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Procedimiento : 2016/2061(INI)
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Ciclo relativo al documento : A8-0197/2017

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A8-0197/2017

Debates :

PV 12/06/2017 - 18
CRE 12/06/2017 - 18

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PV 14/06/2017 - 8.6
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P8_TA(2017)0260

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Miércoles 14 de junio de 2017 - Estrasburgo
Necesidad de una estrategia de la Unión para eliminar y prevenir la brecha de género en materia de pensiones
P8_TA(2017)0260A8-0197/2017

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de junio de 2017, sobre la necesidad de una estrategia de la Unión para eliminar y prevenir la brecha de género en materia de pensiones (2016/2061(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Vistos el artículo 2 y el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea,

–  Vistos los artículos 8, 151, 153 y 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus disposiciones relativas a los derechos sociales y a la igualdad entre hombres y mujeres,

—  Vistos los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

–  Vistas la Observación general n.º 16 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas sobre la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC))(1), y la Observación General n.º 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas sobre el derecho a la seguridad social (artículo 9 del PIDESC)(2),

—  Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

–  Vistos los artículos 4, apartados 2 y 3, 12, 20 y 23 de la Carta Social Europea,

–  Vistas las Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales de 5 de diciembre de 2014(3),

–  Vista la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social(4),

–  Vista la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación(5),

–  Vista la Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro(6),

–  Vista la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición)(7),

–  Vista la Hoja de ruta de la Comisión, de agosto 2015, titulada «Un nuevo comienzo para afrontar los retos de la conciliación de la vida laboral y la vida privada de las familias trabajadoras»,

–  Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 3 de diciembre de 2015, titulado «Strategic engagement for gender equality 2016-2019» (Compromiso estratégico para la igualdad de género 2016-2019) (SWD(2015)0278), y en particular su objetivo n.º 3.2,

–  Vista su Resolución, de 13 de septiembre de 2011, sobre la situación de las mujeres que se acercan a la edad de jubilación(8),

–  Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2011, sobre la situación de las madres solteras(9),

–  Vista su Resolución, de 24 de mayo de 2012, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor(10),

–  Vista su Resolución, de 12 de marzo de 2013, sobre los efectos de la crisis económica en la igualdad entre hombres y mujeres y en los derechos de la mujer(11),

–  Vista su Resolución, de 10 de marzo de 2015, sobre los progresos en la igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea en 2013(12),

–  Vista su Resolución, de 9 de junio de 2015, sobre la estrategia de la UE para la igualdad entre mujeres y hombres después de 2015(13),

–  Vista su Resolución, de 8 de octubre de 2015, sobre la aplicación de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación(14),

–  Vista su Resolución, de 13 de septiembre de 2016, sobre la creación de unas condiciones en el mercado laboral favorables para la conciliación de vida privada y vida profesional(15),

—  Vistas las Conclusiones del Consejo, de 18 de junio de 2015, sobre la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres: reducir la brecha de género en las pensiones,

—  Vista la declaración del Trío de Presidencias, compuesto por los Países Bajos, Eslovaquia y Malta, de 7 de diciembre de 2015, sobre la igualdad de género,

–  Visto el Pacto Europeo por la Igualdad de Género (2011-2020), adoptado por el Consejo el 7 de marzo de 2011,

–  Visto el estudio encomendado por su Departamento de Políticas para Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales titulado «las disparidades entre hombres y mujeres en materia de pensiones: las diferencias entre las madres y las mujeres sin hijos» («The gender pension gap: differences between mothers and women without children») (2016) y el estudio de la Comisión Europea sobre las disparidades entre hombres y mujeres en materia de pensiones en la Unión («The Gender Gap in Pensions in the EU») (2013);

–  Visto el artículo 52 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A8-0197/2017),

A.  Considerando que, en 2015, la brecha de género en las pensiones, que puede definirse como la diferencia entre la retribución media antes de impuestos percibida por las mujeres y la percibida por los hombres en concepto de pensión de jubilación, ascendía en la Unión Europea al 38,3 % para el grupo de edad de 65 años y más, y que en los últimos cinco años ha aumentado en la mitad de los Estados miembros; que la crisis financiera de los últimos años ha tenido un impacto negativo en los ingresos de muchas mujeres, y que, en algunos Estados miembros, entre el 11 % y el 36 % de las mujeres carecen totalmente de acceso a una pensión;

B.  Considerando que la igualdad entre mujeres y hombres es uno de los principios comunes y fundamentales consagrados en los artículos 2 y 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, el artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que la igualdad de género debe integrarse en todas las políticas, iniciativas, programas y acciones de la Unión;

C.  Considerando que, en la mayoría de los Estados miembros de la Unión, las mujeres gozan de una menor cobertura que los hombres en las pensiones de jubilación y que están sobrerrepresentadas en las categorías de pensionistas más pobres e infrarrepresentadas en las categorías con mayores ingresos;

