. La comisión competente para asuntos presupuestarios podrá, asimismo, entender por propia iniciativa de cuestiones relativas a la compatibilidad financiera de las propuestas de actos jurídicamente vinculantes. En ese caso informará debidamente a la comisión competente para el fondo.
5. Si la comisión competente para asuntos presupuestarios decide impugnar la compatibilidad financiera de la propuesta, remitirá sus conclusiones al Parlamento, que las someterá a votación.
5. Si la comisión competente para asuntos presupuestarios decide impugnar la compatibilidad financiera de la propuesta, remitirá sus conclusiones al Parlamento antes de que este vote sobre la propuesta.
6. El Parlamento podrá adoptar un acto declarado incompatible sin perjuicio de la decisión de la Autoridad Presupuestaria.
Enmienda 39 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 42
Artículo 42
Artículo 42
Examen del respeto del principio de subsidiariedad
Examen del respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad
1. Durante el examen de una propuesta de acto legislativo, el Parlamento prestará especial atención al respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
1. Durante el examen de una propuesta de acto legislativo, el Parlamento prestará especial atención al respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
2. La comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad podrá decidir elaborar recomendaciones destinadas a la comisión competente para el fondo respecto de cualquier propuesta de acto legislativo.
2. Únicamente la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad podrá decidir elaborar recomendaciones destinadas a la comisión competente para el fondo respecto de una propuesta de acto legislativo.
3. Si un Parlamento nacional dirige al Presidente un dictamen motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea y en el artículo 6 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, dicho documento se remitirá a la comisión competente para el fondo y, para información, a la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad.
4. Excepción hecha de los casos de urgencia a que se refiere el artículo 4 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, la comisión competente para el fondo no procederá a la votación final antes del vencimiento del plazo de ocho semanas previsto en el artículo 6 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
4. Excepción hecha de los casos de urgencia a que se refiere el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, la comisión competente para el fondo no procederá a la votación final antes del vencimiento del plazo de ocho semanas previsto en el artículo 6 del Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
4 bis. Si un Parlamento nacional dirige al presidente un dictamen motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, dicho documento se remitirá a la comisión competente para el fondo y, para información, a la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad.
5. Cuando los dictámenes motivados sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de una propuesta de acto legislativo representen como mínimo un tercio de todos los votos asignados a los Parlamentos nacionales, o un cuarto de los mismos en el caso de una propuesta de acto legislativo presentada en virtud del artículo 76 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento no adoptará una decisión hasta que el autor de la propuesta manifieste cómo va a proceder.
5. Cuando los dictámenes motivados sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de una propuesta de acto legislativo representen como mínimo un tercio de todos los votos asignados a los Parlamentos nacionales, o un cuarto de los mismos en el caso de una propuesta de acto legislativo presentada en virtud del artículo 76 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento no adoptará una decisión hasta que el autor de la propuesta manifieste cómo va a proceder.
6. Cuando en un procedimiento legislativo ordinario, los dictámenes motivados sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de una propuesta de acto legislativo representen como mínimo la mayoría simple de los votos asignados a los Parlamentos nacionales, la comisión competente para el fondo, previo examen de los dictámenes motivados de los Parlamentos nacionales y de la Comisión, y tras haber oído a la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad, bien recomendará al Parlamento que rechace la propuesta por violación del principio de subsidiariedad, bien presentará al Parlamento cualquier otra recomendación, que podrá incluir sugerencias de modificaciones en relación con el respeto del mencionado principio. La opinión emitida por la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad se adjuntará a toda recomendación de este tipo.
6. Cuando en un procedimiento legislativo ordinario, los dictámenes motivados sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de una propuesta de acto legislativo representen como mínimo la mayoría simple de los votos asignados a los Parlamentos nacionales, la comisión competente para el fondo, previo examen de los dictámenes motivados de los Parlamentos nacionales y de la Comisión, y tras haber oído a la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad, bien recomendará al Parlamento que rechace la propuesta por violación del principio de subsidiariedad, bien presentará al Parlamento cualquier otra recomendación, que podrá incluir sugerencias de modificaciones en relación con el respeto del mencionado principio. La opinión emitida por la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad se adjuntará a toda recomendación de este tipo.
La recomendación se presentará al Parlamento para su debate y votación. Si se adopta una recomendación de rechazo de la propuesta por mayoría de los votos emitidos, el Presidente dará por concluido el procedimiento. Cuando el Parlamento no rechace la propuesta, el procedimiento proseguirá teniendo en cuenta las recomendaciones aprobadas por el Parlamento.
La recomendación se presentará al Parlamento para su debate y votación. Si se adopta una recomendación de rechazo de la propuesta por mayoría de los votos emitidos, el presidente dará por concluido el procedimiento. Cuando el Parlamento no rechace la propuesta, el procedimiento proseguirá teniendo en cuenta las recomendaciones aprobadas por el Parlamento.
Enmienda 40 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 44
Artículo 44
Artículo 44
Representación del Parlamento en las reuniones del Consejo
Representación del Parlamento en las reuniones del Consejo
Cuando el Consejo invite al Parlamento a participar en una reunión del Consejo en la que el primero actúe como legislador, el Presidente pedirá al presidente o al ponente de la comisión competente, o a otro diputado designado por esta comisión, que represente al Parlamento.
Cuando el Consejo invite al Parlamento a participar en una reunión del Consejo, el presidente del Parlamento pedirá al presidente o al ponente de la comisión competente para el fondo, o a otro diputado designado por esta comisión, que represente al Parlamento.
Enmienda 41 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 45
Artículo 45
Artículo 45
Derechos de iniciativa conferidos al Parlamento por los Tratados
Facultad del Parlamento de presentar propuestas
En los casos en que los Tratados confieran al Parlamento un derecho de iniciativa, la comisión competente para el fondo podrá decidir elaborar un informe de propia iniciativa.
En los casos en que los Tratados confieran al Parlamento un poder de iniciativa, la comisión competente para el fondo podrá decidir elaborar un informe de propia iniciativa de conformidad con el artículo 52.
El informe incluirá:
El informe incluirá:
a) una propuesta de resolución;
a) una propuesta de resolución;
b) si procede, un proyecto de decisión o un proyecto de propuesta;
b) un proyecto de propuesta;
c) una exposición de motivos que incluya, si procede, una ficha de financiación.
c) una exposición de motivos que incluya, si procede, una ficha de financiación.
Cuando la adopción de un acto por el Parlamento requiera la aprobación o el acuerdo del Consejo y el dictamen o el acuerdo de la Comisión, el Parlamento podrá decidir, tras la votación del acto propuesto, y a propuesta del ponente, aplazar la votación sobre la propuesta de resolución hasta que el Consejo o la Comisión hayan manifestado su posición.
Cuando la adopción de un acto por el Parlamento requiera la aprobación o el acuerdo del Consejo y el dictamen o el acuerdo de la Comisión, el Parlamento podrá decidir, tras la votación del acto propuesto, y a propuesta del ponente, aplazar la votación sobre la propuesta de resolución hasta que el Consejo o la Comisión hayan manifestado su posición.
Enmienda 42 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 46
Artículo 46
Artículo 46
Iniciativa de conformidad con el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Solicitudes remitidas a la Comisión para la presentación de propuestas
1. El Parlamento podrá solicitar a la Comisión que le presente, para la adopción de actos nuevos o la modificación de actos existentes, las propuestas oportunas, de conformidad con el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente, elaborado de conformidad con el artículo 52. La resolución deberá ser aprobada por mayoría de los diputados que integran el Parlamento en la votación final. Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.
1. El Parlamento podrá solicitar a la Comisión que le presente, para la adopción de actos nuevos o la modificación de actos existentes, las propuestas oportunas, de conformidad con el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente, elaborado de conformidad con el artículo 52. La resolución deberá ser aprobada por mayoría de los diputados que integran el Parlamento en la votación final. Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.
2. Todo diputado podrá presentar una propuesta de acto de la Unión en virtud del derecho de iniciativa del Parlamento de conformidad con el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. Todo diputado podrá presentar una propuesta de acto de la Unión en virtud del poder de iniciativa del Parlamento de conformidad con el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Esa propuesta podrá ser presentada conjuntamente por un máximo de diez diputados. La propuesta indicará su fundamento jurídico y podrá ir acompañada de una exposición de motivos de una extensión máxima de 150 palabras.
Esa propuesta podrá ser presentada conjuntamente por un máximo de diez diputados. La propuesta indicará la base jurídica en la que se sustenta y podrá ir acompañada de una exposición de motivos de una extensión máxima de 150 palabras.
La propuesta se presentará al presidente, que comprobará si se cumplen los requisitos jurídicos. Este podrá remitir la propuesta a la comisión competente para examinar la procedencia de la base jurídica, solicitándole su opinión al respecto. Si el presidente declara admisible la propuesta, la anunciará en el Pleno y la remitirá a la comisión competente.
Antes de ser remitida a la comisión competente, la propuesta se traducirá a las lenguas oficiales que el presidente de la comisión competente considere necesarias para proceder a un examen sumario.
La comisión competente adoptará una decisión sobre su tramitación ulterior en un plazo de tres meses a partir de la remisión, tras haber ofrecido a los autores de la propuesta la oportunidad de dirigirse a la comisión.
El nombre de los autores de la propuesta figurará en el título del informe.
3. La propuesta se presentará al Presidente, que comprobará si se cumplen los requisitos legales. Podrá remitir la propuesta, solicitando una opinión sobre la procedencia del fundamento jurídico, a la comisión competente para tal verificación. Si el Presidente declara admisible la propuesta, la anunciará en el Pleno y la remitirá a la comisión competente.
Previamente a la remisión a la comisión competente, la propuesta se traducirá a las lenguas oficiales que el presidente de la comisión competente considere necesarias para proceder a un examen sumario.
La comisión podrá recomendar al Presidente que la propuesta quede abierta a la firma de los diputados con arreglo a las modalidades y los plazos establecidos en el artículo 136, apartados 2, 3 y 7.
Cuando la propuesta haya recabado la firma de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento se considerará que la Conferencia de Presidentes ha autorizado el informe correspondiente a la propuesta. La comisión elaborará un informe de conformidad con el artículo 52, tras oír a los autores de la propuesta.
Cuando la propuesta no se abra a la firma o no recabe la firma de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento, la comisión competente tomará una decisión sobre el procedimiento ulterior en un plazo de tres meses a partir de la remisión y tras oír a los autores de la propuesta.
El nombre de los autores de la propuesta figurará en el título del informe.
4. La resolución del Parlamento indicará el fundamento jurídico procedente e irá acompañada de recomendaciones detalladas respecto al contenido de la propuesta solicitada, que deberá respetar los derechos fundamentales y el principio de subsidiariedad.
4. La resolución del Parlamento indicará la base jurídica procedente e irá acompañada de recomendaciones respecto al contenido de la propuesta solicitada.
5. Si la propuesta solicitada tuviere repercusiones financieras, el Parlamento indicará la forma de proveer suficientes recursos financieros.
5. Si la propuesta solicitada tuviera repercusiones financieras, el Parlamento indicará la forma de proveer suficientes recursos financieros.
6. La comisión competente seguirá el desarrollo de toda propuesta de acto legislativo elaborada en virtud de una solicitud específica del Parlamento.
6. La comisión competente seguirá el desarrollo de toda propuesta de acto jurídico de la Unión elaborada en virtud de una solicitud específica del Parlamento.
6 bis. La Conferencia de Presidentes de Comisión seguirá periódicamente si la Comisión cumple el apartado 10 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, en virtud del cual la Comisión contestará a las solicitudes de propuestas en un plazo de tres meses mediante la adopción de una comunicación específica en la que indique el seguimiento que prevea darles. La Conferencia de Presidentes de Comisión informará periódicamente de los resultados de su seguimiento periódico a la Conferencia de Presidentes.
Enmienda 43 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 47
Artículo 47
Artículo 47
Examen de documentos legislativos
Examen de actos jurídicamente vinculantes
1. El Presidente remitirá para examen a la comisión competente las propuestas de actos legislativos y demás documentos de índole legislativa.
1. El presidente remitirá para examen a la comisión competente las propuestas de actos jurídicamente vinculantes procedentes de otras instituciones o de los Estados miembros.
En caso de duda, el Presidente podrá aplicar el apartado 2 del artículo 201 antes de anunciar al Parlamento la remisión a la comisión competente.
Cuando una propuesta figure en el programa de trabajo de la Comisión, la comisión competente podrá decidir el nombramiento de un ponente encargado de seguir su elaboración.
El Presidente remitirá a la comisión competente las consultas procedentes del Consejo o las solicitudes de dictamen presentadas por la Comisión para examen de la propuesta de que se trate.
Se aplicarán a las propuestas de actos legislativos las disposiciones relativas a la primera lectura establecidas en los artículos 38 a 46, 57 a 63 y 75, tanto si requieren una como dos o tres lecturas.
1 bis. En caso de duda, y antes de anunciar en el Pleno la remisión a la comisión competente, el presidente podrá plantear una cuestión de competencias a la Conferencia de Presidentes. La Conferencia de Presidentes adoptará su decisión sobre la base de una recomendación de la Conferencia de Presidentes de Comisión, o del presidente de esta última, de conformidad con el artículo 201 bis, apartado 2.
1 ter. La comisión competente podrá, en todo momento, decidir el nombramiento de un ponente encargado de seguir la fase de elaboración de una propuesta. Tendrá particularmente en cuenta esta posibilidad cuando tal propuesta esté incluida en el programa de trabajo de la Comisión.
2. Las posiciones del Consejo se remitirán para examen a la comisión competente en primera lectura.
Se aplicarán a las posiciones las disposiciones de los artículos 64 a 69 y 76 relativas a la segunda lectura.
3. No podrá haber devolución a comisión durante el procedimiento de conciliación entre el Parlamento y el Consejo que siga a la segunda lectura.
Se aplicarán al procedimiento de conciliación las disposiciones de los artículos 70, 71 y 72 relativas a la tercera lectura.
4. No se aplicarán a la segunda y tercera lecturas los artículos 49, 50, 53, 59, apartados 1 y 3, 60, 61 y 188.
5. En caso de discrepancia entre una disposición del Reglamento sobre la segunda y tercera lecturas, y cualquier otra disposición del Reglamento, prevalecerá la relativa a la segunda y tercera lecturas.
5. En caso de discrepancia entre una disposición del Reglamento sobre la segunda y tercera lecturas, y cualquier otra disposición del Reglamento, prevalecerá la relativa a la segunda y tercera lecturas.
Enmienda 44 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 47 bis (nuevo)
Artículo 47 bis
Aceleración de los procedimientos legislativos
La comisión o las comisiones competentes podrán acordar la aceleración de los procedimientos legislativos, en coordinación con el Consejo y la Comisión, en relación con propuestas específicas seleccionadas, en particular, entre aquellas que se consideren prioritarias en la declaración conjunta sobre la programación interinstitucional anual, de conformidad con el artículo 37, apartado 1 bis.
Enmienda 45 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 48
Artículo 48
Artículo 48
Procedimientos legislativos respecto de iniciativas procedentes de los Estados miembros
Procedimientos legislativos respecto de iniciativas procedentes de instituciones distintas de la Comisión o de los Estados miembros
1. Las iniciativas procedentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 76 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se regirán por las disposiciones del presente artículo y de los artículos 38 a 43, 47 y 59 del Reglamento.
1. Al tramitar iniciativas procedentes de instituciones distintas de la Comisión o de los Estados miembros, la comisión competente podrá invitar a representantes de las instituciones o de los Estados miembros de los que proceda la iniciativa a presentar esta última a la comisión. Los representantes del Estado miembro del que proceda la iniciativa podrán estar acompañados por la Presidencia del Consejo.
2. La comisión competente podrá invitar a representantes de los Estados miembros de los que proceda la iniciativa a presentar esta última a la comisión. Los representantes podrán estar acompañados por la Presidencia del Consejo.
3. Antes de proceder a la votación, la comisión competente preguntará a la Comisión si está preparando un dictamen sobre la iniciativa. En caso afirmativo, la comisión no aprobará su informe antes de recibir el dictamen de la Comisión.
3. Antes de proceder a la votación, la comisión competente preguntará a la Comisión si está preparando un dictamen sobre la iniciativa o si tiene la intención de presentar una propuesta alternativa en un plazo breve. En caso de que la respuesta sea afirmativa, la comisión no aprobará su informe antes de recibir el dictamen o la propuesta alternativa de la Comisión.
4. Cuando dos o más propuestas, procedentes de la Comisión o de los Estados miembros, con el mismo objetivo legislativo, se presenten al Parlamento simultáneamente o dentro de un plazo breve, el Parlamento las tramitará en un informe único. En este informe, la comisión competente indicará a qué texto propone enmiendas y en la resolución legislativa se referirá a todos los demás textos.
4. Cuando dos o más propuestas procedentes de la Comisión u otras instituciones, o de los Estados miembros, y que persigan el mismo objetivo legislativo se presenten al Parlamento simultáneamente o dentro de un plazo breve, el Parlamento las tramitará en un informe único. En este informe, la comisión competente indicará a qué texto propone enmiendas, y en la resolución legislativa se referirá a todos los demás textos.
Enmienda 46 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 49
Artículo 49
Artículo 49
Informes legislativos
Informes legislativos
1. El presidente de la comisión a la que se remita una propuesta de acto legislativo propondrá a aquélla el procedimiento adecuado.
1. El presidente de la comisión a la que se remita una propuesta de acto jurídicamente vinculante propondrá a aquella el procedimiento adecuado.
2. Adoptada la decisión sobre el procedimiento adecuado, y en el supuesto de que no se aplique el artículo 50, la comisión designará, entre sus miembros titulares o suplentes permanentes, un ponente para la propuesta de acto legislativo, si no lo hubiera hecho con anterioridad sobre la base del programa de trabajo de la Comisión acordado de conformidad con el artículo 37.
2. Una vez adoptada la decisión sobre el procedimiento adecuado, y en el supuesto de que no se aplique el procedimiento simplificado en virtud del artículo 50, la comisión designará, de entre sus miembros titulares o suplentes permanentes, a un ponente para la propuesta de acto legislativo, si no lo hubiera hecho con anterioridad sobre la base del artículo 47, apartado 1 ter.
3. El informe de la comisión constará de:
3. El informe de la comisión constará de:
a) las enmiendas a la propuesta, si las hubiere, acompañadas, si procede, de una breve justificación que será responsabilidad del ponente y no se someterá a votación;
a) las enmiendas a la propuesta, si las hubiera, acompañadas, en su caso, de una breve justificación que será responsabilidad del autor y no se someterá a votación;
b) un proyecto de resolución legislativa de acuerdo con el apartado 2 del artículo 59; y
b) un proyecto de resolución legislativa de acuerdo con el artículo 59, apartado 1 quater; y
c) si fuere necesario, una exposición de motivos, que incluirá una ficha de financiación en la que se establezcan las repercusiones financieras del informe, cuando las haya, y su compatibilidad con el marco financiero plurianual.
c) en su caso, una exposición de motivos, que incluya, cuando sea necesario, una ficha de financiación en la que se establezcan las repercusiones financieras del informe y su compatibilidad con el marco financiero plurianual.
c bis) si la hubiera, una referencia a la evaluación de impacto del Parlamento.
Enmienda 47 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 50
Artículo 50
Artículo 50
Procedimiento simplificado
Procedimiento simplificado
1. Al término del primer debate de una propuesta de acto legislativo, el presidente podrá proponer que se apruebe sin enmiendas. Salvo que se oponga la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo, el presidente presentará al Parlamento un informe aprobatorio de la propuesta. Se aplicarán el párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 2 y 4 del artículo 150.
1. Al término del primer debate de una propuesta de acto legislativo, el presidente podrá proponer que se apruebe sin enmiendas. Salvo que se oponga la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo, el procedimiento propuesto se considerará aprobado. El presidente, o el ponente de haber sido designado, presentará al Parlamento un informe aprobatorio de la propuesta. Se aplicará el artículo 150, apartado 1, párrafo segundo, y apartados 2 y 4.
2. Como alternativa a lo anterior, el presidente podrá proponer que el ponente o él mismo redacten una serie de enmiendas que reflejen el debate habido en el seno de la comisión. Si la comisión así lo acuerda, estas enmiendas se enviarán a los miembros de la comisión. Si en un plazo no inferior a veintiún días a partir de su remisión no hubiere formulado objeciones la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo, se entenderá aprobado el informe. En este caso, se presentarán al Pleno el proyecto de resolución legislativa y las enmiendas, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 2 y 4 del artículo 150.
2. Como alternativa a lo anterior, el presidente podrá proponer que el ponente o él mismo redacten una serie de enmiendas que reflejen el debate habido en el seno de la comisión. Salvo que se oponga la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo, el procedimiento propuesto se considerará aprobado y las enmiendas se enviarán a los miembros de la comisión.
Si en un plazo no inferior a diez días laborables a partir de su remisión no hubiera formulado objeciones a las enmiendas la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo, se considerará aprobado el informe. En este caso, se presentarán al Pleno el proyecto de resolución legislativa y las enmiendas, de conformidad con el artículo 150, apartado 1, párrafo segundo y los apartados 2 y 4.
Si al menos la décima parte de los miembros de la comisión se opone a las enmiendas, estas se someterán a votación en la siguiente reunión de comisión.
3. Si se opone la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo, las enmiendas se someterán a votación en la siguiente reunión de comisión.
4. Las frases primera y segunda del apartado 1, primera, segunda y tercera del apartado 2, y el apartado 3 se aplicaránmutatis mutandis a las opiniones de las comisiones contempladas en el artículo 53.
4. A excepción de las disposiciones relativas a la presentación al Parlamento, el presente artículo se aplicará,mutatis mutandis, a las opiniones de las comisiones contempladas en el artículo 53.
Enmienda 48 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 51
Artículo 51
Artículo 51
Informes no legislativos
Informes no legislativos
1. Cuando una comisión elabore un informe no legislativo, designará un ponente entre sus miembros titulares o suplentes permanentes.
1. Cuando una comisión elabore un informe no legislativo, designará un ponente entre sus miembros titulares o suplentes permanentes.
2. El ponente será responsable de la elaboración del informe de la comisión y de su desarrollo ante el Pleno en nombre de la misma.
3. El informe de la comisión constará de:
3. El informe de la comisión constará de:
a) una propuesta de resolución;
a) una propuesta de resolución;
b) una exposición de motivos, que incluirá una ficha de financiación en la que se establezcan las repercusiones financieras del informe, cuando las haya, y su compatibilidad con el marco financiero plurianual; y
b) una exposición de motivos, que incluya, cuando sea necesario, una ficha de financiación en la que se establezcan las repercusiones financieras del informe y su compatibilidad con el marco financiero plurianual.
c) el texto de las propuestas de resolución que deban figurar en el mismo de conformidad con el apartado 4 del artículo 133.
c) el texto de las propuestas de resolución que deban figurar en el mismo de conformidad con el artículo 133, apartado 4.
Enmienda 49 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 52
Artículo 52
Artículo 52
Informes de propia iniciativa
Informes de propia iniciativa
1. Si una comisión a la que no se le hubiere remitido una consulta o una solicitud de dictamen con arreglo al apartado 1 del artículo 201 se propusiere elaborar un informe sobre un asunto de su competencia y presentar al Pleno una propuesta de resolución al respecto, recabará previamente la autorización de la Conferencia de Presidentes. La denegación de la autorización deberá estar motivada. Si el informe se refiere a una propuesta presentada por un diputado de conformidad con el apartado 2 del artículo 46, la autorización solo se podrá denegar en caso de que no se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 5 del Estatuto de los Diputados y en el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1. Si una comisión se propusiera elaborar un informe no legislativo o un informe en virtud de los artículos 45 o 46 sobre un asunto de su competencia que no haya sido objeto de remisión, recabará previamente la autorización de la Conferencia de Presidentes.
La Conferencia de Presidentes adoptará una decisión sobre las solicitudes de autorización para elaborar informes presentadas con arreglo al párrafo primero sobre la base de unas disposiciones de aplicación que establecerá ella misma.
La Conferencia de Presidentes decidirá sobre las solicitudes de autorización para elaborar informes presentadas con arreglo al apartado 1 sobre la base de unas disposiciones de aplicación que elaborará ella misma. En caso de que se impugne la competencia de una comisión que haya solicitado autorización para elaborar un informe, la Conferencia de Presidentes decidirá sobre la materia, en el plazo de seis semanas, sobre la base de una recomendación de la Conferencia de Presidentes de Comisión o, en su defecto, del presidente de la misma. Si la Conferencia de Presidentes no toma una decisión en el plazo mencionado, se considerará adoptada la recomendación.
1 bis. En caso de que la autorización se deniegue, dicha denegación deberá estar motivada.
Si el asunto tratado en el informe entra en el ámbito de aplicación del poder de iniciativa del Parlamento a que se refiere el artículo 45, la autorización solo se podrá denegar en caso de que no se cumplan los requisitos contemplados en los Tratados.
1 ter. En los casos contemplados en los artículos 45 y 46, la Conferencia de Presidentes adoptará una decisión en un plazo de dos meses.
2. El Parlamento examinará las propuestas de resolución contenidas en los informes de propia iniciativa de conformidad con el procedimiento de breve presentación establecido en el artículo 151. Solamente serán admisibles para su examen en el Pleno las enmiendas a estas propuestas de resolución, si las presenta el ponente para tener en cuenta nueva información, o una décima parte como mínimo de los diputados al Parlamento. Los grupos políticos podrán presentar propuestas de resolución alternativas de conformidad con el artículo 170, apartado 4. Los artículos 176 y 180 se aplicarán a las propuestas de resolución de la comisión y a las enmiendas a estas propuestas. El artículo 180 también se aplicará a la votación única de las propuestas de resolución alternativas.
2. Las propuestas de resolución presentadas al Pleno serán examinadas de conformidad con el procedimiento de breve presentación establecido en el artículo 151. Solamente serán admisibles para su examen en el Pleno las enmiendas a estas propuestas de resolución y las solicitudes de votación por partes o por separado, si las presenta, bien el ponente para tener en cuenta nueva información, bien una décima parte como mínimo de los diputados al Parlamento. Los grupos políticos podrán presentar propuestas de resolución alternativas de conformidad con el artículo 170, apartado 4. El artículo 180 se aplicará a las propuestas de resolución de la comisión y a las enmiendas a estas propuestas. El artículo 180 también se aplicará a la votación única de las propuestas de resolución alternativas.
El párrafo primero no se aplicará cuando el asunto tratado en el informe justifique un debate prioritario en el Pleno, cuando el informe se haya elaborado de conformidad con los derechos de iniciativa contemplados en los artículos 45 o 46, o cuando el informe haya sido autorizado como estratégico.
2 bis. El apartado 2 no se aplicará cuando el asunto tratado en el informe justifique un debate prioritario en el Pleno, cuando el informe se haya elaborado de conformidad con el poder de iniciativa contemplado en los artículos 45 o 46, o cuando el informe haya sido autorizado como estratégico9 bis.
3. Cuando el asunto tratado en el informe entre en el ámbito de aplicación del derecho de iniciativa contemplado en el artículo 45, únicamente se podrá denegar la autorización si no se cumplen las condiciones establecidas en los Tratados.
4. En los casos contemplados en los artículos 45 y 46, la Conferencia de Presidentes adoptará una decisión en un plazo de dos meses.
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__________________
9 Véase la Decisión pertinente de la Conferencia de Presidentes, incluida en el anexo XVIII.
9 bis Véase la decisión en la materia de la Conferencia de Presidentes.
Enmienda 50 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 53
Artículo 53
Artículo 53
Opiniones de las comisiones
Opiniones de las comisiones
1. Cuando la comisión a la que inicialmente se hubiere remitido un asunto considere procedente oír la opinión de otra, o cuando otra comisión juzgue oportuno emitir su opinión sobre el informe de la comisión a la que inicialmente se hubiere remitido el asunto, estas comisiones podrán pedir al Presidente del Parlamento que, conforme al apartado 3 del artículo 201, se designe a una de las comisiones competente para el fondo y a la otra para emitir opinión.
1. Cuando la comisión a la que inicialmente se hubiera remitido un asunto considere oportuno oír la opinión de otra, o cuando otra comisión considere oportuno emitir su opinión para la comisión a la que inicialmente se hubiera remitido el asunto, estas comisiones podrán pedir al presidente del Parlamento que, conforme al artículo 201, apartado 3, se designe a una de las comisiones comisión competente para el fondo y, a la otra, comisión competente para emitir opinión.
La comisión competente para emitir opinión podrá nombrar a un ponente de opinión entre sus miembros o entre los suplentes permanentes o remitir su opinión en forma de carta de su presidente.
2. Cuando se trate de documentos de índole legislativa en el sentido del apartado 1 del artículo 47, la opinión consistirá en enmiendas al texto remitido a la comisión, que podrán ir acompañadas, si procede, de una breve justificación que será responsabilidad del ponente de opinión y no se someterá a votación. Si fuere necesario, la comisión competente para emitir opinión podrá presentar una breve justificación por escrito en relación con la totalidad de la opinión.
2. Cuando la opinión verse sobre una propuesta de acto jurídicamente vinculante, consistirá en enmiendas al texto remitido a la comisión, que podrán ir acompañadas, en su caso, de una breve justificación que será responsabilidad de su autor y no se someterá a votación. Si fuera necesario, la comisión competente para emitir opinión podrá presentar una breve justificación por escrito en relación con la totalidad de la opinión. Esta breve justificación por escrito será responsabilidad del ponente.
Cuando se trate de textos no legislativos, la opinión consistirá en sugerencias referidas a partes de la propuesta de resolución presentada por la comisión competente.
Cuando la opinión no verse sobre una propuesta de acto jurídicamente vinculante, consistirá en sugerencias referidas a partes de la propuesta de resolución presentada por la comisión competente.
La comisión competente para el fondo someterá estas enmiendas o sugerencias a votación.
La comisión competente para el fondo someterá estas enmiendas o sugerencias a votación.
Las opiniones solamente versarán sobre las materias que sean competencia de la comisión competente para emitir opinión.
Las opiniones solamente versarán sobre las materias que sean competencia de la comisión competente para emitir opinión.
3. La comisión competente para el fondo fijará un plazo dentro del cual la comisión competente para emitir opinión deberá pronunciarse para que dicha opinión pueda ser tenida en cuenta por la comisión competente para el fondo. Esta última comunicará inmediatamente cualesquiera cambios en el calendario previsto a la comisión o comisiones competentes para emitir opinión. La comisión competente para el fondo no formulará sus conclusiones antes de la expiración del plazo.
3. La comisión competente para el fondo fijará un plazo dentro del cual la comisión competente para emitir opinión deberá pronunciarse para que dicha opinión pueda ser tenida en cuenta por la comisión competente para el fondo. Esta última comunicará inmediatamente cualesquiera cambios en el calendario previsto a la comisión o comisiones competentes para emitir opinión. La comisión competente para el fondo no formulará sus conclusiones antes de la expiración del plazo.
3 bis. Como alternativa a lo anterior, la comisión competente para emitir opinión podrá decidir presentar su posición en forma de enmiendas que se presenten directamente en la comisión competente para el fondo después de su aprobación. Estas enmiendas serán presentadas en nombre de la comisión por su presidente o por el ponente.
3 ter. La comisión competente para emitir opinión presentará las enmiendas a las que se refiere el apartado 3 bis dentro del plazo fijado para la presentación de enmiendas por la comisión competente para el fondo.
4. Todas las opiniones adoptadas se adjuntarán al informe de la comisión competente para el fondo.
4. Todas las opiniones y enmiendas aprobadas por la comisión competente para emitir opinión se adjuntarán al informe de la comisión competente para el fondo.
5. La comisión competente para el fondo será la única que podrá presentar enmiendas en el Pleno.
5. Las comisiones competentes para emitir opinión en el sentido del presente artículo no podrán presentar enmiendas para su examen por el Pleno.
6. El presidente y el ponente de la comisión competente para emitir opinión serán invitados a participar a título informativo en las reuniones de la comisión competente para el fondo, siempre que versen sobre el asunto de interés común.
6. El presidente y el ponente de la comisión competente para emitir opinión serán invitados a participar a título informativo en las reuniones de la comisión competente para el fondo, siempre que versen sobre el asunto de interés común.
Enmienda 51 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 54
Artículo 54
Artículo 54
Procedimiento de comisiones asociadas
Procedimiento de comisiones asociadas
Cuando se someta a la Conferencia de Presidentes una cuestión de competencias de conformidad con el apartado 2 del artículo 201 o con el artículo 52, y la Conferencia de Presidentes, sobre la base del anexo VI, considere que un asunto incide de modo casi igual en el ámbito de competencias de dos o más comisiones o que diferentes partes de un asunto inciden en el ámbito de competencias de dos o más comisiones, se aplicará el artículo 53 con las disposiciones adicionales siguientes:
1. Cuando se someta a la Conferencia de Presidentes una cuestión de competencias de conformidad con el artículo 201 bis, y la Conferencia de Presidentes, sobre la base del anexo VI, considere que el asunto incide de modo casi igual en el ámbito de competencias de dos o más comisiones o que diferentes partes de un asunto inciden en el ámbito de competencias de dos o más comisiones, se aplicará el artículo 53 con las disposiciones adicionales siguientes:
– las comisiones interesadas establecerán de común acuerdo el calendario;
– las comisiones interesadas establecerán de común acuerdo el calendario;
– los ponentes interesados se mantendrán mutuamente informados y tratarán de alcanzar un acuerdo sobre los textos que van a proponer a sus comisiones y sobre su posición en relación con las enmiendas;
– los ponentes interesados se mantendrán mutuamente informados y tratarán de alcanzar un acuerdo sobre los textos que van a proponer a sus comisiones y sobre su posición en relación con las enmiendas;
– los presidentes y los ponentes interesados determinarán de forma conjunta las partes del texto que inciden en sus competencias exclusivas o comunes y se pondrán de acuerdo sobre los aspectos concretos de su cooperación. En caso de desacuerdo en la delimitación de competencias, se remitirá la cuestión, a petición de una de las comisiones interesadas, a la Conferencia de Presidentes, la cual podrá resolver sobre la cuestión de las competencias respectivas o decidir la aplicación del procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones, de conformidad con el artículo 55; el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 201, se aplicará mutatis mutandis;
– los presidentes de comisión y los ponentes interesados están vinculados por el principio de cooperación leal y determinarán de forma conjunta las partes del texto que inciden en sus competencias exclusivas o compartidas y se pondrán de acuerdo sobre los aspectos concretos de su cooperación. En caso de desacuerdo en la delimitación de competencias, se remitirá la cuestión, a petición de una de las comisiones interesadas, a la Conferencia de Presidentes, la cual podrá resolver sobre la cuestión de las competencias respectivas o decidir la aplicación del procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones, de conformidad con el artículo 55. Esta decisión se adoptará con arreglo al procedimiento y en el plazo previstos en el artículo 201 bis.
– la comisión competente para el fondo aceptará, sin someterlas a votación, las enmiendas de una comisión asociada cuando éstas afecten a asuntos que sean competencia exclusiva de la comisión asociada. Si la comisión competente para el fondo rechaza enmiendas relativas a asuntos que sean competencia común de dicha comisión y de la comisión asociada, esta última podrá presentar dichas enmiendas directamente en el Pleno;
– la comisión competente para el fondo aceptará, sin someterlas a votación, las enmiendas de una comisión asociada cuando estas afecten a asuntos que sean competencia exclusiva de la comisión asociada. En caso de que la comisión competente para el fondo no respete la competencia exclusiva de la comisión asociada, esta última podrá presentar enmiendas directamente en el Pleno. Si la comisión competente para el fondo no aprueba enmiendas relativas a asuntos que sean competencia compartida de dicha comisión y de la comisión asociada, esta última podrá presentar dichas enmiendas directamente en el Pleno;
– en caso de que se aplique a la propuesta el procedimiento de conciliación, formarán parte de la delegación del Parlamento los ponentes de todas las comisiones asociadas.
– en caso de que se aplique a la propuesta el procedimiento de conciliación, formarán parte de la delegación del Parlamento los ponentes de todas las comisiones asociadas.
El texto del presente artículo no prevé ninguna limitación de su ámbito de aplicación. Serán admisibles las solicitudes de aplicación del procedimiento de comisiones asociadas referentes a informes no legislativos basados en el apartado 1 del artículo 52 y en los apartados 1 y 2 del artículo 132.
El procedimiento de comisiones asociadas recogido en el presente artículo no puede aplicarse a la recomendación que apruebe la comisión competente de conformidad con el artículo 99.
La decisión de la Conferencia de Presidentes de aplicar el procedimiento de comisiones asociadas se aplicará a todas las fases del procedimiento en cuestión.
La decisión de la Conferencia de Presidentes de aplicar el procedimiento de comisiones asociadas se aplicará a todas las fases del procedimiento en cuestión.
La comisión competente para el fondo ejercerá los derechos derivados del estatus de «comisión competente». En el ejercicio de tales derechos, dicha comisión debe respetar las prerrogativas de la comisión asociada, especialmente la obligación de cooperación leal con respecto al calendario y la potestad de la comisión asociada de determinar las enmiendas que se presentan al Parlamento en el ámbito de su competencia exclusiva.
La comisión competente para el fondo ejercerá las facultades derivadas de su condición de «comisión competente». En el ejercicio de tales facultades, dicha comisión debe respetar las prerrogativas de la comisión asociada, especialmente la obligación de cooperación leal con respecto al calendario y la potestad de la comisión asociada de determinar las enmiendas que se presentan al Parlamento en el ámbito de su competencia exclusiva.
En caso de que la comisión competente para el fondo no respetara las prerrogativas de la comisión asociada, las decisiones adoptadas por la primera seguirán siendo válidas, pero esta última podrá presentar enmiendas directamente al Parlamento, dentro de los límites de su competencia exclusiva.
1 bis. El procedimiento de comisiones asociadas establecido en el presente artículo no se aplicará a las recomendaciones que apruebe la comisión competente de conformidad con el artículo 99.
Enmienda 52 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 55
Artículo 55
Artículo 55
Procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones
Procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones
1. La Conferencia de Presidentes, cuando se le remita un asunto sobre competencia de conformidad con el apartado 2 del artículo 201, podrá decidir la aplicación del procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones y votación conjunta si:
1. La Conferencia de Presidentes, cuando se le remita un asunto sobre competencia de conformidad con el artículo 201 bis, podrá decidir la aplicación del procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones y votación conjunta si:
– el asunto incide, en virtud del anexo VI, de modo indivisible en el ámbito de competencia de varias comisiones y
– el asunto incide, en virtud del anexo VI, de modo indivisible en el ámbito de competencia de varias comisiones y
– considera que el asunto reviste una importancia especial.
– considera que el asunto reviste una importancia especial.
2. En tal caso, los ponentes respectivos elaborarán un único proyecto de informe que las comisiones interesadas examinarán y votarán bajo la presidencia conjunta de sus presidentes.
2. En tal caso, los ponentes respectivos elaborarán un único proyecto de informe que las comisiones interesadas examinarán y votarán bajo la presidencia conjunta de sus presidentes.
En todas las fases del procedimiento, las comisiones interesadas solo podrán ejercer los derechos asociados a la condición de comisión competente si actúan conjuntamente. Dichas comisiones podrán crear grupos de trabajo para preparar las reuniones y las votaciones.
En todas las fases del procedimiento, las comisiones interesadas solo podrán ejercer las facultades derivadas de su condición de comisión competente si actúan conjuntamente. Dichas comisiones podrán crear grupos de trabajo para preparar las reuniones y las votaciones.
3. En la fase de segunda lectura del procedimiento legislativo ordinario, la posición del Consejo se examinará en una reunión conjunta de las comisiones interesadas que, caso de que no se llegue a un acuerdo entre los presidentes de dichas comisiones, se celebrará el miércoles de la primera semana prevista para reuniones de órganos parlamentarios que siga a la comunicación de la posición del Consejo al Parlamento. A falta de un acuerdo sobre la convocatoria de una reunión ulterior, esta será convocada por el Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión. La recomendación para la segunda lectura se votará en reunión conjunta sobre la base de un proyecto común elaborado por los ponentes respectivos de las comisiones interesadas o, a falta de un proyecto común, sobre la base de las enmiendas presentadas en las comisiones interesadas.
3. En la fase de segunda lectura del procedimiento legislativo ordinario, la posición del Consejo se examinará en una reunión conjunta de las comisiones interesadas que, caso de que no se llegue a un acuerdo entre los presidentes de dichas comisiones, se celebrará el miércoles de la primera semana prevista para reuniones de órganos parlamentarios que siga a la comunicación de la posición del Consejo al Parlamento. A falta de un acuerdo sobre la convocatoria de una reunión ulterior, esta será convocada por el presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión. La recomendación para la segunda lectura se votará en reunión conjunta sobre la base de un proyecto común elaborado por los ponentes respectivos de las comisiones interesadas o, a falta de un proyecto común, sobre la base de las enmiendas presentadas en las comisiones interesadas.
En la fase de tercera lectura del procedimiento legislativo ordinario, los presidentes y los ponentes de las comisiones interesadas serán miembros de oficio de la Delegación en el Comité de Conciliación.
En la fase de tercera lectura del procedimiento legislativo ordinario, los presidentes y los ponentes de las comisiones interesadas serán miembros de oficio de la Delegación en el Comité de Conciliación.
El presente artículo puede aplicarse al procedimiento dirigido a adoptar una recomendación de que se apruebe o rechace la celebración de un acuerdo internacional en cumplimiento del artículo 108, apartado 5, y el artículo 99, apartado 1, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el mismo.
Enmienda 53 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 56
Artículo 56
Artículo 52 bis
Elaboración de informes
Elaboración de informes
-1. El ponente será responsable de la elaboración del informe de la comisión y de su presentación ante el Pleno en nombre de la comisión.
1. La exposición de motivos se redactará bajo la responsabilidad del ponente y no se someterá a votación. No obstante, deberá concordar tanto con el texto de la propuesta de resolución votada como con las posibles enmiendas que la comisión proponga. De lo contrario, el presidente de la comisión podrá suprimir la exposición de motivos.
1. La exposición de motivos se redactará bajo la responsabilidad del ponente y no se someterá a votación. No obstante, deberá concordar tanto con el texto de la propuesta de resolución votada como con las posibles enmiendas que la comisión proponga. De lo contrario, el presidente de la comisión podrá suprimir la exposición de motivos.
2. El resultado de la votación del conjunto del informe se recogerá en el mismo. Además, se especificará el voto de cada uno de los miembros si en el momento de la votación así lo pide al menos una tercera parte de los miembros presentes.
2. El resultado de la votación del conjunto del informe se recogerá en este y, de conformidad con el artículo 208, apartado 3, se especificará el voto de cada uno de los miembros.
3. Si no fuere unánime la opinión de la comisión, constarán asimismo en el informe las opiniones minoritarias. Las opiniones minoritarias se expresarán en el momento de la votación del conjunto del texto y podrán ser objeto, a solicitud de sus autores, de una declaración por escrito de una extensión máxima de doscientas palabras, adjunta a la exposición de motivos.
3. Las posiciones minoritarias podrán expresarse en el momento de la votación del conjunto del texto y podrán ser objeto, a solicitud de sus autores, de una declaración por escrito de una extensión máxima de doscientas palabras, adjunta a la exposición de motivos.
El Presidente arbitrará los litigios a que pudiera dar lugar la aplicación de estas disposiciones.
El presidente arbitrará los litigios a que pudiera dar lugar la aplicación de este apartado.
4. A propuesta de su mesa, la comisión podrá fijar el plazo en que su ponente deba someterle el proyecto de informe. Podrá prorrogarse dicho plazo o podrá nombrarse un nuevo ponente.
4. A propuesta de su presidente, la comisión podrá fijar el plazo en que su ponente deba someterle el proyecto de informe. Podrá prorrogarse dicho plazo o podrá nombrarse un nuevo ponente.
5. Expirado el plazo, la comisión podrá encomendar a su presidente que pida la inclusión del asunto en el orden del día de una de las próximas sesiones del Parlamento. En este caso, el debate podrá basarse en un simple informe oral de la comisión interesada.
5. Expirado el plazo, la comisión podrá encomendar a su presidente que pida la inclusión del asunto en el orden del día de una de las próximas sesiones del Parlamento. En este caso, el debate y las votaciones podrán basarse en un simple informe oral de la comisión interesada. (Este artículo en su versión modificada se colocará antes del artículo 53)
Enmienda 54 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 3 – título
CAPÍTULO 3
CAPÍTULO 3
DE LA PRIMERA LECTURA
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO
Enmienda 55 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 3 – sección 1 (nueva)
SECCIÓN 1
PRIMERA LECTURA
Enmienda 56 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 3 – subtitulo 1
Fase de examen en comisión
suprimido
Enmienda 57 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 57
Artículo 57
suprimido
Modificación de una propuesta de acto legislativo
1. Si la Comisión informa al Parlamento de su intención de modificar su propuesta o si la comisión competente tiene conocimiento de dicha intención por otros conductos, la comisión competente para el fondo aplazará el examen del asunto hasta que haya recibido la nueva propuesta o las modificaciones de la Comisión.
2. Si el Consejo modifica sustancialmente la propuesta de acto legislativo, se aplicará el artículo 63.
Enmienda 58 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 58
Artículo 58
suprimido
Posición de la Comisión y del Consejo respecto a las enmiendas
1. Antes de proceder a la votación final de una propuesta de acto legislativo, la comisión competente solicitará a la Comisión que dé a conocer su posición sobre todas las enmiendas a la propuesta que hayan sido aprobadas en comisión y al Consejo que formule sus observaciones al respecto.
2. Si la Comisión no se encuentra en condiciones de hacerlo o declara no estar dispuesta a aceptar todas las enmiendas aprobadas en comisión, esta última podrá aplazar la votación final.
3. Si procede, la posición de la Comisión se incluirá en el informe.
Enmienda 59 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 3 – subtitulo 2
Fase de examen en el Pleno
suprimido
Enmienda 60 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 59
Artículo 59
Artículo 59
Conclusión de la primera lectura
Votación en el Pleno – primera lectura
-1. El Parlamento podrá aprobar, modificar o rechazar la propuesta de acto legislativo.
1. El Parlamento examinará la propuesta de acto legislativo sobre la base del informe elaborado por la comisión competente, de conformidad con el artículo 49.
1. El Parlamento votará en primer lugar toda propuesta de rechazo inmediato del proyecto de acto legislativo que haya sido presentada por escrito por la comisión competente, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo.
En caso de que se apruebe la propuesta de rechazo, el presidente del Parlamento pedirá a la institución que haya presentado el proyecto de acto legislativo que lo retire.
Si la institución en cuestión se aviene a ello, el presidente del Parlamento dará por concluido el procedimiento.
En caso de que la institución que haya presentado el proyecto de acto legislativo no lo retire, el presidente del Parlamento anunciará que la primera lectura del Parlamento ha concluido, salvo que, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente para el fondo, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, el Parlamento decida devolver el asunto a la comisión competente para un nuevo examen.
Si la propuesta de rechazo no se aprueba, el Parlamento actuará entonces con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 bis a 1 ter.
1 bis. Todo acuerdo provisional presentado por la comisión competente para el fondo de conformidad con el artículo 73 quinquies, apartado 4, tendrá prioridad en la votación y se someterá a una votación única, salvo que, a petición de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, el Parlamento decida, por el contrario, proceder a la votación de las enmiendas de conformidad con el apartado 1 ter.En tal caso, el Parlamento decidirá también si las enmiendas han de someterse a votación con carácter inmediato. En caso contrario, el Parlamento fijará un nuevo plazo para la presentación de enmiendas y la votación se celebrará en una sesión ulterior.
Si el acuerdo provisional fuera aprobado en una votación única, el presidente anunciará que la primera lectura del Parlamento ha concluido.
Si el acuerdo provisional no obtuviera la mayoría de los votos emitidos en una votación única, el presidente fijará un nuevo plazo para la presentación de enmiendas al proyecto de acto legislativo. Dichas enmiendas se someterán a votación en una sesión ulterior para que el Parlamento concluya su primera lectura.
1 ter. Salvo en el caso de que una propuesta de rechazo se haya aprobado de conformidad con el apartado 1 o de que un acuerdo provisional se haya aprobado de conformidad con el apartado 1 bis, las enmiendas al proyecto de acto legislativo se someterán a votación, incluidas, en su caso, las distintas partes individuales del acuerdo provisional cuando se hayan presentado solicitudes de votación por partes o por separado, o enmiendas que se excluyan entre sí.
Antes de someter a votación las enmiendas, el presidente podrá pedir a la Comisión que manifieste su posición, y al Consejo que formule sus comentarios.
Tras la votación de estas enmiendas, el Parlamento procederá a votar el conjunto del proyecto de acto legislativo, en su caso modificado.
En caso de que el conjunto del proyecto de acto legislativo, en su caso modificado, sea aprobado, el presidente del Parlamento anunciará que la primera lectura ha concluido, salvo que, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente para el fondo, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, el Parlamento decida devolver el asunto a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales de conformidad con los artículos 59 bis, 73 bis y 73 quinquies.
En caso de que el conjunto del proyecto de acto legislativo, en su caso modificado, no obtuviera la mayoría de los votos emitidos, el presidente del Parlamento anunciará que la primera lectura ha concluido, salvo que, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente para el fondo, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, el Parlamento decida devolver el asunto a la comisión competente para un nuevo examen.
1 quater. Tras la votación realizada con arreglo a los apartados 1 a 1 ter, y la votación posterior de las posibles enmiendas al proyecto de resolución legislativa en relación con las solicitudes de procedimiento, de haberlas, la resolución legislativa se entenderá aprobada. Si procede, la resolución legislativa se modificará, de conformidad con el artículo 193, apartado 2, para reflejar los resultados de las votaciones realizadas con arreglo a los apartados 1 a 1 ter.
El presidente transmitirá al Consejo y a la Comisión el texto de la resolución legislativa y de la posición del Parlamento, así como, cuando el proyecto de acto legislativo proceda de ellos, al grupo de Estados miembros de que se trate, al Tribunal de Justicia o al Banco Central Europeo.
2. El Parlamento votará en primer lugar las enmiendas a la propuesta que sirve de base al informe de la comisión competente, a continuación la propuesta, en su caso modificada, después las enmiendas al proyecto de resolución legislativa y, por último, el conjunto del proyecto de resolución legislativa. Éste contendrá únicamente la declaración por la que el Parlamento aprueba, rechaza o propone enmiendas a la propuesta de acto legislativo y, si las hubiere, solicitudes de procedimiento.
La primera lectura concluirá si se aprueba el proyecto de resolución legislativa. Si el Parlamento no aprueba la resolución legislativa, la propuesta se devolverá a la comisión competente.
Todo informe presentado en el marco del procedimiento legislativo debe ser conforme a los artículos 39, 47 y 49. La presentación de una propuesta de resolución no legislativa por una comisión debe hacerse en el marco de una consulta o iniciativa autorizada específica, tal como se prevé en los artículos 52 y 201 del presente Reglamento.
3. El Presidente transmitirá al Consejo y a la Comisión, con carácter de posición del Parlamento, el texto de la propuesta en la versión aprobada por el Parlamento y la resolución correspondiente.
Enmienda 61 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 59 bis (nuevo)
Artículo 59 bis
Devolución a la comisión competente para el fondo
Si, de conformidad con el artículo 59, un asunto es devuelto a la comisión competente para el fondo para un nuevo examen o para la celebración de negociaciones interinstitucionales de conformidad con los artículos 73 bis y 73 quinquies, la comisión competente informará al respecto al Parlamento, oralmente o por escrito, en un plazo de cuatro meses que podrá ser ampliado por la Conferencia de Presidentes.
Tras la devolución a comisión, la comisión competente para el fondo deberá, antes de tomar una decisión sobre el procedimiento que deba seguirse, permitir que una comisión asociada en virtud del artículo 54 pueda tomar sus propias decisiones en lo que atañe a las enmiendas que afecten a asuntos de su competencia exclusiva, en particular en lo relativo a la elección de las enmiendas que deban presentarse de nuevo al Pleno.
Nada impide que el Parlamento decida celebrar, en su caso, un debate final a continuación del informe de la comisión competente para el fondo a la que se haya devuelto el asunto.
(Los dos últimos párrafos se insertan como nota interpretativa.)
Enmienda 62 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 60
Artículo 60
suprimido
Rechazo de una propuesta de la Comisión
1. Cuando una propuesta de la Comisión no obtenga la mayoría de los votos emitidos, o cuando se apruebe una propuesta de rechazo de la misma, que podrán presentar la comisión competente o cuarenta diputados como mínimo, el Presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta antes de que el Parlamento proceda a votar el proyecto de resolución legislativa.
2. Si la Comisión retira su propuesta, el Presidente dará por concluido el procedimiento e informará de ello al Consejo.
3. Si la Comisión no retira su propuesta, el Parlamento devolverá el asunto a la comisión competente, sin proceder a la votación del proyecto de resolución legislativa, salvo que el Parlamento, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo, proceda a dicha votación.
En caso de devolución, la comisión competente decidirá sobre el procedimiento que deba seguirse e informará al Parlamento oralmente o por escrito en el plazo que éste haya fijado, que no podrá exceder de dos meses.
Tras la devolución a comisión en aplicación del apartado 3, la comisión competente para el fondo deberá, antes de tomar una decisión sobre el procedimiento que deba seguirse, permitir que una comisión asociada en virtud del artículo 54 pueda tomar sus propias decisiones en lo que atañe a las enmiendas que afecten a asuntos de su competencia exclusiva, en particular a las enmiendas que deban presentarse de nuevo al Parlamento.
El plazo fijado de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo, se aplicará a la presentación, oralmente o por escrito, del informe de la comisión competente. Dicho plazo no vincula al Parlamento a la hora de determinar el momento oportuno para retomar el examen del procedimiento en cuestión.
4. Si la comisión competente no puede respetar este plazo, deberá solicitar la devolución a comisión en virtud del apartado 1 del artículo 188. Si fuere necesario, el Parlamento podrá fijar un nuevo plazo al amparo del apartado 5 del artículo 188. Si no se acepta la solicitud de devolución, el Parlamento procederá a votar el proyecto de resolución legislativa.
Enmienda 63 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 61
Artículo 61
suprimido
Aprobación de enmiendas a una propuesta de la Comisión
1. Cuando la propuesta de la Comisión se apruebe en su conjunto, pero con introducción de enmiendas, se aplazará la votación sobre el proyecto de resolución legislativa hasta que la Comisión haya manifestado su posición sobre cada una de las enmiendas del Parlamento.
Si la Comisión no está en condiciones de manifestar su posición al final de la votación del Parlamento sobre su propuesta, comunicará al Presidente o a la comisión competente el momento en que podrá hacerlo; en este caso, la propuesta se incluirá en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a esa fecha.
2. Si la Comisión manifiesta que no acepta todas las enmiendas del Parlamento, el ponente de la comisión competente o, en su defecto, el presidente de dicha comisión hará una propuesta formal al Parlamento sobre la oportunidad de votar el proyecto de resolución legislativa. Antes de hacer dicha propuesta formal, el ponente o el presidente de la comisión competente podrá pedir al Presidente que suspenda las deliberaciones.
Si el Parlamento decide aplazar la votación, el asunto se considerará devuelto para nuevo examen a la comisión competente.
En este caso, dicha comisión informará de nuevo al Parlamento oralmente o por escrito en el plazo que éste haya fijado, que no podrá exceder de dos meses.
Si la comisión competente no puede respetar este plazo, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 60.
En esta fase solamente se admitirán las enmiendas de la comisión competente cuyo objeto sea lograr un compromiso con la Comisión.
Nada impide que el Parlamento decida celebrar, en su caso, un debate final a continuación del informe de la comisión competente a la que se haya devuelto el asunto.
3. La aplicación del apartado 2 no excluye la facultad de cualquier otro diputado de solicitar la devolución a que se refiere el artículo 188.
Una comisión a la que se devuelva un asunto en virtud del apartado 2, deberá ante todo, según los términos del mandato que éste confiere, informar en el plazo señalado y, en su caso, presentar enmiendas cuyo objeto sea lograr un compromiso con la Comisión, sin que por ello deba examinar nuevamente la totalidad de las disposiciones aprobadas por el Parlamento.
No obstante, y por razón del efecto suspensivo de la devolución, la comisión dispondrá de la mayor libertad y, cuando lo considere necesario para el logro de un compromiso, podrá proponer que se examinen nuevamente las disposiciones que hayan sido objeto de una votación favorable en el Pleno.
En este caso, habida cuenta de que solamente se admitirán las enmiendas de transacción de la comisión y con objeto de preservar la soberanía del Parlamento, el informe contemplado en el apartado 2 deberá mencionar claramente las disposiciones ya aprobadas que decaerían en caso de que se aprobaran la enmienda o enmiendas propuestas.
Enmienda 64 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 3 – subtitulo 3
Fase de seguimiento
suprimido
Enmienda 65 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 62
Artículo 62
suprimido
Seguimiento de la posición del Parlamento
1. Después de la aprobación por el Parlamento de su posición sobre la propuesta de la Comisión, el presidente y el ponente de la comisión competente seguirán el curso de la propuesta hasta su adopción por el Consejo, especialmente para garantizar el cumplimiento efectivo del compromiso asumido por el Consejo o la Comisión con el Parlamento sobre la posición de este último.
2. La comisión podrá pedir a la Comisión y al Consejo que examinen con ella el asunto.
3. La comisión competente, si lo estimare necesario, podrá presentar en cualquier momento del seguimiento una propuesta de resolución, conforme al presente artículo, para recomendar al Parlamento que:
– pida a la Comisión que retire su propuesta, o
– pida a la Comisión o al Consejo que consulten nuevamente al Parlamento, conforme al artículo 63, o a la Comisión que presente una nueva propuesta, o
– acuerde cualquier otra medida que estime conveniente.
La propuesta se incluirá en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a la decisión de la comisión.
Enmienda 66 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 63
Artículo 63
Artículo 63
Nueva remisión de la propuesta al Parlamento
Nueva remisión de la propuesta al Parlamento
Procedimiento legislativo ordinario
1. El Presidente, a propuesta de la comisión competente, pedirá a la Comisión que remita nuevamente su propuesta al Parlamento:
1. El presidente del Parlamento, a propuesta de la comisión competente, pedirá a la Comisión que remita nuevamente su propuesta al Parlamento cuando:
– cuando la Comisión retire su propuesta inicial, para sustituirla por un nuevo texto después de que el Parlamento se haya pronunciado, salvo que lo haga con objeto de tomar en consideración la posición del Parlamento, o
– cuando la Comisión modifique o se proponga modificar sustancialmente su propuesta inicial, salvo que lo haga con objeto de tomar en consideración la posición del Parlamento, o
– la Comisión sustituya, modifique sustancialmente o se proponga modificar sustancialmente su propuesta inicial después de que el Parlamento se haya pronunciado, salvo que lo haga con objeto de tomar en consideración la posición del Parlamento,
– cuando, por el transcurso del tiempo o el cambio de las circunstancias, haya variado sustancialmente la naturaleza del asunto a que se refiere la propuesta de la Comisión, o
– por el transcurso del tiempo o el cambio de las circunstancias, haya variado sustancialmente la naturaleza del asunto a que se refiere la propuesta de la Comisión, o
– cuando se hayan celebrado nuevas elecciones después de que el Parlamento se haya pronunciado y la Conferencia de Presidentes lo considere conveniente.
– se hayan celebrado nuevas elecciones después de que el Parlamento se haya pronunciado y la Conferencia de Presidentes lo considere conveniente.
1 bis. Cuando se prevea una modificación de la base jurídica de una propuesta que pueda dar lugar a que deje de aplicársele el procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento, el Consejo y la Comisión, de conformidad con el apartado 25 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, intercambiarán opiniones al respecto a través de sus respectivos presidentes o representantes.
2. A petición de la comisión competente, el Parlamento pedirá al Consejo que le remita de nuevo una propuesta presentada por la Comisión de conformidad con el artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea cuando el Consejo se proponga modificar el fundamento jurídico de la propuesta y de ello resulte que deja de ser aplicable el procedimiento legislativo ordinario.
2. Tras el intercambio de opiniones a que se refiere el apartado 1 bis, el presidente del Parlamento, a petición de la comisión competente, pedirá al Consejo que remita de nuevo al Parlamento el proyecto de acto jurídicamente vinculante cuando la Comisión o el Consejo se propongan modificar la base jurídica prevista en la posición del Parlamento en primera lectura, y de ello resulte que dejaría de ser aplicable el procedimiento legislativo ordinario.
Otros procedimientos
3. A petición de la comisión competente, el Presidente pedirá al Consejo que consulte de nuevo al Parlamento en las mismas circunstancias y condiciones que las previstas en el apartado 1, y también si el Consejo modifica o se propone modificar de forma sustancial la propuesta inicial sobre la que el Parlamento haya emitido dictamen, salvo cuando esta operación tenga por objeto incorporar las enmiendas del Parlamento.
4. El Presidente pedirá también que se consulte de nuevo al Parlamento, en los casos previstos por el presente artículo, si el Parlamento así lo decide a petición de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo.
Enmienda 67 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 4 – título
CAPÍTULO 4
SECCIÓN 2
DE LA SEGUNDA LECTURA
DE LA SEGUNDA LECTURA
Enmienda 68 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 4 – subtitulo 1
Fase de examen en comisión
suprimido
Enmienda 69 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 64
Artículo 64
Artículo 64
Comunicación de la posición del Consejo
Comunicación de la posición del Consejo
1. La comunicación de la posición del Consejo, conforme al artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tendrá lugar cuando el Presidente la anuncie en el Pleno. El Presidente realizará el anuncio una vez en posesión de los documentos relativos a la posición propiamente dicha, a todas las declaraciones en el acta del Consejo al adoptar la posición, a los motivos del Consejo para adoptarla y a la posición de la Comisión, debidamente traducidos a las lenguas oficiales de la Unión Europea. El anuncio del Presidente se hará durante el período parcial de sesiones siguiente a la recepción de dichos documentos.
1. La comunicación de la posición del Consejo, conforme al artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tendrá lugar cuando el presidente del Parlamento la anuncie en el Pleno. El presidente realizará el anuncio una vez en posesión de los documentos relativos a la posición propiamente dicha, a todas las declaraciones en el acta del Consejo al adoptar la posición, a los motivos del Consejo para adoptarla y a la posición de la Comisión, debidamente traducidos a las lenguas oficiales de la Unión Europea. El anuncio del presidente se hará durante el período parcial de sesiones siguiente a la recepción de dichos documentos.
Antes de proceder al anuncio de la comunicación de la posición común, el Presidente comprobará, tras consultar al presidente de la comisión competente, que el texto que le ha sido enviado reviste efectivamente las características de una posición del Consejo en primera lectura y que no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 63. En caso contrario, el Presidente, de acuerdo con la comisión competente y, a ser posible, de acuerdo con el Consejo, buscará la solución adecuada.
Antes de proceder al anuncio de la comunicación de la posición común, el presidente del Parlamento comprobará, tras consultar al presidente de la comisión competente, que el texto que le ha sido enviado reviste efectivamente las características de una posición del Consejo en primera lectura y que no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 63. En caso contrario, el presidente del Parlamento, de acuerdo con la comisión competente y, a ser posible, de acuerdo con el Consejo, buscará la solución adecuada.
1 bis. El día de su anuncio en el Pleno, la posición del Consejo se entenderá remitida de oficio a la comisión competente para el fondo en primera lectura.
2. Se publicará en el acta de las sesiones la lista de dichas comunicaciones con indicación de la comisión competente.
2. Se publicará en el acta de las sesiones la lista de dichas comunicaciones con indicación de la comisión competente.
Enmienda 70 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 65
Artículo 65
Artículo 65
Prórroga de los plazos
Prórroga de los plazos
1. A solicitud del presidente de la comisión competente cuando se trate de los plazos para la segunda lectura, o a solicitud de la delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación cuando se trate de los plazos para la conciliación, el Presidente prorrogará dichos plazos de conformidad con el apartado 14 del artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1. A solicitud del presidente de la comisión competente, el presidente del Parlamento prorrogará los plazos para la segunda lectura de conformidad con el artículo 294, apartado 14, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. El Presidente comunicará al Parlamento cualquier prórroga de plazo de conformidad con el apartado 14 del artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya sea a solicitud del Parlamento o del Consejo.
2. El presidente del Parlamento comunicará al Parlamento cualquier prórroga de plazo de conformidad con el artículo 294, apartado 14, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya sea a solicitud del Parlamento o del Consejo.
Enmienda 71 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 66
Artículo 66
Artículo 66
Remisión a la comisión competente y procedimiento de examen aplicable en dicha comisión
Procedimiento en la comisión competente para el fondo
1. El día de su comunicación al Parlamento conforme al apartado 1 del artículo 64, la posición del Consejo se entenderá remitida de oficio a la comisión competente para el fondo y a las comisiones competentes para emitir opinión en primera lectura.
2. La posición del Consejo se incluirá como primer punto en el orden del día de la primera reunión de la comisión competente para el fondo posterior a la fecha de su comunicación. Se podrá invitar al Consejo a que presente su posición.
2. La posición del Consejo se incluirá como punto prioritario en el orden del día de la primera reunión de la comisión competente para el fondo posterior a la fecha de su comunicación. Se podrá invitar al Consejo a que presente su posición.
3. Salvo decisión contraria, el ponente será el mismo durante la primera lectura y la segunda.
3. Salvo que se decida de otro modo, el ponente será el mismo durante la primera lectura y la segunda.
4. Se aplicarán a las deliberaciones de la comisión competente las disposiciones de los apartados 2, 3 y 5 del artículo 69, que regulan la segunda lectura del Parlamento; solamente podrán presentar propuestas de rechazo o enmiendas los miembros titulares o suplentes permanentes de la comisión. La comisión resolverá por mayoría de los votos emitidos.
4. Se aplicará a las deliberaciones de la comisión competente lo dispuesto en el artículo 69, apartados 2 y 3, sobre la admisibilidad de las enmiendas a la posición del Consejo; solamente podrán presentar propuestas de rechazo o enmiendas los miembros titulares o suplentes permanentes de la comisión. La comisión resolverá por mayoría de los votos emitidos.
5. Antes de la votación, la comisión podrá solicitar al presidente y al ponente que las enmiendas presentadas en comisión sean debatidas con el Presidente del Consejo o su representante, así como con el miembro de la Comisión responsable presente. El ponente podrá presentar enmiendas de transacción a raíz de dicho debate.
6. La comisión competente presentará una recomendación para la segunda lectura con vistas a aprobar, enmendar o rechazar la posición adoptada por el Consejo. La recomendación incluirá una breve fundamentación de la decisión que proponga.
6. La comisión competente presentará una recomendación para la segunda lectura con vistas a aprobar, enmendar o rechazar la posición adoptada por el Consejo. La recomendación incluirá una breve fundamentación de la decisión que proponga.
6 bis. No se aplicarán a la segunda lectura los artículos 49, 50, 53 y 188.
Enmienda 72 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 4 – subtitulo 2
Fase de examen en el Pleno
suprimido
Enmienda 73 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 67
Artículo 67
Artículo 67
Conclusión de la segunda lectura
Presentación al Parlamento
1. La posición del Consejo y, si estuviere disponible, la recomendación para la segunda lectura de la comisión competente se incluirán de oficio en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones cuyo miércoles preceda inmediatamente al día en que venza el plazo de tres meses, o de cuatro meses si se hubiere prorrogado conforme al artículo 65, salvo que el asunto se hubiere tratado en un período parcial de sesiones anterior.
La posición del Consejo y, si estuviera disponible, la recomendación para la segunda lectura de la comisión competente se incluirán de oficio en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones cuyo miércoles preceda inmediatamente al día en que venza el plazo de tres meses, o de cuatro meses si se hubiera prorrogado conforme al artículo 65, salvo que el asunto se hubiera tratado en un período parcial de sesiones anterior.
Dado que las recomendaciones para la segunda lectura presentadas por las comisiones parlamentarias son textos equiparables a una exposición de motivos en la que la comisión parlamentaria justifica su actitud respecto de la posición del Consejo, no se someten a votación dichos textos.
2. La segunda lectura quedará concluida cuando el Parlamento, dentro de los plazos previstos por el artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de acuerdo con sus disposiciones, apruebe, rechace o modifique la posición del Consejo.
Enmienda 74 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 67 bis (nuevo)
Artículo 67 bis
Votación en el Pleno – segunda lectura
1. El Parlamento votará en primer lugar toda propuesta relativa al rechazo inmediato de la posición del Consejo que haya sido presentada por escrito por la comisión competente para el fondo, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo. Para ser aprobada, esa propuesta requerirá la mayoría de los votos de los diputados que integran el Parlamento.
En caso de que se apruebe la propuesta de rechazo, y de que se rechace así la posición del Consejo, el presidente del Parlamento anunciará en el Pleno la conclusión del procedimiento legislativo.
Si la propuesta de rechazo no se aprueba, el Parlamento actuará entonces con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5.
2. Todo acuerdo provisional presentado por la comisión competente para el fondo de conformidad con el artículo 73 quinquies, apartado 4, tendrá prioridad en la votación y se someterá a una votación única, salvo que, a petición de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, el Parlamento decida proceder inmediatamente a la votación de las enmiendas de conformidad con el apartado 3.
Si, en una votación única, el acuerdo provisional obtuviera los votos de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento, el presidente anunciará que la segunda lectura del Parlamento ha concluido.
Si, en una votación única, el acuerdo provisional no obtuviera los votos de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento, el Parlamento procederá entonces con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 5.
3. Salvo en caso de que se haya aprobado una propuesta de rechazo de conformidad con el apartado 1 o de que se haya aprobado un acuerdo provisional de conformidad con el apartado 2, las enmiendas a la posición del Consejo, incluidas las contenidas en el acuerdo provisional presentado por la comisión competente para el fondo de conformidad con el artículo 73 quinquies, apartado 4, se someterán a votación. Solamente se aprobarán las enmiendas a la posición del Consejo que obtengan la mayoría de los votos de los diputados que integran el Parlamento.
Antes de someter a votación las enmiendas, el presidente podrá pedir a la Comisión que manifieste su posición, y al Consejo que formule sus comentarios.
4. No obstante la votación en contra por parte del Parlamento de la propuesta inicial de rechazo de la posición del Consejo, de conformidad con el apartado 1, el Parlamento, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente para el fondo, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, podrá considerar una nueva propuesta de rechazo tras haber sometido a votación las enmiendas con arreglo a los apartados 2 o 3. Para ser aprobada, esa propuesta deberá obtener los votos de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.
Si se rechaza la posición del Consejo, el presidente del Parlamento anunciará en el Pleno la conclusión del procedimiento legislativo.
5. Tras la votación realizada con arreglo a los apartados 1 a 4, y la votación posterior de las posibles enmiendas al proyecto de resolución legislativa en relación con las solicitudes de procedimiento, el presidente del Parlamento anunciará que la segunda lectura del Parlamento ha concluido y la resolución legislativa se entenderá aprobada. Si procede, la resolución legislativa se modificará, de conformidad con el artículo 193, apartado 2, para reflejar los resultados de las votaciones realizadas con arreglo a los apartados 1 a 4, o la aplicación del artículo 76.
El presidente del Parlamento transmitirá el texto de la resolución legislativa y de la posición del Parlamento, de haberla, al Consejo y a la Comisión.
Cuando no se haya presentado una propuesta de rechazo o de modificación de la posición del Consejo, esta se considerará aprobada.
Enmienda 75 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 68
Artículo 68
suprimido
Rechazo de la posición del Consejo
1. La comisión competente, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar, por escrito y dentro del plazo fijado por el Presidente, una propuesta de rechazo de la posición del Consejo. Para que la propuesta se apruebe, deberá obtener los votos de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento. Toda propuesta de rechazo se someterá a votación antes que cualquier enmienda a la posición del Consejo.
2. No obstante la votación en contra de la propuesta de rechazo, el Parlamento podrá considerar, por recomendación del ponente, una nueva propuesta de rechazo tras haber votado las enmiendas y haber oído una declaración de la Comisión, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 69.
3. Si se rechaza la posición del Consejo, el Presidente anunciará en el Pleno la conclusión del procedimiento legislativo.
Enmienda 76 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 69
Artículo 69
Artículo 69
Enmiendas a la posición del Consejo
Admisibilidad de las enmiendas a la posición del Consejo
1. La comisión competente para el fondo, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar enmiendas a la posición del Consejo para su consideración en el Pleno.
1. La comisión competente para el fondo, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar enmiendas a la posición del Consejo para su consideración en el Pleno.
2. Solamente se admitirán enmiendas a la posición del Consejo si son conformes a los artículos 169 y 170 y si además proponen:
2. Solamente se admitirán enmiendas a la posición del Consejo si son conformes a los artículos 169 y 170 y si además proponen:
a) volver total o parcialmente a la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura, o
a) volver total o parcialmente a la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura, o
b) lograr un compromiso entre el Consejo y el Parlamento, o
b) lograr un compromiso entre el Consejo y el Parlamento, o
c) modificar una parte del texto de la posición del Consejo no incluida en la propuesta presentada en primera lectura o cuyo contenido sea distinto al de la misma y que no suponga una modificación sustancial en el sentido del artículo 63, o
c) modificar una parte del texto de la posición del Consejo no incluida en la propuesta presentada en primera lectura o cuyo contenido sea distinto al de la misma, o
d) tener en cuenta un hecho o una situación jurídica nueva surgidos después de la primera lectura.
d) tener en cuenta un hecho o una situación jurídica nueva surgidos después de la aprobación de la posición del Parlamento en primera lectura.
La decisión del Presidente sobre la admisibilidad de las enmiendas será inapelable.
La decisión del presidente del Parlamento sobre la admisibilidad de las enmiendas será inapelable.
3. Si se han celebrado nuevas elecciones después de la primera lectura, pero no se ha invocado el artículo 63, el Presidente podrá decidir que no se apliquen las limitaciones de admisibilidad establecidas en el apartado 2.
3. Si se han celebrado nuevas elecciones después de la primera lectura, pero no se ha invocado el artículo 63, el presidente del Parlamento podrá decidir que no se apliquen las limitaciones de admisibilidad establecidas en el apartado 2.
4. Solamente se aprobarán las enmiendas que obtengan la mayoría de los votos de los diputados que integran el Parlamento.
5. Antes de someter a votación las enmiendas, el Presidente podrá pedir a la Comisión que manifieste su posición y al Consejo que formule sus comentarios.
Enmienda 77 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 5 – título
CAPÍTULO 5
SECCIÓN 4
DE LA TERCERA LECTURA
DE LA CONCILIACIÓN Y LA TERCERA LECTURA
Enmienda 78 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 5 – subtitulo 1
Conciliación
suprimido
Enmienda 79 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 69 ter (nuevo)
Artículo 69 ter
Prórroga de los plazos
1. A solicitud de la delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación, el presidente del Parlamento prorrogará los plazos para la tercera lectura de conformidad con el artículo 294, apartado 14, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. El presidente del Parlamento comunicará al Parlamento cualquier prórroga de plazo de conformidad con el artículo 294, apartado 14, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya sea a solicitud del Parlamento o del Consejo.
Enmienda 80 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 71
Artículo 71
Artículo 71
Delegación en el Comité de Conciliación
Delegación en el Comité de Conciliación
1. La delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación se compondrá del mismo número de miembros que la delegación del Consejo.
1. La delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación se compondrá del mismo número de miembros que la delegación del Consejo.
2. La composición política de la delegación se corresponderá con la división del Parlamento en grupos políticos. La Conferencia de Presidentes fijará el número exacto de miembros de cada grupo político que compondrán la delegación.
2. La composición política de la delegación se corresponderá con la división del Parlamento en grupos políticos. La Conferencia de Presidentes fijará el número exacto de miembros de cada grupo político que compondrán la delegación.
3. Los miembros de la delegación serán designados por los grupos políticos para cada caso de conciliación, preferiblemente entre los miembros de las comisiones interesadas, con excepción de tres miembros que serán designados en calidad de miembros permanentes de las delegaciones sucesivas por un período de doce meses. Los tres miembros permanentes serán designados por los grupos políticos entre los vicepresidentes y representarán al menos a dos grupos políticos diferentes. El presidente y el ponente de la comisión competente en cada caso serán miembros de la delegación.
3. Los miembros de la delegación serán designados por los grupos políticos para cada caso de conciliación, preferiblemente entre los miembros de la comisión competente para el fondo, con excepción de tres miembros que serán designados en calidad de miembros permanentes de las delegaciones sucesivas por un período de doce meses. Los tres miembros permanentes serán designados por los grupos políticos entre los vicepresidentes y representarán al menos a dos grupos políticos diferentes. El presidente y el ponente en segunda lectura de la comisión competente para el fondo, así como los ponentes de cualesquiera comisiones asociadas, serán en cada caso miembros de la delegación.
4. Los grupos políticos representados en la delegación designarán sustitutos.
4. Los grupos políticos representados en la delegación designarán sustitutos.
5. Los grupos políticos y los diputados no inscritos no representados en la delegación podrán enviar respectivamente un representante a cualquiera de las reuniones preparatorias internas de la delegación.
5. Los grupos políticos no representados en la delegación podrán enviar respectivamente un representante a cualquiera de las reuniones preparatorias internas de la delegación. Cuando la delegación no incluya a ningún diputado no inscrito, un diputado no inscrito podrá asistir a cualquiera de las reuniones preparatorias internas de la delegación.
6. La delegación estará encabezada por el Presidente o por uno de los tres miembros permanentes.
6. La delegación estará encabezada por el presidente del Parlamento o por uno de los tres miembros permanentes.
7. La delegación tomará las decisiones por mayoría de sus miembros. Sus deliberaciones no serán públicas.
7. La delegación tomará las decisiones por mayoría de sus miembros. Sus deliberaciones no serán públicas.
La Conferencia de Presidentes establecerá directrices complementarias de procedimiento relativas al trabajo de la delegación en el Comité de Conciliación.
La Conferencia de Presidentes establecerá directrices complementarias de procedimiento relativas al trabajo de la delegación en el Comité de Conciliación.
