Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre el tema «Hacia un marco paneuropeo para los bonos garantizados» (2017/2005(INI))
El Parlamento Europeo,
– Visto el informe de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), de 20 de diciembre de 2016, sobre los bonos garantizados: recomendaciones relativas a la armonización de los marcos de los bonos garantizados en la UE (EBA-Op-2016-23),
– Vistos el documento de consulta de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, sobre los bonos garantizados en la Unión Europea y el documento de la Comisión, sin fecha, titulado «Resumen de las respuestas a la consulta pública sobre los bonos garantizados»,
– Visto el informe de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, sobre el artículo 503 del Reglamento (UE) n.º 575/2013: Requisitos de capital frente a los bonos garantizados (COM(2015)0509),
– Visto el dictamen de la ABE, de 1 de julio de 2014, sobre el tratamiento preferente de capital de los bonos garantizados (EBA/Op/2014/04),
– Visto el informe de la ABE, de 1 de julio de 2014, sobre «los marcos y el régimen de capital de los bonos garantizados en la UE: respuesta a la solicitud de dictamen de la Comisión, de diciembre de 2013, en relación con el artículo 503 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y con la Recomendación E de la JERS, de diciembre de 2012, sobre la financiación de las entidades de crédito (ESRB/12/2)»,
– Vista la Directiva 2014/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, que modifica la Directiva 2009/65/CE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones(1) (en lo sucesivo, la «Directiva OICVM»),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012(2) y, en particular, su artículo 129 (en lo sucesivo, el «RRC»),
– Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.° 1093/2010 y (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y, en particular, su artículo 44, apartado 2(3),
– Visto el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación(4),
– Visto el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación(5),
– Visto el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito(6) (en lo sucesivo, el «Acto delegado RCL»),
– Visto el artículo 52 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0235/2017),
A. Considerando que los bonos garantizados son instrumentos consolidados desde hace tiempo, con tasas bajas de impago y fiabilidad de pagos, que ayudan a financiar aproximadamente el 20 % de las hipotecas europeas y representaron más de 2 000 millones de valores pasivos en Europa en 2015; que aproximadamente el 90 % de los bonos garantizados del mundo se emiten en nueve países europeos;
B. Considerando que los bonos garantizados han desempeñado una función clave en la financiación de las entidades de crédito, en especial durante la crisis financiera; que los bonos garantizados mantuvieron niveles elevados de seguridad y liquidez durante la crisis, lo que no puede sino atribuirse a la calidad de las normativas nacionales; que el episodio de 2008-2014 de incremento de los diferenciales en los precios de los bonos garantizados en los Estados miembros no es una prueba convincente de la fragmentación del mercado, ya que esos diferenciales estaban muy vinculados a los diferenciales de los bonos del Estado y posiblemente eran meros reflejos de riesgos subyacentes en fondos de cobertura; que una sensibilidad adecuada a los riesgos de los precios de los bonos garantizados en todos los Estados miembros es una prueba del buen funcionamiento y la buena integración de los mercados;
C. Considerando que existe una importante inversión transfronteriza en los mercados de bonos garantizados europeos; que los bonos garantizados cuentan con una base de inversores muy diversificada en la que los bancos tienen un papel destacado con una cuota de mercado de aproximadamente el 35 % entre 2009 y 2015; que la cuota de mercado de los gestores de activos, las compañías de seguros y los fondos de pensiones se ha reducido en casi un 20 % y ha sido remplazada básicamente por inversiones más altas del Banco Central en bonos garantizados;
D. Considerando que los bonos garantizados son instrumentos de deuda atractivos, ya que están exentos, hasta el nivel de garantía en el conjunto de cobertura, del instrumento de recapitalización interna previsto en el artículo 44 de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias (DRRB); que los bonos garantizados que cumplan lo dispuesto en el artículo 129 del RCC deben disfrutar de una ponderación preferencial del riesgo;
