Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de junio de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la protección de los adultos vulnerables (2015/2085(INL))
El Parlamento Europeo,
– Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos el artículo 67, apartado 4, y el artículo 81, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su artículo 3, que garantiza a toda persona el derecho a la integridad física y psíquica, y su artículo 21 sobre la no discriminación;
– Vista su Resolución, de 18 de diciembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la protección jurídica de los adultos: implicaciones transfronterizas(1),
– Vista la evaluación del valor añadido europeo de septiembre de 2016 elaborada por el servicio de estudios del Parlamento Europeo (PE 581.388),
– Visto el Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre la protección internacional de los adultos (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya»),
– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, «Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad»),
– Vista la Recomendación n.º R (99) 4, de 23 de febrero de 1999, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los principios referentes a la protección jurídica de los mayores incapacitados (en lo sucesivo «Recomendación n.º R (99) 4 del Comité de Ministros del Consejo de Europa»),
– Vista la Recomendación CM/Rec(2009)11, de 9 de diciembre de 2009, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los principios relativos a las autorizaciones permanentes y las directivas anticipadas relacionadas con la incapacidad (en lo sucesivo, «Recomendación CM/Rec(2009)11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa»),
– Vistos los artículos 46 y 52 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0152/2017),
A. Considerando que es fundamental que la Unión se acerque a sus ciudadanos y aborde algunos temas que les afectan directamente, velando por el respeto de los derechos fundamentales, sin discriminaciones ni exclusiones;
B. Considerando que la protección de los adultos en situación de vulnerabilidad que ejercen su derecho a la libertad de circulación en la Unión es, en el caso que nos ocupa, una cuestión transfronteriza que, por lo tanto, afecta a todos los Estados miembros; que esta cuestión demuestra la importancia de la función que han de desempeñar la Unión y su Parlamento para hacer frente a los problemas y las dificultades a que se enfrentan los ciudadanos europeos a la hora de ejercer sus derechos, en especial en contextos transfronterizos;
C. Considerando que la protección de los adultos vulnerables está estrechamente vinculada con el respeto de los derechos humanos; que, a semejanza de todo ciudadano europeo, todo adulto vulnerable debe ser considerado titular de derechos y capaz de tomar decisiones libres, independientes y con conocimiento de causa dentro de los límites de su capacidad, y no solo como beneficiario pasivo de una serie de cuidados y atenciones;
D. Considerando que la vulnerabilidad de los adultos y las diferentes reglamentaciones relativas a su protección jurídica no deben representar obstáculos al derecho a la libre circulación de las personas;
E. Considerando que la evolución demográfica y el aumento de la esperanza de vida han incrementado el número de personas mayores que no están en condiciones de proteger sus intereses debido a enfermedades relacionadas con la edad; que hay otras circunstancias independientes de la edad, como las discapacidades psíquicas y físicas, y que también pueden ser innatas, que pueden afectar a la capacidad de los adultos para velar por sus intereses;
F. Considerando que algunos problemas se han desarrollado debido a la circulación cada vez mayor de personas expatriadas y jubiladas entre los Estados miembros, entre ellas personas vulnerables o que podrían pasar a serlo;
G. Considerando las disparidades que existen entre las legislaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a la competencia judicial, la ley aplicable y el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección de los adultos; que la diversidad de la legislación aplicable y la multiplicidad de órganos jurisdiccionales competentes pueden ir en detrimento del derecho de los adultos vulnerables a circular libremente y a residir en el Estado miembro de su elección, así como de la adecuada protección de su patrimonio cuando esté repartido entre varios Estados miembros;
H. Considerando que también persisten disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros en el caso de las medidas de protección, y ello a pesar de los progresos realizados en este ámbito a raíz de la Recomendación n.º R (99) 4 del Comité de Ministros del Consejo de Europa;
I. Considerando que el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(2) excluye el estado y la capacidad de las personas físicas de su ámbito de aplicación;
J. Considerando que el Convenio de La Haya constituye un conjunto de normas de Derecho internacional privado particularmente apropiado para solucionar los problemas de carácter transfronterizo que afectan a los adultos vulnerables; que, pese al tiempo que ha transcurrido desde la adopción de ese Convenio, son pocos los Estados miembros que lo han ratificado; que este retraso en la ratificación del Convenio compromete la protección de los adultos vulnerables en situación transfronteriza en la Unión; que, en aras de la eficacia, es imprescindible actuar a escala de la Unión para garantizar la protección de los adultos vulnerables en situaciones transfronterizas;
K. Considerando que por adulto vulnerable se entiende una persona mayor de 18 años que, a causa de una alteración o de una insuficiencia de sus facultades personales, no está en situación de velar por sus intereses (propios de la persona y/o del patrimonio personal), ya sea de modo temporal o permanente;