8. La delegación informará al Parlamento de los resultados de la conciliación.
8. La delegación informará al Parlamento de los resultados de la conciliación.
Enmienda 81 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 5 – subtitulo 2
Fase de examen en el Pleno
suprimido
Enmienda 82 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 72
Artículo 72
Artículo 72
Texto conjunto
Texto conjunto
1. Si se alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el asunto se incluirá en el orden del día de un Pleno del Parlamento que se celebre dentro de un plazo de seis semanas, o de ocho semanas si se hubiera prorrogado, a partir de la fecha de aprobación del texto conjunto por el Comité de Conciliación.
1. Si se alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el asunto se incluirá en el orden del día de un Pleno del Parlamento que se celebre dentro de un plazo de seis semanas, o de ocho semanas si se hubiera prorrogado, a partir de la fecha de aprobación del texto conjunto por el Comité de Conciliación.
2. El presidente, u otro miembro designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración sobre el texto conjunto, que irá acompañada de un informe.
2. El presidente, u otro miembro designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración sobre el texto conjunto, que irá acompañada de un informe.
3. No podrán presentarse enmiendas al texto conjunto.
3. No podrán presentarse enmiendas al texto conjunto.
4. El texto conjunto, en su totalidad, se someterá a votación única. Se aprobará si obtiene la mayoría de los votos emitidos.
4. El texto conjunto, en su totalidad, se someterá a votación única. Se aprobará si obtiene la mayoría de los votos emitidos.
5. Si no se alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el presidente, u otro miembro designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración. Esta declaración irá seguida de debate.
5. Si no se alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el presidente, u otro miembro designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración. Esta declaración irá seguida de debate.
5 bis. Durante el procedimiento de conciliación entre el Parlamento y el Consejo que siga a la segunda lectura, no habrá devolución a comisión.
5 ter. No se aplicarán a la tercera lectura los artículos 49, 50 y 53.
Enmienda 83 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 6 – título
CAPÍTULO 6
SECCIÓN 5
DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Enmienda 84 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 3 – sección 3 (nueva)
SECCIÓN 3
DE LAS NEGOCIACIONES INTERINSTITUCIONALES DURANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO
(La sección 3 se insertará antes de la sección 4 sobre la conciliación y la tercera lectura, y contendrá el artículo 73 en su versión modificada y los artículos 73 bis a 73 quinquies.)
Enmienda 85 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 73
Artículo 73
Artículo 73
Negociaciones interinstitucionales en los procedimientos legislativos
Disposiciones generales
1. Las negociaciones con las otras instituciones para alcanzar acuerdos en el curso de un procedimiento legislativo se desarrollarán con arreglo al Código de conducta establecido por la Conferencia de Presidentes10.
Las negociaciones con las otras instituciones para alcanzar acuerdos en el curso de un procedimiento legislativo solo se podrán iniciar a raíz de la adopción de una decisión de conformidad con los artículos 73 bis a 73 quater o a raíz de una devolución por parte del Parlamento con miras a la celebración de negociaciones interinstitucionales. Dichas negociaciones se desarrollarán con arreglo al Código de conducta establecido por la Conferencia de Presidentes10.
2. Dichas negociaciones no se iniciarán antes de que la comisión competente adopte, de manera individual para cada uno de los procedimientos legislativos en cuestión y por mayoría de sus miembros, una decisión sobre la apertura de las negociaciones. Dicha decisión determinará el mandato y la composición del equipo negociador. Dichas decisiones se comunicarán al Presidente, que informará regularmente a la Conferencia de Presidentes.
El mandato consistirá en un informe aprobado en comisión y presentado al Parlamento para que lo examine posteriormente. A título excepcional, cuando la comisión competente considere debidamente justificado iniciar las negociaciones antes de la aprobación de un informe en comisión, el mandato podrá consistir en un conjunto de enmiendas o en un conjunto de objetivos, prioridades u orientaciones claramente definidos.
3. El equipo negociador estará dirigido por el ponente y presidido por el presidente de la comisión competente o por un vicepresidente designado por el presidente. En él figurarán, como mínimo, los ponentes alternativos de cada uno de los grupos políticos.
4. Todo documento que se haya previsto debatir en una reunión con el Consejo y la Comisión («diálogo tripartito») adoptará la forma de documento que indique las posiciones respectivas de las instituciones interesadas y las posibles soluciones de compromiso y se distribuirá al equipo negociador al menos 48 horas o, en casos de urgencia, al menos 24 horas antes del diálogo tripartito de que se trate.
Tras cada diálogo tripartito, el equipo negociador informará a la comisión competente en la siguiente reunión de esta. Se pondrá a disposición de la comisión documentación que refleje el resultado del último diálogo tripartito.
Cuando no sea factible convocar una reunión de la comisión en tiempo oportuno, el equipo negociador informará al presidente, a los ponentes alternativos y a los coordinadores de la comisión, según proceda.
La comisión competente podrá actualizar el mandato teniendo en cuenta los avances en las negociaciones.
5. Si las negociaciones permiten llegar a un acuerdo, se informará inmediatamente a la comisión competente. El texto acordado será remitido a la comisión competente para su examen. En caso de ser aprobado por votación en comisión, el texto acordado será presentado al Parlamento para su examen en la forma apropiada, incluidas las enmiendas de transacción. Podrá ser presentado como texto consolidado siempre que recoja claramente las modificaciones a la propuesta de acto legislativo objeto de examen.
6. Cuando el procedimiento implique comisiones asociadas o reuniones conjuntas de comisiones, se aplicarán los artículos 54 y 55 del Reglamento a la decisión sobre la apertura de negociaciones y al desarrollo de las mismas.
Cuando exista desacuerdo entre las comisiones interesadas, las modalidades de apertura y desarrollo de las negociaciones serán fijadas por el presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión de conformidad con los principios establecidos en el presente Reglamento.
__________________
__________________
10 Véase el anexo XX.
10Código de conducta para la negociación en el marco del procedimiento legislativo ordinario.
Enmienda 86 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 73 bis (nuevo)
Artículo 73 bis
Negociaciones antes de la primera lectura del Parlamento
1. Cuando una comisión haya aprobado un informe legislativo de conformidad con el artículo 49, podrá decidir, por mayoría de sus miembros, entablar negociaciones sobre la base de dicho informe.
2. Las decisiones relativas a la apertura de negociaciones se anunciarán al comienzo del período parcial de sesiones siguiente a su aprobación en comisión. Antes de que finalice el día siguiente al del anuncio en el Pleno, grupos políticos o diputados individuales que conjuntamente representen como mínimo a una décima parte de los diputados al Parlamento podrán solicitar por escrito que se someta a votación la decisión de una comisión de entablar negociaciones. El Parlamento procederá a votar tal solicitud durante el mismo período parcial de sesiones.
En caso de no recibirse tal solicitud antes de la expiración del plazo establecido en el párrafo primero, el presidente informará de ello al Parlamento. De recibirse una solicitud, el presidente podrá conceder el uso de la palabra a un orador a favor y a otro en contra, inmediatamente antes de la votación. Cada orador podrá hacer una declaración de una duración máxima de dos minutos.
3. En caso de que el Parlamento rechace la decisión de la comisión de entablar negociaciones, el proyecto de acto legislativo y el informe de la comisión competente para el fondo se incluirán en el orden del día del período parcial de sesiones siguiente, y el presidente del Parlamento fijará un plazo para la presentación de enmiendas. Será de aplicación el artículo 59, apartado 1 ter.
4. Las negociaciones se podrán iniciar en cualquier momento una vez expirado el plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero, siempre que no se presente ninguna solicitud de votación en el Pleno de la decisión de entablar negociaciones. De haberse presentado tal solicitud, las negociaciones se podrán iniciar en cualquier momento después de que la decisión de entablar negociaciones haya sido aprobada en el Pleno.
Enmienda 87 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 73 ter (nuevo)
Artículo 73 ter
Negociaciones antes de la primera lectura del Consejo
Cuando el Parlamento haya aprobado su posición en primera lectura, esta constituirá el mandato para las negociaciones con otras instituciones. La comisión competente para el fondo podrá decidir, por mayoría de sus miembros, entablar negociaciones posteriormente en cualquier momento. Tales decisiones se anunciarán en el Pleno durante el período parcial de sesiones siguiente a la votación en comisión y se hará referencia a ellas en el acta.
Enmienda 88 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 73 quater (nuevo)
Artículo 73 quater
Negociaciones antes de la segunda lectura del Parlamento
Cuando la posición del Consejo en primera lectura haya sido remitida a la comisión competente para el fondo, la posición del Parlamento en primera lectura constituirá, con arreglo al artículo 69, el mandato para las negociaciones con otras instituciones. La comisión competente para el fondo podrá entablar negociaciones posteriormente en cualquier momento.
Cuando la posición del Consejo contenga elementos que no estén incluidos en el proyecto de acto legislativo o en la posición del Parlamento en primera lectura, la comisión podrá adoptar directrices, también en forma de enmiendas a la posición del Consejo, destinadas al equipo negociador.
Enmienda 305 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 73 (nuevo)
Artículo 73 quinquies
Desarrollo de las negociaciones
1. El equipo negociador del Parlamento estará dirigido por el ponente y presidido por el presidente de la comisión competente o por un vicepresidente designado por este último. Incluirá, como mínimo, a los ponentes alternativos de cada grupo político que desee participar.
2. Todo documento que se haya previsto debatir en una reunión con el Consejo y la Comisión («diálogo tripartito») se distribuirá al equipo negociador al menos 48 horas antes o, en casos de urgencia, al menos 24 horas antes, del diálogo tripartito en cuestión.
3. Tras cada diálogo tripartito, el presidente del equipo negociador y el ponente, en nombre del equipo negociador, informarán al respecto a la comisión competente en su siguiente reunión.
Cuando no sea factible convocar una reunión de la comisión en tiempo oportuno, el presidente del equipo negociador y el ponente, en nombre del equipo negociador, informarán al respecto en una reunión de los coordinadores de la comisión.
4. Si las negociaciones permiten llegar a un acuerdo provisional, se informará inmediatamente a la comisión competente. La documentación que refleje el resultado del diálogo tripartito final se pondrá a disposición de la comisión y se publicará. El acuerdo provisional se someterá a la comisión competente, que deberá pronunciarse en votación única por mayoría de los votos emitidos. En caso de ser aprobado, se presentará a la consideración del Pleno, de modo que se indiquen con claridad todas las modificaciones al proyecto de acto legislativo.
5. En caso de desacuerdo entre las comisiones interesadas en virtud de los artículos 54 y 55, será el presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión quien determine las normas pormenorizadas de apertura y desarrollo de las negociaciones, de conformidad con los principios establecidos en dichos artículos.
Enmienda 90 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 74
Artículo 74
suprimido
Adopción de una decisión sobre la apertura de negociaciones interinstitucionales antes de la aprobación de un informe en comisión
1. Toda decisión de una comisión sobre la apertura de negociaciones antes de la aprobación de un informe en comisión se traducirá a todas las lenguas oficiales, se distribuirá a todos los diputados al Parlamento, y se presentará a la Conferencia de Presidentes.
A instancias de un grupo político, la Conferencia de Presidentes podrá decidir la inclusión del asunto, para su examen, con debate y votación, en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a su distribución, en cuyo caso el Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas.
En caso de que la Conferencia de Presidentes no adopte decisión respecto a la inclusión del asunto en el proyecto de orden de día de dicho período parcial de sesiones, la decisión sobre la apertura de negociaciones será anunciada por el Presidente en la apertura del período parcial de sesiones siguiente.
2. El asunto se incluirá, para su examen con debate y votación, en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a su anuncio, y el Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas si lo solicitan un grupo político o cuarenta diputados como mínimo en un plazo de 48 horas a partir de su anuncio.
De no concurrir ninguna de estas dos circunstancias, la decisión sobre la apertura de negociaciones se considerará adoptada.
Enmienda 91 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 75
Artículo 75
Artículo 63 bis
Acuerdo en primera lectura
Acuerdo en primera lectura
Cuando, de conformidad con el apartado 4 del artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo informe al Parlamento de que ha aprobado la posición del Parlamento, el Presidente, tras la finalización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193, anunciará en el Pleno que la propuesta ha sido aprobada con la redacción correspondiente a la posición del Parlamento.
Cuando, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo informe al Parlamento de que ha aprobado la posición del Parlamento, el presidente del Parlamento, tras la finalización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193, anunciará en el Pleno que el acto legislativo ha sido aprobado con la redacción correspondiente a la posición del Parlamento.
(Este artículo se trasladará al final de la sección 1 sobre la primera lectura.)
Enmienda 92 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 76
Artículo 76
Artículo 69 bis
Acuerdo en segunda lectura
Acuerdo en segunda lectura
Cuando, de conformidad con los artículos 68 y 69 y dentro de los plazos establecidos para la presentación y votación de las propuestas de enmiendas o de rechazo, no se aprueba ninguna propuesta de rechazo de la posición del Consejo ni ninguna enmienda a la misma, el Presidente anunciará en el Pleno que el acto propuesto ha sido aprobado con carácter definitivo. Junto con el Presidente del Consejo, lo firmará y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 78.
Cuando, de conformidad con los artículos 67 bis y 69 y dentro de los plazos establecidos para la presentación y votación de las propuestas de enmiendas o de rechazo, no se presente ninguna propuesta de rechazo de la posición del Consejo ni ninguna enmienda a la misma, el presidente anunciará en el Pleno que el acto propuesto ha sido aprobado con carácter definitivo.
(Se trasladará al final de la sección 2 sobre la segunda lectura.)
Enmienda 93 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 77
Artículo 77
suprimido
Requisitos para la redacción de los actos legislativos
1. Los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento y el Consejo en el marco del procedimiento legislativo ordinario indicarán la naturaleza del acto correspondiente, seguida del número de serie, de la fecha de su adopción y de una indicación del asunto que se regule.
2. Los actos adoptados por el Parlamento y el Consejo contendrán:
a) la fórmula «El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea»;
b) las referencias a las disposiciones sobre cuya base se haya adoptado el acto, precedidas por la palabra «Visto»;
c) las referencias a las propuestas presentadas, dictámenes obtenidos y consultas celebradas;
d) los motivos en que se basa el acto, precedidos por la palabra «Considerando» o la fórmula «Considerando lo siguiente»;
e) una fórmula del tipo «Han adoptado el presente Reglamento» o «Han adoptado la presente Directiva» o «Han adoptado la presente Decisión», seguida del cuerpo del acto.
3. Los actos se dividirán en artículos, agrupados si procede en capítulos y secciones.
4. El último artículo de un acto fijará la fecha de entrada en vigor, en el caso de que ésta sea anterior o posterior al vigésimo día siguiente al de su publicación.
5. A continuación del último artículo de un acto se incluirá:
– la formulación adecuada, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados, en relación con su aplicabilidad;
– la fórmula «Hecho en ...» seguida de la fecha en que se haya adoptado el acto;
– las fórmulas «Por el Parlamento Europeo, el Presidente» y «Por el Consejo, el Presidente», seguidas de los nombres del Presidente del Parlamento y del Presidente en ejercicio del Consejo en el momento de la adopción del acto.
Enmienda 94 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 78
Artículo 78
Artículo 78
Firma de los actos adoptados
Firma y publicación de los actos adoptados
Una vez finalizado el texto adoptado de conformidad con el artículo 193 y tras haber comprobado que se han cumplido debidamente todos los procedimientos, los actos adoptados de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario serán firmados por el Presidente y por el Secretario General y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea por los Secretarios Generales del Parlamento y el Consejo.
Una vez finalizado el texto adoptado de conformidad con el artículo 193 y con el anexo XVI bis y tras haber comprobado que se han cumplido debidamente todos los procedimientos, los actos adoptados de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario serán firmados por el presidente y por el secretario general.
Los secretarios generales del Parlamento y del Consejo dispondrán la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Enmienda 95 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 4 (nuevo)
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA
(Insértese después del artículo 78.)
Enmienda 96 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 78 bis (nuevo)
Artículo 78 bis
Propuesta modificada de acto jurídicamente vinculante
Si la Comisión tiene la intención de sustituir o modificar su propuesta de acto jurídicamente vinculante, la comisión competente para el fondo podrá aplazar el examen del asunto hasta que haya recibido la nueva propuesta o las modificaciones de la Comisión.
Enmienda 97 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 78 ter (nuevo)
Artículo 78 ter
Posición de la Comisión respecto a las enmiendas
Antes de proceder a la votación final de una propuesta de acto jurídicamente vinculante, la comisión competente podrá solicitar a la Comisión que dé a conocer su posición sobre todas las enmiendas a la propuesta que hayan sido aprobadas en comisión.
En su caso, dicha posición se incluirá en el informe.
Enmienda 98 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 78 quater (nuevo)
Artículo 78 quater
Votación en el Pleno
Se aplicará mutatis mutandis el artículo 59, apartados -1, 1, 1 ter y 1 quater.
Enmienda 99 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 78 quinquies (nuevo)
Artículo 78 quinquies
Seguimiento de la posición del Parlamento
1. Después de la aprobación por el Parlamento de su posición sobre un proyecto de acto jurídicamente vinculante, el presidente y el ponente de la comisión competente seguirán el curso del proyecto de acto hasta su adopción por el Consejo, en particular para garantizar el cumplimiento efectivo de cualquier compromiso asumido por el Consejo o la Comisión con el Parlamento sobre la posición de este.Asimismo, mantendrán periódicamente informada a dicha comisión.
2. La comisión competente podrá pedir a la Comisión y al Consejo que examinen con ella el asunto.
3. En cualquier momento del seguimiento, la comisión competente podrá presentar, si lo considera necesario, una propuesta de resolución para recomendar al Parlamento que:
– pida a la Comisión que retire su propuesta,
– pida a la Comisión o al Consejo que remitan de nuevo el asunto al Parlamento de conformidad con el artículo 78 sexies, o a la Comisión que presente una nueva propuesta, o
– acuerde cualquier otra medida que considere conveniente.
La propuesta de resolución se incluirá en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a la aprobación de la propuesta en comisión.
Enmienda 100 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 78 sexies (nuevo)
Artículo 78 sexies
Nueva remisión de la propuesta al Parlamento
1. A petición de la comisión competente, el presidente pedirá al Consejo que consulte de nuevo al Parlamento en las mismas circunstancias y condiciones que las previstas en el artículo 63, apartado 1, y también si el Consejo modifica o se propone modificar de forma sustancial el proyecto de acto jurídicamente vinculante sobre el que el Parlamento haya emitido su posición, salvo cuando esta operación tenga por objeto incorporar las enmiendas del Parlamento.
2. El presidente pedirá también que se remita de nuevo al Parlamento un proyecto de acto jurídicamente vinculante, en los casos previstos en el presente artículo, cuando el Parlamento así lo decida a petición de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo.
Enmienda 101 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 7 – numeración
CAPÍTULO 7
CAPÍTULO 5
DE LOS ASUNTOS CONSTITUCIONALES
DE LOS ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Enmienda 102 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 81
Artículo 81
Artículo 81
Tratados de adhesión
Tratados de adhesión
1. Toda solicitud de ingreso como miembro de la Unión Europea presentada por un Estado europeo se remitirá, para su examen, a la comisión competente.
1. Toda solicitud de ingreso como miembro de la Unión Europea presentada por un Estado europeo de conformidad con el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea se remitirá, para su examen, a la comisión competente.
2. El Parlamento podrá decidir, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, solicitar a la Comisión y al Consejo que participen en un debate antes del inicio de las negociaciones con el Estado solicitante.
2. El Parlamento podrá decidir, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, solicitar a la Comisión y al Consejo que participen en un debate antes del inicio de las negociaciones con el Estado solicitante.
3. A lo largo de las negociaciones, la Comisión y el Consejo informarán a la comisión competente, de forma regular y exhaustiva, y en su caso con carácter confidencial, sobre el desarrollo de las mismas.
3. La comisión competente solicitará a la Comisión y al Consejo que le faciliten periódicamente información exhaustiva, en su caso con carácter confidencial, sobre el desarrollo de las negociaciones.
4. En cualquier fase de las negociaciones, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente, podrá aprobar recomendaciones y solicitar que éstas se tengan en cuenta antes de la celebración de un tratado de adhesión de un Estado solicitante a la Unión Europea.
4. En cualquier fase de las negociaciones, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente, podrá aprobar recomendaciones y solicitar que estas se tengan en cuenta antes de la celebración de un tratado de adhesión de un Estado solicitante a la Unión Europea.
5. Al término de las negociaciones, pero antes de la firma del acuerdo, se remitirá al Parlamento el proyecto de acuerdo para aprobación, de conformidad con el artículo 99.
5. Al término de las negociaciones, pero antes de la firma del acuerdo, se remitirá al Parlamento el proyecto de acuerdo para aprobación, de conformidad con el artículo 99. De conformidad con el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, la aprobación del Parlamento requerirá los votos de la mayoría de los miembros que lo componen.
Enmienda 103 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 83
Artículo 83
Artículo 83
Violación de los principios fundamentales por parte de un Estado miembro
Violación de los principios y valores fundamentales por parte de un Estado miembro
1. El Parlamento, sobre la base de un informe específico elaborado por la comisión competente con arreglo a los artículos 45 y 52, podrá:
1. El Parlamento, sobre la base de un informe específico elaborado por la comisión competente con arreglo a los artículos 45 y 52, podrá:
a) someter a votación una propuesta motivada en la que solicite al Consejo que actúe con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea;
a) someter a votación una propuesta motivada en la que solicite al Consejo que actúe con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea;
b) someter a votación una propuesta en la que solicite a la Comisión o a los Estados miembros que presenten una propuesta con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea;
b) someter a votación una propuesta en la que solicite a la Comisión o a los Estados miembros que presenten una propuesta con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea;
c) someter a votación una propuesta en la que solicite al Consejo que actúe con arreglo al apartado 3 del artículo 7 o, posteriormente, al apartado 4 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea.
c) someter a votación una propuesta en la que solicite al Consejo que actúe con arreglo al artículo 7, apartado 3, o, posteriormente, con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.
2. Se anunciará al Parlamento, y se remitirá a la comisión competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99, toda solicitud recibida del Consejo para que apruebe una propuesta presentada de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, junto con las observaciones presentadas por el Estado miembro de que se trate. Excepto en circunstancias urgentes y justificadas, el Parlamento adoptará su decisión a propuesta de la comisión competente.
2. Se anunciará al Parlamento, y se remitirá a la comisión competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99, toda solicitud recibida del Consejo para que apruebe una propuesta presentada de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Tratado de la Unión Europea, junto con las observaciones presentadas por el Estado miembro de que se trate. Excepto en circunstancias urgentes y justificadas, el Parlamento adoptará su decisión a propuesta de la comisión competente.
3. Las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 requerirán una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen a la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.
3. De conformidad con el artículo 354 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 requerirán una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen a la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.
4. Previa autorización de la Conferencia de Presidentes, la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución complementaria. En dicha propuesta de resolución se incluirán los puntos de vista del Parlamento acerca de una violación grave por parte de un Estado miembro, así como sobre las sanciones adecuadas y su modificación o revocación.
4. Previa autorización de la Conferencia de Presidentes, la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución complementaria. En dicha propuesta de resolución se incluirán los puntos de vista del Parlamento acerca de una violación grave por parte de un Estado miembro, así como sobre las medidas adecuadas que corresponda tomar y sobre su modificación o revocación.
5. La comisión competente garantizará que se mantenga plenamente informado al Parlamento y, cuando sea necesario, que se recaben sus puntos de vista sobre todas las medidas de seguimiento derivadas de su aprobación de conformidad con el apartado 3. Se solicitará al Consejo que indique cualquier evolución del asunto. Sobre la base de una propuesta de la comisión competente, elaborada con la autorización de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá aprobar recomendaciones destinadas al Consejo.
5. La comisión competente garantizará que se mantenga plenamente informado al Parlamento y, cuando sea necesario, que se recaben sus puntos de vista sobre todas las medidas de seguimiento derivadas de su aprobación de conformidad con el apartado 3. Se solicitará al Consejo que indique cualquier evolución del asunto. Sobre la base de una propuesta de la comisión competente, elaborada con la autorización de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá aprobar recomendaciones destinadas al Consejo.
Enmienda 104 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 84
Artículo 84
Artículo 84
Composición del Parlamento
Composición del Parlamento
Antes del final de una legislatura, el Parlamento, sobre la base de un informe elaborado por su comisión competente con arreglo al artículo 45, podrá formular una propuesta de modificación de su composición. El proyecto de decisión del Consejo por el que se establezca la composición del Parlamento se examinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99.
Antes del final de una legislatura, el Parlamento, sobre la base de un informe elaborado por su comisión competente con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, y a los artículos 45 y 52, podrá formular una propuesta de modificación de su composición. El proyecto de decisión del Consejo por el que se establezca la composición del Parlamento se examinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99.
Enmienda 105 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 85
Artículo 85
Artículo 85
Cooperación reforzada entre Estados miembros
Cooperación reforzada entre Estados miembros
1. Las solicitudes con vistas a instaurar una cooperación reforzada entre los Estados miembros con arreglo al artículo 20 del Tratado de la Unión Europea serán remitidas por el Presidente, para su examen, a la comisión competente. Serán de aplicación, según proceda, los artículos 39, 41, 43, 47, 57 a 63 y 99 del presente Reglamento.
1. Las solicitudes con vistas a instaurar una cooperación reforzada entre los Estados miembros con arreglo al artículo 20 del Tratado de la Unión Europea serán remitidas por el presidente, para su examen, a la comisión competente. Será de aplicación el artículo 99 del presente Reglamento.
2. La comisión competente verificará el cumplimiento del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. La comisión competente verificará el cumplimiento del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3. Los actos propuestos con posterioridad en el marco de la cooperación reforzada, una vez establecida, serán tratados por el Parlamento con arreglo a los mismos procedimientos que cuando no se aplique la cooperación reforzada. Será de aplicación el artículo 47.
3. Los actos propuestos con posterioridad en el marco de la cooperación reforzada, una vez establecida, serán tratados por el Parlamento con arreglo a los mismos procedimientos que cuando no se aplique la cooperación reforzada. Será de aplicación el artículo 47.
Enmienda 106 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 8 – numeración
CAPÍTULO 8
CAPÍTULO 6
DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS
DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS
Enmienda 107 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 86
Artículo 86
Artículo 86
Marco financiero plurianual
Marco financiero plurianual
Cuando el Consejo solicite la aprobación del Parlamento respecto de un proyecto de Reglamento para la fijación del marco financiero plurianual, se remitirá el asunto a la comisión competente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99. La aprobación del Parlamento requerirá una mayoría de votos favorables de los diputados que lo integran.
Cuando el Consejo solicite la aprobación del Parlamento respecto de un proyecto de Reglamento para la fijación del marco financiero plurianual, el asunto se tratará con arreglo al artículo 99.De conformidad con el artículo 312, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, la aprobación del Parlamento requerirá una mayoría de votos favorables de los diputados que lo integran.
Enmienda 108 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 86 bis (nuevo)
Artículo 86 bis
Procedimiento presupuestario anual
La comisión competente para el fondo podrá decidir elaborar todo informe que considere oportuno en relación con el presupuesto, teniendo en cuenta el anexo al Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera1 bis.
Todas las demás comisiones podrán emitir una opinión en el plazo fijado por la comisión competente para el fondo.
___________________
1 bis DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
Enmienda 109 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 87
Artículo 87
suprimido
Documentos de trabajo
1. Se pondrán a disposición de los diputados los siguientes documentos:
a) el proyecto de presupuesto presentado por la Comisión;
b) la memoria del Consejo sobre sus deliberaciones acerca del proyecto de presupuesto;
c) la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 314, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
d) los proyectos de decisión sobre las doceavas partes provisionales a que se refiere el artículo 315 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. Estos documentos se remitirán a la comisión competente. Toda comisión interesada podrá emitir su opinión.
3. El Presidente fijará el plazo dentro del cual las comisiones interesadas en emitir su opinión deben comunicarla a la comisión competente para el fondo.
Enmienda 110 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 88
Artículo 88
Artículo 88
Examendel proyecto de presupuesto - Primera fase
PosicióndelParlamento sobre el proyecto de presupuesto
1. Los diputados podrán con arreglo a los requisitos establecidos a continuación, presentar y defender proyectos de enmienda al proyecto de presupuesto.
1. Diputados individuales podrán presentar en la comisión competente para el fondo enmiendas a la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto.
Podrán ser presentadas enmiendas en el Parlamento a la posición del Consejo por cuarenta diputados como mínimo o en nombre de una comisión o de un grupo político.
2. Para ser admisibles, los proyectos de enmienda deberán presentarse por escrito con la firma de cuarenta diputados como mínimo o en nombre de un grupo político o de una comisión. Asimismo,deberán indicar la disposición presupuestaria a que se refieran y atenerse al principio de equilibrio de ingresos y gastos. Los proyectos de enmienda incluirán las indicaciones oportunas sobre el comentario de la disposición presupuestaria de que se trate.
2. Las enmiendas deberán presentarse y justificarse por escrito, llevar la firma de sus autores e indicar la línea presupuestaria a que se refieran.
Todo proyecto de enmienda del proyecto de presupuesto irá acompañado de una motivación por escrito.
3. El Presidente fijará el plazo de presentación de los proyectos de enmienda.
3. El presidente fijará el plazo de presentación de enmiendas.
4. La comisión competente para el fondo emitirá su opinión sobre las propuestas presentadas antes de su debate en el Pleno.
4. La comisión competente para el fondo votará las enmiendas antes de su debate en el Pleno.
Los proyectos de enmienda que se hayan rechazado en la comisión competente para el fondo solamente se someterán a votación en el Pleno si una comisión o cuarenta diputados como mínimo lo solicitan por escrito antes del plazo fijado por el presidente; dicho plazo no podrá ser, en ningún caso, inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la votación.
4 bis. Las enmiendas presentadas en el Pleno que se hayan rechazado en la comisión competente para el fondo solamente podrán someterse a votación si una comisión o cuarenta diputados como mínimo lo solicitan por escrito antes del plazo fijado por el presidente del Parlamento; dicho plazo no podrá ser, en ningún caso, inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la votación.
5. Los proyectos de enmienda del estado de previsiones del Parlamento Europeo que recojan proyectos similares a los ya rechazados por el Parlamento en el momento de la aprobación de dicho estado de previsiones, solamente se debatirán con la conformidad de la comisión competente para el fondo.
5. Las enmiendas al estado de previsiones del Parlamento similares a las ya rechazadas por el Parlamento en el momento de la aprobación de dicho estado de previsiones, solamente se debatirán con la conformidad de la comisión competente para el fondo.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 59, el Parlamento se pronunciará mediante votaciones diferentes y sucesivas sobre:
6. El Parlamento se pronunciará mediante votaciones sucesivas sobre:
– cada proyecto de enmienda,
– las enmiendas a la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto, sección por sección,
– cada sección del proyecto de presupuesto,
– una propuesta de resolución acerca del proyecto de presupuesto.
– una propuesta de resolución acerca del proyecto de presupuesto.
Serán aplicables, sin embargo, los apartados 4 a 8 del artículo 174.
Será aplicable, sin embargo, el artículo 174, apartados 4 a 8 bis.
7. Se entenderán aprobados los artículos, capítulos, títulos y secciones del proyecto de presupuesto que no hayan sido objeto de proyecto de enmienda.
7. Se considerarán aprobados los artículos, capítulos, títulos y secciones del proyecto de presupuesto que no hayan sido objeto de enmienda.
8. Para ser aprobados, los proyectosdeenmienda deberán obtener el voto favorable de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.
8. De conformidad con el artículo 314, apartado 4, letra a), del TratadodeFuncionamiento de la Unión Europea, las enmiendas deberán obtener el voto favorable de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.
9. Si el Parlamento ha enmendado el proyecto de presupuesto, el proyecto de presupuesto así modificado se remitirá al Consejo y a la Comisión, junto con las justificaciones.
9. Si el Parlamento ha enmendado la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto, la posición así modificada se remitirá al Consejo y a la Comisión, junto con las justificaciones y el acta de la reunión en la que se aprobaron las enmiendas.
10. Se remitirá al Consejo y a la Comisión el acta de la sesión en que el Parlamento se haya pronunciado sobre el proyecto de presupuesto.
Enmienda 111 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 89
Artículo 89
Artículo 95 bis
Diálogo financiero tripartito
Cooperación interinstitucional
El Presidente participará en reuniones periódicas de los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión convocadas, por iniciativa de esta última, en el marco de los procedimientos presupuestarios contemplados en la Sexta Parte, Título II, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Presidente adoptará todas las medidas necesarias para fomentar la consulta y la concertación de las posiciones de las instituciones a fin de facilitar la aplicación de estos procedimientos.
De conformidad con el artículo 324 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presidente participará en reuniones periódicas de los presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión convocadas, por iniciativa de esta última, en el marco de los procedimientos presupuestarios contemplados en la Sexta Parte, Título II, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El presidente adoptará todas las medidas necesarias para fomentar la consulta y la concertación de las posiciones de las instituciones a fin de facilitar la aplicación de esos procedimientos.
El Presidente del Parlamento podrá delegar esta función bien en un Vicepresidente que cuente con experiencia en asuntos presupuestarios, bien en el presidente de la comisión competente para asuntos presupuestarios.
El presidente del Parlamento podrá delegar esta función bien en un vicepresidente que cuente con experiencia en asuntos presupuestarios, bien en el presidente de la comisión competente para asuntos presupuestarios.
(El presente artículo así modificado se trasladará al final del capítulo relativo a los procedimientos presupuestarios, tras el artículo 95.)
Enmienda 112 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 91
Artículo 91
Artículo 91
Aprobación definitiva del presupuesto
Aprobación definitiva del presupuesto
Si el Presidente entiende que el presupuesto ha sido aprobado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, declarará en el Pleno que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado. Asimismo dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si el presidente considera que el presupuesto ha sido aprobado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, declarará en el Pleno que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado. Asimismo dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Enmienda 113 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 93
Artículo 93
Artículo 93
Aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto
Aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto
Se incorporan como anexo del presente Reglamento las disposiciones sobre procedimiento aplicables a la aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto, de conformidad con las disposiciones financieras del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el Reglamento financiero11. Dicho anexo se aprobará de conformidad con el apartado 2 del artículo 227 del presente Reglamento.
Se incorporan como anexo del presente Reglamento las disposiciones sobre procedimiento aplicables a la aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto, de conformidad con las disposiciones financieras del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el Reglamento financiero11.
__________________
__________________
11 Véase el anexo V.
11 Véase el anexo V.
Enmienda 114 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 94
Artículo 94
Artículo 94
Otros procedimientos de aprobación de la gestión
Otros procedimientos de aprobación de la gestión
Las disposiciones relativas al procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto se aplicarán asimismo al procedimiento de aprobación de la gestión:
Las disposiciones relativas al procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión, de conformidad con el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,por lo que respecta a la ejecución del presupuesto, se aplicarán asimismo al procedimiento de aprobación de la gestión:
– del Presidente del Parlamento Europeo en la ejecución del presupuesto del Parlamento Europeo;
– del presidente del Parlamento Europeo en la ejecución del presupuesto del Parlamento Europeo;
– de las personas responsables de la ejecución de los presupuestos de otras instituciones y órganos de la Unión Europea, tales como el Consejo (en lo que se refiere a su función ejecutiva), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones;
– de las personas responsables de la ejecución de los presupuestos de otras instituciones y órganos de la Unión Europea, tales como el Consejo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones;
– de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del Fondo Europeo de Desarrollo;
– de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del Fondo Europeo de Desarrollo;
– de los órganos responsables de la gestión presupuestaria de las entidades jurídicamente independientes que realizan tareas de la Unión, en la medida en que las disposiciones aplicables a su actividad prevean la aprobación de la gestión por parte del Parlamento Europeo;
– de los órganos responsables de la gestión presupuestaria de las entidades jurídicamente independientes que realizan tareas de la Unión, en la medida en que las disposiciones aplicables a su actividad prevean la aprobación de la gestión por parte del Parlamento Europeo;
Enmienda 115 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 95
Artículo 95
Artículo 92 bis
Control del Parlamento sobre la ejecución del presupuesto
Ejecución del presupuesto
1. El Parlamento procederá al control de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso. Encomendará esta tarea a sus comisiones competentes para el presupuesto, así como a las demás comisiones interesadas.
1. El Parlamento procederá al control de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso. Encomendará esta tarea a sus comisiones competentes para el presupuesto, así como a las demás comisiones interesadas.
2. El Parlamento examinará cada año los problemas relacionados con la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso, en su caso sobre la base de una propuesta de resolución presentada por su comisión competente, antes de la primera lectura del proyecto de presupuesto relativo al ejercicio siguiente.
2. El Parlamento examinará cada año los problemas relacionados con la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso, en su caso sobre la base de una propuesta de resolución presentada por su comisión competente, antes de su lectura del proyecto de presupuesto relativo al ejercicio siguiente.
(Este artículo modificado se inserta antes del artículo 93.)
Enmienda 116 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 9 – numeración
CAPÍTULO 9
CAPÍTULO 7
DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS INTERNOS
DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS INTERNOS
Enmienda 117 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 98
Artículo 98
Artículo 98
Facultades para comprometer y liquidar gastos
Facultades para comprometer y liquidar gastos, aprobar las cuentas y aprobar la gestión
1. El Presidente procederá, o dispondrá que se proceda, a comprometer y liquidar gastos, con sujeción a la reglamentación financiera interna que establezca la Mesa, previa consulta a la comisión competente.
1. El presidente procederá, o dispondrá que se proceda, a comprometer y liquidar gastos, con sujeción a la reglamentación financiera interna que establezca la Mesa, previa consulta a la comisión competente.
2. El Presidente remitirá el proyecto de rendición de cuentas a la comisión competente.
2. El presidente remitirá el proyecto de rendición de cuentas a la comisión competente.
3. Previo informe de la comisión competente, el Parlamento aprobará sus cuentas y se pronunciará sobre la aprobación de la gestión.
3. Previo informe de la comisión competente, el Parlamento aprobará sus cuentas y se pronunciará sobre la aprobación de la gestión.
Enmienda 118 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 10 – numeración
CAPÍTULO 10
CAPÍTULO 8
DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN
Enmienda 119 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 99
Artículo 99
Artículo 99
Procedimiento de aprobación
Procedimiento de aprobación
1. Cuando se solicite su aprobación para un acto propuesto, el Parlamento, al adoptar su decisión, tomará en consideración una recomendación de la comisión competenteque propugne la aprobación o el rechazo del acto. La recomendación incluirá vistos, pero no considerandos. Podrá incluir una breve justificación que será responsabilidad del ponente y no se someterá a votación.El artículo 56, apartado 1, se aplicará mutatis mutandis.Las enmiendas presentadas en comisión únicamente serán admisibles si tienen por objeto cambiar completamente la recomendación del ponente.
1. Cuando se solicite la aprobación del Parlamento para un acto jurídicamente vinculante, la comisión competente para el fondo presentará al Parlamento una recomendación de aprobación o de rechazo del acto propuesto.
La recomendación incluirá vistos, pero no considerandos. Las enmiendas presentadas en comisión únicamente serán admisibles si tienen por objeto cambiar completamente la recomendación del ponente.
La recomendación podrá ir acompañada de una breve exposición de motivos que será responsabilidad del ponente y no se someterá a votación.El artículo 56, apartado 1, se aplicará mutatis mutandis.
La comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución no legislativa. Otras comisiones podrán participar enlaelaboración de la resolucióndeconformidad con el apartado 3 del artículo 201 en relación con los artículos 53, 54 o 55.
1 bis. En caso necesario, la comisión competente podrá presentar también un informe acompañado de una propuesta de resolución no legislativa en el que motiveladecisión del Parlamentodeotorgar o denegar su aprobación y, si procede, formule recomendaciones para la aplicación del acto propuesto.
1 ter. La comisión competente para el fondo tramitará la solicitud de aprobación sin demora indebida. Si la comisión competente para el fondo no ha adoptado una recomendación en el plazo de seis meses a partir de que le fuera remitida la solicitud de aprobación, la Conferencia de Presidentes podrá incluir la cuestión en el orden del día del siguiente período parcial de sesiones para que sea examinada o, en casos debidamente justificados, ampliar el plazo de seis meses.
El Parlamento se pronunciará sobre el acto para el cual el Tratado de la Unión Europea o el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea requiera su aprobación en una sola votación sobre la aprobación, al margen de que la recomendación de la comisión competente sea aprobar o rechazar el acto, sin que se pueda presentar ninguna enmienda. La mayoría necesaria para la aprobación será la indicada en el artículo del Tratado de la Unión Europea o del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que constituya el fundamento jurídico del acto propuesto o, cuando en ellos no se indique ninguna mayoría, la mayoría de los votos emitidos. Si no se obtiene la mayoría necesaria, el acto propuesto se considerará rechazado.
1 quater. El Parlamento se pronunciará sobre el acto propuesto en una sola votación sobre la aprobación, al margen de que la recomendación de la comisión competente sea aprobar o rechazar el acto, sin que se pueda presentar ninguna enmienda. Si no se obtiene la mayoría necesaria, el acto propuesto se considerará rechazado.
2. Además, se aplicarán a los acuerdos internacionales, a los Tratados de adhesión, a la constatación de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los principios fundamentales, a la determinación de la composición del Parlamento, al establecimiento de la cooperación reforzada entre Estados miembros y a la adopción del marco financiero plurianual, los artículos 108, 81, 83, 84, 85 y 86 respectivamente.
3. Cuando se solicite la aprobación del Parlamento para una propuesta de acto legislativo o para un acuerdo internacional previsto, la comisión competente podrá presentar al Parlamento un informe provisional, acompañado de una propuesta de resolución que contenga recomendaciones relativas a la modificación o aplicación del acto legislativo propuesto o del acuerdo internacional previsto.
3. Cuando se solicite la aprobación del Parlamento, la comisión competente podrá presentar en cualquier momento al Parlamento un informe provisional, acompañado de una propuesta de resolución que contenga recomendaciones relativas a la modificación o aplicación del acto propuesto.
4. La comisión competente tramitará la solicitud de aprobación sin demora indebida. Si la comisión competente decide no emitir una recomendación, o no ha aprobado una recomendación en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud de aprobación, la Conferencia de Presidentes podrá incluir la cuestión en el orden del día del siguiente período parcial de sesiones para que sea examinada o, en casos debidamente justificados, ampliar el plazo de seis meses.
Cuando se requiera su aprobación para la celebración de un acuerdo internacional previsto, el Parlamento podrá decidir, sobre la base de una recomendación de la comisión competente, suspender el procedimiento de aprobación por un período no superior a un año.
Enmienda 120 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 11 – numeración
CAPÍTULO 11
CAPÍTULO 9
DE LOS OTROS PROCEDIMIENTOS
DE LOS OTROS PROCEDIMIENTOS
Enmienda 121 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 100
Artículo 100
Artículo 100
Procedimiento de dictamen con arreglo al artículo 140 del Tratado de Funcionamiento delaUnión Europea
Procedimiento de dictamen sobre las excepciones alaadopción del euro
1. Cuando se solicite su dictamen sobre las recomendaciones formuladas por el Consejo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento, tras la presentación de éstas en el Pleno por el Consejo, deliberará sobre la base de una propuesta, presentada oralmente o por escrito por su comisión competente, que propugne la aprobación o el rechazo de las recomendaciones objeto de la consulta.
1. Cuando se solicite su dictamen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento deliberará sobre la base de un informe presentado por su comisión competente, que propugne la aprobación o el rechazo del acto propuesto.
2. A continuación, el Parlamento votará conjuntamente estas recomendaciones, sin que se pueda presentar ninguna enmienda.
2. A continuación, el Parlamento votará el acto propuesto, sin que se pueda presentar ninguna enmienda.
Enmienda 122 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 102
Artículo 102
Artículo 102
Procedimientos de examen de los acuerdos voluntarios
Procedimientos de examen de los acuerdos voluntarios previstos
1. Cuando la Comisión informe al Parlamento de su intención de examinar la posibilidad de recurrir a acuerdos voluntarios como alternativa a la legislación, la comisión competente podrá elaborar un informe sobre el asunto de que se trate, de conformidad con el artículo 52.
1. Cuando la Comisión informe al Parlamento de su intención de examinar la posibilidad de recurrir a acuerdos voluntarios como alternativa a la legislación, la comisión competente podrá elaborar un informe sobre el asunto de que se trate, de conformidad con el artículo 52.
2. Cuando la Comisión anuncie su intención de celebrar un acuerdo voluntario, la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución en la que recomiende la aprobación o el rechazo de la propuesta, estableciendo las condiciones para ello.
2. Cuando la Comisión anuncie su intención de celebrar un acuerdo voluntario, la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución en la que recomiende la aprobación o el rechazo de la propuesta, estableciendo las condiciones para ello.
Enmienda 123 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 103
Artículo 103
Artículo 103
Codificación
Codificación
1. Cuando se presente al Parlamento una propuesta para la codificación de la legislación de la Unión, dicha propuesta se remitirá a la comisión competente para asuntos jurídicos. Ésta examinará la propuesta según las modalidades convenidas a nivel interinstitucional12 para comprobar que se limita a una codificación pura y simple sin ninguna modificación sustancial.
1. Cuando se presente al Parlamento una propuesta para la codificación de la legislación de la Unión, dicha propuesta se remitirá a la comisión competente para asuntos jurídicos. Esta examinará la propuesta según las modalidades convenidas a nivel interinstitucional12 para comprobar que se limita a una codificación pura y simple sin ninguna modificación sustancial.
2. La comisión que era competente para el fondo respecto de los actos objeto de la codificación, podrá, a petición propia o de la comisión competente para asuntos jurídicos, ser requerida para emitir una opinión sobre la oportunidad de la codificación.
2. La comisión que era competente para el fondo respecto de los actos objeto de la codificación, podrá, a petición propia o de la comisión competente para asuntos jurídicos, ser requerida para emitir una opinión sobre la oportunidad de la codificación.
3. No se admitirán enmiendas al texto de la propuesta.
3. No se admitirán enmiendas al texto de la propuesta.
No obstante, a petición del ponente, el presidente de la comisión competente para asuntos jurídicos podrá someter a la aprobación de ésta enmiendas que constituyan adaptaciones técnicas, a condición de que estas adaptaciones sean necesarias para garantizar la conformidad de la propuesta con las reglas de la codificación y no impliquen ninguna modificación sustancial de la propuesta.
No obstante, a petición del ponente, el presidente de la comisión competente para asuntos jurídicos podrá someter a la aprobación de esta adaptaciones técnicas, a condición de que estas adaptaciones sean necesarias para garantizar la conformidad de la propuesta con las reglas de la codificación y no impliquen ninguna modificación sustancial de la propuesta.
4. Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no implica ninguna modificación sustancial de la legislación de la Unión, someterá la propuesta al Parlamento para su aprobación.
4. Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no implica ninguna modificación sustancial de la legislación de la Unión, someterá la propuesta al Parlamento para su aprobación.
Si la comisión considera que la propuesta implica una modificación sustancial, propondrá al Parlamento el rechazo de la propuesta.
Si la comisión considera que la propuesta implica una modificación sustancial, propondrá al Parlamento el rechazo de la propuesta.
En ambos casos, el Parlamento se pronunciará mediante votación única sin enmiendas ni debate.
En ambos casos, el Parlamento se pronunciará mediante votación única sin enmiendas ni debate.
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12 Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado para la codificación oficial de los textos legislativos, punto 4 (DO C 102 de 4.4.1996, p. 2).
12 Acuerdo Interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado para la codificación oficial de los textos legislativos, punto 4 (DO C 102 de 4.4.1996, p. 2).
Enmienda 124 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 104
Artículo 104
Artículo 104
Refundición
Refundición
1. Cuando se presente al Parlamento una propuesta para la refundición de la legislación de la Unión, dicha propuesta se remitirá a la comisión competente para asuntos jurídicos y a la comisión competente para el fondo.
1. Cuando se presente al Parlamento una propuesta para la refundición de la legislación de la Unión, dicha propuesta se remitirá a la comisión competente para asuntos jurídicos y a la comisión competente para el fondo.
2. La comisión competente para asuntos jurídicos examinará la propuesta según las modalidades convenidas a nivel interinstitucional13 a fin de comprobar que no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma.
2. La comisión competente para asuntos jurídicos examinará la propuesta según las modalidades convenidas a nivel interinstitucional13 a fin de comprobar que no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en ella.
En el marco de este examen, no se admitirán enmiendas al texto de la propuesta. No obstante, es de aplicación el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 103 a las disposiciones que se mantienen inalteradas en la propuesta de refundición.
En el marco de este examen, no se admitirán enmiendas al texto de la propuesta. No obstante, es de aplicación el artículo 103, apartado 3, párrafo segundo, a las disposiciones que se mantienen inalteradas en la propuesta de refundición.
3. Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma, informará de ello a la comisión competente para el fondo.
3. Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma, informará de ello a la comisión competente para el fondo.
En este caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 169 y 170, la comisión competente para el fondo sólo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que comporten modificaciones.
En este caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 169 y 170, la comisión competente para el fondo solo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que comporten modificaciones.
No obstante, si, de conformidad con el punto 8 del Acuerdo interinstitucional, la comisión competente para el fondo también tuviere intención de presentar enmiendas a las partes codificadas de la propuesta, lo notificará inmediatamente al Consejo y ala Comisión, y esta última deberá informar a la comisión, antesdeque se produzca la votación conforme al artículo 58,desu posición sobre las enmiendas y de si tiene o no intención de retirar la propuestaderefundición.
No obstante, podrán admitirse, a título excepcional y caso por caso, enmiendas a las partes de la propuesta que se mantienen inalteradas cuando el presidente dela comisión competente para el fondo considere que lo exigen razones imperiosasdecoherencia interna del texto o de vinculación inextricabledeesas enmiendas con otras admisibles. Tal motivación deberá figurar en una justificación escritadelas enmiendas.
4. Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma, propondrá al Parlamento el rechazo de la propuesta e informará de ello a la comisión competente para el fondo.
4. Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma, propondrá al Parlamento el rechazo de la propuesta e informará de ello a la comisión competente para el fondo.
En este caso, el Presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta. Si la Comisión retira su propuesta, el Presidente constatará que el procedimiento ha dejado de tener objeto e informará de ello al Consejo. Si la Comisión no retirare su propuesta, el Parlamento devolverá el asunto a la comisión competente para el fondo, que la examinará según el procedimiento normal.
En este caso, el presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta. Si la Comisión retira su propuesta, el presidente constatará que el procedimiento ha dejado de tener objeto e informará de ello al Consejo. Si la Comisión no retirare su propuesta, el Parlamento devolverá el asunto a la comisión competente para el fondo, que la examinará según el procedimiento normal.
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13 Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, punto 9 (DO C 77 de 28.3.2002, p. 1).
13 Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, punto 9 (DO C 77 de 28.3.2002, p. 1).
Enmienda 125 Reglamento del Parlamento Europeo Título II – capítulo 9 bis (nuevo)
CAPÍTULO 9 BIS
DE LOS ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
Enmienda 126 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 105
Artículo 105
Artículo 105
Actos delegados
Actos delegados
1. Cuando la Comisión transmita al Parlamento un acto delegado, el Presidente lo remitirá a la comisión competente para el acto legislativo de base, que podrá decidir nombrar un ponente para el examen de uno o más actos delegados.
1. Cuando la Comisión transmita al Parlamento un acto delegado, el presidente lo remitirá a la comisión competente para el acto legislativo de base, que podrá decidir designar a uno de sus miembros para el examen de uno o más actos delegados.
2. El Presidente anunciará al Parlamento la fecha de recepción del acto delegado en todas las lenguas oficiales y el plazo durante el cual se pueden presentar objeciones. Este plazo comenzará a partir de dicha fecha.
2. Durante el período parcial de sesiones siguiente a su recepción, el presidente anunciará al Parlamento la fecha de recepción del acto delegado en todas las lenguas oficiales y el plazo durante el cual se pueden presentar objeciones. Este plazo comenzará a partir de la fecha de recepción.
El anuncio se publicará en el acta de la sesión con indicación de la comisión competente.
El anuncio se publicará en el acta de la sesión con indicación de la comisión competente.
3. La comisión competente, dentro del respeto de las disposiciones del acto legislativo de base y si lo considera oportuno, previa consulta a toda comisión afectada, podrá presentar al Parlamento una propuesta de resolución motivada. Dicha propuesta de resolución expondrá los motivosdelas objeciones del Parlamentoypodrá incluir una peticióna la Comisión deque presente un nuevo acto delegadoquetengaencuenta las recomendacionesdelParlamento.
3. La comisión competente, dentro del respeto de las disposiciones del acto legislativo de base y si lo considera oportuno, previa consulta a toda comisión afectada, podrá presentar al Parlamento una propuesta de resolución motivada de objeción al acto delegado. Si, diez días laborables antes del inicio del período parcialdesesiones cuyo miércoles sea anteriorylo más próximo posible al día del vencimiento del plazoaque se refiere el apartado 5, la comisióncompetente no ha presentado tal propuesta de resolución, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución al respecto paraquese incluyaenel proyecto de ordendeldía de dicho período parcial de sesiones.
4. Si, diez días laborables antes del inicio del periodo parcial de sesiones cuyo miércoles sea anterior y lo más próximo posible al día del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado 5, la comisión competente no ha presentado una propuesta de resolución, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución al respecto para que se incluya en el proyecto de orden del día de dicho periodo parcial de sesiones.
4 bis. Toda propuesta de resolución presentada de conformidad con el apartado 3 expondrá los motivos de las objeciones del Parlamento y podrá incluir una solicitud dirigida a la Comisión para que presente un nuevo acto delegado que tenga en cuenta las recomendaciones del Parlamento.
5. El Parlamento adoptará una decisión en el plazo previsto en el acto legislativo de base sobre toda propuesta de resolución que se haya presentado, por la mayoría prevista en el artículo 290 del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea.
5. El Parlamento aprobará dicha resolución en el plazo previsto en el acto legislativo de base y, de conformidad con el artículo 290, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por mayoría delos miembros que lo integran.
Si la comisión competente considera conveniente ampliar el plazo para la presentación de objeciones al acto delegado de conformidad con el acto legislativo de base, el presidente de la comisión competente informará de esta ampliación, en nombre del Parlamento, al Consejo y a la Comisión.
Si la comisión competente considera conveniente ampliar el plazo para la presentación de objeciones al acto delegado de conformidad con las disposiciones del acto legislativo de base, el presidente de la comisión competente informará de esta ampliación, en nombre del Parlamento, al Consejo y a la Comisión.
6. Si, antes de la expiración del plazo previsto en el acto legislativo de base, la comisión competente recomienda que el Parlamento declare que no presentará objeciones al acto delegado:
6. Si, antes de la expiración del plazo previsto en el acto legislativo de base, la comisión competente recomienda que el Parlamento declare que no presentará objeciones al acto delegado:
– informará al respecto al Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión mediante carta motivada, y presentará una recomendación en este sentido;
– informará al respecto al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión mediante carta motivada, y presentará una recomendación en este sentido;
– si no se presentan objeciones ni durante la reunión siguiente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, ni, en caso de urgencia, por procedimiento escrito, su presidente lo comunicará al Presidente del Parlamento, quien informará al Pleno a la mayor brevedad;
– si no se presentan objeciones ni durante la reunión siguiente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, ni, en caso de urgencia, por procedimiento escrito, su presidente lo comunicará al presidente del Parlamento, quien informará al Pleno a la mayor brevedad;
– si, en el plazo de veinticuatro horas a partir del anuncio en sesión plenaria, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo se oponen a la recomendación, esta se someterá a votación;
– si, en el plazo de veinticuatro horas a partir del anuncio en sesión plenaria, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo se oponen a la recomendación, esta se someterá a votación;
– si, en el mismo plazo, no se manifiesta ninguna oposición, la recomendación propuesta se considerará aprobada;
– si, en el mismo plazo, no se manifiesta ninguna oposición, la recomendación propuesta se considerará aprobada;
– la adopción de la recomendación tendrá por efecto la inadmisibilidad de toda propuesta posterior de objeción al acto delegado.
– la adopción de la recomendación tendrá por efecto la inadmisibilidad de toda propuesta posterior de objeción al acto delegado.
7. La comisión competente, dentro del respeto de las disposiciones del acto legislativo de base, podrá tomar la iniciativa de presentar el Parlamento una propuesta de resolución motivada que revoque, en todo o en parte, la delegación de poderes prevista en dicho acto. El Parlamento adoptará una decisión por lamayoría prevista en el artículo 290 del TratadodeFuncionamiento de la Unión Europea.
7. La comisión competente, dentro del respeto de las disposiciones del acto legislativo de base, podrá tomar la iniciativa de presentar el Parlamento una propuesta de resolución que revoque, en todo o en parte, la delegación de poderes o se oponga a la ampliación tácita del plazo deladelegacióndepoderes prevista en dicho acto.
De conformidad con el artículo 290, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una decisión de revocación de la delegación de poderes requerirá la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.
8. El Presidente informará al Consejo y a la Comisión de las posiciones adoptadas en virtud del presente artículo.
8. El presidente informará al Consejo y a la Comisión de las posiciones adoptadas en virtud del presente artículo.
Enmienda 127 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 106
Artículo 106
Artículo 106
Actos y medidas de ejecución
Actos y medidas de ejecución
1. Cuando la Comisión transmita al Parlamento un proyecto de acto o de medida de ejecución, el Presidente lo remitirá a la comisión competente para el acto legislativo de base, que podrá decidir nombrar un ponente para el examen de uno o más proyectos de actos o de medidas de ejecución.
1. Cuando la Comisión transmita al Parlamento un proyecto de acto o de medida de ejecución, el presidente lo remitirá a la comisión competente para el acto legislativo de base, que podrá decidir designar a uno de sus miembros para el examen de uno o más proyectos de actos o de medidas de ejecución.
2. La comisión competente podrá presentar al Parlamento una propuesta de resolución motivada en la que señale que un proyecto de acto o de medida de ejecución excede de las competencias previstas en el acto legislativo de base o no es conforme al Derecho de la Unión por otros motivos.
2. La comisión competente podrá presentar al Parlamento una propuesta de resolución motivada en la que señale que un proyecto de acto o de medida de ejecución excede de las competencias previstas en el acto legislativo de base o no es conforme al Derecho de la Unión por otros motivos.
3. La propuesta de resolución podrá incluir una petición a la Comisión para que retire el acto, la medida o el proyecto de acto o de medida, lo modifique teniendo en cuenta las objeciones formuladas por el Parlamento, o presente una nueva propuesta legislativa. El Presidente informará al Consejo y a la Comisión sobre la posición adoptada.
3. La propuesta de resolución podrá incluir una petición a la Comisión para que retire el proyecto de acto o de medida de ejecución, lo modifique teniendo en cuenta las objeciones formuladas por el Parlamento, o presente una nueva propuesta legislativa. El presidente informará al Consejo y a la Comisión sobre la posición adoptada.
4. Si las medidas de ejecución previstas por la Comisión se encuentran dentro del ámbito del «procedimiento de reglamentación con control» establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, se aplicarán las disposiciones complementarias siguientes:
4. Si las medidas de ejecución previstas por la Comisión se encuentran dentro del ámbito del «procedimiento de reglamentación con control» establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, se aplicarán las disposiciones complementarias siguientes:
a) el plazo para ejercer el control comenzará cuando se haya presentado el proyecto de medidas al Parlamento en todas las lenguas oficiales. Cuando se aplique el plazo de control abreviado previsto en el artículo 5 bis, apartado 5, letra b), de la Decisión 1999/468/CE y en los casos de urgencia previstos en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, a menos que la presidencia de la comisión parlamentaria presente objeciones, el plazo para ejercer el control empezará a contar a partir de la fecha de recepción por el Parlamento del proyecto definitivo de medidas de ejecución en las versiones lingüísticas presentadas a los miembros del comité establecido con arreglo a la Decisión 1999/468/CE. No se aplicará el artículo 158 en este caso;
a) el plazo para ejercer el control comenzará cuando se haya presentado el proyecto de medida de ejecución al Parlamento en todas las lenguas oficiales. Cuando se aplique el plazo de control abreviado previsto en el artículo 5 bis, apartado 5, letra b), de la Decisión 1999/468/CE y en los casos de urgencia previstos en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, a menos que la presidencia de la comisión parlamentaria presente objeciones, el plazo para ejercer el control empezará a contar a partir de la fecha de recepción por el Parlamento del proyecto definitivo de medida de ejecución en las versiones lingüísticas presentadas a los miembros del comité establecido con arreglo a la Decisión 1999/468/CE. No se aplicará el artículo 158 en las dos situaciones indicadas en la frase anterior;
b) si el proyecto de medidas de ejecución se basa en los apartados 5 o 6 del artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE, que establece plazos abreviados para la oposición del Parlamento, el presidente de la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución que se oponga a la adopción del proyecto de medidas, si la comisión no ha podido reunirse en el plazo previsto;
b) si el proyecto de medidas de ejecución se basa en el artículo 5 bis, apartado 5 o apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, que establece plazos abreviados para la oposición del Parlamento, el presidente de la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución que se oponga a la adopción del proyecto de medidas, si la comisión no ha podido reunirse en el plazo previsto;
c) el Parlamento, pronunciándose por mayoría de los miembros que lo integran, podrá oponerse a la adopción del proyecto de medidas de ejecución con la indicación de que dicho proyecto excede de las competencias de ejecución previstas en el acto de base, no es compatible con el objetivo o el contenido de dicho acto, o no respeta los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad;
c) el Parlamento, pronunciándose por mayoría de los miembros que lo integran, podrá aprobar una resolución que se oponga a la adopción del proyecto de medidas de ejecución e indique que dicho proyecto excede de las competencias de ejecución previstas en el acto de base, no es compatible con el objetivo o el contenido de dicho acto, o no respeta los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad;
Si, diez días laborables antes del inicio del período parcial de sesiones cuyo miércoles sea anterior y lo más próximo posible al día del vencimiento del plazo de oposición a la adopción del proyecto de medida de ejecución, la comisión competente para el fondo no ha presentado tal propuesta de resolución, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución al respecto para que se incluya en el proyecto de orden del día de dicho período parcial de sesiones.
d) en caso de que la comisión competente, previa solicitud debidamente motivada de la Comisión, recomiende mediante carta motivada dirigida al Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, que el Parlamento declare que no se opone a la medida propuesta, antes de la expiración del plazo normal previsto en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c) y/o en el artículo 5 bis, apartado 4, letra e), de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 105, apartado 6 del presente Reglamento.
d) en caso de que la comisión competente recomiende mediante carta motivada dirigida al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, que el Parlamento declare que no se opone a la medida propuesta, antes de la expiración del plazo normal previsto en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c) y/o en el artículo 5 bis, apartado 4, letra e), de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 105, apartado 6 del presente Reglamento.
Enmienda 128 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 108
Artículo 108
Artículo 108
Acuerdos internacionales
Acuerdos internacionales
1. Cuando se proyecte iniciar negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, la comisión competente podrá decidir elaborar un informe o supervisar de otra forma el procedimiento e informará a la Conferencia de Presidentes de Comisión sobre tal decisión. Si procede, podrá recabarse la opinión de otras comisiones de conformidad con el apartado 1 del artículo 53. Serán de aplicación, según proceda, el apartado 2 del artículo 201, el artículo 54 o el artículo 55.
1. Cuando se proyecte iniciar negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, la comisión competente podrá decidir elaborar un informe o supervisar de otra forma esta fase preparatoria. La comisión competente informará a la Conferencia de Presidentes de Comisión sobre tal decisión.
Los presidentes y ponentes de la comisión competente y, en su caso, de las comisiones asociadas, tomarán conjuntamente las medidas apropiadas para velar por que se facilite al Parlamento, con carácter periódico e inmediatamente toda la información, en su caso con carácter confidencial, en todas las etapas de la negociación y conclusión de los acuerdos internacionales, incluyendo los proyectos y los textos finales de las directrices de negociación adoptadas, así como la información a que se hace referencia en el apartado 3:
– por parte de la Comisión, de conformidad con sus obligaciones según el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de sus compromisos con arreglo al Acuerdo Marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, y
– por parte del Consejo de conformidad con sus obligaciones según el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1 bis. La comisión competente para el fondo solicitará a la Comisión lo antes posible información sobre la base jurídica elegida para la celebración de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 1. La comisión competente para el fondo verificará la base jurídica elegida de conformidad con el artículo 39.
2. El Parlamento podrá, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, solicitar al Consejo que no autorice el inicio de las negociaciones hasta que el Parlamento se haya pronunciado sobre el proyecto de mandato de negociación, sobre la base de un informe de la comisión competente.
2. El Parlamento podrá, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, solicitar al Consejo que no autorice el inicio de las negociaciones hasta que el Parlamento se haya pronunciado sobre el proyecto de mandato de negociación, sobre la base de un informe de la comisión competente.
3. La comisión competente se informará, en el momento en que se prevea iniciar las negociaciones, sobre la base jurídica elegida para la celebración de los acuerdos internacionales a los que se refiere el apartado 1. La comisión competente verificará la base jurídica elegida de conformidad con el artículo 39. En el supuesto de que la Comisión no indicase la base jurídica o existieran dudas acerca de su pertinencia, se aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 39.
4. En cualquier fase de las negociaciones y desde la conclusión de las negociaciones hasta la celebración del acuerdo internacional, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente y tras haber examinado cualquier propuesta pertinente que se haya presentado al respecto de conformidad con el artículo 134, podrá aprobar recomendaciones y solicitar que éstas se tengan en cuenta antes de la celebración de dicho acuerdo.
4. En cualquier fase de las negociaciones y desde la conclusión de las negociaciones hasta la celebración del acuerdo internacional, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente elaborado por propia iniciativa o tras haber examinado cualquier propuesta pertinente presentada por un grupo político o cuarenta diputados como mínimo, podrá aprobar recomendaciones dirigidas al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, y solicitar que estas se tengan en cuenta antes de la celebración de dicho acuerdo.
5. El Presidente remitirá a la comisión competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 o en el artículo 47, apartado 1, las solicitudes recibidas del Consejo para que el Parlamento conceda su aprobación o emita dictamen.
5. El presidente remitirá a la comisión competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 o en el artículo 47, apartado 1, las solicitudes recibidas del Consejo para que el Parlamento conceda su aprobación o emita dictamen.
6. Antes de proceder a la votación, la comisión competente, un grupo político o al menos una décima parte de los diputados podrán proponer que el Parlamento solicite el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo internacional con las disposiciones de los Tratados. Si el Parlamento aprueba dicha propuesta, la votación se aplazará hasta que el Tribunal emita su dictamen14.
6. En cualquier momento antes de que el Parlamento someta a votación una solicitud de aprobación o de dictamen, la comisión competente o al menos una décima parte de los diputados que integran el Parlamento podrán proponer que el Parlamento solicite el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo internacional con las disposiciones de los Tratados.
Antes de que el Parlamento someta a votación dicha propuesta, el presidente del Parlamento podrá solicitar la opinión de la comisión competente para asuntos jurídicos, que comunicará sus conclusiones al Parlamento.
Si el Parlamento aprueba la propuesta de solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia, la votación sobre la solicitud de aprobación o de dictamen se aplazará hasta que el Tribunal emita su dictamen.
7. El Parlamento emitirá dictamen o dará su aprobación sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional o de un protocolo financiero celebrados por la Unión Europeaenvotación única por mayoría de los votos emitidos. No se admitirán enmiendasaltexto del acuerdo o protocolo.
7. Cuando se solicite al Parlamento que conceda su aprobación a la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, el Parlamento deberá pronunciarseenuna sola votación conformealartículo 99.
Si el Parlamento deniega su aprobación, el presidente notificará al Consejo que el acuerdo no puede concluirse, prorrogarse o modificarse.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99, apartado 1 ter, el Parlamento, sobre la base de una recomendación de la comisión competente, podrá decidir suspender su decisión sobre el procedimiento de aprobación por un período no superior a un año.
8. Si el dictamen aprobado por el Parlamento fuere negativo, el Presidente solicitará al Consejo que no celebre el acuerdo de que se trate.
8. Cuando se solicite al Parlamento que conceda su aprobación a la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, no se admitirán enmiendas al texto del acuerdo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 170, apartado 1, serán admisibles las enmiendas a la posición del Consejo.
Si el dictamen aprobado por el Parlamento fuese negativo, el presidente solicitará al Consejo que no celebre el acuerdo de que se trate.
9. Si el Parlamento denegare su aprobación a un acuerdo internacional, el Presidente notificará al Consejo que el acuerdo no puede concluirse.
9 bis. Los presidentes y ponentes de la comisión competente para el fondo y, en su caso, de las comisiones asociadas, velarán conjuntamente por que, de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo, la Comisión y el vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad faciliten periódicamente al Parlamento información inmediata y exhaustiva, en su caso, con carácter confidencial, en todas las etapas de la preparación de la negociación, la negociación y la conclusión de los acuerdos internacionales, incluida la información sobre los proyectos y los textos finales de las directrices de negociación adoptadas, así como información relativa a la aplicación de esos acuerdos.
__________________
14 Véase la interpretación del artículo 141.
Enmienda 129 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 109
Artículo 109
Artículo 109
Procedimientos basados en el artículo 218 del Tratado de Funcionamientode laUnión Europea en caso de aplicación provisional o de suspensión de acuerdos internacionales o de establecimiento de la posición de la Unión en algún organismo creado por un acuerdo internacional
Aplicación provisional o suspensión de la aplicación de acuerdos internacionales o de establecimiento de la posición de la Unión en algún organismo creado por un acuerdo internacional
Cuando la Comisión, de conformidad con sus obligaciones segúnelTratado de Funcionamientode laUnión Europea y del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeoyla Comisión Europea, informe al Parlamento y al Consejo de su intención de proponer la aplicación o suspensión provisional de un acuerdo internacional, se formulará una declaración seguida de debate en el Pleno. El Parlamento podrá formular recomendaciones de conformidad con los artículos 108 y 113.
Cuando la Comisión oelvicepresidentede laComisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores yPolítica de Seguridad informen al Parlamento y al Consejo de su intención de proponer la aplicación o suspensión provisional de un acuerdo internacional, el Parlamento podrá solicitar al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que formulen una declaración seguida de debate. El Parlamento podrá formular recomendaciones, sobre la base de un informe de su comisión competente o de conformidad con el artículo 113, que podrán incluir, en particular, la solicitud al Consejo de que no aplique provisionalmente un acuerdo hasta que el Parlamento no haya concedido su aprobación.
Se seguirá el mismo procedimiento cuando la Comisión informe al Parlamentodeuna propuesta relativa a las posiciones que deben adoptarse en nombre de Unión en un organismo establecido por un acuerdo internacional.
Se seguirá el mismo procedimiento cuando la Comisión o el vicepresidente / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propongan las posiciones que deben adoptarse en nombre de Unión en un organismo establecido por un acuerdo internacional.
Enmienda 130 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 110
Artículo 110
Artículo 110
Representantes especiales
Representantes especiales
1. Cuando el Consejo tenga la intención de nombrar a un representante especial de conformidad con el artículo 33 del Tratado de la Unión Europea, el Presidente, a requerimiento de la comisión competente, invitará al Consejo a formular una declaración y a responder a preguntas relacionadas con el mandato, los objetivos y otras cuestiones pertinentes en relación con cometidos y el papel que ha de desempeñar el Representante Especial.
1. Cuando el Consejo tenga la intención de nombrar a un representante especial de conformidad con el artículo 33 del Tratado de la Unión Europea, el presidente, a requerimiento de la comisión competente, invitará al Consejo a formular una declaración y a responder a preguntas relacionadas con el mandato, los objetivos y otras cuestiones pertinentes en relación con cometidos y el papel que ha de desempeñar el Representante Especial.
2. Tras el nombramiento, pero con anterioridad a la toma de posesión, el Representante Especial podrá ser invitado a comparecer ante la comisión competente para realizar una declaración y responder a preguntas.
2. Tras el nombramiento, pero con anterioridad a la toma de posesión, el representante especial podrá ser invitado a comparecer ante la comisión competente para realizar una declaración y responder a preguntas.
3. En los tres meses siguientes a la audiencia, la comisión competente podrá presentar una propuesta de recomendación de conformidad con el artículo 134 en relación directa conladeclaraciónylas respuestas del Representante Especial.
3. En los dos meses siguientes a la audiencia, la comisión competente podrá formular recomendaciones dirigidas al Consejo, a la Comisión oalvicepresidente de la Comisión / alto representante delaUnión para Asuntos ExterioresyPolítica de Seguridad en relación directa con el nombramiento.
4. El Representante Especial será invitado a mantener plena y periódicamente informado al Parlamento sobre los aspectos prácticos de la ejecución de su mandato.
4. El representante especial será invitado a mantener plena y periódicamente informado al Parlamento sobre los aspectos prácticos de la ejecución de su mandato.
5. El Parlamento podrá invitar a comparecer a un representante especial designado por el Consejo, provisto de un mandato en relación con cuestiones políticas concretas, por propia iniciativa o a petición de éste, para realizar una declaración ante la comisión competente.
Enmienda 131 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 111
Artículo 111
Artículo 111
Representación internacional
Representación internacional
1. Cuando se proceda al nombramiento de los jefes de las delegaciones exteriores de la Comisión, los candidatos podrán ser invitados a comparecer ante la instancia competente del Parlamento para realizar una declaración y responder a preguntas.
1. Cuando se proceda al nombramiento de los jefes de las delegaciones exteriores de la Comisión, los candidatos podrán ser invitados a comparecer ante la comisión competente para realizar una declaración y responder a preguntas.
2. En el plazo de tres meses a partir de las audiencias a que se refiere el apartado 1, la comisión competente podrá aprobar una resolución o hacer una recomendación en relación directa con la declaración realizada y con las respuestas aportadas.
2. En el plazo de dos meses a partir de las audiencias a que se refiere el apartado 1, la comisión competente podrá aprobar una resolución o hacer una recomendación en relación directa con el nombramiento.
Enmienda 132 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 112
Artículo 112
Artículo 113 bis
Consulta e información al Parlamento en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común
Consulta e información al Parlamento en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común
1. Cuando se consulte al Parlamento de conformidad con el artículo 36 del Tratado de la Unión Europea, el asunto se remitirá a la comisión competente, que podrá formular recomendaciones de conformidad con el artículo 113 del presente Reglamento.
1. Cuando se consulte al Parlamento de conformidad con el artículo 36 del Tratado de la Unión Europea, el asunto se remitirá a la comisión competente, que podrá elaborar proyectos de recomendación de conformidad con el artículo 113 del presente Reglamento.
2. Las comisiones competentes velarán por que el Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad les informe oportuna y regularmente acerca de la evolución y aplicación de la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión, sobre los costes previstos cada vez que se adopte una decisión en este ámbito que tenga repercusiones financieras, así como sobre las demás consideraciones financieras relacionadas con la ejecución de las acciones de dicha política. Excepcionalmente, a solicitud del Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante, las comisiones competentes podrán celebrar debates a puerta cerrada.
2. Las comisiones competentes velarán por que el vicepresidente de la Comisión/alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad les informe regularmente en tiempo oportuno acerca de la evolución y aplicación de la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión, sobre los costes previstos cada vez que se adopte una decisión en este ámbito que tenga repercusiones financieras, así como sobre las demás consideraciones financieras relacionadas con la ejecución de las acciones de dicha política. Excepcionalmente, a solicitud del Vicepresidente de la Comisión/alto representante, las comisiones competentes podrán celebrar debates a puerta cerrada.
3. Se celebrará un debate dos veces al año sobre el documento de consulta establecido por el Vicepresidente/Alto Representante sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la Política Exterior y de Seguridad Común, incluidas la política de defensa y de seguridad común y las consecuencias financieras para el presupuesto de la Unión. Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 123.
3. Se celebrará un debate dos veces al año sobre el documento de consulta establecido por el vicepresidente/alto representante sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la Política Exterior y de Seguridad Común, incluidas la política de defensa y de seguridad común y las consecuencias financieras para el presupuesto de la Unión. Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 123.
(Véase también la nota interpretativa del artículo 134.)
4. Se invitará al Vicepresidente/Alto Representante al Pleno cuando se celebren debates que afecten a la política exterior, de seguridad o de defensa.
4. Se invitará al vicepresidente/alto representante al Pleno cuando se celebren debates que afecten a la política exterior, de seguridad o de defensa.
(Este artículo modificado se inserta tras el artículo 113 y se incluye por consiguiente en el nuevo capítulo 2 bis.)
Enmienda 133 Reglamento del Parlamento Europeo Título III – capítulo 2 bis (nuevo)
CAPÍTULO 2 BIS
DE LAS RECOMENDACIONES SOBRE LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN
(Debe insertarse antes del artículo 113.)
Enmienda 134 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 113
Artículo 113
Artículo 113
Recomendaciones en el marco de la Política Exterior ydeSeguridad Común
Recomendaciones sobre las políticas exterioresdela Unión
1. La comisión competente en materiadepolítica exterior y de seguridadcomún, previa autorizaciónde laConferenciadePresidentesoa raíz de una propuesta de conformidad con el artículo 134, podrá formular recomendaciones destinadasalConsejo en los ámbitosdesu competencia.
1. La comisión competente podrá elaborar proyectos de recomendaciones dirigidas al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exterioresy Políticade Seguridadsobre las materias a que se refiere el título V del Tratadode laUnión Europea (la acción exteriordela Unión) oen los casos en los que un acuerdo internacional que entre dentro del alcance del artículo 108 no haya sido sometidoalParlamento o el Parlamento no haya sido informado al respectodeconformidad con el artículo 109.
2. En caso de urgencia, la autorización a que se refiere el apartado anterior podrá ser concedida por el Presidente, que asimismo podrá autorizar la reunión con carácter de urgencia de la comisión interesada.
2. En caso de urgencia, el presidente podrá autorizar la reunión con carácter de urgencia de la comisión interesada.
3. Durante el procedimiento de aprobación de tales recomendaciones, quedeberán someterse a votación en forma de texto escrito, no se aplicará el artículo 158 y se admitirán enmiendas orales.
