Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2017, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el marco jurídico de la Unión para las infracciones y sanciones aduaneras (COM(2013)0884 – C8-0033/2014 – 2013/0432(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0884),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 33 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0033/2014),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,
– Visto el artículo 294, apartado 3, y los artículos 33 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento lituano y el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 21 de septiembre de 2016(1),
– Vistos los artículos 59 y 39 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A8-0239/2016),
1. Adopta como su posición en primera lectura el texto aprobado el 25 de octubre de 2016(2);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de julio de 2017 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2017/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el marco jurídico de la Unión para las infracciones y sanciones aduaneras
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo sus artículos 33 y 114 [Enm. 1],
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Derecho de la Unión armoniza las disposiciones en el ámbito de la unión aduanera. Sin embargo, la aplicación de estas se sitúa en el ámbito del Derecho nacional de los Estados miembros.
(1 bis) La presente Directiva debe ajustarse al Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(3) (en lo sucesivo, «Código»). [Enm. 2]
(2) Por lo tanto, Las infracciones y sanciones aduaneras dependen de veintiocho conjuntos diferentes de normas jurídicas. Así pues, una violación de la legislación aduanera de la Unión no recibe el mismo trato en toda la Unión y las sanciones que pueden imponerse en cada caso difieren por su naturaleza y severidad en función del Estado miembro que impone la sanción, con la consiguiente posible pérdida de ingresos para los Estados miembros y distorsión de los flujos comerciales. [Enm. 3]
(3) Esa disparidad de los sistemas jurídicos de los Estados miembros no solo afecta negativamente a la gestión óptima de la unión aduanera y a la transparencia necesaria para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior por lo que respecta a la manera en que las distintas autoridades aduaneras tratan las infracciones, sino que también impide alcanzar una igualdad de condiciones para los operadores económicos de la Unión Aduanera, que ya están sometidos a regímenes y normativas diferentes en toda la Unión, ya que tiene una incidencia en su acceso a las simplificaciones y las facilitaciones aduaneras. [Enm. 4]
(4) El Código se ha concebido para un entorno electrónico multinacional en el que existe comunicación en tiempo real entre autoridades aduaneras y en el que una decisión adoptada por un Estado miembro se aplica en todos los demás. Por consiguiente, ese marco jurídico requiere una aplicación armonizada. El Código incluye también una disposición que obliga a los Estados miembros a establecer sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas.
(5) El marco jurídico para el cumplimiento de la legislación aduanera de la Unión previsto en la presente Directiva es coherente con la legislación en vigor en lo que respecta a la protección de los intereses financieros de la Unión y en particular la Directiva (UE) 2017/… del Parlamento Europeo y del Consejo(4). Las infracciones aduaneras contempladas en el marco establecido en la presente Directiva incluyen infracciones aduaneras que tienen incidencia en esos intereses financieros, sin que entren en el ámbito de aplicación de la legislación que los protege mediante el Derecho penal y las infracciones aduaneras que no tienen ningún impacto en los intereses financieros de la Unión.
(6) Procede establecer en la presente Directiva una lista de conductas que deben considerarse como infracciones de la legislación aduanera de la Unión y dan lugar a sanciones. Esas infracciones aduaneras deben basarse plenamente en las obligaciones que se derivan de la legislación aduanera con referencia directa al Código. La presente Directiva no determina si debe disponer que los Estados miembros deben aplicar sanciones administrativas ono penales con respecto a esas infracciones aduaneras. Los Estados miembros también han de poder imponer sanciones penales, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión aplicables, en lugar de sanciones no penales, si la naturaleza y la gravedad de la infracción en cuestión lo exige para que la sanción impuesta sea efectiva, disuasoria y proporcionada. [Enm. 5]
(7) La primera categoría de conductas debe incluir las infracciones aduaneras basadas en la responsabilidad objetiva, que no requiere ningún elemento objetivo de culpa, teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones en cuestión y el hecho de que las personas responsables de su cumplimiento no pueden ignorar su existencia y su carácter vinculante.[Enm. 6]
(8) La segunda y tercera categoría de conductas deben incluir, respectivamente, las infracciones aduaneras cometidas por negligencia o dolosamente, cuando ese elemento subjetivo deba establecerse para que exista responsabilidad. [Enm. 7]
(9) La inducción, colaboración y complicidad en una conducta que constituya una infracción aduanera cometida deliberadamente y la tentativa de cometer determinadas infracciones aduaneras dolosamente deben considerarse infracciones aduaneras.
(10) Para garantizar la seguridad jurídica, conviene prever que todo acto u omisión fruto de un error por parte de las autoridades aduaneras, según lo previsto en el Código, no debe considerarse constitutivo de una infracción aduanera. [Enm. 8]
(11) Los Estados miembros deben garantizar que puede existir responsabilidad tanto de las personas jurídicas como de las físicas por la misma infracción aduanera cuando la infracción se haya cometido en beneficio de una persona jurídica.
