Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre las empresas de seguridad privadas (2016/2238(INI))
El Parlamento Europeo,
– Visto el Documento de Montreux sobre las obligaciones jurídicas internacionales pertinentes y las buenas prácticas de los Estados en lo que respecta a las operaciones de las empresas militares y de seguridad privadas durante los conflictos armados,
– Vistas las Resoluciones 15/26, 22/33, 28/7 y 30/6 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
– Visto el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Utilización de Mercenarios como Medio de Violar los Derechos Humanos y Obstaculizar el Ejercicio del Derecho de los Pueblos a la Libre Determinación, creado en julio de 2005,
– Vistos los informes del Grupo de trabajo intergubernamental abierto, encargado de examinar la posibilidad de instaurar un marco normativo internacional sobre la regulación, el seguimiento y la supervisión de las actividades de las empresas militares y de seguridad privadas,
– Vistas las directrices de las Naciones Unidas sobre la utilización de servicios de seguridad armados de empresas de seguridad privadas, de reciente ampliación para la inclusión de los servicios de seguridad sin armas,
– Visto el código de conducta de las Naciones Unidas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
– Visto el proyecto de un posible convenio sobre empresas militares y de seguridad privadas que se sometería a la consideración y la iniciativa del Consejo de Derechos Humanos,
– Visto el Código de conducta internacional para proveedores de servicios de seguridad privada (ICoC) establecido por la Asociación del Código Internacional de Conducta (ICoCA), un mecanismo de autorregulación del sector cuyas normas son de cumplimiento voluntario,
– Visto el Código de conducta de la Asociación de Operaciones de Estabilidad Internacional (ISOA), un mecanismo de autorregulación bajo el control del sector,
– Visto el Código de conducta y ética del sector de la seguridad privada de la Confederación Europea de Servicios de Seguridad y UNI Europa,
– Visto el Sistema de gestión ISO 18788 para operaciones de seguridad privada, que fija parámetros de gestión de las empresas de seguridad privada,
– Vista la Recomendación del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en el sector de la seguridad privada,
– Vista la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE(1),
– Vista la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE(2),
– Vistos el concepto de la UE para el apoyo logístico a las operaciones militares dirigidas por la UE y el concepto de la UE para el apoyo a los contratistas en las operaciones militares dirigidas por la UE,
– Vistas las recomendaciones «PRIV-WAR» relativas a la actividad reguladora de la UE en el ámbito de las empresas militares y de seguridad privadas y sus servicios,
– Vistas su Resolución, de 8 de octubre de 2013, sobre corrupción en los sectores público y privado: su impacto en los derechos humanos en terceros países(3), y su Resolución, de 6 de febrero de 2013, sobre la responsabilidad social de las empresas: promover los intereses de la sociedad y un camino hacia la recuperación sostenible e integradora(4),
– Vistos los múltiples riesgos, amenazas y desafíos tanto dentro como fuera de la Unión Europea,
– Vistos la orientaciones provisionales de mayo de 2012 de la Organización Marítima Internacional (OMI) relativas al personal de protección armada a bordo,
– Visto el artículo 52 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0191/2017),
A. Considerando que la seguridad y la defensa son bienes públicos gestionados por las autoridades públicas aplicando criterios de eficiencia, eficacia y responsabilidad y el Estado de Derecho que no dependen solo de que existan los recursos financieros, sino también los conocimientos suficientes; que en determinados ámbitos las autoridades públicas no disponen necesariamente de las capacidades y habilidades necesarias;
B. Considerando que el ejercicio de la seguridad y la defensa debe corresponder principalmente a los poderes públicos;
C. Considerando que las encuestas del Eurobarómetro muestran que los ciudadanos de la UE desean que esta sea más activa en el ámbito de la seguridad y la defensa;
D. Considerando que en 2013 unas 40 000 empresas de seguridad privadas empleaban a más de 1,5 millones de personas como contratistas de seguridad privada en Europa; y que estas cifras siguen aumentando; que la facturación de estas empresas en el citado ejercicio ascendió a unos 35 000 millones de euros; y que se calcula que en 2016 el valor del sector de la seguridad privada ascendió a 200 000 millones de dólares, con alrededor de 100 000 empresas de seguridad privadas y 3,5 millones de empleados;