3. Durante el procedimiento de aprobación de tales proyectos de recomendaciónen comisión, será necesario someterlos a votación en forma de texto escrito.
La no aplicación del artículo 158 solamente se refiere a las reuniones en comisión y únicamente en casos de urgencia. Las disposiciones del artículo 158 no podrán dejar de aplicarse en las reuniones en comisión que no sean declaradas de carácter urgente ni en las sesiones plenarias.
La disposición en la que se señala que se admitirán enmiendas orales significa que ningún miembro podrá oponerse a que se sometan a votación enmiendas orales en comisión.
3 bis. En los casos de urgencia a que se refiere el apartado 2, no se aplicará el artículo 158 en la fase de comisión y serán admisibles las enmiendas orales. Ningún miembro podrá oponerse a que se sometan a votación enmiendas orales en comisión.
4. Las recomendaciones así formuladas se incluirán en el orden del día del período parcial de sesiones que siga inmediatamente a su presentación. En los casos de urgencia decididos por el Presidente, las recomendaciones podrán incluirse en el orden del día del período parcial de sesiones en curso. Las recomendaciones se considerarán aprobadas, a menos que, antes del comienzo del período parcial de sesiones, cuarenta diputados como mínimo hayan manifestado su oposición por escrito, en cuyo caso las recomendaciones de la comisión se incluirán para debate y votación en el orden del día del mismo período parcial de sesiones. Podrán presentar enmiendas un grupo político o cuarenta diputados como mínimo.
4. Los proyectos de recomendación elaborados por la comisión se incluirán en el orden del día del período parcial de sesiones que siga inmediatamente a su presentación. En los casos de urgencia decididos por el presidente, las recomendaciones podrán incluirse en el orden del día del período parcial de sesiones en curso.
4 bis. Las recomendaciones se considerarán aprobadas a menos que, antes del comienzo del período parcial de sesiones, cuarenta diputados como mínimo hayan manifestado su oposición por escrito. Cuando se manifieste tal oposición, los proyectos de recomendación de la comisión se incluirán en el orden del día del mismo período parcial de sesiones. Tales recomendaciones serán objeto de debate, y se someterán a votación todas las enmiendas presentadas por un grupo político o cuarenta diputados como mínimo.
Enmienda 135 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 114
Artículo 114
Artículo 114
Violación de los derechos humanos
Violación de los derechos humanos
En cada período parcial de sesiones, sin que sea necesario requerir autorización, cada una de las comisiones competentes podrá presentar una propuesta de resolución, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 113, sobre casos de violaciones de los derechos humanos.
En cada período parcial de sesiones, sin que sea necesario requerir autorización, cada una de las comisiones competentes podrá presentar una propuesta de resolución, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 113, apartados 4 y 4 bis, sobre casos de violaciones de los derechos humanos.
Enmienda 136 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 115
Artículo 115
Artículo 115
Transparencia de las actividades del Parlamento
Transparencia de las actividades del Parlamento
1. El Parlamento garantizará la máxima transparencia de sus actividades con arreglo a las disposiciones del segundo párrafo del artículo 1 del Tratado de la Unión Europea, del artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
1. El Parlamento garantizará la máxima transparencia de sus actividades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, del artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2. Los debates del Parlamento serán públicos.
2. Los debates del Parlamento serán públicos.
3. Las comisiones del Parlamento se reunirán normalmente en público. No obstante, las comisiones podrán decidir, a más tardar en el momento de aprobar el orden del día de la reunión correspondiente, dividir el orden del día de una reunión concreta en puntos para ser tratados en público y puntos para ser tratados a puerta cerrada. No obstante, si una reunión tuviere lugar a puerta cerrada, la comisión podrá permitir el acceso del público a los documentos y el acta de la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento y del Consejo.En caso de infracción de las normas de confidencialidad, será aplicable el artículo 166.
3. Las comisiones del Parlamento se reunirán normalmente en público. No obstante, las comisiones podrán decidir, a más tardar en el momento de aprobar el orden del día de la reunión correspondiente, dividir el orden del día de una reunión concreta en puntos para ser tratados en público y puntos para ser tratados a puerta cerrada. No obstante, si una reunión tiene lugar a puerta cerrada, la comisión podrá decidir que los documentos de la reunión estén disponibles para acceso público.
4. El examen por la comisión competente de las solicitudes que se refieran a procedimientos relativos a la inmunidad parlamentaria de conformidad con el artículo 9 tendrá lugar siempre a puerta cerrada.
Enmienda 137 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 116
Artículo 116
Artículo 116
Acceso público a los documentos
Acceso público a los documentos
1. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento de conformidad con el artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con arreglo a los principios, condiciones y limitaciones establecidas por el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y de acuerdo con las normas específicas contenidas en el presente Reglamento.
1. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento de conformidad con el artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con arreglo a los principios, condiciones y limitaciones establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.
En la medida de lo posible, se concederá acceso a los documentos del Parlamento, de la misma manera, a otras personas físicas o jurídicas.
En la medida de lo posible, se concederá acceso a los documentos del Parlamento, de la misma manera, a otras personas físicas o jurídicas.
El Reglamento (CE) nº 1049/2001 se publicará, para información, en conjunción con el Reglamento del Parlamento Europeo15.
2. A efectos de acceso a los documentos, se entenderá por «documento del Parlamento» todo contenido, en el sentido de la letra a) del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1049/2001, elaborado o recibido por funcionarios del Parlamento en el sentido del Capítulo 2 del Título I, órganos rectores del Parlamento, comisiones o delegaciones interparlamentarias, o por la Secretaría del Parlamento.
2. A efectos de acceso a los documentos, se entenderá por «documento del Parlamento» todo contenido, en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) nº 1049/2001, elaborado o recibido por funcionarios del Parlamento en el sentido del Título I, Capítulo 2, órganos rectores del Parlamento, comisiones o delegaciones interparlamentarias, o por la Secretaría del Parlamento.
Los documentos elaborados por los diputados o por los grupos políticos se considerarán documentos del Parlamento, a efectos del acceso a los mismos, si se han presentado de conformidad con el presente Reglamento.
De conformidad con el artículo 4 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, los documentos elaborados por los diputados o por los grupos políticos se considerarán documentos del Parlamento, a efectos del acceso a documentos, únicamente si se han presentado de conformidad con el presente Reglamento.
La Mesa establecerá normas para garantizar que todos los documentos del Parlamento quedan registrados.
La Mesa establecerá normas para garantizar que todos los documentos del Parlamento quedan registrados.
3. El Parlamento creará un registro de sus documentos. Los documentos legislativos y algunas otras categorías de documentos serán directamente accesibles, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1049/2001, por medio del registro del Parlamento. En la medida de lo posible, se incluirán en el registro referencias a otros documentos del Parlamento.
3. El Parlamento creará un sitio web de registro público de sus documentos. Los documentos legislativos y algunas otras categorías de documentos serán directamente accesibles, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1049/2001, por medio del sitio web del registro público del Parlamento. En la medida de lo posible, se incluirán en el sitio web del registro público referencias a otros documentos del Parlamento.
Las categorías de documentos que sean directamente accesibles se describirán en una lista aprobada por la Mesa que se publicará en el sitio web del Parlamento. Esta lista no restringirá el acceso a los documentos no incluidos en las categorías descritas; dichos documentos se facilitarán previa solicitud por escrito.
Las categorías de documentos que sean directamente accesibles a través del sitio web del registro público del Parlamento se describirán en una lista adoptada por la Mesa que se publicará en el sitio web del registro público del Parlamento. Esta lista no restringirá el acceso a los documentos no incluidos en las categorías descritas; dichos documentos podrán facilitarse previa solicitud por escrito de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1049/2001.
La Mesa podrá aprobar normas, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1049/2001, para determinar las modalidades de acceso, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Mesa adoptará para el acceso a los documentos, de conformidad con Reglamento (CE) n.º 1049/2001, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. La Mesa designará a los responsables de la tramitación de las solicitudes iniciales (artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1049/2001), y aprobará decisiones sobre las solicitudes confirmatorias (artículo 8 del mencionado Reglamento) y las solicitudes sobre documentos sensibles (artículo 9 del mencionado Reglamento).
4. La Mesa designará a los responsables de la tramitación de las solicitudes iniciales (artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001), y de la adopción de decisiones sobre las solicitudes confirmatorias (artículo 8 del mencionado Reglamento) y sobre las solicitudes sobre documentos sensibles (artículo 9 del mencionado Reglamento).
5. La Conferencia de Presidentes designará a los representantes del Parlamento en el Comité interinstitucional establecido con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1049/2001.
6. La supervisión de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos será competencia de uno de los Vicepresidentes.
6. La supervisión de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos será competencia de uno de los vicepresidentes.
6 bis. La Mesa adoptará el informe anual a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001.
7. Sobre la base de la información proporcionada porlaMesa y otras fuentes, la comisión competente del Parlamento elaborará el informe anual mencionado en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 ylo someterá al Pleno.
7. La comisión competente del Parlamento examinará periódicamentelatransparencia de las actividades del Parlamento y someterá al Pleno un informe con sus conclusiones y recomendaciones.
La comisión competente también examinará y evaluará los informes aprobados por otras instituciones y agencias de conformidad con el artículo 17 del mencionado Reglamento.
La comisión competente también podrá examinar y evaluar los informes adoptados por otras instituciones y agencias de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.° 1049/2001.
7 bis. La Conferencia de Presidentes designará a los representantes del Parlamento en el Comité interinstitucional establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001.
__________________
15 Véase anexo XIV.
Enmienda 138 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 116 bis (nuevo)
Artículo 116 bis
Acceso al Parlamento
1. Las tarjetas de acceso para los diputados, los asistentes de los diputados y terceras personas se expedirán con arreglo a las normas establecidas por la Mesa, que regularán asimismo su uso y su retirada.
2. No se entregarán tarjetas de acceso a individuos del entorno de un diputado que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia para las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión1 bis.
3. Las entidades que figuren en el registro de transparencia y sus representantes a los que se hayan expedido tarjetas de acceso al Parlamento Europeo de larga duración deberán respetar:
– el Código de conducta para entidades registradas anejo al acuerdo;
– los procedimientos y otras obligaciones definidas por el acuerdo; y
– las disposiciones de aplicación del presente artículo.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas generales que regulan la retirada o la desactivación transitoria de las tarjetas de acceso de larga duración, y a menos que existan razones importantes que se opongan a ello, el Parlamento retirará o desactivará, con la autorización de los Cuestores, las tarjetas de acceso de larga duración de quienes hayan sido excluidos del registro de transparencia por causa de incumplimiento del Código de conducta para entidades registradas, hayan cometido un grave incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado, o se hayan negado a atender una citación formal a seguir una vista o reunión de la comisión o a colaborar con una comisión de investigación sin una justificación suficiente.
4. Los cuestores podrán determinar en qué medida debe aplicarse el Código de conducta a que se refiere el apartado 2 a las personas que, aun estando en posesión de una tarjeta de acceso de larga duración, no entren en el ámbito de aplicación del acuerdo.
5. La Mesa, a propuesta del secretario general, tomará las medidas necesarias para la puesta en marcha del registro de transparencia, de conformidad con las disposiciones del acuerdo sobre la creación de dicho registro.
__________________
1 bisDO L 277 de 19.9.2014, p. 11.
Enmienda 139 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 117
Artículo 117
Artículo 117
Elección del Presidente de la Comisión
Elección del presidente de la Comisión
1 Cuando el Consejo Europeo proponga un candidato a Presidente de la Comisión, el Presidente invitará al candidato a realizar una declaración y exponer su orientación política ante el Parlamento. La declaración irá seguida de un debate.
1. Cuando el Consejo Europeo proponga un candidato a presidente de la Comisión, el presidente del Parlamento invitará al candidato a realizar una declaración y exponer su orientación política ante el Parlamento. La declaración irá seguida de un debate.
Se invitará al Consejo Europeo a participar en el debate.
Se invitará al Consejo Europeo a participar en el debate.
2. El Parlamento elegirá al Presidente de la Comisión por mayoría de los diputados que lo integran.
2. De conformidad con el artículo 17, apartado 7, del Tratado de la Unión Europea, el Parlamento elegirá al presidente de la Comisión por mayoría de los diputados que lo integran.
La votación será secreta.
La votación será secreta.
3. Si el candidato resulta elegido, el Presidente informará de ello al Consejo, invitándole a proponer de común acuerdo con el Presidente electo de la Comisión los candidatos para los distintos cargos de miembros de la Comisión.
3. Si el candidato resulta elegido, el presidente del Parlamento informará de ello al Consejo, invitándole a proponer de común acuerdo con el presidente electo de la Comisión los candidatos para los distintos cargos de miembros de la Comisión.
4. Si el candidato no obtiene la mayoría necesaria, el Presidente invitará al Consejo Europeo a proponer un nuevo candidato en el plazo de un mes para la elección con arreglo al mismo procedimiento.
4. Si el candidato no obtiene la mayoría necesaria, el presidente del Parlamento invitará al Consejo Europeo a proponer un nuevo candidato en el plazo de un mes para la elección con arreglo al mismo procedimiento.
Enmienda 140 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 118
Artículo 118
Artículo 118
Elección de la Comisión
Elección de la Comisión
— 1. El presidente del Parlamento invitará al presidente electo de la Comisión a que informe al Parlamento sobre la distribución de las carteras en el Colegio de Comisarios propuesto, de acuerdo con las directrices políticas del presidente electo.
1. El Presidente, previa consulta al Presidente electo de la Comisión, invitará a cada uno de los candidatos propuestos por el Presidente electo de la Comisión y por el Consejo para los diferentes puestos de comisarios, en función de sus competencias previsibles, a comparecer ante las comisiones pertinentes. Estas audiencias serán públicas.
1. El presidente, previa consulta al presidente electo de la Comisión, invitará a cada uno de los candidatos propuestos por el presidente electo de la Comisión y por el Consejo para los diferentes puestos de comisarios, en función de sus competencias previsibles, a comparecer ante las comisiones o los órganos pertinentes.
1 bis. Las audiencias serán organizadas por las comisiones.
Con carácter excepcional, podrán desarrollarse audiencias con un formato distinto si un comisario propuesto tiene responsabilidades de carácter fundamentalmente horizontal, siempre que en dicha audiencia participen las comisiones competentes. Las audiencias serán públicas.
2. El Presidente podrá invitar al Presidente electo de la Comisión a que informe al Parlamento sobre la distribución de las carteras en el Colegio de Comisarios propuesto de acuerdo con sus directrices políticas;
3. La comisión o comisiones competentes invitarán al Comisario propuesto a realizar una declaración y a contestar preguntas. Las audiencias se organizarán de tal forma que los Comisarios propuestos puedan revelar al Parlamento toda la información pertinente. Las disposiciones relativas a la organización de las audiencias se establecerán en un anexo del presente Reglamento16.
3. La comisión o comisiones competentes invitarán al comisario propuesto a realizar una declaración y a contestar preguntas. Las audiencias se organizarán de tal forma que los comisarios propuestos puedan revelar al Parlamento toda la información pertinente. Las disposiciones relativas a la organización de las audiencias se establecerán en un anexo del presente Reglamento16.
4. El Presidente electo presentará al Colegio de Comisarios y su programa en un Pleno del Parlamento al que se invitará al Presidente del Consejo Europeo y al Presidente del Consejo. La declaración irá seguida de un debate.
4. El presidente electo será invitado a presentar al Colegio de Comisarios y su programa en un Pleno del Parlamento al que se invitará al presidente del Consejo Europeo y al presidente del Consejo. La declaración irá seguida de un debate.
5. Para cerrar el debate, todo grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución. Se aplicará el artículo 123, apartados 3, 4 y 5.
5. Para cerrar el debate, todo grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución. Se aplicará el artículo 123, apartados 3 a 5 ter.
Tras la votación de una propuesta de resolución, el Parlamento elegirá o rechazará a la Comisión por mayoría de los votos emitidos.
La votación será nominal.
El Parlamento podrá aplazar la votación hasta la próxima sesión.
5 bis. Tras la votación de una propuesta de resolución, el Parlamento elegirá o rechazará a la Comisión por mayoría de los votos emitidos, mediante votación nominal. El Parlamento podrá aplazar la votación hasta la próxima sesión.
6. El Presidente informará al Consejo de la elección o del rechazo de la Comisión.
6. El presidente informará al Consejo de la elección o del rechazo de la Comisión.
7. Si se produjera durante el mandato un cambio sustancial de cartera en el seno de la Comisión, la provisión de una vacante oel nombramiento de unnuevo Comisario a raízde laadhesión de un nuevo Estado miembro, se invitará al Comisario o a los Comisarios interesados a comparecer ante la comisión o comisiones responsables de su ámbito de competencias de conformidad con el apartado 3.
7. Si se produjera durante el mandato un cambio sustancial de cartera o uncambio en la composiciónde laComisión, se invitará al comisario o a los comisarios interesados o al comisarioo a loscomisarios propuestos a participar en una audiencia celebrada de conformidad con los apartados 1 bis y 3.
7 bis. Si se produjera un cambio de cartera o de los intereses económicos de un comisario durante su mandato, esta situación se someterá al examen del Parlamento, de conformidad con el Anexo XVI.
Cuando se constate que existe un conflicto de intereses durante el mandato de un comisario y el presidente de la Comisión no da curso a las recomendaciones del Parlamento para poner término al conflicto de intereses, el Parlamento podrá pedir al presidente de la Comisión que retire la confianza al comisario en cuestión, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea y, en su caso, adopte medidas con vistas a privar al comisario en cuestión de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 245 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
_______________
16 Véase el anexo XVI.
Enmienda 141 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 118 bis (nuevo)
Artículo 118 bis
Programación plurianual
Con el nombramiento de una nueva Comisión, el Parlamento, el Consejo y la Comisión, de conformidad con el apartado 5 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor», intercambiarán puntos de vista y acordarán unas conclusiones sobre la programación plurianual.
A tal fin, y antes de negociar con el Consejo y la Comisión las conclusiones conjuntas sobre la programación plurianual, el presidente mantendrá un intercambio de puntos de vista con la Conferencia de presidentes sobre los principales objetivos y prioridades políticos para la nueva legislatura. En este intercambio de puntos de vista se tomarán en consideración, entre otros elementos, las prioridades presentadas por el presidente electo de la Comisión, así como las respuestas de los comisarios propuestos en las audiencias previstas en el artículo 118.
Antes de firmar las conclusiones conjuntas, el presidente del Parlamento solicitará la aprobación de la Conferencia de Presidentes.
Enmienda 142 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 119
Artículo 119
Artículo 119
Moción de censura contra la Comisión
Moción de censura de la Comisión
1. La décima parte de los diputados que integran el Parlamento podrá presentar ante el Presidente una moción de censura contra la Comisión.
1. La décima parte de los diputados que integran el Parlamento podrá presentar ante el presidente una moción de censura de la Comisión. Cuando se haya votado una moción de censura en los dos meses anteriores, solo podrá presentarse una nueva moción si cuenta con el apoyo de una quinta parte de los diputados que integran el Parlamento.
2. La moción deberá llevar la mención «moción de censura» y estar motivada. Se transmitirá a la Comisión.
2. La moción deberá llevar la mención «moción de censura» y estar motivada. Se transmitirá a la Comisión.
3. El Presidente anunciará a los diputados la presentación de una moción de censura en cuanto la haya recibido.
3. El presidente anunciará a los diputados la presentación de una moción de censura en cuanto la haya recibido.
4. El debate sobre la censura no tendrá lugar hasta transcurridas veinticuatro horas como mínimo desde que se comunique a los diputados la presentación de la moción de censura.
4. El debate sobre la censura no tendrá lugar hasta transcurridas veinticuatro horas como mínimo desde que se comunique a los diputados la presentación de la moción de censura.
5. La votación sobre la moción será nominal y no tendrá lugar hasta transcurridas cuarenta y ocho horas como mínimo desde el comienzo del debate.
5. La votación sobre la moción será nominal y no tendrá lugar hasta transcurridas cuarenta y ocho horas como mínimo desde el comienzo del debate.
6. El debate y la votación se celebrarán, a más tardar, durante el período parcial de sesiones siguiente a la presentación de la moción.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, el debate y la votación se celebrarán, a más tardar, durante el período parcial de sesiones siguiente a la presentación de la moción.
7. La moción de censura deberá ser aprobada por mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos y por mayoría de los diputados que integran el Parlamento. El resultado de la votación se comunicará al Presidente del Consejo y al Presidente de la Comisión.
7. De conformidad con el artículo 234 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la moción de censura deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos y por mayoría de los diputados que componen el Parlamento. El resultado de la votación se comunicará al presidente del Consejo y al presidente de la Comisión.
Enmienda 143 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 120
Artículo 120
Artículo 120
Nombramiento de jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Nombramiento de jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
A propuesta de su comisión competente, el Parlamento nombrará su representante en el comité de siete personalidades encargado de examinar la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez o abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General.
A propuesta de su comisión competente, el Parlamento nombrará su representante en el comité de siete personalidades encargado de examinar la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez o abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. La comisión competente seleccionará al candidato que desee proponer mediante votación por mayoría simple. A tal fin, los coordinadores de la comisión establecerán una lista restringida de candidatos.
Enmienda 144 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 121
Artículo 121
Artículo 121
Nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas
Nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas
1. Se invitará a las personalidades propuestas como miembros del Tribunal de Cuentas a realizar una declaración ante la comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de ésta. La comisión se pronunciará en votación secreta y por separado sobre cada candidatura.
1. Se invitará a los candidatos propuestos como miembros del Tribunal de Cuentas a realizar una declaración ante la comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de esta. La comisión se pronunciará en votación secreta y por separado sobre cada candidatura.
2. La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento sobre la aprobación o el rechazo de las candidaturas propuestas, mediante un informe que contenga una propuesta de decisión independiente para cada una de las candidaturas.
2. La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento sobre la aprobación o el rechazo de la candidatura propuesta.
3. La votación se celebrará en el Pleno dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la candidatura, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, tome otra decisión. El Parlamento adoptará su decisión por mayoría de los votos emitidos y en votación secreta y por separado sobre cada candidatura.
3. La votación se celebrará en el Pleno dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la candidatura, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, tome otra decisión. El Parlamento procederá a una votación secreta y por separado sobre cada candidatura.
4. Si el Parlamento emite un dictamen negativo respecto a alguna de las candidaturas, el Presidente solicitará al Consejo que la retire y presente una nueva al Parlamento.
4. Si el Parlamento emite un dictamen negativo respecto a alguna de las candidaturas, el presidente solicitará al Consejo que la retire y presente una nueva al Parlamento.
Enmienda 145 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 122
Artículo 122
Artículo 122
Nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo
Nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo
1. Se invitará al candidato propuesto como presidente del Banco Central Europeo a realizar una declaración ante la comisión competente y responder a las preguntas formuladas por los miembros de ésta.
1. Se invitará al candidato propuesto como presidente, vicepresidente o miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo a realizar una declaración ante la comisión competente y responder a las preguntas formuladas por los miembros de esta.
2. La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento en lo relativo a la aprobación o al rechazo de la candidatura propuesta.
2. La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento sobre la aprobación o el rechazo de la candidatura propuesta.
3. La votación se celebrará dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la propuesta, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, tome otra decisión.
3. La votación se celebrará dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la candidatura, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, tome otra decisión. El Parlamento procederá a una votación secreta y por separado sobre cada candidatura.
4. Si el Parlamento emite un dictamen negativo, el Presidente pedirá al Consejo que retire su propuesta y presente una nueva al Parlamento.
4. Si el Parlamento emite un dictamen negativo respecto a alguna de las candidaturas, el presidente solicitará su retirada y la presentación de una nueva al Parlamento.
5. Se aplicará el mismo procedimiento a los candidatos propuestos para vicepresidente y otros miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo.
Enmienda 146 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 122 bis (nuevo)
Artículo 122 bis
Nombramientos en los organismos de gobernanza económica
1. El presente artículo se aplicará al nombramiento de los siguientes cargos:
– presidente y vicepresidente del Consejo de Supervisión del Mecanismo Único de Supervisión;
– presidente, vicepresidente y miembros a tiempo completo de la Junta Única de Resolución del Mecanismo Único de Resolución;
– presidentes y directores ejecutivos de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, Autoridad Europea de Valores y Mercados y Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); y
– director general y director general adjunto del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas.
2. Se invitará a cada uno de los candidatos a realizar una declaración ante la comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los diputados.
3. La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento respecto de cada propuesta de nombramiento.
4. La votación se celebrará dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la propuesta de nombramiento, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, tome otra decisión. El Parlamento procederá a una votación secreta y por separado sobre cada nombramiento.
5. Si el Parlamento adopta una decisión negativa respecto de una propuesta de nombramiento, el presidente solicitará que se retire y se presente una nueva propuesta al Parlamento.
Enmienda 147 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 123
Artículo 123
Artículo 123
Declaraciones de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo
Declaraciones de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo
1. Los miembros de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo podrán pedir en cualquier momento al Presidente del Parlamento que les conceda el uso de la palabra para hacer una declaración. El Presidente del Consejo Europeo efectuará una declaración al término de cada reunión del mismo. El Presidente del Parlamento decidirá el momento de dicha declaración y si deberá ir seguida de un debate completo o de treinta minutos de preguntas breves y precisas de los diputados.
1. Los miembros de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo podrán pedir en cualquier momento al presidente del Parlamento que les conceda el uso de la palabra para hacer una declaración. El presidente del Consejo Europeo efectuará una declaración al término de cada una de sus reuniones. El presidente del Parlamento decidirá el momento de dicha declaración y si deberá ir seguida de un debate completo o de treinta minutos de preguntas breves y precisas de los diputados.
2. Al incluir en el orden del día una declaración con debate, el Parlamento decidirá si procede o no cerrar el debate con una resolución. No podrá hacerlo sin embargo cuando se haya previsto un informe sobre el mismo asunto en el mismo período parcial de sesiones o en el siguiente, salvo que el Presidente, por razones excepcionales, disponga otra cosa. Si el Parlamento decide cerrar el debate con una resolución, una comisión, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución.
2. Al incluir en el orden del día una declaración con debate, el Parlamento decidirá si procede o no cerrar el debate con una resolución. No podrá hacerlo sin embargo cuando se haya previsto un informe sobre el mismo asunto en el mismo período parcial de sesiones o en el siguiente, salvo que el presidente, por razones excepcionales, disponga otra cosa. Si el Parlamento decide cerrar el debate con una resolución, una comisión, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución.
3. Las propuestas de resolución se someterán a votación ese mismo día. El Presidente decidirá sobre posibles excepciones. Se admitirán explicaciones de voto.
3. Las propuestas de resolución se someterán a votación en el primer turno de votaciones posible. El presidente decidirá sobre posibles excepciones. Se admitirán explicaciones de voto.
4. Una propuesta de resolución común sustituirá a las propuestas presentadas anteriormente por los firmantes, pero no a las presentadas por otras comisiones u otros grupos políticos o diputados.
4. Una propuesta de resolución común sustituirá a las propuestas presentadas anteriormente por los firmantes, pero no a las presentadas por otras comisiones u otros grupos políticos o diputados.
4 bis. En caso de que una propuesta de resolución común sea presentada por grupos políticos que representen a una clara mayoría, el presidente podrá someter a votación dicha propuesta en primer lugar.
5. Una vez aprobada una propuesta de resolución, no se podrán someter a votación otras propuestas de resolución, salvo que el Presidente así lo decida a título excepcional.
5. Una vez aprobada una propuesta de resolución, no se podrán someter a votación otras propuestas de resolución, salvo que el presidente así lo decida a título excepcional.
5 bis. El autor o los autores de una propuesta de resolución presentada de conformidad con el apartado 2 o con el artículo 135, apartado 2, podrán retirarla antes de la votación final.
5 ter. Toda propuesta de resolución retirada podrá ser asumida y presentada de nuevo inmediatamente por un grupo, una comisión parlamentaria o el mismo número de diputados requerido para su primera presentación. El apartado 5 bis y el presente apartado se aplicarán asimismo a las resoluciones presentadas de conformidad con los artículos 105 y 106.
Enmienda 148 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 124
Artículo 124
Artículo 124
Explicación de las decisiones de la Comisión
Explicación de las decisiones de la Comisión
Previa consulta a la Conferencia de Presidentes, el Presidente del Parlamento podrá invitar al Presidente de la Comisión, al miembro de la Comisión responsable para las relaciones con el Parlamento o, previo acuerdo, a otro miembro de la Comisión, a realizar una declaración ante el Parlamento después de cada una de las reuniones de la Comisión, en la que explicará las principales decisiones adoptadas. Dicha declaración irá seguida de un debate de una duración mínima de treinta minutos, durante el cual los diputados podrán formular preguntas breves y precisas.
El presidente del Parlamento invitará al presidente de la Comisión, al miembro de la Comisión responsable para las relaciones con el Parlamento o, previo acuerdo, a otro miembro de la Comisión, a realizar una declaración ante el Parlamento después de cada una de las reuniones de la Comisión, en la que explicará las principales decisiones adoptadas, salvo si, por razones de calendario o debido a la relevancia política relativa del asunto, la Conferencia de Presidentes decide que no es necesario. Dicha declaración irá seguida de un debate de una duración mínima de treinta minutos, durante el cual los diputados podrán formular preguntas breves y precisas.
Enmienda 149 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 125
Artículo 125
Artículo 125
Declaraciones del Tribunal de Cuentas
Declaraciones del Tribunal de Cuentas
1. En el marco del procedimiento de aprobación de la gestión o de las actividades del Parlamento relativas al control presupuestario, se podrá invitar al Presidente del Tribunal de Cuentas a que tome la palabra para presentar las observaciones contenidas en el informe anual o en los informes especiales o dictámenes del Tribunal, así como para exponer el programa de trabajo del Tribunal.
1. En el marco del procedimiento de aprobación de la gestión o de las actividades del Parlamento relativas al control presupuestario, se podrá invitar al presidente del Tribunal de Cuentas a que realice una declaración para presentar las observaciones contenidas en el informe anual o en los informes especiales o dictámenes del Tribunal, así como para exponer el programa de trabajo del Tribunal.
2. El Parlamento podrá decidir la celebración de debates separados sobre los diversos asuntos suscitados en dichas declaraciones, con la participación de la Comisión y del Consejo, en particular cuando se detecten irregularidades en la gestión financiera.
2. El Parlamento podrá decidir la celebración de debates separados sobre los diversos asuntos suscitados en dichas declaraciones, con la participación de la Comisión y del Consejo, en particular cuando se detecten irregularidades en la gestión financiera.
Enmienda 150 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 126
Artículo 126
Artículo 126
Declaraciones del Banco Central Europeo
Declaraciones del Banco Central Europeo
1. El Presidente del Banco Central Europeo presentará al Parlamento el informe anual del Banco Central Europeo sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso.
1. Se invitará al presidente del Banco Central Europeo a presentar al Parlamento el informe anual del Banco Central Europeo sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso.
2. Esta presentación irá seguida de un debate general.
2. Esta presentación irá seguida de un debate general.
3. Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a que asista a reuniones de la comisión competente cuatro veces al año, como mínimo, para realizar una declaración y responder a preguntas.
3. Se invitará al presidente del Banco Central Europeo a que asista a reuniones de la comisión competente cuatro veces al año, como mínimo, para realizar una declaración y responder a preguntas.
4. A petición propia o del Parlamento, se invitará al Presidente, el Vicepresidente y otros miembros del Comité Ejecutivo serán invitados a asistir a otras reuniones.
4. A petición propia o del Parlamento, el presidente, el vicepresidente y otros miembros del Comité Ejecutivo serán invitados a asistir a otras reuniones.
5. Se levantará acta literal de las reuniones a que se refieren los apartados 3 y 4 en las lenguas oficiales.
5. Se levantará acta literal de las reuniones a que se refieren los apartados 3 y 4.
Enmienda 151 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 127
Artículo 127
suprimido
Recomendación sobre las orientaciones generales de las políticas económicas
1. La recomendación de la Comisión relativa a las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión se someterá a la comisión competente, que presentará un informe al Pleno.
2. Se invitará al Consejo a informar al Parlamento acerca del contenido de su recomendación así como de los puntos de vista del Consejo Europeo.
Enmienda 152 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 128
Artículo 128
Artículo 128
Preguntas con solicitud de respuesta oral seguida de debate
Preguntas con solicitud de respuesta oral seguida de debate
1. Una comisión, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán formular preguntas al Consejo o a la Comisión y solicitar su inclusión en el orden del día del Parlamento.
1. Una comisión, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán formular preguntas al Consejo, a la Comisión oal vicepresidente dela Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, y solicitar su inclusión en el orden del día del Parlamento.
Las preguntas se presentarán por escrito al Presidente, quien las someterá de inmediato a la Conferencia de Presidentes.
Las preguntas se presentarán por escrito al presidente, quien las someterá de inmediato a la Conferencia de Presidentes.
La Conferencia de Presidentes decidirá sobre la inclusión de estas preguntas en el orden del día y sobre el orden de las mismas. Decaerán las preguntas no incluidas en el orden del día del Parlamento en un plazo de tres meses a partir de su presentación.
La Conferencia de Presidentes decidirá sobre la inclusión de estas preguntas en el proyecto de orden del día con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 149. Decaerán las preguntas no incluidas en el orden del día del Parlamento en un plazo de tres meses a partir de su presentación.
2. Las preguntas a la Comisión deberán transmitirse a esta institución al menos una semana antes de la sesión en cuyo orden del día deban incluirse y las preguntas al Consejo, al menos tres semanas antes.
2. Las preguntas a la Comisión y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deberán transmitirse al destinatario al menos una semana antes de la sesión en cuyo orden del día deban incluirse y las preguntas al Consejo, al menos tres semanas antes.
3. El plazo previsto en el apartado 2 del presente artículo no se aplicará a las preguntas que se refieran a los ámbitos contemplados por el artículo 42 del Tratado de la Unión Europea. El Consejo deberá contestar en un plazo razonable para que el Parlamento esté debidamente informado.
3. Los plazos previstos en el apartado 2 no se aplicarán a las preguntas que se refieran a la política común de seguridad y defensa. Se deberá contestar en un plazo razonable para que el Parlamento esté debidamente informado.
4. Uno de los autores de la pregunta dispondrá de cinco minutos para exponerla. Contestará un miembro de la institución interesada.
4. Uno de los autores de la pregunta podrá exponerla. Contestará el destinatario.
El autor de la pregunta tiene derecho a utilizar todo el tiempo de uso de la palabra mencionado.
5. Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 2 a 5 del artículo 123.
5. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 123, apartados 2 a 5 ter, por lo que respecta a la presentación y la votación de las propuestas de resolución.
Enmienda 153 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 129
Artículo 129
Artículo 129
Turno de preguntas
Turno de preguntas
1. En cada período parcial de sesiones tendrá lugar un turno de preguntas a la Comisión que durará 90 minutos y versará sobre uno o más temas horizontales específicos que decidirá la Conferencia de Presidentes con una antelación de un mes respecto al período parcial de sesiones.
1. En cada período parcial de sesiones podrá tener lugar un turno de preguntas a la Comisión que durará 90 minutos como máximo y versará sobre uno o más temas horizontales específicos que decidirá la Conferencia de Presidentes con una antelación de un mes respecto al período parcial de sesiones.
2. Los comisarios invitados a participar por la Conferencia de Presidentes serán responsables de una cartera relacionada con el tema o temas horizontales específicos sobre el que se les vayan a formular preguntas. El número de comisarios se limitará a dos por período parcial de sesiones, con la posibilidad de añadir un tercero dependiendo del tema o temas horizontales específicos escogidos para el turno de preguntas.
2. Los comisarios invitados a participar por la Conferencia de Presidentes serán responsables de una cartera relacionada con el tema o temas horizontales específicos sobre el que se les vayan a formular preguntas. El número de comisarios se limitará a dos por período parcial de sesiones, con la posibilidad de añadir un tercero dependiendo del tema o temas horizontales específicos escogidos para el turno de preguntas.
3. El turno de preguntas se desarrollará con arreglo a un sistema de sorteo que se regula detalladamente en un anexo del presente Reglamento17.
4. De conformidad con directrices adoptadas por la Conferencia de Presidentes, se podrán celebrar turnos de preguntas específicos con el Consejo, con el Presidente de la Comisión, con el Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y con el Presidente del Eurogrupo.
4. De conformidad con directrices adoptadas por la Conferencia de Presidentes, se podrán celebrar turnos de preguntas específicos con el Consejo, con el presidente de la Comisión, con el vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y con el presidente del Eurogrupo.
4 bis. No se asignará el turno de preguntas específicamente por adelantado. El presidente velará, en la medida de lo posible, por que se conceda a los diputados con opiniones políticas diferentes y procedentes de Estados miembros diferentes la oportunidad de formular una pregunta sucesivamente.
4 ter. Se concederá un minuto al diputado para que formule la pregunta y dos minutos al comisario para que responda. El diputado podrá formular una pregunta suplementaria de treinta segundos de duración que guarde relación directa con la pregunta principal. En tal caso, se concederán dos minutos al comisario para dar una respuesta suplementaria.
Las preguntas principales y las suplementarias deberán guardar relación directa con el tema horizontal específico que se haya decidido en virtud del apartado 1. El presidente podrá decidir sobre su admisibilidad.
__________________
17 Véase el anexo II.
Enmienda 154 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 130
Artículo 130
Artículo 130
Preguntas con solicitud de respuesta escrita
Preguntas con solicitud de respuesta escrita
1. Los diputados podrán formular preguntas con solicitud de respuesta escrita al Presidente del Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión o al Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de acuerdo con los criterios establecidos en un anexo del presente Reglamento18.El contenido de las preguntas será responsabilidad exclusiva de sus autores.
1. Los diputados podrán formular preguntas con solicitud de respuesta escrita al presidente del Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de acuerdo con los criterios establecidos en un anexo del presente Reglamento18. El contenido de las preguntas será responsabilidad exclusiva de sus autores.
2. Las preguntas se remitirán al Presidente. El Presidente resolverá las dudas referentes a la admisibilidad de una determinada pregunta. La decisión del Presidente no se basará únicamente en las disposiciones del anexo a que se refiere el apartado 1, sino también en las disposiciones del presente Reglamento en general. La decisión del Presidente se notificará al autor de la pregunta.
2. Las preguntas se remitirán al presidente. El presidente resolverá las dudas referentes a la admisibilidad de una determinada pregunta. La decisión del presidente no se basará únicamente en las disposiciones del anexo a que se refiere el apartado 1, sino también en las disposiciones del presente Reglamento en general. La decisión motivada del presidente se notificará al autor de la pregunta.
3. Las preguntas se remitirán en formato electrónico. Cada diputado podrá remitir al mes un máximo de cinco preguntas.
3. Las preguntas se remitirán en formato electrónico. Cada diputado podrá remitir, durante un período de tres meses consecutivos, un máximo de veinte preguntas.
Con carácter excepcional, podrán presentarse preguntas complementarias en forma de documento en papel, presentado y firmado personalmente por el diputado en el servicio competente de la Secretaría.
Tras un periodo de un año a partir del inicio de la octava legislatura, la Conferencia de Presidentes llevará a cabo una evaluación del régimen de las preguntas complementarias.
La expresión «con carácter excepcional» debe interpretarse en el sentido de que la pregunta complementaria se refiere a una cuestión urgente y de que la presentación de la cuestión no puede esperar al mes siguiente. Además, el número de preguntas presentadas al amparo del párrafo segundo del apartado 3 debe ser inferior al de la regla general de cinco preguntas al mes.
3 bis. Otros diputados distintos del autor podrán dar su apoyo a una pregunta. En tales casos, las preguntas se computarán únicamente a sus autores, y no a los diputados que las apoyen, con cargo al número máximo de preguntas en virtud del apartado 3.
4. Cuando una pregunta no pueda recibir respuesta en el plazo previsto, se incluirá, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 129.
4. Cuando una pregunta no pueda ser respondida por eldestinatario en el plazo de tres semanas (pregunta prioritaria) o de seis semanas (pregunta no prioritaria) a partir de su transmisión a aquel, podrá incluirse, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente.
Dado que el presidente de una comisión parlamentaria está facultado, en virtud del artículo 206, apartado 1, para convocar una reunión de la misma, le compete decidir, con el fin de garantizar una correcta organización de los trabajos, el proyecto de orden del día de la reunión que convoque. Esta prerrogativa no cuestiona la obligación, prevista en el artículo 130, apartado 4, de incluir, a petición de su autor, una pregunta escrita en el proyecto de orden del día de la próxima reunión de la comisión. No obstante, el presidente dispone de la facultad de proponer, habida cuenta de las prioridades políticas, el orden de los trabajos de la reunión y las modalidades del procedimiento (por ejemplo, un procedimiento sin debate que incluya, en su caso, la aprobación de una decisión sobre el curso que debe darse, o una recomendación de aplazamiento del punto a una próxima reunión).
5. Las preguntas que requieran una respuesta inmediata pero no un examen minucioso (preguntas prioritarias) recibirán contestación en un plazo de tres semanas a partir de su comunicación a la institución interesada. Cada diputado podrá formular una pregunta prioritaria al mes.
5. Cada diputado podrá formular una pregunta prioritaria al mes.
Las demás preguntas (preguntas no prioritarias) recibirán contestación en un plazo de seis semanas a partir de su comunicación a la institución interesada.
6. Las preguntas se publicarán con su respuesta en el sitio web del Parlamento.
6. Las preguntas se publicarán con su respuesta y con los anexos pertinentes en el sitio web del Parlamento.
__________________
__________________
6 Véase el anexo III.
6 Véase el anexo III.
Enmienda 295 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 130 bis (nuevo)
Artículo 130 bis Interpelaciones menores con solicitud de respuesta escrita
1. En las interpelaciones menores que consistan en una pregunta con solicitud de respuesta escrita, una comisión, un grupo político o, como mínimo, el cinco por ciento de los diputados que integran el Parlamento podrán pedir al Consejo, a la Comisión o al alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y vicepresidente de la Comisión que proporcionen información sobre cuestiones específicamente indicadas.
Esas preguntas se someterán al presidente del Parlamento, quien, siempre que se ajusten al presente Reglamento en general y cumplan los criterios establecidos en un anexo al presente Reglamento1bis, solicitará al destinatario que envíe su respuesta en un plazo de dos semanas. El presidente podrá ampliar este plazo previa consulta con los autores de la pregunta.
2. Las preguntas se publicarán con su respuesta en el sitio web del Parlamento.
____________________________ 1bis Véase el anexo III.
Enmienda 296 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 130 ter (nuevo
Artículo 130 ter
Interpelaciones mayores con solicitud de respuesta escrita y debate
1. En las interpelaciones mayores, consistentes en preguntas con solicitud de respuesta escrita y debate, una comisión, un grupo político o, como mínimo, el cinco por ciento de los diputados que integran el Parlamento podrán formular dichas preguntas al Consejo, a la Comisión o al alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y vicepresidente de la Comisión. Las preguntas podrán incluir una breve exposición de motivos.
Esas preguntas se someterán por escrito al presidente, quien, siempre que se ajusten al presente Reglamento en general y cumplan los criterios establecidos en un anexo al presente Reglamento1bis, informará inmediatamente al destinatario sobre la pregunta y le solicitará que especifique si va a responder y, en tal caso, cuándo.
2. En cuanto se reciba la respuesta escrita, se incluirá la interpelación mayor en el proyecto de orden del día del Parlamento con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 149. Deberá celebrarse un debate si así lo solicita una comisión, un grupo político o, como mínimo, el cinco por ciento de los diputados que integran el Parlamento.
3. Si el destinatario se niega a responder a la pregunta o si no lo hace en el plazo de tres semanas, la pregunta se incluirá en el proyecto de orden del día. Deberá celebrarse un debate si así lo solicita una comisión, un grupo político o, como mínimo, el cinco por ciento de los diputados que integran el Parlamento. Con anterioridad a la celebración del debate, se permitirá que uno de los autores complete su motivación de la pregunta.
4. Uno de los autores de la pregunta podrá exponerla. Contestará un miembro de la institución interesada.
Se aplicará mutatis mutandis el artículo 123, apartados 2 a 5, por lo que respecta a la presentación y la votación de las propuestas de resolución.
5. Las preguntas se publicarán con su respuesta en el sitio web del Parlamento.
____________________________ 1bis Véase el anexo III.
Enmienda 155 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 131
Artículo 131
Artículo 131
Preguntas al Banco Central Europeo con solicitud de respuesta escrita
Preguntas al Banco Central Europeo con solicitud de respuesta escrita
1. Los diputados podrán formular al mes un máximo de seis preguntas con solicitud de respuesta escrita al Banco Central Europeo de acuerdo con los criterios establecidos en un anexo del presente Reglamento19. El contenido de las preguntas será responsabilidad exclusiva de sus autores.
1. Los diputados podrán formular al mes un máximo de seis preguntas con solicitud de respuesta escrita al Banco Central Europeo de acuerdo con los criterios establecidos en un anexo del presente Reglamento19. El contenido de las preguntas será responsabilidad exclusiva de sus autores.
2. Las preguntas se remitirán por escrito al presidente de la comisión competente, quien las notificará al Banco Central Europeo. El Presidente resolverá las dudas referentes a la admisibilidad de una determinada pregunta. La decisión del Presidente se notificará al autor de la pregunta.
2. Las preguntas se remitirán por escrito al presidente de la comisión competente, quien las notificará al Banco Central Europeo. El presidente resolverá las dudas referentes a la admisibilidad de una determinada pregunta. La decisión del presidente se notificará al autor de la pregunta.
3. Las preguntas se publicarán con su respuesta en el sitio web del Parlamento
3. Las preguntas se publicarán con su respuesta en el sitio web del Parlamento
4. Si una pregunta no ha recibido respuesta en el plazo previsto, se incluirá, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente con el Presidente del Banco Central Europeo.
4. Si una pregunta no ha recibido respuesta en el plazo de seis semanas, se podrá incluir, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente con el presidente del Banco Central Europeo.
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6 Véase el anexo III.
6 Véase el anexo III.
Enmienda 156 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 131 bis (nuevo)
Artículo 131 bis
Preguntas con solicitud de respuesta escrita relativas al Mecanismo Único de Supervisión y al Mecanismo Único de Resolución
1. El artículo 131, apartados 1, 2 y 3, se aplicará mutatis mutandis a las preguntas con solicitud de respuesta escrita relativas al Mecanismo Único de Supervisión y al Mecanismo Único de Resolución. El número de dichas preguntas se descontará del máximo de seis establecido en el artículo 131, apartado 1.
2. Si una pregunta no ha recibido respuesta en el plazo de cinco semanas, se podrá incluir, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente para el fondo con la presidencia del consejo del destinatario.
Enmienda 157 Reglamento del Parlamento Europeo Título IV – capítulo 4 – título
DE LOS INFORMES DE OTRAS INSTITUCIONES
DE LOS INFORMES DE OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
Enmienda 158 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 132
Artículo 132
Artículo 132
Informes anuales y demás informes de otras instituciones
Informes anuales y demás informes de otras instituciones u órganos
1. Los informes anuales y los demás informes de otras instituciones respecto de los cuales los Tratados prevean la consulta al Parlamento o respecto de los cuales otras disposiciones jurídicas exijan el dictamen del Parlamento serán objeto de un informe que se someterá al Pleno.
1. Los informes anuales y los demás informes de otras instituciones u órganos respecto de los cuales los Tratados prevean la consulta al Parlamento o respecto de los cuales otras disposiciones jurídicas exijan el dictamen del Parlamento serán objeto de un informe que se someterá al Pleno.
2. Los informes anuales y los demás informes de otras instituciones que no entren en el ámbito del apartado 1 se remitirán a la comisión competente, que podrá proponer la elaboración de un informe de conformidad con el artículo 52.
2. Los informes anuales y los demás informes de otras instituciones u órganos que no entren en el ámbito del apartado1 se remitirán a la comisión competente, que los examinará y podrá presentar una breve propuesta de resolución al Parlamento o proponer la elaboración de un informe de conformidad con el artículo52, si considera que el Parlamento debe adoptar una posición sobre un asunto importante tratado en los informes.
Enmienda 159 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 133
Artículo 133
Artículo 133
Propuestas de resolución
Propuestas de resolución
1. Todo diputado podrá presentar una propuesta de resolución sobre un asunto propio de la actividad de la Unión Europea.
1. Todo diputado podrá presentar una propuesta de resolución sobre un asunto propio de la actividad de la Unión Europea.
Dicha propuesta tendrá una extensión máxima de doscientas palabras.
Dicha propuesta tendrá una extensión máxima de doscientas palabras.
1 bis. El texto de la propuesta no podrá:
– contener decisión alguna sobre asuntos para los que se prevean procedimientos y competencias específicos en el presente Reglamento, en particular su artículo 46, ni
– tratar sobre un asunto que sea objeto de otro procedimiento en curso en el Parlamento.
1 ter. Cada diputado podrá presentar, como máximo, una propuesta al mes.
1 quater. La propuesta de resolución se presentará al presidente, que comprobará si cumple los criterios aplicables. Si el presidente declara admisible la propuesta, la anunciará en el Pleno y la remitirá a la comisión competente.
2. La comisión competente decidirá sobre el procedimiento.
2. La comisión competente decidirá sobre el procedimiento, incluidas la vinculación de la propuesta de resolución a otras propuestas de resolución o informes, la adopción de una opinión, que podrá redactarse en forma de carta, o la elaboración de un informe de conformidad con el artículo 52. También podrá decidir que la propuesta de resolución no sea objeto de seguimiento.
La comisión podrá vincular la propuesta de resolución a otras propuestas de resolución o informes.
La comisión podrá emitir opinión, que podrá redactarse en forma de carta.
La comisión podrá decidir la elaboración de un informe de conformidad con el artículo 52.
3. Las decisiones de la comisión y de la Conferencia de Presidentes se comunicarán a los autores de la propuesta de resolución.
3. Las decisiones del presidente, de la comisión y de la Conferencia de Presidentes se comunicarán a los autores de la propuesta de resolución.
4. El informe contendrá el texto de la propuesta de resolución.
4. El informe contendrá el texto de la propuesta de resolución.
5. El Presidente transmitirá las opiniones en forma de carta destinadas a otras instituciones de la Unión Europea.
5. El presidente transmitirá las opiniones en forma de carta destinadas a otras instituciones de la Unión Europea.
6. El autor o los autores de una propuesta de resolución presentada de conformidad con el apartado 2 del artículo 123, el apartado 5 del artículo 128 o el apartado 2 del artículo 135 podrán retirarla antes de la votación final de la misma.
7. La propuesta de resolución presentada sobre la base del apartado 1 podrá ser retirada por su autor, sus autores o su primer firmante antes de que la comisión competente haya decidido, conforme al apartado 2, elaborar un informe sobre la misma.
7. La propuesta de resolución presentada sobre la base del apartado 1 podrá ser retirada por su autor, sus autores o su primer firmante antes de que la comisión competente haya decidido, conforme al apartado 2, elaborar un informe sobre la misma.
Una vez que la propuesta haya sido asumida de esta forma por la comisión, solamente ésta podrá retirarla, pero siempre con anterioridad a la votación final.
Una vez que la propuesta haya sido asumida de esta forma por la comisión, solamente esta podrá retirarla, con anterioridad a la apertura de la votación final.
8. Toda propuesta de resolución retirada podrá ser asumida y presentada de nuevo inmediatamente por un grupo, una comisión parlamentaria o el mismo número de diputados requerido para su primera presentación.
Es incumbencia de las comisiones cuidar de que las propuestas de resolución presentadas de conformidad con el presente artículo y que respondan a los requisitos fijados sean objeto de un seguimiento y se citen debidamente en los documentos que reflejen este seguimiento.
Enmienda 160 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 134
Artículo 134
suprimido
Recomendaciones destinadas al Consejo
1. Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de recomendación destinada al Consejo sobre las materias a que se refiere el Título V del Tratado de la Unión Europea o cuando el Parlamento no haya sido consultado sobre un acuerdo internacional incluido en el ámbito del artículo 108 o del artículo 109.
2. Estas propuestas se remitirán para examen a la comisión competente.
En su caso, la comisión competente someterá el asunto al Parlamento en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.
3. Si la comisión competente elabora un informe, presentará al Parlamento una propuesta de recomendación destinada al Consejo, así como una breve exposición de motivos y, en su caso, la opinión de las comisiones consultadas.
La aplicación de este apartado no requiere la autorización previa de la Conferencia de Presidentes.
4. Se aplicará el artículo 113.
Enmienda 161 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 135
Artículo 135
Artículo 135
Debates sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho
Debates sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho
1. Previasolicitud por escrito al Presidente por parte de una comisión, de una delegación interparlamentaria, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, el Parlamento podrá celebrar un debate sobre un caso urgente de violación de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho (artículo 149, apartado 3).
1. Una comisión, una delegación interparlamentaria, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán solicitar por escrito al presidente que se celebre un debate sobre un caso urgente de violación de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho.
2. La Conferencia de Presidentes incluirá en el proyecto definitivo de orden del día, sobre la base de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 y según las directrices previstas en el Anexo IV, la lista de asuntos para debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho. El número de asuntos incluidos en el orden del día no excederá de tres, incluidos los subpuntos.
2. La Conferencia de Presidentes incluirá en el proyecto definitivo de orden del día, sobre la base de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 y según las directrices previstas en el Anexo IV, la lista de asuntos para debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho. El número total de asuntos incluidos en el orden del día no excederá de tres, incluidos los subpuntos.
De conformidad con el artículo 152, el Parlamento podrá acordar la supresión de un asunto incluido en el debate y su sustitución por uno nuevo. Las propuestas de resolución sobre los asuntos escogidos se presentarán a más tardar en la tarde de la adopción del orden del día y el Presidente fijará el plazo exacto para la presentación de dichas propuestas de resolución.
De conformidad con el artículo 152, el Parlamento podrá acordar la supresión de un asunto que se hubiera previsto debatir y su sustitución por uno nuevo. Las propuestas de resolución sobre los asuntos escogidos podrán ser presentadas por una comisión, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo, a más tardar en la tarde de la adopción del orden del día. El presidente fijará el plazo exacto para la presentación de dichas propuestas de resolución.
3. El tiempo global de las intervenciones se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 162, en el marco del tiempo global de sesenta minutos como máximo por período parcial de sesiones previsto para los debates.
3. El tiempo total de las intervenciones se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos conforme al artículo 162, apartados 4 y 5, dentro del tiempo máximo de sesenta minutos previsto para los debates por período parcial de sesiones.
El resto del tiempo, una vez deducido el de la presentación de las propuestas de resolución y el de las votaciones, así como el acordado para las posibles intervenciones de la Comisión y del Consejo, se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos.
El resto del tiempo, una vez deducido el de la presentación de las propuestas de resolución y el acordado para las posibles intervenciones de la Comisión y del Consejo, se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos.
4. Al final del debate se procederá inmediatamente a la votación. No se aplicará el artículo 183.
4. Al final del debate se procederá inmediatamente a la votación. No se aplicará el artículo 183 relativo a las explicaciones de voto.
Las votaciones efectuadas en aplicación del presente artículo pueden organizarse conjuntamente en el marco de las competencias del Presidente y de la Conferencia de Presidentes.
Las votaciones efectuadas en aplicación del presente artículo pueden organizarse conjuntamente bajo la responsabilidad del presidente y de la Conferencia de Presidentes.
5. Si se presentan dos o más propuestas de resolución sobre el mismo asunto, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 123.
5. Si se presentan dos o más propuestas de resolución sobre el mismo asunto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 123, apartados 4 y 4 bis.
6. El Presidente y los presidentes de los grupos políticos podrán decidir que se someta a votación sin debate una propuesta de resolución. Esta decisión requerirá la unanimidad de los presidentes de todos los grupos políticos.
6. El presidente y los presidentes de los grupos políticos podrán decidir que se someta a votación sin debate una propuesta de resolución. Esta decisión requerirá la unanimidad de los presidentes de todos los grupos políticos.
No se aplicarán los artículos 187, 188 y 190 a las propuestas de resolución incluidas en el orden del día de un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho.
No se aplicarán los artículos 187 y 188 a las propuestas de resolución incluidas en el orden del día de un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho.
Las propuestas de resolución solamente podrán presentarse para un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho después de que se haya aprobado la lista de los asuntos de dicho debate. Decaerán las resoluciones que no puedan tratarse en el tiempo previsto para este debate. Decaerán, asimismo, las propuestas de resolución en las que, previa solicitud formulada conforme al apartado 3 del artículo 168, se compruebe que no hay quórum. Los diputados gozan del derecho a presentar de nuevo estas propuestas de resolución a fin de que se remitan para examen a la comisión competente, de conformidad con el artículo 133, o de que se incluyan en el debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho dentro del siguiente período parcial de sesiones.
Las propuestas de resolución solamente podrán presentarse para un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho después de que se haya aprobado la lista de los asuntos de dicho debate. Decaerán las resoluciones que no puedan tratarse en el tiempo previsto para este debate. Decaerán, asimismo, las propuestas de resolución en las que, previa solicitud formulada conforme al artículo 168, apartado 3, se compruebe que no hay quórum. Los autores gozan del derecho a presentar de nuevo estas propuestas de resolución a fin de que se remitan para examen a la comisión competente, de conformidad con el artículo 133, o de que se incluyan en el debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho dentro del siguiente período parcial de sesiones.
No se podrá incluir ningún asunto en el orden del día, en el marco de un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho, si el asunto figura ya en el orden del día del período parcial de sesiones.
No se podrá incluir ningún asunto en el orden del día, en el marco de un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho, si el asunto figura ya en el orden del día del período parcial de sesiones.
Ninguna disposición del Reglamento autoriza a debatir conjuntamente una propuesta de resolución presentada conforme al párrafo segundo del apartado 2 y un informe elaborado por una comisión sobre el mismo asunto.
Ninguna disposición del Reglamento autoriza a debatir conjuntamente una propuesta de resolución presentada conforme al apartado 2, párrafo segundo, y un informe elaborado por una comisión sobre el mismo asunto.
* * *
Si se solicita la constatación de quórum, de conformidad con el apartado 3 del artículo 168, esta solicitud únicamente será válida para la propuesta de resolución que deba someterse a votación y no para las siguientes.
Si se solicita la constatación de quórum, de conformidad con el artículo 168, apartado 3, esta solicitud únicamente será válida para la propuesta de resolución que deba someterse a votación y no para las siguientes.
Enmienda 162 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 136
Artículo 136
suprimido
Declaraciones por escrito
1. Un mínimo de diez diputados de al menos tres grupos políticos podrán presentar una declaración por escrito de una extensión no superior a doscientas palabras exclusivamente sobre una cuestión comprendida en el ámbito de competencias de la Unión Europea. El contenido de esa declaración no rebasará el marco de una declaración. En particular, no podrá pedir una acción legislativa, no contendrá decisión alguna referente a asuntos para cuya aprobación se contemplen procedimientos y competencias específicos en el Reglamento, ni tener el mismo objeto que otro procedimiento en curso en el Parlamento.
2. En todos los casos, la autorización de admisión estará sujeta a una decisión motivada del Presidente con arreglo al apartado 1. Las declaraciones por escrito se publicarán en las lenguas oficiales en el sitio web del Parlamento y se distribuirán electrónicamente a todos los diputados. Figurarán con el nombre de los firmantes en un registro electrónico. Este registro será público y se podrá acceder a él a través del sitio web del Parlamento. El Presidente conservará asimismo ejemplares en papel de las declaraciones escritas con las firmas.
3. Todo diputado podrá suscribir una declaración inscrita en el registro electrónico. La firma podrá retirarse en cualquier momento dentro de un plazo de tres meses a partir de la inscripción de la declaración en el registro. En caso de retirada no se permitirá al diputado en cuestión volver a incluir su firma en la declaración.
4. Cuando, una vez transcurrido un plazo de tres meses a partir de su inscripción en el registro, una declaración haya recogido la firma de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento, el Presidente informará de ello al Parlamento. La declaración se publicará en el acta con los nombres de los firmantes y sin efecto vinculante para el Parlamento.
5. El procedimiento quedará concluido con la transmisión de la declaración a sus destinatarios, al término del período parcial de sesiones, indicando asimismo el nombre de los firmantes.
6. En caso de que las instituciones destinatarias de la declaración aprobada no informen al Parlamento sobre el seguimiento previsto en el plazo de tres meses a partir de su recepción, la cuestión se incluirá, a petición de uno de los autores de la declaración, en el orden del día de una reunión posterior de la comisión competente.
7. Caducará toda declaración por escrito que, registrada durante más de tres meses, no esté suscrita por la mitad, como mínimo, de los diputados que integran el Parlamento, sin posibilidad alguna de ampliar el plazo de tres meses.
Enmienda 163 Reglamento del Parlamento Europeo Título V – capítulo 5 bis (nuevo)
CAPÍTULO 5 BIS
DE LA CONSULTA A OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
(Debe insertarse tras el artículo 136.)
Enmienda 164 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 137
Artículo 137
Artículo 137
Consulta al Comité Económico y Social Europeo
Consulta al Comité Económico y Social Europeo
1. Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga la consulta al Comité Económico y Social, el Presidente iniciará el procedimiento de consulta e informará de ello al Parlamento.
1. Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga la consulta al Comité Económico y Social, el presidente iniciará el procedimiento de consulta e informará de ello al Parlamento.
2. Una comisión podrá solicitar que el Comité Económico y Social Europeo sea consultado sobre problemas de orden general o sobre puntos concretos.
2. Una comisión podrá solicitar que el Comité Económico y Social Europeo sea consultado sobre problemas de orden general o sobre puntos concretos.
La comisión deberá indicar el plazo en que el Comité Económico y Social Europeo deba emitir su dictamen.
La comisión indicará el plazo en que el Comité Económico y Social Europeo emita su dictamen.
Las propuestas de consulta al Comité Económico y Social Europeo se someterán a la aprobación porelPleno sin debate.
Las propuestas de consulta al Comité Económico y Social Europeo se anunciarán al Pleno en su siguiente período parcial de sesiones y se considerarán aprobadas salvo si, enelplazo de veinticuatro horas a partir del anuncio, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo solicitan que se sometan a votación.
3. Los dictámenes transmitidos por el Comité Económico y Social se remitirán a la comisión competente.
3. Los dictámenes transmitidos por el Comité Económico y Social se remitirán a la comisión competente.
Enmienda 165 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 138
Artículo 138
Artículo 138
Consulta al Comité de las Regiones
Consulta al Comité de las Regiones
1. Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga la consulta al Comité de las Regiones, el Presidente iniciará el procedimiento de consulta e informará de ello al Parlamento.
1. Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga la consulta al Comité de las Regiones, el presidente iniciará el procedimiento de consulta e informará de ello al Parlamento.
2. Una comisión podrá solicitar que el Comité de las Regiones sea consultado sobre problemas de orden general o sobre puntos concretos.
2. Una comisión podrá solicitar que el Comité de las Regiones sea consultado sobre problemas de orden general o sobre puntos concretos.
La comisión deberá indicar el plazo en que el Comité de las Regiones deba emitir su dictamen.
La comisión deberá indicar el plazo en que el Comité de las Regiones deba emitir su dictamen.
Las propuestas de consulta al Comité de las Regiones serán aprobadas porelPleno sin debate.
Las propuestas de consulta al Comité de las Regiones se anunciarán al Pleno en su siguiente período parcial de sesiones y se considerarán aprobadas salvo si, enelplazo de veinticuatro horas a partir del anuncio, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo solicitan que se sometan a votación.
3. Los dictámenes transmitidos por el Comité de las Regiones se remitirán a la comisión competente.
3. Los dictámenes transmitidos por el Comité de las Regiones se remitirán a la comisión competente.
Enmienda 166 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 140
Artículo 140
Artículo 140
Acuerdos interinstitucionales
Acuerdos interinstitucionales
1. El Parlamento podrá celebrar acuerdos con otras instituciones en el marco de la aplicación de los Tratados o con la finalidad de mejorar o aclarar sus procedimientos.
1. El Parlamento podrá celebrar acuerdos con otras instituciones en el marco de la aplicación de los Tratados o con la finalidad de mejorar o aclarar sus procedimientos.
Estos acuerdos podrán tomar la forma de declaraciones comunes, intercambios de cartas, códigos de conducta u otros instrumentos que resulten oportunos. Serán firmados por el Presidente previo examen por la comisión competente para asuntos constitucionales y previa aprobación por el Parlamento. Podrán publicarse como anexos del presente Reglamento, a efectos de información.
Estos acuerdos podrán tomar la forma de declaraciones comunes, intercambios de cartas, códigos de conducta u otros instrumentos que resulten oportunos. Serán firmados por el presidente previo examen por la comisión competente para asuntos constitucionales y previa aprobación por el Parlamento.
2. Cuando tales acuerdos impliquen la modificación de derechos u obligaciones previstos en el presente Reglamento, establezcan nuevos derechos u obligaciones reglamentarios para los diputados u órganos del Parlamento o supongan cualquier otra modificación o interpretación del presente Reglamento, el asunto se remitirá a la comisión competente para su examen de conformidad con los apartados 2 a 6 del artículo 226, antes de la firma del acuerdo de que se trate.
2. Cuando tales acuerdos impliquen la modificación de derechos u obligaciones previstos en el presente Reglamento, establezcan nuevos derechos u obligaciones reglamentarios para los diputados u órganos del Parlamento o supongan cualquier otra modificación o interpretación del presente Reglamento, el asunto se remitirá a la comisión competente para su examen de conformidad con el artículo 226, apartados 2 a 6, antes de la firma del acuerdo de que se trate.
Enmienda 167 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 141
Artículo 141
Artículo 141
Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1. Dentro de los plazos establecidos por los Tratados y por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los recursos interpuestos por las instituciones de la Unión Europea y las personas físicas o jurídicas, el Parlamento examinará la legislación de la Unión y las medidas de ejecución para asegurarse de que se han respetado plenamente los Tratados, en particular por lo que se refiere a las prerrogativas del Parlamento.
1. Dentro de los plazos establecidos por los Tratados y por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los recursos interpuestos por las instituciones de la Unión Europea y las personas físicas o jurídicas, el Parlamento examinará la legislación de la Unión y su ejecución para asegurarse de que se han respetado plenamente los Tratados, en particular por lo que se refiere a las prerrogativas del Parlamento.
2. La comisión competente informará al Parlamento, oralmente si fuere necesario, cuando presuma violación del Derecho de la Unión.
2. La comisión competente para asuntos jurídicos informará al Parlamento, oralmente si fuera necesario, cuando presuma una violación del Derecho de la Unión. Cuando sea oportuno, podrá oír los puntos de vista de la comisión competente para el fondo.
3. El Presidente interpondrá recurso ante el Tribunal de Justicia, en nombre del Parlamento, con arreglo a la recomendación de la comisión competente.
3. El presidente interpondrá recurso ante el Tribunal de Justicia, en nombre del Parlamento, con arreglo a la recomendación de la comisión competente para asuntos jurídicos.
Al comienzo del período parcial de sesiones siguiente, podrá solicitar al Pleno que se pronuncie sobre el mantenimiento del recurso. El Presidente retirará el recurso si el Pleno se pronuncia en contra por mayoría de los votos emitidos.
Al comienzo del período parcial de sesiones siguiente, el presidente podrá solicitar al Parlamento que se pronuncie sobre el mantenimiento del recurso. El presidente retirará el recurso si el Parlamento se pronuncia en contra por mayoría de los votos emitidos.
Si el Presidente interpusiere un recurso en contra de la recomendación de la comisión competente, éste solicitará al Pleno que se pronuncie sobre el mantenimiento del recurso al comienzo del período parcial de sesiones siguiente.
Si el presidente interpusiera un recurso en contra de la recomendación de la comisión competente, este solicitará al Parlamento que se pronuncie sobre el mantenimiento del recurso al comienzo del período parcial de sesiones siguiente.
4. El Presidente presentará observaciones o intervendrá en nombre del Parlamento en procedimientos judiciales, previa consulta a la comisión competente.
4. El presidente presentará observaciones o intervendrá en nombre del Parlamento en procedimientos judiciales, previa consulta a la comisión competente para asuntos jurídicos.
Si el Presidente pretende apartarse de la recomendación de la comisión competente, informará de ello a dicha comisión y remitirá el asunto a la Conferencia de Presidentes, exponiendo sus motivos.
Si el presidente pretende apartarse de la recomendación de la comisión competente para asuntos jurídicos, informará de ello a dicha comisión y remitirá el asunto a la Conferencia de Presidentes, exponiendo sus motivos.
Si la Conferencia de Presidentes considera que, excepcionalmente, no procede que el Parlamento presente observaciones o intervenga ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se está cuestionando la validez jurídica de un acto del Parlamento, el asunto se someterá sin demora al Pleno.
Si la Conferencia de Presidentes considera que, excepcionalmente, no procede que el Parlamento presente observaciones o intervenga ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se está cuestionando la validez jurídica de un acto del Parlamento, el asunto se someterá sin demora al Parlamento.
En caso de urgencia, el Presidente podrá actuar con carácter cautelar para respetar los plazos fijados por el órgano jurisdiccional de que se trate. En tal caso, el procedimiento previsto en el presente apartado se aplicará a la mayor brevedad.
Ninguna disposición del presente Reglamento impide que la comisión competente acuerde las modalidades de procedimiento oportunas para transmitir a tiempo su recomendación en caso de urgencia.
Ninguna disposición del presente Reglamento impide que la comisión competente acuerde las modalidades de procedimiento oportunas para transmitir a tiempo su recomendación en caso de urgencia.
El apartado 6 del artículo 108 establece un procedimiento específico por el que el Parlamento puede adoptar la decisión de ejercer o no su prerrogativa, con arreglo al apartado 11 del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de solicitar al Tribunal de Justicia un dictamen sobre la compatibilidad de un acuerdo internacional con los Tratados. Esta disposición constituye una «lex especialis» que prevalece sobre la norma general establecida en el artículo 141.
Cuando proceda adoptar una decisión sobre si el Parlamento debe ejercer sus prerrogativas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el acto en cuestión no esté incluido en el artículo 141 del Reglamento, se aplicará por analogía el procedimiento contemplado en el presente artículo.
Cuando proceda adoptar una decisión sobre si el Parlamento debe ejercer sus prerrogativas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el acto en cuestión no esté incluido en el artículo 141 del Reglamento, se aplicará por analogía el procedimiento contemplado en el presente artículo.
4 bis. En casos urgentes, cuando sea posible previa consulta al presidente y al ponente de la comisión competente para asuntos jurídicos, el presidente del Parlamento podrá actuar con carácter cautelar para respetar los plazos pertinentes. En esos casos, se aplicará a la mayor brevedad el procedimiento previsto en los apartados 3 o 4, según corresponda.
4 ter. La comisión competente para asuntos jurídicos establecerá los principios que seguirá en la aplicación del presente artículo.
Enmienda 168 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 143
Artículo 143
Artículo 143
Conferencia de los Órganos Especializados en Asuntos Europeos (COSAC)
Conferencia de órganos parlamentarios especializados en asuntos de la Unión (COSAC)
1. A propuesta del Presidente, la Conferencia de Presidentes designará a los miembros de la delegación del Parlamento en la COSAC y podrá otorgar mandato a la misma. La delegación estará presidida por uno de los Vicepresidentes del Parlamento Europeo encargados de las relaciones con los Parlamentos nacionales y por el presidente de la comisión competente para los asuntos institucionales.
1. A propuesta del presidente, la Conferencia de Presidentes designará a los miembros de la delegación del Parlamento en la COSAC y podrá otorgar mandato a la misma. La delegación estará presidida por uno de los vicepresidentes del Parlamento Europeo encargados de las relaciones con los Parlamentos nacionales y por el presidente de la comisión competente para asuntos constitucionales.
2. Los demás miembros de la delegación serán elegidos teniendo en cuenta los asuntos que se vayan a examinar en la reunión de la COSAC, e incluirán, en la medida de lo posible, a representantes de las comisiones competentes para dichos asuntos. La delegación presentará un informe después de cada reunión.
2. Los demás miembros de la delegación serán elegidos teniendo en cuenta los asuntos que se vayan a examinar en la reunión de la COSAC, e incluirán, en la medida de lo posible, a representantes de las comisiones competentes para dichos asuntos.
3. Se tomará debidamente en consideración el equilibrio político global en el seno del Parlamento.
3. Se tomará debidamente en consideración el equilibrio político global en el seno del Parlamento.
3 bis. La delegación presentará un informe a la Conferencia de Presidentes después de cada reunión de la COSAC.
Enmienda 169 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 146
Artículo 146
Artículo 146
Convocatoria del Parlamento
Convocatoria del Parlamento
1. El Parlamento se reunirá sin necesidad de convocatoria el segundo martes de marzo de cada año y fijará por sí mismo la duración de las interrupciones del período de sesiones.
1. De conformidad con el artículo 229, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento se reunirá sin necesidad de convocatoria el segundo martes de marzo de cada año. Fijará por sí mismo la duración de las interrupciones del período de sesiones.
2. El Parlamento se reunirá, asimismo, sin necesidad de convocatoria el primer martes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado a partir del final del período previsto en el apartado 1 del artículo 10 del Acta de 20 de septiembre de 1976.
2. El Parlamento se reunirá, asimismo, sin necesidad de convocatoria el primer martes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado a partir del final del período previsto en el artículo 10, apartado 1, del Acta de 20 de septiembre de 1976.
3. La Conferencia de Presidentes podrá modificar la duración de las interrupciones dispuestas conforme al apartado 1, mediante decisión motivada, adoptada al menos quince días antes de la fecha fijada previamente por el Parlamento para la reanudación del período de sesiones, sin que esta fecha pueda retrasarse más de quince días.
3. La Conferencia de Presidentes podrá modificar la duración de las interrupciones dispuestas conforme al apartado 1, mediante decisión motivada, adoptada al menos dos semanas antes de la fecha fijada previamente por el Parlamento para la reanudación del período de sesiones, sin que esta fecha pueda retrasarse más de dos semanas.
4. A petición de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento o a petición de la Comisión o del Consejo, el Presidente, previa consulta a la Conferencia de Presidentes, convocará al Parlamento con carácter de excepción.
4. A petición de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento o a petición de la Comisión o del Consejo, el presidente, previa consulta a la Conferencia de Presidentes, convocará al Parlamento con carácter excepcional.
El Presidente tendrá además, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, la facultad de convocar al Parlamento con carácter de excepción en casos de urgencia.
El presidente tendrá además, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, la facultad de convocar al Parlamento con carácter excepcional en casos de urgencia.
Enmienda 170 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 148
Artículo 148
Artículo 148
Participación en las sesiones
Participación en las sesiones
1. En cada sesión se pondrá una lista de asistencia a la firma de los diputados.
1. En cada sesión se pondrá una lista de asistencia a la firma de los diputados.
2. Los nombres de los diputados de cuya presencia quede constancia en la lista de asistencia se reproducirán en el acta de cada sesión con la indicación «presentes». Los nombres de los diputados excusados por el Presidente se reproducirán en el acta de cada sesión con la indicación de «ausencias justificadas».
2. Los nombres de los diputados de cuya presencia quede constancia en la lista de asistencia se consignarán en el acta de cada sesión con la indicación «presentes». Los nombres de los diputados excusados por el presidente se consignarán en el acta de cada sesión con la indicación «ausencias justificadas».
Enmienda 171 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 149
Artículo 149
Artículo 149
Proyecto de orden del día
Proyecto de orden del día
1. Antes de cada período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes, a propuesta de la Conferencia de Presidentes de Comisión y teniendo en cuenta el programa de trabajo de la Comisión acordado con arreglo al artículo 37, establecerá el proyecto de orden del día.
1. Antes de cada período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes, a propuesta de la Conferencia de Presidentes de Comisión, establecerá el proyecto de orden del día.
La Comisión y el Consejo podrán asistir, previa convocatoria del Presidente, a las deliberaciones de la Conferencia de Presidentes sobre el proyecto de orden del día.
La Comisión y el Consejo podrán asistir, previa convocatoria del presidente, a las deliberaciones de la Conferencia de Presidentes sobre el proyecto de orden del día.
2. El proyecto de orden del día podrá fijar el momento en que se someterán a votación algunos de los puntos previstos.
2. El proyecto de orden del día podrá fijar el momento en que se someterán a votación algunos de los puntos previstos.
3. El proyecto de orden del día podrá prever uno o dos períodos, con una duración total de sesenta minutos como máximo, para debates sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho, de conformidad con el artículo 135.
4. El proyecto definitivo de orden del día se distribuiráa los diputados al menos tres horas antes del inicio del período parcial de sesiones.
4. El proyecto definitivo de orden del día se pondráa disposición de los diputados al menos tres horas antes del inicio del período parcial de sesiones.
Enmienda 172 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 150
Artículo 150
Artículo 150
Procedimiento sin enmiendas ni debate en el Pleno
Procedimiento sin enmiendas ni debate en el Pleno
1. Toda propuesta de acto legislativo en primera lectura, así como toda propuesta de resolución no legislativa, que hayan sido aprobadas en comisión con menos de una décima parte de sus miembros en contra, se incluirán en el proyecto de orden del día del Parlamento para su votación sin enmiendas.
1. Cuando se apruebe un informe en comisión con menos de una décima parte de sus miembros en contra, se incluirá en el proyecto de orden del día del Parlamento para su votación sin enmiendas.
El asunto se someterá a votación única, salvo que, antes del establecimiento del proyecto definitivo de orden del día, grupos políticos o diputados a título individual que representen conjuntamente una décima parte de los diputados que integran el Parlamento hubieren solicitado por escrito que se admitan enmiendas, en cuyo caso el Presidente fijará un plazo para la presentación de las mismas.
El asunto se someterá a votación única, salvo que, antes del establecimiento del proyecto definitivo de orden del día, grupos políticos o diputados a título individual que representen conjuntamente una décima parte de los diputados que integran el Parlamento hayan solicitado por escrito que se admitan enmiendas, en cuyo caso el presidente fijará un plazo para la presentación de las mismas.
