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Procedimiento : 2016/0014(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0048/2017

Textos presentados :

A8-0048/2017

Debates :

PV 04/04/2017 - 5
CRE 04/04/2017 - 5
PV 18/04/2018 - 21
CRE 18/04/2018 - 21

Votaciones :

PV 04/04/2017 - 7.2
CRE 04/04/2017 - 7.2
Explicaciones de voto
PV 19/04/2018 - 10.6
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P8_TA(2017)0097
P8_TA(2018)0179

Textos aprobados
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Martes 4 de abril de 2017 - Estrasburgo
Homologación y vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos ***I
P8_TA(2017)0097A8-0048/2017

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 4 de abril de 2017 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (COM(2016)0031 – C8-0015/2016 – 2016/0014(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. Las normas del mercado interior deben ser transparentes, sencillas y coherentes y ofrecer así seguridad y claridad jurídicas en beneficio de las empresas y los consumidores.
(1)  El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. Las normas del mercado interior deben ser transparentes, sencillas, coherentes y eficaces y ofrecer así seguridad y claridad jurídicas en beneficio de las empresas y los consumidores.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  Sin embargo, en esa evaluación se llegó a la conclusión de que es necesario lo siguiente: introducir disposiciones de vigilancia del mercado como complemento de los requisitos de homologación de tipo; clarificar los procedimientos de recuperación y salvaguardia y las condiciones para conceder extensiones de las homologaciones de tipos de vehículo ya existentes; mejorar la garantía de cumplimiento del marco de homologación de tipo armonizando y perfeccionando los procedimientos de homologación de tipo y de conformidad de la producción aplicados por las autoridades y los servicios técnicos de los Estados miembros; clarificar los papeles y las responsabilidades de los agentes económicos de la cadena de suministro y de las autoridades y las partes que garantizan el cumplimiento del marco; y mejorar la adecuación de los sistemas alternativos de homologación de tipo (homologaciones nacionales de series cortas y homologaciones de vehículo individual) y del proceso de homologación de tipo multifásica a fin de ofrecer una flexibilidad adecuada a los nichos de mercado y a las pymes, pero sin generar desigualdades.
(4)  Sin embargo, en esa evaluación se llegó a la conclusión de que es necesario lo siguiente: introducir disposiciones de vigilancia del mercado como complemento de los requisitos de homologación de tipo; clarificar los procedimientos de recuperación y salvaguardia y las condiciones para conceder extensiones de las homologaciones de tipos de vehículo ya existentes; mejorar la garantía de cumplimiento del marco de homologación de tipo armonizando y perfeccionando los procedimientos de homologación de tipo y de conformidad de la producción aplicados por las autoridades y los servicios técnicos de los Estados miembros; delimitar con claridad los papeles y las responsabilidades de los agentes económicos de la cadena de suministro y de las autoridades y las partes que garantizan el cumplimiento del marco de manera que dichos papeles y responsabilidades no se solapen, se garantice la independencia de los referidos agentes, autoridades y partes y se eviten los conflictos de interés; y mejorar la adecuación de los sistemas alternativos de homologación de tipo (homologaciones nacionales de series cortas y homologaciones de vehículo individual) y del proceso de homologación de tipo multifásica a fin de ofrecer una flexibilidad adecuada a los nichos de mercado y a las pymes, pero sin generar desigualdades.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  Además, los problemas que han surgido recientemente con la ejecución del marco de homologación de tipo han puesto de manifiesto deficiencias concretas y han demostrado la necesidad de una revisión fundamental para garantizar un marco regulador sólido, transparente, predecible y sostenible, que ofrezca un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente.
(5)  Además, los problemas que han surgido recientemente con la ejecución del marco de homologación de tipo han puesto de manifiesto deficiencias concretas y han demostrado la necesidad de reforzar en mayor medida este marco regulador para garantizar que sea sólido, transparente, predecible y sostenible, y que ofrezca un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)   Dado que la defensa de los consumidores es una prioridad de la Unión, se debe exigir a los fabricantes de los vehículos que circulan por la Unión que sometan sus vehículos a ensayos antes de su comercialización y a lo largo de su vida útil. Los Estados miembros y la Comisión deben ser los garantes de esta doble vigilancia, pudiendo actuar el uno cuando el otro falle.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 ter (nuevo)
(5 ter)   La Unión debe hacer todo lo que esté en su mano para evitar prácticas fraudulentas por parte de los fabricantes de automóviles destinadas a falsear los ensayos relativos a emisiones contaminantes y al consumo de combustible o a eludir cualquier otra reglamentación. Se debe poner fin definitivamente a ese tipo de manipulaciones.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 quater (nuevo)
(5 quater)   El presente Reglamento pretende corregir la lentitud de las operaciones de recuperación de los vehículos en la Unión. El procedimiento existente no permite garantizar la protección efectiva de los ciudadanos europeos, a diferencia del procedimiento de los Estados Unidos, que ha permitido actuar con rapidez. En este contexto, es esencial que la Comisión pueda obligar a los operadores económicos a adoptar todas las medidas restrictivas necesarias, incluida la recuperación de los vehículos, para que los vehículos, los sistemas, los componentes u otras unidades técnicas independientes no conformes se ajusten al presente Reglamento.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 quinquies (nuevo)
(5 quinquies)   En caso de que se detecte, en vehículos en circulación, una irregularidad que sea contraria a las normas de autorización iniciales o que ponga en peligro la seguridad de los consumidores o las normas de limitación de la contaminación, el interés de los consumidores europeos requiere medidas de corrección rápidas, adecuadas y coordinadas, que lleguen, en caso necesario, hasta la recuperación de los vehículos y se apliquen en toda la Unión. Los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión toda la información que obre en su poder para que esta pueda actuar de forma adecuada y rápida a fin de defender la integridad del mercado único.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  El presente Reglamento contiene las normas y los principios armonizados para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, así como para la homologación de vehículo individual, con vistas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en beneficio de las empresas y de los consumidores, y a ofrecer un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente.
(6)  El presente Reglamento contiene las normas y los principios armonizados para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, así como para la homologación de vehículo individual, con vistas a garantizar la aplicación coherente de normas de elevada calidad para comprobar la conformidad de la producción, permitiendo el correcto funcionamiento del mercado interior en beneficio de las empresas y dentro del pleno respeto de los derechos de los consumidores, ofreciendo al mismo tiempo un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)  El presente Reglamento establece los requisitos técnicos y administrativos esenciales de homologación de tipo de los vehículos de motor de las categorías M y N y sus remolques (categoría O) y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, con vistas a garantizar un nivel adecuado de seguridad y eficacia medioambiental. Estas categorías comprenden los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros y los vehículos de motor destinados al transporte de mercancías, así como los remolques de ambos.
(7)  El presente Reglamento establece los requisitos técnicos y administrativos esenciales de homologación de tipo de los vehículos de motor de las categorías M y N y sus remolques (categoría O) y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, con vistas a garantizar un nivel elevado de seguridad y eficacia medioambiental. Estas categorías comprenden los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros y los vehículos de motor destinados al transporte de mercancías, así como los remolques de ambos.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)   El presente Reglamento ha de garantizar unos procedimientos de homologación de tipo y de vigilancia del mercado fiables, armonizados y transparentes en los Estados miembros.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter)   El presente Reglamento ha de garantizar que las autoridades nacionales de homologación de tipo interpretan, aplican y hacen cumplir sus requisitos en toda la Unión. La Comisión debe estar facultada para supervisar la labor de las autoridades nacionales a través de auditorías periódicas, de repetición de ensayos con muestras aleatorias de las homologaciones de tipo expedidas y de la vigilancia general de la aplicación armonizada del presente Reglamento.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis)   Con objeto de dar cumplimiento al presente Reglamento, se han de tener en cuenta las disposiciones de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.
__________________
1 bis Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la inspección técnica periódica de vehículos y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)  Debe garantizarse la ejecución efectiva de los requisitos de homologación de tipo mejorando las disposiciones relativas a la conformidad de la producción, entre otras cosas estableciendo auditorías periódicas obligatorias de los métodos de control de la conformidad y la conformidad permanente de los productos en cuestión y reforzando los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el rendimiento de los servicios técnicos que realizan ensayos para las homologaciones de tipo de vehículo entero bajo la responsabilidad de las autoridades de homologación de tipo. El correcto funcionamiento de los servicios técnicos es fundamental para garantizar un nivel elevado de seguridad y de protección del medio ambiente y para asegurar la confianza de los ciudadanos en el sistema. Los criterios para la designación de los servicios técnicos contenidos en la Directiva 2007/46/CE deben ser establecidos de manera más detallada para que su aplicación sea uniforme. Los métodos de evaluación de los servicios técnicos de los Estados miembros tienden a diferir progresivamente, debido a la creciente complejidad de su labor. Por tanto, es necesario establecer obligaciones procedimentales que garanticen el intercambio de información y el seguimiento de las prácticas aplicadas por los Estados miembros para la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de sus servicios técnicos. Esas obligaciones procedimentales deben eliminar toda discrepancia en los métodos utilizados y en la interpretación de los criterios para la designación de los servicios técnicos.
(9)  Debe garantizarse la ejecución efectiva de los requisitos de homologación de tipo mejorando las disposiciones relativas a la conformidad de la producción, ofreciendo un mejor acceso a la información, supervisando de manera estricta las técnicas de optimización durante los ensayos en laboratorio, prestando especial atención al riesgo de dispositivos de desactivación ilegales, cuyo uso está prohibido con arreglo al Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, estableciendo auditorías periódicas obligatorias de los métodos de control de la conformidad y la conformidad permanente de los productos en cuestión y reforzando y armonizando los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el rendimiento de los servicios técnicos que realizan ensayos para las homologaciones de tipo de vehículo entero bajo la responsabilidad de las autoridades de homologación de tipo. El correcto funcionamiento de los servicios técnicos es fundamental para garantizar un nivel elevado de seguridad y de protección del medio ambiente y para asegurar la confianza de los ciudadanos en el sistema. Los criterios para la designación de los servicios técnicos contenidos en la Directiva 2007/46/CE deben ser establecidos de manera más detallada para garantizar su aplicación coherente en todos los Estados miembros. Los métodos de evaluación de los servicios técnicos de los Estados miembros tienden a diferir progresivamente, debido a la creciente complejidad de su labor. Por tanto, es necesario establecer obligaciones procedimentales que garanticen el intercambio de información y el seguimiento de las prácticas aplicadas por los Estados miembros para la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de sus servicios técnicos. Esas obligaciones procedimentales deben eliminar toda discrepancia en los métodos utilizados y en la interpretación de los criterios para la designación de los servicios técnicos. A fin de garantizar una supervisión adecuada y unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión, la evaluación de los servicios técnicos solicitantes debe incluir la evaluación in situ y la observación presencial de los ensayos de homologación de tipo efectivamente realizados.
___________________
1 bis Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  Ahora es más necesario que las autoridades designadoras sometan a control y seguimiento a los servicios técnicos, pues el progreso técnico ha aumentado el riesgo de que tales servicios no posean la competencia necesaria para ensayar las nuevas tecnologías o los nuevos dispositivos que aparecen en el ámbito para el que han sido designados. Como el progreso técnico acorta los ciclos de los productos, y dado que la periodicidad de las evaluaciones de vigilancia in situ y del seguimiento varía de unas autoridades designadoras a otras, deben establecerse requisitos mínimos con respecto a la periodicidad de la vigilancia y el seguimiento de los servicios técnicos.
(10)  Ahora son más necesarios la certificación, el control y el seguimiento de los servicios técnicos, pues el progreso técnico ha aumentado el riesgo de que tales servicios no posean la competencia necesaria para ensayar las nuevas tecnologías o los nuevos dispositivos que aparecen en el ámbito para el que han sido designados. Debido a las grandes divergencias en cuanto a la interpretación de la aplicación actual de la Directiva 2007/46/CE y de sus disposiciones durante el procedimiento de homologación de tipo, existen diferencias considerables entre los servicios técnicos. Así pues, se deben armonizar y aumentar la certificación, el control y el seguimiento para garantizar unas condiciones equitativas en el mercado único europeo. Como el progreso técnico acorta los ciclos de los productos, y dado que la periodicidad de las evaluaciones de vigilancia in situ y del seguimiento varía de unas autoridades designadoras a otras, deben establecerse requisitos mínimos con respecto a la periodicidad de la vigilancia y el seguimiento de los servicios técnicos.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  A fin de aumentar la transparencia y la confianza mutua, y para seguir adaptando y desarrollando los criterios de evaluación, designación y notificación de los servicios técnicos, así como los procedimientos de extensión y renovación, los Estados miembros deben cooperar entre sí y con la Comisión. Deben consultarse entre sí y consultar a la Comisión sobre cuestiones de importancia general para la ejecución del presente Reglamento e informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de su modelo de lista de control de la evaluación.
(12)  A fin de aumentar la transparencia y la confianza mutua, y para seguir adaptando y desarrollando los criterios de evaluación, designación y notificación de los servicios técnicos, así como los procedimientos de extensión y renovación, los Estados miembros deben crear mecanismos de cooperación entre sí y con la Comisión. Deben consultarse entre sí y consultar a la Comisión sobre cuestiones de importancia general para la ejecución del presente Reglamento e informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de su modelo de lista de control de la evaluación. El presente Reglamento dispone la creación de una base de datos en línea que, junto con el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), creado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, podría ofrecer un medio electrónico útil para facilitar y mejorar la cooperación administrativa gestionando el intercambio de información sobre la base de unos procedimientos sencillos y unificados. Para tal fin, la Comisión debe contemplar el uso de las bases de datos en línea existentes, como ETAES o Eucaris.
__________________
1 bis Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis)   Los problemas existentes en la actualidad en el ámbito de la homologación han puesto en evidencia deficiencias importantes en los sistemas nacionales existentes de vigilancia del mercado y de control de la homologación de tipo. Por consiguiente, para dar respuesta inmediata a estas disfunciones, es necesario facultar a la Comisión para que lleve a cabo acciones de supervisión adecuadas.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  Si la designación de un servicio técnico se basa en la acreditación a tenor del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo12, los organismos de acreditación y las autoridades designadoras deben intercambiar la información pertinente para la evaluación de las competencias de los servicios técnicos.
(13)  Si la designación de un servicio técnico se basa en la acreditación a tenor del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo12, los organismos de acreditación y las autoridades designadoras deben garantizar la competencia y la independencia de los servicios técnicos.
__________________
__________________
12 Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
12 Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)   Los Estados miembros deben cobrar tasas por la designación y el seguimiento de los servicios técnicos, a fin de garantizar la sostenibilidad del seguimiento de los servicios técnicos por parte de los Estados miembros y de establecer una condiciones equitativas para esos servicios. Al objeto de garantizar la transparencia, los Estados miembros deben informar a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de adoptar la cuantía y la estructura de las tasas.
suprimido
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)   Los Estados miembros deben garantizar que el agente económico no pague directamente las tasas al servicio técnico por los costes de las homologaciones de tipo y de las actividades de vigilancia del mercado. La presente disposición no debe limitar la facultad de los agentes económicos de elegir el servicio técnico al que deseen recurrir para esas actividades.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)   Debe garantizarse la independencia de los servicios técnicos con respecto a los fabricantes, entre otras cosas evitando que estos efectúen pagos directos o indirectos a aquellos por las inspecciones y los ensayos de homologación de tipo que hayan llevado a cabo. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer una estructura de tasas de homologación de tipo que cubra los costes de todos los ensayos y las inspecciones de homologación de tipo que hayan realizado los servicios técnicos designados por la autoridad de homologación de tipo, así como los costes administrativos de la expedición de la homologación de tipo y los costes de los ensayos y las inspecciones ex post para la verificación del cumplimiento.
suprimido
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis)   Para favorecer el funcionamiento de las fuerzas del mercado, los servicios técnicos deben aplicar las normas relativas a los procedimientos de homologación de tipo con total transparencia y de manera uniforme, sin crear una carga innecesaria para los agentes económicos. Con el fin de garantizar un nivel elevado de conocimientos técnicos y un trato justo para todos los agentes económicos, se ha de garantizar una aplicación técnica uniforme de las normas relativas a los procedimientos de homologación de tipo. Las autoridades de homologación de tipo deben, en el seno del Foro creado en virtud del presente Reglamento, intercambiar información sobre el funcionamiento de los diferentes servicios técnicos que hayan certificado.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)  Es preciso un mecanismo robusto de garantía de cumplimiento que asegure la observancia de los requisitos del presente Reglamento. Garantizar el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo y de conformidad de la producción contenidos en la legislación que regula el sector del automóvil debe seguir siendo la responsabilidad fundamental de las autoridades de homologación, ya que se trata de una obligación que está estrechamente vinculada a la expedición de la homologación de tipo y que requiere un conocimiento detallado del contenido de esta. Por tanto, es importante que la actuación de las autoridades de homologación sea objeto de verificación periódica por medio de revisiones inter pares, a fin de garantizar que todas las autoridades de homologación apliquen un nivel uniforme de calidad y rigurosidad al velar por el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo. Además, es importante disponer la obligación de verificar la corrección de la homologación de tipo en sí.
(18)  Es preciso un mecanismo robusto de garantía de cumplimiento que asegure la observancia de los requisitos del presente Reglamento. Garantizar el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo y de conformidad de la producción contenidos en la legislación que regula el sector del automóvil debe seguir siendo la responsabilidad fundamental de las autoridades de homologación, ya que se trata de una obligación que está estrechamente vinculada a la expedición de la homologación de tipo y que requiere un conocimiento detallado del contenido de esta. Por tanto, es importante que la actuación de las autoridades de homologación sea objeto de controles periódicos de supervisión en el ámbito de la Unión, incluidas auditorías independientes, a fin de garantizar que todas las autoridades de homologación apliquen un nivel uniforme de calidad y rigurosidad al velar por el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo. Además, es importante disponer la obligación de verificar, por parte de un tercero independiente, a escala de la Unión, la corrección de la homologación de tipo en sí.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis)   Las autoridades de homologación y las autoridades de vigilancia del mercado no deben estar asociadas en el ejercicio de sus funciones, con el fin de evitar posibles conflictos de intereses. A este respecto, dichas autoridades deben organizarse como entidades diferentes, de acuerdo con la estructura de la Administración nacional y no deben compartir miembros del personal o instalaciones, de conformidad con las estructuras y las competencias de las autoridades nacionales.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 ter (nuevo)
(19 ter)   El Foro sobre la Garantía de Cumplimiento debe proporcionar una plataforma para el intercambio de información y el análisis independiente en apoyo de la mejora del funcionamiento y la aplicación del presente Reglamento. Durante el intercambio de información, la Comisión puede tener razones para concluir que una o varias autoridades de homologación de tipo no cumplen con los requisitos del presente Reglamento. En tal caso, la Comisión debe poder adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones, en particular la publicación de orientaciones, recomendaciones u otros instrumentos y el recurso a otros procedimientos, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad. En caso de infracción grave, la Comisión debe tener la facultad de exigir la retirada o la suspensión de la capacidad de la autoridad de aceptar solicitudes de nuevas homologaciones de tipo, a fin de garantizar un elevado nivel de protección del consumidor y del medio ambiente.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
(21)  Deben incluirse en el presente Reglamento normas sobre la vigilancia del mercado, a fin de reforzar los derechos y las obligaciones de las autoridades nacionales competentes, garantizar la coordinación eficaz de sus actividades de vigilancia del mercado y clarificar los procedimientos aplicables.
(21)  Es fundamental incluir en el presente Reglamento normas sobre la vigilancia del mercado, a fin de reforzar los derechos y las obligaciones de las autoridades nacionales competentes, garantizar la coordinación eficaz de sus actividades de vigilancia del mercado y clarificar los procedimientos aplicables.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 21 bis (nuevo)
(21 bis)   Es necesario que las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades de homologación de tipo puedan desempeñar adecuadamente las tareas previstas en el presente Reglamento. A tal fin, los Estados miembros deben, en particular, dotarlas de los recursos necesarios al efecto.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
(22)  Al objeto de aumentar la transparencia en el proceso de homologación y de facilitar el intercambio de información y la verificación independiente por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades de homologación y la Comisión, la documentación de homologación de tipo debe facilitarse en formato electrónico y ponerse a disposición del público, con las exenciones oportunas debidas a la protección de los intereses comerciales y a la protección de los datos personales.
(22)  Al objeto de aumentar la transparencia en el proceso de homologación y de facilitar el intercambio de información y la verificación independiente por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades de homologación, la Comisión y terceros, es necesario divulgar la información sobre los vehículos y los ensayos a fin de efectuar tales comprobaciones. La información pertinente con fines de reparación y mantenimiento debe facilitarse en formato electrónico y ponerse a disposición del público, con las exenciones oportunas debidas a la protección de los intereses comerciales y a la protección de los datos personales. La naturaleza de la información divulgada para estos fines no ha de ser tal que socave la confidencialidad de la información privada y la propiedad intelectual.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 bis (nuevo)
(23 bis)   Los terceros que lleven a cabo sus propios ensayos y la verificación de la conformidad de los vehículos con los requisitos del presente Reglamento deben cumplir los principios de transparencia y apertura, en particular por lo que respecta a la propiedad y la financiación de las estructuras y modelos. Estos terceros deben también cumplir los mismos requisitos impuestos a los servicios técnicos designados por lo que respecta a las normas científicas y metodológicas aplicadas en la realización de los ensayos que llevan a cabo.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
(24)  Entre esas obligaciones más específicas para las autoridades nacionales, el presente Reglamento debe establecer ensayos e inspecciones de verificación ex post del cumplimiento con un número suficiente de vehículos introducidos en el mercado. La selección de los vehículos que han de someterse a esta verificación ex post del cumplimiento debe basarse en una evaluación del riesgo adecuada que tenga en cuenta la gravedad del posible incumplimiento y la probabilidad de que se dé.
(24)  Entre esas obligaciones más específicas para las autoridades nacionales, el presente Reglamento debe establecer ensayos e inspecciones de verificación ex post del cumplimiento con un número suficiente de vehículos introducidos en el mercado. La selección de los vehículos que han de someterse a esta verificación ex post del cumplimiento debe basarse en una evaluación del riesgo adecuada que tenga en cuenta la gravedad del posible incumplimiento y la probabilidad de que se dé. Además, debe basarse en unos criterios claros y detallados e incluir, entre otros, la comprobación de un porcentaje aleatorio de todos los modelos actuales, de los vehículos en los que se haya instalado un motor o una tecnología nuevos, de los vehículos con un consumo de carburante elevado o muy bajo y de los vehículos con un volumen de ventas muy elevado. Asimismo, debe tener en cuenta el historial de cumplimiento, las sugerencias de los consumidores, los resultados de los ensayos de teledetección y las preocupaciones expresadas por órganos independientes de investigación.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 bis (nuevo)
(24 bis)   Es fundamental que la Comisión pueda comprobar la conformidad con las homologaciones de tipo y la legislación aplicable de los vehículos, los sistemas, los componentes y otras unidades técnicas independientes, y velar por que las homologaciones de tipo sean correctas, efectuando o encargando ensayos e inspecciones de vehículos, sistemas, componentes y otras unidades técnicas independientes ya comercializados.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 25 bis (nuevo)
(25 bis)   Los terceros que lleven a cabo sus propios ensayos y la verificación de la conformidad de los vehículos con los requisitos del presente Reglamento deben cumplir los principios de transparencia y apertura, en particular por lo que respecta a la propiedad y la financiación de las estructuras y modelos. Estos terceros deben también seguir un enfoque similar al de los servicios técnicos designados y respetar las mismas normas al realizar e interpretar los ensayos.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 25 ter (nuevo)
(25 ter)   La vigilancia del mercado también debe tener en cuenta un enfoque basado en los riesgos que se centre, entre otros aspectos, en los datos obtenidos a partir de las unidades de teledetección situadas en la vía, las reclamaciones, las actas de las inspecciones técnicas periódicas, la vida útil prevista y los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes problemáticos detectados con anterioridad.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 25 quater (nuevo)
(25 quater)   A fin de comprobar las emisiones de los vehículos, las autoridades de vigilancia del mercado deben, entre otras cosas, hacer uso de la tecnología de teledetección para detectar qué aspectos, como un elevado nivel de contaminación atmosférica o acústica, y qué modelos de vehículo deben ser objeto de una investigación más a fondo. Al hacerlo, las autoridades deben cooperar y coordinar sus actividades con las autoridades responsables de las inspecciones técnicas periódicas en virtud de la Directiva 2014/45/UE relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor.
Enmienda 347
Propuesta de Reglamento
Considerando 25 ter (nuevo)
(25 ter)   Con el objetivo de ayudar a los Estados miembros a detectar los dispositivos de desactivación, el 26 de enero de 2017, la Comisión publicó las Orientaciones sobre la evaluación de estrategias auxiliares de emisiones y la presencia de dispositivos de desactivación. En consonancia con lo dispuesto en dichas Orientaciones, las actividades de ensayo realizadas por la Comisión, las autoridades de homologación de tipo y los servicios técnicos para detectar dispositivos de desactivación deben mantener un carácter no predecible, incluyendo asimismo variaciones respecto de las condiciones y parámetros de ensayo prescritos, a fin de detectar eficazmente los dispositivos de desactivación.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
(26)  Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad funcional de los vehículos, la protección de sus ocupantes y de otros usuarios de la vía y la protección medioambiental, deben seguir armonizándose y adaptándose al progreso técnico y científico los requisitos técnicos y las normas medioambientales aplicables a los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes.
(26)  Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad funcional de los vehículos, la protección de sus ocupantes y de otros usuarios de la vía y la protección medioambiental y de la salud pública, deben seguir armonizándose y adaptándose al progreso técnico y científico los requisitos técnicos y las normas medioambientales aplicables a los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 26 bis (nuevo)
(26 bis)   Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad funcional de los vehículos, la protección de sus ocupantes y de otros usuarios de la vía y la protección medioambiental, y de seguir mejorando continuamente en estos aspectos, debe facilitarse la introducción de nuevas tecnologías basadas en los progresos técnicos y científicos. Esto debe hacerse limitando los ensayos y los documentos exigidos para la concesión de la homologación de tipo UE para tales tecnologías.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