L. Considerando que procede tener en cuenta las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; que tanto la Unión como los Estados miembros son parte de esta Convención;
M. Considerando que la Unión debe velar por el respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad a la hora de definir sus políticas;
N. Considerando que la acción de la Unión en el ámbito de la protección de los adultos vulnerables debe tener como principal objetivo que se garantice la circulación, el reconocimiento y la ejecución por parte de las autoridades de los Estados miembros de las medidas de protección que las autoridades de otro Estado miembro tome en favor de un adulto vulnerable, en particular la difusión y el reconocimiento de los mandatos por incapacidad, así como reforzar la cooperación entre los Estados miembros a ese respecto;
O. Considerando que por «medidas de protección» se debe entender, en particular, las medidas contempladas en el artículo 3 del Convenio de La Haya;
P. Considerando que por «mandato por incapacidad» se deben entender los poderes de representación otorgados por un adulto capaz, a través de un acuerdo o de un acto unilateral que surta efecto cuando dicho adulto no esté ya en situación de velar por sus intereses;
Q. Considerando que debería clarificarse y facilitarse el acceso de los ciudadanos a una información clara y precisa sobre las legislaciones nacionales relativas a la incapacidad y a la protección de los adultos vulnerables, con el fin de que puedan decidir con conocimiento de causa por sí mismos;
R. Considerando que el acceso de las diferentes autoridades administrativas y judiciales interesadas, a su debido tiempo, a las informaciones relativas a la situación jurídica de los adultos objeto de una medida de protección o de un mandato por incapacidad podría mejorar y reforzar la protección de estas personas;
S. Considerando que la creación en cada uno de los Estados miembros de ficheros o registros que recojan las decisiones administrativas y judiciales que estipulen medidas de protección en favor de los adultos vulnerables, así como los mandatos por incapacidad en los casos en los que estén previstos por la legislación nacional, podría servir para facilitar el acceso de todas las autoridades administrativas y judiciales interesadas, a su debido tiempo, a las informaciones sobre la situación jurídica de los adultos en situación de vulnerabilidad y a garantizar mejor la seguridad jurídica; que debería garantizarse adecuadamente la confidencialidad de estos ficheros o registros, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones nacionales sobre protección de la vida privada y de los datos personales;
T. Considerando que las medidas de protección adoptadas por las autoridades de un Estado miembro deberían ser reconocidas de pleno derecho en los demás Estados miembros; que, sin perjuicio de lo anterior, podría ser necesario introducir motivos de rechazo del reconocimiento y de la ejecución de una medida de protección; que los motivos, debidamente circunscritos, que podrían invocar las autoridades nacionales competentes para rechazar el reconocimiento y la ejecución de medidas de protección tomadas por las autoridades de otro Estado miembro deberían limitarse a la protección del orden público del Estado requerido;
U. Considerando que podrían introducirse mecanismos eficaces destinados a velar por el reconocimiento, el registro y la utilización de los mandatos por incapacidad en toda la Unión; que debería establecerse a escala de la Unión un formulario único de mandato por incapacidad con el fin de garantizar que dichos mandatos sean efectivos en todos los Estados miembros;
V. Considerando que se podrían elaborar unos formularios únicos para la Unión que permitan favorecer la información sobre las decisiones en materia de protección de los adultos vulnerables y la circulación, el reconocimiento y la ejecución de las mismas; que la seguridad jurídica implica que toda persona a la que se le encomiende la protección de la persona o de los bienes de un adulto vulnerable podrá obtener, previa solicitud y en un plazo razonable, un certificado en el que figure su calidad, su estatuto y los poderes que se le han otorgado;
W. Considerando que las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él deberían gozar también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva de dicha decisión;
X. Considerando que sería oportuno aplicar mecanismos de cooperación entre los Estados miembros a fin de fomentar y facilitar la comunicación entre las autoridades competentes, así como la transmisión y el intercambio de información relativa a los adultos vulnerables; que designar a una autoridad central en cada Estado miembro, como la que prevé el Convenio de La Haya, podría contribuir de forma adecuada a alcanzar este objetivo;
Y. Considerando que determinadas medidas de protección previstas por las autoridades de un Estado miembro en relación con un adulto vulnerable, en particular el ingreso del adulto en un establecimiento situado en otro Estado miembro, podrían tener implicaciones logísticas y financieras para otro Estado miembro; que, en esos casos, sería conveniente establecer mecanismos de cooperación entre las autoridades de los Estados miembros afectados para que puedan acordar un reparto de los costes vinculados a la correspondiente medida de protección;
Z. Considerando que la existencia de autoridades centrales no debe impedir la comunicación directa entre las autoridades administrativas y judiciales de los Estados miembros cuando consideren que esta sea más eficaz;
AA. Considerando que el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Resolución del Parlamento de 18 de diciembre de 2008 debería haber permitido a la Comisión obtener la información suficiente sobre la entrada en vigor del Convenio de La Haya en los Estados miembros que lo han ratificado y preparar el informe que solicita el Parlamento en dicha resolución;