2. Los asuntos incluidos en el proyecto definitivo del orden del día para su votación sin enmiendas tampoco serán objeto de debate, salvo que el Parlamento, al aprobar su orden del día al inicio del período parcial de sesiones, decida lo contrario a propuesta de la Conferencia de Presidentes, o si lo solicitan un grupo político o cuarenta diputados como mínimo.
2. Los asuntos incluidos en el proyecto definitivo del orden del día para su votación sin enmiendas tampoco serán objeto de debate, salvo que el Parlamento, al aprobar su orden del día al inicio del período parcial de sesiones, decida lo contrario a propuesta de la Conferencia de Presidentes, o si lo solicitan un grupo político o cuarenta diputados como mínimo.
3. En el momento del establecimiento del proyecto definitivo de orden del día del período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes podrá proponer que se incluyan otros puntos sin enmiendas o sin debate. En el momento de la aprobación del orden del día, el Parlamento no podrá aceptar una propuesta de este tipo si un grupo político o cuarenta diputados como mínimo hubieren manifestado su oposición por escrito a más tardar una hora antes del inicio del período parcial de sesiones.
3. Al elaborar el proyecto definitivo de orden del día del período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes podrá proponer que se incluyan otros puntos sin enmiendas o sin debate. En el momento de la aprobación del orden del día, el Parlamento no podrá aceptar una propuesta de este tipo si un grupo político o cuarenta diputados como mínimo han manifestado su oposición por escrito a más tardar una hora antes del inicio del período parcial de sesiones.
4. Cuando se incluya un asunto sin debate, el ponente o el presidente de la comisión competente podrán hacer una declaración de una duración no superior a dos minutos inmediatamente antes de la votación.
4. Cuando se incluya un asunto sin debate, el ponente o el presidente de la comisión competente podrán hacer una declaración de una duración no superior a dos minutos inmediatamente antes de la votación.
Enmienda 173 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 152
Artículo 152
Artículo 149 bis
Aprobación y modificación del orden del día
Aprobación y modificación del orden del día
1. Al comienzo de cada período parcial de sesiones, el Parlamento se pronunciará sobre el proyecto definitivo de orden del día. Una comisión, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar propuestas de modificación. Estas propuestas se presentarán al Presidente al menos una hora antes de la apertura del período parcial de sesiones. El Presidente podrá conceder el uso de la palabra al autor de cada propuesta, a un orador a favor y a otro en contra. El tiempo de uso de la palabra no superará un minuto en cada caso.
1. Al comienzo de cada período parcial de sesiones, el Parlamento adoptará su orden del día. Una comisión, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar propuestas de modificación al proyecto definitivo de orden del día. Estas propuestas se presentarán al presidente al menos una hora antes de la apertura del período parcial de sesiones. El presidente podrá conceder el uso de la palabra al autor de cada propuesta y a un orador en contra. El tiempo de uso de la palabra no superará un minuto en cada caso.
2. Aprobado el orden del día, éste no podrá modificarse, salvo que se apliquen las disposiciones de los artículos 154 o 187 a 191, o a propuesta del Presidente.
2. Aprobado el orden del día, este no podrá modificarse, salvo que se apliquen las disposiciones de los artículos 154 o 187 a 191, o a propuesta del presidente.
Si se rechaza una cuestión de orden sobre la modificación del orden del día, ésta no podrá suscitarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.
Si se rechaza una cuestión de orden sobre la modificación del orden del día, esta no podrá suscitarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.
3. Antes de levantar la sesión, el Presidente anunciará al Parlamento la fecha, la hora y el orden del día de la próxima sesión.
3. Antes de levantar la sesión, el presidente anunciará al Parlamento la fecha, la hora y el orden del día de la próxima sesión. Este artículo se colocará inmediatamente después del artículo 149 porque se refiere al proyecto de orden del día.
Enmienda 174 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 153 bis (nuevo)
Artículo 153 bis
Debate de actualidad a petición de un grupo político
1. En cada período parcial de sesiones, se reservará una o dos fracciones de tiempo de al menos sesenta minutos cada una en el orden del día para debates sobre un tema de actualidad de gran interés para la política de la Unión.
2. Cada grupo político tendrá la facultad de proponer un tema de actualidad de su elección para al menos un debate de ese tipo al año. La Conferencia de Presidentes garantizará, a lo largo de un período seguido de un año, la distribución equitativa entre los grupos políticos del ejercicio de esa facultad.
3. Los grupos políticos transmitirán por escrito el tema de actualidad de su elección al presidente antes de la elaboración del proyecto definitivo de orden del día por parte de la Conferencia de Presidentes. Se respetarán plenamente el artículo 38, apartado 1, relativo a los derechos, las libertades y los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y los valores establecidos en su artículo 2.
4. La Conferencia de Presidentes determinará el momento en que haya de celebrarse tal debate.Podrá decidir por una mayoría que represente las cuatro quintas partes de los diputados que integran el Parlamento que se rechace el tema propuesto por un grupo.
5. El debate será introducido por un representante del grupo político que haya propuesto el tema de actualidad. Tras la introducción, el tiempo de uso de la palabra se asignará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162, apartados 4 y 5.
6. El debate se cerrará sin aprobar ninguna resolución.
Enmienda 175 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 154
Artículo 154
Artículo 154
Urgencia
Urgencia
1. El Presidente, una comisión, un grupo político, cuarenta diputados como mínimo, la Comisión o el Consejo podrán solicitar al Parlamento que declare la urgencia del debate de una propuesta que sea objeto de consulta al Parlamento, conforme al artículo 47, apartado 1. Esta solicitud deberá presentarse mediante escrito motivado.
1. El presidente, una comisión, un grupo político, cuarenta diputados como mínimo, la Comisión o el Consejo podrán solicitar al Parlamento que declare la urgencia del debate de una propuesta presentada al Parlamento, conforme al artículo 47, apartado 1. Esta solicitud deberá presentarse mediante escrito motivado.
2. En cuanto el Presidente reciba una solicitud de debate de urgencia, informará al Parlamento; se procederá a votarla al comienzo de la sesión siguiente a aquélla en que se haya anunciado, siempre que la propuesta se haya distribuido en las lenguas oficiales. Si se presentan varias solicitudes sobre el mismo asunto, la aprobación o denegación de la urgencia se aplicará a todas ellas.
2. En cuanto el presidente reciba una solicitud de debate de urgencia, informará al Parlamento. Se procederá a votarla al comienzo de la sesión siguiente a aquélla en que se haya anunciado, siempre que la propuesta se haya distribuido en las lenguas oficiales. Si se presentan varias solicitudes sobre el mismo asunto, la aprobación o rechazo de la urgencia se aplicará a todas ellas.
3. Antes de la votación, solamente podrán intervenir, durante un máximo de tres minutos cada uno, el autor de la solicitud, un orador a favor y otro en contra y el presidente o el ponente de la comisión competente o ambos.
3. Antes de la votación, solamente podrán intervenir, durante un máximo de tres minutos cada uno, el autor de la solicitud, un orador en contra y el presidente y/o el ponente de la comisión competente.
4. Los asuntos que se hubiere acordado tramitar por el procedimiento de urgencia tendrán prioridad sobre los demás puntos del orden del día; el Presidente fijará el momento de su debate y el de su votación.
4. Los asuntos que se hubiera acordado tramitar por el procedimiento de urgencia tendrán prioridad sobre los demás puntos del orden del día. El presidente fijará el momento de su debate y el de su votación.
5. El debate de urgencia podrá celebrarse sin informe o, excepcionalmente, sobre la base del informe oral de la comisión competente.
5. El procedimiento de urgencia podrá desarrollarse sin informe o, excepcionalmente, sobre la base del informe oral de la comisión competente.
En los casos en que se recurra a un procedimiento de urgencia y se mantengan negociaciones interinstitucionales, no se aplicarán los artículos 73 y 73 bis. El artículo 73 quinquies se aplicará mutatis mutandis.
Enmienda 176 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 156
Artículo 156
Artículo 156
Plazos
Plazos
Salvo en los casos de urgencia previstos en los artículos 135 y 154, solamente se podrá proceder al debate y a la votación de un texto si éste ha sido distribuido con veinticuatro horas de antelación como mínimo.
Salvo en los casos de urgencia previstos en los artículos 135 y 154, solamente se podrá proceder al debate y a la votación de un texto si este está disponible con veinticuatro horas de antelación como mínimo.
Enmienda 177 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 157
Artículo 157
Artículo 157
Acceso al salón de sesiones
Acceso al salón de sesiones
1. Nadie podrá entrar en el salón de sesiones salvo los diputados al Parlamento, los miembros de la Comisión y del Consejo, el Secretario General del Parlamento, los miembros del personal que tengan que prestar servicios en él y los expertos o funcionarios de la Unión.
1. Nadie podrá entrar en el salón de sesiones salvo los diputados al Parlamento, los miembros de la Comisión y del Consejo, el secretario general del Parlamento, los miembros del personal cuyas funciones requieran su presencia en él y toda aquella persona que haya sido invitada por el presidente.
2. Solamente se admitirá en las tribunas a las personas portadoras de la correspondiente tarjeta expedida por el Presidente o el Secretario General del Parlamento.
2. Solamente se admitirá en las tribunas a las personas portadoras de la correspondiente tarjeta expedida por el presidente o el secretario general del Parlamento.
3. El público de las tribunas permanecerá sentado y guardará silencio. Toda persona que manifieste aprobación o desaprobación será expulsada inmediatamente por los ujieres.
3. El público de las tribunas permanecerá sentado y guardará silencio. Toda persona que manifieste aprobación o desaprobación será expulsada inmediatamente por los ujieres.
Enmienda 178 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 158
Artículo 158
Artículo 158
Régimen lingüístico
Régimen lingüístico
1. Todos los documentos del Parlamento deberán estar redactados en las lenguas oficiales.
1. Todos los documentos del Parlamento deberán estar redactados en las lenguas oficiales.
2. Todos los diputados tendrán derecho a expresarse en el Parlamento en la lengua oficial de su elección. Las intervenciones en una de las lenguas oficiales serán objeto de interpretación simultánea en cada una de las demás lenguas oficiales y en cualquier otra lengua que la Mesa estime necesaria.
2. Todos los diputados tendrán derecho a expresarse en el Parlamento en la lengua oficial de su elección. Las intervenciones en una de las lenguas oficiales serán objeto de interpretación simultánea en cada una de las demás lenguas oficiales y en cualquier otra lengua que la Mesa estime necesaria.
3. Las reuniones de comisión y de delegación contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión o la delegación y hacia estas lenguas.
3. Las reuniones de comisión y de delegación contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión o la delegación y hacia estas lenguas.
4. Las reuniones de comisión o de delegación fuera de los lugares habituales de trabajo contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas de los miembros que hayan confirmado su asistencia a la reunión y hacia estas lenguas. Excepcionalmente, podrá flexibilizarse este régimen con el acuerdo de los miembros delaComisión o la delegación. En caso de desacuerdo, decidirá la Mesa.
4. Las reuniones de comisión o de delegación fuera de los lugares habituales de trabajo contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas de los miembros que hayan confirmado su asistencia a la reunión y hacia estas lenguas. Excepcionalmente, podrá flexibilizarse este régimen. LaMesa adoptará las disposiciones necesarias.
Cuando, proclamado el resultado de una votación, no concuerden exactamente los textos redactados en las diferentes lenguas, el Presidente resolverá sobre la validez del resultado proclamado con arreglo al apartado 5 del artículo 184. Si declara válido el resultado, determinará la versión que haya de considerarse aprobada. No obstante, la versión original, no podrá considerarse siempre el texto oficial, ya que puede ocurrir que todas las versiones redactadas en las demás lenguas difieran del texto original.
4 bis. Después de anunciarse el resultado de una votación, el presidente resolverá sobre las solicitudes relativas a supuestas discrepancias entre las distintas versiones lingüísticas.
Enmienda 179 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 159
Artículo 159
Artículo 159
Disposición transitoria
Disposición transitoria
1. Durante un período transitorio que se extenderá hasta el final de la octava legislatura20, se admitirán excepciones a la aplicación del artículo 158 si no se dispone, y en la medida en que no se disponga, de un número suficiente de intérpretes o traductores para una lengua oficial, a pesar de haberse llevado a cabo los preparativos adecuados a tal efecto.
1. Durante un período transitorio que se extenderá hasta el final de la octava legislatura20, se admitirán excepciones a la aplicación del artículo 158 si no se dispone, y en la medida en que no se disponga, de un número suficiente de intérpretes o traductores para una lengua oficial, a pesar de haberse llevado a cabo los preparativos adecuados a tal efecto.
2. La Mesa dictaminará, a propuesta del Secretario General, si se cumplen para cada una de las lenguas oficiales afectadas los requisitos mencionados en el apartado 1, y revisará su decisión semestralmente sobre la base de un informe del Secretario General sobre los progresos realizados. La Mesa aprobará las normas de desarrollo necesarias.
2. La Mesa determinará, a propuesta del secretario general y tomando debidamente en consideración las disposiciones a que se refiere el apartado 3, si se cumplen para cada una de las lenguas oficiales afectadas los requisitos mencionados en el apartado 1, y revisará su decisión semestralmente sobre la base de un informe del secretario general sobre los progresos realizados. La Mesa aprobará las normas de desarrollo necesarias.
3. Serán aplicables las disposiciones temporales específicas sobre la redacción de actos jurídicos adoptadas por el Consejo en virtud de los Tratados, salvo en el caso de los Reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.
3. Serán aplicables las disposiciones temporales específicas sobre la redacción de actos jurídicos adoptadas por el Consejo en virtud de los Tratados.
4. El Parlamento, por recomendación motivada de la Mesa, podrá decidir en todo momento la derogación anticipada del presente artículo o, a la conclusión del plazo indicado en el apartado 1, la prórroga del mismo.
4. El Parlamento, por recomendación motivada de la Mesa, podrá decidir en todo momento la derogación anticipada del presente artículo o, a la conclusión del plazo indicado en el apartado 1, la prórroga del mismo.
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20 Prorrogado mediante Decisión del Parlamento de 26 de febrero de 2014.
20 Prorrogado mediante Decisión del Parlamento de 26 de febrero de 2014.
Enmienda 180 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 160
Artículo 160
Artículo 160
Distribución de documentos
Distribución de documentos
Se imprimirán y se distribuirán a los diputados los documentos en que se basen los debates y las decisiones del Parlamento. La lista de estos documentos se publicará en el acta de las sesiones.
Se pondrán a disposición de los diputados los documentos en que se basen los debates y las decisiones del Parlamento.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo primero, los diputados y los grupos políticos tendrán acceso directo al sistema informático interno del Parlamento para la consulta de cualquier documento preparatorio no confidencial (proyecto de informe, proyecto de recomendación, proyecto de opinión, documento de trabajo, enmiendas presentadas en comisión).
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo primero, los diputados y los grupos políticos tendrán acceso directo al sistema informático interno del Parlamento para la consulta de cualquier documento preparatorio no confidencial (proyecto de informe, proyecto de recomendación, proyecto de opinión, documento de trabajo, enmiendas presentadas en comisión).
Enmienda 181 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 162
Artículo 162
Artículo 162
Distribución del tiempo de uso de la palabra y lista de oradores
Distribución del tiempo de uso de la palabra y lista de oradores
1. Para el buen desarrollo del debate, la Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento la distribución del tiempo de uso de la palabra. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre la propuesta.
1. Para el buen desarrollo del debate, la Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento la distribución del tiempo de uso de la palabra. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre la propuesta.
2. Los diputados no podrán hacer uso de la palabra si el Presidente no se la concede. Los oradores hablarán desde su escaño, y se dirigirán al Presidente. Si los oradores se apartan de la cuestión, el Presidente los llamará al orden.
2. Los diputados no podrán hacer uso de la palabra si el presidente no se la concede. Los oradores hablarán desde su escaño, y se dirigirán al presidente. Si los oradores se apartan de la cuestión, el presidente los llamará al orden.
3. El Presidente podrá confeccionar, para la primera parte del debate, una lista de oradores que incluirá una o más rondas de oradores pertenecientes a cada grupo político que deseen hacer uso de la palabra, por orden de tamaño del grupo político, así como a un diputado no inscrito.
3. El presidente podrá confeccionar, para la primera parte del debate, una lista de oradores que incluirá una o más rondas de oradores pertenecientes a cada grupo político que deseen hacer uso de la palabra, por orden de tamaño del grupo político.
4. El tiempo de uso de la palabra para esta parte del debate se distribuirá con arreglo a los criterios siguientes:
4. El tiempo de uso de la palabra para esta parte del debate se distribuirá con arreglo a los criterios siguientes:
a) la primera fracción se distribuirá en partes iguales entre todos los grupos políticos;
a) la primera fracción se distribuirá en partes iguales entre todos los grupos políticos;
b) la segunda fracción se prorrateará entre los grupos políticos en proporción al número de sus miembros;
b) la segunda fracción se prorrateará entre los grupos políticos en proporción al número de sus miembros;
c) se atribuirá globalmente a los no inscritos un tiempo calculado según las fracciones asignadas a cada grupo político conforme a las letras a) y b).
c) se atribuirá globalmente a los no inscritos un tiempo calculado según las fracciones asignadas a cada grupo político conforme a las letras a) y b). c bis) la distribución del tiempo de uso de la palabra en el Pleno tendrá en cuenta que los diputados con discapacidades pueden necesitar más tiempo.
5. Si se acuerda una distribución global del tiempo de uso de la palabra para varios asuntos del orden del día, los grupos políticos comunicarán al Presidente la fracción de su tiempo de uso de la palabra que se proponen dedicar a cada uno de los asuntos. El Presidente velará por el respeto de los tiempos de uso de la palabra.
5. Si se acuerda una distribución global del tiempo de uso de la palabra para varios asuntos del orden del día, los grupos políticos comunicarán al presidente la fracción de su tiempo de uso de la palabra que se proponen dedicar a cada uno de los asuntos. El presidente velará por el respeto de los tiempos de uso de la palabra.
6. La fracción restante del tiempo de debate no se asignará específicamente por anticipado. En su lugar, el Presidente llamará a los diputados a intervenir, como norma general, durante no más de un minuto. El Presidente velará, en la medida de lo posible, por que se escuche consecutivamente a oradores con diferentes opiniones políticas y procedentes de distintos Estados miembros.
6. La fracción restante del tiempo de debate no se asignará específicamente por anticipado. En su lugar, el presidente podrá llamar a los diputados a intervenir, como norma general, durante no más de un minuto. El presidente velará, en la medida de lo posible, por que se escuche consecutivamente a oradores con diferentes opiniones políticas y procedentes de distintos Estados miembros.
7. Se podrá conceder prioridad de turno, si así lo solicitaren, al presidente o al ponente de la comisión competente y a los presidentes de los grupos políticos que intervengan en nombre de su grupo, o a los oradores que los sustituyan.
7. Previa solicitud, el presidente podrá conceder prioridad de turno al presidente o al ponente de la comisión competente y a los presidentes de los grupos políticos que intervengan en nombre de su grupo, o a los oradores que los sustituyan.
8. El Presidente podrá conceder el uso de la palabra a los diputados que indiquen, mostrando una tarjeta azul, su voluntad de formular una pregunta que no supere medio minuto de duración a otro diputado, durante la intervención de este, siempre que el orador manifieste su acuerdo y que el Presidente entienda que ello no altera el desarrollo del debate.
8. El presidente podrá conceder el uso de la palabra a los diputados que indiquen, mostrando una tarjeta azul, su voluntad de formular una pregunta a otro diputado, durante la intervención de este, que no supere medio minuto de duración y guarde relación con lo expuesto por dicho diputado, siempre que el orador manifieste su acuerdo y que el presidente entienda que ello no altera el desarrollo del debate ni provoca, debido a la formulación de preguntas sucesivas recurriendo a la tarjeta azul, un gran desequilibrio en las afinidades de los grupos políticos de los diputados que tomen la palabra.
9. El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto para las intervenciones sobre el acta de la sesión, las cuestiones de orden y las modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del orden del día.
9. El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto para las intervenciones sobre el acta de la sesión, las cuestiones de orden y las modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del orden del día.
10. El Presidente, sin perjuicio de sus otras facultades disciplinarias, podrá disponer que se supriman de las actas literales de las sesiones las intervenciones de los diputados a los que no se haya concedido el uso de la palabra o que continúen haciendo uso de ella una vez agotado el tiempo concedido.
11. Por regla general, la Comisión y el Consejo intervendrán en el debate de un informe inmediatamente después de su presentación por parte del ponente. La Comisión, el Consejo y el ponente podrán ser oídos de nuevo, en particular para dar la réplica a las declaraciones realizadas por los diputados.
11. Por regla general, la Comisión y el Consejo intervendrán en el debate de un informe inmediatamente después de su presentación por parte del ponente. La Comisión, el Consejo y el ponente podrán ser oídos de nuevo, en particular para dar la réplica a las declaraciones realizadas por los diputados.
12. Los diputados que no hayan intervenido en un debate podrán presentar, una vez por período parcial de sesiones como máximo, una declaración por escrito que no supere las doscientas palabras, que se adjuntará al acta literal de la sesión.
12. Los diputados que no hayan intervenido en un debate podrán presentar, una vez por período parcial de sesiones como máximo, una declaración por escrito que no supere las doscientas palabras, que se adjuntará al acta literal de la sesión.
13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 230 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Presidente tratará de lograr un acuerdo con la Comisión, el Consejo y el Presidente del Consejo Europeo para una adecuada asignación del tiempo de uso de la palabra que les corresponda.
13. Teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 230 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presidente tratará de lograr un acuerdo con la Comisión, el Consejo y el presidente del Consejo Europeo para una adecuada asignación del tiempo de uso de la palabra que les corresponda.
Enmienda 182 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 164 bis (nuevo)
Artículo 164 bis
Prevención de perturbaciones
El presidente estará facultado para poner fin al recurso excesivo a mociones como las relativas a la observancia del Reglamento, cuestiones de orden o explicaciones de voto o solicitudes de votación por separado, por partes o nominales, cuando esté convencido de que dichas mociones o solicitudes tienen manifiestamente por objeto y efecto una perturbación grave y prolongada de los procedimientos del Parlamento o del ejercicio de los derechos de los diputados.
(En el capítulo 3 – De las normas generales para el desarrollo de las sesiones.)
Enmienda 183 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 165
Artículo 165
Artículo 165
Medidas inmediatas
Medidas inmediatas
1. El Presidente llamará al orden a los diputados que perturben el correcto desarrollo de la sesión o cuyo comportamiento no sea compatible con las normas pertinentes del artículo 11.
1. El presidente llamará al orden a los diputados que perturben el correcto desarrollo de la sesión o cuyo comportamiento no sea compatible con las normas pertinentes del artículo 11.
2. En caso de reincidencia, el Presidente llamará de nuevo al orden al diputado y dispondrá que conste en acta el incidente.
2. En caso de reincidencia, el presidente llamará de nuevo al orden al diputado y dispondrá que conste en acta el incidente.
3. Si prosigue el desorden o en caso de nueva reincidencia, el Presidente podrá retirarle el uso de la palabra y expulsarlo del salón de sesiones con prohibición de asistir al resto de la sesión. También podrá recurrir a esta última medida, sin necesidad de llamarle al orden por segunda vez, en los casos de excepcional gravedad. El Secretario General, asistido por los ujieres y, si fuere necesario, por el personal de seguridad del Parlamento, velará inmediatamente por el cumplimiento de esta medida disciplinaria.
3. Si prosigue el desorden o en caso de nueva reincidencia, el presidente podrá retirarle el uso de la palabra y expulsarlo del salón de sesiones con prohibición de asistir al resto de la sesión. También podrá recurrir a esta última medida, sin necesidad de llamarle al orden por segunda vez, en los casos de excepcional gravedad. El secretario general, asistido por los ujieres y, si fuese necesario, por el personal de seguridad del Parlamento, velará inmediatamente por el cumplimiento de esta medida disciplinaria.
4. Cuando se produzcan desórdenes que comprometan el desarrollo de los debates, el Presidente suspenderá la sesión por un tiempo determinado o la levantará para restablecer el orden. Si el Presidente no pudiere hacerse oír, abandonará la presidencia, quedando suspendida la sesión. Esta se reanudará previa convocatoria del Presidente.
4. Cuando se produzcan desórdenes que comprometan el desarrollo de los debates, el presidente suspenderá la sesión por un tiempo determinado o la levantará para restablecer el orden. Si el presidente no pudiera hacerse oír, abandonará la presidencia, quedando suspendida la sesión. Esta se reanudará previa convocatoria del presidente.
4 bis. El presidente podrá decidir interrumpir la retransmisión en directo de la sesión en caso de lenguaje o comportamiento difamatorio, racista o xenófobo por parte de un diputado.
4 ter. El presidente podrá decidir suprimir de la grabación audiovisual de los debates las partes de un discurso pronunciado por un diputado que contengan un lenguaje difamatorio, racista o xenófobo.
Esa decisión surtirá efecto de inmediato. No obstante, estará sujeta a confirmación por la Mesa a más tardar cuatro semanas después de su adopción o, si la Mesa no se reuniera durante ese período, en su próxima reunión.
5. Las facultades previstas en los apartados 1 a 4 corresponderán, mutatis mutandis, al presidente de sesión de los órganos, comisiones y delegaciones, tal como se definen en el presente Reglamento.
5. Las facultades previstas en los apartados 1 a 4 ter corresponderán, mutatis mutandis, al presidente de sesión de los órganos, comisiones y delegaciones, tal como se definen en el presente Reglamento.
6. Cuando proceda, y habida cuenta de la gravedad de la violación de las normas de conducta, el Presidente de sesión podrá presentar al Presidente una solicitud de aplicación del artículo 166, a más tardar en el próximo período parcial de sesiones o en la siguiente reunión del órgano, comisión o delegación de que se trate.
6. Cuando proceda, y habida cuenta de la gravedad de la violación de las normas de conducta, el presidente de sesión podrá presentar al presidente una solicitud de aplicación del artículo 166, a más tardar en el próximo período parcial de sesiones o en la siguiente reunión del órgano, comisión o delegación de que se trate.
Enmienda 184 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 166
Artículo 166
Artículo 166
Sanciones
Sanciones
1. En caso deque un diputado promueva desórdenesexcepcionalmente graves en la sesión o perturbe los trabajos del Parlamento, vulnerando los principios que establece el artículo 11, el Presidente, después de haber oído al diputado interesado, adoptará una decisión motivada en la que se pronunciará la sanción apropiada, que notificará al interesado y a los presidentes de los órganos, comisiones y delegaciones a los que pertenezca, antes de ponerla en conocimiento del Pleno.
1. En casos graves de desorden o perturbación de los trabajos del Parlamento, en vulneración de los principios que establece el artículo 11, el presidente adoptará una decisión motivada por la que se establezca la sanción apropiada.
El presidente invitará al diputado afectado a presentar observaciones por escrito antes de que se adopte la decisión. En casos excepcionales, el presidente podrá decidir convocar una audiencia del interesado.
La decisión se notificará al interesado por correo certificado o, en casos urgentes, a través de los ujieres.
Tras notificarse al diputado afectado, toda sanción impuesta a un diputado será anunciada por el presidente en el Parlamento y se informará a los presidentes de los órganos, comisiones y delegaciones a los que pertenezca el diputado.
Una vez que la sanción sea definitiva será publicada de forma visible en el sitio web del Parlamento durante el tiempo que quede de legislatura.
2. En la apreciación de los comportamientos observados habrá de tenerse en cuenta su carácter excepcional, recurrente o permanente, así como su gravedad, sobre la base de las directrices anejas al presente Reglamento21.
2. En la apreciación de los comportamientos observados habrá de tenerse en cuenta su carácter excepcional, recurrente o permanente, así como su gravedad.
Procede distinguir entre el comportamiento de carácter visual, que podrá tolerarse siempre que no sea injurioso, difamatorio, racista o xenófobo, y se mantenga dentro de unos límites razonables, y el que implique una perturbación activa de la actividad parlamentaria.
3. La sanción podrá consistir en una o varias de las medidas siguientes:
3. La sanción podrá consistir en una o varias de las medidas siguientes:
a) amonestación;
a) amonestación;
b) pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante un período de dos a diez días;
b) pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante un período de dos a treinta días;
c) sin perjuicio del ejercicio del derecho de voto en el Pleno, y a reserva en este caso del estricto respeto de las normas de conducta, suspensión temporal, durante un período de dos a diez días consecutivos de reunión del Parlamento o de cualquiera de sus órganos, comisiones o delegaciones, de la participación en todas o en una parte de las actividades del Parlamento;
c) sin perjuicio del ejercicio del derecho de voto en el Pleno, y a reserva en este caso del estricto respeto de las normas de conducta, suspensión temporal, durante un período de dos a treinta días de reunión del Parlamento o de cualquiera de sus órganos, comisiones o delegaciones, de la participación en todas o en una parte de las actividades del Parlamento;
d) presentación a la Conferencia de Presidentes, de conformidad con el artículo 21, de una propuesta que podrá comportar la suspensión o la retirada de uno o más mandatos ocupados en el Parlamento.
d bis) prohibición de que el diputado represente al Parlamento en una delegación interparlamentaria, una conferencia interparlamentaria o cualquier foro interinstitucional, durante un período máximo de un año.
d ter) en caso de incumplimiento de la obligación de confidencialidad, limitación de los derechos de acceso a información clasificada o confidencial durante un período máximo de un año.
3 bis. Las medidas previstas en el apartado 3, letras b) a d ter), podrán duplicarse en caso de infracciones repetidas, o si el diputado se negara a cumplir las medidas adoptadas en virtud del artículo 165, apartado 3.
3 ter. El presidente podrá además presentar una propuesta a la Conferencia de Presidentes con vistas a la suspensión o al cese del diputado de uno o varios de los cargos que ocupe en el Parlamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.
__________________
6 Véase el anexo XV.
Enmienda 185 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 167
Artículo 167
Artículo 167
Vías de recurso internas
Vías de recurso internas
El diputado interesado podrá interponer un recurso interno ante la Mesa en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación de la sanción impuesta por el Presidente. Dicho recurso suspenderá la aplicación de la sanción. La Mesa, a más tardar cuatro semanas después de la fecha de interposición del recurso, podrá anular, confirmar o reducir la sanción adoptada, sin perjuicio de los derechos de recurso externos de que disponga el interesado. Si no se produce una decisión dentro del plazo señalado, la sanción será considerada nula y sin efecto.
El diputado interesado podrá interponer un recurso interno ante la Mesa en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación de la sanción impuesta por el presidente en virtud del artículo 166, apartados 1 a 3 bis. Dicho recurso suspenderá la aplicación de la sanción. La Mesa, a más tardar cuatro semanas después de la fecha de interposición del recurso o, si no se reúne durante ese período, en su siguiente reunión, podrá anular, confirmar o modificar la sanción adoptada, sin perjuicio de los derechos de recurso externos de que disponga el interesado. Si la Mesa no adopta una decisión dentro del plazo señalado, la sanción será considerada nula de pleno derecho.
Enmienda 186 Reglamento del Parlamento Europeo Título VII – capítulo 5 – título
DEL QUÓRUM Y DE LAS VOTACIONES
DEL QUÓRUM, DE LAS ENMIENDAS Y DE LAS VOTACIONES
Enmienda 187 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 168
Artículo 168
Artículo 168
Quórum
Quórum
1. El Parlamento podrá deliberar y aprobar el orden del día y el acta de las sesiones, sea cual fuere el número de diputados presentes.
1. El Parlamento podrá deliberar y aprobar el orden del día y el acta de las sesiones, sea cual fuere el número de diputados presentes.
2. Habrá quórum cuando se encuentre reunida en el salón de sesiones la tercera parte de los diputados que integran el Parlamento.
2. Habrá quórum cuando se encuentre reunida en el salón de sesiones la tercera parte de los diputados que integran el Parlamento.
3. Toda votación será válida, sea cual fuere el número de votantes, a no ser que en el momento de la votación el Presidente constate, previa solicitud de cuarenta diputados como mínimo, que no existe quórum. Si la votación revela que no hay quórum, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión.
3. Toda votación será válida, sea cual fuere el número de votantes, a no ser que el presidente constate, previa solicitud de cuarenta diputados como mínimo, que no existe quórum. Si no está presente el número de diputados necesario para alcanzar el quórum, el presidente declarará la falta de quórum y la votación se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión.
Las solicitudes de comprobación de quórum solamente podrán ser presentadas por cuarenta diputados como mínimo. No se admitirán las solicitudes presentadas en nombre de un grupo político.
Para determinar el resultado de la votación, se tendrá en cuenta, de acuerdo conelapartado 2, el número de diputados presentes en el salón de sesiones y, como dispone el apartado 4, el número de diputados que hayan solicitado la comprobación de quórum. En este caso no podrá utilizarse el procedimiento electrónico de votación. No se cerrarán las puertas del salón de sesiones.
El procedimiento electrónico de votación podrá utilizarse para comprobarelumbral de cuarenta diputados, pero no podrá utilizarse para comprobar el quórum. No se cerrarán las puertas del salón de sesiones.
Si no se alcanza el número de diputados presentes necesario para el quórum, el Presidente no proclamará el resultado de la votación, sino que declarará la falta de quórum.
La última frase del apartado 3 no se aplicará a las votaciones sobre cuestiones de orden, sino solamente a las votaciones sobre el fondo de un asunto.
4. Los diputados que hayan solicitado la comprobación de quórum serán contados como presentes, conforme al apartado 2, aunque ya no se encuentren en el salón de sesiones.
4. Los diputados que soliciten la comprobación de quórum deberán estar presentes en el salón de sesiones cuando se realice la solicitud y serán contados como presentes, conforme a los apartados 2 y 3, aunque abandonen entonces el salón de sesiones.
Los diputados que hayan solicitado la comprobación de quórum deberán estar presentes en el salón de sesiones cuando se realice la solicitud.
5. Si están presentes menos de cuarenta diputados, el Presidente podrá constatar que no hay quórum.
5. Si están presentes menos de cuarenta diputados, el presidente podrá constatar que no hay quórum.
Enmienda 188 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 168 bis (nuevo)
Artículo 168 bis
Umbrales
1. A efectos del presente Reglamento, y salvo disposición en contrario, se entenderá por:
a) «umbral mínimo», la vigésima parte de los diputados que integran el Parlamento o un grupo político;
b) «umbral medio», la décima parte de los diputados que integran el Parlamento, formada por uno o varios grupos políticos o diputados a título individual, o una combinación de ambas posibilidades;
c) «umbral máximo», la quinta parte de los diputados que integran el Parlamento, formada por uno o varios grupos políticos o diputados a título individual, o una combinación de ambas posibilidades.
2. Cuando se requiera la firma de un diputado a fin de determinar si se ha alcanzado el umbral aplicable, dicha firma podrá ponerse de puño y letra o en formato electrónico, mediante el sistema de firma electrónica del Parlamento. Un diputado podrá retirar su firma dentro de los plazos correspondientes pero no podrá volver a firmar posteriormente.
3. Cuando se necesite el apoyo de un grupo político para alcanzar un umbral determinado, el grupo se pronunciará por intermedio de su presidente o de otra persona que este haya debidamente designado a tal efecto.
4. A efectos de la aplicación de los umbrales medio y máximo, el apoyo de un grupo político se computará como sigue:
— cuando durante una sesión o reunión se invoque un artículo que prevé ese umbral: todos los diputados que pertenezcan al grupo que presta su apoyo y estén presentes en persona;
— en los demás casos: todos los diputados que pertenezcan al grupo que presta su apoyo.
Enmienda 189 Reglamento del Parlamento Europeo Armonización horizontal
Armonización horizontal de los artículos y las enmiendas con las nuevas definiciones de los umbrales que se contemplan en el artículo 168 bis.
A. En los siguientes artículos o enmiendas a los siguientes artículos, la expresión «un grupo político o cuarenta diputados como mínimo», en cualesquiera variantes gramaticales, se sustituirá por la expresión «un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios:
Artículo 15, apartado 1
Artículo 38, apartado 2
Artículo 38 bis, apartado 1 (nuevo)
Apartado 59, apartado 1, párrafo 1
Artículo 59, apartado 1, párrafo 4 (nuevo)
Artículo 59, apartado 1 bis, párrafo 1 (nuevo)
Artículo 59, apartado 1 ter, párrafo 4 (nuevo)
Artículo 59, apartado 1 ter, párrafo 5 (nuevo)
Artículo 63, apartado 4, y artículo 78 sexies, apartado 2
Artículo 226, apartado 4 Artículo 231, apartado 4 Anexo XVI – apartado 1 quater – párrafo 7 En los artículos 88, apartado 4, y 113, apartado 4 bis, la expresión «cuarenta diputados como mínimo», en cualesquiera variantes gramaticales, se sustituirá por la expresión «un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
B. En el artículo 50, apartado 1 y apartado 2, párrafo 1, la expresión «la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo», en cualesquiera variantes gramaticales, se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral medio en la comisión», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
En el artículo 73 bis, apartado 2, y en el artículo 150, apartado 1, párrafo 2, la expresión «grupos políticos o diputados a título individual que constituyan conjuntamente una décima parte de los diputados que integran el Parlamento», en cualesquiera variantes gramaticales, se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral medio», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
En el artículo 210 bis, apartado 4, la expresión «tres miembros de la comisión» se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral medio en la comisión», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
C. En el artículo 15, apartado 1, la expresión «una quinta parte de los diputados que integran el Parlamento» se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral máximo», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
En el artículo 182, apartado 2, y el artículo 180 bis, apartado 2, la expresión «la quinta parte de los diputados que integran el Parlamento como mínimo» se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral máximo», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
En el artículo 191, apartado 1, la expresión «un grupo político o cuarenta diputados como mínimo» se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral máximo», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
En los artículos 204, apartado 2, párrafo 1, y 208, apartado 2, las expresiones «al menos una sexta parte de los miembros de la comisión» o «una sexta parte de sus miembros», en cualesquiera variantes gramaticales, se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral máximo en la comisión», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
En el artículo 208, apartado 3, la expresión «una cuarta parte de los miembros de la comisión» se sustituirá por la expresión «el número de diputados o grupo(s) político(s) que permita(n) alcanzar como mínimo el umbral máximo en la comisión», introduciéndose los cambios gramaticales que sean necesarios.
D. Esta armonización horizontal de los umbrales no obsta a la aprobación, el rechazo o la modificación de los mencionados artículos y enmiendas por lo que respecta a aspectos distintos de los umbrales.
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)
Enmienda 190 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 169
Artículo 169
Artículo 169
Presentación y exposición de enmiendas
Presentación y exposición de enmiendas
1. La comisión competente para el fondo, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar enmiendas para su examen en el Pleno.
1. La comisión competente para el fondo, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar enmiendas para su examen en el Pleno. Se publicarán los nombres de todos los cosignatarios.
Las enmiendas deberán presentarse por escrito e ir firmadas por sus autores.
Las enmiendas deberán presentarse por escrito e ir firmadas por sus autores.
Las enmiendas a los documentosdeíndole legislativa en el sentido del apartado 1 del artículo 47 podrán ir acompañadas de una breve justificación. Las justificaciones serán responsabilidad de sus autores y no se someterán a votación.
Las enmiendas a las propuestasdeactos jurídicamente vinculantes podrán ir acompañadas de una breve justificación. Las justificaciones serán responsabilidad de sus autores y no se someterán a votación.
2. Sin perjuicio de las limitaciones del artículo 170, una enmienda podrá proponer la modificación de cualquier parte de un texto y la supresión, adición o sustitución de palabras o cifras.
2. Sin perjuicio de las limitaciones del artículo 170, una enmienda podrá proponer la modificación de cualquier parte de un texto y la supresión, adición o sustitución de palabras o cifras.
En el presente artículo y en el artículo 170, se entenderá por «texto» el conjunto de una propuesta de resolución, de un proyecto de resolución legislativa, de una propuesta de decisión o de una propuesta de acto legislativo.
En el presente artículo y en el artículo 170, se entenderá por «texto» el conjunto de una propuesta de resolución, de un proyecto de resolución legislativa, de una propuesta de decisión o de una propuesta de acto jurídicamente vinculante.
3. El Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas.
3. El presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas.
4. Durante el debate, las enmiendas podrán ser expuestas por su autor o por cualquier otro diputado designado por éste para sustituirle.
4. Durante el debate, las enmiendas podrán ser expuestas por su autor o por cualquier otro diputado designado por este para sustituirle.
5. Cuando una enmienda sea retirada por su autor, decaerá si no la hace suya inmediatamente otro diputado.
5. Cuando una enmienda sea retirada por su autor, decaerá si no la hace suya inmediatamente otro diputado.
6. Salvo decisión en contrario del Parlamento, las enmiendas solo podrán someterse a votación una vez impresas y distribuidas en todas las lenguas oficiales. Esa decisión no podrá adoptarse si se oponen cuarenta diputados como mínimo. El Parlamento evitará tomar decisiones que puedan dar lugar a que resulten desfavorecidos de manera injustificable los diputados que emplean una lengua determinada.
6. Salvo decisión en contrario del Parlamento, las enmiendas solo podrán someterse a votación una vez estén disponibles en todas las lenguas oficiales. Esa decisión no podrá adoptarse si se oponen cuarenta diputados como mínimo. El Parlamento evitará tomar decisiones que puedan dar lugar a que resulten desfavorecidos de manera injustificable los diputados que emplean una lengua determinada.
Cuando estén presentes menos de cien diputados, el Parlamento no podrá adoptar una decisión de este tipo si al menos una décima parte de los diputados presentes se oponen.
Cuando estén presentes menos de cien diputados, el Parlamento no podrá adoptar una decisión de este tipo si al menos una décima parte de los diputados presentes se oponen.
A propuesta del Presidente, una enmienda oral o cualquier otra modificación oral se asimila a una enmienda no distribuida en todas las lenguas oficiales. Si el Presidente la considera admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 170, apartado 3, y salvo oposición expresada conforme al artículo 169, apartado 6, se somete a votación respetando el orden establecido.
A propuesta del presidente, una enmienda oral o cualquier otra modificación oral se asimilará a una enmienda no disponible en todas las lenguas oficiales. Si el presidente la considera admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 170, apartado 3, y salvo oposición expresada conforme al artículo 169, apartado 6, se someterá a votación respetando el orden establecido.
En comisión, el número necesario de votos para oponerse a que se someta a votación una enmienda o modificación de ese tipo se determina sobre la base del artículo 209, proporcionalmente al que rige en el Pleno, redondeado, en su caso, a la unidad superior.
En comisión, el número necesario de votos para oponerse a que se someta a votación una enmienda o modificación de ese tipo se determina sobre la base del artículo 209, proporcionalmente al que rige en el Pleno, redondeado, en su caso, a la unidad superior.
Enmienda 191 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 170
Artículo 170
Artículo 170
Admisibilidad de las enmiendas
Admisibilidad de las enmiendas
1. No se admitirá enmienda alguna:
1. Sin perjuicio de las condiciones adicionales establecidas en el artículo 52, apartado 2, relativo a los informes de propia iniciativa y en el artículo 69, apartado 2, relativo a las enmiendas a la posición del Consejo, no se admitirá enmienda alguna:
a) cuyo contenido carezca de relación directa con el texto que proponga modificar;
a) cuyo contenido carezca de relación directa con el texto que proponga modificar;
b) que tenga por objeto la supresión o sustitución de la totalidad de un texto;
b) que tenga por objeto la supresión o sustitución de la totalidad de un texto;
c) que se proponga modificar más de uno de los artículos o apartados del texto a que se refiera; no se aplicará esta disposición a las enmiendas de transacción ni a las enmiendas cuyo objeto sea introducir cambios idénticos en asociaciones concretas de términos a lo largo de todo el texto;
c) que se proponga modificar más de uno de los artículos o apartados del texto a que se refiera; no se aplicará esta disposición a las enmiendas de transacción ni a las enmiendas cuyo objeto sea introducir cambios idénticos en asociaciones concretas de términos a lo largo de todo el texto;
c bis) que se proponga modificar una propuesta de codificación de legislación de la Unión; no obstante, el artículo 103, apartado 3, párrafo segundo, se aplicará mutatis mutandis.
c ter) que se proponga modificar aquellas partes de una propuesta de refundición de legislación de la Unión que permanecen inalteradas en dicha propuesta; no obstante, se aplicará mutatis mutandis el artículo 104, apartado 2 y apartado 3, párrafo tercero;
d) cuando se dé el caso de que, al menos en una de las lenguas oficiales,laredacción del texto a quelaenmiendaserefiere no requiera modificación; en este caso, el Presidente buscará con los interesados una solución lingüística adecuada.
d) que pretenda únicamente garantizar la corrección lingüística o tratar la coherencia terminológica del texto enlalengua enlaquesepresente dicha enmienda; en este caso, el presidente buscará con los interesados una solución lingüística adecuada.
2. Decaerá toda enmienda incompatible con decisiones precedentes adoptadas respecto al mismo texto durante la misma votación.
3. El Presidente decidirá sobre la admisibilidad de las enmiendas.
3. El presidente decidirá sobre la admisibilidad de las enmiendas.
La decisión del Presidente sobre la admisibilidad de las enmiendas, adoptada en virtud del apartado 3, no se fundará únicamente en los apartados 1 y 2, sino en las disposiciones del presente Reglamento en general.
La decisión del presidente sobre la admisibilidad de las enmiendas, adoptada en virtud del apartado 3, no se fundará únicamente en el apartado 1, sino en las disposiciones del presente Reglamento en general.
4. Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución alternativa con objeto de sustituir una propuesta de resolución no legislativa contenida en un informe de comisión.
4. Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución alternativa con objeto de sustituir una propuesta de resolución no legislativa contenida en un informe de comisión.
En tal caso, el grupo o los diputados correspondientes no podrán presentar enmiendas a la propuesta de resolución de la comisión competente. La propuesta alternativa de resolución del grupo no podrá ser más larga que la de la comisión y se someterá al Parlamento en votación única sin enmiendas.
En tal caso, el grupo o los diputados correspondientes no podrán presentar enmiendas a la propuesta de resolución de la comisión competente. La propuesta alternativa de resolución del grupo no podrá ser más larga que la de la comisión y se someterá al Parlamento en votación única sin enmiendas.
Se aplicará mutatis mutandis el apartado 4 del artículo 123.
Se aplicará mutatis mutandis el artículo 123, apartados 4 y 4 bis, sobre las propuestas de resolución comunes.
4 bis. Con el asentimiento del presidente, se podrán presentar excepcionalmente enmiendas una vez expirado el plazo correspondiente caso de tratarse de enmiendas de transacción, o de plantearse problemas técnicos. El presidente decidirá sobre la admisibilidad de dichas enmiendas. El presidente deberá obtener previamente el asentimiento del Parlamento en ese sentido antes de someterlas a votación.
Por lo que respecta a la admisibilidad de las enmiendas de transacción se podrán aplicar los criterios generales siguientes:
– por regla general, las enmiendas de transacción se refieren a partes del texto que han sido objeto de enmienda antes de finalizar el plazo de presentación de enmiendas;
– por regla general, presentan enmiendas de transacción grupos políticos que representan una mayoría en el Parlamento, los presidentes o los ponentes de las comisiones interesadas o los autores de otras enmiendas;
– por regla general, las enmiendas de transacción implican la retirada de otras enmiendas al mismo pasaje.
Solamente el presidente podrá proponer que se considere una enmienda de transacción. Para someterla a votación, el presidente deberá obtener el asentimiento del Parlamento, preguntando si existe alguna objeción a que se someta a votación. En caso de que se formule una objeción, el Parlamento decidirá sobre la cuestión por mayoría de los votos emitidos.
Enmienda 192 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 171
Artículo 171
Artículo 171
Procedimiento de votación
Procedimiento de votación
1. El Parlamento votarálosinformes conforme al siguiente procedimiento:
1. Salvo que se disponga expresamente de otro modo en el presente Reglamento,lostextos presentados al Parlamento se votarán conforme al siguiente procedimiento:
a) en primer lugar, votación de las posibles enmiendas al texto aque se refiere el informedela comisión competente,
a) en primer lugar, en su caso, votación de las posibles enmiendas ala propuestadeacto jurídicamente vinculante,
b) en segundo lugar, votación del texto en su totalidad, modificado si fuere el caso,
b) en segundo lugar, en su caso, votación de la propuesta en su totalidad, en su caso modificada,
c) en tercer lugar, votación de las enmiendas a la propuesta de resolución o al proyecto de resolución legislativa,
c) en tercer lugar, votación de las posibles enmiendas a la propuesta de resolución o al proyecto de resolución legislativa,
d) por último, votación del conjunto de la propuesta de resolución o del proyecto de resolución legislativa (votación final).
d) por último, votación del conjunto de la propuesta de resolución (votación final).
El Parlamento no votará la exposición de motivos contenida en el informe.
El Parlamento no votará ninguna exposición de motivos contenida en un informe.
2. El procedimiento aplicable a la segunda lectura será el siguiente:
a) cuando no se haya presentado una propuesta de rechazo o de modificación de la posición del Consejo, ésta se entenderá aprobada conforme al artículo 76,
b) las propuestas de rechazo de la posición del Consejo se votarán antes de proceder a la votación de las enmiendas (véase el apartado 1 del artículo 68),
c) cuando se hayan presentado varias enmiendas a la posición del Consejo, se someterán a votación por el orden indicado en el artículo 174,
d) cuando el Parlamento haya votado la modificación de la posición del Consejo, solamente se podrá proceder a una nueva votación del conjunto del texto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 68.
3. Se aplicará a la tercera lectura el procedimiento establecido en el artículo 72.
4. En las votaciones de textos legislativos y de propuestas de resolución no legislativas se votará primero la parte dispositiva y posteriormente los vistos y los considerandos. Decaerá toda enmienda incompatible con el resultado de una votación anterior.
4. En las votaciones de propuestas de actos jurídicamente vinculantes y de propuestas de resolución no legislativas, se votará primero la parte dispositiva y posteriormente los vistos y los considerandos.
4 bis. Decaerá toda enmienda incompatible con decisiones adoptadas previamente respecto al mismo texto durante la misma votación.
5. Solamente se autorizarán durante la votación breves intervenciones del ponente para exponer la posición de su comisión sobre las enmiendas sometidas a votación.
5. Solamente se autorizará durante la votación la intervención del ponente o, en su lugar, la del presidente de la comisión. Podrá exponer brevemente la posición de su comisión sobre las enmiendas sometidas a votación.
Enmienda 193 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 172
Artículo 172
suprimido
Empate de votos
1. En caso de empate en votaciones realizadas con arreglo a las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 171, el texto en su conjunto se devolverá a comisión. Esta disposición se aplicará también a los casos de votaciones realizadas con arreglo a los artículos 3 y 9, así como de votaciones finales realizadas con arreglo a los artículos 199 y 212. En el caso de estos dos últimos artículos, el asunto será devuelto a la Conferencia de Presidentes.
2. En caso de empate en votaciones sobre el orden del día en su conjunto (artículo 152), sobre el acta de la sesión en su conjunto (artículo 192) o sobre un texto sometido a votación por partes de conformidad con el artículo 176, el texto se entenderá aprobado.
3. En todos los demás casos de empate de votos, el texto o la propuesta se entenderán rechazados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que exigen mayorías cualificadas.
El artículo 172, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que un empate de votos en una votación sobre un proyecto de recomendación, con arreglo al artículo 141, apartado 4, de no intervenir en un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no significa la adopción de una recomendación de intervenir en este. En tal caso, debe considerarse que la comisión competente no se ha pronunciado.
Enmienda 194 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 173
Artículo 173
suprimido
Bases de la votación
1. La votación sobre un informe se basará en una recomendación de la comisión competente para el fondo. La comisión podrá delegar esta función en su presidente y en su ponente.
2. La comisión podrá recomendar que todas o determinadas enmiendas se voten conjuntamente, que se aprueben o rechacen o que se anulen.
También podrá proponer enmiendas de transacción.
3. Cuando la comisión recomiende una votación conjunta, se votará en primer lugar y conjuntamente sobre estas enmiendas.
4. Cuando la comisión proponga una enmienda de transacción, ésta se votará prioritariamente.
5. Las enmiendas para las que se haya solicitado votación nominal se votarán por separado.
6. No será admisible la votación por partes en el caso de una votación conjunta o sobre una enmienda de transacción.
Enmienda 195 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 174
Artículo 174
Artículo 174
Orden de votación de las enmiendas
Orden de votación de las enmiendas
1. Las enmiendas tendrán prioridad sobre el texto a que se refieran y se someterán a votación antes que éste.
1. Las enmiendas tendrán prioridad sobre el texto a que se refieran y se someterán a votación antes que este.
2. Si dos o más enmiendas que se excluyan mutuamente se refirieren a la misma parte del texto, se someterá a votación en primer lugar la que más se aparte del texto inicial. Su aprobación implicará el rechazo de las demás enmiendas. Su rechazo dará lugar a que se vote la enmienda que haya pasado a tener prioridad, y así se procederá con cada una de las enmiendas siguientes. En caso de duda sobre la prioridad, resolverá el Presidente. Si se rechazan todas las enmiendas, se considerará aprobada la parte original del texto salvo que se haya solicitado una votación por separado en el plazo previsto para ello.
2. Si dos o más enmiendas que se excluyan mutuamente han presentado a la misma parte del texto se someterá a votación en primer lugar, la enmienda que más se aparte del texto inicial tendrá prioridad y se someterá a votación en primer lugar. Su aprobación implicará que se consideren rechazadas las demás enmiendas. Su rechazo dará lugar a que se vote la enmienda que haya pasado a tener prioridad, y así se procederá con cada una de las enmiendas siguientes. En caso de duda sobre la prioridad, resolverá el presidente. Si se rechazan todas las enmiendas, se considerará aprobado el texto original salvo que se haya solicitado una votación por separado en el plazo señalado para ello.
3. El Presidente podrá someter a votación en primer lugar el texto inicial o la enmienda que se aparte menos de dicho texto, con prioridad sobre la que se aparte más.
3. No obstante, cuando el presidente considere que ello puede facilitar la votación, podrá someter a votación en primer lugar el texto inicial o la enmienda que se aparte menos de dicho texto, con prioridad sobre la que se aparte más.
Si uno u otra obtienen mayoría, decaerán las demás enmiendas al mismo texto.
Si uno u otra obtienen mayoría, decaerán las demás enmiendas presentadas a la misma parte del texto.
4. Con carácter excepcional y a propuesta del Presidente, podrán someterse a votación las enmiendas presentadas una vez cerrado el debate, si se tratare de enmiendas de transacción o si se plantearen problemas de índole técnica. Para someterlas a votación, el Presidente deberá obtener el asentimiento del Parlamento.
Conforme al apartado 3 del artículo 170, corresponde al Presidente decidir sobre la admisibilidad de las enmiendas. Cuando se trate de una enmienda de transacción presentada una vez cerrado el debate, de acuerdo con el presente apartado, el Presidente decidirá su admisibilidad caso por caso, comprobando que se trata realmente de una enmienda de transacción.
Solamente el Presidente podrá proponer la toma en consideración de enmiendas de transacción. Para someterlas a votación, el Presidente deberá obtener el asentimiento del Parlamento, preguntando si existen objeciones a que se sometan a votación. Si éste es el caso, el Parlamento resolverá por mayoría de los votos emitidos.
4 bis. Cuando se sometan a votación enmiendas de transacción, estas tendrán prioridad en la votación.
4 ter. No será admisible la votación por partes en el caso de una votación sobre una enmienda de transacción.
5. Cuando la comisión competente para el fondo haya presentado una serie de enmiendas al texto al que se refiere el informe, el Presidente las someterá a votación conjunta, a menos que un grupo político o cuarenta diputados hayan solicitado una votación por separado o se hayan presentado otras enmiendas.
5. Cuando la comisión competente para el fondo haya presentado una serie de enmiendas al texto al que se refiere el informe, el presidente las someterá a votación conjunta, a menos que en puntos específicos un grupo político o cuarenta diputados como mínimo hayan solicitado una votación por separado o por partes o se hayan presentado otras enmiendas incompatibles entre sí.
6. El Presidente podrá someter a votación conjuntamente otras enmiendas cuando éstas sean complementarias. En este caso, seguirá el procedimiento previsto en el apartado 5. Los autores de dichas enmiendas podrán proponer tales votaciones conjuntas cuando sus enmiendas sean complementarias.
6. El presidente podrá someter a votación conjuntamente otras enmiendas cuando estas sean complementarias, a menos que un grupo político o cuarenta diputados como mínimo hayan solicitado una votación por separado o por partes. Los autores de dichas enmiendas también podrán proponer tales votaciones conjuntas cuando sus enmiendas sean complementarias.
7. Tras la aprobación o el rechazo de una enmienda concreta, el Presidente podrá decidir que otras enmiendas de contenido similar o con objetivos similares se sometan a votación conjuntamente. Antes de proceder de este modo, el Presidente podrá solicitar previamente el asentimiento del Parlamento.
7. Tras la aprobación o el rechazo de una enmienda concreta, el presidente podrá decidir que otras enmiendas de contenido similar o con objetivos similares se sometan a votación conjuntamente. Antes de proceder de este modo, el presidente podrá solicitar previamente el asentimiento del Parlamento.
Esta serie de enmiendas podrá estar relacionada con diversas partes del texto original.
Esta serie de enmiendas podrá estar relacionada con diversas partes del texto original.
8. Cuando se presenten dos o más enmiendas idénticas de autores diferentes, se someterán a votación como si fueran una sola.
8. Cuando se presenten dos o más enmiendas idénticas de autores diferentes, se someterán a votación como si fueran una sola.
8 bis. Las enmiendas para las que se haya solicitado votación nominal se votarán por separado.
Enmienda 196 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 175
Artículo 175
Artículo 175
Examen en comisión de las enmiendas presentadas en el Pleno
Filtrado en comisión de las enmiendas presentadas en el Pleno
Cuando se hayan presentado más de cincuenta enmiendas y solicitudes de votación por partes o por separado auninforme para su examen en el Pleno, el Presidente podrá pedir a la comisión competente para el fondo, tras consultar con su presidente, que se reúna para examinar dichas enmiendas o solicitudes. No se someterá a votación en el Pleno ninguna enmienda ni solicitud de votación por partes o por separado que no obtenga en esta fase los votos favorables de al menos una décima parte de los miembros de la comisión.
Cuando se hayan presentado más de cincuenta enmiendas o solicitudes de votación por partes o por separado en relación conuntexto presentado por una comisión para su examen en el Pleno, el presidente del Parlamento podrá pedir a esa comisión, tras consultar con su presidente, que se reúna para votar sobre cada una de dichas enmiendas o solicitudes. No se someterá a votación en el Pleno ninguna enmienda ni solicitud de votación por partes o por separado que no obtenga en esta fase los votos favorables de al menos un tercio de los miembros de la comisión.
Enmienda 197 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 176
Artículo 176
Artículo 176
Votación por partes
Votación por partes
1. Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán pedir una votación por partes cuando el texto contenga varias disposiciones, cuando se refiera a varias materias o cuando pueda dividirse en distintas partes que tengan por separado sentido o valor normativo propio.
1. Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán pedir una votación por partes cuando el texto contenga varias disposiciones, cuando se refiera a varias cuestiones o cuando pueda dividirse en distintas partes que tengan por separado sentido o valor normativo propio.
2. Una solicitud en tal sentido deberá presentarse la tarde anterior a la votación, salvo que el Presidente fije un plazo distinto. El Presidente resolverá sobre la solicitud.
2. Una solicitud en tal sentido deberá presentarse, a más tardar, la tarde anterior a la votación, salvo que el presidente fije un plazo distinto. El presidente decidirá sobre la solicitud.
Enmiendas 198 y 347 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 178
Artículo 178
Artículo 178
Votaciones
Votaciones
1. El Parlamento votará por regla general a mano alzada.
1. El Parlamento votará por regla general a mano alzada.
Sin embargo, el presidente podrá decidir en cualquier momento que se utilice el procedimiento electrónico en las votaciones.
1 bis. El presidente declarará que se abre y se cierra la votación.
Una vez que el presidente haya declarado una votación abierta, no se admitirá el uso de la palabra, excepto la del propio presidente, antes de que la votación se declare cerrada.
1 ter. Al calcular si se ha aprobado o rechazadoun texto, solo se computarán los votos emitidos a favor y en contra, excepto cuando en los Tratados se establezca una determinada mayoría.
2. Cuando el Presidente decida que el resultado es dudoso, se votará por procedimiento electrónico y, en caso de avería del sistema de votación, por posición de sentado o levantado.
2. Cuando el presidente decida que el resultado de una votación a mano alzada es dudoso, se votará por procedimiento electrónico y, en caso de avería del sistema de votación, por posición de sentado o levantado.
2 bis. El presidente comprobará y anunciará el resultado de la votación.
3. Se dejará constancia del resultado de las votaciones.
3. Se dejará constancia del resultado de las votaciones.
Enmienda 199 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 179
Artículo 179
Artículo 179
Votación final
Votación final
Cuando se adopte una decisión sobre la base de un informe, el Parlamento votará, ya se trate de una votación única o final, por votación nominal conforme al apartado 2 del artículo 180. Las enmiendas se votarán únicamente por votación nominal en respuesta a una solicitud presentada de conformidad con el artículo 180.
Cuando se adopte una decisión sobre la base de un informe, el Parlamento votará, ya se trate de una votación única o final, por votación nominal conforme al artículo 180, apartado 2.
Lo dispuesto en el artículo 179 sobre la votación nominal no se aplicará a los informes previstos en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9, apartados 3, 6 y 8, en el marco de los procedimientos relativos a la inmunidad de un diputado.
Lo dispuesto en el artículo 179 sobre la votación nominal no se aplicará a los informes previstos en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9, apartados 3, 6 y 8, en el marco de los procedimientos relativos a la inmunidad de un diputado.
Enmienda 200 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 179 bis (nuevo)
Artículo 179 bis
Empate de votos
1. En caso de empate en votaciones realizadas con arreglo al artículo 171, apartado 1, letras b) o d), el texto en su conjunto se devolverá a comisión. Esta disposición se aplicará también a votaciones realizadas en virtud de los artículos 3 y 9.
2. En caso de empate en votaciones sobre un texto sometido a votación por partes en virtud del artículo 176, el texto se considerará aprobado.
3. En todos los demás casos de empate de votos, el texto o la propuesta se considerarán rechazados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que exigen mayorías cualificadas.
El artículo 179 bis, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se produzca un empate de votos en una votación sobre un proyecto de recomendación, en virtud del artículo 141, apartado 4, de no intervenir en un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dicho empate no significa la adopción de una recomendación conforme a la cual el Parlamento debería intervenir en dicho procedimiento. En tal caso, debe considerarse que la comisión competente no ha formulado una recomendación.
El presidente podrá votar pero sin voto de calidad.
(Los dos últimos párrafos se insertan como nota interpretativa.)
Enmienda 201 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 180
Artículo 180
Artículo 180
Votación nominal
Votación nominal
1. Además de en los casos previstos en el apartado 5 del artículo 118, el apartado 5 del artículo 119 y el artículo 179, se procederá a votación nominal cuando lo soliciten por escrito un grupo político o cuarenta diputados como mínimo la tarde anterior a la votación, salvo si el Presidente fija un plazo distinto.
1. Además de en los casos previstos en el presente Reglamento, se procederá a votación nominal cuando lo soliciten por escrito un grupo político o cuarenta diputados como mínimo a más tardar la tarde anterior a la votación, salvo si el presidente fija un plazo distinto.
Lo dispuesto en el artículo 180, apartado 1, sobre la votación nominal no se aplicará a los informes previstos en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9, apartados 3, 6 y 8, en el marco de los procedimientos relativos a la inmunidad de un diputado.
Lo dispuesto en el artículo 180 sobre la votación nominal no se aplicará a los informes previstos en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9, apartados 3, 6 y 8, en el marco de los procedimientos relativos a la inmunidad de un diputado.
1 bis. Cada grupo político podrá presentar un máximo de cien solicitudes de votación nominal por período parcial de sesiones.
2. La votación nominal se efectuará mediante procedimiento electrónico. Cuando ello no sea posible por razones técnicas, la votación nominal se efectuará por orden alfabético comenzando por un diputado designado por sorteo. El Presidente votará en último lugar.
2. La votación nominal se efectuará mediante procedimiento electrónico.
Cuando ello no sea posible por razones técnicas, la votación nominal podrá efectuarse por orden alfabético comenzando por un diputado designado por sorteo. El Presidente votará en último lugar. El voto se expresará oralmente con las palabras «sí», «no» o «abstención».
El voto se expresará de viva voz con las palabras «sí», «no» o «abstención». Para la aprobación o el rechazo sólo se computarán los votos emitidos «a favor» y «en contra». El Presidente comprobará la votación y proclamará su resultado.
El resultado de la votación se consignará en el acta de la sesión. La lista de votantes se establecerá por orden alfabético de los apellidos de los diputados, ordenados en listas según el grupo político al que pertenezcan. La lista indicará el sentido del voto de cada diputado.
2 bis. El resultado de la votación se consignará en el acta de la sesión. La lista de votantes se establecerá por orden alfabético de los apellidos de los diputados, ordenados en listas según el grupo político al que pertenezcan. La lista indicará el sentido del voto de cada diputado.
Enmienda 202 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 180 bis (nuevo)
Artículo 180 bis
Votación secreta
1. Para los nombramientos se procederá a votación secreta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, y el artículo 204, apartado 2, segundo párrafo.
Solamente se computarán las papeletas en las que figuren los nombres de los candidatos que hayan sido propuestos.
2. La votación también será secreta cuando lo pida la quinta parte de los diputados que integran el Parlamento como mínimo. Esta petición deberá presentarse antes del comienzo de la votación.
3. La petición de votación secreta tendrá prioridad sobre una solicitud de votación nominal.
4. El escrutinio de toda votación secreta lo efectuará un colegio de entre dos y ocho escrutadores designados por sorteo entre los diputados, salvo que se proceda por medio del procedimiento electrónico de votación.
En el caso de las votaciones previstas en el apartado 1, los candidatos no podrán ser escrutadores.
El nombre de los diputados que hayan participado en la votación secreta se consignará en el acta de la sesión en que se haya realizado esta votación.
Enmienda 203 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 181
Artículo 181
Artículo 181
Votación por procedimiento electrónico
Utilización del procedimiento de votación electrónico
1. El Presidente podrá decidir en cualquier momento que se utilice el procedimiento electrónico en las votaciones previstas en los artículos 178, 180 y 182.
Cuando no sea técnicamente posible utilizar el procedimiento electrónico, se votará con arreglo al artículo 178, al artículo 180, apartado 2, o al artículo 182.
La Mesa regulará las modalidades técnicas de este procedimiento.
1. Las modalidades técnicas de utilización de este procedimiento se regirán por las instrucciones de la Mesa.
2. Cuando se vote por procedimiento electrónico, sólo se registrará el resultado numérico de la votación.
2. Cuando se vote por procedimiento electrónico, solo se registrará el resultado numérico de la votación, a menos que se trate de una votación nominal.
No obstante, cuando se haya solicitado una votación nominal con arreglo al artículo 180, apartado 1, el resultado de la votación se consignará en el acta de la sesión por orden alfabético de los apellidos de los diputados, ordenados en listas según el grupo político al que pertenezcan.
3. La votación nominal tendrá lugar con arreglo al artículo 180, apartado 2, cuando así lo solicite la mayoría de los diputados presentes. Se podrá utilizar el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para comprobar el cumplimiento de este requisito.
3 bis. El presidente podrá decidir en cualquier momento que se utilice el procedimiento de votación electrónica para comprobar un umbral.
Enmienda 204 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 182
Artículo 182
suprimido
Votación secreta
1. Para los nombramientos se procederá a votación secreta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, el apartado 1 del artículo 199 y el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 204.
Solamente se computarán las papeletas en las que figuren los nombres de los diputados cuya candidatura se haya presentado.
2. La votación también podrá ser secreta cuando lo pida la quinta parte de los diputados que integran el Parlamento como mínimo. Esta petición deberá presentarse antes del comienzo de la votación.
Cuando al menos una quinta parte de los diputados que integran el Parlamento presente una petición de votación secreta antes del comienzo de la votación, el Parlamento deberá proceder a dicha votación.
3. La petición de votación secreta tendrá prioridad sobre una solicitud de votación nominal.
4. El escrutinio de toda votación secreta lo efectuará un colegio de entre dos y ocho escrutadores designados por sorteo entre los diputados, salvo que se proceda por medio del procedimiento electrónico de votación.
En el caso de las votaciones previstas en el apartado 1, los candidatos no podrán ser escrutadores.
El nombre de los diputados que hayan participado en la votación secreta se consignará en el acta de la sesión en que se haya realizado esta votación.
Enmienda 205 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 182 bis (nuevo)
Artículo 182 bis
Impugnación de las votaciones
1. Se podrán formular peticiones de observancia del Reglamento con respecto a la validez de una votación después de que el presidente haya declarado cerrada esa votación.
2. Después de la proclamación del resultado de una votación a mano alzada, un diputado podrá pedir su comprobación mediante el procedimiento electrónico.
3. El presidente decidirá sobre la validez del resultado proclamado. Su decisión será inapelable.
Enmienda 206 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 183
Artículo 183
Artículo 183
Explicaciones de voto
Explicaciones de voto
1. Cerrado el debate general, los diputados podrán formular, en el marco de la votación final, una explicación oral, que no sobrepasará un minuto, o presentar una explicación por escrito que no exceda de doscientas palabras, que se recogerá en el acta literal de la sesión.
1. Terminada la votación, los diputados podrán formular una explicación oral sobre la votación única y/o final de una cuestión sometida al Parlamento, que no sobrepasará un minuto. Cada diputado podrá formular tres explicaciones de voto orales como máximo por período parcial de sesiones.
Los diputados podrán presentar respecto de dicha votación una explicación escrita de voto que no exceda de doscientas palabras, que se recogerá en la página del diputado en el sitio web del Parlamento.
Cada grupo político dispondrá de dos minutos como máximo para formular su explicación.
Cada grupo político dispondrá de dos minutos como máximo para formular su explicación.
No se admitirá ninguna solicitud de explicación de voto una vez iniciada la primera explicación de voto.
No se admitirá ninguna solicitud de explicación de voto una vez iniciada la primera explicación de voto sobre el primer punto.
Se admitirá a trámite la explicación de voto sobre la votación final para cualquier asunto sometido al Parlamento. El término «votación final» no se refiere al tipo de votación, sino que significa la última votación sobre cualquier punto.
Será admisible la explicación de voto sobre la votación única y/o final para cualquier punto sometido al Parlamento. El término «votación final» no se refiere al tipo de votación, sino que significa la última votación sobre cualquier punto.
2. No se admitirán explicaciones de voto cuando se voten cuestiones de orden.
2. No se admitirán explicaciones de voto cuando la votación sea secreta o se voten cuestiones de orden.
3. Cuando se hayan incluido en el orden del día del Parlamento una propuesta de acto legislativo o un informe conforme al artículo 150, los diputados podrán dar explicaciones de voto por escrito de conformidad con el apartado 1.
3. Cuando se haya incluido un punto en el orden del día del Parlamento sin enmiendas o sin debate, los diputados solo podrán dar explicaciones de voto por escrito de conformidad con el apartado 1.
Las explicaciones de voto, tanto si son orales como escritas, deben tener una relación directa con el texto objeto de la votación.
Las explicaciones de voto, tanto si son orales como escritas, deben tener una relación directa con el asunto sometido al Parlamento.
Enmienda 207 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 184
Artículo 184
suprimido
Impugnación de las votaciones
1. En cada una de las votaciones el Presidente anunciará su comienzo y su conclusión.
2. Una vez que el Presidente haya anunciado el comienzo de la votación, no se admitirán otras intervenciones que la del propio Presidente antes de que anuncie que la votación ha concluido.
3. Se podrán formular peticiones de observancia del Reglamento con respecto a la validez de una votación después de que el Presidente haya anunciado su conclusión.
4. Después de la proclamación del resultado de una votación a mano alzada, se podrá pedir su comprobación mediante el procedimiento electrónico.
5. El Presidente resolverá sobre la validez del resultado proclamado. Su decisión será inapelable.
Enmienda 208 Reglamento del Parlamento Europeo Título VII – capítulo 6 – título
CAPÍTULO 6
CAPÍTULO 6
DE LAS CUESTIONES DE ORDEN
DE LA OBSERVANCIA DEL REGLAMENTO Y LAS CUESTIONES DE ORDEN
Enmienda 209 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 185
Artículo 185
Artículo 185
Cuestiones de orden
Cuestiones de orden
1. Las peticiones de palabra para las siguientes cuestiones de orden :
1. Las peticiones de palabra para las siguientes cuestiones de orden:
a) proponer que no ha lugar a deliberar (artículo 187),
a) proponer que no ha lugar a deliberar (artículo 187),
b) pedir la devolución a comisión (artículo 188),
b) pedir la devolución a comisión (artículo 188),
c) pedir el cierre del debate (artículo 189),
c) pedir el cierre del debate (artículo 189),
d) pedir el aplazamiento del debate y de la votación (artículo 190),
d) pedir el aplazamiento del debate y de la votación (artículo 190),
e) pedir la suspensión o el levantamiento de la sesión (artículo 191).
e) pedir la suspensión o el levantamiento de la sesión (artículo 191).
tendrán prioridad sobre otras peticiones de palabra
tendrán prioridad sobre otras peticiones de palabra
En estas solicitudes solamente podrán intervenir, además del promotor de la solicitud, un orador a favor y otro en contra y el presidente o ponente de la comisión competente.
En estas peticiones solamente podrán intervenir, además del peticionario, un orador en contra y el presidente o ponente de la comisión competente.
2. El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.
2. El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.
Enmienda 210 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 186
Artículo 186
Artículo 184 bis
Observancia del Reglamento
Observancia del Reglamento
1. Podrá concederse la palabra a los diputados para señalar a la atención del Presidente cualquier caso en que no se respete el Reglamento. Indicarán, al comienzo de su intervención, el artículo a que se refieren.
1. Podrá concederse la palabra a los diputados para señalar a la atención del presidente cualquier caso de inobservancia del Reglamento. Indicarán, al comienzo de su intervención, el artículo a que se refieren.
2. Una petición de palabra referente a la observancia del Reglamento tendrá prioridad sobre todas las restantes peticiones de palabra.
2. Una petición de palabra sobre una cuestión de observancia del Reglamento tendrá prioridad sobre todas las demás peticiones de palabra o cuestiones de orden.
3. El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.
3. El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.
4. El Presidente resolverá sobre las cuestiones de observancia del Reglamento de modo inmediato, conforme a las disposiciones de este último, y anunciará su decisión inmediatamente después. No habrá votación al respecto.
4. El presidente decidirá sobre las cuestiones de observancia del Reglamento de modo inmediato, conforme a lo dispuesto en este, y anunciará su decisión inmediatamente después. No habrá votación sobre la decisión del presidente.
5. Excepcionalmente, el Presidente podrá declarar que su decisión será anunciada con posterioridad, pero en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la petición, a condición de que el aplazamiento de la decisión no implique el del debate en curso. Asimismo, podrá someter la cuestión a la comisión competente.
5. Excepcionalmente, el presidente podrá declarar que su decisión será anunciada con posterioridad, pero en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la petición, a condición de que el aplazamiento de la decisión no implique el del debate en curso. El presidente, podrá someter la cuestión a la comisión competente.
Las peticiones de palabra sobre la observancia del Reglamento deberán referirse al punto del orden del día que se debata en ese momento. El Presidente podrá conceder el uso de la palabra al autor de una petición de palabra referente a la observancia del Reglamento en relación con otro asunto en el momento oportuno, por ejemplo, tras la conclusión del debate de ese punto del orden del día o antes de que se interrumpa la sesión.
Las peticiones de palabra sobre cuestiones de observancia del Reglamento deberán referirse al punto del orden del día que se debata en ese momento. El presidente podrá conceder el uso de la palabra en relación con una cuestión de observancia del Reglamento relativa a otro asunto en el momento oportuno, por ejemplo, tras la conclusión del debate de ese punto del orden del día o antes de que se suspenda la sesión.
(Este artículo modificado se inserta antes del artículo 185.)
Enmienda 211 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 187
Artículo 187
Artículo 187
Cuestión de no ha lugar a deliberar
Solicitud de no ha lugar a deliberar
1. Al abrirse el debate sobre un punto del orden del día, se podrá presentar una solicitud cuyo objeto sea rechazar el debate sobre este punto por razón de inadmisibilidad. Se procederá de inmediato a votar esta solicitud.
1. Al abrirse el debate sobre un punto del orden del día, un grupo político o cuarenta diputados podrán formular una solicitud de no ha lugar a deliberar por razón de inadmisibilidad. Se procederá de inmediato a votar esta solicitud.
La intención de presentar tal solicitud se notificará al Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y éste informará inmediatamente al Parlamento.
La intención de presentar tal solicitud se notificará al presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y este informará inmediatamente al Parlamento.
2. Si se aprueba la solicitud, se pasará inmediatamente al punto siguiente del orden del día.
2. Si se aprueba la solicitud, se pasará inmediatamente al punto siguiente del orden del día.
Enmienda 212 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 188
Artículo 188
Artículo 188
Devolución a comisión
Devolución a comisión
1. Podrán solicitar la devolución a comisión, al establecerse el orden del día o antes del comienzo del debate, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo.
1. Podrán solicitar la devolución a comisión un grupo político o cuarenta diputados como mínimo al establecerse el orden del día o antes del comienzo del debate.
La intención de solicitar la devolución a comisión se notificará al Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y éste informará inmediatamente al Parlamento.
La intención de solicitar la devolución a comisión se notificará al presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y este informará inmediatamente al Parlamento.
2. Antes de una votación o durante la misma, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán solicitar la devolución a comisión. La votación correspondiente se realizará de inmediato.
2. Podrán solicitar también la devolución a comisión un grupo político o cuarenta diputados como mínimo antes de una votación o durante la misma. La votación correspondiente se realizará de inmediato.