(27)  Los objetivos del presente Reglamento no deben verse afectados por el hecho de que determinados sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o piezas y equipos puedan montarse en un vehículo después de que este haya sido introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. Por tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes o las piezas y los equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la protección del medio ambiente o la seguridad funcional se sometan al control de una autoridad de homologación antes de que los vehículos sean introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio.
(27)  Los objetivos del presente Reglamento no deben verse afectados por el hecho de que determinados sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o piezas y equipos puedan montarse en un vehículo después de que este haya sido introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. Por tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes o las piezas y los equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la protección del medio ambiente o la seguridad funcional se sometan al control de una autoridad de homologación antes de que los vehículos sean introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
(29)  La conformidad de la producción es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, por lo que las medidas adoptadas por el fabricante para garantizar tal conformidad deben ser aprobadas por la autoridad competente o por un servicio técnico debidamente cualificado designado al efecto, y ser objeto de una verificación regular por medio de auditorías periódicas independientes. Además, las autoridades de homologación deben velar por que se verifique la conformidad permanente de los productos de que se trate.
(29)  La conformidad de la producción es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, por lo que las medidas adoptadas por el fabricante para garantizar tal conformidad deben ser aprobadas por la autoridad competente o por un servicio técnico debidamente cualificado designado al efecto, y ser objeto de una verificación regular. Además, las autoridades de homologación deben velar por que se verifique la conformidad permanente de los productos de que se trate.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
(30)  Para que las homologaciones de tipo conserven su validez, el fabricante debe informar a la autoridad que ha homologado su tipo de vehículo de todo cambio en las características del tipo o en los requisitos de seguridad o eficacia medioambiental que son aplicables al tipo. Por tanto, es importante que la validez de los certificados de homologación de tipo expedidos esté limitada en el tiempo y que esos certificados solo puedan renovarse cuando la autoridad de homologación haya verificado a su satisfacción que el tipo de vehículo sigue cumpliendo todos los requisitos aplicables. Por otro lado, deben clarificarse las condiciones para la extensión de homologaciones de tipo, a fin de que la aplicación de los procedimientos y la garantía de cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo sean uniformes en toda la Unión.
(30)  Para que las homologaciones de tipo conserven su validez, el fabricante debe informar a la autoridad que ha homologado su tipo de vehículo de todo cambio en las características del tipo o en los requisitos de seguridad o eficacia medioambiental que son aplicables al tipo. Por tanto, es importante que la validez de los certificados de homologación de tipo expedidos esté limitada en el tiempo y que esos certificados solo puedan renovarse cuando la autoridad de homologación haya verificado a su satisfacción que el tipo de vehículo sigue cumpliendo todos los requisitos aplicables. Por otro lado, deben clarificarse las condiciones para la extensión de homologaciones de tipo, a fin de que la aplicación de los procedimientos y la garantía de cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo sean uniformes en toda la Unión. Sin embargo, por la naturaleza de algunos sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, como por ejemplo los espejos retrovisores, limpiaparabrisas y neumáticos, esos requisitos son más estáticos. En otros casos, por ejemplo, aquellos sistemas relacionados con la gestión de emisiones, puede haber la necesidad de limitar el período de validez, como en el caso de los vehículos. Por consiguiente, procede delegar en la Comisión los poderes para elaborar una lista de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que tengan un período limitado de validez
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
(31)  La evaluación de los riesgos graves para la seguridad y de los daños para la salud pública y el medio ambiente de los que se tenga noticia debe realizarse a nivel nacional, pero ha de garantizarse una coordinación a escala de la Unión cuando el riesgo o el daño comunicados puedan darse más allá del territorio de un Estado miembro, a fin de compartir recursos y de asegurar la coherencia de las acciones correctoras que vayan a adoptarse para mitigar el riesgo y el daño identificados.
(31)  La evaluación de los riesgos graves para la seguridad y de los daños para la salud pública y el medio ambiente de los que se tenga noticia debe realizarse a nivel nacional, pero ha de garantizarse una coordinación a escala de la Unión cuando el riesgo o el daño comunicados puedan darse más allá del territorio de un Estado miembro, a fin de compartir recursos y de asegurar la coherencia de las acciones correctoras que vayan a adoptarse para mitigar el riesgo y el daño identificados. Se ha de prestar especial atención a los equipos, los sistemas y las unidades técnicas de recambio que influyen en los efectos del sistema de escape sobre el medio ambiente y al hecho de que tales elementos deben estar sujetos a los requisitos de autorización que correspondan.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
(33)  Debe ofrecerse una flexibilidad adecuada mediante sistemas alternativos de homologación de tipo para los fabricantes que fabrican vehículos en series cortas. Tales fabricantes deben poder beneficiarse de las ventajas del mercado interior de la Unión, a condición de que sus vehículos cumplan los requisitos de homologación de tipo UE específicos aplicables a los vehículos fabricados en series cortas. En un número limitado de casos, procede autorizar una homologación de tipo nacional para series cortas. Para evitar un uso abusivo, todo procedimiento simplificado para vehículos fabricados en series cortas debe limitarse a casos de producción muy limitada. Por consiguiente, es necesario definir con precisión el concepto de vehículo fabricado en series cortas por lo que se refiere al número de vehículos fabricados, a los requisitos que deben cumplirse y a las condiciones para la introducción de estos vehículos en el mercado. Es igualmente importante especificar un sistema de homologación alternativo para vehículos individuales, en particular para ofrecer la flexibilidad suficiente de cara a la homologación de vehículos fabricados en varias fases.
(33)  Debe ofrecerse una flexibilidad adecuada mediante sistemas alternativos de homologación de tipo para los fabricantes que fabrican vehículos en series cortas. Tales fabricantes deben poder beneficiarse de las ventajas del mercado interior de la Unión, a condición de que sus vehículos cumplan los requisitos de homologación de tipo UE específicos aplicables a los vehículos fabricados en series cortas. En un número limitado de casos, procede autorizar una homologación de tipo nacional para series cortas. Para evitar un uso abusivo, todo procedimiento simplificado para vehículos fabricados en series cortas debe limitarse a casos de producción muy limitada de conformidad con el presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario definir con precisión el concepto de vehículo fabricado en series cortas por lo que se refiere al número de vehículos fabricados, a los requisitos que deben cumplirse y a las condiciones para la introducción de estos vehículos en el mercado. Es igualmente importante especificar un sistema de homologación alternativo para vehículos individuales, en particular para ofrecer la flexibilidad suficiente de cara a la homologación de vehículos fabricados en varias fases.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 35 bis (nuevo)
(35 bis)   Con el fin de garantizar una competencia efectiva en el mercado de los servicios de información para la reparación y el mantenimiento de vehículos, así como de clarificar que la información de que se trata también incluya la información que debe proporcionarse a otros agentes independientes distintos de los talleres de reparación y de garantizar que el mercado independiente de los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos pueda competir en su totalidad con los concesionarios autorizados, con independencia de si el fabricante del vehículo transmite o no esta información directamente a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados, se deben precisar los detalles de la información que debe proporcionarse a efectos de acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de vehículos.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 36 bis (nuevo)
(36 bis)   Dado que, en la actualidad, no existe ningún proceso estructurado común para el intercambio de datos sobre componentes de vehículos entre fabricantes de vehículos y agentes independientes, es pertinente elaborar principios sobre este intercambio. El Comité Europeo de Normalización (CEN) debe desarrollar un futuro proceso estructurado común sobre el formato normalizado de los datos intercambiados como norma oficial, por el cual el mandato concedido al CEN no prevea el nivel de detalle que proporcionará esta norma. El trabajo del CEN debe reflejar, en particular, los intereses y las necesidades de los fabricantes de vehículos y los agentes independientes por igual, y también debe investigar soluciones tales como formatos de datos abiertos descritos mediante una serie de metadatos bien definidos con el fin de facilitar la adaptación de la infraestructura de TI existente.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 37 bis (nuevo)
(37 bis)   Con el fin de garantizar una competencia efectiva en el mercado de los servicios de información para la reparación y el mantenimiento de vehículos, hay que hacer hincapié en que la información de que se trate también incluya la información que debe proporcionarse a otros agentes independientes distintos de los talleres de reparación en un formato que permita el tratamiento electrónico posterior con el objetivo de garantizar que el mercado independiente de los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos pueda competir en su totalidad con los concesionarios autorizados, con independencia de si el fabricante del vehículo transmite o no esta información directamente a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 37 ter (nuevo)
(37 ter)   Sin perjuicio de la obligación de los fabricantes de vehículos de proporcionar información sobre la reparación y el mantenimiento a través de sus sitios web, los agentes independientes deben tener acceso directo e independiente a los datos del vehículo.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
(40)  Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y velar por la ejecución de tales normas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben comunicar anualmente a la Comisión las sanciones impuestas, a fin de comprobar la coherencia en la ejecución de estas disposiciones.
(40)  Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y velar por la ejecución de tales normas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben comunicar periódicamente a la Comisión mediante la base de datos en línea las sanciones impuestas, a fin de comprobar la coherencia en la ejecución de estas disposiciones.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Considerando 40 bis
(40 bis)   Debe considerarse que ha habido falsificación de los resultados de los ensayos cuando la autoridad pertinente no pueda comprobar empíricamente dichos resultados aunque todos los parámetros de ensayo estén reproducidos y se hayan tenido en cuenta.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Considerando 40 ter (nuevo)
(40 ter)   Las multas administrativas cobradas por la Comisión podrían utilizarse para fines de medidas de control del mercado y para medidas de apoyo a personas afectadas negativamente por infracciones del presente Reglamento o para otras actividades en interés de los consumidores afectados y, si procede, para la protección del medio ambiente.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Considerando 40 quater (nuevo)
(40 quater)   En caso de no conformidad, el consumidor puede sufrir daños personales o materiales. En tal caso, el consumidor debe tener derecho a exigir compensación en virtud de la legislación pertinente relativa a productos defectuosos o bienes no conformes, en particular la Directiva 85/374/CEE del Consejo1 bis, la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter y la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 quater, según proceda. Asimismo, el consumidor puede utilizar las vías de recurso previstas en el Derecho contractual, según proceda de conformidad con la legislación de su Estado miembro.
_____________
1 bis Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29).
1 ter Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).
1 quater Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21).
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Considerando 45 bis (nuevo)
(45 bis)   Con el fin de garantizar una competencia efectiva en el mercado de los servicios de información para la reparación y el mantenimiento de vehículos, conviene dejar claro que la información de que se trate también incluye la información que debe proporcionarse a otros agentes independientes distintos de los talleres de reparación en un formato que permita el tratamiento electrónico posterior con el objetivo de garantizar que el mercado independiente de los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos pueda competir en su totalidad con los concesionarios autorizados, con independencia de si el fabricante del vehículo transmite o no esta información directamente a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – parte introductoria
3.  El fabricante podrá solicitar la homologación de tipo o la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los vehículos y las máquinas que se mencionan a continuación, siempre que estos cumplan los requisitos esenciales de este Reglamento:
3.  El fabricante podrá solicitar la homologación de tipo o la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los vehículos y las máquinas que se mencionan a continuación, siempre que estos cumplan los requisitos de este Reglamento:
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – letra b
b)  vehículos diseñados y fabricados para su uso por el ejército, protección civil, servicios de bomberos y fuerzas responsables del mantenimiento del orden público;
b)  vehículos diseñados y fabricados para su uso por el ejército, protección civil, servicios de bomberos, organismos de gestión de catástrofes y fuerzas responsables del mantenimiento del orden público;
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – parte introductoria
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:
A efectos del presente Reglamento y de los actos reglamentarios de la Unión enumerados en el anexo IV, salvo cuando se estipule lo contrario en ellos, se aplicarán las definiciones siguientes:
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
2)  «vigilancia del mercado»: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que se comercialicen cumplan los requisitos de la legislación pertinente de la Unión y no pongan en peligro la salud, la seguridad ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público;
2)  «vigilancia del mercado»: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que se comercialicen cumplan los requisitos de la legislación pertinente de la Unión y no pongan en peligro la salud, la seguridad, el medio ambiente ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público, incluidos los derechos de los consumidores;
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7 bis (nuevo)
7 bis)   «piezas o equipos originales»: las piezas o equipos fabricados con arreglo a las especificaciones y normas de producción que el fabricante del vehículo ha establecido para producir las piezas de equipos para el montaje del vehículo de que se trate; incluyen las piezas o equipos fabricados en la misma cadena de producción que esas piezas de equipos; salvo prueba en contrario, se presumirá que las piezas son piezas originales si el fabricante certifica que las piezas cumplen los requisitos de calidad de los componentes utilizados para el montaje del vehículo en cuestión y se han fabricado con arreglo a las especificaciones y normas de producción del fabricante del vehículo;
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9
9)  «fabricante»: persona física o jurídica que es responsable de todos los aspectos de la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, de la homologación de un vehículo individual o del proceso de autorización de piezas y equipos, así como de garantizar la conformidad de la producción y de las cuestiones de vigilancia del mercado relacionadas con el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo en cuestión, tanto si esa persona participa directamente en todas las fases del diseño y la fabricación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate como si no;
9)  «fabricante»: persona física o jurídica que es responsable de cumplir las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos que se exigen para obtener la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente o la homologación de un vehículo individual o del proceso de autorización de piezas y equipos y de garantizar la conformidad de la producción, así como de facilitar el cumplimiento de las disposiciones de vigilancia del mercado relacionadas con el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo en cuestión, tanto si esa persona participa directamente en todas las fases del diseño y la fabricación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate como si no;
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 16
16)  «matriculación»: autorización administrativa permanente o temporal para la puesta en servicio de un vehículo en la vía pública, que incluye la identificación del vehículo y la expedición de un número secuencial;
16)  «matriculación»: autorización administrativa para la puesta en servicio de un vehículo en la vía pública, que implica la identificación del vehículo y la expedición de un número secuencial, designado como número de matrícula, con carácter permanente o temporal, incluso por un breve período de tiempo.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 35
35)  «tipo de vehículo»: categoría concreta de vehículos que comparten por lo menos los criterios esenciales especificados en la parte B del anexo II y que pueden presentar variantes y versiones según se indica en dicha parte;
35)  «tipo de vehículo»: grupo concreto de vehículos que comparten por lo menos los criterios esenciales especificados en la parte B del anexo II y que pueden presentar variantes y versiones según se indica en dicha parte;
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 37
37)  «vehículo de base»: todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de una homologación de tipo multifásica;
37)  «vehículo de base»: todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de una homologación de tipo multifásica, tanto si se trata de un vehículo de motor como si no;
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 42
42)  «homologación de vehículo individual»: procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un vehículo en particular, ya sea singular o no, cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes para la homologación de vehículo individual UE y la homologación de vehículo individual nacional;
42)  «homologación de vehículo individual»: procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un vehículo en particular, ya sea singular o no, cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes para la homologación de vehículo individual UE o la homologación de vehículo individual nacional;
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 46
46)  «información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda información necesaria para el diagnóstico, la revisión, la inspección, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación o la reinicialización de un vehículo, así como para la instalación en él de piezas o equipos, que los fabricantes ponen a disposición de sus concesionarios y talleres de reparación autorizados, con inclusión de las modificaciones y los suplementos posteriores de dicha información;
46)  «información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda información necesaria para el diagnóstico, la revisión, la inspección, la inspección técnica, la reparación, la reprogramación o la reinicialización de un vehículo, así como para la instalación en él de piezas o equipos, que los fabricantes utilizan o ponen a disposición, incluidos sus socios, concesionarios, talleres de reparación y redes autorizados, a fin de ofrecer productos o servicios para la reparación o el mantenimiento de los vehículos, con inclusión de las modificaciones y los suplementos posteriores de dicha información;
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 55
55)  «evaluación in situ»: verificación realizada por la autoridad de homologación de tipo en los locales del servicio técnico o de uno de sus subcontratistas o filiales;
55)  «evaluación in situ»: verificación realizada en los locales del servicio técnico o de uno de sus subcontratistas o filiales;
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 56 bis (nuevo)
56 bis)   «dispositivo de desactivación»: todo elemento funcional de diseño que, cuando funciona como corresponde, impide que los sistemas homologados de control y seguimiento de un vehículo sean eficientes y eficaces, impidiendo así el cumplimiento de los requisitos para la homologación en toda la gama de condiciones reales de conducción.
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2
La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen el anexo II, a fin de adaptarlo al progreso técnico, en lo relativo a la categorización de las subcategorías de vehículos, los tipos de vehículo y los tipos de carrocería.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 por los que se modifique el anexo II, a fin de adaptarlo al progreso técnico, en lo referente a los tipos de vehículo y los tipos de carrocería.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de homologación de tipo y las autoridades de vigilancia del mercado respeten una separación estricta de papeles y responsabilidades y funcionen de manera independiente unas de otras.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   Si un Estado miembro cuenta con más de una autoridad de homologación responsable de la homologación de tipo de vehículos, incluida la homologación de tipo de vehículo individual, dicho Estado miembro designará a una única autoridad de homologación de tipo responsable del intercambio de información con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo XV del presente Reglamento.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4
4.  Los Estados miembros deberán organizar y llevar a cabo la vigilancia del mercado y los controles de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) nº 765/2008.
4.  Los Estados miembros deberán organizar y llevar a cabo la vigilancia del mercado y los controles de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) nº 765/2008, a excepción de su artículo 18, apartado 5.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 5
5.  Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para asegurarse de que las autoridades de vigilancia del mercado, cuando lo consideren necesario y justificado, estén facultadas para entrar en los locales de los agentes económicos y tomar las muestras necesarias de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, a fin de ensayar su conformidad.
5.  Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para asegurarse de que las autoridades de vigilancia del mercado, cuando lo consideren necesario y justificado, estén facultadas para entrar en los locales de los agentes económicos de su territorio y tomar las muestras necesarias de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, a fin de ensayar su conformidad.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 6
6.  Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de homologación de tipo. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada cuatro años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados, en particular el número de la homologación de tipo concedida y la identidad de los fabricantes correspondientes.
6.  Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de homologación de tipo, incluida la conformidad de las homologaciones de tipo expedidas de conformidad con el presente Reglamento. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada tres años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión. Dichos resultados se debatirán en el seno del Foro establecido de conformidad con el artículo 10. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un informe completo de los resultados, que incluirá en particular el número de las homologaciones de tipo concedidas o denegadas, el objeto del certificado de homologación de tipo y la identidad de los fabricantes correspondientes y de los servicios técnicos responsables de la supervisión de los ensayos de homologación de tipo.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 7
7.  Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada cuatro años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados.
7.  Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada tres años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión. Dichos resultados se debatirán en el seno del Foro establecido conforme al artículo 10. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados, que incluirá en particular el número de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes objeto de ensayo o de otro tipo de evaluación. El resumen incluirá una lista de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se determine que no cumplen los requisitos del presente Reglamento, de haberlos, así como la identidad de los fabricantes correspondientes y una corta descripción de la naturaleza del incumplimiento.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 para completar el presente Reglamento estableciendo criterios comunes para designar, examinar y evaluar a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado a nivel nacional.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   Las autoridades de homologación interpretarán y ejecutarán los requisitos del presente Reglamento de manera uniforme y coherente para garantizar unas condiciones de competencia equitativas y evitar la aplicación de criterios divergentes en la Unión. Cooperarán plenamente con el Foro y con la Comisión en sus actividades de auditoría y supervisión en lo referente a la aplicación del presente Reglamento y facilitarán toda la información necesaria previa solicitud.
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2
2.  Las autoridades de homologación deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, con el fin de proteger los intereses de los usuarios de la Unión.
2.  Las autoridades de homologación deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad para proteger secretos comerciales de los agentes económicos, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, con el fin de proteger los intereses de los usuarios de la Unión de conformidad con la legislación aplicable.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3 – párrafo 1
Si un Estado miembro cuenta con más de una autoridad de homologación responsable de la homologación de vehículos, incluida la homologación de vehículo individual, deberá designar a una única autoridad de homologación de tipo que se haga responsable del intercambio de información con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y asuma las obligaciones establecidas en el capítulo XV del presente Reglamento.
suprimido
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3 – párrafo 2
Las autoridades de homologación de un mismo Estado miembro deberán cooperar entre sí compartiendo la información que sea pertinente con respecto a su cometido y sus funciones.
Las autoridades de homologación de un mismo Estado miembro implantarán procedimientos para garantizar una coordinación eficiente y eficaz, así como el intercambio eficiente y eficaz de la información que sea pertinente con respecto a su cometido y sus funciones.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.   Si una autoridad de homologación considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, informará de ello sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión notificará a los miembros del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento inmediatamente después de recibir dicha notificación.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5
5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de establecer los criterios comunes para designar, examinar y evaluar a las autoridades de homologación a nivel nacional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
suprimido
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
1.  Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán comprobaciones regulares para verificar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplen los requisitos del presente Reglamento y que las homologaciones de tipo son correctas. Dichas comprobaciones deberán realizarse a una escala adecuada, mediante controles documentales y ensayos de conducción en condiciones reales y de laboratorio con muestras estadísticamente significativas. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia deberán tener en cuenta los principios establecidos de evaluación del riesgo, las reclamaciones y otra información.
1.  Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán ensayos e inspecciones de conformidad con los programas nacionales aprobados en virtud de los apartados 2 y 3 para verificar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes se ajustan a las homologaciones de tipo y a la legislación aplicable. Tales ensayos e inspecciones se realizarán, en particular, mediante ensayos de laboratorio y ensayos de emisiones en condiciones reales de conducción, sobre la base de muestras estadísticamente significativas, y se completarán con controles documentales. Los Estados miembros llevarán a cabo ensayos o inspecciones con una periodicidad anual sobre un número de tipos que represente en total, como mínimo, el 20 % del número de tipos comercializados en ese Estado miembro durante el año anterior. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia deberán tener en cuenta los principios establecidos de evaluación del riesgo, las reclamaciones justificadas y otra información pertinente, incluidos los resultados de los ensayos publicados por terceros reconocidos, las nuevas tecnologías comercializadas y los informes de las inspecciones técnicas periódicas y de la teledetección en las vías.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   Las autoridades de vigilancia del mercado podrán valerse de organizaciones independientes de ensayo para llevar a cabo las tareas técnicas, como los ensayos o las inspecciones. La autoridad de vigilancia del mercado seguirá siendo responsable de los resultados. Cuando, para los fines previstos en el presente artículo, se recurra a servicios técnicos, las autoridades de vigilancia del mercado garantizarán que se recurre a otro servicio técnico distinto del que haya realizado los ensayos para la homologación de tipo original.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.   Las autoridades de vigilancia del mercado elaborarán y presentarán a la Comisión, para aprobación, con carácter anual o plurianual, un programa nacional de vigilancia del mercado. Los Estados miembros pueden presentar acciones o programas conjuntos.
Los programas nacionales de vigilancia del mercado incluirán como mínimo, la información siguiente:
a)   la escala y el alcance de las actividades de vigilancia del mercado;
b)   datos pormenorizados sobre la forma en que se llevarán a cabo las actividades de vigilancia del mercado, incluida la información sobre el recurso a ensayos documentales, físicos y de laboratorio y el modo en que esta refleja los principios de la evaluación de riesgos y aborda las reclamaciones justificadas, los elevados volúmenes de modelos específicos de vehículos en uso en su territorio y sus partes, la primera aplicación de un nuevo motor o de una nueva tecnología, los informes de inspecciones técnicas periódicas y otras informaciones pertinentes, incluida la información proveniente de agentes económicos o los resultados de ensayos publicados por terceros reconocidos;
c)   un resumen de las medidas adoptadas en el programa anterior, incluidos datos estadísticos pertinentes sobre la escala de las actividades realizadas, las acciones de seguimiento emprendidas y los resultados respectivos; en el caso de un programa plurianual, se elaborará y presentará anualmente a la Comisión y al Foro sobre la Garantía de Cumplimiento un resumen de las acciones; y