E. Considerando que un factor de la demanda bancaria de bonos garantizados es el tratamiento reglamentario preferencial de que disfrutan en el acto delegado relativo al requisito de cobertura de liquidez, que permite a los bancos incluirlos en el colchón de liquidez, a pesar de que no cumplen el requisito de cobertura de liquidez según las normas de Basilea;
F. Considerando que los programas de bonos garantizados están exentos, bajo ciertas condiciones, de los requisitos relativos al margen inicial frente al riesgo de crédito de contrapartida en operaciones con derivados;
G. Considerando que los bonos garantizados pueden quedar exentos, según un criterio nacional, de los requisitos de la Unión sobre operaciones de gran riesgo;
H. Considerando que las posiciones de los acreedores bancarios no garantizados se ven afectadas negativamente por los gravámenes que pesan sobre los activos debido a los requisitos de constitución de sobregarantías, pero no por el principio de financiación de la deuda con conjuntos de cobertura segregados; que dichas operaciones, cuando implican ratios préstamo/valor muy por debajo del 100 %, generalmente mejoran las posiciones de los acreedores bancarios no garantizados, en la medida en que esas reservas no son necesarias para satisfacer demandas al conjunto de cobertura;
I. Considerando que los bonos garantizados tienen una presencia importante entre los activos en los balances de muchos bancos; que para la estabilidad financiera es esencial que estos activos mantengan un máximo de seguridad y liquidez; que este objetivo no debe verse socavado por innovaciones en los bonos garantizados que permitan a los emisores transferir el riesgo a los inversores a su antojo;
J. Considerando que las emisiones de bonos garantizados con ampliación de vencimiento condicional (por un período de tiempo fijo —soft bullet— o por un período condicionado al vencimiento del activo de garantía subyacente —conditional pass through—) se incrementó en un 8 % anual hasta el 45 % en abril de 2016; que esas opciones reducen el riesgo de liquidez en conjuntos de cobertura inadecuados, reducen los requisitos de sobregarantía y ayudan a evitar ventas forzosas; que, no obstante, las ampliaciones de vencimiento trasladan el riesgo del emisor al inversor; que el tratamiento reglamentario preferencial solo se debe otorgar a instrumentos de deuda que sean especialmente seguros;
K. Considerando que no existe una definición precisa de los bonos garantizados en la legislación de la Unión;
L. Considerando que los mercados de bonos garantizados se están quedando rezagados en Estados miembros sin tradición en la emisión de este tipo de bonos o cuyo crecimiento se ve obstaculizado por el riesgo soberano o unas condiciones macroeconómicas difíciles;
M. Considerando que existe un amplio consenso en cuanto a la enorme diversidad de los marcos nacionales de bonos garantizados, en particular en lo que se refiere a aspectos técnicos, como el nivel de supervisión pública;
N. Considerando que un marco a escala de la Unión Europea para los bonos garantizados debe ajustarse a las normas más estrictas;
O. Considerando que existen diferentes marcos nacionales muy eficaces para los bonos garantizados, basados en factores históricos o jurídicos y en parte arraigados en el ordenamiento nacional; que dichos marcos nacionales comparten características fundamentales, en particular el doble recurso, la segregación de los conjuntos de cobertura con activos de bajo riesgo y la supervisión pública especial; que podría ser beneficioso extender estos principios a otros tipos de instrumentos de deuda;
P. Considerando que la armonización no debe basarse en un enfoque único, ya que podría llevar a una reducción importante de la diversidad de los productos y afectar negativamente a los mercados nacionales que estaban funcionando correctamente; que la armonización debe respetar el principio de subsidiariedad;
Q. Considerando que los participantes en el mercado han emprendido iniciativas para estimular el desarrollo de los mercados de bonos garantizados, como por ejemplo la creación en 2013 del distintivo de bono garantizado (Covered Bond Label o CBL) y del formulario armonizado de transparencia (Harmonized Transparency Template o HTT);
R. Considerado que, tras un proceso de supervisión, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) ha determinado las mejores prácticas para la emisión y supervisión de bonos garantizados y ha evaluado la conformidad de los marcos nacionales con esas prácticas;