D.  Considerando que estas disparidades son inaceptables y deberían reducirse y que todas las cotizaciones a los fondos de pensiones deberían calcularse e ingresarse de forma neutral en cuanto a la pertenencia de género en la Unión Europea, que tiene la igualdad de género como uno de sus principios fundamentales y el derecho de todas las personas a vivir con dignidad como uno de los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión;

E.  Considerando que, en la UE-28, una de cada cuatro personas depende de su pensión como principal fuente de ingresos, y que el considerable aumento del número de personas que ha alcanzado la edad de jubilación, debido al aumento de la esperanza de vida y al envejecimiento general de la población, conducirá a la duplicación de esta categoría hasta el año 2060;

F.  Considerando que, como consecuencia de la evolución demográfica, un número cada vez más reducido de trabajadores activos tendrá que financiar en el futuro las pensiones de un número cada vez mayor de jubilados, lo cual implica que las prestaciones correspondientes a los planes de pensiones privados y de empresa serán cada vez más importantes;

G.  Considerando que el objetivo de las políticas de pensiones es garantizar la independencia económica, que constituye un factor esencial para la igualdad entre mujeres y hombres, y conseguir que los sistemas de seguridad social de los Estados miembros aseguren a todos los ciudadanos de la Unión unos ingresos dignos y suficientes y un nivel de vida aceptable, protegiéndolos del riesgo de pobreza derivado de diversos factores o de la exclusión social, con el fin de garantizar una participación social, cultural y política activa y una vida con dignidad en la vejez, para seguir formando parte de la sociedad;

H.  Considerando que una mayor responsabilidad individual por las decisiones relativas al ahorro que implican diferentes riesgos también supone que las personas deben estar muy bien informadas sobre las opciones disponibles y los riesgos asociados a ellas, y que debe prestarse apoyo a los hombres y a las mujeres —y en particular a estas últimas— para mejorar su formación financiera con el fin de que puedan tomar decisiones con un mejor conocimiento de causa en un ámbito cada vez más complejo;

I.  Considerando que la brecha de género en las pensiones tiende a agravar todavía más la situación de las mujeres en cuanto a su vulnerabilidad económica, dejándolas expuestas a la exclusión social, la pobreza y la dependencia económica permanentes, en particular con respecto a sus cónyuges y otros miembros de la familia, y que las diferencias salariales y en las pensiones son más pronunciadas si cabe en el caso de las mujeres con múltiples desventajas o pertenecientes a minorías raciales, étnicas, religiosas y lingüísticas, dado que suelen ocupar empleos que requieren menos competencias y responsabilidades;

J.  Considerando que las pensiones vinculadas a derechos individuales de la persona y no a derechos derivados podrían contribuir a garantizar la independencia económica individual, reducir los desincentivos a la participación en el trabajo formal y minimizar los estereotipos de género;

K.  Considerando que, debido a su mayor esperanza de vida, por término medio y para toda su jubilación, las mujeres pueden necesitar más ingresos de pensiones que los hombres, y que dichos ingresos adicionales pueden derivar de los mecanismos de pensión de supervivencia;

L.  Considerando que la falta de datos comparables, completos, fiables y periódicamente actualizados que permitan evaluar el alcance de la brecha de género en las pensiones y la ponderación de los factores que contribuyen al fenómeno arrojan una incertidumbre sobre los medios más eficaces para abordar este problema;

M.  Considerando que esta brecha es más elevada en la categoría de 65 a 74 años (más del 40 %) y superior a la media de la categoría de personas de más de 65 años, debido en particular a la transferencia de derechos, como los de viudedad, que se efectúa en algunos Estados miembros;

N.  Considerando que los recortes y la congelación de las pensiones incrementan el riesgo de pobreza en la vejez, especialmente entre las mujeres; que el porcentaje de mujeres de más edad en riesgo de pobreza y exclusión social era del 20,2 % en 2014 —frente al 14,6 % de los hombres—, y que para 2050 el porcentaje de personas mayores de 75 años en riesgo de pobreza podría alcanzar el 30 % en la mayoría de los Estados miembros;

O.  Considerando que las personas de más de 65 años disponen de unos ingresos que suponen prácticamente el 94 % de la media del total de la población, y que, no obstante, aproximadamente el 22 % de las mujeres de más de 65 años se sitúa por debajo del umbral de riesgo de pobreza;

P.  Considerando que, en 2014, la media de la brecha de género en las pensiones en la Unión escondía grandes disparidades entre los Estados miembros; que, en términos comparativos, la brecha de género en la franja de pensiones más baja es del 3,7 %, mientras que en la franja de pensiones más elevadas es del 48,8 %, y que dicha brecha es superior al 30 % en 14 Estados miembros;

Q.  Considerando que el porcentaje de población que percibe una pensión de jubilación varía notablemente entre los Estados miembros, siendo del 15,1 % en Chipre y del 31,8 % en Lituania en 2013, mientras que la mayoría de beneficiarios de pensiones en la mayor parte de Estados miembros de la Unión en 2013 fueron mujeres;