(12) A fin de aproximar los sistemas sancionadores nacionales de los Estados miembros, procede establecer escalas de sanciones que reflejen las diferentes categorías de infracciones aduaneras y sula gravedad de las infracciones aduaneras. Con el fin de imponer sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, los Estados miembros deben garantizar también que sus autoridades competentes tienen en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes específicas a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones que apliquen. [Enm. 9]
(12 bis) Solo en aquellos casos en que las infracciones graves estén vinculadas no a los derechos eludidos sino al valor de las mercancías en cuestión, por ejemplo en casos de infracciones relativas a los derechos de propiedad intelectual o a mercancías prohibidas o restringidas, las autoridades aduaneras deberán basar la sanción impuesta en el valor de las mercancías. [Enm. 10]
(13) El plazo de prescripción de los procedimientos relativos a una infracción aduanera debe fijarse en cuatro años a partir de la fecha en la que se cometió la infracción o, en el caso de infracciones continuas o reiteradas, cuando cese la conducta infractora. Los Estados miembros deben velar por que los actos relativos a las investigaciones o procedimientos jurídicos relacionados con las mismas infracciones aduaneras, o los actos de la persona responsable de la infracción, interrumpan el plazo de prescripción. Los Estados miembros podrán han de poder fijar los casos en que dicho plazo se suspende. Procede prever un plazo de expiración de ocho años que impida iniciar o continuar dichos procedimientos Todo procedimiento debe prescribir, independientemente de que se produzca una interrupción del plazo de prescripción, tras la expiración de un plazo de ocho años, mientras que el plazo de prescripción para la ejecución de una sanción debe ser de tres años. [Enm. 11]
(14) Se debe establecer una suspensión de los procedimientos administrativos relativos a las infracciones aduaneras cuando el procedimiento penal se haya iniciado contra la misma persona por los mismos hechos. La continuación del procedimiento administrativo una vez concluido el proceso penal solo debe ser posible en estricta conformidad con el principio non bis in idem, lo que significa que el mismo delito no se puede sancionar dos veces. [Enm. 12]
(15) Con el fin de evitar los conflictos positivos de jurisdicción, deben establecerse normas para determinar cuál de los Estados miembros con jurisdicción debe ver el asunto.
(15 bis) El objetivo general de la presente Directiva es garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación aduanera de la Unión. Sin embargo, el marco jurídico previsto por la presente Directiva no permite aplicar un enfoque integrado del cumplimiento que incluya la supervisión, el control y la investigación. Por tanto, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre estos aspectos y sobre la aplicación del marco común de gestión de riesgos, a fin de determinar si procede adoptar nuevas medidas legislativas. [Enm. 13]
(16) La presente Directiva debe prever la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para garantizar una acción eficaz contra las infracciones aduaneras.
(17) A fin de facilitar la investigación de las infracciones aduaneras, las autoridades competentes deben poder incautarse temporalmente de cualesquiera mercancías, medios de transporte o cualquier otro instrumento utilizado para cometer la infracción.
(18) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos(5), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
(18 bis) La presente Directiva tiene por objetivo reforzar la cooperación aduanera mediante la aproximación de las legislaciones nacionales en materia de sanciones aduaneras. Dado que actualmente las tradiciones jurídicas de los Estados miembros son muy divergentes, una armonización total en este ámbito se revela imposible. [Enm. 14]
(19) Dado que la presente Directiva pretende establecer una lista de las infracciones aduaneras comunes a todos los Estados miembros y la base para que los Estados miembros apliquen sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas en el ámbito de la Unión Aduanera, que está plenamente armonizada, estos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sobre la base de sus diferentes tradiciones jurídicas, sino que más bien, en razón de su escala y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece untiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y establecer el marco referente a las infracciones de la legislación aduanera de la Unión, y prevé la imposición de sanciones no penales para esas infracciones mediante la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros. [Enm. 15]
2. La presente Directiva se aplica a la violación de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) nº 952/2013 (en lo sucesivo, «Código») y de las obligaciones idénticas establecidas en otras partes de la legislación aduanera de la Unión, tal como se definen en el artículo 5, apartado 2, del Código.
2 bis. La presente Directiva se aplica a las obligaciones de los Estados miembros con los socios comerciales de la Unión, así como con la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Organización Mundial de Aduanas, con miras a la creación de un mercado interior homogéneo y efectivo al mismo tiempo que se facilita el comercio y se aporta seguridad. [Enm. 16]
Artículo 2
Infracciones y sanciones aduaneras Principios generales
1. Los Estados miembros deberán establecer normas relativas a las sanciones para las infracciones aduaneras previstas en los artículos 3 a 6 en pleno respeto del principio non bis in idem.