3. La solicitud solamente podrá presentarse una vez durante cada una de las diferentes fases del procedimiento.
3. La solicitud solamente podrá presentarse una vez durante cada una de las diferentes fases del procedimiento.
4. La decisión de devolución a comisión suspenderá el debate del punto.
4. La decisión de devolución a comisión suspenderá el examen del punto.
5. El Parlamento podrá señalar plazo para que la comisión presente sus conclusiones.
5. El Parlamento podrá señalar plazo para que la comisión presente sus conclusiones.
Enmienda 213 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 190
Artículo 190
Artículo 190
Aplazamiento del debate y de la votación
Aplazamiento del debate o de la votación
1. Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar, al comienzo del debate sobre un punto del orden del día, una solicitud con objeto de aplazar el debate para un momento determinado. La votación correspondiente se realizará de inmediato.
1. Al comienzo de un debate sobre un punto del orden del día, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán solicitar el aplazamiento del debate a una fecha y momento determinado. La votación correspondiente se realizará de inmediato.
La intención de solicitar el aplazamiento se notificará al Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y éste informará inmediatamente al Parlamento.
La intención de solicitar el aplazamiento se notificará al presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y este informará inmediatamente al Parlamento.
2. Si se aprueba la solicitud, el Parlamento pasará al siguiente punto del orden del día. El debate aplazado se reanudará en el momento que se haya señalado.
2. Si se aprueba la solicitud, el Parlamento pasará al siguiente punto del orden del día. El debate aplazado se reanudará en la fecha y el momento que se haya señalado.
3. Si se rechaza la solicitud, no podrá presentarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.
3. Si se rechaza la solicitud, no podrá presentarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.
4. Antes de una votación o durante la misma, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán solicitar el aplazamiento de la votación. La votación correspondiente se realizará de inmediato.
4. Antes de una votación o durante la misma, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán solicitar el aplazamiento de la votación. La votación correspondiente se realizará de inmediato.
Toda decisión del Parlamento de aplazar un debate hasta un período parcial de sesiones ulterior deberá especificar en qué período parcial de sesiones deberá incluirse el debate, dándose por supuesto que el orden del día de dicho período parcial de sesiones se establecerá conforme a los artículos 149 y 152 del presente Reglamento.
Enmienda 214 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 191
Artículo 191
Artículo 191
Suspensión o levantamiento de la sesión
Suspensión o levantamiento de la sesión
El Parlamento podrá acordar la suspensión o el levantamiento de una sesión en el curso de un debate o de una votación, a propuesta del Presidente o a solicitud de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo. La votación de dicha propuesta o de la solicitud se realizará inmediatamente.
El Parlamento podrá acordar la suspensión o el levantamiento de una sesión en el curso de un debate o de una votación, a propuesta del presidente o a solicitud de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo. La votación de dicha propuesta o de la solicitud se realizará inmediatamente.
Si se presenta una solicitud de suspensión o levantamiento de la sesión, el procedimiento de votación correspondiente se debe iniciar sin más demora. Se deberán emplear los medios habituales para anunciar las votaciones del Pleno y, con arreglo a la práctica actual, se debe dejar tiempo suficiente para que los diputados lleguen al salón de sesiones.
Si se presenta una solicitud de suspensión o levantamiento de la sesión, el procedimiento de votación correspondiente se debe iniciar sin más demora. Se deberán emplear los medios habituales para anunciar las votaciones del Pleno y, con arreglo a la práctica actual, se debe dejar tiempo suficiente para que los diputados lleguen al salón de sesiones.
Por analogía con el párrafo segundo del artículo 152, apartado 2, si se rechaza dicha solicitud, no podrá presentarse otra solicitud similar en el mismo día. De conformidad con la interpretación del artículo 22, apartado 1, el Presidente puede poner fin al recurso excesivo a solicitudes presentadas al amparo del presente artículo.
Por analogía con el párrafo segundo del artículo 149 bis, apartado 2, si se rechaza dicha solicitud, no podrá presentarse otra solicitud similar en el mismo día. De conformidad con el artículo 164 bis, el presidente puede poner fin al recurso excesivo a solicitudes presentadas al amparo del presente artículo.
Enmienda 215 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 192
Artículo 192
Artículo 192
Acta de la sesión
Acta de la sesión
1. El acta de cada sesión reflejará los procedimientos y las decisiones del Parlamento y el nombre de los oradores y se distribuirá media hora antes, como mínimo, del comienzo del período de tarde de la sesión siguiente.
1. El acta de cada sesión reflejará los procedimientos, el nombre de los oradores y las decisiones del Parlamento, incluidos los resultados de las votaciones sobre cualesquiera enmiendas, y estará disponible por lo menos media hora antes del comienzo del período de tarde de la sesión siguiente.
En el marco de los procedimientos legislativos se considerarán también "decisiones" en el sentido de la presente disposición todas las enmiendas aprobadas por el Parlamento, incluso cuando se rechace la correspondiente propuesta de la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 60, o la posición del Consejo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 68.
1 bis. Se publicará en el acta una lista de los documentos en que se basen los debates y las decisiones del Parlamento.
2. Al comienzo del período de tarde de cada sesión el Presidente someterá a la aprobación del Parlamento el acta de la sesión anterior.
2. Al comienzo del período de tarde de cada sesión el presidente someterá a la aprobación del Parlamento el acta de la sesión anterior.
3. Si se impugna el acta, el Parlamento se pronunciará en su caso sobre la toma en consideración de las modificaciones solicitadas. Ningún diputado podrá intervenir sobre este asunto más de un minuto.
3. Si se formulan objeciones al acta, el Parlamento se pronunciará en su caso sobre si deben tenerse en cuenta las modificaciones solicitadas. Ningún diputado podrá intervenir sobre este asunto más de un minuto.
4. El acta llevará las firmas del Presidente y del Secretario General y se conservará en los archivos del Parlamento. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. El acta llevará las firmas del presidente y del secretario general y se conservará en los archivos del Parlamento. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Enmienda 216 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 194
Artículo 194
Artículo 194
Acta literal
Acta literal
1. Se levantará acta literal de los debates de cada sesión en forma de documento multilingüe en el que figurarán todas las intervenciones orales en su lengua original.
1. Se levantará acta literal de los debates de cada sesión en forma de documento multilingüe en el que figurarán todas las intervenciones orales en la lengua oficial original.
1 bis. El presidente, sin perjuicio de sus demás facultades disciplinarias, podrá disponer que se supriman de las actas literales las intervenciones de los diputados a los que no se haya concedido el uso de la palabra o que continúen haciendo uso de ella una vez agotado el tiempo concedido.
2. Los oradores podrán corregir el texto de sus intervenciones orales en el plazo de cinco días laborables. Las correcciones se enviarán en ese plazo a la Secretaría General.
2. Los oradores podrán corregir el texto de sus intervenciones orales en el plazo de cinco días laborables. Las correcciones se enviarán en ese plazo a la Secretaría General.
3. El acta literal multilingüe se publicará aneja al Diario Oficial de la Unión Europea y se conservará en los archivos del Parlamento.
3. El acta literal multilingüe se publicará aneja al Diario Oficial de la Unión Europea y se conservará en los archivos del Parlamento.
4. A solicitud de un diputado se traducirá a cualquiera de las lenguas oficiales un extracto del acta literal. En caso necesario, la traducción se facilitará en un plazo breve.
4. A solicitud de un diputado se traducirá a cualquiera de las lenguas oficiales un extracto del acta literal. En caso necesario, la traducción se facilitará en un plazo breve.
Enmienda 217 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 195
Artículo 195
Artículo 195
Grabación audiovisual de los debates
Grabación audiovisual de los debates
1. Los debates del Parlamento se transmitirán en directo en su página web en las lenguas en las que se desarrollen, así como la banda sonora multilingüe de todas las cabinas de interpretación activas.
1. Los debates del Parlamento se transmitirán en directo en su sitio web en las lenguas en las que se desarrollen, así como la banda sonora multilingüe de todas las cabinas de interpretación activas.
2. Inmediatamente después de la sesión, se producirá y se pondrá a disposición del público en la página web del Parlamento durante la legislatura en curso y la legislatura siguiente una grabación audiovisual indexada de los debates en las lenguas en las que se hayan desarrollado, así como la banda sonora de todas las cabinas de interpretación activas, que posteriormente se conservará en los archivos del Parlamento. La grabación audiovisual ofrecerá un enlace al acta literal multilingüe de los debates tan pronto como esté disponible.
2. Inmediatamente después de la sesión, se producirá y se pondrá a disposición del público en el sitio web del Parlamento, durante el resto de la legislatura y durante la legislatura siguiente, una grabación audiovisual indexada de los debates en las lenguas en las que se hayan desarrollado, así como la banda sonora de todas las cabinas de interpretación activas, que posteriormente se conservará en los archivos del Parlamento. La grabación audiovisual ofrecerá un enlace al acta literal multilingüe de los debates tan pronto como esté disponible.
Enmienda 218 Reglamento del Parlamento Europeo Título VIII – capítulo 1 – título
DE LAS COMISIONES - CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS
DE LAS COMISIONES
Enmienda 219 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 196
Artículo 196
Artículo 196
Constitución de las comisiones permanentes
Constitución de las comisiones permanentes
A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá comisiones permanentes, cuyas competencias se determinarán en un anexo del presente Reglamento22. Los miembros de las comisiones serán elegidos en el primer período parcial de sesiones del nuevo Parlamento y, nuevamente, transcurridos dos años y medio.
A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá comisiones permanentes.Sus competencias se determinarán en un anexo del presente Reglamento22 que se adoptará por mayoría de los votos emitidos. Los miembros de las comisiones serán designados en el primer período parcial de sesiones del nuevo Parlamento y, nuevamente, transcurridos dos años y medio.
Las competencias de las comisiones permanentes pueden establecerse en una fecha diferente a la de su constitución.
Las competencias de las comisiones permanentes pueden definirse en una fecha diferente a la de su constitución.
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22 Véase el anexo VI.
22 Véase el anexo VI.
Enmienda 220 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 197
Artículo 197
Artículo 197
Constitución de comisiones especiales
Comisiones especiales
A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá constituir comisiones especiales en cualquier momento, determinando sus competencias, composición y mandato en el momento en que adopte la decisión de constituirlas. El mandato no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período.
1. A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá constituir comisiones especiales en cualquier momento, determinando sus competencias, composición numérica y mandato en el momento en que adopte la decisión de constituirlas.
Si las competencias, la composición y el mandato de las comisiones especiales se determinan en el momento en que se adopta la decisión de constituirlas, esto implica que el Parlamento no puede decidir ulteriormente la modificación de sus competencias, bien sea para limitarlas o para ampliarlas.
1 bis. El mandato de las comisiones especiales no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período. A menos que se decida de otro modo en la decisión del Parlamento por la que se constituya la comisión especial, su mandato comenzará a partir de la fecha de su reunión constitutiva.
1 ter. Las comisiones especiales no podrán emitir opinión para otras comisiones.
Enmiendas 221 y 307 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 198
Artículo 198
Artículo 198
Comisiones de investigación
Comisiones de investigación
1. El Parlamento, previa solicitud de una cuarta parte de sus miembros, podrá constituir una comisión de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión que resultaren de actos de una institución o de un órgano de las Comunidades Europeas, o de una administración pública de un Estado miembro, o de personas facultadas por el Derecho de la Unión para la aplicación del mismo.
1. De conformidad con el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 2 de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, el Parlamento, previa solicitud de una cuarta parte de sus miembros, podrá constituir una comisión de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión que resulten de actos de una institución o de un órgano de la Unión Europea, o de una administración pública de un Estado miembro, o de personas facultadas por el Derecho de la Unión para la aplicación del mismo.
La decisión por la que se constituya una comisión de investigación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de un mes. El Parlamento adoptará además todas las medidas que sean necesarias para dar la mayor publicidad posible a dicha decisión.
Ni el objeto de la investigación, tal como haya sido definido por una cuarta parte de los diputados que integran el Parlamento, ni el período establecido en el apartado 10 pueden ser objeto de enmiendas.
1 bis. La decisión por la que se constituya una comisión de investigación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de un mes a partir de la fecha de su adopción.
2. Las modalidades de funcionamiento de una comisión de investigación se regirán por las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las comisiones, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente artículo y en la Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 19 de abril de 1995 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, que figura como anexo del presente Reglamento23.
2. Las modalidades de funcionamiento de una comisión de investigación se regirán por las disposiciones del Reglamento aplicables a las comisiones, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente artículo y en la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA.
4. La solicitud para constituir una comisión de investigación deberá definir el objeto de la investigación e incluirá una fundamentación detallada. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá sobre la constitución de la comisión y, en caso de que decida constituirla, sobre la composición de la misma, según lo dispuesto en el artículo 199.
3. La solicitud para constituir una comisión de investigación deberá definir el con precisión el objeto de la investigación e incluir una fundamentación detallada. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá sobre la constitución de la comisión y, en caso de que decida constituirla, sobre su composición numérica.
4. La comisión de investigación concluirá sus trabajos con la presentación de un informe en un período máximo de doce meses. El Parlamento podrá decidir, en dos ocasiones, prorrogar este plazo por un período de tres meses.
En el seno de una comisión de investigación sólo tendrán voto los miembros titulares o, en su defecto, los suplentes permanentes.
4 bis. Las comisiones de investigación no podrán emitir opinión para otras comisiones.
4 ter. En cualquier fase del procedimiento, solo podrán votar en una comisión de investigación los miembros titulares o, en su defecto, los suplentes.
5. La comisión de investigación elegirá a su presidente y a dos vicepresidentes y designará uno o varios ponentes. Asimismo, la comisión podrá encomendar a sus miembros misiones o tareas específicas u otorgarles poderes, en cuyo caso éstos informarán a la comisión de forma detallada.
5. La comisión de investigación elegirá a su presidente y a sus vicepresidentes y designará uno o varios ponentes. Asimismo, la comisión podrá asignar a sus miembros responsabilidades, funciones o tareas específicas, en cuyo caso estos mantendrán informada a la comisión al respecto.
En los intervalos entre reuniones, y en casos de urgencia o necesidad, la mesa ejercerá los poderes de la comisión, sin perjuicio de la correspondiente ratificación en la reunión siguiente.
5 bis. En los intervalos entre reuniones, y en casos de urgencia o necesidad, los coordinadores de la comisión ejercerán los poderes de esta, a reserva de ratificación en la siguiente reunión.
6. Si una comisión de investigación considera que no se ha respetado alguno de sus derechos, propondrá al Presidente del Parlamento que adopte las medidas oportunas.
7. La comisión de investigación podrá dirigirse a las instituciones o personas a las que se refiere el artículo 3 de la Decisión mencionada en el apartado 2, con el fin de proceder a una audiencia o recibir documentos.
Las instituciones y los órganos de la Unión sufragarán los gastos de viaje y de estancia de sus miembros y funcionarios. Los gastos de viaje y de estancia de las demás personas que presten declaración ante una comisión de investigación serán reembolsados por el Parlamento según las normas aplicables a las audiencias de expertos.
Durante las audiencias que se celebren ante una comisión de investigación, toda persona podrá invocar los derechos de los que dispondría como testigo ante un órgano jurisdiccional de su país de origen. Habrá de ser informada acerca de estos derechos antes de prestar declaración.
Por lo que respecta al uso de las lenguas, la comisión de investigación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 158. Sin embargo, la mesa de la comisión:
7. Por lo que respecta al uso de las lenguas, la comisión de investigación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 158. Sin embargo, la mesa de la comisión:
– podrá restringir la interpretación a las lenguas oficiales de quienes hayan de participar en los trabajos, si lo considera necesario por razones de confidencialidad,
– podrá restringir la interpretación a las lenguas oficiales de quienes hayan de participar en los trabajos, si lo considera necesario por razones de confidencialidad,
– decidirá sobre la traducción de los documentos recibidos, de forma que la comisión pueda realizar sus trabajos con eficacia y rapidez, y se respeten el secreto y la confidencialidad necesarios.
– decidirá sobre la traducción de los documentos recibidos, de forma que la comisión pueda realizar sus trabajos con eficacia y rapidez, y se respeten el secreto y la confidencialidad necesarios.
8. El presidente de la comisión de investigación, junto con la mesa, velará por que se respete el secreto o la confidencialidad de los trabajos, de lo que advertirá oportunamente a los miembros.
Asimismo, recordará de forma expresa las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión antes mencionada. Será aplicable la parte A del anexo VII del presente Reglamento.
9. El examen de los documentos transmitidos con carácter secreto o confidencial se efectuará mediante dispositivos técnicos que garanticen el acceso personal y exclusivo de los miembros encargados de dicho examen. Los miembros responsables deberán asumir el compromiso solemne de no permitir que ninguna otra persona tenga acceso a la información reservada o confidencial, en el sentido del presente artículo, y de utilizarla exclusivamente para elaborar su informe para la comisión de investigación. Las reuniones se celebrarán en lugares debidamente equipados para impedir cualquier escucha por parte de personas no autorizadas.
9 bis. Cuando las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión apunten a la posible responsabilidad de un órgano o autoridad de un Estado miembro, la comisión de investigación podrá solicitar al Parlamento del Estado miembro interesado que coopere en la investigación.
10. A la conclusión de sus trabajos, la comisión de investigación presentará al Parlamento un informe sobre los resultados de los mismos, acompañado, en su caso, de las opiniones minoritarias en las condiciones previstas en el artículo 56. Este informe se publicará.
10. La comisión de investigación concluirá sus trabajos con la presentación al Parlamento de un informe sobre los resultados de los mismos en un plazo máximo de doce meses a partir de su reunión constitutiva. El Parlamento podrá decidir en dos ocasiones prorrogar este plazo por un período de tres meses. Si resulta oportuno, el informe podrá contener las opiniones minoritarias en las condiciones previstas en el artículo56. Este informe se publicará.
El Parlamento, previa solicitud de la comisión de investigación, celebrará un debate sobre este informe en el período parcial de sesiones inmediatamente posterior a la presentación del mismo.
El Parlamento, previa solicitud de la comisión de investigación, celebrará un debate sobre este informe en el período parcial de sesiones inmediatamente posterior a la presentación del mismo.
Podrá asimismo someter al Parlamento un proyecto de recomendación destinada a instituciones u órganos de la Unión Europea o de los Estados miembros.
10 bis. La comisión podrá asimismo someter al Parlamento un proyecto de recomendación destinada a instituciones u órganos de la Unión Europea o de los Estados miembros.
11. El Presidente del Parlamento encargará a la comisión competente con arreglo al anexo VI que verifique el curso dado a los resultados de los trabajos de la comisión de investigación y, en su caso, la elaboración de un informe al respecto. Tomará todas las demás disposiciones que considere oportunas con vistas a la aplicación concreta de las conclusiones de las investigaciones.
11. El presidente del Parlamento encargará a la comisión competente con arreglo al anexo VI que haga el seguimiento del curso dado a los resultados de los trabajos de la comisión de investigación y, en su caso, informe al respecto. Tomará todas las demás disposiciones que considere oportunas con vistas a la aplicación concreta de las conclusiones de las investigaciones.
Únicamente la propuesta de la Conferencia de Presidentes relativa a la composición de una comisión de investigación (apartado 3) puede ser objeto de enmiendas con arreglo al apartado 2 del artículo 199.
Ni el objeto de la investigación tal como ha sido definido por una cuarta parte de los miembros del Parlamento (apartado 3), ni el período establecido en el apartado 4 pueden ser objeto de enmiendas.
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23 Véase el anexo VIII.
(El texto del párrafo segundo del apartado 1 se inserta como nota interpretativa).
Enmienda 222 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 199
Artículo 199
Artículo 199
Composición de las comisiones
Composición de las comisiones
1. La elección de los miembros de las comisiones y de las comisiones de investigación se realizará previa presentación de candidaturas por parte de los grupos políticos y los diputados no inscritos. La Conferencia de Presidentes someterá propuestas al Parlamento. La composición de las comisiones reflejará, en la medida de lo posible, la composición del Parlamento.
1. Los miembros de las comisiones, de las comisiones especiales y de las comisiones de investigación serán designados por los grupos políticos y los diputados no inscritos.
La Conferencia de Presidentes fijará un plazo para que los grupos políticos y los diputados no inscritos comuniquen sus designaciones al presidente, que las anunciará al Parlamento.
Los diputados que cambien de grupo político conservarán, durante el resto de su mandato de dos años y medio, los puestos que ocupen en las comisiones parlamentarias. Sin embargo, cuando el cambio altere la representación equitativa de las fuerzas políticas en una comisión, la Conferencia de Presidentes, de acuerdo con el procedimiento de la segunda frase del apartado 1, deberá presentar nuevas propuestas para la composición de esta comisión, habida cuenta de que deberán garantizarse los derechos individuales de los diputados de que se trate.
La proporcionalidad en la distribución de escaños entre los grupos políticos no debe apartarse del número apropiado total más próximo. Si un grupo político decidiere no ocupar escaños en una comisión, esos escaños quedarán vacantes y se reducirá en consecuencia el tamaño de la comisión. No se permitirán intercambios de escaños entre los grupos políticos.
1 bis. La composición de las comisiones reflejará, en la medida de lo posible, la composición del Parlamento. El reparto de los escaños de comisión entre los grupos políticos deberá corresponder al número entero inmediatamente superior o al número entero inmediatamente inferior que resulte del cálculo proporcional.
Si los grupos políticos no alcanzan un acuerdo sobre su participación proporcional en una o varias comisiones específicas, decidirá la Conferencia de Presidentes.
1 ter. Si un grupo político decide no ocupar escaños en una comisión o no designa a sus miembros en el plazo fijado por la Conferencia de Presidentes, esos escaños quedarán vacantes. No se permitirá el intercambio de escaños entre los grupos políticos.
1 quater. Si, al cambiar un diputado de grupo político, se altera el reparto proporcional de escaños de comisión previsto en el apartado 1 bis y no hay acuerdo entre los grupos políticos para garantizar el cumplimiento de los principios que se establecen en dicho apartado, la Conferencia de Presidentes adoptará las decisiones necesarias.
1 quinquies. Toda modificación en las designaciones de los grupos políticos y los diputados no inscritos se comunicará al presidente del Parlamento, quien la anunciará al Parlamento a más tardar al comienzo de la siguiente sesión. Estas decisiones surtirán efecto a partir de la fecha del anuncio.
1 sexies. Los grupos políticos y los diputados no inscritos podrán designar para cada comisión un número de suplentes que no será superior al número de miembros titulares que el grupo político o los diputados no inscritos tengan derecho a designar en la comisión. Se informará de ello al presidente del Parlamento. Estos suplentes podrán asistir a las reuniones de la comisión, hacer uso de la palabra y, en caso de ausencia del miembro titular, participar en las votaciones.
1 septies. En caso de ausencia del miembro titular y de que no se hayan designado suplentes, o en ausencia de estos últimos, el miembro titular podrá disponer que le sustituya en las reuniones otro diputado del mismo grupo político, o, si el miembro es un diputado no inscrito, otro diputado no inscrito, que tendrá derecho de voto. Deberá notificarse al respecto al presidente de la comisión a más tardar antes del comienzo de la votación.
Se procederá a la notificación previa a que se refiere la última frase del apartado 1 septies antes del final del debate o antes del comienzo de la votación sobre el punto o los puntos para los que el titular deba ser sustituido.
2. Se admitirán enmiendas a las propuestas de la Conferencia de Presidentes siempre que las presenten cuarenta diputados como mínimo. El Parlamento se pronunciará sobre las enmiendas en votación secreta.
3. Serán considerados elegidos los diputados que figuren en las propuestas de la Conferencia de Presidentes, modificadas, en su caso, de acuerdo con el apartado 2.
4. Si un grupo político no presenta candidaturas para una comisión de investigación, conforme al apartado 1, dentro del plazo fijado por la Conferencia de Presidentes, ésta someterá al Parlamento solamente las candidaturas recibidas dentro del plazo.
5. La Conferencia de Presidentes podrá decidir la sustitución provisional de los miembros de las comisiones cuando se produzcan vacantes, previa conformidad de los diputados que hayan de ser designados y teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1.
6. Dichas sustituciones se someterán a la ratificación del Parlamento en la sesión siguiente.
De conformidad con el presente artículo:
– la condición de miembro titular o suplente de una comisión dependerá únicamente de la pertenencia a un grupo político determinado;
– cuando se modifique el número de miembros titulares de que dispone un grupo político en una comisión, el número máximo de miembros suplentes permanentes que dicho grupo puede designar para esa comisión sufrirá el mismo cambio;
– cuando un miembro cambie de grupo político, no podrá conservar el mandato de miembro titular o suplente de una comisión que tenía por pertenecer a su grupo original;
– un miembro de una comisión no podrá ser, en ningún caso, suplente de un colega que pertenezca a otro grupo político.
(Los dos últimos párrafos se insertan como nota interpretativa.)
Enmienda 223 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 200
Artículo 200
suprimido
Suplentes
1. Los grupos políticos y los diputados no inscritos podrán designar para cada comisión un número de suplentes permanentes igual al número de miembros titulares que representen a los diferentes grupos y a los diputados no inscritos en la comisión. Se informará de ello al Presidente. Los suplentes permanentes podrán asistir a las reuniones de la comisión, hacer uso de la palabra y, en caso de ausencia del miembro titular, participar en las votaciones.
En caso de vacante de escaño del miembro titular de una comisión, un miembro suplente estará habilitado para participar en la votación en su lugar, con carácter temporal hasta la sustitución provisional del miembro titular conforme al artículo 199, apartado 5, o a falta de dicha sustitución temporal, hasta el nombramiento de un nuevo miembro titular. Dicha habilitación se basará en la Decisión del Parlamento sobre la composición numérica de la comisión y tendrá por objeto garantizar que pueda participar en la votación un número de miembros del grupo político de que se trate igual al existente antes de producirse la vacante de escaño.
2. Además, en caso de ausencia del miembro titular y en el supuesto de que no se hubieren nombrado suplentes permanentes o en ausencia de estos últimos, el miembro titular de la comisión podrá hacer que le sustituya en las reuniones otro diputado del mismo grupo político, quien tendrá derecho a voto. Deberá notificarse el nombre del suplente al presidente de la comisión antes del comienzo de la votación.
Se aplicará mutatis mutandis el apartado 2 a los diputados no inscritos.
Se procederá a la notificación previa a que se refiere la última frase del apartado 2 antes del final del debate o antes del comienzo de la votación sobre el punto o puntos para los que el titular haya sido sustituido.
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Las disposiciones de este artículo se centran en torno a dos elementos perfectamente establecidos por este texto:
– un grupo político no puede tener en una comisión mayor número de miembros suplentes permanentes que de miembros titulares;
– solamente los grupos políticos tienen la facultad de nombrar miembros suplentes permanentes, con la única condición de que informen de ello al Presidente.
En conclusión:
– la condición de suplente permanente depende únicamente de la pertenencia a un grupo determinado;
– cuando se modifica el número de miembros titulares de que dispone un grupo político en una comisión, el número máximo de los miembros suplentes permanentes que dicho grupo puede nombrar para esta comisión sufre el mismo cambio;
– cuando un miembro cambia de grupo político, no puede conservar el mandato de suplente permanente que él tenía de su grupo original;
– un miembro de una comisión no puede ser, en ningún caso, suplente de un colega que pertenezca a otro grupo político.
Enmienda 224 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 201
Artículo 201
Artículo 201
Competencias de las comisiones
Competencias de las comisiones
1. Las comisiones permanentes tendrán la misión de examinar los asuntos que les encomiende el Parlamento o, durante las interrupciones del período de sesiones, el Presidente en nombre de la Conferencia de Presidentes. Las competencias de las comisiones especiales y de las comisiones de investigación se determinarán en el momento de su constitución; estas comisiones no podrán emitir opinión para otras comisiones.
1. Las comisiones permanentes examinarán los asuntos que les encomiende el Parlamento o, durante las interrupciones del período de sesiones, el presidente en nombre de la Conferencia de Presidentes.
(Véase la nota interpretativa del artículo 197.)
2. Si una comisión permanente se declara incompetente para examinar un asunto o se plantea un conflicto de competencias entre dos o más comisiones permanentes, se remitirá el asunto a la Conferencia de Presidentes en el plazo de cuatro semanas laborables a partir del anuncio en el Pleno de la remisión del asunto a comisión.
La Conferencia de Presidentes adoptará una decisión en el plazo de seis semanas en virtud de una recomendación de la Conferencia de Presidentes de Comisión o, si no se produce tal recomendación, del presidente de la misma. Si la Conferencia de Presidentes no toma una decisión al respecto en el plazo mencionado, se considerará adoptada la recomendación.
Los presidentes de comisión podrán alcanzar acuerdos con otros presidentes de comisión sobre la atribución de un asunto a una comisión determinada, sin perjuicio de que se autorice, si procede, un procedimiento de comisiones asociadas con arreglo al artículo 54.
3. Cuando varias comisiones permanentes sean competentes para conocer de un asunto, se designará una comisión competente para el fondo y otras comisiones competentes para emitir opinión.
3. Cuando varias comisiones permanentes sean competentes para conocer de un asunto, se designará una comisión competente para el fondo y otras comisiones competentes para emitir opinión.
El número de las comisiones que hayan de conocer simultáneamente de un asunto no podrá, sin embargo, exceder de tres, salvo que en supuestos justificados se acuerde no aplicar esta regla, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el apartado 1.
El número de comisiones que hayan de conocer simultáneamente de un asunto no podrá, sin embargo, exceder de tres, salvo que se decida no aplicar esta regla en las condiciones establecidas en el apartado 1.
4. Dos o más comisiones o subcomisiones podrán proceder conjuntamente al examen de asuntos de su competencia, pero no podrán adoptar decisiones.
4. Dos o más comisiones o subcomisiones podrán proceder conjuntamente al examen de asuntos de su competencia, pero no podrán adoptar decisiones conjuntas, salvo que se aplique el artículo 55.
5. Toda comisión, previa conformidad de la Mesa, podrá encomendar a uno o varios de sus miembros una misión de estudio o de información.
5. Toda comisión, previa conformidad de los órganos pertinentes, podrá encomendar a uno o varios de sus miembros una misión de estudio o de información.
Enmienda 225 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 201 bis (nuevo)
Artículo 201 bis
Cuestiones de competencia
1. Si una comisión permanente se declara incompetente para examinar un asunto o se plantea un conflicto de competencias entre dos o más comisiones permanentes, la cuestión de competencia se someterá a la Conferencia de Presidentes de Comisión en el plazo de cuatro semanas a partir del anuncio en el Pleno de la remisión del asunto a comisión.
2. La Conferencia de Presidentes adoptará una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se haya sometido la cuestión sobre la base de una recomendación de la Conferencia de Presidentes de Comisión o, si no se produce tal recomendación, del presidente de esta. Si la Conferencia de Presidentes no toma una decisión al respecto en el plazo mencionado, la recomendación se considerará adoptada.
3. Los presidentes de comisión podrán alcanzar acuerdos con otros presidentes de comisión sobre la atribución de un asunto a una comisión determinada, a reserva de que se autorice cuando sea necesario un procedimiento de comisiones asociadas con arreglo al artículo 54.
Enmienda 226 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 202
Artículo 202
suprimido
Comisión competente para la verificación de credenciales
Una de las comisiones constituidas conforme al presente Reglamento será competente para verificar las credenciales y preparar las decisiones relativas a la impugnación de las elecciones.
Enmienda 227 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 203
Artículo 203
Artículo 203
Subcomisiones
Subcomisiones
1. Previa conformidad de la Conferencia de Presidentes, cualquier comisión permanente o especial podrá, por razón de su trabajo, constituir en su seno una o más subcomisiones y determinar su composición, de acuerdo con el artículo 199, y sus competencias. Las subcomisiones dependerán de la comisión que las haya constituido.
1. Podrán constituirse subcomisiones de conformidad con el artículo 196. Cualquier comisión permanente o especial podrá asimismo, por razón de su trabajo y a reserva de autorización previa de la Conferencia de Presidentes, constituir en su seno una o más subcomisiones y determinar su composición, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del artículo 199, y sus competencias, que se determinarán dentro de los ámbitos de competencia de la comisión principal. Las subcomisiones dependerán de la comisión principal.
2. Se aplicará a las subcomisiones el procedimiento establecido para las comisiones.
2. Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, se aplicará a las subcomisiones el procedimiento establecido para las comisiones.
2 bis. Todos los miembros titulares de una subcomisión serán elegidos entre los miembros de la comisión principal.
3. Los suplentes podrán asistir a las reuniones de las subcomisiones en las condiciones previstas para las comisiones.
3. Los suplentes podrán asistir a las reuniones de las subcomisiones en las condiciones previstas para las comisiones.
4. La aplicación de las presentes disposiciones deberá garantizar la relación de dependencia entre una subcomisión y la comisión en cuyo seno aquélla se haya constituido. A tal efecto, todos los miembros titulares de una subcomisión serán elegidos entre los miembros de la comisión principal.
4 bis. El presidente de la comisión principal podrá asociar a los presidentes de las subcomisiones a los trabajos de los coordinadores o permitirles presidir debates en la comisión principal relativos a cuestiones tratadas específicamente en las subcomisiones interesadas, siempre que esta forma de proceder se someta a la mesa de la comisión para su examen y aprobación.
Enmienda 228 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 204
Artículo 204
Artículo 204
Mesa de las comisiones
Mesas de las comisiones
En la primera reunión de una comisión posterior a la elección de sus miembros conforme al artículo 199, la comisión elegirá un presidente y, en votaciones separadas, los vicepresidentes, quienes constituirán la mesa de la comisión. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá el número de vicepresidentes que deben elegirse.
1. En la primera reunión de una comisión posterior a la designación de sus miembros conforme al artículo 199, la comisión elegirá a una mesa consistente en un presidente y en vicepresidentes, que serán elegidos entre sus miembros titulares en votaciones separadas. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá el número de vicepresidentes que deben elegirse. La diversidad del Parlamento deberá verse reflejada en la composición de la mesa de cada comisión. No estará permitida la composición exclusivamente masculina o femenina de la mesa, ni que todos los vicepresidentes procedan del mismo Estado miembro.
Solo los miembros titulares de una comisión, elegidos conforme al artículo 199, podrán ser elegidos miembros de su mesa.
Cuando el número de candidatos corresponda al número de puestos por cubrir, la elección podrá producirse por aclamación.
2. Cuando el número de candidatos corresponda al número de puestos por cubrir, la elección se producirá por aclamación. No obstante, si se presentan varios candidatos en una determinada votación, o una sexta parte como mínimo de los miembros de la comisión solicita una votación, la elección se realizará mediante votación secreta.
En caso contrario o a solicitud de una sexta parte de los miembros de la comisión, la elección se realizará mediante votación secreta.
Si existe una candidatura única, se requerirá para ser elegido la mayoría absoluta de los votos emitidos, se considerarán tales los votos a favor y en contra.
Si existe un único candidato, este requerirá para ser elegido la mayoría absoluta de los votos emitidos, considerándose tales los votos a favor y en contra.
Si se presentan varios candidatos en la primera votación, se requerirá para ser elegido la mayoría absoluta de los votos emitidos según se definen en el párrafo anterior. En la segunda votación, resultará elegido el candidato que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.
Si se presentan varios candidatos, resultará elegido el candidato que obtenga una mayoría absoluta de los votos emitidos en la primera votación. En la segunda votación, resultará elegido el candidato que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el candidato de más edad.
Si fuere precisa una segunda votación, podrán presentarse nuevas candidaturas.
Esta disposición no impide, sino que incluso permite, al presidente de la comisión principal, asociar a los presidentes de las subcomisiones a los trabajos de la mesa o permitirles presidir un debate relativo a cuestiones tratadas específicamente en la subcomisión, siempre y cuando esta forma de proceder se someta a la mesa en su totalidad y obtenga el acuerdo de la misma.
2 bis. Los artículos siguientes sobre los mandatos se aplicarán, mutatis mutandis, a las comisiones: artículo 14 (Presidencia provisional), artículo 15 (Candidaturas y disposiciones generales), artículo 16 (Elección del Presidente - Discurso de apertura), artículo 19 (Duración de los mandatos) y artículo 20 (Vacantes).
Enmienda 229 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 205
Artículo 205
Artículo 205
Coordinadores de comisión y ponentes alternativos
Coordinadores de comisión
1. Los grupos políticos podrán designar a uno de sus miembros como coordinador.
1. Los grupos políticos podrán designar a uno de sus miembros en cada comisión como coordinador.
2. Los coordinadores de comisión serán convocados, en su caso, por la presidencia de su comisión para preparar las decisiones que se adoptarán en comisión, en particular las decisiones sobre procedimiento y el nombramiento de ponentes. La comisión podrá delegar en los coordinadores la facultad de adoptar determinadas decisiones, a excepción de aquellas relativas a la aprobación de informes, opiniones o enmiendas. Podrá invitarse a los vicepresidentes a participar en las reuniones de los coordinadores de comisión a título consultivo. Los coordinadores tratarán de alcanzar un consenso. En caso de que ello no sea posible, actuarán por una mayoría que constituya claramente una amplia mayoría de los miembros de la comisión, teniendo en cuenta las fuerzas respectivas de los diferentes grupos.
2. Los coordinadores de comisión serán convocados, en su caso, por la presidencia de la comisión para preparar las decisiones que se hayan de adoptarse en comisión, en particular las decisiones relativas al procedimiento y al nombramiento de ponentes. La comisión podrá delegar en los coordinadores la facultad de adoptar determinadas decisiones, a excepción de aquellas relativas a la aprobación de informes, propuestas de resolución, opiniones o enmiendas.
Podrá invitarse a los vicepresidentes a participar en las reuniones de los coordinadores de comisión a título consultivo.
En caso de que no sea posible alcanzar un consenso, los coordinadores podrán actuar únicamente por una mayoría que constituya claramente una amplia mayoría de los miembros de la comisión, teniendo en cuenta las fuerzas respectivas de los diferentes grupos políticos.
La presidencia anunciará en la comisión todas las decisiones y recomendaciones de los coordinadores, que se considerarán aprobadas si no son objeto de impugnación y se harán constar debidamente en el acta de la reunión de la comisión.
3. Los coordinadores de comisión serán convocados por la presidencia de su comisión para preparar la organización de las audiencias de los Comisarios propuestos. Tras esas audiencias, los coordinadores se reunirán para evaluar a los candidatos con arreglo al procedimiento establecido en el Anexo XVI.
4. Los grupos políticos podrán designar, para cada informe, un ponente alternativo que hará un seguimiento del informe de que se trate y procurará llegar a acuerdos en el seno de la comisión, en nombre del grupo. Los nombres de los ponentes alternativos se comunicarán al presidente de la comisión. La comisión, a propuesta de los coordinadores, podrá decidir, en particular, asociar a los ponentes alternativos en la búsqueda de un acuerdo con el Consejo cuando se siga el procedimiento legislativo ordinario.
Los diputados no inscritos no constituyen un grupo político tal como se define en el artículo 32 y, por consiguiente, no pueden designar coordinadores, que son los únicos diputados que tienen derecho a participar en las reuniones de coordinadores.
Los diputados no inscritos no constituyen un grupo político en el sentido del artículo 32 y, por consiguiente, no pueden designar coordinadores, que son los únicos diputados que tienen derecho a participar en las reuniones de coordinadores.
Las reuniones de coordinadores tienen la vocación de preparar las decisiones de una comisión y no pueden sustituir a las reuniones de la misma, salvo delegación explícita. En consecuencia, las decisiones adoptadas en una reunión de coordinadores deben ser objeto de una delegación previa. A falta de dicha delegación, los coordinadores solamente podrán adoptar recomendaciones, que requerirán la aprobación formal posterior de la comisión.
En todo caso, debe garantizarse el derecho de acceso a la información de los diputados no inscritos, de conformidad con el principio de no discriminación, mediante la transmisión de información y la presencia de un miembro de la secretaría de los diputados no inscritos en las reuniones de coordinadores
En todo caso, debe garantizarse el derecho de acceso a la información de los diputados no inscritos, de conformidad con el principio de no discriminación, mediante la transmisión de información y la presencia de un miembro de la secretaría de los diputados no inscritos en las reuniones de coordinadores
Enmienda 230 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 205 bis (nuevo)
Artículo 205 bis
Ponentes alternativos
Los grupos políticos podrán designar para cada informe un ponente alternativo que hará un seguimiento del informe de que se trate y procurará que se logren compromisos en el seno de la comisión en nombre del grupo. Los nombres de los ponentes alternativos se comunicarán al presidente de la comisión.
Enmienda 231 Reglamento del Parlamento Europeo Título VIII – capítulo 2 – título
CAPÍTULO 2
suprimido
DE LAS COMISIONES - FUNCIONAMIENTO
Enmienda 232 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 206
Artículo 206
Artículo 206
Reuniones de las comisiones
Reuniones de las comisiones
1. Las comisiones se reunirán por convocatoria de su presidente o a iniciativa del Presidente del Parlamento.
1. Las comisiones se reunirán por convocatoria de su presidente o a iniciativa del presidente del Parlamento.
Cuando convoque una reunión, la presidencia presentará su proyecto de orden del día. La comisión adoptará una decisión sobre el orden del día al inicio de la reunión.
2. La Comisión y el Consejo podrán participar en las reuniones de las comisiones, previa invitación de su presidente en nombre de ésta.
2. La Comisión, el Consejo y las demás instituciones de la Unión podrán tomar la palabra en las reuniones de las comisiones, previa invitación del presidente de la comisión en nombre de esta.
Por decisión particular de la comisión, se podrá invitar a cualquier otra persona a asistir a una reunión y hacer uso de la palabra.
Por decisión de la comisión, se podrá invitar a cualquier otra persona a asistir a una reunión y tomar la palabra.
Por analogía, quedará al arbitrio de cada comisión la presencia de los asistentes de los diputados miembros de la comisión.
La comisión competente para el fondo, previa conformidad de la Mesa, podrá prever una audiencia de expertos cuando estime que es indispensable para el correcto desarrollo de sus trabajos sobre un asunto determinado.
La comisión competente para el fondo, a reserva de aprobación de la Mesa, podrá organizar una audiencia de expertos cuando estime que es indispensable para el correcto desarrollo de sus trabajos sobre un asunto determinado.
Las comisiones competentes para emitir opinión podrán participar en la audiencia si así lo desean.
Las disposiciones del presente apartado se interpretarán de conformidad con el punto 50 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión24.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 53, los diputados podrán asistir a las reuniones de las comisiones de que no formen parte, salvo decisión en contrario de la comisión correspondiente, pero sin poder intervenir en las deliberaciones.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 6, los diputados que asistan a las reuniones de las comisiones de que no formen parte, salvo decisión en contrario de la comisión correspondiente, no podrán intervenir en las deliberaciones.
Sin embargo, la comisión podrá autorizar la participación de estos diputados en los trabajoscon voz pero sin voto.
No obstante, la comisión podrá autorizar la participación de estos diputados en las reuniones con carácter consultivo.
3 bis. El artículo 162, apartado 2, sobre la distribución del tiempo de uso de la palabra se aplicará, mutatis mutandis, a las comisiones.
3 ter. Cuando se redacte un acta literal, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 194, apartados 1 bis, 2 y 4.
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24 Véase el anexo XIII.
Enmienda 233 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 207
Artículo 207
Artículo 207
Actas de las reuniones de las comisiones
Actas de las reuniones de las comisiones
El acta de cada reunión se distribuirá a todos los miembros de la comisión y se someterá a la aprobación de ésta.
El acta de cada reunión de una comisión se pondrá a disposición de todos sus miembros y se someterá a la comisión para su aprobación.
Enmienda 234 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 208
Artículo 208
Artículo 208
Votación en comisión
Votación en comisión
1. Todo diputado podrá presentar enmiendas para su examen en comisión.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 4, sobre la segunda lectura, las enmiendas o los proyectos de propuesta de rechazo presentados para su examen en comisión estarán siempre firmados por un miembro titular o suplente de la comisión de que se trate o confirmados como mínimo por uno de esos miembros.
2. Será válida la votación en comisión cuando esté presente la cuarta parte de sus miembros. No obstante, si antes del comienzo de la votación lo pidiere una sexta parte de sus miembros, ésta solamente será válida cuando participe la mayoría de los miembros de la comisión.
2. Será válida la votación en comisión cuando esté presente la cuarta parte de sus miembros. No obstante, si antes del comienzo de la votación lo pidiera una sexta parte de sus miembros, esta solamente será válida cuando participe la mayoría de los miembros de la comisión.
3. La votación única o final en las comisiones se hará por votación nominal de conformidad con el apartado 2 del artículo 180. La votación de las enmiendas y las demás votaciones se harán a mano alzada, a menos que el presidente de la comisión disponga un procedimiento electrónico de votación o una cuarta parte de los miembros de la comisión pida votación nominal.
3. La votación única o final en comisión sobre un informe o una opinión se hará por votación nominal de conformidad con el artículo 180, apartados 2 y 2 bis. La votación de las enmiendas y las demás votaciones se harán a mano alzada, a menos que el presidente de la comisión disponga un procedimiento electrónico de votación o una cuarta parte de los miembros de la comisión pida votación nominal.
Lo dispuesto en el artículo 208, apartado 3, sobre la votación nominal no se aplicará a los informes previstos en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9, apartados 3, 6 y 8, en el marco de los procedimientos relativos a la inmunidad de un diputado.
Lo dispuesto en el artículo 208, apartado 3, sobre la votación nominal no se aplicará a los informes previstos en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9, apartados 3, 6 y 8, en el marco de los procedimientos relativos a la inmunidad de un diputado.
4. El presidente de la comisión participará en los debates y en las votaciones, pero sin voto de calidad.
5. A la vista de las enmiendas presentadas, la comisión, en lugar de proceder a la votación, podrá pedir al ponente que presente un nuevo proyecto que tenga en cuenta el mayor número posible de las enmiendas presentadas. En este caso, se establecerá un nuevo plazo para la presentación de enmiendas a este nuevo proyecto.
5. A la vista de las enmiendas presentadas, la comisión, en lugar de proceder a la votación, podrá pedir al ponente que presente un nuevo proyecto que tenga en cuenta el mayor número posible de las enmiendas presentadas. Se establecerá entonces un nuevo plazo para la presentación de enmiendas.
Enmienda 235 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 209
Artículo 209
Artículo 209
Disposiciones relativas a la sesión plenaria aplicables en comisión
Disposiciones relativas a la sesión plenaria aplicables en comisión
Se aplicarán mutatis mutandis a las reuniones de comisión los artículos 14, 15, 16, 19, 20, 38 a 48, 160, el artículo 162, apartados 2 y 10, los artículos 165, 167, 169 a 172, 174, el artículo 176, apartado 1, y los artículos 177, 178, 181, 182, 184 a 187, 190 y 191.
Los artículos siguientes sobre las votaciones y las cuestiones de orden se aplicarán, mutatis mutandis, a las comisiones: artículo 164 bis (Prevención de perturbaciones), artículo 168 bis (Umbrales), artículo 169 (Presentación y exposición de enmiendas), artículo 170 (Admisibilidad de las enmiendas), artículo 171 (Procedimiento de votación), artículo 174 (Orden de votación de las enmiendas), artículo 176, apartado 1 (Votación por partes), artículo 177 (Derecho de voto), artículo 178 (Votaciones), artículo 179 bis (Empate de votos), artículo 180, apartados 2 y 2 bis (Votación nominal), artículo 180 bis (Votación secreta), artículo 181 (Utilización del procedimiento de votación electrónico), artículo 182 bis (Impugnación de las votaciones), artículo 184 bis (Observancia del Reglamento), artículo 190 (Aplazamiento del debate y de la votación) y artículo 191 (Suspensión o levantamiento de la sesión).
Enmienda 236 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 210 bis (nuevo)
Artículo 210 bis
Procedimiento para la consulta por una comisión de información confidencial recibida por el Parlamento
1. Cuando el Parlamento tenga la obligación jurídica de tratar información recibida con carácter confidencial, el presidente de la comisión competente aplicará de oficio el procedimiento confidencial establecido en el apartado 3.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a falta de obligación jurídica de tratar la información recibida como confidencial, cualquier comisión podrá aplicar por propia iniciativa el procedimiento confidencial establecido en el apartado 3 a una información o a un documento indicados por uno de sus miembros mediante solicitud escrita u oral. En tal caso, la decisión de aplicar el procedimiento confidencial requerirá la mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
3. En caso de que el presidente de la comisión declare la aplicación del procedimiento confidencial, solo asistirán a la reunión los miembros de la comisión y los funcionarios y expertos designados de antemano por el presidente y cuya presencia sea estrictamente necesaria.
Los documentos se distribuirán al comienzo de la reunión y se recogerán nuevamente al final. Estarán numerados. No podrán tomarse notas ni hacerse fotocopias.
El acta de la reunión no hará mención del examen del punto sujeto al procedimiento confidencial. Solamente podrá figurar en el acta la correspondiente decisión, en caso de la haya.
4. Tres miembros de la comisión que haya aplicado el procedimiento confidencial podrán solicitar el examen de los casos de vulneración de la confidencialidad. La solicitud se podrá incluir en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión. Por mayoría de sus miembros, la comisión podrá decidir someter el asunto al presidente del Parlamento para su ulterior examen con arreglo a los artículos 11 y 166.
Enmienda 237 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 211
Artículo 211
Artículo 211
Audiencias públicas sobre iniciativas ciudadanas
Audiencias públicas sobre iniciativas ciudadanas
1. Cuando la Comisión publique en el registro previsto a tal efecto una iniciativa ciudadana conforme al artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 211/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana, el Presidente del Parlamento Europeo, sobre la base de una propuesta del Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión:
1. Cuando la Comisión publique en el registro previsto a tal efecto una iniciativa ciudadana conforme al artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 211/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana, el presidente del Parlamento Europeo, sobre la base de una propuesta del presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión:
a) encargará a la comisión legislativa competente para el fondo del asunto conforme al anexo VI que organice la audiencia pública a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 211/2011; la Comisión de Peticiones será automáticamente asociada a la comisión legislativa en virtud del artículo 54 del presente Reglamento;
a) encargará a la comisión competente para el fondo del asunto conforme al anexo VI que organice la audiencia pública a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 211/2011; la Comisión de Peticiones será automáticamente asociada en virtud del artículo 54 del presente Reglamento;
b) podrá decidir, previa consulta a los organizadores, que, cuando dos o más iniciativas ciudadanas publicadas en el registro previsto a tal efecto conforme al artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 211/2011 versen sobre un asunto similar, se celebre una audiencia pública conjunta en la que todas las iniciativas ciudadanas en cuestión se tratarán en pie de igualdad.
b) podrá decidir, previa consulta a los organizadores, que, cuando dos o más iniciativas ciudadanas publicadas en el registro previsto a tal efecto conforme al artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 211/2011 versen sobre un asunto similar, se celebre una audiencia pública conjunta en la que todas las iniciativas ciudadanas en cuestión se tratarán en pie de igualdad.
2. La comisión competente:
2. La comisión competente:
a) examinará si los organizadores son recibidos en la Comisión a un nivel adecuado de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 211/2011;
a) examinará si los organizadores han sido recibidos en la Comisión a un nivel adecuado de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 211/2011;
b) velará, en caso necesario con el apoyo de la Conferencia de Presidentes de Comisión, por que la Comisión participe debidamente en la organización de la audiencia pública y por que tenga un nivel adecuado de representación.
b) velará, en caso necesario con el apoyo de la Conferencia de Presidentes de Comisión, por que la Comisión participe debidamente en la organización de la audiencia pública y por que tenga un nivel adecuado de representación.
3. El presidente de la comisión competente fijará una fecha adecuada para la celebración de la audiencia pública dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la iniciativa a la Comisión, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 211/2011.
3. El presidente de la comisión competente fijará una fecha adecuada para la celebración de la audiencia pública dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la iniciativa a la Comisión, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 211/2011.
4. La comisión competente organizará la audiencia pública en el Parlamento, en colaboración, si procede, con otras instituciones y órganos de la Unión que deseen participar en ella. Podrá invitar a la misma a otras partes interesadas.
4. La comisión competente organizará la audiencia pública en el Parlamento, en colaboración, si resulta oportuno, con otras instituciones y órganos de la Unión que deseen participar en ella. Podrá invitar a la misma a otras partes interesadas.
La comisión competente invitará a un grupo representativo de los organizadores que incluirá al menos a una de las personas de contacto a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento (UE) nº 211/2011 a presentar la iniciativa en la audiencia
La comisión competente invitará a un grupo representativo de los organizadores que incluirá al menos a una de las personas de contacto a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) nº 211/2011 a presentar la iniciativa en la audiencia
5. La Mesa, de conformidad con las modalidades acordadas con la Comisión, aprobará normas relativas al reembolso de los gastos realizados.
5. La Mesa, de conformidad con las modalidades acordadas con la Comisión, aprobará normas relativas al reembolso de los gastos en que se haya incurrido.
6. El Presidente del Parlamento y el Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión podrán delegar los poderes previstos en el presente artículo en un Vicepresidente o en otro presidente de comisión, respectivamente.
6. El presidente del Parlamento y el presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión podrán delegar sus poderes en virtud del presente artículo en un vicepresidente o en otro presidente de comisión, respectivamente.
7. Si se cumplen las condiciones enunciadas en los artículos 54 o 55, estas disposiciones se aplicarán también, mutatis mutandis, a otras comisiones. Seráigualmente de aplicación el artículo 201.
7. Si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 54 o 55, estas disposiciones se aplicarán también, mutatis mutandis, a otras comisiones. Seránasimismo de aplicación los artículos 201 y 201 bis.
El artículo 25, apartado 9, no se aplicará a las audiencias públicas sobre iniciativas ciudadanas.
El artículo 25, apartado 9, no se aplicará a las audiencias públicas sobre iniciativas ciudadanas.
7 bis. En el caso de que la Comisión no formule una propuesta de acto jurídico a raíz de una iniciativa ciudadana que le haya sido sometida con éxito de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.° 211/2011 en el plazo de doce meses después de haber publicado un dictamen positivo sobre ella y haber expuesto en una comunicación las medidas que se propone adoptar, la comisión competente podrá organizar una audiencia, previa consulta con los organizadores de la iniciativa ciudadana, y activar en caso necesario el procedimiento previsto en el artículo 46, con el fin de ejercer el poder del Parlamento a instar a la Comisión a que presente una propuesta adecuada.
Enmienda 238 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 212
Artículo 212
Artículo 212
Constitución y competencias de las delegaciones interparlamentarias
Constitución y competencias de las delegaciones interparlamentarias
1. A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá delegaciones interparlamentarias permanentes. La naturaleza de las delegaciones y el número de sus miembros se decidirán de acuerdo con las competencias de las mismas. Los miembros de las delegaciones serán elegidos en el primer o segundo período parcial de sesiones del nuevo Parlamento por una duración igual a la de la legislatura.
1. A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá delegaciones interparlamentarias permanentes y decidirá sobre la naturaleza de las delegaciones y el número de sus miembros de acuerdo con las competencias de las mismas. Los miembros de las delegaciones serán designados por los grupos políticos y los diputados no inscritos en el primer o el segundo período parcial de sesiones del nuevo Parlamento por una duración igual a la de la legislatura.
2. La elección de los miembros de las delegaciones se realizará previa presentación de las candidaturas a la Conferencia de Presidentes por parte de los grupos políticos y los diputados no inscritos. La Conferencia de Presidentes someterá al Parlamento propuestas que tengan en cuenta, en la medida de lo posible, la representación equitativa de los Estados miembros y de las fuerzas políticas. Se aplicarán, en este caso, los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 199.
2. Los grupos políticos velarán en la mayor medida posible por que estén representados de forma equitativa los Estados miembros, las opiniones políticas y los sexos. No podrán tener la misma nacionalidad más de un tercio de los miembros de una delegación. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 199.
3. Para la constitución de las mesas de las delegaciones se aplicará el procedimiento establecido para las comisiones permanentes, conforme al artículo 204.
3. Para la constitución de las mesas de las delegaciones se aplicará el procedimiento establecido para las comisiones permanentes, conforme al artículo 204.
4. El Parlamento determinará las facultades generales de las delegaciones y podrá ampliarlas o reducirlas en cualquier momento.
4. El Parlamento determinará las facultades generales de las delegaciones y podrá ampliarlas o reducirlas en cualquier momento.
5. La Conferencia de Presidentes establecerá, a propuesta de la Conferencia de Presidentes de Delegaciones, las disposiciones necesarias para el funcionamiento de las delegaciones.
5. La Conferencia de Presidentes establecerá, a propuesta de la Conferencia de Presidentes de Delegaciones, las disposiciones necesarias para el funcionamiento de las delegaciones.
6. El Presidente de la delegación presentará un informe de actividades a la comisión competente en materia de asuntos exteriores y de seguridad.
6. El presidente de la delegación informará periódicamente a la comisión competente en materia de asuntos exteriores sobre las actividades de la delegación.
7. Se ofrecerá al presidente de una delegación la oportunidad de intervenir ante una comisión cuando en su orden del día haya un asunto que incida en el ámbito de competencia de la delegación. Se hará lo mismo en las reuniones de una delegación con el presidente o el ponente de dicha comisión.
7. Se ofrecerá al presidente de una delegación la oportunidad de intervenir ante una comisión cuando en su orden del día haya un asunto que incida en el ámbito de competencia de la delegación. Se hará lo mismo en las reuniones de una delegación con el presidente o el ponente de dicha comisión.
Enmienda 239 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 213
Artículo 213
Artículo 214 bis
Cooperación con la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa
Cooperación con la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa
1. Los órganos del Parlamento, y más concretamente las comisiones, cooperarán con sus homólogos de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en los ámbitos de interés común con el fin, sobre todo, de mejorar la eficacia de los trabajos y evitar su duplicación.
1. Los órganos del Parlamento, y más concretamente las comisiones, cooperarán con sus homólogos de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en los ámbitos de interés común con el fin, sobre todo, de mejorar la eficacia de los trabajos y evitar duplicidades.
2. La Conferencia de Presidentes, de común acuerdo con las autoridades competentes de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, definirá las modalidades de la aplicación de las presentes disposiciones.
2. La Conferencia de Presidentes, de común acuerdo con las autoridades competentes de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, definirá las modalidades de dicha cooperación.
(Este artículo modificado se desplazará después del artículo 214.)
Enmienda 240 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 214
Artículo 214
Artículo 214
Comisiones parlamentarias mixtas
Comisiones parlamentarias mixtas
1. El Parlamento Europeo podrá constituir comisiones parlamentarias mixtas con los Parlamentos de los Estados asociados a la Unión o de los Estados con los cuales se hayan iniciado negociaciones de adhesión.
1. El Parlamento Europeo podrá constituir comisiones parlamentarias mixtas con los Parlamentos de los Estados asociados a la Unión o de los Estados con los cuales se hayan iniciado negociaciones de adhesión.
Estas comisiones podrán formular recomendaciones a los Parlamentos interesados. En su caso, el Parlamento Europeo transmitirá dichas recomendaciones a la comisión competente, que, a su vez, presentará propuestas sobre el curso que se les deba dar.
Esas comisiones podrán formular recomendaciones a los Parlamentos interesados. En su caso, el Parlamento Europeo transmitirá dichas recomendaciones a la comisión competente, que, a su vez, presentará propuestas sobre el curso que se les deba dar.
2. Las competencias generales de las distintas comisiones parlamentarias mixtas serán definidas por el Parlamento Europeo y por los propios acuerdos con terceros países.
2. Las competencias generales de las distintas comisiones parlamentarias mixtas serán definidas por el Parlamento Europeo de conformidad con los acuerdos celebrados con terceros países.
3. Las comisiones parlamentarias mixtas se regirán por las normas de procedimiento establecidas en el acuerdo de que se trate. Se basarán en la paridad entre la delegación del Parlamento Europeo y la del Parlamento de que se trate.
3. Las comisiones parlamentarias mixtas se regirán por las normas de procedimiento establecidas en el acuerdo de que se trate. Se basarán en la paridad entre la delegación del Parlamento Europeo y la del Parlamento de que se trate.
4. Las comisiones parlamentarias mixtas elaborarán un reglamento interno y lo someterán a la aprobación de la Mesa del Parlamento Europeo y del Parlamento nacional de que se trate.
4. Las comisiones parlamentarias mixtas elaborarán un reglamento interno y lo someterán a la aprobación de la Mesa del Parlamento Europeo y del órgano pertinente del parlamento del tercer país de que se trate.
5. La elección de los miembros de las delegaciones del Parlamento Europeo en las comisiones parlamentarias mixtas y la constitución de las mesas de dichas delegaciones se llevarán a cabo con arreglo al procedimiento establecido para las delegaciones interparlamentarias.
5. La elección de los miembros de las delegaciones del Parlamento Europeo en las comisiones parlamentarias mixtas y la constitución de las mesas de dichas delegaciones se llevarán a cabo con arreglo al procedimiento establecido para las delegaciones interparlamentarias.
Enmienda 241 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 215
Artículo 215
Artículo 215
Derecho de petición
Derecho de petición
1. Todo ciudadano de la Unión Europea, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión Europea que le afecte directamente.
1. De conformidad con el artículo 227 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión Europea que le afecte directamente.
2. En las peticiones al Parlamento constará el nombre, la nacionalidad y el domicilio de cada uno de los peticionarios.
2. En las peticiones al Parlamento constará el nombre y el domicilio de cada uno de los peticionarios.
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2 bis. Los escritos dirigidos al Parlamento que no tengan claramente por objetivo formular una petición no se registrarán como tales, sino que serán transmitidos sin demora al servicio competente para su tratamiento.
3. Cuando una petición esté firmada por varias personas físicas o jurídicas, los firmantes designarán a un representante y a varios suplentes que serán considerados como los peticionarios a efectos del presente título.
3. Cuando una petición esté firmada por varias personas físicas o jurídicas, los firmantes designarán a un representante y a varios suplentes que serán considerados los peticionarios a efectos del presente título.
Cuando no se haya realizado dicha designación, el primer firmante u otra persona adecuada será considerada como el peticionario.
Cuando no se haya realizado dicha designación, el primer firmante u otra persona adecuada será considerada el peticionario.
4. Los peticionarios podrán en todo momento retirar su apoyo a la petición.
4. Los peticionarios podrán en todo momento retirar su firma de la petición.
Si todos los peticionarios retiran su apoyo a la petición, ésta será considerada nula y sin efecto.
Si todos los peticionarios retiran su firma, la petición será considerada nula de pleno derecho.
5. Las peticiones deberán redactarse en una lengua oficial de la Unión Europea.
5. Las peticiones deberán redactarse en una lengua oficial de la Unión Europea.
Las peticiones redactadas en otra lengua se tramitarán únicamente si el peticionario ha adjuntado una traducción en una lengua oficial. La correspondencia del Parlamento con el peticionario se realizará en la lengua oficial en que se haya redactado la traducción.
Las peticiones redactadas en otra lengua se tramitarán únicamente si el peticionario ha adjuntado una traducción en una lengua oficial. La correspondencia del Parlamento con el peticionario se realizará en la lengua oficial en que se haya redactado la traducción.
La Mesa podrá decidir que las peticiones y la correspondencia con los peticionarios puedan redactarse en otras lenguas utilizadas en un Estado miembro.
La Mesa podrá decidir que las peticiones y la correspondencia con los peticionarios puedan redactarse en otras lenguas que, de conformidad con los ordenamientos constitucionales de los Estados miembros de que se trate, tengan el estatuto de lengua oficial en la totalidad o en una parte de su territorio.
5 bis. Las peticiones podrán remitirse por correo o a través del Portal de Peticiones, que se pondrá a disposición del público en el sitio web del Parlamento y orientará al peticionario para formular la petición de conformidad con los apartados 1 y 2.
5 ter. Cuando se reciban varias peticiones sobre un asunto similar, podrán tratarse conjuntamente.
6. Las peticiones se inscribirán en un registro por orden de entrada si reúnen los requisitos del apartado 2; en su defecto, se archivarán y se notificará el motivo a los peticionarios.
6. Las peticiones se inscribirán en un registro por orden de entrada si reúnen los requisitos del apartado 2; en su defecto, se archivarán y se informará a los peticionarios del motivo.
7. El Presidente remitirá las peticiones inscritas en el registro a la comisión competente, que establecerá si son admisibles o no, de conformidad con el artículo 227 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
7. El presidente remitirá las peticiones inscritas en el registro a la comisión competente, que establecerá si son admisibles de conformidad con el artículo 227 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Si la comisión competente no llega a un consenso sobre la admisibilidad de una petición, ésta será declarada admisible si así lo solicita al menos una cuarta parte de los miembros de la comisión.
Si la comisión competente no llega a un consenso sobre la admisibilidad de una petición, esta será declarada admisible si así lo solicita al menos una tercera parte de los miembros de la comisión.
8. Las peticiones que la comisión declare improcedentes se archivarán, con notificación a los peticionarios de la decisión y los motivos de ésta. En la medida de lo posible, podrán recomendarse otras vías de recurso alternativas.
8. Las peticiones que la comisión declare inadmisibles se archivarán, y se informará a los peticionarios de la decisión y los motivos de esta. En la medida de lo posible, podrán recomendarse otras vías de recurso alternativas.
9. Las peticiones, una vez inscritas en el registro, se convertirán por regla general en documentos públicos, y el nombre de los peticionarios y el contenido de las mismas podrán ser publicados por el Parlamento en aras de la transparencia.
9. Las peticiones, una vez inscritas en el registro, se convertirán en documentos públicos, y el nombre de los peticionarios, los eventuales copeticionarios y personas que se asocien a la petición, así como el contenido de las mismas, podrán ser publicados por el Parlamento en aras de la transparencia. Los peticionarios, los copeticionarios y las personas que se asocien a las peticiones serán informados al respecto.
10. Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el apartado 9, los peticionarios podrán solicitar que no se revele su nombre para proteger su intimidad, en cuyo caso el Parlamento deberá respetar dicha solicitud.
10. No obstante lo dispuesto en el apartado 9, los peticionarios, los copeticionarios y las personas que se asocien a las peticiones podrán solicitar que no se revele su nombre para proteger su intimidad, en cuyo caso el Parlamento deberá respetar dicha solicitud.
Cuando la petición no pueda ser investigada por razones de anonimato, se consultará a los peticionarios sobre el curso que deba darse a la misma.
Cuando las reclamaciones de los peticionarios no puedan ser investigadas por razones de anonimato, se consultará a los peticionarios sobre el curso que se les deba dar.
10 bis. Con el fin de proteger los derechos de terceros, el Parlamento, por propia iniciativa o a petición del tercero interesado, podrá conferir carácter anónimo, si lo considera oportuno, a una petición o a datos contenidos en ella.
11. Los peticionarios podrán solicitar que su petición sea examinada de manera confidencial, en cuyo caso el Parlamento deberá adoptar las precauciones necesarias para asegurar que no se haga público su contenido. Se informará a los peticionarios de las condiciones exactas de aplicación de la presente disposición.
12. La comisión podrá, si lo considera oportuno, someter la cuestión al Defensor del Pueblo.
13. Las peticiones presentadas al Parlamento por personas físicas o jurídicas que no sean ciudadanos de la Unión Europea ni tengan su residencia o domicilio social en un Estado miembro, se incluirán en una lista separada y se clasificarán de igual modo. Mensualmente, el Presidente enviará una lista de las peticiones recibidas durante el mes anterior a la comisión competente en materia de peticiones, con indicación de su objeto. Dicha comisión podrá pedir el envío de las peticiones cuyo examen estime oportuno.
13. Las peticiones presentadas al Parlamento por personas físicas o jurídicas que no sean ciudadanos de la Unión Europea ni tengan su residencia o domicilio social en un Estado miembro, se registrarán y archivarán por separado. Mensualmente, el presidente enviará una lista de las peticiones recibidas durante el mes anterior a la comisión competente en materia de peticiones, con indicación de su objeto. Dicha comisión podrá pedir ver aquellas peticiones cuyo examen estime oportuno.
Enmienda 242 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 216
Artículo 216
Artículo 216
Examen de las peticiones
Examen de las peticiones
1. Las peticiones admitidas a trámite serán examinadas por la comisión competente en el transcurso de su actividad ordinaria, bien mediante un debate en una reunión regular, bien por el procedimiento escrito. Podrá invitarse a los peticionarios a participar en las reuniones de la comisión si su petición es objeto de debate; asimismo, los peticionarios podrán solicitar estar presentes. Se concederá a los peticionarios el uso de la palabra a discreción de la presidencia.
1. Las peticiones admitidas a trámite serán examinadas por la comisión competente en el transcurso de su actividad ordinaria, bien mediante un debate en una reunión regular, bien por el procedimiento escrito. Podrá invitarse a los peticionarios a participar en las reuniones de la comisión si su petición es objeto de debate; asimismo, los peticionarios podrán solicitar estar presentes. Se concederá a los peticionarios el uso de la palabra a discreción de la presidencia.
2. La comisión podrá decidir, respecto a una petición admitida a trámite, elaborar un informe de propia iniciativa de conformidad con el apartado 1 del artículo 52 o presentar una breve propuesta de resolución al Pleno, siempre que la Conferencia de Presidentes no se oponga. Dichas propuestas de resolución se incluirán en el proyecto de orden del día de un período parcial de sesiones que se celebre a más tardar ocho semanas después de su aprobación en comisión. Se someterán a una votación única y sin debate, a no ser que la Conferencia de Presidentes decida excepcionalmente aplicar el artículo 151.
2. La comisión podrá decidir, respecto a una petición admitida a trámite, presentar una breve propuesta de resolución al Pleno, siempre que haya informado previamente a la Conferencia de Presidentes de Comisión y la Conferencia de Presidentes no se oponga. Dichas propuestas de resolución se incluirán en el proyecto de orden del día de un período parcial de sesiones que se celebre a más tardar ocho semanas después de su aprobación en comisión. Se someterán a una votación única. La Conferencia de Presidentes podrá proponer la aplicación del artículo 151, y de no hacerlo se aprobarán sin debate.
De conformidad con el artículo 53 y el anexo VI, la comisión podrá solicitar opinión de otras comisiones con competencias específicas para el asunto objeto de examen.
3. Cuando en el informe se examinen, en particular, la aplicación o interpretación del Derecho de la Unión Europea, o posibles cambios de la legislación vigente, la comisión competente para el fondo del asunto estará asociada de conformidad con el apartado 1 del artículo 53 y el primer y segundo guiones del artículo 54. La comisión competente aceptará sin votación las sugerencias para partes de la propuesta de resolución recibidas de la comisión competente para el fondo del asunto que versen sobre la aplicación o interpretación de la legislación de la Unión Europea o sobre los cambios de la legislación vigente. Si la comisión competente no acepta esas sugerencias, la comisión asociada podrá presentarlas directamente ante el Pleno.
3. Cuando la comisión se proponga elaborar un informe de propia iniciativa de conformidad con el artículo 52, apartado 1, relacionado con una petición admitida a trámite, en el que se examinen, en particular, la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, o posibles cambios del Derecho vigente, la comisión competente para el fondo del asunto estará asociada de conformidad con los artículos 53 y 54. La comisión competente aceptará sin votación las sugerencias para partes de la propuesta de resolución recibidas de la comisión competente para el fondo del asunto que versen sobre la aplicación o interpretación del Derecho de la Unión Europea o sobre los cambios del Derecho vigente. Si la comisión competente no acepta esas sugerencias, la comisión asociada podrá presentarlas directamente ante el Pleno.
4. Se creará un registro electrónico mediante el cual los ciudadanos podrán asociarse o retirar su apoyo a los peticionarios, añadiendo su propia firma electrónica a una petición admitida a trámite e inscrita en el registro.
4. Los signatarios podrán asociarse o retirar su apoyo a una petición admitida a trámite en el Portal de Peticiones, que estará disponible en el sitio web del Parlamento.
5. Con motivo del examen de las peticiones, el establecimiento de los hechos o la búsqueda de una solución, la comisión podrá organizar visitas de información al Estado miembro o a la región a que se refiera la petición.
Los participantes elaborarán informes sobre las visitas que se transmitirán al Presidente una vez aprobados por la comisión.
Las visitas de información y los informes sobre dichas visitas únicamente están destinados a proporcionar a la comisión la información necesaria para permitirle seguir examinando la petición. Dichos informes se elaboran bajo la exclusiva responsabilidad de los participantes en la visita, que se esforzarán por lograr un consenso. En caso de no obtenerse dicho consenso, el informe debe indicar las distintas conclusiones o valoraciones. El informe se somete a la comisión para su aprobación en votación única, a menos que el presidente declare, cuando proceda, que pueden presentarse enmiendas a partes del informe. El artículo 56 no se aplica a este tipo de informes, ni directamente ni por analogía. A falta de aprobación por la comisión, los informes no se transmitirán al Presidente del Parlamento.
6. La comisión podrá pedir a la Comisión que la asista, en especial proporcionándole información sobre la aplicación o el respeto del Derecho de la Unión, así como toda información o documentación relativas a la petición. Se invitará a representantes de la Comisión a participar en las reuniones de la comisión.
6. La comisión podrá pedir a la Comisión que la asista, en especial proporcionándole información sobre la aplicación o el respeto del Derecho de la Unión, así como toda información o documentación relativas a la petición. Se invitará a representantes de la Comisión a participar en las reuniones de la comisión.
7. La comisión podrá solicitar al Presidente que remita su opinión o recomendación a la Comisión, al Consejo o a la autoridad del Estado miembro de que se trate para que actúen o respondan.
7. La comisión podrá solicitar al presidente del Parlamento que remita su opinión o recomendación a la Comisión, al Consejo o a la autoridad del Estado miembro de que se trate para que actúen o respondan.
8. La comisión informará cada semestre al Parlamento del resultado de sus trabajos.
8. La comisión informará anualmente al Parlamento del resultado de sus trabajos y, en su caso, de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión sobre las peticiones que les haya remitido el Parlamento.
La comisión informará especialmente al Parlamento de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión sobre las peticiones remitidas por el Parlamento.
Los peticionarios serán informados de la decisión adoptada por la comisión y de los motivos que la sustentan.
Una vez finalizado el examen de una petición admitida a trámite, ésta se dará por concluida y se informará de ello a los peticionarios.
Una vez finalizado el examen de una petición admitida a trámite, esta se dará por concluida mediante decisión de la comisión.
9 bis. Los peticionarios serán informados de todas las decisiones pertinentes adoptadas por la comisión y de sus motivos.
9 ter. Las peticiones podrán reabrirse por decisión de la comisión si se ponen en su conocimiento nuevos datos relativos a ellas y los peticionarios así lo solicitan.
9 quater. La comisión adoptará, por mayoría de sus miembros, directrices para el tratamiento de las peticiones de conformidad con el presente Reglamento.
Enmienda 243 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 216 bis (nuevo)
Artículo 216 bis
Visitas de información
1. Con motivo del examen de las peticiones, el establecimiento de los hechos o la búsqueda de una solución, la comisión podrá organizar visitas de información al Estado miembro o a la región a que se refieran las peticiones admitidas a trámite que ya hayan sido debatidas en comisión. Por regla general, las visitas de información se referirán a cuestiones planteadas en varias peticiones. Serán de aplicación las normas de la Mesa relativas a las misiones de las comisiones dentro de la Unión Europea.
2. Los diputados elegidos en el Estado miembro de destino no podrán formar parte de la delegación. Podrá autorizarse a dichos diputados a que acompañen a la delegación en visita de información por razón de su cargo.
3. Después de cada visita, los miembros oficiales de la delegación elaborarán un informe de misión. El jefe de la delegación coordinará la elaboración del informe y buscará el consenso sobre su contenido entre los miembros oficiales en pie de igualdad. En caso de no obtenerse dicho consenso, el informe de misión dará cuenta de las diferentes valoraciones.
Los diputados que formen parte de la delegación por razón de su cargo no participarán en la elaboración del informe.
4. El informe de misión, incluidas las eventuales recomendaciones, se presentará a la comisión. Los miembros podrán presentar enmiendas a las recomendaciones, pero no a las partes del informe relativas a los hechos establecidos por la delegación.
La comisión votará primero las eventuales enmiendas a las recomendaciones y a continuación el informe de misión en su conjunto.
El informe de la misión, si es aprobado, se remitirá para información al presidente del Parlamento.
Enmienda 244 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 217
Artículo 217
Artículo 217
Publicidad de las peticiones
Publicidad de las peticiones
1. Las peticiones inscritas en el registro a que se refiere el apartado 6 del artículo 215, así como las decisiones más importantes en relación con el procedimiento aplicado a su examen, serán anunciadas al Pleno. Esas comunicaciones figurarán en el acta de la sesión.
1. Las peticiones inscritas en el registro a que se refiere el artículo 215, apartado 6, así como las decisiones más importantes en relación con el procedimiento aplicado a su examen, serán anunciadas al Pleno. Dichos anuncios figurarán en el acta de la sesión.
2. Se archivarán en una base de datos, donde serán accesibles al público siempre que los peticionarios hayan dado su conformidad, el título y el texto resumido de las peticiones registradas, así como las opiniones emitidas y las decisiones más importantes adoptadas en relación con ellas, además de la información sobre el curso que se les haya dado. Las peticiones confidenciales se archivarán en el Parlamento, donde podrán ser consultadas por los diputados.
2. El título y el texto resumido de las peticiones registradas, así como las opiniones emitidas y las decisiones más importantes adoptadas en relación con su examen,se pondrán a disposición del público en el Portal de Peticiones del sitio web del Parlamento.
Enmienda 245 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 218
Artículo 218
Artículo 218
Iniciativa ciudadana
Iniciativa ciudadana
Cuando se informe al Parlamento de que la Comisión ha sido invitada a presentar una propuesta de acto jurídico de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Tratado de la Unión Europea y con arreglo al Reglamento (UE) nº 211/2011, la comisión competente en materia de peticiones comprobará si esto puede influir en sus trabajos y, en su caso, informará de ello a los peticionarios que hubieren presentado peticiones sobre asuntos relacionados con el objeto de la propuesta.
1. Cuando se informe al Parlamento de que la Comisión ha sido invitada a presentar una propuesta de acto jurídico de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y con arreglo al Reglamento (UE) nº 211/2011, la comisión competente en materia de peticiones comprobará si esto puede influir en sus trabajos y, en su caso, informará de ello a los peticionarios que hubieran presentado peticiones sobre asuntos relacionados con el objeto de la propuesta.