R.  Considerando que, como resultado de múltiples factores, la brecha de género en las pensiones refleja el desequilibrio entre hombres y mujeres en cuanto a sus trayectorias profesionales y familiares, las posibilidades contributivas, la posición en la estructura familiar y las modalidades de cómputo de las retribuciones a efectos del reconocimiento de los derechos de pensión; que dicha brecha refleja también la segregación del mercado laboral y el mayor porcentaje de mujeres que trabajan a tiempo parcial, perciben salarios por hora inferiores, sufren más interrupciones en la carrera profesional y pasan menos años empleadas debido al trabajo no remunerado que realizan las mujeres en su condición de madres y cuidadoras de sus familias, y que debe considerarse, por tanto, que la brecha de género en las pensiones constituye un indicador básico de la desigualdad de género en el mercado laboral, tanto más cuanto que la medida de dicha brecha se encuentra a un nivel muy próximo al de la brecha total en las retribuciones (39,7 % en 2015);;

S.  Considerando que el verdadero alcance de la brecha de género en las pensiones, que es el resultado de todos los desequilibrios y desigualdades entre hombres y mujeres —por ejemplo, en términos de acceso al poder y a los recursos económicos— acumulados a lo largo de toda su trayectoria profesional y tiene su reflejo en los pilares primero y segundo de los sistemas de pensiones, puede estar camuflado por la existencia de mecanismos correctores;

T.  Considerando que, si se observa en un momento determinado, la brecha de género en las pensiones refleja las condiciones que han regido la sociedad y el mercado laboral durante un período de varias décadas, y que estas circunstancias están sujetas a cambios, a veces importantes, que repercutirán en las necesidades de varias generaciones de mujeres pensionistas;

U.  Considerando que la brecha de género en las pensiones presenta características diferentes según la situación personal, social, civil o familiar de las pensionistas de que se trata, y que, en este contexto, un enfoque unitario no conduce necesariamente a los mejores resultados;

V.  Considerando que los hogares monoparentales son particularmente vulnerables, pues representan un 10 % del total de los hogares con menores a cargo; que el 50 % de estos hogares se encuentra en riesgo de pobreza y exclusión social, lo que duplica la tasa de la población en su conjunto; que la brecha de género en las pensiones parece mostrar una correlación positiva con el número de hijos criados a lo largo de la vida; que la brecha de género en las pensiones es muy superior en el caso de las mujeres casadas y de las madres, en comparación con las mujeres solteras sin hijos, y que, desde este punto de vista, las desigualdades sufridas por las madres —en particular, las madres solteras— pueden agravarse en el momento de su jubilación;

W.  Considerando que el embarazo y el permiso parental tiende a empujar a las madres —que representan el 79,76 % de las personas que reducen su tiempo de trabajo para cuidar a niños menores de ocho años— a la aceptación de empleos poco remunerados o a tiempo parcial, así como a la interrupción de su carrera profesional de forma no deseada para cuidar de los hijos, y que los permisos de maternidad, paternidad y parentales son instrumentos necesarios e indispensables para mejorar el reparto de las tareas relacionadas con los cuidados familiares, con el fin de mejorar el equilibrio entre el trabajo y la vida privada y reducir al mínimo las interrupciones en la carrera profesional de las mujeres;

X.  Considerando que el número de hijos no tiene ninguna repercusión o pueden incluso repercutir positivamente en los niveles de retribución y, por consiguiente, en los derechos de pensión de los padres;

Y.  Considerando que la tasa de desempleo femenino está subestimada, dado que muchas mujeres no están registradas como desempleadas, en particular las que residen en zonas rurales o remotas, muchas de las cuales se dedican en exclusiva a trabajar en el hogar y al cuidado de los niños, y que ello da lugar a disparidades en sus pensiones;

Z.  Considerando que las modalidades denominadas clásicas de organización del trabajo hacen difícil que las parejas con hijos en las que ambos miembros deseen ejercer su actividad profesional a tiempo completo combinen armoniosamente la vida familiar y la vida profesional;

AA.  Considerando que los sistemas de créditos de pensiones para hombres y mujeres en concepto de beneficios por los cuidados prestados a hijos o familiares contribuiría a evitar que los períodos de interrupción de la carrera profesional por motivos relacionados con la prestación de cuidados familiares repercutan negativamente en las pensiones, y que sería deseable que dichos sistemas se extendieran o consolidaran en todos los Estados miembros;

AB.  Considerando que aplicar períodos de cotización asimilados en distintas modalidades de trabajo puede ayudar a todos los trabajadores a percibir una pensión;

AC.  Considerando que, si bien se han desplegado algunos esfuerzos dirigidos a resolver esta situación, la tasa de integración de las mujeres en el mercado laboral sigue siendo inferior a los objetivos de la Estrategia Europa 2020, así como a la correspondiente a los hombres; que la creciente participación de las mujeres en el mercado laboral contribuye a los esfuerzos dirigidos a reducir la brecha de género en las pensiones en la Unión, dado que existe una relación directa entre la participación en el mercado laboral y el nivel de las pensiones, y que, no obstante, la tasa de empleo no contiene ninguna información sobre la duración o las modalidades de empleo, por lo que tiene un escaso valor informativo en lo que se refiere a los niveles de retribución y los derechos de pensión;