E. Considerando que, en las últimas décadas, tanto los Gobiernos como los ejércitos nacionales y las agencias civiles han recurrido de forma creciente a los servicios de las empresas de seguridad privadas, un término que en la presente Resolución incluye también a las empresas militares privadas, tanto para la prestación de servicios en el interior como para el apoyo a su despliegue en el exterior;
F. Considerando que la gama de servicios prestados por las empresas de seguridad privadas es extremadamente amplia y abarca desde los servicios logísticos de apoyo a los combates sobre el terreno y el suministro de tecnología militar a la reconstrucción posterior a los conflictos; y que las empresas de seguridad privadas prestan asimismo servicios esenciales en el interior de los Estados miembros, como la gestión carcelaria y los servicios de vigilancia en infraestructuras por parte de guardias; y que se ha recurrido a las empresas de seguridad privadas en misiones tanto civiles como militares de la política común de seguridad y defensa (PCSD) para custodiar las delegaciones de la UE, construir campamentos de avanzada, impartir formación, llevar a cabo transportes aéreos y prestar apoyo a las actividades de ayuda humanitaria;
G. Considerando que, en el contexto de la UE, la práctica de los Estados miembros de recurrir a las empresas de seguridad privadas, los procedimientos aplicados para contratarlas y la calidad de los sistemas normativos presentan grandes diferencias, y que muchos Estados miembros recurren a ellas para apoyar sus contingentes en operaciones multilaterales;
H. Considerando que la externalización de funciones militares que anteriormente formaban parte integrante del cometido de las fuerzas armadas se lleva a cabo, entre otros motivos, para prestar los servicios correspondientes con una mayor eficiencia de costes, pero también para compensar la insuficiencia de capacidades en un contexto de reducción de las fuerzas armadas al tiempo que aumenta el número de misiones en el exterior y se reducen los presupuestos, lo que resulta en la escasa disposición de los responsables políticos a comprometer los recursos pertinentes; que esto debería ser una excepción; que se deben atender las insuficiencias; que las empresas de seguridad privadas pueden ofrecer también capacidades de las que carecen totalmente las fuerzas armadas nacionales, a menudo a muy corto plazo y con carácter complementario; que las empresas de seguridad privadas también se han utilizado por razones de conveniencia política, para evitar las limitaciones en la utilización de las tropas, en particular para vencer la posible falta de apoyo popular a la participación de las fuerzas armadas propias en hostilidades; y que el uso de las empresas de seguridad privadas en cuanto herramienta de política exterior debe estar sometido a un control parlamentario efectivo;
I. Considerando que las empresas de seguridad privadas han sido acusadas de participar en una serie de violaciones de los derechos humanos e incidentes que han resultado en la pérdida de vidas humanas, que estos incidentes varían en razón del momento y el país en cuestión, tratándose en ocasiones de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, como crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio; que algunos de estos casos han sido sometidos a juicio; que esto, junto con su falta de transparencia, ha tenido repercusiones en los esfuerzos desplegados por la comunidad internacional en los países afectados y ha evidenciado la existencia de lagunas importantes en las estructuras de responsabilidad, debido, entre otras cosas, a la interposición de múltiples capas de filiales o subcontratistas en distintos países, en particular las locales, lo que conduce en algunos casos a la incapacidad de garantizar la seguridad básica de la población civil en los países de acogida;