Las iniciativas ciudadanas propuestas que se hayan registrado con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) nº 211/2011, pero que no se puedan presentar a la Comisión conforme al artículo 9 de dicho Reglamento por no haberse respetado el conjunto de procedimientos y condiciones pertinentes establecidas, podrán ser examinadas por la comisión competente en materia de peticiones si esta considera adecuado llevar a cabo un seguimiento de dichas propuestas. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 215, 216 y 217.
2. Las iniciativas ciudadanas propuestas que se hayan registrado con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 211/2011, pero que no se puedan presentar a la Comisión conforme al artículo 9 de dicho Reglamento por no haberse respetado el conjunto de procedimientos y condiciones pertinentes establecidas, podrán ser examinadas por la comisión competente en materia de peticiones si esta considera adecuado llevar a cabo un seguimiento de dichas propuestas. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 215, 216, 216 bis y 217.
Enmienda 246 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 219
Artículo 219
Artículo 219
Elección del Defensor del Pueblo
Elección del Defensor del Pueblo
1. Al principio de cada legislatura, inmediatamente después de su elección, o en los casos previstos en el apartado 8, el Presidente convocará la presentación de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo y fijará el plazo para la presentación de las candidaturas. Dicha convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
1. Al principio de cada legislatura o en caso de fallecimiento, renuncia o destitución del Defensor del Pueblo, el presidente convocará la presentación de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo y fijará el plazo para la presentación de las candidaturas. Dicha convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Las candidaturas habrán de contar con el apoyo de cuarenta diputados como mínimo, que sean nacionales de al menos dos Estados miembros.
2. Las candidaturas habrán de contar con el apoyo de cuarenta diputados como mínimo, que sean nacionales de al menos dos Estados miembros.
Cada diputado podrá apoyar una sola candidatura.
Cada diputado podrá apoyar una sola candidatura.
Las candidaturas deberán ir acompañadas de todos los justificantes necesarios para establecer con seguridad que el candidato reúne las condiciones enunciadas en el Estatuto del Defensor del Pueblo.
Las candidaturas deberán ir acompañadas de todos los justificantes necesarios para establecer con seguridad que el candidato reúne las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, de la Decisión del Parlamento Europeo 94/262/CECA, CE, Euratom sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones.
3. Las candidaturas se transmitirán a la comisión competente, que podrá solicitar oír a los interesados.
3. Las candidaturas se transmitirán a la comisión competente. La lista completa de los diputados que hayan dado su apoyo a los candidatos se pondrá a disposición del público a su debido tiempo.
Estas audiencias estarán abiertas a todos los diputados.
3 bis. La comisión competente podrá solicitar oír a los candidatos. Tales audiencias estarán abiertas a todos los diputados.
4. La lista alfabética de las candidaturas admitidas a trámite se someterá después a votación del Parlamento.
4. La lista alfabética de las candidaturas admitidas a trámite se someterá después a votación del Parlamento.
5. La votación se realizará mediante voto secreto por mayoría de los votos emitidos.
5. El Defensor del Pueblo será elegido por mayoría de los votos emitidos.
Si, al finalizar las dos primeras votaciones, no resulta elegido ningún candidato, únicamente podrán mantenerse los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la segunda votación.
Si, al finalizar las dos primeras votaciones, no resulta elegido ningún candidato, únicamente podrán mantenerse los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la segunda votación.
En todos los casos de empate de votos, se considerará vencedor al candidato de más edad.
En todos los casos de empate de votos, se nombrará al candidato de más edad.
6. Antes de declarar abierta la votación, el Presidente comprobará la presencia de la mitad como mínimo de los diputados que integran el Parlamento.
6. Antes de declarar abierta la votación, el presidente comprobará la presencia de la mitad como mínimo de los diputados que integran el Parlamento.
7. El candidato elegido será llamado inmediatamente a prestar juramento o promesa ante el Tribunal de Justicia.
8. El Defensor del Pueblo ejercerá el cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor, excepto en el caso de que cese por fallecimiento o destitución.
8. El Defensor del Pueblo ejercerá el cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor, excepto en el caso de que cese por fallecimiento o destitución.
Enmienda 247 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 220
Artículo 220
Artículo 220
Actuación del Defensor del Pueblo
Actuación del Defensor del Pueblo
1. La decisión sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, así como las disposiciones adoptadas por el Defensor del Pueblo para ejecutar dicha decisión se incluyen como anexo, para información, del presente Reglamento24.
2. El Defensor del Pueblo informará al Parlamento, de conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 de la decisión arriba mencionada, sobre casos de mala administración constatados, respecto de los cuales podrá elaborar un informe la comisión competente. Presentará asimismo, de conformidad con el apartado 8 del artículo 3 de dicha decisión, un informe al Parlamento al final de cada período anual de sesiones sobre los resultados de sus investigaciones. A tal efecto, la comisión competente elaborará un informe que se someterá a debate del Pleno.
2. La comisión competente examinará los casos de mala administración que le haya comunicado el Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, de la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom y podrá elaborar un informe de conformidad con el artículo 52.
La comisión competente examinará el informe presentado por el Defensor del Pueblo al final de cada período anual de sesiones sobre los resultados de sus investigaciones, de conformidad con el artículo 3, apartado 8, de la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, y podrá presentar una propuesta de resolución al Parlamento si considera que este debe adoptar una posición en relación con cualquier aspecto de dicho informe.
3. El Defensor del Pueblo podrá informar asimismo a la comisión competente, siempre que ésta lo solicite, o ser oído por dicha comisión por su propia iniciativa.
3. El Defensor del Pueblo podrá informar asimismo a la comisión competente, siempre que ésta lo solicite, o ser oído por dicha comisión por su propia iniciativa.
__________________
25 Véase el anexo X.
Enmienda 248 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 221
Artículo 221
Artículo 221
Destitución del Defensor del Pueblo
Destitución del Defensor del Pueblo
1. Una décima parte de los diputados al Parlamento podrá solicitar la destitución del Defensor del Pueblo si éste deja de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o comete una falta grave.
1. Una décima parte de los diputados que integran el Parlamento podrá solicitar la destitución del Defensor del Pueblo si este deja de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o comete una falta grave. Cuando se haya votado una solicitud de destitución en los dos meses anteriores, solo podrá presentarse una nueva solicitud si procede de una quinta parte como mínimo de los diputados que integran el Parlamento.
2. La solicitud será transmitida al Defensor del Pueblo y a la comisión competente, que, si por mayoría de sus miembros considera que los motivos invocados son fundados, presentará un informe al Parlamento. El Defensor del Pueblo será oído, antes de la votación del informe, si así lo solicita. El Parlamento, previo debate, decidirá por votación secreta.
2. La solicitud será transmitida al Defensor del Pueblo y a la comisión competente, que, si por mayoría de sus miembros considera que los motivos invocados son fundados, presentará un informe al Parlamento. El Defensor del Pueblo será oído, antes de la votación del informe, si así lo solicita. El Parlamento, previo debate, decidirá por votación secreta.
3. Antes de declarar abierta la votación, el Presidente comprobará la presencia de la mitad como mínimo de los diputados que integran el Parlamento.
3. Antes de declarar abierta la votación, el presidente comprobará la presencia de la mitad como mínimo de los diputados que integran el Parlamento.
4. En caso de votación favorable a la destitución del Defensor del Pueblo y en caso de que éste no actúe en consecuencia, el Presidente, a más tardar en el período parcial de sesiones siguiente al de la votación, pedirá al Tribunal de Justicia que destituya al Defensor del Pueblo, rogándole que se pronuncie rápidamente.
4. En caso de votación favorable a la destitución del Defensor del Pueblo y en caso de que este no renuncie en consecuencia, el Presidente, a más tardar en el período parcial de sesiones siguiente al de la votación, pedirá al Tribunal de Justicia que destituya al Defensor del Pueblo, rogándole que se pronuncie rápidamente.
La renuncia voluntaria del Defensor del Pueblo pondrá fin al procedimiento.
La renuncia voluntaria del Defensor del Pueblo pondrá fin al procedimiento.
Enmienda 249 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 222
Artículo 222
Artículo 222
Secretaría General
Secretaría General
1. El Parlamento estará asistido por un Secretario General nombrado por la Mesa.
1. El Parlamento estará asistido por un secretario general nombrado por la Mesa.
El Secretario General se comprometerá solemnemente ante la Mesa a ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad y en conciencia.
El secretario general se comprometerá solemnemente ante la Mesa a ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad y en conciencia.
2. El Secretario General del Parlamento dirigirá la Secretaría, cuya composición y organización serán establecidas por la Mesa.
2. El secretario general dirigirá la Secretaría General, cuya composición y organización serán establecidas por la Mesa.
3. La Mesa fijará el organigrama de la Secretaría General, así como las disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y de otros agentes.
3. La Mesa fijará el organigrama de la Secretaría General, así como las disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y de otros agentes.
La Mesa decidirá también las categorías de funcionarios y otros agentes a las que deben aplicarse, en todo o en parte, los artículos 11 a 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
El Presidente del Parlamento enviará a las instituciones competentes de la Unión Europea las comunicaciones necesarias.
El presidente del Parlamento enviará a las instituciones competentes de la Unión Europea las comunicaciones necesarias.
Enmienda 250 Reglamento del Parlamento Europeo Título XII – título
TÍTULO XII
TÍTULO XII
DE LAS COMPETENCIAS RELATIVAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS A ESCALA EUROPEA
DE LAS COMPETENCIAS RELATIVAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS
Enmienda 251 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 223
Artículo 223
suprimido
Competencias del Presidente
El Presidente, de conformidad con el apartado 4 del artículo 22, representará al Parlamento en sus relaciones con los partidos políticos a escala europea.
Enmienda 252 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 223 bis (nuevo)
Artículo 223 bis1 bis
Competencias relativas a los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas
1. Cuando el Parlamento decida reservarse la facultad de autorizar el gasto de conformidad con el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, actuará por medio de la Mesa.
Sobre esta base, la Mesa será competente para adoptar decisiones en virtud de los artículos 17, 18, 24, 27, apartado 3, y 30 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas.
Las decisiones individuales adoptadas por la Mesa con arreglo al presente apartado serán firmadas por el presidente en nombre de aquella y serán notificadas al solicitante o al beneficiario de conformidad con el artículo 297 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones individuales se motivarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296, párrafo segundo, de dicho Tratado.
La Mesa podrá solicitar en todo momento la opinión de la Conferencia de Presidentes.
2. A petición de una cuarta parte de los diputados que integran el Parlamento, que representen como mínimo a tres grupos políticos, el Parlamento votará la decisión de solicitar a la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014, que verifique si un partido político europeo registrado o una fundación política europea registrada cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), y en el artículo 3, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento.
3. A petición de una cuarta parte de los diputados que integran el Parlamento, que representen como mínimo a tres grupos políticos, el Parlamento votará la propuesta de decisión motivada de oponerse, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014, a la decisión de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de dar de baja del Registro a un partido político europeo o una fundación política europea en el plazo de tres meses a partir de la fecha de comunicación de dicha decisión.
La comisión competente presentará la propuesta de decisión motivada. Si se rechaza esta propuesta, se considerará que la decisión contraria ha sido adoptada.
4. Sobre la base de una propuesta de la comisión competente, la Conferencia de Presidentes nombrará a dos miembros del Comité de Personalidades Independientes con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.
__________________
1 bisEl artículo 223 bis en su versión modificada solo se aplicará a los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas en el sentido del artículo 2, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014. El artículo 224 en su actual formulación seguirá siendo aplicable en lo se refiere a los actos y los compromisos relativos a la financiación de los partidos políticos y las fundaciones políticas a escala europea para los ejercicios presupuestarios de 2014, 2015, 2016 y 2017, que, con arreglo al artículo 40 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014, siguen estando regulados por el Reglamento (CE) n.º 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea. El artículo 225 en su actual formulación seguirá siendo aplicable a los partidos políticos y las fundaciones políticas a escala europea en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 2004/2003 mientras reciban financiación para los ejercicios presupuestarios de 2014, 2015, 2016 y 2017 con arreglo a este último Reglamento.
Enmienda 253 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 224
Artículo 224
suprimido
Competencias de la Mesa
1. La Mesa decidirá sobre las solicitudes de financiación presentadas por los partidos políticos a escala europea y sobre el reparto de los créditos entre los partidos políticos beneficiarios. Establecerá una lista de los beneficiarios y de los importes asignados.
2. La Mesa resolverá sobre la posible suspensión o reducción de la financiación y la eventual recuperación de los importes indebidamente percibidos.
3. La Mesa, una vez concluido el ejercicio presupuestario, aprobará el informe final de actividades y el balance financiero final del partido político beneficiario.
4. La Mesa podrá proporcionar, en las condiciones previstas por el Reglamento (CE) nº 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, asistencia técnica a los partidos políticos a escala europea de conformidad con las propuestas que éstos presenten. La Mesa podrá delegar en el Secretario General determinados tipos de decisiones sobre la asistencia técnica.
5. En todos los casos previstos en los apartados 1 a 4, la Mesa actuará sobre la base de una propuesta del Secretario General. Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 4, la Mesa, antes de tomar una decisión, oirá a los representantes del partido político interesado. La Mesa podrá solicitar en todo momento la opinión de la Conferencia de Presidentes.
6. Cuando el Parlamento constate, tras la verificación correspondiente, que un partido político a escala europea ha dejado de respetar los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho, la Mesa decidirá la exclusión de este partido político de la financiación.
Enmienda 254 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 225
Artículo 225
suprimido
Competencias de la comisión competente y del Pleno del Parlamento
1. A petición de una cuarta parte de los diputados al Parlamento que representen, como mínimo, a tres grupos políticos, el Presidente, previo debate en la Conferencia de Presidentes, pedirá a la comisión competente que verifique si un partido político a escala europea sigue respetando, especialmente en su programa y en sus actividades, los principios en que se basa la Unión Europea, es decir, los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho.
2. La comisión competente, antes de someter una propuesta de decisión al Parlamento, oirá a los representantes del partido político interesado, y solicitará y examinará la opinión del comité de personalidades independientes, previsto en el Reglamento (CE) nº 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.
3. El Parlamento decidirá, por mayoría de los votos emitidos, sobre la propuesta de decisión por la que se constata que el partido político interesado respeta los principios enunciados en el apartado 1 o que ha dejado de respetarlos. No podrán presentarse enmiendas. En ambos casos, si la propuesta de decisión no obtiene la mayoría, se considerará aprobada la decisión contraria.
4. La decisión del Parlamento tendrá efectos a partir de la fecha de presentación de la solicitud prevista en el apartado 1.
5. El Presidente del Parlamento Europeo representará a la Institución en el comité de personalidades independientes.
6. La comisión competente elaborará el informe, previsto en el Reglamento (CE) nº 2004/2003, sobre la aplicación del mencionado Reglamento, así como sobre las actividades financiadas, y lo presentará al Pleno.
Enmienda 255 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 226
Artículo 226
Artículo 226
Aplicación del Reglamento
Aplicación del Reglamento
1. El Presidente podrá someter a examen de la comisión competente las dudas sobre la aplicación o la interpretación del presente Reglamento.
1. El presidente del Parlamento podrá someter a examen de la comisión competente las dudas sobre la aplicación o la interpretación del presente Reglamento.
Los presidentes de comisión podrán actuar del mismo modo cuando surjan tales dudas durante los trabajos en comisión y estén relacionadas con los mismos.
Los presidentes de comisión podrán actuar del mismo modo cuando surjan tales dudas durante los trabajos en comisión y estén relacionadas con estos.
2. La comisión competente se pronunciará sobre la necesidad o no de proponer una modificación del Reglamento. En caso afirmativo observará el procedimiento previsto en el artículo 227.
2. La comisión competente se pronunciará sobre la necesidad o no de proponer una modificación del Reglamento. En caso afirmativo observará el procedimiento previsto en el artículo 227.
3. Si la comisión competente decide que es suficiente una interpretación del Reglamento vigente, transmitirá su interpretación al Presidente, quien a su vez dará cuenta al Parlamento en el siguiente período parcial de sesiones.
3. Si la comisión competente decide que es suficiente una interpretación del Reglamento vigente, transmitirá su interpretación al presidente, quien a su vez informará al Parlamento en el siguiente período parcial de sesiones.
4. Si un grupo político o cuarenta diputados como mínimo impugnan la interpretación de la comisión competente, se someterá la cuestión al Parlamento, que se pronunciará por mayoría de los votos emitidos, en presencia de una tercera parte de sus miembros como mínimo. En caso de rechazo, se devolverá la cuestión a la comisión.
4. Si un grupo político o cuarenta diputados como mínimo impugnan la interpretación de la comisión competente en un plazo de 24 horas después de su anuncio, se someterá la cuestión al Parlamento, que se pronunciará por mayoría de los votos emitidos, en presencia de una tercera parte de sus miembros como mínimo. En caso de rechazo, se devolverá la cuestión a la comisión.
5. Las interpretaciones que no se hayan impugnado, así como las aprobadas por el Parlamento, se incluirán en cursiva como notas interpretativas del artículo o artículos correspondientes del propio Reglamento.
5. Las interpretaciones que no se hayan impugnado, así como las aprobadas por el Parlamento, se incluirán en cursiva como notas interpretativas del artículo o artículos correspondientes del propio Reglamento.
6. Las interpretaciones constituirán precedente para la aplicación e interpretación futura de los artículos de que se trate.
6. Las interpretaciones constituirán precedente para la aplicación e interpretación futura de los artículos de que se trate.
7. El Reglamento y sus interpretaciones serán objeto de revisión periódica por la comisión competente.
7. El Reglamento y sus interpretaciones serán objeto de revisión periódica por la comisión competente.
8. Cuando el presente Reglamento otorgue determinados derechos a un número específico de diputados, se adaptará automáticamente este número al número entero más próximo que represente el mismo porcentaje sobre el número de diputados al Parlamento, en caso de que aumente este número total de diputados, en particular a raíz de las ampliaciones de la Unión Europea.
8. Cuando el presente Reglamento confiera determinados derechos a un número específico de diputados, se adaptará automáticamente este número al número entero más próximo que represente el mismo porcentaje sobre el número de diputados al Parlamento, en caso de que se modifique este número total de diputados, en particular a raíz de las ampliaciones de la Unión Europea.
Enmienda 256 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 227
Artículo 227
Artículo 227
Modificación del Reglamento
Modificación del Reglamento
1. Los diputados podrán proponer modificaciones del presente Reglamento y de sus anexos. Estas modificaciones podrán acompañarse, si procede, de una breve justificación.
1. Los diputados podrán proponer modificaciones del presente Reglamento y de sus anexos, acompañadas, en su caso, de una breve justificación.
Estas propuestas de modificación serán traducidas, impresas, distribuidas y remitidas a la comisión competente, que las examinará y decidirá someterlas o no al Parlamento.
La comisión competente las examinará y decidirá someterlas o no al Parlamento.
Para la aplicación de los artículos 169, 170 y 174 al examen de estas propuestas en sesión plenaria, se entenderá que la referencia al «texto inicial» y a la «propuesta de acto legislativo» que se hace en dichos artículos remite a la disposición vigente en aquel momento.
Para la aplicación de los artículos 169, 170 y 174 al examen de estas propuestas de enmiendas en sesión plenaria, se entenderá que la referencia al «texto inicial» y a la «propuesta de acto legislativo» que se hace en dichos artículos remite a la disposición vigente en aquel momento.
2. Sólo se considerarán aprobadas las enmiendas al presente Reglamento que obtengan el voto favorable de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.
2. De conformidad con el artículo 232 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, solo se considerarán aprobadas las enmiendas al presente Reglamento que obtengan el voto favorable de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.
3. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el momento de la votación, las modificaciones del presente Reglamento y de sus anexos entrarán en vigor el primer día del período parcial de sesiones siguiente a su aprobación.
3. A menos que se especifique de otro modo en el momento de la votación, las enmiendas al presente Reglamento y a sus anexos entrarán en vigor el primer día del período parcial de sesiones siguiente a su aprobación.
Enmienda 257 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 230
Artículo 230
suprimido
Estructura de los anexos
Los anexos del presente Reglamento se clasificarán con arreglo a las cuatro secciones siguientes:
a) disposiciones de aplicación de los procedimientos reglamentarios aprobadas por mayoría de los votos emitidos (anexo VI);
b) disposiciones adoptadas en aplicación de normas específicas que figuren en el Reglamento y según procedimientos y normas sobre mayorías previstas en ellas (anexos I, II, III, IV, V, VII, partes A, C, E y F, y anexo IX, parte A);
c) acuerdos interinstitucionales u otras disposiciones adoptadas de conformidad con los Tratados, aplicables en el Parlamento o que sean de interés para su funcionamiento. A propuesta de la comisión competente, el Parlamento decidirá, por mayoría de los votos emitidos, sobre la inclusión en anexo de tales disposiciones (anexo VII, partes B Y D, anexo VIII, anexo IX, parte B, y anexos X, XI, XII, XIII, XIV, XVIII, XIX y XXI).
d) guías y códigos de conducta aprobados por los órganos competentes del Parlamento (anexos XV, XVI, XVII y XX).
Enmienda 258 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 231
Artículo 231
Artículo 231
Corrección de errores
Corrección de errores
1. Si se detecta un error en un texto aprobado por el Parlamento, el Presidente someterá, en su caso, un proyecto de corrección de errores a la comisión competente.
1. Si se detecta un error en un texto aprobado por el Parlamento, el presidente someterá, en su caso, un proyecto de corrección de errores a la comisión competente.
2. Si se detecta un error en un texto aprobado por el Parlamento y acordado con otras instituciones, el Presidente recabará el acuerdo de las instituciones interesadas sobre las correcciones necesarias, antes de proceder de conformidad con el apartado 1.
2. Si se detecta un error en un texto aprobado por el Parlamento y acordado con otras instituciones, el presidente recabará el acuerdo de esas instituciones sobre las correcciones necesarias, antes de proceder de conformidad con el apartado 1.
3. La comisión competente examinará el proyecto de corrección de errores y lo presentará al Parlamento si considera que se cometió un error que puede subsanarse de la manera propuesta.
3. La comisión competente examinará el proyecto de corrección de errores y lo presentará al Parlamento si considera que se cometió un error que puede subsanarse de la manera propuesta.
4. La corrección de errores se anunciará en el período parcial de sesiones siguiente. Se considerará aprobada a menos que, en las veinticuatro horas posteriores a su anuncio, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo pidan que se someta a votación. Si la corrección de errores no se aprobara, se devolverá a la comisión competente, que podrá proponer una corrección de errores modificada o cerrar el procedimiento.
4. La corrección de errores se anunciará en el período parcial de sesiones siguiente. Se considerará aprobada a menos que, en las veinticuatro horas posteriores a su anuncio, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo pidan que se someta a votación. Si la corrección de errores no se aprobara, se devolverá a la comisión competente, que podrá proponer una corrección de errores modificada o cerrar el procedimiento.
5. Las correcciones de errores aprobadas se publicarán de la misma forma que el texto al cual se refieren. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 76, 77 y 78.
5. Las correcciones de errores aprobadas se publicarán de la misma forma que el texto al cual se refieren. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 78.
Enmienda 259 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 2
Artículo 2
Artículo 2
Principales deberes de los diputados
Principales deberes de los diputados
En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:
En el ejercicio de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:
a) no establecerán acuerdo alguno para actuar ni votar en interés de una persona física o jurídica que pueda comprometer su libertad de voto, proclamada en el artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo y en el artículo 2 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo;
a) no establecerán acuerdo alguno para actuar ni votar en interés de una persona física o jurídica que pueda comprometer su libertad de voto, tal como se establece en el artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo y en el artículo 2 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo;
b) no solicitarán, aceptarán ni recibirán beneficio económico alguno, directo o indirecto, ni cualquier otra recompensa a cambio de ejercer influencia o votar sobre actos legislativos, propuestas de resolución, declaraciones escritas o preguntas formuladas en el Parlamento o sus comisiones, y se esforzarán conscientemente por evitar cualquier situación que pueda dar pie a sospechas de soborno.
b) no solicitarán, aceptarán ni recibirán beneficio alguno, directo o indirecto, en efectivo o en especie, ni cualquier otra recompensa a cambio de adoptar un determinado comportamiento en el ámbito de su actividad parlamentaria, y se esforzarán conscientemente por evitar cualquier situación que pueda dar lugar a sospechas de soborno, corrupción o influencia indebida.
b bis) no desarrollarán actividades retribuidas de representación de intereses directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión.
Enmienda 260 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 4
Artículo 4
Artículo 4
Declaración de los diputados
Declaración de los diputados
1. Por razones de transparencia, los diputados al Parlamento Europeo presentarán al Presidente, bajo su responsabilidad personal, una declaración de intereses económicos antes del final del primer período parcial de sesiones siguiente a las elecciones al Parlamento Europeo (o en un plazo de 30 días después de entrar en funciones en el curso de una legislatura), por medio de un formulario que la Mesa adoptará de conformidad con el artículo 9. Los diputados notificarán al Presidente cualquier cambio que afecte a sus declaraciones en un plazo de 30 días después de ocurrido dicho cambio
1. Por razones de transparencia, los diputados al Parlamento Europeo presentarán al presidente, bajo su responsabilidad personal, una declaración de intereses económicos antes del final del primer período parcial de sesiones siguiente a las elecciones al Parlamento Europeo (o en un plazo de 30 días después de entrar en funciones en el curso de una legislatura), por medio de un formulario que la Mesa adoptará de conformidad con el artículo 9. Los diputados notificarán al presidente cualquier cambio que afecte a sus declaraciones antes de que finalice el mes siguiente a la fecha en que haya ocurrido dicho cambio
2. La declaración de intereses económicos deberá contener la información siguiente, que se presentará de forma precisa:
2. La declaración de intereses económicos deberá contener la información siguiente, que se presentará de forma precisa:
a) las actividades profesionales del diputado durante los tres años anteriores a su entrada en funciones en el Parlamento y pertenencia, durante ese tiempo, a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica;
a) las actividades profesionales del diputado durante los tres años anteriores a su entrada en funciones en el Parlamento y pertenencia, durante ese tiempo, a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica;
b) toda asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento;
b) toda asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento;
c) actividades habituales remuneradas que el diputado desarrolle durante el ejercicio de su mandato, por cuenta ajena o propia;
c) actividades habituales remuneradas que el diputado desarrolle durante el ejercicio de su mandato, por cuenta ajena o propia;
d) la pertenencia a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica, o cualquier otra actividad exterior, remunerada o no, que el diputado ejerza;
d) la pertenencia a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica, o cualquier otra actividad exterior, remunerada o no, que el diputado ejerza;
e) actividades exteriores ocasionales remuneradas (incluidas las de escritura, académicas o de asesoría) cuando la remuneración total exceda de 5 000 euros por año natural;
e) actividades exteriores ocasionales remuneradas (incluidas las de escritura, académicas o de asesoría) cuando la remuneración total de todas las actividades exteriores ocasionales remuneradas del diputado exceda de 5 000 euros por año natural;
f) la participación en empresas o sociedades, cuando pueda tener implicaciones políticas o cuando otorgue al diputado una influencia importante en los asuntos de los organismos de que se trate;
f) la participación en empresas o sociedades, cuando pueda tener implicaciones políticas o cuando otorgue al diputado una influencia importante en los asuntos de los organismos de que se trate;
g) el apoyo económico, en personal o en material, prestado por terceros, con indicación de la identidad de estos últimos, que se añada a los medios facilitados por el Parlamento y asignados a los diputados en el marco de sus actividades políticas;
g) el apoyo económico, en personal o en material, prestado por terceros, con indicación de la identidad de estos últimos, que se añada a los medios facilitados por el Parlamento y asignados a los diputados en el marco de sus actividades políticas;
h) otros intereses económicos que puedan influir en el ejercicio de sus funciones de diputado.
h) otros intereses económicos que puedan influir en el ejercicio de sus funciones de diputado.
Los ingresos regulares que perciban los diputados en relación con cada uno de los elementos declarados conforme al párrafo primero se clasificarán en una de las siguientes categorías:
Respecto de los elementos declarados conforme al párrafo primero, los diputados indicarán, en su caso, si es o no objeto de remuneración; respecto de las letras a), c), d), e) y f), indicarán asimismo una de las siguientes categorías de ingresos:
– no remunerado;
– de 1 a 499 euros mensuales;
– de 500 a 1 000 euros mensuales;
– de 500 a 1 000 euros mensuales;
– de 1 001 a 5 000 euros mensuales;
– de 1 001 a 5 000 euros mensuales;
– de 5 001 a 10 000 euros mensuales;
– de 5 001 a 10 000 euros mensuales;
– más de 10 000 euros mensuales.
– más de 10 000 euros mensuales, indicando el múltiplo de 10 000 euros más próximo.
Cualesquiera otros ingresos que los diputados perciban en relación con cada uno de los elementos declarados conforme al párrafo primero se calcularán sobre una base anual, se dividirán por doce y se clasificarán en una de las categorías establecidas en el párrafo segundo
Cualquier ingreso que los diputados perciban en relación con cada uno de los elementos declarados conforme al párrafo primero, pero no regularmente, se calculará sobre una base anual, se dividirán por doce y se clasificarán en una de las categorías establecidas en el párrafo segundo.
3. La información facilitada al Presidente conforme al presente artículo se publicará en el sitio web del Parlamento de forma fácilmente accesible.
3. La información facilitada al presidente conforme al presente artículo se publicará en el sitio web del Parlamento de forma fácilmente accesible.
4. Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en los órganos del mismo, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de delegaciones oficiales, si no han presentado su declaración de intereses económicos.
4. Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en sus órganos, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales, si no han presentado su declaración de intereses económicos.
4 bis. Si el presidente recibe información que le lleve a considerar que la declaración de intereses de un diputado es sustancialmente incorrecta o anticuada, podrá consultar al Comité Consultivo previsto en el artículo 7 y, en su caso, solicitará al diputado que corrija la declaración en un plazo de 10 días. La mesa podrá adoptar una decisión aplicando el artículo 4, apartado 4, a los diputados que no se atengan a la solicitud del presidente.
4 ter. Los ponentes podrán enumerar voluntariamente, en la exposición de motivos de su informe, los representantes de intereses externos que hayan sido consultados sobre cuestiones relacionadas con el asunto del informe1a.
__________________
1a Véase la Decisión de la Mesa de 12 de septiembre de 2016 sobre la aplicación del Acuerdo Interinstitucional sobre el Registro de transparencia.
Enmienda 261 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 6
Artículo 6
Artículo 6
Actividades de los antiguos diputados
Actividades de los antiguos diputados
Los antiguos diputados al Parlamento Europeo que desarrollen actividades de representación de intereses o de representación de carácter general directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión Europea no podrán beneficiarse, durante el periodo en el que desarrollen tales actividades, de las facilidades concedidas a los antiguos diputados de conformidad con la reglamentación establecida al efecto por la Mesa25.
Los antiguos diputados al Parlamento Europeo que desarrollen actividades de representación de intereses o de representación de carácter general directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión Europea deberán informar de ello al Parlamento Europeo y no podrán beneficiarse, durante el periodo en el que desarrollen tales actividades, de las facilidades concedidas a los antiguos diputados de conformidad con la reglamentación establecida al efecto por la Mesa25.
__________________
__________________
26 Decisión de la Mesa de 12 de abril de 1999.
26 Decisión de la Mesa de 12 de abril de 1999 sobre facilidades concedidas a los antiguos diputados al Parlamento Europeo.
Enmienda 262 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 7
Artículo 7
Artículo 7
Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados
Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados
1. Se crea un Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados (en lo sucesivo, el «Comité Consultivo»).
1. Se crea un Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados (en lo sucesivo, el «Comité Consultivo»).
2. El Comité Consultivo estará integrado por cinco miembros designados por el Presidente al comienzo de su mandato y seleccionados de entre los miembros de las Mesas y los coordinadores de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de la Comisión de Asuntos Jurídicos, tomando debidamente en consideración la experiencia de los diputados y el equilibrio político del Comité.
2. El Comité Consultivo estará integrado por cinco miembros designados por el presidente al comienzo de su mandato y seleccionados de entre los miembros de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de la Comisión de Asuntos Jurídicos, tomando debidamente en consideración la experiencia de los diputados y el equilibrio político del Comité.
Cada uno de los miembros del Comité Consultivo ejercerá la presidencia de este durante seis meses y por rotación.
Cada uno de los miembros del Comité Consultivo ejercerá la presidencia de este durante seis meses y por rotación.
3. El Presidente designará asimismo, al comienzo de su mandato, un miembro de reserva del Comité Consultivo para cada grupo político no representado en él.
3. El presidente designará asimismo, al comienzo de su mandato, un miembro de reserva del Comité Consultivo para cada grupo político no representado en él.
En caso de presunta infracción del presente Código de conducta por un diputado de un grupo político no representado en el Comité Consultivo, el miembro de reserva correspondiente actuará como sexto miembro titular para el examen de la presunta infracción.
En caso de presunta infracción del presente Código de conducta por un diputado de un grupo político no representado en el Comité Consultivo, el miembro de reserva correspondiente actuará como sexto miembro titular para el examen de la presunta infracción.
4. El Comité Consultivo ofrecerá, con carácter confidencial y en un plazo de 30 días naturales, orientaciones sobre la interpretación y aplicación del presente Código de conducta al diputado que así lo solicite. El diputado en cuestión tendrá derecho a prevalerse de esas orientaciones.
4. El Comité Consultivo ofrecerá, con carácter confidencial y en un plazo de 30 días naturales, orientaciones sobre la interpretación y aplicación del presente Código de conducta al diputado que así lo solicite. El diputado en cuestión tendrá derecho a prevalerse de esas orientaciones.
Cuando el Presidente lo solicite, el Comité Consultivo examinará casos de presunta infracción del presente Código de conducta y asesorará a aquel sobre la posible adopción de medidas.
Cuando el presidente lo solicite, el Comité Consultivo examinará casos de presunta infracción del presente Código de conducta y asesorará a aquel sobre la posible adopción de medidas.
5. El Comité Consultivo, previa consulta con el Presidente, podrá solicitar asesoría de expertos externos.
5. El Comité Consultivo, previa consulta con el presidente, podrá solicitar asesoría de expertos externos.
6. El Comité Consultivo publicará un informe anual sobre sus actividades.
6. El Comité Consultivo publicará un informe anual sobre sus actividades.
Enmienda 263 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo I – artículo 8
Artículo 8
Artículo 8
Procedimiento para casos de posible infracción del Código de conducta
Procedimiento para casos de posible infracción del Código de conducta
1. Cuando existan razones para creer que un diputado al Parlamento Europeo puede haber infringido el presente Código de conducta, el Presidente podrá someter el asunto al Comité Consultivo.
1. Cuando existan razones para creer que un diputado al Parlamento Europeo puede haber infringido el presente Código de conducta, el presidente someterá el asunto al Comité Consultivo, salvo en casos manifiestamente abusivos.
2. El Comité Consultivo examinará las circunstancias de la presunta infracción y podrá oír al diputado de que se trate. Sobre la base de las conclusiones de su examen, el Comité Consultivo formulará una recomendación al Presidente sobre una posible decisión.
2. El Comité Consultivo examinará las circunstancias de la presunta infracción y podrá oír al diputado de que se trate. Sobre la base de las conclusiones de su examen, el Comité Consultivo formulará una recomendación al presidente sobre una posible decisión.
En caso de presunta infracción del Código de conducta por un miembro permanente o un miembro de reserva del Comité Consultivo, el miembro o el miembro de reserva de que se trate se abstendrá de participar en los trabajos de dicho Comité que estén relacionados con dicha presunta infracción.
3. Si el Presidente, habida cuenta de esta recomendación, concluye que el diputado de que se trata ha infringido el Código de conducta, adoptará, después de oír al diputado, una decisión motivada en virtud de la cual impondrá una sanción que notificará al diputado.
3. Si el presidente, habida cuenta de esta recomendación y después de invitar al diputado de que se trate a formular observaciones por escrito, concluye que este ha infringido el Código de conducta, adoptará una decisión motivada en virtud de la cual impondrá una sanción que notificará al diputado.
La sanción impuesta podrá consistir en una o varias de las medidas previstas en el artículo 166, apartado 3, del Reglamento.
La sanción impuesta podrá consistir en una o varias de las medidas previstas en el artículo 166, apartados 3 a 3 ter, del Reglamento.
4. El diputado en cuestión podrá interponer recurso de conformidad con el artículo 167 del Reglamento.
4. El diputado en cuestión podrá interponer recurso de conformidad con el artículo 167 del Reglamento.
5. Tras la expiración de los plazos previstos en el artículo 167 del Reglamento, toda sanción impuesta a un diputado será anunciada por el Presidente en sesión plenaria y publicada de forma visible en el sitio web del Parlamento durante el tiempo que quede de legislatura.
Enmienda 264 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo II
[...]
suprimido
Enmienda s 265 y 297 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo III – título
Criterios para las preguntas con solicitud de respuesta escrita con arreglo a los artículos 130 y 131
Criterios para las preguntas y las interpelaciones con solicitud de respuesta escrita con arreglo a los artículos 130, 130 bis, 130 ter,131 y 131 bis
Enmienda 266 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo III – apartado 1
1. Las preguntas con solicitud de respuesta escrita:
1. Las preguntas con solicitud de respuesta escrita:
– especificarán con claridad el destinatario a quien deben transmitirse mediante los canales interinstitucionales habituales;
– especificarán con claridad el destinatario a quien deben transmitirse mediante los canales interinstitucionales habituales;
– incidirán exclusivamente en el ámbito de competencias de las instituciones establecido en los Tratados aplicables y en el ámbito de responsabilidades del destinatario y serán de interés general;
– incidirán exclusivamente en el ámbito de competencias del destinatario, tal como quede establecido en los Tratados aplicables o en actos jurídicos de la Unión, o en el ámbito de sus actividades;
– serán de interés general;
– serán concisas y contendrán una interrogación comprensible;
– serán concisas y contendrán una interrogación comprensible;
– no podrán superar las doscientas palabras;
– no podrán superar las doscientas palabras;
– no contendrán lenguaje ofensivo;
– no contendrán lenguaje ofensivo;
– no se referirán a asuntos estrictamente personales.
– no se referirán a asuntos estrictamente personales.
– no contendrán más de tres subpreguntas.
– no contendrán más de tres subpreguntas.
Enmienda 267 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo III – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Las preguntas dirigidas al Consejo no podrán referirse a un procedimiento legislativo ordinario en curso o a las funciones presupuestarias del Consejo.
Enmienda 268 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo III – apartado 3
3. Si en los seis meses anteriores se ha formulado y contestado una pregunta idéntica o similar, o cuando meramente persiga recabar información acerca del seguimiento de una resolución concreta del Parlamento sobre el cual la Comisión haya contestado previamente mediante una comunicación por escrito, la Secretaría transmitirá al autor una copia de la pregunta y la respuesta previas. No se transmitirá al destinatario la nueva pregunta salvo si el Presidente así lo decide debido a cambios significativos y en respuesta a una solicitud motivada del autor.
3. Si en los seis meses anteriores se ha formulado y contestado una pregunta idéntica o similar, o cuando meramente persiga recabar información acerca del seguimiento de una resolución concreta del Parlamento sobre el cual la Comisión ya haya contestado por escrito mediante una comunicación de seguimiento emitida en los seis meses anteriores, la Secretaría transmitirá al autor una copia de la pregunta y la respuesta previas o de la comunicación de seguimiento. No se transmitirá al destinatario la nueva pregunta salvo si el presidente así lo decide debido a cambios significativos y en respuesta a una solicitud motivada del autor.
Enmienda 269 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo VII
[...]
suprimido
Enmienda 270 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo VIII
[...]
suprimido
Enmienda 271 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo IX
[...]
suprimido
Enmienda 272 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo X
[...]
suprimido
Enmienda 273 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo XI
[...]
suprimido
Enmienda 274 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo XII
[...]
suprimido
Enmienda 275 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo XIII
[...]
suprimido
Enmienda 276 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo XIV
[...]
suprimido
Enmienda 277 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo XV
[...]
suprimido
Enmienda 278 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo XVI
Directrices para el procedimiento de aprobación de la Comisión
Aprobación de la Comisión y seguimiento de los compromisos contraídos en las audiencias.
1. El voto de aprobación por el Parlamento Europeo del conjunto de la Comisión como órgano colegiado se emitirá de conformidad con los siguientes principios, criterios y normas:
Parte I – Aprobación por el Parlamento del conjunto de la Comisión como órgano colegiado
Artículo 1
a) Base de la evaluación
Base de la evaluación
El Parlamento evaluará a los Comisarios propuestos sobre la base de su competencia general, su compromiso europeo y su independencia personal. Evaluará, asimismo, el conocimiento de las respectivas carteras para las que hayan sido propuestos y la capacidad de comunicación.
1. El Parlamento evaluará a los comisarios propuestos sobre la base de su competencia general, su compromiso europeo y su independencia personal. Evaluará, asimismo, el conocimiento de las respectivas carteras para las que hayan sido propuestos y su capacidad de comunicación.
El Parlamento velará especialmente por el equilibrio entre hombres y mujeres. Podrá expresar su opinión sobre la distribución de carteras por el Presidente electo.
2. El Parlamento velará especialmente por el equilibrio entre hombres y mujeres. Podrá expresar su opinión sobre la distribución de carteras por el presidente electo.
El Parlamento podrá recabar todos los datos pertinentes para pronunciarse sobre la aptitud de los Comisarios propuestos. Esperará la comunicación de toda la información relativa a sus intereses económicos. Las declaraciones de intereses económicos de los Comisarios propuestos se transmitirán para su examen a la comisión competente para asuntos jurídicos.
3. El Parlamento podrá recabar todos los datos pertinentes para pronunciarse sobre la aptitud de los comisarios propuestos. Esperará la comunicación de toda la información relativa a sus intereses económicos. Las declaraciones de intereses económicos de los comisarios propuestos se transmitirán para su examen a la comisión competente para asuntos jurídicos.
El examen de la declaración de intereses económicos de un Comisario propuesto por la comisión competente para asuntos jurídicos consiste no solo en verificar que la declaración ha sido debidamente cumplimentada, sino también en valorar si del contenido de la declaración puede inferirse un conflicto de intereses. Corresponde entonces a la comisión responsable de la audiencia decidir si necesita que el Comisario propuesto facilite información adicional.
Artículo 1 bis
Examen de la declaración de intereses económicos
1. La comisión competente para asuntos jurídicos examinará las declaraciones de intereses económicos y evaluará si el contenido de la declaración de los comisarios propuestos es fiel y completo y si es posible deducir un conflicto de intereses.
2. La confirmación por parte de la comisión competente para asuntos jurídicos de la inexistencia de conflictos de intereses constituye un requisito previo indispensable para que se celebre la audiencia de la comisión competente. De no producirse dicha confirmación, se suspenderá el procedimiento de designación del comisario propuesto hasta que se siga el procedimiento previsto en el apartado 3, letra c).
3. Se aplicarán las directrices siguientes durante el examen de las declaraciones de intereses económicos por parte de la comisión competente para asuntos jurídicos:
a) si, al examinar la declaración de intereses económicos, la comisión estima que, sobre la base de los documentos presentados, la declaración es fiel, completa y no contiene ninguna información que revele un conflicto de intereses real o potencial en relación con la cartera del comisario propuesto, el presidente de la comisión remitirá una carta de confirmación de la inexistencia de conflicto de intereses a las comisiones responsables de la audiencia o a las comisiones interesadas, si se trata de un procedimiento en curso durante el mandato de un comisario;
b) si la comisión considera que la declaración de intereses de un comisario propuesto contiene información incompleta o contradictoria, o que se requiere más información, solicitará al comisario propuesto, de conformidad con el Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, que facilite esta información complementaria sin demora injustificada y la examinará y analizará debidamente antes de adoptar una decisión; la comisión competente para asuntos jurídicos podrá decidir, en su caso, invitar al comisario propuesto a un debate;
c) si la comisión constata la existencia de un conflicto de intereses sobre la base de la declaración de intereses económicos o de la información complementaria facilitada por el comisario propuesto, elaborará recomendaciones para poner término al conflicto de intereses; las recomendaciones podrán incluir la renuncia a los intereses económicos en cuestión o la modificación por el presidente de la Comisión de la cartera del comisario propuesto;en casos más graves, si no se encuentra solución al conflicto de intereses, la comisión competente para asuntos jurídicos podrá concluir que el comisario no está capacitado para ejercer sus funciones de conformidad con el Tratado y con el Código de Conducta; en tal caso, el presidente del Parlamento solicitará al presidente de la Comisión información sobre las medidas que este tenga intención de adoptar;
Artículo 2
b) Audiencias
Audiencias
Cada uno de los Comisarios propuestos será invitado a comparecer ante la comisión o las comisiones parlamentarias competentes en una audiencia única. Las audiencias serán públicas.
1. Cada uno de los comisarios propuestos será invitado a comparecer ante la comisión o las comisiones parlamentarias competentes en una audiencia única.
Las audiencias serán organizadas por la Conferencia de Presidentes sobre la base de una recomendación de la Conferencia de Presidentes de Comisión. La presidencia y los coordinadores de cada comisión serán responsables de la organización práctica de las mismas. Podrán designarse ponentes.
2. Las audiencias serán organizadas por la Conferencia de Presidentes sobre la base de una recomendación de la Conferencia de Presidentes de Comisión. La presidencia y los coordinadores de cada comisión serán responsables de la organización práctica de las mismas. Podrán designarse ponentes.
Cuando las carteras sean mixtas, se tomarán las medidas oportunas para asociar a las comisiones competentes. Pueden presentarse tres casos:
3. Cuando las carteras sean mixtas, se tomarán las medidas oportunas para asociar a las comisiones competentes. Pueden presentarse tres casos:
a) la cartera del Comisario propuesto coincide con las competencias de una sola comisión parlamentaria; en tal caso, el Comisario propuesto comparecerá ante esa única comisión parlamentaria (la comisión competente);
a) la cartera del comisario propuesto coincide con las competencias de una sola comisión parlamentaria; en tal caso, el comisario propuesto comparecerá ante esa única comisión parlamentaria (la comisión competente);
b) la cartera del Comisario propuesto coincide, en proporciones comparables, con las competencias de varias comisiones parlamentarias; en tal caso, el Comisario comparecerá ante dichas comisiones de forma conjunta (comisiones conjuntas); y
b) la cartera del comisario propuesto coincide, en proporciones comparables, con las competencias de varias comisiones parlamentarias; en tal caso, el comisario comparecerá ante dichas comisiones de forma conjunta (comisiones conjuntas); y
c) la cartera del Comisario propuesto coincide de forma primordial con las competencias de una comisión parlamentaria y en menor medida con las de otra u otras comisiones; en tal caso, el Comisario propuesto comparecerá ante la comisión parlamentaria competente principal, a la que se asociarán la otra u otras comisiones (comisiones asociadas).
c) la cartera del comisario propuesto coincide de forma primordial con las competencias de una comisión parlamentaria y en menor medida con las de otra u otras comisiones; en tal caso, el comisario propuesto comparecerá ante la comisión parlamentaria competente principal, a la que se asociarán la otra u otras comisiones (comisiones asociadas).
Se consultará al Presidente electo de la Comisión sobre todas las disposiciones correspondientes.
4. Se consultará al presidente electo de la Comisión sobre todas las medidas.
Antes de la celebración de las audiencias y con la debida antelación, las comisiones parlamentarias presentarán preguntas escritas a los Comisarios propuestos. Para cada Comisario propuesto se presentarán dos preguntas comunes que serán formuladas por la Conferencia de Presidentes de Comisión, refiriéndose la primera de ellas a cuestiones de su competencia general, su compromiso europeo y su independencia personal, y la segunda a la gestión de la cartera y la cooperación con el Parlamento. La comisión competente formulará otras tres preguntas. En el caso de las comisiones conjuntas, cada una de ellas podrá formular dos preguntas.
5. Antes de la celebración de las audiencias y con la debida antelación, las comisiones parlamentarias presentarán preguntas escritas a los comisarios propuestos. Para cada comisario propuesto se presentarán dos preguntas comunes formuladas por la Conferencia de Presidentes de Comisión, refiriéndose la primera de ellas a cuestiones de su competencia general, su compromiso europeo y su independencia personal, y la segunda a la gestión de la cartera y la cooperación con el Parlamento. La comisión competente presentará otras cinco preguntas; no se admitirá la presentación de subpreguntas. En el caso de las comisiones conjuntas, cada una de ellas podrá presentar tres preguntas.
Los currículos de los comisarios propuestos y sus respuestas a las preguntas escritas se publicarán en el sitio web del Parlamento antes de la audiencia.
Las audiencias se programarán de forma que cada una dure tres horas. Las audiencias se desarrollarán en circunstancias y en condiciones de equidad que garanticen que todos los Comisarios propuestos tengan las mismas posibilidades de presentarse y exponer sus opiniones.
6. Las audiencias se programarán de forma que cada una dure tres horas. Las audiencias se desarrollarán en circunstancias y en condiciones de equidad que garanticen que todos los comisarios propuestos tengan las mismas posibilidades de presentarse y exponer sus opiniones.
Se invitará a los Comisarios propuestos a efectuar una declaración oral preliminar que no excederá de quince minutos. En la medida de lo posible, las preguntas formuladas durante la audiencia se agruparán por temas. La mayor parte del tiempo de uso de la palabra se asignará a los grupos políticos, aplicándose mutatis mutandis el artículo 162. El desarrollo de las audiencias habrá de favorecer un diálogo político y plural entre los Comisarios propuestos y los diputados. Antes de que concluya la audiencia, se ofrecerá a los candidatos la oportunidad de efectuar una breve declaración final.
7. Se invitará a los comisarios propuestos a efectuar una declaración oral preliminar que no excederá de quince minutos. Durante la audiencia se formulará un máximo de veinticinco preguntas, en la medida de lo posible agrupadas por temas. Se podrá formular inmediatamente una pregunta de seguimiento en el plazo asignado. La mayor parte del tiempo de uso de la palabra se asignará a los grupos políticos, aplicándose mutatis mutandis el artículo 162. El desarrollo de las audiencias habrá de favorecer un diálogo político y plural entre los comisarios propuestos y los diputados. Antes de que concluya la audiencia, se ofrecerá a los candidatos la oportunidad de efectuar una breve declaración final.
Se realizará una transmisión audiovisual en directo de las audiencias. En un plazo de veinticuatro horas, se pondrá a disposición del público una grabación de vídeo indexada de las audiencias.
8. Se realizará una transmisión audiovisual en directo de las audiencias, que se pondrá gratuitamente a disposición del público y de los medios de comunicación. En un plazo de veinticuatro horas, se pondrá a disposición del público una grabación de vídeo indexada de las audiencias.
Artículo 3
c) Evaluación
Evaluación
La presidencia y los coordinadores se reunirán sin demora después de la audiencia para proceder a la evaluación de cada uno de los Comisarios propuestos. Estas reuniones se celebrarán a puerta cerrada. Se invitará a los coordinadores a declarar si, en su opinión, los Comisarios propuestos poseen las cualificaciones necesarias para ser miembros del Colegio de Comisarios y para desempeñar las funciones específicas para las que hayan sido propuestos. La Conferencia de Presidentes de Comisión elaborará un modelo de formulario que facilite la evaluación.
1. La presidencia y los coordinadores se reunirán sin demora después de la audiencia para proceder a la evaluación de cada uno de los comisarios propuestos. Estas reuniones se celebrarán a puerta cerrada. Se invitará a los coordinadores a declarar si, en su opinión, los comisarios propuestos poseen las cualificaciones necesarias para ser miembros del Colegio de Comisarios y para desempeñar las funciones específicas para las que hayan sido propuestos. La Conferencia de Presidentes de Comisión elaborará un modelo de formulario que facilite la evaluación.
En el caso de las comisiones conjuntas, la presidencia y los coordinadores de las comisiones de que se trate actuarán de forma conjunta durante todo el procedimiento.
2. En el caso de las comisiones conjuntas, la presidencia y los coordinadores de las comisiones de que se trate actuarán de forma conjunta durante todo el procedimiento.
Se realizará una única declaración de evaluación para cada Comisario propuesto. Se incluirán en la misma las opiniones de todas las comisiones asociadas a la audiencia.
3. Se realizará una única carta de evaluación por comisario propuesto. En ella se incluirán las opiniones de todas las comisiones asociadas a la audiencia.
Cuando las comisiones necesiten información adicional para completar la evaluación, el Presidente se dirigirá por escrito en su nombre al Presidente electo de la Comisión. Los coordinadores tendrán en cuenta la respuesta de este último.
Cuando los coordinadores no consigan llegar a un consenso sobre la evaluación, o cuando lo solicite un grupo político, la presidencia convocará una reunión de la comisión completa. La presidencia, como último recurso, someterá a votación secreta ambas decisiones.
3 bis. Los principios siguientes se aplicarán a la evaluación de los coordinadores:
a) Si los coordinadores dan su aprobación unánime al comisario propuesto, el presidente de la comisión presentará una carta de aprobación en su nombre.
b) Si los coordinadores rechazan por unanimidad al comisario propuesto, el presidente de la comisión presentará una carta de rechazo en su nombre.
c) Si coordinadores que representen a una mayoría de al menos dos tercios de los miembros de la comisión dan su aprobación al comisario propuesto, el presidente de la comisión presentará una carta en su nombre en la que declarará que una amplia mayoría da su aprobación al comisario propuesto. Previa solicitud, se mencionarán las opiniones minoritarias.
d) Si los coordinadores no consiguen alcanzar una mayoría de al menos dos tercios de los miembros de la comisión para dar la aprobación al candidato,
– en primer lugar, solicitarán más información mediante nuevas preguntas escritas;
– si siguen considerando el resultado insatisfactorio, solicitarán una audiencia resumida de una hora y treinta minutos, supeditada a la aprobación de la Conferencia de Presidentes.
e) Si, tras la aplicación de lo dispuesto en la letra d), los coordinadores que representen a una mayoría de al menos dos tercios de los miembros de la comisión dan su aprobación al comisario propuesto, el presidente de la comisión presentará una carta en su nombre en la que declarará que una amplia mayoría aprueba a dicho comisario propuesto. Previa solicitud, se mencionarán las opiniones minoritarias.
f) Si, tras la aplicación de lo dispuesto en la letra d), sigue sin alcanzarse una mayoría de coordinadores que representen al menos a dos tercios de los miembros de la comisión para dar la aprobación al comisario propuesto, el presidente de la comisión convocará una reunión de la comisión y someterá a votación las dos cuestiones mencionadas en el artículo 3, apartado 1. El presidente de la comisión presentará una carta en la que expondrá la evaluación de la comisión.
Las declaraciones de evaluación de las comisiones se adoptarán y harán públicas en un plazo de veinticuatro horas tras la audiencia. La Conferencia de Presidentes de Comisión examinará las declaraciones, que se transmitirán seguidamente a la Conferencia de Presidentes. Tras un intercambio de puntos de vista y salvo que se decida recabar más información, la Conferencia de Presidentes declarará clausuradas las audiencias.
3 ter. Las cartas de evaluación de las comisiones se transmitirán en el plazo de veinticuatro horas tras la finalización del proceso de evaluación. La Conferencia de Presidentes de Comisión examinará las cartas de evaluación, que se transmitirán seguidamente a la Conferencia de Presidentes. Tras un intercambio de puntos de vista y salvo que se decida recabar más información, la Conferencia de Presidentes declarará clausuradas las audiencias y autorizará la publicación de todas las cartas de evaluación.
Artículo 4
Presentación del Colegio de Comisarios
El Presidente electo de la Comisión presentará el Colegio de Comisarios propuestos, así como su programa, en un Pleno del Parlamento al que se invitará al Presidente del Consejo Europeo y al Presidente del Consejo de Ministros. La presentación irá seguida de un debate. Para cerrar el debate, todo grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución. Se aplicarán los apartados 3, 4 y 5 del artículo 123.
1. El presidente electo de la Comisión será invitado a presentar el Colegio de Comisarios propuestos, así como su programa, en un Pleno del Parlamento al que se invitará al presidente del Consejo Europeo y al presidente del Consejo de Ministros. La presentación irá seguida de un debate. Para cerrar el debate, todo grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución. Se aplicará el artículo 123, apartados 3 a 5 ter.
Tras la votación de la propuesta de resolución, el Parlamento procederá a votar si concede o no la aprobación del nombramiento, en tanto que órgano colegiado, del Presidente electo y de los Comisarios propuestos. El Parlamento decidirá por mayoría de los votos emitidos, mediante votación nominal. Podrá aplazar la votación a la sesión siguiente.
2. Tras la votación de la propuesta de resolución, el Parlamento procederá a votar si concede o no la aprobación del nombramiento, en tanto que órgano colegiado, del presidente electo y de los comisarios propuestos. El Parlamento decidirá por mayoría de los votos emitidos, mediante votación nominal. Podrá aplazar la votación a la sesión siguiente.
Artículo 5
Seguimiento de los compromisos contraídos en las audiencias
Los compromisos contraídos y las prioridades declaradas por los comisarios propuestos en las audiencias serán examinados por la comisión competente a lo largo de todo su mandato en el contexto del diálogo estructurado anual con la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea.
2. En caso de modificación de la composición del Colegio de Comisarios o de cambio sustancial de carteras durante el mandato de la Comisión, se aplicarán las disposiciones siguientes:
Parte II – Cambio sustancial de carteras o modificación de la composición del Colegio de Comisarios durante su mandato
Artículo 6
Vacantes
a) cuando deba proveerse una vacante por causa de dimisión, cese o fallecimiento, el Parlamento, actuando con diligencia, invitará al Comisario propuesto a participar en una audiencia en condiciones iguales a las establecidas en el apartado 1;
Cuando deba proveerse una vacante por causa de dimisión, cese o fallecimiento, el Parlamento, actuando con diligencia, invitará al comisario propuesto a participar en una audiencia en condiciones iguales a las establecidas en la Parte I;
Artículo 7
Adhesión de un nuevo Estado miembro
b) en caso de adhesión de un nuevo Estado miembro, el Parlamento invitará al Comisario propuesto a participar en una audiencia en condiciones iguales a las establecidas en el apartado 1;
En caso de adhesión de un nuevo Estado miembro, el Parlamento invitará al Comisario propuesto a participar en una audiencia en condiciones iguales a las establecidas en la Parte I;
Artículo 8
Cambio sustancial de carteras
c) en caso de cambio sustancial de carteras, se invitará a los Comisarios afectados a comparecer ante las comisiones parlamentarias competentes antes de asumir sus nuevas responsabilidades.
En caso de cambio sustancial de carteras durante el mandato de la Comisión, se invitará a los comisarios afectados a participar en una audiencia en condiciones iguales a las establecidas en la Parte I antes de asumir sus nuevas responsabilidades
Artículo 9
Votación en el Pleno
No obstante lo dispuesto con respecto al procedimiento establecido en el párrafo octavo de la letra c) del apartado 1, cuando la votación en el Pleno se refiera al nombramiento de un solo Comisario, ésta será secreta.
No obstante lo dispuesto con respecto al procedimiento establecido en el artículo 118, apartado 5 bis, cuando la votación en el Pleno se refiera al nombramiento de un solo comisario, esta será secreta.
Enmienda 279 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo XVI bis (nuevo)
ANEXO XVI BIS
Requisitos para la redacción de los actos adoptados de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario
1. Los actos indicarán el tipo de acto seguido del número de referencia, los nombres de las dos instituciones que lo hayan adoptado, la fecha de su firma y el asunto de que tratan.
2. Los actos incluirán:
a) la fórmula «El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea»;
b) las referencias a las disposiciones sobre cuya base se haya adoptado el acto, precedidas por la palabra «Visto»;
c) las referencias a las propuestas presentadas, dictámenes obtenidos y consultas celebradas;
d) los motivos por los que se justifica el acto, precedidos por la palabra «Considerando» o la fórmula «Considerando lo siguiente»;
e) una fórmula del tipo «Han adoptado el presente Reglamento» o «Han adoptado la presente Directiva» o «Han adoptado la presente Decisión», seguida del cuerpo del acto.
3. Los actos se dividirán en artículos agrupados, si procede, en partes, títulos, capítulos y secciones.
4. El último artículo de un acto fijará la fecha de entrada en vigor, en el caso de que esta sea anterior o posterior al vigésimo día siguiente al de su publicación.
5. A continuación del último artículo de un acto se incluirá:
– la formulación adecuada, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados, en relación con su aplicabilidad;
– la fórmula «Hecho en ...», seguida de la fecha en que se haya firmado;
– las fórmulas «Por el Parlamento Europeo, El Presidente» y «Por el Consejo, El Presidente», seguidas de los nombres del presidente del Parlamento y del presidente en ejercicio del Consejo en el momento de su adopción.
Enmienda 280 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo XVII
[...]
suprimido
Enmienda 281 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo XVIII
[...]
suprimido
Enmienda 282 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo XIX
[...]
suprimido
Enmienda 283 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo XX
[...]