AD.  Considerando que la duración de la carrera tiene repercusiones directas en la brecha de género en las pensiones de jubilación; que la duración media de la carrera de las mujeres es más de 10 años inferior a la de los hombres, y que las mujeres cuya carrera tiene una duración inferior a 14 años son víctimas de una brecha de género en las pensiones de jubilación dos veces mayor (64 %) que la que sufren las mujeres con una carrera más dilatada (32 %);

AE.  Considerando que las mujeres se ven obligadas en mayor medida que los hombres a interrumpir su carrera profesional, a aceptar modalidades atípicas de empleo y a trabajar a tiempo parcial (un 32 % de las mujeres frente a un 8,2 % de los hombres) o sobre una base no remunerativa, especialmente cuando se ocupan de los hijos y de las tareas del hogar debido a la persistencia de las desigualdades de género, todo lo cual redunda en detrimento de sus pensiones;

AF.  Considerando que las inversiones en centros escolares, en la educación preescolar, en la formación universitaria y en el cuidado de las personas de más edad puede contribuir a un mejor equilibrio entre la vida profesional y la vida familiar y redundar a largo plazo no solo en la creación de empleo, sino también en la generación de empleo de calidad para las mujeres, ofreciéndoles la oportunidad de permanecer más tiempo en el mercado laboral, lo cual a su vez tendrá a largo plazo un efecto positivo en sus pensiones;

AG.  Considerando que los cuidados informales, desempeñados en gran medida por mujeres, son un pilar fundamental de nuestra sociedad y que este desequilibrio tiene también su reflejo en la brecha de género en las pensiones; que esta modalidad de trabajo invisible no está suficientemente reconocida, especialmente a la hora de computar los derechos de pensión;

AH.  Considerando que en la Unión sigue existiendo una gran brecha de género en los salarios; que en 2014 ascendía al 16,3 %, debido en particular a fenómenos de discriminación y segregación, que conllevan una excesiva representación de las mujeres en sectores en los que el nivel de retribución es menor que en otros, dominados principalmente por hombres, y que otros factores, como la interrupción de la carrera o la aceptación de trabajo a tiempo parcial no voluntario para poder compaginar las responsabilidades laborales y familiares, los estereotipos, la infravaloración del trabajo de las mujeres y las diferencias del nivel de educación y la experiencia profesional, también contribuyen a la brecha de género en los salarios;

AI.  Considerando que el objetivo de lograr una protección social adecuada está consagrado en el artículo 151 del TFUE, y que, por consiguiente, la Unión debe apoyar a los Estados miembros mediante recomendaciones que vayan en la línea de mejorar la protección de las personas de más edad que, por su misma edad o por su situación personal, tienen derecho a percibir una pensión;

AJ.  Considerando que la consolidación del vínculo entre las contribuciones y la remuneración, junto con la creciente importancia de los pilares segundo y tercero en la organización de los sistemas de pensiones, está transfiriendo a los actores privados el riesgo de aparición de factores específicos relacionados con el género en la brecha de las pensiones;

AK.  Considerando que no se realizaron evaluaciones de impacto de género ex ante y ex post con motivo de las reformas en los sistemas de pensiones recogidas en el Libro Blanco sobre las pensiones de la Comisión Europea de 2012;

AL.  Considerando que la organización de los sistemas públicos de seguridad social y de los sistemas de pensiones incide en la responsabilidad exclusiva de los Estados miembros, y que incumbe a la Unión una competencia principalmente de apoyo en materia de planes de pensiones, en particular en virtud del artículo 153 del TFUE;

Observaciones generales

1.  Pide a la Comisión que, en estrecha cooperación con los Estados miembros, elabore una estrategia para poner fin a la brecha de género en las pensiones en la Unión Europea;

2.  Aprueba y apoya el llamamiento del Consejo en favor de una nueva iniciativa de la Comisión por la que se establezca una Estrategia para la Igualdad entre Mujeres y Hombres para el periodo 2016-2020 que adopte la forma de comunicación, como se hizo con las estrategias precedentes, y para que se afiance el compromiso estratégico de la Unión con la igualdad de género, que debería estar estrechamente vinculado a la Estrategia Europa 2020;

3.  Considera que dicha estrategia no debería limitarse a abordar la brecha de género en las pensiones a escala de los Estados miembros, en particular entre las personas más vulnerables, sino que también debería ocuparse de su prevención en el futuro abordando las causas subyacentes, como las desigualdades entre mujeres y hombres en el mercado laboral en términos de retribuciones, desarrollo de la carrera y oportunidades para ejercer una actividad profesional a tiempo completo, así como en lo que se refiere a la segregación en el mercado laboral; alienta, a este respecto, el diálogo intergubernamental y el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros;