J. Considerando que la UE y los Estados miembros deben procurar evitar estas situaciones en el futuro y abstenerse de externalizar aquellas operaciones militares que entrañen el uso de la fuerza y de armamento, así de como participar en hostilidades y de entrar en combate o zonas de combate por motivos distintos de la legítima defensa; que las operaciones y actividades en zonas de conflicto que se externalicen a empresas de seguridad privadas deben ser únicamente de apoyo logístico y protección de instalaciones, sin una presencia efectiva de dichas empresas en las zonas en que haya actividades de combate; que el uso de empresas de seguridad privadas no puede sustituir en ningún caso al personal de las fuerzas armadas nacionales; que debe concederse la máxima prioridad, en la aplicación de las políticas de defensa, a garantizar que las fuerzas armadas de los Estados Miembros cuenten con los recursos, herramientas, capacitación, conocimientos y medios necesarios para desarrollar sus tareas de forma plena;
K. Considerando que, con el fin de que los Estados puedan beneficiarse de las ventajas que ofrecen las empresas de seguridad privadas y con miras a garantizar la rendición de cuentas por parte de dichas empresas, es oportuno crear a escala internacional un marco jurídico con mecanismos de regulación y control vinculantes que regule el recurso a sus servicios y permita ejercer un control satisfactorio de sus actividades; que las empresas de seguridad privadas forman parte de un sector que presenta un elevado carácter transnacional en imbricación con participantes gubernamentales e intergubernamentales y que, en cuanto tal, requiere un planteamiento de regulación global; que la actual realidad normativa del sector consiste en un conjunto de normas incoherentes, que varían enormemente de un Estado miembro a otro; que la heterogénea legislación nacional y la autorregulación acordada por algunas empresas de seguridad privadas son un freno insuficiente para evitar los abusos, dada la falta de penalizaciones, y pueden repercutir sobremanera en cómo actúan las empresas de seguridad privadas en las intervenciones multilaterales y en las regiones en conflicto;
L. Considerando que las empresas de seguridad privadas, las empresas militares privadas y sus servicios no están definidos de manera consensuada; que, como sugiere la definición incluida en el proyecto de convenio elaborado por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre el uso de mercenarios, una empresa de seguridad privada puede definirse como una entidad jurídica que presta, sobre una base compensatoria, servicios militares y/o de seguridad por parte de personas físicas y/o entidades jurídicas; que los servicios militares pueden definirse, en este mismo contexto, como servicios especializados relacionados con acciones militares, incluidos la planificación estratégica, los servicios de inteligencia, los servicios de investigación, el reconocimiento terrestre, marítimo y aéreo, todo tipo de operaciones de vuelos tripulados y no tripulados, los servicios de vigilancia e inteligencia por satélite, todo tipo de transferencias de conocimientos que tengan aplicaciones militares, la asistencia material y técnica a las fuerzas armadas y otras actividades afines; y que los servicios de seguridad pueden definirse como la vigilancia o la protección armadas de edificios, instalaciones, propiedades y personas, todo tipo de transferencias de conocimientos que tengan aplicaciones de seguridad y de policía, el desarrollo y la aplicación de medidas de seguridad de naturaleza informativa y otras actividades afines;
M. Considerando que el Documento de Montreux es el primer documento de entidad que define las modalidades de aplicación del Derecho internacional a las empresas de seguridad privadas; que el ICoC define las normas aplicables al sector, y que dicho código está demostrando de forma cada más convincente que constituye un instrumento adecuado para garantizar la aplicación de un conjunto normativo básico común al conjunto de un sector de dimensiones mundiales; que la ICoCA tiene como objetivo fomentar, dirigir y supervisar la aplicación del ICoC y promover la prestación responsable de servicios de seguridad, así como el respeto de los derechos humanos y del Derecho nacional e internacional; que la adhesión a la ICoCA es voluntaria y de pago, y que sus elevadas tarifas no permiten que todas las empresas de seguridad privadas se hagan socias;
N. Considerando que numerosos foros internacionales han emprendido iniciativas reguladoras de la actividad de las empresas de seguridad privadas, en particular el Foro del Documento de Montreux, en el que la UE ha sido elegida para formar parte del Grupo de Amigos de la Presidencia —esto es, el grupo de trabajo intergubernamental abierto encargado de examinar la posibilidad de elaborar un marco normativo internacional sobre la regulación, el seguimiento y la supervisión de las actividades de las empresas militares y de seguridad privadas—, y la ICoCA;
