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Procedimiento : 2016/0231(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0208/2017

Textos presentados :

A8-0208/2017

Debates :

PV 13/06/2017 - 3
CRE 13/06/2017 - 3
PV 16/04/2018 - 20
CRE 16/04/2018 - 20

Votaciones :

PV 14/06/2017 - 8.1
CRE 14/06/2017 - 8.1
Explicaciones de voto
PV 17/04/2018 - 6.6
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P8_TA(2017)0256
P8_TA(2018)0097

Textos aprobados
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Miércoles 14 de junio de 2017 - Estrasburgo
Reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París***I
P8_TA(2017)0256A8-0208/2017

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, de 14 de junio de 2017, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 para una Unión de la Energía resiliente y con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático (COM(2016)0482 – C8-0331/2016 – 2016/0231(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Título
Propuesta de
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 para una Unión de la Energía resiliente y con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático
sobre una acción por el clima con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático («Reglamento sobre una acción por el clima en aplicación del Acuerdo de París»)
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Visto 1 bis (nuevo)
Visto el Protocolo n.º 1 anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea,
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Visto 1 ter (nuevo)
Visto el Protocolo n.º 2 anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad,
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)  El 10 de junio de 2016, la Comisión presentó la propuesta para que la UE ratifique el Acuerdo de París. Esta propuesta legislativa forma parte de la ejecución del compromiso de la UE en el marco del Acuerdo de París. El compromiso de la Unión con la reducción de las emisiones de toda la economía se confirmó en la contribución prevista determinada a nivel nacional de la Unión y sus Estados miembros que se presentó a la Secretaría de la CMNUCC el 6 de marzo de 2015.
(3)  El Consejo ratificó el Acuerdo de París el 5 de octubre de 2016, tras la aprobación concedida por el Parlamento Europeo el 4 de octubre de 2016. El Acuerdo de París entró en vigor el 4 de noviembre de 2016 y tiene como objetivo reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y la lucha por erradicar la pobreza, acuerdo este que prevé: a) mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 ºC con respecto a los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento a 1,5 ºC con respecto a dichos niveles, reconociendo que ello reduciría significativamente los riesgos y los impactos del cambio climático; b) aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de una forma que no comprometa la producción de alimentos; c) situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero y resiliente al clima.
El Acuerdo de París exige asimismo que las Partes adopten medidas para conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero, incluidos los bosques.
Esta propuesta legislativa forma parte de la ejecución del compromiso de la UE en el marco del Acuerdo de París. El compromiso de la Unión con la reducción de las emisiones de toda la economía se confirmó en la contribución prevista determinada a nivel nacional de la Unión y sus Estados miembros que se presentó a la Secretaría de la CMNUCC el 6 de marzo de 2015.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  El Acuerdo de París sustituye al planteamiento adoptado en el Protocolo de Kioto de 1997, que no seguirá vigente después de 2020.
(4)  El Acuerdo de París sustituye al planteamiento adoptado en el Protocolo de Kioto de 1997, que no seguirá vigente después de 2020. Por esta razón también se suspenderán los planes de inversión ecológica relacionados con el Protocolo de Kioto, que proporcionan apoyo financiero a proyectos de reducción de las emisiones en los Estados miembros de ingresos más bajos.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)  El Consejo de Medio Ambiente reunido el 21 de octubre de 2009 apoyó un objetivo de la Unión, en el contexto de las reducciones necesarias según el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) por parte de los países desarrollados considerados como grupo, de reducir las emisiones en un 80 % - 95% para 2050 en comparación con los niveles de 1990.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  La transición a la energía limpia exige cambios en el comportamiento inversor e incentivos en todo el espectro político. Una de las prioridades clave de la Unión es establecer una Unión de la Energía resiliente para ofrecer a sus ciudadanos una energía segura, sostenible, competitiva y asequible. Para lograr este objetivo es necesario proseguir la ambiciosa actuación climática con el presente Reglamento y conseguir avances en los demás aspectos de la Unión de la Energía, tal como se establece en la Estrategia Marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva16.
(5)  La transición a la energía limpia y la bioeconomía exige cambios en el comportamiento inversor en todo el espectro político, así como incentivos para las pequeñas y medianas empresas con menos capital y para las pequeñas explotaciones a fin de que adapten sus modelos de negocio. Una de las prioridades clave de la Unión es establecer una Unión de la Energía resiliente que dé prioridad a la eficiencia energética y ofrezca a sus ciudadanos una energía segura, sostenible y asequible, así como aplicar políticas estrictas en materia de sostenibilidad y reducción de emisiones a la utilización de recursos biológicos para que sustituyan a los recursos fósiles. Para lograr este objetivo es necesario proseguir la ambiciosa actuación climática con el presente Reglamento y conseguir avances en los demás aspectos de la Unión de la Energía, tal como se establece en la Estrategia Marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva16.
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16 COM(2015)0080
16 COM(2015)0080
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)  El enfoque de los límites nacionales anuales vinculantes adoptado en la Decisión n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo19 debe mantenerse de 2021 a 2030, según una trayectoria que comienza con el cálculo en 2020 de la media de las emisiones de gases de efecto invernadero en el periodo comprendido entre 2016 y 2018 y concluye con el límite de 2030 para cada Estado miembro. Se ofrece un ajuste de la asignación de 2021 a los Estados miembros, con un límite positivo conforme a la Decisión n.º 406/2009/CE y un aumento de las asignaciones anuales de emisiones entre 2017 y 2020, determinado con arreglo a las Decisiones 2013/162/UE y 2013/634/UE, con objeto de reflejar la capacidad de aumento de las emisiones en esos años. El Consejo Europeo concluyó que la disponibilidad y la utilización de los instrumentos de flexibilidad existentes en los sectores no sujetos al RCDE deben mejorarse considerablemente para garantizar la rentabilidad del esfuerzo colectivo de la UE y la convergencia de las emisiones per cápita para 2030.