S. Considerando que, en respuesta a una consulta de la Comisión, una amplia mayoría de las partes interesadas manifestó su oposición a una armonización completa, y los inversores destacaron el valor de la diversidad de los productos; que las partes interesadas han mostrado un apoyo prudente a la legislación de la Unión, siempre que se trate de principios basados y construidos sobre marcos existentes y se respeten, en particular, las características de los marcos nacionales;
Observaciones y posiciones generales
1. Subraya que las inversiones nacionales y transfronterizas en bonos garantizados han funcionado bien en los mercados de la Unión conforme al actual marco legislativo; hace hincapié en que debe mantenerse la diversidad de productos sólidos y seguros;
2. Señala que una armonización obligatoria de los modelos nacionales o su sustitución por un modelo europeo podría tener consecuencias negativas no deseadas para los mercados, cuyo éxito actual se basa en que la legislación sobre bonos garantizados está arraigada en las legislaciones nacionales; insiste en que un marco europeo más integrado debe limitarse a un enfoque basado en principios, que establezca los objetivos pero que deje que las modalidades se especifiquen en la transposición a las legislaciones nacionales; destaca que este marco debe basarse en normas de gran calidad y tener en cuenta las mejores prácticas, partiendo de los regímenes nacionales que funcionen bien y sin perturbarlos; hace hincapié en que el nuevo marco europeo previsto para los bonos garantizados, conforme con las mejores prácticas, debe ser una referencia para los nuevos mercados;
3. Pide una directiva de la Unión que distinga claramente entre los dos tipos de bonos garantizados que existen en la actualidad, a saber:
a)
bonos garantizados (denominados en lo sucesivo «bonos garantizados premium» que no respetan los estándares actualmente fijados en el artículo 129 del RRC;
b)
bonos garantizados (denominados en lo sucesivo «bonos garantizados ordinarios») que no cumplen los requisitos fijados para los bonos garantizados premium y no respetan los estándares actualmente fijados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva OICVM;
destaca que los bonos garantizados premium deben seguir recibiendo un tratamiento preferencial con respecto a los bonos garantizados ordinarios y que estos últimos deben recibir un tratamiento preferencial con respecto a otras formas de obligaciones garantizadas por deuda; reconoce el potencial de todos los instrumentos de deuda compatibles con la Directiva OICVM para la consecución del objetivo de la Unión de Mercados de Capitales;
4. Pide a los Estados miembros que protejan el distintivo de «bono garantizado», tanto para los bonos garantizados premium como para los bonos garantizados ordinarios, garantizando en la legislación nacional que los créditos garantizados tienen una elevada liquidez y están cercanos a instrumentos de deuda libres de riesgo; propone con firmeza que los instrumentos de deuda cubiertos por activos que sean considerablemente más arriesgados que las hipotecas y bonos del Estado (por ejemplo, las inversiones en infraestructuras o los créditos a las pequeñas y medianas empresas no estatales) no reciban el distintivo de «bonos garantizados», sino, si procede, el de «obligaciones garantizadas europeas»; apoya el principio de que los conjuntos de cobertura para los bonos garantizados premium y los bonos garantizados ordinarios deberían estar respaldados en su totalidad por activos no duraderos que puedan ser valorados y recuperados;
5. Pide a la Comisión que incluya en la Directiva principios de un marco jurídico para obligaciones garantizadas europeas como doble recurso, supervisión pública especial, inmunidad a la quiebra y requisitos de transparencia: pide a los Estados miembros que integren estos principios en la legislación nacional y sus procedimientos de insolvencia; hace hincapié en que un marco jurídico sólido para las obligaciones garantizadas europeas podría hacer que estas fueran más transparentes, más líquidas y más eficientes que los valores que recurren a disposiciones contractuales, señala que ello podría ayudar a las obligaciones garantizadas europeas a financiar actividades con más riesgo, como el crédito a las pymes, los créditos al consumidor o las inversiones en infraestructuras sin garantías estatales; señala que las obligaciones garantizadas europeas quedarían excluidas del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna previsto en el artículo 44 de la DRRB;
6. Anima a que se incorporen en la Directiva unas normas mínimas de supervisión que reflejen las mejores prácticas constatadas para los bonos garantizados; anima a la convergencia de regulaciones en toda la Unión Europea;