4.  Destaca que, con el fin de llevar a buen puerto esta estrategia, es necesario un planteamiento multidimensional que integre una combinación de actuaciones en los diferentes ámbitos políticos dirigidas a mejorar la igualdad de género, y que dicha estrategia debe comportar un enfoque de las pensiones que integre el ciclo vital en su conjunto y tenga en cuenta toda la vida laboral de las personas, de forma que aborde la desigualdad entre hombres y mujeres en términos de nivel de empleo, desarrollo de la carrera profesional y capacidad contributiva, así como en lo que se refiere a la propia organización de los sistemas de pensiones; pide a la Comisión y a los Estados miembros que apliquen las conclusiones del Consejo, de 18 de junio de 2015, sobre «Igualdad de oportunidades de ingresos para los hombres y mujeres: reducir la brecha de género de las pensiones»;

5.  Recuerda la función primordial que desempeñan los interlocutores sociales en las cuestiones relativas al salario mínimo, respetando asimismo el principio de subsidiariedad; resalta la relevancia del papel de los sindicatos y de la negociación colectiva a fin de garantizar que las personas mayores tengan acceso a unas pensiones públicas acordes con los principios de solidaridad intergeneracional e igualdad de género; destaca la importancia de que se tenga en cuenta debidamente a los interlocutores sociales a la hora de tomar decisiones políticas que cambien aspectos legales significativos de las condiciones de elegibilidad para generar el derecho a una pensión; pide a la Unión y a los Estados miembros que establezcan y apliquen políticas, en colaboración con los interlocutores sociales y las organizaciones de defensa de la igualdad de género, destinadas a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres; recomienda que los Estados miembros consideren la posibilidad de llevar a cabo evaluaciones comparativas de los salarios periódicamente como complemento de estos esfuerzos;

6.  Pide a los Estados miembros que adopten medidas respetuosas y que prevengan la pobreza destinadas a los trabajadores cuyo estado de salud no les permita trabajar hasta la edad legal de jubilación; respalda el mantenimiento de la jubilación anticipada para los trabajadores que se exponen a condiciones laborales arduas o de riesgo; considera que la elevación de las tasas de empleo con trabajo de calidad podría ayudar a reducir considerablemente el futuro aumento del número de personas que no pueden trabajar hasta la edad legal de jubilación y, con ello, aliviar la carga económica generada por el envejecimiento de la población;

7.  Muestra su gran preocupación por el impacto de las recomendaciones específicas por país sobre los regímenes de pensiones y su sostenibilidad y sobre el acceso a las pensiones contributivas en un número creciente de Estados miembros, y por los efectos negativos que estas recomendaciones tienen en los niveles de ingresos y en las transferencias sociales necesarias para erradicar la pobreza y la exclusión social;

8.  Destaca que el principio de subsidiariedad debe aplicarse de forma estricta al ámbito de las pensiones;

Evaluación y sensibilización para abordar la brecha de género en las pensiones con mayor eficacia

9.  Insta a los Estados miembros y a la Comisión a que sigan estudiando la cuestión de la brecha de género en las pensiones, a que colaboren con Eurostat y con el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) con miras a desarrollar indicadores formales y fiables de dicha brecha, detectar los diferentes factores subyacentes a la misma, hacer un seguimiento de su evolución y establecer objetivos de reducción claramente definidos, y a que mantengan informado al Parlamento Europeo al respecto; pide a los Estados miembros que faciliten a Eurostat, con carácter anual, estadísticas sobre la brecha de género en los salarios y sobre la brecha de género en las pensiones, con el fin de evaluar la evolución de las mismas en el conjunto de la Unión y estudiar los medios que permitan abordar esta cuestión;

10.  Insta a la Comisión a que lleve a cabo una evaluación exhaustiva del impacto en los colectivos más vulnerables, y de las recomendaciones del Libro Blanco de 2012 en materia de pensiones, cuyo objetivo era abordar las causas de la brecha de género en las pensiones, así como a que establezca un indicador formal de la brecha de género en las pensiones y lleve a cabo un seguimiento sistemático de su evolución; pide que se proceda a una evaluación adecuada y se haga un seguimiento del impacto de género de las recomendaciones y las medidas adoptadas hasta el momento; pide a la Comisión que apoye la investigación y la elaboración de estadísticas desagregadas por sexos, con el fin de mejorar el seguimiento y la evaluación de los efectos de las reformas de los sistemas de pensiones en la prosperidad y el bienestar de las mujeres;

11.  Insta a los Estados miembros a que promuevan la lucha contra la brecha de género en las pensiones en el marco de sus políticas sociales, sensibilizando a los responsables de la toma de decisiones en este ámbito y desarrollando programas dirigidos a informar mejor a las mujeres acerca de las consecuencias de dicha brecha y a brindarles los instrumentos necesarios para diseñar estrategias de financiación de sus planes de pensiones que sean sostenibles y se adapten a sus necesidades específicas, así como acerca del acceso de las mujeres a las pensiones de los pilares segundo y tercero, especialmente en aquellos sectores más feminizados en los que la adhesión puede ser reducida; pide a la Comisión y a los Estados miembros que redoblen sus esfuerzos dirigidos a sensibilizar a la opinión pública acerca de la igualdad salarial, la brecha de género en las pensiones y la discriminación directa e indirecta de las mujeres trabajadoras;