1. Felicita a los Estados miembros que han firmado y ratificado el Convenio de La Haya e invita a los Estados miembros que aún no lo han firmado o ratificado a que lo hagan lo antes posible; pide a la Comisión que presione políticamente al Consejo y a los Estados miembros con el fin de que aumente el número de ratificaciones antes de finales de 2017;
2. Señala que la propuesta de Reglamento a la que se refieren las recomendaciones que se recogen en el anexo no sustituye al Convenio de La Haya sino que lo apoya e insta a los Estados miembros a que lo ratifiquen y apliquen;
3. Señala que la protección de los adultos vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, requiere un conjunto completo de medidas específicas y focalizadas;
4. Pide a los Estados miembros que velen por que las medidas de protección previstas en su Derecho interno sean suficientemente adaptables a las circunstancias de cada adulto vulnerable, de forma que las autoridades nacionales competentes puedan adoptar las correspondientes medidas de protección individuales proporcionadas, evitando así que algunos ciudadanos de la Unión sean privados de derechos cuando todavía tienen capacidad para ejercerlo; señala que, en la mayor parte de los casos que afectan a personas con discapacidad, la incapacidad jurídica se debe a la discapacidad y no a la edad;
5. Recuerda a la Comisión y a los Estados miembros que no todos los adultos vulnerables lo son necesariamente debido a su edad avanzada, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que tomen medidas para reforzar la protección jurídica y los derechos no solo de los adultos vulnerables de edad avanzada, sino también de los adultos que son o han llegado a ser vulnerables que no están en condiciones de proteger sus propios intereses debido a una grave discapacidad mental o física; considera, en este sentido, de gran utilidad introducir formas de intercambio y comparación de buenas prácticas entre los Estados miembros, incluso a partir de los diferentes tipos de protección y salvaguardia;
6. Pide a los Estados miembros que fomenten la autodeterminación de los adultos mediante la introducción en su Derecho interno de una legislación sobre los mandatos por incapacidad, inspirándose en los principios contenidos en la Recomendación CM/Rec(2009)11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa;
7. Pide a los Estados miembros que presten especial atención a las necesidades de los adultos vulnerables más desfavorecidos y que adopten medidas encaminadas a velar por que estos no sean víctimas de discriminación relacionada con dicha condición; pide, en este sentido, a los Estados miembros que en su legislación reconocen los mandatos por incapacidad o que deciden introducirlos que no prevean en su sistema jurídico gastos o trámites que puedan impedir injustificadamente a los adultos en situación desfavorecida beneficiarse de un mandato por incapacidad, independientemente de su situación financiera;
8. Pide a la Comisión que inicie, mantenga y financie proyectos destinados a dar a conocer a los ciudadanos europeos la legislación de los Estados miembros relativa a los adultos vulnerables y las medidas de protección que les corresponden; pide a los Estados miembros que adopten medidas y acciones adecuadas para proporcionar a todas las personas en su territorio información de fácil acceso y suficiente sobre su legislación nacional, así como sobre los servicios disponibles en materia de protección de los adultos;
9. Lamenta que la Comisión no haya dado curso a la solicitud del Parlamento de presentar, en un tiempo razonable, al Parlamento y al Consejo un informe que recoja los problemas encontrados y las mejores prácticas observadas con respecto a la aplicación del Convenio de La Haya, que habría debido incluir, asimismo, propuestas de medidas de la Unión para complementar o especificar la forma de aplicar el Convenio; considera que este informe habría podido plantear los problemas prácticos encontrados por la Comisión a la hora de recopilar la información sobre la aplicación del Convenio de La Haya;
10. Pide a la Comisión que presente al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de marzo de 2018, sobre la base del artículo 81, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una propuesta de Reglamento destinada a reforzar la cooperación entre los Estados miembros y a mejorar el reconocimiento de pleno derecho y la ejecución de las decisiones sobre protección de adultos vulnerables y de los mandatos por incapacidad, de acuerdo con las recomendaciones que se recogen en el anexo;
11. Confirma que estas recomendaciones respetan los derechos fundamentales y los principios de subsidiariedad y proporcionalidad; destaca, en este sentido, la importancia de dar expresión, entre las mejores prácticas nacionales, a las experiencias llevadas a cabo por las comunidades locales y las administraciones territoriales;
12. Considera que la propuesta solicitada carece de repercusiones financieras para la Unión;
13. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que se recogen en el anexo a la Comisión y al Consejo, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
ANEXO A LA RESOLUCIÓN
RECOMENDACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA
A. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA
1. Promover que se preste información sobre las decisiones administrativas y judiciales relativas a los adultos vulnerables que son objeto de medidas de protección como las definidas en el Convenio de La Haya, de 13 de enero de 2000, sobre la protección internacional de los adultos, así como facilitar la circulación, el reconocimiento y la ejecución de dichas decisiones.