(9)  El enfoque de los límites nacionales anuales vinculantes adoptado en la Decisión n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo19 debe mantenerse de 2021 a 2030, según una trayectoria que comienza con el cálculo en 2018 de la media de las emisiones de gases de efecto invernadero en el periodo comprendido entre 2016 y 2018 o el valor de la asignación anual de emisiones para 2020, utilizándose el valor que sea inferior, y concluye con el límite de 2030 para cada Estado miembro. Para recompensar las medidas tempranas y apoyar a los Estados miembros con menor capacidad de inversión, los Estados miembros con un PIB per cápita inferior a la media de la Unión que en el periodo de 2013 a 2020 tengan unas emisiones inferiores a sus asignaciones anuales de emisiones para dicho periodo establecidas en virtud de la Decisión 406/2009/CE, podrán, con arreglo a determinadas condiciones, solicitar asignaciones adicionales procedentes de una reserva. Se ofrece un ajuste adicional de la asignación de 2021 a los Estados miembros, con un límite positivo conforme a la Decisión n.º 406/2009/CE y un aumento de las asignaciones anuales de emisiones entre 2017 y 2020, determinado con arreglo a las Decisiones 2013/162/UE y 2013/634/UE, con objeto de reflejar la capacidad de aumento de las emisiones en esos años. El Consejo Europeo concluyó que la disponibilidad y la utilización de los instrumentos de flexibilidad existentes en los sectores no sujetos al RCDE deben mejorarse considerablemente para garantizar la rentabilidad del esfuerzo colectivo de la UE y la convergencia de las emisiones per cápita para 2030.
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19 Decisión n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).
19 Decisión n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis)  A fin de situar a la Unión en la vía hacia una economía hipocarbónica, el presente Reglamento establece una trayectoria a largo plazo de reducción de las emisiones para reducir a partir de 2031 las emisiones de gases de efecto invernadero que contempla. El Reglamento contribuye asimismo al objetivo del Acuerdo de París de conseguir un equilibrio entre las emisiones antropogénicas por las fuentes y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero en la segunda mitad del presente siglo.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis)  A fin de preservar la plena eficiencia de la reserva de estabilidad del mercado establecida en virtud de la Decisión (UE) 2015/18141 bis del Parlamento Europeo y del Consejo, la cancelación de derechos de emisión a consecuencia de la utilización del mecanismo de flexibilidad establecido por el presente Reglamento a raíz de la reducción de los derechos de emisión del RCDE UE no deberá contabilizarse como cancelación de derechos de emisión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE a la hora de determinar, en virtud de la Decisión (UE) 2015/1814, la cantidad de derechos de emisión en circulación en un año dado de conformidad con dicha Decisión.
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1 bis Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)  Diversas medidas de la Unión mejoran la capacidad de los Estados miembros para cumplir sus compromisos climáticos y son esenciales para lograr las reducciones necesarias de emisiones en los sectores regulados por el presente Reglamento. Entre ellas están la legislación sobre los gases fluorados de efecto invernadero, las reducciones de CO2 de los vehículos de carretera, la eficiencia energética de los edificios, las energías renovables, la eficiencia energética y la economía circular, así como los instrumentos de financiación de la Unión destinados a las inversiones relacionadas con el clima.
(11)  Diversas medidas de la Unión mejoran la capacidad de los Estados miembros para cumplir sus compromisos climáticos y son esenciales para lograr las reducciones necesarias de emisiones en los sectores regulados por el presente Reglamento. Entre ellas están la legislación sobre los gases fluorados de efecto invernadero, las reducciones de CO2 de los vehículos de carretera, la mejora de la eficiencia energética de los edificios, el aumento de las energías renovables, el incremento de la eficiencia energética y el fomento de la economía circular, así como los instrumentos de financiación de la Unión destinados a las inversiones relacionadas con el clima.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)  Con el fin de alcanzar dicha reducción de las emisiones y con miras a aprovechar al máximo el papel del sector agrícola, es importante que los Estados miembros promuevan medidas de mitigación innovadoras con el máximo potencial, incluidas: la conversión de superficie cultivable en pastos permanentes; la gestión de setos, franjas de protección y árboles en terrenos agrícolas; nuevos sistemas de plantación para la agrosilvicultura y las superficies forestales; la prevención de la tala de árboles y de la deforestación; la reducción o eliminación del trabajo de cultivo y la utilización de cultivos de cobertura, cultivos intermedios y residuos de cultivos; la realización de balances de carbono y la elaboración de planes de gestión del suelo y de los nutrientes; mejora de la eficiencia del nitrógeno e inhibición de la nitrificación; la restauración y conservación de humedales y turberas; y la mejora de los métodos de cría, alimentación y gestión de la ganadería para disminuir las emisiones.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 ter (nuevo)
(11 ter)  El presente Reglamento, incluidos los mecanismos de flexibilidad disponibles, ofrece un incentivo para la reducción de las emisiones coherente con otras disposiciones legislativas de la Unión en materia de clima y energía para sectores regulados por el presente Reglamento, también en el ámbito de la eficiencia energética. Dado que el 75 % de las emisiones de gases de efecto invernadero están relacionadas con la energía, una mayor eficiencia en el uso y el ahorro de esta jugará un importante papel en el éxito de esta reducción de emisiones. Por consiguiente, unas políticas de eficiencia energética ambiciosas son fundamentales no solo para un mayor ahorro en las importaciones de combustibles fósiles, con el consiguiente refuerzo de la seguridad energética y la reducción de las facturas al consumo, sino también para una mayor penetración de las tecnologías de ahorro energético en los edificios, la industria y el transporte, el refuerzo de la competitividad económica, la creación de empleo local, la mejora de las condiciones sanitarias y la lucha contra la pobreza energética. Las medidas adoptadas en los sectores contemplados en el presente Reglamento, que se amortizarán por sí solas con el tiempo, son una manera rentable de ayudar a los Estados miembros a alcanzar sus objetivos establecidos en virtud del mismo. En consecuencia, al transponer el presente Reglamento a las políticas nacionales, es importante que los Estados miembros presten especial atención a los diferentes potenciales específicos de mejora y de inversiones de eficiencia energética en todos los sectores.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 quater (nuevo)