O. Considerando que la UE y 23 Estados miembros se han adherido al Documento de Montreux; que la UE es miembro del Grupo de trabajo sobre la ICoCA; que contribuye, en el marco del Consejo de Derechos Humanos, al posible desarrollo de un marco normativo internacional en este ámbito, y que la UE desempeña un papel fundamental en la promoción del control a escala tanto nacional como regional de la prestación y exportación de diferentes servicios militares y de seguridad;
P. Considerando que la Unión Europea no dispone de un marco normativo propio, a pesar del gran número de empresas de seguridad privadas de origen europeo o que participan en las misiones y operaciones de la PCSD o de las delegaciones de la UE; que los marcos normativos actuales se basan casi exclusivamente en el modelo estadounidense, creado con motivo del conflicto en Irak y en beneficio de las empresas militares encargadas de las misiones de combate; que estos parámetros no encajan con el formato ni con las misiones de las empresas de seguridad privadas europeas;
Q. Considerando que resulta de esencial importancia conceder prioridad al establecimiento de normas claras que regulen la interacción, la cooperación y la asistencia entre las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y las empresas de seguridad privadas;
R. Considerando que, en cooperación con y bajo la supervisión de las autoridades públicas, las empresas de seguridad privadas podrían desempeñar un papel más importante en la lucha contra la piratería, la mejora de la seguridad marítima, las misiones que implican la intervención de unidades cinófilas, las operaciones de ciberdefensa, la investigación y el desarrollo de instrumentos de seguridad, las misiones de vigilancia mixtas y la formación; que el uso de empresas de seguridad privadas armadas ha originado desafíos específicos para el sector marítimo y ha dado lugar a numerosos incidentes que han provocado la pérdida de vidas humanas y conflictos diplomáticos;
La utilización de empresas de seguridad privadas en apoyo de las fuerzas militares en el exterior
1. Observa que las empresas de seguridad privadas desempeñan un importante papel complementario a la hora de ayudar a las agencias militares y civiles estatales, colmando las carencias de capacidad provocadas por la creciente demanda de utilización de fuerzas armadas en el exterior, y aportando también a veces, si las circunstancias lo permiten, capacidades de intervención; subraya que, en casos excepcionales, los servicios de las empresas de seguridad privadas colman las carencias de capacidad existentes, que, sin embargo, los Estados miembros deben intentar colmar en primer lugar con las fuerzas armadas o policiales nacionales; destaca que las empresas de seguridad privadas son utilizadas como instrumento de ejecución de la política exterior de estos países;
2. Subraya la necesidad de que, cuando actúen en países anfitriones, y en particular en los que existen notables diferencias en cuanto a cultura y religión, las empresas de seguridad privadas sean conscientes de los usos y costumbres de la zona al objeto de no comprometer el resultado de su misión ni suscitar la desconfianza de la población local;
3. Señala que, en comparación con las fuerzas armadas nacionales, las empresas de seguridad privadas —en particular las que tienen su base en países de acogida— pueden aportar valiosos conocimientos locales y, con frecuencia, ahorros de costes, aunque debe garantizarse que no merme la calidad; hace no obstante hincapié en que el recurso a los servicios prestados por empresas de seguridad privadas locales en países vulnerables y regiones propensas a las crisis puede tener consecuencias negativas para los objetivos de la política exterior de la UE si dicha utilización refuerza determinados actores armados locales que podrían convertirse en parte en el conflicto; toma nota de la importancia de establecer claras distinciones legales entre las actividades de las empresas de seguridad privadas y los agentes privados que participan directamente en actividades militares;