2. Crear archivos o registros nacionales que recojan, por una parte, las decisiones administrativas y judiciales que contienen las medidas de protección de los adultos vulnerables y, por otra, cuando existan, los mandatos por incapacidad, con el fin de garantizar la certeza jurídica y facilitar la circulación y el acceso rápido de las administraciones y los órganos jurisdiccionales competentes a la información relativa a la situación jurídica de las personas que son objeto de una medida de protección.
3. Adoptar medidas específicas y apropiadas destinadas a promover la cooperación entre los Estados miembros apoyándose en los instrumentos previstos en el Convenio de La Haya, en particular la creación de autoridades centrales responsables de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y de coordinar la transmisión y el intercambio de información sobre las decisiones administrativas y judiciales relativas a los adultos que son objeto de medidas de protección.
4. Garantizar que el intercambio entre los Estados miembros de la información relativa al estatuto de protección de los adultos vulnerables, así como el acceso a los archivos y registros de las medidas de protección y los mandatos por incapacidad, se lleve a cabo de forma que se garantice escrupulosamente el respeto del principio de confidencialidad y de las normas en materia de protección de los datos personales de los adultos afectados.
5. Crear formularios únicos de la Unión destinados a promover que se preste información sobre las decisiones administrativas y judiciales relativas a los adultos vulnerables, así como la circulación, el reconocimiento y la ejecución de las decisiones que les afecten. La Comisión podría inspirarse en los modelos de formularios recomendados por la Comisión especial de carácter diplomático de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado en las actas de la sesión plenaria de septiembre-octubre de 1999 sobre la protección de los adultos.
6. Reconocer el derecho de toda persona encargada de garantizar la protección de un adulto vulnerable o de sus bienes a obtener, en un plazo razonable, un certificado que sería válido en todos los Estados miembros, en el que figure su condición y los poderes que se le confieren.
7. Favorecer el reconocimiento de pleno derecho de las medidas de protección adoptadas por las autoridades de un Estado miembro, sin perjuicio de la introducción, con carácter excepcional y de conformidad con los artículos 3 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de garantías jurídicas destinadas a proteger el orden público de los Estados miembros a los que se requiera el reconocimiento de dichas medidas de protección, que permitan que estos Estados justifiquen el no reconocimiento y la no aplicación de dichas medidas.
8. Favorecer la ejecución de las medidas de protección adoptadas por las autoridades de un Estado miembro en el resto de Estados miembros, sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva de dichas medidas.
9. Favorecer la consulta y la concertación entre los Estados miembros en aquellos casos en que la ejecución de una decisión prevista por las autoridades de un Estado miembro pueda tener implicaciones logísticas y financieras para otro Estado miembro, con el fin de que los Estados miembros afectados puedan acordar un reparto de los costes vinculados a la medida de protección. La consulta y la concertación deberían llevarse a cabo siempre en interés del adulto vulnerable afectado y con pleno respeto de sus derechos fundamentales. Las autoridades correspondientes podrían presentar medidas alternativas a la autoridad administrativa o judicial competente, entendiéndose que la decisión final seguiría siendo competencia de esta última.
10. Crear un formulario único de mandato por incapacidad con el fin de facilitar la utilización de estos mandatos por parte de las personas interesadas, cuyo consentimiento informado debería ser comprobado por las autoridades competentes, así como de garantizar que dichos mandatos puedan circular, ser reconocidos y ejecutados.
B. ACCIONES QUE HAN DE PROPONERSE
1. Pide a la Comisión que presente al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de marzo de 2018, sobre la base del artículo 81, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una propuesta de Reglamento destinada a reforzar la cooperación entre los Estados miembros y el reconocimiento y la ejecución de las decisiones sobre protección de adultos vulnerables y de los mandatos por incapacidad.