d)   datos pormenorizados sobre las modalidades de financiación notificadas de conformidad con el artículo 30, apartado 4, y los recursos humanos dedicados a la vigilancia del mercado, así como su adecuación respecto de las actividades de vigilancia del mercado previstas.
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
2.  Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán a los agentes económicos que les faciliten la documentación y la información que consideren necesarias para realizar sus actividades.
2.  Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán a los agentes económicos que les faciliten la documentación y la información que consideren necesarias para realizar sus actividades. Esto incluirá el acceso a los programas informáticos, los algoritmos, las unidades de control del motor y cualquier otra especificación técnica que las autoridades de vigilancia del mercado consideren necesaria.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
3.  En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado deberán tener debidamente en cuenta los certificados de conformidad presentados por los agentes económicos.
3.  En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado deberán tener debidamente en cuenta los certificados de conformidad, las marcas de homologación de tipo o los certificados de homologación de tipo presentados por los agentes económicos.
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 1
Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios en su territorio, en un plazo adecuado, de los peligros que hayan identificado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños.
Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios en su territorio, en un plazo adecuado, del incumplimiento que hayan identificado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños. Esta información se publicará en el sitio web de la autoridad de vigilancia del mercado empleando un lenguaje sencillo y comprensible.
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5
5.  Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro decidan retirar del mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de acuerdo con el artículo 49, apartado 5, deberán informar al agente económico de que se trate y, en su caso, a la autoridad de homologación pertinente.
5.  Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro decidan retirar del mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de acuerdo con el artículo 49, apartado 5, deberán informar al agente económico de que se trate y a la autoridad de homologación pertinente.
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.   Si una autoridad de vigilancia del mercado considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, informará de ello sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión notificará a los miembros del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento inmediatamente después de recibir dicha notificación.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 6
6.  Las autoridades de vigilancia del mercado deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, en la medida estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios de la Unión Europea.
6.  Las autoridades de vigilancia del mercado deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad para proteger secretos comerciales de los agentes económicos, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, en la medida estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios de la Unión Europea.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 7
7.   Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada cuatro años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados.
suprimido
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 8
8.   Las autoridades de vigilancia del mercado de los diferentes Estados miembros coordinarán sus actividades de vigilancia del mercado, cooperarán entre sí y compartirán los resultados de esas actividades entre sí y con la Comisión. Cuando proceda, las autoridades de vigilancia del mercado se pondrán de acuerdo sobre el reparto de trabajo y la especialización.
suprimido
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 9
9.  Si en un Estado miembro hay más de una autoridad responsable de la vigilancia del mercado y de los controles en las fronteras exteriores, estas autoridades cooperarán entre sí compartiendo la información que sea pertinente para su cometido y sus funciones.
9.  Si en un Estado miembro hay más de una autoridad responsable de la vigilancia del mercado y de los controles en las fronteras exteriores, estas autoridades implantarán procedimientos para garantizar una coordinación eficiente y eficaz, así como el intercambio eficiente y eficaz de la información que sea pertinente para su cometido y sus funciones.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 10
10.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer los criterios para determinar la escala y el alcance de las comprobaciones encaminadas a verificar la conformidad de las muestras tomadas a tenor del apartado 1, así como la frecuencia con que han de realizarse. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
suprimido
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 10 bis (nuevo)
10 bis.   Las autoridades de vigilancia del mercado pondrán a disposición del público un informe de sus constataciones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado y comunicará dichas constataciones a los Estados miembros y a la Comisión. La Comisión remitirá el informe a los miembros del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento. El informe incluirá datos pormenorizados de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se evalúen, así como la identidad del fabricante correspondiente, además de una corta descripción de las constataciones, incluida la naturaleza del incumplimiento, si lo hubiera.
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1
La Comisión organizará y llevará a cabo, o exigirá que se lleven a cabo, a una escala adecuada, ensayos e inspecciones de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes ya comercializados, a fin de verificar que se ajustan a las homologaciones de tipo y a la legislación aplicable, así como para garantizar que las homologaciones de tipo sean correctas.
La Comisión organizará y llevará a cabo, o exigirá que se lleven a cabo, a una escala adecuada, teniendo debidamente en cuenta los programas nacionales acordados de actividades de vigilancia del mercado aprobados de conformidad con el artículo 8, ensayos e inspecciones de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes ya comercializados, a fin de verificar que se ajustan a las homologaciones de tipo y a la legislación aplicable.
Los ensayos e inspecciones organizados y llevados a cabo por la Comisión, o encargados por esta, abordarán la cuestión de la conformidad en circulación de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes.
Tales ensayos e inspecciones se realizarán, en particular, mediante ensayos de laboratorio y ensayos de emisiones en condiciones reales de conducción, sobre la base de muestras estadísticamente significativas, y se completarán mediante controles documentales.
Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta los principios establecidos de evaluación del riesgo, las reclamaciones justificadas y otra información pertinente, incluidos los resultados de los ensayos publicados por terceros reconocidos, las nuevas tecnologías comercializadas y los informes de las inspecciones técnicas periódicas y de la teledetección en las vías.
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, si la Comisión, a partir de información procedente de los Estados miembros, de una solicitud del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento o de resultados de ensayos publicados por terceros reconocidos, considera que un Estado miembro no está cumpliendo debidamente sus obligaciones en materia de homologación de tipo o de vigilancia del mercado derivadas del presente Reglamento, organizará y llevará a cabo por sí misma, o exigirá que se lleven a cabo, ensayos e inspecciones independientes de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes ya disponibles en el mercado.
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 ter (nuevo)
La Comisión podrá valerse de organizaciones independientes de ensayo para llevar a cabo las tareas técnicas, como los ensayos o las inspecciones. La Comisión seguirá siendo responsable de los resultados. Cuando, para los fines previstos en el presente artículo, se designe a servicios técnicos, la Comisión garantizará que se recurre a otro servicio técnico distinto del que haya realizado los ensayos para la homologación de tipo original.
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
2.  Los fabricantes titulares de las homologaciones de tipo o los agentes económicos deberán, previa solicitud, facilitar a la Comisión un número estadísticamente significativo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en producción seleccionados por la Comisión que sean representativos de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes disponibles para su introducción en el mercado con arreglo a la homologación de tipo de que se trate. Esos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes deberán suministrarse para los ensayos en el momento y el lugar y durante el período que la Comisión requiera.
2.  Los fabricantes titulares de las homologaciones de tipo o los agentes económicos deberán, previa solicitud, facilitar a la Comisión un número estadísticamente significativo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en producción seleccionados por la Comisión que sean representativos de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes disponibles para su introducción en el mercado con arreglo a la homologación de tipo de que se trate. Esos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes deberán suministrarse para los ensayos en el momento y el lugar y durante el período que la Comisión requiera, dependiendo de la situación.
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.   Los Estados miembros brindarán toda la asistencia necesaria y proporcionarán toda la documentación y otro tipo de apoyo técnico que los expertos de la Comisión requieran para permitirles llevar a cabo los ensayos, las comprobaciones y las inspecciones. Los Estados miembros velarán por que los expertos de la Comisión tengan acceso a todos los locales o partes de locales y a toda la información, incluidos los sistemas de ordenadores y los programas informáticos, pertinente para la ejecución de sus funciones.
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1
Para que la Comisión pueda llevar a cabo los ensayos a los que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros pondrán a su disposición todos los datos relativos a la homologación de tipo de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sometidos a los ensayos de verificación del cumplimiento. Esos datos incluirán, como mínimo, la información contenida en el certificado de homologación de tipo y sus anexos a tenor del artículo 26, apartado 1.
Para que la Comisión pueda llevar a cabo los ensayos a los que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros pondrán inmediatamente a su disposición todos los datos relativos a la homologación de tipo de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sometidos a los ensayos de verificación del cumplimiento. Esos datos incluirán, como mínimo, la información contenida en el certificado de homologación de tipo y sus anexos a tenor del artículo 26, apartado 1.
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4
4.  Los fabricantes de vehículos deberán hacer públicos los datos que sean necesarios para los ensayos de verificación del cumplimiento por parte de terceros. La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los datos que deben hacerse públicos y las condiciones de tal publicación, sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales y de los datos personales con arreglo a la legislación nacional y de la Unión. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
4.  Los fabricantes de vehículos deberán facilitar, de manera gratuita y sin demoras indebidas, los datos que sean necesarios para los ensayos de verificación del cumplimiento por parte de terceros reconocidos. Estos datos deberán incluir todos los parámetros y las configuraciones necesarios para reproducir con precisión las condiciones de ensayo aplicadas en el momento de los ensayos de homologación. Todos los datos facilitados serán tratados con respeto de la protección legítima de la información comercial. La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los datos que deben facilitarse y las condiciones para hacerlo, incluidas las relativas a las modalidades de acceso a dicha información a través de la base de datos en línea a que se refiere el artículo 10 bis, sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales y de los datos personales con arreglo a los actos jurídicos de la Unión y a la legislación nacional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.   La Comisión organizará y efectuará auditorías conjuntas de las autoridades nacionales de homologación de tipo y de las autoridades de vigilancia del mercado para verificar, de forma coherente, que cumplen los requisitos del presente Reglamento y desempeñan sus funciones de manera independiente y rigurosa. Previa consulta al Foro, la Comisión aprobará un plan anual de auditorías conjuntas que tendrá en cuenta los resultados de las revisiones anteriores al establecer la frecuencia de la evaluación. Cuando la Comisión tenga razones para considerar que una autoridad de homologación de tipo no cumple las obligaciones que le impone el presente Reglamento, podrá exigir la realización de auditorías conjuntas con carácter anual.
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter.   Para desempeñar esta función, la Comisión recurrirá a auditores independientes contratados como terceros, previa convocatoria de licitación pública. Los auditores desempeñarán sus funciones de manera independiente e imparcial. Los auditores respetarán la confidencialidad para proteger secretos comerciales de conformidad con la legislación aplicable. Los Estados miembros brindarán toda la asistencia necesaria y proporcionarán toda la documentación y el apoyo que los auditores soliciten para permitirles desempeñar sus funciones. Los Estados miembros velarán por que los auditores tengan acceso a todos los locales o partes de locales y a toda la información, incluidos los sistemas de ordenadores y los programas informáticos, pertinente para el ejercicio de sus funciones. Previa petición, un Estado miembro podrá enviar un observador a una auditoría conjunta organizada de conformidad con el presente artículo. Los observadores no influirán en ninguna decisión relativa al resultado de la auditoría conjunta.
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 quater (nuevo)
4 quater.   Se comunicará a todos los Estados miembros y a la Comisión el resultado de la auditoría conjunta, del que además se hará público un resumen. Dicho resultado se debatirá en el seno del Foro establecido de conformidad con el artículo 10.
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 quinquies (nuevo)
4 quinquies.   El Estado miembro interesado informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la manera en que ha abordado las recomendaciones contenidas en el informe de la auditoría conjunta a que se refiere el apartado 4 quater.
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 sexies (nuevo)
4 sexies.   La Comisión podrá recabar información adicional de los Estados miembros y de sus autoridades nacionales responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado si tienen motivos para creer, tras el examen en el seno del Foro, que hay casos de incumplimiento del presente Reglamento. Los Estado miembros y sus autoridades respectivas facilitarán dicha información sin dilación indebida.
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 2
Cuando los ensayos y las inspecciones cuestionen la corrección de la homologación de tipo en sí, la Comisión informará a la autoridad o las autoridades de homologación afectadas, así como al Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento.
Cuando los ensayos y las inspecciones cuestionen la corrección de la homologación de tipo en sí, la Comisión informará de inmediato a la autoridad o las autoridades de homologación afectadas, así como a los Estados miembros y a los miembros del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento.
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 2 bis (nuevo)
La Comisión adoptará medidas apropiadas para alertar a los usuarios en la Unión, incluidas las autoridades de homologación de tipo pertinentes, en un plazo adecuado, de todo incumplimiento que haya detectado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños. Esta información se publicará también en el sitio web de las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes empleando un lenguaje sencillo y comprensible.
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 3
La Comisión publicará un informe de sus constataciones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado.
La Comisión pondrá a disposición del público un informe de sus constataciones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado y comunicará tales constataciones a los Estados miembros y a los miembros del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento. El informe incluirá datos pormenorizados de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se evalúen, así como de la identidad del fabricante correspondiente, además de una corta descripción de las constataciones, incluida la naturaleza del incumplimiento, si lo hubiera, y, en su caso, recomendará medidas de seguimiento a los Estados miembros.
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1
1.  La Comisión establecerá y presidirá el Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento («el Foro»).
1.  La Comisión establecerá, presidirá y gestionará el Foro sobre la Garantía de Cumplimiento («el Foro»).
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2
El Foro estará compuesto por miembros designados por los Estados miembros.
Este Foro estará compuesto por miembros designados por los Estados miembros, incluidas sus autoridades responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado.
En caso necesario, y al menos una vez al año, el Foro invitará también a observadores a sus reuniones. Entre los observadores invitados habrá representantes del Parlamento Europeo, de los servicios técnicos, de organizaciones terceras de ensayo reconocidas, de la industria o de otros agentes económicos relevantes, de organizaciones no gubernamentales que operan en el ámbito de la seguridad y el medio ambiente y de asociaciones de consumidores. Los observadores invitados a las reuniones del Foro constituirán una gama amplia, representativa y equilibrada de organismos nacionales y de la Unión que representen a los interesados pertinentes.
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   La Comisión publicará en su sitio web el calendario, los órdenes del día y las actas de las reuniones, e incluirá una lista de asistencia.
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 1
El Foro coordinará una red de las autoridades nacionales responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado.
El Foro coordinará una red de las autoridades nacionales responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado para facilitar la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a los requisitos relacionados con la evaluación, la designación y la supervisión de organismos designados y la aplicación general de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2
Entre sus funciones consultivas estarán la promoción de buenas prácticas, el intercambio de información sobre los problemas en materia de garantía de cumplimiento, la cooperación, el desarrollo de métodos y herramientas de trabajo, el desarrollo de un procedimiento electrónico de intercambio de información, la evaluación de proyectos de garantía de cumplimiento armonizados, las sanciones y las inspecciones conjuntas.
Entre sus funciones estarán:
a)   el examen de reclamaciones justificadas, pruebas u otras informaciones relevantes sobre posibles incumplimientos presentadas por terceros reconocidos;
b)   el examen y la evaluación en común de los programas nacionales de vigilancia del mercado tras su presentación a la Comisión;
c)   el intercambio de información sobre las nuevas tecnologías disponibles o que estarán disponibles en el mercado;
d)   la evaluación de los resultados de los exámenes sobre el funcionamiento de las autoridades de homologación de tipo, tanto de los realizados en virtud del artículo 6, apartado 6, como a raíz de una auditoría conjunta con arreglo al artículo 71, apartado 8;
e)   el examen de los resultados de las evaluaciones del funcionamiento de la vigilancia del mercado;
f)   la evaluación de los resultados de las evaluaciones del funcionamiento de los servicios técnicos, tanto de los realizados en virtud del artículo 80, apartado 3 bis, como a raíz de una auditoría conjunta con arreglo al artículo 80, apartado 4; y
g)   la evaluación, al menos cada dos años, de la eficacia de las actividades de garantía del cumplimiento, en particular, si procede, la coherencia y la eficacia de las reparaciones, recuperaciones o sanciones aplicadas por los Estados miembros cuando los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes afectados objeto del incumplimiento se comercialicen en más de un Estado miembro.
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.   Si, a raíz de un examen en el seno del Foro, la Comisión tiene motivos para creer que hay casos de incumplimiento del presente Reglamento, podrá recabar información adicional de los Estados miembros y de sus autoridades nacionales responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado. Los Estados miembros y sus autoridades respectivas facilitarán dicha información sin dilación indebida.
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.   La Comisión pondrá anualmente a disposición del público un informe sobre las actividades del Foro. El informe incluirá una explicación pormenorizada de las cuestiones examinadas, las acciones derivadas de esas deliberaciones y la justificación de esas acciones, también en el caso de que no se prevean acciones. La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo el informe de actividades del Foro.
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 quater (nuevo)
2 quater.   Si la Comisión, a raíz de una auditoría conjunta, demuestra que la autoridad de homologación de tipo en cuestión ha incumplido cualquiera de los requisitos del presente Reglamento, informará de inmediato a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión. La Comisión podrá adoptar todas las medidas necesarias para hacer frente al incumplimiento. En determinados casos, y teniendo debidamente en cuenta el carácter del incumplimiento, la Comisión estará facultada para suspender o retirar la competencia de la autoridad de homologación competente para aceptar solicitudes de certificados de homologación de tipo UE en virtud del artículo 21.
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 quater – párrafo 1 bis (nuevo)
En un plazo de dos meses tras haber suspendido o retirado tal competencia según lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión presentará un informe a los Estados miembros sobre sus conclusiones en materia de incumplimiento. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado, la Comisión ordenará a las autoridades de homologación afectadas que suspendan o retiren, en un plazo razonable, todo certificado expedido indebidamente.
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis
Base de datos en línea
1.   La Comisión establecerá una base de datos en línea para el intercambio electrónico seguro de información relativa a los procedimientos de homologación de tipo, las autorizaciones expedidas, la vigilancia del mercado y otras actividades pertinentes, entre las autoridades de vigilancia del mercado, los Estados miembros y la Comisión.
2.   La Comisión será responsable de la coordinación del acceso y de la recepción de actualizaciones periódicas con las autoridades competentes, así como de la seguridad y la confidencialidad de los datos relativos a los registros conservados en la base de datos.
3.   Los Estados miembros enviarán a la base de datos la información requerida en virtud del artículo 25. Asimismo, los Estados miembros facilitarán información pormenorizada sobre el número de bastidor de los vehículos registrados y el número de matrícula atribuido al vehículo de conformidad con la Directiva 1999/37/CE1 bis del Consejo y facilitarán periódicamente a la Comisión información actualizada. Esta información estará disponible en un formato que pueda consultarse.
4.   La Comisión creará una interfaz entre la base de datos y el sistema de la UE de alerta rápida para la seguridad de los productos (RAPEX) y el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS), con el fin de facilitar las actividades de vigilancia del mercado y garantizar la coordinación, la coherencia y la precisión de la información facilitada a los consumidores y a terceros.
5.   La Comisión establecerá asimismo una interfaz accesible al público que incluirá la información contenida en el anexo IX y los datos pormenorizados de la autoridad de homologación que expide el certificado de homologación de tipo de conformidad con el artículo 24 y de los servicios técnicos que han llevado a cabo los ensayos requeridos de conformidad con el artículo 28. La Comisión garantizará que dicha información se presente en un formato que pueda consultarse.
La Comisión ofrecerá también el acceso a la información necesaria para los ensayos de verificación, de conformidad con los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 9, apartado 4.
6.   Como parte de la base de datos, la Comisión desarrollará una herramienta para cargar los resultados de los ensayos de terceros y las reclamaciones relacionadas con el rendimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes y otras unidades técnicas. La información transmitida a través de esta herramienta se tendrá en cuenta en lo que respecta a las actividades de vigilancia del mercado previstas en los artículos 8 y 9.
7.   Se pondrá en marcha un proyecto piloto, a más tardar el ... [tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], destinado a comprobar si la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) resulta adecuada para el intercambio de información previsto por el presente artículo.
__________________
1 bis Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1
1.  El fabricante deberá asegurarse de que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que haya fabricado y que se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio hayan sido fabricados y homologados de conformidad con los requisitos del presente Reglamento.
1.  El fabricante deberá asegurarse de que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio hayan sido fabricados y homologados de conformidad con los requisitos del presente Reglamento y que siguen cumpliendo dichos requisitos independientemente del método de ensayo utilizado.
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
El fabricante será responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del procedimiento de homologación y de la garantía de conformidad de la producción, independientemente del método de ensayo utilizado.
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 4
4.  A efectos de la homologación de tipo UE, todo fabricante que esté establecido fuera de la Unión deberá designar a un único representante establecido en la Unión que lo represente ante la autoridad de homologación. Asimismo, a efectos de la vigilancia del mercado, el fabricante deberá designar a un único representante establecido en la Unión, que podrá ser el mismo que ha designado a efectos de la homologación de tipo UE.
4.  A efectos de la homologación de tipo UE, todo fabricante de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que esté establecido fuera de la Unión deberá designar a un único representante establecido en la Unión que lo represente ante la autoridad de homologación. Asimismo, a efectos de la vigilancia del mercado, el fabricante deberá designar a un único representante establecido en la Unión, que podrá ser el mismo que ha designado a efectos de la homologación de tipo UE.
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.   Al solicitar la homologación de tipo UE, el fabricante garantizará que el diseño de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no incorpora estrategias u otros medios que alteren innecesariamente el comportamiento demostrado durante los procedimientos de ensayo pertinentes cuando dichos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes se utilizan en condiciones que pueda suponerse razonablemente que se producirán durante el funcionamiento y la utilización normales.
El fabricante revelará toda estrategia de gestión del motor que pueda ser utilizada a través de hardware o software. El fabricante revelará toda la información pertinente en relación con dichas estrategias de gestión, incluidos el software utilizado, los parámetros de las estrategias y la justificación técnica que explique por qué son necesarias.
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 5
5.   El fabricante será responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación y de garantizar la conformidad de la producción, participe o no directamente en todas las fases de fabricación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate.
suprimido
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.   Para proteger el medio ambiente, la salud y la seguridad de los consumidores, el fabricante examinará las reclamaciones y las disconformidades de los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya introducido en el mercado y llevará un registro de ellas, y mantendrá informados de ese seguimiento a sus distribuidores e importadores.
Si el número de reclamaciones o disconformidades en materia de equipos de seguridad o emisiones excede de treinta casos o de un 1 % —según cuál sea el valor inferior— del total de vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos de un determinado tipo, variante o versión que haya introducido en el mercado, se enviará sin demora información detallada a la autoridad de homologación pertinente responsable del vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, parte o equipo, así como a la Comisión.
La información contendrá una descripción del problema y los datos necesarios para identificar el tipo, la variante y la versión del vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, parte o equipo afectado. Estos datos de alerta temprana se utilizarán para identificar posibles tendencias en las reclamaciones de los consumidores y para examinar la necesidad de iniciar retiradas por parte del fabricante y actividades de vigilancia del mercado por parte de los Estados miembros y la Comisión.
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis.   El fabricante se asegurará de que el usuario del vehículo, previa información, acepta el tratamiento y la transmisión de todos los datos recogidos durante el uso del vehículo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis. Si el tratamiento y envío de datos no es obligatorio para el funcionamiento seguro del vehículo, el fabricante se asegurará de que el usuario del vehículo tiene la opción de desconectar la transferencia de datos y de que puede hacerlo con facilidad.
__________________
1 bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1
El fabricante que considere que un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo que hayan sido introducidos en el mercado o puestos en servicio no son conformes con el presente Reglamento, o que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos, deberá tomar inmediatamente las medidas apropiadas necesarias para hacer que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda.
Cuando un fabricante considere que un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo que hayan sido introducidos en el mercado o puestos en servicio no sean conformes con el presente Reglamento, o cuando la homologación de tipo se haya concedido sobre la base de datos incorrectos, el fabricante deberá tomar inmediatamente las medidas apropiadas necesarias para hacer que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda.
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2
2.  Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el fabricante deberá informar de inmediato y en detalle acerca de la disconformidad y de las medidas adoptadas a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se hayan comercializado o puesto en servicio el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo.
2.  Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el fabricante deberá informar de inmediato y en detalle acerca de la disconformidad y el riesgo y de las medidas adoptadas a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se hayan comercializado o puesto en servicio el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo.
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 1
El fabricante deberá conservar el expediente de homologación mencionado en el artículo 24, apartado 4, durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente.