suprimido
Enmienda 284 Reglamento del Parlamento Europeo Anexo XXI
* Para la versión consolidada del Reglamento interno del Parlamento Europeo modificado, véase el enlace: http://www.europarl.europa.eu/sides/getLastRules.do?language=ES&reference=TOC
Situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea en 2015
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Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2016, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea en 2015 (2016/2009(INI))
– Vistos el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000 (en lo sucesivo «la Carta»), proclamada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo y que entró en vigor con el Tratado de Lisboa en diciembre de 2009,
– Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948,
– Vistos los Tratados de las Naciones Unidas sobre la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la jurisprudencia de los órganos creados en virtud de Tratados de las Naciones Unidas,
– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por la Unión Europea el 23 de diciembre de 2010,
– Vistas las Observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, adoptadas en octubre de 2015,
– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, aprobada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989,
– Vistas las siguientes Observaciones Generales del Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas: la Observación n.º 6 (2005) sobre el trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen; la Observación n.º 7 (2005) sobre la realización de los derechos del niño en la primera infancia; la Observación n.º 9 (2006) sobre los derechos de los niños con discapacidad; la Observación n.º 10 (2007) sobre los derechos del niño en la justicia de niños, niñas y adolescentes; la Observación n.º 12 (2009) sobre el derecho del niño a ser escuchado; la Observación n.º 13 (2011) sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia; y la Observación n.º 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial,
– Vistas la Convención de las Naciones Unidas, de 1979, sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Plataforma de Acción de Beijing; vistas sus Resoluciones, de 25 de febrero de 2014, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la lucha contra la violencia ejercida sobre las mujeres(1), y de 6 de febrero de 2014, sobre la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia la eliminación de la mutilación genital femenina»(2), así como las Conclusiones del Consejo, de 5 de junio de 2014, sobre la prevención y la lucha contra todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la mutilación genital femenina,
– Vistos la Convención de las Naciones Unidas de 1951 y su protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados,
– Vista la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990,
– Visto el Convenio de las Naciones Unidas para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, de 1949,
– Vistos los Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos en las fronteras internacionales de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH),
– Visto el informe de 22 de Julio de 2014 del Relator Especial de las Naciones Unidas para la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición,
– Vista la Estrategia Regional de Aplicación del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el envejecimiento, de 2002,
– Vistos los Principios relativos al estatuto y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos (los Principios de París), anejos a la Resolución 48/134 de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
– Vistos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular los asuntos 18766/11 y 36030/11, los convenios, recomendaciones, resoluciones e informes de la Asamblea Parlamentaria, el Comité de Ministros, el Comisionado para los Derechos Humanos y la Comisión de Venecia del Consejo de Europa,
– Visto el Convenio sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul),
– Vistos el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales del Consejo de Europa y la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias,
– Vista la Resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa n.º 1985 (2014) sobre la situación y los derechos de las minorías nacionales en Europa,
– Vista la Carta del Consejo de Europa sobre la educación para la ciudadanía democrática y la educación en materia de derechos humanos,
– Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos,
– Vista la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico(3),
– Vista la Recomendación del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros(4),
– Vista la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales(5),
– Vista la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal(6),
– Vista la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación(7),
– Vista la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro(8),
– Vista la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación(9),
– Vistos la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre servicios de comunicación audiovisual(10), y los resultados de la consulta pública de la Comisión Europea realizada entre julio y septiembre de 2015,
– Vista la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo(11),
– Vista la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo(12),
– Vista la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo(13),
– Vistas las directivas sobre las garantías procesales de las personas sospechosas o acusadas en los procesos penales,
– Visto el paquete relativo a la protección de datos, adoptado en diciembre de 2015,
– Vistos el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 14 de septiembre de 2016(14)por el que se crea la Guardia Europea de Fronteras y Costas y la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013(15) (Directiva sobre procedimientos de asilo),
– Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002,
– Visto el Pacto Europeo por la Igualdad de Género para el período 2011-2020 adoptado mediante las Conclusiones del Consejo de 7 de marzo de 2011,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 15 de junio de 2011, sobre educación y cuidados de la primera infancia,
– Vistas las Conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de los días 5 y 6 de junio de 2014 sobre la política de integración de los inmigrantes en la Unión Europea,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 19 de junio de 2015, sobre la igualdad de oportunidades de ingresos para los hombres y mujeres: reducir la brecha de género de las pensiones,
– Vista la Declaración del Trío de Presidencias de la Unión sobre la igualdad de género, de 7 de diciembre de 2015,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 16 de junio de 2016, sobre la igualdad de las personas LGBTI,
– Vistas las Conclusiones del Consejo sobre el Plan de Acción para los derechos humanos y la democracia (2015-2019),
– Vista la Declaración sobre el fomento de la ciudadanía y de los valores comunes de libertad, tolerancia y no discriminación a través de la educación (Declaración de París),
– Vistas las Directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales (LGBTI), de 24 de junio de 2013,
– Vistas las Directrices de la Unión Europea sobre los defensores de los derechos humanos,
– Vista la encuesta del Eurobarómetro titulada «Discriminación en la UE en 2015»,
– Vistas la Comunicación de la Comisión titulada «Un nuevo marco de la UE para reforzar el Estado de Derecho» (COM(2014)0158) y las Conclusiones del Consejo sobre la forma de garantizar el respeto del Estado de Derecho,
– Vista la «Lista de medidas de la Comisión para promover la igualdad de las personas LGBTI»,
– Visto el informe de la Comisión de 2015 sobre igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea (SWD(2016)0054),
– Vista la Comunicación de la Comisión, titulada «Plan de Acción para la integración de los nacionales de terceros países» (COM(2016)0377),
– Vista la Estrategia Europa 2020, en concreto sus objetivos en materia de pobreza y exclusión social,
– Vista la publicación de la OCDE y la Unión Europea titulada «Indicators of Immigration Integration 2015 – Settling In» («Indicadores de la Integración de Inmigrantes 2015: Asentamientos»),
– Vistas la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia la inversión social para el crecimiento y la cohesión» (COM(2013)0083) y su Recomendación 2013/112/UE de 20 de febrero de 2013 sobre «Invertir en la infancia: romper el ciclo de las desventajas»,
– Visto el informe de situación de la Comisión sobre los objetivos de Barcelona, de 29 de mayo de 2013, titulado «El desarrollo de los servicios de acogida de niños de corta edad en Europa en pro de un crecimiento sostenible e integrador» (COM(2013)0322),
– Vista la Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de seres humanos (2012-2016) (COM(2012)0286), en particular las disposiciones relativas a la financiación de la elaboración de unas directrices para los sistemas de protección del niño y el intercambio de mejores prácticas,
– Vistas la Comunicación de la Comisión titulada «Un marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos hasta 2020» (COM(2011)0173) y las Conclusiones del Consejo Europeo de 24 de junio de 2011,
– Vista la Comunicación de la Comisión sobre los progresos en la aplicación de las estrategias nacionales para la inclusión de los gitanos (COM(2013)0454),
– Vistos el Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en 2015 (COM(2016)0265) y los documentos de trabajo que acompañan a dicho informe,
– Visto el Informe de la Comisión sobre la ciudadanía de la UE 2013 titulado «Ciudadanos de la UE: vuestros derechos, vuestro futuro» (COM(2013)0269),
– Vistas la Comunicación de la Comisión titulada «Evaluación de la aplicación del marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos y la Recomendación del Consejo relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros (2016)» (COM(2016)0424),
– Visto el informe de la Comisión de 2011 sobre la lucha contra la corrupción en la UE (COM(2014)0038),
– Vista la Agenda Europea de Migración (COM(2015)0240),
– Vista la Agenda Europea de Seguridad (COM(2015)0185),
– Vistas las conclusiones del coloquio anual sobre derechos fundamentales de 2015,
– Vistos los resultados de la consulta pública relativa al coloquio anual sobre derechos fundamentales de 2016 sobre el tema «Pluralismo de los medios de comunicación y democracia»,
– Vista la propuesta de Directiva del Consejo, presentada por la Comisión, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación (COM(2008)0426),
– Vista la propuesta de la Comisión sobre la adhesión de la Unión al Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica,
– Vista su Resolución, de 12 de diciembre de 2013, sobre los progresos en la aplicación de las estrategias nacionales de integración de la población romaní(16),
– Vista su Resolución, de 4 de febrero de 2014, sobre la hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género(17),
– Vistas sus Resoluciones sobre la igualdad de género,
– Vista su Resolución, de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación de los menores no acompañados en la UE(18),
– Vistas sus Resoluciones sobre los derechos fundamentales y los derechos humanos, en particular la de 8 de septiembre de 2015 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2013-2014)(19),
– Vistas sus Resoluciones sobre migración, en particular la más reciente, de 12 de abril de 2016, sobre la situación en el mar Mediterráneo y la necesidad de un enfoque integral de la Unión sobre la migración(20),
– Vista su Resolución, de 8 de junio de 2005, sobre la protección de las minorías y las políticas de lucha contra la discriminación en la Unión Europea ampliada(21),
– Vista su Resolución, de 27 de noviembre de 2014, sobre el vigesimoquinto aniversario de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño(22),
– Vista su Resolución, de 11 de septiembre de 2013, sobre las lenguas europeas amenazadas de desaparición y la diversidad lingüística en la Unión Europea(23),
– Vista su Resolución, de 15 de abril de 2015, con ocasión del Día Internacional del Pueblo Gitano – antigitanismo en Europa y reconocimiento por la UE del día de conmemoración del genocidio del pueblo gitano durante la Segunda Guerra Mundial(24),
– Vista su Resolución, de 21 de mayo de 2013, sobre la Carta de la UE: Normas para la libertad de los medios de comunicación en la Unión(25),
– Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2016, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el establecimiento de un mecanismo de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales(26),
– Vista la decisión del Defensor del Pueblo Europeo de archivar su investigación de oficio OI/8/2014/AN, relativa a la Comisión Europea,
– Visto el Dictamen 2/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el proyecto de acuerdo relativo a la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH),
– Vistas las decisiones y la jurisprudencia del TJUE y la jurisprudencia de los tribunales constitucionales nacionales, que utilizan la Carta como referencia para interpretar la legislación nacional, en particular los asuntos C-83/14, C-360/10, C-70/10, C-390/12, C-199/12, C-200/12, C-201/12, C-404/15, C-659/15 y C-362/14,
– Visto el Informe sobre los derechos fundamentales 2016 de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
– Visto el Manual de Derecho europeo relativo a los derechos de la infancia (2015) de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
– Visto el estudio de la Agencia de los Derechos Fundamentales titulado «Child-friendly justice – Perspectives and experiences of professionals on children's participation in civil and criminal judicial proceedings in 10 EU Member States» («Justicia adaptada a la infancia: perspectivas y experiencias de los profesionales sobre la participación de los niños en los procedimientos judiciales de ámbito civil y penal en diez Estados miembros de la Unión») (2015),
– Visto el informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales titulado «Violencia contra los niños con discapacidades: legislación, políticas y programas en la UE» (2015),
– Vistos la encuesta a las personas LGBT en la Unión (2013) de la Agencia de los Derechos Fundamentales, su informe titulado «Ser “trans” en la UE - Análisis comparativo de los datos de la encuesta a personas LGBT en la UE» (2014) y su documento específico sobre la situación de los derechos fundamentales de las personas intersexuales (2015),
– Visto el informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales titulado «Violencia de género contra las mujeres: una encuesta a escala de la UE»,
– Vista la encuesta de la Agencia de los Derechos Fundamentales titulada «Antisemitism - Overview of data available in the European Union 2004-2015» («Antisemitismo - Visión general de los datos disponibles en la Unión Europea 2004-2015»),
– Visto el análisis jurídico comparativo de la Agencia de los Derechos Fundamentales sobre la protección frente a la discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género y características sexuales en la UE,
– Vistas las encuestas de la Agencia de los Derechos Fundamentales sobre las minorías y la discriminación y su encuesta sobre la población romaní,
– Visto el índice de igualdad de género elaborado por el Instituto Europeo de la Igualdad de Género en 2015 y su informe de 2015 titulado «Reconciliation of work, family and private life in the European Union: Policy review» («Conciliación de la vida laboral, familiar y privada en la Unión Europea: revisión de la política»),
– Visto el documento «Study to identify and map existing data and resources on sexual violence against women in the EU» («Estudio para identificar y cartografiar los datos y los recursos existentes sobre violencia sexual ejercida contra las mujeres en la Unión») del Instituto Europeo de la Igualdad de Género,
– Visto el informe de situación de Europol, de 2016, sobre la trata de seres humanos en la UE,
– Visto el informe de Eurostat titulado «Trafficking in human beings» («La trata de seres humanos») (edición de 2015),
– Vistos los estudios de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) titulados «Working time and work-life balance in a life course perspective» («Tiempo de trabajo y equilibrio entre vida privada y vida laboral desde una perspectiva que considere toda la vida») (2013), «Caring for children and dependants: Effect on careers of young workers» («El cuidado de niños y personas dependientes: repercusión en las carreras de los jóvenes trabajadores» (2013) y «Trabajo y asistencia: medidas de conciliación en tiempos de cambio demográfico» (2015),
– Visto el estudio del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo de mayo de 2015 titulado «Gender equality in employment and occupation - Directive 2006/54/EC: European Implementation Assessment» («La igualdad de género en el empleo y la ocupación - Directiva 2006/54/CE: evaluación europea de la aplicación»),
– Visto el estudio de la Dirección General de Políticas Interiores de la Unión del Parlamento Europeo titulado «Discrimination Generated by the Intersection of Gender and Disability» («Discriminación provocada por la confluencia de género y discapacidad»),
– Vista la audiencia sobre derechos fundamentales de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, realizada el 16 de junio de 2016,
– Visto el artículo 52 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Constitucionales, de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y de la Comisión de Peticiones (A8-0345/2016),
A. Considerando que es esencial proteger todos los derechos fundamentales; que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se ha integrado plenamente en los Tratados; que se siguen produciendo vulneraciones de los derechos fundamentales en la Unión y en sus Estados miembros, como se indica en los informes de la Comisión Europea, la Agencia de los Derechos Fundamentales, el Consejo de Europa y las Naciones Unidas, y como mencionan algunas ONG;
B. Considerando que la Unión Europea es una comunidad fundada en los valores del respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías;
C. Considerando que el Estado de Derecho constituye la columna vertebral de la democracia liberal europea y es uno de los principios fundamentales de la Unión, que se derivan de las tradiciones constitucionales comunes a todos los Estados miembros, y que el respeto del Estado de Derecho es un requisito previo para la protección de los derechos fundamentales y las obligaciones establecidas en los Tratados y en el Derecho internacional;
D. Considerando que, al afrontar los retos actuales, la Unión y los Estados miembros deben defender y aplicar estos valores en todas las acciones que emprendan; que la manera cómo se aplica el Estado de Derecho a escala nacional desempeña un papel clave a la hora de garantizar la confianza mutua entre los Estados miembros y sus sistemas jurídicos; que, de conformidad con el artículo 17 del TUE, la Comisión debe velar por la aplicación de los Tratados;
E. Considerando que las instituciones de la Unión han incoado ya procedimientos para solucionar el denominado «dilema de Copenhague»; que algunos acontecimientos recientes han puesto de manifiesto la necesidad de revisar e integrar los instrumentos y procesos para garantizar la plena y correcta aplicación de los principios y los valores de los Tratados, así como de desarrollar un mecanismo efectivo para colmar las lagunas que aún persisten y garantizar el respeto de los principios y los valores de los Tratados en toda la Unión; que este mecanismo debe estar basado en pruebas, ser objetivo y no discriminatorio, implicar una evaluación en igualdad de condiciones, ser respetuoso con los principios de subsidiariedad, necesidad y proporcionalidad, ser aplicable tanto a los Estados miembros como a las instituciones de la Unión, y estar basado en un enfoque gradual, incluyendo tanto una vertiente preventiva como una vertiente correctiva;
F. Considerando que la Unión Europea está comprometida con el respeto de la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, así como con el derecho a la información y a la libertad de expresión, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales y en el CEDH;
G. Considerando que la migración forma parte del presente y del futuro de la Unión y es uno de los mayores desafíos de nuestro tiempo, ya que apela a las responsabilidades humanitarias internacionales de la Unión y sus Estados miembros, y que también representa una oportunidad por motivos demográficos, y que exige una solución con perspectiva de futuro, tanto desde el punto de vista de la gestión de crisis a corto y medio plazo como de las políticas a largo plazo en materia de integración e inclusión social;
H. Considerando que el derecho de asilo está garantizado en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (Convención de Ginebra) de 1951 y del protocolo de 31 de enero de 1967, así como por la Carta;
I. Considerando que entre septiembre y diciembre de 2015 la Comisión adoptó 48 decisiones de infracción contra los Estados miembros por no transponer ni aplicar en su totalidad el Sistema Europeo Común de Asilo;
J. Considerando que, según la Organización Internacional para las Migraciones, «al menos 3 771 personas murieron o desaparecieron en 2015 cuando intentaban llegar a un lugar seguro en Europa, lo que eleva el total de muertos y desaparecidos durante los últimos veinte años a más de 30 000»;
K. Considerando que los actos terroristas constituyen una de las más graves violaciones de los derechos y las libertades fundamentales; que es necesario disponer de instrumentos adecuados para proteger a los ciudadanos y a los residentes en la Unión y dar una respuesta inequívoca y combatir este tipo de actos en el marco del Estado de Derecho;
L. Considerando que el asesinato de ocho periodistas de la revista satírica Charlie Hebdo el 7 de enero de 2015 representó un intento de ataque a la libertad de los medios de comunicación y a la libertad de expresión artística en la Unión;
M. Considerando que es fundamental que en todas las medidas adoptadas por los Estados miembros y la Unión se respeten los derechos fundamentales y las libertades civiles, a saber, el respeto de la vida privada y la vida familiar, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial, la libertad de expresión y de información y la libertad de pensamiento, conciencia y religión; considerando que es fundamental una supervisión democrática efectiva de las medidas de seguridad; que la seguridad de los ciudadanos europeos debe respetar sus derechos y sus libertades; que esos dos principios son, en efecto, las dos caras de la misma moneda;
N. Considerando que cualquier limitación a los derechos y las libertades reconocidos en la Carta está sujeta al principio de proporcionalidad y necesidad de conformidad con el artículo 52 de la Carta;
O. Considerando que, de conformidad con el artículo 72 del TFUE, deben respetarse las competencias de los Estados miembros en lo que se refiere a los servicios de inteligencia;
P. Considerando que la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior(27), y en especial su artículo 15, apartado 1, establece que los Estados miembros no deberían imponer a los proveedores de servicios de transporte, almacenamiento y alojamiento, una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas;
Q. Considerando que, según la Comisión, en la Unión Europea 75 millones de personas son víctimas de actos delictivos cada año,
R. Considerando que la trata de seres humanos es un delito grave, con frecuencia enmarcado en la delincuencia organizada, que constituye un grave atentado contra la dignidad humana y representa una de las peores formas de vulneración de los derechos humanos, que afecta de forma desproporcionada a mujeres y niñas y que está explícitamente prohibida por la Carta;
S. Considerando que la trata con fines de explotación sexual sigue siendo su forma más extendida; que el 76 % de las víctimas registradas en la Unión son mujeres; que el 70 % de las víctimas de trata de seres humanos identificadas en la Unión son nacionales de la Unión;
T. Considerando que la Directiva 2011/36/UE introduce disposiciones comunes, teniendo en cuenta la perspectiva de género, para reforzar la prevención de la delincuencia en lo que se refiere a la trata de seres humanos y la protección de las víctimas de este fenómeno;
U. Considerando que la trata y el tráfico de seres humanos son dos fenómenos muy diferentes, pero que en determinados casos pueden estar vinculados;
V. Considerando que la discriminación, el racismo, la xenofobia, la incitación al odio y los delitos motivados por odio provocados por el racismo, la xenofobia o por prejuicios contra la religión o las creencias, la edad, la discapacidad, la orientación sexual o la identidad de género de una persona representan una amenaza para los valores clave de la Unión y sus Estados miembros; que se ha registrado un aumento de los discursos de incitación al odio entre las fuerzas políticas y de la xenofobia y otro tipo de prejuicios en importantes sectores de la población, incluido a través de internet; que la lucha contra la discriminación, el racismo y la xenofobia es fundamental para garantizar el respeto de los valores europeos de tolerancia, diversidad y respeto mutuo;
W. Considerando que las personas pueden estar expuestas a una discriminación múltiple e intersectorial; que las políticas que se dirigen a un tipo de discriminación deben prestar atención a la situación de grupos específicos que pueden ser víctimas de discriminación múltiple, entre otras razones, por motivos de edad, raza, religión, orientación sexual, género o discapacidad;
X. Considerando que la igualdad entre mujeres y hombres es uno de los principios fundamentales de la Unión y que está prohibido cualquier tipo de discriminación por razones de género;
Y. Considerando que la violencia contra las mujeres supone una vulneración de los derechos fundamentales que afecta a todos los estratos de la sociedad, independientemente de la edad, el nivel de educación, los ingresos, la posición social o el país de procedencia o residencia; que la desigualdad de género y los estereotipos de género incrementan el riesgo de violencia y otras formas de explotación y obstaculizan la plena participación de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;
Z. Considerando que, según el informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea titulado «Violencia contra las mujeres: una encuesta a escala de la UE», una de cada tres mujeres de la Unión Europea ha sido víctima de violencia física o sexual, una de cada diez mujeres ha sufrido una forma de violencia sexual y una de cada veinte mujeres ha sido violada a partir de los quince años de edad;
AA. Considerando que la violencia de género y la violencia contra las mujeres siguen siendo tácitamente toleradas en muchos lugares, y que a menudo los casos no se denuncian a la policía debido a la falta de confianza de las víctimas en las autoridades; que es necesario un enfoque de tolerancia cero;
AB. Considerando que la salud y los derechos sexuales y reproductivos son competencia de los Estados miembros; que, no obstante, la Unión puede contribuir al fomento de las mejores prácticas entre Estados miembros;
AC. Considerando que es necesario garantizar la igualdad de acceso a la atención sanitaria, incluida la salud sexual y reproductiva, con independencia de la situación económica o geográfica o la discapacidad de las mujeres;
AD. Considerando que los niños son el futuro de nuestra sociedad y somos responsables de su presente; que la educación es una de las mejores formas de comunicar valores como la paz, la tolerancia, la coexistencia, la igualdad, la justicia y el respeto de los derechos humanos mediante métodos formales, no formales o informales con arreglo al artículo 14 de la Carta;
AE. Considerando que las líneas de ayuda telefónica a la infancia, los servicios de información y las herramientas similares son mecanismos útiles de concienciación, derivación y notificación de casos relacionados con la violación de los derechos de los niños;
AF. Considerando que el abuso sexual infantil en directo por internet ha dejado de ser una nueva tendencia para convertirse en una realidad consolidada; que los niños están expuestos a ser engañados en internet y captados con fines sexuales, algo que en los casos más graves puede derivar hacia la coacción sexual y otras formas de abuso, y que no se está haciendo lo suficiente para evitar el abuso sexual de menores mediante programas de educación, ni para reforzar la cooperación judicial entre los Estados miembros para combatir las redes de pedofilia;
AG. Considerando que el derecho a la vida privada y a la protección de los datos personales es particularmente importante, sobre todo cuando se trata de menores, que representan la parte más indefensa de la sociedad;
AH. Considerando que, en aplicación del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del principio del interés superior del niño, debe velarse por que, como norma general, no se retenga a niños no acompañados o separados de su familia, sino que se les coloque en un entorno seguro, proporcionándoles la protección, la atención sanitaria y la educación necesarias;
AI. Considerando que el respeto de los derechos de las personas que pertenecen a minorías es uno de los principios fundamentales de la Unión; que es necesario reforzar la protección efectiva de las minorías; que, frente al auge del populismo y del extremismo, debe promoverse la coexistencia y el respeto de las minorías; que las minorías contribuyen a la riqueza y la diversidad de Europa; que la crisis migratoria ha suscitado la desconfianza y un resurgir del odio hacia las minorías en Europa;
AJ. Considerando que en el informe de 2016 de la Agencia de los Derechos Fundamentales se concluía que la discriminación y el racismo contra la población romaní siguen siendo un problema para la integración efectiva de los gitanos; que, según la encuesta del Eurobarómetro sobre la discriminación en 2015, el origen étnico se considera el principal motivo de discriminación;
AK. Considerando que los miembros de la población romaní europea, individualmente o en conjunto, han de enfrentarse al racismo contra la población romaní, los prejuicios, el racismo, la intolerancia, la discriminación y la exclusión social en su vida cotidiana; que la segregación de los niños romaníes en la escolarización sigue siendo un problema persistente en la mayoría de los Estados miembros; que la discriminación de la población romaní en el mercado laboral le impide mejorar su capacidad para salir del círculo vicioso de la pobreza;
AL. Considerando que en los artículos 8, 9, 10, 19 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión se reconoce la importancia de los derechos sociales fundamentales, subrayando así que a estos derechos, y en particular a los derechos sindicales, al derecho de huelga, al derecho de asociación y al derecho de reunión, se les deben dar las mismas garantías que a los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta;
AM. Considerando que solo un 27 % de los europeos conoce el número único de emergencias de la Unión 112 y que hasta ahora no todas las personas tienen acceso a dicho número;
AN. Considerando que todos los Estados miembros están obligados a proteger a todas las personas, incluidas las personas LGBTI, contra todo tipo de discriminación y violencia; que debe condenarse la discriminación y la violencia por motivos de orientación sexual e identidad de género;
AO. Considerando que, de conformidad con la investigación sobre el terreno de la Agencia de los Derechos Fundamentales, las actitudes y los estereotipos sociales negativos imperantes representan un importante obstáculo para hacer frente a la discriminación y los delitos motivados por odio contra las personas LGBTI;
AP. Considerando que, según el estudio de la Agencia de los Derechos Fundamentales, entre las personas LGBTI los transexuales son el subgrupo que sufre el mayor grado de discriminación, violencia y acoso;
Protección de los derechos fundamentales y dignidad
1. Insiste en que la dignidad humana es la base inviolable de todos los derechos fundamentales y no debe estar sujeta a ningún tipo de instrumentalización, y que debe respetarse y protegerse en todas las iniciativas de la Unión; pide que se conciencie a los ciudadanos de la Unión sobre la dignidad intrínseca a todas las personas, a fin de lograr una sociedad más humana y justa;
2. Condena toda forma de discriminación y violencia en la Unión contra todo ser humano, ya que constituye una violación directa de la dignidad humana;
3. Reitera su petición de que se respete la dignidad al final de la vida; destaca que la pena de muerte es contraria a los valores fundamentales de la Unión;
4. Destaca que la adhesión de la Unión al CEDH tiene carácter obligatorio en virtud del artículo 6, apartado 2, del TUE; observa que de este modo se vería reforzada la protección de los derechos fundamentales en la Unión y espera que puedan vencerse lo antes posible los obstáculos jurídicos a esta adhesión;
Estado de Derecho
5. Destaca que los derechos fundamentales son universales, indivisibles y siempre complementarios, y que se debe lograr un equilibrio justo entre los derechos de todas las personas en una sociedad rica y diversa; subraya que es importante garantizar que se hayan aplicado plenamente los principios contenidos en el artículo 2 y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tanto en la legislación europea como en la nacional; pide a la Comisión que incoe procedimientos de infracción siempre que un Estado miembro incumpla la Carta a la hora de aplicar la legislación de la Unión;
6. Recuerda que, en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión debe contribuir a la protección de los derechos fundamentales; pide a las instituciones de la Unión que garanticen un alto nivel de protección de estos derechos en las relaciones exteriores, así como en las políticas interiores con repercusión en el exterior;
7. Observa que es esencial garantizar el pleno respeto de los valores europeos comunes recogidos en el artículo 2 del TUE, tanto en la legislación europea como en la nacional, así como en las políticas públicas y en su aplicación; opina que, para salvaguardar el Estado de Derecho, es necesario que todos los actores pertinentes a nivel nacional intensifiquen sus esfuerzos y lo refuercen; señala que un sistema judicial eficaz, independiente e imparcial es esencial para el Estado de Derecho;
8. Señala que el intercambio periódico con las instituciones de la Unión y entre los propios Estados miembros, sobre la base de criterios objetivos y evaluaciones contextuales, podría mitigar o prevenir problemas del Estado de Derecho en el futuro; reitera su llamamiento en pro del establecimiento de un pacto de la Unión en favor de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, que debería consistir en un informe anual con recomendaciones específicas por país; considera que este informe se debería elaborar utilizando diferentes fuentes, incluidos informes de la Agencia de los Derechos Fundamentales, el Consejo de Europa o las Naciones Unidas, y que debería incorporar instrumentos existentes y completarlos, por ejemplo el cuadro de indicadores de la justicia, y sustituir el mecanismo de cooperación y verificación para Rumanía y Bulgaria;
9. Acoge con satisfacción que el Consejo celebre debates periódicos sobre el Estado de Derecho; considera que el pacto de la Unión debería incorporar el Marco para reforzar el Estado de Derecho de la Comisión y el diálogo sobre el Estado de Derecho del Consejo en un instrumento único de la Unión, y que el Consejo debería celebrar su debate sobre la base del informe anual con recomendaciones específicas por país;
10. Recuerda que los derechos fundamentales deben formar parte de la evaluación de impacto de todas las propuestas legislativas;
11. Destaca que la libertad de circulación y residencia de los ciudadanos europeos y de sus familias, consagrada en los Tratados y garantizada por la Directiva sobre la libre circulación, es uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos europeos;
12. Reconoce que la neutralidad del Estado es fundamental para proteger la libertad de pensamiento, conciencia y religión, garantizando un trato equitativo para todas las religiones y creencias y la libertad para practicar la religión de elección y para cambiar de religión o creencia;
13. Recuerda que la libertad de expresión, información y de los medios de comunicación es fundamental para garantizar la democracia y el Estado de Derecho; condena con firmeza el uso de la violencia, la presión y las amenazas contra periodistas y medios de comunicación; pide a los Estados miembros que prohíban todo tipo de medidas que restrinjan la libertad de prensa, de comunicación y de información; insta a la Comisión a que preste mayor atención asimismo a la observancia de estos derechos fundamentales en el proceso de las negociaciones de adhesión;
14. Reitera su petición a la Unión y los Estados miembros de que adopten un sistema de protección de los denunciantes y que garanticen legalmente la protección de las fuentes de los periodistas;
15. Manifiesta su preocupación por las condiciones de detención carcelaria en algunos Estados miembros, que se caracterizan a menudo por una situación de superpoblación y maltrato; destaca la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los presos; pide a la Comisión que evalúe las consecuencias de la detención y el sistema de justicia penal para los niños; pide a la Comisión que apoye a los Estados miembros en este sentido y que favorezca el intercambio de buenas prácticas entre las autoridades de los diferentes Estados miembros en lo que se refiere a los diferentes modelos de garantizar la relación entre los padres en prisión y los hijos;
16. Reitera su firme condena de las técnicas reforzadas de interrogatorio, que están prohibidas en virtud del Derecho internacional y que infringen, en particular, el derecho a la libertad, a la seguridad, a un trato humano, a no ser torturado, a la presunción de inocencia, a un juicio justo, al asesoramiento jurídico y a la igualdad de protección conforme a Derecho;
17. Reitera su petición en favor de la rendición de cuentas por las violaciones masivas de los derechos fundamentales, en particular en el contexto del transporte y la detención ilegal de presos, mediante investigaciones abiertas y transparentes;
18. Destaca que la corrupción supone una grave amenaza para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales; pide a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión que luchen contra la corrupción sistémica, que desarrollen instrumentos eficaces para luchar contra la corrupción y sancionarla, que controlen periódicamente el uso de los fondos públicos, ya sean europeos o nacionales, y que favorezcan la transparencia;
19. Insta a la Comisión a que adopte una estrategia de lucha contra la corrupción dotada de instrumentos eficaces; pide a los Estados miembros que sigan las recomendaciones del informe de la Comisión Europea sobre la lucha contra la corrupción; les insta, asimismo, a que refuercen la cooperación policial y judicial en la lucha contra la corrupción; pide, a este respecto, a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión que faciliten la rápida creación de la Fiscalía Europea, ofreciendo las garantías apropiadas de independencia y eficacia;
Migración, integración e inclusión social
Integración e inclusión social
20. Opina que la inclusión social y la integración de migrantes y refugiados a los que se concede protección internacional en la sociedad de acogida forma parte de un proceso dinámico y multidimensional, que conlleva derechos y obligaciones; que el respeto de los valores en los que se apoya la Unión debe formar parte integral, y debe respetar los derechos fundamentales de las personas interesadas; considera que esto representa un reto y una oportunidad que requieren esfuerzos coordinados y la asunción de responsabilidades, tanto por parte de los refugiados y los migrantes como por los Estados miembros, sus administraciones locales y regionales y las comunidades de acogida, ya que todos ellos desempeñan un importante papel;
21. Pide a los Estados miembros que apliquen lo más rápidamente posible políticas de integración, dotadas de unos recursos suficientes, y que las formulen en cooperación con instituciones nacionales, gobiernos locales, escuelas y ONG, así como con comunidades de migrantes y refugiados; anima a un mayor intercambio de mejores prácticas en el ámbito de la integración; pide programas educativos que tengan en cuenta aspectos regionales y locales de las comunidades interesadas;
22. Considera que el acceso a la educación constituye una de las bases para la integración de los migrantes y los refugiados; destaca que los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de igualdad de oportunidades deben garantizarse siempre a la hora de diseñar y aplicar las políticas y medidas de integración e inclusión social;
23. Reitera la necesidad de promover la tolerancia intercultural e interreligiosa mediante esfuerzos constantes y un amplio diálogo que movilice a todos los actores de la sociedad y que se lleve a cabo a todos los niveles de gobernanza;
24. Insta a los Estados miembros a que intenten mantener a las familias juntas, algo que contribuirá a las perspectivas de integración a largo plazo; pide a los Estados miembros que sigan las directrices de la Comisión Europea para la aplicación de la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar; destaca que los Estados miembros se deben esforzar por superar todos los obstáculos jurídicos y prácticos para decidir con mayor rapidez a este respecto;
Migrantes y refugiados
25. Observa con preocupación los incidente relacionados con vulneraciones de los derechos fundamentales de migrantes y refugiados en las fronteras exteriores de la Unión, y reitera que todas las personas tienen derecho a disfrutar de sus derechos humanos; destaca el derecho fundamental a solicitar asilo; insta a la Unión y a los Estados miembros a que destinen suficientes recursos a la creación de unas rutas seguras y legales para los solicitantes de asilo con vistas a acabar con el modelo de negocio de las redes de traficantes, así como para impedir que muchos de ellos se embarquen en rutas peligrosas; recuerda que salvar vidas es un acto de solidaridad para con las personas que se encuentran en peligro, pero también una obligación legal; pide a los Estados miembros y las instituciones de la Unión que respeten el Derecho internacional y de la Unión, así como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en las acciones de guardia de fronteras y los procedimientos de asilo; señala que las personas físicas o las ONG que ayudan realmente a las personas en apuros no deberían correr el peligro de ser castigadas por prestar dicha ayuda;
26. Acoge con agrado el hecho de que la propuesta recientemente adoptada mediante el Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas prevea un mandato específico para que la agencia apoye las operaciones de búsqueda y salvamento, así como para que proteja las salvaguardias de los derechos fundamentales establecidas en dicho Reglamento; insta a los Estados miembros a que proporcionen formación adecuada a los profesionales del sector del asilo (como entrevistadores e intérpretes) para que identifiquen lo antes posible a los grupos vulnerables, y a que tramiten las solicitudes de asilo con arreglo a la Directiva relativa a los requisitos de asilo y la jurisprudencia del TJUE pertinente;
27. Insta a los Estados miembros a que garanticen unas condiciones de acogida que no priven a las personas de sus derechos fundamentales a unas condiciones de vida dignas y a la salud física y mental, y a que respeten los derechos fundamentales y la legislación de asilo vigentes, prestando atención a los grupos más vulnerables; recuerda que tanto la legislación internacional como la Carta obligan a los Estados miembros a examinar alternativas a la detención; pide a la Comisión que controle la aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo; pide a los Estados miembros que garanticen la identificación eficaz y temprana de los solicitantes de asilo con necesidades especiales, su rápido acceso a condiciones de acogida adaptadas y que se les proporcionen garantías procesales; recuerda que el derecho a un acceso efectivo a los procedimientos es una parte integral de la Directiva sobre procedimientos de asilo, incluido el derecho a unas vías de recurso efectivas, también en procedimientos penales; pide a los Estados miembros y a la Comisión que adopten las medidas necesarias para proporcionar información y garantizar la transparencia en relación con el internamiento de migrantes y solicitantes de asilo en varios Estados miembros;
28. Insta a la Comisión a que proponga una revisión del Reglamento (CE) n.º 862/2007, de manera que se incluyan datos estadísticos desglosados por sexo sobre el funcionamiento de los centros de detención, con el fin de mejorar su comprensión de las necesidades específicas de los refugiados y los solicitantes de asilo y hacer frente a las mismas; pide a la Unión y a los Estados miembros que desarrollen políticas integrales para acabar con todas las formas de violencia contra mujeres y niñas, así como medidas específicas que garanticen que las mujeres refugiadas y solicitantes de asilo estén protegidas y gocen de acceso a la justicia; destaca que las mujeres migrantes pueden enfrentarse a una doble discriminación en los centros de detención o acogida, y que necesitan tener acceso a suministros de higiene femenina y disfrutar de privacidad y asistencia sanitaria;
29. Manifiesta su preocupación por los informes que hacen referencia a casos de infiltración de la delincuencia organizada en la gestión de los fondos destinados a la acogida de migrantes, y pide a la Comisión que lleve a cabo un análisis detallado del uso de tales fondos y garantice la investigación y la persecución de los abusos;
30. Pide a los Estados miembros que se abstengan de suscitar miedo y odio hacia los migrantes y solicitantes de asilo entre sus ciudadanos con fines políticos; pide, por lo tanto, a los Estados miembros que lleven a cabo campañas positivas cuyo objeto sea ayudar a los ciudadanos para que aborden la integración de forma más adecuada;
31. Lamenta que la Comisión no haya dado todavía curso a sus Resoluciones, de 14 de septiembre de 2011, sobre una estrategia de la UE para las personas sin hogar(28), y de 16 de enero de 2014, sobre una estrategia de la UE para las personas sin hogar(29) , y concretamente a sus apartados 10 y 11; hace hincapié en que los motivos para una estrategia de la Unión sobre las personas sin hogar siguen siendo válidos;
Libertad y seguridad
32. Acoge con satisfacción las iniciativas y acciones principales de la Comisión para el refuerzo de la cooperación en materia de seguridad entre los Estados miembros y mediante las cuales se establece una respuesta eficaz de la Unión al terrorismo y a las amenazas a la seguridad en la Unión Europea, y apoya plenamente las medidas destinadas a allanar el camino hacia una Unión de la Seguridad eficaz; insta a los Estados miembros a que cooperen plenamente unos con otros y a que mejoren el intercambio de información entre sí y con Europol y otras agencias pertinentes de la Unión; destaca la importancia de respetar los derechos fundamentales en la lucha contra el terrorismo; pide una evaluación de las medidas actuales para combatir el terrorismo;
33. Destaca que cualquier sistema de vigilancia masiva indiscriminada constituye una grave interferencia con los derechos fundamentales de los ciudadanos; destaca que toda propuesta legislativa en los Estados miembros relacionada con las capacidades de vigilancia de los organismos de inteligencia debe respetar siempre la Carta y los principios de proporcionalidad y necesidad y, pese a reconocer la competencia exclusiva de los Estados miembros a este respecto, pide a la Comisión que controle atentamente la conformidad de estos actos legislativos con los Tratados, ya que podrían suscitar importantes cuestiones jurídicas;
34. Destaca que, cuando tomen medidas en una situación de emergencia, los Estados miembros deben cumplir siempre los Tratados y el CEDH; señala que toda excepción debe limitarse a lo estrictamente necesario para la situación y debe estar en consonancia con las obligaciones del Estado miembro en cuestión con arreglo a la legislación internacional;
35. Reitera su llamamiento a todos los Estados miembros para que velen por que sus legislaciones nacionales y sus mecanismos de control en el ámbito de los servicios de inteligencia respeten la Carta y el CEDH;
36. Pide que todas las agencias y cuerpos de seguridad, incluidos los de carácter local y regional, que trabajan en la prevención de la radicalización y el terrorismo participen en estos esfuerzos y que se vele por que reciban la formación y la información que necesitan para sus actividades; expresa su preocupación por la creciente hostilidad contra periodistas y medios de comunicación mostrada por movimientos políticos, religiosos y terroristas; insta a los Estados miembros a que garanticen una protección adecuada a los periodistas y a los medios de comunicación y a que lleven a cabo la acción necesaria contra los ataques a periodistas utilizando los medios legales de que disponen;
37. Hace hincapié en que el buen trato a las víctimas, incluidas las víctimas del terrorismo, es esencial para salvaguardar sus derechos fundamentales; pide en este sentido que se adopten políticas y mecanismos sólidos que cubran las necesidades individuales de las víctimas, incluida una evaluación detallada de la aplicación de la Directiva 2012/29/UE sobre las víctimas de delitos, que garantiza que todas las víctimas de delitos en la Unión gocen de un conjunto mínimo de derechos;
38. Opina que una política integral de prevención de la radicalización y del reclutamiento de ciudadanos de la Unión por organizaciones terroristas solo puede tener éxito si se acompaña de procesos proactivos de desradicalización en la esfera judicial, educación y medidas de integración y diálogo intercultural; hace hincapié en la necesidad de desarrollar estrategias de inclusión e integración social que aborden también la discriminación que obstaculiza el acceso a la educación, el empleo y la vivienda;
39. Pide a la Comisión que apoye a los Estados miembros en sus esfuerzos por prevenir la radicalización y el extremismo violento, que deben centrarse en la promoción de los valores europeos, la tolerancia y la comunidad, sin ninguna estigmatización, y pide también a los Estados miembros que intensifiquen sus esfuerzos a este respecto;
40. Considera que la aplicación coherente de la legislación contra la discriminación es parte de una estrategia de prevención de la radicalización o de posibilitación de la desradicalización de quienes pertenecen a organizaciones extremistas; recuerda que la exclusión y la discriminación de comunidades religiosas en la Unión Europea podría crear un terreno fértil para que los individuos en situaciones vulnerables se unan a organizaciones extremistas que pueden ser de carácter violento;
41. Considera que se debe reforzar un sistema europeo de alerta y respuesta tempranas para detectar los individuos con riesgo elevado de radicalización; pide a la Unión y a los Estados miembros que redoblen los esfuerzos, a través de la educación, para evitar la radicalización; anima a los Estados miembros a promover iniciativas en línea para combatir las ideas y las actividades de los grupos radicales y a incorporar esta dimensión a los contenidos de los módulos que se dedican en las escuelas a la prevención de riesgos en la red; pide a la Unión y a los Estados miembros que redoblen sus esfuerzos para ayudar a las familias de aquellos que están en situación de riesgo; pide el intercambio de buenas prácticas y la elaboración de narrativas para luchar contra el extremismo violento, la radicalización y el discurso que incita a las personas a organizar y perpetrar ataques terroristas en Europa; destaca que una mayor cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes a nivel nacional y europeo es necesaria para mejorar el intercambio de información al objeto de combatir con mayor eficacia las redes terroristas; insta a los Estados miembros a sacar el máximo provecho posible de los instrumentos de cooperación en vigor; pide a la Unión y a los Estados miembros que intercambien buenas prácticas para prevenir la radicalización de las personas en situación de riesgo, especialmente en prisión;
42. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apliquen normas que garanticen la aplicación de las recomendaciones del Comité para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) y de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el marco tanto de la prisión preventiva como de las sanciones penales;
43. Reitera las recomendaciones a la Comisión sobre la revisión de la orden de detención europea, especialmente en lo que se refiere a la introducción de una prueba de la proporcionalidad y una excepción relativa a los derechos fundamentales;
Trata de seres humanos
44. Pide a los organismos de la Unión encargados del cumplimiento de la ley que redoblen sus esfuerzos dirigidos en concreto contra las redes delictivas de trata y los traficantes de personas y que cooperen con mayor intensidad entre sí, prestando especial atención a los delitos contra menores; insiste en la necesidad de formar a los distintos servicios que entran en contacto con las víctimas o víctimas potenciales de la trata de seres humanos, a fin de ayudarles a identificar mejor a esas personas y aportarles un apoyo adecuado, haciendo hincapié en la formación sobre el respeto de los derechos fundamentales, así como en las necesidades de las personas en una situación de especial vulnerabilidad;
45. Toma nota de que en el informe de la Comisión sobre los progresos realizados en la lucha contra la trata de seres humanos se señala que las nuevas tecnologías permiten que los grupos de delincuencia organizada tengan acceso a un gran número de posibles víctimas a una escala sin precedentes, ya que llegan a muchas de las víctimas de esta trata, especialmente cuando esta es con fines de explotación sexual o laboral, a través de internet; pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten medidas para impedir y hacer frente al uso de las nuevas tecnologías como herramienta para captar personas, principalmente de mujeres y niñas, que serán víctimas de la trata de seres humanos;
46. Destaca que la vulnerabilidad de los niños hace de estos uno de los objetivos favoritos de los traficantes y que establecer y comprobar la identidad de los menores víctimas de la trata de seres humanos es un problema cada vez mayor; recuerda que algunos Estados miembros consideran que la trata de menores es una forma de explotación diferenciada, mientras que otros incluyen en el mismo grupo a las víctimas menores y los adultos, lo que obstaculiza la posibilidad de obtener una visión integral de la situación y definir cuáles son las mejores acciones de investigación a escala europea; pide por ello que haya instrumentos para ayudar a hacer un seguimiento de estos niños partiendo de una definición común de este tipo de delitos, así como medidas adecuadas y específicas que velen por los niños a lo largo del proceso;
47. Observa que la designación de tutores para los menores no acompañados es una salvaguardia importante tendente a velar por el interés superior de estos; pide a los Estados miembros que, actuando en los niveles local, regional y central, refuercen los sistemas de tutela de los menores privados de cuidados parentales y de los no acompañados y establezcan dichos sistemas con arreglo al manual sobre la tutela de menores privados de cuidados parentales; señala que, a la hora de aplicar el régimen, es necesario prestar especial atención a los acompañantes y, en función del interés superior del menor, a no separar al niño de su familia o de sus acompañantes no oficiales;
48. Pide a los Estados miembros que se esfuercen igualmente por detectar, proteger y asistir a las víctimas de toda forma de explotación, integrando activamente a los interlocutores sociales, el sector privado, los sindicatos y la sociedad civil, y que garanticen el reconocimiento mutuo de las órdenes de protección de las víctimas en la Unión; pide a los Estados miembros que apliquen plena y correctamente la Directiva de la Unión contra la trata de seres humanos, en particular su artículo 8, en el que se pide que no se criminalice a las víctimas, y la Directiva relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, y anima a los Estados miembros y a las instituciones y agencias de la Unión a que refuercen su cooperación en materia de trata de seres humanos, incluido el intercambio de buenas prácticas, con el apoyo del coordinador de la Unión para la lucha contra la trata de seres humanos y en el marco de la red de ponentes nacionales de la Unión o mecanismos equivalentes en materia de trata de seres humanos;
49. Pide a la Unión y a todos los Estados miembros que ratifiquen el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos; destaca que es menester apoyar tanto a los Estados miembros como a las agencias de la Unión pertinentes como Europol en sus esfuerzos para poder perseguir a quienes facilitan la trata de seres humanos; pide a los Estados miembros que aborden también en sus estrategias y planes de acción nacionales la parte de la demanda de la trata y la explotación de seres humanos;
50. Hace hincapié en la eficacia de la educación a la hora de prevenir la trata de seres humanos y la explotación y pide a los Estados miembros que, actuando en los niveles local, regional y central, implanten programas educativos de prevención en los planes nacionales de estudios y promuevan e integren programas de prevención y actividades de sensibilización;
51. Recuerda la necesidad de profundizar en las medidas destinadas a prevenir y evitar el consumo de bienes o servicios producidos por víctimas del tráfico de seres humanos; insiste en que dichas medidas deben incorporarse como parte de la estrategia europea contra esta lacra en la que deben implicarse también las empresas;
52. Pide a la Unión y a los Estados miembros que reconozcan la trata de seres humanos con petición de un rescate mediante prácticas de tortura como una forma de trata de seres humanos; considera que los supervivientes, gravemente traumatizados, deben ser reconocidos como víctimas de una forma enjuiciable de trata de seres humanos y deben recibir protección, atención y apoyo(30);
Lucha contra la discriminación, la xenofobia, los delitos de intolerancia y la incitación al odio
53. Muestra su preocupación por el aumento del racismo y la xenofobia en forma de afrofobia, antirromanismo, antisemitismo, islamofobia y hostilidad contra los gitanos y contra los migrantes; pide a los Estados miembros que protejan la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias; exhorta a la Unión y a sus Estados miembros a que incluyan la discriminación múltiple en sus políticas en materia de igualdad; pide a la Comisión y a los Estados miembros que intensifiquen el trabajo de intercambio de buenas prácticas y refuercen su cooperación para combatir el racismo, la xenofobia, la homofobia, la transfobia y demás formas de intolerancia, incluyendo plenamente la participación de la sociedad civil y las contribuciones de los representantes pertinentes, como la Agencia de los Derechos Fundamentales;
54. Acoge con satisfacción los resultados del Coloquio 2015 sobre Derechos Fundamentales y el nombramiento de coordinadores para la lucha contra el odio antisemita y antiislámico; pide a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que coordinen y refuercen las respuestas políticas para abordar el odio antisemita y antiislámico, incluida la aplicación inmediata de las medidas fundamentales identificadas en el coloquio;
55. Lamenta que la propuesta de Directiva sobre igualdad de trato de 2008 siga todavía pendiente de la aprobación del Consejo; reitera su llamamiento al Consejo para que adopte su posición lo antes posible; anima a la Comisión a que realice progresos concretos en la agenda de la Unión en materia de lucha contra la discriminación;
56. Condena los incidentes de incitación al odio e intolerancia motivados por el racismo, la xenofobia, la intolerancia religiosa o los prejuicios contra la discapacidad, la orientación sexual, la identidad de género o el estatuto de minoría de una persona, que se producen a diario en la Unión; lamenta profundamente el aumento de los niveles de incitación al odio desde ciertas instituciones, partidos políticos y medios de comunicación; pide a la Unión que dé ejemplo oponiéndose a la incitación al odio dentro de sus instituciones;
57. Manifiesta su preocupación por la presencia cada vez más frecuente de discursos de incitación al odio en internet; recomienda a los Estados miembros que establezcan un procedimiento sencillo que permita a los ciudadanos señalar la presencia de contenidos de incitación al odio en línea; acoge con satisfacción el anuncio por parte de la Comisión de un código de conducta para combatir el delito de incitación al odio en línea y aboga por la adhesión al mismo y a la continuación de los esfuerzos por reforzar la cooperación con el sector privado y con la sociedad civil; recuerda que las medidas adoptadas a este respecto no deben contradecir los principios fundamentales relacionados con la libertad de expresión, en particular la libertad de prensa;
58. Muestra su preocupación por que las víctimas de delitos de incitación al odio no denuncian tales actos debido a la ausencia de protección adecuada y a la incapacidad de las autoridades para investigar tales casos y obtener condenas por delitos de incitación al odio en los Estados miembros; pide a los Estados miembros que elaboren y difundan instrumentos y mecanismos para la notificación de los delitos de intolerancia y de incitación al odio y velen por que, siempre que haya presunción de que se han cometido, se investiguen y juzguen debidamente de conformidad con el Derecho nacional y, cuando proceda, con la Decisión Marco sobre el racismo y la xenofobia, las obligaciones europeas e internacionales en materia de derechos humanos y la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garantizando al mismo tiempo el derecho a la libertad de expresión y de información, así como la privacidad y la protección de datos;
59. Expresa su preocupación por el hecho de que varios Estados miembros no hayan transpuesto correctamente las disposiciones de la Decisión Marco 2008/913/JAI, e insta a los Estados miembros a que lo hagan y a que la apliquen plenamente, al igual que la Directiva 2012/29/UE relativa a las víctimas de delitos; pide a la Comisión que supervise la transposición de estos instrumentos y, en caso necesario, inicie procedimientos de infracción; observa que algunos Estados miembros han extendido la protección a las víctimas de discriminación basada en otros motivos, como la orientación sexual o la identidad de género, al aplicar la Decisión Marco; anima a la Comisión a que inicie un diálogo con aquellos Estados miembros cuya legislación no cubra motivos de discriminación y odio relacionados con la homofobia con el objetivo de cubrir los vacíos legislativos que aún persisten;
60. Pide a la Comisión que apoye los programas de formación destinados a las autoridades policiales y judiciales y a las agencias competentes de la Unión con el fin de prevenir y suprimir las prácticas policiales y judiciales discriminatorias y los delitos de odio; pide a los Estados miembros que doten a las autoridades encargadas de las misiones de investigación y procesamiento de dichos delitos de las herramientas y las capacidades prácticas que necesitan para identificar y afrontar los delitos previstos en la Decisión Marco, y que interactúen y establezcan canales de comunicación con las víctimas;
61. Reconoce que, a falta de datos sobre igualdad comparables y desglosados, recopilados por los Estados miembros, el alcance completo de la desigualdad en la Unión sigue sin estar plenamente reconocido; considera que tal recolección de datos por parte de los Estados miembros es esencial para formular políticas significativas para la aplicación de la legislación de la Unión en materia de igualdad; insta a la Comisión y al Consejo a que reconozcan la necesidad de disponer de datos fiables y comparables en materia de igualdad que puedan proporcionar medidas en materia de discriminación, desglosados por motivos de discriminación, a fin de orientar la elaboración de las políticas; insta a las dos instituciones a establecer principios coherentes en materia de recogida de datos, basados en la autoidentificación, las normas de la Unión relativas a la protección de datos y la consulta a las comunidades pertinentes;
62. Solicita a las instituciones y a los Estados miembros de la Unión, así como a las autoridades locales y regionales, que den una mayor importancia a la educación intercultural y sobre los derechos humanos en los planes de estudios nacionales como instrumento para la prevención del racismo y demás formas de intolerancia, y pide que se fomente la concienciación en cuanto a estos derechos; considera que una educación completa en materia de derechos humanos también debe incluir de la manera adecuada una educación sobre injusticias cometidas en el pasado en materia de derechos humanos, sobre el racismo institucional y sobre la importancia de la memoria;
63. Considera imprescindible que todos los Estados miembros colaboren con las investigaciones judiciales nacionales o internacionales destinadas a esclarecer responsabilidades en este ámbito y a procurar verdad, justicia y reparación a las víctimas de los crímenes de lesa humanidad cometidos en la Unión por regímenes totalitarios; pide a los Estados miembros que prevean la formación necesaria para los profesionales de la justicia en este ámbito; pide a la Comisión Europea que realice una evaluación objetiva de la situación de estos procesos con vistas a promover la Memoria Democrática en todos los Estados miembros; alerta de que el incumplimiento de las recomendaciones internacionales sobre memoria democrática y de los principios de jurisdicción universal vulnera principios básicos del Estado de Derecho;
Derechos de las víctimas y violencia contra las mujeres
64. Lamenta que todavía no se haya alcanzado la igualdad de género, que en muchos ámbitos no se hayan producido mejoras, y que se sigan violando los derechos fundamentales de las mujeres; condena todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, como la violencia doméstica, los asesinatos por honor, los matrimonios forzados, la trata de mujeres y la mutilación genital femenina; considera que estas prácticas no pueden justificarse nunca y deben criminalizare y castigarse, y que las autoridades nacionales y las de la Unión deben reforzar su cooperación, en particular mediante el intercambio de buenas prácticas y mejorando la recogida y comparabilidad de los datos relativos a todas las formas de violencia cometidas contra las mujeres, incluida la discriminación múltiple; considera que todas las personas que viven en la Unión, independientemente de su cultura y tradición originales, deben respetar la ley y los derechos y la dignidad de las mujeres;
65. Lamenta que las mujeres y las niñas no disfruten de la misma protección contra la violencia en todos los Estados miembros; destaca que siguen siendo necesarios numerosos avances en la lucha contra la violencia contra las mujeres y las niñas; pide a la Unión que firme y ratifique el Convenio de Estambul una vez que la Comisión haya iniciado el procedimiento en marzo de 2016; recuerda a los Estados miembros que la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul no les exime de firmarlo, ratificarlo y aplicarlo, y les insta a hacerlo; pide a la Comisión y a los Estados miembros que revisen la legislación vigente y mantengan el problema de la violencia contra las mujeres en un lugar destacado de la agenda, pues la violencia de género es intolerable; reitera su petición a la Comisión de que presente una propuesta de acto jurídico que establezca medidas para promover y apoyar la acción de los Estados miembros en el ámbito de la prevención de la violencia contra las mujeres y las niñas;
66. Insta a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales a que lancen campañas de concienciación dirigidas a destinatarios más específicos para prevenir la violencia y alentar a las mujeres a denunciar los hechos; pide también a los Estados miembros que impongan sanciones adecuadas y disuasorias a los autores de los hechos, protejan a las víctimas de la violencia y defiendan los derechos de estas sin dilación y prestando especial atención a los grupos vulnerables, de conformidad con la Directiva sobre los derechos de las víctimas; pide a los Estados miembros que apliquen íntegramente la Directiva 2011/99/UE sobre la orden europea de protección, para garantizar una adecuada protección y asistencia a las mujeres y niñas víctimas de violencia, así como la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos, con el fin de proteger a las mujeres y a las niñas frente a la trata, la violencia y la explotación sexual; destaca que las víctimas de violencia basada en el género deben recibir un tratamiento y un apoyo adecuados, de conformidad con las normas y obligaciones internacionales;
67. Destaca que para luchar eficazmente contra la violencia de género es necesario un cambio de actitud con respecto a las mujeres y las niñas; pide a los Estados miembros que hagan más por luchar contra los estereotipos de género que reproducen y potencian los roles de género en ámbitos críticos para su perpetuación; pide a la Comisión que comparta las mejores prácticas de los Estados miembros para abordar el problema de los estereotipos de género en las escuelas; pide a los Estados miembros que proporcionen al personal policial y judicial y a los jueces la formación sobre sensibilidad y otros tipos de formación especializada que necesiten para tratar de forma adecuada el asunto de la violencia de género y poder evitar un mayor trauma y la revictimización durante los procedimientos penales; pide a los Estados miembros que proporcionen asistencia a las autoridades para identificar eficazmente las necesidades específicas de las víctimas de la violencia de género y ofrecerles servicios de protección especial en consonancia con lo establecido en la Directiva sobre los derechos de las víctimas de delitos;
68. Insta a los Estados miembros a que proporcionen a las víctimas de la violencia de género un número adecuado de refugios y servicios de apoyo dirigidos e integrados, incluido el apoyo y la asistencia para la superación del trauma; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que apoyen a las organizaciones de la sociedad civil que trabajan con las víctimas de la violencia de género de todas las maneras posibles;
69. Insta a los Estados miembros a que aborden la situación de las mujeres discapacitadas que son víctimas de violencia doméstica, ya que a menudo no pueden escapar de la relación de abuso;
70. Expresa su profunda preocupación por la práctica continuada de la mutilación genital, que constituye una grave forma de violencia contra las mujeres y las niñas; pide a los Estados miembros que aumenten la sensibilización de todos los agentes afectados y centren en la prevención sus políticas de lucha contra la mutilación genital femenina; pide además que los Estados miembros cooperen plenamente entre sí para mejorar la recogida de datos y la comprensión del fenómeno para optimizar los resultados de sus esfuerzos por proteger a las mujeres y las niñas frente a dichas mutilaciones;
71. Condena enérgicamente los frecuentes actos de acoso y violación en lugares públicos en la Unión y considera que todas las mujeres y niñas deben sentirse a salvo de cualquier forma de acoso sexual en cualquier lugar público; pide a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que estos actos se sancionan de forma adecuada, que sus autores son llevados ante la justicia y que las víctimas reciben protección; pide a la Unión y a los Estados miembros que intensifiquen sus esfuerzos por garantizar la protección de las mujeres refugiadas y solicitantes de asilo, especialmente vulnerables a la violencia en el camino del exilio;
72. Pide a los Estados miembros que garanticen la igualdad de género en el lugar de trabajo; lamenta que las mujeres sigan teniendo que hacer frente a condiciones laborales discriminatorias; destaca la baja representación de las mujeres en la ciencia, la tecnología y la ingeniería, en el mundo empresarial y en el proceso de toma de decisiones, tanto en el sector público como en el privado, y destaca que la brecha salarial entre hombres y mujeres es una discriminación inadmisible; pide a la Comisión que intensifique sus esfuerzos para aumentar la representación de las mujeres en los ámbitos político y económico, que aumente la recogida de datos sobre la participación de la mujer y que aborde la desigualdad de género en los medios de comunicación fomentando el intercambio de buenas prácticas;
73. Recuerda, en este contexto, que la igualdad entre hombres y mujeres solo puede lograrse mediante una redistribución justa del trabajo remunerado y no remunerado; admite que la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y las niñas solo puede garantizarse mediante un mayor nivel de empoderamiento, representación e inclusión económicos, políticos y sociales; considera que en los últimos años han surgido movimientos contra la igualdad de género que cuestionan los logros conseguidos en los ámbitos de los derechos de la mujer y la igualdad de género;
74. Recuerda que la pobreza en la vejez es una preocupación especial en el caso de las mujeres, debido a la continua desigualdad salarial entre hombres y mujeres y a la desigualdad en las pensiones a que da lugar; pide a los Estados miembros que elaboren políticas adecuadas para apoyar a las mujeres mayores y eliminen las causas estructurales de las diferencias de género en la remuneración; subraya el papel crucial que desempeñan unos servicios públicos de alta calidad en la lucha contra la pobreza, especialmente la pobreza femenina;
75. Señala que los empleados domésticos son en su mayor parte mujeres, y pide a los Estados miembros que aceleren el proceso de ratificación y aplicación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos de la OIT, tras la Decisión 2014/51/UE del Consejo y como instrumento clave para garantizar unas condiciones laborales dignas;
76. Pide a la Comisión que tome medidas que atiendan a las necesidades de las madres y los padres con respecto a los tipos de permiso, en concreto los permisos de maternidad, de paternidad, parental y para los cuidadores; pide que se tomen medidas concretas para reforzar aún más los derechos de permiso parental; toma nota de la propuesta de introducir el permiso para los cuidadores, tal como prevé la Hoja de ruta de la Comisión sobre un nuevo comienzo para afrontar los retos de la conciliación de la vida laboral y la vida privada de las familias trabajadoras; espera más medidas de la Comisión a raíz de la retirada de la propuesta sobre el permiso de maternidad;
77. Destaca los riesgos que implica el uso potencial de internet y de los medios de comunicación sociales y otros tipos de tecnología para controlar, amenazar y humillar a las mujeres, y subraya la importancia de las campañas de sensibilización a este respecto;
78. Pide a la Comisión que, con vistas a fomentar la igualdad de género de una manera más eficaz, incorpore la perspectiva de género en la formulación de políticas de todos los ámbitos y en todas las propuestas legislativas, por ejemplo mediante evaluaciones de impacto de género sistemáticas como parte de la evaluación del cumplimiento de los derechos fundamentales y como criterio integrado en los diálogos, entre otros, con los países candidatos a la adhesión;
79. Constata que la salud y los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres están relacionados con una multiplicidad de derechos humanos, incluido el derecho a la vida, el derecho a no sufrir tortura, el derecho a la salud, a la intimidad, a la educación y la prohibición de la discriminación; subraya que los Estados miembros están obligados a respetar, proteger y velar por la salud y los derechos sexuales y reproductivos de todas las mujeres y niñas, y que estas deben estar libres de coacción, discriminación y violencia; subraya, a este respecto, que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar de todos sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás;
80. Pide a la Unión y a los Estados miembros que reconozcan el derecho fundamental al acceso universal a los cuidados sanitarios preventivos; insiste en el papel de la Unión en la sensibilización y el fomento de las mejores prácticas en este ámbito, incluso en el contexto de la Estrategia Sanitaria de la Unión, respetando siempre las competencias de los Estados miembros, habida cuenta de que la salud es un derecho humano fundamental esencial para el ejercicio de otros derechos humanos; recuerda a este respecto que la coherencia entre las políticas interior y exterior de la Unión en materia de derechos humanos es muy importante;
81. Reconoce que la negativa a proporcionar servicios sanitarios en materia sexual y reproductiva para salvar vidas, incluido el aborto destinado a salvar vidas, constituye una violación grave de los derechos humanos;
82. Condena cualquier forma de gestación por sustitución de carácter comercial;
Niños
83. Observa con preocupación la persistencia de elevadas tasas de pobreza infantil en la Unión, y que el número de menores que viven en situación de pobreza está aumentando; reitera que la inversión en el bienestar de los niños y en sacarles de la pobreza no es solo un imperativo moral, sino también una prioridad social y económica; anima a los Estados miembros y a la Unión a poner en marcha programas centrados específicamente en el bienestar y el crecimiento sano de los niños; pide a los Estados miembros que intensifiquen sus esfuerzos por atajar la pobreza infantil y la exclusión social mediante la aplicación efectiva de la Recomendación de la Comisión Europea titulada «Invertir en la infancia: romper el ciclo de las desventajas» y mediante estrategias integradas que apoyen el acceso a unos recursos adecuados, permitiendo el acceso a servicios de calidad asequibles; pide a la Comisión que tome otras medidas para supervisar la aplicación de dicha Recomendación; pide que se establezcan políticas y programas destinados a luchar contra la creciente pobreza educativa de los menores, a fin de lograr su inclusión social; pide a la Comisión que considere la posibilidad de poner en marcha una Garantía Infantil para luchar contra la pobreza infantil y la exclusión social;
84. Condena toda forma de discriminación contra los niños y acoge con satisfacción la aprobación por el Consejo de Europa de su Estrategia para los derechos del niño (2016-2021) que se centra también en la necesidad de luchar contra la discriminación de los niños con discapacidad, los niños afectados por la migración, los niños romaníes y los niños LGBTI; pide a la Comisión y a los Estados miembros que actúen conjuntamente para erradicar la discriminación contra los niños; pide, en particular, a los Estados miembros y a la Comisión que consideren explícitamente a los niños como una prioridad a la hora de programar y aplicar políticas regionales y de cohesión, como la Estrategia Europea sobre Discapacidad, el Marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos y la política de la Unión en materia de igualdad y no discriminación; reitera la importancia que revisten la protección y la promoción de la igualdad en el acceso a la atención médica, a una vivienda digna y a la educación para los niños gitanos;
85. Pide a todos los Estados miembros que lleven a cabo campañas de educación y sensibilización pública sobre los derechos del niño a la protección y que fomenten unas relaciones positivas y no violentas con los niños;
86. Condena inequívocamente toda forma de violencia y maltrato cuyas víctimas sean niños en todos los ámbitos, desde los hogares a las escuelas, los lugares públicos y los centros de detención; pide a los Estados miembros que tomen las medidas adecuadas para prevenir y proteger a los niños de toda forma de violencia física y psicológica, incluidos el maltrato corporal y sexual, la explotación sexual, el trabajo infantil, los matrimonios forzados, los asesinatos por honor, la mutilación genital femenina y el reclutamiento de niños soldados; destaca la importancia de incluir disposiciones formales para prohibir y sancionar el castigo corporal en niños, y alienta a la Comisión Europea a que refuerce el aprendizaje mutuo entre los Estados miembros sobre la mejor forma de atajar el acoso escolar teniendo en cuenta a los grupos de niños vulnerables;
87. Pide un sistema para la protección de la infancia compuesto de varias fases que respete plenamente los derechos fundamentales de cada niño y se base en el interés superior del menor; destaca que este sistema no debe estar concebido para castigar a los padres y cuidadores, sino para dejar bien claro que no resulta aceptable ninguna forma de violencia física y emocional dirigida contra el menor, que es sancionable por ley, y que la separación del niño de la familia debe ser el último recurso; recuerda que el cuidado de los niños por el Estado siempre es más costoso que un apoyo adecuado y bien orientado a las familias que viven en situación de pobreza; reitera su petición a la Comisión para que presente una nueva estrategia europea para los derechos del niño;
88. Solicita que la justicia de menores no resulte hostil para los niños y que en ella los niños puedan entender sus derechos y su situación ya sea en cuanto víctimas, testigos o acusados; pide que se adopten en los procedimientos tanto civiles como penales medidas especiales para evitarles a los menores un sufrimiento innecesario, una intimidación y una victimización secundaria, teniendo en cuenta la Directiva (UE) 2016/800 relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales;
89. Pide que las líneas del número de emergencia 116 estén abiertas en todo momento en toda la Unión, así como que se utilicen los chats anónimos por internet, que resultan mucho más prácticos para los niños en situaciones difíciles y deberían configurarse en la Unión como un sistema unificado disponible en las lenguas oficiales y en las minoritarias; pide a los Estados miembros que respalden el número común europeo 116111 dedicado a asistencia telefónica a menores mediante el refuerzo de la capacidad de las líneas directas y los chats y la red europea, y mediante la asignación de fondos suficientes;
90. Destaca que debe mejorar la protección del menor en la esfera digital en vista del creciente número de casos de explotación sexual en los que los autores utilizan internet para establecer contacto, y pide que se refuerce la cooperación entre los sectores público y privado en esta materia, pidiendo a este último en particular que asuma su parte de responsabilidad, se abstenga de dirigir publicidad agresiva a los menores y les proteja de la publicidad engañosa; anima a todos los interesados a que imiten los ejemplos positivos de mecanismos de prevención y denuncia en los medios sociales en línea y los implanten en toda la Unión; considera, además, que los niños deberían ser informados de forma correcta de los potenciales peligros de internet, en particular cuando dan sus datos personales en línea, por ejemplo mediante campañas de sensibilización o programas escolares; subraya que debe prohibirse la definición de perfiles de menores en línea; apoya los esfuerzos para garantizar un resultado ambicioso y eficaz de la reforma de la Directiva sobre servicios de medios audiovisuales, en particular con respecto a la protección de los niños en el entorno digital; pide a los Estados miembros que atajen el acoso por internet;
91. Pide un plan de acción para la protección de los derechos de los niños en el ciberespacio, tanto en línea como no, y recuerda que se debe prestar especial atención a los delitos contra menores en el combate que las fuerzas de seguridad libran contra la delincuencia informática; resalta a este respecto la necesidad de reforzar la cooperación judicial y policial entre los Estados miembros y con Europol y su Centro Europeo de Ciberdelincuencia (EC3) para evitar la ciberdelincuencia y luchar contra ella y, en particular, la explotación sexual de los niños en línea;
92. Pide a los Estados miembros que apliquen la Directiva 2011/93/UE relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil; pide a las fuerzas del orden, tanto a nivel nacional como europeo, que inviertan en nuevas tecnologías para luchar contra los delitos en la internet oscura y la internet invisible; destaca que debe dotarse a Eurojust y Europol de recursos suficientes para mejorar la identificación de las víctimas, luchar contra las redes organizadas de delincuentes sexuales y acelerar la detección, el análisis y la remisión de material sobre abuso infantil en internet y fuera de ella;
93. Considera que las políticas de integración deben centrarse de manera particular en los niños por ser estos los que tienden los puentes para la comprensión mutua de las sociedades y culturas;
94. Recuerda que, de acuerdo con el Informe de la Comisión sobre los progresos realizados en la lucha contra la trata de seres humanos (2016), al menos un 15 % de las víctimas registradas eran menores, por lo que pide a los Estados miembros que tomen medidas inmediatas en respuesta al anuncio de Europol de que en la Unión han desaparecido durante 2015 al menos 10 000 niños refugiados y migrantes no acompañados; pide a los Estados miembros y las agencias europeas que refuercen la cooperación transfronteriza, el intercambio de información y las investigaciones conjuntas con el objetivo de combatir la trata de niños y la delincuencia transfronteriza organizada, el abuso sexual y otras formas de explotación y que protejan a los menores; pide a los Estados miembros y a las agencias europeas que agilicen la designación de tutores cualificados para los menores no acompañados y garanticen que siempre se tenga en cuenta el interés superior del niño; pide a los Estados miembros que registren e identifiquen a los menores de una forma adecuada para ellos y que garanticen que entren en los sistemas nacionales de protección a fin de evitar que puedan desaparecer; recomienda que se refuercen las herramientas existentes para los niños desaparecidos, incluidas las líneas de ayuda europeas para niños desaparecidos; pide a la Comisión y a los Estados miembros que hagan pleno uso de la experiencia de la Agencia de los Derechos Fundamentales cuando se trate de aumentar la protección de los niños y las personas vulnerables en la situación migratoria actual, especialmente en los puntos críticos; recuerda que los derechos y el interés superior del niño deben tenerse en cuenta y evaluarse en todas las políticas y medidas de la Unión, incluida la migración y el asilo;
95. Anima a los Estados miembros a que presten especial atención a los programas que se centran en evitar el abandono temprano de la escuela por los jóvenes y a que ensayen y compartan buenas prácticas en este ámbito;
Derechos de las minorías
96. Destaca el hecho de que minorías que llevan siglos conviviendo o compartiendo un espacio con las culturas mayoritarias en Europa siguen sufriendo discriminación en la Unión; opina que la solución a este problema radica en la necesidad de establecer normas mínimas para la protección de los derechos de las minorías, así como en educar sobre diversidad cultural y tolerancia, habida cuenta de que la conservación del patrimonio cultural europeo aporta un valor añadido a la diversidad;
97. Hace hincapié en que las comunidades minoritarias tienen necesidades específicas y en que debe promoverse su total igualdad en todos los ámbitos de la vida económica, social, política y cultural; destaca que es esencial que se respeten y promuevan los derechos y libertades fundamentales de las personas que pertenecen a minorías;
98. Expresa su preocupación por que estos grupos se encuentran con obstáculos al ejercicio de sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia y a otros servicios públicos, a la educación y los servicios sanitarios y sociales y a sus derechos culturales, que pueden verse restringidos; exhorta a los Estados miembros a que emprendan acciones para prevenir todo obstáculo administrativo o financiero que pueda menoscabar la diversidad lingüística a escala europea o nacional;
99. Insta a la Comisión a que establezca una norma política para la protección de las minorías, ya que la protección de estos grupos forma parte de los criterios de Copenhague, tanto para los países candidatos como para los Estados miembros; pide a los Estados miembros que velen por que sus ordenamientos jurídicos garanticen que no se discrimine a las personas pertenecientes a minorías y que adopten y apliquen medidas de protección específicas basadas en las normas internacionales pertinentes;
100. Insta a los Estados miembros a que intercambien las buenas prácticas y a que apliquen soluciones ya probadas y experimentadas para remediar los problemas de las minorías en todo el territorio de la Unión; señala la importante función que las autoridades regionales y locales de la Unión pueden desempeñar en la defensa de las minorías, y considera que la reorganización administrativa no debe tener un efecto negativo en las mismas;
101. Pide a la Agencia de los Derechos Fundamentales que siga informando sobre la discriminación basada en la pertenencia a una minoría y recopilando datos al respecto;
102. Anima a los Estados miembros que todavía no lo hayan hecho a que ratifiquen y apliquen sin más demora el Convenio-marco del Consejo de Europa para la protección de las Minorías Nacionales y la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias; recuerda igualmente la necesidad de aplicar los principios desarrollados en el marco de la OSCE;
103. Pide a los Estados miembros que tengan debidamente en cuenta la perspectiva de los derechos de las minorías, que garanticen el derecho a utilizar una lengua minoritaria y protejan la diversidad lingüística dentro de la Unión; pide a la Comisión Europea que refuerce su plan para promover la enseñanza y el uso de las lenguas regionales como posible forma de atajar la discriminación lingüística en la Unión;
104. Pide a la Unión que, dentro del pleno respeto del principio de subsidiariedad, aplique la Resolución 1985 (2014) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la situación y los derechos de las minorías nacionales en Europa; hace hincapié en que todos los números de teléfono de emergencia y de ayuda que estén en funcionamiento en los Estados miembros deben estar disponibles no solo en las lenguas oficiales del país, sino también en sus lenguas minoritarias y en las principales lenguas de la Unión mediante la transferencia de llamadas;
Derechos de las personas con discapacidad
105. Acoge con satisfacción las observaciones finales sobre los progresos de la Unión en la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), y pide a la Comisión y a los Estados miembros que aprovechen la oportunidad que les brindan estas recomendaciones para dar ejemplo velando por que se apliquen de manera eficaz y exhaustiva lo antes posible;
106. Subraya que las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar de sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, lo que incluye los derechos a la dignidad inalienable, a la salud y a la familia, a la vida independiente, a la autonomía y a la plena integración social, al acceso a la justicia, a bienes y servicios y a los derechos de voto y como consumidores, de conformidad con la CDPD; pide a la Unión Europea y a los Estados miembros que tomen medidas adecuadas para garantizar que todas las personas con discapacidad puedan ejercer todos los derechos consagrados en los tratados y en la legislación de la Unión; señala que el apoyo que recibe el enfoque con respecto a la discapacidad basado en los derechos humanos sigue sin ser pleno, lo que provoca que las personas con discapacidad sigan estando discriminadas dentro de la Unión, e insta a la Unión y a sus Estados miembros a que redoblen sus esfuerzos por adaptar sus marcos jurídicos a los requisitos de la CDPD y para integrar efectivamente a las personas con discapacidad en la sociedad;
107. Pide a los Estados miembros que adopten estrategias para proporcionar un acceso eficaz al mercado de trabajo a las personas con discapacidad; lamenta que los fondos de la Unión disponibles para la integración de las personas con discapacidad sigan sin utilizarse plenamente con este fin; pide a la Comisión que supervise de cerca la utilización de los fondos y tome medidas cuando sea necesario;
108. Recuerda que las personas con discapacidad intelectual y psicosocial se enfrentan a obstáculos específicos a la hora de ejercer sus derechos fundamentales, y pide a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales que redoblen sus esfuerzos por fomentar la autonomía e inclusión de estas personas en pie de igualdad con los demás;
109. Señala que las mujeres y los niños con discapacidad padecen de manera desproporcionada toda una serie de violaciones de los derechos humanos, como la denegación de acceso a servicios básicos como la educación y la asistencia sanitaria o el internamiento en instituciones lejos de sus familias y comunidades, y que corren mayor peligro de convertirse en víctimas de la violencia, el abuso sexual, la explotación, y otras formas de malos tratos; destaca la necesidad de que la Unión, los Estados miembros y las autoridades regionales y locales adopten medidas políticas de amplio alcance y que tengan en cuenta la dimensión de género para garantizar la aplicación rigurosa de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en conjunción con la CDPD;
110. Insta a la Unión Europea y a los Estados miembros a que desarrollen servicios de apoyo para niños y niñas con discapacidad y sus familias en las comunidades locales, promover la desinstitucionalización y garantizar un sistema educativo que los integre;
111. Insta a los Estados miembros a que garanticen que el número de emergencia 112 sea plenamente accesible para las personas con discapacidad y a que se eleve el grado de difusión del número mediante campañas de concienciación;
112. Pide a la Unión, a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales que intensifiquen la asignación de recursos económicos y humanos a los marcos de supervisión establecidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, de la CDPD, de manera que puedan desempeñar sus funciones y garantizar su independencia velando por que en su composición y funcionamiento se tengan en cuenta los Principios de París relativos al funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos;
113. Pide a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales que garanticen que las personas con discapacidad pueden verdaderamente participar y ejercer la libertad de expresión en la vida pública; señala que se deberían apoyar los esfuerzos en este sentido facilitando la subtitulación, la interpretación en lengua de signos, documentos en braille y formatos de fácil lectura; pide a los Estados miembros que ofrezcan soluciones accesibles a los refugiados con discapacidad; destaca los riesgos particulares a los que se enfrentan los refugiados, los migrantes y los solicitantes de asilo con discapacidad, que carecen de acceso a información y comunicación en formatos accesibles y pueden ser detenidos en condiciones en las que no gozan de un apoyo adecuado o de un alojamiento razonable;
Personas mayores
114. Observa que el envejecimiento activo y la solidaridad intergeneracional son cuestiones de importancia que pueden reforzarse por medio de un enfoque basado en los derechos humanos, puesto que representan una de las transformaciones económicas y sociales más profundas a las que se enfrentan los países desarrollados; pide a los Estados miembros que incentiven una mayor participación activa de las personas mayores en el mercado de trabajo mediante iniciativas sociales y económicas para luchar contra la exclusión social, y que les garanticen un acceso fácil a los servicios de salud;
115. Destaca que la discriminación por razones de edad es sumamente frecuente en las sociedades actuales y suele conjugarse con otras formas de discriminación, en particular por motivos étnicos o raciales, de religión, de discapacidad, de salud o de situación socioeconómica, y de identidad de género u orientación sexual; pide a los Estados miembros que adopten medidas destinadas a reintegrar a las personas mayores en la vida comunitaria a fin de luchar contra su aislamiento;
116. Pide a la Unión y a los Estados miembros que participen activamente en el Grupo de Trabajo de Composición Abierta de las Naciones Unidas sobre el Envejecimiento y redoblen sus esfuerzos para proteger los derechos de las personas mayores;
Derechos de la población romaní
117. Recuerda que las personas pertenecientes a la minoría romaní gozan del derecho a la libre circulación y pide a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales que lo respeten y que no sigan criterios étnicos al elaborar políticas de reasentamiento; manifiesta su preocupación por que las personas pertenecientes a la minoría romaní sean objeto de desalojos forzosos de forma desproporcionada en muchos Estados miembros;
118. Lamenta que la población romaní sigua sufriendo el racismo y una discriminación sistemática e institucional, y recuerda que la discriminación de los romaníes en el trabajo, la vivienda, la educación, la salud, el acceso a la justicia o en cualquier otro ámbito es inaceptable y perjudicial para la sociedad europea; pide, por lo tanto, a los Estados miembros y a las autoridades locales y regionales que, habida cuenta del informe de la Comisión sobre la aplicación del marco de la Unión para las estrategias nacionales de integración de la población romaní 2015, apliquen de manera plena y rápida sus propias estrategias nacionales con respecto a la población romaní, implanten medidas específicas para luchar contra la discriminación de la población romaní por motivos raciales de conformidad con lo previsto en la Directiva sobre igualdad racial y el CEDH, así como que combatan la hostilidad contra la población romaní de acuerdo con la Decisión Marco sobre el racismo y la xenofobia;
119. Recuerda la jurisprudencia del TJUE que establece que el principio de igualdad de trato contemplado en la Directiva 2000/43/CE protege a las personas que, aunque no sean miembros del grupo racial o étnico en cuestión, sufren un trato menos favorable o una desventaja particular por uno de estos motivos;
120. Pide a la Comisión que incorpore la supervisión de los casos de discriminación en todos los ámbitos, en particular en la educación, el empleo, la vivienda y la asistencia sanitaria, velando especialmente por que todos los programas se ejecuten de manera que se reduzcan las brechas existentes entre los romaníes y los no romaníes; pide, además, a la Comisión que tome medidas contra aquellos Estados miembros que promuevan o permitan la institucionalización de la discriminación y la segregación;
121. Condena la práctica de segregar a los niños romaníes en las escuelas, que tiene un efecto extremadamente negativo en las perspectivas de vida de estos niños; apoya la intervención de la Comisión para oponerse a esta práctica mediante procedimientos de infracción, y pide a los Estados miembros que adopten medidas eficaces para eliminar la segregación escolar y presenten planes en favor de medidas de integración de los niños romaníes;
122. Pide a los Estados miembros y a la Comisión que refuercen sus estrategias para promover la integración de las comunidades romaníes y pobres mediante su ampliación para llegar a 80 millones de ciudadanos; pide también que se refuercen el Grupo de trabajo «Gitanos» de la Comisión Europea y los puntos de contacto nacionales, y que se desarrollen puntos de contacto regionales y locales, plataformas regionales para los romaníes y un foro político en línea en cooperación con la Plataforma Europea para la Integración de la Población Romaní; pide a la Agencia de los Derechos Fundamentales que continúe con la recogida de datos sobre la situación de la población romaní y que desarrolle y proponga un registro de indicadores de inclusión de la población romaní que permita el seguimiento de los progresos realizados en este ámbito; pide a los Estados miembros que señalen el 2 de agosto como Día Europeo de Conmemoración del Holocausto Romaní;
Derechos de las personas LGBTI
123. Condena toda discriminación o violencia por motivos de orientación sexual e identidad de género; anima a la Comisión Europea a que presente una agenda que garantice la igualdad de derechos y oportunidades de todos los ciudadanos, respetando las competencias de los Estados miembros, y supervise una transposición y aplicación adecuadas de la legislación de la Unión relativa a las personas LGBTI; acoge favorablemente, a este respecto, la lista de medidas preparada por la Comisión para promover la igualdad de las personas LGBTI, incluida la campaña de comunicación de la Comisión para luchar contra los estereotipos y mejorar la aceptación social de las personas LGBTI; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que trabajen en estrecha cooperación con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan a favor de los derechos de las personas LGBTI; señala que la investigación de campo de la Agencia de los Derechos Fundamentales muestra que los funcionarios públicos consideran que la legislación y la política de la Unión son los principales impulsores de los esfuerzos nacionales para fomentar la igualdad de las personas LGBTI;
124. Lamenta que las personas LGBTI sufran un acoso y una intimidación que comienzan ya en la escuela y que sufran discriminación en diferentes aspectos de sus vidas, incluido el lugar de trabajo; pide a los Estados miembros que presten especial atención a la homofobia en el deporte, a los jóvenes LGBTI y al acoso escolar; alienta a los Estados miembros a que apoyen a las organizaciones sindicales y patronales en sus esfuerzos por adoptar políticas en favor de la diversidad y la no discriminación centradas especialmente en las personas LGBTI;
125. Recuerda la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a los derechos de las personas LGBTI; acoge con satisfacción el hecho de que un creciente número de Estados miembros ha tomado ya medidas para contribuir a una mejor promoción y protección de los derechos de las personas LGBTI, y de que hayan adoptado nuevos procedimientos jurídicos de reconocimiento del género en relación con los derechos fundamentales de estas personas; pide a la Comisión y a sus agencias que recopilen datos sobre las violaciones de los derechos humanos a las que se enfrentan las personas LGBTI y que compartan con los Estados miembros las mejores prácticas en relación con la protección de sus derechos fundamentales, y anima a los Estados miembros a que informen a las personas LGBTI sobre sus derechos y a que intercambien las mejores prácticas a este respecto; condena las prácticas médicas que violan los derechos fundamentales de las personas transgénero e intersexuales;
126. Observa que las personas transgénero siguen siendo consideradas enfermas mentales en la mayoría de los Estados miembros y pide a estos que revisen sus clasificaciones nacionales de los trastornos mentales y que desarrollen modelos alternativos de acceso exentos de estigma, garantizando al mismo tiempo que todas las personas transexuales puedan acceder al tratamiento médico necesario; observa que la esterilización forzada constituye una violación de los derechos fundamentales; acoge favorablemente la reciente adopción por parte de varios Estados miembros de nuevos procedimientos de reconocimiento legal del género más respetuosos con los derechos fundamentales de las personas transgénero;
127. Acoge con satisfacción la iniciativa demostrada por la Comisión al trabajar por que la identidad transgénero deje de considerarse una patología en el marco de la revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud; pide a la Comisión que redoble los esfuerzos dirigidos a evitar que la inconformidad de género en la infancia se convierta en un nuevo diagnóstico de la CIE;
128. Considera que existen más probabilidades de proteger los derechos fundamentales de las personas LGTB si estas tienen acceso a instituciones jurídicas como la convivencia, la unión registrada o el matrimonio; acoge con satisfacción el hecho de que en la actualidad dieciocho Estados miembros ofrezcan estas posibilidades, y pide a los demás Estados miembros que consideren la posibilidad de ofrecerlas igualmente;
129. Pide a la Comisión que presente una propuesta para el pleno reconocimiento mutuo de los efectos y la libre circulación de todos los documentos acreditativos del estado civil de todas las personas, parejas y familias en toda la Unión (incluidos todos los relativos al matrimonio y las uniones registradas, los cambios legales de sexo y los certificados de adopción y nacimiento), incluido el reconocimiento legal del género, a fin de reducir las trabas administrativas y jurídicas discriminatorias a las que se enfrentan los ciudadanos a la hora de ejercer su derecho a la libre circulación;
Ciudadanía
130. Señala con gran preocupación el aumento del euroescepticismo y de las manifestaciones de violencia en el debate político e insta por ello a la Unión y a los Estados miembros a que refuercen la participación de la ciudadanía, especialmente de los jóvenes y de las organizaciones de la sociedad civil, en las cuestiones relacionadas con la Unión, a fin de que los europeos puedan expresar sus preocupaciones y opiniones por cauces democráticos;
131. Considera necesario reducir las cargas administrativas que pesan sobre la participación en la vida pública y fomentar la administración electrónica en toda la Unión, y pide que se dote de mayor eficacia a mecanismos como la iniciativa ciudadana europea;
132. Alienta el desarrollo de las consultas electrónicas como herramienta de participación directa de los ciudadanos para recabar conocimientos sobre su expectativas con respecto a los gobiernos y la administración pública; considera necesario eliminar las barreras lingüísticas y de procedimiento que desincentivan la participación cívica en los procesos decisorios de las instituciones públicas en todos los niveles de gobernanza; insiste en la necesidad de transparencia no solo en los procesos de decisión institucionales, sino también en el seguimiento de la gestión de expedientes vinculados a los servicios que prestan las administraciones públicas; insiste en la necesidad de potenciar la prestación de los mismos en soportes digitales accesibles; reitera la importancia de dar a conocer la Carta;
133. Señala que las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las dedicadas a actividades de voluntariado, religiosas y juveniles, desempeñan un papel esencial en materia de participación social y cívica, y pide a la Unión, a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales que apoyen y fomenten su labor; pide a los Estados miembros y a la Unión que defiendan la libertad de reunión y de asociación en el marco de la Carta;
134. Considera que, a través de la educación cívica y del diálogo intercultural, los ciudadanos pueden entender mejor la importancia que reviste la participación política y social y que, por otra parte, la educación sobre los derechos humanos les permite adquirir conciencia de sus propios derechos y les enseña a respetar los del prójimo; pide a los Estados miembros que elaboren planes nacionales de actuación sobre educación en materia de derechos fundamentales, incluida la contribución de la Unión al desarrollo del marco de derechos fundamentales, y que apliquen la Carta del Consejo de Europa sobre la educación para la ciudadanía democrática y la educación en derechos humanos; insta a las autoridades regionales y locales a que colaboren activamente en las actividades mencionadas;
135. Señala con preocupación que aún es necesario hacer grandes esfuerzos para lograr los objetivos de la Estrategia Europa 2020 en materia de pobreza y exclusión social; pide a los Estados miembros que busquen las políticas correctas, incluidos la activación laboral y el acceso a unos servicios de calidad y a la educación; exhorta a la Comisión y a los Estados miembros a que velen por que sus políticas sociales y de empleo no discriminen por razón de la dimensión y composición de los hogares;
Derechos digitales
136. Recuerda que toda persona tiene derecho a su esfera privada y a la protección de los datos personales que le conciernen, lo que incluye el derecho de acceso a los datos recopilados relativos a ellos y el derecho a que dichos datos de rectifiquen; destaca el derecho de toda persona a decidir por sí misma sobre sus datos personales, en especial el derecho exclusivo a decidir sobre el uso y la difusión de sus datos personales; destaca que la Comisión y los Estados miembros deben aplicar medidas que permitan a cada ciudadano que se le remitan los contenidos que puedan atentar a su dignidad o reputación, respetando al mismo tiempo la libertad de expresión y de información y de conformidad con la legislación y la jurisprudencia pertinentes; señala que, cuando no existe un interés público concreto, toda persona tiene derecho a decidir qué datos hacer disponibles, derecho a eliminar datos personales y derecho al olvido de conformidad con la legislación nacional y de la Unión;
137. Manifiesta su preocupación por que los ciudadanos no estén suficientemente informados de sus derechos ni de las posibles vías jurídicas de recurso a su disposición; considera fundamental que se familiarice a los ciudadanos y sobre todo a los niños sobre la importancia de la protección de sus datos personales, incluida su protección en el ciberespacio, y sobre los posibles riesgos a los que están expuestos; insta a los Estados miembros a que intensifiquen sus esfuerzos en lo que se refiere a las competencias en los nuevos medios de comunicación y a que las incorporen como componente integral en los planes de estudios de las escuelas; pide a los Estados miembros que tomen medidas para luchar contra el acoso por internet, en particular cuando afecta a determinados grupos de niños;
138. Señala que toda persona tiene derecho a expresar y difundir libremente su opinión en internet en línea con arreglo a la legislación y la jurisprudencia pertinentes; destaca que nadie puede verse perjudicado por no hacer uso de los servicios digitales; pide a la Comisión que dé seguimiento a las conclusiones de la consulta pública sobre la Directiva relativa a los servicios de comunicación audiovisual y que la revise, también en lo que respecta a cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales;
139. Destaca la necesidad de examinar la repercusión que pueden tener algunas tecnologías nuevas—como los drones— en los derechos fundamentales y, en particular, en el derecho a la vida privada; destaca asimismo el reto que representan las consecuencias de la generalización del acceso a internet en los derechos fundamentales, sobre todo en materia de protección de los datos personales, de lucha contra el acoso en línea y la trata de seres humanos, en particular con fines de explotación sexual y laboral;
140. Destaca la necesidad de respetar el derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social establecido en el artículo 30 de la Carta Social Europea; pide a todos los Estados miembros que introduzcan medidas de apoyo para garantizar unas condiciones de vida dignas a sus ciudadanos y luchar eficazmente contra el desempleo, la exclusión social, la pobreza y la atención sanitaria insuficiente;
o o o
141. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros y a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
Esta nueva forma de trata de seres humanos ya fue incluida por la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2016, sobre la situación en Eritrea (Textos aprobados, P8_TA(2016)0090).