12.  Reitera la necesidad de que existan definiciones claras y armonizadas que faciliten la comparación a escala de la Unión de conceptos como la «brecha de género en los salarios» y la «brecha de género en las pensiones»;

13.  Pide a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión que promuevan estudios sobre los efectos de la brecha de género en las pensiones y la independencia económica de las mujeres, teniendo en cuenta cuestiones como el envejecimiento de la población, las diferencias de género en las condiciones de salud y la esperanza de vida, el cambio de las estructuras familiares y el aumento del número de hogares unipersonales, así como las diferentes situaciones personales de las mujeres; pide, asimismo, a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión que elaboren posibles estrategias dirigidas a suprimir la brecha de género en las pensiones;

Reducción de las desigualdades en la capacidad contributiva a los sistemas de pensiones

14.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por la correcta aplicación de las normativas de la Unión contra la discriminación de género, directa e indirecta, así como por el seguimiento sistemático de su evolución, de forma que se incoen procedimientos de infracción en caso de incumplimiento y se proceda eventualmente a la revisión de dicha normativa, con el fin de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en materia de capacidad contributiva a los sistema de pensiones;

15.  Condena enérgicamente la brecha de género en los salarios y su «inexplicable» componente derivado de la discriminación en el lugar de trabajo, al tiempo que reitera su llamamiento en favor de una revisión de la Directiva 2006/54/CE, que solo ha sido objeto de una transposición clara y suficiente en dos Estados miembros, con el fin de conseguir una mayor igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que respecta al empleo y la remuneración en virtud del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo igual, un principio que fue consagrado en el Tratado desde el mismo momento de la fundación de la CEE;

16.  Pide a los Estados miembros y a la Comisión que velen por la aplicación del principio de no discriminación e igualdad en el mercado laboral y en el acceso al empleo y, en particular, que adopten medidas de protección social para garantizar que los salarios y los derechos sociales, incluidas las pensiones, de las mujeres estén en consonancia con el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor; pide a los Estados miembros que establezcan medidas adecuadas para poner fin a las violaciones del principio de igualdad de retribución por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres;

17.  Insta a los Estados miembros, los empresarios y los sindicatos a que elaboren y apliquen instrumentos de evaluación del empleo específicos y útiles que permitan definir los trabajos de igual valor, garantizando la igualdad salarial entre mujeres y hombres y, por consiguiente, la igualdad de las pensiones que percibirán en el futuro; alienta a las empresas a llevar a cabo auditorías anuales sobre la igualdad de remuneración, a publicar los datos correspondientes con la máxima transparencia y a reducir la brecha de género en los salarios;

18.  Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que aborden la cuestión de la segregación horizontal y vertical en el mercado laboral suprimiendo las desigualdades y la discriminación de género en el empleo y fomentando, en particular mediante la educación y la promoción de los estudios entre las chicas y las mujeres, que estas últimas opten por profesiones y carreras en los sectores innovadores con potencial de crecimiento, dominados actualmente por los hombres debido a la persistencia de los estereotipos;

19.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que ofrezcan a las mujeres mayores incentivos para trabajar durante más tiempo y con interrupciones más breves, con el fin de aumentar su independencia económica actual y futura;

20.  Reitera, en vista del traspaso cada vez mayor de la responsabilidad de los sistemas de pensiones a planes de financiación personal, la importancia que reviste garantizar que el acceso a los servicios financieros incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/113/CE no sea discriminatorio y se base en criterios actuariales fundamentados en la igualdad de trato («unisex»); señala que la aplicación de la norma «unisex» contribuirá a reducir la brecha de género en las pensiones; pide a los Estados miembros y a la Comisión que aumenten la transparencia, promuevan el acceso a la información y velen por la seguridad en favor de los miembros y los beneficiarios de los planes de pensiones de empleo, teniendo en cuenta los principios de la Unión de no discriminación e igualdad de género;

21.  Destaca que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dejado claro que los sistemas de pensiones profesionales deben considerarse una forma de retribución y, por tanto, el principio de igualdad de trato también se aplica a dichos sistemas;

22.  Pide a los Estados miembros que dediquen una atención particular a las mujeres , que en muchos casos no han adquirido derechos de pensión y carecen por tanto de independencia económica, especialmente en caso de divorcio;

Reducción de las desigualdades de género en la carrera profesional

23.  Celebra que la Comisión atendiera a su llamamiento en favor de una mejora de la conciliación entre la vida profesional y la privada mediante propuestas no legislativas y una propuesta legislativa que establece varios tipos de permisos, con vistas a responder a los desafíos del siglo XXI; resalta que las propuestas planteadas por la Comisión son una buena base para satisfacer las expectativas de los ciudadanos europeos; insta a todas las instituciones a que cumplan este paquete lo antes posible;

24.  Pide a los Estados miembros que cumplan y velen por el cumplimiento efectivo de la legislación relativa a los derechos de maternidad, de modo que las mujeres no resulten perjudicadas en materia de pensiones por el hecho de haber sido madres durante su vida laboral;