(11 quater)   El sector de los transportes no solo es uno de los principales emisores de gases de efecto invernadero, sino también el sector con un crecimiento más rápido en el consumo de energía desde 1990. Por tanto, es importante que la Comisión y los Estados miembros hagan mayores esfuerzos por mejorar la eficiencia energética, promover un cambio hacia modos de transporte sostenibles y reducir la elevada dependencia del carbono del sector. La descarbonización de la combinación energética a través de la promoción de energía con bajas emisiones para el transporte, por ejemplo con biocombustibles sostenibles y vehículos eléctricos, contribuirá al objetivo de reducción de las emisiones de CO2, en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París. Esto puede facilitarse garantizando que el sector disponga de un marco claro y a largo plazo que proporcione seguridad y en el que basar las inversiones.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 quinquies (nuevo)
(11 quinquies)   El impacto de la energía y las políticas sectoriales de la Unión y los compromisos climáticos nacionales deben evaluarse con métodos comunes cuantificados, de modo que sus efectos sean transparentes y verificables.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  El Reglamento [...] [sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de los gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030] establece normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero relacionadas con el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS, o bien LULUCF, por sus siglas en inglés). Si bien los resultados medioambientales del presente Reglamento desde el punto de vista de los niveles de las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero que se realizan se ven afectados al tener en cuenta una cantidad máxima igual a la suma del total de las absorciones netas y del total de las emisiones netas de las tierras deforestadas, las tierras forestadas, los cultivos gestionados y los pastos gestionados según la definición del Reglamento [ ], conviene incluir, en caso necesario, un mecanismo de flexibilidad por una cantidad máxima de 280 millones de toneladas equivalentes de CO2 de estas absorciones dividida entre los Estados miembros según las cifras que figuran en el anexo III, como una posibilidad adicional para que los Estados miembros cumplan sus compromisos. Cuando se adopte el acto delegado para actualizar los niveles de referencia forestales basados en los planes contables forestales nacionales en virtud del artículo 8, apartado 6, del Reglamento [UTCUTS], la facultad para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deberá delegarse en la Comisión, con respecto al artículo 7, para reflejar una contribución de la categoría contable de las tierras forestales gestionadas en el mecanismo de flexibilidad previsto en dicho artículo. Antes de adoptar ese acto delegado, la Comisión debe evaluar la solidez de la contabilidad de las tierras forestales gestionadas basándose en los datos disponibles y, en particular, en la coherencia de las tasas de aprovechamiento previstas y reales. Además, en virtud del presente Reglamento se debe permitir la posibilidad de suprimir voluntariamente unidades de la asignación anual de emisiones para que se puedan tener en cuenta tales cantidades al evaluar el cumplimiento por los Estados miembros de los requisitos del Reglamento [ ].
(12)  El Reglamento [...] [sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de los gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030] establece normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero relacionadas con el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS, o bien LULUCF, por sus siglas en inglés). Si bien los resultados medioambientales del presente Reglamento desde el punto de vista de los niveles de las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero que se realizan se ven afectados al tener en cuenta una cantidad máxima igual a la suma del total de las absorciones netas y del total de las emisiones netas de las tierras deforestadas, las tierras forestadas, los cultivos gestionados, los pastos gestionados y, en su caso, los humedales gestionados según la definición del Reglamento [ ], conviene incluir, en caso necesario, un mecanismo de flexibilidad por una cantidad máxima de 280 millones de toneladas equivalentes de CO2 de estas absorciones dividida entre los Estados miembros según las cifras que figuran en el anexo III, como una posibilidad adicional para que los Estados miembros cumplan sus compromisos. Cuando se adopte el acto delegado para actualizar los niveles de referencia forestales basados en los planes contables forestales nacionales en virtud del artículo 8, apartado 6, del Reglamento [UTCUTS], la facultad para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deberá delegarse en la Comisión, con respecto al artículo 7, para reflejar una contribución equilibrada de la categoría contable de las tierras forestales gestionadas en el mecanismo de flexibilidad de 280 millones previsto en dicho artículo. Antes de adoptar ese acto delegado, la Comisión debe evaluar la solidez de la contabilidad de las tierras forestales gestionadas basándose en los datos disponibles y, en particular, en la coherencia de las tasas de aprovechamiento previstas y reales. Además, en virtud del presente Reglamento se debe permitir la posibilidad de suprimir voluntariamente unidades de la asignación anual de emisiones para que se puedan tener en cuenta tales cantidades al evaluar el cumplimiento por los Estados miembros de los requisitos del Reglamento [ ].
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis)  La realización, de forma mutuamente coherente, de los múltiples objetivos de la Unión relacionados con el sector de la agricultura, incluidos la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la calidad del aire, la conservación de la biodiversidad y los servicios de los ecosistemas y el apoyo a las economías rurales, requerirá cambios en las inversiones y los incentivos, apoyados por medidas de la Unión, como la PAC. Es fundamental que el presente Reglamento tenga en cuenta el objetivo de contribuir a la realización de los objetivos de la Estrategia Forestal de la Unión para promover un abastecimiento sostenible y competitivo de madera para la bioeconomía de la Unión, las políticas forestales nacionales de los Estados miembros, la estrategia de la Unión sobre la biodiversidad y la estrategia de la economía circular de la Unión.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  Para garantizar una notificación y verificación eficiente, transparente y rentable de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información necesaria para evaluar los avances con respecto a las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros, los requisitos relativos a la notificación y la evaluación anual en el marco del presente Reglamento se integran con los artículos pertinentes del Reglamento (UE) n.º 525/2013, que por lo tanto debe modificarse en consecuencia. La modificación de dicho Reglamento debe garantizar también que los avances de los Estados miembros en la reducción de las emisiones se siguen evaluando anualmente, teniendo en cuenta los avances de las políticas y medidas de la Unión y la información recibida de los Estados miembros. Cada dos años, la evaluación debe incluir los avances previstos de la Unión hacia el cumplimiento de sus compromisos de reducción y los de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus obligaciones. No obstante, la aplicación de deducciones solo debe tenerse en cuenta a intervalos de cinco años, de modo que pueda tenerse en cuenta la posible contribución de las tierras deforestadas, las tierras forestadas, los cultivos gestionados y los pastos gestionados que se produzca con arreglo al Reglamento [...]. Ello se entiende sin perjuicio del deber de la Comisión de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la aplicación del presente Reglamento o de la facultad de la Comisión de incoar procedimientos de infracción a tal efecto.
