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 Texto íntegro 
Procedimiento : 2016/2295(IMM)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0047/2017

Textos presentados :

A8-0047/2017

Debates :

Votaciones :

PV 02/03/2017 - 6.1

Textos aprobados :

P8_TA(2017)0056

Textos aprobados
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Jueves 2 de marzo de 2017 - Bruselas
Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen
P8_TA(2017)0056A8-0047/2017

Decisión del Parlamento Europeo, de 2 de marzo de 2017, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen (2016/2295(IMM))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen, presentado el 5 de octubre de 2016 por Jean-Jaques Urvoas, ministro de Justicia francés, en el marco de un procedimiento de instrucción contra Marine Le Pen en el Tribunal de Primera Instancia de Nanterre por difundir en su cuenta de Twitter imágenes islamistas de carácter violento,

–  Vista la intervención de Jean-François Jalkh, representante de Marine Le Pen de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento,

–  Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–  Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de los días 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013(1),

–  Visto el artículo 26 de la Constitución de la República Francesa,

–  Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0047/2017),

A.  Considerando que las autoridades judiciales francesas han pedido la suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen, diputada al Parlamento Europeo y presidenta del Frente Nacional (FN), en el marco de un procedimiento por la difusión a través de su cuenta de Twitter de imágenes violentas que representan las ejecuciones de tres rehenes del grupo terrorista Dáesh acompañadas del comentario «Esto es el Dáesh», con fecha de 16 de diciembre de 2015, a raíz de una entrevista en la emisora de radio RMC en la que el auge del FN se había comparado con las actividades del grupo terrorista Dáesh;

B.  Considerando que se desprende de la práctica del Parlamento Europeo que se puede suspender la inmunidad cuando las opiniones expresadas o imágenes controvertidas no guardan relación directa o manifiesta con el ejercicio, por el parlamentario en cuestión, de sus funciones de diputado al Parlamento Europeo y no constituyen opiniones o votos emitidos en el ejercicio de dichas funciones con arreglo al artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y al artículo 26 de la Constitución de la República Francesa;

C.  Considerando además que el artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea establece que los diputados al Parlamento Europeo gozarán, en el territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los diputados del Parlamento de su país;

D.  Considerando que la difusión de imágenes violentas que pueden vulnerar la dignidad humana es una infracción tipificada y sancionada en los artículos 227-24, 227-29 y 227-31 del Código Penal de la República Francesa;

E.  Considerando que el artículo 6-1 de la Ley francesa n.º 2004-575, de 21 de junio de 2004, Pour la Confiance Numérique dans l’Économie (Por la confianza digital en la economía), por la que se transpone la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»), se refiere a las actividades de los proveedores de servicios de información y no a las actividades de carácter individual;

F.  Considerando que, a pesar de que las imágenes publicadas por Marine Le Pen son accesibles para todos en el motor de búsqueda de Google y se han recogido en gran medida en la red tras su difusión inicial, su carácter violento puede vulnerar la dignidad humana;

G.  Considerando que la familia del rehén James Foley pidió que se retiraran las tres fotografías el 17 de diciembre de 2015, es decir, después de la intervención de las autoridades judiciales, y que, a raíz de dicha solicitud, Marine Le Pen solamente retiró la fotografía de James Foley;

H.  Considerando que el calendario del procedimiento judicial contra Marine Le Pen entra en los plazos habituales de los procedimientos relativos a la prensa y otros medios de comunicación y que, por lo tanto, no hay motivos para sospechar de un caso de fumus persecutionis, es decir, una situación en la que, de indicios o pruebas, se deduzca la intención de perjudicar la actividad política de un diputado;

I.  Considerando que el artículo 26 de la Constitución de la República Francesa dispone que ningún diputado podrá ser objeto, en materia penal, de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de libertad sin el consentimiento del Parlamento;

J.  Considerando que no corresponde al Parlamento Europeo pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente los actos que se le atribuyen;

1.  Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Marine Le Pen;

2.  Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a la autoridad competente de la República Francesa y a Marine Le Pen.

(1) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.

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