25.  Pide a los Estados miembros que consideren la posibilidad de que los trabajadores negocien acuerdos voluntarios de trabajo flexible —incluidas las modalidades de «trabajo inteligente»—, en consonancia con las prácticas nacionales y con independencia de la edad de los hijos o la situación familiar, de forma que las mujeres y los hombres consigan conciliar mejor la vida profesional y la vida familiar y no se vean obligados a dar preferencia a una sobre la otra cuando asuman responsabilidades de prestación de cuidados;

26.  Toma nota de la propuesta de la Comisión relativa a las bajas de los cuidadores en la Directiva relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y recuerda su llamamiento en favor de una remuneración y una protección social adecuadas; alienta a los Estados miembros que, basándose en los intercambios de mejores prácticas, introduzcan —en beneficio tanto de las mujeres como de los hombres— «créditos por cuidados» que compensen las interrupciones en la carrera profesional para prestar cuidados informales a miembros de la familia y los períodos de cuidados formales como los permisos de maternidad, los permisos de paternidad y los permisos parentales, de forma que se valoren equitativamente en el cómputo de los derechos de pensión; considera que estos créditos deberían concederse durante un breve período determinado, con el fin de no consolidar los estereotipos y las desigualdades;

27.  Pide a los Estados miembros que elaboren estrategias dirigidas a reconocer la importancia de la prestación de cuidados informales a los miembros de la familia y otras personas dependientes, al tiempo que señala la necesidad de un reparto equitativo de estas tareas entre mujeres y hombres, en la medida en que la falta de equidad en dicho reparto es una causa potencial de las interrupciones en la carrera profesional y de la precariedad laboral de las mujeres, lo cual redunda a su vez en perjuicio de sus derechos de pensión; destaca, en este mismo contexto, la importancia que revisten los incentivos para que los hombres hagan un uso efectivo de los permisos parentales y de paternidad;

28.  Pide a los Estados miembros que, una vez finalizado el permiso de maternidad o parental, los trabajadores puedan volver a disfrutar de condiciones laborales comparables a las anteriores;

29.  Señala que solo podrá conseguirse un equilibrio adecuado entre la vida profesional y la vida familiar si existen estructuras locales de alta calidad, asequibles y accesibles para la prestación de cuidados a los niños, los ancianos y los miembros de la familia dependientes, y si se alienta el reparto equitativo de las responsabilidades, los costes y la prestación de los cuidados; pide a los Estados miembros que aumenten las inversiones en servicios destinados a los niños, al tiempo que destaca la necesidad de disponer de estructuras de acogida infantil en todas las zonas rurales e insta a la Comisión a que preste apoyo a los Estados miembros en este ámbito, en particular mediante la financiación por parte de la Unión del establecimiento de dichas estructuras de forma que se garantice la accesibilidad para todos; insta a los Estados miembros a que cumplan cuanto antes los objetivos de Barcelona, y en cualquier caso en 2020 como más tarde, así como a que definan objetivos similares para la prestación de servicios de cuidados a largo plazo, ofreciendo al mismo tiempo la libertad de elegir a las familias que prefieren un modelo distinto de crianza de los hijos; felicita a los Estados miembros que ya han alcanzado ambos objetivos;

Impacto de los sistemas de pensiones en la brecha en estas

30.  Solicita a los Estados miembros que evalúen, basándose en datos fiables y comparables, el impacto de sus respectivos sistemas de pensiones en la brecha de género en las pensiones, así como los factores subyacentes, con el fin de combatir la discriminación y conferir una mayor transparencia a los sistemas de pensiones de los Estados miembros;

31.  Destaca que la sostenibilidad de los sistemas de pensiones exige que se tengan en cuenta los desafíos que plantean los cambios demográficos, el envejecimiento de la población, la evolución de la tasa de natalidad y la relación entre las personas económicamente activas y las que se encuentran en edad de jubilación; recuerda que la situación de estas últimas depende en gran medida del número de años trabajados y cotizados;

32.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, a fin de garantizar la sostenibilidad de los sistemas de seguridad social a la luz del incremento de la esperanza de vida en la Unión, introduzcan con carácter de urgencia los cambios estructurales necesarios en los sistemas de pensiones;

33.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que profundicen en el estudio de las eventuales repercusiones en la brecha de género en las pensiones de la evolución de los sistemas públicos de pensiones hacia mecanismos más flexibles de cotización en los sistemas privados y profesionales, tanto en lo que se refiere al cálculo del tiempo de cotización al sistema de pensiones como a la retirada progresiva del mercado laboral;

34.  Llama la atención sobre los riesgos para la igualdad de género que acompañan a la transición de las pensiones de la seguridad social hacia pensiones financiadas personalmente, puesto que los planes personales de pensiones se basan en las contribuciones individuales y no compensan los periodos dedicados al cuidado de los niños u otros familiares a cargo ni los periodos de desempleo, baja por enfermedad o discapacidad; señala que las reformas de los sistemas de pensiones que vinculan las prestaciones sociales con el crecimiento y con la situación de los mercados laborales y financieros se centran solo en aspectos macroeconómicos y no en el propósito social de las pensiones;