(13)  Para garantizar una notificación y verificación eficiente, transparente y rentable de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información necesaria para evaluar los avances con respecto a las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros, los requisitos relativos a la notificación y la evaluación anual en el marco del presente Reglamento se integran con los artículos pertinentes del Reglamento (UE) n.º 525/2013, que por lo tanto debe modificarse en consecuencia. La modificación de dicho Reglamento debe garantizar también que los avances de los Estados miembros en la reducción de las emisiones se siguen evaluando anualmente, teniendo en cuenta los avances de las políticas y medidas de la Unión y la información recibida de los Estados miembros. Cada dos años, la evaluación debe incluir los avances previstos de la Unión hacia el cumplimiento de sus compromisos de reducción y los de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus obligaciones. Cada dos años se efectuará una comprobación del cumplimiento completa. La aplicación de la posible contribución de las tierras deforestadas, las tierras forestadas, los cultivos gestionados y los pastos gestionados que se produzca con arreglo al Reglamento [...] debe tenerse en cuenta con arreglo a los intervalos establecidos en dicho Reglamento. Ello se entiende sin perjuicio del deber de la Comisión de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la aplicación del presente Reglamento o de la facultad de la Comisión de incoar procedimientos de infracción a tal efecto.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)   Dado que los sectores cubiertos por el presente Reglamento constituyen más de la mitad de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión, las políticas de reducción de emisiones en estos sectores son muy importantes de cara al cumplimiento de los compromisos contraídos por la Unión en relación con el Acuerdo de París. Por lo tanto, los procedimientos de seguimiento y notificación contemplados en el presente Reglamento deben ser plenamente transparentes. Los Estados miembros y la Comisión deben poner la información sobre el cumplimiento del presente Reglamento a disposición del público y garantizar la adecuada participación de las partes interesadas y del público en general en el proceso de revisión del presente Reglamento. La Comisión también debe crear un sistema eficiente y transparente para llevar a cabo un seguimiento de los resultados de los mecanismos de flexibilidad introducidos.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)  Como medio para mejorar la rentabilidad global del total de las reducciones, los Estados miembros deben poder transferir parte de sus asignaciones anuales de emisiones a otros Estados miembros. Conviene garantizar la transparencia de tales transferencias, que pueden realizarse utilizando medios que convengan a las dos partes, como subastas, intermediarios del mercado que actúen como agencias o acuerdos bilaterales.
(14)  Como medio para mejorar la rentabilidad global del total de las reducciones, los Estados miembros deben poder acumular o tomar prestada parte de sus asignaciones anuales de emisiones a otros Estados miembros. Los Estados miembros también deben poder transferir parte de sus asignaciones anuales de emisiones a otros Estados miembros. Conviene garantizar la transparencia de tales transferencias, que pueden realizarse utilizando medios que convengan a las dos partes, como subastas, intermediarios del mercado que actúen como agencias o acuerdos bilaterales.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
(15)  La Agencia Europea de Medio Ambiente tiene por objeto fomentar el desarrollo sostenible y ayudar a conseguir una mejora significativa y cuantificable del medio ambiente en Europa facilitando información oportuna, específica, pertinente y fiable a los responsables políticos, a las instituciones públicas y a los ciudadanos. La Agencia debe asistir a la Comisión, cuando corresponda, de conformidad con su programa de trabajo anual.
(15)  La Agencia Europea de Medio Ambiente tiene por objeto fomentar el desarrollo sostenible y ayudar a conseguir una mejora significativa y cuantificable del medio ambiente en Europa facilitando información oportuna, específica, pertinente y fiable a los responsables políticos, a las instituciones públicas y a los ciudadanos. La Agencia debe asistir a la Comisión, cuando corresponda, de conformidad con su programa de trabajo anual y debe contribuir de modo directo y eficaz a luchar contra el cambio climático.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)  Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del artículo 4, con arreglo al cual se fijarán los límites anuales de las emisiones de los Estados miembros, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo21.
(17)  El poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión a fin de completar el presente Reglamento mediante la determinación de las asignaciones anuales de emisiones para los Estados miembros.
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21 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis)   Además de los esfuerzos para reducir sus propias emisiones, es importante que la Unión, en consonancia con el objetivo de aumentar el impacto positivo sobre la huella de carbono mundial, contemple, en colaboración con los terceros países, soluciones al cambio climático mediante la aplicación de proyectos conjuntos con estos países, en el marco de la política climática para 2030, teniendo en cuenta que el Acuerdo de París hace referencia a un nuevo mecanismo de cooperación internacional para la lucha contra el cambio climático.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
(20)  El presente Reglamento debe someterse a examen a partir de 2024 y, a continuación, cada cinco años, con el fin de evaluar su funcionamiento general. El examen debe tener en cuenta las circunstancias nacionales reinantes y basarse en los resultados del balance global del Acuerdo de París.
(20)  El presente Reglamento debe someterse a examen a partir de 2024 y, a continuación, cada cinco años, con el fin de evaluar su funcionamiento general. El examen debe tener en cuenta las circunstancias nacionales reinantes y basarse en los resultados del balance global del Acuerdo de París.
A fin de cumplir el Acuerdo de París, la Unión tiene que incrementar progresivamente sus esfuerzos y aportar cada cinco años una contribución que refleje su máxima ambición posible.
El examen, por lo tanto, debe tener en cuenta el objetivo de la Unión de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del conjunto de la economía entre un 80 % y un 95 % para 2050 en relación con los niveles de 1990 y el objetivo del Acuerdo de París de conseguir un equilibrio entre las emisiones antropogénicas por las fuentes y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero en la segunda mitad del presente siglo. Debe fundarse en los mejores datos científicos disponibles y basarse en un informe preparatorio elaborado por la Agencia Europea de Medio Ambiente.
El examen de las reducciones de emisiones de los Estados miembros para el período a partir de 2031 debe tener en cuenta los principios de equidad y rentabilidad.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1
El presente Reglamento establece las obligaciones sobre las contribuciones mínimas de los Estados miembros para el cumplimiento del compromiso de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión en el periodo de 2021 a 2030, así como las normas relativas a la determinación de las asignaciones anuales de emisiones y las normas de evaluación de los avances de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus contribuciones mínimas.