Los Estados miembros velarán por que las acciones u omisiones contempladas en los artículos 3 y 6 constituyan infracciones aduaneras ya se cometan por negligencia o dolosamente.
Los Estados miembros también podrán, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión aplicables, contemplar la imposición de sanciones penales, en lugar de sanciones no penales, si la naturaleza y la gravedad de la infracción en cuestión lo exige para que la sanción impuesta sea efectiva, disuasoria y proporcionada.
2. A efectos de la presente Directiva:
a) Las autoridades aduaneras determinarán si la infracción se ha cometido por negligencia, lo que significa que la persona responsable no ha actuado con razonable cuidado en el control de sus propias operaciones o que las medidas que dicha persona ha adoptado son claramente insuficientes para evitar que se produjeran las circunstancias que han dado origen a la infracción, si el riesgo de que se produjeran era razonablemente previsible.
b) Las autoridades aduaneras determinarán si la infracción ha sido cometida dolosamente, lo que significa que la persona responsable ha perpetrado la acción u omisión con conocimiento de que dicha acción u omisión constituye una infracción, o con el objetivo libre y consciente de infringir la legislación aduanera.
c) Los errores al escribir o erratas no constituirán una infracción aduanera salvo que se desprenda claramente de todas las circunstancias que se cometieron dolosamente o por negligencia. [Enm. 17]
Artículo 2 bis
Facilitación del comercio
Para cumplir las obligaciones de la Unión con arreglo al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC, los Estados miembros colaborarán para establecer un sistema de cooperación que incluya a todos los Estados miembros. Dicho sistema aspirará a coordinar los indicadores clave de resultados de las sanciones aduaneras (análisis del número de recursos, tasa de reincidencia, etc.), difundir las mejores prácticas entre los servicios aduaneros (eficacia de los controles y de las sanciones, reducción de los costes administrativos, etc.), difundir las experiencias de los agentes económicos y establecer vínculos entre ellos, supervisar la manera en que llevan a cabo sus actividades los servicios aduaneros y elaborar estadísticas sobre las infracciones cometidas por empresas de terceros países. En el marco del sistema de cooperación, se comunicarán sin demora a todos los Estados miembros las investigaciones sobre infracciones aduaneras e infracciones comprobadas de manera que se facilite el comercio, se evite la introducción de mercancías ilegales en el mercado interior y se mejore la eficacia de los controles. [Enm. 18]
Artículo 3
Infracciones aduaneras con responsabilidad objetiva
Los Estados miembros velarán por que las siguientes acciones u omisiones constituyan infracciones aduaneras con independencia de cualquier elemento culposo:
a) el incumplimiento, por parte de la persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada o una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación, de la obligación de garantizar la exactitud y completitud de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra a), del Código;
b) el incumplimiento, por parte de la persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada o una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación, de la obligación de garantizar la autenticidad, exactitud y validez de todos los documentos justificativos, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra b), del Código;
c) el incumplimiento por parte de una persona de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 127 del Código, una notificación de la llegada de un buque marítimo o de una aeronave, de conformidad con el artículo 133 del Código, una declaración de depósito temporal, de conformidad con el artículo 145 del Código, una declaración en aduana de conformidad con el artículo 158 del Código, una notificación de ejercicio de actividades en las zonas francas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, apartado 2, del Código, una declaración previa a la salida, de conformidad con el artículo 263 del Código, una declaración de reexportación con arreglo al artículo 270 del Código, una declaración sumaria de salida de conformidad con el artículo 271 del Código, o una notificación de reexportación de acuerdo con el artículo 274 del Código;
d) el incumplimiento por parte de un operador económico de la obligación de conservar la documentación e información relacionadas con la realización de las formalidades aduaneras en cualquier forma que sea accesible durante el período de tiempo requerido por la legislación aduanera de conformidad con el artículo 51 del Código;
e) la retirada de la vigilancia aduanera, sin previa autorización de las autoridades aduaneras, de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión, en contra de lo dispuesto en el artículo 134, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Código;
f) la retirada de mercancías de la vigilancia aduanera, en contra de lo dispuesto en el artículo 134, apartado 1, párrafo cuarto, y en los artículos 158, apartado 3, y 242 del Código;
g) el incumplimiento por parte de una persona que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión de las obligaciones relativas al traslado de mercancías al lugar apropiado de conformidad con el artículo 135, apartado 1, del Código, o de informar sin demora a las autoridades aduaneras cuando no puedan cumplirse las obligaciones de conformidad con el artículo 137, apartados 1 y 2, del Código, así como sobre el lugar en el que se hallen las mercancías;
h) el incumplimiento por parte de una persona que introduzca mercancías en una zona franca, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un tercer país, de la obligación de introducir las mercancías directamente en dicha zona franca sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Unión, de conformidad con el artículo 135, apartado 2, del Código;
i) el incumplimiento por parte de un declarante de un depósito temporal o de un régimen aduanero de la obligación de facilitar los documentos a las autoridades aduaneras cuando lo exija la legislación de la Unión o sea necesario para los controles aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, apartado 2, y en el artículo 163, apartado 2, del Código;
j) el incumplimiento, por parte de un operador económico declarante de un depósito temporal o de la persona que almacene las mercancías en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras responsable de mercancías no pertenecientes a la Unión que estén en depósito temporal, de la obligación de incluirlas en un régimen aduanero o reexportarlas dentro del plazo contemplado en el artículo 149 del Código;