35.  Pide a los Estados miembros que supriman de sus sistemas de pensiones, así como de las reformas que apliquen, aquellos elementos que agraven los desequilibrios en las pensiones (en particular, los desequilibrios de género, como el existente en materia de pensiones) teniendo en cuenta el impacto por motivos de género de toda futura reforma de las pensiones, y que apliquen medidas para eliminar esta discriminación; destaca que cualquier cambio político relativo a las pensiones debe medirse en relación con su impacto en la brecha de género, con un análisis específico que compare los efectos de los cambios propuestos en las mujeres y los hombres, y que este aspecto debe ser un elemento clave en los procesos de planificación, elaboración, aplicación y evaluación de la política pública;

36.  Solicita a la Comisión que favorezca el intercambio de mejores prácticas al objeto de determinar tanto los mecanismos correctores más eficaces como aquellos que puedan abordar los factores que contribuyen a la brecha de género en las pensiones;

37.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que introduzcan tarifas «unisex» en los planes de pensiones y créditos por cuidados, así como prestaciones derivadas, de tal forma que las mujeres puedan recibir las mismas anualidades de pensión por las mismas contribuciones, incluso si su esperanza de vida es mayor que la de los hombres, y que garanticen que la esperanza de vida de las mujeres no se utilice como un pretexto para la discriminación, muy especialmente en el cómputo de las pensiones;

38.  Pide que se revisen todos los incentivos disponibles en virtud de los sistemas fiscales y de pensiones y su impacto en la brecha de género en materia de pensiones, con especial énfasis en los hogares a cargo de madres solas; pide igualmente la supresión de los incentivos contraproducentes y la individualización de los derechos;

39.  Destaca la importancia de la pensión de supervivencia a la hora de proteger y salvaguardar a muchas mujeres de más edad frente al mayor riesgo de pobreza y exclusión social al que se enfrentan en comparación con los hombres de más edad; solicita a los Estados miembros que reformen, cuando proceda, sus sistemas de pensiones de supervivencia y pensiones de viudedad, con objeto de no penalizar a las mujeres no casadas; pide a los Estados miembros que, con el apoyo de la Comisión, estudien los efectos de los diferentes sistemas que prestan pensiones de supervivencia a la luz de las elevadas tasas de divorcio, la incidencia de la pobreza en las parejas no casadas y la exclusión social de las mujeres de más edad, y que consideren la posibilidad de prever instrumentos jurídicos que garanticen el reparto de los derechos de pensión en caso de divorcio;

40.  Destaca que todas las personas tienen derecho a una pensión pública accesible para todos, al tiempo que recuerda que el artículo 25 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente, y que el artículo 34 de la Carta reconoce el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la discapacidad, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida del empleo; señala la importancia de los sistemas de seguridad social públicos basados en el método de reparto como un elemento importante de un régimen de pensiones digno;

41.  Pide a los Estados miembros que garanticen que tanto los hombres como las mujeres tengan la oportunidad de alcanzar períodos de cotización completos y, de manera similar, que garanticen el derecho de todas las personas a una pensión , con miras a colmar la brecha de género en las pensiones combatiendo la discriminación de género en el empleo, adaptando la educación y la planificación profesional, mejorando el equilibrio entre la vida profesional y la vida familiar y aumentando las inversiones en la prestación de servicios para el cuidado de niños y ancianos; considera que también son importantes la adopción de normas sólidas en materia de salud y seguridad en el trabajo que incluyan los riesgos profesionales asociados al género y los riesgos psicosociales, la inversión en servicios públicos de empleo que puedan orientar a las mujeres de todas las edades en la búsqueda de empleo y la introducción de normas flexibles para la transición hacia la jubilación;

42.  Recuerda que, en su Observación general n.º 16 (2005) sobre la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas definió los requisitos del artículo 3 en relación con el artículo 9 del PIDESC, en particular en el sentido de que la edad de jubilación obligatoria sea la misma para los hombres y las mujeres, de forma que se garantice que las mujeres reciban las mismas prestaciones de los planes de pensiones, tanto públicos como privados;

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43.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) 11 de agosto de 2005, E/C.12/2005/4.
(2) 4 de febrero de 2008, E/C.12/GC/19.
(3) XX-3/def/GRC/4/1/EN.
(4) DO L 6 de 10.1.1979, p. 24.
(5) DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.
(6) DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.
(7) DO L 204 de 26.7.2006, p. 23.
(8) DO C 51 E de 22.2.2013, p. 9.
(9) DO C 131 E de 8.5.2013, p. 60.
(10) DO C 264 E de 13.9.2013, p. 75.
(11) DO C 36 de 29.1.2016, p. 6.
(12) DO C 316 de 30.8.2016, p. 2.
(13) DO C 407 de 4.11.2016, p. 2.
(14) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0351.
(15) Textos Aprobados, P8_TA(2016)0338.

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