El fabricante deberá conservar el expediente de homologación mencionado en el artículo 24, apartado 4, y, además, el fabricante del vehículo mantendrá a disposición de las autoridades de homologación una copia de los certificados de conformidad a que se refiere el artículo 34 durante un período de diez años a partir de la expiración de la validez de la homologación de tipo UE en el caso de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la expiración de la validez de la homologación en el caso de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente.
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 2
El fabricante del vehículo deberá tener a disposición de las autoridades de homologación una copia de los certificados de conformidad a los que se refiere el artículo 34.
suprimido
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4 – párrafo 1
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, el fabricante deberá facilitarle, a través de la autoridad de homologación, una copia del certificado de homologación de tipo UE o de la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, que demuestre la conformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente, en una lengua que la autoridad nacional pueda comprender con facilidad.
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional o de la Comisión, el fabricante deberá facilitar a dicha autoridad o a la Comisión, a través de la autoridad de homologación de tipo UE o de la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, que demuestre la conformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo en una lengua que se pueda comprender con facilidad.
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4 – párrafo 2
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, el fabricante deberá cooperar con ella en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 a fin de eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que haya comercializado.
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional o de la Comisión, el fabricante deberá cooperar con dicha autoridad o con la Comisión en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 a fin de eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que haya comercializado.
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – título
Obligaciones de los representantes de los fabricantes en materia de vigilancia del mercado
Obligaciones de los representantes de los fabricantes
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria
1.  El representante del fabricante en materia de vigilancia del mercado deberá efectuar las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá establecer que el representante, como mínimo, haga lo siguiente:
1.  El representante del fabricante deberá efectuar las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá establecer que el representante, como mínimo, haga lo siguiente:
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 – letra a
a)  tener acceso al expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22 y al certificado de conformidad al que se refiere el artículo 34, en una de las lenguas oficiales de la Unión; dicha documentación deberá ponerse a disposición de las autoridades de homologación durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;
a)  tener acceso al certificado de homologación de tipo y sus anexos y al certificado de conformidad en una de las lenguas oficiales de la Unión; dicha documentación deberá ponerse a disposición de las autoridades de homologación y de las autoridades de vigilancia del mercado durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 – letra b
b)  previa solicitud motivada de una autoridad de homologación, facilitar a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;
b)  previa solicitud motivada de una autoridad de homologación, facilitar a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, incluida toda especificación técnica relativa a la homologación de tipo y el acceso a los programas informáticos y los algoritmos;
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – parte introductoria
3.  Los detalles del cambio se referirán, como mínimo, a los siguientes aspectos:
3.  Los detalles del cambio en el mandato se referirán, como mínimo, a los siguientes aspectos:
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1
Antes de introducir en el mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente con homologación de tipo, el importador deberá verificar que la autoridad de homologación ha reunido el expediente de homologación al que se refiere el artículo 24, apartado 4, y que el sistema, el componente o la unidad técnica independiente llevan la marca de homologación de tipo exigida y cumplen lo dispuesto en el artículo 11, apartado 7.
Antes de introducir en el mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente con homologación de tipo, el importador deberá verificar que estos están amparados por un certificado válido de homologación de tipo y que el componente o la unidad técnica independiente llevan la marca de homologación de tipo exigida y cumplen lo dispuesto en el artículo 11, apartado 7.
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
3.  Si un importador considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, y en particular que no se corresponden con su homologación de tipo, no los introducirá en el mercado ni permitirá su puesta en servicio ni los matriculará hasta que sean conformes. Cuando considere que el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comportan un riesgo grave, deberá informar de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado. En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, deberá informará también a la autoridad de homologación que la concedió.
3.  Si un importador considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, y en particular si no se corresponden con su homologación de tipo, el importador no los introducirá en el mercado ni permitirá su puesta en servicio ni los matriculará hasta que sean conformes. Cuando considere que el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comportan un riesgo grave, el importador deberá informar de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado. En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, deberá informará también a la autoridad de homologación que la concedió.
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 6
6.  Para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, el importador deberá investigar las reclamaciones y las recuperaciones de los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya introducido en el mercado y llevar un registro de ellas, así como mantener informados de ese seguimiento a sus distribuidores.
6.  Para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, el importador deberá investigar las reclamaciones, las disconformidades y las recuperaciones de los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya introducido en el mercado y llevar un registro de ellas, así como mantener informados de esas reclamaciones y recuperaciones a sus distribuidores.
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.   El importador informará inmediatamente al fabricante en cuestión de las reclamaciones y los informes relativos a riesgos, presuntos incidentes o disconformidades en relación con los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya comercializado.
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
1.  Cuando un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que el importador haya introducido en el mercado no sean conformes con el presente Reglamento, el importador deberá adoptar inmediatamente las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda.
1.  Cuando un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que el importador haya introducido en el mercado no sean conformes con el presente Reglamento, el importador deberá adoptar inmediatamente las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, bajo el control del fabricante, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda. El importador informará igualmente al fabricante y a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo.
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 1
Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el importador deberá informar de inmediato y en detalle de ese riesgo al fabricante y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en cuyo mercado se hayan introducido el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo.
Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que hayan sido introducidos en el mercado comporten un riesgo grave, el importador deberá informar de inmediato y en detalle de ese riesgo al fabricante y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en cuyo mercado se hayan introducido el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo.
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1
Antes de comercializar, matricular o poner en servicio un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, el distribuidor deberá verificar que lleven la placa reglamentaria o la marca de homologación de tipo requeridas y que vayan acompañados de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad que exige el artículo 63, en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, y verificar, asimismo, que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos del artículo 11, apartado 7, y del artículo 14, apartado 4, respectivamente.
1.   Antes de comercializar, matricular o poner en servicio un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, el distribuidor deberá verificar que lleven la placa reglamentaria o la marca de homologación de tipo requeridas y que vayan acompañados de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad que exige el artículo 63, en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, y verificar, asimismo, que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos del artículo 11, apartado 7, y del artículo 14, apartado 4, respectivamente.
2.   Con el fin de proteger el medio ambiente, la salud y la seguridad de los consumidores, el distribuidor investigará las reclamaciones y las disconformidades de los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya introducido en el mercado. Además, todas las reclamaciones o disconformidades sobre aspectos medioambientales o de seguridad del vehículo se comunicarán al importador o fabricante sin demora.
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
1.  Si un distribuidor considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, no los comercializará ni matriculará ni pondrá en servicio hasta que sean conformes.
1.  Si un distribuidor considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, el distribuidor informará al fabricante, al importador y a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo y no los comercializará ni matriculará ni pondrá en servicio hasta que sean conformes.
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
2.  El distribuidor que considere que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que haya comercializado no son conformes con el presente Reglamento deberá informar al fabricante o al importador para garantizar que se adopten, de acuerdo con el artículo 12, apartado 1, o el artículo 15, apartado 1, las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda.
2.  Si el distribuidor considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que haya comercializado no son conformes con el presente Reglamento, el distribuidor deberá informar al fabricante, al importador y a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo para garantizar que se adopten, de acuerdo con el artículo 12, apartado 1, o el artículo 15, apartado 1, las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda.
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
3.  Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el distribuidor deberá informar de inmediato y en detalle de ese riesgo al fabricante, al importador y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se hayan comercializado el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo. Asimismo, el distribuidor deberá informarlos de toda medida que se haya tomado y dar detalles, en particular, sobre el riesgo grave y sobre las medidas correctoras adoptadas por el fabricante.
3.  Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el distribuidor deberá informar de inmediato y en detalle de ese riesgo al fabricante, al importador y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se hayan comercializado el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo. Asimismo, el distribuidor deberá informarlos de toda medida que se haya tomado y dar detalles sobre las medidas correctoras adoptadas por el fabricante.
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4
4.  Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, el distribuidor deberá cooperar con ella en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que haya comercializado.
4.  Previa solicitud motivada de una autoridad nacional o de la Comisión, el distribuidor deberá cooperar con dicha autoridad o con la Comisión en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que haya comercializado.
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2
2.  En el caso de la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente y la homologación de tipo de unidad técnica independiente solo es aplicable la homologación de tipo de una sola vez.
2.  Sin perjuicio de los requisitos de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, en el caso de la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente y la homologación de tipo de unidad técnica independiente, solo es aplicable la homologación de tipo de una sola vez.
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 4
4.  La homologación de tipo UE para la fase final de acabado se concederá únicamente después de que la autoridad de homologación haya verificado que el tipo de vehículo homologado en la fase final cumple, en el momento de la homologación, todos los requisitos técnicos aplicables. La verificación incluirá un control documental de todos los requisitos contemplados por la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo incompleto concedida en el transcurso de un procedimiento multifásico, aunque haya sido concedida para una categoría diferente de vehículo.
4.  La homologación de tipo UE para la fase final de acabado se concederá únicamente después de que la autoridad de homologación haya verificado que el tipo de vehículo homologado en la fase final cumple, en el momento de la homologación, todos los requisitos técnicos aplicables, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XVII. La verificación incluirá un control documental de todos los requisitos contemplados por la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo incompleto concedida en el transcurso de un procedimiento multifásico, incluso cuando haya sido concedida para una categoría diferente de vehículo. También se controlará que el funcionamiento de los sistemas que obtuvieron la homologación de tipo por separado sigue siendo conforme con dichas homologaciones una vez que han sido integrados en un vehículo completo.
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 5
5.  La elección del procedimiento de homologación de tipo a la que se refiere el apartado 1 no afectará a los requisitos esenciales aplicables que debe cumplir el tipo de vehículo homologado en el momento de expedirse la homologación de tipo de vehículo entero.
5.  La elección del procedimiento de homologación de tipo a la que se refiere el apartado 1 no afectará a todos los requisitos aplicables que debe cumplir el tipo de vehículo homologado en el momento de expedirse la homologación de tipo de vehículo entero.
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.   El fabricante pondrá a disposición de la autoridad de homologación tantos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes como exijan los actos reglamentarios pertinentes para llevar a cabo los ensayos requeridos.
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2
2.  Para cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente solo podrá presentarse una solicitud, y solo en un Estado miembro.
2.  Para cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente solo podrá presentarse una solicitud, y solo en un Estado miembro. Una vez que se presente la solicitud, no se autorizará al fabricante a interrumpir el procedimiento y a presentar otra solicitud para el mismo tipo a otra autoridad de homologación o a otro servicio técnico. Además, si se deniega la homologación de tipo o no se superan los ensayos en un servicio técnico, no se autorizará al fabricante a presentar una solicitud para el mismo tipo a otra autoridad de homologación o a otro servicio técnico.
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – letra a
a)  una ficha de características según el anexo I, para la homologación de tipo de una sola vez o la homologación de tipo mixta, o según el anexo III, para la homologación de tipo por etapas;
a)  una ficha de características según el anexo I, para la homologación de tipo de vehículo entero de una sola vez o la homologación de tipo de vehículo entero mixta, o según el anexo III, para la homologación de tipo de vehículo entero por etapas, o según los actos reglamentarios pertinentes para la homologación de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – letra d
d)  cualquier otra información exigida por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de solicitud.
d)  cualquier otra información exigida por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de homologación de tipo.
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
2.  El expediente del fabricante deberá facilitarse en un formato electrónico que proporcionará la Comisión, aunque también podrá facilitarse en papel.
2.  El expediente del fabricante deberá facilitarse en un formato electrónico.
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1
Las solicitudes de homologación de tipo por etapas deberán incluir, además del expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22, el conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE, incluidas las actas de ensayo, exigidos con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo IV.
Las solicitudes de homologación de tipo por etapas deberán incluir, además del expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22, el conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE, incluidas las actas de ensayo y los documentos que contengan información, exigidos con arreglo a los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV.
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 2
Si se solicita la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente o la homologación de tipo de unidad técnica independiente con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo IV, la autoridad de homologación deberá tener acceso al correspondiente expediente del fabricante hasta el momento en que se expida o deniegue la homologación de tipo de vehículo entero.
Si se solicita la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente o la homologación de tipo de unidad técnica independiente con arreglo a los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, la autoridad de homologación deberá tener acceso al correspondiente expediente del fabricante y a las fichas de características hasta el momento en que se expida o deniegue la homologación de tipo de vehículo entero.
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1
Las solicitudes de homologación de tipo mixta deberán incluir, además del expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22, los certificados de homologación de tipo UE, incluidas las actas de ensayo, exigidos con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo IV.
Las solicitudes de homologación de tipo mixta deberán incluir, además del expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22, los certificados de homologación de tipo UE, incluidas las actas de ensayo y las fichas de características, exigidos con arreglo a los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV.
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a
a)  en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE correspondientes al grado de acabado del vehículo de base;
a)  en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante, de los certificados de homologación de tipo UE y de las actas de ensayo correspondientes al grado de acabado del vehículo de base;
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b
b)  en la segunda fase y las fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE correspondientes a la fase actual de acabado, junto con una copia del certificado de homologación de tipo UE del vehículo expedido en la fase anterior de fabricación, así como información completa y detallada de todos los cambios o añadidos que el fabricante haya realizado en el vehículo.
b)  en la segunda fase y las fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE correspondientes a la fase actual de acabado, junto con una copia del certificado de homologación de tipo UE de vehículo entero del vehículo expedido en la fase anterior de fabricación, así como información completa y detallada de todos los cambios o añadidos que el fabricante haya realizado en el vehículo.
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 2
La información especificada en las letras a) y b) podrá suministrarse de conformidad con el artículo 22, apartado 2.
La información especificada en las letras a) y b) se suministrará de conformidad con el artículo 22, apartado 2.
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 4 – párrafo 1
La autoridad de homologación y los servicios técnicos deberán tener acceso al software y a los algoritmos del vehículo.
La autoridad de homologación y los servicios técnicos deberán tener acceso al software, al hardware y a los algoritmos del vehículo, así como a la documentación u otro tipo de información que permita suministrar un nivel de comprensión adecuado y pertinente de los sistemas, incluidos el proceso de desarrollo de los sistemas y el concepto de los sistemas, y funciones de dichos software y hardware que permiten al vehículo cumplir los requisitos del presente Reglamento.
Durante el período de validez de la homologación de tipo UE, se concederá el acceso al software, al hardware y a los algoritmos del vehículo para permitir la comprobación de que, durante la inspección periódica, se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Tras la expiración del certificado de homologación de tipo, y en caso de que no se renueve dicho certificado, se garantizará el acceso previa petición. La naturaleza de la información divulgada para esos fines no ha de ser tal que socave la confidencialidad de la información privada y la propiedad intelectual. El fabricante comunicará a la autoridad de homologación y al servicio técnico, en un formato normalizado, la versión del software que regula los sistemas y componentes relacionados con la seguridad y los parámetros u otras calibraciones aplicados a los sistemas y componentes relacionados con las emisiones en el momento de la solicitud de homologación de tipo. Con el fin de detectar posteriores cambios ilegales del software, el servicio técnico tendrá derecho a marcar el software estableciendo los parámetros correspondientes.
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2 – letra d
d)  en el caso de homologaciones de tipo de vehículo entero conforme a los procedimientos por etapas, mixto y multifásico, la autoridad de homologación deberá verificar, de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, que los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes son objeto de homologaciones de tipo separadas con arreglo a los requisitos aplicables en el momento de concederse la homologación de tipo de vehículo entero.
d)  en el caso de homologaciones de tipo de vehículo entero conforme a los procedimientos por etapas, mixto y multifásico, la autoridad de homologación deberá verificar, de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, que los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes son objeto de homologaciones de tipo válidas separadas con arreglo a los requisitos aplicables en el momento de concederse la homologación de tipo de vehículo entero.
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 4 – párrafo 2
El expediente de homologación deberá contener un índice que indique claramente todas las páginas y el formato de cada documento y que registre cronológicamente la gestión de la homologación de tipo UE.
El expediente de homologación podrá conservarse en formato electrónico y deberá contener un índice que indique claramente todas las páginas y el formato de cada documento y que registre cronológicamente la gestión de la homologación de tipo UE.
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 5
5.  La autoridad de homologación deberá negarse a conceder la homologación de tipo UE si considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a pesar de cumplir los requisitos aplicables, comporta un riesgo grave para la seguridad o puede ser gravemente perjudicial para el medio ambiente o la salud pública. En ese caso, deberá enviar inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que explique los motivos de su decisión y aporte pruebas de sus constataciones.
5.  La autoridad de homologación deberá negarse a conceder la homologación de tipo UE si considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a pesar de cumplir los requisitos aplicables, comporta un riesgo para la seguridad o puede ser gravemente perjudicial para el medio ambiente o la salud pública. En ese caso, deberá enviar inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que explique los motivos de su decisión y aporte pruebas de sus constataciones.
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 6 – párrafo 1
De conformidad con el artículo 20, apartados 4 y 5, en el caso de los procedimientos de homologación de tipo por etapas, mixta y multifásica, la autoridad de homologación denegará la concesión de la homologación de tipo UE cuando considere que los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no cumplen los requisitos del presente Reglamento o de los actos enumerados en el anexo IV.
De conformidad con el artículo 20, en el caso de los procedimientos de homologación de tipo por etapas, mixta y multifásica, la autoridad de homologación denegará la concesión de la homologación de tipo UE cuando considere que los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no cumplen los requisitos del presente Reglamento o de los actos enumerados en el anexo IV.
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1
1.  La autoridad de homologación deberá enviar a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de un mes tras la expedición o la modificación del certificado de homologación de tipo UE, una copia de dicho certificado junto con sus anexos, incluidas las actas de ensayo a tenor del artículo 23, en relación con cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que haya homologado. Esa copia deberá enviarse por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro o en forma de fichero electrónico seguro.
1.  La autoridad de homologación deberá enviar a la base de datos en línea de homologaciones de tipo, en el plazo de un mes tras la expedición o la modificación del certificado de homologación de tipo UE, información que incluya dicho certificado junto con sus anexos, incluidas las actas de ensayo a tenor del artículo 23, en relación con cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que haya homologado.
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3
3.   Cuando una autoridad de homologación de otro Estado miembro o la Comisión así lo soliciten, la autoridad de homologación que haya expedido la homologación de tipo UE deberá enviarle, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, una copia del certificado de homologación de tipo UE, junto con sus anexos, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro o en forma de fichero electrónico seguro.
suprimido
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 4
4.  La autoridad de homologación deberá informar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda denegación o retirada de una homologación de tipo UE, indicando los motivos de su decisión.
4.  La autoridad de homologación deberá informar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda denegación o retirada de una homologación de tipo UE, indicando los motivos de su decisión. La autoridad de homologación actualizará asimismo esta información en la base de datos en línea.
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra d
d)  en el caso de una homologación de tipo UE de vehículo entero, un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad.
d)  en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero, un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad del tipo de vehículo.
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1
1.  El cumplimiento de los requisitos técnicos del presente Reglamento y de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV deberá demostrarse por medio de los ensayos apropiados conforme a los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV, realizados por los servicios técnicos designados.
1.  A efectos de las homologaciones de tipo UE, la autoridad de homologación comprobará el cumplimiento de los requisitos técnicos del presente Reglamento y de los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV por medio de ensayos apropiados realizados por los servicios técnicos designados.
El formato de las actas de ensayo cumplirá los requisitos generales establecidos en el apéndice 3 del anexo V.
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2
2.  El fabricante deberá poner a disposición de la autoridad de homologación los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que exijan los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV para llevar a cabo los ensayos requeridos.
2.  El fabricante deberá poner a disposición de los servicios técnicos pertinentes y de la autoridad de homologación los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que exijan los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV para llevar a cabo los ensayos requeridos.
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.   Los ensayos requeridos deberán llevarse a cabo de conformidad con los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV. En caso de que en los procedimientos de ensayo establecidos en los actos reglamentarios pertinentes se prevea una gama de valores, los servicios técnicos podrán fijar los parámetros y condiciones que hayan de usarse para llevar a cabo los ensayos apropiados a que se refiere el apartado 1. En el caso de la homologación de tipo de vehículo entero, las autoridades velarán por que los vehículos seleccionados para los ensayos representen el peor caso en relación con el cumplimiento de los criterios respectivos y por que los vehículos seleccionados no conduzcan a unos resultados que sean sistemáticamente divergentes del rendimiento de tales vehículos cuando sean utilizados en las condiciones que podría suponerse razonablemente que se producirán durante el funcionamiento y la utilización normales.
Enmienda 348
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3 ter(nuevo)
3 ter.   A fin de comprobar el cumplimiento del artículo 3, punto 10, y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.° 715/2007, la Comisión, las autoridades de homologación de tipo y los servicios técnicos podrán diferir de los procedimientos de ensayo y la gama de valores estándares, modificando las condiciones y los parámetros de manera no predecible, y, en especial, apartándose de los valores y procedimientos prescritos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV.
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2
2.  La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo de vehículo entero deberá verificar un número estadísticamente significativo de muestras de vehículos y de certificados de conformidad para comprobar que cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35 y deberá verificar que los datos que contienen los certificados de conformidad son correctos.
2.  La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo de vehículo entero deberá verificar un número adecuado y estadísticamente significativo de muestras de vehículos y de certificados de conformidad para comprobar que cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35 y deberá verificar que los datos que contienen los certificados de conformidad son correctos.
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 4
4.  Con el fin de verificar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente son conformes con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE deberá llevar a cabo las comprobaciones o los ensayos que se exijan para la homologación de tipo UE, con muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, en especial los lugares de producción.
4.  Con el fin de verificar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente son conformes con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE deberá llevar a cabo las comprobaciones o los ensayos que se exijan para la homologación de tipo UE, con muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, en especial los lugares de producción. La autoridad de homologación realizará la primera de estas comprobaciones en el plazo de un año a partir de la fecha de expedición de los certificados de conformidad y, posteriormente, efectuará las comprobaciones al menos una vez al año, a intervalos aleatorios que determinará ella misma.
