Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo de 1 de junio de 2017 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania que complementan las concesiones comerciales disponibles con arreglo al Acuerdo de Asociación (COM(2016)0631 – C8-0392/2016 – 2016/0308(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Decisión Considerando 2
(2) En vista de los esfuerzos de reforma económica realizados por Ucrania, y para apoyar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas con la Unión Europea, procede aumentar los flujos comerciales relativos a la importación de determinados productos agrícolas y otorgar concesiones en forma de medidas comerciales autónomas para productos industriales seleccionados, de conformidad con la aceleración de la eliminación de los derechos de aduana aplicados al comercio entre la Unión Europea y Ucrania.
(2) Con miras a reforzar los esfuerzos de reforma económica y política realizados por Ucrania, y para apoyar y acelerar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas con la Unión, procede y es necesario aumentar los flujos comerciales relativos a la importación de determinados productos agrícolas y otorgar concesiones en forma de medidas comerciales autónomas para productos industriales seleccionados, de conformidad con la aceleración de la eliminación de los derechos de aduana aplicados al comercio entre la Unión y Ucrania.
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 3
(3) Las medidas comerciales autónomas se concederían en forma de contingentes libres de aranceles para los productos que figuran en los anexos I y II, además de los contingentes arancelarios preferenciales establecidos en el Acuerdo, y la eliminación parcial o total de los derechos de importación sobre los productos industriales que figuran en el anexo III.
(3) Después de la publicación del análisis de la Comisión sobre el posible impacto del presente Reglamento, que debe tener en cuenta a los potenciales beneficiarios finales de las medidas comerciales autónomas recogidas en dicho Reglamento y centrarse particularmente en los pequeños y medianos productores en Ucrania, las medidas comerciales autónomas deben concedersepara aquellos productos que se consideren beneficiosos según ese análisis. Dichas medidas comerciales autónomas deben consistir en contingentes libres de aranceles para los productos que figuran en los anexos I y II, además de los contingentes arancelarios preferenciales establecidos en el Acuerdo de Asociación, y la eliminación parcial o total de los derechos de importación sobre los productos industriales que figuran en el anexo III.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 4
(4) Para evitar todo riesgo de fraude, el derecho a beneficiarse de contingentes adicionales libres de aranceles debe estar condicionado al cumplimiento por parte de Ucrania de las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos conexos pertinentes, así como del compromiso de cooperar estrechamente a nivel administrativo con la Unión Europea, tal como prevé el Acuerdo.
(4) Para evitar todo riesgo de fraude, el derecho a beneficiarse de contingentes adicionales libres de aranceles para los productos que figuran en los anexos I y II y de la eliminación parcial o total de los derechos de importación sobre los productos industriales que figuran en el anexo III debe estar condicionado al cumplimiento por parte de Ucrania de todas las condiciones pertinentes para la obtención de beneficios en virtud del Acuerdo de Asociación, en particular las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos conexos, así como del compromiso de cooperar estrechamente a nivel administrativo con la Unión, tal como prevé dicho Acuerdo.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 9
(9) El artículo 2 del Acuerdo de Asociación con Ucrania establece que el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el respeto del principio del Estado de Derecho constituyen elementos esenciales de dicho Acuerdo. Procede introducir la posibilidad de suspender temporalmente las preferencias en caso de que Ucrania no respete los principios fundamentalesde los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho.
(9) Los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Asociación con Ucrania establecen que el respeto de los principios democráticos, de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y del principio del Estado de Derecho, así como la lucha contra la corrupción, contra la delincuencia organizada y la lucha por un desarrollo sostenible y un multilateralismo eficaz, constituyen elementos esenciales de las relaciones regidas por dicho Acuerdo con Ucrania. Procede introducir la posibilidad de suspender temporalmente las preferencias en el caso de que Ucrania no respete los principios generales del Acuerdo de Asociación, al igual que se ha hecho en otros acuerdos de asociación firmados por la Unión.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) El informe anual de la Comisión sobre la aplicación del Acuerdo de Libre Comercio de Alcance Amplio y Profundo debe incluir una evaluación pormenorizada de la aplicación de las medidas comerciales autónomas temporales previstas en el presente Reglamento.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – parte introductoria
El derecho a beneficiarse de los contingentes arancelarios introducidos por el artículo 1 estará condicionado:
El derecho a beneficiarse de los contingentes arancelarios y los derechos de aduana preferenciales a la importación introducidos por el artículo 1 estará condicionado:
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra a
a) al respeto de las normas de origen de los productos y de los procedimientos relacionados con ellas, tal como prevé el Acuerdo de Asociación, y en particular el Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, y el Protocolo II, relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas;
a) al respeto de las normas de origen de los productos y de los procedimientos relacionados con ellas, tal como prevé el Acuerdo de Asociación, y en particular el Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, y el Protocolo II, relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas; en lo que respecta a los productos fabricados en, o procedentes de, territorios que no se encuentran bajo el control efectivo del Gobierno de Ucrania, a la presentación de un certificado de circulación EUR.1, tal como se contempla en el artículo 16, apartado 1, letra a), del Protocolo I del Acuerdo de Asociación; dicho certificado deberá ser expedido por las autoridades aduaneras del Gobierno de Ucrania, tras la realización de una inspección de la contabilidad del exportador en las dependencias del mismo y cualquier otro control que se considere adecuado, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, y el artículo 33 del citado Protocolo, incluida una evaluación de si existen motivos razonables para sospechar que los operadores económicos que se benefician de las medidas comerciales autónomas temporales están socavando la lucha contra la corrupción o se dedican a actividades económicas ilegales;
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra b
b) a que, a partir del día de la entrada en vigor del presente Reglamento, Ucrania se abstenga de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, así como de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes y de introducir otras restricciones;
b) a que, a partir del día de la entrada en vigor del presente Reglamento, Ucrania se abstenga de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, así como de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes y de introducir otras restricciones, como normativas discriminatorias internas;
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra c
c) al respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como al respeto del principio del Estado de Derecho, establecidos en el artículo 2 del Acuerdo de Asociación.