k) el incumplimiento, por parte de un declarante de un régimen aduanero, de la obligación de tener en su posesión y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduanas o una declaración complementaria, los documentos justificativos requeridos para la solicitud del régimen aduanero de que se trate, de conformidad con el artículo 163, apartado 1, y con el artículo 167, apartado 1, segundo párrafo, del Código;
l) el incumplimiento, por parte de un declarante de un régimen aduanero, en el caso de una declaración simplificada con arreglo al artículo 166 del Código o de una inscripción en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182 del Código, de la obligación de presentar una declaración complementaria en la aduana competente y dentro del plazo determinado, de conformidad con el artículo 167, apartado 1, del Código;
m) la retirada o destrucción de los medios de identificación colocados por las autoridades aduaneras en las mercancías, en los embalajes o en los medios de transporte, sin autorización previa de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 192, apartado 2, del Código;
n) el incumplimiento, por parte del titular de un régimen de perfeccionamiento activo, de la obligación de ultimar el régimen aduanero en los plazos previstos, de conformidad con el artículo 257 del Código;
o) el incumplimiento, por parte del titular de un régimen de perfeccionamiento pasivo, de la obligación de exportar las mercancías defectuosas dentro del plazo contemplado en el artículo 262 del Código;
p) la construcción de un edificio en una zona franca sin autorización de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 244, apartado 1, del Código;
q) el impago de los derechos de importación o de exportación por el deudor en el plazo establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código.
q bis) el incumplimiento, por parte de un operador económico, de la obligación de facilitar, en respuesta a una solicitud de las autoridades aduaneras, la información y documentación exigidas, en la forma adecuada y dentro de un plazo razonable, y toda la asistencia que sea precisa para la realización de las formalidades o controles aduaneros, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Código;
q ter) el incumplimiento, por parte del titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, de las obligaciones derivadas de dicha decisión, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Código;
q quater) el incumplimiento, por parte del titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, de la obligación de informar sin demora a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la adopción de una decisión de dichas autoridades que influya en su mantenimiento o su contenido, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Código;
q quinquies) el incumplimiento, por parte del titular de un régimen de tránsito de la Unión, de la obligación de presentar las mercancías intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado, de conformidad con el artículo 233, apartado 1, letra a), del Código;
q sexies) la descarga o transbordo de las mercancías del medio de transporte en que se hallen, sin autorización de las autoridades aduaneras o en lugares no designados o autorizados por dichas autoridades, de conformidad con el artículo 140 del Código;
q septies) el almacenamiento de mercancías en almacenes de depósito temporal o depósitos aduaneros sin autorización de las autoridades aduaneras, de conformidad con los artículos 147 y 148 del Código;
q octies) el incumplimiento, por parte del titular de la autorización o del titular del régimen, de las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, apartado 1, letras a) y b), del Código;
q nonies) la presentación a las autoridades aduaneras de información o documentos exigidos por ellas, de conformidad con los artículos 15 o 163 del Código, incurriendo en falsedad;
q decies) la utilización por un operador económico de informaciones inexactas o incompletas o de documentos falsos, inexactos o inválidos, con el fin de obtener una autorización de las autoridades aduaneras para:
i) obtener el estatuto de operador económico autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Código,
ii) hacer uso de una declaración simplificada de conformidad con el artículo 166 del Código,
iii) hacer uso de otras simplificaciones aduaneras de conformidad con los artículos 177, 179, 182 o 185 del Código, o
iv) incluir las mercancías en un régimen especial de conformidad con el artículo 211 del Código;
q undecies) la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida del mismo, sin presentarlas a las autoridades aduaneras de conformidad con los artículos 139, 245 o 267, apartado 2, del Código;
q duodecies) el perfeccionamiento de mercancías en un depósito aduanero sin autorización de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 241 del Código;
q terdecies) la adquisición o tenencia de mercancías involucradas en una de las infracciones aduaneras contempladas en las letras q quinquies) y q undecies) del presente artículo. [Enm. 19]
Artículo 4
Infracciones aduaneras cometidas por negligencia
Los Estados miembros velarán por que las siguientes acciones u omisiones constituyan infracciones aduaneras cuando se cometan por negligencia:
a) el incumplimiento, por parte de un operador económico responsable de mercancías no pertenecientes a la Unión que estén en depósito temporal, de la obligación de incluirlas en un régimen aduanero o reexportarlas dentro del plazo contemplado en el artículo 149 del Código;
b) el incumplimiento, por parte de un operador económico, de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras toda la asistencia que sea precisa para la realización de las formalidades o controles aduaneros, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Código;
c) el incumplimiento, por parte del titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, de las obligaciones derivadas de dicha decisión, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Código;
d) el incumplimiento, por parte del titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera de la obligación de informar sin demora a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la adopción de la decisión, que influya en su mantenimiento o su contenido, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Código;
e) el incumplimiento, por parte de un operador económico, de la obligación de presentar a las autoridades aduaneras las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión, de conformidad con el artículo 139 del Código;
f) el incumplimiento, por parte del titular de un régimen de tránsito de la Unión, de la obligación de presentar las mercancías intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado, de conformidad con el artículo 233, apartado 1, letra a), del Código.