El presente Reglamento establece las obligaciones sobre las contribuciones mínimas de los Estados miembros para el cumplimiento del compromiso de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión en el periodo de 2021 a 2030, así como las normas relativas a la determinación de las asignaciones anuales de emisiones y las normas de evaluación de los avances de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus contribuciones mínimas. Exige a los Estados miembros que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2 para alcanzar el objetivo de la Unión de una reducción mínima de un 30 % en 2030 con respecto a 2005 de manera equitativa y eficiente.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
El objetivo del presente Reglamento es situar a la Unión en la vía hacia una economía hipocarbónica mediante el establecimiento de una trayectoria predecible a largo plazo hacia la reducción para 2050 de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión entre un 80 % y un 95 % con respecto a los niveles de 1990.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 3
3.  A efectos del presente Reglamento, las emisiones de CO2 derivadas de la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.a. Aviación civil» se consideran iguales a cero.
3.  A efectos del presente Reglamento, las emisiones de CO2 derivadas de la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.a. Aviación civil», a las que se aplica la Directiva 2003/87/CE, se consideran iguales a cero.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 3 bis (nuevo)
3 bis.   El presente Reglamento se aplica a las emisiones de CO2 de la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.d Navegación» a las que no se aplica la Directiva 2003/87/CE.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 4
Artículo 4
Artículo 4
Niveles anuales de emisiones para el periodo 2021-2030
Niveles anuales de emisiones para el periodo 2021-2030
1.  Cada Estado miembro deberá limitar, en 2030, sus emisiones de gases de efecto invernadero como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en el anexo I del presente Reglamento, en relación con sus emisiones de 2005, determinadas de conformidad con el apartado 3.
1.  Cada Estado miembro deberá limitar, antes de 2030, sus emisiones de gases de efecto invernadero como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en el anexo I del presente Reglamento, en relación con sus emisiones de 2005, determinadas de conformidad con el apartado 3.
2.  Sin perjuicio de los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 5, 6 y 7 y del ajuste conforme al artículo 10, apartado 2, y teniendo en cuenta toda deducción resultante de la aplicación del artículo 7 de la Decisión n.º 406/2009/CE, cada Estado miembro velará por que sus emisiones de gases de efecto invernadero para cada año entre 2021 y 2029 no excedan del nivel definido por una trayectoria lineal que comience en 2020 con la media de sus emisiones de gases de efecto invernadero en los años 2016, 2017 y 2018, determinadas de conformidad con el apartado 3, y finalice en 2030 con el límite fijado para ese Estado miembro en el anexo I del presente Reglamento.
2.  Sin perjuicio de los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 5, 6 y 7 y del ajuste conforme al artículo 10, apartado 2, y teniendo en cuenta toda deducción resultante de la aplicación del artículo 7 de la Decisión n.º 406/2009/CE, cada Estado miembro velará por que sus emisiones de gases de efecto invernadero para cada año entre 2021 y 2029 no excedan del nivel definido por una trayectoria lineal que comience en 2018 ya sea con la media de sus emisiones de gases de efecto invernadero en los años 2016, 2017 y 2018, determinadas de conformidad con el apartado 3, o con la asignación anual de emisiones para 2020 determinada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 10 de la Decisión 406/2009/CE, utilizándose el valor que sea inferior, y finalice en 2030 con el límite fijado para ese Estado miembro en el anexo I del presente Reglamento.
3.  La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca las asignaciones anuales de emisiones para el periodo de 2021 a 2030 expresadas en toneladas equivalentes de CO2, tal como se especifica en los apartados 1 y 2. A efectos de ese acto de ejecución, la Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2005 y 2016 a 2018, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 525/2013.
3.  La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 12 que completen el presente Reglamento estableciendo las asignaciones anuales de emisiones para el periodo de 2021 a 2030 expresadas en toneladas equivalentes de CO2, tal como se especifica en los apartados 1 y 2. A efectos de esos actos delegados, la Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2005 y 2016 a 2018, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 525/2013.
4.  Ese acto de ejecución especificará también, basándose en los porcentajes comunicados por los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 2, las cantidades que se pueden tener en cuenta a efectos de cumplimiento con arreglo al artículo 9 entre 2021 y 2030. En caso de que la suma de las cantidades de todos los Estados miembros supere el total colectivo de 100 millones, las cantidades correspondientes a cada Estado miembro se reducirán proporcionalmente de modo que no se sobrepase el total colectivo.
4.  Ese acto delegado especificará también, basándose en los porcentajes comunicados por los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 2, las cantidades que se pueden tener en cuenta a efectos de cumplimiento con arreglo al artículo 9 entre 2021 y 2030. En caso de que la suma de las cantidades de todos los Estados miembros supere el total colectivo de 100 millones, las cantidades correspondientes a cada Estado miembro se reducirán proporcionalmente de modo que no se sobrepase el total colectivo.
5.  Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 13.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Trayectoria de reducciones de emisiones a largo plazo a partir de 2031
A menos que se decida otra cosa en el primero de los exámenes a que se refiere el artículo 14, apartado 2, o en alguno de los subsiguientes, cada año comprendido entre 2031 y 2050 cada Estado miembro seguirá reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en el presente Reglamento. Cada Estado miembro garantizará que sus emisiones de gases de efecto invernadero de cada año entre 2031 y 2050 no excedan del nivel definido por una trayectoria lineal que comience a partir de sus asignaciones anuales de emisiones para 2030 y termine en 2050 con un nivel de emisiones que este un 80% por debajo de los niveles de 2005 para dicho Estado miembro.
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 12 que completen el presente Reglamento especificando las asignaciones anuales de emisiones para el período de 2031 a 2050 expresadas en toneladas equivalentes de CO2.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 5
Artículo 5
Artículo 5
Instrumentos de flexibilidad para alcanzar los límites anuales
Instrumentos de flexibilidad para alcanzar los límites anuales
1.  Los Estados miembros podrán utilizar los mecanismos de flexibilidad que se presentan en los apartados 2 a 6 del presente artículo y en los artículos 6 y 7.