4. Subraya que no debe subcontratarse a las empresas de seguridad privadas ninguna actividad que implique el uso de la fuerza o la participación activa en hostilidades, excepto en el caso de legítima defensa, y que en ninguna circunstancia se debe permitir que las empresas de seguridad privadas participen en interrogatorios o los efectúen; destaca que en materia de seguridad y defensa de la UE debe ser prioritario reforzar las fuerzas armadas nacionales, y que las empresas de seguridad privadas solo pueden ser un complemento de las mismas, sin que puedan ejercer ninguna autoridad en materia de decisiones estratégicas; destaca que la participación de empresas de seguridad privadas en operaciones militares debe contar con una justificación, con unos objetivos claramente definidos y verificables con indicadores concretos, con un presupuesto detallado y una fecha de inicio y final tipificada, y debe ejecutarse bajo un estricto código ético; señala que el trabajo de las fuerzas armadas y de seguridad en el exterior es un valor fundamental para el mantenimiento de la paz y para la prevención de conflictos, así como para la reconstrucción social y reconciliación nacional posterior;
5. Subraya que, al contratar empresas de seguridad privadas, el principio de rentabilidad resulta particularmente ventajoso a corto plazo, en especial si se decide hacer caso omiso de una serie de variables socioeconómicas, por lo que este no debe convertirse en el principal criterio al abordar las cuestiones relativas a la seguridad; recuerda que los mecanismos de supervisión y de rendición de cuentas resultan fundamentales para garantizar el aprovechamiento pleno de la legitimidad y las posibles ventajas de las empresas de seguridad privadas;
6. Subraya la importancia que reviste la supervisión parlamentaria del recurso a las empresas de seguridad privadas por parte de los Estados miembros;
Utilización de las empresas de seguridad privadas por la UE
7. Señala que la UE recurre a empresas de seguridad privadas en el exterior para proteger sus delegaciones y su personal y prestar apoyo a las misiones civiles y militares de la PCSD; toma nota de que, por consiguiente, su empleo contribuye directamente a la reputación de la UE y su percepción por parte de terceros, lo que las convierte en importantes vectores de la presencia local de la UE e incide en el nivel de confianza que merece la UE; pide a la Comisión y al Consejo que indiquen en qué ámbitos, cuándo y por qué motivos se han contratado empresas de seguridad privadas para prestar apoyo a las misiones de la UE; estima que no estaría exento de lógica que, en sus licitaciones relativas a la seguridad de sus delegaciones, la Unión Europea privilegiara recurrir a empresas de seguridad privadas que tengan efectivamente su sede en Europa y estén sujetas a la reglamentación y requisitos europeos;
8. Destaca, no obstante, que el recurso a empresas de seguridad privadas para el desempeño de determinadas funciones —especialmente en las zonas en riesgo de conflictos— puede tener efectos secundarios negativos para la UE, en particular en lo que a su legitimidad respecta, al involucrar a esta de forma accidental con agentes armados en zonas de conflicto, con las consiguientes repercusiones negativas en caso de incidentes armados, o comprometer los esfuerzos desplegados en favor del desarme, la desmovilización y la reintegración, así como la reforma del sector de la seguridad, como consecuencia de la consolidación involuntaria de los agentes locales; señala, en particular, los riesgos que plantea la subcontratación incontrolada, como puede ser la de empresas de seguridad privadas locales;
9. Señala los múltiples y graves problemas jurídicos y políticos que se derivan de la costumbre, en boga en la actualidad, de la subcontratación en el ámbito de los servicios militares y de seguridad, y aún de manera más acusada cuanto estos servicios son prestados por subcontratistas locales en terceros países; considera que los Estados miembros, el SEAE y la Comisión deben ponerse de acuerdo para seguir el ejemplo de la OTAN y contratar únicamente aquellas empresas de seguridad privadas que tengan su base en Estados miembros de la UE;