g) el incumplimiento, por parte de un operador económico, de la obligación de presentar en aduana las mercancías introducidas en una zona franca, de conformidad con el artículo 245 del Código;
h) el incumplimiento, por parte de un operador económico, de la obligación de presentar en la aduana en el momento de la salida las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión, de conformidad con el artículo 267, apartado 2, del Código;
i) la descarga o transbordo de las mercancías del medio de transporte en que se hallen, sin autorización de las autoridades aduaneras o en lugares no designados o autorizados por dichas autoridades, de conformidad con el artículo 140 del Código;
j) el almacenamiento de mercancías en almacenes de depósito temporal o depósitos aduaneros sin autorización de las autoridades aduaneras, de conformidad con los artículos 147 y 148;
k) el incumplimiento por parte del titular de la autorización o del titular del régimen de las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242, apartado 1, letras a) y b), del Código. [Enm. 20]
Artículo 5
Infracciones aduaneras cometidas dolosamente
Los Estados miembros velarán por que las siguientes acciones u omisiones constituyan infracciones aduaneras cuando se cometan dolosamente:
a) el suministro a las autoridades aduaneras de información o documentos, por ellas exigidos de conformidad con los artículos 15 o 163 del Código, incurriendo en falsedad;
b) la utilización por un operador económico de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular, con el fin de obtener una autorización de las autoridades aduaneras para:
i) obtener el estatuto de operador económico autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Código,
ii) hacer uso de una declaración simplificada, de conformidad con el artículo 166 del Código,
iii) hacer uso de otras simplificaciones aduaneras con arreglo a lo dispuesto en los artículos 177, 179, 182 y 185 del Código,
iv) incluir las mercancías en un régimen especial de conformidad con el artículo 211 del Código;
c) la introducción o salida de mercancías del territorio aduanero de la Unión, sin presentarlas a las autoridades aduaneras con arreglo a lo dispuesto en los artículos 139, 245 y 267, apartado 2, del Código;
d) el incumplimiento, por parte del titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, de las obligaciones derivadas de dicha decisión, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Código;
e) el incumplimiento, por parte del titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera de la obligación de informar sin demora a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la adopción de la decisión, que influya en su mantenimiento o su contenido, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Código;
f) el perfeccionamiento de mercancías en un depósito aduanero sin autorización de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 241 del Código;
g) la adquisición o tenencia de bienes involucrados en una de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 4, letra f), y en la letra c) del presente artículo. [Enm. 21]
Artículo 6
Inducción, colaboración, complicidad y tentativa
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción o la colaboración y la complicidad para cometer, ya sea por acción u omisión, una violación contemplada en el artículo 5 8 ter, apartado 2, constituya una infracción aduanera.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier tentativa de cometer, ya sea por acción u omisión, una violación contemplada en el artículo 53, letras b q decies) o c q undecies), constituya una infracción aduanera. [Enm. 22]
Artículo 7
Error de las autoridades aduaneras
Las acciones u omisiones mencionadas en los artículos 3 a y 6 no constituyenconstituirán infracciones aduaneras cuando éstas se produzcan como consecuencia de un error de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 119 del Código. Las autoridades aduaneras asumirán la responsabilidad en el caso de que los errores provoquen daños [Enm. 23].
Artículo 8
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Los Estados miembros velarán por que las personas jurídicas sean consideradas responsables de las infracciones aduaneras, tal y como se contempla en los artículos 3 y 6, cometidas en su beneficio por cualquier persona, ya sea a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ocupe una posición importante en el seno de esa persona jurídica, basándose en alguna de las circunstancias siguientes:
a) tener poder de representación de la persona jurídica;
b) tener autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;
c) tener autoridad para ejercer el control en el seno de la persona jurídica. [Enm. 24]
2. Los Estados miembros velarán también por que las personas jurídicas sean consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una persona contemplada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de una infracción en beneficio de esa persona jurídica por una persona que se halle bajo la autoridad de la persona mencionada en el apartado 1. [Enm. 25 no afecta a la versión española]
3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de las personas físicas que hayan cometido la infracción.