c) al respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como al respeto del principio del Estado de Derecho y los esfuerzos continuos y sostenidos en la lucha contra la corrupción y las actividades ilegales, establecidos en los artículos 2, 3 y 22 del Acuerdo de Asociación.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra c bis (nueva)
c bis) al respeto continuo de la obligación de cooperar en cuestiones relacionadas con el empleo, la política social y la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 13 del título IV (Comercio y desarrollo sostenible) y en el capítulo 21 del título V (Cooperación en empleo, política social e igualdad de oportunidades) del Acuerdo de Asociación y con arreglo a los objetivos fijados en el artículo 420 de dicho Acuerdo.
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1
Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá suspender, totalmente o en parte, el régimen preferencial objeto del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 2.
Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, podrá suspender, totalmente o en parte, el régimen preferencial objeto del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 2.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
En caso de que un Estado miembro solicite la suspensión por parte de la Comisión de algún régimen preferencial por incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2, letra b), la Comisión presentará en los dos meses siguientes a esta solicitud un dictamen motivado sobre si existe base para la acusación de incumplimiento. Si la Comisión llega a la conclusión de que su reclamación está fundamentada, iniciará el procedimiento a que hace referencia el párrafo primero del presente artículo.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1
1. Si se importa un producto originario de Ucrania en condiciones tales que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión Europea de productos similares o directamente competidores, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, podrá restablecer en cualquier momento los derechos del Arancel Aduanero Común para ese producto.
1. Si se importa un producto originario de Ucrania en condiciones tales que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión Europea de productos similares o directamente competidores, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos del Arancel Aduanero Común para ese producto.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La Comisión controlará atentamente el impacto del presente Reglamento en los productores de la Unión en relación con los productos que figuran en los anexos I y II, también en relación con los precios en el mercado de la Unión y teniendo en cuenta la información pertinente disponible acerca de los productores de la Unión, tales como cuotas de mercado, producción, existencias, capacidades de producción y tasas de utilización de las capacidades.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2
2. A petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, esta última adoptará una decisión formal para iniciar una investigación en un período de tiempo razonable. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará su apertura mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio se incluirá un resumen de la información recibida y se precisará que toda la información pertinente debe comunicarse a la Comisión. El anuncio deberá fijar el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de su fecha de publicación.
2. A petición de un Estado miembro, cualquier persona jurídica o cualquier asociación que carezca de personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, entendida como el conjunto o una proporción importante de los productores de la Unión Europea de productos similares o directamente competidores, o a iniciativa de la Comisión, cuando esta considere que hay suficientes indicios razonables, esta última adoptará una decisión formal para iniciar una investigación en un período de tiempo razonable. A efectos del presente artículo, se entenderá por «proporción importante»: los productores de la Unión Europea cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total en la Unión de los productos similares o directamente competidores producidos por la parte de la industria de la Unión que manifieste su apoyo u oposición a la petición y no menos del 25 % de la producción total de los productos similares o directamente competidores producidos por la industria de la Unión. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará su apertura mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio se incluirá un resumen de la información recibida y se precisará que toda la información pertinente debe comunicarse a la Comisión. El anuncio deberá fijar el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de su fecha de publicación.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 6
6. La Comisión adoptará una decisión en un plazo de tres meses, con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 5. Dicha decisión entrará en vigor a más tardar un mes después de su publicación.
6. La Comisión adoptará una decisión en un plazo de tres meses, con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 5. Dicha decisión entrará en vigor a más tardar un mes después de su publicación. Los derechos del arancel aduanero común se reintroducirán durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o mientras persista la amenaza de tal deterioro. El período de reintroducción no excederá de un año, salvo que se amplíe en circunstancias debidamente justificadas. Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones del artículo 4, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación y proceda de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 5, apartado 2.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 5 bis (nuevo)
Artículo 5 bis
Evaluación de la aplicación de las medidas comerciales autónomas temporales
El informe anual de la Comisión sobre la aplicación del Acuerdo de Libre Comercio de Alcance Amplio y Profundo incluirá una evaluación pormenorizada de la aplicación de las medidas comerciales autónomas temporales previstas en el presente Reglamento e incluirá, en la medida en que resulte oportuno, una evaluación del impacto social de dichas medidas en Ucrania y en la Unión. Se facilitará la información sobre el uso de contingentes arancelarios relativos a la agricultura a través de los sitios web de la Comisión.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Anexo – cuadro – línea 4
Texto de la Comisión
09 6752
2002
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)
5 000
Enmienda
suprimida
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Anexo II – cuadro – línea 2
Texto de la Comisión
Trigo blando, escanda y morcajo o tranquillón, harina, grañones, sémola y pellets
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Anexo II – cuadro – línea 3
Texto de la Comisión
Maíz, excepto para siembra, harina, grañones, sémola, pellets y granos
1005 90 00, 1102 20, 1103 13, 1103 20 40, 1104 23
650 000 toneladas/año
Enmienda
Maíz, excepto para siembra, harina, grañones, sémola, pellets y granos
1005 90 00, 1102 20, 1103 13, 1103 20 40, 1104 23
650 000 050 kilogramos/año
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Anexo III – cuadro – línea 3
Texto de la Comisión
3102 10 10
Urea, incluso en disolución acuosa, con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para negociaciones interinstitucionales (A8-0193/2017).