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.   Al realizar los ensayos de verificación de conformidad con los apartados 2 y 4, una autoridad de homologación deberá designar a un servicio técnico diferente del que se utilizó durante los ensayos de homologación de tipo originales.
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 5
5.  La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE y establezca que el fabricante ya no fabrica los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes de conformidad con el tipo homologado o que los certificados de conformidad ya no cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35, aunque no cese la producción, deberá tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que el procedimiento para la conformidad de la producción se siga correctamente, o bien retirar la homologación de tipo.
5.  La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE y que establezca que el fabricante ya no fabrica los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes de conformidad con el tipo homologado, con los requisitos del presente Reglamento o con los requisitos de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, o que los certificados de conformidad ya no cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35, aunque no cese la producción, deberá tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que las disposiciones para la conformidad de la producción se sigan correctamente, o bien retirar la homologación de tipo. La autoridad de homologación podrá decidir adoptar todas las medidas restrictivas necesarias de conformidad con los artículos 53 y 54.
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1
1.  Los Estados miembros deberán establecer una estructura de tasas nacionales para cubrir los costes de sus homologaciones de tipo y de las actividades de vigilancia del mercado, así como para los ensayos de homologación de tipo y los ensayos y las inspecciones de conformidad de la producción llevados a cabo por los servicios técnicos que hayan designado.
1.  Los Estados miembros velarán por que se cubran los costes de sus actividades tanto de homologación de tipo como de vigilancia del mercado. Los Estados miembros podrán implantar una estructura basada en tasas, financiar estas actividades a través de sus presupuestos nacionales o combinar ambos métodos. Las tasas no serán recaudadas directamente por los servicios técnicos.
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2
2.  Dichas tasas nacionales se cobrarán a los fabricantes que hayan solicitado la homologación de tipo en el Estado miembro de que se trate. Las tasas no serán recaudadas directamente por los servicios técnicos.
2.  En caso de que se implante una estructura basada en tasas, estas tasas nacionales se cobrarán a los fabricantes que hayan solicitado la homologación de tipo en el Estado miembro de que se trate. Cuando la estructura basada en tasas se aplique a la conformidad de la producción, estas tasas nacionales serán recaudadas del fabricante por el Estado miembro en el Estado miembro donde tenga lugar la producción.
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3
3.  La estructura de tasas nacionales también cubrirá los costes de las inspecciones y los ensayos de verificación del cumplimiento que realice la Comisión de conformidad con el artículo 9. Esas contribuciones constituirán ingresos afectados externos para el presupuesto general de la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento Financiero26.
3.  La Comisión velará por que se cubran los costes de las inspecciones y los ensayos que encargue de conformidad con el artículo 9. Se utilizará a tal efecto el presupuesto general de la Unión Europea.
__________________
26 Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 4
4.  Los Estados miembros notificarán los detalles de su estructura de tasas nacionales a los demás Estados miembros y a la Comisión. La primera notificación se efectuará el [date of entry into force of this Regulation + 1 year]. Las siguientes actualizaciones de la estructura de tasas nacionales se notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión con una periodicidad anual.
4.  Los Estados miembros notificarán los detalles de su mecanismo o mecanismos financieros a los demás Estados miembros y a la Comisión. La primera notificación se efectuará el [date of entry into force of this Regulation + 1 year]. Las siguientes actualizaciones de la estructura de tasas nacionales se notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión con una periodicidad anual.
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 5
5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de determinar el suplemento a tenor del apartado 3 que ha de aplicarse a las tasas nacionales a las que se refiere el apartado 1. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
suprimido
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 5
5.  Si la autoridad de homologación determina que los cambios introducidos en los datos que recoge el expediente de homologación son esenciales, hasta el punto de no poder ser objeto de una extensión de la homologación de tipo vigente, deberá negarse a modificar la homologación de tipo UE y pedir al fabricante que solicite una nueva homologación de tipo UE.
5.  Si la autoridad de homologación determina que los cambios introducidos en los datos que recoge el expediente de homologación no pueden ser objeto de una extensión de la homologación de tipo vigente, deberá negarse a modificar la homologación de tipo UE y pedir al fabricante que solicite una nueva homologación de tipo UE.
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
b bis)   los resultados de los ensayos de verificación efectuados por la Comisión o por las autoridades de vigilancia del mercado muestran que se incumple la legislación de la Unión en materia de seguridad o medio ambiente;
Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 1
1.  Las homologaciones de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes se expedirán por un período limitado de cinco años sin posibilidad de prórroga. La fecha de expiración deberá indicarse en el certificado de homologación de tipo. Una vez expirado, el certificado de homologación de tipo podrá renovarse si lo solicita el fabricante, y únicamente si la autoridad de homologación verifica que el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple todos los requisitos de los actos reglamentarios pertinentes que son aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos de ese tipo.
1.  Las homologaciones de tipo de los vehículos de las categorías M1 y N1 y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que figuran en la lista contemplada en el apartado 1 bis se expedirán por un período limitado de siete años y, en el caso de los vehículos de las categorías N2, N3, M2, M3 y O, por un período limitado de diez años. La fecha de expiración deberá indicarse en el certificado de homologación de tipo UE.
Antes de que haya expirado, el certificado de homologación de tipo podrá renovarse si lo solicita el fabricante, y únicamente si la autoridad de homologación verifica que el tipo de vehículo en su conjunto cumple todos los requisitos, incluidos los protocolos de ensayo, de los actos reglamentarios pertinentes que son aplicables a los vehículos nuevos del tipo homologado. Cuando la autoridad de homologación determine que el presente párrafo resulta aplicable, no será necesario repetir los ensayos realizados con arreglo al artículo 28.
Para que la autoridad de homologación pueda cumplir su cometido, el fabricante presentará su solicitud como muy pronto doce meses y como muy tarde seis meses antes de la fecha de expiración del certificado de homologación de tipo UE.
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   Las homologaciones de tipo de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes se expedirán en principio por un período de tiempo ilimitado. Dado que determinados sistemas, componentes y unidades técnicas independientes podrían, por su naturaleza o características técnicas, tener que ser actualizados más frecuentemente, las homologaciones de tipo en cuestión se expedirán por un período limitado de siete años. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 por los que se complete el presente Reglamento mediante la elaboración de una lista de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que, por su propia naturaleza, requieran que la expedición sea válida únicamente durante un período de tiempo limitado.
Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 – letra b
b)  si la fabricación de vehículos de conformidad con el tipo de vehículo homologado cesa definitivamente de manera voluntaria;
b)  si la fabricación de vehículos de conformidad con el tipo de vehículo homologado cesa definitivamente de manera voluntaria, lo que siempre se considerará el caso cuando en los dos años anteriores no se haya fabricado ningún vehículo del tipo en cuestión;
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 4
4.  Las personas autorizadas para firmar certificados de conformidad deberán ser empleadas del fabricante y estar debidamente autorizadas para asumir la plena responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación del vehículo o la conformidad de la producción de este.
4.  Las personas autorizadas para firmar certificados de conformidad deberán ser empleadas del fabricante y estar debidamente autorizadas para asumir la responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación del vehículo o la conformidad de la producción de este.
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.   Los agentes económicos únicamente introducirán en el mercado vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que estén marcados de un modo conforme al presente Reglamento.
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 3
3.  Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos reglamentarios a los que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá autorizar la extensión de la homologación de tipo UE provisional por medio de una decisión y a petición del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE provisional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
3.  Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos reglamentarios a los que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá autorizar la extensión de la validez de la homologación de tipo UE provisional por medio de una decisión y a petición del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE provisional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 2
2.  Los Estados miembros podrán eximir a cualquier tipo de vehículo contemplado en el apartado 1 de uno o varios de los requisitos esenciales establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV a condición de que establezcan los requisitos alternativos pertinentes.
2.  Los Estados miembros podrán eximir a cualquier tipo de vehículo contemplado en el apartado 1 del cumplimiento de uno o varios de los requisitos establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV a condición de que establezcan los requisitos alternativos pertinentes.
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.   Por otra parte, se concederá mayor flexibilidad a las pymes con una producción pequeña que no estén en condiciones de cumplir los mismos criterios de restricción temporal que los grandes fabricantes.
Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)
Si no se presenta ninguna objeción durante el plazo de tres meses a que se refiere el párrafo primero, se considerará que la homologación de tipo nacional ha sido aceptada.
Enmienda 191
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 1
1.  Los Estados miembros deberán conceder la homologación de vehículo individual UE a los vehículos que cumplan los requisitos del apéndice 2 de la parte I del anexo IV o, en el caso de vehículos especiales, de la parte III del anexo IV.
1.  Los Estados miembros deberán conceder la homologación de vehículo individual UE a los vehículos que cumplan los requisitos del apéndice 2 de la parte I del anexo IV o, en el caso de vehículos especiales, de la parte III del anexo IV. La presente disposición no se aplicará a los vehículos incompletos.
Enmienda 192
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 2
2.  Deberán presentar la solicitud de homologación de vehículo individual UE el fabricante, el propietario del vehículo o la persona que represente a este último, siempre que esté establecida en la Unión.
2.  Deberán presentar la solicitud de homologación de vehículo individual UE el propietario del vehículo, el fabricante o la persona que represente al fabricante, siempre que esté establecida en la Unión.
Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 1
1.  Los Estados miembros podrán decidir eximir a un vehículo concreto, ya sea singular o no, del cumplimiento de una o varias disposiciones del presente Reglamento o de los requisitos esenciales establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, siempre que impongan los requisitos alternativos pertinentes.
1.  Los Estados miembros podrán decidir eximir a un vehículo concreto, ya sea singular o no, del cumplimiento de una o varias disposiciones del presente Reglamento o de los requisitos establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, siempre que impongan los requisitos alternativos pertinentes.
Enmienda 194
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 2
2.  Deberán presentar la solicitud de homologación de vehículo individual nacional el fabricante, el propietario del vehículo o la persona que represente a este último, siempre que esté establecida en la Unión.
2.  Deberán presentar la solicitud de homologación de vehículo individual nacional el propietario del vehículo, el fabricante o la persona que represente al fabricante, siempre que esté establecida en la Unión.
Enmienda 195
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 6 – párrafo 1
El formato del certificado de homologación de vehículo individual nacional deberá seguir el modelo de certificado de homologación de tipo UE del anexo VI y contener como mínimo la información necesaria para solicitar la matriculación de conformidad con la Directiva 1999/37/CE del Consejo28.
El formato del certificado de homologación de vehículo individual nacional deberá seguir el modelo de certificado de homologación de tipo UE del anexo VI y contener como mínimo la información incluida en el modelo de certificado de homologación de vehículo individual UE establecido en dicho anexo.
__________________
28 Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).
Enmienda 196
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 3
3.  Los Estados miembros deberán permitir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de un vehículo al que otro Estado miembro haya concedido una homologación de vehículo individual nacional conforme al artículo 43, a menos que tengan motivos razonables para creer que los requisitos alternativos pertinentes en los que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a los suyos.
3.  Los Estados miembros deberán permitir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de un vehículo al que otro Estado miembro haya concedido una homologación de vehículo individual nacional conforme al artículo 43, a menos que tengan motivos razonables para creer que los requisitos alternativos pertinentes en los que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a los suyos o que el vehículo no cumple dichos requisitos.
Enmienda 197
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 1
1.  Los procedimientos expuestos en los artículos 43 y 44 podrán aplicarse a un vehículo concreto durante las sucesivas fases de acabado con arreglo a la homologación de tipo multifásica.
1.  Los procedimientos expuestos en los artículos 42 y 43 podrán aplicarse a un vehículo concreto durante las sucesivas fases de acabado con arreglo a la homologación de tipo multifásica. El anexo XVII será de aplicación en el caso de los vehículos homologados conforme a una homologación de tipo multifásica.
Enmienda 198
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 2
2.  Los procedimientos expuestos en los artículos 43 y 44 no podrán sustituir a una fase intermedia dentro de la secuencia normal de la homologación de tipo multifásica ni podrán aplicarse para obtener la homologación de la primera fase de un vehículo.
2.  Los procedimientos expuestos en los artículos 42 y 43 no sustituirán a una fase intermedia dentro de la secuencia normal de la homologación de tipo multifásica ni se aplicarán para obtener la homologación de la primera fase de un vehículo.
Enmienda 199
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 1 – párrafo 2
Podrán comercializarse o ponerse en servicio vehículos incompletos, pero las autoridades nacionales responsables de la matriculación de vehículos podrán denegar la matriculación y la utilización en la vía de tales vehículos.
Podrán comercializarse vehículos incompletos, pero las autoridades nacionales responsables de la matriculación de vehículos podrán denegar la matriculación, la puesta en servicio y la utilización en la vía de tales vehículos.
Enmienda 201
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 1 – párrafo 2
El párrafo primero solo será de aplicación para los vehículos que ya se encontraban en el territorio de la Unión y no se habían comercializado ni matriculado ni puesto en servicio antes de que su homologación de tipo UE perdiera su validez.
El párrafo primero solo será de aplicación para los vehículos que ya se encontraban en el territorio de la Unión y no se habían matriculado ni puesto en servicio antes de que su homologación de tipo UE perdiera su validez.
Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 3 – párrafo 1
El fabricante que desee comercializar, matricular o poner en servicio vehículos de fin de serie de acuerdo con el apartado 1 deberá remitir una petición a tal efecto a la autoridad nacional del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE. En dicha petición deberán especificarse los motivos técnicos o económicos que impiden que dichos vehículos cumplan los nuevos requisitos de homologación de tipo, así como el número de bastidor de los vehículos en cuestión.
El fabricante que desee comercializar, matricular o poner en servicio vehículos de fin de serie de acuerdo con el apartado 1 deberá remitir una petición a tal efecto a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE. En dicha petición deberán especificarse los motivos técnicos o económicos que impiden que dichos vehículos cumplan los nuevos requisitos de homologación de tipo, así como el número de bastidor de los vehículos en cuestión.
Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 3 – párrafo 2
La autoridad nacional afectada deberá decidir, en el plazo de tres meses tras la recepción de la petición, si permite la introducción en el mercado, la matriculación y la puesta en servicio de esos vehículos en el territorio del Estado miembro de que se trate y determinar el número de vehículos para los que podrá concederse el permiso.
La autoridad nacional de homologación de tipo afectada deberá decidir, en el plazo de tres meses tras la recepción de la petición, si permite la introducción en el mercado, la matriculación y la puesta en servicio de esos vehículos en el territorio del Estado miembro de que se trate y determinar el número de vehículos para los que podrá concederse el permiso.
Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 4
4.  Solo podrán comercializarse, matricularse o ponerse en servicio vehículos de fin de serie con un certificado de conformidad válido que haya conservado su validez durante por lo menos tres meses tras su fecha de expedición, pero cuya homologación de tipo haya dejado ser válida con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a).
4.  Solo podrán matricularse o ponerse en servicio vehículos de fin de serie con un certificado de conformidad válido que haya conservado su validez durante por lo menos tres meses tras su fecha de expedición, pero cuya homologación de tipo haya dejado de ser válida con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a).
Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 6
6.  Los Estados miembros deberán llevar un registro de los números de bastidor de los vehículos que permitan comercializar, matricular o poner en servicio con arreglo al presente artículo.
6.  Los Estados miembros deberán llevar un registro de los números de bastidor de los vehículos que matriculen o pongan en servicio con arreglo al presente artículo.
Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – título
Procedimiento en el caso de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que comportan un riesgo grave a nivel nacional
Evaluación nacional relativa a vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de los que se sospecha que comportan un riesgo grave o que no son conformes
Enmienda 207
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 1
1.  Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro que hayan adoptado medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 y al artículo 8 del presente Reglamento o que tengan motivos suficientes para creer que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente sujetos al presente Reglamento comportan un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento deberán informar sin demora de sus constataciones a la autoridad de homologación que concedió la homologación.
1.  Cuando, basándose en las actividades de vigilancia del mercado o la información obtenida de una autoridad de homologación, fabricantes o reclamaciones, las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos para creer que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente sujetos al presente Reglamento comportan un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento o no cumplen los requisitos establecidos en este, dichas autoridades de vigilancia del mercado llevarán a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes cooperarán plenamente con las autoridades de vigilancia del mercado.
Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 2 – párrafo 1
La autoridad de homologación a la que se refiere el apartado 1 deberá llevar a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes deberán cooperar plenamente con las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado.
suprimido
Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
El artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 se aplicará a la evaluación del riesgo del producto.
Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 2 – párrafo 3
El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 se aplicará a las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo segundo.
suprimido
Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 3
3.   La autoridad de homologación pertinente deberá informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación a la que se refiere el apartado 1 y de la actuación exigida al agente económico.
suprimido
Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 bis (nuevo)
Artículo 49 bis
Procedimiento nacional en el caso de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que comportan un riesgo grave o no son conformes
1.   Cuando, tras efectuar la evaluación con arreglo al artículo 49, las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro consideren que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente comporta un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento o incumple este, requerirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate ya no comporten ese riesgo ni incurran en ese incumplimiento al ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio.
2.   El agente económico se asegurará, conforme a las obligaciones contempladas en los artículos 11 a 19, de que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas en relación con todos los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes afectados que haya introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio en la Unión.
3.   Si el agente económico no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado en el apartado 1 o el riesgo exige actuar con rapidez, las autoridades nacionales adoptarán todas la medidas restrictivas provisionales apropiadas para prohibir o restringir en sus mercados nacionales la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes afectados, o para retirarlos del mercado o recuperarlos.
El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 se aplicará a las medidas restrictivas a las que se refiere el presente apartado.
Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – título
Procedimientos de notificación y objeción relacionados con las medidas restrictivas tomadas a nivel nacional
Medidas correctoras y restrictivas a nivel de la Unión
Enmienda 214
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 1 – párrafo 1
Las autoridades nacionales deberán informar sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas restrictivas tomadas conforme al artículo 49, apartados 1 y 5.
El Estado miembro que adopte medidas correctoras y restrictivas de conformidad con el artículo 50, apartados 1 y 3, lo notificará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema electrónico a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 765/2008. Dicho Estado miembro informará asimismo sin demora de sus constataciones a la autoridad de homologación que concedió la homologación.
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 1 – párrafo 2
La información proporcionada deberá incluir todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no conformes, su origen, la naturaleza de la supuesta disconformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y la duración de las medidas restrictivas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico en cuestión.
2.   La información proporcionada deberá incluir todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente afectados, su origen, la naturaleza del incumplimiento o riesgo planteado, la naturaleza y la duración de las medidas correctoras y restrictivas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. Deberá asimismo indicar si el riesgo se debe a alguna de las circunstancias siguientes:
a)   el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no cumplen los requisitos relativos a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de la protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
b)   la existencia de deficiencias en los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV.
Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 2
2.   La autoridad de homologación a la que se refiere el artículo 49, apartado 1, deberá indicar si la disconformidad se debe a alguna de las circunstancias siguientes:
suprimido
a)   el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no cumplen los requisitos relativos a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de la protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
b)   la existencia de deficiencias en los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV.
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 3
3.   Los Estados miembros, a excepción del que inicie el procedimiento, deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el plazo de un mes tras la recepción de la información indicada en el apartado 1, de toda medida restrictiva adoptada y de cualquier dato adicional sobre la disconformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente en cuestión de que dispongan y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, de sus objeciones al respecto.
suprimido
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.   Si, en el plazo de un mes después de la notificación a que se refiere el apartado 1, ningún otro Estado miembro ni la Comisión formulan objeción alguna sobre una medida correctora o restrictiva adoptada por un Estado miembro, se considerará que la medida está justificada. Los demás Estados miembros velarán por que se adopten sin demora medidas correctoras o restrictivas equivalentes con respecto al vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate.
Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 4
4.  Si, en el plazo de un mes tras la recepción de la información indicada en el apartado 1, otro Estado miembro o la Comisión presentan objeciones sobre una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, la Comisión evaluará la medida con arreglo al artículo 51.
4.  Si, en el plazo de un mes tras la notificación indicada en el apartado 1, otro Estado miembro o la Comisión presentan objeciones sobre una medida correctora o restrictiva adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que una medida nacional es contraria a la legislación de la Unión, la Comisión consultará, sin demora, a los Estados miembros afectados y al agente o agentes económicos pertinentes.
Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 5
5.  Si, en el plazo de un mes tras la recepción de la información indicada en el apartado 1, ningún otro Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. Los demás Estados miembros deberán asegurarse de que se adopten medidas restrictivas similares con respecto al vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate.
5.  Basándose en los resultados de esta consulta, la Comisión adoptará actos de ejecución para la armonización a escala de la Unión de las medidas correctoras o restrictivas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 87, apartado 2.
La Comisión dirigirá esos actos de ejecución a todos los Estados miembros y los comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos de ejecución sin demora e informarán a la Comisión al respecto.
Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.   Si la Comisión considera que una medida nacional no está justificada, adoptará actos de ejecución por los que se requiera al Estado miembro en cuestión que retire o adapte la medida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 5 ter (nuevo)
5 ter.   Cuando la medida nacional se considere justificada y el riesgo de incumplimiento se atribuya a deficiencias en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, la Comisión propondrá:
a)   cuando se trate de un acto reglamentario, las modificaciones necesarias de este;
b)   cuando se trate de reglamentos de la CEPE, los proyectos de modificaciones necesarios de los reglamentos de la CEPE pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 97/836/CE del Consejo.
Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Artículo 51
Artículo 51
suprimido
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
1.   Si, en el curso del procedimiento expuesto en el artículo 50, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión evaluará sin demora la medida nacional tras haber consultado a los Estados miembros y a los agentes económicos pertinentes. Basándose en los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará una decisión sobre si la medida nacional se considera o no justificada. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán sin demora la decisión de la Comisión e informarán a esta en consecuencia.
2.   Si la Comisión considera que la medida nacional está justificada, todos los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la retirada de sus mercados del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no conformes, e informar en consecuencia a la Comisión. Si la Comisión considera que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro en cuestión deberá retirarla o adaptarla, con arreglo a la decisión de la Comisión a la que se refiere el apartado 1.
3.   Cuando la medida nacional se considere justificada y se atribuya a deficiencias en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, la Comisión propondrá medidas adecuadas como se indica a continuación:
a)   cuando se trate de un acto reglamentario, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias de este;
b)   cuando se trate de reglamentos de la CEPE, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarios de los reglamentos de la CEPE pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 97/836/CE del Consejo.
Enmienda 224
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 bis (nuevo)
Artículo 51 bis
Medidas correctoras y restrictivas a raíz de actividades de vigilancia del mercado por parte de la Comisión
1.   Cuando, a raíz de las comprobaciones llevadas a cabo en virtud del artículo 9, la Comisión considere que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente comporta un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento o incumple este, deberá exigir, sin demora, al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate ya no comporten ese riesgo ni incurran en ese incumplimiento al ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio.
Si el agente económico no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado en el párrafo primero o el riesgo exige actuar con rapidez, la Comisión adoptará actos de ejecución para el establecimiento de cualesquiera medidas correctoras o restrictivas de la Unión que considere necesarias a escala de esta. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
La Comisión dirigirá estos actos de ejecución a todos los Estados miembros y los comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos de ejecución sin demora e informarán a la Comisión al respecto.
