Decisión del Parlamento Europeo, de 15 de junio de 2017, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen (2017/2021(IMM))
El Parlamento Europeo,
– Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen, transmitido por Pascal Guinot, fiscal general del Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence, con fecha de 9 de diciembre de 2016, y comunicado al Pleno el 19 de enero de 2017,
– Habiendo invitado a Marine Le Pen a ser oída los días 29 de mayo y 12 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento,
– Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,
– Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013(1),
– Vistos los artículos 23, párrafo primero, 29, párrafo primero, 30 y 31, párrafo primero, de la Ley de 29 de julio de 1881, y los artículos 93-2, y 93-3, de la Ley de 29 de julio de 1982,
– Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0223/2017),
A. Considerando que el fiscal general del Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence ha solicitado la suspensión de la inmunidad parlamentaria de una diputada al Parlamento Europeo, Marine Le Pen, en relación con una acción judicial motivada por un presunto delito;
B. Considerando que, según el artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones;
C. Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo n.º 7, mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
D. Considerando que, con arreglo al artículo 26, párrafo segundo, de la Constitución francesa, ningún miembro del Parlamento podrá ser detenido ni sujeto a ninguna otra medida privativa o restrictiva de libertad como consecuencia de delitos o faltas sin autorización de la Mesa de la Asamblea a la que pertenezca, salvo si ha cometido un delito grave, en el caso de flagrante delito o si se ha dictado una condena firme;
E. Considerando que se acusa a Marine Le Pen de difamación pública de un ciudadano responsable de un mandato público, un delito contemplado en el Derecho francés, concretamente en el artículo 23, párrafo primero, el artículo 29, párrafo primero, el artículo 30 y el artículo 31, párrafo primero, de la Ley de 29 de julio de 1881, así como en los artículos 93-2 y 93-3 de la Ley de 29 de julio de 1982;
F. Considerando que, el 28 de julio de 2015, Christian Estrosi presentó una denuncia con personación como actor civil ante el decano de los jueces de instrucción de Niza contra Marine Le Pen, por un hecho constitutivo de difamación pública de un ciudadano responsable de un mandato público; que en ella alegaba que, el 3 de mayo de 2015, con ocasión de la emisión del programa Le Grand Rendez-vous, difundido al mismo tiempo en iTÉLÉ y Europe 1, Marine Le Pen realizó las declaraciones siguientes, constitutivas de alegaciones o imputaciones de hechos que perjudican su honor o consideración:
«Mire, yo lo que sé es que el señor Estrosi financió la UOIF [Unión de Organizaciones Islámicas de Francia]; que la justicia administrativa lo condenó por haberle concedido un alquiler tan bajo a una mezquita de la UOIF que incluso el tribunal administrativo le llamó la atención; lo que no deja de ser, en realidad, sino el modo en el que estos alcaldes financian mezquitas ilegalmente, infringiendo la Ley de 1905; entonces, cuando te pillan en flagrante delito de clientelismo y comunitarismo, evidentemente, hay que gritar bien alto y decir cosas que chocan, pero yo no me fijo en las palabras, me fijo en los actos...»; en respuesta a la pregunta del entrevistador «Entonces, Estrosi, ¿es cómplice de los yihadistas?», Marine Le Pen respondió, al parecer: «La ayuda, la provisión de medios, la asistencia: cuando se contribuye a que el fundamentalismo islamista se asiente, se difunda, reclute gente, de alguna manera, moralmente, se es un poco cómplice, sí»;
G. Considerando que se ha invitado dos veces a Marine Le Pen a ser oída, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento; que, sin embargo, Marine Le Pen no ha aprovechado esta oportunidad para presentar sus observaciones a la comisión competente;
H. Considerando que los actos que se atribuyen a Marine Le Pen no guardan relación directa ni están vinculados de forma manifiesta con el ejercicio de sus funciones de diputada al Parlamento Europeo y que las palabras pronunciadas no constituyen opiniones o votos emitidos en el ejercicio de sus funciones de diputada al Parlamento Europeo en el sentido del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;
I. Considerando que, a la luz del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, las acusaciones en cuestión están manifiestamente desprovistas de relación con la posición de Marine Le Pen como diputada al Parlamento Europeo y están relacionadas, en cambio, con actividades de carácter exclusivamente nacional o regional, y que, en consecuencia, no se puede aplicar el artículo 8;
J. Considerando que solo es posible suspender la inmunidad contemplada en el artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;
K. Considerando que, a la luz del artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, no existe motivo alguno para sospechar que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad tenga por objeto obstruir la labor parlamentaria de Marine Le Pen ni causarle un perjuicio político (fumus persecutionis);
1. Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Marine Le Pen;
2. Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a la autoridad competente de la República francesa y a Marine Le Pen.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.