Una política de la Unión coherente para los sectores cultural y creativo
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Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2016, sobre una política de la Unión coherente para los sectores cultural y creativo (2016/2072(INI))
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de junio de 2016, titulada «Una nueva Agenda de Capacidades para Europa - Trabajar juntos para reforzar el capital humano, la empleabilidad y la competitividad» (COM(2016)0381),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de julio de 2014, titulada «Hacia una economía de los datos próspera» (COM(2014)0442),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 22 de enero de 2014, titulada «Por un renacimiento industrial europeo» (COM(2014)0014),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 9 de enero de 2013, titulada «Plan de acción sobre emprendimiento 2020 – Relanzar el espíritu emprendedor en Europa» (COM(2012)0795),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, sobre el contenido en el mercado único digital (COM(2012)0789),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, titulada «Promover los sectores de la cultura y la creación para el crecimiento y el empleo en la UE» (COM(2012)0537),
– Visto el documento de trabajo de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, titulado «Competitiveness of the European high-end industries» (La competitividad de la industria europea de alta gama) (SWD(2012)0286),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 30 de junio de 2010, titulada «Europa, primer destino turístico del mundo: un nuevo marco político para el turismo europeo» (COM(2010)0352),
– Véase el Libro Verde de la Comisión, de 27 de abril de 2010, titulado «Liberar el potencial de las industrias culturales y creativas» (COM(2010)0183),
– Visto el estudio de la Comisión, de junio de 2015, titulado «Boosting the competitiveness of cultural and creative industries for growth and jobs» (Reforzar la competitividad de las industrias creativas y culturales en favor del crecimiento y el empleo) (EASME/COSME/2015/003),
– Visto el estudio de la Comisión, de junio de 2009, titulado «The impact of culture on creativity» (El impacto de la cultura en la creatividad),
– Vista la Comunicación del Comité de las Regiones, de 30 de mayo de 2013, sobre la promoción de los sectores de la cultura y la creación,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo titulado «Las industrias creativas y culturales: una baza europea en la competencia mundial»(1),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1291/2013 y (UE) n.° 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas(2),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el Programa Europa Creativa (2014 a 2020) y se derogan las Decisiones n.º 1718/2006/CE, n.º 1855/2006/CE y n.º 1041/2009/CE(3),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1982/2006/CE(4),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo(5) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre disposiciones comunes»),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1080/2006(6),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea(7),
– Reglamento (UE) n.º 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1639/2006/CE(8),
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 16 de junio de 2016, sobre igualdad entre hombres y mujeres,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 27 de mayo de 2015, sobre pasarelas en el ámbito cultural y creativo para estimular la innovación, la sostenibilidad económica y la inclusión social,
– Vistos las Conclusiones del Consejo, de 10 de diciembre de 2012, «Una industria europea más fuerte para el crecimiento y la recuperación económica - Actualización de la Comunicación sobre política industrial»,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 12 de mayo de 2009, sobre la cultura como catalizador de la creatividad y la innovación,
– Vista la Comunicación conjunta de la Comisión y de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad al Parlamento Europeo y al Consejo, de 8 de junio de 2016, titulada «Hacia una estrategia de la UE para las relaciones culturales internacionales» (JOIN(2016)0029),
– Vista su Resolución, de 19 de enero de 2016, sobre la iniciativa «Hacia un Acta del Mercado Único Digital»(9),
– Vista su Resolución, de 8 de septiembre de 2015, titulada «Hacia un enfoque integrado del patrimonio cultural europeo»(10),
– Vista su Resolución, de 12 de septiembre de 2013, sobre el fomento de los sectores europeos de la cultura y la creación como fuentes de crecimiento económico y empleo(11),
– Vista su Resolución, de 23 de octubre de 2012, sobre las pequeñas y medianas empresas (pymes): competitividad y oportunidades comerciales(12),
– Vista su Resolución, de 12 de mayo de 2011, sobre las dimensiones culturales de las acciones exteriores de la UE(13),
– Vista su Resolución, de 12 de mayo de 2011, sobre «Liberar el potencial de las industrias culturales y creativas»(14),
– Vista su Resolución, de 10 de abril de 2008, sobre las industrias culturales en Europa(15),
– Vista su Resolución, de 7 de junio de 2007, sobre el estatuto social de los artistas(16),
– Vista la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) el 20 de octubre de 2005,
– Visto el informe de la OCDE y de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), de 18 de abril de 2016, titulado «Trade in Counterfeit and Pirated Goods – Mapping the Economic Impact» (El comercio de productos falsificados y pirateados — Cartografía del impacto económico)(17),
– Visto el estudio de la UNESCO, de diciembre de 2015, titulado «Cultural times: The first global map of cultural and creative industries» (Tiempo de cultura: primer mapa munidal de las industrias culturales y creativas),
– Visto el informe del Grupo de trabajo de expertos de los Estados miembros de la Unión, de noviembre de 2015, titulado «Towards more efficient financial ecosystems: innovative instruments to facilitate access to finance for the cultural and creative sectors» (Hacia unos ecosistemas financieros más eficientes: instrumentos innovadores para facilitar el acceso a la financiación de las industrias creativas y culturales),
– Vistos los artículos 167 y 173 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 52 de su Reglamento,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Cultura y Educación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Cultura y Educación y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0357/2016),
A. Considerando que, en la citada Comunicación «Promover los sectores de la cultura y la creación para el crecimiento y el empleo en la UE», la Comisión reconoce el papel esencial de las industrias creativas y culturales (ICC)(18) para el desarrollo social y económico de la Unión y de sus Estados miembros;
B. Considerando que la Unión Europea debe fomentar las nuevas fuentes de crecimiento inteligente, sostenible e integrador, invirtiendo en ellas; y que, en este mismo sentido, debe liberar el potencial de las industrias creativas y culturales, que permanece en gran media desaprovechado, para el crecimiento y la generación de empleo, teniendo en cuenta las importantes repercusiones en ámbitos como los nuevos modelos de negocio, la creatividad y la innovación, la digitalización y la formación;
C. Considerando que las ICC presentan un doble valor intrínseco, puesto que, a través de vínculos directos con artistas y creadores, preservan y fomentan la diversidad cultural y lingüística y refuerzan las identidades europea, nacional, regional y local, al mismo tiempo que mantienen la cohesión social y contribuyen de forma sustancial, con diversos modelos de creación de valor, a la creatividad, la inversión, el crecimiento, la innovación y el empleo, sirviendo de motor del crecimiento económico sostenible en la Unión y sus Estados miembros;
D. Considerando que la cultura y el arte europeos remiten a 3 000 años de patrimonio cultural compartido, transmiten conocimientos y valores y contribuyen a preservar los testimonios materiales e inmateriales de la civilización humana y de la naturaleza para las generaciones actuales y futuras;
E. Considerando que la diplomacia cultural, basada en el respeto mutuo de valores y particularidades, refuerza las relaciones bilaterales y multilaterales entre los países europeos y los demás países, tiende puentes entre las sociedades mediante los contactos interpersonales y la cooperación en todos los ámbitos culturales y creativos y contribuye a una mejor comprensión mutua y a proyectos comunes, sirviendo al mismo tiempo de motor del crecimiento económico y social;
F. Considerando que las ICC contribuyen al «poder blando» de Europa en cuanto embajadoras de los valores europeos (como la cultura, la creatividad, la calidad, la excelencia, el buen hacer) en la escena mundial;
G. Considerando que las industrias culturales y creativas constituyen el núcleo de un delicado ecosistema doble de grandes grupos de pymes innovadoras y competitivas a nivel internacional y de empresas emergentes que generan una renovación constante, preservan y promueven la diversidad y generan empleo, pero que se caracterizan a menudo por su fragilidad, especialmente en lo que se refiere al acceso a los mercados y a la financiación;
H. Considerando que las industrias culturales y creativas en Europa aportan más de 12 millones de puestos de trabajo a tiempo completo, lo que representa el 7,5 % de la mano de obra de la Unión, y que generan aproximadamente 509 000 millones de euros de valor añadido al PIB (el 5,3 % del VAB total de la Unión); que, en determinadas regiones, las ICC contribuyen con un porcentaje del PIB considerablemente mayor y dan trabajo a un porcentaje mayor de la mano de obra local;
I. Considerando que, según un estudio de la Oficina Europea de Patentes y de la Oficina para la Armonización del Mercado Interior, los sectores intensivos en derechos de propiedad intelectual generan más de una cuarta parte del empleo y más de un tercio de la actividad económica de la Unión;
J. Considerando que casi un 39 % del PIB de la Unión es generado por sectores intensivos en derechos de propiedad intelectual, generando los sectores intensivos en marcas el 34 % del total, los intensivos en diseño el 13 %, los intensivos en patentes el 14 % y los intensivos en derechos de autor el 4,2 %(19);
K. Considerando que las ICC de la Unión emplean 2,5 veces más personas que los fabricantes de automóviles, y cinco veces más que la industria química;
L. Considerando que las ICC son importantes en la creación de regiones dinámicas y distintivas, que pueden contribuir a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y ser un factor importante para la captación de inversiones;
M. Considerando que los autores y los intérpretes se encuentran en el origen y constituyen la fuente misma de las industrias creativas y culturales;
N. Considerando que los puestos de trabajo de la industria cultural son poco susceptibles de deslocalización, al estar vinculados a competencias específicas de naturaleza cultural, histórica y muchas veces regional; que las ICC contribuyen de forma significativa y más que ningún otro sector al empleo juvenil, y que han resultado ser las más resilientes durante la crisis económica iniciada en 2008, que el empleo en las ICC creció en toda la Unión entre 2008 y 2014; que el Fondo Social Europeo desempeña un importante papel en la promoción del empleo juvenil y el desarrollo de las capacidades;
O. Considerando que las ICC presentan cualidades atractivas desde una perspectiva de desarrollo local, al hacer uso de una serie de capacidades en diferentes niveles, ser por lo general socialmente responsables e integradoras y generar externalidades positivas en las zonas en que se implantan; que su apertura e interacción respecto a otras actividades producen efectos de aglomeración y agrupación y tienden a generar una gran proporción del valor total añadido a escala local;
P. Considerando que, en el contexto del ejercicio de la actividad artística profesional, la flexibilidad y la movilidad son indisociables, y que, por consiguiente, es importante que la naturaleza incierta y a veces precaria de las profesiones artísticas se compense con la garantía de una protección social específica;
Q. Considerando que las ICC están integradas por una mayoría de pequeñas empresas y de microempresas, y que las empresas del sector de la cultura y la creación con menos de diez empleados representan más del 95 % de la mano de obra(20);
R. Considerando que existe la percepción errónea de que la inversión en ICC presenta más riesgos que otros tipos de negocios, y que ello se debe, entre otras causas, a que estas industrias son intensivas en derechos de propiedad intelectual y existen dificultades para obtener financiación utilizando los bienes intangibles como garantía;
S. Considerando que es cada vez menos habitual que los trabajadores culturales y creativos tengan empleos fijos; que cada vez es más frecuente que sean autónomos, alternen entre el trabajo autónomo y la actividad por cuenta ajena o estén empleados a tiempo parcial o de modo irregular;
T. Considerando que las iniciativas y los sectores basados en la cultura están llamados a desempeñar múltiples funciones en el desarrollo local y regional, y que tradicionalmente han aumentado el atractivo de las regiones, han impulsado la integración y el desarrollo socioeconómicos de las zonas rurales y aisladas y también han propiciado la regeneración urbana sostenible e integrada;
U. Considerando que las ICC desempeñan un papel fundamental en la reindustrialización de Europa, constituyen un motor de crecimiento y ocupan una posición estratégica para producir efectos indirectos innovadores en otros sectores industriales, como el turismo, el comercio minorista y las tecnologías digitales;
V. Considerando que las ICC son un motor de la innovación y el desarrollo de las TIC en Europa, que la transformación digital de la industria brinda nuevas posibilidades para el desarrollo de modelos de negocio innovadores y la expansión en los mercados, aunque también plantea una serie de desafíos para los sectores tradicionales de las ICC;
W. Considerando que las industrias creativas se cuentan entre los sectores más emprendedores, desarrollando capacidades transferibles como el pensamiento creativo, la solución de problemas, el trabajo de equipo y la inventiva;
X. Considerando que el turismo basado en el patrimonio industrial, así como los museos industriales, pueden ofrecer nuevas perspectivas culturales y económicas, en particular en las regiones postindustriales, y mantener vivo el buen hacer tradicional europeo;
Y. Considerando que, entre todas las fuentes de financiación de la Unión, solo Europa Creativa y el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas mencionan específicamente a las ICC como prioridad;
Z. Considerando que, con la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, algunas medidas relativas al sector del patrimonio cultural (en particular, la restauración y la conservación) y, en algunos casos, a las acciones culturales apoyadas por fondos de la Unión y fondos regionales complementarios, podrían ser consideradas ayudas de Estado, pese a su importancia a escala local y a la naturaleza no económica y la organización no comercial de las actividades y de las instituciones culturales implicadas, lo que genera obstáculos importantes para las autoridades regionales competentes y retrasos en la ejecución de este tipo de medidas;
AA. Considerando que en el actual mercado globalizado y convergente son fundamentales unas ICC europeas innovadoras y orientadas hacia la investigación para garantizar la diversidad lingüística y cultural, el pluralismo y la oferta de servicios innovadores y de alta calidad;
AB. Considerando que, aun cuando en la actualidad se consuman y se compartan más contenidos culturales creativos que nunca, en particular a través de servicios como las plataformas de contenidos cargados por los usuarios y los servicios de agregación de contenidos, y los costes de distribución y producción hayan disminuido con el desarrollo tecnológico, las industrias culturales y creativas no han experimentado un aumento comparable de los ingresos como resultado de este aumento del consumo debido, en gran medida, a la falta de transparencia en la cadena de valor y de claridad jurídica y a las dificultades de los sectores tradicionales para adaptarse a la transformación digital;
AC. Considerando que se ha instado a la Comisión a adoptar medidas que faciliten la aparición de ofertas legales atractivas y la disponibilidad transfronteriza para reducir la «brecha de valor» y garantizar una retribución justa por sus obras a los autores, creadores, intérpretes y titulares de derechos;
AD. Considerando que las ICC están sufriendo cambios considerables como resultado de la expansión de las tecnologías digitales que generan alteraciones en las condiciones de la producción artística e influyen en la legislación en materia de propiedad intelectual;
AE. Considerando que las ICC siguen estando infravaloradas y escasamente reconocidas, en particular en lo que respecta a su capacidad de acceso al capital de lanzamiento y a la financiación;
AF. Considerando que el estudio más reciente encargado por la Comisión(21) incluye en su definición de las ICC a las industrias de alta gama basadas en la creatividad; que las industrias de la moda y de alta gama requieren una importante aportación cultural y creativa, contribuyen a preservar el saber hacer tradicional europeo y se inspiran en un patrimonio cultural y unas tradiciones que otros no pueden copiar; que debe reforzarse la cooperación para tener en cuenta la evolución del empleo y las necesidades de competencias concretas;
AG. Considerando que rara vez se pueden comparar las estimaciones nacionales relativas a las ICC, ya que los Estados miembros utilizan definiciones diferentes de las ICC; toma nota de que estas definiciones incluyen también categorías amplias de ICC, como la creación de programas informáticos, la publicidad y la mercadotecnia, que no solo obtienen excelentes resultados económicos sino que también son magníficos ejemplos de la creatividad y el espíritu emprendedor europeos;
AH. Considerando que en 2013 el comercio internacional de productos falsificados y pirateados representaba hasta el 2,5 % del comercio mundial y el 5 % de las importaciones de la Unión por un valor de 85 000 millones de euros;
AI. Considerando que en la economía industrial las inversiones se concentraban principalmente en bienes tangibles, que eran los principales vectores de crecimiento, mientras que en la economía creativa actual son los bienes intangibles los destinatarios de la inversión, las fuentes de valor y los vectores de crecimiento más importantes; considerando que la financiación de las ICC debe considerarse en este contexto;
AJ. Considerando que, si bien el desarrollo de tecnologías e infraestructuras digitales es una prioridad política europea, sigue siendo necesario mejorar la difusión de los bienes y servicios culturales y creativos en línea a través de instituciones culturales;
AK. Considerando que las ICC contribuyen a conservar y mejorar el inmenso patrimonio cultural, histórico y arquitectónico de Europa; que estos sectores son importantes para el desarrollo de la diplomacia cultural, la industria del turismo y la promoción de las culturas nacionales y locales, impulsando el progreso y el desarrollo de ciudades y regiones;
Definición y estadísticas
1. Pide a la Comisión que desarrolle un marco de política industrial coherente y a largo plazo para el sector cultural y creativo, y a la Unión que incluya el desarrollo, el fomento eficaz y la protección de las ICC en sus objetivos estratégicos y en sus prioridades globales para incrementar su competitividad y contribuir a que realicen su potencial en términos de creación de empleo y crecimiento;
2. Pide a la Comisión que diseñe sus futuras políticas basadas en la siguiente definición de las ICC: «las industrias culturales y creativas son aquellas que se basan en los valores culturales, la diversidad cultural, la creatividad individual o colectiva, las capacidades y el talento y que tienen potencial para generar innovación, riqueza y empleo mediante la creación de valor social y económico, en particular a partir de la propiedad intelectual; incluyen los sectores siguientes, basados en la aportación cultural y creativa: la arquitectura, los archivos y bibliotecas, la artesanía artística, el sector audiovisual (incluido el cine, la televisión, el software y los videojuegos, los multimedia y la música grabada), el patrimonio cultural, el diseño, las industrias de alta gama y de la moda basadas en la creatividad, los festivales, la música en directo, las artes escénicas, los libros y la edición (periódicos y revistas), la radio y las artes visuales, y la publicidad»;
3. Pide a la Comisión, habida cuenta de que los Estados miembros utilizan sistemas de clasificación nacionales para las actividades de las industrias culturales y creativas, que defina indicadores específicos para supervisar y analizar el impacto cultural, económico y social y la dinámica de sus políticas e iniciativas normativas relacionadas con el sector cultural y creativo y la función de este sector como motor de la innovación y el crecimiento en todos los demás sectores de actividad de la Unión y en los terceros países interesados; subraya, por tanto, la necesidad de que la Comisión identifique fuentes alternativas de datos con el fin de complementar y mejorar las estadísticas oficiales; destaca que las ICC suelen tener modelos de negocio que suponen un desafío a las formas tradicionales de financiación, y que es importante garantizar una mejor comprensión de los efectos positivos de la inversión pública, así como proporcionar el nivel de análisis que se requiere para atraer más inversión privada; pide asimismo a la Comisión que realice una labor de coordinación para facilitar las sinergias transnacionales, como los proyectos de cooperación, las oportunidades de movilidad y las empresas conjuntas en este ámbito;
4. Pone de relieve que la necesidad de elaborar datos estadísticos sobre las industrias culturales y creativas también contribuye al debate sobre la política cultural, y alienta a la Comisión y a Eurostat, en el marco de sus esfuerzos por analizar y evaluar periódicamente el impacto de las políticas culturales en el sector cultural y creativo en su conjunto, a que lo incluyan en sus estadísticas anuales sobre la base de un análisis del valor y los efectos indirectos generados por las ICC en la era digital y a que publiquen un informe bienal sobre la evolución de las ICC en Europa; destaca, en este contexto, la necesidad de reforzar el papel de Eurostat y del Centro Común de Investigación;
Condiciones marco y fomento de la innovación
5. Pide a la Comisión que introduzca un régimen marco que colme la brecha existente entre I+D, la producción de contenidos creativos europeos y la innovación tecnológica en el sector de los medios de comunicación y en otros sectores; señala que dicho régimen marco fomentaría la producción de servicios creativos y competitivos de la Unión, así como oportunidades comerciales y de empleo, y mejoraría el acceso al mercado de las pymes y las empresas emergentes, al tiempo que promovería un panorama europeo pluralista y variado construido sobre sólidas sinergias entre las industrias culturales y creativas y la innovación tecnológica, reforzando de este modo el mercado único digital europeo;
6. Subraya que la tecnología y las infraestructuras digitales dependen de los contenidos suministrados por los creadores; observa que el acceso directo a una audiencia mundial ha conducido a nuevas formas de contenido artístico y creativo; pide a la Comisión, por tanto, que, buscando un equilibrio entre las necesidades de todos los actores pertinentes, establezca un marco jurídico adecuado, también en materia de derechos de autor, para la cadena de valor de la era digital, que tenga en cuenta las particularidades del sector, posibilite la innovación, promueva relaciones contractuales transparentes y lleve a la consolidación del derecho a protección y a una remuneración justa para los autores, los creadores y todas las partes que participan en el proceso creativo y sus obras, garantizando de este modo una próspera economía digital;
7. Destaca la necesidad de la cooperación y la importancia del intercambio contante de conocimientos y mejores prácticas entre los Estados miembros que desean apoyar y estimular la industria creativa y promover la creatividad y la productividad a todos los niveles;
8. Considera que la protección de los derechos autor y los derechos afines es fundamental para los ingresos de las ICC; insta a la Comisión, habida cuenta de la reforma en curso de los derechos de autor, a crear soluciones jurídicas equilibradas que se adapten a la era digital, también contando con la industria y los grupos de consumidores, y que apoyen y satisfagan los intereses de las pymes, las empresas muy pequeñas y las microempresas, los creadores, los titulares de derechos, los usuarios de derechos y los consumidores, de modo que no quepa duda de que las exenciones de responsabilidad solo pueden aplicarse a los prestadores de servicios realmente neutrales y pasivos, según se definen en la Directiva de comercio electrónico y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero no a servicios que desempeñan un papel activo en la distribución, la promoción y la monetización de contenidos a expensas de los creadores; considera que, dada la ausencia de fronteras en el entorno digital, es necesario garantizar la coherencia y la coordinación entre las autoridades reguladoras, los cuerpos y fuerzas de seguridad y el sistema judicial dentro de la Unión;
9. Destaca que la investigación sobre los titulares de derechos y la falta de transparencia en la normas sobre derechos de autor constituyen una pesada carga administrativa que conlleva unos elevados gastos y un esfuerzo considerable, especialmente para las pymes que operan a escala transfronteriza; recomienda, por tanto, establecer una base de datos paneuropea común con toda la información disponible sobre los titulares de derechos en cada sector a fin de facilitar la adquisición de derechos;
10. Destaca que la Directiva 2014/26/UE ha dado lugar a mejoras en el sistema de liquidación de derechos de autor de obras musicales en el entorno en línea; pide asimismo a la Comisión que mejore la buena gobernanza, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas de las organizaciones de gestión colectiva de derechos en otros sectores;
11. Destaca que la piratería y la falsificación siguen siendo un importante motivo de preocupación tanto para las ICC como para los ciudadanos; destaca que estas actividades ilegales ocasionan graves pérdidas de ingresos y empleo y pueden causar problemas de salud y seguridad que es necesario abordar; saluda la participación de la industria a la hora de encontrar soluciones para combatir la piratería y la falsificación, y destaca la necesidad de reforzar la lucha contra estas actividades ilegales;
12. Subraya la necesidad de supervisar y reforzar en toda la Unión la aplicación de las normas que velan por el cumplimiento de la legislación; recomienda examinar la posibilidad de introducir sanciones más severas y de promover un sistema de garantías de trazabilidad para disuadir a los falsificadores, en especial los que operan a gran escala y con fines comerciales, así como de aumentar las indemnizaciones y la compensación concedidas a los titulares de los derechos; pide a la Unión y a los Estados miembros que organicen campañas de sensibilización contra la piratería y la falsificación y que determinen las tendencias y luchen contra ellas de manera más eficaz, al tiempo que se anima a los titulares de derechos y a los proveedores de servicios a asegurarse de que haya rutas sencillas para acceder a contenidos legales para así desincentivar la piratería; pone de relieve, por último, la necesidad de implicar a todos los actores del ámbito digital en la lucha contra las falsificaciones en línea;
13. Pide a la Comisión que proponga medidas eficaces para combatir la piratería en línea, en particular para garantizar que los servicios en línea que alojen contenidos apliquen medios eficaces para eliminar los contenidos sin licencia de sus servicios y, una vez eliminados, actúen para evitar que estos contenidos vuelvan a aparecer;
14. Considera esencial superar la filosofía de compartimentación de las políticas y promover los efectos indirectos de la cultura y la creatividad;
15. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, en sus respectivas esferas de competencias, fomenten la cooperación intersectorial mediante la creación de «laboratorios de aprendizaje», plataformas creativas, espacios de colaboración, programas de creación de contactos y agrupaciones y redes culturales y creativas a escala regional, nacional, europea e internacional con el fin de fomentar la interacción entre las microempresas, las pequeñas, medianas y grandes empresas y entre las organizaciones sin ánimo de lucro y las sociedades mercantiles en las ICC, la artesanía tradicional, las organizaciones de protección del patrimonio, el sector turístico, los centros de investigación, las universidades, los inversores y los responsables políticos; pide asimismo que se apoye el desarrollo de un entorno jurídico que favorezca la innovación y propicie un entorno para la creación y la experimentación de nuevos productos, servicios y modelos de negocio a través de asociaciones estratégicas entre productores, distribuidores y promotores, y que se apoyen las actividades de los viveros de empresas;
16. Considera indispensable que la Unión y sus Estados miembros mantengan la posibilidad de preservar y desarrollar sus políticas culturales y audiovisuales en el contexto de las legislaciones, normas y acuerdos vigentes, incluida la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales; pide, por tanto, que en los acuerdos entre la Unión y terceros países se estipule claramente la exclusión de los servicios de contenidos culturales y audiovisuales, incluidos los servicios en línea; destaca, en este contexto, la necesidad de mantener los sectores de la cultura y los medios audiovisuales al margen del mandato de negociación de los acuerdos generales de libre comercio, y señala que las obras culturales y creativas presentan un doble valor intrínseco;
17. Pide a la Comisión que promueva y apoye la creación, mejora y expansión de la infraestructura, que es fundamental para apoyar a las industrias creativas de Europa, y que garantice, en particular, la expansión de la banda ancha de alta velocidad a las zonas rurales y aisladas;
18. Reconoce que muchas ciudades y regiones de Europa han elaborado planes importantes para sus ICC locales; pide a la Comisión que aproveche las mejores prácticas de estas estrategias;
19. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que consideren el Año Europeo del Patrimonio Cultural 2018 como una oportunidad de primer orden para mejorar la excelencia europea en las ICC y subrayar la necesidad de contar con una programación y una financiación adecuadas;
20. Pide al Servicio Europeo de Acción Exterior que aproveche el potencial de la diplomacia cultural mediante la promoción y mejora de la capacidad competitiva de las ICC europeas;
Digitalización de las industrias culturales y creativas
21. Destaca que las industrias culturales y creativas, integradas por una mayoría de pymes, operan en un entorno en constante evolución, por lo que se enfrentan al reto de reinventar y reconstituir nuevos modelos de negocio con el fin de desarrollar soluciones adaptadas al mercado y atraer nuevos públicos; destaca las oportunidades que ofrecen a la economía y a la sociedad las nuevas TIC, como los macrodatos, la computación en nube, la internet de las cosas, en especial en lo que respecta a la distribución, la explotación y la producción de obras creativas; subraya, no obstante, que, a fin de que las ICC puedan aprovechar plenamente el potencial de crecimiento y empleo de las nuevas tecnologías, la realización del mercado único digital debe constituir una prioridad; destaca asimismo la necesidad de mejorar la seguridad jurídica y reducir la carga administrativa; pide a los Estados miembros y a la Comisión que apoye la digitalización del contenido cultural; recalca, a este respecto, que el plan de «Digitalización de la industria europea» de la Comisión y el marco de la Unión para garantizar el cumplimiento deben tomar plenamente en cuenta las características de la ICC;
22. Considera que las plataformas digitales son un medio para proporcionar un acceso más amplio a las obras culturales y creativas, ofreciendo mayores oportunidades al sector cultural y creativo de desarrollar nuevos modelos de negocio; destaca que se ha de examinar la forma en que este proceso podría funcionar con mayor seguridad jurídica y un mayor respeto de los titulares de derechos; subraya la importancia de la transparencia y de garantizar condiciones de competencia equitativas; considera, en este contexto, que la protección de los titulares de derechos en el marco de los derechos de autor y de propiedad intelectual es necesaria para garantizar el reconocimiento de los valores y el estímulo de la innovación, la creatividad, la inversión y la producción de contenidos;
23. Pone de relieve que la digitalización y la convergencia de los medios de comunicación crean nuevas oportunidades de disponibilidad, distribución y promoción de las obras europeas, y resalta la importancia de garantizar financiación para la digitalización, conservación y disponibilidad en línea del patrimonio cultural europeo;
Condiciones laborales en el sector cultural y creativo
24. Señala que es habitual el empleo atípico (contratos a tiempo parcial o por tiempo definido, el trabajo temporal y el trabajo por cuenta propia con dependencia económica) de los trabajadores del sector cultural y creativo, concretamente en los medios de comunicación y la cultura;
subraya la necesidad de eliminar obstáculos a la movilidad de artistas y profesionales de la cultura, y apoya la petición del Comité Económico y Social Europeo a la Comisión de presentar un solución adecuada para mejorar la movilidad dentro de la Unión para los trabajadores de las ICC y hacer menos rigurosos los procedimientos de obtención de visado para los intercambios con terceros países;
25. Pide a los Estados miembros que desarrollen o apliquen un marco jurídico e institucional para la actividad artística creativa a través de la adopción o aplicación de una serie de medidas coherentes y globales en relación con los contratos, los instrumentos de representación colectiva, la seguridad social, el seguro de enfermedad, la fiscalidad directa e indirecta y el cumplimiento de las normas europeas, a fin de mejorar la movilidad de los artistas en toda la Unión;
26. Subraya el alto porcentaje de mujeres que trabajan en el sector de la creación y destaca especialmente la situación de las madres autónomas o de las que se reincorporan a la vida laboral («madres emprendedoras»);
27. Pone de relieve la actual diferencia media dentro de la Unión entre hombres y mujeres por lo que se refiere a los salarios (16,1 % en 2014) y las pensiones de jubilación (40,2 %), y destaca que las mujeres de las industrias culturales y creativas se enfrentan a los mimos obstáculos que en otros sectores económicos, en particular en lo que atañe a la diferencia salarial y en las pensiones de jubilación, el acceso a la financiación, los estereotipos, la formación y el aprendizaje permanente;
Educación, capacidades y formación
28. Subraya que el impulso creativo está presente en todo ser humano y que las capacidades creativas deben desarrollarse desde una edad temprana a fin de sentar las bases de la renovación constante de talentos creadores; señala, no obstante, que estas capacidades se pueden fomentar en todas las etapas de la vida, en particular mediante programas accesibles de aprendizaje permanente; alienta a los Estados miembros a promover un mayor conocimiento de las ICC en los programas educativos y de formación, a desarrollar la alfabetización audiovisual y la enseñanza de capacidades digitales y a mejorar sus sistemas de formación, aprendizaje y cualificación para permitir a estudiantes de todas las edades adquirir una formación completa en las disciplinas de las artes creativas;
29. Pone de relieve la falta de capacidades transversales, en especial para el emprendimiento, entre los titulados en las disciplinas culturales y artísticas, así como su conocimiento insuficiente de la legislación sobre los derechos de autor y los medios de protección estos derechos; considera importante, por consiguiente, alentar a los Estados miembros y a las instituciones educativas a colmar este vacío adaptando los programas de enseñanza, con el fin de ofrecer formación profesional continuada e integrar mejor la educación creativa y empresarial y, de este modo, reforzar las capacidades de los emprendedores creativos en materia de emprendimiento, economía, mercadotecnia y gestión;
30. Alienta a los Estados miembros a que brinden a los profesores más apoyo para que puedan desarrollar las capacidades creativas y de innovación de los jóvenes, modernizando los procesos didácticos e incluyendo la alfabetización mediática, el arte, la música, el teatro y el cine en los programas educativos y de formación; insta a los Estados miembros a desarrollar el conocimiento del patrimonio cultural, las prácticas y expresiones artísticas y las capacidades genéricas orientadas a la creatividad y la innovación; pide asimismo a los Estados miembros que apoyen la colaboración entre escuelas, a fin de que intercambien métodos y prácticas de estímulo de la creatividad y la innovación, contribuyendo de este modo a que los ciudadanos valoren los productos y servicios de las industrias creativas;
31. Recuerda que las asociaciones con la enseñanza también pueden contribuir a estimular un entorno de aprendizaje estimulante y a la integración de comunidades más necesitadas o marginadas, además de ofrecer oportunidades a las personas de barrios desfavorecidos;
32. Destaca el potencial de las ICC para el empleo juvenil y la reindustrialización y, en particular, las oportunidades cada vez mayores para los jóvenes creadas por el entorno digital en el sector cultural y creativo; pide a la Comisión y a los Estados miembros que incluyan las ICC en la Iniciativa sobre Empleo Juvenil y que aporten fondos para facilitar las carreras profesionales y la formación en este sector mediante la creación de sistemas de aprendizaje profesional y el fomento de la movilidad y el intercambio a través de programas de mentores y de prácticas; pide un uso más eficaz de los recursos aportados a través del régimen «Garantía Juvenil»;
33. Recuerda que una de los principales retos a los que se enfrenta el sector del patrimonio cultural es la extinción progresiva de capacidades y oficios tradicionales; pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen la conservación del patrimonio, la diversidad lingüística, las capacidades tradicionales y el saber hacer europeo, nacional, regional y local, que mantengan y fomenten los oficios artesanales ligados al sector creativo y cultural y que fomenten y faciliten la transmisión del saber hacer, dando mayor importancia a la formación profesional y a una mano de obra altamente capacitada a fin de atraer el talento, incluida la excelencia en el sector de la construcción y en los trabajos de conservación y restauración; subraya que, con este fin, se debe fomentar el desarrollo de relaciones estratégicas sólidas entre la política cultural y los recursos sociales y productivos;
34. Pide a la Comisión que informe sobre las oportunidades profesionales en empleos del sector manufacturero y artesanal relacionados con las ICC mediante campañas de sensibilización y políticas que fomenten la transmisión de conocimientos, con el fin de preservar el saber hacer y las capacidades especializadas en estos sectores;
35. Anima a los Estados miembros a dar seguimiento a los incentivos Erasmus+ para promover enfoques intersectoriales entre los distintos ámbitos de la enseñanza, la formación y el aprendizaje permanente tanto formales como no formales; alienta a los centros de enseñanza superior y profesional a crear programas que combinen arte y cultura, ciencia, ingeniería, tecnología, empresa y otros campos pertinentes; pide, en particular, que se adopten medidas para salvar las diferencias entre las materias CTIM (ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas) y TIC, por un lado, y las materias relativas al arte y el diseño, con el fin de apoyar el desarrollo de vías profesionales técnicas en las industrias creativas y de vías profesionales creativas en el sector CTIM, que son vitales para el crecimiento del sector cultural y creativo europeo; subraya la necesidad de apoyar a los centros de excelencia, de promover intercambios entre las profesiones del sector, también con terceros países, y de atraer y desarrollar el talento creativo;
36. Anima a los Estados miembros a promover la cooperación entre las escuelas artísticas, los centros de formación profesional, las universidades y las empresas del sector cultural y creativo, también mediante residencias artísticas en entornos empresariales y centros de enseñanza, con el fin de garantizar una mejor correspondencia entre la oferta de capacidades y la demanda del mercado laboral e impulsar el potencial competitivo del sector; recomienda que se desarrollen trayectorias de aprendizaje que combinen trabajo y enseñanza como los sistemas educativos duales;
37. Recomienda que se diseñen y adopten políticas destinadas a incrementar el nivel de participación cultural de los ciudadanos de la Unión, que en muchos Estados miembros sigue siendo sumamente bajo; pone de relieve esto contribuiría tanto a fomentar talentos más creativos como a lograr una demanda mayor y más sólida de productos culturales y creativos de la Unión;
38. Pide la creación de un «Premio europeo a las industrias creativas y culturales» en la línea del «Premio franco-alemán a las industrias creativas y culturales»;
39. Pone de relieve el enorme potencial de las mujeres innovadoras y emprendedoras y su protagonismo en las industrias culturales y creativas; alienta a los Estados miembros a ofrecer formación y apoyo económico adecuados y destaca la importancia de la creación de redes de contactos y del intercambio de mejores prácticas;
40. Pide que se estudie la posibilidad de crear programas de movilidad para «jóvenes innovadores», a fin de promover los intercambios y la innovación en el ámbito de la cultura y la creación;
41. Toma nota de la Comunicación de la Comisión titulada «Una nueva Agenda de Capacidades para Europa – Trabajar juntos para reforzar el capital humano, la empleabilidad y la competitividad», y comparte la opinión de que «en un contexto económico global en rápida evolución, las capacidades determinan, en gran medida, la competitividad y el talento para impulsar la innovación», de que «son un factor de atracción de la inversión y un catalizador en el círculo virtuoso del crecimiento y la creación de empleo, además del papel fundamental que desempeñan para la cohesión social»; considera necesario prestar especial atención a las competencias creativas en la revisión del marco de competencias clave y el Marco Europeo de Cualificaciones;
42. Alienta a los Estados miembros a que emprendan iniciativas como el «bono cultura» lanzado por el Gobierno italiano, por el que se ponía disposición de todos los residentes legales en Italia de 18 años 500 euros que solo podían emplearse en «actividades de enriquecimiento cultural», como museos, galerías, sitios arqueológicos y del patrimonio, libros y películas;
Financiación
43. Señala que las industrias culturales y creativas se benefician considerablemente de la financiación pública de la cultura, que también contribuye a la diversidad cultural de la Unión Europea; insta, por consiguiente, a la Comisión y a los Estados miembros a que, en sus ámbitos de competencias respectivos, sigan dedicando una parte adecuada de sus presupuestos a la financiación pública de la cultura;
44. Subraya la necesidad de reforzar las políticas gubernamentales de apoyo al sector cultural y creativo y de aumentar los presupuestos destinados a la cultura; señala que la financiación pública ha sufrido fuertes recortes presupuestarios en los Estados miembros, lo que supone una grave amenaza para la cultura y la labor creativa en Europa;
45. Toma nota del éxito de los regímenes de desgravación fiscal para el sector cultural y creativo que existen en determinados Estados miembros; insta, por tanto, a todos los Estados miembros a establecer regímenes de este tipo, mostrando su condena, al mismo tiempo, a los acuerdos fiscales especiales, conocidos como «resoluciones fiscales», que han permitido a algunas sociedades reducir al mínimo de forma indebida el pago de tributos;
46. Observa que las ICC pueden participar en todos los programas financiados por la Unión, pero que esta participación está por debajo de su potencial; pide a la Comisión que cree, como primer paso, una ventanilla única —por ejemplo, una página web— que recoja las diferentes posibilidades de financiación para las ICC, divulgue información a través de redes creativas y culturales paneuropeas y organizaciones nacionales, recopile y promueva ejemplos de mejores prácticas, e incremente el conocimiento de las particularidades y retos de las ICC entre las instituciones e inversores financieros, ya que de esta forma se conocerían mejor las posibilidades de financiación de las ICC y se mejoraría la accesibilidad de la financiación para estas industrias;
47. Pide a la Comisión que trabaje para incorporar a otras políticas el apoyo de la Unión a las industrias culturales y creativas, incluida su financiación, mediante la adopción de una estrategia global y transversal de la Unión; destaca, no obstante, la importancia de tener presente la variada naturaleza de las ICC y, por ende, de sus necesidades sectoriales específicas en materia de entornos de financiación e innovación y, por tanto, subraya la importancia de los planes específicos de aplicación, como un régimen marco conjunto de Horizonte 2020 y Europa Creativa; reconoce el efecto multiplicador que puede tener la financiación de la Unión para las ICC, en especial en regiones específicas;
48. Reconoce el importante papel que desempeñan las empresas sin ánimo de lucro, las cooperativas y las empresas sociales en las ICC y, por tanto, pide que se evite cualquier distinción en la financiación estructural y social de la Unión que pueda limitar el acceso de estas estructuras;
49. Señala que el examen intermedio del marco financiero plurianual (MFP) y los informes sobre la ejecución de los programas de la Unión deben entenderse como dos componentes interconectados de un mismo proceso; señala asimismo que, especialmente en el caso de Europa Creativa, Horizonte 2020 y los Fondos Estructurales (el FEDER y el FSE), deben evaluarse específicamente y promoverse en mayor medida el papel y el impacto de las ICC en el crecimiento, el empleo y la cohesión territorial; destaca que este proceso debe sentar una base sólida y coherente para la revisión del MFP y la futura arquitectura de los programas de la Unión a partir de 2020;
50. Pide a la Comisión que cumpla el artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y haga de las ICC, como parte del sector cultural y creativo, una prioridad transversal dentro de los sistemas y programas de financiación de la Unión, en particular en Horizonte 2020, en el Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social (EaSI) y en los Fondos EIE;
51. Insta a la Comisión a explotar plenamente las sinergias que puedan existir entre las políticas de la Unión, con el fin de hacer un uso eficaz de la financiación disponible con cargo a programas de la Unión —como Horizonte 2020, el Mecanismo «Conectar Europa», Erasmus +, EaSI, Europa Creativa, COSME y los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE)— para apoyar un número mayor de proyectos en el ámbito de las ICC;
52. Señala que aún se puede hacer mucho más para lograr una interacción más eficaz entre los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) y otros programas europeos previstos para el período de programación 2014-2020, en especial Erasmus+ y Europa Creativa, en los puntos 4.6 y 6.4 del anexo I del denominado «Reglamento sobre disposiciones comunes», mediante una mejor información a escala de la Unión y una ejecución mucho más decidida en los Estados miembros y sus regiones;
53. Pide a la Comisión que modifique o interprete la parte del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión que se refiere a las ayudas estatales a la cultura y la conservación del patrimonio cultural, en vista del considerando 72 del Reglamento y de la Comunicación de la Comisión Europea de 19 de mayo de 2016, para que determinadas medidas en el sector del patrimonio cultural (en concreto, la restauración y conservación) y, en determinados casos, las actividades culturales financiadas con fondos de la Unión y fondos regionales complementarios no se incluyan el concepto de ayuda estatal;
54. Señala que el Instrumento de Garantía del programa «Europa Creativa» es una de las formas de hacer frente a la necesidad urgente de préstamos para financiar proyectos innovadores y sostenibles en el sector cultural y creativo; recuerda el retraso en el lanzamiento del Instrumento de Garantía; destaca la necesidad de incrementar el presupuesto de Europa Creativa y del Instrumento de Garantía para apoyar eficazmente las expresiones culturales y creativas europeas, diversificar los beneficiarios de la financiación, garantizar la igualdad de acceso y mejorar la participación de los actores culturales de todos los Estados miembros en dicho Instrumento;
55. Señala que el FEIE debería ayudar a las pymes a superar la escasez de capital y orientarse, como es su cometido, hacia proyectos con un perfil de riesgo superior al de los proyectos financiados por las operaciones normales del BEI(22); observa que, hasta el mes de septiembre de 2016, solo se había concedido financiación a unos pocos proyectos del sector cultural y creativo, integrado principalmente por pymes con un alto nivel de riesgo, y del sector de la enseñanza y la formación, y recalca que se debe hacer todo lo posible por aumentar su financiación en el marco del FEIE;
56. Pide al BEI que supla la falta de financiación del FEIE a las ICC investigando la posible interacción con Europa Creativa y el Instrumento de Garantía para proporcionar préstamos adaptados a las ICC;
57. Pide a la Comisión, a los Estados miembros y al BEI que apoyen métodos mixtos de financiación, especialmente en forma de asociaciones público-privadas, con el fin de abordar y corregir la deficiente disponibilidad de inversiones en capital para las ICC;
58. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que mejoren el entorno de inversión y amplíen la gama de instrumentos financieros de que disponen las microempresas y las pymes en el sector cultural y creativo con sistemas de financiación nuevos e innovadores como los microcréditos, las contribuciones reembolsables, la microfinanciación colectiva, la financiación del capital riesgo, la financiación inicial y el capital riesgo; señala que diferentes modelos de microfinanciación y microinversión colectivas de las ICC pueden convertirse en una herramienta sólida para la financiación de proyectos culturales y creativos y, por tanto, añadirse a las fuentes tradicionales de apoyo a las ICC; pide, por tanto, a la Comisión y a los Estados miembros que sigan supervisando y fomentando el desarrollo del mercado de la microfinanciación colectiva, que recaben la participación de las instituciones públicas, que hagan un mejor uso de las posibilidades de la microfinanciación colectiva institucional, que coordinen los diferentes enfoques reguladores, que velen por la debida claridad en la aplicación de las normas de la Unión, que desarrollen mejores prácticas y que mejoren el marco normativo con menos cargas o, de resultar necesario, elaborando un nuevo instrumento regulador; destaca, no obstante, que lo anterior no puede sustituir a la financiación pública y privada sostenible de las ICC;
59. Considera que es necesario ampliar el papel que desempeñan los bancos públicos de inversión en el sector cultural y creativo, mejorando el acceso de las pymes al crédito y ayudando a las empresas a expandir su mercado y sus actividades de exportación;
60. Considera que, para mejorar el acceso de las ICC a la financiación, es necesario desarrollar conocimientos específicos para detectar y estimar el valor de los activos inmateriales que pueden servir de garantía; subraya la necesidad de que las instituciones e inversores financieros conozcan mejor las particularidades y los diferentes retos de las ICC, a las que se atribuye un mayor nivel de riesgo; celebra, en este contexto, que la Comisión haya incluido en el Instrumento de Garantía de Europa Creativa un régimen de formación para intermediarios financieros, ya que de este modo se podrá mejorar la capacidad de las ICC de dirigirse y convencer a inversores externos; considera, no obstante, que sería útil evaluar el éxito de este régimen y, en su caso, extenderlo a diferentes políticas;
61. Pide, con este fin, que se promuevan «protocolos sobre activos de propiedad intelectual» que faciliten la valoración de los derechos de propiedad intelectual, e invita a la Comisión y a los Estados miembros a adoptar los mecanismos necesarios para aumentar el atractivo financiero de los derechos de propiedad intelectual y el reconocimiento de su pleno valor como activos;
o o o
62. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Definidas en la Comunicación de la Comisión como aquellas que engloban los ámbitos siguientes: la arquitectura, los archivos y las bibliotecas, la artesanía artística, el sector audiovisual (incluidos el cine, la televisión, los videojuegos y los multimedia), el patrimonio cultural, el diseño (incluido el de la moda), los festivales, la música, las artes escénicas y visuales, la edición y la radio.
Industry-Level Analysis Report, (2013), Intellectual property rights intensive industries: contribution to economic performance and employment in the European Union, p.8 https://euipo.europa.eu/ohimportal/documents/11370/80606/IP+Contribution+study.
Los derechos de la mujer en los Estados de la Asociación Oriental
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Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2016, sobre los derechos de la mujer en los Estados de la Asociación Oriental (2016/2060(INI))
– Vistos el artículo 2 y el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), en los que se establece que la igualdad entre mujeres y hombres constituye uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la Unión,
– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979,
– Vista la Plataforma de Acción de Beijing de las Naciones Unidas (1995) para la igualdad, el desarrollo y la paz,
– Vistas las Resoluciones 1820 (2008) y 1325 (2000) y, más recientemente, la Resolución 2242 (2015), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sobre las mujeres, la paz y la seguridad,
– Vistos la Declaración de Beijing y la Plataforma de Acción de Pekín de septiembre de 1995 y el programa de acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (Conferencia de El Cairo) de septiembre de 1994, así como los resultados de sus conferencias de revisión,
– Vista la Comunicación conjunta de la Comisión y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Revisión de la Política Europea de Vecindad», de 18 de noviembre de 2015 (SWD(2015)0500),
– Vistas las conclusiones del Consejo de 18 de febrero de 2008 sobre la política europea de vecindad, y de 20 de abril de 2015 y 14 de diciembre del mismo año sobre la revisión de la política europea de vecindad,
– Vista la Declaración conjunta de la Cumbre de la Asociación Oriental celebrada en Praga el 7 de mayo de 2009,
– Vista la Declaración conjunta de la Cumbre de la Asociación Oriental celebrada en Vilna los días 28 y 29 de noviembre de 2013, titulada «La Asociación Oriental y el futuro»,
– Vista la Declaración conjunta de la Cumbre de la Asociación Oriental celebrada en Riga los días 21 y 22 de mayo de 2015,
– Vistos los Acuerdos de Asociación / Zonas de libre comercio de alcance amplio y profundo (AA/ZLCAP) entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, Moldavia y Ucrania, por otra,
– Visto el Reglamento (UE) n.º 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad(1),
– Vistas las Conclusiones del Consejo de 20 de julio de 2015 sobre el Plan de Acción para los Derechos Humanos y la Democracia (2015-2019),
– Vistas las Conclusiones del Consejo de 26 de octubre de 2015 sobre el Plan de Acción sobre la Igualdad de Género (2016-2020),
– Visto el documento de trabajo conjunto de los servicios de la Comisión y de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de la Unión, de 21 de septiembre de 2015, titulado «Igualdad de género y empoderamiento de la mujer: Transformar la vida de niñas y mujeres a través de las relaciones exteriores de la UE (2016-2020)»,
– Vista su Resolución, de 21 de enero de 2016, sobre Acuerdos de Asociación / Zonas de libre comercio de alcance amplio y profundo con Georgia, Moldavia y Ucrania(2),
– Vista su Resolución, de 17 de diciembre de 2015, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo (2014) y la política de la Unión Europea al respecto(3),
– Vista su Resolución, de 8 de octubre de 2015, sobre la actualización del Plan de Acción de la UE sobre igualdad de género y capacitación de las mujeres en la cooperación al desarrollo(4),
– Vista su Resolución, de 8 de octubre de 2013, titulada «Genericidio: ¿dónde están las mujeres que faltan?»(5),
– Vistas sus anteriores Resoluciones y su Resolución más reciente, de 9 de julio de 2015, sobre la revisión de la Política Europea de Vecindad(6),
– Visto el proyecto del Consejo de Europa sobre la mejora del acceso de las mujeres a la justicia en cinco países de la Asociación Oriental,
– Visto el Convenio de Estambul del Consejo de Europa, de 2011,
– Vistos los informes por país del Plan de Acción Anticorrupción de Estambul de la OCDE y los informes de situación para los países de la Asociación Oriental,
– Vistos los convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre la igualdad de género, en concreto el Convenio sobre igualdad de remuneración (n.º 100) de 1951, el Convenio sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación (n.º 111) de 1958, el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares (n.º 156) de 1981 y el Convenio sobre la protección de la maternidad (n.º 183) de 2000,
– Visto el artículo 52 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0365/2016),
A. Considerando que, según la Declaración de Praga, la Asociación Oriental se basa en los compromisos con los principios del Derecho internacional y los valores fundamentales, como la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; que la Declaración de Riga se refiere a la igualdad de género como un nuevo ámbito de cooperación prometedor;
B. Considerando que una mayor diferenciación entre los países socios y una mayor responsabilización por parte de estos son principios clave de la política europea de vecindad revisada, teniendo en cuenta la situación específica de cada país;
C. Considerando que la igualdad entre mujeres y hombres está consagrada en las constituciones y los sistemas jurídicos de todos los países de la Asociación Oriental, y que todos los países han ratificado sin reservas la mayoría de los convenios internacionales importantes en este ámbito; lamentando que las mujeres sigan estando discriminadas socialmente en los países de la Asociación Oriental;
D. Considerando que todos los países de la Asociación Oriental han desarrollado estrategias, programas o planes de acción para mejorar la situación de las mujeres;
E. Considerando que, en los países de la Asociación Oriental, tan solo 17 de 136 altos cargos ministeriales fueron ocupados por mujeres en 2015, y que, por término medio, las mujeres constituyeron el 16 % de los diputados electos y representaron tan solo el 17 % de los cargos más elevados de la función pública; que solo tres partidos políticos en toda la región fueron dirigidos por mujeres;
F. Considerando que la segregación vertical y horizontal del empleo de las mujeres en los mercados de trabajo de los países de la Asociación Oriental sigue estando profundamente arraigada en sus normas sociales y culturales; que las mujeres también se ven lastradas por el «segundo turno» del trabajo doméstico no remunerado;
G. Considerando que los estereotipos ampliamente transmitidos por la sociedad otorgan a la mujer un papel secundario; que esos estereotipos empiezan a desarrollarse desde la infancia, se reflejan en la elección de formación y enseñanza, y continúan apreciándose en el mercado laboral;
H. Considerando que, en las zonas rurales, muchas mujeres que no tienen otra salida suelen aceptar empleos mal remunerados en el sector agrícola, a menudo sin estar declaradas oficialmente y sin derecho a seguridad social; que la eliminación de las desigualdades entre mujeres y hombres en la agricultura puede contribuir a garantizar la igualdad de acceso a los puestos de trabajo para mujeres y hombres, así como la igualdad de retribución para un trabajo de igual valor;
I. Considerando que las mujeres y los hombres en los países de la Asociación Oriental se enfrentan a menudo a dificultades a la hora de acceder a los servicios de salud y derechos sexuales y reproductivos, y siguen existiendo obstáculos importantes para las mujeres en situación de pobreza, migrantes, minorías étnicas y las personas que viven en zonas rurales; que menos del 50 % de las mujeres en los países de la Asociación Oriental utilizan métodos anticonceptivos y, en algunos países, incluso menos del 20 %, siendo las principales razones de ello un asesoramiento deficiente, costes elevados y la falta de variedad de anticonceptivos y un suministro poco fiable;
J. Considerando que persisten deficiencias graves en el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de la violencia de género, en particular la ausencia de tipificación penal de todas las formas de violencia contra la mujer, el amplísimo número de delitos de este tipo no denunciados, las contadas condenas por violación y la escasa o nula financiación de los servicios de apoyo;
K. Considerando que, si bien existen diferencias significativas entre los países de la Asociación Oriental en lo relativo a la prevalencia de la violencia contra la mujer y la aceptación de este tipo de violencia, los índices son relativamente elevados —por ejemplo, la prevalencia de la violencia física a lo largo de la vida supera el 20 % en cuatro de los seis países—; que no existen suficientes datos comparables para determinar la prevalencia de la violencia física, sexual y psicológica en el lugar de trabajo, lo que se debe también muy probablemente a la ausencia de denuncias; que el riesgo de violencia es mucho mayor entre las mujeres pertenecientes a minorías étnicas, como las mujeres romaníes;
L. Considerando que los países de la Asociación Oriental siguen siendo países de origen y, en algunos casos, de tránsito y destino, de la trata de seres humanos que afecta a mujeres y niñas, en particular con fines de explotación sexual;
M. Considerando que los conflictos enquistados siguen obstaculizando el desarrollo de la región y repercuten gravemente en la vida y los derechos humanos de las personas afectadas, incluidas las mujeres y las niñas;
N. Considerando que el conflicto actual en el este de Ucrania ha intensificado los estereotipos de género que acentúan el papel de los hombres como protectores y el de las mujeres como cuidadoras, y ha limitado la participación y la implicación de las mujeres en la resolución del conflicto;
O. Considerando que en Ucrania más de 1,5 millones de personas, dos tercios de ellas mujeres y niños, han sido desplazados internamente desde el comienzo del conflicto y afrontan dificultades para acceder a la asistencia sanitaria, la vivienda y el empleo;
P. Considerando que las niñas romaníes en Moldavia pasan de media menos de cuatro años en la escuela, frente a los once años en el caso de las niñas no romaníes, a consecuencia de los matrimonios tempranos e infantiles, los embarazos no planeados y las responsabilidades de cuidado de los niños;
Q. Considerando que la Unión y sus Estados miembros están comprometidos con la protección, la observancia y la defensa del disfrute de los derechos humanos por parte de las mujeres y las niñas, y que promueven firmemente dichos valores en todas sus relaciones exteriores, incluso las que van más allá de la cooperación para el desarrollo;
R. Considerando que la igualdad de género sigue siendo una prioridad transversal de la política europea de vecindad y del Instrumento Europeo de Vecindad (IEV), y que la política europea de vecindad revisada debería incluir un mayor apoyo a la sociedad civil y una atención renovada a la importancia de la igualdad de género; que la sociedad civil desempeña un papel muy importante en la consecución de la igualdad de género en la Asociación Oriental;
S. Considerando que varios programas de la Unión están abiertos a los países socios de la Asociación Oriental, como Erasmus+, Cosme, Europa Creativa y Horizonte 2020;
T. Considerando que los cuidados prenatales y la asistencia profesional en el parto, con asistencia obstétrica de emergencia y materiales esenciales in situ, son fundamentales para reducir la mortalidad materna; que los países de la Asociación Oriental se están quedando atrás a la hora de llegar a todas las mujeres, especialmente las de las zonas más pobres y aisladas, y las que pertenecen a grupos marginados como la minorías nacionales, los migrantes y las mujeres con discapacidad;
1. Considera que se tiene que mejorar la situación de los derechos de la mujer en los países de la Asociación Oriental; señala que los profundos cambios económicos y la incertidumbre económica han repercutido negativamente en la situación económica de las mujeres y han mermado su igualdad de hecho;
2. Señala que la estabilidad política global y el respeto de los derechos humanos son, por lo general, condiciones indispensables para reforzar los derechos de las mujeres y mejorar su situación en los países en cuestión;
3. Considera necesario que los países de la Asociación Oriental adopten medidas inmediatas para incrementar la igualdad entre mujeres y hombres en la sociedad, en particular mediante la adopción de planes de acción nacionales y la cooperación con organizaciones internacionales y las partes interesadas de la sociedad civil;
4. Pide a los países de la Asociación Oriental que subsanen las deficiencias detectadas en sus marcos de lucha contra la discriminación y hagan un mayor uso de la legislación contra la discriminación por razón de sexo, incluido un mayor uso de las normas internacionales en las decisiones judiciales, con el fin de reforzar la aplicabilidad de la ley, y que se ponga fin a la violación de los derechos de las mujeres en dichos países;
5. Observa que en algunos países de la Asociación Oriental la situación de las personas LGTBI sigue siendo precaria y preocupante, pese a haberse despenalizado las relaciones homosexuales; condena del modo más enérgico todas las formas de discriminación y violencia contra las personas LGBTI, y pide a las autoridades nacionales que aprueben políticas para combatir todas las formas de discriminación basadas en la orientación sexual;
6. Hace hincapié en la necesidad de organizar campañas de sensibilización de la opinión pública y de introducir cambios institucionales para acabar con los preocupantes estereotipos sobre las mujeres, que repercuten negativamente en todos los ámbitos de participación de la mujer en la sociedad;
7. Pide a las autoridades nacionales que se mantengan firmes y vigilantes y que sancionen a las personas que insulten o estigmaticen al colectivo LGBTI, concretamente en los servicios públicos y en los espacios públicos;
La participación de las mujeres en los procesos de toma de decisiones
8. Lamenta la patente y considerable ausencia de mujeres en las estructuras de poder de los países de la Asociación Oriental;
9. Señala que, en el tablero político de los países de la Asociación Oriental, persisten las prácticas discriminatorias, ya que, incluso cuando las mujeres logran ocupar puestos políticos y decisorios de alto nivel, se siguen cuestionando sus capacidades y competencias;
10. Pide la igualdad de acceso en materia de poder y representación para las mujeres en todos los niveles de gobierno y de toma de decisiones, a fin de apoyar su papel de líderes; reconoce el papel fundamental de las organizaciones de la sociedad civil y de las ONG internacionales en el fomento de reformas y medidas positivas para proteger los derechos de la mujer y mejorar su participación en las actividades políticas y económicas; anima a que se intercambien mejores prácticas sobre la promoción de la participación política de las mujeres en las instituciones descentralizadas y los entes locales; destaca que la mejor forma de alcanzar resultados sostenibles es a través de los partidos políticos, y subraya, por tanto, el papel clave de los partidos políticos europeos y de sus secciones de mujeres;
11. Pide a los Estados de la Asociación Oriental que promuevan y refuercen el liderazgo y la participación política de las mujeres; destaca que sería beneficioso contar con una mayor participación de las mujeres en las administraciones que gestionan las reformas clave, como la lucha contra la corrupción y las reformas económicas; acoge con satisfacción todos los esfuerzos destinados a alcanzar este objetivo, como el establecimiento de cuotas obligatorias en las listas de candidatos, las subvenciones, la formación y el apoyo a las activistas y mujeres políticas, los programas de asesoramiento y las campañas de sensibilización para cambiar la imagen de la mujer en los medios de comunicación;
12. Subraya el papel positivo que la Asamblea Parlamentaria Euronest puede desempeñar en el fomento de la participación política de las mujeres y su visibilidad en la Asociación Oriental; acoge con satisfacción la primera reunión del Foro de Mujeres de Euronest, que se celebró en marzo de 2016; anima asimismo, de forma más general, a que la Unión cree y apoye redes transnacionales de mujeres en la política;
13. Apoya firmemente la participación de las mujeres y su papel en acciones, programas y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y en la lucha contra la corrupción; opina que, en general, un aumento de la participación de las mujeres en la vida política y en los puestos de responsabilidad de las administraciones de los países de la Asociación Oriental contribuiría a la renovación de la clase política y, por ello, a las transiciones políticas en curso;
14. Recuerda que las misiones de observación electoral de la Unión y otras misiones de observación electoral internacionales proporcionan, en sus informes, recomendaciones relativas a la participación de las mujeres en los procesos electorales; pide a la Unión que se sirva plenamente de estas recomendaciones en el marco de la política europea de vecindad;
La participación de las mujeres en la economía
15. Observa que, en términos generales, las mujeres están integradas en un grado relativamente alto en la mano de obra de los países de la Asociación Oriental, pero su participación en la economía se ha venido reduciendo en los últimos años;
16. Observa que los estereotipos de género y la discriminación de las mujeres impiden una mayor inclusión de las mujeres en el mercado de trabajo y están en la raíz de otros obstáculos al acceso de las mujeres a actividades empresariales;
17. Lamenta que las mujeres trabajen en una medida mucho mayor en el sector de los servicios y el sector público, con salarios significativamente inferiores a los de los sectores que emplean mayoritariamente a hombres, que la brecha salarial entre hombres y mujeres sigue siendo grande y puede llegar a ser del 50 %, y que las mujeres tropiezan con barreras culturales y sociológicas en su acceso a puestos de dirección, como también ocurre a menudo en la Unión;
18. Lamenta que las mujeres sean predominantemente activas en los sectores peor remunerados a pesar de sus altos niveles educativos en todos los países de la Asociación Oriental; pide que las mujeres participen en los procesos de toma de decisiones y de ejecución de las políticas económicas, que se fomenten programas empresariales dirigidos a la integración y promoción de las mujeres en empresas y sociedades, y que se lleven a cabo proyectos de desarrollo local destinados a la emancipación económica de las mujeres; aboga por un enfoque específico para garantizar más modelos femeninos en puestos de dirección y gestión para permitir que la generación más joven crea en su capacidad para ser líderes en todos los sectores laborales; destaca la necesidad de que las mujeres participen activamente en los sindicatos y hace hincapié en la urgencia de poner fin a las trabas discriminatorias jurídicas y estructurales a las que se enfrentan las mujeres en el entorno laboral para conseguir la misma remuneración por el mismo trabajo, a fin de erradicar las disparidades salariales y de pensiones que se observan entre ambos sexos;
19. Observa que unos servicios asequibles de cuidado de los niños y la existencia de disposiciones claras de licencia parental son decisivos para mejorar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo; señala que, en algunos casos, su ausencia repercute en el acceso de niñas y mujeres jóvenes a la educación y en el desarrollo de su carrera profesional porque tienen que ocuparse de sus hermanos y hermanas;
20. Subraya que las mujeres generalmente asumen la responsabilidad del cuidado de las personas mayores y de las personas dependientes, y a menudo se dificulta la reincorporación al trabajo de las mujeres con hijos; subraya que una distribución equitativa entre hombres y mujeres de trabajos no remunerados como las responsabilidades domésticas y los cuidados es una de las condiciones previas para la participación de las mujeres en el mercado laboral y su independencia económica; insta a las autoridades nacionales a que refuercen todavía más la red de servicios de cuidados de calidad para las personas mayores y las personas dependientes;
21. Hace hincapié en que las disposiciones legales de protección existentes en algunos países de la Asociación Oriental, que prohíben el empleo de mujeres en algunos trabajos potencialmente peligrosos, restringen el acceso de las mujeres a determinadas profesiones y trabajos y limitan más sus posibilidades en el mercado de trabajo; anima a esos países a que revisen esas disposiciones;
22. Destaca la importancia de una educación y una formación profesional de buena calidad para las mujeres y las niñas a fin de facilitar su inclusión en el mercado de trabajo, y destaca el papel de la educación para eliminar los estereotipos que rodean al papel de las mujeres; hace hincapié en la necesidad de un apoyo específico y de servicios de tutoría para mujeres empresarias, que a menudo carecen de acceso al crédito o a redes comerciales y se enfrentan a una elevada carga normativa;
23. Promueve el desarrollo de una economía social para las mujeres y la facilitación del uso de microcréditos como instrumento de independencia económica de las mujeres y de fomento de los programas de negocios que tienen como objetivo la implicación de las mujeres en las compañías y empresas; observa, a este respecto, la importancia crucial de la transparencia, un acceso equitativo y la disponibilidad de información sobre los instrumentos de apoyo financiero;
24. Pide la igualdad de acceso para todos los niños a la educación, incluidas todas las etapas educativas, desde la guardería y la enseñanza temprana hasta la enseñanza primaria, secundaria y universitaria, y las materias de ciencias, tecnología, ingeniería y matemáticas (CTIM), prestando especial atención a la educación y la formación de las niñas que viven en zonas rurales, a través de la educación y la motivación a una edad temprana, lo que ayudará a fomentar el crecimiento en el sector fundamental del desarrollo económico; pide que se permita la incorporación de la mujer a todos los itinerarios educativos y a las profesiones que les siguen estando vetadas; destaca el problema del trabajo infantil, que impide el acceso de los niños a una educación o formación profesional adecuada, lo que más tarde repercutirá en su capacidad para conseguir un buen puesto en el mercado laboral; apoya una asociación más amplia de los países de la Asociación con agencias y programas de la Unión, como Horizonte 2020, Europa Creativa, COSME y Erasmus+;
25. Subraya que el trabajo infantil continúa siendo un problema crítico en algunos países de la Asociación Oriental, especialmente en Moldavia, Georgia y Azerbaiyán; pide a esos países que fijen objetivos específicos para eliminar todas las formas de trabajo infantil y que garanticen el pleno cumplimiento de la legislación pertinente;
La violencia contra las mujeres
26. Expresa la necesidad de combatir la violencia doméstica y la violencia por motivos de género, incluido el acoso sexual, la maternidad subrogada forzosa y la trata de seres humanos para fines de explotación sexual en los países de la Asociación Oriental, que a menudo no se denuncian a causa de la aceptación de tales conductas por la sociedad;
27. Condena el uso de la violencia sexual contra mujeres y niñas como arma de guerra, en particular las violaciones en masa, la esclavitud sexual, la prostitución y las formas de persecución por razón de género, incluida la trata de seres humanos, así como el turismo sexual; destaca la necesidad de combatir los matrimonios forzados, tal como los definen las Naciones Unidas, incluido el matrimonio infantil/precoz, y pide a los Estados vecinos orientales que actúen consecuentemente contra toda forma de explotación y abusos hacia las mujeres a través de la maternidad subrogada; pide a los Estados de la Asociación Oriental que adopten con urgencia medidas para prevenir y enjuiciar los delitos graves de ese tipo cuando sean cometidos en sus respectivas jurisdicciones e incluso fuera de su territorio; hace hincapié en la necesidad de financiación suficiente para las iniciativas contra la violencia contra las mujeres y las niñas que garanticen el acceso a más largo plazo a servicios eficaces para las víctimas y las supervivientes y que, por consiguiente, deben ser dotados de recursos y personal suficientes; pide que se tomen urgentemente medidas positivas, tales como programas de formación profesional, para las víctimas de violencia, en especial cuando tengan menores a su cargo, a fin de integrarlas en el mercado laboral;
28. Señala a la atención el hecho de que el Estatuto de Roma clasifica los delitos de género y de violencia sexual como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o actos constitutivos de genocidio o tortura; acoge favorablemente, en este contexto, la Resolución 2106 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la prevención de la violencia sexual en los conflictos, aprobada el 24 de junio de 2013;
29. Subraya la necesidad de contar con mecanismos de protección eficaces para las defensoras de los derechos humanos;
30. Pide a todos los países de la Asociación Oriental que dediquen más recursos a combatir todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la modificación de instrumentos jurídicos y la prestación de asistencia a las víctimas de la violencia; destaca la necesidad de cambios institucionales para combatir los estereotipos sociales que estigmatizan aún más a las víctimas de violación y violencia;
31. Destaca la importancia del objetivo de desarrollo sostenible 5, y particularmente su apartado 2, que persigue la eliminación de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, así como la necesidad de revisar la legislación en vigor en los Estados de la Asociación Oriental relativa a la violencia contra las mujeres y las niñas en cuanto a su idoneidad para prevenir y eliminar eficazmente la violencia contra las mujeres y las niñas, prestando especial atención a la necesidad de leyes que aborden todas las formas de violencia (física, sexual, psicológica y económica) y sanciones adecuadas para los autores, así como la indemnización de las víctimas y supervivientes;
32. Pide a los países de la Asociación Oriental que elaboren medidas para asegurar que la cadena judicial tenga en cuenta la perspectiva de género, entre otras vías mediante la formación de profesionales del Derecho, policías y otros profesionales que traten las notificaciones y denuncias de violencia contra las mujeres y las niñas, de modo que las víctimas de ese tipo de violencia reciban una audiencia seria, y pide también una mayor cooperación y conocimientos por parte de la policía, los profesionales del Derecho, doctores, psicólogos, autoridades y entidades voluntarias que se ocupen de las víctimas de dichos ataques;
33. Reitera que las prácticas de selección en función del sexo condicionadas por sesgos de género representan una forma grave de violencia por motivos de género y suponen una violación de los derechos humanos; anima a que se desarrollen campañas de sensibilización de la opinión pública para cambiar la actitud de la sociedad con respecto a las prácticas de selección en función del sexo, y pide que se redoblen los esfuerzos para evitarlas y luchar contra ellas;
34. Insta a los gobiernos a que redoblen sus esfuerzos para investigar y perseguir a los sospechosos de trata y a los culpables de trata de personas para fines de explotación laboral y explotación sexual, a que protejan la integridad de las mujeres afectadas según el «modelo nórdico» y a que apoyen a las ONG asociadas que prestan servicios de rehabilitación y reinserción a las víctimas;
35. Pide una mayor colaboración entre los Estados de la Asociación Oriental, por un lado, y las agencias de la Unión y los órganos policiales de los Estados miembros, por otro, para combatir la trata de seres humanos, que constituye una de las actividades más lucrativas de la delincuencia organizada, y desmantelar redes delictivas;
36. Anima a los Estados de la Asociación Oriental a que ratifiquen lo antes posible el Convenio de Estambul sobre la prevención y la lucha contra la violencia contra las mujeres, dado que ninguno de los países en cuestión lo ha ratificado, y pide a las autoridades que pongan en marcha estrategias nacionales para combatir la violencia contra las mujeres y lleven un seguimiento riguroso de su ejecución efectiva;
37. Pide que se aplique la Plataforma de Acción de Pekín a la educación y la sanidad como derechos humanos básicos, incluyendo el acceso a la planificación familiar voluntaria, toda la gama de servicios de salud sexual y reproductiva, incluidos los métodos anticonceptivos y la posibilidad de abortar de manera segura y legal, así como la educación sexual;
38. Subraya que el riesgo de fallecimiento por cáncer de cuello uterino es diez veces mayor en los países de la Asociación Oriental que en Europa occidental, siendo el tipo de cáncer más común entre las mujeres de 15 a 44 años, por lo que tiene grandes repercusiones en el tejido social; pide que se organicen a nivel nacional programas de detección y vacunación para combatir esa tendencia;
39. Solicita a los Estados miembros que garanticen que los derechos de las mujeres de la Asociación Oriental, tales como el acceso a visados, derechos de residencia legal y derechos sociales, se concedan de forma individual y no dependan de su estado civil o relación conyugal;
40. Subraya la necesidad de que los procedimientos de reagrupación familiar concedan derechos individuales a las mujeres y las niñas que se reúnen con sus familias en la Unión, a fin de que, para acceder a la sanidad, la educación o el trabajo, no tengan que depender de una posible relación abusiva con un miembro de la familia;
El papel de las mujeres en la resolución pacífica de conflictos
41. Destaca el papel que pueden desempeñar las mujeres en la resolución de conflictos, el establecimiento de la paz y emergencias relacionadas con conflictos, como prestar asistencia humanitaria a las personas desplazadas; subraya que las mujeres deben participar plenamente en las negociaciones de paz, los esfuerzos de reconstrucción y las transiciones políticas;
42. Anima a que se hagan más esfuerzos en pos de la resolución pacífica de los conflictos, y pide una mayor participación de las mujeres en estos procesos, de acuerdo con las Resoluciones 1325 y 2242 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre sobre la mujer, la paz y la seguridad;
43. Pide protección específica para las mujeres y niñas solicitantes de asilo, puesto que las mujeres y las niñas son particularmente vulnerables, y puede que estén tratando de huir de la violencia de género y que no puedan o no quieran revelar información pertinente durante el proceso de determinación del estatuto de refugiado;
Ejemplos de mejores prácticas
44. Destaca la importancia del intercambio de mejores prácticas y los ejemplos positivos que pueden reproducirse en otros países de la Asociación Oriental; considera que entre los proyectos que deben destacarse cabe incluir «Mujeres y política en Moldavia», iniciativa de ONU Mujeres - PNUD financiada por el Gobierno de Suecia, que apoya la creación de capacidades de las mujeres en la política y las campañas de concienciación respecto de la contribución de las mujeres al proceso político;
45. Acoge con satisfacción el programa Women in Business (Mujeres en las empresas) de la Unión y el BERD en países de la Asociación Oriental, que ofrece a las pymes dirigidas por mujeres acceso a la financiación y asesoramiento empresarial a través de líneas de crédito, apoyo a la gestión de riesgos y asistencia técnica a bancos locales asociados que trabajen con pymes dirigidas por mujeres, además de servicios de asesoramiento a empresas, formación y tutoría;
46. Destaca los ejemplos positivos de una mayor inclusión de las mujeres en las actividades de resolución de conflictos y reconciliación, como el Diálogo de las Mujeres Transcaucasianas por la Paz y la Seguridad, establecido en 1994 y desarrollado por la National Peace Foundation (EE. UU.), creado para permitir la participación de las mujeres del Cáucaso en proyectos como la rehabilitación de niños víctimas de la guerra, la formación para la paz y la construcción de la democracia;
47. Apoya los proyectos de empoderamiento que aumentan la confianza de las mujeres en sí mismas, garantizan su participación y amplían su capacidad y su autoridad para tomar decisiones en todos los ámbitos que afectan a sus vidas; llama la atención, en especial, sobre la importancia de la libertad de expresión y de opinión para el empoderamiento de las mujeres; respalda enérgicamente los proyectos de empoderamiento cuyo objetivo es la promoción de la participación de las mujeres en las elecciones locales, tales como WiLD (Women in Local Democracy, o «las mujeres en la democracia local»), que logró que el 70 % de sus beneficiarias saliesen elegidas en las elecciones de 2013 y 2014 en Armenia, o la participación de las mujeres en el proceso de aplicación de las políticas económicas, como el proyecto del PNUD que se está llevando a cabo en Azerbaiyán para respaldar la creación de empresas dirigidas por mujeres en la región de Masalli; acoge favorablemente el proyecto del Consejo de Europa sobre la mejora del acceso de las mujeres a la justicia en cinco países de la Asociación Oriental, destinado a determinar y respaldar la eliminación de las trabas para el acceso igualitario de las mujeres a la justicia, y a reforzar la capacidad de los países de la Asociación Oriental para elaborar medidas con el fin de asegurar que la cadena judicial tenga en cuenta la perspectiva de género mediante, entre otras vías, la formación de profesionales del Derecho;
El apoyo de la Unión en el contexto de la política europea de vecindad
48. Subraya que, en los últimos cinco años, se han gastado 103 millones de euros en 121 proyectos y programas de promoción de la igualdad de género en la vecindad europea, en particular cinco millones de euros dedicados al programa Women in Business (Mujeres en las empresas) en los países de la Asociación Oriental; reconoce que la Unión ya ha prestado un apoyo significativo con miras a la consecución de objetivos en el ámbito de los derechos de la mujer y la igualdad de género mediante, entre otras vías, la asistencia inter pares de TAIEX, que presta ayuda en materia de reforma de la administración pública y promueve la cooperación sobre principios fundamentales y políticas;
49. Señala que, aunque la igualdad de género es un principio transversal de la política europea de vecindad y el IEV, deben perseguirse objetivos más precisos y medibles en el ámbito de la igualdad de género, también por lo que se refiere al nuevo Plan de acción en materia de género en el desarrollo para el periodo 2016-2020; subraya la imperiosa necesidad de integrar la perspectiva de género en cuanto que estrategia para lograr la igualdad de género, y de introducir medidas de acción positiva en los planes de acción nacionales de la política europea de vecindad;
50. Pide a la Comisión que integre la perspectiva de género en todas las áreas de la política europea de vecindad y el IEV, garantizando de ese modo que se desarrollen y supervisen unos objetivos de igualdad de género específicos;
51. Observa que, en la política europea de vecindad revisada, los informes específicos por país deben centrarse en prioridades acordadas entre socios; acoge con satisfacción que los informes periódicos que seguirán la evolución en la vecindad vayan a incluir también un eje sobre la igualdad de género;
52. Insta a que se incluyan las cuestiones relativas a los derechos de la mujer y la igualdad de género en el orden del día de los diálogos periódicos políticos y de derechos humanos con los socios de la Asociación Oriental, junto con las acciones propuestas;
53. Subraya el importante papel que desempeña la diplomacia parlamentaria en todos los ámbitos mencionados y la necesidad de realizar intercambios de mejores prácticas;
54. Considera importante recopilar datos armonizados sobre la situación de las mujeres en los países de la Asociación Oriental; apoya la posibilidad de introducir en los países de la Asociación Oriental, entre los proyectos financiados por el IEV, el Índice de igualdad de género desarrollado por el Instituto Europeo de la Igualdad de Género;
55. Destaca la necesidad de prestar apoyo del IEV a las organizaciones de base de mujeres y de la sociedad civil, que son las mejor situadas para llegar a las poblaciones locales y contribuir a aumentar la concienciación y abordar los problemas de las mujeres y las niñas en las regiones;
56. Anima a los Estados miembros a que desarrollen vínculos multilaterales y bilaterales más fuertes con los países de la Asociación Oriental y una implicación activa en la ayuda de transición, el soporte técnico y el intercambio de experiencias; opina que los Estados miembros próximos físicamente a los países de la Asociación Oriental podrían desempeñar un papel importante a la hora de facilitar vínculos más fuertes y de implicar a otros Estados miembros en las asociaciones de la Asociación Oriental;
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57. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.