10. Recomienda, por tanto, que la Comisión proponga directrices de contratación comunes para la adjudicación de contratos a las empresas de seguridad privadas en lo que respecta al empleo, la utilización y la gestión de contratistas militares y de seguridad, en las que se especifiquen claramente los requisitos que deban cumplir dichas empresas para optar a los contratos de la UE, con el fin de sustituir el actual mosaico de planteamientos divergentes; insta a la Comisión y al SEAE a que utilicen las mismas directrices en lo que respecta al empleo, la utilización y la gestión de contratistas militares y de seguridad en todas las acciones exteriores, misiones y operaciones para delegaciones de la UE en todos los países y regiones y para todos los servicios que se incluyan en una versión revisada de la lista común de equipamiento militar de la Unión Europea; considera que estas directrices deberían basarse en las mejores prácticas internacionales en materia de dirección y gestión de empresas de seguridad privadas, en particular el Documento de Montreux y el ICoC, y que debe prestarse una atención particular en los procesos de selección de este tipo de empresas a nivel local en las situaciones complejas posteriores a las crisis; insta a la Comisión y al SEAE a que recurran solo a los prestadores de servicios con una certificación ICoC, al igual que hacen las Naciones Unidas, donde dicha certificación es un requisito; señala el enfoque adoptado por las autoridades estadounidenses, que introducen en cada uno de sus contratos normas y requisitos detallados, y pide a la UE que siga este ejemplo; subraya que los contratos con empresas de seguridad privadas deben contener, entre otros aspectos, cláusulas relativas a la posesión de licencias y autorizaciones, los expedientes de personal y registros de propiedad, la formación, la adquisición y uso lícito de armas, y la organización interna;
11. Pide que, en las delegaciones de la UE y en los emplazamientos que cuenten con financiación de esta, haya un supervisor de seguridad de la UE de una empresa de seguridad de la UE encargado de velar por la calidad de los servicios de seguridad prestados, someter a escrutinio previo y formar al personal de seguridad contratado sobre el terreno, entablar y mantener buenas relaciones con las fuerzas de seguridad locales, llevar a cabo evaluaciones de riesgos y servir de primer punto de contacto de la delegación en lo que a la seguridad respecta;
12. Recomienda a la Comisión que elabore una lista abierta de contratistas que cumplan las normas de la UE, como, por ejemplo, carecer de antecedentes penales, disponer de capacidad económica y financiera, encontrarse en posesión de licencias y autorizaciones o mostrarse exigentes en el escrutinio previo del personal; observa que las normas relativas a las empresas de seguridad privadas varían sobremanera dentro de la UE, y considera que los Estados miembros deben esforzarse por implantar normas parecidas; considera que esta lista debería actualizarse a intervalos de no más de dos años;
13. Destaca que, en caso de que la UE se sirva de las empresas de seguridad privadas en un tercer país con el que haya celebrado un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas, las empresas de seguridad privadas contratadas deberán estar siempre incluidas en dicho acuerdo, donde se precisará de manera expresa que estas empresas serán responsables de conformidad con el Derecho de la UE;
14. Subraya que procede consolidar el concepto de la UE para el apoyo a los contratistas y hacer que sea vinculante para los Estados miembros y las instituciones de la UE; opina que debe especificar en particular normas más estrictas para su incorporación a los contratos, que podrían basarse por ejemplo en las normas estadounidenses, y que debe prohibir asimismo la contratación o subcontratación de empresas de seguridad privadas locales en regiones en conflicto; destaca que las empresas de seguridad privadas internacionales deben poder contratar empleados locales, pero solo de manera directa e individuo a individuo al objeto de garantizar la eficacia del escrutinio previo del personal y evitar la aparición de industrias de la seguridad locales en las regiones en conflicto;
La regulación de las empresas de seguridad privadas
15. Recomienda a la Comisión Europea que elabore un Libro Verde con el objeto de implicar a todas las partes interesadas del sector de la seguridad pública y privada en un amplio proceso de consulta y debate de los procesos, con el fin de determinar de forma más eficiente las posibilidades de colaboración directa y establecer una serie de normas básicas de intervención y buenas prácticas; recomienda la elaboración de un marco de normas de calidad de la UE específicas por sectores; recomienda, en consecuencia, que se precise la definición de las empresas de seguridad privadas antes de llevar a cabo una regulación efectiva de las actividades de estas, dado que esta carencia podría derivar en lagunas normativas;
