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Procedimiento : 2016/2266(IMM)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0203/2017

Textos presentados :

A8-0203/2017

Debates :

Votaciones :

PV 01/06/2017 - 7.1

Textos aprobados :

P8_TA(2017)0232

Textos aprobados
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Jueves 1 de junio de 2017 - Bruselas
Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Béla Kovács
P8_TA(2017)0232A8-0203/2017

Decisión del Parlamento Europeo, de 1 de junio de 2017, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Béla Kovács (2016/2266(IMM))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Béla Kovács, transmitido por Péter Polt, fiscal general de Hungría, con fecha de 19 de septiembre de 2016, en relación con el proceso penal iniciado contra él por la Fiscalía Principal de Investigación Central, y comunicado al Pleno del 3 de octubre de 2016,

–  Habiendo invitado a Béla Kovács a ser oído los días 12 de enero, 30 de enero y 22 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento,

–  Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–  Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013(1),

–  Vistos el artículo 4, apartado 2, de la Ley Fundamental de Hungría, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, de la Ley LVII de 2004, sobre el estatuto jurídico de los diputados húngaros al Parlamento Europeo, y el artículo 74, apartados 1 y 3, de la Ley XXXVI de 2012 de la Asamblea Nacional,

–  Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0203/2017),

A.  Considerando que el fiscal general de Hungría ha solicitado la suspensión de la inmunidad de Béla Kovács, diputado al Parlamento Europeo, para que se puedan realizar investigaciones encaminadas a determinar si procede acusarle formalmente de fraude presupuestario con resultado de pérdida económica importante con arreglo al artículo 396, apartado 1, letra a), del Código Penal Húngaro, y de uso reiterado de documentos privados falsos con arreglo al artículo 345 de dicho Código Penal; que, según este último artículo, comete falta castigada con una pena de privación de libertad de hasta un año de duración quien use un documento privado falso o falsificado o un documento privado cuyo contenido no se ajusta a la verdad con el fin de probar la existencia, la modificación o la extinción de un derecho u obligación;

B.  Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo n.° 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

C.  Considerando que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Ley Fundamental húngara, los diputados gozan de inmunidad; que, según el artículo 10, apartado 2, de la Ley LVII de 2004, sobre el estatuto de los diputados húngaros al Parlamento Europeo, los diputados al Parlamento Europeo gozan de la misma inmunidad que los diputados a la Asamblea Nacional húngara, y, según el artículo 12, apartado 1, la decisión de suspender la inmunidad de un diputado al Parlamento Europeo es competencia del Parlamento Europeo; que, de conformidad con el artículo 74, apartado 1, de la Ley XXXVI de 2012 de la Asamblea Nacional, se requiere el consentimiento previo de la Asamblea Nacional para ejercitar una acción contra un diputado por un delito o, de no existir renuncia voluntaria a la inmunidad, por una falta; que, con arreglo al artículo 74, apartado 3, de la misma Ley, hasta la elevación del escrito de acusación, el suplicatorio de suspensión de la inmunidad debe ser presentado por el fiscal general;

D.  Considerando que, según el artículo 21, apartados 1 y 2, de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo(2), los diputados tienen derecho a la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos, corriendo el Parlamento con los gastos reales ocasionados por la contratación de dichos colaboradores;

E.  Considerando que, de conformidad con el artículo 34, apartado 4, de las Decisiones de la Mesa, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, relativas a las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, también se pueden cubrir los gastos resultantes de los acuerdos de períodos de prácticas concluidos en las condiciones establecidas por la Mesa;

F.  Considerando que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Decisión de la Mesa, de 19 de abril de 2010, sobre la reglamentación relativa a los becarios de los diputados al Parlamento Europeo, con objeto de contribuir a la educación y formación profesional europeas, así como de promover una mejor compresión del funcionamiento de la institución, los diputados al Parlamento Europeo pueden ofrecer períodos de prácticas en Bruselas y Estrasburgo durante las sesiones plenarias, o con ocasión de sus actividades en calidad de diputados en el Estado en el que hayan sido elegidos;

G.  Considerando que, a tenor del artículo 5, apartados 1 y 2, de la Reglamentación sobre becarios, las modalidades específicas relativas al período de prácticas se regirán por un acuerdo escrito firmado por el diputado y el becario; que el acuerdo debe incluir una cláusula que indique explícitamente que el Parlamento Europeo no puede ser considerado como parte del acuerdo; que, con arreglo al artículo 5, apartado 4, los gastos relativos a los períodos de prácticas, incluidas las becas y el coste de la cobertura de seguro en que incurra el diputado, podrán deducirse de las dietas de asistencia parlamentaria, contempladas en el artículo 33, apartado 4, de las Medidas de aplicación, dentro de los límites de dichas dietas;

H.  Considerando que, según la última frase del artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación sobre becarios, la beca que se conceda al becario en ningún caso puede constituir en realidad una forma encubierta de remuneración; que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, durante todo el período de prácticas, los becarios quedan bajo la exclusiva responsabilidad del diputado al que están adscritos;

I.  Considerando que, en el presente caso, el Parlamento no tiene indicios de fumus persecutionis, es decir, una sospecha suficientemente sólida y precisa de que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad se pide en relación con un procedimiento iniciado con la intención de causar un perjuicio político al diputado;

J.  Considerando que no cabe considerar que la decisión del anterior presidente del Parlamento de imponer a Béla Kovács la sanción de amonestación por infracción del artículo 1, letra a), del Código de Conducta(3) equivalga a una sentencia con autoridad de cosa juzgada respecto de las cuestiones que son objeto del proceso penal iniciado por la Fiscalía Principal Central de Investigación; que, por consiguiente, no se ha vulnerado el principio ne bis in idem; que, en consecuencia, la sanción impuesta por el anterior presidente del Parlamento con arreglo al Código de Conducta no impide que se inicie o tramite un proceso penal en Hungría para determinar si procede acusarle formalmente;

1.  Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Béla Kovács;

2.  Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a la autoridad competente de Hungría y a Béla Kovács.

(1) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.
(2) DO L 262 de 7.10.2005, p. 1.
(3) Véase el anexo I del Reglamento: Código de conducta de los diputados al Parlamento Europeo en materia de intereses económicos y conflictos de intereses.

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