2.   Cuando el riesgo de incumplimiento se atribuya a deficiencias en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, la Comisión propondrá:
a)   cuando se trate de un acto reglamentario, las modificaciones necesarias de este;
b)   cuando se trate de reglamentos de la CEPE, los proyectos de modificaciones necesarios de los reglamentos de la CEPE pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 97/836/CE del Consejo.
Enmienda 225
Propuesta de Reglamento
Artículo 52
Artículo 52
suprimido
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes conformes que comportan un riesgo grave para la seguridad o un daño grave para la salud y el medio ambiente
1.   Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 49, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, pese a ser conformes con los requisitos aplicables o estar marcados correctamente, comportan un riesgo grave para la seguridad o pueden perjudicar gravemente al medio ambiente o a la salud pública, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate ya no comporten ese riesgo al ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio, o bien tomará medidas restrictivas para retirarlos del mercado o recuperarlos en un plazo razonable, dependiendo de la naturaleza del riesgo.
El Estado miembro podrá denegar la matriculación de tales vehículos en tanto el agente económico no haya adoptado todas las medidas correctoras adecuadas.
2.   El agente económico deberá asegurarse de que se tomen las medidas correctoras adecuadas con respecto a todos los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes a los que se refiere en el apartado 1.
3.   En el plazo de un mes tras la petición a la que se refiere el apartado 1, el Estado miembro deberá proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros toda la información disponible, en particular los datos necesarios para identificar el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente en cuestión, su origen y su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y la duración de las medidas restrictivas nacionales adoptadas.
4.   La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los agentes económicos pertinentes y, en particular, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo, y evaluará la medida nacional adoptada. Basándose en esa evaluación, decidirá si la medida nacional a la que se refiere el apartado 1 se considera o no justificada y, si es necesario, propondrá medidas adecuadas. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
5.   La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes.
Enmienda 226
Propuesta de Reglamento
Artículo 53
Artículo 53
suprimido
Disposiciones generales relativas a vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes
1.   Cuando vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no sean conformes con el tipo homologado, incumplan el presente Reglamento o hayan sido homologados sobre la base de datos incorrectos, las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión podrán adoptar las medidas restrictivas necesarias de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 para prohibir o restringir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, incluida la retirada de la homologación de tipo por parte de la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, hasta que el agente económico pertinente haya tomado todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes sean conformes.
2.   A efectos del apartado 1, se considerará que las divergencias respecto a los datos del certificado de homologación de tipo UE o del expediente de homologación constituyen disconformidad con el tipo homologado.
Enmienda 227
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – título
Procedimientos de notificación y objeción relacionados con vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes
No conformidad de la homologación de tipo UE
Enmienda 228
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 1
1.  Si una autoridad de homologación o una autoridad de vigilancia del mercado comprueban que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con el presente Reglamento, que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos o que vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no son conformes con el tipo homologado, podrán tomar todas las medidas restrictivas adecuadas de acuerdo con el artículo 53, apartado 1.
1.  Si una autoridad de homologación comprueba que una homologación de tipo concedida no es conforme con el presente Reglamento, se negará a reconocer dicha homologación. Se lo notificará a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE y a los demás Estados miembros, así como a la Comisión.
Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 2
2.  La autoridad de homologación, la autoridad de vigilancia del mercado o la Comisión pedirán además a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE que verifique que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes en producción siguen siendo conformes con el tipo homologado o, en su caso, que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado vuelven a ponerse en conformidad.
2.  Si, en el mes que sigue a esta notificación, la disconformidad de la homologación de tipo es confirmada por la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, dicha autoridad retirará la homologación de tipo.
Enmienda 230
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 3
3.   En el caso de una homologación de tipo de vehículo entero, cuando la disconformidad de un vehículo se deba a un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, la petición a la que se refiere el apartado 2 deberá dirigirse también a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate.
suprimido
Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 4
4.   En el caso de una homologación de tipo multifásica, cuando la disconformidad de un vehículo completado se deba a un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que formen parte del vehículo incompleto o al propio vehículo incompleto, la petición a la que se refiere el apartado 2 deberá dirigirse también a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del sistema, el componente, la unidad técnica independiente o el vehículo incompleto.
suprimido
Enmienda 232
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 5
5.   Al recibir la petición a la que se refieren los apartados 1 a 4, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE deberá llevar a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La autoridad de homologación deberá también verificar los datos sobre cuya base se concedió la homologación. Los agentes económicos correspondientes deberán cooperar plenamente con la autoridad de homologación.
suprimido
Enmienda 233
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 6
6.   Cuando la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente determine la disconformidad, deberá exigir sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para hacer que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente sean conformes y, si es necesario, deberá adoptar las medidas restrictivas a las que se refiere el artículo 53, apartado 1, lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de un mes tras la fecha de la petición.
suprimido
Enmienda 234
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 7
7.   Las autoridades nacionales que adopten medidas restrictivas conforme al artículo 53, apartado 1, deberán informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
suprimido
Enmienda 235
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 8 – párrafo 1
Si, en el mes que sigue a la notificación de las medidas restrictivas adoptadas por una autoridad de homologación o una autoridad de vigilancia del mercado de acuerdo con el artículo 53, apartado 1, otro Estado miembro presenta una objeción con respecto a la medida restrictiva notificada, o si la Comisión determina un incumplimiento conforme al artículo 9, apartado 5, esta última consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes y, en particular, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo, y evaluará la medida nacional adoptada. Basándose en esa evaluación, la Comisión podrá decidir adoptar las medidas restrictivas necesarias previstas en el artículo 53, apartado 1, por medio de actos de ejecución. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Si, en el mes que sigue a la notificación de la denegación de la homologación de tipo por una autoridad de homologación, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE presenta una objeción, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, en particular a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo y al agente económico pertinente.
Enmienda 236
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 8 bis (nuevo)
8 bis.   Basándose en esa evaluación, la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión en lo que respecta a si está justificada la denegación en virtud del apartado 1 de la homologación de tipo UE. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Enmienda 237
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 8 ter (nuevo)
8 ter.   Cuando, a raíz de las comprobaciones llevadas a cabo en virtud del artículo 9, la Comisión considere que una homologación de tipo concedida no es conforme con el presente Reglamento, consultará sin demora a los Estados miembros y, en particular, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo y al agente económico pertinente. Tras llevar a cabo estas consultas, la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión en lo que respecta a si la homologación de tipo concedida es conforme con el presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Enmienda 238
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 9
9.  Si, en el plazo de un mes tras la notificación de las medidas restrictivas adoptadas conforme al artículo 53, apartado 1, ningún otro Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. Los demás Estados miembros deberán asegurarse de que se adopten medidas restrictivas similares con respecto al vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate.
9.  En el caso de los productos ya comercializados cubiertos por una homologación de tipo no conforme, serán de aplicación los artículos 49 a 53.
Enmienda 239
Propuesta de Reglamento
Artículo 55
[…]
suprimido
Enmienda 240
Propuesta de Reglamento
Artículo 56
[…]
suprimido
Enmienda 241
Propuesta de Reglamento
Artículo 57
Artículo 57
suprimido
Disposiciones generales sobre la recuperación de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
1.   El fabricante al que se haya concedido una homologación de tipo de vehículo entero y esté obligado a recuperar vehículos de conformidad con el artículo 12, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, el artículo 17, apartado 2, el artículo 49, apartados 1 y 6, el artículo 51, apartado 4, el artículo 52, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del presente Reglamento o el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo de vehículo entero.
2.   El fabricante de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes al que se haya concedido una homologación de tipo UE y esté obligado a recuperar sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, el artículo 17, apartado 2, el artículo 49, apartados 1 y 6, el artículo 51, apartado 4, el artículo 52, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del presente Reglamento o el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE.
3.   El fabricante deberá proponer a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo un conjunto de soluciones adecuadas para poner en conformidad los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes y, si procede, para neutralizar el riesgo grave al que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008.
La autoridad de homologación deberá llevar a cabo una evaluación para verificar si las soluciones propuestas son suficientes y lo bastante oportunas y deberá comunicar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión las soluciones que haya aprobado.
Enmienda 242
Propuesta de Reglamento
Artículo 58
[…]
suprimido
Enmienda 243
Propuesta de Reglamento
Artículo 59
Artículo 59
suprimido
Derecho de audiencia de los agentes económicos, notificación de decisiones e interposición de recursos
1.   Excepto en los casos en que haya que actuar de inmediato debido a un riesgo grave para la salud humana, la seguridad y el medio ambiente, deberá darse al agente económico afectado la oportunidad de presentar sus observaciones a la autoridad nacional en un plazo adecuado, antes de que las autoridades nacionales de los Estados miembros tomen ninguna medida con arreglo a los artículos 49 a 58.
Si se han adoptado medidas sin haber oído al agente económico, este deberá tener la oportunidad de presentar sus observaciones lo antes posible y la autoridad nacional deberá revisar la medida sin demora.
2.   En toda medida adoptada por las autoridades nacionales deberán enunciarse los motivos en los que se basa.
Cuando la medida se dirija a un agente económico concreto, deberá notificársele de inmediato y, al mismo tiempo, deberán comunicársele las vías de recurso de que dispone con arreglo a la legislación del Estado miembro afectado y los plazos de presentación de los recursos.
Si la medida es de alcance general, deberá publicarse debidamente en el boletín oficial nacional o en un instrumento equivalente.
3.   Cualquier medida que hayan adoptado las autoridades nacionales deberá retirarse o modificarse tan pronto como el agente económico demuestre que ha emprendido acciones correctoras eficaces.
Enmienda 244
Propuesta de Reglamento
Artículo 60 – apartado 3 – párrafo 2
Dicho acto delegado deberá especificar las fechas de aplicación obligatoria del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones e incluir, cuando proceda, disposiciones transitorias.
Dicho acto delegado deberá especificar las fechas de aplicación obligatoria del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones e incluir, cuando proceda, disposiciones transitorias y, en particular, a efectos de la homologación de tipo, primera matriculación y entrada en servicio de los vehículos, así como de comercialización de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, cuando sean aplicables.
Enmienda 245
Propuesta de Reglamento
Artículo 63 – apartado 1
1.  El fabricante no facilitará ninguna información técnica relacionada con los datos del tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente establecidos en el presente Reglamento, o en los actos delegados o de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento, que difiera de los datos del tipo homologado por la autoridad de homologación.
1.  El fabricante no facilitará ninguna información técnica relacionada con los datos del tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente establecidos en el presente Reglamento, en los actos delegados o de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento, o en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, que difiera de los datos del tipo homologado por la autoridad de homologación.
Enmienda 246
Propuesta de Reglamento
Artículo 65 – apartado 1 – párrafo 1
Los fabricantes deberán facilitar a los agentes independientes un acceso normalizado y sin restricciones a la información relativa al sistema DAB de los vehículos, al equipo de diagnóstico y de otra clase, a las herramientas, incluidos todos los programas informáticos pertinentes, y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos.
Los fabricantes deberán facilitar a los agentes independientes un acceso normalizado, no discriminatorio y sin restricciones a la información relativa al sistema DAB de los vehículos, al equipo de diagnóstico y de otra clase, a las herramientas, incluidas todas las referencias y las descargas disponibles de los programas informáticos aplicables, y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos. La información se presentará de una manera fácilmente accesible en forma de base de datos que pueda leerse por medios electrónicos y ser objeto de un procesamiento electrónico. Los agentes independientes tendrán acceso a los servicios de diagnóstico a distancia que utilicen los fabricantes y los concesionarios y talleres de reparación autorizados.
Enmienda 247
Propuesta de Reglamento
Artículo 65 – apartado 2 – párrafo 2
La información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo deberá facilitarse en los sitios web de los fabricantes en un formato normalizado o, si ello no fuera posible debido a la naturaleza de la información, en otro formato apropiado. En particular, este acceso deberá concederse de forma no discriminatoria en comparación con la información que se ofrezca o el acceso que se conceda a los concesionarios y los talleres de reparación autorizados.
La información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo deberá facilitarse en los sitios web de los fabricantes en un formato normalizado o, si ello no fuera posible debido a la naturaleza de la información, en otro formato apropiado. En el caso de los agentes independientes distintos de los talleres de reparación, dicha información se entregará asimismo en un formato que pueda leerse por medio electrónicos y ser objeto de un procesamiento electrónico con las herramientas y programas informáticos comúnmente disponibles, de modo que dichos agentes puedan ejercer la actividad propia de su empresa dentro de la cadena de suministro del mercado de repuestos y accesorios.
Enmienda 248
Propuesta de Reglamento
Artículo 65 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.   A efectos del sistema DAB, el diagnóstico, la reparación y el mantenimiento del vehículo, se dará acceso al flujo directo de datos del vehículo a través del conector normalizado, tal como se especifica en el Reglamento n.º 83 de la CEPE, anexo 11, apéndice 1, apartado 6.5.1.4, y el Reglamento n.º 49 de la CEPE, anexo 9B.
Enmienda 249
Propuesta de Reglamento
Artículo 65 – apartado 10
10.  La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen y complementen el anexo XVIII, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria o de impedir un uso abusivo, actualizando los requisitos relativos al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo y adoptando e integrando las normas a las que se refieren los apartados 2 y 3.
10.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 por los que se modifique y complete el anexo XVIII, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria o de impedir un uso abusivo, actualizando los requisitos relativos al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo y adoptando e integrando las normas a las que se refieren los apartados 2 y 3. La Comisión estará asimismo facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 por los que se modifique el presente Reglamento mediante la creación de un nuevo anexo XVIII bis para hacer frente a los avances tecnológicos en el ámbito del intercambio de datos digital que hagan uso de una red inalámbrica de área extensa, de modo que se garantice, además de la neutralidad competitiva del diseño técnico, que los agentes independientes sigan teniendo acceso directo a los recursos y datos en el vehículo.
Enmienda 250
Propuesta de Reglamento
Artículo 66 – apartado 2
2.  El fabricante final será responsable de facilitar a los agentes independientes información sobre el vehículo entero.
2.  En el caso de una homologación de tipo multifásica, el fabricante final será responsable de dar acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en relación con su propia fase o fases de fabricación, así como de facilitar el enlace con la fase o fases anteriores.
Enmienda 251
Propuesta de Reglamento
Artículo 67 – apartado 1
1.  El fabricante podrá cobrar un precio razonable y proporcionado por el acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo distinta de aquella a la que se refiere el artículo 65, apartado 8. Ese precio no deberá resultar disuasivo a la hora de acceder a la información por no haberse tenido en cuenta al fijarlo en qué medida hace uso de esa información el agente independiente.
1.  El fabricante podrá cobrar un precio razonable y proporcionado por el acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo distinta de aquella a la que se refiere el artículo 65, apartado 9. Ese precio no deberá resultar disuasivo a la hora de acceder a la información por no haberse tenido en cuenta al fijarlo en qué medida hace uso de esa información el agente independiente.
Enmienda 252
Propuesta de Reglamento
Artículo 69 – apartado 3
3.  Cuando un agente independiente o una asociación comercial que represente a agentes independientes presenten ante la autoridad de homologación una reclamación relativa al incumplimiento de los artículos 65 a 70 por parte del fabricante, la autoridad de homologación deberá llevar a cabo una auditoría para verificar el cumplimiento por parte del fabricante.
3.  Cuando un agente independiente o una asociación comercial que represente a agentes independientes presenten ante la autoridad de homologación una reclamación relativa al incumplimiento de los artículos 65 a 70 por parte del fabricante, la autoridad de homologación deberá llevar a cabo una auditoría para verificar el cumplimiento por parte del fabricante. La autoridad de homologación solicitará a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo de vehículo entero que investigue la reclamación y pida posteriormente al fabricante del vehículo pruebas que demuestren la conformidad de su sistema con el Reglamento. Los resultados de esta investigación se comunicarán en los tres meses siguientes a la solicitud a la autoridad nacional de homologación y al agente independiente o asociación comercial en cuestión.
Enmienda 253
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 1
1.  La autoridad de homologación de tipo designada por el Estado miembro conforme al artículo 7, apartado 3, en lo sucesivo la «autoridad de homologación de tipo», será responsable de la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de los servicios técnicos, incluidos, en su caso, los subcontratistas o las filiales de dichos servicios.
1.  La autoridad de homologación de tipo designada por el Estado miembro conforme al artículo 7, apartado 3, o el organismo de acreditación sobre la base del Reglamento (CE) n.º 765/2008 (conjuntamente denominados el «organismo designador») serán responsables de la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de los servicios técnicos en el Estado miembro en cuestión, incluidos, en su caso, los subcontratistas o las filiales de dichos servicios.
Enmienda 254
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 2
2.  La autoridad de homologación de tipo se establecerá, se organizará y funcionará de manera que queden preservadas su objetividad e imparcialidad y se evite todo conflicto de intereses con los servicios técnicos.
2.  El organismo designador se establecerá, se organizará y funcionará de manera que queden preservadas su objetividad e imparcialidad y se evite todo conflicto de intereses con los servicios técnicos.
Enmienda 255
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 3
3.  La autoridad de homologación de tipo se organizará de forma que la notificación de un servicio técnico corra a cargo de personal distinto del que haya llevado a cabo la evaluación de ese servicio técnico.
3.  El organismo designador se organizará de forma que la notificación de un servicio técnico corra a cargo de personal distinto del que haya llevado a cabo la evaluación de ese servicio técnico.
Enmienda 256
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 4
4.  La autoridad de homologación de tipo no realizará actividades que realicen los servicios técnicos ni prestará servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia.
4.  El organismo designador no realizará actividades que realicen los servicios técnicos ni prestará servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia.
Enmienda 257
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 5
5.  La autoridad de homologación de tipo deberá preservar la confidencialidad de la información obtenida.
5.  El organismo designador deberá preservar la confidencialidad de la información obtenida.
Enmienda 258
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 6
6.  La autoridad de homologación de tipo deberá disponer de suficiente personal competente para desempeñar adecuadamente las tareas previstas por el presente Reglamento.
6.  El organismo designador deberá disponer de suficiente personal competente para desempeñar adecuadamente las tareas establecidas en el presente Reglamento.
Enmienda 259
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 8
8.   La autoridad de homologación de tipo deberá ser objeto cada dos años de una revisión inter pares a cargo de dos autoridades de homologación de tipo de otros Estados miembros.
suprimido
Los Estados miembros deberán elaborar el plan anual de revisión inter pares, velando por una rotación apropiada de las autoridades de homologación de tipo que realicen la revisión y que sean objeto de esta, y lo presentarán a la Comisión.
La revisión inter pares incluirá una visita en los locales de un servicio técnico que esté bajo la responsabilidad de la autoridad objeto de la revisión. La Comisión podrá participar en la revisión y tomar una decisión sobre su participación basándose en un análisis de evaluación de riesgos.
Enmienda 260
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 9
9.   Se comunicará a todos los Estados miembros y a la Comisión el resultado de la revisión inter pares, del que además se hará público un resumen. Dicho resultado se debatirá en el seno del Foro establecido en el artículo 10, a partir de la evaluación del resultado realizada por la Comisión, y podrán formularse recomendaciones.
suprimido
Enmienda 261
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 10
10.   Los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la manera en que han abordado las recomendaciones contenidas en el informe de la revisión inter pares.
suprimido
Enmienda 262
Propuesta de Reglamento
Artículo 72 – apartado 1 – letra b
b)  categoría B: supervisión de los ensayos contemplados en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo IV, cuando se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero;
b)  categoría B: supervisión de los ensayos, incluida la preparación de los mismos, contemplados en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo IV, cuando se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero; se encargará de la preparación y supervisión de los ensayos un supervisor del servicio técnico;
Enmienda 263
Propuesta de Reglamento
Artículo 72 – apartado 3
3.  Los servicios técnicos se constituirán con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros y tendrán personalidad jurídica, excepto en el caso del servicio técnico interno acreditado de un fabricante según el artículo 76.
3.  Los servicios técnicos se constituirán con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros y tendrán personalidad jurídica, excepto en el caso del servicio técnico que pertenezca a una autoridad de homologación de tipo y en el caso del servicio técnico interno acreditado de un fabricante según el artículo 76.
Enmienda 264
Propuesta de Reglamento
Artículo 73 – apartado 5
5.  El personal del servicio técnico deberá guardar secreto profesional acerca de toda información obtenida en el desempeño de sus tareas en el marco del presente Reglamento, salvo con respecto a la autoridad de homologación o cuando lo requieran el Derecho nacional o de la Unión.
5.  El personal del servicio técnico deberá guardar secreto profesional acerca de toda información obtenida en el desempeño de sus tareas en el marco del presente Reglamento, salvo con respecto a la autoridad designadora o cuando lo requieran el Derecho nacional o de la Unión.
Enmienda 265
Propuesta de Reglamento
Artículo 74 – apartado 1 – parte introductoria
1.  El servicio técnico deberá ser capaz de realizar todas las actividades para las que solicite ser designado de conformidad con el artículo 72, apartado 1. Deberá demostrar a la autoridad de homologación de tipo que reúne todas las condiciones siguientes:
1.  El servicio técnico deberá ser capaz de realizar todas las actividades para las que solicite ser designado de conformidad con el artículo 72, apartado 1. Deberá demostrar a la autoridad designadora o, en caso de acreditación, al organismo nacional de acreditación que reúne todas las condiciones siguientes:
Enmienda 266
Propuesta de Reglamento
Artículo 75 – apartado 1
1.  Con el acuerdo de la autoridad de homologación de tipo que los haya designado, los servicios técnicos podrán subcontratar algunas de las categorías de actividades para las que hayan sido designados conforme al artículo 72, apartado 1, o hacer que tales actividades las lleve a cabo una filial.
1.  Con el acuerdo de la autoridad designadora o, en caso de acreditación, del organismo nacional de acreditación, los servicios técnicos podrán subcontratar algunas de las categorías de actividades para las que hayan sido designados conforme al artículo 72, apartado 1, o hacer que tales actividades las lleve a cabo una filial.
Enmienda 267
Propuesta de Reglamento
Artículo 75 – apartado 2
2.  Cuando un servicio técnico subcontrate tareas específicas entre las categorías de actividades para las que ha sido designado o recurra a una filial para que desempeñe tales tareas, deberá asegurarse de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos de los artículos 73 y 74 e informar al respecto a la autoridad de homologación de tipo.
2.  Cuando un servicio técnico subcontrate tareas específicas entre las categorías de actividades para las que ha sido designado o recurra a una filial para que desempeñe tales tareas, deberá asegurarse de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos de los artículos 73 y 74 e informar al respecto a la autoridad designadora o, en caso de acreditación, al organismo nacional de acreditación.
Enmienda 268
Propuesta de Reglamento
Artículo 75 – apartado 4
4.  El servicio técnico mantendrá a disposición de la autoridad de homologación de tipo los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial y sobre las tareas que estos realicen.
4.  El servicio técnico mantendrá a disposición de la autoridad designadora o, en caso de acreditación, del organismo nacional de acreditación los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial y sobre las tareas que estos realicen.
Enmienda 269
Propuesta de Reglamento
Artículo 75 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.   Se notificarán los subcontratistas de los servicios técnicos a la autoridad de homologación de tipo, y sus nombres serán publicados por la Comisión.
Enmienda 270
Propuesta de Reglamento
Artículo 76 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis)   es objeto de auditoría de conformidad con el artículo 80, con la salvedad de que el «comité mixto de auditores» sustituirá a la «autoridad de homologación de tipo» en todo el texto y efectuará las tareas en consecuencia; la auditoría deberá demostrar el cumplimiento de las letras a), b) y c);
Enmienda 271
Propuesta de Reglamento
Artículo 76 – apartado 3
3.  No habrá obligación de notificar a la Comisión el servicio técnico interno a efectos del artículo 78, pero la información relativa a su acreditación deberá ser puesta a disposición de la autoridad de homologación de tipo, previa solicitud de esta, por el fabricante del que forme parte o por el organismo nacional de acreditación.
3.  Se notificará a la Comisión el servicio técnico interno de conformidad con el artículo 78.
Enmienda 272
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado -1 (nuevo)
-1.   El servicio técnico solicitante presentará a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro una solicitud oficial para su designación de conformidad con el anexo V, apéndice 2, parte 4. Las actividades para las que solicite ser designado el servicio técnico solicitante se especificarán en la solicitud de conformidad con el artículo 72, apartado 1.
Enmienda 273
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 1 – párrafo 1
Antes de designar a un servicio técnico, la autoridad de homologación de tipo deberá evaluarlo con arreglo a una lista de control de evaluación que abarque, como mínimo, los requisitos enumerados en el apéndice 2 del anexo V. La evaluación incluirá una evaluación in situ de los locales del servicio técnico solicitante y, cuando proceda, de toda filial o todo subcontratista situados dentro o fuera de la Unión.
Antes de que la autoridad de homologación de tipo designe a un servicio técnico, esta o el organismo de acreditación al que se refiere el artículo 71, apartado 1, deberá evaluarlo con arreglo a una lista de control de evaluación armonizada que abarque, como mínimo, los requisitos enumerados en el apéndice 2 del anexo V. La evaluación incluirá una evaluación in situ de los locales del servicio técnico solicitante y, cuando proceda, de toda filial o todo subcontratista situados dentro o fuera de la Unión.
Enmienda 274
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 1 – párrafo 2
Representantes de las autoridades de homologación de tipo de al menos otros dos Estados miembros, en coordinación con la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante, y junto con un representante de la Comisión, formarán un equipo de evaluación conjunta y participarán en la evaluación del servicio técnico solicitante, incluida la evaluación in situ. La autoridad de homologación de tipo designadora del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante deberá facilitar a esos representantes un acceso oportuno a los documentos necesarios para la evaluación de dicho servicio.