7. Pide que la Directiva aumente la transparencia con respecto a la información acerca de los activos del conjunto de cobertura y el marco jurídico destinado a garantizar el doble recurso y la segregación de dichos activos en caso de insolvencia o resolución del emisor; insiste también a este respecto en que la Directiva debe basarse en principios y centrarse solamente en requisitos de información;
Definición de los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios, las obligaciones garantizadas europeas y su respectivo marco reglamentario
8. Pide a la Comisión que presente una propuesta relativas a los bonos garantizados europeos (directiva) que defina simultáneamente los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas, a fin de evitar perturbaciones del mercado durante las fases de transición; pide a la Comisión que incluya en esta definición todos los principios comunes siguientes que pueden alcanzarse a lo largo del ciclo del instrumento emitido, con independencia de un posible trato preferencial:
a)
los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas deben estar plenamente respaldados por los activos del conjunto de cobertura;
b)
la legislación nacional debe garantizar un doble recurso, es decir, que el inversor tiene:
i)
un crédito sobre el emisor del instrumento de deuda equivalente a la totalidad de las obligaciones de pago;
ii)
un crédito prioritario equivalente sobre los activos del conjunto de cobertura (incluidos los activos de sustitución y derivados) en caso de impago del emisor.
En caso de que estos créditos resulten insuficientes para cumplir plenamente las obligaciones de pago del emisor, los créditos residuales del inversor deben tener la misma prelación que los créditos de los acreedores preferentes del emisor que no cuentan con garantías;
c)
la separación efectiva de todos los activos del conjunto de cobertura estará garantizada mediante acuerdos jurídicamente vinculantes que pueden ejecutarse fácilmente en caso de insolvencia o resolución del emisor; la misma norma se aplicará a todos los activos de sustitución y derivados que cubren los riesgos del conjunto de cobertura;
d)
los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas serán inmunes a la quiebra, esto es, se garantiza que las obligaciones de pago del emisor no se aceleran automáticamente en caso de insolvencia o resolución del emisor;
e)
se aplicará una sobregarantía que refleje los riesgos específicos de los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas, por magnitudes que se determinarán en la legislación nacional. El valor de todos los activos del conjunto de cobertura debe ser siempre superior al valor de las obligaciones de pago pendientes. Los métodos de evaluación para los activos del conjunto de cobertura y la frecuencia de cálculo deben estar claramente definidos en la legislación nacional y tener en cuenta adecuadamente todos los riesgos a la baja pertinentes;
f)
la legislación europea o nacional definirá los parámetros del porcentaje máximo para la relación préstamo-valor para los activos del conjunto de cobertura. La retirada de activos del conjunto de cobertura que no cumplan los límites de la relación préstamo-valor no debe ser obligatoria, sino que, por el contrario, debe garantizarse que dicha retirada solo se produzca cuando sean sustituidos por activos admisibles que tengan al menos el mismo valor de mercado;
g)
una parte de los activos del conjunto de cobertura o de las líneas de liquidez tiene liquidez suficiente para poder cumplir las obligaciones de pago del programa de bonos garantizados o de obligaciones garantizadas europeas en los seis meses siguientes, excepto en los casos con bonos financiados o bonos con un periodo de tiempo fijo y un periodo condicionado al vencimiento del activo de garantía subyacente;
h)
solo se autorizarán instrumentos derivados para fines de cobertura de riesgo, y los contratos con derivados asumidos por el emisor de bonos garantizados con una contraparte de derivados y asumidos en el conjunto de cobertura no podrán rescindirse por insolvencia del emisor;
i)
la legislación nacional fija un marco sólido de supervisión pública especial, definiendo la autoridad competente, el órgano de control del conjunto de cobertura y el administrador especial, e incluyendo una definición clara de las funciones y competencias de supervisión de la autoridad competente, con objeto de garantizar que:
i)
los emisores disponen de personal cualificado y de procedimientos operativos adecuados para gestionar los conjuntos de cobertura, incluso en casos de tensión, insolvencia o resolución;
ii)
