Decisión del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2017, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de António Marinho e Pinto (2016/2294(IMM))
El Parlamento Europeo,
– Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de António Marinho e Pinto, transmitido por Miguel Pereira da Rosa, juez del Tribunal de Distrito de Lisboa Oeste (Oeiras), con fecha de 23 de septiembre de 2016 (n.º de referencia 4759/15.2TDLSB), en relación con una acción penal ejercitada contra él, y comunicado al Pleno el 24 de octubre de 2016,
– Vista la carta de la fiscal general adjunta competente de 12 de diciembre de 2016, en la que se incluye la transcripción de las declaraciones de António Marinho e Pinto,
– Previa audiencia a António Marinho e Pinto que tuvo lugar el 22 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento,
– Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,
– Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013(1),
– Visto el artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5, de la Ley 7/93, de 1 de marzo de 1993, por la que se regula el estatuto de los diputados portugueses, y la circular del Gabinete del Fiscal General n.º 3/2011, de 10 de octubre de 2011,
– Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0163/2017),
A. Considerando que el juez del Tribunal de Distrito de Lisboa Oeste (Oeiras) ha solicitado la suspensión de la inmunidad parlamentaria de António Marinho e Pinto, diputado al Parlamento Europeo, en el marco de una acción relativa a un presunto delito;
B. Considerando que la suspensión de la inmunidad de António Marinho e Pinto se refiere a un supuesto delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 180, apartado 1, y el artículo 183, apartado 2, del Código Penal portugués, castigado con una pena de privación de libertad de hasta dos años, y a un delito de ofensa a una organización, servicio o persona jurídica, tipificado en el artículo 187, apartado 1 y apartado 2, letra a), del Código Penal portugués, castigado asimismo con una pena de privación de libertad de hasta dos años;
C. Considerando que la asociación caritativa Santa Casa de Misericórdia de Lisboa se ha querellado contra António Marinho e Pinto;
D. Considerando que la querella tiene por objeto las declaraciones realizadas por António Marinho e Pinto el 30 de mayo de 2015 en una entrevista al programa «A Propósito» de la cadena portuguesa SIC Notícias, presentado por António José Teixeira y emitido a las 21 horas, en la que António Marinho e Pinto hizo las siguientes manifestaciones: «Sobre la Seguridad Social, le puedo decir que hay que separar la dimensión de la solidaridad, que compete al Estado y que no debe sufragarse con las pensiones de los trabajadores, ¿me entiende? Debe correr a cargo del presupuesto general del Estado. La solidaridad social debe practicarse con cargo a los impuestos, a través de esa institución enorme que es la Misericórdia de Lisboa, que gestiona millones y millones y más millones, y que está derrochando el dinero muchas veces en beneficio personal, en interés personal [...] Creo que Manuel Rebelo de Sousa sería mejor que Pedro Santana Lopes vista la experiencia de dirección de Santana Lopes; en fin, no estaría de más ver cómo está trabajando el presidente de la Junta, cómo está trabajando en su candidatura, con qué recursos, con qué medios.»;
E. Considerando que, a tenor del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones;
F. Considerando que el Tribunal de Justicia ha declarado que, para que un diputado al Parlamento Europeo esté amparado por la inmunidad, debe haber emitido su opinión en el ejercicio de sus funciones, lo que implica la exigencia de una relación entre la opinión expresada y las funciones parlamentarias, y que dicha relación debe ser directa e imponerse manifiestamente(2);
G. Considerando que, con arreglo al artículo 9 del mismo Protocolo, los diputados gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
H. Considerando que según el artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5, de la Ley 7/93, de 1 de marzo de 1993, por la que se regula el estatuto de los diputados portugueses, y la circular del Gabinete del Fiscal General n.º 3/2011, de 10 de octubre de 2011, António Marinho e Pinto no puede ser interrogado o investigado formalmente sin la autorización previa del Parlamento Europeo;
I. Considerando que los presuntos actos no tienen relación directa o manifiesta con el ejercicio por António Marinho e Pinto de sus funciones de diputado al Parlamento Europeo, sino que se refieren a actividades de carácter puramente nacional, dado que las declaraciones se realizaron en un programa en Portugal, sobre un asunto específicamente portugués y en relación con la gestión de una asociación constituida con arreglo al Derecho nacional;
J. Considerando, por consiguiente, que los presuntos actos no se refieren a opiniones o votos emitidos en el ejercicio de sus funciones de diputado al Parlamento Europeo a efectos del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;
K. Considerando que la acusación que pesa sobre António Marinho e Pinto carece manifiestamente de relación con su condición de diputado al Parlamento Europeo;
L. Considerando que no existen motivos para sospechar que exista fumus persecutionis, es decir, una sospecha suficientemente sólida y precisa de que el asunto se haya suscitado con la intención de causar un perjuicio político al diputado;
1. Decide suspender la inmunidad de António Marinho e Pinto;
2. Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente al juez del Tribunal de Distrito de Lisboa Oeste (Oerias) y a António Marinho e Pinto.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.