1 ter.   En los casos en que la evaluación la lleve a cabo una autoridad de homologación de tipo, un representante de la Comisión formará parte, junto con la autoridad designadora, de un equipo de evaluación conjunta que realizará la evaluación del servicio técnico solicitante, incluida la evaluación in situ. Para desempeñar esta función, la Comisión recurrirá a auditores independientes contratados como terceros, previa convocatoria de licitación pública. Los auditores desempeñarán sus funciones de manera independiente e imparcial. Los auditores respetarán la confidencialidad para proteger secretos comerciales de conformidad con la legislación aplicable. Los Estados miembros proporcionarán toda la ayuda necesaria y toda la documentación y apoyo que los auditores soliciten para que estos puedan ejercer sus funciones. Los Estados miembros velarán por que los auditores tengan acceso a todos los locales o partes de locales y a toda la información, incluidos los sistemas de ordenadores y los programas informáticos, pertinente para el ejercicio de sus funciones.
(Se modifica el orden de los apartados al comienzo del artículo 77, así como la numeración de estos.)
Enmienda 275
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   En los casos en que la evaluación la lleve a cabo un organismo de acreditación, el servicio técnico solicitante transmitirá a la autoridad de homologación de tipo un certificado de acreditación válido y el informe de evaluación correspondiente al objeto de demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo V, apéndice 2, en lo que respecta a las actividades para las que solicite ser designado dicho servicio técnico.
(Se modifica el orden de los apartados al comienzo del artículo 77, así como la numeración de estos.)
Enmienda 276
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 1 quater (nuevo)
1 quater.   Si el servicio técnico ha solicitado ser designado por varias autoridades de homologación de tipo en virtud del artículo 78, apartado 3, únicamente se realizará una vez la evaluación, siempre que en esta se abarque todo el alcance de la designación de dicho servicio.
(Se modifica el orden de los apartados al comienzo del artículo 77, así como la numeración de estos.)
Enmienda 277
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 5
5.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre de los representantes de la autoridad de homologación de tipo a los que se vaya a recurrir para cada evaluación conjunta.
5.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre de los representantes de la autoridad designadora a los que se vaya a recurrir para cada evaluación conjunta.
Enmienda 278
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 7 – párrafo 1
La autoridad de homologación de tipo deberá notificar el informe de evaluación a la Comisión y a las autoridades designadoras de los demás Estados miembros, acompañado de pruebas documentales relativas a la competencia del servicio técnico y a las disposiciones adoptadas para someterlo a un seguimiento regular y garantizar que siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento.
La autoridad designadora deberá notificar el informe de evaluación a la Comisión y a las autoridades designadoras de los demás Estados miembros, acompañado de pruebas documentales relativas a la competencia del servicio técnico y a las disposiciones adoptadas para someterlo a un seguimiento regular y garantizar que siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento.
Enmienda 279
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 7 – párrafo 2
La autoridad de homologación de tipo notificante deberá además aportar pruebas de que dispone de personal competente para someter a seguimiento al servicio técnico con arreglo al artículo 71, apartado 6.
La autoridad designadora que notifique el informe de evaluación deberá además aportar pruebas de que dispone de personal competente para someter a seguimiento al servicio técnico con arreglo al artículo 71, apartado 6.
Enmienda 280
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 8
8.  Las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y la Comisión podrán examinar el informe de evaluación y las pruebas documentales, plantear preguntas o dudas y solicitar pruebas documentales adicionales en un plazo de un mes tras la notificación del informe de evaluación y de las pruebas documentales.
8.  Las autoridades designadoras de los demás Estados miembros y la Comisión podrán examinar el informe de evaluación y las pruebas documentales, plantear preguntas o dudas y solicitar pruebas documentales adicionales en un plazo de un mes tras la notificación del informe de evaluación y de las pruebas documentales.
Enmienda 281
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 9
9.  La autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico deberá responder a las preguntas, dudas y solicitudes de pruebas documentales adicionales en un plazo de cuatro semanas a partir de su recepción.
9.  La autoridad designadora del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico deberá responder a las preguntas, dudas y solicitudes de pruebas documentales adicionales en un plazo de cuatro semanas a partir de su recepción.
Enmienda 282
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 10
10.  Las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros o la Comisión podrán, individual o conjuntamente, formular recomendaciones a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de la respuesta a la que se refiere el apartado 9. La autoridad de homologación de tipo deberá tener en cuenta las recomendaciones cuando tome la decisión sobre la designación del servicio técnico. Cuando la autoridad de homologación de tipo decida no seguir las recomendaciones formuladas por los demás Estados miembros o por la Comisión, deberá justificarlo en un plazo de dos semanas después de haber tomado tal decisión.
10.  Las autoridades designadoras de los demás Estados miembros o la Comisión podrán, individual o conjuntamente, formular recomendaciones a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de la respuesta a la que se refiere el apartado 9. La autoridad designadora deberá tener en cuenta las recomendaciones cuando tome la decisión sobre la designación del servicio técnico. Cuando la autoridad designadora decida no seguir las recomendaciones formuladas por los demás Estados miembros o por la Comisión, deberá justificarlo en un plazo de dos semanas después de haber tomado tal decisión.
Enmienda 283
Propuesta de Reglamento
Artículo 78 – apartado 2 – párrafo 1
Antes de transcurridos veintiocho días desde la notificación, un Estado miembro o la Comisión podrán presentar por escrito objeciones argumentadas con respecto al servicio técnico o al seguimiento de este realizado por la autoridad de homologación de tipo. Cuando un Estado miembro o la Comisión presenten objeciones, el efecto de la notificación quedará en suspenso. En este caso, la Comisión consultará a las partes implicadas y decidirá, por medio de un acto de ejecución, si puede o no levantarse la suspensión de la notificación. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Antes de transcurrido un mes desde la notificación, un Estado miembro o la Comisión podrán presentar por escrito objeciones argumentadas con respecto al servicio técnico o al seguimiento de este realizado por la autoridad designadora . Cuando un Estado miembro o la Comisión presenten objeciones, el efecto de la notificación quedará en suspenso. En este caso, la Comisión consultará a las partes implicadas y adoptará actos de ejecución para decidir si puede o no levantarse la suspensión de la notificación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Enmienda 284
Propuesta de Reglamento
Artículo 78 – apartado 3
3.  El mismo servicio técnico podrá ser designado por varias autoridades de homologación de tipo y notificado a la Comisión por los Estados miembros de dichas autoridades, con independencia de las categorías de actividades que vaya a realizar de conformidad con el artículo 72, apartado 1.
3.  El mismo servicio técnico podrá ser designado por varias autoridades designadoras y notificado a la Comisión por los Estados miembros de dichas autoridades, con independencia de las categorías de actividades que vaya a realizar de conformidad con el artículo 72, apartado 1.
Enmienda 285
Propuesta de Reglamento
Artículo 78 – apartado 4
4.  Cuando alguno de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV exija a una autoridad de homologación de tipo que designe a una organización específica o a un organismo competente para realizar una actividad no incluida en las categorías de actividades mencionadas en el artículo 72, apartado 1, el Estado miembro deberá efectuar la notificación a la que se refiere el apartado 1.
4.  Cuando alguno de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV exija a una autoridad designadora que designe a una organización específica o a un organismo competente para realizar una actividad no incluida en las categorías de actividades mencionadas en el artículo 72, apartado 1, el Estado miembro deberá efectuar la notificación a la que se refiere el apartado 1.
Enmienda 286
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 1 – párrafo 1
Si la autoridad de homologación de tipo descubre que un servicio técnico ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o es informada de ello, deberá restringir, suspender o retirar la designación, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos.
Si la autoridad designadora descubre que un servicio técnico ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o es informada de ello, deberá restringir, suspender o retirar la designación, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos.
Enmienda 287
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 1 – párrafo 2
La autoridad de homologación de tipo deberá informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda suspensión, restricción o retirada de una notificación.
La autoridad designadora deberá informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda suspensión, restricción o retirada de una notificación.
Enmienda 288
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 3 – párrafo 1
La autoridad de homologación de tipo deberá informar a las demás autoridades de homologación de tipo y a la Comisión cuando el incumplimiento del servicio técnico repercuta en los certificados de homologación de tipo expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico objeto del cambio en la notificación.
La autoridad designadora deberá informar a las demás autoridades designadoras y a la Comisión cuando el incumplimiento del servicio técnico repercuta en los certificados de homologación de tipo expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico objeto del cambio en la notificación.
Enmienda 289
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 3 – párrafo 2
En el plazo de dos meses tras haber comunicado los cambios introducidos en la notificación, la autoridad de homologación de tipo deberá presentar a la Comisión y a las demás autoridades de homologación de tipo un informe sobre sus constataciones en relación con el incumplimiento. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado, la autoridad de homologación de tipo designadora ordenará a las autoridades de homologación afectadas que suspendan o retiren, en un plazo razonable, todo certificado expedido indebidamente.
En el plazo de dos meses tras haber comunicado los cambios introducidos en la notificación, la autoridad designadora deberá presentar a la Comisión y a las demás autoridades de homologación de tipo un informe sobre sus constataciones en relación con el incumplimiento. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado, la autoridad designadora ordenará a las autoridades de homologación afectadas que suspendan o retiren, en un plazo razonable, todo certificado expedido indebidamente.
Enmienda 290
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 4 – parte introductoria
4.  Los demás certificados expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico con respecto al cual la notificación ha sido suspendida, restringida o retirada seguirán siendo válidos en las circunstancias siguientes:
4.  Los certificados de homologación de tipo expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico con respecto al cual la notificación ha sido suspendida, restringida o retirada seguirán siendo válidos en las circunstancias siguientes:
Enmienda 291
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 4 – letra a
a)  en caso de suspensión de una notificación, si, en los tres meses siguientes a la suspensión, la autoridad de homologación de tipo que haya expedido el certificado de homologación de tipo confirma por escrito a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y a la Comisión que asume las funciones del servicio técnico durante el período de suspensión;
a)  en caso de suspensión de una designación, si, en los tres meses siguientes a la suspensión, la autoridad de homologación de tipo que haya expedido el certificado de homologación de tipo confirma por escrito a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y a la Comisión que asume las funciones del servicio técnico durante el período de suspensión;
Enmienda 292
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 4 – letra b
b)  en caso de restricción o retirada de una notificación, durante los tres meses siguientes a la restricción o la retirada; la autoridad de homologación de tipo que haya expedido los certificados podrá prorrogar la validez de estos por períodos de tres meses, hasta un máximo total de doce meses, a condición de que durante ese período asuma las funciones del servicio técnico cuya notificación haya sido restringida o retirada.
b)  en caso de restricción o retirada de una designación, durante los tres meses siguientes a la restricción o la retirada; la autoridad de homologación de tipo que haya expedido los certificados podrá prorrogar la validez de estos por períodos de tres meses, hasta un máximo total de doce meses, a condición de que durante ese período asuma las funciones del servicio técnico cuya notificación haya sido restringida o retirada.
Enmienda 293
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 6
6.  Solo podrá renovarse la designación como servicio técnico después de que la autoridad de homologación de tipo haya verificado si el servicio técnico sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento. Esa evaluación deberá llevarse a cabo siguiendo el procedimiento del artículo 77.
6.  Solo podrá renovarse la designación como servicio técnico después de que la autoridad designadora haya verificado si el servicio técnico sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento. Esa evaluación deberá llevarse a cabo siguiendo el procedimiento del artículo 77.
Enmienda 294
Propuesta de Reglamento
Artículo 80 – apartado 1 – párrafo 1
La autoridad de homologación de tipo deberá hacer un seguimiento continuo de los servicios técnicos para garantizar que se cumplan los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V.
La autoridad designadora o, en caso de acreditación, el organismo nacional de acreditación deberá hacer un seguimiento continuo de los servicios técnicos para garantizar que se cumplan los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V.
Enmienda 295
Propuesta de Reglamento
Artículo 80 – apartado 1 – párrafo 2
Si se les solicita, los servicios técnicos deberán proporcionar toda la información y la documentación pertinentes necesarias para que la autoridad de homologación de tipo pueda verificar el cumplimiento de esos requisitos.
Si se les solicita, los servicios técnicos deberán proporcionar toda la información y la documentación pertinentes necesarias para que la autoridad designadora o, en caso de acreditación, el organismo nacional de acreditación pueda verificar el cumplimiento de esos requisitos.
Enmienda 296
Propuesta de Reglamento
Artículo 80 – apartado 1 – párrafo 3
Los servicios técnicos deberán informar sin demora a la autoridad de homologación de tipo de todo cambio, en particular relativo a su personal, instalaciones, filiales o subcontratistas, que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V, o a su capacidad para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad relacionadas con los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes para los que han sido designados.
Los servicios técnicos deberán informar sin demora a la autoridad designadora o, en caso de acreditación, al organismo nacional de acreditación de todo cambio, en particular relativo a su personal, instalaciones, filiales o subcontratistas, que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V, o a su capacidad para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad relacionadas con los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes para los que han sido designados.
Enmienda 297
Propuesta de Reglamento
Artículo 80 – apartado 3 – párrafo 1
La autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico deberá velar por que este cumpla la obligación que establece el apartado 2, a menos que exista una razón legítima para no hacerlo.
La autoridad designadora del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico deberá velar por que este cumpla la obligación que establece el apartado 2, a menos que exista una razón legítima para no hacerlo.
(La numeración de la propuesta de la Comisión es incorrecta, habida cuenta de que hay dos apartados 3.)
Enmienda 298
Propuesta de Reglamento
Artículo 80 – apartado 3 – párrafo 4
El servicio técnico o la autoridad de homologación de tipo podrán solicitar que la información transmitida a las autoridades de otro Estado miembro o a la Comisión se trate de forma confidencial.
El servicio técnico o la autoridad designadora podrán solicitar que la información transmitida a las autoridades de otro Estado miembro o a la Comisión se trate de forma confidencial.
(La numeración de la propuesta de la Comisión es incorrecta, habida cuenta de que hay dos apartados 3.)
Enmienda 299
Propuesta de Reglamento
Artículo 80 – apartado 3 – párrafo 1
Al menos cada treinta meses, la autoridad de homologación de tipo deberá evaluar si cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad sigue cumpliendo los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V. Esta evaluación incluirá una visita in situ a cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad.
Al menos cada tres años, la autoridad designadora deberá evaluar si cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad sigue cumpliendo los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V, y presentará una evaluación al Estado miembro responsable. Esta evaluación la llevará a cabo un equipo de evaluación conjunta designado de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 77, apartados 1 a 4, e incluirá una visita in situ a cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad.
(La numeración de la propuesta de la Comisión es incorrecta, habida cuenta de que hay dos apartados 3.)
Enmienda 300
Propuesta de Reglamento
Artículo 80 – apartado 3 – párrafo 2
En el plazo de dos meses tras concluir la evaluación del servicio técnico, los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre esas actividades de seguimiento. Los informes deberán contener un resumen de la evaluación, que deberá hacerse público.
Se comunicará a todos los Estados miembros y a la Comisión el resultado de la evaluación, del que además se hará público un resumen. Dicho resultado se debatirá en el seno del Foro establecido en virtud del artículo 10.
(La numeración de la propuesta de la Comisión es incorrecta, habida cuenta de que hay dos apartados 3.)
Enmienda 301
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 – apartado 1 – párrafo 1
La Comisión investigará todos los casos en los que le hayan planteado dudas sobre si un servicio técnico es competente o si sigue cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que está sujeto conforme al presente Reglamento. Podrá asimismo iniciar tales investigaciones por iniciativa propia.
La Comisión investigará, en colaboración con la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro de que se trate, todos los casos en los que le hayan planteado dudas sobre si un servicio técnico es competente o si sigue cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que está sujeto conforme al presente Reglamento. Podrá asimismo iniciar tales investigaciones por iniciativa propia.
Enmienda 302
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 – apartado 2
2.  La Comisión consultará a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico en el marco de la investigación a la que se refiere el apartado 1. La autoridad de homologación de tipo de ese Estado miembro deberá facilitar a la Comisión, a petición de esta, toda la información pertinente relativa a la actuación del servicio técnico en cuestión y a su cumplimiento de los requisitos de independencia y competencia.
2.  La Comisión cooperará con la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico en el marco de la investigación a la que se refiere el apartado 1. La autoridad de homologación de tipo de ese Estado miembro deberá facilitar a la Comisión, a petición de esta, toda la información pertinente relativa a la actuación del servicio técnico en cuestión y a su cumplimiento de los requisitos de independencia y competencia.
Enmienda 303
Propuesta de Reglamento
Artículo 82 – apartado 4
4.  El intercambio de información estará coordinado por el Foro al que se refiere el artículo 10.
4.  El intercambio de información estará coordinado por el Foro establecido en virtud del artículo 10.
Enmienda 304
Propuesta de Reglamento
Artículo 83 – apartado 1
1.  En caso de que la designación de un servicio técnico se base en la acreditación a tenor del Reglamento (CE)  765/2008, los Estados miembros deberán velar por que la autoridad de homologación de tipo mantenga informado al organismo nacional de acreditación que haya acreditado a un servicio técnico en particular acerca de los informes sobre incidentes y otros datos relacionados con cuestiones que estén bajo el control del servicio técnico de que se trate, cuando esta información sea pertinente para evaluar la actuación de este.
1.  En caso de que la designación de un servicio técnico se base asimismo en la acreditación a tenor del Reglamento (CE) n.º 765/2008, los Estados miembros deberán velar por que la autoridad de homologación de tipo mantenga informado al organismo nacional de acreditación que haya acreditado a un servicio técnico en particular acerca de los informes sobre incidentes y otros datos relacionados con cuestiones que estén bajo el control del servicio técnico de que se trate, cuando esta información sea pertinente para evaluar la actuación de este.
Enmienda 305
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 2 – letra a
a)  deberán permitir a su autoridad de homologación que esté presente mientras realizan sus actividades de evaluación de la conformidad;
a)  deberán permitir a su autoridad de homologación o al equipo de evaluación conjunta de conformidad con el artículo 77, apartado 1, que estén presentes mientras realizan sus ensayos para la homologación de tipo;
Enmienda 306
Propuesta de Reglamento
Artículo 88 – apartado 2
2.  Los poderes para adoptar actos delegados a los que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 34, apartado 2, el artículo 55, apartados 2 y 3, el artículo 56, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 7 bis, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 33, apartado 1 bis, el artículo 34, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 307
Propuesta de Reglamento
Artículo 88 – apartado 3
3.  La delegación de poderes a la que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 34, apartado 2, el artículo 55, apartados 2 y 3, el artículo 56, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 7 bis, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 33, apartado 1 bis, el artículo 34, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Enmienda 308
Propuesta de Reglamento
Artículo 88 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
Enmienda 309
Propuesta de Reglamento
Artículo 88 – apartado 5
5.  Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 2, al artículo 5, apartado 2, al artículo 10, apartado 3, al artículo 22, apartado 3, al artículo 24, apartado 3, al artículo 25, apartado 5, al artículo 26, apartado 2, al artículo 28, apartado 5, al artículo 29, apartado 6, al artículo 34, apartado 2, al artículo 55, apartados 2 y 3, al artículo 56, apartado 2, al artículo 60, apartado 3, al artículo 65, apartado 10, al artículo 76, apartado 4, y al artículo 90, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones, o si, antes de que expire dicho plazo, ambos informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 7 bis, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 33, apartado 1 bis, el artículo 34, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 353
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – título
Sanciones
Sanciones y responsabilidades
Enmienda 310
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 1
1.  Los Estados miembros deberán establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos con respecto a las obligaciones que les impone el presente Reglamento, en particular sus artículos 11 a 19, 72 a 76, 84 y 85, y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
1.  Los Estados miembros deberán establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos con respecto a las obligaciones que les impone el presente Reglamento y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, las sanciones deberán ser proporcionadas con respecto al número de vehículos no conformes matriculados en el mercado del Estado miembro de que se trate o al número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en dicho mercado.
Enmienda 311
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 2 – letra a
a)  la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos conducentes a una recuperación;
a)  la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos conducentes a la imposición de medidas correctoras o restrictivas de conformidad con el capítulo XI;
Enmienda 312
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 2 – letra b
b)  la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo;
b)  la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo o de la vigilancia del mercado, incluida la concesión de la homologación sobre la base de datos incorrectos;
Enmienda 313
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis)   el cumplimiento inadecuado por parte de los servicios técnicos de los requisitos para la designación;
Enmienda 354
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 2 – letra c t (nueva)
c ter)   cuando mediante ensayos, inspecciones de cumplimiento o por medios alternativos se determine que los vehículos, componentes, sistemas o unidades técnicas independientes no cumplen los requisitos de la homologación de tipo establecidos en el presente Reglamento o en cualquiera de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV o que la homologación de tipo se ha concedido partiendo de datos incorrectos.
Enmienda 314
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 3 – letra b
b)  la comercialización de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin tal homologación, o falsificando documentos o marcados con esa intención.
b)  la comercialización de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin tal homologación, o falsificando documentos, certificados de conformidad, placas reglamentarias o marcas de homologación con esa intención.
Enmienda 315
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 5
5.  Los Estados miembros deberán informar anualmente a la Comisión de las sanciones que hayan impuesto.
5.  Los Estados miembros deberán enviar una notificación de las sanciones impuestas a la base de datos en líneaestablecida en el artículo 25. Las notificaciones se harán en el plazo de un mes tras la imposición de la sanción.
Enmienda 355
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.   Cuando se determine que los vehículos, componentes, sistemas o unidades técnicas independientes no cumplen los requisitos para la homologación de tipo establecidos en el presente Reglamento o en cualquiera de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, los agentes económicos serán responsables de cualquier daño causado a los propietarios de los vehículos afectados como resultado del incumplimiento o a raíz de una recuperación.
Enmienda 316
Propuesta de Reglamento
Artículo 90 – apartado 1 – párrafo 1
Si la verificación del cumplimiento por parte de la Comisión a la que se refieren el artículo 9, apartados 1 y 4, o el artículo 54, apartado 1, pone de manifiesto que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente incumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión podrá imponer multas administrativas al agente económico de que se trate por infringir el presente Reglamento. Las multas administrativas establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, las multas deberán ser proporcionadas con respecto al número de vehículos no conformes matriculados en el mercado de la Unión o al número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en dicho mercado.
Si la verificación del cumplimiento por parte de la Comisión a la que se refieren el artículo 9, apartados 1 y 4, o el artículo 54, apartado 1, o por parte de las autoridades de vigilancia del mercado según el artículo 8, apartado 1, pone de manifiesto que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente incumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión podrá imponer multas administrativas al agente económico de que se trate por infringir el presente Reglamento. Las multas administrativas establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, las multas deberán ser proporcionadas con respecto al número de vehículos no conformes matriculados en el mercado de la Unión o al número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en dicho mercado.
Enmienda 317
Propuesta de Reglamento
Artículo 90 – apartado 1 – párrafo 2
Las multas administrativas impuestas por la Comisión no se sumarán a las sanciones impuestas por los Estados miembros por la misma infracción con arreglo al artículo 89 y no excederán de 30 000 EUR por vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme.
Las multas administrativas impuestas por la Comisión no se sumarán a las sanciones impuestas por los Estados miembros por la misma infracción con arreglo al artículo 89.
Las multas administrativas impuestas por la Comisión no excederán de 30 000 EUR por vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme.
Enmienda 318
Propuesta de Reglamento
Artículo 91 – apartado 1 – punto 3 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 715/2007
Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
3 bis)   en el artículo 5, después del apartado 2, letra c), se añaden los párrafos siguientes:
«Los fabricantes que soliciten la homologación de tipo UE para un vehículo que utilice una BES, una AES o un dispositivo de desactivación, según se definen en el presente Reglamento o en el Reglamento (UE) 2016/646, proporcionarán a la autoridad de homologación de tipo toda la información, incluidas las justificaciones técnicas, que resulte razonable que dicha autoridad necesite para determinar si la BES o la AES constituyen un dispositivo de desactivación y si se aplica una excepción a la prohibición del uso de dispositivos de desactivación contenida en el presente artículo.
La autoridad de homologación no concederá la homologación de tipo UE hasta que haya finalizado su evaluación y determinado que el tipo de vehículo en cuestión no está equipado con un dispositivo de desactivación prohibido de conformidad con el presente artículo y el Reglamento (CE) n.º 692/2008.»;
Enmienda 345
Propuesta de Reglamento
Artículo 91 – apartado 1 – punto 6
Reglamento (CE) n.º 715/2007
Artículo 11 bis – apartado 1 – letra b bis (nueva)
b bis)   que el consumo de carburante y los valores de emisiones de CO2 determinados en condiciones de conducción reales se faciliten al público.
Enmienda 346
Propuesta de Reglamento
Artículo 91 – apartado 1 – punto 6 bis (nuevo)
Reglamento (CE) no 715/2007
Artículo 14 bis (nuevo)
6 bis)   se añade el artículo 14 bis siguiente:
«Artículo 14 bis
Revisión
La Comisión revisará los límites de emisiones dispuestos en el anexo I con miras a mejorar la calidad del aire en la Unión y alcanzar los límites de calidad del aire ambiente de la Unión, así como los niveles recomendados por la OMS, y presentará propuestas, según corresponda, de nuevos límites de emisiones de la norma Euro 7 tecnológicamente neutros, aplicables a más tardar en 2025 a todos los vehículos M1 y N1 comercializados en la Unión.».
Enmienda 319
Propuesta de Reglamento
Anexo XII – punto 1 – columna 2
Unidades
Unidades
1 000:
1 500
0
0
1000
1 500
0
1 500
0
0
0
0
Enmienda 320
Propuesta de Reglamento
Anexo XII – punto 2 – columna 2
Unidades
Unidades
100
250
250
250
500 hasta el 31 de octubre de 2016
500 hasta el 31 de octubre de 2016
250 a partir del 1 de noviembre de 2016
250 a partir del 1 de noviembre de 2016
250
250
500
500
250
250
Enmienda 321
Propuesta de Reglamento
Anexo XIII – punto I – cuadro