1.  Los Estados miembros podrán utilizar los mecanismos de flexibilidad que se presentan en los apartados 2 a 6 del presente artículo y en los artículos 6 y 7.
2.  Con respecto a los años 2021 a 2029, un Estado miembro podrá tomar una cantidad de hasta el 5 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente.
2.  Con respecto a los años 2021 a 2025, un Estado miembro podrá tomar una cantidad de hasta el 10 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente. Con respecto a los años 2026 a 2029, un Estado miembro podrá tomar una cantidad de hasta el 5 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente.
3.  Un Estado miembro cuyas emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a un año determinado sean inferiores a su asignación anual de emisiones para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad conforme al presente artículo y al artículo 6, podrá acumular ese excedente de su asignación anual de emisiones para los años siguientes hasta 2030.
3.  Un Estado miembro cuyas emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a un año determinado sean inferiores a su asignación anual de emisiones para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad conforme al presente artículo y al artículo 6, podrá, respecto de los años 2021 a 2025, acumular el excedente de su asignación anual de emisiones hasta un nivel equivalente al 10 % de su asignación anual de emisiones para los años siguientes hasta 2025. Respecto de los años 2026 a 2029, un Estado miembro podrá acumular el excedente de su asignación anual de emisiones hasta un nivel equivalente al 5 % de su asignación anual de emisiones para los años siguientes hasta 2030.
4.  Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros hasta un 5 % de su asignación anual de emisiones de un año dado. El Estado miembro receptor podrá utilizar esta cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para el año en cuestión o los años siguientes hasta 2030.
4.  Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros hasta un 5 % de su asignación anual de emisiones de un año dado respecto de los años 2021 a 2025, y hasta un 10 % respecto de los años 2026 a 2030. El Estado miembro receptor podrá utilizar esta cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para el año en cuestión o los años siguientes hasta 2030.
5.  Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros la parte de su asignación anual de emisiones de un año dado que exceda de sus emisiones de gases de efecto invernadero para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad de conformidad con los apartados 2 a 4 y el artículo 6. Un Estado miembro receptor podrá utilizar esta cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para ese año o los años siguientes hasta 2030.
5.  Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros la parte de su asignación anual de emisiones de un año dado que exceda de sus emisiones de gases de efecto invernadero para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad de conformidad con el artículo 6, apartados 2 a 4. Un Estado miembro receptor podrá utilizar esta cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para ese año o los años siguientes hasta 2030.
5 bis.   Un Estado miembro no transferirá parte alguna de su asignación anual de emisiones si, en el momento de la transferencia, las emisiones de dicho Estado miembro superan su asignación anual de emisiones.
6.  Los Estados miembros podrán utilizar créditos de proyectos expedidos en virtud del artículo 24 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9, sin ningún límite cuantitativo y evitando cómputos dobles.
6.  Los Estados miembros podrán utilizar créditos de proyectos expedidos en virtud del artículo 24 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9, sin ningún límite cuantitativo y evitando cómputos dobles. Los Estados miembros podrán fomentar el establecimiento de asociaciones del sector privado y a asociaciones público-privadas para estos proyectos.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.   Se dará acceso al mecanismo de flexibilidad establecido en el presente artículo y en el anexo II a condición de que los Estados miembros afectados se comprometan a tomar medidas en otros sectores en los que anteriormente se hayan obtenido resultados insuficientes. A más tardar el 31 de diciembre de 2019, la Comisión completará el presente Reglamento adoptando un acto delegado, de conformidad con el artículo 12, en el que se establezca una lista de dichas medidas y sectores.
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – título
Uso adicional de un máximo de 280 millones de absorciones netas de tierras deforestadas, tierras forestadas, cultivos gestionados y pastos gestionados
Uso adicional de un máximo de 280 millones de absorciones netas del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
1.  En la medida en que las emisiones de un Estado miembro superen a sus asignaciones anuales de emisiones para un año dado, podrá tenerse en cuenta una cantidad como máximo igual a la suma de las absorciones netas totales y las emisiones netas totales de las categorías contables combinadas de tierras desforestadas, tierras forestadas, cultivos gestionados y pastos gestionados mencionadas en el artículo 2 del Reglamento [...] [UTCUTS] a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento para ese año, a condición de que:
1.  En la medida en que las emisiones de un Estado miembro superen a sus asignaciones anuales de emisiones para un año dado, incluida cualquier asignación de emisiones acumulada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, podrá tenerse en cuenta una cantidad como máximo igual a la suma de las absorciones netas totales y las emisiones netas totales de las categorías contables combinadas de tierras desforestadas, tierras forestadas, cultivos gestionados, pastos gestionados, humedales gestionados, cuando proceda, y, sobre la base del acto delegado adoptado en virtud del apartado 2, tierras forestales gestionadas, mencionadas en el artículo 2 del Reglamento [...] [UTCUTS] a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento para ese año, a condición de que:
-a)  el Estado miembro presente a la Comisión, antes del 1 de enero de 2019, un plan de acción que establezca medidas, incluido en su caso el uso de financiación de la Unión, para una agricultura eficiente desde el punto de vista climático y para el uso de la tierra y el sector forestal, y demuestre cómo estas medidas contribuirán a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero conforme al presente Reglamento y a la superación de los requisitos del artículo 4 del Reglamento [...] [UTCUTS] para el periodo comprendido entre 2021 y 2030;
a)  la cantidad acumulada que se tenga en cuenta de ese Estado miembro para todos los años del periodo comprendido entre 2021 y 2030 no supere el nivel fijado en el anexo III para ese Estado miembro;
a)  la cantidad acumulada que se tenga en cuenta de ese Estado miembro para todos los años del periodo comprendido entre 2021 y 2030 no supere el nivel fijado en el anexo III para ese Estado miembro;
b)  dicha cantidad supere a los requisitos de ese Estado miembro en virtud del artículo 4 del Reglamento [...] [UTCUTS];
b)  se demuestre que dicha cantidad supera a los requisitos de ese Estado miembro en virtud del artículo 4 del Reglamento [...] [UTCUTS] durante los periodos de cinco años establecidos en el artículo 12 de dicho Reglamento;
c)  el Estado miembro no haya adquirido más absorciones netas en virtud del Reglamento [...] [UTCUTS] de otros Estados miembros de las que haya transferido; y
c)  el Estado miembro no haya adquirido más absorciones netas en virtud del Reglamento [...] [UTCUTS] de otros Estados miembros de las que haya transferido; y
d)  el Estado miembro haya cumplido los requisitos del Reglamento [...] [UTCUTS].
d)  el Estado miembro haya cumplido los requisitos del Reglamento [...] [UTCUTS].
