Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de marzo de 2017, sobre las obligaciones de la Comisión en el ámbito de la reciprocidad de visado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 539/2001 (2016/2986(RSP))
El Parlamento Europeo,
– Visto el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo(1), en particular su artículo 1, apartado 4 (el mecanismo de reciprocidad),
– Vista la Comunicación de la Comisión de 12 de abril de 2016 titulada «Estado de la cuestión y posibles maneras de avanzar por lo que se refiere a la situación de no reciprocidad con algunos terceros países en el ámbito de la política de visados» (COM(2016)0221),
– Vista la Comunicación de la Comisión de 13 de julio de 2016 titulada «Estado de la cuestión y posibles maneras de avanzar por lo que se refiere a la situación de no reciprocidad con algunos terceros países en el ámbito de la política de visados» (Seguimiento de la Comunicación de 12 de abril) (COM(2016)0481),
– Vista la Comunicación de la Comisión de 21 de diciembre de 2016 titulada «Estado de la cuestión y posibles maneras de avanzar por lo que se refiere a la situación de no reciprocidad con algunos terceros países en el ámbito de la política de visados» (Seguimiento de la Comunicación de 12 de abril) (COM(2016)0816),
– Vistos el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y los artículos 80, 265 y 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Visto su debate, mantenido el 14 de diciembre de 2016 en Estrasburgo, sobre las obligaciones en el ámbito de la reciprocidad de visado,
– Vista la pregunta a la Comisión sobre las obligaciones de la Comisión en el ámbito de la reciprocidad de visado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 539/2001 (O-000142/2016 – B8-1820/2016),
– Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,
– Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento,
A. Considerando que el criterio de la reciprocidad en materia de visados es uno de los criterios que orientan la política de visados de la Unión, y que se generalmente se entiende que implica que los ciudadanos de la Unión deben estar sujetos a las mismas condiciones cuando viajen a un tercer país que los nacionales de ese tercer país cuando viajen a la Unión;
B. Considerando que el propósito del mecanismo de reciprocidad de visados es lograr dicha reciprocidad de visados; que la política de la Unión en materia de visados prohíbe a los Estados miembros introducir requisitos en materia de visados para los nacionales de un tercer país si este tercer país figura en la lista del anexo II al Reglamento (CE) n.º 539/2001 (países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para estancias breves);
C. Considerando que el mecanismo de reciprocidad fue revisado en 2013, con el Parlamento actuando como legislador, porque era necesario adaptarlo a la luz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre bases jurídicas derivadas y «para prever una respuesta solidaria de la Unión cuando uno de los terceros países que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 539/2001 aplique una obligación de visado a los nacionales de al menos un Estado miembro» (considerando 1 del Reglamento (UE) n.º 1289/2013);
D. Considerando que el mecanismo de reciprocidad establece un procedimiento que sea inicia con una situación de no reciprocidad y cuenta con unos calendarios precisos y una serie de medidas que deben tomarse con miras a acabar con esa situación de no reciprocidad; que su lógica inherente implica medidas de severidad creciente para con el tercer país de que se trate, hasta llegar, en último extremo, a la suspensión de la exención de la exigencia de visado al tercer país de que se trate (segunda fase de aplicación del mecanismo de reciprocidad);
E. Considerando que «[a] fin de asegurar la participación adecuada del Parlamento Europeo y del Consejo en la segunda fase de aplicación del mecanismo de reciprocidad, habida cuenta de la naturaleza política particularmente sensible de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de terceros países afectados enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 539/2001 y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros, los países asociados de Schengen y la Unión misma, en particular para sus relaciones exteriores y para el funcionamiento general del espacio Schengen, [se delegaron] en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con determinados elementos del mecanismo de reciprocidad», incluida la suspensión de la exención de la exigencia de visado a los nacionales del tercer país de que se trate;
F. Considerando que «el Parlamento Europeo o el Consejo podrán decidir revocar la delegación» (artículo 290, apartado 2, letra a) del TFUE);
G. Considerando que un acto delegado «no podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo han formulado objeciones en el plazo fijado en el acto legislativo» (artículo 290, apartado 2, letra b) del TFUE);
H. Considerando que la Comisión impugnó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la elección de los actos delegados en la segunda fase de la aplicación del mecanismo de reciprocidad, y que el Tribunal consideró correcta la decisión del legislador (asunto C-88/14);
I. Considerando que de este modo el mecanismo asigna claramente responsabilidades al Parlamento y al Consejo y a la Comisión en las distintas fases del mecanismo de reciprocidad;
1. Considera que la Comisión está obligada legalmente a adoptar un acto delegado —que suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales de terceros países que no hayan suprimido la obligación de visado para los ciudadanos de determinados Estados miembros de la Unión— en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de publicación de las notificaciones en este sentido, plazo que finalizó el 12 de abril de 2016;
2. Pide a la Comisión, sobre la base del artículo 265 del TFUE, que adopte el acto delegado requerido en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de aprobación de la presente Resolución;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo, al Consejo Europeo y a los Parlamentos nacionales.