3 bis. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «persona jurídica» toda entidad con personalidad jurídica conforme a la legislación aplicable, excepto los Estados u organismos públicos en el ejercicio de sus prerrogativas de poder público y las organizaciones internacionales públicas. [Enm. 26]
Artículo 8 bis
Factores que deben tenerse en cuenta para evaluar si una infracción es leve
1. A la hora de determinar si una infracción contemplada en el artículo 3 es leve, los Estados miembros velarán por que desde el comienzo del proceso por el que se determine si se ha cometido una infracción aduanera, sus autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes que pudieran producirse, incluidas las siguientes:
a) la infracción se cometió por negligencia;
b) las mercancías afectadas no están sujetas a las prohibiciones o restricciones contempladas en el artículo 134, apartado 1, segunda frase, del Código, y en el artículo 267, apartado 3, letra e), del Código;
c) la infracción tiene un efecto escaso o nulo en el importe de los derechos de aduana que deben abonarse;
d) la persona responsable de la infracción coopera realmente con la autoridad competente en el procedimiento;
e) la persona responsable de la infracción la revela voluntariamente, siempre que la infracción todavía no sea objeto de una investigación de la que tenga conocimiento la persona responsable de ella;
f) la persona responsable de la infracción puede demostrar que está haciendo esfuerzos significativos para ajustarse a la legislación aduanera de la Unión dando muestras de un elevado nivel de control de sus operaciones, por ejemplo mediante un sistema de cumplimiento;
g) la persona responsable de la infracción es una pequeña o mediana empresa que no tenía experiencia previa en asuntos relacionados con la aduana.
2. Las autoridades competentes dolo considerarán que una infracción es leve cuando no existan factores agravantes de esta tal como se contemplan en el artículo 8 ter. [Enm. 27]
Artículo 8 ter
Factores que deben tenerse en cuenta para evaluar si una infracción es grave
1. A la hora de determinar si una infracción contemplada en el artículo 3 o 6 es grave, los Estados miembros velarán por que desde el comienzo del proceso por el que se determine si se ha cometido una infracción aduanera, las autoridades competentes tengan en cuenta cada una de las siguientes circunstancias que pudiera producirse:
a) la infracción se cometió con dolo;
b) la infracción prosiguió durante un largo período de tiempo, lo que refleja la intención de perpetuarla;
c) una infracción similar o relacionada con esta continúa o se repite, es decir, se comete más de una vez;
d) la infracción tiene un efecto significativo en el importe de los derechos de importación o exportación eludidos;
e) las mercancías afectadas están sujetas a las prohibiciones o restricciones contempladas en el artículo 134, apartado 1, del Código, y en el artículo 267, apartado 3, letra e), del Código;
f) la persona responsable de la infracción se niega a cooperar o a cooperar plenamente con la autoridad competente;
g) la persona responsable de la infracción ha cometido previamente otras infracciones.
2. Las infracciones contempladas en las letras f), g), p), q decies) y q undecies) del artículo 3 constituyen, por su propio carácter, infracciones graves. [Enm. 28]
Artículo 9
Sanciones no penales por las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 3 leves
1. Además de la recuperación de los derechos eludidos, los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones efectivas, proporcionadas,y disuasorias y que no tengan carácter penal para lasaquellas infracciones aduaneras contempladas en el artículo 3 que se consideren leves de conformidad con el artículo 8 bis, dentro de los límites siguientes:
a) cuando la infracción aduanera afecte a mercancías concretasesté vinculada a los derechos eludidos, una multa pecuniaria que oscile entre el 1 % y el 5 % del valor de las mercancías de hasta el 70 % de los derechos eludidos;
b) cuando la infracción aduanera no afecte a mercancías concretas esté vinculada a los derechos eludidos, una multa pecuniaria que oscile entre 150 EUR y de hasta 7 500 EUR.
2. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el nivel de las sanciones por imponer dentro de los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo, se tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes enumeradas en el artículo 8 bis. [Enm. 29]
Artículo 10
Sanciones por las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 4
Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 4, dentro de los límites siguientes:
a) cuando la infracción aduanera afecte a mercancías concretas, una multa pecuniaria que oscile entre el 1 % y el 5 % del valor de las mercancías;
b) cuando la infracción aduanera no afecte a mercancías concretas, una multa pecuniaria de hasta 22 500 EUR. [Enm. 30]
Artículo 11
Sanciones no penales por las infracciones aduaneras contempladas en los artículos 5 y 6 graves
1. Además de la recuperación de los derechos eludidos, los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones efectivas, proporcionadas,y disuasorias y que no tengan carácter penal para lasaquellas infracciones aduaneras contempladas en los artículos 5 y 6 artículos 3 y 6 que se consideren graves de conformidad con el artículo 8 ter, dentro de los límites siguientes:
a) cuando la infracción aduanera afecte a mercancías concretas esté vinculada a los derechos eludidos, una multa pecuniaria de hasta un 30 % del valor de las mercancías que podrá oscilar entre el 70 % y el 140 % de los derechos eludidos;
a bis) cuando la infracción aduanera esté vinculada no a los derechos eludidos sino al valor de las mercancías, una multa pecuniaria que podrá oscilar entre el 15% y el 30 % del valor de las mercancías;
b) cuando la infracción aduanera no afecte a mercancías concretas esté vinculada no a los derechos eludidos sino al valor de las mercancías, una multa pecuniaria de hastaque podrá oscilar entre 7 500 EUR y 45 000 EUR.
2. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el nivel de las sanciones que se hayan de imponer dentro de los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo, se tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes enumeradas en el artículo 8 bis y en el artículo 8 ter, apartado 1. [Enm. 31]
Artículo 11 bis
Otras sanciones no penales por infracciones graves
1. Además de las sanciones contempladas en el artículo 11, y de conformidad con el Código, los Estados miembros podrán imponer las siguientes sanciones no pecuniarias cuando se cometa una infracción grave:
a) decomiso temporal o permanente de mercancías;
b) suspensión de una autorización concedida.
2. De conformidad con el Código, los Estados miembros dispondrán que las decisiones de concesión del estatuto de operador económico autorizado se revoquen en caso de infracción grave o repetida de la legislación aduanera. [Enm. 32]
Artículo 11 ter
Revisión
1. Los importes de las multas pecuniarias aplicables de conformidad con los artículos 9 y 11 serán revisados por la Comisión, junto con las autoridades competentes de los Estados miembros, a partir del … [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. El procedimiento de revisión tendrá por objeto garantizar que los importes de las multas pecuniarias impuestas en el marco de la unión aduanera sean más convergentes, con miras a armonizar su funcionamiento.
2. La Comisión publicará cada año las sanciones aplicadas por los Estados miembros por las infracciones aduaneras a que se refieren los artículos 3 y 6.
3. Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la legislación aduanera en el sentido del artículo 5, punto 2, del Código, así como del Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(6). [Enm. 33]
Artículo 11 quater
Transacción
Los Estados miembros establecerán un procedimiento de transacción que permita a las autoridades competentes llegar a un acuerdo con un infractor para resolver un caso de infracción aduanera como alternativa a la incoación o continuación de un proceso judicial a cambio de la aceptación por dicho infractor de una sanción inmediatamente aplicable.
No obstante, una vez que el proceso judicial se haya iniciado, las autoridades competentes solo podrán establecer una transacción previo consentimiento de las autoridades judiciales.
La Comisión proporcionará orientaciones sobre procedimientos de transacción para garantizar que un infractor tenga la oportunidad de alcanzar una transacción de conformidad con el principio de igualdad de trato y de forma transparente, y que toda transacción incluya la publicación del resultado del procedimiento. [Enm. 34]
Artículo 12
Aplicación efectiva de las sanciones y ejercicio de las facultades para imponer sanciones por parte de las autoridades competentes
Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones para las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 6, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluidas, cuando proceda:
a) la gravedad y duración de la infracción;
b) el hecho de que la persona responsable de la infracción sea un operador económico autorizado;
c) el importe de los derechos de importación o exportación eludidos;
d) el hecho de que los bienes afectados estén sujetos a las prohibiciones o restricciones contempladas en el artículo 134, apartado 1, segunda frase, del Código, y en el artículo 267, apartado 3, letra e), del Código, o supongan un riesgo para la seguridad pública;
e) el nivel de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente;
f) las infracciones anteriores cometidas por la persona responsable de la infracción. [Enm. 35]
Artículo 12 bis
Cumplimiento
Los Estados miembros garantizarán que las orientaciones y publicaciones sobre la manera de cumplir y seguir cumpliendo la legislación aduanera de la Unión estén a disposición de los interesados de manera fácilmente accesible, comprensible y actualizada. [Enm. 36]
Artículo 13
Prescripción
1. Los Estados miembros velarán por que el plazo de prescripción depara iniciar los procedimientos relativos a una infracción aduanera contemplada en los artículos 3 ay 6 sea de cuatro años y por que empiece a contar a partir del día en que se haya cometido la citada infracción.
2. Los Estados miembros velarán por que, en el caso de infracciones aduaneras continuas o reiteradas, el plazo de prescripción empiece a contar a partir del día en que cese el acto u omisión que constituyen la infracción aduanera.