La Comisión podrá emitir dictámenes sobre los planes de acción presentados por los Estados miembros de conformidad con la letra -a).
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 - apartado 2
2.  Cuando se adopte el acto delegado para actualizar los niveles de referencia forestales basados en los planes contables forestales nacionales con arreglo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento [UTCUTS], la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado que modifique el apartado 1 del presente artículo con objeto de reflejar una contribución de la categoría contable de las tierras forestales gestionadas de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento.
2.  Cuando se adopte el acto delegado para actualizar los niveles de referencia forestales basados en los planes contables forestales nacionales con arreglo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento [UTCUTS], la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado que modifique el apartado 1 del presente artículo y las categorías contables del anexo III con objeto de reflejar una contribución equilibrada de la categoría contable de las tierras forestales gestionadas de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, sin superar la cantidad total de 280 millones disponible de conformidad con este artículo.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1
1.  En 2027 y 2032, si las emisiones revisadas de los gases de efecto invernadero de un Estado miembro superan a su asignación anual de emisiones de un año concreto del periodo con arreglo al apartado 2 del presente artículo y los mecanismos de flexibilidad utilizados de conformidad con los artículos 5 a 7, se aplicarán las medidas siguientes:
1.  Cada dos años, la Comisión comprobará el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los Estados miembros. Si las emisiones revisadas de los gases de efecto invernadero de un Estado miembro superan a su asignación anual de emisiones de un año concreto del periodo con arreglo al apartado 2 del presente artículo y los mecanismos de flexibilidad utilizados de conformidad con los artículos 5 a 7, se aplicarán las medidas siguientes:
a)  una adición a la cifra de emisiones del Estado miembro del año siguiente igual a la cantidad, en toneladas equivalentes de CO2, del exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, multiplicada por un factor de 1,08, de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 11; y
a)  una adición a la cifra de emisiones del Estado miembro del año siguiente igual a la cantidad, en toneladas equivalentes de CO2, del exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, multiplicada por un factor de 1,08, de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 11; y
b)  el Estado miembro tendrá prohibido temporalmente transferir parte alguna de su asignación anual de emisiones a otro Estado miembro hasta que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. El Administrador Central consignará esta prohibición en el registro mencionado en el artículo 11.
b)  el Estado miembro tendrá prohibido temporalmente transferir parte alguna de su asignación anual de emisiones a otro Estado miembro hasta que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. El Administrador Central consignará esta prohibición en el registro mencionado en el artículo 11.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 bis (nuevo)
Artículo 9 bis
Reserva de medidas tempranas
1.  A fin de tener en cuenta las medidas tempranas adoptadas antes de 2020 y a petición de un Estado miembro, se tendrá en consideración una cantidad inferior o igual a una suma total de 90 millones de toneladas en asignaciones anuales de emisiones para el periodo 2026-2030, a efectos del cumplimiento de ese Estado miembro en el marco de la última comprobación del cumplimiento con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento, a condición de que:
a)  el total de sus asignaciones anuales de emisiones para el periodo 2013-2020, determinado de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 10 de la Decisión n.º 406/2009/CE, sea superior al total de sus emisiones anuales verificadas de gases de efecto invernadero para el periodo 2013-2020;
b)  su PIB per cápita a precios de mercado en 2013 esté por debajo de la media de la Unión;
c)  haya empleado en la mayor medida posible los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 6 y 7 a los niveles fijados en los anexos II y III;
d)  haya empleado en la mayor medida posible los mecanismos de flexibilidad previstos en el artículo 5, apartados 2 y 3, y no haya transferido asignaciones de emisiones a otro Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartados 4 y 5; y
e)  la Unión en su conjunto cumpla el objetivo a que se refiere el artículo 1, párrafo primero.
2.  La cuota máxima de un Estado miembro de la suma total indicada en el apartado 1 que pueda considerarse a efectos de cumplimiento se establecerá en base a la proporción, por una parte, de la diferencia entre el total de sus asignaciones anuales de emisiones para el periodo 2013-2020 y el total de sus emisiones anuales verificadas de gases de efecto invernadero correspondientes al mismo periodo, y, por otra parte, de la diferencia entre el total de las asignaciones anuales de emisiones para el periodo 2013-2020 de todos los Estados miembros que cumplen el criterio establecido en el apartado 1, letra b), y el total de las emisiones anuales verificadas de gases de efecto invernadero de esos Estados miembros en el mismo periodo.
Las asignaciones anuales de emisiones y las emisiones anuales verificadas se determinarán de conformidad con el apartado 3.
3.  La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 12 para completar el presente Reglamento estableciendo las cuotas máximas para cada Estado miembro expresadas en toneladas equivalentes de CO2 tal como se especifica en los apartados 1 y 2. A efectos de dichos actos delegados, la Comisión recurrirá a las asignaciones anuales de emisiones determinadas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 10 de la Decisión n.º 406/2009/CE, así como a los datos de inventario revisados correspondientes al periodo 2013-2020, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 525/2013.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2
2.  La cantidad que figura en el anexo IV del presente Reglamento se añadirá a la asignación correspondiente al año 2021 para cada Estado miembro mencionado en dicho anexo.
2.  La cantidad que figura en el anexo IV del presente Reglamento, que representa una suma total de 39,14 millones de toneladas equivalentes de CO2 para todos los Estados miembros, se añadirá a la asignación correspondiente al año 2021 para cada Estado miembro mencionado en dicho anexo.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – título
Registro
Registro europeo
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1
1.  La Comisión velará por la contabilidad exacta en el marco del presente Reglamento mediante el registro de la Unión establecido en virtud del artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 525/2013, que incluirá las asignaciones anuales de emisiones, los mecanismos de flexibilidad utilizados según los artículos 4 a 7, el cumplimiento contemplado en el artículo 9 y las modificaciones en el ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento. El Administrador Central efectuará un comprobación automatizada de cada transacción en virtud del presente Reglamento y, en caso necesario, bloqueará transacciones para garantizar que no haya irregularidades. Esa información será accesible al público.