16. Estima que, como primera medida, la UE debe definir con precisión los servicios militares y de seguridad pertinentes; insta en este sentido al Consejo a que incluya sin demora los servicios militares y de seguridad prestados por las empresas de seguridad privadas en la lista común de equipamiento militar de la Unión Europea;
17. Exhorta a la Comisión a que elabore un modelo de regulación efectivo que:
–
contribuya a armonizar las diferencias jurídicas entre los Estados miembros por medio de una directiva;
–
reevalúe y, por consiguiente, redefina las actuales estrategias de colaboración público-privada;
–
determine las empresas con un uso final único o múltiple;
–
contextualice la naturaleza y el cometido precisos de las empresas militares y de seguridad privadas;
–
establezca normas de alto nivel para los prestadores de servicios privados de seguridad dentro de la UE o que operen en el extranjero, incluidos los niveles adecuados de control de la seguridad del personal y una remuneración justa;
–
garantice la notificación de las irregularidades y actos ilegales de las empresas de seguridad privadas y permita que rindan cuentas por las infracciones, en particular las violaciones de los derechos humanos, perpetradas en el ejercicio de sus actividades en el extranjero;
–
incorpore una perspectiva marítima específica, teniendo en cuenta la función de liderazgo de la OMI;
18. Observa que los nuevos marcos reguladores mundiales, como el Documento de Montreux, el ICoC y otras iniciativas de regulación en el marco de las Naciones Unidas, constituyen un claro progreso con respecto a la falta de una regulación razonable que prevaleció hasta hace tan solo diez años;
19. Elogia, asimismo, los esfuerzos desplegados por muchos Estados miembros de la UE, siguiendo las buenas prácticas descritas en el Documento de Montreux, para introducir una regulación nacional efectiva de las empresas de seguridad privadas;
20. Observa, no obstante, que la evaluación de las prestaciones de las empresas de seguridad privadas se ve obstaculizada por la falta de información coherente sobre su utilización tanto por las instituciones de la UE como por los gobiernos de los Estados miembros; alienta a los Estados miembros y a las instituciones de la UE a que suministren esta información de forma transparente y más coherente, con el fin de permitir una evaluación adecuada de la utilización de las empresas de seguridad privadas por parte de sus respectivas autoridades presupuestarias y auditores independientes; recomienda que se busque la participación activa de los parlamentos y las ONG en los procesos de evaluación necesarios, de fundamental importancia para la regulación y supervisión del sector;
21. Recomienda a la Comisión y al Consejo que establezcan un marco jurídico que obligue a la legislación nacional a ejercer un control sobre la exportación de servicios militares y de seguridad, y que notifiquen las licencias para dicha exportación concedidas por los Estados miembros en el informe anual de la UE sobre exportaciones de armas al objeto de incrementar la transparencia pública y mejorar la rendición de cuentas;
22. Destaca que el carácter transnacional de las empresas de seguridad privadas y, en particular, las actividades que desempeñan en regiones del mundo afectadas por crisis conducen en ocasiones a lagunas jurisdiccionales, especialmente en caso de debilidad de la estructura legal local, que podrían dificultar que dichas empresas o sus empleados rindan cuentas de su actuación; señala que la regulación nacional de las empresas de seguridad privadas carece a menudo de aplicación extraterritorial; destaca el hecho de que las empresas de seguridad privadas deben estar siempre sometidas al Derecho y a una supervisión efectiva tanto por el Estado de acogida como por el Estado contratante; constata que existe con frecuencia un vacío jurídico en caso de litigios o incidentes en los que estén implicados empresas de seguridad privadas y agentes de la Unión Europea, lo que puede darse en zonas de riesgo; recomienda, por consiguiente, la creación de una normativa uniforme y clara para las instituciones europeas que utilicen las empresas de seguridad privadas para proteger al personal de la UE, asignándoles claramente la responsabilidad de evitar un vacío en materia de protección e impunidad y teniendo en cuenta el marco jurídico del Estado de acogida; insta también al SEAE, a la Comisión y a los Estados miembros a que únicamente contraten aquellas empresas de seguridad privadas que tengan su base en la UE y a que estas tengan la obligación de prestar directamente sus servicios, sin poder recurrir a subcontratistas locales en terceros países que acostumbran a ser frágiles;