3. Los Estados miembros velarán por que el plazo de prescripción quede interrumpido por todo acto de la autoridad competente, notificado a la persona de que se trate, relacionado con una investigación o un procedimiento judicial referente a la misma infracción aduanera, o por un acto de la persona responsable de la infracción. El plazo de prescripción comenzará a contarseguirá contando a partir del día delen que finalice el acto que da lugar a la interrupción.
4. Sin perjuicio del artículo 14, apartado 2, los Estados miembros velarán por que se impida iniciar o continuar un prescriba todo procedimiento relativo a una infracción aduanera contemplada en los artículos 3 ao 6, independientemente de que se produzca una interrupción del plazo de prescripción, tal como se contempla en el apartado 3 del presente artículo, una vez expirado un plazo de ocho años a partir de la fecha a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
5. Los Estados miembros velarán por que el plazo de prescripción para la ejecución de una decisión por la que se impone una sanción sea de tres años. Dicho plazo comenzará a contar a partir del día en que la resolución sea firme.
6. Los Estados miembros determinarán los casos en los que quedarán suspendidos los plazos de prescripción establecidos en los apartados 1, 4 y 5. [Enm. 37]
Artículo 14
Suspensión del procedimiento
1. Los Estados miembros velarán por que el procedimiento administrativo relativo a una infracción aduanera contemplada en los artículos 3 y 6 quede suspendido cuando se haya iniciado un procedimiento penal contra la misma persona por los mismos hechos.
2. Los Estados miembros velarán por que el procedimiento administrativo suspendido relativo a una infracción aduanera contemplada en los artículos 3 y 6 se sobresea cuando el procedimiento penal mencionado en el apartado 1 del presente artículo haya concluido finalmente. En los demás casos, se podrá reanudar el procedimiento administrativo suspendido relativo a una infracción aduanera contemplada en los artículos 3 y 6.
Artículo 15
Jurisdicción
1. Cada Estado miembro velará por ejercer su jurisdicción sobre las infracciones aduaneras contempladas en los artículos 3 y 6, de conformidad con cualquiera de los siguientes criterios:
a) cuando la infracción aduanera se cometa, total o parcialmente, en su territorio;
b) cuando la persona que cometa la infracción aduanera sea nacional del Estado miembro;
c) cuando las mercancías relacionadas con la infracción aduanera estén presentes en su territorio.
2. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que más de un Estado miembro alegue jurisdicción sobre una misma infracción aduanera, sea el Estado miembro en el que esté pendiente el procedimiento penal contra la misma persona por los mismos hechos el que ejerza su jurisdicción. Cuando la jurisdicción no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que sea el Estado miembro cuya autoridad competente inicie en primer lugar el procedimiento relativo a la infracción aduanera contra la misma persona por los mismos hechos el que ejerza su jurisdicción.
Artículo 16
Cooperación entre los Estados miembros
Los Estados miembros deberán cooperar entre sí e intercambiar toda la información necesaria para un procedimiento relativo a un acto u omisión que constituya una infracción aduanera contemplada en los artículos 3 ay 6, en particular en caso delos casos en que más de un Estado miembro haya iniciado procedimientos contra la misma persona por los mismos hechos. La cooperación entre los Estados miembros tendrá por objeto incrementar la eficacia de los controles aduaneros de las mercancías y armonizar los procedimientos dentro de la Unión. [Enm. 38]
La Comisión supervisará la cooperación entre los Estados miembros para el establecimiento de indicadores de resultados clave aplicables a los controles en las aduanas y a las sanciones, la difusión de mejores prácticas y la coordinación de la formación de los funcionarios de aduanas. [Enm. 39]
Artículo 17
Incautación
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de la posibilidad de incautarse temporalmente de todas las mercancías, medios de transporte y cualesquiera otros instrumentos utilizados para cometer las infracciones aduaneras mencionadas en los artículos 3 ay 6. Si, tras la imposición de una sanción, un Estado miembro confisca dichas mercancías permanentemente, podrá optar por destruirlas, reutilizarlas o reciclarlas, según proceda. [Enm. 40]
Artículo 18
Revisión por la Comisión y presentación de informes
La Comisión presentará, a más tardar el [1 de mayo de 2019], al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que evalúe en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los demás elementos de la ejecución de la legislación aduanera de la Unión, como la vigilancia, el control y la investigación, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para completar la presente Directiva. [Enm. 41]
Artículo 18 bis
Presentación de información por los Estados miembros
Los Estados miembros presentarán a la Comisión estadísticas sobre las infracciones y en las que se indiquen las sanciones impuestas por dichas infracciones para que la Comisión pueda evaluar la aplicación de la presente Directiva. La información así proporcionada se presentará cada año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. Cuando revise la presente Directiva, la Comisión podrá utilizar esos datos para lograr una mejor aproximación de los sistemas nacionales de sanción. [Enm. 42]
Artículo 19
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 20
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 21
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
Directiva (UE) 2017/... del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2017 sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L ...).
Reglamento (UE) n.° 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.° 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).