1.  La Comisión velará por la contabilidad exacta en el marco del presente Reglamento mediante el registro de la Unión establecido en virtud del artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 525/2013. Con este fin, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 12 para completar el presente Reglamento, con referencia en particular a las asignaciones anuales de emisiones, los mecanismos de flexibilidad utilizados según los artículos 4 a 7, el cumplimiento contemplado en el artículo 9 y las modificaciones en el ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento. El Administrador Central efectuará una comprobación automatizada de cada transacción en virtud del presente Reglamento y, en caso necesario, bloqueará transacciones para garantizar que no haya irregularidades. El sistema de registro europeo será transparente e incluirá toda la información pertinente relativa a la transferencia de derechos de emisión entre los Estados miembros. Esa información será accesible al público a través de un sitio web específico gestionado por la Comisión.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2
2.  La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado para la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento.
suprimido
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Impacto climático de la financiación de la Unión
La Comisión llevará a cabo un estudio exhaustivo e intersectorial del impacto de la financiación concedida con cargo al presupuesto de la Unión o de otra forma, de conformidad con la legislación de la Unión en materia de mitigación del cambio climático.
Antes del 1 de enero de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con las conclusiones de dicho estudio, que irá acompañado, si procede, de propuestas legislativas destinadas a la interrupción de toda financiación de la Unión no compatible con sus objetivos o políticas respecto a la reducción de emisiones de CO2. Se incluirá la propuesta de una comprobación de compatibilidad climática ex-ante obligatoria que se aplique a todas las nuevas inversiones de la Unión a partir del 1 de enero de 2020, así como la obligación de poner los resultados a disposición del público de forma transparente y accesible.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2
2.  La facultad para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 7, apartado 2, y el artículo 11 del presente Reglamento se otorgará a la Comisión por tiempo indefinido a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, el artículo 4 bis, el artículo 6, apartado 3 bis, el artículo 7, apartado 2, el artículo 9 bis y el artículo 11 del presente Reglamento se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del ... [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3
3.  La delegación de poderes a que se refieren el artículo 7, apartado 2, y el artículo 11 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de la facultad que en ella se especifique. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en él. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 3, el artículo 4 bis, el artículo 6, apartado 3 bis, el artículo 7, apartado 2, el artículo 9 bis y el artículo 11 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 6
6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 2, y el artículo 11 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, el artículo 4 bis, el artículo 6, apartado 3 bis, el artículo 7, apartado 2, el artículo 9 bis y el artículo 11 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 13
Artículo 13
suprimido
Procedimiento de comité
1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático creado por el Reglamento (UE) n.º 525/2013. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – párrafo 1
1.  En un plazo de seis meses a partir del diálogo facilitador en el marco de la CMNUCC de 2018, la Comisión publicará una comunicación con la evaluación de la coherencia de los actos legislativos de la Unión en materia de clima y energía respecto a los objetivos del Acuerdo de París. En particular, la comunicación examinará el papel y la adecuación de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en la consecución de dichos objetivos, y la coherencia de los actos legislativos de la Unión en el ámbito del clima y la energía, incluidos los requisitos de eficiencia energética y energías renovables, así como de los actos legislativos en el ámbito de la agricultura y el transporte, con respecto al compromiso de la Unión de reducción de los gases de efecto invernadero.
La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 28 de febrero de 2024 y cada cinco años a partir de entonces, sobre el funcionamiento del presente Reglamento, su contribución al objetivo global de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en 2030 y su contribución a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, y podrá presentar propuestas si procede.
2.   La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 28 de febrero de 2024 tras el primer balance global de la aplicación del Acuerdo de París en 2023 y en el plazo de seis meses tras los balances globales posteriores, sobre el funcionamiento del presente Reglamento, su contribución al objetivo global de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en 2030 y su contribución a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París. El informe irá acompañado, si fuera necesario, por propuestas legislativas para intensificar las reducciones de emisiones de los Estados miembros.
En la revisión de las reducciones de emisiones de los Estados miembros para el periodo posterior a 2031, se tendrán en cuenta los principios de equidad y rentabilidad en la distribución entre Estados miembros.
También se tendrán en cuenta los avances por parte de la Unión y de terceros países en la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, así como los progresos realizados en la movilización y el mantenimiento de financiación privada en apoyo a la transición hacia una economía baja en carbono.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 bis (nuevo)
Decisión (UE) 2015/1814
Artículo 1 – apartado 4
Artículo 15 bis
Modificación de la Decisión (UE) 2015/1814
En el artículo 1 de la Decisión (UE) 2015/1814, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión publicará la cantidad total de derechos de emisión en circulación cada año a más tardar el 15 de mayo del año siguiente. La cantidad total de derechos de emisión en circulación en un año dado será la cantidad total de derechos de emisión expedidos en el periodo desde el 1 de enero de 2008, incluyendo la cantidad expedida con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE en dicho periodo y los derechos de utilización de créditos internacionales ejercitados por las instalaciones en el marco del RCDE UE con respecto a las emisiones hasta el 31 de diciembre de dicho año dado, menos las toneladas totales de emisiones verificadas de las instalaciones con arreglo al RCDE UE entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de ese mismo año dado, los derechos de emisión cancelados de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, distintos de los derechos de emisión cancelados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/... * del Parlamento Europeo y del Consejo, y la cantidad de derechos de emisión en la reserva. No se tomarán en consideración las emisiones durante el trienio comprendido entre 2005 y 2007 ni los derechos de emisión expedidos respecto a tales emisiones. La primera publicación tendrá lugar el 15 de mayo de 2017.
______________
* Reglamento (UE) 2017/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre una acción por el clima orientada al cumplimiento de los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático («Reglamento sobre una acción por el clima en aplicación del Acuerdo de París») (DO L ... de ..., p. ...).».

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente para negociaciones interinstitucionales (A8-0208/2017).

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