las características de los conjuntos de cobertura cumplen los requisitos aplicables tanto antes de la emisión del valor como hasta el vencimiento del instrumento de deuda;
iii)
el cumplimiento por los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas de los requisitos pertinentes (en particular en relación con la admisibilidad de los activos de garantía y la cobertura) sigue siendo objeto de una supervisión continua, regular e independiente;
iv)
los emisores deben realizar periódicamente pruebas de resistencia sobre el cálculo de los requisitos de cobertura, teniendo en cuenta los principales factores de riesgo que afectan a los instrumentos de deuda, como los riesgos relacionados con el crédito, el tipo de interés, la moneda y la liquidez;
Es preciso definir con claridad las funciones y competencias de la autoridad competente y del administrador especial en caso de insolvencia o resolución del emisor;
j)
el emisor está obligado a comunicar al menos dos veces al año los datos agregados sobre los conjuntos de cobertura, con un nivel de detalle que permita a los inversores llevar a cabo un análisis de riesgo exhaustivo. Debe facilitarse información sobre las características del riesgo de crédito, el riesgo de mercado y el riesgo de liquidez de los activos de garantía, sobre las entidades de contrapartida que participan en conjuntos de cobertura y sobre los niveles de sobregarantía legal, contractual y voluntaria, y debe haber asimismo una sección sobre derivados adjuntos a los activos y pasivos del conjunto de cobertura;
k)
el plazo de vencimiento no puede ampliarse, salvo en caso de insolvencia o resolución del emisor y previa aprobación de la autoridad de supervisión competente o en el marco de detonantes financieros objetivos establecidos mediante legislación nacional y aprobados por la autoridad europea competente; las condiciones exactas de la ampliación y los posibles cambios de cupón, vencimiento y otras características deben quedar claros en los términos y condiciones de cada bono;
9. Pide a la Comisión que en la definición de los bonos garantizados premium que figure en la Directiva se incluyan los principios adicionales siguientes:
a)
el instrumento de deuda está plenamente garantizado por los activos definidos en el artículo 129, apartado 1, del RCC y cumple los requisitos adicionales contemplados en el artículo 129, apartados 3 y 7, del RCC; para los préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados tal y como se especifica en el artículo 129, apartado 1, letra e), del RCC no debe existir ningún impedimento jurídico para que el administrador del programa de bonos garantizados aplique una hipoteca preferente a préstamos cuando el emisor de los bonos cubierto se encuentre en situación de impago o resolución o, por la razón que sea, la garantía no se haya pagado. Se revisará la admisibilidad de buques utilizados como activos de garantía (Artículo 129, apartado 1, letra g) del RCC);
b)
los parámetros del porcentaje máximo para la relación préstamo-valor para las hipotecas incluidos en el conjunto de cobertura están definidos en la legislación europea de manera que no superen las relaciones préstamo-valor actualmente fijadas en el artículo 129 del RRC, pero estén supeditados a una revisión y adaptación periódicas de acuerdo con pruebas de resistencia basadas en evaluaciones independientes en materia de los precios de mercado que pueden darse en los mercados inmobiliarios pertinentes bajo presión; conviene fomentar el uso de parámetros basados en la relación préstamo-valor hipotecario en lugar de parámetros basados en la relación préstamo-valor de mercado;
10. Hace hincapié en que las ponderaciones de riesgo asignadas a los bonos garantizados en la legislación de la Unión deben reflejar las evaluaciones del mercado en relación con los riesgos subyacentes; observa que esto no se aplica a todos los demás tipos de instrumentos de deuda que gozan de un tratamiento reglamentario preferencial debido a ciertas características;
11. Pide a la Comisión que faculte a las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) para evaluar el cumplimiento de los criterios relativos a los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas, a fin de completar o incluso sustituir las listas previstas en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva OICVM por una lista oficial de sistemas conformes aplicables a los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas a escala europea;