23. Insta, por tanto, a la UE y a sus Estados miembros a que se sirvan de su estatus en el Foro del Documento de Montreux para insistir sobre la necesidad de proceder a revisiones periódicas del estado de aplicación de las recomendaciones del Documento de Montreux en materia de buenas prácticas por parte de los participantes; insta a aquellos Estados miembros que todavía no lo hayan hecho a que se adhieran al Documento de Montreux tan pronto como sea posible; anima a los Estados miembros a que participen en intercambios de buenas prácticas;
24. Insta a la UE y a sus Estados miembros a que presionen en favor de un instrumento internacional jurídicamente vinculante que rebase el Documento de Montreux, de forma que regule las actividades de las empresas de seguridad privadas y cree unas condiciones de igualdad que garanticen que los Estados de acogida tengan la autoridad para regular las empresas de seguridad privadas y los Estados contratantes estén facultados para proteger los derechos humanos e impedir la corrupción; destaca que este marco debe prever sanciones disuasorias aplicables a las infracciones y la rendición de cuentas de los infractores, así como vías de recurso efectivas para las víctimas, además de un sistema de concesión de licencias y de control que exija que todas las empresas de seguridad privadas se sometan a auditorías independientes y el personal de dichas empresas participe en una formación obligatoria en el ámbito de los derechos humanos;
25. Insta a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Estados miembros, al SEAE y a la Comisión a que respalden enérgicamente la elaboración de un convenio internacional al objeto de implantar un régimen jurídico internacional por el que se regulen los correspondientes servicios prestados por las empresas de seguridad privadas;
26. Aplaude los esfuerzos desplegados por la OMI para presentar directrices para el uso de equipos armados de seguridad privada; anima a la Comisión y a los Estados miembros a que sigan colaborando con la OMI en pro del seguimiento de estas orientaciones en todo el mundo;
27. Destaca que las decisiones en materia de contratación pública constituyen una de las formas más eficaces para influir en las empresas de seguridad privadas; subraya, por tanto, la importancia que reviste condicionar la adjudicación de contratos a empresas de seguridad privadas a que estas adopten las mejores prácticas, como la de la transparencia, y sean parte en el ICoC, que algunos Estados miembros ya han aplicado; señala, no obstante, la necesidad de reforzar el mecanismo de cumplimiento del ICoC, así como de garantizar su plena independencia, para convertirlo en un incentivo creíble; señala que los únicos miembros que han suscrito el l ICoC son Suecia y el Reino Unido, y opina que la UE debe procurar que lo suscriban otros Estados miembros como un primer paso;
28. Observa que las empresas de seguridad privadas deberían tener un seguro de responsabilidad civil, ya que esto redundaría en un mercado de la seguridad más estable y fiable, con lo que ganaría asimismo en atractivo para las pequeñas y medianas empresas de este tipo;
29. Hace hincapié en que, para la adjudicación de contratos a empresas de seguridad privadas, más que la similitud con otros contratos en lo que a facturación respecta, se deben tener en cuenta y utilizar como base para la evaluación la experiencia y la duración de la actividad de estas empresas en entornos hostiles;
30. Llama la atención sobre el hecho de que, además de prestar servicios de seguridad, las empresas de seguridad privadas llevan a cabo asimismo actividades de inteligencia, lo que, habida cuenta de sus posibles ramificaciones, exige una regulación y un control eficaces;
31. Señala la considerable influencia que ejercen la UE y sus Estados miembros en la industria global de la seguridad, debido a los numerosos actores importantes que tienen su sede principal en la UE; hace, por tanto, especial hincapié en la próxima revisión de la lista común de equipamiento militar como una oportunidad para incluir determinados servicios prestados por las empresas de seguridad privadas, lo cual les obligaría a someterse a las normas que regulan las exportaciones y a cumplir una serie de normas básicas en las actividades desempeñadas en el exterior;
o o o
32. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.