Texto de la Comisión

Elemento

Descripción del elemento

Requisito de rendimiento

Procedimiento de ensayo

Requisito de marcado

Requisitos de empaquetado

1

[…]

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

Enmienda

Elemento n.º

Descripción del elemento

Requisito de rendimiento

Procedimiento de ensayo

Requisito de marcado

Requisitos de empaquetado

1

Catalizadores de escape y sus sustratos

Emisiones de NOx

Normas Euro

Tipo y versión de vehículo

 

2

Turbocompresores

Emisiones de CO2 y NOx

Normas Euro

Tipo y versión de vehículo

 

3

Sistemas de compresión de la mezcla de combustible y aire distintos de los turbocompresores

Emisiones de CO2 y NOx

Normas Euro

Tipo y versión de vehículo

 

4

Filtros de partículas diésel

MP

Normas Euro

Tipo y versión de vehículo

 

Enmienda 322
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 2 – parte introductoria
2.  Acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 323
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 2.8
2.8.  Respecto a los vehículos de las categorías pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 595/2009, a efectos del punto 2.6.2, cuando los fabricantes utilicen herramientas de diagnóstico y ensayo de conformidad con las normas ISO 22900 [Vehículos de carretera. Interfaz de comunicación modular del vehículo (MVCI)] e ISO 22901 [Intercambio de datos de diagnóstico abierto (ODX)] en sus redes franquiciadas, los agentes independientes deberán poder acceder a los ficheros ODX a través de los sitios web de los fabricantes.
2.8.  A efectos del punto 2.6.2, cuando los fabricantes utilicen herramientas de diagnóstico y ensayo de conformidad con las normas ISO 22900 [Vehículos de carretera. Interfaz de comunicación modular del vehículo (MVCI)] e ISO 22901 [Intercambio de datos de diagnóstico abierto (ODX)] en sus redes franquiciadas, los agentes independientes deberán poder acceder a los ficheros ODX a través de los sitios web de los fabricantes.
Enmienda 324
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 2.8 bis (nuevo)
2.8  bis. A efectos del sistema DAB, el diagnóstico, la reparación y el mantenimiento del vehículo, se dará acceso al flujo directo de datos del vehículo a través del puerto serie de datos en el conector de enlace de datos normalizado indicados en el Reglamento n.º 83 de la CEPE, anexo 11, apéndice 1, apartado 6.5.1.4, y el Reglamento n.º 49 de la CEPE, anexo 9B, sección 4.7.3.
Enmienda 325
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 6.1 – párrafo 3
Deberá facilitarse información, en una base de datos a la que puedan acceder fácilmente los agentes independientes, sobre todas las piezas con las que el fabricante haya equipado el vehículo, identificado mediante el VIN y todo criterio adicional como la batalla, la potencia del motor, el acabado o las opciones, y que puedan ser sustituidas por piezas de recambio que el fabricante del vehículo ofrezca a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados o a terceros mediante referencia al número de las piezas del equipo original.
Deberá facilitarse información que pueda leerse por medios electrónicos y ser objeto de un procesamiento electrónico, en una base de datos a la que puedan acceder los agentes independientes, sobre todas las piezas con las que el fabricante haya equipado el vehículo, identificado mediante el VIN y todo criterio adicional como la batalla, la potencia del motor, el acabado o las opciones, y que puedan ser sustituidas por piezas de recambio que el fabricante del vehículo ofrezca a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados o a terceros mediante referencia al número de las piezas del equipo original.
Enmienda 326
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 6.3
6.3.  El Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos mencionado en el artículo 70 especificará los parámetros para cumplir estos requisitos con arreglo a la tecnología más avanzada. El agente independiente será aprobado y autorizado a tal fin sobre la base de documentos que demuestren que lleva a cabo una actividad empresarial legítima y que no ha sido condenado por una actividad delictiva.
6.3.  El Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos mencionado en el artículo 70 especificará los parámetros para cumplir estos requisitos con arreglo a la tecnología más avanzada. El agente independiente será aprobado y autorizado a tal fin sobre la base de documentos que demuestren que lleva a cabo una actividad empresarial legítima y que no ha sido condenado por una actividad delictiva que haga al caso.
Enmienda 327
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 6.4
6.4.  Con respecto a los vehículos pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 595/2009, la reprogramación de las unidades de control se llevará a cabo de conformidad con las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B mediante hardware no patentado. También podrán utilizarse una interfaz Ethernet, de cable en serie o de red de área local (LAN) y otros medios como discos compactos (CD), discos versátiles digitales (DVD) o dispositivos de memoria de estado sólido para sistemas de información y entretenimiento (por ejemplo, sistemas de navegación o teléfonos), a condición de que no sea necesario utilizar software (por ejemplo, controladores de dispositivos o complementos informáticos) ni hardware de comunicación que estén patentados. Para la validación de la compatibilidad de la aplicación específica del fabricante y las interfaces de comunicación del vehículo (ICV) que cumplan las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B, el fabricante deberá ofrecer una validación de las ICV desarrolladas de manera independiente u ofrecer la información y prestar todo hardware especial que necesite un fabricante de ICV para realizar él mismo dicha validación. Las condiciones del artículo 67, apartado 1, se aplicarán a las tasas correspondientes a esta validación o a la información y el hardware.
6.4.  La reprogramación de las unidades de control se llevará a cabo de conformidad con las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210 mediante hardware no patentado.
Si la reprogramación o el diagnóstico se efectúa utilizando el diagnóstico sobre protocolo de internet conforme a la norma ISO 13400, cumplirá los requisitos de las normas mencionadas en el párrafo primero.
Cuando los fabricantes de vehículos utilicen otros protocolos de comunicación patentados, se facilitarán las especificaciones de dichos protocolos a los agentes independientes.
Para la validación de la compatibilidad de la aplicación específica del fabricante y las interfaces de comunicación del vehículo (ICV) que cumplan las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210, el fabricante deberá ofrecer en un plazo de seis meses tras la concesión de la homologación una validación de las ICV desarrolladas de manera independiente y el entorno de ensayo, lo que incluye ofrecer información sobre las especificaciones del protocolo de comunicación y prestar todo hardware especial que necesite un fabricante de ICV para realizar él mismo dicha validación. Las condiciones del artículo 67, apartado 1, se aplicarán a las tasas correspondientes a esta validación o a la información y el hardware.
Debe garantizarse el correspondiente cumplimiento de la conformidad, ya sea encargando al CEN la elaboración de normas de conformidad adecuadas o utilizando las ya existentes, como por ejemplo la norma SAE J2534-3.
Las condiciones descritas en el artículo 67, apartado 1, se aplicarán a las tasas correspondientes a esta validación o a la información y el hardware.
Enmienda 328
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 6.8 bis (nuevo)
6.8  bis. En el caso de que la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo disponible en un sitio web del fabricante no recoja información específica pertinente que permita la fabricación y el diseño propios de sistemas alternativos de adaptación de combustibles, cualquier fabricante de estos sistemas interesado podrá obtener la información exigida en las secciones 1, 3 y 4 de la ficha de características del anexo I poniéndose directamente en contacto con el fabricante y solicitándola. Los datos de contacto a tal fin deberán estar claramente indicados en el sitio web del fabricante, que deberá facilitar la información en el plazo de treinta días. Dicha información solo deberá facilitarse en relación con sistemas alternativos de adaptación de combustibles que estén sujetos al Reglamento n.º 115 de la CEPE o con componentes de dichos sistemas que formen parte de sistemas sujetos al citado Reglamento, y únicamente en respuesta a una solicitud que indique claramente la especificación exacta del modelo de vehículo para el que se precisa la información y que confirme específicamente que se precisa dicha información para el desarrollo de sistemas alternativos de adaptación de combustibles o componentes de los mismos sujetos al Reglamento n.º 115 de la CEPE.
Enmienda 329
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 7 bis (nuevo)
7 bis.   Los fabricantes de vehículos pondrán a disposición, mediante un servicio web o como descarga, un conjunto de datos electrónicos que contenga todos los números VIN (o el subconjunto que se solicite) y las correspondientes especificaciones particulares y características de configuración originales del vehículo.
Enmienda 330
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – punto 7 ter (nuevo)
7 ter.   Disposiciones relativas a la seguridad del sistema electrónico
7 ter.1. Todo vehículo equipado con un ordenador de control de emisiones incluirá funciones que impidan cualquier modificación que no haya sido autorizada por el fabricante. El fabricante autorizará las modificaciones siempre que sean necesarias para fines de diagnóstico, mantenimiento, inspección, instalación de accesorios o reparación del vehículo. Los códigos y parámetros de funcionamiento reprogramables del ordenador serán resistentes a las manipulaciones y permitirán un nivel de protección al menos tan elevado como las disposiciones de la norma ISO 15031-7, de 15 de marzo de 2001 (SAE J2186 de octubre de 1996). Todos los chips de memoria de calibración extraíbles irán encapsulados, alojados en una caja sellada o protegidos mediante algoritmos electrónicos y no podrán sustituirse sin herramientas o procedimientos especializados. Solo se permitirá este tipo de protección en el caso de las funciones directamente relacionadas con la calibración de emisiones o la prevención del robo del vehículo.
7 ter.2. Los parámetros de funcionamiento del motor controlados por códigos informáticos no deberán poder modificarse sin herramientas o procedimientos especializados (por ejemplo, componentes de ordenador soldados o encapsulados o carcasas de ordenador selladas o soldadas).
7 ter.3. En el caso de las bombas mecánicas de inyección de combustible instaladas en motores de encendido por compresión, los fabricantes tomarán medidas adecuadas para proteger el ajuste de máxima alimentación de combustible contra cualquier manipulación mientras el vehículo esté en servicio.
7 ter.4. Los fabricantes podrán solicitar a la autoridad de homologación la exención de cualquiera de los requisitos de la sección 8 para aquellos vehículos que sea improbable que necesiten protección. Entre los criterios que tendrá en cuenta la autoridad de homologación al estudiar la exención estarán la disponibilidad en ese momento de chips de control de prestaciones, la capacidad de altas prestaciones del vehículo y el volumen de ventas previsto.
7 ter.5. Los fabricantes que utilicen sistemas programables de códigos de ordenador (por ejemplo, memoria solo de lectura, programable y eléctricamente borrable, EEPROM) impedirán la reprogramación no autorizada. Incluirán estrategias avanzadas de protección contra manipulaciones, así como funciones de protección contra la escritura que requieran el acceso electrónico a un ordenador externo mantenido por ellos, al que también deberán poder acceder los agentes independientes utilizando la protección prevista en los puntos 6.2 y 6.4. La autoridad de homologación aprobará los métodos que ofrezcan un nivel adecuado de protección contra la manipulación.
Enmienda 331
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – apéndice 2 – punto 3.1.1
3.1.1.  todo sistema de información adicional sobre el protocolo necesario para realizar diagnósticos completos además de las normas prescritas en el apartado 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento  49 de la CEPE, incluida cualquier información sobre el protocolo de hardware o software, la identificación de parámetros, las funciones de transferencia, los requisitos de mantenimiento de la conexión («keep alive») o las condiciones de error;
3.1.1.  todo sistema de información adicional sobre el protocolo necesario para realizar diagnósticos completos además de las normas prescritas en el apartado 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento n.º 49 de la CEPE y en el apartado 6.5.1.4 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 de la CEPE, incluida cualquier información sobre el protocolo de hardware o software, la identificación de parámetros, las funciones de transferencia, los requisitos de mantenimiento de la conexión («keep alive») o las condiciones de error;
Enmienda 332
Propuesta de Reglamento
Anexo XVIII – apéndice 2 – punto 3.1.2
3.1.2.  información sobre el modo de obtener e interpretar todos los códigos de fallo que no sean conformes con las normas prescritas en el apartado 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento  49 de la CEPE;
3.1.2.  información sobre el modo de obtener e interpretar todos los códigos de fallo que no sean conformes con las normas prescritas en el apartado 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento n.º 49 de la CEPE y en el apartado 6.5.1.4 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 de la CEPE;

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para negociaciones interinstitucionales (A8-0048/2017).

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