12. Pide a la ABE que presente recomendaciones para los sistemas de bonos garantizados premium, bonos garantizados ordinarios y obligaciones garantizadas europeas en lo que se refiere a los criterios de elegibilidad para los activos (incluidos los activos de sustitución), las relaciones préstamo-valor y el nivel mínimo efectivo de sobregarantía para los diferentes tipos de activos, así como sobre posibles revisiones del RRC; pide a la ABE que presente las orientaciones necesarias para el establecimiento del marco administrativo y de supervisión público especial;
13. Recomienda que se eliminen las barreras de acceso al mercado para los emisores en los mercados en desarrollo de bonos garantizados fuera del Espacio Económico Europeo, aplicando un tratamiento equitativo a los bonos garantizados de emisores de terceros países, toda vez que se apruebe su marco jurídico, institucional y de supervisión tras una evaluación minuciosa de equivalencia por parte de una institución europea competente; recomienda que se fomenten los principios clave de la legislación europea con vistas a establecer una posible norma de referencia en el mercado de los bonos garantizados a escala mundial;
14. Pide a la Comisión que proponga una revisión de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros que especifique el tratamiento regulador de los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas,
15. Pide a la Comisión que, cuando evalúe la legislación en vigor sobre los servicios financieros de la Unión, tenga en cuenta el potencial de los fondos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas para alcanzar los objetivos de la Unión de Mercados de Capitales;
16. Pide a la Comisión que señale posibles obstáculos a nivel nacional opuestos al desarrollo de sistemas de bonos garantizados y que publique directrices para eliminar estas barreras, sin perjuicio de la dirección sana y prudente de sus actividades por parte de los bancos;
17. Pide a la Comisión y a la ABE que vuelvan a evaluar, posiblemente como parte de la evaluación de impacto, la admisibilidad de buques utilizados como activos de garantía con arreglo a lo establecido en el artículo 129, apartado 1, letra g), del RCC; manifiesta su preocupación por la posibilidad de que un tratamiento preferencial a los buques distorsione la competencia con otros medios de transporte; pide a la Comisión y a la ABE que examinen si los bonos garantizados con buques están en las mismas condiciones que otros bonos garantizados que cumplen el RCC en lo que se refiere a su liquidez y a las evaluaciones de riesgo realizadas por agencias de calificación crediticia independientes, así como si está garantizado, por lo tanto, el tratamiento preferencial de dichos bonos sobre la base del requisito de cobertura de liquidez y unas ponderaciones de riesgo menores en el RCC;
18. Pide a los Estados miembros que prevean en su legislación nacional la posibilidad de crear conjuntos de cobertura independientes, cada uno de ellos con una clase de activo homogénea (por ejemplo, préstamos para inmuebles residenciales); pide a los Estados miembros que permitan que todos los activos de garantía especificados en el artículo 129, apartado 1, letras a), b) y c), del RCC se admitan como activos de sustitución que contribuyen al requisito de cobertura, y que especifiquen claramente los límites de calidad crediticia, el nivel de la exposición y los límites superiores para las contribuciones de cobertura de los activos de substitución;
Apoyo a la transparencia del mercado y a la convergencia voluntaria
19. Toma nota con satisfacción de la mejora registrada en las metodologías de calificación de los bonos garantizados, así como de la expansión de los mercados de calificación de dichos bonos;
20. Subraya la importancia de la igualdad de condiciones de competencia para garantizar la competencia leal en los mercados financieros; hace hincapié en que la legislación europea no debe establecer discriminaciones entre los distintos tipos de instrumentos de deuda garantizada, salvo que existan razones fundadas para suponer que dichos bonos difieren en términos de seguridad o liquidez;
21. Acoge con satisfacción las iniciativas del mercado para definir normas y modelos armonizados de divulgación (por ejemplo el modelo HTT) destinadas a facilitar la comparación y el análisis de las diferencias entre los bonos garantizados en toda la Unión;
22. Apoya el desarrollo de recomendaciones de la ABE sobre normas de mercado y orientaciones sobre buenas prácticas; alienta una convergencia voluntaria en este sentido;
23. Anima a que se efectúen periódicamente pruebas de resistencia para los conjuntos de cobertura y se publiquen los resultados de dichas pruebas;
o o o
24. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a la Autoridad Bancaria Europea.